{"id":28633,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-457-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-457-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-22\/","title":{"rendered":"T-457-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y que a la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento pensional ya hab\u00eda causado una pensi\u00f3n de vejez, por tal raz\u00f3n no le era exigible el requisito de las 750 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la pensi\u00f3n de vejez es la retribuci\u00f3n al trabajo prolongado que se reconoce para que, en el momento en el cual la productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del tiempo, el afiliado pueda gozar de un descanso remunerado y digno. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la exigencia de las 750 semanas para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensi\u00f3n de los beneficios de transici\u00f3n (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.702.553 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gilberto Hern\u00e1ndez en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2021 adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2021, proferido en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021, dictada por Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto Hern\u00e1ndez en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2021, adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez, de 76 a\u00f1os,2 padece de \u201cc\u00e1ncer de piel, afectaciones de pr\u00f3stata, quiste en un ri\u00f1\u00f3n, fisura en un disco de la columna vertebral, v\u00e9rtigo, arritmias cardiacas e hipertensi\u00f3n arterial.\u201d Est\u00e1 afiliado a Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado y reside en el municipio de Honda, Tolima, junto con su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Olga Mercedes Cartagena de 73 a\u00f1os.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones por medio del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 25 de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2014. No obstante, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 su empleador solo realiz\u00f3 aportes a salud dejando de pagar 55.77 semanas de cotizaci\u00f3n. Luego, entre el del 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 incurri\u00f3 en mora por 90.09 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2006, despu\u00e9s de cumplir 60 a\u00f1os solicit\u00f3 a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que consideraba tener derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 008800 del 28 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud pues el accionante contaba con 490 semanas cotizadas a pensi\u00f3n de las cuales solo 466 hab\u00edan sido aportadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, por tal motivo no cumpl\u00eda el requisito del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, la entidad sugiri\u00f3 al accionante seguir cotizando hasta alcanzar las semanas exigidas por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 o, si a bien consideraba, reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08671 del 6 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales no repuso la decisi\u00f3n de negar el beneficio pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 001772 del 16 de octubre de 2007, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 008800 del 28 de noviembre de 2006 como quiera que se encontr\u00f3 incumplida la exigencia de las 500 semanas cotizadas requeridas por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, el 12 de agosto de 2014, el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez inici\u00f3 proceso ordinario laboral que le correspondi\u00f3 estudiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.6 Durante el termino de traslado de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no alleg\u00f3 escrito en el que soportara su defensa, de tal suerte que el 26 de enero de 2015, el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2015 se adelant\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n. Colpensiones no se present\u00f3 a dicha diligencia. Raz\u00f3n por la cual, el despacho tuvo como ciertos los fundamentos f\u00e1cticos que expuso el accionante de la sede ordinaria.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia de fallo celebrada el 6 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. El cual fue asignado el 19 de junio de 2015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2017, el ad quem requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre los periodos cotizados por el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez al empleador Luis Tom\u00e1s Hern\u00e1ndez Balaguera pues de las pruebas aportadas al expediente se pudo evidenciar que, para el periodo comprendido entre junio de 1995 y agosto de 1996, exist\u00edan aportes a salud mas no a pensi\u00f3n, motivo por el cual solicit\u00f3 a Colpensiones que aportara la informaci\u00f3n que tuviera al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En sustento de ello, argument\u00f3 que, si bien \u201cno [era] necesario acreditar el requisito que estableci\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 [750 semanas antes de 2014], si para la fecha en que cumpli\u00f3 la edad ten\u00eda las semanas suficientes para adquirir el derecho pensional, es decir, si para dicha calenda pose\u00eda 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006\u201d,10 el demandante no acredit\u00f3 las 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. Esto, incluso, al tener en cuenta el periodo constituido en mora -1\u00ba de julio de 1997 al 31 de agosto de 1999-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero lo anterior, indic\u00f3 que no pod\u00eda tenerse por cotizado el tiempo trascurrido entre el 1\u00ba de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 pues no se pod\u00eda colegir que el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez hubiera estado afiliado al Sistema General de Pensiones ya que solo exist\u00eda reporte de afiliaci\u00f3n a salud. Por ello, \u201cindic\u00f3 que al sumar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el demandante demostr\u00f3 un n\u00famero de 808.14 durante toda su vida laboral, de las cuales 491.33 corresponden a las cotizadas dentro de los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, que no corresponden a las exigidas en la ley\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n al considerar que la providencia hab\u00eda violado \u201cpor la v\u00eda directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00ba, literales d) y e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de mayo de 2021, no cas\u00f3 la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta decisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea en que incurri\u00f3 el Tribunal, porque lo que se ha adoctrinado por esta Corte en diferentes pronunciamientos, que le han permitido explicar ya de manera reiterada y pac\u00edfica, las consecuencias de la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, no solo ante la ausencia de cobertura, que fue la g\u00e9nesis del asunto, sino especialmente por la omisi\u00f3n del empleador (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, deben sumarse a las 808.14 semanas de cotizaci\u00f3n reconocidas por el Tribunal, las 55.77 que se reclaman por el per\u00edodo trabajado para el exempleador Luis Tom\u00e1s Hern\u00e1ndez Balaguera, entre junio de 1995 y agosto de 1996, pues durante ese lapso, tal como se acredita a folios 14 y 17 del expediente, el demandante prest\u00f3 sus servicios y estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud. (\u2026) Al revisar los \u00abReportes de semanas cotizadas en pensiones\u00bb que reposan en el expediente, y particularmente el de folios 55 a 62 del cuaderno del Tribunal, se observa que al 29 de julio de 2005, el demandante acredit\u00f3 un n\u00famero de 490.89 semanas de cotizaci\u00f3n, que sumado a las 55.77 por el per\u00edodo laborado al servicio de Luis Tom\u00e1s Hern\u00e1ndez Balaguera y a las 90.09 que se encontraban en mora de ser pagadas por su exempleador V\u00edas y Construcciones S.A., arrojan un total de 636.75 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, n\u00famero inferior al exigido por esa norma para continuar siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que le impide obtener la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, el demandante no continu\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no ten\u00eda derecho a que se le extendiera hasta el a\u00f1o 2014, porque no acredit\u00f3 las 750 semanas de cotizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino indicado. Por tanto, su derecho pensional est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que increment\u00f3 de manera paulatina el requisito de n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, a partir del 1\u00ba de enero de 2005.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2021 el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se adicionara la sentencia en el entendido de pronunciarse sobre los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puntualmente sobre las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de agosto de 2.021 se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 pues no cumple el requisito de las 750 semanas cotizadas al 25 julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.Pol.), a la vida (art. 11 ib), al m\u00ednimo vital (art. 53 ib), al de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art.229 ib)\u201d,13 los cuales consider\u00f3 vulnerados con ocasi\u00f3n de la Sentencia del 24 de mayo de 2021 en la que se decidi\u00f3 no casar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 del 24 de agosto de 2017, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante en contra de Colpensiones. Resalt\u00f3 que por m\u00e1s de 14 a\u00f1os ha estado solicitando administrativa y judicialmente la pensi\u00f3n a la que considera tener derecho. En concreto, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconceder la acci\u00f3n de tutela instaurada contra los magistrados de la Sala 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social y como consecuencia ordenar que se profiera un nuevo fallo donde se deje sin efectos la sentencia por ellos emitida en lo relacionado a lo fustigado, y se profiera un nuevo fallo en donde se decida de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1.990, en especial el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el accionante adujo que la sentencia acusada hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, por cuanto, el objeto de la controversia gir\u00f3 en torno a dos periodos de cotizaciones no contabilizados por mora patronal. As\u00ed, la discrepancia en el fallo de segunda instancia vers\u00f3 en si se inclu\u00edan o no las semanas comprendidas entre el 1\u00ba de julio de 1997 y el 31 de agosto de 1999 y el 1\u00ba de junio de 1995 al 31 de agosto de 1996. A juicio del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el primer periodo pod\u00eda tenerse en cuenta para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte Suprema de Justicia, no as\u00ed el segundo, por cuanto solo se identificaron los aportes a salud. Por su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia si bien tuvo en cuenta los dos periodos en cuesti\u00f3n modific\u00f3 un tema que no estaba en discusi\u00f3n. Esto es, que al caso del demandante Gilberto Hern\u00e1ndez deb\u00eda aplicarse la regla contenida en el par\u00e1grafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2015, y exigir el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de tal modificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Decidi\u00f3 vincular a la causa por pasiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y a \u201clas dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso en referencia\u201d, por lo cual se procedi\u00f3 de igual manera con Colpensiones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales &#8211; PARISS y la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma, ofici\u00f3 a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 contestaron la demanda. Por el contrario, la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. El 30 de septiembre de 2021, la Secretaria del despacho solicit\u00f3 al juez constitucional que \u201cse digne tener por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 6 de mayo de 2015\u201d, fecha en la que se resolvi\u00f3 la primera instancia del proceso ordinario laboral.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. El 30 de septiembre de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de dicha administradora solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente. En sustento de ello, expuso que \u201cEl despacho accionado procedi\u00f3 conforme a la ley y la Constituci\u00f3n as\u00ed; (i) aplic\u00f3 las normas relativas en la materia (ii) aplic\u00f3 los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplic\u00f3 la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, arguy\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda surtido su tr\u00e1mite ordinario y que desechar la firmeza de las \u00f3rdenes judiciales ya ejecutoriadas desconoce los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad; raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la solicitud tutelar deb\u00eda declararse improcedente. Adicionalmente, argument\u00f3 que tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto de las pretensiones del accionante, \u201cinvade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio, pero adem\u00e1s excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u2013 PARISS. El 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del PARISS inform\u00f3 que \u201cel proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al P.A.R. o el extinto I.S.S. As\u00ed mismo es preciso indicar que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral est\u00e1 relacionado con el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez; al ser un asunto que se deriva del R\u00e9gimen de Prima Media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES (\u2026).\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela en primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n haya incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo. Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i) estudi\u00f3 las pretensiones obrantes en la actuaci\u00f3n, ii) hizo el an\u00e1lisis de los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, iii) trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia aplicable al caso, y iv) record\u00f3 la doctrina en torno a que los cargos formulados por v\u00eda directa requieren satisfacer la real aceptaci\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos que edificaron la decisi\u00f3n acusada. Todo ello para finalmente arribar a la conclusi\u00f3n que lo pretendido por el recurrente era tener por acreditados los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo 049 de 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, y analiz\u00f3, con detalle y bajo la sana cr\u00edtica, las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera esta Sala de Decisi\u00f3n que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la v\u00eda constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino correspondiente. Para sustentar el recurso, expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los Magistrados de la Sala Cuarta de descongesti\u00f3n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1.993 va hasta julio de 2.005 y no hasta julio de 2.010 como lo dice el acto legislativo 01 de 2.005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y AH\u00cd ESTA LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS y no como err\u00f3neamente la Sala Penal lo manifiesta en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1a en la acci\u00f3n de tutela la sala Cuarta de descongesti\u00f3n de la sala laboral, en su decisi\u00f3n acepta el error cometido por los magistrados de la sala laboral del tribunal judicial de Ibagu\u00e9 al \u00a0desatar la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 2014-00321-01 y por tal razonamiento acepta que se debe computar el tiempo laborado con el empleador TOMAS HERNANDEZ BALAGUERA, que sumado al aceptado por la sala trial del tribunal nos arroja un total de 636.75 semanas a julio de 2.005, pero INCURRE EN ERROR al no tener en cuenta que el afiliado GILBERTO HERNANDEZ es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su derecho pensional se debe resolver de conformidad con el acuerdo 049 de 1.990 y no con la ley 797 de 2.003, PORQUE CUMPLIO LOS REQUISITOS EL 07 DE JULIO DE 2.00619, ESTO ES 60 A\u00d1OS DE EDAD Y 500 SEMANAS DENTRO DE LOS VEINTE A\u00d1OS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brilla por su ausencia en la providencia atacada un an\u00e1lisis de los derechos fundamentales vulnerados y solamente se limita a mencionar que la tutela no es la acci\u00f3n adecuada para resucitar debates jur\u00eddicos ya definidos y en forma correcta por las autoridades judiciales competentes, pero ni siquiera se toma la molestia de desarrollar la tem\u00e1tica central cual es si al beneficiario GILBERTO HERNANDEZ, se le debe resolver su problema jur\u00eddico con la norma expedida en el a\u00f1o 1.990 o con la publicada en el a\u00f1o 2.003\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo reiterando los fundamentos jur\u00eddicos por los cuales no se cas\u00f3 la sentencia del proceso ordinario. As\u00ed pues, resalt\u00f3 que \u201cindependientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 18 de agosto de 2022, se estim\u00f3 pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que allegaran diferentes elementos probatorios.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, se recibi\u00f3, por parte de: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente completo del proceso ordinario; (ii) de Colpensiones copia del expediente administrativo a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez; y (iii) de Gilberto Hern\u00e1ndez un informe sobre su estado de salud, aduciendo que \u201cpadece de c\u00e1ncer de piel, tengo afectaci\u00f3n en la pr\u00f3stata, quiste en un ri\u00f1\u00f3n, fisura en un disco de la columna vertebral, estoy propenso a una trombosis, sufro de v\u00e9rtigo, arritmia cardiaca y padezco de hipertensi\u00f3n arterial. Estoy afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud de la empresa Sanitas. Mi n\u00facleo familiar cercano esta (sic) compuesto por mi compa\u00f1era permanente se\u00f1ora OLGA MERCEDES CARTAGENA quien naci\u00f3 el 08 de junio de 1950 y es la persona con la que comparto mi vivienda. Mi compa\u00f1era no labora. El sustento econ\u00f3mico en la actualidad lo derivo de la ayuda del gobierno nacional (sic) a las personas de la tercera edad, $80.000 cada mes, mi compa\u00f1era tambi\u00e9n recibe el auxilio del gobierno nacional (sic). Adem\u00e1s de la colaboraci\u00f3n de vez en cuando de mi hermana ELVIA OLIVEROS, de vecinos y amigos. Poseo un bien inmueble que fue heredado de mi padre, ubicado en (\u2026) el cual habito junto con mi compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, seg\u00fan consta en auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, en sesi\u00f3n del 5 de agosto de 2022, se present\u00f3 el informe de que trata el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015), toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de una sentencia judicial adoptada por una Alta Corte. Del cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas conservara su competencia para resolver el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, se examinar\u00e1 si el caso sub examine cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica.24 Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haber una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d;26 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal27 o de contenido econ\u00f3mico;28 3) subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales o cuando los medios no resulten ser id\u00f3neos o eficaces;29 4) inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;30 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;31 6) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados32 y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.33 Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias proferidas por una Alta Corte, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que \u201c(\u2026) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,\u201d raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasa a analizar los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa. En el presente caso se tiene que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se\u00f1or Gerardo Hern\u00e1ndez, act\u00faa por medio de apoderado judicial. Por lo tanto, se estima cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, bajo el criterio del accionante, con la Sentencia del 24 de mayo de 2021, al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, comoquiera que el accionado es el operador judicial al cual correspondi\u00f3 la soluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se supera el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto admisorio del 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, a Colpensiones, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales- PARISS- \u00a0y la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Por tal motivo, tambi\u00e9n resulta necesario analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de tales \u00f3rganos judiciales y entidades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe resaltarse que la inconformidad por la cual el accionante interpuso este mecanismo constitucional se centra en la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual no se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 las cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional que reclamaba. No obstante, aun cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00fanicamente contra la providencia a trav\u00e9s de la cual se pronunci\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y es solo esa autoridad judicial quien est\u00e1 llamada a conformar el contradictorio en el proceso de la referencia, la cual, como se anunci\u00f3, fue la \u00fanica accionada en este proceso, los otros despachos judiciales, a saber, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagu\u00e9 fueron quienes conocieron el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ataca. En esa medida, dichos despachos tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados por pasiva respecto de la actuaci\u00f3n que dio lugar a la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, Colpensiones fue la entidad demanda en sede ordinaria pues neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que el accionante considera tener derecho y quien administra el objeto sobre el cual versa esta acci\u00f3n de tutela, por tanto, tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto, eventualmente podr\u00eda verse afectada como resultado de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, frente al PARISS, esta Sala considera que no le asiste alg\u00fan tipo de responsabilidad o injerencia frente a la providencia judicial acusada. Por lo tanto, no cuenta con un inter\u00e9s para seguir vinculada y en consecuencia no ser\u00e1 tenida como parte del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.36 El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se acredita una defensa oportuna. Toda vez que, la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se pretende controvertir por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se profiri\u00f3 el 24 de mayo de 2021 y, posteriormente, el 15 de junio del 2021, el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 adici\u00f3n de sentencia, la cual se resolvi\u00f3 negativamente el 2 de agosto de la misma anualidad. Esta situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 21 de septiembre de 2021. As\u00ed entonces, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida del hecho presuntamente vulneratorio y la presentaci\u00f3n de la demanda transcurrieron 22 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.37 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n,38 salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se ataca la providencia judicial proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 no casar las sentencias proferidas durante el proceso ordinario laboral del que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en primera instancia y la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en segunda instancia. Aunado a ello, a juicio del demandante, el operador judicial accionado no ahond\u00f3 en uno de los ejes de la pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 adici\u00f3n a la sentencia proferida, la cual no result\u00f3 favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en esa sede, el accionante agot\u00f3 todos los recursos que el ordenamiento dispone para hacerse a la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho. Entonces, por considerar que con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, inici\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional. Se evidencia entonces, que no existe otro recurso al que se pueda acudir para ventilar la solicitud que ahora expone, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n, a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional busca \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. Con tales consideraciones, esta Corte a trav\u00e9s de la Sentencia SU-573 de 2019 reiter\u00f3 tres criterios para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de ellos, establece que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o econ\u00f3micos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d40. As\u00ed, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando \u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un inter\u00e9s general.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial est\u00e9 relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es \u201cuna actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas iusfundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de relevancia constitucional resulta especialmente importante cuando lo que se pretende es controvertir una providencia proferida por alguna Alta Corte, en tanto la competencia interpretativa de un \u00f3rgano de cierre supone mayor complejidad sustancial y, en esa medida, la evaluaci\u00f3n de este requisito debe ser m\u00e1s estricto que en los casos en que se ataque cualquier decisi\u00f3n de orden judicial.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar el requisito de relevancia constitucional en este caso, se debe resaltar que si bien lo que se pretende controvertir en sede de tutela es la providencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en sede ordinaria decidi\u00f3 no casar las sentencias que hab\u00edan negado el reconocimiento y pago la pensi\u00f3n de vejez pretendida por el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez, la controversia excede el debate normativo, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del precedente judicial o constitucional, para tambi\u00e9n dirigirse a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al examen estricto que se debe adelantar sobre este requisito al tratarse de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, cabe destacar que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales sobre los que invoca protecci\u00f3n en esta acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto, la negativa del beneficio pensional que dio origen al proceso ordinario laboral y, posteriormente, a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no se limita a un debate sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, involucra la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. En concreto, debido a que la determinaci\u00f3n adoptada por la administradora de fondos y el tr\u00e1mite laboral puede ser discutida a la luz de los par\u00e1metros constitucionales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos de la aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el reconocimiento de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo con lo anterior, cabe agregar que, de las pruebas aportadas se puede evidenciar que el accionante es una persona de la tercera edad con m\u00faltiples quebrantos de salud, entre los que se cuenta el c\u00e1ncer de piel, que recibe servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y que no cuenta con ingresos fijos ni estables que le permitan su sustento. De manera que, el contenido del presente debate necesariamente involucra el posible goce efectivo de otras garant\u00edas constitucionales del accionante como lo son seguridad social y el m\u00ednimo vital. De ah\u00ed que, con la decisi\u00f3n demandada que ser\u00eda objeto de an\u00e1lisis en el presente caso se le estar\u00eda privando de recibir la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para la cual labor\u00f3 en aras de salvaguardar su vejez. Bajo este entendido, esta Sala considera que el presente asunto reviste la relevancia de orden constitucional necesaria para cumplir con el requisito\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de hechos y derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante, por medio del escrito de tutela, fue clara al establecer las circunstancias f\u00e1cticas por las cuales el fallo que se ataca en sede constitucional presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los derechos, el accionante alega la violaci\u00f3n al debido proceso, a la vida, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre el debido proceso indic\u00f3 que se estima conculcado con ocasi\u00f3n de los fallos que negaron sus pretensiones en sede ordinaria, el accionante refiere la comisi\u00f3n de un defecto espec\u00edfico por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual motiva la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, a saber, defecto sustantivo.45 As\u00ed, este requisito se supera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo atacado no es una decisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia que se busca controvertir es la emitida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en sede ordinaria, no cas\u00f3 las sentencias que afectaron los intereses del se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez. Por tanto, el requisito se supera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n te tutela contra una decisi\u00f3n judicial, tambi\u00e9n se requiere que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez \u00a0tiene como finalidad principal que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia que pretend\u00eda el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del tutelante, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se gener\u00f3 porque al negar el reconocimiento pensional desconoci\u00f3: (i) que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad; y (ii) que a su situaci\u00f3n pensional se deben aplicar los requisitos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con fundamento en lo anterior, enunci\u00f3 que se configura un defecto sustantivo47. Esto, en la medida en que la providencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela, si bien hizo reconocimiento de las semanas que se encontraban en mora por parte del empleador, al momento de verificar los requisitos que dan acceso a la a pensi\u00f3n de vejez, aplic\u00f3 lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se evidencia que el accionante adquiri\u00f3 el derecho pensional en 2006 cuando, a su juicio, ya hab\u00eda cumplido los requisitos de la normatividad que considera le es aplicable, esto es, el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que los derechos fundamentales que podr\u00edan resultar afectados en esta oportunidad corresponden al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Ahora, si bien el accionante inici\u00f3 esta acci\u00f3n contra una providencia judicial y podr\u00eda de ah\u00ed colegirse que el derecho afectado es solamente al debido proceso y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales la seguridad social podr\u00edan ser asuntos propios del fondo de la providencia, lo cierto es que el presunto yerro cometido por los jueces de la sede extraordinaria, se fundamentan y tienen la virtualidad de afectar las garant\u00edas constitucionales que no se ci\u00f1en \u00fanicamente a lo procedimental. As\u00ed las cosas, siguiendo lo indicado por el accionante, el defecto que corresponde analizar es el sustantivo o material por posible indebida aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigir al se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez el cumplimiento de 750 semanas para mantenerse como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n exigido en el Acto Legislativo 01 del 2005?\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explicar\u00e1 (i) el defecto material o sustantivo, (ii) el derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensi\u00f3n de vejez; (iii) reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iv) mora del empleador en el pago de los aportes al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones y, finalmente, (v) proceder\u00e1 con el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto se deriva del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n por cuanto indica que, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley, esto es, \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado\u00a0y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.48 En ese sentido, el operador judicial incurre en este defecto cuando basa una decisi\u00f3n en fundamentos de derecho que no le son aplicables al objeto materia de estudio, cuando \u201cen ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-659 de 2015, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el yerro del defecto material o sustantivo puede presentarse de alguna de las siguientes maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corte ha determinado que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales y que atiendan a las particularidades del caso concreto. Es por lo que en la Sentencia C-067 de 2012 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que\u00a0\u201cla hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, se ha sostenido que aun cuando el resultado de la interpretaci\u00f3n literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exeg\u00e9ticamente. Por ello, el int\u00e9rprete debe encontrar el sentido razonable en el contexto en el que pretender ser aplicada, esto es, la esfera jur\u00eddico-constitucional\u00a0derivada de una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica-finalista que se corresponda con el caso concreto.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio. Este derecho tiene como finalidad amparar las contingencias que lleguen a afectar a quienes por diferentes circunstancias, bien sea por edad, capacidad laboral o muerte en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica, requieran de un auxilio. De all\u00ed surge la estrecha relaci\u00f3n que tiene este derecho con los de m\u00ednimo vital o vida digna, que ahonda en su car\u00e1cter irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe resaltar tambi\u00e9n que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n, esto es, es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, su desarrollo se consolid\u00f3 en la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y dem\u00e1s normas que la complementan y la modifican. Esta Corte la ha definido como \u201cel conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las personas y proporcionarles protecci\u00f3n ante las contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. Para cumplir este prop\u00f3sito, el sistema integral fue dividido en sub sistemas generales en materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios que se definen en la misma ley.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en atenci\u00f3n a las contingencias que pretende amparar este derecho, el Sistema General de Seguridad Social Integral est\u00e1 compuesto por un R\u00e9gimen General de Pensiones que busca proteger a los afiliados en los escenarios de vejez, invalidez e incluso la muerte. Respecto de la contingencia de vejez, esta Corte ha sostenido que esta se erige \u201ccomo una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta prestaci\u00f3n tiene como finalidad materializar otros derechos fundamentales del afiliado como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la vida digna. Es una retribuci\u00f3n a quien fielmente ha realizado las cotizaciones que exige el sistema laborando hasta el cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, tiene por objeto \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qu\u00e9 consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la pensi\u00f3n de vejez es la retribuci\u00f3n al trabajo prolongado que se reconoce para que, en el momento en el cual la productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del tiempo, el afiliado pueda gozar de un descanso remunerado y digno. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ha estado ligado a dos factores, a saber, (i) el cumplimiento de la edad y (ii) el n\u00famero de semanas cotizadas o el ahorro realizado individualmente al sistema. Esos requisitos, si bien son los elementos que definen el reconocimiento del derecho, han tenido una serie de modificaciones determinadas por cambios legislativos e incluso constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las normas que contempl\u00f3 esta duplicidad de requisitos para acceder al beneficio pensional fue el \u00a0Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el\u00a0Acuerdo 049 de 1990, en el cual se exig\u00eda, en su art\u00edculo 12, los siguientes requisitos: (i) tener 60 a\u00f1os en el caso de los hombres o 55 en el de las mujeres; y (ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, ante los problemas generados por la diversidad de reg\u00edmenes pensionales se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual, entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994 y derog\u00f3 todas aquellas normas que le fueran contrarias. As\u00ed pues, se establecieron solo dos reg\u00edmenes para acceder al beneficio pensional, a saber, el de ahorro individual y el de prima media. Ahora, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de este \u00faltimo r\u00e9gimen se encuentran en el art\u00edculo 33 as\u00ed: (i) tener 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres, o 60 a\u00f1os para los hombres; y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. No obstante, como quiera que el legislador consider\u00f3 pertinente proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes pudieran ser afectados con el cambio de norma, dispuso en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,57 la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellos afiliados cercanos a acceder a la pensi\u00f3n de vejez.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsiguientemente, se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 Constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual se estableci\u00f3 como fecha l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el 31 de julio de 2010, a excepci\u00f3n de los trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a quienes se les extender\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014. Con esto, se pretendi\u00f3 unificar los requisitos y beneficios pensionales y lograr equidad en el sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pod\u00eda extenderse indefinidamente por los efectos que podr\u00eda representar en t\u00e9rminos sostenibilidad fiscal. Puntualmente la reforma constitucional reza en su par\u00e1grafo transitorio\u00a04, que \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \/\/ Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este l\u00edmite temporal ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n y se ha considerado que el requisito de las 750 semanas contenido en el enunciado Acto Legislativo le es exigible solo a los afiliados que, al 31 de julio de 2010, no hubiesen cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esto es, que esa excepci\u00f3n no es aplicable a los afiliados que hubieran completado los requisitos antes de dicha fecha, en la medida en que, en ese evento, el derecho se encuentra consolidado. De ah\u00ed que, tampoco sea determinante para la concreci\u00f3n del derecho el momento en el que se realiza la solicitud de reconocimiento a la administradora de pensiones, pues en esos casos, lo relevante es el momento de la causaci\u00f3n. Esto es, cuando se re\u00fanen todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-370 de 2016, estudi\u00f3 el caso de un trabajador que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. Asimismo, hab\u00eda cotizado un total de 843 semanas de las cuales 593 fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que pod\u00eda ser beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez bajo los criterios establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0No obstante, Colpensiones neg\u00f3 su solicitud indicando que el accionante solo acumulaba 692 y no las 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por lo tanto, no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En esa oportunidad, esta Corte consider\u00f3 que al accionante no deb\u00eda exig\u00edrsele el requisito de las 750 semanas en la medida en que el beneficio pensional en cabeza del accionante se constitu\u00eda como un derecho adquirido. En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta de que el se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad \u00a0al 31 de julio de 2010, se \u00a0puede colegir que tiene un derecho adquirido. No puede desconocer la Sala que la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de proteger aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tr\u00e1nsito legislativo se encuentran consolidadas. En materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. \u00a0Desde esta perspectiva, el actor cumpli\u00f3 con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transici\u00f3n, sin que la causaci\u00f3n del derecho dependa de la solicitud del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. As\u00ed las cosas, como quiera que el actor tiene un derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para quienes tendr\u00edan una expectativa leg\u00edtima de la extensi\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. Conviene destacar, que conforme con el precedente de la Corporaci\u00f3n se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un n\u00famero mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema general de pensiones, con mayor raz\u00f3n si se est\u00e1 en presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, por parte de Colpensiones.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro caso, en la Sentencia T-280 de 2019, esta Corte revis\u00f3 la situaci\u00f3n de un accionante al que se le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, por incumplir con el requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n que lo habilitaban como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa oportunidad, el accionante acreditaba tener m\u00e1s de 500 semanas cotizadas en los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n y m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. As\u00ed pues, se evidenci\u00f3 que la entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional sin tener en cuenta que la afiliada era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la medida en que cotiz\u00f3 781,28 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. As\u00ed pues, analiz\u00f3 su situaci\u00f3n pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia en cita, Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplen la edad o a\u00f1os de servicios cotizados previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el r\u00e9gimen anterior. Esta prerrogativa subsiste para las personas que causen su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre y cuando tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005. Entre los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se encuentra el del Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez no solo deben estudiar los requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del Sistema General de Pensiones.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la exigencia de las 750 semanas para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensi\u00f3n de los beneficios de transici\u00f3n (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mora del empleador en el pago de los aportes al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que el ISS tuviera la capacidad de asumir las cargas que se impusieron, el art\u00edculo 76 de la referida ley sosten\u00eda que era necesario el pago de los aportes.62 En ese mismo sentido, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) dispon\u00eda que solo los trabajadores subordinados deb\u00edan ser afiliados de manera obligatoria a este sistema.63 Posteriormente, con Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 17 la obligaci\u00f3n de cotizar a cualquiera de los reg\u00edmenes all\u00ed desarrollados. Para el caso de los trabajadores dependientes, el art\u00edculo 15 de la referida ley mantuvo la obligaci\u00f3n de realizar aportes en cabeza del empleador, lo cual se estableci\u00f3 como un deber de afiliaci\u00f3n a alguno de los reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de acuerdo con la ley, la afiliaci\u00f3n se erige como fuente formal de los derechos pensionales.64 As\u00ed entonces, en aras de materializar la obligaci\u00f3n antes referenciada, se le dio la potestad a todos los reg\u00edmenes para que adelantaran acciones de cobro que permitieran que, efectivamente, el empleador cumpliera con su obligaci\u00f3n. Esta potestad se encuentra en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 al indicar que le \u201c[c]orresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-064 de 2018 \u201cse considera que el empleador al\u00a0no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones\u00a0desconoce su obligaci\u00f3n legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligaci\u00f3n que incumple quien lo contrata, m\u00e1xime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y\/o la omisi\u00f3n en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual est\u00e1 regulado como una obligaci\u00f3n general de los empleadores\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte fijo unas reglas que est\u00e1n llamadas a ser aplicadas en los casos en que el empleador cumple con el deber de afiliaci\u00f3n, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando exista incumplimiento en la obligaci\u00f3n de las cotizaciones al r\u00e9gimen, la entidad administradora de pensiones debe adelantar las gestiones que sean necesarias, pues el ordenamiento dispone de las herramientas legales necesarias para hacer exigible los pagos a seguridad social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los mecanismos establecidos para que el empleador cumpla con esa obligaci\u00f3n, se entender\u00e1 que existe allanamiento a la mora66, esto es, que el fondo debe asumir las consecuencias que se derivan de su actuar negligente. Es por ello que, con base en el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima, los efectos de la constituci\u00f3n en mora por parte del empleador, no pueden trasladarse al trabajador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando la mora en la que incurre el empleador respecto de los pagos relativos a seguridad social en pensiones afecte el reconocimiento pensional del afiliado y la administradora no haya adelantado los cobros, no le ser\u00e1 dable a la entidad alegar la falta de pago de esos periodos para negar el cumplimiento de los requisitos que dan acceso al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las obligaciones que se desprenden del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encuentran en cabeza del empleador, quien deber\u00e1 mantener esa obligaci\u00f3n hasta tanto se realice la afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la informaci\u00f3n que reposa en las administradoras de fondos debe contener informaci\u00f3n veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, en ese mismo sentido deben garantizar integralmente su custodia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) no se debe suprimir de la historia laboral de los afiliados los periodos que se encuentran en mora patronal en la medida en que los errores operacionales de las administradoras no le conciernen al usuario del sistema. De ah\u00ed que tampoco puedan valerse de la mora para negar el reconocimiento de un beneficio pensional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vii) si la administradora de pensiones reconoce una pensi\u00f3n de vejez a un afiliado que ya recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se pueden reconocerse ese pago como parte de las mesadas; y, por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) estas reglas no aplican cuando lo que sucede entre la relaci\u00f3n del empleador y el trabajador es la falta de afiliaci\u00f3n pues ante esa inexistencia de v\u00ednculo no existe traslado del riesgo pensional y, por tanto, no hay deber de cobro por parte del fondo de pensiones.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las administradoras de pensiones que no act\u00faan de manera diligente en el cobro de los aportes en mora deben asumir la responsabilidad por los mismos, pues se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de cobrarlos. Ello tiene como base que el ordenamiento ha dispuesto los mecanismos jur\u00eddicos y coactivos necesarios para exigir el pago. De manera que, se\u00a0allanan a la mora y, por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones econ\u00f3micas adeudadas.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este argumento tambi\u00e9n lleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del a\u00f1o 2008.69 Es as\u00ed, como tanto la jurisprudencia constitucional como la laboral \u201chan reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones act\u00faan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tard\u00edamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el ac\u00e1pite de hechos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se cuestion\u00f3 lo siguiente: \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigir al se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez el cumplimiento de 750 semanas para mantenerse como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n exigido en el Acto Legislativo 01 del 2005?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte dogm\u00e1tica de esta providencia se indic\u00f3 que, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, de ah\u00ed que, en su sana cr\u00edtica, pueda valorar las disposiciones normativas que deban ser aplicadas a circunstancias f\u00e1cticas que se presentan a su estudio (art\u00edculo 230 de la C.P.). No obstante, ello encuentra l\u00edmites en que su interpretaci\u00f3n sea arm\u00f3nica y acorde a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que presenta el accionante. Es por ello, que jurisprudencialmente se han marcado algunas circunstancias en las que la hermen\u00e9utica del juez supera la liberad decisoria para convertirse en un yerro constitutivo de un defecto material o sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la providencia que se ataca a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, se tiene que la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que establec\u00eda que el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extender\u00eda hasta el 31 de julio de 2010 excepto para los que acreditaran el cumplimiento de 750 semanas de cotizaci\u00f3n antes del 25 de julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 a regir dicha modificaci\u00f3n constitucional, y para quienes se extender\u00eda hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el operador judicial desat\u00f3 la solicitud del accionante a la luz de la modificaci\u00f3n constitucional citada y consider\u00f3 que el accionante no estaba cobijado con tal beneficio pues no cumpl\u00eda con el requisito de las 750 semanas exigidas. De all\u00ed, que no pudiera aplicarse el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que, con posterioridad al a\u00f1o 2014 y bajo su circunstancia pensional, no fuera posible acceder a tal reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bien se dijo en la parte general de esta providencia, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busc\u00f3 amparar la expectativa pensional leg\u00edtima de aquellos afiliados que pod\u00edan sufrir por el tr\u00e1nsito normativo y que, en esa medida, pudieran tener la confianza de cumplir los requisitos de una normatividad diferente a la vigente al momento de la reclamaci\u00f3n. Ahora, si bien el legislador limit\u00f3 temporalmente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se preocup\u00f3 de esa misma situaci\u00f3n y con el Acto Legislativo 01 de 2005 y mantuvo la protecci\u00f3n a los trabajadores que hubieran consolidado los requisitos antes de la fecha indicada, en la medida en que, en ese evento, el derecho pensional se encontrar\u00eda consolidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, tal como se indic\u00f3 de los precedentes que ha desarrollado esta Corte en contra de la actuaci\u00f3n de Colpensiones frente a la exigencia de las 750 semanas que contiene el Acto Legislativo 01 de 2005 (sentencias T-370 de 2016 y T-280 de 2019). Este, se torna exigible cuando se est\u00e1 ante una expectativa de consolidaci\u00f3n del beneficio pensional, a efectos de que cobije temporalmente al afiliado mientras cause su derecho. No as\u00ed resulta exigible para quienes, con anterioridad al 25 de julio de 2005 o el 31 de julio de 2010, hubieran causado la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, antes de determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la indebida aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo de 2005, se deber\u00e1 determinar si el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en ese mismo sentido, si caus\u00f3 su derecho pensional con anterioridad al l\u00edmite temporal introducido por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, se tiene que el accionante naci\u00f3 el 5 de julio de julio de 1946, por lo que, a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, superaba los 40 a\u00f1os de edad. As\u00ed, se constata que el accionante cumpl\u00eda con el requisito dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, comoquiera que el accionante pretende acceder a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se debe verificar si cumple los requisitos all\u00ed contenidos, a saber: (i) 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o (ii) 1.000 semanas en cualquier tiempo. Sobre este particular, se debe tener en cuenta que cuando el accionante elev\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n al ISS, la prestaci\u00f3n se neg\u00f3 por cuanto en la historia laboral solo se registraron 466 semanas aportadas al sistema dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Para ello, la entidad fue enf\u00e1tica en que exist\u00edan un periodo en el que solo se realizaron los pagos a salud, espec\u00edficamente, entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 (55.77 semanas de cotizaci\u00f3n) y otro en el que se hab\u00edan constituido mora en el pago de los aportes por parte del empleador, esto es, el comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 (90.09 semanas de cotizaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El razonamiento de la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de contabilizar las semanas constituidas en mora por el empleador, as\u00ed como aquellas que solo tuvieron como prueba la cotizaci\u00f3n en salud, es compartida por la l\u00ednea jurisprudencial que esta Corte en relaci\u00f3n con la mora patronal. En efecto, en la parte general de esta providencia se indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones corresponde al empleador cuando exista una relaci\u00f3n laboral de dependencia. Ello viene desarroll\u00e1ndose de esa manera desde la misma Ley 90 de 1946 y se mantuvo en las normas subsiguientes. De ah\u00ed que, la ausencia del pago de los aportes a que tiene derecho un empleado recaiga enteramente en el patrono. Sin embargo, tambi\u00e9n se expuso que el ordenamiento jur\u00eddico desarroll\u00f3 una serie de mecanismos legales y coactivos para que las administradoras de pensiones puedan exigir a los empleadores el pago de los aportes adeudados.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, de las pruebas que obran en el expediente, se puede evidenciar que en lo que respecta a las cotizaciones comprendidas entre el 1\u00b0 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, existe reporte de que el empleador Luis Tomas Hern\u00e1ndez Balaguera, realiz\u00f3 aportes a salud m\u00e1s no a pensi\u00f3n72. De otra parte, respecto de los aportes del 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, en la historia laboral del se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales, report\u00f3 tal periodo en mora.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n comparte el an\u00e1lisis realizado por la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que ata\u00f1e a la incorporaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n que no fueron computadas por mora patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se pude tener como cierto el hecho de que el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez cumple con los requisitos del art\u00edculo 12 de Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006, esto es, veinte a\u00f1os antes del cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, contaba con 636.75 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, lo que viene al caso es identificar si al accionante le aplicaba o no la regla constitucional de las 750 semanas de cotizaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a lo anterior, una de las formas de incurrir en un defecto sustantivo es fundar la decisi\u00f3n en argumentos de derecho que no le son aplicables al objeto materia de estudio. En ese orden, esta Sala considera que la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en este defecto, en la medida en que desconoci\u00f3 que el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez consolid\u00f3 su derecho pensional con anterioridad a la terminaci\u00f3n de uno de los l\u00edmites temporales introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son hechos ciertos y sin discusi\u00f3n que: (i) el accionante, adquiri\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, en tanto y en cuanto naci\u00f3 el 5 de julio de 1946 y al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 48 a\u00f1os; (ii)\u00a0 al 5 de julio de 2006 contaba con 636.75 semanas de cotizaci\u00f3n; y (iii) cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el\u00a05 de julio de 2006.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, encuentra esta Sala que el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y que a la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento pensional ya hab\u00eda causado una pensi\u00f3n de vejez, por tal raz\u00f3n no le era exigible el requisito de las 750 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014. As\u00ed entonces, la providencia dictada el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y, por consiguiente, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez. Por tanto, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos ese fallo para en su lugar, amparar los derechos invocados y ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisi\u00f3n en el proceso instaurado por Gilberto Hern\u00e1ndez contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que se solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 Gilberto Hern\u00e1ndez contra Colpensiones. Esto, con fin de que se dicte un nuevo fallo que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho por: Ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994 y 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se prob\u00f3 que el 11 de agosto de 2006, el accionante solicit\u00f3 al entonces ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que consideraba tener derecho por cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dicha solicitud fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 008800 del 28 de noviembre de 2006 toda vez que solo se registraron 498 semanas de las cuales solo 466 hab\u00edan sido aportadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Por esta raz\u00f3n, a juicio de la administradora de pensiones no cumpl\u00eda con la densidad de semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, el accionante inici\u00f3 el correspondiente proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Este proceso, correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual culmin\u00f3 con fallo del 6 de mayo de 2015 en contra de los intereses del accionante. Esta decisi\u00f3n fue apelada. As\u00ed, el 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. En su providencia, el juez consider\u00f3 que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su situaci\u00f3n pensional deb\u00eda estudiarse a la luz de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, consider\u00f3 que en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 se encontraba en mora y para ello, la administradora de fondos no hab\u00eda iniciado los cobros a los que ten\u00eda derecho. Por tal raz\u00f3n, dicho periodo deb\u00eda ser tenido en cuenta para realizar el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas. Empero, respecto del periodo corrido entre el 1 de junio de 1995 y 31 de agosto de 1996, sostuvo que no era posible establecer si el demandante hab\u00eda estado afiliado al Sistema General de Pensiones ya que solo se reportaron cotizaciones en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo del 24 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 no casar la sentencia. Para tomar tal determinaci\u00f3n, consider\u00f3, en contraposici\u00f3n a los expuesto por la segunda instancia, que se deb\u00edan tener como efectivamente cotizados los dos periodos en los que el empleador incurri\u00f3 en mora en los aportes y solo hubo afiliaci\u00f3n a salud; sin embargo, sostuvo que la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n se mantendr\u00eda, pues el accionante no cumpl\u00eda el requisito de las 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal sentido, arguy\u00f3 que el accionante no manten\u00eda el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Puntualmente, sostuvo que el accionante no ten\u00eda derecho a que se le extendiera dicho beneficio hasta el a\u00f1o 2014, por no cumplir la referida exigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatarse que el caso superaba las exigencias de procedencia de tutela contra providencia judicial. La Sala se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigir al se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez el cumplimiento de 750 semanas para mantenerse como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n exigido en el Acto Legislativo 01 del 2005 sin valorar que el demandante hab\u00eda causado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de dicha reforma pensional. Para resolver el anterior cuestionamiento, dentro de la parte dogm\u00e1tica desarroll\u00f3 (i) el alcance del defecto sustantivo, (ii) el derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensi\u00f3n de vejez; (iii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iv) la mora del empleador en el pago de los aportes al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al resolver el caso concreto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que la exigencia de las 750 semanas para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensi\u00f3n de los beneficios de transici\u00f3n (31 de julio de 2010). Por el contrario, es obligatorio cumplimiento para quienes, o no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas. As\u00ed, en el caso sub lite se constat\u00f3 que el accionante el 5 de julio de 2006 acredit\u00f3 636.75 semanas de cotizaci\u00f3n y 60 a\u00f1os. Por lo cual, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y hab\u00eda causado una pensi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo el 26 de noviembre de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte; de conformidad con los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en esta providencia dentro del proceso 80096 730013105004201400321-01 instaurado por el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 5 de julio de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5Expediente T.8.702.553, \u00a03.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.19 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Expediente T.8.702.553, \u00a03.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Expediente T.8.702.553, \u00a03.3-01CuadernoOrdinario.pdf. p.69 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoTribunal.pdf p.1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoCorteSuprema.pdf p.61 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.702.553, 3.3-01CuadernoCorteSuprema.pdf p.62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Expediente digital, T-8.702.553 \u201cLINK EXPEDIENTE COMPLETO.docx\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.702.553 \u201cTUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf\u201d p. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.702.553, TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.702.553, \u201c119545RESPUESTAJUZGADO4LAB.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.702.553 \u201c119545RESPUESTACOLPENSIONES.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17Expediente digital T-8.702.553, \u00a0\u201c119545RESPUESTAPARISS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.702.553, \u201c119545 NIEGA .pdf\u201d pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 La fecha correcta de nacimiento del accionante es 5 de julio de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.702.553, \u201c119545IMPUGNACION.pdf\u201d pp.1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Expediente digital T-8.702.553,\u00a0 \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d, pp. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 A trav\u00e9s del Oficio OPTB-196\/2022 de fecha 23 de agosto dos mil 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2022, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el d\u00eda 13 de junio de 2022. El estudio del asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.702.553, TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-065 de 2015, SU-631 de 2017 y T-078 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994 y C-147 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. \u201c(i) la estabilidad del r\u00e9gimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, s\u00ed protege una expectativa leg\u00edtima, (ii) esa especial protecci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo de la confianza leg\u00edtima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese r\u00e9gimen, cuando la modificaci\u00f3n se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c(\u2026) el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \/\/ 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los [empleadores] cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 22. \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2018. Adicionalmente, en la Sentencia SU-226 de 2019, esta Corte profundiz\u00f3 en las consecuencias del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cEl desconocimiento de la afiliaci\u00f3n por parte del empleador desestructura indebidamente la relaci\u00f3n triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jur\u00eddica y materialmente la vinculaci\u00f3n de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los dem\u00e1s deberes pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n recae exclusivamente en el empleador incumplido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL del 22 de julio de 2008. Radicado 34270. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72Expediente digital T-8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.18 \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T-8.702.553,3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.16 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital T-8.702.553,TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf\u201d p.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 (\u2026) el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y que a la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}