{"id":28637,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-461-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-461-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-22\/","title":{"rendered":"T-461-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procedencia de la tutela cuando (i) una acci\u00f3n popular ha tardado un tiempo considerable en ser tramitada o se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) cuando no se ha cumplido una sentencia dictada en el curso de una acci\u00f3n popular; (iii) cuando se puede individualizar un derecho fundamental no susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular; y (iv) la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la controversia bajo consideraci\u00f3n conlleva un debate probatorio especialmente complejo; esto ha ocurrido, en particular, en contextos en donde se alega la vulneraci\u00f3n de derechos de poblaci\u00f3n aleda\u00f1a a zonas de actividad minera cuyo an\u00e1lisis conlleva pruebas t\u00e9cnicas e informes periciales extensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, tampoco se verifica el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos sobre (i) la legitimaci\u00f3n del titular del derecho fundamental presuntamente transgredido; (ii) la prueba sobre una vulneraci\u00f3n o amenaza cierta de derechos fundamentales; ni tampoco (iii) es claro c\u00f3mo en el presente caso el juez de tutela podr\u00eda amparar un derecho fundamental en espec\u00edfico. Por estas razones, se considera que la acci\u00f3n popular es el medio de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz para adelantar este complejo debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), sobre la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el tiempo, en la SU-123 de 2018 la Corte reiter\u00f3 que, como su nombre lo indica, esta debe ocurrir antes de que tenga iniciaci\u00f3n el proyecto, y a su vez, previo a la realizaci\u00f3n de la consulta se requiere adelantar una preconsulta con la comunidad para establecer los t\u00e9rminos en que ser\u00e1 realizada la consulta. Por esto, surge el interrogante de c\u00f3mo proceder cuando se evidencia una afectaci\u00f3n directa y el proyecto ya inici\u00f3 o cumpli\u00f3 su implementaci\u00f3n total. Frente a ello, la Sala Plena ha sido clara en establecer que en ninguno de los escenarios se ha extinguido el deber de realizar la consulta previa. En el primero, se deber\u00e1n realizar las labores de di\u00e1logo en la etapa en que se encuentre el proyecto, mientras que en el segundo caso la consulta es realizada con la finalidad de determinar los da\u00f1os causados. Con todo, en ambas situaciones se habr\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n del derecho y las comunidades deben ser reparadas por ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones distributiva y participativa\/JUSTICIA AMBIENTAL-Principios de sostenibilidad y de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales\/RELLENO SANITARIO-Impactos ambientales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano\/DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotaci\u00f3n como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Car\u00e1cter irrenunciable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de verificar y garantizar el suministro de agua potable a las comunidades accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.368.515 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonela Salcedo Bobb y otros contra el Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, y la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de abril de 2021, el se\u00f1or Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra, quien dijo obrar en calidad de apoderado de los se\u00f1ores Viviana Borja, Leonela Salcedo Bobb, Jes\u00fas D\u00edaz Santana y Domingo Muslasco Padilla, y coadyuvado a su vez por un total de 379 personas,1 15 concejales y el personero del municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge, y la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, el apoderado identific\u00f3 a los accionantes como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y no \u00e9tnica, y explic\u00f3 que la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P se encontraba construyendo un relleno sanitario cerca al lugar donde residen. Afirm\u00f3 que la entrada en operaci\u00f3n del proyecto genera una afectaci\u00f3n directa a la poblaci\u00f3n, no obstante, la empresa Siempre Limpio omiti\u00f3 realizar alg\u00fan proceso de participaci\u00f3n y en espec\u00edfico la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el apoderado centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en que en la zona de influencia del relleno sanitario, se encuentran asentados los cabildos (i) Cantagallo, (ii) La Arena, (iii) Cerro Pando y (iv) Barro Prieto, as\u00ed como la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica residente en el barrio Julio Manzur. Expuso que la operaci\u00f3n del relleno impacta el medio ambiente, trayendo infestaciones de plagas y olores, e impide la extracci\u00f3n de agua de los pozos artesanales. Asimismo, sostuvo que se afecta la actividad agr\u00edcola y las v\u00edas por las cuales transita la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, en la medida en que por all\u00ed se desplazar\u00edan diariamente los camiones del relleno sanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, en este contexto, y a pesar de verificarse la existencia de una afectaci\u00f3n directa, los representantes de los cabildos decidieron \u201crenunciar\u201d a la consulta previa para otorgar un \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d sobre la realizaci\u00f3n del proyecto. En su criterio, esto contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-123 de 2018, en la que se afirm\u00f3 que el derecho a la consulta previa tiene car\u00e1cter irrenunciable. Igualmente, estim\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, en tanto que en la sentencia T-294 de 2014 se hizo alusi\u00f3n a la dimensi\u00f3n participativa de la justicia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la consulta previa, participaci\u00f3n y agua potable, y, en consecuencia, la realizaci\u00f3n de los procesos de consulta previa con la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, as\u00ed como la socializaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica. Finalmente, solicit\u00f3 a t\u00edtulo de medida provisional la suspensi\u00f3n de la licencia ambiental que dio viabilidad al relleno sanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes aducen pertenecer a los cabildos Cantagallo, Cerro Pando, La Arena y Barro Prieto, as\u00ed como al barrio Julio Manzur, ubicados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2019, el representante legal de la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitud de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cconstrucci\u00f3n del relleno sanitario municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba\u201d, ubicado en la jurisdicci\u00f3n de ese mismo municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha solicitud, la Direcci\u00f3n de Consulta previa expidi\u00f3 la Certificaci\u00f3n No. 0292 de 2019, en la que determin\u00f3 que en el \u00e1rea del proyecto se registra presencia de las siguientes comunidades \u00e9tnicas: (i) parcialidad ind\u00edgena La Arena, de la etnia Zen\u00fa; y (ii) parcialidad ind\u00edgena Cantagallo, de la misma etnia. En virtud de ello \u201csi la parte interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta certificaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 21 de 1991, el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, y la Directiva Presidencial 10 de 2013\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n por parte del solicitante. Como sustento para ello sostuvo que la motivaci\u00f3n del Ministerio no fue lo suficientemente clara, ya que no se evidencian asentamientos en las coordenadas de desarrollo del proyecto. En respuesta, la Direcci\u00f3n de Consulta previa resolvi\u00f3 programar una visita de verificaci\u00f3n en campo que tuvo por objeto \u201cverificar la presencia o no de las siguientes comunidades \u00e9tnicas: parcialidad ind\u00edgena La Arena y parcialidad ind\u00edgena Cantagallo, en el \u00e1rea del proyecto\u201d.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de esa diligencia, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa constat\u00f3 que la parcialidad ind\u00edgena La Arena se encuentra ubicada en la vereda La Arena del corregimiento de T\u00e1chira, sus habitantes extraen el agua de pozos artesanales y se encuentran ubicados a una distancia de 410 metros del proyecto \u201cconstrucci\u00f3n del relleno sanitario municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba\u201d, por lo cual \u201cse considera poblaci\u00f3n susceptible de verse afectada por el proyecto en menci\u00f3n\u201d.4 Asimismo, pudo constatarse que esta comunidad ejerce actividades agr\u00edcolas y ganaderas, al igual que cuentan, como \u00fanica v\u00eda de acceso a su territorio, con una carretera por la que transitar\u00edan alrededor de 12 camiones por semana, cargados de residuos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la parcialidad ind\u00edgena Cantagallo se encuentra ubicada en la vereda que lleva su mismo nombre, concretamente, en \u201cel barrio Manzur\u201d a una distancia aproximada de 700 a 900 metros del proyecto de relleno, lo cual \u201cpodr\u00eda generar posibles afectaciones sociales y ambientales, debido a que el mismo modifica el entorno del que derivan su sustento y amenaza las fuentes de agua de las que se abastecen\u201d.5 Asimismo, la comunidad basa su econom\u00eda en la agricultura y extrae el agua de pozos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Direcci\u00f3n advirti\u00f3 la presencia de una tercera comunidad en el terreno, denominada Barro Prieto. Esta se encuentra ubicada en una vereda con el mismo nombre, en el corregimiento San Antonio de T\u00e1chira, y all\u00ed habitan tanto ind\u00edgenas como campesinos. El asentamiento suele tener un pozo de agua artesanal para el consumo, y sus integrantes asisten a un centro educativo ubicado en el cabildo La Arena, que se encuentra a una distancia de 970 metros del proyecto de relleno. Por esto \u201ces posible que haya afectaciones directas ambientales y tambi\u00e9n sociales\u201d.6 Asimismo, al igual que la comunidad La Arena, en Barro Prieto se desplazan por la carretera \u201cla 40\u201d, v\u00eda de acceso a trav\u00e9s de la cual transitar\u00e1n 12 camiones cargados con residuos por semana. Esta comunidad basa su subsistencia en la agricultura, avicultura y ganado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de efectuada la diligencia, la Direcci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 133 de 2019, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la empresa Siempre Limpio. En dicho acto, confirm\u00f3 la presencia de las comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto. As\u00ed, explic\u00f3 en primer lugar que el estudio no obedece a un criterio de presencia f\u00edsica en un \u00e1rea determinada, sino a un an\u00e1lisis de las posibles afectaciones directas que el proyecto tenga sobre la poblaci\u00f3n \u00e9tnica. En este orden de ideas, sostuvo que para determinar la procedencia de la consulta no limita su an\u00e1lisis al \u00e1rea de influencia directa -AID-, \u201csino que tiene en cuenta la afectaci\u00f3n directa al ambiente, salud y estructuras sociales y culturales de la comunidad \u00e9tnica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la visita de campo, se\u00f1al\u00f3 que las comunidades certificadas son parcialidades ind\u00edgenas; es decir, corresponden a grupos de familias que tienen conciencia de identidad, comparten rasgos comunes de su cultura y formas de Gobierno, gesti\u00f3n o control social, al igual que cuentan con sistemas normativos propios que las diferencian de otras comunidades.7 Tambi\u00e9n, explic\u00f3 que \u201clas parcialidades no cuentan con un territorio colectivo que permita georreferenciarlas, sino que se encuentran dispersas en su territorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, concluy\u00f3 (i) la posible contaminaci\u00f3n de los puntos de captaci\u00f3n de agua (pozos) y la agricultura; (ii) una afectaci\u00f3n directa a la alimentaci\u00f3n y las tradiciones \u00e9tnicas, en tanto que podr\u00edan perderse los ingresos de actividades agr\u00edcolas y venta de animales; (iii) la poblaci\u00f3n \u00e9tnica puede verse afectada por los malos olores provenientes del relleno, los vectores y lixiviados; asimismo (iv) habr\u00e1 un tr\u00e1nsito constante de camiones con residuos por la carretera \u201cla 40\u201d, a trav\u00e9s de la cual las comunidades La Arena y Barro Prieto transitan hacia el municipio; y (v) la instituci\u00f3n educativa \u201cBarro Prieto \u2013 sede La Arena\u201d en la cual estudian integrantes de ambas comunidades, se encuentra en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el mismo solicitante.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y \u201cde acuerdo con los criterios de zonas de asentamiento, usos y costumbres y zonas de tr\u00e1nsito y movilidad de las comunidades \u00e9tnicas, seg\u00fan estipulado en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y el cap\u00edtulo II del Decreto 2613 de 2013, sumado al criterio de afectaci\u00f3n directa de las estructuras sociales, culturales, econ\u00f3micas, territoriales y ambientales que establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d, as\u00ed como una vez analizadas las pruebas de expediente, la Direcci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar la presencia de comunidades en el \u00e1rea del proyecto y agreg\u00f3 a la comunidad Barro Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posterior a ello, en documento de fecha 18 de diciembre de 2019, quienes adujeron ostentar la representaci\u00f3n legal de los cabildos La Arena, Cantagallo y Cerro Pando,9 suscribieron junto con el apoderado de la empresa Siempre Limpio y el Subdirector de Gesti\u00f3n Ambiental de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge \u2013 CVS, un consentimiento previo, libre e informado en que las comunidades \u00e9tnicas dieron su aval a la construcci\u00f3n del proyecto de relleno sanitario, y \u201crenunciaron de manera expresa e irrevocable al tr\u00e1mite de consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el documento,10 los representantes de cada comunidad recibieron suficiente ilustraci\u00f3n sobre cada uno de los componentes y etapas del proyecto, as\u00ed como sobre su derecho constitucional a la consulta previa. Asimismo, contaron con un plazo prudencial para adoptar su decisi\u00f3n, entre el 29 de septiembre y el 18 de diciembre de 2019. Como resultado de las condiciones pactadas en el consentimiento, se fij\u00f3 el compromiso de garantizar una participaci\u00f3n activa de las comunidades en el monitoreo y seguimiento de cada una de las etapas del proyecto, y se ilustr\u00f3 a los comparecientes sobre los planes de compensaci\u00f3n por parte de Siempre Limpio, que incluyen trabajo social y fomento al empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de estos planes de compensaci\u00f3n, suficiente ilustraci\u00f3n y participaci\u00f3n activa de las comunidades, las partes acordaron que (i) la CVS \u201cactuar\u00eda como garante de las relaciones entre las comunidades y los desarrolladores del proyecto\u201d; (ii) la comunidad delegar\u00eda unos representantes que, de manera conjunta con el desarrollador del proyecto y la autoridad ambiental, conformar\u00edan un comit\u00e9 encargado de velar por la constante informaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa de las comunidades en el desarrollo del proyecto; y (iii) el desarrollador del proyecto priorizar\u00eda a las comunidades en oportunidades de empleo e inversi\u00f3n social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en documento de fecha 10 de enero de 2020,11 quien adujo ostentar la representaci\u00f3n legal del cabildo Barro Prieto, suscribi\u00f3 un acuerdo de igual contenido con la empresa Siempre Limpio, en el que manifest\u00f3 su consentimiento previo, libre e informado respecto del proyecto de relleno sanitario, y \u201crenunci\u00f3 de manera expresa e irrevocable\u201d al tr\u00e1mite de consulta previa. En tal sentido, se pactaron iguales condiciones sobre suficiente ilustraci\u00f3n, tiempo prudencial para que la comunidad adoptara la decisi\u00f3n, monitoreo activo y medidas de compensaci\u00f3n. Igualmente, se previ\u00f3 el rol de la CVS como garante de las relaciones entre la comunidad y los desarrolladores del proyecto, la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 que vele por el monitoreo activo del relleno, as\u00ed como la priorizaci\u00f3n de la comunidad en inversi\u00f3n social y oferta de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio de fecha 14 de enero de 2020, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa se pronunci\u00f3 sobre los documentos del consentimiento previo, libre e informado. Sostuvo que \u201ccomo quiera que se da cumplimiento al precedente constitucional respecto a los mecanismos de participaci\u00f3n de las comunidades (consentimiento, previo libre e informado \u2013 CPLI), en los eventos en los que se pretenda desarrollar un POA, medida administrativa o legislativa. Este Despacho permite informar que no se adelantar\u00e1 el proceso de consulta previa con las comunidades (\u2026) en concordancia con lo manifestado por los representantes de las mismas en los documentos de fecha 18 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020 allegados ante esta autoridad\u201d12. \u00a0Esa misma dependencia, reafirm\u00f3 luego que \u201clos representantes de las comunidades \u00e9tnicas renunciaron de forma libre e irrevocable al procedimiento de consulta previa\u201d.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Resoluci\u00f3n No. 2-7482 del 18 de septiembre de 2020, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013 CVS,14 otorg\u00f3 licencia ambiental a la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P para el desarrollo del proyecto denominado \u201cParque Ambiental Verde las T\u00e1ngaras\u201d. Como caracter\u00edsticas del proyecto, la CAR destac\u00f3 que (i) se busca disponer aproximadamente 217 toneladas de basura por d\u00eda, en un per\u00edodo de 30 a\u00f1os; (ii) los residuos ser\u00edan cubiertos con una capa de material sint\u00e9tico terminando la jornada, con el fin de evitar la proliferaci\u00f3n de vectores que puedan afectar la salud humana, evitar los malos olores y reducir la generaci\u00f3n de lixiviados;15 (iii) se instalar\u00eda una geomembrana en el fondo del relleno;16 (iv) se previ\u00f3 la existencia de un sistema de drenaje de lixiviados;17 (v) un sistema para el tratamiento de estas aguas residuales;18 (vi) se contar\u00eda con unas obras complementarias para manejar los malos olores;19 y (vii) sobre los vertimientos se estableci\u00f3 un plan para las aguas provenientes de los servicios sanitarios y el lavado de los automotores, seg\u00fan el cual ser\u00eda tratada al igual que los lixiviados, por lo que no habr\u00eda un derramamiento sobre el suelo.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se estableci\u00f3 que las comunidades \u00e9tnicas potencialmente afectadas por el proyecto son aquellas que se encuentran ubicadas en el municipio Ci\u00e9naga de Oro, y en particular, la comunidad La Arena se ver\u00eda afectada por el uso de la v\u00eda y las consecuencias que a largo plazo pueda traer la construcci\u00f3n del relleno sanitario.21 Sobre la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica se destac\u00f3 su fuerte actividad en la agricultura,22 y a su vez, se indic\u00f3 que el \u00e1rea de influencia del proyecto \u201cno presenta fuentes superficiales de agua que puedan verse afectadas en el desarrollo de la actividad de disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos\u201d.23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, la CVS se refiri\u00f3 a los impactos ambientales de la operaci\u00f3n del relleno y de su planta administrativa, refiriendo que los mismos pueden ser \u201ccontaminaci\u00f3n del agua y\/o del suelo, aumento en la demanda de recursos naturales, aumento de la cantidad de residuos especiales a manejar y posibilidad de afectaci\u00f3n del agua o del suelo\u201d.24 En concreto, se\u00f1al\u00f3 que durante la etapa de construcci\u00f3n el riesgo de afectar la salud de la poblaci\u00f3n vecina ten\u00eda car\u00e1cter irrelevante, es decir, no se ver\u00eda afectado,25 al igual que los cambios en la productividad de los terrenos aleda\u00f1os. Sin embargo, se calific\u00f3 como \u201cmoderado\u201d el riesgo de p\u00e9rdida de valor de los terrenos vecinos.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para la etapa de operaci\u00f3n se calific\u00f3 como relevante el riesgo de \u201cdescargas de combustibles, aceites, grasas y lixiviados que producen contaminaci\u00f3n en el suelo\u201d,27 as\u00ed como la generaci\u00f3n de biogases y lixiviados. Por otra parte, los riesgos de contaminaci\u00f3n de fuentes de agua superficiales y presencia de insectos, roedores y aves de rapi\u00f1a se calific\u00f3 como moderado.28 Luego, para hacer frente a estas situaciones, se referenci\u00f3 la construcci\u00f3n de chimeneas para la evacuaci\u00f3n de gases, las obras de drenaje para la evacuaci\u00f3n y tratamiento de los lixiviados, un programa de control de calidad del agua superficial, y la implementaci\u00f3n de un plan de Manejo Integrado de Plagas.29 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la etapa de cierre y clausura se consider\u00f3 con importancia ambiental moderada la protecci\u00f3n del suelo y el agua, los \u201caforos\u201d y an\u00e1lisis de lixiviados, y el control de roedores y plagas.30 Frente a ello, se plantearon como actividades de mitigaci\u00f3n la construcci\u00f3n y mantenimiento de canales perimetrales, un seguimiento al volumen de lixiviados y sus caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas, as\u00ed como el mantenimiento del programa de control de roedores.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de lo anterior, la CVS se pronunci\u00f3 sobre el Plan de Manejo Ambiental del proyecto presentado por el solicitante, que comprende las medidas para el manejo de aguas subterr\u00e1neas,32 el manejo de aguas superficiales de escorrent\u00eda,33 emisi\u00f3n de gases,34 programa de protecci\u00f3n del suelo,35 seguimiento y evaluaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de la poblaci\u00f3n cercana al proyecto,36 y control de plagas y vectores.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se previ\u00f3 un plan de monitoreo y seguimiento,38 y se identificaron las contingencias que podr\u00edan surgir en la operaci\u00f3n del proyecto, dentro de las cuales se encuentra el derrame de lixiviados, los escapes de gases, los riesgos naturales y la proliferaci\u00f3n de plagas.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la presencia de comunidades \u00e9tnicas, el documento retoma la presencia de comunidades cercanas \u201cal \u00e1rea de influencia\u201d, donde se encuentran la comunidad La Arena y Cantagallo. Sin embargo, indic\u00f3 que tuvo conocimiento de los documentos suscritos sobre el consentimiento previo, libre e informado, mismo que \u201ccuenta con aprobaci\u00f3n del Ministerio del Interior por medio de concepto jur\u00eddico\u201d, por lo que \u201cse cumpli\u00f3 con el requisito de consulta previa\u201d.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimo lugar, la licencia refiere que (i) el plan presentado para el tratamiento de los lixiviados cumple con la normatividad ambiental vigente;41 (ii) el pol\u00edgono del proyecto se encuentra clasificado en sistemas productivos silvopastoriles en un 59.7%, y protecci\u00f3n ambiente recursos h\u00eddricos en un 40,3%;42 (iii) frente a los impactos negativos que fueron identificados (supra, numeral 17) se\u00f1al\u00f3 la CAR que deber\u00edan adoptarse unas medidas de manejo estrictas y eficientes;43 y (iv) la estructura del Plan de manejo ambiental (PMA), y del del Plan de Monitoreo y Seguimiento (PMS) tuvieron una estructura y metodolog\u00eda aceptable seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente,44 sin embargo, esto no ocurri\u00f3 respecto del Plan de Contingencias, en tanto se alleg\u00f3 su estructura m\u00e1s no su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la CVS tom\u00f3 las siguientes determinaciones: (i) otorgar la licencia ambiental solicitada por Siempre Limpio; y le orden\u00f3 (ii) realizar una modelaci\u00f3n hidr\u00e1ulica del terreno que soporte el sistema de manejo de escorrent\u00edas, misma que deber\u00eda ser remitida a la CAR para su revisi\u00f3n; (iii) incluir medidas de manejo especiales en relaci\u00f3n con el arroyo Panagu\u00e1 (destino final de los efluentes del relleno), sujetas a la revisi\u00f3n de la CAR; (iv) la CAR adelantar\u00eda labores de seguimiento y control durante la etapa de construcci\u00f3n. Asimismo dispuso que el titular de la licencia deb\u00eda efectuar las siguientes actividades: (i) se cuantificar\u00eda peri\u00f3dicamente el volumen de lixiviados durante la vida \u00fatil del proyecto; as\u00ed como (ii) se efectuar\u00eda un control y monitoreo semestral de los mismos; (iii) construir una red de piez\u00f3metros en el \u00e1rea de influencia del proyecto para medir la calidad del agua, para lo cual se har\u00edan monitoreos peri\u00f3dicos; y (iv) se orden\u00f3 allegar un plan de compensaci\u00f3n en que fueran claras las actividades a desarrollar. En relaci\u00f3n con los permisos para aprovechamiento de los recursos naturales, la CVS (i) neg\u00f3 el permiso de vertimientos directamente al suelo, dadas las caracter\u00edsticas de la zona y en aras de evitar la contaminaci\u00f3n del suelo y aguas sub-superficiales. Por esta raz\u00f3n, la alternativa para el manejo de estos residuos deb\u00eda ser la reutilizaci\u00f3n del l\u00edquido tratado, previa autorizaci\u00f3n de la CAR; (ii) concedi\u00f3 el permiso vertimientos de aguas residuales dom\u00e9sticas tratadas, provenientes de la planta administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2021, el se\u00f1or Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge, y la Empresa Siempre Limpio del Caribe. Expuso que sus representados pertenecen a las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, y que las entidades accionadas incurrieron en una flagrante vulneraci\u00f3n de su derecho constitucional a la consulta previa, el derecho a la participaci\u00f3n seg\u00fan se encuentra previsto en los art\u00edculos 40 y 79 CP, y el derecho al agua. Adem\u00e1s, se relacionaron 379 coadyuvantes, 15 concejales del municipio y el personero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el relleno se encontraba a ese momento en etapa de construcci\u00f3n, e hizo \u00e9nfasis en el contenido de la Certificaci\u00f3n No. 0292 de 2019, en que el Ministerio determin\u00f3 por primera vez la conducencia y necesidad de realizar el procedimiento de consulta previa (supra, numeral 8) as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n No. 133 de 2019 (supra, numeral 11), misma en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. En tal sentido, se\u00f1ala que \u201cdichos actos administrativos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos\u201d, y que a partir de los mismos es claro que la construcci\u00f3n del relleno sanitario genera una afectaci\u00f3n directa a las comunidades, no obstante, se prescindi\u00f3 del tr\u00e1mite de consulta previa. Asimismo, manifest\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n residente en el barrio Julio Manzur, ubicada a 470 metros de la construcci\u00f3n del proyecto y que deber\u00e1 sufrir las consecuencias de los malos olores, vectores y roedores que atentan contra la salud. De igual manera, la vereda La Arena Bajo Mu\u00f1oz, en donde se encuentra ubicada la comunidad \u00e9tnica La Arena, est\u00e1 a 410 metros del relleno. Con relaci\u00f3n a la comunidad La Arena, enfatiz\u00f3 el demandante en que sus miembros no cuentan con agua potable, motivo por el cual obtienen el agua para sus quehaceres y consumo humano de pozos artesanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra que el problema jur\u00eddico en la presente acci\u00f3n constitucional se contrae a determinar (i) si en el presente caso proced\u00eda el mecanismo de la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado con relaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas; (ii) si era necesario realizar una audiencia de participaci\u00f3n a la comunidad no \u00e9tnica, residente en el barrio Julio Manzur; y (iii) si a la comunidad La Arena, residente en la vereda La Arena Bajo Mu\u00f1oz, se le vulnera el derecho al agua potable, teniendo en cuenta que extrae el agua de pozos artesanales y se encuentra ubicada a 410 metros de donde se construye el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo primero, estim\u00f3 que el mecanismo de participaci\u00f3n a utilizar est\u00e1 definido por el grado de afectaci\u00f3n a la comunidad \u00e9tnica y \u201cno por el capricho o voluntad de la empresa ejecutora del proyecto o de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa\u201d. En tal sentido, consider\u00f3 que puede colegirse claramente, de los actos administrativos proferidos por la autoridad de consulta previa, que la construcci\u00f3n del relleno sanitario genera una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, en la medida en que contamina los pozos artesanales de los que obtienen el agua, los suelos en los que desarrollan sus cultivos, se aumentar\u00e1n los vectores de plagas y enfermedades en su territorio, y habr\u00e1 dificultad en el uso de la \u00fanica v\u00eda de acceso y salida de las parcialidades Barro Prieto y La Arena.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, estim\u00f3 que se evidencia de forma clara una afectaci\u00f3n directa, lo cual conlleva el deber de realizar una consulta previa y no un consentimiento previo, libre e informado como lo entendieron los accionados. En todo caso, precis\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en la SU-123 de 2018 la consulta es una garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable, \u201cpor lo que no pod\u00edan los capitanes de las comunidades renunciar a este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la audiencia p\u00fablica dirigida a la comunidad residente en el barrio Julio Manzur, estim\u00f3 que debi\u00f3 darse cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 79 superior, en virtud del cual deber\u00e1 garantizarse el derecho a la participaci\u00f3n en todas las decisiones que puedan afectar el derecho a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, hizo un especial \u00e9nfasis en que la proximidad del relleno a la comunidad La Arena impactar\u00e1 inexorablemente la calidad del agua que extraen de sus pozos artesanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n de la licencia ambiental proferida por la CAR, en tanto se configuraba un perjuicio irremediable para la garant\u00eda del derecho al agua potable de la comunidad La Arena. Asimismo, solicit\u00f3 que, una vez amparados los derechos invocados, se ordenara a los accionados la realizaci\u00f3n de la consulta previa, as\u00ed como la audiencia de participaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica residente en el barrio Julio Manzur.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se adjuntaron adem\u00e1s (i) dos declaraciones extra juicio suscritas por miembros de la comunidad La Arena, en las que ratifican que no cuentan con el servicio de acueducto y que la construcci\u00f3n del relleno sanitario generar\u00e1 un perjuicio sobre la calidad del agua que extraen de sus pozos artesanales;46 y (ii) una certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio, que da cuenta de que el mismo cuenta con 28 barrios, entre los cuales se encuentra Julio Manzur.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de la misma a los accionados. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cluego de una revisi\u00f3n pormenorizada del expediente\u201d no hay prueba alguna de un perjuicio irremediable, por lo que no accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite de consulta previa inicia a ra\u00edz de la solicitud de parte, y que para este caso en concreto no se registra en sus bases de datos solicitud alguna de realizaci\u00f3n del procedimiento. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Certificaci\u00f3n 0292 de 2019 y la Resoluci\u00f3n 133 del mismo a\u00f1o gozan de presunci\u00f3n de legalidad y firmeza jur\u00eddica, no obstante, el Ministerio no pod\u00eda actuar de manera oficiosa ante la ausencia de una solicitud formal para adelantar la consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de nulidad de lo actuado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de fecha 04 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 rehacer lo actuado hasta el momento en vista de que la CVS y la Empresa Siempre Limpio no hab\u00edan sido debidamente notificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 la idoneidad de las consultoras ambientales que adelantaron el estudio de impacto ambiental, destacando que tienen m\u00e1s de 20 a\u00f1os de experiencia en la materia. A continuaci\u00f3n, destac\u00f3 los aspectos m\u00e1s relevantes del estudio de impacto ambiental, de cara a las afirmaciones realizadas en la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, refiri\u00f3 que (i) el tratamiento para los lixiviados a trav\u00e9s de la osmosis inversa goza de una alta eficiencia; (ii) la empresa est\u00e1 obligada a monitorear los par\u00e1metros f\u00edsico-qu\u00edmicos del agua en el \u00e1rea de influencia del proyecto; (iii) hay un plan de manejo ambiental que comprende el manejo de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas; y (iv) en la parte resolutiva de la licencia se impartieron varias \u00f3rdenes a Siempre Limpio, entre las cuales se encuentra el manejo de las aguas y una campa\u00f1a de difusi\u00f3n del plan de flujo vehicular. Asimismo, en reiteraci\u00f3n de la idoneidad profesional de quienes intervinieron en la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, se afirm\u00f3 que \u201cel accionante no expone fundamento cient\u00edfico o t\u00e9cnico alguno para apoyar sus afirmaciones\u201d. Igualmente, estim\u00f3 que el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa, pues las autoridades ancestrales de las comunidades fueron quienes suscribieron el consentimiento previo, libre e informado; y agreg\u00f3 que la presente acci\u00f3n es improcedente ante la existencia de la acci\u00f3n popular y de la v\u00eda contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Siempre Limpio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenz\u00f3 por indicar que el departamento enfrenta una compleja situaci\u00f3n en materia de almacenamiento de residuos sanitarios, tal como fue constatado por esta corporaci\u00f3n en sentencia SU-217 de 2017. En tal sentido, la entidad territorial s\u00f3lo cuenta con el relleno sanitario Loma Grande, cuya vida \u00fatil no sobrepasar\u00eda, seg\u00fan c\u00e1lculos a ese momento, de los dos a\u00f1os. Por ello, indic\u00f3 que \u201cesta Corte orden\u00f3 buscar una soluci\u00f3n inmediata para el sitio de disposici\u00f3n final de los residuos\u201d.47 En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que el asunto objeto de controversia es de relevancia p\u00fablica y debe analizarse con cautela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se refiri\u00f3 a los antecedentes de la actuaci\u00f3n, y expuso que, para comenzar, el Ministerio del Interior nunca determin\u00f3 que deb\u00eda adelantarse el proceso de consulta previa respecto del cabildo Cerro Pando (pues esto se dio respecto de La Arena y Cantagallo, y luego agreg\u00f3 a Barro Prieto), no obstante, la empresa Siempre Limpio \u201cde manera voluntaria y aut\u00f3noma decidi\u00f3 extenderle el acuerdo de consentimiento previo, libre e informado, en aras de hacer un trabajo de concertaci\u00f3n y compensaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s garantista\u201d. Esto, a su juicio, demuestra su proceder de buena fe, y explic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda lleg\u00f3 a un acuerdo con las comunidades implicadas, lo que hace posible prescindir de la consulta previa en tanto que \u201cla concertaci\u00f3n, que es el fin \u00faltimo de la misma, ya exist\u00eda entre Siempre Limpio y las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 cada etapa que se surti\u00f3 en orden a suscribir los acuerdos, pasando porque (i) se entreg\u00f3 a las comunidades \u201cabsolutamente toda la documentaci\u00f3n del proyecto\u201d; (ii) se dio espacio para que estas consultaran con sus propios asesores, de manera independiente; (iii) se absolvi\u00f3 la totalidad de las dudas e inquietudes que las comunidades plantearon; y (iv) se firm\u00f3 el consentimiento por parte de las autoridades ancestrales. Sin embargo, precis\u00f3 que en dichos documentos los grupos \u00e9tnicos \u201crenunciaron al procedimiento de consulta previa, m\u00e1s no al derecho\u201d (pues este es irrenunciable), por lo que, lo que debe evidenciar el an\u00e1lisis es que \u201cel procedimiento realizado materializa el derecho a la consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 que \u201cel capit\u00e1n del cabildo Cantagallo funge tambi\u00e9n como gobernador de las comunidades\u201d, y que la empresa firm\u00f3 una ratificaci\u00f3n del CPLI con la comunidad La Arena, en tanto esta tuvo un cambio de capit\u00e1n de forma posterior a la suscripci\u00f3n del acuerdo. Tambi\u00e9n, puso de presente las medidas de compensaci\u00f3n que fueron acordadas con las comunidades, que se refieren a (i) apoyo al auto reconocimiento y organizaci\u00f3n cultural ambiental;48 (ii) proyectos para llevar agua potable a las comunidades;49 (iii) apoyo a la educaci\u00f3n y conectividad;50 y (iv) apoyo al empleo formal.51 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada plante\u00f3 una contradicci\u00f3n puntual respecto de cada uno de los argumentos expuestos por el accionante. En primer lugar, con relaci\u00f3n a la distancia de las comunidades y el \u00e1rea de influencia del proyecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo establece la norma ambiental\u201d52 las distancias se miden desde el centroide del proyecto; luego, si el relleno se encuentra en un predio de m\u00e1s de 22 hect\u00e1reas, carece de sentido sostener que hay comunidades ubicadas a 410 metros. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio del Interior \u201cnunca acept\u00f3 una renuncia al derecho a la consulta previa de las comunidades\u201d, al contrario, lo que refiri\u00f3 en sus comunicaciones del 14 de enero y el 3 de marzo de 2020 fue que las comunidades \u201crenunciaron al procedimiento de consulta previa, por lo que el derecho en s\u00ed mismo ya se est\u00e1 viendo realizado a trav\u00e9s del consentimiento previo, libre e informado y lo que fue all\u00ed acordado\u201d. En tercer lugar, plante\u00f3 que el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto que no recibi\u00f3 poder para representar a alguna de las comunidades de parte de sus autoridades, y lo mismo ocurre con la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica del barrio Julio Manzur, en tanto no hay motivo para entender que el demandante puede representar a este grupo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 la idoneidad ambiental del proyecto seg\u00fan fue constatado en la respectiva licencia; puso de presente que existe un plan de movilidad presentado a la autoridad ambiental y concertado con las comunidades; y sostuvo que las comunidades conocen de la existencia del proyecto desde hace 2 a\u00f1os, no obstante, apenas se interpone la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 19 de mayo de 2021, el juez de primera instancia \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo, al considerar que en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Como fundamento para ello, puso de presente que el gobernador del cabildo Cantagallo y otros presentaron una acci\u00f3n de tutela anterior en contra del Ministerio del Interior, la CAR y la empresa Coraseo S.A E.S. P, misma que fue resuelta por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-294 de 2014. Expuso el juez que, si bien en la anterior acci\u00f3n constitucional se demand\u00f3 a Coraseo y no a Siempre Limpio, \u201clo cierto es que Siempre Limpio es uno de los mayores accionistas de Coraseo\u201d. En este orden de ideas, sostuvo que \u201cla presente acci\u00f3n judicial puede ser presentada ante el juez de tutela anterior\u201d, a efectos de obtener, mediante desacato, la suspensi\u00f3n de la licencia ambiental y la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante se\u00f1al\u00f3 que los hechos contenidos en la sentencia T-294 de 2014 si bien son similares y constituyen un antecedente relevante, de ninguna manera configuran cosa juzgada en el presente caso. En concreto, estim\u00f3 que, si bien se presenta una identidad de partes, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa que origina el litigio, en tanto que el acto administrativo que contiene la licencia ambiental es diferente al analizado en la anterior oportunidad. Luego, es evidente que el juez puede entrar a proteger los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo probado, la comunidad La Arena no cuenta actualmente con el servicio de agua potable y en su lugar la obtiene de pozos artesanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la empresa Siempre Limpio se\u00f1al\u00f3 que, si bien concuerda con la decisi\u00f3n, no comparte la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en tanto no existe identidad de partes ni objeto. En tal sentido, es evidente que la licencia ambiental cuestionada, proferida en el a\u00f1o 2020, es distinta a aquella analizada por la Corte en el a\u00f1o 2014. Asimismo, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las comunidades potencialmente afectadas son diferentes salvo la parcialidad Cantagallo. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el informe rendido ante el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el tribunal decret\u00f3 como prueba requerir a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de Oro a efectos de que informara si la comunidad La Arena cuenta o no con el servicio de agua potable por el sistema de acueducto. Asimismo, mediante memorial de fecha 1\u00ba de julio de 2021, la empresa Siempre Limpio alleg\u00f3 al tribunal un escrito de prueba sobreviniente, en el que manifest\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda visitado los cabildos y constatado que estos no se encontraban inconformes con el proyecto, ya que hab\u00edan suscrito consentimiento previo, libre e informado. Como sustento probatorio relacion\u00f3 una entrevista realizada al Defensor del Pueblo regional C\u00f3rdoba.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe destacar que mediante memorial de fecha 7 de julio de 2021, los representantes de los cabildos Cantagallo, Barro Prieto y Cerro Pando presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 C\u00f3rdoba, una \u201cdenuncia\u201d en contra del se\u00f1or Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra (\u201capoderado\u201d de los accionantes), por \u201cfalsedad, fraude, actuaci\u00f3n sin representaci\u00f3n y violaci\u00f3n del derecho al gobierno propio\u201d, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Al respecto, plantearon que suscribieron el consentimiento previo, libre e informado para avalar el proyecto; no obstante, se enteraron mediante redes sociales sobre la presentaci\u00f3n de la presente tutela sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo de primer grado al estimar, en primer lugar, que el se\u00f1or Feliberto Segundo s\u00ed se encuentra legitimado para representar a las comunidades, en virtud de lo previsto en las sentencias T-011 de 2019 y T-091 de 2013, seg\u00fan las cuales cualquier miembro de la comunidad est\u00e1 legitimado para agenciar sus derechos, y en todo caso cuando se trata de la protecci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas los requisitos de procedencia deben observarse con mayor flexibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estim\u00f3 que tal como pudo constatarlo el Ministerio del Interior, los representantes de las comunidades \u00e9tnicas renunciaron al proceso de consulta. Sobre ello, precis\u00f3 que los componentes del CPLI \u201cgarantizan el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades\u201d y, adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que \u201cla renuncia se dio al procedimiento m\u00e1s no al derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica y su cercan\u00eda al relleno sanitario, expuso que la licencia ambiental no dio cuenta, en ning\u00fan momento, de un posible riesgo o amenaza a esta comunidad y, \u201cen tanto que el accionante no aport\u00f3 pruebas t\u00e9cnicas o cient\u00edficas para demostrar sus aciertos, menos pod\u00eda el Tribunal llegar a conclusiones contrarias a lo que se prob\u00f3 por expertos en el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental\u201d. En todo caso, precis\u00f3, los habitantes del Julio Manzur cuentan con los instrumentos legales para hacer valer sus derechos colectivos seg\u00fan lo previsto en la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe anotar que el juez de segundo grado omiti\u00f3 el an\u00e1lisis respectivo a la garant\u00eda del agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas de oficio, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de juicio. En tal sentido, profiri\u00f3 una primera providencia54 en la que busc\u00f3 establecer la legitimaci\u00f3n por activa, el estado actual del proyecto ambiental y su impacto en el entorno de las comunidades, el acceso al agua potable y la participaci\u00f3n efectiva en el proceso de construcci\u00f3n y entrada en operaci\u00f3n del relleno. Luego, profiri\u00f3 un segundo auto55 en el que se busc\u00f3 precisar la legitimaci\u00f3n que ten\u00edan los representantes de las comunidades que suscribieron el consentimiento previo, libre e informado; y finalmente, en un tercer auto de pruebas56 insisti\u00f3 en indagar por la legitimaci\u00f3n de aquellas personas que suscribieron el CPLI en nombre de las comunidades. Asimismo, en auto de fecha 11 de febrero de 2022 se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso por el t\u00e9rmino de 1 mes, a partir del 25 del mismo mes. Luego, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, se dispuso la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n por dos meses m\u00e1s a partir del momento en que terminaran de ser allegadas las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos en el marco del primer auto, de fecha 1\u00ba de febrero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por la CVS57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad ambiental expuso que \u201cla principal problem\u00e1tica del departamento recae en que, actualmente, hay un alto volumen de residuos s\u00f3lidos que son generados en el d\u00eda a d\u00eda por los habitantes, y la casi nula disponibilidad de lugares aptos para realizar la disposici\u00f3n final de los mismos\u201d. As\u00ed las cosas, si bien se cuenta con el relleno de Loma Grande, este resulta insuficiente para el manejo de los residuos, pues, a corte de 31 de mayo de 2021, se estim\u00f3 una vida \u00fatil restante de s\u00f3lo 3 a\u00f1os, y, como m\u00e1ximo, hasta mayo de 2025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, expuso que precisamente, en cumplimiento de una orden proferida por esta corporaci\u00f3n en la SU-217 de 2017,58 se lleg\u00f3 a la soluci\u00f3n para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el Parque Ambiental Verde Las T\u00e1ngaras \u2015PAV\u2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el proyecto cuenta con un plan de manejo ambiental \u2015PMA\u2015 que justamente busca compensar y eliminar los perjuicios ambientales generados con la entrada en operaci\u00f3n del relleno. Este, prev\u00e9 componentes dirigidos a (i) la protecci\u00f3n de las aguas, los ruidos y emisi\u00f3n de gases, as\u00ed como la protecci\u00f3n del suelo; (ii) el manejo de la fauna silvestre y el aprovechamiento forestal; (iii) un componente socioecon\u00f3mico que implica participaci\u00f3n comunitaria y seguimiento epidemiol\u00f3gico a la poblaci\u00f3n cercana al proyecto; y (iv) control de plagas y vectores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puso de presente que en la licencia orden\u00f3 realizar una evaluaci\u00f3n semestral de los lixiviados y neg\u00f3 el permiso para descarga en cuerpo receptor de suelo, en aras de evitar su contaminaci\u00f3n y la de las aguas subsuperficiales. En virtud de ello, explic\u00f3 en detalle el funcionamiento de la \u00f3smosis inversa, que es el m\u00e9todo f\u00edsico-qu\u00edmico que se emplea en el PAV para tratar los lixiviados. Igualmente, inform\u00f3 que se dispuso la construcci\u00f3n de una red de piez\u00f3metros que permitiera monitorear la calidad del agua durante toda la vida \u00fatil del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esto, explic\u00f3 que la membrana geotextil escogida para lograr la impermeabilizaci\u00f3n del terreno \u201cimpide la infiltraci\u00f3n de lixiviados a cuerpos de agua tanto superficiales como subterr\u00e1neos\u201d, y, sobre el punto del proyecto desde el que debe medirse la distancia respecto de las comunidades circundantes, sostuvo que ello debe ser desde el centroide del proyecto. A partir del mismo, se tiene que la distancia del relleno respecto de las comunidades es como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los impactos ambientales que podr\u00edan ocasionarse, y en especial, \u201csobre el entorno y salud de las comunidades\u201d,59 la CVS se\u00f1al\u00f3 que en el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- fueron identificados y clasificados en riesgo moderado la p\u00e9rdida de valor de los terrenos aleda\u00f1os y la generaci\u00f3n de material particulado por disposici\u00f3n final. Frente a esto, expuso que se establecieron planes sobre (i) control de ruidos y emisiones atmosf\u00e9ricas, (ii) emisi\u00f3n de gases por degradaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica, (iii) programas de se\u00f1alizaci\u00f3n y seguridad vial, (iv) seguimiento epidemiol\u00f3gico a la poblaci\u00f3n cercana al proyecto, y (v) control de plagas y vectores. En todo caso, precis\u00f3, la mayor afectaci\u00f3n al medio ambiente que puede darse con la construcci\u00f3n de un relleno sanitario la constituyen los lixiviados, mismos que afectan la calidad del agua y conllevan la muerte de la fauna all\u00ed presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que Siempre Limpio ha cumplido con las obligaciones impuestas en la parte resolutiva de la licencia, relacionadas con el tratamiento de los lixiviados. En concreto, refiri\u00f3 que se construy\u00f3 la red de piez\u00f3metros requerida para monitorear la calidad del agua en el \u00e1rea de influencia directa, y se verificaron las obras hidr\u00e1ulicas que garantizan el adecuado flujo de la escorrent\u00eda. Asimismo, aludi\u00f3 a una visita de campo que realiz\u00f3 la entidad, en la cual se pudo constatar (i) que no se observan acciones de deterioro al ambiente; (ii) a\u00fan no se ha hecho uso del permiso de ocupaci\u00f3n de cauce de un arroyo circundante; (iii) no se detect\u00f3 la presencia de malos olores ni de vectores; (iv) se realiz\u00f3 un amplio plan de socializaci\u00f3n con la comunidad sobre los planes de movilidad y flujo vehicular; (v) se cumpli\u00f3 con los factores de seguridad para prevenir la infiltraci\u00f3n de lixiviados al suelo, y en todo caso, es una zona geol\u00f3gica de baja permeabilidad; (vi) se present\u00f3 un plan estructurado y completo sobre la compensaci\u00f3n ambiental a realizar; y (vii) \u00fanicamente se estaba realizando el vertimiento de las aguas autorizadas, que son las aguas residuales dom\u00e9sticas tratadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, concluy\u00f3 que \u201cla empresa Siempre Limpio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones, especificaciones y requerimientos establecidos por esta CAR en el \u00e1mbito de la licencia ambiental otorgada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta emitida por la Empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S.P. 60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el PAV se encuentra en operaci\u00f3n desde el mes de junio de 2021, y es uno de los \u00fanicos 4 sitios en Colombia que cuentan con la tecnolog\u00eda de \u00f3smosis inversa para el tratamiento de los lixiviados. Se\u00f1al\u00f3 a que febrero de 2022 el relleno recib\u00eda residuos de trece municipios, y ten\u00eda pendiente las solicitudes de otros cuatro que se encuentran ubicados en departamentos vecinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3, en l\u00ednea con lo expuesto por la CVS, que el PAV se encuentra dise\u00f1ado para no afectar la calidad de las fuentes h\u00eddricas subterr\u00e1neas y superficiales. En tal sentido, explic\u00f3 que un relleno sanitario es un lugar t\u00e9cnicamente seleccionado para la disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos sin causar da\u00f1o a la salud p\u00fablica y minimizando los riesgos ambientales que se puedan derivar de ello. Para esto se utilizan t\u00e9cnicas de la ingenier\u00eda como la impermeabilizaci\u00f3n del suelo donde se almacenan los residuos, de tal manera que se proteja el subsuelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el barrio Julio Manzur recibe agua de acueducto por parte del operador Aqualia S.A E.S. P, la comunidad Barro Prieto recibe el agua de un micro acueducto que viene desde la vereda Mayor\u00edas, la comunidad Cantagallo tiene un proyecto de soluci\u00f3n de agua que se encuentra para aprobaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, y la comunidad de La Arena nunca ha tenido servicio de acueducto, por lo que se surten de pozos artesanales, fuentes superficiales y el agua que compran en el municipio. Por esto, \u201cSiempre Limpio se comprometi\u00f3 a llevarles agua potable en el marco del CPLI\u201d, muestra de ello fue que \u201cllev\u00f3 agua a las comunidades en el verano de 2020\u201d y \u201clo seguir\u00e1 haciendo hasta que se materialice una soluci\u00f3n definitiva\u201d. Respecto de esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3 que en enero de 2022 se socializ\u00f3 la construcci\u00f3n de un acueducto financiado por Siempre Limpio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, sostuvo que el PAV no afecta las actividades diarias de las comunidades y en especial la agr\u00edcola, ya que el EIA analizado por la CAR se encarg\u00f3 de mitigar el riesgo. En todo caso, indic\u00f3 que los predios colindantes con el parque pertenecen a privados y se encuentran destinados a la ganader\u00eda, e igualmente, los residuos son cubiertos regularmente con material t\u00e9rreo y adem\u00e1s con lonas en \u00e9poca de invierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la emisi\u00f3n de gases, indic\u00f3 que \u201cse realiz\u00f3 un control con biocatalizadores org\u00e1nicos\u201d mismos que proveen una significativa reducci\u00f3n y\/o eliminaci\u00f3n de los gases asociados al mal olor. En todo caso, resalt\u00f3 que en virtud de los consentimientos suscritos las comunidades son supervisores ambientales del proyecto, raz\u00f3n por la que se han recibido, a la fecha, un total de 11 visitas de los cabildos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los beneficios que ha obtenido la poblaci\u00f3n por parte de Siempre Limpio, inform\u00f3 que se han adelantado las siguientes gestiones: (i) la asesor\u00eda jur\u00eddica y ambiental para la consecuci\u00f3n de lugares que tradicionalmente han sido de culto; (ii) donaci\u00f3n de terrenos para la construcci\u00f3n de malocas y actividades culturales a La Arena, Cerro Pando y Barro Prieto; (iii) labores para garantizar la conectividad a internet a la comunidad de La Arena, lo cual se extender\u00e1 mientras tenga vida \u00fatil el proyecto, (iv) contrataci\u00f3n de 26 personas pertenecientes a las comunidades mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido: y (v) instalaci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico en la entrada de las veredas en que se encuentran los cabildos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, sostuvo que tanto del EIA como de una visita de la Defensor\u00eda en junio de 2021, y \u201cde la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Provincial de C\u00f3rdoba\u201d, se pudo establecer que dentro de las \u00e1reas de influencia del proyecto no se encuentra poblaci\u00f3n no \u00e9tnica. Sin embargo, en cuanto a la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a expres\u00f3 que (i) adelant\u00f3 una reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n del barrio Julio Manzur; (ii) en marzo de 2021 garantiz\u00f3 un espacio de informaci\u00f3n a toda la comunidad, poblaci\u00f3n \u00e9tnica y no \u00e9tnica interesada en el proyecto, el cual tuvo lugar en marzo de 2021; (iii) la Procuradur\u00eda Provincial garantiz\u00f3 dos espacios de participaci\u00f3n en los cuales las comunidades de La Arena, Cantagallo y Cerro Pando denunciaron presiones para no aceptar la compensaci\u00f3n y beneficios por parte de Siempre Limpio, e incluso, adujeron que fueron enga\u00f1ados al firmar un formato que termin\u00f3 siendo la presente acci\u00f3n de tutela; (iv) en enero de 2022 la comunidad del barrio Julio Manzur solicit\u00f3 una mayor inversi\u00f3n en el barrio, a lo cual habr\u00eda accedido Siempre Limpio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las distancias de las comunidades y el barrio Julio Manzur frente al PAV, reiter\u00f3 lo expuesto por la CAR. Asimismo, con relaci\u00f3n al \u00e1rea de influencia directa explic\u00f3 que, de conformidad con la resoluci\u00f3n 1274 de 2006, el \u00e1rea de influencia directa se determin\u00f3 como se observa en la siguiente figura, en la cual se rode\u00f3 de un c\u00edrculo el terreno en el cual se ubicar\u00eda el relleno sanitario, y luego se dej\u00f3 una zona de amortiguamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que (i) no tiene permiso de vertimiento de lixiviados directamente al suelo, por lo que este l\u00edquido es tratado en \u00f3smosis inversa y reutilizado dentro del mismo PAV, y (ii) tal como lo inform\u00f3 la CAR, cumpli\u00f3 con la construcci\u00f3n de una red de piez\u00f3metros para estar en monitoreo constante de la calidad del agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su respuesta, alleg\u00f3 los documentos correspondientes al consentimiento previo libre e informado suscrito por aquellos que dijeron representar a las cuatro comunidades.61 En estos, consta que \u201cde manera voluntaria, libres de todo apremio, con conciencia y plena representaci\u00f3n de sus comunidades, consienten la realizaci\u00f3n del PAV\u201d, para lo cual, se dijo haber recibido toda la informaci\u00f3n concerniente al desarrollo del proyecto, luego tuvieron desde septiembre hasta diciembre para adoptar su decisi\u00f3n, y acordaron que las comunidades ejercer\u00edan un monitoreo activo de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto. Tambi\u00e9n, se implementar\u00edan planes sociales y de compensaci\u00f3n por parte de Siempre Limpio. Estas condiciones llevaron a que fueran pactados los siguientes compromisos: (i) la CAR ser\u00eda un \u00e1rbitro constante en las relaciones entre la comunidad y Siempre Limpio; (ii) la comunidad nombrar\u00eda a un delegado que integrar\u00eda un comit\u00e9 con la autoridad ambiental y el ejecutor del proyecto, a efectos de \u201cparticipar constantemente en el proyecto\u201d; (iii) las comunidades tendr\u00edan prelaci\u00f3n en todos los proyectos, inversiones y dem\u00e1s que se deriven del PAV; y (iv) los suscriptores \u201crenunciaron al tr\u00e1mite de consulta previa con la finalidad de que el PAV se desarrolle con participaci\u00f3n y monitoreo por parte de las comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esto, se suscribi\u00f3 un CPLI con la nueva representante de la comunidad La Arena, en el que adem\u00e1s de ratificar lo antes suscrito, acuerdan que se firmar\u00e1 un convenio para que los miembros de la comunidad sean quienes \u201cse usufruct\u00faen\u201d del reciclaje en el relleno sanitario, entregar un predio de 5 hect\u00e1reas a la comunidad para sus proyectos y actividades, y se ratificar los compromisos adquiridos en materia de acceso a internet, mano de obra de la comunidad y donaci\u00f3n de equipos de c\u00f3mputo. Asimismo, acordar\u00edan que se remitir\u00eda copia del convenio a Mininterior para el monitoreo de la garant\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Siempre Limpio adjunt\u00f3 dos certificaciones suscritas por el representante de la comunidad Cantagallo, en que afirma haber recibido de Siempre Limpio los recursos econ\u00f3micos para la adquisici\u00f3n de un predio en el cual la comunidad desarrollar\u00eda proyectos y construir\u00eda una maloca ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncia\u201d presentada por los representantes de los cuatro cabildos62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Marcos Gregorio Galeano Villera, en calidad de gobernador mayor del pueblo Zen\u00fa, y en calidad de capit\u00e1n del cabildo Cantagallo, adujo obrar en representaci\u00f3n de las cuatro comunidades implicadas. En tal condici\u00f3n, manifest\u00f3 a la Corte que el accionante es un concejal del municipio de Ci\u00e9naga de Oro e interpuso la presente acci\u00f3n con fines pol\u00edticos. Manifest\u00f3 que si estas comunidades hubieran tenido la intenci\u00f3n de acudir ante el juez de tutela lo hubieran hecho por s\u00ed mismos, y que en julio del presente a\u00f1o la capitana de la comunidad La Arena denunci\u00f3 p\u00fablicamente al se\u00f1or S\u00e1enz Sierra por coaccionarla para oponerse al PAV. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha promovido la obstrucci\u00f3n de sus v\u00edas y ya se encuentra oficialmente expulsado de los territorios de las cuatro comunidades. En este orden de ideas, solicit\u00f3 a la Corte no desconocer la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, falsamente agenciados por el se\u00f1or Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra, y en su lugar desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, estim\u00f3 parad\u00f3jico que \u201cluego de a\u00f1os de abandono estatal, ahora s\u00ed intervenga el Estado para frenar la inversi\u00f3n privada que est\u00e1 beneficiando a las comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda municipal de Ci\u00e9naga de Oro63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que las comunidades accionantes no cuentan con servicio de acueducto, por lo que obtienen el agua de pozos artesanales, sin embargo, actualmente sienten temor a injerir el agua que extraen de all\u00ed debido al relleno sanitario. Igualmente, seg\u00fan las manifestaciones de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, sus cultivos se han visto afectados por la presencia de roedores y han aparecido varias enfermedades como plurito, conjuntivitis y da\u00f1os gastrointestinales. Adjunt\u00f3 un mapa de medici\u00f3n empleando Google Maps, seg\u00fan el cual el barrio Julio Manzur se encuentra a una distancia inferior a 1km respecto del relleno sanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con poder escrito de los se\u00f1ores Bibiana Borja, Leonela Salcedo Bobb, Jes\u00fas D\u00edaz Santana, Julio C\u00e9sar Mart\u00ednez Solipa y Domingo Mulasco Padilla, a quienes adujo representar (ver supra, numeral 1) toda vez que \u201chan sido manipulados por terceros y ahora presentan una actitud complaciente con la empresa\u201d, por lo que no quisieron autenticar el poder que le otorgaron para presentar la tutela. En todo caso, precis\u00f3 que al momento de presentar la demanda obr\u00f3 conforme al art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual los poderes se presumen aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que \u201cmuchos de los coadyuvantes no pertenecen a una comunidad ind\u00edgena, sino que son pobladores del barrio Julio Manzur\u201d, respecto del cual el relleno est\u00e1 a menos de 1km, en desconocimiento del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 838 de 2005, y cuyos habitantes reportan olores nauseabundos en las noches. Por otra parte, coincidi\u00f3 con la personer\u00eda en que las comunidades accionantes y el barrio Julio Manzur no cuentan con el servicio de acueducto, siendo La Arena la comunidad m\u00e1s afectada ya que est\u00e1 ubicada a 410 metros del PAV seg\u00fan fue constatado por el Mininterior en la Resoluci\u00f3n No. 133 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las comunidades se encuentran divididas porque los capitanes suscribieron un CPLI sin socializarlo con sus integrantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que de una visita al relleno sanitario pudo evidenciar sistemas de extracci\u00f3n de gases, drenes de lixiviados y planta de tratamiento de lixiviados a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda de \u00f3smosis inversa. Igualmente, pudo constatar que se instal\u00f3 una red de piez\u00f3metros para el constante monitoreo del agua subterr\u00e1nea. En todo caso, precis\u00f3, para establecer el impacto ambiental y sobre las comunidades de la entrada en operaci\u00f3n del relleno, deber\u00eda partirse del informe de cumplimiento ambiental que Siempre Limpio debi\u00f3 presentar a la CAR a finales de 2021, pero la Defensor\u00eda desconoce su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que a trav\u00e9s de las Resoluciones 0292 y 133 de 2019 estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n directa que el relleno tendr\u00eda sobre las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto. En concreto, reiter\u00f3 las consideraciones que consign\u00f3 como resultado de su visita t\u00e9cnica al territorio, misma en la cual pudo establecerse que \u201clas posibles afectaciones de la construcci\u00f3n del relleno en las comunidades (cabildos La Arena, Cantagallo y Barro Prieto) es la destrucci\u00f3n de los puntos de captaci\u00f3n de agua para la subsistencia (pozos artesanales), la destrucci\u00f3n de cultivos, la desaparici\u00f3n de fauna y flora y la contaminaci\u00f3n ambiental\u201d. Por esto, record\u00f3 que los principales efectos que ocasiona un relleno sanitario en su entorno son (i) la generaci\u00f3n de lixiviados susceptibles de contaminar fuentes superficiales y subterr\u00e1neas de agua, este es el principal impacto medioambiental asociado a este tipo de instalaciones; (ii) la producci\u00f3n de biog\u00e1s, que no s\u00f3lo aumenta el efecto invernadero sino que tiene un olor nauseabundo; (iii) la presencia de compuestos org\u00e1nicos vol\u00e1tiles en el aire que pueden incluso tener efectos cancer\u00edgenos; (iv) el aumento de vectores, ruidos y polvo; y (v) disminuci\u00f3n del ox\u00edgeno, alejamiento de la fauna nativa y devaluaci\u00f3n de los terrenos circundantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio hizo \u00e9nfasis en que sus conclusiones se basaron en una visita t\u00e9cnica de campo, es decir, que pudo establecer directamente la afectaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo (i) hizo una comprobaci\u00f3n directa de todos los coadyuvantes de la acci\u00f3n de tutela, y pudo establecer que algunos de ellos pertenecen a las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto; y (ii) anex\u00f3 el informe t\u00e9cnico de su visita al territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la queja que present\u00f3 el gobernador del cabildo Cantagallo en contra del se\u00f1or S\u00e1enz Sierra, por la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 103 de la ley 1123 de 2007, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2021. Como fundamento para ello, se expuso que el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra nunca dijo actuar en calidad de apoderado de los capitanes que instauraron la queja, sino que, como es claro en el proceso de tutela, actu\u00f3 en calidad de apoderado de algunos de los miembros de estas comunidades, lo cual no contrar\u00eda de ninguna manera la normatividad disciplinaria. Asimismo, el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra insisti\u00f3 en que no interpuso la tutela en representaci\u00f3n de la comunidad Cantagallo, de la que es gobernador el se\u00f1or Marcos Gregorio Galeano, quien fue uno de los denunciantes, sino que sus poderes fueron otorgados por miembros de La Arena, Cerro Pando y Barro Prieto, lo cual fue avalado por la operadora disciplinaria en la audiencia de terminaci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no conoce de inconformidades por parte de las comunidades con ocasi\u00f3n de la entrada en operaci\u00f3n del relleno sanitario. Sobre la distancia entre las comunidades y el relleno sanitario se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n son (i) barrio Julio Manzur 1.1 km; (ii) La Arena 1.5 km; (iii) Barro Prieto 3 km; (iv) Cerro Pando 3.1 km; y (v) Cantagallo 7 km. Con relaci\u00f3n al servicio de acueducto, expuso que el barrio Julio Manzur s\u00ed tiene el servicio, Cerro Pando actualmente est\u00e1 en estudio y gesti\u00f3n de presupuesto para su instalaci\u00f3n, y La Arena no tiene, pero recibe suministro a trav\u00e9s de carro tanque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos sobre el traslado de las pruebas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Siempre Limpio69 consider\u00f3 que es clara la ausencia de soporte probatorio para las pretensiones de la parte accionante, en tanto los supuestos perjuicios al derecho a la salud y el medio ambiente se reducen a afirmaciones sin sustento pericial ni cient\u00edfico. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el personero municipal, quien dio cuenta de las vulneraciones en este tr\u00e1mite, tambi\u00e9n figura como accionante en la tutela. Agreg\u00f3 que no es cierto que la concertaci\u00f3n se haya dado sin las comunidades, pues en todo el proceso se han realizado reuniones con sus integrantes, e igualmente, carece de soporte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201chay divisiones en las comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia70 insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia T-294 de 2014, debido a que \u201cse trata de las mismas comunidades que habitan en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario y seg\u00fan los memoriales topogr\u00e1ficos aportados en los descargos, el actual PAV queda a pocos km del extinto relleno sanitario Cantagallo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CAR71 reiter\u00f3 que la forma correcta de medir distancias es a partir del \u00e1rea de influencia directa -AID- que se refiere a las \u00e1reas de disposici\u00f3n, infraestructura y aislamiento. Luego, desde el centroide del proyecto es que se miden las distancias respecto de los asentamientos poblados, dando como resultado las distancias establecidas por la CAR. Tambi\u00e9n, reiter\u00f3 que el terreno en menci\u00f3n es impermeabilizante por naturaleza, por lo cual, la afectaci\u00f3n al agua que utilizan las comunidades \u201cresulta en categor\u00eda baja\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que requiri\u00f3 a la personer\u00eda para hacer una visita conjunta al PAV, en la cual esta aportara unas quejas que dijo se hab\u00edan presentado por parte de los miembros de la comunidad en torno al relleno sanitario. Sin embargo, la personer\u00eda no concurri\u00f3 ni aport\u00f3 evidencia de las referidas quejas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra72 controvirti\u00f3 las distancias presentadas por la Alcald\u00eda, en tanto que, de una medici\u00f3n con Google Maps, se tiene que la distancia entre el barrio Julio Manzur y el relleno sanitario, como lo exige el art\u00edculo 6.2 del decreto 838 de 2005, es de 470 metros. Por su parte, reiter\u00f3 que seg\u00fan Mininterior La Arena est\u00e1 a s\u00f3lo 410 metros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de prueba sobreviniente por parte de la empresa Siempre Limpio73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial de fecha 24 de marzo, la empresa accionada alleg\u00f3, a modo de prueba sobreviniente, un informe seg\u00fan el cual ya se hab\u00edan entregado los materiales para la construcci\u00f3n de un micro acueducto que llevase el agua a la comunidad de La Arena. La instalaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las obras se estim\u00f3 para el mes de julio del a\u00f1o en curso. Como prueba de ello se adjunt\u00f3 un acta de recibo a satisfacci\u00f3n por parte de la capitana del cabildo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos en el marco del segundo auto, de fecha 23 de marzo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00f3n de las personas que adujeron representar a las comunidades para la suscripci\u00f3n de los consentimientos, el gobernador del cabildo Cantagallo74 se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan sus conocimientos estos eran quienes efectivamente suscribieron el compromiso. Junto con su escrito, adjunt\u00f3 certificaciones proferidas por el Ministerio del Interior que acreditan que, quienes suscribieron los consentimientos en efecto eran los capitanes y gobernador de los cabildos Cantagallo, La Arena y Barro Prieto. Sin embargo, no se adjunt\u00f3 alguna certificaci\u00f3n sobre Cerro Pando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este mismo aspecto, el Ministerio del Interior75 expuso que \u201cno se encontr\u00f3 registro del cabildo Cerro Pando para 2019, tampoco para La Arena y Barro Prieto en las fechas solicitadas\u201d, por lo que, \u00fanicamente pudo certificarse que en efecto el gobernador del cabildo Cantagallo fue quien suscribi\u00f3 el consentimiento. Por su parte, la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro76 certific\u00f3 que en efecto el CPLI fue suscrito por los representantes de Cantagallo, Barro Prieto, La Arena y Cerro Pando. Sin embargo, respecto de las dos \u00faltimas, la documentaci\u00f3n de soporte allegada por el Ministerio se refiere a vigencias distintas de la fecha suscripci\u00f3n del CPLI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos en el marco del tercer auto de pruebas, de fecha 18 de abril de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al \u00faltimo esfuerzo probatorio por establecer que aquellas personas que suscribieron el consentimiento s\u00ed fueran quienes pod\u00edan representar legalmente a las comunidades, se recibi\u00f3 respuesta del capit\u00e1n de la comunidad Cerro Pando,77 en que certific\u00f3 su representaci\u00f3n entre los per\u00edodos 01 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023, es decir, luego de la suscripci\u00f3n del CPLI. Por otra parte, quien adujo ostentar la representaci\u00f3n de Barro Prieto dio fe de que ten\u00eda tal calidad para el momento del CPLI, pero no alleg\u00f3 alguna certificaci\u00f3n sobre esto.78 Igualmente, la empresa Siempre Limpio certific\u00f3 la representaci\u00f3n de Barro Prieto para la fecha de suscripci\u00f3n del CPLI, pero no as\u00ed la de Cerro Pando en tanto que, seg\u00fan le informaron en su momento, la comunidad estaba en proceso de registro ante el Ministerio, no obstante, pudo corroborar su calidad de capit\u00e1n a partir de \u201cmanifestaciones de la misma comunidad y de los dem\u00e1s gobernadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo anterior se pronunci\u00f3 el apoderado de los accionantes,79 en el sentido de se\u00f1alar que no pudo probarse la legitimaci\u00f3n de quien dijo representar a la comunidad Cerro Pando. A su juicio, esto vicia tambi\u00e9n el contenido de la licencia ambiental, \u201cpuesto que la misma se bas\u00f3 en el CPLI de las cuatro comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba sobreviniente allegada por el apoderado de los accionantes80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial del 06 de mayo de 2022, Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra alleg\u00f3 \u201cuna medici\u00f3n f\u00edsica y de campo elaborada por un top\u00f3grafo\u201d que certifica la distancia entre el barrio Julio Manzur y el relleno sanitario. Seg\u00fan la misma, hay 659.47 metros de distancia, en abierto desconocimiento de la distancia m\u00ednima de 1.000 metros a que se refiere el art\u00edculo 6.2 del decreto 838 de 2005. Junto con este memorial, anex\u00f3, adem\u00e1s, seis declaraciones extrajuicio de personas residentes en barrio Julio Manzur que dan cuenta de los malos olores que perciben todo el d\u00eda debido al relleno sanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u201cdenuncia\u201d presentada por el gobernador del cabildo Cantagallo81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial allegado a la Corte, inform\u00f3 que el concejal S\u00e1enz Sierra estar\u00eda haciendo presi\u00f3n indebida sobre los cabildos y la administraci\u00f3n municipal, con ocasi\u00f3n de una citaci\u00f3n a control pol\u00edtico que hizo a la alcaldesa por esta acci\u00f3n de tutela. Motivo de ello, adjunt\u00f3 un material de soporte y solicit\u00f3 a este tribunal \u201cenviar la denuncia a las autoridades competentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionada inform\u00f3 que el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba orden\u00f3 a los municipios que disponen del relleno sanitario Loma Grande disminuir su disposici\u00f3n de residuos en un 40%, sin embargo, luego de esto el relleno de Loma Grande \u201ccerr\u00f3 de manera definitiva la disposici\u00f3n de residuos para el departamento de C\u00f3rdoba\u201d, por lo cual el PAV Las T\u00e1ngaras est\u00e1 recibiendo en la actualidad los residuos de 24 municipios. Como soporte, adjunt\u00f3 la referida providencia del tribunal administrativo, as\u00ed como las comunicaciones de Siempre Limpio con los dem\u00e1s operadores para coordinar el ingreso de un mayor n\u00famero de toneladas al PAV Las T\u00e1ngaras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el personero municipal inform\u00f3 sobre nuevos acontecimientos que a su juicio ponen el peligro los derechos a la salud y la educaci\u00f3n de los estudiantes de la I.E Madre Bernarda, ubicada en el barrio Julio Manzur. Para el efecto, anex\u00f3 (i) un oficio suscrito por el rector de la I.E, en el que manifiesta al gerente de la empresa Siempre Limpio que los estudiantes de la instituci\u00f3n tienen dificultades para comer y dormir debido a los fuertes olores que emite el relleno sanitario; (ii) un formato de seguimiento a olores ofensivos, expedido por la CVS, en el que, en el espacio destinado para describir la fuente generadora de olores ofensivos, indica que \u201cse se\u00f1ala como fuente de malos olores el parque ambiental\u201d; y (iii) en el mismo formato, en el espacio destinado a observaciones adicionales, se indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl colegio Madre Bernarda presenta una situaci\u00f3n problem\u00e1tica por malos olores, desde prima ma\u00f1ana los olores son insoportables. Llegando a no poder dar las respectivas clases y que los ni\u00f1os en sus casas no puedan dormir por dichos malos olores. Hoy 7:25 a.m presentan los malos olores. Malos olores 6 a.m a 10:30 a.m. Coordenadas del sal\u00f3n donde se presentan olores (\u2026) aumento de moscas. Coordenadas comedor (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento se encuentra suscrito por seis personas que intervinieron en la diligencia, dentro de los cuales se encuentran dos funcionarios de la CVS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991, y el auto del 15 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 CONFIGURACI\u00d3N DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo sostuvo el juez de primer grado, en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia T-294 de 2014. En su criterio, ello se debe a que la anterior acci\u00f3n tambi\u00e9n fue interpuesta por el gobernador del cabildo Cantagallo -quien para entonces pertenec\u00eda a una comunidad denominada Venado-, y fue dirigida en contra de la CAR, el Ministerio del Interior y la empresa Coraseo. En tal sentido, explic\u00f3 que, si bien la empresa Siempre Limpio no fue accionada en la anterior ocasi\u00f3n, es uno de los mayores accionistas de la empresa Coraseo, por lo cual se configura la identidad de partes. Con base en esto, y sin una explicaci\u00f3n adicional, consider\u00f3 que lo ac\u00e1 pretendido pod\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de un incidente de desacato sobre la sentencia T-294 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, el juzgado insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada bajo el argumento de que \u201cse trata de las mismas comunidades que habitan en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario y seg\u00fan los memoriales topogr\u00e1ficos aportados en los descargos, el actual PAV queda a pocos km del extinto relleno sanitario Cantagallo\u201d (ver supra, numeral 72).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, se desconoce el principio de cosa juzgada cuando se adelanta un nuevo juicio con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, a pesar de que hay identidad de partes, causa y objeto respecto del anterior proceso. De esta manera \u201csi existen elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n (\u2026) ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad\u201d.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, considera la Sala que no se configura la cosa juzgada de conformidad con el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-294 de 2014\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcos Gregorio Villera, Silvio Casta\u00f1o Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis Gonz\u00e1lez Pacheco, Antonio Mart\u00ednez Mestra, Jos\u00e9 de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio C\u00e9sar Trujillo Silvera, como integrantes de la comunidad ind\u00edgena Venado (ubicada en la vereda Cantagallo \u2013 Ci\u00e9naga de Oro) contra la CAR Valles del Sin\u00fa y San Jorge, la E.S.P Coraseo y el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra, en representaci\u00f3n de Viviana Borja, Leonela Salcedo Bobb, Jes\u00fas D\u00edaz Santana y Domingo Muslasco Padilla, coadyuvado a su vez por otros 379 accionantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 14266 de 2010, expedida por la CAR, se concedi\u00f3 licencia para la construcci\u00f3n de un relleno sanitario ubicado en la vereda Cantagallo del municipio de Ci\u00e9naga de Oro. Los accionantes se\u00f1alaron que el sitio del relleno era una reserva forestal cabecera de un arroyo y nacedero de 10 fuentes de agua pura. Estas y otras fuentes h\u00eddricas se ver\u00edan afectadas por los lixiviados del relleno. Asimismo, cerca al proyecto hab\u00eda varias comunidades ind\u00edgenas que no fueron consultadas: Pijiguayal, Venado, las Piedras, Tevis, Paloquemao y Playa Blanca. No obstante, estos grupos no fueron consultados previo a la construcci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el Ministerio del Interior hubiera certificado la presencia de las comunidades \u00e9tnicas Cantagallo, Barro Prieto y La Arena en el \u00e1rea del proyecto PAV Las T\u00e1ngaras, los representantes legales de estas comunidades, junto con el representante de la comunidad Cerro Pando, suscribieron documentos de CPLI frente a la construcci\u00f3n y entrada en operaci\u00f3n del relleno sanitario, ubicado en la vereda La Arena. Posterior a ello, mediante resoluci\u00f3n No. 2-7482 de 2020, la CAR otorg\u00f3 licencia ambiental al proyecto de relleno. Sin embargo, los accionantes aducen no haber sido consultados, y adicional a ello la disposici\u00f3n de residuos estar\u00eda afectando la calidad del agua que consumen, su actividad agr\u00edcola, movilidad y el medio ambiente. Asimismo, se predica la vulneraci\u00f3n de derechos respecto de poblaci\u00f3n no \u00e9tnica que seg\u00fan afirman reside cerca al PAV.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron (i) que el Ministerio del Interior certificara en el t\u00e9rmino de 48 horas las comunidades ind\u00edgenas presentes en la zona; (ii) \u201cque la CAR suspendiera los trabajos en el relleno\u201d; y (iii) que se realizara el proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena afectada, \u201cgarantizando su protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 (i) la suspensi\u00f3n de la licencia ambiental; y (ii) la realizaci\u00f3n de la consulta previa para la poblaci\u00f3n \u00e9tnica y una audiencia de concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que ambas acciones difieren no s\u00f3lo en las comunidades \u00e9tnicas accionantes, sino en los proyectos objeto de reproche y los actos administrativos que, bajo diferentes consideraciones y factores t\u00e9cnicos, dieron viabilidad a los rellenos sanitarios en uno y otro escenario. De esta manera, ser\u00eda imposible al juez del primer proceso tramitar las pretensiones de los aqu\u00ed accionantes, cuando la resoluci\u00f3n No. 2-7482 de 2020, discutida en este proceso, tiene fundamentos f\u00e1cticos distintos a la que se estudi\u00f3 en la anterior oportunidad. En un sentido similar, en la misma sentencia T-294 de 2014, la Sala descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de una tutela promovida por otra comunidad ind\u00edgena sobre ese mismo relleno sanitario. Para ello, consider\u00f3 la Corte que las comunidades ind\u00edgenas accionantes no eran las mismas, y adem\u00e1s las pretensiones difer\u00edan en uno y otro caso, en tanto que en el primero se pretend\u00eda la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental y en el segundo la realizaci\u00f3n de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, con relaci\u00f3n al argumento del juez de instancia seg\u00fan el cual \u201cse trata de las mismas comunidades que habitan en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario y seg\u00fan los memoriales topogr\u00e1ficos aportados en los descargos, el actual PAV queda a pocos km del extinto relleno sanitario Cantagallo\u201d, cabe precisar que si bien es cierto de la sentencia T-294 de 2014 puede inferirse que La Arena y Barro Prieto se encontraban en el \u00e1rea de influencia del proyecto de relleno85 (la comunidad Cantagallo no se menciona pero tambi\u00e9n puede inferirse su presencia en esa zona), las \u00f3rdenes que en su momento se profirieron tuvieron como objeto, en espec\u00edfico, el relleno sanitario que iba a construirse en la vereda Cantagallo, mismo que seg\u00fan adujo el juez de primera instancia se encuentra hoy cerrado. De esta manera, seg\u00fan se evidencia en el resolutivo cuarto de esa providencia, el cumplimiento de lo all\u00ed dispuesto parte de los impactos ambientales que pod\u00eda generar la ubicaci\u00f3n de ese relleno, as\u00ed como los planes de compensaci\u00f3n que pudieran establecerse por parte del operador Coraseo. Asimismo, en el resolutivo anterior se dispusieron atribuciones espec\u00edficas a la ANLA y \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n que, como qued\u00f3 visto, no hacen parte del componente f\u00e1ctico del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto estima la Sala que, con los elementos de juicio allegados en sede de revisi\u00f3n, no es claro c\u00f3mo los accionantes podr\u00edan tramitar sus pretensiones, de manera real y efectiva, a trav\u00e9s de un incidente de desacato, dada la divergencia de las circunstancias f\u00e1cticas analizadas en uno y otro caso. En esa medida, la Sala concluye que en el caso sub examine, no se ha configurado cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe analizar el juez constitucional es si el caso sometido a su consideraci\u00f3n cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013 legitimaci\u00f3n por activa; (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda endilgarse a la entidad o persona accionada \u2013 legitimaci\u00f3n por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria \u2013 subsidiariedad. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protecci\u00f3n invocada. En este \u00faltimo caso, el accionante deber\u00e1 acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo \u2015si no lo ha hecho\u2015, y este surtir\u00e1 efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto original). Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse (i) en nombre propio o a trav\u00e9s de representante; (ii) mediante apoderado debidamente facultado; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por el se\u00f1or Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra en calidad de apoderado de los se\u00f1ores Viviana Borja, Leonela Salcedo Bobb, Jes\u00fas D\u00edaz Santana, Julio C\u00e9sar Mart\u00ednez Solipa y Domingo Mulasco Padilla, y a su vez, la demanda fue coadyuvada por 379 personas, 15 concejales y el personero municipal. En concreto, una vez verificada la identidad de los poderdantes en la base de datos del Ministerio del Interior91 pudo establecerse que las se\u00f1oras Borja y Salcedo pertenecen a la comunidad de La Arena, as\u00ed como los se\u00f1ores Mart\u00ednez y Mulasco pertenecen a Cantagallo y Barro Prieto, respectivamente. Por otra parte, pudo tambi\u00e9n verificarse que dentro de los 375 coadyuvantes figuran personas registradas en las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto,92 por lo cual (i) en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual los poderes aportados al proceso se presumen aut\u00e9nticos y en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela,93 y (ii) ante la imposibilidad de la Corte de desvirtuar la manifestaci\u00f3n de voluntad escrita de los coadyuvantes en presentar esta acci\u00f3n constitucional, a pesar de las manifestaciones realizadas por la empresa Siempre Limpio (ver supra, numeral 54), debe entenderse por cumplido este requisito en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe que rige las actuaciones de los particulares ante la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, cabe precisar que la agencia de los derechos de una comunidad ind\u00edgena no radica exclusivamente en sus representantes legales o autoridades electas, sino que puede ser ejercida \u201cpor cualquier miembro del sujeto colectivo\u201d.94 En virtud de ello, la Sala constata la legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or S\u00e1enz Sierra, en calidad de apoderado de los se\u00f1ores Borja, Salcedo Bobb, D\u00edaz Santana, Mart\u00ednez Solipa y Mulasco Padilla, al igual que evidencia la legitimaci\u00f3n de los coadyuvantes que pertenecen a los grupos potencialmente afectados. En tal sentido, se reitera que los sujetos \u00e9tnicos individualmente considerados tambi\u00e9n pueden agenciar los derechos de las comunidades a las que pertenecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Sala deja claridad de que el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra nunca adujo representar a las autoridades ind\u00edgenas que lo denunciaron ante el CSJ. Por ello, es claro que aquellos que hicieron \u00e9nfasis en su desacuerdo con la presente acci\u00f3n constitucional, incluso en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numeral 60) no se encuentran legitimados en la causa por activa. De esta manera, la Corte reitera que a esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el operador disciplinario (ver supra, numeral 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a los concejales y el personero municipal caben algunas consideraciones adicionales. En primer lugar, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, la coadyuvancia se encuentra expresamente prevista en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual prev\u00e9 que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la parte en contra de la cual se hubiere hecho la solicitud\u201d. En este orden, \u201cla coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante\u201d.95 En tal sentido, la Sala Plena ha identificado una categor\u00eda de \u201clos terceros que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo debidamente acreditado en el resultado del proceso\u201d dentro de la cual se encuentran los coadyuvantes.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esto, se ha establecido que \u201cel coadyuvante es un tercero que tiene una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable\u201d (resaltado por fuera del texto original).97 En la misma l\u00ednea, se ha afirmado que \u201cen la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos\u201d.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al caso concreto, observa la Sala que los concejales no adujeron pertenecer a grupos \u00e9tnicos, ni ser residentes en el barrio Julio Manzur, y se limitaron a se\u00f1alar su calidad de empleados p\u00fablicos sin indicar alg\u00fan elemento adicional. Por lo tanto, no se advierte \u201cuna relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable\u201d. En tal sentido, los elementos de la coadyuvancia son a\u00fan m\u00e1s complejos de acreditar si se tiene en cuenta que se limitaron a suscribir una lista de firmas adjunta a la acci\u00f3n de tutela, pero no expusieron alg\u00fan argumento. Sin embargo, en lo que respecta al personero municipal, lo cierto es que tiene dentro de sus funciones constitucionales y legales la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos.99 Por tal motivo, se encuentra acreditado el requisito respecto de este funcionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la legitimaci\u00f3n por activa no puede predicarse de la comunidad Cerro Pando, en tanto que ninguno de los accionantes o coadyuvantes especific\u00f3 pertenecer a dicho grupo, el Ministerio del Interior tampoco pudo verificarlo en su respuesta allegada en sede de revisi\u00f3n,100 al igual que el magistrado sustanciador,101 y la \u00fanica manifestaci\u00f3n que se tuvo por parte de uno de sus miembros fue del se\u00f1or Agust\u00edn Manuel Castillo Polo, quien afirm\u00f3 no conocer la tutela \u201cni haberla autorizado\u201d.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el an\u00e1lisis de fondo ser\u00e1 realizado respecto de las comunidades Cantagallo, Barro Prieto y La Arena, sin perjuicio de que los miembros de la comunidad de Cerro Pando acudan a las v\u00edas judiciales o administrativas que estimen pertinentes para la agencia de sus derechos, manifestando con claridad su pertenencia o no a esa agrupaci\u00f3n \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela se dirige contra la autoridad en materia de consulta previa, que expidi\u00f3 dos actos administrativos en relaci\u00f3n con la necesidad de realizar este procedimiento,108 pero luego, al parecer \u201cconvalid\u00f3\u201d el contenido de los consentimientos previos libres e informados y concluy\u00f3 que la consulta ya no se llevar\u00eda a cabo (ver supra, numeral 14). Por otra parte, se demanda a la CVS que, aparentemente, desconoci\u00f3 el derecho irrenunciable a la consulta previa, y de las Resoluciones 0292 y 133 de 2019 expedidas por Mininterior, al otorgar la licencia sin que se hubiera llevado a cabo el proceso participativo con \u00a0la poblaci\u00f3n \u00e9tnica ni alg\u00fan proceso de concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n residente en Julio Manzur; adem\u00e1s, en presunto desconocimiento del derecho al agua potable de la comunidad La Arena, ubicada a 410 metros del relleno. Finalmente, se demanda a la empresa Siempre Limpio, que es la E.S.P. encargada de construir y operar el PAV que causa la presunta afectaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, es la responsable de la suscripci\u00f3n de los consentimientos previos, libres e informados, y titular de la licencia ambiental y los permisos de aprovechamiento de los recursos naturales incorporados en esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de (i) el Ministerio del Interior, entidad que al haber conocido el CPLI inform\u00f3 que \u201cno se adelantar\u00e1 el proceso de consulta previa a las comunidades\u201d; (ii) la CVS, en tanto que, en su calidad de autoridad ambiental, habr\u00eda emitido la licencia sin haber verificado los procesos de consulta previa y participaci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda del derecho al agua; y (iii) la empresa Siempre Limpio, que habr\u00eda potencialmente pretermitido la garant\u00eda un derecho irrenunciable para reemplazarla con un CPLI, al igual que podr\u00eda presuntamente haber omitido un proceso de concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n residente en el barrio Julio Manzur, en desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n109. Dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 analizarse caso a caso, seg\u00fan las condiciones de cada accionante110. De esta manera, se ha considerado aceptable que en algunos casos transcurra un extenso lapso de tiempo entre el hecho constitutivo de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, cuando se avizore una transgresi\u00f3n de derechos continua y actual en el tiempo111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, no s\u00f3lo se observa que la vulneraci\u00f3n alegada es continua y actual en el tiempo. En este orden de ideas, la Sala Plena ha considerado que para el an\u00e1lisis de inmediatez cuando est\u00e1 de por medio la discusi\u00f3n de licencias ambientales, debe tenerse en cuenta su vigencia, en tanto que \u201cesta proyecta en el tiempo los perjuicios que a\u00fan estar\u00edan por causarse a las comunidades\u201d.112 En el presente caso, entonces, se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional alegando un da\u00f1o continuado y, adem\u00e1s, con una licencia que proyecta sus efectos para un total de 30 a\u00f1os.113 Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud de su car\u00e1cter subsidiario, la Corte Constitucional ha descartado que la acci\u00f3n de tutela sea \u201cla v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d, indicando que, en primer lugar, se deber\u00e1n agotar los recursos judiciales con que cuenta al interior de las diferentes jurisdicciones114. Tal interpretaci\u00f3n \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho a la consulta previa respecto de comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena ha reafirmado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. En concreto, ha sostenido que si bien hay una jurisdicci\u00f3n id\u00f3nea y especializada para analizar la validez de los actos administrativos, este mismo tribunal ha establecido \u201cuna excepci\u00f3n expresa en el caso de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u2013a\u00fan no superados\u2013 y cuyos derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d.116 En este orden de ideas, \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha precisado que las acciones contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades. Esa conclusi\u00f3n no vari\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011\u201d.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n de este argumento es que las dem\u00e1s herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto \u201cestudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u201d.118 En concreto, la suspensi\u00f3n de la licencia ambiental en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u201cjam\u00e1s restaurar\u00e1 la ausencia de di\u00e1logo, ni reemplazar\u00e1 la participaci\u00f3n que pueden tener los grupos demandantes con la consulta previa. Tampoco tienen estas acciones la potencialidad de reparar adecuadamente los posibles da\u00f1os culturales que pudieron sufrir y los perjuicios a la cotidianidad de la vida de la colectividad\u201d.119 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad respecto de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, en lo que se refiere al derecho de consulta previa, y la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho a la participaci\u00f3n respecto de comunidades no \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica que reside en el barrio Julio Manzur, cabe precisar, en primer lugar, que tres de los coadyuvantes que adujeron residir en esa urbanizaci\u00f3n est\u00e1n registrados ante el Mininterior como poblaci\u00f3n \u00e9tnica, en la comunidad La Arena, y por otra parte (i) la se\u00f1ora Sandra Rivero no figura en la base de datos como miembro de alguna comunidad \u00e9tnica ni manifest\u00f3 en la tutela una pertenencia diferente a Julio Manzur; y (ii) la se\u00f1ora Nohem\u00ed Negrete figura censada en la comunidad La Arena por \u00faltima vez en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala reitera que el constituyente previ\u00f3 en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n acciones populares para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, en espec\u00edfico, relacionados con la salubridad p\u00fablica y el medio ambiente. En desarrollo de ello, se expidi\u00f3 la ley 472 de 1998, misma que desarroll\u00f3 la acci\u00f3n popular como medio procesal para obtener la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.120 A trav\u00e9s de este instrumento, se evita el da\u00f1o contingente, se hace cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio de los derechos, as\u00ed como puede ordenarse la restituci\u00f3n de las cosas a su estado anterior. Asimismo, se reiter\u00f3 en dicha ley que tienen el car\u00e1cter de derechos e intereses colectivos el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y en general, los intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencia de esto, la Corte ha afirmado que \u201cpor regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos\u201d, salvo los casos excepcionales en que su afectaci\u00f3n representa, a su vez, una vulneraci\u00f3n cierta de un derecho fundamental. Para efectos de sistematizar jurisprudencia, la sentencia T-278 de 2021 determin\u00f3 las reglas para analizar la idoneidad y eficacia del medio de defensa colectivo frente a la acci\u00f3n de tutela. En este orden, esas reglas se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo la Corte que la legitimaci\u00f3n en la acci\u00f3n popular corresponde a cualquier integrante del grupo, y el juez \u201cest\u00e1 investido de amplias facultades derivadas de la autonom\u00eda procesal que es propia de la acci\u00f3n popular\u201d. En efecto, puede propiciar espacios de amplia deliberaci\u00f3n que permitan llegar a acuerdos sobre c\u00f3mo se va a hacer frente a la vulneraci\u00f3n (pactos de cumplimiento), as\u00ed como puede llevar a cabo actividades probatorias de alta complejidad. De igual forma, el juez popular puede (i) decretar medidas cautelares de diversa \u00edndole, no s\u00f3lo las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 25 de la ley 472 de 1998 sino aquellas previstas en los art\u00edculos 229 y 230 del CPACA; y (ii) puede decretar cualquier prueba conducente dentro del periodo probatorio. Con base en esto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en que virtud del tipo de medidas que pueden adoptarse en la acci\u00f3n popular (car\u00e1cter preventivo-restitutivo), el objeto que persigue (protecci\u00f3n de los derechos colectivos), la posibilidad de celebrar un pacto de cumplimiento, y las amplias facultades del juez en materia probatoria y de medidas cautelares, \u201chacen que la acci\u00f3n popular sea un medio sumamente importante cuando se trata de asuntos complejos y estructurales asociados a la garant\u00eda de derechos colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte puso de presente que no se han establecido en la jurisprudencia reglas absolutas sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. En explicaci\u00f3n de esto se\u00f1al\u00f3 que debe adelantarse un an\u00e1lisis caso a caso, seg\u00fan las reglas espec\u00edficas de procedibilidad que se han establecido cuando se alega la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. En virtud de este juicio, no es suficiente cualquier relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales y colectivos para que el juez popular sea desplazado por el juez de tutela, sino que deben verificarse los siguientes requisitos: (i) conexidad: la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental debe ser una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n al derecho colectivo; (ii) legitimaci\u00f3n: que el accionante demuestre que su derecho fundamental, y no el de otras personas, se encuentra afectado; (iii) prueba de la amenaza o violaci\u00f3n: que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente; y (iv) objeto de la protecci\u00f3n: que las pretensiones busquen la garant\u00eda de un derecho fundamental, m\u00e1s uno un derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a estos criterios, debe valorarse si el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular es id\u00f3neo para amparar el derecho fundamental que en espec\u00edfico se encuentra en riesgo. Los criterios que se han empleado para valorar este \u00faltimo aspecto han admitido la procedencia de la tutela cuando (i) una acci\u00f3n popular ha tardado un tiempo considerable en ser tramitada o se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) cuando no se ha cumplido una sentencia dictada en el curso de una acci\u00f3n popular; (iii) cuando se puede individualizar un derecho fundamental no susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular; y (iv) la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la controversia bajo consideraci\u00f3n conlleva un debate probatorio especialmente complejo; esto ha ocurrido, en particular, en contextos en donde se alega la vulneraci\u00f3n de derechos de poblaci\u00f3n aleda\u00f1a a zonas de actividad minera cuyo an\u00e1lisis conlleva pruebas t\u00e9cnicas e informes periciales extensos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica residente en el barrio Julio Manzur, en tanto que no se verifica el criterio de conexidad establecido por la jurisprudencia, seg\u00fan el an\u00e1lisis que sigue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que la poblaci\u00f3n residente en el barrio Julio Manzur ver\u00e1 afectado sus derechos al medio ambiente sano y la salubridad p\u00fablica, en la medida en que deber\u00e1n soportar malos olores y vectores que, a su vez, tendr\u00e1n un impacto negativo sobre el estado de salud de los residentes. En tal sentido, expuso que el barrio se encuentra ubicado a 470 metros del relleno sanitario. Asimismo, en sede de revisi\u00f3n, la empresa Siempre Limpio sostuvo que el barrio Julio Manzur recibe recurso h\u00eddrico a trav\u00e9s de acueducto por parte del operador Aqualia S.A E.S. P, y afirm\u00f3 que \u201cdentro del \u00e1rea de influencia del proyecto no se encuentra poblaci\u00f3n no \u00e9tnica\u201d (ver supra, numeral 54). En tal sentido, la CVS, Siempre Limpio y la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro certificaron que el barrio Julio Manzur se encuentra a 1,1 km del relleno. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra insisti\u00f3 nuevamente en que la distancia es inferior a 1km (ver supra, numerales 63, 74 y 80) y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 6.2 del decreto 838 de 2005, seg\u00fan el cual, para poder ubicar un relleno sanitario a una distancia inferior a 1km respecto de un centro urbano, tendr\u00eda que ser debidamente motivado en el EIA correspondiente, lo cual, seg\u00fan se infiere de su argumentaci\u00f3n, no ocurri\u00f3 en este caso. Por otra parte, el personero municipal concord\u00f3 con el accionante en que, a partir de una medici\u00f3n de Google Maps, la distancia entre Julio Manzur y el relleno es inferior a 1km (ver supra, numeral 61).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra aport\u00f3 cinco declaraciones extrajuicio en que los comparecientes afirmaron ser residentes del barrio Julio Manzur y sostuvieron que (i) el lugar donde residen se encuentra ubicado a 470 metros de distancia del relleno sanitario; (ii) perciben malos olores por causa del mismo; y (iii) se ha incrementado la presencia de moscas en sus residencias luego de la entrada en operaci\u00f3n del relleno. Asimismo, seg\u00fan verificaci\u00f3n efectuada en la base de datos del Ministerio del Interior, un declarante pertenece a la comunidad \u00e9tnica La Arena y otro a Cantagallo, mientras que otros dos figuran como coadyuvantes dentro de la acci\u00f3n de tutela sin especificar pertenencia a un grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, respecto de la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica -para quien es m\u00e1s estricta la procedencia de la tutela-, no puede advertirse con claridad la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho colectivo, en tanto se evidencia que la controversia planteada consiste en un complejo debate t\u00e9cnico, pericial y probatorio que a todas luces escapa de las competencias t\u00e9cnicas de esta Sala. Si bien es cierto, en principio deber\u00eda darse prelaci\u00f3n a las distancias certificadas por la CVS y la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro en su calidad de entes investidos de autoridad estatal, la Corte no cuenta con elementos para desacreditar el peritaje presentado por el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra en sede de revisi\u00f3n y, en tal sentido, la complejidad del asunto se compagina con uno de los criterios en virtud de los cuales el proceso ha sido remitido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (ver supra, numeral 117).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, adicional al peritaje y algunas declaraciones extrajuicio, el accionante no aport\u00f3 alg\u00fan elemento de juicio adicional, de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que diera cuenta de sus aseveraciones sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos. Por esto, a partir de la respuesta del personero municipal respecto de la cual (i) no es claro si se refiere al barrio Julio Manzur o solamente a las comunidades \u00e9tnicas;121 y (ii) en todo caso, no aport\u00f3 alg\u00fan elemento de juicio concreto sobre la afectaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, m\u00e1s all\u00e1 de lo que calcula con una medici\u00f3n en Google Maps (ver supra, numeral 61) considera la Sala que se hace dif\u00edcil colegir, al menos a primera vista y en etapa de procedencia, la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo. Ahora bien, cabe advertir que el personero municipal alleg\u00f3 un acta de inspecci\u00f3n a la I.E Madre Bernarda ubicada en el barrio Julio Manzur, aspecto que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante (ver infra, numeral 125). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y si en gracia de discusi\u00f3n se diera por superado este requisito, considera la Sala que no se da el segundo supuesto del criterio de conexidad, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante no se colige con claridad la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, propio de una persona en espec\u00edfico, m\u00e1s all\u00e1 de los derechos colectivos. En tal sentido, no se plantearon vulneraciones concretas, por ejemplo, sobre el estado de salud de alg\u00fan accionante ni se allegaron soportes para ello. Igualmente, si bien en las declaraciones extra juicio allegadas en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numerales 80 y 120) se alude a malos olores y la presencia de moscas, no es claro c\u00f3mo ello se trasladar\u00eda a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental en espec\u00edfico de las personas que realizaron estas manifestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencia de esto, con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, tampoco se verifica el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos sobre (i) la legitimaci\u00f3n del titular del derecho fundamental presuntamente transgredido; (ii) la prueba sobre una vulneraci\u00f3n o amenaza cierta de derechos fundamentales; ni tampoco (iii) es claro c\u00f3mo en el presente caso el juez de tutela podr\u00eda amparar un derecho fundamental en espec\u00edfico. Por estas razones, se considera que la acci\u00f3n popular es el medio de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz para adelantar este complejo debate probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, con relaci\u00f3n al memorial allegado en sede de revisi\u00f3n por el personero municipal (ver supra, numeral 82) en el que da cuenta de la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y educaci\u00f3n de los alumnos de la escuela Madre Bernarda, la Sala precisa en esta misma l\u00ednea que, con independencia del car\u00e1cter \u00e9tnico de los alumnos de la I.E: (i) no hay certeza sobre la distancia entre la I.E y el relleno sanitario; por lo que, como se dijo antes (ii) la situaci\u00f3n concreta de este poblado debe precisarse de forma t\u00e9cnica y con los elementos de juicio pertinentes dentro de un proceso independiente, m\u00e1s a\u00fan, cuando la I.E que Mininterior identific\u00f3 dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto fue la I.E Barro Prieto y no Madre Bernarda;122 (iii) el informe allegado por el personero no se\u00f1ala de forma conclusiva la causa de los olores, su periodicidad o permanencia en el tiempo, lo que refuerza la necesidad de que, una discusi\u00f3n que no fue planteada en el escrito de tutela sino en sede de revisi\u00f3n, se aborde desde el comienzo del proceso y con las pruebas suficientes en un tr\u00e1mite independiente;123 y (iv) de esta manera, no es claro para la Sala, en esta etapa de procedibilidad, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en espec\u00edfico, en cabeza de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela respecto del derecho al agua potable de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aleg\u00f3 que, en raz\u00f3n de la proximidad de las comunidades accionantes respecto del relleno sanitario -en especial, de la comunidad La Arena-, se estar\u00eda viendo afectado su derecho al agua potable en la medida en que extraen el recurso de pozos artesanales. En concreto, sostuvo en su escrito que \u201cpodemos afirmar que con la construcci\u00f3n del relleno sanitario se genera una afectaci\u00f3n directa a las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, toda vez que contamina los puntos de captaci\u00f3n de agua para la subsistencia (pozos artesanales)\u201d. Para ello, hizo referencia a los estudios de campo adelantados por Mininterior, en los cuales se pudo establecer, respecto de cada comunidad, que (i) en La Arena las viviendas suelen tener unos pozos artesanales de donde las familias extraen el agua para su consumo, y sus integrantes se encuentran a una distancia de 410 metros del proyecto; (ii) en Cantagallo disponen de pozos artesanales en algunas casas, y sus dos asentamientos se encuentran a 700 y 900 metros de distancia del relleno; y (iii) en la comunidad Barro Prieto suelen tener un pozo artesanal para el consumo de agua, y tienen una IE ubicada en territorio del cabildo La Arena, que est\u00e1 ubicada a 970 metros del relleno sanitario. Asimismo, el actor hizo especial \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de la comunidad La Arena, ya que es la m\u00e1s cercana al relleno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las pruebas recaudadas en el curso del proceso, la empresa Siempre Limpio dijo que dentro de las medidas de compensaci\u00f3n pact\u00f3 \u201cllevar agua potable a las comunidades\u201d a la vez que, junto con la CVS, emplearon argumentaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica para sostener que el relleno no se encuentra contaminando fuentes h\u00eddricas. Por su parte, el juez de segunda instancia intent\u00f3 establecer si la comunidad La Arena contaba o no con el servicio acueducto, pero no obtuvo respuesta al respecto, y Siempre Limpio se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica comunidad con prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de acueducto es Barro Prieto. A su vez, la personer\u00eda se\u00f1al\u00f3 a la Corte que las comunidades no cuentan con servicio de acueducto y obtienen el agua de sus pozos artesanales.124 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en sede revisi\u00f3n, el Ministerio del Interior, adem\u00e1s de reiterar que Cantagallo, Barro Prieto y La Arena eran susceptibles de afectaci\u00f3n directa, record\u00f3 que \u201cla generaci\u00f3n de lixiviados susceptibles de contaminar fuentes superficiales y subterr\u00e1neas de agua es el principal impacto medioambiental asociado a este tipo de instalaciones\u201d (ver supra, numeral 66), y la CVS sostuvo que \u201cla afectaci\u00f3n al agua que utilizan las comunidades resulta en baja categor\u00eda\u201d (ver supra, numeral 73).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las diferentes afirmaciones hechas a la Corte, en principio no es posible colegir con claridad si las comunidades accionantes est\u00e1n recibiendo a satisfacci\u00f3n el m\u00ednimo vital de agua diario que requieren para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo cual, al igual que ocurri\u00f3 en las sentencias T-415 de 2018 y T-058 de 2021 respecto de las comunidades \u00e9tnicas all\u00ed involucradas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela desplaza el medio ordinario de defensa y hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo que analice si hay una vulneraci\u00f3n de este derecho. En concreto, como se expuso en la sentencia T-058 de 2021: \u201cconcluye la Sala que generar\u00eda una carga desproporcionada exigir a los accionantes acudir a la acci\u00f3n popular, pues no es id\u00f3nea para proteger la faceta subjetiva del derecho al agua potable (acceso a condiciones m\u00ednimas de agua para consumo humano) de forma inmediata, por lo que la tutela resulta procedente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo antes expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si (i) el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades accionantes, al \u201cavalar\u201d su renuncia al procedimiento de consulta previa; y si la CAR desconoci\u00f3 esta misma garant\u00eda, al haber proferido la resoluci\u00f3n No. 2-7482 de 2020, en la que adujo que \u201cse cumpli\u00f3 con el requisito de consulta previa\u201d; (ii) la empresa Siempre Limpio, en su calidad de ejecutor del proyecto, desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas tanto en la etapa de construcci\u00f3n como de operaci\u00f3n del relleno, en tanto que, en criterio de los accionantes, desconoci\u00f3 el precedente constitucional en materia de consulta previa; y por \u00faltimo, (iii) si se presenta actualmente una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de los accionantes y el remedio constitucional que habr\u00eda de adoptarse al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes planteados, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre (i) el derecho fundamental a la consulta previa; (ii) la justicia ambiental y el contexto de los rellenos sanitarios; (iii) el derecho fundamental al agua potable; y (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, la jurisprudencia ha identificado, principalmente, tres escenarios de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica: (i) los derechos pol\u00edticos contenidos en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n; (ii) el derecho a la consulta previa; y (iii) el derecho a conceder un consentimiento previo, libre e informado bajo circunstancias de afectaci\u00f3n intensa. 125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la consulta previa, la Corte ha referido, en espec\u00edfico, el contenido del art\u00edculo 6.a del convenio 169\/89 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201clos gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, y en particular, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas, sobre las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente\u201d. A partir de ello, y de las garant\u00edas de participaci\u00f3n y especial protecci\u00f3n a la identidad \u00e9tnica,126 la Corte ha asegurado este mecanismo de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en virtud del cual se debe garantizar a las comunidades instancias de participaci\u00f3n que les permita exponer c\u00f3mo un determinado proyecto afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, y podr\u00e1n presentar f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n.127 En este sentido, es importante explicar que el objetivo de la consulta previa \u201ces intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas\u201d,128 y tambi\u00e9n se ha sostenido, en otras palabras, que \u201csu objetivo es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado\u201d.129 De esta forma, en el marco de los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios \u00e9tnicos, se sostuvo desde la sentencia SU-039 de 1997 que el mecanismo de consulta previa \u201cse erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d. Luego, al evidenciar dos intereses constitucionales contrapuestos, como lo son el aprovechamiento de los recursos naturales, por un lado, y la protecci\u00f3n a la integridad \u00e9tnica, cultural, econ\u00f3mica y social, por el otro, se afirm\u00f3 en la mencionada unificaci\u00f3n que \u201cdebe buscarse un equilibrio, mismo que se logra a trav\u00e9s del derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso de adopci\u00f3n de decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha estimado la Corte, el proceso de consulta previa (i) debe obedecer a la pluralidad propia de los titulares del derecho; (ii) debe guiarse por la buena fe; (iii) \u201cdebe garantizar la participaci\u00f3n efectiva y libre del grupo \u00e9tnico\u201d, sobre lo cual, ha precisado la jurisprudencia que \u201cla participaci\u00f3n efectiva no es limitarse a notificar a los interesados o celebrar reuniones informativas, sino que los pueblos deben tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas\u201d; y (iv) la consulta previa debe ser flexible seg\u00fan las necesidades de cada asunto, es decir, debe atender a las particularidades de cada comunidad, pero sin desconocer las reglas que se han venido se\u00f1alando.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, a modo de concreci\u00f3n, en sentencia SU-217 de 2017 la Sala Plena se refiri\u00f3 a \u201cunas reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta\u201d, en virtud de las cuales esta (i) debe ser previa a la medida objeto de examen, \u201cya que de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida o proyecto\u201d; (ii) antes de realizarla, se debe pactar con la comunidad los t\u00e9rminos en que la misma ser\u00e1 realizada; (iii) \u201cdebe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos de la comunidad interesada\u201d;131 (iv) \u201cen caso de no llegar a un acuerdo, el proceder del Estado debe estar desprovisto de arbitrariedad\u201d, lo cual debe valorarse a la luz de la proporcionalidad; y (v) dependiendo de la medida deben adelantarse estudios de impacto ambiental. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n,132 no es correcto afirmar que el ejecutor de un proyecto se encuentra en deber de adelantar una consulta previa por el solo hecho de estar ante un sujeto \u00e9tnico, ya que esto, por s\u00ed mismo, convertir\u00eda esta garant\u00eda en un derecho absoluto. En tal sentido, la Corte ha sido clara en que, para activar el deber de consulta previa, se exige verificar primero una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se ha precisado que los conceptos de afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa deben diferenciarse. De esta forma, ambas categor\u00edas no son sin\u00f3nimos ya que, si bien el \u00e1rea de influencia directa es un criterio relevante para determinar la afectaci\u00f3n directa, no es una condici\u00f3n indispensable para que ello ocurra. La afectaci\u00f3n directa conlleva \u201cla identificaci\u00f3n de medidas que impacten a los pueblos ind\u00edgenas desde un punto de vista cultural y, en general, que tocan el modo de vida ind\u00edgena\u201d; sin embargo, en este caso la afectaci\u00f3n no tiene una connotaci\u00f3n necesariamente negativa, ya que es toda incidencia -tambi\u00e9n positiva- sobre las comunidades ind\u00edgenas. De manera independiente, el \u00e1rea de influencia directa se deriva de una regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, en virtud de la cual son los expertos quienes determinan los impactos sociales, econ\u00f3micos y ambientales de un proyecto. Por esto, no es correcto predicar autom\u00e1ticamente una afectaci\u00f3n directa, en tanto el AID es s\u00f3lo una medici\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico.134\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, corresponde a cada operador judicial, a partir de un an\u00e1lisis probatorio en conjunto, determinar si en un caso concurren ambos conceptos o, al contrario, a pesar de que una comunidad no se encuentre en el AID, tiene afectaci\u00f3n directa.135 Para el caso de los rellenos sanitarios, la resoluci\u00f3n 1274 de 2006 establece que el \u00e1rea de influencia comprende el entorno ambiental susceptible de ser impactado desde lo f\u00edsico, ambiental y social. A su vez, dentro del \u00e1rea de influencia hay dos niveles: el \u00e1rea de influencia indirecta -AII- que se refiere al contexto regional, y el AID que se refiere al contexto local. La primera \u201cabarca el \u00e1rea delimitada entre el l\u00edmite externo del \u00e1rea de aislamiento y 3 km a la redonda\u201d y la segunda \u201cincluye las \u00e1reas de disposici\u00f3n final, infraestructura asociada al relleno y el \u00e1rea de asentamiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena ha llamado la atenci\u00f3n sobre el deber de debida diligencia por parte de las empresas, que implica que, en el marco de las consultas previas a las comunidades \u00e9tnicas, se identifiquen los efectos negativos del proyecto y se prevean las medidas de mitigaci\u00f3n sobre ello. Al respecto, para analizar si se garantiz\u00f3 o no el derecho de consulta previa, el juez constitucional debe valorar el deber de debida diligencia que tuvo la empresa en la fase consultiva, as\u00ed como los compromisos que logr\u00f3 pactar con los sujetos \u00e9tnicos y las medidas que de forma efectiva contrarrestan y compensan los perjuicios. Con base en lo que aqu\u00ed se establezca, debe el juez constitucional proceder a determinar, de forma ponderada a los hechos, el remedio constitucional a adoptar si hay lugar a ello.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el tiempo, en la SU-123 de 2018 la Corte reiter\u00f3 que, como su nombre lo indica, esta debe ocurrir antes de que tenga iniciaci\u00f3n el proyecto, y a su vez, previo a la realizaci\u00f3n de la consulta se requiere adelantar una preconsulta con la comunidad para establecer los t\u00e9rminos en que ser\u00e1 realizada la consulta. Por esto, surge el interrogante de c\u00f3mo proceder cuando se evidencia una afectaci\u00f3n directa y el proyecto ya inici\u00f3 o cumpli\u00f3 su implementaci\u00f3n total. Frente a ello, la Sala Plena ha sido clara en establecer que en ninguno de los escenarios se ha extinguido el deber de realizar la consulta previa. En el primero, se deber\u00e1n realizar las labores de di\u00e1logo en la etapa en que se encuentre el proyecto, mientras que en el segundo caso la consulta es realizada con la finalidad de determinar los da\u00f1os causados. Con todo, en ambas situaciones se habr\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n del derecho y las comunidades deben ser reparadas por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos escenarios en que se omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta, la primera medida a adoptar consiste en que esta se realice cumpliendo las reglas que ha fijado la jurisprudencia, y producto de esto, la autoridad ambiental deber\u00e1 realizar los ajustes a que haya lugar en la respectiva licencia. Sobre ordenar la suspensi\u00f3n del proyecto no ha habido criterios un\u00edvocos, en tanto que, por una parte, en asuntos relacionados con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea del glifosato se ha ordenado la no reanudaci\u00f3n tras constatar que se estaban asperjando sustancias t\u00f3xicas con efectos sobre la salud y el medio ambiente,137 e igualmente, se ha ordenado la suspensi\u00f3n de proyectos petroleros por su impacto ambiental en los territorios \u00e9tnicos,138 as\u00ed como de proyectos de explotaci\u00f3n minera con afectaci\u00f3n de fuente h\u00eddrica, aire y deforestaci\u00f3n,139 e incluso se ha suspendido la construcci\u00f3n de una carretera que interven\u00eda, directamente, el territorio \u00e9tnico.140 Por otra parte, la Corte se ha abstenido de suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto cuando la obra ya se construy\u00f3 por completo,141 cuando, tras una ponderaci\u00f3n, ser\u00edan mayores los perjuicios econ\u00f3micos y sociales generados con la suspensi\u00f3n de un oleoducto en operaci\u00f3n,142 as\u00ed como de una explotaci\u00f3n que no s\u00f3lo genera beneficios para la econom\u00eda nacional sino puestos de trabajo.143 En virtud de esto, para la Sala Plena, la decisi\u00f3n de suspender o no el proyecto deber\u00e1 ponderar en cada caso la afectaci\u00f3n a las comunidades y la mejor forma de garantizar sus derechos, el obrar de buena fe y diligente de los implicados en el sentido de analizar si cumplieron con la regulaci\u00f3n vigente y ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas, y los derechos de terceras personas perjudicadas con una decisi\u00f3n en uno u otro sentido.144\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, acorde a la jurisprudencia de esta Corte, mientras que la afectaci\u00f3n directa conlleva el deber de realizar la consulta previa, en algunos casos la afectaci\u00f3n a la comunidad puede tener tal intensidad, que llega a comprometer incluso su misma existencia. En estos casos, el acercamiento que debe tenerse con la comunidad se da a trav\u00e9s de un CPLI sin el cual, \u201cen principio y por regla general, no podr\u00eda llevarse a cabo lo proyectado\u201d. Para concretar, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el CPLI se hace exigible en tres casos: (i) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; y (iii) medidas que impliquen \u201cun alto impacto ambiental, cultural o social, que ponga en riesgo su subsistencia\u201d.145 Con base en ello, la Sala Plena precis\u00f3 la diferencia existente entre los conceptos de consulta previa (di\u00e1logo, concertaci\u00f3n) y CPLI (autorizaci\u00f3n por parte de la comunidad \u00e9tnica). Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201cen casos excepcionales\u201d la medida podr\u00e1 ser implementada aun sin contar con el CPLI, siempre que se garanticen, en todo caso, los derechos fundamentales y la supervivencia de la comunidad, y se repare al sujeto \u00e9tnico por esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en materia de afectaci\u00f3n al territorio esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo debe ser comprendido en un sentido amplio, por lo cual se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los linderos f\u00edsicos de un predio y comprende las zonas de ocupaci\u00f3n habitual en que la comunidad desarrolla sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Esta valoraci\u00f3n conlleva analizar el grado de permanencia y exclusividad de la comunidad en ese territorio extenso, as\u00ed como los aspectos culturales, sociales y econ\u00f3micos que all\u00ed se desarrollan.146\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA JUSTICIA AMBIENTAL Y EL CONTEXTO DE LOS RELLENOS SANITARIOS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-294 de 2014 y SU-217 de 2017 esta Corte explic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos conlleva costos y beneficios, mismos que, de no ser distribuidos en forma ponderada, generan un problema de justicia distributiva. Para esto, se explic\u00f3 que ning\u00fan grupo poblacional, incluyendo los grupos \u00e9tnicos, est\u00e1 obligado a soportar consecuencias ambientales negativas y desproporcionadas que se deriven de las operaciones estatales o de pol\u00edticas p\u00fablicas ambientales. Por esto, la forma en que se compensa a la comunidad afectada es a trav\u00e9s de (i) la participaci\u00f3n en torno a las decisiones del proyecto; (ii) estas manifestaciones de la poblaci\u00f3n son tenidas en cuenta y tienen el efecto de influir en las decisiones del proyecto; y (iii) los responsables de tomar decisiones promueven y garantizan la participaci\u00f3n del grupo afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se explic\u00f3 que la justicia ambiental se compone de dos elementos: la justicia distributiva y la justicia participativa. En la primera, se hace referencia a un reparto equitativo de cargas y beneficios, as\u00ed como a una efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n a las personas que deben asumir una carga m\u00e1s onerosa en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. La segunda, consiste, como se dijo, en la participaci\u00f3n de la comunidad afectada, especialmente en el proceso de toma de decisiones sobre la viabilidad del proyecto, la evaluaci\u00f3n de sus impactos y las medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. Adicional a ello, en la sentencia SU-123 de 2018 la Sala Plena hizo alusi\u00f3n a otros dos principios que integran el concepto de justicia ambiental: el principio de sostenibilidad, que exige que las actividades con impacto ambiental conserven unos m\u00e1rgenes adecuados que permitan la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del mismo, y por \u00faltimo el principio de precauci\u00f3n, que impide la intervenci\u00f3n en el medio ambiente cuando hay una duda razonable sobre el da\u00f1o que all\u00ed podr\u00eda causarse sobre los recursos naturales que lo integran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto de los rellenos sanitarios, la sentencia SU-217 de 2017 reiter\u00f3 que tienen la doble calidad de ser (i) dispositivos de saneamiento ambiental; y a la vez (ii) generadores de impactos susceptibles de afectar derechos fundamentales. El primer supuesto se justifica en que el manejo de los residuos s\u00f3lidos se ha convertido \u201cen uno de los principales retos de las sociedades contempor\u00e1neas\u201d, por el incremento de la poblaci\u00f3n, el consumo y la producci\u00f3n a gran escala de bienes y servicios. As\u00ed las cosas, la construcci\u00f3n de un relleno sanitario se hace en desarrollo de la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el saneamiento ambiental.147 Sin embargo, como lo refiere el segundo supuesto, la forma en que actualmente se da el cumplimiento de este deber constitucional, que consiste en la construcci\u00f3n de un relleno sanitario, afecta otros principios y derechos constitucionales que son a su vez merecedores de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral de Residuos S\u00f3lidos se encuentra contenida en el CONPES 3874 de 2016, mismo que reconoce (i) que esta pol\u00edtica tiene alcance nacional, y es de inter\u00e9s social, econ\u00f3mico, ambiental y sanitario; (ii) que el Decreto 838 de 2005 contiene las directrices para la ubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n de rellenos sanitarios; (iii) en la Ley 1151 de 2007 se estableci\u00f3 que para solucionar la inadecuada disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos se incentivar\u00eda a los municipios para establecer rellenos sanitarios regionales, y se prohibir\u00edan las restricciones injustificadas de acceso a los mismos; (iv) los aspectos ambientales de la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos tienen gran relevancia en la agenda internacional, debido a los compromisos de Colombia para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero; (v) se reconoci\u00f3 que debe buscarse el alivio de los rellenos sanitarios, porque a ese momento el 38% de estos contaban con una vida \u00fatil menor a tres a\u00f1os, y cada vez se hace m\u00e1s dif\u00edcil adquirir predios para ubicar sitios de disposici\u00f3n final; (vi) seg\u00fan estimaciones, la disponibilidad de los suelos para disposici\u00f3n final no es acorde con la creciente generaci\u00f3n de residuos, de manera que seg\u00fan el documento, si no se construye nueva infraestructura para el aprovechamiento y disposici\u00f3n final de residuos, para el a\u00f1o 2030 no habr\u00e1 espacio para manejar las cantidades de residuos que se producen actualmente; todo esto (vii) ha hecho que se intente reducir la generaci\u00f3n de residuos, que se reutilicen al m\u00e1ximo posible, y que haya una disposici\u00f3n final controlada. En este \u00faltimo componente se ubican los rellenos sanitarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 34 y 36 del Decreto 2811 de 1974, en los sitios de disposici\u00f3n final se deber\u00e1n emplear los mejores m\u00e9todos y tecnolog\u00edas disponibles, a efectos de generar el menor impacto posible en el medio ambiente; no obstante, como es reconocido en la regulaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Ambiente, los principales impactos que genera un relleno sanitario son (i) la generaci\u00f3n de lixiviados, por lo que se hace fundamental contar con los sistemas adecuados de impermeabilizaci\u00f3n; (ii) la generaci\u00f3n de biog\u00e1s que impacta la calidad del aire y genera malos olores; (iii) la presencia de compuestos org\u00e1nicos en el aire que afectan el estado de salud; (iv) presencia de vectores, ruidos y polvo; (v) reducci\u00f3n del ox\u00edgeno en la zona de disposici\u00f3n final; y (vii) alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas geol\u00f3gicas del suelo, alejamiento de la fauna y devaluaci\u00f3n del terreno.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, ha considerado la Sala Plena que la instalaci\u00f3n de un relleno sanitario no s\u00f3lo impacta el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, sino que puede generar afectaciones individuales sobre distintos derechos fundamentales.149\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, y con ocasi\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en la sentencia SU-092 de 2021 la Sala Plena record\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental de este derecho se ha derivado tanto de los instrumentos internacionales como de algunas disposiciones constitucionales. Sobre el primero, se hizo alusi\u00f3n a la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 DESC, que \u201cconfigur\u00f3 el derecho al agua potable como derecho humano indispensable para la supervivencia y para mantener un nivel adecuado de vida\u201d, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 70\/169 \u201cque consolid\u00f3 el derecho al agua potable como derecho aut\u00f3nomo\u201d. La Observaci\u00f3n No. 15 es relevante porque all\u00ed se hizo alusi\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de (i) disponibilidad: implica verificar que el suministro sea continuo y suficiente para uso personal y dom\u00e9stico de cada persona; (ii) calidad: significa que el agua debe ser salubre para el uso personal y dom\u00e9stico; y (iii) accesibilidad: tanto en lo f\u00edsico como en lo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En complemento de ello, en la SU-122 de 2022 se dijo, al hacer alusi\u00f3n a este mismo contenido, que el abastecimiento adecuado de agua \u201cevita la muerte por deshidrataci\u00f3n, reduce el riesgo de contraer enfermedades y permite satisfacer las necesidades de consumo y cocinas, as\u00ed como higiene personal y dom\u00e9stica\u201d; asimismo, la Sala Plena resalt\u00f3 que \u201clos estados parte deben poner especial atenci\u00f3n a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultad para ejercer este derecho\u201d. Por su parte, la relevancia de la Resoluci\u00f3n No. 70\/169 radica en que, en una misma l\u00ednea, se exhort\u00f3 a los estados a garantizar este derecho humano aut\u00f3nomo y, \u201cde manera particular, a aquellas personas que pertenecen a grupos vulnerables y marginados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo conjunto normativo relevante para la definici\u00f3n de este derecho (las disposiciones de la Constituci\u00f3n, supra 152) la Sala Plena record\u00f3 en la primera decisi\u00f3n citada que, si bien no se encuentra catalogado expresamente como un derecho fundamental en la Constituci\u00f3n, el derecho al agua se deriva de los art\u00edculos 8\u00ba,150 79,151 80152 y 365.153 En particular, este \u00faltimo \u201cprescribe la obligaci\u00f3n del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencia de lo expuesto, y teniendo de presente su estrecha conexi\u00f3n con el principio fundamental de la dignidad humana, se reafirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para proteger el derecho al agua potable \u201ccuando se vea afectado en alguna de las condiciones m\u00ednimas de disponibilidad, calidad y accesibilidad\u201d; reiterando adem\u00e1s que, seg\u00fan lo ha establecido la OMS, el m\u00ednimo diario por persona debe oscilar entre los 50 y 100 litros, mientras que el art\u00edculo 67 de la resoluci\u00f3n No. 1096 de 2000 establece una cantidad entre los 100 y 150.154 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Estado tiene el deber de garantizar el servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a cada persona, ya sea que lo haga de manera directa o a trav\u00e9s de particulares. En este orden de ideas, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable constituyen un gasto p\u00fablico social \u201cque tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n en los presupuestos de las entidades territoriales\u201d, y, por su parte, el art\u00edculo 367 determina que los municipios ser\u00e1n los principales encargados de la prestaci\u00f3n de este servicio. En virtud de esto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 como \u201cobligaciones de efecto inmediato\u201d en relaci\u00f3n el derecho fundamental al agua potable, la garant\u00eda de una cantidad m\u00ednima a toda persona, la no discriminaci\u00f3n hacia los grupos m\u00e1s vulnerables, y garantizar el acceso f\u00edsico con estrategias espec\u00edficas para los m\u00e1s desfavorecidos.155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas premisas, en la sentencia SU-092 de 2021 la Sala Plena consider\u00f3 que la falta de acceso al agua potable por parte de la etnia accionante \u201cla pon\u00eda en riesgo de extinci\u00f3n, afectando, entre otros, el normal desarrollo de las actividades agropecuarias en las cuales este pueblo ha basado su subsistencia\u201d. En aquella oportunidad, la Sala constat\u00f3 que las entidades territoriales en que residen los accionantes no estaban cumpliendo con su obligaci\u00f3n de suministrar el recurso h\u00eddrico, al igual que estaban exponiendo dificultades presupuestales y administrativas para garantizar, como m\u00ednimo, una soluci\u00f3n inmediata frente al desabastecimiento. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que la actitud asumida por el municipio accionado, de endilgar la responsabilidad a una E.S.P y al departamento, de ninguna manera pod\u00eda exonerarlo del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en materia de saneamiento b\u00e1sico. Por ello, le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas garantizara las condiciones m\u00ednimas de acceso al agua potable a la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto sobre el r\u00e9gimen para las zonas rurales carentes de infraestructura de acueducto y alcantarillado, ha se\u00f1alado la Corte que se podr\u00e1 acudir, de ser necesario, a sistemas alternativos seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019;157 e igualmente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1898 de 2016, los municipios tienen el deber de asegurar que los centros poblados rurales y las zonas rurales cuenten con infraestructura de acueducto y alcantarillado, pero en caso de que esto no sea t\u00e9cnicamente posible se podr\u00e1n adoptar soluciones alternas como puntos de abastecimiento, tanques o dispositivos m\u00f3viles.158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la financiaci\u00f3n del servicio, este tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201c[n]o existe el derecho fundamental, exigible incondicionalmente, a consumir gratuitamente agua potable, pues en general es v\u00e1lido que a cambio del suministro del l\u00edquido se le cobre una contraprestaci\u00f3n al consumidor\u201d.159 De esta manera, y atendiendo al principio de solidaridad en el Estado Social de Derecho, es razonable que el usuario retribuya de forma proporcional y justa al servicio que percibe. En el caso de los grupos culturalmente diferenciados el cobro de esta contraprestaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta su diversidad \u00e9tnica, y no procede cuando le sea imposible ofrecer alguna compensaci\u00f3n a cambio del servicio prestado. Por ello, la Corte ha ordenado el suministro del servicio y ha precisado que, si no es posible a la comunidad ofrecer alguna contraprestaci\u00f3n, el mismo deber\u00e1 suministrarse de forma gratuita.160\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, reitera la Sala que la garant\u00eda del derecho al agua potable (i) no se garantiza con la sola prestaci\u00f3n del servicio, ya que debe cumplirse adem\u00e1s con sus tres componentes esenciales; (ii) en el caso de las comunidades ind\u00edgenas el no suministro del recurso h\u00eddrico compromete en s\u00ed misma la subsistencia e integridad cultural del pueblo \u00e9tnico; por lo cual (iii) la jurisprudencia ha enfatizado en el especial cuidado que debe tener el Estado con los grupos que han sido tradicionalmente marginados o que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad; y (iv) en los entornos rurales, la entidad territorial, como primera obligada, puede acudir a diferentes alternativas para garantizar el suministro, siempre que no sea posible hacerlo a trav\u00e9s de acueducto y que se preserven los tres componentes esenciales del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de an\u00e1lisis la Sala deber\u00e1 determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos a la consulta previa y el agua potable de las comunidades accionantes. En concreto, la Sala determinar\u00e1 (i) si la empresa Siempre Limpio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa por no haber realizado dicho proceso participativo; (ii) si la CVS y el Ministerio, igualmente transgredieron esa garant\u00eda fundamental por haber avalado su omisi\u00f3n; y (iii) si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio aportados al expediente permiten colegir la existencia de una afectaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia, considera la Sala que, en primer lugar, puede establecerse una afectaci\u00f3n directa a partir de las resoluciones 0292 y 133 de 2019, expedidas por Mininterior, en las cuales se certific\u00f3 la presencia de las comunidades \u00e9tnicas en el territorio susceptible de ser afectado por el proyecto. En efecto, observa la Sala que (i) la Direcci\u00f3n de Consulta Previa expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n No. 0292 de 2019, en la cual, luego de la consulta de diversas bases de datos,161 concluy\u00f3 que las comunidades Cantagallo y La Arena se encuentran ubicadas \u201cen el \u00e1rea del proyecto\u201d;162 a partir de lo cual, se estableci\u00f3 en dicho acto administrativo que (ii) \u201csi la parte interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta certificaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta\u201d;163 (iii) posterior a ello, en respuesta a un recurso de reposici\u00f3n que sostuvo que no hay poblaci\u00f3n \u00e9tnica en el AID, la Direcci\u00f3n de Consulta previa orden\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n en campo, para constatar, de manera directa, la presencia de las comunidades \u00e9tnicas; consecuencia de lo cual (iv) se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 133 de 2019, en la que se aclar\u00f3 que en cumplimiento de la SU-123 de 2018 \u201cel an\u00e1lisis efectuado por la direcci\u00f3n no se limita al AID\u201d, por lo cual, en este caso se conform\u00f3 un equipo interdisciplinario que valorara en el terreno los usos y costumbres de las comunidades, el cual determin\u00f3 los lugares de desarrollo de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y espirituales, investig\u00f3 los aspectos t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos del proyecto con el fin de identificar posibles afectaciones directas a los territorios, y se remiti\u00f3 a la revisi\u00f3n de fuentes secundarias de estudios etnol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos para complementar los hallazgos efectuados en el campo.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos, la Direcci\u00f3n de Consulta previa reafirm\u00f3 que \u201cdel an\u00e1lisis antropol\u00f3gico y t\u00e9cnico realizado por parte del equipo t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, con base en la definici\u00f3n de territorio contenida en la SU-123 de 2018\u201d no hab\u00eda lugar a reponer la Resoluci\u00f3n No. 0292 de 2019, es decir, se reafirm\u00f3 el deber de adelantar consulta previa con las comunidades La Arena y Cantagallo. Incluso, adicional a estas comunidades, el Ministerio estableci\u00f3 la posible afectaci\u00f3n directa a un tercer grupo \u00e9tnico, llamado Barro Prieto. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas posibles afectaciones de la construcci\u00f3n del relleno sanitario en las comunidades son la posible contaminaci\u00f3n de los puntos de captaci\u00f3n de agua para su subsistencia, la posible contaminaci\u00f3n de los suelos en que desarrollan los cultivos y el posible desplazamiento de fauna y flora\u201d, contexto dentro del cual dio razonabilidad a los argumentos expuestos por las comunidades, seg\u00fan los cuales en vigencia del relleno \u201cnadie ser\u00eda capaz de soportar los olores, habr\u00eda vectores y los lixiviados terminar\u00edan de contaminar las fuentes h\u00eddricas\u201d.165\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se reitera que la afectaci\u00f3n directa se refiere al impacto que puede tener una medida sobre la comunidad \u00e9tnica, de tal manera que esta procede cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00e9tnico.166 Por esto, ha afirmado la Corte que \u201cla consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectaci\u00f3n directa del grupo \u00e9tnico\u201d.167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la licencia ambiental otorgada por la CVS se dio cuenta de que (i) el relleno ser\u00eda cubierto con una lona al finalizar la jornada \u201cpara evitar la proliferaci\u00f3n de vectores que puedan afectar la salud humana, evitar los malos olores y reducir la producci\u00f3n de lixiviados\u201d; (ii) se adoptaron medidas para controlar los lixiviados con un sistema de \u00f3smosis inversa y una red de monitoreo de la calidad del agua; (iii) se refiri\u00f3 que la operaci\u00f3n del relleno puede generar \u201ccontaminaci\u00f3n del agua y\/o del suelo\u201d; (iv) indic\u00f3 que la p\u00e9rdida de valor de los predios vecinos era un riesgo relevante a tener en cuenta con la construcci\u00f3n del relleno; (v) para la etapa de operaci\u00f3n, se calific\u00f3 como relevante el riesgo asociado a la descarga de lixiviados que producen contaminaci\u00f3n en el suelo, al igual que la generaci\u00f3n de biog\u00e1s; (vi) la presencia de insectos, roedores y aves de rapi\u00f1a se calific\u00f3 como riesgo moderado; (vii) se refiri\u00f3 que en el curso del proyecto se har\u00eda un seguimiento y evaluaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica \u201cde la poblaci\u00f3n cercana\u201d; y (viii) se indic\u00f3 que los riesgos que podr\u00edan surgir en el transcurso del mismo son el derrame de lixiviados, los escapes de gases y la proliferaci\u00f3n de plagas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se resalta de las pruebas aportadas al expediente que seg\u00fan indic\u00f3 la CVS \u201clos potenciales efectos en cada fase que puedan incidir sobre el entorno y la salud de las comunidades\u201d168 conllevaron el establecimiento de medidas de manejo para prevenir, controlar, reducir y minimizar la ocurrencia de estos, para efectos de lo cual se establecieron programas de (i) control de ruidos y emisiones atmosf\u00e9ricas por veh\u00edculos y maquinaria; (ii) control en la emisi\u00f3n de gases por degradaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica; (iii) comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n comunitaria, dentro del cual se dijo que se busca \u201cpromover la participaci\u00f3n de las comunidades focalizadas en el \u00e1rea de influencia directa (comunidad La Arena) a trav\u00e9s de escenarios que permitan la comunicaci\u00f3n, retroalimentaci\u00f3n y fortalecimiento social\u201d; (iv) seguimiento y evaluaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de la poblaci\u00f3n cercana al proyecto; y (v) control de plagas y vectores. Asimismo, expuso que \u201cel terreno en menci\u00f3n es impermeabilizante por naturaleza, por lo cual, la afectaci\u00f3n al agua que utilizan las comunidades resulta en categor\u00eda baja\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior debe agregarse lo expuesto por la autoridad de consulta previa en sede de revisi\u00f3n, en el sentido de que el principal impacto medioambiental asociado a las instalaciones de un relleno sanitario consiste en la generaci\u00f3n de lixiviados, y, como tambi\u00e9n lo ha establecido la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n \u201cla exigibilidad de la licencia ambiental para desarrollar una actividad es un indicio fuerte de la necesidad de consulta previa\u201d.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta afectaci\u00f3n puede corroborarse con una remisi\u00f3n al informe sobre la visita t\u00e9cnica adelantada por Mininterior, allegado a esta Sala en sede de revisi\u00f3n. En el mismo, se indica que el objetivo de la diligencia fue \u201crecopilar informaci\u00f3n sobre las zonas de asentamiento, tr\u00e1nsito, usos y costumbres\u201d de las comunidades, para determinar si son o no susceptibles de afectaci\u00f3n. Para ello, se incluy\u00f3 dentro del an\u00e1lisis la determinaci\u00f3n de los lugares de desarrollo de las actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Tambi\u00e9n, llama la atenci\u00f3n que seg\u00fan consta en dicha acta, desde antes de que el Ministerio efectuara la visita t\u00e9cnica, Siempre Limpio manifest\u00f3 que \u201cya ven\u00eda dialogando con la comunidad La Arena\u201d. Seg\u00fan consta en el acta de la visita, 170 se entrevist\u00f3 directamente a los miembros de las comunidades La Arena y Barro Prieto para elaborar una cartograf\u00eda social sobre los lugares que usualmente utilizan y transitan, e igualmente los funcionarios del Ministerio se dirigieron a la Alcald\u00eda y Gobernaci\u00f3n para obtener m\u00e1s elementos de juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su visita a la comunidad La Arena, algunos miembros trazaron un mapa con lo que consideran pertenece al cabildo. Para ello, hicieron alusi\u00f3n a las fuentes h\u00eddricas, zonas de tr\u00e1nsito, las viviendas, la escuela, el colegio, la iglesia cristiana, el pozo artesanal, los pozos de algunas viviendas y un arroyo comunitario llamado La Arena. En lo que respecta a la comunidad Cantagallo, se hizo una identificaci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, las fuentes de donde extraen el recurso h\u00eddrico, las escuelas a las que asisten los menores, entre otros factores e indicadores. Asimismo, se dej\u00f3 constancia de que ninguna de estas comunidades linda con el relleno sanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la comunidad de Barro Prieto, se se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n desempe\u00f1an actividades agropecuarias y se dio cuenta de sus tradiciones. Sin embargo, tampoco es un predio vecino al relleno sanitario. Sobre este punto en espec\u00edfico, la Sala deja nota de que estos hallazgos concordar\u00edan con lo expuesto por Siempre Limpio en sede de revisi\u00f3n, en el sentido de que \u201clos predios colindantes pertenecen a privados y se encuentran destinados a la ganader\u00eda\u201d (ver supra, numeral 51). Luego de esto, el informe pasa a exponer las conclusiones relacionadas en los antecedentes (ver supra, numerales 10 y 11) en virtud de las cuales se afirm\u00f3 que las comunidades se encuentran en las distancias referidas respecto del relleno. Sin embargo, en el texto del informe se evidencian los siguientes aspectos adicionales a lo consignado en la resoluci\u00f3n No. 133 de 2019:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Arena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que el relleno \u201cse ubicar\u00eda cerca de su entorno socioecon\u00f3mico debido a que podr\u00edan presentarse enfermedades en los animales que tienen para el consumo y la venta. Adem\u00e1s, los cultivos son irrigados por fuentes de agua subterr\u00e1neas que podr\u00edan tener contacto con los lixiviados producidos por el relleno sanitario. Raz\u00f3n por la cual se ver\u00edan afectados en la comercializaci\u00f3n de sus productos av\u00edcolas, agr\u00edcolas y ganaderos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantagallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n a que la econom\u00eda de la comunidad est\u00e1 basada en la agricultura, y que algunas familias venden o intercambian estos productos b\u00e1sicos de la canasta familiar (lo que ya est\u00e1 relacionado en la resoluci\u00f3n No. 133 de 2019) se indica en el informe, de manera adicional, que \u201cen este caso, no se generan posibles afectaciones con el desarrollo del proyecto\u201d. Esta misma conclusi\u00f3n adicional se expuso respecto del tr\u00e1nsito y movilidad de la comunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barro Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n a que la econom\u00eda del cabildo se basa en la agricultura y la venta de artesan\u00edas (lo que ya se encuentra en la resoluci\u00f3n No. 133 de 2019) el informe se\u00f1ala que, en raz\u00f3n de la cercan\u00eda de la IE Barro Prieto al relleno sanitario \u201ces posible que haya afectaciones directas ambientales y sociales\u201d. Asimismo, el informe t\u00e9cnico refleja, adicional a la informaci\u00f3n que se consign\u00f3 en el texto de la resoluci\u00f3n No. 133 de 2019, que \u201cel proyecto podr\u00eda generar posibles afectaciones en las pr\u00e1cticas de subsistencia de la comunidad, en tanto que, el relleno se ubicar\u00eda cerca de su entorno socioecon\u00f3mico debido a que podr\u00edan presentarse enfermedades en los animales que tienen para el consumo y venta. Adem\u00e1s, los cultivos son irrigados por fuentes de agua subterr\u00e1nea que podr\u00edan tener contacto con los lixiviados producidos por el relleno sanitario; raz\u00f3n por la cual se ver\u00edan afectados en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sus productos agr\u00edcolas, av\u00edcolas y ganaderos\u201d. Por \u00faltimo, respecto de las zonas de tr\u00e1nsito y movilidad, luego de se\u00f1alar la informaci\u00f3n ya contenida en la resoluci\u00f3n No. 133 en cuanto a que la carretera por la que transitar\u00e1n los camiones con residuos es la misma por la cual transitan los miembros de la comunidad, concluye que \u201clas actividades del proyecto generar\u00edan posibles afectaciones ambientales y de salud p\u00fablica relacionadas con el tr\u00e1nsito frecuente de la comunidad \u00e9tnica por esta misma v\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el informe de la visita t\u00e9cnica refiere que, de los 35 puntos georreferenciados, 7 que corresponden a la comunidad La Arena se encuentran en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, lo cual \u201cpodr\u00eda generar una p\u00e9rdida de sus costumbres\u201d, as\u00ed como un impacto en su vida cotidiana. En concreto, se advierte sobre los cambios sociales ocurridos en los territorios cercanos a un relleno sanitario, tales como \u201cposibles enfermedades, plagas, malos olores que afectar\u00edan la salud de las comunidades cercanas. Adem\u00e1s, podr\u00edan verse afectados por la entrada y salida de volquetas por la \u00fanica v\u00eda de tr\u00e1nsito por donde se movilizan hacia la cabecera municipal y el barrio Julio Manzur\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo hasta aqu\u00ed expuesto, el informe de visita t\u00e9cnica pas\u00f3 a desarrollar los siguientes aspectos, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n sobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el territorio afectado por el proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los habitantes de las parcialidades ind\u00edgenas La Arena, Cantagallo y Barro Prieto van a verse \u201cposiblemente afectados por el PAV\u201d, especialmente en \u201clos cambios generados en las din\u00e1micas sociales y culturales de su territorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se incorpor\u00f3 un listado de los puntos georreferenciados, que comprenden casas de miembros de las tres comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como puntos de captaci\u00f3n de agua de cada una de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico, adelantado con base en las coordenadas del proyecto y la cartograf\u00eda b\u00e1sica y tem\u00e1tica del IGAC, se estableci\u00f3 que dentro del radio de 1km alrededor del proyecto hay 7 puntos georreferenciados de la comunidad La Arena, Cantagallo y Barro Prieto (primero se dijo que estos eran de la comunidad La Arena), precisando que estos pertenecen a zonas de asentamiento, usos y costumbres, as\u00ed como de tr\u00e1nsito. En tal sentido, \u201clos puntos referentes a las zonas de asentamiento y tr\u00e1nsito obedecen a un concepto amplio de territorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con base en lo anterior, se indic\u00f3 que la posible afectaci\u00f3n para las comunidades es la destrucci\u00f3n de los puntos de captaci\u00f3n de agua, la destrucci\u00f3n de cultivos, la desaparici\u00f3n de fauna y flora y la contaminaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala debe reiterar que la noci\u00f3n de territorio amplio se delimita en funci\u00f3n de los elementos econ\u00f3micos, culturales, ancestrales o espirituales que vinculan a un pueblo \u00e9tnico con un determinado espacio, \u201ccomo soporte material de su existencia y diversidad cultural\u201d.171 En tal sentido, se hace alusi\u00f3n a factores como (i) la presencia tradicional del pueblo; (ii) los lazos espirituales y ceremoniales; (iii) los asentamientos; (iv) los cultivos ocasionales; y (v) el uso de los recursos naturales.172 Esto se debe a que \u201clos derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos que poseen y ejercen en el territorio geogr\u00e1fico\u201d, por lo que \u201cno toda medida que pueda tener alg\u00fan impacto en el territorio amplio de un pueblo \u00e9tnico implica autom\u00e1ticamente que exista una afectaci\u00f3n directa que haga exigible la consulta previa\u201d.173\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala estima que el an\u00e1lisis adelantado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y los dem\u00e1s elementos de juicio allegados al proceso permiten acreditar la existencia de una afectaci\u00f3n directa que, en consecuencia, generaba el deber de adelantar la consulta en cabeza del ejecutor del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe reiterar que la afectaci\u00f3n directa no se deriva, exclusivamente, de una afectaci\u00f3n negativa, sino que tambi\u00e9n deben considerarse los efectos positivos del proyecto sobre la comunidad \u00e9tnica. Esto es relevante porque seg\u00fan las condiciones pactadas en el CPLI, Siempre Limpio se comprometi\u00f3 a \u201cdar prelaci\u00f3n a las comunidades en todos los proyectos, inversiones, trabajo social y similares que se desprendan del PAV\u201d, entregar predios a las comunidades, equipos de c\u00f3mputo, internet, y dar trabajo a sus miembros individualmente considerados (ver infra, numeral 180), asimismo, en sede de revisi\u00f3n insisti\u00f3 en que ha suministrado agua potable a la comunidad La Arena, y alleg\u00f3 constancia de haber entregado recursos econ\u00f3micos, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, al gobernador del cabildo Cantagallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la empresa Siempre Limpio cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de debida diligencia y garantiz\u00f3 materialmente el derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que la consulta \u201cdebe ser previa\u201d ya que \u201cde otra forma no tendr\u00eda incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del proyecto\u201d. Este procedimiento previo es de tal importancia, que antes del proceso consultivo se debe adelantar una preconsulta (ver supra, numeral 142). Esta l\u00ednea tiene respaldo, adem\u00e1s, en la jurisprudencia del tribunal interamericano, seg\u00fan la cual se debe adelantar la consulta \u201cen las fases de planeaci\u00f3n\u201d y desarrollo del proyecto. En virtud de ello, la Sala considera que no es posible, simplemente, \u201crenunciar al tr\u00e1mite de la consulta previa\u201d, en la medida en que esto escindir\u00eda el derecho seg\u00fan ha sido concebido y desarrollado por la jurisprudencia. Es claro que el car\u00e1cter previo es un elemento del derecho fundamental,174 mismo que, al ser separado de las garant\u00edas que se otorgan a la comunidad, hace que la consulta pierda su incidencia sobre la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del proyecto. Lo anterior hace que desde un principio la actuaci\u00f3n tenga una connotaci\u00f3n arbitraria, en la medida en que prescindir del escenario dial\u00f3gico y de diagn\u00f3stico propio de la consulta previa, conlleva la implementaci\u00f3n de actividades que, a pesar de impactar de manera inmediata a las comunidades, no fueron consultadas con estas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omitir la consulta lleva a convertir lo que ser\u00eda un escenario no deseable y excepcional, como lo es la realizaci\u00f3n de la consulta cuando el proyecto ya se encuentra en ejecuci\u00f3n, en regla general. Como ya se estableci\u00f3 con claridad en la SU-123 de 2018, \u201cesto ya conlleva en s\u00ed una vulneraci\u00f3n del derecho y las comunidades deben ser reparadas por ello\u201d (ver supra, numeral 142). De esta manera, considera la Corte que aceptar en t\u00e9rminos generales la regla propuesta por los accionados en el presente proceso, pone en riesgo los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto no se habr\u00eda adelantado un proceso dial\u00f3gico y de concertaci\u00f3n previo a la iniciaci\u00f3n de un proyecto que puede afectar sus derechos, lo cual inevitablemente se traduce en menos garant\u00edas para las poblaciones \u00e9tnicas. Esto se acent\u00faa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha aludido a todo un proceso de preconsulta para luego adelantar la consulta \u201cde conformidad con los usos, costumbres y normas internas de cada grupo \u00e9tnico\u201d, lo cual se perder\u00eda si se admite, sin m\u00e1s, \u201cla renuncia al procedimiento de consulta previa\u201d. Es decir, pretermitir el car\u00e1cter previo de la consulta llevar\u00eda a escenarios en los que, mientras se adelanta el proceso de diagn\u00f3stico y preconsulta para luego llegar a la consulta en s\u00ed misma -con el tiempo que esto tarde en ocurrir-, de forma concomitante se estar\u00e1 ejecutando un proyecto que, desde el primer momento, puede estar generando impactos en las estructuras sociales, econ\u00f3micas y culturales de las comunidades implicadas. No debe olvidarse que seg\u00fan lo ha advertido la jurisprudencia interamericana, \u201cel aviso temprano proporciona un tiempo para la discusi\u00f3n interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, luego de establecer que no es posible, por regla general, permitir \u201cla renuncia al procedimiento de consulta previa\u201d, la Sala debe analizar si en todo caso, en el presente proceso se garantiz\u00f3 materialmente el derecho. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que se alleg\u00f3 al expediente un documento de fecha 18 de diciembre de 2019, suscrito por los capitanes de los cabildos Cantagallo y La Arena, y un documento del 10 de enero de 2020, suscrito por el capit\u00e1n del cabildo Barro Prieto. En ambos documentos, las comunidades: (i) expresaron \u201cde manera libre, previa, voluntaria y debidamente informada su consentimiento para el desarrollo del PAV\u201d; y (ii) \u201ccomo titulares del derecho fundamental subjetivo a la consulta previa\u201d renunciaron \u201cde manera expresa e irrevocable a dicho tr\u00e1mite, con la finalidad de que el PAV se desarrolle con la participaci\u00f3n y monitoreo directo por parte de las comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los mencionados consentimientos: (i) Siempre Limpio suministr\u00f3 \u201ctoda la informaci\u00f3n como empresa desarrolladora del proyecto\u201d a las comunidades; (ii) se present\u00f3 \u201ctoda la informaci\u00f3n con relaci\u00f3n al PAV, incluyendo sus etapas y copias de los estudios realizados\u201d; (iii) los tiempos para la toma de decisiones de las comunidades representadas transcurrieron entre el 29 de septiembre y el 18 de diciembre de 2019 para La Arena y Cantagallo, y desde el 29 de septiembre de 2019 hasta el 10 de enero de 2020 para Barro Prieto; (iv) se pact\u00f3 que las comunidades ejercer\u00edan un monitoreo continuo al proyecto en cada una de sus etapas, \u201cpermiti\u00e9ndoles el acceso a la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa dentro del mismo\u201d; (v) se suministr\u00f3 copia de los documentos que soportan los estudios de impacto y \u00e1rea de influencia del proyecto; (vi) las comunidades designar\u00edan unos representantes para la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 que \u201cvelara por la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n constante dentro del proyecto\u201d; y (vii) el ejecutor del proyecto dar\u00eda prelaci\u00f3n a las comunidades en todos los proyectos, inversiones, trabajo social y similares que se desprendan del PAV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera adicional, en documento de fecha 02 de diciembre de 2020, se previ\u00f3 para la comunidad La Arena que (i) sus miembros podr\u00edan realizar labores de reciclaje dentro del PAV; (ii) se entregar\u00eda un predio de libre destinaci\u00f3n para su uso y actividades; (iii) se suministrar\u00eda el servicio de internet y equipos de c\u00f3mputo; y (iv) se contratar\u00eda laboralmente a los miembros de la comunidad en las diferentes etapas del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como se reiter\u00f3 ampliamente en el ac\u00e1pite anterior, en la licencia ambiental expedida por la CVS se aprob\u00f3 un PMA cuyo objeto es \u201cmitigar, compensar o eliminar progresivamente en plazos racionales, los impactos ambientales negativos generados por el relleno sanitario. Por lo tanto, deber\u00e1 incluir las propuestas de acci\u00f3n, los programas y cronogramas de inversi\u00f3n necesarios para incorporar las medidas alternativas de prevenci\u00f3n de contaminaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito sea optimizar el uso de las materias primas e insumos, y minimizar o eliminar las emisiones, descargas y\/o vertimientos, acorde a lo establecido en la normativa ambiental vigente\u201d. Dentro del mismo, se previeron, entre otros, programas para el manejo de aguas subterr\u00e1neas, manejo de escorrent\u00edas, control de ruidos y emisiones atmosf\u00e9ricas por veh\u00edculos y maquinaria, control de emisi\u00f3n de gases por degradaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica, protecci\u00f3n del suelo, manejo de fauna terrestre, programas de comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n comunitaria, se\u00f1alizaci\u00f3n y seguridad vial, seguimiento y evaluaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de la poblaci\u00f3n cercana al proyecto, educaci\u00f3n ambiental, y un programa de control de plagas y vectores. Asimismo, se previ\u00f3 en la licencia (i) un Plan de Seguimiento y Monitoreo sobre los programas planteados en el PMA; (ii) un Plan de Contingencias para las diferentes etapas del proyecto; (iii) un plan de clausura y restauraci\u00f3n final; y (iv) un Plan de Inversi\u00f3n del 1% a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos, considera la Sala que los documentos de fechas 18 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, suscritos por los capitanes de los cabildos La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, son, en principio, ineficaces, al contemplar la renuncia &#8220;al tr\u00e1mite de consulta previa\u201d, tal y como ya fue establecido por la Sala (ver supra, numerales 178 y 179). Esta conclusi\u00f3n inicial se deriva, adem\u00e1s, del car\u00e1cter irrenunciable del derecho que ha sido reconocido por la Sala Plena de esta Corte.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Sala que al analizar el contenido material de los acuerdos y las garant\u00edas que de all\u00ed se derivan, el proceder de Siempre Limpio se adec\u00faa al est\u00e1ndar de debida diligencia (ver supra, numeral 141) en tanto que, seg\u00fan consta en los acuerdos, los representantes de cada grupo \u201chabr\u00edan recibido suficiente informaci\u00f3n sobre el PAV y habr\u00edan tenido un espacio amplio de socializaci\u00f3n interno para luego acudir a suscribir el CPLI, que contiene acuerdos de voluntad entre las comunidades y el ejecutor del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que desde el informe rendido en primera instancia, Siempre Limpio afirm\u00f3 que el proceso de concertaci\u00f3n se adelant\u00f3 con las comunidades.176 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse adelantaron reuniones de acuerdos finales tanto en las comunidades como en las instalaciones de la CAR\u201d,177 y precis\u00f3 que luego de haberles extendido la documentaci\u00f3n correspondiente al PAV, estas allegaron un total de 31 preguntas y observaciones que fueron atendidas oportunamente. Igualmente, en el curso del proceso alleg\u00f3 material fotogr\u00e1fico que corresponder\u00eda a los procesos de compensaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas,178 e inform\u00f3 que se adelantaron \u201cespacios de participaci\u00f3n\u201d en una I.E en los cuales \u201clas comunidades Cantagallo, Barro Prieto y La Arena denunciaron p\u00fablicamente que estaban siendo presionados por los concejales del municipio para no recibir las compensaciones de Siempre Limpio\u201d. Como soporte de ello, se alleg\u00f3 al expediente un formato de asistencia a reuni\u00f3n coordinada por la Procuradur\u00eda, que se encuentra suscrito por un representante de Siempre Limpio, funcionarios de la administraci\u00f3n municipal, y los capitanes de Cantagallo, La Arena y Barro Prieto.179 Finalmente, la empresa Siempre Limpio alleg\u00f3 fotograf\u00edas de lo que ser\u00eda \u201cuna rueda de prensa, espacio de televisi\u00f3n televisado y a trav\u00e9s de Facebook Live, el 30 de marzo de 2021\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la CVS dej\u00f3 constancia, en la licencia ambiental, de una reuni\u00f3n virtual de socializaci\u00f3n del proyecto a la cual habr\u00edan asistido el ejecutor y l\u00edderes de los cabildos ind\u00edgenas.180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse que seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Sala Plena en la SU-123 de 2018, en la consulta previa intervienen las autoridades ancestrales de la comunidad, los representantes del Estado y el agente productivo. Reafirmando que &#8220;el desarrollo de la consulta previa debe presentarse con los representantes leg\u00edtimos de la comunidad concernida\u201d. Asimismo, en lo que se refiere al CPLI, se ha requerido de la intervenci\u00f3n de los mismos sujetos.181\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, considera la Sala que el proceder de Siempre Limpio ha estado orientado a identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias de su intervenci\u00f3n ambiental en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro. En tal sentido, se ha mostrado con amplitud cu\u00e1les son los potenciales efectos del relleno sanitario para las comunidades \u00e9tnicas, y se ha expuesto con claridad la hoja de ruta -aprobada por la CAR- para desempe\u00f1ar la actividad de saneamiento ambiental con las tecnolog\u00edas m\u00e1s avanzadas a efectos de evitar, en la mayor medida de lo posible, lesionar los derechos de los pueblos accionantes. Asimismo, se pactaron compromisos concretos de compensaci\u00f3n a la comunidad, por lo cual, teniendo en cuenta que estos espacios se llevaron a cabo con sus autoridades legitimante constituidas, y que se cont\u00f3 con un tiempo prudencial para la toma de decisiones por parte de las comunidades representadas, considera la Sala que el proceder de la empresa accionada fue diligente y se ajusta a la primera parte del an\u00e1lisis propuesto en la SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto mismo no puede predicarse respecto del Ministerio del Interior, tambi\u00e9n accionado dentro del presente proceso. La raz\u00f3n de ello es que, si bien es cierto al momento de suscripci\u00f3n del CPLI hab\u00eda presencia institucional del Estado -la CVS- lo cierto es que la autoridad t\u00e9cnica de consulta previa no hizo parte del proceso y a pesar de ello aval\u00f3 su resultado. Es decir, que independientemente de que la modalidad acogida por las partes hubiera sido la consulta previa o el CPLI, se impone la presencia institucional del Estado, y concretamente, de la autoridad que cuenta con la competencia constitucional y legal en materia de consulta previa, como ya lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n.182 Sin embargo, todo el an\u00e1lisis que se limit\u00f3 a realizar dicha Direcci\u00f3n fue el de (i) transcribir los puntos acordados por las partes; y (ii) concluir que \u201clos representantes de las comunidades referidas, como titulares del derecho fundamental a la consulta previa, renunciaron de manera expresa e irrevocable al derecho a la consulta previa (\u2026) teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que se da cumplimiento al precedente constitucional (\u2026) este despacho se permite informar que no se adelantar\u00e1 el proceso de consulta previa\u201d.183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de ello, la Sala considera importante hacer uso de la presente oportunidad para reprochar el proceder de la cartera del interior, e instar a dicha autoridad para que, en el futuro, no se limite a avalar un procedimiento en el que no haya tenido oportunidad de intervenir en forma activa y garantista, menos a\u00fan, cuando se trate de \u201crenunciar\u201d al derecho de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el juez constitucional, luego de constatar si hubo o no una debida diligencia, y si hubo o no una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, debe verificar, a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad, cu\u00e1l es el remedio constitucional a adoptar. Si bien en el presente caso no se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa en tanto que, incluso se emple\u00f3 formalmente\u00a0 una garant\u00eda m\u00e1s reforzada como lo es el CPLI184 (ver supra, numeral 144) esto no obsta para que, en virtud de la segunda parte del an\u00e1lisis, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena se reitere a los actores involucrados los deberes y responsabilidades que les impone la justicia ambiental, como pasa a verse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la justicia ambiental frente a las comunidades, y la construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del relleno sanitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la forma en que se compensan las cargas ambientales, en el marco de la justicia distributiva, es a trav\u00e9s de (i) la participaci\u00f3n en torno a las decisiones del proyecto; (ii) las manifestaciones de la poblaci\u00f3n son tenidas en cuenta y tienen el efecto de influir en las decisiones del proyecto; y (iii) los responsables de tomar las decisiones promueven y garantizan la participaci\u00f3n del grupo afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia con claridad que las comunidades accionantes est\u00e1n teniendo que asumir una carga m\u00e1s onerosa, en t\u00e9rminos de distribuci\u00f3n de cargas ambientales, frente al resto de la poblaci\u00f3n. En virtud de ello, y teniendo de presente el principio de proporcionalidad al que se ha hecho alusi\u00f3n, la Sala estima en primer lugar que no debe ordenarse la suspensi\u00f3n en la operaci\u00f3n del relleno, en tanto esto tendr\u00eda un impacto considerable para los 24 municipios que actualmente se benefician de la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos. Se reitera que seg\u00fan fue evidenciado por esta corporaci\u00f3n en las sentencias T-294 de 2014 y SU-217 de 2017, la disposici\u00f3n de residuos en el departamento de C\u00f3rdoba requer\u00eda de una soluci\u00f3n con urgencia. Sin embargo, esto no obsta para que se observen con detenimiento y diligencia los deberes inherentes a la efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n de la carga m\u00e1s onerosa que est\u00e1n debiendo asumir las comunidades accionantes. En este espacio, como se reiter\u00f3 en la SU-217 de 2017, la efectiva participaci\u00f3n tiene un papel central, al punto de que debe ser significativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte ordenar\u00e1 a la CVS que en cumplimiento de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31, numeral 12, de la Ley 99 de 1993, trabaje de forma coordinada con la Defensor\u00eda del Pueblo Regional C\u00f3rdoba,185 en la verificaci\u00f3n peri\u00f3dica el cabal cumplimiento tanto del Plan de Manejo Ambiental, como de los compromisos de compensaci\u00f3n que el ejecutor ha pactado con las comunidades accionantes.186 En particular, la Sala ordenar\u00e1 a ambas entidades que verifiquen la efectiva conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 que, integrado por representantes de las comunidades, el ejecutor y la CVS, se encarga de garantizar la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n constante de los sujetos \u00e9tnicos en el desarrollo del proyecto. Al respecto, deber\u00e1n verificar que se cumpla cada uno de los componentes de la justicia ambiental a que ha hecho alusi\u00f3n a la jurisprudencia. Sobre este aspecto en concreto se deber\u00e1 remitir un informe al juez de primera instancia, en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a que los destinatarios de la orden sean notificados de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicho Comit\u00e9 no se encuentre en operaci\u00f3n, o se evidencie la transgresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n efectiva del sujeto \u00e9tnico, ambas entidades, en ejercicio de las atribuciones de su competencia y compulsando copias cuando a ello haya lugar, deber\u00e1n iniciar las acciones necesarias para que el ejecutor del proyecto cumpla con esta garant\u00eda. Cabe anotar que la Sala adopta directamente este remedio, en sede de Revisi\u00f3n, en ejercicio del an\u00e1lisis de debida diligencia y dadas las implicaciones que tiene el PAV para el entorno en que se desenvuelven las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto. As\u00ed las cosas, se reitera que el juez constitucional debe alcanzar una decisi\u00f3n ponderada que corresponda a \u201cel justo medio entre la vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena, la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la funci\u00f3n social de la econom\u00eda, el desarrollo sostenible y la seguridad jur\u00eddica\u201d.187 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda Regional C\u00f3rdoba, a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro y la CAR que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,188 verifiquen el estado actual del suministro de agua potable a las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al suministro de agua potable en favor de las comunidades accionantes, la Sala obtuvo elementos de juicio que se contradicen parcialmente. En primer lugar, tanto en el estudio de campo adelantado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa como en la acci\u00f3n de tutela, se sostuvo que las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto obtienen el agua de pozos artesanales, mismos que, seg\u00fan se ha debatido ampliamente a lo largo del proceso, podr\u00edan verse afectados por los efluentes del relleno sanitario. A su vez, esta informaci\u00f3n fue ratificada por la Personer\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro en sede de revisi\u00f3n. Por otra parte, Siempre Limpio sostuvo ante la Corte que (i) Barro Prieto recibe el agua de un micro acueducto; (ii) Cantagallo ya tiene un proyecto de soluci\u00f3n de agua en curso, que est\u00e1 pendiente de aprobaci\u00f3n por la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba; y (iii) La Arena no recib\u00eda el servicio por acueducto, motivo por el cual, en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que ya hab\u00eda entregado lo requerido para la construcci\u00f3n de un micro-acueducto que deber\u00eda estar en funcionamiento para julio del presente a\u00f1o. Finalmente, la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro sostuvo que suministra el l\u00edquido a la comunidad La Arena a trav\u00e9s de carro-tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la Defensor\u00eda Regional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de forma coordinada con la Alcald\u00eda municipal y la CVS, deber\u00e1n determinar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cu\u00e1l es el estado actual de suministro de agua potable para las comunidades accionantes y, en caso de que el derecho no sea actualmente garantizado en los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad, el municipio deber\u00e1 garantizar su suministro en los t\u00e9rminos establecidos en la parte considerativa de esta providencia, con el apoyo de la CVS en lo de su competencia. La Corte considera que, en todo caso, no es aceptable, desde el componente de calidad, que las familias se vean obligadas al extraer agua de pozos artesanales puesto que, en raz\u00f3n de su origen, puede estar expuesta a diferentes factores contaminantes y carece de cualquier tratamiento adecuado para su potabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto se deber\u00e1 allegar un informe al juez de primera instancia, quien cuenta con las facultades a que se refieren los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para asegurar el cumplimiento de lo aqu\u00ed descrito. Asimismo, se remitir\u00e1 la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, se asegure del suministro efectivo del l\u00edquido vital a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala (i) revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 la \u201cnegaci\u00f3n por improcedente\u201d del amparo, para en su lugar declarar la improcedencia respecto de la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica residente en el barrio Julio Manzur y de la comunidad Cerro Pando, as\u00ed como amparar los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, y el derecho fundamental al agua, de las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto; consecuencia de lo cual (ii) ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la CVS que, en el cumplimiento de sus competencias legales, verifiquen la debida implementaci\u00f3n del PMA y de las compensaciones acordadas con las comunidades; (iii) se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional C\u00f3rdoba y a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro que, en coordinaci\u00f3n con la CVS, verifiquen el estado actual del suministro del recurso h\u00eddrico a las comunidades \u00e9tnicas. Con base en lo que all\u00ed se establezca, la entidad territorial deber\u00e1 ejercer sus competencias sobre la garant\u00eda del servicio p\u00fablico, con el apoyo de la CAR, si hay lugar a ello; y (iv) se instar\u00e1 al Ministerio del Interior par que no incurra en el futuro en la conducta omisiva identificada al resolver el caso concreto de la presente controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es relevante mencionar la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 293 de 2021, por parte de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. En dicho acto, se cre\u00f3 el Grupo Especial de Seguimiento al Cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional al interior de la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales. En tal sentido, dispuso la directora del Ministerio P\u00fablico que (i) este grupo asumir\u00e1 competencia en aquellos casos en los que \u201cla Corte Constitucional ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar y acompa\u00f1ar el cumplimiento de las sentencias que profiera\u201d189; (ii) para tal efecto, una vez notificada de la decisi\u00f3n, la entidad registrar\u00e1 el caso en su sistema190; (iii) se asignar\u00e1 el seguimiento a la procuradur\u00eda delegada o territorial competente, que informar\u00e1 peri\u00f3dicamente al Grupo Especial sobre todas las circunstancias relevantes que incidan en el cumplimiento del fallo judicial, incluyendo las gestiones disciplinarias si a ello hubiere lugar191; y (iv) el Grupo Especial de Seguimiento podr\u00e1 solicitar apoyo a otras entidades del Estado en el marco de la labor de seguimiento192. Por su parte, tambi\u00e9n cabe anotar que la Defensor\u00eda del Pueblo tiene la misi\u00f3n constitucional de velar por el ejercicio de los derechos humanos de toda la poblaci\u00f3n193, misma que ejercer\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por miembros de las comunidades \u00e9tnicas La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, as\u00ed como del barrio Julio Manzur, ubicados en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba, en contra de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Valles del Sin\u00fa y San Jorge, y la empresa Siempre Limpio del Caribe en su calidad de ejecutor del relleno sanitario \u201cParque Ambiental Verde las T\u00e1ngaras\u201d. Como fundamento de la solicitud, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, el derecho a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, y el derecho fundamental al agua potable de la comunidad La Arena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos que deb\u00eda resolver la Sala, se determin\u00f3 que el amparo no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica residente en el barrio Julio Manzur, en la medida en que cuentan con el mecanismo ordinario de la acci\u00f3n popular y no cumplen con las condiciones excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de derechos colectivos. Por otra parte, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1enz Sierra cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que (i) al amparo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201clos poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d; (ii) dichos poderes fueron otorgados por ciudadanos que se encuentran registrados como poblaci\u00f3n \u00e9tnica en las bases de datos del Ministerio del Interior; y (iii) no s\u00f3lo cada miembro de la comunidad puede acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar el amparo de sus derechos como sujeto \u00e9tnico, sino que, en todo caso, cuando se agencian los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la procedencia debe analizarse con mayor flexibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado lo anterior, correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la CVS, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y la empresa Siempre Limpio, desconocieron el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, en tanto se aval\u00f3 la \u201crenuncia\u201d de los sujetos \u00e9tnicos \u201cal procedimiento de consulta\u201d para en su lugar suscribir un consentimiento previo, libre e informado en el que aceptaron el desarrollo del relleno sanitario bajo unas condiciones espec\u00edficas. Igualmente, la Sala debi\u00f3 determinar si se vulnera actualmente el derecho al agua potable de dichas comunidades \u00e9tnicas, en tanto, seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente, no es claro si actualmente reciben o no el l\u00edquido ni por qu\u00e9 medio lo obtienen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haber reiterado su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la consulta previa, la justicia ambiental en el contexto de los rellenos sanitarios, y el derecho fundamental al agua potable, la Sala estableci\u00f3 que (i) en este caso hay, en efecto, una afectaci\u00f3n directa que activ\u00f3 el derecho de adelantar la consulta previa. Esto se deriva de los amplios elementos de juicio que dan cuenta del impacto que un relleno sanitario tiene regularmente en el medio ambiente y, en concreto, de la visita de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica que adelant\u00f3 la autoridad nacional de consulta previa; sin embargo (ii) se evidenci\u00f3 por parte de la Sala una debida diligencia por parte de Siempre Limpio en lo que se refiere a la garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa. Esto se deriva del hecho de que no s\u00f3lo identific\u00f3 los posibles riesgos e impactos negativos del PAV, sino que busc\u00f3 activamente un escenario dial\u00f3gico con las autoridades ancestrales de las comunidades, al punto que suscribieron, formalmente, un mecanismo \u201creforzado\u201d del consentimiento como lo es el consentimiento previo libre e informado. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto del proceder del Ministerio del Interior que, en su calidad de autoridad t\u00e9cnica en la materia, se limit\u00f3 a avalar un procedimiento del que no particip\u00f3 y que, a\u00fan m\u00e1s grave, consist\u00eda en \u201cla renuncia a la consulta previa\u201d. Esto llev\u00f3 a la a Sala a instar a la cartera del interior para no incurrir a futuro en este tipo de omisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, y debido a las sensibles garant\u00edas constitucionales invocadas en el presente asunto, la Sala advierte la necesidad de velar por la conformaci\u00f3n efectiva del Comit\u00e9 integrado por los sujetos \u00e9tnicos para monitorear el desarrollo del proyecto, as\u00ed como de propender por el cumplimiento efectivo de todas las medidas de compensaci\u00f3n que se han pactado con La Arena, Cantagallo y Barro Prieto; y (iii) finalmente, en lo que se refiere a la garant\u00eda del derecho al agua potable, la Corte constat\u00f3 que, con los elementos de juicio allegados al expediente, no es claro el estado actual del suministro a las comunidades. Por ello, se resolvi\u00f3 que, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda municipal, con el apoyo de la CAR, se encargar\u00e1n de verificar esta situaci\u00f3n para que, con base en ello, la entidad territorial proceda a garantizar el suministro, si es que ya no lo est\u00e1 haciendo, en las condiciones establecidas en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia a efectos de declarar la improcedencia del amparo respecto de la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, y amparar los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y el agua potable de las comunidades accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. REVOCAR la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Monter\u00eda que, a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto de la poblaci\u00f3n no \u00e9tnica, residente en el barrio Julio Manzur, as\u00ed como, respecto de la comunidad Cerro Pando; y AMPARAR los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como el derecho fundamental al agua potable, de las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional C\u00f3rdoba, y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS- que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen en la periodicidad en lo que determinen de com\u00fan acuerdo, y sin exceder los 6 meses, el cabal cumplimiento tanto del Plan de Manejo Ambiental, como de los compromisos de compensaci\u00f3n que el ejecutor ha pactado con las comunidades accionantes. En particular, deber\u00e1n constatar la efectiva conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 que, integrado por representantes de las comunidades, el ejecutor y la CAR, se encarga de garantizar la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n constante de los sujetos \u00e9tnicos en el desarrollo del proyecto, en los t\u00e9rminos previstos en la presente sentencia. En caso de que dicho Comit\u00e9 no se encuentre en operaci\u00f3n, o se evidencie la transgresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n efectiva del sujeto \u00e9tnico, ambas entidades, en ejercicio de las atribuciones de su competencia y compulsando copias cuando a ello haya lugar, deber\u00e1n iniciar las acciones necesarias para que el ejecutor del proyecto cumpla con esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional C\u00f3rdoba, a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS- que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de esta notificaci\u00f3n, verifiquen el estado actual de suministro de agua potable a las comunidades accionantes en los t\u00e9rminos en que lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, y, de constatar que no se est\u00e1 garantizando de manera efectiva el derecho, la entidad territorial, en coordinaci\u00f3n con la CAR, deber\u00e1 adoptar las medidas que sean necesarias para proporcionar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente y luego de largo plazo. Del cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto se deber\u00e1 allegar un informe al juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Sala, se comunicar\u00e1 la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, efect\u00faen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuaci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. INSTAR al Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias legales y conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, se abstenga de asumir una actitud omisiva en los procedimientos que tienen por objeto garantizar el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a la cantidad de solicitantes, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a sus nombres en espec\u00edfico s\u00f3lo en caso de resultar estrictamente necesario para proferir su decisi\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver archivo \u201c23001310400320210003500_DEMANDA_22-04-2021 9.03.00 a.m..pdf\u201d, expediente digital, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., folio 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Como fundamento para ello, la Direcci\u00f3n cit\u00f3 el Decreto 2164 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver demanda de tutela, folios 52-53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En las resoluciones y certificaciones mencionadas hasta el momento, el Ministerio del Interior no hab\u00eda establecido la presencia de esta comunidad \u00e9tnica en el \u00e1rea del proyecto pues, se recuerda, las comunidades certificadas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa eran Cantagallo, La Arena y Barro Prieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver expediente digital, pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por la empresa Siempre Limpio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver cuaderno de pruebas allegadas por la empresa Siempre Limpio en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 73 de los anexos allegados por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver p\u00e1gina 16 del documento \u201cRESOLUCION N 2-7482 LICENCIA AMBIENTAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p\u00e1gs. 18-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p\u00e1g. 21 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., p\u00e1g. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., p\u00e1g. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., p\u00e1g. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p\u00e1gs. 46-47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid., p\u00e1gs. 60-61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., p\u00e1g. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., p\u00e1g. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., p\u00e1g. 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., p\u00e1gs. 67-68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., p\u00e1g. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., p\u00e1g. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., p\u00e1g. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., p\u00e1g. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., p\u00e1g. 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., p\u00e1g. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., p\u00e1g. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1g. 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1gs. 112-113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gs. 134-135. Asimismo, a partir de la informaci\u00f3n aportada el lote cuenta con un sistema de drenaje que lleva las aguas a un destino final, ubicado en el ca\u00f1o Panagu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1g. 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1gs. 142-143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1gs. 145-146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Misma que, seg\u00fan dijo, debe ser transitada por los menores que acuden a la IE Barro Prieto \u00a0<\/p>\n<p>46 En tanto que sus viviendas se encuentran ubicadas a una distancia de 410 metros de la construcci\u00f3n del relleno sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEn ese contexto, la Corte Constitucional estima necesario que las entidades territoriales concurran, en el marco de sus competencias, a la adecuaci\u00f3n del relleno de Loma Grande; que la CVS y la ANLA ejerzan una labor de vigilancia sobre el cumplimiento estricto de las condiciones impuestas en la resoluciones que autoriza la ampliaci\u00f3n del relleno; que se persista en la b\u00fasqueda de alternativas serias a la disposici\u00f3n de residuos, a partir de estudios t\u00e9cnicos y no de simples afirmaciones sobre la inexistencia de estas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En concreto, se refiere a asesor\u00edas permanentes en materia jur\u00eddica y ambiental, as\u00ed como a la donaci\u00f3n de predios a las cuatro comunidades afectadas para que puedan desarrollar all\u00ed sus actividades culturales y espirituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Actualmente se encuentra en estudio la \u201cconcesi\u00f3n de uso de agua de pozo profundo y hasta floculadores y una conducci\u00f3n directa a la comunidad\u201d en el caso de La Arena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En este plan se prev\u00e9 llevar conexi\u00f3n de internet y computadores a la comunidad La Arena por la duraci\u00f3n de todo el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 De los 34 trabajadores que ten\u00eda en total el relleno para ese momento, 22 pertenec\u00edan a las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Como \u00fanica referencia, cita \u201cla Resoluci\u00f3n No. 176 de 2017, proferida por el Ministerio del Interior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La empresa adjunt\u00f3 en su memorial el siguiente enlace:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/m.facebook.com\/story.php?story_fbid=4509410375746214&amp;id=100000318898386\u00a0  \">https:\/\/m.facebook.com\/story.php?story_fbid=4509410375746214&amp;id=100000318898386\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>54 De fecha 1\u00ba de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De fecha 23 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 De fecha 18 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver expediente digital, documento titulado: \u201cAnexo secretaria Corte MEMORIAL RESPUESTA A LO OFICIADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL- RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE .pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cCuarto.- Ordenar la creaci\u00f3n de una mesa de trabajo entre Servigenerales, la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba y la ANLA en la que se defina un espacio de participaci\u00f3n adecuado para todos los pobladores de Loma Grande, entre ellos la comunidad ind\u00edgena Jaraguay, que habita el lugar, los campesinos, los socios del club, los trabajadores y las dem\u00e1s personas que se consideren afectadas; se eval\u00faen, con base en estudios t\u00e9cnicos adecuados, las posibles alternativas para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el departamento de C\u00f3rdoba; y se establezcan v\u00edas de concurrencia en la soluci\u00f3n de los problemas ambientales detectados por la ANLA en el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y la compensaci\u00f3n de las cargas y beneficios del relleno sanitario de Loma Grande\u201d (resaltado por fuera del texto original). As\u00ed mismo, en la parte motiva de la providencia se hab\u00eda dicho que la CAR y la ANLA \u201cdeb\u00edan persistir en la b\u00fasqueda de alternativas serias a la disposici\u00f3n de residuos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 La Sala entiende que, en el contexto de esta respuesta, se refiere a las comunidades accionantes. Ver expediente digital, documento titulado \u201cAnexo secretaria Corte MEMORIAL RESPUESTA A LO OFICIADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL- RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE .pdf\u201d, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver expediente digital, documento titulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo secretaria Corte CONTESTACIO?N AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver expediente digital, documento titulado: \u201cAnexo secretaria Corte Anexo I.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver expediente digital, archivo titulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo secretaria Corte Denuncia Segunto Saenz- Corte Constitucional y organismos internacionales.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver expediente digital, archivo titulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo secretaria Corte Respuesta C Constitucional.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte Corte Constitucional.pdf.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte Pronunciamiento en el marco del Auto del 1 de febrero de 2022, expediente T-8.368.515._d42a (1).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Correo electr\u00f3nico remitido a la Corte el 02 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 6.2-RESPUESTA A OFICIO OPTB-0192022.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N AUTO- TRASLADO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver expediente digital, archivo titulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo secretaria Corte OFICIO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver expediente digital, archivo titulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo secretaria Corte CONTESTA TUTELA PAV TANGARAS &#8211; CONTRADICCIO?N A INTERVENCIONES Y PRUEBAS (1).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 6.6-abr. 22, Doc 1.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 7.-OFICIO REMISI\u00d3N- ACUEDUCTO ARENA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 6.1-Respuesta Corte Constitucional.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 6.5-INFORME DE CUMPLIMIENTO_758d.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Correo electr\u00f3nico enviado a la Corte el 13 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 9.1-enviar.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 9.3-RESPUESTA BARRO PRIETO.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Correo electr\u00f3nico enviado a la Corte el 9 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 10.-may. 6, Doc 1.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Correo electr\u00f3nico enviado a la corte el 23 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Correo electr\u00f3nico enviado a la Corte el 3 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Correo electr\u00f3nico enviado a la Corte el 21 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Espec\u00edficamente, seg\u00fan la certificaci\u00f3n No. 785 de 2012, proferida por el Ministerio del Interior, seg\u00fan la cual \u201cla verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica efectuada en las bases de datos de la entidad, en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario Cantagallo, \u201cpermiti\u00f3 identificar la existencia de las siguientes poblaciones: Arena, Barro Prieto, El Bugre y San Antonio de T\u00e1chira en jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, departamento de C\u00f3rdoba, las cuales se ubican a 3 km, 3.5 km y 4 km, respectivamente, del \u00e1rea del proyecto (pol\u00edgono delimitado por las coordenadas suministradas por la empresa CORASEO S.A. E.S.P.)\u201d. \u00a0Igualmente se\u00f1ala que, revisadas las bases de datos, \u201cno se encuentran registradas las poblaciones Arena, Barro Prieto, El Bugre y San Antonio de T\u00e1chira; ni existe estudio etnol\u00f3gico que permita su reconocimiento como parcialidades ind\u00edgenas. En consecuencia, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa no podr\u00e1 certificar su condici\u00f3n \u00e9tnica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013060 de 2019, T\u2013291 de 2017, T\u2013060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T\u2013290 de 2011, T\u2013792 de 2009 y SU\u2013961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 https:\/\/datos.mininterior.gov.co\/VentanillaUnica\/indigenas\/censos\/Persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El se\u00f1or Luis Fernando Fl\u00f3rez Su\u00e1rez pertenece a Barro Prieto, la se\u00f1ora Martha Patricia D\u00edaz Causil pertenece a la comunidad La Arena, y la se\u00f1ora Maulebis Saudith Berrocal S\u00e1nchez pertenece a Cantagallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Que se deriva de los art\u00edculos 3\u00ba y 14 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Esta Corte reiter\u00f3 en la sentencia T-063 de 2019 que \u201cla representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas no est\u00e1 ligada a una sola persona en espec\u00edfico, pues busca en esencia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales especiales de la comunidad. Por ende, tienen la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales mediante sus integrantes, representantes, organizaciones u otros\u201d. En el mismo sentido, ver sentencias T-172 de 2019 y SU-092 de 2021. En concreto, la Sala Plena acept\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un miembro de la comunidad Jiw en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, auto 401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 118; Ley 136 de 1994, art\u00edculo 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Correo electr\u00f3nico enviado a la Corte el 23 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Seg\u00fan consulta efectuada en el enlace: https:\/\/datos.mininterior.gov.co\/VentanillaUnica\/indigenas\/censos\/Persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201cAnexo secretaria Corte 9.1-enviar.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver acci\u00f3n de tutela, folio 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid., folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid., folio 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibid., folios 73 y 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Estimaci\u00f3n efectuada por Siempre Limpio en memorial allegado a esta Corte. Ver expediente digital, documento titulado: \u201cAnexo secretaria Corte CONTESTACIO?N AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-603 de 2015, T-375 de 2018 y T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver expediente digital, archivo titulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo secretaria Corte Respuesta C Constitucional.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver Resoluci\u00f3n No. 133 de 2019, p\u00e1gina 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 A modo de ejemplo, se tiene que en sede de revisi\u00f3n la empresa Siempre Limpio adujo que \u201c[e]n el mes de noviembre de 2021 fuimos notificados de que en el barrio Julio Manzur se estaban presentando malos olores en horas de la noche cerca de la plaza principal de futbol, por lo que se acudi\u00f3 de inmediato a la zona donde se pudo verificar que los olores proven\u00edan de la acumulaci\u00f3n de aguas negras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cabe precisar que si bien el se\u00f1or Elis Segundo Argumedo Villadiego, personero municipal de Ci\u00e9naga de Oro, tiene la calidad de coadyuvante en la presente acci\u00f3n de tutela, sus afirmaciones ser\u00e1n valoradas en conjunto con los dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en el expediente, sin que la Sala cuente con razones para presumir la mala fe de sus actuaciones, como tampoco lo hace respecto de las afirmaciones que realizan los accionantes o cualquier otro interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencias T-422 de 2020 y T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Que, a su vez, puede asociarse con la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales, en tanto que estas comunidades no s\u00f3lo constituyen un valor humano que debe preservarse, sino que estos grupos suelen habitar y preservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-324 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Esto fue reafirmado en la SU-123 de 2018, al referir, en los sujetos que intervienen, que estos ser\u00e1n \u201clas autoridades ancestrales de la comunidad, los representantes del Estado y del agente productivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencias T-422 de 2020 y T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-880 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 49 y 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Gu\u00eda Ambiental de Rellenos Sanitarios, Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, 2002. Citado en la sentencia SU-217 de 2017, y disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/documentacion.ideam.gov.co\/openbiblio\/bvirtual\/005574\/cartillas\/rellenossanitarios\/Rellenossanitarios1.pdf.\u00a0  \">http:\/\/documentacion.ideam.gov.co\/openbiblio\/bvirtual\/005574\/cartillas\/rellenossanitarios\/Rellenossanitarios1.pdf.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Seg\u00fan se sostuvo de aqu\u00ed se deriva un mandato de protecci\u00f3n a las fuentes h\u00eddricas, en tanto se establece que \u201c[e]s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Asimismo, como se precisa en la sentencia T-256 de 2015 \u201cel r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos colombiano regula, en el marco de la participaci\u00f3n de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las entidades que prestan los servicios p\u00fablicos, una competencia concurrente sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua entre los municipios, departamentos y la Naci\u00f3n\u201d. En tal sentido, los municipios deben ser asistidos por el departamento o el municipio cuando ello sea necesario para lograr la efectiva prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 En igual sentido, puede verse el inciso 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver expediente digital, archivo titulado: \u201c23001310400320210003500_DEMANDA_22-04-2021 9.03.00 a.m..pdf\u201d, folios 35-39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sobre este punto, recuerda la Sala que la regulaci\u00f3n en la materia ha diferenciado entre el AID y el AII, as\u00ed como la jurisprudencia ha diferenciado entre el AID y la afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibid., folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibid., folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver expediente digital, documento titulado \u201cAnexo secretaria Corte MEMORIAL RESPUESTA A LO OFICIADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL- RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE .pdf\u201d, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Esta acta fue remitida a la Corte v\u00eda correo electr\u00f3nico el 23 de febrero de 2022. P\u00e1ginas 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 A modo de ejemplo, la jurisprudencia ya se ha referido a los elementos que integran un derecho fundamental. En el caso del derecho fundamental a la salud, se dijo en la sentencia T-121 de 2015 que \u201c[e]n cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-230 de 2020, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, se dijo que \u201c[a]l tratarse de un derecho derivado del texto constitucional, sus elementos esenciales no pueden ser otros diferentes a los que aparecen en el mandato del art\u00edculo 23 Superior, como lo es el car\u00e1cter respetuoso de la solicitud presentada y la obligaci\u00f3n de respuesta por parte de la autoridad\u201d. Finalmente, es importante anotar que la jurisprudencia se ha referido a \u201clos aspectos que identifican e individualizan un derecho fundamental, entendidos estos como los elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ver p\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibid., p\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver material fotogr\u00e1fico adjuntado por la empresa Siempre Limpio. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver anexos a respuesta allegada por Siempre Limpio en sede de Revisi\u00f3n, anexo \u201cB\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver licencia ambiental, folio 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver anexos de la contestaci\u00f3n presentada por la CVS en el proceso de tutela, folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 A pesar de ello, precisa la Sala que como qued\u00f3 visto de las consideraciones contendidas en la parte motiva de la providencia y en el presente caso concreto, naturalmente no se presentan en este caso las condiciones exigidas por la jurisprudencia para activar el mecanismo del CPLI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 La Defensor\u00eda como agente del Ministerio P\u00fablico que tiene a cargo la promoci\u00f3n y defensa de los DD. HH, as\u00ed como el ejercicio de las acciones que sean necesarias para lograr su garant\u00eda efectiva. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 25 de 2014, es una funci\u00f3n de las defensor\u00edas regionales \u201c[h]acer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acci\u00f3n defensorial\u201d as\u00ed como \u201c[a]delantar las investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos\u201d y \u201c[a]tender las peticiones de la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus problem\u00e1ticas y abogar por la soluci\u00f3n del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensor\u00edas Delegadas\u201d. En este contexto, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan consta en los antecedentes de esta providencia, la Defensor\u00eda Regional C\u00f3rdoba ha estado al tanto del proyecto de relleno y ha efectuado visitas en campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Se considera que la CAR puede apoyar a la Defensor\u00eda en la verificaci\u00f3n de este componente espec\u00edfico, en tanto es la autoridad que expidi\u00f3 la licencia ambiental, que aval\u00f3 el CPLI alcanzado por las partes, e incorpor\u00f3 en la licencia los planes de manejo y mitigaci\u00f3n al impacto ambiental del relleno, en ejercicio de las atribuciones previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. Asimismo, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan qued\u00f3 acordado en el CPLI, la CAR tendr\u00eda un papel especial como \u00e1rbitro-mediador de las relaciones entre los sujetos implicados en el PAV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional \u201ces sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites\u201d, Corte Constitucional, Auto 217 de 2018. Para el caso de la Defensor\u00eda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 25 de 2014, es una funci\u00f3n de las defensor\u00edas regionales \u201c[h]acer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acci\u00f3n defensorial\u201d as\u00ed como \u201c[a]delantar las investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos\u201d y \u201c[a]tender las peticiones de la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus problem\u00e1ticas y abogar por la soluci\u00f3n del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensor\u00edas Delegadas\u201d. En este contexto, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan consta en los antecedentes de esta providencia, la Defensor\u00eda Regional C\u00f3rdoba ha estado al tanto del proyecto de relleno y ha efectuado visitas en campo, por lo que se ordenar\u00e1 a esa entidad que realice la verificaci\u00f3n a que se refiere el presente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la Alcald\u00eda municipal, debe tenerse en cuenta que, como qued\u00f3 claro en el ac\u00e1pite \u201cG\u201d de la parte considerativa de esta providencia, corresponde a las entidades territoriales garantizar el l\u00edquido vital a la poblaci\u00f3n que reside al interior de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se refiere a la CAR, debe observarse la Ley 99 de 1993, art\u00edculo 31.28: \u201c[p]romover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades ind\u00edgenas y negras tradicionalmente asentadas en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Resoluci\u00f3n 293 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibid.., art\u00edculo 4.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibid., art\u00edculo 4.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibid., art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ley 25 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/22 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}