{"id":28635,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-459-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-459-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-22\/","title":{"rendered":"T-459-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/22 \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes no s\u00f3lo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. A partir de ello, cuando se est\u00e1 frente a la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud y m\u00e1s a\u00fan cuando el afectado es un ni\u00f1o en sus primeros a\u00f1os de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensi\u00f3n requiere de un tratamiento especial\u00edsimo, la protecci\u00f3n se acent\u00faa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Finaliz\u00f3 ciclo de terapias ordenadas para el tratamiento del menor en situaci\u00f3n de discapacidad, sin acceso al servicio de transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.848.738 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del ni\u00f1o, de la progenitora que lo representa y del padre del infante ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica, en consideraci\u00f3n a que, en el presente caso, se estructuran dos de los criterios que justifican la anonimizaci\u00f3n de los nombres en las providencias judiciales de esta Corporaci\u00f3n, establecidos en la Circular No. 10 del 10 de agosto de 2022. En concreto, (i) el agenciado corresponde a un ni\u00f1o menor de dos a\u00f1os y (ii) en la sentencia se expondr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a su historia cl\u00ednica y a su salud f\u00edsica o ps\u00edquica, la cual contiene datos sensibles, como establece el literal g) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se modificar\u00e1n los nombres del ni\u00f1o y de sus padres y se reemplazar\u00e1n por unos ficticios; y en el otro, se se\u00f1alar\u00e1n sus identidades. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Alejandra, madre3 del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n y quien act\u00faa como su representante legal, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sanitas alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, como consecuencia de la negativa de la EPS de conceder el transporte intraurbano para que el ni\u00f1o pudiera asistir a las terapias de torticolis cong\u00e9nita y neurodesarrollo que le fueron prescitas por su m\u00e9dico tratante. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS accionada que preste del servicio de transporte desde su lugar de residencia, ubicada en Cartagena, hasta la IPS Sonia Valencia Kids- Centro de Rehabilitaci\u00f3n en la que le prestan los servicios al ni\u00f1o, ubicada en la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sebasti\u00e1n se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario de quien aparece registrado como su padre en su registro civil, el se\u00f1or Manuel. El ni\u00f1o fue diagnosticado con torticolis neonatal y retraso en el neurodesarrollo, pues para el mes de febrero de 2022, cuando ten\u00eda 9 meses de edad, a\u00fan no gateaba. Por ello, el 21 de febrero de 2022 la m\u00e9dica pediatra tratante del ni\u00f1o adscrita a la EPS Sanitas le orden\u00f3 terapia f\u00edsica integral con \u00e9nfasis en neurodesarrollo.5 En la descripci\u00f3n m\u00e9dica, la m\u00e9dica tratante indic\u00f3 que el ni\u00f1o fue \u201cpre t\u00e9rmino de 35 semanas y bajo peso 2300 gr\u201d, adem\u00e1s que tiene \u201ctorticolis neonatal, retraso en el neurodesarrollo (sic) no gatea aun, rota incompleto, sost\u00e9n cef\u00e1lico a los 5 meses.\u201d6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o Sebasti\u00e1n fue remitido a la IPS Sonia Valencia Kids- Rehabilitaci\u00f3n Integral para recibir sus terapias de neurodesarrollo. El 10 de marzo de 2022, en la IPS Sonia Valencia Kids se le prescribi\u00f3 un ciclo de 20 terapias diarias (durante 3 meses) con un m\u00e9dico especialista en neuropediatr\u00eda.7 En esta orden m\u00e9dica se se\u00f1ala que el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n es un \u201cpaciente de 9 meses de edad con diagn\u00f3stico m\u00e9dico y fisioterap\u00e9utico. Torticolis cong\u00e9nita y retraso del desarrollo motor. Perdida de alineaci\u00f3n y control postural en la actualidad no se realiza (\u2026) Se recomienda fisioterapia diaria (sesiones) durante 3 meses.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids se encuentra ubicado en la zona conocida como \u201cpie de la popa\u201d de la ciudad de Cartagena. Entre la vivienda de la progenitora del ni\u00f1o y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n hay una distancia de cerca de 10 kil\u00f3metros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2022, la mam\u00e1 de Sebasti\u00e1n elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la EPS Sanitas solicitando transporte intraurbano para su hijo y para ella en calidad de acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hacia el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids.9 En esta petici\u00f3n argument\u00f3 que era madre soltera, no contaba con el apoyo de familiares ni otras personas y que sus recursos eran limitados, por lo que no dispon\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para continuar cubriendo el traslado de su hijo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que ha venido realizado el traslado del ni\u00f1o a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico de transporte, estos veh\u00edculos se encuentran demasiado llenos y, en todo caso, la dejan retirada de la IPS, por lo que debe caminar y exponerse con su hijo de brazos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2022, la EPS Sanitas respondi\u00f3 negativamente a la solicitud de la se\u00f1ora Alejandra.10 Aleg\u00f3 que el transporte intraurbano no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante, PBS), regulado en la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la EPS Sanitas en brindarle a su hijo el servicio de transporte interurbano para asistir a las terapias que le fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante, el 31 de marzo de 2022 la madre del ni\u00f1o, actuando como su representante legal, interpuso acci\u00f3n de tutela contra aquella EPS alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna. Solicit\u00f3 que se le reconociera el servicio de transporte para poder acceder a las terapias que le fueron prescritas a su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas de las accionadas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena. Para emitir su decisi\u00f3n, el 31 de marzo de 2022,12 el Juzgado solicit\u00f3 a la EPS Sanitas y a la IPS Sonia Valencia Kids- Rehabilitaci\u00f3n Integral que brindaran un informe sobre los hechos de la tutela y requiri\u00f3 a la accionante que \u201cinformara la composici\u00f3n de su grupo familiar, indicando nombre, edades y oficio, as\u00ed como tambi\u00e9n los ingresos que perciben, a fin de establecer su capacidad econ\u00f3mica.\u201d13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Sanitas dio respuesta el 5 de abril de 2022,14 en donde inform\u00f3 que el beb\u00e9 Sebasti\u00e1n se encuentra afiliado en calidad de beneficiario del se\u00f1or Manuel, quien a su vez reporta un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (en adelante, IBC) de $1\u2019000.000 y, a la fecha del informe, contaba con 28 semanas de antig\u00fcedad ante el SGSSS. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte urbano no se encuentra incluido en el PBS regulado en la Resoluci\u00f3n 2292 de 202115 y que en todo caso, tampoco se contaba con una orden m\u00e9dica que indicara la necesidad de que el paciente recibiera el servicio de transporte intraurbano.16 Con todo, la EPS Sanitas solicit\u00f3 que, de llegar a concederse el amparo, en el fallo se especificara que la EPS estaba habilitada para recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema (ADRES) los costos en los que incurriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de primera instancia, la representante legal y madre del ni\u00f1o reiter\u00f3 la informaci\u00f3n expuesta inicialmente. Agreg\u00f3 que tiene ingresos mensuales de $700.000 derivados de la venta de postres y que est\u00e1 afiliada como beneficiaria de su ex c\u00f3nyuge en la EPS Sanitas, por mutuo acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Sonia Valencia Kids- Rehabilitaci\u00f3n Integral no alleg\u00f3 respuesta al requerimiento probatorio que le hizo el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2022 el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, profiri\u00f3 el fallo negando el amparo solicitado.17 Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) el se\u00f1or Manuel, quien figura como padre del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, es cotizante en el r\u00e9gimen contributivo e incluy\u00f3 al ni\u00f1o como beneficiario en el sistema de salud; (ii) aunque la actora afirm\u00f3 ser madre soltera, el padre del beb\u00e9 contin\u00faa con el deber de cumplir la obligaci\u00f3n de alimentos dispuesta en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil Colombiano; (iii) el padre del ni\u00f1o tiene un IBC de $1\u2019000.000 que permite presumir que cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el transporte intraurbano de su hijo; (iv) la madre del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n no alleg\u00f3 ninguna prueba sobre la compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que hizo referencia en la acci\u00f3n de tutela; y (v) no exist\u00eda prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante que determine la necesidad y ordene la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intraurbano. Esta decisi\u00f3n de tutela no fue impugnada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE SELECCI\u00d3N Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 el expediente No. T-8.848.738 con fines de revisi\u00f3n, apoyando su decisi\u00f3n en el criterio de presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Ese mismo d\u00eda se asign\u00f3 por reparto el expediente de la referencia a la magistrada Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 4 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 informaci\u00f3n (i) al Juez Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, respecto de todos los anexos y actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de primera instancia; (ii) a la se\u00f1ora Alejandra, en su calidad de representante de su hijo Sebasti\u00e1n, sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado actual de salud y los tratamientos prescritos al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, as\u00ed como el medio de transporte utilizado para asistir a las terapias; (iii) a la EPS Sanitas sobre los servicios que presta al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, el registro de concepto m\u00e9dico que autorice el servicio de transporte intraurbano, la eventual concesi\u00f3n de esta prestaci\u00f3n por parte de la EPS, la distancia del lugar de vivienda de la accionante a la IPS y la posible existencia de una IPS m\u00e1s cercana al lugar de residencia del ni\u00f1o. Para finalizar (iv), a la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids se le solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica actualizada del ni\u00f1o, los tratamientos prestados hasta el momento y las repercusiones de las enfermedades diagnosticadas en el estado de salud del infante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a este Auto del 4 de octubre de 2022, solo el juez de instancia, de manera extempor\u00e1nea, alleg\u00f3 las piezas procesales del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo bajo revisi\u00f3n. Por ello, el 21 de octubre de 2022 se remiti\u00f3 un nuevo Auto reiterando la solicitud de pruebas a la accionante, la EPS Sanitas y la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids. Los dos primeros respondieron de manera extempor\u00e1nea, mientras que la IPS no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de octubre de 2022, la madre del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) Gracias A DIOS termin\u00f3 su proceso de terapias el d\u00eda 30 de septiembre (sic) Con resultado positivo para el mejoramiento de su tort\u00edcolis\u201d. Adicional a ello, no respondi\u00f3 ninguna de las preguntas que le fueron formuladas en los Autos de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 27 de octubre de 2022 la EPS Sanitas alleg\u00f3 un oficio extempor\u00e1neo, dando respuesta a cada uno de los interrogantes planteados.18 Respecto de la primera pregunta sobre los servicios que le presta actualmente al beb\u00e9 Sebasti\u00e1n, inform\u00f3 mediante un cuadro todo lo que le ha sido prescrito y que incluye consultas por dermatolog\u00eda, ortopedia y traumatolog\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00f3rdenes de terapias f\u00edsicas integrales con \u00e9nfasis en la conducta y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados (tomograf\u00eda computada de cr\u00e1neo simple, radiograf\u00eda y ex\u00e1menes de laboratorio). Se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima autorizaci\u00f3n generada tuvo vigencia hasta el 29 de septiembre de 2022 y correspondi\u00f3 a la terapia f\u00edsica integral, la cual aparece renovada cinco (5) veces: 21 de febrero de 2022, 10 de marzo de 2022, 19 de abril de 2022, 16 de mayo de 2022 y 8 de junio de 2022. Adicionalmente, al revisar los anexos a la respuesta, se encontr\u00f3 que, seg\u00fan reporte de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, con fecha del 7 de junio de 202219 este recibi\u00f3 terapia f\u00edsica por torticolis cong\u00e9nita 3 veces a la semana y que, de conformidad, con el reporte del 23 de agosto de 2022, se le remiti\u00f3 a neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica \u201cpor apertura de fontanelas reporadss (sic) en TAC.20\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda pregunta, indic\u00f3 que la EPS no ha autorizado el servicio de transporte intraurbano a favor del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, toda vez que su situaci\u00f3n no cumple con los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 107 y 108 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 en donde se actualiza el PBS. Respecto del art\u00edculo 107 indic\u00f3 que este solo prev\u00e9 la concesi\u00f3n del transporte (i) en el sitio donde ocurra una emergencia hasta una IPS, (ii) entre IPSs del territorio nacional y (iii) para pacientes remitidos para atenci\u00f3n domiciliaria, si el m\u00e9dico lo prescribe; sin embargo, precis\u00f3 que ninguna de estas hip\u00f3tesis se configura en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 de la citada resoluci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que este solo regula dos eventos: (i) cuando el servicio que se encuentra dentro del PBS no se presta en el municipio en donde se encuentra afiliado el beneficiario, siempre y cuando a dicho municipio se le reconozca la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, situaci\u00f3n que tampoco se presenta en el caso concreto, pues las terapias se prestan en el municipio donde se ubica la residencia del ni\u00f1o y a Cartagena no se le reconoce esta prima; y (ii) cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, lo cual, afirma, tampoco se acredita en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, adujo que cuando se est\u00e1 frente a servicios que no hacen parte del PBS como el transporte intraurbano, el m\u00e9dico tratante, seg\u00fan su criterio, est\u00e1 habilitado para prescribirlo a trav\u00e9s del MIPRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la tercera pregunta sobre la distancia desde el lugar de residencia del beb\u00e9 (barrio Jardines de San Pedro) hasta el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids, se\u00f1al\u00f3 que al revisar el Google Maps se identificaron 10,5 kil\u00f3metros con una duraci\u00f3n de 25 minutos. Sobre la cuarta pregunta, se\u00f1al\u00f3 que la EPS Sanitas no cuenta con una IPS en donde se le puedan realizar al ni\u00f1o las terapias de neurodesarrollo integral m\u00e1s cercana al lugar de residencia pues, aunque dispone de la IPS Cisadde-Medicina Integral, est\u00e1 tambi\u00e9n est\u00e1 ubicada en el Pie de la Popa, donde se encuentra el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que una vez validada la base de datos p\u00fablica de la ventanilla \u00fanica de registro, se logr\u00f3 identificar que la accionante aparece registrada como propietaria del bien inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-246978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n es procedente. Cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, correspondientes a los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la expresi\u00f3n \u201clegitimaci\u00f3n\u201d hace referencia a la capacidad para actuar (dimensi\u00f3n activa) o para ser demandado en la acci\u00f3n de tutela (dimensi\u00f3n pasiva).21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la legitimidad por activa, el art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por la misma persona que reclama una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales o por quien act\u00fae a su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s del directo afectado, la acci\u00f3n de tutela la puede interponer (i) su representante legal; (ii) un representante judicial debidamente habilitado para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y que cuente con el poder especial para interponer la acci\u00f3n; (iii) el defensor del pueblo y los personeros municipales; y (iv) un agente oficioso, siempre que \u201cmanifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone en representaci\u00f3n de un ni\u00f1o, la Corte ha sostenido que los padres est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por ello, en estos casos, no aplica la figura de la agencia oficiosa. Para brindar mayor claridad sobre este punto, es importante diferenciar ambas figuras. De un lado, respecto de la agencia oficiosa, en la Sentencia SU-677 de 2017, la Corte indic\u00f3 que esta figura permite que un tercero interponga la acci\u00f3n de tutela agenciando las pretensiones del titular del derecho, en atenci\u00f3n a que, de manera excepcional, este no puede asumir su defensa, pues en principio \u201cla \u00fanica persona que decide de manera aut\u00f3noma y libre la forma de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d23 Por otra parte, la figura de la representaci\u00f3n, que opera como regla general para los casos en los cuales el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, est\u00e1 asociada a la representaci\u00f3n legal que detentan los padres mediante el ejercicio de la patria potestad, lo que los habilita para representarlos judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la tutela en defensa de los derechos de los hijos menores de edad, como consecuencia de la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes (Art. 44, CP).24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es claro que la representaci\u00f3n legal ejercida por los padres no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta \u00faltima opera en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales. En estos eventos, seg\u00fan explic\u00f3 la Sentencia T-450 de 2021,25 el agente oficioso tiene una carga adicional de demostrar que:\u00a0\u201c(i)\u00a0no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma est\u00e1 formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o\u00a0(ii)\u00a0que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a concernida. En los dem\u00e1s casos, la agencia oficiosa resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las facultades que confiere la patria potestad.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, se tiene que la tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Alejandra, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n, de 1 a\u00f1o y 5 meses de edad. Por lo tanto, se dan los presupuestos para considerar que la se\u00f1ora Alejandra goza de legitimidad por activa para representar a su hijo, teniendo en cuenta que, como madre est\u00e1 legitimada para promover la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo al ser su representante legal en ejercicio de la instituci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la legitimidad por pasiva, el art\u00edculo 86 constitucional dispuso que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades p\u00fablicas; (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n; y (iii) particulares que presten un servicio p\u00fablico, y cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo.27 En este caso tambi\u00e9n se acredita la legitimidad por pasiva, pues la entidad accionada corresponde a la EPS Sanitas, un particular que presta el servicio p\u00fablico de salud y tiene la aptitud legal para controvertir la pretensi\u00f3n que se dirige en su contra28 (vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, alegados por la accionante como vulnerados), al ser la EPS a la cual se encuentra afiliado el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza la tutela como un mecanismo subsidiario y residual frente a los dem\u00e1s medios de defensa judiciales ordinarios. Este principio supone identificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, para garantizar que no se abuse de la acci\u00f3n de tutela, vaciando de contenido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201ccon el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.\u201d29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 considerar como un mecanismo preferente, en los siguientes escenarios: 30 (i) ante la inexistencia de una acci\u00f3n que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados; (ii) en el evento en el que los mecanismos jur\u00eddicos alternativos resulten ineficaces de cara a la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales; y (iii) cuando resulte necesario hacer uso de la misma para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante. A su vez, en relaci\u00f3n con los mecanismos ordinarios a los que se puede acudir frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, entre otras, en las Sentencias T-122 de 202131 y T- 309 de 2021,32 la Corte ha indicado que el mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 200733 asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta id\u00f3neo ni eficaz.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este se encuentra acreditado, pues (i) se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de un ni\u00f1o de 1 a\u00f1o y 5 meses; (ii) se encuentran comprometidos la salud y el neurodesarrollo del infante Sebasti\u00e1n porque, de no recibir las terapias, citas m\u00e9dicas o tratamientos especiales que requiera para superar su diagn\u00f3stico, puede aparejar un perjuicio irreversible en sus condiciones m\u00e9dicas y de desarrollo acorde con la edad; (iii) seg\u00fan consta en su calificaci\u00f3n SISBEN con puntaje A3 (pobreza extrema), el ni\u00f1o y su familia se encuentran en una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria; y (iv) esta Corte en la Sentencia SU-696 de 2015 explic\u00f3 que\u00a0\u201ccuando se trata de\u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo; sin embargo, en atenci\u00f3n a que esta persigue la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados,36 la jurisprudencia de esta Corte ha establecido la necesidad de delimitar un plazo razonable.37 Este plazo, implica que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta satisface el requisito de inmediatez porque el 10 de marzo de 2022 el m\u00e9dico tratante de la IPS Sonia Valencia Kids- Rehabilitaci\u00f3n Integral prescribi\u00f3 al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n un ciclo de 20 terapias con un m\u00e9dico especialista en neuropediatr\u00eda para ser cumplidas en tres meses y posteriormente la madre del ni\u00f1o interpuso la acci\u00f3n de tutela el 31 de marzo de 2022. As\u00ed, solo transcurrieron 20 d\u00edas desde el momento en que se prescribieron las terapias al ni\u00f1o y la presentaci\u00f3n de la tutela, ante la negativa del suministro del transporte intraurbano por parte de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, una vez superados los requisitos formales de procedencia, a continuaci\u00f3n, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y se plantear\u00e1 la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes que han sido descritos y las pruebas recaudadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad prestadora de los servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un ni\u00f1o a quien le fueron ordenadas por su m\u00e9dico terapias f\u00edsicas para tratar la torticolis cong\u00e9nita que padece, terapias para su neurodesarrollo, y diferentes citas m\u00e9dicas para determinar la necesidad de realizarle una operaci\u00f3n para el cierre de sus fontanelas, al negarle la cobertura del servicios de transporte que requiere con necesidad el paciente y su acompa\u00f1ante dentro del municipio de su residencia, alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud y que no med\u00eda orden m\u00e9dica que lo formule, pese a que su madre alega no tener recursos econ\u00f3micos para asumirlo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la doctrina constitucional sobre el derecho a la salud y los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad, haciendo \u00e9nfasis en los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la regulaci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte intramunicipal para acceder a tratamientos m\u00e9dicos; (iii) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; y luego de ello, se ocupar\u00e1 del (iv) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad. Especial enfoque en los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en materia de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a salud se caracteriza por ser un derecho fundamental derivado del reconocimiento de la faceta social38 del Estado social de derecho. Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en donde se indica que tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, se ha dado de manera paulatina. Al inicio, a este derecho solo era concebido como \u201cfundamental\u201d, bajo la teor\u00eda de la \u201cconexidad\u201d,40 seg\u00fan la cual, su garant\u00eda v\u00eda tutela estaba atada a que tambi\u00e9n se afectaran derechos fundamentales expresamente incluidos dentro del listado de los art\u00edculos que van del n\u00famero 11 al 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y que corresponden al cap\u00edtulo \u201cDe los derechos fundamentales\u201d, como la vida o la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la perspectiva cambi\u00f3 y la Corte afirm\u00f3 que la salud es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, como se evidencia en las Sentencias T-859 de 2003,41 T-736 de 200442 y T-845 de 2006.43 Finalmente, a trav\u00e9s de la Sentencia T-760 de 2008,44 la Corte Constitucional consolid\u00f3 las decisiones que apuntaban a la fundamentabilidad aut\u00f3noma de este derecho y se reconoci\u00f3 que su protecci\u00f3n resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no est\u00e9 en conexidad con otros derechos fundamentales.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, en el a\u00f1o 2015 el Legislador consagr\u00f3 expresamente este car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,46 en donde se estableci\u00f3 que el objeto de dicha Ley es \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo expuesto brevemente el contenido del derecho a la salud, es necesario hacer menci\u00f3n de algunos principios establecidos en la citada Ley 1751 de 2015, que cobran relevancia de cara al an\u00e1lisis del caso concreto, correspondientes a la accesibilidad, integralidad y continuidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Principio de accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1751 de 2015 en su art\u00edculo 6 contempla el principio de accesibilidad en la salud al establecer que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad n los t\u00e9rminos de la ley estatutaria mencionada.\u201d A su vez, de conformidad con dicha ley estatuaria, este principio exige que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d y para lograr ello, se compone de cuatro dimensiones identificadas por la Corte en la Sentencia T-122 de 2021,47 a saber: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. Todas estas apuntan a que se alcance \u201cel m\u00e1s alto nivel de salud\u201d,48 como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-313 de 201449 en la que se adelant\u00f3 el control previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad de la Ley estatuaria del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de esta providencia, resultan particularmente relevantes los elementos de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0El primero de estos busca que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados.\u201d50 \u00a0En esa misma l\u00ednea, es claro que la accesibilidad f\u00edsica est\u00e1 atada a aquella de tipo econ\u00f3mico, pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia) y que en criterio de esta Corporaci\u00f3n no pueden convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud, como se precis\u00f3 en la Sentencia T- 706 de 2017.51\u00a0 De otro lado, la accesibilidad econ\u00f3mica supone que: \u201c[\u2026] los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos.\u201d52 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 que regula el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, los usuarios del Sistema de Salud deben tener una atenci\u00f3n \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d53 Como consecuencia de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado \u201cde manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona\u201d54 y, en l\u00ednea con ello, en la referida Sentencia C-313 de 2014 se determin\u00f3 que era necesario declarar inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 que defin\u00eda como tecnolog\u00eda o servicio de salud, lo \u201cdirectamente relacionado\u201d con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico, por considerar que este enunciado implicaba una barrera para el acceso a un tratamiento integral.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio debe leerse en l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 en donde se regula el contenido del PBS que reemplaz\u00f3 al anterior Plan Obligatorio de Salud (POS) creado mediante la Ley 100 de 1993 y establece los criterios para determinar cu\u00e1les servicios hacen parte de este. Esta nueva visi\u00f3n del Sistema de salud se acompa\u00f1\u00f3 de la estructuraci\u00f3n de tres mecanismos de protecci\u00f3n, reglamentados en la citada la Ley Estatutaria de salud y que corresponden al de (i) protecci\u00f3n colectiva, (ii) protecci\u00f3n individual y (iii) exclusiones,56 explicados con detalle en la Sentencia SU-124 de 2018.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, con el PBS se abri\u00f3 la puerta a la eliminaci\u00f3n paulatina del reconocimiento diferenciado de las prestaciones a las que se pod\u00eda o no tener acceso, teniendo en cuenta si estas estaban o no incluidas en el POS, para pasar a una visi\u00f3n integral, en virtud de la cual todas las prestaciones en salud est\u00e1n cubiertas por el nuevo PBS; salvo aquellas que expresamente est\u00e9n excluidas,58 tal como dispone el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. Igualmente, se destaca que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n,59 con fundamento en que el Legislador estableci\u00f3 un sistema de inclusi\u00f3n general, seg\u00fan el cual los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepci\u00f3n. Esto implica que, \u201cpor regla general, todos los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Principio de continuidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador prescribi\u00f3 en el literal d) del art\u00edculo 6 de la ley estatutaria del derecho fundamental a la salud, que su prestaci\u00f3n debe respetar el principio de continuidad. Este principio supone que \u201c[L]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua (\u2026) y una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.\u201d Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado en Sentencia T- 017 de 2021 que este principio \u201cfavorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de forma completa (\u2026), en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de los usuarios.\u201d61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, entre otras, en la Sentencia T-417 de 2017 se ha reconocido que el principio de continuidad hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud, toda vez que, de su cumplimiento depende la efectividad de este derecho.62 Por ello, la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud por razones administrativas o econ\u00f3micas es contraria a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana,63 especialmente trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n con alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial, quienes deben tener acceso sin ning\u00fan tipo de suspensi\u00f3n a la totalidad del componente m\u00e9dico que les es prescrito para atender su enfermedad.64 La Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de analizar este principio a la luz del servicio de transporte y ha precisado que, para poder materializar una efectiva recuperaci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, es necesario que se brinden las herramientas que permitan garantizar la asistencia contin\u00faa a los tratamientos y terapias prescritos por el m\u00e9dico tratante.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, debe tenerse presente que la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la salud se vuelve a\u00fan m\u00e1s rigurosa de cara a aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, como lo son las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes. La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar los mandatos establecidos en el art\u00edculo 44 constitucional y en diferentes instrumentos internacionales que tambi\u00e9n reconocen un trato especial en cabeza de los ni\u00f1os,66 ha se\u00f1alado que \u201clos ni\u00f1os tienen el status de\u00a0sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el car\u00e1cter\u00a0superior\u00a0y\u00a0prevaleciente\u00a0de sus derechos e intereses\u201d,67 lo cual implica que \u201cen varios escenarios, incluidos el de la salud, dicho principio supone aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u201d68 Igualmente, el reconocimiento de los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ha sido brindado por el legislador estatutario en el art\u00edculo 1169 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como ha se\u00f1alado esta Corte \u201cante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n y mejor\u00eda del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento cl\u00ednico de una determinada patolog\u00eda.\u201d70 Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que cuando se est\u00e1 frente a menores de edad con alguna condici\u00f3n especial, se debe realizar una lectura conjunta de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n que permita \u201cpromover la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de quienes padecen alguna patolog\u00eda que conlleve una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reconocimiento especial se acent\u00faa cuando se est\u00e1 frente a ni\u00f1os y ni\u00f1as en sus primeros a\u00f1os de vida, pues su indefensi\u00f3n y la vulnerabilidad hace que requieran mayor atenci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que \u201clos hace un grupo poblacional que necesita de una especial protecci\u00f3n constitucional, por parte del Estado, la familia y la sociedad, quienes deber\u00e1n brindarles un particular cuidado en todos los aspectos de su vida, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y su dignidad humana.\u201d72 En efecto, la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un ni\u00f1o en sus primeros a\u00f1os resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectaci\u00f3n o patolog\u00eda que pueda poner en riesgo la vida del ni\u00f1o o su desarrollo f\u00edsico, motor o neurol\u00f3gico; por otro lado, de no tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros a\u00f1os, se podr\u00eda estar frente a la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n irreversible y permanente en la condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes no s\u00f3lo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. A partir de ello, cuando se est\u00e1 frente a la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud y m\u00e1s a\u00fan cuando el afectado es un ni\u00f1o en sus primeros a\u00f1os de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensi\u00f3n requiere de un tratamiento especial\u00edsimo, la protecci\u00f3n se acent\u00faa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas jurisprudenciales para el acceso al transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia- como medio para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, adem\u00e1s de la clasificaci\u00f3n sobre los tres mecanismos que componen el Plan de Beneficios en Salud (individual, colectivo y de exclusiones), este se encuentra conformado por dos tipos diferentes de prestaciones: los servicios de salud y los mecanismos para su acceso. Los primeros est\u00e1n dirigidos a brindar una atenci\u00f3n directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud como tratamientos, medicamentos o ex\u00e1menes, sino que corresponden a medios a trav\u00e9s de los cuales se puede acceder a estos. Dentro de este \u00faltimo grupo, se encuentra el transporte como un medio para acceder a los servicios de salud73 que, en consecuencia, est\u00e1 directamente relacionado con los principios de accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n del servicio de transporte o de cualquier otra prestaci\u00f3n dentro del PBS depende de la categor\u00eda que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la respetiva Resoluci\u00f3n que, anualmente, regula las prestaciones del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Con todo, es importante diferenciar los dos tipos de transporte que puede necesitar un paciente, a saber: transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, tambi\u00e9n conocido como intraurbano)74 y sumado a ello, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompa\u00f1ante para el paciente que ser\u00e1 destinatario de los tratamientos o servicios prescritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo punto tambi\u00e9n ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional, concluy\u00e9ndose que, aunque en principio, el PBS no contempla el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante, esta prestaci\u00f3n solo puede ser concedida cuando se corrobore que el paciente \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario retomar la diferenciaci\u00f3n entre aquel de tipo intermunicipal y el intraurbano. De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, se encuentra incluido en el PBS y \u201cdebe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio m\u00e9dico que tambi\u00e9n se encuentre incluido en el PBS.\u201d76 A su vez, en la Sentencia SU- 508 de 202077 que, estableci\u00f3 unas subreglas unificadas en relaci\u00f3n con los principales servicios de salud (pa\u00f1ales, cremas antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, sillas de ruedas, servicio de enfermer\u00eda y transporte intermunicipal), se defini\u00f3 que el transporte interurbano hace parte del \u201cmecanismo de protecci\u00f3n colectiva\u201d y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) pagada a la respectiva EPS, as\u00ed como que \u201cno requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la mencionada Sentencia SU-508 de 2020 no fij\u00f3 ninguna regla de unificaci\u00f3n respecto de los an\u00e1lisis que deben realizar las autoridades judiciales de cara a una solicitud de transporte intraurbano o intramunicipal y, adem\u00e1s, debe tenerse presente que este tipo de transporte no sigue la directriz aplicable al transporte intermunicipal, ya que no se encuentra incluido expresamente dentro del PBS. Por ello, por regla general, este debe ser sufragado por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar o red de apoyo.79 Sin embargo, esta situaci\u00f3n no ha sido impedimento para que la jurisprudencia constitucional haya reconocido el acceso a esta prestaci\u00f3n, pese a que no haga parte de los mecanismos de protecci\u00f3n colectiva. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio cuando se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d80 Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de las reglas relacionadas en el p\u00e1rrafo precedente se ha realizado a la luz de las particularidades de cada caso en donde se han tenido en cuenta variables como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto m\u00e9dico, las condiciones econ\u00f3micas del usuario y la dificultad f\u00edsica del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico (colectivo o masivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, con el prop\u00f3sito de identificar las razones de la decisi\u00f3n decantadas por esta Corte para determinar la procedencia del transporte intraurbano y definir algunas reglas aplicables al caso concreto, se considera necesario detallar los argumentos y el estudio llevado a cabo en diferentes decisiones sobre el acceso al transporte intraurbano emitidas por esta Corporaci\u00f3n. Las decisiones objeto de estudio son las siguientes trece (13) sentencias: T-557 de 2016,81 T-674 de 2016,82 T-260 de 2017,83 T-706 de 2017,84 T-032 de 2018,85 T- 329 de 2018,86 T-491 de 2018,87 T-464 de 2018,88 T-259 de 2019,89 T-409 de 2019,90 T-266 de 2020,91 T-513 de 202092 y T-277 de 202293 que recogen en total 14 casos, pues en la Sentencia T-491 de 2018 se estudiaron dos expedientes con esta pretensi\u00f3n. Con base en ello, se decantar\u00e1n las reglas generales y aquellas espec\u00edficas aplicadas cuando los accionantes han sido ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, en aras de poder realizar un an\u00e1lisis sint\u00e9tico de esas decisiones, se tomar\u00e1n como variables de estudio: (i) la patolog\u00eda y edad del paciente, (ii) el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, (iii) las condiciones econ\u00f3micas y m\u00e9dicas particulares, (iv) la eventual existencia de un concepto m\u00e9dico que \u00a0autorice el servicio de transporte intraurbano, (v) la identificaci\u00f3n de la distancia del lugar de vivienda del paciente al sitio en donde se le prestar\u00e1n los servicios y, finalmente, (vi) el remedio judicial adoptado. A su vez, esta informaci\u00f3n se expone en el siguiente cuadro con el fin de que pueda ser analizada con mayor claridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 557 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 674 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 706 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-260 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 032 de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 329 de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 491 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 464 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 259 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-409 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 266 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-513 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 277 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patolog\u00eda\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o de 3 a\u00f1os, diagnosticado con autismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o de 5 a\u00f1os con autismo, trastorno de hiperactividad y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer de 29 a\u00f1os con insuficiencia renal cr\u00f3nica (IRC) en estado terminal. Deb\u00eda asistir a 3 hemodi\u00e1lisis semanales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer de 56 a\u00f1os con afectaciones (osteoporosis severa, resecci\u00f3n del f\u00e9mur y otras) derivadas de un c\u00e1ncer de cuello uterino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombre de 59 a\u00f1os con IRC; por lo que, deb\u00eda asistir a hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre de 68 a\u00f1os con IRC en estado terminal, sobrepeso, ACV, dedos de garra que impiden movilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Mujer de 82 a\u00f1os con IRC. Debe asistir a hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hombre de 89 a\u00f1os con hipertensi\u00f3n arterial e IRC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o de 5 a\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral, s\u00edndromes epil\u00e9pticos y gastrostom\u00eda. Requiere dos terapias semanales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquizofrenia paranoide. No se indica edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o de 6 a\u00f1os con autismo de la ni\u00f1ez y con perturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre de 44 a\u00f1os con diabetes mellitus insulinodependiente, obesidad grado II, insuficiencia card\u00edaca e hipertensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nina de 9 a\u00f1os con retraso mental leve, deterioro del comportamiento m\u00ednimo, constipaci\u00f3n, hipoacusia neurosensorial, bilateral, retardo en el desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer de 65 a\u00f1os con diabetes mellitus, obesidad m\u00f3rbida e insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contributivo (FFMM) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contributivo &#8211; Pensionado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Subsidiado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contributivo- Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre del paciente ejerc\u00eda actividades de servicio dom\u00e9stico en casas de familia. El padre estaba recluido en c\u00e1rcel para miembros de las FFMM.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante renunci\u00f3 a su trabajo para cuidar al ni\u00f1o. En su barrio no exist\u00eda ninguna ruta de autob\u00fas que la dejara cerca de la IPS y era imposible movilizarlo a pie durante largos trayectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante deb\u00eda trasladarse desde una vereda cercana a Ibagu\u00e9 al centro de la ciudad. Era desplazada, ten\u00eda constancia medica sobre el estado terminal de su patolog\u00eda y un nivel 1 en el SISBEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solo vive con su hermana, quien es una adulta mayor. Sus \u00fanicas fuentes de ingresos corresponden a $1.000.000 derivado de venta de mercanc\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante ten\u00eda una pensi\u00f3n de 1 SMLMV, no laboraba y estaba a cargo de su esposa con Parkinson. Era propietario de un inmueble en el cual habitaba (ubicado en una zona perif\u00e9rica de estrato bajo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo cuenta con una hermana, quien tiene pocos ingresos y subsiste de la caridad de la gente por barrer las calles.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron fotograf\u00edas del accionante con un caminador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Puntaje de SISBEN 28,36. La familia se\u00f1al\u00f3 vivir en un rancho estrato 1 y sobrevivir de la caridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cotizante pensionado con un IBC de $1.420.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de un ni\u00f1o perteneciente a una comunidad ind\u00edgena del Cauca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vendedora de fruta, 2.4. con puntaje de 21,88 SISBEN, tiene a su cargo un hijo de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre tiene otro hijo con autismo. No labora y los \u00fanicos ingresos son de1 SMLMV. El ruido del transporte p\u00fablico le molestaba al ni\u00f1o y agred\u00eda a m\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL padre es soldado de las FFMM de la ni\u00f1a devengaba devenga $2.300.000. Sin embargo, los gastos exceden su capacidad econ\u00f3mica. Adicionalmente, la ni\u00f1a tiene una hermana de 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante hab\u00eda perdido varias citas por la falta de recursos y presenta obesidad m\u00f3rbida que le dificulta su marcha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. NO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 kil\u00f3metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 kil\u00f3metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. No se realiz\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,7 kil\u00f3metros sin ruta directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano para el paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano para el paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte, transitoriamente. Inst\u00f3 al m\u00e9dico tratante que evaluara la necesidad de transporte y lo prescribiera a trav\u00e9s del MIPRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano para la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano para el paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Orden\u00f3 el servicio de transporte. Sobre el acompa\u00f1ante, orden\u00f3 a la Junta M\u00e9dica que estudiara el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Neg\u00f3 el transporte y orden\u00f3 al juez de instancia a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0verificar la suficiencia de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante a que determinara si se requer\u00eda transporte intramunicipal para posterior validaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano junto con un acompa\u00f1ante; el cual, debe suspenderse seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intramunicipal para el paciente. Respecto del acompa\u00f1ante orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante que estudiara su pertinencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano para la paciente y un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el servicio de transporte intraurbano para el paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la jurisprudencia expuesta sobre el reconocimiento del transporte intraurbano, se tiene que, en todos los casos, se ha partido de la premisa que este es un servicio que no est\u00e1 expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se requerir\u00eda una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante v\u00eda MIPRES o la concesi\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela al cumplir los est\u00e1ndares jurisprudenciales. Adicionalmente, es posible extraer las siguientes conclusiones relevantes para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la mayor\u00eda de las decisiones se ha reconocido esta prestaci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, ya sea porque se trata de ni\u00f1os o de personas de la tercera edad. Lo cual no anula el hecho que la Corte tambi\u00e9n haya cobijado a pacientes que, pese a no ser ni\u00f1os o adultos mayores, se encuentran en una evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n dada la patolog\u00eda que les fue diagnosticada, como sucedi\u00f3 en tres de las sentencias analizadas (T- 706 de 2017, T- 259 de 2019 y T- 266 de 2020), en donde los usuarios padec\u00edan enfermedades cr\u00f3nicas como insuficiencia renal o afectaciones psiqui\u00e1tricas como esquizofrenia paranoide.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es posible agrupar en 3 tipos las patolog\u00edas diagnosticadas a los pacientes a los que la Corte les ha reconocido el transporte intraurbano, a saber: i) insuficiencia renal cr\u00f3nica como sucedi\u00f3 en 7 de los 12 casos estudiados (T- 706 de 2017, T- 032 de 2018, T- 329 de 2018, T- 491 de 2018, T- 266 de 2020 y T- 277 de 2022); ii) afectaciones neurol\u00f3gicas como el autismo (T- 557 de 2016, T- 674 de 2016 y T-409 de 2019) o psiqui\u00e1tricas como la esquizofrenia (T-259 de 2019) y, iii) concurrencia de graves patolog\u00edas neurol\u00f3gicas y f\u00edsicas o motoras (Sentencia T- 464 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de concepto m\u00e9dico que autorice el servicio de transporte intraurbano o intramunicipal solo se acredit\u00f3 en 3 de los 14 casos estudiados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El an\u00e1lisis sobre la distancia entre el lugar de domicilio del paciente y la instituci\u00f3n en la que se le prestar\u00e1n los servicios fue realizado en 5 de los 14 casos estudiados, lo que da cuenta de que, aunque bien puede ser usado como un criterio de an\u00e1lisis, no resulta determinante. En consecuencia, este criterio debe estudiarse de manera integral y de cara a la patolog\u00eda diagnosticada al paciente. Por ejemplo, en la Sentencia T- 329 de 2018 la distancia desde el lugar de residencia del usuario a la IPS en la que le realizaban el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que le hab\u00eda ordenado su m\u00e9dico tratante era de 4 kil\u00f3metros, pero el paciente sufr\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica, obesidad y dedos de garra que le imped\u00edan la movilidad; por lo que, aunque en principio podr\u00eda estimarse como una distancia reducida, a la luz de las enfermedades del accionante, se tornaba en un trayecto que dif\u00edcilmente podr\u00eda realizar por su propia cuenta o mediante medios de transporte masivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n (subsidiado o contributivo) en el que se encuentre el paciente, es indiferente de cara al an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica, requerido como un presupuesto para analizar si la solicitud es o no procedente. Muestra de ello es como en la mitad de los doce casos estudiados, se estaba frente a pacientes del r\u00e9gimen contributivo, pero se argument\u00f3 que la pertenencia a estos reg\u00edmenes no permit\u00eda, de manera autom\u00e1tica, suponer una suficiencia econ\u00f3mica, ya sea porque se trataba de afiliados que cotizaban en calidad de pensionados (T-032 de 2018), ten\u00edan un ingreso base de liquidaci\u00f3n cercano o equivalente a 1 SMLMV (T-032 de 2018, T-409 de 2019), expusieron situaciones personales adicionales que daban cuenta que los ingresos percibidos eran insuficientes para sufragar los gastos de transporte (T- 557 de 2016, T- 674 de 2016 y T-266 de 2020) o allegaban evidencias sobre el hecho que, como consecuencia de la precariedad econ\u00f3mica, hab\u00edan faltado a citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los remedios judiciales no son id\u00e9nticos en todos los casos, pues se evidencia que, la Corte ha tomado decisiones que pueden ser pasibles de graduarse en niveles de protecci\u00f3n que, responden a los hechos particulares del caso, el contenido de las prestaciones del PBS que reg\u00eda en el respectivo momento e incluso las condiciones econ\u00f3micas de los accionantes. En esa l\u00ednea, es posible identificar un primer nivel de i) protecci\u00f3n inmediata y un segundo nivel ii) de protecci\u00f3n diferida y supeditada al ulterior an\u00e1lisis de autoridades judiciales o m\u00e9dicas.94 Sin embargo, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del caso concreto, se har\u00e1 referencia, exclusivamente, a los remedios judiciales adoptados en casos en los que el accionante era un ni\u00f1o (Sentencias T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 464 de 2018, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuatro de estas decisiones (T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020) se brind\u00f3 una protecci\u00f3n inmediata al derecho fundamental a la salud y las \u00f3rdenes emitidas eran consistentes en ordenar a la EPS que en un t\u00e9rmino perentorio otorgara el transporte para el paciente y tambi\u00e9n para su acompa\u00f1ante. En estos casos, como otra caracter\u00edstica com\u00fan, los ni\u00f1os ten\u00edan afectaciones neurol\u00f3gicas como el autismo, el d\u00e9ficit de atenci\u00f3n o d\u00e9ficit en el neurodesarrollo. Por otra parte, solamente en uno de los cinco casos referidos a ni\u00f1os (T- 464 de 2018) se reconoci\u00f3 una protecci\u00f3n parcial, orden\u00e1ndose al juez de instancia a verificar la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del paciente y la proporci\u00f3n de los gastos del transporte dentro de la totalidad de los ingresos, para que, con base en esto, determinara si proced\u00eda o no reconocer el servicio de transporte intramunicipal. En este \u00faltimo caso, el ni\u00f1o ten\u00eda graves afectaciones neurol\u00f3gicas y f\u00edsicas o motoras concurrentes asociadas a una par\u00e1lisis cerebral, s\u00edndromes epil\u00e9pticos y gastrostom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha reconocido el transporte intraurbano a ni\u00f1os y ni\u00f1as, con base en el an\u00e1lisis de tres elementos conjuntos: i) su condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n especial constitucional, ii) las patolog\u00edas que padec\u00edan (relacionadas con afectaciones neurol\u00f3gicas como el autismo y f\u00edsicas o motoras) y iii) la condici\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica suya y de sus familias. En esa l\u00ednea, con base en el an\u00e1lisis jurisprudencial desarrollado, frente a casos en los que se solicite el acceso al transporte intramunicipal o intraurbano, se deben agotar los siguientes niveles de an\u00e1lisis, seg\u00fan si se trata del servicio para el paciente o su acompa\u00f1ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del servicio de transporte para el paciente: en este caso, el tratamiento diferir\u00e1 seg\u00fan se cuente o no con concepto del m\u00e9dico tratante; por lo que, a continuaci\u00f3n, se desarrollan ambas hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hip\u00f3tesis 1: existe un concepto del m\u00e9dico tratante en donde se autorice el uso del servicio de transporte intramunicipal: se deber\u00e1 acoger el mismo y ordenar dicha prestaci\u00f3n en el evento en el que la EPS o la IPS no lo hayan acatado; toda vez que, el m\u00e9dico tratante es quien cuenta con el conocimiento directo de las consecuencias y afectaciones derivadas de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada al paciente que est\u00e1 solicitando el transporte intraurbano y puede determinar si el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es indispensable para garantizar la continuidad de los tratamientos prescritos, habida cuenta de las necesidades f\u00edsicas o mentales particulares del paciente que, ameritan que, no pueda hacer uso del transporte p\u00fablico masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hip\u00f3tesis 2: no hay concepto m\u00e9dico: debe realizarse un an\u00e1lisis sobre las condiciones econ\u00f3micas y m\u00e9dicas del paciente; cuya acreditaci\u00f3n debe ser concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica: se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que \u201cni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado.\u201d95 Dentro de los elementos de an\u00e1lisis, es posible considerar la posible inasistencia a citas o tratamientos en atenci\u00f3n a la insuficiencia de recursos, la distancia desde el lugar de domicilio a aquel en donde se realizar\u00e1n las terapias o tratamientos, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales y la proporci\u00f3n de los gastos de transporte en la totalidad de ingresos, el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n (sin que ello sea determinante, ver Supra 65) o el valor reportado como IBL. Igualmente, deber\u00e1 observarse si se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, en raz\u00f3n a su edad (ni\u00f1os o adultos mayores), condici\u00f3n de discapacidad, situaci\u00f3n de desplazamiento, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis sobre las condiciones de salud: este estudio supone verificar que se acrediten los siguientes requisitos: b.1) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente; y b.2) si habida cuenta de las necesidades f\u00edsicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico, bien sea colectivo o masivo. Este criterio responde al an\u00e1lisis realizado en las decisiones rese\u00f1adas en esta sentencia y que, para el caso de los ni\u00f1os han tenido por factor com\u00fan que, los accionantes padecen graves afectaciones neurol\u00f3gicas y f\u00edsicas o motoras concurrentes, como par\u00e1lisis, gastrostom\u00edas y en general, patolog\u00edas que impiden que se puedan movilizar de manera independiente o en un medio masivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo criterio fue aplicado en las diferentes decisiones relacionadas con ni\u00f1os. En efecto, en la Sentencia T- 674 de 2016 se reconoci\u00f3 el transporte intraurbano a un ni\u00f1o con autismo, argumentando que \u201cpor la complejidad de su enfermedad se requiere de un medio m\u00e1s tranquilo y menos expuesto a las contingencias que se pueden presentar en un servicio masivo.\u201d96 En la Sentencia T-557 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte solicitado por la madre del ni\u00f1o, \u201cresultaba (i) urgente, (ii) necesario y (iii) pertinente, con el fin de mitigar las dolencias que le impiden al menor llevar su vida en mejores condiciones, debido al d\u00e9ficit cognitivo que padece.\u201d97 En la Sentencia T-409 de 2019 asociada a un infante con autismo y otros trastornos neurol\u00f3gicos se argument\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o presenta barreras para desplazarse en un medio de transporte p\u00fablico colectivo, que lo expone en mayor medida al ruido y a los efectos riesgosos que este acarrea para \u00e9l, dada la conducta que genera en el menor de edad.\u201d98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se esquematizan los criterios expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2. S\u00edntesis de requisitos &#8211; Transporte intraurbano para paciente \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 acoger el mismo y ordenar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no existe concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado (inasistencia a citas, distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, puntaje del SISBEN, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales, el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre las condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar si habida cuenta de las necesidades f\u00edsicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico bien sea colectivo o masivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del servicio de transporte para el acompa\u00f1ante. El PBS no contempla el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. No obstante, a trav\u00e9s de su jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que esta prestaci\u00f3n solo puede ser concedida cuando, como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, se corrobore que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. Sin embargo, tambi\u00e9n se han presentado casos en los que esta prestaci\u00f3n se ha condicionado a que sea el m\u00e9dico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompa\u00f1ante, si de cara al diagn\u00f3stico del paciente este requiere del apoyo de un tercero para su movilizaci\u00f3n (sentencias T- 491 de 2018 y T-266 de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que, en l\u00ednea con el an\u00e1lisis realizado para el reconocimiento del transporte intraurbano para el paciente, en el caso en el que adem\u00e1s se solicite este servicio para su acompa\u00f1ante, deber\u00e1n seguirse los lineamientos esbozados por la jurisprudencia, a saber: i) en primer lugar, si existe un concepto m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de la imposibilidad del paciente para movilizarse de manera aut\u00f3noma y ordene el servicio de acompa\u00f1ante, se deber\u00e1 conceder el mismo; y, ii) en segundo lugar, si no existe tal concepto m\u00e9dico, el juez de instancia deber\u00e1 seguir las directrices fijadas por esta Corporaci\u00f3n. En el siguiente cuadro se sintetizan los criterios que se deben analizar en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 3. S\u00edntesis de requisitos &#8211; Transporte intraurbano para acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 acoger el mismo y ordenar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no existe concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre condiciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre las condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El paciente debe requerir de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El paciente debe depender totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de autoridades p\u00fablicas o particulares. Sin embargo, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, de manera que la tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser100 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.101 En estos casos se configura la denominada \u201ccarencia actual de objeto\u201d que supone que, \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto admite tres tipolog\u00edas, en donde el prop\u00f3sito inicial de la controversia desaparece; los cuales, corresponden al hecho superado, la situaci\u00f3n sobreviniente o el da\u00f1o consumado. El hecho superado implica que, \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d;103 por otra parte, la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda mucho m\u00e1s nueva y de car\u00e1cter residual que se aplica frente a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d104 Finalmente, el\u00a0da\u00f1o consumado tiene lugar \u201ccuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.\u201d105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el da\u00f1o consumado es a\u00fan m\u00e1s reprochable que las dem\u00e1s tipolog\u00edas de carencia actual de objeto. En todo caso, tal como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-552 de 2019 cuando se est\u00e9 frente a un da\u00f1o consumado, el juez debe verificar \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.\u201d106 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-842 de 2011 con ocasi\u00f3n de un caso en el cual falleci\u00f3 un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, se presentaron unos par\u00e1metros que deben seguir los jueces cuando se configura un da\u00f1o consumado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en estos eventos, las autoridades judiciales deb\u00edan \u201c(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o. (iv) informar al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aunque, en principio la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto, esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido. Como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, cuando se est\u00e1 frente a una de las tipolog\u00edas de la carencia actual de objeto como el da\u00f1o consumado, derivado del hecho que, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se buscaban proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo fueron vulnerados en el marco de las instancias de tutela, con el fin de garantizar la efectividad de estos derechos y evitar repeticiones, el juez est\u00e1 llamado a asumir el estudio del caso concreto y emitir las \u00f3rdenes que considere pertinentes para que, conforme el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se pueda \u00a0hacer \u201cuna advertencia a la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela.\u201d108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en tanto el ni\u00f1o finaliz\u00f3 el ciclo de terapias que le fue ordenado, pero ello no impide pronunciarse sobre el reconocimiento del servicio de transporte intramunicipal para futuras terapias y ex\u00e1menes que deba cumplir en procura de obtener mejor\u00eda en su neurodesarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente, la Sala concluye que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada en respuesta al decreto de pruebas por la progenitora del infante y la EPS Sanitas, el 30 de septiembre de 2022 finaliz\u00f3 la vigencia de la orden m\u00e9dica para que el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n recibiera el primer ciclo de terapias para el neurodesarrollo integral y el tratamiento de la torticolis cong\u00e9nita que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; sumado al hecho que, seg\u00fan inform\u00f3 la EPS Sanitas, no reconoci\u00f3 al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n el transporte intraurbano. Luego, es claro que el da\u00f1o que se buscaba evitar mediante la acci\u00f3n de amparo (protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n del transporte para acceder a las terapias prescritas) se consum\u00f3 durante el tr\u00e1mite judicial al finalizar las mismas sin obtener cobertura del transporte intramunicipal requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en l\u00ednea con lo indicado en la Sentencia SU- 522 de 2019,109 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado tiene una connotaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s reprochable que justifica que la Corte asuma el estudio de fondo del caso para emitir las \u00f3rdenes que considere necesarias de cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y en aras de evitar que la situaci\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos se repita. Esto adem\u00e1s encuentra sustento en el caso concreto, teniendo en cuenta que (i) la patolog\u00eda del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n es progresiva al requerir de terapias constantes para su tratamiento, por lo que es razonable considerar que al ni\u00f1o se le prescribir\u00e1n m\u00e1s terapias de este tipo, como en efecto sucedi\u00f3, ya que la orden inicial emitida en el mes de febrero de 2022 se dio por solo 3 meses, pero como se observa en los registros de la historia cl\u00ednica de Sebasti\u00e1n remitidos por la EPS, la terapia se extendi\u00f3 a 5 meses. Adicionalmente, (ii) seg\u00fan el reporte de la historia cl\u00ednica del 23 de agosto de 2022, el ni\u00f1o fue remitido a neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica por la apertura de sus fontanelas que corresponden a \u201cpartes blandas de la cabeza del beb\u00e9 que est\u00e1n en el sitio donde las placas que forman el cr\u00e1neo todav\u00eda no se han unido.\u201d110 De all\u00ed que sea probable que se le prescriban tratamientos adicionales al ni\u00f1o y que requiera de transporte intramunicipal para acceder al servicio de salud. Por estas razones, a continuaci\u00f3n, se asume el estudio del caso concreto pese al da\u00f1o consumado, tal como ha procedido este Tribunal en diferentes decisiones.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, y en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a la fecha no se cuenta con un concepto m\u00e9dico que autorice el uso de transporte intramunicipal para trasladar al ni\u00f1o desde su residencia en el Distrito de Cartagena a la IPS- Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids, ubicada en la misma ciudad, se proceder\u00e1 a agotar la revisi\u00f3n de los requisitos aplicables cuando no se cuenta con dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las condiciones de salud del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que (i) el beb\u00e9 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Sanitas, en calidad de beneficiario de su padre Manuel; (ii) conforme a su historia cl\u00ednica, fue diagnosticado con torticolis neonatal (tiene un movimiento de rotaci\u00f3n incompleto de su cuello y usa un sost\u00e9n cef\u00e1lico desde los 5 meses) y retraso en el neurodesarrollo que ha implicado que, cuando ten\u00eda 9 meses de edad, a\u00fan no gateara; y (iii) por lo anterior, un especialista en neuropediatr\u00eda de la IPS a la que fue asignado, le orden\u00f3 un ciclo de terapia f\u00edsica integral con \u00e9nfasis en neurodesarrollo, correspondiente a fisioterapia diaria (20 sesiones) durante 3 meses las cuales se extendieron a 5 meses, terminando su vigencia el 30 de septiembre de 2022. Adicionalmente, en el informe remitido por la EPS en el marco del decreto de pruebas realizado en sede de revisi\u00f3n, se inform\u00f3 que el ni\u00f1o presenta dificultades en el cierre de las fontanelas (cr\u00e1neo superior), motivo por el cual est\u00e1 en valoraci\u00f3n de diferentes m\u00e9dicos especialistas para determinar si requiere neurocirug\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta esto, se pasan a estudiar i) los criterios sobre el estado de salud expuestos en el p\u00e1rrafo 69 de la presente decisi\u00f3n. En primer lugar, es claro que el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o encuadra dentro de uno de los grupos en los que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el transporte intraurbano, a saber: el de concurrencia de graves patolog\u00edas neurol\u00f3gicas y f\u00edsicas o motoras, como sucedi\u00f3 en las sentencias T- 464 de 2018112 y T-513 de 2020113. A su vez, las terapias de neurodesarrollo integral y desarrollo motor para la torticolis prescritas al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n son fundamentales para la garant\u00eda de su dignidad, la integridad f\u00edsica, el estado de salud y particularmente, para su desarrollo integral. En efecto, esta Sala encuentra que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud de Sebasti\u00e1n, el tratamiento que le fue prescrito, y el hecho que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada al ser un ni\u00f1o de menos de dos a\u00f1os de edad -lo que lo hace especialmente indefenso y vulnerable-, debe darse una rigurosa aplicaci\u00f3n de los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad de los servicios en salud, a los que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el principio de accesibilidad, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no puede haber ninguna barrera f\u00edsica o econ\u00f3mica en su reconocimiento. Para el caso concreto, y aunque, como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s ya se present\u00f3 un da\u00f1o consumado respecto de las terapias iniciales que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es claro que la negativa de conceder el servicio de transporte intraurbano podr\u00eda haber tra\u00eddo como consecuencia una vulneraci\u00f3n del principio de accesibilidad, ya que, el hecho que el ni\u00f1o no hubiese podido asistir a las terapias por no contar su progenitora con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el transporte a la IPS, se convertir\u00eda en una barrera injustificable. M\u00e1s a\u00fan cuando, en virtud del principio de integralidad, es claro que la EPS Sanitas ya le ha autorizado al ni\u00f1o todos los tratamientos necesarios para garantizarle una atenci\u00f3n integral a sus patolog\u00edas; por lo que, no ser\u00eda razonable que este se hubiese tenido que privar de dichos tratamientos al no contar con un medio de transporte id\u00f3neo y de cobertura para asistir a las terapias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la continuidad de cualquier tratamiento que le sea prescrito a Sebasti\u00e1n debe garantizarse a cabalidad, pues no solo se trata de un ni\u00f1o, sino de un beb\u00e9 en sus primeros a\u00f1os que requiere especial atenci\u00f3n en su neurodesarrollo. En consecuencia, el pleno cumplimiento de los tratamientos ordenados y su no interrupci\u00f3n resulta vital para permitir que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este un momento determinante para hacer frente al retraso en el desarrollo neurol\u00f3gico que le fue diagnosticado. En el evento contrario y de no tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros a\u00f1os o de llegar a presentarse una interrupci\u00f3n de los mismos, por razones econ\u00f3micas, se podr\u00eda configurar una afectaci\u00f3n irreversible y permanente en la condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que parte de las terapias prescritas ten\u00edan \u00e9nfasis en su desarrollo neurol\u00f3gico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con ii) el criterio relativo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del ni\u00f1o y su familia, su madre afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos suficientes para realizar los traslados de su hijo. Se\u00f1al\u00f3 que tiene unos ingresos promedio de $700.000 derivados de la venta de postres, es madre cabeza de familia y tiene otro hijo del cual es responsable. Sumado a esto, en ejercicio de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de tutela, se indag\u00f3 el puntaje asignado116 a la progenitora del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n en la base de datos del SISBEN y se encontr\u00f3 que, con \u00faltima fecha de actualizaci\u00f3n del 10 de julio de 2021, ella tiene un puntaje de A3 correspondiente a \u201cpobreza extrema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el hecho de que seg\u00fan la respuesta dada en 1\u00aa instancia por la EPS Sanitas,117 el IBC del padre de Sebasti\u00e1n era de $1.000.000, se destaca que, con independencia de si el padre aporta o no a la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o, a partir de estos ingresos no es posible presumir una solvencia econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar. Por otra parte, respecto de la vivienda que aparece registrada a nombre de la madre del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n y que fue reportada por la EPS Sanitas en su respuesta al decreto de pruebas, esta Sala considera que, de cara al resto de las pruebas y afirmaciones de la accionante y en virtud del principio de sana cr\u00edtica, ni la madre del ni\u00f1o ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos suficientes para asumir los costos de transporte intraurbano del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n del lugar de su residencia en Cartagena a la IPS en la que se le prestan los servicios; por lo que, se satisface la evaluaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que, en el presente caso, se cumplen tanto las condiciones de salud como aquellas econ\u00f3micas decantadas por la jurisprudencia de esta Corte y que justifican el reconocimiento del transporte intramunicipal al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n. Por ello, pese a que ya se configur\u00f3 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de las terapias iniciales sobre las que se hab\u00eda solicitado el transporte intraurbano a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la Sala considera necesario conceder el amparo en favor del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n. Esta protecci\u00f3n apunta a que se reconozca el servicio de transporte intraurbano ida y vuelta al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n y a un acompa\u00f1ante desde su lugar de residencia, para que pueda asistir a (i) posteriores terapias de neurodesarrollo integral o terapias de desarrollo motor para su torticolis que le sean prescritas por su m\u00e9dico tratante en la IPS &#8211; Centro de rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids o aquella que tenga la EPS Sanitas en su red de prestadores, y (ii) a los ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas dirigidas a establecer la necesidad de realizarle una operaci\u00f3n para el cierre de sus fontanelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena precisar que, la protecci\u00f3n reconocida en la presente decisi\u00f3n a Sebasti\u00e1n, tiene por sustento i) las facultades ultra petita118 del juez constitucional que le permiten fallar un asunto m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido,119 \u201ca partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo\u00a0(\u2026) para garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d;120 ii) el hecho que, se est\u00e1 frente a un ni\u00f1o menor de dos a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada; iii) la falta de certeza respecto a si ya se cumplieron todas las citas para definir la necesidad de realizar la cirug\u00eda de fontanelas al ni\u00f1o; iv) el hecho que, pese \u00a0que la madre afirm\u00f3 que hubo una aparente \u201cresultado positivo\u201d del ni\u00f1o respecto de la torticolis cong\u00e9nita121, en su respuesta no se refiri\u00f3 a su estado actual en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico por d\u00e9ficit en el neurodesarrollo; v) el car\u00e1cter progresivo del d\u00e9ficit en el neurodesarrollo que justifica que se conceda un protecci\u00f3n amplia, teniendo en cuenta que su mejora depender\u00e1 de la realizaci\u00f3n de terapias y tratamientos que se extienden en el tiempo, como en efecto se demostr\u00f3 en el presente caso, en donde se evidenci\u00f3 el aumento del n\u00famero de sesiones inicialmente prescritas por el m\u00e9dico tratante; y vi) la necesidad de emitir una orden para que la EPS se abstenga de negar de nuevo122 el acceso al transporte intraurbano para el tratamiento de las afecciones a las que se ha hecho referencia en la presente decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Sala destaca que, en el caso concreto se aplican espec\u00edficamente las facultades ultrapetita que detenta el juez constitucional, por cuanto se genera el amparo de la prestaci\u00f3n del \u201ctransporte intraurbano\u201d que fue solicitada por la progenitora del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, pero adem\u00e1s se ampl\u00eda su cobertura teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de otra patolog\u00eda adicional que afecta al ni\u00f1o (cierre de las fontanelas), por lo cual resulta procedente cobijar con la prestaci\u00f3n de transporte intramunicipal los ex\u00e1menes y las citas m\u00e9dicas necesarias para definir la necesidad de tratar quir\u00fargicamente ese diagn\u00f3stico adicional. Esto resulta indispensable a partir del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, teniendo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de patolog\u00edas como el d\u00e9ficit en el neurodesarrollo que le fue diagnosticado a Sebasti\u00e1n, en l\u00ednea con el remedio judicial adoptado en la Sentencia T-409 de 2019123 en donde se reconoci\u00f3 esta prestaci\u00f3n a un ni\u00f1o con autismo, la Sala considera que este servicio ser\u00e1 concedido hasta que, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante la condici\u00f3n del ni\u00f1o haya mejorado a tal punto que no se requiera de un transporte especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, en relaci\u00f3n con la solicitud de brindar el servicio de transporte intramunicipal a un acompa\u00f1ante, de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto, la Sala estima que se configuran los requisitos exigidos para\u00a0su reconocimiento. Esto, por tres razones: en primer lugar\u00a0(i)\u00a0debido a la corta edad y a la dificultad motora que tiene en raz\u00f3n a la torticolis cong\u00e9nita que le fue diagnosticada y que, supone que se tengan cuidados especiales al momento de alzarlo o movilizarlo, lo que da cuenta de que, es totalmente dependiente de su madre para su desplazamiento; en segundo lugar;\u00a0(ii)\u00a0la atenci\u00f3n que requiere es permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, por \u00faltimo;\u00a0(iii)\u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la madre de un ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, quien tiene menos de 2 a\u00f1os de edad, como consecuencia de la negativa de la EPS Sanitas en brindarle el servicio de transporte intramunicipal necesario para acceder a las terapias de torticolis cong\u00e9nita y terapia f\u00edsica integral con \u00e9nfasis en neurodesarrollo que le fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante, para ser cumplidas en una IPS dentro de su mismo Municipio de residencia (Cartagena). La EPS argument\u00f3 que aquella prestaci\u00f3n no est\u00e1 incluida dentro del PBS y tampoco hab\u00eda sido prescrita en una orden m\u00e9dica, pese a que la madre del ni\u00f1o alega no tener recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos de transporte. Adicionalmente, a partir del ejercicio probatorio en sede de revisi\u00f3n, se pudo auscultar que el ni\u00f1o tambi\u00e9n padece de un problema de salud por el no cierre de sus fontanelas, el cual se encuentra en valoraci\u00f3n para definir procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se verific\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y posteriormente se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna entidad prestadora de los servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un ni\u00f1o a quien le fueron ordenadas por su m\u00e9dico terapias f\u00edsicas para tratar la torticolis cong\u00e9nita que padece, terapias para su neurodesarrollo, y diferentes citas m\u00e9dicas para determinar la necesidad de realizarle una operaci\u00f3n para el cierre de sus fontanelas, al negarle la cobertura del servicios de transporte que requiere con necesidad el paciente y su acompa\u00f1ante dentro del municipio de su residencia, alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud y que no med\u00eda orden m\u00e9dica que lo formule, pese a que su madre alega no tener recursos econ\u00f3micos para asumirlo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho problema, la Sala expuso al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y la importancia de entender el mismo de la mano de los principios de integralidad, accesibilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, particularmente, en el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada. Posteriormente, se hizo referencia al tratamiento legal y jurisprudencial dado al transporte intermunicipal e intramunicipal como un mecanismo para acceder a los servicios de salud. Respecto del segundo -transporte intraurbano o intramunicipal- se se\u00f1al\u00f3 que, aunque esta prestaci\u00f3n no se encuentra incluida dentro del PBS, en aras de garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad de los servicios de salud, la Corte ha decantado unos requisitos para su reconocimiento en cabeza del paciente y de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasladados los anteriores par\u00e1metros al caso concreto, la Sala determin\u00f3 que, aunque se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (pues las terapias que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan finalizado y la EPS Sanitas inform\u00f3 que nunca concedi\u00f3 el servicio de transporte intraurbano), era necesario pronunciarse de fondo. En este an\u00e1lisis se concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan tanto las condiciones de salud como aquellas econ\u00f3micas decantadas por la jurisprudencia de esta Corte, para el reconocimiento del transporte intraurbano al paciente y a su acompa\u00f1ante. En tal sentido, tambi\u00e9n se hizo uso de la facultad ultra petita que tiene el juez constitucional, para proceder a ampliar la cobertura de transporte intramunicipal a los ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas dirigidas a establecer la necesidad de realizarle al ni\u00f1o un procedimiento quir\u00fargico para el cierre de sus fontanelas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; pero adicionalmente, emiti\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a evitar que esta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n se vuelva a presentar respecto de las patolog\u00edas actuales que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2022 por el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena que, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Alejandra en calidad de representante legal del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Sanitas que reconozca el servicio de transporte intramunicipal ida y vuelta al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n y a un acompa\u00f1ante desde su lugar de residencia, para que pueda asistir a (i) las terapias que requiera de neurodesarrollo integral o terapias de desarrollo motor para su torticolis que le sean prescritas por su m\u00e9dico tratante en la IPS &#8211; Centro de rehabilitaci\u00f3n Sonia Valencia Kids o aquella que tenga la EPS Sanitas en su red de prestadores, y (ii) a los ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas dirigidas a establecer la necesidad de realizarle un procedimiento quir\u00fargico para el cierre de sus fontanelas. Este servicio ser\u00e1 concedido hasta que, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, la condici\u00f3n del ni\u00f1o haya mejorado a tal punto que no se requiera de un transporte especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR\u00a0a la EPS Sanitas para que en futuras ocasiones acate la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el acceso al transporte intramunicipal y se abstenga de incurrir en conductas dilatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus usuarios, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026) \u00a0\u201cg) A que la historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Una aclaraci\u00f3n previa similar se realiz\u00f3 en la Sentencia T-217 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esto se acredita con el registro civil de nacimiento No. 61729505 de Sebasti\u00e1n en donde consta que naci\u00f3 el 21 de mayo de 2021 y sus padres son Alejandra y Manuel. Prueba adjunta al Documento \u201c01. Demanda\u201d (P\u00e1g. 9). Registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n incorporado como anexo en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alejandra en representaci\u00f3n de su hijo. Expediente T-8.848.738.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.848.738. Documento \u201c01. Demanda\u201d. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alejandra en representaci\u00f3n de su hijo. (P\u00e1g. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Prueba adjunta al Documento \u201c01. Demanda\u201d (P\u00e1g.7). Solicitud de procedimientos No. 47966181 y aprobaci\u00f3n No. 176599871 emitida por la EPS Sanitas incorporada como anexo en la Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Prueba adjunta al Documento \u201c01. Demanda\u201d (P\u00e1g.8). Autorizaci\u00f3n de la IPS Sonia Valencia Kids- Rehabilitaci\u00f3n Integral incorporada como anexo en la Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Prueba adjunta al Documento \u201c01. Demanda\u201d (P\u00e1g.5). Derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Alejandra ante la EPS Sanitas incorporado como anexo en la Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Prueba adjunta al Documento \u201c01. Demanda\u201d (P\u00e1g.6 y 7). Respuesta de la EPS Sanitas del 22 de marzo de 2022 incorporada como anexo en la Acci\u00f3n de tutela. Expediente T-8.848.738.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitalaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-8.848.738. Documento \u201c08 Notificaci\u00f3n Auto admisorio\u201d. \u00d3rdenes y solicitud de informaci\u00f3n hecha por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena el 1 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-8.848.738. Documento \u201c10 Contestaci\u00f3n\u201d. Respuesta de la EPS Sanitas al auto de pruebas del 1 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitalaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto de la importancia de la orden m\u00e9dica, la EPS Sanitas se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en su respuesta \u201cson los m\u00e9dicos tratantes quienes conocen las necesidades de los pacientes, de manera que al no encontrarse ordenado el mismo, no puede consecuencialmente el se\u00f1or juez acceder a tal petici\u00f3n caprichosa de la se\u00f1ora s\u00f3lo porque aquella considera que la necesita, sin tener como soporte la ORDEN M\u00c9DICA ACTUAL expedida por los m\u00e9dicos tratantes de La EPS que son los expertos y conocen de fondo la patolog\u00eda de los pacientes y por supuesto, son los id\u00f3neos para indicar cu\u00e1l es la necesidad m\u00e9dica de cada uno de estos, para lo cual, efectivamente, expiden las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de rigor.\u201d Expediente T-8.748.416. Documento \u201c10 Contestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-8.848.738. Documento \u201c14 Sentencia\u201d. Fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena el 20 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-8.848.738. Respuesta EPS Sanitas en sede de revisi\u00f3n. 27 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Anexo a respuesta de la EPS Sanitas del 27 de octubre de 2022. SISTEMA DE REGISTRO CL\u00cdNICO AVICENA. Historia Cl\u00ednica No. 1048470019. Reporte del 7 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Anexo a respuesta de la EPS Sanitas del 27 de octubre de 2022. SISTEMA DE REGISTRO CL\u00cdNICO AVICENA. Historia Cl\u00ednica No. 1048470019. Reporte del 23 de agosto de 2022. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-266 de 2022. M.P Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-450 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Los requisitos para la procedencia de la legitimidad por pasiva frente a particulares fueron reglamentados en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 1591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-220 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Estos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, han sido decantados, entre otros, en las Sentencias T-503 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T- 275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-266 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-309 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020, la Corte estableci\u00f3, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de par\u00e1metros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio id\u00f3neo y eficaz de defensa y solicit\u00f3 al Gobierno nacional que adoptara, implementara e hiciera p\u00fablico un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11. SVP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-028 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La faceta de Estado social de derecho a la que han hecho referencia doctrinante como Miguel Carbonell y Eduardo Ferrer supone reconocer que los seres humanos no pueden hacer frente a la totalidad de riesgos sociales existentes y son incapaces para satisfacer por s\u00ed solos sus necesidades b\u00e1sicas; por lo que, \u201cel Estado debe asumir la responsabilidad de garantizar a todos los ciudadanos un m\u00ednimo de bienestar; si el Estado no cumpliera con esa obligaci\u00f3n, se pondr\u00eda en duda su legitimidad\u201d. CARBONELL, Miguel y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Los derechos sociales y su justiciabilidad directa. Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Editorial Flores. 2014. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 012 de 2020. M.P Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero. Fundamento N\u00ba 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto pueden consultarse, a simple t\u00edtulo demostrativo, las siguientes decisiones en donde la Corte Constitucional ampar\u00f3 este derecho, en atenci\u00f3n a que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales: sentencias T-689 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-259 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-543 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-968 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 630 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T- 736 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T- 845 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Ley 1751 de 2015 al tratarse de una ley estatutaria en la medida en que regul\u00f3 un derecho fundamental, como lo es el derecho a la salud, fue objeto de un an\u00e1lisis de constitucionalidad inmediato por parte de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento N\u00b0. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C- 313 de 2014. Numeral 6.2. Control fondo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.2.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.2.6. \u00a0<\/p>\n<p>53Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, que adem\u00e1s establece la prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T- 277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C- 313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Numeral 5.2.8. \u00a0<\/p>\n<p>56 El mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, ha sido definido por la Corte como aquel que contiene una inclusi\u00f3n explicita de medicamentos, insumos o procedimientos. Por su parte, el mecanismo de protecci\u00f3n individual o de \u201cinclusi\u00f3n impl\u00edcita\u201d como lo ha nominado la Corte, comprende el conjunto de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios que no se encuentran descritos en el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, pero que est\u00e1n autorizados en el pa\u00eds por el INVIMA; por lo que, deben ser autorizados por los profesionales de la salud mediante una plataforma \u201cMi Prescripci\u00f3n \u2013MIPRES\u201d. Finalmente, el mecanismo de exclusiones se refiere a los servicios y tecnolog\u00edas tengan un fin \u201ccosm\u00e9tico o suntuario\u201d, est\u00e9n en fase de \u201cexperimentaci\u00f3n\u201d, se presten en el exterior o no est\u00e9n aceptadas por la \u201cautoridad sanitaria\u201d \u2013INVIMA y aquellos que no demuestren \u201cevidencia cient\u00edfico-t\u00e9cnica\u201d sobre su \u201cseguridad y eficacia cl\u00ednica\u201d y sobre su \u201cefectividad cl\u00ednica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-001 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T- 277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 31. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-017 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T- 417 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T- 277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T- 409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Como la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Esta misma protecci\u00f3n ha sido reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67Sentencia T- 468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-038 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 11. Sujetos de especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n [sic] de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-208 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las Sentencias T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-346 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU- 508 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 37. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-900 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Reiterada en las sentencias T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-550 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-021 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-201 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T- 557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-674 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SVP. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T- 329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T- 464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T- 259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T- 409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T- 266 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-513 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>94 Algunos ejemplos de ello son las sentencias T-706 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-259 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado) que, supeditaron la concesi\u00f3n del transporte intraurbano al m\u00e9dico tratante e incluso a la Junta de Profesionales de la Salud. En ambos casos, el condicionamiento realizado para conceder el transporte intraurbano tuvo por fundamento el procedimiento fijado en las Resoluciones que regulaban el PBS y que estaban vigentes para el momento que se emitieron las respectivas sentencias. En la Sentencia T-706 de 2019, se aplic\u00f3 la regla establecida en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la cual \u201c[C]uando el profesional de la salud prescriba alguno de los servicios o tecnolog\u00edas complementarias, deber\u00e1 consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilizaci\u00f3n a la Junta de Profesionales de la Salud \u201c. En el mismo sentido, en la Sentencia T-259 de 2019 se acogi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que hac\u00eda referencia a la necesidad de validar la orden prescrita por el m\u00e9dico tratante ante la Junta de Profesionales en Salud. \u00a0Sin embargo, son mayoritarias las decisiones en las que las Salas de decisi\u00f3n de la Corte han modificado esta postura y han excluido el requisito de que la autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante sobre el transporte intraurbano sea refrendada ante la Junta de Profesionales en Salud; esto, con el fin de i) dar una lectura dirigida a suprimir barreras en el acceso al derecho fundamental a la salud y, ii) en atenci\u00f3n a que en las recientes Resoluciones que han regulado el PBS en lo que respecta al transporte intramunicipal (entre municipios) se ha eliminado este requisito y se incluido esta prestaci\u00f3n, incluso sin sujetarla a la autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, como en la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, aplicable a este caso. Igualmente, se destacan las sentencias T-512 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-475 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) en las que, frente a casos relacionados con ni\u00f1os cuyos padres solicitaron el reconocimiento del transporte intraurbano, se ampar\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico y se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por su m\u00e9dico tratante para determinar si dicha prestaci\u00f3n era necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T- 674 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 44.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 La Sala efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019 y T-312 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 72. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU- 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 42. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T- 842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T- 213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU- 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 42. \u00a0<\/p>\n<p>110 MEDLINE PLUS. Enciclopedia m\u00e9dica. (En l\u00ednea). Consultado el 2 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-520 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, referenciada en el cap\u00edtulo 3.3. de la presente sentencia); T-721 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), en un caso en donde la accionante era una mujer en estado vegetativo permanente a quien su EPS le neg\u00f3 diferentes tratamientos y falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y T- 423 de 2017 (M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), frente a un caso en donde se hab\u00edan presentado dilaciones en la aprobaci\u00f3n de la eutanasia a una joven de 24 a\u00f1os diagnosticada con \u201ctumor neuroectod\u00e9rmico primitivo\u201d, lo que le hab\u00eda generado da\u00f1os y afectaciones en su vida digna que, se buscaban evitar mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T- 464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-513 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>114 VILLEGAS-ALZATE, F.J (Cirujano Pl\u00e1stico, Universidad Nacional de Colombia). CUADROS-SERRANO, C.A. Tort\u00edcolis muscular cong\u00e9nita: punto de vista del cirujano pl\u00e1stico.\u00a0 iberolatinoam.\u00a0[online]. 2014, vol.40, n.1, pp.43-54. ISSN 1989-2055.\u00a0 https:\/\/dx.doi.org\/10.4321\/S0376-78922014000100007. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Consulta realizada el 21 de octubre de 2022. Ficha: 13001154561200000303. (En l\u00ednea). Disponible en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente T-8.848.738. Documento \u201c10 Contestaci\u00f3n\u201d. Respuesta de la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>118 La Corte Constitucional las ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUn fallo es\u00a0ultra\u00a0petita\u00a0cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es\u00a0extra\u00a0petita, cuando lo resuelto conduce a la imposici\u00f3n de una prestaci\u00f3n que no fue pedida por el demandante. De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un com\u00fan denominador consistente en que el juez va m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, en el caso del\u00a0ultra\u00a0petita,\u00a0el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el\u00a0extra\u00a0petita,\u00a0la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuaci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-104 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Un remedio similar fue adoptado en la Sentencia T-122 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), en la cual, frente a una pretensi\u00f3n de reconocimiento de transporte intermunicipal, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Nueva EPS que asumiera el servicio de transporte intermunicipal \u201csiempre que el se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco lo requiera para acceder a los servicios o tecnolog\u00edas de salud incluidos en el PBS que necesita seg\u00fan la prescripci\u00f3n de sus m\u00e9dicos y la autorizaci\u00f3n que efect\u00fae la entidad.\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T- 409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/22 \u00a0 GARANT\u00cdA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}