{"id":28630,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-454-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-454-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-22\/","title":{"rendered":"T-454-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTO PERIOD\u00cdSTICO-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico al omitir protecci\u00f3n de libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE EXPRESION-Est\u00e1ndares internacionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que la libertad de expresi\u00f3n supone la garant\u00eda de los siguientes conceptos: \u201c(i) la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu, entendida como la autonom\u00eda de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; \u201c(ii) la\u00a0libertad de informaci\u00f3n, comprende la b\u00fasqueda y el acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de informar y el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; \u201c(iii) la\u00a0libertad de prensa, libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; \u201c(iv) el derecho a la\u00a0rectificaci\u00f3n\u00a0en condiciones de equidad; y \u201c(v) las\u00a0prohibiciones\u00a0de censura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva \u00a0<\/p>\n<p>La individual se concreta en el derecho de cada persona para expresar sus ideas o informar, mientras que la colectiva se refiere al derecho en cabeza de la sociedad para buscar y recibir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de diferentes medios para estar bien informada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N FRENTE AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Par\u00e1metros constitucionales que debe establecer el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n puede eventualmente generar tensiones que se producen entre estas manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, por lo que la autoridad judicial deber\u00e1 acudir a unos par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n de cada una de tales garant\u00edas, a saber: \u201ca)\u00a0Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicaci\u00f3n, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n; \u201cb) De qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica. En este punto se deber\u00e1 determinar si se est\u00e1 en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la informaci\u00f3n, as\u00ed como establecer si la informaci\u00f3n tiene una intenci\u00f3n da\u00f1ina; \u201cc) A qui\u00e9n se comunica.\u00a0Identificar el receptor del mensaje, as\u00ed como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar; \u201cd) C\u00f3mo se comunica.\u00a0Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n, sean verbales, escritas o im\u00e1genes y objetos art\u00edsticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deber\u00e1 evaluarse la comunicabilidad del mensaje; \u201ce) Por qu\u00e9 medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias\/LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance\/LIBERTAD DE INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los periodistas, los medios de comunicaci\u00f3n y la ciudadan\u00eda en general tienen derecho a denunciar p\u00fablicamente actuaciones irregulares de las que tengan conocimiento y que se relacionen con el ejercicio de las funciones de autoridades del Estado. Aun cuando se trate de asuntos de posibles responsabilidades administrativas o penales, no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n que tengan -la cual deber\u00e1 cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad-. Lo anterior de ninguna manera implica que se puedan invadir esferas sobre la responsabilidad y determinar con certeza la presunta comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PROHIBICION DE CENSURA\/CENSURA PROHIBIDA-Actos que cobija \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitaci\u00f3n estatal y aplicaci\u00f3n de un control constitucional estricto \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se establece una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, ser\u00e1 necesario aplicar el test tripartito, el cual supone que: \u201ci) el origen de la medida debe provenir de una ley, a partir de su consagraci\u00f3n clara y precisa;\u00a0ii) tiene que perseguir el logro de finalidades imperiosas; y\u00a0iii) en cuanto a su contenido, se exige que las medidas sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto\/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la responsabilidad civil extracontractual se fundamenta en tres elementos principales, como lo son el da\u00f1o, la culpa y el nexo causal. El da\u00f1o deber\u00e1 ser cierto, directo y personal, y podr\u00e1 derivar en perjuicios materiales (lucro cesante, da\u00f1o emergente y la p\u00e9rdida de oportunidad), o inmateriales (da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n). Adem\u00e1s del da\u00f1o, la responsabilidad civil se basa en la culpa, como intenci\u00f3n o actuar desprevenido de quien afecta al otro, y el nexo causal que implica un an\u00e1lisis complejo de la relaci\u00f3n existente entre el actuar reprochado y el resultado perjudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTO PERIOD\u00cdSTICO Y MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N-Valoraci\u00f3n judicial espec\u00edfica del da\u00f1o, la culpa y el nexo de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional ha rescatado la posibilidad de que se deriven responsabilidades ulteriores para los periodistas o las personas que en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n puedan generar da\u00f1os a otras personas. No obstante, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, el examen que adelante la autoridad judicial competente sobre la existencia de un da\u00f1o, culpa y nexo causal, deber\u00e1 responder a unas exigencias constitucionales espec\u00edficas, so pena de contrariar los preceptos constitucionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTO PERIOD\u00cdSTICO Y MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N-Par\u00e1metros constitucionales y est\u00e1ndares internacionales que deben abordarse ante la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad period\u00edstica, merece un especial estudio dada la importancia de esta labor para la consolidaci\u00f3n del debate p\u00fablico y la materializaci\u00f3n de prerrogativas de car\u00e1cter constitucional como la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n, de prensa, el derecho a la informaci\u00f3n o la prohibici\u00f3n de censura. Lo anterior sin desconocer la tensi\u00f3n en la que puede entrar con otras prerrogativas de igual \u00edndole como la honra, la intimidad y el buen nombre. De manera que ante acciones judiciales tendientes a establecer la ocurrencia de da\u00f1os indemnizables con ocasi\u00f3n de la labor period\u00edstica, corresponde a los administradores de justicia adelantar un riguroso an\u00e1lisis de elementos como la culpa, el da\u00f1o y el nexo causal con una perspectiva que reconozca igualmente la garant\u00edas fundamentales que revisten tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c1NDAR DE REAL MALICIA-Alcance y l\u00edmite de la opini\u00f3n period\u00edstica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una opini\u00f3n, le corresponde al afectado satisfacer el est\u00e1ndar de lo que en el derecho comparado se ha denominado el est\u00e1ndar de la real malicia, esto es, que los hechos sobre los que se fundament\u00f3 la opini\u00f3n eran falsos, que el periodista o medio actu\u00f3 con el pleno conocimiento de esa falsedad y con la intenci\u00f3n de ocasionar un da\u00f1o que el afectado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando: \u201c(i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, en conexidad con el debido proceso y las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este defecto puede materializarse de dos formas. Primero, por conductas activas del juez como (a) apreciar y dar valor a elementos materiales probatorios de forma \u201ccompletamente equivocada\u201d; (b) fundamentar su decisi\u00f3n en una prueba que no es apta para esa conclusi\u00f3n; o (c) valorar pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. En estos se estar\u00e1 ante \u201cla dimensi\u00f3n positiva\u201d del defecto f\u00e1ctico. Segundo, por conductas omisivas del juez que ocurren cuando (a) no valora un medio de prueba determinante para el caso, o (b) sin justificaci\u00f3n alguna no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico; eventos en los que se estar\u00e1 ante \u201cla dimensi\u00f3n negativa\u201d del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia del defecto f\u00e1ctico porque las expresiones cuestionadas de la periodista estaban protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, lo cual, derruy\u00f3 el nexo causal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala consider\u00f3 se configuraba el defecto en dos escenarios. El primero en que de la emisi\u00f3n de la noticia valorada en su conjunto y en el contexto de las manifestaciones de los otros participantes de la emisi\u00f3n, no era posible concluir que la accionante hubiese llamado corrupto al Coronel (r), sino que la expresi\u00f3n demandada se encontraba protegida por su libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. El segundo debido a que la determinaci\u00f3n del nexo causal se justific\u00f3 de manera indebida en una consideraci\u00f3n sobre la forma de realizar el periodismo, lo cual sin perjuicio de tipo de expresi\u00f3n, tiene una protecci\u00f3n constitucional a la luz de la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.199.006 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y Radio Cadena Nacional SAS en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de las acciones de amparo promovidas por los apoderados judiciales de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y de Radio Cadena Nacional SAS (RCN) en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por Sentencia del 15 de octubre de 2020 en el tr\u00e1mite de un proceso por responsabilidad extracontractual.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La problem\u00e1tica general que se plantea en el presente expediente se deriva de una decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 civilmente responsable a la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y a Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN) por una noticia que fue transmitida en la emisora de La FM el 14 de mayo de 2014 en el programa de la ma\u00f1ana. La noticia anunciaba un presunto acto de corrupci\u00f3n en el que hubiera podido haber incurrido el entonces Coronel de la Polic\u00eda Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal -quien era el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare-, en el marco de un proceso de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de equipos de alojamiento y campa\u00f1a que se requer\u00edan en el Departamento de Polic\u00eda que dirig\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de hacer un recuento organizado de las actuaciones probadas en el caso, a continuaci\u00f3n se narrar\u00e1n los hechos relacionados con: (i) la noticia; (ii) el proceso de contrataci\u00f3n objeto de la denuncia; (iii) el desarrollo de los procesos disciplinarios y penales adelantados al Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal con ocasi\u00f3n de estos hechos; (iv) el tr\u00e1mite de llamamiento a calificar servicios del mencionado Coronel; (v) el proceso de responsabilidad extracontractual iniciado por el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal en contra de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y de Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN); y, (vi) las actuaciones surtidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noticia publicada en la FM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2014, la periodista Ang\u00e9lica Barrera de la emisora La FM -de Radio Cadena Nacional SAS (RCN)- se comunic\u00f3 con el entonces Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera a efectos de indagar acerca de una queja que hab\u00eda interpuesto en su contra el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz, relativa a una presunta irregularidad en el marco de un proceso de contrataci\u00f3n realizado en el Departamento de Casanare durante el a\u00f1o 2013. Durante esta llamada, el Coronel (r) respondi\u00f3 con algunos gritos y evasivas, pero afirm\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda cometido ning\u00fan acto de corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 14 mayo de 2014, en la emisora de La FM se hizo p\u00fablica la noticia del hecho conforme al cual el intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz hab\u00eda denunciado al entonces Coronel de la Polic\u00eda Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal por un presunto caso de corrupci\u00f3n en el que supuestamente este \u00faltimo funcionario intent\u00f3 influir a favor de una empresa en una contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de equipos de alojamiento y campa\u00f1a para el Departamento de Polic\u00eda de Casanare. Para respaldar lo anunciado se emitieron grabaciones de conversaciones entre algunos funcionarios del Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La noticia se difundi\u00f3 en 3 momentos durante la emisi\u00f3n del programa. A continuaci\u00f3n, se transcriben esos apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minuto 4:11:20 al 4:24:49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cOcho de la ma\u00f1ana diez minutos. Tenemos denuncia a esta hora en La FM. Denuncia que ha presentado la periodista Ang\u00e9lica Barrera, por cuenta de una queja que recibimos de un polic\u00eda. Un polic\u00eda con valor que se atrevi\u00f3 a contactar a los periodistas y a decir \u00b4esta corrupci\u00f3n no me la aguanto m\u00e1s\u00b4. Aqu\u00ed est\u00e1 esta primera parte de la historia. \u00a1Denuncia en La FM! \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cLa FM conoci\u00f3 lo que ser\u00eda un caso m\u00e1s de posible corrupci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional. En esta oportunidad, estar\u00eda involucrado el Comandante de la Polic\u00eda de Casanare. Estamos hablando del Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, quien con casi 20 a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n, habr\u00eda tratado de diferentes maneras de presionar para que un contrato de suministro de catres, almohadas y colchonetas por cerca de cuarenta y seis millones de pesos fuera suscrito a un amigo suyo en marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Voz de periodista hombre no identificado: \u201cEl caso fue denunciado ante la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz quien grab\u00f3 una conversaci\u00f3n que sostuvo el oficial con el grupo encargo de la contrataci\u00f3n luego de conocer que Jos\u00e9 Sady Suavita Rojas, quien representa a la empresa Met\u00e1licas S.R. y, al parecer, es amigo del Coronel se quedara por fuera del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cEl contrato ser\u00eda entregado al proponente que presentara menor cuant\u00eda, es decir, precio m\u00e1s bajo. Bueno, pues tenemos los audios de la reuni\u00f3n, y aunque no son muy claros algunos apartes de la conversaci\u00f3n, el Coronel dice enojado y, sin mayor reparo, que el se\u00f1or que lleg\u00f3 para que cotizara es un conocido suyo que tiene una empresa que ofrece unos productos de muy buena calidad y que perdi\u00f3 la oferta porque sus uniformados no lo asesoraron bien para que fuera escogido. Escuchemos: \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupin\u0303a\u0301n: \u201cYo le dije a un se\u00f1or que cotizara ahi\u0301 a unos precios, ustedes le dijeron que no, que esos precios no, que unos precios m\u00e1s altos. El se\u00f1or se confi\u00f3\u0301 de esos precios m\u00e1s altos cotizo\u0301, el hombre tiene un fabrica que lo conozco con productos de calidad &#8230;. no quiero tener problemas con \u00e9l, porque ya me canse\u0301 de ver tanta huevonada suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de periodista hombre no identificado: \u201cEn la grabaci\u00f3n que tiene el noticiero de La FM, la cual completa casi una hora, se evidencia c\u00f3mo despu\u00e9s de reclamos e insultos a sus subalternos porque, seg\u00fan el oficial, obraron mal al no decirle a su \u00b4conocido\u00b4 por cu\u00e1nto ten\u00eda que pasar la cotizaci\u00f3n. El Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n admite que llam\u00f3 al proponente, para informarle que hab\u00eda pasado unos valores muy altos frente a los otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cNo mi Coronel, de pronto el se\u00f1or se equivoc\u00f3\u0301. La cotizaci\u00f3n era para hacer el estudio y yo vine y le mostr\u00e9\u0301 a mi Coronel la cotizaci\u00f3n, y la invitaci\u00f3n era otra que el se\u00f1or ten\u00eda que bajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de periodista hombre no identificado: \u201cEl Coronel no ten\u00eda por qu\u00e9 llamar a dar informaci\u00f3n del c\u00f3mo se adelantaba el proceso contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cY como m\u00e1s adelante le dice el Intendente Pulecio, tampoco pod\u00eda decirle por cu\u00e1nto pasar la cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cYo no le puedo decir qu\u00e9 valor, porque yo no s\u00e9 cu\u00e1nto vale eso. \u00d3sea, \u00e9l es el que tiene que saber hasta cuanto se ha podido bajar. Yo le dije: tiene que ofrecer el menor valor de cada elemento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cSin embargo, a pesar de que de una y otra manera le trataban de explicar que su recomendado no cumpli\u00f3 con los requisitos, el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n, Comandante de la Polic\u00eda de Casanare, tuvo la osad\u00eda de pedir, despu\u00e9s de llevar adelantado el proceso de selecci\u00f3n por menor cuant\u00eda, que si el precio con el que ya hab\u00eda participado su conocido se pod\u00eda bajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de periodista hombre no identificado: \u201cSituaci\u00f3n a la que se negaron la Mayor Blanca Oliva Franco Le\u00f3n -Jefe Administrativa-, el Intendente Luis Felipe Rey -abogado- y el intendente Luis Pulecio, quienes responder\u00edan finalmente en caso tal de encontrar alguna irregularidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Mayor Blanca Oliva Castro Le\u00f3n: \u201cPero lo que yo quiero que mi Coronel mismo me entienda es que nosotros no podemos manejar (interpelado) eso no se puede manejar. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, habla el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n pero el audio no es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cUno tiene que abrir los sobres, contar los folios y decirles, por ejemplo, Met\u00e1licas tal, sobre por tanto valor.\u201d En este punto, habla el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n pero el audio no es claro. Vuelve el Intendente Luis Pulecio: \u00d3sea, podr\u00edas hacer eso, pero la verdad es que \u2026 (se corta el audio). \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cDespu\u00e9s de todo, el contrato no fue adjudicado al recomendado del Coronel a pesar de su insistencia. Pero dos d\u00edas despu\u00e9s de la conversaci\u00f3n, el Intendente Luis Pulecio, quien encabeza el proceso de la contrataci\u00f3n, recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n de traslado a otro municipio, sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cOcho de la ma\u00f1ana catorce minutos. Esta es la primera parte de la historia. Pero Ang\u00e9lica fue y busc\u00f3 al Coronel que est\u00e1 siendo se\u00f1alado con estas grabaciones. Adem\u00e1s que pues queda en evidencia que efectivamente estaba tratando de direccionar el contrato, y muy bravo porque parece que su cliente, o el cliente que ten\u00eda, que estaba pendiente de participar entendi\u00f3 mal, algo sucedi\u00f3, no sabemos. Ocho quince. \u00bfQu\u00e9 le dijo Ang\u00e9lica Barrera al Coronel? \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cDeja a uno mucho qu\u00e9 pensar, porque cu\u00e1l es el inter\u00e9s de \u00e9l en un contrato con una persona particular que pues no es del Casanare, era de Bogot\u00e1. Cuando empez\u00f3 ah\u00ed a tratar con palabras soeces con maltratos verbales, que \u00e9l hab\u00eda tra\u00eddo a un amigo que hab\u00eda cotizado y que el amigo hab\u00eda perdido porque nosotros lo hab\u00edamos asesorado mal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cEl se\u00f1alamiento es claro. Este oficial estar\u00eda tratando de direccionar un contrato para beneficiar a un tercero. La FM habl\u00f3 con el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n y esto nos respondi\u00f3 al preguntarle por el se\u00f1or Jos\u00e9 Suavita, el supuesto conocido, quien se postul\u00f3 a la convocatoria de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Estupi\u00f1\u00e1n: \u201c\u00bfJos\u00e9 Suavita? No lo conozco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cUn se\u00f1or que forma parte de la Empresa Met\u00e1licas S.R.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cNo, no s\u00e9. Digamos, no recuerdo a ese se\u00f1or.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cQuiz\u00e1s la memoria falla porque la conversaci\u00f3n sucedi\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Le dimos algunas pistas al Coronel para ver si recordaba algo del tema. El enojo, el llamado de atenci\u00f3n a sus subalternos con palabras soeces porque no le dieron el contrato al quien \u00e9l llamaba su conocido, y algo record\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cLo que pasa es que con el departamento uno de los prop\u00f3sitos-compromisos era un cambio de los proveedores pero no para favorecer de pronto al Coronel Estupi\u00f1\u00e1n, sino de proveedores que dieran buenos precios, y que las calidades de los productos y del servicio fueran de los mejores. Y era lo que buscaba y ha buscado el Departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cLo que quiere decir que s\u00ed pretend\u00eda cambiar de proveedores tal como lo manifest\u00f3 el Intendente que se atrevi\u00f3 a denunciar. El mismo que indic\u00f3 que el Coronel les propuso cambiar las condiciones para quitarle el contrato a quien ya se le hab\u00eda adjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cQue si esa oferta no se le puede bajar esos precios, \u00f3sea, proponi\u00e9ndonos como hacer algo ilegal. Cambiarle los precios al amigo para dejarlo de primeras y as\u00ed se pudiera ganar el contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cPero seg\u00fan el oficial ni siquiera supo qui\u00e9n se qued\u00f3 con tal contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cYo no s\u00e9 qui\u00e9n gan\u00f3 ese contrato. Pero se hizo de acuerdo con todos los par\u00e1metros legales que establece la parte contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cVersi\u00f3n que desmiente el denunciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cComenz\u00f3 a decir que esa era una persona, no un contratista, que entregaba productos de mala calidad. Comenz\u00f3 a entorpecer el procedimiento, para que se pidieran unas muestras de los catres, de las colchonetas, cuando eso nunca se puso dentro de la invitaci\u00f3n, que esos son requisitos que uno no se puede inventar as\u00ed porque s\u00ed. De todos modos, yo el lunes se lo ped\u00ed al se\u00f1or que se gan\u00f3 el contrato, al que mi Coronel no le quer\u00eda dar el contrato, y el se\u00f1or llev\u00f3 los elementos y le mand\u00e9 hacer un estudio de seguridad por parte de la DIPOL, cuando eso a ning\u00fan contratista se le hace. Un contrato de compraventa solamente es entregar a la Polic\u00eda los elementos y ya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cSi acaso existe ese audio es por la transparencia y por bienestar de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cPero usted que me habla de la transparencia debe ser consciente que un oficial no puede involucrarse en un tema contractual. Eso implica que no puede llamar a nadie, no puede recomendar a nadie y mucho menos reclamarle a sus uniformados porqu\u00e9 raz\u00f3n no le dieron el contrato a un conocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cPueden revisar si el supuesto amigo m\u00edo tiene la contrataci\u00f3n o ha contratado con la Polic\u00eda o el Departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cNo, usted sabe que igual el punto no es si logr\u00f3 contratar o no, sino si usted lo recomend\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cNo he recomendado a nadie se\u00f1ora. La Procuradur\u00eda o la Fiscal\u00eda tienen que investigar, usted no. (Sonido de que se cuelga la llamada) \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Ang\u00e9lica Barrera: \u201cComo el Coronel de una manera no muy cort\u00e9s decidi\u00f3 ponerle fin a la llamada, nos comunicamos con altos mandos de la Polic\u00eda Nacional, y una fuente confiable nos inform\u00f3 que del Coronel Estupi\u00f1\u00e1n se han recibido varias quejas por diferentes motivos. Algunas de ellas an\u00f3nimas que est\u00e1n siendo investigadas. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan no es claro si las quejas son el resultado de la inconformidad de una rotaci\u00f3n de personal o realmente tienen que ver con irregularidades cometidas por el comandante de la Polic\u00eda de Casanare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cEl Comandante de la Polic\u00eda de Casanare se llama Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n. Se\u00f1ores, \u00bfqu\u00e9 les pareci\u00f3, digo yo, el inter\u00e9s del Coronel en torno, y sobre todo el enojo, en torno a esta contrataci\u00f3n? Natalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Natalia Springer: \u201cPues lo vimos muy enojado. Adem\u00e1s no pudo contestar y cuando se le confront\u00f3 con lo que se conoc\u00eda, pues\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cSe puso bravo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Natalia Springer: \u201cSe not\u00f3 much\u00edsimo. C\u00f3mo le parece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Jairo Lozano: \u201cNo, lo claro de todo esto Vicky. Lo que dicen incluso algunos abogados penalistas, es que debe investigarse un inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. Que es muy evidente que haya sucedido esto. Lo cual amerita por lo menos una investigaci\u00f3n disciplinaria y penal para establecer exactamente cu\u00e1les fueron las condiciones del contrato y la participaci\u00f3n que tuvo este oficial. Pues con estas pruebas y estas evidencias, nos dicen que es evidente un inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos Jaime.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cYo lo que no s\u00e9 Jaime Arrubla es, un comandante de Departamento que est\u00e1 haciendo unas licitaciones y dem\u00e1s, \u00bfpuede hacer este tipo de, digamos, de recomendaciones (sugerencias).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de Jaime Arrubla Paucar: \u201cMire, lo que escucha uno que \u00e9l da como explicaci\u00f3n, que era que quer\u00edan cambiar proveedores para favorecer a la instituci\u00f3n pues vaya y venga. Eso no es tan simple porque uno no cambia de proveedores si est\u00e1n cumpliendo. Pero ya lo que uno oye en la conversaci\u00f3n all\u00e1 con los subalternos, lo que se quer\u00eda era manipular el proceso de escogencia del proveedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Jairo Lozano: \u201cDireccionar. Es que es muy evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de Jaime Arrubla Paucar: \u201cDireccionar para que llegara con los precios m\u00e1s bajos. \u00a1Eso es delito! \u00a1Eso es un delito!\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Jairo Lozano: \u201cEso es interferir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de Jaime Arrubla Paucar: \u201cY, eso es interferir. Qui\u00e9n sabe qu\u00e9 inter\u00e9s ten\u00eda. Habr\u00e1 que ver qu\u00e9 delito se tipifica, pero eso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cPero es como bravito, \u00bfno?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de Jaime Arrubla Paucar: \u201camerita una investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cPero es como bravito, bravito. Porque se puso bravo con sus subalternos y aqu\u00ed tambi\u00e9n se puso bravo con Ang\u00e9lica Barrera, la periodista que estaba investigando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de Jaime Arrubla Paucar: \u201cEs que cuando no hay razones, viene la furia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cmmm Natalia s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Natalia Springer: \u201cPues se convirti\u00f3 adem\u00e1s en la manera como nos contestan siempre, \u00bfno? Cada uno cuando no quiere responder, se enoja. Pregunt\u00e9mosle mejor a la Comandancia de la Polic\u00eda, porque ellos han sido muy claros en que este tipo de cosas se presentan y este desafortunadamente no es un caso aislado tampoco. Lo hemos visto a lo largo de distintos procesos de contrataci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n el Comandante de la Polic\u00eda s\u00ed ha sido muy claro en que tramitar\u00e1n este tipo de casos con transparencia e informar\u00e1n a tiempo a la ciudadan\u00eda sobre los hallazgos encontrados, etc. Entonces habr\u00e1 que preguntarle este caso en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cNo, y que no importa sinceramente Juan Mario que el contrato no se lo hayan dado al amigo. Es que la evidencia es la grabaci\u00f3n donde precisamente se puso furioso porque no se lo pod\u00eda ganar el amigo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de periodista Juan Mario Laserna: \u201cS\u00ed no, yo creo que el Coronel est\u00e1 metido en un l\u00edo grande, y es muy infortunado porque ya hace unos meses acu\u00e9rdense que hab\u00eda habido unos esc\u00e1ndalos en el Ej\u00e9rcito con temas de contrataci\u00f3n. Entonces, este ha sido un tema que infortunadamente ha sido recurrente en la Fuerza P\u00fablica recientemente, y que s\u00ed es de la mayor gravedad y que seguramente el Coronel, si se le prueba algo, termina destituido muy pronto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cPero no creo que haya que probarle nada. Ya est\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de periodista Juan Mario Laserna: \u201cYa est\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cprobada la grabaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Juan Mario Laserna: \u201cS\u00ed pero se tiene que\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cPor lo menos lo tienen que sacar de ese cargo hoy mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Juan Mario Laserna: \u201cS\u00ed, y tienen que tomar la acci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cExactamente. Y que empiece una investigaci\u00f3n judicial tambi\u00e9n. Recuerde que lo mismo pas\u00f3 con el subcomandante de la Polic\u00eda en Bogot\u00e1, que aqu\u00ed presentamos la grabaci\u00f3n y pues el se\u00f1or termin\u00f3 saliendo de la Polic\u00eda Nacional. Lo sacaron mientras responde por toda la cosa disciplinaria y penal si hubiere lugar. En este caso tambi\u00e9n el Comandante del Casanare pues tiene que responder. Estamos hablando con Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n, muy bravito \u00e9l. Repasemos algunas de las grabaciones en poder de La FM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Minuto 4:26:02: \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cOcho de la ma\u00f1ana, veinticinco minutos. Muy valiente la actitud de los polic\u00edas. Mire qu\u00e9 lecci\u00f3n. Desde la parte de abajo de la pir\u00e1mide de la Polic\u00eda, combatiendo la corrupci\u00f3n. Pues admirable. Y que haya todas las denuncias que tenga que haber y aqu\u00ed en La FM estamos dispuestos a trabajar todas las denuncias que nos manden porque eso s\u00ed es ayudar a limpiar la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Natalia Springer : \u201cEso es lo correcto y pues por supuesto, agradecerle por haber tenido el valor civil de cumplir con esa obligaci\u00f3n que tenemos todos los ciudadanos de denunciar cuando los recursos que son p\u00fablicos est\u00e1n siendo mal manejados por quienes deber\u00edan adem\u00e1s defenderlos y defender, bueno, su asignaci\u00f3n. Felicitaciones a quien hace esta denuncia. Y por supuesto, llamar a todos los que saben que cosas as\u00ed est\u00e1n sucediendo para que tambi\u00e9n denuncien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cSon las ocho de la ma\u00f1ana veinticinco minutos. Esta es La FM donde s\u00ed publicamos su denuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Minuto 4:53:28: \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cOcho de la ma\u00f1ana cincuenta y dos. Para que no se nos olvide que est\u00e1 pendiente la posici\u00f3n de la Polic\u00eda y de la Inspecci\u00f3n con quien ya nos hemos comunicado y nos han dicho que apenas oigamos las grabaciones entonces vamos a pronunciarnos. \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Jairo Lozano: \u201cDel caso del Casanare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cS\u00ed, del caso de Casanare. El Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n, quien tiene una denuncia por querer direccionar claramente un contrato de m\u00e1s de cuarenta millones de pesos en colchonetas, almohadas, yo no s\u00e9. Escuchemos un poco de las grabaciones para que no se nos olvide.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cYo le dije a un se\u00f1or que cotizara ah\u00ed a unos precios, ustedes le dijeron que no, que esos precios no, que unos precios m\u00e1s altos. El se\u00f1or se confi\u00f3 de esos precios m\u00e1s altos cotizo\u0301, el hombre tiene un fabrica que lo conozco con productos de calidad &#8230;. no quiero tener problemas con \u00e9l, porque ya me canse\u0301 de ver tanta huevonada suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cNo mi Coronel, de pronto el se\u00f1or se equivoc\u00f3\u0301. La cotizaci\u00f3n era para hacer el estudio y yo vine y le mostr\u00e9 a mi Coronel la cotizaci\u00f3n, y la invitaci\u00f3n era otra que el se\u00f1or ten\u00eda que bajar. Yo no le puedo decir qu\u00e9 valor, porque yo no s\u00e9 cu\u00e1nto vale eso. \u00d3sea, \u00e9l es el que tiene que saber hasta cuanto se ha podido bajar. Yo le dije: tiene que ofrecer el menor valor de cada elemento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mayor Blanca Oliva Castro Le\u00f3n: \u201cPero lo que yo quiero que mi Coronel mismo me entienda es que nosotros no podemos manejar (interpelado) eso no se puede manejar. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, habla el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n pero el audio no es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cOcho y cincuenta y cuatro minutos. Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n, Comandante de la Polic\u00eda del Casanare. Ah\u00ed volvimos y les pusimos las grabaciones a los miembros de la Inspecci\u00f3n de la Polic\u00eda. \u00bfNo las hab\u00edan o\u00eddo? Ah\u00ed se las pusimos. Ocho de la ma\u00f1ana y cincuenta y cuatro. Y ya mismo vamos a pegar toda la grabaci\u00f3n en nuestra p\u00e1gina. Ah\u00ed la vamos a colgar. Para que no quede duda, lo \u00fanico que hay que hacer General ah\u00ed en la Inspecci\u00f3n es www.lafm.com.co, y ah\u00ed encuentra las grabaciones para que investiguen. Ocho cincuenta y cuatro. Adem\u00e1s que ya est\u00e1n en la Procuradur\u00eda y en la Fiscal\u00eda. No es realmente nada nuevo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Minuto 5:24:58: \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cNueve veinticuatro minutos. Saludamos al Inspector de la Polic\u00eda, al General Yesid V\u00e1squez. General Buenos d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cVicky, Buenos d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cGracias por acompa\u00f1arnos. Nos reportan que ya la Inspecci\u00f3n tiene abierto una investigaci\u00f3n contra el coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n, nuevo Comandante de Casanare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cEh, s\u00ed Vicky. El primero de abril con el n\u00famero de inspecci\u00f3n general 164 del 2014 se apertura una la investigaci\u00f3n a una queja que se acerca aqu\u00ed\u0301 el se\u00f1or intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz, se le escucha inicialmente, ya se le escucho\u0301 en ampliaci\u00f3n, \u00e9l ha hecho llegar unas pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201c\u00bfLe hizo llegar las grabaciones?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cSi\u0301 est\u00e1n las grabaciones anexadas al expediente y la cuant\u00eda de este contrato por cuarenta y seis millones de pesos y ya se inici\u00f3\u0301 la investigaci\u00f3n como le dije desde el primero de abril.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201c\u00a1Ah bueno! Entonces ya usted las oy\u00f3\u0301.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cNo yo no las he escuchado Vicky porque no soy el investigador en este momento y el funcionario que las tiene las est\u00e1\u0301 analizando que es la misi\u00f3n que ellos cumplen. Yo tengo la primera instancia del caso, pero ya cuando se adelanten algunas evidencias con el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cYa le entiendo. Es decir, no necesitan que mandemos las grabaciones a la Polic\u00eda las que hemos presentado esta ma\u00f1ana porque usted las tiene desde el primero de abril en la inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cSi\u0301, las hizo llegar despu\u00e9s de una segunda ampliaci\u00f3n que se le hizo al intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cEn el expediente si\u0301 se\u00f1ora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cAh ya le entiendo. Mire General, la verdad es que una investigaci\u00f3n que empieza el 1o de abril y hoy ya estamos a 14 de mayo. \u00bfNo ha arrojado ning\u00fan resultado cuando las grabaciones son contundentes?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cVicky lo que pasa es que en toda investigaci\u00f3n hay que dar espacio para que estas personas, por ejemplo, el Intendente Pulecio esta\u0301 dando unos testigos que son tambi\u00e9n uniformados, los estamos llamando, los estamos escuchando posteriormente se le corre el pliego de cargos al se\u00f1or Coronel Estupin\u0303a\u0301n, \u00e9l entrara\u0301 a defenderse. Hay que dar el tiempo para que estas investigaciones cursen con todos los par\u00e1metros legales que se tienen que dar para evitar precisamente de pronto que vayan haber situaciones anormales dentro de la investigaci\u00f3n y que de alguna de las dos partes quede insatisfecha con las decisiones que se vayan a tomar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cBueno, pensar\u00eda uno que m\u00ednimamente lo tendr\u00edan que relevar del cargo es que oiga esto General Yesid, sinceramente oiga esto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n: \u201cYo le dije a un se\u00f1or que cotizara ah\u00ed a unos precios, ustedes le dijeron que no, que esos precios no, que unos precios m\u00e1s altos. El se\u00f1or se confi\u00f3 de esos precios m\u00e1s altos cotizo\u0301, el hombre tiene un fabrica que lo conozco con productos de calidad &#8230;. no quiero tener problemas con \u00e9l, porque ya me canse\u0301 de ver tanta huevonada suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cNo mi Coronel, de pronto el se\u00f1or se equivoc\u00f3\u0301. La cotizaci\u00f3n era para hacer el estudio y yo vine y le mostr\u00e9 a mi Coronel la cotizaci\u00f3n, y la invitaci\u00f3n era otra que el se\u00f1or ten\u00eda que bajar. Yo no le puedo decir qu\u00e9 valor, porque yo no s\u00e9 cu\u00e1nto vale eso. \u00d3sea, \u00e9l es el que tiene que saber hasta cuanto se ha podido bajar. Yo le dije: tiene que ofrecer el menor valor de cada elemento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mayor Blanca Oliva Castro Le\u00f3n: \u201cPero lo que yo quiero que mi Coronel mismo me entienda es que nosotros no podemos manejar (interpelado) eso no se puede manejar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, habla el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n pero el audio no es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz: \u201cUno tiene que abrir los sobres, contar los folios y decirles, por ejemplo, Met\u00e1licas tal, sobre por tanto valor.\u201d En este punto, habla el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n pero el audio no es claro. Vuelve el Intendente Luis Pulecio: \u00d3sea, podr\u00edas hacer eso, pero la verdad es que \u2026 (se corta el audio).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cEstos son apenas algunos apartes General. \u00bfNo le parece contundente que el se\u00f1or Coronel Estupi\u00f1\u00e1n esta\u0301 queriendo direccionar la contrataci\u00f3n en su Departamento? Digamos, esto por lo menos m\u00ednimamente ya lo han debido suspender de ese cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cBueno Vicky, yo con respecto a la grabaci\u00f3n, primero que no la escucho muy bien, sinceramente le digo y no podr\u00eda hacer ninguna calificaci\u00f3n porque puedo viciar la investigaci\u00f3n lo que le puedo manifestar yo. Deje el transcurso de la investigaci\u00f3n, que aqu\u00ed se han tomado unas decisiones dr\u00e1sticas. Hoy la Inspecci\u00f3n General tiene esa posibilidad de investigar y tendr\u00e1n que dar resultados para bien o para mal del Coronel, y tendr\u00e1n que tomarse decisiones si \u00e9l es el responsable, pero yo no podr\u00eda en estos momentos por este medio decir que\u0301 decisi\u00f3n se va a tomar o por qu\u00e9 no se han tomado algunas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cGeneral, pues le agradecemos en todo caso, pero la grabaci\u00f3n es contundente y ya lleva en manos de la Polic\u00eda un mes. Deber\u00eda haber ya alguna decisi\u00f3n m\u00ednimamente de tener a este se\u00f1or separado del cargo para que no haga m\u00e1s contrataci\u00f3n, porque evidentemente esta\u0301 queriendo direccionar la contrataci\u00f3n en ese departamento y eso es corrupci\u00f3n. Eso no tiene vuelta de hoja. Mil gracias General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: General Yesid V\u00e1squez: \u201cBueno, ok, listo. Muchas gracias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[Se corta la llamada y sigue el programa] \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cNueve y veintinueve. \u00bfNecesitan ustedes una prueba m\u00e1s contundente? Si haber, el 1 de abril se abre la investigaci\u00f3n, el se\u00f1or intendente fue hasta la Polic\u00eda, puso las denuncias, radic\u00f3 las grabaciones. \u00d3sea, ellos tienen las grabaciones, tienen todo. \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s quieren? Yo entiendo que se necesite un tr\u00e1mite. Perfecto, y todo el mundo tiene derecho a defenderse. Pero est\u00e1n llamando a los testigos y ni siquiera han llamado al Coronel por lo que le escuch\u00e9 al General, y sigue en el cargo el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n en Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Jairo Lozano: \u201cCuarenta y cuatro d\u00edas ha pasado desde que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Ya es hora de que esa investigaci\u00f3n haya arrojado alg\u00fan resultado. Y usted tiene toda la raz\u00f3n. Al menos ap\u00e1rtenlo del cargo mientras investigan, y mientras sacan una conclusi\u00f3n o toman una decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de comentarista Alexander Pinilla: \u201cY yo si quisiera saber qu\u00e9 blindaje jur\u00eddico puede tener esta persona que hace la denuncia. \u00bfSi puede tener el acompa\u00f1amiento de abogados expertos en el tema que lo acompa\u00f1en y que no vaya a tener, pues, despu\u00e9s otras medidas en contra de las decisiones tan valientes que \u00e9l tom\u00f3? \u00bfHasta d\u00f3nde tendr\u00e1 \u00e9l la oportunidad de seguir exponiendo su caso sin que vayan a tomar medidas como los traslados u otras cosas? Sino darle un apoyo institucional ya que este hombre tuvo la valent\u00eda de denunciar estos hechos. Adem\u00e1s, que tiene pruebas y evidencias. All\u00e1 \u00e9l tendr\u00e1 c\u00f3mo denunci\u00e1rselo a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda, pero por lo menos Jaime s\u00ed tener un blindaje para que esta persona pueda actuar libremente y que vaya a tener alg\u00fan tipo de presi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de Jaime Arrubla Paucar: \u201cS\u00ed, eso es importante observar que lo que se hace al interior de la Polic\u00eda es un procedimiento interno que toca a lo que tiene que ver con la instituci\u00f3n. Un disciplinario. Pero aqu\u00ed la clave es que la Fiscal\u00eda tome cartas en el asunto y sea la que investigue el delito y tome las medidas precautelativas que la ley permite para esta clase de delitos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de contrataci\u00f3n objeto de la denuncia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal fue nombrado como Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare mediante la Resoluci\u00f3n 1430 del 7 de marzo de 2013.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2013, la Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Departamento remiti\u00f3 al Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz (como Jefe del \u00c1rea de Contratos) la certificaci\u00f3n del Plan de Compras del rubro presupuestal de Equipo de Alojamiento y Campa\u00f1a, junto con el Estudio de Conveniencia y Oportunidad, con el fin de que surtiera la etapa de revisi\u00f3n.7 Luego de que se remitieran algunas observaciones por parte del \u00c1rea de Contratos y el \u00c1rea Administrativa a cargo de la Mayor Blanca Olivia Le\u00f3n Castro, el 5 de marzo de 2013, el Jefe del \u00c1rea de Log\u00edstica solicit\u00f3 a los proveedores de los bienes requeridos una cotizaci\u00f3n de los \u00edtems que ten\u00edan que ser adquiridos.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta convocatoria respondi\u00f3 Met\u00e1licas S.R. que se\u00f1al\u00f3 que el valor de los bienes solicitados era de $46.578.000 pesos, los cuales podr\u00edan ser entregados en 20 d\u00edas h\u00e1biles. El gerente propietario era Jos\u00e9 Sady Su\u00e1vita Rojas, cuya f\u00e1brica estaba ubicada en Bogot\u00e1.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2013, se diligenci\u00f3 el formato para la elaboraci\u00f3n de estudios de conveniencia y oportunidad de varios procesos contractuales, de acuerdo con lo previsto en la Programaci\u00f3n y Seguimiento Contractual.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el formato se precis\u00f3 que se requer\u00eda un contrato de suministro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, por un valor estimado de $46.388.000 pesos que se encontraba recogido en el Plan de Compras del Departamento de Polic\u00eda de Casanare para el a\u00f1o 2013, y que esta necesidad se hab\u00eda incluido como rubro en el Plan de Compras del Departamento de Polic\u00eda de Casanare para la vigencia 2013, por un valor de $47.654.270,96 pesos. Este proceso de contrataci\u00f3n se justific\u00f3 en que el Departamento de Polic\u00eda requer\u00eda la adquisici\u00f3n de equipos de alojamiento y campa\u00f1a (camarotes, colchonetas y almohadas) con el fin de \u201calojar al personal soltero de la base del comando del departamento y al personal que llegue en comisi\u00f3n de otros departamentos.\u201d11 Entre otras cosas, se determin\u00f3 que era necesario que los proponentes cumplieran con una experiencia espec\u00edfica relativa a acreditar que en los \u00faltimos tres a\u00f1os hubiesen realizado proyectos iguales o similares, as\u00ed como contar con la capacidad administrativa y operacional para cumplir con las condiciones fijadas, as\u00ed como que los productos fuesen de marcas reconocidas en el mercado y de buena calidad, los cuales deb\u00edan estar en \u00f3ptimas condiciones para el momento de la entrega.12 En el estudio de conveniencia y oportunidad realizado, se realiz\u00f3 el estudio de mercado y se determin\u00f3 que el valor estimado para la adquisici\u00f3n del equipo de alojamiento y campa\u00f1a era de $46.388.000 pesos.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2013, el Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz como Jefe del \u00c1rea de Contratos solicit\u00f3 a Blanca Olivia Le\u00f3n Castro, Jefe Administrativa, la autorizaci\u00f3n para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y continuar con el proceso de la etapa precontractual. El 11 de marzo siguiente, la Jefe Administrativa respondi\u00f3 para que se iniciara el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del registro en el aplicativo SIIF NACI\u00d3N, y una vez surtido ese paso, que notificara al grupo de presupuesto para que expidiera y enviara el CDP. En ese mismo d\u00eda se realiz\u00f3 el registro en el SIIF NACI\u00d3N por un valor de $46.388.000 pesos y se expidi\u00f3 el CDP.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2013, se hizo p\u00fablica en la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda la informaci\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n por modalidad de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda No. PN DECAS MIC 007 de 2013, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1450 y 1474 de 2011 y el Decreto 0734 de 2012. El presupuesto establecido fue una asignaci\u00f3n de tope m\u00e1ximo de $46.388.000 pesos, de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe de Presupuesto del Departamento de Polic\u00eda de Casanare. El objeto del contrato era la \u201cADQUISICI\u00d3N DE EQUIPO DE ALOJAMIENTO Y CAMPA\u00d1A, PARA EL DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA DE CASANARE\u201d,15 el cual deb\u00eda ejecutarse en un plazo de 45 d\u00edas calendario contados desde el acta de inicio suscrita por el supervisor y el contratista, con la entrega de los elementos en el Almac\u00e9n del Grupo de Intendencia del Departamento de Polic\u00eda de Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la cronolog\u00eda del proceso, la publicaci\u00f3n de la invitaci\u00f3n p\u00fablica se realiz\u00f3 el 12 de marzo de 2013 a las 15:00 horas. En este documento se determin\u00f3 que la entrega de las propuestas ser\u00eda el 15 de marzo de 2013 a las 14:00 horas en la oficina del \u00c1rea de Contratos del Departamento de Polic\u00eda. Seg\u00fan la invitaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de tales propuestas se realizar\u00eda al siguiente d\u00eda h\u00e1bil de recibirlas, y al siguiente d\u00eda h\u00e1bil se publicar\u00eda el informe de resultados de evaluaci\u00f3n de las propuestas para observaciones y la presentaci\u00f3n de los documentos habilitantes. El plazo de aceptaci\u00f3n de la oferta ser\u00eda dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al plazo otorgado para la verificaci\u00f3n de los documentos habilitantes.16 En la invitaci\u00f3n de la convocatoria se estableci\u00f3 tanto las causales de rechazo de la propuesta,17 as\u00ed como los factores que se tendr\u00edan en cuenta para la evaluaci\u00f3n.18 En los anexos se precisaron (i) las especificaciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del objeto del contrato, en los mismos t\u00e9rminos que los estudios de conveniencia y oportunidad; y (ii) la estimaci\u00f3n, tipificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n de riesgos y determinaci\u00f3n de garant\u00edas de la invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En acta del 15 de marzo de 2013, qued\u00f3 constancia de la reuni\u00f3n realizada para recibir las ofertas y cierre del proceso de contrataci\u00f3n PN DECAS MIC 007 de 2013. En el documento consta que se presentaron las siguientes 10 propuestas, las cuales se ubicaron en el siguiente cuadro en el orden de elegibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor ofertado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabri-muebles El Cipr\u00e9s19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$32.467.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modulares ELYOS Ltda.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$32.648.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora ALJO S.A.S.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$38.038.160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISO Muebles S.A.S.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$39.143.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIPERION Ltda.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$39.302.785 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuidora y Comercializadora Colombiana DISTRICOM S.A.S.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$41.785.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuciones y Comercializadora IBERICA25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$41.925.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercializadora JPS26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$43.291.781 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercializadora R\u00edo Cravo S.A.S.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$44.736.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Met\u00e1licas S.R.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$45.379.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2013, se realiz\u00f3 la Adenda 001 al Proceso de m\u00ednima cuant\u00eda PN DECAS MIC 007 de 2013, en la que se ajust\u00f3 la cronolog\u00eda del proceso para que la evaluaci\u00f3n de las propuestas y la verificaci\u00f3n de los requisitos habilitantes se realizara dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de las propuestas.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Acta No. 058 DECAS-ARSEP-2 del 18 de marzo de 2013, qued\u00f3 consignada la reuni\u00f3n que realiz\u00f3 el Comandante del Departamento de Polic\u00eda, el Jefe del \u00c1rea Log\u00edstica, el Jefe del grupo precontractual y un funcionario del \u00c1rea de Log\u00edstica con el fin de verificar la calidad de la muestra entregada por Fabri-muebles El Cipr\u00e9s, con fundamento en la anterior solicitud. El concepto t\u00e9cnico del que se deja constancia en el acta es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a los camarotes: \u201cEl tubo redondo di\u00e1metro 2\u00b4\u00b4CUMPLE \/\/ El calibre del tubo seg\u00fan muestra no es el requerido toda vez que seg\u00fan concepto t\u00e9cnico la muestra se presenta en un calibre 18 y el requerido es un N\u00ba 14 \/\/ Los largueros en Angulo de 1 \u00bd pulgadas por 3\/16\u00b4\u00b4 CUMPLEN con lo solicitado \/\/ La pintura electroest\u00e1tica se encuentra pendiente de verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la colchoneta: \u201cSi aplica la medida de la espuma solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la almohada: \u201cNo la presento (sic), argumentando que no fue posible conseguirla por motivos de que los establecimientos del comercio se encuentran cerrados.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el acta qued\u00f3 constancia que el representante legal de Fabri-muebles El Cipr\u00e9s indic\u00f3 que esto era solo una muestra, pero que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los est\u00e1ndares exigidos, presentar\u00eda el producto terminado de acuerdo con las especificaciones del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 18 de marzo, el proponente Fabri-muebles El Cipr\u00e9s present\u00f3 un documento para dar respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n de precios de su oferta econ\u00f3mica, en el que explic\u00f3 el concepto del precio bajo, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.10 del Decreto 734 de 2012.33 En concreto, advirti\u00f3 que se trata de una empresa constituida desde el 1 de junio de 1999, cuyo trabajo se ha destacado por su \u201cseriedad, calidad, compromiso y buenos precios\u201d,34 y explic\u00f3 que los precios bajos se deben a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Somos una empresa debidamente reconocida en el mercado Departamental y Nacional, productores-fabricantes como lo corrobora, nuestra actividad principal CIIU 3310 diligenciada ante la DIAN, y CAMARA DE COMERCIO. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Nuestro sistema Directo de Venta nos permite la eliminaci\u00f3n de intermediarios en la cadena de distribuci\u00f3n, por tanto, nuestros precios de oferta son mucho m\u00e1s econ\u00f3micos, traduci\u00e9ndose en un menor costo para el consumidor final (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Somos una empresa, que le apuesta al pa\u00eds con \u00e9nfasis en el Departamento de Casanare y nuestro esfuerzo por modernizar y aplicar tecnolog\u00eda de punto en el proceso de producci\u00f3n, nos permite igualmente una reducci\u00f3n significativa en los costos que se traducen en calidad y precios bajos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Es de resaltar nuestra presencia e importancia en el comercio Departamental en las l\u00edneas de muebles donde nuestra facturaci\u00f3n, el a\u00f1o 2012 supero (sic) los $1.400.000.000.000 mil cuatrocientos millones de pesos m\/legal como consta en los registros diligenciados ante la DIAN (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por \u00faltimo me permito recabar que los precios ofertados fueron objeto de juicioso an\u00e1lisis realizado por nuestros asesores financieros (Contador y Contador independiente), del cual se dedujo que estos garantizan no solo la utilidad que le corresponde a nuestra empresa sino que contribuye al cumplimiento de los fines y la funci\u00f3n social plasmados en el art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 con la aclaraci\u00f3n de que entre las primeras 5 ofertas econ\u00f3micas de los proponentes en el proceso contractual, no existe una diferencia tan grande en el precio presentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2013, se inform\u00f3 al Comandante que el proponente Fabri-muebles El Cipr\u00e9s cumpl\u00eda con todas las exigencias luego de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. Y, de conformidad con el Acta 058 DECAS-ARSEP se deb\u00eda presentar una nueva muestra completa para verificar las recomendaciones sobre el cumplimiento de la calidad del material que se utilizar\u00eda para la fabricaci\u00f3n. En consecuencia, se recomendaba adoptar la propuesta.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2013, el Comandante inform\u00f3 a la empresa Fabri-muebles El Cipr\u00e9s sobre la aceptaci\u00f3n de la oferta en el marco del proceso PN DECAS MIC 007 de 2013 por el valor $32.467.600 pesos.37 Ese mismo d\u00eda, se suscribi\u00f3 el contrato de compraventa No. 21-2-10004-2013 entre el Departamento de Polic\u00eda de Casanare a cargo del Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal (como ordenador del gasto) y el representante legal de la empresa Fabri-muebles El Cipr\u00e9s.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Acta No. 25 DECAS-FUCOT del 6 de abril de 2013, se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n de inicio del contrato 21-2-10003-13, el cual tendr\u00eda una duraci\u00f3n de 45 d\u00edas, por lo que finalizar\u00eda el 20 de mayo de 2013.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2013, se solicit\u00f3 al contratista que el 15 de abril siguiente presentara la muestra de cada uno de los elementos a suministrar con el fin de que fuesen avalados por la unidad.40 Realizada esa verificaci\u00f3n se consider\u00f3 necesario modificar el objeto del contrato para que el camarote fabricado tuviera 1 metro de ancho, y no 0.90 metros como se hab\u00eda acordado inicialmente, debido a una incongruencia t\u00e9cnica en la especificaci\u00f3n suministrada por la entidad en donde se solicit\u00f3 un ancho de camarote inferior al de la colchoneta. Con ocasi\u00f3n de esto, a trav\u00e9s de un oficio del 17 de abril siguiente, el Comandante inform\u00f3 a la empresa sobre el cambio del contrato.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2013, se firm\u00f3 el Acta No- 027 DECAS-PRIDI en la que consta que el Departamento de Polic\u00eda de Casanare recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n los elementos del contrato, cuya jornada de entrega inici\u00f3 desde el 20 de mayo de 2013.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2013, se suscribi\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n bilateral del referido contrato en la que el \u201crepresentante de LA POLIC\u00cdA NACIONAL-DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA CASANARE atendiendo a los informes presentados por el Supervisor del contrato, acept\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n la entrega de los bienes y\/o servicios de acuerdo con las caracter\u00edsticas, condiciones, cantidades, precios, modalidades y especificaciones t\u00e9cnicas establecidas en el Contrato objeto de la presente liquidaci\u00f3n.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos disciplinarios y penales iniciados en contra del entonces Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare, el Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se tiene que posterior a los hechos de la noticia emitida, se iniciaron dos procesos disciplinarios en contra del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, as\u00ed como un tr\u00e1mite de naturaleza penal que fue archivado. A continuaci\u00f3n, se resumen cada uno de esos asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer proceso disciplinario No. INSGE-2014-65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada, el tr\u00e1mite con el radicado No. INSGE-2014-65 inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de un informe de novedad presentado el 1 de abril de 2014 por el IJ. Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz, respecto de los hechos que tambi\u00e9n fueron objeto de noticia el 14 de mayo de 2014. El 11 de abril de 2014, se dispuso indagaci\u00f3n preliminar en contra del Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, y el 10 de junio de 2014 se le imputaron 2 cargos. El primero establec\u00eda que el oficial hab\u00eda desconocido los principios de transparencia y econom\u00eda, as\u00ed como el deber de selecci\u00f3n objetiva de los contratos para intentar influir en el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n. El inspector general lo entendi\u00f3 como un incumplimiento de lo previsto en el numeral 42 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, mientras que la Direcci\u00f3n General como una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 1015 de 2006. El segundo cargo se concibi\u00f3 como una falta grave de las dispuestas en el art\u00edculo 35, numeral 2, de la Ley 1015 de 2006 por \u201c[a]gredir o someter a los malos tratos al p\u00fablico, superiores, subalternos o compa\u00f1eros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2013, se realiz\u00f3 la audiencia de descargos y se solicitaron pruebas. El 23 de julio de 2014, en audiencia, el Inspector General impuso al Oficial Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal un correctivo disciplinario de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial para ejercer funciones p\u00fablicas por 9 meses, sin derecho a remuneraci\u00f3n. Lo anterior, al considerar que era culpable de los dos cargos imputados en una modalidad de culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer cargo, el Inspector de Polic\u00eda consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en la conducta establecida en el numeral 42 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, influir y coaccionar a sus subalternos para que se alterara un proceso de contrataci\u00f3n con el fin de favorecer a otro de los oferentes, en una modalidad de culpa grave. Consider\u00f3 que esto se advert\u00eda claramente de las siguientes afirmaciones: \u201c\u2026 yo le dije a un se\u00f1or que continuara yo le di unos precios, ustedes dijeron que no que diera precios m\u00e1s altos el se\u00f1or se confi\u00f3 de esos precios m\u00e1s altos, el hombre ven\u00eda de una f\u00e1brica que yo conozco que vend\u00eda productos de calidad, de pura calidad perdi\u00f3 la plata\u2026 pero el se\u00f1or se confi\u00f3 de buena fe de ustedes y cotiz\u00f3 lo m\u00e1s caro\u2026\u201d y \u201c\u2026 mi coronel esos son m\u00ednima cuant\u00eda que son diferentes a contrataci\u00f3n directa yo ac\u00e1 no puedo escoger a quien contratar, el de contrataci\u00f3n directa (inaudible) si es como mi coronel quien o quien se quiere contratar, pero en esto no se puede porque esto se sube a la p\u00e1gina (inaudible)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo cargo, el Inspector consider\u00f3 que el trato dado a los subalternos fue peyorativo y desconoci\u00f3 su dignidad humana, ya que con la siguiente frase fueron denigrados en su labor, por lo que cab\u00eda una imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de dolo: \u201cEstoy mamado de tanta mediocridad, estoy mamado\u2026 todas las hijueputas horas\u2026 Estoy mamado, entonces si vamos a ver el contrato\u2026 no quiero tener problemas ac\u00e1 porque ya me cans\u00e9 de ver tanta huevonada aqu\u00ed en este Departamento en vez de estar perdiendo el tiempo aqu\u00ed arrinconados en una hijueputa oficina\u2026 estoy mamado de tanta cosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2014, el Despacho del Director General de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior determinaci\u00f3n, y la revoc\u00f3. En su lugar, absolvi\u00f3 al entonces Coronel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer cargo, consider\u00f3 que no era atribuible una conducta de la Ley 734 de 2002 a un miembro de la Polic\u00eda Nacional, sino que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica deb\u00eda realizarse a la luz del art\u00edculo 37 de la Ley 1015 de 2006. A su vez, consider\u00f3 que no era posible considerar que el investigado hubiese incurrido en la acci\u00f3n de \u201ccoaccionar\u201d que solo admite una modalidad por dolo, dado que \u201cel \u00fanico inter\u00e9s que emerge de la actuaci\u00f3n del inculpado se tradujo en obtener la mejor calidad de los bienes necesarios para el Comando del Departamento de Polic\u00eda, (\u2026) tratando de erradicar pr\u00e1cticas equivocadas anteriores que en su sentir afectaban la transparencia.\u201d44 Como fundamento, recalc\u00f3 que en el expediente se contaba con las declaraciones de diferentes personas involucradas en esta controversia, as\u00ed como que en la grabaci\u00f3n el investigado lo advierte expresamente.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, concluy\u00f3 que se hab\u00eda tergiversado la finalidad de la reuni\u00f3n que si bien hab\u00eda iniciado en t\u00e9rminos soeces, no hab\u00eda tenido un objeto il\u00edcito. Agreg\u00f3 que resultaba curioso que el Intendente hubiese denunciado estos hechos m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que hubiesen ocurrido, luego de que se ordenara su traslado de la Oficina de Contratos de la que era jefe.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo cargo, la Direcci\u00f3n consider\u00f3 que no era posible comprobar que el Coronel hubiese sometido a malos tratos a sus subalternos, debido a que no individualiz\u00f3 actuaciones particulares que permitieran hablar de una falta grav\u00edsima. Por el contrario, estaba haciendo referencia al contexto general, por lo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo proceso disciplinario P-INDGE-2014-226 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al proceso disciplinario P-INDGE-2014-226, se alleg\u00f3 copia del auto de evaluaci\u00f3n de indagaci\u00f3n preliminar del 25 de noviembre de 2014. El tr\u00e1mite inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de una queja an\u00f3nima allegada v\u00eda correo electr\u00f3nico en la que se manifest\u00f3 que se buscaba denunciar hechos de corrupci\u00f3n cometidos por el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para profundizar en los hechos de la queja, la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 testimonios de contratistas del Departamento de Polic\u00eda de Casanare, as\u00ed como de otros funcionarios que trabajaban all\u00ed. Ninguno de ellos manifest\u00f3 que se hubiesen presentado circunstancias de corrupci\u00f3n en los procesos contractuales, por lo que, se procedi\u00f3 a dar por terminada la actuaci\u00f3n disciplinaria y archivar el asunto. Aclar\u00f3 que este pronunciamiento no cobijaba lo relativo al Contrato PN-DECAS-MIC-007-2013, en atenci\u00f3n a que era un hecho que estaba siendo objeto de conocimiento en el proceso disciplinario INSGE-2014-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal N.\u00ba 849 adelantado ante el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2014, el IJ. Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz present\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del entonces Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal por el delito de tr\u00e1fico de influencias, el cual fue asignado al conocimiento de la Fiscal\u00eda Trece Seccional de Yopal. En la denuncia expuso que el Coronel (r) hab\u00eda incurrido en unas actuaciones irregulares el 15 de marzo de 2013, en el marco del contrato para la compra de catres, almohadas y colchonetas. En la denuncia, el Intendente Jefe agreg\u00f3 que la empresa Fabrimuebles El Cipr\u00e9s -a la que se hab\u00eda adjudicado el contrato- hab\u00eda cumplido a satisfacci\u00f3n con su objeto y que, incluso, hab\u00eda mejorado la calidad de los elementos suministrados sin costo adicional. Finaliz\u00f3 su escrito con la precisi\u00f3n de que tambi\u00e9n hab\u00eda presentado la queja disciplinaria ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda, y afirm\u00f3: \u201cpero como es bien sabido en muchas ocasiones se oculta la informaci\u00f3n e investigaciones a altos mandos de la Polic\u00eda con el fin de no causar esc\u00e1ndalos, ni entorpecer ascensos.\u201d49 Como anexos de la demanda alleg\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda Trece Seccional de Yopal consider\u00f3 que este asunto era competencia de la Justicia Penal Militar, en virtud del fuero especial previsto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999), por lo que lo remiti\u00f3 para que fuese decidido por su juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 26 de mayo de 2014, el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar indic\u00f3 que en su despacho se estaba adelantando una investigaci\u00f3n por los mismos hechos con un radicado de indagaci\u00f3n preliminar N\u00ba 849 por el presunto delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. De ah\u00ed que, dispuso que los documentos remitidos por la Fiscal\u00eda fuesen incluidos en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apertura de la indagaci\u00f3n preliminar por parte del Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar ocurri\u00f3 el 14 de mayo de 2014, debido a la denuncia dada a conocer en la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda por medio radial por presuntas irregularidades en la celebraci\u00f3n de un contrato para el suministro de colchonetas, almohadas y catres.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante este proceso, la autoridad judicial solicit\u00f3 que se practicaran diferentes pruebas, tales como declaraciones de los funcionarios involucrados en el proceso de contrataci\u00f3n que hab\u00eda sido objeto de denuncia, la informaci\u00f3n sobre el traslado interno dispuesto para el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz, entre otros.51 Cabe destacar la declaraci\u00f3n rendida por la Mayor Blanca Oliva Le\u00f3n Castro, quien era la Jefe Administrativa del Departamento de Polic\u00eda de Casanare cuando los hechos ocurrieron, en la que aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- Diga al despacho si en la reuni\u00f3n del 15 de marzo el se\u00f1or Coronel ESTUPI\u00d1\u00c1N CARVAJAL ejerci\u00f3 presi\u00f3n sobre usted para que desviara el proceso de contrataci\u00f3n y la manera de calificar las ofertas: No es que me haya presionado pero el si (sic) quer\u00eda que se cambiaran los proveedores pero cuando un proceso se sub\u00eda a la p\u00e1gina de internet no se puede elegir las condiciones de oferta, y para ese proceso se presentaron 10 oferentes lo que lo ten\u00eda a el (sic) molesto era que quien estaba en 1 lugar para evaluar el a\u00f1o pasado le hab\u00edan dicho que hab\u00eda tenido inconvenientes lo cual no aparece como antecedente para cerrarle la puerta a un oferente o no. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29.- Diga al despacho como (sic) era el desempe\u00f1o del personal de la oficina de contratos y m\u00e1s concretamente del IJ. PULECIO D\u00cdAZ LUIS ERNESTO: Yo no tuve inconvenientes con el Intendente y no tengo queja de ninguna solo que el a\u00f1o pasado hacia despu\u00e9s de mitad de a\u00f1o, solicit\u00e9 traslado de un PT. SIERRA ya que llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os en la oficina manejando el mismo proceso y se equivoc\u00f3 al manejar el sistema y tuvimos varios inconvenientes a nivel central por esos errores y entonces una persona que lleve tanto tiempo haciendo lo mismo y que se equivoque no serv\u00eda.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la declaraci\u00f3n rendida en agosto de 2014 por el entonces Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda algo que decir en relaci\u00f3n con la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar por los hechos mencionados y explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar no recuerdo exactamente la fecha de dicha reuni\u00f3n, pero lo que s\u00ed s\u00e9 es que en ning\u00fan momento yo orden\u00e9 llevar a cabo la misma, la Mayor BLANCA Jefe Administrativa y el Comit\u00e9 Evaluador para el contrato en menci\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda con el Jefe de Contratos el Intendente Jefe PULECIO se presentaron en mi Despacho para darme a conocer los oferentes y propuestas para realizar el contrato de m\u00ednima cuant\u00eda, en la adquisici\u00f3n de catres, colchones y almohada, para dar inicio a la contrataci\u00f3n, en ning\u00fan momento los trat\u00e9 con palabras soeces como manifiesta el se\u00f1or Intendente Jefe PULECIO, ni mucho menos intervine, insinu\u00e9, presione (sic) para favorecer alg\u00fan oferente en especial, es de aclarar que el se\u00f1or SUAVITA ROJAS JOS\u00c9 SADY en ning\u00fan momento, yo como Comandante de Departamento quise favorecerlo para que le asignara dicho contrato como qued\u00f3 demostrado en todo el proceso contractual que se asign\u00f3 al oferente de m\u00ednima cuant\u00eda, en este momento no recuerdo el nombre de la persona, pero la empresa es de raz\u00f3n social FABRIMUEBLES EL CIPR\u00c9S, quiero dejar claro que no tengo ning\u00fan v\u00ednculo de amistad, ni parentesco, ni trato personal, comercial o de amistad con el se\u00f1or JOS\u00c9 SADY SUAVITA. En lo relacionado con el supuesto traslado quiero manifestar al Despacho que \u00e9ste se dio por solicitud de la se\u00f1ora Mayor BLANCA LE\u00d3N, Jefe Directa del Intendente PULECIO, argumentando que \u00e9l (sic) uniformado en el mes de diciembre se le hab\u00eda practicado una prueba voluntaria de credibilidad y confianza por parte de la Direcci\u00f3n de Inteligencia, prueba la cual mostrando decepci\u00f3n en el resultado de la prueba, debido a esto y teniendo en cuenta que el cargo que desempe\u00f1a era un cargo vulnerable, cr\u00edtico, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de su traslado. Quiero aclarar que se dio cumplimiento con el manual de procedimiento de contrataci\u00f3n y en ning\u00fan momento se adulter\u00f3 o modific\u00f3 como qued\u00f3 demostrado en todas y cada una de las pruebas adelantadas por la Inspecci\u00f3n General a trav\u00e9s de declaraciones juramentadas a cada una de las personas que intervinieron en dicha reuni\u00f3n, como tambi\u00e9n al momento de revisar las etapas precontractuales, contractuales y de adjudicaci\u00f3n. Ante esta pregunta quiero manifestarle al Despacho que en ning\u00fan momento utilice (sic) mi grado, ni mi cargo para interferir, manipular, intimidar o presionar alg\u00fan subalterno para favorecer a terceros o en forma personal y es as\u00ed que el contrato se adjudic\u00f3 al oferente que efect\u00fao (sic) la propuesta m\u00e1s favorable para el bienestar de la Instituci\u00f3n de los uniformados adscritos al Departamento de Polic\u00eda Casanare.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la realizaci\u00f3n de la adenda del contrato, mencion\u00f3: \u201c[s]e hizo la adenda para solicitar la muestra con el fin de verificar que los elementos que \u00edbamos a adquirir cumplieran con las especificaciones t\u00e9cnicas, lo cual no quiere decir que se pretendiera entorpecer el proceso de contrataci\u00f3n, ni la adjudicaci\u00f3n al proponente FABRIMUEBLES EL CIPR\u00c9S como lo quiere hacer parecer el intendente PULECIO, por el contrario se logr\u00f3 el objetivo de logar (sic) un producto de calidad con las condiciones t\u00e9cnicas exigidas en pro de los intereses de la Instituci\u00f3n y del mismo oferente.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Coronel (r) destac\u00f3 que la denuncia presentada en esta oportunidad era \u201ctemeraria\u201d, \u201cmalintencionada y da\u00f1ina\u201d, como consecuencia de \u201cretaliaciones, teniendo en cuenta los hechos irregulares que como Comandante de Departamento ven\u00eda observando al momento que recib\u00ed la unidad y que fueron de conocimiento del Mando Institucional\u201d. Estas circunstancias, seg\u00fan afirm\u00f3, ocurrieron con antelaci\u00f3n al proceso de contrataci\u00f3n en cuesti\u00f3n, respecto del contrato de obra 21-6-10009-12 del 30 de abril de 2012 para la reparaci\u00f3n de las instalaciones del Departamento de Polic\u00eda de Casanare, que deb\u00eda haber finalizado el 31 de diciembre de 2012, pero al 1 de febrero de 2013 \u201cno ha sido posible el uso de las instalaciones de la base del Comando\u201d55 En concreto, destac\u00f3 diferentes oficios que remiti\u00f3 a funcionarios de la entidad para solicitar explicaciones de ese retraso.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 Sady Su\u00e1vita Rojas afirm\u00f3 que no conoc\u00eda al Coronel (R) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente allegado, se encuentra tambi\u00e9n un informe del Laboratorio de Ac\u00fastica Forense de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol del 4 de diciembre de 2014, dirigido al Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, en el que se analiza la calidad del audio de la grabaci\u00f3n aportada por el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz. La conclusi\u00f3n fue que el audio \u201cNO ES APTO para cotejo dado que las cualidades y calidades del registro de la se\u00f1al de los mismos no permite obtener informaci\u00f3n frecuencial (formantes) y de fon\u00e9tica ac\u00fastica como lo ilustran los gr\u00e1ficos. (\u2026) Es de anotar que el Laboratorio de Ac\u00fastica Forense no establece si el archivo de audio ha sido editado o modificado\u201d.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n penal en contra del Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal por los presuntos delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Del material probatorio recaudado, consider\u00f3 que del contexto de la reuni\u00f3n era evidente que las manifestaciones que realiz\u00f3 el indiciado correspond\u00edan a un inter\u00e9s general de no hacer una mala inversi\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que deb\u00eda administrar como ordenador del gasto de esa Unidad Policial.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al supuesto maltrato por parte del Coronel a los subalternos, el Juzgado consider\u00f3 que de las declaraciones de rendidas por parte de la MY. Blanca Oliva Le\u00f3n Castro, el TE. Iv\u00e1n Felipe Rey Hern\u00e1ndez y el SI. Edgar Ernesto Castro G\u00f3mez se desvirtuaban las acusaciones del IJ. Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz, pues los t\u00e9rminos indebidos que utiliz\u00f3 el Coronel no hab\u00edan estado dirigidos hacia los asistentes, sino que estaba \u201cdando a entender que no estaba dispuesto a realizar contratos con personas o empresas que causaran detrimento al presupuesto asignado al Departamento de Polic\u00eda, por incumplimiento, o mala calidad de los productos.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar la conducta en la que hab\u00eda incurrido el Coronel, el Juzgado record\u00f3 que el delito por inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos tiene como finalidad proteger a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la transparencia de la actividad contractual para garantizar que los ciudadanos conf\u00eden en el Estado y los servidores p\u00fablicos. Bajo este panorama, estim\u00f3 que la conducta no era t\u00edpica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal,60 ya que no se puede comprobar que el inter\u00e9s del Coronel era en provecho propio o de un tercero, sino que su preocupaci\u00f3n se centraba en una eficiente y transparente actividad contractual del Departamento de Polic\u00eda que dirig\u00eda. Por esto, entendi\u00f3 que el IJ. Pulecio D\u00edaz hab\u00eda interpretado \u201ca su manera la actuaci\u00f3n del se\u00f1or CR. ESTUPI\u00d1\u00c1N impulsado por un resentimiento acumulado por haber sido relevado del cargo y trasladado a otra dependencia\u201d.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar tambi\u00e9n consider\u00f3 que el Coronel no hab\u00eda incurrido en el delito por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto al trasladar al IJ. Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz de la oficina de Contratos del Departamento de Polic\u00eda. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Coronel en su versi\u00f3n libre, el traslado se hab\u00eda solicitado por petici\u00f3n de la Jefe Administrativa, la MY. Blanca Oliva Le\u00f3n. El Juzgado corrobor\u00f3 esa afirmaci\u00f3n con la planilla de traslado N\u00ba 009 del 26 de junio de 2012 que en la columna de observaciones del IJ. Pulecio D\u00edaz aparece \u201c[e]n atenci\u00f3n a solicitud de la se\u00f1ora MY. Le\u00f3n Castro, Jefe Administrativa DECAS\u201d.62 De lo anterior, concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite para el traslado se hab\u00eda venido adelantando incluso antes del proceso de contrataci\u00f3n objeto de controversia, por lo que no pod\u00eda ser imputable como un acto arbitrario o injusto de parte del Coronel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento a calificar servicios y retiro de la Polic\u00eda Nacional del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 12 de junio de 2014, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional recomend\u00f3 el retiro del servicio activo de, entre otros, el Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, por la causal denominada \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d, que corresponde a los eventos en los que un Oficial o Suboficial cumpla con los requisitos para hacerse acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro.63 Sobre el Oficial mencionado se constat\u00f3 un tiempo de servicio de 25 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas, el cual \u201clo hace acreedor a una asignaci\u00f3n mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1. del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, se analizaron los registros realizados en el formulario de seguimiento en el que constan anotaciones y reportes de mala gesti\u00f3n, los cuales, de conformidad con el Acta 018-APROP-GRURE-3-22, \u201cfueron debidamente notificados\u201d al Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal \u201csin que presentara reclamaci\u00f3n a los mismos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1800 del 2000, lo cual intuye la aceptaci\u00f3n de los mismos.\u201d65 El 26 de junio de 2014, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional dispuso que por necesidades del servicio relevaba al Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n de la Unidad Policial del Casanare.66 Lo anterior se materializ\u00f3 con el Decreto 1726 del 11 de septiembre de 2014, en el que se decidi\u00f3 retirar al funcionario del servicio activo.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2017, el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad del precitado Decreto 1726 del 11 de septiembre de 2014 y, consecuencialmente, se ordenara su reintegro al servicio activo y cancelara todas las prestaciones y salarios dejados de percibir, entre otras pretensiones. En el escrito de demanda, el apoderado judicial indic\u00f3 que el retiro del Coronel se hab\u00eda realizado como consecuencia de la noticia emitida en La FM el 14 de mayo de 2014, en la que la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos afirm\u00f3 que deb\u00edan haber relevado del cargo al Coronel en cuanto conocieron el audio citado objeto de an\u00e1lisis.68 Agreg\u00f3 que la misma noche de la noticia, al Coronel lo llam\u00f3 el General Rodolfo Palomino L\u00f3pez y le anunci\u00f3 que ser\u00eda retirado de la instituci\u00f3n. El 15 de mayo de 2014, se le orden\u00f3 entregar el Departamento al Subcomandante y tomar sus vacaciones de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, aleg\u00f3 que el retiro no se hab\u00eda dado por la causal de llamamiento a calificar servicios por un supuesto bajo rendimiento del Coronel, sino como una represalia o sanci\u00f3n anticipada como resultado del esc\u00e1ndalo resultante de la denuncia formulada en su contra por el Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz y de la que dio cuenta el noticiero de La FM. No obstante, como el Coronel fue exonerado de toda responsabilidad disciplinaria o penal por los hechos denunciados, consider\u00f3 que \u201cel nominador se excedi\u00f3 en sus facultades y desconoci\u00f3 el debido proceso, imponiendo el retiro del actor como sanci\u00f3n, sin haber establecido y probado la presunta responsabilidad de lo que en su contra se dijo por los medios de comunicaci\u00f3n\u201d.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, si bien la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que con la figura del llamamiento a calificar servicios no se exige una motivaci\u00f3n puntual para materializar el retiro del servicio activo, lo cierto es que, a su juicio, el nominador utiliz\u00f3 argumentos falsos para justificar el retiro, al alegar que se hab\u00edan presentado bajos rendimientos en el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, siendo que, en su criterio, desvincularlo implicaba dar v\u00eda libre a los intereses corruptos que se adelantaban en el Departamento de Polic\u00eda de Casanare, a los que \u00e9l se hab\u00eda opuesto de manera firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, mencion\u00f3 que el Decreto al haber sido proferido por el Ministro de Defensa en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional incumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 857 de 2003, en la que se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de llamar a un Coronel a calificar servicios. Por tal raz\u00f3n, dijo, el Ministro carec\u00eda de competencia para adoptar esa decisi\u00f3n. As\u00ed, concluy\u00f3 que el acto administrativo demandado incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la certificaci\u00f3n del 7 de diciembre de 2021 allegada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, este proceso pas\u00f3 al Despacho para fallo.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el Coronel (r) y su familia en contra de la periodista y el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Demanda. El 2 de agosto de 2017, el Coronel (r) y su familia, mediante apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y la cadena RCN, por la noticia emitida el 14 de mayo de 2014 en el programa de la ma\u00f1ana de La F.M. En dicha demanda pretendieron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a RADIO CADENA NACIONAL S.A.S (\u2026) y a LA DIRECTORA Y PERIODISTA DEL NOTICIERO LA F.M. RADIO-VICTORIA EUGENIA DAVILA HOYOS, por los perjuicios morales que se ocasionaron por los comentarios injuriosos y calumniosos, difundidos en esos medios de comunicaci\u00f3n y que afectaron la honra, buen nombre y prestigio de mis prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. (\u2026) y a LA DIRECTORA Y PERIODISTA DEL NOTICIERO LA F.M. RADIO-VICTORIA EUGENIA DAVILA HOYOS, a pagar a los Demandantes a t\u00edtulo de perjuicios morales el equivalente en pesos, las siguientes cantidades de S.M.M.L.V., a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Para JORGE HILARIO ESTUPI\u00d1AN CARVAJAL, la suma de 100 S.M.M.L.V., en su calidad de v\u00edctima y afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Para HELEN JUDITH VASQUEZ CAMPOS, la suma de 100 S.M.M.L.V., en su calidad de esposa de la v\u00edctima y afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Para (\u2026), la suma de 100 S.M.M.L.V., en su calidad de hijo de la v\u00edctima y afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para (\u2026), la suma de 100 S.M.M.L.V., en su calidad de hija de la v\u00edctima y afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que se ordene a RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. (\u2026) y a LA DIRECTORA Y PERIODISTA DEL NOTICIERO LA F.M. RADIO-VICTORIA EUGENIA DAVILA HOYOS, se rectifique la informaci\u00f3n suministrada por los mismos medios y en el mismo horario, aclarando que no fue cierta la informaci\u00f3n publicada en contra del Coronel ESTUPI\u00d1AN CARVAJAL, los d\u00edas 6 y 14 de Mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que se ordene a RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. (\u2026) y a LA DIRECTORA Y PERIODISTA DEL NOTICIERO LA F.M. RADIO-VICTORIA EUGENIA DAVILA HOYOS, \u00a0<\/p>\n<p>a cancelar intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta que se haga efectivo su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La Sentencia se comunicar\u00e1 a RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. (\u2026) y a LA DIRECTORA Y PERIODISTA DEL NOTICIERO LA F.M. RADIO-VICTORIA EUGENIA DAVILA HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que se Condene en costas y gastos del proceso a los Demandados. (sic)\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se relat\u00f3, adem\u00e1s de los hechos que ya fueron expuestos previamente, que el 6 de mayo de 2014 la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos le hizo una llamada telef\u00f3nica para indagar sobre una queja presentada por el IJ. Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz relativa a una presunta irregularidad en un contrato que se hab\u00eda realizado el a\u00f1o anterior. Indic\u00f3 que, si bien no recordaba el contrato al que se refer\u00eda, le aclar\u00f3 que \u201cnunca hab\u00eda cometido hechos irregulares y menos trat\u00e1ndose de corrupci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que \u201ctodos los contratos durante su permanencia se realizaron en forma transparente\u201d,72 pero que, sin fundamentos, la periodista sigui\u00f3 acus\u00e1ndolo de ser corrupto. Agreg\u00f3 que esa misma queja se hab\u00eda hecho llegar a otros medios de comunicaci\u00f3n como \u201cEl Espectador\u201d, \u201cEl Tiempo\u201d y \u201cSemana\u201d, pero que estos s\u00ed hab\u00edan investigado y \u201cno le dieron credibilidad ni la publicidad que dijo la se\u00f1ora VICKY D\u00c1VILA por la FM, por cuanto no hab\u00edan elementos de confiabilidad para hacerlo, pero dicha periodista lo \u00fanico que le interesaba era el bum (sic) publicitario y perjudicar al se\u00f1or Coronel ESTUPI\u00d1\u00c1N CARVAJAL y su familia, tal como sucedi\u00f3.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como da\u00f1os concretos, indic\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre, la honra, la intimidad, el trabajo, la defensa, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y la \u201ctranquilidad personal del Coronel y de toda su familia\u201d. De igual manera, mencion\u00f3 que los hijos del Coronel hab\u00edan sufrido matoneo en los colegios, por lo que tuvieron que iniciar terapia psicol\u00f3gica y ser retirados de sus respectivas instituciones educativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia en el proceso de responsabilidad civil. La acci\u00f3n de responsabilidad civil interpuesta fue decidida en primera instancia en Sentencia de 4 de agosto de 2020 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de que avocara conocimiento del asunto una vez que el Juzgado 45 Civil del mismo circuito invocara conflicto negativo de competencia con fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. En dicha providencia, las pretensiones de los accionantes fueron desestimadas en su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y por Radio Cadena Nacional S.A.S (RCN) tendientes a demostrar: (i) la inexistencia de nexo causal entre los hechos que sustentaron la demanda interpuesta por el Coronel (r) y su familia y el retiro de la Polic\u00eda que se hab\u00eda justificado en otras razones, lo que derivaba en una ausencia de nexo entre los hechos y el da\u00f1o como elementos de la responsabilidad civil; (ii) la prevalencia de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de prensa y a la libre opini\u00f3n; (iii) la veracidad de la informaci\u00f3n emitida al aire y la confiabilidad de sus fuentes; y (iv) la buena fe y la inexistencia de dolo o culpa. En dicha sentencia, el Juzgado tambi\u00e9n decidi\u00f3 condenar en costas a la parte demandante por una suma de $4.000.000 pesos. En concreto, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de m\u00e9rito nominadas \u2018Inexistencia de nexo causal entre los hechos que se sustenta la demanda y el retiro de la Polic\u00eda Nacional del coronel JORGE HILARIO ESTUPIN\u0303AN CARVAJAL y de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual\u2019, \u2018Prevalencia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, libertad de prensa y derecho a la libre opini\u00f3n\u2019, \u2018Inexistencia de razones o causa para demandar\u2019, \u2018Buena fe e inexistencia de dolo o culpa\u2019, y \u2018Veracidad de la informaci\u00f3n y confiabilidad de las fuentes (La defensa del reportaje fiel)\u2019, propuestas tanto por VICTORIA EUGENIA DA\u0301VILA HOYOS como RADIO CADENA NACIONAL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante JOSE\u0301 (sic) HILARIO ESTUPIN\u0303AN CARVAJAL, HELEN JUDITH VASQUEZ CAMPOS quienes act\u00faan en nombre propio y representaci\u00f3n de [sus hijos] (\u2026) contra RADIO CADENA NACIONAL S.A.S., y VICTORIA EUGENIA DAVILA HOYOS de conformidad a la parte considerativa de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: CONDENAR en costas la parte demandante. El despacho fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4\u2019000.000,oo). Liqu\u00eddense por secretar\u00eda.\u201d74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma audiencia en la que se profiri\u00f3 este fallo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n que sustent\u00f3 brevemente y se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para complementarlo por escrito. En el tiempo correspondiente, el apoderado de los demandantes alleg\u00f3 el escrito correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, advirti\u00f3 que este recurso deb\u00eda prosperar en tanto que la divulgaci\u00f3n de la noticia en cuesti\u00f3n encuadr\u00f3 al Coronel (r) en una conducta delictiva en la que no estuvo involucrado, con fundamento \u00fanicamente en la queja de un subalterno que fue trasladado del Departamento de Polic\u00eda de Casanare y luego \u201cretirado del servicio por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica.\u201d75 De ah\u00ed que se demuestra que la periodista incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n culposa, toda vez que no verific\u00f3 ni contrast\u00f3 los hechos con otras fuentes, tanto as\u00ed que, posteriormente, el Coronel (r) fue exonerado de toda responsabilidad. Sobre este asunto argument\u00f3 que \u201c[e]n estos casos se dice que la persona perjudicada no tiene la carga de probar la culpa, sino que el autor del da\u00f1o es quien para liberarse de esta responsabilidad tiene el compromiso de probar el hecho extra\u00f1o o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, situaci\u00f3n que en el presente caso no fue as\u00ed.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, precis\u00f3 que en esta oportunidad la demanda reclama los perjuicios morales causados con la publicaci\u00f3n de la noticia, m\u00e1s no se dirige en contra del acto administrativo de retiro. Por esto, estima que el juez de primera instancia err\u00f3 al analizar dicho acto administrativo, siendo que ello corresponde a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado aleg\u00f3 que se configuraban los tres elementos de la responsabilidad, esto es, el hecho culposo, el da\u00f1o y el nexo causal. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el a quo err\u00f3 al estimar que la publicaci\u00f3n de la noticia no se origin\u00f3 en una \u201cmala intenci\u00f3n de la periodista\u201d, siendo que en la llamada que le realiz\u00f3 al Inspector General de la Polic\u00eda le pidi\u00f3 explicaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 no se hab\u00eda suspendido en el ejercicio de las labores al entonces Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare, escenario que se traduce en una presi\u00f3n para su retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la teor\u00eda que sostuvo al a quo de que el retiro del Coronel ocurri\u00f3 por un supuesto bajo rendimiento en el cargo, a su juicio, es un hecho que no corresponde con la realidad ya que \u201cen su desempe\u00f1o laboral siempre fue superior y excepcional, que son las listas m\u00e1s altas de desempe\u00f1o policial, nunca fue sancionado o investigado por hechos de corrupci\u00f3n\u201d, solamente cuando se public\u00f3 la noticia. Indic\u00f3 que estas presiones derivadas de la prensa no van a ser plasmadas como justificaciones para el retiro de los oficiales, sino que acudieron a argumentos falsos, como el bajo rendimiento, para terminar su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consta en el acta de la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del CGP que se llev\u00f3 a cabo el 4 agosto de 2020, y el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual profiri\u00f3 Sentencia el 15 de octubre de 2020. En ella, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y, en su lugar, declar\u00f3 la responsabilidad civil extracontractual de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y de Radio Cadena Nacional S.A.S (RCN), as\u00ed como que los conden\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a los accionantes. Particularmente, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar se dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados Radio Cadena Nacional S.A.S. y a Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos en su condici\u00f3n de directora y periodista del noticiero F.M. Radio, por la transmisi\u00f3n de la noticia calendada del 6 y 14 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: CONDENAR a los demandados Radio Cadena Nacional S.A.S. y a Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos en su condici\u00f3n de directora y periodista del noticiero F.M. Radio, a pagar solidariamente, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto en esta sentencia, a favor de los demandantes y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTO DE LA INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [Hija] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$35.000.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Helen Judith V\u00e1squez Campos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$35.000.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [Hijo] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$35.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: ORDENAR a Radio Cadena Nacional S.A.S. y a Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos, rectifiquen la informaci\u00f3n transmitida el 6 y 14 de mayo de 2014 sobre el demandante Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal a que se ha hecho referencia en esta providencia, en espacio de radio del mismo horario en que la noticia referida fue emitida, haciendo \u00e9nfasis en la inexactitud que se transmiti\u00f3 en tal calenda, adem\u00e1s de la presi\u00f3n en que incurri\u00f3 la periodista al solicitar el retiro del Coronel demandante, y se les ordena difundir el contenido de esta decisi\u00f3n. T\u00e9rmino: disponen de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancias.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su decisi\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n desde el ordenamiento internacional, as\u00ed como este es susceptible de limitaciones en la medida en que no debe vulnerar la reputaci\u00f3n de las personas ni su buen nombre. En el caso de que ocurra una afectaci\u00f3n de estas otras garant\u00edas fundamentales, se produce un da\u00f1o. De igual manera, destac\u00f3 la funci\u00f3n social que tiene el periodismo en virtud de la cual se deriva una carga de garantizar la imparcialidad de la informaci\u00f3n que difunden.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al valorar la entrevista que la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos realiz\u00f3 al Inspector General de Polic\u00eda consider\u00f3 que ten\u00eda la intenci\u00f3n de perjudicar al Coronel Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, dado que \u201cpresion\u00f3, increp\u00f3, exhorto\u0301 a la entidad investigadora del aqu\u00ed\u0301 demandante, no solo para que lo apartara del cargo inmediatamente, sino que adem\u00e1s prejuzgo\u0301 su conducta tild\u00e1ndolo de \u2018corrupto\u2019. Censuro\u0301 de manera displicente el tiempo que hab\u00eda durado la investigaci\u00f3n, no obstante a que la misma ni siquiera hab\u00edan pasado m\u00e1s de 3 meses.\u201d79 De igual manera, obr\u00f3 con falta de diligencia profesional, ya que \u201cde manera inexplicable y totalmente inquisidora presion\u00f3, con iron\u00eda, sarcasmo en sus preguntas, encaminadas a presionar que un proceso disciplinario se acelerara al punto de apartar del cargo a un funcionario de la Polic\u00eda Nacional, funci\u00f3n que, desde luego, desdibuja los fines y prop\u00f3sitos period\u00edsticos, que un prejuzgamiento de quien no est\u00e1 legitimado para ello, que libera una estigmatizaci\u00f3n social en masa, repercutiendo negativamente en el \u00e1mbito laboral, familiar y social al sujeto pasivo de dichas acusaciones.\u201d80 Adicionalmente, agreg\u00f3 que con esta actuaci\u00f3n se pretendi\u00f3 interferir con una investigaci\u00f3n disciplinaria que se estaba adelantando, para afectar \u201cla actividad aut\u00f3noma de los funcionarios encargados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Tribunal, esta actuaci\u00f3n supon\u00eda un prejuzgamiento y acusaci\u00f3n de una conducta que no estaba demostrada. En su criterio, \u201cno es cierto que el uso de una grabaci\u00f3n aparentemente demostrativa de un delito es suficiente para la informaci\u00f3n divulgada, pues, recu\u00e9rdese, toda actividad probatoria tendiente a la declaraci\u00f3n de culpabilidad, debe regirse bajo el estricto apego del debido proceso, asegur\u00e1ndose que el investigado haya hecho valer el ejercicio de sus derechos reconocidos constitucionalmente.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil entendi\u00f3 que se demostraba el elemento subjetivo de la culpa en la responsabilidad civil de la periodista y el medio de comunicaci\u00f3n. De igual manera, encontr\u00f3 acreditado que tanto el Coronel en retiro como su c\u00f3yuge e hijos -como primer c\u00edrculo familiar- hab\u00edan sufrido da\u00f1os emocionales como consecuencia de la noticia. En consecuencia, se accedi\u00f3 a la solicitud reparatoria, se orden\u00f3 a la periodista y a RCN a rectificar la informaci\u00f3n transmitida \u201cel 6 y 14 de mayo de 2014\u201d, as\u00ed como que tas\u00f3 una compensaci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1o moral por la suma de $60.000.000 pesos a favor de la v\u00edctima, y $35.000.000 pesos por cada uno de su esposa e hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de RCN present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo ante la Sala Civil. En auto de 18 de noviembre de 2020, dicha Sala decidi\u00f3, de oficio, corregir uno de los resolutivos de la sentencia, con base en el art\u00edculo 286 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). Explic\u00f3 que por error se indic\u00f3 que la orden de rectificaci\u00f3n era respecto de la emisi\u00f3n realizada en La FM el d\u00eda 6 de mayo de 2014, cuando en realidad se refer\u00eda al d\u00eda 14 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2020, mediante apoderados judiciales,82 la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogot\u00e1 bajo el radicado n\u00famero 11001-02-03-000-2020-03305-00, as\u00ed como el auto del 18 de noviembre de 2020 que resolvi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n y corrigi\u00f3 de oficio un error en la parte resolutiva de la sentencia. El asunto fue repartido para ser decidido al Despacho del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta demanda fue admitida el 1 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN) present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n en contra las mencionadas decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 11001-02-03-000-2020-03480-00.83 En Auto del 18 de diciembre de 2020, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso que tal demanda fuese acumulada con la formulada por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos, en tanto que coincid\u00edan en el extremo pasivo y se fundamentaban en los mismos hechos. Posteriormente, ambas acciones fueron decididas en una sola sentencia. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 en conjunto el contenido de ambos escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n, libertad de prensa y a la \u201cindependencia para el oficio period\u00edstico consagrado en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por lo que solicitaron dejar sin efectos tanto la sentencia del 15 de octubre de 2020 como su decisi\u00f3n aclaratoria del 18 de noviembre de 2020, y ordenarle a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir un nuevo fallo que garantice los mandatos constitucionales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambas demandas expusieron las razones por las que se superaban los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, en el entendido que: (i) el asunto era de relevancia constitucional en tanto trataba acerca de la posible afectaci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales; (ii) se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad pues no contaban con otros mecanismos alternativos a la acci\u00f3n de tutela para atacar la providencia que declar\u00f3 la responsabilidad civil extracontractual;84 (iii) se acreditaba la inmediatez pues elevaron el escrito de tutela en un plazo razonable despu\u00e9s de la fecha de las providencias accionadas; (iv) se identificaron de manera suficiente los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alegr\u00f3 y (v) no se trata de una acci\u00f3n dirigida en contra de una sentencia de tutela. Finalmente, precisaron que las causales espec\u00edficas de procedibilidad ten\u00edan una incidencia sustantiva en el sentido de las decisiones impugnadas. Espec\u00edficamente, mencionaron que se configuraron dos irregularidades procesales que tuvieron un efecto decisivo en la sentencia que se ataca, y que transgreden los derechos fundamentales de la parte actora.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como causales espec\u00edficas alegaron los defectos org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que pasa a exponerse. A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos presentados respecto de cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En ambas demandas indicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los art\u00edculos constitucionales sobre libertad de expresi\u00f3n, debido proceso y la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica. En el caso del primero, recordaron que el art\u00edculo 20 superior prescribe la garant\u00eda, en favor de toda persona, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, as\u00ed como de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y que en Colombia no habr\u00e1 censura. Igualmente, destacaron que el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos protege de manera especial estas libertades, y que los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han elaborado unos est\u00e1ndares precisos de protecci\u00f3n que resultaron afectados con las providencias judiciales objeto de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n se configur\u00f3 cuando el Tribunal (i) censur\u00f3 el uso de un lenguaje \u2018incisivo\u2019, \u2018inquisidor\u2019, \u2018ir\u00f3nico\u2019 y \u2018sarc\u00e1stico\u2019 al preguntarle al Inspector General de la Polic\u00eda acerca de la investigaci\u00f3n que corr\u00eda en contra del Coronel (r), por considerar que, a trav\u00e9s suyo, la periodista ejerci\u00f3, de forma irresponsable, una presi\u00f3n indebida e infundada para forzar su retiro al inmiscuirse en el tr\u00e1mite de dicha investigaci\u00f3n; (ii) reproch\u00f3 que la periodista hubiese sugerido de forma \u2018displicente\u2019 que dicho tr\u00e1mite se tomara tanto tiempo a pesar de que, al momento de los hechos, solamente hab\u00edan transcurrido tres (3) meses de investigaci\u00f3n; (iii) consider\u00f3 que la periodista D\u00e1vila Hoyos hab\u00eda prejuzgado la conducta del entonces Coronel Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, por haberlo calificado como corrupto y asegurado que hab\u00eda incurrido en un delito y una falta disciplinaria; (iv) afirm\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n a partir de la cual se demostrar\u00eda la incursi\u00f3n del Coronel en hechos de corrupci\u00f3n hab\u00eda sido imprudente, pues tales elementos probatorios estaban sometidos a reserva; (v) manifest\u00f3 que la actividad informativa de los periodistas deb\u00eda limitarse a comunicar, por lo que, si manifiestan su opini\u00f3n al respecto de unos hechos determinados, tales expresiones no estar\u00edan amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; (vi) concluy\u00f3 que el hecho de que el Coronel en cuesti\u00f3n hubiera sido absuelto como resultado de las investigaciones disciplinarias y penales implicaba que la periodista D\u00e1vila no hab\u00eda sido lo suficientemente diligente al presentar las denuncias en contra de aquel; y (vii) consider\u00f3 que RCN deb\u00eda responder solidariamente por la condena que le fuera impuesta a la se\u00f1ora D\u00e1vila, por ser dicho medio un vocero de la periodista, en tanto esto constituye una responsabilidad objetiva.86 Finalmente, indicaron que el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n hab\u00eda resultado afectado por causa de la \u2018orden de censura\u2019 y las \u2018escuetas y err\u00e1ticas\u2019 consideraciones que la sustentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los apoderados advirtieron que las actuaciones del Tribunal que justifican la configuraci\u00f3n de los otros defectos espec\u00edficos que pasan a exponerse deb\u00edan entenderse como una violaci\u00f3n directa al derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico. Este defecto fue alegado de manera espec\u00edfica por los apoderados de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos, el cual se configura, a su juicio, por dos circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera por un supuesto desbordamiento de la competencia del juez al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que la segunda instancia se pronunci\u00f3 sobre argumentos diferentes a los planteados en el recurso de apelaci\u00f3n por el Coronel y su familia. Los apoderados citaron el contenido del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso,87 y explicaron que los argumentos que se propongan en el recurso de apelaci\u00f3n por uno solo de los extremos procesales delimitan la competencia del juez que conoce de la alzada en segunda instancia, por lo que, si dicho juez desborda esos l\u00edmites y reabre asuntos no invocados a trav\u00e9s de ese mecanismo, incurrir\u00e1 en un defecto org\u00e1nico, como afirman que ocurre en el presente caso. Sobre el caso concreto, mencionaron que el apelante de la sentencia de primer grado se limit\u00f3, de forma escueta, a (i) explicar los elementos de la responsabilidad, es decir, el hecho, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, (ii) afirmar que el coronel Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal no sali\u00f3 de la Polic\u00eda Nacional por bajo rendimiento, y (iii) se\u00f1alar que dicha sentencia de primer grado incurri\u00f3 en un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Pero que el Tribunal que resolvi\u00f3 en segunda instancia se refiri\u00f3 \u201c(\u2026) incluso a material probatorio que no fue allegado o no fue materia de controversia en la primera instancia\u201d, y que \u201c(\u2026) el juez de la segunda instancia decidi\u00f3 reabrir el debate que se adelant\u00f3 en la primera, (y) lo hizo de manera selectiva, sin estudiar todas las pruebas que obraban en el plenario, y ello hace del defecto org\u00e1nico reclamado un yerro de peor afectaci\u00f3n constitucional.\u201d88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda circunstancia se refiere al defecto org\u00e1nico como consecuencia de que el Tribunal accionado excedi\u00f3 su competencia al pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo. En concreto, al manifestar que las razones ofrecidas mediante acto administrativo en sustento del llamado a calificar servicios no fueron los verdaderos motivos que llevaron a tomar esa decisi\u00f3n. Luego de afirmar que, por este hecho, el Tribunal Superior desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de la que gozan los actos administrativos, los apoderados aseguraron que dicho Tribunal invadi\u00f3 la competencia del juez administrativo, al que le corresponde determinar si, por ejemplo, la autoridad que emiti\u00f3 tal acto administrativo incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental. Este defecto fue invocado solamente por los apoderados de la periodista, y lo fundamentaron en que la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por RCN fue utilizada por la Sala Civil del Tribunal para modificar sustancialmente la sentencia de segunda instancia. Explicaron que el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso autoriza al juez para corregir errores puramente aritm\u00e9ticos, y que la decisi\u00f3n del Tribunal de excluir el 6 de mayo de 2014 de la orden de rectificaci\u00f3n tiene un trasfondo sustancial en la sentencia originalmente proferida. Recordaron que la competencia del juez para corregir sus propias providencias tiene l\u00edmites y que, al desbordarlos, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental, pues \u201c(\u2026) se apart\u00f3 por completo del procedimiento establecido para subsanar los errores estructurales de una sentencia (\u2026).\u201d90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. En las dos acciones de tutela se consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hab\u00eda incurrido en defectos f\u00e1cticos por desconocer hechos y pruebas t\u00e9cnicas que se encuentran en el expediente y tener como demostradas circunstancias sin material probatorio suficiente, por lo que, a su juicio, la decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2020 se bas\u00f3 en hechos abiertamente falsos que se apartan de la verdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, manifestaron que la Sala Civil err\u00f3 al considerar que la periodista ten\u00eda la intenci\u00f3n de perjudicar al se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n y su familia, sobre la base de que hab\u00eda presionado, exhortado e increpado a la entidad investigadora de la Polic\u00eda Nacional para que aquel fuera separado del cargo. A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que nada en el expediente permit\u00eda descartar el hecho de que la intenci\u00f3n de la periodista era generar un debate de inter\u00e9s p\u00fablico sobre la conducta del Coronel. As\u00ed, el apoderado de RCN critic\u00f3 que las magistradas del Tribunal Superior hubiesen decidido fallar en contra de la periodista solamente porque no estaban de acuerdo con el estilo o el tono usado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente afirmaron que lo dicho por la periodista en su entrevista con el Inspector General de la Polic\u00eda se enmarcaba en la funci\u00f3n period\u00edstica de control y seguimiento, y no constitu\u00eda una forma de presi\u00f3n indebida.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, los apoderados de la periodista D\u00e1vila explicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no hab\u00eda tenido en cuenta literatura fundacional del oficio period\u00edstico que ofreciera una comprensi\u00f3n m\u00e1s profunda de los par\u00e1metros, objetivos y l\u00f3gicas que informan al periodista y el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los apoderados de la periodista y de RCN se\u00f1alaron que la conclusi\u00f3n relativa a que la periodista hab\u00eda llamado \u201ccorrupto\u201d al se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n no se desprend\u00eda de la conversaci\u00f3n que sostuvo la se\u00f1ora D\u00e1vila con el Inspector General de la Polic\u00eda. Explicaron que si bien la periodista se hab\u00eda referido al fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n \u201cy se\u00f1al\u00f3 que el mismo acaec\u00eda cuando se direcciona la contrataci\u00f3n en una entidad p\u00fablica\u201d, esa afirmaci\u00f3n no traduc\u00eda que el funcionario hab\u00eda cometido conductas delictivas.92 En l\u00ednea con lo anterior, afirmaron que la periodista solamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n al respecto de unos hechos de inter\u00e9s p\u00fablico. Para justificar este punto, hicieron referencia a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-420 de 2019, en la que se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, \u2018mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, no est\u00e1\u0301 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes\u2019. No tendr\u00eda sentido exigir una opini\u00f3n veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco deber\u00eda reclamarse imparcialidad, ya que la opini\u00f3n es un producto eminentemente subjetivo.\u201d93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los apoderados de la periodista D\u00e1vila manifestaron su inconformidad con el hecho de que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogot\u00e1 se hubiera concluido que se caus\u00f3 un da\u00f1o al Coronel Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y a su familia por haber transmitido al aire informaci\u00f3n respecto de cuya veracidad no ten\u00eda certeza y con base en la cual conden\u00f3 al mencionado Coronel sin mediar un juicio v\u00e1lido. Lo anterior, por cuanto se desconocieron los est\u00e1ndares de veracidad a los que est\u00e1 sujeta la actividad period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, los apoderados razonaron que no era del resorte de la emisora ni de la periodista llevar a cabo un juicio v\u00e1lido de la conducta del Coronel, sino de la justicia, y que hab\u00edan aplicado un est\u00e1ndar que no le correspond\u00eda.94 En este punto, siguiendo a Kovach y Rosenstiel, describieron a la b\u00fasqueda de la verdad como un di\u00e1logo, e hicieron \u00e9nfasis en que \u201c[e]l periodismo intenta llegar a la verdad en un mundo confuso procurando discernir en primer lugar lo que es informaci\u00f3n fidedigna de todo lo que son informaciones err\u00f3neas, desinformaci\u00f3n o informaci\u00f3n interesada, para luego dejar que la comunidad reaccione y el proceso de discernimiento contin\u00fae.\u201d95 Como complemento, se refirieron a lo mencionado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-420 de 2019 sobre la exigencia constitucional de veracidad. Recordaron que el titular de la libertad de expresi\u00f3n puede ejercer su derecho sin necesidad de que la informaci\u00f3n sea indudablemente verdadera, siempre que \u201c(\u2026) se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, as\u00ed (\u2026) explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.\u201d96 As\u00ed mismo, en complemento, trajeron a colaci\u00f3n un editorial de El Espectador en el que, con base en la Sentencia C-442 de 2011, se sostiene que la libertad de expresi\u00f3n protege tanto las expresiones aceptadas socialmente como las que son ofensivas, chocantes o indecentes, pues \u201c(\u2026) la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono.\u201d97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el apoderado de RCN manifest\u00f3 que la conclusi\u00f3n de la sentencia de que la periodista hab\u00eda obrado con falta de diligencia profesional, no se hab\u00eda fundamentado de manera suficiente.98 Al respecto mencion\u00f3 que el Tribunal al analizar la actuaci\u00f3n de la periodista D\u00e1vila Hoyos con el fin de determinar su responsabilidad civil extracontractual hab\u00eda desconocido el est\u00e1ndar especial aplicable a los periodistas, espec\u00edficamente para determinar el estudio de la culpa como elemento subjetivo. El apoderado consider\u00f3 que, en realidad, el Tribunal hab\u00eda aplicado un est\u00e1ndar predicable respecto de cualquier tercero o ciudadano. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que: \u201c[e]n este aparte brilla por su ausencia la actividad probatoria realizada por la parte demandante. No cito\u0301 un testigo t\u00e9cnico ni aporto\u0301 un dictamen pericial que estableciera el est\u00e1ndar de la profesi\u00f3n para este caso. La sentencia dio por probado este elemento basado en citas de doctrina que no solo no hac\u00edan referencia al caso concreto sino que tampoco son aplicables al problema jur\u00eddico que se encontraba analizando.\u201d99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como justificaci\u00f3n adicional de esta cuesti\u00f3n, en ambas demandas se refirieron a otros documentos en los que se hab\u00edan referido sobre esta problem\u00e1tica objeto de an\u00e1lisis. Por ejemplo, un editorial de El Espectador publicado el 21 de octubre de 2020,100 y el concepto aportado por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) respecto a este caso en concreto. A continuaci\u00f3n se trascribe uno de sus apartes de este \u00faltimo documento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La decisi\u00f3n del Tribunal trastoca profundamente el oficio period\u00edstico, ya que lo limita para que desarrolle exclusivamente el car\u00e1cter informativo, excluyendo de su \u00e1mbito la posibilidad de contribuir al debate p\u00fablico mediante la opini\u00f3n. En este sentido, afirmo\u0301 que \u201cla actividad informativa debe limitarse a comunicar\u201d, \u201clas demandadas debieron apenas informar la existencia de la denuncia, m\u00e1s no asegurar, prejuzgar, acusar e incluso condenar una conducta de la cual nada les constaba\u201d. Estas apreciaciones no son sanas para un debate p\u00fablico y democr\u00e1tico, pues se corre el riesgo de privar a la sociedad de an\u00e1lisis e investigaci\u00f3n period\u00edstica y posiciones criticas frente a la informaci\u00f3n oficial.\u201d101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a indemnizaci\u00f3n impuesta a Vicky D\u00e1vila y a RCN en este preocupante fallo puede inhibir la cobertura period\u00edstica de temas delicados, lo cual es de suprema importancia para cualquier sociedad bien informada\u201d, declaro\u0301 Natalie Southwick, coordinadora del programa de Centroam\u00e9rica y Sudam\u00e9rica del CPJ, desde Nueva York. \u201cAl indicar que los periodistas no pueden informar sobre denuncias de irregularidades antes de que una autoridad tome una decisi\u00f3n, este fallo malinterpreta el crucial papel que la prensa desempe\u00f1a para mantener a las sociedades informadas y estimular el debate p\u00fablico, y establece un l\u00edmite inaceptable sobre la libertad de prensa.\u201d102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, en la demanda de RCN se reiter\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre las denuncias contra el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n le hab\u00edan causado un da\u00f1o que \u00e9l no estaba obligado a soportar. Sobre este particular, el abogado del medio de comunicaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe en ninguna parte del fallo una prueba que demuestre que los efectos que los demandantes alegaron no eran resultado de la propia conducta del demandante. En estos casos, para demostrar el nexo de causalidad entre la conducta y el da\u00f1o es indispensable entender que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre presuntas irregularidades cometidas por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, y la formulaci\u00f3n de opiniones sobre dicha informaci\u00f3n, seguramente causara\u0301 un efecto negativo sobre la persona concernida. Sin embargo, en estos casos, es necesario demostrar que dicho efecto no es resultado de la conducta del funcionario cuestionada (y del mayor nivel de tolerancia que debe soportar por ser un servidor p\u00fablico), sino de la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que no respeta los principios de veracidad e imparcialidad.\u201d103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, tambi\u00e9n en la demanda de RCN el apoderado critic\u00f3 que la sentencia de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual hubiese ordenado a la se\u00f1ora D\u00e1vila Hoyos y a RCN rectificar la informaci\u00f3n difundida al aire en las emisiones del 6 y el 14 de mayo de 2014, por ser inexacta y apresurada, a pesar de que en una de esas fechas lo que se emiti\u00f3 fue una grabaci\u00f3n en la que el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n interven\u00eda y cuyo contenido \u00e9l mismo reconoci\u00f3. Esto, antes de que se aclarara lo relativo a la fecha del 6 de mayo de 2014 en la providencia del 18 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los apoderados de la periodista indicaron que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en primera instancia que estuvieron encaminadas a demostrar que el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n fue llamado a calificar servicios por cuenta de su bajo rendimiento al interior de la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, los apoderados mencionaron que el Tribunal consider\u00f3 que la periodista D\u00e1vila hab\u00eda presionado, increpado y exhortado a la entidad investigadora para que apartara al mencionado Coronel del cargo de forma inmediata, a pesar de que su retiro se produjo cuatro meses despu\u00e9s de que tuvo lugar la entrevista entre la periodista D\u00e1vila Hoyos y el Inspector General de la Polic\u00eda. Al respecto, los apoderados explicaron que \u201c[p]ara que el Tribunal hubiere llegado a la conclusi\u00f3n en el sentido de que la periodista presiono\u0301 el despido del coronel Estupi\u00f1\u00e1n se requerir\u00eda que se hubiere probado que fue retirado por esta causa o al menos un indicio de que se obro\u0301 con este fundamento, pero de ello no hay prueba alguna.\u201d104 En sustento, en el escrito de tutela aportaron un interrogatorio de parte que rindi\u00f3 el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n ante el abogado Ramiro Bejarano, apoderado de la periodista, en el que constan las m\u00faltiples faltas en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n, y que fueron incluidas en su hoja de vida.105 Los apoderados indicaron que, en vista de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no hab\u00eda tenido en cuenta tales pruebas, que acreditaban que la raz\u00f3n del retiro del Coronel fue su mal desempe\u00f1o en la instituci\u00f3n y no la supuesta presi\u00f3n indebida que ejerci\u00f3 la se\u00f1ora D\u00e1vila Hoyos, el Tribunal Superior hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico, pues este se puede configurar, de acuerdo con la Sentencia T-237 de 2017 \u201c(\u2026) por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n.\u201d106 En relaci\u00f3n con este asunto, tambi\u00e9n afirmaron que en el proceso se tuvo err\u00f3neamente como hecho probado que el General Rodolfo Palomino hab\u00eda llamado al Coronel Estupi\u00f1\u00e1n para decirle que lo iba a retirar de la instituci\u00f3n por causa de las declaraciones de la periodista D\u00e1vila, a pesar de no existir prueba en tal sentido en el expediente del proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. Este defecto fue invocado por ambas acciones de tutela, con fundamento en una diversidad de argumentos, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento de las reglas establecidas en la Sentencia del 13 de diciembre de 2002 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los apoderados explicaron que el Tribunal Superior hab\u00eda desconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que no es posible prohibir que cada persona tenga y exponga sus propias opiniones. Indicaron que la percepci\u00f3n de que la periodista D\u00e1vila hab\u00eda actuado con falta de diligencia profesional dado que la informaci\u00f3n presentada era \u2018inexcusablemente inexacta y apresurada\u2019, desconoc\u00eda que hab\u00eda expresado de forma leg\u00edtima una opini\u00f3n sobre una grabaci\u00f3n cuyo contenido ni siquiera fue desmentido por la persona en ella se\u00f1alada. Como extracto relevante de la Sentencia de 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, citaron el siguiente apartado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendida tal precisi\u00f3n, puede afirmarse que la libertad de expresar las ideas y opiniones se refiere al derecho que cabe a toda persona para comunicar libremente y por cualquier medio su propio pensamiento, sus concepciones y valoraciones, sin pretender presentar hechos o sucesos de manera objetiva; en lo cual no cabr\u00eda en principio demarcar algunos mojones predeterminados, aun cuando de hecho existan algunas restricciones fincadas en razones superiores dirigidas al mantenimiento de la paz o a garantizar los derechos sociales y a la defensa del Estado, todo en aras de la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto, al derecho a informar, que constituye una condici\u00f3n necesaria para el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresar aquellas ideas y opiniones, tiene, por contraste, como fin garantizar la libertad de indagar, elaborar y proporcionar al p\u00fablico una informaci\u00f3n no reformada ni retaceada, procur\u00e1ndose la imparcialidad que sea posible sobre los datos, hechos o sucesos que puedan ser noticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la veracidad y la imparcialidad, l\u00edmites al derecho de informar, a los que expl\u00edcitamente hace referencia la Carta, no tienen directa relaci\u00f3n con la libertad de opini\u00f3n, aunque ambos se encuentren estrechamente vinculados con el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo que explica el trato distinto que ha de ministr\u00e1rseles; entonces: no es posible prohibir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento de los est\u00e1ndares nacionales e internacionales de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, al debate p\u00fablico, a los discursos especialmente amparados y la presunci\u00f3n constitucional especial a favor de esta garant\u00eda fundamental. En ambas demandas los apoderados recabaron sobre la libertad de expresi\u00f3n y el extenso desarrollo que se ha realizado en la jurisprudencia constitucional e interamericana.108 Se refirieron como cada uno de estos par\u00e1metros generales determinados en diferentes fallos hab\u00eda sido desconocido por el Tribunal Superior al declarar civilmente responsable a la periodista D\u00e1vila Hoyos y a RCN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este par\u00e1metro constitucional e interamericano de protecci\u00f3n, los apoderados criticaron el hecho que no hubiese llevado a cabo un an\u00e1lisis en el caso concreto para determinar si las preguntas que realiz\u00f3 la periodista al Inspector General de la Polic\u00eda se encontraban o no protegidas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el escenario de especial garant\u00eda que tienen los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y no se hubiesen tenido en cuenta los criterios de ponderaci\u00f3n en favor del ejercicio del derecho a la libertad de opini\u00f3n. De ah\u00ed sustentaron su afirmaci\u00f3n de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hab\u00eda desconocido el precedente al aplicar a las expresiones de la periodista D\u00e1vila sobre el Coronel Estupi\u00f1\u00e1n un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que no le correspond\u00eda. En consecuencia, recordaron que no era leg\u00edtimo reclamar el pago de perjuicios a partir de la divulgaci\u00f3n de una mera opini\u00f3n, como se pretendi\u00f3 en la acci\u00f3n de responsabilidad interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, a su juicio, se hab\u00edan desatendido las reglas de la jurisprudencia que exigen evaluar las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, sobre todo cuando las manifestaciones demandadas recaen sobre discursos especialmente protegidos. A su turno, estimaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 pas\u00f3 por alto la carga probatoria que exige superar el est\u00e1ndar de la real malicia cuando se trata de la expresi\u00f3n de opiniones.109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular en la demanda formulada por RCN, el apoderado indic\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n como personas jur\u00eddicas y sus gerentes o propietarios no pueden ser directa ni indirectamente forzados a controlar los contenidos editoriales o period\u00edsticos que se presentan a trav\u00e9s de sus plataformas, a menos que se trate de restricciones legalmente admisibles, como podr\u00eda ser la protecci\u00f3n de la infancia. Por consiguiente, sus directivos no podr\u00e1n ser responsabilizados a menos que hubiesen intervenido de manera dolosa o culposa en la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. El apoderado de RCN describi\u00f3 esta causal de procedibilidad con base en la Sentencia T-041 de 2018.110 Explic\u00f3 que consiste en la ausencia de una debida motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y\/o jur\u00eddica de las decisiones judiciales que, cuando se realiza, conlleva la violaci\u00f3n del debido proceso. En cuanto al caso concreto, indic\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no hab\u00eda ofrecido una argumentaci\u00f3n suficiente para justificar el supuesto del nexo causal entre el da\u00f1o moral -alegado por los demandantes en el proceso de responsabilidad civil-, y la supuesta culpa de la periodista. Para explicar este punto, el apoderado cit\u00f3 el siguiente fragmento de la providencia: \u201c2.2.3. Nexo causal. (\u2026) En el presente caso, es evidente que la conducta desplegada por la periodista D\u00e1vila Hoyos, quien adem\u00e1s representa en su voz a la cadena radial demandada, genero\u0301 un da\u00f1o al demandante, pues transmiti\u00f3\u0301 una informaci\u00f3n de la que no ten\u00eda certeza sobre su veracidad, y le condeno\u0301 sin que admitiera la existencia de un juicio valido. Luego entonces, es claro que el da\u00f1o es producto del actuar del agente period\u00edstico, y por ende es responsable.\u201d111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de este razonamiento, el apoderado se quej\u00f3 de que el Tribunal no hubiese presentado las razones por las cuales lo manifestado por la periodista, que se trataba, en sus palabras, de una mera opini\u00f3n emitida sobre la base de hechos ciertos, hab\u00eda causado un da\u00f1o il\u00edcito. Adicionalmente, critic\u00f3 que, desde su punto de vista, el Tribunal omiti\u00f3 las razones por las que consideraba que se hab\u00eda producido un da\u00f1o que el demandante no estaba obligado a soportar en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica, as\u00ed como que \u201c[t]ampoco se preocup\u00f3\u0301 la sentencia por demostrar que el presunto da\u00f1o no era simplemente efecto del escrutinio que, sobre la base de informaci\u00f3n veraz e imparcial, todo funcionario p\u00fablico esta\u0301 obligado a soportar.\u201d112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la parte accionada y la vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la parte accionada como el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, que fue vinculado al proceso de tutela, respondieron cada uno en un solo escrito a los argumentos y pretensiones de las dos acciones de tutela elevadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El 4 de febrero de 2021, una de las magistradas del Tribunal indic\u00f3 que la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada en su momento se analiz\u00f3 con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que el apelante aleg\u00f3 que de las pruebas del expediente s\u00ed se configuraban los elementos de la responsabilidad, a diferencia de lo planteado por el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal. El apoderado del Coronel (r) manifest\u00f3 que en esta oportunidad no se advierte una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como que \u201c(\u2026) se puede establecer la existencia de presiones por parte de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos para buscar enlodar el nombre del Oficial, tal como lo consigui\u00f3 y adem\u00e1s de presionar para su retiro, situaciones que en verdad con sus falsas imputaciones logr\u00f3 se realizaran y que disciplinariamente y penalmente se prob\u00f3 que existieron (\u2026).\u201d113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia proferidas en el proceso de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. DEJAR SIN VALOR la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como todas las actuaciones que deriven de dicho prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual sometido a su escrutinio, con expreso examen y desarrollo del marco constitucional y convencional vigente, conforme se explic\u00f3\u0301 en la parte motiva de esta providencia.\u201d 114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala comenz\u00f3 su argumentaci\u00f3n con la premisa de que (i) el Tribunal accionado no hab\u00eda ofrecido una fundamentaci\u00f3n suficiente de su decisi\u00f3n de declarar la responsabilidad patrimonial de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y de RCN, y (ii) hab\u00eda desconocido los precedentes existentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n especial a la manifestaci\u00f3n de opiniones.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala continu\u00f3 su exposici\u00f3n con el razonamiento de que el Tribunal accionado se hab\u00eda limitado a considerar un est\u00e1ndar de culpa simple de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 relativo a la responsabilidad de los periodistas, y hab\u00eda dejado a un lado elementos relevantes establecidos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y, en especial, en lo relacionado con la satisfacci\u00f3n del \u2018test tripartito\u2019 de restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de la protecci\u00f3n especial de la que gozan los discursos que involucran a los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, critic\u00f3 que la sentencia en cuesti\u00f3n no hubiera llevado a cabo un an\u00e1lisis serio de la configuraci\u00f3n del nexo causal entre la expresi\u00f3n, por la periodista D\u00e1vila, de sus opiniones, y los perjuicios \u2018emocionales\u2019 sufridos por el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y los miembros de su familia como demandantes en la acci\u00f3n de responsabilidad civil. Frente a este mismo punto, advirti\u00f3 que la Sala Civil ech\u00f3 de menos que el Tribunal demandado no hubiera aclarado cu\u00e1les precedentes jurisprudenciales le hab\u00edan servido de fundamento para fijar el monto de la condena pecuniaria por la que fueron condenados la periodista y RCN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que el Tribunal demandando \u201c(\u2026) no exterioriz\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio que le permiti\u00f3 inferir que la informaci\u00f3n divulgada fue \u2018inexcusablemente inexacta y apresurada\u2019, pues (\u2026) no detall\u00f3 ninguna labor orientada a desvirtuar la autenticidad o veracidad de las grabaciones sobre las que la se\u00f1ora D\u00e1vila Hoyos expres\u00f3 su opini\u00f3n\u201d.118 En esta l\u00ednea, afirm\u00f3 que los elementos probatorios del expediente fueron insuficientes para estructurar en el caso concreto la culpa de la periodista, por tratarse de expresiones que constitu\u00edan meras opiniones y respecto de las cuales ni siquiera se aplic\u00f3 el est\u00e1ndar de la \u2018real malicia\u2019 para evaluar su contenido.119\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y su familia presentaron impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, y solicitaron que se revocara la providencia del a quo. A su juicio, se desconoci\u00f3 que aun cuando la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental, su garant\u00eda exige el cumplimiento de la carga de veracidad, la cual no se cumpli\u00f3 por parte de la periodista, quien, seg\u00fan afirman, no verificaron la fuente de la noticia y le dieron plena credibilidad a se\u00f1alamientos que eran contrarios a la verdad. En esta l\u00ednea, afirm\u00f3 que en el proceso se logr\u00f3 acreditar que la periodista ten\u00eda la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o al Coronel, ya que en la entrevista le solicit\u00f3 directamente a la Polic\u00eda que lo retirara del cargo. Finalmente, consideraron que el a quo en el proceso de tutela hab\u00eda citado de manera incompleta la jurisprudencia que consider\u00f3 desconocida y realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n parcializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En Sentencia del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cREVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en precedencia.\u201d120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala indic\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda desconocido el contenido de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, sino que su determinaci\u00f3n se fundamentaba en que tales garant\u00edas no son absolutas, por cuanto se encuentran limitadas por la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s como el buen nombre y la honra. As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral destac\u00f3 que el Tribunal tuvo en cuenta que la publicaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que fuese \u201cerr\u00f3nea\u201d, \u201cdeficiente\u201d, \u201cinoportuna\u201d, \u201ctergiversada\u201d o \u201cviolando alg\u00fan derecho fundamental\u201d podr\u00eda conllevar la generaci\u00f3n de perjuicios a terceros, lo que generaba, a su vez, la responsabilidad de indemnizaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del da\u00f1o.121\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala record\u00f3 que el Tribunal atacado se refiri\u00f3 al contenido de los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos para afirmar que la libertad de las personas de difundir informaciones e ideas encontraba l\u00edmites en el respeto por la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, entre otros intereses, como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico y la moralidad p\u00fablica. Con base en estas premisas, dicho Tribunal consider\u00f3 que \u201c[l]a labor de los medios de comunicaci\u00f3n debe ser cuidadosa, como quiera que la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea, prejuzgamientos, imprecisiones y\/o falsedades, afectan directamente a personas, da\u00f1ando su buen nombre y poniendo en riesgo su integridad personal y familiar. Estas situaciones variadas son las que ocasionan el da\u00f1o el cual \u2018en sentido, jur\u00eddico es una alteraci\u00f3n negativa de cosas existente\u2019 (sic).\u201d122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que el Tribunal acusado no hab\u00eda desconocido lo dispuesto en la jurisprudencia respecto de los elementos que deben concurrir para declarar v\u00e1lidamente la responsabilidad civil de una persona por el ejercicio de la actividad period\u00edstica y la consecuente condena por perjuicios. Ello lo corrobor\u00f3 al advertir que el Tribunal se hab\u00eda basado en la Sentencia 015 de 24 de mayo de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para llevar a cabo el an\u00e1lisis reci\u00e9n mencionado, en la cual se exig\u00eda verificar: (i) la presencia de la intenci\u00f3n de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona con la informaci\u00f3n falsa que se divulga, o que haya habido falta de diligencia profesional period\u00edstica para corroborar su veracidad e imparcialidad, y que respete los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico, a menos que la informaci\u00f3n se rectifique; (ii) un da\u00f1o que se pueda ver materializado en perjuicios actuales o futuros, pero ciertos e il\u00edcitos; y (iii) la existencia de un nexo causal entre los primeros dos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 tambi\u00e9n que el Tribunal demandado hab\u00eda llevado a cabo un an\u00e1lisis de responsabilidad civil a la luz del est\u00e1ndar de culpa simple sin abordar c\u00f3mo el concepto se matiza a trav\u00e9s de otras nociones como la culpa en materia period\u00edstica, pues no llev\u00f3 a cabo el test tripartito, ni constat\u00f3 el cumplimiento de los deberes que el Estado tiene en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los comunicadores. Sin embargo, consider\u00f3 que la verificaci\u00f3n de la proporcionalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n que se lleva a cabo a trav\u00e9s del test tripartito s\u00ed la hab\u00eda adelantado el Tribunal demandado, porque realiz\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos a la honra y el buen nombre respecto de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reforz\u00f3 su idea de que el Tribunal no hab\u00eda desconocido el precedente, porque en el caso concreto la periodista cay\u00f3 en una mala pr\u00e1ctica del periodismo al difundir informaci\u00f3n sin llevar a cabo un ejercicio de rectificaci\u00f3n o verificaci\u00f3n, y, posteriormente, efectuar un prejuzgamiento de la informaci\u00f3n, con las implicaciones que ello conllev\u00f3 para el Coronel (r) Estupi\u00f1\u00e1n, y, de paso, para su familia. A esto a\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda desconocido que el trabajo period\u00edstico realizado por la periodista D\u00e1vila en La FM se hab\u00eda dirigido, no solo a informar, sino a denunciar, pero que, dado el resultado de las investigaciones realizadas, tal ejercicio de denuncia hab\u00eda probado ser tendencioso y ajeno a la realidad.123 Al respecto, agreg\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n suma, no se evidencia una deficiente carga argumentativa al concluir, que la informaci\u00f3n se transmiti\u00f3\u0301 de manera \u00abinexacta o apresurada\u00bb, porque como viene de comentarse, a esta conclusi\u00f3n el fallador arribo\u0301 al evidenciar que los juicios acusatorios emitidos por el medio de comunicaci\u00f3n, se surtieron previo al resultado de las investigaciones adelantadas contra el funcionario de la Polic\u00eda Nacional y sin un m\u00ednimo examen de veracidad.\u201d124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, respecto a la acreditaci\u00f3n del elemento del da\u00f1o por parte del Tribunal que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de responsabilidad civil, la Sala Laboral indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la culpa se acredito\u0301, porque en el desarrollo de la noticia se reflej\u00f3\u0301 insistencia de la directora del programa radial, tendiente a que el General de la Polic\u00eda retirara del cargo al hoy demandante, y que aunque la periodista manifieste haber denunciado otras actuaciones en la Instituci\u00f3n, esta actividad \u00abno la legitima para pretender incidir en los resultados de la investigaci\u00f3n, pues su ejercicio se limita al de ser denunciante m\u00e1s no juez ni ente acusador\u00bb; adem\u00e1s resalto\u0301, que buscar presionar a un funcionario para que adopte determinada medida al punto de generar un perjuicio por prejuzgar, es una conducta reprochable y en criterio del Tribunal, esto no implico\u0301 \u00abcensura o intromisi\u00f3n en la libertad de los medios, pues, aunque leg\u00edtimos o independientes, no est\u00e1n facultados para vulnerar los derecho (sic) de los conciudadanos\u00bb.\u201d125\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con los elementos de la responsabilidad civil, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral record\u00f3, respecto al nexo causal entre da\u00f1o y culpa, que el Tribunal accionado concluy\u00f3 que \u201c[e]n el presente caso, es evidente que la conducta desplegada por la periodista D\u00e1vila Hoyos, quien adem\u00e1s representa en su voz a la cadena radial demandada, genero\u0301 un da\u00f1o al demandante, pues transmiti\u00f3\u0301 una informaci\u00f3n de la que no ten\u00eda certeza sobre su veracidad, y le condeno\u0301 sin que admitiera la existencia de un juicio v\u00e1lido. Luego entonces, es claro que el da\u00f1o es producto del actuar del agente period\u00edstico, y por ende es responsable.\u201d Al respecto, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este t\u00f3pico, resta decir, que aunque no es un pronunciamiento muy loable, la carga argumentativa se tiene por completada, porque para el Tribunal, no existi\u00f3\u0301 duda que el padecimiento de los demandantes sobrevino a la ligereza de la informaci\u00f3n que ventilo\u0301 el medio de comunicaci\u00f3n, sin que deba imponerse por esta v\u00eda una extensi\u00f3n a lo planteado por el ad quem, cuando el cuerpo colegiado cumpli\u00f3 con el deber de motivar la providencia al exponer, en su palabras, los elementos probatorios que lo llevaron a su convicci\u00f3n.\u201d126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente a la tasaci\u00f3n de perjuicios, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda seguido la jurisprudencia aplicable de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema. Entre otros, en el Auto 213 de 7 de octubre de 2004, de acuerdo con el cual la tasaci\u00f3n del perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrio judicial, es decir, al recto criterio del fallador, pues no hay ning\u00fan otro m\u00e9todo que pueda cumplir de mejor manera con una tarea que es \u2018absolutamente\u2019 subjetiva.127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta decisi\u00f3n, la Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y el Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez salvaron el voto, con base, entre otras, en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos suscritos magistrados analizamos la decisi\u00f3n del Tribunal y no desconocemos que el juez plural hizo un esfuerzo argumentativo, en tanto se pronunci\u00f3\u0301 sobre la conducta presuntamente lesiva, el da\u00f1o y el nexo de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad civil que estimo\u0301 acreditada; sin embargo, es evidente que no los situ\u00f3\u0301 en el contexto particular del caso ni aplico\u0301 los preceptos pertinentes para decidir el asunto en controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no considero\u0301 el marco jur\u00eddico sobre la materia y menos a\u00fan se pronunci\u00f3 sobre el test tripartito o el est\u00e1ndar de real malicia a los que se hizo referencia, pese a que eran estos, y no otros, los instrumentos jur\u00eddicos id\u00f3neos para establecer si la aplicaci\u00f3n de una responsabilidad ulterior a la periodista era o no procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro criterio, esta falencia es relevante, pues si se hubiese analizado el caso de conformidad con aquellas herramientas de ponderaci\u00f3n, el resultado habr\u00eda sido distinto, en tanto estimamos que no se configuran los componentes del test tripartito y tampoco existen elementos de juicio que permitan inferir, en grado de certeza, que la periodista actu\u00f3\u0301 de mala fe o con dolo y que superen el est\u00e1ndar de real malicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s del error evidente en la selecci\u00f3n del marco jur\u00eddico, a nuestro juicio, el ad quem analizo\u0301 de manera ligera la entrevista de la comunicadora como hecho generador del da\u00f1o presunto, pues no tuvo en cuenta su car\u00e1cter de discurso protegido de conformidad con la sentencia SU-274-2019 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el colegiado cuestionado, tampoco hizo alusi\u00f3n a la calidad de funcionario p\u00fablicamente expuesto del entonces coronel implicado en la entrevista, pese a que era un hecho relevante, en tanto la libertad de expresi\u00f3n tiene una protecci\u00f3n a\u00fan mayor cuando versa sobre asuntos de este tipo de servidores, quienes con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o est\u00e1n sujetos a m\u00e1s cr\u00edticas y control que los dem\u00e1s ciudadanos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3\u0301 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de copias para acceder al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 13 de agosto de 2021, se accedi\u00f3 a una solicitud elevada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) con el fin de que se le expidiera copia del expediente, al considerar que demostraba un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de este proceso, debido a que el objeto de la FLIP se involucra con la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la libre expresi\u00f3n y de prensa respecto de quienes ejercen el periodismo, lo cual corresponde con el asunto objeto de examen en el presente proceso. En auto del 13 de enero de 2022, se orden\u00f3 remitir nuevamente a la FLIP las copias del expediente, incluyendo las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a una nueva solicitud allegada en los mismos t\u00e9rminos a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Auto del 16 de diciembre de 2021, se accedi\u00f3 a la solicitud de copias presentada por un asesor jur\u00eddico de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de las eventuales auditor\u00edas que les pueden realizar los distintos \u00f3rganos de control del Estado. En concreto, se advirti\u00f3 un inter\u00e9s directo en el proceso al estar involucrado un Coronel en retiro de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 13 de agosto de 2021, con fundamento en la facultad de decretar pruebas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas fijado en el primer inciso del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), se orden\u00f3 al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que remitieran en pr\u00e9stamo el expediente completo del proceso de responsabilidad civil iniciado por el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal en contra de la se\u00f1ora D\u00e1vila Hoyos y RCN, cuya demanda se identifica con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310304520170022901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 20 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u201cel expediente se remiti\u00f3 al Juzgado de origen desde el 27 de julio de 2021, motivo por el cual es imposible la remisi\u00f3n del mismo.\u201d128 Por su parte, en correo de la misma fecha, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 un link en el que era posible consultar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 23 de agosto de 2021, con igual fundamento, fue necesario decretar nuevas pruebas, as\u00ed como que se invit\u00f3 a diversas organizaciones, expertos y universidades a intervenir como amicus curiae con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n.129 En cuanto a las pruebas, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre los procesos disciplinarios y penal que se hab\u00edan adelantado en contra del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, as\u00ed como el tr\u00e1mite de llamamiento en garant\u00eda. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 establecer el estado del cumplimiento de la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela. En este momento, en el t\u00e9rmino dispuesto para dar respuesta, no contestaron el Coronel (r), el Intendente Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz y la Mayor Blanca Olivia Castro Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 2 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos precisaron que el cumplimiento del fallo se hab\u00eda realizado en dos escenarios. El primero relativo a que RCN hab\u00eda informado a la periodista que se hab\u00edan consignado a favor del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 los valores correspondientes a las condenas impuestas en el proceso de responsabilidad civil. Para demostrar lo anterior, allegaron copia del recibo de consignaci\u00f3n a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales.130 El segundo respecto de la lectura de la rectificaci\u00f3n emitida el 12 de mayo de 2021 por el Noticiero de La FM. Igualmente, allegaron copia de link en el que consta la publicaci\u00f3n de la noticia.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 3 de septiembre de 2021, el apoderado de RCN alleg\u00f3 documentaci\u00f3n con la cual acredit\u00f3 \u201cel cumplimiento del fallo proferido el 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso 11001310304520170022900\u201d. Adjunt\u00f3 los siguientes soportes: (a) copia de correo electr\u00f3nico remitido el 11 de mayo de 2021 al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que informan sobre el pago de los perjuicios tasados por el Tribunal, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las agencias en derecho; (b) copia del memorial dirigido al mencionado Juzgado y de la consignaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales ante el Banco Agrario de Colombia por la suma $175.634.104 pesos correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y agencias en derecho; (c) copia del correo electr\u00f3nico enviado el 12 de mayo de 2021 al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que alleg\u00f3 copia de la rectificaci\u00f3n realizada por RCN, as\u00ed como el audio de la emisi\u00f3n de la lectura del texto en el noticiero La FM; y (d) audio de la noticia emitida en el programa de La FM con la rectificaci\u00f3n, as\u00ed como el texto transcrito, el cual puede ser consultado en el link citado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 6 de septiembre de 2021, el Jefe del Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que \u201cal verificar el Sistema de Informaci\u00f3n Jur\u00eddico de la Polic\u00eda Nacional SIJUR y el archivo f\u00edsico del Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia cuyos procesos fueron adelantados en competencia del se\u00f1or Inspector General de la Polic\u00eda Nacional se relacionan los expediente y se anexa copia de la decisi\u00f3n de fondo con su respectiva constancia ejecutoria, as\u00ed: \/\/ 1. INSGE-2014-65 \/\/ 2. P-INDGE-2014-226.\u201d Se alleg\u00f3 copia de las decisiones que integran los expedientes de dichos procesos, cuyo contenido fue descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en escrito del 6 de septiembre de 2021, el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: (i) copia del Decreto 1726 del 11 de septiembre de 2014 \u201cpor medio del cual se retira del servicio activo a un Oficial de la Polic\u00eda Nacional\u201d; y (ii) copia del acta 018 -APROP-GRURE-3-22 del 12 de junio de 2014 \u201cque trata de la evaluaci\u00f3n sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional de un personal de oficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, precis\u00f3 que el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal present\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que declar\u00f3 su retiro, identificado con n\u00famero de radicado 85001333300220160039100, que est\u00e1 siendo tramitado ante el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en correo del 7 de septiembre de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial indic\u00f3 que, a corte del 31 de julio de 2021, consta que a nombre del Coronel \u201cJOS\u00c9 (sic) HILARIO ESTUPI\u00d1AN CARVAJAL\u201d se encuentra el proceso No. 849 por inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos ante el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que fue archivado. No se alleg\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 16 de septiembre de 2021, se consider\u00f3 necesario reiterar en las pruebas solicitadas al Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, al Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz (r) y a la Mayor Blanca Olivia Castro Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 26 de septiembre de 2021, el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal inform\u00f3 que su apoderado no le hab\u00eda comunicado sobre el requerimiento de la Corte realizado en el Auto del 23 de agosto de 2021, y solicit\u00f3 que las siguientes actuaciones se le notifiquen a su correo personal cuya direcci\u00f3n aport\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 29 de septiembre de 2021 su apoderado remiti\u00f3 otro escrito por medio virtual. En este alleg\u00f3 copia del proceso disciplinario INSGE-2014-65, de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Blanca Olivia Le\u00f3n Castro en dicho tr\u00e1mite disciplinario, y el auto proferido por el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en el que se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n por el presunto delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Agreg\u00f3 que se hab\u00eda remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (en el que actualmente cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de retiro del servicio) una certificaci\u00f3n en la que contaba que el IJ. Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz hab\u00eda sido retirado del servicio por \u201cdisminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica\u201d.132 Finalmente, reiter\u00f3 \u201cque el I.J. LUIS ERNESTO PULECIO DIAZ, fue la fuente que tomo (sic) la periodista VICTORIA EUGENIA DAVILA HOYOS, para lanzar al aire la informaci\u00f3n inexacta en contra del Coronel (r) JORGE HILARIO ESTUPI\u00d1AN CARVAJAL y adem\u00e1s que solicito (sic) su retiro de la Polic\u00eda Nacional, hecho por dem\u00e1s ins\u00f3lito.\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico remitido el 30 de septiembre de 2021, el Jefe de Gesti\u00f3n Documental de la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 la informaci\u00f3n de contacto de la Teniente Coronel Blanca Olivia Castro Le\u00f3n estaba retirada del servicio activo desde el 27 de febrero de 2016, y el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz tambi\u00e9n retirado del servicio activo desde el 31 de julio de 2015.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 4 de octubre de 2021, la Teniente Coronel (r) Blanca Oliva Castro Le\u00f3n expres\u00f3 que \u201csi bien es cierto, mi nombre fue relacionado dentro del proceso impetrado por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos, derivado de una publicaci\u00f3n en Radio Cadena Nacional SAS, por la misma accionante, por esos hechos y en mi contra, nunca se dio apertura de investigaciones, ni cursa proceso alguno administrativo y\/o judicial.\u201d135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto por dos meses, con el fin de que se recolectaran las pruebas insistidas en el Auto del 16 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 29 de noviembre de 2021, se consider\u00f3 necesario solicitar nuevos elementos probatorios, relativos a la documentaci\u00f3n (i) contenida en los expedientes de los procesos disciplinario, penal, el llamamiento a calificar servicios, y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se han adelantado respecto del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal; y (ii) sobre el proceso de contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda No. PN DECAS MIC 007 del a\u00f1o 2013 para el suministro de catres, almohadas y colchonetas, cuyo tope m\u00e1ximo era de $46.388.000 pesos, y que dio lugar a la noticia emitida el 14 de mayo de 2014 en La FM. En Auto del 7 de febrero de 2022 fue necesario reiterar el cumplimiento algunas de estas pruebas solicitadas en el Auto del 29 de noviembre de 2021, espec\u00edficamente aquellas en las que se requer\u00eda al Departamento de Polic\u00eda de Casanare y al Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar documentaci\u00f3n relevante sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correos electr\u00f3nicos del 13 de diciembre de 2021, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare y el Jefe Grupo Procesos Disciplinarios de Primera Instancia remitieron copia de los procesos disciplinarios P-INDGE-2014-65 y P-INDGE-2014-226 adelantados en contra del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal.136 El contenido de esta documentaci\u00f3n fue resumida en el ac\u00e1pite de hechos probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 14 de diciembre de 2021, el Jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Polic\u00eda alleg\u00f3 copia de los antecedentes del tr\u00e1mite administrativo vinculado con el retiro del servicio activo de la Polic\u00eda del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal. Este archivo contiene esencialmente (i) el proyecto de decreto que result\u00f3 en la expedici\u00f3n del Decreto 1726 de 2014; (ii) el concepto jur\u00eddico de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda con fecha del 17 de julio de 2014 respecto de dicho proyecto en el que se evidencia que no se presentaron observaciones y se otorg\u00f3 un concepto jur\u00eddico favorable para ser tramitado ante el Ministerio de Defensa; y (iii) la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de decreto con fecha del 18 de julio de 2014, en el que se reiter\u00f3 el fundamento de la figura de llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed como lo establecido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional en el Acta No. 018-APROP-GRURE-3-22 del 12 de junio de 2014, y se precis\u00f3 que la base jur\u00eddica del acto eran los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar remiti\u00f3 copia de los dos cuadernos originales del proceso 849 que se hab\u00eda adelantado en contra del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, el cual fue archivado. En tales cuadernos se encuentra copia del tr\u00e1mite iniciado desde la denuncia presentada por el Intendente Jefe (r) Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el presunto delito de tr\u00e1fico de influencias, la remisi\u00f3n por competencia que se realiz\u00f3, as\u00ed como el tr\u00e1mite otorgado por el juez de la Justicia Penal Militar, en los t\u00e9rminos ya descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal remiti\u00f3 un enlace con el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal en contra de la Polic\u00eda Nacional, particularmente, el Decreto 1726 del 11 de septiembre de 2014 que lo retir\u00f3 del servicio activo. En este expediente se encuentra copia del auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar P-INSGE 2013-434 del 13 de noviembre de 2013 en contra del Patrullero Jeisson Camilo Tarazona Camargo por circunstancias ocurridas respecto del hijo del Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal el 30 de marzo de 2013 a qui\u00e9n le entreg\u00f3 unas llaves. En este proceso se vincul\u00f3 al Coronel. De igual manera, aparece copia del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria INGE-2014-71 del 7 de julio de 2014 en contra del Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal. Particularmente, por presuntos insultos y mal trato que tuvo el Comandante del Departamento de Polic\u00eda con el Patrullero Jeisson Camilo Tarazona Camargo. En Auto del 16 de junio de 2015, este proceso se archiv\u00f3, al considerar que no exist\u00eda m\u00e9rito para considerar que el Coronel (r) hab\u00eda incurrido en una responsabilidad disciplinaria, ya que su actuaci\u00f3n hab\u00eda sido un llamado de atenci\u00f3n en la que no se observa agresi\u00f3n f\u00edsica ni verbal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 24 de febrero de 2022, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Polic\u00eda de Casanare remiti\u00f3 todos los soportes documentales del proceso contractual, a partir de los cuales se construy\u00f3 la relaci\u00f3n de los hechos probados que se encuentran en los apartes anteriores de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 10 de diciembre de 2021, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 suspender los tr\u00e1mites encaminados al pago y ejecuci\u00f3n del dinero consignado el 10 de mayo de 2021 por RCN en el Banco Agrario de Colombia ($175.634.104 pesos), como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Lo anterior, mientras se adelanta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones tutela en el expediente T-8.199.006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida provisional se adopt\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n que en el caso concreto se acreditan los tres supuestos se\u00f1alados en el Auto 680 de 2018 para su procedencia.137 En particular, primero, advirti\u00f3 una viabilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la medida en que el pago en cuesti\u00f3n como parte del cumplimiento de la sanci\u00f3n establecida en el proceso de responsabilidad civil accionado tiene una relaci\u00f3n evidente respecto del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, como garant\u00edas con prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico debido a que son condici\u00f3n esencial para la materializaci\u00f3n de la democracia. Segundo, en el caso de llegarse a pagar la totalidad de la deuda y en el caso que se acceda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada, el remedio constitucional perder\u00eda relevancia y se har\u00eda innecesariamente gravoso el restablecimiento del derecho. Finalmente, la decisi\u00f3n no resultaba en un da\u00f1o desproporcionado para el Coronel (r), su esposa e hijos, quienes no recibir\u00edan en ese momento el pago correspondiente, dado que en ning\u00fan momento alegaron circunstancias econ\u00f3micas precarias de manera que no era posible considerar que se afectara el derecho al m\u00ednimo vital de esa familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3, en Auto del 7 de febrero de 2022 fue necesario reiterar algunas de las pruebas solicitadas en el Auto del 29 de noviembre de 2021. Por esa raz\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispuso ampliar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 22 de marzo de 2022, el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n le solicit\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que al resolver el caso concreto se tome en consideraci\u00f3n lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 2021, en la que se menciona que la libertad de prensa est\u00e1 sujeta a unos l\u00edmites. Para ello, transcribi\u00f3 los p\u00e1rrafos 53, 55, 56, 60, 65, 66 y 67 de esa providencia. Tambi\u00e9n cit\u00f3 extractos de las Sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012 y SU-274 de 2019, con los que resalt\u00f3 que el juez constitucional debe analizar los siguientes supuestos para determinar el grado de protecci\u00f3n de la emisi\u00f3n de una informaci\u00f3n: quien comunica, sobre qu\u00e9 comunica, a quien se comunica, c\u00f3mo se comunica y por qu\u00e9 medio se comunica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que con el proceso de responsabilidad civil lo que se pretendi\u00f3 fue restituir los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del Coronel (r) y su familia, que fueron afectados por la periodista y RCN al transmitir una informaci\u00f3n \u201ccarente de veracidad, verificaci\u00f3n e imparcialidad\u201d.138 Agreg\u00f3 que la pretensi\u00f3n no est\u00e1 dirigida a atacar el acto administrativo que decret\u00f3 el retiro del servicio del Coronel, ni censurar a la prensa o limitar la libertad de expresi\u00f3n. Finalmente, solicit\u00f3 que no se tenga en cuenta la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, ni la de Mar\u00eda Cecilia McClausland -tambi\u00e9n vinculada a dicha universidad-, debido a la relaci\u00f3n cercana entre el Externado y el apoderado de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos, Ramiro Bejarano, quien es profesor y est\u00e1 vinculado a la mencionada instituci\u00f3n educativa.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 18 de mayo de 2022, los apoderados de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Carlos Roberto Ferro Solanilla y otros en contra de Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y Radio Cadena Nacional (RCN), con radicado 2017-0344, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, entre otras cosas, \u201cporque se reconoci\u00f3 la supremac\u00eda del derecho a informar.\u201d140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la copia de la providencia presentada, se advierte que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que iniciaron Carlos Roberto Ferro Solanilla y otros por los da\u00f1os generados con ocasi\u00f3n de la noticia emitida el 16 de febrero de 2016 en el noticiero de La FM y luego publicada en su p\u00e1gina web, con la que, a juicio de los demandantes, se vulneraron sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad. En concreto, debido a que se public\u00f3 sin editar un video con audio de una conversaci\u00f3n privada e \u00edntima entre un tercero y Carlos Ferro (Viceministro del Interior para la \u00e9poca de la publicaci\u00f3n y Senador de la Rep\u00fablica para la fecha de la grabaci\u00f3n), como si estuviese vinculada con la investigaci\u00f3n de la presunta red de prostituci\u00f3n en la Polic\u00eda que se denomin\u00f3 p\u00fablicamente como \u201cla comunidad del anillo\u201d asociada a seguimientos ilegales a periodistas. Seg\u00fan los demandantes, esa asociaci\u00f3n no estaba soportada en ninguna evidencia y gener\u00f3 una afectaci\u00f3n del buen nombre del pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 civilmente responsable a la parte demandada por los da\u00f1os morales ocasionados a los demandantes. En consecuencia, orden\u00f3 a pagar a favor de la v\u00edctima $60.000.000 pesos y a sus familiares $40.000.000 para cada uno. A juicio de esta autoridad judicial, se demostr\u00f3 la ocurrencia del da\u00f1o moral por la informaci\u00f3n publicada, del cual existe una presunci\u00f3n judicial de que los parientes cercanos tambi\u00e9n lo padecen. Neg\u00f3 la ocurrencia de da\u00f1o patrimonial y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n por falta de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones. Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que la divulgaci\u00f3n del video se hab\u00eda dado \u201cen el contexto del ejercicio de la actividad period\u00edstica que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, dado que comporta una garant\u00eda de doble v\u00eda, respecto de la persona que la expresa y culmina en los receptores quienes tienen la potestad, entre otras cosas, de conocer acerca de los personajes de la vida p\u00fablica.\u201d141 Precis\u00f3 que esta publicaci\u00f3n estuvo antecedida por una investigaci\u00f3n period\u00edstica, por lo que era razonable entender que la informaci\u00f3n no era falaz ni se trataba de opiniones de la periodista, y no era posible censurar la libertad para compartirla. Mucho menos, cuando el involucrado era una persona de la vida p\u00fablica y sus actuaciones son de inter\u00e9s nacional, as\u00ed como que sus conductas tienen mayor escrutinio social. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que no se demostraba un comportamiento culposo o doloso por parte de la periodista y el medio de comunicaci\u00f3n. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la existencia de un posible da\u00f1o se superaba bajo el entendido que las consecuencias que se generaron en su vida personal y familiar resultaron de un desenlace de su propio actuar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 6 de junio de 2022, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General retirar de la carpeta digital del expediente T-8.199.006 unos anexos al identificar que se trata de documentos que no hacen parte del proceso objeto de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional realiz\u00f3 el traslado de todas las pruebas que fueron allegadas en virtud de lo solicitado en cada uno de los autos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de los amicus curiae \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, desde el Auto del 23 de agosto de 2021, se resolvi\u00f3 invitar a intervenir en calidad de amicus curiae a varias personas, organizaciones y universidades, para que presentaran su concepto en torno a diversos asuntos, incluyendo, entre otros, la responsabilidad civil por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de prensa, as\u00ed como la responsabilidad y cargas que se derivan para los periodistas en el ejercicio de su profesi\u00f3n, desde el punto de vista t\u00e9cnico period\u00edstico. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recibieron las siguientes intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP).142 El 6 de octubre de 2021, esta organizaci\u00f3n remiti\u00f3 escrito cuya primera consideraci\u00f3n se dividi\u00f3 en tres apartes as\u00ed: \u201c(1) est\u00e1ndares jur\u00eddicos sobre responsabilidad civil de periodistas por asuntos vinculados a su oficio; (2) una caracterizaci\u00f3n de los elementos del uso de acciones legales intimidatorias y temerarias contra la prensa en Colombia y (3) ejemplos de casos de procesos de responsabilidad civil contra periodistas como consecuencia del ejercicio de su profesi\u00f3n que generan un efecto inhibidor.\u201d143 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los est\u00e1ndares jur\u00eddicos de la responsabilidad civil de periodistas se\u00f1al\u00f3 que, aun frente a la prohibici\u00f3n de censura, en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de juicios de responsabilidad posterior con el prop\u00f3sito de proteger derechos fundamentales o la prevalencia del inter\u00e9s general. Asimismo, la Corte ha defendido el uso excepcional de las v\u00edas judiciales para declarar la responsabilidad de medios o periodistas, en consonancia con la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n que \u201c[s]eg\u00fan la Corte, la prensa puede estar sujeta a responsabilidad por su oficio, s\u00f3lo bajo aquellas circunstancias altamente gravosas para derechos fundamentales.\u201d144 Resalt\u00f3 la responsabilidad social de quienes informan y los criterios de veracidad e imparcialidad que circunscriben al ejercicio period\u00edstico para la protecci\u00f3n de los derechos de los receptores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, para la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) algunas sanciones judiciales pueden conducir a la autocensura. A nivel internacional se han identificados leyes que limitan la libertad de expresi\u00f3n, como las leyes de difamaci\u00f3n, as\u00ed como la recurrencia de funcionarios p\u00fablicos a instancias judiciales \u201cpara silenciar las cr\u00edticas relacionadas con su gesti\u00f3n p\u00fablica o su esfera personal\u201d145 que implican amenazas para la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo a trav\u00e9s de instrumentos internacionales de derechos humanos se ha resaltado la necesidad de que los Estados protejan el ejercicio period\u00edstico de mecanismos judiciales o legales que pueden llegar a ser restrictivos para esa labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, explic\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cchilling effect\u201d acu\u00f1ado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que se refiere a situaciones en las cuales alguien decide no emitir cierta informaci\u00f3n por temor a las consecuencias desproporcionadas que pueda sufrir, y resalt\u00f3 que \u201c[e]l hecho de enfrentar un juicio a ra\u00edz del ejercicio period\u00edstico es un factor de riesgo para que se genere un \u201cefecto paralizador\u201d sobre los y las periodistas, pues es natural que ante la eventualidad de enfrentar sanciones patrimoniales se genere un incentivo para no continuar publicando cierta informaci\u00f3n, lo cual priva a la sociedad de conocer sobre todo tipo de contenido.\u201d146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su segundo punto, sobre la caracterizaci\u00f3n de los elementos del uso de las acciones legales \u201cintimidatorias y temerarias\u201d, la Fundaci\u00f3n manifest\u00f3 que el abuso de mecanismos judiciales para censurar e intimidar a quienes informan puede denominarse como \u201cacoso judicial\u201d, y se caracteriza por \u201c(i) judicializaci\u00f3n de conflictos de libertad de expresi\u00f3n; (ii) apariencia de una causa infundada; (iii) desigualdad entre las partes en conflicto y (iv) buscar el silenciamiento de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.147 A\u00f1adi\u00f3 que ha advertido un aumento significativo de los casos de acoso judicial en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, plante\u00f3 ejemplos de casos emblem\u00e1ticos de responsabilidad civil contra periodistas que han tenido un efecto inhibidor. A nivel internacional rese\u00f1\u00f3 los casos Fontevecchia y D\u00b4Amico V. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, New york Times V. Sullivan de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Timakov y OOO IF Rubezh V. Rusia, y Steel y Morris V. Reino Unido del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A nivel nacional resalt\u00f3 la demanda civil iniciada en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londo\u00f1o por Ciro Guerra, as\u00ed como las demandas del abogado Abelardo de la Espriella contra Cecilia Orozco e Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez, y contra la misma accionante Victoria D\u00e1vila por parte de Carlos Ferro Solanilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al descender al caso concreto la organizaci\u00f3n interviniente se\u00f1al\u00f3 que las decisiones judiciales atacadas en esta acci\u00f3n de tutela desconocen los est\u00e1ndares sobre la materia y generan un efecto paralizador en el periodismo colombiano. Por ejemplo, aleg\u00f3 que algunas consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que cuestionan las formas en las que se construyeron las preguntas o se comunic\u00f3 la informaci\u00f3n constituyen una censura sutil de la prensa pues, \u201c[s]ugerir y establecer \u201cm\u00e9todos aceptables\u201d para hacer periodismo es una forma de regular el oficio y editorializar el contenido de manera indirecta, lo cual coarta la libertad de prensa. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n limitan el ejercicio del periodismo de opini\u00f3n y de la labor de veedur\u00eda que cumple el periodismo, pues reducen la labor period\u00edstica a una simplemente informativa, y proh\u00edbe que los periodistas manifiesten juicios de valor o que realicen preguntas incisivas frente a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, a pesar de que estos discursos tienen una protecci\u00f3n especial.\u201d148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los fallos demandados condicionan de manera ileg\u00edtima a la prensa sobre los asuntos sometidos a investigaci\u00f3n y sobre los cuales no hay un fallo definitivo debido a que algunos argumentos contrar\u00edan la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual los periodistas pueden dar a conocer informaci\u00f3n respecto de hechos denunciados aun cuando no exista una condena \u201cpues la verdad procesal es diferente a la verdad real y la labor de los periodistas es revelar la segunda.\u201d149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este caso, cuestion\u00f3 de manera ileg\u00edtima el uso de las fuentes period\u00edsticas con reproches que interfieren indebidamente en el oficio, y agreg\u00f3 que \u201c[i]mponer restricciones sobre la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n contenida en documentos con reserva legal sienta un precedente gravoso para la libertad period\u00edstica, pues significa que s\u00f3lo es dable publicar informaci\u00f3n sobre investigaciones adelantadas por autoridades si ha habido un consentimiento previo del titular de la informaci\u00f3n o si ya se surti\u00f3 la fase de juzgamiento.\u201d150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n plante\u00f3 tambi\u00e9n que el monto cuantioso de la condena impuesta a la periodista tiene un efecto inhibidor sobre las denuncias p\u00fablicas y el ejercicio del periodismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201cconceder el amparo de los derechos fundamentales de Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S. y dejar sin efectos la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Media Defense:152 En escrito del 27 de septiembre de 2021, esta organizaci\u00f3n no gubernamental dedicada al apoyo legal de periodistas, blogueros y medios independientes abord\u00f3 aspectos que consider\u00f3 relevantes para la discusi\u00f3n planteada en el presente asunto. Record\u00f3 los principios generales sobre la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de los procesos civiles que han sido desarrollados tanto por instrumentos de derecho internacional como por la Corte Constitucional, seg\u00fan los cuales esta garant\u00eda no es absoluta, pero la posibilidad de una limitaci\u00f3n excepcional deber\u00e1 superar el test tripartito. Destac\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que \u201cel temor a sanciones civiles desproporcionadas puede ser m\u00e1s intimidante e inhibidor para la libertad de expresi\u00f3n que las sanciones penales debido a su probabilidad de afectar la vida personal y familiar de los imputados, con el resultado de crear un efecto paralizante en los directamente afectados y otras personas\u201d,153 posici\u00f3n que coincide con la perspectiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que, a la luz de la jurisprudencia de los se\u00f1alados tribunales internacionales, las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, cuando se trata de discursos sobre funcionarios del Estado o personajes p\u00fablicos, deben someterse a un estricto juicio de proporcionalidad, pues este tipo de discursos implican un especial inter\u00e9s p\u00fablico que debe protegerse. Record\u00f3 el rol esencial de la prensa consistente en brindar informaci\u00f3n sobre asuntos que preocupan a la opini\u00f3n p\u00fablica, el cual a su vez, justifica que se realice un escrutinio m\u00e1s cuidadoso sobre las medidas que puedan desalentar el ejercicio de esa labor. Destac\u00f3 que para el cumplimiento de ese rol, la prensa \u201cno solo debe ser libre para difundir informaci\u00f3n e ideas de inter\u00e9s p\u00fablico, sino que debe tener libertad de recolectar, juntar y evaluar dicha informaci\u00f3n e ideas.\u201d154\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expuso que los Estados deben promover entornos que propicien la libertad de expresi\u00f3n y contrarresten fen\u00f3menos como el \u201cefecto paralizador\u201d, de manera que deben \u201cadaptar sus leyes y pr\u00e1cticas para prevenir el acoso contra la prensa libre, incluso a trav\u00e9s de litigios vejatorios y SLAPPs.\u201d155 En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corte que, en ejercicio de sus facultades, \u201cutilice la figura del exhorto con el fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica establezca las medidas legislativas necesarias para contrarrestar el fen\u00f3meno de los pleitos estrat\u00e9gicos contra la participaci\u00f3n p\u00fablica en el contexto colombiano.\u201d156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia:157 En comunicaci\u00f3n enviada el 21 de septiembre de 2021, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica destac\u00f3 los contenidos de la libertad de prensa, a partir de los preceptos constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos. Explic\u00f3 que en sentido lato la Corte Constitucional ha definido tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, a saber: los propios de la libertad de expresi\u00f3n, los de informaci\u00f3n y los de la prensa. Ubic\u00f3 al caso en estudio dentro del \u00e1mbito de la libertad de prensa y a\u00f1adi\u00f3 que frente a este y para el asunto de estudio, la Corte debe resolver los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) el car\u00e1cter de las informaciones u opiniones objeto de control constitucional como una instanciaci\u00f3n de los \u201cdiscursos especialmente protegidos\u201d; (b) la condici\u00f3n de personaje p\u00fablico de quien despliega el mecanismo orientado a activar una responsabilidad ulterior por la v\u00eda de la responsabilidad civil extracontractual; (c) la importancia y la dificultad de distinguir entre informaciones y opiniones para efectos de aplicar los est\u00e1ndares de debida diligencia period\u00edstica en materia de veracidad e imparcialidad; (d) La \u201cinviolabilidad del secreto profesional\u201d y la protecci\u00f3n de las fuentes; y (e) Los l\u00edmites a los l\u00edmites a la libertad de prensa, expresados en los requisitos del llamado \u201ctest tripartito\u201d.\u201d158 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el discurso especialmente protegido se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, se entienden incluidos los relacionados con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al est\u00e1ndar dual de protecci\u00f3n frente al ejercicio de la libertad de prensa que concierne a los personajes p\u00fablicos explic\u00f3 que \u201cdebe aplicarse un est\u00e1ndar menor de protecci\u00f3n a sus derechos a la reputaci\u00f3n, al buen nombre y a la intimidad. El fundamento del est\u00e1ndar dual est\u00e1 asociado a varios factores\u201d.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse al est\u00e1ndar de debida diligencia en el ejercicio de la labor period\u00edstica resalt\u00f3 que se rige por criterios de veracidad e imparcialidad como manifestaci\u00f3n del mandato de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n e implica deberes como investigar los hechos, contar con varias fuentes, contrastar las fuentes, entre otros. Resalt\u00f3 algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se desarroll\u00f3 la exigencia de veracidad y su relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n razonable de los hechos que se divulgan como la Sentencia SU-355 de 2019 y la T-260 de 2010. En igual sentido, sobre la exigencia del criterio de imparcialidad mencion\u00f3 que en la Sentencia T-298 de 2009, la Corte explic\u00f3 que corresponde a la obligaci\u00f3n de contrastar con fuentes diversas la informaci\u00f3n. Adicion\u00f3 que tanto la imparcialidad como la veracidad no son aplicables a la divulgaci\u00f3n de opiniones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 la inviolabilidad de las fuentes period\u00edsticas como garant\u00eda constitucional de la libertad de prensa. Posteriormente, explic\u00f3 el precedente constitucional que ha acogido del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para analizar la proporcionalidad de las medidas limitantes de la libertad de prensa,160 as\u00ed como la importancia de que las sanciones impuestas en los procesos de responsabilidad civil no sean desproporcionadas y tampoco generen un efecto general intimidatorio o de autocensura, lo cual, adem\u00e1s, fue considerado recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-135 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo aparte de la intervenci\u00f3n, la Universidad se pronunci\u00f3 de manera general sobre la responsabilidad civil extracontractual en Colombia, y luego se refiri\u00f3 a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os derivados del ejercicio de la actividad period\u00edstica. Record\u00f3 que este \u00faltimo se fundamentaba en un r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de culpa contemplado en el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-135 de 2021. Por esto, en la actualidad la responsabilidad en estos asuntos solo procede mediante el r\u00e9gimen general de culpa probada, en virtud del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de una eventual distribuci\u00f3n de la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario.161 En comunicaci\u00f3n enviada el 14 de septiembre de 2021, manifest\u00f3 que el ejercicio del periodista implica responsabilizarse por sus actuaciones, bajo la premisa de que lo que se informa adem\u00e1s de ser veraz, debe lograr una ciudadan\u00eda activa que reclame sobre los asuntos que le competen. Agreg\u00f3 que la responsabilidad individual del periodista \u201cse garantiza con una b\u00fasqueda rigurosa, detallada y profunda de la verdad de los hechos, con el fin de esclarecerlos para ser capaz de exponer las razones por las cuales se present\u00f3 la informaci\u00f3n de una u otra manera como se hizo. Si existieron imprecisiones o se afirm\u00f3 con ligereza sobre las responsabilidades directas de los implicados, el reportero deber\u00e1 responsabilizarse en principio moralmente por la interpretaci\u00f3n que le dio a la informaci\u00f3n que elabor\u00f3.\u201d162 Resalt\u00f3 que el ejercicio del periodismo tiene la carga procurar la garant\u00eda de los derechos de quienes resulten implicados en las noticias que se transmiten. Aunado a lo anterior se\u00f1al\u00f3 que el accionar de los medios debe regirse por tres principios \u201cel principio de legitimidad, el principio de responsabilidad p\u00fablica y el principio de la gesti\u00f3n socialmente responsable (Morais, 2019).\u201d163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por que el asunto haya alcanzado estas instancias en los estrados judiciales, pues evidencia como en algunos casos la responsabilidad por actos period\u00edsticos puede derivar en que el derecho a la informaci\u00f3n resulte \u201cconstre\u00f1id[o]\u201d e \u201cinstrumentalizad[o]\u201d por intereses ajenos al libre ejercicio del periodismo. Concluy\u00f3 que \u201c[l]a situaci\u00f3n ideal y en beneficio de la calidad del ejercicio period\u00edstico, debiera corresponder en principio, a iniciativas promulgadas desde los diversos gremios de reporteros actuantes en la sociedad, que en el marco de una modulaci\u00f3n profesional, seria y de iniciativas estrictamente profesionales, act\u00fae como una instancia reguladora de los derechos y deberes de los periodistas recomendando entre otras tareas, el adecuado seguimiento de las noticias sensibles, el respeto a los valores metodol\u00f3gicos del ejercicio reporteril pero y sobre todo, el fortalecimiento de la credibilidad y legitimidad del ejercicio period\u00edstico en Colombia.\u201d164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, se examinar\u00e1 si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica.165 Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haber una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: (a) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d;167 (b) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal168 o de contenido econ\u00f3mico;169 (c) subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales;170 (d) inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;171 (e) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;172 (f) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados173 y, (g) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.174 Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine. A continuaci\u00f3n se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.176\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se supera el requisito respecto de las demandas formuladas a trav\u00e9s de apoderados judiciales por Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos, como por RCN, que son los sujetos cuyos derechos fundamentales resultaron presuntamente afectados por las decisiones adoptadas el 15 de octubre de 2020 y 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En ambas demandas se actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderados judiciales, cuyos poderes se allegan al tr\u00e1mite de tutela, los cuales fueron reconocidos por el juez de primera instancia en los autos admisorios de las acciones de tutela.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Las acciones de tutela se dirigen en contra de las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferidas el 15 de octubre y 18 de noviembre de 2020, como segunda instancia de un proceso por responsabilidad civil extracontractual iniciado por el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y su familia en contra de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y RCN, con ocasi\u00f3n de una noticia emitida el 14 de mayo de 2014 en el programa radial de la ma\u00f1ana de La FM. De ah\u00ed que es dicha Sala la autoridad judicial demandada respecto de la que procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que sus decisiones fueron las que presuntamente generaron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto del 1 de diciembre de 2020, admisorio de la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos, se orden\u00f3 enterar sobre este tr\u00e1mite a Radio Cadena Nacional S.A.S., y al Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y su familia. Al respecto, la Sala advierte que RCN se convirti\u00f3 en parte accionante cuando se acumularon ambas demandas, mientras que el Coronel (r) y su familia tienen un inter\u00e9s claro en el resultado de este proceso, por lo que deben estar vinculados a este tr\u00e1mite de tutela como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.178 El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. En esta oportunidad, no existe debate sobre la superaci\u00f3n de este requisito, por cuanto las demandas de tutela se interpusieron en un tiempo no mayor a un mes posterior a que se profiriera la decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2020 que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n a la Sentencia del 15 de octubre de 2020. De cualquier manera, el ejercicio de la tutela no excede de dos meses a la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo del 15 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.179 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicci\u00f3n,180 salvo que se demuestre que no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en contra de (i) la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 en segunda instancia en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por un acto period\u00edstico; y (ii) el Auto del 18 de noviembre de 2020 en el cual se resolvi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n elevada en contra de la anterior providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la primera providencia accionada al haberse proferido en segunda instancia, el mecanismo que eventualmente podr\u00eda ser procedente es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n procede en toda clase de procesos declarativos, por lo que, eventualmente, ser\u00eda un mecanismo judicial con el que cuentan las partes para atacar una providencia judicial como la que es objeto de an\u00e1lisis. De acuerdo con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual la pretensi\u00f3n podr\u00eda ser considerada como esencialmente econ\u00f3mica, dado que se requiere de la declaraci\u00f3n de la responsabilidad por parte de una persona quien estar\u00e1 obligada a resarcir los da\u00f1os ocurridos los cuales, por regla general, se tazan en montos econ\u00f3micos. En la Sentencia T-069 de 2022, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas advirti\u00f3 que se superaba el requisito de subsidiariedad respecto de una acci\u00f3n de tutela en contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en las que declararon civilmente responsables a los accionantes. En esta oportunidad, no se hab\u00eda intentado el recurso de casaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que los accionantes no contaban con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales aqu\u00ed demandas (sic), puesto que el recurso de casaci\u00f3n resulta improcedente por causa de la cuant\u00eda del proceso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d182 En este mismo sentido decidi\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas en la Sentencia T-280 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, se advierte que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ser\u00eda improcedente para atacar la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como el auto del 18 de noviembre de 2020. En efecto, en la demanda se solicit\u00f3 el pago de 400 SMLMV a favor del Coronel (r) y su familia como perjuicios morales por la emisi\u00f3n de la noticia del 14 de mayo de 2014, y en la decisi\u00f3n se conden\u00f3 a los demandados a pagar solidariamente una indemnizaci\u00f3n total por $165.000.000 pesos, monto que no supera los 1.000 SMLMV exigidos en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial aparte de la tutela para resolver la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n y a la prensa. Por el contrario, al tratarse de la garant\u00eda de este tipo de derechos constitucionales, la acci\u00f3n de tutela puede considerarse como la v\u00eda id\u00f3nea para tramitar este tipo de pretensiones, siempre que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, no procedan otros recursos propios del proceso ordinario que se est\u00e9 adelantando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tampoco existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el Auto del 18 de noviembre de 2020 demandado. De acuerdo con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso,183 la providencia que resuelve una solicitud de aclaraci\u00f3n no admite recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional busca \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. Con tales consideraciones, esta Corte a trav\u00e9s de la Sentencia SU-573 de 2019 reiter\u00f3 tres criterios para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de ellos, establece que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o econ\u00f3micos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d.184 As\u00ed, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u00b4que no representen un inter\u00e9s general.\u00b4\u201d185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial est\u00e9 relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es \u201cuna actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d.187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas en este proceso no existe duda sobre la relevancia constitucional, en la medida en que el debate esencial que subyace es si la condena por responsabilidad civil extracontractual impuesta en la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 constituye una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada al ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y RCN. De igual manera, esa decisi\u00f3n genera un debate en torno a la tensi\u00f3n que se genera en la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de qui\u00e9nes resultan presuntamente afectados por la divulgaci\u00f3n de una noticia o de una nota period\u00edstica de opini\u00f3n. En efecto, la acci\u00f3n de tutela se presenta al considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuando declar\u00f3 civilmente responsable a la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y a Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN), desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales reconocen a favor de la libertad de expresi\u00f3n y el ejercicio de la prensa, sobre todo cuando se trata de la manifestaci\u00f3n de opiniones. Ello demuestra un debate enteramente de car\u00e1cter constitucional, que de ninguna manera supone una discusi\u00f3n de orden legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien es cierto que la declaratoria de responsabilidad da lugar al pago de unos perjuicios a favor del Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, lo cierto es que la problem\u00e1tica excede esta cuesti\u00f3n econ\u00f3mica relativa a si deber\u00e1 cumplirse o no con los perjuicios previstos en la Sentencia del 15 de octubre de 2020 a favor del Coronel (r) y su familia. Precisamente, lo que se deber\u00e1 establecer es si la decisi\u00f3n adoptada en este caso particular como parte de un tr\u00e1mite de responsabilidad civil extracontractual por actos de periodistas podr\u00eda suponer una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada para el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala encuentra que se acredita plenamente el supuesto de relevancia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal. Sobre este requisito, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.188 Esto es, que le corresponde al juez constitucional advertir si la irregularidad procesal alegada reviste una importancia tal que tiene la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, los demandantes consideraron que en el caso concreto se configur\u00f3 un defecto procedimental respecto del Auto del 18 de noviembre de 2020, debido a que \u201c[s]e utiliz\u00f3 el mecanismo de la aclaraci\u00f3n para modificar sustancialmente la sentencia proferida inicialmente, para suprimir el cargo de que el 6 de mayo se hab\u00edan hecho acusaciones al Coronel Estupi\u00f1\u00e1n, sin ser ello cierto.\u201d De ah\u00ed que se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con el cual es posible corregir errores puramente aritm\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a este yerro alegado, la Sala considera que no se supera este requisito general de procedencia, en tanto que prima facie no parecer\u00eda advertirse un efecto decisivo en las providencias que se impugnan, ni una posible afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes. En efecto, a trav\u00e9s de la providencia del 18 de noviembre de 2020 se resolvi\u00f3 corregir la parte resolutiva en los numerales segundo y cuarto de la Sentencia del 15 de octubre de 2020 y eliminar la referencia al 6 de mayo como hechos respecto de los que se declar\u00f3 civilmente responsable a la periodista y a RCN. En efecto, en las demandas no se formulan razones suficientes que permitan demostrar que esta decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 supuso una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso para adelantar el procedimiento del recurso de aclaraci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto que en la parte considerativa de la Sentencia del 15 de octubre de 2020 se advierte que el 6 de mayo de 2014 la emisi\u00f3n \u201cse limit\u00f3 a reproducir dichas grabaciones\u201d, y en el fallo no se hace menci\u00f3n adicional a estas circunstancias, no habr\u00eda m\u00e9rito a los argumentos propuestos en este punto para la acci\u00f3n de tutela. Lo que se logra advertir de manera preliminar es que la autoridad judicial accionada se restringi\u00f3 a corregir un error de forma que se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del fallo, en l\u00ednea con las consideraciones que fundamentaron su decisi\u00f3n. Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de hechos y derechos. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que lo que presta mayor importancia para alegar que un operador judicial incurri\u00f3 en un defecto, es se\u00f1alar los presupuestos f\u00e1cticos y de procedimiento que permitan al juez constitucional determinar la controversia que se considera violatoria de derechos fundamentales.189 En la Sentencia T-280 de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas precis\u00f3 que este requisito no supone \u201cdotar a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero s\u00ed de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneraci\u00f3n de uno o de varios derechos fundamentales, pues no resulta procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial, cuando este se funda en argumentos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos, ambiguos o reiterados, pues lo contrario producir\u00eda el riesgo de que el juez constitucional invada la \u00f3rbita de competencia del juez natural, en perjuicio de los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial.\u201d190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambas demandas de tutela, de manera general, la parte demandada fue clara al establecer las circunstancias f\u00e1cticas por las cuales el fallo que se ataca en sede constitucional presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. En efecto, se refirieron a los distintos defectos espec\u00edficos que consideran se configuran en las providencias demandadas, en los t\u00e9rminos en que se ha expuesto en este proyecto, argumentos que permiten a esta Sala realizar un examen sobre la mayor\u00eda. Ahora, si bien la denominaci\u00f3n de algunos de tales defectos no necesariamente corresponde a los contenidos determinados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, como se expondr\u00e1 posteriormente, en virtud a las caracter\u00edsticas propias del tr\u00e1mite de tutela, la Sala precisar\u00e1 el objeto de an\u00e1lisis con fundamento en los argumentos jur\u00eddicos presentados por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando en la demanda de la periodista se refieren a un supuesto defecto org\u00e1nico por un presunto desbordamiento de la competencia del Tribunal al proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido que solo pod\u00eda referirse a los reparos formulados por un apelante \u00fanico en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.191 De acuerdo con los demandantes, con la Sentencia del 15 de octubre de 2020 se reabri\u00f3 el debate. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para tramitar este reproche, por cuanto no se realiz\u00f3 una identificaci\u00f3n razonable de cu\u00e1les eran los hechos que no pod\u00edan ser abordados en la providencia atacada. Al tratarse de una decisi\u00f3n judicial que resulta atacada, los accionantes tienen una carga mayor de argumentaci\u00f3n a efectos de exponer c\u00f3mo los asuntos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n no daban lugar a un pronunciamiento sobre la problem\u00e1tica general, siendo que en la apelaci\u00f3n el demandante del proceso civil indic\u00f3 que se configuraban los tres elementos de la responsabilidad, esto es, el hecho culposo, el da\u00f1o y el nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que en los dos escritos de tutela se cita constantemente el defecto por \u201cdesconocimiento del precedente\u201d -aparentemente el constitucional-. Cuando la Corte analiza este defecto es necesario que se acredite un precedente de tutela aplicable, para lo cual se debe demostrar una identidad o similitud f\u00e1ctica entre los casos objeto de comparaci\u00f3n. En la mayor\u00eda de los cargos que en ambas demandas se denominan como \u201cdesconocimiento del precedente\u201d se refieren a reglas de la jurisprudencia en torno al par\u00e1metro constitucional para la garant\u00eda de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa.192 Como no se refieren de manera puntual a casos de tutela que aparentemente presenten una identidad de hechos respecto del caso que aqu\u00ed se analiza, no existe una fundamentaci\u00f3n suficiente que le permita a la Sala pronunciarse sobre esos defectos espec\u00edficos.193 Esto se predica igualmente del argumento seg\u00fan el cual existe un desconocimiento de las reglas establecidas en la Sentencia del 13 de diciembre de 2002 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Constitucional, en el que en ambas demandas simplemente se cita un apartado de las consideraciones generales de dicha providencia relativas a la garant\u00eda especial de la libertad de opini\u00f3n. Tal como ocurre con los fallos citados de la Corte Constitucional, no se precisa cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de los hechos del caso con el que se analiza actualmente. En esta misma l\u00ednea, las sentencias de constitucionalidad citadas por los apoderados de los accionantes en las demandas, como si se tratara de un desconocimiento del precedente, sin identificar que en esos eventos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponder\u00edan a un posible defecto sustantivo. Por ende, en atenci\u00f3n a la carga superior de argumentaci\u00f3n que se exigen para estos casos, sobre todo si la demanda fue promovida por abogados, el defecto por desconocimiento del precedente tampoco ser\u00e1 abordado en el fondo del asunto por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo que se refiere al defecto org\u00e1nico, en la demanda presentada por los apoderados de la periodista alegaron que el Tribunal Superior hab\u00eda invadido las funciones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando encontr\u00f3 demostrados los elementos de da\u00f1o y nexo causal en que la motivaci\u00f3n para el retiro del funcionario fueron las presiones de la periodista en la entrevista, y no otros supuestos como se justific\u00f3 en el Decreto 1726 del 11 de septiembre de 2014 por medio del cual se retir\u00f3 del servicio activo al Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal. Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n estima que este planteamiento tampoco supera esta exigencia especial en el planteamiento del defecto, toda vez que desconocen que el pronunciamiento que realiza una autoridad en un proceso de responsabilidad civil tiene un margen de acci\u00f3n independiente al examen que deber\u00e1 realizar el juez competente para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo cierto es que la argumentaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal se refiere precisamente a la configuraci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad civil como lo son el da\u00f1o y el nexo causal. De ah\u00ed que, la argumentaci\u00f3n de la demanda no permite determinar c\u00f3mo podr\u00eda configurarse esta falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal. Por consiguiente, no se supera la procedencia de este defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se advierte que el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que fue formulado en la demanda por el apoderado de RCN tampoco supera este requisito de procedencia, por cuanto no existe una justificaci\u00f3n suficiente que d\u00e9 lugar a un an\u00e1lisis de fondo sobre este asunto. El accionante plantea dos circunstancias del fallo que no fueron motivadas, a saber, (i) que el Tribunal Superior no brind\u00f3 una argumentaci\u00f3n para justificar la existencia de un nexo causal como elemento para demostrar la responsabilidad, ya que no consider\u00f3 que se trataba de una mera opini\u00f3n y no un asunto relacionado con la certeza de la veracidad de los hechos sobre los que se inform\u00f3; y (ii) que la Sala Civil omiti\u00f3 dar razones para demostrar la existencia de un da\u00f1o que el demandante no estaba obligado a soportar. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que tales planteamientos parecer\u00edan estar encaminados a un an\u00e1lisis sobre la valoraci\u00f3n de los hechos en los t\u00e9rminos del defecto f\u00e1ctico que tambi\u00e9n fue mencionado en las demandas, y no a esta causal espec\u00edfica por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. En consecuencia, en l\u00ednea con las exigencias expuestas, no encuentra superada esta exigencia de procedencia sobre identificaci\u00f3n razonable del fundamento de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se entiende superada esta exigencia de procedencia general respecto de los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo atacado no es una decisi\u00f3n de tutela. Las providencias que se buscan controvertir corresponden a un fallo de segunda instancia proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en un proceso de responsabilidad civil extracontractual por acto period\u00edstico, as\u00ed como al Auto del 18 de noviembre de 2020 en el que se resolvi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n en contra de dicha providencia judicial. Por consiguiente, el requisito se supera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que el \u00fanico reproche presentado en contra del Auto del 18 de noviembre de 2020 no super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal como fue expuesto en el ac\u00e1pite sobre el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad, el an\u00e1lisis de fondo que a continuaci\u00f3n se realiza recae sobre los defectos espec\u00edficos en contra de la Sentencia del 15 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y determinaci\u00f3n del esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial respecto de los defectos f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, cabe recordar que esta Corte ha entendido que para determinar que se vulneran los derechos fundamentales deber\u00e1n configurarse tambi\u00e9n una o varias de las causales espec\u00edficas de procedencia.194 Como se anot\u00f3, de las pretensiones que se consideraron procedentes, todas se dirigen en contra de la Sentencia del 15 de octubre de 2020. En efecto, la \u00fanica que se refer\u00eda al Auto del 18 de noviembre de 2020 fue considerada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, atendiendo a los argumentos de los accionantes y a los cargos considerados procedentes respecto de ambas demandas, la Sala deber\u00e1 determinar si la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. Debido a que las circunstancias particulares que fundamentan cada uno de estos defectos son distintos, la Sala proceder\u00e1 a resolver cada uno de manera separada, para lo que se realizar\u00e1n las consideraciones jur\u00eddicas correspondientes sobre el alcance del defecto o defectos a examinar, se plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y se adelantar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, el caso sub judice recae sobre una problem\u00e1tica general que subyace a la discusi\u00f3n de cada uno de los defectos espec\u00edficos planteados por los demandantes, como lo es la garant\u00eda especial de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, y la declaratoria de la responsabilidad civil de una periodista y un medio de comunicaci\u00f3n que presentaron una noticia y manifestaron opiniones. En tal virtud, las consideraciones jur\u00eddicas de esta providencia se iniciar\u00e1n con la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la garant\u00eda de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, as\u00ed como de la naturaleza de los procesos de responsabilidad civil extracontractual y los retos que se generan cuando se trata sobre posibles perjuicios derivados de actos period\u00edsticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La garant\u00eda de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica195 recoge y protege el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la cual tiene su fundamento en el respeto por la dignidad humana, la autonom\u00eda personal y la necesidad de protecci\u00f3n y materializaci\u00f3n de otras libertades intr\u00ednsicamente relacionadas con la facultad de cada persona de manifestar sus opiniones, ideas, brindar o recibir informaci\u00f3n.196 Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado a la libertad de expresi\u00f3n como: \u201c(i) un derecho de car\u00e1cter universal, inalienable, indivisible e interdependiente con otros derechos, (ii) que protege un amplio espectro de garant\u00edas, como lo son la posibilidad de expresar ideas, opiniones y emitir informaci\u00f3n, de acceder, buscar y recibir informaci\u00f3n, y (iii) de difundir ideas e informaci\u00f3n por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la libertad de expresi\u00f3n es una garant\u00eda reconocida desde el \u00e1mbito internacional por distintos instrumentos de Derechos Humanos, dada su importancia para el desarrollo de una sociedad que respete la dignidad humana y la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, la cual resulta exigible en Colombia en virtud de la integraci\u00f3n normativa derivada del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo con el cual varios de esos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad.198\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n, su protecci\u00f3n y todas las garant\u00edas que comprende son uno de los pilares b\u00e1sicos de la carta de derechos de los Estados democr\u00e1ticos, dada la trascendencia que tiene en la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, as\u00ed como para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica,199 lo cual tambi\u00e9n favorece sociedades plenamente libres que cuenten con herramientas para ejercer adecuadamente sus derechos. Incluso, desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han determinado amplios est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de estas garant\u00edas.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia se ha referido a la importancia del reconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n para la consolidaci\u00f3n de la democracia en el \u00e1mbito de nuestro pa\u00eds.201 En concreto, expres\u00f3 que \u201cla libre circulaci\u00f3n de ideas y opiniones favorece la b\u00fasqueda del conocimiento y es condici\u00f3n de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello; en segundo lugar, la libre expresi\u00f3n de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el desarrollo de la autonom\u00eda individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho v\u00ednculo entre libertad de expresi\u00f3n y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protecci\u00f3n que se otorga a este derecho en el constitucionalismo contempor\u00e1neo\u201d.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como ya se anunciaba, la libertad de expresi\u00f3n tiene una perspectiva amplia que recoge el reconocimiento de otras libertades relacionadas con la opini\u00f3n, la informaci\u00f3n, el ejercicio period\u00edstico y la prohibici\u00f3n de censura. La Corte Constitucional ha entendido que la libertad de expresi\u00f3n supone la garant\u00eda de los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu, entendida como la autonom\u00eda de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) la\u00a0libertad de informaci\u00f3n, comprende la b\u00fasqueda y el acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de informar y el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) la\u00a0libertad de prensa, libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) el derecho a la\u00a0rectificaci\u00f3n\u00a0en condiciones de equidad; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) las\u00a0prohibiciones\u00a0de censura\u201d.203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, en la Sentencia T-155 de 2019, esta Corte entendi\u00f3 que dentro del objeto de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se garantizan \u201ctanto las expresiones socialmente aceptadas como la expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta garant\u00eda se extiende a una doble dimensi\u00f3n que son la individual y la colectiva. La individual se concreta en el derecho de cada persona para expresar sus ideas o informar, mientras que la colectiva se refiere al derecho en cabeza de la sociedad para buscar y recibir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de diferentes medios para estar bien informada.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n puede eventualmente generar tensiones que se producen entre estas manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, por lo que la autoridad judicial deber\u00e1 acudir a unos par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n de cada una de tales garant\u00edas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicaci\u00f3n, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) De qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica. En este punto se deber\u00e1 determinar si se est\u00e1 en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la informaci\u00f3n, as\u00ed como establecer si la informaci\u00f3n tiene una intenci\u00f3n da\u00f1ina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A qui\u00e9n se comunica.\u00a0Identificar el receptor del mensaje, as\u00ed como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) C\u00f3mo se comunica.\u00a0Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n, sean verbales, escritas o im\u00e1genes y objetos art\u00edsticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deber\u00e1 evaluarse la comunicabilidad del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Por qu\u00e9 medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresi\u00f3n.\u201d205 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de informaci\u00f3n requiere que lo que se pretende comunicar o difundir sean hechos verificables. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este derecho salvaguarda \u201cla comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d.206 El derecho a la libertad de informaci\u00f3n ha sido concebido por la jurisprudencia como de doble v\u00eda.207 Se entiende que comprende la garant\u00eda de informar, pero a la vez la de ser informado, en el marco de la especial protecci\u00f3n de que goza el receptor en atenci\u00f3n a la importancia que ostenta la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y sus implicaciones en la consolidaci\u00f3n de la democracia.208 Lo anterior, deriva en una especial regulaci\u00f3n de la libertad de brindar informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la libertad de opini\u00f3n recae sobre la posibilidad que tiene cualquier persona de divulgar por cualquier medio sus opiniones y a no ser molestado a causa de estas. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n \u201csignifica la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresi\u00f3n.\u201d209 Bajo este concepto, de manera reciente la Corte Constitucional precis\u00f3 que tal garant\u00eda \u201cbusca proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor, es decir, sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas\u201d.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n se diferencian en que, las primeras dos recaen sobre los pensamientos e ideas individuales y la posibilidad de manifestarlos abiertamente, mientras que la \u00faltima, como se advirti\u00f3, trata la difusi\u00f3n de hechos con cierta capacidad de comprobaci\u00f3n. De manera que, la jurisprudencia ha establecido una carga en cabeza del emisor del mensaje, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando la libertad de informaci\u00f3n se ejerce, es necesario que el emisor realice la distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones subjetivas. Cuando tiene un prop\u00f3sito noticioso o investigativo, se encuentra delimitada por los criterios de veracidad e imparcialidad, por ser estos par\u00e1metros que protegen derechos que pueden entrar en conflicto, tales como la intimidad, honra y buen nombre de las personas, entre otros. La veracidad implica que el emisor de la informaci\u00f3n obre con \u2018suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u2019. Por su parte, la imparcialidad exige que la informaci\u00f3n sea divulgada de \u2018manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados\u2019.\u201d211 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de prensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, la libertad de prensa es una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y encuentra su fundamento constitucional, principalmente, en el art\u00edculo 20 Superior cuando consagra la facultad de toda persona de \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. No obstante, para su correcto entendimiento habr\u00e1 de tenerse en cuenta tambi\u00e9n lo previsto en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cla actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la libertad de prensa constituye una importante garant\u00eda dentro del Estado Social de Derecho en virtud de su rol educador, su contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social pac\u00edfico y la guarda de la democracia.212 La libertad de prensa tambi\u00e9n incluye la protecci\u00f3n de todos los sujetos que intervienen en el ejercicio period\u00edstico, tanto los medios de comunicaci\u00f3n como persona jur\u00eddica y los periodistas o comunicadores que difunden y transmiten la informaci\u00f3n, como sus receptores y terceros a quienes pueda llegar a afectar el contenido difundido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la complejidad de las garant\u00edas y los m\u00faltiples sujetos que intervienen o resultan afectados por el ejercicio de la libertad de prensa, este es un derecho especialmente regulado y con espec\u00edficas limitaciones en aras del respeto por otras garant\u00edas fundamentales. As\u00ed pues, el mismo art\u00edculo 20 Superior establece que a los medios de comunicaci\u00f3n les asiste una \u201cresponsabilidad social\u201d que implica \u201cque exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir informaci\u00f3n y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa\u201d.213\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual tensi\u00f3n que puede producirse entre el derecho a la libertad de prensa o de informaci\u00f3n y otras prerrogativas fundamentales como la honra y el buen nombre o la intimidad, son el fundamento principal del derecho a la rectificaci\u00f3n. Este derecho supone una garant\u00eda a favor de los derechos a la honra, buen nombre e intimidad, que \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta con un despliegue equitativo [y] busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial.\u201d214\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta carga se deriva de la responsabilidad social que tienen quienes ejercen las libertades de informaci\u00f3n y de prensa, en el entendido que deben acreditar unas cargas de veracidad e imparcialidad. Estas exigencias tienen como finalidad proteger a los sujetos involucrados en la noticia o investigaci\u00f3n publicada, as\u00ed como garantizar el derecho colectivo de la sociedad de recibir informaci\u00f3n veraz y precisa.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de esta Corporaci\u00f3n la veracidad \u201csupone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, que se constate un deber de diligencia razonable del emisor, sin que por ello se exija que la informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta.\u201d216 Bajo este panorama, la Corte ha enfatizado en que:\u201c(\u2026) el juez, al revisar la informaci\u00f3n cuestionada analizar\u00e1 si \u2018(i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u2019.\u201d217 De manera puntual, la jurisprudencia ha identificado las situaciones que en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n podr\u00eda afectar el principio de veracidad, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0cuando el dato f\u00e1ctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a)\u00a0negligencia\u00a0(soportado solo en rumores, invenciones) o con (b)\u00a0mala intenci\u00f3n\u00a0del emisor;\u00a0(ii) en aquellos casos en que la informaci\u00f3n obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto;\u00a0 (iii) en los supuestos en que la informaci\u00f3n, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o err\u00f3neas;\u00a0y (iv) cuando se trata de\u00a0hechos de dif\u00edcil constataci\u00f3n por parte de quien emite la informaci\u00f3n (ya sea por razones emp\u00edricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos\u201d218 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la imparcialidad impone la carga de publicar de forma completa la informaci\u00f3n, con miras a evitar que se divulguen datos fraccionados, incompletos o parciales. Esta carga exige garantizar el equilibrio informativo, en el entendido que exige dar un espacio a la persona sobre la que recaen los hechos sobre los que se informa, en el mismo espacio y por el mismo tiempo en que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n respectiva.219 En este sentido, toda persona tiene el derecho a confrontar y rendir explicaciones por ser la potencial afectada con un dato negativo que va a ser publicado, para no hacer nugatorio el derecho a la honra y la imparcialidad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen que realice la autoridad judicial sobre este tipo de cargas resulta exigible cuando se trata del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. De manera reciente, esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-028 de 2022 y C-222 de 2022 recogi\u00f3 la jurisprudencia en la que se ha destacado el rigor especial que tiene el cumplimiento de estos supuestos cuando se trata del ejercicio de la libertad de prensa por parte de periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la responsabilidad social que la misma Constituci\u00f3n les impone. De manera que, al emitir informaci\u00f3n falsa o inexacta se afectan derechos de terceros como el buen nombre y la honra, raz\u00f3n por la cual es posible \u00a0\u201csolicitar \u00abla rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u00bb, o incluso, denunciar e imponerse responsabilidades ulteriores.\u201d220\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de tutela, se ha entendido que en discursos especialmente protegidos por el derecho la libertad de expresi\u00f3n (los cuales ser\u00e1n abordados m\u00e1s adelante) estas cargas deber\u00e1n analizarse de forma puntual, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo, en las Sentencias T-289 de 2021 y T-061 de 2022, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que cuando se trata de denuncias por violencia de g\u00e9nero los principios de veracidad e imparcialidad deber\u00e1n entenderse flexibilizados respecto de quien comunica su propia vivencia como v\u00edctima, sin perjuicio que, en el caso de incurrir en imprecisiones o falsedades pueda ser sujeto de sanciones penales y reparaciones civiles cuando corresponda. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-222 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso destacar que, tal como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u201ccuando se manifiesta de forma clara que la expresi\u00f3n radica en opiniones o valoraciones, no est\u00e1 sujeta a tales par\u00e1metros, siempre que las premisas f\u00e1cticas en que se sostiene la opini\u00f3n sean ciertas.\u201d221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada se han reconocido discursos que por su contenido ameritan y exigen una protecci\u00f3n especial, debido a la trascendencia para la democracia, para promover la participaci\u00f3n de los ciudadanos, el debate y el control de los asuntos p\u00fablicos.222 Lo anterior, toda vez que un sistema democr\u00e1tico requiere del mayor nivel posible de discusi\u00f3n p\u00fablica sobre el funcionamiento tanto del Estado como de la sociedad. Se trata del (i) discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y (ii) discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico se refiere a cuestiones tanto de contenido electoral, como a cualquier expresi\u00f3n relevante para la opini\u00f3n p\u00fablica, incluso cr\u00edticas al manejo de asuntos del Estado o de los funcionarios p\u00fablicos.224 Este discurso es el que habilita el control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica y promueve la transparencia en el ejercicio de las funciones estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de estos escenarios ha sido promovida desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por ejemplo, se destaca el caso Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1 en el que se tramit\u00f3 un asunto respecto al uso de una interceptaci\u00f3n ilegal de una conversaci\u00f3n privada que hab\u00eda mantenido el reci\u00e9n elegido Procurador General de la Naci\u00f3n con una persona en la que se hac\u00eda referencia a un ofrecimiento recibido para lograr la libertad de otro individuo. La Corte Interamericana consider\u00f3 que estas circunstancias correspond\u00edan a un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, y que en este tipo de escenarios \u201cel poder judicial debe tomar en consideraci\u00f3n el contexto en el que se realizan las expresiones (\u2026); el juzgador debe ponderar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s con el valor que tiene en una sociedad democr\u00e1tica el debate abierto sobre temas de inter\u00e9s o preocupaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y candidatos a ocupan cargos p\u00fablicos se destaca que tambi\u00e9n promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, y exige la transparencia y debida diligencia de las autoridades del Estado. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c[d]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, las personas que por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, \u201cinevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. Adem\u00e1s, su mayor exposici\u00f3n ante el foro p\u00fablico fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n.\u201d\u201d225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se ha se\u00f1alado que los periodistas, los medios de comunicaci\u00f3n y la ciudadan\u00eda en general tienen derecho a denunciar p\u00fablicamente actuaciones irregulares de las que tengan conocimiento y que se relacionen con el ejercicio de las funciones de autoridades del Estado.226 Aun cuando se trate de asuntos de posibles responsabilidades administrativas o penales, no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n que tengan -la cual deber\u00e1 cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad-.227 Lo anterior de ninguna manera implica que se puedan invadir esferas sobre la responsabilidad y determinar con certeza la presunta comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no quiere decir que cualquier informaci\u00f3n relacionada con estas personas est\u00e9 amparada por esta garant\u00eda especial, sino que como se indic\u00f3 en la Sentencia T-281 de 2021, \u201cla mencionada garant\u00eda no puede desconocer el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, no permite vulnerar derechos de terceros como, por ejemplo, el buen nombre y la honra.\u201d En efecto, existen asuntos privados que pueden generar una afectaci\u00f3n desproporcionada de otros derechos como el honor, el buen nombre y la intimidad del funcionario y su familia.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia reciente ha precisado los l\u00edmites constitucionales a los discursos sobre funcionarios p\u00fablicos. En la Sentencia T-242 de 2022 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a publicar estas cr\u00edticas y denuncias est\u00e1 sujeto a l\u00edmites constitucionales generales y espec\u00edficos. Los\u00a0l\u00edmites generales, aplicables a todos los discursos \u2212opiniones o informaciones\u2212 son:\u00a0(i)\u00a0la prohibici\u00f3n de publicar discursos de odio que inciten a la violencia,\u00a0(ii)\u00a0la prohibici\u00f3n de incurrir en conductas que constituyan hostigamiento, ciberacoso o linchamiento y\u00a0(iii)\u00a0la obligaci\u00f3n de diferenciar entre opiniones e informaciones, la cual aplica en aquellos eventos en que los discursos contienen ambos tipos de expresiones. De otro lado, son\u00a0l\u00edmites espec\u00edficos\u00a0los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales \u00fanicamente aplican a las denuncias publicadas en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, no a las opiniones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caun cuando no es necesario que estas denuncias est\u00e9n soportadas en una sentencia penal, la Constituci\u00f3n impone a los emisores un especial grado de responsabilidad en la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si son medios de comunicaci\u00f3n masiva o periodistas. Lo anterior, debido a que estos sujetos est\u00e1n obligados a adelantar su labor de fiscalizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos confirme a est\u00e1ndares rigurosos de \u00e9tica informativa y de acuerdo con principios de periodismo responsable que garanticen que la informaci\u00f3n transmitida sea producto de un ejercicio period\u00edstico serio, juicio, y autorregulado. Por esta raz\u00f3n, deben cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad con un especial grado de diligencia y cuidado.\u201d230 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adopt\u00f3 esta segunda postura, por cuanto \u201cla imposici\u00f3n de controles judiciales severos al contenido de la informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos puede provocar un efecto paralizador -chilling effect- y de autocensura, que impedir\u00eda que los medios de comunicaci\u00f3n y periodistas puedan ejercer su rol de guardianes de la democracia. La Sala encuentra que en una sociedad democr\u00e1tica el precio de la verdad y la imparcialidad no puede ser el silencio de los comunicadores y la consecuente inhibici\u00f3n de la deliberaci\u00f3n y el disenso pol\u00edtico.\u201d231 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de censura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica finaliza con la categ\u00f3rica expresi\u00f3n: \u201cno habr\u00e1 censura\u201d. Esta garant\u00eda cobra especial relevancia alrededor de la labor period\u00edstica. En este punto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201clos medios de prensa suponen tambi\u00e9n la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen.\u201d232 Sin embargo, es preciso advertir que, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que tiene la libertad de expresi\u00f3n, \u201cexiste una presunci\u00f3n constitucional a favor de esta, raz\u00f3n por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d233\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la censura ha sido catalogada por la jurisprudencia como toda \u201cactividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido\u201d.234 De manera que aquellos actos que impliquen limitaciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa podr\u00e1n constituir censura y, por ende, una vulneraci\u00f3n a estas libertades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en reciente pronunciamiento, en sede de control abstracto de constitucional, rese\u00f1\u00f3 algunos mecanismos de control de prensa que han sido previamente identificados por la jurisprudencia como formas de censura, a saber:\u00a0\u201ci) el control previo a los medios de comunicaci\u00f3n235;\u00a0ii) el control previo a los periodistas236; iii) el control previo al acceso a la informaci\u00f3n237; y iv) el control al contenido de la informaci\u00f3n238.\u201d239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n y las restricciones excepcionales que se pueden imponer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la importancia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n para la materializaci\u00f3n de la democracia, existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de este derecho respecto de posibles limitaciones que se puedan generar. En la Sentencia T-391 de 2007, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201c[e]n principio toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello \u2013que se se\u00f1alar\u00e1n en cap\u00edtulos subsiguientes-.\u201d En este mismo sentido, existe una prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos, la cual cesar\u00e1 \u201ccuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad.\u201d240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la jurisprudencia ha desarrollado una sospecha de inconstitucionalidad sobre cualquier limitaci\u00f3n que se genere al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. De manera que, \u201c[c]ualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole-, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa. (\u2026)\u201d241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, esta Corte record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una autoridad de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico pretenda fijar una limitaci\u00f3n en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, debe cumplir con las siguientes cargas especiales: (a) \u00abcarga definitoria\u00bb, seg\u00fan la cual la autoridad debe definir de forma precisa la finalidad que se persigue con la limitaci\u00f3n, esto es, debe cumplirse un fundamento legal expl\u00edcito y claro, que determine \u00abla\u00a0 incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitaci\u00f3n\u00bb;\u00a0(b) \u00abcarga argumentativa\u00bb, seg\u00fan la cual, en el acto jur\u00eddico que establezca la limitaci\u00f3n se deben desarrollar los argumentos suficientes y necesarios que demuestren que se ha cumplido con todas las cargas que exige la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n; y (c) \u00abcarga probatoria\u00bb, exige que las autoridades que deciden limitar el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n con una finalidad leg\u00edtima, tengan en cuenta \u00abelementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustenten su decisi\u00f3n (\u2026) con una base s\u00f3lida en evidencias que den suficiente certeza de su veracidad\u00bb.\u201d242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendido lo anterior, se debe recordar que la garant\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n puede eventualmente estar sujeta a ciertas restricciones, las cuales podr\u00e1n variar dependiendo de las circunstancias particulares del caso. Debido a su amplio par\u00e1metro de protecci\u00f3n, los l\u00edmites son m\u00e1s reducidos. De manera que, a mayor garant\u00eda de un tipo de discurso o expresi\u00f3n, menores ser\u00e1n las restricciones. Las cargas de veracidad y la imparcialidad se han entendido como limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, las cuales no tienen el mismo alcance en todos los escenarios o discursos protegidos por esta garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se establece una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, ser\u00e1 necesario aplicar el test tripartito, el cual supone que: \u201ci) el origen de la medida debe provenir de una ley, a partir de su consagraci\u00f3n clara y precisa;\u00a0ii) tiene que perseguir el logro de finalidades imperiosas; y\u00a0iii) en cuanto a su contenido, se exige que las medidas sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.\u201d243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Del r\u00e9gimen de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que se deriva de la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o por quien lo ha causado o por quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de evitarlo, ocasionado a un sujeto que no ten\u00eda el deber jur\u00eddico de soportarlo. El r\u00e9gimen de responsabilidad colombiano tiene su sustento normativo, principalmente, en el C\u00f3digo Civil, el cual en el T\u00edtulo XII se ocupa del efecto de las obligaciones (art\u00edculos 1602 a 1617) y en el T\u00edtulo XXXIV se refiere a la responsabilidad civil por los delitos y las culpas (art\u00edculo 2341 a 2360). Tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, existe una clasificaci\u00f3n que se sustenta en la tesis dualista de la responsabilidad civil, en cuya consideraci\u00f3n existe la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.244 En atenci\u00f3n a que la problem\u00e1tica actual recae sobre un proceso de responsabilidad civil extracontractual, las siguientes consideraciones se concentrar\u00e1n en dicho asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la responsabilidad civil extracontractual implica la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado en virtud de un hecho antijur\u00eddico y se fundamenta, trat\u00e1ndose de particulares, en los art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil que establecen la responsabilidad de indemnizar (i) el da\u00f1o por el hecho propio; (ii) el causado por quienes se tiene a su cuidado o (iii) por animales o cosas de su propiedad. A su vez, en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,245 se encuentra el fundamento de la responsabilidad extracontractual cuando quien causa el da\u00f1o es el Estado. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[e]l art\u00edculo 90, debe reiterarse, establece un r\u00e9gimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del da\u00f1o que es resarcible \u2013que debe ser uno antijur\u00eddico-, dejando a salvo los dem\u00e1s supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se present\u00f3 un hecho o una omisi\u00f3n atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relaci\u00f3n se define a partir de cualquiera de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n.\u201d246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil se\u00f1alan la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas, de manera que el primero de ellos (2341) resalta la responsabilidad extracontractual al establecer que \u201cel que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.\u201d En adelante, ese t\u00edtulo del C\u00f3digo Civil se preocupa por determinar qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para solicitar indemnizaci\u00f3n, entre los cuales se menciona el \u201cdue\u00f1o o poseedor de la cosa sobre la cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o o su heredero\u201d \u201cel usufructuario, el habitador, o el usuario\u201d (art\u00edculo 2342). Igualmente, destaca qui\u00e9nes son los obligados a indemnizar, a saber, el que hizo el da\u00f1o y sus herederos y el que recibe provecho del dolo ajeno hasta la concurrencia de lo que valga el provecho que report\u00f3 (art\u00edculo 2343).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adelante el C\u00f3digo Civil establece conceptos como el de la responsabilidad solidaria, seg\u00fan el cual \u201csi un delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los art\u00edculos\u00a02350247\u00a0y\u00a02355.248\u201d Adicionalmente, se consagran otros conceptos relacionados con la responsabilidad por situaciones o personas en particular, como la responsabilidad por ebriedad (art\u00edculo 2345), por da\u00f1os causados por imp\u00faberes (art\u00edculo 2346), por personas a cargo, (art\u00edculo 2347), la de los padres por los da\u00f1os causados por los hijos (art\u00edculo 2348), la de los trabajadores (art\u00edculo 2349), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar a la responsabilidad civil contractual, la extracontractual requiere de la demostraci\u00f3n de la existencia de tres elementos fundamentales para que pueda declararse: el da\u00f1o, la culpa y el nexo de causalidad.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El da\u00f1o como elemento para demostrar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, la responsabilidad civil tiene su origen en la necesidad de reparar un da\u00f1o, de manera que la doctrina ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no hay responsabilidad sin da\u00f1o, \u201ca tal punto que, si en un proceso judicial se demuestra la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable, culposa o incluso dolosa, por parte del demandado, pero no se prueba que ella ha causado da\u00f1os al demandante, aquella resultar\u00e1 inocua para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual, que no ser\u00e1 declarada.\u201d250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o es considerado el primer elemento a analizar en la teor\u00eda de la responsabilidad civil que, a su vez, la diferencia de otro tipo de responsabilidades -como la penal- y que justifica, adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n que la caracteriza. Para la doctrina, la definici\u00f3n del da\u00f1o en el sentido jur\u00eddico tiene gran similitud con el empleo com\u00fan de la palabra, de manera que puede se\u00f1alarse como \u201cla alteraci\u00f3n negativa de un estado de cosas existente\u201d.251\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, han se\u00f1alado las condiciones que deben acreditarse para que se entienda que el da\u00f1o existe o existi\u00f3. Uno de esos elementos es su certeza, el cual ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[n]o en balde se exige, a t\u00edtulo de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligaci\u00f3n resarcitoria, la certeza del eslab\u00f3n en comento, calidad que deber\u00e1 establecerse, inexorablemente, con sujeci\u00f3n al tamiz de la jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jur\u00eddico que es-, a la vez que su extensi\u00f3n y medida, el Juez no poseer\u00e1 argumento v\u00e1lido para fundar, en l\u00ednea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por m\u00e1s que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v.gr.,: intereses moratorios).\u201d252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la existencia del da\u00f1o indemnizable se fundamenta en que sea comprobable su ocurrencia, sin que esto implique que no puedan indemnizarse da\u00f1os futuros, siempre que estos \u00faltimos resulten en gran medida previsibles en el an\u00e1lisis que adelante la autoridad judicial. En todo caso, es obligaci\u00f3n del demandante aportar elementos que permitan demostrar la certeza del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra caracter\u00edstica propia del da\u00f1o es que debe ser personal, esto quiere decir que, quien invoque su reparaci\u00f3n sea quien lo sufri\u00f3. Finalmente, se ha mencionado que el da\u00f1o ha de ser directo; condici\u00f3n que est\u00e1, a su vez, estrechamente relacionada con la culpa y el nexo de causalidad, por lo que no se har\u00e1 mayor an\u00e1lisis en este momento. El da\u00f1o directo implica, entonces, que los perjuicios alegados se deriven de la culpa y del actuar del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los da\u00f1os que ampara la responsabilidad civil extracontractual tambi\u00e9n pueden ser materiales o inmateriales. Los primeros son aquellos que resultan f\u00e1cilmente cuantificables en sumas de dinero e, inicialmente, pueden clasificarse en las categor\u00edas de lucro cesante y da\u00f1o emergente, que han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel da\u00f1o emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la v\u00edctima. Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta econ\u00f3mica de beneficio o provecho que no se realiz\u00f3 como consecuencia del da\u00f1o.\u201d253\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, dentro del lucro cesante pueden incluirse, por ejemplo, el pago de salarios y prestaciones, honorarios, entre otros; mientras que en el da\u00f1o emergente se entienden inmersos gastos m\u00e9dicos o funerarios que se deriven de la ocurrencia del hecho jur\u00eddico que fundamenta el da\u00f1o. Tambi\u00e9n se ha considerado como un tipo de da\u00f1o material la p\u00e9rdida de la oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o inmaterial est\u00e1 conformado por los llamados da\u00f1os morales y los da\u00f1os de la vida en relaci\u00f3n, los cuales, en principio, su tasaci\u00f3n en dinero puede resultar compleja, en tanto que representan el sufrimiento causado al afectado por la acci\u00f3n antijur\u00eddica e indemnizable.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o como fuente de la responsabilidad civil debe ser cierto, personal y directo para que proceda el estudio de la indemnizaci\u00f3n ante la concurrencia de los elementos de la culpa y el nexo causal. Adem\u00e1s podr\u00e1n indemnizarse distintos tipos de da\u00f1os tanto materiales (lucro cesante, da\u00f1o emergente y p\u00e9rdida de la oportunidad), como inmateriales (da\u00f1o moral o da\u00f1o de la vida en relaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La culpa como elemento para comprobar la existencia de responsabilidad civil extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro elemento fundamental es la culpa. Seg\u00fan el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil existen tres tipos de culpa: (i) la culpa grave, negligencia grave o culpa lata \u201ces la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo\u201d; (ii) la culpa leve, descuido leve o descuido ligero \u201ces la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios\u201d; y (iii) la culpa lev\u00edsima \u201ces la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, el actuar que habilita la obligaci\u00f3n de reparar debe estar revestido de malicia, negligencia o imprudencia por parte del demandado \u201c[e]sto supone que en la gran mayor\u00eda de los casos solo se asume responsabilidad por haberse actuado con imprudencia, negligencia o intenci\u00f3n de causar el resultado, elementos que entonces constituyen el fundamento de la imputaci\u00f3n.\u201d255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es entonces un requisito para establecer la responsabilidad civil que pueda establecerse que quien ocasion\u00f3 el da\u00f1o, ten\u00eda conocimiento o pod\u00eda conocer que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n pod\u00eda llegar a ser perjudicial para otros, y aun as\u00ed, confi\u00f3 de manera imprudente en que pod\u00eda evitar la concreci\u00f3n del perjuicio o ignor\u00f3 completamente su deber de hacerlo por negligencia o de manera consciente. Situaci\u00f3n que lo hace, en principio, llamado a responder patrimonialmente por la consecuencias, de cumplirse adem\u00e1s el nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El nexo causal como elemento para que se configure la responsabilidad civil extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificado el hecho presuntamente da\u00f1oso y la intenci\u00f3n o actuar imprudente, la doctrina y la jurisprudencia se\u00f1alan que debe comprobarse la causalidad entendida como el an\u00e1lisis razonado que permite establecer que el resultado perjudicial puede derivarse del actuar del demandado, a la luz de las premisas jur\u00eddicas que lo rijan. En este sentido, se ha manifestado que la causalidad jur\u00eddica como elemento de la responsabilidad civil extracontractual va m\u00e1s all\u00e1 de la causalidad f\u00edsica o natural, pues implica un estudio de elementos f\u00e1cticos que pueden ser f\u00e1cilmente evidenciables, pero acompa\u00f1ados de aspectos inferenciales y jur\u00eddicos que completan el an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la doctrina ha se\u00f1alado, por ejemplo, que \u201ccuando el da\u00f1o se atribuye a una omisi\u00f3n no existe una relaci\u00f3n de causalidad f\u00edsica entre esta y el da\u00f1o, no obstante lo cual el demandado resulta condenado, porque era previsible que ocurriera el resultado si la acci\u00f3n omitida no se realizaba a tiempo256; y cuando se establece la ocurrencia de una causa extra\u00f1a, el demandado es liberado a pesar de que ha causado materialmente el da\u00f1o. As\u00ed en el primer caso, el da\u00f1o es imputable al demandado sin causalidad f\u00edsica, y en el segundo, la presencia de esta no es suficiente para imputarle el da\u00f1o\u201d.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en aclarar que la causalidad f\u00edsica o natural, si bien puede ser \u00fatil para establecer la jur\u00eddica y, en consecuencia, la imputaci\u00f3n del da\u00f1o, lo cierto es que no debe reducirse a la primera la atribuci\u00f3n de resultado perjudicial, especialmente, cuando de un primer an\u00e1lisis meramente natural y f\u00e1ctico no es posible establecer el nexo, sin embargo, un estudio m\u00e1s profundo a la luz, por ejemplo, de las reglas que determinan las funciones profesionales o sociales de una persona en particular, pueden llevar a establecer esa relaci\u00f3n necesaria para declarar la responsabilidad civil extracontractual.258\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la responsabilidad civil entendida como la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o causado, puede ser contractual o extracontractual en virtud del origen del perjuicio causado. En relaci\u00f3n con el caso objeto de an\u00e1lisis, se destaca que la responsabilidad civil extracontractual se fundamenta en tres elementos principales, como lo son el da\u00f1o, la culpa y el nexo causal. El da\u00f1o deber\u00e1 ser cierto, directo y personal, y podr\u00e1 derivar en perjuicios materiales (lucro cesante, da\u00f1o emergente y la p\u00e9rdida de oportunidad), o inmateriales (da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n). Adem\u00e1s del da\u00f1o, la responsabilidad civil se basa en la culpa, como intenci\u00f3n o actuar desprevenido de quien afecta al otro, y el nexo causal que implica un an\u00e1lisis complejo de la relaci\u00f3n existente entre el actuar reprochado y el resultado perjudicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Responsabilidad civil extracontractual por actos de periodistas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La labor period\u00edstica se encuentra revestida por prerrogativas superiores como la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n o la libertad de prensa, las cuales han significado un importante reto para las autoridades judiciales cuando se deben referir acerca de las responsabilidades ulteriores que pueden derivarse del ejercicio de esta profesi\u00f3n como lo es, por ejemplo, la responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha rescatado la posibilidad de que se deriven responsabilidades ulteriores para los periodistas o las personas que en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n puedan generar da\u00f1os a otras personas. No obstante, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, el examen que adelante la autoridad judicial competente sobre la existencia de un da\u00f1o, culpa y nexo causal, deber\u00e1 responder a unas exigencias constitucionales espec\u00edficas, so pena de contrariar los preceptos constitucionales e internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al valorar la configuraci\u00f3n del elemento culpa en la eventual responsabilidad por actos de periodistas, la autoridad judicial deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n especial que se derivan a favor del ejercicio del periodismo. En otras palabras, a efectos de determinar la configuraci\u00f3n de la culpa, el juez civil deber\u00e1 considerar los par\u00e1metros constitucionales previstos en la jurisprudencia para establecer el grado de protecci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos al buen nombre y a la honra previamente mencionados, de acuerdo con los cuales se deber\u00e1 ahondar en las caracter\u00edsticas propias del contexto en el que se ejerci\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n; esto es, qui\u00e9n comunica, de qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica, a qui\u00e9n se comunica, c\u00f3mo se comunica y por qu\u00e9 medio se comunica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este an\u00e1lisis, cabr\u00e1 precisar que los medios de comunicaci\u00f3n y los periodistas tienen una responsabilidad social, en virtud de la cual deben acreditar la veracidad e imparcialidad al ejercer la libertad de informaci\u00f3n y prensa, y como recientemente lo indic\u00f3 la Corte Constitucional, en este tipo de escenarios, la culpa nunca podr\u00e1 presumirse. Al respecto, cabe recordar que el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944259 establec\u00eda que \u201c[i]ndependientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los art\u00edculos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, la radiodifusi\u00f3n o del cinemat\u00f3grafo, cause da\u00f1o a otro estar\u00e1 obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurri\u00f3 en culpa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-135 de 2021, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 56 de la Ley 29 de 1944,260 al considerar que \u201cla disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable, de forma preferente, a los presuntos da\u00f1os ocasionados por la difusi\u00f3n del pensamiento mediante mecanismos masivos de comunicaci\u00f3n, desconocen las garant\u00edas de libertad de expresi\u00f3n, junto con su desarrollo jurisprudencial de acuerdo con el bloque de constitucionalidad.\u201d261 En otras palabras, para la Corte, dichos art\u00edculos establec\u00edan una presunci\u00f3n de culpa sobre los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los da\u00f1os que pudiera causar la difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n, lo que les exig\u00eda desvirtuarla en procesos de responsabilidad civil extracontractual. De ah\u00ed que, al realizar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Corte consider\u00f3 que la norma acusada si bien persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente imperiosa, al buscar proteger los derechos al buen nombre y a la honra, se val\u00eda de soluciones que supon\u00edan una limitaci\u00f3n irrazonable de la libertad de expresi\u00f3n, dado que promov\u00edan la autocensura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la carga de la prueba en estos escenarios, la Sentencia record\u00f3 que \u201c[l]os procesos jurisdiccionales de car\u00e1cter civil, caracterizados por su naturaleza dispositiva, establecen, en cabeza de las partes, cargas procesales tendientes a dar impulso al proceso y construir el acervo probatorio sobre el que se fundamenta la decisi\u00f3n judicial. La carga de la prueba es un rasgo caracter\u00edstico de los procesos de car\u00e1cter dispositivo, en virtud del cual se establece el principio de \u2018onus probandi\u2019. Este, exige que cada parte demuestre los hechos alegados.\u201d262 Y, como excepciones al anterior principio reiter\u00f3 las siguientes: \u201ci) los hechos notorios;\u00a0ii) las afirmaciones o negaciones indefinidas;\u00a0iii) las presunciones legales, que invierten la carga de la prueba; y,\u00a0iv) la carga din\u00e1mica de la prueba.\u201d263\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en lo que respecta al art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, la Corte concluy\u00f3 que establec\u00eda una presunci\u00f3n de culpa que desplazaba la carga de la prueba para desvirtuar la responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, tal medida, confrontada con la garant\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n, la protecci\u00f3n de la reserva de la fuente, el derecho al debido proceso y a la defensa, no super\u00f3 el test de proporcionalidad. La Corte \u201cconstat[\u00f3] que la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual preferente para los da\u00f1os presuntamente ocasionados por el ejercicio de la difusi\u00f3n del pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva puede acarrear mecanismos de autocensura, que deriven en un efecto paralizador y obstruyan el libre flujo informativo en el sistema democr\u00e1tico. La norma vulnera, en consideraci\u00f3n a lo expuesto, el derecho a las libertades de expresi\u00f3n y prensa de las personas, periodistas y medios masivos de comunicaci\u00f3n (arts. 20, 73, 74 y 93 de la Constituci\u00f3n).\u201d264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, quien se considere afectado por la difusi\u00f3n de una noticia o una opini\u00f3n es quien tiene la carga de probar que el periodista o el medio de comunicaci\u00f3n divulg\u00f3 una falsedad. En el caso de la libertad de informaci\u00f3n, deber\u00e1 demostrar que no se cumpli\u00f3 con las exigencias de veracidad e imparcialidad. Trat\u00e1ndose de una opini\u00f3n, le corresponde al afectado satisfacer el est\u00e1ndar de lo que en el derecho comparado se ha denominado el est\u00e1ndar de la real malicia,265 esto es, que los hechos sobre los que se fundament\u00f3 la opini\u00f3n eran falsos, que el periodista o medio actu\u00f3 con el pleno conocimiento de esa falsedad y con la intenci\u00f3n de ocasionar un da\u00f1o que el afectado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial deber\u00e1 determinar si est\u00e1 frente al ejercicio de una manifestaci\u00f3n propia del derecho a la libre opini\u00f3n, o a la libertad de informaci\u00f3n. El primero de estos escenarios goza de una garant\u00eda reforzada, por cuanto constituye la posibilidad de comunicarles a otros los pensamientos propios, siempre que las premisas f\u00e1cticas hubiesen sido objeto de una verificaci\u00f3n razonable y se consideren ciertas de buena fe por el emisor. En el segundo, el juez de naturaleza civil deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las exigencias de veracidad e imparcialidad bajo un escrutinio judicial que atienda a los par\u00e1metros constitucionales e internacionales en la materia. La veracidad exige un deber de diligencia por parte del periodista para verificar, en lo posible, los enunciados f\u00e1cticos que se comunican, en el sentido de que: \u201c(i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u201d.266 Por su parte, la imparcialidad se refiere a la exigencia de publicar la informaci\u00f3n completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis tambi\u00e9n exige determinar si la informaci\u00f3n que se transmiti\u00f3 recay\u00f3 sobre alguno de los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, esto es, (i) discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y (ii) discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos.267 Cuando esto sea as\u00ed, el escrutinio del juez civil de cara a contrastar el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n que los asuntos sobre los que se inform\u00f3 o se emiti\u00f3 una opini\u00f3n resultan de especial trascendencia para la materializaci\u00f3n de la democracia, por cuanto promueven el debate, la participaci\u00f3n ciudadana y el control sobre lo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, cabe recordar que la Constituci\u00f3n no ha impedido que en un mismo acto comunicativo se transmitan tanto opini\u00f3n como informaci\u00f3n, siempre que el emisor lo realice de forma tal que sea posible que un receptor racional diferencie las afirmaciones que se refieren a uno y otro tipo de libertad.268 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a la hora de analizar si el afectado ten\u00eda la carga o no de asumir la ocurrencia del da\u00f1o es necesario verificar si la opini\u00f3n o la informaci\u00f3n correspond\u00eda uno de los discursos especialmente protegidos, toda vez que, en aras de promover la democracia, los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a un escrutinio p\u00fablico mayor, por lo que la valoraci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o cambia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente en lo que se refiere a la verificaci\u00f3n del nexo causal, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado hasta este punto, la supuesta relaci\u00f3n de causalidad debe ser examinada de manera amplia, en el entendido que ante la m\u00e1s m\u00ednima duda de la configuraci\u00f3n del nexo, deber\u00e1 considerarse que no existe. Lo anterior, con miras a materializar la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n y la prevalencia que prev\u00e9 el r\u00e9gimen constitucional a favor de esa garant\u00eda cuando entra en conflicto con otros derechos, y evitar que la decisi\u00f3n de declarar civilmente responsable pueda constituirse en un acto de censura. En efecto, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por acto de periodista, supone un conflicto entre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, respecto de los derechos a la honra, buen nombre, intimidad y propia imagen. No obstante, de no contar con un material probatorio suficiente que permita determinar con certeza el nexo causal, la autoridad judicial est\u00e1 llamada a garantizar de manera prevalente el ejercicio de las garant\u00edas dispuestas en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha honrado esta lectura sobre la responsabilidad civil extracontractual de actos period\u00edsticos. Por ejemplo, en la Sentencia del 24 de mayo de 1999 resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el demandante Francisco Penagos S\u00e1nchez, en contra de la Sociedad Cano Isaza y C\u00eda., como comercializadora e impresora del peri\u00f3dico \u201cEl Espectador\u201d. El actor inici\u00f3 el proceso judicial con el prop\u00f3sito de que se declarara a la Sociedad civilmente responsable por los presuntos perjuicios causados con una publicaci\u00f3n del 30 de julio de 1988 en la que se le identific\u00f3 como \u201cautor intelectual\u201d de varios asesinatos ocurridos en el Municipio de Granada, Meta, informaci\u00f3n que el demandante catalog\u00f3 de falsa. En ambas instancias se negaron las pretensiones; sin embargo, en sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 el pago de los perjuicios alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, si bien los medios de comunicaci\u00f3n tienen las garant\u00edas de libertad de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n, tambi\u00e9n deben responder cuando desconocen los principios de veracidad o imparcialidad y, en consecuencia, vulneran los derechos de otras personas, caso en el cual tienen el deber de rectificar la informaci\u00f3n difundida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que el desconocimiento de los principios que rigen la actividad period\u00edstica puede acarrear responsabilidad civil, con fundamento en el citado art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944. En palabras de ese alto Tribunal: \u201cla responsabilidad civil extracontractual por los da\u00f1os ocasionados en ejercicio de la actividad period\u00edstica por la divulgaci\u00f3n informativa, sobre hechos o conductas que conlleve para una persona determinada o determinable imputaciones falsas o inexactas (delictuosas), solamente puede estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente.\u201d269 Lo anterior implica que la responsabilidad civil podr\u00e1 configurarse cuando se compruebe: (i) la intenci\u00f3n de perjudicar el buen nombre o la honra de una persona con informaci\u00f3n falsa o inexacta que se divulga a sabiendas o por falta de la debida diligencia profesional period\u00edstica; (ii) la existencia de un da\u00f1o ya sea causado a la honra o reputaci\u00f3n de la persona, o a una disminuci\u00f3n en el patrimonio econ\u00f3mico, en todo caso, los perjuicios deber\u00e1n ser \u201cactuales o futuros, pero ciertos e il\u00edcitos\u201d; y, (iii) una relaci\u00f3n de causalidad entre la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcial y los da\u00f1os alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sentencia explic\u00f3 que la debida diligencia profesional en el periodismo \u201cse alcanza, entre otras, cuando de act\u00faa prudentemente en el manejo de la fuente directa u oficial pertinente, como cuando a la noticia o informaci\u00f3n incriminatoria determinada, le ha precedido el esfuerzo period\u00edstico profesional necesario y la verificaci\u00f3n razonable indispensable para la confirmaci\u00f3n de su veracidad y exactitud; e igualmente, cuando se funda en datos que en el mismo sentido suministre o haya suministrado la autoridad competente, basada en decisiones o actuaciones judiciales no sometidas a reserva legal. En tanto que se incurre en responsabilidad civil por los da\u00f1os morales y materiales ocasionados a la persona, entre otros, cuando dicha divulgaci\u00f3n no guarda correspondencia con la referida fuente, o se produce a sabiendas de su falsedad o confiando imprudentemente en su exactitud, o bien, se trata de una inexcusable interpretaci\u00f3n distorsionada de la mencionada fuente.\u201d270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al descender al caso concreto la Corte concluy\u00f3 que la publicaci\u00f3n nociva de la demandada afect\u00f3 el derecho al buen nombre y a la honra del demandante, por lo que ameritaba una rectificaci\u00f3n y una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 un caso en el que varios demandantes reclamaban la responsabilidad civil de la Sociedad TV 13 Ltda. encargada de la emisi\u00f3n del Noticiero QAP, con ocasi\u00f3n de alegadas presuntas difamaciones que se hicieron en contra de uno de ellos los d\u00edas 6 de abril, 7 de junio y 29 de julio de 1993. Seg\u00fan alegaron los actores, el Noticiero proyect\u00f3 im\u00e1genes en las que se se\u00f1alaba a uno de ellos como miembro de una banda de estafadores, lo que ocasion\u00f3 perjuicios a esa persona y a los otros integrantes de la familia -tambi\u00e9n demandantes-. El juez de primera instancia no reconoci\u00f3 los perjuicios materiales, pero s\u00ed los morales y en segunda instancia, se absolvi\u00f3 \u00edntegramente a los demandados. La Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casaci\u00f3n orden\u00f3 el pago de todos los perjuicios solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta providencia se resalta que aquella Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto en el pronunciamiento del 24 de mayo de 1999, seg\u00fan el cual los medios de comunicaci\u00f3n tienen el deber de extrema diligencia en el ejercicio responsable de la libertad de informaci\u00f3n y las formas en la que esta se alcanza y a\u00f1adi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad si bien es cierto que no puede exigirse en todos los casos la demostraci\u00f3n ver\u00eddica e indefectiblemente fiel de que la noticia corresponde con la informaci\u00f3n recibida de la fuente oficial, no lo es menos que debe obrarse con prudencia y previa valoraci\u00f3n de aqu\u00e9lla a fin de evitar que se cause un da\u00f1o al divulgarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, se exige la realizaci\u00f3n de un esfuerzo period\u00edstico si no plenamente exacto, s\u00ed suficiente para verificar la veracidad y exactitud de la noticia, de modo tal que trat\u00e1ndose de un hecho que implique una imputaci\u00f3n en el orden penal o criminal en lo posible se anteponga, cuando sea del caso, la presunci\u00f3n de inocencia de las personas que se relacionan en la informaci\u00f3n o el real estado de la actuaci\u00f3n judicial, a fin de evitar que se caiga en el abuso de calificar, sin bases ciertas la conducta de los implicados, o en el de condenarlos con anticipaci\u00f3n a las definiciones judiciales previas o definitivas que cada caso requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente que si la informaci\u00f3n proviene de una fuente oficial, la misma debe ser objeto de un an\u00e1lisis cr\u00edtico ponderado que impida causar da\u00f1o a los afectados con ella; ciertamente que cuando \u00a0denota el incumplimiento del deber profesional de informar, ya por la falta de tal an\u00e1lisis o ya porque se conf\u00eda imprudentemente en su exactitud, o ya porque se transmite de modo imprudente, o sea sin precaver las consecuencias que de la misma se pueden deducir contra las personas a que se refiere la noticia, adviene la responsabilidad civil consiguiente.\u201d271\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional, en sede de control concreto de constitucionalidad profiri\u00f3 la Sentencia T-048 de 1993, en la que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Carbonell quien solicit\u00f3 se ordenara al peri\u00f3dico \u201cLa Tarde\u201d de la ciudad de Pereira rectificar la informaci\u00f3n publicada en la editorial del 17 de julio de 1992, en la cual se identific\u00f3 al accionante como parte de una sociedad que estaba causando da\u00f1os con la venta de unos predios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, se destac\u00f3 la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n en el sentido de indicar que el ejercicio de su labor est\u00e1 fundamentado en difundir informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico para conocimiento de su audiencia, lo que a su vez, protege la libertad de expresi\u00f3n y favorece el intercambio de ideas. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la mediaci\u00f3n de los derechos y sistemas consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, constituyen el acuerdo que no puede ser violado por un ejercicio del poder de la informaci\u00f3n con miras a afianzar intereses ego\u00edstas y parciales. Esto no puede entenderse como la imposibilidad de los medios para tener opiniones propias, o la ausencia en ellos de autonom\u00eda suficiente para valorar la oportuna informaci\u00f3n; es el espacio que se permite en ellos a las opiniones contrarias, en los debates de inter\u00e9s cultural, social o pol\u00edtico, para que no se conviertan en manifestaciones monopol\u00edsticas de la opini\u00f3n y por esa v\u00eda en enemigos de la libertad de expresi\u00f3n que los auspicia, y, de igual manera, el espacio para la &#8220;rectificaci\u00f3n&#8221; que sobre los hechos puedan hacer los especialmente interesados en la veracidad de las informaciones.\u00a0 No se trata de imaginar opiniones uniformes sobre un orden ideal contrarias a la libertad, contrarias al liberalismo que tanto proscribe las manifestaciones dogm\u00e1ticas.\u201d\u00a0272\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, al tratarse de una editorial que mezclaba hechos con opiniones, esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el peri\u00f3dico accionado no difundi\u00f3 informaci\u00f3n falsa respecto de los hechos, y, por el contrario, se encontraba cumpliendo con su responsabilidad social de abrir el debate sobre intereses colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad period\u00edstica, merece un especial estudio dada la importancia de esta labor para la consolidaci\u00f3n del debate p\u00fablico y la materializaci\u00f3n de prerrogativas de car\u00e1cter constitucional como la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n, de prensa, el derecho a la informaci\u00f3n o la prohibici\u00f3n de censura. Lo anterior sin desconocer la tensi\u00f3n en la que puede entrar con otras prerrogativas de igual \u00edndole como la honra, la intimidad y el buen nombre. De manera que ante acciones judiciales tendientes a establecer la ocurrencia de da\u00f1os indemnizables con ocasi\u00f3n de la labor period\u00edstica, corresponde a los administradores de justicia adelantar un riguroso an\u00e1lisis de elementos como la culpa, el da\u00f1o y el nexo causal con una perspectiva que reconozca igualmente la garant\u00edas fundamentales que revisten tal actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional derivado del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n y del valor normativo de las disposiciones constitucionales, las autoridades tienen el deber de aplicar directamente los mandatos constitucionales. Este requisito especial de procedibilidad se presenta cuando el fallo que es atacado desconoce imperativos constitucionales que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales consagrados en la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n afecta la vocaci\u00f3n de eficacia del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines esenciales del Estado la \u201c(\u2026) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. Asimismo, se dispone que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares\u201d.273 De ah\u00ed que, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos que consagra el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad m\u00e1xima la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De manera que, si una decisi\u00f3n judicial ha pretermitido o interpretado indebidamente la aplicaci\u00f3n de una norma en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, cualquiera sea el proceso que se adelante, dar\u00eda lugar para que el juez constitucional garantice los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde lo se\u00f1alado en la Sentencia C-590 de 2005 y m\u00e1s recientemente reiterado en la Sentencia SU-380 de 2021, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando: \u201c(i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n.\u201d274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. Con fundamento en lo planteado en las demandas, el material probatorio allegado y recogido en el tr\u00e1mite de tutela, y las decisiones de instancia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al proferir la Sentencia del 15 de octubre de 2020 incurri\u00f3 en el defecto por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 20, 29 y 73 de la Constituci\u00f3n al declarar como civilmente responsables a la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y a RCN por la noticia difundida el 14 de mayo de 2014 en el programa radial de la ma\u00f1ana de La F.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes en las demandas de tutela afirmaron que, en la Sentencia del 15 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los mandatos contenidos en los art\u00edculos 20, 29 y 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Espec\u00edficamente, en lo que corresponde a la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, debido proceso y protecci\u00f3n a la actividad period\u00edstica, en los t\u00e9rminos en que fue expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia atacada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y RCN eran civilmente responsables por la noticia emitida el 14 de mayo de 2014 en relaci\u00f3n con un presunto acto de corrupci\u00f3n que habr\u00eda cometido el entonces Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare, el Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal. Al respecto, estim\u00f3 que se demostraba el da\u00f1o ocasionado al Coronel (r) y su familia, la culpa de la periodista y el nexo causal entre uno y otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento de la decisi\u00f3n la autoridad inici\u00f3 por destacar los instrumentos internacionales en los que se prev\u00e9 la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y, de manera acertada, record\u00f3 la funci\u00f3n y responsabilidad social que tienen los medios de comunicaci\u00f3n al trasmitir informaci\u00f3n. En tal virtud, record\u00f3 que \u201cla labor de los medios de comunicaci\u00f3n debe ser cuidadosa, como quiera que la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea, prejuzgamientos, imprecisiones y\/o falsedades, afectan directamente a personas, da\u00f1ando su buen nombre y poniendo en riesgo su integridad personal y familiar.\u201d275 Con base en lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, advirti\u00f3 que para que prosperen pretensiones como la que era objeto de an\u00e1lisis, deb\u00edan acreditarse dos elementos: (i) la demostraci\u00f3n de la intenci\u00f3n de hacer da\u00f1o a una persona determinada o determinable con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta; y, (ii) que quien emite la informaci\u00f3n obr\u00f3 con falta de diligencia profesional, es decir, con culpa, en la medida en que no acat\u00f3 los principios de veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Tribunal afirm\u00f3 que en esta oportunidad se configuraba la culpa como elemento subjetivo de la responsabilidad, con fundamento en algunos apartes de la entrevista que realiz\u00f3 la periodista D\u00e1vila Hoyos al Inspector General de la Polic\u00eda Nacional, de los cuales, a su juicio, se pod\u00eda colegir que la periodista hab\u00eda obrado con falta de diligencia y \u00e9tica profesional, y que hab\u00eda buscado \u201cir m\u00e1s all\u00e1 de la labor propiamente informativa\u201d276 por cuanto de manera particular hab\u00eda presionado al funcionario con el fin de acelerar un proceso disciplinario que result\u00f3, seg\u00fan el Tribunal, en el retiro del Coronel, y \u201cadem\u00e1s prejuzg\u00f3 su conducta tild\u00e1ndolo de \u201ccorrupto\u201d.\u201d277 En palabras de la Sala Civil del Tribunal Superior:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa periodista obr\u00f3 con falta de diligencia profesional, pues de manera inexplicable y totalmente inquisidora presion\u00f3, con iron\u00eda, sarcasmo en sus preguntas encaminadas a presionar que un proceso disciplinario se acelerara al punto de apartar del cargo a un funcionario de la Polic\u00eda Nacional, funci\u00f3n que, desde luego, desdibuja los fines y prop\u00f3sitos period\u00edsticos, que un prejuzgamiento de quien no est\u00e1 legitimado para ello, que libera una estigmatizaci\u00f3n social en masa, repercutiendo negativamente en el \u00e1mbito laboral, familiar y social al sujeto pasivo de dichas acusaciones.\u201d278 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la autoridad judicial, \u201cesta conducta se torna, no solo anti\u00e9tica, sino descontextualizada desde la \u00f3ptica period\u00edstica.\u201d279 Bajo este panorama, afirm\u00f3 que con esa actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia del Coronel, al no actuar con prudencia respecto de \u201celementos probatorios [que] constitu\u00edan reserva legal por virtud de la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u201d280 A su vez, expres\u00f3 que las afirmaciones fueron tendenciosas, caracter\u00edstica que consider\u00f3 probada sobre todo en la medida en que las autoridades competentes que adelantaron los procesos disciplinarios y penal consideraron que las conductas investigadas no se encontraban tipificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estas consideraciones sobre la configuraci\u00f3n de la culpa, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que se vulnera de manera clara lo previsto en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. C\u00f3mo se advirti\u00f3 previamente, en los casos de responsabilidad civil extracontractual por actos de periodismo, la determinaci\u00f3n de la culpa est\u00e1 necesariamente guiada por los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n especial que el ordenamiento nacional e internacional otorgan tanto a la libertad de expresi\u00f3n como al ejercicio del periodismo. La libertad de expresi\u00f3n es un elemento esencial o pilar b\u00e1sico para la materializaci\u00f3n de la democracia, a favor de la cual se predica una presunci\u00f3n de constitucionalidad cuando se imponen limitaciones, y cuya protecci\u00f3n resulta prevalente cuando entra en conflicto con otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en las consideraciones generales, el examen que debi\u00f3 realizar el Tribunal en este caso, exig\u00eda, inicialmente, considerar los par\u00e1metros constitucionales previstos en la jurisprudencia para establecer el grado de protecci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos al buen nombre y a la honra previamente mencionados.281 En este orden de ideas, el presunto afectado por la manifestaci\u00f3n que origin\u00f3 la demanda de responsabilidad civil deb\u00eda probar la culpa del medio de comunicaci\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n los est\u00e1ndares exigidos en virtud a si correspond\u00eda al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en cuanto al primero de los asuntos, el Tribunal tendr\u00eda que haber considerado las siguientes particularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Qui\u00e9n comunica: En esta oportunidad la manifestaci\u00f3n objeto de demanda de responsabilidad civil extracontractual fue presentada por un equipo de periodistas de La F.M. y, principalmente, por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica: La manifestaci\u00f3n recay\u00f3 sobre unos presuntos actos irregulares que se habr\u00edan cometido por parte del entonces Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare, el Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, al supuestamente proponerse \u201cdireccionar\u201d a favor de un oferente particular un proceso de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de camarotes, colchones y almohadas. Esto supone que se trataba de un discurso especialmente protegido por el marco constitucional e internacional vigente, en tanto que correspond\u00eda a una presunta actuaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, como representante legal del Departamento de Polic\u00eda de Casanare.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por qu\u00e9 medio se comunica: La noticia se transmiti\u00f3 en un programa radial que tiene cobertura en todo el territorio nacional como lo fue La F.M., que es un medio masivo de comunicaci\u00f3n que cuenta con una protecci\u00f3n especial y que supone tambi\u00e9n el ejercicio del periodismo. Adicionalmente, como se advierte en las grabaciones y en las pruebas, la noticia se incluy\u00f3 tambi\u00e9n en el portal web del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A qui\u00e9n se comunica: El mensaje tuvo una difusi\u00f3n masiva, ya que se transmiti\u00f3 a todos los oyentes del programa en ese momento, as\u00ed como a quienes accedieron a la noticia a trav\u00e9s del portal web del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00f3mo se comunica: La noticia se comunic\u00f3 de manera mixta. Principalmente por un medio verbal al realizarse a trav\u00e9s de la radio, pero tambi\u00e9n de manera escrita en la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web; escenario que le permite mayor difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez propuesto el anterior panorama sobre la noticia objeto de debate, cabe destacar la obligaci\u00f3n se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional de diferenciar entre las manifestaciones que son opini\u00f3n de las que son ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. En esta distinci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior no podr\u00eda haberse limitado, como lo hizo, a valorar \u00fanicamente la entrevista que realiz\u00f3 la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos al Inspector General de la Polic\u00eda. De ah\u00ed que, con miras a establecer el marco de protecci\u00f3n constitucional aplicable a la noticia objeto de demanda por responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal tendr\u00eda que haber realizado un examen integral de la noticia difundida y las manifestaciones que rodearon su emisi\u00f3n, con el fin de determinar cu\u00e1les deb\u00edan ser garantizados de conformidad con la libertad de informaci\u00f3n y cu\u00e1les por la libertad de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, lo cierto es que toda la emisi\u00f3n tiene apartes que corresponden a la esfera de protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, pero una gran mayor\u00eda se refieren al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n. Para lograr realizar esa distinci\u00f3n con precisi\u00f3n, la difusi\u00f3n del programa radial del 14 de mayo de 2014 no pod\u00eda estudiarse al margen del emitido el 6 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la libertad de informaci\u00f3n, esta noticia o informaci\u00f3n publicada se origin\u00f3 en una denuncia realizada por el IJ. Pulecio D\u00edaz quien alleg\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n el audio publicado, en el que hab\u00eda una conversaci\u00f3n sobre un posible intento de direccionar una contrataci\u00f3n. Lo cierto es que, a diferencia de lo que consider\u00f3 el Tribunal Superior, ese insumo no se acept\u00f3 sin m\u00e1s, ni se prescindi\u00f3 de la constataci\u00f3n de las fuentes como lo exigen las cargas de veracidad e imparcialidad, sobre todo cuando se comunica un discurso especialmente protegido sobre las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos. En la misma emisi\u00f3n se advierte que se consult\u00f3 a las partes involucradas. Por una parte, se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente al Coronel y se corri\u00f3 la grabaci\u00f3n de algunas partes de la llamada. La siguiente cita ilustra con claridad la constataci\u00f3n que realiz\u00f3 entre el audio y los interesados: \u201cEn la grabaci\u00f3n que tiene el noticiero de La FM, la cual completa casi una hora, se evidencia c\u00f3mo despu\u00e9s de reclamos e insultos a sus subalternos porque, seg\u00fan el oficial, obraron mal al no decirle a su \u00b4conocido\u00b4 por cu\u00e1nto ten\u00eda que pasar la cotizaci\u00f3n. El Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n admite que llam\u00f3 al proponente, para informarle que hab\u00eda pasado unos valores muy altos frente a los otros.\u201d De igual manera, en la emisi\u00f3n advirtieron: \u201cComo el Coronel de una manera no muy cort\u00e9s decidi\u00f3 ponerle fin a la llamada, nos comunicamos con altos mandos de la Polic\u00eda Nacional, y una fuente confiable nos inform\u00f3 que del Coronel Estupi\u00f1\u00e1n se han recibido varias quejas por diferentes motivos. Algunas de ellas an\u00f3nimas que est\u00e1n siendo investigadas. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan no es claro si las quejas son el resultado de la inconformidad de una rotaci\u00f3n de personal o realmente tienen que ver con irregularidades cometidas por el comandante de la Polic\u00eda de Casanare.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, y bajo la consideraci\u00f3n que los periodistas tienen derecho a denunciar p\u00fablicamente las actuaciones irregulares de las que tengan conocimiento y que se relacionen con el ejercicio de las funciones de las autoridades del Estado, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la noticia se public\u00f3 de forma completa, respecto de la informaci\u00f3n con la que se contaba en ese momento. Incluso en la emisi\u00f3n se precis\u00f3 que el caso de eventual corrupci\u00f3n hab\u00eda sido denunciado \u201cante la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. De igual manera, si se estudia el contexto de la difusi\u00f3n del programa radial, en las algunas de las oportunidades en las que se aludi\u00f3 al Coronel de la Polic\u00eda Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, los periodistas acompa\u00f1aron sus manifestaciones de expresiones dubitativas sobre su responsabilidad como \u201cposible corrupci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional\u201d, respecto a la relaci\u00f3n con el oferente como \u201cposible\u201d amistad, siempre aludiendo a que se trataba de una \u201cdenuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo este contexto se justific\u00f3 en la grabaci\u00f3n, la cual fue reproducida por partes para demostrar los hechos sobre los que se informaba y opinaba. En efecto, en la parte inicial de la emisi\u00f3n, las partes que se reproduc\u00edan del audio aportado en la denuncia serv\u00edan de soporte a las afirmaciones de la periodista Ang\u00e9lica Barrera, por lo que indic\u00f3: \u201cBueno, pues tenemos los audios de la reuni\u00f3n, y aunque no son muy claros algunos apartes de la conversaci\u00f3n, el Coronel dice enojado y, sin mayor reparo, que el se\u00f1or que lleg\u00f3 para que cotizara es un conocido suyo que tiene una empresa que ofrece unos productos de muy buena calidad y que perdi\u00f3 la oferta porque sus uniformados no lo asesoraron bien para que fuera escogido. Escuchemos\u201d. De manera que las conclusiones que se extraen est\u00e1n fundadas en la informaci\u00f3n ah\u00ed presentada, las cuales se refuerzan en que el ejercicio period\u00edstico que recae sobre este discurso especialmente protegido no supone una determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal o disciplinaria de manera definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo descrito hasta este punto permite concluir que existi\u00f3 una labor de diligencia period\u00edstica conforme al est\u00e1ndar propuesto frente a los discursos especialmente protegidos cuando se denuncia p\u00fablicamente sobre actuaciones de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n se evidencia claramente de manera concomitante a la de informaci\u00f3n, ya que al informar sobre la situaci\u00f3n y reproducir los audios como soporte para esas afirmaciones informativas, en lo que se refiere a la parte inicial de la noticia del 14 de mayo de 2014, la periodista Ang\u00e9lica Barrera manifiesta su opini\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n period\u00edstica que hab\u00eda realizado. En este marco, la periodista Ang\u00e9lica Barrera afirm\u00f3: \u201cEl se\u00f1alamiento es claro. Este oficial estar\u00eda tratado de direccionar un contrato para beneficiar a un tercero\u201d. Adem\u00e1s de que se trata de la conclusi\u00f3n a la que llega la periodista, debe destacarse que la frase es estrictamente explicativa de que ser\u00eda contundente el se\u00f1alamiento y no la responsabilidad. De igual manera, indic\u00f3 que de los audios se desprend\u00eda que el Coronel quer\u00eda \u201cclaramente\u201d direccionar el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de este momento inicial, la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos abre el espacio para la opini\u00f3n cuando pregunta a la mesa de trabajo: \u201cEl Comandante de la Polic\u00eda de Casanare se llama Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n. Se\u00f1ores, \u00bfqu\u00e9 les pareci\u00f3, digo yo, el inter\u00e9s del Coronel en torno, y sobre todo el enojo, en torno a esta contrataci\u00f3n?\u201d En este contexto, de manera generalizada los comentaristas mencionaron que consideraban que era evidente que se hab\u00eda buscado direccionar e interferir en este proceso contractual en cuesti\u00f3n. Sobre todo esto, la periodista D\u00e1vila Hoyos en un espacio de opini\u00f3n afirm\u00f3, entre otras cosas, que: \u201cNo, y es que no importa sinceramente Juan Mario que el contrato no se lo hayan dado al amigo. Es que la evidencia es la grabaci\u00f3n donde precisamente se puso furioso porque no se lo pod\u00eda ganar el amigo.\u201d De igual manera, resulta relevante destacar que otro de los periodistas de la mesa record\u00f3 que este evento sobre el que comentaban era en particular \u201cinfortunado porque ya hace unos meses acu\u00e9rdense que hab\u00eda habido unos esc\u00e1ndalos en el Ej\u00e9rcito con temas de contrataci\u00f3n. Entonces, este ha sido un tema que infortunadamente ha sido recurrente en la Fuerza P\u00fablica recientemente, y que s\u00ed es de la mayor gravedad y que seguramente el Coronel, si se le prueba algo, termina destituido muy pronto.\u201d A la luz de lo anterior, tanto la periodista D\u00e1vila Hoyos como otros integrantes de la mesa de trabajo consideraron que no era necesario probar nada m\u00e1s, sino que ya la grabaci\u00f3n era suficiente para que lo sacaran de ese cargo en ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, este tipo de expresiones y manifestaciones encuentran la mayor garant\u00eda en el ordenamiento constitucional e internacional, por lo que, sobre todo respecto de posibles actuaciones irregulares por funcionarios p\u00fablicos, deben protegerse, y su examen debe someterse al de real malicia, tal como ser\u00e1 precisado m\u00e1s adelante. De manera que es posible concluir que todas estas afirmaciones le\u00eddas de manera integral, constituyen el ejercicio de la opini\u00f3n de los periodistas, sobre la base de que, tal como se mencion\u00f3 previamente, solo existe una denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior y retomando los argumentos particulares presentados por la Sala Civil en su providencia, como se indic\u00f3, las consideraciones que realiz\u00f3 el Tribunal giraron alrededor de la entrevista que le realiz\u00f3 Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos al entonces Inspector General de la Polic\u00eda. Sobre este punto, cabe mencionar que tampoco se distingui\u00f3 que dicha entrevista puede caracterizarse en ambas categor\u00edas, ya que en unos momentos la periodista buscaba esencialmente corroborar la informaci\u00f3n de la denuncia que se hab\u00eda formulado por un Intendente de la Polic\u00eda a cargo del proceso de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, denuncia que se hab\u00eda recibido y de la cual el Intendente hab\u00eda dado cuenta en el programa radial por lo cual el equipo de radio estaba investigando la ocurrencia de los hechos que la soportaban, as\u00ed como de opini\u00f3n respecto del tr\u00e1mite y tratamiento que se le hab\u00eda dado desde la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional a esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la libertad de informaci\u00f3n, el juez ten\u00eda que verificar el cumplimiento de las exigencias de veracidad e imparcialidad en los t\u00e9rminos en que se adelantaba (ver supra 323-326), tomando en consideraci\u00f3n que el contenido de la noticia reca\u00eda, fundada en unos presuntos hechos a los cuales hac\u00eda relaci\u00f3n una denuncia formalmente presentada por un Intendente que tuvo a su cargo un proceso de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de un contrato estatal, sobre un discurso especialmente protegido por la libertad de expresi\u00f3n como lo es el cumplimiento de las funciones de un funcionario p\u00fablico, el entonces Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, como Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Casanare. En l\u00ednea con lo anterior, el Tribunal no examin\u00f3 los hechos bajo el derecho que tienen los periodistas de denunciar p\u00fablicamente cualquier tipo de presuntas actuaciones irregulares que se relacionen con el ejercicio de las funciones de autoridades estatales fundadas en denuncias formalmente presentadas y en tr\u00e1mite ante las respectivas autoridades competentes. Incluso, si a\u00fan no se hab\u00eda producido una decisi\u00f3n en el marco de procesos por posibles responsabilidades administrativas o penales, los periodistas no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca el fallo para poder hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n que tienen en cumplimiento de los principios de veracidad e imparcialidad. En esta medida, el Tribunal vulner\u00f3 las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n cuando afirm\u00f3 que se hab\u00eda obrado sin prudencia cuando se publicaron las grabaciones \u201ccomo quiera que los elementos probatorios constitu\u00edan reserva legal por virtud de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se cumpli\u00f3 con el principio de imparcialidad en tanto que la exposici\u00f3n de la noticia no dej\u00f3 por fuera datos incompletos o parciales, respecto de lo que hab\u00edan podido contrastar en la investigaci\u00f3n period\u00edstica. Debido a que para ese momento no se hab\u00edan adelantado a\u00fan los tr\u00e1mites administrativos y judiciales sobre lo denunciado, las fuentes con las que se contaban no permit\u00edan bajo un est\u00e1ndar razonable que los periodistas contaran con m\u00e1s informaci\u00f3n de contexto. Bajo este panorama, era el Coronel quien ten\u00eda la carga de dar la explicaci\u00f3n correspondiente sobre las grabaciones; sin embargo, como se mostr\u00f3 en la emisi\u00f3n, su respuesta fue elusiva bajo el argumento que esa investigaci\u00f3n no deb\u00eda ser adelantada por los periodistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, es preciso destacar que no es exigible el mismo est\u00e1ndar a una investigaci\u00f3n adelantada por un periodista, que el aplicable en el marco de un proceso disciplinario o penal, sobre todo cuando se trata de denuncias por posibles actos de corrupci\u00f3n. De manera que los periodistas con la informaci\u00f3n que tienen al estudiar un caso no cuentan con el mismo soporte para adelantar su investigaci\u00f3n, a diferencia de las herramientas y medios con los que cuentan las autoridades administrativas y judiciales. Por ejemplo, si bien es cierto que en proceso penal se excluy\u00f3 la grabaci\u00f3n como parte de las pruebas, tras cuestionar la calidad del audio, a la misma conclusi\u00f3n no podr\u00edan haber llegado los periodistas quienes no cuentan con los elementos para realizar ese tipo de an\u00e1lisis t\u00e9cnicos. Ese tipo de exigencias podr\u00edan traducirse en una restricci\u00f3n desproporcionada para el ejercicio de la libertad de prensa, m\u00e1s a\u00fan en un marco como el que es objeto de an\u00e1lisis que recae sobre un discurso especialmente protegido. De manera que como lo precis\u00f3 la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en su amicus, el acercamiento que realizan los periodistas a la verdad no puede confundirse con la verdad judicial, en la medida que la denuncia sobre presuntos actos delictivos no puede partir de la certeza sobre lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el hecho de que en los procesos disciplinarios y penal que se adelantaron posteriormente se hubiese declarado que el Coronel no era culpable, y que tales grabaciones deb\u00edan ser le\u00eddas en un contexto particular sobre lo que hab\u00eda motivado el inter\u00e9s del Comandante de ese Departamento de Polic\u00eda, no son razones que le resten legitimaci\u00f3n a la periodista para emitir la noticia y formular su opini\u00f3n el d\u00eda que lo hizo. Sobre todo porque, como se indic\u00f3, agotaron la constataci\u00f3n y contrastaci\u00f3n de los hechos denunciados con las fuentes que, en el estado de la investigaci\u00f3n, podr\u00edan dilucidar lo acontecido, de manera que fuese posible informar sobre la ocurrencia de tales presuntos hechos con fundamento en la denuncia que ya se hab\u00eda presentado formalmente ante la autoridad competente y que fue corroborada en la radio por quien la radic\u00f3, la cual se hab\u00eda presentado contra del entonces Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare junto con unos audios en los que aparentemente se estar\u00eda intentando realizar un \u201cdireccionamiento\u201d de un proceso de contrataci\u00f3n para la compra de camarotes, colchonetas y almohadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 las libertades de prensa y de informaci\u00f3n como garant\u00edas de la libertad de expresi\u00f3n cuando afirm\u00f3: (i) \u201cDe ah\u00ed que se demuestra que la periodista incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n culposa, toda vez que no verific\u00f3 ni contrast\u00f3 los hechos con otras fuentes, tanto as\u00ed que, posteriormente, el Coronel (r) fue exonerado de toda responsabilidad\u201d; y (ii) \u201cDe all\u00ed, que puede encontrarse probado el elemento subjetivo que impone la jurisprudencia respecto a la culpa, pues se itera, la informaci\u00f3n transmitida por el programa radial LA FM, fue inexcusablemente inexacta y apresurada, y d\u00edgase, no es cierto que el uso de una grabaci\u00f3n aparentemente demostrativa de un delito es suficiente para la informaci\u00f3n divulgada, pues, recu\u00e9rdese, toda actividad probatoria tendiente a la declaraci\u00f3n de culpabilidad, debe regirse bajo el estricto apego del debido proceso, asegur\u00e1ndose que el investigado haya hecho valer el ejercicio de sus derechos reconocidos constitucionalmente.\u201d Con estas manifestaciones, la autoridad judicial confundi\u00f3 el deber de diligencia de los periodistas con el hecho de que se hubiese demostrado su inocencia, cuando el est\u00e1ndar no puede equipararse e implica considerar el control estricto que ejercen los periodistas al poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al examinar el caso, el Tribunal desconoci\u00f3 que los programas radiales como el cuestionado, constituyen espacios creados por los medios de comunicaci\u00f3n con una metodolog\u00eda para ejercer el periodismo y que se caracterizan por contar tanto con una amplia difusi\u00f3n de los hechos noticiosos como, al mismo tiempo, con un espacio en el cual se exponen distintas opiniones de periodistas y expertos sobre las mismas. Estos escenarios gozan de una garant\u00eda reforzada en tanto que su finalidad es la de transmitir a una audiencia amplia, adem\u00e1s de los hechos noticiosos, diversos pensamientos u opiniones sobre tales hechos cuando ellos son de inter\u00e9s general, guardan relaci\u00f3n con la \u00e9tica, la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, los derechos colectivos o los intereses difusos o afectan a la comunidad, con el fin de que los oyentes construyan su propia opini\u00f3n sobre lo acontecido. Cabe precisar que por el hecho noticioso objeto de examen, las opiniones de la periodista y de su equipo de trabajo sobre el mismo ten\u00edan mayor protecci\u00f3n al tratarse, como se dijo, de una denuncia formalmente radicada ante autoridad competente por presuntas actuaciones de un funcionario p\u00fablico en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. En esa medida, en lo que se refiere a las diversas expresiones que sobre opiniones se realizaron en la entrevista y el resto de la emisi\u00f3n (ver supra 327 a 329) se estima que el Tribunal no ajust\u00f3 su valoraci\u00f3n al el est\u00e1ndar de la real malicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, las preguntas que realiz\u00f3 la periodista hacen parte de la forma de hacer periodismo investigativo a trav\u00e9s de las cuales se indaga sobre los presuntos hechos, sobre el estado de las investigaciones a partir de la denuncia ya formulada, sobre las medidas cautelares que se hayan adoptado o que deban adoptarse para impedir que se puedan presentar otros hechos parecidos como los denunciados y luego se expresa la opini\u00f3n sobre la importancia de hacer frente a posibles actos de corrupci\u00f3n que se presenten o se hubiesen podido presentar en un proceso de selecci\u00f3n contractual adelantado por una instituci\u00f3n estatal como lo es la Polic\u00eda Nacional. Tales opiniones se produjeron alrededor y con fundamento en la informaci\u00f3n con la que contaba en ese momento tanto la periodista D\u00e1vila Hoyos como su equipo de otros periodistas y expertos. Cuando se difundi\u00f3 la noticia sobre los hechos ya denunciados, como se advirti\u00f3, a\u00fan no se hab\u00edan adelantado los procesos disciplinarios ni penales, por lo que la manera de verificar la ocurrencia o no de tales hechos era directamente con el entonces Comandante de la Polic\u00eda de Casanare y el Inspector General de la Polic\u00eda Nacional, tal como lo hicieron con las llamadas para consultarles directamente sobre los hechos denunciados y el contenido de los audios que presuntamente los corroboraban. Lo cierto es que el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Casanare eludi\u00f3 dar respuesta sobre lo que como funcionario p\u00fablico deb\u00eda conocer y dar cuenta a la opini\u00f3n p\u00fablica y no aclar\u00f3 ning\u00fan elemento de contexto que hubiese podido ser relevante para poner en perspectiva los hechos, como por ejemplo, que \u00e9l hab\u00eda sido trasladado a ese Departamento de Polic\u00eda con ocasi\u00f3n de unas denuncias por corrupci\u00f3n y que precisamente estaba buscando resolver tales circunstancias. Por esto, es posible considerar que las premisas f\u00e1cticas sobre las que se form\u00f3 la opini\u00f3n de la periodista y su mesa de trabajo fue objeto de la verificaci\u00f3n razonable, y no ten\u00eda como finalidad perjudicar al Coronel sino que hac\u00eda parte de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la libertad de expresi\u00f3n como lo es el derecho en cabeza de la sociedad a recibir informaci\u00f3n y opiniones. No era posible concluir que la periodista actu\u00f3 en pleno conocimiento de que los hechos de la denuncia eran falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, tal como lo expuso RCN en la demanda de tutela, el Tribunal vulner\u00f3 la esfera de protecci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n de la accionante cuando tild\u00f3 el uso de un lenguaje \u201cincisivo\u201d, \u201cinquisidor\u201d, \u201cir\u00f3nico\u201d y \u201csarc\u00e1stico\u201d al preguntarle al Inspector General de la Polic\u00eda acerca de la investigaci\u00f3n que corr\u00eda en contra del Coronel (r), o que, entre otras cosas, la periodista hubiese sugerido de forma \u201cdisplicente\u201d que dicho tr\u00e1mite se tomara tanto tiempo a pesar de que, al momento de los hechos, solamente hab\u00edan transcurrido tres (3) meses de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la culpabilidad que realiz\u00f3 el Tribunal Superior no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la naturaleza de los actos period\u00edsticos que dieron lugar a la demanda de responsabilidad civil, sino que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 aparentemente presumi\u00f3 la culpa de la periodista y el medio de comunicaci\u00f3n. Lo que estos pronunciamientos realmente parec\u00edan cuestionar m\u00e1s all\u00e1 de una carga probatoria respecto del desconocimiento de los principios de veracidad e imparcialidad, era la supuesta presi\u00f3n que ejerci\u00f3 la periodista para la desvinculaci\u00f3n del Coronel (r). En la providencia del 15 de octubre de 2020 analizada, el Tribunal pareci\u00f3 sugerir cu\u00e1l es el m\u00e9todo aceptable para hacer periodismo, tal como lo destac\u00f3 en este proceso la Fundaci\u00f3n la para Libertad de Prensa. Esto se demuestra a partir de los siguientes apartados de la providencia: (i) \u201cLa funci\u00f3n social de esta profesi\u00f3n es informar, pero de manera alguna puede ser b\u00e1culo para el ejercicio de presi\u00f3n infundada a cualquier ente judicial y administrativo. Son los jueces y funcionarios por ley investidos de la investigaci\u00f3n disciplinaria en ese caso iniciada, los \u00fanicos legitimados para condenar o absolver, sancionar o no por conductas de orden disciplinario, luego de verificados los hechos, las pruebas, el ejercicio pleno de defensa del investigado, y desde luego la presunci\u00f3n de inocencia de la cual goza cualquier investigado\u201d; y (ii) \u201cLa periodista obr\u00f3 con falta de diligencia profesional, pues de manera inexplicable y totalmente inquisidora presion\u00f3, con iron\u00eda, sarcasmo en sus preguntas encaminadas a presionar que un proceso disciplinario se acelerara al punto de apartar del cargo a un funcionario de la Polic\u00eda Nacional, funci\u00f3n que, desde luego, desdibuja los fines y prop\u00f3sitos period\u00edsticos, que un prejuzgamiento de quien no est\u00e1 legitimado para ello, que libera una estigmatizaci\u00f3n social en masa, repercutiendo negativamente en el \u00e1mbito laboral, familiar y social al sujeto pasivo de dichas acusaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estas manifestaciones la Sala Civil del Tribunal tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la garant\u00eda de las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n en general, respecto de las cuales se \u201cprotegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a la creencias y posturas mayoritarias.&#8221;282 En consecuencia, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, las valoraciones de las autoridades judiciales no pueden traducirse en un control sobre el m\u00e9todo de hacer periodismo o de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d a formas que no se comparten o pueden resultar inc\u00f3modas, sino que requiere de un an\u00e1lisis juicioso sobre la verificaci\u00f3n de las cargas de veracidad, imparcialidad y equilibrio period\u00edstico cuando se trate del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, y de la real malicia en trat\u00e1ndose de la libertad de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n realiz\u00f3 una lectura contraria a las garant\u00edas constitucionales del art\u00edculo 20 y 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n del da\u00f1o como elemento de la responsabilidad en el caso concreto, pues lo cierto es que, como se ha expuesto hasta este punto, en el proceso de responsabilidad no se demostr\u00f3 que el retiro del servicio del Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal se hubiese derivado de la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y las opiniones, debido a que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su retiro por llamado a calificar servicios, se fundament\u00f3 en otros presupuestos que no fueron ni pod\u00edan ser objeto de controversia en la actuaci\u00f3n a cargo de una autoridad judicial en materia civil extracontractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, como se indic\u00f3 previamente, al tratarse de un asunto relativo al cumplimiento de las funciones de una autoridad del Estado, como lo era un proceso de contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos para adquirir bienes que requer\u00eda el Departamento de Polic\u00eda de Casanare, se garantiza una protecci\u00f3n especial a favor de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho de los periodistas para publicar este tipo de informaci\u00f3n cuando han verificado las fuentes y publican la informaci\u00f3n completa como la conocen. En esa medida, debido a la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico que ten\u00eda el Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, en aras de proteger la moralidad administrativa, el patrimonio p\u00fablico, la democracia y el debate y control p\u00fablico, es claro que la periodista pod\u00eda referirse a tales hechos en cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que de manera categ\u00f3rica la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el periodismo no debe involucrarse o intervenir en la funci\u00f3n del juez, y que este tipo de pruebas o informaci\u00f3n en el marco del proceso disciplinario estaba sometido a reserva. Al respecto, es preciso recordar que en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional recalc\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n tienen la libertad para opinar p\u00fablicamente sobre los procesos judiciales, y que debe prevalecer siempre el mayor respeto posible por la libertad de expresi\u00f3n y la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. De igual manera, plante\u00f3 que \u201cla libertad de informaci\u00f3n y la labor period\u00edstica pueden, eventualmente, encontrar l\u00edmites en las reglas asociadas al debido proceso cuando este puede verse afectado por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con un tr\u00e1mite judicial, concretamente, si con ella se puede afectar la imparcialidad del juez o la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d283 Por lo que la restricci\u00f3n excepcional de la libertad de expresi\u00f3n podr\u00e1 darse cuando: \u201ci) exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso; ii) ese riesgo deber\u00e1 ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectaci\u00f3n.\u201d284 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el papel que pueden tener los medios de comunicaci\u00f3n en juicios o procesos en curso tienen como m\u00e1xima la publicidad de la actividad judicial, como conquista del pensamiento liberal sobre un sistema inquisitivo. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que pueden existir lo que se denominan juicios paralelos. Al respecto esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 los siguientes dos escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituyen dos situaciones diferentes el hecho de brindar informaci\u00f3n sobre un juzgamiento que reviste inter\u00e9s en la sociedad (situaci\u00f3n f\u00e1ctica de lo sucedido, identificaci\u00f3n de las partes, estado del proceso, etc.) y, por otro lado, escudarse en la libertad de expresi\u00f3n para realizar juicios valorativos sobre la actuaci\u00f3n procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resoluci\u00f3n del proceso y en la imparcialidad de los jueces. Esto \u00faltimo, reviste gran trascendencia, dado que puede afectar intereses de val\u00eda en el ordenamiento superior, como el debido proceso, el derecho a recibir un juicio justo y la presunci\u00f3n de inocencia, sin contar la tensi\u00f3n que pueda presentarse ante una eventual limitaci\u00f3n del principio de publicidad. Sin embargo, tal conflicto no es insuperable, pues ser\u00e1 la autoridad judicial la encargada de analizar las variables que puedan presentarse en cada caso y efectuar una ponderaci\u00f3n en los derechos o principios que puedan verse encontrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de examen, ya se hab\u00eda iniciado el proceso disciplinario en contra del entonces Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, y la denuncia presentada formalmente ante las autoridades tambi\u00e9n fue enviada a varios medios de comunicaci\u00f3n. En este punto, el equipo period\u00edstico de RCN brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre un caso que era de inter\u00e9s p\u00fablico por tratarse, seg\u00fan la denuncia formulada, de un presunto acto irregular en un proceso de contrataci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda de Casanare. Las preguntas formuladas por la periodista D\u00e1vila Hoyos al Inspector General de la Polic\u00eda estaban dirigidas a que esa autoridad informara sobre el estado del proceso disciplinario luego de transcurrido un tiempo razonable desde la presentaci\u00f3n de la denuncia y los medios de prueba que la soportaban y sobre las medidas cautelares adoptadas o por adoptar, todo lo cual era relevante para el inter\u00e9s p\u00fablico por tratarse, se itera, conforme a la denuncia en tr\u00e1mite, de un presunto acto de direccionamiento y, por lo tanto, de un acto de corrupci\u00f3n en una entidad p\u00fablica con motivo de un proceso de contrataci\u00f3n. Lo anterior se puede concluir de forma razonable de las siguientes afirmaciones o preguntas realizadas por la periodista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz del General Yesid V\u00e1squez: \u201cVicky lo que pasa es que en toda investigaci\u00f3n hay que dar espacio para que estas personas, por ejemplo, el Intendente Pulecio esta\u0301 dando unos testigos que son tambi\u00e9n uniformados, los estamos llamando, los estamos escuchando posteriormente se le corre el pliego de cargos al se\u00f1or Coronel Estupi\u00f1\u00e1n, \u00e9l entrara\u0301 a defenderse. Hay que dar el tiempo para que estas investigaciones cursen con todos los par\u00e1metros legales que se tienen que dar para evitar precisamente de pronto que vayan haber situaciones anormales dentro de la investigaci\u00f3n y que de alguna de las dos partes quede insatisfecha con las decisiones que se vayan a tomar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cBueno, pensar\u00eda uno que m\u00ednimamente lo tendr\u00edan que relevar del cargo es que oiga esto General Yesid, sinceramente oiga esto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [corre la grabaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>Voz de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos: \u201cEstos son apenas algunos apartes General. \u00bfNo le parece contundente que el se\u00f1or Coronel Estupi\u00f1\u00e1n esta\u0301 queriendo direccionar la contrataci\u00f3n en su Departamento? Digamos, esto por lo menos m\u00ednimamente ya lo han debido suspender de ese cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, adem\u00e1s de tratarse de estrictas opiniones que ten\u00eda la periodista sobre c\u00f3mo deber\u00eda actuar oportunamente la autoridad disciplinaria al respecto con motivo de la ocurrencia de los presuntos hechos que lograron contrastar para ese momento desde la investigaci\u00f3n period\u00edstica, la actitud de la periodista tambi\u00e9n est\u00e1 encaminada a solicitar una informaci\u00f3n p\u00fablica de la autoridad competente a cargo de la investigaci\u00f3n disciplinaria en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que, todo lo anterior, no obsta para que el medio de comunicaci\u00f3n cuando publica este tipo de informaci\u00f3n en torno a una denuncia por actuaciones de un funcionario p\u00fablico cuya investigaci\u00f3n apenas se est\u00e1 adelantando, tenga tambi\u00e9n, en virtud de su responsabilidad social, que actualizar la informaci\u00f3n e indicar a la audiencia p\u00fablica c\u00f3mo se desarrollaron y concluyeron las investigaciones sobre los presuntos hechos que en su momento fueron objeto de noticia. Esto quiere decir que La F.M. tendr\u00eda que haber actualizado esta noticia al conocer los resultados de los procesos disciplinarios y penales que se llevaron a cabo con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas considera que en la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculo 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, y que, en esa medida, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y RCN al declararlos civilmente responsables por los perjuicios generados al Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto f\u00e1ctico. La valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez natural, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba. El ejercicio de esas facultades est\u00e1 sujeto de manera inescindible a lo previsto por la Constituci\u00f3n y la ley.285 Por esa raz\u00f3n, esas facultades deben ejercerse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos,286 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia.287 Este defecto se configura cuando el soporte probatorio para resolver un asunto es inexistente o inadecuado, o cuando la interpretaci\u00f3n del juez no responde al contenido de las pruebas.288\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, no basta con que se acredite cualquier error en el juicio valorativo de la prueba. El yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad lo que significa que el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto o \u201cevidente, arbitrario y objetivamente irracional\u201d;289 y (ii) trascendencia que implica que el error debe tener \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, por lo que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este defecto puede materializarse de dos formas. Primero, por conductas activas del juez como (a) apreciar y dar valor a elementos materiales probatorios de forma \u201ccompletamente equivocada\u201d; (b) fundamentar su decisi\u00f3n en una prueba que no es apta para esa conclusi\u00f3n; o (c) valorar pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. En estos se estar\u00e1 ante \u201cla dimensi\u00f3n positiva\u201d del defecto f\u00e1ctico.291 Segundo, por conductas omisivas del juez que ocurren cuando (a) no valora un medio de prueba determinante para el caso, o (b) sin justificaci\u00f3n alguna no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico; eventos en los que se estar\u00e1 ante \u201cla dimensi\u00f3n negativa\u201d del defecto f\u00e1ctico.292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha advertido que las \u201cdivergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico\u201d293 porque la pr\u00e1ctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan \u201cdos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables\u201d.294 En esos casos, el juez natural es aut\u00f3nomo, su actuaci\u00f3n se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente.295 En consecuencia, \u201clos accionantes tienen la carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria\u201d.296\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u201ces limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n\u201d y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia,297 raz\u00f3n por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Con fundamento en lo planteado en las demanda, el material probatorio allegado y recogido en el tr\u00e1mite de tutela, y las decisiones de instancia, esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al proferir la Sentencia del 15 de octubre de 2020 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico cuando: (i) consider\u00f3 que de la entrevista realizada por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos se pod\u00eda concluir que hab\u00eda llamado corrupto al Coronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, sin verificar que se trataba del ejercicio de su libertad de opini\u00f3n; (ii) demostr\u00f3 el supuesto cumplimiento del elemento culpa de la responsabilidad en que la periodista hab\u00eda actuado con falta de diligencia profesional pues se hab\u00eda fundamentado en informaci\u00f3n \u201cinexcusablemente inexacta y apresurada\u201d, sin valorar la noticia a la luz de los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad a los que est\u00e1 sujeta la actividad period\u00edstica; y (iii) se comprob\u00f3 el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad sin que existieran pruebas que demostraran que la informaci\u00f3n y opiniones emitidas en la noticia del 14 de mayo de 2014 hubiesen producido los da\u00f1os alegados por el Coronel (r) y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al valorar los argumentos presentados en ambas demandas en los que se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, fue posible considerar que, tales planteamientos, esencialmente, recaen sobre los tres supuestos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. A continuaci\u00f3n se precisar\u00e1 el contenido de cada uno de estos alegatos, e inmediatamente se analizar\u00e1 si se configura o no el defecto invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero supone que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 sin fundamento probatorio que la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos tild\u00f3 de corrupto al Coronel (r), siendo que en ninguna de las grabaciones se hizo tal afirmaci\u00f3n. Explicaron que, si bien la periodista se refiri\u00f3 a la corrupci\u00f3n como un fen\u00f3meno que se presenta cuando se direcciona una contrataci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, ello no puede traducirse en una acusaci\u00f3n de que llam\u00f3 corrupto al funcionario. Alegaron que esto correspondi\u00f3 a una opini\u00f3n que se realiz\u00f3 sobre la grabaci\u00f3n que compromet\u00eda al Coronel (r).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las grabaciones que hacen parte del material probatorio y cuyo contenido se transcribi\u00f3 en la parte inicial de los hechos probados en los antecedentes de esta providencia, se puede advertir que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 valor\u00f3 de forma inadecuada la opini\u00f3n de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos cuando afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGeneral pues le agradecemos en todo caso, pero la grabaci\u00f3n es contundente y ya lleva en manos de la Polic\u00eda un mes ya deber\u00eda de haber alguna decisi\u00f3n m\u00ednimamente de tener a este se\u00f1or separado del cargo para que no haga m\u00e1s contrataci\u00f3n porque evidentemente esta\u0301 queriendo direccionar la contrataci\u00f3n en ese departamento y eso es corrupci\u00f3n eso no tiene vuelta de hoja. Mil gracias General\u201d (Subraya fuera de texto).298\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n es claro, como lo alegan los apoderados de los accionantes, que la afirmaci\u00f3n subrayada constituye parte de una opini\u00f3n sobre el contenido de la grabaci\u00f3n que, para la periodista, habr\u00eda sido evidente un direccionamiento de la contrataci\u00f3n, lo cual podr\u00eda traducirse en un hecho de corrupci\u00f3n. Ello, en el marco de la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, no necesariamente se traduce, como lo interpret\u00f3 el Tribunal, en que se hubiese tildado de corrupto al general. Una lectura como la que realiz\u00f3 el Tribunal podr\u00eda dar lugar a una censura a la forma en la que esta mujer ejerce el periodismo. Este error es manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n de determinar la responsabilidad civil de la periodista. Tal como se anunciaba en el an\u00e1lisis del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la forma en la que la accionante se refiere puede ser una expresi\u00f3n escandalosa, la cual encuentra protecci\u00f3n a la luz de la libertad de expresi\u00f3n, la cual debe ser valorada en su conjunto con el contexto propio de la entrevista y la protecci\u00f3n al derecho de hacer denuncias p\u00fablicas sobre posibles actos de corrupci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se configura el defecto f\u00e1ctico respecto de este primer supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo corresponde a que, de acuerdo con los accionantes, el Tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n inadecuada de los hechos acaecidos al considerar que la periodista se hab\u00eda fundamentado en informaci\u00f3n \u201cinexcusablemente inexacta y apresurada\u201d, sin tomar en consideraci\u00f3n los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad a los que est\u00e1 sujeta la actividad period\u00edstica. A su juicio, esto permiti\u00f3 establecer que se cumpl\u00eda con el elemento subjeto de la responsabilidad como lo es la culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala considera que el defecto f\u00e1ctico no se configura, por cuanto la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 en este momento el Tribunal sobre la culpa estaba justificado en la Ley 29 de 1944, que era el est\u00e1ndar vigente para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto sin perjuicio de que esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible posteriormente en la Sentencia C-135 de 2021, la Corte no otorg\u00f3 efectos retroactivos a esa determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero se refiere a que el Tribunal carec\u00eda de cualquier tipo de prueba que demostrara el nexo causal de que la informaci\u00f3n y las opiniones reveladas por la periodista y RCN fueron las que generaron el da\u00f1o al que se refer\u00edan los demandantes del proceso civil. En el proceso qued\u00f3 demostrado que la desvinculaci\u00f3n del funcionario se dio como consecuencia de un llamamiento a calificar servicios, derivado de un asunto diferente al que es objeto de examen, por lo que no exist\u00eda como \u00fanica posible causa la noticia. En este momento se encuentra en tr\u00e1mite un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho para dilucidar si el retiro efectivamente result\u00f3 de un bajo rendimiento como se justific\u00f3 en la resoluci\u00f3n, por lo que, esto es un asunto que no correspond\u00eda a las valoraciones que de fondo deb\u00eda realizar el juez civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se ha manifestado, la forma de preguntar y referirse de la periodista no puede ser reprochado en tanto correspond\u00eda a opiniones sobre hechos verificados y contrastados, lo cual es propio del periodismo de investigaci\u00f3n.300 Sobre esto \u00faltimo, cabe recalcar que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n especial que se deriva para la mujer en el ejercicio de la profesi\u00f3n del periodismo, as\u00ed como a la garant\u00eda de \u201cexpresiones socialmente aceptadas, como las expresiones ofensivas, chocantes impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias\u201d.301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el Tribunal expres\u00f3 que, con base en afirmaciones del Coronel accionante, su desvinculaci\u00f3n del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional result\u00f3 como consecuencia esencialmente de la noticia presentada el 14 de mayo de 2014 por la periodista D\u00e1vila Hoyos, sin tomar en consideraci\u00f3n la presunci\u00f3n de legalidad de un acto administrativo, del cual se deriva que el retiro no estuvo justificado por el contenido de la noticia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido en que se expuso previamente, la determinaci\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o que deb\u00eda ser indemnizado tambi\u00e9n supuso una apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas, en tanto que no exist\u00eda m\u00e1s que la palabra del Coronel y su familia para establecer el nexo causal entre el da\u00f1o y la supuesta culpa de la periodista y su equipo. En efecto, a\u00fan no se ha decidido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el retiro del Coronel por llamamiento a calificar servicios. Corresponde a la labor del juez de lo contencioso administrativo determinar si efectivamente su retiro se justific\u00f3 o no en una conducta cuestionada del funcionario, por lo que, la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n no ser\u00eda la \u00fanica raz\u00f3n que dio lugar al retiro del Coronel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tambi\u00e9n se configura el defecto f\u00e1ctico en lo alegado en este punto, lo cual ciertamente tambi\u00e9n cumple con los presupuestos de irracionabilidad y trascendencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, tambi\u00e9n se advierte la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental al debido proceso como configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en l\u00ednea con el fallo de primera instancia proferida en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala declarar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y dejar\u00e1 sin efectos dicha providencia judicial para que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia se refiere a las acciones de tutela presentadas por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y RCN en contra de la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la que se les declar\u00f3 civilmente responsables por los perjuicios ocasionados al Coronel (r) y su familia por la noticia emitida el 14 de mayo de 2014 en el programa La F.M.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que se agotara el examen correspondiente de los requisitos generales de procedencia para la mayor\u00eda de las pretensiones, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que solo era posible pronunciarse sobre los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. Antes de proceder en ese sentido, esta sentencia reitera la protecci\u00f3n especial de la que gozan las libertades de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y prensa en el marco constitucional e internacional. De igual manera record\u00f3 los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Sobre este \u00faltimo, precis\u00f3 las reglas respecto a la responsabilidad civil extracontractual por actos de periodismo y se\u00f1al\u00f3 que el juez de naturaleza civil que adelante este tipo de procesos tiene la obligaci\u00f3n especial de proteger los mandatos de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, por lo que el examen de los elementos, sobre todo de culpa y da\u00f1o, deben responder a unas exigencias particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos por violaci\u00f3n directa a los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. En primer lugar, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas considera que en la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculo 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, y que, en esa medida, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y RCN al declararlos civilmente responsables por los perjuicios generados al Coronel (r) Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal. En efecto, se aclar\u00f3 que la autoridad judicial debi\u00f3 analizar en su integridad la noticia (no solo la entrevista al Inspector de la Polic\u00eda) a efectos de determinar si operaba la protecci\u00f3n respecto de la libertad de informaci\u00f3n o de opini\u00f3n. Sobre el caso examinado, se concluy\u00f3 que en la noticia concurr\u00edan ambas garant\u00edas que pod\u00edan diferenciarse en algunos apartes que se precisaron as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, se reiteraron los est\u00e1ndares que deb\u00eda utilizar el juez para valorar las cargas de veracidad, imparcialidad y equilibrio informativo respecto de las manifestaciones que constitu\u00edan libertad de informaci\u00f3n, y se verific\u00f3 que en el caso concreto el Tribunal demandado omiti\u00f3 dicho an\u00e1lisis. Por el contrario, realiz\u00f3 manifestaciones que estar\u00edan m\u00e1s bien encaminadas a realizar un tipo de control sobre una forma adecuada de ejercer el periodismo, y desconoci\u00f3 que la informaci\u00f3n emitida se fundament\u00f3 en diferentes herramientas que garantizaron esas exigencias constitucionales. Por su parte, en lo relativo a la libertad de opini\u00f3n, se reiter\u00f3 la importancia de abordar estos asuntos bajo el est\u00e1ndar de la real malicia, y se consider\u00f3 que las premisas f\u00e1cticas sobre las que se form\u00f3 la opini\u00f3n de la periodista y su mesa de trabajo fue objeto de la verificaci\u00f3n razonable, y no ten\u00eda como finalidad perjudicar al Coronel sino que hac\u00eda parte de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la libertad de expresi\u00f3n como lo es el derecho en cabeza de la sociedad a recibir informaci\u00f3n y opiniones. En consecuencia, se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a al debido proceso y las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, frente al defecto f\u00e1ctico, la Sala consider\u00f3 se configuraba el defecto en dos escenarios. El primero en que de la emisi\u00f3n de la noticia valorada en su conjunto y en el contexto de las manifestaciones de los otros participantes de la emisi\u00f3n, no era posible concluir que la accionante hubiese llamado corrupto al Coronel (r), sino que la expresi\u00f3n demandada se encontraba protegida por su libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. El segundo debido a que la determinaci\u00f3n del nexo causal se justific\u00f3 de manera indebida en una consideraci\u00f3n sobre la forma de realizar el periodismo, lo cual sin perjuicio de tipo de expresi\u00f3n, tiene una protecci\u00f3n constitucional a la luz de la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. Finalmente, no se present\u00f3 el defecto f\u00e1ctico el examen que realiz\u00f3 el Tribunal en su momento sobre la culpa de la accionante se justific\u00f3, al menos desde una perspectiva de valoraci\u00f3n probatoria, en el est\u00e1ndar vigente al momento respecto de la responsabilidad de periodistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala protegi\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes en una l\u00ednea similar a la que lo realiz\u00f3 el juez de primera instancia del proceso de tutela. En consecuencia lo que corresponde es dejar sin efectos la Sentencia del 15 de octubre de 2020 y proferir una nueva que recoja lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la Sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de prensa de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y de Radio Cadena Nacional S.A.S (RCN), y adicionalmente, TUTELAR la libertad de informaci\u00f3n de las accionantes, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En l\u00ednea con las \u00f3rdenes contenidas en dicho fallo del 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Siguiendo la decisi\u00f3n adoptada en el fallo del 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, una providencia de reemplazo de segunda instancia en el tr\u00e1mite de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y su familia en contra de Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN), con fundamento en el marco constitucional descrito en esta providencia sobre la garant\u00eda de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en el marco de los procesos de responsabilidad civil extracontractual por actos de periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-454\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico por cuanto no se acredit\u00f3 que an\u00e1lisis del juez sobre los medios de prueba fuese irrazonable, arbitrario ni equivocado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Establecer los par\u00e1metros para que la Autoridad judicial profiera la decisi\u00f3n de reemplazo, afecta la autonom\u00eda e independencia judicial y excede la competencia del juez de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.199.006 (Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y RCN SAS vs. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en la presente decisi\u00f3n por las siguientes dos razones: de un lado, no se configura el presunto defecto f\u00e1ctico por cuanto la valoraci\u00f3n que del material probatorio realiz\u00f3 la autoridad judicial accionada no puede calificarse de inadecuada o irrazonable. De otro lado, la mayor\u00eda de la Sala excedi\u00f3 su competencia de revisi\u00f3n al definir el sentido de la decisi\u00f3n de reemplazo que deb\u00eda adoptar la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configura el presunto defecto f\u00e1ctico por cuanto la valoraci\u00f3n que del material probatorio hizo la autoridad judicial accionada no puede calificarse de inadecuada o irrazonable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala, el defecto f\u00e1ctico se habr\u00eda configurado por dos razones fundamentales: (i) porque el Tribunal \u201cconcluy\u00f3 sin fundamento probatorio que la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos tild\u00f3 de corrupto al [c]oronel (r), siendo que en ninguna de las grabaciones se hizo tal afirmaci\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 357), y (ii) porque la autoridad judicial \u201ccarec\u00eda de cualquier tipo de prueba que demostrara el nexo causal de que la informaci\u00f3n y las opiniones reveladas por la periodista y RCN fueron las que generaron el da\u00f1o al que se refer\u00edan los demandantes del proceso civil\u201d (p\u00e1rrafo 363). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas razones no evidencian la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la calificaci\u00f3n como corrupta de la actuaci\u00f3n del coronel (r) la deriv\u00f3 el Tribunal de la siguiente expresi\u00f3n de la periodista y del contexto en que se hizo: \u201cevidentemente est\u00e1 queriendo direccionar la contrataci\u00f3n en ese departamento y eso es corrupci\u00f3n eso no tiene vuelta de hoja\u201d (p\u00e1rrafo 358). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el uso de la expresi\u00f3n \u201ceso es corrupci\u00f3n\u201d luego de afirmar que \u201cevidentemente est\u00e1 queriendo direccionar la contrataci\u00f3n\u201d, la forma de preguntar y de referirse al entrevistado, la informaci\u00f3n en la que fundament\u00f3 la noticia y el llamamiento a calificar servicios del coronel (r), no permiten concluir que \u201cel Tribunal carec\u00eda de cualquier tipo de prueba que demostrara el nexo causal de que la informaci\u00f3n y las opiniones reveladas por la periodista y RCN fueron las que generaron el da\u00f1o al que se refer\u00edan los demandantes en el proceso civil\u201d (p\u00e1rrafo 363). En mi concepto, tales circunstancias constituyen elementos que permiten encontrar razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal. Por tanto, no es correcto concluir, como lo hace la mayor\u00eda de la Sala, que \u201cla determinaci\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o que deb\u00eda ser indemnizado tambi\u00e9n supuso una apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas, en tanto que no exist\u00eda m\u00e1s que la palabra del [c]oronel y su familia para establecer el nexo causal entre el da\u00f1o y la supuesta culpa de la periodista y su equipo\u201d (p\u00e1rrafo 366). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no es correcto afirmar que el defecto f\u00e1ctico alegado se configur\u00f3 por encontrar acreditados \u201clos presupuestos de irracionabilidad y transcendencia\u201d en la valoraci\u00f3n de la prueba (p\u00e1rrafo 367). Si bien pueden existir razones para afirmar que el Tribunal pudo ser m\u00e1s claro en la ponderaci\u00f3n de las exigencias de veracidad e imparcialidad, para establecer el alcance y l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n, prensa y opini\u00f3n, frente a la honra y buen nombre, de tal circunstancia no se sigue que su valoraci\u00f3n de los medios probatorios hubiese sido irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo irrazonable en el juicio probatorio \u201csignifica que el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto o \u00abevidente, arbitrario y objetivamente irracional\u00bb\u201d (Sentencia SU-371 de 2021), por lo que \u201cno basta con que se acredite cualquier error en el juicio valorativo de la prueba\u201d (p\u00e1rrafo 351). Por esto, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las divergencias subjetivas acerca de la apreciaci\u00f3n probatoria no dan lugar a la configuraci\u00f3n de este defecto (Sentencia SU-190 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si bien es posible discrepar de las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal respecto de la valoraci\u00f3n de los medios probatorios, lo cierto es que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial no se bas\u00f3 en un soporte probatorio inexistente, inadecuado o en una interpretaci\u00f3n judicial que no correspond\u00eda al contenido de las pruebas. En este sentido, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda desconoce que \u201cla valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez natural, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y de los principios de inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional de la prueba\u201d (p\u00e1rrafo 350) y, por tanto, supone una limitaci\u00f3n excesiva de la sana cr\u00edtica y libre valoraci\u00f3n probatoria del juez, previstas en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, y derivadas de la autonom\u00eda e independencia que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n le reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La mayor\u00eda de la Sala excedi\u00f3 su competencia de revisi\u00f3n al definir el sentido de la decisi\u00f3n de reemplazo que deb\u00eda adoptar la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias \u201ces el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho\u201d (Sentencia C-590 de 2005). Justamente, mediante la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u201cse promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo\u201d, por cuanto \u201calgo que genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales\u201d (ibid.). En garant\u00eda de estos principios, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo procede \u201ccuando pueda establecerse claramente que la actuaci\u00f3n del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituye un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente\u201d (Sentencia SU-026 de 2021, citando la Sentencia T-217 de 2010); de all\u00ed que le corresponda a aquel efectuar un juicio de validez de la providencia judicial que se cuestiona y no un juicio acerca de su correcci\u00f3n (Sentencia T-016 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo \u201cno da lugar a una tercera instancia\u201d, por lo que \u201cla sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fueron objeto del proceso\u201d (Sentencia T-225 de 2010; cfr., igualmente la Sentencia SU-026 de 2021). Al juez constitucional le corresponde, en consecuencia, controlar los excesos en que el juez ordinario hubiese podido incurrir y \u201cenfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T-327 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, esta Corte ha precisado que este mecanismo excepcional no habilita al juez constitucional para sustituir la labor del juez natural o definir un asunto atribuido a su competencia. La revisi\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales no conlleva la atribuci\u00f3n de afectar la distribuci\u00f3n de competencias en las respectivas jurisdicciones, pues \u201cel juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso\u201d (Sentencia C-590 de 2005). Es as\u00ed como su labor \u201cse reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (ibid.), pero no comprende la definici\u00f3n del sentido en que se debe dictar una nueva sentencia, en el evento en que se conste la vulneraci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub iudice, si bien se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emitir una providencia de reemplazo de segunda instancia en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad civil extracontractual, al encontrar acreditados los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional excede su competencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al fijar el sentido en que la autoridad judicial accionada debe resolver el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en relaci\u00f3n con el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala debi\u00f3 limitarse a describir el est\u00e1ndar constitucional y convencional en la materia, al igual que las cargas que la autoridad judicial debe valorar, pero no se\u00f1alar el sentido de la decisi\u00f3n. Por tanto, la Sala desbord\u00f3 su competencia al indicarle al Tribunal \u201cel examen que debi\u00f3 realizar\u201d (p\u00e1rrafo 319) para valorar \u201cel cumplimiento de las exigencias de veracidad e imparcialidad\u201d (p\u00e1rrafo 331)302. Dicha labor le corresponde al Tribunal al momento de dictar la sentencia de reemplazo de segunda instancia, en cumplimiento de la orden impuesta en el resolutivo tercero303 y, por tanto, no pod\u00eda ser asumida por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, pese a que en la providencia se indica que \u201cesta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00abes limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n\u00bb y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia, raz\u00f3n por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio\u201d (p\u00e1rrafo 354, resalto propio), al examinar su configuraci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n sustituy\u00f3 al juez ordinario, pues realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n propia de los elementos de prueba a partir de los cuales concluy\u00f3 que no era procedente la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. Esta valoraci\u00f3n anula la competencia que debi\u00f3 reconocerse a la autoridad judicial accionada para proferir una nueva sentencia304. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es contrario a la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, que la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ale la forma en que el Tribunal debe resolver el caso, pues priva a la autoridad judicial del margen constitucional de decisi\u00f3n en la controversia \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Carta\u2013 y, por tanto, de la valoraci\u00f3n que esta evidencie en ejercicio de su autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto de 29 de junio de 2021, la Sala Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis (p. 25), integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en los criterios objetivos consistentes en (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y (ii) la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental que se encuentran dispuestos en el literal a) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.199.006, Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, expediente del proceso original remitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Proceso 1100131034520170022900, \u201cCdFolio243- NOTICIA LA FM 14 MAYO 2014.\u201d La transcripci\u00f3n corresponde a los siguientes minutos: 4:11:20-4:24:49; 4:26:02-4:26:57; 4:53:28-4:55:55; y 5:25:00-5:32:18. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta contrataci\u00f3n hab\u00eda sido definida por medio de la Resoluci\u00f3n No. 00002 del 1 de enero de 2013 \u201cpor la cual se se\u00f1alan las partidas Anuales del Presupuesto de Aportes de la Naci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, para atender las necesidades prioritarias de las Direcciones, Regiones de Polic\u00eda, Polic\u00edas Metropolitanas, Departamentos de Polic\u00eda, Agregadur\u00edas de Polic\u00eda, Escuelas de formaci\u00f3n y Oficinas Asesoras\u201d. Expediente T-8.199.006, \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Polic\u00eda\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c1.FOLIO 1 AL 118. Pdf.\u201d, pp. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Del expediente se desprende que si bien el traslado oficial del Coronel se dio mediante la Resoluci\u00f3n 1430 del 7 de marzo de 2013, \u00e9l estaba trabajando con el Departamento de Polic\u00eda desde enero de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.199.006, \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c1.FOLIO 1 AL 118. Pdf\u201d, pp. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem., pp. 34-37. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem., \u00a0p. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem., pp. 19-24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este estudio se determinaron como criterios de selecci\u00f3n las especificaciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas de los bienes que era necesario adquirir, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camarotes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCamarote met\u00e1lico en tubo redondo de 2\u201d calibre 14 largueros en Angulo (sic) de 1 \u00bd pulgadas por 3\/16\u201d, con tendido de en (sic) madera de 25mm. De (sic) espesor, soldado con proceso MIG y acabado con pintura electrost\u00e1tica. DIMENSIONES \/\/ Largo \u2026 190cm. \/\/ Ancho\u2026. 90cm. \/\/ Alto\u2026. 1.50 cm.\u201d11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colchonetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cColchoneta de 100cm. X 1.90cm en espuma rosada de 15cm de alta densidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almohadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlmohada tela blanca con cremallera y en algod\u00f3n siliconada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2\u201d, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>13 La cotizaci\u00f3n que present\u00f3 Met\u00e1licas S.R. el 7 de marzo de 2013 era por un total de $46.578.000 pesos. Ibidem., p. 82. El an\u00e1lisis de conveniencia y oportunidad realizado para este proceso de contrataci\u00f3n contiene tres anexos. El anexo 1 se refiere al estudio de mercado, en el que se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la oferta de mercado, en el que se resaltaron como posibles oferentes a Met\u00e1licas S.R., Muebles y Cristales, y Espumados del Casanare que eran empresas con las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas exigidas en el Municipio de Yopal, a las cuales se les solicitaron cotizaciones de los elementos requeridos por el Departamento de Polic\u00eda. El anexo 2 del estudio corresponde a la especificaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas de los bienes a adquirir, y el anexo 3 es una certificaci\u00f3n de necesidad de que los elementos de alojamiento y campa\u00f1a son necesarios, dado que no se cuenta con esos elementos disponibles en el inventario. Esta certificaci\u00f3n fue realizada por el Jefe del Grupo de Intendencia del Departamento de Polic\u00eda de Casanare. Expediente T-8.199.006, \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c1.FOLIO 1 AL 118. Pdf\u201d, pp. 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-8.199.006, \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c1.FOLIO 1 AL 118. Pdf\u201d, pp. 40-48. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1\u201d, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem., pp. 33-34. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ser\u00edan causales de rechazo del contrato las siguientes: \u201ca. Cuando se compruebe que un proponente ha interferido, influenciado u obtenido correspondencia interna, proyectos de concepto de evaluaci\u00f3n o de respuesta a observaciones, no enviados oficialmente a los proponentes. \/\/ b. Cuando se compruebe confabulaci\u00f3n entre los proponentes que altere de cualquier manera la aplicaci\u00f3n del principio de selecci\u00f3n objetiva. \/\/ c. Cuando el proponente o alguno de sus integrantes se encuentre incurso en las causales de inhabilidades o incompatibilidad fijadas por la Constituci\u00f3n y la Ley. \/\/ d. Cuando en la propuesta se encuentre informaci\u00f3n o documentos que no correspondan a la realidad que le permita cumplir un requisito m\u00ednimo. \/\/ e. Cuando el Objeto Social de la firma, incluido en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal no faculte a la sociedad para desarrollar la actividad materia de futura contrataci\u00f3n. \/\/ f. Cuando el oferente sea persona jur\u00eddica y se encuentre incurso en alguna de las causales de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n proferidas por Autoridad Competente. \/\/ g. Cuando se presente m\u00e1s de una oferta por un mismo oferente o se ostente la calidad de representante legal o socio de m\u00e1s de una persona jur\u00eddica participante en el presente procesos de selecci\u00f3n. \/\/ h. Cuando el valor de la propuesta contenga precios artificialmente bajos. \/\/ i. Cuando la propuesta no est\u00e9 debidamente firmada. \/\/ j. Cuando la oferta econ\u00f3mica no est\u00e9 debidamente firmada. \/\/ k. Cuando la oferta no cumpla con las especificaciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas exigidas. \/\/ l. La NO presentaci\u00f3n de los documentos habilitantes dentro del t\u00e9rmino establecido en la invitaci\u00f3n. \/\/ m. Cuando la oferta supere el valor m\u00e1ximo por \u00edtem.\u201d Ibidem., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cAl momento de la entrega de las propuestas, se determinar\u00e1 el orden de elegibilidad, comenzando por la oferta con propuesta econ\u00f3mica de menor valor hasta la de mayor valor. \/\/ La entidad proceder\u00e1 a verificar los requisitos habilitantes y condiciones t\u00e9cnicas de la oferta con el ofrecimiento econ\u00f3mico de menor valor, en caso que este no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, vencido el plazo para subsanar los mismos, se proceder\u00e1 a verificar la oferta del ofrecimiento econ\u00f3mico con el segundo menor valor y as\u00ed sucesivamente. \/\/ Si una vez verificadas todas las ofertas presentadas, no se logra la habilitaci\u00f3n, el proceso se declarar\u00e1 desierto en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 3.5.5 del Decreto 0734 de 2012.\u201d Ibidem., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>19 La copia de esta propuesta puede encontrarse en el siguiente aparte del Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c4- FOLIO 119 AL 241.pdf\u201d, pp. 109-158. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c1.FOLIO 1 AL 118. Pdf\u201d, pp. 72-119. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c4- FOLIO 119 AL 241.pdf\u201d, pp. 35-107. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c8- FOLIO 243 AL 368.pdf\u201d, pp. 57-110. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c1.FOLIO 1 AL 118. Pdf\u201d, pp. 210-229; y en el documento \u201c4- FOLIO 119 AL 241.pdf\u201d, pp. 1-34. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c8- FOLIO 243 AL 368.pdf\u201d, pp. 1-56. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c1.FOLIO 1 AL 118. Pdf\u201d, pp. 120-209. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c4- FOLIO 119 AL 241.pdf\u201d, pp. 159-226. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c8- FOLIO 243 AL 368.pdf\u201d, pp. 111-172. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c8- FOLIO 243 AL 368.pdf\u201d, pp. 173-252; y en el documento \u201c9-FOLIO 369 AL 469.pdf\u201d, pp. 1-45. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c9-FOLIO 369 AL 469.pdf\u201d, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem., pp. 67 y 69-73. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem., p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem., pp. 57-58. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 734 de 2012: \u201cArt\u00edculo 2.2.10.\u00a0Oferta con valor artificialmente bajo.\u00a0Cuando de conformidad con la informaci\u00f3n a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerir\u00e1 al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por \u00e9l ofertado. Analizadas las explicaciones, el comit\u00e9 asesor de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo anterior, recomendar\u00e1 el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones. \/\/ Proceder\u00e1 la recomendaci\u00f3n de continuidad de la oferta en el proceso de selecci\u00f3n, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho proponente. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En desarrollo de lo previsto en el presente art\u00edculo, la entidad contratante no podr\u00e1 establecer l\u00edmites a partir de los cuales presuma que la propuesta es artificial. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En una subasta inversa para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la entidad lo previsto en el presente art\u00edculo, respecto del precio final obtenido al t\u00e9rmino de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podr\u00e1 optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ning\u00fan caso se determinar\u00e1n precios artificialmente bajos a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos o autom\u00e1ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c9-FOLIO 369 AL 469.pdf\u201d, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem., p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem., p. 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1\u201d, pp. 51-54. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-8.199.006: \u201c19.AutoPruebas7-2-22\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta DECAS Policia\u201d, \u201cV\u00ednculo\u201d, \u201cCONTRATO 21-2-10004-13\u201d, \u201c9-FOLIO 369 AL 469.pdf\u201d, p. 95. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem., p. 121. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem., p. 123. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem., pp. 149-150. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem., pp. 163-165. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1\u201d, p. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem., p. 13. Como apreciaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n grabada, el Director General de la Polic\u00eda expuso que es posible concluir que: \u201cel inter\u00e9s no radicaba en influir en el personal del \u00e1rea administrativa sino evitar que el se\u00f1or GERM\u00c1N MESA S\u00c1NCHEZ suministrara los elementos objeto del contrato como catres, espumas, almohadas, entre otros, debido a los malos antecedentes que ten\u00eda, sino que lo hiciera una persona \u2018honesta\u2019 y como sab\u00eda de las calidades del se\u00f1or JOSE SADY SUAVITA ROJAS, entonces quiso que \u00e9l fuera su proveedor, pero como su oferta tuvo el valor m\u00e1s alto, no se logr\u00f3 ese objetivo. \u00a0\/\/ Ante eso, le pregunt\u00f3 a sus asesores si hab\u00eda alguna forma de replantear el procedimientos (sic), no para favorecer il\u00edcitamente al se\u00f1or SUAVITA ROJAS, sino con la \u00fanica finalidad de lograr que el dinero p\u00fablico asignado al Departamento y administrado por \u00e9l, se invirtiera de la mejor manera. Por eso, una vez los asesores, especialmente la MY. BLANCA OLIVA LEON CASTRO, le dijeron que ya no era posible, entonces desisti\u00f3 disponiendo que sin importar el ganador, les deb\u00eda responder con \u2018calidad, con tiempo y con garant\u00edas\u2019, agregando que personalmente ejercer\u00eda esa supervisi\u00f3n porque el se\u00f1or GERMAN MESA S\u00c1NCHEZ hab\u00eda sido un \u2018problema\u2019 en materia de contrataci\u00f3n, luego no quer\u00eda que se repitiera esa situaci\u00f3n. (\u2026) \u201cNo se puede pasar por alto que la reuni\u00f3n, si bien es cierto inici\u00f3 con t\u00e9rminos soeces por parte del inculpado, \u00e9stos no estaban encaminados a \u2018influir\u2019, \u2018constre\u00f1ir\u2019 u obligar a los subalternos para que le adjudicaran el contrato al se\u00f1or JOSE SADY SUAVITA ROJAS, al punto que la reuni\u00f3n termin\u00f3 en buenos t\u00e9rminos con comentarios jocosos que provoc\u00f3 risas en los asistentes incluyendo al quejoso, y con un compromiso un\u00e1nime traducido en exigirle al m\u00e1ximo a quien hab\u00eda presentado la mejor oferta, obteniendo as\u00ed bienes de buena calidad, a tiempo y con responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre todo cuando la decisi\u00f3n de traslado parecer\u00eda justificarse en que, para diciembre de 2013, el Coronel hab\u00eda solicitado un estudio de seguridad del Intendente, y la determinaci\u00f3n pudo adoptarse por los resultados de dicho estudio. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-8.199.006, \u201c3.AutoPruebas24-8-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Polic\u00eda\u201d, \u201cRE_T-8199106_Auto_23-ago-21_Pruebas\u201d, \u201cScan_2021-09-06-112304916(2)\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>48 El contenido de ese correo se\u00f1alaba: \u201cEsta queja es para denunciar hechos de corrupci\u00f3n del se\u00f1or coronel Estupi\u00f1\u00e1n comandante (sic) de departamento y el mayor de la torreo jefe administrativo (sic) ya que el mayor pide por todos los contratos el quince por ciento para repartirlos con el se\u00f1or coronel, el coronel cita a todos los contratistas tan pronto se firman los contratos a la oficina del comando y les dice que con el acta de inicio tiene que entregarle el 15%, los cuales los reparten en partes iguales para estos dos, me parece el colmo que estos hechos de corrupci\u00f3n se sigan presentando en la polic\u00eda por eso pide (sic) que se investiguen los movimientos financieros del se\u00f1or coronel y del se\u00f1or mayor para que se evidencie de donde les entra tanto dinero.\u201d Ibidem., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1\u201d, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Es preciso advertir que en el expediente remitido por el Juzgado 152 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, no es posible leer los documentos en los que se transcriben las declaraciones rendidas por: el Intendente Jefe Luis Ernesto Pulecio D\u00edaz, el Subintendente Edgar Castro G\u00f3mez (apoyaba el \u00e1rea de contratos en el Departamento de Polic\u00eda de Casanare), y el Teniente Iv\u00e1n Felipe Rey Hern\u00e1ndez (asesor jur\u00eddico en el Departamento de Polic\u00eda de Casanare). De igual manera, algunos de los oficios y autos interlocutorios allegados se encuentran con mala calidad, por lo que se imposibilita conocer su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1\u201d, pp. 130-140. El PT. SIERRA que menciona la Mayor Blanca Oliva Le\u00f3n es el Patrullero Juan Carlos Sierra Bernal quien trabajaba en la Oficina de Contratos del Departamento de Polic\u00eda de Casanare en febrero y marzo de 2013, ejerc\u00eda las funciones del Jefe del Grupo Precontractual del \u00c1rea y estuvo presente en la reuni\u00f3n del 15 de marzo de 2013 en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem., p. 150. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem., p. 153. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem., p. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem., p. 162. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consider\u00f3 que eso era razonable \u201cporque as\u00ed lo entendieron los asistentes [a la reuni\u00f3n] excepto el IJ. PULECIO\u201d, pues el Coronel \u201cdesde el comienzo de la reuni\u00f3n fue claro en manifestar que quer\u00eda contratar con gente seria gente honesta, gente que cumpliera, el mensaje para los asistentes fue claro, directo, sin ambig\u00fcedades, quer\u00eda transparencia en la contrataci\u00f3n su deseo era adquirir art\u00edculos de buena calidad para no malgastar los recursos econ\u00f3micos que \u00e9l deb\u00eda administrar como ordenador del gasto\u201d. A lo anterior, agreg\u00f3 que \u201c[d]e las pruebas testimoniales queda claro que el CR. ESTUPI\u00d1\u00c1N en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 obligar o influir en los presentes en la reuni\u00f3n para que cambiaran o alteraran el proceso de contrataci\u00f3n\u201d. A su juicio, su intervenci\u00f3n ten\u00eda como finalidad \u201cla posibilidad de seleccionar un proveedor que garantizara cumplimiento, calidad y especificaciones t\u00e9cnicas de los productos establecidos en el pliego de condiciones.\u201d Sobre todo, dado que se hab\u00eda enterado de contrataciones anteriores en las que los bienes adquiridos no hab\u00edan sido de las mejores referencias. Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2\u201d, pp. 156, 179 y 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem., p. 179. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem., p. 183. \u00a0<\/p>\n<p>60 C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000): \u201cART\u00cdCULO 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATOS.\u00a0 El servidor p\u00fablico que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre este punto, el Juzgado afirm\u00f3: \u201cqueda claro para el despacho que el se\u00f1or IJ. PULECIO interpret\u00f3 a su manera la actuaci\u00f3n del se\u00f1or CR. ESTUPI\u00d1\u00c1N impulsado por un resentimiento acumulado por haber sido relevado del cargo y trasladado a otra dependencia; el despacho se pregunta: \u00bfhubiera denunciado si no lo relevan del cargo? Tergiversando el objetivo o fin principal que buscaba el CR. ESTUPI\u00d1\u00c1N; extra\u00f1amente despu\u00e9s de un a\u00f1o decide denunciar los hechos exponiendo argumentos sin fundamento, tanto as\u00ed que fue desmentido por los propios policiales que estuvieron presentes en la reuni\u00f3n.\u201d Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #2\u201d, p. 186. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-8.199.006, \u201c13.AutoPruebas29-11-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz Penal Mil\u201d, \u201cJUZGADO 152 IPM PROCESO 849 #1\u201d, p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-8.199.006, \u201c3.AutoPruebas24-8-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Polic\u00eda 2\u201d, \u201cCONTESTACION AUTO DENTRO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 8199006 VICTORIA D\u00c1VILA HOYOS\u201d, pp. 9-17. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan indic\u00f3 \u201c[e]sta situaci\u00f3n ocasion\u00f3 en el mando institucional malestar al igual que en la opini\u00f3n p\u00fablica por tratarse de un medio de cobertura nacional y como en la Polic\u00eda se preocupan m\u00e1s por el qu\u00e9 dir\u00e1n que por establecer la realidad e investigar de fondo y respetar el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de sus miembros, realizaron lo m\u00e1s f\u00e1cil retirarlo del servicio.\u201d Ibidem., p. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T-8.199.006, \u201c3.AutoPruebas24-8-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz 2 Advo Yopal\u201d, \u201cEnlace\u201d, \u201c850013333300220160039100T2\u201d, p. 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En la parte resolutiva del Decreto 1726 de 2014 se estableci\u00f3: \u201cART\u00cdCULO 1. Ret\u00edrese del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional \u201cPOR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS\u201d al se\u00f1or Coronel JORGE HILARIO ESTUPI\u00d1AN CARVAJAL, (\u2026) de conformidad con los art\u00edculos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003, a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n del presente acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente T-8.199.006, \u201c3.AutoPruebas24-8-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Juz 2 Advo Yopal\u201d, \u201cEnlace\u201d, \u201c850013333300220160039100T2\u201d, p. 185. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem., p. 186. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 en la p\u00e1gina de la Rama Judicial el 16 de noviembre de 2022, en el que se referenciaba que el expediente pas\u00f3 al despacho para fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-8.199.006, Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: &#8220;01Cuaderno1PrincipalDigital&#8221;, pp. 203-204. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem., p. 205. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem., p. 206. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: &#8220;01Cuaderno1PrincipalDigital&#8221;, p. 626. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem., p. 628. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem., pp. 628-629. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u201c6-1&#8211;04520170022901 sentencia RCN\u201d, pp. 33 y 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem., pp. 12, 13, 15, 19, 20, 21, 26, 27 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Los apoderados judiciales de la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos son Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ana Bejarano Ricaurte. \u00a0<\/p>\n<p>83 El apoderado judicial en el proceso de tutela de Radio Cadena Nacional S.A.S. fue Felipe De Vivero Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Hicieron especial menci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que era improcedente toda vez que la cuant\u00eda de la condena por responsabilidad civil se elevaba a $160.000.000 millones de pesos, cifra que no alcanza el umbral de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso exige como cuant\u00eda m\u00ednima para que se configure el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>85 A su juicio, estas dos irregularidades procesales hab\u00edan tomado la forma de un defecto org\u00e1nico y un defecto f\u00e1ctico. En concreto, primero, precisaron que el Tribunal desbord\u00f3 la competencia que le concede el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso para analizar los reparos formulados por un apelante \u00fanico en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil adelantado en contra de la se\u00f1ora D\u00e1vila y RCN. Segundo, afirmaron que \u201c(\u2026) la providencia tuvo por hechos demostrados, circunstancias f\u00e1cticas frente a las cuales no existi\u00f3 actividad probatoria alguna, a lo largo del procedimiento y las mismas tuvieron efectos determinantes sobre la decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en la segunda instancia (\u2026)\u201d. Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, pp. 38 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 C\u00f3digo General del Proceso: Art\u00edculo 328: \u201cEl juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apelo\u0301 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En concreto, precisaron que \u201c[e]n ning\u00fan momento la directora de la FM en ese entonces pidi\u00f3\u0301 la salida del Coronel de la Polic\u00eda, se limit\u00f3 a increpar, como es apenas l\u00f3gico y plenamente justificado que se realizaran investigaciones, porque es la corrupci\u00f3n el m\u00e1s grave mal de nuestra sociedad y son los periodistas los llamados a develarla y los jueces a investigarla (\u2026). Pi\u00e9nsese que\u0301 ocurrir\u00eda en una democracia si a los periodistas les estuviera prohibido cuestionar a las autoridades sobre el avance de investigaciones disciplinarias o penales; o incluso a opinar al respecto. Sin labor de control y seguimiento a los hechos de corrupci\u00f3n que se prueban -especialmente aquellos que quedan grabados- por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, el ejercicio del periodismo se convierte en paisaje que en nada aporta a su funci\u00f3n como cuarto poder.\u201d Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, pp. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, pp. 23-24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, se\u00f1alaron que \u201c[e]n el presente caso eso fue precisamente lo que hizo la periodista Vicky D\u00e1vila y su equipo de la FM, pues contaron con una grabaci\u00f3n contundente, verificada por el investigado, as\u00ed como la contrastaci\u00f3n con las fuentes que le proveyeron. Ello no quiere decir que la periodista estaba obligada a proferir y construir una verdad suprema, como lo sugiere la providencia atacada, ni que se le pueda someter a un juicio de responsabilidad sobre la veracidad, correspondiente \u00fanicamente a escenarios judiciales, como lo hace equ\u00edvocamente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u201d Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El editorial puede ser consultado en el siguiente link: https:\/\/www.elespectador.com\/opinion\/editorial\/otra-mordaza-esta-vez-economica\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, pp. 35-36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, pp. 48-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Se citaron los fundamentos generales de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-066 de 1997, T-066 de 1998, T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-298 de 2009, T-260 de 2010, C-442 de 2011, T-904 de 2013, T-312 de 2015, SU- 354 de 2017, SU-069 de 2018 y SU-113 de 2018. Por su parte, trajeron como referencia tambi\u00e9n las consideraciones generales que sobre la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y sus garant\u00edas se realiz\u00f3 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes decisiones: Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) vs. Venezuela, Caso Fontevecchia y D\u2019Amicco vs. Argentina, Caso Perozo y otros vs. Venezuela, y Caso Kimel vs. Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>109 Con base en estos est\u00e1ndares, el apoderado de RCN manifest\u00f3 que el Tribunal Superior no hab\u00eda logrado demostrar que la periodista D\u00e1vila, su equipo o RCN hubieran actuado con real malicia, pues: \u201c(\u2026) con independencia de que se pueda o no compartir el estilo de la periodista, su conducta respeto\u0301 los principios de veracidad e imparcialidad, tal como lo demuestran los siguientes cuatro argumentos. En primer lugar, la periodista fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la informaci\u00f3n transmitida correspond\u00eda simplemente a una denuncia presentada en contra del se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n. En segundo lugar, ten\u00eda razones suficientes para confiar en la credibilidad de la denuncia, dado que (i) proven\u00eda de un subalterno del se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n, (ii) ven\u00eda acompa\u00f1ada de una grabaci\u00f3n como prueba y, m\u00e1s importante a\u00fan, (iii) ya hab\u00eda sido presentada ante la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tercer lugar, se indic\u00f3\u0301 claramente a la audiencia las fuentes de la informaci\u00f3n, las reprodujeron durante la emisi\u00f3n, e hicieron un esfuerzo por contrastarlas, pues le ofrecieron al se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n la oportunidad de \u2018dar su versi\u00f3n de los hechos\u2019 e incluso reprodujeron integralmente las declaraciones del entonces coronel durante la emisi\u00f3n. En cuarto lugar, la periodista D\u00e1vila y su equipo de trabajo confrontaron la informaci\u00f3n y todas las opiniones personales de la periodista con el Inspector General de la Polic\u00eda Nacional, quien pudo explicar, in extenso, su posici\u00f3n institucional sobre el tema y responder a cada una de las preguntas y opiniones formuladas por la periodista.\u201d Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente T-8.199.006, \u201c2. Demanda 2\u201d, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, pp. 6-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En particular, record\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 7 de septiembre de 2020 se\u00f1al\u00f3: \u201cCoincidente con ello, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH), en su art\u00edculo 13 numeral 2, dispone que el ejercicio de las libertades de prensa y expresi\u00f3n \u00ab(&#8230;) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley\u00bb; garant\u00eda que abarca no solo la posibilidad de emitir informaciones, opiniones y, en general, cualquier tipo de expresi\u00f3n \u2013que, sin duda, cuentan con presunci\u00f3n de cobertura ab initio\u2013, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proteger esas prerrogativas tanto de forma activa (v. gr., a trav\u00e9s de leyes de garant\u00eda) como pasiva (no interfiriendo en el \u00e1mbito propio de estas libertades), de lo que tambi\u00e9n se colige la prohibici\u00f3n de censura (\u2026)\u201d Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 En concreto, afirm\u00f3: \u201cY si bien esto no puede entenderse como una patente de corso para transmitir todo tipo de opiniones, pues existen discursos no protegidos por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (v.gr. la apolog\u00eda al odio o la incitaci\u00f3n a la violencia), si\u0301 conlleva una especial tolerancia a las relacionadas con la \u2013supuesta o hipot\u00e9tica\u2013 comisi\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n por parte de un funcionario p\u00fablico concreto, que se basan en un trabajo investigativo previo, lo cual es incompatible con los criterios que empleo\u0301 el tribunal para evaluar la conducta de la se\u00f1ora D\u00e1vila Hoyos.\u201d Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, pp. 52-53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, p. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente T-8.199.006, sentencia de primera instancia de tutela, pp. 57, 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, pp. 23 y 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente T-8.199.006, sentencia de segunda instancia de tutela, p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente T-8.199.006, \u201cRta Tribunal\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Durante el proceso de revisi\u00f3n se recibieron diferentes intervenciones, las cuales se resumen completas en la \u00faltima parte del ac\u00e1pite del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente T-8.199.006, \u201c3.AutoPruebas24-8-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta accionante\u201d, \u201cconsignaci\u00f3n condena caso Estupi\u00f1an (2)\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 El link presentado en la respuesta es el siguiente: https:\/\/na01.safelinks.protection.outlook.com\/?url=https%3A%2F%2Fwww.lafm.com.co%2Fcolombia%2Frectificacion-la-fm&amp;amp;data=04%7C01%7C%7C65ded749c4ea4237283908d96e46ff30%7C84df9e7fe9f640afb435aaaaaaaaaaaa%7C1%7C0%7C637662073465029684%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C1000&amp;amp;sdata=COvtbBVY00ZQJk1x%2BK2mi1Gch9oLBmyJNbT9%2FjlsUQ8%3D&amp;amp;reserved=0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente T-8.199.006, \u201c5.AutoPruebas16-9-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Apoderado Jorge Estupi\u00f1an\u201d, \u201cOPT B\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente T-8.199.006, \u201c5.AutoPruebas16-9-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Apoderado Jorge Estupi\u00f1an\u201d, \u201cOPT B\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente T-8.199.006, \u201c5.AutoPruebas16-9-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Talento H Polic\u00eda\u201d, \u201cCorreo_T.Humano Polic\u00eda\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente T-8.199.006, \u201c5.AutoPruebas16-9-21\u201d, \u201cPruebas\u201d, \u201cRta Blanca Leon\u201d, \u201cRESPUESTA CORONEL BLANCA LEON CASTRO\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>136 Al abrir el v\u00ednculo remitido no permite acceder a ning\u00fan elemento y se encuentra un mensaje que dice: \u201c404 FILE NOT FOUND\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Auto 680 de 2018: \u201c(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico, tenga vocaci\u00f3n aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); \/\/ (ii) Que exista un riesgo probable de que la protecci\u00f3n del derecho invocado o la salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); \/\/ (iii) Que la medida provisional no genere un da\u00f1o desproporcionado a quien afecta directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente T-8.199.006, \u201c21. Memorial Hilario Estupi\u00f1\u00e1n 22-3-22\u201d, \u201cSolicitud Ratio Decidendi \u2013 T-8199006\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>139 En el escrito allegado se indic\u00f3 que Ramiro Bejarano es el director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, no obstante, actualmente se desempe\u00f1a como Director del Departamento de Derecho Procesal de dicha universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente T-8.199.006, \u201c22.. Memorial Accionante\u201d, \u201cMemorial remite copia sentencia.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente T-8.199.006, \u201c22.. Memorial Accionante\u201d, \u201cCarlos Ferro Vs. Vicky FALLO 2da 1305. pdf\u201d, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital T-8.199.006, \u201cIntervencion Vicky Davila.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibidem., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital T-8.199.006, \u201cAmicus Media Defence Tutela T-8199006.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibidem., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente digital T-8.199.006, \u201cIntervencio\u0301n Universidad Externado de Colombia. Expediente T- 8199006 .pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>161Expediente digital T-8.199.006, \u201cCaso VD Concepto POP &#8211; UR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibidem., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>171 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>176 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177 Expediente T-8.199.006, \u201c6. Auto avoca conocimiento\u201d y \u201c5. Auto acumula procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cArt\u00edculo 285. ACLARACI\u00d3N.\u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \/\/ En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \/\/ La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>189 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cArt\u00edculo 328. Competencia del superior.\u00a0El juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. En la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, salvo que en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente relacionados con ella. En el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no se podr\u00e1n promover incidentes, salvo el de recusaci\u00f3n. Las nulidades procesales deber\u00e1n alegarse durante la audiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>192 En efecto, en el caso de la demanda promovida por la periodista Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos se refieren esencialmente a la protecci\u00f3n constitucional de las opiniones en el debate p\u00fablico, la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las expresiones respecto de funcionarios p\u00fablicos y el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n especial a los periodistas en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por su parte, respecto del escrito de tutela de RCN son los siguientes: (i) la especial protecci\u00f3n de las expresiones sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la necesidad de someter cualquier restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico a un juicio estricto de proporcionalidad; (iii) la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de la real malicia para definir los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el campo de la responsabilidad civil extracontractual; (iv) la protecci\u00f3n de las opiniones sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y (v) la prohibici\u00f3n de responsabilizar a los medios de comunicaci\u00f3n por contenidos u opiniones period\u00edsticas, cuando los directivos del medio no han tenido participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n o emisi\u00f3n de dichos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>193 Al tratarse de asuntos propios del par\u00e1metro constitucional que deber\u00e1n ser abordados en el defecto por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, tales planteamientos se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>194 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u201c\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ \u00a0b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ \u00a0c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ \u00a0d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ \u00a0g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>195 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 20.\u00a0Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>196Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. Para tal efecto, pueden consultarse la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 19), Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos (art\u00edculo 10) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr., Dentro de algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n pueden destacarse los casos Kimel Vs. Argentina, Claude Reyes Vs. Chile, Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1, Palamara Iribarne Vs. Chile, L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras y Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Adicionalmente, de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se han observado los est\u00e1ndares interamericanos de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se resaltan, entre otras, la T-391 de 2007, T-1037 de 2008, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T-117 de 2018, T-145 de 2019 y SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 2020 y T-028 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015 y T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que \u201cla libertad de expresi\u00f3n se analiza en dos dimensiones, que se reclaman y sustentan mutuamente. Por una parte, existe la llamada dimensi\u00f3n individual, que asegura la posibilidad de utilizar cualquier medio id\u00f3neo para difundir el pensamiento propio y llevarlo al conocimiento de los dem\u00e1s. Los receptores potenciales o actuales del mensaje tienen, a su vez, el derecho de recibirlo: derecho que concreta la dimensi\u00f3n social de la libertad de expresi\u00f3n. Ambas dimensiones deben ser protegidas simult\u00e1neamente. Cada una adquiere sentido y plenitud en funci\u00f3n de la otra.\u201d En concordancia con lo anterior, se ha indicado que \u201c[q]uienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, tienen no s\u00f3lo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino tambi\u00e9n el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. La libertad de expresi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n individual y una dimensi\u00f3n social.\u201d Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito Federal. \u201cLa libertad de expresi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d, M\u00e9xico, 2007. Consultado en\u00a0http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/libros\/libertad_expresion3.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-274 de 2019 y T-339 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>214 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 263 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>219 Al respecto, en la Sentencia T-500 de 2016, la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201cel mantenimiento del equilibrio informativo supone una serie de garant\u00edas b\u00e1sicas para que la oportunidad del denunciado sea efectiva. En primer lugar, es necesario que tanto las personas que se defienden de las acusaciones formuladas contra ellos, como las dem\u00e1s intervinientes, conozcan acusaciones formuladas contra ellos, como los dem\u00e1s intervinientes, conozcan espec\u00edficamente cu\u00e1l es la acusaci\u00f3n que se les est\u00e1 formulando (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-546 de 2016 y SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>226 En la Sentencia T-281 de 2021, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no solo los medios de comunicaci\u00f3n, \u201csino tambi\u00e9n los ciudadanos, tienen el derecho de denunciar de manera p\u00fablica hechos y actuaciones irregularidades de los servidores p\u00fablicos. Por ende no est\u00e1n obligados a esperar a que una autoridad judicial emita un fallo al respecto para poder abordar o manifestarse sobre el tema. Es decir, la sociedad cuenta con la garant\u00eda de cuestionar la conducta de un servidor p\u00fablico que considere irregular o maliciosa, incluso en algunos casos en que el asunto ha sido resuelto por las autoridades competentes, puesto que no existe un monopolio sobre la verdad atribuido al sistema jur\u00eddico. Sin embargo, se debe aclarar tambi\u00e9n que los discursos que se emitan en estos escenarios deben respetar los derechos ajenos y, por tanto, no deben basarse en informaci\u00f3n falsa o cuya intenci\u00f3n sea solo causar una afectaci\u00f3n indebida. Ahora no se exige que las manifestaciones que se realicen deban tener un nivel de certeza equiparable a un fallo judicial, si se tiene en cuenta que no se requiere que quien emite la informaci\u00f3n tenga total certeza sobre lo que se divulga, pero s\u00ed es necesario que haya una verificaci\u00f3n razonable o un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n para difundir el respectivo mensaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-904 de 2013, T-312 de 2015 y T-546 de 2016. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cAdicionalmente, para graduar el nivel de protecci\u00f3n del derecho \u201ca ser dejado solo\u201d y a no ser objeto de injerencias ajenas, en funci\u00f3n de los espacios los que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional alem\u00e1n que distingue tres (3) \u00e1mbitos: (i) la\u00a0esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, \u00e1mbito dentro del cual la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n; (ii) la\u00a0esfera privada\u00a0en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima; (iii) la\u00a0esfera social, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se infiere que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>229 Para ilustrar estas posturas, en la Sentencia T-242 de 2022 se realiza un cuadro en el que se precisa el contenido de cada una y se citan las sentencias utilizadas en uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. \u201cLa Corte se\u00f1al\u00f3 dos mecanismos de control previo a los medios de comunicaci\u00f3n: i) el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso; y ii) el r\u00e9gimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>236 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. \u201cEl principal mecanismo utilizado para restringir el ejercicio period\u00edstico mediante el control a los periodistas es la creaci\u00f3n de requisitos oficiales para ejercer el oficio. Sentencia C-650 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. \u201cLa Corte hizo referencia a dos mecanismos comunes de control previo al acceso a la informaci\u00f3n: i) el primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad; y ii) el segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la informaci\u00f3n denominada reservada. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe que la autoridad administrativa determine qu\u00e9 es informaci\u00f3n reservada porque ello equivaldr\u00eda a aceptar una forma de control previo (art\u00edculo 74 C.P.). Solo la ley puede hacerlo de forma precisa, no de manera vaga e indeterminada. Sentencia C-650 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>238 Cita original de la Sentencia C-135 de 2021. \u201cLa Corte distingui\u00f3 cinco formas de control previo al contenido de la informaci\u00f3n: \u201cla primera, por fortuna desterrada de las democracias, son las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n.\u00a0Las segundas son las reglas de autorizaci\u00f3n para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado r\u00e9gimen.\u00a0La violaci\u00f3n de tales reglas es sancionada, inclusive, e inconstitucionalmente, con pena de prisi\u00f3n. La tercera es la prohibici\u00f3n de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresi\u00f3n tambi\u00e9n es sancionada con medidas administrativas de suspensi\u00f3n o cierre del medio o, inclusive, con sanciones penales.\u00a0La cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad, que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creaci\u00f3n de mecanismos internos de revisi\u00f3n previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente. Es lo que se denomina el efecto de paralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0La quinta es la exclusi\u00f3n de ciertos medios de comunicaci\u00f3n del mercado como represalia por la posici\u00f3n que han adoptado en el pasado y probablemente continuar\u00e1n tomando en el futuro\u201d. Sentencia C-650 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>241 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010: \u201cDe este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de cr\u00e9dito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y \u00fanicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jur\u00eddico.\u00a0 En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, tambi\u00e9n denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un\u00a0\u201checho jur\u00eddico\u201d,\u00a0ya se trate de un delito o de un il\u00edcito de car\u00e1cter civil.\u201d En palabras de la Corte Suprema de Justicia: \u201cEl C\u00f3digo Civil destina el t\u00edtulo 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el t\u00edtulo 34 del mismo Libro a determinar cu\u00e1les son y como se configuran los originados en v\u00ednculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (\u2026) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple inter\u00e9s te\u00f3rico o acad\u00e9mico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinci\u00f3n repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio\u201d Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, p\u00e1g. 770. Citado en, Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>245 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 90.\u00a0El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>246 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>247 C\u00f3digo Civil: \u201cArt\u00edculo 2350. &lt;Responsabilidad por edificio en ruina&gt;.\u00a0El due\u00f1o de un edificio es responsable de los da\u00f1os que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. \/\/ No habr\u00e1 responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. \/\/ Si el edificio perteneciere a dos o m\u00e1s personas pro indiviso, se dividir\u00e1 entre ellas la indemnizaci\u00f3n, a prorrata de sus cuotas de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>248 C\u00f3digo Civil \u201cArt\u00edculo 2355. &lt;Responsabilidad por cosa que cae o se arroja del edificio&gt;.\u00a0El da\u00f1o causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnizaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intenci\u00f3n de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser\u00e1 responsable \u00e9sta sola. \/\/ Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace ca\u00edda o da\u00f1o, podr\u00e1 ser obligado a removerla el due\u00f1o del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendr\u00e1 derecho para pedir la remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>249 As\u00ed lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: \u201ccomo desde anta\u00f1o lo viene predicando la Corporaci\u00f3n con apoyo en el tenor del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jur\u00eddica, a t\u00edtulo extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina m\u00e1s tradicional identifica como \u201cculpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y este\u201d. Condiciones estas que adem\u00e1s de considerar el cuadro axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (da\u00f1o) y que este se origin\u00f3\u00a0 en la conducta culpable de quien demanda, por que (sic) al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre dos sujetos: el autor del da\u00f1o y quien lo padeci\u00f3\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>250 M\u00b4Causland S\u00e1nchez, Mar\u00eda Cecilia, Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n, 2019, p. 342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Henao Juan Carlos, El da\u00f1o, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n, segunda reimpresi\u00f3n, 2007, p. 84. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr., Corte Suprema de Justicia, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.\u00b0 6623. \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia 00526 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>254 Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) \u00a0<\/p>\n<p>255 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-472 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Cita original en M\u00b4Causland S\u00e1nchez, Mar\u00eda Cecilia, Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n, 2019: \u201cV\u00e9ase Karl Larenz, Derecho de obligaciones, t. I, Jaime Santos Briz (trad. Y notas), Madrid, Revista de derecho privado, 1958, p. 203. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 M\u00b4Causland S\u00e1nchez, Mar\u00eda Cecilia, Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n, 2019, p. 335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: \u201cComo de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la \u2018causalidad natural\u2019 sino, m\u00e1s bien, ubicarse en el de la \u2018causalidad adecuada\u2019 o \u2018imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, entendi\u00e9ndose por tal \u2018el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado da\u00f1oso a un agente a partir de un marco de sentido jur\u00eddico\u2019. (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.\u00b0 2005-00174-01) \/\/ Es que como en ese mismo fallo se analiz\u00f3, \u2018el objeto de la imputaci\u00f3n -el hecho que se atribuye a un agente- generalmente no se prueba directamente[,] sino que requiere la elaboraci\u00f3n de hip\u00f3tesis inferenciales con base en probabilidades. De ah\u00ed que con cierta frecuencia se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso un \u2018nexo causal\u2019 que es dif\u00edcil de demostrar porque no existe como hecho de la naturaleza, dado que la atribuci\u00f3n de un hecho a un agente se determina a partir de la identificaci\u00f3n de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones o \u2018causaci\u00f3n por medio de otro\u2019; lo que a menudo se traduce en una exigencia de prueba diab\u00f3lica que no logra solucionarse con la imposici\u00f3n a una de las partes de la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de pruebas, pues el problema no es s\u00f3lo de aducci\u00f3n de pruebas sino, principalmente, de falta de comprensi\u00f3n sobre c\u00f3mo se debe probar la imputaci\u00f3n y la culpabilidad\u2019 (ibidem, se subraya). \/\/ No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad f\u00edsica o natural, sino de no reducir a ella la atribuci\u00f3n de un resultado a su autor, en tanto que la apreciaci\u00f3n del elemento que se comenta es mucho m\u00e1s compleja.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC2348-2021. \u00a0<\/p>\n<p>259 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre prensa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>260 Ley 29 de 1944: \u201cArt\u00edculo 56.\u00a0La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior puede intentarse independientemente de la acci\u00f3n penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del C\u00f3digo Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Esta doctrina de la real malicia se deriv\u00f3 de un caso proferido por la Corte Suprema de Justicia (The New York Times Vs. Sullivan) en cuya sentencia se indic\u00f3 que \u201clas garant\u00edas constitucionales requieren una norma federal que proh\u00edba a un funcionario p\u00fablico ser indemnizado por raz\u00f3n de una manifestaci\u00f3n inexacta y difamatoria referente a su conducta, como tal a menos que se prueba que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que eran falsas o con una gran despreocupaci\u00f3n de su verdad o falsedad.\u201d Traducci\u00f3n de la sentencia tomada de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=610&amp;lID=2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>267 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-546 de 2016 y SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 13 de diciembre de 2002, expediente rad. 7692.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u201c6-1&#8211;04520170022901 sentencia RCN\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>276 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u201c6-1&#8211;04520170022901 sentencia RCN\u201d, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>277 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u201c6-1&#8211;04520170022901 sentencia RCN\u201d, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>278 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u201c6-1&#8211;04520170022901 sentencia RCN\u201d, p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u201c6-1&#8211;04520170022901 sentencia RCN\u201d, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>280 Expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u201c6-1&#8211;04520170022901 sentencia RCN\u201d, p. 20- \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2020: \u201ca) \u00a0Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicaci\u00f3n, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. \/\/ b) De qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica. En este punto se deber\u00e1 determinar si se est\u00e1 en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la informaci\u00f3n, as\u00ed como establecer si la informaci\u00f3n tiene una intenci\u00f3n da\u00f1ina. \/\/ c) A qui\u00e9n se comunica.\u00a0Identificar el receptor del mensaje, as\u00ed como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar. \/\/ d) C\u00f3mo se comunica.\u00a0Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n, sean verbales, escritas o im\u00e1genes y objetos art\u00edsticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deber\u00e1 evaluarse la comunicabilidad del mensaje. \/\/ e) Por qu\u00e9 medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 190 de 2021 y T-008 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>286 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>287 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>288 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-190 de 2019 y SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>289 Cfr., Corte Constitucional, SU-371 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>293 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>294 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>295 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>296 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>298 Expediente T-8.199.006, \u201c1. Demanda\u201d, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021. En esta providencia, la Corte indic\u00f3: \u201c3.8.3.\u00a0En efecto, la participaci\u00f3n de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y el periodismo materializa la igualdad de g\u00e9nero y, al paso, fortalece la democracia. Es importante no perder de vista que la libertad de expresi\u00f3n sin la equidad de g\u00e9nero permanecer\u00eda reducida en sus alcances y significado para la democracia, pues dejar\u00eda de lado las voces y el entendimiento de m\u00e1s de la mitad de las personas que habitan el mundo. \/\/ 3.8.4.\u00a0Por lo tanto, si la igualdad de g\u00e9nero resulta ser fundamental para conquistar el goce universal del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, asimismo, un ejercicio amplio y sin limitaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n permite a las mujeres jugar un papel protag\u00f3nico al momento de promocionar y llevar a cabo transformaciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y culturales indispensables para erradicar la discriminaci\u00f3n y\/o violencia en su contra y avanzar tambi\u00e9n en el camino de \u201cla denuncia de abusos y en la b\u00fasqueda de soluciones que resultar\u00e1n en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales\u201d. \/\/ \u00a03.8.5.\u00a0Ahora bien, frente a los obst\u00e1culos que suele encontrar la plena realizaci\u00f3n de la equidad de g\u00e9nero, la libertad de expresi\u00f3n se convierte en un aliado significativo como medio de lograr igual \u201cvisibilidad, autonom\u00eda, responsabilidad y participaci\u00f3n de las mujeres y los hombres en todos los \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica, incluidos los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \/\/ 3.8.6.\u00a0Por el contrario, restringir e impedir que las mujeres ejerzan de la manera m\u00e1s amplia posible su derecho a expresarse lo \u00fanico que consigue es marginarlas del espacio p\u00fablico y limitarlas en el ejercicio de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al desarrollo, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a gozar de una vida plena, libre de violencias. En ese sentido, vale recalcar, una vez m\u00e1s, que la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres periodistas representa un medio para profundizar la democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>302 La Sala manifest\u00f3: \u201cel examen que debi\u00f3 realizar el Tribunal en este caso exig\u00eda, inicialmente, considerar los par\u00e1metros constitucionales previstos en la jurisprudencia para establecer el grado de protecci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos al buen nombre y a la honra\u201d (p\u00e1rrafo 319). En criterio de la mayor\u00eda de la Sala, de haber efectuado dicho examen y \u201chaber realizado un examen integral de la noticia difundida y las manifestaciones que rodearon su emisi\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 321), hubiese advertido que (i) \u201ctoda la emisi\u00f3n tiene apartes que corresponden a la esfera de protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, pero una gran mayor\u00eda se refieren al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 322); (ii) que la denuncia realizada por el IJ. Pulecio D\u00edaz \u201cno se acept\u00f3 sin m\u00e1s, ni se prescindi\u00f3 de la constataci\u00f3n de las fuentes como lo exigen las cargas de veracidad e imparcialidad\u201d (p\u00e1rrafo 323) y, por tanto, (iii) que \u201cla noticia se public\u00f3 de forma completa, respecto de la informaci\u00f3n con la que se contaba en ese momento\u201d (p\u00e1rrafo 324). Seg\u00fan se se\u00f1ala, de haber valorado estos aspectos la autoridad judicial accionada habr\u00eda podido concluir \u201cque existi\u00f3 una labor de diligencia period\u00edstica conforme al est\u00e1ndar propuesto frente a los discursos especialmente protegidos cuando se denuncia p\u00fablicamente sobre actuaciones de funcionarios p\u00fablicos\u201d. Tambi\u00e9n se afirma que \u201cuna interpretaci\u00f3n ajustada al marco constitucional supondr\u00eda haber examinado, primero, la noticia de manera integral [\u2026] y, segundo, la entrevista a la luz de las noticias emitidas el 6 y 14 de mayo de 2014 en La F.M.\u201d (p\u00e1rrafo 332). As\u00ed, tras realizar la valoraci\u00f3n de los elementos que integran la informaci\u00f3n difundida, la mayor\u00eda de la Sala estima que \u201cbajo un est\u00e1ndar razonable en atenci\u00f3n a la materia sobre la que reca\u00eda la noticia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 err\u00f3 al determinar que no hab\u00eda cumplido la carga de veracidad\u201d (ibid.), \u201cde igual manera, se cumpli\u00f3 con el principio de imparcialidad en tanto que la exposici\u00f3n de la noticia no dej\u00f3 por fuera datos incompletos o parciales, respecto de lo que hab\u00edan podido contrastar en la investigaci\u00f3n period\u00edstica\u201d (p\u00e1rrafo 333) y \u201cen lo que se refiere a las diversas expresiones que sobre opiniones se realizaron en la entrevista y el resto de la emisi\u00f3n[,]\u00a0no se ajust\u00f3 al est\u00e1ndar real de malicia\u201d (p\u00e1rrafo 337). A partir de lo anterior, concluye la mayor\u00eda de la Sala que el Tribunal efectu\u00f3 una lectura contraria a las garant\u00edas de los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n \u201ccuando analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n del da\u00f1o como elemento de responsabilidad en el caso concreto\u201d, pues \u201cno se demostr\u00f3 que el retiro del servicio del [c]oronel Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal se hubiese derivado de la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y las opiniones\u201d (p\u00e1rrafo 342). \u00a0<\/p>\n<p>303 \u201cTERCERO.- Siguiendo la decisi\u00f3n adoptada en el fallo del 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, una providencia de reemplazo de segunda instancia en el tr\u00e1mite de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Jorge Hilario Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y su familia en contra de Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN), con fundamento en el marco constitucional descrito en esta providencia sobre la garant\u00eda de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en el marco de los procesos de responsabilidad civil extracontractual por actos de periodistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>304 Sobre este punto, la mayor\u00eda de la Sala indic\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 al considerar que se hab\u00eda tildado de \u201ccorrupto\u201d al coronel, \u201csiendo que en ninguna de las grabaciones se hizo tal afirmaci\u00f3n\u201d(p\u00e1rrafo 357), pues \u201cpara la Sala Segunda de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n es claro, como lo alegan los apoderados de los accionantes, que la afirmaci\u00f3n [\u201cevidentemente est\u00e1 queriendo direccionar la contrataci\u00f3n en ese departamento y eso es corrupci\u00f3n eso no tiene vuelta de hoja\u201d] constituye una opini\u00f3n sobre el contenido de la grabaci\u00f3n que, para la periodista, habr\u00eda sido evidente un direccionamiento de la contrataci\u00f3n, lo cual podr\u00eda traducirse en un hecho de corrupci\u00f3n\u201d( p\u00e1rrafo 359). Adem\u00e1s, indic\u00f3 que (i) \u201cen el proceso qued\u00f3 demostrado que la desvinculaci\u00f3n del funcionario se dio como consecuencia de un llamamiento a calificar servicios [\u2026] por lo que no exist\u00eda como \u00fanica posible causa la noticia\u201d (p\u00e1rrafo 363), (ii) que \u201cla forma de preguntar y de referirse de la periodista no puede ser reprochado en tanto correspond\u00eda a opiniones sobre hechos verificados\u201d (p\u00e1rrafo 364), y (iii) que \u201cla determinaci\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o que deb\u00eda ser indemnizado tambi\u00e9n supuso una apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas, en tanto que no exist\u00eda m\u00e1s que la palabra del [c]oronel y su familia para establecer el nexo causal entre el da\u00f1o y la supuesta culpa de la periodista y su equipo\u201d (p\u00e1rrafo 366). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTO PERIOD\u00cdSTICO-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico al omitir protecci\u00f3n de libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance\/LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}