{"id":28634,"date":"2024-07-03T18:03:27","date_gmt":"2024-07-03T18:03:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-458-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:27","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:27","slug":"t-458-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-22\/","title":{"rendered":"T-458-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Procedencia del amparo por cuanto no se demostraron las causas objetivas de la desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y orden\u00f3 al empleador: (i) reconocerle la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) pagarle los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que empiece a percibir la licencia de maternidad; (iii) reconocerle una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 -inciso 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) reintegrarla a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la accionante as\u00ed lo desee. Se record\u00f3 adem\u00e1s que el empleador, luego del reintegro, estar\u00e1 obligado a respetar el fuero de maternidad en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para pactar v\u00e1lidamente el periodo de prueba\/PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si una mujer presenta una acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que fue desvinculada de una empresa mientras estaba embarazada y mientras transcurr\u00eda dicho periodo, corresponder\u00e1 al juez constitucional identificar: (i) si el\u00a0 periodo de prueba estipulado es v\u00e1lido, por haber seguido los presupuestos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) si \u201cla terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba [se fund\u00f3] en la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte [de la trabajadora]\u201d; y (iii) si el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante, y si acudi\u00f3 o no ante la autoridad del trabajo para que aquella validara la justa causa invocada en el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Alcance\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075\/18 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA EN CONTRATOS A TERMINO FIJO-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Componente para determinar el alcance de la protecci\u00f3n laboral a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.814.753 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pamela Alejandra Izaquita Cupitra en contra de Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, respecto de la acci\u00f3n presentada por Pamela Alejandra Izaquita Cupitra en contra de Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pamela Alejandra Izaquita Cupitra tiene 33 a\u00f1os en la actualidad.1 Es una mujer en condici\u00f3n de pobreza moderada, de conformidad con los datos del Sisb\u00e9n. All\u00ed se indica que est\u00e1 ubicada en el grupo B7.2 Igualmente, seg\u00fan se advierte en las bases de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, est\u00e1 afiliada a la EPS Salud Total, dentro del r\u00e9gimen subsidiado3 y no recibe pensiones, ni est\u00e1 vinculada a programas de asistencia social, de acuerdo con lo reportado en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social -SISPRO-.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pamela Alejandra Izaquita Cupitra inici\u00f3 labores el 25 de enero de 2022 en la empresa Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda., a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Seg\u00fan lo acordado en el contrato allegado al expediente, la vinculaci\u00f3n finalizar\u00eda el 25 de abril de 2022. Deb\u00eda desempe\u00f1arse como \u201cauxiliar de encuadernaci\u00f3n\u201d y cumplir con las dem\u00e1s funciones afines. Como contraprestaci\u00f3n, se pact\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual, que se pagar\u00eda de modo proporcional en la modalidad de quincenas vencidas.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo contrato se estableci\u00f3 un per\u00edodo de prueba, que corresponder\u00eda a \u201cla quinta parte de la duraci\u00f3n inicial del presente contrato (\u2026), sin que exceda de dos (2) meses\u201d. Tambi\u00e9n se dispuso que, durante ese per\u00edodo, cualquier parte podr\u00eda \u201cterminar el contrato unilateralmente (\u2026) sin previo aviso [y] sin que se cause el pago de indemnizaci\u00f3n alguna\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2022 la se\u00f1ora Izaquita acudi\u00f3 al Centro Policl\u00ednico del Olaya debido a que hab\u00eda presentado algunos dolores p\u00e9lvicos, v\u00f3mitos y n\u00e1useas. Luego de realizada una ecograf\u00eda transvaginal, se determin\u00f3 que ten\u00eda un embarazo de 8 semanas y 1 d\u00eda.7 El mismo 14 de febrero se le otorg\u00f3 una incapacidad hasta el 16 de febrero siguiente.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela la se\u00f1ora Izaquita se\u00f1ala que le inform\u00f3 de la incapacidad a su empleador, primero, v\u00eda WhatsApp, y, luego, se dirigi\u00f3 a la Empresa con el fin de retomar sus actividades laborales y allegar de manera presencial la incapacidad donde se evidenciaba su estado de embarazo, pero -seg\u00fan indic\u00f3- su jefe no le quiso recibir la incapacidad ni la prueba de embarazo e inmediatamente y \u201cde forma arbitraria\u201d la envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano, \u201cen donde ten\u00edan lista mi liquidaci\u00f3n y mi terminaci\u00f3n de mi contrato de trabajo\u201d.9 En concreto, la actora sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Centro Policl\u00ednico del Olaya me da una incapacidad de tres d\u00edas, la cual informe (sic) a mi Empleador v\u00eda whatssap. Una vez se termina incapacidad, procedo a dirigirme a la Empresa con el fin de retomar mis actividades laborales y allegar de manera presencial la incapacidad donde se evidenciaba mi estado de embarazo. Sin embargo, al llegar a mi puesto de trabajo mi jefe no me quiso recibir mi incapacidad ni la prueba de embarazo, inmediatamente y de forma arbitraria me envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano, en donde ten\u00edan lista mi liquidaci\u00f3n y mi terminaci\u00f3n de mi contrato de trabajo\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dentro del expediente se encuentra una carta del 17 de febrero de 2022, suscrita por la Gerente General de Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda., en la que se le informa a la actora lo siguiente: \u201cla relaci\u00f3n laboral entre las partes se da por terminada ya que no cumpli\u00f3 las expectativas de la organizaci\u00f3n en su periodo de prueba, esto debido al no cumplimiento del objeto del contrato (rendimiento)\u201d.11 Esta carta se le entrega a la accionante un d\u00eda despu\u00e9s de que hubiere finalizado su incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el relato de la actora en su escrito de tutela, reclam\u00f3 verbalmente a sus empleadores por sentirse discriminada al ser desvinculada en raz\u00f3n de su estado de embarazo y les hizo saber que con esa decisi\u00f3n le estaban generando un grave perjuicio. Sin embargo, la decisi\u00f3n de su despido no se revirti\u00f3.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 7 de marzo de 2022, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y otorg\u00f3 a Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. el t\u00e9rmino de 24 horas para que se pronunciara sobre el contenido de la tutela dirigida en su contra.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. inform\u00f3 al juez de instancia que la accionante s\u00ed hab\u00eda estado vinculada a la empresa, pero que no hab\u00eda sido despedida con motivo de su embarazo. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00ed \u201creporto (sic) que se encontraba incapacitada, desde el d\u00eda 14 al 16 de febrero de 2022, pero no informo (sic) cual era el diagnostico (sic) por el cual la hab\u00edan incapacitado\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda tomado desde antes por la empresa \u201cdebido a que la trabajadora no hab\u00eda cumplido las expectativas laborales (rendimiento) en el periodo de prueba de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 77 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que antes de despedirla, la empresa no ten\u00eda conocimiento alguno de su condici\u00f3n de embarazo. De cualquier manera, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel d\u00eda en que se le notifico (sic) de la terminaci\u00f3n del contrato ella radico (sic) los documentos en el \u00e1rea de talento humano para gestionar el tr\u00e1mite del pago de su incapacidad laboral.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y citando la jurisprudencia constitucional, solicit\u00f3 negar el amparo requerido sobre la base de que, antes del despido, desconoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 17 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia SU-075 de 2018, para que proceda el amparo de los derechos se\u00f1alados por la accionante, debe estar plenamente acreditado que ella inform\u00f3 al empleador sobre su estado de embarazo y que esto lo hizo antes de su desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, dado que no se hab\u00eda demostrado ello en el proceso, no era posible acceder a las pretensiones de la actora.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pamela Alejandra Izaquita Cupitra formul\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior. Al respecto, y en lo relativo al presunto conocimiento que ten\u00eda el empleador sobre su estado, sostuvo (i) que inform\u00f3, v\u00eda WhatsApp y antes del 17 de febrero de 2022 (fecha del despido) que hab\u00eda sido incapacitada; (ii) que se present\u00f3 el 17 de febrero para trabajar en su horario habitual, y para entregar f\u00edsicamente la incapacidad; (iii) que a las 7 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda comunic\u00f3 a su jefe directo, verbalmente, sobre su estado de embarazo; y (iv) que, sobre las 10 de la ma\u00f1ana, la citaron en la oficina de talento humano y le entregaron su carta de despido. Indic\u00f3 que, desde su perspectiva, la desvinculaci\u00f3n hab\u00eda sido discriminatoria porque, particularmente, nunca recibi\u00f3 un solo llamado de atenci\u00f3n por incumplir sus funciones.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de mayo de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Indic\u00f3 el Juzgado que la accionante no demostr\u00f3 haber comunicado a la accionada sobre su estado de embarazo y que, por esta circunstancia, no era posible acceder a sus pretensiones. Al tiempo que su desvinculaci\u00f3n se habr\u00eda producido por una raz\u00f3n objetiva: el bajo rendimiento en sus funciones.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 26 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, el Magistrado Ponente estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas,22 con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio que le permitieran proferir una decisi\u00f3n de fondo. En concreto, (i) solicit\u00f3 a los Juzgados Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo distrito judicial, la remisi\u00f3n del expediente de tutela completo. (ii) A Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda., le pregunt\u00f3 por las funciones de la empresa, el n\u00famero de empleados con que contaba, las tareas que deb\u00eda llevar a cabo la accionante, los pagos que se le reconocieron (salarios, prestaciones sociales o liquidaci\u00f3n) y las razones de su eventual incumplimiento de funciones. Tambi\u00e9n le pregunt\u00f3 si hab\u00eda iniciado proceso disciplinario alguno en contra de la actora o si de alguna manera le hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n. Finalmente, le pidi\u00f3 especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que recibi\u00f3 (o no) la incapacidad de la accionante, y en que conoci\u00f3 (o no) sobre su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, le solicit\u00f3 (ii) a Salud Total EPS informar sobre el estado de afiliaci\u00f3n de la actora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre los aportes que hab\u00eda recibido por concepto de cotizaciones y sobre los pagos que le hubiere hecho a la se\u00f1ora Izaquita por incapacidades o licencias. Finalmente, le pidi\u00f3 a la accionante ahondar sobre sus condiciones econ\u00f3micas particulares y las de su n\u00facleo familiar, y sobre el momento y lugar en que comunic\u00f3 su estado de embarazo al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el expediente de tutela completo fue allegado a esta Corte.23 Igualmente, el 5 de septiembre de 2022, Pamela Izaquita remiti\u00f3 copia del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda., de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de su historia cl\u00ednica, de sus incapacidades, y de la carta de despido que le entregaron. Asimismo, envi\u00f3 un documento en el que relat\u00f3 lo sucedido el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n y resalt\u00f3 que nunca recibi\u00f3 un solo llamado de atenci\u00f3n por su presunto incumplimiento de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, indic\u00f3 que a las 7 de la ma\u00f1ana del 17 de febrero de 2022 lleg\u00f3 a Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda., luego de cumplir con su incapacidad. Despu\u00e9s de registrar su ingreso en el reloj biom\u00e9trico -seg\u00fan dijo- se dirigi\u00f3 ante Carlos Fajardo, quien era su jefe inmediato. Le coment\u00f3 sobre su estado de embarazo y este le respondi\u00f3 que las due\u00f1as de la empresa no aceptar\u00edan su situaci\u00f3n. Coment\u00f3 que a las 8 de la ma\u00f1ana ubic\u00f3 al jefe de personal, para contarle tambi\u00e9n a \u00e9l sobre su embarazo. Sin embargo -seg\u00fan indic\u00f3- \u00e9l no la atendi\u00f3 sino hasta las 10:30 de la ma\u00f1ana, momento en el que le hizo entrega de la carta de despido. En ese instante, dice, no firm\u00f3 la carta y les reiter\u00f3 nuevamente que estaba esperando un hijo, sin embargo, la accionada no reconsider\u00f3 la decisi\u00f3n. Su comunicaci\u00f3n enviada a esta Corte culmina del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fue como si hubiera salido por el peor de los motivos cuando considero que el estado de gestaci\u00f3n es una situaci\u00f3n normal que hace parte de la vida, no impide prestar un buen servicio a la empresa. Mi error fue no enviar un correo informando esto. Le agradezco me alla (sic) prestado atenci\u00f3n y sobre todo verificar el proceso de bajo rendimiento o no cumplimiento de mis funciones como ellos lo indican\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la EPS Salud Total se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Izaquita Cupitra est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 6 de abril de 2022, y que Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. realiz\u00f3 aportes al Sistema de Salud hasta marzo del mismo a\u00f1o.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de traslado de pruebas del 27 de octubre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras la accionante y la EPS Salud Total dieron respuesta a los requerimientos, la empresa Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. guard\u00f3 silencio. De modo que, dentro del expediente de la referencia, se dio cumplimiento a lo contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015. En tal sentido, se dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s que figuran en el proceso de tutela, el material probatorio recaudado a efectos de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, solo la se\u00f1ora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico, el 11 de noviembre de 2022, indicando que no deseaba adjuntar m\u00e1s pruebas al proceso. Las dem\u00e1s partes guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de julio de 2022, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el aludido expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se advierte que el caso supera los requisitos de procedencia. De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, deben confirmarse, entre otros, los siguientes presupuestos: \u201cLegitimaci\u00f3n en la causa por activa: quien interpone la acci\u00f3n debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que act\u00fae a trav\u00e9s de un tercero26. (\u2026). Inmediatez: el amparo debe requerirse en un plazo razonable contado desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora.27\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se advierte que la se\u00f1ora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra instaur\u00f3 la presente tutela en nombre propio (legitimaci\u00f3n por activa). De otra parte, se encuentra que el recurso de amparo se formul\u00f3 el 4 de marzo de 2022, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de haberse producido el acto presuntamente vulnerador de sus derechos: la desvinculaci\u00f3n de la empresa (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una\u00a0\u201cautoridad p\u00fablica\u201d\u00a0que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que, sobre la subordinaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que \u201calude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d.30 (\u00c9nfasis propio). Para que se pueda hablar de subordinaci\u00f3n, entonces, \u201cla asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados [debe derivarse] de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales\u201d.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la empresa Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda., que es un particular frente al cual la accionante se encontraba subordinada, en tanto trabaj\u00f3 bajo sus \u00f3rdenes en virtud de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Igualmente, esta empresa tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la terminaci\u00f3n anticipada de su v\u00ednculo laboral. Por estas circunstancias, la Sala concluye que, en el presente proceso, se corrobora la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido clara al resaltar que las acciones de tutela deben acreditar el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular cabe a\u00f1adir que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela goza de un car\u00e1cter eminentemente residual. Lo que significa que solo procede, para proteger derechos fundamentales, en el evento en que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, el mismo art\u00edculo 86 Superior establece una primera excepci\u00f3n a la regla. Se\u00f1ala que, aun existiendo esos otros medios judiciales de defensa, la tutela proceder\u00e1 cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.33 Para que el perjuicio sea irremediable, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe ser inminente y grave, de modo tal que sea imperioso tomar medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.34 Si todo esto est\u00e1 demostrado, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho fundamental alegado con efectos transitorios, a efectos de que otro juez -el competente para dirimir el litigio- tome una decisi\u00f3n de fondo sobre la materia puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente si, bajo la lectura del art\u00edculo 6 -numeral 1- del Decreto 2591 de 1991, se advierte que, aunque la persona afectada dispone de otros medios de defensa judicial, sus condiciones particulares y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentra permiten concluir que aquellos mecanismos no son id\u00f3neos o eficaces en el prop\u00f3sito de hacer frente a la vulneraci\u00f3n alegada. Si esto se demuestra, el amparo no ser\u00e1 transitorio, al contrario, tendr\u00e1 un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez de tutela est\u00e1 llamado a identificar si el medio judicial principal con que cuenta el accionante es id\u00f3neo y eficaz. La idoneidad del medio alude a la aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La eficacia, por su parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida protecci\u00f3n de manera pronta. Por eso ha sostenido la jurisprudencia constitucional que estas dos caracter\u00edsticas deben analizarse caso a caso, atendiendo siempre las condiciones particular\u00edsimas de los accionantes.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo, espec\u00edficamente, a la procedencia de acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales una mujer pretende obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales, luego de haber sido desvinculada mientras se encontraba en periodo de gestaci\u00f3n o de lactancia, esta Corte ha sostenido: (i) que estas mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por tanto \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d;36 (ii) \u201cque aunque en principio la acci\u00f3n de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente\u201d;37 y (iii) que \u201cla procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la madre gestante\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, dado que en el presente asunto se discute sobre el reintegro de una mujer y el pago respectivo de acreencias laborales, el asunto deber\u00eda ser debatido -en principio- en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En efecto, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, se\u00f1ala que: \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso concreto se tiene que la actora es una persona desempleada en la actualidad, que tiene una hija de 11 a\u00f1os y que no cuenta con recursos para su propia subsistencia y la de sus hijos. Adicionalmente, de acuerdo con lo advertido en los aplicativos consultados por el Magistrado Ponente,40 la accionante no cuenta con ingresos provenientes de pensiones o de cualquier otra fuente, se encuentra en estado de pobreza moderada (estando ubicada en el grupo B7 del Sisb\u00e9n),41 y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud. Estos elementos dan cuenta de la vulnerabilidad de la accionante, raz\u00f3n por la cual esta Sala entiende que conminarla a que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que all\u00ed se resuelva el conflicto que tiene con su antiguo empleador ser\u00eda, en su caso, desproporcionado. Por ello, la Sala estima que los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta la actora, aunque son id\u00f3neos, no son eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos. De manera que, de encontrarse acreditada la vulneraci\u00f3n alegada, el amparo se otorgar\u00e1 de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de revisada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 si a la accionante se le desconocieron sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. Tambi\u00e9n identificar\u00e1 si se vulner\u00f3 la estabilidad laboral reforzada, por cuenta del despido del que fue objeto mientras estaba en embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de resolver este planteamiento, la Sala, en primer lugar, evaluar\u00e1 si la accionante fue, en efecto, desvinculada mientras transcurr\u00eda el periodo de prueba. Si ello no fue as\u00ed, en segundo lugar, realizar\u00e1 un breve recuento sobre el contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo relacionado con los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Luego de ello, con las reglas extra\u00eddas, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodo de prueba y la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, durante el referido periodo el empleador puede desvincular a un trabajador luego de advertir que aquel no es apto para las funciones que se le encomendaron. Sin embargo, al mismo tiempo, esta Corte ha indicado que dicha facultad no es absoluta, en tanto y en cuanto a trav\u00e9s de ella no pueden desconocerse, sin m\u00e1s, las garant\u00edas de los empleados que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De este modo, en la Sentencia T-1097 de 2012, esta Corte indic\u00f3 que \u201ca fin de evitar que los empleadores tomen decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, la referida potestad de terminaci\u00f3n debe estar fundada en la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y en lo relativo a la protecci\u00f3n de la madre gestante, esta Corte ha determinado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada se extiende al periodo de prueba. En tal sentido, si una mujer presenta una acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que fue desvinculada de una empresa mientras estaba embarazada y mientras transcurr\u00eda dicho periodo, corresponder\u00e1 al juez constitucional identificar: (i) si el \u00a0periodo de prueba estipulado es v\u00e1lido, por haber seguido los presupuestos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) si \u201cla terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba [se fund\u00f3] en la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte [de la trabajadora]\u201d;46 y (iii) si el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante, y si acudi\u00f3 o no ante la autoridad del trabajo para que aquella validara la justa causa invocada en el despido.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a este caso concreto, se advierte que en el expediente obra copia del contrato de trabajo suscrito por las partes. All\u00ed se indica, por escrito, que el periodo de prueba corresponder\u00eda a la quinta parte de la duraci\u00f3n inicial del contrato. Con esto se acat\u00f3, en principio, lo dispuesto en los art\u00edculos 77 y 78 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, si la duraci\u00f3n del contrato era de 3 meses, el periodo de prueba correspond\u00eda a 18 d\u00edas calendario (no h\u00e1biles).48 La accionante, sin embargo, fue despedida cuando transcurr\u00eda el d\u00eda 24, esto si se tiene en cuenta que ingres\u00f3 el 25 de enero de 2022 y culmin\u00f3 sus funciones el 17 de febrero siguiente. De esta situaci\u00f3n fue consciente la demandada. En efecto, en su contestaci\u00f3n, sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) como se puede evidenciar la trabajadora se encontraba en periodo de prueba, ya que el contrato laboral inicio (sic) el d\u00eda 25 de enero de 2022 y a la fecha de la terminaci\u00f3n 17 de febrero de 2022, lleva 24 d\u00edas laborados (\u2026)\u201d.49 (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la accionada confundi\u00f3 la forma en que se debe calcular el periodo de prueba y por ello estim\u00f3, err\u00f3neamente, que aquel estaba vigente para el momento del despido. Al contrario, la Sala encuentra que este no estaba vigente y que, por tanto, el empleador no contaba con amplias facultades para poner fin al contrato en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 76, 77, 78, 79 y 80 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, de cualquier manera, es preciso estudiar si el empleador ten\u00eda o no conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la actora cuando puso fin, de manera anticipada, al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Para ello se analizar\u00e1n las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la protecci\u00f3n es evitar la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres gestantes y lactantes. Tambi\u00e9n ampararlas en su vulnerabilidad. La mujer en estado de embarazo ha sido tradicionalmente discriminada en el \u00e1mbito del trabajo. Con el \u00e1nimo de revertir esta situaci\u00f3n, el Estado ha dispuesto, para ella, una protecci\u00f3n superior o especial, reconocida como el fuero de maternidad. Dicho fuero, en palabras de la Corte Constitucional, involucra \u201c(\u2026) el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en raz\u00f3n de su embarazo, durante o despu\u00e9s, cuando se encuentra disfrutando la licencia\u201d.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 43, se\u00f1ala, primero, que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d;51 y segundo, que \u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d.52 Igualmente, el art\u00edculo 53 ibidem orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica expedir un estatuto del trabajo que deber\u00eda comprender, entre otras cosas, una \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a su turno, reitera los enunciados antedichos y los desarrolla. As\u00ed, por ejemplo, en su art\u00edculo 235A recuerda que \u201c[l]a Maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del Estado\u201d.54 Al tiempo que el art\u00edculo 239 ibidem incluye la siguiente prohibici\u00f3n: \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d.55 Si el empleador incumple esta prohibici\u00f3n, deber\u00e1 no solo reintegrar a la afectada y pagarle lo que ella dej\u00f3 de percibir, sino reconocerle una indemnizaci\u00f3n adicional.56 A su turno, si despide a una mujer en estado de gestaci\u00f3n, se presumir\u00e1 que lo hizo en raz\u00f3n de dicha circunstancia y no por otra consideraci\u00f3n.57 Esto supone que, para desvirtuar la presunci\u00f3n, el empleador tiene la carga de demostrar la existencia de las causas objetivas que motivaron la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del fuero de maternidad. En la Sentencia SU-075 de 2018, esta Corte estableci\u00f3 que el fuero de maternidad no puede ser entendido como \u201cuna\u00a0\u201cpatente de corso\u201d\u00a0para mantenerse en el empleo\u201d. Luego se refiri\u00f3 al t\u00e9rmino que comprende el fuero de maternidad. Y, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que el fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestaci\u00f3n\u00a0hasta que culmina el per\u00edodo de lactancia\u00a0previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha distinguido entre la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo (prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST) y la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de ineficacia del despido (contenida en el art\u00edculo 241 del CST).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 al estado de gravidez \u00fanicamente es aplicable en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y dentro de los cuatro meses posteriores al parto. No obstante, ello no quiere decir que el empleador pueda desvincular injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al parto, cuando ha culminado el t\u00e9rmino de su licencia de maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la presunci\u00f3n de que el despido fue motivado en el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que\u00a0\u201cen el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los per\u00edodos de descanso por lactancia,\u00a0permanece vigente la protecci\u00f3n a la trabajadora lactante,\u00a0pero la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba para acreditar el m\u00f3vil del despido se rige por la f\u00f3rmula ecum\u00e9nica del art\u00edculo 177 del CPC (\u2026), hoy prevista por el art\u00edculo 167 del CGP\u201d. En esta medida,\u00a0se aplica la regla general seg\u00fan la cual incumbe al demandante probar aquello que alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, aunque la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a la condici\u00f3n de gestante culmina transcurrido el cuarto mes posterior al parto, la protecci\u00f3n a la trabajadora lactante se mantiene. As\u00ed, durante las semanas siguientes a dicho per\u00edodo, mientras la trabajadora goce de su licencia de maternidad (que asciende a 18 semanas en total) y en el t\u00e9rmino de la lactancia, se conserva la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada\u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 del CST, pese a que no es aplicable la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el fuero de maternidad desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes y se compone de varias medidas de protecci\u00f3n que, aunque diferenciadas, son complementarias y corresponden al prop\u00f3sito de garantizar que no se excluya a las mujeres del mercado laboral en raz\u00f3n del proceso de gestaci\u00f3n.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la estabilidad laboral reforzada, para mujeres en estado de gestaci\u00f3n, que suscribieron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. En la Sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional unific\u00f3 sus reglas sobre la materia. Indic\u00f3 que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada proced\u00eda en favor de las mujeres gestantes, si se hab\u00eda demostrado en el expediente \u201cla existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n\u201d,59 y que, en vigencia de dicha relaci\u00f3n, la mujer se hubiere encontrado \u201cen estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto\u201d.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, la protecci\u00f3n a la mujer ser\u00eda distinta -seg\u00fan dicha providencia- de acuerdo con dos variables: (i) el conocimiento que del embarazo hubiere tenido el empleador, y (ii) el tipo de contrato suscrito por la actora.61 En trat\u00e1ndose de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, se establecieron en la Sentencia SU-070 de 2013 los siguientes alcances a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de gestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas contenidas en la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 1: El empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario a. Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo\u201d.62 Consecuencia jur\u00eddica: el juez constitucional debe declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro de la accionante y el pago de lo dejado de percibir por ella. Adem\u00e1s de las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario b. Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado\u201d.63 Consecuencia jur\u00eddica: si se advierte que el empleador no acudi\u00f3 ante el inspector de trabajo antes del vencimiento del plazo, \u201cel juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d64 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u201csi el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.\u201d65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 2: El empleador no conoce el estado de embarazo de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario a. Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato, sin que se alegue justa causa\u201d. Consecuencia Jur\u00eddica: (i) se debe ordenar el reconocimiento de cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; (ii) el reintegro proceder\u00e1 solo si subsisten las causas del contrato; y (iii) puede ordenarse, en favor de la accionante, el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario b. Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento del contrato pero que se alegue justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado\u201d. Consecuencia jur\u00eddica: se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. La discusi\u00f3n sobre la existencia o no de la justa causa, debe exponerse ante el juez ordinario laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario c. Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n se produzca una vez vencido el contrato y que dicha circunstancia se invoque como una justa causa\u201d. Consecuencia jur\u00eddica: se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. El reintegro proceder\u00e1 solo si subsisten las causas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una parte de estas reglas fue modificada en la Sentencia SU-075 de 2018. La Corte Constitucional, a partir del an\u00e1lisis de datos estad\u00edsticos, advirti\u00f3 que el precedente aludido estaba generando mayores actos de discriminaci\u00f3n en el trabajo hacia las mujeres. Y esto obedec\u00eda a que las cargas impuestas a los empleadores que desconoc\u00edan el estado de embarazo de aquellas cuando las desped\u00edan, eran tan desproporcionadas, que estaban oblig\u00e1ndolos a reducir su contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para remediar este hallazgo, esa providencia dispuso lo siguiente: \u201cel empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo. Corresponde al Estado asumir la protecci\u00f3n de las mujeres gestantes cuando se encuentren desamparadas o desempleadas, al tenor del art\u00edculo 43 Superior.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ninguna carga ha de imponerse al empleador que desvincula a una mujer en estado de embarazo, si est\u00e1 demostrado que no conoc\u00eda esa situaci\u00f3n. En lo relativo al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, la Sentencia SU-075 de 2018 ajust\u00f3 las reglas contenidas en el fundamento jur\u00eddico 51 de esta sentencia, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas contenidas en la Sentencia SU-075 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 1: El empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario a. Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo\u201d.67 Consecuencia jur\u00eddica: el juez constitucional debe declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro de la accionante y el pago de lo dejado de percibir por ella. Adem\u00e1s de las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario b. Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado\u201d.68 Consecuencia jur\u00eddica: si se advierte que el empleador no acudi\u00f3 ante el inspector de trabajo antes del vencimiento del plazo, \u201cel juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d69 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u201csi el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.\u201d70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 2: \u201cExiste duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora\u201d.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00fanico. \u201c[O]pera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.\u201d72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 3: El empleador no conoce el estado de embarazo de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00fanico. \u201c[C]on independencia de que se haya aducido una justa causa,\u00a0no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, las reglas derivadas de la posibilidad 1, resumida en el recuadro que antecede, se han mantenido intactas en el tiempo. Estas fueron reconocidas en la Sentencia SU-070 de 2013 y no se modificaron en la Sentencia SU-075 de 2018. De hecho, podr\u00eda decirse que son reglas retomadas de providencias emitidas a inicios del siglo XXI. Ejemplo de ello, por citar solo algunas, son las Sentencias T-1456 de 2000, T-1042 de 2002, T-1236 de 2004 y T-1043 de 2008. En todas ellas se estudi\u00f3 si proced\u00eda garantizar la estabilidad laboral de mujeres gestantes que hab\u00edan suscrito contratos a t\u00e9rmino fijo. Y, luego de advertir que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se hab\u00eda producido por cuenta del accionar de los empleadores, se orden\u00f3 su reintegro, el reconocimiento de prestaciones dejadas de percibir y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto, conviene recordar especialmente la Sentencia T-583 de 2017, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte. En ese proceso de tutela se conoci\u00f3 el caso de una mujer que suscribi\u00f3 con su empleador un contrato de trabajo que iniciar\u00eda el 3 de octubre de 2016 y finalizar\u00eda el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. El 7 de octubre se enter\u00f3 de su estado de embarazo e inform\u00f3 sobre ello a su jefe inmediato. Con todo, el contrato fue finalizado, por disposici\u00f3n de la empleadora, el 22 de octubre siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. All\u00ed la Corte encontr\u00f3 que: (i) el empleador no hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n general consagrada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por tanto, deb\u00eda asumirse que s\u00ed estuvo enterado del embarazo; (ii) la mujer fue desvinculada antes de que se venciera el plazo inicialmente pactado; y (iii) no se solicit\u00f3 el respectivo permiso, para el despido, a la autoridad del trabajo competente. En consecuencia, la Sala, siguiendo las reglas de la Sentencia SU-070 de 2013 (reiteradas en la Sentencia SU-075 de 2018), se\u00f1al\u00f3 que en este caso se deb\u00eda ordenar el reintegro de la accionante, y el pago de los siguientes emolumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro, (\u2026); (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) el monto correspondiente a las semanas en las cuales no goz\u00f3 de licencia de maternidad, de conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para recapitular, se observa que la accionante es una mujer de 33 a\u00f1os que suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por 3 meses, con la empresa Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. Inici\u00f3 labores el 25 de enero de 2022, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u201cauxiliar de encuadernaci\u00f3n\u201d y devengando un salario m\u00ednimo por el cumplimiento de sus funciones. El 14 de febrero siguiente, acudi\u00f3 a un centro cl\u00ednico por cuenta de algunas afecciones que present\u00f3. All\u00ed se le inform\u00f3 que ten\u00eda un embarazo de 8 semanas aproximadamente, al tiempo que se le otorg\u00f3 una incapacidad hasta el 16 de febrero de 2022.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n a su empleador, primero, v\u00eda WhatsApp, y, luego, el 17 de febrero siguiente se present\u00f3 en las instalaciones de la empresa y le inform\u00f3 verbalmente a su jefe inmediato sobre su estado de gestaci\u00f3n. Sin embargo, horas m\u00e1s tarde, se le entreg\u00f3 una carta de despido en la que se indicaba que no hab\u00eda cumplido las expectativas del empleador durante el periodo de prueba.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para resolver el caso, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas en los cap\u00edtulos que anteceden, la Sala evaluar\u00e1: (i) si el empleador conoc\u00eda o no el estado de gestaci\u00f3n de la accionante antes o al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, o si aquel se produjo espec\u00edficamente por la falta de competencias m\u00ednimas de ella en el desempe\u00f1o de sus funciones; y, (ii) solo si el empleador conoc\u00eda dicho estado, debe evaluarse si acudi\u00f3 ante las autoridades del trabajo a efectos de validar el despido. Luego de esto, la Sala indagar\u00e1 en qu\u00e9 supuesto de hecho se ubica el caso concreto, de acuerdo con las reglas que fij\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-075 de 2018. Esto \u00faltimo para establecer el remedio judicial aplicable en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el conocimiento que del estado de gestaci\u00f3n tuvo el empleador. Como se ha indicado en esta providencia, en la Sentencia SU-070 de 2013, la Corte estim\u00f3 necesario amparar los derechos de las accionantes aun cuando el empleador no conociera su estado de embarazo antes de desvincularlas. Solo que el margen de protecci\u00f3n no era el mismo que se otorgaba cuando estaba demostrado que s\u00ed lo conoc\u00eda. En contraste, en la Sentencia SU-075 de 2018 se estableci\u00f3 que el empleador no deb\u00eda responder cuando estaba probado que desconoci\u00f3 el estado de gestaci\u00f3n de la mujer a quien despidi\u00f3, caso en el cual, al Estado le corresponder\u00eda brindarle a la afectada toda la protecci\u00f3n necesaria en su embarazo. Es por ello que, en esta causa, resulta fundamental determinar si la empresa accionada conoc\u00eda o desconoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la actora al momento del despido. Se trata, fundamentalmente, de una discusi\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-583 de 2017, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando las accionantes afirman, en sus escritos de tutela, haber informado verbalmente a los empleadores sobre su embarazo, corresponde al juez de tutela evaluar \u201clos distintos medios de prueba que obran en el expediente y la conducta de la parte demandada\u201d78 para concluir, a trav\u00e9s de un ejercicio inferencial, si aquella ten\u00eda -o no- conocimiento de tal hecho. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que para establecer lo antedicho en contratos a t\u00e9rmino fijo, pod\u00eda acudirse a la presunci\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cseg\u00fan la cual\u00a0el despido efectuado durante el per\u00edodo de embarazo se considera originado en el estado de gravidez de la trabajadora, salvo que se pruebe lo contrario.\u201d79 Esta presunci\u00f3n tambi\u00e9n se record\u00f3 en la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los contratos a t\u00e9rmino fijo, esa sentencia de unificaci\u00f3n indic\u00f3 que cuando existan dudas sobre el conocimiento que el empleador ten\u00eda del embarazo al momento de despedir a la accionante, es preciso acudir a la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Pero, siempre respetando el derecho que el empleador tiene de desvirtuar la aludida presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las presunciones son importantes en la resoluci\u00f3n de este tipo de casos, caracterizados, en su mayor\u00eda, por tener dificultades probatorias notorias. Dificultades reconocidas en la reciente Sentencia T-104 de 2022, donde se resalt\u00f3 que la modificaci\u00f3n del precedente, desarrollada en la Sentencia SU-075 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ning\u00fan momento supone un cambio en el enfoque que debe adoptar el juez en la valoraci\u00f3n de las pruebas, basado ante todo en el reconocimiento de la dimensi\u00f3n estructural de la discriminaci\u00f3n, oculta en pr\u00e1cticas culturales aceptadas; o en la dimensi\u00f3n institucional de la discriminaci\u00f3n, que se reproduce en los mecanismos de dominaci\u00f3n propios de escenarios como la familia, la escuela o el trabajo. Estos mecanismos implican, ante todo, que los actos discriminatorios son de dif\u00edcil prueba y que, por lo general, no quedan grabados en tinta, en documentos, reglamentos u otros documentos de f\u00e1cil acceso, sino que palpitan entre conversaciones de pasillo, amenazas impl\u00edcitas, estereotipos de g\u00e9nero o, en el \u00e1mbito judicial, en la imposici\u00f3n de cargas probatorias imposibles de cumplir.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, como se ha visto en los antecedentes, la actora reconoce que antes de su desvinculaci\u00f3n comunic\u00f3, v\u00eda WhatsApp, sobre la incapacidad que le hab\u00edan dado los m\u00e9dicos, pero que por ese medio no habl\u00f3 de su embarazo. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que no envi\u00f3 correo electr\u00f3nico alguno notificando este hecho. La accionante indica haber informado verbalmente a su jefe directo sobre su estado de embarazo en la ma\u00f1ana del 17 de febrero de 2022, luego de lo cual fue despedida. La accionada, por su parte, sostiene que antes de tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, desconoc\u00eda por completo que la accionante estuviera en estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso se advierten dificultades probatorias. En efecto, no existe un documento a trav\u00e9s del cual se hubiere notificado al empleador sobre el estado de embarazo de la accionante. Ante este panorama y dado que en esta causa subsisten dudas sobre el conocimiento que el empleador tuvo del embarazo, corresponde a la Corte estudiar si aquel logr\u00f3 desvirtuar, en el proceso, la presunci\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala recuerda que la accionante fue desvinculada, espec\u00edficamente, cuando culmin\u00f3 la incapacidad otorgada por sus m\u00e9dicos. Ese d\u00eda, el 17 de febrero de 2022, la actora -seg\u00fan su relato y como se ha dicho- inform\u00f3 verbalmente sobre su estado de embarazo al momento de retornar a su trabajo; y el despido se produjo ese mismo d\u00eda a las 10:30 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la accionada, al desvincular a la actora, sostuvo que esta no hab\u00eda cumplido con sus expectativas dentro del periodo de prueba. Sin embargo, como se concluy\u00f3 en esta sentencia, dicho periodo finalizaba el 12 de febrero de 2022. El 14 de febrero la accionante acudi\u00f3 al m\u00e9dico y la incapacitaron. Luego, el 17 de febrero, fue despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la cercan\u00eda entre la presunta comunicaci\u00f3n verbal del estado de embarazo y el momento de la desvinculaci\u00f3n, podr\u00eda inferirse que el despido estuvo relacionado con el estado de la actora. Sin embargo, esto no puede afirmarse con grado de certeza. De manera que, al subsistir dudas sobre la materia, la carga de la prueba se traslada al empleador. Si es cierto que la terminaci\u00f3n del contrato no tuvo que ver con el estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Izaquita, entonces le corresponde al accionado demostrar la existencia de una raz\u00f3n objetiva para dar por concluida la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, se tiene que el accionado reiter\u00f3, una y otra vez, en la contestaci\u00f3n, que no conoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante y que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a causas objetivas. De cualquier manera, teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionado no aport\u00f3 a este proceso una sola prueba que sustentara sus dichos. En su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n simplemente anex\u00f3 copias del contrato de trabajo, de la carta de terminaci\u00f3n, y del registro de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. No alleg\u00f3 alg\u00fan elemento de juicio que permitiera a esta Corte entender que la accionante, en efecto, incumpli\u00f3 reiterada y deliberadamente sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente porque el accionado, en su contestaci\u00f3n inicial ante el juez de instancia, no aport\u00f3 los elementos materiales de prueba necesarios para demostrar su aserto, el Magistrado Ponente le formul\u00f3 algunos cuestionamientos en el Auto de pruebas del 26 de agosto de 2022. En particular, le pidi\u00f3 informar a) cu\u00e1l hab\u00eda sido el incumplimiento de funciones en el que incurri\u00f3 la accionante, b) si le hab\u00eda enviado alg\u00fan llamado de atenci\u00f3n, o c) si hab\u00eda iniciado en su contra alg\u00fan proceso disciplinario por sus presuntas faltas contractuales. Frente a estos cuestionamientos, Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. decidi\u00f3 guardar absoluto silencio. A su turno, luego de que las dem\u00e1s pruebas requeridas se aportaron, se dio traslado de ellas al accionado para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre ellas. Sin embargo, tampoco en ese momento aport\u00f3 elemento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concluye que, habi\u00e9ndose brindado todas las garant\u00edas de defensa al accionado, este no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De manera tal que -siguiendo las reglas de la Sentencia SU-075 de 2018- habr\u00e1 de asumirse que s\u00ed conoci\u00f3 el estado de embarazo de la accionante y que ese fue el motivo por el cual dio por terminado -antes de tiempo- el contrato a t\u00e9rmino fijo que suscribi\u00f3 con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la validaci\u00f3n del despido por parte de las autoridades del trabajo, y el remedio judicial en este caso. Como se ha indicado en esta providencia, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe despedir a una mujer en estado de embarazo \u201csin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d.81 En este caso dicha autorizaci\u00f3n no se requiri\u00f3 por parte de la accionada. As\u00ed las cosas, dado que la desvinculaci\u00f3n se produjo antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo y sin que el inspector del trabajo hubiese validado una justa causa, corresponder\u00e1 a la Corte declarar la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-075 de 2018, esto implica que la Corte deba otorgar una protecci\u00f3n integral, que pasa por ordenar al accionado (i) el reintegro de la accionante, (ii) el pago de la licencia de maternidad, en el evento en que esto no lo haya realizado el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iii) el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro, y (iv) el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 -numeral 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso est\u00e1 demostrado que para el 14 de febrero de 2022 la actora ten\u00eda 8 semanas y 1 d\u00eda de embarazo. Eso implica que para la fecha en que se emite esta providencia, su hijo ya naci\u00f3. Si ello es as\u00ed, la se\u00f1ora Izaquita Cupitra debe estar cuidando al menor reci\u00e9n nacido. En esa medida, no ser\u00eda viable ordenar su reintegro inmediato a la empresa accionada. En este asunto, corresponder\u00e1 a la accionada, en primer lugar, reconocer la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el monto y por el tiempo establecidos en dicha normatividad, siempre que esta prestaci\u00f3n no hubiese sido reconocida ya por la EPS.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, una vez culmine la licencia de maternidad, corresponder\u00e1 al accionado reintegrar a la accionante, siempre que la se\u00f1ora Izaquita as\u00ed lo desee. Luego de ello, el empleador estar\u00e1 obligado a respetar el fuero de maternidad en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018, y citados en el fundamento jur\u00eddico 49 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida, el 3 de mayo de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y la Sentencia emitida, el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra, y ordenar\u00e1 a Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda.: (i) reconocerle la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) pagarle los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que empiece a percibir la licencia de maternidad; (iii) reconocerle una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 -inciso 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) reintegrarla a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la se\u00f1ora Izaquita as\u00ed lo desee. Se recordar\u00e1 al empleador, igualmente, que luego del reintegro estar\u00e1 obligado a respetar el fuero de maternidad en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018, y citados en el fundamento jur\u00eddico 49 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer, de 33 a\u00f1os, que fue desvinculada de la empresa Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda., a pesar de estar en embarazo. La accionante consider\u00f3 que, con su despido, la empresa hab\u00eda desconocido su derecho a la estabilidad laboral reforzada. La accionada sostuvo, en su contestaci\u00f3n, que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo se produjo porque la actora no hab\u00eda rendido en sus funciones durante el periodo de prueba. Por su parte, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, concluyeron que la presunta vulneraci\u00f3n no se hab\u00eda presentado porque, en el expediente, no se hab\u00eda demostrado que el empleador hubiera conocido de su estado de gestaci\u00f3n antes de terminar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de advertir que la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cumplir los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, la Sala se propuso identificar si la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hab\u00eda presentado. Para esto, record\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia SU-070 de 2013, y la modificaci\u00f3n que del mismo se hizo en la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, la Sala identific\u00f3: (i) que la accionada no logr\u00f3 demostrar que la desvinculaci\u00f3n se hubiere dado por causas objetivas; (ii) que, en consecuencia, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera que deb\u00eda asumirse que s\u00ed estaba al tanto del estado de gestaci\u00f3n de la actora; y (iii) que, a pesar de todo lo anterior, la demandada no acudi\u00f3 ante las autoridades del trabajo para validar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y orden\u00f3 a Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda.: (i) reconocerle la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) pagarle los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que empiece a percibir la licencia de maternidad; (iii) reconocerle una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 -inciso 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) reintegrarla a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la se\u00f1ora Izaquita as\u00ed lo desee. Se record\u00f3 adem\u00e1s que el empleador, luego del reintegro, estar\u00e1 obligado a respetar el fuero de maternidad en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018, y citados en el fundamento jur\u00eddico 49 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca en favor de la se\u00f1ora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra: (i) la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que empiece a percibir la licencia de maternidad; (iii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 -inciso 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) su reintegro a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la se\u00f1ora Izaquita as\u00ed lo desee. Se recuerda al empleador, igualmente, que luego del reintegro estar\u00e1 obligado a respetar el fuero de maternidad en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018, y citados en el fundamento jur\u00eddico 49 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-458\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Componente para determinar el alcance de la protecci\u00f3n laboral a la maternidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), ante la duda respecto del conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo de la actora, s\u00f3lo proced\u00eda ordenar el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.814.753 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pamela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Izaquita Cupitra en contra de Din\u00e1mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, mediante la cual se \u201campara los derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra\u201d. Asimismo, \u201c[ordena] a Din\u00e1mica Gr\u00e1fica Ltda. que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, reconozca en favor de la se\u00f1ora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra: (i) la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que empiece a percibir la licencia de maternidad; (iii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 -inciso 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) su reintegro a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la se\u00f1ora Izaquita as\u00ed lo desee\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien comparto la decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de la actora, estoy en desacuerdo con las \u00f3rdenes adoptadas en la sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU- 070 de 2013 dispuso que, cuando el empleador conoce en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral el estado de gestaci\u00f3n de la empleada y la desvincula antes del vencimiento del plazo sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por parte del Inspector del Trabajo, \u201cse debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir\u201d. Lo anterior por cuanto, en dicha circunstancia, es posible sostener que se trata de un despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, cuando el empleador no conoce el estado de embarazo de la empleada, seg\u00fan tambi\u00e9n se precis\u00f3 en dicha sentencia, la soluci\u00f3n judicial es diferente, pues \u201c[S]i la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, mediante Sentencia SU-075 de 2018 se indic\u00f3 que si el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado de gesti\u00f3n no cabe atribuirle responsabilidad alguna. Dijo la Corporaci\u00f3n que \u201c[C]uando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada\u201d, pero que \u201c[C]uando existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tales razones, dado que en el presente asunto existen dudas -as\u00ed se reconoce en el f.j. 67- sobre que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, resulta desproporcionado y contrario al precedente ordenar el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio. Tal duda, en relaci\u00f3n con el conocimiento del estado de embarazo, se confirma, adem\u00e1s, en el hecho de que la trabajadora inform\u00f3 por WhatsApp que se encontraba incapacitada y acompa\u00f1\u00f3 copia de la incapacidad, pero no dijo nada respecto del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, conforme al mencionado precedente, ante la duda respecto del conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo de la actora, s\u00f3lo proced\u00eda ordenar el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la sala de revisi\u00f3n tambi\u00e9n carece de competencia para ordenar indemnizaciones distintas al da\u00f1o emergente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Este es un asunto que s\u00f3lo corresponde decidir al juez ordinario en lo laboral previo el correspondiente debate probatorio para determinar si hubo o no un despido discriminatorio y, como consecuencia de ello, disponer el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c2.1.-4. ANEXOS .pdf\u201d. Obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, donde se advierte que naci\u00f3 el 24 de junio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fecha de consulta: 8 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c2.1.-4. ANEXOS .pdf\u201d. Obra copia del contrato de trabajo suscrito por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. Obra copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. Obra Orden de incapacidades No. 182432 del 14 de febrero de 2022. Suscrita por la ginecobstetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c3. ESCRITO DE RUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c3. ESCRITO DE RUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c2.1.-4. ANEXOS .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c3. ESCRITO DE RUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c2.1.-5. AUTO AVOCA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c8. CONTESTACION DINAMICA GRAFICA LTDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c9. FALLO DE TUTELA 2022-029 Niega.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c9.2 CORREO ALLEGA IMPUGNACION 2022-029.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c9.9 FALLO DE TUTELA 2022-0089 fallo segunda instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c2.-AUTO T-8.814.753 Pruebas (Ago 26-22).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Correo remitido el 1 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Comunicaci\u00f3n redactada por Pamela Izaquita en respuesta a las pruebas solicitadas por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Correo remitido el 6 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita, siguiendo el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr.,\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia T-319 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. Citando las Sentencias T-290 de 1993, T-500 de 2019 y T-525 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. Que cita la Sentencia T-583 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013 y T-527 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-499A de 2017. All\u00ed se record\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Corte ha establecido que el medio de defensa es id\u00f3neo, siempre y cuando sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, es decir, est\u00e9 dise\u00f1ado para ese preciso fin y no para otro, pues no ser\u00eda id\u00f3neo un recurso que una vez decidido, as\u00ed sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano. Por su parte, la eficacia del medio de defensa consiste en que este debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho, pues de nada sirve que el ciudadano cuente con otros medios de defensa, si una vez se deciden, sus derechos ya han sido lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la reciente Sentencia T-287 de 2022, la Corte Constitucional explic\u00f3 la nueva metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas personas ya no cuentan con un puntaje num\u00e9rico. Ahora, su vulnerabilidad econ\u00f3mica se clasifica dentro de 4 grupos, a saber:\u00a0(i)\u00a0Grupo A: pobreza extrema;\u00a0(ii)\u00a0Grupo B: pobreza moderada;\u00a0(iii)\u00a0Grupo C: poblaci\u00f3n vulnerable; y\u00a0(iv)\u00a0Grupo D: poblaci\u00f3n no pobre, no vulnerable. El grupo B se compone de 7 subgrupos. Una persona que se ubique en el subgrupo B1 tendr\u00e1 un nivel superior de pobreza, y una que pertenezca al subgrupo B7 tendr\u00e1 un nivel menor de pobreza. El grupo C, a su turno, se compone de 18 subgrupos. Igualmente, una persona ubicada en el subgrupo C1 tendr\u00e1 el nivel de vulnerabilidad m\u00e1xima. Una persona ubicada en el subgrupo C18 tendr\u00e1 el nivel de vulnerabilidad m\u00ednima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. Art\u00edculo 77. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. Art\u00edculo 78 -inciso 2-. Sobre este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 3- de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL4103-2018, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) las partes, inmersas en la relaci\u00f3n laboral, est\u00e1n facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el v\u00ednculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalizaci\u00f3n sin previo aviso y sin invocar motivaci\u00f3n particular\u201d. De modo que, \u201clas \u00fanicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral, invocando el per\u00edodo de prueba, es su pacto por escrito, que no exceda la duraci\u00f3n m\u00e1xima legal y que la manifestaci\u00f3n de voluntad no est\u00e9 mediada de error fuerza o dolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2012. En el mismo sentido, rev\u00edsense las Sentencias T-513 de 2008 y T-371 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre la contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas en materias laborales, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL981-2019, sostuvo lo siguiente: \u201cEn lo relacionado con los plazos dados en d\u00edas, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal establece: \u00abEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil\u00bb. Lo anterior, significa que por regla general los plazos de d\u00edas se\u00f1alados en las leyes, se entienden h\u00e1biles, a menos de expresarse lo contrario. \/\/ Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 d\u00edas de preaviso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el aviso de 15 d\u00edas consagrado en el art\u00edculo 62, literal a) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 d\u00edas del art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto 797 de 1949 habr\u00eda que concluir, en principio, que esos d\u00edas son h\u00e1biles pues no hay menci\u00f3n legal expresa que refiera que son calendario. \/\/ Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta d\u00eda a d\u00eda, desde la fecha de su suscripci\u00f3n hasta aquella de su finalizaci\u00f3n. Todos los d\u00edas, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. (\u2026) Desde este \u00e1ngulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 d\u00edas de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 d\u00edas de despido por las justas causas de los numerales 9.\u00b0 a 15 del literal a), art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989)\u201d. (\u00c9nfasis propio). En consecuencia, esa alta Corporaci\u00f3n ha concluido lo siguiente: \u201c(i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los d\u00edas, desde su inicio hasta su finalizaci\u00f3n, incluyendo d\u00edas de descanso obligatorios y festivos; \/\/ (ii) por lo anterior, algunos plazos en d\u00edas referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son h\u00e1biles o calendario, deben entenderse corridos; \/\/ (iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 d\u00edas, precisamente establecido para la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, es calendario; \/\/ (iv) las reglas civiles de c\u00f3mputo de plazos no son compatibles con la l\u00f3gica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos con el c\u00f3mputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realizaci\u00f3n de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 d\u00edas de terminaci\u00f3n de contrato a t\u00e9rmino fijo; aviso de 15 d\u00edas para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), art\u00edculo 62 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo; 90 d\u00edas para la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales seg\u00fan el Decreto 797 de 1949, entre otros).\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.814.753 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c8. CONTESTACION DINAMICA GRAFICA LTDA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2012. De acuerdo con esta Sentencia, tambi\u00e9n cuenta con las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) el derecho de la mujer a acceder a los servicios de salud necesarios para el cuidado de su salud y la (sic) su hijo por nacer, (ii) una licencia remunerada (\u2026) para atender a su hijo reci\u00e9n nacido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 235A. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. Art\u00edculo 239 -numeral 1-. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. Art\u00edculo 239 -numeral 3-. \u201cLas trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. Art\u00edculo 239 -numeral 2-. \u201cSe presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2017. Resolutivo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>75 Supra 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>76 Supra 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>77 Supra 8-16. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 236. \u201c(\u2026) 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/22 \u00a0 DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Procedencia del amparo por cuanto no se demostraron las causas objetivas de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 (\u2026), la Sala revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y orden\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}