{"id":28627,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-451-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-451-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-22\/","title":{"rendered":"T-451-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n del Fondo de pensiones quien supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, al reintegro de la suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al momento de recibir la devoluci\u00f3n de saldos el accionante ten\u00eda acreditados los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, por lo que su derecho a la seguridad y al debido proceso se vieron afectados por la negativa de Protecci\u00f3n a tramitar el reconocimiento pensional al que tendr\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS AFILIADOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensi\u00f3n de vejez) \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones excepcionales en las que se excepciona la regla general se contrae a tres situaciones taxativas: (i)\u00a0El afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos (\u2026); (ii) El fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional (\u2026); y, (iii) El afiliado sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y nunca cobr\u00f3 el monto reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el requisito \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los eventos en que el afiliado se abstenga de realizar el cobro de la prestaci\u00f3n resarcitoria, pero contin\u00fae realizando cotizaciones al sistema para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, las semanas que originalmente se tuvieron en cuenta para decretar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos podr\u00e1n ser tenidas en cuenta para la eventual pensi\u00f3n de vejez. Dicho razonamiento se justifica en el car\u00e1cter subsidiario y residual que tiene la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que reconocen la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, y continuar cotizando hasta acreditar los requisitos necesarios para acceder a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden al Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibi\u00f3 el tutelante a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.531.306 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Rodrigo Arango Casta\u00f1o en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Rodrigo Arango Casta\u00f1o en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de marzo de 2020, Jorge Rodrigo Arango Casta\u00f1o (en adelante, el \u201cAccionante\u201d), obrando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, \u201cProtecci\u00f3n\u201d o la \u201cAccionada\u201d). Seg\u00fan consider\u00f3, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social al abstenerse de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez, o en su lugar, una devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arango Casta\u00f1o naci\u00f3 el 26 de diciembre de 19542 y afirm\u00f3 carecer: \u201cde cualquier tipo de protecci\u00f3n social otorgada por el gobierno nacional\u201d. Manifest\u00f3, igualmente, vivir: \u201cde la caridad de mi hermano en su casa de habitaci\u00f3n, pero la comida, ropa, asistencia al m\u00e9dico y la medicina formulada debo conseguirlas a trav\u00e9s de mi propio esfuerzo, porque mi hermano carece de recursos para atender mis necesidades\u201d. Por \u00faltimo, frente a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, indic\u00f3 no contar con: \u201cun m\u00ednimo vital para responder a mis necesidades b\u00e1sicas\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 en su escrito de tutela que la falta de reconocimiento de parte de Protecci\u00f3n le causaba un perjuicio irremediable pues dada su edad era: \u201cimposible conseguir trabajo, para atender mis necesidades b\u00e1sicas\u201d4. Aparte de la declaraci\u00f3n, no aport\u00f3 otro tipo de material probatorio que confirmara tal estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dej\u00f3 de presente haber cotizado desde febrero de 1976 hasta el mes de agosto de 2018, durante m\u00e1s de 32 a\u00f1os en los fondos de pensi\u00f3n Colpensiones y Protecci\u00f3n. Asunto que pudo verificarse en la historia laboral que anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El certificado de historia laboral emitido por la Protecci\u00f3n el 12 de agosto de 2019 estableci\u00f3 lo siguiente6:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Accionante cotiz\u00f3 1111.16 semanas en el r\u00e9gimen de prima media en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cotiz\u00f3 por 4.26 semanas en otros fondos de pensiones;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cotiz\u00f3 por 387.29 semanas en Protecci\u00f3n, sin embargo, ten\u00eda un valor de \u201c0\u201d en el saldo de su cuenta de ahorro individual7; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Ten\u00eda una totalidad de 1503.44 semanas cotizadas; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Redimi\u00f3 un bono pensional el 26 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continu\u00f3 en su escrito de tutela el se\u00f1or Arango indicando que al cumplir 62 a\u00f1os solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento de su pensi\u00f3n, que le fue negada en distintas oportunidades porque: \u201cme dijeron que no me pod\u00edan sumar el bono pensional que representaba mi vinculaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, (sic) (desde el a\u00f1o 1984 y hasta el a\u00f1o 1997), porque ten\u00eda demandada a esa entidad por una pensi\u00f3n convencional\u201d (en adelante, la \u201cDemanda\u201d)8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que, en lugar del reconocimiento, Protecci\u00f3n realiz\u00f3 una devoluci\u00f3n de saldos por el valor de ochenta y un millones cuarenta y siete mil siete pesos ($81.047.007) el 5 febrero de 20189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que sus pretensiones en la Demanda de \u201cpensi\u00f3n convencional\u201d no prosperaron, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 de nuevo a Protecci\u00f3n para solicitar: \u201cque me reconociera con esos recursos la pensi\u00f3n de vejez o me devolviera los saldos correspondientes\u201d. Pero que para tal reconocimiento la Accionante le indic\u00f3 que ten\u00eda que devolver los $81.047.007 recibidos con anterioridad10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Accionante indic\u00f3 que solicitar la devoluci\u00f3n de \u201cesa exorbitante cifra\u201d era desconocer su derecho pensional y los saldos restantes, aclarando que \u201c[\u2026] el dinero que me hab\u00edan devuelto de mis cotizaciones los gaste en el pago de deudas, en manutenci\u00f3n, en ayuda para arreglar el techo de la pieza donde vivo y en varias cosas que tienen que ver con mi propia atenci\u00f3n personal\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, env\u00edo a Protecci\u00f3n una comunicaci\u00f3n solicitando el reconocimiento de pensi\u00f3n y solicitando el descuento del valor mensual lo correspondiente a la devoluci\u00f3n de pagos realizada en febrero de 2018. Petici\u00f3n que fue negada12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n respondi\u00f3 la petici\u00f3n el 26 de diciembre de 2019 indicando que13:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cProtecci\u00f3n le reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema general de pensiones consistente en DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR VEJEZ prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cLa prestaci\u00f3n reconocida se hizo con base en una historia laboral y en una liquidaci\u00f3n de bono pensional que fue incluso aprobada por usted previo a dicho reconocimiento. No obstante, manifest\u00f3 tener tiempos faltantes en su historia laboral con los empleadores DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; una vez esta Administradora culmin\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a recuperar los tiempos faltantes reportados, estos tiempos entraron a hacer parte del consolidado nuevo de su historia laboral, ocasionando con ello una variaci\u00f3n en el bono pensional, as\u00ed como la participaci\u00f3n que cada uno de los cuotapartistas tiene dentro del mismo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cAs\u00ed las cosas, le informamos que, debido a que el bono pensional ya fue cobrado ante la Naci\u00f3n y ya fue reconocido y pagado por esta en el mes de enero de 2018, se hace necesario que, previo a proceder con la solicitud de reconocimiento y pago ante las entidades p\u00fablicas que hacen parte del bono pensional de la que ahora son responsable; se reintegre el valor devuelto en su totalidad, por concepto de bono pensional y saldo en cuenta CAI m\u00e1s rendimientos a la fecha, dado que al realizar la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral se gener\u00f3 un aumento en las semanas lo cual hoy le da para una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Continu\u00f3 la Accionada indicando los detalles donde se deb\u00eda realizar la consignaci\u00f3n devolutiva y que el mismo deb\u00eda realizarse teniendo en cuenta las variaciones propias del IPC; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que si la consignaci\u00f3n no se realizaba dentro del mes siguiente se entender\u00eda como desistida t\u00e1citamente la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Accionante reiter\u00f3 su solicitud a trav\u00e9s de petici\u00f3n del 13 de enero de 2020, donde indic\u00f3: \u201c(\u2026) me permito informarle que por ser una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, me gaste la devoluci\u00f3n de saldos que ustedes me entregaron en el mes de enero de 2018, y en la actualidad carezco de recursos para reintegrar al Fondo de Pensiones\u201d14. Indic\u00f3 tambi\u00e9n el Accionante que: \u201cPor tal raz\u00f3n me permito informarle que renunci\u00f3 (sic) a la pensi\u00f3n de vejez a que tendr\u00eda derecho y en consecuencia reitero la solicitud de reajustar el valor de la Devoluci\u00f3n de Saldos teniendo en cuenta el certificado laboral, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Propiamente solicit\u00f317:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cReajustar los valores del Bono Pensional que corresponde al se\u00f1or JORGE RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O, (\u2026) desde el 7 de mayo de 1984 y hasta 22 de mayo de 1997\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cNotificar de esta solicitud a la GOBERNACION (sic) DE ANTIOQUIA y a PENSIONES DE ANTIOQUIA, para que realice los pagos correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta petici\u00f3n fue nuevamente negada el 28 de enero de 2020 por Protecci\u00f3n al indicar que tal reconocimiento no era posible sin el reintegro de los recursos ya entregados. Indic\u00f3 adicionalmente la Accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud nos permitimos informar que el bono pensional fue cobrado ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda (sic) el 26 de diciembre de 2017, seg\u00fan los tiempos reportados y la liquidaci\u00f3n aprobada por el afiliado el d\u00eda 15 del mismo mes del a\u00f1o 2017. Posterior al an\u00e1lisis realizado Protecci\u00f3n procedi\u00f3 a otorgar una devoluci\u00f3n de saldos teniendo en cuenta el total de semanas correspondiente a bono pensional y a lo cotizado al r\u00e9gimen de ahorro individual (834,43 semanas), realizando la devoluci\u00f3n por un valor de $81,107,007 en febrero de 2018\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Reiter\u00f3 que al momento de pagar tal bono no ten\u00eda conocimiento de las labores prestadas ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y el Ministerio de defensa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cDado que el bono pensional hace aporte del capital necesario para definir la prestaci\u00f3n y los cambios generados por tiempos reportados posterior a la definici\u00f3n afectan considerablemente la liquidaci\u00f3n del bono y a su vez la prestaci\u00f3n, no es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima hasta que se realice la devoluci\u00f3n total del dinero\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u201cPor otra parte, y seg\u00fan una de las solicitudes expuestas por usted, no es posible tramitar \u00fanicamente la devoluci\u00f3n de saldos de las entidades p\u00fablicas faltantes, dado que, el sistema no permite la emisi\u00f3n del bono, adem\u00e1s como se manifest\u00f3 anteriormente tanto las semanas del bono como lo cotizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual deben ser tenidos en cuenta para la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la que actualmente tiene derecho que es la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo, indico que debido a la naturaleza irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social no era posible renunciar al derecho pensional y no proced\u00eda la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Concluy\u00f3 Protecci\u00f3n: \u201cNo se accede a la misma -pretensi\u00f3n de reajuste del bono- por encontrarse en una imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para hacerlo tanto no se realice el reintegro solicitado por Protecci\u00f3n S.A\u201d18 (negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior respuesta fue complementada el 25 de febrero de 2020 por Protecci\u00f3n, que recapitul\u00f3 el tr\u00e1mite descrito e indic\u00f3 que por el transcurso de un mes desde la petici\u00f3n inicial, se entend\u00eda el acaecimiento del desistimiento t\u00e1cito de la pretensi\u00f3n19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el 10 de marzo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reivindicar el derecho a la seguridad social que consider\u00f3 vulnerado por Protecci\u00f3n, mediante escrito de tutela donde solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue se declare que se vulner\u00f3 el Derecho a la seguridad social por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A., al no conceder ni la pensi\u00f3n ni la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A. que en el t\u00e9rmino de 48horas haga la devoluci\u00f3n de los saldos que me corresponden, por la relaci\u00f3n laboral que tuve con la Gobernaci\u00f3n de Antioquia desde el 7 de mayo de 1984 y hasta el 22 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que posterior a este pago le realice los cobros correspondes a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Como petici\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3: \u201cQue el t\u00e9rmino de ley, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A., me conceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 17 de marzo de 2020, el representante legal de Protecci\u00f3n S.A. se pronunci\u00f3 frente a la tutela interpuesta por el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o. Como solicitud preliminar pidi\u00f3 remitir el fallo de instancia a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y al Ministerio de Defensa. As\u00ed las cosas, inici\u00f3 por realizar una descripci\u00f3n f\u00e1ctica donde se constat\u00f3 que20:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Accionante se vincul\u00f3 a Protecci\u00f3n el 1 de noviembre del 2000 como consecuencia de un traslado de Colpensiones. Traslado que gener\u00f3 en favor del se\u00f1or Arango el derecho a un bono pensional;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el Accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez o devoluci\u00f3n de saldos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por ello, la Accionada se encamin\u00f3 a verificar si el se\u00f1or contaba con capital suficiente para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima. Al percatarse de que no contaba con los requisitos propios de la pensi\u00f3n de vejez, procedi\u00f3 con el pago de la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos que inclu\u00eda el valor de los aportes realizados a la cuenta de ahorro individual en Protecci\u00f3n y el valor pagado del bono pensional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que, as\u00ed las cosas, tras una nueva revisi\u00f3n la entidad se percat\u00f3 de que el reconocimiento del bono se hab\u00eda abstenido de incluir el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Motivo por el cual se solicit\u00f3 devolver el bono recibido en febrero de 2018. Lo anterior lo justific\u00f3 al indicar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[y]a que al ingresar nuevos cuotapartistas, la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n se reduce en el presente bono, redistribuyendo el valor con los nuevos cuotapartistas -Ministerio de Defensa y Gobernaci\u00f3n de Antioquia-, quien adem\u00e1s debe reconocer y pagar su cuota parte, por los periodos comprendidos entre el 28 de marzo y el 22 de mayo de 1997 y del 12 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976 (Ej\u00e9rcito Nacional) y por ello se debe anular la emisi\u00f3n del bono pensional, para proceder a emitir y cobrar nuevamente el mismo de manera correcta e integral, teniendo en cuenta al Ministerio de Defensa y a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia como contribuyentes y a la Naci\u00f3n, cabeza de la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como emisor. Lo anterior en virtud de lo establecido en el Inciso del Art\u00edculo 2421 del Decreto 1513 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto concluy\u00f3 que la redistribuci\u00f3n del bono pensional deb\u00eda ser asumida por el Ministerio de Defensa y la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda. Expres\u00f3: \u201cEn consecuencia, como se gener\u00f3 una redistribuci\u00f3n del bono pensional, no es la Naci\u00f3n y Colpensiones quien debe asumir un mayor valor, al contrario, se redistribuye el valor del bono pensional, repercutiendo en una diminuci\u00f3n del valor que deb\u00eda reconocer la Naci\u00f3n, que inversamente se aumenta en el nuevo valor que debe asumir el Ministerio de Defensa y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. De all\u00ed la necesidad de anular la emisi\u00f3n del bono pensional, pero para ello, se debe reintegrar el valor pagado como bono pensional, de lo contrario la Naci\u00f3n, no proceder\u00e1 con dicho tr\u00e1mite\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, Protecci\u00f3n reconoci\u00f3 que el aumento semanal era tan considerable que el Accionante ten\u00eda derecho a acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima. Indic\u00f3 tambi\u00e9n, que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante pues Protecci\u00f3n no pod\u00eda realizar la correcci\u00f3n del bono mientras no se realizara el reintegro de la devoluci\u00f3n pagada al se\u00f1or Arango Casta\u00f1o.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dej\u00f3 de presente que la falta de reconocimiento se deb\u00eda a la actuaci\u00f3n del Accionante que omiti\u00f3 esclarecer las labores prestadas en el Ministerio de Defensa y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y debido al hecho de que este aceptara la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos por vejez. Para tal prop\u00f3sito refiri\u00f3 a la sentencia T-1231 de 2008 en materia de improcedencia de la tutela24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 por \u00faltimo que respondi\u00f3 de manera suficiente y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y que actu\u00f3 sin afectar los derechos fundamentales reclamados25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (el \u201cJuzgado\u201d) vincul\u00f3 al ministerio de Defensa Nacional26 y a la gobernaci\u00f3n de Antioquia27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2020 el ministerio de Defensa (el \u201cMinisterio\u201d) emiti\u00f3 una certificaci\u00f3n de tiempos laborados en la entidad el \u201c02 de mayo de 2020 (sic)\u201d. Continu\u00f3 el Ministerio exponiendo que, en su parecer, la acci\u00f3n de tutela no era procedente ya que: \u201c[l]a conducta omisiva que se endilga al accionado, se encuentra superada, desapareciendo as\u00ed, en estricto sentido, el motivo de la presente acci\u00f3n y por lo tanto subyace la figura de la sustracci\u00f3n de materia, porque no hay orden que pueda impartirse por el Juez Constitucional, con el prop\u00f3sito de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n que el actor considera que le fue violado\u201d28. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 que el Ministerio no hab\u00eda violado ning\u00fan derecho del Accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera la gobernaci\u00f3n de Antioquia consider\u00f3 que no hab\u00eda conducta violatoria de derechos fundamentales, lo que resultaba en una acci\u00f3n improcedente29. Adujo tambi\u00e9n que Protecci\u00f3n no ha iniciado tramite de reconocimiento y pago del bono pensional donde el Accionante labor\u00f3 en distintas etapas: i) desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 199530; ii) el 1 de marzo de 1996 al 1 de enero de 1997 (con interrupci\u00f3n de 20 d\u00edas); y iii) desde el hasta mayo de 1997 hasta el 22 de mayo de 199731.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, record\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable, por lo que no deb\u00eda ser procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas de Medell\u00edn32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 25 de marzo de 2020, el Juzgado deneg\u00f3 el amparo por considerar improcedente la acci\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez de instancia estudi\u00f3 los art\u00edculos 86 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de perjuicio irremediable, la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras este barrido normativo, el Juzgado sostuvo que se hab\u00eda acudido de manera directa a la tutela, obviando el procedimiento ordinario. Indic\u00f3, asimismo, que no hab\u00eda sido acreditado un estado de debilidad manifiesta que le impidiese al tutelante el acceso a la v\u00eda ordinaria. Resalt\u00f3 el juez de instancia que tampoco encontr\u00f3 manifiesta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ni acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad -de nuevo por no acudir a tr\u00e1mite judicial o administrativo antecedente-. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no se configuraba perjuicio irremediable al no haber prueba, siquiera sumaria, de la condici\u00f3n del accionante, motivos por los cuales no era procedente el amparo invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto y se le asign\u00f3 la sustanciaci\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que la decisi\u00f3n de instancia consider\u00f3 que el presente caso se tornaba improcedente se proceder\u00e1 con un breve an\u00e1lisis de la procedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentra estipulada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y regulada en el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe: \u201ccualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (&#8230;)\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que este requisito se encuentra acreditado toda vez que, durante todos los hechos descritos y hasta la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Arango ha actuado en nombre propio, solicitando la reivindicaci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo constitucional y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. (Protecci\u00f3n S.A.), sociedad comercial del tipo an\u00f3nima, domiciliada en Medell\u00edn, cuya actividad principal es la administraci\u00f3n de fondos vinculados a la seguridad social. As\u00ed, al prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), y en la medida en que es la entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y condicion\u00f3 la misma al rembolso del pago recibido en febrero de 2018, la Sala estima que es susceptible de actuar como sujeto pasivo en el presente proceso, pues tiene la aptitud legal para responder por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos del Accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela propende por asegurar la efectividad del amparo y pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se encuentren amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los sujetos previstos en la Constituci\u00f3n y las normas que la complementan, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por ende, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo desnaturaliza el objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de caso concreto para determinar si el paso del tiempo entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional es razonable. Ello, bajo la premisa seg\u00fan la cual declarar improcedente la solicitud de amparo por el s\u00f3lo transcurso del tiempo \u201cpodr\u00eda tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza mayor o de debilidad manifiesta.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, no es necesario realizar un estudio sobre un transcurso prologado del tiempo toda vez que el Accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 10 de marzo de 2020, siendo la \u00faltima comunicaci\u00f3n de Protecci\u00f3n -donde se negaban los derechos aqu\u00ed aludidos- del 25 de febrero de 2020. Lo que deviene en un actuar diligente y expedito del actor en la reivindicaci\u00f3n de sus derechos y certifica, para esta Sala, el cumplimiento de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n, mientras no exista riesgo de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados37. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta corporaci\u00f3n ha diferenciado al adulto mayor de la tercera edad en relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad. Al respecto estableci\u00f3: \u201cReconocer entre los adultos mayores a quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realizaci\u00f3n de sus derechos, por el desgaste biol\u00f3gico que implica el paso del tiempo y as\u00ed, concretar el principio a la igualdad y conservar la acci\u00f3n de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensi\u00f3n de vejez.\u201d38. Al tratarse de un adulto mayor se pasa entonces a estudiar la idoneidad y eficacia de los recursos disponibles en relaci\u00f3n con sus condiciones personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico planteado y protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su parte, es eficaz, cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados39. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de los actores, los hechos y circunstancias que rodean el caso, debe el juez determinar si un mecanismo permite salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados de forma oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, a priori, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley40; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal prop\u00f3sito. Por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d41. Lo que quiere decir que esta ser\u00eda, en principio, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala constata que tales mecanismos judiciales no resultan eficaces, debido a las especiales circunstancias en las que se halla el Accionante, lo anterior pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el proceso no se supedita al solo cumplimiento de una serie de requisitos, pues se constat\u00f3 que la cuesti\u00f3n a resolver se refiere al eventual acceso a la pensi\u00f3n de vejez, dada la existencia de una devoluci\u00f3n de saldos que se habr\u00eda reconocido y tasado con base en una informaci\u00f3n errada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, puesto que si bien ser\u00eda la justicia laboral, en principio, la que deber\u00eda revisar este proceso, m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corte han dejado de presente que en condiciones de debilidad manifiesta del accionante, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se puede flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales adicionado a la falta de idoneidad del proceso judicial natural en la protecci\u00f3n o prevenci\u00f3n de la lesi\u00f3n a los derechos42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encuentra que la demanda declarativa laboral no resultar\u00eda eficaz43 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias del Accionante, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arango es un adulto mayor, que se encuentra a menos de 6 a\u00f1os de alcanzar la expectativa de vida masculina en Colombia44, dado que este a\u00f1o cumplir\u00e1 68 a\u00f1os. Su edad implica que la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo jurisdiccional principal resultar\u00eda desproporcionada, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n que dicho tr\u00e1mite supondr\u00eda. Adem\u00e1s, es importante notar que el presente tr\u00e1mite de tutela se vio afectado por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y subsiguiente congestionamiento de la Rama Judicial producto del Covid-19. As\u00ed, habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la instauraci\u00f3n de la tutela, obligar al actor a acudir al inicio de un tr\u00e1mite laboral de primera instancia, teniendo en cuenta su edad y que ya ha esperado por m\u00e1s de dos a\u00f1os una resoluci\u00f3n frente a su caso, supondr\u00eda una exigencia demasiado gravosa, dada la duraci\u00f3n proyectada del tr\u00e1mite jurisdiccional ordinario y la expectativa de vida con que contar\u00eda el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 el accionante que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, dependiendo de la caridad familiar para su manutenci\u00f3n y enfrentado a la imposibilidad de conseguir un empleo, elemento que fortalece la conclusi\u00f3n en torno a la desproporci\u00f3n de la exigencia de agotamiento del recurso jurisdiccional principal. Elementos probatorios que no fueron controvertidos ni desvirtuados en las etapas procesales previas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha indicado que se debe analizar la situaci\u00f3n particular de los adultos mayores en relaci\u00f3n con sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n, y ponderarlas con el principio de solidaridad que corresponde a las familias de los presuntamente afectados. Indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n: Segu\u0301n este principio los miembros de la sociedad con mayores posibilidades de cualquier i\u0301ndole, deben apoyo a los que se encuentren en una situacio\u0301n de desventaja. Asi\u0301 se asegura en mayor medida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y se construye un entorno de respeto hacia ellos, bajo la idea de que su realizacio\u0301n y primaci\u0301a, si bien le corresponde al Estado por ser uno de sus fines esenciales, es un asunto que concierne a todos los miembros de la sociedad que deben coadyuvar y buscar, desde sus actos cotidianos, la materializacio\u0301n de los derechos fundamentales, pues estos no son solamente un asunto oficial sino un elemento que debe permear todas y cada una de las relaciones sociales\u201d 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa que ha ocurrido en este caso, pues el accionante ha logrado vivir por la generosidad de su hermano46. Evidentemente, el deber de solidaridad se ha manifestado de manera benemeritica, sin embargo, esto no puede desobligar a las autoridades del ejercicio de sus funciones p\u00fablicas y del cumplimiento de sus estipulaciones contractuales. El respaldo de un actor privado, familiar o no, no puede constituirse en una \u00fanica raz\u00f3n para privar a una persona de reclamar su derecho pensional. As\u00ed, es claro que la ben\u00e9vola acci\u00f3n particular no se traduce en una causa que subsane la potencial vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por la actuaci\u00f3n del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, para esta Sala es claro que el accionante tuvo un grado m\u00ednimo de diligencia para reclamar sus derechos relacionados a la seguridad social, pues actu\u00f3 mediante distintas solicitudes y peticiones ante Protecci\u00f3n S.A., e incluso demand\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, con el fin de lograr el reconocimiento pensional. Si, por ejemplo, el accionante hubiese optado por demandar la validez de estos actos administrativos, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco resultar\u00eda eficaz puesto que: (i) ha intentado reclamar sus derechos desde el 2019; (ii) ha acudido en distintas oportunidades a Colpensiones a reclamar su derecho; y (iii) acceder a un proceso de esta naturaleza implicar\u00eda acudir a una serie de costos derivados de la representaci\u00f3n judicial. En atenci\u00f3n a los tiempos que esta serie de recursos toman y a las condiciones particulares descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta Sala concluye que el expediente deja de presente pruebas, por lo menos sumarias, del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad47, pues el acudir al mecanismo ordinario, supone la imposici\u00f3n de una carga desproporcionada, a la luz de las circunstancias concretas del accionante antes descritas48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del Accionante, quien teniendo los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n solo se le reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del Accionante, al exigirle la devoluci\u00f3n del monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva recibida para el reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados por la Sala, en primer lugar, se proceder\u00e1 a: (i) se\u00f1alar la incompatibilidad general de la pensi\u00f3n de vejez con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos y sus excepciones; y (ii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto con base en estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los riesgos cubiertos por la seguridad social el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ampara el riesgo de vejez mediante apoyos econ\u00f3micos bajo dos prestaciones, en principio excluyentes, cuyo reconocimiento disyuntivo se sujeta a los requisitos de la Ley 100 de 199349. As\u00ed las cosas, tanto en el r\u00e9gimen de prima media50 como en el de ahorro individual con solidaridad51, se propende por el reconocimiento del derecho pensional, pero se prev\u00e9 una prestaci\u00f3n sustituta y alternativa, conocida como la devoluci\u00f3n de saldos, en caso del ahorro individual52, y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el caso del r\u00e9gimen de prima media53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro que tanto la pensi\u00f3n de vejez como la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo: la vejez. Justamente por esta diferencia, a priori, inherente de las prestaciones junto con las disposiciones del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 del 200154, se ha entendido que el reconocimiento pensional es incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan corresponda. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional55 como la Corte Suprema de Justicia56 han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, en los casos que a una persona ya se le reconoci\u00f3 previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos, reconociendo excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a pesar de que se ha defendido reiteradamente que la interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2000 refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simult\u00e1neamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo57, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han identificado situaciones jur\u00eddicas particulares en las que no ser\u00eda posible aplicar la regla general de incompatibilidad. Estas situaciones excepcionales en las que se excepciona la regla general se contrae a tres situaciones taxativas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos58. As\u00ed al estudiar una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n despu\u00e9s de la existencia de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, la administradora de fondos pensionales debe analizar la fecha en que se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n sustitutiva para determinar si ya se hab\u00eda causado el derecho pensional. As\u00ed las cosas, de ser procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la Corte ha indicado que se debe deducir de las mesadas pensionales, el monto pagado por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que se afecte el m\u00ednimo vital del beneficiario, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional59. Este segundo supuesto se presenta cuando el fondo pensional se basa en normas no aplicables a la situaci\u00f3n del pensionado o le impone requisitos inconstitucionales al momento de estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, las administradoras de pensiones deber\u00e1n estudiar las nuevas solicitudes con base en los requisitos legales y jurisprudenciales para verificar si se acreditan, o no, las condiciones para acceder a un reconocimiento pensional. En este evento, es necesario que el afiliado realice la devoluci\u00f3n de lo recibido como indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, con el prop\u00f3sito de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y nunca cobr\u00f3 el monto reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. Para este tercer, y \u00faltimo, escenario es necesario que se compruebe que el actor a quien se le ha reconocido una indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n no la haya cobrado y que haya permanecido realizando aportes al sistema pensional. De manera que si se demuestra que se realiz\u00f3 el cobro y permaneci\u00f3 cotizando al sistema pensional, no debe tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Lo anterior por el principio de incompatibilidad contenido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001 que impide que las cotizaciones consideradas para el c\u00e1lculo del monto indemnizatorio sean tenidas en cuenta para cualquier otro efecto, como ha interpretado la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se itera, entonces, que en los eventos en que el afiliado se abstenga de realizar el cobro de la prestaci\u00f3n resarcitoria, pero continue realizando cotizaciones al sistema para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, las semanas que originalmente se tuvieron en cuenta para decretar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos podr\u00e1n ser tenidas en cuenta para la eventual pensi\u00f3n de vejez. Dicho razonamiento se justifica en el car\u00e1cter subsidiario y residual que tiene la indemnizaci\u00f3n sustitutiva61, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que reconocen la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, y continuar cotizando hasta acreditar los requisitos necesarios para acceder a su pensi\u00f3n62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, frente incompatibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con la devoluci\u00f3n de saldos esta Sala encuentra que: (i) en principio, tanto la Ley 100 de 1993 como su decreto reglamentario (el Decreto 1730 de 2001) proscriben la compatibilidad simultanea de la pensi\u00f3n de vejez y una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos; (ii) que a pesar de esta incompatibilidad legal, la jurisprudencia ha indicado que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos no es un impedimento per se para que los fondos pensionales realicen nuevos estudios sobre las solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez; y (iii) lo anterior implica que es posible que un afiliado a quien se le reconoci\u00f3 una de las prestaciones sustitutivas descritas pueda acceder con posterioridad a la pensi\u00f3n de vejez siempre que se encuentre dentro de alguno de los eventos descritos (ver supra, numerales 56 a 59).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Arango, al no reconocer una pensi\u00f3n respecto de la cual parec\u00eda haber cumplido los requisitos y exigirle la devoluci\u00f3n de las sumas recibidas por concepto de devoluci\u00f3n de saldos, como condici\u00f3n previa para su reconocimiento. Sobre esto, la Sala encuentra que existen suficientes hechos probados para amparar los derechos cuya tutela solicita el accionante, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, esta Sala constata que en el expediente se tiene probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Arango Casta\u00f1o naci\u00f3 el 26 de diciembre de 1954; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El tutelante cotiz\u00f3 al sistema de pensiones durante m\u00e1s de 42 a\u00f1os63; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El 5 de febrero de 2018 recibi\u00f3 una devoluci\u00f3n de saldos por el valor de $81.047.007 COP; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2019, Protecci\u00f3n reconoci\u00f3 que: \u201cAs\u00ed las cosas, le informamos que, debido a que el bono pensional ya fue cobrado ante la Naci\u00f3n y ya fue reconocido y pagado por esta en el mes de enero de 2018, se hace necesario que, previo a proceder con la solicitud de reconocimiento y pago ante las entidades p\u00fablicas que hacen parte del bono pensional de la que ahora son responsable; se reintegre el valor devuelto en su totalidad, por concepto de bono pensional y saldo en cuenta CAI m\u00e1s rendimientos a la fecha, dado que al realizar la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral se gener\u00f3 un aumento en las semanas lo cual hoy le da para una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n del 28 de enero de 2020, frente a aquella pensi\u00f3n m\u00ednima, indic\u00f3 que: \u201cPor otra parte, y seg\u00fan una de las solicitudes expuestas por usted, no es posible tramitar \u00fanicamente la devoluci\u00f3n de saldos de las entidades p\u00fablicas faltantes, dado que, el sistema no permite la emisi\u00f3n del bono, adem\u00e1s como se manifest\u00f3 anteriormente tanto las semanas del bono como lo cotizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual deben ser tenidos en cuenta para la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la que actualmente tiene derecho que es la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El 10 de marzo de 2020 el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para revindicar sus derechos a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de saldos reconocida por Protecci\u00f3n, se tiene que, al 12 de agosto de 2019, la situaci\u00f3n en materia de cotizaciones y edad era la siguiente64:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas por el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/09\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1111.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizadas en otro r\u00e9gimen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas antes de la devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1477.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones despu\u00e9s de la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas laboradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1503.44 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha de destacarse que el demandante cumpli\u00f3 los 62 a\u00f1os el 26 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes entrar a evaluar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Arango Casta\u00f1o conviene recordar los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ella se dispuso que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el trabajador que se encontrara cotizando en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u2013 RAIS deb\u00eda acumular en su cuenta de ahorro individual un monto que le permitiera obtener una pensi\u00f3n mensual equivalente (o superior) al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, reajust\u00e1ndolo cada a\u00f1o con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, a la luz del art\u00edculo 64 de la referida ley. Tambi\u00e9n previ\u00f3 el legislador, en su art\u00edculo 65, que en aquellos casos en que no se alcanzara el monto prescrito, pero se alcanzara la edad de 62 a\u00f1os -para los hombres- y se hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas, los afiliados tendr\u00edan derecho a que el Gobierno Nacional completara el monto restante, y as\u00ed pudieran obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicados los requisitos de acceso, se tiene que el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o cumpli\u00f3 62 a\u00f1os el 26 de diciembre de 2016. Se aprecia tambi\u00e9n que para la fecha de pago de la devoluci\u00f3n de saldos (5 de febrero de 2018) el aqu\u00ed accionante ten\u00eda cotizadas 1.477,7 semanas (posteriormente cotizo otras 25,74 semanas) y para ese momento ya contaba con 63 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que para la fecha en que se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el demandante ten\u00eda acreditados los requisitos acceder a una pensi\u00f3n de vejez y que la misma no le fue reconocida. En efecto, se aprecia que Protecci\u00f3n S.A. realiz\u00f3 el estudio inicial con base en informaci\u00f3n incompleta (al no incluir el tiempo laborado en la gobernaci\u00f3n de Antioquia y el ministerio de Defensa Nacional), raz\u00f3n por la cual no se percat\u00f3 de la configuraci\u00f3n del derecho. Esto fue reconocido por la entidad accionada que, al verificar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos de acceso al derecho pensional, exigi\u00f3 la devoluci\u00f3n de la suma entregada como requisito para reconocer la pensi\u00f3n al se\u00f1or Arango Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la devoluci\u00f3n de saldos de vejez. Remedio constitucional a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que para el momento en el que se accedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de saldos, se encontraban en discusi\u00f3n las semanas laboradas por el actor para la gobernaci\u00f3n de Antioquia y el ministerio de Defensa Nacional. Esto llev\u00f3 a que solamente se reconocieran como cotizadas 834.43 semanas y, en consecuencia, se realizara una devoluci\u00f3n de saldos por valor de $81,107,007, en febrero de 2018. Posteriormente, Protecci\u00f3n admiti\u00f3 en el \u00a0certificado del 12 de agosto de 2019, que el accionante hab\u00eda cotizado para el momento en el que se accedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de saldos un total de 1111.86 semanas en el r\u00e9gimen de prima media, que sumadas a 4.29 cotizadas a otros reg\u00edmenes y 361.55 consignadas en la cuenta de ahorro individual administrada por Protecci\u00f3n, indicar\u00edan que para el momento de la devoluci\u00f3n de saldos el accionante ya habr\u00eda cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el RAIS. Dicha titularidad del derecho pensional fue verificada por las claras manifestaciones de Protecci\u00f3n en sus comunicaciones del 26 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020, en las que se reconoce expl\u00edcitamente que el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o ten\u00eda derecho a acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, la situaci\u00f3n del accionante en el presente caso encuadra en el primero de los escenarios en los que es viable el reconocimiento posterior de una pensi\u00f3n de vejez, a pesar de la devoluci\u00f3n de saldos. En efecto, para la fecha en la que esta se realiz\u00f3, el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o ya ten\u00eda la edad para acceder a la pensi\u00f3n y cumplir\u00eda los requisitos de semanas m\u00ednimas cotizadas (Ley 100 de 1993, Art. 65), o el monto m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (Ley 100 de 1993, Art. 64), aplicables en el RAIS. Ahora bien, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales depuradas por la Corte Constitucional (ver supra, numeral 63), lo que procede en estos casos es (i) analizar la cuesti\u00f3n relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, (ii) una vez reconocida, deducir de las mesadas pensionales el monto pagado por concepto de la devoluci\u00f3n de saldos, sin que se afecte el m\u00ednimo vital del beneficiario y con el fin de proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cuando esta corporaci\u00f3n ha estudiado eventos donde convergen derechos de reconocimiento pensional y previos pagos de indemnizaciones sustitutivas o devoluciones de saldos, ha optado por ordenar el descuento de aquellos montos resarcitorios65, o incluso ha instado a las entidades condenadas a llegar a acuerdos de pago66, que permitan la igual salvaguarda a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y de los derechos a la pensi\u00f3n correspondiente. Espec\u00edficamente en la sentencia SU-317 de 2021 concluy\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no puede perderse de vista que, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001, \u201clas indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.\u201d Por tanto, en asuntos como este, se deben disponer las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se hubiera otorgado una indemnizaci\u00f3n de esta \u00edndole, el beneficiario de la misma devuelva o compense a la entidad pensional el valor de la misma.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, las reglas jurisprudenciales aplicables para la soluci\u00f3n de este tipo de casos no erigen la devoluci\u00f3n de lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos como prerrequisito para el reconocimiento pensional. Por el contrario, como medida de protecci\u00f3n de los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones, permite la compensaci\u00f3n de las sumas ya recibidas por dichos conceptos, con aquellas que se reconozcan a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de vejez. Es fundamental notar que la devoluci\u00f3n de los dineros, a cargo del beneficiario de la prestaci\u00f3n, se hace de manera posterior al reconocimiento pensional, por lo que no se impide la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo necesario para el acceso a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto contrasta con la posici\u00f3n expuesta de manera reiterada por Protecci\u00f3n frente al caso del se\u00f1or Arango Casta\u00f1o. As\u00ed, la accionada supuso equivocadamente que la devoluci\u00f3n de las sumas percibidas por el demandante constitu\u00eda requisito previo para proceder al reconocimiento pensional. En efecto, manifest\u00f3 repetidamente que \u201cno es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima hasta que se realice la devoluci\u00f3n total del dinero\u201d67. Dicha posici\u00f3n impacta tanto el debido proceso del actor, como su derecho a la seguridad social, al imponer una barrera que contradice la regla jurisprudencial decantada para la soluci\u00f3n de este tipo de situaciones. Contrario a lo sostenido por Protecci\u00f3n, lo que procede en este caso es realizar el reconocimiento pensional de acuerdo con la realidad de cotizaciones del se\u00f1or Arango Casta\u00f1o, y establecer un mecanismo razonable de compensaci\u00f3n de los dineros ya pagados, versus las sumas a las que el accionante tenga derecho por concepto de pensi\u00f3n de vejez. Sobre este punto, se reconoce que la administradora de fondos de pensiones debe realizar tr\u00e1mites internos para que la asignaci\u00f3n de cuotas parte del bono pensional se ajusten a la realidad de cotizaciones del accionante, pero ello es un ejercicio que no compete al afiliado, ni que puede frustrar su acceso a una prestaci\u00f3n cuyos requisitos de acceso ya habr\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala concluye que al momento de recibir la devoluci\u00f3n de saldos el accionante ten\u00eda acreditados los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, por lo que su derecho a la seguridad y al debido proceso se vieron afectados por la negativa de Protecci\u00f3n a tramitar el reconocimiento pensional al que tendr\u00eda derecho. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. y se ordenar\u00e1 realizar un examen en torno al derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Arango Casta\u00f1o, enfocado especialmente en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993 y que tenga en cuenta la realidad de sus cotizaciones. Asimismo, se autorizar\u00e1 para que, en caso de darse el reconocimiento pensional, la entidad accionada descuente de los valores reconocidos por concepto pensi\u00f3n de vejez el monto correspondiente a la devoluci\u00f3n de saldos, en un ejercicio de compensaci\u00f3n que tenga en cuenta tanto el m\u00ednimo vital del accionante, como asegurar el retorno de los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 conocer una acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Rodrigo Arango Casta\u00f1o en contra de Protecci\u00f3n S.A., por la respuesta negativa a una solicitud de reconocimiento pensional, en la que se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala estudi\u00f3 la procedibilidad de la tutela para comprobar que se cumpl\u00eda con las disposiciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las reglas establecidas por el Decreto 2591 de 1991. Tras una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial frente a la subsidiariedad de la tutela y la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, continu\u00f3 este tribunal con el estudio de fondo de la providencia. En efecto, se verific\u00f3 que, para este caso en concreto, exigir el agotamiento de los mecanismos judiciales a disposici\u00f3n del actor implicaba la imposici\u00f3n de una carga desproporcionada, y el mecanismo ordinario no resultaba eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se ocup\u00f3 la Sala de exponer la regla general que indica la incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, y la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, se presentaron las excepciones a dicha regla general, que se reducen a 3 escenarios concretos, a saber: (i) el afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n; (ii) el fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (iii) el afiliado sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, verific\u00f3 que a pesar de que Protecci\u00f3n S.A. hab\u00eda concedido ya una devoluci\u00f3n de saldos -que indicar\u00eda prima facie la inviabilidad de reconocer de manera concomitante la pensi\u00f3n de vejez solicitada-, las circunstancias del caso lo ubicaban en el primer escenario de excepci\u00f3n a la incompatibilidad de dichas prestaciones: El afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos. En efecto, se verific\u00f3 que para el momento en el que el demandante obtuvo la devoluci\u00f3n de saldos, este habr\u00eda cotizado semanas suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y tendr\u00eda la edad necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n, situaci\u00f3n reconocida de manera expresa por la entidad accionada en varias de sus comunicaciones al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se encontr\u00f3 que la entidad accionada se hab\u00eda negado a estudiar y realizar el reconocimiento pensional correspondiente, argumentando que, antes del mismo, el demandante deb\u00eda realizar el reintegro de los dineros percibidos por concepto de devoluci\u00f3n de saldos. Sobre esto, se resalt\u00f3 que la regla aplicable al escenario de excepci\u00f3n antes indicado en el literal a) del numeral 78., establece un mecanismo de compensaci\u00f3n\/devoluci\u00f3n de los dineros que el mismo opera de manera posterior, de modo que no implica una barrera de acceso para el reconocimiento pensional y no inhibe la realizaci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se encontr\u00f3 que en el caso concreto se hab\u00edan vulnerado los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor, lo que obliga a revocar la sentencia de instancia, en la que se dispuso la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido se ordenar\u00e1 realizar un estudio de fondo acerca del derecho pensional del actor, que tenga en cuenta las reglas excepcionales de compatibilidad entre la devoluci\u00f3n de saldos y el posterior reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como los escenarios de compensaci\u00f3n que protejan los recursos del sistema general de seguridad en pensiones, de acuerdo a las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Jorge Rodrigo Arango Casta\u00f1o en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Arango Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que dentro de las 48 horas siguientes la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice el estudio de fondo de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez elevada por el se\u00f1or Jorge Rodrigo Arango Casta\u00f1o, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A para que, en caso de otorgarse el reconocimiento pensional, descuente de los valores reconocidos por concepto de pensi\u00f3n de vejez las sumas entregadas previamente a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos, en un ejercicio de compensaci\u00f3n que tenga en cuenta tanto el m\u00ednimo vital del accionante, como la recuperaci\u00f3n de los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-451\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la providencia \u2026 incurre en una contradicci\u00f3n significativa, pues pese a que reconoce que la condici\u00f3n de adulto (mayor) no lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n, vuelve y recurre a la edad del peticionario para sustentar la falta de eficacia del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: T-8.531.306 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Rodrigo Arango Casta\u00f1o en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda salvo mi voto por cuanto no comparto que el accionante hubiere acreditado el requisito de subsidiariedad. La mayor\u00eda, sin embargo, encontr\u00f3 superado dicho requisito a partir de una valoraci\u00f3n equ\u00edvoca de la falta de eficacia del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales del accionante. En mi opini\u00f3n la solicitud de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia valora de manera inadecuada la edad del peticionario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la ponencia, el accionante ten\u00eda 66 a\u00f1os de edad al momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela por lo que su condici\u00f3n de adulto mayor no lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que torne ineficaz lo medios defensa a su disposici\u00f3n. Es decir, que el solo hecho de su edad no aminora la carga valorativa en cabeza del juez constitucional frente a la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de defensa. Esto por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha advertido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protecci\u00f3n constitucional y un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible en relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, ser\u00eda necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocar\u00eda la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela y comprometer\u00eda el sistema de distribuci\u00f3n de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para reclamar pensiones de vejez de personas con m\u00e1s de 60 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la providencia frente a la cual aparto mi voto incurre en una contradicci\u00f3n significativa, pues pese a que reconoce que la condici\u00f3n de adulto no lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n, vuelve y recurre a la edad del peticionario para sustentar la falta de eficacia del proceso ordinario laboral. Es as\u00ed como en el fundamento jur\u00eddico 49, la sentencia precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Arango es un adulto mayor, que se encuentra a menos de 6 a\u00f1os de alcanzar la expectativa de vida masculina en Colombia, dado que este a\u00f1o cumplir\u00e1 68 a\u00f1os. Su edad implica que la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo jurisdiccional principal resultar\u00eda desproporcionada, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n que dicho tr\u00e1mite supondr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no es otra cosa que confundir los efectos de la condici\u00f3n de adulto mayor con la de la tercera edad, pues en ambos la edad del actor incide en la eficacia del mecanismo ordinario de defensa. Esto vac\u00eda de contenido las instituciones comentadas de cara a la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad y desconoce la jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que la sentencia entrar a valorar la existencia de otras circunstancias para desvirtuar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos. No obstante, el fallo cita la Sentencia T-015 de 2019 para resaltar que \u201cse debe analizar la situaci\u00f3n particular de los adultos mayores en relaci\u00f3n con sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n, y ponderarlas con el principio de solidaridad que corresponde a las familias de los presuntamente afectados\u201d (fj. 51). Frente a lo cual concluye que el accionante \u201cse encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, dependiendo de la caridad familiar para su manutenci\u00f3n y enfrentado a la imposibilidad de conseguir un empleo\u201d (fj. 50) y que ello \u201cfortalece la conclusi\u00f3n en torno a la desproporci\u00f3n de la exigencia de agotamiento del recurso jurisdiccional principal\u201d (fj. 50). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la sentencia de la cual aparto mi voto apoya la procedibilidad del amparo en obiter dicta de la jurisprudencia constitucional e ignora la ratio decidendi de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de advertir que la sentencia desconoce el hecho de que el 3 de septiembre de 2021 el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n S.A. en el proceso con Radicado No. 0500131050022021003630069 ante el Juzgado 002 Laboral de Medell\u00edn (Antioquia), la cual ya cuenta con sentencia de primera instancia y evidencia la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas es que considero que la Corte debi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 6. Tiene actualmente 65 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folios 37-58. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Como consecuencia de la devoluci\u00f3n de saldos realizada en febrero 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 7 &amp; 78-89 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folios 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folios 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folios 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cCuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el bono vigente y se expedir\u00e1 uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no est\u00e9 en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminuci\u00f3n responder\u00e1 por las sumas que se determinen judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a un bono complementario, \u00e9ste ser\u00e1 emitido por la misma entidad que emiti\u00f3 el bono original. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecer\u00e1 entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la informaci\u00f3n, calculado a la fecha de emisi\u00f3n del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la informaci\u00f3n y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habr\u00e1 lugar a bono complementario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>30 Como deja ver la historia laboral: Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folios \u00a0<\/p>\n<p>31 Como deja ver la historia laboral: Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mencion\u00f3 expresamente las sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015, T-630 de 2015, SU-t320 de 2013, T-225 de 1993, T-808 de 2010, T-956 de 2014, T-056 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 11 se indica que: \u201cCompetencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y tener relevancia constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Ver Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el Tomo I del informe de resultados del estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y publicado en abril de 2016, las entidades concluyeron que el tr\u00e1mite de un recurso extraordinario en Colombia dura en promedio 467 d\u00edas corrientes. Aunque el informe se\u00f1ala que para la obtenci\u00f3n de este dato se lleg\u00f3 a una muestra concentrada, esta Sala considera que es un dato de referencia v\u00e1lido para constatar los tiempos procesales a los que el se\u00f1or Arango Casta\u00f1o podr\u00eda verse sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el DANE, la esperanza de vida al nacer en Colombia es de 73,7 a\u00f1os para 2021. Fuente: anexo-cambio-demografico-Mortalidad-por-sexo-nal-2018-2070-dptal-2018-2050. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver el p\u00e1rrafo \u201c1\u201d de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ha indicado esta Corte, en sentencia T-080 de 2021.:\u201cAs\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sen\u0303alado de manera paci\u0301fica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensio\u0301n, los otros medios judiciales son ido\u0301neos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial proteccio\u0301n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composicio\u0301n de su nu\u0301cleo familiar; (iv) las circunstancias econo\u0301micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicacio\u0301n del amparo constitucional; (vii) el grado de formacio\u0301n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusio\u0301n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 En vista del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, \u00a0no resulta necesario analizar la existencia de un perjuicio irremediable para este caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, prima facie, no existe incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, ya que sus causas y fundamentos son independientes. Frente a la pensi\u00f3n de invalidez, el riesgo asegurado es la capacidad laboral del afiliado y su causaci\u00f3n depende de la declaratoria invalidez en un porcentaje superior al 50% y la acreditaci\u00f3n de las semanas cotizadas. Por otro lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos son consecuencia de la falta de un n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, debido a que el afiliado al que se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n es el mismo al que se le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez y el sistema general de pensiones proh\u00edbe que se financien dos prestaciones pensionales con los mismos tiempos cotizados, se debe proceder la devoluci\u00f3n de lo reconocido y pagado en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Al respecto, ver Sentencias SU-556 de 2019, SU-317\/21, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, Ley 100 de 1993, Arts. 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, Ley 100 de 1993, Arts. 64-65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 100 de 1993, Art. 66: \u201cDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS.\u00a0Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 100 de 1993, Art. 37: \u201cINDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis. Algunos son las Sentencias de unificaci\u00f3n: SU-556 de 2019, SU-317\/21 y Sentencias de las distintas Salas de Revisi\u00f3n: T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensaci\u00f3n entre las sumas recibidas por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional. Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a trav\u00e9s del mecanismo de la compensaci\u00f3n o descuento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, la Sentencia T-937 de 2013 indic\u00f3 que es \u201cplausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en casos en los cuales se haya pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez).\u201d Reiterado en la T-510 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 53377, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 El car\u00e1cter facultativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue analizado en la Sentencia C-375 de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulneraba el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando en el sistema de pensiones hasta alcanzar los requisitos para acceder la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 37 de la ley 100 establece, para el caso del r\u00e9gimen de prima media, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 como derecho, cuando el afiliado no est\u00e9 en posibilidad de seguir cotizando, mientras que en el art\u00edculo 66 el acceso a la devoluci\u00f3n de saldos contempla la posibilidad del afiliado \u201ca continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver supra, p\u00e1rrafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia SU-566 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>67 Comunicaci\u00f3n del 28 de enero de 2020. En: Expediente digital T-8.531.306, \u201cT9916115 C1.pdf\u201d, folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver las sentencias T-849 de 2009, T-431 de 2011, T-067 de 2013, T-494 de 2013, T-159 de 2014, T-042 de 2016, T-613 de 2016, T-002A de 2017, T-076 de 2017, T-462 de 2017, T-598 de 2017 y T-683 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Conforme a la informaci\u00f3n consultada en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial el proceso judicial iniciado por el actor ya cuenta con fallo de primera instancia de 12 de octubre de 2022 y est\u00e1 en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn con radicado No. 05001310500220210036301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n del Fondo de pensiones quien supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, al reintegro de la suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0 (\u2026) al momento de recibir la devoluci\u00f3n de saldos el accionante ten\u00eda acreditados los requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}