{"id":28636,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-460-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-460-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-22\/","title":{"rendered":"T-460-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Ser\u00e1 procedente siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad castrense, al negar una solicitud de retiro voluntario de uno de sus miembros, deber\u00e1 probar que existe un nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio, y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la accionante trabaj\u00f3 en la FAC hasta el mes de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA CUANDO SE LES IMPIDE RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE DEL SERVICIO ACTIVO-Precedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIMITES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.244.162 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arlex Cifuentes Torres, como apoderado de Daniela Yurley \u00c1vila Vargas, en contra de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Arlex Cifuentes Torres como apoderado de Daniela Yurley \u00c1vila Vargas, en contra de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Daniela Yurley \u00c1vila Vargas, el se\u00f1or Arlex Cifuentes Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (en adelante \u201cFAC\u201d), por considerar que los derechos de su apoderada al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y el derecho al debido proceso, se vieron vulnerados al denegarle la desvinculaci\u00f3n de la FAC en la fecha solicitada por la accionante. La se\u00f1ora Daniela Yurley \u00c1vila, solicit\u00f3 en diciembre de 2020 el retiro voluntario de la FAC, a partir del 1\u00ba de marzo del 2021. Sin embargo, luego de realizar el an\u00e1lisis pertinente respecto de dicha solicitud, la entidad acept\u00f3 la desvinculaci\u00f3n con fecha de retiro del 1\u00ba de febrero del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica la accionante que ella ha perdido la vocaci\u00f3n castrense, raz\u00f3n por la cual no desea continuar en la Fuerza A\u00e9rea Colombiana; y que el hecho de tener que permanecer en la entidad por 11 meses m\u00e1s a la fecha en que ella hab\u00eda solicitado su retiro, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela Yurley \u00c1vila Vargas ingres\u00f3 a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana el 10 de enero del a\u00f1o 2018, como estudiante de la escuela de suboficiales de la FAC, donde permaneci\u00f3 alrededor de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre del 2019, se gradu\u00f3 como Aerot\u00e9cnico de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en la especialidad de Comunicaciones \u2013 Tr\u00e1nsito A\u00e9reo. Al graduarse, fue destinada a prestar servicios en el Grupo A\u00e9reo del Oriente -GAOR-, lugar en el cual se encuentra prestando sus servicios actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2020, Daniela Yurley \u00c1vila solicit\u00f3 el retiro voluntario de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, a fecha del 1\u00ba de marzo del 2021, sustentando que hab\u00eda perdido la vocaci\u00f3n castrense, y que permanecer en dicha entidad le habr\u00eda generado estr\u00e9s laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez evaluado el historial militar y la proyecci\u00f3n en la instituci\u00f3n, el d\u00eda 23 de febrero del 2021, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana le notific\u00f3 a la accionante que por parte de la FAC se le autorizaba el retiro a partir del d\u00eda 1\u00ba de febrero del 2022, 11 meses despu\u00e9s de la fecha solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Daniela Yurley \u00c1vila resalta que, en la Fuerza A\u00e9rea, as\u00ed como en el Grupo A\u00e9reo del Oriente, hay suboficiales de grado aerot\u00e9cnico con la misma especialidad e incluso con mejor entrenamiento que podr\u00edan reemplazarla de manera inmediata, por tanto, considera que no est\u00e1 justificada la prolongaci\u00f3n de su permanencia en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta de la FAC se bas\u00f3 en las disposiciones normativas del art\u00edculo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual establece que la solicitud de retiro por parte de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares podr\u00e1 ser presentada en cualquier tiempo, siempre y cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que impliquen la necesidad de permanencia en la actividad ejercida, estimaci\u00f3n que se dar\u00e1 de acuerdo al juicio de la autoridad competente. Igualmente, resalt\u00f3 que dicho Decreto Ley se expidi\u00f3 de acuerdo al mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 217 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de la solicitud de la accionante, la entidad procedi\u00f3 a realizar el estudio pertinente de seguridad nacional o de la necesidad del servicio ejercido por la misma. Dentro del estudio mencionado, la Fuerza A\u00e9rea encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En oficio emitido por el Mayor Comandante Escuadr\u00f3n de Combate, y que seg\u00fan la Tabla de Organizaci\u00f3n y Equipo (TOE) de la FAC , el grupo al cual pertenece la accionante deber\u00eda contar con 03 suboficiales y 25 oficiales; pero que actualmente cuenta con 01 oficial y 11 suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante cuenta con conocimiento en el control de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, cuyas funciones son importantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Podr\u00eda ser reemplazada por un Aerot\u00e9cnico del curso No. 93, que llegaba de traslado al Grupo A\u00e9reo del Oriente del 28 de diciembre del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El impacto institucional del retiro de la accionante repercutir\u00eda en la disminuci\u00f3n en la planta del personal de controladores de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a dicho oficio, el Mayor General Comandante de Operaciones A\u00e9reas envi\u00f3 concepto indicando que se deber\u00eda contemplar como fecha de retiro de la accionante el mes de febrero del 2022 debido a que \u201cla Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea presenta d\u00e9ficit de personal y no hay posibilidad de reemplazo a corto plazo, afectando Operaciones A\u00e9reas y la prestaci\u00f3n de los servicios ATS en el Grupo A\u00e9reo de Oriente.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Coronel Jefe de Potencial Humano, emiti\u00f3 concepto donde tuvo en cuenta el documento emitido por el \u00e1rea funcional a la cual ella pertenece, el emitido por la Jefatura de Educaci\u00f3n Aeron\u00e1utica, donde consta que no se registra que la accionante haya completado cursos de educaci\u00f3n superior, concluyendo que se tuviera como fecha propuesta de retiro el 1 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo anterior, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana considera que los derechos de la accionante no se han visto vulnerados, debido a que se sustent\u00f3 \u00a0la necesidad del servicio que ejerce actualmente la accionante, de acuerdo a un Plan Estrat\u00e9gico Institucional y a la normativa vigente; que la negativa de un retiro inmediato tambi\u00e9n se sustenta en que la FAC ha invertido presupuesto p\u00fablico en su educaci\u00f3n y que dicha inversi\u00f3n se justifica \u00fanicamente si el personal que se vio beneficiado le retribuye a la patria con sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u2013 Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sentencia del 16 de marzo del 2021, el juez en primera instancia resolvi\u00f3 la tutela interpuesta a nombre de la se\u00f1ora \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la accionante, tutelando los derechos a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y del libre desarrollo de personalidad. Argument\u00f3 que se especific\u00f3 dentro de la respuesta de la entidad accionada que no se contaba con informaci\u00f3n que evidenciara que la accionante tuviera cursos de educaci\u00f3n superior financiados con presupuesto de la Fuerza A\u00e9rea y, adicionalmente, la misma entidad estim\u00f3 que podr\u00eda ser reemplazada por un aerot\u00e9cnico que ser\u00eda trasladado con fecha del 28 de diciembre del 2020. Estim\u00f3 que lo \u00fanico sobre lo cual se sustent\u00f3 la negativa de una desvinculaci\u00f3n inmediata fue la disminuci\u00f3n de la planta del personal de controladores de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, sin presentar mayores pruebas f\u00e1cticas que evidenciaran la necesidad de que la accionante fuera indispensable y, por tanto, se requiriera prolongar su estad\u00eda en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, le orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo un (1) mes se autorizara e hiciera efectivo el retiro voluntario de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fuerza A\u00e9rea Colombiana impugn\u00f3 el fallo resaltando lo siguiente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es cierto que se estim\u00f3 que habr\u00eda un miembro trasladado a la Unidad de la accionante que podr\u00eda reemplazar a la se\u00f1ora Daniela Yurley \u00c1vila, el d\u00e9ficit general y unitario persist\u00eda en la Instituci\u00f3n; por ello, indicaron que la necesidad no se debe medir \u00fanicamente en la posibilidad de un reemplazo directo al cargo de la persona que solicita el retiro, sino a nivel de toda la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad s\u00ed ha invertido recursos p\u00fablicos en la educaci\u00f3n de la accionante como suboficial de la especialidad de comunicaciones aeron\u00e1uticas y que, de autorizarse el retiro de la accionante, se podr\u00eda constituir en un detrimento del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tiempo en que se requiere la permanencia de la accionante, servir\u00e1 para el ingreso y capacitaci\u00f3n de otro militar para que supla las actividades que cumple hoy en d\u00eda la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, en general ser miembro de la Fuerza P\u00fablica tiene connotaciones excepcionales que le son propias a las funciones que se cumplen como miembro castrense, por lo que los reg\u00edmenes deben ser diferenciados de otros funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sentencia del 21 de abril del 2021, el tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del juez del circuito y decidi\u00f3 negar el amparo invocado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el juez de segunda instancia, la entidad logr\u00f3 demostrar que exist\u00eda un d\u00e9ficit de personal en la Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, donde se desempe\u00f1aba la accionante. Por tanto, a pesar de que se hab\u00eda indicado que habr\u00eda un miembro para cumplir su reemplazo, era evidente que el grupo deb\u00eda contar con 3 oficiales y 25 suboficiales, pero que actualmente contaban solo con 1 oficial y 11 suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que los derechos a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al del libre desarrollo de la personalidad no eran derechos absolutos, por lo que encuentra su limitaci\u00f3n cuando las funciones que se ejercen en una labor tienen trascendencia colectiva o general y, en especial, si dichas labores desarrollan fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete, dispuso seleccionar para revisi\u00f3n y asignar al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo el expediente T-8.244.1622. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la reivindicaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en los eventos en los que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados. A partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Por \u00faltimo, (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en concreto, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el abogado Arlex Cifuentes Torres, como apoderado de la suboficial Daniela Yurley \u00c1vila. En el expediente se encuentra debidamente anexado el poder otorgado por la se\u00f1ora Daniela Yurley \u00c1vila al abogado Arlex Cifuentes, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 806 de 20203, cumpliendo de esta manera con la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. En sede de tutela, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, que est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que \u00e9sta resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela va dirigida en contra del General Rams\u00e9s Rueda, como Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, y contra el Coronel Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez Moreno, Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Evidenciando que, tanto el General como el Coronel est\u00e1n siendo demandados por el apoderado de la accionante por cumplir sus funciones como servidores de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, y atendiendo a la informalidad que reviste a la acci\u00f3n de tutela, se entender\u00e1 que esta acci\u00f3n va dirigida en contra de la FAC, como una de las instituciones perteneciente al Comando General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa, de acuerdo al art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considerando que la accionante se encuentra actualmente vinculada laboralmente a la FAC, concluye la Sala que dicha entidad est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficiente de amparo de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados, raz\u00f3n por la cual debe existir cercan\u00eda entre el hecho vulnerador o amenazante y la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada por la accionante se habr\u00eda materializado con el oficio emitido por la FAC, el d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o 2021. A trav\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n, la accionada le notific\u00f3 a la se\u00f1ora \u00c1vila que su retiro voluntario se podr\u00e1 dar a partir del 1\u00ba de febrero del a\u00f1o 2022. Como se evidencia en el expediente, la tutela se habr\u00eda interpuesto pocos d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este oficio, ya que la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela fue emitida el 16 de marzo del 2021. Por tanto, se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos administrativos, ya que \u00e9stos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, la cual supone que la administraci\u00f3n, al momento de tomar decisiones o de manifestarse a trav\u00e9s de actuaciones propias de sus funciones, lo hace acatando las prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situaci\u00f3n concreta4. Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la toma de decisiones de la administraci\u00f3n le corresponde de manera principal a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta regla implica que, de evidenciarse la procedencia de otro medio judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, debe verificarse que \u00e9ste sea id\u00f3neo, es decir que tenga un efecto protector sobre los derechos aducidos; y, adicionalmente, que los proteja de manera efectiva, lo que se refiere a que dicho remedio sea oportuno. Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial deben analizarse de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez5. Es decir, la idoneidad y la efectividad de un mecanismo no pueden ser descartadas de manera generalizada, ya que ciertas caracter\u00edsticas subjetivas de los accionantes podr\u00edan permitir la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, resalta esta Sala que, en numerosas situaciones an\u00e1logas al presente caso6, esta Corte ha estimado que \u201cla acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada se ha negado a resolver de forma inmediata la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, posponiendo por un lapso [\u2026] prolongado \u00a0la realizaci\u00f3n de deseo de separarse de la instituci\u00f3n a la que pertenece, lo cual implica una potencial y permanente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, la cual es verificable diariamente al impon\u00e9rsele al actor seguir ocupando un cargo sin su aquiescencia, cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que enmarca a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso en concreto, encuentra la Sala que la accionante no agot\u00f3 los medios judiciales ordinarios, considerando que el oficio por medio del cual se le notific\u00f3 que la FAC aceptar\u00eda su desvinculaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de febrero del 2022, constituye un acto administrativo, susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de que se decrete su nulidad, y se restablezca el derecho, si as\u00ed lo considera8. Adicionalmente, es importante resaltar que la accionante contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante dicha jurisdicci\u00f3n, las cuales se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para el caso de la se\u00f1ora Daniela Yurley \u00c1vila, la Sala concluye que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo no resultar\u00eda una medida eficaz para la resoluci\u00f3n de la presente disputa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la cuesti\u00f3n particular, la Sala debe tener en cuenta los extensos plazos que se deben surtir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la resoluci\u00f3n de un litigio como el presente que, de acuerdo a las cifras oficiales del Consejo Superior de la Judicatura sobre los tiempos procesales de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si se llevara hasta la segunda instancia, podr\u00eda tener una duraci\u00f3n promedio de 615 d\u00edas corrientes, lo que corresponde a alrededor de 1 a\u00f1o y 7 meses de duraci\u00f3n9. Por tanto, se advierte que, de encontrarse probada una afectaci\u00f3n a los derechos de la accionante, la v\u00eda de lo contencioso administrativo no resultar\u00eda oportuna para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se volver\u00eda \u201cactual, inmediata y verificable diariamente\u201d10, durante todo la prolongaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del retiro laboral de la FAC, esto es por 11 meses, lo cual confirmar\u00eda que la eventual protecci\u00f3n a sus derechos, se podr\u00eda garantizar de manera id\u00f3nea \u00fanicamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela11, ya que la duraci\u00f3n del proceso ante lo contencioso administrativo sobrepasar\u00eda, de acuerdo a los datos evidenciados previamente, el tiempo estimado por la FAC para el retiro de la accionante, torn\u00e1ndolo en un proceso ineficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluye esta Sala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada ha postergado la fecha de retiro voluntario de un miembro activo de las fuerzas militares, situaci\u00f3n que implica una potencial y permanente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, encuentra la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos aducidos en el presente caso, debido a la evidencia de los largos plazos que le tomar\u00eda a dicha jurisdicci\u00f3n para resolver el caso en concreto, lo que sobrepasar\u00eda de sobremanera el tiempo de prolongaci\u00f3n del contrato de la accionante con la FAC. En este sentido, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente por subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos presentados en la demanda, y de acuerdo a lo decidido por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala decidir si la FAC desconoci\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso de la accionante por negar el retiro voluntario en la fecha que \u00e9sta pretend\u00eda, y posponer su desvinculaci\u00f3n por 11 meses adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder al problema jur\u00eddico presentado, la Sala desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) abordar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto; (ii) determinar\u00e1 el alcance de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y sus limitaciones respecto de miembros de las Fuerzas Militares; y (iii) estudiar\u00e1 derecho al debido proceso en el marco de las solicitudes de retiro voluntario de los miembros de las fuerzas castrenses. Finalmente, solucionar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA -CONFIGURACI\u00d3N DE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al planteamiento del problema jur\u00eddico del caso, y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Sala estima necesario analizar si en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en raz\u00f3n del agotamiento del plazo solicitado por la FAC para acceder al retiro solicitado por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto, tal como ha sido caracterizada por la jurisprudencia, acaece cuando los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo han desaparecido. En tales eventos cualquier determinaci\u00f3n del juez de tutela orientada a hacer cesar la presunta conducta vulneradora de derechos fundamentales resultar\u00eda inane toda vez que, una vez extinto el objeto del litigio, la salvaguarda constitucional pierde totalmente su eficacia. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha identificado y definido tres distintos escenarios en los que el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto tiene lugar, dependiendo de cu\u00e1l es la circunstancia que lo origina: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el hecho superado se presenta cuando se constata \u201cla satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3 o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado, por su parte, se configura \u201ccuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el plazo previsto para la adopci\u00f3n de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del da\u00f1o causado, pretensi\u00f3n que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la carencia actual de objeto en la modalidad m\u00e1s amplia y heterog\u00e9nea de situaci\u00f3n sobreviniente ocurre cuando \u201centre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (ii) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variaci\u00f3n de los hechos no ocurre en virtud de una actuaci\u00f3n voluntaria del extremo accionado\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento de la presente sentencia, cambiaron las condiciones f\u00e1cticas. Por lo que, no cabe la duda de que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la accionante trabaj\u00f3 en la FAC hasta el mes de febrero de 2022 (ver supra, numeral 6)17. Por lo cual, es dado concluir que la tutelante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el objeto original de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena reconoci\u00f3 en la sentencia SU-522 de 2019 que frente a los casos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que en trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo \u201ccuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen es menester pronunciarse para avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como la tensi\u00f3n de dichos derechos frente a los miembros de las fuerzas militares. De esta manera, sin perjuicio de la carencia actual de objeto evidenciada, en ejercicio de sus competencias constitucionales como tribunal de revisi\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a valorar la conducta desplegada por la entidad accionada frente a la solicitud de la accionante, a la luz del precedente jurisprudencial desarrollado en torno a los principios y derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESI\u00d3N U OFICIO Y LAS\u00a0LIMITACIONES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, amparado por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye la libertad de todo ciudadano para decidir respecto de su plan de vida, sin que medie ninguna intromisi\u00f3n irrazonable, ni presiones de ninguna clase, para que cada individuo pueda escoger y crear un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Esta libertad que la Constituci\u00f3n le concede a los individuos, se traduce en una garant\u00eda positiva, y otra negativa. \u00a0La positiva garantiza que los individuos tengan la posibilidad de decidir c\u00f3mo emplear su capacidad productiva y de esta manera, decida aut\u00f3nomamente qu\u00e9 oficio, actividad o labor emplear para el desarrollo de su plan de vida19. Por otro lado, la garant\u00eda en sentido negativo, hace referencia a que nadie podr\u00e1 ser obligado a ejercer una profesi\u00f3n u oficio determinado, lo cual implica que cada individuo tenga la posibilidad de abandonar o retirarse de un oficio o actividad que ya no satisfaga sus intereses20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio no son ilimitados. Por ejemplo, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en su sentido positivo, puede ser regulado por el Estado al exigir t\u00edtulos de idoneidad que garanticen las capacidades de una persona para ejercer cierta profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que una limitaci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como al derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, se da cuando se permite \u201c[\u2026]modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitado por el legislador \u2013con motivos razonables- cuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales [\u2026]21\u201d. En este mismo sentido, se reconoci\u00f3 que \u201c[e]l ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades ni por la sociedad. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que tales derechos no son\u00a0absolutos, ya que pueden verse limitados, por ejemplo, en el caso de personas que desempe\u00f1an funciones que comprometen la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales [\u2026]\u201d 22. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal ser\u00eda el caso de los servidores p\u00fablicos, quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, inciso primero, \u201cest\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d En cuanto a la potestad que ostenta el empleador de definir las condiciones de ejercicio de la labor del servidor p\u00fablico, esta Corte en sentencia T-1094 de 2001sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que toca con el ejercicio leg\u00edtimo de esa\u00a0 facultad por parte de los empleadores p\u00fablicos [\u2026]-la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con actividades que no comportan el car\u00e1cter de esenciales ni comprometen directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del ius variandi es de aplicaci\u00f3n restrictiva, y ii) Las relacionadas con actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del\u00a0 Estado, caso en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o flexibilidad\u00a0 para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en raz\u00f3n de la naturaleza de tales actividades y del objetivo social que se persigue con el cumplimiento de las mismas\u201d. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los casos en donde se presentar\u00eda un mayor grado de discrecionalidad, es particularmente en el de la reglamentaci\u00f3n de las funciones y responsabilidades que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares23. Contrario a la regulaci\u00f3n que existe para los servidores p\u00fablicos civiles, no uniformados24, sobre las funciones que deben cumplir los militares existe una especial regulaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se deriva del mandato que se les ha impuesto constitucionalmente, el cual se describe en el art\u00edculo 217 superior de la siguiente: \u201cmantenimiento del orden p\u00fablico interno, la defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los individuos, quienes de manera aut\u00f3noma e individualmente deciden vincularse a las instituciones castrenses, asumen ciertos deberes y responsabilidades que ninguna otra persona, sea servidor p\u00fablico o cualquier otro trabajador del sector privado, tiene que asumir. Algunos de estos deberes se evidencian en la Ley 1862 de 2017, la cual establece, entre otras las siguientes normas de conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Deber fundamental del militar. Es deber fundamental del militar por su honor, la disposici\u00f3n permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar25. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Comportamiento militar. El militar ajustar\u00e1 su comportamiento a la \u00e9tica, disciplina, condici\u00f3n, principios, valores y virtudes caracter\u00edsticos de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Disciplina militar. Es el conjunto de normas de conducta que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera, condici\u00f3n esencial para la existencia de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Es el factor de cohesi\u00f3n que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, ser\u00e1 practicada y exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuaci\u00f3n. Tiene su expresi\u00f3n colectiva en el acatamiento a la Constituci\u00f3n y su manifestaci\u00f3n individual en el cumplimiento de las \u00f3rdenes recibidas; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea \u00edntima cohesi\u00f3n y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las \u00f3rdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilaci\u00f3n. Implica la observancia de las normas y \u00f3rdenes que consagra el deber profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la restricci\u00f3n de las libertades de los miembros de las Fuerzas Militares, esta Corte ha reconocido26 que dichas restricciones son posibles, al concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel retiro del servicio activo [de los miembros de la Fuerzas Militares], como manifestaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, puede verse limitado en forma leg\u00edtima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a la Fuerza P\u00fablica.27\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, se emiti\u00f3 el Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares. En dicho decreto se consagra, en el art\u00edculo 101, que la autorizaci\u00f3n del retiro del servicio se puede negar \u201ccuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.\u201d Esta disposici\u00f3n se basa en el art\u00edculo 217 superior, el cual reconoce que se determinar\u00e1 a trav\u00e9s de la ley el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio a las fuerzas castrenses. As\u00ed, se evidencia que los miembros de las Fuerzas Militares est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen especial de carrera, al igual que a reg\u00edmenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad disciplinaria. Por ende, considerando el impacto nacional, general y de cometido estatal que cumplen las fuerzas castrenses, se les reconoce a \u00e9stas un mayor grado de discrecionalidad para delimitar c\u00f3mo se prestar\u00e1 el servicio por parte de sus miembros, lo que incluye la manera en como los miembros de la instituci\u00f3n podr\u00e1n desvincularse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es factible concluir que a pesar de que todos los individuos est\u00e1n amparados por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y por el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, dicha autonom\u00eda puede ser leg\u00edtimamente limitada por el Estado cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, particularmente, cuando la actividad desplegada por el individuo afecte los intereses generales de la comunidad o se evidencie que las funciones ejercidas comprometen la realizaci\u00f3n de cometidos estatales, como lo es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho de que se le permita leg\u00edtimamente a las Fuerzas Militares determinar la manera en que sus miembros podr\u00e1n desvincularse de las instituciones, no quiere decir que su ejercicio sea completamente discrecional, ya que deber\u00e1 basar sus acciones en razones leg\u00edtimas y comprobables, en atenci\u00f3n al derecho al debido proceso, amparado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEBIDO PROCESO EN LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las maneras en que se expresa la garant\u00eda constitucional del debido proceso es a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de que todas las autoridades p\u00fablicas justifiquen y presenten suficiente motivaci\u00f3n en los actos emitidos por estas, sobre todo en aquellas actuaciones en las que su pronunciamiento compromete el ejercicio de derechos fundamentales. De esta forma, se ha dicho que \u201cla motivaci\u00f3n permite dilucidar el l\u00edmite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera as\u00ed, el \u00fanico apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestaci\u00f3n de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley\u201d 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 previamente, debido a que los miembros de las Fuerzas Militares cumplen funciones que comprometen la seguridad integral del Estado y su territorio, la soberan\u00eda nacional y el orden p\u00fablico, sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de oficio o profesi\u00f3n, pueden verse limitados. As\u00ed lo previ\u00f3 el Decreto 1790 de 2000, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 101, condicionando el derecho de retiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo ser\u00e1 viable siempre y cuando no se evidencien (i) razones de seguridad nacional; o (ii) circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negaci\u00f3n del retiro voluntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien se le permite a las Fuerzas Militares obrar con mayor discrecionalidad en cuanto a la imposici\u00f3n de l\u00edmites a estas libertades constitucionales, deber\u00e1n en todo caso, actuar bajo las disposiciones del debido proceso, es decir, que su actuar se encuentre justificado y, que sea razonable. Por tanto, el acto que deniega una solicitud de retiro voluntario por solicitud de un miembro de la Fuerza Militar, no podr\u00e1 simplemente basarse de manera generalizada, en la existencia de alguna de estas dos causales, sin mayor desarrollo o justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo anterior, a trav\u00e9s de la sentencia T-101 de 2016, esta Corte estableci\u00f3 que la entidad castrense, al negar una solicitud de retiro voluntario de uno de sus miembros, deber\u00e1 probar que existe un nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio, y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo29. Adicionalmente, en esta misma providencia se determin\u00f3 que un miembro de la Fuerza P\u00fablica no puede ser obligado a permanecer durante \u201cun tiempo amplio e inflexible en el servicio activo\u201d. Actuar de manera contraria a lo expuesto, afectar\u00eda de manera directa los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de oficio o profesi\u00f3n y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se concluye que el campo de acci\u00f3n de las Fuerzas Militares en materia de desvinculaci\u00f3n de sus miembros resulta ser amplio, a causa de que las funciones que cumplen los miembros castrenses se basan en la protecci\u00f3n y garant\u00eda del inter\u00e9s general y nacional. Sin embargo, dicha amplitud no se puede convertir en actos arbitrarios, por lo que, a la luz del derecho del debido proceso, las actuaciones de las Fuerzas Militares deber\u00e1n justificarse de manera razonada, exponi\u00e9ndose razones que sustenten la conexidad entre alguna de las causales de denegaci\u00f3n del retiro -seg\u00fan el art\u00edculo 101 del Decreto 1790-, y la necesidad de que el miembro permanezca vinculado al cuerpo militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N EN EL CASO EN CONCRETO. LA FAC NO VULNER\u00d3 LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESI\u00d3N Y OFICIO, NI EL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia, se evidencia que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana no ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio ni al debido proceso, debido a que la decisi\u00f3n de aceptar su desvinculaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de febrero de 2022, plasmada en el acto administrativo del 23 de febrero del 2021, se fundament\u00f3 en las necesidades especiales del servicio, que acusaban su permanencia hasta dicha fecha. Esta circunstancia fue sustentada y probada de manera razonable por parte de la FAC en su actuaci\u00f3n administrativa y, posteriormente, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la FAC se\u00f1al\u00f3 expresamente a la accionante que, para valorar su solicitud, tuvo como fundamento lo previsto en el art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, consta que acompa\u00f1ando la solicitud de retiro presentada por la accionante el d\u00eda 4 de diciembre de 2020, se pon\u00eda de presente lo siguiente: \u201ccualquier decisi\u00f3n que se tome ha cumplido con una serie de requisitos preestablecidos, de aplicaci\u00f3n a todos los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea, analizando las necesidades de la Instituci\u00f3n, capacitaci\u00f3n recibida, proyecci\u00f3n dentro de la Fuerza, tiempo de servicio en la Instituci\u00f3n, desempe\u00f1o, posibilidad de reemplazo a corto plazo, conveniencia del retiro antes de que otro militar supla el cargo, situaci\u00f3n administrativa de vacaciones; entre otros, para poder establecer si concurren razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran la permanencia en actividad del militar, tal y como lo consagra el art\u00edculo 101 del ya citado Decreto Ley 1790 de 2000.30. Lo anterior, supone que la FAC sigui\u00f3 el procedimiento correspondiente para analizar la solicitud de retiro de la accionante, de acuerdo a los dispuesto por el Decreto 1790 de 2000, por lo que no habr\u00eda sido una decisi\u00f3n arbitraria ni infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la FAC resalt\u00f3 que, al realizar el an\u00e1lisis respecto de la posibilidad de que la accionante se pudiera retirar en la fecha que ella estimaba conveniente \u2013el 1\u00b0 de marzo de 2021-, se encontr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. FAC-S-2021-000068-CF del 21 de enero de 2021\/MDN-COGFM-FACCOFAC- JEMFA-COP-JEPHU\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho oficio, se hace expresa referencia a la conclusi\u00f3n del \u00e1rea funcional a la que se remiti\u00f3 el se\u00f1or Coronel Jefe de Potencial Humano, para proponer como fecha de retiro el 1\u00ba de febrero de 2022. En este sentido, dicho oficio transcribi\u00f3 el concepto del \u00e1rea funcional, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]ste Comando (COA) solicita que la fecha de retiro sea contemplada para el mes de febrero de 2022, en vista que la Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea actualmente presenta d\u00e9ficit de personal y no hay posibilidad de un reemplazo a corto plazo, afectando las Operaciones A\u00e9reas y la prestaci\u00f3n de los servicios ATS en el Grupo A\u00e9reo de Oriente. \u00c9sta Jefatura propone como fecha de retiro a partir del 01 de febrero de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas conclusiones se basaron en los siguientes oficios de revisi\u00f3n interna de la instituci\u00f3n castrense, que fueron aportados debidamente dentro del expediente de la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La informaci\u00f3n suministrada por la Unidad a la cual pertenece actualmente la se\u00f1orita Suboficial mediante oficio No. FAC-S 2020 180656-CI del 13-DIC-2020\/MDN-COGFM-COFAC-JEMFA SECOMESCOM-ESNAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El concepto emitido por el \u00e1rea funcional a la cual pertenece la se\u00f1orita Suboficial mediante oficio No. FAC-S-2020-192462-CI del 31 de diciembre de 2020 \/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El concepto emitido por la Jefatura de Educaci\u00f3n Aeron\u00e1utica suministrado con radicado No. FAC-S-2021-003838-CI del 8 de enero de 2021\/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JEA, la se\u00f1orita Suboficial no le registran estudios de educaci\u00f3n superior desarrollados con presupuesto de la Fuerza. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la accionante s\u00ed ten\u00eda distintos cursos de vuelo y cursos militares, t\u00e9cnicos y otras capacitaciones.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo a la Resoluci\u00f3n 1018 del 16 de diciembre de 2019, la se\u00f1orita Suboficial ascendi\u00f3 al grado de Aerot\u00e9cnico con fecha 17 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dichos oficios constaba la situaci\u00f3n de la unidad a la que pertenec\u00eda la accionante y revelaba que la entidad accionada procedi\u00f3 a analizar la situaci\u00f3n de personal que afrontar\u00eda por la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1vila, proponiendo la fecha del 1\u00b0 de febrero de 2022 con base en los conceptos elaborados a partir de la situaci\u00f3n de servicio relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. FACS-2020-180656-CI del 13-DIC-2020\/MDN-COGFM-COFAC JEMFA-SECOMESCOM-ESNAV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este oficio, firmado por el Comandante del Escuadr\u00f3n de Combate, Mayor Jorge Ernesto Luna Mu\u00f1oz, se evidenci\u00f3 un d\u00e9ficit de personal del GAOR- grupo al cual pertenec\u00eda la accionante-, pues se deber\u00eda contar con un total de 25 suboficiales y 3 oficiales; y actualmente dicho grupo cuenta con tan solo 1 oficial y 11 suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se estim\u00f3 que \u201cel cargo ocupado [por la accionante] es importante para el control del tr\u00e1nsito a\u00e9reo\u201d y que \u00e9sta \u201ces una suboficial con conocimiento en el control del tr\u00e1nsito a\u00e9reo, ejemplar responsable y comprometida con las funciones asignadas [\u2026]\u201d, adicionando que la accionante ha pertenecido al GAOR 1 a\u00f1o y 3 meses, y que ha sido altamente capacitada por parte de la FAC para el oficio que lleva a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo oficio, se estim\u00f3 que la accionante podr\u00eda ser reemplazada, a consideraci\u00f3n, por \u201cel Se\u00f1or Aeron\u00e1utico del curso N\u00ba93 que llega de traslado al Grupo A\u00e9reo del Oriente el 28 de diciembre del 2020 con asignaci\u00f3n a la Escuadrilla de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta por \u00faltimo que \u201cel impacto institucional por el retiro de la se\u00f1orita suboficial es la disminuci\u00f3n en la planta de personal de controladores de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u201d. Por consiguiente, en este caso, resulta claro que el servicio impactado por la solicitud de la accionante es el del control del tr\u00e1fico a\u00e9reo, relevante de cara a las funciones y prop\u00f3sitos de la FAC, que propone de cara al impacto de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, alternativas para la mitigaci\u00f3n de dicho impacto identificado en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. FAC-S-2021-000295-CF del 12 de marzo de 2021 \/ MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COPJEPHU \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este oficio, el Jefe de Potencial Humano de la FAC, el Coronel Mauricio Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, estim\u00f3 que \u201cLa se\u00f1orita suboficial ha tenido una trascendencia de m\u00e1s de 1 a\u00f1o de experiencia y que hoy en d\u00eda desempe\u00f1a sus funciones como controladora de tr\u00e1nsito a\u00e9reo desde el Grupo A\u00e9reo del Oriente; adem\u00e1s ha fortalecido su formaci\u00f3n profesional durante su tiempo de permanencia en esta Unidad, desarrollando conocimientos y destrezas laborales que son indispensables para el desarrollo de la misi\u00f3n encomendada a la Direcci\u00f3n Navegaci\u00f3n A\u00e9rea desde esta zona rec\u00f3ndita de la geograf\u00eda colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la suboficial, por sus conocimientos t\u00e9cnicos, ha \u201cbrindado asesor\u00edas a las diversas tripulaciones que vuelan a lo largo y ancho del departamento del Vichada y sus alrededores\u201d, por lo que su salida repercutir\u00eda en un \u201cimpacto institucional considerable [\u2026] generando una disminuci\u00f3n en la planta del personal de controladores a\u00e9reos afectando el correcto funcionamiento de las operaciones a\u00e9reas que se llevan a cabo desde el Grupo A\u00e9reo del Oriente\u201d. Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que, durante su permanencia en el GAOR, esto es 1 a\u00f1o y 3 meses, la suboficial ha recibido nueve (9) cursos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, entre los cuales se encuentran diversos cursos pr\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y te\u00f3ricos que son necesarios para el buen funcionamiento de las operaciones a\u00e9reas en la regi\u00f3n oriental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los oficios anteriormente desglosados, se resalta principalmente que el Jefe de Potencial Humano de la FAC, evidenci\u00f3 la necesidad de permanencia de la accionante como t\u00e9cnica en comunicaciones de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, esto principalmente debido a que, en el GAOR, grupo al cual pertenece la accionante, se evidenci\u00f3 una falta de personal capacitado para el cumplimiento de las funciones que ella suple. Hay un d\u00e9ficit de 14 suboficiales y 2 oficiales en el mencionado grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se evidencia igualmente que la accionante podr\u00eda haber sido reemplazada por \u201cel se\u00f1or Aeron\u00e1utico del curso N\u00ba 93\u201d. Sin embargo, como lo evidenci\u00f3 la FAC, dicho reemplazo no suplir\u00eda la falta de personal total del GAOR, pues faltar\u00eda por llenar las plazas de 14 suboficiales y 2 oficiales. Igualmente, respecto de la evidente falta de personal, se denot\u00f3 la importancia que la FAC presta a la capacitaci\u00f3n que ha recibido la suboficial y la experiencia que esta tiene, pues la labor que ejercer la suboficial necesita de conocimientos t\u00e9cnicos y de diversas capacitaciones pr\u00e1cticas y te\u00f3ricas, como fue demostrado por la FAC, para poder garantizar una \u00f3ptima capacidad operativa de la instituci\u00f3n. Es decir, que no cualquier servidor podr\u00e1 reemplazar en sus funciones a la suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la FAC evidenci\u00f3 en las pruebas enviadas durante el proceso de tutela, que la se\u00f1orita ha recaudado experiencia de m\u00e1s de 1 a\u00f1o, fortaleciendo sus capacidades profesionales, las cuales se consideraron indispensables para el buen funcionamiento de la instituci\u00f3n, sobre todo en la zona geogr\u00e1fica del pa\u00eds en donde funciona el GAOR, esto es, en el oriente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores elementos, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que: (i) la entidad atendi\u00f3 la solicitud de desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1vila, con fundamento en las normas aplicables, en especial, lo previsto por el art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000; (ii) se estudi\u00f3 el impacto en el servicio de control del tr\u00e1fico a\u00e9reo de la dimisi\u00f3n de la accionante; (iii) se analizaron alternativas para mitigar el impacto de la salida de la se\u00f1ora \u00c1vila del grupo al que pertenec\u00eda; (iv) que basado en estudios y conceptos relevantes, se propuso una fecha de desvinculaci\u00f3n que hac\u00eda compatible el deseo de la accionante de abandonar la fuerza, y al mismo tiempo reducir el impacto de la desvinculaci\u00f3n en un \u00e1rea afectada por la falta de personal. Estas circunstancias indican que la determinaci\u00f3n de la FAC en este caso no se bas\u00f3 en un ejercicio desbordado de sus facultades; por el contrario, se evidencia que la intenci\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada fue la de compatibilizar el deseo de la accionante de desvincularse de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, con la exigencia de grado legal que busca que no se afecte el servicio cuando una solicitud de este tipo se presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, encuentra esta Sala que, de acuerdo a los estudios realizados por la FAC ante la solicitud de retiro voluntario de la accionante, primero, se demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de un proceso de verificaci\u00f3n de la posibilidad de otorgar un retiro inmediato a la accionante, concluyendo que \u00e9ste no se podr\u00eda dar, debido al d\u00e9ficit de personal en el grupo al cual pertenece la accionante. Segundo, la FAC logr\u00f3 demostrar de manera justificada un nexo entre la necesidad de permanencia, con las condiciones particulares del servicio prestado por la accionante, expresado as\u00ed en el oficio notificado a la accionante. Por tanto, no se evidencia la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo de la accionante en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta Sala considera importante resaltar que Daniela Yurley \u00c1vila Vargas, ingres\u00f3 de manera voluntaria a la FAC, de acuerdo al plan de vida que quiso escoger para ella en ese momento. En efecto, ingres\u00f3 a la escuela de formaci\u00f3n de suboficiales de la FAC el 10 de enero de 2018. En el a\u00f1o 2019, se gradu\u00f3 de dicha escuela como Aerot\u00e9cnica de la FAC, con especialidad en comunicaciones de tr\u00e1nsito a\u00e9reo. Inmediatamente, ingres\u00f3 al Grupo A\u00e9reo del Oriente, conocido como GAOR. Esto implica que conoc\u00eda de las condiciones y exigencias propias de su pertenencia a una fuerza militar como es la FAC, entre las que se incluye que el servicio no puede verse amenazado por la voluntad de desvinculaci\u00f3n que, v\u00e1lidamente, pueden elevar sus miembros. En este sentido, se reconoce como parte integral del plan de vida escogido por la accionante la razonable carga de someterse a las regulaciones y requisitos que, dada la naturaleza y el r\u00e9gimen legal y constitucional aplicable a la actividad castrense, le resultan aplicables a cualquier otra persona en su condici\u00f3n. Por lo anterior, es necesario resaltar que, en situaciones como la presente, en las que el debido proceso para responder a la solicitud de desvinculaci\u00f3n se ha atendido satisfactoriamente, no se puede predicar una afectaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad o desconocimiento de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio pues, se insiste, corresponde con las cargas propias y consustanciales de la pertenencia a la FAC, elegida inicialmente por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una suboficial de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana frente a la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n de postergar el retiro solicitado por 11 meses adicionales a la fecha inicialmente estimada por ella. Consider\u00f3 la accionante que tal determinaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso, pues no encontr\u00f3 justificado que debiera continuar con sus funciones, observando que hab\u00eda perdido el llamado a servir en la fuerza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala decidi\u00f3 pronunciarse de fondo en virtud del precedente dispuesto en la sentencia SU-522 de 2019. En esta l\u00ednea, el alcance de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger oficio o profesi\u00f3n, en el marco de los miembros de las Fuerzas Militares. Debido a que estos servidores p\u00fablicos ejercen funciones de mantenimiento del orden p\u00fablico interno, de la defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, integridad del territorio nacional y protecci\u00f3n de los principios constitucionales, as\u00ed reconocido por el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, las libertades enunciadas resultan ser m\u00e1s limitadas respecto de la que gozan otros servidores p\u00fablicos o privados. Se reconoce que las Fuerzas Militares gozan de una mayor discrecionalidad para regular la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de sus miembros, y que existen respecto de las mismas obligaciones de mantener el servicio y atender la seguridad nacional, que podr\u00edan verse impactados ante la desvinculaci\u00f3n del personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la discrecionalidad relacionada con la desvinculaci\u00f3n del personal resultar\u00e1 leg\u00edtima cuando se evidencie, de manera probada y razonable, que existen razones de seguridad nacional, o circunstancias especiales del servicio, que justifiquen denegar el retiro de manera inmediata o en la fecha solicitada por el interesado. En conexi\u00f3n con lo anterior, la Sala estim\u00f3 que las decisiones que se tomen por parte de las instituciones de las Fuerzas Militares en esta materia deber\u00e1n estar fundamentadas y probadas, de acuerdo a las disposiciones del debido proceso, derecho amparado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en concreto, se evidenci\u00f3 del acervo probatorio, que constaban suficientes y justificadas razones para determinar la permanencia por 11 meses m\u00e1s de la accionante en la FAC -entidad accionada-, pues se acredit\u00f3 un impacto en el servicio, atendiendo la funci\u00f3n de control de tr\u00e1fico a\u00e9reo desempe\u00f1ado por la accionante y un d\u00e9ficit de personal sustancial que afectar\u00eda el correcto funcionamiento de la FAC en la zona oriental del pa\u00eds. Debido a ello, se encontr\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la FAC en este caso no se bas\u00f3 en un ejercicio desbordado de sus facultades; por el contrario, se evidenci\u00f3 que la intenci\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada fue la de compatibilizar el deseo de la accionante de desvincularse de la FAC, con la exigencia de grado legal que busca que no se afecte el servicio cuando una solicitud de este tipo se presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, encontr\u00f3 la Sala que no hubo trasgresi\u00f3n al debido proceso adelantado para conocer y decidir sobre la solicitud de desvinculaci\u00f3n de la accionante. Asimismo, que no se present\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues parte integral de la decisi\u00f3n de vida de pertenecer a la FAC comprend\u00eda soportar las cargas razonables, impuestas por la ley, para llevar a cabo la desvinculaci\u00f3n. En este caso, dichas cargas supon\u00edan un ejercicio de sustentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de parte de la fuerza sobre el impacto en el servicio de la solicitud de la accionante que, habi\u00e9ndose adelantado en el presente caso de manera satisfactoria, no pueden derivar en la afectaci\u00f3n inicialmente alegada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y con base en las consideraciones desarrolladas a lo largo de esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar el fallo de segunda instancia proferido el 21 de abril del 2021 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por medio del cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por configurarse una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de segunda instancia proferido el 21 de abril del 2021 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por medio del cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-460\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.244.162 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Daniela Yurley \u00c1vila Vargas en contra de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda me permito aclarar mi voto pues, si bien comparto que en el asunto examinado se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, me aparto del an\u00e1lisis de fondo que llev\u00f3 a cabo la mayor\u00eda de la Sala, pues, en mi criterio: (i) la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (FAC) no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de probar las circunstancias especiales del servicio alegadas para no conceder el retiro de la accionante a partir del 1 de marzo del 2021, sino desde el 1 de febrero de 2022, y, en consecuencia, (ii) le impuso a la accionante la obligaci\u00f3n de permanecer durante un a\u00f1o m\u00e1s en servicio activo, de manera injustificada. Fundamento esta aclaraci\u00f3n de voto en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades, el derecho de los miembros de la fuerza p\u00fablica a solicitar su retiro del servicio, en ejercicio de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, est\u00e1 limitado por razones de seguridad nacional y razones especiales del servicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000. Por lo tanto, la autoridad competente est\u00e1 legitimada para negar la solicitud de retiro o concederlo en una fecha posterior a la propuesta por el solicitante, si tales razones se encuentran acreditadas. Esta restricci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los miembros de la fuerza p\u00fablica tiene plena justificaci\u00f3n constitucional, habida cuenta de que la funci\u00f3n primordial de la Fuerzas Militares, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d, valores de indiscutible trascendencia e inter\u00e9s para el Estado, la Rep\u00fablica y las personas que la integran, que priman sobre los intereses particulares de quienes ejercen funciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que las razones por las cuales la autoridad competente niega o aplaza el retiro del servicio de un oficial o un suboficial de la fuerza p\u00fablica deben encontrarse probadas, es decir, que dentro del correspondiente tr\u00e1mite administrativo se debe demostrar que la permanencia del solicitante en el cargo que ocupa es indispensable para no afectar el cumplimiento de los fines institucionales de las Fuerzas Militares. Lo anterior, por cuanto \u201c(i) en trat\u00e1ndose de limitaci\u00f3n de prerrogativas constitucionales de que son titulares los miembros de la Fuerza P\u00fablica [en este caso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio], es indispensable que exista una correlaci\u00f3n entre los fundamentos de dicha limitaci\u00f3n y la realidad; y (ii) es la instituci\u00f3n castrense la que cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para probar los hechos que sustentan la decisi\u00f3n de impedir el retiro de uno de sus miembros\u201d32. As\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela examina este tipo de asuntos, debe valorar las circunstancias de cada caso particular, con el fin de determinar si existe o no un nexo entre las funciones ejercidas por el solicitante y las razones de seguridad nacional o especiales del servicio alegadas por la instituci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala, considero que, en el asunto analizado, no se acredit\u00f3 la existencia de dicho nexo y, en consecuencia, no est\u00e1 probado que la permanencia de la suboficial en servicio activo hasta el 1 de febrero de 2022 (es decir, durante 11 meses m\u00e1s en relaci\u00f3n con la fecha propuesta en la solicitud de retiro) fuera indispensable para no afectar el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional de la FAC por razones especiales del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en la medida en que (i) la raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 necesario autorizar el retiro 11 meses despu\u00e9s de la fecha solicitada consisti\u00f3 en que \u201cla Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea actualmente presenta d\u00e9ficit de personal y no hay posibilidad de reemplazo a corto plazo, lo que afecta la prestaci\u00f3n de los servicios ATS en el Grupo A\u00e9reo del Oriente\u201d; no obstante, (ii) est\u00e1 acreditado que, de acuerdo con el comandante de Escuadr\u00f3n de Combate, mayor Jorge Ernesto Luna Mu\u00f1oz, la suboficial pod\u00eda \u201cser reemplazada por el Se\u00f1or Aerot\u00e9cnico del curso N\u00b0 93 que llega[ba] trasladado al Grupo A\u00e9reo del Oriente el 28 de diciembre de 2020\u201d; (iii) este concepto del comandante no fue valorado en el tr\u00e1mite administrativo que se le dio a la solicitud de retiro y (iv) si bien en dicho tr\u00e1mite se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la experiencia acad\u00e9mica y profesional de la accionante, no se acredit\u00f3 que su permanencia en el cargo hasta el 1 de febrero de 2022 fuera necesaria para garantizar que su reemplazo contara con su misma experticia para desempe\u00f1arse como controlador a\u00e9reo. A continuaci\u00f3n, justifico las premisas del argumento: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 postergar por casi un a\u00f1o el retiro de la accionante consisti\u00f3 en que, a pesar de que la Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea deb\u00eda estar integrada por 3 oficiales y 25 suboficiales, \u00fanicamente contaba con un oficial y 11 suboficiales. Sin embargo, la autoridad competente (i) no justific\u00f3 por qu\u00e9 no era posible garantizar que, a la fecha de retiro propuesta por la accionante, una nueva persona asumiera las labores ejercidas por ella y, en consecuencia, se mantuviera el personal con el que ya ven\u00eda operando dicha direcci\u00f3n, y (ii) no explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n era necesario esperar 11 meses m\u00e1s para cubrir la vacante que se generaba con el retiro de la suboficial. Como se indic\u00f3 previamente, el \u00fanico fundamento consisti\u00f3 en que \u201cla Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea actualmente presenta d\u00e9ficit de personal y no hay posibilidad de un reemplazo a corto plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, adem\u00e1s de lo anterior, la autoridad competente no descart\u00f3 que, como lo indic\u00f3 el comandante de Escuadr\u00f3n de Combate, la suboficial pudiera ser reemplazada en el corto plazo por un t\u00e9cnico aeron\u00e1utico que llegaba trasladado al mismo grupo a\u00e9reo apenas tres semanas despu\u00e9s de presentada la solicitud de retiro. Esta informaci\u00f3n era relevante para adoptar una decisi\u00f3n al respecto, en particular, si se tiene en cuenta que la persona trasladada (i) ten\u00eda la misma formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la accionante (t\u00e9cnico aeron\u00e1utico) y (ii) contaba con un tiempo prima facie razonable para adaptarse al cargo (dos meses), mientras se hac\u00eda efectivo el retiro en la fecha propuesta (1 de marzo de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, aunque la viabilidad de reemplazar a la suboficial accionante con la persona que llegar\u00eda trasladada a su mismo grupo a\u00e9reo hubiera podido ser desvirtuada por diversas razones, como, por ejemplo, la no efectividad del traslado anunciado o la insuficiencia de tiempo para garantizar que las labores de control del tr\u00e1fico a\u00e9reo fueran asumidas sin dificultades por esta nueva persona, nada se dijo al respecto dentro del tr\u00e1mite administrativo de respuesta a la solicitud de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, si bien la autoridad competente solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia profesional de la accionante y dicha informaci\u00f3n fue efectivamente suministrada al tr\u00e1mite administrativo, no explic\u00f3 por qu\u00e9 era necesario contar con la experticia de la suboficial durante 11 meses m\u00e1s para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas al Grupo A\u00e9reo del Oriente y, en particular, para que el control del tr\u00e1fico a\u00e9reo en la zona oriental del pa\u00eds no sufriera traumatismos. Tampoco expuso ning\u00fan argumento relacionado con, por ejemplo, la necesidad de que la persona que asumiera el cargo fuera entrenada durante ese mismo lapso, en aras de garantizar el normal desarrollo de dichas actividades a\u00e9reas y militares. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n cuestionada en el asunto examinado no se encuentra suficientemente justificada, por cuanto, si bien se fundament\u00f3 en un d\u00e9ficit de personal en la Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, no se indic\u00f3 de qu\u00e9 manera la desvinculaci\u00f3n de la accionante a partir del 1 de marzo de 2021 afectaba el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional de la FAC y, por lo tanto, era necesario postergarla hasta el 1 de febrero de 2022 por razones especiales del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, suscrito por el Comandante de Personal (E), p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los criterios objetivos invocados para la selecci\u00f3n fueron los siguientes: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n se invoc\u00f3 el criterio subjetivo relacionado con la urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto que seg\u00fan su art\u00edculo 16 tendr\u00e1 un vigencia de 2 a\u00f1os a partir de su expedici\u00f3n, dada el 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencias T-1094 de 2001, T-1218 de 2003, T-457 de 2003, T-718 de 2008, T-038 de 2015 y T-101 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo Superior de la Judicatura y Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, \u201cResultados de Estudio de Tiempos Procesales\u201d, Tomo I, (2016), p\u00e1gs. 207-208. Se tuvieron en cuenta las cifras expuestas en las p\u00e1ginas 207, donde se evidencia en la Tabla 209 la duraci\u00f3n de la primera instancia por tipo de proceso en el promedio general, que estima que para este tipo de procesos la primera instancia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 285 d\u00edas corrientes; y para calcular la segunda instancia, se tuvo en cuenta la media eficiente para procesos que cursaron la primera instancia, que estima que los tiempos entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de la segunda instancia est\u00e1 en 330 d\u00edas corrientes. Si se tuviera en cuenta el c\u00e1lculo de la duraci\u00f3n del promedio de las fases que cursaron la primera instancia (no solo la media efectiva), se tendr\u00eda que de la sentencia de primera a la sentencia de segunda instancia, podr\u00edan transcurrir 1345 d\u00edas corrientes, lo que conllevar\u00eda a que el proceso en t\u00e9rminos generales tenga una duraci\u00f3n aproximada de 4 a\u00f1os y 5 meses ( corresponder\u00eda a1630 d\u00edas corrientes). Cabe anotar que en \u00a0sentencia del Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, sentencia del 10 de octubre del 2019, con radicado n\u00famero 05001-23-33-000-2013-01028-01 (1920-2015), le tom\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n resolver el caso de un retiro voluntario solicitado a la FAC, un tiempo aproximado de 4 a\u00f1os. En los hechos del caso estudiado por el Consejo de Estado, se analiz\u00f3 la legalidad de un oficio del a\u00f1o 2013, concluyendo ante el alto Tribunal en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-1094 de 2001, T-1218 de 2003, T-457 de 2003, T-718 de 2008, T-038 de 2015 y T-101 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte a partir de la sentencia T-1094 de 2001, en la que se resolvi\u00f3 el caso de un militar al que se le neg\u00f3 su retiro voluntario del servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 14. Adicionalmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, sentencia del 10 de octubre del 2019, con radicado n\u00famero 05001-23-33-000-2013-01028-01 (1920-2015), se estim\u00f3 que \u201ccomo medida cautelar solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado y ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el retiro del demandante de la Fuerza A\u00e9rea [\u2026] El Tribunal Administrativo de Antioquia [\u2026] considera irrelevante desde el punto de vista pr\u00e1ctico para la parte actora la toma de una medida cautelar de suspensi\u00f3n del acto. Considera entonces que no se podr\u00e1 dar el restablecimiento del derecho en este momento [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo Superior de la Judicatura y Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, \u201cResultados de Estudio de Tiempos Procesales\u201d, Tomo I, (2016), p\u00e1g. 208. Se tuvo en cuenta la cifra de admisi\u00f3n de la demanda relacionada con la duraci\u00f3n promedio de las fases para procesos que cursaron la Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala de Revisi\u00f3n al verificar el reporte de afiliaci\u00f3n en salud, encontr\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria, lo cual reafirma su desvinculaci\u00f3n de la FAC, como se evidencia a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver informe disponible en: https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=S9KypEVDjqk8eIB45ztINA== \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-718 de 2008 y T-038 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-1218 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo al art\u00edculo 217, hacen parte de las Fuerzas Militares, el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario de la Funci\u00f3n P\u00fablica. En el art\u00edculo 2.2.13.1.13 se distingue claramente que las reglas que se exponen sobre los empleados p\u00fablicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil del Ministerio Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de dicho Decreto aplicar\u00e1n al personal no uniformado y civiles que trabajen en dichas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-457 de 2003 y T-038 de 2015 y T-101 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-457 de 2003 y T-038 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-1168 de 2008 y T-101 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Frente a esto, la sentencia T-101 de 2016 estableci\u00f3 que dicha solicitud de pruebas encuentra fundamento \u201cen, por lo menos, dos circunstancias importantes: en primer lugar, por tratarse de restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas entidades las que cuentan con la informaci\u00f3n necesaria para demostrar f\u00e1cticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuenta, por la experiencia sustancialmente diferenciada a la de sus compa\u00f1eros o por su formaci\u00f3n especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fuerza Armada Colombiana, Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Oficio FAC-S-2021-006269-CE, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., p\u00e1gina 7. En este caso se transcribe la informaci\u00f3n dada por el se\u00f1or Brigadier General Jefe Educaci\u00f3n Aeron\u00e1utica, mediante oficio No. FAC-S-2021-003838-CI del 8 de enero de 2021\/MDN-COGFM-FACCOFAC-JEMFA-COP-JEA, frente al caso en particular de la aqu\u00ed accionante. Dicha informaci\u00f3n se presenta a continuaci\u00f3n tal como fue adjuntada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-101 de 2016. El apartado citado recoge los criterios expuestos por la Corte en la Sentencia T-1218 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/22 \u00a0 DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Ser\u00e1 procedente siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan \u00a0 (\u2026) la entidad castrense, al negar una solicitud de retiro voluntario de uno de sus miembros, deber\u00e1 probar que existe un nexo entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}