{"id":28632,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-456-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-456-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-22\/","title":{"rendered":"T-456-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las acciones de tutela son improcedentes como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que: (i) cuentan con otros medios judiciales; (ii) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas de actualidad e inminencia exigidos para ello; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos constituyen aspectos que pueden ser v\u00e1lidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; y (iv) no se trata de un caso en el que las accionantes se encuentren ante un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la mera expectativa que les asist\u00eda de ser nombradas en los cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integraci\u00f3n del contradictorio\/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela en calidad de tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la nulidad fue saneada como consecuencia del auto del 16 de diciembre de 2021, en virtud del cual se integr\u00f3 debidamente el contradictorio \u2026, se confiri\u00f3 la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y no se plante\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la solicitud de nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de m\u00e9ritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional eval\u00fae si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente AC T-8.324.391 y T-8.326.535. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (T-8.324.391); y Lina Mar\u00eda Arango Giraldo contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn (T-8.326.535). \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por las se\u00f1oras Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina Mar\u00eda Arango Giraldo contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela acumulada \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n y a su vez acumul\u00f3 los expedientes de la referencia. Adicionalmente, determin\u00f3 que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se adelantar\u00eda con ponencia del despacho de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por participantes de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos para el acceso a cargos en entidades p\u00fablicas. En atenci\u00f3n al puntaje obtenido en los concursos correspondientes, las accionantes no lograron acceder a las vacantes ofertadas en la convocatoria en la que participaron y solicitan, mediante acci\u00f3n de tutela, ser nombradas en los cargos vacantes que no fueron ofertados en las convocatorias con fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019. Aunque los casos plantean estas circunstancias comunes, presentan algunas particularidades que justifican la presentaci\u00f3n independiente de los hechos, los cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes del expediente T-8.324.391 \u00a0<\/p>\n<p>2. Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria para optar por una de las 16 vacantes del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 34702, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF, ubicadas en Neiva \u2013 Huila.2 Sin embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC mediante la Resoluci\u00f3n No. 20182230072735 del 17-07-2018,3 la se\u00f1ora Pe\u00f1a ocup\u00f3 el puesto 24 y la se\u00f1ora Rivera el 25. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las se\u00f1oras Pe\u00f1a y Rivera manifestaron que el ICBF efectu\u00f3 nombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia C\u00f3digo 2125 Grado 17 en la dependencia C.Z. Neiva 1, inclusive con elegibles de su misma lista,4 omitiendo el uso de la lista de elegibles conformada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petici\u00f3n al ICBF.5 Las accionantes solicitaron a la accionada informar, entre otros aspectos, cu\u00e1ntos empleos de carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en la denominaci\u00f3n Defensor de Familia C\u00f3digo 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva; cu\u00e1les eran los nombramientos provisionales y en per\u00edodo de prueba que se hab\u00edan realizado para Defensor de Familia C\u00f3digo 2125 Grado 17 con ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica Neiva, Huila, y cu\u00e1l era el estado de la recomposici\u00f3n de la lista de elegibles establecida en la Resoluci\u00f3n No. CNSC &#8211; 20182230072735 del 1 de julio de 2018.6 Las accionantes concluyeron su petici\u00f3n invocando la protecci\u00f3n de los derechos que les hab\u00edan sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo de nombramiento en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ICBF respondi\u00f3 a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSC emiti\u00f3 el criterio unificado uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019. En virtud de ese concepto, seg\u00fan indic\u00f3 el ICBF, las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, as\u00ed como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguir\u00e1n las reglas previstas antes de la modificaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.7 La entidad tambi\u00e9n indic\u00f3 que s\u00f3lo efectua los nombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de las listas de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a la respuesta emitida por el ICBF, las se\u00f1oras Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera formularon la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de julio de 2020.9 Las demandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a sus planteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la igualdad, al m\u00e9rito, al \u00a0debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos.10 En consecuencia, las accionantes solicitaron ordenar a la CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1960 de 2019. Las tutelantes tambi\u00e9n solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Plena de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el 16 de enero de 2020.11 De igual manera, las actoras solicitaron que se ordenara que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles el ICBF verificara en su planta global los empleos que cumplen con las caracter\u00edsticas de equivalencia y solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el uso de su lista de elegibles para la provisi\u00f3n de las vacantes Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125 Grado 17 disponibles, seg\u00fan el orden de m\u00e9rito de esta.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 27 de julio de 2020 dispuso: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; y (ii) correr traslado a la partes y sujetos vinculados para que presentaran informes sobre los hechos en que se sustentaba la presente acci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>8. El ICBF14 respondi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad fundament\u00f3 su respuesta en que: (i) la lista de elegibles hab\u00eda adquirido firmeza hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os, (ii) las accionantes no cuestionaban dicha lista, ni el procedimiento de conformaci\u00f3n o el orden de los elegibles, sino actuaciones que surgieron con posterioridad, espec\u00edficamente el hecho de que no se haya efectuado su nombramiento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019; y (iii) en el fondo, las accionantes demandaban la aplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, proferido por la CNSC, el cual se encuentra en firme y se presum\u00eda su legalidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, la CNSC manifest\u00f3 que las accionantes ocuparon la posici\u00f3n 24 y 25 en la lista de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n No. CNSC \u2013 20182230072735 de 17 de julio de 2018. De tal manera, la entidad indic\u00f3 que las accionantes no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar una posici\u00f3n meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo requerido, de conformidad con el n\u00famero de vacantes ofertadas, as\u00ed como tampoco para las generadas con posterioridad.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en el expediente T-8.324.39117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juzgado argument\u00f3 que las accionantes pretendian cuestionar el acto administrativo emitidos por la CNSC por el cual se unific\u00f3 el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, en consecuencia, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicial consider\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad porque desconoc\u00eda la existencia de los medios previstos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos la CNSC.18 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia porque consideron que no se ajustaba a los hechos expuestos y desconoc\u00eda lo establecido en la Ley 1690 de 2019.19As\u00ed mismo, las accionantes se\u00f1alaron que la sentencia desconoc\u00edo precedentes judiciales en los que fueron amparados los derechos fundamentales bajo circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos. El tribunal orden\u00f3 inaplicar por inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020.20 El Tribunal indic\u00f3 que las actuaciones de las entidades demandadas eran contrarias al principio de m\u00e9rito en el acceso a cargos p\u00fablicos. Sin embargo, precis\u00f3 en el fallo que no pod\u00eda ordenar espec\u00edficamente el nombramiento de las accionantes porque crear\u00eda una situaci\u00f3n violatoria del derecho a la igualdad de quienes como ellas estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes del expediente T-8.326.535 \u00a0<\/p>\n<p>13. Lina Mar\u00eda Arango Giraldo manifest\u00f3 que presenta una discapacidad f\u00edsica desde su nacimiento por efecto de una par\u00e1lisis cerebral que le genera limitaciones en la movilidad y en la motricidad fina y gruesa. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que es una mujer cabeza de hogar y que responde por sus padres adultos mayores y que se encuentran enfermos. Por \u00faltimo, la accionante afirm\u00f3 que se encontraba desempleada.22 \u00a0<\/p>\n<p>14. La demandante se\u00f1al\u00f3 que se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en la convocatoria No. 429 de 2016 en Antioqu\u00eda para el empleo denominado Profesional Universitario, Grado 2, C\u00f3digo 219, OPEC 44335.23 La accionante asegur\u00f3 que, surtidos los tr\u00e1mites correspondientes, mediante Resoluci\u00f3n No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, la CNSC conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 19 vacantes, en la cual ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 24.24 \u00a0<\/p>\n<p>15. Indic\u00f3 que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn nombr\u00f3 en los empleos a las 19 personas que ocuparon los primeros lugares, pero la persona que ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 7 desisti\u00f3, motivo por el cual el uso de la lista de elegibles lleg\u00f3 a la posici\u00f3n 20. Por lo tanto, de las personas en la lista de elegibles que no fueron nombrados en esa oportunidad, ella qued\u00f3 en el 4 de la lista.25 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expuso que, a ra\u00edz de una orden judicial, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn realiz\u00f3 los estudios de equivalencia al cargo de la OPEC 44335. En consecuencia, la CNSC autoriz\u00f3 el nombramiento de 3 elegibles. Por lo anterior, mediante el Decreto 1111 del 03 de diciembre de 2020, se realizaron los respectivos nombramientos de las personas que se encontraban en las posiciones 21, 22 y 23. Con motivo de los nombramientos generados en la lista de elegibles y la consecuente recomposici\u00f3n, la tutelante se\u00f1al\u00f3 que ocupa el puesto n\u00famero 1 de la lista de elegibles para ser nombrada en el cargo de la OPEC 44335.26 \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de la anterior situaci\u00f3n, el 8 de febrero de 2021, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn en la cual solicit\u00f3, entre otros aspectos,27 indicar el n\u00famero de plazas de la planta global del Municipio de Medell\u00edn en vacancia definitiva, provisionalidad y encargo para el empleo denominado Profesional universitario, Grado 2, C\u00f3digo 219, OPEC 4433528 y acudir a lista de elegibles mediante su nombramiento en periodo de prueba, dando aplicaci\u00f3n al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019.29 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn respondi\u00f3 que en la planta global del municipio no existen plazas en vacancia definitiva, provisionalidad y encargo, para el empleo requerido. Esto, toda vez que las 19 vacantes ofertadas inicialmente en la convocatoria 429 de 2016 para la OPEC 44335 fueron provistas con los elegibles de las posiciones de la 1 a la 20 de la respectiva lista.30 Adem\u00e1s, la alcald\u00eda manifest\u00f3 que elev\u00f3 consulta a la CNSC para soliciar autorizaci\u00f3n en el uso de la lista de elegibles que integraba la accionante para ocupar unas vacantes, y no obtuvo respuesta, \u00a0<\/p>\n<p>20. La demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el cual, mediante auto del 11 de junio de 2021 dispuso: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincular a los servidores p\u00fablicos en encargo y provisionales que ocupan las Opec 45220, 45117, 45138, 45162 de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y miembros de la lista de elegibles de la Opec 44335 Resoluci\u00f3n No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019 y; (iii) correr traslado a la partes y sujetos vinculados para que presenten informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. La entidad indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues en relaci\u00f3n con la OPEC 44335 en la que particip\u00f3 la demandante no se han generado vacantes del mismo empleo con posterioridad a la Convocatoria 429 de 2016 en Antioquia. De otra parte, la entidad sostuvo que la controversia sobre si se deb\u00eda aplicar la Ley 1960 de 201934 para la Convocatoria 429 de 2016, escapaba a la competencia del juez de tutela. La antidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que una persona se encuentre en una lista de elegibles no configura un derecho adquirido, debido a que se trataba de una expectativa de derecho sujeta a una condici\u00f3n, en este caso, a que se generaran vacantes del mismo empleo en el cual la accionante particip\u00f3, situaci\u00f3n que a la fecha no se evidenciaba.35 \u00a0<\/p>\n<p>22. La CNSC tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a que la inconformidad de la accionante radicaba en la normatividad que reg\u00eda el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encontraban reglamentadas en los acuerdos del concurso, as\u00ed como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encontraba el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de car\u00e1cter general, respecto de los cuales la accionante cuenta con un mecanismo de defensa id\u00f3neo para controvertirlos. Por otra parte, la CNSC se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo de convocatoria fue aprobado en agosto de 2016, por lo que se evidenciaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela solamente se present\u00f3 en el mes de octubre de 2020, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse aprobado el acuerdo de convocatoria del 2016 y, en consecuencia, haberse consolidado la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El ciudadano Ferney Cuadros L\u00f3pez intervin\u00f3 en el proceso de tutela e indic\u00f3 que se inscribi\u00f3, particip\u00f3 y gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos No. 429 de 2016 para el cargo profesional universitario, grado 2, C\u00f3digo 219 OPEC 44335. Asegur\u00f3 que una vez superadas las pruebas efectuadas ocup\u00f3 inicialmente el puesto 27. El ciudano precis\u00f3 que luego de haber vinculado de esa lista a 23 profesionales, est\u00e1 ocupando el puesto 4. Sostuvo que la CNSC y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn no hab\u00eda autorizado el uso de la lista de elegibles para proveer las 4 vacantes declaradas desiertas 21902638, 21902646, 21902647 y 21902712 debido a que no estaban siendo asignadas con el criterio del m\u00e9rito, sino por el criterio unificado creado por la CNSC. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que se dej\u00f3 a un lado el principio constitucional del m\u00e9rito, con lo cual se vulneraba el derecho al trabajo de quienes estaban en la lista de elegibles.37 \u00a0<\/p>\n<p>24. Las intervinientes M\u00f3nica Isabel Estrada V\u00e1squez, Claudia Marcela Medina Pinz\u00f3n, Fanny del Socorro Gonz\u00e1lez Agudelo y Lina Mar\u00eda Mar\u00edn Gonz\u00e1lez solicitaron que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consideraron que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido 5 a\u00f1os y por estar a menos de un mes de cumplirse la vigencia de la lista.38 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n en el expediente T-8.326.535 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en sentencia del 22 de junio de 2021, neg\u00f3 el amparo.39 El juzgado se\u00f1al\u00f3 que no puede determinarse una afectaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n o de petici\u00f3n reclamado por la solicitante, porque el 30 de marzo de 2021 la CNSC emiti\u00f3 una respuesta dirigida a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. La autoridad judicial sostuvo que la respuesta de la CNSC fue clara, precisa, completa y de fondo a lo solicitado por la alcald\u00eda, en lo relacionado con la posibilidad legal de usar la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n No. 20192110072255 de 18 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante oficio de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los escritos radicados por las ciudadanas Martha Patricia Acu\u00f1a Ar\u00e9valo, Elizabeth Rodr\u00edguez Garnica y Gloria Patria Hoyos V\u00e9lez, en los que solicitaron que se decretara la nulidad del fallo de segunda instancia proferido dentro del tr\u00e1mite con radicado T- 8.324.391. En general, las solicitudes coinciden en indicar que se configura la causal establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, debido a que no fueron citadas o vinculadas al proceso de tutela como personas que directa o indirectamente se ver\u00edan afectadas por las resultas del proceso de tutela.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Asimismo, se radicaron en esta Corporaci\u00f3n varios escritos ciudadanos con solicitudes para la selecci\u00f3n de la tutela con radicado T-8.324.391, de quienes alegan haber sido afectadas por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca en el estudio del expediente 76001333300820200011701. Tal es el caso de los ciudadanos Juan Carlos P\u00e9rez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Mart\u00ednez, Marlon Gonzalo Bautista Avenda\u00f1o y Edna Millay Pont\u00f3n Galves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso:41 (i) la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el expediente de la referencia; (ii) oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera el expediente de tutela No. 2020-00117 corrrespondiente a la acci\u00f3n instaurada por Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera. De igual modo; (iii) requerir al ICBF para que allegue los antecedentes administrativos de la Convocatoria 433 de 2016, los actos administrativos expedidos en virtud de dicha convocatoria, los respectivos nombramientos e informe en qu\u00e9 t\u00e9rminos se surti\u00f3 la convocatoria, el empleo de la lista de elegibles y la provisi\u00f3n de cargos; (iv) asimismo, solicit\u00f3 a la CNSC que remita la resoluci\u00f3n que conforma la lista de elegibles, entre otros aspectos y a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn se le requiri\u00f3 para que informara c\u00f3mo ha desarrollado la provisi\u00f3n de cargos de la OPEC 44335 en el marco de la Convocatoria No. 429 de 2016 \u2013 Antioquia y en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite para proveer las vacantes; (v) la integraci\u00f3n del contradictorio con la vinculaci\u00f3n de posibles terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en estos asuntos, espec\u00edficamente, de algunos funcionarios nombrados en provisionalidad que indicaron que no fueron vinculados al tr\u00e1mite constitucional, tal es el caso de las se\u00f1oras Martha Patricia Acu\u00f1a Ar\u00e9valo, Gloria Patria Hoyos V\u00e9lez y Elizabeth Rodr\u00edguez Garnica. Asimismo, de otros sujetos que manifestaron su inter\u00e9s de que el expediente de tutela T-8.324.391 sea seleccionado, como lo son Juan Carlos P\u00e9rez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Mart\u00ednez, Marlon Gonzalo Bautista Avenda\u00f1o y Edna Millay Pont\u00f3n Galves. La vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades. Para tal efecto, se confiri\u00f3 la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y; finalmente, (vi) puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las pruebas e intervenciones que se allegaran. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. Expediente T-8.324.391 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por correo electr\u00f3nico de 25 de enero de 2022 y 18 de febrero de 2022, la CNSC explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Estado de Provisi\u00f3n de las vacantes ofertadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenci\u00f3 que durante la vigencia de la lista, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar report\u00f3 movilidad de la lista para las posiciones 14, 16, 12, 9, 8, 1 y 23, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles. (\u2026) Por lo tanto, esta CNSC autoriz\u00f3 el nombramiento en periodo de prueba con el elegible que ocupa la posici\u00f3n No. 13 de la lista de la OPEC 34702. As\u00ed las cosas, se presume que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con los elegibles ubicados en las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>b. Reporte de vacantes de mismos empleos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el M\u00e9rito y la Oportunidad \u2013 SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 001 de 20201 (sic) se constat\u00f3 que durante la vigencia de las listas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar report\u00f3 la existencia de una (1) vacante definitiva que cumple con el criterio de mismo empleo respecto de la lista de la OPEC 34702, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a autorizar el uso de la lista de elegibles con el elegible ubicado en la posici\u00f3n treinta y tres (33). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que con ocasi\u00f3n al fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se conform\u00f3 la lista de elegibles mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 20212230007155 del 26 de marzo de 2021 con base en la cual la entidad nominadora nombr\u00f3 y posesion\u00f3 a los elegibles ubicados en las posiciones de la 25 a la 32. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenci\u00f3 que, una vez emitida la aludida conformaci\u00f3n de lista, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar report\u00f3 movilidad de esa lista para las posiciones 3, 12, 68, 75, 76 y 88; [p]or lo tanto, esta Comisi\u00f3n Nacional autoriz\u00f3 el nombramiento en periodo de prueba con los elegibles que ocupaban la posici\u00f3n No. 114 y 115 de la lista conformada. As\u00ed las cosas, las vacantes generadas con posterioridad se encuentran provistas con los elegibles ubicados en las posiciones 114 y 115 de la aludida lista\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>31. De los anexos allegados por la entidad, se observa que en cumplimiento del fallo judicial contenido en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se elabor\u00f3 una lista de elegibles, unificada en estricto orden de m\u00e9rito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS. En dicha resoluci\u00f3n se aprecia que las accionantes Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera conforman dicha lista en las posiciones 35 y 39 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>32. El 16 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho sustanciador correo electr\u00f3nico remitido por Martha Patricia Acu\u00f1a Ar\u00e9valo,44 por medio del cual reiter\u00f3 su inconformidad por los efectos que le caus\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual, el ICBF dio por terminado su vinculaci\u00f3n en provisionalidad. Martha Patricia reiter\u00f3 que consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de su falta de vinculaci\u00f3n al inicio del proceso. Sin embargo, la interviniente adujo que, una vez seleccionado el expediente para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, aportar\u00e1 elementos para que sean tenidos en cuenta en la decisi\u00f3n que adopte esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De otra parte, la Secretaria General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho sustanciador correo electr\u00f3nico remitido por Claudia Elena Bechara Mosquera,45 en el que solicit\u00f3 que se ordenara que los efectos de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se extiendan a la lista de elegibles conformada mediante la resoluci\u00f3n No. CNSC- 20182230062295 del 22 de junio de 2018 &#8211; OPEC 34339 o se ordene a la CNSC y al icbfla inclusi\u00f3n de la lista de elegibles ya indicada en la lista de unificaci\u00f3n o Resoluci\u00f3n No. 0715 de 2021, ubic\u00e1ndola en las posiciones que en estricto orden de m\u00e9rito debe ocupar desde el surgimiento de la unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34. El 17 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho sustanciador correo electr\u00f3nico remitido por Edna Millay Ponton Galvis,46 por medio del cual solicit\u00f3 ser vinculada al expediente de la referencia y que la acci\u00f3n de tutela sea tramitada en la medida en que cumple con los presupuestos de procedencia general. Asimismo, la soliciante propuso ordenar a la CNSC modificar la Resoluci\u00f3n 0715 del 26 de marzo de 2021 y, en consecuencia, elaborar listas elegibles unificada en estricto orden de m\u00e9rito, de todas las personas que superaron la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, pero no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, respecto de los cargos equivalentes vacantes o desiertos en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF,47 envi\u00f3 una serie de documentos y realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>b. Rindi\u00f3 informe en relaci\u00f3n \u00a0con el estado de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme lo ordenado, la CNSC, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0715 del 26 de marzo de 2021, \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela promovida por las se\u00f1oras Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra y \u00c1ngela Marcela Rivera Espinosa, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 \u2013ICBF\u201d. En esta, se elabor\u00f3 una lista de elegibles unificada en estricto orden de m\u00e9rito de todas las personas que, habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La anterior resoluci\u00f3n fue remitida por la CNSC al ICBF, el 26 de marzo de 2021, por lo que se adelantaron las actuaciones administrativas correspondientes, como es la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de escogencia de plaza y los desempates de conformidad con los puntajes y la posici\u00f3n en que se encontraba cada uno de los elegibles, efectuado as\u00ed los nombramientos en periodo de prueba a que hubo lugar, previa verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos establecidos en el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de lo anterior, se han expedido 168 nombramientos en periodo de prueba para los elegibles de las posiciones 1 a la 115 (previo proceso de desempate) para las vacantes reportadas en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. A la fecha se encuentran posesionados 68 elegibles quienes integran la Lista Unificada Resoluci\u00f3n 0715 de 2021. Con ocasi\u00f3n de las posesiones de los elegibles autorizados por la CNSC se procedi\u00f3 con el retiro de 48 servidores provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, al referirse puntualmente a la situaci\u00f3n de las accionantes Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera, indic\u00f3 que las vacantes ofertadas para la OPEC 34702 fueron provistas por las personas que en orden de m\u00e9rito conforman la lista de elegibles y cuyas posiciones se encontraban en el No. 1 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n a lo establecido en el Criterio Unificado expedido por la CNSC el 16 de mayo de 2020, se realiz\u00f3 la solicitud de uso de listas para las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la Convocatoria 433 de 2016 aplicando los criterios de \u201cmismo empleo\u201d en la OPEC 34702 a la CNSC para proveer una (01) vacante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la provisi\u00f3n de la vacante generada con posterioridad, la CNSC autoriz\u00f3 para ser nombrado en periodo de prueba a Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra mediante la Resoluci\u00f3n No. 1373 de 12-03-2021. Frente a esta accionante precisa que su nombramiento se dio por virtud de la aplicaci\u00f3n el criterio unificado expedido el 26 de enero de 2020, no en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en relaci\u00f3n con la otra accionante, \u00c1ngela Marcela Rivera Espinosa, inform\u00f3 que, en cumplimiento de la orden judicial proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y toda vez que la accionante conform\u00f3 la nueva lista unificada, se procedi\u00f3 con su nombramiento en periodo de prueba el 3 de abril de 2021, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 19 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas en el tr\u00e1mite tutelar T-8.326.535: \u00a0<\/p>\n<p>36. Mediante oficio de 1 de febrero de 2020, la Secretaria General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho sustanciador correo electr\u00f3nico proveniente de la Subsecretar\u00eda de Defensa y Protecci\u00f3n de lo P\u00fablico de de Medell\u00edn.48 En la respuesta, la entidad indic\u00f3 que la lista de elegibles del empleo en cuesti\u00f3n fue conformada mediante Resoluci\u00f3n CNSC No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019. Dicha lista la integraron 37 elegibles para proveer 19 vacantes ofertadas. Las 19 vacantes ofertadas fueron provistas con los primeros 20 elegibles, ya que, el elegible ubicado en la posici\u00f3n 7 no acept\u00f3 el nombramiento, en su lugar fue nombrado el elegible ubicado en la posici\u00f3n 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en atenci\u00f3n a la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Yeniffer Brand C\u00e1ceres,49 se orden\u00f3 al municipio inaplicar el Criterio Unificado sobre el Uso de la Lista de Elegibles expedido el 16 de enero de 2020 y el 6 de agosto de 2020, y as\u00ed, efectuar nombramientos en periodo de prueba y en estricto orden de m\u00e9rito en las plazas vacantes de quienes conformen la lista de elegibles en el cargo vacante, similar o equivalente reportado. En cumplimiento del fallo, la CNSC autoriz\u00f3 el uso de la lista OPEC 44335 con los elegibles en posiciones 21 a 23 para proveer esas tres vacantes definitivas que en su momento inform\u00f3 la entidad nominadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo anterior, el municipio de Medell\u00edn expuso que no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la OPEC 44335, toda vez que las 19 plazas ofertadas se encuentran provistas de manera definitiva con los elegibles que accedieron a las mismas por m\u00e9rito. Adicionalmente, indic\u00f3 que dicha lista perdi\u00f3 vigencia el 4 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39. La entidad aclar\u00f3 que durante la vigencia de la lista, entre el 5 de julio de 2019 y el 4 de julio de 2021, no se generaron vacancias definitivas en otras plazas no reportadas del mismo empleo ni se crearon nuevas plazas con el mismo nivel, categor\u00eda, prop\u00f3sito y funciones, que permitiera el uso de lista en los t\u00e9rminos de la Convocatoria 429 de 2019 y de las instrucciones de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>40. La autoridad tambi\u00e9n precis\u00f3 que, en el caso particular de la accionante, Lina Mar\u00eda Arango Giraldo, pretende el uso de la lista de elegibles para ser nombrada en alguna de las otras vacantes definitivas que, si bien guardan algunas similitudes con la oferta en cuanto a los n\u00facleos b\u00e1sicos del conocimiento, no son vacantes del mismo empleo. Adicionalmente, porque se trata de vacantes que s\u00ed fueron reportadas y convocadas al concurso, es decir, que hicieron parte de la OPEC y finalmente fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>41. El 16 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho sustanciador correo electr\u00f3nico de Juan Alexander Castro Celis,50 en el cual manifiesta que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn no dio cumplimiento a la Ley 1960 de 201951 y con ello viol\u00f3 el derecho al principio de favorabilidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.52 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio en el expediente T-8.324.39153 \u00a0<\/p>\n<p>43. Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos del caso, corresponde a la Sala determinar si el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante los jueces de instancia en relaci\u00f3n con el expediente T-8.324.391 est\u00e1 viciado de nulidad. Esto, por una solicitud de nulidad, por indebida integraci\u00f3n de contradictorio, elevada frente a la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle por no vincular al proceso a terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>44. Como se precis\u00f3 previamente, mediante oficio de 29 de octubre de 2021, posterior a la expedici\u00f3n del fallo de segunda instancia y a la selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca remitio\u0301 a esta Corporacio\u0301n los escritos radicados por las ciudadanas Martha Patricia Acun\u0303a Are\u0301valo,54 Elizabeth Rodri\u0301guez Garnica55 y Gloria Patricia Hoyos Ve\u0301lez,56 en los que solicitaron declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido dentro del tra\u0301mite con radicado T- 8.324.391.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed mismo, fueron radicadas en esta Corte varios escritos ciudadanos para la selecci\u00f3n de la tutela, de quienes alegaban haber sido afectados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. Tal es el caso de los ciudadanos Juan Carlos P\u00e9rez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Mart\u00ednez, Marlon Gonzalo Bautista Avenda\u00f1o y Edna Millay Pont\u00f3n Galves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso:57 (i) la integraci\u00f3n del contradictorio con la vinculaci\u00f3n de posibles terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en estos asuntos, espec\u00edficamente, de algunos funcionarios nombrados en provisionalidad que indicaron que no fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela, tal es el caso de las se\u00f1oras Martha Patricia Acu\u00f1a Ar\u00e9valo, Gloria Patria Hoyos V\u00e9lez y Elizabeth Rodr\u00edguez Garnica. Asimismo, de otros sujetos que manifestaron su inter\u00e9s en que el expediente de tutela T-8.324.391 fuera seleccionado, como lo son Juan Carlos P\u00e9rez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Mart\u00ednez, Marlon Gonzalo Bautista Avenda\u00f1o y Edna Millay Pont\u00f3n Galves. La Sala consider\u00f3 que la ausencia de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los funcionarios nombrados en provisionalidad pod\u00eda generar una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y podr\u00eda configurar una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integraci\u00f3n del contradictorio configura una causal de nulidad. As\u00ed, la Sala efectu\u00f3 la vinculaci\u00f3n con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades. Para tal efecto, se confiri\u00f3 la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y se puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las pruebas e intervenciones que se allegaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber gen\u00e9rico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere m\u00e1s adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa58 y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe.59 Dicha obligaci\u00f3n se justifica, de un lado, en el car\u00e1cter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en la necesaria garant\u00eda de la publicidad de las actuaciones judiciales que, adem\u00e1s, permite a las partes e interesados, ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>48. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, en los tr\u00e1mites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que pudiesen devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, debe tomar en consideraci\u00f3n los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, as\u00ed como el de econom\u00eda procesal.60 En concordancia con la jurisprudencia de esta Corte son aplicables las reglas incluidas en el C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP) sobre las nulidades. Esta remisi\u00f3n permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar.61 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte Constitucional ha incorporado la remisi\u00f3n al CGP para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela, \u00a0con base en lo dispuesto\u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este art\u00edculo establece que \u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. La Corte, en el Auto 159 de 2018, estableci\u00f3 que\u00a0al no existir una norma que consagrara cu\u00e1l era el r\u00e9gimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasi\u00f3n de las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se deb\u00eda acoger por v\u00eda anal\u00f3gica las causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previsto en el CGP.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integraci\u00f3n del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso63, debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que si la nulidad es advertida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Frente a la segunda posibilidad, la Corte ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal propios de la acci\u00f3n de tutela;65 y, (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisi\u00f3n que se adopte, sea o no desfavorable a ellas.66 La Corte ha sostenido que de asumir esta postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su inter\u00e9s continuar con el tr\u00e1mite o, en su lugar, reclamar la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite para participar en \u00e9l. Esto con fundamento en la regla del art\u00edculo 137 del CGP.67 \u00a0<\/p>\n<p>52. En consecuencia, si se cumplen esos presupuestos establecidos en la jurisprudenica de la Corte, la indebida integraci\u00f3n del contradictorio no implica por s\u00ed mismo la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Esa posici\u00f3n fue consolidada en los autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta que, en efecto, los funcionarios nombrados en provisionalidad no fueron notificados del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela ni de las sentencias proferidas en las dos instancias. As\u00ed, esta Sala considera que la ausencia de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tales personas gener\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y configu\u00f3 una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integraci\u00f3n del contradictorio configura una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>54. Sin embargo, esta es una causal de nulidad saneable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del CGP, esto es, que a pesar de la configuraci\u00f3n del vicio procesal los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso. En el presente caso, la nulidad fue saneada como consecuencia del auto del 16 de diciembre de 2021, en virtud del cual se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, y con la intervenci\u00f3n de los interesados, quienes no solicitaron que se declarara la nulidad en esta sede. En efecto, se confiri\u00f3 la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y no se plante\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la solicitud de nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>55. La interpretaci\u00f3n de las circunstancias descritas y del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n como constitutivas del saneamiento de la nulidad en esta sede encuentra respaldo en el principio de econom\u00eda procesal, respecto del cual la jurisprudencia de esta Corte ha fijado su alcance y ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este principio (\u2026) es la instituci\u00f3n del saneamiento de las nulidades. En el C\u00f3digo, \u00e9sta se funda en la consideraci\u00f3n de que el acto, aun siendo nulo, cumpli\u00f3 su finalidad. Que, en consecuencia, no se viol\u00f3 el derecho de defensa (\u2026). En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad\u201d.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Esta Sala considera que, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal propios de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. As\u00ed lo efectu\u00f3 el despacho del entonces magistrado sustanciador mediante auto de 16 de diciembre de 2021. En ese momento, se tuvo en consideraci\u00f3n la competencia de la Sala Novena de Revisi\u00f3n para pronunciarse sobre dos casos con evidente similitud en los hechos que los fundamentan y teniendo en cuenta que ser\u00eda innecesario aplazar la definici\u00f3n de uno de ellos. De la misma manera, la Sala estim\u00f3 que le correspond\u00eda establecer si los derechos al debido proceso, la igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos invocados por las accionantes fueron vulnerados por las entidades accionadas al no dar uso a la lista de elegibles, que las tutelantes integran, para proveer las vacantes generadas en las entidades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>57. Como consecuencia de esa providencia, la Corte recibi\u00f3 respuestas por parte de Edna Millay Ponton Galvis, Claudia Elena Bechara Mosquera y Martha Patricia Acu\u00f1a Ar\u00e9valo.69 En t\u00e9rminos generales, las intervinientes reiteraron su inconformidad por los efectos que le caus\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual, el ICBF dio por terminada su vinculaci\u00f3n en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed mismo, algunas de las personas vinculadas en esta sede manifestaron que consideraban vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de su falta de vinculaci\u00f3n inicial al proceso. Sin embargo, concentraron su argumentaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de fondo del asunto, sin exigir que se declarara la nulidad del tr\u00e1mite. Incluso, en algunas intervenciones se evidencia que los terceros interesados en la decisi\u00f3n se\u00f1alaron que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional era la llamada a adoptar la pr\u00f3xima decisi\u00f3n de fondo en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De esta forma, la Sala encuentra saneado el proceso, al integrar directamente el contradictorio con las partes y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, a trav\u00e9s del auto del 16 de diciembre de 2021, y con fundamento en las intervenciones recibidas en esta sede. Se ha constatado que las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritan adoptar un pronunciamiento, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. Esto, por cuanto los interesados que no fueron vinculados inicialmente al proceso actuaron en este tr\u00e1mite mediante la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, sin proponer la nulidad una vez fueron notificados de la existencia del tr\u00e1mite de tutela. En sintesis, en la actuaci\u00f3n adelantada en esta sede, los terceros vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con fundamento en los principios de econom\u00eda, informalidad y celeridad que rige la acci\u00f3n de tutela subsanaron la nulidad, raz\u00f3n por la que la Sala negar\u00e1 las solicitudes de nulidad presentadas en el expediente T-8.324.391. \u00a0<\/p>\n<p>60. Como consecuencia de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia,70 se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo negar las solicitudes de nulidad que fueron presentadas en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>61. Son varios los aspectos procedimentales que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Politica, en conjunto con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n,71 para que exista un pronunciamiento de fondo en materia de tutela. Por tal raz\u00f3n, en el presente asunto se estudiar\u00e1n los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se determinar\u00e1 si en el caso objeto de estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se supere el examen de procedencia, la Sala formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que considere est\u00e9n siendo vulnerados o bajo amenaza de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>63. En las acciones de tutela que se revisan se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual forma, respecto del expediente con radicado T-8.326.535, se observa que Lina Mar\u00eda Arango Giraldo tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le sean protegidos sus derechos por ser la directamente afectada con las presuntas omisiones de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>64. Tal y como lo dispone el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991,72 la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.73 Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.74 Por lo tanto, de manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.75 \u00a0<\/p>\n<p>65. En los procesos acumulados (T-8.324.391 y T-8.326.535), las demandas de tutela fueron interpuestas, de manera independiente, por las se\u00f1oras Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra y \u00c1ngela Marcela Rivera Espinosa, y, por otra parte, por Lina Mar\u00eda Arango Giraldo, quienes afirmaron que el ICBF, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la CNSC, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>66. Las acciones de tutela proceden en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, puesto que estas son las autoridades se\u00f1aladas de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. En efecto, respecto de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y el ICBF, se les reprocha a dichas entidades su negativa de dar uso a las listas elegibles y as\u00ed proveer cargos no ofertados en los concursos correspondientes, pero que se encuentran vacantes en las entidades accionadas. Ahora bien, respecto de la CNSC, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n de las accionantes se fundamenta en las posiciones que ocupan en las respectivas listas de elegibles adoptadas por dicha entidad, por lo que su eventual uso para proveer los cargos involucra a la referida Comisi\u00f3n. Esta Comisi\u00f3n, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n76 y de la ley,77 es la encargada de administrar, por regla general, las carreras administrativas y de adelantar los concursos para proveer estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>67. Como medio judicial, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo espec\u00edfico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos. En consecuencia, debe verificarse dos circunstancias: (i) s\u00ed resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela;78 o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo.79 \u00a0<\/p>\n<p>68. En \u00faltimas, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, lo cual implica que el juez constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la naturaleza propia de esta acci\u00f3n el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto.80 \u00a0<\/p>\n<p>69. En los asuntos bajo an\u00e1lisis, la Sala observa que, en el proceso T-8.324.391, la \u00faltima respuesta del ICBF respecto de la solicitud de nombramiento y posesi\u00f3n de las accionantes en el cargo de Defensor de Familia, c\u00f3digo 2125, grado 17, en el centro zonal de Neiva, es del 21 de julio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 27 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, las se\u00f1oras Pe\u00f1a y Rivera, interpusieron la acci\u00f3n de tutela dentro de los seis d\u00edas entre una y otra; y en el caso del expediente T-8.326.535, la se\u00f1ora Arango Giraldo, present\u00f3 el escrito de tutela, aproximadamente, dentro de los cuatro meses siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta emitida por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, en la cual resolvi\u00f3 no proveer el cargo solicitado en su favor. En efecto, la \u00faltima respuesta recibida por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn data del 18 de febrero de 2021 y la acci\u00f3n fue interpuesta el 11 de junio del mismo a\u00f1o. Por lo anterior, es posible concluir que en los presentes asuntos se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prudente y razonable entre la solicitud de utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles y su correspondiente negativa, y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz y oportuno.81 El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Lo anterior implica que quienes acudan a la acci\u00f3n de tutela deben, primero, hacer uso de todos los recursos ordinarios que el aparato judicial pone a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional es claro que cuando una persona acude al sistema judicial, con la idea de hacer valer sus derechos, no puede ignorar la existencia de acciones judiciales prestablecidas en la normatividad vigente, ni mucho menos pretender que el funcionario judicial, en sede de tutela, sustituya o usurpe las funciones asignadas a otros jueces.82 \u00a0<\/p>\n<p>72. Este Tribunal ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de m\u00e9ritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para el efecto.83 Incluso, con la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011,84 los demandantes pueden solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensi\u00f3n), con las cuales se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.85 Esta circunstancia debe ser objeto de an\u00e1lisis en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.86 \u00a0<\/p>\n<p>73. La Sentencia T-602 de 2011, en un caso en el que el accionante se\u00f1al\u00f3 que sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos fueron vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al no haber utilizado la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 para proveer las vacantes generadas por dicho Ministerio, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte actos administrativos, amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, que generen inconformidad en cuanto a consecuencias consideradas como ileg\u00edtimamente nocivas, la preceptiva vigente prev\u00e9 los mecanismos y los estrados judiciales competentes, en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; consecuentemente, si la legalidad de los actos reprochados no ha sido cuestionada ante tal jurisdicci\u00f3n, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para encauzar pretensiones no reclamadas apropiadamente. Refrendando lo expuesto en t\u00e9rminos normativos y jurisprudenciales, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema jur\u00eddico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74. En ese orden de ideas, para que el juez establezca si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o si existiendo no resulta ser id\u00f3neo para la proteccion de los derechos fundamentales, debe concentrar su labor en la b\u00fasqueda de toda aquella informaci\u00f3n que reposa en el expediente, relacionada con las condiciones particulares del accionante y revisar si la v\u00eda judicial ordinaria es id\u00f3nea para proteger suficientemente sus derechos fundamentales. Si esta no resulta efectiva o idonea, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que: \u201cla acci\u00f3n constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondi\u00e9ndole entonces al juez de tutela realizar un an\u00e1lisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo\u201d.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En l\u00ednea con lo anterior, la Sentencia SU-553 de 2015 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos en materia de concursos de m\u00e9ritos y, por lo tanto, solamente resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio para el actor; y (ii) cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>76. Acerca de la posibilidad de dar un amparo como mecanismo transitorio para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Sentencia T-244 de 2010, se exige que dicho perjuicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77. Por su parte, la Sentencia SU- 713 de 2006 indic\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o, en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. (&#8230;) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional de forma reciente ha advertido que para determinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en los concursos de m\u00e9ritos deben considerarse diferentes factores, entre estos, si la lista de elegibles estaba pr\u00f3xima a vencerse. En particular, en la Sentencia T-340 de 2020, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio era procedente al tener en consideraci\u00f3n los siguientes factores: (i) el tiempo de vigencia de la lista, la cual estaba pr\u00f3xima a vencerse; (ii) la ineficacia de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo para la protecci\u00f3n en el caso concreto; y (iii) la necesidad de que la Corte realizara precisiones sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, de acuerdo con la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. As\u00ed, le corresponde al juez de tutela, en cada caso en concreto, evaluar las condiciones que rodean el asunto y la idoneidad de los recursos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte, en esa oportunidad, consider\u00f3 los elementos descritos para descartar la idoneidad del mecanismo ordinario y advirti\u00f3 que en ese asunto la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para establecer si las actuaciones del ICBF y la CNSC vulneraron los derechos al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos de Jos\u00e9 Fernando \u00c1ngel Porras. \u00a0<\/p>\n<p>79. Luego, en la Sentencia T-081 de 2021, en la que se reiter\u00f3 la Sentencia T-340 de 2020, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda evaluarse la vigencia de la lista y otras circunstancias como la eficacia de las medidas cautelares. Por lo tanto, consider\u00f3 que en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para establecer si el ICBF y la CNSC vulneraron los derechos al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos porque la lista estaba pr\u00f3xima a vencer y las medidas cautelares no podr\u00edan entenderse como efectivas. Esto, debido a que tales medidas solo proceden cuando se evidencia una posible violaci\u00f3n de la ley por parte del acto administrativo, as\u00ed como tampoco exist\u00eda para los accionantes un da\u00f1o inminente que ameritara una medida cautelar conservativa. \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de m\u00e9ritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional eval\u00fae si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>81. En este caso, le corresponde a la Sala establecer si los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos invocados por las accionantes han sido vulnerados por las entidades accionadas al no dar uso a la lista de elegibles que las accionantes integran, para proveer las vacantes generadas. Pero ello est\u00e1 supeditado a que esta acci\u00f3n de tutela resulte procedente, a\u00fan ante la existencia de mecanismos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a los cuales tienen acceso las accionantes o, en su defecto, que resulte acreditado que las accionantes se encuentran ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>82. Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra y \u00c1ngela Marcela Rivera Espinosa (expediente T-8.324.391) solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, los cuales estiman vulnerados porque las entidades accionadas no dan cumplimiento al mandato contenido en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1960 de 201988 y, en consecuencia, se niegan a realizar los actos tendientes para que se d\u00e9 uso a la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n CNSC No. 20182230072735 de 17 de julio de 2018 que ellas integran, para ocupar las vacantes de Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, que se generaron luego de la Convocatoria 433 de 2016 &#8211; ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>83. Por su parte, Lina Mar\u00eda Arango Giraldo (expediente T-8.326.535) solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, los cuales estima vulnerados porque las entidades accionadas no autorizan el uso de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 20192110072255 del 18 de junio de 2019 que ella integra, para ocupar los empleos que cumplen con las caracter\u00edsticas de equivalencias en relaci\u00f3n con la OPEC 44335, como consecuencia de la Convocatoria No. 429 de 2016 &#8211; Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>84. En suma, las accionantes participaron en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y aunque quedaron en la lista de elegibles no alcanzaron los primeros puestos que s\u00ed les garantizar\u00eda el derecho a ser nombradas. En efecto, Yoriana Astrid Pe\u00f1a y \u00c1ngela Marcela Rivera ocuparon los puestos 24 y 25 para una convocatoria de 16 vacantes; y Lina Mar\u00eda alcanz\u00f3 el puesto 24 de una convocatoria para 19 empleos. Por lo que apenas ten\u00edan una expectativa a ser nombradas si renunciaban o faltaban aquellos que ocuparon los puestos que las anteceden. En la Sentencia T-156 de 2012, en la cual se reiter\u00f3 la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte indic\u00f3 que la consolidaci\u00f3n del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En el presente asunto, revisados los expedientes, las accionantes no informaron si previo a la tutela ejercieron alguna de las acciones establecidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de los actos proferidos durante el concurso de m\u00e9ritos al que se presentaron, por lo que, corresponde a la Sala determinar en todo caso si tales mecanismos resltan ser el medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, las accionantes deben acudir a esos mecanismos o si, en el presente asunto, se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>86. En el caso bajo examen, la Sala considera que los mecanismos de defensa al alcance de las accionantes resultan id\u00f3neos y eficaces para controvertir la legalidad de los actos administrativos que cuestionan y discutir las actuaciones de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las listas de elegibles y la provisi\u00f3n de otras vacantes no ofertadas, ya que al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda con la que se ejercite el medio de control que estimen pertinente en pro de sus pretensiones, pueden solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares en contra de los actos que consideren lesivos a sus intereses. Vale reiterar en este punto que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.90 \u00a0<\/p>\n<p>87. En ese sentido, es necesario se\u00f1alar que el juez contencioso administrativo cuenta con amplias facultades para adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar preliminarmente los derechos de las accionantes, entre las que se encuentran las medidas cautelares innominadas, que se derivan de la potestad amplia otorgada en el art\u00edculo 229 del CPACA, seg\u00fan el cual \u201cpodr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (\u2026)\u201d. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas que cuestionan las accionantes a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se pod\u00eda solicitar el uso de la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de las vacantes disponibles o cualquier otra medida que las accionantes consideraran pertienente para garantizar y proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>88. De otro lado, si bien las accionantes plantearon un amparo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que les generar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta Sala encuentra que el proceso administrativo se ci\u00f1\u00f3 a las etapas propias establecidas y conocidas con anterioridad por los aspirantes, al igual que existi\u00f3 un criterio de igualdad de trato para todos los concursantes. En ese contexto, no se advierte una afectaci\u00f3n urgente, grave, inminente e impostergable en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las accionantes. Esto impide concluir la presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto las demandantes contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron y, de igual manera, las circunstancias planteadas en la acci\u00f3n de tutela no evidencian un riesgo de tal magnitud que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>89. En relaci\u00f3n con el alegado perjuicio irremediable, las accionantes contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos p\u00fablicos. Por lo tanto, la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles no configura, por si sola, el perjuicio con las caracter\u00edsticas exigidas por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidos a que se proteja una expectativa de las accionantes. Al respecto, tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia T-747 de 2008, cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha precisado algunos criterios relevantes para determinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando se cuestionan actuaciones adelantadas en los concursos de m\u00e9ritos. En concreto, le corresponde al juez de tutela valorar si en las circunstancias del caso examinado el mecanismo ordinario resultaba id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. En este examen, la Corte ha valorado, entre otros aspectos, la idoneidad o no de las medidas cautelares, la proximidad del vecimiento de la lista de legibles, as\u00ed como otras circunstancias que ameriten un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el ejercicio de su competencia principal como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91. En las acciones de tutela que estudia en esta oportunidad la Sala encuentra que no concurren las circunstancias que han sido examinadas en anteriores oportunidades para descartar la idoneidad de los mecanismos ordinarios para confrontar las actuaciones emitidas en los concursos de m\u00e9ritos. El primero de ellos consiste en en verificar si la lista de elegibles est\u00e1 pr\u00f3xima a vencerse. Esta circunstancia se acredita en esta oportunidad porque aqu\u00ed las listas de elegibles venc\u00edan a menos de un mes de interponerse las acciones de tutela. Sin embargo, este criterio no es el \u00fanico factor determinante y tambi\u00e9n es importante tener en consideraci\u00f3n otras circunstancias que puedan impactar el an\u00e1lisis o estudio de la procedencia. En ese sentido, para superarse el requisito de subsidiariedad en este escenario debe tenerse en consideraci\u00f3n otras circunstancias particulares que permitan flexibilizar la regla sobre la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En el presente asunto, a pesar de que la lista de elegibles estuviera pr\u00f3xima a vencerse, no se supera el presupuesto de subsidiariedad, pues no concurren otros factores como los identificados en la Sentencia T-340 de 2020, que tornaran procedente la acci\u00f3n91. Las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que les permiten cuestionar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes, entre ellas, las enunciadas en el art\u00edculo 230 del CPACA, incluyendo las medidas cautelares innominadas. En el caso concreto no es necesario satisfacer el requisito de demostrar que se presenta una contradicci\u00f3n entre la ley y los actos administrativos cuestionados. Lo anterior, por cuanto este presupuesto solo es exigible respecto de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, dado que para otro tipo de medidas cautelares el art\u00edculo 231 del CPACA enlista unas condiciones diferentes. Estas condiciones consisten en que: (i) la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad de los derechos, aunque sea de forma sumaria; (iii) que el demandante haya presentado los soportes que indican que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable o que exista la posibilidad de que los efectos de la sentencia sean nugatorios. De manera que, en el presente asunto las accionantes cuentan con un mecanismo ordinario id\u00f3neo, en el que pueden solicitar medidas cautelares en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n, alcance y definici\u00f3n de los nombramientos en vacantes no ofertadas en la convocatoria en la que participaron. \u00a0<\/p>\n<p>93. En el caso en concreto tampoco se configura un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela no resulta imperiosa para la protecci\u00f3n o restablecimiento urgente de un derecho fundamental, ya que no se cumplen los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad definidos en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, debido a que: (i) las accionantes conocieron las circunstancias que estiman transgresoras de sus derechos fundamentales desde las etapas de convocatoria y de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, en las que se restringi\u00f3 la convocatoria al n\u00famero de cargos ofertados; (ii) la inclusi\u00f3n en la lista de elegibles gener\u00f3 una expectativa de nombramiento y, por el contrario, esto no se traduce en la consolidaci\u00f3n del derecho, puesto que este se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer; (iii) la posibilidad de que las accionantes acudan a las medidas cautelares dispuestas los procesos declarativos de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; y (iv) las accionantes no demostraron estar inmersas en circunstancias que las situen en una situaci\u00f3n debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En este orden de ideas, mientras las afectadas no demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente a\u00fan cuando fuere invocada como mecanismo transitorio. Por esa raz\u00f3n, manifestaciones como la demora propia del tr\u00e1mite judicial ante los jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no tienen la capacidad suficiente para justificar la falta de idoneidad el mecanismo ordinario o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico precisamente dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia, en las cuales adem\u00e1s se prev\u00e9n las medidas cautelares.92 \u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed, se reitera el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 201193 que establece la nulidad y restablecimiento del derecho como uno de los medios de control de la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales. Este medio le confiere a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y que este \u00faltimo le sea restablecido. Por lo tanto, atendiendo a las manifestaciones realizadas por las accionantes, es claro que la legalidad de los actos administrativos puede ser discutida ante el juez administrativo bajo el amparo de las causales de nulidad referidas en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>96. En \u00faltimas, en los expedientes T-8.324.391 y T-8.326.535 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que no se satisface la exigencia de subsidiariedad, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Ahora bien, sin desconocer la calidad especial de la accionante dentro del tr\u00e1mite T-8.326.535, particularmente de Lina Mar\u00eda Arango Giraldo, por virtud de su situaci\u00f3n de discapacidad y desempleo, frente a sus pretensiones de que se d\u00e9 uso a la lista de elegibles, la Sala considera, que la accionante, dependiendo de la forma en que quiera encausar la acci\u00f3n, puede acudir a la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz establecida en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, puesto que de igual forma a la accionante le asist\u00eda una mera expectativa de acceder a las vacantes en la medida en que se dieran las condiciones de reclasificaci\u00f3n frente a las personas que la anteced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>V. SINTES\u00cdS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>99. La Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra y \u00c1ngela Marcela Rivera Espinosa (expediente T-8.324.391) en la que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos. Las accionantes caonsideraron vulnerados sus derechos porque las entidades accionadas no dieron cumplimiento al mandato contenido en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1960 de 201994 y, en consecuencia, se negaron a realizar los actos tendientes para que se d\u00e9 uso a la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n CNSC No. 20182230072735 de 17 de julio de 2018 que ellas integran, para ocupar las vacantes de Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, que se generaron luego de la Convocatoria 433 de 2016 &#8211; ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>100. Por su parte, Lina Mar\u00eda Arango Giraldo (expediente T-8.326.535) solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos. La accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales porque las accionadas no autorizaron el uso de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 20192110072255 del 18 de junio de 2019 que ella integra, para ocupar los empleos que cumplen con las caracter\u00edsticas de equivalencias en relaci\u00f3n con la OPEC 44335, como consecuencia de la Convocatoria No. 429 de 2016 &#8211; Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>101. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala recibi\u00f3 solicitudes de nulidad por indebida integraci\u00f3n de contradictorio en el tr\u00e1mite constitucional del expediente T-8.324.391. En relaci\u00f3n con estas solicitudes, la Sala dispuso la integraci\u00f3n del contradictorio con la vinculaci\u00f3n de posibles terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo y les otorg\u00f3 la oportunidad para que ejercieran el derecho de defensa y para que precisaran si reiteraban su solicitud de nulidad. En el tr\u00e1mite en esta sede, los terceros vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con fundamento en los principios de econom\u00eda, informalidad y celeridad que rige la acci\u00f3n de tutela subsanaron la nulidad, raz\u00f3n por la que la Sala negar\u00e1 las solicitudes de nulidad presentadas en el expediente T-8.324.391 . \u00a0<\/p>\n<p>102. La Corte evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas. La sentencia determin\u00f3 que ambas acciones de tutela cumplieron con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez. Sin embargo, la Corte no consider\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. La Corte concluy\u00f3 que las acciones de tutela presentadas son improcedentes como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que: (i) las accionantes cuentan con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones; (ii) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas de actualidad e inminencia exigidos para ello; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos constituyen aspectos que pueden ser v\u00e1lidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; y (iv) no se trata de un caso en el que las accionantes se encuentren ante un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la mera expectativa que les asist\u00eda de ser nombradas en los cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante Auto de 16 de diciembre de 2021, con relaci\u00f3n a los expedientes de tutela T-8.324.391 y T-8.326.535. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente con radicado T- 8.324.391, NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas en el proceso de la referencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente con radicado T- 8.324.391, REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente con radicado T- 8.326.535, REVOCAR el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de derechos, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 3 a 29 del anexo No. 2 de las pruebas de la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal como constan en la declaraci\u00f3n rendida por las accionantes a folio No.3, del hecho No.2 del escrito de tutela. Archivo No.1 del expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 47 a 50 del anexo No. 2 de las pruebas de la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4 Manifestaciones efectuadas por las accionantes en su escrito tutelar, tal como consta en el archivo No.1 del expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>5 La se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Rivera present\u00f3 petici\u00f3n el 28 de mayo de 2020. Por su parte, la se\u00f1ora Yoriana Astrid Pe\u00f1a radic\u00f3 petici\u00f3n ante el ICBF el 24 de junio de 2020. Ver folios 16 y 17 del escrito tutelar. Folios 24 &#8211; 25 y 33 &#8211; 34 del anexo No. 3 de las pruebas de la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24 &#8211; 25 y 33 &#8211; 34 del anexo No. 3 de las pruebas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7 El ICBF, de esta manera, indic\u00f3 que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que se hubieran expedido en el marco de los procesos de selecci\u00f3n aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deber\u00edan usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspond\u00edan a los mismos empleos, con igual denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, prop\u00f3sito, funciones, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y mismo grupo de aspirantes. Folios 26 a 32 del anexo No. 3 de las pruebas de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante acta de reparto de 27 de julio de 2020, correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado 8\u00b0 Administrativo Oral de Cali. Folio 2 del cuaderno digital No.3 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tal manifestaci\u00f3n se lee a folio 20, numeral 20 del escrito tutelar que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 1 a 69 del archivo No.1 del expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 1 y 2 del archivo digital No.4 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1 al 12 del cuaderno denominado contestaciones. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>15 Verificar contestaci\u00f3n de la demanda que obra en el expediente digital SIICOR. Folio 1 al 12 del cuaderno denominado contestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 13 a 19 del cuaderno denominado contestaciones. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 1 a 26 del cuaderno denominado fallo de primera instancia. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>18 El juzgado tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el ICBF y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil realizaron lo que por competencia les correspond\u00eda, puesto que hicieron uso de la lista de elegibles de la OPEC 34702, prevista para proveer 16 vacantes, publicada por la CNSC mediante la Resoluci\u00f3n No. 20182230072735 del 17 de julio de 2018, que estaba conformada por 74 personas, dentro de las cuales las se\u00f1oras Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra y \u00c1ngela Marcela Rivera Espinosa, ocuparon las posiciones No. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 al 1 del cuaderno denominado fallo de segunda instancia. Archivo digital SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>21 En consecuencia, el juzgado orden\u00f3: (i) al ICBF que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia informe a la CNSC sobre las vacantes existentes a 31 de julio de 2020 del empleo Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17 en cualquier ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica; (ii) una vez que la CNSC reciba dicha informaci\u00f3n, proceder\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de m\u00e9rito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no fueron nombrados en los empleos Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS y cuyas listas venc\u00edan el pasado 31 de julio de 2020, la que deber\u00e1 remitir al ICBF dentro de los dos d\u00edas siguientes; y (iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, \u00e9ste proceder\u00e1 dentro de los 2 d\u00edas siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica por Departamentos), vencido dicho t\u00e9rmino nombrar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito, dentro de los 8 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Tal como consta en los hechos narrados en el escrito tutelar folios 1 al 11. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 1 al 4 del anexo de la tutela. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tal como consta en el hecho 7 folio 4 narrado en el escrito tutelar. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tal como consta en el hecho 8 folios 4 y 5 narrado en el escrito tutelar. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con requisito de formaci\u00f3n acad\u00e9mica: t\u00edtulo profesional en disciplina acad\u00e9mica del n\u00facleo b\u00e1sico del conocimiento: psicolog\u00eda o afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 1 a 3 de los anexos del escrito tutelar que obra en el expediente digital SIICOR \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito tutelar a folios 1 al 11 del expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>32 La accionante sostuvo que pretend\u00eda que (i) se ordenara a la CNSC que diera respuesta antes del 4 de julio de 2021 a la solicitud de autorizaci\u00f3n elevada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn para usar la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, con el fin proveer los empleos 21902638 OPEC 45220, 21902646 OPEC 45117, 21902647 OPEC 45138 y 21902712 OPEC 45162, que tienen car\u00e1cter de equivalencia con la OPEC 44335, seg\u00fan el estudio realizado por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y que se identifica con el c\u00f3digo APE del 15 de enero de 2021; y (ii) as\u00ed mismo, en caso de que la respuesta dada al municipio de Medell\u00edn por parte de la CNSC sea afirmativa, se le ordene a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn hacer uso de la lista de elegibles de la OPEC 44335 contenida en la Resoluci\u00f3n No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, efectu\u00e1ndose su nombramiento en periodo de prueba, ya que con la reclasificaci\u00f3n dada durante los nombramientos efectuados anteriormente ocupa el lugar n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 1 al 3 del auto admisorio. Archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor el cual se modifican la Ley\u00a0909\u00a0de 2004,\u00a0el Decreto Ley\u00a01567\u00a0de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 1 al 35 de la contestaci\u00f3n anexa al archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 1 al 15 de la contestaci\u00f3n anexa al archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 1 a 5 anexo al expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 1 a 7 anexo al expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 1 a 37 de la sentencia que obra en el archivo digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este caso, los escritos se\u00f1alan que se han visto afectadas por la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, toda vez que, en cumplimiento de dicha providencia fueron retiradas de los cargos que ocupaban en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>41 En este punto debe precisarse que el expediente de la referencia fue repartido en primera medida al magistrado Alberto Rojas R\u00edos. Sin embargo, en virtud de la terminaci\u00f3n de su periodo constitucional el 10 de febrero de 2022, la nueva magistrada ponente es Natalia \u00c1ngel Cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 1 a 6 del oficio 20221400017661. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital \u201c1.11RespuestaMarthaAcuna.pdf.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>47 Oficio en un folio, en el cual se anexa link de consulta de la respuesta allegada. Expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se trata de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yennifer Brand C\u00e1ceres, en calidad de elegible en posici\u00f3n No. 22 de la misma convocatoria y Opec (posici\u00f3n No. 2 seg\u00fan recomposici\u00f3n autom\u00e1tica, quien promovi\u00f3 tutela contra el municipio de Medell\u00edn y la CNSC con el fin de que se le nombre mediante el uso de la lista en otra vacante definitiva, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019. Expediente con radicado No. 05001310900220200010900. En sentencia No. 186 de 2020, se orden\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y acceso a la carrera administrativa para ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se modifican la Ley\u00a0909\u00a0de 2004,\u00a0el Decreto Ley\u00a01567\u00a0de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha resuelto solicitudes de nulidad presentadas con anterioridad al fallo como cuestiones previas en la sentencia. Sobre el particular ver: Sentencia T-661 de 2014, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencia T-159 de 2019, Sentencia T-081 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54Martha Patricia Acun\u0303a Are\u0301valo solicito\u0301 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decretara la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2020. Lo anterior, al considerar que el tr\u00e1mite se encuentra viciado de conformidad con el numeral 8 del arti\u0301culo 133 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Elizabeth Rodri\u0301guez Garnica solicito\u0301 la nulidad de la sentencia al considerar que el tra\u0301mite constitucional se encuentra viciado en atencio\u0301n a lo dispuesto en el numeral 8 del arti\u0301culo 133 del CGP. Asimismo, manifest\u00f3 que se considera victima por cuanto la decisi\u00f3n le hab\u00eda generado serios perjuicios, puesto que, en cumplimiento de dicha decisi\u00f3n judicial, fue separada del cargo que desempe\u00f1aba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Gloria Patricia Hoyos solicit\u00f3 declarar la nulidad procesal en razo\u0301n a que \u201cno fue vinculada al proceso de tutela como persona que directa o indirectamente se veri\u0301a afectada por las resultas del proceso de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Se reitera que el expediente de la referencia fue repartido en primera medida al magistrado Alberto Rojas R\u00edos. Sin embrago, en virtud de la terminaci\u00f3n de su periodo constitucional el 10 de febrero de 2022, la nueva magistrada ponente es Natalia \u00c1ngel Cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Auto 252 de 2007, reiterado en Sentencia T-159 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto 229 de 2003, reiterado en Sentencia T-159 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Autos 521 de 2019, 159 de 2019, 553 de 2021, 828 de 2021, 1087 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta postura ha sido reiterada en varias providencias de la Corte Constitucional. Algunas de ellas son: Auto 159 de 2018; Auto 301 de 2019, Auto 318 de 2021; y Auto 1066 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Autos 088 de 2016 y 002 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Auto 099A de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto 487 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta postura ha sido reiterada en el Auto 281 de 2010 y el Auto 487 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-537 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Una ampliaci\u00f3n de estas intervenciones podr\u00e1 consultarse en el ac\u00e1pite correspondiente a las Pruebas allegadas en el tr\u00e1mite tutelar del expediente T-8.324.391.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicaci\u00f3n a los interesados, la misma deber\u00e1 ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podr\u00e1 ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de tr\u00e1mite se resolver\u00e1 en auto. En este \u00faltimo caso, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en los quince d\u00edas siguientes al env\u00edo de la solicitud al magistrado ponente por la Secretar\u00eda General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-336 de 2020; Sentencia T-256 de 2019; Sentencia T-427 de 2018; Sentencia T-399 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-565 de 2019 y Sentencia T-176 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-565 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cArt\u00edculo 130. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 909 de 2004. \u201cArt\u00edculo 7o. Naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo\u00a0130\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. (&#8230;)\u201d y \u201cArt\u00edculo 30. Competencia para adelantar los concursos.\u00a0Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realizaci\u00f3n de los concursos ser\u00e1n con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisi\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-565 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-176 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-602 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver entre otros, las sentencias T- 090 de 2013, T-425 de 2019 y T-059 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre la introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T- 610 de 2017 sostuvo que: &#8220;el legislador realiz\u00f3 un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el car\u00e1cter proteccionista de la Carta Pol\u00edtica debe influir en todo el orden jur\u00eddico vigente como reflejo de su supremac\u00eda, lo que supone que las dem\u00e1s jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n desde una visi\u00f3n m\u00e1s garantista y menos formal del derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T- 244 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cPor el cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-340 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 229 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>91 En efecto, en esa oportunidad la Sala estableci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al tener en consideraci\u00f3n los siguientes factores en conjunto: (i) el tiempo de vigencia de la lista, la cual estaba pr\u00f3xima a vencerse; (ii) la ineficacia de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; y (iii) la necesidad de que la Corte realizara precisiones sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, de acuerdo con la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-161 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor el cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 (\u2026), las acciones de tutela son improcedentes como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que: (i) cuentan con otros medios judiciales; (ii) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}