{"id":28625,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-445-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-445-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-22\/","title":{"rendered":"T-445-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL, AUTONOM\u00cdA Y AUTODETERMINACI\u00d3N, AL TERRITORIO ANCESTRAL Y COLECTIVO-Subsistencia \u00e9tnica de comunidad Yajotja escindida del pueblo ind\u00edgena Wa\u00fcpijiwi, en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA SUBSISTENCIA \u00c9TNICA-Orden de inscribir la comunidad Yajotja ante el Ministerio del interior y ante la Unidad de V\u00edctimas, adem\u00e1s, la ANT deber\u00e1 definir situaci\u00f3n legal del resguardo en un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha sostenido que la legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 en cabeza de: \u201c(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Vulneraci\u00f3n generalizada y permanente por peligro de extinci\u00f3n de la comunidad Yajotja escindida del pueblo ind\u00edgena Wa\u00fcpijiwi \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n objeto de estudio por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 y seg\u00fan lo establecido en auto 266 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que tienen la potestad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar su autonom\u00eda, su cultura y su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance\/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Criterios objetivo y subjetivo para su reconocimiento\/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha reconocido que la identidad cultural es un derecho esencial que garantiza que las comunidades e individuos puedan ejercer sus derechos de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y forma de ver el mundo. Esto implica, que la identidad no puede entenderse como algo est\u00e1tico, pues responde a las interacciones de diferentes factores sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales. Finalmente, la Corte acudi\u00f3 a los criterios objetivos y subjetivos establecidos en el Convenio 169 de la OIT como par\u00e1metros para el reconocimiento del derecho. El criterio objetivo, se refiere a elementos susceptibles que den cuenta de la identidad, como lo son la lengua, estructuras sociales, entre otras. (\u2026) Al valorar la identidad cultural, debe primar la realidad sobre las formalidades y, por tanto, se deben aplicar de manera ponderada. Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia, en t\u00e9rminos generales, para estudiar el reconocimiento de la identidad cultural, prevalece el criterio subjetivo que est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho al auto reconocimiento o el derecho a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Mecanismos v\u00e1lidos para demostrar la condici\u00f3n de ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la importancia de la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, siendo este derecho una manifestaci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Este implica que las comunidades ind\u00edgenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organizaci\u00f3n, creencias, usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTORRECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia, partiendo de lo establecido en el art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, el criterio de auto reconocimiento de una comunidad es el criterio principal para estudiar casos en los que se pretenda determinar si una persona es miembro o no de una comunidad, o si se trata de una comunidad ind\u00edgena, sin desconocer que existen otros elementos que pueden ser utilizados como estudios o conceptos sociol\u00f3gicos, certificados de las comunidades, entre otros. Es por esto que la jurisprudencia ha reconocido que ni la administraci\u00f3n, ni los jueces, son los llamados a determinar si se trata de una comunidad o no, o de un miembro de una comunidad ind\u00edgena o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n constitucional\/TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y reconocimiento internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO COLECTIVO O A LA PROPIEDAD COLECTIVA SOBRE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas comprende: i) el derecho a constituir resguardos; ii) la protecci\u00f3n del territorio comprende el saneamiento y la protecci\u00f3n contra actos de terceros por ocupaciones y otras; iii) la protecci\u00f3n de este derecho es un medio para garantizar la integridad \u00e9tnica y supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas, y,\u00a0 iv) la garant\u00eda de que el Estado adelante las gestiones necesarias para que una comunidad ind\u00edgena desplazada sea reubicada, de manera consensuada con los afectados, en un territorio que le permita continuar con el desarrollo de sus tradiciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales, esto implica que los operadores administrativos y judiciales deben ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos. De manera que exigir requisitos adicionales a los contemplados en las normas y la demora prolongada de los procedimientos es una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. Es de mayor gravedad cuando se trata de comunidades ind\u00edgenas, pues las dilaciones administrativas no solo prolongan la inseguridad sobre sus derechos territoriales, sino que, adem\u00e1s, afectan su subsistencia tanto f\u00edsica como cultural. \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan la subsistencia\/DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO IND\u00cdGENA-Deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho a la subsistencia o supervivencia, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con las garant\u00edas de identidad e integridad cultural las cuales son principios fundantes del Estado. Este derecho implica que el Estado debe tomar medidas para evitar el riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural de las comunidades ind\u00edgenas. Dentro de las \u00f3rdenes que ha tomado la Corte para proteger este derecho se encuentran varias relacionadas con la protecci\u00f3n al territorio ancestral y a la consulta previa, la protecci\u00f3n a la cultura a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la etno educaci\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO IND\u00cdGENA DE CA\u00d1O MOCHUELO-Conformaci\u00f3n y situaci\u00f3n cr\u00edtica de sus habitantes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, es un resguardo suis generis por cuanto alberga a 9 pueblos y 10 comunidades. Las comunidades que lo habitan se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, tal como se evidencia por el Auto 004 de 2009, en el Plan de Salvaguarda de 2013 y por las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo. A la fecha el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierra del Distrito Judicial de Cundinamarca ya adopt\u00f3 una serie de medidas cautelares para atender las problem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO INTER PARTES\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.113.378 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngel Tadache Moreno y dem\u00e1s firmantes de la comunidad ind\u00edgena Yajotja, en contra de la Agencia Nacional de Tierras-ANT y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por el se\u00f1or \u00c1ngel Tadache Moreno, y dem\u00e1s firmantes de la comunidad ind\u00edgena Yajotja de la etnia Wa\u00fcipijiwi.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el relato de los accionantes, el pueblo ind\u00edgena Wa\u00fcipijiwi, es un pueblo n\u00f3mada colombiano originario del territorio del Vichada. En 1986 fueron reubicados en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo en Casanare.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2003, como consecuencia de amenazas de muerte, reclutamiento forzado de menores y de violencia sexual contra las mujeres de la comunidad, algunos miembros de la etnia salieron del resguardo camino al Vichada con miras a asentarse en territorio tradicional cerca de un sitio conocido como \u201cAgua Verde\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 2005 y principios de 2006, retornaron al Merey en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. Alegaron que desde su regreso no se les permiti\u00f3 participar en el gobierno del Resguardo y tampoco recibieron los recursos que les corresponden como etnia de lo que se le asigna al Resguardo por el Sistema General de Participaci\u00f3n, el Plan de Alimentaci\u00f3n Escolar y las ayudas de Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que en el resguardo Ca\u00f1o Mochuelo est\u00e1n pasando por una crisis alimentaria, no hay suficiente terreno para garantizar la supervivencia f\u00edsica y cultural de los pueblos que habitan all\u00ed y adem\u00e1s el suelo no es apto para desarrollar actividades de agricultura. Respaldaron su aseveraci\u00f3n indicando que de acuerdo con el Plan de Salvaguarda del Resguardo, la ampliaci\u00f3n del Resguardo es la \u00fanica opci\u00f3n para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas que all\u00ed habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dificultades en el Resguardo durante el a\u00f1o 2017 se intensificaron por i) disputas de poder entre etnias por la distribuci\u00f3n de recursos, ii) carencia de alimentos, iii) problemas de violencia intrafamiliar, iv) acoso y abuso sexual a menores, v) reclutamiento forzado, vi) descuido de los adultos mayores y vii) embarazos de temprana edad. Adem\u00e1s en el caso de la comunidad Wa\u00fcpijiwi, algunos de sus miembros murieron consecuencia de la mala atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibieron en el Resguardo y tambi\u00e9n recibieron amenazas por parte de miembros de la comunidad Getseman\u00ed, lo cuales exigieron que abandonaran el resguardo y regresaran al Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, en diciembre del 2017, 57 personas del pueblo Wa\u00fcpijiwi se desplazaron de manera definitiva hasta la inspecci\u00f3n de Agua Verde del municipio de La Primavera en el Vichada3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2018, \u00c1ngel Tadache Moreno, firmante de la tutela, interpuso denuncia penal contra otro miembro de la comunidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os por hechos ocurridos durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os y por el delito de reclutamiento forzado de menores contra grupos armados al margen de la ley.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el 2018 la Personer\u00eda Municipal realiz\u00f3 visitas a la comunidad invit\u00e1ndolos a retornar al Resguardo. Tambi\u00e9n apoyaron en la solicitud de ayudas humanitarias de emergencia al Ministerio del Interior y el Departamento de Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2018, la comunidad ind\u00edgena desplazada Wa\u00fcpijiwi suscribi\u00f3 el acta de constituci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Yajotja en la inspecci\u00f3n de Agua Verde, La Primavera, Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2018, el se\u00f1or \u00c1ngel Tadache Moreno, actuando como gobernador del cabildo de la comunidad ind\u00edgena Yajotja de la etnia Wa\u00fcpijiwi, solicit\u00f3 protecci\u00f3n del territorio ancestral y la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del art\u00edculo 5 del Decreto 2333 de 2014. Concretamente solicitaron \u201ciniciar lo m\u00e1s pronto posible el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de territorio ancestral, validando la informaci\u00f3n, dando apertura al expediente de nuestra comunidad ind\u00edgena. Progresivamente al resultado de las solicitudes anteriores, solicitamos, realizar la visita t\u00e9cnica lo m\u00e1s pronto posible al Territorio Ancestral Ind\u00edgena Yajotja \u201cKje\u00fcb\u00fcnakja\u201d, con el prop\u00f3sito de verificar la informaci\u00f3n suministrada, ya que para la Comunidad es muy importante su asistencia y poder entablar un dialogo m\u00e1s a profundidad con la oficina de asuntos \u00e9tnico de la ANT\u201d.5 En el escrito establecieron que el territorio ancestral est\u00e1 ubicado en la inspecci\u00f3n de Santa B\u00e1rbara de Agua Verde, Municipio de La Primavera- Vichada6.Agregaron que \u201ceste territorio ancestral es conocido en nuestra lengua como \u201ckje\u00fcb\u00fcnakja\u201d, en el que muri\u00f3 el Cacique Yajotja, quien vivi\u00f3 all\u00ed con las comunidades hasta hace alrededor de 30 a\u00f1os. En este lugar a\u00fan hay Capi(bejuco de usos tradicional (sic), planta medicinal. Hoy \u00a0parte de este territorio es ocupado por colonos que tienen cercada la tierra, quienes est\u00e1n en disponibilidad (sic) de vender la tierra al estado con el fin de garantizar nuestros derechos.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2018, mediante oficio con radicado 20185100557125, la ANT respondi\u00f3 al se\u00f1or Tadache y confirm\u00f3 la apertura del expediente No. 201851008299800037E para la Protecci\u00f3n y Seguridad Jur\u00eddica de los Territorios Ocupados o Pose\u00eddos Ancestral y\/o Tradicionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio del 2019 mediante radicado No. 20196200595252 el Procurador delegado para Asuntos Agrarios y Restitucio\u0301n de Tierras solicit\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT informacio\u0301n de la comunidad Yajotja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n el 19 de junio de 2021. En esta reuni\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-UARIV, informaron que era necesario hacer una visita de campo para verificar las condiciones de la comunidad, situaci\u00f3n jur\u00eddica y determinar la ruta a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 15 al 21 de julio de 2019, las entidades realizaron visitas a la comunidad Waipijiwi que est\u00e1 asentada en Ca\u00f1o Mochuelo y a la comunidad Yajotja. Como resultado de esas visitas, el Ministerio del Interior, concluy\u00f3 que \u201clas razones del desplazamiento no solo se pueden situar en los hechos de violencia sexual denunciados, sino que, adem\u00e1s, existen varios elementos de tipo estructural que derivaron en el desplazamiento, entre ellos se cuentan: (i) conflictos por el liderazgo interno; (ii) baja oferta institucional; (iii) problemas de gobernabilidad al interior del Resguardo; (iv) problemas territoriales; (v) amenazas por parte de las comunidades del Pueblo Sikuani ubicadas al interior del Resguardo; (vi) violencia sexual; y (vii) presencia de grupos armados.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2019, en respuesta a requerimientos realizados, la ANT le inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda que \u201cse deja de presente, que las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad ind\u00edgena Yajotja, hacen parte del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo Constituido (sic) mediante Resoluci\u00f3n No. 0003 del 29 de enero de 1986, as\u00ed las cosas, estas familias desplazadas ya tienen unos derechos territoriales reconocidos, para lo cual no operar\u00eda la compra de predios para la constituci\u00f3n de un nuevo resguardo.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 noviembre de 2019 como comunidad, radicaron documentos de oferta voluntaria de compra de predios a la ANT. Lo anterior, alegaron, a ra\u00edz de la comunicaci\u00f3n enviada por la ANT al Secretario de Gobierno del Municipio de La Primavera, en la cual la entidad indic\u00f3 que el procedimiento para que la entidad adquiera predios para las comunidades ind\u00edgenas, requiere que se haga una oferta voluntaria de los mismos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaron que, como comunidad han tenido graves problemas de salud sin adecuada atenci\u00f3n, inclusive dos menores fallecieron por malos diagn\u00f3sticos. Agregaron que carecen de una atenci\u00f3n y tratamientos oportunos o que son atendidos con tratamientos que desconocen las pr\u00e1cticas tradicionales y culturales. Indicaron, sin especificar a quien, que han realizado la solicitud de traslado de EPS sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que \u201csi bien nuestra comunidad, se encuentra registrada en los censos del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo y aparentemente nuestros derechos territoriales se establecen en este territorio colectivo, como comunidad Yajotja no deseamos retornar al Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, con motivo de las situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos que van desde abusos sexuales, discriminaci\u00f3n y amenazas por parte de actores armados y otras etnias mayoritarias del Resguardo, intentos de reclutamiento, problemas inter\u00e9tnicos en El Merey y la ausencia de garant\u00eda de derechos sociales como educaci\u00f3n y salud, la desigual participaci\u00f3n de las etnias minoritarias y la clara desatenci\u00f3n del Estado para armonizar estos conflictos inter \u00e9tnicos y no permitir el gobierno propio de la cada una (sic) de los 9 pueblos. Si bien se han generado varias acciones desde las instituciones y existe el Plan de Salvaguarda de estos pueblos, resulta urgente la ampliaci\u00f3n de Ca\u00f1o Mochuelo u otros pueblos estar\u00edan replicando la salida de nuestra comunidad Yajotja.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2020, el se\u00f1or \u00c1ngel Tadache Moreno, actuando como gobernador del cabildo de la comunidad ind\u00edgena Yajotja de la etnia Wapijiwi en conjunto con varios miembros de la comunidad, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 (ICBF), la Gobernaci\u00f3n del Vichada, la Alcald\u00eda municipal de La Primavera, Vichada, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Superintendencia Nacional de Salud. Alegan que estas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de su comunidad y suyos al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petici\u00f3n, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elevaron las siguientes pretensiones en la acci\u00f3n de tutela: (i) declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas al territorio, (ii) ordenar que se adopten las medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas, (iii) ordenar al Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras y a las dem\u00e1s autoridades competentes que la pol\u00edtica p\u00fablica en materia territorial ind\u00edgena deba ser elaborada y aprobada en concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, en coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u2013 CNTI, (iv) ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hacer efectivo y dar cumplimiento al art\u00edculo 4 del Decreto 2333 de 2014, (v) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estrat\u00e9gico urgente para el tr\u00e1mite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales ind\u00edgenas que actualmente tiene en rezago la ANT, (vi) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras dise\u00f1ar e implementar un sistema de informaci\u00f3n para el adelantamiento y seguimiento a los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, (vii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas y flujogramas que regulan los procedimientos territoriales ind\u00edgenas para que se adec\u00faen a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas, (viii) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales, (ix) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT, que dentro de un t\u00e9rmino perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia, (x) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constituci\u00f3n y conversi\u00f3n de reservas a resguardos, dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, (xi) ordenar a la ANT elaborar m\u00f3dulos de formaci\u00f3n y cursos de capacitaci\u00f3n anuales en derechos territoriales, derechos \u00e9tnicos y derechos humanos a los funcionarios encargados de tramitar los procesos, (xii) ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que suministren la informaci\u00f3n necesaria en los procesos de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y (xiii) ordenar al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del presidente la Rep\u00fablica adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos que permitan superar el estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la comunidad Yajotja, solicitan i) declarar que el pueblo ind\u00edgena Wa\u00fcipijiwi est\u00e1 en peligro de exterminio cultural y f\u00edsico; ii) ordenar a la ANT dar tr\u00e1mite prioritario a la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena y a la solicitud de la medida de protecci\u00f3n de sus territorios ancestrales; iii) ordenar al grupo de registro del Ministerio de Interior que hagan el respectivo registro de la comunidad Yajotja; iv) ordenar medidas de restablecimiento del derecho para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres de la comunidad; v) dise\u00f1ar un plan de atenci\u00f3n en salud y nutrici\u00f3n y seguridad alimentaria para atender a la comunidad ind\u00edgena Wa\u00fcpijiwi; vi) dise\u00f1ar y financiar un proyecto etno-educativo para la comunidad; vii) que la UARIV reconozca a la comunidad Yajotja como sujeto colectivo v\u00edctima del conflicto armado; viii) iniciar los procesos disciplinarios del caso por cuenta de las vulneraciones de derechos; ix) garantizar el sostenimiento propio de la comunidad mediante el suministro de insumos; x) brindar capacitaci\u00f3n integral a la comunidad en diferentes proyectos productivos; y, ix) hacer extensivas las \u00f3rdenes del Auto 004 de 2009 a la etnia Wapijiwi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 14 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 carencia de competencia para conocer del caso en comento toda vez que, para este despacho, el numeral tercero del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Rep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del Consejo Nacional Electoral, deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.12 En consecuencia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto y lo remiti\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, interpret\u00f3 que los hechos propuestos como vulneratorios se dirig\u00edan contra entidades del orden nacional, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 numerales segundo y tercero del Decreto 1983 de 2017, por tanto su conocimiento recae sobre los jueces del circuito. En consecuencia orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de que se respetase el mandato legal en materia de competencia y reparto de tutelas, as\u00ed como la especialidad escogida por el demandante y se evitase una mayor dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Civil de Circuito procedi\u00f3 a obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia admitir la acci\u00f3n de tutela promovida. De igual manera, dicho Juzgado vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al Servicio Nacional de Aprendizaje, a la Corporaci\u00f3n Claretiana Norman P\u00e9rez Bello y al Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Mochuelo.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada y las vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2020, se recibieron las respuestas a la tutela por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n16, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico17, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural18, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social19, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social20, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n21, el Congreso de la Rep\u00fablica22, la Presidencia de la Rep\u00fablica23, la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas24, el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA25, la Superintendencia Nacional de Salud26, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi27 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n28. Todos ellos solicitaron se les fuera desvinculados del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas y Desarrollo Social del Departamento del Vichada afirm\u00f3 que la tutela no estaba llamada a prosperar toda vez que la entidad territorial no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los accionados, en consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia o en su defecto, se nieguen las pretensiones en lo que corresponda al departamento de Vichada.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda del municipio de la Primavera, Vichada, indic\u00f3 que no hay constancia del registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior, inclusive luego de la visita que la entidad realiz\u00f3 y que la \u00fanica entidad que ha brindado ayuda a la comunidad Yajotja son ellos. Inform\u00f3 que reubic\u00f3 a la comunidad en una finca cuyo arriendo es sufragado por la administraci\u00f3n y que contin\u00faa entregando las ayudas humanitarias. Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 que se niegue el amparo y que se tenga en cuenta que los recursos con los que cuenta el municipio son escasos, \u201calcanzan escasamente a cubrir nuestros gastos de funcionamiento\u201d, por lo que solicita que sea el Ministerio del Interior y la Unidad de Victimas quienes asuman los costos de ayuda a la comunidad mientras la Agencia Nacional de Tierras toma una decisi\u00f3n.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en correo del 22 de enero de 2020 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, afirmando que acata cualquier decisi\u00f3n que el Juez de conocimiento adoptase en el marco del proceso. Sobre el caso concreto enlist\u00f3 los factores de vulnerabilidad que ha evidenciado la entidad luego de realizar algunas visitas a la comunidad Yajotja: i) riesgo de inundaciones; ii) falta de acceso al servicio de agua potable; iii) precarias condiciones de construcci\u00f3n de las viviendas; iv) problemas de acceso al centro educativo; v) afectaci\u00f3n a su subsistencia por falta de acceso a un terreno propio donde puedan desarrollar actividades productivas propias de su cultura; y, v) riesgo de contraer enfermedades respiratorias y diarreicas por la presencia de polvo y falta de acceso a agua potable. Al respecto recomiendan: i) agilizar la compra de predios para la comunidad, si es lo que est\u00e1 dispuesto dentro del plan de reubicaci\u00f3n del pueblo Wa\u00fcipijiwi; ii) realizar una mediaci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior entre los miembros de la comunidad Wa\u00fcipijiwi que est\u00e1 asentada en el Merey y los de la comunidad Yajotja, con el fin de que se encuentre una soluci\u00f3n pac\u00edfica a las disputas entre estos; iii) garantizar un medio de transporte seguro para los menores hac\u00eda centro educativo o que estos puedan estudiar en la modalidad de internado; y iv) realizar brigadas de salud.31 Asimismo allegaron copia del informe enviado a la personer\u00eda municipal y Defensor\u00eda del Pueblo, copia del informe de visita del equipo interdisciplinario Defensor\u00eda de Familia Centro zonal Puerto Carre\u00f1o- unidad Local La Primavera del 25 de febrero de 201932, entre otros documentos de seguimiento de la situaci\u00f3n de la comunidad Yajotja.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Vichada34 \u00a0manifest\u00f3 que desde enero de 2018 viene acompa\u00f1ando a la comunidad con el fin de conseguir ayudas humanitarias, atenci\u00f3n en salud, acceso a la educaci\u00f3n de los menores y la reubicaci\u00f3n en un terreno apto para sus necesidades. Solicit\u00f3 reconocer la vulnerabilidad del pueblo ind\u00edgena, las carencias de accesibilidad al desarrollo propio como comunidad ind\u00edgena, y la inseguridad para obtener respuestas por parte de las entidades estatales. Destac\u00f3 la labor de las actuaciones realizadas por los entes territoriales del departamento de Vichada. Frente a la pretensiones indic\u00f3 que \u201ces preciso que desde su magistratura se intervenga por la concurrencia efectiva y permanente de entidades del orden nacional en apoyo de recursos para atender las necesidades de salud, educaci\u00f3n, vivienda, territorio y gobierno propio de la comunidad Yajotja, estos con un plan de atenci\u00f3n a corto, mediano y largo plazo, realizando acciones efectivas en construcci\u00f3n de convivencia de la comunidad Yajotja, con respeto de su autodeterminaci\u00f3n de retornar o no al Resguardo de Cano Mochuelo (sic).\u201d35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor delegado para los grupos \u00e9tnicos de la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que se deben tomar medidas urgentes dirigidas a restablecer y garantizar los derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena Wa\u00fcipijiwi a fin de evitar su extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural. Sugiri\u00f3 que para restablecer los derechos se tomen las siguientes acciones: i) garantizar el derecho al territorio colectivo por medio de la constituci\u00f3n de un resguardo: ii) reconocer y registrar a las autoridades del pueblo ind\u00edgena; iii) incluir como beneficiario de las \u00f3rdenes del Auto 004 de 2009 a este pueblo; y, iv) que la UARIV reconozca a la comunidad Yajotja como sujeto colectivo de reparaci\u00f3n. Concluy\u00f3 diciendo que de acuerdo a la informaci\u00f3n recolectada y presentada por el Ministerio del Interior, si la comunidad Yajotja regresa al resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, sus vidas corren riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexo aport\u00f3 i) el informe del ICBF sobre las condiciones de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena asentada en La Primavera; ii) copia de la socializaci\u00f3n del Caso Wa\u00fcpijiwi y \u201cdocumento de observaciones definitivas\u201d sobre el caso de la comunidad Yajotja; iii) informe de la Defensora de Familia del municipio de la Primavera sobre la situaci\u00f3n de la comunidad Yajotja del Pueblo Wa\u00fcpijiwi; y, iv) presentaci\u00f3n en Power Point titulada \u201cSocializaci\u00f3n del trabajo de campo estudio etnol\u00f3gico pueblo Wa\u00fcpijiwi del Ministerio del Interior\u201d. 36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela se solicita que esta entidad inicie los procesos disciplinarios requeridos con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad accionante. Sin embargo evidencia que las entidades accionadas, en el marco de sus facultades y competencias, han desplegado las acciones correspondientes, y por lo tanto la solicitud de iniciar investigaciones no est\u00e1 llamada a proceder.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Tierras38 solicit\u00f3 que se declare que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la comunidad accionante, y por el contrario, se encuentra desarrollando todas las actuaciones administrativas de conformidad con sus competencias y la normativa establecida en el proceso de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Indic\u00f3 que la atenci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas a nivel nacional para programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades \u00e9tnicas, depende de las capacidades t\u00e9cnicas, presupuestales y operativas de la ANT y se atienden respetando unos criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por la entidad. En el 2019 la priorizaci\u00f3n estaba orientada a atender a las comunidades amparadas en los Autos 004 y 005 de 2009 de la Corte Constitucional. Para el 2019 la entidad ten\u00eda contemplado atender 300 de las 1515 solicitudes pendientes de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, sobre las \u201cactuaciones adelantadas por la ANT para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Yajotja\u201d dice que luego de una visita realizada a la comunidad Yajotja y del Merey, se concluy\u00f3 que \u201clas familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad ind\u00edgenas Yajotja, hacen parte del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, constituido mediante Resoluci\u00f3n No. 003 del 29 de enero de 1986, as\u00ed las cosas estas familias desplazadas ya tiene (sic) unos derechos territoriales reconocidos, para lo cual no operar\u00eda la compra de predios para la constituci\u00f3n de un nuevo resguardo.\u201d39 Adicionalmente, agreg\u00f3 que el Ministerio del Interior en su estudio de acreditaci\u00f3n de la comunidad Yajotja como comunidad ind\u00edgena concluy\u00f3 que \u201c La direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas considera que en el momento no es prudente registrar al Colectivo Yajotja como una Comunidad Ind\u00edgena en t\u00e9rmino de lo dictado por el Decreto 1071 de 2015. En primer lugar porque las instituciones territoriales no le han negado un solo derecho. En segundo lugar, porque existe un conflicto interno tanto en el Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo como en la Comunidad El Merey que no ha sido dirimido. En tercer lugar, registrar a este colectivo en el contexto anteriormente descrito puede ocasionar una acci\u00f3n con da\u00f1o y adem\u00e1s, promover que otras comunidades se salgan del resguardo.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Claretiana Norman P\u00e9rez Bello inform\u00f3 que desde hace 10 a\u00f1os han acompa\u00f1ado a comunidades ind\u00edgenas de la Orinoqu\u00eda colombiana, incluyendo a las comunidades que habitan Ca\u00f1o Mochuelo. Esto les ha permitido conocer las dificultades de hambruna y marginaci\u00f3n que padecen las etnias semi-nomadas, como la comunidad Wa\u00fcpijiwi. Desde hace 4 a\u00f1os se encuentran en el Vichada acompa\u00f1ando los procesos de defensa del territorio de las comunidades ind\u00edgenas. Se\u00f1alaron que luego de la movilizaci\u00f3n de la comunidad Yajotja hasta el Vichada, los han acompa\u00f1ado a realizar las siguientes denuncias y peticiones ante diferentes entidades p\u00fablicas: i) \u00a0denuncia penal ante la Polic\u00eda Judicial de los presuntos hechos de violencia sexual y reclutamiento forzado de menores que se cometieron en el Merey contra algunos menores de la comunidad Yajotja, realizada en febrero del 2018; \u00a0ii) solicitud de protecci\u00f3n de territorio ancestral en el marco de lo establecido en el Decreto 2333 de 2014, la cual fue radicada el 16 de abril de 2019; iii) radicaci\u00f3n de solicitud de oferta voluntaria de venta de predios para la eventual adquisici\u00f3n de predios y mejoras con destino a la constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena; iv) solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo de la toma de declaraci\u00f3n en el marco del Decreto 4633 de 2011 para que la comunidad Yajotja sea reconocida como sujeto v\u00edctima del conflicto y se proceda a brindarle las ayudas establecidas en la ley, esto se realiz\u00f3 en el 2019; v) solicitud a la Unidad de Victimas para que se le brinde a la comunidad Yajotja la oferta que establece el Decreto Ley 4633 de 2011; vi) solicitud al Ministerio del Interior del inicio del tr\u00e1mite de registro de la comunidad; vii) solicitud al ICBF de intervenci\u00f3n para el restablecimiento de derechos de los NNA de la comunidad; viii) solicitud a la Alcald\u00eda municipal de La Primavera de reubicaci\u00f3n y garant\u00eda de derechos de la comunidad; ix) solicitud a la Procuradur\u00eda para que se inicien las investigaciones disciplinarias del caso por la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad; x) requerimiento al Ministerio de Salud de brigadas de salud; xi) a la Gobernaci\u00f3n del Vichada se le ha requerido que garantice el derecho a la educaci\u00f3n, seguridad y movilidad de los menores de la comunidad; y, xii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que inicie las investigaciones penales del caso.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda de tutela conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en sentencia del 3 de febrero de 2020, neg\u00f3 el amparo solicitado alegando que no le fue acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional o la existencia de unas fallas estructurales, por cuanto solo se aportaron pruebas referentes a la comunidad ind\u00edgena Yajotja. Agreg\u00f3 que en el caso de los derechos particulares de la comunidad no hay vulneraci\u00f3n al derecho a la propiedad colectiva por cuanto esta comunidad ya tiene ese derecho garantizado en el Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo y al momento de proferir la providencia la ANT estaba realizando, dentro de los tiempos razonables, la revisi\u00f3n de la solicitud impetrada por el accionante de tutela. Frente a los dem\u00e1s derechos, concluye que no hay vulneraci\u00f3n.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2020, \u00c1ngel Tadache Moreno junto a los dem\u00e1s accionantes, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron se revoque la sentencia del 3 de febrero de 2020 y en su lugar se conceda el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por medio de fallo del 11 de marzo de 2020, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y reiter\u00f3 los argumentos dados en el fallo de primera instancia.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, por Auto del 16 de abril de 2020, notificado el 3 de mayo siguiente, seleccion\u00f3 el expediente T-8.113.378 con base en el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y asign\u00f3 su estudio a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 16 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, facultan al magistrado sustanciador para decretar y practicar las pruebas que considere, cuando se requieran en el proceso elementos de juicio relevantes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado. Mediante auto del 16 de junio de 2021 se requiri\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio del Interior, al Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, Universidad Externado de Colombia, al ICAHN, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al accionante, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Alcald\u00eda de la Primavera para que aportaran informaci\u00f3n al proceso. A continuaci\u00f3n se hace un recuento de las respuestas allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia, mediante correo del 9 de julio de 2021, alleg\u00f3 un informe sobre la Comunidad Wa\u00fcpijiwi, con informaci\u00f3n sobre su poblaci\u00f3n, historia, estudios vigentes, formas de gobierno, tensiones y formas de resoluci\u00f3n de conflictos, autonom\u00eda y suficiencia alimentaria, y territorio y desplazamientos.46 Adicionalmente, allegaron el Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia ENSANI: 2012 \u2013 2014, de la comunidad Wapijiwi que da cuenta de la situaci\u00f3n de la comunidad en el Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICAHN, mediante correo del 2 de julio de 2021, alleg\u00f3 un informe sobre la comunidad Wapijiwi, inform\u00f3 que no tiene conocimiento sobre las causas de la divisi\u00f3n del pueblo Wapijiwi de Ca\u00f1o Mochuelo y brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre el Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo basada en el Plan de Salvaguarda \u00c9tnica de 2013 de ese resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante correo electr\u00f3nico del 28 de junio 2021, inform\u00f3 el monto de los recursos asignados al Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo en los \u00faltimos a\u00f1os. Sobre la ejecuci\u00f3n de los recursos envi\u00f3 la informaci\u00f3n existente en la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el Consolidador de Hacienda e Informaci\u00f3n P\u00fablica (CHIP), en el Formulario \u00danico Territorial (FUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 2 de julio el se\u00f1or \u00c1ngel Tadache Moreno alleg\u00f3 escrito en donde inform\u00f3 sobre el estado actual de la comunidad. Indic\u00f3 que \u201cA causa de la falta de nuestro territorio ancestral, estamos sufriendo p\u00e9rdida de nuestros integrantes, de la cultura, de nuestros usos y costumbres, de nuestra medicina ancestral, nuestra lengua, nuestra espiritualidad, el derecho propio, entre otros elementos que nos identifican y distinguen.\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que tienen problemas i) para acceder a los servicios de salud, especialmente por la distancia y falta de medios de transporte; ii) para comunicarse con sus vecinos y funcionarios por barreras en el lenguaje, pues la mayor\u00eda no habla espa\u00f1ol; iii) de salud pues tienen hongos, par\u00e1sitos, entre otras enfermedades por el agua a la que tienen acceso; y iv) para acceder a agua potable pues el agua proviene de un aljibe en el sitio donde est\u00e1n ubicados, sin tratamiento alguno, esto tambi\u00e9n constituye un riesgo de accidentes para los menores. Tambi\u00e9n indican que a algunas mujeres de la comunidad les colocaron un dispositivo anticonceptivo, sin informaci\u00f3n sobre sus efectos y prop\u00f3sito. Este ha tenido efectos negativos en su salud. Adicionalmente, manifiesta que hay temor de que ellas sean violentadas sexualmente por vecinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el ICBF se ha llevado algunos de sus ni\u00f1os sin claridad sobre cu\u00e1l es el proceso para su retorno a la comunidad o el tiempo de duraci\u00f3n de su ausencia, en parte esto se debe a las barreras del idioma. Lo cual tambi\u00e9n es un problema para que hagan uso de las cartillas educativas que le llevan a los menores. Agreg\u00f3 sobre el proceso educativo de los menores, que en el colegio en donde est\u00e1n inscritos todo es en espa\u00f1ol, lo que impide que los menores puedan preservar su cultura o entender lo que les est\u00e1n ense\u00f1ando, tampoco tienen acceso a Internet para investigar o cumplir con algunas de las asignaciones. En relaci\u00f3n a la vivienda, informan que sus viviendas est\u00e1n hechas con pl\u00e1sticos que no resisten las lluvias. De manera que no tienen protecci\u00f3n alguna contra los cambios de clima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que conocieron, no por que fueran notificados por la UARIV, que su solicitud de registro en el Registro \u00danico de V\u00edctimas fue negado en la resoluci\u00f3n 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Allegaron copia de la mencionada resoluci\u00f3n.48 Requirieron que sus solicitudes a la ANT fueran resueltas a la mayor brevedad. Agregaron que \u201cNosotros hemos tomado la decisi\u00f3n no solo no regresar (sic) \u00a0a un lugar que solo es violencia para nosotros, sino que decidimos llevar a las (sic) tr\u00e1mites para que la ANT, no solo proteja nuestro territorio sagrado, sino que nos titule colectivamente los predios, que son nuestros sitios sagrados, para as\u00ed poder estar en territorio propio y colectivo.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo, el 2 de julio de 2021 por medio de escrito de la Delegada de Asuntos Constitucionales y legales inform\u00f3 que desde el 2018 ha venido acompa\u00f1ando a esta comunidad. De manera preliminar, indic\u00f3 que la comunidad Yajotja est\u00e1 integrada por aproximadamente 102 personas, las cuales est\u00e1n concentradas en un predio de 3 hect\u00e1reas. Estableci\u00f3 que luego de verificado el sistema \u201cVivanto\u201d de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, se constat\u00f3 que la comunidad no fue incluida como sujeto colectivo \u00e9tnico. Agreg\u00f3 que se program\u00f3 una visita en el mes de julio de 2021 a la zona con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad de la comunidad, motivo por el cual solicitaron una ampliaci\u00f3n del plazo para la entrega de un informe detallado sobre las condiciones actuales de la comunidad autodenominada Yajotja.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria de Gobierno y Direcci\u00f3n del Municipio de la Primavera, en escrito del 1 de julio de 2021, inform\u00f3 que la comunidad Yajotja se encuentra asentada en un predio arrendado por la alcald\u00eda. La Alcald\u00eda les ha entregado las siguientes ayudas: i) 9 bicicletas; ii) semillas e insumos para la siembra y agricultura para su autoconsumo; iii) una ralladora y la siembra de una hect\u00e1rea de yuca amarga como proyecto productivo; iv) paquetes alimentarios; y, v) entrega de provisi\u00f3n de insumos para la producci\u00f3n de artesan\u00edas. Adem\u00e1s, 21 menores tienen garantizado el acceso a la educaci\u00f3n y est\u00e1n inscritos en la instituci\u00f3n educativa internado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y todos los miembros de la comunidad est\u00e1n afiliados a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Tierras por medio de comunicaci\u00f3n allegada el 9 de julio de 202151, hizo un recuento de los oficios proferidos en el marco del expediente No. 20186200489852. Inform\u00f3 que luego de que se diera la apertura del expediente para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente, funcionarios de la ANT visitaron a la comunidad Wa\u00fcipijiwi del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo entre el 15 y 21 de julio de 2019. Luego de esta visita, la ANT le inform\u00f3 al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y Restituci\u00f3n de Tierras que \u201cAl tenor de lo expuesto deja presente que las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad ind\u00edgena Yajotja, hacen parte del Resguardo Ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo constituido mediante resoluci\u00f3n No. 003 del 29 de enero de 1986, as\u00ed\u0301 las cosas, las familias en menci\u00f3n ya tienen unos derechos territoriales reconocidos para lo cual no operaria la compra de predios para la constituci\u00f3n de un nuevo resguardo. ahora bien, una vez obtenido el informe por parte del Ministerio del Interior, la direcci\u00f3n de asuntos \u00e9tnicos de la ANT determinara\u0301 la ruta a seguir.\u201d52 Adicionalmente indic\u00f3 la entidad, que su oficina jur\u00eddica conceptu\u00f3 negativamente sobre la adquisici\u00f3n de predios para la constituci\u00f3n de un resguardo en atenci\u00f3n al concepto negativo del estudio etnol\u00f3gico presentado por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que \u201cel d\u00eda 06 de julio de 2021, bajo radicado No. 20216200732072 la comunidad Yatotja \u201cKjeu\u0308bu\u0308nakja\u201d presenta solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena ante la ANT asegurando hacer parte de la etnia Wau\u0308pijiwi, sin embargo, la misma no puede ser admitida a pesar de cumplir con requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015, bas\u00e1ndonos en dos aspectos, el primero es el concepto jur\u00eddico emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la ANT mediante memorando No. 20191030235433 del 01 de abril de 2020, referido anteriormente, donde se establece la no viabilidad de constituci\u00f3n y segundo, la solicitud de constituci\u00f3n que se presenta recae sobre uno de los diez (10) pueblos que conforman el Resguardo Ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo, el pueblo \u201cWipiwi\u201d o \u201cWau\u0308pijiwi\u201d. 53 Informaci\u00f3n que fue allegada a la comunidad por medio de radicado n\u00famero 20215000788521.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 la entidad diciendo que est\u00e1 dispuesta a cumplir con su deber de dotar tierras a las comunidades ind\u00edgenas, pero en este caso particular se requiere que \u201cel Ministerio del Interior concept\u00fae sobre la situaci\u00f3n de conflicto inter\u00e9tnico, en el marco de sus competencias para que determine como se debe abordar la estrategia de soluci\u00f3n de la actual situaci\u00f3n en el Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1o Mochuelo, pues una acci\u00f3n desarticulada podr\u00eda generar una acci\u00f3n con da\u00f1o que afecte la riqueza culturar del dicho resguardo.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2021, el Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio de Interior inform\u00f3 que a la fecha el se\u00f1or \u00c1ngel Tadache no ha solicitado el registro como comunidad y\/o parcialidad de acuerdo a lo estipulado en el numeral 8 del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. Agregaron que conocen del caso, sin embargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los miembros del colectivo Yajotja que salieron del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo ya se encuentran registrados en las Bases de Datos Institucionales que maneja y custodia la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas al formar parte de \u00a0una comunidad resguardada y, por tanto, ya cuentan con unos derechos adquiridos como comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, y en aras de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en las que estaban viviendo esas familias y que, adem\u00e1s, las causas del desplazamiento estaban vulnerado los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se defini\u00f3 la realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico que diera cuenta de las razones del desplazamiento y si las mismas estaban asociadas exclusivamente a la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes denunciada por otras entidades estatales. As\u00ed, en 2019 se realizaron visitas a campo con el prop\u00f3sito descrito, obteniendo como resultado que las razones del desplazamiento no solo se pueden situar en los hechos de violencia sexual denunciados, sino que, adem\u00e1s, existen varios elementos de tipo estructural que derivaron en el desplazamiento, entre ellos se cuentan: (i) conflictos por el liderazgo interno; (ii) baja oferta institucional; (iii) problemas de gobernabilidad al interior del Resguardo; (iv) problemas territoriales; (v) amenazas por parte de las comunidades del Pueblo Sikuani ubicadas al interior del Resguardo; (vi) violencia sexual; y (vii) presencia de grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas razones fueron el resultado de ejercicios participativos con el colectivo Yajotja, organizados por entidades p\u00fablicas presentes en las zonas, algunas de estas razones se vieron reforzados durante las visitas a campo realizadas por este Ministerio, permitiendo ver que hay problemas estructurales de gobierno, gobernabilidad y gobernanza en el Resguardo Ca\u00f1o mochuelo. A partir de lo anterior, el Ministerio del Interior con \u00e1nimo de buscar una soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n en el marco de la \u201cacci\u00f3n sin da\u00f1o\u201d tom\u00f3 la propuesta de la comunidad El Merey (lugar de donde sali\u00f3 el colectivo Yajotja) de realizar un espacio de di\u00e1logo entre las dos partes, donde el Estado, a trav\u00e9s de su institucionalidad, fuera garante; programado inicialmente para los primeros d\u00edas del mes de diciembre de 2019. No obstante, debido a los avatares institucionales, no fue posible que se realizara tal escenario en las mencionadas fechas, de tal forma, que se tuvo que reprogramar para el mes de abril del 2020, pero dada la Emergencia sanitaria causada por el COVID-19 no se ha podido avanzar con dicho objetivo.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 la cartera ministerial informaci\u00f3n sobre el Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, en los t\u00e9rminos requeridos, referente a los recursos, problem\u00e1ticas, mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, y el plan de salvaguarda \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de correr traslado de los documentos allegados como respuesta al auto de pruebas, la Secretar\u00eda de esta Corte recibi\u00f3 las siguientes comunicaciones manifest\u00e1ndose sobre el contenido de las pruebas trasladadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 21 de julio de 2021 del Secretario T\u00e9cnico Ind\u00edgena de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios ind\u00edgenas, mediante la cual present\u00f3 amicus curiae dentro del referido proceso.56 En relaci\u00f3n con el pueblo Wa\u00fcpijiwi indic\u00f3 que en el estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia, ENSANI: 2012-2014, se evidencia que la situaci\u00f3n de la comunidad en el Resguardo era cr\u00edtica por cuanto el territorio \u201c&#8230;es demasiado estrecho, lo cual esta\u0301 ocasionando que los recursos naturales se est\u00e9n agotando, adem\u00e1s el terreno de la comunidad es inundable y no apto para los cultivos. Esta situaci\u00f3n obliga a las familias a salir del resguardo para recolectar frutos en los terrenos que siempre han visitado, pero se encuentran ahora con colonos que los amenazan por estar \u201crobando\u201d dentro de su propiedad. La situaci\u00f3n alimentaria en esta comunidad es bastante dif\u00edcil, de no cambiar la situaci\u00f3n en el corto plazo, la crisis alimentaria se agudizara\u0301. Ante esta cruda realidad, lo \u00fanico que queda es avanzar en la ampliaci\u00f3n del resguardo, solicitando al Estado colombiano que atienda a la solicitud que se ha elevado ante el INCODER.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s estableci\u00f3 que el plazo que se ha tomado por la ANT para dar respuesta a las solicitudes de la comunidad, y de la ampliaci\u00f3n del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo no respetan los plazos razonables que ha se\u00f1alado la jurisprudencia internacional. Por lo que solicitan que la Corte ordene a la ANT que de respuesta a las solicitudes que se le realizan dentro plazos razonables. Agreg\u00f3 que en el an\u00e1lisis del caso de la comunidad Wa\u00fcpijiwi se tenga en cuenta el principio de legalidad flexible y se estudien todos los procesos migratorios y de despojos previos a 1985 para poder hacer una reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se puede desconocer que esta comunidad es v\u00edctima del conflicto armado y por tanto es beneficiario de las medidas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Finalmente solicit\u00f3 a la Corte que tome medidas sobre los pueblos que est\u00e1n en riesgo de extinci\u00f3n que no est\u00e1n contemplados en el Auto 004 de 2009 y posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 22 de julio de 2021 del se\u00f1or \u00c1ngel Tadache Moreno en donde inform\u00f3 nuevos hechos en contra de la comunidad ind\u00edgena. Especific\u00f3 en su escrito que en el predio de 4 hect\u00e1reas donde est\u00e1n ubicados hay 75 personas pertenecientes a la comunidad lograron sembrar yuca y pl\u00e1tano, pero este cultivo fue destruido. Lamentan su situaci\u00f3n pues no tienen certeza sobre su territorio o sobre su seguridad alimentaria.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 21 de julio de 2021 del Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje en donde informa que la comunidad Yajotja recibe atenci\u00f3n de los programas de emprendimiento rural y empleabilidad en ocupaciones rurales.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 19 de julio de 2021 del se\u00f1or \u00c1ngel Tadache Moreno en donde reitera algunos de los puntos se\u00f1alados en anteriores comunicaciones.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 12 de julio de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recibidas las comunicaciones de las partes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de manera excepcional en respuesta a lo solicitado por la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que \u00e9sta allegara informaci\u00f3n actualizada en torno a la situaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y vivienda de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 9 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 9 de agosto se solicit\u00f3 al Juzgado 1 de Restituci\u00f3n de Tierras que allegara copia del expediente de medidas cautelares tomadas en relaci\u00f3n al Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo y se formularon nuevas preguntas al Ministerio del Interior y a la ANT. El expediente del Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras fue allegado electr\u00f3nicamente el pasado 13 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del escrito del 17 de agosto de 2021, el Ministerio del Interior dio respuesta al requerimiento de la Corte. En este aclar\u00f3 que el estudio etnol\u00f3gico que se realiz\u00f3 estaba encaminado a dilucidar los motivos del desplazamiento de la comunidad como insumo para determinar las estrategias de acompa\u00f1amiento. Este no ten\u00eda como objetivo determinar la procedencia o no del registro como comunidad del colectivo Yajotja. Al respecto indic\u00f3 que en el mes de noviembre de 2020 se realizaron espacios de di\u00e1logo entre el colectivo Yajotja y los miembros del pueblo Wa\u00fcipijiwi que habitan el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, al respecto concluyeron que \u201clos miembros del colectivo \u201cYajotja\u201d expresaron su voluntad de no retornar al territorio de El Merey, ubicado al interior del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, por cuanto ellos consideran que sus ancestros habitaron el departamento del Vichada y en este lugar se sienten seguros.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte la Agencia Nacional de Tierras en escrito del 1 de septiembre de 2021, dilucid\u00f3 la diferencia entre la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena y del proceso de protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de los territorios ocupados o pose\u00eddos ancestral y\/o tradicionalmente. Y aclar\u00f3 que \u201cla solicitud del se\u00f1or Tadache Moreno se encuentra duplicada por la misma solicitud que realiz\u00f3 el Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Mochuelo de forma colectiva, a favor de sus 12 comunidades y 10 pueblos ind\u00edgenas, y que consta en expediente No.201851008299800030E. En este procedimiento est\u00e1 incluida la comunidad \u201cEL MEREY\u201d y los territorios considerados ancestrales por la \u00e9tnica (sic) Wa\u00fcpijiwi, entre ellos las familias representadas por el se\u00f1or Tadache. \/\/ En la visita t\u00e9cnica que realiz\u00f3 la ANT del 2 al 16 de marzo de 2021 al Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1o Mochuelo para la elaboraci\u00f3n del Estudio Socioecon\u00f3mico, Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierras en el marco del proceso de ampliaci\u00f3n, se pudo observar que las familias de la comunidad Yajotja contin\u00faan en el auto censo de la comunidad \u201cEl Merey\u201d\/\/En este sentido, para evitar una acci\u00f3n con da\u00f1o que genere una ruptura y vulneraci\u00f3n del gobierno propio del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Mochuelo y los derechos adquiriros por los miembros del colectivo Yajotja, la ANT ha colaborado y articulado su acci\u00f3n con el Ministerio del Interior, para que, desde la competencia de cada entidad, se le pueda dar el mejor manejo a la situaci\u00f3n de conflicto inter-\u00e9tnico que se encuentra en la actualidad\u201d. Informaron, en respuesta a la solicitud del despacho, la forma en la que se constituy\u00f3 el resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo e inform\u00f3 que a la fecha se encuentra culminando el proceso del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras de la ampliaci\u00f3n del resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, el cual incluye a la comunidad de El Merey.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 estudio sobre las condiciones actuales de la comunidad Yajotja. En este concluy\u00f3 que \u201cla misi\u00f3n de la verificaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo pudo constatar que los derechos de salud, educaci\u00f3n, vivienda y alimentaci\u00f3n le est\u00e1n siendo vulnerados a esta comunidad y nos causa especial preocupaci\u00f3n las fallas en el derecho a la salud de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes.\u201d63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2020, notificado el 3 de mayo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, seg\u00fan lo prevea la ley contra particulares.64 En el Decreto 2591 de 1991 se reglamenta este mandato y se definen los criterios a tener en cuenta para que la acci\u00f3n sea procedente. Al respecto la Corte ha puntualizado frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente es la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, esto no implica que no se deban atender unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. A continuaci\u00f3n estos se definir\u00e1n, y tambi\u00e9n se estudiar\u00e1 su cumplimiento por parte de la acci\u00f3n impetrada por el Se\u00f1or Tadache y dem\u00e1s miembros de la comunidad Yajotja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 10 del citado Decreto determina quienes est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n.65 La norma indica que esta puede ser interpuesta: i), de forma directa por el interesado; ii) por intermedio de un representante legal, en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; iii) por medio de apoderado judicial con poder judicial o mandato expreso; iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o v) por conducto tanto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, los cuales est\u00e1n facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos lo haya autorizado o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de tutelas incoadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de comunidades ind\u00edgenas, la jurisprudencia constitucional ha dictaminado que \u201ctanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u201d66. Concretamente, la Corte ha sostenido que la legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 en cabeza de: \u201c\u00a0(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad67; (ii) los miembros de la comunidad68; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas69, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo.70\u201d71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por la comunidad autodenominada Yajotja. El escrito lo presenta el se\u00f1or \u00c1ngel Tadache Moreno, en calidad de gobernador del cabildo de la comunidad ind\u00edgena Yajotja, y por otras veinti\u00fan personas de la comunidad. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de manera directa y as\u00ed se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa para promover el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,72 indican que para que sea procedente la acci\u00f3n se debe dirigir contra autoridad p\u00fablica o particulares73, seg\u00fan los criterios establecidos en la ley, y la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se debe vincular, directa o indirectamente con el actuar del accionado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, las entidades demandadas son la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 (ICBF), la Gobernaci\u00f3n del Vichada, la Alcald\u00eda municipal de La Primavera, Vichada, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Superintendencia de Salud. Todas estas entidades, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias desarrollan actividades requeridas para atender los reclamos de los actores. La comunidad reclama la protecci\u00f3n de sus derechos, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la comunidad y la protecci\u00f3n de su territorio ancestral, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las diferentes complejidades relacionadas con el desplazamiento y la subsistencia. As\u00ed, encuentra la Sala que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, estas est\u00e1n legitimadas para atender los reclamos que los accionantes plantean.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales depende del cumplimiento del principio de inmediatez, el cual es un requisito para su procedencia. Esto por cuanto el objetivo primordial de la acci\u00f3n es lograr la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. De manera que para que haya una protecci\u00f3n con estas caracter\u00edsticas es necesario que la solicitud se haga de manera oportuna.74 Si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, la acci\u00f3n debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable para que haya una protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que se considera amenazado o trasgredido. Al respecto la Corte ha indicado que 6 meses es un t\u00e9rmino razonable, y este comienza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho causante de la presunta vulneraci\u00f3n75 o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho76. A partir de esta fecha, el juez constitucional es el encargado de establecer, atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto77 y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial. Con esto el juez debe velar por que se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y no procedan las solicitudes de tutela en donde por desidia e inactividad se acudi\u00f3 tard\u00edamente a la defensa de sus intereses.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los reclamos presentados por la comunidad no se refieren a una \u00fanica acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Como se evidencia en los antecedentes y en las pruebas allegadas, desde tiempo atr\u00e1s, la comunidad ha enfrentado situaciones en las que la exigibilidad y disponibilidad de sus derechos fundamentales se han visto amenazados. La vulneraci\u00f3n se ha agravado desde el desplazamiento a la inspecci\u00f3n de Agua Verde. De manera que se trata de una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, seg\u00fan cuentan los accionantes, actual y sistem\u00e1tica. Esto, como indic\u00f3 la Corte en la sentencia SU-092 de 2021, implica que la vulneraci\u00f3n no ha cesado con el pasar del tiempo, por el contrario, esta se renueva de manera permanente mientras persista la ausencia de condiciones m\u00ednimas de subsistencia y que ponen en peligro la supervivencia de la comunidad. Por lo anterior, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, adicionalmente, en el presente caso la Sala concluye que se cumple con el requisito de inmediatez. El accionante radic\u00f3 la acci\u00f3n el 14 de enero de 202079, 3 meses despu\u00e9s de que la Agencia Nacional de Tierras le hubiera comunicado al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras que no era viable la consecuci\u00f3n de tierras para la constituci\u00f3n de un nuevo resguardo80. Ahora si bien dicha informaci\u00f3n no le fue notificada directamente a los peticionarios, por esta misiva conocieron la negativa a su pretensi\u00f3n de constituci\u00f3n de resguardo. De tal forma que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, cuyo procedimiento preferente y sumario, resulta en el amparo inmediato de derechos fundamentales. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela significa, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u201d Agrega la norma que \u00e9sta tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para alegar la existencia de un perjuicio irremediable se debe demostrar i) la inminencia del perjuicio; ii) la gravedad de este; iii) la urgencia de que se adopten medidas conducentes para su superaci\u00f3n y iv) la imposibilidad de postergar estas medidas.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La otra excepci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial es cuando se compruebe que ese otro no es id\u00f3neo o efectivo para resolver o atender el caso en concreto. La idoneidad se ha definido por la Corte Constitucional como la existencia de un recurso judicial apto para proteger los derechos fundamentales y la efectividad, se ha definido como que el recurso brinde una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. As\u00ed, \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto. S\u00f3lo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso encuentra la Sala que la acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reiterado que en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de sus derechos es la acci\u00f3n de tutela. Al ser sujetos de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n es menos estricto o se ha admitido un an\u00e1lisis d\u00factil.83 Al respecto la sentencia SU-217 de 2017 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d84 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se trata de una solicitud de protecci\u00f3n de derechos de m\u00e1s de 75 personas, seg\u00fan el se\u00f1or Tadache, incluyendo menores de edad, adultos mayores, y mujeres gestantes85, sujetos sobre los cuales existe un deber de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Seg\u00fan el Auto 266 de 2017, la etnia Wa\u00fcipijiwi est\u00e1 en riesgo de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural, motivo por el cual se hace necesario tomar acciones urgentes para atender sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo esto, as\u00ed en el ordenamiento se contemple la acci\u00f3n de grupo para proteger los derechos de la comunidad, o a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tal como se advirti\u00f3 en la citada Sentencia SU-217 de 2017, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Por lo anterior, se encuentra que la acci\u00f3n supera el requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en este escenario no puede desconocerse que la etnia Wa\u00fcipijiwi ha sido objeto de pronunciamientos por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Por lo tanto es necesario verificar si existe una relaci\u00f3n entre lo que se pretende en esta acci\u00f3n y lo amparado en la sede de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, con el fin de no desconocer la cosa juzgada constitucional o los mecanismos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 para hacerle seguimiento a los fallos de tutela, y ofrecer garant\u00edas de certeza y uniformidad.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 004 de 2009, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el marco del estado de cosas inconstitucional declar\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas se encuentran en grave riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural como consecuencia de la muerte violenta de sus integrantes y el resultado del desplazamiento y dispersi\u00f3n de sus familias en raz\u00f3n del conflicto armado. Orden\u00f3 tomar medidas con el fin de preservar la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, y espec\u00edficamente, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00e9tnicos a la autonom\u00eda, identidad y el territorio de las comunidades ind\u00edgenas y dict\u00f3 medidas espec\u00edficas respecto de 34 pueblos, dentro de los cuales no est\u00e1 contemplada la etnia Wa\u00fcipijiwi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 266 de 2017, en seguimiento de lo ordenado en el auto 004 de 2009, la Sala Especial de Seguimiento declar\u00f3 que el estado de cosas inconstitucional de los pueblos y las comunidad ind\u00edgenas y afrodescendientes v\u00edctimas del conflicto persiste, e inclusive se ha agudizado por cuenta de los bloqueos institucionales, entre otros factores. Esto implica una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos a la autonom\u00eda, identidad cultural, el territorio y registro de los grupos \u00e9tnicos desplazados. Por lo anterior, la Sala mantiene su competencia para realizar el seguimiento al estado de cosas inconstitucional de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0(\u2026) esta Corporaci\u00f3n observa un\u00a0bajo\u00a0nivel de cumplimiento a sus \u00f3rdenes. Espec\u00edficamente, respecto al derecho a la\u00a0identidad cultural\u00a0la Corte encuentra que el Gobierno Nacional no ha logrado atender de manera adecuada a la poblaci\u00f3n \u00e9tnica que ha sido forzada a desplazarse hacia entornos urbanos, ni ha podido contrarrestar los factores que inciden en la p\u00e9rdida de la vida cultural de los pueblos y las comunidades en sus territorios. En el caso del derecho a la\u00a0autonom\u00eda, obedece a la persistencia de problemas que afectan la participaci\u00f3n, la consulta previa y la gobernabilidad territorial. En cuanto a los\u00a0derechos territoriales, la Sala considera que la respuesta estatal no ha logrado superar las situaciones que fomentan la inseguridad tanto jur\u00eddica como material sobre los territorios de estos grupos \u00e9tnicos. Finalmente, respecto del\u00a0registro, no se observan avances significativos de cara a la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que se presentan en el acceso al mismo, como en su tr\u00e1mite y la disponibilidad en l\u00ednea de la informaci\u00f3n de los diferentes sistemas necesarios para la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena o afrodescendiente desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hasta tanto la pol\u00edtica p\u00fablica no se encuentre indefectiblemente encaminada a: (i) desactivar los\u00a0riesgos espec\u00edficos\u00a0que afectan a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes; (ii) superar las\u00a0afectaciones\u00a0ocasionadas en virtud del desplazamiento forzado; y (iii) asegurar un tratamiento adecuado respecto a las especiales\u00a0necesidades\u00a0de esta poblaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n mantendr\u00e1 su competencia frente a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes desplazados o en riesgo de estarlo, siguiendo los criterios establecidos en el auto 373 de 2016. As\u00ed,\u00a0\u201cSi el nivel de cumplimiento es\u00a0bajo,\u00a0el juez de tutela, por supuesto, mantendr\u00e1 su competencia, pues la violaci\u00f3n y la amenaza al derecho no han cesado; aunque existen avances y progresos m\u00ednimos, el riesgo sobre los derechos es significativo y, por tanto, demanda la atenci\u00f3n del juez. Su competencia y las \u00f3rdenes deber\u00e1n mantenerse y complementarse en la medida en que se requiera\u201d88(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la solicitud de los accionantes de declarar el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y sus derechos al territorio no procede por cuanto las problem\u00e1ticas relacionadas con los derechos territoriales de las comunidades ya est\u00e1n siendo abordados en el marco del estado de cosas inconstitucional, por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en raz\u00f3n a lo establecido en el citado auto 266 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a la solicitud de los accionantes referente a la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad Yajotja, aunque la Sala de Seguimiento en el auto 004 de 2009 no incluy\u00f3 al pueblo Wa\u00fcipijiwi, en el auto 266 de 2017 la Corte si se refiri\u00f3 a este pueblo. En ese auto la Corte resalt\u00f3 la invisibilizaci\u00f3n y falta de respuesta estatal frente a algunas comunidades ind\u00edgenas que no fueron incluidas de manera taxativa en el Auto 004 de 2009. Determin\u00f3 que 36 etnias, dentro de las cuales se encuentran los Wa\u00fcipijiwi, est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u201criesgo y afectaciones diferenciales que ponen en peligro su existencia y, sin embargo, las autoridades p\u00fablicas no han adoptado una respuesta culturalmente adecuada, integral y progresiva.\u201d89. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto se indic\u00f3 que esta comunidad, junto con otras 23, han sido reportadas en el Sistema de Alertas Tempranas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, en donde se han advertido las limitaciones al goce efectivo a sus derechos territoriales, por restricciones y\/o controles a su movilidad por grupos armados ilegales.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los 36 pueblos la Corte orden\u00f3 en el numeral s\u00e9ptimo: \u201cdise\u00f1ar e implementar una estrategia de evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas que no cuentan con un Plan de Salvaguarda \u00c9tnica, priorizando aquellos pueblos identificados en este pronunciamiento. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 permitir concluir:\u00a0(i)\u00a0cu\u00e1les de ellos se encuentran en un riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural por el fen\u00f3meno de desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos descritos en el auto 004 de 2009, para con posterioridad\u00a0(ii)\u00a0desplegar la atenci\u00f3n que sea m\u00e1s adecuada a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n y marginalidad, y con la que se garantice una\u00a0(iii)\u00a0respuesta estatal planificada, integral y sin da\u00f1o.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el auto 351 de 2019, la Corte dio cuenta de los informes presentados en cumplimiento de la orden s\u00e9ptima del auto 266 de 2017. El gobierno present\u00f3 un plan de 8 etapas, y seleccion\u00f3 8 de los 36 pueblos para iniciar un plan piloto y consolidar el instrumento de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y de las afectaciones derivadas del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Dentro de estas no se incluye a la comunidad Wa\u00fcipijiwi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se constata que la Sala Especial de Seguimiento hizo un llamado al gobierno sobre las condiciones del pueblo Wapijiwi. Le orden\u00f3 estudiar si \u00e9ste pueblo se encontraba en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, y en caso dado de encontrarse en riesgo, tomar las medidas del caso para proteger sus derechos. Esta orden fue proferida en el marco de las competencias de la Sala de Seguimiento, esto es en el marco de monitoreo del desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente escenario los actores reclaman la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda, al territorio ancestral, y a la identidad cultural de la comunidad Yajotja, parte del pueblo Wapijiwi. Si bien la Corte ha tomado medidas para proteger a la etnia Wapijiwi, como se rese\u00f1\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, estas resultan insuficientes para atender los reclamos del presente caso, pues no atienden las necesidades espec\u00edficas de la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, encuentra la Sala que los derechos fundamentales de la comunidad Yajotja del pueblo Wapijiwi no han sido objeto de pronunciamientos previos por esta Corte y por tanto no se han adoptado medidas relacionadas con lo que se solicita en el presente escrito de tutela. De manera que se concluye que la acci\u00f3n en lo referente a las pretensiones sobre la comunidad Yajotja, cumplen con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la solicitud de declaratoria de estado de cosas inconstitucional referente al derecho al territorio colectivo de las comunidades ind\u00edgenas es improcedente puesto que ya es un tema que ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional y en especial por la Sala Especial de Seguimiento de la T-025 de 2004. No obstante las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos de la comunidad Yajotja, cumplen con los requisitos de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la procedencia de la tutela, entra la Sala a estudiar la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales impetrada por un grupo de ind\u00edgenas pertenecientes a la etnia n\u00f3mada Wa\u00fcpijiwi los cuales decidieron separarse de la comunidad a la que pertenec\u00edan en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo y constituirse como la comunidad Yajotja. Se desplazaron como resultado de varias problem\u00e1ticas de gobernanza en el resguardo, de acceso a la alimentaci\u00f3n y salud, y amenazas a su integridad f\u00edsica. La decisi\u00f3n de constituirse como una nueva comunidad, indican, por el deseo de asentarse en un territorio que es de importancia ancestral para ellos y de proteger su subsistencia cultural e individual. Aducen que la demora en la respuesta o negativa a reconocerlos como una comunidad diferente a la que existe en Ca\u00f1o Mochuelo y a otorgarles un resguardo, es una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petici\u00f3n, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las entidades accionadas en su gran mayor\u00eda solicitaron ser desvinculadas del proceso, alegando que la entidad llamada a responder es la Agencia Nacional de Tierras. Por su parte, la ANT indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes. Aclar\u00f3 que en parte su demora para dar respuesta se debe a el alto volumen de solicitudes (para el 2019 la entidad ten\u00eda 1515 solicitudes pendientes de resolver y ten\u00eda presupuestado atender 300) y otras contingencias en el desarrollo de los procesos administrativos que se deben surtir. Agreg\u00f3 frente al caso concreto que no operar\u00eda la constituci\u00f3n de un nuevo resguardo para la comunidad accionante, pues esta ya tiene unos derechos territoriales reconocidos en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. La UARIV, por su parte, sostuvo que no hab\u00eda vulnerado los derechos de la comunidad pues se encontraba en t\u00e9rmino para dar respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda, luego de informar sobre las diferentes actividades que ha acompa\u00f1ado a la comunidad Yajotja y entidades gubernamentales, fue enf\u00e1tica en establecer que se requieren medidas urgentes para atender y restablecer los derechos de la comunidad Yajotja. El ICBF, indic\u00f3 que acatar\u00e1 la decisi\u00f3n que los jueces de tutela determinen. Asimismo enlist\u00f3 las vulnerabilidades que presenta la comunidad Yajotja y algunas recomendaciones para superarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 le otorg\u00f3 amplias facultades al juez constitucional que\u00a0le permiten, incluso, proferir fallos\u00a0ultra y extra petita, esto es, \u201cdecidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.\u201d92 El juez tiene la obligaci\u00f3n de hacer uso de esta facultad de manera activa cuando el asunto bajo su revisi\u00f3n lo requiera, esto con el fin de materializar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por tanto, la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional en sede de tutela, a diferencia de otros tipos de casos judiciales, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a lo narrado en la demanda, a las pretensiones del actor o a los derechos invocados por este. Por el contrario el juez constitucional tiene en el deber de establecer i) cu\u00e1les son los hechos, y en caso dado de no tenerlos claros, indagar por ellos; ii) adoptar las medidas que estime convenientes para el restablecimiento y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y, iii) precisar y resguardar los derechos que vea comprometidos en este caso.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto, en el presente caso los accionantes expl\u00edcitamente solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petici\u00f3n, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria y a la vivienda digna.94 Adem\u00e1s, en el escrito de tutela indican que se les han desconocido los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda95, a la educaci\u00f3n96, a la verdad justicia y reparaci\u00f3n integral97, a la integridad personal de las mujeres y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad.98 \u00a0Advierte la Sala que en este caso, adicional a de los derechos invocados por los accionantes, tambi\u00e9n se debe estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la identidad cultural y a la subsistencia, al ser una etnia ind\u00edgena respecto de la cual existen alertas sobre el riesgo de supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulneraron el Ministerio del Interior99 y la UARIV100 los derechos de los accionantes a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda, a la identidad cultural, \u00a0al debido proceso y a la subsistencia al no registrar a la comunidad Yajotja en el registro de censos de comunidades ind\u00edgenas reconocidas y en el registro \u00fanico de v\u00edctimas?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfVulnera la Agencia Nacional de Tierras los derechos de los accionantes a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda, a la identidad cultural, a la subsistencia, al territorio ancestral, al derecho de petici\u00f3n y a la propiedad colectiva \u00a0al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de protecci\u00f3n a territorios ancestrales, pasados m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que se radic\u00f3 en mayo del 2018101, y por la negativa a constituir un nuevo resguardo en raz\u00f3n a que la comunidad solicitante hace parte de un resguardo previamente reconocido102? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a estos problemas jur\u00eddicos se estructurar\u00e1 la decisi\u00f3n as\u00ed: i) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991; ii) el derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas; iii) la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a auto identificarse; iv) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y normatividad sobre la propiedad colectiva y territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas; \u00a0v) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo en los casos de solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas; vi) el derecho a la subsistencia f\u00edsica y cultural de las comunidades; vii) el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la inclusi\u00f3n en el RUV; viii) el resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo; ix) presupuestos para la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y, x) la respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No s\u00f3lo son los individuos los sujetos de estos derechos, sino que tambi\u00e9n lo es cada comunidad ind\u00edgena.103 Al respecto la Sentencia T-380 de 1993 lo estableci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u2019&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales que la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n les ha reconocido104, y que son de especial atenci\u00f3n para este caso, son: i) el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (art\u00edculo 11 de la C.P)105 y de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (art\u00edculo 12 de la C.P.)106; ii) el derecho a la identidad cultural y a la integridad \u00e9tnica, cultural y social que se desprende de la protecci\u00f3n a la diversidad y el car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (art\u00edculo 1 y 7 de la C.P.); iii) el derecho a la propiedad colectiva (art\u00edculos 58, 63 y 329 de la C.P.)107; iv) el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlos108; v) el derecho a auto determinarse o a autogobernarse de conformidad con sus tradiciones y valores culturales propios (art\u00edculo 246 C.P.), lo que implica el derecho a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas109 y a administrar justicia en su territorio de acuerdo a sus propias normas y procedimientos110; vi) el derecho al debido proceso administrativo; vii) el derecho al retorno y reubicaci\u00f3n como poblaci\u00f3n desplazada; y viii) el derecho a acudir a la justicia como comunidad111, entre otros. Estos, son derechos que propenden maximizar la autonom\u00eda, preservar su cultura y servir como par\u00e1metro para la garant\u00eda del respeto a las diferencias culturales.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional113. Esto en raz\u00f3n de \u201cla existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n) ); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes.\u201d114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que tienen la potestad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar su autonom\u00eda, su cultura y su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n consagra los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds, en los art\u00edculos 1, 7 y 70. El art\u00edculo 1 establece que Colombia es una naci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. El art\u00edculo 7 por su parte, consagra el reconocimiento estatal de la diversidad y la cultura y establece la necesidad de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural. El art\u00edculo 70, determina que es un deber del Estado garantizar que los colombianos tengan igualdad de oportunidades para acceder a la cultura y debe promover su acceso, adem\u00e1s decreta que el Estado reconoce en igualdad y dignidad a todas las culturas que conviven en el pa\u00eds.115 Esta visi\u00f3n que trae la Constituci\u00f3n de 1991 tiene el prop\u00f3sito de que aquellos grupos que fueron opacados en el tiempo, como las minor\u00edas \u00e9tnicas, personas con limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, los adultos mayores, mujeres, entre otros, puedan ejercer efectivamente sus derechos.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos principios se complementan con lo dispuesto en el Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales No. 169 de 1989 de la OIT, el cual fue incorporado al ordenamiento territorial mediante la Ley 21 de 1991. El cual se edifica sobre la premisa del respeto por la diferencia cultural, la autonom\u00eda, la participaci\u00f3n de los pueblos en la definici\u00f3n de sus asuntos, y la defensa de sus tierras y territorios.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como un derecho que se deriva del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural, se desprende el derecho a la identidad cultural. \u00c9ste se materializa como un derecho fundamental por medio del cual las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria pueden exigir protecci\u00f3n a su auto determinaci\u00f3n y cosmovisi\u00f3n cultural en, o fuera de, sus territorios.118 En otras palabras, \u201c(\u2026)\u00a0se trata de la garant\u00eda de que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo.\u201d119\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-510 de 1998 estudi\u00f3 la solicitud de tutela realizada por miembros de la comunidad Ika o Arhuaca, a los que las autoridades les impusieron sanciones por propagar la religi\u00f3n evang\u00e9lica al interior de la comunidad. Alegaron la violaci\u00f3n de su derecho a profesar su religi\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la diversidad cultural y \u00e9tnica e impuso una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa, pues consider\u00f3 permisible que las autoridades tradicionales prohibieran el proselitismo religioso en su territorio y sancionaran a los miembros de la comunidad, por actos contrarios a la religi\u00f3n Ika, con el fin de proteger su cultura. Respecto de la identidad cultural la Sala Plena dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estas condiciones, como fue mencionado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.120\u00a0Lo anterior traduce un\u00a0af\u00e1n v\u00e1lido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser\u00a0diferentes\u00a0en cuestiones de raza, o cultura.121\u00a0En suma, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y participativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 13 y 16).122\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-778 de 2005, la Corte recogi\u00f3 lo establecido en las sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997 y SU-510 de 1998, entre otras, \u00a0y defini\u00f3 la identidad cultural como \u201cla conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica\u201d.123Agreg\u00f3 que el derecho a la identidad cultural tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva. La dimensi\u00f3n individual implica la protecci\u00f3n que se le da al individuo de poder preservar los derechos de su colectividad; por su parte la dimensi\u00f3n colectiva, implica el derecho que tiene la comunidad de protegerse. Asimismo estableci\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural \u201ces un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde est\u00e1 ubicada la respectiva comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Corte ha reconocido que la identidad cultural o la identidad \u00e9tnica es el resultado de un proceso pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico, cultural y religioso complejo, que tiene fronteras difusas y cuyas caracter\u00edsticas son cambiantes.124 Es por esto, que el proceso de reconocimiento de una identidad \u00e9tnica es un proceso complejo que no puede tomarse a la ligera, y donde tampoco se pueden imponer visiones sobre lo que se entiende por comunidad, sobre todo si se tiene en cuenta que en el marco de este proceso tambi\u00e9n se est\u00e1 discutiendo el proceso de garant\u00eda de derechos. Estos procesos adquieren una mayor dificultad \u201ccuando (i) las comunidades han perdido buena parte o la totalidad de los aspectos que conforman el elemento objetivo; o (ii) cuando la identidad se pretende reconstruir, antes que preservar.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia del derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas es tal, que \u201ctrasciende y se refleja asimismo en el ejercicio del derecho a la supervivencia, el cual, junto con el derecho a la vida, constituye, en este contexto, un principio axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d126. En tal sentido, para que sea v\u00e1lida una limitaci\u00f3n al mismo \u201ces necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d.127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia, ha hecho uso de los criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT establecer la identidad \u00e9tnica. El Convenio dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a01. El presente Convenio se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer criterio es el \u201ccriterio objetivo\u201d, el cual pretende establecer si existen hechos susceptibles de comprobaci\u00f3n que den cuenta de la identidad, se refiere a la comprobaci\u00f3n de condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales y aspectos como la lengua, religi\u00f3n, instituciones propias de regulaci\u00f3n social, los ritos y otros elementos de su vida espiritual. En la ya citada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 respecto del criterio objetivo que \u201cexigir la concurrencia de todas las condiciones; o interpretar esta norma como una lista taxativa y restrictiva podr\u00eda llevar a lesionar los derechos de un buen n\u00famero de pueblos ind\u00edgenas, que han sufrido procesos de exterminio, asimilaci\u00f3n forzada, negaci\u00f3n de su identidad y discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica. Procesos en los que su religi\u00f3n y sus idiomas han sucumbido ante el proyecto nacional mayoritario; sus modos de producci\u00f3n se ven amenazados por la sociedad capitalista, sufren un impacto diferenciado y de mayor intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n colombiana, a ra\u00edz del conflicto armado interno.\u201d128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo criterio, o \u201ccriterio subjetivo\u201d se refiere a criterios que dependen de la percepci\u00f3n que tiene de s\u00ed el propio sujeto o pueblo ind\u00edgena, sobre la pertenencia a un colectivo.129 O en otras palabras implican que haya una conciencia \u00e9tnica, la cual se puede explicar como \u201cla conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente.\u201d130 \u00a0Respecto de este, la jurisprudencia ha reconocido su relaci\u00f3n con el derecho a auto determinarse o a auto identificarse. Este ser\u00e1 desarrollado a mayor profundidad m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha reconocido que la identidad cultural es un derecho esencial que garantiza que las comunidades e individuos puedan ejercer sus derechos de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y forma de ver el mundo. Esto implica, que la identidad no puede entenderse como algo est\u00e1tico, pues responde a las interacciones de diferentes factores sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales. Finalmente, la Corte acudi\u00f3 a los criterios objetivos y subjetivos establecidos en el Convenio 169 de la OIT como par\u00e1metros para el reconocimiento del derecho. El criterio objetivo, se refiere a elementos susceptibles que den cuenta de la identidad, como lo son la lengua, estructuras sociales, entre otras. Sin embargo no puede entenderse como una lista de criterios taxativos para determinar el reconocimiento de la identidad \u00e9tnica, entenderla as\u00ed ir\u00e1 en contrav\u00eda de los principios constitucionales. Al valorar la identidad cultural, debe primar la realidad sobre las formalidades y, por tanto, se deben aplicar de manera ponderada. Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia, en t\u00e9rminos generales, para estudiar el reconocimiento de la identidad cultural, \u00a0prevalece el criterio subjetivo.131 El \u201ccriterio subjetivo\u201d est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho al auto reconocimiento o el derecho a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a auto identificarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente dentro del ordenamiento nacional existe un reconocimiento y deber de protecci\u00f3n a las diferentes formas de ver el mundo o cosmovisiones, el cual parte del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Esto, se traduce en el derecho a la identidad cultural, integridad cultural, y, tambi\u00e9n, a la libre determinaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n o autonom\u00eda de los pueblos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de \u00e9ste se pretende garantizar que las comunidades ind\u00edgenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organizaci\u00f3n, creencias, usos y costumbres. Lo que se traduce en que las comunidades ind\u00edgenas puedan establecer sus propias instituciones, escoger sus autoridades de gobierno, conservar sus normas, costumbres, determinar sus proyectos, entre otros.132 Estos elementos son aquellos por medio de los cuales las comunidades se identifican, organizan y constituyen, y por lo tanto, la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n es un elemento esencial para garantizar su supervivencia e integridad cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial y normativo. Algunos de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n a este derecho que ha desarrollado la Corte son: i) la participaci\u00f3n en las decisiones que afecten sus derechos e intereses, en otras palabras, el derecho a la consulta previa; ii) la participaci\u00f3n en decisiones pol\u00edticas por medio de los derechos pol\u00edticos ejercidos por miembros de las comunidades ind\u00edgenas y la circunscripci\u00f3n ind\u00edgena; iii) el autogobierno de los pueblos, dentro de los cuales se incluye la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el reconocimiento de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales y el gobierno propio;133 y iv) el auto reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora el derecho a las comunidades ind\u00edgenas a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad se desprende del derecho a la identidad cultural y normativamente del, ya citado, art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT y otras normas nacionales. Este derecho, protege la voluntad de las comunidades ind\u00edgenas para auto reconocerse como una comunidad134, como miembro de esta y como parte de una cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, en un principio, desarroll\u00f3 el concepto de la auto identificaci\u00f3n como el criterio subjetivo para estudiar el reconocimiento a la identidad cultural. Esto fue detalladamente desarrollado en la sentencia SU-217 de 2017, que recogi\u00f3 lo establecido por la jurisprudencia hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia de unificaci\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que: \u201cla Corte Constitucional ha recogido los criterios establecidos en el convenio 169 de 1989 de la OIT, denominados gen\u00e9ricamente\u00a0objetivo\u00a0y\u00a0subjetivo.\u00a0El primero comprende a su turno diversos criterios, como (i) la existencia de una l\u00ednea de ascendencia que los una con los pueblos que habitaban el continente antes de la Conquista espa\u00f1ola y (ii) aspectos como la lengua, la religi\u00f3n, las instituciones propias de regulaci\u00f3n social, los ritos y otros elementos de su vida espiritual. El subjetivo, por su parte, comprende el auto reconocimiento del individuo y el de los pueblos y comunidades, sobre la pertenencia de un individuo al colectivo. Los criterios se aplican de forma ponderada, no taxativa, y en t\u00e9rminos generales existe una prevalencia por el criterio subjetivo. Estos deben aplicarse de forma cuidadosa frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de hechos ajenos a su voluntad, que han llevado a la desaparici\u00f3n de algunos de los marcadores de su cultura (como el idioma propio o el vestido), y la Corte ha desarrollado un conjunto de criterios relevantes para la ponderaci\u00f3n en aquellos eventos extremos o l\u00edmite, en que ciertas comunidades inician un proceso de construcci\u00f3n, re construcci\u00f3n o re definici\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-172 de 2019, la auto identificaci\u00f3n se reconoci\u00f3 no s\u00f3lo como un criterio de an\u00e1lisis sino como un derecho del cual se desprenden deberes del Estado. Estos deberes son i) el deber de reconocer las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y, tambi\u00e9n, el deber de reconocer a sus integrantes; y ii) la prohibici\u00f3n de negar arbitrariamente la identidad ind\u00edgena de las comunidades o sus miembros.135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-172 de 2019 indic\u00f3 que la jurisprudencia ha estudiado dos tipos de casos en relaci\u00f3n con este derecho: i) cuando se trata de un sujeto individual que busca ser acreditado como un miembro de una comunidad ind\u00edgena, para as\u00ed acceder a los derechos que se le reconocen por ser miembro de la misma, por ejemplo para acceder a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena o para acceder a beneficios especializados como cupos universitarios; o ii) cuando se trata de sujetos colectivos que buscan su reconocimiento, en este \u00faltimo escenario el desarrollo jurisprudencial ha sido mayoritariamente sobre el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los casos resueltos en relaci\u00f3n con el reconocimiento a sujetos individuales, se han reiterado las siguientes reglas: i) la conciencia del individuo y el reconocimiento de los dem\u00e1s miembros de la comunidad son elementos esenciales para determinar la pertenencia \u00e9tnica136; y, ii) la prueba de pertenencia a una comunidad \u00e9tnica no depende del registro Estatal, sino puede lograrse a trav\u00e9s de diferentes mecanismos como conceptos sociol\u00f3gicos o antropol\u00f3gicos, certificados de las autoridades, entre otros. Esto se ha dicho en casos en donde el individuo pretende i) acceder a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena137, ii) se le garantice el derecho a ejercer la representaci\u00f3n pol\u00edtica atendiendo los usos y costumbres de su pueblo138; iii) se le permita la participaci\u00f3n en los recursos colectivos de la comunidad139; y, iv) se le reconozca la calidad de miembro de comunidad ind\u00edgena para ser beneficiario de cupos universitarios destinados a este grupo140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora en el caso del reconocimiento como comunidades ind\u00edgenas, las sentencias T-172 de 2019 y SU-217 de 2017, citaron la Sentencia T-294 de 2014, al ser una de las sentencias en las que se ha abordado a mayor profundidad el criterio de autorreconocimiento como criterio determinante de la existencia de una comunidad. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una comunidad ind\u00edgena que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa por la construcci\u00f3n de un relleno sanitario que los afectaba, y en donde a pesar de haber manifestado los problemas del proyecto.\u00a0 All\u00ed, la Corte parti\u00f3 del supuesto de que al tratarse de una solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, era necesario determinar si la comunidad que estaba haciendo el reclamo era un grupo \u00e9tnico y estaba legitimado para solicitar la realizaci\u00f3n de una consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que si bien en el proceso de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica puede haber discrepancias entre aquellos que alegan poseer la calidad de la identidad cultural y aquellos frente a los cuales se debe \u201cprobar\u201d dicha condici\u00f3n, debe primar el criterio subjetivo, de auto reconocimiento como comunidad para realizar el reconocimiento de la comunidad. De manera que (\u2026) si bien la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades ind\u00edgenas expedida por el Ministerio del Interior corresponde a un instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad del Estado y de los particulares, no tiene una funci\u00f3n constitutiva, es decir que de esta no depende la existencia la comunidad y, por ende, no puede prevalecer cuando se advierte la presencia de comunidades ind\u00edgenas que no fueron registradas por las autoridades p\u00fablicas.\u201d141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, no puede desestimarse que el reconocimiento de identidad cultural es un tema \u00e1lgido, en el contexto colombiano, el reconocimiento de identidad cultural es una forma de acceder a bienes y servicios como la salud, vivienda, territorio, educaci\u00f3n entre otros, que para muchos no est\u00e1n disponibles. En estos escenarios, hay una tensi\u00f3n entre i) el respeto a la autonom\u00eda de las comunidades para identificarse a si misma y a sus miembros como due\u00f1os de una identidad cultural diversa; y ii) el deber del estado de asegurar y proteger los recursos p\u00fablicos para estos sean correctamente asignados y que los derechos fundamentales de las comunidades beneficien a los individuos y comunidades que efectivamente los requieren para superar las condiciones de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n hist\u00f3ricas.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para la Corte es evidente que el reconocimiento incondicionado de la identidad cultural puede conllevar a la vulneraci\u00f3n del mismo mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica pues i) puede trivializar el reconocimiento y distribuci\u00f3n de recursos de las reivindicaciones identitarias; ii) puede fomentar conflictos entre grupos, iii) puede convertirse en un incentivo para la divisi\u00f3n cultural, y, iv) puede convertir el sistema de priorizaci\u00f3n o de acciones afirmativas en algo inoperante. No obstante, el no reconocimiento de la identidad cultural de aquellos casos en los que se est\u00e9 ante una \u201cfrontera \u00e9tnica\u201d, puede conllevar a la imposici\u00f3n de criterios hegem\u00f3nicos de reconocimiento de la identidad y desconocer el derecho de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los escenarios de \u201c frontera \u00e9tnica\u201d, esto es cuando est\u00e1 en duda el reconocimiento de una comunidad o de los miembros de una comunidad, la Corte precis\u00f3 que, si bien el Estado y los jueces, no son los llamados en primer lugar a establecer la \u201ccondici\u00f3n \u00e9tnica\u201d de un individuo o de una comunidad, pues esto depende del fuero interno de cada uno en su contexto, en los casos en los que se deben resolver en la solicitud de protecci\u00f3n al derecho a la autodeterminaci\u00f3n se deben tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la autonom\u00eda implica el derecho de los grupos \u00e9tnicos a auto identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad culturalmente diversa. De ah\u00ed que toda negaci\u00f3n de este reconocimiento, a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n de un litigio concreto sobre el alcance de los derechos que se derivan de tal condici\u00f3n, constituye una restricci\u00f3n de su autonom\u00eda que ha de estar sometida a una exigente carga de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, de tal suerte que el primero \u00fanicamente est\u00e1 habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe conferirse primac\u00eda a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades ind\u00edgenas o afro colombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa. Han de tenerse, en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, m\u00e1s no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de sus integrantes.\u201d143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima orden se refiere, entre otros, al deber consagrado en el Decreto 2340 de 2015, que establece que el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, debe, entre otras, llevar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas, de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n144, y, promover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe mantener una especial prudencia al tomar decisiones respecto de comunidades, en especial cuando se trata de su identificaci\u00f3n. \u00a0Pues como bien se indic\u00f3 en la Sentencia T-576 de 2014, \u201cno son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una comunidad \u00e9tnica \u201cexiste\u201d, si es \u201c\u00e9tnicamente diversa\u201d o si determinando individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado por las propias comunidades, en ejercicio de su autonom\u00eda, por ser la conciencia de identidad el elemento que define, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de 1989, si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los derechos especiales que all\u00ed se contemplan.\u201d145\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la importancia de la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, siendo este derecho una manifestaci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Este implica que las comunidades ind\u00edgenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organizaci\u00f3n, creencias, usos y costumbres. De este se desprende el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a auto identificarse y autodeterminarse, a reconocer a sus semejantes como parte de una comunidad. Para la jurisprudencia, partiendo de lo establecido en el art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, el criterio de auto reconocimiento de una comunidad es el criterio principal para estudiar casos en los que se pretenda determinar si una persona es miembro o no de una comunidad, o si se trata de una comunidad ind\u00edgena, sin desconocer que existen otros elementos que pueden ser utilizados como estudios o conceptos sociol\u00f3gicos, certificados de las comunidades, entre otros. Es por esto que la jurisprudencia ha reconocido que ni la administraci\u00f3n, ni los jueces, son los llamados a determinar si se trata de una comunidad o no, o de un miembro de una comunidad ind\u00edgena o no. No obstante, en los casos en los que los derechos de la comunidad o del individuo penden del reconocimiento judicial o administrativo, el juez debe revisar con cuidado cada caso concreto, dando primac\u00eda a la realidad sobre las formas. En el proceso, debe valorar que la no inclusi\u00f3n en listados o registros realizados por las autoridades administrativas, no puede ser fundamento para denegar el auto reconocimiento identitario de las comunidades ind\u00edgenas, y mucho menos el acceso a derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto normativo y desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la propiedad colectiva y al territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural, la Constituci\u00f3n protege la propiedad colectiva y el territorio ancestral. El art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales. Por su parte, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, establece que el reconocimiento como entidad territorial implica que dentro de estos territorios, las comunidades tienen autonom\u00eda para gestionar sus intereses, esto implica \u00a0que tienen el derecho a i) gobernarse por autoridades propias, ii) ejercer las competencias de les corresponda, iii) administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y iv) participar en las rentas nacionales. Asimismo, la Constituci\u00f3n establece que los resguardos o territorios ind\u00edgenas, son de propiedad colectiva, inalienables, inembargables e imprescriptibles.146\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 160 de 1994, Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, reconoci\u00f3 y reglament\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la propiedad ind\u00edgena en el cap\u00edtulo XIV, sobre resguardos ind\u00edgenas. En este cap\u00edtulo, entre otras cosas, se estableci\u00f3 que el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), debe estudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas para constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos.147\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ley fue reglamentada en el Decreto 2164 de 1995, y disposiciones siguientes, \u201cen lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional.\u201d148 En su primer art\u00edculo se design\u00f3 al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy la ANT149, como el competente para i) realizar los estudios de las necesidades de tierra de las comunidades ind\u00edgenas para la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las tierras que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo y ii) realizar el reconocimiento de la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades o constituyen su h\u00e1bitat. Para esto puede i) constituir resguardos para las comunidades ind\u00edgenas que ocupan un territorio sin t\u00edtulo de propiedad o para las que, por circunstancias ajenas a su voluntad, han migrado de su territorio; ii) ampliar los resguardos ind\u00edgenas cuando se requiera, iii) reestructurar los resguardos de origen colonial o republicano, o iv) sanear las reservas ind\u00edgenas y convertirlas en resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica de los resguardos se defini\u00f3 en el art\u00edculo 21 del Decreto 2164 de 1995, compilado en el art\u00edculo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos resguardos ind\u00edgenas son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.\/\/Los resguardos son una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 del Decreto 2164 de 1995, compilado en el art\u00edculo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015, establece el procedimiento para solicitar la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas. Los pasos de este proceso se pueden resumir as\u00ed: i) solicitud150; ii) apertura del expediente151; iii) programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una visita a la comunidad interesada y al \u00e1rea pretendida y la realizaci\u00f3n de estudios necesarios152; iv) dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la visita la ANT deber\u00e1 presentar una rendici\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras153; v) concluido el estudio, este se remitir\u00e1 al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constituci\u00f3n del resguardo dentro de los 30 d\u00edas siguientes, de no haberse pronunciado expresamente, indica la norma, se entender\u00e1 que el concepto es favorable154; vi) la ANT expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n con la decisi\u00f3n; y, vii) publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro de la resoluci\u00f3n155. Una vez notificada la resoluci\u00f3n, procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, adicional al procedimiento para la constituci\u00f3n, restituci\u00f3n ampliaci\u00f3n o saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas, el Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.20.3.1, contempla un procedimiento para la toma de medidas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales. Para que opere esta medida se deben surtir los siguientes pasos: i) solicitud; ii) validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y apertura del respectivo expediente: iii) expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n de Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Protecci\u00f3n; iv) verificar si con la informaci\u00f3n disponible de estudios socioecon\u00f3micos y levantamientos topogr\u00e1ficos adelantados en los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento o reestructuraci\u00f3n de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado se puede emitir una medida de protecci\u00f3n; v) se profiere un auto en donde se establecen las condiciones y participantes en una visita t\u00e9cnica para recopilar informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico; vi) realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica; vii) entrega del estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la visita; viii) expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que contenga la decisi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n provisional de la posesi\u00f3n del territorio ancestral y\/o tradicional, la cual debe proferirse en un plazo no mayor a 15 d\u00edas luego de entregado el estudio. Adicionalmente, luego de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n se realiza la anotaci\u00f3n provisional del car\u00e1cter de territorio ancestral en los documentos oficiales de identificaci\u00f3n de los predios.157. Adem\u00e1s, en el marco de las anotaciones provisionales, la norma insta a los notarios, registradores y funcionarios de la ANT a tomar acciones dentro de sus competencias para evitar cualquier acci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de los predios cobijados por la medida de protecci\u00f3n.158 Estas medidas tienen prelaci\u00f3n.159 Luego de la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento y protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la ANT deber\u00e1 realizar el proceso de demarcaci\u00f3n en el \u00e1rea reconocida.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras medidas de protecci\u00f3n que se pueden adoptar frente a la posesi\u00f3n de territorios ancestrales o tradicionales son: i) revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a particulares donde est\u00e9n las comunidades ind\u00edgenas en tierras bald\u00edas161 y la ii) certificaci\u00f3n de la existencia de comunidades o pueblos ind\u00edgenas en tierras bald\u00edas162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra medida que busca proteger el derecho de las comunidades ind\u00edgenas al territorio es la contemplada en el Decreto 4633 de 2011 para aquellos pueblos o comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. La norma indica que en estos escenarios, los planes de retorno o reubicaci\u00f3n deber\u00e1n ser dise\u00f1ados y concertados con las comunidades directamente afectadas.163 \u00a0Estos planes se deben armonizar en el marco general para la restituci\u00f3n de territorios y se deben concertar con las comunidades directamente afectadas. Tambi\u00e9n se establece que cuando no sea posible el retorno por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se debe proceder con la reubicaci\u00f3n temporal o definitiva, la cual tambi\u00e9n debe ser concertada con la comunidad. 164 La solicitud de retorno o reubicaci\u00f3n se debe realizar ante la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y evaluada en el marco del Comit\u00e9 de Justicia Transicional, el cual tambi\u00e9n debe evaluar las condiciones de seguridad, del territorio del sitio en donde se pretende realizar la reubicaci\u00f3n o retorno. 165 En el mismo sentido, en lo que respecta a las poblaciones ind\u00edgenas desplazadas o trasladadas de su territorio por motivos de fuerza mayor, el numeral 4, art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT, establece el derecho al retorno de la comunidad a su h\u00e1bitat ancestral y, en caso de que este sea imposible, el deber estatal de entregar tierras de igual o mejor calidad y estatuto jur\u00eddico de las que pose\u00eda la comunidad antes del desplazamiento, lo que debe realizarse de forma consensuada con los afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed el ordenamiento nacional contempla el deber de protecci\u00f3n a los territorios ind\u00edgenas ancestrales y los mecanismos para hacer efectiva esa protecci\u00f3n. Ese deber se encuentra reforzado por normativa internacional, como el Convenio 107 de 1957 y el Convenio 169 de 1989 de la OIT, los cuales adoptan disposiciones para la protecci\u00f3n de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas. Espec\u00edficamente el Convenio 107 en los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 establece que: i) se debe reconocer el derecho de propiedad a favor de los miembros de las comunidades o poblaciones que tradicionalmente las ocupan; ii) no deber\u00e1 haber un traslado de las poblaciones de sus territorios habituales sin su consentimiento, y en caso de ser necesario, solo se podr\u00e1 justificar por razones de seguridad nacional, entre otras, y deber\u00e1 haber una indemnizaci\u00f3n por cualquier da\u00f1o o p\u00e9rdida que se haya sufrido como la restituci\u00f3n de tierras en iguales o mejores condiciones; iii) el respeto por los usos y costumbres dados por las comunidades ind\u00edgenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros; y iv) el deber de que las comunidades ind\u00edgenas sean beneficiados por programas agrarios nacionales que garanticen a las comunidades ind\u00edgenas la asignaci\u00f3n de territorios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el ya mencionado Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales de 1989, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece en el cap\u00edtulo de tierras, en sus art\u00edculos 13 y 14 la importancia especial que tiene el territorio166 para las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con su cultura y valores espirituales. A partir de esto los Estados deber\u00e1n reconocer y tomar las medidas para que los pueblos ind\u00edgenas puedan reclamar y tener una garant\u00eda efectiva de acceso a los derechos de propiedad y posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Se deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de agricultores itinerantes, y se deber\u00e1n tomar medidas para salvaguardar \u201cel derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cla ley deber\u00e1 prever sanciones apropiadas contra toda intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos\u201d.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la Sentencia T-011 de 2019 resume lo establecido por el Convenio en relaci\u00f3n a las tierras as\u00ed: \u201cEn suma, el Convenio propende por la protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, en cuanto enmarca (i) la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de consultar las medidas que afecten su territorio; y (iii) que su propiedad debe comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho m\u00e1s amplio del que habitan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, desde el \u00e1mbito constitucional, la Corte se ha pronunciado y reiterado en varias oportunidades sobre la importancia de la protecci\u00f3n al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. La protecci\u00f3n del territorio ancestral no s\u00f3lo implica el acceso al suelo de las comunidades ind\u00edgenas, tambi\u00e9n implica una protecci\u00f3n a su cultura pues el territorio se constituye en un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n.168 Para los pueblos ind\u00edgenas su territorio se encuentra \u00edntimamente ligado con su existencia y supervivencia f\u00edsica y cultural, pues es donde pueden ejercer un proyecto de vida acorde con su cultura y desarrollar su verdadera autonom\u00eda e identidad cultural. Es por esto que la propiedad para las comunidades ind\u00edgenas se ha reconocido por parte de instrumentos legales y jurisprudenciales internacionales y nacionales como colectiva, y no de manera individual, como se entiende en el derecho civil cl\u00e1sico169. As\u00ed, los resguardos no deben entenderse como una porci\u00f3n de tierra asignada para explotar y como un mero objeto de dominio, sino una propiedad colectiva que requiere un tratamiento y protecci\u00f3n especial.170 Por todo esto el derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos se reviste de un car\u00e1cter fundamental.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-383 de 2003 estudi\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n interpuesta por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana por la orden del gobierno de iniciar aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas en la regi\u00f3n de la Amazon\u00eda sin realizar una consulta previa. La Corte indic\u00f3 sobre la relaci\u00f3n \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas con sus territorios que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0cabe considerar que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda con la visi\u00f3n de ordenamiento espacial que maneja el resto de la naci\u00f3n colombiana, \u201cporque para el ind\u00edgena, la territorialidad no se limita \u00fanicamente a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce\u201d.172\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan \u00c1lvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena as\u00ed:\u00a0||\u00a0\u201cEntonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la configuraci\u00f3n de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente un espacio geogr\u00e1fico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geogr\u00e1fico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la resoluci\u00f3n de problemas, en la curaci\u00f3n de las enfermedades\u201d.173\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta protecci\u00f3n se materializa, como se indic\u00f3 anteriormente, en la posibilidad de constituir, ampliar o sanear los resguardos ind\u00edgenas, solicitar medidas de protecci\u00f3n para territorios ancestrales, entre otros. Trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, tambi\u00e9n, podr\u00e1n solicitar el retorno o reubicaci\u00f3n a sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las comunidades ind\u00edgenas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en las sentencias T-282 y T-528 de 2011, T-558 de 2015, T-737 de 2017, entre otras, ha establecido que una de las facetas del derecho fundamental al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas, es la garant\u00eda de que el Estado adelante las gestiones necesarias para que la comunidad desplazada sea reubicada en un territorio que le permita continuar con el desarrollo de sus tradiciones.\u00a0Concretamente en la Sentencia T-373 de 2017 la Corte concluy\u00f3 que \u201cel derecho al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas conlleva en casos de desplazamiento forzado a la obligaci\u00f3n del Estado de: (i) propender por la recuperaci\u00f3n de los predios despojados; (ii) velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y (iii) en el evento de no ser posible, adoptar las medidas necesarias para entregar tierras aptas que\u00a0permitan a la comunidad afectada continuar con su proyecto productivo, practicar sus costumbres y tradiciones y, en efecto, preservar su identidad \u00e9tnica y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed, como para el juez constitucional, el territorio ancestral va m\u00e1s all\u00e1 de las \u00e1reas tituladas, explotadas o habitadas, o de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y debe entenderse como el espacio que es imprescindible para que la comunidad acceda a recursos naturales que hacen posible la preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las futuras. Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades de aquellas perturbaciones que puedan afectar el ejercicio de actividades en lo que considera su territorio ancestral, y no \u00fanicamente en aquellos territorios que les han sido titulados como en el caso de los resguardos.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este contexto, la Corte, en varios pronunciamientos de tutela referentes al tema, ha establecido que el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas comprende: i) el derecho a constituir resguardos; ii) la protecci\u00f3n del territorio comprende el saneamiento y la protecci\u00f3n contra actos de terceros por ocupaciones y otras; iii) la protecci\u00f3n de este derecho es un medio para garantizar la integridad \u00e9tnica y supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas176, y, \u00a0iv) la garant\u00eda de que el Estado adelante las gestiones necesarias para que una comunidad ind\u00edgena desplazada sea reubicada, de manera consensuada con los afectados, en un territorio que le permita continuar con el desarrollo de sus tradiciones.\u00a0 Esto se traduce en casos, por ejemplo, en los cuales las comunidades piden la protecci\u00f3n del territorio ancestral por la realizaci\u00f3n de actividades sin que se haya efectuado una consulta previa; o casos en los que las comunidades piden la protecci\u00f3n del territorio ancestral por la presencia de colonos en estos; o casos en los que las comunidades piden la protecci\u00f3n del territorio ancestral y del debido proceso administrativo porque la respuesta a sus solicitudes de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de resguardos no ha obtenido respuesta oportuna, tal como se ver\u00e1 en el siguiente aparte de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental al territorio ancestral y a la propiedad colectiva por mandato constitucional reforzado por el Convenio 196 de la OIT. Este derecho no es solamente una garant\u00eda de protecci\u00f3n a la propiedad, sino tambi\u00e9n tiene como prop\u00f3sito ser una protecci\u00f3n a la integridad \u00e9tnica y subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de la especial relaci\u00f3n que existe entre el territorio y la cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. El ordenamiento nacional tiene contemplados diferentes mecanismos para solicitar su protecci\u00f3n, como la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de un resguardo ind\u00edgena, la cual es una labor en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras. La jurisprudencia constitucional ha esclarecido el contenido del derecho, en casos en los que las autoridades administrativas negaron la constituci\u00f3n de resguardos de manera injustificada, la demora o falta de respuesta en las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos, las intromisiones de terceros en los territorios ancestrales, y la falta participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones que afecten su territorio ancestral como en casos de explotaci\u00f3n minera o fumigaciones a\u00e9reas. En estos escenarios, la Corte ha encontrado una vulneraci\u00f3n al derecho a la propiedad colectiva y al territorio ancestral. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que el derecho al territorio ancestral no se limita \u00fanicamente a los espacios geogr\u00e1ficos delimitados en los resguardos, sino que comprende todo aquello que sea vital para la preservaci\u00f3n y desarrollo de su cultura al ser este un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo y el derecho al territorio ancestral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dicta que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d Al interpretar este art\u00edculo, la Corte en sentencia C-980 de 2010 indic\u00f3 que el derecho al debido proceso es un \u201cconjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este derecho, en el marco de la protecci\u00f3n del territorio ancestral, la Corte ha dirimido en varias oportunidades solicitudes de amparo cuando se presenta una demora injustificada en la respuesta de la administraci\u00f3n a solicitudes de protecci\u00f3n al derecho al territorio ancestral, caso en el cual el debido proceso administrativo tambi\u00e9n es invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-079 de 2001 se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quizg\u00f3, debido a que el INCORA hab\u00eda tardado m\u00e1s de trece meses en pronunciarse sobre la solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo de esa comunidad. En la sentencia T-433 de 2011, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la propiedad territorial en conexidad con el derecho a la vida de \u00a0representantes de\u00a0las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Choc\u00f3, los cuales alegaron la vulneraci\u00f3n por cuenta de la mora (16 a\u00f1os) en obtener una respuesta a la solicitud de titulaci\u00f3n de su territorio. En la sentencia T-009 de 2013, la Corte declar\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, a la vida, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe por la dilaci\u00f3n injustificada de m\u00e1s de 14 a\u00f1os en el proceso administrativo de constituci\u00f3n de su territorio colectivo como resguardo ind\u00edgena. En la Sentencia T-387 de 2013 la Corte concedi\u00f3 el amparo a la solicitud del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n de protecci\u00f3n de los derechos a la supervivencia, identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, y a la propiedad colectiva, desde 1976 solicitaron en varias oportunidades al gobierno nacional que saneara la propiedad sin respuesta alguna, all\u00ed la Corte orden\u00f3 al Estado realizar el proceso de titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas. En la Sentencia T-379 de 2014, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos al debido proceso administrativo, a la vida digna, a la identidad cultural, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio colectivo, a la salud y educaci\u00f3n, por cuenta de la demora en la respuesta a las solicitudes de la comunidad. Pasaron m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde que la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro y Mapayerri solicit\u00f3 el proceso de constituci\u00f3n de resguardo sin que se hubiera siquiera surtido el estudio socioecon\u00f3mico. En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del estudio referido y que en un t\u00e9rmino inferior a 6 meses, se tomara la decisi\u00f3n sobre la constituci\u00f3n del resguardo. En el mismo sentido la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-046 de 2021, en esa oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a las comunidades ind\u00edgenas de Sardina y de R\u00edo Alto San Juan a los derechos a propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y al debido proceso administrativo. Encontr\u00f3 la Corte que los derechos de estas comunidades fueron vulnerados al haber pasado m\u00e1s de 4 y 3 a\u00f1os respectivamente desde la solicitud de formalizaci\u00f3n de territorios y de constituci\u00f3n de resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos estos casos la Corte estableci\u00f3 que la demora injustificada en atender las solicitudes de comunidades ind\u00edgenas referentes a la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, protecci\u00f3n, titulaci\u00f3n, de resguardos ind\u00edgenas implica una vulneraci\u00f3n a los derechos de las comunidades, entre ellos a la propiedad colectiva,177 debido proceso administrativo178, derecho de petici\u00f3n179, reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural180, a la vida digna181, a la autodeterminaci\u00f3n182, a la dignidad y a la supervivencia183. Adem\u00e1s en los casos en los que las comunidades est\u00e1n expuestas al contexto del conflicto armado, la vulnerabilidad de las comunidades es mayor al no reconocerles sus territorios.184 Cuando existe riesgo de desaparici\u00f3n de un pueblo ind\u00edgena, la Sala debe adoptar el remedio m\u00e1s eficaz de todos los disponibles para garantizar la supervivencia de la comunidad.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en la Sentencia T-737 de 2017, al hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de los derechos al territorio colectivo y al debido proceso administrativo, en el marco de procesos de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, concluy\u00f3 que \u201cel Estado, en cabeza de las autoridades competentes de adelantar los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardo, es responsable de la violaci\u00f3n, por un lado, del derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente\u00a0y, por otro,\u00a0del derecho al debido proceso administrativo, cuando sus actuaciones no se ajustan a las normas que definen los t\u00e9rminos en que deben ser tramitados los procedimientos referidos, sin justificaci\u00f3n alguna, y con desconocimiento de los plazos razonables de soluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la Sentencia T-046 de 2021, la Corte reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia T-737 de 2017. Adem\u00e1s en esa oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que para determinar si la mora en las respuestas a las solicitudes relacionadas con el derecho a la propiedad colectiva, el juez constitucional debe analizar si la dilaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en (i) la complejidad del proceso; (ii) la actuaci\u00f3n de las partes; o (iii) alg\u00fan factor v\u00e1lido que haya impedido la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tema, la Corte ha establecido, en diferentes sentencias, que: i) la acci\u00f3n de tutela procede, as\u00ed no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n en los casos en los que las entidades estatales no dan respuesta en los tiempos de ley a solicitudes referentes a la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva o se abstienen de dictar las medidas requeridas para obtener la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales186; ii) los procesos administrativos deben ser \u00e1giles para efectos de asegurar una eficaz y oportuna realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, cumpliendo estrictamente con el respeto por los derechos de la ciudadan\u00eda187; iii) el procedimiento administrativo, como expresi\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, esta cobijado por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad188; iv) no se ajusta a la Constituci\u00f3n la dilaci\u00f3n injustificada de decisiones, no s\u00f3lo por lo que esto significa para el adecuado funcionamiento del Estado, sino por las implicaciones que tiene en las garant\u00edas fundamentales189; v) el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y de tomar las medidas requeridas para la conservaci\u00f3n de su cultura, incluyendo la protecci\u00f3n y respeto al valor espiritual que las comunidades \u00e9tnicas le confieren a la tierra y su territorio190; y vi) el Estado tiene el deber de garantizar el acceso a la titulaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los territorios ancestrales, conforme las normas del debido proceso, en un t\u00e9rmino razonable.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales, esto implica que los operadores administrativos y judiciales deben ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos. De manera que exigir requisitos adicionales a los contemplados en las normas y la demora prolongada de los procedimientos es una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. Es de mayor gravedad cuando se trata de comunidades ind\u00edgenas, pues las dilaciones administrativas no solo prolongan la inseguridad sobre sus derechos territoriales, sino que, adem\u00e1s, afectan su subsistencia tanto f\u00edsica como cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la supervivencia o subsistencia f\u00edsica, cultural y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de las diferentes garant\u00edas constitucionales que las comunidades ind\u00edgenas tienen, estas padecen de diferentes vej\u00e1menes y presiones que amenazan su supervivencia f\u00edsica y cultural. Factores como i) los patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, despojo y abandono legal; ii) la incomprensi\u00f3n sobre su cosmovisi\u00f3n, organizaci\u00f3n social, modos de producci\u00f3n y desarrollo; iii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus territorios; iv) el impacto de la violencia; y, v) las consecuencias del deterioro ambiental192 son riesgos que las comunidades ind\u00edgenas deben enfrentar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la subsistencia o a la supervivencia \u00e9tnica193, pretende ser una garant\u00eda para salvaguardar la integridad de las poblaciones ind\u00edgenas como poblaciones \u00e9tnicamente diferenciadas, y asegurar la permanencia y perdurabilidad de sus culturas. La jurisprudencia se refiri\u00f3 a este derecho por primera vez en la sentencia T-380 de 1993. En esta sentencia la Corte encontr\u00f3 que se vulneraron los derechos de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3, consecuencia de la explotaci\u00f3n maderera en su territorio y la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para detener la tala. Al respecto la Corte dijo: \u201c Entre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0Y concluy\u00f3 que \u201cLa inacci\u00f3n estatal, con posterioridad a la causaci\u00f3n de un grave da\u00f1o al medio ambiente de un grupo \u00e9tnico, dada la interdependencia biol\u00f3gica del ecosistema, puede contribuir pasivamente a la perpetraci\u00f3n de un\u00a0etnocidio, consistente en la desaparici\u00f3n forzada de una etnia (CP art. 12) por la destrucci\u00f3n de sus condiciones de vida y su sistema de creencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho encuentra asidero en los mandatos contenidos en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, referentes al deber de protecci\u00f3n de identidad cultural, y en los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n, que contienen el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la vida y una prohibici\u00f3n expresa a la desaparici\u00f3n forzada. En virtud de estos, el Estado debe tomar acciones para asegurar i) un respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisi\u00f3n; ii) respeto por sus pr\u00e1cticas econ\u00f3micas, costumbres, creencias religiosas, lenguas y organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica; iii) un reconocimiento a la relaci\u00f3n, e importancia, \u00a0y del entorno natural con los pueblos ind\u00edgenas194; y iv) tomar las medidas necesarias para la subsistencia f\u00edsica de las comunidades, con el fin de protegerlas de factores que desestabilicen y eventualmente lleven a su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha protegido este derecho paralelamente con los derechos a la propiedad colectiva y a la consulta previa195. Esta protecci\u00f3n se ha dado en casos de exploraciones o explotaciones a gran escala, e inclusive frente a las aspersiones de glifosato196, en los territorios de los pueblos ind\u00edgenas. Pues para la Corte, la toma de decisiones sobre los territorios ancestrales debe hacerse con la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, para as\u00ed no privarlos de acceder a medios tradicionales de subsistencia y recursos naturales necesarios, como el agua o recursos para la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional, entre otros elementos esenciales para su cultura.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho a la subsistencia se encuentra directamente ligada a la protecci\u00f3n de la diversidad cultural. Es por esto que con este se pretende salvaguardar elementos esenciales para la cultura como lo son la educaci\u00f3n, el uso y mantenimiento de la lengua, las manifestaciones religiosas, y en general, aquellas tradiciones que construyen la identidad de un pueblo y que componen su cultura.198 Especialmente, frente al derecho a la educaci\u00f3n \u00e9tnica y su relaci\u00f3n con el derecho a la supervivencia, la Corte ha establecido que \u201cla necesidad de una educaci\u00f3n ind\u00edgena propia es un medio para preservar la vida de la misma comunidad, pues una educaci\u00f3n ajena a sus tradiciones implica su transformaci\u00f3n y destrucci\u00f3n influyendo as\u00ed en su identidad (sic) El hecho que sea propia implica que se deba ajustar a los requerimientos y caracter\u00edsticas de cada grupo \u00e9tnico, de modo tal que la educaci\u00f3n se adecue a sus valores, su cultura y a su forma de vida.\u201d199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En observancia de este derecho, es que la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y en el Auto 004 de 2009 declar\u00f3 que 34 comunidades ind\u00edgenas estaban en riesgo de extinci\u00f3n cultural o f\u00edsica por cuenta de los reiterados eventos de desplazamiento forzados individuales y colectivos, consecuencia del conflicto armado. La Corte ha reconocido que el desplazamiento forzado es una amenaza a la subsistencia de las comunidades \u00e9tnicas, y es una fuente de \u00a0riesgo de extinci\u00f3n, cultural o f\u00edsica de los pueblos. Por esto, la Sala orden\u00f3 el desarrollo e implementaci\u00f3n de planes de salvaguarda para las 34 comunidades identificadas. En el auto 266 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento determin\u00f3 que otras 36 comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, por lo que la Corte orden\u00f3 al gobierno adoptar medidas para contrarrestar esta situaci\u00f3n y preservar el derecho a la subsistencia de estas comunidades. Lo anterior, da cuenta de la presi\u00f3n que existe sobre algunas comunidades ind\u00edgenas, y la importancia de proteger el derecho a la subsistencia de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho a la subsistencia o supervivencia, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con las garant\u00edas de identidad e integridad cultural las cuales son principios fundantes del Estado. Este derecho implica que el Estado debe tomar medidas para evitar el riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural de las comunidades ind\u00edgenas. Dentro de las \u00f3rdenes que ha tomado la Corte para proteger este derecho se encuentran varias relacionadas con la protecci\u00f3n al territorio ancestral y a la consulta previa, la protecci\u00f3n a la cultura a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la etno educaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1448 de 2011 establece las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. El art\u00edculo 3\u00a0de la ley dispone en su numeral primero que las v\u00edctimas son\u00a0\u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. El concepto plantea tres elementos que se deben cumplir para que el solicitante sea entendido como v\u00edctima. Estos son: i) los hechos alegados deben ser posteriores al 1 de enero de 1985; ii) el da\u00f1o debe ser consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario; y, iii) debe tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado interno, por lo que se excluyen hechos relacionados con la delincuencia com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ya citada Ley en su art\u00edculo 154 determina que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV) es la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Este \u00faltimo fue reglamentado en el Decreto 1084 de 2015, en el que se defini\u00f3 el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de v\u00edctimas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, la inclusi\u00f3n en el RUV\u00a0posibilita el acceso de las v\u00edctimas a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011.202 Algunos de los beneficios a los que se puede acceder por cuenta del registro en el RUV son: i) la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud203; ii) el derecho a recibir la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso)204; iii) \u00a0la priorizaci\u00f3n en el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad;\u00a0iv) el env\u00edo de la informaci\u00f3n relacionada con los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelanten las investigaciones del caso205; v) el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada206; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las medidas de atenci\u00f3n contempladas en la ley207, es la atenci\u00f3n humanitaria, reglamentada en el Decreto 1084 de 2015 y en la Ley 1448 de 2011. Esta, para la jurisprudencia constitucional es \u201cuna expresi\u00f3n del derecho a una subsistencia m\u00ednima.\u201d En el marco de esta \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas (\u2026) (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales\u201d.208 Para la Corte esta ayuda: i) protege la subsistencia m\u00ednima209; ii) es un derecho fundamental210; iii) es temporal211; iv) es integral212; v) debe reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna atendiendo las condiciones de la poblaci\u00f3n213; y, vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales214.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus art\u00edculos 62 a 65, la Ley 1448 de 2011, establece que la atenci\u00f3n humanitaria est\u00e1 contemplada en tres fases: i) atenci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 63), es la ayuda brindada por el ente territorial entre el momento de la toma de declaraci\u00f3n hasta la inscripci\u00f3n en el RUV; ii) \u00a0la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia (art\u00edculo 64), es la ayuda a la que tienen derecho las personas desplazadas que est\u00e1n inscritas en RUV; y, iii) la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n (art\u00edculo 65), es la ayuda que se entrega a la poblaci\u00f3n desplazada, inscrita en el RUV, que a\u00fan no cuenta con los elementos necesarios para la subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n no requiere ayuda de emergencia. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201c la ayuda humanitaria se caracteriza primordialmente por ser un derecho fundamental de quien se encuentre en condici\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia y, por lo tanto, debe ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u201d216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV debe caracterizar de manera integral a las v\u00edctimas y determinar la situaci\u00f3n de debilidad que enfrenta el n\u00facleo familiar y la existencia de circunstancias espec\u00edficas para la priorizaci\u00f3n de la entrega o de su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la atenci\u00f3n, la ley contempla medidas de reparaci\u00f3n. El art\u00edculo 69 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, determinan estas medidas. La reparaci\u00f3n propende \u00a0\u201cpor la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica.\u201d217 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-718 de 2017 indic\u00f3 que la reparaci\u00f3n colectiva \u201ctiene como fines el reconocimiento y dignificaci\u00f3n de los sujetos colectivos, la reconstrucci\u00f3n del proyecto de vida, la recuperaci\u00f3n psicof\u00edsica de los grupos afectados, a la inclusi\u00f3n ciudadana y a la reconstrucci\u00f3n del tejido social. En adici\u00f3n a estos prop\u00f3sitos,\u00a0la reparaci\u00f3n colectiva debe estar orientada siempre con un enfoque transformador y\u00a0diferencial\u00a0que excluya cualquier forma de discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de reparaci\u00f3n difiere de la reparaci\u00f3n individual, pues pretende que sea la colectividad en conjunto quien sea reparada. Seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Ley 1448 de 2011, los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva son (i) los grupos sociales y pol\u00edticos, (ii) organizaciones sociales y pol\u00edticas, y (iii) las comunidades determinadas que, por la cultura, la zona, el territorio o el prop\u00f3sito com\u00fan, son consideradas sujetos colectivos. Por lo tanto, \u201cen la reparaci\u00f3n colectiva la v\u00edctima no es la persona individualizada, sino la colectividad y, en ese sentido, los individuos sufren un perjuicio\u00a0en tanto\u00a0son miembros de ese sujeto colectivo.\u201d218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los eventos que son objeto de reparaci\u00f3n colectiva son (i) el da\u00f1o ocasionado por la violaci\u00f3n de derechos colectivos; (ii) la violaci\u00f3n grave y manifiesta de derechos individuales de los miembros de los colectivos y (iii) el impacto colectivo de la violaci\u00f3n de derechos individuales. En el marco de esta, se pueden adoptar medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en los componentes pol\u00edtico, material y simb\u00f3lico.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el procedimiento y principios rectores del proceso de inscripci\u00f3n en el registro est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011220 y en el t\u00edtulo 2 del Decreto 1084 de 2015. Seg\u00fan la ley, las razones por las cuales se puede denegar la inscripci\u00f3n en el registro, son: i) que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011; ii) que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y, iii) cuando la solicitud de registro se presente fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011.221 Respecto de este \u00faltimo punto, el art\u00edculo 61 dicta que la persona desplazada deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento. El art\u00edculo 155 reitera lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de verificaci\u00f3n de los requisitos, la entidad debe examinar los \u00a0hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n, atendiendo a los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. Adem\u00e1s, debe realizar consultas en las bases de datos y dem\u00e1s fuentes que se consideren necesarias, para corroborar la informaci\u00f3n. 222 \u00a0La valoraci\u00f3n de la solicitud debe ser expedita y el Estado tiene la carga de la prueba, de manera que le corresponde, en caso de requerirse, desvirtuar lo declarado por el solicitante.223 Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de la solicitud debe realizarse en observancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo al debido proceso administrativo, que determina que \u201cninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos\u201d224 , la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n en el registro debe hacerse a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado. Esto con el fin de asegurar que el ciudadano conozca las razones que sustentan la decisi\u00f3n y si est\u00e1s se ajustan a las condiciones previas establecidas. La motivaci\u00f3n debe ser suficiente y sustentada en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica existente, no puede tratarse de un acto que carezca de razones y que implique una decisi\u00f3n caprichosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte los funcionarios de la UARIV al estudiar las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en la ley, deben tener en cuenta las normas de derecho internacional sobre la materia, a saber, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial.225 Adem\u00e1s, la Corte ha reiterado que la UARIV s\u00f3lo puede exigir los requisitos que la ley prev\u00e9 de manera expresa para la inclusi\u00f3n en el RUV. Las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba, si su inter\u00e9s es desvirtuarlas.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la negativa del registro de una persona que cumple con los requisitos para su inclusi\u00f3n, implica la vulneraci\u00f3n de todas las garant\u00edas del restablecimiento de sus derechos humanos. Dada la importancia de este registro, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la inscripci\u00f3n en el RUV constituye una herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno.227\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien es cierto que la UARIV es la entidad encargada de determinar la inclusi\u00f3n en el RUV, la jurisprudencia ha reconocido que el juez constitucional puede inmiscuirse en las decisiones de registro cuando en la solicitud de inclusi\u00f3n y en la decisi\u00f3n se \u201ci) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro.\u201d228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el marco de la Ley 1448 de 2011, las v\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a ser atendidas e indemnizadas, entre otras. En el marco de la atenci\u00f3n, el Estado debe proveer medidas como la atenci\u00f3n inmediata, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n. Estas tienen un car\u00e1cter temporal, hasta que \u201cel desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.\u201d229 Por su parte, dentro de las medidas de reparaci\u00f3n, est\u00e1 la reparaci\u00f3n colectiva. Este tipo de reparaci\u00f3n pretende que se adopten medidas para reparar a una colectividad. Para que se pueda acceder a estas medidas, es necesario que haya una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el registro es una herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 1974, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria cre\u00f3 la Reserva Ind\u00edgena de Ca\u00f1o Mochuelo, con una extensi\u00f3n de 94.880 hect\u00e1reas. Las comunidades que se asentaron inicialmente all\u00ed fueron las comunidades Cuiva, Masiguari, Tsiripu, Livas y Guahibo. El 29 de enero de 1986, la reserva se convirti\u00f3 en el Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1o Mochuelo, mediante la Resoluci\u00f3n 003 del INCORA. Este resguardo est\u00e1 ubicado en la regi\u00f3n de la Orinoqu\u00eda, en el extremo oriental del departamento de Casanare en jurisdicci\u00f3n de los \u00a0municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo. Luego de la constituci\u00f3n como Resguardo se incorporaron las comunidades Maiposos (Yamalero), Amor\u00faa, Piapoco y Wapijiwi. Las 9 culturas que conviven en el Resguardo llegaron all\u00ed buscando protecci\u00f3n y huyendo de la violencia y matanzas producto de la colonizaci\u00f3n de las tierras en las que habitaban, de la violencia bipartidista, entre otros.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por cuenta de la alarmante situaci\u00f3n de las personas desplazadas en el pa\u00eds por cuenta del conflicto armado. En el marco del seguimiento de la Sentencia, la Sala de Seguimiento profiri\u00f3 el Auto 004 de 2009, en el cual se estableci\u00f3 que el conflicto ha afectado especialmente a las comunidades ind\u00edgenas. Por cuenta del conflicto, algunos pueblos ind\u00edgenas se encuentra en peligro de exterminio cultural y f\u00edsico. Como remedio, la Corte, entre otras cosas, orden\u00f3 la formulaci\u00f3n de programas de garant\u00edas y planes de salvaguarda para 34 diferentes pueblos. Los pueblos Cuiba y Sikuani fueron incluidos en el listado. Algunas comunidades de estos pueblos habitan en el resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. Adicional a estos, el pueblo Wapijiwi, y en general todas las comunidades que habitan el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, tambi\u00e9n fueron declaradas en riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de todas las comunidades del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, \u00a0y a partir de una reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 en julio de 2010 con el Ministerio del Interior para exponer lo ordenado en el Auto 004 de 2009, la Asamblea General del Resguardo decidi\u00f3 construir un Plan de Salvaguarda del Resguardo, que incluyera a todas las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2013 se public\u00f3 el Plan de Salvaguarda del Resguardo. En el Plan de Salvaguarda se establecieron f\u00f3rmulas de mejora generales. Tambi\u00e9n se hizo un estudio diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de cada pueblo y se formularon recomendaciones. En la formulaci\u00f3n de este se registr\u00f3 una poblaci\u00f3n de 2,668 habitantes. De estos el 45% pertenecen a comunidades con tradici\u00f3n agr\u00edcola (Sikuani, S\u00e1liba, Yaruro y Amor\u00faa) y el restante pertenece a comunidades de tradici\u00f3n n\u00f3mada. De los 9 pueblos que habitan el resguardo, hay 12 comunidades distribuidas a lo largo del Resguardo. De los 9 pueblos, seg\u00fan el Plan de Salvaguarda, el pueblo Wapijiwi y Tsipuru son los \u00fanicos representantes sobrevivientes de sus pueblos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Plan de Salvaguarda se diagnosticaron las siguientes problem\u00e1ticas del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El hacinamiento o escasez de territorio231. Seg\u00fan el documento las 543 familias que habitan el resguardo deben subsistir en 175 hect\u00e1reas por familia. En el Plan, con fundamento en el Acuerdo 140 de 2008232, se afirma que una familia campesina puede subsistir en una Unidad Agr\u00edcola Familiar de 843 has. As\u00ed el espacio con el que cuenta cada familia ind\u00edgena del Resguardo est\u00e1 en un territorio correspondiente al 21% de lo que deber\u00eda tener. Adem\u00e1s, el documento evidencia una disparidad en la distribuci\u00f3n de territorio por familia. Esto implica que \u201clas comunidades no disponen de los suficientes terrenos para desarrollar sus actividades productivas tradicionales, lo cual est\u00e1 generando graves problemas alimentarios, p\u00e9rdida de conocimientos asociados a las pr\u00e1cticas productivas tradicionales y, por ende, una acelerada erosi\u00f3n cultural. Situaciones obviamente asociadas a la creciente falta de disponibilidad de recursos naturales en el territorio del resguardo y generadora, a su vez, de problemas de salud y de convivencia social, m\u00e1s evidentes en las comunidades con mayor poblaci\u00f3n.\u201d233 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Plan de Salvaguarda concluyen que \u201cen todas las comunidades se adolece de terrenos, al menos para vivir como campesinos (Ver Cuadro de disponibilidad territorial de pueblos y comunidades), y en ninguna comunidad se tiene la disponibilidad espacial para vivir como ind\u00edgenas agricultores y menos manteniendo sus tradiciones n\u00f3madas. Como se ha expuesto, en todas las comunidades se experimentan serias limitaciones con respecto a la calidad y disponibilidad de suelos para desarrollar actividades agr\u00edcolas y ganaderas, ya que al menos un 50 % del territorio del resguardo soporta inundaciones en la \u00e9poca de invierno. Adicionalmente, no se puede olvidar que solamente los Yaruro, Sikuani, S\u00e1liba y Amor\u00faa son pueblos de tradici\u00f3n agr\u00edcola, los dem\u00e1s son pueblos n\u00f3madas que por circunstancias de la historia reciente, se han visto obligados a confinarse en unos terrenos extremadamente estrechos, en donde han intentado apropiar sistemas de cultivos pero con obvios resultados catastr\u00f3ficos, ya que ni cuentan con los conocimientos ni t\u00e9cnicas adecuadas para cultivar, ni tiene las m\u00ednimas condiciones ambientales para lograr resultados satisfactorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta penosa situaci\u00f3n territorial explica el verdadero origen estructural de la problem\u00e1tica que sufren las comunidades. Es el origen de la cr\u00edtica situaci\u00f3n alimentaria que soportan las comunidades del resguardo y desencadenante de problemas de salud; explica el porqu\u00e9 de la erosi\u00f3n cultural que se est\u00e1 presentando en comunidades como Tsamani I, da cuenta de la p\u00e9rdida de conocimientos propios entre las nuevas generaciones debido a la falta de espacio donde se pueda recrear la cultura. Sin territorio, la p\u00e9rdida del idioma se acrecienta ante la ausencia de referentes que den cuenta pr\u00e1ctica de los conocimientos que mantienen los mayores (sin plantas medicinales en el territorio no es posible ense\u00f1ar la medicina tradicional, por ejemplo), si no se dan las condiciones territoriales para visitar los sitios de importancia cultural, no es posible transmitir a los j\u00f3venes las reglas de convivencia y buen vivir, lo que origina casos de violencia intrafamiliar, desconocimiento y burla hacia los mayores, entre otros. La tensi\u00f3n por el territorio es tan fuerte que est\u00e1n llegando a presentar enfrentamientos entre comunidades; como sucede con las comunidades de Morichito y Tsamani ,\u00e9sta \u00faltima, integrada por sikuanis han manifestado una degradaci\u00f3n cultural fuerte, lo que a su vez indica que estos terrenos no est\u00e1n garantizando las condiciones para su reproducci\u00f3n cultural y que ha sido la causa a su vez de la p\u00e9rdida del idioma y de muchas de sus costumbres ancestrales.\u201d234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Falta de ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y su respectivo censo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas en el acceso y disponibilidad del servicio de salud. Indica el Plan de Salvaguarda que hay problemas de continuidad en la contrataci\u00f3n con la IPS que presta el servicio. No hay disponibilidad de m\u00e9dicos, odont\u00f3logos e insumos. S\u00f3lo hay un puesto de salud en todo el resguardo con una enfermera. Las brigadas de salud que realiza la Secretar\u00eda de Salud Departamental no entregan medicamentos. Finalmente \u201cSeg\u00fan el Plan Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Casanare \u201cBastimento\u201d 2011-2020 de 319 menores valorados, el 55.2% presenta Desnutrici\u00f3n Cr\u00f3nica, el 28,2% se encuentra en riesgo a DNT cr\u00f3nica y apenas el 16.6% present\u00f3 talla adecuada para la edad.\u201d235 No hay acceso a agua potable. Adem\u00e1s la medicina tradicional se pr\u00e1ctica poco y los conocimientos de las comunidades se est\u00e1n olvidando. \u00a0De manera que concluyen que hay una falta sistem\u00e1tica de asistencia m\u00e9dica a las comunidades, la ausencia de un modelo de atenci\u00f3n adecuado, un incumplimiento de las obligaciones de las entidades prestadores de salud. Esto ha resultado en la muerte de ind\u00edgenas al interior del resguardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Educaci\u00f3n. Indica el Plan de Salvaguarda que en el 2013 en el Resguardo hab\u00eda 1265 menores de 19 a\u00f1os. Hay 4 instituciones educativas, la instituci\u00f3n educativa San Jos\u00e9 Ind\u00edgena cuenta con 8 centros educativos. As\u00ed cada comunidad cuenta con acceso a un centro educativo para cursar b\u00e1sica primaria. Adem\u00e1s, hay 4 internados para cursar secundaria. En estos espacios hay poca permanencia de los j\u00f3venes por problemas de convivencia entre pueblos. \u00a0Se diagnostic\u00f3 que i) los espacios de los colegios presentan problemas de infraestructura, son muy antiguos y est\u00e1n deteriorados, adem\u00e1s su construcci\u00f3n no fue consultada con las comunidades; ii) la educaci\u00f3n brindada, no propende por el fortalecimiento de la diversidad cultural \u00a0y el uso de la lengua de la comunidad; iii) los proyectos educativos comunitarios, no han sido proyectos sostenidos en el tiempo, ni han recibido un apoyo por parte de las autoridades del Resguardo; iv) los profesores no reciben una capacitaci\u00f3n adecuada para poder impartir lecciones en las que se priorice la protecci\u00f3n cultural y el idioma de las comunidades; v) no se cuenta con material did\u00e1ctico; vi) no hay personal suficiente para atender las necesidades de las comunidades; vii) los contratos de \u00a0alimentaci\u00f3n en los colegios no se suscriben a tiempo y son fuente de corrupci\u00f3n; y, viii) en algunas comunidades las familias priorizan que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se dediquen a la obtenci\u00f3n de alimentos para la subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Econom\u00edas propias. Indica el Plan de Salvaguarda que \u201cEn el resguardo se encuentran cuatro pueblos de tradici\u00f3n agr\u00edcola: S\u00e1libas, Sikuani, Yaruro y Amor\u00faa, y cinco pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada: Wamonae, Maib\u00e9n Masiware, Yamalero, Tsiripu y Wa\u00fcpijiwi. Todas las comunidades realizan actividades de caza, pesca y recolecci\u00f3n. De igual manera, desde hace relativamente poco se ha introducido la pr\u00e1ctica de la ganader\u00eda en la mayor\u00eda de las comunidades, que aunque genera grandes expectativas no se tiene la suficiente claridad sobre la eficacia que hasta hoy ha tenido esta actividad dentro del resguardo.\u201d236 Indican que \u201cla mayor\u00eda de los recursos, base para la subsistencia de las familias, se encuentran en regular y escaso estado de abundancia, lo cual configura una situaci\u00f3n preocupante para el futuro de las generaciones venideras.\u201d237 Es por esto que proponen como \u00fanica salida para superar la crisis alimentaria, la ampliaci\u00f3n del resguardo. Adem\u00e1s, denuncian que las comunidades tradicionalmente cultivadoras, han perdido varias especies alimenticias cultivadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaciones. Seg\u00fan el Plan de Salvaguarda, dada las diferencias de lenguaje, es necesario contar con medios para difundir los mensajes de las asambleas generales y asegurar la participaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de las discusiones de todas las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mujer y familia. Seg\u00fan el Plan de Salvaguarda un problema en el Resguardo es la conformaci\u00f3n de familias a temprana edad. Por lo que, aduce el Plan de Salvaguarda, los nuevos padres no tienen los conocimientos culturales, f\u00edsicos o afectivos para lograr el sostenimiento de sus hijos. En la mayor\u00eda de casos, los ni\u00f1os producto de embarazos tempranos son abandonados para que alguna familia de la comunidad los atienda. Esto, sumado a los altos \u00edndices de violencia intrafamiliar, son motivos de preocupaci\u00f3n y fuente de degradaci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares. Las mujeres han sido hist\u00f3ricamente relegadas, y no participan en las decisiones comunitarias, de manera que otro malestar frente a las mujeres que existe es la falta de claridad sobre su rol y participaci\u00f3n en las comunidades. Esto no permite establecer estrategias para facilitar su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los j\u00f3venes, se evidencia el grave problema en la educaci\u00f3n. La transmisi\u00f3n del conocimiento ancestral a las nuevas generaciones cada vez es menor. Lo que implica que los j\u00f3venes entran en contradicci\u00f3n con sus mayores y tienen una confusi\u00f3n entre su cultura y la cultura occidental. De manera que \u201calgunos j\u00f3venes expresan su intenci\u00f3n de hacer parte de grupos armados ilegales, en los cada vez m\u00e1s frecuentes casos de suicidios entre esta franja de la poblaci\u00f3n, en las denuncias de violaciones entre los mismos j\u00f3venes de la comunidad.\u201d238\u00a0 Finalmente, solo el 4% de la poblaci\u00f3n son adultos mayores. Ellos tienen todo el saber ancestral, son relegados e irrespetados por cuenta de la desarticulaci\u00f3n del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cultura. El Plan indica que las comunidades tienen un deterioro cultural por cuenta de la sedentarizaci\u00f3n forzada dentro del resguardo y el deterioro de los recursos naturales. Pues \u201cen la medida que el medio se deteriore y\/o que se limite su posibilidad de acceso a los recursos, los conocimientos asociados se ir\u00e1n perdiendo y la cultura desaparecer\u00e1.\u201d239 Respecto del lenguaje, se advierte que solo los Wapijiwi, Yarruo y Tsiripu mantienen el uso cotidiano de su idioma propio, y solo algunos l\u00edderes hablan espa\u00f1ol. En las dem\u00e1s comunidades se evidencia el desuso del idioma nativo y su reemplazo por el espa\u00f1ol. Esto en gran medida es consecuencia de la educaci\u00f3n impartida en los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derechos humanos. Aparte de las situaciones mencionadas anteriormente, en el Plan de Salvaguarda se denuncia la violencia que padecieron a manos de colonos en d\u00e9cadas anteriores. Adem\u00e1s, dan cuenta del reclutamiento forzado a mujeres y j\u00f3venes de la comunidad por parte de grupos al margen de la ley. Finalmente, denuncian actividades militares por parte del Estado al interior del Resguardo que han afectado su diario vivir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conservaci\u00f3n del medio ambiente. Reconocen que hay una degradaci\u00f3n en el medio ambiente por lo que es imperioso generar alianzas con diferentes organizaciones que promuevan e impulsen actividades de conservaci\u00f3n de la naturaleza. De esto depende, tambi\u00e9n, la subsistencia de las culturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenamiento territorial. No existe un ordenamiento territorial por lo que no es claro que actividad que puede realizarse en las diferentes zonas del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petr\u00f3leo. Existe un inter\u00e9s por iniciar obras de exploraci\u00f3n en b\u00fasqueda de petr\u00f3leo en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. A la fecha de publicaci\u00f3n del documento no se hab\u00edan iniciado procesos de consulta previa, los miembros del resguardo manifiestan dudas sobre el efecto de la exploraci\u00f3n petrolera en las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vivienda. Denuncian que los planes de vivienda contemplados por el gobierno no responden a las necesidades y costumbres de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autonom\u00eda y gobierno propio. Cada comunidad tiene representaci\u00f3n ante la Asamblea General del Resguardo. En algunos casos la representaci\u00f3n es por medio de un solo representante, denominado Capit\u00e1n, tambi\u00e9n puede ser por medio de un Consejo de Autoridades Tradicionales. La Asamblea General del Resguardo es la instancia m\u00e1xima de toma de decisiones y tambi\u00e9n elige a la Junta del Cabildo. La Asamblea se re\u00fane cada 6 meses de manera ordinaria. La Junta del Cabildo es el \u00f3rgano de ejecuci\u00f3n de las decisiones adoptadas en la Asamblea. Dentro de la Junta del Cabildo est\u00e1 el Gobernador del Resguardo, el Comisario, el Secretario y los Fiscales. El Gobernador hace las veces representante legal y vocero m\u00e1ximo de las comunidades del Resguardo. Se han presentado problemas de gobernanza, debido a que el Gobernador suscribi\u00f3 contratos y convenios, sin consultarlo con las comunidades. 240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Defensor del Pueblo en la Alerta Temprana 78 de 2018 advirti\u00f3 un escenario de riesgo en la zona del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo por el aumento de la presencia de grupos al margen de la Ley. Denunci\u00f3 tomas o incursiones, reclutamiento, uso y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, amenazas a las comunidades, regulaciones a la movilidad, imposici\u00f3n de normas de conducta, enfrentamientos con interposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, entre otros. 241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el 22 de julio de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares para la protecci\u00f3n de los derechos territoriales del resguardo Ca\u00f1o Mochuelo en el marco de lo establecido en los art\u00edculos 151242 y 152243 del Decreto Ley 4633 de 2011. En la solicitud se indic\u00f3 que el Resguardo est\u00e1 habitado por 10 comunidades ind\u00edgenas, Tsiripu, Wau\u0308pijiwi, Yaruro, Amoru\u0301a, Yamalero, Maibe\u0301n Masiware, Sikuani, Cuiba Wamonae, Piapoco y Sa\u0301liba. La solicitud es fruto del estudio preliminar realizado por la entidad el 6 de marzo de 2018, en donde se constat\u00f3 el contexto de conflicto armado en la zona, en esta puso en evidencia el escenario de violencia en el que naci\u00f3 y subsiste el Resguardo. La entidad solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la: (i) \u00a0la autodeterminaci\u00f3n y al gobierno propio, vulnerados por los grupos armados; (ii) el uso, ocupaci\u00f3n y disfrute del territorio y de los \u00a0recursos naturales, vulnerados por la ocupaci\u00f3n de territorios del Resguardo por parte de grupos armados; (iii) la salud, vulnerado por la falta de acceso a servicios por cuenta de la ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n censo de las comunidades; (iv) a la seguridad alimentaria, por cuanto las comunidades no cuentan con el territorio necesario para desarrollar sus actividades productivas tradicionales, lo que genera graves problemas alimentarios; y, (vi) a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales se ven vulnerados por cuenta de la debilidad de los \u00a0n\u00facleos familiares, p\u00e9rdida de costumbres y cultura, violencia intrafamiliar, violencia sexual, embarazo a temprana edad, abandono de ni\u00f1as y ni\u00f1os y reclutamiento forzado por parte de grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto interlocutorio 098 del 29 de julio de 2020 el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierra del Distrito Judicial de Cundinamarca244 hizo un recuento de 52 episodios, desde 1996, en los cuales habitantes de diferentes comunidades del resguardo han enfrentado situaciones de violencia por cuenta de grupos al margen de la ley o de enfrentamientos entre el Ej\u00e9rcito Nacional y grupos al margen de la ley. Como consecuencia de estos hechos, indica el Auto, hay restricci\u00f3n a la movilidad, se ha visto afectada la soberan\u00eda alimentaria, se han reclutado ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, han muerto menores por desnutrici\u00f3n, parte de la comunidad Wapijiwi se desplaz\u00f3 fuera del resguardo en el 2003, hay amenazas a los \u00a0miembros de la comunidad, entre otras cosas. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que en 2010 la Junta del Cabildo del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del Resguardo ante el INCODER. El 17 de abril de 2017 la ANT inform\u00f3 a la UAEGRTD que en el proceso de ampliaci\u00f3n del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo que se ha avanzado en el proceso de ampliaci\u00f3n del Resguardo, pero que adicionalmente hay una iniciativa para que este se constituya como un \u00e1rea de reserva en el departamento de Arauca. El 17 de abril de 2020, se le inform\u00f3 a la comunidad que el predio que se hab\u00eda contemplado para la ampliaci\u00f3n del Resguardo no se les pod\u00eda adjudicar por posibles irregularidades, por lo que se sugiri\u00f3 hacer la solicitud de adjudicaci\u00f3n de un nuevo predio. La nueva solicitud se radic\u00f3 el 21 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la situaci\u00f3n de salud de las comunidades se advirti\u00f3 en el Auto que, en el 2017, 6 personas de la comunidad Wapijiwi murieron por desnutrici\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u201centre 2016 y julio de 2018, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Casanare (oficio DTMV1-201804259), se presentaron 44 casos de desnutrici\u00f3n aguda en menores de cinco a\u00f1os, cinco casos de morbilidad materna extrema, dos casos de mortalidad perinatal y neonatal tard\u00eda y dos casos de ni\u00f1os con bajo peso al nacer, en el Resguardo Can\u0303o Mochuelo; as\u00ed\u0301 mismo, entre 2017 y 2018, seg\u00fan el cabildo del Resguardo, las enfermedades con mayor prevalencia fueron: Diarrea, EDA, S\u00edfilis, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica, desnutrici\u00f3n, diabetes mellitus, leucemia, hipertensi\u00f3n, VIH y c\u00e1ncer de seno.\u201d245 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se han presentado varios conflictos con los propietarios de los predios adyacentes al Resguardo y el ingreso de grupos al margen de la ley. Record\u00f3 lo establecido en las Alertas Tempranas de la Defensor\u00eda 075 y 078 de 2018, respecto de la presencia y amenazas de grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierra del Distrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 la solicitud de medida cautelar y orden\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), que, en concertaci\u00f3n con la comunidad y sus autoridades, culmine de manera urgente, en el marco del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 4633 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, el proceso de ampliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo con la adquisici\u00f3n del Predio La Palmita, tal como lo solicito\u0301 el gobernador del Resguardo Can\u0303o Mochuelo en su comunicado del 21 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, dicha entidad deber\u00e1\u0301 presentar un informe detallado sobre la actuaci\u00f3n surtida, as\u00ed\u0301 como un cronograma para su culminaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIO\u0301N DE ASUNTOS INDI\u0301GENAS, ROM Y MINORI\u0301AS del MINISTERIO DEL INTERIOR, con base al numeral 10 del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 del 2011, en coordinaci\u00f3n con la DEFENSORI\u0301A DEL PUEBLO y la GOBERNACIO\u0301N DE CASANARE de manera urgente, y en concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo Can\u0303o Mochuelo, la formulaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de programas, planes o estrategias de fortalecimiento de los saberes ancestrales, la autonom\u00eda territorial, la integridad pol\u00edtica y organizativa, el gobierno propio, formaci\u00f3n de lideres, el Derecho Propio, Derecho Mayor, La Ley Natural y su relaci\u00f3n con el territorio donde perviven, tal como lo estipulan los art\u00edculos 7 y 33 del Decreto Ley 4633 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, que, en concertaci\u00f3n con las autoridades propias del resguardo, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, realice un estudio t\u00e9cnico de las relaciones de gobernabilidad y gobernanza de las comunidades ind\u00edgenas del resguardo Can\u0303o Mochuelo y a partir del mismo, se construya una propuesta para el fortalecimiento del gobierno propio, la cual debe considerar la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad ha adelantado acciones en tal sentido, se presentara\u0301 un informe sobre las mismas, en un plazo de quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. De lo contrario, se presentara\u0301 su informe una vez se de\u0301 cumplimiento a la orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la GOBERNACIO\u0301N DE CASANARE, las alcald\u00edas municipales de PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013ICBF-, al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIO\u0301N Y REPARACIO\u0301N INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR), para que de manera conjunta, complementaria, articulada y concurrente, en concertaci\u00f3n con las AUTORIDADES DE LAS COMUNIDADES del Resguardo Can\u0303o Mochuelo, adelanten planes y programas que garanticen la seguridad alimentaria de los pueblo Sikuani, Cuiba, Sa\u0301liba, Maiben Masiware, Yamalero, Yaruro, Amorua, Piapoco; en especial a los Tsiripu y Wa\u0308upijiwi, as\u00ed\u0301 como la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos productivos con enfoque diferencial \u00e9tnico. Para ello, deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas n\u00f3madas de algunos de los pueblos del Resguardo, as\u00ed\u0301 como el calendario ecol\u00f3gico de los mismos. Para tal fin, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de un mes, allegar un plan de acci\u00f3n y un cronograma para el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD, a la SECRETARI\u0301A DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CASANARE, las SECRETARI\u0301AS DE SALUD DE PAZ DE ARIPORO Y HATO COROZAL y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAPRESOCA (EPS-I) para que de manera urgente se eval\u00fae concertadamente con las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo Ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo, el estado actual de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a estas comunidades con enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que dise\u00f1en e implementen en el marco del Sistema Ind\u00edgena de Salud Propia &#8211; SISPI, el modelo de salud propio intercultural que garantice una atenci\u00f3n integral y diferencial a las comunidades ind\u00edgenas del Resguardo Can\u0303o Mochuelo, con base en la Ley 691 de 2001, el literal m) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, y los Decretos 1811 de 1990, 2333 de 2014 y 1953 del 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE\u0301PTIMO: ORDENAR a la COMISIO\u0301N INTERSECTORIAL PARA LA PREVENCIO\u0301N DEL RECLUTAMIENTO Y UTILIZACIO\u0301N DE NIN\u0303OS, NIN\u0303AS Y ADOLESCENTES Y JO\u0301VENES POR GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY, para que coordine de manera urgente las acciones con las entidades del Estado que la integran con el fin de brindar respuesta integral al riesgo de reclutamiento y uso indebido de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas del Resguardo Can\u0303o Mochuelo en el marco de los Decretos 4690 de 2007 y 0552 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de un mes, allegar un plan de acci\u00f3n y un cronograma para el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la FISCALI\u0301A GENERAL DE LA NACIO\u0301N, a las COMISARI\u0301AS DE FAMILIA DE LOS MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO Y HATO COROZAL e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013ICBF en coordinaci\u00f3n con las AUTORIDADES DE RESGUARDO CAN\u0303O MOCHUELO, para que de manera conjunta, complementaria, articulada y concurrente procedan a poner en marcha la ruta de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de casos de violencia contra menores de edad pertenecientes a los pueblos ind\u00edgenas de dicho resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de un mes, allegar un plan de acci\u00f3n y un cronograma para el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR a la DIRECCIO\u0301N DE ASUNTOS INDI\u0301GENAS, ROM Y MINORI\u0301AS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a la DEFENSORI\u0301A DEL PUEBLO y la GOBERNACIO\u0301N DE CASANARE, que de manera URGENTE promuevan y lideren un proceso de di\u00e1logo con las autoridades propias del Resguardo Can\u0303o Mochuelo, en el que se busque, en la medida de lo posible, la reinserci\u00f3n como parte del Resguardo, tanto de los miembros de la comunidad Yatotja que se encuentran asentados en el municipio de La Primavera \u2013 Vichada, como los dem\u00e1s miembros de la Comunidad El Merey, quienes fueron expulsados del Resguardo, seg\u00fan consta en el acta de Junta Ampliada de las Autoridades llevada a cabo el 31 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de un mes, allegar un plan de acci\u00f3n y un cronograma para el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE\u0301CIMO: ORDENAR a las COMISARI\u0301AS DE FAMILIA DE LOS MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO Y HATO COROZAL, a la GOBERNACIO\u0301N DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013ICBF, que en coordinaci\u00f3n con las AUTORIDADES DE RESGUARDO CAN\u0303O MOCHUELO, adelanten y promuevan, dentro del marco de sus competencias, todas las actividades y programas para mitigar y erradicar del Resguardo de Can\u0303o Mochuelo, el problema de desnutrici\u00f3n que ataca a la poblaci\u00f3n en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de un mes, allegar un plan de acci\u00f3n y un cronograma para el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE\u0301CIMO PRIMERO: ORDENAR a la FUERZA PU\u0301BLICA desplegar operaciones de registro y control sobre los r\u00edos Meta, Casanare, Ariporo, que busquen evitar el tr\u00e1nsito de grupos armados organizados, as\u00ed\u0301 como el desarrollo de actividades il\u00edcitas, especialmente en los sitios referenciados por fuera del Resguardo ind\u00edgena de Can\u0303o Mochuelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de un mes, allegar un plan de acci\u00f3n y un cronograma para el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE\u0301CIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, que en el marco de sus competencias, proceda a la implementaci\u00f3n y desarrollo de las acciones de control pertinentes que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relacionadas con el ejercicio de la pesca sobre los r\u00edos Meta, Aguaclara, Ariporo y Casanare en las inmediaciones del Resguardo ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo con el fin de regular las cantidades permitidas de explotaci\u00f3n del recurso i\u0301ctico (sic) y las t\u00e9cnicas de pesca autorizadas y sancionar a pescadores no autorizados y garantizar la legalidad de la actividad de pesca de los pescadores tradicionales, de conformidad al Decreto 4181 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1\u0301, en el t\u00e9rmino de un mes, allegar un plan de acci\u00f3n y un cronograma para el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE\u0301CIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIO\u0301N (UNP) y MINISTERIO DEL INTERIOR para que de forma inmediata se implemente medidas concertadas con las autoridades de las comunidades del resguardo can\u0303o mochuelo (sic), para impulsar un proceso de fortalecimiento integral a la guardia ind\u00edgena del territorio colectivo, de acuerdo con sus usos, costumbres y gobierno propio, como medida de protecci\u00f3n colectiva de conformidad al Decreto Ley 4065 de 2011. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Autos del 12 de noviembre de 2020, 3 de febrero de 2021, 7 de abril de 2021, 9 de junio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca realiz\u00f3 seguimiento a las \u00f3rdenes proferidas en el auto del 29 de julio del mismo a\u00f1o y conmin\u00f3 a las entidades que no presentaron avances.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, es un resguardo suis generis por cuanto alberga a 9 pueblos y 10 comunidades. Las comunidades que lo habitan se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, tal como se evidencia por el Auto 004 de 2009, en el Plan de Salvaguarda de 2013 y por las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo. A la fecha el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierra del Distrito Judicial de Cundinamarca ya adopt\u00f3 una serie de medidas cautelares para atender las problem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos para la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, se consagra el sustento de la figura de \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. Esta permite que una norma sea inaplicada cuando va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. La Corte la ha definido como la herramienta o facultad que tienen los operadores jur\u00eddicos de inaplicar una norma de manera oficiosa o a solicitud de parte. Se debe aplicar en los eventos en que evidencien una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable y las normas constitucionales.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta opera cuando se est\u00e1 frente alguna de las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma es contraria a las c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o, \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular,\u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras,\u00a0puede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d247 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo escenario, la norma permite que el juez ordene una protecci\u00f3n en un caso concreto, tiene efectos inter-partes, y pretende proteger los derechos fundamentales que se ve\u00edan afectados por la aplicaci\u00f3n de una norma de menor jerarqu\u00eda. Ahora, esto de manera alguna implica que la norma inaplicada desaparece del sistema jur\u00eddico. Esta continua siendo v\u00e1lida, y la decisi\u00f3n de inaplicaci\u00f3n solo corresponde al caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en la acci\u00f3n de tutela instaurada por miembros de la comunidad Yajotja del pueblo Wapijiwi, quienes se desplazaron a finales de 2017 del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo hac\u00eda La Primavera, Vichada, sitio que consideran territorio ancestral, con el fin de constituirse como una nueva comunidad. Indicaron que su desplazamiento es el resultado de amenazas a la integridad f\u00edsica a miembros de la comunidad por parte de grupos al margen de la ley y miembros del resguardo, reclutamiento forzado a los menores de la comunidad, casos de violencia sexual contra las menores de la comunidad248, falta de acceso a servicios de salud que tuvieron como consecuencia la muerte de dos miembros de la comunidad en agosto de 2017, problemas de acceso a los mecanismos de gobernanza y recursos del resguardo, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2018, la comunidad suscribi\u00f3 un documento que recoge la voluntad de ser una parcialidad ind\u00edgena diferente a la de El Merey del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. El documento se titula \u201cActa No.1. Por la cual se constituye la comunidad \u201cYajotja\u201d en el municipio de La Primavera Vichada (..).\u201d249 Fue firmada por 55 personas. Incluye un recuento de las caracter\u00edsticas del pueblo, las razones de la creaci\u00f3n de una comunidad diferente a la del Merey, una justificaci\u00f3n del nombre de la comunidad, las autoridades tradicionales (junta del cabildo y la guardia ind\u00edgena) y menciona los territorios ancestrales importantes para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2018, \u00a0la comunidad acudi\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras y solicit\u00f3 el inicio de una medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral sobre un territorio en La Primavera, Vichada. En la solicitud indicaron \u201cle solicitamos iniciar lo m\u00e1s pronto posible el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de territorio ancestral, validando la informaci\u00f3n, dando apertura al expediente de nuestra comunidad ind\u00edgena. Progresivamente al resultado de las solicitudes anteriores, solicitamos, realizar la visita t\u00e9cnica lo m\u00e1s pronto posible el (sic) Territorio Ancestral Ind\u00edgena Yajotja \u201cKje\u00fcb\u00fcnakja\u201d con el prop\u00f3sito de verificar la informaci\u00f3n suministrada, ya que para la Comunidad es muy importante su asistencia y poder entablar un dialogo m\u00e1s a profundidad con la oficina de asuntos \u00e9tnico (sic) de la ANT.\u201d250 Una vez recibida la comunicaci\u00f3n, la ANT dio apertura al tr\u00e1mite. El 18 noviembre de 2019, los representantes de la comunidad radicaron documentos de oferta voluntaria de compra de predios a la ANT en el marco de solicitud de constituci\u00f3n de resguardo y protecci\u00f3n de territorio ancestral en el expediente No. 201851008299800037E. Al respecto indicaron que \u201ctenemos conocimiento que ustedes bajo el radicado 20185000841451 dan respuesta al Secretario de Gobierno del Municipio de La Primavera en el queexponen (sic) que el procedimiento para adquisici\u00f3n de predios para nuestra comunidad tiene que realzarse (sic) una Oferta Voluntaria. Por ello, hemos iniciado conversaciones con campesinos de la regi\u00f3n que est\u00e1n dispuestos a ofertar sus predios para que a futuro sean nuestro resguardo. A continuaci\u00f3n, remitimos a ustedes documentaci\u00f3n sobre oferta voluntaria de los predios\u201d.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la comunidad se enter\u00f3, por escrito allegado el 16 de octubre de 2019 al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras, que \u201c (\u2026) se deja de presente que las familias desplazadas del pueblo Waipijiwi autodenominadas comunidad ind\u00edgena Yajotya, hacen parte del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo Constituido mediante Resoluci\u00f3n No 003 del 29 de 1986, as\u00ed las cosas, estas familias desplazadas ya tiene (sic) unos derechos territoriales reconocidos, para lo cual no operar\u00eda la compra de predios para la constituci\u00f3n de un nuevo resguardo\u201d.252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esa misiva, la falta de respuesta a la solicitud de protecci\u00f3n de territorio ancestral, y las precarias condiciones en las que se encuentran, la comunidad Yajotja solicita la protecci\u00f3n de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petici\u00f3n, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria, a la vivienda digna253, a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda254, a la educaci\u00f3n255, a la verdad justicia y reparaci\u00f3n integral256, y a la integridad personal de las mujeres y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad.257 Adem\u00e1s, la Sala advierte que en este caso, adicional a de los derechos invocados por los accionantes, tambi\u00e9n se debe estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la identidad cultural y a la subsistencia por tratarse de una etnia ind\u00edgena respecto de la cual existen alertas sobre el riesgo de supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitaron al juez de tutela (i) declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas al territorio, (ii) adoptar las medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas, (iii) ordenar al Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior, a la ANT y a las dem\u00e1s autoridades competentes que la pol\u00edtica p\u00fablica en materia territorial ind\u00edgena sea elaborada y aprobada en concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, en coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u2013 CNTI, (iv) ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar cumplimiento al art\u00edculo 4 del Decreto 2333 de 2014, (v) ordenar a la ANT elaborar un plan estrat\u00e9gico para el tr\u00e1mite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales ind\u00edgenas que actualmente tiene en rezago la ANT, (vi) ordenar a la ANT dise\u00f1ar e implementar un sistema de informaci\u00f3n para el adelantamiento y seguimiento a los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, (vii) ordenar a la ANT revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas y flujogramas que regulan los procedimientos territoriales ind\u00edgenas para que se adec\u00faen a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas, (viii) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales, (ix) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT, que dentro de un t\u00e9rmino perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia, (x) ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constituci\u00f3n y conversi\u00f3n de reservas a resguardos, dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, (xi) ordenar a la ANT elaborar m\u00f3dulos de formaci\u00f3n y cursos de capacitaci\u00f3n anuales en derechos territoriales, derechos \u00e9tnicos y derechos humanos a los funcionarios encargados de tramitar los procesos, (xii) ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que suministren la informaci\u00f3n necesaria en los procesos de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y (xiii) ordenar al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica que adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos que permitan superar el estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la comunidad Yajotja, solicitaron i) declarar que el pueblo ind\u00edgena Wa\u00fcipijiwi est\u00e1 en peligro de exterminio cultural y f\u00edsico; ii) ordenar a la ANT dar tr\u00e1mite prioritario a la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena y a la solicitud de la medida de protecci\u00f3n de sus territorios ancestrales; iii) ordenar al grupo de registro del Ministerio de Interior que hagan el respectivo registro de la comunidad; iv) ordenar medidas de restablecimiento del derecho para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres de la comunidad; v) dise\u00f1ar un plan de atenci\u00f3n en salud y nutrici\u00f3n y seguridad alimentaria para atender a la comunidad ind\u00edgena Wa\u00fcpijiwi; vi) dise\u00f1ar y financiar un proyecto etno-educativo para la comunidad; vii) ordenar que la UARIV reconozca a la comunidad Yajotja como sujeto colectivo v\u00edctima del conflicto armado; viii) iniciar los procesos disciplinarios del caso por cuenta de las vulneraciones de derechos; ix) garantizar el sostenimiento propio de la comunidad mediante el suministro de insumos; x) brindar capacitaci\u00f3n integral a la comunidad en diferentes proyectos productivos; y, ix) hacer extensivas las \u00f3rdenes del Auto 004 de 2009 a la etnia Wapijiwi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, las entidades demandadas solicitaron, en su gran mayor\u00eda, ser desvinculadas del proceso. Las entidades territoriales manifestaron haber brindado ayudas para atender las necesidades de la comunidad Yajotja. La Defensor\u00eda del Pueblo y el ICBF dieron cuenta de las condiciones de vulnerabilidad de la comunidad. La Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3 el estado de las solicitudes referentes a la protecci\u00f3n de los territorios ancestrales y las causas de las demoras, e indic\u00f3 que la comunidad Yajotja ya tiene unos derechos territoriales reconocidos y, por tanto, no opera la compra de predios para la constituci\u00f3n de un nuevo resguardo. Agreg\u00f3 que seg\u00fan el Ministerio del Interior la comunidad Yajotja tampoco puede ser registrada, pues ya est\u00e1 registrada como parte de la Comunidad de El Merey. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas manifest\u00f3 que est\u00e1 en tiempo para responder la solicitud de registro de la comunidad Yajotja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el juez de primera como de segunda instancia negaron el amparo solicitado. Indicaron que no hay prueba suficiente sobre la existencia de un estado de cosas inconstitucional y que los derechos de la comunidad Yajotja ya se encuentran protegidos en el Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, se advierte que la Sala encuentra improcedente las solicitudes de declaratoria del estado de cosas inconstitucional y la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, y las dem\u00e1s pretensiones relacionadas (ver supra 210)258, \u00a0por cuanto la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 ya se pronunci\u00f3 sobre estos temas. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n la Corte Constitucional, solo se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones referentes a la comunidad Wapijiwi (ver supra 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos por resolver son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulneraron el Ministerio del Interior259 y la UARIV260 los derechos de los accionantes a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda, a la identidad cultural, al debido proceso y a la subsistencia al no registrar a la comunidad Yajotja en el registro de censos de comunidades ind\u00edgenas reconocidas y en el registro \u00fanico de v\u00edctimas?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfVulnera la Agencia Nacional de Tierras los derechos de los accionantes a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda, a la identidad cultural, a la subsistencia, al territorio ancestral, al derecho de petici\u00f3n y a la propiedad colectiva \u00a0al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de protecci\u00f3n a territorios ancestrales, pasados m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que se radic\u00f3 en mayo del 2018261, y por la negativa a constituir un nuevo resguardo en raz\u00f3n a que la comunidad solicitante hace parte de un resguardo previamente reconocido262? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el derecho fundamental a la identidad cultural, es una garant\u00eda por medio de la cual las comunidades ind\u00edgenas pueden auto reconocerse como aut\u00f3nomas y propender por el ejercicio de sus derechos, protegiendo as\u00ed, su cosmovisi\u00f3n y costumbres. En el estudio de los reclamos referentes a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas la jurisprudencia constitucional ha hecho uso de los criterios contenidos en el Convenio 169. As\u00ed, para establecer la existencia de una comunidad ind\u00edgena, es necesario tomar en consideraci\u00f3n criterios objetivos y subjetivos. El criterio objetivo pretende establecer si hay hechos susceptibles de comprobaci\u00f3n que den cuenta de la identidad, se refieren a condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales, en otras palabras, es la comprobaci\u00f3n de que existen elementos comunes como la lengua, la religi\u00f3n, entre otros. El criterio subjetivo, se refiere al autorreconocimiento de la comunidad y se trata de una condici\u00f3n necesaria, y casi suficiente, en la valoraci\u00f3n judicial para determinar la existencia de una comunidad o la pertinencia de un individuo. De manera que, cuando el juez es el llamado a determinar la existencia de una comunidad, deber\u00e1 estudiar cada caso concreto con detenimiento, entendiendo las implicaciones que esto conlleva y dando primac\u00eda a la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que existen elementos objetivos que dan cuenta de que miembros de la comunidad Yajotja comparten elementos comunes y que, por lo tanto, se trata de una comunidad ind\u00edgena. A saber, comparten una lengua, comparten saberes ancestrales, y tienen una estructura social y de gobierno. \u00a0Todos estos elementos se encuentran consignados en el Acta de constituci\u00f3n de la comunidad Yajotja. Cumpliendo as\u00ed con el primer criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto del segundo par\u00e1metro, el criterio subjetivo, la comunidad Yajotja se auto reconoce como una comunidad aut\u00f3noma diferente a la comunidad del Merey del pueblo Wapijiwi. As\u00ed se lo ha informado a las autoridades en diferentes oportunidades i) en las solicitudes ante la ANT y la UARIV; ii) en la solicitud de acci\u00f3n de tutela; iii) en diversos escritos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; y, iv) en el marco del proceso de que se surte ante el Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras, en el cual se profiri\u00f3 el Auto Interlocutorio 098 de 2020. En este Auto se le orden\u00f3 al Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Gobernaci\u00f3n de Casanare que promovieran y lideraran un proceso de di\u00e1logo para lograr la reinserci\u00f3n de la comunidad Yajotja y de los dem\u00e1s miembros de la Comunidad del Merey al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior las tres instituciones han asistido en diferentes oportunidades a dialogar con la comunidad Yajotja sobre la posibilidad de retorno al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. En todas las oportunidades la respuesta ha sido contundente: la facci\u00f3n de la comunidad de El Merey que est\u00e1 asentada en el Vichada se reconoce como la comunidad Yajotja. Reiteran que no desean retornar al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, adem\u00e1s de todos los problemas ya mencionados, porque sus ra\u00edces y ancestros est\u00e1n en el Vichada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentra prueba de las siguientes visitas realizadas por las entidades accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio del Interior, realiz\u00f3 reuniones con la comunidad Yajotja el 27 y 28 de noviembre de 2020 y con las autoridades de la comunidad de El Merey y con las Autoridades del Resguardo el 26 de noviembre de 2020. De lo anterior el Ministerio del Interior inform\u00f3 \u201clos miembros del colectivo \u201cYajotja\u201d expresaron su voluntad de no retornar al territorio de El Merey, ubicado al interior del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, por cuanto ellos consideran que sus ancestros habitaron el departamento del Vichada y en este lugar ellos se sienten seguros (Anexo 2).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En febrero 24 de 2022263 las entidades se desplazaron al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. All\u00ed, encontraron que 4 familias que eran parte de la comunidad Yajotja decidieron retornar al Resguardo. Las dem\u00e1s decidieron permanecer en el Vichada. Luego de dicha visita la comunidad Yajotja envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras, en la cual reiter\u00f3 su voluntad de no retorno al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En Auto del 10 de marzo de 2022264, el Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras, reiter\u00f3 la orden novena en vista de que las entidades no se reunieron con la comunidad Yajotja en la visita de febrero. Por lo anterior, en junio 9 de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio del Interior realizaron una reuni\u00f3n con la comunidad Yajotja. En el acta allegada por el Ministerio del Interior la entidad afirm\u00f3: \u201cEn el di\u00e1logo sostenido con la comunidad Yatjota, ellos reafirman ampliamente su decisi\u00f3n de quedarse en el Departamento del Vichada, del lugar de origen de donde salieron hace varios a\u00f1os, manifiestan que regresaron al lugar de sus ancestros al origen de sus abuelos, que, a pesar de las necesidades econ\u00f3micas, sociales, culturalmente tienen paz, no son perseguidos y viven trabajando en lo que salga y lo que consiguen es para adquirir los alimentos de manera colectiva. obtienen algunos recursos econ\u00f3micos, prestando diferentes servicios en trabajo de agricultura y otros, esperan poder cultivar sus propios alimentos, los ni\u00f1os est\u00e1n estudiando, algunos en el internado y est\u00e1n afiliados al servicio de salud del Vichada.\/\/Manifiestan que son aut\u00f3nomos de decidir d\u00f3nde quieren vivir, que NO regresaran al resguardo Can\u0303o Mochuelo, porque no son de ese lugar, que all\u00ed\u0301 Sergio Rodr\u00edguez les dejo la tierra del Merey en pr\u00e9stamo, por consiguiente, todo lo tienen en el Vichada, y nadie podr\u00e1\u0301 cambiar sus pensamientos, saberes y otros de su origen hist\u00f3rico del su abuelo Yajotja.\/\/Es de aclarar que las instituciones concernidas en Auto Interlocutorio No. 098 de 29 junio de 2020 en el orden noveno, los servidores p\u00fablicos que hemos asistido a la comunidad Yajotja, hemos consignado en el Acta lo que textualmente la comunidad ha manifestado, que no quieren volver al Merey territorio del resguardo Can\u0303o Mochuelo del municipio de Paz de Ariporo, su decisi\u00f3n ha sido textualmente consignada en los documentos Actas, HOY NUEVAMENTE VOLVEMOS A RATIFICAR QUE ELLOS NO REGRESAN.\u201d265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo en escrito del 22 de junio de 2022, se refiri\u00f3 a la misma visita. Indic\u00f3 que es la tercera vez en el transcurso de los cinco a\u00f1os que la comunidad lleva asentada en el Vichada, que la entidad se acerca a la comunidad buscando su reinserci\u00f3n al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. Comunic\u00f3 que en el proceso, la comunidad reiter\u00f3 que no desean retornar al resguardo. Concretamente manifest\u00f3, \u201ccomo entidad garante de los derechos de los grupos \u00e9tnicos y del derecho que le asiste a su autodeterminaci\u00f3n y b\u00fasqueda del buen vivir, respeta las decisiones que tomen los pueblos en los asuntos que a ellos les concierne. As\u00ed\u0301 las cosas me permito informar que el pueblo Yatotja ratifica su decisi\u00f3n de NO volver al Resguardo Ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo y solicitan que por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Casanare, se requiera a la Autoridad su retiro definitivo de este censo a efectos de que puedan realizar su registro ante el Ministerio del Interior y dem\u00e1s tr\u00e1mites para el goce efectivo de sus derechos. \/\/Conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior se solicit\u00f3\u0301 el retiro definitivo del censo del resguardo can\u0303o Mochuelo de la poblaci\u00f3n relacionada en el censo adjunto a este escrito a la autoridad ind\u00edgena del Resguardo de lo cual estoy a la espera de respuesta.\u201d266 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n, respecto del autorreconocimiento de la comunidad Yajotja, el Ministerio del Interior267 advirti\u00f3 que los miembros de esta comunidad ya se encuentran registrados como parte de la comunidad de El Merey perteneciente al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. De manera, que, a su entender, no es posible que se realice el reconocimiento de una comunidad diferente. Adem\u00e1s, advierte la Sala que, en los casos en los que se est\u00e1 estudiando el reconocimiento de la identidad cultural de una comunidad, puede conllevar al desconocimiento del mandato que se pretende proteger, por cuanto se puede trivializar el reconocimiento y distribuci\u00f3n de recursos, puede convertirse en fuente de conflictos o un incentivo para la divisi\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como lo ha reconocido la jurisprudencia, en el estudio del criterio subjetivo para determinar el reconocimiento de una comunidad ind\u00edgena el juez constitucional debe estudiar con cuidado el caso y, dar prevalencia a la realidad sobre las formas. Las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que la comunidad Yajotja es una comunidad ind\u00edgena aut\u00f3noma (realidad), a pesar de que sus miembros fueron parte de la comunidad de El Merey del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo (forma).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el asentamiento de la comunidad Yajotja en el Vichada responde al deseo de la colectividad de habitar un territorio que consideran ancestral, del cual se desplazaron por razones de supervivencia y protecci\u00f3n, seg\u00fan lo identificado en el ac\u00e1pite sobre el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo (ver supra FJ 190) y lo manifestado por el ICAHN en su intervenci\u00f3n.268 As\u00ed, la decisi\u00f3n de la comunidad de desplazarse y asentarse en el Vichada, no obedece a un capricho, sino a un genuino inter\u00e9s por asentarse en un lugar sagrado para la comunidad y preservar su cultura y su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el expediente da cuenta que la comunidad Yajotja, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de salir del resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo con el fin de proteger su subsistencia f\u00edsica y cultural en riesgo por diferentes factores. Como bien lo establece el Plan de Salvaguarda del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo all\u00ed hay problemas de acceso a salud, a la etnoeducaci\u00f3n, a los alimentos y hay un problema de violencia generalizada hac\u00eda las mujeres y los menores. Esto, ha implicado un deterioro en la cultura, uso de lenguaje y costumbres de las de las comunidades que habitan el resguardo. Adem\u00e1s, como se evidencia de las Alertas Tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo 075 y 078 de 2018 hay presencia y amenazas de grupos al margen de la ley en el Resguardo. Concretamente se han presentado tomas o incursiones, reclutamiento forzado, uso y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, amenazas a las comunidades, regulaciones a la movilidad, imposici\u00f3n de normas de conducta, enfrentamientos con interposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, entre otros. Por lo anterior, y trat\u00e1ndose de una comunidad que es parte de la etnia Wapijiwi, la cual est\u00e1 en riesgo de extinci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en los autos 004 de 2009 y 266 de 2017 de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se requieren medidas urgentes para proteger su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se est\u00e1 ante un grupo de individuos que le han reiterado a las instituciones gubernamentales en m\u00e1s de una oportunidad que se reconocen como una comunidad aut\u00f3noma, la comunidad Yajotja, que no desea retornar al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. Como prueba, suscribieron un documento (acta de constituci\u00f3n). Cuarto, es una comunidad que conoce las implicaciones de no retornar, que desea desarrollar y fortalecer su identidad cultural como una comunidad diferente a la del Merey, y asentarse en el Vichada. Quinto, hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os no habitan el resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo y no desean retornar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, encuentra la Sala, a partir de las circunstancias descritas en los fundamentos jur\u00eddicos 216 a 225, que este es un caso excepcional en el que se cumplen los criterios subjetivos y objetivos para el reconocimiento de una comunidad ind\u00edgena independiente y aut\u00f3noma. Las condiciones especiales del presente caso dan cuenta de que se trata de una comunidad que comparte rasgos comunes, que tiene un deseo colectivo de habitar un territorio ancestral, que migraron para proteger su subsistencia, que salieron del Resguardo hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os y de manera reiterada han indicado que no desean retornar, y que desean asentarse en un espacio diferente al Resguardo para fortalecer su identidad cultural. As\u00ed, la decisi\u00f3n de la comunidad Yajotja de desplazarse y establecerse en un nuevo territorio no obedece a un capricho, sino a un genuino inter\u00e9s por asentarse en un lugar sagrado para la comunidad y preservar su cultura y su identidad cultural. Es esa excepcionalidad la que permite precaver el riesgo que advierte el Ministerio del Interior sobre la posibilidad de que en este caso se siente una regla que incentive la decisi\u00f3n de otras comunidades de separarse del Resguardo que habitan y en el que han sido censadas para efectos de la recepci\u00f3n de la oferta institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que las respuestas allegadas al proceso, dan cuenta de que las entidades involucradas no respetaron la identidad cultural, partieron de la idea de que este derecho es est\u00e1tico y por tanto, una vez se reconocen unos derechos territoriales las comunidades est\u00e1n obligadas a permanecer en el mismo resguardo, sin importar el contexto, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, las condiciones o cambios que puedan devenir con el tiempo, y los riesgos que estos puedan representar para la supervivencia f\u00edsica y cultural de la comunidad. Dicha posici\u00f3n dista de la realidad y del contenido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n, sobre todo cuando no hay condiciones m\u00ednimas de subsistencia por cuenta de la desatenci\u00f3n estatal, violencia y falta de recursos naturales. \u00a0No reconocer el cambio que se produce sobre la identidad cultural, que responde a los cambios de los individuos que la integran y a las interacciones entre diferentes factores, es condenarlas a ser elementos congelados en el tiempo, casi que pertenecientes a un museo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El riesgo advertido por el Ministerio del Interior para negarse al reconocimiento de la comunidad Yajotja parece partir de la presunci\u00f3n de que las comunidades ind\u00edgenas podr\u00edan permanecer o separarse de sus resguardos por razones puramente estrat\u00e9gicas o instrumentales, y pierde de vista que el arraigo territorial es precisamente un elemento central para la identidad cultural y que implica cambios sustanciales para el modo de vida de una comunidad \u00e9tnica. De forma que, cuando una comunidad ha tomado una decisi\u00f3n de esta trascendencia y ha asumido las consecuencias que de ello se derivan, corresponde a la institucionalidad tomarse en serio tal decisi\u00f3n y evaluar la situaci\u00f3n partiendo del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien la jurisprudencia ha establecido que la inclusi\u00f3n de la comunidad en registros no es constitutivo del reconocimiento de una comunidad, en este caso s\u00ed es determinante para el acceso y disfrute de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativamente, el numeral 8 del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, \u00a0determina que una de las funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior es \u201c[l]levar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la no inclusi\u00f3n en el registro del Ministerio del Interior ha truncado el inicio de diferentes tr\u00e1mites administrativos. As\u00ed, como bien se estableci\u00f3 en la sentencia T-294 de 2014, en el caso del reconocimiento de una comunidad ind\u00edgena, debe primar su auto reconocimiento, o su conciencia como colectivo por encima de las percepciones de terceros e incluso de las autoridades estatales. Es por esto que el Ministerio del Interior deber\u00e1 inscribir a la comunidad Yajotja en el registro de comunidades, bajo el entendido que este registro se trata de un acto declarativo, y no constitutivo269.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Defensor\u00eda del Pueblo en la Alerta Temprana 78 de 2018, la condici\u00f3n de la comunidad Wa\u00fcipijiwi, y de las otras 14 comunidades en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, requer\u00eda atenci\u00f3n inmediata. El documento da cuenta del aumento de la presencia de grupos al margen de la ley en el entorno y al interior del resguardo. Lo que implica i) intimidaciones a comunidades ind\u00edgenas; ii) aumento en el riesgo de reclutamiento forzado de menores; iii) denuncias sobre actos de violencia sexual contra ni\u00f1as de la comunidad; y iv) la intromisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de conflictos del Resguardo. En el caso espec\u00edfico de la comunidad Wa\u00fcipijiwi, denuncia la Defensor\u00eda que, integrantes de los grupos al margen de la ley se han abrogado la autoridad para dirimir supuestos conflictos entre miembros de la comunidad y colonos, intimidando y amenazando a miembros de la comunidad Wa\u00fcipijiwi. Concluye diciendo el documento que \u201cSe advierte la alta probabilidad de que se registren enfrentamientos armados con interposici\u00f3n de poblaci\u00f3n civil, utilizaci\u00f3n de artefactos explosivos improvisados y otras conductas que pueden generar situaciones de confinamiento, desplazamiento forzado, homicidios selectivos, desaparici\u00f3n forzada, reclutamiento forzado y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, utilizaci\u00f3n y violencia sexual contra menores, amenazas colectivas e intimidaci\u00f3n.\u201d271 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el Auto interlocutorio 098 del 29 de julio de 2020 el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierra del Distrito Judicial de Cundinamarca se indic\u00f3 que \u201cen agosto de 2016 se present\u00f3\u0301 un desplazamiento intraresguardo de la comunidad Merey, motivado por mensajes confusos difundidos por campesinos, que aseguraban que hombres de la finca Hato Grande, donde se presume hay un grupo de autodefensas, iban a incursionar en el Resguardo para atacar a los Wau\u0308pijiwi. Las amenazas han generado confinamiento y seg\u00fan el testimonio de la comunidad, el ELN volvi\u00f3\u0301, esparci\u00f3\u0301 gasolina sobre las casas y termino\u0301 de destruir la estructura que quedaba. La comunidad referencio\u0301 que, producto de estos hechos, la familia sali\u00f3\u0301 huyendo en medio de fuertes explosiones, en la fuga muri\u00f3\u0301 un ni\u00f1o y una de las mujeres que presencio\u0301 el hecho, quedo\u0301 con secuelas mentales, motivo por el cu\u00e1l abandono\u0301 a su esposo y a sus hijos.\u201d 272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda la Sala que el registro \u00fanico de v\u00edctimas es esencial para acceder a los mecanismos de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en el marco de la Ley 1448 de 2011, por lo anterior la Corte ha indicado que la inscripci\u00f3n en este Registro es una herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. En el an\u00e1lisis de las solicitudes, la jurisprudencia constitucional ha especificado que, los funcionarios deben tener en cuenta las normas de derecho internacional sobre la materia, a saber, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial.273 Adem\u00e1s, se ha reiterado que la UARIV solo puede exigir los requisitos que la ley prev\u00e9 de manera expresa para la inclusi\u00f3n en el RUV. Las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba, si su inter\u00e9s es desvirtuarlas.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Resoluci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) existen factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno en la zona donde se ubica el sujeto colectivo, sin embargo, no se encuentra que desde su constituci\u00f3n la comunidad haya sido afectada colectivamente por estas situaciones y tampoco permite determinar su existencia con anterioridad al 24 de febrero de 2018, por lo que, los hechos narrados que se presentaron con anterioridad a tal fecha no recaen sobre la colectividad declarante.\u201d275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda la Sala que la UARIV, al revisar las solicitudes debe tener en cuenta el principio de favorabilidad,\u00a0el principio de buena fe, y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Estos elementos, en el caso concreto, implican que as\u00ed se trate de una solicitud de una comunidad que se constituy\u00f3 de manera posterior a los hechos que le dan estatus de v\u00edctima a sus miembros, estos pertenec\u00edan a una comunidad ind\u00edgena que ya se encontraba registrada. Su constituci\u00f3n como un nuevo pueblo, no implica que los hechos que implicaron su registro en el RUV en primer lugar desaparezcan. Lo cierto es que se trata de una comunidad que decidi\u00f3 separarse de su comunidad inicial en ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. Pretender que esto implique el cese de su condici\u00f3n de v\u00edctima ser\u00eda desconocer sus derechos. Por lo anterior, encuentra la Sala que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2. art\u00edculo 2.2.7.8.2. del Decreto 1084 de 2015, en el caso concreto conllevar\u00eda a un desconocimiento de los derechos de la comunidad Yajotja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la negativa de reconocer a la comunidad Yajotja por una formalidad como la fecha de suscripci\u00f3n de un acta, omite la realidad, la voluntad de la comunidad, y desconoce las diferentes vulneraciones que han padecido los miembros de esta comunidad por cuenta del conflicto armado y de las precarias condiciones del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. Esto se configura en una nueva victimizaci\u00f3n a los miembros de esta comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas que revoque la Resoluci\u00f3n No. 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020 y que tomen una decisi\u00f3n de fondo sobre el registro de los miembros y de la comunidad Yajotja, respetando el derecho a la identidad cultural y a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de la comunidad, y la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, \u00a0de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial. En caso dado que la UARIV encuentre que la comunidad s\u00ed cumple con los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley, deber\u00e1, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicar lo establecido en el par\u00e1grafo 2 art\u00edculo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015276 respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos constitutivos de los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 tomarse en el t\u00e9rmino de un mes desde la notificaci\u00f3n de la providencia. En el estudio no s\u00f3lo se deber\u00e1 atender la solicitud de inclusi\u00f3n de reparaci\u00f3n colectiva, sino el registro de las familias para que puedan acceder a las ayudas de atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al segundo problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo problema jur\u00eddico planteado, referente a los derechos al territorio ancestral, la comunidad Yajotja inform\u00f3 que realiz\u00f3 tres solicitudes a la ANT: i) medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral el 16 de mayo de 2018 sobre un territorio en La Primavera, Vichada; ii) oferta voluntaria de compra de predios a la ANT el 18 noviembre de 2019; y iii) solicitud de constituci\u00f3n de resguardo el 6 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 28 de julio de 2021, la ANT inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que dada la posici\u00f3n de la oficina jur\u00eddica de dicha entidad, no proceden las solicitudes de la comunidad Yajotja277. Al respecto citaron el memorial de la oficina jur\u00eddica que estableci\u00f3 que \u201c(&#8230;) Teniendo en cuenta el informe del Ministerio del Interior, \u00bfes posible adelantar un procedimiento de constituci\u00f3n en beneficio de una comunidad, respecto de la cual hubo pronunciamiento negativo del estudio etnol\u00f3gico para el registro de esta? \u00bfQue\u0301 ruta de 2 atenci\u00f3n recomienda la Oficina Jur\u00eddica al respecto? Llegando a la conclusi\u00f3n respecto a la primera parte de la pregunta de este numeral, que tal opci\u00f3n no es viable si se tiene en cuenta, de una parte, el informe del Ministerio del Interior y de otra que, para el caso concreto, no se est\u00e1\u0301 ante ninguno de los eventos previstos por el art\u00edculo 144 del Decreto Ley 4633 de 2011, como afectaciones territoriales, caso en el cual, como se anot\u00f3\u0301 antes, ser\u00eda viable tal posibilidad. Con relaci\u00f3n a la segunda parte de la pregunta, la oficina jur\u00eddica comparte la propuesta plasmada en el acta de visita a la comunidad El Merey, en la que de acuerdo con lo descrito en la solicitud de concepto, se lee que: \u201c(&#8230;), con acompa\u00f1amiento institucional se realice un ESCENARIO DE DIA\u0301LOGO con estas familias, se invite al Cabildo, a la Gobernaci\u00f3n de Casanare, Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, Claretianos, Instituciones (Ministerio del Interior, Defensor\u00eda, Procuradur\u00eda, ANT)\u201d, acota a la oficina, explorar y posibilitar el retorno de las familias a su territorio, esto es, el resguardo ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo, siempre y cuando, con base en el principio de voluntariedad, tales familias acepten retornar en condiciones dignas, y que se aclaren las circunstancias que dieron lugar a su salida del resguardo, as\u00ed\u0301 como tambi\u00e9n que en aplicaci\u00f3n de sus propias normas, las autoridades de la comunidad impartan justicia y se resarzan los perjuicios que pudo haberse causado a las familias y se sancione a los causantes de las conductas que pudieron haber vulnerado sus derechos. Respecto a lo \u00faltimo referido en el p\u00e1rrafo anterior es necesario tener en cuenta los l\u00edmites reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional al derecho de autonom\u00eda jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas, de manera que, de ser necesario, se realice por parte del Ministerio P\u00fablico el acompa\u00f1amiento requerido para garantizar, en favor de las supuestas v\u00edctimas de abusos sexuales, los derechos fundamentales a la dignidad, integridad y acceso a la justicia bajo el marco del derecho propio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad la ANT tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201c(\u2026), el d\u00eda 06 de julio de 2021, (\u2026) \u00a0la comunidad Yatotja \u201cKjeu\u0308bu\u0308nakja\u201d presenta solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena ante la ANT asegurando hacer parte de la etnia Wau\u0308pijiwi, sin embargo, la misma no puede ser admitida a pesar de cumplir con requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015, bas\u00e1ndonos en dos aspectos, el primero es el concepto jur\u00eddico emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la ANT (\u2026), referido anteriormente, donde se establece la no viabilidad de constituci\u00f3n y segundo, la solicitud de constituci\u00f3n que se presenta recae sobre uno de los diez (10) pueblos que conforman el Resguardo Ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo, el pueblo \u201cWipiwi\u201d o \u201cWau\u0308pijiwi\u201d. \/\/ En virtud de lo expuesto anteriormente mediante radicado No. 20215000788521 se dio respuesta a la comunidad Yatotja \u201cKjeu\u0308bu\u0308nakja\u201d exponiendo los motivos, por los cuales, no fue admitida la solicitud de constituci\u00f3n. \u201d278 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a esto, en comunicaci\u00f3n del 1 de agosto de 2021, la ANT, agreg\u00f3 que la solicitud de la comunidad Yajotja, se encuentra duplicada con la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo y que los miembros de la comunidad Yajotja siguen incluidos en el auto censo de la comunidad El Merey. Concluy\u00f3 diciendo que \u201cEn ese sentido, para evitar una acci\u00f3n con da\u00f1o que genere una ruptura y vulneraci\u00f3n del gobierno propio del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Mochuelo y los derechos adquiridos por los miembros del colectivo Yajotja, la ANT ha colaborado y articulado su acci\u00f3n con el Ministerio del Interior, para que, desde la competencia de cada entidad, se le pueda dar el mejor manejo a la situaci\u00f3n de conflicto inter-\u00e9tnico que se encuentra en la actualidad.\u201d279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al indagar con el Ministerio del Interior sobre el \u201cpronunciamiento negativo del estudio etnol\u00f3gico para el registro de esta [comunidad]\u201d la entidad report\u00f3 que \u201c(\u2026) en aras de brindar acompa\u00f1amiento institucional a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos enfrentada por las familias del colectivo \u201cYajotja\u201d, y a que este desplazamiento estaba generando escenarios de desprotecci\u00f3n para los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior defini\u00f3\u0301 la realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico que diera cuenta de las razones del desplazamiento y si las mismas estaban asociadas exclusivamente a la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes denunciada por otras entidades estatales. Esta aclaraci\u00f3n es importante porque, contrario a lo manifestado por otras entidades, el prop\u00f3sito del ejercicio etnol\u00f3gico que se plante\u00f3\u0301 por parte de esta Cartera Ministerial no ten\u00eda como objetivo principal determinar la procedencia o no del registro como comunidad ind\u00edgena del colectivo \u201cYajotja\u201d, sino establecer las causas de su desplazamiento desde el Resguardo Ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo y ser usado como insumo para cualquier estrategia de acompa\u00f1amiento.\u201d280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior concluye la Sala que: i) a la comunidad Yajotja no se le ha dado respuesta a las solicitudes de medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral del 16 de mayo de 2018 sobre un territorio en La Primavera, Vichada y de la oferta voluntaria de compra de predios a la ANT el 18 noviembre de 2019; ii) la negativa a la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo se sustenta en un concepto negativo del estudio etnol\u00f3gico para el registro del Ministerio del Interior, el cual la cartera ministerial dice no haber proferido; iii) el Ministerio del Interior indic\u00f3 en sus respuestas que no se ha pronunciado sobre el registro de la comunidad; y, iv) seg\u00fan lo establecido por la ANT, se est\u00e1 a la espera de que se realice un escenario de di\u00e1logo encabezado por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, de lo anterior se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la comunidad Yajotja por parte de la ANT. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el marco del debido proceso los procesos administrativos deben ser \u00e1giles para efectos de asegurar una eficaz y oportuna realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, cumpliendo estrictamente con el respeto por los derechos de la ciudadan\u00eda281. Adem\u00e1s, el procedimiento administrativo, como expresi\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, esta cobijado por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad282 de manera que no se ajusta a la Constituci\u00f3n la dilaci\u00f3n injustificada de decisiones, no s\u00f3lo por lo que esto significa para el adecuado funcionamiento del Estado, sino por las implicaciones que tiene en las garant\u00edas fundamentales283. De manera que el Estado tiene el deber de garantizar el acceso a la titulaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los territorios ancestrales, conforme las normas del debido proceso, en un t\u00e9rmino razonable.284\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el actuar de la ANT vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la comunidad Yajotja por cuanto sustent\u00f3 la decisi\u00f3n negativa en un concepto, que no pretend\u00eda ser parte del proceso de la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo, sino un documento que exhibiera las causas de la divisi\u00f3n. De manera que el documento no podr\u00eda entenderse como el concepto del Ministerio del Interior para la constituci\u00f3n de un resguardo, requerido en el art\u00edculo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015.285 As\u00ed, la negativa de estudiar la solicitud de protecci\u00f3n de territorio ancestral y posteriormente la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo, basado en un documento que no corresponde a lo estipulado en la ley, afecta no s\u00f3lo el derecho al territorio f\u00edsico y al debido proceso, sino tambi\u00e9n afecta su existencia y supervivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con el fin de proteger los derechos de la comunidad respecto de la solicitud de los accionantes relacionada con la protecci\u00f3n de un territorio ancestral, recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a resolver las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, pues esta decisi\u00f3n excede la competencia del juez constitucional. Especialmente si se tiene en cuenta que este es un proceso complejo que requiere la evaluaci\u00f3n de m\u00faltiples variables sociales, econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y culturales, en donde se deben ponderar, adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas de la comunidad, la efectiva y justa repartici\u00f3n de la tierra, atendiendo la limitaci\u00f3n de recursos, y las condiciones de otros grupos y comunidades ind\u00edgenas reclamantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras que revoque la decisi\u00f3n de negar la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo. En el presente caso, la negativa desconoce los derechos a la identidad cultural, a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, al territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la subsistencia \u00e9tnica. En su defecto, deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n en la que finalice el proceso de constituci\u00f3n de resguardo de la comunidad Yajota. En este proceso se deber\u00e1 tener en cuenta, primero, que la comunidad Yajotja es una comunidad aut\u00f3noma. Segundo, que los miembros de la etnia Wapijiwi en 1982, se desplazaron de sus tierras en el Vichada al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo buscando protecci\u00f3n. Algunos de estos o sus descendientes son miembros de la comunidad Yajotja. Por lo anterior, la ANT deber\u00e1 propender por la recuperaci\u00f3n de los predios despojados, y\u00a0velar porque se haga efectivo el derecho al retorno de esta comunidad a su territorio ancestral. Tercero, en el evento de que la entrega de los predios ancestrales que la comunidad solicita en el Vichada, no sea posible, \u00a0la ANT deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para entregar tierras aptas que permitan a la comunidad afectada continuar con su proyecto productivo, practicar sus costumbres y tradiciones y, en efecto, preservar su identidad \u00e9tnica y cultural. Cuarto, la ANT y dem\u00e1s autoridades administrativas involucradas, deber\u00e1n respetar el debido proceso administrativo y los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda sin dilaciones injustificadas, por lo que, la ANT y las dem\u00e1s entidades involucradas deber\u00e1n adelantar las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo promovido a favor de la comunidad Yajotja a la menor brevedad y dentro de los plazos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, observa la Sala que el actuar de las entidades en este caso constituye una barrera en el acceso a los derechos de la comunidad. Lo cierto es que las entidades desde 2018 tienen conocimiento sobre las diferentes vulnerabilidades que enfrentan los accionantes y no han tomado acciones para garantizar sus derechos. Una primera aproximaci\u00f3n interinstitucional, en donde se adoptaron compromisos por parte de las entidades, se dio en reuni\u00f3n de septiembre de 2018286. M\u00e1s adelante la situaci\u00f3n de esta comunidad fue ampliamente discutida por el Ministerio del Interior, la Unidad para la Restituci\u00f3n de Tierras, la ANT, la UARIV, la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en reuni\u00f3n de 12 de abril de 2019. En esta quedaron como compromisos: i) atender de forma inmediata la situaci\u00f3n humanitaria de emergencia que presenta la Comunidad Yajotja, ii) \u201cestablecerse la situaci\u00f3n socio jur\u00eddica de la comunidad Yajotja- antes denominada El Merey,- frente al Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo donde habitaban287, a fin de no generar una acci\u00f3n con da\u00f1o de este pueblo ind\u00edgena, teniendo en cuenta que en el Resguardo a\u00fan habitan dos familias de los Wa\u00fcpijiwi; as\u00ed mismo sobre el impacto para efectos de reconocimiento y registro de cambio de nombre ante el Ministerio del Interior; iii) se debe establecer una ruta jur\u00eddica para el abordaje integral del caso, con intervenci\u00f3n de las autoridades de la comunidad que permita dar una soluci\u00f3n adecuada y oportuna a la problem\u00e1tica de DDHH que afronta.\u201d288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos se incumplieron. De manera que se hace un llamado a estas entidades para que adopten acciones encaminadas a apoyar a las comunidades ind\u00edgenas, orientarlas sobre la forma adecuada de reclamar sus derechos, y no limitarse a hacer visitas y realizar actividades sin prop\u00f3sito o impacto alguno. \u00a0En especial se exhorta al Ministerio del Interior para que cumpla de manera eficiente su deber de \u201cpromover la resoluci\u00f3n de conflictos de las comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo a usos, costumbre y derecho propio, fortaleciendo el di\u00e1logo y concertaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el marco de sus derechos a la autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y fortalecimiento al gobierno propio.\u201d289 No es admisible que este deber se vea supeditado a \u00f3rdenes judiciales, cuando tiene un car\u00e1cter preventivo que, a todas luces, est\u00e1 encaminado a resolver conflictos intra e inter\u00e9tnicos que puedan afectar la subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala evidencia que adem\u00e1s de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, identidad cultural, autonom\u00eda, debido proceso y a la propiedad colectiva, el actuar de las entidades p\u00fablicas estudiadas en el primer y segundo problema jur\u00eddico planteado, tambi\u00e9n ha acarreado una evidente vulneraci\u00f3n al derecho a la subsistencia de la comunidad. Como se indic\u00f3 anteriormente (supra FJ 165), las dilaciones administrativas no solo prolongan la inseguridad sobre sus derechos territoriales, sino que, adem\u00e1s, afectan la subsistencia de las comunidades tanto f\u00edsica como culturalmente. Ahora, con el fin de proteger este derecho el Estado debe tomar medidas para evitar el riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural de las comunidades ind\u00edgenas (supra FJ 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de la comunidad Yajotja, se desplazaron queriendo asegurar \u00a0la subsistencia cultural e individual de su comunidad. Salieron a pesar del riesgo de no contar con garant\u00eda alguna en el Vichada, sino a sabiendas que su permanencia en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo implicaba un riesgo inminente de extinci\u00f3n dada la escases de alimentos, falta de atenci\u00f3n en salud, amenazas de grupos al margen de la ley y miembros de la comunidad, riesgo de reclutamiento forzado, casos de violencia sexual y problemas de gobernanza en el Resguardo, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio del Interior como causas del desplazamiento de la comunidad (ver supra 213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que a sabiendas de los riesgos de violencia en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo por cuenta de actores armados al margen de la ley denunciados por la Defensor\u00eda del Pueblo en la Alerta Temprana 78 de 2018, poco o nada se ha hecho. Sin embargo, sobre la situaci\u00f3n de Ca\u00f1o Mochuelo, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca profiri\u00f3 el Auto 98 del 29 de julio de 2020 que contiene medidas cautelares para la protecci\u00f3n de derechos territoriales.290 Por lo anterior, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de este expediente y decisi\u00f3n judicial para que sea tenida en cuenta el seguimiento de la implementaci\u00f3n de las medidas cautelares. Adem\u00e1s, con el fin de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n se ordenar\u00e1 que las medidas cautelares que se adopten respecto del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, deber\u00e1n cobijar a la comunidad Yajotja en el entretanto se resuelvan las solicitudes que la comunidad realiz\u00f3 ante la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informaci\u00f3n de la Defensor\u00eda y del peticionario, no hay m\u00e1s de 200 personas del pueblo Wa\u00fcipijiwi291. Este pueblo, como se ha indicado ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado en m\u00e1s de una oportunidad, lo que conlleva una serie de presiones tanto f\u00edsicas como culturales, que en un grupo tan peque\u00f1o y dividido puede tener como consecuencia la extinci\u00f3n definitiva del pueblo. El Auto 004 de 2009, de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, estableci\u00f3 que el desplazamiento consecuencia de presencia y amenazas de actores armados al margen de la ley, es uno de los factores preponderantes de riesgo la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, en el Auto 266 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento, mencion\u00f3 que la etnia Wa\u00fcpijiwi se encuentra dentro de las 36 comunidades identificadas como en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural. Por lo anterior, con el fin de que se conozca la situaci\u00f3n de una comunidad de esa etnia, se ordenar\u00e1 remitir la presente providencia a la Sala de Seguimiento, para que tome las decisiones del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la comunidad Yajotja, la Sala evidencia que se requieren medidas urgentes para superar las amenazas a su supervivencia f\u00edsica y cultural. De las pruebas se aprecia que la Alcald\u00eda de la Primavera, la Gobernaci\u00f3n del Vichada y el ICBF, han brindado atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, sin embargo, estas han sido insuficientes. As\u00ed la comunidad requiere que se tomen medidas inmediatas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al informe allegado por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo el 30 de agosto de 2021, la comunidad Yajotja requiere atenci\u00f3n urgente en temas de salud, alimentaci\u00f3n y vivienda. La comunidad compuesta por 102 personas292 se encuentra ubicada en un espacio de 3 hect\u00e1reas293, a 3 horas de camino vehicular en muy malas condiciones desde el casco municipal de La Primavera. Respecto de la garant\u00eda al derecho a la salud, indic\u00f3 la Defensor\u00eda que la comunidad no recibe atenci\u00f3n alguna desde 2020, y los ni\u00f1os tienen problemas de hongos en la piel, fiebres y diarrea. Agreg\u00f3 que la comunidad tiene problemas de seguridad alimentaria, ya que hay d\u00edas en que no tienen con que comer, lo que cultivan no les alcanza y a veces es consumido por el ganado circundante de vecinos. Adem\u00e1s, no pueden realizar las actividades propias de su cultura. Al ser una comunidad semi n\u00f3mada, tienen la costumbre de proveerse de alimentos a trav\u00e9s de la caza y la pesca principalmente, actividades que no pueden realizar por falta de implementos y porque no hay bosques ni r\u00edos cercanos. Las viviendas est\u00e1n construidas en madera y pl\u00e1sticos, y \u201cel pl\u00e1stico es susceptible a romperse, las casas son inestables en su construcci\u00f3n y al ser palos de madera no provee una protecci\u00f3n real contra la lluvia, b\u00e1sicamente la poblaci\u00f3n se encuentra a la intemperie.\u201d294 Adem\u00e1s, requieren material para construir elementos esenciales para su cultura, como son los chichorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las precarias condiciones y vulnerabilidad de la comunidad Yajotja, la Corte dictar\u00e1 \u00f3rdenes para atender la vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra la comunidad y as\u00ed proteger su subsistencia tanto f\u00edsica, como cultural. Se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de la Primavera que contin\u00fae prestando las ayudas de atenci\u00f3n humanitaria inmediata, respecto de un albergue temporal y asistencia alimentaria, hasta que la UARIV inicie la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Teniendo en cuenta que la comunidad habita un predio alquilado por la Alcald\u00eda con el cual garantiza un albergue temporal, se le ordenar\u00e1 a la entidad que le provea agua potable a la comunidad con el fin de garantizar sus derechos. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 al ente territorial que provea elementos para mejorar las condiciones de habitabilidad de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que eval\u00fae la posibilidad de suministrar a los miembros de la comunidad Yajotja que se encuentran registrados en el RUV la asistencia de emergencia, sin desconocer el reconocimiento de la ayuda a los miembros de la comunidad de El Merey.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n de alimentaci\u00f3n de la comunidad se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Vichada, a la Alcald\u00eda de La Primavera, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que atendiendo la etapa de la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria, en concertaci\u00f3n con la Comunidad Yajotja formule y ejecute proyectos productivos encaminados a proveer seguridad alimentaria a esta comunidad con enfoque diferencial \u00e9tnico teniendo en cuenta que se trata de una comunidad semi n\u00f3mada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la pretensi\u00f3n referente a la etnoeducaci\u00f3n, la Corte en Sentencia T-292 de 2017, estableci\u00f3 que \u201cla etnoeducaci\u00f3n es un derecho fundamental con enfoque diferencial, pues garantiza la educaci\u00f3n a cada comunidad o grupo \u00e9tnico nacional, basada en el \u201creconocimiento y respeto de la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural\u201d295. En consecuencia, (i) constituye un mecanismo que permite salir de la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n y \u00a0(ii) hace posible la conservaci\u00f3n y el respeto\u00a0de \u201csus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos\u201d296. Es por ello, que su titularidad se radica tanto en cabeza de los miembros de la comunidad, individualmente considerados, como de la misma comunidad, en su la calidad de sujeto jur\u00eddico colectivo297.\u201d Teniendo en cuenta que el derecho a la subsistencia tambi\u00e9n implica la protecci\u00f3n a la cultura, y la Defensor\u00eda dio cuenta de c\u00f3mo el proceso educativo de los menores Yajotja en el Vichada estaba siendo un factor de riesgo para la preservaci\u00f3n de la lengua y la cultura de la comunidad, se ordenar\u00e1 al \u00a0gobierno departamental y el municipal, para que en conjunto, provean oferta etnoeducativa a los menores Wa\u00fcipijiwi de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n, las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El proyecto etnoeducativo deber\u00e1 ser formulado en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y debe privilegiar el conocimiento de la lengua y la cultura sobre otros requisitos, para asegurar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad con miembros pertenecientes a la comunidad Wa\u00fcipijiwi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de acuerdo a lo narrado por el Se\u00f1or Tadache, existe una barrera en el idioma entre la comunidad y los actores estatales, por lo que se instar\u00e1 a las entidades accionadas a que todas las veces que haya visitas, actividades, reuniones y dem\u00e1s con esta comunidad, siempre se cuente con un traductor que pueda asegurar que la comunidad entiende lo que se les est\u00e1 informando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Sala encuentra que las mujeres de la comunidad se encuentran en una especial situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n. Como se indic\u00f3, algunas de estas fueron v\u00edctimas de violencia sexual y en los escritos allegados a la Corte se observa que en la comunidad todav\u00eda se perciben amenazas a su integridad en el lugar en donde se encuentran. Al respecto, la Corte en el auto 092 de 2008, se refiri\u00f3 a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que padecen las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento en Colombia. All\u00ed estableci\u00f3 que \u201c[El] conflicto armado interno colombiano victimiza de manera\u00a0diferencial y agudizada\u00a0a las mujeres, porque\u00a0(a)\u00a0por causa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres (\u2026); (b)\u00a0como v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres.\u201d298\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 009 de 2015, en donde la Corte realiz\u00f3 un seguimiento a lo ordenado en el auto 092 de 2008, se indic\u00f3 que \u201clas mujeres ind\u00edgenas, especialmente las ni\u00f1as y las adolescentes299, han percibido diferentes tipos de violencia sexual con ocasi\u00f3n al conflicto armado300, como expresi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n estructural que sobre estas se cierne por razones \u00e9tnicas. De tal forma, que el desplazamiento forzado de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, como consecuencia de actos de violencia sexual contra sus mujeres, se torna por extensi\u00f3n en una manifestaci\u00f3n m\u00e1s de la discriminaci\u00f3n estructural que afecta a estas comunidades y pueblos en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma que la Sala no puede desconocer la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres de la comunidad Yajotja. En especial por cuenta la violencia sexual que padecieron, tal como se evidencia en la denuncia penal presentada por el accionante, y atendiendo el llamado del actor en su \u00faltima comunicaci\u00f3n, por la implantaci\u00f3n de anticonceptivos a las mujeres de la comunidad, en las brigadas de salud se deber\u00e1 prestar una espec\u00edfica atenci\u00f3n a los derechos sexuales y reproductivos de la comunidad esto con el fin proteger el derecho a la planificaci\u00f3n familiar. Este derecho i) comprende y protege la facultad de las personas de tomar decisiones libres e ii) implica la obligaci\u00f3n del Estado de brindar garantizar el acceso a los m\u00e9todos anticonceptivos con consentimiento informado y a la informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva.301 De manera que \u201cse debe proteger el consentimiento de las personas en el acceso a este tipo de servicios, por lo cual se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o imposici\u00f3n de los mismos a las personas.\u201d302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la UARIV que, las mujeres de la comunidad sean beneficiaras de los programas de protecci\u00f3n especial para las mujeres ind\u00edgenas desplazadas y de acompa\u00f1amiento psicosocial, creados en el marco del Auto 092 de 2008. Estos programas deber\u00e1n ser impartidos en la lengua de la comunidad. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la UARIV (i) incluir a la comunidad accionante en el Programa de Garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas Afectados Por el Desplazamiento creado en cumplimiento del auto 004 de 2009; e (ii) incluir a las mujeres pertenecientes a la comunidad accionante, en los planes de asesor\u00eda a las mujeres sobrevivientes de actos sexuales violentos en el marco del conflicto armado, as\u00ed\u0301 como en los programas pedag\u00f3gicos sobre el derecho a una vida libre de violencia, y el Programa de Prevenci\u00f3n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas, seg\u00fan lo previsto en el auto 009 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n del derecho a la salud, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de La Primavera, que realice una brigada de salud, en donde se les oriente sobre el acceso a los servicios de salud que se requieran, siempre con la presencia de un traductor que pueda explicar a los miembros de la comunidad las actividades que se van a realizar y sus consecuencias, con el fin de garantizar que las personas atendidas entiendan los procedimientos que se les va a realizar y manifiesten su consentimiento. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda para que haga el acompa\u00f1amiento necesario para que todos los miembros de la comunidad est\u00e9n afiliados a una entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de la Primavera, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y a la Gobernaci\u00f3n del Vichada que las medidas que se adopten en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la soberan\u00eda alimentaria de la comunidad Yajotja en cumplimiento de la presente providencia deber\u00e1n ser informadas al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que este despacho este informado de las acciones que se toman en el marco del cumplimiento de la presente sentencia y sea tenido en cuenta en el marco de seguimiento del Auto 098 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miembros de la comunidad Yajotja de pueblo Wa\u00fcipijiwi, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda, al ejercicio del gobierno propio, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petici\u00f3n, a la verdad justicia y reparaci\u00f3n integral, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria, a la educaci\u00f3n y a la vivienda digna. Alegan que la vulneraci\u00f3n de sus derechos es consecuencia, entre otros, de la negativa de las entidades accionadas a reconocerlos como una comunidad aut\u00f3noma, diferente de la de El Merey en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, de donde decidieron desplazarse en 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, solicitan el reconocimiento como comunidad en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, el registro de la comunidad, que se ordene a la ANT darle tr\u00e1mite prioritario a la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo y a la solicitud de medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral, que se hagan planes de atenci\u00f3n en salud, etno educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n para atender a la comunidad, y que se brinden insumos para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las entidades refieren que el registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior, la constituci\u00f3n de un resguardo para la comunidad y el registro de esta comunidad en el RUV no procede, pues estos ya tienen derechos reconocidos en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, o en otras palabras, se encuentran registrados como miembros de la comunidad de El Merey en Ca\u00f1o Mochuelo y porque la comunidad Yajotja se constituy\u00f3 despu\u00e9s de que los miembros de la comunidad se desplazaran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala concluye que la comunidad Yajotja es una comunidad independiente y aut\u00f3noma, que cumple con los criterios objetivos y subjetivos para su reconocimiento se\u00f1alados en el Convenio 169 de la OIT y recogidos por la jurisprudencia constitucional. Dicho reconocimiento por parte del juez constitucional es excepcional y responde a las condiciones especiales del presente caso: i) una comunidad que comparte rasgos comunes, ii) que tiene un deseo colectivo de habitar un territorio ancestral, iii) que migraron para proteger su subsistencia, iv) que no habitan el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo en d\u00f3nde estuvieron asentados hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os; v) que de manera reiterada han indicado que no desean retornar al Resguardo donde habitaban, y, vi) que desean establecerse en un espacio diferente al Resguardo para fortalecer su identidad cultural. As\u00ed, concluy\u00f3 la Sala que la decisi\u00f3n de la comunidad Yajotja de desplazarse y asentarse en un nuevo territorio no obedece a un capricho, sino a un genuino inter\u00e9s por asentarse en un lugar sagrado para la comunidad y preservar su cultura y su identidad cultural, y lo hacen en ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas allegadas al proceso, dan cuenta de que las entidades involucradas no respetaron la identidad cultural, partieron de la idea de que este derecho es est\u00e1tico y por tanto, una vez se reconocen unos derechos territoriales las comunidades est\u00e1n obligadas a permanecer en el mismo resguardo, sin importar el contexto, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, las condiciones o cambios que puedan devenir con el tiempo. Dicha posici\u00f3n dista de la realidad y del contenido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n, sobre todo cuando no hay condiciones m\u00ednimas de subsistencia por cuenta de la desatenci\u00f3n estatal, violencia y falta de recursos naturales. \u00a0No reconocer el cambio que se produce sobre la identidad cultural, que responde a los cambios de los individuos que la integran y a las interacciones entre diferentes factores, es condenarlas a ser elementos congelados en el tiempo, casi que pertenecientes a un museo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que el riesgo advertido por el Ministerio del Interior para negarse al reconocimiento de la comunidad Yajotja parece partir de la presunci\u00f3n de que las comunidades ind\u00edgenas podr\u00edan permanecer o separarse de sus resguardos por razones puramente estrat\u00e9gicas o instrumentales, y pierde de vista que el arraigo territorial es precisamente un elemento central para la identidad cultural y que implica cambios sustanciales para el modo de vida de una comunidad \u00e9tnica. De forma que, cuando una comunidad ha tomado una decisi\u00f3n de esta trascendencia y ha asumido las consecuencias que de ello se derivan, corresponde a la institucionalidad tomarse en serio tal decisi\u00f3n y evaluar la situaci\u00f3n partiendo del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se encuentra que en el presente caso las negativas de reconocer a la comunidad Yajotja por parte del Estado constituyen una vulneraci\u00f3n a los derechos identidad cultural, a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, al territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la subsistencia \u00e9tnica. Para la Sala, en primer lugar el Ministerio del Interior vulner\u00f3 los derechos de la comunidad al debido proceso y a la autodeterminaci\u00f3n. Esto por desconoci\u00f3 la autodeterminaci\u00f3n de una comunidad que ha manifestado en numerosas oportunidades su existencia, una comunidad que desea retornar a un territorio ancestral y que ha indicado que no desea retornar a Ca\u00f1o Mochuelo. Por lo anterior se le ordena inscribir a la comunidad Yajotja en sus registros como comunidad aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, se orden\u00f3 a la UARIV que en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad inaplique la norma que establece que para la fecha de los hechos constitutivos de la comunidad como v\u00edctima la comunidad deb\u00eda estar constituida, teniendo en cuenta que se trata de una comunidad que decidi\u00f3 escindirse que una comunidad ya registrada. De manera que sus derechos como v\u00edctimas no pueden desaparecer por hacer uso de su derecho a la identidad culturar y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, encuentra la Sala una vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la ANT al exigir el registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior para la procedencia del estudio de las solicitudes referentes a la protecci\u00f3n del territorio ancestral cuando la ley no lo requiere y por la demora injustificada en la respuesta a sus solicitudes. Finalmente, hay una vulneraci\u00f3n al derecho a la subsistencia de la comunidad tanto f\u00edsica como cultural habida cuenta de las dif\u00edciles condiciones en t\u00e9rminos de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n que enfrenta, y ha enfrentado en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. Por lo anterior se tomar\u00e1n medidas para garantizar los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. REVOCAR el fallo de tutela del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo del 2 de febrero de 2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR al Ministerio del Interior proceder a registrar a la Comunidad Yajotja, en los t\u00e9rminos del numeral 8 del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, revocar la Resoluci\u00f3n No. 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020 y tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el registro de los miembros y de la comunidad Yajotja, respetando el derecho a la identidad cultural y a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de la comunidad, y la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial. En caso dado que la UARIV encuentre que la comunidad s\u00ed cumple con los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley, deber\u00e1, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicar lo establecido en el par\u00e1grafo 2 art\u00edculo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015 respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos constitutivos de los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para dar respuesta a las peticiones formuladas por la comunidad de medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral del 16 de mayo de 2018 sobre un territorio en La Primavera, Vichada y de la oferta voluntaria de compra de predios a la ANT el 18 noviembre de 2019 y para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo promovido a favor de la comunidad Yajotja asentada en el municipio de La Primavera en el Vichada. Para ello, la Agencia Nacional de Tierras y las entidades que intervienen en este procedimiento deber\u00e1n cumplir con sus funciones en los t\u00e9rminos y plazos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015, as\u00ed como lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico 251 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211;\u00a0REQUERIR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que eval\u00fae la posibilidad de suministrar a los miembros de la comunidad Yajotja que se encuentran registrados en el RUV la ayuda de emergencia, sin perjuicio de los dem\u00e1s miembros de la comunidad de el Merey. Adem\u00e1s se requiere a la entidad (i) incluir a la comunidad accionante en el Programa de Garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas Afectados Por el Desplazamiento creado en cumplimiento del auto 004 de 2009; e (ii) incluir a las mujeres pertenecientes a la comunidad accionante, en los planes de asesor\u00eda a las mujeres sobrevivientes de actos sexuales violentos en el marco del conflicto armado, asi\u0301 como en los programas pedag\u00f3gicos sobre el derecho a una vida libre de violencia, y el Programa de Prevencio\u0301n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atencio\u0301n Integral a sus Vi\u0301ctimas, seg\u00fan lo previsto en el auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR\u00a0que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n, copia de todo el proceso y la informaci\u00f3n allegada a este Despacho sobre la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos humanos padecida por la etnia Wa\u00fcipijiwi, con el fin de que sea tenida en cuenta en el marco de seguimiento de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional por sus particularidades especialmente en lo referente al Auto 266 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR\u00a0que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita a Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, copia de todo el proceso y la informaci\u00f3n allegada a este Despacho sobre la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, con el fin de que sea tenido en cuenta en el marco de seguimiento del Auto 098 de 2020 en donde se tomaron medidas cautelares referentes al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. Las medidas cautelares que se adopten respecto del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, deber\u00e1n cobijar a la comunidad Yajotja en el entretanto se resuelvan las solicitudes que la comunidad realiz\u00f3 ante la ANT. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO-. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, a la Gobernaci\u00f3n del Vichada, y a la Alcald\u00eda de la Primavera que en concertaci\u00f3n con la Comunidad Yajotja formule y ejecute proyectos productivos encaminados a proveer seguridad alimentaria a esta comunidad con enfoque diferencial \u00e9tnico teniendo en cuenta que se trata de una comunidad semi n\u00f3mada. Se deber\u00e1 formular un plan de trabajo en el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia y su implementaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en los siguientes dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO -. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Vichada, y a la Alcald\u00eda de la Primavera que en conjunto, provean oferta etno educativa a los menores de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n, las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El proyecto etno educativo debe ser formulado en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO-. ORDENAR a la Alcald\u00eda de la Primavera, Vichada, que desarrolle una brigada de salud en el siguiente mes. En la brigada a realizar se deber\u00e1 incluir atenci\u00f3n enfocada en los derechos sexuales y reproductivos de la comunidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia. La brigada de salud deber\u00e1 contar con el acompa\u00f1amiento de un traductor y en cada una de las intervenciones que se realicen se deber\u00e1 contar con el consenso expreso del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO-. ORDENAR a la Alcald\u00eda de la Primavera, Vichada, que contin\u00fae suministrando la atenci\u00f3n inmediata de atenci\u00f3n humanitaria hasta que la UARIV resuelva el registro de la comunidad en el RUV. En relaci\u00f3n con el componente de albergue temporal, se debe asegurar el acceso a agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO-. ORDENAR a la Alcald\u00eda de la Primavera, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y a la Gobernaci\u00f3n del Vichada que las medidas que se adopten en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la soberan\u00eda alimentaria de la comunidad Yajotja en cumplimiento de la presente providencia deber\u00e1n ser informadas al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que este despacho este informado de las acciones que se toman en el marco del cumplimiento de la presente sentencia y sea tenido en cuenta en el marco de seguimiento del Auto 098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO-. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-445\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.113.378 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expongo las razones por las cuales me aparto de la adoptada mediante la Sentencia T-445 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela es presentada por un grupo de ind\u00edgenas pertenecientes a la etnia n\u00f3mada Wa\u00fcpijiwi, quienes decidieron separarse de la comunidad a la que pertenec\u00edan en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo (Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, Casanare) y, posteriormente, constituirse como la comunidad Yajotja en un territorio cercano en el Departamento del Vichada (municipio de La Primavera). Seg\u00fan informan, su decisi\u00f3n respondi\u00f3 a problemas de gobernanza en el resguardo, de acceso a la alimentaci\u00f3n y a la salud, amenazas a la integridad f\u00edsica de sus miembros por parte de grupos al margen de la Ley y por miembros del resguardo, y violencia sexual contra las menores. Razones todas constatadas por el Ministerio de Interior. Sus pretensiones se refieren tanto a la garant\u00eda de los derechos de los pueblos del Resguardo, como de su comunidad en particular. La sentencia, sin embargo, s\u00f3lo resolvi\u00f3 aisladamente lo segundo, omitiendo abordar la problem\u00e1tica de fondo, como paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el asunto, la sentencia T-445 de 2022 encontr\u00f3 que las negativas de reconocer a la comunidad Yajotja por parte del Estado constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n a los derechos a la identidad cultural, la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, al territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la subsistencia \u00e9tnica. Y en consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio del Interior inscribir a la comunidad Yajotja en sus registros como comunidad aut\u00f3noma; a la UARIV, inaplicar la norma que establece que para la fecha de los hechos constitutivos de la comunidad como v\u00edctima la comunidad deb\u00eda estar constituida, teniendo en cuenta que se trata de una comunidad que decidi\u00f3 escindirse de una comunidad ya registrada; y a la ANT, adoptar las medidas necesarias para dar respuesta a las solicitudes de medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral, \u00a0oferta voluntaria de compra de predios, e inicio del proceso de constituci\u00f3n del resguardo. Adem\u00e1s, dispuso otras medidas para garantizar los derechos de la comunidad a la vivienda, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las \u00f3rdenes apuntan a dar soluci\u00f3n a la dif\u00edcil coyuntura que atraviesa la comunidad Yajotja y, sin embargo, no abordan el problema de fondo que dio origen a su precaria situaci\u00f3n. En efecto, considero que es necesario partir del reconocimiento b\u00e1sico de que el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo tiene serias problem\u00e1ticas de gobernanza, acceso a derechos b\u00e1sicos e incluso violencia, derivadas del hecho de que se trata de nueve pueblos completamente diversos que han sido forzados desde hace a\u00f1os por el Estado, a convivir bajo una \u00fanica entidad jur\u00eddico-administrativa, la del resguardo, que, como se ver\u00e1, no permite el ejercicio del autogobierno. Adicionalmente, y en concordancia con una aproximaci\u00f3n integral al caso, es necesario prever los impactos que los procesos en curso, tanto de restituci\u00f3n, como de ampliaci\u00f3n del resguardo, protecci\u00f3n de territorios ancestrales y reparaci\u00f3n integral, pueden tener en la comunidad Yajotja y los dem\u00e1s pueblos que habitan el resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de abordar el origen del problema. Nueve pueblos diversos forzados a convivir bajo una \u00fanica entidad jur\u00eddico-administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los pueblos que integran el resguardo tienen sus propios derechos que deben poder ejercer seg\u00fan sus especificidades y no de manera forzada bajo el control del m\u00e1s fuerte o con mayor poder, por raz\u00f3n del territorio asignado. De acuerdo con la lectura de los antecedentes del expediente se advierte que los problemas de la comunidad Yajotja tienen origen en un hecho de la administraci\u00f3n, como lo es el incluir a nueve pueblos ind\u00edgenas distintos, con costumbres y autoridades diferentes, a convivir en un mismo territorio, bajo una \u00fanica gobernanza, en el marco de la figura del resguardo. Con ello, se tiende a diluir -para el Estado-, la distinci\u00f3n entre pueblos, etnias y comunidades, y se entorpece el genuino ejercicio de la autonom\u00eda y del derecho a la diversidad, en el marco de un proyecto colectivo acorde con su cultura. No hay m\u00e1s que observar, como lo se\u00f1ala la propia sentencia, que en el resguardo coexisten comunidades sedentarias, n\u00f3madas y semin\u00f3madas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los antecedentes de la sentencia queda claro que las mismas comunidades del resguardo expulsaron de all\u00ed a los accionantes, quienes afirmaron igualmente que desde que regresaron al resguardo en el 2005, no recibieron los recursos que les corresponde de lo que asigna el Sistema General de Participaci\u00f3n con base en el censo poblacional, ni el Plan de Alimentaci\u00f3n Escolar, ni las ayudas de Acci\u00f3n Social. Tambi\u00e9n se reconoce que los problemas de gobernabilidad se derivan de la denegaci\u00f3n por parte de pueblos m\u00e1s fuertes y numerosos, a la participaci\u00f3n en los \u00f3rganos de gobierno de pueblos minoritarios como los Waupijiwi. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los hechos se refieren a problemas inter\u00e9tnicos en el resguardo, incluyendo violencia y desigual participaci\u00f3n de las etnias minoritarias, adem\u00e1s de problemas de gobernanza, derivados de que no se permite el gobierno propio de cada uno de los 9 pueblos que coexisten en el resguardo. As\u00ed, en efecto, lo expone la comunidad Yajotja que indica que ha visto amenazada su integridad f\u00edsica por parte de miembros del mismo resguardo, resaltando los problemas de acceso a los mecanismos de gobierno y a los recursos del resguardo, razones por las que decide desplazarse y proclamarse como una comunidad distinta a la del Merey. Los accionantes llegan incluso a afirmar: \u201cresulta urgente la ampliaci\u00f3n de Ca\u00f1o Mochuelo u otros pueblos estar\u00edan replicando la salida de nuestra comunidad Yajotja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, no s\u00f3lo los Yajotja llaman la atenci\u00f3n sobre esta circunstancia. Obra en el expediente un comunicado del 30 de noviembre de 2018, firmado por 5 de los 9 pueblos del resguardo, en el que afirman ser los pueblos m\u00e1s vulnerables que comparten la condici\u00f3n de ser originariamente n\u00f3madas y que estar\u00edan siendo \u201carrinconados\u201d por otros.303 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el propio Plan de Salvaguarda del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo denuncia, por ejemplo, que pueblos n\u00f3madas como el Wapijiwi, se hubieran visto obligados a confinarse en territorios extremadamente estrechos; que la deserci\u00f3n en el centro educativo se debe a problemas de convivencia entre los pueblos; que hay problemas de comunicaci\u00f3n por disparidad de lenguas entre las comunidades, serios problemas de gobernanza; y que se ha dado un serio deterioro cultural por cuenta de la sedentarizaci\u00f3n forzada en el territorio.Dice el Plan de Salvaguarda del Resguardo que si bien inicialmente la Reserva Ind\u00edgena de Ca\u00f1o Mochuelo sirvi\u00f3 para la protecci\u00f3n de los pueblos de \u201cmatanzas de indios\u201d, \u201c\u2026la conversi\u00f3n de reserva a resguardo no tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n de las comunidades hab\u00eda cambiado, lo que gener\u00f3 que esa primera medida de reconocimiento de la reserva ind\u00edgena, efectiva en su momento para evitar el genocidio a que estaban abocados los pueblos que hoy conviven en Ca\u00f1o Mochuelo, ya no lo fuera para asegurar la pervivencia de esos pueblos y 64 comunidades. La poblaci\u00f3n aumentaba y las comunidades ahora estaban dando los primeros pasos en un proceso de recuperaci\u00f3n cultural y productiva, de manera que el resguardo poco a poco se fue convirtiendo en un espacio de confinamiento de doce comunidades pertenecientes a nueve pueblos ind\u00edgenas, cada vez m\u00e1s encerradas y condenadas a su desaparici\u00f3n como pueblos ind\u00edgenas. La constituci\u00f3n del resguardo, a la larga signific\u00f3 el desconocimiento de los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas reducidos en \u00e9l. Se afect\u00f3 la libre movilidad hacia lugares sagrados y de importancia alimentaria, debido a conflictos por el uso y apropiaci\u00f3n de los recursos con los campesinos que ocuparon sus territorios de uso tradicional ind\u00edgena.\u201d304 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de advertir toda esta situaci\u00f3n, la sentencia no ahonda en las implicaciones de los graves conflictos inter\u00e9tnicos existentes en Ca\u00f1o Mochuelo, y omite los problemas estructurales, dando soluci\u00f3n s\u00f3lo parcial a la actual coyuntura de la comunidad Yajotja. Considero que con esta decisi\u00f3n se corre incluso el riesgo de profundizar la problem\u00e1tica, no solo de la comunidad ahora accionante, sino de las dem\u00e1s que conviven en el resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, quienes ver\u00e1n la fragmentaci\u00f3n como una alternativa viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de obviar el asunto, la sentencia T-445 de 2022 debi\u00f3 analizar si la garant\u00eda de los derechos del pueblo Yajotja -y los dem\u00e1s del resguardo cuyos derechos tambi\u00e9n buscaban ser amparados- no estar\u00eda supeditada a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, encontrarse ficticiamente conformando una unidad con las diversas etnias y pueblos dis\u00edmiles que se incluyeron en el resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio es evidente que se trat\u00f3 de un proceso forzado y ficticio, que se fue agudizando hasta el punto de que el Estado parece no reconocer hoy en d\u00eda las diferencias esenciales entre los pueblos. En efecto, desde la perspectiva del Estado, el destinatario de sus pol\u00edticas es el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, una entidad jur\u00eddico-administrativa a trav\u00e9s de la cual se pretenden la acci\u00f3n del Estado frente a los derechos de 9 pueblos como si fueran uno s\u00f3lo. La mayor expresi\u00f3n de esta circunstancia es el hecho de que al resguardo corresponde un cabildo con su gobernador y es ese gobierno el responsable de recibir los recursos que se asignan al resguardo -en funci\u00f3n de un censo global-, sin reconocer la autonom\u00eda y el derecho al autogobierno de cada uno de los 9 pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como coralario de un an\u00e1lisis estructural, la sentencia debi\u00f3, entre otros, ordenar a las autoridades contemplar la creaci\u00f3n de resguardos diferenciados para cada pueblo, o generar una soluci\u00f3n espec\u00edfica que garantizara que tanto el derecho al territorio como las prestaciones que corresponden a estos pueblos, se garanticen de forma independiente y atendiendo a las particularidades de los pueblos. Adicionalmente, debi\u00f3 disponer la elaboraci\u00f3n de un plan de salvaguarda propio para cada uno de los pueblos que hacen parte del resguardo, de tal manera que de forma diferenciada se definiera la mejor ruta que garantice sus derechos al autogobierno, la identidad cultural y el territorio de cada uno de ellos. S\u00f3lo con \u00f3rdenes de esta naturaleza era posible cumplir con el mandato constitucional de propender por la supervivencia de estos pueblos y evitar que por los conflictos inter e intra\u00e9tnicos las distintas comunidades busquen dividirse como ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, poco se contribuye a la garant\u00eda de los derechos de los Yajotja si no se ordenan medidas que busquen superar las dificultades que atraviesa la etnia Wa\u00fcpijiwi y las otras presentes en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. Por tanto, la soluci\u00f3n no pod\u00eda consistir en \u00f3rdenes aisladas respecto de la comunidad Yajotja, toda vez que podr\u00eda incluso incurrirse en un tratamiento inequitativo frente a los dem\u00e1s pueblos ind\u00edgenas que habitan el resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, y respecto de la otra parte de la etnia Wa\u00fcpijiwi que qued\u00f3 asentada en el resguardo, quienes tambi\u00e9n podr\u00edan reclamar derechos respecto de las tierras ancestrales ubicadas en el Vichada pretendidas en parte por la comunidad Yajotja, en tanto que comparten el mismo origen territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que considero que la Sala dej\u00f3 sin respuesta varias otras pretensiones de la tutela presentada por la comunidad Yajotja y que se refer\u00edan justamente al problema de fondo del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de garantizar la articulaci\u00f3n de las medidas con el Plan de Salvaguarda y con los otros procesos en curso, en particular frente al derecho al territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino y en l\u00ednea con lo anterior, con el prop\u00f3sito de evitar a futuro los conflictos inter e intra\u00e9tnicos, sobre todo por cuestiones territoriales, las medidas para garantizar los derechos de los Yajotja debieron incorporarse dentro de un proceso amplio de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con los procesos de restituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de resguardo, protecci\u00f3n de territorios ancestrales y reparaci\u00f3n, actualmente en curso en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. El enfoque adoptado en la sentencia profundiza el tr\u00e1mite aislado y sin articulaci\u00f3n, que puede incluso generar nuevos conflictos y riesgos tanto para la comunidad Yajotja como para el resto de los pueblos que habitan en el resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho fundamental al territorio no se debi\u00f3 dejar s\u00f3lo en manos de la ANT y las dem\u00e1s instituciones en la materia, aisladamente consideradas, sino que la soluci\u00f3n deb\u00eda provenir de un trabajo necesariamente coordinado entre el Ministerio de Interior, la Unidad para las V\u00edctimas, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, las alcald\u00edas de Hato Corozal, Paz de Ariporo y la Gobernaci\u00f3n del Casanare, as\u00ed como la alcald\u00eda de La Primavera, la Gobernaci\u00f3n del Vichada, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso deb\u00eda ordenarse una articulaci\u00f3n adecuada del proceso de garant\u00eda de derechos territoriales a la comunidad Yajotja con lo previsto en el Plan de Salvaguarda actualmente del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo (2013), el cual a su vez deber\u00eda actualizarse para cada pueblo presente en el resguardo. La relevancia de este Plan es capital: no s\u00f3lo concluye que \u201ctodos los problemas que se identifican en cada una de las comunidades que conforman el resguardo se remiten a la falta de espacio territorial, por lo tanto, mientras esto no se solucione, cualquier medida ser\u00e1 paliativa puesto que no se estar\u00eda tocando aspectos estructurales sino otros m\u00e1s de tipo coyuntural, prolongando as\u00ed la cr\u00edtica situaci\u00f3n del resguardo\u201d, sino que es en ese marco que la ANT se encuentra adelantando el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo presentada por la comunidad en 2010 bajo el expediente No.201851008299800030E. Seg\u00fan escrito del 1 de septiembre de 2021, la ANT se encuentra culminando el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras para la ampliaci\u00f3n del resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, el cual incluye a la comunidad de El Merey. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se tome en este marco afectar\u00e1 en principio a la comunidad Yajotja, e incluso es posible que se observe que el territorio pretendido por esa comunidad sea vecino o adyacente del resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, teniendo en cuenta que los Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal (Casanare), colindan con el Municipio de La Primavera, Vichada, del que los separa el r\u00edo Meta. As\u00ed, la Corte deb\u00eda recordar a las instituciones competentes ,que los Planes de Salvaguarda ordenados por la propia Corte no son meros documentos de referencia sino \u201cacciones especiales de salvaguarda\u201d (Convenio 169 de la OIT), adem\u00e1s de instrumentos de desarrollo de pol\u00edtica p\u00fablica que fueron objeto de consulta previa en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n deben ser considerados como instrumentos de planeaci\u00f3n territorial y ambiental, siendo planes concertados entre el Ministerio y las autoridades propias, y siendo su finalidad la de servir de base para definir proyectos y metas a corto, mediano y largo plazo, para garantizar la pervivencia de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, s\u00f3lo si la garant\u00eda de los derechos de los Yajtoja se hubiera supeditado (i) al reconocimiento de las especificidades de los nuevos pueblos y la necesidad de superar la figura del resguardo para garantizar su autonom\u00eda y autogobierno, y (ii) a un proceso amplio de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con los procesos constitucionales, de restituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de resguardo y reparaci\u00f3n en curso en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, s\u00f3lo as\u00ed, se estar\u00eda contribuyendo a resolver una situaci\u00f3n de base que es fuente de vulneraciones y que podr\u00eda continuar si\u00e9ndolo para otras comunidades presentes en el Resguardo. Lamento que la Sala hubiera perdido esta invaluable ocasi\u00f3n para corregir errores estructurales del Estado frente a estos nueve pueblos y haber propendido as\u00ed por una garant\u00eda efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones decid\u00ed apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C.P. \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>3 En su escrito, los accionantes indican que el motivo del desplazamiento se da por las malas relaciones con las dem\u00e1s comunidades, como consecuencia de la escasez de alimentos, la falta de participaci\u00f3n de la etnia Wa\u00fcipijiwi en la recepci\u00f3n de las ayudas estatales, los episodios de violencia sexual del que han sido v\u00edctimas algunos ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la etnia, y por las amenazas por parte de la etnia Sikuana y actores armados. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico. Carpeta \u201cT9912244 C1,PAG25,CD\u201d en Carpeta \u201cAnexos\u201d, archivo \u201c14.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201c20211031023621 anexo 2.pdf\u201d en carpeta \u201c3.AutoPRuebas9Agosto2021\u201d en carpeta \u201cPruebas\u201d en carpeta \u201cRta ANT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que el territorio sobre el cual solicitaron la medida de protecci\u00f3n es: \u201cLinderos; por el norte: Carretera a Puerto Carre\u00f3 y Finca Religuias en cruce con el Ca\u00f1o de Mata de Name. Por el Sur: en el lindero sur oriente el cruce del Ca\u00f1o de Mata de Name con el Ca\u00f1o Pendar. Oriente: Ca\u00f1o de Mata de Name.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201c20211031023621 anexo 2.pdf\u201d en carpeta \u201c3.AutoPRuebas9Agosto2021\u201d en carpeta \u201cPruebas\u201d en carpeta \u201cRta ANT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo 6.pdf\u201d disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2038-2021\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cOFI2021-20900-DAI-2200.pdf\u201d disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2039-2021\u201d en carpeta \u201cTRASLADO\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cOferta voluntaria Yajotja Wa\u00fcpijiwi.pdf\u201d disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 8 Cuaderno principal, incorporado al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 115-121. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 257-265. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 266-270 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 348-382. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 421-423. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 431-433 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 309-314. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 165-174. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 326. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 243-255. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 153-159. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 175-177. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 134-148. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 204-209. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 181-203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este documento se establece que \u201cla comunidad visitada es proveniente del municipio de Paz de Ariporo, Casanare del resguardo Ca\u00f1o Mochuelo, comunidad el Merey de etnia Wa\u00fcpijiwi, quienes actualmente reconocen como capit\u00e1n de la comunidad ind\u00edgena al se\u00f1or \u00c1ngel Tadache quien desde su llegada a la inspecci\u00f3n de Santa B\u00e1rbara de Agua Verde a inicios del a\u00f1o 2018, ha ejercido la vocer\u00eda de los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Inicialmente manifest\u00f3 que el motivo por el cual este grupo tomo la decisi\u00f3n de salir del resguardo se debi\u00f3 a conflictos presentados con otras comunidades del mismo resguardo (Ca\u00f1o Mochuelo), indicando que no los ten\u00edan en cuenta para recibir ayudas del estado, y que los dem\u00e1s capitanes de las otras comunidades se apropiaban de los beneficios que recib\u00edan y no compart\u00edan con ellos. Al momento mencionaron que en Ca\u00f1o Mochuelo el se\u00f1or Tadache ejerci\u00f3 como capit\u00e1n de la comunidad por varios a\u00f1os, pero esta comunidad eligi\u00f3 un nuevo capit\u00e1n de nombre Bernardo, quien seg\u00fan lo manifestado por la comunidad, no daba el manejo adecuado a los recursos que recib\u00eda para el beneficio de los mismos, inicialmente el equipo t\u00e9cnico de la defensor\u00eda indag\u00f3 dentro de las posibilidades si la comunidad contemplaba un posible retorno a su lugar de procedencia (Ca\u00f1o Mochuelo) para lo que se mostraron enf\u00e1ticos en indicar que no, justificando m\u00faltiples inconvenientes con las dem\u00e1s comunidades, adicional a ello reportaron la situaci\u00f3n m\u00e1s significativa que los oblig\u00f3 a salir, consistente (sic) en casos de abuso sexual de los cuales fueron v\u00edctimas algunos ni\u00f1@ y adolescentes de su comunidad, por un l\u00edder ind\u00edgena residente en el mismos (sic) resguardo: casos que ellos indicaron fueron atendidos por el ICBF en Paz de Ariporo. Respecto al motivo del por qu\u00e9 escogieron este lugar para desplazarse, en su momento mencionaron que sus ancestros se ubicaban cercanos al municipio de La Primavera, indicando querer recuperar sus tierras y vivir de estas; as\u00ed mismo comentaron que hab\u00eda una fundaci\u00f3n \u201cLos Claretianos\u201d que les han prometido ayudarles en la compra de un terreno para que ellos puedan vivir.\u201d Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 229 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente electr\u00f3nico \u00a0\u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 224-242. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 279-299. Indic\u00f3 que \u201cdurante el segundo semestre de 2019 servidores de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minorias del Ministerio del Interior, acudieron a la sede de la Defensor\u00eda Regional Vichada, con el fin de adelantar una valoraci\u00f3n respecto a las denuncias y aspiraciones de la comunidad Yajotja, por lo que se entrevistaron con parte del equipo que ha manejado el caso y se aportaron desde este despacho elementos respecto a las formas en que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas de la Orinoquia colombiana recorren y habitan el territorio, as\u00ed como generalidades de la informaci\u00f3n obtenida por los equipos en terreno. En este encuentro se reiter\u00f3 al Ministerio la negativa de los miembros de la comunidad a retornar al resguardo Ca\u00f1o Mochuelo y se expres\u00f3 la necesidad imperiosa de considerar la voluntad de la comunidad ante cualquier acci\u00f3n afirmativa en su favor o eventualmente en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n integral colectivo.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2019 en resultado de los compromisos adquiridos, la Defensor\u00eda del Pueblo particip\u00f3 en una reuni\u00f3n de nivel nacional con el Ministerio del Interior con el prop\u00f3sito de adelantar acciones interinstitucionales coordinadas para la atenci\u00f3n de la comunidad Yajotja. All\u00ed se presentaron los resultados de un estudio etnol\u00f3gico adelantado por el Ministerio del Interior para establecer el estatus de la poblaci\u00f3n Wa\u00fcipijiwi asentada en el municipio de La Primavera y definir si se otorga o no el reconocimiento a la nueva comunidad adicional a la que se encuentra en el Merey del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo de donde se desplaz\u00f3 el grupo de familiar que se encuentran en La Primavera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los resultados de estos estudios realizados, el Ministerio del Interior manifiesta su oposici\u00f3n a la creaci\u00f3n de una nueva comunidad del pueblo Wa\u00fcipijiwi, argumentando que la problem\u00e1tica se debe a un conflicto inter\u00e9tnico. Sin embargo, esta posici\u00f3n desconoce las graves afectaciones sociales, culturales, territoriales e identitarias que han sufrido las familias de la autodenominada comunidad Yajotja en el marco del conflicto armado, situaciones que se han agravado por las tensiones dentro del resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo y la presi\u00f3n sobre los recursos y el territorio vital para la supervivencia de las poblaciones.\u201d Ib\u00eddem, folio 295 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, folio 297 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 446-550\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 300-322. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 390-409 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 402. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 425-427. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 336-340. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 554-564 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 609-616 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente electr\u00f3nico \u201cT9912244C2.pdf\u201d, folios 3-7 \u00a0<\/p>\n<p>46 Documento en expediente electr\u00f3nico \u201cRespuesta UEC FCSH CC OFICIO OPT. A 2041 2021 Expediente T8113378.doc\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Documento en expediente hibrido \u201cRpta a Corte Comunidad Yajotja Wa\u00fcpijiwi (julio-202).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Resoluci\u00f3n 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Disponible en expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRes. No. 2020-99796 (22-Dic.-2020) No Inlcusi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena (1).pdf\u201d en disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo allegado por medio de correo electr\u00f3nico del 2 de julio de 2021. Incorporado al expediente h\u00edbrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Oficio de la ANT allegado por medio de correo electr\u00f3nico del 9 de julio de 2021. Incorporado al expediente electr\u00f3nico. El mismo documento fue allegado el 28 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente electr\u00f3nico \u201cInforme sobre Comunidad yajotja2.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente electr\u00f3nico \u201cInforme sobre Comunidad yajotja2.pdf\u201d, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente electr\u00f3nico \u201cInforme sobre Comunidad yajotja2.pdf\u201d, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>55 OFI2021-20900-DAI-2200.pdf. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente electr\u00f3nico, archivo enviado el 21 de julio de 2021. Nombre del archivo \u201c2021.07.15 AMICUS.pdf\u201d Al respecto se refirieron i) al derecho a la propiedad colectiva y el derecho al debido proceso, de manera que en las solicitudes de protecci\u00f3n al territorio ancestral se debe dar respuesta en un plazo razonable; (ii) el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del territorio ancestral y su est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, (iii) la restituci\u00f3n de derechos territoriales para Pueblos y Comunidades ind\u00edgenas, (iv) las obligaciones del Estado frente a las etnias en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, y (v) los problemas estructurales en materia de dotaci\u00f3n territorial ind\u00edgena, relacionado con el ECI en el goce de los derechos de estos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente electr\u00f3nico, archivo enviado el 21 de julio de 2021. Nombre del archivo \u201c2021.07.15 AMICUS.pdf\u201d folio 24. Cita tomada de Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia ENSANI: 2012 &#8211; 2014. Pueblo Wau\u0308pijiwi. Can\u0303o Mochuelo, pp. 203- 304. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente electr\u00f3nico. Correo del 22 de julio de 2021. Archivo titulado \u201cNuevo hecho en contra de la comunidad Yajotja para Corte Constitucional (22-07-2021).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente electr\u00f3nico. Correo del 21 de julio de 2021. Archivo titulado \u201cC.I.(IMG)-99-2-2021-000424-(99)-991010-OSCAR EDUARDO DAZA.pdf.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente electr\u00f3nico. Correo del 19 de julio de 2021. Archivo titulado \u201cC Pronunciamiento ante las respuestas dadas por las entidades sobre la Revisi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por la Comunidad Yajotja de la E.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 OFI2021-23375-DAI2200.pdf, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-795 de 2013, reiterada en la sentencia T-213 de 2016 y T-576 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, SU-383 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016, T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-092 de 2021 y T-172 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 El Decreto 2591 de 1991 en el art\u00edculo 42 determina los casos en los que se procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folios 1-25 \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente Digital, carpeta \u201cT9912244C1, PAG 25, carpeta \u201cANEXOS\u201d carpeta \u201cPRUEBAS\u201d, archivo \u201c28.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 2019, T-739 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente electr\u00f3nico. Correo del 22 de julio de 2021. Archivo titulado \u201cNuevo hecho en contra de la comunidad Yajotja para Corte Constitucional (22-07-2021).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia SU -092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004, citada en el Auto 351 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89Corte Constitucional Auto 266 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Espec\u00edficamente la Corte advierte que estos pueblos \u201c (\u2026) se encuentra en un riesgo exacerbado por la presencia de grupos armados ilegales, quienes, de conformidad con los informes suministrados por la Defensor\u00eda del Pueblo, intensifican el control sobre la vida social y econ\u00f3mica de la regi\u00f3n, por medio de restricciones a la movilidad de los pobladores; incrementan el control sobre los afluentes de los r\u00edos para el transporte de armas, insumos y sustancias estupefacientes, aprovechando las ventajas de los territorios colectivos para el desarrollo de las actividades ilegales; regulan y controlan la explotaci\u00f3n minera y maderera ilegal de las zonas; instalan minas antipersonal (MAP), munici\u00f3n sin estallar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI); as\u00ed como muestran capacidad de realizar acciones armadas a\u00fan frente a la ofensiva de la Fuerza P\u00fablica, entre otras situaciones. Una de las consecuencias de este control territorial, se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo, es que las comunidades se confinan para evitar ser afectadas, no obstante, abandonan zonas de cultivo y de importancia para la vida en comunidad, que posteriormente son utilizadas por otros actores, para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas e il\u00edcitas sobre dichos territorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Escrito de tutela. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>95 Escrito de tutela. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. Pg 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, pg. 11. \u00a0<\/p>\n<p>99 En los documentos allegados indican que no han realizado el registro por cuanto no se ha realizado la solicitud. Ministerio del Interior. OFI2021-23375-DAI2200.pdf, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>100 Resoluci\u00f3n 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Disponible en expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRes. No. 2020-99796 (22-Dic.-2020) No Inclusi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena (1).pdf\u201d en disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Solicitud de Protecci\u00f3n de Territrio Ancestral. Disponible en expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cApertura expediente, solicitud protecci\u00f3n Territorio y aca de constitucion Comunidad Yajotja-Waupijiwi.pdf\u201d en disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102Expediente electr\u00f3nico \u201cInforme sobre Comunidad yajotja2.pdf\u201d, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993, citada en la Sentencia SU-510 de 1998 y T 778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 citada en la Sentencia T-778 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia SU 510 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias T- 778 de 2005, T-428 de 1992; T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias: T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias T-1127 de 2001 y T-776 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Ver entre otras: T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; T-1238 y T-776de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Ver entre otras: \u00a0T-257 de 1993; T-324 de 1994;\u00a0 SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013 que cita la Sentencia T-235 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Ver entre otras Sentencia T-1105 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia T-1105 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005, citada en la Sentencia T-357 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-428 de 1992; T-496 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1992; T-496 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996 citada en la Sentencia C-208 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2007, la cual cita al respecto las Sentencias C-792 de 2012, C-169 de 2001, T-703 de 2008, T-903 de 2009, T-282 de 2011, T-292 de 2012 y T-294 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017 que cita la Sentencia T-294 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005 que cit\u00f3 la sentencia T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2009, T-188 de 2015, T-172 de 2019 y T-477 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 El Decreto 2164 de 1995, se entiende como una comunidad o parcialidad \u201cel grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2008 citada en la Sentencia T-172 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional Sentencias T-728 de 2002 y T-1238 de 2004 citadas en la sentencia T-172 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional Sentencia T- 778 de 2005, citado en la sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional Sentencia T-703 de 2008, citada en la sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014, citada en sentencias T-172 de 2019 y SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>144 El proceso de registro de la autoridad o cabildo de las comunidades o resguardos ind\u00edgenas puede hacerse en la p\u00e1gina de internet del Ministerio del Interior, en el v\u00ednculo: https:\/\/www.gov.co\/ficha-tramites-y-servicios\/T43010. Para tal fin se requiere carta de solicitud, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, acta de posesi\u00f3n del cabildo, acta de elecci\u00f3n de la comunidad u otra formalidad de igual valor, y el listado censal, en caso de no haberlo enviado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>146 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 329. En este adem\u00e1s se establece que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se\u00a0har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial.\u00a0Hasta la fecha esto no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 85. \u00a0<\/p>\n<p>148 Este fue compilado en el Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>149 El Decreto 2164 de 1995 contemplaba que la entidad responsable para realizar el tr\u00e1mite era el INCODER, sin embargo en Decreto 2363 de 2015 cre\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras-ANT- \u201ccomo m\u00e1xima autoridad de las tierras de la naci\u00f3n en los temas de su competencia\u201d. As\u00ed en el numeral 26 del art\u00edculo 4 de la mencionada norma se establece que la ANT tiene como funci\u00f3n \u201cEjecutar el plan de atenci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n de tierras y mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>150 La solicitud puede iniciarse por parte de la comunidad interesada a trav\u00e9s de su cabildo o autoridad tradicional o por medio de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena. Tambi\u00e9n podr\u00e1 iniciar el proceso el Estado, ya sea la ANT (antes INCORA) o el Ministerio del Interior. La solicitud deber\u00e1 incluir la informaci\u00f3n b\u00e1sica relacionada con la ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, croquis del \u00e1rea, n\u00famero de familias que integran la comunidad y la direcci\u00f3n donde se reciben las comunicaciones y notificaciones. (Art. 7 Decreto 2164 de 1995 compilado en el art\u00edculo 2.14.7.3.2 del Decreto 1071 de 2015)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Decreto 1071 de 2015, Art\u00edculo 2.14.7.3.2 \u00a0<\/p>\n<p>152 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculos 2.14.7.3.3 y 2.14.7.3.4. La norma establece que el auto que programe la visita deber\u00e1 comunicarse al Procurador Agrario, a la comunidad ind\u00edgena interesada, y se fijar\u00e1 un edicto que contenga los datos esenciales de la petici\u00f3n en la respectiva Secretar\u00eda o Alcald\u00eda donde este ubicado el predio o el terreno. Adem\u00e1s de la visita se deber\u00e1 levantar un acta suscrita por los funcionarios y las autoridades de la comunidad ind\u00edgena y dem\u00e1s intervinientes, que debe contener la ubicaci\u00f3n del predio, la extensi\u00f3n aproximada, los linderos generales, el n\u00famero de habitantes y los respectivos grupos \u00e9tnicos y el n\u00famero de colonos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Decreto 1071 de 2015 art\u00edculo 2.14.7.3.5 y art\u00edculos 2.14.7.2.1 al 2.14.7.2.3 \u00a0<\/p>\n<p>154 Decreto 1071 de 2015 art\u00edculo 2.14.7.3.6 \u00a0<\/p>\n<p>155 Decreto 1071 de 2015 art\u00edculo 2.14.7.3.7 \u00a0<\/p>\n<p>156 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.7.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>157 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.20.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>158 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.20.3.1, par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>159 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.20.3.3. \u00a0<\/p>\n<p>160 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.20.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>161 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.20.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>162 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.20.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>163 Decreto 4633 de 2011, art\u00edculo 99. \u00a0<\/p>\n<p>164 Decreto 4633 de 2011, art\u00edculo 103. \u00a0<\/p>\n<p>165 Decreto 4633 de 2011, art\u00edculo 99. \u00a0<\/p>\n<p>166 De acuerdo con el Convenio 169 de 1989, el concepto de territorio se entiende como \u201clo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales de 1989, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional. Sentencias SU-510 de 1998 y T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>172 Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia , Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas respectivamente, \u201cLa Territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del noroeste amaz\u00f3nico colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena y ordenamiento de la Amazon\u00eda, Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas, Bogot\u00e1 2000. Citado en Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>173 Juan \u00c1lvaro Echeverri, Reflexiones sobre el concepto de territorio y ordenamiento territorial ind\u00edgena, en Territorialidad ind\u00edgena, obra citada p\u00e1gina 175. Citado en Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>174 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-849 de 2014, T-963 de 2011 y T-009 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2014 y-T 009 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2011, T-009 de 2013 y T-379 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 009 de 2013 y T-909 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-909 de 2009, T-009 de 2013 y T-379 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2014. Respecto del t\u00e9rmino razonable la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-046 de 2021,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional. Ver sentencias SU-039 de 1997, T-362 de 1998, T-769 de 2009, T-387 de 2013, T-091 de 2013, T-693 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 168. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>200 Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2014 y T-834 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ley 1448 de 2011, art.52 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ley 1448 de 2011, art.62-65. La fecha del registro determina la fecha de inicio de las ayudas y tambi\u00e9n el fin de la asistencia humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ley 1448 de 2011, art.64. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ley 1448 de 2011, art.65 \u00a0<\/p>\n<p>207 Las medidas de atenci\u00f3n se encuentran contempladas en la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr. Corte Constitucional. T-702 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En cuanto a la subsistencia m\u00ednima se\u00f1ala que debe entenderse seg\u00fan lo precisado en los Principios 18 y 24 a 27 del documento compilatorio de los Principios Rectores Desplazamiento Forzado Interno. lo que significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En raz\u00f3n a esta caracter\u00edstica la ponencia indic\u00f3 que \u201clos derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del m\u00ednimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservaci\u00f3n de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos (art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-066 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Indica que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su car\u00e1cter temporal.\u00a0En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cla ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situaci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional, no s\u00f3lo desnaturaliza el prop\u00f3sito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00eda equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades b\u00e1sicas insatisfechas sino que se perpet\u00faa la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la poblaci\u00f3n desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo y\/o vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>214 Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado conforman par\u00e1metro para la definici\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales y de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 94 de la C.P. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte precis\u00f3 que estos Principios Rectores pueden \u201c(i) ser normas relevantes para resolver casos espec\u00edficos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus p\u00e1rrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarqu\u00eda constitucional e, incluso, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de las leyes\u201d. Sentencia T-602 de 2003 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Adicionalmente, la Corte ha reconocido la pertinencia de estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, \u201cdado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptaci\u00f3n por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos\u201d, por lo cual esta corporaci\u00f3n considera que \u201cdeben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-1150 de 2000 M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Conforme lo anterior, el Estado Colombiano abord\u00f3 los aspectos contemplados en estos principios en la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (D.4800 de 2011, D.4634 de 2011, D.1377 de 2014, D.1084 de 2015, D.1645 de 2019, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Corte Constitucional. T-230 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>217 Art\u00edculo 69, Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>219 Art\u00edculo 222 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ley 1448 de 2011. ARTI\u0301CULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VI\u0301CTIMAS. Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1\u0301 de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico. \/\/ En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezara\u0301 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber\u00e1\u0301 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitira\u0301 tal informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \/\/La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Decreto 1084 de 2015. Art\u00edculo 2.2.2.3.14.\u00a0Causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0<\/p>\n<p>222 Decreto 1084 de 2015. \u201cArt\u00edculo 2.2.2.3.11.\u00a0Del proceso de la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.\u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas fijar\u00e1 los procedimientos de valoraci\u00f3n, los cuales orientar\u00e1n la metodolog\u00eda a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n para lo cual acudir\u00e1 a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes consignados en la declaraci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas realizar\u00e1 consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetar\u00e1 la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n proveniente de estas fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, podr\u00e1 presentar a dichas entidades solicitudes de informaci\u00f3n sobre casos particulares para la verificaci\u00f3n de los hechos, las cuales deber\u00e1n ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>223 Decreto 1084 de 2015. Art\u00edculo 2.2.2.3.9.\u00a0De la valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2017, cita la sentencia T-328 de 2007, reiterada en las sentencias T-821 de 2007, T-692 de 2014 y T-506 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>226 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-556 de 2015, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-525 de 2013 y T-573 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-328 de 2007, reiterada en las sentencias T-821 de 2007,\u00a0T-156 de 2008, T-832 de 2014,\u00a0T-112 de 2015 y T-301 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ib\u00eddem. Pg. 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem. Pg. 30. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ib\u00eddem. Pg 47 \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibidem. Pg. 65. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibidem. Pg. 33. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem. Pg. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib\u00eddem. Pg. 48 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib\u00eddem. Pg. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Ib\u00eddem. Pg 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Ibidem, P\u00e1gina 80. \u00a0<\/p>\n<p>241 Defensor\u00eda del Pueblo. Disponible en: https:\/\/alertastempranas.defensoria.gov.co\/Alerta\/Details\/91658 \u00a0<\/p>\n<p>242 Decreto Ley 4633 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 151. MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0En caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o Defensor\u00eda del Pueblo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, solicitar\u00e1 al Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras la adopci\u00f3n preventiva de medidas cautelares para evitar da\u00f1os inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de \u00a1as las comunidades v\u00edctimas de pueblos ind\u00edgenas y a sus territorios, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>1. A las Oficinas de catastro el congelamiento del aval\u00fao catastral de los predios de particulares que se encuentren en el territorio objeto de la solicitud de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Oficina de Catastro cumplir\u00e1 la orden y remitir\u00e1 al juez y a la Oficina de Registro correspondiente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, la constancia de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador, deber\u00e1 inscribir la orden en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo y remitir al juez el certificado sobre \u00a1a situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el procedimiento abarque t\u00edtulo de propiedad privada en el territorio ind\u00edgena, se proceder\u00e1 a inscribir la solicitud de restituci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectiva. Tendr\u00e1 los mismos efectos de la inscripci\u00f3n de demanda del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios de comunidades ind\u00edgenas objeto de protecci\u00f3n o de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n de tr\u00e1mites de licenciamiento ambiental, hasta que quede ejecutoriada la sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que est\u00e9n en riesgo de desaparecer o perder su valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se soliciten o el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acordes con los objetivos se\u00f1alados en este art\u00edculo, para lo cual se indicar\u00e1 los plazos de cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>243 Decreto Ley 4633 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 152. TR\u00c1MITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1n solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, con independencia de la focalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a0145\u00a0del presente decreto y de que haya o no un proceso de restituci\u00f3n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras reciba la solicitud de adopci\u00f3n de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o el Ministerio P\u00fablico proceder\u00e1 a darle curso inmediato, notificando al Ministerio P\u00fablico y dictando las \u00f3rdenes pertinentes a las entidades competentes, seg\u00fan la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el juez de restituci\u00f3n niegue las medidas cautelares solicitadas podr\u00e1n interponerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, estos ser\u00e1n resueltos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>244 Expediente Electr\u00f3nico. Carpeta \u201c8.113.378\u201d,\u201d00.Expdiente t-8113.378\u201d, \u201cCD PG 25 c1\u201d, \u201c9.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>245 Ib\u00eddem. FJ. 3.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>247 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2016, citada en la Sentencia T-424 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>248 Denuncia penal del 20 de febrero de 2018, por los casos de violencia sexual contra menores de la comunidad por miembros de grupos al margen de la ley y por miembros de la comunidad y por reclutamiento forzado.Expediente Electr\u00f3nico. Carpeta \u201c8.113.378\u201d,\u201d3.Auto Pruebas9Agosto2021\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juzgado 01Resti\u201d, archivo \u201cD25000312100120200030000Auto decreta medida cautelar 2020729221142.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente Electr\u00f3nico. Carpeta \u201cT9912244 C1,PAG25,CD\u201d en Carpeta \u201cAnexos\u201d, archivo \u201c13.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>250 Disponible en expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cApertura expediente, solicitud protecci\u00f3n Territorio y acta constituci\u00f3n Comunidad Yajotja-Waupijiwi.pdf\u201d en disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d. Pg 14. \u00a0<\/p>\n<p>251 Disponible en expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cOferta voluntaria Yajotja Wa\u00fcpijiwi.pdf\u201d en disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente Electr\u00f3nico. Carpeta \u201cT9912244 C1,PAG25,CD\u201d en Carpeta \u201cAnexos\u201d, archivo \u201c28.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>253 Escrito de tutela. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>254 Escrito de tutela. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ibidem. Pg 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Ibidem, pg. 11. \u00a0<\/p>\n<p>258 Fundamentos jur\u00eddicos 20 y 172 \u00a0<\/p>\n<p>259 En los documentos allegados indican que no han realizado el registro por cuanto no se ha realizado la solicitud. Ministerio del Interior. OFI2021-23375-DAI2200.pdf, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>260 Resoluci\u00f3n 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Disponible en expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRes. No. 2020-99796 (22-Dic.-2020) No Inclusi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena (1).pdf\u201d en disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 Solicitud de Protecci\u00f3n de Territrio Ancestral. Disponible en expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cApertura expediente, solicitud protecci\u00f3n Territorio y aca de constitucion Comunidad Yajotja-Waupijiwi.pdf\u201d en disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262Expediente electr\u00f3nico \u201cInforme sobre Comunidad yajotja2.pdf\u201d, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Informe del Ministerio del Interior de cumplimiento a la medida cautelar 098 de 2020. Disponible en el expediente electr\u00f3nico del proceso del Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras con n\u00famero 25000312100120200003000. Consecutivo 508. Expediente titulado \u201c D2500031210012020000032REcepcion memorial 202261315528.pdf\u201d. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>264 Expediente electr\u00f3nico del Proceso de Restituci\u00f3n de Tierras expediente electr\u00f3nico del proceso del Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras con n\u00famero 25000312100120200003000 \u00a0<\/p>\n<p>265 Expediente electr\u00f3nico del Proceso de Restituci\u00f3n de Tierras expediente electr\u00f3nico del proceso del Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras con n\u00famero 25000312100120200003000. Comunicaci\u00f3n del Ministerio del Interior allegada el 11 de agosto de 2022, que contiene el acta de la reuni\u00f3n del 9 de junio de 2022 con la Comunidad Yajotja. Archivo titulado: \u201cAnexo 3. Acta di\u00e1logo 09 de junio de 2022.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>266 Informe del Ministerio del Interior de cumplimiento a la medida cautelar 098 de 2020. Disponible en el expediente electr\u00f3nico del proceso del Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras con n\u00famero 25000312100120200003000. Consecutivo 509. Expediente titulado \u201c D250003121001202000030001RecepciA\u0303\u00b3n memorial202262892150.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>267 En respuesta al auto de pruebas enviado por esta Sala sobre el registro de la comunidad Yajotja, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el se\u00f1or \u00c1ngel Tadache no ha formalizado la solicitud de registro como comunidad y\/o parcialidad ind\u00edgena del colectivo Yajotja ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (\u2026) No obstante lo anterior, en diversos espacios de articulaci\u00f3n interinstitucional, el Ministerio del Interior ha conocido de este caso particular, correspondiente a la divisi\u00f3n de miembros de la comunidad ind\u00edgena El Merey, ubicada al interior del Resguardo Ind\u00edgena Can\u0303o Mochuelo. Al respecto, esta Cartera Ministerial ha manifestado que los miembros del colectivo Yajotja que salieron del Resguardo Can\u0303o Mochuelo ya se encuentran registrados en las Bases de Datos Institucionales que maneja y custodia la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas al formar parte de una comunidad resguardada y, por tanto, ya cuentan con unos derechos adquiridos como comunidad ind\u00edgena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 En su intervenci\u00f3n el ICAHN indic\u00f3 que manifest\u00f3 que el pueblo Wapijiwi, lleg\u00f3 al Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo en 1982 proveniente del Vichada y desde esta \u00e9poca han retornado al Vichada por temporadas en m\u00e1s de tres ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>269 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente electr\u00f3nico. \u00a0UARIV. RESOLUCI\u00d3N No. 2020-99796DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020. P\u00e1gina 8. La declaraci\u00f3n fue realizada ante la Defensor\u00eda \u00a0Regional de Vichada el d\u00eda 13 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>271 Defensor\u00eda del Pueblo. Alerta Temprana 078 de 2018. Disponible en: https:\/\/alertasstg.blob.core.windows.net\/alertas\/078-18.pdf \u00a0<\/p>\n<p>272 Expediente Electr\u00f3nico. Carpeta \u201c8.113.378\u201d,\u201d00.Expdiente t-8113.378\u201d, \u201cCD PG 25 c1\u201d, \u201c9.pdf\u201d FJ 3.17. \u00a0<\/p>\n<p>273 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2017, cita la sentencia T-328 de 2007, reiterada en las sentencias T-821 de 2007, T-692 de 2014 y T-506 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente electr\u00f3nico. \u00a0UARIV. RESOLUCI\u00d3N No. 2020-99796DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>276 \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Al Programa de Reparaci\u00f3n Colectiva solo podr\u00e1n acceder los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>277 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cMemorando informativo Yototja.pdf\u201d disponible en carpeta \u201cRta. OPT-A-2038-2021-Agenia Nacional de Tierras\u201d en carpeta \u201cT-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021\u201d en carpeta \u201c1.AutoPruebas 16-6-21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 Ibidem, folio 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 \u201cinforme de cumplimiento 3 Comunidad Yajotja\u201d \u00a0<\/p>\n<p>280 Expediente electr\u00f3nico. Carpeta \u201c8.113.378\u201d. carpeta \u201c3.Auto Pruebas9Agosto2021\u201d. \u201cPruebas\u201d. \u201cRta MinInterior\u201d. Archivo OFI2021-23375-DAI2200.pdf.\u201d P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>281 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-009 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>283 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>284 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-379 de 2014. Respecto del t\u00e9rmino razonable la Corte en sentencias T-046 de 2021,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2021. En el proceso de constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena se deben surtir las siguientes fases:\u00a0i) solicitud (art.\u00a02.14.7.3.1.); ii) conformaci\u00f3n de expediente (art.\u00a02.14.7.3.2.); iii) inclusi\u00f3n del tr\u00e1mite en la programaci\u00f3n de la entidad competente (art.\u00a02.14.7.3.3.); iv) visita a la comunidad ind\u00edgena \u00a0interesada y al \u00e1rea pretendida (art.\u00a02.14.7.3.4.); v) rendici\u00f3n de estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, para lo cual la entidad competente tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la culminaci\u00f3n de la visita (art.\u00a02.14.7.3.5.); y vi) concepto del Ministerio del Interior, rendido dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al recibo del estudio (art.\u00a02.14.7.3.6.); vii) expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del concepto del Ministerio referenciado (art.\u00a02.14.7.3.7.); y viii) publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro de la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n de resguardo (art.\u00a02.14.7.3.8.). \u00a0<\/p>\n<p>286 Expediente Electr\u00f3nico. Carpeta \u201cT9912244 C1,PAG25,CD\u201d en Carpeta \u201cAnexos\u201d, archivo \u201c17.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 455 \u00a0<\/p>\n<p>288 Expediente Digital \u201cT9912244C1.pdf\u201d, folio 451-456 \u00a0<\/p>\n<p>289 Ministerio del Interior. Disponible: https:\/\/www.mininterior.gov.co\/que-hacemos-siic\/ \u00a0<\/p>\n<p>290 En el auto se orden\u00f3: i) la culminaci\u00f3n del proceso de ampliaci\u00f3n del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo; ii) la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de programas de fortalecimiento de los saberes ancestrales; iii) la construcci\u00f3n de una propuesta de fortalecimiento de gobierno propio al interior del Resguardo; iv) implementar planes que aseguren la seguridad alimentaria; iv) evaluar e implementar un programa de salud con enfoque diferencial; v) a la comisi\u00f3n intersectorial para la prevenci\u00f3n del reclutamiento y utilizaci\u00f3n de NNA que tome de manera urgente acciones para brindar respuesta a la situaci\u00f3n de Ca\u00f1o Mochuelo; vi) que se establezca una ruta de denuncia para la prevenci\u00f3n de casos de violencia contra menores de edad; que se promueva el espacio de di\u00e1logo entre la comunidad Yajotja y la comunidad de El Merey del pueblo Wa\u00fcipijiwi; vii) que se promuevan acciones para erradicar la desnutrici\u00f3n; que haya acciones de control relacionadas con el ejercicio de la pesca sobre los r\u00edos que est\u00e1n en las \u00a0inmediaciones del Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo; y viii) que se implemente in programa de fortalecimiento a la guardia ind\u00edgena de Ca\u00f1o Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>291 Seg\u00fan la Universidad Externado \u201cAunque en 2018 se estim\u00f3 que hab\u00eda 299 personas pertenecientes al pueblo Wa\u00fcpijiwi, en el Resguardo de Ca\u00f1o Mochuelo, ubicado entre los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, habitaban solamente 178 personas organizadas en 48 familias291. Estos datos sugieren una relativa dispersi\u00f3n de los miembros del pueblo Wa\u00fcpijiwi aspecto que puede incrementar el riesgo de desaparici\u00f3n f\u00edsica y cultural advertido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que la poblaci\u00f3n asentada en Ca\u00f1o Mochuelo solo una parte de ella (57 personas) se desplazaron del resguardo hacia el municipio La Primavera del departamento del Vichada, los riesgos producto de la dispersi\u00f3n del pueblo pueden verse acrecentados. \u201cDocumento en expediente electr\u00f3nico \u201cRespuesta UEC FCSH CC OFICIO OPT. A 2041 2021 Expediente T8113378.doc\u201d \u00a0<\/p>\n<p>292 Expediente digital \u201c Anexo_PDF_RESPUESTA_003.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>293 Expediente digital \u201c Anexo_INFORME_COMUNIDAD_IND\u00cdGENA_YAJOTJA_00006.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>294 Expediente digital \u201c Anexo_INFORME_COMUNIDAD_IND\u00cdGENA_YAJOTJA_00006.pdf\u201d, folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>295 \u00a0Ver C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0Ver T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0Ver T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>299 Importantes casos de violaciones a los derechos humanos de las ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas se reportaron entre 2009-2011. Ver al respecto:\u00a0Mujeres Ind\u00edgenas: V\u00edctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0La Sala ha tenido conocimiento de casos de: (i) mujeres ind\u00edgenas violadas, torturadas y posteriormente asesinadas; (ii) ind\u00edgenas v\u00edctimas, que despu\u00e9s de cometidos los actos de violencia sexual, son sobornadas para que desistan de interponer denuncias, y han debido desplazarse posteriormente por amenazas; (iii) mujeres ind\u00edgenas sometidas a prostituci\u00f3n forzada; y (iv) mujeres ind\u00edgenas reclutadas por distintos actores armados para ser esclavizadas sexualmente, sometidas a acosos sexuales permanentes, abortos forzados y control forzado de la natalidad, adem\u00e1s de efectuar labores como: combatientes, informantes, esclavas dom\u00e9sticas, entre otras. Ver al respecto:\u00a0XI Informe sobre Violencia Sociopol\u00edtica contra Mujeres y J\u00f3venes y Ni\u00f1as en Colombia. Ib\u00edd. P\u00e1g. 54;\u00a0Casos del Tribunal Simb\u00f3lico contra la Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado Colombiano.\u00a0Disponibles en:\u00a0http:\/\/www.pazconmujeres.org\/pagina.php?p_a=20&amp;d=casos-de-violencia-sexual&#8211;tribunal-simbolico#pl3;\u00a0Mujeres Ind\u00edgenas: V\u00edctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ib\u00edd.; Diana Esther Guzm\u00e1n, Anick Pijnenburg y Silvia Prieto\u00a0Acceso a la Justicia de Mujeres V\u00edctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos en el Contexto del Conflicto Armado: Justicia transicional. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Documentos de Discusi\u00f3n. N\u00famero 12. Abril 2012. \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional. Sentencias T-665 de 2017, T-697 de 2016, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>302 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 T9912244 C1. Pruebas 3.pdf \u00a0<\/p>\n<p>304 Plan de Salvaguarda del Resguardo Ca\u00f1o Mochuelo (p\u00e1g. 64, en: https:\/\/siic.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/resguardo_cano_mochuelo__diagnostico_comunitario.pdf.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/22 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL, AUTONOM\u00cdA Y AUTODETERMINACI\u00d3N, AL TERRITORIO ANCESTRAL Y COLECTIVO-Subsistencia \u00e9tnica de comunidad Yajotja escindida del pueblo ind\u00edgena Wa\u00fcpijiwi, en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA SUBSISTENCIA \u00c9TNICA-Orden de inscribir la comunidad Yajotja ante el Ministerio del interior y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}