{"id":28624,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-444-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-444-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-22\/","title":{"rendered":"T-444-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a instituci\u00f3n educativa no puede convertirse en obst\u00e1culo para entrega de certificados de estudio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la retenci\u00f3n de documentos por parte del colegio amenaza el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, pues se trata de elementos necesarios para la continuidad del proceso educativo y la falta de acceso a esta informaci\u00f3n puede afectar, en cualquier momento, el acceso efectivo a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunci\u00f3n de buena fe cuando la parte accionada no la desvirt\u00faa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Instituci\u00f3n educativa entregar certificados acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.750.723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de la menor de edad Mariana en contra de la instituci\u00f3n educativa L.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo que expidi\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el 1\u00ba de abril de 20221, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de la menor de edad Mariana2, contra la instituci\u00f3n educativa L.A. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, el 19 de abril de 2022 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.750.7233. La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 30 de junio de 20224, eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n y por sorteo le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que, en los casos que se traten de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la menor de edad involucrada en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. La diferencia consistir\u00e1 en la sustituci\u00f3n de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplear\u00e1n los nombres ficticios de las partes en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda (en adelante, la Defensor\u00eda del Pueblo), en representaci\u00f3n de la menor de edad Mariana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela6 en contra de la instituci\u00f3n educativa L.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mariana tiene 13 a\u00f1os de edad y estudi\u00f3 en el colegio privado L.A., en el 6\u00b0 grado, durante los meses de febrero a diciembre de 2021. Posteriormente, la madre de la adolescente la retir\u00f3 de dicha instituci\u00f3n y la inscribi\u00f3 en el colegio p\u00fablico A.J. Para adelantar el proceso de matr\u00edcula en el nuevo colegio, aproximadamente en enero de 2022, la madre de la adolescente, Constanza, solicit\u00f3 verbalmente al colegio L.A. la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar que Mariana hab\u00eda cursado y aprobado grado sexto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito de tutela, la Defensor\u00eda del Pueblo explic\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa L.A. se neg\u00f3 a entregarle a la madre de Mariana la documentaci\u00f3n necesaria para formalizar el proceso de matr\u00edcula en el nuevo colegio porque el padre de la menor de edad adeudaba las mensualidades de los gastos educativos desde el mes de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda precis\u00f3 que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Mariana estaba inscrita en el colegio A.J. y acud\u00eda a clases de forma regular. Sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que no se hab\u00eda logrado oficializar su matr\u00edcula por la falta de los documentos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que al parecer el padre de la menor de edad suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 con el colegio accionado7 y, por lo tanto, la instituci\u00f3n educativa cuenta con mecanismos para ejecutar las sumas adeudadas. En consecuencia, insiste la Defensor\u00eda, la retenci\u00f3n de los documentos es ileg\u00edtima y viola el derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. A la fecha en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n no se ha acreditado la entrega de los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Defensor\u00eda solicit\u00f3 que se ampararan los derechos de Mariana y se ordenara a la instituci\u00f3n educativa L.A.: \u201chacer entrega de los documentos necesarios, los cuales est\u00e1n siendo retenidos por la Instituci\u00f3n por el no pago de pensi\u00f3n, para que legalice su situaci\u00f3n en el Colegio A.J.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 25 de marzo de 20229, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la instituci\u00f3n accionada, as\u00ed como la remisi\u00f3n del escrito de tutela y del auto admisorio. No obstante, el colegio L.A. omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 1\u00ba de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira neg\u00f3 la solicitud de amparo10. En primer lugar, el juzgado reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental de la educaci\u00f3n y su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico. Adicionalmente, advirti\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho-deber porque requiere que el estudiante y su familia cumplan una serie de cargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juzgado indic\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, quienes acudan a la acci\u00f3n de tutela para solicitar documentos retenidos por las instituciones educativas por falta de pago, deben cumplir con ciertas cargas probatorias, a saber: (i) demostrar que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se present\u00f3 como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa, y (ii) demostrar que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que la representante legal de Mariana no puso de presente que existiera una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el incumplimiento de las obligaciones por parte del padre de la menor de edad, y que en la acci\u00f3n de tutela no se aclar\u00f3 si los padres intentaron llegar a un acuerdo de pago con el colegio. En este sentido, la autoridad judicial concluy\u00f3 que el caso se pod\u00eda enmarcar en lo que se ha denominado como \u201ccultura de no pago\u201d y, por lo tanto, no proced\u00eda el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisi\u00f3n, mediante auto del 5 de agosto de 202212, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a las partes que aportaran informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, el 30 de agosto de 2022 y 19 de septiembre de 2022, la Sala emiti\u00f3 dos autos en los que se hicieron nuevos requerimientos probatorios. En el auto del 19 de septiembre, adicionalmente, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del padre de la menor de edad, el se\u00f1or Javier, dado su inter\u00e9s en la decisi\u00f3n y porque con el memorial presentado por la instituci\u00f3n educativa L.A. se obtuvieron sus datos de contacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En vista de que las partes no allegaron respuesta al auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora: (i) se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Constanza y le realiz\u00f3 algunas preguntas relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, encaminadas a obtener la informaci\u00f3n necesaria para emitir una decisi\u00f3n en el caso de la referencia; (ii) requiri\u00f3 nuevamente a las partes, mediante auto del 19 de octubre de 2022, para que respondieran a las preguntas planteadas en el auto del 19 de septiembre; y (iii) requiri\u00f3 a la defensora a cargo del caso de Mariana y al colegio p\u00fablico A.J. para que aportaran informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la se\u00f1ora Constanza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Constanza inform\u00f3 que Mariana se encuentra en la actualidad estudiando en el Instituto Educativo A.J. Igualmente, la se\u00f1ora Constanza precis\u00f3 que en el momento en el que solicit\u00f3 los documentos al colegio L.A. no ten\u00eda conocimiento de que el padre de la menor de edad tuviera una deuda con la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ciudadana manifest\u00f3 que no conoce el domicilio ni el trabajo al que se dedica en la actualidad el padre de la menor de edad. Asimismo, declar\u00f3 que ella no tiene los medios para cubrir la deuda con el colegio L.A., pues no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para pagar los gastos del hogar y la comida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De igual manera, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica adelantada en sede de revisi\u00f3n, la madre de la menor de edad precis\u00f3 que la ni\u00f1a tiene 13 a\u00f1os, que actualmente se encuentra cursando s\u00e9ptimo grado y que estudi\u00f3 sexto grado en el colegio L.A. \u00fanicamente durante el a\u00f1o 2021. Finalmente, la madre de la adolescente manifest\u00f3 que a finales del mes de enero present\u00f3 verbalmente una solicitud ante la instituci\u00f3n L.A. para que le entregaran alg\u00fan documento que certificara que la ni\u00f1a hab\u00eda aprobado el grado sexto. La se\u00f1ora Constanza reiter\u00f3 que en la instituci\u00f3n le dijeron que no le pod\u00edan entregar el documento solicitado porque el pap\u00e1 de la ni\u00f1a ten\u00eda una deuda con el colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del colegio L.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 13 de septiembre de 2022 y el 18 de octubre de 2022, mediante correos electr\u00f3nicos, la rectora del colegio L.A. dio informaci\u00f3n a la Corte sobre la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos entre el padre de Mariana y el colegio, y precis\u00f3 la suma adeudada por el se\u00f1or Javier. Adem\u00e1s, la rectora confirm\u00f3 la existencia de un pagar\u00e9 suscrito por el padre de Mariana en favor de la instituci\u00f3n, el cual alleg\u00f3 con su respuesta. Finalmente, la rectora inform\u00f3 que no inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del padre de la ni\u00f1a, pues advirti\u00f3 que aqu\u00e9l no cuenta con bienes muebles o inmuebles a su nombre que se puedan embargar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la rectora expres\u00f3 que el se\u00f1or Javier ha solicitado informaci\u00f3n respecto de su deuda con la instituci\u00f3n y que acudi\u00f3 al colegio para solicitar un nuevo acuerdo de pago, el cual no se suscribi\u00f3 por negativa del plantel educativo. Finalmente, la instituci\u00f3n manifest\u00f3 que no ha negado la entrega de documentos a la familia de Mariana, ya que estos nunca fueron solicitados. Adem\u00e1s, aport\u00f3 los datos de notificaci\u00f3n del se\u00f1or Javier, padre de la menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Respuesta del colegio p\u00fablico A.J. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 31 de octubre de 2022, mediante correo electr\u00f3nico, el se\u00f1or Carlos Abraham Villalba Baza, rector de la instituci\u00f3n educativa A.J., inform\u00f3 que Mariana est\u00e1 matriculada y estudia en dicho colegio. Adicionalmente, el rector manifest\u00f3 que el colegio le solicit\u00f3 a la familia de Mariana los documentos acad\u00e9micos que acrediten que la adolescente curs\u00f3 y aprob\u00f3 el sexto grado, los cuales no fueron aportados. Sin embargo, el colegio indic\u00f3 que Mariana se encuentra matriculada con todas las garant\u00edas en la instituci\u00f3n y cursa el grado s\u00e9ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta de la defensora p\u00fablica a cargo del caso de Mariana \u00a0<\/p>\n<p>17. El 3 de noviembre de 2022, mediante correo electr\u00f3nico, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que la madre de Mariana, en los primeros meses del 2022, \u00a0le solicit\u00f3 de manera verbal al colegio L.A. los documentos acad\u00e9micos de su hija. Igualmente, dicha funcionaria puso de presente que el colegio tambi\u00e9n le dio respuesta verbal a la madre de Mariana, en el sentido de negar la entrega de los documentos porque el padre de la ni\u00f1a deb\u00eda varios meses de pensi\u00f3n. Finalmente, la defensora manifest\u00f3 que Mariana solo estudi\u00f3 en el a\u00f1o 2021 en el colegio L.A., donde curs\u00f3 grado sexto, que la ni\u00f1a tiene 13 a\u00f1os y que actualmente se encuentra en grado s\u00e9ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda del Pueblo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la menor de edad Mariana, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. En la tutela, la accionante argument\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa L.A. se neg\u00f3 a entregar los documentos necesarios para formalizar la matr\u00edcula educativa de Mariana en otra instituci\u00f3n, por falta de pago de algunas mensualidades, y que ello vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la menor de edad asiste a clases, de forma regular, en una instituci\u00f3n educativa de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el colegio accionado indic\u00f3 que no retuvo los documentos en menci\u00f3n, pues la familia de la menor de edad no present\u00f3 una solicitud al respecto. Igualmente, manifest\u00f3 que el padre de Mariana suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 con la instituci\u00f3n por el monto adeudado, pero que el plantel no inici\u00f3 un proceso ejecutivo para hacer efectivo dicho t\u00edtulo, pues constat\u00f3 que el padre de la estudiante no contaba con bienes embargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a las circunstancias planteadas y en caso de que establezca que la acci\u00f3n de tutela es procedente, le corresponde a la Sala establecer si: \u00bfvulnera el derecho a la educaci\u00f3n de una menor de edad una instituci\u00f3n educativa que no expide los documentos que acreditan los estudios realizados en dicha instituci\u00f3n, a pesar de que la adolescente pudo inscribirse en otro colegio, bajo el argumento de que a sus progenitores les falta pagar lo correspondiente a algunos meses de pensi\u00f3n educativa? \u00a0<\/p>\n<p>5. Para responder el problema jur\u00eddico y en caso de que se establezca el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala reiterar\u00e1 brevemente: (i) el alcance del derecho a la educaci\u00f3n; (ii) las reglas sobre la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por incumplimiento en el pago de obligaciones con instituciones acad\u00e9micas, y (iii) la presunci\u00f3n de buena fe que asiste a los accionantes. Finalmente, se referir\u00e1 al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Mariana a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, es necesario determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la que se solicita, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, que se ordene a la instituci\u00f3n educativa accionada que entregue los documentos necesarios para formalizar la matr\u00edcula de la menor de edad en otra instituci\u00f3n. Con ese objetivo, la Sala pasa a evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acci\u00f3n de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona14. En este caso, este requisito se cumple, pues Mariana es la titular del derecho que se alega vulnerado -derecho a la educaci\u00f3n-, y la tutela fue interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo en representaci\u00f3n de la menor de edad, con base en el poder conferido por su madre15. \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con las acciones de tutela presentadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, con base en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estas pueden ser promovidas por medio de representantes legales16. Estos \u00faltimos usualmente son los padres de los menores de edad, pues son ellos quienes generalmente ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de sus hijos, mediante la figura de la patria potestad17. Es as\u00ed como los padres est\u00e1n legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de sus hijos18. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, respecto de la Defensor\u00eda del Pueblo se advierte que los art\u00edculos 282.3 de la Constituci\u00f3n y 5.10 del Decreto 025 de 2014 le atribuyen a dicha instituci\u00f3n la facultad de interponer acciones de tutela. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 facultada para interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de terceros, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el titular de los derechos le haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n, o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, es decir, que no cuente con los medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos para evitar o resistir la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos19. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este caso, se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que: (i) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda en representaci\u00f3n de la menor de edad Mariana, conforme a las competencias que la Constituci\u00f3n y la Ley le atribuyen a dicha instituci\u00f3n; (ii) la Defensor\u00eda actu\u00f3 a petici\u00f3n de la representante legal de la menor de edad, su madre, quien confiri\u00f3 poder a dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acci\u00f3n de tutela, y a las que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra el colegio L.A., al que se le atribuye la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mariana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cabe resaltar que, en concordancia con el art\u00edculo 86 superior y de conformidad con los art\u00edculos 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de particulares que se encargan de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En ese mismo sentido se han proferido las sentencias T-086 de 2020 y T-106 de 2019, en las que se ha constatado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en acciones de tutela formuladas en contra de instituciones educativas privadas, bajo el argumento de que estas prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuaci\u00f3n de un particular, el colegio L.A., que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y al que se le atribuye la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mariana, como consecuencia de la retenci\u00f3n de los documentos que le permitan continuar con su proceso educativo en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso bajo estudio se advierte que, de acuerdo con las manifestaciones de la madre de la adolescente, el colegio se neg\u00f3 a entregar los documentos solicitados en enero o febrero de 2022 y la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 25 de marzo de 2022. Es decir, entre la fecha en que la instituci\u00f3n retuvo la documentaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses. En ese sentido, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se present\u00f3 en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la inexistencia de mecanismos ordinarios que sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que \u201cno existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisi\u00f3n de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar [los] derechos [del interesado]21\u201d. En este sentido, este Tribunal ha declarado procedentes las acciones de tutela que tienen como objetivo la entrega de dichos documentos22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si bien la Sala reconoce que la Ley 1650 de 201323 dispone de mecanismos para sancionar a las instituciones que incurran en la retenci\u00f3n de documentos por falta de pago, cuando el interesado justifique la imposibilidad para pagar por justa causa y demuestre su voluntad de solventar la deuda, estos mecanismos no tienen por objeto la entrega de los documentos, pues tienen una finalidad principalmente sancionatoria. En este sentido, no son eficaces para amparar los derechos de Mariana. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la adolescente no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>18. En definitiva, la Sala encuentra que la tutela presentada por la menor de edad Mariana, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, se pasar\u00e1 a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el derecho a la educaci\u00f3n: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La educaci\u00f3n es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, que permite que las personas desarrollen de forma plena y eficaz sus derechos pol\u00edticos y civiles24. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental por su relaci\u00f3n con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se\u00f1ala que la educaci\u00f3n se considera un \u201cservicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, vigilado e inspeccionado por el Estado\u201d26. En este sentido, el Estado tiene el deber de asegurar la calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, \u201cpues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la tecnolog\u00eda y a los dem\u00e1s bienes de la cultura\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Particularmente en relaci\u00f3n con los menores de edad, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n indica que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En este sentido, es un derecho que requiere de una protecci\u00f3n preferente, teniendo en cuenta que, en virtud de ese mismo art\u00edculo superior, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Varios instrumentos internacionales, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales29, reconocen el derecho a la educaci\u00f3n y establecen una serie de obligaciones en cabeza de los Estados relacionadas con este. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, con base en el derecho internacional30, las dimensiones protegidas del derecho a la educaci\u00f3n, a partir de cuatro caracter\u00edsticas: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad31, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la disponibilidad se encuentra consagrada en los art\u00edculos 67, inciso 5 y 68, inciso 1\u00ba superiores, y se refiere a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la accesibilidad cuenta con tres dimensiones, a saber: (i) la no discriminaci\u00f3n, que implica que la educaci\u00f3n debe estar al alcance de todos, y especialmente de los grupos m\u00e1s vulnerables33; (ii) la accesibilidad material, que supone la garant\u00eda del servicio a la educaci\u00f3n en una localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de una tecnolog\u00eda moderna34, y (iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que exige que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos, lo cual, de acuerdo al Comit\u00e9 PDESC, implica que, al menos la ense\u00f1anza primaria, deber\u00eda ser gratuita35. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d36. Lo anterior, de tal manera que el servicio sea prestado de forma continua y sin interrupciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la aceptabilidad impone al Estado la carga de garantizar la calidad del servicio educativo para que, entre otros aspectos, los contenidos, m\u00e9todos y programas sean pertinentes y adecuados para la comunidad y la cultura a la que se dirigen, y sean de buena calidad37. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de un derecho, la educaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido entendida como un deber, pues de ella surgen obligaciones m\u00ednimas para el beneficiario y para su familia38. Algunas de esas responsabilidades incluyen, por ejemplo, la de cumplir con las respectivas contraprestaciones que, para el efecto, hayan sido adquiridas, y respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo dispone el art\u00edculo 95.1 de la Constituci\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, este Tribunal ha expresado que en los casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero tambi\u00e9n tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato40. \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que sirve de base para el ejercicio efectivo de otros derechos y tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, lo cual implica ciertos deberes en cabeza del Estado, como los de asegurar su disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. No obstante, la educaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de deber, pues para que este derecho sea efectivo se requiere que diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo, como los estudiantes, las familias, el Estado y la sociedad en general, cumplan con determinadas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>25. Como ya se puso de presente, el derecho a la educaci\u00f3n comporta las garant\u00edas de acceso y \u00a0permanencia en el sistema educativo. Estos elementos en ocasiones pueden verse perjudicados por las decisiones de los colegios de retener documentos acad\u00e9micos41, pues estos constituyen el medio institucional necesario para acreditar los logros acad\u00e9micos de cada estudiante ante otras instituciones educativas para continuar con el servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este sentido, la Corte ha establecido que la entrega de documentos acad\u00e9micos hace parte del derecho a la educaci\u00f3n, pues, sin ellos, la continuidad del proceso educativo podr\u00eda verse afectada42. Esto es as\u00ed, ya que, por ejemplo, para que un estudiante pueda entrar a una universidad o matricularse en un colegio, se requiere que acredite, ante la instituci\u00f3n haber cursado y aprobado ciertas materias y\/o grados. La situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los estudiantes se prueba mediante los t\u00edtulos o documentos acad\u00e9micos que expide la instituci\u00f3n de la que se gradu\u00f3 o retir\u00f3. Si dicha instituci\u00f3n no le entrega al estudiante los mencionados documentos, su proceso educativo podr\u00eda verse interrumpido, pues no tendr\u00eda la posibilidad de formalizar su matr\u00edcula en otras instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, en un primer momento de su jurisprudencia, estableci\u00f3 que la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por parte de las instituciones educativas implicaba una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y, por lo tanto, estaba siempre prohibida43. Sin embargo, m\u00e1s adelante esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que en algunas ocasiones la prohibici\u00f3n absoluta pod\u00eda generar consecuencias negativas, como que algunos padres se aprovecharan de la regla jurisprudencial para no honrar sus obligaciones con la instituci\u00f3n educativa44. As\u00ed, en la Sentencia SU-624 de 1999, la Sala Plena modific\u00f3 la regla para prevenir una cultura de no pago y evitar afectar el equilibrio financiero de las instituciones educativas45. En dicha decisi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que el prohibir de manera absoluta la retenci\u00f3n de documentos ante la falta de pago pod\u00eda llevar a que los colegios no cumplieran cabalmente con su obligaci\u00f3n de impartir una educaci\u00f3n de calidad a sus alumnos e, incluso, en ocasiones, podr\u00eda propiciar el cierre del plantel educativo46. As\u00ed mismo, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n a que la falta de pago de las obligaciones educativas, sin justa causa, puede tambi\u00e9n afectar los derechos de otras familias \u00a0que, por el contrario, han cumplido con ellas47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 cambiar su jurisprudencia en el sentido de determinar que \u00fanicamente en los casos en los que la falta de pago de las obligaciones estuviere justificada, la instituci\u00f3n educativa estar\u00eda obligada a entregar los documentos48. Particularmente, este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (\u2026) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (\u2026) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (\u2026)\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>29. En esa l\u00ednea, la Corte estableci\u00f3 que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas con instituciones educativas no puede dar lugar a la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos, pero que dicha regla opera \u00fanicamente cuando el interesado demuestre: (i) una imposibilidad de pago, y (ii) la voluntad real de cumplir con sus obligaciones50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con respecto a los requisitos para que en casos como el presente las tutelas prosperen, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, por un lado, que la imposibilidad de pago se configura cuando se presenten hechos que: (i) afecten econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, por ejemplo, la p\u00e9rdida del empleo, una enfermedad grave o la quiebra de su empresa; (ii) constituyan circunstancias adversas que impiden el pago; (iii) impliquen una ausencia de recursos econ\u00f3micos, y (iv) tengan fundamento en una justa causa51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otro lado, se entiende que hay voluntad real de pago cuando se demuestra que: (i) se han adelantado las acciones necesarias para cancelar lo debido; (ii) no se trata de una situaci\u00f3n de renuencia o mala fe, en la que se aprovecha de la regla jurisprudencial para evitar cumplir con las obligaciones; y (iii) se suscribe alg\u00fan t\u00edtulo valor a favor de la instituci\u00f3n educativa o se busca llegar a un acuerdo de pago52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con la Corte, una vez se verifica el cumplimiento de dichos presupuestos, el juez debe ordenar a la instituci\u00f3n educativa que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violaci\u00f3n o amenaza al derecho a la educaci\u00f3n53. No obstante, es preciso armonizar esa orden con la satisfacci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas a favor de los colegios privados54, por lo cual el juez constitucional deber\u00e1 sujetar: \u201cla entrega de los documentos solicitados (\u2026) a que se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los t\u00edtulos valores en favor del colegio accionado\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Cabe resaltar que el acuerdo de pago debe sujetarse a algunos requisitos, a saber: (i) tiene que \u201cajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de qui\u00e9n responde por \u00e9l o ella\u201d56; (ii) debe \u201ctener en consideraci\u00f3n la integridad de la deuda y los intereses causados\u201d57, y (iii) no puede \u201cafectar el m\u00ednimo vital del accionante\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia actualizada de la Corte, tanto el legislador (a trav\u00e9s del art\u00edculo 88, par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 1650 de 2013) como el Ministerio de Educaci\u00f3n (por medio del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 10617 de 2019) establecieron una prohibici\u00f3n general para las instituciones educativas de retener t\u00edtulos o certificados de los estudiantes por falta de cumplimiento con las obligaciones adquiridas con la instituci\u00f3n. No obstante, dicha normativa tambi\u00e9n se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de documentos solo es aplicable para los casos en los que el interesado demuestre la imposibilidad de pago proveniente de una justa causa59. \u00a0<\/p>\n<p>35. En resumen, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y la normativa vigente, las instituciones educativas no pueden retener documentos acad\u00e9micos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero una voluntad para hacerlo. Lo anterior, porque esa actuaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la educaci\u00f3n, pues interrumpe el proceso educativo del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la presunci\u00f3n de buena fe que asiste a los accionantes: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de forma reiterada, que ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen lo contrario, se presume la buena fe de los accionantes60. En este sentido, en casos de retenci\u00f3n de documentos por falta de pago, la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha aceptado como suficiente la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la p\u00e9rdida de empleo o de una enfermedad catastr\u00f3fica (entre otros factores), a menos [de] que la parte accionada acredite lo contrario\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, en la Sentencia T-616 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que a una menor de edad no se le renov\u00f3 la matr\u00edcula para el nuevo a\u00f1o escolar ni se le hizo entrega de los certificados de notas del a\u00f1o culminado, en raz\u00f3n de la mora en el pago de las pensiones escolares por parte de uno de sus padres. En este caso, la Corte consider\u00f3 que estaban acreditados los requisitos para justificar el incumplimiento, y, en consecuencia, orden\u00f3 que se hiciera entrega de los documentos acad\u00e9micos solicitados. El Tribunal lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, pues el padre hab\u00eda declarado, sin que mediara prueba escrita, que hab\u00eda perdido su empleo y que ten\u00eda la disposici\u00f3n de pagar62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar se estudi\u00f3 en la Sentencia T-087 de 2010, en la que un centro educativo retuvo las notas, el diploma y el acta de grado de dos estudiantes por falta de pago de unos dineros adeudados a la instituci\u00f3n. Los accionantes manifestaron que sus padres estaban atravesando una crisis econ\u00f3mica que les hab\u00eda impedido cumplir con sus obligaciones. En este caso, la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que se deb\u00eda presumir la buena fe de los actores, quienes declararon que estaban pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hecho que no fue controvertido por la instituci\u00f3n demandada. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 al plantel educativo entregar los documentos retenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de una instituci\u00f3n educativa de naturaleza privada que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, se neg\u00f3 a entregar los documentos acad\u00e9micos necesarios para que Mariana pudiera formalizar su matr\u00edcula en otra instituci\u00f3n educativa de naturaleza p\u00fablica. En este punto se presentaron versiones encontradas, ya que, por una parte, la se\u00f1ora Constanza asegura que solicit\u00f3 verbalmente a L.A. la entrega de los documentos acad\u00e9micos, y, por otra parte, la instituci\u00f3n asegura que la familia de Mariana no present\u00f3 solicitud alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A pesar de la anotada contradicci\u00f3n en un aspecto que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte es fundamental para la soluci\u00f3n de este caso, la Sala, en virtud del principio de buena fe y de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad, tendr\u00e1 como ciertos los hechos planteados por la acci\u00f3n de tutela. En concreto, aceptar\u00e1 lo dicho por la madre, en el sentido de que efectivamente s\u00ed present\u00f3 una solicitud al plantel educativo demandado para que le fueran entregados los documentos que acrediten que Mariana estudi\u00f3 en el 6\u00b0 grado en dicha instituci\u00f3n. Para la Corte esta conclusi\u00f3n se deriva tambi\u00e9n de los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el colegio A.J. confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Constanza requer\u00eda los documentos para formalizar la matr\u00edcula de su hija en el colegio p\u00fablico. En segundo lugar, se constat\u00f3 que el padre de la ni\u00f1a debe dinero a L.A., por lo que la instituci\u00f3n ten\u00eda motivaci\u00f3n para negar la solicitud. Finalmente, la se\u00f1ora Constanza acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo con el prop\u00f3sito de instaurar una acci\u00f3n de tutela en nombre de Mariana, para proteger su derecho a la educaci\u00f3n, tr\u00e1mite en el cual no hubiera incurrido, de no ser porque L.A. se neg\u00f3 a entregar los documentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, tanto del escrito de tutela como de las pruebas recaudadas se desprende que Mariana est\u00e1 inscrita en el colegio p\u00fablico A.J., asiste a clases de forma regular y que su madre logr\u00f3 formalizar la matr\u00edcula de la menor de edad en el colegio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>40. Ante esas circunstancias, se podr\u00eda pensar que la tutela es improcedente por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. No obstante, para la Sala en este caso no hay una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela sigue insatisfecha. Esto, por cuanto en el presente tr\u00e1mite constitucional no se ha establecido que el colegio accionado le hubiere entregado a la se\u00f1ora Constanza los documentos acad\u00e9micos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a pesar de que la menor de edad se encuentra matriculada en una instituci\u00f3n educativa, de los elementos de prueba obrantes en este tr\u00e1mite constitucional se advierte que Mariana no ha podido acceder a la documentaci\u00f3n acad\u00e9mica con la que cuenta el colegio accionado y ello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso educativo en cualquier momento. Al respecto, cabe resaltar que el colegio L.A., aunque indic\u00f3 que los padres de la menor de edad no elevaron ninguna solicitud dirigida a obtener la documentaci\u00f3n de Mariana, reconoci\u00f3 que esos documentos no han sido emitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n educativa A.J., indic\u00f3 que, si bien Mariana se encuentra matriculada en el colegio, lo cierto es que: \u201cLos documentos fueron solicitados como requisito de verificaci\u00f3n de que la estudiante hab\u00eda cursado y aprobado el a\u00f1o anterior.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo expuesto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura alguno de los eventos reconocidos en la jurisprudencia constitucional en los que no hay lugar a pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales65. Por el contrario, las circunstancias identificadas en esta sede evidencian que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>43. Pasa la Sala entonces a examinar el problema jur\u00eddico de fondo, particularmente a determinar si la retenci\u00f3n de los documentos acad\u00e9micos por parte de la instituci\u00f3n accionada viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>44. Para el examen del problema jur\u00eddico, se reconoce, como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades, que la retenci\u00f3n de documentos por parte de instituciones educativas puede generar una grave afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Debe resaltarse que esta vulneraci\u00f3n resulta m\u00e1s grave en los casos de menores de edad, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, y porque la educaci\u00f3n se reconoce como derecho fundamental de los menores de edad, el cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana y con la garant\u00eda de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros66. \u00a0<\/p>\n<p>45. En el presente caso, se advierte que la retenci\u00f3n de documentos por parte del colegio L.A. amenaza el derecho a la educaci\u00f3n de Mariana, pues se trata de elementos necesarios para la continuidad del proceso educativo y la falta de acceso a esta informaci\u00f3n puede afectar, en cualquier momento, el acceso efectivo a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, al confirmar que la amenaza al derecho a la educaci\u00f3n de Mariana sigue vigente, la Sala debe verificar si, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y con la normativa vigente, la retenci\u00f3n de documentos por parte del colegio accionado se encuentra justificada. Entonces, la Corte deber\u00e1 constatar si en el caso concreto (i) se present\u00f3 una imposibilidad real de pago por justa causa, y (ii) hubo voluntad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Frente a las razones por las cuales los padres no pudieron cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el colegio accionado, en el proceso se acredit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Constanza declar\u00f3 no estar en capacidad de cubrir la deuda con el colegio L.A. porque no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para gastos del hogar y mercado. Dado que la instituci\u00f3n educativa no desvirtu\u00f3 esta declaraci\u00f3n, en este caso debe operar la presunci\u00f3n de buena fe a favor de la adolescente, desarrollada en los fundamentos jur\u00eddicos no. 36 y 37 de esta ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El colegio L.A. manifest\u00f3 que, luego de adelantar una consulta para iniciar un proceso ejecutivo en contra del padre de Mariana, encontr\u00f3 que este no tiene bienes que puedan ser embargados, lo cual confirma la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 atravesando la familia de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la familia de Mariana se encuentra frente a una imposibilidad de pago por justa causa, derivada de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que actualmente atraviesa. Por lo tanto, se advierte que la familia no incumpli\u00f3 los deberes y obligaciones relacionadas con el proceso educativo de Mariana en el colegio L.A. de forma arbitraria, sino que este incumplimiento obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otra parte, frente a la voluntad de pago, en el proceso ante esta Corporaci\u00f3n se puso de presente que el padre de Mariana: (i) se ha acercado en m\u00faltiples ocasiones a la instituci\u00f3n educativa para averiguar sobre el estado de su deuda; (ii) propuso a L.A. un acuerdo de pago, iniciativa que fue rechazada por el plantel, y (iii) suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 con la instituci\u00f3n, el cual fue allegado al proceso como prueba. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la voluntad de pago de la familia de Mariana fue acreditada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En consecuencia, es claro que al Colegio L.A. no le asist\u00eda el derecho de retener los documentos solicitados por la madre de Mariana, pues en el presente asunto existe una justificaci\u00f3n objetiva del incumplimiento y la familia de la ni\u00f1a expres\u00f3 su intenci\u00f3n de honrar las obligaciones con la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el plantel puso en peligro la continuidad del proceso educativo de la menor de edad, por cuanto dicha documentaci\u00f3n era necesaria para que se pudiera matricular en otra instituci\u00f3n y puede ser necesaria en un futuro para acreditar el proceso educativo de la ni\u00f1a. As\u00ed las cosas, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de Mariana y le ordenar\u00e1 al plantel accionado que haga entrega de los mencionados documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce, tal y como lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades, la importancia de mantener el equilibrio econ\u00f3mico de las instituciones educativas. Por lo tanto, ordenar\u00e1 al colegio L.A. propiciar un espacio con el se\u00f1or Javier para llegar a un acuerdo de pago. Esto, con el fin de armonizar la anterior orden con la satisfacci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas a favor del colegio, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos no. 32 y 33 de esta providencia. El acuerdo de pago deber\u00e1 considerar los factores identificados por la jurisprudencia constitucional, tal y como la capacidad econ\u00f3mica de la familia y la necesidad de no afectar el m\u00ednimo vital de Mariana y de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, es necesario precisar que la orden de la entrega de los documentos no estar\u00e1 supeditada a la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor a favor del colegio. Esto, en atenci\u00f3n a la prevalencia del inter\u00e9s superior de la adolescente, y porque el objeto de la presente acci\u00f3n es superar la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, comprobada en esta sede y que exige una medida de protecci\u00f3n inmediata. Adicionalmente, dentro de este proceso se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Javier ya suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 a favor de la instituci\u00f3n accionada. En este sentido, no habr\u00eda raz\u00f3n para ordenar la suscripci\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo, pues el plantel ya cuenta con un mecanismo efectivo para cobrar la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>53. La Defensor\u00eda del Pueblo interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de una menor de edad, contra una instituci\u00f3n educativa por considerar que la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por parte del plantel educativo violaba su derecho a la educaci\u00f3n. La retenci\u00f3n de documentos por parte de la instituci\u00f3n se debi\u00f3 a que el padre de la adolescente adeudaba algunas pensiones. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuando concluy\u00f3 que el caso se pod\u00eda enmarcar en lo que se ha denominado como \u201ccultura de no pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Sala de Revisi\u00f3n, con sustento en el material probatorio recaudado, encontr\u00f3 que: (i) en virtud del principio de buena fe que asiste a los accionantes, se presume que la madre de la adolescente present\u00f3 solicitud verbal ante el colegio para que se le hiciera entrega de los documentos acad\u00e9micos de su hija, a lo cual la instituci\u00f3n se neg\u00f3; (ii) la familia de la adolescente tiene voluntad real de pago; \u00a0(iii) la familia de la menor de edad se encuentra en una imposibilidad real de pago, y (iv) si bien la adolescente se encuentra matriculada otro colegio actualmente, la retenci\u00f3n de documentos por parte de la instituci\u00f3n accionada amenaza su derecho a la educaci\u00f3n, pues en cualquier momento esta puede requerir los mencionados documentos para acreditar su proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se proceder\u00e1 a amparar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad y se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n accionada a que haga entrega de los documentos solicitados, as\u00ed como propiciar un espacio con el padre de la adolescente para llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad econ\u00f3mica y que no afecte el m\u00ednimo vital de la adolescente y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 1\u00ba de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira en la que se neg\u00f3 la tutela solicitada por la Defensor\u00eda del Pueblo en representaci\u00f3n de Mariana y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor de edad, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la instituci\u00f3n educativa L.A. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, entregue a la se\u00f1ora Constanza, en su condici\u00f3n de representante legal de Mariana los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la instituci\u00f3n educativa L.A. que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo una reuni\u00f3n con el se\u00f1or Javier con el fin de llegar a un acuerdo de pago, el cual deber\u00e1: (i) ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica de este, (ii) tener en consideraci\u00f3n la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el m\u00ednimo vital de Mariana y sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que all\u00ed se contemplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque el fallo de tutela tiene la fecha de 1\u00ba de marzo de 2022, la Sala advierte que hubo un error mecanogr\u00e1fico y que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2022. Lo anterior, porque: (i) la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 25 de marzo de 2022; (ii) la firma digital en el fallo de tutela por parte del juez se\u00f1ala: \u201cDocumento generado en 01\/04\/2022 02:57:53 PM\u201d; y (iii) los oficios de notificaci\u00f3n tienen fecha de 1\u00ba de abril de 2022, mediante los que se informa: \u201cla sentencia n\u00famero 008 de la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Circular Interna No. 10 de 2022 resolvi\u00f3 que, en los casos que se traten de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica, se deber\u00e1n omitir los nombres reales de las personas. En atenci\u00f3n a esto, en la presente ponencia se reemplazaron los nombres de la menor de edad y de sus padres, para evitar su identificaci\u00f3n, en aras de proteger el derecho a la intimidad de la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.750.723, 013EnviaTutelaCorte. https:\/\/bit.ly\/3KifA5S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.750.723, 01AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022. https:\/\/bit.ly\/3AJwVRU\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El expediente fue asignado a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo mediante auto del 30 de junio de 2022 y se remiti\u00f3 al despacho para la elaboraci\u00f3n de la ponencia el 15 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https:\/\/bit.ly\/3TcjyB8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta precisi\u00f3n se efectu\u00f3 por la madre de la ni\u00f1a, qui\u00e9n adujo que no tiene contacto con el padre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https:\/\/bit.ly\/3TcjyB8 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.750.723, 009 AutoAdmisionTutela. https:\/\/bit.ly\/3P1QFFT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.750.723, 010Sentencia099 (1). https:\/\/bit.ly\/3TaRFcC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El juzgado cit\u00f3 la Sentencia T-715 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https:\/\/bit.ly\/3TcjyB8 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-086 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-253 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017 y T-938 de 2012, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-100 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2, que modific\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Ley 115 de 1994 dicta: \u201cEl establecimiento educativo que infrinja el par\u00e1grafo anterior se har\u00e1 acreedor a sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-078 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-086 de 2020, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-854 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este instrumento fue ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, por lo cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Particularmente con base en la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-196 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-196 de 2021 y C-376 de 2010, reiterada por la Sentencia T-434 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-196 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, (1999). Observaciones Generales 13. E\/C.12\/1999\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-196 de 2021, T-480 de 2018, T-680 de 2017 y T-743 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-196 de 2021 y T-279 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-086 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-854 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-100 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, por ejemplo: Sentencias T-235 de 1996 y T-607 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Reiterada por las Sentencias T-100 del 2020, T-086 de 2020, T-078 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-100 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-100 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-100 de 2020 y T-380A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 1650 de 2013, reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe la retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 10617 de 2019 del Ministerio de Educaci\u00f3n, dicta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no pago oportuno de los valores de la matr\u00edcula o pensiones, los establecimientos de car\u00e1cter privado de preescolar, b\u00e1sica y media, podr\u00e1n retener los informes de evaluaci\u00f3n de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligaci\u00f3n puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-078 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Correo electr\u00f3nico recibido el 31 de octubre de 2022, por parte del rector de la instituci\u00f3n educativa A.J., en respuesta al auto de pruebas del 19 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-086 de 2020, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-444\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a instituci\u00f3n educativa no puede convertirse en obst\u00e1culo para entrega de certificados de estudio \u00a0 (\u2026) la retenci\u00f3n de documentos por parte del colegio amenaza el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, pues se trata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}