{"id":28638,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-462-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-462-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-22\/","title":{"rendered":"T-462-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de acciones de tutela en casos relacionados con el acceso a programas de vivienda digna y\/o la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, ha verificado, por ejemplo, la ausencia de un lugar permanente donde residir, circunstancias de debilidad manifiesta de los accionantes (ej. poblaci\u00f3n desplazada, situaciones de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica), estar frente a \u00f3rdenes de desalojo que afectan directamente el derecho a la vivienda digna, agotar los tr\u00e1mites administrativos a su alcance, elementos que no se presentan en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.464.261 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Claudia contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 22 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, el o los menores de edad involucrados, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia (\u201caccionante\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (\u201cMinisterio de Vivienda\u201d), la Caja de Vivienda Popular, el Fondo Nacional de Vivienda (\u201cFONVIVIENDA\u201d) y el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico (\u201cIDIGER\u201d, en conjunto con las dem\u00e1s entidades accionadas \u201caccionadas\u201d). La accionante aleg\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, los de su hija y sus nietos, a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital. Lo anterior, en resumen, por cuanto considera que estas no le han permitido ser beneficiaria de programas de acceso a vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2010 la accionante adquiri\u00f3 el 50% de un predio ubicado en el barrio de barrio San Luis Altos del Cabo2 (\u201cpredio\u201d o \u201cinmueble\u201d) de la ciudad de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de habitar o vender dicho inmueble y as\u00ed \u201crecibir alg\u00fan ingreso extra que mejorara la calidad de vida m\u00eda y de mi hija\u201d3. No obstante, este terreno \u2013 seg\u00fan argument\u00f3 \u2013 se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo lo cual \u201cimposibilita enajenarlo, hipotecarlo o habitarlo\u201d 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante precis\u00f3 que se hizo a la propiedad de dicho predio toda vez que en el transcurso de una denuncia contra el progenitor de su hija (M\u00f3nica) por presunto abuso sexual de esta en el a\u00f1o 2002, cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad, aquel le ofreci\u00f3 a la accionante el 50% de un terreno en la ciudad \u2013 el inmueble \u2013, con la finalidad de conciliar la acci\u00f3n penal en su contra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, como consecuencia del presunto abuso sexual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en un primer momento dict\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos de M\u00f3nica ubicarla en un centro de emergencia como hogar de paso5. Posteriormente, fue puesta de nuevo bajo la tutela de su progenitora, quien asumi\u00f3 diversos compromisos con la entidad, tales como \u201cevitar todo peligro f\u00edsico\u201d6, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 la accionante en su escrito de tutela que \u201cel ICBF me pidi\u00f3\u0301 abandonar el domicilio donde se encontraba el abusador, por lo que tuvimos que dejar nuestra residencia\u201d7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os ha intentado acceder a diferentes programas estatales de acceso a vivienda (v.gr. programa de reasentamiento humanos y semilleros de propietarios), pero que no ha sido posible. Por un lado, no ha obtenido la recomendaci\u00f3n estatal necesaria para ingresar al programa de \u201creasentamientos humanos\u201d, mientras que, por otro lado, al ser propietaria de un predio no le es posible aplicar al programa \u201csemilleros de propietarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con lo anterior, la accionante aport\u00f3 copia de dos derechos de petici\u00f3n (y sus correspondientes respuestas) presentados por estudiantes miembros del consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Rosario en octubre del 2019 ante: (i) el Instituto de Desarrollo Urbano; y (ii) la Caja de Vivienda Popular, a trav\u00e9s de los cuales se solicitaba \u201cinformaci\u00f3n sobre el proceso de reubicaci\u00f3n de lotes urbanos ubicados en zonas de amenaza [e] informaci\u00f3n sobre los planes de vivienda para poblaci\u00f3n vulnerable\u201d. Las respuestas de dichas entidades se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. IDIGER: La consulta elevada fue remitida por el Instituto de Desarrollo Urbano al IDIGER por competencia. Frente a esto, el IDIGER respondi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL IDIGER como entidad coordinadora del Sistema Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico [\u2026] deber\u00e1 actualizar y mantener el inventario de zonas de alto riesgo y el registro de familias en condici\u00f3n de riesgo sujetas a reasentamiento en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Decreto Distrital 255 de 2013 es importante mencionar que los \u2018lotes urbanos ubicados en zonas de amenaza\u2019 no son objeto de reasentamiento, ya que el programa est\u00e1 dirigido a salvaguardar la vida de las familias que habitan predios construidos en zonas de alto riesgo no mitigable exclusivamente; los lotes a pesar de estar en una categor\u00eda de amenaza ya sea baja, media y\/o alta no presentan una condici\u00f3n de riesgo y vulnerabilidad expuesta, por ende no son objeto de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en aras de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas a trav\u00e9s de los documentos t\u00e9cnicos de riesgo expedidos por el IDIGER, y para que desde la administraci\u00f3n distrital se brinde una oferta institucional necesaria, la Entidad env\u00eda copia de los documentos t\u00e9cnicos a las: Alcald\u00edas Locales de las zonas de afectaci\u00f3n, Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u2013 SDP, Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat \u2013 SDHT, Empresas de servicios p\u00fablicos entre otras instituciones para que desde su competencia puedan atender y garantizar los derechos adquiridos o necesarios para restablecer o mejorar las condiciones iniciales que ten\u00edan las familias afectadas dentro de los pol\u00edgonos de riesgo por el Programa de reasentamiento\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Caja de Vivienda Popular: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Programa de Reasentamientos Humanos no realiza reubicaci\u00f3n de lotes urbanos sino de familias que han sido recomendadas en el marco del Decreto 255 de 2013. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]a recomendaci\u00f3n al Programa de Reasentamientos Humanos, se debe dar por medio de tres alternativas: 1. Recomendaci\u00f3n del IDIGER por encontrarse en alto riesgo no mitigable por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa o avenidas torrenciales. 2. Decreto Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. 3. Sentencia Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las personas que han sido recomendadas bajo las modalidades anteriormente mencionadas, se les asignar\u00e1 un Valor \u00danico de Reconocimiento tasado en 50 salarios m\u00ednimos legales vigentes, y podr\u00e1n acceder al proyecto de vivienda de Arboleda Santa Teresita, ubicado en la TV 15 ESTE 61 A 10 SUR de la localidad de San Crist\u00f3bal, el cual es el \u00fanico que cuenta con unidades disponibles. Cabe resaltar que las personas que seleccionen vivienda en el proyecto (\u00fanico ofertado de vivienda nueva), deber\u00e1n postularse al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, considerando que este recurso se constituye como fuente de financiaci\u00f3n del mismo\u201d9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, aport\u00f3 un derecho de petici\u00f3n radicado el 26 de marzo de 2020 por intermedio de apoderado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el cual: (i) manifestaba que: (a) en dicho predio no era posible construir porque se encontraba en una zona de alto riesgo; y (b) hab\u00eda presentado una solicitud para ingresar al \u201cPrograma Semillero de Propietarios\u201d que hab\u00eda sido resuelto en forma negativa sin dar las razones del caso; y (ii) solicitaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Informarnos cu\u00e1les fueron las razones por las cuales no fue habilitada la solicitud hecha al Semillero de Propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no aport\u00f3 la respuesta de la entidad a dicha petici\u00f3n. No obstante, en el expediente s\u00ed reposa este documento con fecha del 20 de abril de 2020, el cual fue aportado por FONVIVIENDA en sede de revisi\u00f3n ante esta Sala, en el cual se indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]e informamos que usted se encuentra registrado en este Programa como jefe del hogar con c\u00e9dula No. [\u2026], correo electr\u00f3nico [\u2026], y registro de su hogar con Id No. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del proceso de selecci\u00f3n y de los cruces de informaci\u00f3n realizados al interior de la Subdirecci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda, su estado es &#8220;No habilitado&#8221; bajo el siguiente motivo &#8220;La modalidad a la que se aspira no permite la tenencia de propiedad(es)&#8221;, ya que, se encontr\u00f3 que, a la fecha de la inscripci\u00f3n, usted contaba con propiedad a nivel nacional [\u2026] Es as\u00ed que la causal de rechazo antes descrita se configur\u00f3 atendiendo las directrices contempladas en el art. 2.1.1.2.1.2.2.9 del Decreto 1077 de 2015 literal c) [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se resalta que, con el fin de revisar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita, esta Subdirecci\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 2.1.1.1.1.4.1.1. del decreto 1077 de 2015 realiza cruces de informaci\u00f3n con bases externas reportada por &#8220;el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, el Inurbe en Liquidaci\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las dem\u00e1s entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) determine&#8221; en las que ni Fonvivienda ni el Ministerio de Vivienda tienen injerencia ni es administradora de las mismas y solo se rige por lo que en ellas se reporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si usted considera que el anterior reporte se deriva de un error en las bases de datos de la Entidad que lo informa, que en el caso concreto es, podr\u00e1 solicitar su correcci\u00f3n ante la misma, ya que de lo contrario la base continuar\u00e1 indicando la misma situaci\u00f3n, por tal motivo lo exhorto a que se acerque a esa Entidad para que se revise su situaci\u00f3n y si es del caso la subsane aportando las pruebas que demuestre la presunta inconsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregidos estos inconvenientes que nos describe o si ya los corrigi\u00f3, podr\u00e1 en el futuro inscribirse de nuevo al Programa Semillero de Propietarios, ejercicio que podr\u00e1 adelantar en el momento que est\u00e9 disponible el m\u00f3dulo de subsanaci\u00f3n y reingreso, en donde podr\u00e1 realizar un nuevo registro, por lo que la invito a estar atenta, con el fin que cuando se termine el desarrollo de la funcionalidad antes descrita, se registre correctamente y as\u00ed pueda ser sujeto de evaluaci\u00f3n por parte de Gestor Inmobiliario\u201d10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 que: (i) para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela11 ella reside con su hija (M\u00f3nica, de 26 a\u00f1os12) y los dos hijos menores de edad de esta (Eduardo, de 8 a\u00f1os, y Luis, de 5 a\u00f1os); (ii) ella y su hija son vendedoras informales, labor de la cual perciben menos de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y tienen gastos cercanos a COP $500.000, de los cuales la mayor parte corresponde al arriendo del lugar donde residen. A\u00f1adi\u00f3 que (iii) no cuentan con subsidios por parte del Distrito o del Gobierno y que debido a la pandemia del COVID-19 sus ingresos se disminuyeron; y (iv) son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pues ella es adulto mayor y sus nietos son menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2021 la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela13, alegando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas actuaciones de las entidades anteriormente mencionadas ponen en peligro el derecho a la vivienda digna y a la propiedad privada, as\u00ed como al m\u00ednimo vital, ya que por un lado no permiten el uso y goce del predio que tenemos para poder desarrollar una vivienda y tener un lugar propio, al decretarlo como en zona de alto riesgo, sino que no nos permite acudir a alg\u00fan programa de vivienda del distrito tanto una reubicaci\u00f3n, como al programa de semillero de propietarios del Ministerio de Vivienda. Es decir, nos afectan los derechos y no nos permiten buscar refugio en otros\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C. el 10 de febrero de 2021, mediante auto a trav\u00e9s del cual se dispuso tambi\u00e9n correr traslado a las entidades accionadas para que rindieran el informe del que trata el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Evaluada la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Vivienda, el juzgado orden\u00f3 vincular a FONVIVIENDA a la presente acci\u00f3n por medio de auto del 16 de febrero de 2021. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de la respuesta de las entidades accionadas y vinculadas15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de la Vivienda Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el marco normativo aplicable para la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados (reasentamientos) en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, el objetivo de la Caja de Vivienda Popular es \u201cgarantizar el reasentamiento de las familias de estratos 1 y 2 ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable o predios recomendados por remoci\u00f3n en masa, inundaci\u00f3n o avenidas torrenciales [\u2026]\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, el proceso de reasentamiento que adelanta esta entidad tiene como finalidad proteger la vida de los habitantes de predios declarados en condici\u00f3n de alto riesgo no mitigable y recomendados por el IDIGER para tal efecto. Por consiguiente, los requisitos indispensables que deben acreditar los habitantes recomendados son \u201c1. Habitar el predio recomendado, sea al momento de la declaraci\u00f3n en alto riesgo no mitigable mediante concepto o diagn\u00f3stico t\u00e9cnico emitido por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico &#8211; IDIGER y\/o el acto administrativo o providencia judicial, seg\u00fan sea el caso. 2. Demostrar los derechos reales de dominio o posesi\u00f3n sobre el predio recomendado. 3. No ser poseedor o propietario de otro inmueble en el territorio nacional ni haber sido beneficiario de subsidios de vivienda\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s la entidad que en el caso concreto no se encontr\u00f3 recomendaci\u00f3n alguna por parte del IDIGER para el ingreso al programa de reasentamientos a nombre de la accionante y que esto ya hab\u00eda sido precisado en la respuesta al derecho de petici\u00f3n aportado como prueba al proceso (ver numeral 7(ii) supra), de lo cual concluye la entidad que no sostiene v\u00ednculo alguno con la accionante ni sus pretensiones, por lo cual se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a las pretensiones de la accionante, la entidad respondi\u00f3 que la accionante no alleg\u00f3 material probatorio que demuestre la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de la entidad por lo que, adem\u00e1s de la solicitud de desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pidi\u00f3 al juez declarar la improcedencia de la acci\u00f3n al no mediar prueba \u201csiquiera sumaria de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, ni de afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno de ella, o de su familia [\u2026] es de resaltar que no se aportaron pruebas al expediente que acrediten la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental [\u2026] revisado el escrito de tutela, es claro que no re\u00fane la carga argumentativa ni probatoria necesaria, para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable\u201d18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDIGER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El IDIGER aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta frente a dicha entidad, argumentando que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la accionante. Lo anterior, ya que: (i) nunca indic\u00f3 que el lote de propiedad de la accionante se encuentra en una zona de alto riesgo no mitigable o suelo de protecci\u00f3n que le impida su enajenaci\u00f3n, hipoteca o habitaci\u00f3n19; (ii) la accionante no habita el predio con lo cual no podr\u00eda recomendar a este grupo familiar en el marco del programa de reasentamientos; y (iii) los reproches planteados frente al semillero de propietarios son ajenos a las competencias del IDIGER. En l\u00ednea con los numerales anteriores, el IDIGER argument\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad frente al caso concreto, y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la accionante podr\u00eda discutir su situaci\u00f3n frente a las curadur\u00edas urbanas de Bogot\u00e1 D.C. y no se encuentra frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio solicit\u00f3 que se negara el amparo, poniendo de presente que dicha entidad no era competente para resolver las peticiones de la accionante y no ha tenido injerencia alguna en los hechos que fundamentan la tutela. Tampoco es la entidad encargada \u201cde otorgar, coordinar, asignar y\/o rechazar los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA, la cual es una entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues tiene personer\u00eda jur\u00eddica propia, patrimonio propio, total autonom\u00eda presupuestal y financiera\u201d. En raz\u00f3n a lo anterior, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y aclar\u00f3 el marco normativo del Ministerio y de FONVIVIENDA para se\u00f1alar que carece de competencia frente a las pretensiones y hechos puestos de presente por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, indic\u00f3 que luego de consultar con FONVIVIENDA se identific\u00f3 que la accionante present\u00f3 una solicitud para acceder al programa \u201cSemillero de Propietarios\u201d la cual se encontraba en \u201cEstado No Habilitado\u201d, y que se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l hogar tuvo la posibilidad de presentar recurso para desvirtuar dicha situaci\u00f3n, sin embargo, lo present\u00f3 extempor\u00e1neamente, por lo que fue rechazado dejando como ciertos los hechos. En raz\u00f3n de lo expuesto, Fonvivienda ha actuado de conformidad con las normas vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante quien se postul\u00f3, pero no cumpli\u00f3 con la totalidad de requisitos de acceso. Teniendo en cuenta los datos b\u00e1sicos del postulante, se determin\u00f3 que el accionante NO present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, aun teniendo la oportunidad para hacerlo. Encontrando as\u00ed, que se garantiz\u00f3 a la accionante su derecho al debido proceso a trav\u00e9s de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n pero que no lo ejerci\u00f3 en debida forma y dentro de los t\u00e9rminos legales por parte de la entidad ac\u00e1 accionada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, adujo que FONVIVIENDA no administra las bases de datos de los hogares, con lo cual no tiene posibilidad de modificar la informaci\u00f3n contenida en estas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al pronunciarse frente a los hechos la entidad precis\u00f3 que luego de consultar el \u201cSistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda\u201d se evidenci\u00f3 que para esa fecha no exist\u00eda postulaci\u00f3n del hogar a las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA y que la accionante \u201cno ha cumplido con uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, el cual consiste en postularse, entendiendo por postulaci\u00f3n la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio\u201d20, raz\u00f3n por la cual no puede asignar el subsidio solicitado ni tampoco adelantar la reubicaci\u00f3n ya que no es competencia de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ese sentido, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de FONVIVIENDA por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante puesto que la asignaci\u00f3n del subsidio requiere del cumplimiento de los requisitos, reiterando que \u201cel hogar no puede incluirse como beneficiario del subsidio solicitado pues a la fecha no se ha postulado\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, la entidad puso de presente la oferta institucional en materia de vivienda, explicando los siguientes programas: (i) Programa de Vivienda Gratuita Fase II; (ii) Programa de Promoci\u00f3n de Acceso a la Vivienda de Inter\u00e9s Social \u201cMi Casa Ya\u201d; (iii) Programa Semillero de Propietarios; (iv) Programa Casa Digna Vida Digna; y (v) Semillero de Propietarios \u2013 Ahorradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia el juez de instancia resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la ausencia de pruebas que demostraran la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Determin\u00f3 el juzgado que frente al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la accionante puede presentar su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las curadur\u00edas urbanas de Bogot\u00e1 quienes \u201cdeben aprobar las licencias de construcci\u00f3n que le son puestas en su conocimiento, siendo el medio id\u00f3neo para que se protejan sus derechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente reiter\u00f3 que, conforme a lo precisado por FONVIVIENDA en su informe, la accionante se encuentra en el programa de \u201cSemilleros de Propietarios\u201d como \u201cNo Habilitado\u201d sin que interpusiera el recurso de reposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el juzgado que la accionante cuenta con la posibilidad de disponer del predio de su propiedad, con lo cual no mediar\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ni al m\u00ednimo vital, sin que existan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201celementos que permitan determinar que la se\u00f1ora [\u2026] est\u00e9 en condiciones que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni siquiera transitoriamente, pues las entidades accionadas fueron claras en advertir que a la misma no se le ha negado el acceso a los programas de vivienda de las entidades estatales [\u2026] ni sumariamente demostr\u00f3 que haya desplegado acciones dentro del plazo establecido por la ley, para salvaguardar sus derechos fundamentales\u201d22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas \u2013 28 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de marzo de 2022, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRIGIDO A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remitir cualquier prueba que tenga en su poder relacionada con las solicitudes y\/o tr\u00e1mites adelantados por ella ante cualesquiera entidades estatales (incluyendo pero sin limitarse a las entidades accionadas y vinculadas) con la finalidad de obtener subsidio para la construcci\u00f3n de vivienda, reubicaci\u00f3n y\/o subsidio para adquirir vivienda, as\u00ed como cualquier respuesta recibida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe sobre: a) su estado actual de vivienda, el t\u00edtulo para ocuparla (arriendo, vivienda propia), y con qui\u00e9nes reside en esta; b) su relaci\u00f3n mensual de ingresos y gastos durante los \u00faltimos 3 meses con sus respectivos soportes en caso de contar con ellos; y c) el estado actual del predio sobre el cual ostenta el 50% de la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informar si la accionante se encuentra recomendada para el ingreso al programa de reasentamientos y, de ser afirmativa la respuesta, informar sobre el estado de la accionante al interior de dicho programa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de todas y cualesquiera comunicaciones radicadas por la accionante a la entidad, as\u00ed como las correspondientes respuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Vivienda Popular \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre la clasificaci\u00f3n del inmueble de la accionante (alto riesgo no mitigable, amenaza) de conformidad con los criterios del Decreto distrital 555 de 2021, y responder si bajo dicha clasificaci\u00f3n le es posible a la accionante: a) ser beneficiaria de una recomendaci\u00f3n de acuerdo con el Decreto distrital 330 de 2020; y\/o b) construir, enajenar o habitar dicho inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDIGER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de todas las actuaciones y\/o postulaciones que haya presentado la accionante a esta entidad, as\u00ed como las correspondientes respuestas (incluyendo pero sin limitarse a la postulaci\u00f3n de la accionante al programa de semilleros \u2013 arriendo, la decisi\u00f3n de la entidad y el recurso de reposici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe en el que se determine, de conformidad con la normatividad vigente, si el hecho de que la accionante sea propietaria del 50% de un inmueble es \u00f3bice para acceder a alguno(s) de los programa(s) de beneficio de vivienda y\/o subsidios que componen la oferta institucional de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitir un Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.C. (Zona Norte) \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la Caja de Vivienda Popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio 202216000071141 del 13 de abril de 2014 la Caja de Vivienda Popular dio respuesta al auto del 28 de marzo de 2022, informando: (i) no existe registro alguno de la accionante en el programa de reasentamientos que adelanta dicha entidad; (ii) no hace parte de las competencias de la Caja de Vivienda Popular incluir a la accionante en dicho programa sin recomendaci\u00f3n previa del IDIGER; y (iii) no median en los registros de dicha entidad peticiones presentadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el IDIGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio con radicado IDIGER 2022ER5799 del 20 de abril de 2022, la entidad dio respuesta al auto del 28 de marzo de 2022, indicando: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo el marco normativo que rige al IDIGER, este elabora y emite documentos t\u00e9cnicos que sirven para evaluar las condiciones de amenaza y riesgo de los predios, y a trav\u00e9s de los cuales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse env\u00edan recomendaciones dirigidas a la Comunidad en general, a las entidades y autoridades competentes seg\u00fan su marco de actuaci\u00f3n, para que, de acuerdo con su competencia, intervengan en el territorio a fin de implementar las acciones que permitan mitigar las condiciones de riesgo que sean identificadas\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En el concepto T\u00e9cnico CT-8098 del 26 de octubre de 2016 el IDIGER identific\u00f3 el predio de la accionante como un \u201cLote vac\u00edo ubicado en una zona con condici\u00f3n de Alta Amenaza por movimientos en masa, recomendando lo siguiente: \u2018(\u2026) se recomienda no urbanizar y destinar como suelo de protecci\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d24. Conforme a la Ley 1523 de 2012 no es posible evaluar la condici\u00f3n de riesgo del predio toda vez que es un lote vac\u00edo sin construcci\u00f3n. Por lo anterior, al realizar las visitas al sector correspondiente y no identificar construcciones no se categoriza el riesgo del mismo, m\u00e1s s\u00ed se identifica la condici\u00f3n de amenaza alta para dicho inmueble, con lo cual \u201cla evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica del IDIGER estuvo orientada a restringir cualquier posibilidad de desarrollar urban\u00edsticamente el predio, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asimismo, en respuesta a una solicitud de visita t\u00e9cnica presentada por la accionante por medio del Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico DI-15463 de marzo de 2021 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconcluye entre otros aspectos que: \u2018El predio de [\u2026], en el [\u2026] de la Localidad de [\u2026], corresponde a un lote vac\u00edo y por tanto no hay elementos expuestos y tampoco advierte la evidencia de procesos de inestabilidad, por tal raz\u00f3n no hay condiciones de riesgo que ameriten la inclusi\u00f3n del predio al programa de reasentamiento.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El DI-15463 corrobora lo indicado en el CT-8098 de 2016, identificando un predio sin ninguna ocupaci\u00f3n o desarrollo urban\u00edstico y ubicado en un sector que no evidencia procesos de inestabilidad\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El predio no podr\u00eda ser incluido en el Programa de Reasentamientos de la entidad al no cumplir con los criterios de acceso a este, pues es un lote vac\u00edo que no est\u00e1 habitado, no se categoriz\u00f3 como alto riesgo no mitigable y tampoco existe peligro de p\u00e9rdida de vida ante la materializaci\u00f3n de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por \u00faltimo, dada la condici\u00f3n de amenaza alta no urbanizable del inmueble, este fue \u201crecomendado como Suelo de Protecci\u00f3n por Riesgo, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997 tiene restringida la posibilidad de desarrollarse urban\u00edsticamente, es decir, no puede ser construido, ni habitado, concordante con lo establecido en el Decreto Distrital 462 de 2008\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, luego de que las dem\u00e1s entidades allegaran las pruebas e informaci\u00f3n solicitada, el IDIGER se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas de traslado dispuesto en el resolutivo s\u00e9ptimo del auto del 28 de marzo de 202228, por medio del oficio con radicado IDIGER2022ER. La entidad manifest\u00f3 que el programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable est\u00e1 orientado a habitantes de predios en alto riesgo y no a lotes (no habitados) urbanos. En ese sentido, reiter\u00f3 que el predio de la accionante (clasificado como de amenaza alta no urbanizable) no cumple con los requisitos para ser incluido en el programa de reasentamiento, y precis\u00f3 adem\u00e1s que dicho programa es una medida de reducci\u00f3n de riesgo para la protecci\u00f3n de la vida de los habitantes de zonas de alto riesgo, m\u00e1s no para solucionar las problem\u00e1ticas de vivienda del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por FONVIVIENDA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio con radicado 2022EE0037799 del 20 de abril de 2022, la entidad inform\u00f3 que: (i) la \u00fanica postulaci\u00f3n realizada por la accionante el 14 de noviembre de 2019, ha sido al Programa Semillero de Propietarios-Arriendo que arroj\u00f3 estado No Habilitado por ser propietaria de un predio y, en consecuencia, configurarse la causal de rechazo contenida en el art\u00edculo 2.1.1.2.1.2.9.c) del Decreto 1077 de 2015; y (ii) de conformidad con la normatividad vigente, un requisito para poder ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda otorgado por la entidad es no ser propietario de vivienda, con excepci\u00f3n del programa \u201cCasa Digna Vida Digna\u201d reglamentado en el Decreto 867 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.C. (Zona Norte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de correo electr\u00f3nico del 18 de abril de 2022, la entidad remiti\u00f3 el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del predio que la accionante se\u00f1al\u00f3 ser de su propiedad expedido en la fecha antes se\u00f1alada. Este certificado refleja en la sexta anotaci\u00f3n del 16 de septiembre de 2010 que la accionante adquiri\u00f3 y es la propietaria del 50% de dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u2013 19 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u201clos t\u00e9rminos para fallar el proceso T-8.464.261 por 3 meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas decretadas\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que mediante el auto del d\u00eda 28 de marzo del 2022 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples pruebas que requer\u00edan ser analizadas dentro de un t\u00e9rmino razonable para mejor proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas \u2013 26 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificada la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada como respuesta al auto del 28 de marzo de 2022, el despacho evidenci\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n solicitada en dicha providencia. Por consiguiente, y con la finalidad de contar con los elementos probatorios que permitieran definir la situaci\u00f3n descrita por ella en el escrito de tutela, se consider\u00f3 necesario requerirla nuevamente para que allegara la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n solicitada mediante el primer auto de pruebas. As\u00ed, en el auto del 26 de mayo de 2022 se orden\u00f3 notificar a la accionante de la solicitud probatoria realizada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico descrito. A pesar de lo anterior, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se obtuvo respuesta alguna por parte de la accionante29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 15 de diciembre de 202130, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2021 esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia31, y repartir el conocimiento del tr\u00e1mite a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneraci\u00f3n o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre33.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo del citado mandato superior, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, a quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por una parte, la Sala encuentra que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 199135 est\u00e1 comprobado respecto de la accionante, al haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades accionadas y vinculada36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Primero, respecto a su hija, sobre quien actuar\u00eda como agente oficiosa, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n (sentencias SU-397 de 2021, T-500 de 2020 y T-488 de 2017, entre otras) ha determinado que, para su procedencia, deben reunirse \u201cunos presupuestos [\u2026] necesarios para que opere la figura [\u2026], estos son: a) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa\u201d38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra tales exigencias acreditadas para considerar que la accionante est\u00e1 actuando como agente oficiosa de su hija M\u00f3nica, pues ninguna informaci\u00f3n se aporta sobre las circunstancias que le habr\u00edan impedido a esta \u00faltima ejercer el amparo por su cuenta. En consecuencia, se el amparo carece de legitimaci\u00f3n por activa en lo que a las garant\u00edas de M\u00f3nica respecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Segundo, en relaci\u00f3n con sus nietos, esta corporaci\u00f3n ha establecido que trat\u00e1ndose de menores de edad: (i) estos pueden acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela; o (ii) puede promoverse la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de sus representantes legales. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el inciso tercero del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, determina que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, circunstancia por la cual, en principio, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Frente a esto, es importante traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones recientes de esta sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando de la citada norma parecer\u00eda inferirse un mandato amplio de legitimaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que su alcance ha sido objeto de limitaci\u00f3n por la Corte, a partir de las reglas que se derivan de la patria potestad que ostentan los padres[39], y de la procedencia excepcional de la agencia oficiosa[40]. En este sentido, se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En aquellos [casos] en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protecci\u00f3n, est\u00e9n imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la Constituci\u00f3n a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prev\u00e9 para dicha instituci\u00f3n como motor para la protecci\u00f3n, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde a la l\u00f3gica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela se sujeta a la actuaci\u00f3n del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y s\u00f3lo en aquellos casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explic\u00f3. Incluso, el art\u00edculo 44 del Texto Superior, sujeta la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, por virtud del cual cualquier persona \u2018puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u2019, a un orden l\u00f3gico de actuaci\u00f3n, esto es, en primer lugar, la familia y, en segundo t\u00e9rmino, la sociedad y el Estado[41]\u2019.\u201d42 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando lo anterior y atendiendo lo mencionado por la accionante en el caso concreto, esta Sala no evidencia que medie una circunstancia que imposibilite a M\u00f3nica, progenitora de los menores Eduardo y Luis, acudir a la acci\u00f3n de tutela, ni tampoco se constata la urgencia de actuaci\u00f3n de un tercero que diera lugar a la intervenci\u00f3n bajo la figura de agencia oficiosa a favor de los menores, m\u00e1xime en tanto \u2013 de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela \u2013 su progenitora (M\u00f3nica) vive en las mismas circunstancias que la accionante y no ha acusado vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales o de sus hijos. Por consiguiente, la Sala colige una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del amparo en relaci\u00f3n con los nietos de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo expuesto, ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para actuar a nombre de su hija M\u00f3nica y de los hijos de esta, el restante an\u00e1lisis de procedencia se realizar\u00e1 exclusivamente respecto del amparo invocado para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, ya que solo respecto de ella se cumple el citado presupuesto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra del Ministerio de Vivienda, la Caja de Vivienda Popular y el IDIGER. Asimismo, FONVIVIENDA fue vinculado al tr\u00e1mite mediante providencia del juez de instancia44. Sobre el particular, las pretensiones de la accionante est\u00e1n dirigidas a obtener por parte de las entidades accionadas una \u201csoluci\u00f3n satisfactoria, y una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que permita desarrollar nuestros derechos fundamentales, ya sea buscando una reubicaci\u00f3n mediante la caja de vivienda popular o que se nos permita acceder al programa de semilleros de propietarios, as\u00ed tenga una propiedad a mi nombre\u201d45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, para la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con las siguientes entidades: (i) IDIGER; y (ii) FONVIVIENDA. Respecto al IDIGER, la Sala evidencia que, adem\u00e1s de haber sido destinataria de la acci\u00f3n de tutela, uno de los reproches que plantea la accionante est\u00e1 directamente dirigido con las competencias de dicha entidad, en especial referida a la recomendaci\u00f3n que debe expedir esta entidad para que la accionante ingrese al \u201cPrograma de Reasentamientos\u201d, funci\u00f3n consagrada en el Decreto Distrital 173 de 201446 y en los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Distrital 330 de 202047.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, en relaci\u00f3n con FONVIVIENDA, a pesar de no haber sido la destinataria de la acci\u00f3n de tutela y ser vinculada a dicho tr\u00e1mite por el juez de primera instancia para integrar el contradictorio en debida forma \u2013 seg\u00fan ordena el principio de oficiosidad48 \u2013, esta Sala encuentra que se configura el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, al ser FONVIVIENDA la entidad que presuntamente estar\u00eda vulnerando los derechos de la accionante. Esto, por cuanto la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se deriva de la negativa de dicha entidad a permitirle el acceso al \u201cPrograma Semillero de Propietarios-Arriendo\u201d, cuyo manejo es competencia de FONVIVIENDA49, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 555 de 200350 y el Decreto 1077 de 201551.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en lo que corresponde a las siguientes entidades: (i) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y (ii) Caja de Vivienda Popular; esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, a pesar de tratarse de entidades de derecho p\u00fablico cuyas competencias se relacionan con los programas de vivienda a nivel nacional y distrital, respectivamente, ninguna de ellas cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que la lleve a responder jur\u00eddicamente por la presunta vulneraci\u00f3n que se endilga en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por un lado, el Ministerio de Vivienda es el \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda conforme lo prev\u00e9 la Ley 1444 de 2011, siendo su objetivo \u201clograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del pa\u00eds, la consolidaci\u00f3n del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiaci\u00f3n de vivienda, y de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d52. Dentro de sus funciones no est\u00e1 la de resolver las pretensiones particulares de la accionante relacionadas con el acceso a los programas de vivienda competencia de FONVIVIENDA, puesto que no eval\u00faa, rechaza ni asigna las solicitudes presentadas para acceder a subsidios y\/o programas de vivienda de inter\u00e9s social urbana53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por otro lado, la Caja de Vivienda Popular, entidad descentralizada del orden Distrital, adscrita a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, tiene dentro de sus funciones adelantar el Programa de Reasentamientos de familias recomendadas por alto riesgo no mitigable o los ordenados mediante sentencias judiciales o actos administrativos, por lo que, de no mediar la referida recomendaci\u00f3n \u2013 como ocurre en el caso concreto \u2013, no le es posible a esta entidad adelantar el Programa de Reasentamiento54. Por consiguiente, no evidencia la Sala que dentro de las funciones y competencias de la Caja de Vivienda Popular, ni de sus actuaciones, se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega la accionante, as\u00ed como tampoco que pueda acceder a sus pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a la desvinculaci\u00f3n de estas dos entidades en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Inmediatez: Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos55. De este modo, la Corte ha determinado que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad56. Frente a dicho estudio sobre cada caso, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de salvaguardar las razones constitucionales que sustentan el principio de la inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto el cumplimiento de este principio; puesto que, con ello se logra \u2018establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte\u2019[57]. As\u00ed pues, la autoridad judicial debe analizar para cada caso concreto el tiempo en el que se interpone la acci\u00f3n de tutela, pues no cualquier tardanza puede juzgarse como injustificada o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el juez \u2018est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u2019[58]. Por lo tanto, \u2018en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u2019[59].\u201d60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 202161. Por su parte, se observa que la accionante62 ha realizado diversas actuaciones frente a las accionadas y vinculada de la presente tutela, puntualmente: (i) derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Desarrollo Urbano, radicado el 24 de octubre de 2019 \u2013 respuesta recibida el 28 de noviembre de 2019 por parte del IDIGER (ver numeral 7(i) supra); (ii) derecho de petici\u00f3n ante la Caja de Vivienda Popular del 24 de octubre de 2019 \u2013 respuesta recibida el 18 de noviembre de 2019 (ver numeral 7(ii) supra); (iii) postulaci\u00f3n al programa de \u201cSemilleros de Propietarios\u201d de FONVIVIENDA del 14 de noviembre de 2019 (ver numeral 20(i) supra); (iv) derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Vivienda solicitando informaci\u00f3n sobre la negativa para habilitar la solicitud de ingreso al \u201cSemillero de Propietarios\u201d del 26 de marzo de 2020 \u2013 respuesta del 20 de abril de 2020 (ver numerales 8 y 9 supra).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Visto lo anterior, la Sala considera acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez pues el t\u00e9rmino transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no es prima facie irrazonable63, m\u00e1xime al tener en cuenta: (i) las condiciones particulares que relata la accionante en su escrito de tutela64; (ii) las diferentes medidas de restricci\u00f3n a la movilidad con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID 1965 que pudieron haber incidido en la instauraci\u00f3n del amparo, teniendo en cuenta que la proximidad temporal entre las \u00faltimas actuaciones desplegadas por la accionante ante las entidades demandadas y la fecha de declaratoria de la emergencia sanitaria66.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Atendiendo dicha disposici\u00f3n, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela no ser\u00e1 procedente: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste requisito de procedencia se encuentra contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela como un recurso que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De ah\u00ed, que la Corte ha reiterado que los mecanismos judiciales de defensa que establece la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo solo debe ser utilizada como un medio residual.[67] \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo; de lo cual se desprende que la tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario que solo debe emplearse cuando no exista otro medio eficaz al alcance del accionante,[68] esto es, cuando no se cuente con otras acciones ordinarias para la adecuada defensa, o en presencia de estas, no resulten efectivas, caso en el cual amparo se puede conceder como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable.[69] As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de soluci\u00f3n de la circunstancia de vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando la persona que ha visto sus derechos vulnerados o amenazados no cuenta con otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para obtener la protecci\u00f3n que pretende\u201d70. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a este particular, es importante resaltar que cuando esta corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de acciones de tutela en casos relacionados con el acceso a programas de vivienda digna y\/o la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, ha verificado, por ejemplo, la ausencia de un lugar permanente donde residir71, circunstancias de debilidad manifiesta de los accionantes (ej. poblaci\u00f3n desplazada72, situaciones de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica73), estar frente a \u00f3rdenes de desalojo que afectan directamente el derecho a la vivienda digna74, agotar los tr\u00e1mites administrativos a su alcance75, elementos que no se presentan en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas y seg\u00fan se pasar\u00e1 a explicar, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala no lo encuentra acreditado, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Primero, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha fijado una serie de requisitos cuya acreditaci\u00f3n es necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que se solicite el amparo del derecho a la vivienda digna76, puntualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede\u201d77. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no obstante dichos requisitos han sido establecidos para la \u201cprotecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo\u201d78, estos tambi\u00e9n son extensibles a otros escenarios que revistan situaciones f\u00e1cticas de menor gravedad cuya controversia se circunscriba al amparo del derecho a la vivienda digna. En la sentencia T-355 de 2018 se determin\u00f3 que: \u201csi la Corte ha fijado estos requisitos para casos de vivienda digna que revisten una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de mayor gravedad, con mayor raz\u00f3n, resulta razonable que en el presente asunto se verifique la acreditaci\u00f3n de tales condiciones\u201d79, raz\u00f3n por la cual se estudiar\u00e1 la procedencia del caso concreto bajo dicho criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inminencia del peligro: De los hechos del caso no se evidencia que la accionante est\u00e9 frente a un peligro inminente, pues conforme a sus manifestaciones ella no habita el predio que podr\u00eda representar amenaza, por un lado y, por otro lado, reside en una vivienda a t\u00edtulo de arriendo frente a la cual no aleg\u00f3 condici\u00f3n de peligro alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo: Considera esta Sala que no se acredita para el caso concreto pues, adem\u00e1s de no ser la accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n, incluso en el evento en que lo fuera, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no deriva una circunstancia seg\u00fan la cual se presente un riesgo cierto e inminente para la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital: La accionante s\u00ed argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de vivienda (v.gr. el pago del arriendo) representa un impacto en su m\u00ednimo vital por la proporci\u00f3n de sus ingresos que debe destinar a dicho concepto. Sin embargo, no median elementos probatorios que permitan a la Sala corroborar tal manifestaci\u00f3n, seg\u00fan se indica m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud: Considera la Sala que no se acredita. En el caso que se estudia, no hay ninguna evidencia que le permita al juez de tutela inferir que la peticionaria se encuentra en una situaci\u00f3n tal que afecte actual y gravemente su dignidad humana, o sus derechos a la vida o la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la quinta condici\u00f3n, existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido, la Sala considera que la accionante s\u00ed cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos vulnerados. Considerando que la accionante busca cuestionar las decisiones administrativas de: (i) el IDIGER respecto a no expedir recomendaci\u00f3n para su ingreso al \u201cPrograma de Reasentamientos\u201d80; o (ii) de FONVIVIENDA sobre la no habilitaci\u00f3n para ingresar al programa de \u201cSemillero de Propietarios\u201d81, esta podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que, en ejercicio del correspondiente medio de control (i.e. nulidad y restablecimiento de derecho82) controvierta dichas determinaciones gubernamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que actualmente no media una circunstancia extraordinaria a partir de la cual se torne ineficaz el medio ordinario al que puede acceder la accionante, y que, en consecuencia, dar\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Segundo, seg\u00fan se anunci\u00f3, no median elementos probatorios que permitan abordar un an\u00e1lisis sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En forma reiterada83, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado c\u00f3mo a pesar de la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, ello no implica que el juez se encuentre relevado de corroborar la veracidad y existencia los hechos alegados por las partes en el proceso \u2013 as\u00ed como de la regla general seg\u00fan la cual las partes est\u00e1n en el deber de aportar los elementos probatorios que permitan su verificaci\u00f3n \u2013, por lo que, de no comprobarse lo afirmado en el proceso, incluso habiendo decretado pruebas este tribunal, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n. En ese orden de ideas, este tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del proceso de tutela, no se acredita que el solicitante es \u2014sin lugar a dudas\u2014 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado\u201d84. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso concreto la accionante argument\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, fundamentada en su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia del canon de arrendamiento que debe sufragar mensualmente. Evidenciado lo anterior y seg\u00fan se expuso en los numerales 16 a 23 supra, la Sala de Revisi\u00f3n despleg\u00f3 sus facultades probatorias con la finalidad de obtener la mayor cantidad de elementos que le permitieran una valoraci\u00f3n adecuada del caso, en virtud de lo cual, entre otros, le solicit\u00f3 a la accionante que remitiera las pruebas pertinentes para acreditar sus afirmaciones, para lo cual la requiri\u00f3 a que remitiera85:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cualquier prueba que tuviera en su poder relacionada con las solicitudes y\/o tr\u00e1mites adelantados por ella ante cualesquiera entidades estatales (incluyendo pero sin limitarse a las entidades accionadas y vinculadas) con la finalidad de obtener subsidio para la construcci\u00f3n de vivienda, reubicaci\u00f3n y\/o subsidio para adquirir vivienda, as\u00ed como cualquier respuesta recibida; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Un informe sobre: (a) su estado de vivienda, el t\u00edtulo para ocuparla (arriendo, vivienda propia), y con qui\u00e9nes reside en esta; (b) su relaci\u00f3n mensual de ingresos y gastos de los \u00faltimos 3 meses con sus respectivos soportes \u2013 en caso de contar con ellos \u2013; y (c) el estado del predio sobre el cual ostenta el 50% de la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, al no obtener respuesta a dicha solicitud, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en su solicitud y reiter\u00f3 su requerimiento probatorio \u2013 a un medio de contacto diferente al de la primera oportunidad \u2013, \u201ccon la finalidad de contar con los elementos probatorios que permitan definir la situaci\u00f3n descrita por la accionante en el escrito de tutela\u201d86. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se obtuvo respuesta alguna por parte de la accionante87. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo del juez de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la Sala evidencia que es altamente posible que la accionante carezca de un adecuado conocimiento de las posibles alternativas para acceder a subsidios y\/o programas de vivienda, as\u00ed como los requisitos exigidos para poder ser beneficiaria de estos. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 remitir copias de la presente actuaci\u00f3n al organismo de control distrital (Personer\u00eda de Bogot\u00e1) para que, en ejercicio de sus competencias como agente del Ministerio P\u00fablico88, brinde acompa\u00f1amiento a la accionante en el acceso a informaci\u00f3n sobre los programas de vivienda a los cuales puede acceder y prestar el acompa\u00f1amiento requerido frente a dichos procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos de esta sentencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el IDIGER y FONVIVIENDA vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de las decisiones de, respectivamente, no recomendarla para el programa de reasentamientos humanos, ni permitirle acceder al programa de \u201cSemilleros de Propietarios \u2013 Ahorradores\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Previo a adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela, la Sala verific\u00f3 si dicha acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad para su estudio por parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, se concluy\u00f3 que se acreditaba el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa exclusivamente en relaci\u00f3n con la accionante y no respecto a las dem\u00e1s personas cuya tutela se solicitaba. Adicionalmente, se constat\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto al IDIGER y FONVIVIENDA (no as\u00ed en relaci\u00f3n con el Ministerio de Vivienda y la Caja de Vivienda Popular), as\u00ed como el cumplimiento de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n identific\u00f3 que este no se acredit\u00f3 para el caso concreto, puesto que: (i) no acredit\u00f3 la accionante los elementos necesarios para la procedencia del amparo en casos en que se pretende el amparo del derecho a la vivienda digna; y, ligado a lo anterior (ii) no median pruebas que permitan corroborar un perjuicio irremediable, con lo cual no procede la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo del juez de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio; as\u00ed como remitir copias de la presente actuaci\u00f3n al organismo de control distrital (Personer\u00eda de Bogot\u00e1) para que, en ejercicio de sus competencias, eval\u00fae la forma de brindar acompa\u00f1amiento a la accionante frente a esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 19 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 mediante la cual DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR copias de la presente actuaci\u00f3n a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para que, en el marco de sus competencias, realice las actuaciones correspondientes, de conformidad con el numeral 64 supra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESVINCULAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Caja de Vivienda Popular del presente tr\u00e1mite al encontrarse probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d, directriz adoptada por la Corte Constitucional en la Circular No. 10 de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, por lo que esta Sala considera que, siguiendo precedentes de esta Corte para garantizar dicho derecho y la confidencialidad, se abstendr\u00e1 de incluir en la providencia, datos e informaci\u00f3n que conduzca a la identificaci\u00f3n de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital archivo \u201c2.1 PRUEBA_8_2_2021 11_22_05\u201d, p\u00e1ginas 11 a 13 \u2013 Certificado de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital archivo \u201c2.1 PRUEBA_8_2_2021 11_22_05\u201d, p\u00e1ginas 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital archivo \u201c2.1 PRUEBA_8_2_2021 11_22_05\u201d, p\u00e1ginas 29. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 4 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital archivo \u201c2.1 PRUEBA_8_2_2021 11_22_05\u201d, p\u00e1ginas 32 a 33 \u2013 Oficio No. RO: 112875 del 27 de noviembre de 2019. (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital archivo \u201c2.1 PRUEBA_8_2_2021 11_22_05\u201d, p\u00e1ginas 35 a 37 \u2013 Oficio No. 2019EE19548 del 14 de noviembre de 2019. (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, respuesta del Ministerio de Vivienda al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, Rad. 2020EE0026250, archivo: \u201c2.2.-RESPUESTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El escrito de tutela tiene fecha 26 de enero de 2021 y el auto del juez de tutela de primera instancia avocando su conocimiento es del 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a su nombre, M\u00f3nica ten\u00eda 26 a\u00f1os para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo. Expediente digital archivo \u201c2.1 PRUEBA_8_2_2021 11_22_05\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acta individual de reparto, 10 de febrero de 2021, expediente digital archivo: \u201c1. TUT 231906 SECUENCIA 2594 J9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 7 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de las entidades, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, respuesta Caja de Vivienda Popular a la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, archivo: \u201c4. Rta tutela\u201d, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, respuesta Caja de Vivienda Popular a la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, archivo: \u201c4. Rta tutela\u201d, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, respuesta Caja de Vivienda Popular a la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, archivo: \u201c4. Rta tutela\u201d, p\u00e1ginas 11 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se\u00f1al\u00f3 posteriormente que \u201cla porci\u00f3n de terreno que asevera es de su propiedad, no se encuentra categorizado en alguna de las condiciones de amenaza (baja, media o alta)\u201d. Expediente digital, respuesta del IDIGER a la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, archivo: \u201c5. RESPUESTA TUTELA NO. 2021-0026\u201d, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, respuesta FONVIVIENDA a la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, archivo: \u201c6. [\u2026]\u201d, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1gina 8 del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta del IDIGER al auto del 28 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, expediente digital archivo: \u201c2.3.-2022EE5692\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta del IDIGER al auto del 28 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, expediente digital archivo: \u201c2.3.-2022EE5692\u201d, p\u00e1gina 4. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta del IDIGER al auto del 28 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, expediente digital archivo: \u201c2.3.-2022EE5692\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta del IDIGER al auto del 28 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, expediente digital archivo: \u201c2.3.-2022EE5692\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta del IDIGER al auto del 28 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, expediente digital archivo: \u201c2.3.-2022EE5692\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cS\u00c9PTIMO: En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 10 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202021%20NOTIFICADO%2019%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Auto del 15 de diciembre de 2021, resolutivo octavo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto del 15 de diciembre de 2021, resolutivo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>33 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 La disposici\u00f3n en cita es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo sujeto legitimado, el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone lo siguiente \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021: \u201cEn consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha acci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 4 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2020. Al respecto, ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2021: \u201cEn este contexto, para que proceda la agencia oficiosa, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, es necesario acreditar los siguientes supuestos \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u201d. No obstante, en casos excepcionales, debe tenerse en consideraci\u00f3n que este \u00faltimo presupuesto no siempre se puede satisfacer y, por tanto, en tales circunstancias debe valorarse la posibilidad de ratificaci\u00f3n del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, los dos primeros presupuestos son constitutivos de la figura de agencia oficiosa, mientras que el \u00faltimo es accesorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cita original: \u201cC\u00f3digo Civil, art. 306. La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 306. Representaci\u00f3n judicial del hijo. La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Cita original: \u201cDecreto 2591 de 1991, art. 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cita original: \u201cCorte Constitucional, sentencia T-732 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2022. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver numeral supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto Distrital 173 de 2014 \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico &#8211; IDIGER, su naturaleza, funciones, \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto Distrital 330 de 2020: \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba.- OBJETO. Establecer las condiciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en alto riesgo no mitigable de conformidad con el diagn\u00f3stico y\/o concepto t\u00e9cnico emitido por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico &#8211; IDIGER o el reasentamiento ordenado mediante sentencias judiciales o actos administrativos, con el fin salvaguardar su derecho a la vida. [\u2026] ART\u00cdCULO 5 \u00ba.-PRIORIZACI\u00d3N DEL REASENTAMIENTO. El Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico &#8211; IDIGER elaborar\u00e1 los estudios de riesgo y emitir\u00e1 los conceptos t\u00e9cnicos mediante los cuales recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable y establezca la prioridad de reasentamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 1077 de 2015: \u201cART\u00cdCULO 1.2.1.1.2.1. Objetivo. El Fondo Nacional de Vivienda &#8216;FONVIVIENDA&#8217; tendr\u00e1 c\u00f3mo objetivos consolidar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda y ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralizaci\u00f3n territorial de la inversi\u00f3n de los recursos destinados a vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto Ley 555 de 2003: \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0.\u00a0Funciones del Fonvivienda.\u00a0Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda \u00abFonvivienda\u00bb ser\u00e1n las siguientes: \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda \u00abFonvivienda\u00bb ser\u00e1n las siguientes: [\u2026] 9. Asignar subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de encargo de gesti\u00f3n u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de inter\u00e9s de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los par\u00e1metros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventor\u00edas, supervisiones y auditor\u00edas para verificar la correcta ejecuci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculos 2.1.1.9.1 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 1.1.1.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Informe del Ministerio de Vivienda a la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, archivo: \u201c7. NUEVO LOGO 2021 NO REUNE REQUISITOS- SEMILLEROS DE PROPITARIO [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto Distrital 330 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cita original: \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cita original: \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cita original: \u201cCorte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Acta individual de reparto, 10 de febrero de 2021, expediente digital archivo: \u201c1. TUT 231906 SECUENCIA 2594 J9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Actuaciones presentadas directamente por la accionante o por intermedio de estudiantes del consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, seg\u00fan se evidencia en las pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2021: \u201cEn este orden de ideas, la Sala concluye que el presente caso satisface el requisito de la inmediatez, porque (i) el hecho vulnerador y la instauraci\u00f3n del amparo se produjeron al menos en el mismo a\u00f1o; y (ii) existen razones particulares que ameritan la flexibilizaci\u00f3n de esta exigencia en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver numeral 10 supra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2021: \u201cEn el caso concreto se hace evidente que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n particular que explicar\u00eda una mayor demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que: [\u2026] durante el 2020 fueron decretadas diversas medidas de restricci\u00f3n a la movilidad y de cese a las actuaciones administrativas y\/o judiciales con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, las cuales no pueden obviarse al momento de determinar si medi\u00f3 o no inacci\u00f3n injustificada por parte del actor, m\u00e1s cuando no cuenta con un correo electr\u00f3nico propio a trav\u00e9s del cual pudiera remitir la tutela bajo estudio; T-354 de 2021: \u201cl respecto, para esta Sala constitucional no son indiferentes los efectos de la pandemia por Covid-19 y el impacto causado a partir de las diferentes medidas adoptadas por las autoridades competentes con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria (v.gr. distanciamiento f\u00edsico y cuarentenas), como un motivo que puede explicar \u2015razonablemente\u2014 la inactividad en la que pudo incurrir la accionante en el presente caso y que imposibilit\u00f3 que acudiera en un menor tiempo al mecanismo constitucional, raz\u00f3n por la cual, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estima que, el caso bajo examen, logra superar el requisito de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cita original: \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cita original: \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cita original: \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 2009. Cita original de la sentencia \u2018Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n pueden consultarse la Sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2012, T-602 de 2013, T-729 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021, T-427 de 2021, T-006 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-355 de 2018; T-740 de 2012; T-624 de 2011; T-109 de 2011; T-106 de 2011; T-514 de 2010; T-036 de 2010; T-125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver numeral 39. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver numeral 40. \u00a0<\/p>\n<p>82 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 138: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-354 de 2021, T-571 de 2015, T-131 de 2007, T-105 de 2001, T-1053 de 2000, T-385 de 2000, T-192 de 1995, T-289 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver numeral 16 supra. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver numeral 23 supra. \u00a0<\/p>\n<p>87 Informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 10 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 118, desarrollado por el Decreto Ley 1421 de 1993, art. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026) esta corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de acciones de tutela en casos relacionados con el acceso a programas de vivienda digna y\/o la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}