{"id":28628,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-452-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-452-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-22\/","title":{"rendered":"T-452-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-452\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA-Niega amparo por cuanto el reportaje se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares constitucionales del periodismo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) la Sala concluy\u00f3 que se presentaban diversos elementos propio del acoso judicial, en tanto ejercicio abusivo del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto (i) exist\u00eda un evidente desequilibrio de poder entre las partes; (ii) el accionante acudi\u00f3 a varios escenarios judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificaci\u00f3n e indemnizaciones que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l y sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos de la primera acci\u00f3n de tutela antes de que fuera admitida; y (iv) la pretensi\u00f3n de que los jueces ordenen a las periodistas que no vuelvan a mencionar a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3 o relacionar lo con hechos delictivos se traducir\u00eda en censura previa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio informativo como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en principio, la rectificaci\u00f3n debe ser dirigida directamente al medio de comunicaci\u00f3n, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios (conciliaci\u00f3n extrajudicial o procesal) se discuti\u00f3 la posibilidad de rectificaci\u00f3n, puede dar por cumplido el requisito; resultar\u00eda un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administraci\u00f3n de justicia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n para que el peticionario inicie una solicitud id\u00e9ntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a ra\u00edz de lo ocurrido en el \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de verificar el respeto de los derechos subjetivos de accionantes espec\u00edficos y asegurar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva\/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie\/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n de censura\/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance\/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Presunci\u00f3n de protecci\u00f3n y de supremac\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Alcance frente a personas notorias (influencer), pol\u00edticos y actuaciones de inter\u00e9s p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional\/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones; y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Autocensura del ejercicio period\u00edstico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N JUDICIAL EN CONTRA DEL EJERCICIO PERIOD\u00cdSTICO Y MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N-Modalidad de abuso del derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no se han previsto acciones concretas para enfrentar el litigio estrat\u00e9gico contra la participaci\u00f3n p\u00fablica (SLAPP), la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de las acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los derechos, sino la limitaci\u00f3n de otros, y la congesti\u00f3n del aparato judicial o dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional colombiana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00edas b\u00e1sicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y RELACION CON LA PRESUNCION DE INOCENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y RELACI\u00d3N CON LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta en el ejercicio period\u00edstico, para atenuar la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DISCURSO DE VIOLENCIA POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Origen\/ESCRACHE-Contenido\/ESCRACHE-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Forma de denuncia p\u00fablica sobre violencia de g\u00e9nero<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026), el escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite amplificar las voces de las mujeres v\u00edctimas las cuales pueden optar por mantener an\u00f3nimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y pol\u00edtico que contribuyen a que sus relatos lleguen a un p\u00fablico amplio, lo cual permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO FEMINISTA-Ejercicio period\u00edstico con perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al escrachar se expone un recuerdo o memoria -una fotograf\u00eda-, que busca golpear la realidad social en el sentido de dar a conocer las violencias por las que atraviesan miles de mujeres a diario. Al usar el escrache las periodistas feministas, o cualquier otra persona,\u00a0 comunican la verdad de las v\u00edctimas, no una verdad procesal o jur\u00eddica, le informan al mundo las experiencias vividas por personas que han visto vulnerados sus derechos y que encuentran en esta forma de comunicaci\u00f3n una posibilidad de sacar el dolor que llevan en su interior y de encontrarse siendo sostenidas por una comunidad que les cree, que les escucha y que le apuesta a iniciar un di\u00e1logo que permita construir una sociedad m\u00e1s igualitaria. A su turno, el periodismo feminista se inspira en una decisi\u00f3n \u00e9tica profunda y necesaria en un estado constitucional de derecho: la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, la denuncia de las violencias basadas en g\u00e9nero, y la creaci\u00f3n de un espacio seguro para algunas voces que, sin su apoyo, carecer\u00edan de canales adecuados para transmitir sus discursos. Esta apuesta \u00e9tica, sin embargo, debe adelantarse a partir de los est\u00e1ndares propios de la profesi\u00f3n y, bajo los principios de veracidad e imparcialidad que la gu\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del ejercicio period\u00edstico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el acoso judicial es un concepto relevante para la Constituci\u00f3n, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la funci\u00f3n de denuncia (de guardi\u00e1n de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obst\u00e1culo adicional para que un discurso p\u00fablicamente relevante surja al debate democr\u00e1tico y razonado, como asunto que interesa a todas y todos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICA Y LIBERTAD DE PRENSA-Deber de aplicar perspectiva de g\u00e9nero cuando se controvierte informaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.407.436<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 4 de marzo de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 26 de abril de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n (el accionante o peticionario), a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o (las accionadas), directoras del medio de comunicaci\u00f3n digital Volc\u00e1nicas, por considerar que estas \u00faltimas desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia al publicar un art\u00edculo en el medio de comunicaci\u00f3n virtual Volc\u00e1nicas en el que se recogen ocho testimonios en los que se le acusa de cometer hechos de acoso o violencia sexual. A continuaci\u00f3n, se presentan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la parte accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo porque considera que la publicaci\u00f3n del reportaje \u201cOcho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra\u201d, en el portal de Internet Volc\u00e1nicas, el 24 de junio de 2020; as\u00ed como las declaraciones posteriores de las periodistas en diferentes medios de comunicaci\u00f3n, en las que lo se\u00f1alan de haber cometido hechos delictivos, desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos que motivan la solicitud de amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de junio de 2020, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo publicaron, en el portal de Internet Volc\u00e1nicas, el reportaje \u201cOcho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra\u201d. Este documento, traducido al ingl\u00e9s y al franc\u00e9s, presentaba la transcripci\u00f3n de los testimonios de ocho mujeres que presuntamente fueron v\u00edctimas de conductas \u201cinapropiadas\u201d por parte del tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan las declaraciones de Catalina Ruiz-Navarro en entrevista de 25 de junio de 2020, en la emisora Blu Radio, la publicaci\u00f3n coincidi\u00f3 con el lanzamiento de la revista on-line Volc\u00e1nicas, de la cual es propietaria junto con Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo, y fue producto de cinco meses de investigaci\u00f3n en los cuales recibieron testimonios de las afectadas y de personas allegadas que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos, as\u00ed como otras evidencias \u201cno reveladas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Ciro Guerra (i) solo fue vinculado a la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica realizada por Catalina Ruiz-Navarro el d\u00eda de la publicaci\u00f3n, en la cual le hicieron preguntas que no se refer\u00edan a los hechos puntuales aducidos en el reportaje, as\u00ed que no pudo ejercer defensa alguna; (ii) el relato publicado reserv\u00f3 los nombres de las entrevistadas, por la presunta necesidad de proteger su identidad, y (iii) adem\u00e1s de las transcripciones de los testimonios, incluy\u00f3 la valoraci\u00f3n de las periodistas sobre los hechos, que calificaron como constitutivos de acoso y abuso sexual: las periodistas afirmaron y dieron por establecida la responsabilidad de Ciro Guerra, a quien acusaron de hacer uso de su posici\u00f3n como cineasta para incurrir en tales conductas, mediante la intimidaci\u00f3n y el ejercicio abusivo de poder sobre las supuestas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, seg\u00fan el reportaje, (iv) las presuntas afectadas no est\u00e1n dispuestas a denunciar los hechos ante la justicia penal, situaci\u00f3n que debilita las posibilidades de defensa del acusado y\u00a0la viabilidad de determinar con certeza los hechos ocurridos y la responsabilidad de Ciro Guerra Pic\u00f3n. Al final, queda solamente la versi\u00f3n y calificaci\u00f3n de los hechos realizada por las periodistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Tras la publicaci\u00f3n, Catalina Ruiz-Navarro concedi\u00f3 varias entrevistas a medios de comunicaci\u00f3n: (i) en El Espectador, el 24 de junio de 2020, se refiri\u00f3 al tutelante como agresor -abusador y acosador- sexual, dio por sentada su culpabilidad, habl\u00f3 de otros hechos que estaban llegando a su conocimiento -contra \u00e9l u \u201cotros agresores\u201d-, e indic\u00f3 que no deber\u00edan conced\u00e9rsele m\u00e1s producciones para que \u201caproveche ese poder para acosar mujeres\u201d. Luego, reafirm\u00f3 su postura (ii) en la revista Semana en la misma fecha; y (iii) en la emisora Blu Radio, el 25 de junio de 2020, ocasi\u00f3n en la que agreg\u00f3 que \u201ctenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la justicia penal por un juez es la verdad y la \u00fanica forma de justicia y reparaci\u00f3n porque no lo es\u201d; en esta ocasi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno se necesita una denuncia penal para decir que alguien es un violador\u201d.<\/p>\n<p>9. En entrevista realizada por (iv) El Tiempo, el 26 de junio, manifest\u00f3 \u201cno puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable\u201d y precis\u00f3 que, como estaba ejerciendo su derecho a la opini\u00f3n y la libertad de pensamiento, no le era exigible garantizar su presunci\u00f3n de inocencia pues este \u201ces un derecho que uno tiene frente a los jueces y frente al Estado\u201d, pero no ante otros ciudadanos, pues cada uno tiene derecho a pensar y expresar que otra persona es culpable de un hecho. Por \u00faltimo, (v) en La Silla Vac\u00eda, el 2 de julio de 2020, las dos periodistas accionadas reiteraron sus calificaciones contra Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, la noticia publicada por las demandadas fue replicada en otros medios, como Noticias Uno y el diario El Tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante destac\u00f3 que (i) no ha sido vinculado a ning\u00fan tr\u00e1mite judicial por los hechos objeto del reportaje ni ha sido condenado por conductas de acoso sexual y acceso carnal violento; y a\u00f1adi\u00f3 que, en consecuencia, (ii) inici\u00f3 acci\u00f3n penal en defensa de sus derechos contra las periodistas tuteladas, por la presunta comisi\u00f3n del delito de calumnia y, en el marco de esta denuncia, se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n el 15 de julio de 2020, en la que solicit\u00f3 a las periodistas retractarse de sus afirmaciones y reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados; sin embargo, esta etapa concluy\u00f3 sin acuerdo en raz\u00f3n a que las periodistas afirmaron que contaban con el soporte probatorio que respalda sus acciones. En un escenario diferente, con el objeto de lograr la rectificaci\u00f3n, el tutelante promovi\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que tambi\u00e9n fracas\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Estas actuaciones motivaron nuevos pronunciamientos en medios de comunicaci\u00f3n por las tuteladas, y se le acus\u00f3, en concreto, de adelantar \u201cestrategias de intimidaci\u00f3n y silenciamiento\u201d, afectando su derecho al buen nombre. As\u00ed, el 14 de julio de 2020, realizaron una publicaci\u00f3n en el portal Volc\u00e1nicas y el 14 de septiembre de 2020, luego de que la Fiscal\u00eda las citara para interrogatorio, dieron una entrevista en la revista Semana, en la que continuaron afectando su imagen p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable y a que se encuentra en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante las accionadas. A\u00f1ade que, antes de acudir a este mecanismo constitucional, requiri\u00f3 a las demandadas rectificar las afirmaciones realizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, precis\u00f3 que inici\u00f3 la acci\u00f3n penal contra las demandadas por la presunta comisi\u00f3n del delito de calumnia; no obstante, dicha acci\u00f3n no garantiza con celeridad la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que valora lesionados, debido a que (i) es un director y productor colombiano de cine con reconocimiento internacional, por lo que su imagen p\u00fablica constituye un elemento vital de su entorno social y laboral; (ii) las publicaciones y declaraciones de las tuteladas tienen un impacto intenso y directo en su buen nombre e imagen p\u00fablica, as\u00ed como la potencialidad real de afectar sus proyectos y trabajo actual; (iii) esta afectaci\u00f3n inminente es m\u00e1s visible si se tiene en cuenta que el art\u00edculo ha sido traducido y publicado en tres idiomas para causar el mayor impacto posible en su vida profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares, cuando existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre el accionante y el accionado, en el contexto de los acontecimientos. En el caso objeto de estudio la indefensi\u00f3n es incuestionable \u201catendiendo al alto impacto que generan esta clase de publicaciones producto de su alcance y difusi\u00f3n, y el poder dispositivo que sobre ellas tiene quien las realiza, que conserva para s\u00ed la facultad de acceso al medio y el manejo de la publicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, se refiri\u00f3 a los dos escenarios de conciliaci\u00f3n en los que les solicit\u00f3 a las accionadas que rectificaran y se retractaran de lo afirmado en el reportaje, escenarios en los cuales no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo (supra, 11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos sobre la violaci\u00f3n de derechos del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En criterio del peticionario, las publicaciones y declaraciones mencionadas constituyen una lesi\u00f3n a sus derechos al buen nombre (Art. 15 CP), honra (Art. 21 CP) y presunci\u00f3n de inocencia (Art. 29 CP). En relaci\u00f3n con los dos primeros, destac\u00f3 que (i) el mayor reconocimiento p\u00fablico de una persona genera mayores impactos, no solo de tipo moral, sino tambi\u00e9n profesional y laboral; (ii) la lesi\u00f3n se maximiza cuando una determinada afirmaci\u00f3n circula en redes sociales, dado su efecto expansivo; (iii) en este caso, la presentaci\u00f3n del relato de personas, presuntamente v\u00edctimas o terceros, se asegur\u00f3 de destacar casos en los que, a partir de las interpretaciones de las periodistas lo muestran como un abusador sexual; y (iv) las demandadas, escud\u00e1ndose en su derecho a opinar y a expresar su visi\u00f3n de lo ocurrido han abordado incluso aspectos ajenos a la investigaci\u00f3n publicada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso, advirti\u00f3 que no existe sentencia condenatoria en su contra y -seg\u00fan el mismo reportaje- las presuntas v\u00edctimas no tienen intenci\u00f3n de denunciar, por lo cual no puede ser se\u00f1alado, como lo hicieron las periodistas, como infractor de la ley penal y autor material de las conductas de acoso y abuso sexual. Agrega que dicha lesi\u00f3n es de pleno conocimiento de las demandadas, en raz\u00f3n a que as\u00ed lo manifestaron abiertamente en sus declaraciones y, en esa medida, son responsables por sus acciones y el da\u00f1o causado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de tener en cuenta, que ante las graves acusaciones y atendiendo a los esc\u00e1ndalos que han rodeado el s\u00e9ptimo arte, cualquier velo de duda que se cierna sobre una de las personas que trabajan en ese medio, genera cautela en los otros miembros para continuar o construir nuevas relaciones con quien es vinculado a conductas del tipo de las que ha sido se\u00f1alado por las periodistas del se\u00f1or CIRO ALFONSO GUERRA, por lo que se evidencia que ante la impotencia absoluta de una respuesta eficaz e inmediata de la justicia ante las actuaciones iniciadas ya por el accionante, el amparo constitucional que se solicita se muestra como la \u00fanica v\u00eda id\u00f3nea (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Afirma que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n de las periodistas no amparan sus actuaciones, pues no est\u00e1 permitido atribuir conductas delictivas a otras personas, en raz\u00f3n al impacto que esto tiene sobre la vida personal y social, \u201cpor lo que si tales aseveraciones no resultan ser verdaderas, dejan de estar al amparo de la libertad de expresi\u00f3n\u201d, dejan de ser meras opiniones e implican la responsabilidad de quien act\u00faa, en tanto constituyen \u201cun juicio valorativo sobre la ocurrencia real de las situaciones all\u00ed descritas y la responsabilidad de una persona en su ocurrencia (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a la libertad de informaci\u00f3n, destac\u00f3 que su ejercicio se enmarca en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales deben ser garantizados por quien emite el mensaje (Sentencia T-117 de 2018). En atenci\u00f3n a estos par\u00e1metros, de llegarse a comprobar que las declaraciones reproducidas fueron recibidas por las tuteladas, su actuaci\u00f3n sigue siendo lesiva de sus derechos en tanto las periodistas no se limitaron a dar una noticia sino a calificar, \u201ccon absoluta certeza y sin beneficio de duda alguna\u201d, su presunta responsabilidad \u201cdelictiva\u201d. En este escenario, \u201csalvo prueba irrefutable\u201d no est\u00e1 permitido generar una idea de culpabilidad como ocurri\u00f3 en este asunto: \u201cDe ah\u00ed que cualquier aseveraci\u00f3n que se dirija a dar por ciento (sic) ante la opini\u00f3n p\u00fablica la ocurrencia real de un hecho delictivo y la responsabilidad de una persona en el mismo, deber\u00e1 contar con un respaldo judicial que apoye dichas aseveraciones, pues de lo contrario lo manifestado carece de veracidad (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Se\u00f1al\u00f3 que las accionadas desconocieron el principio de imparcialidad, en tanto no garantizaron un ejercicio real de contrastaci\u00f3n a las versiones recibidas por las mencionadas declarantes. De esta situaci\u00f3n da cuenta el mismo reportaje, que al final presenta las preguntas que se realizaron al peticionario, en una actuaci\u00f3n dirigida a presentar una visi\u00f3n sesgada de los hechos. As\u00ed, aunque las periodistas sostienen que su investigaci\u00f3n fue rigurosa, la informaci\u00f3n por \u00e9l allegada en la etapa de conciliaci\u00f3n con las demandadas motiv\u00f3 una correcci\u00f3n en fechas del art\u00edculo publicado y, en general, ni siquiera se confront\u00f3 con otro tipo de pruebas la presencia del actor en los lugares en los que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de testimonio demostrando, con ello, \u201csu falta de t\u00e9cnica investigativa revelando la inseguridad en el contenido del art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Como consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos invocados, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) ordenar a Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo retirar del portal de Internet de Volc\u00e1nicas y de las redes sociales el reportaje publicado el 24 de junio de 2020 y cualquier otra referencia al mismo que se haya realizado en los t\u00e9rminos denunciados; o, subsidiariamente, (ii) rectificar sus declaraciones, en tanto califican de acosador y abusador sexual a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, conforme a los criterios jurisprudenciales, en el medio on-line Volc\u00e1nicas y en diferentes redes sociales. Aunado a ello, pidi\u00f3 (iii) ordenar a las demandadas publicar en el mismo portal, en las redes sociales utilizadas para difundir el reportaje del 24 de junio de 2020, y en los tres idiomas mencionados, la parte resolutiva de la sentencia de tutela que conceda el amparo; y (iv) abstenerse de realizar cualquier otro tipo de publicaci\u00f3n sobre Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n en la que se lo vincule con presuntos hechos delictivos y se asevere su responsabilidad, con fundamento en hechos mencionados en el reportaje del 24 de junio de 2020 o cualquier otro hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante apoderadas, Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo y Catalina Ruiz Navarro, en escritos separados pero id\u00e9nticos, se opusieron a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. En tal direcci\u00f3n solicitaron (i) declarar su improcedencia o, de manera subsidiaria y de encontrar m\u00e9rito para una decisi\u00f3n de fondo, (ii) abrir un espacio probatorio especial en el que se permita allegar la informaci\u00f3n soporte del reportaje y se adopten las siguientes medidas: (ii.1) proteger la reserva de identidad de quienes rindieron sus testimonios, (ii.2) garantizar la contradicci\u00f3n de la prueba por el apoderado del tutelante, \u201cinst\u00e1ndolo a no revelar de ninguna manera hechos o circunstancias que le permitan identificar a las personas que relataron los hechos de violencia sexual en los cuales se fundamenta el reportaje\u201d, (ii.3) no permitir que Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n est\u00e9, virtual o presencialmente, en la pr\u00e1ctica probatoria, (ii.4) mantener la estricta reserva de los tr\u00e1mites en los que las fuentes cuenten sus versiones y, en general, la informaci\u00f3n allegada y (ii.5) ofrecer atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y acompa\u00f1amiento a v\u00edctimas. Por \u00faltimo, en caso de que no se conceda este periodo probatorio, (iii) negar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Advirtieron que este caso es paradigm\u00e1tico por las discusiones subyacentes en materia de (i) libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento, (ii) el fen\u00f3meno de violencias basadas en el g\u00e9nero ampliamente normalizado como un asunto que, como parece comprenderlo el accionante, no constituye una \u00a0infracci\u00f3n al derecho sino que se enmarca en su vida privada y en sus relacionamientos personales y profesionales, y (iii) las actuaciones de silenciamiento o censura a la prensa, a partir del uso inadecuado de las v\u00edas judiciales por parte de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, incluida la constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre el mal uso de los mecanismos judiciales, las accionadas indicaron que antes de esta petici\u00f3n de amparo se interpuso otra acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de noviembre de 2020 y fue fallada desfavorablemente a las pretensiones del se\u00f1or Guerra Pic\u00f3n el 17 de noviembre de 2020. Interpuesta la impugnaci\u00f3n respectiva, el juez de segunda instancia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado durante la primera instancia, incluyendo el auto admisorio de la demanda, pues encontr\u00f3 que no se hab\u00eda vinculado al tr\u00e1mite a los portales de Internet, redes sociales, buscadores y dem\u00e1s plataformas en las que se encuentra informaci\u00f3n relacionada con el reportaje que motiv\u00f3 la queja del tutelante. El proceso se devolvi\u00f3 al Juzgado de primera instancia y, antes de que se profiriera un nuevo auto admisorio, el accionante solicit\u00f3 el retiro de la acci\u00f3n. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 resolvi\u00f3 \u201c[e]n atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionante y como quiera que el Juzgado 9o Civil del Circuito de esta ciudad, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado inclusive del auto mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo General del Proceso, se autoriza el retiro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por secretar\u00eda d\u00e9jense las constancias respectivas y arch\u00edvese el presente asunto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el escrito de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n, sostuvieron que en el escrito de tutela los hechos se presentaron de manera descontextualizada, desconociendo que el texto period\u00edstico se someti\u00f3 a todos los est\u00e1ndares del oficio, y contaba con un amplio sustento derivado de cinco meses de investigaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, destacaron que (i) la revista Volc\u00e1nicas constituye un medio de comunicaci\u00f3n digital, dedicado a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico como las violencias de g\u00e9nero; (ii) la fecha de su inauguraci\u00f3n es irrelevante, pues las periodistas cuentan con una amplia trayectoria; (iii) el reportaje no tuvo como objeto afectar la vida profesional de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, pues el centro fueron las v\u00edctimas, quienes decidieron contar sus historias y solicitaron mantener en reserva su identidad en atenci\u00f3n a la estigmatizaci\u00f3n que genera en la opini\u00f3n p\u00fablica este tipo de relatos y a la posible afectaci\u00f3n de sus carreras; (iv) la publicaci\u00f3n, amparada por la libertad de pensamiento y opini\u00f3n, toma las versiones entregadas por las v\u00edctimas y \u201cse les da un alcance razonable y sustentado en el ordenamiento legal aplicable\u201d; (v) las v\u00edctimas tienen derecho a no ser revictimizadas; y (vi) el tutelante tuvo oportunidad de contestar los hechos relatados, pero la \u201cdesech\u00f3 alegando una supuesta persecuci\u00f3n en su contra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Se\u00f1alaron tambi\u00e9n (vii) que la traducci\u00f3n del reportaje a varios idiomas obedece a una pr\u00e1ctica com\u00fan y que la cobertura realizada por distintos medios responde al inter\u00e9s p\u00fablico que este despert\u00f3. Destacaron que en ninguna de las entrevistas se llam\u00f3 \u201cviolador\u201d al tutelante y que como periodistas dieron su opini\u00f3n sobre hechos que, \u201ccuidadosa y responsable[mente]\u201d informaron, \u201cfrente a los cuales existen bases cre\u00edbles que les permiten opinar y pensar de manera sustentada que el se\u00f1or Guerra s\u00ed incurri\u00f3 en actuaciones correspondientes con el abuso y acoso sexual.\u201d Adujeron que, (viii) contrario a lo dicho por el tutelante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed ha indagado las conductas de las que se acusa a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, como dan cuenta algunas actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda 219 Seccional Unidad de Delitos Sexuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, destacaron los siguientes aspectos: (ix) es cierto que el accionante las llam\u00f3 a conciliaci\u00f3n en distintos escenarios, pero estos llamados constituyeron pr\u00e1cticas intimidatorias; (x) la publicaci\u00f3n que se volvi\u00f3 a realizar por las periodistas luego del interrogatorio ante la Fiscal\u00eda surgi\u00f3 como respuesta al intento de silenciamiento e intimidaci\u00f3n; y, (xi) las consecuencias en la vida profesional del cineasta, presuntamente ocasionadas por su reportaje, no est\u00e1n probadas y, de todos modos, ser\u00edan producto de sus conductas, \u201c[e]n todo caso, este hecho permite entrever que el se\u00f1or GUERRA est\u00e1 empleando la acci\u00f3n de tutela para lograr un pronunciamiento judicial que le permita hacerse a cuantiosas sumas de dinero (\u2026) deformando as\u00ed la naturaleza del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentran configurados los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Para las demandadas la tutela es improcedente, dado que el accionante (i) ha acudido a las v\u00edas judiciales previstas por el ordenamiento para la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes fundamentales que considera lesionados con la publicaci\u00f3n period\u00edstica, en particular, las jurisdicciones penal y civil; (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 investigando una denuncia contra el tutelante por violencia sexual, por lo cual es en dicho escenario en el que debe determinarse si los hechos ocurrieron; (iii) la acci\u00f3n de tutela, de naturaleza concreta y expedita, procede excepcionalmente para proteger los derechos al buen nombre y a la honra, pero no es la v\u00eda adecuada en este caso, pues involucra una causa de violencia sexual, que requiere la adopci\u00f3n de medidas judiciales especiales para evitar una revictimizaci\u00f3n. Destacaron que \u201cel accionante busca presionar a las denunciantes a enfrentarlo judicialmente, o en su defecto, alegar que los relatos son ficcionales ante la negatoria de las v\u00edctimas a acudir a las v\u00edas judiciales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Sumado a lo anterior, indicaron que (iv) la acci\u00f3n de tutela no constituye un medio adecuado para el tr\u00e1mite de pretensiones econ\u00f3micas; y, (v) no se satisfizo el requisito de rectificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 y precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto el tr\u00e1mite conciliatorio que adelant\u00f3 el tutelante tuvo por objeto agotar el requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicci\u00f3n civil y no pedir una rectificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dado el car\u00e1cter confidencial del tr\u00e1mite conciliatorio, \u201cno puede aceptarse o negarse que en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n una posible f\u00f3rmula de acuerdo fue una [solicitud de] rectificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, para las accionadas (vi) no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron m\u00e1s de tres (3) meses entre la publicaci\u00f3n realizada en el portal Volc\u00e1nicas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se configura una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Las demandadas afirmaron que el reportaje reconstruy\u00f3 los testimonios de las v\u00edctimas, \u201cconfirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, verificando su acaecimiento y contrast\u00e1ndolo con la persona investigada\u201d, por lo cual, cumple con los est\u00e1ndares del oficio. En esta direcci\u00f3n, el periodismo no se encuentra obligado a reconstruir verdades judiciales -o a revelar verdades inobjetables- sino a informar hechos de tal manera que se acerquen a una verdad fundamentada, a partir de un ejercicio responsable de verificaci\u00f3n de fuentes y documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En esta misma direcci\u00f3n, el argumento del tutelante acerca de que, sin una decisi\u00f3n judicial, no est\u00e1 permitido que un medio de comunicaci\u00f3n realice manifestaciones que revisten inter\u00e9s p\u00fablico parece convincente. Sin embargo, aceptarlo tendr\u00eda un efecto devastador para el periodismo investigativo y golpear\u00eda con mayor intensidad a las denuncias sobre violencia sexual como una forma de violencia contra la mujer. Esto es as\u00ed porque (i) probar tales conductas judicialmente es complejo, pues se desarrollan en \u00e1mbitos privados, (ii) pese a su inter\u00e9s p\u00fablico el sistema judicial se ha mostrado poco eficaz para investigarlas y juzgarlas, (iii) existe un gran estigma social para las denunciantes, y (iv) hay un alto \u00edndice de impunidad en torno a estos delitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros de la informaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n cuestionada satisfizo los criterios de veracidad y la imparcialidad, en particular, en este \u00faltimo caso, contactando al se\u00f1or Guerra para saber su perspectiva, \u201c[d]e hecho, en ocasiones posteriores y de manera p\u00fablica, se ha indicado que tiene el espacio para indicar toda su versi\u00f3n de los hechos, pero el se\u00f1or GUERRA se ha abstenido de aceptar esa invitaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Bajo esta distinci\u00f3n, precisaron que han sido cuidadosas porque cuando informan hechos se han asegurado que cumplan con el requisito de veracidad, dando voz a personas vulnerables, y cuando exponen su opini\u00f3n, han indicado que \u201ces su pensamiento y no que est\u00e9n declarando la responsabilidad penal del accionante. Por ejemplo, como confiesa el demandante en el hecho 3.16, una de las demandas indic\u00f3 que \u2018por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable\u2019.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. El reportaje \u201cOcho denuncias por abuso y acoso sexual\u201d contiene testimonios sobre situaciones que se enmarcan en el fen\u00f3meno de violencia sexual y, por lo tanto, constituyen violencia contra la mujer y una de las formas de discriminaci\u00f3n. En este contexto, precisaron que \u201c[e]l periodismo, y m\u00e1s el de investigaci\u00f3n, busca darle voz a quienes se ven afectados por diferentes fen\u00f3menos sociales en aras de visibilizarlos y aportar al cambio (\u2026).\u201d En ese marco, recalcaron el papel del periodismo para visibilizar un fen\u00f3meno social de inter\u00e9s p\u00fablico, esto es, casos de violencias contra la mujer que, usualmente, se ejercen en escenarios de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, y en los que las v\u00edctimas prefieren no acudir a los procedimientos judiciales porque \u201chan resultado ineficaces y, en ocasiones revictimizantes\u201d y, adem\u00e1s, por miedo a la estigmatizaci\u00f3n. La relevancia de la publicaci\u00f3n llev\u00f3 a que el reportaje recibiera el primer puesto del concurso \u201cNo es hora de Callar\u201d, otorgado por el diario El Tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Igualmente, las tuteladas destacaron que la solicitud que realiz\u00f3 el tutelante en este tr\u00e1mite constitucional, relacionada con que no mencionen a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n en el futuro, constituye una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de censura previa, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 20 superior. Al respecto, agregaron que: \u201c[\u2026] tras la publicaci\u00f3n del cuestionado reportaje, m\u00e1s mujeres se han puesto en contacto con las periodistas accionadas para manifestar historias similares a las que se relataron por primera vez y las mismas se encuentran en proceso de verificaci\u00f3n. La solicitud de censura previa [elevada por Ciro Guerra] busca silenciar esos y otros relatos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, las demandadas manifestaron que la eventual suspensi\u00f3n del largometraje \u201cCort\u00e9s y Moctezuma\u201d por parte de la empresa Amazon fue justificada en razones asociadas a la pandemia; e insistieron en que cuentan con el soporte probatorio suficiente para la publicaci\u00f3n del reportaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El Espectador se opuso a su vinculaci\u00f3n y a las pretensiones del tutelante. Indic\u00f3 que (i) no se evidencia un reparo de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n frente a este medio de comunicaci\u00f3n por la publicaci\u00f3n online, en su canal en Youtube, del 24 de junio de 2020 titulada \u201cCiro Guerra: esto es lo que se sabe sobre las ocho acusaciones de acoso y abuso sexual\u201d; la cual, adem\u00e1s, siendo del g\u00e9nero \u201centrevista\u201d, contiene las respuestas efectuadas por Catalina Ruiz-Navarro sobre el reportaje publicado en Volc\u00e1nicas. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n ser\u00eda improcedente en raz\u00f3n a que (ii) no hay constancia de solicitud de rectificaci\u00f3n al medio; (iii) en el marco del g\u00e9nero entrevista, El Espectador satisfizo los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad y (iv) de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, hay una prevalencia por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n en casos de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La Casa Editorial El Tiempo S.A. adujo su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, destacando para el efecto que, en la acci\u00f3n de tutela, Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n no fundament\u00f3 acusaci\u00f3n alguna contra este medio. Agreg\u00f3 que sobre este asunto El Tiempo efectu\u00f3 dos publicaciones, la primera, del 24 de junio de 2020 a trav\u00e9s del canal de Youtube, titulada \u201cAntes de juzgar, esperemos que la justicia eval\u00fae, responde Ciro Guerra\u201d; y, la segunda, del 26 de junio de 2020, efectuada por la subeditora Yineth Bedoya, que corresponde a una entrevista a Catalina Ruiz-Navarro, en la cual la primera \u201cse limita a escuchar y abre la posibilidad de opini\u00f3n sobre el tema.\u201d \u00a0Por lo expuesto, concluy\u00f3 que como entidad de derecho privado no est\u00e1 llamada a proteger los derechos invocados por el tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Publicaciones Semana S.A. solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite pues su intervenci\u00f3n en los reparos del tutelante contra las periodistas demandadas consisti\u00f3 en una entrevista realizada por Victoria Eugenia D\u00e1vila y Jairo Lozano a Catalina Ruiz-Navarro, denominada \u201cCiro Guerra y las denuncias por acoso y abuso sexual: esta es la informaci\u00f3n -Semana Noticias\u201d, en la cual no hubo se\u00f1alamientos por parte de Semana S.A. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que (i) el tutelante no demand\u00f3 a Semana y no efectu\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n al medio; con todo, concluy\u00f3, (ii) Semana no ha lesionado derecho alguno del reclamante, pues fue la entrevistada quien \u201cse ratific\u00f3 en sus expresiones relacionadas con una serie de acontecimientos, sin que de parte de los entrevistadores hubieran sido construidos juicios de valor ni calificaciones en uno u otro sentido respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica publicada en su momento en el art\u00edculo \u201cVOLC\u00c1NICAS\u201d del 24 de junio (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. La Fiscal\u00eda 163 Local, adscrita a la Unidad Grupo Querellables \u2013 Averiguaci\u00f3n, Coordinadora encargada de la Unidad de Delitos Querellables indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 292 Local adscrita a la casa de Justicia de Kennedy, indic\u00f3 que en el escrito de tutela no existe hecho o pretensi\u00f3n que comprometa su responsabilidad, por lo cual no es parte en este proceso. Indica que, verificado el sistema de informaci\u00f3n, s\u00ed existe una noticia criminal por la presunta comisi\u00f3n del delito de calumnia en contra de las aqu\u00ed tuteladas, iniciada por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, la cual est\u00e1 en etapa de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Mediante fallo del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostr\u00f3 el riesgo de un perjuicio irremediable. El Juzgado sostuvo que lo publicado por las accionadas son historias de varias mujeres en cuyos relatos no se afirma una condena o culpabilidad en cabeza de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n; consider\u00f3 que las periodistas \u201csimplemente se limitan a comentar la situaci\u00f3n ocurrida y a mencionar lo relatado por las presuntas v\u00edctimas\u201d, en ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n sin desconocer los derechos fundamentales del actor. Agreg\u00f3 que se encontraba en curso un proceso penal relativo a la presunta comisi\u00f3n del delito de calumnia en contra del aqu\u00ed accionante, siendo indiciadas las accionadas; en consecuencia, sostuvo, esa es la v\u00eda pertinente para resolver el conflicto aqu\u00ed planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. A continuaci\u00f3n, descart\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara de manera transitoria la procedencia del amparo. Para ello tuvo en cuenta que el se\u00f1or Guerra Pic\u00f3n hab\u00eda acudido anteriormente ante un Juez Constitucional buscando el amparo de los mismos derechos y con base en los mismos hechos que expone en este proceso, pero termin\u00f3 por retirar la demanda, lo que deja claro que la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos no era inminente, ni necesitaba una protecci\u00f3n urgente e inmediata a sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En cuanto al argumento seg\u00fan el cual la carrera profesional del accionante se vio afectada con la publicaci\u00f3n que se estudia, se\u00f1al\u00f3 que no se aport\u00f3 prueba alguna del nexo causal entre esos dos hechos y que deb\u00eda tenerse en cuenta que la pandemia por el COVID-19 paraliz\u00f3 a todas las industrias. Concluy\u00f3 que no acceder\u00eda \u201ca las pretensiones del demandante pues es claro que cuenta con un mecanismo eficaz, como lo es el de la jurisdicci\u00f3n penal, para procurar la soluci\u00f3n al conflicto planteado y las sanciones respectivas en caso de demostrarse la materialidad de un delito y la responsabilidad penal de las denunciadas [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>48. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada el 24 de marzo de 2021 por el apoderado del accionante, con base en las siguientes razones: (i) s\u00ed se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad; y (iii) es urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. A pesar de la importancia de la libertad de expresi\u00f3n, su ejercicio genera responsabilidades (i.e. no es un derecho absoluto). Uno de sus l\u00edmites es el respeto a los derechos ajenos como el buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia, de modo que no son admisibles manifestaciones en las que se responsabilice a una persona de la comisi\u00f3n de conductas punibles, pues ello requiere una declaraci\u00f3n de responsabilidad por parte de la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado (Sentencia T-080 de 1993) que cuando se informa sobre hechos que pueden derivar en una conducta delictiva, se exige un especial cuidado en el manejo de la informaci\u00f3n, por lo que los periodistas deben ser cautelosos con la forma en que se presenta el reportaje, \u201csu actuaci\u00f3n debe limitarse a realizar un relato de los hechos, evitando vincularse en la valoraci\u00f3n de los mismos, pues esa es labor del Juez (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Resalt\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela se incluyeron apartes de declaraciones en las que responsabiliza al accionante como abusador y acosador sexual sin un respaldo legal, sin cumplir las cargas de veracidad e imparcialidad. El apoderado del tutelante especific\u00f3 que la veracidad se desconoce cuando la informaci\u00f3n es inexacta y \u201cen realidad corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho definitivo\u201d, y la imparcialidad cuando se presenta una versi\u00f3n unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos al p\u00fablico, ya que ese principio implica que la informaci\u00f3n debe corresponder a la presentaci\u00f3n de unos hechos de forma objetiva y que permita al p\u00fablico conocer diversos puntos de vista. En consecuencia, sostuvo que las accionadas no se limitaron \u00fanicamente a comentar un simple suceso, \u201csino que desarrollaron toda una acusaci\u00f3n e incluso una teorizaci\u00f3n de los hechos [\u2026] que da lugar a la realizaci\u00f3n de un juicio p\u00fablico y medi\u00e1tico en el cual fue declarado culpable, sin que mediara la decisi\u00f3n judicial \u00fanica capaz de respaldar semejantes conclusiones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, dice, \u201cse dedicaron a sacar conjeturas sobre unos hechos inexistentes, que no tienen sustento en los presuntos relatos que se habr\u00edan transcrito en el reportaje, y que tampoco son simples \u2018opiniones\u2019 sobre la situaci\u00f3n narrada, sino que son inventos producto de la imaginaci\u00f3n de las periodistas, que por tanto carecen de absoluta veracidad y soporte, todo ello para que el p\u00fablico adopte como cierta la conclusi\u00f3n que ellas abiertamente se\u00f1alan en su publicaci\u00f3n (\u2026).\u201d Por otra parte, las periodistas faltaron a la obligaci\u00f3n de presentar el contraste de las versiones, ya que no permitieron que el accionante ejerciera correctamente el derecho de r\u00e9plica. Todo lo anterior demuestra, seg\u00fan el impugnante, que la decisi\u00f3n de primera instancia no se acompasa con la realidad procesal. Finalmente, aclar\u00f3 que no se pretende que no se publiquen hechos noticiosos, sino que se haga solo de manera responsable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. El apoderado del tutelante se\u00f1al\u00f3 que, si bien existen otros mecanismos judiciales -a los que incluso ya ha acudido-, lo cierto es que no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n inmediata que requiere, al punto que la Corte Constitucional ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, m\u00e1s en un caso como este, dado que Ciro Guerra \u201ces un director de cine con fama y reconocimiento nacional e internacional, por lo que como sucede con cualquier personaje vinculado al mundo del arte, su trabajo depende en gran medida de su reputaci\u00f3n, lo que hace que cualquier afectaci\u00f3n a la misma repercuta en su desempe\u00f1o profesional, poniendo en riesgo su normal desempe\u00f1o (\u2026), ya que ninguna productora quiere verse catalogada como la que \u2018apoya\u2019 [a] personas que se vinculan con ese tipo de acusaciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. El impugnante reiter\u00f3 que la reputaci\u00f3n del accionante es importante \u201cpara su desarrollo profesional en la industria de (sic) s\u00e9ptimo arte (\u2026)\u201d y que existen unos da\u00f1os consolidados por la cancelaci\u00f3n o riesgo de cancelaci\u00f3n de varios proyectos. \u201cAdem\u00e1s de eso, [\u2026] no solo se trata de lo que ya pas\u00f3 sino de lo que las periodistas mismas han anunciado que va a pasar, pues ellas han se\u00f1alado que realizaran (sic) una nueva publicaci\u00f3n que involucra situaciones similares en contra del se\u00f1or CIRO ALFONSO GUERRA, por lo que la intervenci\u00f3n preventiva del Juez se hace necesaria y ante todo urgente, con el fin de precaver que nuevamente se publique un art\u00edculo en el cual se desconozcan los derechos de mi poderdante (\u2026).\u201d (Negrillas originales). Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el retiro de la acci\u00f3n de tutela del conocimiento de los jueces obedeci\u00f3 precisamente a la urgencia del caso, dado que aquellos entraron en vacancia judicial desde el 18 de diciembre de 2020, \u201cinterrumpi\u00e9ndose en consecuencia los t\u00e9rminos para la atenci\u00f3n de los asuntos que cursan ante esos Despachos, raz\u00f3n que [\u2026] llev\u00f3, a que se considerara necesario interponer la actuaci\u00f3n ante un Juez que no interrumpiera su actividad por la vacancia judicial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2021. En esta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n y orden\u00f3 a las accionadas rectificar la informaci\u00f3n contenida en su reportaje, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala citada consider\u00f3 que, si bien los y las periodistas pueden hacer denuncias p\u00fablicas y presentar informaci\u00f3n sobre hechos que podr\u00edan ser constitutivos de delitos, el reportaje de Las Volc\u00e1nicas no satisface los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad. El primero, debido a que algunos apartes de la nota period\u00edstica conducen a entender que, en efecto, Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n fue condenado por hechos delictivos; y el de imparcialidad, pues las periodistas no concedieron al peticionario un espacio para presentar su punto de vista, debido a que no fue contextualizado sobre los hechos y las denuncias durante la llamada que le realizaron. En criterio del juez constitucional de segunda instancia, las periodistas debieron asumir una carga mayor para asegurar la seriedad de la investigaci\u00f3n period\u00edstica, en especial, en consideraci\u00f3n a la gravedad de los hechos recogidos en este reportaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RECUENTO TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Mediante Auto de 22 de febrero de 2022, la Sala Primera de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 por tres (3) meses los t\u00e9rminos con el prop\u00f3sito de requerir, practicar y valorar pruebas. A trav\u00e9s de Auto de 5 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 (i) reiterar a algunas entidades que remitieran lo solicitado, (ii) informar a Media Defence que fue aceptaba su solicitud de intervenir en calidad de amicus curiae y, (iii) mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada con el Auto de 22 de febrero de 2022. El 19 de mayo de 2022 la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho sustanciador sobre el cumplimiento de esas providencias. La informaci\u00f3n recibida fue puesta a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes el 23 de mayo de 2022, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento interno. Con Auto de 21 de junio de 2022 fue actualizada la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para fallar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Escritos remitidos por las partes a la Sala de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la parte accionante (5 de noviembre de 2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. El apoderado del accionante present\u00f3 un documento que gira en torno a los l\u00edmites del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n cuando es ejercida por periodistas, frente a los \u201cderechos de las personas que terminan vinculadas con los hechos sobre los cuales se publica, a las que se acusa de incurrir en conductas delictivas que no han sido objeto de investigaci\u00f3n ni juzgamiento por parte de las autoridades judiciales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Para tal efecto, reiter\u00f3 varios de los argumentos expuestos en la tutela y otros momentos procesales; y precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (sentencias T-525 de 1992 y SU-274 de 2019), cuando no existe respaldo judicial sobre la comisi\u00f3n de un delito, cualquier informaci\u00f3n que sobre ello se difunda deber\u00e1 \u201cadoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre su responsabilidad\u201d, por lo que no se pueden emitir juicios de valor sobre la responsabilidad de una persona que ni siquiera ha sido escuchada, como aconteci\u00f3 con su poderdante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Al respecto, destac\u00f3 que los relatos publicados por quienes ser\u00edan las v\u00edctimas no incluyeron calificativos sobre la persona acusada ni sobre los hechos, \u201cpor lo que todas las afirmaciones sobre la culpabilidad de mi poderdante fueron realizadas directa y exclusivamente por las autoras del art\u00edculo, lo que hace que [\u2026] ellas sean las directas responsables tanto de la inexactitud de lo que dicen como de las consecuencias derivadas de ello.\u201d Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que los medios de comunicaci\u00f3n -o la opini\u00f3n p\u00fablica, en general. no pueden ser tribunales que juzguen conductas, ya que solo las autoridades judiciales pueden \u201cdefinir responsabilidades, luego de un procedimiento institucionalizado, que debe ser respetado con todas sus condiciones\u201d, como lo es el derecho de defensa, entre otras garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la parte accionada (9 de febrero de 2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Las abogadas de las periodistas accionadas solicitaron estudiar nuevos hechos, los cuales dar\u00edan cuenta de censura previa y acoso judicial en el presente caso; y pidieron un pronunciamiento expreso sobre esos puntos en la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Sobre la censura previa. Refirieron que el 8 de febrero de 2022, el apoderado del accionante present\u00f3 una reforma de la demanda en el marco del proceso civil, a\u00f1adiendo una pretensi\u00f3n consistente en que se ordene a las periodistas accionadas abstenerse, en adelante, de realizar cualquier tipo de publicaci\u00f3n sobre Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n \u201cen la cual se le vincule con hechos delictivos, frente a los cuales se realicen aseveraciones sobre su responsabilidad por esas conductas, bien sea con fundamento en el art\u00edculo publicado el 24 de junio de 2020 en el portal de internet VOLC\u00c1NICAS, o por cualquier otro hecho diferente.\u201d Ello conllevar\u00eda, en criterio de las abogadas, a que las periodistas no pudieran informar sobre \u201cun hipot\u00e9tico caso en que el se\u00f1or Guerra se viera involucrado en la comisi\u00f3n de cualquier delito, incluso de tipo econ\u00f3mico, (\u2026) aunque ocurrieran muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la presente acci\u00f3n.\u201d Sostuvieron que el debate sobre la censura previa no debe darse en la jurisdicci\u00f3n civil sino en la constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre el acoso judicial. Las abogadas se\u00f1alaron que a pesar de reformarse la demanda civil y de ordenarse en sede constitucional una rectificaci\u00f3n, en ese primer proceso se mantuvo la pretensi\u00f3n de retirar del portal de Volc\u00e1nicas el art\u00edculo publicado el 24 de junio de 2020 y rectificar las declaraciones realizadas contra Ciro Guerra \u201cen las cuales se le califica como acosador y abusador sexual, para que las mismas cumplan con los par\u00e1metros establecidos por la Jurisprudencia (\u2026).\u201d Lo anterior, en concepto de aquellas, \u201cpone en evidencia la mala fe del actor, quien ha demostrado su intenci\u00f3n de activar todas las v\u00edas jurisdiccionales posibles para que decidan sobre un mismo asunto, generando una peligrosa inseguridad jur\u00eddica.\u201d Sobre esto \u00faltimo, destacaron que el accionante ha hecho un uso desproporcionado del sistema legal para silenciar a las periodistas, dado que ha ventilado el mismo conflicto y planteado pretensiones id\u00e9nticas ante jueces distintos: (i) present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela que retir\u00f3, e instaur\u00f3 una nueva id\u00e9ntica, que es objeto de revisi\u00f3n; (ii) instaur\u00f3 de manera simult\u00e1nea acciones penales, civiles y constitucionales por los mismos hechos; y (iii) solicit\u00f3 pretensiones de censura id\u00e9nticas en el marco de los procesos constitucionales y civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Ese acoso judicial, se\u00f1alaron, tiene un efecto inhibitorio y ha generado la autocensura de las periodistas. \u201cSe trata de una estrategia emprendida por una persona poderosa, como el se\u00f1or Guerra, que puede acudir a firmas de abogados costosas y ejercer una intimidaci\u00f3n sobre las periodistas que no tienen la misma capacidad para enfrentar varios procesos largos y costosos. De acuerdo con el TEDH, es justamente esa desigualdad de armas y las dificultades para la defensa lo que puede jugar un factor fundamental en la evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de las interferencias sobre la libertad de expresi\u00f3n y la falta de equidad e igualdad procesal la que puede desembocar en una violaci\u00f3n a ese derecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Escrito de la parte accionante (26 de mayo de 2022). En este nuevo documento, el apoderado del accionante se pronunci\u00f3 sobre algunas de las intervenciones presentadas en sede de revisi\u00f3n. Para ello, comenz\u00f3 por recordar que el debate no gira en torno al derecho a informar, sino la forma en como los periodistas deben ejercer esa labor, especialmente cuando una persona es vinculada a hechos que pueden configurar un delito. Sobre las intervenciones, indic\u00f3 que en ellas se destac\u00f3 sobre la necesidad de que el derecho a la informaci\u00f3n cumpla con las condiciones de veracidad e imparcialidad, las cuales fueron desconocidas por las periodistas en este caso. Al respecto, destac\u00f3 que las periodistas faltaron a la verdad frente a los hechos no solo en la publicaci\u00f3n realizada en el portal de Internet Volc\u00e1nicas, sino tambi\u00e9n en las entrevistas que brindaron en diferentes medios de comunicaci\u00f3n. Ligado a ello, sobre el deber de respetar la presunci\u00f3n de inocencia, indic\u00f3 que la Universidad Nacional resalt\u00f3 en su concepto \u201cla importancia de que los medios y los periodistas en el ejercicio de su profesi\u00f3n, restrinjan su actividad a dar a conocer los hechos al p\u00fablico, pero sin determinar culpabilidades o endilgar responsabilidades en escenarios donde no exista una decisi\u00f3n que soporte esa aseveraci\u00f3n, pues en realidad esas afirmaciones s\u00ed comprometen la veracidad de la publicaci\u00f3n.\u201d Por otro lado, reiter\u00f3 lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n acerca de que las periodistas tambi\u00e9n desconocieron el principio de imparcialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 nuevamente que el incumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n por parte de las periodistas vulner\u00f3 los derechos de Ciro Guerra, quien no est\u00e1 en una posici\u00f3n privilegiada, \u201cpues lo cierto es que aquellas son quienes tienen acceso de primera mano a los medios y quienes han tenido la posibilidad de difundir, como mejor les ha parecido, toda la informaci\u00f3n tanto en relaci\u00f3n con su publicaci\u00f3n, como posteriormente en lo que respecta a las acciones iniciadas por CIRO ALFONSO GUERRA, quedando a mi poderdante \u00fanicamente el camino de actuar por las v\u00edas legales (\u2026)\u201d, lo cual es lo m\u00ednimo que puede hacer una persona que resulta afectada en sus derechos y bienes por la actuaci\u00f3n de otro, sin que por ese hecho sea considerado como un abusador del sistema legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, para \u00e9l es claro que la responsabilidad de un periodista por el ejercicio inadecuado de la profesi\u00f3n \u201cderivar\u00e1 en varios frentes, pues es responsable ante el Estado por haber infringido la ley penal, como ante la victima cuando su esfera patrimonial y\/o extrapatrimonial se ha visto afectada, e incluso se pueden generar responsabilidad frente afectados indirectos, como familiares o incluso empresas, que pudieran haber sufrido con base en esta actuaci\u00f3n, un detrimento en su patrimonio\u201d; y que, como lo refirieron las intervinientes, para que una actuaci\u00f3n pueda ser considerada como acoso judicial \u201cdebe mostrarse desmedida, temeraria, sin soporte real, lo cual no ocurre cuando se violentan derechos fundamentales (acci\u00f3n de tutela), se configura una conducta delictual (acci\u00f3n penal) y se han ocasionado perjuicios (acci\u00f3n civil), teniendo en cuenta en cada caso existe justificaci\u00f3n para proceder (\u2026).\u201d Adicionalmente, resalt\u00f3 que el accionante ha mantenido sus actuaciones en la esfera privada, dado que han sido las periodistas quienes han difundido la informaci\u00f3n relacionada con las acciones judiciales (algunas de ellas sometidas a reserva).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES EN REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. De conformidad con la informaci\u00f3n solicitada en los autos de 22 de febrero y 5 de abril de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Escuela de Investigaci\u00f3n y Pensamiento Penal \u201cLuis Carlos P\u00e9rez\u201d &#8211; POLCRYMED, de la facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. POLCRYMED envi\u00f3 concepto en el que se refiri\u00f3 a la mayor\u00eda de los ejes tem\u00e1ticos planteados por la Corte. Frente a la tensi\u00f3n entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, por un lado; y la honra y el buen nombre, por el otro, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es preferente y no absoluto, de manera que cuando en el ejercicio period\u00edstico se da a conocer informaci\u00f3n sobre procesos judiciales, deben tenerse en cuenta est\u00e1ndares y l\u00edmites.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Siguiendo lo dispuesto por el Estatuto de Roma, indic\u00f3 que la informaci\u00f3n debe \u201cgarantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar si existe una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en concreto: i) el tipo de persona afectada, ii) la capacitaci\u00f3n suficiente de los servidores p\u00fablicos, iii) la garant\u00eda de la proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, iv) la base f\u00e1ctica suficiente, v) la buena fe y vi) si la informaci\u00f3n es confiable y de calidad. Tambi\u00e9n incluy\u00f3 referencias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana sobre la mencionada tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia es \u201cuna condici\u00f3n, un derecho connatural en s\u00ed mismo, que se le confiere al individuo por su condici\u00f3n natural y derecho fundamental de car\u00e1cter inalienable e irrenunciable, que constituye un valor de primer orden y que a su vez se encuentra amparado por la presunci\u00f3n, por la que todo hombre procesado legalmente, debe ser tratado como inocente, durante la investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d En su opini\u00f3n, este derecho no es \u00fanicamente una prerrogativa de los procesos judiciales, oponible al Estado y a las autoridades, sino que es un asunto que le incumbe a toda la sociedad exigible ante toda la ciudadan\u00eda de \u201cuna cultura constitucional arraigada\u201d. Con base en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las declaraciones de una de las accionadas seg\u00fan las cuales a ellas no les es oponible la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia no son admisibles, pues \u201cla fuerza normativa de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en sentido material, es exigible tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares, pero adem\u00e1s, impone el deber de procurar una cultura jur\u00eddica permeada por el n\u00facleo esencial de los derechos, de su reconocimiento y respeto, as\u00ed como el respeto a los dem\u00e1s ciudadanos como mandato \u00e9tico de la ciudadan\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Se\u00f1al\u00f3 que en sus investigaciones ha observado que existe una pr\u00e1ctica period\u00edstica que no responde a la presunci\u00f3n de inocencia pues cuando los medios de comunicaci\u00f3n informan sobre asuntos penales refiri\u00e9ndose a los indagados o investigados como \u201cpresunto criminal\u201d, \u201cpresunto violador\u201d, \u201cpresunto asesino\u201d, \u201cpresunto acosador\u201d, entre otros, generan juicios, valoraciones o atribuci\u00f3n de responsabilidad de manera encubierta o velada. El interviniente consider\u00f3, entonces, que en el caso concreto en el que se debate la posible comisi\u00f3n de delitos de violencia sexual en contra de mujeres es relevante la existencia de un proceso penal en curso, porque el tipo de informaci\u00f3n que se difunde despierta en la ciudadan\u00eda inter\u00e9s, furor e indignaci\u00f3n sin que sea necesario exigir un fallo judicial para informar sobre la ocurrencia de tales hechos porque, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ser\u00eda una carga desproporcionada hacia la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. A continuaci\u00f3n, incluy\u00f3 consideraciones sobre el principio de no culpabilidad e informaci\u00f3n sobre asuntos judiciales. Dicho principio se distingue del de presunci\u00f3n de inocencia, en tanto su funci\u00f3n es la de \u201cproteger la presunci\u00f3n de los investigados frente a la informaci\u00f3n judicial\u201d, entendiendo la noticia criminal como una \u201cmercanc\u00eda\u201d en cuya divulgaci\u00f3n chocan derechos y principios constitucionales. \u201cPor una parte, tenemos el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y ser informado, que se relaciona con la necesaria democratizaci\u00f3n de un proceso continuo de informaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, la funcionalidad del proceso, el libre convencimiento del juez, la presunci\u00f3n de no culpabilidad y el derecho al buen nombre se ven involucrados. Seg\u00fan Luciani, (2017), los que se encuentran en ejercicio del derecho de informaci\u00f3n deben seguir unas reglas generales para que sus noticias no sean lesivas del principio de no culpabilidad\u201d, se refiere a (i) la verdad objetiva, entendida como aquella producto de un serio y diligente trabajo de investigaci\u00f3n; (ii) subsistencia de un inter\u00e9s p\u00fablico a la informaci\u00f3n (pertinencia), significa que la noticia no debe exceder nunca la finalidad informativa, infundiendo una objetividad imparcial; (iii) que la noticia refleje fielmente el contenido de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0busca que se reproduzca de manera fiel el contenido de la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o sentencia judicial y que se presenten los hechos y la etapa del proceso en los t\u00e9rminos que corresponden al momento procesal; y (iv) el inter\u00e9s p\u00fablico del conocimiento inmediato de los hechos en ponderaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan el cual es necesario dejar lo m\u00e1s claro posible que la culpabilidad del imputado o acusado no es a\u00fan un hecho cierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre el est\u00e1ndar de veracidad de la informaci\u00f3n que se le exige al periodista o comunicador social, se\u00f1al\u00f3 que el mismo debe ser aplicado en conjunto con los criterios de imparcialidad y equilibrio informativo. As\u00ed entonces, el tratamiento de la informaci\u00f3n debe ser veraz, sin calificativos o etiquetas adicionales, registrando objetivamente el hecho y en lo posible deber\u00eda estar acompa\u00f1ado por cada una de las versiones de todas las personas involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. La problem\u00e1tica surge cuando por un indebido tratamiento informativo se construye una narrativa de culpabilidad de forma anticipada, no se garantiza efectivamente la presunci\u00f3n de inocencia, se traslada el debate judicial a un \u00e1mbito no jur\u00eddico o se realiza una sobreexposici\u00f3n de la imagen, honra y buen nombre de las personas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el principio de veracidad debe estudiarse desde dos perspectivas: la verdad y\/o veracidad en los medios de comunicaci\u00f3n y la verdad en el proceso penal. En la primera, la noticia se encuentra \u201ccondicionada a un ambiente que se rige por par\u00e1metros comerciales\u201d, lo cual la aleja de la funci\u00f3n de informar y formar la opini\u00f3n p\u00fablica de una manera libre e imparcial, pues termina primando la capacidad de lograr raiting y garantizar mayores ingresos a la empresa.<\/p>\n<p>76. Los medios de comunicaci\u00f3n reinventan la realidad o construyen una realidad medi\u00e1tica a trav\u00e9s de lo que difunden, asunto que es atravesado por aspectos econ\u00f3micos; de ah\u00ed que, \u00a0\u201c[e]l derecho a la libertad de informaci\u00f3n exige, antes de la verdad, la veracidad de la informaci\u00f3n, es decir, la diligencia del periodista o informador respecto del hecho noticioso, criterios como verificar la fuente, y los hechos en s\u00ed mismos, excluy\u00e9ndose as\u00ed aquellas noticias que se construyen a trav\u00e9s de cadenas, rumores y sospechas. (Camarena, 2017, p\u00e1g. 267)\u201d. En la segunda perspectiva, la verdad en el proceso penal es construida luego de un debate probatorio y de todo un proceso en el que se garantiza el debido proceso; sin embargo, \u201cla verdad no es un fin mismo para el proceso penal, sino un medio o condici\u00f3n necesaria solo para la condena. Esta propuesta de concebir a la verdad no propiamente como un fin del proceso penal, sino como una condici\u00f3n para la imposici\u00f3n de la ley penal reconocer\u00eda el corte garantista del sistema de justicia penal.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. En cuanto al acoso judicial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, hizo referencia al informe de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) sobre la materia, seg\u00fan el cual la apariencia de una causa infundada, la interposici\u00f3n de m\u00faltiples acciones concurrentes de manera temeraria, acudir a diversas alternativas de \u201cdefensa judicial aparente\u201d al mismo tiempo y, difundir lo anterior de manera intimidante en diversos medios de informaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n, podr\u00eda corresponder a un abuso de las v\u00edas judiciales y de comunicaci\u00f3n con fines de acoso e intimidatorios.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Advirti\u00f3 necesario diferenciar el escrache, como expresi\u00f3n social, del ejercicio de la actividad period\u00edstica. Para explicar en qu\u00e9 consiste lo primero el interviniente hizo un breve recuento hist\u00f3rico de esta forma de protesta social que ha sido usada a manera de reivindicaci\u00f3n de grupos sociales vulnerados o frente a los cuales se ha ejercido violencia. En Am\u00e9rica Latina el t\u00e9rmino empez\u00f3 a utilizarse en Argentina en 1995 luego de que varios militares condenados por cr\u00edmenes cometidos durante la dictadura militar fueran indultados. El escrache se us\u00f3 como una manera de \u201cgenerar memoria hist\u00f3rica, expresar indignaci\u00f3n y de cierto modo, para hacer justicia a partir de estas pr\u00e1cticas sociales (P\u00e9rez Mach\u00edo, 2017, p. 250). De otra parte, escrache, se refiere y tiene un origen literalmente a \u2018arrojar algo con fuerza\u2019 o \u2018fotografiar a una persona\u2019 (Barrag\u00e1n, 2020) y, se refiere, al tipo de denuncias p\u00fablicas que tambi\u00e9n son conocidas como \u2018funas\u2019 en Chile y en Argentina, las que se convirtieron en herramientas utilizadas por colectivas feministas defensoras de DDHH para la protecci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de denuncias de acoso o abuso en redes sociales y, no fue sino hasta la segunda mitad del siglo XX que adquiri\u00f3 el sentido con el que actualmente se conoce en redes sociales. (p. 15-20.)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Esta forma de denuncia p\u00fablica ha sido usada en los \u00faltimos a\u00f1os de manera masiva por mujeres que, a trav\u00e9s de las redes sociales digitales, reivindican una vida libre de violencias. En este orden de ideas, consider\u00f3 que la misma difiere del ejercicio de la actividad period\u00edstica, en tanto que los periodistas tienen un rol social espec\u00edfico que les demanda mayor atenci\u00f3n al cumplimiento de los est\u00e1ndares de la noticia y la informaci\u00f3n que divulgan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Corporaci\u00f3n Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. La Corporaci\u00f3n Humanas invit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n a proteger el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el caso concreto y a estudiarlo con perspectiva de g\u00e9nero. Su intervenci\u00f3n se concentr\u00f3 en la importancia del ciberactivismo en el movimiento feminista, los discursos especialmente protegidos y su relaci\u00f3n con los derechos humanos de las mujeres y periodistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Sostuvo que para los movimientos feministas el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n digitales, as\u00ed como a las redes sociales, en el marco de denuncias por hechos de violencias basadas en g\u00e9nero es muy importante, pues es un mecanismo democr\u00e1tico y un espacio no hegem\u00f3nico que permite a las mujeres denunciar las situaciones por las que han atravesado y empoderarse al transmitir ese tipo de hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Advirti\u00f3 que las mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero tienen una alta probabilidad de ser expuestas a escenarios de revictimizaci\u00f3n o de violencia institucional en el marco de los procesos judiciales que pudieran adelantar; de ah\u00ed la importancia y necesidad de poder acudir a las redes sociales y a los medios digitales como elemento esencial para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos y, en algunos escenarios, prevenci\u00f3n frente a los hechos de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. En cuanto al caso bajo estudio, destac\u00f3, como factores a tener en cuenta en el ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos que este supone, la posici\u00f3n asim\u00e9trica en la que se encuentran el accionante, por un lado, y las mujeres que se consideran sus v\u00edctimas, por otro. El primero es un director de cine de talla internacional nominado a prestigiosos premios por su gremio de trabajo; las ocho mujeres cuyas denuncias presentaron las accionadas son ciudadanas del com\u00fan. Estas mujeres decidieron exponer sus casos \u201cde manera segura al no tener que mostrar sus nombres y mantener sus datos protegidos, los cuales resultan esenciales para evitar escenarios de revictimizaci\u00f3n; adicionalmente, permite que, en esa desproporcionada relaci\u00f3n de poder, las cargas puedan equilibrarse un poco a favor de las mujeres v\u00edctimas de violencias y discriminaci\u00f3n al no sentirse solas frente a las denuncias realizadas, al sentir el apoyo que estos medios de comunicaci\u00f3n, desde la movilizaci\u00f3n social, podr\u00edan llegar a darles.\u201d El otro aspecto que consider\u00f3 transversal al caso es la existencia de discursos especialmente protegidos como el de la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres, que en el caso concreto se encuentra unido estrechamente a la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. As\u00ed entonces, estim\u00f3 necesario aplicar un enfoque de g\u00e9nero al evaluar la proporcionalidad de un veto, a\u00fan parcial, al derecho a la libertad de expresi\u00f3n frente a los derechos a la honra y el buen nombre; el contexto de violencia generalizada en el que vivimos demanda garant\u00edas y acciones afirmativas en pro de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencias y en la posibilidad de satisfacerlos mediante v\u00edas alternas a las ofrecidas por el Estado, al menos, hasta que este pueda garantizar espacios sin un riesgo tan alto de revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario &#8211; L\u00ednea de G\u00e9nero y Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario observ\u00f3 que la tutela a los derechos fundamentales de Ciro Alfonso Guerra deb\u00eda ser negada, porque (i) las mujeres han sido un grupo social discriminado, violentado y silenciado durante muchos a\u00f1os; (ii) el acoso sexual es una manifestaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero que debe ser investigada, sancionada y eliminada por los Estados bajo el principio de debida diligencia, siguiendo los est\u00e1ndares constitucionales y de derechos humanos,; (iii) las investigaciones, reportajes y publicaciones de hechos sobre violencia de g\u00e9nero, como el acoso o el abuso sexual, est\u00e1n catalogadas como informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y discurso protegido, por lo tanto, se encuentran salvaguardadas a nivel internacional y nacional bajo el derecho a la libertad de pensamiento, sin que pueda haber censura, previa o posterior, de sus contenidos; y (iv) el accionante es una figura p\u00fablica reconocida en la industria del cine a nivel internacional. Por lo tanto, las accionadas ejercieron su derecho a la libertad de expresi\u00f3n al investigar y publicar un reportaje que no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, honra y reputaci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Su intervenci\u00f3n inici\u00f3 argumentando sobre la importancia de que esta controversia sea estudiada por la jurisdicci\u00f3n constitucional y no en otros \u00e1mbitos judiciales. Destac\u00f3 que, aunque las normas procesales pretenden mantener la igualdad entre las partes, as\u00ed como la objetividad e imparcialidad de los jueces, \u201cmuchas normas sustantivas y procesales tienen sesgos machistas que inclinan la balanza en contra de las mujeres, a lo que se suman interpretaciones judiciales que reproducen las discriminaciones a las que hist\u00f3ricamente han estado sujetas (\u2026).\u201d Por ello, una sentencia de la Corte Constitucional resulta ser un escenario id\u00f3neo para dar visibilidad y aprehender en toda su complejidad el car\u00e1cter estructural y generalizado de la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres y la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. A continuaci\u00f3n, expuso los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos sobre el acoso sexual como violencia basada en g\u00e9nero y su relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. Para ello, hizo especial \u00e9nfasis en el caso de Guzm\u00e1n y otras contra Ecuador (2020), en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consider\u00f3 que los actos de abuso sexual que sufri\u00f3 una adolescente de 14 a\u00f1os de forma reiterada (por un periodo de 2 a\u00f1os) por parte del Vicerrector de su colegio, y posteriormente, por el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n, que la llevaron al suicidio, fueron actos de acoso sexual que constituyen violencia basada en g\u00e9nero, por su condici\u00f3n de ser una mujer adolescente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Advirti\u00f3 que la ineficacia del sistema de justicia para abordar y resolver casos de violencia contra las mujeres ha sido documentada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos mediante informes en los cuales recomienda a los Estados adoptar medidas que les permitan a las mujeres contar con recursos id\u00f3neos y efectivos para abordar tales casos. Este asunto se ve reflejado a nivel interno en la desconfianza de las mujeres frente al sistema penal; destaca que, seg\u00fan los datos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre marzo y noviembre de 2020, se practicaron 9.652 ex\u00e1menes m\u00e9dico legales por presuntos delitos sexuales, y pese a que se increment\u00f3 significativamente el n\u00famero de llamadas a las l\u00edneas de atenci\u00f3n relacionadas con violencia de g\u00e9nero entre marzo y noviembre de 2020, comparado con el mismo periodo del 2019, muchas de estas llamadas no llegaron a ser denuncias formales y aproximadamente un 90% de los casos de violencia sexual denunciados en Colombia quedan en la impunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. En este contexto, el ciberactivismo feminista que tiene lugar en las redes sociales, medios digitales, e incluso medios impresos constituye, en su opini\u00f3n, una forma de denuncia p\u00fablica en el que (i) el testimonio de una persona puede motivar a otras a contar su historia, (ii) tramitar el dolor de las v\u00edctimas para salir de la herida, (iii) generar una condena social hacia las personas represoras y llamar la atenci\u00f3n sobre una problem\u00e1tica silenciada por a\u00f1os, (iv) propiciar la solidaridad y empat\u00eda entre ellas, para que decidan cuidarse y protegerse entre ellas, (v) desarrollar el empoderamiento femenino y (vi) denunciar la ineficacia del derecho o incitar una relectura de las definiciones legales sobre violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Destac\u00f3 que Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n es una persona p\u00fablica y famosa lo cual genera \u201cun desbalance y una asimetr\u00eda\u201d frente a las ocho mujeres que narraron los hechos de violencia sexual, quienes son actrices desconocidas o mujeres buscando labrarse un nombre en el mundo del cine. Por su parte, las periodistas accionadas \u201cno realizaron un encuadre de los hechos narrados bajo el tipo penal de acoso o abuso sexual que, si bien existen en la legislaci\u00f3n penal, ellas no tienen la autoridad jur\u00eddica para realizar una acusaci\u00f3n que tenga el peso de llevar al implicado a las instancias de justicia. En ninguna parte del reportaje se establece que las conductas encuadran en un tipo penal espec\u00edfico citando una norma penal. Es m\u00e1s, desde una visi\u00f3n jur\u00eddica, uno de estos testimonios puede considerarse no como acoso o abuso sexual, sino como violaci\u00f3n sexual.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Agreg\u00f3 que la investigaci\u00f3n adelantada por las periodistas sigui\u00f3 los est\u00e1ndares period\u00edsticos de veracidad que no son los mismos est\u00e1ndares legales de prueba; y recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional colombiana la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad que rigen las investigaciones period\u00edsticas no debe generar \u201cun efecto silenciador o inhibidor del debate y de la difusi\u00f3n de informaciones de alta relevancia p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. En cuanto a la tensi\u00f3n entre los derechos a la honra y el buen nombre y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, destac\u00f3 que lo que se protege es el derecho a no sufrir acusaciones injuriosas y calumniosas, para lo cual se cuenta con mecanismos judiciales. En este sentido, los conceptos de honra y buen nombre no son neutrales en t\u00e9rminos del g\u00e9nero, pues han sido usados hist\u00f3ricamente para controlar a las mujeres y considerarlas como propiedad de alguien m\u00e1s, lo cual se traduce en que los delitos de honor terminen por justificar la violencia contra las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Advirti\u00f3 que la exigencia de imponer a las periodistas accionadas la obligaci\u00f3n de no difundir informaci\u00f3n de denuncias por violencias basadas en g\u00e9nero hasta tanto no exista una condena penal en firme da cuenta de una cierta aversi\u00f3n al debate p\u00fablico, pese a que es posible tramitar una diferencia social a trav\u00e9s del sistema judicial y tambi\u00e9n mediante el debate p\u00fablico, sin que dichas opciones sean excluyentes; adem\u00e1s, no es cierto que los procesos judiciales sean ajenos a la opini\u00f3n p\u00fablica; esta es \u201cuna falsa dicotom\u00eda porque los procesos penales no son secretos. Por el contrario, la ciudadan\u00eda tiene derecho a estar informad[a] sobre \u00e9stos y s\u00f3lo en circunstancias excepcionales (fines leg\u00edtimos para avanzar la democracia), se puede judicialmente limitar el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que, desde las teor\u00edas feministas y de g\u00e9nero, acudir al periodismo independiente feminista u otros medios de comunicaci\u00f3n digital como mecanismos alternos de denuncia social es una v\u00eda para exponer hechos de violencia de g\u00e9nero, para informar, dar voz y empoderar a las mujeres que la experimentan; su objetivo no es juzgar ni acusar formalmente al presunto agresor tipificando conductas delictivas. Su meta tampoco es vulnerar los derechos fundamentales de las personas implicadas, que generalmente son hombres con mayor poder, reconocimiento y prestigio social que las mujeres. \u201cLa intenci\u00f3n es dar a conocer informaci\u00f3n de relevancia p\u00fablica e inter\u00e9s social contando los hechos de violencia de g\u00e9nero, utilizando la multifuncionalidad del testimonio, pues el rompimiento del silencio les permite enlazar experiencias similares, dando paso a la empat\u00eda y sororidad por medio de redes sociales, e incluso [\u2026] la socializaci\u00f3n de sus experiencias traum\u00e1ticas les permite empoderarse dentro de un uso terap\u00e9utico y que puedan afrontar esta situaci\u00f3n desde un entorno social acompa\u00f1adas y respaldadas por miles de mujeres. Alzar la voz, ha permitido que en las redes sociales se puedan multiplicar an\u00e9cdotas que tienen impactos en proporciones gigantes, impulsando a otras mujeres a hablar sobre situaciones similares o completamente diferentes, creando en las redes una viralizaci\u00f3n de historias referentes a la violencia de g\u00e9nero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Media Defence<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Media Defence desarroll\u00f3 su intervenci\u00f3n a partir de tres pilares: (i) la importancia del periodismo frente a la violencia basada en g\u00e9nero; (ii) los factores a tener en cuenta para ponderar la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos, cuando el periodismo se basa en fuentes confidenciales; y (iii) los elementos para identificar y prevenir efectos negativos sobre la libertad de expresi\u00f3n derivados de litigios estrat\u00e9gicos contra la participaci\u00f3n p\u00fablica (Media Defence utiliza la expresi\u00f3n SLAPP para referirse a este tipo de litigios).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Respecto al primer punto, se\u00f1al\u00f3 que el periodismo, adem\u00e1s de ser un \u201cforo para el debate p\u00fablico\u201d y un mecanismo que potencializa el di\u00e1logo social, tiene un rol fundamental en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la violencia contra la mujer basada en g\u00e9nero, y para generar cambios sociales en relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno. La prensa, afirm\u00f3, es un espacio que permite que las mujeres, tradicionalmente limitadas en el debate p\u00fablico, participen activamente en la agenda medi\u00e1tica. Adem\u00e1s, las denuncias de violencia sexual se han considerado de inter\u00e9s p\u00fablico y, por ende, la libertad de expresi\u00f3n ha adquirido cierta protecci\u00f3n especial al tratarse de estos asuntos, mientras que, por otra parte, las personas con cierta notoriedad p\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas. En ese marco, los periodistas que laboran en los medios de comunicaci\u00f3n deben gozar de la protecci\u00f3n e independencia necesarias para realizar sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Con base en jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos, plante\u00f3 que la prensa act\u00faa como un \u201cperro guardi\u00e1n\u201d de la democracia, es un instrumento de rendici\u00f3n de cuentas y cumple un rol educativo al abrir v\u00edas para iniciar el di\u00e1logo social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Se\u00f1al\u00f3 que la Relator\u00eda Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias se ha referido al papel que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n y periodistas en informar sobre la violencia contra la mujer basada en g\u00e9nero, al \u201cponer de relieve que se trata de un fen\u00f3meno sistem\u00e1tico y generalizado, centr\u00e1ndose en la responsabilidad del Estado de prevenirla y combatirla, en particular si informan teniendo en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero y con sensibilidad hacia las v\u00edctimas.\u201d En criterio de la citada relator\u00eda, los medios son fundamentales para avanzar en cambios sociales relacionados con fen\u00f3menos de acoso y violencia contra la mujer. Sus informes y cubrimiento pueden motivar la formaci\u00f3n de movimientos populares como #NiUnaMenos y #MeToo, e impulsar la acci\u00f3n de los gobiernos para modificar sus legislaciones y pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. El rol de la prensa es a\u00fan m\u00e1s importante si toma en cuenta que las voces de las mujeres han sido \u201creprimidas, controladas o castigadas expl\u00edcitamente por leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas discriminatorias e impl\u00edcitamente por actitudes sociales, normas culturales y valores patriarcales\u201d; y que la regi\u00f3n latinoamericana, de acuerdo con la CIDH, se ha caracterizado por la \u201cescasa participaci\u00f3n de las mujeres en la agenda de los medios y la forma [discriminatoria] en la que son representadas cuando efectivamente aparecen en las noticias\u201d. El periodismo puede ser esencial para enfrentar tales patrones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n de Belem de Par\u00e1, en su art\u00edculo 8.g, establece el compromiso de los Estados de adoptar medidas para \u201calentar a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto y dignidad de la mujer.\u201d Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha insistido en la importancia de que existan puntos de vista de las mujeres en el debate p\u00fablico, como manifestaci\u00f3n del pluralismo propio de una sociedad democr\u00e1tica y al inter\u00e9s p\u00fablico sobre asuntos que reflejan elementos de la identidad de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cpor su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad, la libertad y la igualdad de todos los seres humanos\u201d los discursos sobre la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son especialmente protegidos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha considerado que las denuncias sobre violencia sexual son de inter\u00e9s p\u00fablico. Tambi\u00e9n tribunales del Reino Unido, Francia, la India y la Corte Constitucional colombiana han resaltado la relevancia de estos discursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En cuanto al segundo punto (el balance entre la expresi\u00f3n y otros derechos), afirm\u00f3 que las fuentes confidenciales son fundamentales para el ejercicio del periodismo investigativo, pues, hist\u00f3ricamente, gracias a ellas ha sido posible revelar importantes casos de abusos. En este sentido, las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben ser excepcionales y, en cualquier caso, cumplir con los requisitos de un test de ponderaci\u00f3n estricto, conocido como test tripartito en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Aclar\u00f3 que se entiende como fuente period\u00edstica a cualquier persona que entrega informaci\u00f3n, y que, en criterio del TEDH la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n identificando a una fuente\u201d es un concepto que abarca tambi\u00e9n las circunstancias f\u00e1cticas para adquirir la informaci\u00f3n y el contenido no publicado y entregado por la fuente. De igual manera, precis\u00f3 que el Principio 8 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n establece que los comunicadores sociales tienen derecho a la reserva de sus fuentes, apuntes y archivos; y a\u00f1adi\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido una protecci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s amplia al disponer que la reserva de la fuente cobija tambi\u00e9n la facultad del comunicador de negarse a revelar todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edstica, y que esta protege bienes fundamentales en un estado democr\u00e1tico, como la libertad, integridad, independencia y autonom\u00eda de los periodistas. La protecci\u00f3n de las fuentes, concluye, es central para que los periodistas investiguen adecuadamente y para los whistleblowers, que son quienes entregan la informaci\u00f3n; por el contrario, la revelaci\u00f3n de las fuentes tiene un efecto inhibitorio en la libertad de expresi\u00f3n y prensa, al tiempo que disminuye el flujo de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Finalmente -tercero- imponer responsabilidad a quienes publican informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico implicar\u00eda un efecto paralizador en el debate p\u00fablico y la libertad de expresi\u00f3n en general. En este sentido, los SLAPP, entendidos como acciones iniciadas por particulares con el fin de silenciar, acabar o desanimar ejercicios de participaci\u00f3n, han sido considerados un ataque directo al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Para el interviniente, los Estados tienen el deber de contrarrestar los efectos negativos de estos litigios, a partir de la adaptaci\u00f3n de las leyes y pr\u00e1cticas para prevenir el acoso contra la prensa libre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Los SLAPP constituyen una seria amenaza para la libertad de expresi\u00f3n en temas de inter\u00e9s p\u00fablico como la violencia sexual, as\u00ed que los jueces deben adoptar acciones cuidadosas al aplicar las garant\u00edas a la libertad de expresi\u00f3n. Indica que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recientemente se refiri\u00f3 a una creciente conciencia sobre los riesgos de procesos judiciales iniciados para limitar la participaci\u00f3n p\u00fablica, e indic\u00f3 que el desbalance de poder entre demandante y demandado muestra la falta de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la restricci\u00f3n de la expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Plantea que la CorteIDH ha indicado que recurrir a instancias judiciales, no para obtener una rectificaci\u00f3n, sino para silenciar cr\u00edticas relacionadas con actuaciones en la esfera p\u00fablica, amenaza la libertad de expresi\u00f3n y constituye un uso abusivo de los mecanismos judiciales, que debe ser regulado y controlado por los Estados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Tambi\u00e9n el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Consejo de Ministros del Consejo de Europa se han referido a los SLAPP, de modo que en un proyecto de informe publicado por la Comisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Parlamento Europeo se considera que los SLAPP son un ataque directo al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En sentido similar, la Corte Constitucional colombiana se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno, pues en la sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, aplicada como fundamento para la condena civil censurada en la acci\u00f3n de tutela correspondiente, plante\u00f3 que los pleitos estrat\u00e9gicos contra la participaci\u00f3n p\u00fablica son aquellos en los que se emplean recursos judiciales de car\u00e1cter civil como forma de intimidaci\u00f3n, para silenciar cr\u00edticas mediante el gasto de altas sumas de dinero en representaci\u00f3n judicial. Estos conducen a que las personas se abstengan de compartir contenido por miedo a ser demandadas. De acuerdo con la Corte, cuando el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos para establecer responsabilidad ulterior, estos no pueden ser tan severos que induzcan a la autocensura y generan un efecto paralizador sobre el flujo de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Indic\u00f3 que en Europa se han desarrollado los siguientes criterios objetivos para enfrentar los SLAPP: \u201c(i) Que la acci\u00f3n sea iniciada por un particular y no por el Estado; ii) Que la acci\u00f3n est\u00e9 dirigida a la participaci\u00f3n p\u00fablica en sentido amplio, entendido como cualquier involucramiento en asuntos de relevancia social o pol\u00edtica como el periodismo, la realizaci\u00f3n de campa\u00f1a, protestas pac\u00edficas, activismo, denuncias an\u00f3nimas o simplemente hablar en contra del abuso de poder; iii) si la acci\u00f3n ha sido realizada con el fin de silenciar, acabar o desanimar ejercicios de participaci\u00f3n p\u00fablico. Algunos criterios que pueden servir para identificar lo anterior pueden ser: la solicitud de indemnizaciones o reparaciones agresivas o desproporcionadas; el uso de maniobras procedimentales que llevan al incremento de costos de defensa; el aprovechamiento de una ventaja econ\u00f3mica para crear presi\u00f3n en el demandado; demandas contra individuos en lugar de organizaciones; argumentos carentes de base legal o f\u00e1ctica; uso del proceso litigioso para intimidar y acosar; apariencia de que el proceso forma parte de una campa\u00f1a m\u00e1s amplia de acoso o intimidaci\u00f3n; el demandante tiene una historia del SLAPPs o intimidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. La FLIP solicit\u00f3 que se proteja la libertad de expresi\u00f3n de las accionadas y que el caso sea reconocido como un ejemplo de acoso judicial, para condenar as\u00ed el uso abusivo del sistema de justicia para silenciar asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. La intervenci\u00f3n se refiri\u00f3 a los siguientes aspectos: (i) el acoso judicial, (ii) los mecanismos de defensa respecto a asuntos relativos a la libertad de expresi\u00f3n, (iii) la presunci\u00f3n de inocencia y la labor period\u00edstica y (iv) los elementos de juicio sobre la perspectiva de g\u00e9nero en asuntos period\u00edsticos relativos a denuncias de abuso o acoso sexual.<\/p>\n<p>113. Sobre el primer punto, se\u00f1al\u00f3 que son elementos distintivos del acoso judicial: (i) la judicializaci\u00f3n de conflictos de libertad de expresi\u00f3n, (ii) que el litigio prima facie se refiera a una causa infundada, (iii) la desigualdad de cargas entre las partes en conflicto y (iv) la pretensi\u00f3n de silenciar un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Plante\u00f3 que, usualmente, se obliga a las v\u00edctimas de acoso judicial a responder frente a jueces o fiscales y se las somete a un proceso extenso y desgastante econ\u00f3mica y emocionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Consider\u00f3 evidente que el actuar de Ciro Guerra se enmarca dentro de la caracterizaci\u00f3n de acoso judicial, puesto que (i) el proceso versa sobre un asunto que tiene relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, pues pretende atacar una publicaci\u00f3n period\u00edstica que difunde determinado contenido en la esfera p\u00fablica; (ii) el uso del sistema de justicia es injustificado puesto que el se\u00f1or Guerra ha iniciado las acciones con el prop\u00f3sito de entorpecer el trabajo de las periodistas, intimidarlas y censurar sus investigaciones; (iii) hay una desigualdad en t\u00e9rminos de poder entre las partes, porque la trayectoria del se\u00f1or Guerra como director, guionista y productor de pel\u00edculas lo ha convertido en una importante figura p\u00fablica, cuenta con enormes cantidades de dinero y un importante reconocimiento que facilitan su acceso a la justicia y (iv) Ciro Guerra ostenta un rol importante en el gremio art\u00edstico, ello hace que los asuntos que versen sobre \u00e9l sean de inter\u00e9s p\u00fablico para la sociedad colombiana en su conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Sobre el segundo punto, indic\u00f3 que en situaciones en las que se cuestionan asuntos relativos a la libertad de expresi\u00f3n, se debe acudir a los mecanismos menos gravosos, tales como el derecho a la rectificaci\u00f3n y\/o respuesta, conforme el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana; el derecho penal para debatir asuntos sobre libertad de expresi\u00f3n es la \u00faltima v\u00eda a aplicar, pues abre la puerta para que el Estado use el ius puniendi de forma arbitraria. Precis\u00f3 que, tras la solicitud de rectificaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite que se acuda a la acci\u00f3n de tutela, pero en muchas ocasiones los jueces que toman estas decisiones no est\u00e1n suficientemente capacitados sobre la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, lo cual termina generando decisiones que limitan desproporcionadamente el debate p\u00fablico y generan un impacto nocivo para la labor period\u00edstica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Respecto al tercer punto, plante\u00f3 que en la publicaci\u00f3n de contenidos period\u00edsticos sobre presuntos actos delictivos no es necesario que exista un proceso penal en curso o una sentencia condenatoria, antes de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n period\u00edstica. En estos casos, darle un valor absoluto a la seguridad jur\u00eddica y a la presunci\u00f3n de inocencia implica limitar de manera excesiva la libertad de expresi\u00f3n y la b\u00fasqueda de una verdad material. En este sentido, los periodistas pueden e incluso deben hacer denuncias sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, en cumplimiento los deberes de veracidad, imparcialidad y debida diligencia period\u00edstica, y emitir publicaciones razonables, sin poner en riesgo la reserva de la fuente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Finalmente, el interviniente abord\u00f3 la importancia de la difusi\u00f3n period\u00edstica con perspectiva de g\u00e9nero frente a denuncias de abuso y acoso sexual. En ese marco, sostuvo que, en el art\u00edculo publicado en Volc\u00e1nicas, las mujeres cuyos testimonios se recogen en el reportaje aseguraron que no deseaban acudir al sistema de justicia penal porque no quieren pasar por un proceso de re victimizaci\u00f3n en manos del sistema de justicia, ni por el cuestionamiento o el escarnio p\u00fablico. As\u00ed, entonces, cobra sentido el escrache, entendido como la denuncia p\u00fablica de un hecho de violencia por fuera del aparato judicial, el cual ha sido recientemente reconocido como leg\u00edtimo por el importante rol que tiene para las mujeres que buscan elevar denuncias que suscitan reflexiones p\u00fablicas en torno a la discriminaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Intervenci\u00f3n del Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante es reconocido nacional e internacionalmente como autoridad en la industria cinematogr\u00e1fica, y que, por el impacto social de su labor, tiene una mayor responsabilidad y exposici\u00f3n p\u00fablica que un particular. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la investigaci\u00f3n period\u00edstica est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con hechos de violencia basada en g\u00e9nero, \u201cdebe reconocerse previamente la dificultad que revisten estos tipos de denuncias que cuentan con un testigo \u00fanico: la v\u00edctima. Con todo, el relato period\u00edstico reconstruye, a trav\u00e9s de lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado corroboraciones perif\u00e9ricas, los relatos de las v\u00edctimas con un amplio rigor period\u00edstico y un alto grado de verosimilitud e imparcialidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Luego, explic\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia es un pilar fundamental del sistema democr\u00e1tico, que no puede ceder ni siquiera ante la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. Este conlleva a que los jueces decidan sin prejuicios o estereotipos machistas. No obstante, estiman que en este caso no deber\u00eda hablarse de presunci\u00f3n de inocencia, \u201cgarant\u00eda propia de las actuaciones penales, disciplinarias y sancionatorias en general\u201d, sino del derecho a la honra, dado que las v\u00edctimas decidieron no acudir al poder punitivo del Estado y narrar sus experiencias ante la opini\u00f3n p\u00fablica. De hecho, para determinar en este caso si la libertad de expresi\u00f3n vulnera el derecho a la honra, sugiri\u00f3 tener como est\u00e1ndar: (i) la imparcialidad en el relato, (ii) la verosimilitud y verificabilidad de la informaci\u00f3n (sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015), (iii) la corroboraci\u00f3n con otras fuentes y contraste de los relatos (sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017) y, (iv) la utilizaci\u00f3n de formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denotan la falta de seguridad sobre la culpabilidad del presunto agresor (Sentencia SU-274 de 2019); lo cual se cumple con suficiencia en el relato de las periodistas. Sobre lo \u00faltimo, expresaron que el reportaje adopta esas formas ling\u00fc\u00edsticas, dado que en varias ocasiones utiliza los t\u00e9rminos \u201cpresunto\u201d, \u201cpresuntamente\u201d, \u201cal parecer\u201d, que dan cuenta de la posible ocurrencia de los acontecimientos narrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. De otro lado, sostuvo que las tres jurisdicciones involucradas en este caso (penal, civil y constitucional) son id\u00f3neas para dirimir este tipo de controversias, por lo que \u201ces importante que la Corte deje en claro que en los eventos en que efectivamente se vulnere el derecho a la honra a partir de acusaciones temerarias y sin fundamento, el afectado podr\u00e1 iniciar las acciones penal, civil y constitucional para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y legales.\u201d Sobre la jurisdicci\u00f3n penal, en particular, subray\u00f3 que debe usarse de manera excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Finalmente, sobre la perspectiva de g\u00e9nero y las redes sociales, manifest\u00f3 que, si bien algunas denuncias pueden afectar la integridad moral, la regla general -en perspectiva de g\u00e9nero- \u201ces partir del supuesto de que la v\u00edctima est\u00e1 diciendo la verdad. (\u2026) Por consiguiente, siempre que la informaci\u00f3n publicada est\u00e9 exenta de hostigamiento, acusaciones manifiestamente infundadas o temerarias, y, en el caso de la informaci\u00f3n period\u00edstica cuente con los requisitos de imparcialidad, verosimilitud, verificabilidad, corroboraci\u00f3n con otras fuentes, contraste de los relatos y utilizaci\u00f3n de formas ling\u00fc\u00edsticas condicionadas o dubitativas, que denotan la falta de seguridad sobre la culpabilidad del presunto agresor, resulta leg\u00edtimo para las v\u00edctimas realizar las denuncias p\u00fablicas, en redes sociales y todo tipo de medios de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n.\u201d Finalmente, insisti\u00f3 en que todos los casos de violencia contra la mujer deben ser abordados con perspectiva de g\u00e9nero, lo cual no presupone el desconocimiento de los derechos constitucionales de los presuntos agresores, sino que busca \u201cque exista una verdadera igualdad al momento de evaluar la veracidad de las denuncias. As\u00ed, cualquier mujer v\u00edctima de alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n sexual puede denunciar en redes sociales a su presunto agresor, lo cual es visto desde la perspectiva feminista como un acto de valent\u00eda, por todo lo que supone la exposici\u00f3n medi\u00e1tica de una v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis de procedibilidad (o procedencia formal)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.1. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 reglas especiales para conflictos constitucionales que involucran el ejercicio de la libertad de prensa. As\u00ed, cuando la acci\u00f3n se dirige contra medios de comunicaci\u00f3n, se exige al peticionario solicitar la rectificaci\u00f3n al medio antes de acudir a la tutela. Esta regla se relaciona con la importancia de la prensa para la construcci\u00f3n de un sistema democr\u00e1tico s\u00f3lido: constituye una garant\u00eda para que los periodistas y los medios puedan verificar la informaci\u00f3n transmitida, en caso de alguna inconformidad, sin que se active el aparato judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas especiales para los conflictos que surgen entre particulares en redes sociales, esto es, que no involucran un conflicto con un medio de comunicaci\u00f3n. Entre los aspectos centrales de estas reglas est\u00e1, primero, la determinaci\u00f3n de la relevancia constitucional del caso a partir de los criterios qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica. (SU-420 de 2019); y la solicitud a la plataforma correspondiente (Facebook, Instagram, Twitter, etc.) de retiro de la informaci\u00f3n que consideran violatoria de sus derechos, a partir de las normas de la comunidad, y como manifestaci\u00f3n del principio de auto composici\u00f3n o auto gesti\u00f3n de las redes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Los criterios mencionados (qui\u00e9n, c\u00f3mo, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9, a qui\u00e9n comunica) son tambi\u00e9n \u00fatiles y necesarios para el estudio de fondo, pues permiten comprender los mensajes en su contexto, la intensidad de las posibles afectaciones, la relevancia p\u00fablica del discurso comprometido, su nivel de difusi\u00f3n, o los valores constitucionales que podr\u00eda defender quien emite un mensaje (sentencias T-155 de 2019 y T-203 de 2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Al considerar tales aspectos de la jurisprudencia constitucional, la Sala realizar\u00e1 el estudio de procedibilidad con base en las reglas que gu\u00edan la tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n y, por lo tanto, prescindir\u00e1 del an\u00e1lisis de relevancia constitucional, pues este examen se aborda espec\u00edficamente cuando el escenario involucra comunicaciones entre particulares (ello es as\u00ed porque se parte de la idea seg\u00fan la cual no toda comunicaci\u00f3n entre particulares es relevante para la Constituci\u00f3n), mientras que este caso involucra un medio de comunicaci\u00f3n digital. A esta conclusi\u00f3n se arriba, sin perjuicio de acudir a los criterios de qui\u00e9n, c\u00f3mo, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 y a qui\u00e9n comunica en el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.2. Temeridad y cosa juzgada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. La cosa juzgada es un principio jur\u00eddico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la soluci\u00f3n de los problemas sometidos a los jueces. En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma v\u00eda procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. En el \u00e1mbito de la tutela, existe\u00a0cosa juzgada constitucional\u00a0si, despu\u00e9s de una sentencia en firme se presenta una nueva acci\u00f3n en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jur\u00eddico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional en turno\u00a0decide\u00a0no seleccionar\u00a0el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. La\u00a0temeridad\u00a0se produce cuando, adem\u00e1s de las tres condiciones descritas, el accionante act\u00faa de mala fe. En este contexto, el juramento que acompa\u00f1a a la acci\u00f3n de tutela juega un papel esencial, pues al exigir al accionante que exprese si ha presentado una acci\u00f3n id\u00e9ntica, evita que, por error y en el marco del principio de informalidad, se multipliquen las acciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Si bien no existe una discusi\u00f3n entre las partes en torno a la existencia de cosa juzgada o temeridad, es para la Sala relevante, como cuesti\u00f3n previa, se\u00f1alar que en este caso no se configuran tales fen\u00f3menos, puesto que, si bien el sistema jur\u00eddico proh\u00edbe presentar dos tutelas respecto de las cuales concurran los criterios previamente referidos, y, en efecto, en este proceso se afirm\u00f3 por las demandadas que el se\u00f1or Guerra interpuso una tutela previa a aquella sobre la que recae esta revisi\u00f3n, lo que se encuentra -tal como lo sugieren las periodistas tuteladas- es que la primera tutela no dio lugar a la apertura formal de un tr\u00e1mite de amparo y, por lo tanto, no puede configurarse, por ejemplo, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. A continuaci\u00f3n, la Sala precisa esta circunstancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el marco de la tutela presentada por Ciro Guerra Pic\u00f3n contra Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o. De acuerdo con lo mencionado por dicha autoridad judicial, la solicitud tuvo por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n efectuada el 24 de junio de 2020 en el portal de internet Volc\u00e1nicas, titulado \u201cOcho denuncias de abuso sexual en contra Ciro Guerra\u201d. Igualmente, siguiendo el relato de los hechos expuestos, se indic\u00f3 que las periodistas, en declaraciones rendidas a diferentes medios de comunicaci\u00f3n luego de la publicaci\u00f3n, calificaron como conductas punibles los hechos expuestos en su reportaje referidos al se\u00f1or Guerra. Para la Jueza, sin embargo, la solicitud de amparo era improcedente, porque no se satisfizo el requisito previo de rectificaci\u00f3n. Por lo anterior, resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d el amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n. En virtud de dicha actuaci\u00f3n, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso de tutela. No obstante, dicha autoridad no decidi\u00f3 de fondo el asunto, sino que, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado durante la primera instancia dado que no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a los portales web, redes sociales, buscadores y dem\u00e1s plataformas en las que se encuentra informaci\u00f3n relacionada con el reportaje que motiv\u00f3 la queja del tutelante. En este sentido, la Jueza dispuso \u201cdeclarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda -inclusive-\u201d.<\/p>\n<p>133. Devuelto el proceso al Juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 2020 se resolvi\u00f3 \u201c[e]n atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionante y como quiera que el Juzgado 9o Civil del Circuito de esta ciudad, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado inclusive del auto mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo General del Proceso, se autoriza el retiro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por secretar\u00eda d\u00e9jense las constancias respectivas y arch\u00edvese el presente asunto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. A partir de lo anterior, es v\u00e1lido sostener que (i) antes del tr\u00e1mite de tutela en el que se inscribe el ejercicio de la competencia por la Corte en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Guerra interpuso una solicitud de amparo con identidad de partes, hechos y objeto, y que (ii) como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dicho tr\u00e1mite no inici\u00f3, pues antes de que el Juzgado Treinta y Seis Municipal de Bogot\u00e1 volviera a pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la tutela y la vinculaci\u00f3n a quienes como demandadas e intervinientes deb\u00edan ser convocados en garant\u00eda del derecho al debido proceso, quien promov\u00eda la acci\u00f3n de tutela la retir\u00f3. De esto \u00faltimo tambi\u00e9n da cuenta el sistema de consulta de procesos de la rama Judicial, en el que se indica que (i) el 15 de diciembre de 2020, se recibi\u00f3 el fallo (sic) de segunda instancia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, el mismo d\u00eda, pas\u00f3 la tutela al despacho; (ii) el 16 de diciembre de 2020 se alleg\u00f3 memorial de retiro de demanda y, (iii) sin que existiera actuaci\u00f3n adicional, mediante el auto del 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 autoriz\u00f3 el retiro de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. Al amparo de las circunstancias descritas, en criterio de la Sala -y con independencia del an\u00e1lisis que este hecho pueda tener m\u00e1s adelante en el estudio de fondo-, es imperativo afirmar que, dada la nulidad decretada y lo sucedido a continuaci\u00f3n, no existi\u00f3 formalmente una acci\u00f3n de tutela inicial -la primera y previa a la que ahora motiva la decisi\u00f3n de la Sala- sometida a conocimiento de un juez. Si esto no ocurri\u00f3, es decir, si ninguna autoridad con competencia jurisdiccional conoci\u00f3 de una solicitud de amparo, formalizando dicho conocimiento a partir de la expedici\u00f3n del auto admisorio, no hay lugar a considerar que sobre este asunto recae la figura de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Conviene recordar que, en providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a \u201cAUTORIZAR el retiro de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Las figuras del retiro de la demanda y el desistimiento corresponden a dos momentos procesales distintos. El retiro de la acci\u00f3n solo puede ser solicitado antes de que se haya efectuado la notificaci\u00f3n a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda; el desistimiento, por su parte, opera despu\u00e9s de proferido y notificado el auto admisorio de la demanda. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el se\u00f1or Guerra Pic\u00f3n radic\u00f3 la solicitud de retiro cuando a\u00fan no hab\u00eda sido proferido un auto admisorio y, por ende, tampoco se hab\u00eda notificado a los accionados y vinculados en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. En esta ocasi\u00f3n lo que ocurri\u00f3 fue el retiro de la demanda y no un desistimiento, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la comprensi\u00f3n que al respecto ha hecho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que este \u00faltimo opere se requiere de que haya un tr\u00e1mite \u201cen curso\u201d, \u201c[e]n efecto, a partir de lo estatuido en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela mientras que \u00e9sta estuviere \u201cen curso\u201d, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.\u201d En este sentido, y aunque la decisi\u00f3n mencionada se refiri\u00f3 el l\u00edmite antes del cual puede promoverse el desistimiento, lo que se destaca es que para desistir se requiere -en trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite de protecci\u00f3n que, en particular, en las instancias involucra intereses solo de las partes- que la causa est\u00e9 en curso y, l\u00f3gicamente, no est\u00e1 en curso jurisdiccional aquella discusi\u00f3n entre partes sobre la cual un juez no ha asumido competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. En similar sentido, en la Sentencia T-244 de 2016, se precis\u00f3 que \u201c[e]l desistimiento ha sido definido como una de las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso. Consiste en la declaraci\u00f3n del actor de abandonar las pretensiones por las que inici\u00f3 un proceso que se encuentra pendiente de resolverse\u201d. Al respecto, por ejemplo, seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso, el desistimiento -de las pretensiones- se encuentra regulado en el art\u00edculo 314, como un evento de terminaci\u00f3n anormal del proceso, mientras que el retiro de la demanda se prev\u00e9 en el art\u00edculo 92 de dicho estatuto, con algunas implicaciones en tanto existan medidas cautelares. As\u00ed las cosas, nuevamente, advierte la Sala que aquello que se verific\u00f3 en esta ocasi\u00f3n respecto de la primera acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Guerra no condujo a un desistimiento, sino a un retiro de su escrito, en un momento en el que el juez de primera instancia no hab\u00eda asumido conocimiento sobre el caso -por virtud del alcance de la nulidad decretada- ni, tampoco, adoptado medida alguna que permita afirmar que estaba en curso una tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Finalmente, para la Sala es claro que no se ha configurado \u00e1nimo del se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n de desistir o renunciar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que motivaron el primer tr\u00e1mite y la acci\u00f3n que ahora se revisa. Por el contrario, y seg\u00fan verifica la Sala, el retiro del escrito del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 est\u00e1 ligado al hecho de que, para el 16 de diciembre, la autoridad judicial que asumir\u00eda el conocimiento de su caso estaba pr\u00f3xima a suspender sus actividades por efecto de la vacancia judicial y, por lo tanto, el amparo pretendido tardar\u00eda unos d\u00edas m\u00e1s. Esto se afirma dado que, como se prueba con la actuaci\u00f3n adelantada, el demandante acudi\u00f3 a los juzgados penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, que contin\u00faan en funcionamiento durante dicho momento, para radicar su escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. Por todo lo expuesto, en criterio de la Sala, la actuaci\u00f3n del accionante frente al tr\u00e1mite que se estaba llevando ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 no impacta la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse, dado que el retiro de la demanda, en las condiciones indicadas, no ha generado cosa juzgada sobre el asunto del que ahora se ocupa la Sala. Aunado a ello, es oportuno advertir que, incluso, esa actuaci\u00f3n -ajena a los efectos que aqu\u00ed se han descartado- tiene relevancia constitucional en el an\u00e1lisis que, de superarse los requisitos de procedencia formal, deber\u00e1 abordar la Sala.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b.3. Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. La legitimaci\u00f3n por activa se refiere a la capacidad para actuar en la acci\u00f3n de tutela. Esta es particularmente amplia en la acci\u00f3n de tutela, pues la Constituci\u00f3n la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. La acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona, en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. En esta oportunidad el se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n acude a la acci\u00f3n de tutela en condici\u00f3n de persona natural y a trav\u00e9s de apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual la Sala concluye que se acredita el requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.4. Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. La tutela procede contra toda autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Como se indic\u00f3, (i) la tutela procede contra particulares de manera excepcional. La Corte ha establecido que los criterios de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica deben evaluarse en casos de conflictos entre particulares en redes sociales para determinar la relevancia constitucional de un caso, y la eventual situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n entre las partes. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 una norma especial, que permite presentar la acci\u00f3n contra medios de comunicaci\u00f3n (Art. 42, numeral 7).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. En el caso objeto de estudio, si bien la acci\u00f3n de tutela se dirige, en principio, contra dos particulares, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo, y, por lo tanto, habr\u00eda lugar a hacer el an\u00e1lisis sobre los criterios antes referidos, lo cierto es que se cuestiona una publicaci\u00f3n suscrita por ellas y aparecida en Volc\u00e1nicas, esto es, un medio de comunicaci\u00f3n digital del cual son due\u00f1as y directoras, raz\u00f3n por la cual, para la Sala se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos de las reglas especiales sobre medios de comunicaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, tal como se afirm\u00f3 previamente, no se impone el an\u00e1lisis de los criterios de qui\u00e9n, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9, a qui\u00e9n y c\u00f3mo se comunica en esta etapa de estudio sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n, en tanto la discusi\u00f3n involucra un particular, por un lado, y periodistas, por el otro, quienes publicaron un reportaje en un medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.5. Subsidiariedad<\/p>\n<p>146. Las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan originar distintas aspiraciones por parte de quien se considera afectado por la publicaci\u00f3n de un mensaje. A grandes rasgos, en el \u00e1mbito del derecho penal, se prev\u00e9n los delitos de injuria y calumnia, que conducen a sanciones por la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, en especial, en el plano econ\u00f3mico; y, en el constitucional, la tutela puede ser el medio m\u00e1s eficaz para obtener la rectificaci\u00f3n inmediata de publicaciones que desconocen los est\u00e1ndares constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. La jurisprudencia constitucional ha considerado que las acciones penales pueden ser mecanismos judiciales id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. En tal sentido, la Sentencia T-275 de 2021 record\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias que surjan entre particulares, por la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, datos y mensajes en las redes sociales, en tanto \u201cexisten diferentes mecanismos de autocomposici\u00f3n, acciones y recursos judiciales ordinarios que permiten proteger los derechos a la honra, buen nombre e intimidad o cualquier otro derecho que pueda verse afectado por la divulgaci\u00f3n de datos, informaci\u00f3n y mensajes falsos o difamatorios por estos medios digitales. En concreto, el afectado con una publicaci\u00f3n en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de\u00a0(i)\u00a0la solicitud de retiro o enmienda\u00a0ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se divulg\u00f3 la informaci\u00f3n y\u00a0(iii)\u00a0las acciones penales y civiles ordinarias. Estos mecanismos de autocomposici\u00f3n y medios judiciales ordinarios de defensa son\u00a0prima facie\u00a0id\u00f3neos y efectivos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. \u00a0A su turno, la Sentencia T-356 de 2021 se ocup\u00f3 de una controversia entre particulares surgida a partir de publicaciones en las redes sociales de varios colectivos feministas que difundieron denuncias p\u00fablicas de dos mujeres que acusaban al accionante de haber cometido acceso carnal violento en su contra. Al adelantar el estudio sobre la subsidiariedad, la Corte record\u00f3 las reglas expuestas en el p\u00e1rrafo precedente y concluy\u00f3 que, en ese caso concreto, no se logr\u00f3 determinar la concurrencia de todos los par\u00e1metros que otorgan la relevancia constitucional necesaria para abordar el an\u00e1lisis de fondo. Se\u00f1al\u00f3 que, las agrupaciones accionadas \u201ccontaban con una protecci\u00f3n especial de la libertad de expresi\u00f3n porque defienden grupos hist\u00f3ricamente marginados como las mujeres y sujetos en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad como las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Quiros Carvalo soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de desempe\u00f1arse como l\u00edder y activista pol\u00edtico juvenil, condici\u00f3n relacionada directamente con las denuncias efectuadas (respecto de qui\u00e9n se comunica). Igualmente, si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad, y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (c\u00f3mo se comunica)\u201d; y agreg\u00f3 que las acciones penales y civiles constitu\u00edan medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para estudiar el conflicto planteado por el actor en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. El caso bajo estudio, sin embargo, no presenta un escenario an\u00e1logo a aquellos analizados en los p\u00e1rrafos anteriores. En esta oportunidad, aunque se trata de una controversia surgida entre particulares, las publicaciones que se reprochan no fueron publicadas en redes sociales como Facebook e Instagram, sino en un medio de comunicaci\u00f3n digital feminista. Esto es relevante de cara al estudio de procedencia formal del asunto, pues en tanto ejercicio period\u00edstico, merece una especial atenci\u00f3n del juez constitucional, tal como lo se\u00f1alar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. Adem\u00e1s, es preciso hacer \u00e9nfasis en que el accionante persigue aqu\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no la declaratoria de responsabilidad penal de las accionadas, o indemnizaciones por presuntos perjuicios de car\u00e1cter civil. En el caso concreto, el se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n ha acudido a las tres v\u00edas descritas y sobre este punto basta con advertir que las v\u00edas penal y civil no desplazan a la acci\u00f3n de tutela, al menos en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta. La Corte analizar\u00e1, m\u00e1s adelante, si esa pluralidad de acciones puede traducirse en una limitaci\u00f3n injustificada, irrazonable o desproporcionada de la libertad de prensa, y puede llevar un mensaje de silenciamiento a las y los periodistas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.6. Solicitud de rectificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. La solicitud de rectificaci\u00f3n es una condici\u00f3n especial de procedencia de la tutela en casos de tensiones o conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n y prensa y los derechos a la honra y el buen nombre. Este permite a la persona que se considera afectada por una publicaci\u00f3n solicitar que se corrija informaci\u00f3n falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificaci\u00f3n o retractaci\u00f3n correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. En el caso objeto de estudio existe una controversia en torno a este punto. As\u00ed, mientras el peticionario sostiene que el requisito se agot\u00f3 en los escenarios de conciliaci\u00f3n penal y conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, las accionadas plantean que estas actuaciones no equivalen a la solicitud de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. La rectificaci\u00f3n tiene el sentido profundo de evitar que se active la jurisdicci\u00f3n antes de que se intente la composici\u00f3n del conflicto entre los directos afectados; y opera entonces como una barrera contra acciones injustificadas. Sin embargo, como lo indica el apoderado de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, no existe una manera \u00fanica de presentar una solicitud de rectificaci\u00f3n, ni una regla que proh\u00edba admitir el uso de la conciliaci\u00f3n extrajudicial (o preprocesal) para este prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. En ese orden de ideas, aunque, en principio, la rectificaci\u00f3n debe ser dirigida directamente al medio de comunicaci\u00f3n, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios se discuti\u00f3 la posibilidad de rectificaci\u00f3n, puede dar por cumplido el requisito; resultar\u00eda un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administraci\u00f3n de justicia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n para que el peticionario inicie una solicitud id\u00e9ntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a ra\u00edz de lo ocurrido en el \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. En el caso objeto de estudio, tanto del an\u00e1lisis del escrito en que Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n y Ciudad Lunar solicitaron convocar a Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (sin perjuicio de la reserva sobre las f\u00f3rmulas intentadas entre las partes), y del escenario preprocesal que tuvo lugar ante el Fiscal 225 de la Casa de Justicia de Kennedy, la Sala observa que fue expl\u00edcita la solicitud de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. Es cierto que existieron otras aspiraciones o pretensiones por parte del peticionario en estos escenarios, principalmente de car\u00e1cter indemnizatorio, que posiblemente incidieron en la frustraci\u00f3n de un eventual acuerdo, tambi\u00e9n es cierto que las periodistas plantearon que no admitir\u00edan ninguna pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n, debido a que el reportaje \u201cOcho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra\u201d no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. En este orden de ideas, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y a partir de un estudio de lo ocurrido en los escenarios de conciliaci\u00f3n sostenidos entre las partes, la Sala considera que el requisito se encuentra satisfecho. Es necesario recordar adem\u00e1s que -como acertadamente lo plantean las accionadas- este es un caso de especial relevancia constitucional, raz\u00f3n por la cual avanzar en un pronunciamiento de fondo redunda en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre la dimensi\u00f3n objetiva de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.7. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. El requisito de inmediatez se refiere a la obligaci\u00f3n del peticionario de presentar la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable, a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que la motiva. Para determinar tal razonabilidad, la Corte Constitucional utiliza criterios como la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervenci\u00f3n del juez de tutela pueda tener en terceros y en la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. El reportaje \u201cOcho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra\u201d se public\u00f3 el 24 de junio de 2020; la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial (que equivale en el caso concreto a la solicitud de rectificaci\u00f3n) se declar\u00f3 fallida el 15 de julio de 2020, mientras que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o. Es decir, aproximadamente cinco (5) meses despu\u00e9s del hecho que el accionante Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n considera violatorio de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. En criterio de la Corte, dado el volumen de informaci\u00f3n contenida en el reportaje de Volc\u00e1nicas, y tras constatar que el actor, prima facie, habr\u00eda demostrado diligencia al convocar a un escenario de conciliaci\u00f3n, los cinco meses mencionados no resultan desproporcionados ni desvirt\u00faan la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Corte pasa a referirse a la facultad del juez de tutela para interpretar la acci\u00f3n de tutela, para luego plantear los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. La facultad de interpretar la acci\u00f3n y formular el problema jur\u00eddico del juez de tutela; y el deber de la Corte Constitucional de unificar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jur\u00eddico del caso, en virtud de la informalidad de la acci\u00f3n y la posibilidad de fallar \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d o \u201cpor fuera\u201d de lo solicitado (principios ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf\u00eda la misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, permiti\u00e9ndole superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, a partir del principio iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el primero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional tiene la facultad, m\u00e1s amplia, de pronunciarse con el prop\u00f3sito de esclarecer el alcance de la interpretaci\u00f3n de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensi\u00f3n, uniforme, de los derechos fundamentales. En consecuencia, puede abordar dimensiones del problema jur\u00eddico m\u00e1s profundas, cuando ello contribuya a la comprensi\u00f3n de las cl\u00e1usulas superiores, es decir, a desarrollar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Problemas jur\u00eddicos a resolver<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. Este es un caso de especial relevancia constitucional, pues (i) involucra discusiones en torno a las libertades de prensa y expresi\u00f3n en funci\u00f3n de la construcci\u00f3n de una democracia pluralista; (ii) problematiza sus relaciones con el derecho penal y, en especial, con la presunci\u00f3n de inocencia, por una parte, y con los tipos penales que protegen la integridad moral, por otra; y (iii) ata\u00f1e a la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres, incluida la violencia basada en g\u00e9nero. Esta trascendencia se reflejar\u00e1 en la construcci\u00f3n de un problema jur\u00eddico complejo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n establecer, primero, si Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo (directoras del medio digital Volc\u00e1nicas) desconocieron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, al publicar el reportaje \u201cOcho denuncias sobre acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra\u201d en el portal de Internet Volc\u00e1nicas, un medio digital feminista y, al conceder entrevistas en varios medios de comunicaci\u00f3n nacional relacionadas con el contenido del mismo; o si, por el contrario, este constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, asociado a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico; y, posteriormente, en segundo lugar, determinar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, seg\u00fan lo plantean las accionadas y diversos intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como (ii) el discurso de g\u00e9nero, las reivindicaciones feministas y las denuncias por acoso sexual como discursos especialmente protegidos. Posteriormente, (iii) hablar\u00e1 de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia y sus posibles tensiones con las libertades de expresi\u00f3n y prensa; (iv) incorporar\u00e1 un contexto hist\u00f3rico sobre el escrache y el periodismo feminista; y (v) se referir\u00e1 a el acoso judicial como el abuso en el ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. Al momento de abordar el caso concreto, la Sala (i) presentar\u00e1 el contexto f\u00e1ctico sobre el conflicto constitucional por resolver. Sobre este tel\u00f3n de fondo (ii) resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos propuestos y sintetizar\u00e1 el caso. Finalmente, (iii) establecer\u00e1 el sentido de la decisi\u00f3n y, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios necesarios para maximizar los principios en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. La libertad de expresi\u00f3n es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos y libertades y, que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n es un atributo de toda persona; su relaci\u00f3n con derechos como la educaci\u00f3n, la cultura y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros, resulta evidente; y tiene un v\u00ednculo innegable con la dignidad, pues la expresi\u00f3n hace parte de la autonom\u00eda, del pensamiento y la comunicaci\u00f3n; al tiempo que se integra al concepto m\u00e1s amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y a la construcci\u00f3n de la identidad de cada persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. La libertad de expresi\u00f3n es adem\u00e1s un derecho fundamental polifac\u00e9tico, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opini\u00f3n), la libertad de difundir y recibir informaci\u00f3n, la libertad de prensa, la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y la prohibici\u00f3n de censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Este derecho cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino tambi\u00e9n el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la CorteIDH y esta Corporaci\u00f3n, esta dimensi\u00f3n no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios, de manera que expresi\u00f3n y medio de difusi\u00f3n son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen una limitaci\u00f3n de este derecho.\u00a0La vertiente individual del derecho abarca tambi\u00e9n la potestad de escoger el\u00a0medio en que se expresan las ideas. La dimensi\u00f3n colectiva comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresi\u00f3n: la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto (o de opini\u00f3n) y la libertad de informaci\u00f3n. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos. La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. Esta diferencia genera consecuencias normativas importantes: la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto o de opini\u00f3n abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que\u00a0no supone ni objetividad, ni imparcialidad. En cambio, la libertad de informaci\u00f3n pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, est\u00e9ticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su ejercicio est\u00e1 sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y, por lo tanto, su extensi\u00f3n es menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relaci\u00f3n que existe entre la informaci\u00f3n y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de informaci\u00f3n no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor espec\u00edficos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de inter\u00e9s en emitir una opini\u00f3n conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la informaci\u00f3n es, adem\u00e1s, de doble v\u00eda y estos principios defienden la aspiraci\u00f3n y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios espec\u00edficos del mensaje) a recibir informaci\u00f3n veraz, seria y confiable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epist\u00e9mico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un est\u00e1ndar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuesti\u00f3n; garant\u00eda que va de la mano de la aspiraci\u00f3n a que el discurso informativo sea lo m\u00e1s descriptivo y objetivo posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. Adem\u00e1s, la divisi\u00f3n entre estos \u00e1mbitos no es absoluta. Existen espacios en los cuales el l\u00edmite entre uno y otro se torna borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podr\u00eda conllevar una restricci\u00f3n intensa a la libertad de expresi\u00f3n, al menos, por dos razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios mixtos, podr\u00eda disminuir el universo de expresiones v\u00e1lidas y podr\u00eda generar un efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma direcci\u00f3n. As\u00ed, reducir\u00eda lo discursivamente posible y v\u00e1lido en el orden constitucional. Estas consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las cuales el deber de veracidad en el \u00e1mbito de la informaci\u00f3n se traduce en una diligencia debida y no en uno de alcanzar la verdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. La prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. Existe una premisa b\u00e1sica y transversal para el an\u00e1lisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n: en principio, todas las manifestaciones del pensamiento est\u00e1n amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho. Esta premisa tiene dos grandes fundamentos. Por una parte, la relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la construcci\u00f3n de la democracia; por otra parte, la riqueza del pensamiento y el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a la expresi\u00f3n se proyecta en mecanismos procesales con significado material profundo. As\u00ed, existen cuatro presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n, que, a su turno, imponen cargas argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien pretenda cuestionar o restringir una manifestaci\u00f3n determinada. Estas son las presunciones mencionadas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. Presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n. En principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 cubierta por el art\u00edculo 20 superior. Esta presunci\u00f3n solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificaci\u00f3n constitucional que exija restringirla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresi\u00f3n tiene una prevalencia prima facie en caso de colisi\u00f3n normativa con otros principios; esto significa que el derecho \u201centra\u201d con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderaci\u00f3n que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunci\u00f3n puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensi\u00f3n, los principios que se oponen se ver\u00edan afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por definici\u00f3n, antes de considerar todos los aspectos relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra \u00edndole que impongan una restricci\u00f3n est\u00e1n sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir, que no suponga una restricci\u00f3n excesivamente intensa para la libertad de expresi\u00f3n. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe destacar que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente los ex\u00e1menes o test de razonabilidad y proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Presunci\u00f3n definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresi\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene establecida una presunci\u00f3n definitiva de inconstitucionalidad contra la censura: la censura previa est\u00e1 prohibida, de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>184. Tres de estas presunciones -el amparo de toda expresi\u00f3n, la prevalencia en conflictos y el car\u00e1cter sospechoso de las restricciones- son derrotables; la \u00faltima es una regla definitiva (una presunci\u00f3n de pleno de derecho): la censura est\u00e1 definitivamente prohibida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. Como correlato de la especial relevancia de la libertad de expresi\u00f3n y las presunciones a su favor, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricci\u00f3n directa a la libertad de expresi\u00f3n deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificaci\u00f3n precisa de la finalidad perseguida por la limitaci\u00f3n; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones reci\u00e9n mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos f\u00e1cticos, cient\u00edficos, t\u00e9cnicos sobre los que se basa la decisi\u00f3n de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. La expresi\u00f3n incluye el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protecci\u00f3n de las diversas formas en que se difunde la expresi\u00f3n, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los an\u00e1logos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones ex\u00f3ticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas caracter\u00edsticas del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del \u00e1mbito protegido del derecho. En otros t\u00e9rminos, la reacci\u00f3n que una expresi\u00f3n suscita en la contraparte o en un auditorio m\u00e1s o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. A continuaci\u00f3n, se expone el alcance de la prohibici\u00f3n de censura en el orden constitucional colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Prohibici\u00f3n definitiva de censura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la censura est\u00e1 prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de manera definitiva, y con la \u00fanica excepci\u00f3n de la posibilidad de restringir el acceso a ni\u00f1os, ni\u00f1as y a determinados espect\u00e1culos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, el texto constitucional colombiano establece un est\u00e1ndar m\u00e1s alto que el derecho internacional de los derechos humanos, pues no se refiere exclusivamente a la censura previa, sino, de manera general a la censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la censura constituye\u00a0la forma m\u00e1s grave de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectaci\u00f3n intensa al r\u00e9gimen constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. La censura incluye formas burdas, como el recorte de una obra de arte, la prohibici\u00f3n de transmitir un contenido por los medios de comunicaci\u00f3n o el control previo a la difusi\u00f3n de ciertos mensajes; as\u00ed como formas m\u00e1s sofisticadas, incluidas algunas de car\u00e1cter indirecto, como el uso irregular de mecanismos de concesi\u00f3n de licencias, la distribuci\u00f3n arbitraria de concesiones sobre el espectro electromagn\u00e9tico (que es necesario para llegar a la radio o a la televisi\u00f3n), el abuso de controles sobre el papel para peri\u00f3dicos u otras medidas destinadas a disuadir a comunicadores, periodistas y otros actores sociales de transmitir un mensaje, todo ello con el fin de inhibir, silenciar o propiciar la autocensura en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en sus dimensiones individual y colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. En un amplio conjunto de sentencias, la Corte Constitucional se ha ocupado de la censura a la expresi\u00f3n art\u00edstica. Sin embargo, la censura no se limita al recorte, edici\u00f3n o prohibici\u00f3n de que se exhiba, divulgue o circule una obra de arte. Una l\u00ednea semejante ha mantenido la Corte Constitucional en el escenario de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y programaci\u00f3n por parte de emisoras y canales de televisi\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que las decisiones judiciales de ordenar la modificaci\u00f3n del contenido del programa radial El Gallo de la emisora La Mega (Sentencia T-391 de 1997) o de ordenar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del programa S\u00e9ptimo d\u00eda, por la posible afectaci\u00f3n al buen nombre (Sentencia T-043 de 2011), no se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que podr\u00edan constituir censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. En este contexto, y sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, en la Sentencia T-145 de 2019, se indic\u00f3 que la censura abarca, entre otros, los siguientes supuestos: \u201c(i) la conformaci\u00f3n de juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n; (ii) las reglas de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como puede ser sobre temas espec\u00edficos cuya aprobaci\u00f3n se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibici\u00f3n, bajo sanci\u00f3n, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creaci\u00f3n de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicaci\u00f3n; (v) la exclusi\u00f3n del mercado de determinados medios de comunicaci\u00f3n en tanto represalia; o (vi) la atribuci\u00f3n de facultades a organismos estatales para suspender la transmisi\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. El uso de las palabras \u201centre otros\u201d en la decisi\u00f3n citada indica que, en efecto, este no es un listado taxativo, lo que resulta consecuente con la imposibilidad de prever, de manera exhaustiva, todos los posibles ejemplos de silenciar la expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. Por otra parte, en la Sentencia T-229 de 2020 la Corte destac\u00f3, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n transmitida a trav\u00e9s de medios digitales, que no es admisible que los particulares o las plataformas ejerzan censura sobre los contenidos que circulan en Internet por el riesgo que eso genera en las libertades y derechos fundamentales de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, y por \u201cla subjetividad que gira en torno a los juicios de valor, especialmente, el requerido para establecer si un contenido afecta prima facie los derechos fundamentales al buen nombre o la honra, en consideraci\u00f3n de la relatividad con la que se pueden definir lo bueno y lo malo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. L\u00edmites admisibles a la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto. Existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos: la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito y la pornograf\u00eda infantil. Los discursos prohibidos constituyen un campo excepcional, raz\u00f3n por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez. Otros derechos pueden suscitar restricciones v\u00e1lidas a la expresi\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderaci\u00f3n que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensi\u00f3n, y en este ejercicio, opera la presunci\u00f3n de prevalencia prima facie de la expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, este Tribunal ha aclarado que (i) los l\u00edmites imponibles a la libertad de expresi\u00f3n fuera de la red son los mismos que dentro de ella, por lo que esta \u00faltima no puede convertirse en un espacio de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no obstante, (ii) en tanto realidades jur\u00eddicas distintas, admiten regulaciones diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. Por otra parte, existen discursos especialmente protegidos que deben ser analizados de manera amplia y cuyas restricciones siempre son especialmente sospechosas. Sin \u00e1nimo de taxatividad, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, gozan de una protecci\u00f3n especial el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos o candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos; el que constituye en s\u00ed mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creaci\u00f3n y expresi\u00f3n art\u00edsticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, entre otros; las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de g\u00e9nero y la erradicaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero, as\u00ed como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas. M\u00e1s adelante, la Sala profundizar\u00e1 en torno a los discursos que denuncian espec\u00edficamente casos de acoso, abuso o violencia sexual, dada su relevancia para el caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. Ahora bien, todas las personas son titulares de la libertad de expresi\u00f3n, pero el margen de protecci\u00f3n al discurso es menor para algunos. Esta limitaci\u00f3n no se basa en condiciones que definen la identidad del individuo, ni pueden constituirse a partir de criterios sospechosos, pues ello afectar\u00eda la igualdad. En cambio, esta limitaci\u00f3n tiene origen en dos aspectos; por una parte, la decisi\u00f3n voluntaria de una persona de asumir en sus actuaciones determinada notoriedad; y, por otra, la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas o de relevancia p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. En esta l\u00ednea, el tribunal internacional citado ha puntualizado que \u201cel acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. Inversamente, la expresi\u00f3n cr\u00edtica al poder tiene un margen particularmente amplio. As\u00ed, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene establecido que los l\u00edmites a la cr\u00edtica aceptable son m\u00e1s amplios frente a un pol\u00edtico que frente a un particular, pues el primero conscientemente est\u00e1 abierto a un riguroso escrutinio de sus palabras y hechos por parte de los periodistas y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, de manera que debe demostrar mayor tolerancia. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en jurisprudencia acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha recordado que los l\u00edmites de las cr\u00edticas aceptables son m\u00e1s amplios con respecto al Estado que en relaci\u00f3n a un ciudadano privado e inclusive un pol\u00edtico, raz\u00f3n por la cual, en un sistema democr\u00e1tico, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a escrutinio riguroso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. Uno de los cinco grandes componentes de la libertad de expresi\u00f3n es la libertad de prensa. Los p\u00e1rrafos siguientes se destinan a reconstruir la jurisprudencia sobre este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La libertad de prensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. La Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la especial protecci\u00f3n que se le otorga al ejercicio period\u00edstico y a los medios de comunicaci\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. La prensa ha sido caracterizada por algunos sectores de la doctrina, como: (i) un educador; (ii) un mecanismo que contribuye a la construcci\u00f3n del di\u00e1logo social pac\u00edfico; y (iii) un \u201cguardi\u00e1n de la democracia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. Rol de educador. Los medios de comunicaci\u00f3n y la prensa act\u00faan como mecanismos para la difusi\u00f3n del conocimiento. Esto permite que el p\u00fablico en general pueda acceder a informaci\u00f3n sobre hechos, conocimiento cient\u00edfico, las leyes que los regulan e informaci\u00f3n p\u00fablica. Es una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que contribuye a la educaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y el fortalecimiento de la democracia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. Mecanismo de contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social. El acceso al conocimiento que la prensa y los medios de comunicaci\u00f3n permiten, junto con el an\u00e1lisis investigativo adoptado por la misma, llevan a un mayor di\u00e1logo y debate pac\u00edfico de la ciudadan\u00eda en torno a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. Guardi\u00e1n de la democracia. La prensa y los medios de comunicaci\u00f3n han sido denominados \u201cel cuarto poder\u201d o el \u201cguardi\u00e1n de la democracia\u201d, en alusi\u00f3n a la funci\u00f3n que ejercen de control a la administraci\u00f3n p\u00fablica, y su designaci\u00f3n como instrumento de rendici\u00f3n de cuentas a aquellos que detentan el poder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. La protecci\u00f3n de la libertad de prensa comprende la garant\u00eda de la reserva de la fuente, la cual se deriva a su vez de la protecci\u00f3n constitucional otorgada al secreto profesional (art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n) y busca proteger dos bienes jur\u00eddicos independientes. De un lado, procura la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan informaci\u00f3n a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos. De otro, protege a los periodistas y al ejercicio intr\u00ednseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, \u201cla facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. De conformidad con lo anterior, una afectaci\u00f3n de la reserva de la fuente, protegida mediante el secreto profesional, conlleva la vulneraci\u00f3n de la libertad de prensa que, como manifestaci\u00f3n de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, se encuentra cobijada por su primac\u00eda constitucional, la prohibici\u00f3n expresa de censura y la sospecha de inconstitucionalidad de su limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. Sin embargo, precisamente por el protagonismo de la prensa en la democracia y el impacto de la informaci\u00f3n que emite, la Constituci\u00f3n dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con \u201cresponsabilidad social\u201d. En consecuencia, el ordenamiento prev\u00e9 recursos jurisdiccionales por medio de los cuales se les puede atribuir responsabilidad y, de ser el caso, imponer sanciones, bien sea de car\u00e1cter civil o, inclusive, penal.<\/p>\n<p>208. La responsabilidad social de los periodistas y los medios de comunicaci\u00f3n tiene tres manifestaciones. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones; y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio de la libertad de prensa puede entrar en colisi\u00f3n con los derechos a la honra y buen nombre de las personas. El poder de difusi\u00f3n y disuasi\u00f3n del que gozan los medios de comunicaci\u00f3n conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n incorrecta o malintencionada puede causar da\u00f1o sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la informaci\u00f3n en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la informaci\u00f3n emitida por los medios de comunicaci\u00f3n puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consign\u00f3, de un lado, el deber de responsabilidad social como criterio orientador de la labor period\u00edstica y, de otro, el derecho a la rectificaci\u00f3n, que \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta, con un despliegue equitativo\u201d\u00a0y \u201cbusca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. Debido al criterio de responsabilidad social consagrado en la Constituci\u00f3n, las libertades de informaci\u00f3n y prensa deben ejecutarse bajo lineamientos de veracidad e imparcialidad. Estos buscan proteger a los receptores de la informaci\u00f3n, y a los sujetos involucrados directamente en la noticia o investigaci\u00f3n emitida. La Corte ha explicado que el requisito de veracidad \u201csupone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente\u201d, es decir, que se constate un deber de diligencia razonable del emisor, sin que por ello se exija que la informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta.\u00a0De este modo, el juez, al revisar la informaci\u00f3n cuestionada analizar\u00e1 si \u201c(i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.\u201d Por su parte, la imparcialidad requiere que la informaci\u00f3n sea divulgada de \u201cmanera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.\u201d Estos criterios de veracidad e imparcialidad deben ser analizados de conformidad con el tipo de emisi\u00f3n realizada, opini\u00f3n o informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. La libertad de prensa, en este sentido, debe ejercerse en cumplimiento a unos est\u00e1ndares de debida diligencia. La exigencia de esos requisitos ha sido avalada por la CorteIDH y el Tribunal EDH. Estos deberes y responsabilidades, constituyen, a consideraci\u00f3n del Tribunal EDH, el est\u00e1ndar de diligencia en la verificaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se sustenta la informaci\u00f3n emitida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j. Responsabilidad civil ulterior y autocensura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. La Constituci\u00f3n proscribe la censura; sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 recursos de responsabilidad posterior que permiten controvertir el ejercicio de la libertad de prensa como forma de expresi\u00f3n, en casos en los que presuntamente vulnera derechos de terceros. Estos par\u00e1metros han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP, de acuerdo con los cuales, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la moral p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. As\u00ed, el ordenamiento puede prever procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa. Sin embargo, cuando estos pueden conducir a sanciones o consecuencias particularmente severas, su naturaleza intimidatoria puede conducir a una situaci\u00f3n de autocensura. Estos se encuentran proscritos del ordenamiento, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues, aunque no son un mecanismo de control previo al contenido de la informaci\u00f3n, tienen un \u201cefecto silenciador\u201d o \u201cparalizador\u201d, que conlleva a la censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. El efecto paralizador o silenciador se activa\u00a0cuando, en el ejercicio period\u00edstico, un medio de comunicaci\u00f3n o una persona deja de emitir determinada informaci\u00f3n, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de car\u00e1cter desproporcionado. Esto conduce a la autocensura, pues, aun cuando el emisor cuenta con informaci\u00f3n cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no est\u00e1 en capacidad o disposici\u00f3n de soportar. Ello genera, adem\u00e1s, un efecto domin\u00f3 en el resto de agentes y operadores period\u00edsticos que interrumpe el libre flujo de la informaci\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. En consideraci\u00f3n a lo anterior \u201c(\u2026) cuando se establece una limitaci\u00f3n a la libertad de prensa, ser\u00e1 necesario que la constitucionalidad de la medida sea estudiada bajo el test tripartito. Este, exige que:\u00a0i) el origen de la medida debe provenir de una ley, a partir de su consagraci\u00f3n clara y precisa; ii) tiene que perseguir el logro de finalidades imperiosas; y iii) en cuanto a su contenido, se exige que las medidas sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto. Por otra parte, al realizar un estudio comparado (\u2026) existen l\u00edmites a su ejercicio, cuando de este se causan da\u00f1os a terceros. Este es el caso de EE.UU., en donde la primera enmienda de la Constituci\u00f3n protege estos derechos e impide al Congreso promulgar leyes que coarten su ejercicio. Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico estadounidense prev\u00e9, en el derecho de da\u00f1os (\u201ctort law\u201d) la acci\u00f3n por difamaci\u00f3n, por medio de la cual las personas afectadas pueden buscar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Al conocer de estas acciones, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sido una de las instancias judiciales precursoras a nivel mundial en el desarrollo y precisi\u00f3n del contenido de estas libertades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. No obstante, en muchos casos, la acci\u00f3n de da\u00f1os ha sido empleada como un mecanismo de Pleito Estrat\u00e9gico Contra la Participaci\u00f3n P\u00fablica (por su sigla en ingl\u00e9s \u201cSLAPP\u201d). Esto ha llevado a que en diversos Estados del pa\u00eds se adopten leyes federales Anti-SLAPP, con las cuales se busca descartar demandas fr\u00edvolas cuyo \u00fanico objetivo es intimidar e impedir el libre flujo informativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. Si bien en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no se han previsto acciones concretas para enfrentar el litigio estrat\u00e9gico contra la participaci\u00f3n p\u00fablica (SLAPP), la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de las acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los derechos, sino la limitaci\u00f3n de otros, y la congesti\u00f3n del aparato judicial o dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del derecho. Este aspecto ser\u00e1 profundizado en el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k. La libertad de expresi\u00f3n y las redes sociales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. La Internet es un espacio privilegiado para la libertad de expresi\u00f3n y el intercambio de ideas y pensamientos. La red habilita un lugar para la difusi\u00f3n de sus ideas para un amplio n\u00famero de ciudadanos, a un costo comparativamente bajo y sin requisitos t\u00e9cnicos demasiado exigentes. Sin pasar por alto las dificultades de acceso que enfrentan millones de personas en el mundo que carecen de acceso a Internet (brecha digital), en t\u00e9rminos comparativos la red es m\u00e1s accesible que otros medios para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus caracter\u00edsticas tecnol\u00f3gicas y la multiplicaci\u00f3n indefinida de la informaci\u00f3n, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de car\u00e1cter privado o personal, y desaf\u00edos regulativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. La necesidad de desarrollar pol\u00edticas basadas en un enfoque de derechos; la apertura de la red, para maximizar la difusi\u00f3n de ideas; la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la universalidad para superar la exclusi\u00f3n, favorecer el ejercicio de los derechos de acceso a la cultura, a la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, y propiciar la presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales, raciales, de g\u00e9nero, etc.; as\u00ed como la gobernanza multisectorial, es decir, aquella que involucra a los estados, los proveedores de servicios por Internet, los dise\u00f1adores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios, son los principios cardinales defendidos por los expertos de los distintos sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos para la eficacia de estos \u00faltimos en la red.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. Por eso, cuando se habla de libertad de expresi\u00f3n en redes no se alude a un derecho distinto, sino que se consideran las especificidades que obligan al desarrollo de herramientas jur\u00eddicas para un estudio adecuado de los conflictos que puedan suscitarse entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos.<\/p>\n<p>221. \u00a0En la Sentencia T-155 de 2019 la Corte desarroll\u00f3 ciertos criterios para el estudio de casos concretos en los que se produce una tensi\u00f3n de derechos derivada de la publicaci\u00f3n de opiniones o informaciones en Internet: qui\u00e9n comunica, sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica. El \u00faltimo criterio a su vez incluye el contenido del mensaje y su impacto, cuya evaluaci\u00f3n conlleva el an\u00e1lisis de la accesibilidad del dato. En ese marco, los conceptos de buscabilidad y encontrabilidad est\u00e1n dise\u00f1ados para referirse a la facilidad para hallar una publicaci\u00f3n en motores de b\u00fasqueda o en las plataformas espec\u00edficas de Internet. Otros aspectos como la cantidad de reacciones e interacciones que genera el mensaje son tambi\u00e9n relevantes para determinar el impacto que producen en las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. En la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-420 de 2019, la Sala Plena estudi\u00f3 un conjunto de casos en los que exist\u00eda un conflicto por publicaciones de particulares que se refer\u00edan a otros particulares (personas naturales o empresas), y consider\u00f3 que los criterios citados son necesarios para determinar la relevancia constitucional de estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. En t\u00e9rminos simples, como la procedencia de la tutela es restringida entre particulares y, por lo general, se encuentra condicionada a la existencia de relaciones de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica o de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica, tambi\u00e9n son \u00fatiles para determinar cu\u00e1ndo una publicaci\u00f3n conduce a un estado de indefensi\u00f3n. De igual manera, en el \u00e1mbito de la subsidiariedad, permiten determinar si un conflicto de esta naturaleza justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional o si deber\u00eda resolverse por las v\u00edas penal (delitos de injuria y calumnia) o civil (responsabilidad extracontractual).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. En suma, en el \u00e1mbito procedimental, qui\u00e9n comunica, sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica son herramientas de apoyo para el estudio de la (i) legitimaci\u00f3n por activa, pues permiten esclarecer si el accionante enfrenta un riesgo, prima facie, a sus derechos fundamentales; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, como herramientas para determinar si el mensaje puede generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre particulares; y subsidiariedad, pues habilitan un an\u00e1lisis comparativo entre la tutela y las v\u00edas civil y penal para la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada del conflicto. En el estudio de fondo, operan como herramientas para comprender adecuadamente el acto de habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los derechos fundamentales a partir de aspectos como la notoriedad p\u00fablica o la funci\u00f3n social que asume quien profiere el mensaje, y de las especificidades de cada plataforma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>l. Los criterios de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. Qui\u00e9n comunica: debe tenerse en cuenta qui\u00e9n es la persona que emite la opini\u00f3n y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. Sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica: el juez debe interpretar y valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una informaci\u00f3n o una opini\u00f3n y determinar de esta forma si se respetan los l\u00edmites constitucionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo la informaci\u00f3n que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. A qui\u00e9n se comunica: en la ponderaci\u00f3n que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, es importante fijar qui\u00e9n es el receptor del mensaje. Debe tenerse en cuenta sus cualidades y caracter\u00edsticas, por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un p\u00fablico particular. Tambi\u00e9n debe considerarse la cantidad o el n\u00famero de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras m\u00e1s grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresi\u00f3n sobre los derechos de terceras personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. C\u00f3mo se comunica: la manera como se comunica el mensaje tambi\u00e9n se encuentra amparada por la libertad de expresi\u00f3n, por lo que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o s\u00edmbolos, expresiones no verbales como im\u00e1genes u objetos art\u00edsticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. En este \u00e1mbito, debe analizarse (i) el contenido del mensaje: la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (ii) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n; y (iii) el impacto respecto de ambas partes (n\u00famero de seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. En torno al medio o canal por el cual se emite un mensaje o se hace una afirmaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional que se reitera ha precisado que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n el medio que se usa para comunicar. Por tanto, las opiniones o informaciones pueden expresarse a trav\u00e9s de libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, audios, pel\u00edculas, obras de teatro, pinturas, fotograf\u00edas, programas de televisi\u00f3n, emisiones radiales, p\u00e1ginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones p\u00fablicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a trav\u00e9s del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresi\u00f3n sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. La riqueza de la expresi\u00f3n, amplificada por las posibilidades incontables de las redes, por una parte; y las presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n y en contra de sus limitaciones, por otra, explican la importancia del an\u00e1lisis del contexto en que se produce la informaci\u00f3n. El contexto brindar\u00e1 al juez una comprensi\u00f3n amplia de las tensiones constitucionales que surgen de la expresi\u00f3n, manteniendo siempre presente que, en principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 amparada por el derecho fundamental objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>m. Difusi\u00f3n de denuncias por acoso o violencia sexual, periodismo feminista y escrache en la era digital. Tensiones con los derechos a la honra, el buen nombre y la presunci\u00f3n de inocencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. En este apartado se plantear\u00e1n las consideraciones sobre los derechos a la intimidad, a la honra, el buen nombre y la presunci\u00f3n de inocencia, para luego presentar algunos casos en los que la Corte ha estudiado la tensi\u00f3n entre estos y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En particular, se enfatizar\u00e1 en los l\u00edmites de la referida libertad en casos en los que se transmite, a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n relacionada con hechos que pueden ser delictivos y sobre procesos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>n. Derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Por su parte, el art\u00edculo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del art\u00edculo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. Sobre esos derechos, la Corte ha indicado que se trata de derechos personal\u00edsimos cuyo fundamento \u00faltimo es la dignidad humana, ya que a partir de estos es que se construye por el individuo y, por los otros asociados, su imagen y concepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. El derecho a la intimidad est\u00e1 orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, con o sin divulgaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n. Comprende, de manera particular, la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad y en los cuales la sociedad, de manera general, solo tiene un inter\u00e9s secundario, lo que permite exigir que lo \u00edntimo no sea divulgado o publicado y as\u00ed sustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto. Este derecho est\u00e1 sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s: (i) libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito, o que el ordenamiento jur\u00eddico imponga una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) finalidad, el que exige que la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; (iii) necesidad, seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n personal que deba divulgarse debe tener una relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n; (iv) veracidad, el cual requiere que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales; y (v) integralidad, que exige que la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. El derecho a la honra hace referencia a la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la sociedad. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra ligado de manera estrecha con la intimidad, como l\u00edmite jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputaci\u00f3n que acerca de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve. Opera frente al detrimento que una persona pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas, informaciones falsas o tendenciosas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene de ella y tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en su entorno social, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. Ahora bien, como se mencion\u00f3 en el apartado sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, este no es un derecho absoluto, por lo que no puede llegar a afectar -por ejemplo- el n\u00facleo esencial que protege la vida privada de una persona. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, salvo que se demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. Sin embargo, estas cuestiones no pueden ser definidas a partir de reglas generales fijadas de manera previa, sino que la resoluci\u00f3n de cada caso depende de un an\u00e1lisis particular en el que se tenga en cuenta -entre otras cosas- la diferencia entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n (evento en el que son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad), si la informaci\u00f3n difundida versa sobre funcionarios p\u00fablicos, figuras p\u00fablicas o particulares, el inter\u00e9s p\u00fablico de las acciones que aquellos realizan y sobre las que se informa, o si se trata de discursos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha enunciado algunos criterios orientadores para el an\u00e1lisis de los casos concretos: (i) la posici\u00f3n dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege; (ii) la noci\u00f3n de inter\u00e9s general; (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderaci\u00f3n de derechos; y (iv) el contenido del mensaje difundido. Trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n se debe tener en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, (a) el grado de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n -la magnitud del da\u00f1o var\u00eda seg\u00fan la informaci\u00f3n se transmita en el \u00e1mbito local, regional o nacional-; (b) su naturaleza -no resulta igual si lo que se divulga es un asunto de la vida privada de la persona o su actividad como funcionario o figura p\u00fablica-; y (c) la forma como se difunde -el tipo de medio a trav\u00e9s del cual se emita la informaci\u00f3n y la forma como esta se presenta-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de inocencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>240. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso. Sobre aquel, la Constituci\u00f3n establece que (1) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable (art\u00edculo 29); y (2) \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales (art\u00edculo 248). Por tanto, no se puede utilizar, con efectos adversos, la condici\u00f3n de imputado, procesado, o decisiones provisionales sobre la responsabilidad, en \u00e1mbitos ajenos al proceso mismo en que se surten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. La Corte ha especificado que la presunci\u00f3n de inocencia comprende, a su vez, tres garant\u00edas b\u00e1sicas: (i) una persona solo puede considerarse penalmente responsable luego de un proceso en el que hubiera estado rodeada de plenas garant\u00edas y en el que se haya demostrado su responsabilidad; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre el titular de la acusaci\u00f3n; y (iii) mientras no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia, habr\u00e1 de entenderse que la persona procesada no es responsable por el hecho il\u00edcito que se le imputa.<\/p>\n<p>242. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los periodistas deben respetar la presunci\u00f3n de inocencia, evitando se\u00f1alar que una persona ha sido declarada responsable penalmente por un delito si no existe tal decisi\u00f3n judicial. Lo anterior, porque la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de ese tipo de informaci\u00f3n puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas p\u00fablicamente. En cuanto a la informaci\u00f3n sobre hechos que pueden constituir delitos o sobre procesos penales, la Corte ha enunciado cinco criterios para lograr que la libertad de expresi\u00f3n no afecte de manera intensa los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) La informaci\u00f3n debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en t\u00e9rminos de veracidad e imparcialidad. As\u00ed, el informador solo debe transmitir como hechos lo que ha sido objeto de contraste con datos objetivos, seg\u00fan los c\u00e1nones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones. El cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad no requiere de \u201cprueba irrefutable\u201d de que las denuncias son ciertas. El emisor solo debe demostrar que \u201cobr\u00f3 con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas.\u201d Sobre lo anterior, la Corte ha indicado que la veracidad no solo se desconoce cu\u00e1ndo se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opini\u00f3n y los elementos f\u00e1cticos objetivos en una noticia emitida, sino tambi\u00e9n resulta desconocido este principio, cuando la informaci\u00f3n que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposici\u00f3n que lo induce a la confusi\u00f3n o al error.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) Sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicaci\u00f3n no implica una obligaci\u00f3n de usar lenguaje t\u00e9cnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intenci\u00f3n y \u00e1nimo de da\u00f1ar. Los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la informaci\u00f3n emitida, pues no pueden inducir al receptor a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto. As\u00ed, en concordancia con el anterior criterio, toda la informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) El medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de hacer an\u00e1lisis infundados. En estas materias los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de hacer an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n. Aunado a ello, la Corte ha precisado que la obligaci\u00f3n de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido,\u00a0\u201cno significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) Al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. La Corte ha sido enf\u00e1tica al referir que los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen el derecho y el deber de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento, en virtud de su funci\u00f3n y en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que entra\u00f1an esos asuntos, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Lo anterior, por cuanto nadie, ni siquiera los poderes p\u00fablicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad. Ello, sin sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia y en la determinaci\u00f3n de responsabilidades, de manera tal que los emisores no pueden, por ejemplo, afirmar que una persona es penalmente responsable si ella no ha sido condenada por una sentencia judicial en firme.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. En particular, respecto de procesos penales en curso, la Corte ha advertido sobre la problem\u00e1tica que pueden representar los \u201cjuicios paralelos\u201d. Como se explic\u00f3, es v\u00e1lido, e incluso necesario, que cuando se est\u00e1 investigando un hecho delictivo, los medios de comunicaci\u00f3n proporcionen informaci\u00f3n. No obstante, la Sala Plena ha precisado que no es lo mismo brindar informaci\u00f3n a realizar juicios sobre ella: \u201cconstituyen dos situaciones diferentes el hecho de brindar informaci\u00f3n sobre un juzgamiento que reviste inter\u00e9s en la sociedad (situaci\u00f3n f\u00e1ctica de lo sucedido, identificaci\u00f3n de las partes, estado del proceso, etc.) y, por otro lado, escudarse en la libertad de expresi\u00f3n para realizar juicios valorativos sobre la actuaci\u00f3n procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resoluci\u00f3n del proceso y en la imparcialidad de los jueces. Esto \u00faltimo, reviste gran trascendencia, dado que puede afectar intereses de val\u00eda en el ordenamiento superior, como el debido proceso, el derecho a recibir un juicio justo y la presunci\u00f3n de inocencia, sin contar la tensi\u00f3n que pueda presentarse ante una eventual limitaci\u00f3n del principio de publicidad. Sin embargo, tal conflicto no es insuperable, pues ser\u00e1 la autoridad judicial la encargada de analizar las variables que puedan presentarse en cada caso y efectuar una ponderaci\u00f3n en los derechos o principios que puedan verse encontrados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>244. (v) Est\u00e1n prohibidas las conductas que constituyan persecuci\u00f3n, hostigamiento o cyberacoso. \u201cEstas conductas se configuran cuando los particulares, periodistas o medios de comunicaci\u00f3n publican de forma\u00a0repetitiva\u00a0y\u00a0sistem\u00e1tica\u00a0denuncias que no est\u00e1n razonablemente basadas en fuentes confiables y, sin embargo, vinculan de forma inequ\u00edvoca al acusado con la comisi\u00f3n de conductas criminales. La publicaci\u00f3n reiterada de este tipo de denuncias puede\u00a0afectar el\u00a0\u2018juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de p\u00fablico conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019 del afectado. As\u00ed mismo, tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados \u2018de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido se\u00f1alados como posibles responsables por uno o varios particulares\u2019.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>o. La denuncia de la violencia contra la mujer por raz\u00f3n del g\u00e9nero: discurso con protecci\u00f3n constitucional reforzada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. En el orden constitucional colombiano, armonizado e integrado a partir del bloque de constitucionalidad con los sistemas regional y universal de derechos humanos, es indudable que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n constituye un bien inescindible para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica, que por s\u00ed mismo y como senda para la realizaci\u00f3n de un amplio conjunto de derechos, conduce a la realizaci\u00f3n integral del ser humano, conforme a sus elecciones y preferencias. Por lo anterior, su garant\u00eda ostenta una prevalencia de inicio, mientras que sus restricciones deben ser claramente justificadas en aquellos casos en los que entra en colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales protegidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>246. En este escenario de prevalencia inicial, adem\u00e1s, es necesario precisar que existen discursos que ostentan una protecci\u00f3n reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren de una justificaci\u00f3n mucho m\u00e1s exigente, pues en sus dimensiones individual y colectiva los impactos de aquella resultan mucho m\u00e1s intensos. Entre estos discursos se incluye, precisamente, el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero -o la violencia por orientaci\u00f3n e identidad sexual diversa-, en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s p\u00fablico, connotaci\u00f3n pol\u00edtica e instrumentalidad para la reivindicaci\u00f3n de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado y la consecuente erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia contra el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>247. A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n retomar\u00e1 los pronunciamientos m\u00e1s relevantes en esta direcci\u00f3n, los cuales han ido fijando premisas de an\u00e1lisis y reglas de aplicaci\u00f3n a situaciones en las que este discurso constituye el contenido de lo que se comunica, pero que han presentado variantes derivadas de, por ejemplo y de manera relevante, de qui\u00e9n comunica. Por esta raz\u00f3n, es importante hacer notar desde el inicio que en esta l\u00ednea existe una construcci\u00f3n progresiva de est\u00e1ndares m\u00e1s afinados que tienen por objeto dar cuenta de mejor manera del alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en materia de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, cuando se encuentran de por medio denuncias de fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n y, en particular, de violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>248. En la Sentencia T-239 de 2018 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n, sin justa causa, de la profesora M\u00f3nica Godoy de la Universidad de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n, porque tal decisi\u00f3n estuvo antecedida por el ejercicio de denuncia p\u00fablica que la referida docente asumi\u00f3 sobre presuntas conductas de acoso laboral y violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como por su defensa de las personas v\u00edctimas de tales situaciones dentro del establecimiento educativo. Como fundamento de sus conclusiones, la Corte Constitucional indic\u00f3 que, conforme a los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, integrantes de los sistemas regional y universal, cualquier tipo violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero contra la mujer -arraigada hist\u00f3rica y estructuralmente en la sociedad- constituye una vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por lo cual, se prev\u00e9n una diversidad de medidas dirigidas, entre otras direcciones, a prevenirla, investigarla, erradicarla y sancionarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. Agreg\u00f3, con fundamento en lo sostenido en la Recomendaci\u00f3n General 35 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW, que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero es indivisible e interdependiente de otros derechos, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr su protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, existiendo la posibilidad de atribu\u00edrsele responsabilidad cuando se concreta una lesi\u00f3n a las obligaciones contra\u00eddas por parte, incluso, de agentes privados, tales como los organismos que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que era deber del Estado, como medida tambi\u00e9n de prevenci\u00f3n, fomentar la denuncia de las conductas que constituyen cualquier tipo de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero contra la mujer y la informaci\u00f3n sobre los mecanismos jur\u00eddicos a disposici\u00f3n para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, por ejemplo, en casos de acoso o abuso sexual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. La aplicaci\u00f3n de las referidas premisas al caso concreto, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a concluir que el despido era ileg\u00edtimo pues \u201ctuvo como fundamento la censura de un discurso protegido\u201d, protecci\u00f3n que, adem\u00e1s, es acentuada en raz\u00f3n a que tiene por objeto \u201cla defensa de los derechos de las mujeres\u201d y, en este sentido, aborda un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico ligado inescindiblemente al deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero contra las mujeres. Finalmente, y dado el contexto laboral de la desvinculaci\u00f3n de la profesora accionante, se se\u00f1al\u00f3 que, en s\u00ed mismo, el retiro materializaba la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>251. Posteriormente en la providencia T-361 de 2019 la Sala Novena de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que las redes sociales constituyen un \u201cforo vital\u201d, en el que, como \u201cv\u00e1lvulas de escape\u201d, es posible la reivindicaci\u00f3n pac\u00edfica de discursos de inconformismo y denuncia p\u00fablica, como el ligado a la superaci\u00f3n de la desigualdad entre hombres y mujeres. Te\u00f3ricamente, este acercamiento le permiti\u00f3 indicar que, por ejemplo, el ciberfeminismo parte de la idea de una red no jerarquizada, en la que las ideas se difunden en condiciones de igualdad, fortaleciendo procesos comunicativos horizontales y pol\u00edticas adecuadas contra el acoso y la violencia sexual, destacando su m\u00e1xima relevancia en sociedades con \u00edndices altos de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>252. En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que una publicaci\u00f3n en la red Facebook, en la cual una mujer indicaba que no compartir\u00eda espacios o lugares comunes con un hombre en particular, constituy\u00f3 expresi\u00f3n de su derecho a opinar, la emisi\u00f3n de juicios \u00edntimos protegidos de manera reforzada en tanto \u201crechazan o denuncian actos sexistas en su contra, m\u00e1s si sufren hechos de acoso tanto en las redes sociales, como en el mundo no digital; en otras palabras, el derecho a decir \u201c\u00a1NO!\u201d est\u00e1 constitucionalmente protegido por la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. En ese sentido, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia, la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas utiliz\u00f3 la red social\u00a0Facebook\u00a0como un espacio para compartir su experiencia en torno a la consideraciones \u00e9ticas y est\u00e9ticas que le representan del se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>253. En la Sentencia T-275 de 2021 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que un hombre irrumpi\u00f3 en estado de desnudez en una vivienda cercana a su domicilio, presuntamente afectado por un trastorno psic\u00f3tico agudo, agrediendo a una mujer y a dos menores de 18 a\u00f1os residentes del lugar. En particular, se relat\u00f3 que el hombre maltrat\u00f3 f\u00edsicamente a una menor de 16 a\u00f1os, golpe\u00e1ndola, sujet\u00e1ndola por los hombros y afirmando que iba a engendrar a \u201cJes\u00fas\u201d. Como consecuencia de esta actuaci\u00f3n, el padre y c\u00f3nyuge de las personas afectadas present\u00f3 una denuncia penal. Aunado a ello, a trav\u00e9s de (i) una comunicadora social, amiga de la familia afectada, se expuso la situaci\u00f3n mencionada en su perfil personal de Facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III; por su parte, (ii) los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II tambi\u00e9n publicaron en sus redes de Facebook y de Instagram la denuncia y algunas fotos del agresor. Por lo anterior, este \u00faltimo inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>254. Para su an\u00e1lisis, la Corte Constitucional destac\u00f3 varios aspectos. Se\u00f1al\u00f3, por un lado, que la \u201cConstituci\u00f3n protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de discriminaci\u00f3n, violencia, acoso y abuso de los que son v\u00edctimas\u201d, por lo cual, el escrache es prima facie leg\u00edtimo y \u201cgoza de protecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d en tanto involucra un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, permite la generaci\u00f3n de redes de solidaridad entre las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, promueve, con un valor instrumental, la defensa de los derechos de las mujeres. En particular, contribuye a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de violencia contra la mujer. En este sentido, estim\u00f3 que tales espacios de denuncia no pod\u00edan ser restringidos ni silenciarse, pues las mujeres se han visto expuestas a barreras de diverso tipo para denunciar por las v\u00edas institucionales -judiciales-, \u201c[p]or esta raz\u00f3n, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una\u00a0\u201cv\u00e1lvula de escape\u201d\u00a0en aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus derechos no son suficientes, aptos, r\u00e1pidos o seguros.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>255. De otro lado, precis\u00f3 que la apertura de estos canales con el objeto de denunciar eventos de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero y, en particular, violencia contra la mujer a trav\u00e9s, por ejemplo, de actos de acoso, tiene la potencialidad de afectar con intensidad los derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia de quien es se\u00f1alado de haber cometido dichas conductas, as\u00ed como de generarle da\u00f1os irreparables. Lo anterior, sin embargo, no restringe a las presuntas v\u00edctimas, periodistas y usuarios de redes la libertad de publicar y divulgar \u201cdenuncias veraces e imparciales\u201d, sin que para ello se requiera contar con una condena en firme contra quien es acusado, sin perjuicio, por supuesto, del deber de quienes acuden al escrache de actuar con especial cuidado y responsabilidad al divulgar informaci\u00f3n; en concreto, \u201clos obliga a cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o \u201ccyberbullying\u201d, respetar la presunci\u00f3n de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados.\u201d Para la Sala de revisi\u00f3n citada, el respeto por la presunci\u00f3n de inocencia exige a quienes emiten el mensaje (i) no afirmar que el implicado es penalmente responsable si no existe condena, y (ii) usar f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas dubitativas, que eviten que se concluya anticipadamente la culpabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>256. En la Sentencia T-289 de 2021 la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la tutela presentada por un hombre que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia. Adujo que, pese a que en varias oportunidades sostuvo encuentros sexuales consentidos con una mujer, fue acusado por ella -p\u00fablicamente y sin contar con una condena penal- de haberla accedido carnalmente tras, presuntamente, aprovecharse de su estado de inconsciencia, causado, al parecer, por el consumo de sustancias alcoh\u00f3licas y psicoactivas. Indic\u00f3 el tutelante que la accionada \u201cpeg\u00f3 unos panfletos en la universidad en la que estudian, denunci\u00e1ndolo p\u00fablicamente como abusador sexual\u201d y, posteriormente, public\u00f3 en su perfil de Facebook una denuncia con la cual \u00e9l pod\u00eda ser identificado plenamente y en la que, adem\u00e1s, precis\u00f3 que exist\u00edan otras 6 mujeres v\u00edctimas de sus \u201cacosos\u201d y que ella hab\u00eda presentado una denuncia en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>257. Para su resoluci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencia y que entre \u00e9ste y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n existe una relaci\u00f3n inescindible, dado que, como lo ha indicado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el \u201csilencio es el mejor aliado para perpetuar los abusos y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer en todo el hemisferio\u201d, por lo cual, en algunos eventos la restricci\u00f3n a la expresi\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de violencia, de revictimizaci\u00f3n, mientras que su protecci\u00f3n materializa \u201cun mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad\u201d. Indic\u00f3 que, conforme a lo sostenido en la Sentencia T-238 de 2018, el discurso sobre la violencia de g\u00e9nero contra la mujer es de inter\u00e9s p\u00fablico y, agreg\u00f3 que, conforme a la literatura especializada, es tambi\u00e9n de orden pol\u00edtico, en raz\u00f3n a que a la pretensi\u00f3n de trasladar a lo p\u00fablico aquello que se consideraba privado y, por lo tanto, de inter\u00e9s solo para la persona involucrada, subyace la menci\u00f3n de lo injusto, que, en consecuencia, exige cambios profundos de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>258. Al analizar el caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que qui\u00e9n estaba comunicando era directamente la v\u00edctima, y que su objeto reca\u00eda sobre aquello que constitu\u00eda su experiencia personal, por lo cual, lo dicho por ella no pod\u00eda comprenderse como un mero acto de habla de naturaleza informativa, respecto del que \u201cse\u2026 pueda exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su veracidad e imparcialidad\u201d, sino como una denuncia que est\u00e1 mediada por la comprensi\u00f3n de la vivencia personal. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito\u201d, concluyendo que quien, en estas circunstancias, incurra en falsedades podr\u00eda ser sujeto de sanciones penales y civiles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>259. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte Constitucional precis\u00f3 que cualquier restricci\u00f3n a este acto de comunicaci\u00f3n -con independencia del medio elegido- partir\u00eda de la premisa de que lo dicho es falso, con lo cual no solo se desconocer\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima de quien denuncia, sino que se revictimizar\u00eda, releg\u00e1ndola al silencio y a la imposibilidad de reclamar justicia hasta tanto se dicte un fallo condenatorio, y constituir\u00eda un acto de censura, \u201ccon la virtualidad de generar una interferencia desproporcionada en los derechos de la v\u00edctima.\u201d En esta direcci\u00f3n, garantizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de la v\u00edctima, no constituir\u00eda un perjuicio irrazonable para el presunto victimario pues, respecto de los dem\u00e1s emisores, la presunci\u00f3n de inocencia se mantendr\u00eda inc\u00f3lume. Finalmente, precis\u00f3 que mientras para el presunto victimario opera la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), respecto de la v\u00edctima se aplica el principio de buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>261. Para su estudio, la Sala reiter\u00f3 que (i) existen discursos especial o reforzadamente protegidos, como aquellos que tienen connotaci\u00f3n pol\u00edtica y se refieren a asuntos p\u00fablicos. Entre \u00e9stos se encuentran las denuncias por violencia asociada al g\u00e9nero. (ii) El escrache, en particular si tiene por objeto la defensa de los derechos de las mujeres, cuenta, en principio, con protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que, usualmente, al mismo antecede un escenario de ineficiencia institucional y, por tanto, \u201cen un contexto de inacci\u00f3n\u201d, se generan \u201cformas de protesta social que gozan de protecci\u00f3n constitucional\u201d con el objeto de que \u201cse hagan puestas en escena que implican una interpelaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisi\u00f3n de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de responsables de vulneraciones a los derechos humanos\u201d; (iii) El Estado tiene una obligaci\u00f3n de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de casos que comprometen la violencia basada en g\u00e9nero. En concreto, entre otros instrumentos, indic\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201cconvenci\u00f3n de Belem do Para\u201d prescribe que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencias, esto es, entre otras cosas no ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>262. Aunado a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n al momento de fallar el caso a partir de la metodolog\u00eda de ponderaci\u00f3n y de la identificaci\u00f3n de \u201cqui\u00e9n\u201d, \u201cde qu\u00e9 o de qui\u00e9n\u201d y \u201ca qui\u00e9n\u201d se comunica, precis\u00f3 que la accionada -qui\u00e9n comunica- no ejerc\u00eda labores de periodista o similares. Advirti\u00f3 que su posici\u00f3n era la del activismo feminista -esto es, de defensa de los derechos humanos de las mujeres- y que, por tanto, su rol no pod\u00eda comprenderse en el contexto de la libertad de informaci\u00f3n o de prensa, pero, agreg\u00f3, tampoco en el de la libertad de opini\u00f3n, dado que \u201cno est\u00e1 difundiendo sus percepciones personales, \u00edntimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor\u201d, por lo cual, constitu\u00eda un ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, ejercicio que en este caso ampar\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>263. Finalmente es importante destacar que en la Sentencia T-140 de 2021, la Corte Constitucional tambi\u00e9n realiz\u00f3 algunas precisiones respecto de la relaci\u00f3n entre el ejercicio del periodismo y su rol en la denuncia de la violencia de g\u00e9nero. Aunque el contexto de dicho pronunciamiento no es id\u00e9ntico al que ha ocupado la s\u00edntesis del siguiente ac\u00e1pite, lo afirmado en dicha oportunidad contribuye a destacar que (i) la violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero no puede analizarse como un fen\u00f3meno aislado, sino desde una visi\u00f3n sist\u00e9mica, porque reproduce las relaciones asim\u00e9tricas presentes en una sociedad machista y patriarcal; y que (ii) a partir de las obligaciones del Estado en el marco de los sistemas universal y regional de derechos humanos, y de la legislaci\u00f3n interna, entre ella la Ley 1257 de 2008, \u00a0y, en particular, de la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por raz\u00f3n de g\u00e9nero, el Estado debe, por lo menos, cumplir los siguientes deberes: debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>264. Ahora bien, respecto al periodismo, dicha providencia (iii) destac\u00f3 que el ejercido por mujeres es fundamental para la construcci\u00f3n de una democracia m\u00e1s incluyente y diversa, \u201c[e]n efecto, la participaci\u00f3n de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y el periodismo materializa la igualdad de g\u00e9nero y, al paso, fortalece la democracia. Es importante no perder de vista que la libertad de expresi\u00f3n sin la equidad de g\u00e9nero permanecer\u00eda reducida en sus alcances y significado para la democracia, pue dejar\u00eda de lado las voces y el entendimiento de m\u00e1s de la mitad de las personas que habitan el mundo\u201d; tambi\u00e9n dio cuenta la Corte Constitucional de los fen\u00f3menos de violencia particulares -riesgo diferencial- que enfrentan las mujeres que ejercen dicha actividad. En este contexto, por \u00faltimo, (iv) se resalt\u00f3 la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n a las mujeres, dado que a trav\u00e9s del mismo se promocionan y logran las \u201ctransformaciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y culturales indispensables para erradicar la discriminaci\u00f3n y\/o violencia en su contra y avanzar tambi\u00e9n en el camino de \u201cla denuncia de abusos y en la b\u00fasqueda de soluciones que resultar\u00e1n en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>265. Para la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es claro que (i) el discurso que tiene por objeto la denuncia de la violencia basada en g\u00e9nero contra la mujer cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, en raz\u00f3n a que constituye un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y tiene connotaciones pol\u00edticas, de reivindicaci\u00f3n de derechos humanos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado; (ii) la protecci\u00f3n de este discurso no solo deriva del mandato general de prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que se nutre del marco obligacional del Estado en el derecho internacional de derechos humanos, encontrando una relaci\u00f3n inescindible entre la garant\u00eda de este discurso y la obligaci\u00f3n de la debida diligencia en las denuncias sobre la violencia basada en g\u00e9nero, como elemento fundamental para la reivindicaci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>266. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional (iii) ha considerado que la denuncia que se realiza a trav\u00e9s del escrache es, en principio, amparada por la Constituci\u00f3n. Su estimaci\u00f3n ha partido de reconocer las barreras sociales, institucionales, econ\u00f3micas, entre otras, que impiden tramitar de manera satisfactoria y con un enfoque de derechos las conductas que atentan contra la dignidad de las mujeres a trav\u00e9s de las v\u00edas institucionalizadas, en particular las judiciales y administrativas, por lo cual, silenciar el uso de estos mecanismos constituir\u00eda una conducta en s\u00ed misma discriminatoria. (iv) Para realizar estas denuncias, como tampoco se exige respecto de otras expresiones que comprometen la presunta comisi\u00f3n de hechos tipificados como delitos, no se requiere contar con una indagaci\u00f3n o decisi\u00f3n en firme en la que se haya encontrado culpable a la persona de la que se predica la violaci\u00f3n de derechos; sin perjuicio, por supuesto, del cuidado y responsabilidad que se exigen a quien acude al escrache, en la medida en que existen otros bienes en conflicto que no pueden anularse, como la presunci\u00f3n de inocencia, tal como fue indicado en la Sentencia T-275 de 2021. Ahora bien, aunque esta regla no es extra\u00f1a a discursos con otros contenidos, es importante no perder de vista que en el marco de la violencia basada en g\u00e9nero encuentra en las din\u00e1micas de nuestra sociedad y a\u00fan en las pr\u00e1cticas institucionales justificaci\u00f3n especial, sin prescindir tampoco de las dificultades probatorias que comportan los asuntos que hasta hace muy poco segu\u00edan estando bajo la llave de lo considerado como privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>267. \u00a0Por el contexto colectivo e individual en el que se inscriben estas denuncias, aunque inicialmente no se hicieron distinciones respecto, por ejemplo, a los deberes que recaen sobre quien tiene el objetivo de informar sobre un hecho, (v) la Sentencia T-289 de 2021, a partir de un enfoque de g\u00e9nero, precis\u00f3 que en el escenario del derecho a la informaci\u00f3n las cargas de veracidad e imparcialidad deb\u00edan analizarse diferencialmente en raz\u00f3n a factores tales como qui\u00e9n comunica. Desde esta perspectiva, se destac\u00f3 que frente a la v\u00edctima que, directamente o a trav\u00e9s de otro medio, expone su vivencia personal no le son exigibles las cargas que, por regla general, son predicables de estos actos de habla:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito, pues, para \u00e9ste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, ser\u00e1 sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>268. Como criterios determinantes de dicha valoraci\u00f3n pueden precisarse, sin \u00e1nimo exhaustivo, los siguientes (vi) cuando lo que se comunica es una denuncia de violencia de g\u00e9nero y quien lo comunica es la v\u00edctima, (vi.1) la tensi\u00f3n entre el ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n, por un lado, y los derechos a la honra y buen nombre -entre otros-, por otro lado, debe ponderarse a partir de la irradiaci\u00f3n del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la v\u00edctima, teniendo en cuenta que el relato recae sobre su vivencia de un evento particular; (vi.2) m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n de inocencia de la que es titular la persona involucrada en el escenario institucional, y que cobra particular relevancia en el \u00e1mbito penal, no es dable exigir a la v\u00edctima el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificaci\u00f3n de lo sucedido, pues esto implicar\u00eda tanto como pedirle que dude de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad. Situaci\u00f3n diferente es que, en efecto, dicha percepci\u00f3n lleve a la v\u00edctima a emitir en ejercicio de su autonom\u00eda y libertad juicios dubitativos y que, de otro lado, no pueda indicar la existencia de condenas penales si la responsabilidad no ha sido declarada judicialmente; (vi.3) la protecci\u00f3n de su discurso debe tener en cuenta el derecho de la persona a no ser confrontada con su agresor, lo cual tiene impacto determinante en el requisito de imparcialidad; y, finalmente, (vi.4) en la valoraci\u00f3n de las tensiones debe tenerse en cuenta el estatus cualificado de este discurso y que, en particular, cuando las v\u00edctimas denuncian p\u00fablicamente las vivencias de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero su relato es importante en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>269. En el anterior escenario, el cubrimiento que a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n y\/o redes sociales se haga sobre estas denuncias realizadas p\u00fablica y directamente por las v\u00edctimas de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero, debe guardar un m\u00ednimo de veracidad e imparcialidad, como lo expres\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-222 de 2022. La veracidad se concreta en el respeto por las normas y la \u00e9tica profesional, los cuales suponen un manejo adecuado de las fuentes y los mecanismos de contrastaci\u00f3n; y la imparcialidad en evitar expresiones que induzcan a error, o que carezcan por completo de sustento en la investigaci\u00f3n realizada; y en prever un espacio para la versi\u00f3n de la persona calificada como agresora, sin que ello implica propiciar una confrontaci\u00f3n directa entre esta y la v\u00edctima que entrega su relato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>270. Lo mismo ocurre cuando (vii) lo que se comunica es una denuncia de violencia de g\u00e9nero y qui\u00e9n lo comunica no es directamente la v\u00edctima. No obstante, en estos casos, es relevante distinguir, pese a las dificultades que ello comporta y que ha reconocido la jurisprudencia constitucional, entre aquello que corresponde a informaci\u00f3n y lo que configura opini\u00f3n, as\u00ed como atender a las caracter\u00edsticas del relato -o el c\u00f3mo se comunica- planteadas por quien trasmite el mensaje. En este sentido habr\u00e1 de tenerse en cuenta si lo informado, por ejemplo, por un medio de comunicaci\u00f3n, parte de una fuente extra\u00f1a a la v\u00edctima o, por el contrario, de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>271. No obstante, en cualquier caso, es importante reiterar el papel trascendental que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n y redes sociales en la percepci\u00f3n y transformaci\u00f3n de la sociedad, por lo cual, el respeto por los derechos de quienes han atravesado vivencias que constituyen violencia de g\u00e9nero es irrenunciable en aras de conseguir su erradicaci\u00f3n y de la satisfacci\u00f3n del derecho a vivir libre de violencias. En esta direcci\u00f3n, en particular respecto de los medios de comunicaci\u00f3n, es indispensable indicar que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 prev\u00e9 que los Estados partes deben adoptar, en forma progresiva, una serie de obligaciones para, entre otros asuntos, \u201calentar a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.\u201d<\/p>\n<p>272. En similar sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, en el informe A\/HCR\/44\/52 de 2020 ante la Asamblea General de Naciones Unidas, precis\u00f3 que \u201c[l]os medios de comunicaci\u00f3n, incluidos los periodistas de ambos sexos, contribuyen de manera fundamental a informar sobre la violencia contra la mujer basada en el g\u00e9nero, al poner de relieve que se trata de un fen\u00f3meno sistem\u00e1tico y generalizado, centr\u00e1ndose en la responsabilidad del Estado de prevenirla y combatirla, en particular si informan teniendo en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero y con sensibilidad hacia las v\u00edctimas.\u201d Agreg\u00f3 la relevancia de los medios en la modificaci\u00f3n de las actitudes hacia la violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero, refiri\u00e9ndose a fen\u00f3menos populares como #NiUnaMenos y el #MeToo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>p. El escrache y el periodismo feminista<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>273. La doctrina prev\u00e9 distintos or\u00edgenes de la palabra escrache, se ha hecho alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cescracho\u201d del lunfardo que significa fotografiar el rostro de una persona; hacer p\u00fablico algo que estaba oculto. Tambi\u00e9n se alude al genov\u00e9s scracc\u00e1 que hace alusi\u00f3n a agredir a alguien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>274. El escrache como forma de expresi\u00f3n, de protesta y de acci\u00f3n social colectiva inicia en la d\u00e9cada de los 90 en Argentina con la agrupaci\u00f3n defensora de derechos humanos H.I.J.O.S. (Hijos e Hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio), que agrup\u00f3 a hijas e hijos de personas que fueron desaparecidas durante la dictadura militar. En 1995, H.I.J.O.S. us\u00f3 la palabra escrache para nombrar la forma como denunciaban a personas que hab\u00edan cometido cr\u00edmenes durante la dictadura, pero, producto de leyes de impunidad, no hab\u00edan sido enjuiciados ni condenados por el poder judicial. El escrache consist\u00eda en marcar las casas de quienes hab\u00edan participado en los cr\u00edmenes con el objetivo de enfrentarles y que sus vecinos conocieran con qu\u00e9 persona estaban conviviendo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>275. Los escraches estaban precedidos de un trabajo con la comunidad. Tras elegir a la persona que ser\u00eda escrachada, unos d\u00edas antes de la fecha convocada para la marcha, sus organizadores recorr\u00edan el barrio donde viv\u00eda y contaban a los vecinos la historia de quien hab\u00eda participado en la dictadura y los hechos en los que estar\u00eda involucrado. En el d\u00eda y la hora acordados tanto los organizadores como personas del barrio se encontraban en un lugar cerca de la vivienda o el trabajo del escrachado y marchaban juntos hasta alcanzar su objetivo y dejar una marca. Este acto de denuncia estaba cargado por m\u00faltiples s\u00edmbolos y expresiones. Durante las marchas lideradas por H.I.J.O.S se cargaban mu\u00f1ecos gigantes, la gente usaba m\u00e1scaras y se disfrazaba caricaturizando a los agresores; adem\u00e1s, antes de marcar sus casas generalmente se realizaba una obra de teatro alusiva a aquello que se estaba denunciando. \u00a0Para ello fue clave el involucramiento de grupos art\u00edsticos y activistas pol\u00edticos a los actos de escrache, que se encargaron de imprimir un estilo propio a esta forma de manifestaci\u00f3n y de dar mayor visibilidad a lo que se estaba denunciando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>276. El contenido art\u00edstico, irreverente y humor\u00edstico fue introducido en los escraches intencionalmente por H.I.J.O.S. La idea era alejar el sufrimiento inherente a los hechos denunciados y marchar alegremente para vencer la tristeza que les producida el olvido que promov\u00eda el Estado. Los escraches se convirtieron en una fiesta de la verdad, en un espacio de expresi\u00f3n, de reivindicaci\u00f3n de derechos y de memoria. Con el tiempo, se fueron popularizando y empezaron a ser m\u00e1s frecuentes y planificados. Por ejemplo, se incluy\u00f3 una estrategia medi\u00e1tica que consist\u00eda en agendar las manifestaciones en los horarios centrales de transmisi\u00f3n de los noticieros con el fin de que fueran trasmitidas en vivo, sin que ello dejara de lado los escraches barriales menos publicitados que continuaron llev\u00e1ndose a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>277. Esta forma de denuncia fue replicada, algunos a\u00f1os despu\u00e9s, en M\u00e9xico, en donde tambi\u00e9n se cre\u00f3 un H.I.J.O.S. como un grupo que congreg\u00f3 a hijas e hijos de \u201cdesaparecidos, exiliados, asesinados y presos pol\u00edticos de M\u00e9xico y Am\u00e9rica Latina, y [\u2026] tambi\u00e9n j\u00f3venes que sin ning\u00fan parentesco sangu\u00edneo [se] sensibiliza[ron] ante esta problem\u00e1tica\u201d los cuales, siguiendo el legado de la organizaci\u00f3n argentina, tambi\u00e9n usaron el escrache como una forma de protesta y denuncia social. En Ecuador, un acto de escrache marc\u00f3 un punto importante de su historia pol\u00edtica, cuando, en abril de 2005, un grupo diverso de manifestantes expres\u00f3 su descontento con el gobernante Lucio Guti\u00e9rrez -tercer gobierno removido en ocho a\u00f1os por la acci\u00f3n ciudadana- de manera pac\u00edfica a las afueras de su casa. La respuesta de Guti\u00e9rrez fue anunciar que pondr\u00eda en \u201cjuicio penal a esos forajidos que no eran del pueblo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>278. Las personas comenzaron a llamar a emisoras radiales y a compartir mensajes a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas auto denomin\u00e1ndose como forajidos. Por \u00faltimo, cabe mencionar que el escrache se us\u00f3 en Espa\u00f1a a partir de la creaci\u00f3n del movimiento social Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) que naci\u00f3 como reacci\u00f3n a la crisis inmobiliaria que estaba afectando al pa\u00eds desde el 2008 y us\u00f3 esta estrategia de comunicaci\u00f3n para presionar a quienes ten\u00edan a cargo la adopci\u00f3n normas que les afectar\u00edan directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>279. Con el tiempo el escrache empez\u00f3 a ser usado tambi\u00e9n por mujeres para denunciar violencias basadas en g\u00e9nero. Esta apropiaci\u00f3n inici\u00f3 mucho antes de la aparici\u00f3n de las redes sociales digitales. \u201cSi bien no es amplia la bibliograf\u00eda al respecto, encontramos algunas referencias a la utilizaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica principalmente en barrios populares (Alma y Lorenzo, 2009; Rodr\u00edguez, 2005). Marta Dillon, integrante de H.I.J.O.S, destaca la reapropiaci\u00f3n de los escraches por mujeres en la post crisis del 2001:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las apropiaciones m\u00e1s espectaculares que tuvieron los escraches que hac\u00edamos con H.I.J.O.S. fue el de las mujeres de muchos barrios que se\u00f1alaban a sus golpeadores en los lugares p\u00fablicos o iban a golpear cacerolas en las puertas de sus casas (Rodr\u00edguez, 2015:23).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>280. Actualmente, el escrache es reconocido como una de las estrategias que utilizan mujeres, de manera individual o colectiva, para poner el tema de la violencia de g\u00e9nero en la agenda p\u00fablica. A trav\u00e9s de las plataformas digitales es posible acceder a una gran cantidad de informaci\u00f3n, contar con redes de apoyo que contribuyen a la denuncia de casos de violencias basadas en g\u00e9nero y organizar r\u00e1pidamente movilizaciones ciudadanas para el reclamo de garant\u00edas fundamentales. El escrache, adem\u00e1s, permite a las mujeres, en una especie de voz a voz de dimensiones masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, informando a otras mujeres sobre peligros que han conocido en su experiencia personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>281. Uno de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos de esta pr\u00e1ctica es el movimiento \u201c#MeToo\u201d -\u201cYo Tambi\u00e9n\u201d-, creado en el a\u00f1o 2009 por la activista de derechos humanos afroamericana Tarana Burke, para denunciar los abusos sexuales en la sociedad, el cual fue retomado en el 2017 como una campa\u00f1a viral mediante el uso de una etiqueta o hashtag en las redes sociales digitales para denunciar la agresi\u00f3n y el acoso sexual contra mujeres, cometido por un renombrado productor de cine norteamericano. A nivel latinoamericano, el movimiento #NiUnaMenos marc\u00f3 asimismo un punto de inflexi\u00f3n en la acci\u00f3n colectiva feminista en el continente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>282. \u00a0El colectivo Ni Una Menos organiz\u00f3 en Argentina una marcha a mediados del 2015 para protestar contra el feminicidio de Chiara P\u00e1ez. La acci\u00f3n inici\u00f3 con una pregunta hecha por una periodista en Twitter:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 3 de junio de 2015 se realiz\u00f3 la primera marcha organizada por el colectivo Ni Una Menos. El 11 de mayo de ese a\u00f1o, ante el femicidio de Chiara P\u00e1ez en Rufino, Santa Fe, la periodista Marcela Ojeda escribi\u00f3 en Twitter: \u2018Mujeres todas, \u00bfno vamos a alzar la voz? Nos est\u00e1n matando\u2019. A partir de ese tweet se gener\u00f3 un intercambio con otras mujeres periodistas, se fij\u00f3 el hashtag #NiUnaMenos (Slimovich, 2019) y se estableci\u00f3 la convocatoria a la movilizaci\u00f3n para el 3 de junio. \/\/ La primera marcha de Ni Una Menos, con su epicentro en Ciudad de Buenos Aires, reuni\u00f3 250 mil personas y se replic\u00f3 en al menos 120 puntos del pa\u00eds dando a la movilizaci\u00f3n un gran car\u00e1cter federal. Seg\u00fan L\u00e1udano (2017), fue la mayor movilizaci\u00f3n argentina vinculada a una tem\u00e1tica feminista. La convocatoria, atravesada por las decisiones del comit\u00e9 organizador en relaci\u00f3n a la masividad, el contenido, los reclamos y la relaci\u00f3n con los colectivos feministas, se tradujo en una movilizaci\u00f3n transversal, con amplia cobertura en los medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>284. En suma, las acciones de los colectivos a los que se ha hecho referencia estaban enfocadas a hacer p\u00fablico un comportamiento que consideraban reprochable de una (o varias) personas espec\u00edficas y funcionaban, en parte, como una reacci\u00f3n a un vac\u00edo institucional frente a violaciones de derechos humanos. Esta denuncia p\u00fablica en algunos casos buscaba una condena social, como expl\u00edcitamente lo plante\u00f3 el colectivo PAH en Espa\u00f1a, y en otros una reacci\u00f3n institucional, como es el caso de H.I.J.O.S. en Argentina, cuyos escraches persegu\u00edan la realizaci\u00f3n una acci\u00f3n estatal que promoviera memoria y justicia para las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes cometidos durante la dictadura. Otro punto en com\u00fan en el escrache es la ausencia de violencia f\u00edsica en su ejecuci\u00f3n y el uso de s\u00edmbolos, im\u00e1genes, fotograf\u00edas, relatos, pruebas y m\u00e1s recientemente hashtags (etiqueta) como herramientas para comunicar aquello de lo que se quiere hablar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>285. Los escraches son actos inicialmente planeados, que luego desembocan en una respuesta espont\u00e1nea por parte de la sociedad. Tal como se vio, los colectivos suelen preparar un acto de escrache inaugural, el cual consistir\u00e1 en marcar una casa, hacer una protesta colectiva frente a un lugar estrat\u00e9gico, marchar recorriendo el territorio que suelen transitar u ocupar los agresores, publicar textos en medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales digitales, divulgar fotos o pruebas, entre otros; una vez materializado, a este acto le sigue, generalmente, una reacci\u00f3n libre de diversas personas que se interesan en apoyar futuros actos de escrache, o que pasan a replicar directamente la acci\u00f3n denunciado historias propias o de personas cercanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>286. Para lograr ese efecto, el escrache hace uso de canales de amplificaci\u00f3n que permiten llegar a la mayor cantidad de personas posible, de ah\u00ed que en Argentina una parte de la organizaci\u00f3n de H.I.J.O.S. optara por realizar las marchas durante los horarios de transmisi\u00f3n de los noticieros centrales; actualmente, las redes sociales y los medios digitales son escenarios ideales para escrachar y se han convertido en uno de los canales m\u00e1s utilizados para ello. Sin embargo, el escrache no se agota en las acciones en red o digitales, las puestas en escena, el arte callejero, o los grafitis, y muchas otras formas de expresi\u00f3n contin\u00faan escrachando, denunciando, en fin, comunicando asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>287. Sin embargo, actualmente la expresi\u00f3n cobija tambi\u00e9n expresiones individuales y espont\u00e1neas, de mujeres v\u00edctimas de acoso o violencia sexual que deciden alzar su voz. En ese sentido, conviene recordar que las formas que usan las mujeres para dar a conocer casos de abuso y violencia en su contra son muchas y son diversas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>288. Vale hacer \u00e9nfasis en que el escrache es una acci\u00f3n individual o colectiva que va m\u00e1s all\u00e1 de la b\u00fasqueda de justicia, ya sea social o institucional, y no es posible reducir sus objetivos y efectos a una perspectiva netamente punitivista. La historia del escrache muestra que es tambi\u00e9n una apuesta por un despertar social, una forma de protesta colectiva y una expresi\u00f3n art\u00edstica que quiere iniciar una conversaci\u00f3n abierta y p\u00fablica sobre temas que han sido tradicionalmente ocultados y que impactan directamente la vida de las personas. Escrachar es poner en evidencia algo que se desconoc\u00eda sobre alguien, es una acci\u00f3n que pretende nombrar aquello de lo que no se habla, es una puesta en escena que invita a la sociedad a hablar sobre asuntos que pueden resultar inc\u00f3modos pero que son necesarios para la transformaci\u00f3n de la sociedad en un espacio libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>289. Asimismo, el escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite amplificar las voces de las mujeres v\u00edctimas las cuales pueden optar por mantener an\u00f3nimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y pol\u00edtico que contribuyen a que sus relatos lleguen a un p\u00fablico amplio, lo cual permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>290. Al lado del escrache se puede nombrar tambi\u00e9n al periodismo feminista que ha tenido un importante auge en Latinoam\u00e9rica durante las \u00faltimas dos d\u00e9cadas. En noviembre de 2009 se celebr\u00f3 en Bogot\u00e1, Colombia el III Encuentro de la Red Internacional de Periodistas con Visi\u00f3n de G\u00e9nero que reuni\u00f3 a periodistas de 17 pa\u00edses; la principal conclusi\u00f3n de dicho encuentro fue un compromiso por \u201cprivilegiar cuatro temas en el tratamiento period\u00edstico: violencia de g\u00e9nero y femicidios, trata de personas, derechos sexuales y reproductivos y situaci\u00f3n de las mujeres en pa\u00edses en conflicto armado con una perspectiva de paz y no violencia (Chaher, 2010).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>291. Para las periodistas feministas, lo personal y lo que se informa, es un asunto pol\u00edtico. Ello se ve reflejado en la publicaci\u00f3n de relatos propios o de mujeres que acuden a este tipo de comunicadoras para dar a conocer la opresi\u00f3n estructural a la que se encuentran sometidas y de la que son v\u00edctimas a diario. En este contexto, el movimiento #NiUnaMenos, al que ya se ha hecho referencia, marc\u00f3 un punto de inflexi\u00f3n para el debate p\u00fablico en Latinoam\u00e9rica; entre muchas de sus consecuencias, despu\u00e9s de la gran marcha del 2015, el periodismo feminista cobr\u00f3 fuerza, adopt\u00f3 ese nombre y quienes lo ejercen se dedicaron a informar con perspectiva de g\u00e9nero a trav\u00e9s de los medios -masivos o no- de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>292. El periodismo feminista le apuesta a una clara agenda de g\u00e9nero y a cambiar la perspectiva de lo que se informa y c\u00f3mo se informa. Este periodismo se encarga tanto de resaltar el papel de la mujer y otros grupos tradicionalmente discriminados en sociedad, como de denunciar los actos de violencia en su contra. Por ello hay quienes afirman que m\u00e1s que periodismo es una forma de activismo, sin embargo, las periodistas feministas desmienten esa caracterizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara un gran sector, el periodismo feminista no es periodismo sino una forma de activismo, por no cumplir con los est\u00e1ndares de una pretendida \u201cobjetividad\u201d. Pero hasta en los mejores medios esa neutralidad, me temo, siempre ha estado sometida a las decisiones, poderes e intereses de los grupos period\u00edsticos dirigidos abrumadora y tradicionalmente por hombres. Hasta hace poco los medios de comunicaci\u00f3n y sus publicaciones eran en gran medida el reflejo de la sociedad patriarcal en la que vivimos. Parte del trabajo de una periodista de este tipo es luchar por despatriarcalizarlos, limpiar de discriminaci\u00f3n su espacio de trabajo, cambiar las pr\u00e1cticas del oficio, ampliar las coberturas, diversificar los puntos de vista en la informaci\u00f3n. El periodismo no es, como suele decirse ingenuamente, un mero espejo de la realidad, porque el periodismo se hace desde un punto de vista determinado, crea la realidad, orienta la mirada, forja opini\u00f3n. Y el periodismo feminista no deja de ser periodismo por mirar con los ojos del feminismo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>293. La labor de las periodistas feministas se ha concentrado en contar la realidad que viven las mujeres; ello no solo incluye la importante apuesta por darle voz a las v\u00edctimas de violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero sino tambi\u00e9n la narraci\u00f3n de las historias de las mujeres en el d\u00eda a d\u00eda de manera que sean incluidas en la agenda pol\u00edtica y de opini\u00f3n permanentemente. \u201cAs\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de especificidades y redefiniciones, existe un consenso b\u00e1sico en relaci\u00f3n a que el periodismo feminista tiene que ver con\u00a0qu\u00e9\u00a0temas se tratan (los que involucren o interesen a las mujeres),\u00a0qui\u00e9nes\u00a0lo hacen (mujeres y tambi\u00e9n otras identidades -trans, no heterosexuales, no binarias-) y\u00a0c\u00f3mo\u00a0(con mirada feminista).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>294. En criterio de la Sala, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias entre el escrache que realizan las v\u00edctimas y la labor de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n responsable que asume el periodismo feminista, es importante recordar que la vivencia de las v\u00edctimas, y su decisi\u00f3n de levantar la voz de forma individual o colectiva, a trav\u00e9s del lenguaje ordinario o por v\u00edas art\u00edsticas (performativas); as\u00ed como su decisi\u00f3n de hacerlo por v\u00edas que preserven su anonimato, e incluso la de callar ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas amparadas por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, pues, en virtud de los principios de dignidad humana y no discriminaci\u00f3n, este Tribunal respeta la agencia de las mujeres en torno a c\u00f3mo tramitar los hechos de violencia basada en g\u00e9nero que enfrentan cada d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>295. Y es igualmente importante se\u00f1alar que el periodismo investigativo, el reportaje, la cr\u00f3nica y la denuncia en los medios, no tienen que declarar una neutralidad en lo que tienen que ver con los derechos humanos, los derechos de las mujeres y otros sujetos especialmente protegidos, la movilizaci\u00f3n social. Es v\u00e1lido, por una parte, que los medios, en el marco de su autonom\u00eda defiendan visiones pol\u00edticas diversas; pero es necesario que, en el marco de la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n, las publicaciones respeten los est\u00e1ndares de contrastaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, corroboraci\u00f3n de la informaci\u00f3n; manejo de las fuentes, y previsi\u00f3n de espacios para la versi\u00f3n de todas las partes involucradas, y para tramitar las solicitudes de rectificaci\u00f3n que les sean formuladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>296. Por lo dem\u00e1s, el escrache y el periodismo feminista comparten (i) la adscripci\u00f3n a un discurso que interesa a la sociedad y a la Constituci\u00f3n, (ii) la intenci\u00f3n de develar la discriminaci\u00f3n estructural, que se manifiesta, entre otras formas, en la violencia basada en g\u00e9nero, (iii) la apertura de una discusi\u00f3n social en torno al acoso, el abuso y la violencia sexual, (iv) una dimensi\u00f3n preventiva, pues, en el marco de la sororidad, permite que las mujeres transmitan sus experiencias para as\u00ed informar a otras mujeres sobre hechos que suponen un riesgo para su integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>297. Esta secci\u00f3n sobre el contexto hist\u00f3rico del escrache y el periodismo feminista comenz\u00f3 por se\u00f1alar los posibles or\u00edgenes etimol\u00f3gicos de la palabra que se pueden resumir en tres verbos: fotografiar, evidenciar y agredir; no es sorpresa, entonces, que el escrache sea tambi\u00e9n un verbo, una acci\u00f3n. Al escrachar se expone un recuerdo o memoria -una fotograf\u00eda-, que busca golpear la realidad social en el sentido de dar a conocer las violencias por las que atraviesan miles de mujeres a diario. Al usar el escrache las periodistas feministas, o cualquier otra persona, \u00a0comunican la verdad de las v\u00edctimas, no una verdad procesal o jur\u00eddica, le informan al mundo las experiencias vividas por personas que han visto vulnerados sus derechos y que encuentran en esta forma de comunicaci\u00f3n una posibilidad de sacar el dolor que llevan en su interior y de encontrarse siendo sostenidas por una comunidad que les cree, que les escucha y que le apuesta a iniciar un di\u00e1logo que permita construir una sociedad m\u00e1s igualitaria. A su turno, el periodismo feminista se inspira en una decisi\u00f3n \u00e9tica profunda y necesaria en un estado constitucional de derecho: la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, la denuncia de las violencias basadas en g\u00e9nero, y la creaci\u00f3n de un espacio seguro para algunas voces que, sin su apoyo, carecer\u00edan de canales adecuados para transmitir sus discursos. Esta apuesta \u00e9tica, sin embargo, debe adelantarse a partir de los est\u00e1ndares propios de la profesi\u00f3n y, bajo los principios de veracidad e imparcialidad que la gu\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>q. El acoso judicial: abuso en el ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>298. La expresi\u00f3n acoso judicial parece, a primera vista, una contradicci\u00f3n en sus t\u00e9rminos. En efecto, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho humano y fundamental, y los jueces y tribunales se crean con la pretensi\u00f3n de resolver los conflictos a partir de decisiones justas, y no con el prop\u00f3sito de generar situaciones de acoso. Sin embargo, este concepto ha alcanzado gran importancia en la doctrina sobre libertad de expresi\u00f3n, y en documentos, opiniones y recomendaciones de \u00f3rganos del derecho internacional de los derechos humanos. A continuaci\u00f3n, la Sala se refiere a su significado para luego, al resolver el caso concreto, preguntarse acerca de si se configur\u00f3 o no un escenario de acoso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>299. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental y una pieza esencial en todo estado constitucional de derecho. En la medida en que este representa un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica fundado en la dignidad humana y construido para hacer eficaces los derechos, el papel de los jueces y tribunales es una condici\u00f3n m\u00ednima para su materializaci\u00f3n. La democracia supone tambi\u00e9n la separaci\u00f3n y autonom\u00eda entre las distintas ramas que ejercen el poder p\u00fablico y, en especial, la existencia de un juez independiente, aut\u00f3nomo e imparcial, que garantice la eficacia de los derechos y solucione conflictos que impiden su eficacia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>300. As\u00ed, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo para la defensa, respeto y garant\u00eda de los derechos all\u00ed reconocidos, al tiempo que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instaura el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este es un derecho universal, pues cobija a todas las personas, sin perjuicio de que, seg\u00fan el escenario espec\u00edfico en el que se desarrolla una controversia, existan requisitos para actuar, para ser demandado o, en general, para ser parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>301. Los derechos fundamentales no son absolutos, y esta afirmaci\u00f3n no niega su relevancia, sino que surge de ella. Se trata de normas poderosas que, en la escala m\u00e1s alta del ordenamiento jur\u00eddico proyectan su fuerza y pueden entrar en colisi\u00f3n con otros derechos. Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 v\u00e1lidas, en algunas ocasiones, las restricciones establecidas por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, con miras a alcanzar determinados fines constitucionales, mientras que, en los casos concretos, corresponde a los jueces alcanzar equilibrios adecuados y razonables cuando las exigencias de los derechos, que se proyectan en pr\u00e1cticamente todos los \u00e1mbitos de la vida social, se contraponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>302. As\u00ed, por ejemplo, en torno al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente anuncia ciertas restricciones al principio de doble instancia, las cuales pueden ser concretadas por el Congreso de la Rep\u00fablica; a su turno, la Corte Constitucional ha considerado razonables y, por lo tanto, admisibles a la luz de la Constituci\u00f3n, las limitaciones para el acceso a ciertos recursos (en especial, la casaci\u00f3n) por razones como la cuant\u00eda del proceso; la obligaci\u00f3n de actuar mediante apoderado judicial o el establecimiento de aranceles para el acceso al servicio de justicia.<\/p>\n<p>303. En un plano distinto se encuentra la conducta de las personas o ciudadanos que activan el ejercicio de la justicia, no con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de un derecho o de alcanzar una soluci\u00f3n estable a un conflicto, sino con fines distintos, tales como obstaculizar el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia o evitar las acciones leg\u00edtimas de otros asociados y las autoridades. Estas actuaciones son calificadas por el sistema jur\u00eddico como temerarias, o bien, como constitutivas de abuso del derecho, y pueden dar lugar a consecuencias negativas dentro del proceso e incluso a sanciones o medidas de car\u00e1cter correccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>304. En el marco de la libertad de expresi\u00f3n, el acoso judicial ha sido definido, en especial, en documentos e instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos sin fuerza vinculante directa en el pa\u00eds, pero relevantes para la comprensi\u00f3n de los derechos establecidos en la Carta Pol\u00edtica; as\u00ed como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un \u00f3rgano cuya jurisprudencia ha sido utilizada por la Corte Constitucional colombiana en algunas oportunidades, considerando siempre los contextos en los que se desenvuelve el mismo frente al sistema americano. Es decir, mediante una comprensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>305. El acoso judicial se produce, primero, cuando se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el prop\u00f3sito de silenciar la expresi\u00f3n, en especial, cuando esta resulta de inter\u00e9s p\u00fablico; segundo, cuando la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; tercero, cuando se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y, cuarto, cuando la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>306. El acoso judicial no se limita a exigencias materiales desproporcionadas, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n o como requisito de conciliaci\u00f3n, o a la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia); el hecho de llevar a una persona a los estrados supone la exigencia de buscar asesor\u00eda legal especializada, asumir gastos del proceso, disponer de tiempo suficiente para la defensa y todo ello, en el caso de los y las periodistas, en desmedro del desarrollo de su funci\u00f3n. Una funci\u00f3n que se considera esencial en un sistema democr\u00e1tico, como se explic\u00f3 en los fundamentos generales sobre la libertad de expresi\u00f3n y prensa. Por \u00faltimo, el acoso judicial implica la remisi\u00f3n de un mensaje de advertencia a otros comunicadores (o ciudadanos) en el sentido de guardar silencio ante las consecuencias de este tipo de litigios, fen\u00f3meno conocido como efecto silenciador o chilling effect.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>307. As\u00ed pues, el acoso judicial es un concepto relevante para la Constituci\u00f3n, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la funci\u00f3n de denuncia (de guardi\u00e1n de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obst\u00e1culo adicional para que un discurso p\u00fablicamente relevante surja al debate democr\u00e1tico y razonado, como asunto que interesa a todas y todos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>308. En un escenario constitucional cercano al caso objeto de estudio, en la Sentencia C-135 de 2021, reiterada, la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 una disposici\u00f3n que establec\u00eda la presunci\u00f3n legal de culpa sobre los particulares que, en ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n y prensa comparten contenido al p\u00fablico, y consider\u00f3 que esta creaba un incentivo para los denominados pleitos estrat\u00e9gicos contra la participaci\u00f3n p\u00fablica, en los que se emplean los recursos jurisdiccionales de car\u00e1cter civil como mecanismo de intimidaci\u00f3n. Como lo expres\u00f3 la Sala Plena: \u201cestos pleitos son iniciados para silenciar cr\u00edticas mediante el gasto de altas sumas de dinero en representaci\u00f3n judicial. Como consecuencia del miedo a un virtual proceso judicial, las personas se restringen de compartir determinados contenidos de controversia social, ante la intimidaci\u00f3n de ser demandados y verse en la necesidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>309. Estas afirmaciones demuestran las implicaciones que puede tener un uso inadecuado de la administraci\u00f3n de justicia para enfrentar problemas relacionados con la libertad de expresi\u00f3n y prensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>310. Lo anterior no significa que una persona afectada por el ejercicio irresponsable de la expresi\u00f3n (entendiendo que en cualquier caso es ampl\u00edsima) no pueda acudir a la justicia en defensa de sus derechos. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen tres v\u00edas judiciales en las cuales, en principio, pueden discutirse tensiones generadas entre la libertad de expresi\u00f3n y de prensa y otros derechos fundamentales. Lo que supone es que los jueces deben tener presentes los elementos descritos para determinar cu\u00e1ndo una pretensi\u00f3n es desproporcionada, o cu\u00e1ndo pretende silenciar al periodista, a un medio de comunicaci\u00f3n y mandar el mismo mensaje a otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>311. Adicionalmente, las autoridades judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria tienen el deber de analizar sus procesos con perspectiva de g\u00e9nero siempre que se ocupen de casos en los que evidencien cualquier forma de discriminaci\u00f3n a la mujer. \u201cEn consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>312. En suma, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene una especial relevancia en la configuraci\u00f3n del estado constitucional de derecho pues es clave para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales. Sin embargo, como todos los derechos, admite limitaciones. En este sentido, en el contexto de la libertad de expresi\u00f3n, cuando se activan los escenarios judiciales buscando evitar que se hable de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, invirtiendo en ello importantes recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos de los m\u00faltiples litigios, si adem\u00e1s se advierte un desequilibrio de poder entre las partes y si quien acude a la justicia pretende que su contraparte sea condenada a asuntos desproporcionados o imposibles de cumplir; es posible concluir que la persona est\u00e1 abusando de su derecho usando el acceso a la justicia como un mecanismo de acoso y no de b\u00fasqueda de la materializaci\u00f3n de sus derechos; lo cual, visto en su conjunto, termina por crear un efecto silenciador que se concreta en la advertencia o aviso a los periodistas y ciudadanos de abstenerse de expresar sus ideas o comunicar sobre determinados temas, pues de no hacerlo tendr\u00edan que enfrentar las cargas de este tipo de litigios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c154. Al evaluar una supuesta restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, el Tribunal no debe sujetarse \u00fanicamente al estudio del acto en cuesti\u00f3n, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que \u00e9stos se presentaron. Tomando esto en consideraci\u00f3n, la Corte analizara\u0301 si en el contexto del presente caso hubo una violaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Ivcher Bronstein.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. El contexto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las personas participantes en el conflicto: tel\u00f3n de fondo del conflicto constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>314. Ciro Guerra Pic\u00f3n -el accionante o peticionario- es un director y productor de cine colombiano, reconocido por pel\u00edculas como La sombra del caminante, Los viajes del viento, El abrazo de la Serpiente o P\u00e1jaros de verano. Su trabajo ha suscitado inter\u00e9s a nivel nacional e internacional, al punto que ha sido invitado a participar en diversos festivales de cine alrededor del mundo, y una de sus pel\u00edculas fue nominada al Oscar de la Academia en 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>315. Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o (las accionadas) son, entre otras cosas, periodistas y activistas feministas. Ambas, fundaron el portal de Internet Volc\u00e1nicas, un medio de comunicaci\u00f3n digital dedicado a temas asociados al feminismo latinoamericano; entre sus campos de investigaci\u00f3n se encuentran las violencias machistas, el afrofeminismo, el transfeminismo, el trabajo sexual, la perspectiva decolonial y el feminismo ind\u00edgena. (http:\/\/volcanicas.com).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>316. Siguiendo la informaci\u00f3n del portal, Volc\u00e1nicas es la refundaci\u00f3n de Volc\u00e1nica (en singular) -un proyecto editorial feminista del medio guatemalteco N\u00f3mada- que funcion\u00f3 entre 2017 y 2019, y cuyo recorrido culmin\u00f3 cuando Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o publicaron dos reportajes en los que reunieron catorce denuncias de acoso o abuso sexual contra el entonces director de N\u00f3mada y decidieron apartarse del mismo por razones \u00e9ticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>317. Meses despu\u00e9s, las periodistas se reunieron y comenzaron una investigaci\u00f3n period\u00edstica a ra\u00edz de diversas denuncias de acoso o abuso sexual elevadas por mujeres que trabajan en medios audiovisuales contra Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n. Ante la ausencia de un espacio confiable en el cual publicar el reportaje resultante de este trabajo decidieron fundar Volc\u00e1nicas, \u201cdesde M\u00e9xico y Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>318. El 24 de junio de 2020, en el lanzamiento de Volc\u00e1nicas, fue publicado el reportaje mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>319. As\u00ed las cosas, la trayectoria period\u00edstica e investigativa de Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo se encuentra vinculada no solo al feminismo sino tambi\u00e9n a la denuncia p\u00fablica sobre el acoso sexual, el abuso sexual y otros problemas sociales que afectan, en especial, a las mujeres y a la poblaci\u00f3n LGBTI\/OISGD. Un v\u00ednculo que marc\u00f3 el fin de Volc\u00e1nica y el nacimiento de Volc\u00e1nicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ecos de ocho mujeres que compartieron su testimonio a Volc\u00e1nicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>320. Para la Sala es relevante se\u00f1alar que, si bien en t\u00e9rminos procesales las mujeres que compartieron sus experiencias a Volc\u00e1nicas no son parte de este proceso judicial, s\u00ed tienen un lugar esencial en esta providencia. En la comprensi\u00f3n del conflicto que le corresponde resolver a esta Corte; en el enfoque, el an\u00e1lisis de fondo y el desenlace.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>321. El reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra recoge las voces, pensamientos, sentimientos y emociones de ocho mujeres, cuya identidad est\u00e1 protegida por el anonimato, pero cuya existencia no ser\u00e1 puesta en duda por esta Corporaci\u00f3n, premisa esencial de este an\u00e1lisis constitucional. Con independencia del estudio sobre las tensiones entre la libertad de prensa y los derechos al buen nombre, la honra o la presunci\u00f3n de inocencia del peticionario, la Sala comprende, en su lectura de este reportaje, que existen en Colombia y el mundo muchas mujeres que, tras enfrentar hechos que vulneran su integridad sexual, y cuestionan la agencia sobre sus cuerpos, pensamientos, profesiones y deseos, deciden buscar apoyo en el periodismo, exigiendo que sus nombres no queden expuestos a la sociedad, conscientes de las cargas que ello supone para sus vidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>322. El principio de no discriminaci\u00f3n, en criterio de la Sala, exige respetar su decisi\u00f3n, tanto como la de quienes levantan la voz y deciden mostrar su rostro y nombre en los medios, las redes o los tribunales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>323. Al reproducir o hacer eco a voces acalladas por el sistema patriarcal, o inseguras ante las instituciones que administran justicia, el periodismo feminista juega un papel social invaluable. La Sala analizar\u00e1 el caso concreto con enfoque de g\u00e9nero: teniendo como norte el respeto por la dignidad de estas mujeres, y valorando la actividad period\u00edstica feminista. Considerando las asimetr\u00edas entre las partes y recordando que la voz de Volc\u00e1nicas reproduce otras voces, protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>324. En ese sentido, la Sala recuerda, desde ya, que tanto el discurso feminista general como aquel que involucra denuncias concretas por acoso, abuso o violencia sexual est\u00e1n especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se ha explicado a fondo en las sentencias T-239 de 2018, T-289 de 2021, T-061 de 2022 y C-222 de 2022, reiteradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El origen del conflicto constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>325. Como se indic\u00f3, el 24 de junio de 2020 apareci\u00f3 en el medio digital Volc\u00e1nicas (https:\/\/volcanicas.com) el reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual en contra de Ciro Guerra. Esquem\u00e1ticamente, este tiene cuatro aristas\u00a0o dimensiones distintas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>326. Primero, recoge el testimonio de ocho mujeres que narran situaciones en las que Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n habr\u00eda adelantado acercamientos, proferido expresiones o efectuado acciones de car\u00e1cter sexual, no consentidas por ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>327. Cinco testimonios se refieren a hechos recientes y se presentan con un nivel de detalle notorio. Adem\u00e1s, despu\u00e9s del relato aparecen im\u00e1genes o pantallazos de conversaciones en Whatsapp y en la aplicaci\u00f3n Uber, que describen trayectorias a las que se refieren las mujeres entrevistadas, as\u00ed como declaraciones de personas cercanas a las mujeres afectadas: amigos, amigas, parejas afectivas y compa\u00f1eros de trabajo. En su conjunto, estos elementos recogen una suerte de bit\u00e1cora de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>328. Despu\u00e9s, tras cada uno de estos testimonios, Volc\u00e1nicas propone un an\u00e1lisis de los mismos (al que la Sala se referir\u00e1 como comentario editorial). En este, adem\u00e1s de retomar algunos puntos de la narraci\u00f3n, las periodistas identifican patrones de comportamiento en Ciro Guerra, y proponen la existencia de relaciones con otros testimonios. Tejen entonces una narraci\u00f3n compleja sobre la manera en que las asimetr\u00edas de poder y el recurso a aspectos como las ofertas de trabajo, la fama o la invocaci\u00f3n de nombres reconocidos dentro del c\u00edrculo social de los medios audiovisuales impulsan las acciones denunciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>329. Acto seguido, se presenta una exposici\u00f3n amplia sobre el acoso y el abuso sexual en la industria del cine, el papel del escrache y el periodismo investigativo, y el impacto que han tenido en la sociedad fen\u00f3menos sociales como el #MeToo o #NiUnaMenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>330. Las periodistas sostienen que al acoso y abuso sexuales subyacen ante todo relaciones de poder, y afirman que los distintos fen\u00f3menos de denuncia de los hechos en las redes y los medios son el inicio de una conversaci\u00f3n social in\u00e9dita. Explican el trabajo conjunto realizado con RecSisters para el desarrollo del reportaje, un grupo de mujeres organizadas para investigar el acoso en la industria audiovisual. Se\u00f1alan que, de acuerdo con una encuesta adelantada por RecSisters, el 81% de las encuestadas habr\u00eda sufrido acoso sexual laboral; y el 84% de las afectadas decidi\u00f3 no denunciar, al tiempo que quienes s\u00ed lo hicieron se enfrentaron a burlas, despidos y otras repercusiones negativas en el \u00e1mbito laboral:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa encuesta mostr\u00f3 que, dependiendo del cargo, los agresores tienen distintas conductas y formas de acoso, pues el alcance de este depende del poder del agresor. Otros espacios de acoso mencionados de forma reiterada en la encuesta son las fiestas de las producciones, en donde suele haber uso de fuerza y que luego se justifica con la excusa de haber estado borrachos. Otro hallazgo fue que para las encuestadas no hay un acuerdo general sobre la definici\u00f3n de acoso y, en consecuencia, las mujeres acosadas saben que han pasado por una situaci\u00f3n inc\u00f3moda, violenta o incorrecta, pero no necesariamente dicen que han sido acosadas.\u201d \u00a0(Expediente digital; prueba 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>331. Posteriormente, se exponen tres testimonios m\u00e1s. Estos son breves y se relacionan con hechos m\u00e1s remotos que, en criterio de las periodistas, revisten menor gravedad o intensidad, pero en los que ya se encuentra latente el patr\u00f3n de acci\u00f3n de Ciro Guerra. El reportaje termina con la transcripci\u00f3n de una llamada realizada por las periodistas a Ciro Guerra en la que le solicitan informar si ha acosado sexualmente a mujeres en festivales de cine, si ha insinuado intercambio de favores a cambio de favores sexuales, si ha utilizado la fuerza para besar o tocar a mujeres, si ha sido confrontado por una mujer que le indica haber sido acosada por \u00e9l, y si ha abusado sexualmente de alguna mujer. Ciro Guerra responde negativamente a cada una de las preguntas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>332. Las periodistas indagan tambi\u00e9n si ha recibido cursos de sensibilizaci\u00f3n contra el acoso; a lo que el peticionario responde que s\u00ed acudi\u00f3 a un espacio de formaci\u00f3n (un seminario en Netflix) e indaga si la entrevista es para una publicaci\u00f3n. En ese momento plantea que \u201cTodos los hombres nos hemos acercado en alg\u00fan momento a una mujer y pues es decisi\u00f3n de ella si, mejor dicho, uno entiende si es bienvenido o no, pero la verdad es que si una mujer uno no siente que le copia o le responde, uno no puede seguir adelante.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se dirige hacia\u00a0los tribunales (conciliaci\u00f3n extrajudicial y procesos en curso)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>334. El 2 de julio de 2020, Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n present\u00f3 denuncia penal contra las accionadas por los delitos de injuria y calumnia, y el 15 de julio de 2020, seg\u00fan acta suscrita ante el Fiscal 292 Local de la Casa de Justicia de Kennedy, tuvo lugar el escenario de conciliaci\u00f3n preprocesal en el que tampoco se alcanz\u00f3 un acuerdo. Seg\u00fan el funcionario judicial, \u201cante la manifestaci\u00f3n del querellante Ciro Guerra de tener \u00e1nimo conciliatorio y tener como pretensi\u00f3n reparatoria la exigencia que (sic) las periodistas querelladas se retracten a trav\u00e9s de los mismos medios de comunicaci\u00f3n en los que hicieron los comentarios y publicaron las informaciones que considera difamatorias y le pagaran como reparaci\u00f3n econ\u00f3mica la suma de $150.000.000 (\u2026). Las dos periodistas manifestaron de manera clara, no tener \u00e1nimo de conciliar, en raz\u00f3n a que no estaban dispuestas a retractarse de afirmaciones que ser\u00edan producto de un trabajo de investigaci\u00f3n serio y riguroso, con fuentes serias y mucho menos a pagar una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Conciliaci\u00f3n extrajudicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>335. El 6 de julio de 2020, Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n y Cristina Gallego (esta \u00faltima, como representante legal de la productora de cine Ciudad Lunar) convocaron a Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo al Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a una diligencia de conciliaci\u00f3n. En el escrito dirigido a la C\u00e1mara de Comercio se afirma que se discutir\u00e1n las siguientes \u201cpretensiones\u201d: (i) que Volc\u00e1nicas rectifique la informaci\u00f3n contenida en el reportaje de 24 de junio de 2020; (ii) que se abstenga de mencionar a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n en lo sucesivo y de relacionarlo con hechos delictivos; y (iii) que repare los da\u00f1os y perjuicios a la honra y buen nombre del director de cine y la productora Ciudad Lunar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>336. El 15 de julio del mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la diligencia, en la que no se alcanz\u00f3 ning\u00fan acuerdo, como consta en el acta correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda civil, por responsabilidad extracontractual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>337. El 26 de enero de 2021, Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial (que tambi\u00e9n lo representa en este tr\u00e1mite) present\u00f3 demanda civil, declarativa, por responsabilidad extracontractual. En esta plantea que el reportaje ocasion\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dos proyectos, uno con One Entertainment y otro con Amazon. Por ello, y por los gastos que le ocasiona el litigio, elev\u00f3 pretensiones por USD $875.000 y $158.538.272 (COP). El proceso se encuentra en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Acciones de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>338. Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n ha presentado dos tutelas contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo. En la primera de ellas, el amparo fue \u201cnegado\u201d en primera instancia, por considerar que el peticionario no solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n; y, en segunda instancia, la autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, dado que no se vincularon sujetos que, en su concepto, deb\u00edan hacer parte de la reclamaci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, y antes de que se volviera a emitir un auto admisorio de la solicitud de amparo, el se\u00f1or Guerra retir\u00f3 su escrito. Despu\u00e9s, present\u00f3 una nueva tutela, por los mismos hechos; la que actualmente revisa la Sala. Por sencillez en la exposici\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la primera y la segunda acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Primera acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>339. El 5 de noviembre de 2020, Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo, la cual fue negada el 17 de noviembre del mismo mes y a\u00f1o. En criterio del Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el accionante no cumpli\u00f3 el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. El accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y devolvi\u00f3 el tr\u00e1mite al juez de primera instancia. Previa petici\u00f3n del tutelante, el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o el Juzgado autoriz\u00f3 el retiro de su escrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>340. El mismo d\u00eda (18 de diciembre de 2020), Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo por los hechos descritos. En su escrito, solicita que se ordene a las accionadas (i) retirar el art\u00edculo ocho denuncias de acoso sexual contra Giro Guerra del portal Volc\u00e1nicas; (ii) rectificar las declaraciones en las que se le califica como acosador y abusador sexual; y (iii) abstenerse de realizar cualquier tipo de publicaci\u00f3n sobre el accionante en la que se le vincule con hechos delictivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>341. En primera instancia, la Jueza Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, por considerar que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 17 de febrero de 2021, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y envi\u00f3 el expediente a la oficina de reparto para que este fuera remitido a un juez civil, dado que la demanda se dirige contra un medio de comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 37, Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>342. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento avoc\u00f3 conocimiento, por auto de 23 de febrero 2021; y, en sentencia de 4 de marzo de 2021, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n pues, por una parte, se encuentra activa una investigaci\u00f3n penal por los delitos de injuria y calumnia; y, por otra, no se percibe la inminencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3, el accionante decidi\u00f3 retirar una acci\u00f3n de tutela en curso, lo que demuestra la ausencia de urgencia e inminencia de evitar un perjuicio en sus derechos. Adem\u00e1s, aunque el actor plantea que la publicaci\u00f3n del reportaje llev\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de algunos proyectos, lo cierto es que ello pudo ser consecuencia de la pandemia Covid-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>343. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia de 26 de abril de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, rectificaran la publicaci\u00f3n Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra, presentando la informaci\u00f3n de manera cuidadosa y conforme los lineamientos expuestos en esa decisi\u00f3n. La tabla que se presenta a continuaci\u00f3n permite observar esquem\u00e1ticamente lo que se ha denominado Los caminos del conflicto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado (al momento del decreto de pruebas)<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n previa, de 7 de julio de 2020, fallida.<\/p>\n<p>En esta, Ciro Guerra formul\u00f3 una pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n y el pago de USD $150.000, por concepto de da\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; El proceso se encuentra activo, y se han dictado \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial para la realizaci\u00f3n de diversas entrevistas.<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n extraprocesal<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallida (Acta de 15 de julio de 2020).<\/p>\n<p>Demanda civil por responsabilidad extracontractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensiones: indemnizaci\u00f3n por USD $875.000, por lucro cesante, derivado de dos proyectos que contaban con \u201ccontrato cerrado\u201d como director y fueron cancelados. Uno, denominado Yuba, con Entertainment One; y otro, con Amazon, llamado Cort\u00e9s y Moctezuma; y $158.538.272 (COP) por concepto de pago por las acciones judiciales adelantadas por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra Volc\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente bajo revisi\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>Pretensiones de rectificaci\u00f3n, retiro del reportaje, rectificar declaraciones en las que se le califica como acosador o abusador sexual; publicar la parte resolutiva de la sentencia que concede el amparo; y ordenar a las periodistas que se abstengan de realizar cualquier tipo de publicaci\u00f3n sobre el se\u00f1or CIRO ALFONSO GUERRA PIC\u00d3N, en la cual se le vincule con hechos delictivos y se realicen aseveraciones sobre su responsabilidad por esas conductas, bien sea con fundamento en el art\u00edculo publicado el 24 de junio de 2020 en el portal de internet VOLC\u00c1NICAS, o por cualquier otro hecho diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>344. As\u00ed las cosas, el conflicto entre Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, por una parte, y Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo (o Volc\u00e1nicas), por otra, ha seguido un camino complejo en escenarios de conciliaci\u00f3n (judicial y extrajudicial); penal, civil y constitucional. Las dos conciliaciones fracasaron, pues las partes no han alcanzado un acuerdo acerca de (i) la rectificaci\u00f3n del contenido del reportaje y (ii) la reparaci\u00f3n que el accionante pretende. Existe una investigaci\u00f3n penal en curso, por los delitos de injuria y calumnia que, hasta donde conoce la Corte Constitucional, permanece activa; y un proceso civil, con pretensiones indemnizatorias que ascienden aproximadamente a un mill\u00f3n de d\u00f3lares. La segunda acci\u00f3n de tutela se encuentra actualmente bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (en esta providencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>345. Para el apoderado del actor, estos son caminos propios del\u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, cuando se presentan tensiones entre libertad de expresi\u00f3n o prensa y la honra y el buen nombre, las v\u00edas penal, civil y constitucional, pueden concurrir para satisfacer distintas finalidades. Adem\u00e1s, la negativa de las accionadas en los escenarios de conciliaci\u00f3n evidencia que ya satisfizo el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n. Para las demandadas y sus abogadas, la presentaci\u00f3n sucesiva de acciones judiciales, las alt\u00edsimas exigencias indemnizatorias (USD $150.000 en el penal y USD $1.000.000 en el civil) y la pretensi\u00f3n de que se proh\u00edba a Volc\u00e1nicas publicar nuevos art\u00edculos o reportajes sobre Ciro Guerra constituyen una estrategia de acoso judicial, que pretende silenciarlas, no solo a ellas, sino a todas las personas que, desde el periodismo, denuncian la violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>346. Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n asegura que Volc\u00e1nicas present\u00f3 el reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra en tres idiomas para causar un da\u00f1o m\u00e1s intenso a su buen nombre y su honra, y la publicaci\u00f3n condujo a la frustraci\u00f3n de proyectos importantes; para Volc\u00e1nicas, publicar en distintos idiomas es una decisi\u00f3n editorial frecuente actualmente; la nota investigativa no tiene el inter\u00e9s de da\u00f1ar a Ciro Guerra, pues el centro es la situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres v\u00edctimas de acoso, abuso o violencia sexual en los medios audiovisuales; y, si la publicaci\u00f3n tuvo alto impacto, ello se debe a que esta enfrenta la \u201cpandemia\u201d del acoso sexual, como ha ocurrido con los movimientos #MeToo y #NiUnaMenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DE FONDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>347. En este apartado la Sala (i) aplicar\u00e1 los criterios de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica al caso bajo estudio; (ii) establecer\u00e1 las premisas de an\u00e1lisis que guiar\u00e1n el estudio de los problemas jur\u00eddicos planteados; (iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico relacionado con la tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, por un lado, y el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las accionadas, por el otro; y \u00a0(iv) determinar\u00e1 si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, seg\u00fan lo plantean las accionadas y diversos intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del primer problema jur\u00eddico: las accionadas no desconocieron los derechos de CG porque su reportaje se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales del periodismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>348. Como se indic\u00f3, los criterios de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica, son relevantes para el an\u00e1lisis de conflictos asociados con la libertad de expresi\u00f3n. La Sala responder\u00e1 a estas preguntas a partir de la presentaci\u00f3n del contexto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>349. Qui\u00e9n comunica: dos periodistas feministas a trav\u00e9s del medio de comunicaci\u00f3n digital Volc\u00e1nicas. Un portal de Internet que difunde temas de relevancia en materia de feminismo y g\u00e9nero; y que hace expl\u00edcita una apuesta \u00e9tica por la defensa de los derechos de las mujeres. Volc\u00e1nicas es, adem\u00e1s, un medio independiente, de fundaci\u00f3n reciente (lo que permite diferenciarlo de los otros medios masivos de comunicaci\u00f3n que s\u00ed ostentan posiciones de privilegio en el mercado de la informaci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>350. Sobre qu\u00e9 y sobre qui\u00e9n comunica: en el caso concreto se comunican denuncias sobre acoso y abuso sexual. Temas de relevancia pol\u00edtica y social, pues se relacionan con la lucha contra la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y g\u00e9nero, as\u00ed como con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Se comunica sobre la experiencia de ocho mujeres, que entregaron su testimonio a Volc\u00e1nicas, amparadas por la reserva de la fuente, y que solicitaron mantener su anonimato por las cargas que suponen estas denuncias en sus vidas. Y se comunica tambi\u00e9n sobre Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, un reconocido director de cine colombiano, a quien las ocho mujeres identifican como agresor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>351. A qui\u00e9n comunica: el portal de Internet Volc\u00e1nicas es un medio de comunicaci\u00f3n abierto para todos y todas. En este sentido, es posible visitar su p\u00e1gina http:\/\/volcanicas.co sin realizar una suscripci\u00f3n o pagar una afiliaci\u00f3n. Eventualmente, su informaci\u00f3n encuentre un auditorio nutrido en personas interesadas en el feminismo y las discusiones de g\u00e9nero. Sin embargo, insiste la Sala, su \u00e1mbito de trabajo es el de un discurso especialmente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>352. C\u00f3mo comunica. Volc\u00e1nicas -para lo que interesa al caso concreto- comunic\u00f3, primero, mediante la figura del reportaje y en ejercicio del periodismo investigativo. Lo hizo a trav\u00e9s de un medio digital independiente y feminista (como se ha explicado ampliamente). Y difundi\u00f3 su publicaci\u00f3n en tres idiomas, lo que supone una intenci\u00f3n de alcanzar un p\u00fablico m\u00e1s amplio. Es importante se\u00f1alar que en el escrito objeto de estudio es claramente diferenciable la reproducci\u00f3n de los testimonios de las mujeres que denuncian, de las glosas de las periodistas; y que tambi\u00e9n se prev\u00e9 un espacio para la transcripci\u00f3n de la llamada realizada a Ciro Guerra. Estos aspectos son clave para el estudio de una tensi\u00f3n entre la libertad de prensa y los derechos a la honra, el buen nombre o la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>353. Volc\u00e1nicas y, en especial Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo, tambi\u00e9n comunican mediante entrevistas en las que, otros medios de comunicaci\u00f3n (estos, de car\u00e1cter masivo como El Espectador o Revista Semana) les han pedido profundizar sobre la experiencia del reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Premisas de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>354. Con base en los fundamentos normativos, la informaci\u00f3n presentada como contexto y los criterios reci\u00e9n mencionados, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si el reportaje Ocho denuncias de acoso o abuso sexual contra Ciro Guerra o algunos apartes de las entrevistas de Catalina Ruiz-Navarro a los medios, mencionadas en la acci\u00f3n de tutela, desconocieron los derechos del peticionario. La Sala trabajar\u00e1 con base en las siguientes premisas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>355. Premisa del discurso especialmente protegido. El discurso que se desenvuelve en reivindicaciones feministas y de g\u00e9nero es especialmente protegido. En especial, aquel que involucra denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual. Este no solamente es de inter\u00e9s p\u00fablico, sino que adem\u00e1s es imprescindible para la comprensi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n estructural pues, como lo ha esclarecido el derecho internacional de los derechos humanos, los hechos de violencia contra la mujer son tambi\u00e9n fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>356. Premisa sobre el est\u00e1ndar de mayor escrutinio a las figuras p\u00fablicas. Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n es una figura p\u00fablica. En efecto, se trata de una persona que ha alcanzado un amplio reconocimiento social y medi\u00e1tico, a nivel nacional e internacional, a ra\u00edz de su trabajo como director de cine. Una de las pel\u00edculas que dirigi\u00f3 (y produjo Ciudad Lunar) fue nominada al \u00d3scar de la Academia, y varias han sido postuladas por Colombia para alcanzar el citado galard\u00f3n. El cineasta ha recibido recursos p\u00fablicos para el desarrollo de sus pel\u00edculas; y ha representado al pa\u00eds en diversos festivales de cine alrededor del mundo. En consecuencia, la Sala considera que es una figura p\u00fablica, lo que supone que tiene la carga constitucionalmente admisible de soportar un mayor escrutinio en torno a sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>357. Es importante recordar que las personas que adquieren la condici\u00f3n de figuras p\u00fablicas son titulares de todos los derechos fundamentales, incluidos el buen nombre, la honra, la intimidad y la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, la Corte Constitucional, de la mano del derecho internacional de los derechos humanos, considera que la notoriedad p\u00fablica hace que algunos asuntos que, en principio podr\u00edan considerarse de la esfera privada o semiprivada de una persona, adquieran relevancia para la sociedad y, por lo tanto, resulta admisible que sus actuaciones est\u00e9n sometidas a un nivel m\u00e1s alto de escrutinio p\u00fablico que el de los dem\u00e1s particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>358. Premisa sobre la distinci\u00f3n entre informar y opinar. La libertad de expresi\u00f3n (en sentido amplio) recoge al menos cinco derechos, los cuales a su vez tienen diversas facetas. Muchos conflictos constitucionales asociados a las libertades de expresi\u00f3n y prensa se refieren a la diferencia entre dar informaci\u00f3n (describir el mundo) y expresar las opiniones (realizar juicios de valor, juicios est\u00e9ticos, o juicios de deber sobre los hechos del mundo). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, informar es una actividad que comprende tanto el derecho de quien transmite, como el derecho de la sociedad a recibir informaci\u00f3n confiable. Por lo tanto, a la libertad de informar son aplicables los principios de veracidad e imparcialidad. A la libertad de expresar opiniones, no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>360. Premisa perspectiva de g\u00e9nero. Estos principios tienen matices relevantes en casos relacionados con denuncias de acoso, abuso o violencia sexual, los cuales se han venido depurando, en especial, en cuatro pronunciamientos recientes de esta Corte, los cuales ya fueron sintetizados (supra, ac\u00e1pite \u201co\u201d de las consideraciones). En este escenario la Sala destaca, adem\u00e1s, que seg\u00fan el mandato previsto en el art\u00edculo 8.g) de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 es deber de los estados \u201calentar a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y realzar el respecto a la dignidad de la mujer.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>361. Premisa de buena fe y credibilidad prima facie de los relatos de las mujeres. La Corte Constitucional, en raz\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y el principio de constitucional de buena fe, cree, prima facie, en los testimonios de las v\u00edctimas de acoso y violencia sexual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>362. Premisas sobre la validez del escrache. As\u00ed, (i) la narraci\u00f3n de quien considera ha sido v\u00edctima de violencia sexual no est\u00e1 sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad. El primero, pues se entiende que su experiencia no puede ser negada por un observador externo. El segundo porque la v\u00edctima no tiene por qu\u00e9 asumir un deber de neutralidad frente a los hechos. (Sentencia T-289 de 2019). (ii) Respecto del periodismo, se exige la observancia m\u00ednima de los deberes de veracidad e imparcialidad (Sentencia C-222 de 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>363. Premisa de distinci\u00f3n entre el est\u00e1ndar de prueba penal y los deberes del periodista. (iii) La veracidad no supone concordancia plena con la verdad, pues alcanzar el conocimiento sobre la verdad puede ser imposible; pero tampoco exige al periodismo estar m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, como s\u00ed ocurre con los jueces; ni establece la carga de la prueba en las investigadoras, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La veracidad no es la verdad. No se trata de la correspondencia del relato con el mundo, sino de la pretensi\u00f3n expresa de acercarse a la verdad, de la diligencia y la \u00e9tica propias de la profesi\u00f3n period\u00edstica y del respeto por sus t\u00e9cnicas de contrastaci\u00f3n, triangulaci\u00f3n, corroboraci\u00f3n\u00a0de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>364. \u00a0Premisa sobre la relevancia y legitimidad del periodismo feminista. (iv) Quienes, desde el periodismo, publican tales denuncias suelen asumir un compromiso \u00e9tico y editorial v\u00e1lido: la defensa de los derechos de la mujer, la lucha porque vivan en un mundo libre de violencias o, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, la visibilizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n estructural, que supone un inter\u00e9s leg\u00edtimo por recuperar un equilibrio, cuando el poder lo altera y desv\u00eda, permitiendo a unas personas utilizar a otras. Esta premisa es relevante en torno a qui\u00e9n comunica y en relaci\u00f3n con el enfoque de g\u00e9nero que ser\u00e1 utilizado por la Sala, sin perjuicio de la observancia m\u00ednima de los deberes de veracidad e imparcialidad ampliamente mencionados en esta providencia (Sentencia C-222 de 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>365. Premisa sobre la ausencia de condena y la difusi\u00f3n de la noticia. (v) La ausencia de una decisi\u00f3n judicial que declare la culpabilidad de una persona por un delito (en este caso, por acoso, abuso o violencia sexual) no puede ser condici\u00f3n para la publicaci\u00f3n de esta en el marco de las libertades de expresi\u00f3n y prensa; de ser as\u00ed, se vaciar\u00eda buena parte de su poder como guardi\u00e1n de la democracia y se proyectar\u00eda un efecto silenciador o paralizador, que no solo acallar\u00eda las voces de las v\u00edctimas, sino que adem\u00e1s empobrecer\u00eda y perjudicar\u00eda el debate p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>366. Premisa de la reserva de la fuente y su relaci\u00f3n con el anonimato. (vi) Aunque la reserva de la fuente es un concepto que no se agota en la protecci\u00f3n de la identidad de las fuentes, en criterio de la Sala, el respeto por el anonimato de quienes relatan haber sido v\u00edctimas de acoso, abuso o violencia sexual est\u00e1 protegido por esa cl\u00e1usula constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>367. A continuaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 las subreglas, principios y est\u00e1ndares mencionados al reportaje Ocho denuncias de acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra, publicado en Volc\u00e1nicas y a las expresiones que el accionante cuestiona de las entrevistas que dio Catalina Ruiz-Navarro en varios medios de comunicaci\u00f3n sobre el mismo. La Sala no repetir\u00e1 integralmente los relatos, sino que recordar\u00e1 brevemente su contenido (lugar, modo, tiempo), considerando que los relatos de las v\u00edctimas no est\u00e1n sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad, de manera que, en criterio de la Corte, su reproducci\u00f3n, por s\u00ed sola (i) est\u00e1 protegida por la reserva de la fuente y (ii) no desconoce los derechos del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>368. \u00a0Para ello, la Sala (i) seguir\u00e1 el orden del reportaje, analizando una a una las notas editoriales escritas por las accionadas; (ii) se referir\u00e1 a las entrevistas que dio Catalina Ruiz-Navarro a varios medios de comunicaci\u00f3n; y (iii) estudiar\u00e1 el espacio que le otorgaron las accionadas a Ciro Guerra Pic\u00f3n para que se pronunciara sobre los hechos narrados en el art\u00edculo bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Beatriz, Uber, Nueva York, 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>369. S\u00edntesis del relato: su relato se refiere a una reuni\u00f3n de colegas del medio audiovisual que tuvo lugar en un bar. En esta, Ciro Guerra habr\u00eda comenzado a buscarla y a bailar con ella. Cuando los dem\u00e1s asistentes comenzaron a retirarse ella pidi\u00f3 un Uber, y Ciro se mont\u00f3 en el mismo veh\u00edculo, argumentando que iban en la misma direcci\u00f3n. All\u00ed, \u00e9l comenz\u00f3 a tocarle una pierna, a pesar de que ella le dec\u00eda que no. El Uber se detuvo, diciendo que hab\u00edan llegado al hotel, y Ciro se baj\u00f3 del carro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>370. Elementos adicionales del reportaje: el relato es acompa\u00f1ado del testimonio de Leila, amiga de Beatriz. De igual manera, se presentan im\u00e1genes de una conversaci\u00f3n sostenida entre las dos, en Whatsapp, en la que se presenta el relato de lo sucedido. A continuaci\u00f3n, viene la nota editorial de Volc\u00e1nicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>371. Nota editorial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste primer caso muestra una serie de conductas que se repetir\u00e1n en los pr\u00f3ximos testimonios, como el acercamiento en fiestas para buscar un momento a solas con las mujeres y luego hacer uso de la fuerza para tocarlas u obligarlas a darle un beso, y la insistencia persistente a pesar de las muy claras y m\u00faltiples negativas de parte de ellas. Tambi\u00e9n es importante resaltar tres cosas: c\u00f3mo hace uso de su fama o influencia en el gremio del cine para impresionar y establecer una relaci\u00f3n de poder; la promesa y ofrecimiento de posibles contactos laborales, y el uso del espacio de los festivales internacionales, destinado originalmente para dar a conocer el talento colombiano del gremio audiovisual en el exterior, para acosar mujeres. Esto \u00faltimo es especialmente importante, dado que Ciro Guerra es una figura p\u00fablica y su presencia en estos espacios tiene el peso simb\u00f3lico de representar al cine y la cultura colombianos. Es importante notar tambi\u00e9n que Beatriz se sinti\u00f3 intimidada, y luego agredida y manoseada sin su consentimiento, y que su sensaci\u00f3n de incomodidad (por decir lo menos) ha perdurado meses.<\/p>\n<p>Finalmente, algo muy importante: en el momento del acoso sexual hubo un tercero presente, el conductor del Uber, quien aun sin saber espa\u00f1ol, logr\u00f3 entender que Beatriz estaba siendo violentada y tom\u00f3 la iniciativa de acortar el viaje para detener a Ciro Guerra, evitando, por fortuna, que este pasara de ser un caso de acoso a uno de abuso sexual.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>372. An\u00e1lisis de la Corte: para comenzar, destaca la Sala que la divisi\u00f3n entre el relato y la opini\u00f3n de las periodistas est\u00e1 plenamente diferenciada, como lo exige la jurisprudencia constitucional (considerando que el relato recoge una descripci\u00f3n de hechos y la nota editorial incluye elementos de opini\u00f3n. En este caso, como en los dem\u00e1s, la transcripci\u00f3n del testimonio de quienes denuncian violencia basada en g\u00e9nero como la descripci\u00f3n que las periodistas luego hacen del mismo, se ubican en el \u00e1mbito de la informaci\u00f3n y frente a ellas son predicables, respecto de las periodistas, el deber de satisfacer los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad). La nota editorial comienza por describir el relato para luego anunciar c\u00f3mo se encontrar\u00e1n similitudes con otros casos del reportaje, en aspectos que, para las periodistas, permiten evidenciar un patr\u00f3n de comportamiento: el uso de la fama, la capacidad de influir o el conocimiento de personajes del medio audiovisual para impresionar y delimitar una relaci\u00f3n de poder; el surgimiento de promesas u ofertas laborales y el uso de espacios como festivales o fiestas para \u201cacosar mujeres\u201d. En su criterio, Ciro Guerra se presenta como una figura p\u00fablica, utiliza el peso simb\u00f3lico de su nombre, y su rol como representante del cine y la cultura colombianas. Paso seguido intentan transmitir los sentimientos que los hechos producen en Beatriz y, finalmente, se\u00f1alan que la intervenci\u00f3n de un tercero, el conductor de Uber, evit\u00f3 que el caso de \u201cacoso\u201d pasara a ser uno de \u201cabuso sexual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>373. Esta nota editorial no desconoce los derechos de Ciro Guerra por las siguientes razones. Primero, reproducir una denuncia an\u00f3nima de una v\u00edctima de violencia sexual es un discurso protegido y, al ser un testimonio de quienes afirman haber sufrido violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero, las periodistas parten tambi\u00e9n del principio de buena fe; segundo, la estructura del reportaje permite distinguir la voz de la v\u00edctima de la que asumen las periodistas; tercero, el testimonio de Leila (amiga de Beatriz), as\u00ed como los pantallazos de la trayectoria recorrida en el veh\u00edculo de la aplicaci\u00f3n Uber, demuestran un trabajo investigativo serio, tal como el que exige la jurisprudencia en torno al est\u00e1ndar de veracidad. Este, adem\u00e1s, no debe confundirse con el est\u00e1ndar de prueba de la sentencia condenatoria en derecho penal (m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable), ni la labor period\u00edstica puede condicionarse a la existencia de un pronunciamiento de esa naturaleza, pues ello vaciar\u00eda de sentido el ejercicio de un periodismo de denuncia, al igual que el efecto preventivo (defensa de otras mujeres) que se evidencia en el escrache y el periodismo feminista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>374. Por \u00faltimo, es cierto que las periodistas hablan de acoso y sostienen que la intervenci\u00f3n del conductor evit\u00f3 que el caso pasara a abuso. Estas son las afirmaciones m\u00e1s fuertes en relaci\u00f3n con el impacto que la informaci\u00f3n pueda tener en los intereses y derechos de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n. Sin embargo, es importante recordar que (i) en este caso el periodismo feminista difunde un discurso especialmente protegido y proyecta la decisi\u00f3n \u00e9tica de denunciar la violencia contra la mujer, correr el velo de la discriminaci\u00f3n estructural, y proveer un espacio seguro para voces que se sienten inseguras ante instituciones como el derecho penal, o en riesgo frente a la posibilidad del escrache \u201cdirecto\u201d; (ii) la opini\u00f3n de las periodistas (es decir, los juicios de valor, de deber y est\u00e9ticos que realizan) no parten del vac\u00edo, sino de una profunda y detallada investigaci\u00f3n que, en cuanto pretende informar, ccumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar exigido de veracidad; y (iii) la Corte Constitucional no encuentra ning\u00fan elemento de juicio que conduzca a pensar que la publicaci\u00f3n se inspira en la intenci\u00f3n de da\u00f1ar al peticionario, desde el concepto de la real malicia, sino que identifica en \u00e9l la intenci\u00f3n de contribuir al debate p\u00fablico sobre la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Daniela, bar en Ciudad de M\u00e9xico<\/p>\n<p>375. S\u00edntesis del relato: Daniela se refiere a la salida de un grupo de colombianos en M\u00e9xico. Mientras bailaron un par de canciones el accionante se sent\u00f3 junto a ella en la mesa que compart\u00edan, Ciro le cuenta sobre sus proyectos, le pregunta sobre su pareja, le habla de su experiencia laboral con Johnny Deep en Marruecos y le indica que es amigo de directores de cine latinoamericanos y que la contactar\u00eda con uno de ellos. Narra c\u00f3mo intent\u00f3 darle besos, usando, entre otras cosas, la fuerza f\u00edsica; y c\u00f3mo le formul\u00f3 preguntas sexuales (qu\u00e9 tiene de malo tener unos orgasmos antes de dormir). A\u00f1ade que ella expres\u00f3 su negativa de manera clara, y que el director de cine meti\u00f3 su mano dentro del pantal\u00f3n hasta \u201cla cola\u201d. Ella, finalmente, huy\u00f3 del bar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>376. Elementos adicionales: el relato viene acompa\u00f1ado del testimonio de Camila, amiga de Daniela. Cuenta c\u00f3mo Daniela le escribi\u00f3 para contarle lo sucedido, como consta en unos pantallazos de Whatsapp.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>377. Nota editorial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso de Daniela muestra el mismo patr\u00f3n: una fiesta, buscar un momento a solas, el \u201cname dropping\u201d para impresionar y la presi\u00f3n en temas laborales, el uso de la fuerza para tocar y besar, la invitaci\u00f3n a su apartamento u hotel para tener \u201corgasmos\u201d o sexo, y un elemento que se repite: los comentarios despectivos hacia las parejas de ese momento de las acosadas. Otro punto importante es que Guerra contin\u00faa sus avances sexuales a pesar de la negativa clara y repetida de las acosadas.<\/p>\n<p>Al inicio de las cuarentenas por coronavirus Guerra le envi\u00f3 a Daniela, un mensaje en el que usa las mismas palabras que en un correo enviado por esas mismas fechas a Carolina, otra de las mujeres cuyo testimonio recogemos m\u00e1s adelante. Un patr\u00f3n repetitivo con dos mujeres que no tienen nada en com\u00fan, adem\u00e1s de su profesi\u00f3n y haber sido acosadas por Guerra.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>378. An\u00e1lisis de la Corte: siguiendo la l\u00ednea general de an\u00e1lisis del testimonio previamente abordado, el relato de Daniela inicia con la transcripci\u00f3n de un testimonio recibido por quien experiment\u00f3 una situaci\u00f3n como violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero, en particular de acoso. En esta medida, la premisa de partida del trabajo period\u00edstico de las accionadas, recae en el principio de buena fe y en la creencia sobre aquello que indican las v\u00edctimas. Frente a esta transcripci\u00f3n, objeci\u00f3n alguna puede hacerse en raz\u00f3n a que el medio de comunicaci\u00f3n digital sirve de canal a una denuncia que se encuentra en la voz y agencia de Daniela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>379. Ahora bien, en el escenario del oficio period\u00edstico y sus compromisos \u00e9ticos en una sociedad democr\u00e1tica y garante de los derechos humanos, el trato a dicho testimonio tampoco es ajeno a las exigencias de veracidad que se exigen en este tipo de casos, conforme a las reglas expuestas; en este sentido, el trabajo investigativo adelantado respecto a este testimonio evidencia que hay otra versi\u00f3n, la de su amiga Camila, que permite dar cuenta del cuidado tenido frente a una informaci\u00f3n que es relevante para la sociedad y el Estado, en su obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la estructural e hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n a la que ha estado sometida la mujer. Aunado a ello, quienes intervinieron en este relato aportan pantallazos de Whatsapp lo que permite a la Sala concluir, en un an\u00e1lisis conjunto de lo all\u00ed afirmado, que la labor period\u00edstica no puede ser tachada en aspecto alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>380. Ahora bien, partiendo de la distinci\u00f3n que ha hecho la Corte Constitucional con fundamento en la doctrina de la libertad de expresi\u00f3n, entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, las periodistas Catalina Ruiz -Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo distinguen en este relato lo dicho por \u00a0Daniela, de un lado, de su opini\u00f3n, por el otro lado, separando sus conclusiones y conexiones con otras de las denuncias realizadas por las mujeres que decidieron libremente participar en el trabajo period\u00edstico, deduciendo de all\u00ed lo que, en su comprensi\u00f3n, es un comportamiento reiterado -en sus pr\u00e1cticas y recursos- respecto a otras mujeres que brindaron su relato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>381. Tal como lo mencion\u00f3 la Sala al momento de realizar la reconstrucci\u00f3n de su jurisprudencia, estas denuncias evidentemente tienen la potencialidad de interferir en los derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia de quien es se\u00f1alado de haber cometido, presuntamente, estas conductas, no obstante, en el escenario de la opini\u00f3n no se evidencia que las periodistas hayan afirmado, por ejemplo, que el se\u00f1or Ciro Guerra ha sido condenado o est\u00e1 siendo investigado por delito alguno, por lo cual, en el amplio marco de protecci\u00f3n del derecho a la opini\u00f3n -distinguible del escenario judicial y sus exigencias procesales-, y frente a un discurso protegido de manera reforzada, se impone afirmar que el discurso del que se ocupa este testimonio no puede silenciarse. En esta direcci\u00f3n reitera la Corte la relevancia para la sociedad de discutir asuntos que son de inter\u00e9s p\u00fablico y que tienen un componente pol\u00edtico de reivindicaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Adriana (Apartamento de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>382. S\u00edntesis del relato: Adriana cuenta que acudi\u00f3 al apartamento de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, por invitaci\u00f3n de \u00e9l, para hablar de proyectos de trabajo; y explica que ten\u00eda un acuerdo con su novio, H\u00e9ctor, para que este pasara por ella, despu\u00e9s de recoger a una amiga en el aeropuerto, pues desde un comienzo no se sent\u00eda c\u00f3moda con la situaci\u00f3n. En el apartamento, el peticionario habr\u00eda comenzado a pedirle besos, hacer insinuaciones sexuales, hablar mal sobre su pareja y finalmente, presionarla para tener una relaci\u00f3n sexual. Ella mantuvo comunicaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp constantemente con su novio; cuando el accionante empez\u00f3 la presi\u00f3n para que Adriana cediera a tener una relaci\u00f3n sexual con \u00e9l, ella le mand\u00f3 varios mensajes de audio a su novio en los que se o\u00eda lo que estaba pasado, por esta raz\u00f3n, este \u00faltimo comprendi\u00f3 que la situaci\u00f3n se hab\u00eda salido de control. Decidi\u00f3 buscar a Adriana; timbr\u00f3 en distintos apartamentos hasta que encontr\u00f3 el de Ciro. En ese contexto, Adriana logr\u00f3 huir. La amiga de H\u00e9ctor presenci\u00f3 todo lo ocurrido desde que llegaron al edificio de apartamentos. El relato incluye detalles sobre las horas siguientes en casa de H\u00e9ctor y algunos d\u00edas posteriores a lo narrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>383. Elementos adicionales: este reportaje va acompa\u00f1ado por el testimonio de H\u00e9ctor (novio de Adriana), quien explica el impacto que tuvo el episodio para su pareja, las conversaciones que sostuvieron y la decisi\u00f3n de no denunciar, que adoptaron para no enfrentar escenarios de repetici\u00f3n constante de los hechos; al igual que el de Katia, la amiga que H\u00e9ctor recogi\u00f3 en el aeropuerto y que conoci\u00f3, de primera mano, lo ocurrido. A continuaci\u00f3n, el comentario de Volc\u00e1nicas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl testimonio de Adriana es el m\u00e1s grave de los recogidos en este reportaje y est\u00e1 apoyado en el testimonio de todos los testigos que confirmaron haber recibido su recuento de los sucedido casi de inmediato, y adem\u00e1s observaron posibles se\u00f1ales de violencia sexual que son frecuentes en las v\u00edctimas de esta forma de violencia de g\u00e9nero: los moretones, el terrible estado emocional y mental de la agredida, la compulsi\u00f3n por ba\u00f1arse o \u201climpiarse\u201d y que Adriana hubiese salido corriendo y llorando del apartamento de Guerra sin ropa interior. Estas cosas no suelen suceder cuando hay sexo consensuado. Este caso tambi\u00e9n coincide con el patr\u00f3n narrado en los anteriores: el uso de su prestigio profesional para intimidar, el ofrecimiento de conexiones profesionales, los comentarios despectivos sobre las parejas de las agredidas y lo m\u00e1s importante: el uso de la fuerza para besar y tocar de forma sexual \u2014en este caso, abusar sexualmente\u2014 a las denunciantes, a pesar de que ellas le dicen de forma clara y reiterada que \u201cNO\u201d.<\/p>\n<p>Queremos se\u00f1alar algunos puntos importantes de este caso: el uso de un pretexto laboral para justificar el encuentro en su casa, la sensaci\u00f3n previa de miedo y peligro por parte de Adriana (al punto que sinti\u00f3 la necesidad de tener un plan de emergencia con H\u00e9ctor por si se enfrentaba a una situaci\u00f3n de acoso sexual), que durante el abuso Adriana le enviara notas de voz a H\u00e9ctor para pedir ayuda.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vemos posibles se\u00f1ales de premeditaci\u00f3n por parte de Guerra como que no tuviera ropa interior, o de conciencia de que lo que hizo estuvo mal, como que d\u00edas despu\u00e9s del encuentro le pidiera a Adriana \u201cmantener el secreto\u201d.<\/p>\n<p>Otro punto importante es que Adriana se sinti\u00f3 atemorizada por el tama\u00f1o y la fuerza f\u00edsica de Guerra, algo que tambi\u00e9n han mencionado otras denunciantes y que juega a su favor a la hora de realizar estas agresiones sexuales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>384. An\u00e1lisis de la Corte: tal como lo afirman las accionadas en la nota editorial, este es el caso m\u00e1s grave de los presentados en el art\u00edculo que se encuentra siendo estudiado por la Sala pues los hechos narrados por la v\u00edctima comprometer\u00edan al se\u00f1or Guerra Pic\u00f3n en un caso de abuso sexual. Siguiendo el esquema de los otros relatos, es clara la divisi\u00f3n entre la narraci\u00f3n de la v\u00edctima, los testimonios de dos personas que presenciaron parte de lo ocurrido -y la descripci\u00f3n que las periodistas hacen de esta informaci\u00f3n-, por un lado, y su opini\u00f3n period\u00edstica, por otro lado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>385. El comentario de Volc\u00e1nicas a la historia de Adriana comienza por destacar algunos puntos en com\u00fan entre su narraci\u00f3n y los dos testimonios que la acompa\u00f1an; se refieren, en espec\u00edfico, a lo que podr\u00edan haber sido claros indicios de que ella hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia sexual, como marcas en el cuerpo, la necesidad de ba\u00f1arse o limpiarse al llegar a casa, un estado emocional y mental alterados y el hecho de que haya salido sin la mitad de sus pertenencias del apartamento del accionante. Luego, hacen \u00e9nfasis en aspectos que estiman importantes sobre el caso: la sensaci\u00f3n de inseguridad y temor que expres\u00f3 haber sentido Adriana los momentos previos al encuentro con el cineasta que la habr\u00edan llevado a concertar un plan de emergencia con su novio, el hecho de que existiera una excusa o presunto motivo laboral para ser invitada a la residencia del actor, las notas de voz que le envi\u00f3 a su novio durante el posible episodio de abuso y, finalmente, elementos que indicar\u00edan que lo ocurrido esa noche habr\u00eda sido una situaci\u00f3n premeditada por el se\u00f1or Guerra Pic\u00f3n en tanto, al parecer, no estaba usando ropa interior; tambi\u00e9n hacen \u00e9nfasis en la llamada que le habr\u00eda hecho a Adriana d\u00edas despu\u00e9s pidi\u00e9ndole \u201cmantener el secreto\u201d, asunto que, en su opini\u00f3n, demostrar\u00eda que el accionante era consciente de que hab\u00eda actuado mal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>386. Hasta este punto, la Sala encuentra que las periodistas del portal Volc\u00e1nicas realizaron un an\u00e1lisis detallado de los tres relatos que recibieron en torno al caso de Adriana y emitieron su opini\u00f3n destacando aspectos relevantes del mismo para dar cuenta de que se tratar\u00eda de un claro caso de violencia basada en g\u00e9nero. Sin embargo, desde el t\u00edtulo de la historia, y en el marco de la nota period\u00edstica que la acompa\u00f1a, las accionadas afirman que este es un caso de abuso sexual. Esta denuncia expl\u00edcita de lo que podr\u00eda constituir un delito, sin embargo, no vulnera los derechos fundamentales del accionante comoquiera que se usa una palabra para nombrar la realidad de una posible v\u00edctima, sin que ello implique un se\u00f1alamiento de tipo penal, en tanto, como se viene sosteniendo, la nota editorial bajo estudio es un ejercicio de opini\u00f3n de las periodistas accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>387. En primer lugar, porque las opiniones expresadas por las accionadas parten del relato de Adriana, sin modificarlo o incluir afirmaciones sobre hechos que no har\u00edan parte del mismo; en segundo lugar, porque tienen un claro sustento en dos testimonios de personas que habr\u00edan presenciado parte de lo ocurrido, H\u00e9ctor y Katia. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el testimonio de Katia, la amiga de H\u00e9ctor, termina asegurando que la ma\u00f1ana siguiente a la ocurrencia de los hechos hab\u00eda hablado con Adriana, la cual le dijo, expl\u00edcitamente, que Ciro Guerra Pic\u00f3n la hab\u00eda abusado. En cuarto lugar, conviene recordar, que el relato de H\u00e9ctor incluye una conversaci\u00f3n que habr\u00eda sostenido con un abogado especializado en violencia sexual que le habr\u00eda indicado que ve\u00eda viable no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de una denuncia penal, sino una eventual condena contra el cineasta, dada la cantidad de material probatorio que se habr\u00eda recopilado durante el acto. El novio de Adriana afirm\u00f3 \u201cel me dijo que ten\u00edamos dos testigos, los chats, los mensajes de audio, los testimonios de los vecinos donde timbr\u00e9, los detalles de nuestra historia\u2026 Adem\u00e1s, grabamos las llamadas que nos hizo Ciro, as\u00ed que era un caso muy f\u00e1cil de probar y que lo pod\u00eda condenar a varios a\u00f1os de c\u00e1rcel.\u201d Con todo, Adriana y H\u00e9ctor convinieron no denunciar penalmente para evitar una revictimizaci\u00f3n de ella y por no querer volver a revivir el minuto a minuto del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>388. Pues bien, la nota period\u00edstica en estudio y la afirmaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de un acto de abuso sexual en cabeza del accionante son producto de, (i) una reproducci\u00f3n cuidadosa del testimonio que Adriana cont\u00f3 y confi\u00f3 a las accionadas sobre su experiencia, presentado con el mayor detalle posible, pese a las cargas que la v\u00edctima asume al narrar hechos de esta naturaleza; (ii) los mensajes transmitidos por Adriana a Katia la ma\u00f1ana despu\u00e9s de que el acto ocurriera, (iii) el concepto jur\u00eddico de un abogado especializado en violencia sexual que fue contactado por H\u00e9ctor, y (iv) el an\u00e1lisis que, como periodistas cultivadas en abordar asuntos de g\u00e9nero, en especial de violencias contra las mujeres, realizaron las periodistas del portal Volc\u00e1nicas a partir de su experiencia y conocimiento sobre el tema. Por lo tanto, la nota period\u00edstica, en tanto se trata de informaci\u00f3n, cumple con el est\u00e1ndar de veracidad que viene siendo aplicado por la Sala en el caso concreto. Y, respecto de las apreciaciones de las periodistas, con base en la informaci\u00f3n, es un ejercicio del derecho de opini\u00f3n constitucionalmente protegido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>389. Los hechos trascritos en el reportaje de Adriana y las opiniones que al respecto emitieron las periodistas del portal Volc\u00e1nicas hacen parte de un discurso especialmente protegido por su importancia para la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo social que permita avanzar hacia entornos seguros y libres de violencia para las mujeres. La trascendencia de este caso es evidente pues, visto en conjunto con los relatos de las dem\u00e1s mujeres que fueron recogidos por las periodistas, denuncia la ocurrencia de presuntos actos de violencia de g\u00e9nero en distintos niveles. Ello es importante para dimensionar los matices que tiene este fen\u00f3meno y la forma como el desequilibrio entre las partes genera situaciones que son imposibles de resistir para las v\u00edctimas, en tanto suelen incluir, no s\u00f3lo actos de imposici\u00f3n f\u00edsica -en este caso es sabido que el accionante es un hombre corpulento y fuerte- sino tambi\u00e9n mental o psicol\u00f3gica, usando una posici\u00f3n dominante a nivel laboral y de reconocimiento p\u00fablico en el medio profesional en el que se desenvuelve para intimidar y ejercer presi\u00f3n a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>390. Finalmente, la Corte entiende que, al nombrar todos estos aspectos, sacarlos a luz, explicar por qu\u00e9 resultan sumamente nocivos para los derechos de las mujeres y dejar expuesta la forma como esto impacta la vida de las v\u00edctimas, las periodistas no buscaban causarle da\u00f1o al accionante sino poner sobre la mesa del debate p\u00fablico una denuncia debidamente soportada e investigada conforme a los est\u00e1ndares exigidos al periodismo, que muestra la forma como se ejerce la violencia contra las mujeres y, con ello, abordar un tema que ha sido callado durante muchos a\u00f1os pero que es absolutamente necesario en una sociedad en la que, solo en la ciudad capital, Bogot\u00e1, la tasa de violencia sexual se incrementa anualmente en un 8.86% siendo las mujeres el mayor porcentaje de v\u00edctimas (m\u00e1s de 80%).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Eliana (Edificio en el Parkway, Bogot\u00e1, 2016)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>391. S\u00edntesis del relato: se refiere a una situaci\u00f3n ocurrida en la porter\u00eda del edificio donde resid\u00eda Eliana al momento de los hechos, en el Parkway, y despu\u00e9s de un encuentro en Casa Ensamble, en Bogot\u00e1. En esta oportunidad, Ciro Guerra se ofreci\u00f3 a acompa\u00f1ar a Eliana a su casa, y al entrar en el edificio, la empuj\u00f3 contra una pared y la manose\u00f3. Ella se\u00f1ala que, aunque Ciro es muy grande, ella entrena, de modo que finalmente pudo rechazarlo con un empuj\u00f3n. En 2018 se encontraron en Cartagena y ella le dijo que le deb\u00eda unas disculpas. Ciro habr\u00eda respondido \u201cqu\u00e9 pena contigo si te ofend\u00ed\u201d y habr\u00eda atribuido lo ocurrido a un momento emocional asociado a la separaci\u00f3n de su esposa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>392. Elementos adicionales: este relato se presenta con el testimonio de Miguel, amigo de Eliana y quien estuvo con ella parte de la noche en Casa Ensamble, y a quien ella le cont\u00f3 lo sucedido al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>393. Nota editorial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de Eliana, que hab\u00eda sido mencionado en el testimonio de Camila, podemos reconocer el mismo patr\u00f3n: uso de su prestigio profesional para descrestar o intimidar, en este caso particular su nominaci\u00f3n al \u00d3scar, y el uso de la fuerza para tocar y besar, a pesar de que le dicen de forma clara y reiterada que \u201cNO\u201d. Tambi\u00e9n es importante resaltar que el caso de Eliana sucedi\u00f3 en 2016, hace cuatro a\u00f1os, lo cual extiende la l\u00ednea temporal de estos testimonios y muestra c\u00f3mo, con el paso de los a\u00f1os y el aumento del prestigio de Guerra, la gravedad de los acosos ha ido escalando.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>395. En efecto, la Sala constata que se trata de un discurso de especial protecci\u00f3n constitucional debido al inter\u00e9s p\u00fablico del asunto comunicado. Esto, por el tema, relacionado con denuncias sobre acoso y abuso sexual, cuestiones sobre las que la sociedad tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo, dado los derechos que afectan y el car\u00e1cter estructural del fen\u00f3meno. Adicionalmente, por la posici\u00f3n dentro de la sociedad de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n que, si bien no es un funcionario p\u00fablico, s\u00ed es figura p\u00fablica dado su reconocimiento -incluso a nivel internacional- derivado de su profesi\u00f3n y trayectoria. Ello conlleva que sobre \u00e9l pese un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente. Como referenci\u00f3 la Sala, tanto la jurisprudencia constitucional como los est\u00e1ndares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos indican que ese umbral de protecci\u00f3n -diferente del que gozan los particulares- implica que esas personas se vean expuestas a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>396. Por otra parte, la Sala encuentra que las periodistas diferencian claramente entre el relato -en el que transcriben un testimonio de quien se considera v\u00edctima por raz\u00f3n del g\u00e9nero y realizan afirmaciones descriptivas del mismo- y su opini\u00f3n, en la cual reiteran su apreciaci\u00f3n sobre el patr\u00f3n de comportamiento del accionante en relaci\u00f3n con el acoso. Calificativo que, como se ha explicado, no afecta los derechos del accionante en tanto la libertad de opini\u00f3n no est\u00e1 sometida a los mismos requisitos de la libertad de informaci\u00f3n, y toda vez que esa opini\u00f3n parte de los hechos que las periodistas investigaron. Recu\u00e9rdese que la Corte ha se\u00f1alado que, aun cuando las opiniones en s\u00ed mismas no est\u00e1n sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, las circunstancias f\u00e1cticas que las sustentan s\u00ed lo est\u00e1n. Sobre esto, es necesario destacar que el relato de Eliana se complementa con el testimonio de Miguel, lo cual respalda la apreciaci\u00f3n de que las periodistas obraron con diligencia para verificar lo dicho por sus fuentes reservadas, de manera que cumple con el est\u00e1ndar de veracidad que viene siendo usado por la Sala en tanto se refer\u00edan a una informaci\u00f3n con relevancia p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>397. Ligado a lo anterior, la Sala considera que tampoco se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia del accionante, en la medida que del relato -incluso de la nota editorial- no se desprende que aquel sea penalmente responsable de un delito. Lo que s\u00ed ocurre, es que las periodistas informan y opinan sobre hechos relacionados con un discurso especialmente protegido, como lo es el de la violencia contra la mujer. As\u00ed, es importante no dejar de lado que los medios de comunicaci\u00f3n tienen el derecho y el deber de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento, en virtud de su funci\u00f3n y en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que entra\u00f1an esos asuntos, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar, sino a cumplir con los deberes que al periodismo le son exigibles<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Carolina, Rodaje en Cartagena<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>398. Carolina relata que conoci\u00f3 a Ciro Guerra en el rodaje de una pel\u00edcula en Cartagena. El director de cine lleg\u00f3 despu\u00e9s que el resto del equipo y en una primera salida a un bar, cuando estaban bailando, le toc\u00f3 \u201cla cola\u201d por fuera del pantal\u00f3n; ella busc\u00f3 con la mirada a una amiga, a quien despu\u00e9s le cont\u00f3 lo ocurrido. Indica que las compa\u00f1eras de trabajo mencionaron que \u201cel tipo\u201d era \u201cuna seba\u201d y que lo describieron como \u201cun cerdo\u201d. D\u00edas despu\u00e9s, en una reuni\u00f3n alrededor de una piscina, se sentaron a tomar whisky, y Ciro Guerra comenz\u00f3 a indagar sobre su vida sexual, a preguntar con insistencia con cu\u00e1ntos directores de cine se hab\u00eda acostado y a describir actos sexuales expl\u00edcitos que le gustar\u00eda llevar a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>399. El testimonio viene acompa\u00f1ado por el de Julia, la amiga a quien Carolina le cont\u00f3 lo ocurrido. Julia corrobora lo narrado por Carolina e incluye percepciones que ella tuvo respecto del comportamiento del cineasta con una de sus asistentes. Explica que se trata de una mujer muy joven, de 20 a\u00f1os, a la cual Guerra Pic\u00f3n se le acerc\u00f3 en al menos tres ocasiones para coquetearle; afirma que ella la protegi\u00f3 impidiendo que fuera sola a escena con el director y haci\u00e9ndole ver que no era un comportamiento normal o aceptable dado la asimetr\u00eda de roles en el medio y la gran diferencia de edades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>400. Nota editorial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se suma un nuevo elemento al patr\u00f3n descrito: el contexto laboral, donde Guerra se encuentra en una clara posici\u00f3n de poder sobre la acosada. Durante el acoso sexual a Carolina, Guerra manten\u00eda con ella una relaci\u00f3n laboral y de poder, todo ocurri\u00f3 en un escenario laboral. Podemos ver c\u00f3mo, a pesar de que hay una relaci\u00f3n laboral jer\u00e1rquica, Guerra eligi\u00f3 hacer comentarios sexualmente cargados, inapropiados e inc\u00f3modos, algunos incluso agresivos, como presumir que Carolina ten\u00eda sexo con los directores.<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en el sector audiovisual, y en general en industria cultural, muchas relaciones laborales se crean y afianzan en el entorno de la fiesta, lo cual hace que sean escenarios aparentemente informales, pero con una gran importancia profesional. Adem\u00e1s, la gran mayor\u00eda de los proyectos audiovisuales incorporan fiestas: los festivales de cine, televisi\u00f3n y documental, y los lanzamientos de las producciones, entre otros eventos p\u00fablicos; no asistir a estos encuentros tiene un impacto y un alto costo en las relaciones p\u00fablicas y laborales para los miembros del gremio.<\/p>\n<p>Las personas con quienes hablamos, que fueron contratadas para ese rodaje, coinciden en que la productora encargada del proyecto hizo que se dictara un taller sobre prevenci\u00f3n del acoso sexual para todas las y los contratantes, y Ciro Guerra no asisti\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>401. An\u00e1lisis de la Corte: el caso que denuncia Carolina habr\u00eda transcurrido por completo en un entorno laboral y, de nuevo, es clara la divisi\u00f3n entre su relato y el an\u00e1lisis de opini\u00f3n que en la nota editorial realizan las autoras del art\u00edculo. Esta nota editorial, en cuanto se aparta de la descripci\u00f3n de los hechos sobre los que pretende informar, es un ejercicio de periodismo feminista que se enmarca dentro de la libertad de opini\u00f3n y, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales del accionante. Respecto a la historia de Carolina las accionadas se concentran, exclusivamente, en resaltar que la misma ocurri\u00f3 en un entorno laboral en el que Ciro Guerra Pic\u00f3n se encontraba en una situaci\u00f3n de mayor jerarqu\u00eda respecto a la v\u00edctima. Explican que en el medio audiovisual las fiestas hacen parte del contexto laboral, pues muchos proyectos se concretan en ese ambiente y no asistir a ese tipo de eventos puede tener un impacto negativo de cara al desarrollo profesional de quienes lo conforman. Terminan se\u00f1alando que hablaron con personas que hicieron parte del rodaje al que se refiere Carolina quienes coincidieron en que la productora encargada promovi\u00f3 la realizaci\u00f3n de un taller sobre prevenci\u00f3n del acoso sexual para todas las y los contratantes, al cual Ciro Guerra no asisti\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>402. Para la Sala esta nota editorial se limita a explicar asuntos propios del medio en el que labora el accionante, en aras de que su p\u00fablico entienda c\u00f3mo funciona el mismo y por qu\u00e9 las fiestas que se realizan en ese entorno son m\u00e1s que encuentros informales de esparcimiento pues, en la pr\u00e1ctica, son un escenario en el que se concretan relaciones laborales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>403. Lo anterior, comoquiera que las periodistas consideran que este caso incluye un elemento adicional al patr\u00f3n que describen en el art\u00edculo, esto es, el contexto de trabajo en el que la subordinaci\u00f3n de la v\u00edctima frente al director es propia de ese tipo de relaciones. Nada de lo dicho por las periodistas en el portal de Volc\u00e1nicas en el espacio dedicado al caso de Carolina contiene afirmaciones que puedan vulnerar los derechos a la honra, al buen nombre o a la presunci\u00f3n de inocencia del accionante. N\u00f3tese que, al calificar las actitudes de Ciro Guerra en el caso que present\u00f3 Carolina las accionadas usan los adjetivos sexualmente cargados, inapropiados, inc\u00f3modos y agresivos, expresiones que pueden resultar dif\u00edciles de asimilar para el accionante, pero que se encuentran amparadas por la Constituci\u00f3n que protege especialmente la libertad de expresi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando est\u00e1 enfocada a un discurso protegido como lo es el de la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>404. En este orden de ideas, la nota editorial bajo estudio es un ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n de las periodistas accionadas que debe recibir una m\u00e1xima protecci\u00f3n porque, como se ha venido sosteniendo, se trata de un discurso protegido, en tanto se dedica a un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico relacionado con las violencias a las que son sometidas las mujeres en el \u00e1mbito laboral -el relato de Carolina incluye una expresi\u00f3n seg\u00fan la cual, inicialmente, el comportamiento de Ciro Guerra no le hab\u00eda parecido tan alarmante porque hab\u00eda pasado por situaciones similares en otros rodajes- y le abre la puerta a una conversaci\u00f3n sobre la forma como las relaciones jer\u00e1rquicas de poder en las relaciones de trabajo son escenarios peligrosos para las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>405. Este es un acto de periodismo feminista en el cual las accionadas destacan detalles importantes para comprender mejor la desigualdad entre las partes del relato. Las periodistas de Volc\u00e1nicas le creen a una v\u00edctima que identific\u00f3 claramente a quien ser\u00eda su agresor y deciden amplificar su voz al incluirla en un reportaje que fue publicado en un medio de comunicaci\u00f3n digital, apost\u00e1ndole as\u00ed a que fuera conocido por muchas personas y a que \u00e9stas se cuestionaran sobre conductas que vulneran los derechos de las mujeres por m\u00e1s naturalizadas que se encuentren en la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>406. El relato de Carolina es clasificado por las Volc\u00e1nicas como acoso en rodaje y lo conforman actitudes como bailar, ofrecer un trago, acercarse a conversar, pero todas ellas de manera inc\u00f3moda, causando miedo en sus interlocutoras en lo que pareciera ser entendido por las accionadas como un abuso de la posici\u00f3n jer\u00e1rquica del accionante. Esta nota editorial estuvo preparada cuidadosa y diligentemente, pues las periodistas, respecto de la informaci\u00f3n presentada, que, adem\u00e1s, sirvi\u00f3 de sustento a sus opiniones, asumieron la carga de veracidad exigida para encontrar testimonios que pudieran reafirmar la historia de Carolina, en la cual se identifica a Ciro Guerra Pic\u00f3n como perpetuador de actos de acoso y termina siendo una forma de generar una conversaci\u00f3n que permite, por un lado, que los hombres se cuestionen sobre c\u00f3mo se relacionan con las mujeres en entornos laborales, y por el otro, que las mujeres puedan identificar actos de acoso que han tendido a menospreciar porque se trata de actitudes que se repiten en contextos variados por diferentes hombres, tendiendo as\u00ed a naturalizarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los tres relatos adicionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>407. S\u00edntesis: al final del reportaje se relacionan sucintamente tres casos, que corresponden a las historias m\u00e1s antiguas y cortas: (i) Fabiana (Bar Europa, Cartagena, 2013) quien relat\u00f3 que en medio de una fiesta, Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n la sigui\u00f3 al ba\u00f1\u00f3 e intent\u00f3 besarla y, frente a su negativa, le pidi\u00f3 que nunca le fuera a decir a nadie; (ii) Gabriela (Embajada de Colombia, Berl\u00edn, 2013), quien manifest\u00f3 que como pasante de la Embajada fue parte de la organizaci\u00f3n de un evento relacionado con la pel\u00edcula Los viajes del viento, y que aunque a ella no le pas\u00f3 nada grave, s\u00ed sinti\u00f3 el asco y desagrado del trato de Ciro en tanto le toc\u00f3 el hombro y bajo su mano hasta la de ella, fue coqueto y la invit\u00f3 a salir, lo que fue raro para Gabriela porque estaba trabajando y esa invitaci\u00f3n no era relacionada con el trabajo; y (iii) Teresa (Colombia, 2014 y 2018), quien indic\u00f3 que en 2014, luego de una sesi\u00f3n de un diplomado en temas audiovisuales, salieron con varios compa\u00f1eros a tomar una cerveza, y que cuando se quedaron solos intent\u00f3 besarla, sin que ella le hubiera dado se\u00f1ales de nada, lo que se repetir\u00eda otro d\u00eda en que se encontraron y \u00e9l le dijo que hab\u00eda visto un trabajo suyo. Despu\u00e9s, en el Festival Internacional de Cine de Cartagena de 2018, Ciro le dijo que iba a hacer una serie con Netflix y que la hab\u00eda metido en ese equipo, lo que le sacaba en cara en todas las fiestas, como si ella le tuviera que pagar el favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>408. Elementos adicionales: el relato de Fabiana viene acompa\u00f1ado con el de Patricia, quien coment\u00f3 que en esa fiesta Ciro Guerra se la pas\u00f3 detr\u00e1s de Fabiana. Fabiana le cont\u00f3 lo sucedido, luego de lo cual decidieron irse del lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>409. Nota editorial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este apartado hemos reagrupado los casos de Fabiana, Teresa y Gabriela. Son los casos m\u00e1s antiguos de este reportaje y tambi\u00e9n son las historias m\u00e1s cortas. Todos son casos de acoso sexual, que muestran como este comportamiento lleva varios a\u00f1os ocurriendo de forma sistem\u00e1tica, y que la violencia ha ido aumentando con los a\u00f1os.<\/p>\n<p>Todos son casos de acoso sexual, que muestran como este comportamiento lleva varios a\u00f1os ocurriendo de forma sistem\u00e1tica, y que la violencia ha ido aumentando con los a\u00f1os. (\u2026). El caso de Teresa muestra el mismo patr\u00f3n de comportamiento que hemos visto en los otros: hacer promesas profesionales para hacer sentir comprometidas a las mujeres y acercarse a besarlas sin que ellas den se\u00f1ales de consentimiento. El caso de acoso a Fabiana alarga la l\u00ednea de tiempo de este reportaje al a\u00f1o 2013 y tiene por escenario otro festival de cine, el de Cartagena. El caso de Gabriela tambi\u00e9n data de ese a\u00f1o y, aunque no pasa a mayores, muestra la sensaci\u00f3n de alerta, miedo e incomodidad que genera en las mujeres m\u00e1s j\u00f3venes de su entorno. Tambi\u00e9n suma Alemania a la lista de escenarios internacionales, como Ciudad de M\u00e9xico y Nueva York en donde ha cometido estos actos, un indicador del gran alcance de estos casos de acoso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>410. An\u00e1lisis de la Corte: el reportaje tambi\u00e9n presenta de manera separada las narraciones de Fabiana, Gabriela y Teresa, de la opini\u00f3n de las periodistas, vertida en la nota editorial. En \u00e9sta, las accionadas reiteran sus apreciaciones sobre el patr\u00f3n de conducta de Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, consistente -seg\u00fan el reportaje, respecto de los tres relatos- en acercarse a besar a las mujeres sin que ellas den se\u00f1ales de consentimiento (caso Teresa y Fabiana), hacerles promesas profesionales para hacerlas sentir comprometidas (caso Teresa) o generarles miedo e incomodidad (caso Gabriela).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>411. La Sala considera que la nota editorial no desconoce los derechos fundamentales del accionante por diferentes motivos. En primer lugar, dado que el reportaje period\u00edstico diferencia los relatos de las v\u00edctimas -informaci\u00f3n- de las opiniones de las accionadas. Adicionalmente, por cuanto en este punto tambi\u00e9n se vislumbra un trabajo diligente al contrastar la informaci\u00f3n de las fuentes reservadas, espec\u00edficamente en lo relacionado con el relato de Fabiana y lo expuesto por Patricia, lo cual satisface el est\u00e1ndar de veracidad aplicable en este caso concreto al ejercicio period\u00edstico. De igual modo, en este punto el reportaje trata sobre Ciro Guerra como figura p\u00fablica y respecto de una forma de violencia contra las mujeres lo cual, como se ha indicado, es un discurso de especial protecci\u00f3n constitucional debido al inter\u00e9s p\u00fablico de esos dos factores. Ahora bien, aunque las periodistas vuelven a referirse al acoso sexual, esas afirmaciones son v\u00e1lidas en el marco del periodismo feminista, pues parten de las circunstancias f\u00e1cticas investigadas y no se evidencia ning\u00fan elemento que permita determinar que la nota editorial se hizo para causar da\u00f1o o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>412. Finalmente, la Sala estima que, a pesar de que la opini\u00f3n de las periodistas puede no ser recibida favorablemente por el accionante, la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n protege aquellas ideas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata del periodismo feminista y de asuntos relacionados con denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual. Como ya se ha mencionado, no es necesario que los medios de comunicaci\u00f3n esperen a que se profiera una sentencia penal y adquiera firmeza para ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informar a la sociedad sobre temas en los que existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Las entrevistas de Catalina Ruiz-Navarro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>413. Catalina Ruiz-Navarro concedi\u00f3 diversas entrevistas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra. Estas son extensas, de manera que la Sala no adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis pormenorizado de su contenido. En cambio, despu\u00e9s de describirlas brevemente, se concentrar\u00e1 en aquellos apartes que el accionante considera son violatorios de sus derechos al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia, para, posteriormente, realizar un an\u00e1lisis conjunto de estas, a la luz de los est\u00e1ndares establecidos en las premisas de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Las entrevistas de Catalina Ruiz Navarro en diferentes medios de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>414. S\u00edntesis de las entrevistas: el accionante cuestiona lo dicho por la periodista Catalina Ruiz Navarro en las entrevistas que le realizaron en diferentes medios de comunicaci\u00f3n: El Espectador (24 de junio de 2020), Semana (24 de junio y 14 de septiembre de 2020), Blu Radio (25 de junio de 2020), El Tiempo (26 de junio de 2020) y La Silla Vac\u00eda (2 de julio de 2020). En general, controvierte cuatro afirmaciones: (i) Las alusiones a Ciro Guerra como agresor y abusador. En ese contexto, Catalina Ruiz Navarro tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cno se necesita una denuncia penal para decir que alguien es un violador\u201d, \u201cno puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable\u201d, o que Ciro era un ofensor sistem\u00e1tico. (ii) El aprovechamiento de Ciro Guerra de su posici\u00f3n y de recursos p\u00fablicos para acosar mujeres. (iii) La \u00fanica justicia no es acudir a los estrados judiciales. (iv) La presunci\u00f3n de inocencia solo opera frente a los jueces y el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>415. Cuestionamiento del accionante: el accionante estima que todas las aseveraciones que se han realizado en las entrevistas revelan \u201cuna intenci\u00f3n que supera la de dar a conocer un hecho noticioso, dirigiendo sus actuaciones para generar una suerte de ajusticiamiento privado en contra de quien declaran culpable de unas supuestas conductas que les habr\u00edan sido puestas en conocimiento por las supuestas v\u00edctimas, realizando aseveraciones dirigidas a afectar su buen nombre y su honra, al calificarlo sin miramiento ni respeto alguno como un acosador y abusador sexual ante la opini\u00f3n p\u00fablica, y reiterando su posici\u00f3n como persona destacada por su trabajo como director de cine.\u201d Lo anterior, precisa, no pretende desconocer el derecho a informar ni el ejercicio de la actividad period\u00edstica de las accionadas, solo que no pueden abrogarse la facultad de impartir justicia a trav\u00e9s de los medios respecto de delitos que no cuentan con una sentencia judicial definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>416. An\u00e1lisis de la Corte: la Sala observa que no le asiste la raz\u00f3n al accionante. En primer lugar, hay que evidenciar que el escenario en el que Catalina Ruiz Navarro realiz\u00f3 las expresiones cuestionadas por el accionante es diferente del reportaje publicado en Volc\u00e1nicas, en el que se incluyeron tanto informaciones como opiniones, y se enmarca en entrevistas dadas a diferentes medios de comunicaci\u00f3n, en las que la periodista no est\u00e1 informando sobre los hechos, sino manifestando su punto de vista sobre los mismos. Aunque en ocasiones es dif\u00edcil diferenciar entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, \u201csobre todo cuando esta \u00faltima no es pura y simple, sino que se combina con hechos (\u2026) la Corte ha considerado que el juez debe estudiar el contexto y la funci\u00f3n del contenido comunicado.\u201d Como se coment\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia, para este an\u00e1lisis contextual son \u00fatiles los criterios de qui\u00e9n comunica, de qu\u00e9 o qui\u00e9n se comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo se comunica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>417. Al respecto, la Sala tiene que (i) las expresiones fueron realizadas por una periodista con una agenda feminista; (ii) quien precisamente se refiere al reportaje publicado en Volc\u00e1nicas que, como se ha explicado, versa sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico esto es, las denuncias sobre acoso y abuso sexual, en las que se encuentra relacionada una figura p\u00fablica, como lo es Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, aspectos respecto de los cuales la Corte ha utilizado criterios m\u00e1s estrictos al momento de aplicar restricciones. En este punto, es importante precisar que en las expresiones cuestionadas (las que se encuentran en la s\u00edntesis de las entrevistas), Catalina Ruiz Navarro utiliza palabras que permiten inferir que no est\u00e1 transmitiendo informaci\u00f3n, sino exteriorizando lo que piensa (\u201ca m\u00ed es algo que no me extra\u00f1ar\u00eda\u201d, \u201cyo tengo una opini\u00f3n\u201d, \u201cpor supuesto que pienso que Ciro Guerra es culpable, pero eso no me hace un juez\u201d, \u201ctenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la justicia penal por un juez es la verdad\u201d, \u201cyo como ciudadana tengo absoluto derecho de tener una opini\u00f3n y pensar que x o y persona es culpable de tal cosa porque ese es mi derecho como ciudadana, y lo puedo decir en voz alta\u201d, etc.). Adicionalmente, (iii) las entrevistas no tienen un receptor espec\u00edfico, sino que se dirigen a la sociedad en general, la cual tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tema; y (iv) aquellas se difundieron a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n, lo que hace que lo transmitido tenga un mayor grado de difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>418. Del anterior an\u00e1lisis, la Sala verifica que las expresiones de Catalina Ruiz Navarro cuestionadas por el accionante, si bien se relacionan con los hechos del reportaje, no se enmarcan en la libertad de informaci\u00f3n sino en la libertad de opini\u00f3n, en tanto no tienen la finalidad dar noticia sobre un acontecimiento sino la de expresar cr\u00edticas y cuestionamientos; esas expresiones tratan sobre un discurso especialmente protegido; y en ning\u00fan momento atribuyen de manera espec\u00edfica la comisi\u00f3n de un delito. Al respecto, debe destacarse que la Corte Constitucional no puede establecer est\u00e1ndares o par\u00e1metros respecto del uso del lenguaje utilizado en la manifestaci\u00f3n de opiniones, ya que de lo contrario abrir\u00eda la puerta a la censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>419. Finalmente, es importante reiterar que la libertad de opini\u00f3n pertenece al \u00e1mbito de la conciencia y tiene una innegable carga de subjetividad, por cuanto \u201cla opini\u00f3n es un conjunto de ideas subjetivas, un concepto interno, una interpretaci\u00f3n personal al amparo del libre intercambio de las ideas, efectuada por la persona que opina\u201d. \u00a0De manera tal que su ejercicio no puede estar sometido a los requisitos de veracidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. El espacio para Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>420. Como se ha explicado ampliamente, los deberes del periodismo en la denuncia de hechos de trascendencia social, que adem\u00e1s pueden implicar la ocurrencia de un presunto hecho punible (aspecto que solo pueden determinar las autoridades competentes en la jurisdicci\u00f3n penal), exigen la garant\u00eda de un espacio para contrastar las narraciones con la versi\u00f3n de la persona a quien se le atribuye un hecho socialmente nocivo. Este espacio no solo tiene la funci\u00f3n de profundizar en la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a recibir informaci\u00f3n, pues incorpora el punto de vista de la persona eventualmente mencionada en la nota period\u00edstica, sino que, adem\u00e1s, permite que aquella expresi\u00f3n (informaci\u00f3n y opini\u00f3n) que puede impactar la honra y el buen nombre de una persona, sea confrontada, de ser el caso, con m\u00e1s expresi\u00f3n, como ideal regulativo en un sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>421. En el caso objeto de estudio, el reportaje de Volc\u00e1nicas incluye la transcripci\u00f3n de una llamada a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n en la que las periodistas le preguntan si ha tomado cursos sobre prevenci\u00f3n del acoso sexual, si ha acosado a mujeres en festivales de teatro o en otros escenarios, si ha utilizado la fuerza f\u00edsica para acercarse a mujeres, a lo que el director de cine responde que s\u00ed tuvo un seminario sobre el tema en Netflix, y que no ha realizado ninguno de los actos descritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>423. La Sala constata adem\u00e1s que, a ra\u00edz del fallo de segunda instancia, Volc\u00e1nicas remiti\u00f3 un amplio cuestionario al se\u00f1or \u00a0Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, el cual no fue respondido, seg\u00fan los elementos de prueba disponibles. Este cuestionario, sin duda, permit\u00eda profundizar en la versi\u00f3n del accionante. En este orden de ideas, aunque el amparo ser\u00e1 negado la Sala sugerir\u00e1 (i) que Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n responda las preguntas y (ii) que, si las periodistas lo consideran pertinente, publiquen sus respuestas, dado que han planteado un enfoque del periodismo feminista y de las denuncias de acoso sexual como un espacio que abre un di\u00e1logo social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>424. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo, a trav\u00e9s del reportaje Ocho denuncias de acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra (i) no desconocieron sus derechos fundamentales y (ii) publicaron un trabajo period\u00edstico que respeta la \u00e9tica de la profesi\u00f3n, as\u00ed como la apuesta adicional, \u00e9tica y profesional en defensa de los derechos de las mujeres, y con miras a la creaci\u00f3n de un espacio seguro para la transmisi\u00f3n de sus denuncias. Asimismo, (iii) encuentra que lo expresado por Catalina Ruiz-Navarro durante las entrevistas que le dio a varios medios de comunicaci\u00f3n despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del reportaje constituye un ejercicio leg\u00edtimo de su la libertad de opini\u00f3n, pues en dichos espacios expres\u00f3 cr\u00edticas y cuestionamientos partiendo de un discurso especialmente protegido, las cuales no atribuyen de manera espec\u00edfica la comisi\u00f3n de un delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>425. Como se explic\u00f3 al formular los problemas jur\u00eddicos, este caso tiene trascendencia constitucional, y permite avanzar en el conocimiento de la dimensi\u00f3n objetiva de la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como en el papel del escrache y el periodismo feminista para correr el velo de la discriminaci\u00f3n estructural, avanzar en la lucha contra las violencias basadas en g\u00e9nero y abrir canales de discusi\u00f3n p\u00fablica sobre el acoso y el abuso sexual. En consecuencia, la Sala entrar\u00e1 a determinar si en el caso objeto de estudio se presentan elementos propios del abuso del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no con el fin de determinar si se ha producido en ese marco una violaci\u00f3n a los derechos de Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo (pues ellas no son accionantes en este tr\u00e1mite), sino para contribuir en la comprensi\u00f3n del acoso judicial y los litigios estrat\u00e9gicos contra la participaci\u00f3n p\u00fablica. Para prevenir entonces un uso ileg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis del segundo problema jur\u00eddico planteado. El acoso judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>426. Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa (supra, ac\u00e1pite \u201cq\u201d de las consideraciones), el acoso judicial se produce cuando una persona acude a la justicia (i) con el prop\u00f3sito de silenciar la expresi\u00f3n, en especial, cuando esta resulta de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la persona cuenta con buenos recursos econ\u00f3micos que le permiten \u00a0contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; (iii) se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; (iv) formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias; (v) buscando generar un efecto silenciador o chilling effect.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>427. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que se presentan diversos elementos propios del acoso judicial (o el abuso del derecho al litigio) en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo. As\u00ed, (i) existe un evidente desequilibrio de poder entre las partes, la Sala ya se refiri\u00f3 a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n como una persona p\u00fablica que cuenta con un importante reconocimiento social y medi\u00e1tico en Colombia y a nivel internacional, relacionado con sus trabajos como director de cine. Adem\u00e1s, cuenta con amplio capital econ\u00f3mico que le ha permitido cubrir los gastos de representaci\u00f3n en los diferentes procesos judiciales que ha iniciado contra las accionadas; (ii) el accionante ha acudido a escenarios extrajudiciales y judiciales para solicitar importantes indemnizaciones que, en principio, \u00a0resultar\u00edan imposibles de pagar para un medio de comunicaci\u00f3n naciente, con una equipa de trabajo de pocas mujeres (cuatro personas, de acuerdo con el men\u00fa \u201cNosotras\u201d de su portal de internet).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>428. El accionante convoc\u00f3 a las accionadas a un escenario de conciliaci\u00f3n y, en este, adem\u00e1s de la solicitud de rectificaci\u00f3n y\/o retiro de la informaci\u00f3n, present\u00f3 una solicitud indemnizatoria; simult\u00e1neamente acudi\u00f3 al proceso penal, en el cual, adem\u00e1s de plantear que las accionadas incurrieron en injuria y calumnia elev\u00f3 una solicitud indemnizatoria, en sede de conciliaci\u00f3n preprocesal por $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos); y por \u00faltimo, en la demanda por responsabilidad civil extracontractual fij\u00f3 el valor de los perjuicios causados en su contra y de la sociedad Ciudad Lunar Producciones S.A.S., cuya indemnizaci\u00f3n se persigue en dicho tr\u00e1mite, en un total de USD$875.000.00 (ochocientos setenta y cinco mil d\u00f3lares norteamericanos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>429. (iii) La manera en que el peticionario y sus apoderados han actuado en sede constitucional es igualmente preocupante, pues, retirar los documentos del primer tr\u00e1mite de tutela para, inmediatamente volver a presentarlos, si bien no constituye temeridad, s\u00ed supone una falta de respeto hacia la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues se traduce en un empleo reiterativo injustificado del aparto de justicia. (iv) Un elemento m\u00e1s, que demuestra el patr\u00f3n de abuso del derecho que permite hablar en este caso de acoso judicial o litigioso es la pretensi\u00f3n de que los jueces ordenen a las periodistas no volver a nombrar a Ciro Guerra y\/o relacionarlo con hechos delictivos, pues al menos en este escenario constitucional y con independencia de las conclusiones a las que lleguen las autoridades judiciales que se encuentran a cargo de los procesos civil y penal que inici\u00f3 el se\u00f1or Guerra Pic\u00f3n con base en los mismos hechos que motivaron esta acci\u00f3n de amparo, ello se traduce en una censura previa, es decir, en el mayor atentado contra la libertad de expresi\u00f3n. Cabe recordar que las periodistas accionadas estaban difundiendo un discurso especialmente protegido, en tanto involucra denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual; por lo cual, al pretender no volver a ser nombrado, el accionante busca que se guarde silencio sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, sobre acciones discriminatorias relacionadas con hechos de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>430. Todo lo expuesto se torna m\u00e1s relevante en el marco de las denuncias por acoso o violencia sexual, que escogen v\u00edas distintas al derecho penal y, en especial, se orientan por el ejercicio vigoroso de la libertad de expresi\u00f3n. Como ya se explic\u00f3, esta decisi\u00f3n viene marcada por situaciones de abuso sistem\u00e1tico de los derechos de las mujeres y, por lo tanto, por patrones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricos, que impiden hablar. Por la ausencia de adecuaci\u00f3n de los procesos judiciales para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la mujer, ya identificada por diversos tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional. Por la existencia de din\u00e1micas probatorias que atentan contra la dignidad de las denunciantes, o que hacen virtualmente imposible la demostraci\u00f3n de los hechos. Porque es un medio de prevenci\u00f3n, mediante un voz a voz que alerta a otras mujeres sobre un riesgo cierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>431. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela presentada por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o Jaramillo: las periodistas, por una parte, no violaron los derechos del peticionario, sino que presentaron un reportaje de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico, que refleja un discurso especialmente protegido y necesario para enfrentar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la violencia basada en g\u00e9nero. Estas mujeres llevaron a la sociedad los ecos de las voces de otras mujeres, inseguras ante una institucionalidad que a\u00fan se evidencia precaria para enfrenar el acoso y el abuso; y que, en muchas ocasiones, termina por generar da\u00f1os adicionales a las v\u00edctimas. Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n y sus apoderados, por otra parte, han decidido iniciar un ejercicio de acciones judiciales sucesivas, y con pretensiones desproporcionadas, tanto indemnizatorias como de censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>432. La Sala enviar\u00e1 entonces copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero al resolver casos relacionados con escenarios de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer (supra, ac\u00e1pite \u201cq\u201d de las consideraciones).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>433. En torno a la revisi\u00f3n de las sentencias judiciales, la Sala considera (i) que la sentencia de primera instancia ser\u00e1 revocada, pues declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n del requisito de rectificaci\u00f3n que, en el marco del caso concreto, deriv\u00f3 en un rigor procesal excesivo; y (ii) que, si bien el Tribunal Superior de Distrito Judicial realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo del caso concreto, su decisi\u00f3n de rectificar para profundizar no es acertada, pues si bien las ocho mujeres mencionadas solicitaron a Volc\u00e1nicas un lugar seguro para expresarse, lo cierto es que no corresponde a los jueces ordenar que se reproduzcan o profundicen relatos que causan profundas heridas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>434. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o, directoras del medio de comunicaci\u00f3n digital feminista Volc\u00e1nicas, por considerar que desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia al publicar un reportaje con ocho testimonios que le acusan de cometer hechos de acoso o violencia sexual, as\u00ed como por las declaraciones que las periodistas dieron en diferentes medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>435. El accionante destac\u00f3 que no ha sido vinculado a ning\u00fan tr\u00e1mite judicial por esos hechos. Por otra parte, con el prop\u00f3sito de defender sus derechos, denunci\u00f3 penalmente y demand\u00f3 civilmente a las periodistas, cit\u00e1ndolas a conciliar en cada uno de esos procesos para -entre otras cosas- que rectificaran y se retractaran de lo afirmado, sin que llegaran a un acuerdo. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, indic\u00f3 que por el reconocimiento p\u00fablico que goza en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n (director de cine) la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n genera mayores impactos, aunado a que las periodistas lo presentan como un abusador sexual sin que exista una sentencia penal condenatoria en firme (y sin que las presuntas v\u00edctimas tengan la intenci\u00f3n de acudir a la justicia), y porque escud\u00e1ndose en su derecho a opinar han abordado aspectos ajenos a la investigaci\u00f3n publicada. Todo lo anterior, desconociendo las cargas de veracidad e imparcialidad que comporta el derecho a la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>436. Agreg\u00f3 que las periodistas desconocieron el principio de imparcialidad, por cuanto no garantizaron un ejercicio real de contrastaci\u00f3n. Por tanto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y que se ordene a las periodistas que (i) retiren el reportaje del portal de Internet de Volc\u00e1nicas y las redes sociales o, subsidiariamente, rectifiquen sus declaraciones; (ii) publiquen, en condiciones equivalentes al reportaje inicial, la parte resolutiva de la sentencia que conceda el amparo; y (iii) se abstengan de realizar cualquier otro tipo de publicaci\u00f3n en la que lo vinculen con hechos delictivos y aseveren su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>437. En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, las periodistas se opusieron a su prosperidad. En primera medida, porque era improcedente dado que el accionante no agot\u00f3 el requisito de rectificaci\u00f3n y hay otros procesos judiciales en curso (incluyendo uno penal en contra de aqu\u00e9l). En segundo lugar, porque Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela, la cual retir\u00f3 antes de que fuera admitida. En cuanto al fondo, adujeron que la investigaci\u00f3n se someti\u00f3 a todos los est\u00e1ndares del oficio -ajust\u00e1ndose a los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad-, el prop\u00f3sito del reportaje era dar voz a las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, en ninguna de las entrevistas llamaron \u201cviolador\u201d al accionante, y sus manifestaciones est\u00e1n amparadas por la libertad de opini\u00f3n. Finalmente, se\u00f1alaron que aqu\u00e9l ha emprendido una estrategia de acoso judicial con el prop\u00f3sito de silenciarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>438. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y el demandante no demostr\u00f3 el riesgo de un perjuicio irremediable. Impugnada esa decisi\u00f3n por el accionante, el 26 de abril de 2021 fue revocada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 a las periodistas rectificar el reportaje, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad. El primero fue desconocido, en concepto del juez de segunda instancia, porque algunos apartes del reportaje daban a entender que el accionante fue condenado por hechos delictivos. El segundo, por cuanto las periodistas no concedieron al accionante un espacio para presentar su punto de vista. En sede de revisi\u00f3n, la Sala recibi\u00f3 varios escritos con solicitudes y argumentos de las partes, y requiri\u00f3 pruebas e invit\u00f3 a varias organizaciones para que intervinieran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>439. Antes de realizar el estudio de procedencia, la Sala determin\u00f3 que no se configur\u00f3 la cosa juzgada ni la temeridad, porque si bien el accionante hab\u00eda presentado otra tutela, esta fue retirada antes de que se profiriera el auto admisorio. Superado lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que la tutela satisfizo todos los requisitos de procedencia. En particular, sobre la exigencia de solicitar rectificaci\u00f3n, concluy\u00f3 que ello fue cumplido durante los tr\u00e1mites preprocesal y de conciliaci\u00f3n -adelantados, respectivamente, en el marco de los procesos penal y civil-, en donde el accionante pidi\u00f3 a las periodistas que rectificaran la informaci\u00f3n contenida en el reportaje, lo que ellas no aceptaron. Despu\u00e9s, la Sala record\u00f3 que el juez de tutela tiene la facultad de (i) interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jur\u00eddico del caso, en virtud de la informalidad de la acci\u00f3n, la posibilidad de fallar \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d o \u201cpor fuera\u201d de lo solicitado (principios ultra y extra petita) y el principio iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d); y (ii) pronunciarse con el prop\u00f3sito de esclarecer el alcance de la interpretaci\u00f3n de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, en particular, sobre su dimensi\u00f3n objetiva. As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 que deb\u00eda definir los problemas jur\u00eddicos considerando no solo los planteamientos de la demanda, sino las distintas aristas constitucionales evidenciadas durante el todo el tr\u00e1mite de tutela. Esto, porque el caso planteaba varias cuestiones de relevancia constitucional, tales como la relaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho penal (especialmente con la presunci\u00f3n de inocencia), y con la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>440. En concreto, la Sala estableci\u00f3 que deb\u00eda resolver dos problemas jur\u00eddicos: (1) si las periodistas desconocieron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunci\u00f3n de inocencia del accionante, al publicar el reportaje \u201cOcho denuncias sobre acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra\u201d en el portal de Internet Volc\u00e1nicas, un medio digital feminista y, al conceder entrevistas en varios medios de comunicaci\u00f3n nacional relacionadas con el contenido del mismo, o si, por el contrario, ello constitu\u00eda un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, asociado a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico; (2) si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>441. Para dilucidar lo anterior, la Sala plante\u00f3 algunas consideraciones sobre (i) libertad de expresi\u00f3n, (ii) prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n, (iii) prohibici\u00f3n definitiva de censura, (iv) l\u00edmites admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, (v) libertad de prensa, (vi) responsabilidad civil ulterior y autocensura, (vii) libertad de expresi\u00f3n y redes sociales, (viii) los criterios de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica, (ix) la difusi\u00f3n de denuncias por acoso o violencia sexual, periodismo feminista y escrache en la era digital, (x) los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia, (xi) la denuncia de la violencia contra la mujer por raz\u00f3n del g\u00e9nero (discurso con protecci\u00f3n constitucional reforzada), (xii) el escrache y el periodismo feminista, y (xiii) el acoso judicial como el abuso en el ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>442. Al analizar el primer problema jur\u00eddico, la Sala determin\u00f3 que las periodistas no desconocieron los derechos fundamentales del accionante porque el reportaje se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares constitucionales del periodismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>443. Para ello, aplic\u00f3 los criterios de qui\u00e9n comunica, sobre qu\u00e9 y qui\u00e9n se comunica, a qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica, explicando que el caso trata sobre dos periodistas que, a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n digital, independiente y feminista, comunican sobre acoso y abuso sexual, en concreto, la experiencia de ocho mujeres amparadas por la reserva de la fuente y que solicitaron mantener su anonimato, y quienes identificaron a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n como agresor. El medio de comunicaci\u00f3n es abierto para todos y todas, sin que sea necesario suscribirse o pagar una afiliaci\u00f3n, y difundi\u00f3 un discurso especialmente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante un reportaje y en ejercicio del periodismo investigativo. La Sala destac\u00f3 que en el reportaje era claramente diferenciable la reproducci\u00f3n de los testimonios de las glosas de las periodistas, y que tambi\u00e9n se previ\u00f3 un espacio para la transcripci\u00f3n de la llamada que las periodistas le hicieron al accionante.<\/p>\n<p>444. Adicionalmente, para arribar a la conclusi\u00f3n, la Sala se bas\u00f3 en un conjunto de premisas asociadas a la relevancia del periodismo feminista, su responsabilidad social y la transmisi\u00f3n de denuncias sobre presuntos hechos de acoso, abuso o violencia sexual, como herramientas democr\u00e1ticas para propiciar la equidad de g\u00e9nero, defender el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres, y combatir la desigualdad estructural por razones de sexo y g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>445. Al aplicar estas premisas al reportaje y a las entrevistas concedidas por las accionadas a diferentes medios de comunicaci\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que la divisi\u00f3n entre el relato y la opini\u00f3n de las periodistas estaba plenamente diferenciada, y concluy\u00f3 que ellas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante -figura p\u00fablica- porque el reportaje reprodujo denuncias reservadas y an\u00f3nimas sobre violencia sexual, discurso constitucionalmente protegido, demostr\u00f3 un trabajo investigativo serio, como el que exige la jurisprudencia en torno al est\u00e1ndar de veracidad, y relej\u00f3 la decisi\u00f3n \u00e9tica del periodismo feminista de trabajar por los derechos de las mujeres y erradicar la violencia en su contra. A\u00f1adi\u00f3 que la opini\u00f3n de las periodistas no parti\u00f3 del vaci\u00f3 sino de una profunda investigaci\u00f3n y ellas, en todo caso, no afirmaron que Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n hubiera sido condenado o est\u00e9 siendo investigado por alg\u00fan delito. Por tanto, la Sala no encontr\u00f3 elementos para determinar que el reportaje ten\u00eda el prop\u00f3sito de da\u00f1ar al accionante (desde el concepto de la real malicia), sino el de contribuir al debate p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>446. Por \u00faltimo, la Sala resalt\u00f3 que los deberes del periodismo en la denuncia de hechos de trascendencia social, que podr\u00edan implicar la ocurrencia de un hecho punible exigen la garant\u00eda de un espacio para contrastar las narraciones con la versi\u00f3n de la persona a quien se le atribuye un hecho socialmente nocivo, y que en el caso concreto eso se satisfizo por cuanto en el reportaje, Volc\u00e1nicas incluy\u00f3 la transcripci\u00f3n de una llamada a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n en la que las periodistas le preguntaron si ha tomado cursos sobre prevenci\u00f3n del acoso sexual, si ha acosado a mujeres en festivales de teatro o en otros escenarios, si ha utilizado la fuerza f\u00edsica para acercarse a mujeres, a lo que el director de cine respondi\u00f3 que s\u00ed tuvo un seminario sobre el tema en Netflix, y que no ha realizado ninguno de los actos descritos. Ligado a esto, destac\u00f3 que el accionante decidi\u00f3 responder con monos\u00edlabos, cerrando la posibilidad de entregar una versi\u00f3n m\u00e1s amplia, y que en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia las periodistas le remitieron un cuestionario, que no respondi\u00f3, a pesar de que permit\u00eda profundizar en su versi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>447. Sobre el segundo problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que se presentaban diversos elementos propio del acoso judicial, en tanto ejercicio abusivo del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto (i) exist\u00eda un evidente desequilibrio de poder entre las partes; (ii) el accionante acudi\u00f3 a varios escenarios judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificaci\u00f3n e indemnizaciones que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l y sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos de la primera acci\u00f3n de tutela antes de que fuera admitida; y (iv) la pretensi\u00f3n de que los jueces ordenen a las periodistas que no vuelvan a mencionar a Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3 o relacionar lo con hechos delictivos se traducir\u00eda en censura previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>448. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n a los derechos al buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia pretendida por el ciudadano Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o, directoras de Volc\u00e1nicas. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 remitir copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que tramita la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual iniciada por el accionante contra las periodistas, y a la Fiscal\u00eda 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de delitos querellables de Bogot\u00e1, en la que cursa la denuncia penal presentada por el tutelante contra las periodistas mencionadas. Lo anterior, para que, que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero al resolver casos relacionados con escenarios de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de. Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el Auto del 22 de febrero de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 4 de marzo de 2021, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de abril de 2021, que concedi\u00f3 el amparo. En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n a los derechos al buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia pretendida por el ciudadano Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o, directoras de Volc\u00e1nicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que tramita la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual iniciada por el se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra Catalina Ruiz -Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o, y a la Fiscal\u00eda 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de delitos querellables de Bogot\u00e1, en la que cursa la denuncia penal presentada por el tutelante contra las periodistas mencionadas. Lo anterior, para los efectos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-452\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.407.436<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-452 de 2022, en el sentido de no amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n, considero relevante formular una aclaraci\u00f3n de voto sobre los siguientes tres asuntos incluidos en la decisi\u00f3n proferida. En primer lugar, advierto que la procedencia debi\u00f3 fortalecerse, en dos sentidos. Por una parte, cuestionar la manera en la que el accionante acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia; y por otra parte, el est\u00e1ndar de verificaci\u00f3n del requisito de rectificaci\u00f3n. En segundo lugar, se debieron considerar los efectos de esta sentencia frente a los est\u00e1ndares de veracidad que deben ser ejercidos por el periodismo feminista -aun cuando este sea un canal para la difusi\u00f3n del \u201cescrache\u201d-. Por \u00faltimo, considero relevante formular algunos reparos en la secuencia argumentativa que dio lugar al resolutivo tercero -acoso judicial-, as\u00ed como profundizar en los potenciales efectos de la sentencia en la intervenci\u00f3n de los procesos judiciales en curso. A continuaci\u00f3n, procedo a exponer en detalle los anteriores argumentos que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso estudiado debi\u00f3 fortalecerse con el fin de reivindicar el valor del periodismo y reivindicar el car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Debo partir por indicar que no comparto el an\u00e1lisis de subsidiariedad efectuado en la sentencia de la referencia, pues considero que debilita la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. Si bien, en este caso se pronuncia la Sala de Revisi\u00f3n a favor de las periodistas, bien podr\u00eda crearse un precedente que conlleve a considerar la acci\u00f3n de tutela, como el mecanismo principal de defensa frente a medios de comunicaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, la argumentaci\u00f3n propuesta en la sentencia no estudi\u00f3 con extremo rigor los siguientes hechos: (i) el se\u00f1or Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues, no obstante que ya hab\u00eda acudido a otras v\u00edas judiciales, a su juicio, era necesario un pronunciamiento urgente; y (ii) la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 considerar el efecto del desistimiento por parte del accionante de la primera tutela, y la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n el mismo d\u00eda. Estos dos elementos generan por lo menos una duda, sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, (iii) es claro que el se\u00f1or Guerra Pic\u00f3n no acudi\u00f3 al mecanismo de rectificaci\u00f3n directamente ante el medio de comunicaci\u00f3n, sino que solicit\u00f3 valorar los requerimientos efectuados en el marco de otras acciones judiciales interpuestas, para cumplir o acreditar dicho requisito. En esta l\u00ednea, la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c[e]n ese orden de ideas, aunque, en principio, la rectificaci\u00f3n debe ser dirigida directamente al medio de comunicaci\u00f3n, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios se discuti\u00f3 la posibilidad de rectificaci\u00f3n, puede dar por cumplido el requisito; resultar\u00eda un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administraci\u00f3n de justicia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n para que el peticionario inicie una solicitud id\u00e9ntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a ra\u00edz de lo ocurrido en el \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La pregunta que surge entonces consiste en identificar s\u00ed la solicitud de rectificaci\u00f3n, debe cumplir alguna solemnidad. Al respecto, se debe recordar que el art\u00edculo 42.7 del Decreto Ley 2591 de 1991 se refiere expresamente a la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada directamente al medio de comunicaci\u00f3n, como mecanismo de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, es de destacar que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n se remite al derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Con fundamento en este marco normativo, discrepo de la mencionada conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala (ver supra, numeral 2), dado que lo alegado era la existencia de un perjuicio irremediable que, seg\u00fan el accionante, hac\u00eda procedente la tutela. A mi juicio, el alegado perjuicio irremediable nunca se configur\u00f3, y declarar el cumplimiento del requisito de rectificaci\u00f3n, en hechos probados en otros procesos judiciales, termina en mi opini\u00f3n por debilitar el resolutivo tercero -acoso judicial-, dado que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se construy\u00f3 sobre el hecho de que estaba justificado que el accionante solicitara, en otro marco judicial, la \u201crectificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, contrario a lo dispuesto en la sentencia T-452 de 2022, en la sentencia T-356 de 2021 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de un hombre, quien cuestion\u00f3 que un colectivo feminista hubiese difundido una denuncia en internet por presunto acceso carnal violento. As\u00ed, solicit\u00f3 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se garantizara la protecci\u00f3n a su buen nombre, honra e integridad moral. Sin embargo, este tribunal consider\u00f3 que se deb\u00eda declarar el amparo improcedente bajo el entendido de que las acciones civiles y penales eran las id\u00f3neas y eficaces para resolver esta controversia. Este esp\u00edritu garantista de los derechos de las mujeres -ante denuncias de violencia en otros escenarios diferentes a la acci\u00f3n de tutela- tambi\u00e9n fue reivindicado en la sentencia C-222 de 2022 en donde se concluy\u00f3 que el art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d era constitucional, siempre que se entendiera que \u201cla excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, tengan inter\u00e9s p\u00fablico y cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, resulta equ\u00edvoco se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y principal para resolver este tipo de controversias. Con mayor raz\u00f3n, si como sucedi\u00f3 en este caso, el accionante no prob\u00f3 el perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros procesos en curso; y tampoco acudi\u00f3 a la solicitud de rectificaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad. De manera que, por las razones expuestas, no puedo compartir que la exigencia de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n directamente sea un \u201cformalismo\u201d o \u201cbarrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d como as\u00ed fue calificado por la providencia de la referencia. Por el contrario, en mi opini\u00f3n, se trata de un mecanismo para garantizar que la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n sea excepcional y se evite judicializar el asunto, de manera desproporcionada, en detrimento de la libertad de prensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. El periodismo feminista no s\u00f3lo defiende la voz de un lado de la historia que ha sido hist\u00f3ricamente ignorada, sino que el rigor en su ejercicio fortalecer\u00e1 en su futuro su incidencia en el debate p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa de un discurso feminista en una sociedad profundamente patriarcal resulta una m\u00ednima reivindicaci\u00f3n, la cual, tiene como pretensi\u00f3n avanzar en la compresi\u00f3n de problem\u00e1ticas sociales que afectan a la mujer y que abren la puerta a discutir como sociedad temas dif\u00edciles. En consecuencia, celebro la importancia y el valor intr\u00ednseco de este ejercicio y de quienes, en el marco de escenarios de profunda revictimizaci\u00f3n, hablan de sus experiencias o ejercen como canales de difusi\u00f3n sobre los hechos vividos por muchas mujeres v\u00edctimas de violencia o acoso sexual. Sin perjuicio de lo anterior, por las siguientes tres razones, considero que la sentencia deja abiertas varias cuestiones relevantes, frente al ejercicio del periodismo feminista y el rigor en el cual debe ejercerse, como instrumento clave para incidir en el debate p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La necesidad de diferenciar entre si lo transmitido en la publicaci\u00f3n period\u00edstica era informaci\u00f3n u opini\u00f3n. En mi opini\u00f3n, la Sala \u00a0debi\u00f3 estudiar a profundidad este tema por cuanto la sentencia fue clara en establecer que el est\u00e1ndar constitucional exigible era el propio del reportaje y del periodismo investigativo. Por lo cual, se ten\u00eda que diferenciar cuando determinado discurso se encontraba en el marco de una opini\u00f3n o, en sentido contrario, de una informaci\u00f3n. En efecto, cuando se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la libertad de informaci\u00f3n se exige que los hechos propuestos sean verificables y no, como sucede cuando se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la libertad de opini\u00f3n, en donde se avala la apreciaci\u00f3n subjetiva del interlocutor. Ha establecido la Corte Constitucional que existe una exigencia del emisor del mensaje de diferenciar cuando est\u00e1 expresando una opini\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando la libertad de informaci\u00f3n se ejerce, es necesario que el emisor realice la distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones subjetivas. Cuando tiene un prop\u00f3sito noticioso o investigativo, se encuentra delimitada por los criterios de veracidad e imparcialidad, por ser estos par\u00e1metros que protegen derechos que pueden entrar en conflicto, tales como la intimidad, honra y buen nombre de las personas, entre otros. La veracidad implica que el emisor de la informaci\u00f3n obre con \u2018suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u2019. Por su parte, la imparcialidad exige que la informaci\u00f3n sea divulgada de \u2018manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados\u2019 (\u00e9nfasis fuera del texto original)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien esta exigencia se reconoce en la parte te\u00f3rica de la sentencia (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 359), no es claro que se hubiere estudiado en el caso concreto. Por el contrario, al conocer las \u201cnotas editoriales\u201d en cada una de las narraciones de las v\u00edctimas transcritas, se concluye la existencia de acoso y abuso sexual e, incluso, se afirma que los testimonios recogidos y el an\u00e1lisis de las periodistas est\u00e1n plenamente diferenciados. Sin embargo, al revisar el texto de la publicaci\u00f3n no existe una alusi\u00f3n a que ello dej\u00f3 de estar en el marco de la informaci\u00f3n, para pasar al mundo de la opini\u00f3n. Adem\u00e1s, pese a que la sentencia se refiere a la supuesta diferencia entre estos dos temas y, de hecho, los estudia como parte de la \u201cnota editorial\u201d, al revisar el texto original de la publicaci\u00f3n, la narraci\u00f3n se efect\u00faa de manera continua y sin que exista un subt\u00edtulo en cada caso, que aclare esta diferencia que es desarrollada por la sentencia, no por la publicaci\u00f3n efectuada por las accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, ha considerado la Corte Constitucional que \u201cla Constituci\u00f3n no ha impedido que en un mismo acto comunicativo se transmitan tanto opini\u00f3n como informaci\u00f3n, siempre que el emisor lo realice de forma tal que sea posible que un receptor racional diferencie las afirmaciones que se refieren a uno y otro tipo de libertad\u201d. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia T-242 de 2022, ello es especialmente relevante en programas period\u00edsticos o investigativos, en tanto en \u201ceste tipo de programas el receptor est\u00e1 predispuesto asumir como \u201cciertas o verdaderas todas las aseveraciones, expresiones e informaciones que se le transmiten\u201d. En la mencionada sentencia T-242 de 2022, este tribunal cuestion\u00f3 una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, dado que no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y enjuiciar libremente los contenidos y es incompatible con la funci\u00f3n social que cumplen los periodistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, el est\u00e1ndar utilizado en la sentencia no permite diferenciar con claridad si se encuentra frente a un escenario de informaci\u00f3n o de opini\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, si en ning\u00fan momento de las notas editoriales se indic\u00f3 que lo afirmado se encontraba en el marco de las opiniones de las periodistas, se hizo alusiones a expresiones que as\u00ed lo indicaran o se incluy\u00f3 un subtitulo para explicar la diferencia entre lo que constitu\u00eda informaci\u00f3n, de un lado, y la opini\u00f3n, de otra parte. As\u00ed, no bastaba con la separaci\u00f3n efectuada en el texto, sino que, para cumplir con esta exigencia period\u00edstica, se exig\u00eda cambiar la estructura del reportaje para que cualquier lector pudiera comprender que ya no se trataba de un ejercicio informativo, sino de un aparte en donde prevalec\u00eda la intenci\u00f3n subjetiva de las autoras. Esto no s\u00f3lo no sucedi\u00f3, sino que la providencia diluy\u00f3 esta tensi\u00f3n al considerar que ya se hab\u00eda cumplido con este deber period\u00edstico, en virtud de que se diferenci\u00f3 en el texto cu\u00e1ndo terminaba el testimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, pese a esta divisi\u00f3n, debo cuestionar que tal informaci\u00f3n se presentara como si continuara haciendo parte de un reportaje period\u00edstico y no de conclusiones sustentadas en la opini\u00f3n de las periodistas, lo cual pudo inducir al error, incluso, a un lector racional. La idea, como ha explicado la Corte, es que sobre estos asuntos la persona se forme su propia opini\u00f3n y no que se presente como una verdad indiscutible lo que es la apreciaci\u00f3n subjetiva de ciertos hechos que, en estos casos, eran las conclusiones sobre los testimonios recopilados en el reportaje period\u00edstico. Entre ellos se destacan la existencia de expresiones problem\u00e1ticas como \u201cun patr\u00f3n\u201d de acoso; la alusi\u00f3n a los \u201cavances sexuales\u201d del involucrado; de la \u201cnegativa clara y repetida de las acosadas\u201d e, incluso, en el aparte final al aludir a \u201cabuso sexual\u201d. En consecuencia, considero que la sentencia no se ocupa de analizar el verdadero sentido de las notas editoriales -en el marco de la informaci\u00f3n o de la opini\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Los y las periodistas pueden referirse a denuncias sobre la comisi\u00f3n de presuntos delitos, pero sin definir la responsabilidad que s\u00f3lo le corresponde al juez penal, por lo cual sus afirmaciones en dicho sentido deben acompa\u00f1arse de expresiones dubitativas. El debate p\u00fablico del periodismo se complementa en la esfera democr\u00e1tica con otras formas de control social, cr\u00edtica y, en general, con el sistema de administraci\u00f3n de justicia. Por lo cual, tal ejercicio se encuentra constitucionalmente protegido, pese a que no puede -por su naturaleza y escenario- establecer responsabilidades penales, que deben ser definidas por un juez. Con mayor raz\u00f3n, si es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la que establece en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 que \u201c[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. En este escenario constitucional, es claro que existe una tensi\u00f3n con el derecho de informar que realizan los medios de comunicaci\u00f3n (art. 20) cuando tal ejercicio puede terminar por imputarle responsabilidad penal a alguien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, el mismo texto superior resuelve esta tensi\u00f3n al aclarar que, en todo caso, los medios de comunicaci\u00f3n tienen responsabilidad social y, por ello, existe la rectificaci\u00f3n. De lo anterior, se desprende que ning\u00fan derecho puede terminar por anular por completo al otro. Se trata de una discusi\u00f3n democr\u00e1tica de la mayor relevancia, en donde no hay soluciones simples para problemas complejos. De all\u00ed que, podr\u00edan existir dos aproximaciones al asunto: (i) la primera, implicar\u00eda considerar que dichas denuncias s\u00f3lo podr\u00edan darse cuando exista una sentencia penal condenatoria mientras que, de otro lado, (ii) una segunda postura considera que una sentencia penal no es una condici\u00f3n para el ejercicio de la informaci\u00f3n al respecto, pese a lo que los emisores deben ser \u201cser especialmente cuidadosos con el manejo y publicaci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, como parte de la carga de veracidad de quien ejerce el vital papel del periodismo no s\u00f3lo est\u00e1 la contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el manejo adecuado de fuentes, sino lo que en este caso es trascendental y consiste en la precisi\u00f3n de los hechos, que implica que las denuncias no pueden presentarse de manera cierta e incontrovertible, por lo cual se deb\u00edan utilizar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales sobre la responsabilidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. De manera inexplicable y no obstante haberlo solicitado, este tema dej\u00f3 de analizarse en la sentencia. Al respecto, debo indicar que era necesario llamar la atenci\u00f3n sobre este asunto y, por ello, las expresiones \u201cabuso\u201d, \u201cacoso\u201d y \u201cviolencia sexual\u201d deb\u00edan ir acompa\u00f1adas de expresiones dubitativas, como las de presunto o posible responsable, dado que en este caso la responsabilidad penal no ha sido demostrada y tampoco es la acci\u00f3n de tutela el escenario para establecerla. De la revisi\u00f3n de las notas period\u00edsticas, no cabe duda alguna de la contundencia en la que se afirma, a modo de ejemplo, que \u201cEste reportaje consiste en ocho testimonios de mujeres que han sido v\u00edctimas de acoso y abuso sexual por parte del reconocido director de cine colombiano Ciro Guerra\u201d, sino tambi\u00e9n por los t\u00edtulos de cada testimonio que recogen expresiones con contenido jur\u00eddico y sin expresar la m\u00ednima duda sobre el \u201cacoso\u201d, \u201cacoso sexual\u201d y \u201cabuso sexual\u201d. Incluso, sin mayor debate, la Sala de Revisi\u00f3n aval\u00f3 el uso de expresiones penales como la \u201cpremeditaci\u00f3n\u201d, omitiendo poner en duda su uso, pese al car\u00e1cter punitivo de ellas e, incluso, de la siguiente conclusi\u00f3n contenida en el art\u00edculo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas ocho mujeres que fueron agredidas sexualmente en diferentes niveles de gravedad y cuyos testimonios recogemos en este reportaje deseaban contar estas historias y acudieron a nosotras para que, a trav\u00e9s de las herramientas de la investigaci\u00f3n period\u00edstica, las ayud\u00e1ramos a denunciar p\u00fablicamente al director de cine colombiano Ciro Guerra, quien ha usado la fuerza f\u00edsica y el poder que le da su prestigio profesional para agredirlas. Todos los testimonios muestran un mismo patr\u00f3n de acoso y abuso, a pesar de que los incidentes ocurrieron de forma independiente y en distintos escenarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Debo destacar que en la sentencia SU-274 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho fundamental y esto exige que \u201ctoda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad\u201d. En consecuencia, los medios de comunicaci\u00f3n \u201ctienen derecho de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusi\u00f3n sobre situaciones que a\u00fan no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes\u201d. Por lo anterior, considero que la sentencia debi\u00f3 referirse expresamente a estos precedentes y realizar un an\u00e1lisis frente al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Toda persona tiene derecho a presentar su versi\u00f3n ante los medios de comunicaci\u00f3n al estar implicada en la publicaci\u00f3n period\u00edstica y debe ser un deber ineludible de cualquier medio de comunicaci\u00f3n. Como lo mencion\u00e9, considero que las accionadas desarrollaron un valioso ejercicio de periodismo feminista. Sin embargo, su agenda y la protecci\u00f3n constitucional reforzada de su discurso no pueden conllevar a que la persona implicada tenga menos garant\u00edas y derechos frente a los medios de comunicaci\u00f3n. De esta manera, traigo a colaci\u00f3n lo dispuesto en la sentencia T-500 de 2016, en la cual resulta claro que se debe mantener el equilibrio que supone el cumplimiento de unas garant\u00edas m\u00ednimas en favor de la persona sobre quien se est\u00e1 informando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mantenimiento del equilibrio informativo supone una serie de garant\u00edas b\u00e1sicas para que la oportunidad del denunciado sea efectiva. En primer lugar, es necesario que tanto las personas que se defienden de las acusaciones formuladas contra ellos, como los dem\u00e1s intervinientes, conozcan espec\u00edficamente cu\u00e1l es la acusaci\u00f3n que se les est\u00e1 formulando. En segunda medida, el medio de comunicaci\u00f3n o el periodista le debe dar a estas personas un estimativo de cu\u00e1nto tiempo van a estar al aire, o qu\u00e9 espacio van a tener para presentar su versi\u00f3n de los hechos. De lo contrario, los sujetos acusados no tendr\u00e1n una oportunidad real de presentar su versi\u00f3n de los hechos por los cuales se les denuncia. Si los medios entrevistan al denunciado durante una hora, pero s\u00f3lo presentan unos breves segundos de su versi\u00f3n de los hechos, dif\u00edcilmente tendr\u00e1n una oportunidad de hacerlo. En ese mismo orden de ideas, el tiempo que les otorgan para defenderse, directamente, o mediante entrevistas a terceras personas sugeridas por ellos, deben ser razonables. Es decir, no pueden ser desproporcionadamente inferiores al tiempo o al espacio dedicado a sustanciar las denuncias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Con fundamento en lo anterior, considero que toda persona tiene el derecho a confrontar y rendir explicaciones por ser la potencial afectada con un dato negativo que va a ser publicado. Adem\u00e1s, el medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el equilibrio informativo, que se debe sustentar en el deber de confrontaci\u00f3n a cargo de los medios de comunicaci\u00f3n, para no hacer nugatorio el derecho a la honra y a la imparcialidad period\u00edstica. Este deber no fue estudiado en el caso, pese a que lo requer\u00ed en su momento; era necesario considerar expresamente en la sentencia si el espacio otorgado al accionante en una llamada fue suficiente. Al respecto, se debe resaltar que surgen serias dudas sobre la suficiencia del espacio, en la medida en que no se pregunt\u00f3 al accionante por su versi\u00f3n de los hechos de los ocho (8) casos incluidos en la nota period\u00edstica, sino que se indag\u00f3 en t\u00e9rminos muy generales sobre el acoso sexual.<\/p>\n<p>19. Discrepo de la analog\u00eda que se propone en la sentencia, en el sentido de que el \u201cescrache\u201d que realiza la propia v\u00edctima sobre la violencia sufrida es asimilable a la labor period\u00edstica y al deber de informar a cargo de los medios de comunicaci\u00f3n. Debo precisar que no comparto la premisa de la que parece partir la sentencia en el sentido de que la relevancia y legitimidad del periodismo feminista pueden reducir los deberes de veracidad e imparcialidad, a los m\u00ednimos posibles (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 364). A la v\u00edctima, por su vivencia personal, le constan los hechos que vivi\u00f3 y, como particular, tiene menores deberes frente a otras personas. Mientras que, de otra parte, los periodistas ejercen una profesi\u00f3n que, en virtud de la propia Constituci\u00f3n, consiste en informar de manera veraz e imparcial. Adem\u00e1s, tienen la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n, pero por mandato expl\u00edcito de la Constituci\u00f3n, \u201ctienen responsabilidad social\u201d (art. 20). As\u00ed, no es lo mismo reproducir el testimonio de la v\u00edctima, que realizar un editorial y adjudicarse los difusos l\u00edmites del testimonio de ella, para concluir la existencia de una menor responsabilidad social. De nuevo, reitero que esta asunci\u00f3n puede ser err\u00f3nea en la metodolog\u00eda y an\u00e1lisis del caso concreto, en el cual, no se profundiz\u00f3 en la diferencia entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n, y los deberes que provienen del ejercicio de una y otra (ver supra, numerales 8 a 12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En este orden de ideas, el debate se deb\u00eda centrar en el ejercicio del periodismo feminista en casos de \u201cescrache\u201d, y no asimilar dicho ejercicio con la narraci\u00f3n de las historias de las v\u00edctimas, que est\u00e1n claramente diferenciadas en la publicaci\u00f3n period\u00edstica. Confundir estos temas le resta rigor al estudio sobre los deberes de los periodistas. En efecto, considero que la aproximaci\u00f3n m\u00e1s respetuosa de la labor ejercida no es que el periodismo feminista deba cumplir un \u201cm\u00ednimo\u201d de veracidad, imparcialidad y equilibrio informativo, sino que tal papel democr\u00e1tico s\u00f3lo se fortalece cuando se exige el mejor periodismo posible, as\u00ed eso implique dudar e incluir expresiones que no determinan la responsabilidad penal en contra de la contundencia de la expresi\u00f3n. La aproximaci\u00f3n de la sentencia, de alguna manera, resta credibilidad al arduo trabajo de investigaci\u00f3n realizado por profesionales mujeres feministas, al reducir el est\u00e1ndar exigible al periodismo informativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Por ello, convencido no s\u00f3lo del importante debate que suscit\u00f3 este caso y la necesidad de que se siga haciendo periodismo en defensa de tantas mujeres que ven deteriorados sus derechos, creo que, respecto de estos \u00faltimos aspectos, se perdi\u00f3 la valiosa oportunidad de profundizar en el alcance de los deberes del periodismo feminismo, cuando a trav\u00e9s de ellas se divulgan escenarios de potencial violencia de g\u00e9nero. Considero desafortunada la aproximaci\u00f3n al debate desde una exigencia de m\u00ednimos, dado que resta valor al alcance del trabajo juicioso y arduo realizado por mujeres profesionales periodistas, y en su lugar, considero que debi\u00f3 darse en clave de la mayor garant\u00eda e interpretaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n. \u00bfpor qu\u00e9 al periodismo feminista se le debe exigir un est\u00e1ndar m\u00ednimo? \u00bfAcaso, no tienen la posibilidad de realizar el mejor periodismo posible, o est\u00e1 permitido bajo dicho m\u00ednimo un desconocimiento o desprotecci\u00f3n de otros deberes constitucionales en tensi\u00f3n?. En tal sentido, comparto la mayor\u00eda de los argumentos de la sentencia, pero considero que profundizar en estos temas, antes que afectar el ejercicio de esta labor, la hubiera podido fortalecer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. El deber de auto-restricci\u00f3n del juez constitucional, y la deferencia por mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Los mecanismos judiciales contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico son espacios para garantizar no s\u00f3lo los derechos de la persona implicada con un reportaje, sino tambi\u00e9n del periodismo y de las mujeres que en este caso realizaron la correspondiente investigaci\u00f3n. En ese orden de ideas, no es del todo clara la secuencia argumentativa que llev\u00f3 a adoptar el resolutivo tercero, en tanto en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico se indic\u00f3 que tambi\u00e9n se deb\u00eda \u201cdeterminar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Pic\u00f3n constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, seg\u00fan lo plantean las accionadas y diversos intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante, para estudiar este tema, se deb\u00eda haber argumentado la necesidad de este pronunciamiento y c\u00f3mo ello estaba justificado, pese a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso por el se\u00f1or Ciro Guerra contra las periodistas. Una respuesta a esta inquietud es que se trata de una especie de \u201cagencia oficiosa\u201d por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, en favor de las \u00faltimas. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n cerrar\u00eda la puerta a una eventual acci\u00f3n de tutela de las periodistas contra el accionante, incluir\u00eda una situaci\u00f3n litigiosa que no surge de la acci\u00f3n de tutela sino del proceso de revisi\u00f3n, e implicar\u00eda justificar la debilidad manifiesta en la que ellas se encuentran por su calidad de \u201cagentes\u201d. En mi opini\u00f3n, de ninguna manera considero que el segundo problema jur\u00eddico pueda entenderse como una suerte de \u201cagencia oficiosa\u201d en favor de las periodistas, pues ello tendr\u00eda un impacto y afectar\u00eda la fuerza del periodismo feminista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Con sustento en lo anterior, debo destacar que esta orden se debe limitar a se\u00f1alar una invitaci\u00f3n a los jueces del proceso de ordinario -s\u00f3lo si as\u00ed lo consideran relevante- para profundizar en el contexto amplio en que se sit\u00faa esta discusi\u00f3n sin que, de ninguna forma, pueda contemplarse que se est\u00e1 interviniendo en sus funciones constitucionales, legales y en la independencia judicial, que tantas veces ha reivindicado este tribunal. En tal sentido, considero que la sentencia T-452 de 2022 no puede obligar al juez ordinario a interpretar o adoptar una determinada decisi\u00f3n. Es, por el contrario, un reconocimiento de los complejos casos que llegan a su conocimiento y las dificultades de pronunciarse en un sistema de fuentes complejo como el colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Por estas razones, s\u00f3lo comparto la orden en este estricto marco de entendimiento y discrepo de la motivaci\u00f3n sobre la existencia de \u201cun patr\u00f3n de abuso\u201d, al advertir que ello excede el marco de competencia de la Sala de Revisi\u00f3n y la necesidad de auto restringirse frente a procesos judiciales ordinarios en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto a la sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-452\/22 \u00a0 ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA-Niega amparo por cuanto el reportaje se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares constitucionales del periodismo \u00a0 (\u2026) la Sala concluy\u00f3 que se presentaban diversos elementos propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}