{"id":28631,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-455-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-455-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-22\/","title":{"rendered":"T-455-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar, as\u00ed sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE PENSI\u00d3N RECONOCIDA POR COLPENSIONES-Improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026), la Corte corrobor\u00f3 que, de un lado, existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que la tutela estima vulnerados (Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social) y los accionantes cuentan con las capacidades f\u00edsicas y jur\u00eddicas necesarias para acudir a \u00e9l. De otro lado, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n no fue utilizada como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n, pues los accionantes prolongaron la b\u00fasqueda del amparo, reiterando por m\u00e1s de dos a\u00f1os la misma petici\u00f3n ante Colpensiones con la pretensi\u00f3n de que se revocara unas resoluciones y, al d\u00eda de hoy, su situaci\u00f3n particular todav\u00eda les permite acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n que pretenden v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.460.321 AC \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas, instauradas por Juan de Dios Arenas Ortiz (T-8.460.321), Benedicto Mesa (T-8.483.443) y \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez (T-8.491.275) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en el marco de los expedientes: (i) T-8.460.321 de Juan de Dios Arenas contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia el 29 de junio de 2021 por el Tribunal de Distrito Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia; (ii) T-8.483.443 de Benedicto Mesa contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia; y (iii) T-8.491.275 de \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Distrito Superior de Bucaramanga, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narran los accionantes Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez, que los d\u00edas 15 y 20 de febrero y 2 de mayo de 2014, respectivamente, solicitaron a Colpensiones la autorizaci\u00f3n de pago del c\u00e1lculo actuarial para convalidar el tiempo laborado por ellos. La entidad resolvi\u00f3 positivamente las tres solicitudes y, en consecuencia, cada accionante realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n respectiva para tener acceso a una pensi\u00f3n de vejez.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de esto, Colpensiones reconoci\u00f3 las mencionadas pensiones, de la siguiente manera: Juan de Dios Arenas mediante Resoluci\u00f3n GNR- 365725 del 13 de octubre de 2014,2 Benedicto Mesa mediante Resoluci\u00f3n 360320 del 13 de octubre de 20143 \u00a0y \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez mediante Resoluci\u00f3n VPB 23262 del 2 de diciembre de 2014.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2016, Colpensiones recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico por parte de la Jefatura de la Oficina del PAC de Bucaramanga en la que se inform\u00f3, que \u201cel abogado JORGE ENRIQUE PEINADO, presentaba c\u00e1lculos actuariales por omisi\u00f3n, con empleados que posiblemente nunca trabajaron ah\u00ed, para obtener pensiones sin el lleno de los requisitos legales. La empresa fachada para este posible Calculo es CHARRY NARVAEZ LTDA. NIT 920211630\u201d. Por esta raz\u00f3n, Colpensiones inici\u00f3 un proceso de investigaci\u00f3n sobre aquellas personas que tuvieran relaci\u00f3n con el abogado y la empresa. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, y por la relaci\u00f3n que identific\u00f3 la Gerencia de Prevenci\u00f3n de Fraude de Colpensiones entre la mencionada empresa y la pensi\u00f3n reconocida a estos tres ciudadanos, se adelantaron sendas investigaciones a estos afiliados, las cuales dieron como resultado que, \u00a0en 2018, se revocaran las pensiones concedidas as\u00ed:6 (i) Mediante Resoluci\u00f3n SUB 66616 del 12 de marzo de 2018 revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada a Juan de Dios Arenas, (ii) con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. SUB 75284 del 21 de marzo de 2018 \u00a0revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada a Benedicto Mesa y (iii) por medio de la Resoluci\u00f3n DIR 19264 del 30 de octubre de 2018 revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada a \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres decisiones de revocatoria coinciden en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n que se le otorg\u00f3 a cada accionante \u201cse realiz\u00f3 bajo una situaci\u00f3n indebida con fundamento en informaci\u00f3n incluida de forma irregular\u201d.8 Como consecuencia de esto, se inici\u00f3 contra cada uno un proceso de cobro coactivo con medidas cautelares, para conseguir el reintegro de las sumas pagadas. Sin embargo, en 2019, al resolver una serie de reclamos presentados por los tutelantes, se dieron por terminados dichos procesos coactivos con fundamento en la Sentencia SU-182 de 2019.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resueltos los asuntos relativos a la revocatoria y la finalizaci\u00f3n del cobro coactivo por parte de Colpensiones, los accionantes continuaron interponiendo distintos tipos de solicitudes (recursos en v\u00eda administrativa, revocatoria directa y derechos de petici\u00f3n simples) para que les fuera devuelta su pensi\u00f3n de vejez, pues insisten en que tiene derecho a ella.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coinciden tambi\u00e9n los tres accionantes al se\u00f1alar que las \u00faltimas solicitudes que ellos presentaron a Colpensiones no han sido contestadas, bien porque no recibieron respuesta alguna, o bien porque consideran que la respuesta no se refiri\u00f3 al fondo del asunto. Por tal raz\u00f3n, piden que tambi\u00e9n sea tutelado su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene dar respuesta a sus solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la accionada indic\u00f3 que dio respuesta a todas las peticiones \u00a0interpuestas, siendo las \u00faltimas respuestas dadas a cada uno las siguientes: (i) Mediante Oficio BZ2020_11247020-2310437 del 5 de noviembre de 2020, se neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n a Juan de Dios Arenas; (ii) Mediante Resoluci\u00f3n SUB 64761 del 5 marzo de 2020, se atendi\u00f3 la \u00faltima solicitud presentada por Benedicto Mesa; y (iii) Mediante Resoluci\u00f3n DPE 7553 del 7 de mayo de 2020 anexa al escrito de contestaci\u00f3n presentado por la accionante, se le da respuesta a la \u00faltima petici\u00f3n presentada por \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones y fundamento de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coinciden los tres escritos de tutela en solicitar el amparo de los ya citados derechos fundamentales y, por tanto, pretenden que el juez de tutela dicte la orden de revocatoria de las resoluciones que los privaron de su pensi\u00f3n de vejez, para que puedan volver a gozar de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por tratarse de tres ciudadanos de la tercera edad (71, 71 y 69 a\u00f1os en el orden de la referencia) con algunas complicaciones de salud, cuya fuente de sostenimiento es la pensi\u00f3n de vejez que hoy se encuentra en disputa, de forma tal que su m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se ve gravemente afectado. En consecuencia, sostienen que los medios alternativos de defensa judicial no resultan id\u00f3neos ni eficaces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que Colpensiones no estaba jur\u00eddicamente habilitada para revocar el acto administrativo que otorga la pensi\u00f3n de vejez, pues ello resulta violatorio del debido proceso seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, afirman que dicha entidad debi\u00f3 haber acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar su propio acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencionan que Colpensiones no es la autoridad encargada en determinar cu\u00e1ndo se entiende que se ha cometido fraude, y teniendo en cuenta que ninguno de ellos ha recibido condena formal por parte de un juez penal, la administraci\u00f3n no ten\u00eda facultad para revocar el reconocimiento de sus respectivas pensiones. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed como los escritos de tutela contenidos en cada uno de los expedientes se presentan en el mismo formato de demanda, los memoriales de contestaci\u00f3n allegados por Colpensiones tambi\u00e9n contienen una fundamentaci\u00f3n similar. Con todo, en algunos procesos la entidad enfatiza en ciertos puntos de derecho que vale la pena destacar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, hay que decir que todos los expedientes coinciden, como es de esperarse, en referirse a la \u00a0tutela como una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario que no puede ser utilizada para ventilar controversias que corresponder\u00eda conocer, en estos casos, a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Adicionalmente, frente al asunto de la procedencia, en la contestaci\u00f3n del expediente T-8.483.443 se consider\u00f3 pertinente enfatizar en la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los argumentos de fondo, la parte accionada se pronunci\u00f3 sobre la \u00f3rbita del competencias del juez constitucional, manifestando que no le corresponde entrar a reemplazar el an\u00e1lisis t\u00e9cnico propio de los jueces de cada especialidad (en este caso la laboral) y record\u00e1ndole, adem\u00e1s, el deber de proteger el patrimonio p\u00fablico en casos como este. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el marco del expediente T-8.460.321, la contestaci\u00f3n se dedica a demostrar que Colpensiones s\u00ed estaba facultada para revocar los actos administrativos de car\u00e1cter particular sin la aquiescencia del destinatario, por tratarse de un caso de fraude.14 A su turno, el texto de la contestaci\u00f3n del caso T-8.491.275 enfatiza en la necesidad de distinguir entre la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n y la concesi\u00f3n de lo pedido, para justificar la no vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, pues aunque s\u00ed se le dio respuesta al peticionario, no fue posible acceder a su solicitud.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, son consistentes los tres escritos de contestaci\u00f3n en solicitar que se niegue el amparo pretendido por los accionantes, en tanto sus derechos fundamentales no se encuentran vulnerados.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de las tutelas y decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela en primera instancia. Los fallos de tutela del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga del 1 de junio de 2021 (caso Juan de Dios Arenas), del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga del 14 de julio de 2021 (caso Benedicto Mesa) y del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga del 5 de febrero de 2021 (caso \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez) negaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principalmente, se refirieron al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y a la falta de prueba tanto del perjuicio irremediable alegado por los accionantes, \u00a0como de la presunta afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Todos los operadores judiciales estuvieron de acuerdo en que se trata de una caso en el que los accionantes deben acudir al mecanismo principal establecido en la ley para controvertir los actos administrativos de Colpensiones con los que se encuentran en desacuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaciones. Juan De Dios Arenas, Benedicto Mesa y \u00c1lvaro Almeida presentaron, en sus respectivos procesos, impugnaci\u00f3n a los fallos de primera instancia anteriormente descritos. En documentos muy similares, alegan que los tiempos laborados por cada uno s\u00ed existieron, se encuentran en regla y no fueron acreditados por la empresa investigada sino por empleadores diferentes. Con todo, Colpensiones no tuvo nada de esto en cuenta y se mantuvo en la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n y a la actualizaci\u00f3n de la historia laboral de cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento central de las tres impugnaciones se sustenta en la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual, seg\u00fan ellos, no le permite a Colpensiones revocar las pensiones de la forma en que lo hizo, sino que le exige acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a demandar su propio acto. Por esta raz\u00f3n estiman vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela en segunda instancia. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia conoci\u00f3 el caso de Juan De Dios Arenas, fallado e 29 de junio de 2021, y el de Benedicto Mesa, fallado el 24 de agosto de 2021. Por su parte, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del mismo Tribunal resolvi\u00f3 el caso de \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez el 12 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las sentencias de segunda instancia confirmaron lo resuelto por los jueces de primera instancia. Las distintas salas del Tribunal, adem\u00e1s de encontrar que el requisito de subsidiariedad no fue acreditado, de manera uniforme para los tres casos, estimaron incumplido tambi\u00e9n el requisito de inmediatez, pues las resoluciones que los actores pretenden atacar son del a\u00f1o 2018. En ese sentido, acudieron a la tutela tres a\u00f1os despu\u00e9s, tiempo que no encontr\u00f3 razonable para la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. De manera tal que no se accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitidos los expedientes T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, notificado el 19 de enero de 2022, decidi\u00f3 seleccionarlos y acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia. Lo anterior con el fin de que fueran fallados en una misma sentencia por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas adicionales para obtener claridad sobre el asunto objeto de litigio. En dicho prove\u00eddo solicit\u00f3: (i) a Colpensiones que allegue copia de la totalidad de actuaciones administrativas relevantes surtidas en relaci\u00f3n con el reconocimiento y revocatoria de las pensiones en cuesti\u00f3n y certifique c\u00f3mo se ha desarrollado el proceso de revocatoria y cobro coactivo; (ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre posibles investigaciones y\/o procesos penales que se est\u00e9n adelantando en contra de los se\u00f1ores Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez Santamar\u00eda con ocasi\u00f3n de los hechos anteriormente narrados; y (iii) a los se\u00f1ores Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez con el fin de que informen sobre su realidad econ\u00f3mica y social.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Colpensiones: La Administradora Colombiana de Pensiones remiti\u00f3 varios escritos en los que, en t\u00e9rminos generales, confirma lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, tanto en la narraci\u00f3n de los hechos como el la respuesta dada por ella a las tres acciones de tutela. Al final, deja claro que las pensiones de las que trata este asunto fueron revocadas por posible fraude dada la relaci\u00f3n que tuvo su reconocimiento con las irregularidades identificadas en las solicitudes realizadas por Jorge Enrique Peinado y la empresa Charry Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: En oficio del 29 de abril de 2022 manifest\u00f3 que, revisados los sistemas internos de la entidad, se adelantan actuaciones penales por fraude procesal iniciadas por Benedicto Mesa y \u00c1lvaro Almeida en calidad de denunciantes. Sin embargo, nada se dice con respeto a Juan de Dios Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionantes: Por un lado, Benedicto Mesa hizo saber que, en cuento a su estado de salud, presenta venas varicosas, una \u00falcera en sus miembros inferiores y dermatitis exfoliativa, vive solo, tiene hijos mayores de edad y no posee inmuebles.21 Por su parte, Juan de Dios Arenas se dedica a sustentar su condici\u00f3n de v\u00edctima del abogado Jorge Peinado, quien habr\u00eda realizado un preacuerdo y tendr\u00eda sentencia condenatoria en su contra, manifestando que hizo incurrir a muchas personas en errores. En todo caso, sigue sosteniendo que Colpensiones viol\u00f3 el derecho de habeas data por haber borrado su historia laboral, contrariando la SU-189 de 2019 y la SU-405 de 2021.22 Finalmente, \u00c1lvaro Almeida remite un documento en el mismo formato que el de Juan de Dios Arenas, con contenido semejante. En estos dos \u00faltimos, nada se dice con respecto a su estado de salud.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0Auto de 15 de diciembre de 2021, notificado el 13 de mayo del mismo a\u00f1o, de la Sala Doce de Selecci\u00f3n de Tutelas que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n y que correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, observa la Sala que los requisitos de legitimaci\u00f3n se encuentran debidamente acreditados para el caso bajo examen. En efecto, cada accionante interpuso acci\u00f3n de tutela actuando en propio nombre y para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.25 De igual forma, las tres acciones de tutela que se acumulan fueron dirigidas contra Colpensiones, entidad que, sin duda alguna, ostenta la calidad de autoridad p\u00fablica, por tratarse de \u201cuna empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al (\u2026)\u201d Ministerio del Trabajo, la cual, por ser la Administradora de Pensiones a la que se encuentran inscritos los accionantes, tiene la potencialidad de afectar los derechos en cuesti\u00f3n, por lo que podr\u00eda eventualmente atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el Decreto 2591 en su art\u00edculo sexto, dispuso que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia en el caso concreto, el amparo ser\u00e1 definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la normativa relacionada con la acci\u00f3n de tutela, contempla la figura del perjuicio irremediable como un escenario que har\u00eda proceder la acci\u00f3n otorgando, al menos, un amparo transitorio. Sobre este punto, se tiene que \u201cel art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201caun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como \u201cel riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera tal que \u201cla Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia, un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuraci\u00f3n sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corte ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.29 En tal sentido, en caso de existir un remedio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable que haga necesario un amparo transitorio.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional debe analizar en cada caso los recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el fin de comprobar si el mecanismo alternativo efectivamente resulta efectivo e id\u00f3neo y, de manera consecuente, no es aceptable la incursi\u00f3n del accionante en el amparo constitucional.31 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que \u00a0\u201cla edad de una persona o \u201cel hecho de padecer una enfermedad, no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne autom\u00e1ticamente procedente\u201d. Los accionantes \u201cdeben probar c\u00f3mo dicha enfermedad los sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo\u201d. 32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es especialmente relevante cuando \u201cse debaten asuntos asociados a la pensi\u00f3n de vejez, en relaci\u00f3n con los cuales la mayor\u00eda de los interesados habr\u00e1 superado los 60 a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de adulto mayor\u201d. Flexibilizar el an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicar\u00eda \u201cconcluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocar\u00eda la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Es decir, se estar\u00eda modificando la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela configur\u00e1ndola como una acci\u00f3n ordinaria, y no excepcional como lo contempla el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte que, de verificarse la existencia de medios alternativos para la resoluci\u00f3n de la controversia que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable o de la ineficacia de estos medios no puede darse por un hecho objetivo como la edad. La Corte tiene que detenerse a estudiar las situaci\u00f3n particular del accionante para determinar si su condici\u00f3n, por ejemplo, de persona que requiere una especial protecci\u00f3n constitucional, amerita dejar de lado la exigencia de acudir al medio ordinario y resolver de fondo en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el caso particular, los accionantes acuden a la tutela para solicitar que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos por Colpensiones con los cuales fueron revocadas las resoluciones que previamente les hab\u00edan concedido la pensi\u00f3n. Ello, como bien lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, suscita una controversia que es propia de la Justicia Laboral, la cual de conformidad con las reglas de competencia fijadas por la Corte Constitucional, ser\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturalmente, en los casos en que se discute la concurrencia de los requisitos para consolidar una pensi\u00f3n de un trabajador del sector privado \u201ccorresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revoc\u00f3 un derecho pensional derivado de una relaci\u00f3n laboral del sector privado. Ello, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d.35 En ese sentido se puede afirmar que, en principio, no es procedente la acci\u00f3n de tutela que promueven los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, observando la cantidad de actuaciones de relevancia jur\u00eddica que obran en el expediente mediante las cuales acuden a Colpensiones para realizar los reclamos, es posible concluir que se trata de personas con conocimientos t\u00e9cnico jur\u00eddicos suficientes, o con la asesor\u00eda necesaria, para adelantar el proceso correspondiente con miras a cuestionar la legalidad de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que alegan la existencia de un perjuicio irremediable que justificar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n (al menos para estudiar un posible amparo transitorio), se hace necesario referirse a las circunstancias particulares de cada uno de ellos. Lo anterior, puesto que, de llegar a comprobarse una situaci\u00f3n de alta gravedad o urgencia en alguno de los solicitantes, podr\u00eda llegar a pensarse que habr\u00eda derecho, incluso, al amparo definitivo por falta de eficacia de los medios alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, tomado como fundamento en los distintos documentos aportados al proceso, esta Sala debe concluir que tampoco hay motivos para sostener que de no otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela, los accionantes se ver\u00e1n gravemente afectados. No se evidencia que en el caso concreto haya lugar a un perjuicio grave e inminente que requiera de medidas urgentes e impostergables por parte del juez de tutela, ya que ninguno de ellos, ni en la narraci\u00f3n de los hechos de la tutela ni en las pruebas allegadas por solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, logr\u00f3 demostrar una circunstancia particular de supervivencia econ\u00f3mica, o de complicaci\u00f3n en su salud que amerite soslayar la competencia del mecanismo judicial principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese punto, hay que recordar que el \u00fanico accionante que en tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud para sustentar la procedencia fue Benedicto Mesa, y las circunstancias que describe no dan cuenta de una necesidad de protecci\u00f3n urgente ni le impiden acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Solamente se observa que sufre de complicaciones f\u00edsicas propias de la edad y que no posee inmuebles ni tiene personas a su cargo que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, todo lo cual demuestra que acudir a la v\u00eda ordinaria no le causar\u00e1 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a Juan de Dios Arenas y \u00c1lvaro Almeida, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, se tiene que sus escritos son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos y m\u00e1s que todo contienen justificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del abogado Peinado y alegan que Colpensiones, de todas formas, actu\u00f3 irregularmente. Estos claramente no son argumentos que permitan acreditar un perjuicio irremediable para acudir a la tutela. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en los escritos de tutela alegan afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sin que ello quede probado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, para la Corte no existen motivos que lleven a pensar que la justicia laboral resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed se reclaman. Las conclusiones jurisprudenciales ya se\u00f1aladas indican que mal har\u00eda est\u00e1 Corporaci\u00f3n si presumiera que la sola edad de los accionantes hace procedente la tutela (71, 71 y 69 a\u00f1os en el orden de la referencia), pues ello, como bien se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, modificar\u00eda \u201cla naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela configur\u00e1ndola como una acci\u00f3n ordinaria, y no excepcional como lo contempla el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 para \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Sin embargo, ni la Constituci\u00f3n ni el Decreto 2591 de 1991 definen un t\u00e9rmino objetivo para interponer la solicitud de amparo. En consecuencia, \u201cla Corte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado (\u2026), dado que \u201cde otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d.36 Ciertamente, el pronunciamiento del juez constitucional debe realizarse sobre una problem\u00e1tica actual de eventual afectaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: \u201c(i)\u00a0si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el examen del supuesto de inmediatez en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se reduce a una verificaci\u00f3n del paso del tiempo antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, sino que es deber del juez constitucional determinar, en cada caso, los hechos que llevan o no al cumplimiento de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. No hay que olvidar que el simple paso del tiempo no necesariamente se traduce en negligencia o en una actuaci\u00f3n omisiva por parte del accionante que demuestra que la protecci\u00f3n de los derechos no parecer\u00eda ser urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inclusive, la Corte Constitucional ha admitido que existen escenarios en los que ser\u00eda posible que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ocurriera despu\u00e9s de un largo periodo de tiempo. Puntualmente, se ha referido a\u201c(i)\u00a0Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d\u00a0O (ii)\u00a0\u201cque la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aterrizando al caso concreto se constata que, con base en el tiempo en el que fue interpuesta la acci\u00f3n tampoco se puede dar por acreditado el requisito de inmediatez. Desde el an\u00e1lisis que realiza la Corte, se pueden establecer dos momentos clave que podr\u00edan tomarse como referencia para acreditar la presunta vulneraci\u00f3n, y el tiempo transcurrido entre cualquiera de estos y la interposici\u00f3n de la tutela, resulta desproporcionado para concluir que la protecci\u00f3n que se solicita sea de car\u00e1cter urgente e inmediato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, si se toma como referencia el momento en el cual Colpensiones revoca la pensi\u00f3n de los tres accionantes (2018),39 se tiene que trascurrieron en los dos primeros casos m\u00e1s de tres a\u00f1os y en el tercero m\u00e1s de dos a\u00f1os, entre la expedici\u00f3n de esos actos y la interposici\u00f3n de la tutela. De igual forma, si se utiliza como punto de partida la \u00faltima respuesta negativa dada por Colpensiones a las peticiones (2020),40 la tutela habr\u00eda sido presentada en los dos primeros casos luego de un a\u00f1o y, en el tercero, ocho meses despu\u00e9s del presunto acto que vulnerar\u00eda el derecho fundamental. En detalle, los tiempos transcurridos para una defensa oportuna fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la resoluci\u00f3n de revocatoria41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de respuesta a una petici\u00f3n42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido para la defensa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.460.321\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.03.2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11.2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.05.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 2 meses y 7 d\u00edas \/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01 a\u00f1o y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.483.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.03.2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.03.2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.06.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas \/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 3 meses y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.491.275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.10.2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.05.2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.01.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas \/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses y 15 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, hay que destacar que estos \u00faltimos oficios de respuesta son fruto de una larga lista de peticiones negativas dadas por Colpensiones a un alto n\u00famero de solicitudes que pretend\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n durante esos dos a\u00f1os. Por tanto, la realidad demuestra que fueron los propios accionantes quienes al emplear el derecho de petici\u00f3n postergaron la solicitud del amparo por v\u00eda de tutela, pues este no resultaba urgente, y confiaron en poder obtener una respuesta positiva directamente de la entidad mediante un instrumento que no es el adecuado para ello, as\u00ed les tomara m\u00e1s tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivamente, hoy sigue existiendo un medio alternativo id\u00f3neo para acudir ante la jurisdicci\u00f3n, si realmente consideran tener derecho a dicha prestaci\u00f3n y han decidido no seguir realizando intentos ante la Administradora de Pensiones. En efecto, en los tres casos se advierte un retraso inexplicable antes de acudir a la tutela, que se torna irrazonable y desproporcionado, m\u00e1s a\u00fan cuando se argumenta que est\u00e1 en juego el derecho al m\u00ednimo vital por ser esta la \u00fanica fuente de sostenimiento. Sin duda, la inmediatez requerida para recuperar el ingreso que otorga lo necesario para la vida diaria, implica un actuar m\u00e1s diligente desde el momento en que se tiene conocimiento que se va a dejar de recibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, seg\u00fan los par\u00e1metros expuestos en p\u00e1rrafos anteriores, no hay razones para concluir que se acredita alguna de las causales expuestas para no acudir ante el juez a tiempo, ni ninguna otra justificaci\u00f3n subjetiva que derive en la imposibilidad de presentar la tutela cerca a la ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n. Lo probado da cuenta de que se trata de tres adultos en edad de pensi\u00f3n que prefirieron tomarse su tiempo interponiendo varias solicitudes a Colpensiones antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, no hay que olvidar que no han superado la expectativa de vida seg\u00fan las estad\u00edsticas del DANE ni presentan complicaciones de salud distintas a las propias de su edad, por lo que se encuentran plenamente capacitados para adelantar el reclamo mediante la v\u00eda id\u00f3nea para ello.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe aclarar que, con respeto a la procedencia de la tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la Sala observa, como tambi\u00e9n lo hicieron los jueces de instancia en su momento, que no se advierte objeto alguno de controversia. Como bien se resalta desde el ac\u00e1pite de los antecedentes, la realidad demuestra que todas las peticiones realizadas por los accionantes a Colpensiones fueron resueltas por la entidad negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la insistencia de los accionantes es una demostraci\u00f3n de que, en el fondo, lo que se invoca en las peticiones no es nada distinto a la protecci\u00f3n del derecho pensional que fue revocado y cuyo amparo se hace improcedente por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 tres casos acumulados por presentar identidad f\u00e1ctica, de parte y de pretensiones. Si bien las demandas de tutela fueron interpuestas por los tres accionantes de manera separada, se evidencia que se trata del mismo formato de argumentaci\u00f3n, con el cual, pretenden que el juez de tutela revoque las resoluciones: (i) Resoluci\u00f3n SUB 66616 del 12 de marzo de 2018 revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada a Juan de Dios Arenas, (ii) Resoluci\u00f3n \u00a0No. SUB 75284 del 21 de marzo de 2018 revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada a Benedicto Mesa y (iii) Resoluci\u00f3n DIR 19264 del 30 de octubre de 2018 revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada a \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez proferidos en el 2018, por medio de los cuales, Colpensiones revoc\u00f3 el reconocimiento de las pensiones por tratarse de un posible acto de fraude.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que ninguno de los tres casos acreditaba los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. En efecto, se acudi\u00f3 directamente a la tutela sin solicitar previamente la intervenci\u00f3n del juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social y transcurri\u00f3 un tiempo prolongado en la interposici\u00f3n de las demandas de tutela, tanto si se contaba desde las resoluciones que revocaron las pensiones, o desde la respuesta a la \u00faltima petici\u00f3n con base en la cual se pretend\u00eda la revocatoria de la misma. Puntualmente, ambos conteos dan cuenta de que, en el expediente T-8.460.321 transcurrieron en un caso 3 a\u00f1os, 2 meses y 7 d\u00edas o 1 a\u00f1o y 14 d\u00edas, en el expediente T-8.483.443 pasaron 3 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas o 1 a\u00f1o, 3 meses y 25 d\u00edas, y en el expediente T-8.491.275 corrieron 2 a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas u 8 meses y 15 d\u00edas respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte corrobor\u00f3 que, de un lado, existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que la tutela estima vulnerados (Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social) y los accionantes cuentan con las capacidades f\u00edsicas y jur\u00eddicas necesarias para acudir a \u00e9l. De otro lado, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n no fue utilizada como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n, pues los accionantes prolongaron la b\u00fasqueda del amparo, reiterando por m\u00e1s de dos a\u00f1os la misma petici\u00f3n ante Colpensiones con la pretensi\u00f3n de que se revocara unas resoluciones y, al d\u00eda de hoy, su situaci\u00f3n particular todav\u00eda les permite acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n que pretenden v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a confirmar las decisiones de tutela que hab\u00edan declarado la improcedencia en los tres casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de segunda instancia proferidos por (i) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 29 de junio de 2021 (caso de Juan De Dios Arenas), (ii) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 24 de agosto de 2021 (caso Benedicto Mesa) y (iii) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 12 de marzo de 2021 (caso de \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez), los cuales declararon la improcedencia de las tres tutelas acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed\u00a0 contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acci\u00f3n de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.460.321, \u201c03.AnexosTutela.pdf\u201d, pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.483.443, \u201c01Tutela.pdf\u201d, pp. \u00a016 -20 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.460.321, \u201c4.5.-EXPEDIENTE 1\u201d p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.460.321. Respuesta Colpensiones al requerimiento realizado por la Corte en Auto del 26 de julio de 2022. En concreto, la entidad manifest\u00f3 que \u201cla Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude informa que, realizadas las verificaciones y validaciones del caso y consultada la firma penalista que representa a Colpensiones, los hechos que dieron origen a la denuncia penal. Se encuentran relacionados con las diversas solicitudes irregulares de c\u00e1lculos actuariales a favor de diferentes ciudadanos que desde la sociedad Charry Narv\u00e1ez Ltda., se generaron con el prop\u00f3sito de incrementar sus tiempos laborados y de esta forma poder acceder al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Los casos espec\u00edficamente consultados se tienen que en efecto estos ciudadanos, Benedicto Mesa, Juan de Dios Arenas Ortiz, \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez fueron relacionados en el escrito de acusaci\u00f3n con radicado No. 110016000101201600137, por encontrarse en los mismos hechos constitutivos de fraude (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acci\u00f3n de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acci\u00f3n de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acci\u00f3n de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. A manera de ejemplo, se destaca la Resoluci\u00f3n 004392 del 2 de septiembre 2019, comunicada en Oficio BZ. 2019_10580157 del 2 de septiembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, analiz\u00f3 la solicitud de Juan De Dios Arenas (accionante del expediente principal) y determino que con base en la SU-182 de 2019 desaparecen los presupuestos procesales que dan origen al proceso de cobro coactivo, configur\u00e1ndose as\u00ed una de las formas de terminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo, conforme al numeral 3.1.3.3.8 &#8211; 4 , de la Resoluci\u00f3n 504 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acci\u00f3n de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.491.275. Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Con base en las fechas de la contestaci\u00f3n de las distintas acciones de tutela y de los fallos de primera instancia, se tiene que fueron interpuestas aproximadamente el 23 de enero de 2021 (\u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez), el 19 de mayo de 2021 (Juan de Dios Arenas) y 5 de julio de 2021 (Benedicto Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Informaci\u00f3n tomada de los escritos de tutela de los tres casos, los cuales presentan una asombrosa coincidencia tanto en la redacci\u00f3n de los hechos, como el la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica para solicitar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.460.321. Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. En esta oportunidad Colpensiones cit\u00f3 la sentencia T-830 de 2004 y concluy\u00f3 que, adem\u00e1s de estar habilitada para revocar en casos de fraude, \u201c(\u2026) no existi\u00f3\u0301 violaci\u00f3n al debido proceso, pues se dieron los presupuestos para revocar de manera directa, aun sin el consentimiento del se\u00f1or JUAN DE DIOS ARENAS ORTIZ, pero que adem\u00e1s se dio lugar a la investigaci\u00f3n administrativa donde se otorg\u00f3\u0301 la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la existencia de esas semanas alteradas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.491.275. Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. Colpensiones sostuvo que \u201cha dado respuesta a la petici\u00f3n de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petici\u00f3n, debe de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n alegado por el accionante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Informaci\u00f3n tomada de los escritos de contestaci\u00f3n que obran en cada uno de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Informaci\u00f3n tomada de los fallos de primera instancia que obran en cada uno de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Informaci\u00f3n tomada de los escritos de impugnaic\u00f3n que obran en cada uno de los expedientes. Cabe resaltar que en el escrito de impugnaci\u00f3n de Juan De Dios Arenas, hace referencia a que contra \u00e9l no se ha iniciado ning\u00fan proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Informaci\u00f3n tomada de las sentencias de segunda instancia que obran en cada uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 24 de marzo de 2022, Expediente T-8.460.321 AC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Benedicto Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Juan de Dios Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Informaci\u00f3n tomada de los escritos de tutela que obran en cada uno de los expedientes. Acciones interpuestas por Juan De Dios Arenas, Benedicto Mesa y \u00c1lvaro Almeida Hern\u00e1ndez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Ley 1151 de 2007. Art\u00edculo 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2020 y T-003 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias\u00a0\u00a0T-235\u00a0de\u00a02018, SU-508 de\u00a02020;\u00a0T-190\u00a0de\u00a02020 y T-003 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-488 de 2018, T-085 de 2020 y T-451 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, T- 453 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-375 de 2018, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de 2021 y T-165 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-609 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, T-015 de 2019 y T-034 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esto ha sido se\u00f1alado incluso por la Corte Constitucional en los Autos que resuelven los conflictos de jurisdicci\u00f3n. Por ejemplo ver Cfr. Corte Constitucional, Auto A-719 de 2022. \u201cEn s\u00edntesis, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestaci\u00f3n (si el v\u00ednculo laboral se mantiene vigente) o en su \u00faltima vinculaci\u00f3n (si la causaci\u00f3n del derecho es posterior), han desempe\u00f1ado cargos como empleados p\u00fablicos o miembros de las corporaciones p\u00fablicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la C\u00e1mara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho p\u00fablico. Por su parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su \u00faltima relaci\u00f3n laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados p\u00fablicos o de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional Auto A-312 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2019 y Sentencia T-256 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver hecho 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver hecho 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Supra 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Supra 8. \u00a0<\/p>\n<p>43 Supra 10. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2021. \u201cLa Corte ha aplicado la\u00a0tesis de vida probable. Esta reconoce la distinci\u00f3n entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad. En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las personas que han superado la esperanza de vida\u201d\u00a0certificada por el DANE, que, para el periodo 2015-2020, es de 76 a\u00f1os sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinci\u00f3n es relevante, porque reconoce la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que\u00a0(\u2026)\u00a0presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biol\u00f3gicos del paso del tiempo. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de esta tesis permite concretar el principio de la igualdad y conservar la acci\u00f3n de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar, as\u00ed sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia \u00a0 REVOCATORIA UNILATERAL DE PENSI\u00d3N RECONOCIDA POR COLPENSIONES-Improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}