{"id":28626,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-450-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-450-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-22\/","title":{"rendered":"T-450-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Requerimiento de antecedentes penales y judiciales con fines migratorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodolog\u00eda general), procede la supresi\u00f3n relativa de la informaci\u00f3n; en el caso de la consulta con fines migratorios, y por la particularidad de su consulta y del destinatario de la informaci\u00f3n, no hay lugar a la antedicha supresi\u00f3n relativa, entre otras cosas porque la divulgaci\u00f3n del dato (i) no es indiscriminada, (ii) requiere autorizaci\u00f3n expresa de su titular y (iii) cumple prop\u00f3sitos constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caracter\u00edsticas del dato personal \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DATOS SENSIBLES-Contenido\/DATO SENSIBLE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la clasificaci\u00f3n de los datos tiene un efecto pr\u00e1ctico. Los criterios fijan un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y, dependiendo de la naturaleza del dato, imponen l\u00edmites a su divulgaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, quien administra una base de informaci\u00f3n debe poner especial atenci\u00f3n a la naturaleza de los datos all\u00ed acopiados, pues ello determina la manera como la informaci\u00f3n tiene que tratarse. Por otra parte, la ley y la jurisprudencia tambi\u00e9n exigen que, al gestionar los datos, el administrador cumpla con los principios de libertad, necesidad, veracidad, transparencia, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulaci\u00f3n restringida, incorporaci\u00f3n, caducidad e individualidad. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o calidad, transparencia, finalidad y principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evoluci\u00f3n normativa\/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458\/12 \u00a0<\/p>\n<p>BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilizaci\u00f3n de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES CON FINES NO MIGRATORIOS FRENTE A SOLICITUD DE CERTIFICADO CON FINES MIGRATORIOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un prop\u00f3sito leg\u00edtimo en el marco del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), dado que las autoridades migratorias extranjeras, en el marco de los tr\u00e1mites migratorios de rigor y por disposici\u00f3n expresa del titular, tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer el registro de antecedentes judiciales, no existe raz\u00f3n alguna para que proceda la supresi\u00f3n relativa del dato ni mucho menos para que el Estado se niegue a proveer la informaci\u00f3n fidedigna que reposa en los registros penales nacionales, pues ello atentar\u00eda contra el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales. De igual modo, aun cuando el art\u00edculo 26 de la Ley 1581 de 2012 proh\u00edbe la transferencia de datos personales a pa\u00edses \u201cque no proporcionen niveles adecuados de protecci\u00f3n de datos\u201d, el literal (a) de ese mismo art\u00edculo establece que dicha prohibici\u00f3n no regir\u00e1 cuando el titular \u201chaya otorgado su autorizaci\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca para la transferencia\u201d, como ocurre en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes (AC): T-8.443.005, T-8.448.764, T-8.455.521 y T-8.456.663 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por JLPM (T-8.443.005), OMFS (T-8.448.764), HMS (T-8.455.521) y JHCD (T-8.456.663) en contra del Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La raz\u00f3n para anonimizar el nombre de los accionantes consiste en que la providencia alude a informaci\u00f3n semi-privada sujeta a reserva. Al tratarse de la versi\u00f3n de la providencia objeto de publicaci\u00f3n, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasi\u00f3n de las solicitudes de amparo presentadas por JLPM, OMFS, HMS y JHCD en contra del Ministerio de Defensa\u2013Polic\u00eda Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-8.443.005 (JLPM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El 10 de agosto de 2021, el se\u00f1or Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado judicial de JLPM, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data de su representado. Expuso que el se\u00f1or JLPM es un ciudadano colombiano que reside en Chile y que, adem\u00e1s, se encuentra realizando los tr\u00e1mites correspondientes ante el Departamento de Extranjer\u00eda de ese pa\u00eds a fin de obtener \u201clos documentos legales de residencia\u201d, para lo cual requiere un certificado proferido por las autoridades colombianas en el que conste que \u201cno registra antecedentes.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, seg\u00fan manifest\u00f3, al consultar la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales en el portal web de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, el sistema arroja un certificado que se\u00f1ala que el interesado \u201cNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial.\u201d Este certificado no es aceptable para el Departamento de Extranjer\u00eda de la Rep\u00fablica de Chile, pues esta dependencia exige, para regularizar la situaci\u00f3n migratoria, presentar un certificado en el que conste que la persona no tiene antecedentes judiciales. Por otra parte, pese a que el apoderado solicit\u00f3 a la SIJIN de Santiago de Cali el cambio de la leyenda y adjunt\u00f3 el documento donde consta \u201cextinci\u00f3n de la pena el 02\/13\/2009, mediante providencia proferida por el Juzgado 005 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali\u201d, la Polic\u00eda Nacional no ha accedido a dicha petici\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco contextual, el abogado se\u00f1al\u00f3 que la leyenda seg\u00fan la cual el interesado \u201cno tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d es altamente discriminatoria, en particular porque \u201cintroduce el hecho de haber tenido antecedentes y con ello se les excluye de tener libremente sus documentos en Chile (sic), de no tener pago de imposiciones (seguridad social) y de no poder llevar una vida com\u00fan de todo extranjero que emigra en b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida (sic).\u201d De ese modo, asegur\u00f3 que a su poderdante le asiste el derecho de que las entidades nacionales modifiquen la leyenda y certifiquen que \u201cno registra antecedentes.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aleg\u00f3 que el habeas data \u2013en su \u201cdimensi\u00f3n subjetiva\u201d\u2013 otorga la posibilidad de que exista informaci\u00f3n personal que pueda ser suprimida de las bases de datos o cuya circulaci\u00f3n deba estar completamente restringida. En uno y otro caso el principio rector de la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n es el de finalidad. A este respecto el representante judicial recalc\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes pierde conexi\u00f3n con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el inter\u00e9s protegido en su administraci\u00f3n pierde vigor frente al inter\u00e9s del titular de tal informaci\u00f3n, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en informaci\u00f3n negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminaci\u00f3n y limitaciones no org\u00e1nicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresi\u00f3n relativa de la misma.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, y en vista de que la Polic\u00eda Nacional no ha realizado la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u201cde datos antecedentes judiciales apostillados\u201d, el se\u00f1or JLPM, por conducto de su apoderado, acudi\u00f3 al juez de tutela a fin de que ampare su derecho fundamental al habeas data, a la igualdad, al debido proceso y a la libre circulaci\u00f3n. De igual modo solicit\u00f3 al juez constitucional que ordene a la Polic\u00eda Nacional de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que \u201crealicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de \u00abNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u00bb a \u00abNo registra antecedentes\u00bb, al se\u00f1or [JLPM].\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. Tras la admisi\u00f3n correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 un memorial al juez de primera instancia en el que manifest\u00f3 que no contaba con la competencia para alterar las leyendas fijadas en los certificados de antecedentes judiciales. Sostuvo que cualquier reparo sobre esta materia deb\u00eda ser dirigido ante la Polic\u00eda Nacional, pues es la que administra las bases de datos y certifica la informaci\u00f3n cuestionada por el actor. Por otro lado, el ministerio puso de presente que las leyendas que se utilizan en los certificados de antecedentes con fines migratorios fueron avaladas por la jurisprudencia constitucional, al tiempo que la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d solo puede ser consignada en el evento en que el solicitante no registre antecedentes judiciales en la base de datos de la Polic\u00eda Nacional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional\u2013Polic\u00eda Nacional\u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol alleg\u00f3 un escrito en el que precis\u00f3 su competencia en la administraci\u00f3n de los registros delictivos nacionales, los cuales se alimentan de la informaci\u00f3n prove\u00edda por las autoridades judiciales a nivel nacional. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal Interpol \u201cfunge como depositaria de la informaci\u00f3n penal, sin que est\u00e9 facultada para actualizar, cancelar y\/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial competente.\u201d8 Por su parte, en lo relativo a la consulta de los antecedentes penales, precis\u00f3 que la informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or JLPM se encuentra debidamente actualizada, pues all\u00ed reposa el registro de la sentencia condenatoria \u201ccon la extinci\u00f3n de la pena\u201d; de ah\u00ed que el sistema arroje la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la entidad se pronunci\u00f3 sobre dos materias relevantes. De un lado, en lo atinente a la eliminaci\u00f3n de los antecedentes penales, manifest\u00f3 que no cuenta con la competencia para suprimir la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos y que es comunicada por las autoridades judiciales, entre otras cosas, porque, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, estos datos son relevantes para la cuantificaci\u00f3n de las penas y la concesi\u00f3n de beneficios. Adem\u00e1s, son indispensables para determinar la existencia de inhabilidades, conceder permisos administrativos en el caso de las personas privadas de la libertad, conceder permisos para la tenencia o el porte de armas de fuego, recuperar la nacionalidad y llevar a buen t\u00e9rmino del proceso de adopci\u00f3n de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en punto a la certificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Ministerio de Defensa Nacional precisaron que la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d se usa exclusivamente para asuntos migratorios. Lo que contrasta con las leyendas empleadas en los certificados para fines no migratorios. El sustento de esta distinci\u00f3n radica en que \u201clas leyendas con fines migratorios corresponden a un lenguaje de entendimiento internacional que le permite el derecho a los Estados Extranjeros conocer o solicitar m\u00e1s informaci\u00f3n sobre una persona que se encuentra en su territorio o est\u00e1 realizando tr\u00e1mites para la permanencia, otorgamientos de visas, permisos de trabajo, estudio (entre otros).\u201d10 De ese modo, en vista de que en este caso el certificado de antecedentes expedido y la leyenda utilizada para el efecto corresponden con la informaci\u00f3n que reposa en los registros delictivos nacionales, la Polic\u00eda solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara la acci\u00f3n \u201cimprocedente por carencia actual de objeto.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Cali resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or JLPM. Luego de recapitular el contenido normativo del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n12 y de resaltar las consideraciones m\u00e1s relevantes sobre la Sentencia T-058 de 2015, la autoridad judicial expuso dos elementos sustanciales para la soluci\u00f3n del caso. Primero, precis\u00f3 que la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d est\u00e1 dise\u00f1ada justamente para aquellas personas que no han sido condenadas por las autoridades penales, mientras que la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d fue configurada para proveer la informaci\u00f3n respectiva en el evento en que al interesado se le haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena, como ocurre en esta oportunidad. De otro lado, el juez aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las autoridades ha sido consecuente con las leyendas utilizadas para fines migratorios y con los antecedentes penales que, sobre el actor, reposan en las bases de datos de la instituci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado, en la que se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n de primer grado, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. Sobre el particular, recapitul\u00f3 la ratio de las sentencias SU-458 de 2012 y T-058 de 2015 y manifest\u00f3 que en este caso no era procedente que el administrador de la base de datos alterara la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales, pues en definitiva el se\u00f1or JLPM fue declarado penalmente responsable mediante sentencia ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente. Es decir, al margen de que se haya decretado la extinci\u00f3n de la pena, lo cierto es que el actor tiene antecedentes penales, por lo que el certificado para fines migratorios debe consignar la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, el juez de segundo grado concluy\u00f3 que en este caso no existe una vulneraci\u00f3n al habeas data, ya que no se cumplen las condiciones para exigir la aplicaci\u00f3n del \u201cderecho al olvido.\u201d Por su especial relevancia para los asuntos migratorios, la autoridad judicial estim\u00f3 que la informaci\u00f3n asociada a los antecedentes penales no puede ser suprimida, m\u00e1xime cuando \u201cla exigencia del dato puntual por parte de la autoridad migratoria del pa\u00eds austral, valga decir, la existencia de antecedentes judiciales o no, se da en el marco de un tr\u00e1mite migratorio, y por lo tanto no resulta arbitraria o caprichosa, pues tiene una finalidad precisa como lo es la defensa de los intereses de la comunidad y de la seguridad de dicho Estado (\u2026).\u201d En ese orden, el Tribunal consider\u00f3 que ni la Polic\u00eda Nacional ni el Ministerio de Relaciones Exteriores desplegaron actuaciones contrarias a los derechos fundamentales del se\u00f1or JLPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-8.448.764 (OMFS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El 19 de enero de 2021, el se\u00f1or Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de OMFS, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habr\u00eda sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Al igual que ocurre en el Caso 1, el se\u00f1or OMFS est\u00e1 en Chile y se encuentra adelantando los tr\u00e1mites correspondientes para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en ese pa\u00eds. En todo caso, tal procedimiento no ha podido llegar a buen t\u00e9rmino porque \u201cel Departamento de Extranjer\u00eda Migratorios de Chile (sic)\u201d exige que el solicitante presente un certificado en el que conste que \u201cno registra antecedentes.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pese a que el actor ha realizado el tr\u00e1mite de rigor para obtener el certificado de antecedentes judiciales debidamente apostillado, en \u00e9ste se precisa que \u201cNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d, lo cual es insuficiente para finalizar con \u00e9xito el procedimiento migratorio en el que se encuentra. Y si bien ha solicitado al administrador de la informaci\u00f3n el cambio de leyenda, \u201cadjuntando para el efecto la extinci\u00f3n de la pena dada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de fecha 03 de septiembre de 2009, extinci\u00f3n de la pena proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta y 2. El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de fecha 10 de marzo de 2014 (\u2026)\u201d, la Polic\u00eda no ha modificado la leyenda empleada en el certificado en cita.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los rese\u00f1ados en el Caso 1, el apoderado manifest\u00f3 que la forma en la que la Polic\u00eda Nacional provee la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales es \u201caltamente discriminatoria\u201d, pues impide que su representado logre regularizar su situaci\u00f3n migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida com\u00fan y corriente como la de \u201ccualquier extranjero que emigra en b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida.\u201d Por otra parte, el abogado puso de presente una posible transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad, pues en casos an\u00e1logos las entidades accionadas han procedido con la rectificaci\u00f3n respectiva.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, por estimar vulnerado el derecho fundamental al habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva, el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa acudi\u00f3 al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su representado y, por esa v\u00eda, ordenara a las entidades accionadas que \u201crealicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de \u00abNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u00bb a \u00abNo registra antecedentes\u00bb, al se\u00f1or [OMFS].\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las accionadas. En cumplimiento del auto admisorio de la solicitud de amparo, el Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 un memorial al juez de primera instancia en el que solicit\u00f3 a la autoridad judicial declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al efecto, precis\u00f3 que la cartera de Relaciones Exteriores carece de competencia para administrar la base de datos de antecedentes penales, pues esta funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n de los antecedentes penales para fines migratorios y el consiguiente uso de las leyendas dispuestas para el efecto, al tenor de la Sentencia T-058 de 2015, \u201cno implica ninguna contravenci\u00f3n del derecho al habeas data por parte de la Canciller\u00eda.\u201d Finalmente, insisti\u00f3 una vez m\u00e1s en que, al no ser el administrador de la base de datos, \u201cno le corresponde actualizar, rectificar o suprimir los antecedentes penales o las anotaciones que aparezcan en los registros del accionante.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, puso de presente que las leyendas que se utilizan para proveer la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales cumplen con el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n fijado en la Sentencia SU-458 de 2012. Particularmente aquella que indica que el solicitante \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, \u201caplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena.\u201d19 De ese modo, concluy\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no existi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos del actor, pues los datos prove\u00eddos por la instituci\u00f3n son congruentes con la informaci\u00f3n que reposa en los registros delictivos nacionales, el cual se alimenta de las decisiones proferidas y comunicadas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales al habeas data y a la igualdad del se\u00f1or OMFS. En sustento de su decisi\u00f3n, el Juez se limit\u00f3 a transcribir in extenso la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2019, al considerarla precedente directo para este caso. Vale destacar que en tal oportunidad el Tribunal ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yenny Cristina Gaviria Pe\u00f1aranda y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que modificara la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d por la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d, \u201csolo para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales.\u201d Con base en la decisi\u00f3n referida, el juez de primera instancia manifest\u00f3 que la modificaci\u00f3n exigida por el actor era coherente con el principio de finalidad, motivo por el cual orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u201cque dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, modificar la leyenda \u00abNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u00bb a la de \u00abNo registra antecedentes\u00bb, solo para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La Polic\u00eda Nacional de Colombia impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado con fundamento en tres razones. Primero, sostuvo que el registro de los antecedentes penales del actor se encuentra debidamente actualizado con la extinci\u00f3n de la pena. Para los efectos de la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en vista de que el se\u00f1or OMFS s\u00ed tiene antecedentes penales, la leyenda procedente en este caso es la de que el interesado \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.\u201d Segundo, puso de presente que las leyendas que se utilizan para la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre antecedentes con fines migratorios tienen sustento directo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que resultaba jur\u00eddicamente inviable cumplir el fallo, so pena de desconocer el precedente constitucional y las competencias de la Canciller\u00eda. Tercero, la Polic\u00eda recalc\u00f3 que el cambio de leyenda ordenado por el juez \u201cafectar\u00eda gravemente la seguridad jur\u00eddica que se tiene por parte de pa\u00edses extranjeros que desean conocer la situaci\u00f3n judicial de los connacionales que a hoy solicitan tr\u00e1mites en el extranjero de residencia, estudio, tr\u00e1nsito (entre otros).\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 12 de abril de 2021, confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primer grado. Sostuvo al respecto que si bien las entidades del Estado est\u00e1n habilitadas para administrar bases de datos personales, la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe respetar la libertad y las garant\u00edas constitucionales. De ese modo, aunque el Tribunal reconoci\u00f3 que la base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico (v.gr., constatar la procedencia de algunos subrogados penales), al tiempo que su objetivo es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la moralidad p\u00fablica, estim\u00f3 que en este caso \u201cno resulta ser atendible que el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional aun no corrija en su base de datos, la expresi\u00f3n que solicita el actor se modifique, como lo es, \u00abno tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u00bb, por la de \u00abno registra antecedentes\u00bb.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dado que la primera de las leyendas aludidas afecta los intereses del actor, a juicio del Tribunal, la Polic\u00eda \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de registrar al actor en su base de datos con la anotaci\u00f3n \u00abno registra antecedentes\u00bb as\u00ed hubiera tenido antecedentes penales; por cuanto que, el Juzgado Penal de Santa Martha (sic) orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los mismos el 10 de marzo de 2014, cuando decidi\u00f3 extinguir su pena; y toda vez que est\u00e1 en cabeza de la Polic\u00eda Nacional coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en su sistema de informaci\u00f3n, en virtud de lo contenido en el Decreto 233 del 01\/02\/2012, y en la Resoluci\u00f3n No. 05839 del 31\/12\/2015.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 3. Expediente T-8.455.521 (HMS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El 31 de mayo de 2021, el se\u00f1or Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de HMS, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habr\u00eda sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Al igual que en los casos precedentes, el profesional del derecho expuso que el se\u00f1or HMS est\u00e1 en Chile y se encuentra adelantando los tr\u00e1mites correspondientes para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en ese pa\u00eds. Sin embargo, el procedimiento se ha visto afectado en la medida en que el \u201cDepartamento de Extranjer\u00eda Migratorios de Chile (sic)\u201d exige que el interesado presente un certificado en el que conste que \u201cno tiene antecedentes judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como sucede en los casos anteriores, aunque el actor ha realizado el tr\u00e1mite respectivo para obtener el certificado de antecedentes judiciales debidamente apostillado, en este se precisa que \u201cNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d y no que \u201cNo registra antecedentes.\u201d Ante tal circunstancia, el actor ha solicitado a la Polic\u00eda Nacional el cambio de leyenda, para lo cual ha adjuntado \u201cextinci\u00f3n de la pena extinguida (sic) el 4 de agosto de 2014, mediante interlocutorio 891 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (\u2026)\u201d; no obstante, su solicitud no ha sido atendida por el administrador de la base de datos.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, en sentido an\u00e1logo a lo expuesto en los casos 1 y 2, el apoderado manifest\u00f3 que la forma en la que la Polic\u00eda Nacional provee la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales es \u201caltamente discriminatoria\u201d, pues impide que su representado logre regularizar su situaci\u00f3n migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida com\u00fan y corriente como la de \u201ccualquier extranjero que emigra en b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida\u201d. Por otra parte, el abogado tambi\u00e9n puso de presente una presunta transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que en casos an\u00e1logos las entidades accionadas han procedido con la rectificaci\u00f3n respectiva.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, por estimar vulnerado el derecho fundamental al habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva, el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa acudi\u00f3 al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su representado y, por esa v\u00eda, ordenara a las entidades accionadas que \u201crealicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de \u00abNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u00bb a \u00abNo registra antecedentes\u00bb, al se\u00f1or [HMS]\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las accionadas. Admitida la acci\u00f3n constitucional y notificadas las partes sobre el inicio del proceso, el Ministerio de Relaciones Exteriores radic\u00f3 un memorial ante el juez de primera instancia en el que dej\u00f3 en claro que dicha cartera carece de competencia para administrar la base de datos de antecedentes penales, pues tal funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Polic\u00eda Nacional. A su turno, manifest\u00f3 que las leyendas utilizadas para proveer la informaci\u00f3n con fines migratorios responden a estrictos par\u00e1metros constitucionales, al tiempo que el ministerio se limita a llevar a cabo el procedimiento de apostilla de los documentos expedidos por las autoridades, sin que le sea exigible la modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los datos all\u00ed contenidos.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Por un lado, recalc\u00f3 que la entidad no es la due\u00f1a de la informaci\u00f3n que reposa en los registros delictivos nacionales. De ah\u00ed que no le est\u00e9 permitido cancelar, modificar, corregir o suprimir los registros sin expresa orden judicial. Por otro lado, manifest\u00f3 que aun cuando la pena impuesta al se\u00f1or HMS se encuentra extinta por disposici\u00f3n del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo cierto es que el ciudadano cuenta dentro de sus registros con una sentencia condenatoria impuesta por una autoridad competente. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n y las leyendas \u201cque figuran en el tr\u00e1mite de apostilla o legalizaci\u00f3n de antecedentes judiciales para fines migratorios con la canciller\u00eda, no son posibles de modificar por parte de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, dicho requerimiento debe ser elevado al ministerio de relaciones exteriores \u00e1rea o dependencia canciller\u00eda.\u201d27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la solicitud de amparo. Sobre el particular, sostuvo que la Polic\u00eda Nacional demostr\u00f3 a lo largo del proceso que \u201ccumpli\u00f3 con lo necesario para satisfacer el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues el contenido de la respuesta entregada al ciudadano es coherente con lo solicitado por este.\u201d De igual manera resalt\u00f3 que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, \u201cla respuesta no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, por lo que no siempre la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n tiene que ser accediendo a lo pedido (\u2026).\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado, en la que se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n de primer grado, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del se\u00f1or HMS. En sustento de su postura, adujo que el a quo se limit\u00f3 a valorar si la parte accionada hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor, con lo que perdi\u00f3 de vista que una de las pretensiones principales reca\u00eda en la modificaci\u00f3n de la leyenda que se ha venido utilizando para certificar la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, el Tribunal afirm\u00f3 que la Polic\u00eda est\u00e1 llamada a corregir \u201cla expresi\u00f3n que solicita el actor se modifique\u201d, pues afecta la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites migratorios que el actor pretende adelantar en el \u201cvecino pa\u00eds de Chile\u201d. De esa suerte, y en garant\u00eda de los derechos del accionante, concluy\u00f3 que \u201cla parte accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de registrar al actor en su base de datos con la anotaci\u00f3n \u00abno registra antecedentes\u00bb as\u00ed hubiera tenido antecedentes penales; por cuanto que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los mismos el 14 de agosto de 2014, cuando decidi\u00f3 extinguir su pena.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 4. Expediente T-8.456.663 (JHCD) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El 24 de junio de 2021, el se\u00f1or Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de JHCD, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habr\u00eda sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Al igual que en los casos rese\u00f1ados, el profesional del derecho expuso que el se\u00f1or JHCD est\u00e1 en Chile y se encuentra adelantando los tr\u00e1mites correspondientes para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en ese pa\u00eds. Para esos efectos, el \u201cDepartamento de Extranjer\u00eda Migratorios de Chile (sic)\u201d exige que el interesado presente un certificado en el que conste que \u201cno tiene antecedentes judiciales\u201d, tr\u00e1mite que no ha logrado llevar a buen t\u00e9rmino, pues al momento de solicitar el respectivo certificado apostillado se fij\u00f3 la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, al estimar vulnerado el derecho fundamental al habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva, el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa acudi\u00f3 al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su representado y, por esa v\u00eda, ordenara a las entidades accionadas que \u201crealicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de \u00abNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u00bb a \u00abNo registra antecedentes\u00bb, al JHCD.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las accionadas. Admitida la acci\u00f3n constitucional y notificadas las partes sobre el inicio del proceso, el Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Por un lado, aclar\u00f3 que esa cartera \u201ccarece de competencia para administrar la base de datos de antecedentes penales, toda vez que tal funci\u00f3n de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de estos reposa en cabeza del Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d.34 Por esa v\u00eda, manifest\u00f3 que la entidad competente para rectificar o modificar la informaci\u00f3n solicitada por el actor era el Ministerio de Defensa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por contraste, \u201c\u00fanicamente lleva a cabo el procedimiento de apostilla de documentos expedidos por autoridades o entidades privadas de car\u00e1cter nacional\u201d, sin que le est\u00e9 permitido hacer alteraciones a su contenido.35 Por otro lado, sostuvo que en este caso exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y no estaba probada ninguna afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicit\u00f3 a la autoridad judicial declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional de Colombia solicit\u00f3 igualmente que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. De un lado, precis\u00f3 que solo est\u00e1 facultada para administrar los datos que reposan en los registros delictivos nacionales, no as\u00ed para \u201ccancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.\u201d37 De otro lado, sostuvo que la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional como aquella que aplica \u201cpara quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena\u201d, tal como ocurre en este caso. Por estas razones, concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo.38 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el dato negativo en cuesti\u00f3n, esto es, la existencia de antecedentes penales, no fue solicitado por \u201ccualquier particular\u201d sino por una autoridad extranjera para fines de control migratorio. Bajo tal contexto, la conducta de la Polic\u00eda Nacional \u201cobedece a fines constitucionales, v\u00eda bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 y a lo previsto por el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.\u201d En este caso, a diferencia de lo esgrimido por el apoderado del se\u00f1or JHCD, \u201cla exigencia del dato negativo por parte de autoridades extranjeras se acompasa con el principio de estricta finalidad de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al habeas data (\u2026). [E]l requerimiento de[l] certificado judicial con fines migratorios es hecho por autoridad extranjera y no por un tercero sin un fin constitucional o leg\u00edtimo.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa suerte, la autoridad judicial concluy\u00f3 que la leyenda utilizada en el certificado de antecedentes proferido a solicitud del actor \u201cno desborda los estrictos fines constitucionales y leg\u00edtimos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d40 Con base en la jurisprudencia constitucional, las leyendas tienen por prop\u00f3sito restringir la circulaci\u00f3n del dato en beneficio del sujeto concernido, lo cual no supone que las autoridades deban suprimir totalmente el dato, as\u00ed este sea negativo, ya que estos cumplen un fin constitucionalmente admisible. Por lo dem\u00e1s \u2013sostuvo el juez\u2013, las autoridades extranjeras tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre el dato negativo del titular, lo cual se sustenta en normas constitucionales y de car\u00e1cter internacional.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado, en la que se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n de primer grado y a reiterar los hechos relevantes de la solicitud de amparo, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia.42 Al efecto, luego de resaltar los aspectos relevantes de las sentencias SU-458 de 2012 y T-058 de 2015, manifest\u00f3 que \u201clos gobiernos extranjeros s\u00ed son terceros con inter\u00e9s legitimo en lo que a antecedentes judiciales se refiere.\u201d43 En ese orden, dado que el certificado de antecedentes fue solicitado con el fin de adelantar un tr\u00e1mite migratorio, es razonable pensar que el Estado que reclama la informaci\u00f3n est\u00e1 habilitado para conocer el registro de antecedentes \u201csin lugar a supresiones relativas\u201d, por lo que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n del actor en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ratio decidenci de la Sentencia SU-458 de 2012.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Tribunal confirm\u00f3 que en este caso no hubo lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Como lo ha expuesto la Corte,45 en temas migratorios los gobiernos extranjeros est\u00e1n facultados para conocer \u201csi el ciudadano solicitante fue condenado penalmente alguna vez y si adem\u00e1s es requerido por alguna autoridad judicial al momento del tr\u00e1mite migratorio.\u201d De ese modo, al certificar que el se\u00f1or JHCD \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, concluy\u00f3 el ad quem, la Polic\u00eda no transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la informaci\u00f3n prove\u00edda es congruente con los datos que reposan en los registros delictivos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ser remitidos a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, por Auto del 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre de 2021, seleccion\u00f3 los expedientes T-8.443.005, T-8.448.764, T-8.455.521 y T-456.663 con base en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 26 de abril de 2022 el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofici\u00f3 al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa para que: (i) confirmara la calidad en la que actu\u00f3 en las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, esto es, si lo hizo como apoderado o como agente oficioso; (ii) remitiera copia legible tanto de las peticiones elevadas a la Polic\u00eda Nacional de Colombia como de las respuestas prove\u00eddas por dicha instituci\u00f3n, as\u00ed como de las constancias de extinci\u00f3n de la pena de sus representados y de los dem\u00e1s documentos que estimara necesarios para un mejor proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00a0para que confirmara la informaci\u00f3n asociada a las personas que, seg\u00fan el apoderado o agente oficioso de los accionantes, les figurar\u00eda la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d, pese a haber sido condenados penalmente en el pasado. A este respecto, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Polic\u00eda que, en caso de existir un cambio en la leyenda, precisara si esto obedeci\u00f3 a una orden judicial o a una actuaci\u00f3n aut\u00f3noma de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2021, el se\u00f1or Gabriel Jaime Aguilar Correa se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Por un lado, manifest\u00f3 que como obra en cada uno de los expedientes, actu\u00f3 como apoderado judicial de las siguientes personas:47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. JLPM (Caso 1., T-8.443.005). Afirm\u00f3 que el poder fue otorgado el 8 de junio de 2021, \u201ccon presentaci\u00f3n personal ante el notario del municipio de Melipilla, de la regi\u00f3n metropolitana de Santiago de Chile, poder apostillado conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte la Rep\u00fablica de Chile y Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. OMFS (Caso 2., T-8.448.764). Expuso que el poder fue otorgado el 15 de diciembre de 2020, \u201ccon presentaci\u00f3n personal ante el Consulado general de Colombia en Antofagasta, provincia del mismo nombre, Rep\u00fablica de Chile.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. HMS (Caso 3., T-8.455.521). Sostuvo que el poder fue otorgado el 25 de mayo de 2021, \u201ccon presentaci\u00f3n personal ante el notario 30 de Santiago de Chile, poder apostillado conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte la Rep\u00fablica de Chile y Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. JHCD (Caso 4., T-8.456.663). Se\u00f1al\u00f3 que el poder fue otorgado el 16 de junio de 2021, \u201ccon presentaci\u00f3n personal ante el notario primero del municipio de Antofagasta, provincia de Antofagasta de Chile, poder apostillado conforme al convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual hace parte la Rep\u00fablica de Chile y Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que en todos estos casos elev\u00f3 solicitudes al Jefe de Secci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali (MECAL SIJIN) a efectos de que cambiara \u201cla leyenda de registro de antecedentes\u201d en favor de sus representados.48 En el caso del se\u00f1or JLPM la petici\u00f3n fue enviada por correo electr\u00f3nico el 28 de abril de 2021; en el caso del se\u00f1or OMFS la solicitud fue remitida por correo electr\u00f3nico el 18 de noviembre de 2020; en el caso del se\u00f1or HMS la solicitud fue enviada tambi\u00e9n por correo electr\u00f3nico el 23 de abril de 2021, y finalmente en el caso del se\u00f1or JHCD la petici\u00f3n fue remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 7 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la par, precis\u00f3 que mientras la solicitud elevada por el se\u00f1or JLPM no fue resuelta, las solicitudes presentadas por OMFS, HMS y JHCD, fueron resueltas desfavorablemente mediante los oficios \u201cS-20200485849\/SUBIN-GRAIC-1.10 del 22 de noviembre de 2020\u201d, \u201cS\u20132021\u2013 063511\/SUBIN GRAIC\u20131.10 del 13 de mayo de 2021\u201d y \u201cS\u20132021- 062186\/SUBIN GRAIC\u20131.10 del 10 de mayo de 2021\u201d, respectivamente.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, aport\u00f3 los siguientes documentos, de los cuales puede extraerse la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.443.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 el Oficio No. J5-1581 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali inform\u00f3 a la SIJIN-MECAL lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado 005 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del lugar, mediante Auto Interlocutorio (\u2026) del primer d\u00eda del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), declara la extinci\u00f3n de la pena impuesta en Sentencia del 4 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, Valle, contra el se\u00f1or [JLPM] (\u2026) condenado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir a la pena principal de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMFS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.448.764 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 el Oficio No. 39064\/ARIAC-GRESO-1.9 del 27 de enero de 2016, mediante el cual la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional puso en conocimiento del Consulado General de Colombia en Antofagasta los siguientes datos relacionados con el se\u00f1or OMFS: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Descongesti\u00f3n de Santa Marta \u2013 Magdalena en oficio 3995 del 3 de septiembre de 2009, comunica extinci\u00f3n de condena, sentencia del 28\/7\/05 conden\u00f3 a 35 meses de prisi\u00f3n, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Santa Marta dentro del proceso 470013187001200500880, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (sic)\u201d.51 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Santa Marta \u2013 Magdalena en oficio 0344 del 10 de marzo de 2014, comunica sentencia del 26-diciembre-2013 condena a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n (\u2026), en auto del 26-12-13 extingue condena del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso 4700131870012004-0697-00, por el delito de infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986 (sic)\u201d.52 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a partir de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Aguilar Correa en representaci\u00f3n del ciudadano OMFS, mediante el Oficio 20200485849\/SUBIN-GRAIC-1.10 del 22 de noviembre de 2020 (tambi\u00e9n aportado al proceso), la Polic\u00eda Nacional confirm\u00f3 los datos antes rese\u00f1ados y enfatiz\u00f3 en que la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d se utiliza en el evento en que la autoridad judicial ha decretado la extinci\u00f3n de la condena, como es el caso del se\u00f1or OMFS. Por su parte, la instituci\u00f3n aclar\u00f3 que la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d, exclusiva para asuntos migratorios, solo es aplicable para aquellas personas \u201cque nunca se les ha ejecutoriado alguna sentencia por parte de las autoridades judiciales en su contra (sic)\u201d.53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HMS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.455.521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 el Oficio Circular No. 10787 del 19 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) informa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, mediante Auto Interlocutorio 891 del 14 de agosto de 2014 se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena. Seg\u00fan se advierte en el mismo documento, el 18 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto conden\u00f3 al se\u00f1or HMS a la pena de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.54 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Aguilar Correa en representaci\u00f3n del ciudadano HMS, mediante el Oficio S-2021-063511\/SUBIN GRAIC 1.10 del 13 de mayo de 2021 (aportado al proceso), la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol se limit\u00f3 a rese\u00f1ar la naturaleza de las leyendas utilizadas al momento de proveer la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales. Al respecto precis\u00f3 que, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional, las leyendas est\u00e1n \u00edntimamente asociadas a la finalidad de la informaci\u00f3n. De ese modo, cuando el dato se provee con fines migratorios, el uso de la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d solo opera en los casos en que el interesado no registra antecedentes penales.55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHCD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 el Oficio 20160614582\/ARAIC\u2013GRUCI\u20131.9 del 16 de noviembre de 2016 y el Oficio 20180197653\/ARAIC-GRUCI-1.9 del 10 de abril de 2018. Tanto en uno como en otro documento se pone de manifiesto que el 26 de marzo de 2004 el se\u00f1or JHCD fue condenado por el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogot\u00e1 a cumplir una pena de prisi\u00f3n de 4 meses por la comisi\u00f3n del delito de hurto. As\u00ed mismo, se establece que mediante providencia del 22 de diciembre de 2009 el Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena.56 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aport\u00f3 el Oficio S-2021-062186\/SUBIN GRAIC\u20131.10 del 10 de mayo de 2021, a partir del cual la Polic\u00eda Nacional brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or JHCD y precis\u00f3, entre otras cosas, que la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d aplica para todas las personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la pena o la prescripci\u00f3n de la condena; al tiempo que la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d, exclusiva para fines migratorios, solo aplica \u201cpara quienes no registran antecedentes\u201d.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. A lo largo del proceso la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n varios documentos relacionados con las decisiones que son objeto de revisi\u00f3n en esta oportunidad. En primer lugar, previo a la selecci\u00f3n de los asuntos en referencia, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol remiti\u00f3 los oficios GS-2021-131095\/DIJIN-ASJUD-1.5 del 30 de agosto de 2021 y GS-2021-131101\/DIJIN-ASJUD-1.5 de la misma fecha, en los que solicit\u00f3 a la Corte la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas en el marco de los expedientes T-8.448.764 (Caso 2 \u2013 OMFS) y T-8.455.521 (Caso 3 \u2013 HMS). Tanto en uno como en otro caso, la instituci\u00f3n sugiri\u00f3 que los jueces de instancia se apartaron del precedente constitucional al ordenar la modificaci\u00f3n de las leyendas empleadas para proveer la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales. A juicio de la Polic\u00eda Nacional, en ninguno de estos dos casos se cumpl\u00edan las condiciones f\u00e1cticas y normativas para alterar el contenido de los certificados de antecedentes judiciales con fines migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras cosas, la instituci\u00f3n accionada recalc\u00f3 que, al tener antecedentes judiciales, es decir, al haber sido condenados en el pasado por una autoridad judicial competente, no era de recibo que el juez de tutela ordenara la modificaci\u00f3n de la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d.58 A su juicio, esto \u201clesiona gravemente la seguridad jur\u00eddica del sistema normativo colombiano, las decisiones judiciales, la legitimidad de la ciudadan\u00eda en general y particularmente de las v\u00edctimas y sus afectados.\u201d59 Adicionalmente, la Polic\u00eda manifest\u00f3 que en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-414 de 1992, en materia de antecedentes judiciales no opera \u201cel derecho al olvido\u201d o la supresi\u00f3n absoluta del dato, ya que este tipo de informaci\u00f3n es indispensable para la garant\u00eda efectiva de fines constitucionales imperiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la entidad se pronunci\u00f3 sobre la inconveniencia de tales providencias de cara a sus posibles efectos pr\u00e1cticos. A partir de estas decisiones \u2013afirm\u00f3 la instituci\u00f3n\u2013 \u201cun ciudadano colombiano con antecedentes penales y requerimientos judiciales, al observar la modulaci\u00f3n de los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, perfectamente puede migrar a otro pa\u00eds y demandar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la expedici\u00f3n de su certificado judicial con fines migratorios con la leyenda \u2018No registra antecedentes\u2019 aduciendo el axioma del derecho a la igualdad y a posteriori volver a Colombia, como si no hubiese sucedido ning\u00fan inconveniente de car\u00e1cter judicial en otrora (sic)\u201d.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cumplimiento del Auto del 26 de abril de 2022, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 a la Corte el Oficio GS-2022-066796\/DIJIN-ASJUD-1.5 del 1 de junio de 2022, en el que, entre otras cosas, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, precis\u00f3 que los ciudadanos involucrados en los tr\u00e1mites de tutela que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala \u201cregistran antecedentes judiciales con sentencias condenatorias que se encuentran actualizadas de acuerdo a lo comunicado por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u201d.61 De ese modo, aun cuando la leyenda que debe ser utilizada en estos casos es la de \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, por decisi\u00f3n de los jueces de tutela, en algunos casos, esta fue modificada por \u201cNo registra antecedentes.\u201d En ese sentido, la instituci\u00f3n dej\u00f3 en claro que el cambio en la leyenda obedeci\u00f3 al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia. Providencias que, valga decir, la entidad accionada juzga como contrarias al precedente constitucional en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo relativo a la presunta disparidad de informaci\u00f3n entre los casos de la referencia y los invocados por el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa, 62 la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en tales asuntos la modificaci\u00f3n de la leyenda tambi\u00e9n oper\u00f3 por cuenta de las \u00f3rdenes dictadas por los jueces de tutela. Las cuales, a su juicio, resultan igualmente contrarias al precedente constitucional.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, el ente accionado expuso nuevamente el sentido y la finalidad de las leyendas de antecedentes judiciales con fines migratorios. Al respecto, destac\u00f3 que son tres las que se emplean para estos menesteres:64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto de hecho en el que se utiliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente no es requerido por autoridad judicial\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para aquellas personas que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n de una condena vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo registra antecedentes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para quienes no registran antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido, se pronunci\u00f3 sobre la pertinencia de la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d. Sostuvo que los datos sobre la existencia o no de antecedentes penales es relevante para aquellos pa\u00edses cuya pol\u00edtica migratoria \u2013particularmente la admisi\u00f3n de ciudadanos extranjeros\u2013 est\u00e1 \u00edntimamente asociada al \u201crecord judicial\u201d.65 As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre los antecedentes, incluso para fines no migratorios, es de suma importancia para el Estado. A partir de tales datos se constata la procedencia de subrogados penales, de concesi\u00f3n de beneficios, de inhabilidades de diversa \u00edndole, de permisos para portar armas de fuego, entre otras. Lo que explica por qu\u00e9 su supresi\u00f3n absoluta no es constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la instituci\u00f3n concluy\u00f3 que las leyendas con y sin fines migratorios responden a finalidades leg\u00edtimas cuya garant\u00eda no se opone al goce efectivo del derecho fundamental al habeas data. Al mismo tiempo, destac\u00f3 que la supresi\u00f3n de tales datos \u201cpara la obtenci\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios\u201d lesiona gravemente la seguridad jur\u00eddica y afecta \u201cla legitimidad de la ciudadan\u00eda en general y particularmente a las v\u00edctimas y sus afectados.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se trata de cuatro ciudadanos colombianos que est\u00e1n en Chile y que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, adelantaban el tr\u00e1mite administrativo de rigor para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en ese pa\u00eds. Seg\u00fan se extrae de los escritos de tutela, para que la diligencia llegue a buen t\u00e9rmino la autoridad migratoria chilena exige que el interesado presente un certificado en el que se demuestre que no cuenta con antecedentes penales. Con base en tal exigencia, cada uno de los hoy accionantes procedi\u00f3 a solicitar el respectivo certificado de antecedentes apostillado; sin embargo, en los cuatro casos la Polic\u00eda Nacional hizo constar que los ciudadanos no tienen asuntos pendientes con autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la autoridad migratoria del pa\u00eds austral exige que los interesados acrediten no tener antecedentes penales, tales certificados, a juicio de los actores, impiden el \u00e9xito del procedimiento. De esa suerte, cada uno de ellos present\u00f3 una solicitud ante la instituci\u00f3n policial con el fin de que se modificara la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d por \u201cNo registra antecedentes\u201d. En ninguno de los casos la Polic\u00eda Nacional accedi\u00f3 a tal solicitud, pues, a su juicio, la leyenda utilizada en los certificados concuerda con la informaci\u00f3n obrante en la base de datos administrada por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, los se\u00f1ores JLPM, OMFS, HMS y JHCD acudieron individualmente (aunque representados por el mismo abogado) ante el juez de tutela en procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data. En concreto, fueron tres los argumentos que dieron sustento a la causa judicial. El primero de ellos ata\u00f1e a la existencia, en cada uno de los casos, de una providencia judicial en la que consta la extinci\u00f3n de la condena. Sobre el particular, el apoderado sugiri\u00f3 en los cuatro escritos de tutela que, al extinguirse la pena, el dato debe ser objeto de supresi\u00f3n absoluta o relativa, por lo que, bajo estas circunstancias, no hay raz\u00f3n para que la instituci\u00f3n se niegue a modificar la leyenda empleada en los certificados de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo argumento tiene que ver con las consecuencias que la falta de modificaci\u00f3n de las leyendas acarrea para el proyecto de vida de cada uno de los ciudadanos colombianos. Con base en lo expuesto por el abogado Aguilar Correa, al negarse a modificar las leyendas contenidas en los respectivos certificados, los entes accionados propician un escenario de discriminaci\u00f3n y de limitaci\u00f3n de las libertades de los ciudadanos colombianos. El accionar de la Polic\u00eda Nacional, asegur\u00f3 el apoderado, frustra el derecho de sus representados a tener una \u201cvida com\u00fan\u201d, a gozar del derecho a la seguridad social y a tener una mejor calidad de vida. Finalmente, en tercer lugar, el se\u00f1or Aguilar sostuvo que en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se transgrede el derecho a la igualdad, pues en casos an\u00e1logos la instituci\u00f3n policial s\u00ed ha procedido a realizar la modificaci\u00f3n de la leyenda contenida en el certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Corte est\u00e1 llamada a determinar si la Polic\u00eda Nacional y la Canciller\u00eda efectivamente vulneraron el derecho fundamental al habeas data de los se\u00f1ores JLPM (caso 1), OMFS (caso 2), HMS (caso 3) y JHCD (caso 4), al negarse a modificar la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d por la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico anotado, la Sala (i) verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. De ser as\u00ed, (ii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al habeas data, los criterios de clasificaci\u00f3n y los principios de administraci\u00f3n de los datos personales; (iii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza de los antecedentes judiciales y se aludir\u00e1 a su certificaci\u00f3n e importancia en el \u00e1mbito migratorio. Finalmente, con fundamento en tales consideraciones, (v) se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 si en el caso de la referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vale precisar que solo en el caso en que estos presupuestos se encuentren acreditados la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A este \u00faltimo respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aun cuando una persona puede solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por conducto de apoderado judicial, ello no significa que en sede de tutela cualquier persona pueda asumir, de manera indeterminada y sin l\u00edmite, la representaci\u00f3n de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, quien tenga la intenci\u00f3n de actuar como representante judicial est\u00e1 llamado a presentar el correspondiente poder. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: (a) es un acto jur\u00eddico formal, por lo que se debe realizar por escrito; (b) el \u201cpoder\u201d se presume aut\u00e9ntico; (c) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, de ah\u00ed que deba ser especial; y, (d) el apoderado s\u00f3lo puede ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los criterios anotados es preciso concluir que en este caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tal como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 1 \u2013 Expediente T-8.443.005. El 8 de junio de 2021, el se\u00f1or JLPM dio poder \u201cespecial, amplio y suficiente\u201d al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa para que en su nombre promoviera una acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores por \u201cla vulneraci\u00f3n al Habeas Data (\u2026)\u201d. Pese a que el poder, de suyo, se presume aut\u00e9ntico, la firma fue autenticada ante autoridad notarial chilena y, a su turno, apostillada68 de conformidad con la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 2 \u2013 Expediente T-8.448.764. El 15 de diciembre de 2020, el se\u00f1or OMFS profiri\u00f3 poder \u201cespecial, amplio y suficiente\u201d al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa para que en su nombre promoviera una acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores por \u201cla vulneraci\u00f3n al Habeas Data (\u2026)\u201d. En esta ocasi\u00f3n, aunque se presume aut\u00e9ntico, el poder fue validado ante el consulado de Colombia en Antofagasta (Chile).70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 3 \u2013 Expediente T-8.455.521. El 25 de mayo de 2021, el se\u00f1or HMS dio poder \u201cespecial, amplio y suficiente\u201d al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa para que en su nombre promoviera una acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores por \u201cla vulneraci\u00f3n al Habeas Data (\u2026)\u201d. En esta oportunidad, el poder tambi\u00e9n fue autenticado ante autoridad notarial chilena71 y apostillado de conformidad con la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 4 \u2013 Expediente T-8.456.663. El 16 de junio de 2021, y al igual que el caso anterior, el se\u00f1or JHCD dio poder \u201cespecial, amplio y suficiente\u201d al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa para que en su nombre promoviera una acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores por \u201cla vulneraci\u00f3n al Habeas Data (\u2026)\u201d. De igual manera, el poder fue autenticado ante autoridad notarial chilena73 y apostillado de conformidad con la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en vista de que los actos de apoderamiento rese\u00f1ados cumplieron con los requisitos de rigor, el requisito de legitimidad en la causa por activa se satisface en cada uno de los casos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva. En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d de dichas autoridades. Con base en las disposiciones anotadas, la Corte ha se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito supone la acreditaci\u00f3n concurrente de dos presupuestos. Por una parte, que la tutela se promueva contra un sujeto susceptible de ser accionado; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas premisas, la Sala observa que en los casos objeto de an\u00e1lisis se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Polic\u00eda es una autoridad susceptible de ser accionada. De otro lado, la conducta que se considera lesiva del derecho fundamental al habeas data (alegada en cada uno de los casos objeto de examen) se enmarca en las funciones a cargo de la instituci\u00f3n policial. En concreto, seg\u00fan lo establece el Decreto 113 de 2022,75 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional de Colombia tiene entre sus competencias la de \u201c[o]rganizar actualizar y conservar los registros penales nacionales de acuerdo con las decisiones judiciales que para el efecto remitan las autoridades competentes, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley\u201d.76 A este \u00faltimo respecto, hay que anotar que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (y en vigencia del Decreto 233 de 2012) la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda tambi\u00e9n contaba con precisas facultades en materia de organizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los registros delictivos nacionales.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aunque las acciones constitucionales en referencia tambi\u00e9n fueron dirigidas en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, no encuentra la Corte que en estos casos tal entidad est\u00e9 legitimada en la causa por pasiva. A tono con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala observa que la conducta que se considera lesiva de los derechos est\u00e1 asociada a las leyendas mediante las cuales se transmite la informaci\u00f3n sobre la existencia o no de antecedentes judiciales. As\u00ed las cosas, como lo manifest\u00f3 la Canciller\u00eda a lo largo de los procesos de tutela examinados en esta ocasi\u00f3n, la \u00fanica entidad competente para rectificar y modificar los datos obrantes en los registros penales nacionales es la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Adicionalmente, es dicha instituci\u00f3n la \u00fanica que cuenta con la facultad de alterar las leyendas por conducto de las cuales se divulga la informaci\u00f3n sobre la existencia de antecedentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Canciller\u00eda administra el canal de consulta de antecedentes para fines migratorios y lleva a cabo el proceso de apostilla y legalizaci\u00f3n de documentos expedidos por autoridades nacionales,78 entre estos, la constancia de antecedentes penales expedida por la Polic\u00eda Nacional de Colombia, es esta \u00faltima instituci\u00f3n la \u00fanica que administra los registros penales nacionales y la que en estricto sentido provee la informaci\u00f3n correspondiente. En s\u00edntesis, dado que lo que se cuestiona en esta oportunidad es la falta de modificaci\u00f3n de las leyendas por conducto de las cuales se divulga la informaci\u00f3n sobre antecedentes para fines migratorios, la conducta posiblemente vulneradora del derecho fundamental ata\u00f1e exclusivamente al administrador y gestor de la base de datos. Pese a que es indudable que la Canciller\u00eda interviene en tal tr\u00e1mite en ejercicio de sus competencias de apostilla y legalizaci\u00f3n, no es quien en estricto sentido certifica el dato; por lo que su conducta no es objeto de reproche en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026], la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d Al respecto, la Corte ha previsto que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y no procede el rechazo de esta s\u00f3lo por el paso del tiempo;79 por lo que corresponder\u00e1 al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 1 \u2013 Expediente T-8.443.005. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, el 28 de abril de 2021 el se\u00f1or JLPM solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional de Colombia que modificara la leyenda bajo la cual se daba a conocer la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes penales.80 Esta solicitud, seg\u00fan se expuso en el marco del proceso, no fue resuelta. Por tal raz\u00f3n, el citado ciudadano \u2013actuando mediante apoderado judicial\u2013 acudi\u00f3 al juez de tutela en defensa de su derecho fundamental al habeas data el 10 de agosto de 2021, esto es, un poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de haber solicitado la \u201crectificaci\u00f3n\u201d correspondiente.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 2 \u2013 Expediente T-8.448.764. A partir de los documentos que reposan en el plenario, la Sala advierte que mediante oficio del 22 de noviembre de 2020 la Polic\u00eda Nacional de Colombia no accedi\u00f3 a la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y cambio de leyenda elevada por el se\u00f1or OMFS.82 A la postre, el citado ciudadano \u2013actuando mediante apoderado judicial\u2013 interpuso la respectiva acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales el 8 de marzo de 2021.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 3 \u2013 Expediente T-8.455.521. Conforme a lo previsto en el expediente, mediante oficio del 13 de mayo de 2021 la Polic\u00eda Nacional se neg\u00f3 a rectificar la informaci\u00f3n y cambiar la leyenda asociada a los antecedentes penales del se\u00f1or HMS.84 As\u00ed las cosas, por conducto de apoderado, el citado ciudadano interpuso una acci\u00f3n de tutela en defensa de su derecho fundamental al habeas data el 9 de septiembre de 2021.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 4 \u2013 Expediente T-8.456.663. Seg\u00fan consta en el plenario, mediante oficio del 10 de mayo de 2021 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol se neg\u00f3 a realizar el cambio de leyenda solicitada por el se\u00f1or JHCD.86 De ese modo, mediante apoderado judicial, el citado ciudadano solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data el 25 de junio de 2021.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, comoquiera que las acciones constitucionales se promovieron en un t\u00e9rmino razonable, que en ning\u00fan caso super\u00f3 los seis meses, se cumple el citado requisito en cada uno de los casos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente, a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.89 Es decir, ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.90 Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-139 de 2021 la Corte reiter\u00f3 que, en materia de vulneraci\u00f3n al habeas data y en los eventos en los que la presunta transgresi\u00f3n del derecho est\u00e1 asociada a la administraci\u00f3n de los datos personales que reposan en las bases de informaci\u00f3n estatal sobre antecedentes penales, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial con el nivel m\u00e1s adecuado de eficacia para su protecci\u00f3n. A menudo, este tipo de controversias no solo involucran afectaciones al n\u00facleo esencial del derecho, sino que tambi\u00e9n impactan el goce efectivo de otras garant\u00edas constitucionales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunci\u00f3n de inocencia, lo que demanda la eficacia superior del medio de defensa constitucional.91 Y si bien la jurisprudencia constitucional ha hecho alusi\u00f3n a las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n al habeas data, tambi\u00e9n ha afirmado que en estos eventos la presentaci\u00f3n de una queja ante la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales no impide que el interesado acuda directamente a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos; en especial cuando se demuestre que previamente ha solicitado al administrador de la base de datos la rectificaci\u00f3n correspondiente o el cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de los datos.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto se explica por tres razones fundamentales. En primer lugar, cada uno de los demandantes aleg\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional se ha negado de forma injustificada a modificar la leyenda por conducto de la cual se provee la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales a las autoridades migratorias de la Rep\u00fablica de Chile. Aunque las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela no son del todo claras, en cada uno de los casos examinados el apoderado judicial afirm\u00f3 que, en garant\u00eda del principio de finalidad del dato, era razonable que la Polic\u00eda Nacional suprimiera o restringiera totalmente la informaci\u00f3n relativa a la existencia de antecedentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el representante judicial sostuvo que esta exigencia no solo era acorde con los principios de administraci\u00f3n de los datos, sino que tambi\u00e9n redundaba en la protecci\u00f3n efectiva de otros derechos. A su juicio, la no modificaci\u00f3n de los datos propicia escenarios de discriminaci\u00f3n y limita las libertades de los ciudadanos concernidos, quienes no han logrado afianzar su proyecto de vida en el pa\u00eds austral. Por \u00faltimo, en tercer lugar, el abogado se\u00f1al\u00f3 que en este caso tambi\u00e9n existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, dado que en casos an\u00e1logos la Polic\u00eda Nacional s\u00ed ha modificado las constancias de antecedentes judiciales en garant\u00eda de los ciudadanos colombianos que adelantan tr\u00e1mites migratorios en otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, es claro que la acci\u00f3n de tutela cumple con el citado requisito de subsidiariedad. Por un lado, cada uno de los accionantes acudi\u00f3 directamente al administrador de los datos para obtener la modificaci\u00f3n de la constancia de antecedentes judiciales con fines migratorios. En vista de que la Polic\u00eda no atendi\u00f3 las solicitudes elevadas, todos los accionantes acudieron al juez de tutela y solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data. Concretamente, exigieron al juez de tutela hacer valer los principios de finalidad y circulaci\u00f3n restringida. Por otro lado, los accionantes pusieron de presente circunstancias que, en principio, exigen una protecci\u00f3n expedita de los derechos comprometidos. Se trata en este caso de ciudadanos colombianos que est\u00e1n en Chile y cuyos proyectos de vida se habr\u00edan visto truncados por no poder llevar a buen t\u00e9rmino el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n migratoria ante las autoridades de ese pa\u00eds. Seg\u00fan fue advertido por el apoderado judicial al momento de promover la acci\u00f3n constitucional, la se\u00f1alada afectaci\u00f3n al habeas data impacta las libertades y la vida digna de sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo es el \u00fanico mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jur\u00eddico formulado, por lo que en este caso la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Con fundamento en lo antedicho, y comoquiera que la acci\u00f3n de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad, la Sala seguir\u00e1 la metodolog\u00eda formulada en las l\u00edneas precedentes y se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental al habeas data, los criterios de clasificaci\u00f3n y los principios de administraci\u00f3n de los datos personales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su primer inciso que \u201c[t]odas las personas (\u2026) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. De forma an\u00e1loga, en su segundo inciso, se\u00f1ala que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-139 de 2021, luego de un recuento jurisprudencial sobre la materia, la Corte trajo a colaci\u00f3n dos aspectos que vale la pena destacar en esta oportunidad. Por una parte, se puso de presente que el habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que busca proteger el dato personal. Este tipo de dato \u2013precis\u00f3 la Sala Plena\u2013 es toda aquella informaci\u00f3n que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a la identidad de una persona natural en concreto. De esa suerte, se reiter\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este derecho est\u00e1 atado al proceso en virtud del cual un particular o una entidad p\u00fablica adquieren la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, la Corte destac\u00f3 que tanto el concepto como el \u00e1mbito de ejercicio del derecho est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con su n\u00facleo esencial, compuesto por los siguientes contenidos m\u00ednimos: (a) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases de datos; (b) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (c) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n; (d) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida, y (e) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que puede obtenerse sin reserva de ninguna \u00edndole, a menos que exista disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo establezca. A este grupo pertenecen, por ejemplo, los documentos p\u00fablicos y los datos sobre el estado civil. La informaci\u00f3n semi-privada alude a los datos cuyo acceso est\u00e1 limitado, como ocurre con la informaci\u00f3n censal, pero cuyo acceso puede ser obtenido mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para fines preestablecidos en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el estricto dominio del sujeto concernido, tal como ocurre, verbigracia, con la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica; estos datos, valga decir, solo pueden ser obtenidos mediante orden de autoridad judicial competente. Finalmente, la reservada o secreta es aquella que solo interesa a su titular y por ello mismo su acceso est\u00e1 radicalmente limitado; ejemplo de lo anterior son aquellos datos que est\u00e1n \u00edntimamente vinculados al goce efectivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad.97 Por su naturaleza, los terceros solo pueden acceder a estos datos en circunstancias sumamente excepcionales, entre otras, cuando son indispensables para el buen curso de un proceso penal.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo grupo de clasificaci\u00f3n est\u00e1 dado por la sensibilidad del dato y por el riesgo que su difusi\u00f3n comporta para el sujeto concernido. En este segundo escenario, al tenor del art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012,99 los datos pueden ser calificados de sensibles si afectan la intimidad del titular o si su uso indebido puede propiciar escenarios de discriminaci\u00f3n. Tal es el caso de la informaci\u00f3n que revela \u201cel origen \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, la clasificaci\u00f3n de los datos tiene un efecto pr\u00e1ctico. Los criterios fijan un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y, dependiendo de la naturaleza del dato, imponen l\u00edmites a su divulgaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, quien administra una base de informaci\u00f3n debe poner especial atenci\u00f3n a la naturaleza de los datos all\u00ed acopiados, pues ello determina la manera como la informaci\u00f3n tiene que tratarse. Por otra parte, la ley y la jurisprudencia tambi\u00e9n exigen que, al gestionar los datos, el administrador cumpla con los principios de libertad, necesidad, veracidad, transparencia, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulaci\u00f3n restringida, incorporaci\u00f3n, caducidad e individualidad.101 Por resultar pertinente para este proceso, la Sala ahondar\u00e1 en los principios de veracidad, transparencia, finalidad y acceso y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de veracidad exige que la informaci\u00f3n que obra en la base de datos responda a la realidad y est\u00e9 actualizada; al tiempo que proh\u00edbe que el manejo de datos sea incompleto o induzca a error.102 El principio de transparencia, por su parte, se refiere a la facultad con la que cuenta el titular de acceder, en cualquier momento, a la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en una base de datos. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que el interesado est\u00e1 habilitado para exigir informaci\u00f3n relativa a \u201c(i) la identidad del controlador de datos; (ii) el prop\u00f3sito del procesamiento de los datos personales; (iii) a qui\u00e9n se podr\u00eda revelar los datos; (iv) c\u00f3mo la persona afectada puede ejercer los derechos que le otorga la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos; y, (v) toda [la] informaci\u00f3n necesaria para el justo procesamiento de los datos.\u201d103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al principio de finalidad, el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de los datos personales debe obedecer a un prop\u00f3sito constitucionalmente admisible. Adicionalmente, estos objetivos deben ser definidos de manera clara, suficiente y previa, e informados al sujeto concernido. A su turno, al amparo de este principio, \u00e9ste ultimo tiene la posibilidad de exigir: (a) que los datos sean procesados con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y expl\u00edcito; (b) que la recolecci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n sea leg\u00edtima a la luz de los preceptos constitucionales, y (c) que la recopilaci\u00f3n del dato sea destinada a un fin exclusivo que, adem\u00e1s, haya sido definido con anterioridad al acopio de la informaci\u00f3n.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida tiene un prop\u00f3sito h\u00edbrido. Por un lado, pretende que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e9 \u00edntimamente asociada a los prop\u00f3sitos de la base de datos, lo que supone ciertamente el respeto por el principio de finalidad. Por otro lado, busca que el titular tenga la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismo reposa en una base de datos, de suerte que, de ser el caso, pueda solicitar la correcci\u00f3n, supresi\u00f3n o restricci\u00f3n de su divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimo t\u00e9rmino, habr\u00eda que decir que, vistos en su conjunto, los principios aludidos no solo signan el comportamiento del administrador de la base de datos, sino que tambi\u00e9n se erigen en par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de su conducta. As\u00ed las cosas, estos criterios tendr\u00e1n que ser tenidos en cuenta al momento de escrutar el tratamiento y divulgaci\u00f3n de los datos personales de contenido negativo, como es el caso de la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales o penales, administrada por la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La naturaleza de los antecedentes judiciales y su certificaci\u00f3n e importancia en el \u00e1mbito migratorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Naturaleza de los antecedentes judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n prescribe expresamente que \u201c[\u00fa]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales.\u201d Desde su jurisprudencia inicial, la Corte dej\u00f3 en claro que la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales ata\u00f1e exclusivamente a la existencia de sentencias condenatorias en firme proferidas en contra de una persona.105 Este tipo de informaci\u00f3n se restringe exclusivamente a la \u201csanci\u00f3n penal o contravencional\u201d, de all\u00ed que las sanciones administrativas o disciplinarias no se encuadren dentro de su \u00e1mbito de comprensi\u00f3n. De igual modo, los antecedentes tampoco aluden a la existencia de investigaciones o sumarios en cualquier orden.106 De hecho, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-319 de 1996, este tipo de datos no refieren al comportamiento delictivo o antijur\u00eddico. Se trata m\u00e1s bien de la existencia de una informaci\u00f3n objetiva, esto es, haber sido o no condenado penalmente por una autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido, adem\u00e1s, que los antecedentes penales (i) son datos personales (ii) de contenido negativo. Es decir, por un lado, son datos que asocian una determinada situaci\u00f3n o circunstancia a una persona natural en concreto; por otro lado, la situaci\u00f3n o circunstancia que se revela es potencialmente negativa, dado que la existencia de sentencias condenatorias puede suscitar escenarios social o institucionalmente adversos para el sujeto concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en lo que respecta a la categorizaci\u00f3n del dato, en la Sentencia SU-139 de 2021 la Sala plena reiter\u00f3 una vez m\u00e1s que, desde la perspectiva de su fuente u origen, los antecedentes penales son p\u00fablicos. En vista de que las providencias judiciales cuentan con dicha naturaleza, en principio cualquier persona podr\u00eda tener conocimiento de la existencia de una condena penal contra un particular. No obstante, en la providencia anotada, la Sala destac\u00f3 que a lo largo de su jurisprudencia la Corte ha modulado tal aserto bajo la consideraci\u00f3n de que los datos personales que obran en las providencias judiciales tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a los principios de la administraci\u00f3n de datos, lo que supone el respeto por la informaci\u00f3n privada, reservada y (en general) sensible cuya divulgaci\u00f3n pueda afectar la intimidad, integridad y dignidad de alguna de las partes del proceso.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, desde la \u00f3ptica de su acceso y circulaci\u00f3n, y bajo las reglas jurisprudenciales,108 los antecedentes penales deben ser catalogados como datos semi-privados. De un lado, en su tratamiento, el administrador de la base de datos (esto es, la Polic\u00eda Nacional) debe seguir los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida, por lo que su acceso est\u00e1 vedado a terceros que no est\u00e9n expresamente autorizados por el titular o que no tengan un inter\u00e9s constitucional o legalmente reconocido. De otro lado, en la pr\u00e1ctica, cuando se debe proveer un certificado en la materia, la Polic\u00eda Nacional utiliza leyendas que no hacen p\u00fablica la existencia o no de antecedentes penales. Y si bien, como se ver\u00e1 enseguida, en materia migratoria la Polic\u00eda utiliza una leyenda expl\u00edcita cuando no se reportan antecedentes en cabeza del interesado, ello responde a finalidades constitucionalmente admisibles reconocidas por el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 166 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) dispone que \u201c[e]jecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informar\u00e1 de dicha decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Prisiones [enti\u00e9ndase INPEC], la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s organismos que tengan funciones de polic\u00eda judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerar\u00e1 que la persona tiene antecedentes judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 95 del Decreto 19 de 2012 se\u00f1ala que \u201c[e]l Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional mantendr\u00e1 y actualizar\u00e1 los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales y de Polic\u00eda, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley.\u201d Por su parte, como se esboz\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el art\u00edculo 11 del Decreto 113 de 2022 se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol est\u00e1 llamada a cumplir, entre otras, la funci\u00f3n de \u201c[o]rganizar, actualizar y conservar los registros penales nacionales de acuerdo con las decisiones judiciales que para el efecto remitan las autoridades competentes, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley.\u201d109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, se tiene que el ordenamiento jur\u00eddico habilita a varias entidades del Estado para que administren bases de datos relacionadas con los antecedentes penales. Luego de su respectiva ejecutoria, la sentencia que impone una pena o medida de seguridad debe ser comunicada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Esta \u00faltima entidad, por su parte, tendr\u00e1 que realizar la respectiva actualizaci\u00f3n de los registros penales nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante se\u00f1alar que, como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el administrador de una base de datos personales debe ser respetuoso de los principios de la administraci\u00f3n de datos fijados en la ley y la jurisprudencia constitucional. Entre los principios m\u00e1s relevantes se encuentra el de finalidad, que, como se dijo con antelaci\u00f3n, impone que la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n tenga un prop\u00f3sito constitucionalmente admisible y leg\u00edtimo. A este respecto, en la Sentencia T-058 de 2015, reiterada en la Sentencia SU-139 de 2021, se puso de manifiesto que la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes judiciales cumple con las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales.110 Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protecci\u00f3n de los intereses generales y de la moralidad p\u00fablica.111 Asimismo, el registro de antecedentes penales es empleado por autoridades judiciales y con funciones de polic\u00eda judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecuci\u00f3n del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional.112 En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n mediante providencia C-536 de 2006, agreg\u00f3 otra serie de asuntos para los que se requer\u00eda el certificado de antecedentes judiciales, tales como la tenencia o porte de armas de fuego;113 para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopci\u00f3n;114 para la adopci\u00f3n de menores de edad;115 o para el tr\u00e1mite de visa siempre y cuando fuera solicitado por la respectiva embajada, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la citada Sentencia T-058 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el acopio de esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n es relevante de cara a las relaciones diplom\u00e1ticas que Colombia entabla con otros Estados. Por regla general estos establecen requisitos para la admisi\u00f3n de ciudadanos extranjeros. A menudo, los tr\u00e1mites migratorios exigen la transferencia de informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales o el llamado \u201crecord judicial\u201d de connacionales que se encuentran en el extranjero. En estos eventos, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cla solicitud del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la autorizaci\u00f3n de migrar hacia su territorio obedece a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo en el marco del bloque de constitucionalidad.\u201d116 Lo que supone que el acopio de la informaci\u00f3n, de suyo, tambi\u00e9n responde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La certificaci\u00f3n o constancia de los antecedentes penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n del certificado de antecedentes penales se remonta a la primera mitad del siglo XX, particularmente a las dos administraciones de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo. Tras la expedici\u00f3n de los Decretos 1697 de 1936 y 884 de 1944, el gobierno nacional dispuso la creaci\u00f3n de dos tr\u00e1mites relevantes en materia migratoria y de servicio p\u00fablico. El primero de los decretos enunciados exig\u00eda que el extranjero interesado en ingresar al pa\u00eds refrendara su pasaporte ante las autoridades consulares de Colombia. En todo caso, para tal prop\u00f3sito, deb\u00eda allegar un certificado en el que constara que no ten\u00eda ni hab\u00eda tenido cuentas pendientes con la justicia. La segunda normativa, por su parte, prescrib\u00eda que, para tomar posesi\u00f3n de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, el interesado deb\u00eda presentar un certificado de identidad personal \u2013expedido por la Polic\u00eda Nacional\u2013 en el que constara que no hab\u00eda cometido actos delictivos contra el tesoro p\u00fablico ni contra la propiedad particular.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los a\u00f1os sesenta del siglo pasado, a partir de la creaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se puso en cabeza de la Divisi\u00f3n de T\u00e9cnica Criminal\u00edstica e Identificaci\u00f3n de esa entidad la funci\u00f3n de expedir y refrendar los certificados de conducta.118 Esta funci\u00f3n, aunque con algunas modificaciones normativas, estuvo en el \u00e1mbito de competencia del DAS hasta el 2011, cuando la entidad fue suprimida por mandato del art\u00edculo 1 del Decreto 4057 de 2011.119 Y si bien la funci\u00f3n de expedir los certificados judiciales fue trasladada al \u00e1mbito de competencia del Ministerio de Defensa\u2013Polic\u00eda Nacional, lo cierto es que mediante el Decreto 19 de 2012 el presidente de la Rep\u00fablica \u00a0dispuso la supresi\u00f3n \u201cdel documento certificado judicial\u201d,120 y defini\u00f3 que la Polic\u00eda deb\u00eda implementar \u201cun mecanismo de consulta en l\u00ednea que garantice el derecho al acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales\u201d.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con las funciones a cargo de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Por un lado, en vigencia del Decreto 233 de 2012, la citada direcci\u00f3n ten\u00eda la funci\u00f3n de \u201c[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deb\u00eda[n] remiti[r] las autoridades judiciales competentes\u201d. Posteriormente, tras la expedici\u00f3n del Decreto 113 de 2022, derogatorio del instrumento normativo antes esbozado, se reafirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol debe \u201c[a]dministrar la informaci\u00f3n de las diferentes bases de datos provenientes de las entidades judiciales y administrativas que permita asegurar el acceso y consulta a la informaci\u00f3n en el marco de los principios y disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, y \u201c[o]rganizar, actualizar y conservar los registros penales nacionales de acuerdo con las decisiones judiciales que para el efecto remitan las autoridades competentes, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley.\u201d122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, podr\u00edan extraerse tres conclusiones preliminares. En primer lugar, los antecedentes penales son un tipo de dato negativo cuya administraci\u00f3n recae, entre otras, en la Polic\u00eda Nacional de Colombia, quien tiene a su cargo la organizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los registros penales nacionales. En segundo lugar, a la fecha, la Polic\u00eda Nacional, en estricto sentido, no \u201ccertifica\u201d la existencia de antecedentes penales o judiciales, sino que m\u00e1s bien da \u201cconstancia\u201d de la informaci\u00f3n respectiva. Esto \u00faltimo en atenci\u00f3n expresa a la supresi\u00f3n del otrora \u201ccertificado judicial\u201d en el marco de los tr\u00e1mites no migratorios. En tercer lugar, por los prop\u00f3sitos y finalidades descritos con antelaci\u00f3n, la recepci\u00f3n de esta informaci\u00f3n en los registros delictivos nacionales obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Por esa v\u00eda, el precedente constitucional sostiene que \u201csi bien los antecedentes penales son el producto de la imposici\u00f3n de un castigo, no son la pena en s\u00ed misma ni adquieren autonom\u00eda punitiva\u201d; de ah\u00ed que su registro y constancia, prima facie, no pueda ser considerada como una sanci\u00f3n.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las leyendas que se utilizan para hacer constar la existencia de antecedentes penales, particularmente en materia migratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde las Sentencias T-632 de 2010 y SU-458 de 2012, la Corte dej\u00f3 en claro que, por su sensibilidad, la divulgaci\u00f3n de los antecedentes penales de una persona podr\u00eda comportar afectaciones a sus derechos. Es decir, aun cuando el registro de estos datos es constitucionalmente admisible, la Sala Plena recalc\u00f3 que su divulgaci\u00f3n debe estar atada a los principios constitucionales definidos en la materia, particularmente al de acceso y circulaci\u00f3n restringida. De hecho, en tales providencias, la Corte conoci\u00f3 los casos de un conjunto de ciudadanos cuyos derechos constitucionales se ve\u00edan afectados por la manera como, formalmente, la Polic\u00eda certificaba dicha informaci\u00f3n al p\u00fablico. En concreto, las leyendas utilizadas por la instituci\u00f3n permit\u00edan que cualquier persona pudiese inferir la existencia de antecedentes penales en contra del sujeto concernido, lo que estimulaba escenarios de discriminaci\u00f3n laboral y social.124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de estas circunstancias, en la citada Sentencia SU-458 de 2012, la Corte expuso que aun cuando la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales no puede ser suprimida de manera absoluta (pues cumple con estrictos prop\u00f3sitos constitucionales y legales), s\u00ed puede ser suprimida de forma relativa al momento de su divulgaci\u00f3n al p\u00fablico. Sobre el particular, sostuvo que: \u201cla publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria. Por el contrario, (\u2026) dicha informaci\u00f3n facilita el ejercicio incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, en la providencia en cita, la Corte propuso el siguiente remedio judicial: orden\u00f3 al administrador de la base de datos de la Polic\u00eda Nacional que, para el caso de la consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales por cualquier particular, se deb\u00eda omitir cualquier referencia a la existencia de antecedentes penales o judiciales. De igual modo, dispuso que en la consulta en l\u00ednea de esta informaci\u00f3n la Polic\u00eda deb\u00eda utilizar la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, para el caso de las personas que no registran antecedentes y para el caso de las personas que, teniendo antecedentes, se deb\u00eda utilizar la leyenda \u201cNo son requeridos por las autoridades judiciales\u201d.126 En s\u00edntesis, la Sala Plena advirti\u00f3 que si se enlazaba la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales y, por esa v\u00eda, se alud\u00eda exclusivamente a la inexistencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, los formatos de certificaci\u00f3n o constancia pod\u00edan proteger los derechos fundamentales de los titulares del dato negativo, pues restring\u00edan la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n e imped\u00edan que cualquier individuo pudiese inferir la existencia de sentencias condenatorias en firme.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia T-058 de 2015 la Corte tuvo la posibilidad de profundizar en la certificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales con fines migratorios. Vale destacar que en este \u00e1mbito la certificaci\u00f3n del dato negativo involucra una serie de diferencias que no se pueden pasar por alto. Por un lado, como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, en materia migratoria la certificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales se vale de tres tipos de leyenda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro N\u00ba. 1. Leyendas aplicables a la consulta de antecedentes con fines migratorios \u00a0<\/p>\n<p>Leyenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo registra antecedentes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para quienes no registran antecedentes penales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente no es requerido por autoridad judicial\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para aquellas personas que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n de una condena vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo expuesto en la Sentencia SU-139 de 2021, entre la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales con fines no migratorios y la consulta con fines migratorios existen cuatro diferencias importantes. Por ser relevante para este caso, en lo que sigue, se cita in extenso las diferencias resaltadas en tal oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de ellas atiende al uso de las leyendas. En efecto, en el segundo caso [consulta con fines migratorios] la autoridad competente se vale de la expresi\u00f3n: \u2018no registra antecedentes\u2019,\u00a0para proveer la informaci\u00f3n respectiva en el evento en que el interesado no ha sido condenado penalmente por una autoridad judicial. Por su parte, si la persona interesada s\u00ed ha sido condenada penalmente y, por ende, presenta antecedentes, pero no cuenta con requerimientos judiciales pendientes, el sistema arroja la leyenda: \u2018no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u2019. Lo cual lleva a concluir que, a diferencia de lo dispuesto por la Sentencia SU-458 de 2012, cuando la informaci\u00f3n se provee con fines migratorios las leyendas s\u00ed permiten inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda diferencia es que el sistema de consulta con fines migratorios, en su uso, est\u00e1 restringido a fines migratorios. Como lo puso de presente la Sentencia T-058 de 2015, [el mecanismo de consulta de] Canciller\u00eda esta exclusivamente dise\u00f1ad[o] para \u2018la expedici\u00f3n del (i) certificado de antecedentes judiciales; (ii) en un tr\u00e1mite de apostilla o legalizaci\u00f3n; con un fin (iii) exclusivamente migratorio; (iv) con destino a un pa\u00eds o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben adelantarse una serie de tr\u00e1mites espec\u00edficos y con un prop\u00f3sito identificable (visa, nacionalidad o residencia)\u2019.128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera diferencia consiste en que el sistema de consulta con fines migratorios, en contraste con el general, requiere previa verificaci\u00f3n del solicitante. Esto significa que la informaci\u00f3n provista por el sistema s\u00f3lo puede ser obtenida siempre y cuando se demuestre ser el titular de la informaci\u00f3n o un tercero legitimado para el efecto.\u00a0Por \u00faltimo, la cuarta diferencia radica en que mientras la consulta en l\u00ednea de antecedentes con fines no migratorios (es decir, por conducto del sistema de consulta de la Polic\u00eda Nacional), se encuentra habilitada tanto para nacionales como para extranjeros; el certificado que expide la Canciller\u00eda mediante el sistema de consulta en l\u00ednea es un aplicativo que esta\u0301 previsto para el uso exclusivo de los nacionales colombianos (que se sirve de la informaci\u00f3n proveniente de las bases de datos de la Polic\u00eda Nacional) y que, por lo dem\u00e1s, no exime del tr\u00e1mite de apostilla cuando este sea requerido por una autoridad extranjera.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo anterior, hay que decir que, a tono con la jurisprudencia constitucional, la constancia o certificaci\u00f3n de los antecedentes penales no se gu\u00eda bajo una \u00fanica metodolog\u00eda de divulgaci\u00f3n del dato. Mientras en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodolog\u00eda general), procede la supresi\u00f3n relativa de la informaci\u00f3n; en el caso de la consulta con fines migratorios, y por la particularidad de su consulta y del destinatario de la informaci\u00f3n, no hay lugar a la antedicha supresi\u00f3n relativa por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, porque en este caso es el titular del dato quien avala la transferencia de la informaci\u00f3n personal. Es decir, al momento de crear la solicitud de expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales ante el canal virtual previsto para la apostilla de documentos, la Canciller\u00eda solicita que el titular de la informaci\u00f3n autorice expresamente la consulta del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios.130 De otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en estos casos el receptor de la informaci\u00f3n, esto es, el Estado extranjero ante el cual se realiza el tr\u00e1mite migratorio, es un tercero legitimado para conocer del dato negativo. Los Estados, en ejercicio de su soberan\u00eda, tienen la potestad de tomar medidas y establecer requisitos para admitir a ciudadanos extranjeros en su territorio. Esta pr\u00e1ctica, valga decir, no es extra\u00f1a a nuestro ordenamiento. Como se vislumbra en el Decreto 1067 de 2015,131 las autoridades migratorias colombianas tienen la potestad de negar el ingreso de un extranjero por cualquiera de las causales contempladas en tal articulado. Una de esas causales se refiere a \u201c[r]egistrar antecedentes y\/o anotaciones judiciales en archivos nacionales o internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las leyes penales\u201d.132 De igual manera, el citado estatuto define que \u201c[s]e entender\u00e1 por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial ejecutoriada (\u2026)\u201d.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, como lo ha reconocido la Corte, dado que las autoridades migratorias extranjeras, en el marco de los tr\u00e1mites migratorios de rigor y por disposici\u00f3n expresa del titular, tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer el registro de antecedentes judiciales, no existe raz\u00f3n alguna para que proceda la supresi\u00f3n relativa del dato ni mucho menos para que el Estado se niegue a proveer la informaci\u00f3n fidedigna que reposa en los registros penales nacionales, pues ello atentar\u00eda contra el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales. De igual modo, aun cuando el art\u00edculo 26 de la Ley 1581 de 2012 proh\u00edbe la transferencia de datos personales a pa\u00edses \u201cque no proporcionen niveles adecuados de protecci\u00f3n de datos\u201d, el literal (a) de ese mismo art\u00edculo establece que dicha prohibici\u00f3n no regir\u00e1 cuando el titular \u201chaya otorgado su autorizaci\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca para la transferencia\u201d, como ocurre en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se esboz\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en esta oportunidad la Corte est\u00e1 llamada a revisar los fallos de tutela proferidos en el marco de cuatro acciones constitucionales ejercidas, respetivamente, por los se\u00f1ores JLPM (expediente T-8.443.005 &#8211; caso 1), OMFS (expediente T-8.448.764 &#8211; caso 2), HMS (expediente T-8.455.521 &#8211; caso 3) y JHCD (expediente T-8.456.663 &#8211; caso 4), en contra del Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque se trata de cuatro solicitudes de amparo independientes, en t\u00e9rminos generales comparten identidad en la causa y en el objeto. Se trata de cuatro ciudadanos colombianos que residen en Chile y que tienen intenciones de adelantar el proceso de rigor para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en dicho pa\u00eds. Entre los requisitos que las autoridades chilenas exigen para el buen curso del tr\u00e1mite migratorio est\u00e1 el de presentar un certificado en el que conste que el interesado \u201cno registra antecedentes penales.\u201d Con base en tal exigencia, cada uno de los interesados solicit\u00f3 el certificado de antecedentes penales con la correspondiente apostilla. Aunque el documento fue efectivamente expedido, en los cuatro casos la Polic\u00eda Nacional hizo constar que los ciudadanos \u201cno tienen asuntos pendientes con autoridad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la autoridad migratoria del pa\u00eds austral exige que los interesados acrediten no tener antecedentes penales, tales certificados, a juicio de los actores, impiden el \u00e9xito del procedimiento. De esa suerte, cada uno de ellos present\u00f3 una solicitud ante la instituci\u00f3n policial con el fin de que se modificara la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d por la de \u201cNo registra antecedentes.\u201d En ninguno de los casos la Polic\u00eda Nacional accedi\u00f3 a tal solicitud, pues, a su consideraci\u00f3n, la leyenda utilizada en los certificados era acorde con la informaci\u00f3n obrante en la base de datos administrada por la instituci\u00f3n. Con base en lo expuesto, los se\u00f1ores JLPM, OMFS, HMS y JHCD acudieron ante el juez de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data. A la par, destacaron que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional lesionaba su derecho fundamental de petici\u00f3n y compromet\u00eda su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, se debe se\u00f1alar que en el marco del proceso de tutela la Sala pudo dar por acreditadas las siguientes circunstancias f\u00e1cticas. Por un lado, los cuatro interesados tienen una particularidad com\u00fan: fueron condenados por una autoridad judicial competente, al tiempo que un juez de ejecuci\u00f3n de penas decret\u00f3 la extinci\u00f3n de su condena. Desde luego, aunque sobre ellos recay\u00f3 una sentencia judicial en firme que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cierto es que (seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el plenario) ninguno de ellos tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales colombianas. De esa suerte, al tenor del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como se vislumbra en los documentos aportados por el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa (ver, fj. 47 supra), es claro que los se\u00f1ores JLPM, OMFS, HMS y JHCD efectivamente cuentan con antecedentes penales. En otras palabras, no hay duda de que en el pasado fueron condenados penalmente por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, y que dicha sentencia condenatoria hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala debe concluir preliminarmente que la leyenda (\u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d) utilizada por la Polic\u00eda Nacional al momento de hacer constar la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales con fines migratorios, en lo que concierne a los asuntos objeto de examen, respeta el principio de veracidad. Dado que esta leyenda es la que debe ser utilizada en el evento en que la autoridad judicial competente ha decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena, no quedan dudas sobre su idoneidad para transmitir el dato solicitado por cada uno de los hoy accionantes. En efecto, pese haber sido condenados por una autoridad judicial competente, un juez de ejecuci\u00f3n de penas decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena. As\u00ed, como lo enfatiz\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, las circunstancias de los solicitantes encuadraban en el supuesto de hecho asociado a la leyenda No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales; en efecto, aunque los actores tienen antecedentes penales, no son requeridos ni tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que anotar que esta \u00faltima circunstancia descarta la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. En este caso, al margen de que la entidad demandada no haya accedido a la solicitud de alterar la leyenda mediante de la cual se transmite la informaci\u00f3n, es claro que los demandantes pudieron acceder efectivamente al dato. Por esa v\u00eda, la Sala no encuentra que la Polic\u00eda haya anulado la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que, en materia de antecedentes, obra en las bases de datos de la instituci\u00f3n. Lo anterior tambi\u00e9n descarta la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo, habida cuenta de que la conducta de la instituci\u00f3n se fundament\u00f3, prima facie, en las reglas de \u00edndole legal y en las subreglas jurisprudenciales que se han decantado en este t\u00f3pico y que han sido reiteradas a lo largo de esta providencia. En suma, en este punto del an\u00e1lisis podr\u00eda decirse que la instituci\u00f3n policial ajust\u00f3 su conducta al ordenamiento jur\u00eddico (criterio de validez) y, por esa v\u00eda, no afect\u00f3 arbitrariamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes (criterio de imparcialidad y de seguridad jur\u00eddica).134 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de valorar los fallos de tutela emitidos en el marco de cada expediente en particular, vale la pena realizar dos consideraciones a prop\u00f3sito de los reproches gen\u00e9ricos antes esbozados. De entrada, la Sala de Revisi\u00f3n debe advertir que ninguno de estos tiene posibilidades de prosperar, pues desatienden las consideraciones decantadas por la Corte en su jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, y como el propio abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa lo reconoce en cada uno de los cuatro escritos de tutela,135 la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales con fines migratorios cumple una finalidad constitucionalmente relevante. A esto debe agregarse que el respeto por las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1965) obliga a que el Estado colombiano est\u00e9 llamado a cumplir con el principio de reciprocidad y a atender las solicitudes de informaci\u00f3n que, en materia migratoria, requieran los connacionales y exijan las autoridades de otros pa\u00edses. De ah\u00ed que, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-058 de 2015 y se reitera en esta oportunidad, \u201cla solicitud del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la autorizaci\u00f3n de migrar hacia su territorio obedece a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo en el marco del bloque de constitucionalidad.\u201d136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en l\u00ednea con lo anotado, tampoco hay lugar a ordenar la supresi\u00f3n relativa ni mucho menos absoluta del dato, por lo que tampoco existen razones constitucionales ni legales para que la Polic\u00eda modifique la leyenda que primigeniamente fue utilizada para certificar los antecedentes judiciales de los tutelantes. A diferencia de lo que ocurre con el sistema de consulta en l\u00ednea, en esta ocasi\u00f3n la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los antecedentes no es indiscriminada. Aun cuando las leyendas utilizadas en materia migratoria permiten inferir la existencia de antecedentes penales, la circulaci\u00f3n de tales datos: (i) est\u00e1 restringida para fines migratorios (finalidad que, como se dijo, resulta constitucionalmente v\u00e1lida); (ii) solo procede por solicitud del titular del dato, quien tendr\u00e1 que identificar con que prop\u00f3sito reclama la informaci\u00f3n, y (iii) el receptor del dato tendr\u00e1 que ser el pa\u00eds o la autoridad migratoria extranjera que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede decirse que la Polic\u00eda Nacional de Colombia no vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de los connacionales colombianos residentes en Chile por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. Primero, porque no es admisible que las autoridades eliminen los datos relativos a los antecedentes penales. Estos cumplen finalidades constitucionalmente relevantes, por lo que su acopio est\u00e1 amparado por el ordenamiento constitucional. Segundo, porque la transferencia de la informaci\u00f3n sobre dichos antecedentes cumple con los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Ciertamente, son los connacionales quienes solicitan el certificado de antecedentes apostillado y especifican qu\u00e9 autoridad migratoria lo requiere. As\u00ed las cosas, a diferencia del sistema de consulta virtual para fines no migratorios, en este caso la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no es indiscriminada y est\u00e1 amparada en el consentimiento del propio titular del dato, raz\u00f3n por la que tampoco procede la supresi\u00f3n relativa de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, seg\u00fan los documentos que obran en el plenario, la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d corresponde a las circunstancias f\u00e1cticas de cada uno de los solicitantes, quienes, como se dijo supra, efectivamente cuentan con antecedentes penales; es decir, fueron condenados en el pasado por la comisi\u00f3n de una conducta punible. Cuarto, a manera de conclusi\u00f3n preliminar, es preciso se\u00f1alar que la Polic\u00eda Nacional de Colombia tampoco afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data, habida cuenta de que: (i) la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales nunca fue ocultada, es decir, siempre se garantiz\u00f3 el derecho en su dimensi\u00f3n de acceso al dato personal; y, (ii) el dato que la leyenda revela corresponde a la realidad, lo que indica que tampoco se impidi\u00f3 ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n ni se anul\u00f3 el principio de veracidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estima oportuno anotar lo siguiente. Es verdad que en todos los casos se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la vida digna. Sobre lo primero, se dijo que la Polic\u00eda Nacional s\u00ed modific\u00f3 las leyendas en casos an\u00e1logos; sobre lo segundo, se estipul\u00f3 que la falta de modificaci\u00f3n de las leyendas afecta el derecho de los ciudadanos colombianos a tener una vida digna en el pa\u00eds austral. A este respecto, como se rese\u00f1\u00f3 supra, el apoderado judicial de los demandantes se\u00f1al\u00f3 que al no poder llevar a buen t\u00e9rmino el proceso de regularizaci\u00f3n migratoria, sus poderdantes estaban siendo excluidos del \u201cpago de imposiciones (seguridad social)\u201d y les estaba vedado llevar una vida com\u00fan, \u201ccomo cualquier otro extranjero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer reparo, la Corte tuvo conocimiento de que en los casos invocados por el apoderado de los actores la modificaci\u00f3n de la leyenda corri\u00f3 por cuenta de \u00f3rdenes dictadas por jueces de tutela.137 \u00a0En vista de que tales pronunciamientos no son objeto de revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n y que las personas concernidas tampoco fueron vinculadas a este proceso, no puede la Corte profundizar en tal aspecto. No obstante, en lo que refiere a los casos analizados en esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n insiste en que las autoridades accionadas no solo obraron conforme a sus competencias constitucionales y legales, sino que tambi\u00e9n respetaron el precedente constitucional en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que toca al segundo y \u00faltimo reparo, la Corte debe distinguir entre las competencias en materia de administraci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales, y las consecuencias que cada Estado, en ejercicio de su soberan\u00eda, impone a dicha informaci\u00f3n. Es claro que la Sala de Revisi\u00f3n no puede entrar a analizar, ni mucho menos valorar, los requisitos que, en materia migratoria, exige el Estado chileno a los extranjeros que desean realizar alg\u00fan tr\u00e1mite de tal estirpe. En este \u00e1mbito, la Corte solo est\u00e1 llamada a escrutar que la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n cumpla con los principios de la administraci\u00f3n de datos, y que, de cara a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, se cumpla cabalmente el principio de veracidad. Tal como ocurri\u00f3 en los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que decir, adem\u00e1s, que este segundo reproche se dirige en realidad contra las actuaciones de las autoridades migratorias chilenas y contra las consecuencias que el ordenamiento jur\u00eddico chileno prev\u00e9 ante la acreditaci\u00f3n una circunstancia f\u00e1ctica determinada, esto es, tener antecedentes penales o judiciales. Desde luego, la Sala advierte que estos cuestionamientos desbordan la competencia de la Corte. Por una parte, dichas autoridades no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva; su obrar no puede ser fiscalizado por los jueces constitucionales de este pa\u00eds. Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las normas de la Rep\u00fablica de Chile, a la Corporaci\u00f3n no le est\u00e1 permitido realizar valoraciones en dicho \u00e1mbito, pues ello supondr\u00eda incurrir en intromisiones indebidas en los asuntos internos de otro Estado. De ah\u00ed que, como se expuso en precedencia, el an\u00e1lisis se haya contra\u00eddo a la supuesta afectaci\u00f3n al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de las consideraciones generales previamente expuestas, la Corte se pronunciar\u00e1 de la siguiente manera en cada uno de los casos sub judice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u2013 Expediente T-8.443.005 (JLPM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el caso asociado al se\u00f1or JLPM, los jueces de tutela de primera y de segunda instancia negaron el amparo de los derechos invocados. Entre otras cosas, las autoridades se\u00f1alaron que en esta oportunidad no era admisible exigir el \u201cderecho al olvido.\u201d Dado que la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales es indispensable para cumplir con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, a saber, que \u201clos Estados adopten medidas relacionadas con la seguridad o pol\u00edtica criminal para admitir a ciudadanos extranjeros desde la discrecionalidad que les asiste\u201d, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or JLPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en vista de que los fallos aludidos respetaron el precedente constitucional, y por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali el 24 de agosto de 2021, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el apoderado judicial del se\u00f1or JLPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u2013 Expediente T-8.448.764 (OMFS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca a este asunto, la Corte advierte que el juez de primera instancia se limit\u00f3 a copiar in extenso un fallo de tutela en el que, a su juicio, se resolvi\u00f3 un asunto an\u00e1logo al del se\u00f1or OMFS. As\u00ed, pues, sin abundar en las similitudes de los casos ni en la jurisprudencia constitucional, la autoridad judicial orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que modificara la leyenda contenida en el certificado judicial del accionante. Posteriormente, tras la respectiva impugnaci\u00f3n, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y sostuvo entre otras cosas que, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Polic\u00eda deb\u00eda \u201cregistrar al actor en su base de datos con la anotaci\u00f3n \u00abno registra antecedentes\u00bb as\u00ed hubiera tenido antecedentes penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la Corte no puede pasar por alto que las decisiones antes rese\u00f1adas desatienden el precedente constitucional y ponen en vilo el cumplimiento del principio de veracidad en la administraci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. No es admisible que una autoridad judicial de tutela ordene a la Polic\u00eda que \u00abcertifique que una persona \u201cno registra antecedentes\u201d as\u00ed los hubiera tenido\u00bb, pues, en la pr\u00e1ctica, ello falsea la realidad, viola los compromisos internacionales del Estado colombiano y transgrede el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales. En este punto, es importante recalcar que las consecuencias migratorias que las autoridades chilenas atribuyen a la existencia o no de antecedentes penales escapa al control judicial de las autoridades colombianas. Los jueces de tutela, en este caso, solo est\u00e1n habilitados para verificar que el administrador de la informaci\u00f3n cumpla con los principios que gobiernan la administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los datos. Es claro que los fallos de tutela en referencia desatendieron tal exigencia, pues, como se expuso, la Polic\u00eda Nacional cumpli\u00f3 con sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante las cuales se ampararon los derechos del accionante. En su lugar, por las razones ampliamente expuestas en esta providencia, negar\u00e1 la solicitud de amparo impetrada por el apoderado judicial del se\u00f1or OMFS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que se revoca la aludida providencia y, por tanto, la orden en ella impartida, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones surtidas en su cumplimiento. Y, para que el Estado chileno se entere de esta novedad, exhortar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por medio de los canales diplom\u00e1ticos y consulares correspondientes, informe a dicho estado sobre la invalidez de las constancias o certificaciones dadas en cumplimiento de la sentencia de tutela que ahora se revoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 3 \u2013 Expediente T-8.455.521 (HMS) \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se tiene que el juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or HMS al estimar que la Polic\u00eda Nacional dio oportuna respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n. Luego de la respectiva impugnaci\u00f3n, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado al estimar que la autoridad judicial no se pronunci\u00f3 sobre el aut\u00e9ntico problema jur\u00eddico propuesto por el actor, esto es, la posible vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al habeas data. De ese modo, y en t\u00e9rminos similares a los relatados en el anterior numeral, el ad quem resolvi\u00f3 que, en garant\u00eda de los derechos del connacional residente en Chile, la Polic\u00eda deb\u00eda \u201cregistrar al actor en su base de datos con la anotaci\u00f3n \u00abno registra antecedentes\u00bb as\u00ed hubiera tenido antecedentes penales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, en vista de que \u2013por las razones ya anotadas\u2013 la providencia antes referida desatendi\u00f3 el precedente constitucional, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2021. En su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia dictada el 15 de junio de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el apoderado judicial del se\u00f1or HMS. Esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que en el caso anterior, dado que se revoca la aludida providencia y, por tanto, la orden en ella impartida, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones surtidas en su cumplimiento. Y, para que el Estado chileno se entere de esta novedad, exhortar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por medio de los canales diplom\u00e1ticos y consulares correspondientes, informe a dicho estado sobre la invalidez de las constancias o certificaciones dadas en cumplimiento de la sentencia de tutela que ahora se revoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 4 \u2013 Expediente T-8.456.663 (JHCD) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en este \u00faltimo caso la Corte advierte que tanto el juez de primera como de segunda instancia afirmaron que, al amparo de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional, la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del se\u00f1or JHCD. Entre otras cosas, los jueces manifestaron que en este asunto no se encontraban dados los supuestos para ordenar una supresi\u00f3n absoluta o si quiera relativa de la informaci\u00f3n contenida en el certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios. Por contraste, aseguraron que los gobiernos extranjeros receptores del dato son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, lo cual los faculta para tener conocimiento de los antecedentes judiciales de quienes pretendan adelantar tr\u00e1mites migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en vista de que los fallos aludidos respetaron el precedente constitucional en vigor, y por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado del se\u00f1or JHCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores JLPM (caso 1), OMFS (caso 2), HMS (caso 3) y JHCD (caso 4). Todos ellos acudieron al juez de tutela por conducto del mismo apoderado judicial. Grosso modo, adujeron ser ciudadanos colombianos residentes en Chile que tienen la intenci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en dicho pa\u00eds. Para esos efectos, solicitaron la expedici\u00f3n del respectivo certificado de antecedentes judiciales. En los cuatro casos, la Polic\u00eda Nacional hizo constar que los connacionales \u201cNo tienen asuntos pendientes con autoridad judicial\u201d. Sin embargo, a juicio de los actores, tal leyenda impide el buen curso del tr\u00e1mite migratorio, pues las autoridades chilenas exigen que los interesados hagan constar que \u201cno registran antecedentes judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de tal circunstancia, los hoy accionantes acudieron a la Polic\u00eda Nacional para exigir el cambio de leyenda. No obstante, en ninguno de los casos la instituci\u00f3n policial accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n. De ese modo los se\u00f1ores JLPM, OMFS, HMS y JHCD acudieron individualmente (aunque representados por el mismo abogado) ante el juez de tutela en procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que en este caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, con la salvedad de que la Canciller\u00eda no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues, aunque interviene en el proceso de consulta de los antecedentes judiciales para fines migratorios, no es en estricto sentido la que certifica el dato; por lo que sus actuaciones no son en realidad objeto de reproche en esta ocasi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estimar que las acciones de tutela resultaban ser procedentes, la Sala procedi\u00f3 a pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico formulado, esto es, determinar si en definitiva la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de los accionantes al momento de negarse a modificar la leyenda por conducto de la cual se certificaba la informaci\u00f3n. Para esos efectos la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en materia del derecho al habeas data. Al respecto, puso de presente que este es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que busca proteger el dato personal. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o de ejercicio est\u00e1 atado al proceso de captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n por parte de un particular o una entidad p\u00fablica. Al amparo de su ejercicio, el sujeto concernido tiene la posibilidad de conocer los datos que sobre \u00e9l reposan en las bases de datos, incluir nuevos, actualizarlos, corregirlos o incluso excluirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resalt\u00f3 igualmente que el ordenamiento ha decantado criterios de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. De all\u00ed que se aluda a los datos personales p\u00fablicos, semi-privados, privados y reservados, al tiempo que se contemple la existencia de datos sensibles. Igualmente se puso de manifiesto que la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal tiene un efecto pr\u00e1ctico, pues estos criterios fijan est\u00e1ndares de protecci\u00f3n y, con base en la naturaleza del dato, imponen l\u00edmites a su divulgaci\u00f3n. De otro lado, la Sala destac\u00f3 que en cumplimiento de estas garant\u00edas, el administrador de los datos personales debe dar cumplimiento estricto a los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. Por resultar relevante para la materia, se resaltaron los principios de veracidad, finalidad y acceso y circulaci\u00f3n restringida. Estos \u00faltimos \u2013se\u00f1al\u00f3 la Corte\u2013, no solo signan el comportamiento del administrador de la base de datos, sino que tambi\u00e9n se erigen en par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de los antecedentes judiciales y sobre su certificaci\u00f3n e importancia en el \u00e1mbito migratorio. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que los antecedentes penales son un tipo de dato negativo cuya administraci\u00f3n recae, entre otras, en la Polic\u00eda Nacional de Colombia, quien tiene a su cargo la organizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los registros penales nacionales. Precis\u00f3 igualmente que la Polic\u00eda Nacional tiene entre sus funciones la de dar constancia de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos sobre antecedentes; a lo que se suma el hecho de que, por sus prop\u00f3sitos y finalidades, el acopio de esta informaci\u00f3n en tale registros obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. En materia migratoria, por ejemplo, la Sala reiter\u00f3 que la recepci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales de un connacional con fines migratorios responde a los compromisos del Estado colombiano y obedece a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo en el marco del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Corte manifest\u00f3 que la constancia o certificaci\u00f3n de los antecedentes penales no se gu\u00eda bajo una \u00fanica metodolog\u00eda de divulgaci\u00f3n del dato. Mientras en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodolog\u00eda general), procede la supresi\u00f3n relativa de la informaci\u00f3n; en el caso de la consulta con fines migratorios, y por la particularidad de su consulta y del destinatario de la informaci\u00f3n, no hay lugar a la antedicha supresi\u00f3n relativa, entre otras cosas porque la divulgaci\u00f3n del dato (i) no es indiscriminada, (ii) requiere autorizaci\u00f3n expresa de su titular y (iii) cumple prop\u00f3sitos constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, y descendiendo al estudio de los casos en concreto, la Corte encontr\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de los connacionales colombianos residentes en Chile por tres razones. Primero, porque los datos negativos en controversia, al responder a finalidades constitucionales, no pueden ser suprimidos. Segundo, porque la transferencia de la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales no es indiscriminada y est\u00e1 amparada en el consentimiento del propio titular del dato. Y, tercero, porque la leyenda \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, utilizada por la Polic\u00eda al momento de hacer constar el dato, corresponde a las circunstancias f\u00e1cticas de cada uno de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente. En el caso de los se\u00f1ores JLPM (caso 1 \u2013 Exp. T-8.443.005) y JHCD (caso 4 \u2013 Exp. T-8.456.663) confirm\u00f3 las decisiones de instancia por respetar el precedente constitucional en vigor. Por contraste, por en el caso de los se\u00f1ores OMFS (caso 2 \u2013 Exp. T-8.448.764) y HMS (caso 3 \u2013 Exp. T-8.455.521) la Sala revoc\u00f3 las sentencias de tutela que se apartaron del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali el 24 de agosto de 2021, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el apoderado judicial del se\u00f1or JLPM, en el marco del expediente T-8.443.005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el marco del expediente T-8.448.764, mediante las cuales se ampararon los derechos del accionante. En su lugar, por las razones ampliamente expuestas en esta providencia, NEGAR la solicitud de amparo impetrada por el apoderado judicial del se\u00f1or OMFS. Dado que se revoca la sentencia que concede el amparo, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la sentencia revocada. Y, para que el Estado chileno se entere de esta novedad, EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por medio de los canales diplom\u00e1ticos y consulares correspondientes, informe a dicho estado sobre la invalidez de las constancias o certificaciones dadas en cumplimiento de la sentencia de tutela que ahora se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia emitida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2021. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali en el marco del expediente T-8.455.521, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el apoderado judicial del se\u00f1or HMS. Esta decisi\u00f3n procede exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. Dado que se revoca la sentencia que concede el amparo, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la sentencia revocada. Y, para que el Estado chileno se entere de esta novedad, EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por medio de los canales diplom\u00e1ticos y consulares correspondientes, informe a dicho estado sobre la invalidez de las constancias o certificaciones dadas en cumplimiento de la sentencia de tutela que ahora se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.443.005. Documento titulado: \u201c01 DEMANDA.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., p. 3. En este punto el apoderado trajo a cuento la Sentencia SU-458 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.443.005. Documento titulado: \u201c2021_08_Ago_D760013121002202100089000-Sentencia2021824124819.pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.443.005. Documento titulado: \u201cRTA \u00a0 GS-2021-104286-DIJIN.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201c\u00danicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: \u201cTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: \u201cContestacion Tutela 2.pdf\u201d, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: \u201cContestacion Tutela 1.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: \u201cIMPUGNACION.pdf\u201d, pp. 2-6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: \u201cSentencia Impugnacion.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., p. 7. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.455.521. Documento titulado: \u201c01Tutela [HMS] contra la DIJIN INTERPOL.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.455.521. Documento titulado: \u201c08Sentencia.pdf\u201d, pp. 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.455.521. Documento titulado: \u201cRtaMindefensa.pdf\u201d, pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.455.521. Documento titulado: \u201c08Sentencia.pdf\u201d, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.455.521. Documento titulado: \u201cSentenciaImpugnacion.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., pp. 5-6. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.456.663. Documento titulado: \u201c01 Demanda.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.456.663. Documento titulado: \u201c11 Cotestacion cancilleria.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., pp. 7-10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.456.663. Documento titulado: \u201c10 Contestacion polIcia.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.456.663. Documento titulado: \u201c12 2021 00061 SENTENCIA TUTELA PRIMERA NO VULNERACION HABEAS DATA.pdf\u201d, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., pp. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd., p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.456.663. Documento titulado: \u201c24FalloTutela.pdf\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 Para el efecto, el Tribunal trajo a colaci\u00f3n lo dispuesto en la Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201c1.-AUTO SALA DE SELECCION 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO 14 DE DICIEMBRE DE 2021.pdf\u201d, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-Correo_ Rta Jaime Aguilar.pdf\u201d., pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-Extincion de la pena [JLPM].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-Relacion anteceentes [OMFS],.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-RESPUESTA SIJIN [OMFS].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-RESPUESTA DERECHO DE PETICION [HMS] (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-RESPUESTA DERECHO DE PETICION [HMS] (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-certificado antecedentes [JHCD].pdf\u201d y \u201c2.2.-certificado antecedentes [JHCD] 2.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-8.443.005. Documentos pdf titulados: \u201c2.2.-RESPUESTA DERECHO DE PETICION [JHCD].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital T-8.456.663. Documentos pdf titulados: \u201c8456663_2021-10-12_SUBINTENDENTE WLSON LOPEZ ROJAS_107_REV.pdf\u201d y \u201c8456663_2021-10-12_SUBINTENDENTE WLSON LOPEZ ROJAS_122_REV.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd., p. 11. (En los documentos en cita se traen a colaci\u00f3n los mismos argumentos). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd., p. 11 y p. 12, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.1.-RTA GS-2022-066796-DIJIN.pdf\u201d, p. 1. (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>62 Recu\u00e9rdese que en los escritos de tutela el profesional del derecho se\u00f1al\u00f3 que, pese a haber sido condenados por autoridad judicial competente, el certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios de los se\u00f1ores Christian Caicedo, Luis Santamar\u00eda y Helman Castillo arrojaba la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.1.-RTA GS-2022-066796-DIJIN.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021, en la que se reitera las Sentencias T-531 de 2012, T-817 de 2014, SU-055 de 2015 y T-024 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-PODER [JLPM] (1).pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 La \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d contiene como documento anexo el modelo de apostilla que debe integrarse a los documentos p\u00fablicos extranjeros. Al efecto, la Sala pudo constatar que el documento notarial incorporado al expediente, mediante el cual el se\u00f1or [JLPM] confiri\u00f3 un poder especial al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa, fue apostillado por el Estado chileno en atenci\u00f3n al modelo de apostilla anexado a la citada Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-Poder [OMFS].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-Poder [HMS].pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Sala constat\u00f3 que el documento notarial incorporado al expediente, mediante el cual el se\u00f1or HMS confiri\u00f3 un poder especial al abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa, fue apostillado por el Estado chileno en atenci\u00f3n al modelo de apostilla anexado a la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-Poder [JHCD].pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Sala constat\u00f3 igualmente que el documento notarial incorporado al expediente fue apostillado por el Estado chileno en atenci\u00f3n al modelo de apostilla anexado a la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Para esos efectos, ver el derogado art\u00edculo 2 del Decreto 233 de 2012, \u201c[p]or el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al efecto, el numeral 11 del art\u00edculo 21 del Decreto 869 de 2016 dispone que a la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano tiene entres sus competencias la de \u201c[d]irigir y coordinar la expedici\u00f3n de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplom\u00e1ticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedici\u00f3n de pasaportes, apostilla y legalizaci\u00f3n de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional\u201d. Y \u201c[s]ervir de orientador de los asuntos que por competencia correspondan atender directamente a los coordinadores de asistencia a connacionales en el exterior, de legalizaciones y apostille de documentos y dem\u00e1s gestiones consulares (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-Memorial Sijin [JLPM] (2).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2021_08_Ago_D760013121002202100089000 Acta de reparto202181014244.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-RESPUESTA SIJIN [OMFS].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: \u201cActaRepartoTribunal.png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 2.2.-RESPUESTA DERECHO DE PETICION [HMS] (1).pdf \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital T-8.455.521. Documento titulado: \u201cActaRepartoTribunal.png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital T-8.443.005. Documento pdf titulado: \u201c2.2.-RESPUESTA DERECHO DE PETICION [JHCD].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital T-8.456.663. Documento titulado: \u201c00 Acta reparto.png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021, en la que se reitera las Sentencias T-632 de 2010, T-995 de 2012, T-020 de 2014 y T-520 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 Para estos efectos se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-139 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021, en la que se reitera la Sentencias C-540 de 2012 y C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Entre estos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, a su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, a sus h\u00e1bitos, entre otros. (Cfr. Sentencia C-1011 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-729 de 2002, C-748 de 2011, T-058 de 2015, T-207A de 2018, C-224 de 2019, T-509 de 2020 y SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-748 de 2011, T-207 de 2018 y T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en las sentencias T-552 de 1997, T-729 de 2002, C-748 de 2011, T-058 de 2015 y C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 1993 y C-319 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-458 de 2012, T-058 de 2015 y SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109 Numeral 13 del art\u00edculo 11 del Decreto 113 de 2022, \u201c[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 La providencia trae a colaci\u00f3n, entre otros, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), que dispone: \u201cSon circunstancias de menor punibilidad (\u2026): \/\/ 1. La carencia de antecedentes penales (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Al tenor de los art\u00edculos 179 numeral 1\u00ba, y 197 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, no puede ser congresista ni presidente de la Rep\u00fablica quien haya sido condenado \u201cen cualquier \u00e9poca, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 A pesar de que en la Sentencia T-058 de 2015 la Corte se vale de un conjunto de disposiciones del derogado Decreto 643 de 2004 para sustentar esta funci\u00f3n, lo cierto es que tales objetivos fueron igualmente resaltados en la en la Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 11 de la Ley 1119 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>114 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>115 A este respecto, importa se\u00f1alar que el numeral 6 del art\u00edculo 124 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1878 de 2018, dispone que en la etapa judicial del proceso de adopci\u00f3n se debe anexar a la respectiva demanda: \u201cEl certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021, en la que se reitera la Sentencia C-243 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cPor el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 93 del Decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>121 Inciso segundo del art\u00edculo 94 del Decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>122 Numeral 11 del art\u00edculo 11 del Decreto 113 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012, reiterada en las Sentencias T-058 de 2015 y SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 Por ejemplo, en la Sentencia T-632 de 2010, la Corte conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or K, quien se desempe\u00f1aba como docente en una Universidad del pa\u00eds, en la cual adem\u00e1s estudiaba y era veedor de procesos administrativos, pol\u00edticos y acad\u00e9micos. A pesar de que el actor \u2013seg\u00fan sus palabras\u2013 gozaba de buen nombre y era reconocido regularmente como l\u00edder, para garantizar la continuidad de su vinculaci\u00f3n a la Universidad debi\u00f3 solicitar un certificado judicial. En todo caso, en tal documento figuraba la siguiente leyenda: \u201c[r]egistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial\u201d. De esta manera, el actor puso de presente que aun cuando reconoc\u00eda que, en efecto, hac\u00eda 20 a\u00f1os hab\u00eda sido condenado por el delito de \u201cinvasi\u00f3n de tierras\u201d, adem\u00e1s del largo tiempo transcurrido, ya hab\u00eda purgado la pena correspondiente; por lo que no consideraba razonable que con tal anotaci\u00f3n se afectara su derecho al buen nombre y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021, en la que se reitera la Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>130 Como lo resalt\u00f3 la Corte en la Sentencia T-058 de 2015, la Corporaci\u00f3n expuso que \u201ca lo largo del tr\u00e1mite de apostilla o legalizaci\u00f3n de antecedentes judiciales que las personas adelantan en la plataforma destinada para ello por la Canciller\u00eda, (\u2026) se debe seleccionar el tipo de documento que se va a apostillar o legalizar, se pregunta si el ciudadano \u201c\u00bfRequiere y autoriza la consulta y expedici\u00f3n del CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES con fines migratorios?\u201d, y se solicita, de forma obligatoria, el suministro del nombre del pa\u00eds de destino del documento\u201d. A la fecha, tal procedimiento se mantiene inc\u00f3lume. En sustento de lo dicho, puede consultarse el siguiente enlace: https:\/\/tramites.cancilleria.gov.co\/ApostillaLegalizacion\/PolNal\/solicitud.aspx \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Decreto 1067 de 2015, art\u00edculos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00edd. Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>134 Las dimensiones y finalidades del derecho fundamental al debido proceso administrativo fueron precisadas en la Sentencia SU-213 de 2021 y reiteradas en la Sentencia T-264 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>135 El apoderado hace alusi\u00f3n expl\u00edcita de la Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 En los escritos de tutela se alude al caso de los se\u00f1ores Christian Caicedo, Luis Santamar\u00eda y Helman Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/22 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Requerimiento de antecedentes penales y judiciales con fines migratorios\u00a0 \u00a0 Mientras en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodolog\u00eda general), procede la supresi\u00f3n relativa de la informaci\u00f3n; en el caso de la consulta con fines migratorios, y por la particularidad de su consulta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}