{"id":2863,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-226-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-226-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-97\/","title":{"rendered":"C 226 97"},"content":{"rendered":"<p>C-226-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-226\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica. La ejecuci\u00f3n de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias a particulares que se desempe\u00f1an como miembros de los tribunales deportivos de las federaciones y a cualquier miembro de una federaci\u00f3n, liga, club o participante de un evento competitivo, cuando no exista una espec\u00edfica autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el Tribunal en sede de instancia o de revisi\u00f3n, confirma, modifica o revoca sanciones proferidas por los respectivos \u00f3rganos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del deporte, desde distintos \u00e1ngulos, es objeto de protecci\u00f3n constitucional. La circunstancia de que la misma pueda postularse como pretensi\u00f3n cobijada por diversos derechos constitucionales, obliga a examinar la validez constitucional de las intervenciones legislativas, las cuales no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos. La jurisprudencia de la Corte ha establecido los l\u00edmites de la funci\u00f3n reguladora de los derechos constitucionales atribuida a la ley. En este sentido, se ha puesto de presente que las restricciones a los derechos constitucionales deben propender una finalidad anclada en un bien constitucional de igual o de superior jerarqu\u00eda al que es materia de regulaci\u00f3n legal y, adem\u00e1s, se ha insistido en la preservaci\u00f3n del principio pro libertate, lo que se traduce en la exigencia de que la norma cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Garant\u00eda y observancia reglas del deporte\/REGLAMENTOS DEPORTIVOS-Promoci\u00f3n de cumplimiento por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La ley pretende que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. Las denominadas &#8220;faltas deportivas&#8221; se refieren a la violaci\u00f3n de deberes que las organizaciones imponen a sus miembros y cuyo cumplimiento asegura que la respectiva pr\u00e1ctica deportiva pueda desenvolverse normalmente. No solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categor\u00edas de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relaci\u00f3n o pr\u00e1ctica deportiva y, por tanto, son fuentes de conductas obligatorias cuya vulneraci\u00f3n puede dar lugar a diversa suerte de sanciones disciplinarias de orden privado. No resulta bajo ning\u00fan punto de vista censurable que el Estado auspicie el estricto cumplimiento de los reglamentos deportivos y, por ende, demande de las personas obligadas por los mismos el fiel desempe\u00f1o de sus responsabilidades. No obstante, la finalidad de la ley, as\u00ed ella se justifique plenamente y consulte el inter\u00e9s general, debe perseguirse a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos a los cuales el Estado pueda v\u00e1lidamente recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de derechos fundamentales a las personas, introduce l\u00edmites a la expansi\u00f3n del poder p\u00fablico. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de organizaciones colectivas -como es el caso de las &#8220;organizaciones deportivas&#8221;-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda a \u00e9stas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias autonom\u00edas individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de un margen m\u00ednimo de autonom\u00eda, tambi\u00e9n debe reivindicarse en favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. Lo que la Corte s\u00ed enfatiza, a prop\u00f3sito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonom\u00eda social o comunitaria, la cual de reducirse m\u00e1s all\u00e1 de una cierta medida, podr\u00eda restarles toda eficacia, utilidad y fisonom\u00eda propias. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA SOCIAL DE ORGANIZACION COLECTIVA\/AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Garant\u00eda institucional de un n\u00facleo irreductible\/AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Restricci\u00f3n legal razonable y proporcional &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las organizaciones deportivas, es evidente que la definici\u00f3n de su marco m\u00e1s elemental de acci\u00f3n tiene que ver con la definici\u00f3n y fijaci\u00f3n de las reglas y responsabilidades, en ausencia de las cuales, las pr\u00e1cticas y eventos deportivos, no podr\u00edan desarrollarse correctamente. La ley, justamente, penetra en el \u00e1mbito m\u00e1s sensible y vital de la autonom\u00eda de dichas organizaciones, recortando su funci\u00f3n disciplinaria y, en ciertas hip\u00f3tesis, operando su tr\u00e1nsito a la esfera de lo p\u00fablico. En realidad, la ley no se circunscribe a establecer una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas, la cual por definici\u00f3n es relativa. La ley ha ido m\u00e1s all\u00e1, estatizando un \u00e1mbito de la vida de relaci\u00f3n vinculado al n\u00facleo de la autonom\u00eda de un colectivo reconocido constitucionalmente y cuyo objeto esencial est\u00e1 \u00edntimamente asociado a la actividad que pretende colonizar el poder p\u00fablico. El reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho menci\u00f3n se concrete en la garant\u00eda institucional de un n\u00facleo irreductible, as\u00ed sea m\u00ednimo, de autonom\u00eda -necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su espec\u00edfico y reconocible ser social-, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su funci\u00f3n social y evitar la comisi\u00f3n de abusos en detrimento de las personas que entran en su campo de acci\u00f3n. La ley no puede injerir de manera indebida en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deber\u00e1n sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonom\u00eda social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales. Ni los derechos fundamentales ni la autonom\u00eda de las organizaciones sociales, son absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la actuaci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION SOCIAL-M\u00ednimo de autonom\u00eda\/PLURALISMO EN ORGANIZACION SOCIAL-M\u00ednimo de autodeterminaci\u00f3n interna &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no podr\u00e1 extremar sus intervenciones hasta el punto de suprimir el m\u00ednimo de autonom\u00eda que es necesario preservar para que la pr\u00e1xis social colectiva pueda conformarse y operar satisfactoriamente. El pluralismo no se limita a permitir que diferentes creencias, costumbres, planes de vida y cosmovisiones, puedan sostenerse, profesarse y divulgarse por parte de quienes las comparten. Asimismo, comprende la existencia de una amplia variedad de organizaciones e instituciones que potencian al individuo y que le permiten asumir un sinn\u00famero de papeles que enriquecen su existencia y multiplican sus oportunidades de efectiva participaci\u00f3n. La vigencia del pluralismo exige que las organizaciones sociales, en particular aquellas que tienen relevancia constitucional, conserven un m\u00ednimo de autodeterminaci\u00f3n interna, la cual no se erige en obst\u00e1culo frente a la actuaci\u00f3n del Estado, aunque s\u00ed en barrera infranqueable respecto de sus actos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION DEPORTIVA-Intervenci\u00f3n estatal para proteger derechos fundamentales\/ORGANIZACION DEPORTIVA-Funci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse arbitraria o desproporcionada la intervenci\u00f3n del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condici\u00f3n y someter a una persona o a una minor\u00eda a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonom\u00eda no podr\u00eda oponerse a la actuaci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la indiscriminada asunci\u00f3n &nbsp;estatal de la funci\u00f3n disciplinaria a trav\u00e9s de la cual se manifiesta de manera originaria la autodeterminaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n deportiva, a juicio de la Corte, no se justifica en ning\u00fan argumento v\u00e1lido diferente del prop\u00f3sito de expandir de manera absoluta el poder del Estado, teniendo presente que para aqu\u00e9lla la mencionada funci\u00f3n resulta esencial como que el juego se constituye b\u00e1sicamente por las reglas que lo rigen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Faltas disciplinarias falladas por \u00f3rgano estatal &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de mecanismos propios de polic\u00eda deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podr\u00edan ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organizaci\u00f3n deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el prop\u00f3sito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un \u00f3rgano del Estado. La inspecci\u00f3n que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los t\u00e9rminos de la ley, la cual bien hab\u00eda podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de \u00e9stas \u00faltimas en un supuesto aut\u00f3nomo de infracci\u00f3n administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habr\u00eda quedado cobijada por la t\u00e9cnica de la inspecci\u00f3n, sin desconocer de otro lado el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1467 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado seg\u00fan Acta N\u00ba18 &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los literales D, E, F, H e I del art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones legales es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 49 de 1993\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario del deporte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. El Tribunal Nacional del Deporte tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. Tramitar y resolver en \u00fanica instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de las Federaciones de oficio o a solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cE. Conocer y decidir en \u00fanica instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cF. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones y las decisiones de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos espec\u00edficos, cuando el inter\u00e9s p\u00fablico y las circunstancias propias de la falta as\u00ed lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehender\u00e1 el conocimiento del asunto y podr\u00e1 modificar la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cH. Servir como \u00f3rgano de consulta de los dem\u00e1s Tribunales Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 4\u00b0, 29, 31 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que algunas de las funciones otorgadas al Tribunal Nacional del Deporte por los literales demandados del art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993, vulneran el debido proceso, el principio procesal de la doble instancia y la improrrogabilidad de la competencia, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce en primer lugar, que mientras contra las decisiones de los tribunales deportivos proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los literales E, D e I del art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993 erigen al Tribunal Nacional del Deporte como una \u00fanica instancia, con lo cual, y tras la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se rompe con el principio de la doble instancia. Adem\u00e1s, estima el actor, los apartes de los literales demandados tambi\u00e9n van en contrav\u00eda del art\u00edculo 8-A,E, que le asignan al Tribunal Nacional del Deporte competencia para conocer en segunda instancia de ciertos procedimientos y del art\u00edculo 9 de la misma ley, que prev\u00e9 la necesidad de que toda sanci\u00f3n pueda ser recurrida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el demandante el literal F del art\u00edculo 49 de la ley en cuesti\u00f3n atenta contra el principio constitucional de la cosa juzgada, pues le permite al Tribunal Nacional del Deporte revisar y modificar, en cualquier momento, los fallos proferidos en los procesos disciplinarios surtidos ante los tribunales deportivos. No se explica en virtud de qu\u00e9 principio Constitucional pueda el Tribunal Nacional del Deporte realizar tales revisiones, si ni siquiera se encuentra esta funci\u00f3n relacionada en las que le concede a dicho tribunal el art\u00edculo 8-A,E, de la Ley 49 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante asegura que las competencias concedidas por la ley al citado tribunal no son &#8220;muy claras y definidas&#8221;, lo que constituye, seg\u00fan \u00e9l, una violaci\u00f3n al debido proceso y al principio de la improrrogabilidad de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el impugnante que el literal H del art\u00edculo demandado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues le concede al Tribunal Nacional del Deporte funciones de orden consultivo que ri\u00f1en con sus competencias de tipo disciplinario. Sostiene que si se llegaren a admitir estas competencias consultivas, el tribunal podr\u00eda, eventualmente, responder a dudas que ser\u00e1n objeto de un posterior proferimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor analiza adem\u00e1s el tema de los clubes, ligas y federaciones deportivas creadas por la ley 49, y deduce de dicho an\u00e1lisis que como estas instituciones pueden crear estatutos de orden disciplinario en los que se regulen las faltas, las sanciones y las competencias disciplinarias de los miembros de cada colectividad, el Tribunal Nacional del Deporte no est\u00e1 facultado para intervenir en las decisiones que se adopten en el marco de aplicaci\u00f3n de dichos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente considera que, contrariamente a lo aseverado por el demandante, el principio de la doble instancia no tiene consagraci\u00f3n constitucional en materia disciplinaria, y por lo tanto, establecer una \u00fanica instancia &nbsp;en este tipo de procedimientos no constituye una violaci\u00f3n a dicho principio procedimental. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha reconocido, incluso, en materia judicial, que este elemento procesal no es absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura el ciudadano, la revisi\u00f3n de las decisiones de tribunales inferiores que hace el Tribunal Nacional del Deporte no es arbitraria: corresponde a un inter\u00e9s por revisar casos que por sus connotaciones particulares, merecen un nuevo an\u00e1lisis. Aclara, por lo dem\u00e1s, que la funci\u00f3n que desarrollan los tribunales del deporte frente a la conducta desplegada por sus afiliados en el marco de la actividad deportiva, no es de car\u00e1cter judicial sino disciplinario, y que por esa raz\u00f3n, el Tribunal Nacional del Deporte, el cual se encarga de decidir en \u00faltima instancia, por v\u00eda administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia, no profiere sentencias, y por ello sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su concepto, los organismos privados, encargados de fomentar las actividades deportivas no gozan de una autonom\u00eda absoluta en el desarrollo de sus gestiones, sino de una facultad restringida por los principios democr\u00e1ticos, vigilada y controlada por el Estado; para el caso particular, por el Tribunal Nacional del Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Benjam\u00edn Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el libelista que la demanda yerra formalmente al demandar todo el inciso y formular cargos apenas contra ciertas expresiones. Estima que las consecuencias de declarar inexequible lo demandado, dejar\u00edan en la impunidad innumerables conductas en el campo de la actividad deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que las normas demandadas no constituyen una pr\u00f3rroga de la competencia, sino que confieren una competencia residual asignada a favor del Tribunal Nacional del Deporte, facultad que, por lo dem\u00e1s, puede ser leg\u00edtimamente concedida a dicha corporaci\u00f3n por el legislador, sin que por ello se vulnere el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, los efectos de la cosa juzgada se predican de las decisiones judiciales y no de las administrativas, como lo son las proferidas por el Tribunal Nacional del Deporte y los Tribunales Deportivos, entidades todas de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el argumento relativo a la facultad con que cuenta el Tribunal Nacional del Deporte para &nbsp;revisar a su elecci\u00f3n, procedimientos tramitados por tribunales de inferior categor\u00eda, no es jur\u00eddico sino de conveniencia. Adicionalmente, afirma, la actividad de las entidades privadas como los clubes, ligas o confederaciones deportivas debe estar fiscalizada por el Estado, para que sus procedimientos se adecuen a los principios constitucionales imperantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n consultiva del Tribunal Nacional del Deporte, opina que no constituye incompatibilidad con sus funciones de juzgamiento, pues la primera es de tipo general y la segunda de car\u00e1cter particular y espec\u00edfico, suscrita al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Coldeportes intervino, dentro de la oportunidad legal, la ciudadana Virginia Coll Barrios, quien solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los actos proferidos por el Tribunal Nacional del Deporte &nbsp;son de tipo administrativo y que, por lo tanto, son controvertibles ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; que las decisiones en este sentido son de orden disciplinario y no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo cual, ni \u00e9ste principio constitucional, ni el de la doble instancia son vulnerados por las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima de otro lado, que las normas no propician una pr\u00f3rroga de competencias en favor del Tribunal Nacional del Deporte , sino que la ley previ\u00f3 para dicha corporaci\u00f3n una competencia residual para aquellos casos en que no se hubiere asignado una competencia espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, las organizaciones de tipo privado, en tanto gozan de completa autonom\u00eda, requieren de una regulaci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado en lo que tiene que ver con su funci\u00f3n disciplinaria. Adem\u00e1s, el Tribunal Nacional del Deporte revisa los procesos que resultan confusos para los tribunales disciplinarios, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (E) &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la pr\u00f3rroga de competencias que la ley parece haberle otorgado al Tribunal Nacional del Deporte, y que seg\u00fan el actor, ocasiona confusi\u00f3n jur\u00eddica que vulnera el debido proceso, para el Procurador es claro que, aunque ser\u00eda innecesario adelantar un estudio sobre este cargo en virtud de que el argumento se fundamenta en una pugna de normas legales de igual jerarqu\u00eda, los fundamentos del mismo no son v\u00e1lidos, pues, de un lado, el Tribunal Nacional del Deporte act\u00faa como tribunal de segunda instancia en relaci\u00f3n con las autoridades disciplinarias y los funcionarios deportivos, pero tambi\u00e9n, en su calidad de \u00f3rgano disciplinario estatal, tiene a su cargo las funciones de vigilar e inspeccionar las organizaciones deportivas; funciones \u00e9stas de diferente naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador tampoco observa que exista confusi\u00f3n de competencias entre el art\u00edculo 49 y el 8\u00b0 de la Ley 49 de 1993, pues ambas normas garantizan el control disciplinario de la actividad deportiva y evitan que algunas conductas irregulares cometidas en dicha \u00f3rbita queden sin ser sancionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que el argumento de la \u00fanica instancia no es de recibo, pues las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional del Deporte no son judiciales sino disciplinarias, y frente a ellas no se predica el principio de la doble instancia. Por la misma raz\u00f3n, las decisiones del mencionado tribunal no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que deja a salvo dicho principio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n consultiva, por \u00faltimo, expresa la voluntad del legislador de convertir el Tribunal Nacional del Deporte en regulador de las actividades deportivas en el pa\u00eds, en todos sus \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>(Hasta aqu\u00ed la ponencia original del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones demandadas guardan \u00edntima relaci\u00f3n con las normas que regulan la creaci\u00f3n, composici\u00f3n, funciones y naturaleza del Tribunal Nacional del Deporte. La Corte, en efecto, deber\u00e1 establecer el alcance de los poderes asignados al tribunal en el campo del deporte, para lo cual necesariamente la revisi\u00f3n constitucional habr\u00e1 de extenderse &nbsp;a las restantes disposiciones que en el evento de un fallo de inexequibilidad no podr\u00edan mantenerse en vigor so pena de que aqu\u00e9l se tornase inocuo. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas que, en raz\u00f3n de la unidad de materia, ser\u00e1n objeto del an\u00e1lisis constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del Decreto 2743 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. &nbsp;Son funciones de la junta Directiva: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Proponer al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional candidatos para la integraci\u00f3n del Tribunal del Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. &nbsp;Adscrito al Instituto funcionar\u00e1 el Tribunal del Deporte, integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, de listas propuestas por la Junta Directiva, y que ser\u00e1n personas de reconocida solvencia moral, no vinculados actualmente a cargos directivos de ninguna asociaci\u00f3n deportiva. Dicho Tribunal, seg\u00fan lo que determine por reglamentaci\u00f3n el Ministerio, ser\u00e1 tribunal de \u00faltima instancia y tendr\u00e1 la potestad de aplicar sanciones disciplinarias o recomendar al Gobierno las que correspondan a aqu\u00e9l en los casos de violaci\u00f3n de las normas que regulan la organizaci\u00f3n nacional, seg\u00fan las normas legales, las reglamentaciones del Instituto y los convenios internacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Decreto 2845 de 1984&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Se establecen los siguientes organismos dentro del r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Nacional del Deporte, que ser\u00e1 competente para conocer en \u00fanica instancia sobre las faltas que el director ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) someta expresamente a su consideraci\u00f3n. &nbsp;En segunda instancia conocer\u00e1 de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones. &nbsp;(La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia N\u00b0 60 de agosto 15 de 1985) &nbsp;<\/p>\n<p>De la Ley 49 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;Competencia para aplicar el r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A.E. &nbsp;Al Tribunal Nacional del Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las federaciones deportivas colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos en las divisiones profesionales, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. &nbsp;Tribunal Nacional del Deporte. &nbsp;El Tribunal Nacional del Deporte, es el \u00f3rgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionar\u00e1 adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), y contar\u00e1 con su apoyo administrativo y presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar\u00e1 como Secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el \u00f3rgano disciplinario de \u00e1mbito estatal, adscrito org\u00e1nicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que, actuando con independencia de \u00e9ste, decide en \u00faltima instancia, por v\u00eda administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.&nbsp; &nbsp;El Tribunal Nacional del Deporte estar\u00e1 integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), todas deber\u00e1n ser personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) ser\u00e1n abogados titulados y residir en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, domicilio del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tramitaci\u00f3n de expedientes ante el Tribunal Nacional del Deporte. &nbsp;El procedimiento de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se ajustar\u00e1 sustancialmente a lo previsto en los art\u00edculo 44 a 48 de esta ley y en el Decreto N\u00b0 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violaci\u00f3n de las reglas de juego y competici\u00f3n, que se regir\u00e1n por las disposiciones espec\u00edficas deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutar\u00e1n, en su caso por medio de la correspondiente federaci\u00f3n deportiva o divisi\u00f3n profesional, que ser\u00e1n responsables de su estricto y efectivo cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Infracciones de los miembros del Tribunal Nacional del Deporte. &nbsp;En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislaci\u00f3n deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones p\u00fablicas, podr\u00e1n ser suspendidos, o en su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. &nbsp;Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Tribunales Deportivos de los clubes, ligas, divisiones, federaciones y Tribunal Nacional del Deporte, formar\u00e1n listas de personas que pueden ser designadas defensores de oficio. (La parte subrayada del art\u00edculo 34). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. &nbsp;Funciones del Tribunal Nacional del Deporte. &nbsp;El Tribunal Nacional del Deporte tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamentar su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitar y resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las federaciones en primera instancia, casos en los cuales su fallo ser\u00e1 definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>g. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales deportivos de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. &nbsp;Solamente el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, previo concepto favorable del tribunal Nacional del Deporte, podr\u00e1 conceder indulto por sanciones de car\u00e1cter deportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se deduce del conjunto de competencias confiadas al Tribunal Nacional del Deporte, que \u00e9stas b\u00e1sicamente versan sobre la materia disciplinaria. A este respecto, el Tribunal se constituye en instancia juzgadora de asuntos disciplinarios, &nbsp;previamente decididos por los Tribunales Deportivos, Ligas, Federaciones y dem\u00e1s autoridades de competiciones o eventos deportivos. En relaci\u00f3n con determinadas faltas disciplinarias, el Tribunal Nacional del Deporte, conoce y decide en \u00fanica instancia. Se agrega a las anteriores funciones, la competencia consultiva que le reconoce la ley, la cual se desprende de su conocimiento especializado en el campo de la disciplina deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica. La ejecuci\u00f3n de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias a particulares que se desempe\u00f1an como miembros de los tribunales deportivos de las federaciones y a cualquier miembro de una federaci\u00f3n, liga, club o participante de un evento competitivo, cuando no exista una espec\u00edfica autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el Tribunal en sede de instancia o de revisi\u00f3n, confirma, modifica o revoca sanciones proferidas por los respectivos \u00f3rganos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe entrar a analizar si la intervenci\u00f3n del Estado en la funci\u00f3n disciplinaria desempe\u00f1ada por las organizaciones deportivas privadas, tiene suficiente fundamento constitucional. En este orden de ideas, es conveniente ubicar el deporte en el marco de los derechos fundamentales y determinar el alcance y las manifestaciones del poder estatal en dicha actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 52 de la C.P., reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la C.P., el deporte se revela como un estimulante quehacer que como tal es objeto de reconocimiento constitucional como referente de un derecho de naturaleza social y cultural. No obstante, la pr\u00e1ctica del deporte se encuentra estrechamente ligada a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales. En efecto, la opci\u00f3n por una concreta pr\u00e1ctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisi\u00f3n del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De otro lado, el derecho de libre asociaci\u00f3n se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la pr\u00e1ctica social e individual del deporte. Adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico. En fin, la pr\u00e1ctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del deporte, desde distintos \u00e1ngulos, es objeto de protecci\u00f3n constitucional. La circunstancia de que la misma pueda postularse como pretensi\u00f3n cobijada por diversos derechos constitucionales, obliga a examinar la validez constitucional de las intervenciones legislativas, las cuales no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos. La jurisprudencia de la Corte ha establecido los l\u00edmites de la funci\u00f3n reguladora de los derechos constitucionales atribuida a la ley. En este sentido, se ha puesto de presente que las restricciones a los derechos constitucionales deben propender una finalidad anclada en un bien constitucional de igual o de superior jerarqu\u00eda al que es materia de regulaci\u00f3n legal y, adem\u00e1s, se ha insistido en la preservaci\u00f3n del principio pro libertate, lo que se traduce en la exigencia de que la norma cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley pretende que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. Las denominadas \u201cfaltas deportivas\u201d se refieren a la violaci\u00f3n de deberes que las organizaciones imponen a sus miembros y cuyo cumplimiento asegura que la respectiva pr\u00e1ctica deportiva pueda desenvolverse normalmente. No solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categor\u00edas de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relaci\u00f3n o pr\u00e1ctica deportiva y, por tanto, son fuentes de conductas obligatorias cuya vulneraci\u00f3n puede dar lugar a diversa suerte de sanciones disciplinarias de orden privado. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta bajo ning\u00fan punto de vista censurable que el Estado auspicie el estricto cumplimiento de los reglamentos deportivos y, por ende, demande de las personas obligadas por los mismos el fiel desempe\u00f1o de sus responsabilidades. No obstante, la finalidad de la ley, as\u00ed ella se justifique plenamente y consulte el inter\u00e9s general, debe perseguirse a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos a los cuales el Estado pueda v\u00e1lidamente recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ofrecer a los operadores privados del deporte, la coerci\u00f3n propia del Estado, con el fin de promover el acatamiento de los reglamentos deportivos que configuran en cabeza de ciertas personas responsabilidades disciplinarias, representa un mecanismo que prima facie exhibe la capacidad de lograr el prop\u00f3sito trazado. M\u00e1s a\u00fan, el procedimiento que se ha identificado, es capaz de transformar una sanci\u00f3n puramente privada &#8211; fundada en la adhesi\u00f3n voluntaria a un tr\u00e1mite de autoregulaci\u00f3n comunitaria -, en sanci\u00f3n p\u00fablica impuesta por una fracci\u00f3n del aparato estatal. La mutaci\u00f3n que por esta v\u00eda se produce, garantiza en un nivel superior la eficacia y validez de las reglas privadas que usualmente se asumen sobre bases consensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La idoneidad del medio empleado para realizar la finalidad que la norma legal se propone, sin embargo, rebasa de manera manifiesta y ostensible el marco de los poderes que el Estado puede, en un momento dado, articular y ejercitar en el campo de las pr\u00e1cticas deportivas. Al Estado corresponde, en los propios t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fomentar estas actividades recreaci\u00f3n, pr\u00e1ctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre e inspeccionar las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas (CP. art. 52). La asunci\u00f3n estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas, lejos de ejemplificar una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n subvierte la estructura \u201cvigilante &#8211; vigilado\u201d propia de aqu\u00e9lla, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la inspecci\u00f3n que autoriza la Constituci\u00f3n, la cual prioritariamente debe velar por la democratizaci\u00f3n de la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas, en este caso, se desv\u00eda de su objeto tutelar y se manifiesta en la expropiaci\u00f3n de los poderes disciplinarios de los clubes, federaciones y ligas deportivas. Correlativamente a la p\u00e9rdida que sufren los \u00f3rganos privados, se acrecienta el poder del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El acotamiento de nuevas parcelas de acci\u00f3n p\u00fablica, no es per se inconstitucional. La relaci\u00f3n entre el poder p\u00fablico y la esfera de los particulares, en todas las actividades, es fluido y cambiante. Empero, el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas, introduce l\u00edmites a la expansi\u00f3n del poder p\u00fablico. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de organizaciones colectivas &#8211; como es el caso de las \u201corganizaciones deportivas\u201d -, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda a \u00e9stas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias autonom\u00edas individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de un margen m\u00ednimo de autonom\u00eda, tambi\u00e9n debe reivindicarse en favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no sostiene que frente a ciertos organismos cuya actividad y objeto propios est\u00e9n \u00edntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, no quepa regulaci\u00f3n estatal alguna o que \u00e9sta necesariamente habr\u00e1 de ser la que emane de sus \u00f3rganos internos. Por el contrario, la regulaci\u00f3n podr\u00eda ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley. Lo que la Corte s\u00ed enfatiza, a prop\u00f3sito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonom\u00eda social o comunitaria, la cual de reducirse m\u00e1s all\u00e1 de una cierta medida, podr\u00eda restarles toda eficacia, utilidad y fisonom\u00eda propias. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda social de una organizaci\u00f3n colectiva describe un espacio relativamente dilatado dentro del cual se toman decisiones y se conforma el esp\u00edritu que la anima. Las regulaciones estatales, dictadas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer condiciones y requisitos organizativos o funcionales, restringe v\u00e1lidamente y en distinto grado la autodeterminaci\u00f3n colectiva. Trat\u00e1ndose de colectivos cuya autonom\u00eda haya sido objeto de expreso reconocimiento constitucional o respecto de los cuales este rasgo se impone por su inseparabilidad del ejercicio plural de derechos fundamentales, al n\u00facleo de aqu\u00e9lla pertenecen las decisiones que tienen un claro sentido fundacional en cuanto que se enderecen primariamente a definir la misi\u00f3n b\u00e1sica que m\u00e1s que cualquiera otra contribuye a conferirles su propia singularidad. En el caso de las organizaciones deportivas, cuya relevancia constitucional est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n, es evidente que la definici\u00f3n de su marco m\u00e1s elemental de acci\u00f3n tiene que ver con la definici\u00f3n y fijaci\u00f3n de las reglas y responsabilidades, en ausencia de las cuales, las pr\u00e1cticas y eventos deportivos, no podr\u00edan desarrollarse correctamente. La ley, justamente, penetra en el \u00e1mbito m\u00e1s sensible y vital de la autonom\u00eda de dichas organizaciones, recortando su funci\u00f3n disciplinaria y, en ciertas hip\u00f3tesis, operando su tr\u00e1nsito a la esfera de lo p\u00fablico. En realidad, la ley no se circunscribe a establecer una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas, la cual por definici\u00f3n es relativa. La ley ha ido m\u00e1s all\u00e1, estatizando un \u00e1mbito de la vida de relaci\u00f3n vinculado al n\u00facleo de la autonom\u00eda de un colectivo reconocido constitucionalmente y cuyo objeto esencial est\u00e1 \u00edntimamente asociado a la actividad que pretende colonizar el poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones deportivas, junto a los sindicatos, universidades, partidos pol\u00edticos, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y dem\u00e1s cuerpos intermedios, integran la sociedad civil, y reciben expreso reconocimiento constitucional. La referencia que a estos organismos hace la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es casual ni carente de prop\u00f3sitos o consecuencias jur\u00eddicas. La Carta parte de la premisa de que una sociedad civil activa y rica, determina una profundizaci\u00f3n de la vida democr\u00e1tica y se constituye en fuente inapreciable de est\u00edmulos para el desarrollo personal y comunitario. De hecho, una parte significativa del proceso de socializaci\u00f3n del ser humano toma lugar en estos grupos y en ellos se modela y perfila el ciudadano responsable que m\u00e1s tarde &#8211; o simult\u00e1neamente &#8211; se inserta en la vida p\u00fablica. Igualmente, en el interior de estos grupos se dan relaciones de poder y posibilidades de afectaci\u00f3n de los derechos de las personas, lo que hace necesario que desde la \u00f3rbita del poder p\u00fablico se impongan exigencias particularmente dirigidas a lograr la democratizaci\u00f3n de sus estructuras y el comportamiento equitativo frente a los sujetos privados cuyos derechos sean lesionados. De ah\u00ed que el reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho menci\u00f3n se concrete en la garant\u00eda institucional de un n\u00facleo irreductible, as\u00ed sea m\u00ednimo, de autonom\u00eda &#8211; necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su espec\u00edfico y reconocible ser social -, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su funci\u00f3n social y evitar la comisi\u00f3n de abusos en detrimento de las personas que entran en su campo de acci\u00f3n. La ley, se reitera, no puede, por lo expuesto injerir de manera indebida en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deber\u00e1n sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonom\u00eda social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni los derechos fundamentales ni la autonom\u00eda de las organizaciones sociales, son absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la actuaci\u00f3n del Estado. En el Estado social de derecho, sus fines comprometen tanto a los actores p\u00fablicos como a los privados. Las fronteras de lo p\u00fablico y lo privado, en muchos \u00e1mbitos, acusa notables influencias rec\u00edprocas y, consiguientemente, as\u00ed como el Estado interviene de manera intensa en la esfera privada, los particulares hacen lo propio en la p\u00fablica. En uno y otro caso, desde luego, la tendencia descrita se sujeta al respeto a los derechos fundamentales y a la correlativa autonom\u00eda que ellos configuran en cabeza de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no quepa predicar el abstencionismo del Estado frente a la actividad que realizan los cuerpos sociales a los que se vinculan las personas con el prop\u00f3sito de materializar acciones relacionadas con el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, el Estado no podr\u00e1 extremar sus intervenciones hasta el punto de suprimir el m\u00ednimo de autonom\u00eda que es necesario preservar para que la pr\u00e1xis social colectiva pueda conformarse y operar satisfactoriamente. El pluralismo no se limita a permitir que diferentes creencias, costumbres, planes de vida y cosmovisiones, puedan sostenerse, profesarse y divulgarse por parte de quienes las comparten. Asimismo, comprende la existencia de una amplia variedad de organizaciones e instituciones que potencian al individuo y que le permiten asumir un sinn\u00famero de papeles que enriquecen su existencia y multiplican sus oportunidades de efectiva participaci\u00f3n. La vigencia del pluralismo exige que las organizaciones sociales, en particular aquellas que tienen relevancia constitucional, conserven un m\u00ednimo de autodeterminaci\u00f3n interna, la cual se reitera, no se erige en obst\u00e1culo frente a la actuaci\u00f3n del Estado, aunque s\u00ed en barrera infranqueable respecto de sus actos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, en este orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervenci\u00f3n del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condici\u00f3n y someter a una persona o a una minor\u00eda a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonom\u00eda no podr\u00eda oponerse a la actuaci\u00f3n p\u00fablica. La carencia de una estructura democr\u00e1tica interna o la presencia de pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n, son hip\u00f3tesis, entre otras, en las que se torna leg\u00edtima la injerencia del Estado. Sin embargo, la indiscriminada asunci\u00f3n &nbsp;estatal de la funci\u00f3n disciplinaria a trav\u00e9s de la cual se manifiesta de manera originaria la autodeterminaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n deportiva, a juicio de la Corte, no se justifica en ning\u00fan argumento v\u00e1lido diferente del prop\u00f3sito de expandir de manera absoluta el poder del Estado, teniendo presente que para aqu\u00e9lla la mencionada funci\u00f3n resulta esencial como que el juego se constituye b\u00e1sicamente por las reglas que lo rigen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la inexequibilidad de las disposiciones examinadas. Adicionalmente, desde el punto de vista org\u00e1nico, resultan violados los art\u00edculos 52, 150-8 y 211 de la C.P. Las normas que dicta el Congreso en materia deportiva, precisan el contenido y alcance de la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe asumir el Presidente de la Rep\u00fablica o su delegatario. En este caso, al margen de las indicadas autoridades, inclusive con absoluta independencia de \u00e9stas, se crea un \u00f3rgano estatal cuya misi\u00f3n consiste justamente en inspeccionar las pr\u00e1cticas deportivas desde el punto de vista disciplinario. Aparte de que la t\u00e9cnica misma de intervenci\u00f3n, por las razones anotadas viola los derechos fundamentales mencionados y el reducto m\u00ednimo de autodeterminaci\u00f3n de las organizaciones deportivas, su atribuci\u00f3n directa a un \u00f3rgano estatal funcionalmente desligado del Gobierno, no es de recibo ni siquiera abundando en razones sobre la naturaleza disciplinaria de las competencias asignadas, puesto que finalmente ellas de remiten al concepto de inspecci\u00f3n y, en todo caso, el Congreso no puede por este camino cercenar las funciones y responsabilidades del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES el numeral 9 del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresi\u00f3n \u201cEl Tribunal Nacional del Deporte\u2026 En segunda instancia conocer\u00e1 de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones\u201d del art\u00edculo 56 numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del art\u00edculo 8, los art\u00edculos 29, 30, 31, 32, 49, 52 y la expresi\u00f3n \u201cy Tribunal Nacional del Deporte\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 49 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-226\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE-Objeto de intervenci\u00f3n estatal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha entendido que el ejercicio del deporte constituye uno de los factores b\u00e1sicos de los derechos a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, el recto entendimiento del derecho a la practica deportiva conlleva el admitir que \u00e9ste implica una serie de deberes correlativos. &nbsp;En cuanto el deporte comporta usualmente una actividad comunitaria, incluye de suyo la observancia de normas m\u00ednimas de conducta, de una disciplina propia que regula su ejercicio. Por ello el deporte se concibe como objeto de la intervenci\u00f3n estatal, por cuanto el Estado no s\u00f3lo debe fomentar su pr\u00e1ctica, como lo ordena la Constituci\u00f3n, sino porque la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con las normas propias de cada disciplina deportiva, de manera que con ella se alcancen los objetivos educadores y socializadores que apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS-No absoluta (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el ejercicio del deporte es cuesti\u00f3n que compete al \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada, tanto individual como colectiva, autonom\u00eda que se refleja en la naturaleza privada de las organizaciones deportivas de distinto nivel que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n, tal autonom\u00eda no es absoluta, en atenci\u00f3n justamente al inter\u00e9s colectivo que recae sobre el ejercicio de las pr\u00e1cticas deportivas comunitarias. Este inter\u00e9s amerita la intervenci\u00f3n del Estado en los organismos deportivos, sustentada sobre el precepto constitucional del art\u00edculo 52, y la exigencia hecha por esta misma norma de que tales organismos tengan una estructura y propiedad democr\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Facultad disciplinaria asignada por la ley\/TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Distinci\u00f3n de funci\u00f3n disciplinaria de potestad inspecci\u00f3n y vigilancia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La misma ley atribuye al Tribunal Nacional del Deporte las facultades disciplinarias que ejerce. Estas facultades son independientes de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que, con fundamento en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejerce Coldeportes, por delegaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica. Es preciso distinguir este tipo de funciones disciplinarias de la potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia que, por delegaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, ejerce Coldeportes sobre los organismos del deporte asociado. Esta inspecci\u00f3n y vigilancia es atribuci\u00f3n presidencial que no puede ser ejercida sino por el representante legal de esa entidad descentralizada, y que se distancia materialmente de las funciones propiamente disciplinarias. La inspecci\u00f3n y vigilancia busca establecer que los sujetos pasivos de la misma, se ajusten en su formaci\u00f3n y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto, a las prescripciones legales y estatutarias que las regulan. Por su parte, las facultades disciplinarias se relacionan con la imposici\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a que est\u00e1 sujeta la pr\u00e1ctica deportiva. De esta manera, las atribuciones disciplinarias del Tribunal son asignadas directamente por la ley y por distinguirse de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, no son objeto de delegaci\u00f3n presidencial, ni de subdelegaci\u00f3n alguna. Si se trata de funciones que no provengan directamente de la Constituci\u00f3n, la ley puede asignarlas a cualquier autoridad competente seg\u00fan la materia de que se trate, sin riesgo de inconstitucionalidad. De esta forma, en cuanto la Constituci\u00f3n no asigna espec\u00edficamente al presidente funciones disciplinarias en relaci\u00f3n con &nbsp;el deporte asociado, puede concluirse que la ley puede atribuir estas funciones a otra autoridad, sin que sea necesario que medie delegaci\u00f3n presidencial previa. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Car\u00e1cter de sus decisiones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1467 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H, e I del art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, salvo mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, que fueron expuestos en la ponencia inicial presentada por el suscrito, y en los planteamientos adicionales hechos en la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, conduce a desestimar la facultad que compete al Estado de intervenir &nbsp;para controlar las decisiones de los tribunales del deporte asociado, y que se llevaba a cabo a trav\u00e9s del Tribunal Nacional del Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, por su parte, cuestionaba espec\u00edficamente el que este Tribunal, en ciertas materias, tuviera asignadas competencias en \u00fanica instancia y, en otras, tuviera facultades de revisi\u00f3n de decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias y los tribunales del deporte asociado. Adicionalmente, se pon\u00eda en discusi\u00f3n las atribuciones que le atribu\u00edan las normas demandadas &nbsp;para desempe\u00f1arse como organismo consultivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Soporte constitucional de las facultades del Tribunal Nacional del Deporte &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del suscrito, el an\u00e1lisis de las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en el deporte asociado, debe hacerse a la luz del &nbsp;texto constitucional contenido en el art\u00edculo 52, cuya lectura pone de relieve sin mayor dificultad que para el constituyente de 1991 la pr\u00e1ctica del deporte se erige en un derecho de toda persona, y que esta pr\u00e1ctica debe ser fomentada por el Estado. En cuanto se refiere al deporte organizado como actividad social, el constituyente estableci\u00f3 que tal actividad amerita la &nbsp;inspecci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma constitucional, el legislador ha entendido que el ejercicio del deporte constituye uno de los factores b\u00e1sicos de los derechos a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, el recto entendimiento del derecho a la practica deportiva conlleva el admitir que \u00e9ste implica una serie de deberes correlativos. &nbsp;En cuanto el deporte comporta usualmente una actividad comunitaria, incluye de suyo la observancia de normas m\u00ednimas de conducta, de una disciplina propia que regula su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el deporte se concibe como objeto de la intervenci\u00f3n estatal, por cuanto el Estado no s\u00f3lo debe fomentar su pr\u00e1ctica, como lo ordena la Constituci\u00f3n, sino porque la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con las normas propias de cada disciplina deportiva, de manera que con ella se alcancen los objetivos educadores y socializadores que apareja.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;no obstante que el ejercicio del deporte es cuesti\u00f3n que compete al \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada, tanto individual como colectiva, autonom\u00eda que se refleja en la naturaleza privada de las organizaciones deportivas de distinto nivel que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n, tal autonom\u00eda no es absoluta, en atenci\u00f3n justamente al inter\u00e9s colectivo que recae sobre el ejercicio de las pr\u00e1cticas deportivas comunitarias. Este inter\u00e9s amerita la intervenci\u00f3n del Estado en los organismos deportivos, sustentada sobre el precepto constitucional del art\u00edculo 52, y la exigencia hecha por esta misma norma de que tales organismos tengan una estructura y propiedad democr\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Aclarado el soporte constitucional de la intervenci\u00f3n del Estado en el deporte asociado, es preciso se\u00f1alar que la misma ley atribuye al Tribunal Nacional del Deporte las facultades disciplinarias que ejerce. Estas facultades son independientes de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que, con fundamento en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejerce el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), por delegaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias espec\u00edficas del Tribunal, est\u00e1n se\u00f1aladas por la misma ley 49 de 1993, en su art\u00edculo 8\u00b0 literal A.E., y en el art\u00edculo 49, del cual forman parte los literales bajo examen. Son ellas competencias para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario del deporte, y comprenden tambi\u00e9n funciones consultivas en el mismo \u00e1mbito. Estima la Corte que este tipo de atribuciones en cabeza de un organismo &nbsp;de naturaleza administrativa, son expresi\u00f3n de la potestad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al Estado, en general, de intervenir en el deporte asociado, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 52 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es preciso distinguir este tipo de funciones disciplinarias de la potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia que, por delegaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, ejerce Coldeportes sobre los organismos del deporte asociado. Esta inspecci\u00f3n y vigilancia es atribuci\u00f3n presidencial que no puede ser ejercida sino por el representante legal de esa entidad descentralizada, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 211 constitucional, y que se distancia materialmente de las funciones propiamente disciplinarias. En efecto, la inspecci\u00f3n y vigilancia busca establecer que los sujetos pasivos de la misma, se ajusten en su formaci\u00f3n y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto, a las prescripciones legales y estatutarias que las regulan. Por su parte, las facultades disciplinarias se relacionan con la imposici\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a que est\u00e1 sujeta la pr\u00e1ctica deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, las atribuciones disciplinarias del Tribunal son asignadas directamente por la ley y por distinguirse de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, no son objeto de delegaci\u00f3n presidencial, ni de subdelegaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe advertir que la necesidad de delegaci\u00f3n presidencial en cabeza de las autoridades enumeradas por el art\u00edculo 211 constitucional, s\u00f3lo se presenta cuando se trata de que estas autoridades ejerzan funciones que, en principio, ata\u00f1en al presidente como suprema autoridad administrativa, esto es, las funciones que se indican en el art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica y que &nbsp;le sean adscritas en esa calidad y no en la de jefe de Estado. Si se trata de funciones que no provengan directamente de la Constituci\u00f3n, la ley puede asignarlas a cualquier autoridad competente seg\u00fan la materia de que se trate, sin riesgo de inconstitucionalidad. De esta forma, en cuanto la Constituci\u00f3n &#8211; en el art\u00edculo 189 &#8211; no asigna espec\u00edficamente al presidente funciones disciplinarias en relaci\u00f3n con &nbsp;el deporte asociado, puede concluirse que la ley puede atribuir estas funciones a otra autoridad, sin que sea necesario que medie delegaci\u00f3n presidencial previa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de las facultades que los literales demandados del art\u00edculo 49 de la ley 49 de 1993 confieren &nbsp;al Tribunal Nacional del Deporte: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas estas facultades que los literales demandados confer\u00edan al Tribunal Nacional del Deporte, se reduc\u00edan a la de ser &nbsp;tribunal de \u00fanica instancia o de revisi\u00f3n en materias disciplinarias, en ciertos casos, y a la atribuci\u00f3n consultiva en materias deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las decisiones que el Tribunal Nacional del Deporte adopte en ejercicio de las competencias conferidas en \u00fanica instancia, no son propiamente sentencias judiciales, por lo cual no caen bajo el supuesto normativo del art\u00edculo 31 constitucional. &nbsp;Pero adicionalmente, el principio que contempla el precepto constitucional citado no es absoluto, ya que de su mismo texto se deduce que admite excepciones, una de las cuales podr\u00eda ser la de las competencias asignadas en \u00fanica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta por el hecho de que las decisiones se profieran en \u00fanica instancia, se observa que en todos los casos que se pueden presentar como consecuencia de las competencias en \u00fanica instancia que se atribuyen al Tribunal Nacional del Deporte, existe para el sancionado expedita una v\u00eda de impugnaci\u00f3n, cual es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo cual no se viola el mencionado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo seg\u00fan el cual las facultades de revisi\u00f3n asignadas al Tribunal desconocen el principio constitucional de la cosa juzgada, debe recordarse que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada no puede predicarse de las decisiones que adopten dos tribunales de los organismos deportivos, organizaciones de naturaleza privada, desprovistas de funciones jurisdiccionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante estimaba que por cuanto la competencia es improrrogable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entonces la ampliaci\u00f3n de la competencia del Tribunal que consagra el art\u00edculo 49 en sus partes demandadas resultaba lesiva de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente del art\u00edculo 29 relativo al debido proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra el principio de la perpetuatio jurisdiccionis. Dicho art\u00edculo dice as\u00ed: &#8220;La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recto entendimiento del principio de la improrrogabilidad de la competencia, &nbsp;que debe ser mirado ante todo como un derecho de las partes vinculadas a un determinado proceso, consiste en se\u00f1alar que &nbsp;el juez que admiti\u00f3 la demanda debe continuar conociendo de ella, hasta definir el asunto sometido a su decisi\u00f3n. &nbsp;Siendo esto as\u00ed, &nbsp;no resultaba claro el argumento del demandante. Efectivamente, el que varios art\u00edculos de una misma ley establezcan diversas competencias de un tribunal, en nada puede desconocer el derecho mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto al cargo que aduc\u00eda el demandante en relaci\u00f3n con las facultades consultivas atribuidas por la ley al Tribunal, que en su sentir pod\u00edan conllevar prejuzgamiento, a juicio del suscrito tales facultades se relacionan con asuntos a los cuales no se vincula un inter\u00e9s particular. Por ello en ning\u00fan caso conllevan prejuzgamiento. En cuanto las consultas no recaen sobre los asuntos particulares de conocimiento de esos otros tribunales y autoridades, no se da tal desbordamiento de competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las funciones consultivas del Tribunal del Deporte no se refer\u00edan a los asuntos de su competencia particular en materia disciplinaria, por lo cual no pod\u00edan tener las implicaciones que el demandante les atribu\u00eda, ni resultaban violatorias del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, relativo al principio de independencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en el sentir del suscrito, las normas demandadas no vulneraban la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 018\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1467 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Que mediante sentencia C-226 de 1997 se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que en la parte resolutiva de la sentencia C-226 de 1997 se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES el numeral 9 del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresi\u00f3n \u201cEl Tribunal Nacional del Deporte\u2026 En segunda instancia conocer\u00e1 de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones\u201d del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del art\u00edculo 8, los art\u00edculos 29, 30, 31, 32, 49, 52 y la expresi\u00f3n \u201cy Tribunal Nacional del Deporte\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 49 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Que se omiti\u00f3 se\u00f1alar el art\u00edculo del Decreto 2845 de 1984 al cual corresponde el numeral 4\u00b0 declarado INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Que, como puede apreciarse en la parte motiva de la sentencia, el numeral 4\u00b0 declarado inexequible corresponde al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del Decreto 2845 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Que, en consecuencia, es necesario corregir la sentencia C-226 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Aclarar la parte resolutiva de la Sentencia C-226 de 1997 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES el numeral 9 del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresi\u00f3n \u201cEl Tribunal Nacional del Deporte\u2026 En segunda instancia conocer\u00e1 de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones\u201d del numeral 4 del art\u00edculo 56 Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del art\u00edculo 8, los art\u00edculos 29, 30, 31, 32, 49, 52 y la expresi\u00f3n \u201cy Tribunal Nacional del Deporte\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 49 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El presente auto se publicar\u00e1 en la Gaceta de la Corte Constitucional, conjunto a la Sentencia C-226 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-099 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-233 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr . Sentencia C-280 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Las competencias del Tribunal son se\u00f1aladas inicialmente por el art\u00edculo octavo de la ley, y luego ampliadas por la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-226-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-226\/97 &nbsp; TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp; Las actuaciones del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica. La ejecuci\u00f3n de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad deportiva. 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