{"id":28639,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-463-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-463-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-22\/","title":{"rendered":"T-463-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Necesidad de implementar protocolo de atenci\u00f3n a estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento acad\u00e9mico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Universidad ten\u00eda el deber de (i) estudiar el caso \u2026 con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atenci\u00f3n en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situaci\u00f3n ante la Universidad, as\u00ed como (iii) crear un espacio de di\u00e1logo con la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n. La Sala hizo \u00e9nfasis en que (iv) la regulaci\u00f3n actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE ENFERMEDADES CR\u00d3NICAS Y DEGENERATIVAS (Esclerosis M\u00faltiple)-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD OCULTA O INVISIBLE-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. As\u00ed, la protecci\u00f3n de esos derechos depende de la remoci\u00f3n de barreras estructurales, a trav\u00e9s de diversas medidas, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance\/DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental, dado que: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0y (v)\u00a0se trata de un derecho deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva del modelo social pretende as\u00ed desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, dise\u00f1en herramientas jur\u00eddicas y sociales con el prop\u00f3sito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes est\u00e1n en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educaci\u00f3n superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios que gu\u00edan los ajustes razonables \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la instituci\u00f3n educativa sobre las condiciones de salud, f\u00edsicas, mentales, ps\u00edquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la instituci\u00f3n educativa debe poner a disposici\u00f3n, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, acad\u00e9micos, log\u00edsticos, administrativos, econ\u00f3micos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (iii) ambas partes &#8211; estudiante e instituci\u00f3n educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la instituci\u00f3n educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un di\u00e1logo permanente, para avanzar en la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n que permita una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de su evoluci\u00f3n y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el prop\u00f3sito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la Constituci\u00f3n y la ley\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), (i) las instituciones educativas tienen autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos (siempre que sean conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); (ii) la manera c\u00f3mo van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonom\u00eda est\u00e1 sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretend\u00eda evitar con esta acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 configurada con la eliminaci\u00f3n del programa de maestr\u00eda, pues esta situaci\u00f3n no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda contra la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el 18 de febrero de 2020, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de marzo de 2020, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda contra la Universidad.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una mujer en condici\u00f3n de discapacidad y que se har\u00e1 referencia a datos sensibles de su historia cl\u00ednica, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n.2 En consecuencia, en esta versi\u00f3n de la providencia, disponible para el p\u00fablico, su nombre ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. Tambi\u00e9n ser\u00e1n ocultados otros datos que permitan su identificaci\u00f3n. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2020, Mar\u00eda, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad,3 con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda es abogada5 y fue diagnosticada en el a\u00f1o 2016 con Esclerosis M\u00faltiple.6 En enero de 2018 fue sometida a un tratamiento con Lemtrada (alemtuzumab)7, una especie de quimioterapia oral que se usa para atender su enfermedad; actualmente est\u00e1 catalogada como persona en condici\u00f3n de discapacidad en su EPS.8 Pese a tratarse de una enfermedad hu\u00e9rfana que le genera m\u00faltiples complicaciones a nivel f\u00edsico y ps\u00edquico,9 Mar\u00eda est\u00e1 determinada a seguir su plan de vida en la medida que los s\u00edntomas de la esclerosis y los efectos de los medicamentos que toma para controlarla se lo permitan. Por ello, durante el primer semestre de 2018 ingres\u00f3 al programa de Maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica (en adelante la Maestr\u00eda) de la Universidad. Dijo que inform\u00f3 de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, durante el primer semestre acad\u00e9mico estudiado, aun cuando afront\u00f3 algunos problemas de incontinencia, recibi\u00f3 el respaldo de sus compa\u00f1eros y la Secretaria de la Facultad, quienes, asegura, estaban enterados de su situaci\u00f3n de salud. Durante este semestre aprob\u00f3 tres materias de forma satisfactoria. Al iniciar el segundo semestre de 2018 padeci\u00f3 s\u00edntomas parox\u00edsticos10 habituales a su enfermedad (mareo, dificultad para hablar, entre otros), por lo que afirma, decidi\u00f3 aplazar el semestre para tener una recuperaci\u00f3n de todas sus habilidades.11 Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que para este periodo s\u00f3lo recibi\u00f3 apoyo de un profesor que le brind\u00f3 herramientas, los dem\u00e1s docentes y la Universidad permanecieron indiferentes a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el relato de la accionante, en el segundo semestre de 2019 decidi\u00f3 retomar sus estudios de Maestr\u00eda, pag\u00f3 la matr\u00edcula correspondiente e inscribi\u00f3 materias. Sin embargo, su estado de salud se complic\u00f3 nuevamente, afirma que hubo d\u00edas en que no pod\u00eda levantarse de la cama por el cansancio, dolor de cabeza, visi\u00f3n borrosa, entre otros; estos s\u00edntomas le impidieron atender las clases dando como resultado un rendimiento acad\u00e9mico muy bajo.12 Mar\u00eda asegura que comunic\u00f3 de forma telef\u00f3nica su situaci\u00f3n de salud a la Universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al solicitar que se le expidiera el recibo de pago para el siguiente semestre acad\u00e9mico, la Universidad le inform\u00f3 que ello no era posible porque hab\u00eda sido excluida del programa y ya no ten\u00eda la calidad de estudiante, pues hab\u00eda reprobado m\u00e1s de una vez varias materias. La accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que s\u00f3lo hasta este momento le fue comunicada la fecha en la que pod\u00eda cancelar el semestre, es decir, retirar la carga acad\u00e9mica. \u00a0Por lo tanto, el 29 de enero de 2020 le pidi\u00f3 por escrito a la Universidad su reingreso como estudiante a la Maestr\u00eda; en su comunicaci\u00f3n inform\u00f3 sobre su estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico al cual hab\u00eda estado siendo sometida reiterando que hab\u00eda informado de manera verbal a la unidad de Ciencia Pol\u00edtica su situaci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n de fecha 31 de enero de 2020, el Rector de la Universidad dio respuesta negativa a dicha petici\u00f3n.14 Explic\u00f3, sobre la situaci\u00f3n particular de Mar\u00eda, (i) que ingres\u00f3 como estudiante nueva al programa de Maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica en el per\u00edodo acad\u00e9mico 2018-1; (ii) que renov\u00f3 matr\u00edcula en los per\u00edodos 2018-3 y 2019-3; (iii) curs\u00f3 trece asignaturas, de las cuales aprob\u00f3 cuatro y reprob\u00f3 nueve; (iv) tuvo un promedio de 4,3 sobre 10; (v) en el per\u00edodo acad\u00e9mico 2018-1 perdi\u00f3 la asignatura CP02002, en el per\u00edodo 2018-3 perdi\u00f3 las asignaturas CP2001, CP04002 y CP05002, y en el per\u00edodo acad\u00e9mico 2019-3 perdi\u00f3 las asignaturas CP02001, CP02002, CP04002 y CP05002; (vi) de lo anterior se sigue que perdi\u00f3 en dos oportunidades las materias CP2002, CP02001, CP04002 y CP05002. Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en consideraci\u00f3n que Usted no hizo uso de los derechos que le prove\u00eda el reglamento del estudiante, dentro de los tiempos aplicables, relacionados con la cancelaci\u00f3n parcial o total de la carga acad\u00e9mica durante el periodo acad\u00e9mico correspondiente al 2019-3 conllevando los resultados acad\u00e9micos antes citados y que el mismo documento reglamentario establece en su Art\u00edculo 3, en su literal g que, para los programas de posgrado, cuando un estudiante pierde la misma asignatura dos veces pierde la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculado, es decir quedar\u00e1 excluido del programa y no podr\u00e1 continuar estudios en el mismo programa acad\u00e9mico, debemos informarle que no le es dado a esta rector\u00eda, ni a la universidad conceder la excepci\u00f3n pedida permiti\u00e9ndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estar\u00eda por fuera de lo legalmente definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentamos profundamente la situaci\u00f3n por la que ha debido pasar y hacemos votos por la mejor\u00eda posible, invit\u00e1ndola a explorar la posibilidad de adelantar estudios en cualquiera de los dem\u00e1s programas ofertados por la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, afirma que enfrent\u00f3 niveles de estr\u00e9s muy altos que le han generado hemorragias anormales y episodios de ansiedad. En su opini\u00f3n, la Universidad debi\u00f3 informarle hasta cu\u00e1ndo podr\u00eda cancelar el semestre y no darle a conocer esa informaci\u00f3n en el momento en que se dispon\u00eda a matricularse para el siguiente periodo acad\u00e9mico. Esto, en su concepto vulnera su derecho a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2012,15 T-356 de 201716 y T-106 de 2019.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3, entonces, que se protejan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana mediante \u201c(\u2026) [e]l reconocimiento de mi calidad de estudiante del programa de Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad. (\u2026)\u201d y \u201c(\u2026) [q]ue se tenga en cuenta mi condici\u00f3n de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento acad\u00e9mico. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 06 de febrero de 2020,18 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado durante dos d\u00edas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la accionada y el Ministerio vinculado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad. El 10 de febrero de 2020, el Representante legal (suplente) de la Universidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar el amparo por considerar que la instituci\u00f3n educativa no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de Mar\u00eda.19 Admiti\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en el primer periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2018 a la Maestr\u00eda y detall\u00f3 que verificada su historia acad\u00e9mica, se pod\u00eda observar que durante el 2018 la accionante curs\u00f3 dos semestres acad\u00e9micos completos y que durante ese a\u00f1o curs\u00f3 ocho asignaturas, aprobando tres y reprobando cinco, en consecuencia, no era cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual aprob\u00f3 el primer semestre en forma satisfactoria ni que hubiese aplazado un semestre, pues esa figura -aplazamiento- no est\u00e1 contemplada en el reglamento. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, para el segundo semestre de 2019, la accionante se matricul\u00f3 a cinco asignaturas de la maestr\u00eda en menci\u00f3n, reprobando cuatro y aprobando una.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad hizo \u00e9nfasis en que cuenta con un Reglamento del Estudiante -Acuerdo 236 de 2016 (en adelante el Reglamento)-, el cual es la fuente principal de regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n alumno-instituci\u00f3n, cobijando distintos asuntos -p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, requisitos de inscripci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, calendario acad\u00e9mico, entre otros-; all\u00ed se definen y establecen las diferentes situaciones que pueden afrontar los estudiantes y los procedimientos mediante los cuales ser\u00edan resueltos, garantizando as\u00ed los derechos a la igualdad y debido proceso. Explic\u00f3 que dicho documento reglamentario es de p\u00fablico conocimiento y obligatoria observancia para toda la comunidad acad\u00e9mica. A continuaci\u00f3n, hizo \u00e9nfasis en el art\u00edculo 45 del Reglamento, el cual regula lo relativo a la calificaci\u00f3n aprobatoria de las asignaturas, a saber: para los programas de pregrado (6.0) y para los programas de posgrado (7.0); tambi\u00e9n dispone que, en caso de no aprobarse, la asignatura deb\u00eda repetirse seg\u00fan el reglamento y la programaci\u00f3n acad\u00e9mica del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Asignaturas cursadas y reprobadas por la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo acad\u00e9mico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etiolog\u00eda del Conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP02002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-1 y 2019-3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo Econ\u00f3mico y Equidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-3 y 2019-3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP04002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-3 y 2019-3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo de Grado II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP05002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-3 y 2019-3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, dentro de los derechos de los estudiantes, claramente expuestos en el Reglamento, se encuentra el de cancelaci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica -art\u00edculo 35 y siguientes-pero la accionante no hizo uso del mismo, es decir, omiti\u00f3 los medios reglamentarios de los que dispon\u00eda para evitar la condici\u00f3n de retiro acad\u00e9mico. En este sentido, sostuvo que no ten\u00eda el deber de avisar de manera particular a la accionante sobre la fecha en la que pod\u00eda cancelar el semestre, pues esto hace parte de la informaci\u00f3n que se incluye y comunica p\u00fablicamente a los estudiantes en el correspondiente Calendario Acad\u00e9mico, documento en el cual el \u00f3rgano competente de la Universidad establece cada semestre las fechas m\u00e1ximas de cancelaci\u00f3n de carga parcial o total. \u00a0En virtud de lo anterior, aleg\u00f3 que (i) no hab\u00eda vulnerado ninguno de los derechos fundamentales demandados; (ii) su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de su Reglamento, norma de car\u00e1cter general; y (iii) realizar una excepci\u00f3n al Reglamento accediendo a lo solicitado por la accionante implicar\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad del resto de la comunidad educativa que cumpl\u00eda con lo estipulado en dicho normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional radic\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela20 argumentando ser ajeno a los hechos que suscitaron \u00a0la misma, ya que \u00e9stos reca\u00edan en el \u00e1mbito de competencias de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debido al principio de autonom\u00eda universitaria. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que ante el Ministerio no se hab\u00eda efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante. As\u00ed las cosas, propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En el marco de lo anterior, ahond\u00f3 en el desarrollo legal y jurisprudencial21 del principio de autonom\u00eda universitaria, tanto en su alcance como en sus l\u00edmites. En l\u00ednea con ello, desarroll\u00f3 la facultad del Estado de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n desde una perspectiva normativa y jurisprudencial22, concluyendo que, en caso de conocerse cualquier irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior, lo pertinente era elevar la correspondiente reclamaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 18 de febrero de 2020,23 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En primer lugar, hizo referencia a la autonom\u00eda universitaria basando sus consideraciones en la Sentencia T-612 de 2017.24 En segundo lugar y en relaci\u00f3n con el caso en concreto, record\u00f3 que la Universidad sustent\u00f3 la exclusi\u00f3n de Mar\u00eda de la Maestr\u00eda en el literal g del art\u00edculo 3 del Acuerdo 236 de 2016, que determina la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante al reprobar una misma asignatura dos veces para el caso de los programas de posgrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, dicha decisi\u00f3n estuvo enmarcada dentro del principio de autonom\u00eda universitaria, el cual no pod\u00eda ser controvertido en el campo constitucional, salvo que se transgredieran derechos fundamentales. Este asunto no qued\u00f3 probado en el proceso, comoquiera que: (i) se demostr\u00f3 que la accionante reprob\u00f3 en dos oportunidades cuatro asignaturas, lo que implicaba la p\u00e9rdida de su calidad de estudiante conforme al Reglamento, sin que se evidenciara un desconocimiento de derechos o un trato discriminatorio; y (ii) la tutelante tuvo a su alcance el mecanismo de \u00a0cancelaci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica, conforme al art\u00edculo 35 del Reglamento, pero no hizo uso de \u00e9ste; (iii) tampoco se comunic\u00f3 con la instituci\u00f3n educativa ni con sus docentes con el objeto de que se le permitiera presentar trabajos o parciales de forma virtual o electr\u00f3nica, mientras recuperaba su salud y culminaba los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, manifest\u00f3 su solidaridad con la accionante, no obstante, indic\u00f3 que no pod\u00eda desconocer el Reglamento de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agreg\u00f3 que la actora puede adelantar otro programa en dicha instituci\u00f3n o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2020, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.25 Argument\u00f3 que requer\u00eda la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales y ahond\u00f3 en que resultaba indispensable que el juez de la segunda instancia entendiera qu\u00e9 era una enfermedad desmielinizante y la esclerosis m\u00faltiple, y que tuviera en cuenta que recib\u00eda tratamiento con quimioterapia y diversos medicamentos para mitigar los efectos del mismo. Expres\u00f3 que, si no se entend\u00eda su padecimiento, todo esfuerzo que ella hiciera resultaba in\u00fatil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que era esencial para ella, como persona, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y \u00a0de la libertad de aprendizaje, entre otros, poder terminar los estudios iniciados en Ciencia Pol\u00edtica en la Universidad, los cuales se vieron obstaculizados por quebrantos de salud, (a saber: trastorno cognoscitivo -mala memoria-, incontinencia, migra\u00f1a, entre otros), en el transcurso de los semestres cursados en la referida Universidad. Insisti\u00f3 en que el centro educativo nunca le inform\u00f3 de forma oportuna la posibilidad de cancelar el semestre, ni le brind\u00f3 soluciones cuando manifest\u00f3 de forma verbal que se encontraba delicada de salud. Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 que se reconsiderara otorgarle la calidad de estudiante, con fundamento en los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial, petici\u00f3n que le fue negada. Se\u00f1al\u00f3 que ello le ha generado problemas de salud mental como depresi\u00f3n, ansiedad, p\u00e9rdida del apetito, hemorragias anormales, entre otros. Manifest\u00f3 que la Universidad fue indiferente a sus declaraciones sobre su estado de salud desde el primer semestre que curs\u00f3, y que s\u00f3lo lo tuvo en cuenta al momento de allegar sus papeles una vez fue admitida, pero nunca le plantearon o dieron una soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que en la jurisprudencia constitucional se han tutelado los derechos de otras personas que padecen enfermedades que no implican lesiones irreversibles o que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cumplir de manera adecuada su formaci\u00f3n. Con base en lo anterior, solicita su reintegro al programa de Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad y una modalidad de estudio y mejoramiento para terminar adecuadamente el programa acad\u00e9mico. Refiri\u00f3 que su enfermedad es incurable y su estado de salud mental empeor\u00f3 debido a los problemas familiares y personales que le gener\u00f3 la exclusi\u00f3n por parte de la Universidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de 30 de marzo de 2020,26 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al resolver el caso concreto, advirti\u00f3 que, a pesar del padecimiento de la accionante, la misma no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de discapacidad, puesto que en la historia cl\u00ednica se reportaban distintas incapacidades generadas durante los periodos acad\u00e9micos, pero no exist\u00eda constancia alguna de tal circunstancia. As\u00ed las cosas, sostuvo que (i) la actora no se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) las dolencias padecidas se originaron por uno de los medicamentos que hace parte del tratamiento de su enfermedad, de manera que las mismas no son permanentes; entonces, (iii) debi\u00f3 cancelar el semestre acad\u00e9mico, como ya hab\u00eda hecho en 2018 y, de esa forma, evitar que se configurara la sanci\u00f3n establecida en el reglamento estudiantil; agreg\u00f3 que deb\u00eda estar al tanto de las reglas de ese documento pues al momento de ingresar al programa le fue puesto en conocimiento. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la Universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante remiti\u00f3 comunicaciones electr\u00f3nicas a esta Corporaci\u00f3n solicitando la revisi\u00f3n de su caso.27 Se advierten correos del 29 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, 26 y 27 de junio de 2020 y 26 de enero de 2021. En sus escritos, Mar\u00eda reiter\u00f3 los hechos y argumentos que se\u00f1al\u00f3 en instancias anteriores. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que se trataba de un tema de inter\u00e9s puesto que los hechos ocurrieron como consecuencia de su estado de salud, delicado en su momento, y que la Universidad fue negligente frente a la priorizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales sobre el reglamento interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de julio de 2022,28 notificado el 12 de agosto de 2022,29 la Sala de Selecci\u00f3n No. Siete30 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-8.770.447, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En autos del 14 de septiembre, 3 de octubre y 14 de octubre de 2022, la Magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En ese sentido, solicit\u00f3 informaci\u00f3n dirigida a conocer el estado de salud y acad\u00e9mico actual de la accionante. Tambi\u00e9n se busc\u00f3 establecer la regulaci\u00f3n y lineamientos relevantes emitidos por la Universidad para la fecha de los hechos, as\u00ed como la posibilidad de que la accionante fuera reintegrada al programa de maestr\u00eda y en qu\u00e9 condiciones. Adem\u00e1s, se opt\u00f3 por indagar la situaci\u00f3n de la accionante solicitando la remisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica y datos sobre su condici\u00f3n de salud. De la misma forma, se invit\u00f3 a varias organizaciones a participar en el proceso mediante conceptos t\u00e9cnicos sobre asuntos relevantes para el caso bajo estudio.31 Por \u00faltimo, se decretaron pruebas tendientes a aclarar algunos hechos del caso, asuntos procedimentales32 y se requiri\u00f3 informaci\u00f3n cuando se advirti\u00f3 que el expediente recibido podr\u00eda estar incompleto.33 A continuaci\u00f3n se presenta la informaci\u00f3n obtenida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuestas de Mar\u00eda34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2022,35 la accionante indic\u00f3, sobre su estado de salud, que tiene un diagn\u00f3stico principal de esclerosis m\u00faltiple remitente recurrente, presenta atrofia cerebral y un deterioro cognitivo m\u00e1s avanzado que el de las personas de su edad. Aunado a ello, s\u00edntomas invisibles como depresi\u00f3n e irritabilidad, as\u00ed como incontinencia urinaria y fecal, anemia ferrop\u00e9nica, probablemente debido al Alemtuzumab. Explic\u00f3 que tambi\u00e9n estaban asociadas a su enfermedad y tratamiento las infecciones urinarias y en todo el cuerpo, de la misma manera que la espasticidad en una de sus piernas. Manifest\u00f3 que presenta s\u00edntomas parox\u00edsticos como p\u00e9rdida de visi\u00f3n y movilidad, lo cual le imped\u00eda desplazarse en algunas ocasiones. Expuso tambi\u00e9n que no cuenta con una calificaci\u00f3n por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, puesto que aspiraba a trabajar y estudiar, pese a las dificultades que se le presenten. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n padece de ovarios poliqu\u00edsticos y escoliosis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ello, hizo \u00e9nfasis en las caracter\u00edsticas de la esclerosis m\u00faltiple y las implicaciones que este diagn\u00f3stico tuvo en su desempe\u00f1o como estudiante de la Universidad. Indic\u00f3 que para el segundo semestre de 2019 tuvo brotes y s\u00edntomas parox\u00edsticos y no pod\u00eda desplazarse con facilidad de Villavicencio a Bogot\u00e1, donde recib\u00eda sus clases; a\u00f1adi\u00f3 que, por el paro nacional, se le dificult\u00f3 el transporte dentro de la ciudad de Bogot\u00e1. Asegur\u00f3, entonces, que el desempe\u00f1o regular que tuvo en la maestr\u00eda obedeci\u00f3 a razones de fuerza mayor y caso fortuito y no a una falta de dedicaci\u00f3n para cumplir con sus compromisos como estudiante. Por otro lado, sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, empez\u00f3 por manifestar su deseo de terminar el programa de maestr\u00eda por el gusto que tiene sobre el tema de la misma. Expuso que es abogada, administradora p\u00fablica, con especializaci\u00f3n en gesti\u00f3n p\u00fablica y estaba pendiente de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para culminar sus estudios, con la ayuda de la virtualidad y otros medios. Concluy\u00f3 informando que actualmente no tiene la calidad de estudiante de posgrado en la Universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, detall\u00f3 eventos que calific\u00f3 de discriminaci\u00f3n y aislamiento por parte de distintas entidades. Luego de lo cual, hizo consideraciones respecto de la forma en que deb\u00edan realizarse cambios para que personas en condici\u00f3n de discapacidad o con enfermedades raras y hu\u00e9rfanas36 tuvieran las mismas oportunidades que el resto de la poblaci\u00f3n. Por \u00faltimo, realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de su historia cl\u00ednica desde que era ni\u00f1a hasta la actualidad, exponiendo que la esclerosis m\u00faltiple empez\u00f3 a causarle s\u00edntomas en junio de 2016, siendo diagnosticada el 1 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 las manifestaciones de su escrito de tutela, advirtiendo que se inscribi\u00f3 al programa de Ciencia Pol\u00edtica en el a\u00f1o 2018. Sin embargo, como deb\u00eda internarse para el tratamiento con Alemtuzumab, la Secretar\u00eda de la facultad le inform\u00f3 que era necesario que remitiera la documentaci\u00f3n electr\u00f3nicamente, asegur\u00f3 que desde ese momento la comunicaci\u00f3n con la Universidad fue telef\u00f3nica. Agreg\u00f3 que tuvo que recibir un tercer ciclo de Alemtuzumab, se encuentra en acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico; en tratamiento de anemia ferrop\u00e9nica por parte de hematolog\u00eda; control con ginecolog\u00eda por s\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico y resistencia a la insulina; tratamiento antibi\u00f3tico para infecciones urinarias; y acompa\u00f1amiento de fisiatr\u00eda por dolor lumbar y de miembro inferior derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego se refiri\u00f3 nuevamente a su situaci\u00f3n acad\u00e9mica. Agreg\u00f3 que cuando solicit\u00f3 una cita con el Rector de la Universidad, un funcionario le inform\u00f3 que no contaba con disponibilidad para este efecto y de forma despectiva le sugiri\u00f3 seguir con el programa en otra instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o realizar un proceso de homologaci\u00f3n para la especializaci\u00f3n en derecho administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, una vez realiz\u00f3 la b\u00fasqueda, decidi\u00f3 no continuar con ning\u00fan programa ofertado por la Universidad, ni homologar en otra instituci\u00f3n, puesto que ella quer\u00eda terminar su maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica y no hab\u00eda podido lograrlo por las siguientes razones. Primero, la Universidad se hab\u00eda negado en varias ocasiones a enviarle los contenidos program\u00e1ticos, pues hasta este a\u00f1o le hab\u00edan allegado dicha documentaci\u00f3n. Explica que con ello se generaron dificultades para solicitar la homologaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n. Segundo, hab\u00eda pedido a la Universidad la posibilidad de habilitar por medio de un examen de suficiencia o cualquier alternativa ofertada por \u00e9sta, recibiendo una respuesta negativa. Tercero, insisti\u00f3 a la Universidad, de forma telef\u00f3nica y presencial, reconsiderar la decisi\u00f3n de poderse matricular nuevamente en la instituci\u00f3n, sin embargo, la respuesta fue negativa. Cuarto, se encuentra en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal, puesto que en los a\u00f1os 2020 y 2021 tuvo que acudir a los servicios de COLMEDICA, la cual no cubre medicamentos de consulta externa. Quinto, el programa de ciencia pol\u00edtica era \u00fanico en el pa\u00eds al ofrecer un precio econ\u00f3mico, en comparaci\u00f3n con las otras instituciones, las cuales adem\u00e1s quedaban en ciudades lejanas a su lugar de residencia. Aunado a la doble titulaci\u00f3n que ofrec\u00eda la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su respuesta adjunt\u00f3 un informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica en el cual se le diagnostica un trastorno neurocognitivo leve y se le dan varias recomendaciones para el manejo de los s\u00edntomas depresivos identificados y para rehabilitaci\u00f3n cognoscitiva y apartes de su historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y tratamientos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en comunicaci\u00f3n del 25 de octubre de 2022, Mar\u00eda remiti\u00f3 algunas capturas de pantalla de correos enviados a la Universidad en los cuales pide se reconsidere la decisi\u00f3n de no permitirle seguir cursando la Maestr\u00eda en la que estaba matriculada. Sin embargo, la Sala advierte que la mayor\u00eda fueron enviados de manera parcial, es decir, no es legible el texto completo de los mismos, y se desconoce la fecha en que fueron escritos y enviados. A esta comunicaci\u00f3n, dio alcance en correos electr\u00f3nicos de 27 y 28 de octubre de 2022,37 con los cuales adjunt\u00f3 las mismas capturas de pantalla remitidas inicialmente a la Corte. En el \u00faltimo, adem\u00e1s, solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n requiriera material probatorio al laboratorio SANOFI y a una psic\u00f3loga, insistiendo en que manifest\u00f3 verbalmente su condici\u00f3n de salud a la Universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respuestas de la Universidad38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2022,39 por intermedio de su representante legal suplente, la Universidad dio respuesta a lo requerido en el primer auto de pruebas. As\u00ed las cosas, (i) expres\u00f3 que para la fecha de los hechos objeto de la tutela \u201c(\u2026) no se ten\u00eda establecido ning\u00fan tipo de reporte de condiciones de discapacidad o situaci\u00f3n de enfermedad de Mar\u00eda. (\u2026)\u201d; (ii) aclar\u00f3 que la accionante estuvo matriculada en los periodos acad\u00e9micos 2018-1 que abarc\u00f3 del 5 de febrero al 30 de mayo de 2018, 2018-3 que cubri\u00f3 del 06 de agosto al 24 de noviembre de 2018 y 2019-3, que tuvo lugar entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o;40 (iii) ratific\u00f3 que el Acuerdo 236 del 24 de junio de 2016, Reglamento del Estudiante, era el aplicable para la \u00e9poca de matr\u00edcula de Mar\u00eda; (iv) reiter\u00f3 que en desarrollo de su autonom\u00eda universitaria, la Universidad estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3 de su Reglamento los supuestos en los cuales se perd\u00eda la calidad de estudiante uno de los cuales es reprobar dos veces \u00a0una misma asignatura en programas de posgrado; (v) en cuanto a la \u00a0figura de reingreso, definido en el art\u00edculo 11 del Reglamento, aclar\u00f3 que solo es procedente respecto de quienes no finalizaron su plan de estudios, no para quienes perdieron su calidad de estudiantes como la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, (vi) con respecto a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual de la accionante y la posibilidad de que la misma se reintegrara al programa de maestr\u00eda, respondi\u00f3 que la accionante \u201c[\u2026] curs\u00f3 12 asignaturas en los tres semestres de matr\u00edcula, dentro de las cuales reprob\u00f3 8 y aprob\u00f3 4 asignaturas. Tiene un promedio de carrera de 4.3, sobre 10. [\u2026] As\u00ed mismo, es importante manifestar a su Despacho que la Universidad a trav\u00e9s del Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022, estableci\u00f3 suprimir la Maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del \u00f3rgano estatutario autorizado para ello como es el Consejo Superior. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las medidas de apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con alg\u00fan tipo de discapacidad o en situaci\u00f3n de enfermedad, respondi\u00f3 que la Universidad hab\u00eda expedido el Acuerdo No. 258 de 2018 del Consejo Superior, mediante el cual se adoptaron los lineamientos generales para la inclusi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que, con el fin de materializarlos, la instituci\u00f3n hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n No. 034 de 2019, por intermedio de la cual protocoliz\u00f3 la creaci\u00f3n del comit\u00e9 interinstitucional de inclusi\u00f3n, el cual se encontraba en funcionamiento y formaba parte del plan operativo de trabajo de la Direcci\u00f3n de Bienestar Universitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n manifestando que: \u201c[\u2026e]l Reglamento del Estudiante anexo, se aplica a toda la comunidad acad\u00e9mica sin que proceda excepci\u00f3n. El consentir alguna consideraci\u00f3n especial frente al normativo significar\u00eda vulnerar el derecho de igualdad de otros estudiantes que se encuentran en condiciones iguales o parecidas a la de la accionante. [\u2026].\u201d Acompa\u00f1\u00f3 su intervenci\u00f3n con \u00a0una copia de la historia acad\u00e9mica de la accionante, del Reglamento del Estudiante -Acuerdo No. 236 del 24 de junio de 2016-, del Acuerdo No. 258 del 2018, y del Acuerdo No. 333 del 31 de marzo de 2022. El 21 de septiembre de 2022,41 la Universidad complement\u00f3 su respuesta adjuntando copia de la petici\u00f3n radicada por Mar\u00eda con consecutivo R-413 de 2020, pues por un error humano se hab\u00eda omitido incluir dicho archivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el 7 de octubre de 2022, la Universidad le inform\u00f3 a la Corte que, ante el cierre del programa de la Maestr\u00eda (i) los \u00faltimos estudiantes del mismo terminar\u00edan materias el 12 de noviembre de 2022; (ii) para el 2023, solo se dictar\u00e1n cursos de actualizaci\u00f3n; y (iii) los estudiantes tienen dos a\u00f1os de plazo para entregar y sustentar el trabajo de grado pero, si pasado ese tiempo no cumplen con lo anterior, deben hacer un curso de actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el Reglamento del Estudiante. Agreg\u00f3 que actualmente 40 estudiantes tienen pendiente la entrega del trabajo de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 21 de octubre de 2022, la Universidad remiti\u00f3 la historia acad\u00e9mica de Mar\u00eda con los detalles solicitados, as\u00ed como la programaci\u00f3n de estudio prevista para los estudiantes que hab\u00edan ingresado a la maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica para el semestre 2018-1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Respuestas sobre datos de la historia cl\u00ednica de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2022 Sanitas EPS inform\u00f3 que, en su sistema, Mar\u00eda cuenta con marcaci\u00f3n por Enfermedad Hu\u00e9rfana a partir del 4 de septiembre de 2017 y por Condici\u00f3n de Discapacidad desde el 13 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2022 la Corporaci\u00f3n Salud UN &#8211; Hospital Universitario Nacional de Colombia remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica completa de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n cabe resaltar que, durante los periodos acad\u00e9micos que la accionante estuvo activa como estudiante de la Maestr\u00eda, estuvo incapacitada en las siguientes fechas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del 23 de enero al 21 de febrero de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, P\u00e1g. 190 y P\u00e1g. 192, de la Historia Cl\u00ednica remitida por el Hospital).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Entre el 22 y 24 de marzo de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, P\u00e1g. 193 y P\u00e1g. 195, de la Historia Cl\u00ednica remitida por el Hospital).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de septiembre de 2018, por infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, P\u00e1g. 208 y P\u00e1g. 209, de la Historia Cl\u00ednica remitida por el Hospital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de agosto de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde p\u00e1g. 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de octubre de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, p\u00e1g. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 24 de octubre de 2022 al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, el Hospital Universitario Nacional de Colombia, inform\u00f3 que hab\u00eda suministrado siete certificados de incapacidad a la accionante entre 2018 y 2019, con las siguientes fechas: 26 de enero de 2018; 22 de marzo de 2018; 20 de septiembre de 2018; 04 de marzo de 2019; 10 de abril de 2019; 22 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala observa que, si bien la accionante aport\u00f3 una incapacidad con fechas entre el 23 de agosto y el 1\u00b0 de noviembre de 2019, generada luego de la aplicaci\u00f3n de Alemtuzumab, en la que figura como causa enfermedad general (folio 71; cuaderno de primera instancia);42 esta no aparece en las historias cl\u00ednicas que fueron allegadas al proceso luego de ser requeridas por la Corte. Asimismo, se advierte que el contenido de la mencionada incapacidad no coincide con la evoluci\u00f3n de su historia cl\u00ednica, comoquiera que durante el 2019 no recibi\u00f3 tratamiento con el mencionado medicamento. En el anexo de esta Sentencia la Sala presenta un cuadro comparativo con las incapacidades y hospitalizaciones que ha afrontado la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de 2022, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la Universidad es formalmente procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Mar\u00eda, quien act\u00faa directamente procurando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos e intereses fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El citado art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala en su quinto inciso que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0de la Universidad consta que es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior privada, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y cuyo car\u00e1cter acad\u00e9mico es el de Universidad, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 2271 del 07 de julio de 1970, expedida por el Ministerio de Justicia, y que su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n es indefinido.43 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed pues, la Universidad accionada es un particular que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y en esta medida cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, frente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad vinculada por el juez de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva, pues esta entidad no tuvo conocimiento del caso de Mar\u00eda, ante la misma no se prob\u00f3 haber realizado alguna solicitud buscando la protecci\u00f3n de sus derechos y aunque posee facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia frente a la actividad de la Universidad accionada, en este caso concreto ello no es suficiente para atribuirle responsabilidad en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de que trata la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, porque entre la respuesta que obtuvo de la Universidad respecto a la solicitud de reintegro de la accionante al programa de maestr\u00eda en Pol\u00edtica P\u00fablica -31 de enero de 2020- y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -4 de febrero de 2020- transcurrieron apenas 4 d\u00edas, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana de la accionante. Dado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que la accionante plantea en el caso concreto es la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y no un conflicto de car\u00e1cter contractual, la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>a. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del contexto presentado en los antecedentes, le corresponde a la Sala analizar si la Universidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje, a la dignidad humana y a la igualdad,44 de una estudiante en condici\u00f3n de discapacidad, originada por un diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple, al (i) dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3 del Reglamento y, en consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestr\u00eda, argumentando que perdi\u00f3 m\u00e1s de dos veces varias materias y (ii) no efectuar ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento acad\u00e9mico en su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el asunto, la Sala har\u00e1 referencia a (i) la esclerosis m\u00faltiple en la jurisprudencia constitucional; (ii) a la garant\u00eda de igualdad y no discriminaci\u00f3n; (iii) al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y los deberes que \u00e9ste supone para los estudiantes; (iv) a la especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir las personas en condici\u00f3n de discapacidad, concentr\u00e1ndose en el derecho a la educaci\u00f3n superior y la implementaci\u00f3n de ajustes razonables en ese \u00e1mbito; y (v) al contenido y alcance del principio de autonom\u00eda universitaria. Con base en dichas consideraciones, (vi) resolver\u00e1 el caso en concreto; su an\u00e1lisis iniciar\u00e1 con el estudio de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado para, posteriormente, evaluar la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Contexto. La esclerosis m\u00faltiple en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha advertido que la esclerosis m\u00faltiple \u201ces una enfermedad que ataca el sistema nervioso central y provoca un da\u00f1o progresivo en la parte externa de las c\u00e9lulas nerviosas.\u00a0 Dada su naturaleza es considerada como una enfermedad cr\u00f3nica e incurable y si no se controla empeora, generando problemas de coordinaci\u00f3n, p\u00e9rdida de visi\u00f3n, de memoria, incapacidad para comunicarse, dolores musculares que pueden terminar en par\u00e1lisis parcial o total.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Fundaci\u00f3n de Esclerosis M\u00faltiple y otras enfermedades -Fundem-, la esclerosis recurrente remitente -modalidad con la cual est\u00e1 diagnosticada la accionante- implica que las personas al principio \u201cpresentan per\u00edodos o reca\u00eddas con s\u00edntomas nuevos que pueden durar desde d\u00edas o semanas, pero que luego mejoran de forma parcial o total. Luego le siguen per\u00edodos en donde no hay s\u00edntomas, conocidos como per\u00edodos de remisi\u00f3n.\u00a0Sin embargo, entre el 60 % y 70 % de las personas con esclerosis m\u00faltiple recurrente y remitente con el tiempo presentan una progresi\u00f3n constante de los s\u00edntomas, donde no hay per\u00edodos de remisi\u00f3n.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido consciente de que dicha afecci\u00f3n cr\u00f3nica impacta de manera grave la salud, pone en peligro la vida y, hace que quienes la padecen requieran cuidados extremos para mantener una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, se trata de una enfermedad que requiere de una especial vigilancia y tratamiento tanto en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, como en el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas para quienes la padecen, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situaci\u00f3n posible. Adem\u00e1s, se trata de un diagn\u00f3stico que evoluciona de forma negativa, tanto a nivel f\u00edsico como mental, lo que afecta el desempe\u00f1o de cualquier actividad profesional.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-563 de 2014, se resalt\u00f3 que, seg\u00fan el Diccionario M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad de Navarra, la esclerosis m\u00faltiple\u00a0\u201ces la m\u00e1s com\u00fan de las enfermedades inflamatorias que da\u00f1an la cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con ello el enc\u00e9falo y la m\u00e9dula espinal de modo diseminado, con cierta predilecci\u00f3n por nervios \u00f3pticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral y m\u00e9dula espinal. En los adultos j\u00f3venes ocupa el primer puesto entre los trastornos neurol\u00f3gicos que causan incapacidad. Entre los s\u00edntomas de alerta pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos hemifaciales y diston\u00eda.\u201d 48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es importante reiterar y reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades degenerativas como la esclerosis m\u00faltiple, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues esta supone brindarles una especial protecci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de que puedan ejercer sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta clase de enfermedades generan un tipo de discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta. Esta discapacidad, a diferencia de la \u00a0f\u00edsica que es visible, tiene s\u00edntomas menos evidentes. \u201cEjemplos de estas discapacidades \u2018invisibles\u2019 incluyen: condiciones mentales como la depresi\u00f3n, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesi\u00f3n cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor cr\u00f3nico y enfermedades autoinmunes como el s\u00edndrome de la fibromialgia, el s\u00edndrome de distrofia simp\u00e1tica refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.\u201d49 Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la funci\u00f3n, calidad de vida y discriminaci\u00f3n que aquellas con discapacidades f\u00edsicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatizaci\u00f3n adicional: su condici\u00f3n es puesta en duda al no resultar evidente.50 La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los dem\u00e1s pueden considerar que no requieren de ning\u00fan tipo de ajuste en su d\u00eda a d\u00eda y esto las ubica en una situaci\u00f3n de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situaci\u00f3n, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus s\u00edntomas y dificultades espec\u00edficas. Sobre el punto la Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante al abordar el estudio sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho;52 y carece de un contenido material espec\u00edfico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su car\u00e1cter relacional.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no s\u00f3lo a uno o alguno de ellos.\u00a0Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos espec\u00edficos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.54 De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las primeras.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte ha indicado que del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas; y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d56 y referidos -entre otros57- a motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume59 que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad.60 Sin embargo, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, ya que estos se configuran a trav\u00e9s de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.61 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201cno todo tratamiento jur\u00eddico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinci\u00f3n de trato puede considerarse ofensiva, por s\u00ed misma, de la dignidad humana.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende que la Constituci\u00f3n avala que se otorguen tratamientos jur\u00eddicos diferenciados, pero en ning\u00fan caso admite los actos discriminatorios: \u201ces claro que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, existe una prohibici\u00f3n absoluta de discriminar o, en otros t\u00e9rminos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto.64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad,74 lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. As\u00ed, la protecci\u00f3n de esos derechos depende de la remoci\u00f3n de barreras estructurales, a trav\u00e9s de diversas medidas, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y los deberes de los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un \u201cderecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. Al tener una relaci\u00f3n directa con la dignidad humana, la Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida. Asimismo, es el punto de partida para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesi\u00f3n u oficio, y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es tambi\u00e9n necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya se\u00f1alado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formaci\u00f3n en derechos humanos, la paz y la democracia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas.\u201d75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al ser un servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado76 \u00a0y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social,77 \u201csu prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, y la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.\u201d78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido del derecho a la educaci\u00f3n, la Sentencia T-428 de 2012 record\u00f3 que, adem\u00e1s de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios, 79 esta Corte ha incluido en su n\u00facleo los par\u00e1metros establecidos en la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, que se\u00f1ala cuatro componentes estructurales:80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:81 (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas82 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras;83 (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico;84 (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos85 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio,86 y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.87\u201d88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La puesta en marcha de todos estos componentes genera para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su prestaci\u00f3n. En este sentido, la Sentencia T-308 de 2011,89 sostuvo que el derecho a la educaci\u00f3n le impone al Estado tres obligaciones: respetar, proteger y cumplir. \u201cLa primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto.\u201d90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, conviene recordar que la dimensi\u00f3n de accesibilidad de este derecho \u201cprotege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera m\u00e1s concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que\u00a0todos\u00a0tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad\u00a0 material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas91\u00a0y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.92\u201d93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n de mayores de edad, en relaci\u00f3n con los estudios de car\u00e1cter superior, o universitarios. As\u00ed, ha argumentado que \u201cla doctrina constitucional afirma el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros.\u201d94 En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posici\u00f3n minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educaci\u00f3n pasa de ser de aplicaci\u00f3n directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto fue estudiado en la Sentencia C-520 de 2016,97 con ocasi\u00f3n de una demanda ciudadana contra el numeral 1\u00ba parcial, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u201cpor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d. En dicha providencia, la Corte explic\u00f3 que es necesario distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial -justiciabilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, dej\u00f3 claro que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayor\u00eda de edad. Sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia98\u00a0como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.99 Su relaci\u00f3n con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno.100\u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ese car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no significa que su aplicaci\u00f3n sea igual para toda la poblaci\u00f3n. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicaci\u00f3n inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de par\u00e1metros como la edad del estudiante y su nivel educativo. Por ejemplo, para los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201centre los 5 y los 18 a\u00f1os102\u00a0[a] la educaci\u00f3n b\u00e1sica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de\u00a0\u201cobligatoriedad de la educaci\u00f3n\u201d\u00a0hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporaci\u00f3n al mismo, en condiciones de calidad.103\u201d104 De igual forma, el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de los mayores de edad impone una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato para el Estado;105 mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educaci\u00f3n (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligaci\u00f3n que el Estado debe cumplir de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, como todos los derechos, la educaci\u00f3n supone tambi\u00e9n deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que, al ingresar a una instituci\u00f3n educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto acad\u00e9mica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente se\u00f1aladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que \u201cla educaci\u00f3n adem\u00e1s de ser un derecho de car\u00e1cter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, as\u00ed como\u00a0para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible el cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden acad\u00e9mico y moral contenidos en los reglamentos.\u201d106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes acad\u00e9micos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicaci\u00f3n a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educaci\u00f3n.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional108 el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental, dado que: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0y (v)\u00a0se trata de un derecho deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00c9nfasis en el derecho a la educaci\u00f3n superior y ajustes razonables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada (Arts. 1, 13, 47 y 54, CP). La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance de los postulados b\u00e1sicos que se derivan de estas disposiciones constitucionales: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,110 se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Entre estos, es necesario resaltar la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,111 pues su introducci\u00f3n al ordenamiento nacional implic\u00f3 un cambio de paradigma en la aproximaci\u00f3n a la noci\u00f3n de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.112 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este modelo considera a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia. Admite que la discapacidad no es un asunto que se derive de las particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino que en su construcci\u00f3n cobran absoluta relevancia las barreras que el entorno social les impone. Sostiene, incluso, que la discapacidad es un concepto regulado por la misma sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este modelo parte de la premisa seg\u00fan la cual la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tiene como condici\u00f3n previa la valoraci\u00f3n de las diferencias y las diversidades funcionales. Con ello busca la realizaci\u00f3n humana de la persona, en lugar de la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n. El respeto y la garant\u00eda de los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad constituyen ciertamente aspectos clave para ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta forma de aproximarse a la discapacidad exige entonces que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situaci\u00f3n, y no que ellas tengan la obligaci\u00f3n de ajustarse, camuflarse o acomodarse al entorno en el que se encuentran. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y con el fin de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, al establecer las obligaciones del Estado hacia ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perspectiva del modelo social pretende as\u00ed desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, dise\u00f1en herramientas jur\u00eddicas y sociales con el prop\u00f3sito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes est\u00e1n en esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del modelo social de la discapacidad, esta Corte ha establecido que los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser garantizados.113 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n, por supuesto, no constituye una excepci\u00f3n. De hecho, bajo este modelo se ha afirmado que la educaci\u00f3n \u201cdebe ser asegurada por el Estado, la sociedad y la familia a la luz de la inclusi\u00f3n como principio y regla general. Este est\u00e1ndar [de inclusi\u00f3n] exige que el sistema de educaci\u00f3n general debe asegurar el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es entonces inclusivo.115 \u00a0Ello exige, como regla general, \u201ctomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad acad\u00e9mica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realizaci\u00f3n de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negaci\u00f3n es inconstitucional.\u201d116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse para garantizar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva, la Corte ha resaltado que, de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la definici\u00f3n de lo que es \u201crazonable\u201d depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para as\u00ed establecer cu\u00e1les son los ajustes que ella requiere. De ese modo, \u201cen algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnol\u00f3gicos o int\u00e9rpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa acad\u00e9mico, aumento del tiempo para la realizaci\u00f3n de evaluaciones, modificaci\u00f3n del m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n, entre otros.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-476 de 2015,118 la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una estudiante de la carrera de Psicolog\u00eda que ten\u00eda una condici\u00f3n de discapacidad auditiva contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). El contexto de ese caso fue el siguiente, durante los dos primeros semestres de la carrera, la mam\u00e1 de la accionante hab\u00eda costeado el servicio de un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as para que la acompa\u00f1ara, en raz\u00f3n a las dificultades que presentaba para comprender el contenido de las clases. No obstante, debi\u00f3 prescindir de dichos servicios por razones econ\u00f3micas. En consecuencia, la actora le solicit\u00f3 a la Universidad que le proporcionara el servicio de int\u00e9rprete presencial, en convenio con la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL) pero recibi\u00f3 respuesta negativa a su solicitud. Por el contrario, se le invit\u00f3 a hacer uso de un aplicativo llamado \u201cCentro de Relevo\u201d y se le inform\u00f3 de otras acciones que la universidad estaba implementando en pro de la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la UNAD que iniciara las gestiones pertinentes para vincular a los int\u00e9rpretes en lenguaje de se\u00f1as que considerara necesarios, preferiblemente con conocimientos en psicolog\u00eda, con el objetivo de que asistieran presencialmente a la accionante en sus labores acad\u00e9micas -curriculares y extracurriculares-. En la providencia tambi\u00e9n se emitieron distintas \u00f3rdenes de car\u00e1cter general a la Universidad para adecuarse a los est\u00e1ndares de inclusi\u00f3n educativa, con acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n a quien se exhort\u00f3 a implementar con m\u00e1s celeridad distintas medidas a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada en instituciones de educaci\u00f3n superior.119 La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se concentr\u00f3 en estimar que, si bien las herramientas puestas a disposici\u00f3n en el Centro de Relevo constitu\u00edan un avance importante hacia la inclusi\u00f3n e igualdad, la existencia del mismo no era una garant\u00eda suficiente del derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el servicio educativo que recib\u00eda la accionante no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, pues no se materializaba en un entorno adecuado para que ella pudiera desarrollar el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compa\u00f1eros, adem\u00e1s, el servicio recibido tampoco hab\u00eda sido adaptado para ofrecerle los apoyos que requer\u00eda en vista de su discapacidad auditiva, afect\u00e1ndosele su proceso formativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-435 de 2020120 abord\u00f3 el caso de una estudiante del programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad, hab\u00eda suscrito con la Instituci\u00f3n educativa un plan de acompa\u00f1amiento espec\u00edfico para identificar los ajustes y apoyos educativos que requer\u00eda, junto con las acciones para materializarlos. En la acci\u00f3n de tutela, se argument\u00f3 que la Universidad hab\u00eda incumplido la propuesta de apoyo que hab\u00eda sido concertada entre las partes. En sus consideraciones, la Corte se concentr\u00f3 en explicar el contenido del componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, advirtiendo que este \u201cconsiste en que la educaci\u00f3n debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo, lo que implica\u00a0\u201cla adopci\u00f3n de medidas que adec\u00faen [\u2026] los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n\u201d,121 tal como la Constituci\u00f3n lo previ\u00f3, de manera expresa, respecto del derecho a la educaci\u00f3n de\u00a0\u201clas personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d\u00a0(Art. 68.5, CP). Esto significa, entre otras cosas, que el Estado y las instituciones educativas deben realizar los ajustes razonables necesarios que permitan\u00a0\u201cque el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona.\u201d122\u201d123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al resolver el caso concreto, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, tras comprobar que la Universidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues qued\u00f3 demostrado que hab\u00eda hecho un importante esfuerzo por brindar los apoyos y efectuar los ajustes pertinentes; con todo, el plan de manejo de la situaci\u00f3n \u00a0de la accionante no hab\u00eda podido ser cumplido a cabalidad porque se hab\u00eda roto el proceso colaborativo y coparticipativo -entre la Universidad, la estudiante y su familia- por problemas en el di\u00e1logo que generaron desacuerdos entre las partes. Por ello, inst\u00f3 a la Universidad a que continuara brindando los apoyos y ajustes que requiriera la estudiante a fin de avanzar en su proceso educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-235 de 29 de junio de 2022,124 la Corte tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante de la Universidad CES al que se le hab\u00eda negado el reingreso al programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica que cursaba en dicha instituci\u00f3n,125 encontrando vulnerados los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que (i) el accionante era una persona en condici\u00f3n de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la Universidad accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud mental del accionante y las dificultades que la misma conllevaba para su rendimiento acad\u00e9mico; y, pese a ello, (iii) \u201cno adopt\u00f3 los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica\u201d; adem\u00e1s, (iv) no encontr\u00f3 acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le otorg\u00f3 la Universidad. En suma, protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, no obstante, consider\u00f3 que el reintegro por s\u00ed mismo era insuficiente: correspond\u00eda definir unos ajustes razonables encaminados a garantizar el acceso y permanencia en el programa acad\u00e9mico, lo que deb\u00eda atender, tanto al principio de autonom\u00eda universitaria, como a la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el dise\u00f1o de estrategias acad\u00e9micas que se ajusten a sus necesidades, por tanto, formul\u00f3 como soluci\u00f3n un proceso de di\u00e1logo entre las partes con la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICETEX, previo al reingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido sobre la necesidad e importancia de que las instituciones de educaci\u00f3n superior se comprometan con la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Ello supone, entonces, la revisi\u00f3n de cada caso particular con el objetivo de identificar las necesidades espec\u00edficas del estudiante para as\u00ed trazar un plan sobre los ajustes que le permitan permanecer en la academia y terminar con \u00e9xito sus estudios. Para ello es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la instituci\u00f3n educativa sobre las condiciones de salud, f\u00edsicas, mentales, ps\u00edquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la instituci\u00f3n educativa debe poner a disposici\u00f3n, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, acad\u00e9micos, log\u00edsticos, administrativos, econ\u00f3micos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (iii) ambas partes &#8211; estudiante e instituci\u00f3n educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la instituci\u00f3n educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un di\u00e1logo permanente, para avanzar en la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n que permita una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de su evoluci\u00f3n y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el prop\u00f3sito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Autonom\u00eda Universitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda institucional, que permite a los centros de educaci\u00f3n superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosof\u00eda y su organizaci\u00f3n interna. En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional la ha definido como \u201c(&#8230;) la capacidad de auto regulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.\u201d126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educaci\u00f3n superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, \u201cque en ocasiones la complementan y en otras la limitan.\u201d127 As\u00ed, la autonom\u00eda universitaria es inescindible de las libertades de c\u00e1tedra, de ense\u00f1anza, de aprendizaje y de investigaci\u00f3n (Art. 27, CP); y de los derechos a la educaci\u00f3n (Art. 26, C), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, P), y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (Art. 26, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonom\u00eda universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, \u201c[que] determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d,128 y (ii) la potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar \u201clas normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes.\u201d129 Por ello es un principio importante porque preserva los procesos de formaci\u00f3n profesional de interferencias pol\u00edticas -o de otra \u00edndole- indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa raz\u00f3n est\u00e1 sujeta a diversos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonom\u00eda universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos \u00faltimos son derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado.131 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n.132\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior.133\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria.134 \u00a0<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonom\u00eda universitaria.137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa.138\u201d139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la obligaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior deben se\u00f1alar expresamente, entre otros, la forma de evaluar las asignaturas, las consecuencias de su reprobaci\u00f3n, las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrear\u00edan, as\u00ed como el procedimiento que se deber\u00eda llevar a cabo en caso de que alg\u00fan miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonom\u00eda se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relaci\u00f3n tambi\u00e9n con el principio de buena fe, \u201cal perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u201d140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, (i) las instituciones educativas tienen autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos (siempre que sean conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); (ii) la manera c\u00f3mo van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonom\u00eda est\u00e1 sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de las consideraciones expuestas sobre el derecho a la educaci\u00f3n, la especial protecci\u00f3n que deben recibir las personas en condici\u00f3n de discapacidad que se traduce, en este \u00e1mbito, en la implementaci\u00f3n de ajustes razonables seg\u00fan corresponda a las caracter\u00edsticas de cada caso, y el alcance del principio de autonom\u00eda universitaria que acaba de ser expuesto, la Sala pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. La Universidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala iniciar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto recapitulando los hechos relevantes que fueron probados durante el proceso. A continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y aplicar\u00e1 las premisas expuestas en la parte considerativa de esta providencia; a partir de lo cual sostendr\u00e1 que la Universidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala qued\u00f3 demostrado que Mar\u00eda se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, derivada de su diagn\u00f3stico con esclerosis m\u00faltiple recurrente remitente. Esto le genera consecuencias importantes a nivel f\u00edsico, pues sufre de mareos, incontinencia, episodios de v\u00e9rtigo, infecciones de v\u00edas urinarias, vejiga neurog\u00e9nica, adem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1 diagnosticada con hipotiroidismo, s\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico y anemia.141 A nivel psicol\u00f3gico, ha presentado cuadros de depresi\u00f3n y ansiedad.142 Adem\u00e1s, el tratamiento que le ha sido recetado por sus m\u00e9dicos tratantes consiste en una quimioterapia que es administrada de manera oral y le implica permanecer unos d\u00edas hospitalizada mientras le es suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta delicada situaci\u00f3n de salud, sin embargo, no ha sido obst\u00e1culo para que la accionante desarrolle su plan de vida. Por ello, en el 2018 se matricul\u00f3 a la Maestr\u00eda. En el marco de dicho programa, curs\u00f3 materias en los dos semestres de 2018 y uno, el segundo, de 2019. Asegura que debido a su estado de salud tuvo un bajo rendimiento acad\u00e9mico, lo cual se ve reflejado en las materias que reprob\u00f3 y que se relacionan en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Detalle de materias cursadas y reprobadas por la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etiolog\u00eda del conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo econ\u00f3mico y equidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo econ\u00f3mico y equidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia del Pensamiento Pol\u00edtico Colombiano y Latinoamericano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica y relaciones internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica y relaciones internacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo de grado II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo de grado II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera que durante el periodo acad\u00e9mico 2019-3, que se desarroll\u00f3 entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la accionante reprob\u00f3 por segunda vez varias de las materias que hab\u00eda cursado anteriormente, conforme al art\u00edculo 3 del Reglamento, perdi\u00f3 la calidad de estudiante. Como se mencion\u00f3, Mar\u00eda afirm\u00f3 que esto fue producto de su delicado estado de salud. Con su escrito de tutela alleg\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por 80 d\u00edas en el periodo del 23 de agosto de 2019 al 1 de noviembre de ese mismo a\u00f1o,143 que en principio dar\u00eda cuenta de su imposibilidad de asistir a clases y cumplir con el calendario acad\u00e9mico. Sin embargo, teniendo en cuenta que esa informaci\u00f3n no coincide con los apartes de la historia cl\u00ednica que fue remitida por el Juzgado de primera instancia, tras ser requerido por la Corte, la Magistrada ponente realiz\u00f3 un esfuerzo probatorio para aclarar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de salud de la accionante durante ese semestre acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con las historias cl\u00ednicas allegadas al proceso, durante el segundo semestre acad\u00e9mico de 2019, Mar\u00eda estuvo incapacitada el 20 de agosto y el 4 de octubre,144 del 8 al 9 de octubre y entre el 5 y 6 de noviembre, adem\u00e1s, acudi\u00f3 a las siguientes consultas m\u00e9dicas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Incapacidades y consultas de la accionante durante el Segundo semestre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha (dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo de consulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control por psiquiatr\u00eda.145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-08-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con medicina general con cuadro cl\u00ednico sugestivo por rinofaringitis.146 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-09-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control por esclerosis m\u00faltiple con neurolog\u00eda.147 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-10-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con medicina general con diagn\u00f3stico principal de rinofaringitis aguda. 148 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-10-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigdalitis aguda que dio lugar a incapacidad por 2 d\u00edas.149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta por dolor de garganta y tos, con an\u00e1lisis por s\u00edntomas de faringitis aguda.150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-11-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con medicina general con diagn\u00f3stico principal de laringitis cr\u00f3nica.151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-11-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control m\u00e9dico de laboratorios y dolor far\u00edngeo.152 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante mencionar que, la accionante asegur\u00f3 que puso en conocimiento verbalmente a la Universidad su diagn\u00f3stico de esclerosis cuando se acerc\u00f3 a matricularse por primera vez, a la Maestr\u00eda, en el 2018 y que mantuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la misma durante su permanencia como estudiante. Sin embargo, tales afirmaciones fueron controvertidas por la Universidad durante el proceso. La accionada advirti\u00f3 que solo tuvo conocimiento del diagn\u00f3stico y complicaciones m\u00e9dicas de Mar\u00eda cuando \u00e9sta le formul\u00f3 una petici\u00f3n escrita, en enero de 2020, solicitando se le permitiera reingresar al programa de maestr\u00eda; solicitud que obtuvo una respuesta desfavorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, conviene recordar que durante la revisi\u00f3n de los fallos de instancia la Universidad inform\u00f3 que hab\u00eda decidido suprimir la Maestr\u00eda de su oferta acad\u00e9mica, por lo cual, durante el 2023 \u00fanicamente ofertar\u00e1 cursos de actualizaci\u00f3n para aquellos estudiantes que no hayan presentado su trabajo de grado dentro de los dos a\u00f1os posteriores a la finalizaci\u00f3n de materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuesti\u00f3n previa. En el caso bajo estudio se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado153 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d154 En ocasiones, sin embargo, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser155 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.156 La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde su primer a\u00f1o de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d157 Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo158 que emite conceptos o decisiones inocuas159 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,160 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-161 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.163 El da\u00f1o consumado tiene un efecto simb\u00f3lico importante pues supone que la parte accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible.\u201d164 Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo;165 pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.166 De ah\u00ed que uno de los escenarios m\u00e1s comunes en los que se ha invocado esta categor\u00eda ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-522 de 2019168 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, se\u00f1alando las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u201cEn los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:169 a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela;170 b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o;171 c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes;172 o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.173 [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio la Sala advierte que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado sobre los derechos de la accionante. Recu\u00e9rdese que su pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se le permita el reingreso a la maestr\u00eda a la que se matricul\u00f3 en el a\u00f1o 2018. Adem\u00e1s, durante la etapa de revisi\u00f3n, Mar\u00eda fue clara al manifestar que no se ha inscrito a otros programas en la Universidad ni ha adelantado el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las materias aprobadas en otra instituci\u00f3n, porque su deseo es terminar la maestr\u00eda que inici\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n recaudada por la Corte, este programa acad\u00e9mico fue suprimido de la oferta de la Universidad accionada a trav\u00e9s del Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022. Tambi\u00e9n se pudo establecer que ante esta novedad (i) los \u00faltimos estudiantes del programa de maestr\u00eda terminar\u00edan materias el 12 de noviembre de 2022; (ii) durante el 2023, solo se dictar\u00e1n cursos de actualizaci\u00f3n; y (iii) estos cursos de actualizaci\u00f3n se dirigir\u00e1n \u00fanicamente a los estudiantes que cursaron y aprobaron todas las materias pero han dejado pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os sin entregar y sustentar el trabajo de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretend\u00eda evitar con esta acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 configurada con la eliminaci\u00f3n del programa de maestr\u00eda, pues esta situaci\u00f3n no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante. Pero esto no le impide a la Sala analizar la vulneraci\u00f3n de derechos en el caso concreto y emitir ordenes encaminadas a evitar que esta situaci\u00f3n se repita; por lo tanto, a continuaci\u00f3n, la Sala se concentrar\u00e1 en analizar el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Universidad vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda fue diagnosticada con esclerosis m\u00faltiple remitente en el a\u00f1o 2016. Aunque afirm\u00f3 durante todo el proceso que la Universidad hab\u00eda sido informada verbalmente de su situaci\u00f3n desde que ingres\u00f3 a la maestr\u00eda, sobre este hecho existe controversia entre las partes. Pese a que la Corte le solicit\u00f3 a la accionante que aclarara este punto en tres ocasiones, ella no brind\u00f3 informaci\u00f3n distinta a las afirmaciones que hizo en su escrito de tutela ni aport\u00f3 soportes al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una de las respuestas que brind\u00f3 a la Sala174 la accionante mencion\u00f3 que cuando se inscribi\u00f3 a la maestr\u00eda le hizo saber a la secretaria de la Facultad sobre su situaci\u00f3n de salud; en ese momento, afirm\u00f3, le pidieron que remitiera la documentaci\u00f3n correspondiente electr\u00f3nicamente. Con base en dicho relato, la Corte le pregunt\u00f3 si hab\u00eda cumplido con tal requerimiento y le pidi\u00f3 que enviara los soportes pertinentes. La accionante no respondi\u00f3 de manera clara a esta pregunta ni remiti\u00f3 prueba alguna que soportara su afirmaci\u00f3n. La Universidad, por su parte, afirm\u00f3 que solo se enter\u00f3 cuando la accionante ya hab\u00eda perdido la calidad de estudiante y solicit\u00f3 el reingreso al programa de maestr\u00eda el 20 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que Mar\u00eda le informara a la Universidad sobre sus condiciones personales y de salud, la instituci\u00f3n le explic\u00f3 que, al no haber cancelado parcial o totalmente la carga acad\u00e9mica durante el segundo semestre de 2019, seg\u00fan el art\u00edculo 3, literal g) del Reglamento, hab\u00eda perdido la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculada y, por lo tanto, no pod\u00eda continuar con sus estudios. Frente a la solicitud que hiciera Mar\u00eda buscando el reingreso al programa, la Universidad afirm\u00f3 que no pod\u00eda \u201cconceder la excepci\u00f3n pedida permiti\u00e9ndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estar\u00eda por fuera de lo legalmente definido.\u201d Durante el proceso, la Universidad ha insistido en que darle un tratamiento distinto al caso de Mar\u00eda significar\u00eda vulnerar el principio de igualdad frente al resto de estudiantes que s\u00ed siguieron los lineamientos del reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, para iniciar el an\u00e1lisis es importante dejar claro que la Sala no encuentra aceptable el argumento de Mar\u00eda seg\u00fan el cual, no sab\u00eda cu\u00e1l era el l\u00edmite temporal que ten\u00eda para retirar la carga acad\u00e9mica que inscribi\u00f3 en el 2019 y que la Universidad debi\u00f3 avisarle de manera personalizada sobre el mismo. Lo anterior porque, tal como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales (supra 73 a 75), la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que impone tambi\u00e9n deberes a sus titulares, entre los cuales se encuentran cumplir con los compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios de la instituci\u00f3n educativa a la que ingresan, siempre que \u00e9stos est\u00e9n claramente definidos en los reglamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, Mar\u00eda ten\u00eda el deber de conocer tanto el reglamento como el calendario acad\u00e9mico de la maestr\u00eda que estaba cursando. Estos lineamientos son de p\u00fablico conocimiento para toda la comunidad estudiantil y su observancia hace parte de uno de los deberes m\u00ednimos que se adquiere al ingresar a cualquier establecimiento educativo. De manera que, no podr\u00eda decirse que la Universidad actu\u00f3 de manera sorpresiva al comunicarle a la accionante que hab\u00eda perdido la calidad de estudiante, porque ello era una consecuencia clara de perder una materia dos veces en los programas de posgrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala advierte que la situaci\u00f3n de la accionante debe estudiarse con un enfoque diferencial e interseccional.175El enfoque interseccional es una forma de an\u00e1lisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones \u00fanicas. Este marco conceptual estudia, entre otros, el g\u00e9nero como factor opresor de la mujer, pero no se agota all\u00ed pues tiene en cuenta asuntos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, culturales, ps\u00edquicos, subjetivos y experienciales, que a su vez se presentan en contextos espec\u00edficos, generando modos de relaciones jer\u00e1rquicas y desiguales. Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condici\u00f3n \u00fanica que estos generan en una mujer.176 Entonces, aunque no existe prueba de que Mar\u00eda diera aviso antes de enero de 2020 a la Universidad sobre su situaci\u00f3n, partiendo de su relato, analiz\u00e1ndolo en contexto y teniendo en cuenta su historia cl\u00ednica es posible entender que las condiciones que le genera el diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple y su consecuente condici\u00f3n de discapacidad invisible, le impidieron relacionarse y desempe\u00f1arse en el medio acad\u00e9mico igual que cualquier otra estudiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el a\u00f1o 2019, Mar\u00eda tuvo crisis depresivas, anemia, problemas g\u00e1stricos, de infecciones de v\u00edas urinarias e incontinencia, estos son algunos de los reportes que figuran en su historia cl\u00ednica durante ese a\u00f1o:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. S\u00edntomas y diagn\u00f3sticos de la accionante durante el a\u00f1o 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, menciona problemas con su pareja la cual era percibida como agresiva, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n con su madre como conflictiva. Se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica que \u201cse identifican dificultades asociadas a manejo de distintos estresores, en \u00e1rea afectiva, familiar y laboral.\u201d (P\u00e1gs. 243 y 244, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control por psiquiatr\u00eda, se deja nota de que toma clonazepam dos veces por semana en casos de ansiedad intensa. (P\u00e1gs. 249-250, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/05\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control por psicolog\u00eda, su m\u00e9dico tratante anot\u00f3 \u201cTrae consigo ejercicio asignado sesi\u00f3n anterior, lo cual favoreci\u00f3 reconocimiento de sesgo cognitivo de tipo catastr\u00f3fico. De igual forma, sobre estado de \u00e1nimo persiste \u00e1nimo ansioso y labilidad emocional. Agrega condiciones negativas sobre s\u00ed misma, lo cual relaciona con estilo de comunicaci\u00f3n agresiva por parte de familiar. Adicionalmente, se identifica que estilos [sic] familiar han limitado autonom\u00eda en proceso de toma de decisiones.\u201d (P\u00e1g. 251, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con neurolog\u00eda: \u201cEs una paciente con EM altamente activa, en quien se han completado dos ciclos de alemtuzumab como estrategia de inducci\u00f3n. Sin complicaciones excepto hipotiroidismo, para el que ya se inici\u00f3 suplencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se contin\u00faa vigilancia. Se dar\u00e1n medidas para control de fatiga, y se espera mejorar el control de la anemia con la suplencia que se orden\u00f3 desde hematolog\u00eda. Se remite a gastroenterolog\u00eda para estudio de diarrea recurrente.\u201d (P\u00e1gs. 257 a 259, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con fisiatr\u00eda. An\u00e1lisis: \u201cpaciente con diagnostico [sic] de Esclerosis m\u00faltiple reca\u00edda remisi\u00f3n, en el momento en manejo por Neurolog\u00eda, estable, con cuadro de alteraci\u00f3n en equilibrio y coordinaci\u00f3n de miembros inferiores, por lo cual se ordena terapia f\u00edsica para mejorar \u00e9stos [sic] par\u00e1metros. Se realizar\u00e1 estudio de escoliosis mediante im\u00e1genes. Se dan recomendaciones. Control con resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3sticos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esclerosis m\u00faltiple reca\u00edda remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Escoliosis dorsal.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(P\u00e1gs. 264-265, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con gastroenterolog\u00eda. Reporta problemas de estre\u00f1imiento seguido de episodios de incontinencia y deposiciones l\u00edquidas \u201cen probable relaci\u00f3n a rebosamiento luego de 6-7 d\u00edas en ausencia de deposiciones.\u201d Diagn\u00f3stico de constipaci\u00f3n e incontinencia fecal. (P\u00e1gs. 267-268, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Episodio depresivo moderado, relat\u00f3 un incidente en el que tuvo una crisis de ansiedad generada por la relaci\u00f3n con la madre en la cual excedi\u00f3 la dosis de clonazepam y se qued\u00f3 dormida en un bus. Fue llevada al hospital de Medery del cual sali\u00f3 por petici\u00f3n voluntaria. (P\u00e1gs. 269-270, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se report\u00f3 estable, pero con \u201cbastantes fallas mn\u00e9sicas recientemente y persiste con las infecciones urinarias.\u201d177 (P\u00e1g. 272, Historia Cl\u00ednica allegada por el Hospital). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia cl\u00ednica de la accionante permite a la Sala advertir que sus padecimientos de salud eran constantes y que ten\u00edan efectos concretos en su vida diaria. La falta de control de esf\u00ednteres y de deposici\u00f3n es un indicativo de las dificultades graves a las que se enfrentaba y que en un entorno universitario pod\u00edan ser a\u00fan m\u00e1s intensas, igual que sus grados de depresi\u00f3n, sumados a la alta actividad de la enfermedad autoinmune. As\u00ed, aunque pudiera considerarse en principio que no estuvo incapacitada durante largos periodos178 y que sus consultas estuvieron relacionadas aparentemente con s\u00edntomas inconexos, lo cierto es que tiene una enfermedad grave e incurable y en ese contexto no es posible descartar o aminorar la intensidad de sus padecimientos, lo que adem\u00e1s ten\u00eda efectos en su vida social y acad\u00e9mica. Vistas en el contexto de una mujer con esclerosis m\u00faltiple esas constantes molestias f\u00edsicas, el trastorno mixto de ansiedad y la depresi\u00f3n, ligadas a la reca\u00edda\/remisi\u00f3n de la esclerosis el 9 de julio de 2019, permiten concluir que Mar\u00eda no estaba en una condici\u00f3n m\u00e9dica estable, por lo cual, el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el panorama descrito que impact\u00f3 su relacionamiento y, particularmente, su desempe\u00f1o acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en que Mar\u00eda curs\u00f3 y reprob\u00f3 por segunda vez varias de las materias del pensum de la maestr\u00eda, es decir el a\u00f1o 2019, la accionante ten\u00eda la calidad de estudiante y surge evidente que sus diferentes dificultades acad\u00e9micas deb\u00edan inquietar y ser objeto de an\u00e1lisis por parte de las directivas de la Universidad, quienes pudieron notar distintas alarmas que se\u00f1alaban que algo no se encontraba bien en el caso de la estudiante. La labor educativa de la Universidad se traduce tambi\u00e9n en el deber de aplicar un enfoque diferencial en el caso de la accionante. Conviene recordar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se ocupa en su art\u00edculo 24 de desarrollar lineamientos para hacer realidad el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. Dentro de esos par\u00e1metros se encuentra la obligaci\u00f3n de hacer ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales, prestar \u201cel apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva\u201d, y facilitar \u201cmedidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n.\u201d179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n universitaria se equivoca al exigirle a la accionante un nivel de diligencia similar al de otros estudiantes que no encuentran barreras en la instituci\u00f3n por sus condiciones de salud. No es admisible reprocharle no haber retirado la carga acad\u00e9mica si Mar\u00eda no sab\u00eda c\u00f3mo comunicar la situaci\u00f3n en la que se encontraba, por no existir ninguna disposici\u00f3n en el reglamento que la guiara. Sostener de manera reiterada que Mar\u00eda se encuentra en igualdad de condiciones frente al resto de sus estudiantes y que, hacer una excepci\u00f3n en su caso supondr\u00eda vulnerar el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s alumnos, desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades que debe guiar el acceso y permanencia en el sistema educativo. En efecto, en el presente asunto la garant\u00eda de igualdad se quebranta con la decisi\u00f3n de la Universidad de dar un trato formalmente igual a Mar\u00eda, sin tener en cuenta que materialmente, por su condici\u00f3n m\u00e9dica, la accionante no estaba en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s estudiantes y, por tal motivo, merec\u00eda un trato diferencial que salvaguardara su posibilidad de continuar y culminar la maestr\u00eda que se encontraba estudiando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de Mar\u00eda exig\u00eda a la Universidad la construcci\u00f3n de un acuerdo sobre los ajustes razonables que ella necesitara para poder permanecer en el programa y culminar sus estudios con \u00e9xito. Para ello, adem\u00e1s de la disposici\u00f3n de la instituci\u00f3n, es necesario que la estudiante adquiera compromisos claros y que se comprometa a cumplirlos. La Sala es consciente del importante esfuerzo que ha hecho Mar\u00eda para continuar con sus estudios acad\u00e9micos a nivel de posgrado y entiende que las enfermedades que le han sido diagnosticadas le generan grandes cargas a nivel f\u00edsico, emocional y psicol\u00f3gico; lo cual, sumado a la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la forma en que deb\u00eda gestionar los ajustes necesarios, le impidi\u00f3 comunicar oportunamente sus necesidades, y por ende, recibir apoyo en el desarrollo de sus actividades acad\u00e9micas, mediante la implementaci\u00f3n de ajustes razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio la Universidad no cuenta con ninguna ruta de acci\u00f3n para atender casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Durante la etapa de revisi\u00f3n,180 la Corte le pregunt\u00f3 a la Universidad, espec\u00edficamente si para la fecha de los hechos objeto de tutela, exist\u00eda alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n relativa a la forma de reportar condiciones de discapacidad o situaciones de enfermedad y si contempla apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con alg\u00fan tipo de discapacidad o enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este vac\u00edo en la regulaci\u00f3n es sumamente relevante porque, por un lado, demuestra que adem\u00e1s de haber vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, la Universidad desconoce el componente de accesibilidad a la educaci\u00f3n, en tanto no cuenta con lineamientos claros y precisos para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que les permitan acceder con facilidad al servicio, sin sesgos discriminatorios. Asimismo, incumple el componente de adaptabilidad, pues en vez de haber ajustado la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del reglamento para superar las barreras que encontr\u00f3 una de sus estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad, la Universidad realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n r\u00edgida del mismo, al exigirle a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad adaptarse a las circunstancias. Por otro lado, pone en evidencia la ausencia de una instancia de di\u00e1logo que le brindara un espacio a Mar\u00eda en el cual se sintiera segura y c\u00f3moda para dar a conocer su situaci\u00f3n y las barreras que estaba encontrando a nivel acad\u00e9mico. La discapacidad invisible de la accionante la coloca en una doble situaci\u00f3n de desventaja pues, al no ser notoria, pasa desapercibida frente a terceros, lo cual puede constituir una barrera adicional en el contexto acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Universidad deb\u00eda prever de manera clara lineamientos para asegurar el acompa\u00f1amiento y debido manejo de este tipo de casos propiciando que estudiantes en condiciones de vulnerabilidad, como Mar\u00eda, puedan permanecer en el sistema y culminar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Universidad incumple sus obligaciones respecto de la implementaci\u00f3n de una verdadera educaci\u00f3n inclusiva al no haber previsto reglas claras para la instituci\u00f3n, los profesores y los estudiantes que les permitieran manejar de manera diferenciada e incluyente este tipo de escenarios. La falta de protocolos y lineamientos que hicieran posible advertir oportunamente que la accionante estaba enfrentando dificultades que hac\u00edan evidente una necesidad de acompa\u00f1amiento acorde a su situaci\u00f3n de salud, termina por convertirse en una barrera m\u00e1s para el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que la educaci\u00f3n inclusiva, sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de igualdad de oportunidades implica, entre otros, que se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales; que se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva; y que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n. Todo esto con el prop\u00f3sito de propiciar la participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros de la comunidad a las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, \u201cla tasa mundial de alfabetizaci\u00f3n en adultos con discapacidad es tan solo del 3%, y apenas del 1% para las mujeres con discapacidad. Los 1.000 millones de personas con discapacidad son la minor\u00eda m\u00e1s grande del mundo, y representan alrededor del 15% de la poblaci\u00f3n mundial. Por lo tanto, es urgente que se les integre de manera plena en la sociedad, lo que implica tener acceso igualitario a una educaci\u00f3n de calidad.\u201d182 Casos como el de Mar\u00eda ponen en evidencia lo dif\u00edcil que resulta para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad acceder a la educaci\u00f3n superior y permanecer en este tipo de programas. Para la Sala es claro que, por tratarse de una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, diagnosticada con esclerosis m\u00faltiple remitente, Mar\u00eda necesita de la implementaci\u00f3n de ajustes razonables para poder garantizar su derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, en el momento en que comunic\u00f3 su situaci\u00f3n a la Universidad, la instituci\u00f3n ten\u00eda el deber de escucharla para establecer cu\u00e1les eran sus necesidades espec\u00edficas y acordar un modelo diferenciado de ense\u00f1anza, maximizando sus esfuerzos para lograr adaptar un entorno que le permitiera a la accionante superar las barreras que le impiden desarrollar su derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos ajustes razonables deben ir m\u00e1s all\u00e1 de temas netamente log\u00edsticos, o administrativos. Es necesario que la Universidad adopte una reglamentaci\u00f3n o protocolo que concrete acciones espec\u00edficas para garantizar los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Para ello es indispensable, en primer lugar, que se entienda e interiorice que estas personas no est\u00e1n en igualdad de condiciones frente a otros estudiantes; las personas en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan barreras creadas por la sociedad y el medio en el que se desenvuelven que hacen necesaria la implementaci\u00f3n de ajustes que les permitan superarlas. Es decir, debe ser la Universidad la que se adapte, en todos los aspectos o niveles que sean pertinentes, a las necesidades espec\u00edficas de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las universidades son un espacio privilegiado como ning\u00fan otro para pensar, desarrollar y materializar ajustes razonables para los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. La instituci\u00f3n accionada, por ejemplo, cuenta con una facultad de psicolog\u00eda y otra de derecho, las cuales ofrecen programas especializados en derechos humanos, en psicolog\u00eda educativa y en innovaci\u00f3n psicosocial. Con seguridad sus docentes pueden aportar su conocimiento e ideas para construir una gu\u00eda adecuada, completa y eficaz para abordar los casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. M\u00e1s all\u00e1 de quienes conforman los comit\u00e9s asesores de la Direcci\u00f3n de Bienestar, es importante que la Universidad cree espacios participativos que permitan la construcci\u00f3n de un programa incluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala encuentra pertinente advertir que la Universidad est\u00e1 facultada para mantener las reglas preexistentes en su reglamento acad\u00e9mico en busca de mejores resultados por parte de sus estudiantes. Por lo tanto, puede continuar aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 3, literal g, de su normativa interna cuando los estudiantes no cumplan con las cargas m\u00ednimas que la Instituci\u00f3n les exige. No obstante, como s\u00e9 explico el caso de Mar\u00eda ameritaba un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a la Universidad que conforme un grupo interdisciplinario para que, de la mano de los comit\u00e9s asesores de la Direcci\u00f3n de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atenci\u00f3n a los estudiantes con discapacidad. Este protocolo deber\u00e1 seguir los est\u00e1ndares expuestos en la parte motiva de esta sentencia, as\u00ed como las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deber\u00e1 quedar claro que deben ser posibles ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los solicite. Adem\u00e1s, deber\u00e1 crear un espacio de di\u00e1logo con Mar\u00eda para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n, en caso de que ingrese a otro programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 las decisiones judiciales proferidas en el marco de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con esclerosis m\u00faltiple remitente y en condici\u00f3n de discapacidad, contra la Universidad. La accionante aleg\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta su delicado estado de salud al (i) dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3 del Reglamento y declarar que hab\u00eda perdido la calidad de estudiante por reprobar dos veces 4 materias; y (ii) negar su solicitud de reingreso al programa. Lo anterior produjo, en su opini\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de sus derechos a fundamentales a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje y dignidad humana. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se ordenara a la Universidad reconocer su calidad de estudiante de la Maestr\u00edas y que tuviera en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento acad\u00e9mico. La Universidad, por su parte, afirm\u00f3 que desconoc\u00eda el estado de salud y la condici\u00f3n de discapacidad de la estudiante, pues solo se lo inform\u00f3 luego de perder tal calidad; agreg\u00f3 que su actuaci\u00f3n estuvo enmarcada en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y que se hab\u00eda limitado a aplicar las disposiciones reglamentarias que son de p\u00fablico conocimiento para toda la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de ambas instancias negaron el amparo. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta indic\u00f3 que no pod\u00eda desconocer el Reglamento del Estudiante de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agreg\u00f3 que la actora puede adelantar otro programa en dicha instituci\u00f3n o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad. Impugnada dicha decisi\u00f3n, en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, resolvi\u00f3 confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 satisfechos todos los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, por ello, se propuso analizar si la Universidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana, de Mar\u00eda, la cual es una mujer en condici\u00f3n de discapacidad, ocasionada por un diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple, al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3 de su Reglamento y, en consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestr\u00eda, argumentando que perdi\u00f3 m\u00e1s de dos veces varias materias y no implementar ajustes razonables encaminados a adoptar un plan de mejoramiento acad\u00e9mico en su caso. Para abordar el asunto, hizo referencia (i) al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y los deberes que \u00e9ste supone para los estudiantes; (ii) a la especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir las personas en condici\u00f3n de discapacidad, concentr\u00e1ndose en el derecho a la educaci\u00f3n superior y la implementaci\u00f3n de ajustes razonables en ese \u00e1mbito; y (iii) al contenido y alcance del principio de autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 configurada una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque, pese a que la Universidad ten\u00eda el deber de estudiar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situaci\u00f3n, no lo hizo cuando le fue comunicada la situaci\u00f3n de discapacidad y actualmente es imposible ordenar el reintegro a la Maestr\u00eda, comoquiera que el programa fue suprimido de la oferta acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, al analizar la vulneraci\u00f3n de derechos que se produjo, la Sala advirti\u00f3 que la Universidad ten\u00eda el deber de (i) estudiar el caso de Mar\u00eda con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atenci\u00f3n en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situaci\u00f3n ante la Universidad, as\u00ed como (iii) crear un espacio de di\u00e1logo con Mar\u00eda para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n. La Sala hizo \u00e9nfasis en que (iv) la regulaci\u00f3n actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n. Por lo tanto, en aras de evitar que a futuro se vulneren los derechos de los estudiantes con discapacidad, la Sala le ordenar\u00e1 a la Universidad, adoptar un protocolo que siga los lineamientos expuestos sobre educaci\u00f3n incluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013\u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, en primera instancia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, que negaron el amparo de los derechos de Mar\u00eda, y en su lugar DECLARAR configurada una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Universidad que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conforme un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comit\u00e9s asesores de la Direcci\u00f3n de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atenci\u00f3n a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. Este protocolo deber\u00e1 ser expedido y comunicado a toda la comunidad acad\u00e9mica, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, o el inicio del per\u00edodo 2023-3; lo que ocurra primero. Adem\u00e1s, el mencionado instrumento tiene que seguir los est\u00e1ndares expuestos en la parte motiva de la presente sentencia sobre educaci\u00f3n inclusiva, as\u00ed como las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deber\u00e1 quedar clara la posibilidad de establecer ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los requiera. Adem\u00e1s, deber\u00e1 crear un espacio de di\u00e1logo con Mar\u00eda para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n, en caso de que ingrese a otro programa en dicha Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de instancia, que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia- previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro incapacidades y hospitalizaciones Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CDS-Juzgado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1er auto de pruebas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital y Sanitas (3er auto de pruebas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo acad\u00e9mico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-01-2017 a 29-01-2017 intrahospitalaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n, incluyendo aplicaci\u00f3n Medicamento Alemtuzumab. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD01-01-3. Desde P\u00e1g: 7, 16, 25, 38, 52, 65, 79, 99, 114, 124. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-01-2017 al 22-02-2017, ambulatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad relacionada con incontinencia y enfermedad general. No obstante, en el marco de aplicaci\u00f3n de medicamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-01-2017 al 22-02-2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por enfermedad general y diagn\u00f3stico relacionado con Incontinencia Urinaria no Especificada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 129, HC. Hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas: 23-01-2018 a 26-01-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda hospitalizaci\u00f3n-Segunda aplicaci\u00f3n Alemtuzumab. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD01-01-3, p\u00e1g. 158, 167,175, 187. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-01-2018 a 21-02-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad relacionada con incontinencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD01-01-3, P\u00e1g. 190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-01-2018 a 21-02-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad relacionada con incontinencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 192, HC-Hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-03-2018 a 24-03-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad relacionada con incontinencia, pero en control por el Alemtuzumab. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD01-01-3, P\u00e1g. 193. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-03-2018 a 24-03-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad relacionada con incontinencia urinaria no especificada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 195, HC-Hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-09-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: : Archivo CD01-01-3, \u00a0P\u00e1g. 208. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-09-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad relacionada con infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 209, HC-Hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de agosto de 2018 al 24 de noviembre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-01-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por consulta cefalea y diarrea. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Ver CD 2-03-3, \u00a0p\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-03-2019 a 05-03-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad general por incontinencia urinaria, pero relacionado con infecci\u00f3n v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD01-01-3, Rta. Juzgado, P\u00e1g. 237. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 04-03-2019 a 05 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 238, HC-Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-04-2019 a 11-04-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad relacionada con problemas respiratorios, aun cuando dice que diagn\u00f3stico relacionado incontinencia urinaria no especificada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Ibidem, P\u00e1g. 241. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 242, HC-Hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-04-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad originada por consulta por gastritis, pero en descripci\u00f3n incapacidad incontinencia urinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Ibidem, P\u00e1g. 246. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-04-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad generada por incontinencia urinaria no especificada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 247, HC-Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-04-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por gastroenteritis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD02-03-3, desde P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-05-2019 a 02-05-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por colon irritable, diarrea. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Folio 23, C. 1 1ra instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-05-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por consulta por diarrea. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD02-03-3, desde P\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-06-2019 a 14-06-2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad originada por consulta por cefalea, pero en descripci\u00f3n incapacidad incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo CD01-01-3, Rta. Juzgado, P\u00e1g. 261. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 a 14 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica incapacidad por incontinencia urinaria no especificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1g. 262, HC-Hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-08-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad originada por diagn\u00f3stico de rinofaringitis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde P\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-2019 a 20-11-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rta. Universidad segundo auto pruebas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-08-2019 a 01-11-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad luego de aplicaci\u00f3n Alemtuzumab, no obstante en descripci\u00f3n dice como causa enfermedad general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Folio 71; C.1ra instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-2019 a 20-11-2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-10-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad originada por diagn\u00f3stico de rinofaringitis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Archivo Cd02- 05 3, P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-2019 a 20-11-2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-10-2019 a 09-10-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Fol. 27, C. 1ra instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-2019 a 20-11-2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-11-2019 a 06-11-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Fol. 18, C. 1ra instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-08-2019 a 20-11-2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-02-2021 a 09-03-2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n por tercera aplicaci\u00f3n de Alemtuzumab e incapacidad. No obstante en incapacidad se registra como diagn\u00f3stico relacionado: Incontinencia Urinaria no especificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: P\u00e1gs. 306 en adelante y P\u00e1g. 352, H.C.-Hospital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 a 11 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad General. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: respuesta sanitas tercer auto pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2022, conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 72-74; expediente digital. Ver archivo digital: \u201c04ConstanciaSecretarial.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala advierte que los hechos que se presentan re\u00fanen todas las intervenciones de la accionante durante el proceso y no se limitan a las manifestaciones que hizo en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras profesiones y t\u00edtulos manifestados por la accionante en el transcurso del proceso. Archivo digital: \u201cAnexo secretaria Corte 4.3.2 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, remitido por Mar\u00eda como respuesta al material probatorio requerido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed consta en la Historia Cl\u00ednica aportada al proceso que obra en el documento \u201cAnexo secretaria Corte 4.5.1 CD01-0.1 3.pdf\u201d. P\u00e1g. 3. En registro de diciembre de 2016 se indica que si bien la paciente tuvo dudas sobre el diagn\u00f3stico, \u201c(\u2026) se considera que las im\u00e1genes y la cl\u00ednica es muy diciente del diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple. Se considera se requiere tratamiento modificador de la enfermedad. La carga de lesiones con captaci\u00f3n de contraste es muy alta, por lo cual se considera que el tratamiento se debe hacer con natalizumab o alemtuzumab. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante se refiere a \u201cquimioterapia lemtrada\u201d, pero en estricto sentido, el medicamento corresponde al \u201calemtuzumab\u201d, de acuerdo con su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 durante la etapa de revisi\u00f3n de los fallos de instancia. La EPS Sanitas inform\u00f3 a la Corte que Mar\u00eda cuenta con marcaci\u00f3n por Enfermedad Hu\u00e9rfana del 04\/09\/2017 y Condici\u00f3n de Discapacidad del 13\/02\/2020. Ver archivo \u201c09817\u201d de las pruebas recaudadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9Del \u00faltimo registro consignado en la historia cl\u00ednica allegada por el Hospital Universitario Nacional de Colombia (P\u00e1g. 400-404), puede extraerse que la accionante ha recibido diagn\u00f3stico, entre otras, de infecciones de v\u00edas urinarias, esclerosis m\u00faltiple, vejiga neurog\u00e9nica, incontinencia de urgencia, hipotiroidismo y s\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico. De la misma se desprende tambi\u00e9n consultas por ansiedad y depresi\u00f3n (P\u00e1gs. 293-294) y anemia (p\u00e1gs. 285-288). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLos fen\u00f3menos parox\u00edsticos son s\u00edntomas con una duraci\u00f3n muy variable, a veces duran tan solo escasos segundos. Hablamos de s\u00edntomas intermitentes de tipo neurol\u00f3gico (hormigueos,\u00a0calambres,\u00a0dolor de extremidades\u00a0o de la cara, alteraci\u00f3n del habla&#8230;), ocasionados por una cicatriz antigua que genera inestabilidad el\u00e9ctrica y qu\u00edmica en el \u00e1rea donde la cicatriz se asienta, provocando la aparici\u00f3n de estos episodios. Pueden aparecer tanto espont\u00e1neamente como inducidos por diversos desencadenantes (flexi\u00f3n del cuello, aumento de la temperatura corporal, movimientos de extremidades, etc.).\u201d En \u201cLos s\u00edntomas parox\u00edsticos, los m\u00e1s desconocidos de la Esclerosis M\u00faltiple\u201d. https:\/\/www.saludemia.com\/-\/noticia-los-sintomas-paroxisticos-los-mas-desconocidos-de-la-esclerosis-multiple?id=425520 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sala advierte que esta es una afirmaci\u00f3n que hizo la accionante en su escrito de tutela. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente recibidas en sede de revisi\u00f3n, se pudo determinar que, en el primer semestre de 2018, la accionante curs\u00f3 cuatro materias, aprob\u00f3 dos y reprob\u00f3 otras dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Los folios 30 a 71 del Cuaderno 1 de primera instancia (Ver archivo digital: \u201c04ConstanciaSecretarial.pdf\u201d), corresponden a partes de la historia cl\u00ednica de la accionante, que fueron aportadas por ella con el escrito de tutela. En estos se encuentra una incapacidad m\u00e9dica por el periodo del 23 de agosto de 2019 al 1 de noviembre de 2019 (folio 71). No obstante, desde ya, es importante aclarar que esos datos no concuerdan con la historia cl\u00ednica que se obtuvo durante la revisi\u00f3n de los fallos de instancia. Sobre este tema se volver\u00e1 al resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver archivo \u201cR-413 PETICI\u00d3N MAR\u00cdA\u201d (Archivo digital: \u201cAnexo secretaria Corte 4.10.1 R-413 PETICION MAR\u00cdA.pdf\u201d), remitido por la Universidad como respuesta al material probatorio requerido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 2-3, expediente digital. Ver archivo digital: \u201c04ConstanciaSecretarial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 76; expediente digital. Ver archivo digital: \u201c05AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 98-101; expediente digital. Ver archivo digital: \u201c08Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Hizo alusi\u00f3n a las sentencias C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos y C-704 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 112 a 117; expediente digital. Ver archivo digital: \u201c10Sentencia.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 125-127; expediente digital. Ver archivo digital: \u201c12SolicitudImpugnacion.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 3-8, Cuaderno 2da instancia; expediente digital. Ver archivo digital: \u201c50001400300520200007501_ACT_SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA_2-03-2021 2.53.08 p.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, por ejemplo: Archivo digital \u201cAnexo secretaria Corte 8770447_2021-01-27_MAR\u00cdA_20_REV.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital \u201cAnexo secretaria Corte AUTO SALA SELECCI\u00d3N 29 DE JULIO DE 2022 NOTIFICADO 12 DE AGOSTO 2022.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital \u201cAnexo secretaria Corte Constancia estado Agosto 12-22 AUTO 29-07-22.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, la Sala advierte que, aunque el asunto se puso en conocimiento del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes, PAIIS; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; la Colectiva Polimorfas; la Asociaci\u00f3n de Lucha contra la Esclerosis M\u00faltiple y la Federaci\u00f3n Colombiana de Enfermedades Raras, con \u00a0el prop\u00f3sito que, si lo estimaban procedente, prestaran colaboraci\u00f3n a la Corte y enviaran al despacho judicial concepto sobre el expediente de la referencia, todas estas entidades y organizaciones guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>32 En el Auto del 14 de septiembre de 2022 se ofici\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad vinculada al proceso, para que aclarara si la contestaci\u00f3n obrante en el expediente fue emitida por dicha entidad, puesto que la misma no se encontraba suscrita por quien dijo ser el Jefe de su Oficina Asesora Jur\u00eddica, ni se advert\u00eda correo de trazabilidad de su recepci\u00f3n; y que enviara los soportes correspondientes. El 21 de septiembre de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respondi\u00f3 a lo solicitado informando que la contestaci\u00f3n con radicado 2020-EE-023661 de 10 de febrero de 2020 fue suscrita por el se\u00f1or Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio, y remitida al correo electr\u00f3nico del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio el 06 de febrero de 2022, como se pod\u00eda observar en la planilla de oficios recibidos y adjunt\u00f3 copia de la contestaci\u00f3n en menci\u00f3n, de la planilla de oficios TP2-0122891-2020, de los actos administrativos de nombramiento del se\u00f1or Luis Gustavo Fierro Maya y del actual Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, de sus actas de posesi\u00f3n y de la resoluci\u00f3n en la que se delega la representaci\u00f3n judicial del referido Ministerio en el Jefe de la indicada oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el Auto del 14 de septiembre de 2022 se requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, para que remitiera copia \u00edntegra del memorial recibido en sede de primera instancia el 13 de febrero de 2020 (folio 102 del expediente de primera instancia en adelante), y enviara los 2 CD\u2019s que fueron allegados con dicho memorial al expediente, o una copia fiel de su contenido. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado remiti\u00f3 el material probatorio que constaba en el memorial radicado el 13 de febrero de 2020 por la accionante, consistente en 10 folios, as\u00ed como la informaci\u00f3n contenida en dos (2) CD\u2019S. \u00c9sta corresponde a copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, cuyos datos relevantes se relacionar\u00e1n m\u00e1s adelante en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>34 A la accionante se le pidi\u00f3: en el Auto del 14 de septiembre de 2022, (i) informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de salud y acad\u00e9mica actual, aclarando si despu\u00e9s de la negativa de la Universidad hab\u00eda decidido inscribirse en otro programa de la misma instituci\u00f3n o en otra instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; (ii) que enviara una copia de la petici\u00f3n radicada ante la Universidad el 29 de enero de 2020, n\u00famero de consecutivo R-413; (iii) que relatara detalladamente la forma en que puso en conocimiento su condici\u00f3n de salud a la Universidad y, de tener alg\u00fan soporte escrito de ello, se le indic\u00f3 que lo remitiera; en el Auto del 3 de octubre de 2022, (iv) que aclarara si remiti\u00f3 o no la documentaci\u00f3n sobre su internamiento para recibir el tratamiento con Alemtuzumab a la secretar\u00eda de facultad mediante correo electr\u00f3nico, cuando as\u00ed le fue solicitado, y env\u00ede el soporte correspondiente; y (ii) remitiera una copia del correo electr\u00f3nico en el cual solicit\u00f3 a la rector\u00eda de la Universidad que se le permitiera ingresar nuevamente a la maestr\u00eda de Ciencia Pol\u00edtica, que adjunt\u00f3 en la p\u00e1gina 23 de su respuesta al Auto del 14 de septiembre de 2022, en la que sea visible la fecha de env\u00edo del mismo. Lo anterior, comoquiera que ese dato no aparece en el documento adjuntado previamente al expediente. La informaci\u00f3n sobre estos dos \u00faltimos puntos fue requerida en Auto del 14 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte 4.3 Rta. Mar\u00eda.pdf\u201d y elementos enviados adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 2 de la Ley 1392 de 2010 \u201cDenominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas. Las enfermedades hu\u00e9rfanas son aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahu\u00e9rfanas y olvidadas. \/\/ Las enfermedades olvidadas son propias de los pa\u00edses en desarrollo y afectan ordinariamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la poblaci\u00f3n afectada. \/\/ Par\u00e1grafo. Con el fin de mantener unificada la lista de denominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social emitir\u00e1 y actualizar\u00e1 esta lista cada dos a\u00f1os a trav\u00e9s de acuerdos con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), o el organismo competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 La Sala deja nota que los escritos recibidos fueron extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>38 A la Universidad se le solicit\u00f3: en el Auto del 14 de septiembre de 2022 que (i) \u00a0informara si para la fecha de los hechos objeto de tutela, exist\u00eda alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n universitaria relativa a la forma de reportarle condiciones de discapacidad o situaciones de enfermedad; (ii) se le pidi\u00f3 que allegara copia de la petici\u00f3n radicada ante la instituci\u00f3n por la accionante el 29 de enero de 2020, n\u00famero de consecutivo R-413; (ii) \u00a0que aclarara las fechas de duraci\u00f3n (fecha de inicio \u2013 fecha de terminaci\u00f3n) de los semestres acad\u00e9micos en los que estuvo matriculada la accionante, a saber: 2018-1; 2018-3 y 2019-3; as\u00ed como si el reglamento estudiantil vigente para la \u00e9poca en que Mar\u00eda fue estudiante de la Maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica de la instituci\u00f3n correspond\u00eda al Acuerdo No. 236 del 24 de junio de 2016, en caso de tratarse de otra regulaci\u00f3n, se le pidi\u00f3 que remitiera soporte de la misma; (iv) que explicara si exist\u00eda alg\u00fan tipo de procedimiento para efectos de que se configurara la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante (lit. g, art. 3, Acuerdo No. 236 de 2016, o la norma vigente que regulara la materia para la fecha de los hechos de la acci\u00f3n de tutela); (v) que explicara en qu\u00e9 casos hab\u00eda sido concedido el reingreso a estudiantes de posgrado; (vi) informara sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual de la accionante, y si era posible que ella se reintegrara al programa de maestr\u00eda y en qu\u00e9 condiciones; (vii) comunicara si la Universidad contemplaba apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con alg\u00fan tipo de discapacidad o en situaci\u00f3n de enfermedad. Tambi\u00e9n se le concedi\u00f3 la oportunidad de exponer cualquier informaci\u00f3n adicional que considerara relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia, y que enviara los soportes pertinentes. A partir de lo informado, mediante Auto del 3 de octubre de 2022 se le pidi\u00f3 a la Universidad que indicara (viii) cu\u00e1ndo se tiene previsto la culminaci\u00f3n de materias para la \u00faltima cohorte de la Maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica que fue suprimida de la Facultad de Derecho mediante el Acuerdo No. 333 del 31 de marzo de 2022; (ix) cu\u00e1ndo se estima que la \u00faltima cohorte del mencionado programa acad\u00e9mico cumpla los requisitos de grado; y (x) aclare las fechas de inicio y finalizaci\u00f3n del periodo acad\u00e9mico 2019-3 en el cual estuvo matriculada la se\u00f1ora Mar\u00eda. Finalmente, en el Auto del 14 de octubre siguiente se requiri\u00f3 a la Universidad para que (xi) ) ante la divergencia en las respuestas remitidas en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y a las pruebas requeridas en sede de revisi\u00f3n, detallara la historia acad\u00e9mica de Mar\u00eda, evidenciando las materias matriculadas, cursadas, y aprobadas o reprobadas, por periodo acad\u00e9mico, remitiendo los soportes pertinentes y enviara el programa acad\u00e9mico previsto para los estudiantes que ingresaron a la Maestr\u00eda de Ciencia Pol\u00edtica en el semestre 2018-1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Archivo digital \u201cAnexo secretaria Corte 4.9. Rta. Universidad.pdf\u201d y elementos enviados adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Por un error de digitaci\u00f3n en esta respuesta la Universidad relacion\u00f3 mal uno de los periodos pues afirmaba que la accionante hab\u00eda cursado materias durante 2019-1. Posteriormente (comunicaci\u00f3n del 7 de octubre de 2022) se aclar\u00f3 que durante ese a\u00f1o la actora estuvo activa como estudiante, pero en el periodo 2019-3 y se especificaron las fechas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital \u201cAnexo secretaria Corte 4.10. Rta. Universidad (correo 2).pdf\u201d y elementos enviados adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver archivo digital: \u201c04ConstanciaSecretarial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Los folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia corresponden al Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de la Universidad del 24 de enero de 2020. (Ver archivo digital: \u201c07Contestacion.pdf\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>44 A pesar de que Mar\u00eda no invoc\u00f3 el derecho a la igualdad en su escrito de tutela, resulta necesario incorporarlo al an\u00e1lisis del caso concreto. Ello dado que este involucra un debate sobre la forma de materializar la igualdad material en el \u00e1mbito universitario. As\u00ed, la Sala incluir\u00e1 el derecho a la igualdad atendiendo al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y el objetivo principal de este mecanismo de defensa: la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados. Conviene recordar que esta Corte ha sostenido que el juez constitucional no se encuentra limitado por los hechos narrados en la demanda, las pretensiones del accionante ni los derechos invocados; pues en el escenario de la acci\u00f3n de tutela le corresponde \u201ci) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas \u2018facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u2019\u201d. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-306 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 https:\/\/fundem-co.org\/que-es-la-esclerosis-multiple-y-tratamientos\/ \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-212 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y\u00a0T-094 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-563 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Consultar http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/esclerosis-multiple. \u00a0<\/p>\n<p>49https:\/\/www.naric.com\/?q=es\/publicaciones\/volumen-5-n%C3%BAmero-2-marzo-2010-%E2%80%9Coculto%E2%80%9D-plena-vista-explorando-las-discapacidades \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este punto la Sala sigue la Sentencia T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u201cEn tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de optimizaci\u00f3n que establece un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas\u00a0derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u00a0o que habilita su uso como herramienta general en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. El pre\u00e1mbulo contempla a la igualdad como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional,\u00a0por su parte el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional act\u00faan como normas que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente. Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-624 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico; y C-605 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>56 El juez constitucional debe contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categor\u00edas que (i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) hist\u00f3ricamente han sido sometidos, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlos y\/o segregarlos; (iii) no constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. Sentencias T-314 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte ha precisado que son un conjunto de criterios no taxativos. Sentencia C-139 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. Esta regla tiene sustento en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de esos tratamientos diferenciales; y (ii) en atenci\u00f3n a\u00a0la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de actos discriminatorios. Sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C- 371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-590 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-125 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-572 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>62 CorteIDH. Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 de 19 de enero de 1984. Serie A N\u00ba 4, p\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, la CorteIDH ha establecido que \u201cel principio de igualdad ante la ley, igual protecci\u00f3n ante la ley y no discriminaci\u00f3n, pertenece al jus cogens, puesto que sobre \u00e9l descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico. Hoy d\u00eda no se admite ning\u00fan acto jur\u00eddico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Este principio (igualdad y no discriminaci\u00f3n) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens. (\u2026) Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminaci\u00f3n alcanzan a todos \u00a0los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de car\u00e1cter \u00a0imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protecci\u00f3n que vinculan a todos los Estados y generan efectos con \u00a0respecto a terceros, inclusive particulares.\u201d (Negrillas y subrayas no originales). CorteIDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 101 y 110. En el mismo sentido ver Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p\u00e1rr. 184; Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, p\u00e1rr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, p\u00e1rr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p\u00e1rr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, p\u00e1rr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, p\u00e1rr. 416; y Caso Ram\u00edrez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, p\u00e1rr. 270. \u00a0<\/p>\n<p>65 Los derechos fundamentales, no obstante, su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia,\u00a0no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles. Sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-634 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-296 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-179 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cAhora bien, cabe hacer una distinci\u00f3n con fundamento en la realidad jur\u00eddica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el n\u00facleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre est\u00e9n con la persona. De ah\u00ed que puede decirse que tales derechos, dentro de su l\u00edmites, son inalterables, es decir, que su n\u00facleo esencial es intangible.\u201d Sentencia C-045 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed, el Legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su n\u00facleo esencial. Sentencias C-355 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c(\u2026) esta Corte ha resaltado que los criterios de limitaci\u00f3n de los derechos deben enmarcarse en todo caso dentro del respeto\u00a0(i)\u00a0del n\u00facleo esencial del contenido del derecho, y\u00a0(ii)\u00a0del principio de proporcionalidad.\u201d Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u201cEl principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales.\u201d Sentencias T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1026 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-046 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>68 De esta manera se tiene que, en general, los derechos fundamentales son normas jur\u00eddicas con estructura de principio y no de regla. \u201cEl punto decisivo para la distinci\u00f3n entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n mientras que las reglas tienen el car\u00e1cter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimizaci\u00f3n, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacci\u00f3n depende no s\u00f3lo de las posibilidades f\u00e1cticas sino jur\u00eddicas, que est\u00e1n determinadas no solo por reglas sino tambi\u00e9n, esencialmente, por los principios opuestos. Esto \u00faltimo implica que los principios son susceptibles de ponderaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la necesitan. La ponderaci\u00f3n es la forma de aplicaci\u00f3n del derecho que caracteriza a los principios. En cambio, las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces est\u00e1 ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada m\u00e1s y nada menos. En este sentido, las reglas contienen determinaciones en el \u00e1mbito de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible. Su aplicaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n de todo o nada. No son susceptibles de ponderaci\u00f3n y tampoco la necesitan. La subsunci\u00f3n es para ellas la forma caracter\u00edstica de aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d Alexy, Robert (2013). El concepto y la validez del derecho. Gedisa : Barcelona, reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n (2004), p\u00e1g. 162. El concepto de \u201cmandato\u201d es utilizado en sentido amplio y \u201cabarca tambi\u00e9n permisiones y prohibiciones\u201d. Alexy, Robert (2012). Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales : Madrid, reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n en castellano (2007), p. 68. En el mismo sentido ver Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores : Lima, primera edici\u00f3n, pp. 62-63. Sobre esta concepci\u00f3n de los principios, ver las sentencias C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cLa dignidad humana es un principio fundante del Estado colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser limitado como otros derechos relativos bajo ning\u00fan argumento, en ninguna circunstancia, con base en la aplicaci\u00f3n de doctrina jur\u00eddica o filos\u00f3fica alguna, como la denominada \u2018doctrina del mal menor\u2019, o a partir de ninguna aplicaci\u00f3n exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros principios o derechos fundamentales que para su aplicaci\u00f3n concreta pueden ser limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto es, de ponderaci\u00f3n con otros principios, cuando entren en colisi\u00f3n con ellos, puesto que no ostentan un car\u00e1cter absoluto como la dignidad humana, sino relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la dignidad humana es una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades sin excepci\u00f3n, adem\u00e1s, es la raz\u00f3n de ser, el principio y el fin \u00faltimo del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho y de su organizaci\u00f3n, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal.\u201d Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201c(\u2026) a pesar de los m\u00faltiples conflictos que, como los antes mencionados, son de com\u00fan ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre \u00e9stos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constituci\u00f3n no dise\u00f1\u00f3 un r\u00edgido sistema jer\u00e1rquico ni se\u00f1al\u00f3 las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. S\u00f3lo en algunas circunstancias excepcionales surgen impl\u00edcitamente reglas de precedencia a partir de la consagraci\u00f3n de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripci\u00f3n de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no est\u00e1n sometidas a ponderaci\u00f3n alguna, pues no contienen par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a los cuales deben someterse los poderes p\u00fablicos. Se trata, por el contrario, de normas jur\u00eddicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. \/\/ Sin embargo, estos son casos excepcionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El cual no puede suspenderse en estados de excepci\u00f3n ni desconocerse en ninguna circunstancia. Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cLa mayor\u00eda de los derechos fundamentales gozan de una protecci\u00f3n parcial. Ellos no pueden ser realizados en toda la extensi\u00f3n de su supuesto de hecho si su restricci\u00f3n puede ser justificada. (\u2026) Estos derechos se denominar\u00e1n derechos relativos. Los derechos relativos no constituyen el universo entero de los derechos fundamentales. El moderno derecho constitucional hace -no obstante, raras- numerosas excepciones a la regla de protecci\u00f3n parcial al reconocer diversos derechos fundamentales como absolutos. Estos derechos no pueden ser restringidos.\u201d (v.gr. la dignidad humana, y las prohibiciones de la esclavitud y de tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes) Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores: Lima, primera edici\u00f3n, p\u00e1gs. 51-53. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver -entre otras- las sentencias C-410 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-606 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-139 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-202 de 2000 y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 365, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 366, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-585 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-452 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: \/\/ a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc. \/\/ b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); \/\/ Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); \/\/ Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \/\/ c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13). \/\/ d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>83 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>84 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>86 El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ibidem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>91 El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) le impone al Estado la obligaci\u00f3n de\u00a0\u201cgarantizar las condiciones para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as desde su nacimiento, tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 La Sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que la competencia que le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales no se aplica en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, por ser esta obligatoria y gratuita.\u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que\u00a0\u201cde acuerdo con los est\u00e1ndares establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a las garant\u00edas que se integran al derecho a la educaci\u00f3n, \u201clos cobros acad\u00e9micos\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales en el nivel de ense\u00f1anza primaria, en el cual el acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica debe ser gratuita, sin consideraci\u00f3n al estrato socioecon\u00f3mico.\u00a0El fallo aclara que el cumplimiento del deber de gratuidad en el nivel de primaria, como mandato de inmediata ejecuci\u00f3n, no puede obstaculizar la accesibilidad a otros niveles de educaci\u00f3n, ni erigirse en una causa para que afecte el cumplimiento del principio de\u00a0aceptabilidad,\u00a0relativo a la pertinencia y calidad de los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-899 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-003 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-650 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), en la que se indic\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os, es de car\u00e1cter prestacional, que puede ser demandado del Estado,\u00a0pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,\u201d Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educaci\u00f3n de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.\u201d En Sentencia T-612 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>99 En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-101 de 2001. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En la Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular.\u00a0 Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con cada uno de los componentes del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Tanto la definici\u00f3n de un plan de vida como el acceso a esos m\u00ednimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educaci\u00f3n como creaci\u00f3n de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>103 Esta conclusi\u00f3n se desprende del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la Observaci\u00f3n General No. 11 del Comit\u00e9 DESC, relativa a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T- 705 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre el particular pueden ser consultadas las sentencias T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00eda; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-974 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-941A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 13.2, 67 y 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. De aqu\u00ed se resalta el art\u00edculo 24 \u201cEducaci\u00f3n\u201d, ordinal 5\u00ba, seg\u00fan el cual: \u201c[\u2026] Los Estados partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior [\u2026] A tal fin, los Estados Partes asegurar\u00e1n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 La Corte Constitucional ha reconocido que la noci\u00f3n de discapacidad ha sido abordada desde diferentes perspectivas a lo largo de la historia. As\u00ed, en un primer momento, bajo el llamado modelo de \u201cprescindencia\u201d las personas en situaci\u00f3n de discapacidad eran marginadas de la sociedad por considerarlas \u201cimpedidas\u201d para aportar a los intereses de la comunidad. Con base en una concepci\u00f3n religiosa se cre\u00eda que aquello, o quienes, no se ajustaban a los par\u00e1metros de \u201cnormalidad\u201d, deb\u00edan ser relegados y apartados. Luego, a la luz del modelo \u201cm\u00e9dico rehabilitador\u201d se reconsider\u00f3 la percepci\u00f3n de la \u201cdiscapacidad\u201d y se acept\u00f3 que esta no imped\u00eda a quienes se encontraban en tal situaci\u00f3n contribuir a la sociedad, porque sus causas pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de procedimientos cient\u00edficos. De ese modo, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pod\u00edan ser titulares de derechos, atendiendo sus posibilidades de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica. Posteriormente, se pas\u00f3 al modelo social. Cfr. Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 La educaci\u00f3n inclusiva ha sido entendida a nivel reglamentario como \u201c[\u2026] un proceso que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de caracter\u00edsticas, intereses, posibilidades y expectativas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje com\u00fan, sin discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas, pol\u00edticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.\u201d Cfr. \u201cDefiniciones\u201d Decreto 1421 de 2017 \u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. [e] Myriam \u00c1vila Roldan. \u00a0Conviene resaltar que en esta providencia se mencionan otras decisiones en las que la Corte adopt\u00f3 medidas similares. En la Sentencia T-884 de 2006 (por error de digitaci\u00f3n en la providencia se referenci\u00f3 la Sentencia T-886 de 2006) se estudi\u00f3 un caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva que no hab\u00eda podido ingresar al SENA, en tanto no se hab\u00eda abierto convocatoria dirigida a la poblaci\u00f3n no oyente para iniciar el programa que deseaba estudiar. La Corte orden\u00f3 al SENA que se ofreciera el programa en modalidad mixta (para personas oyentes y sordas) y que se abstuviera de suspenderlo en el futuro. En la Sentencia T-551 de 2011, se estim\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, educaci\u00f3n inclusiva y accesibilidad f\u00edsica del accionante, en tanto la Universidad del Magdalena contemplaba est\u00edmulos econ\u00f3micos y cupos especiales a favor de personas que pertenec\u00edan a poblaciones en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pero no se replicaban dichos beneficios a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En la Sentencia T-850 de 2014, se protegi\u00f3 los derechos de un ciudadano con sordoceguera que era estudiante de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, pero no contaba con el apoyo de gu\u00edas-int\u00e9rpretes que lo pudieran asistir en sus labores educativas. Por tanto, la Corte orden\u00f3 la asignaci\u00f3n de dos de estos (gu\u00edas-interpretes) para que asistieran al accionante durante sus labores acad\u00e9micas. Asimismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n deb\u00eda contratar un gu\u00eda-interprete para que apoyara al accionante en el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas extracurriculares. \u00a0<\/p>\n<p>119 Dado que este pronunciamiento es previo a la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 la Corte no us\u00f3 el vocablo ajustes razonables. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-850 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-435 de 2020. M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 El accionante inici\u00f3 sus estudios profesionales en el primer semestre de 2015, siendo beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Desde 2016 inici\u00f3 tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, por episodios de depresi\u00f3n, trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad. Si bien desde 2016 report\u00f3 a la Universidad una serie de incapacidades m\u00e9dicas por diversas afecciones de salud, en febrero de 2018, solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico de una dependencia de la instituci\u00f3n educativa, recibi\u00e9ndolo de febrero a septiembre del mismo a\u00f1o. En abril de 2018, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del semestre acad\u00e9mico debido a sus afecciones de salud, a lo que recibi\u00f3 respuesta favorable de parte de la Universidad. Despu\u00e9s, solicit\u00f3 su reingreso al programa acad\u00e9mico, petici\u00f3n aprobada, pero condicionada a la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso de mejoramiento acad\u00e9mico, debido a su bajo rendimiento acad\u00e9mico. Seg\u00fan el reporte de calificaciones el accionante hab\u00eda reprobado diversas materias a lo largo del programa, exactamente tres en tres oportunidades cada una. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que, en caso de reprobar nuevamente alguna de las materias mencionadas, perder\u00eda la condici\u00f3n de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2018, el Comit\u00e9 de Promociones solicit\u00f3 registrar la cancelaci\u00f3n de la asignatura de Ciencias Pol\u00edticas inscrita por el accionante, por su inasistencia a clases. Asimismo, seg\u00fan la universidad, el accionante perdi\u00f3 las 5 materias registradas y, en consecuencia, se le propuso ver 2 de ellas en otra facultad o universidad. El 30 de noviembre de 2018, el accionante fue incapacitado por seis meses debido a sus problemas psiqui\u00e1tricos, por considerarlo mentalmente inestable, con incapacidad mental permanente al menos por el tiempo ya referido, control cada ocho d\u00edas y posible internaci\u00f3n en instituci\u00f3n de salud mental. Dicha novedad fue informada por el accionante a la Universidad en correo electr\u00f3nico de 16 de diciembre de 2018. En raz\u00f3n a lo anterior, el accionante no se matricul\u00f3 a cursar el primer semestre acad\u00e9mico de 2019. No obstante, solicit\u00f3 su reingreso para el segundo semestre de ese mismo a\u00f1o. La universidad neg\u00f3 lo anterior al considerar que hab\u00eda incumplido el compromiso acad\u00e9mico adquirido. El 18 de junio de 2019, el accionante elev\u00f3 una nueva solicitud de reintegro refiri\u00e9ndose a su situaci\u00f3n de salud, no obstante, la universidad neg\u00f3 la solicitud debido a la falta de compromiso del accionante con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le brind\u00f3 dicha instituci\u00f3n y la p\u00e9rdida reiterada de asignaturas fundamentales para un qu\u00edmico farmac\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994.<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-506 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-237de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias T-002 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-002 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-286 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-798 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias T-061 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T- 691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver \u00faltimo registro consignado en la historia cl\u00ednica allegada por el Hospital Universitario Nacional de Colombia al proceso, p\u00e1gs. 400-404. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem, p\u00e1gs. 293-294. \u00a0<\/p>\n<p>143 Inclusive se observan anotaciones en la historia cl\u00ednica referentes a protocolo de quimioterapia con alemtuzumab (Ver: Historia Cl\u00ednica aportada por el Hospital Universitario Nacional de Colombia. P\u00e1g. 62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte, Archivo Cd02- 05 3. P\u00e1gs. 15 a 17. \u201cAnexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-0.5 3.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD01-01.3. P\u00e1gs. 268-270. Archivo digital: \u201cAnexo secretaria Corte 4.5.1 CD01-0.1 3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD02-0.5 3. P\u00e1gs. 17-20. \u201cAnexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-0.5 3.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD01-02.3. \u00a0Archivo digital: \u201cAnexo secretaria Corte 4.5.1 CD01-0.2 3.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte, Archivo CD02-0.5.3, p\u00e1gs. 15-17. Archivo digital: \u201cAnexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-05. 3.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Folio 27; Cuaderno 1 de primera instancia. Archivo digital: 04ConstanciaSecretarial.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Folios 9-13, Cuaderno 1 de primera instancia. Archivo digital: 04ConstanciaSecretarial.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Respuesta del Juzgado de primera instancia al requerimiento hecho por la Corte. Archivo CD02-0.5.3. Archivo digital: \u201cAnexo secretaria Corte 4.5.1 CD02-0.5 3.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Folios 14-18; Cuaderno 1 de primera instancia. Archivo digital: 04ConstanciaSecretarial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Las consideraciones generales sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto siguen lo expuesto en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>154 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Ver tambi\u00e9n, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas\u201d. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su funci\u00f3n es jurisdiccional y no consultiva.\u201d Ver tambi\u00e9n Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cLa tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo,\u00a0cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial\u00a0resulta inocua.\u201d Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>161 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>165 En virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categor\u00eda ver Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>167 Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>174 Supra 30. Respuesta al Auto del 14 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u201cAnte la colisi\u00f3n de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos\u201d.175\u00a0\u00a0 Sentencia T-448 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sobre el enfoque interseccional, ver las sentencias SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Aquiles Ignacio Arriera G\u00f3mez [e]. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos; C-659 de 2016. M.P. [e] Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-117 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-448 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-410 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cLos s\u00edntomas mn\u00e9sicos son extremadamente frecuentes. Se consideran a menudo como el reflejo de un envejecimiento normal, mejor o peor aceptado. Sin embargo, pueden constituir la primera expresi\u00f3n de un trastorno neurocognitivo que puede ser mayor (nueva denominaci\u00f3n de un s\u00edndrome demencial) o menor (antes denominado \u00abtrastorno cognitivo leve\u00bb) o, tambi\u00e9n, ser la consecuencia de un estado depresivo at\u00edpico. Todos ellos justifican un tratamiento adaptado. Por lo tanto, siempre hay que tomar en serio este tipo de s\u00edntomas.\u201d\u00a0F.\u00a0Mahieux-Laurent:\u00a0Docteur. \u00a0Centre de g\u00e9rontologie, H\u00f4pital Sainte-Perine, AP-HP, 11, rue Chardon-Lagache, 75781 Paris, France. S\u00edntomas mn\u00e9sicos\u00a0&#8211; 19\/04\/19. Disponible en: https:\/\/www.em-consulte.com\/es\/article\/1288562\/sintomas-mnesicos. \u00a0<\/p>\n<p>178 Mar\u00eda estuvo incapacitada el 20 de agosto y el 4 de octubre por rinofaringitis, del 8 al 9 de octubre y entre el 5 y 6 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>179 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, art\u00edculo 24, literales c), d) y e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 En Auto del 14 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>181 Disponible en: (\u2026) \/portal\/wp-content\/uploads\/adjuntos\/resoluciones\/vicepresidencia-034-19.pdf \u00a0<\/p>\n<p>182 Discapacidad y educaci\u00f3n superior: Inclusi\u00f3n en un mundo acad\u00e9mico cada vez m\u00e1s inclinado a la tecnolog\u00eda. Disponible en https:\/\/www.un.org\/es\/impacto-acad%C3%A9mico\/discapacidad-y-educaci%C3%B3n-superior-inclusi%C3%B3n-en-un-mundo-acad%C3%A9mico-cada-vez-m%C3%A1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Necesidad de implementar protocolo de atenci\u00f3n a estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento acad\u00e9mico \u00a0 (\u2026) la Universidad ten\u00eda el deber de (i) estudiar el caso \u2026 con una perspectiva diferenciada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}