{"id":28640,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-464-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-464-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-22\/","title":{"rendered":"T-464-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESI\u00d3N U OFICIO, TRABAJO DIGNO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Organizaci\u00f3n deportiva privada se abstuvo de tramitar la inscripci\u00f3n de los futbolistas al torneo Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Futbolistas profesionales participaron en el torneo Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 y fueron desvinculados de la actuaci\u00f3n disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEPORTE-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUTBOL PROFESIONAL-Funciones\/FUTBOL PROFESIONAL-Actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FUTBOLISTAS-L\u00edmite a la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas privadas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho constitucional al deporte mantiene un v\u00ednculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como l\u00edmite razonable al margen de autodeterminaci\u00f3n de las organizaciones deportivas y los clubes privados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n al investigar disciplinariamente a los futbolistas profesionales que interpusieron acciones de tutela en contra de las organizaciones deportivas accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.472.476 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692), contra la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (FCF o Colf\u00fatbol) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados presentan un patr\u00f3n f\u00e1ctico similar. Se observa que los escritos de tutela narran los hechos y plantean los fundamentos jur\u00eddicos en t\u00e9rminos semejantes, se dirigen contra las mismas entidades, y convocan a los mismos terceros. Los informes presentados por estos sujetos siguen id\u00e9ntico formato de respuesta, y las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en t\u00e9rminos generales, coincidieron en no acceder a las solicitudes de amparo. Por ello, a continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n en conjunto los antecedentes de estos asuntos, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, se anoten las particularidades de cada expediente. Asimismo, para facilitar la lectura de la presente sentencia, a continuaci\u00f3n se incluye una lista de abreviaturas: \u00a0<\/p>\n<p>ABREVIATURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF o Colf\u00fatbol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIMAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e9tico Nacional S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cortulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club Millonarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanco Millonarios F.C. S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de La Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEJF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Arbitral del Deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJFCF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TFS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Federal Suizo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LDIP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley Federal del Derecho Internacional Privado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIFA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federation Internacionale de Football Association \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MinDeporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOLFUTPRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional del Deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El RETJ de la FIFA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692), actuando en nombre propio y de forma independiente, interpusieron acciones de tutela contra la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (en adelante, \u201cFCF\u201d o \u201cColf\u00fatbol\u201d) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (en adelante, \u201cDIMAYOR\u201d), con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio, y al trabajo digno, en su condici\u00f3n de adultos j\u00f3venes y jugadores profesionales de f\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, sus garant\u00edas fundamentales fueron vulneradas por la decisi\u00f3n de las entidades accionadas de impedirle al club Atl\u00e9tico Nacional S.A. (en adelante, \u201cATN\u201d) que los inscribiera como sus jugadores de f\u00fatbol para participar en los torneos \u201cLiga Betplay DIMAYOR II 2021\u201d y \u201cTorneo Betplay DIMAYOR II 2021\u201d. Refieren que dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con el objetivo de presionar a ATN para que le pagara a la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 (en adelante, \u201cCortulu\u00e1\u201d) la suma de dinero correspondiente a la sanci\u00f3n que le fue impuesta por la transferencia de los derechos econ\u00f3micos de un jugador de f\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: \u201cse sirva decretar (&#8230;) la suspensi\u00f3n de los efectos de las decisiones de la FCF y Dimayor, conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele la supuesta deuda con Cortulu\u00e1.\u201d1. Lo anterior, bajo el argumento de que es posible que el fallo que conceda el amparo se emita luego del d\u00eda 6 de agosto de 2021, fecha en la que cierra el periodo de inscripci\u00f3n de jugadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, primero, a t\u00edtulo individual, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u201cordene a la Dimayor y a la FCF que permita [su] inscripci\u00f3n como jugador[es] [a los torneos de f\u00fatbol mencionados]. En segundo lugar, solicitaron que \u201c(\u2026) en lo sucesivo se les impida a las demandadas utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los cert\u00e1menes deportivos como mecanismo de presi\u00f3n para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la relaci\u00f3n laboral de los tutelantes. Los accionantes manifestaron que son futbolistas profesionales, contratados por el ATN con el objetivo de que participaran como sus jugadores en los torneos del segundo semestre del a\u00f1o 2021 (\u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d y \u201cTorneo Betplay Dimayor II 2021\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de vinculaci\u00f3n laboral con ATN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio y finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador inmediatamente anterior a ATN\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruvery Alfonso Blanco Yus3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio de 2021 hasta 20 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Magdalena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Aguilar Mendoza4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2021 hasta 30 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e9tico Paranaense de Brasil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.433.561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monterrey de M\u00e9xico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.472.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2021 hasta 25 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Envigado F\u00fatbol Club \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.508.692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relataron que ATN y Cortulua\u0301 mantienen desde el a\u00f1o 2018 una disputa legal con ocasi\u00f3n de la transferencia de los derechos econ\u00f3micos del jugador de f\u00fatbol Fernando Uribe Hincapi\u00e9, que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2014. En concreto, los clubes acordaron distribuir en partes iguales el valor de una eventual venta de los derechos de ese jugador, la cual no pod\u00eda ser menor a diez millones de d\u00f3lares9. Posteriormente, ATN cedi\u00f3 en pr\u00e9stamo y con opci\u00f3n de compra al jugador Uribe Hincapi\u00e9 al club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (en adelante, \u201cclub Millonarios\u201d), por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pero esta nunca se ejerci\u00f3, raz\u00f3n por la que el referido jugador retorno\u0301 al ATN luego de vencido el plazo del pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del Cortulu\u00e1 contra el ATN. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, Cortulua\u0301, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda contra el ATN, por el presunto incumplimiento del convenio deportivo de trasferencia del jugador Fernando Uribe Hincapi\u00e9, con el fin de que se ordenara al club demandado pagar a su favor el 50% de la valoraci\u00f3n que en el acuerdo de manejo de los derechos econ\u00f3micos le hab\u00edan dado al jugador mencionado, esto es cinco millones de d\u00f3lares, adem\u00e1s que el club ATN fuera inhabilitado para inscribir jugadores hasta tanto pagara la suma indicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue resuelta en primera instancia, en sede administrativa, por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (en adelante, \u201cCEJD\u201d)10, la cual profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003 de 10 de abril de 2018, por medio de la cual accedi\u00f3 a las pretensiones del club demandante al considerar que el ATN hab\u00eda incumplido con el convenio deportivo. En consecuencia, (i) declar\u00f3 la existencia de un acuerdo de manejo de los derechos econ\u00f3micos del jugador Fernando Uribe Hincapi\u00e9, suscrito entre los clubes Cortulu\u00e1 y el ATN; (ii) dispuso que este \u00faltimo le adeuda al Cortulu\u00e1 la suma de cinco millones de d\u00f3lares, m\u00e1s los intereses legales generados desde el d\u00eda 30 de junio de 2014 hasta el d\u00eda efectivo de pago; e (iii) inhabilit\u00f3 al club el ATN \u201cpara inscribir, a cualquier t\u00edtulo, jugadores \u00a0aficionados o profesionales \u00a0provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador, en los t\u00e9rminos del Reglamento Estatuto del Jugador\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n el ATN interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Mediante auto de 5 de julio de 2018 se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2018 y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n (en adelante, \u201cCEJF\u201d)12. En auto de 5 de diciembre de 2018, este \u00f3rgano administrativo confirmo\u0301 en todas sus partes la resoluci\u00f3n anotada, entre otras cosas, al considerar que el ATN incumpli\u00f3 el convenio deportivo suscrito con Cortulu\u00e1, al transferir en pr\u00e9stamo con opci\u00f3n de compra al jugador Uribe Hincapi\u00e9 al club Millonarios, por una suma inferior a la acordada13, y sin el consentimiento de Cortulu\u00e1. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que contra esta providencia no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de diciembre de 2018, el ATN present\u00f3 \u201csolicitud de apelaci\u00f3n\u201d14 ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS\/CAS, por sus siglas en franc\u00e9s y en ingl\u00e9s, y en adelante \u201cTAD\u201d)15, el cual, mediante laudo del 12 de marzo de 2020, notificado en la misma fecha16, entre otras cosas, determin\u00f3 declarar (i) que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para conocer del recurso presentado en contra del auto del 5 de diciembre de 2018 de la CEJF. En consecuencia, (ii) anul\u00f3 dicho prove\u00eddo, al considerar que no se pod\u00eda equiparar una transferencia temporal (pr\u00e9stamo) a una transferencia definitiva (venta) y que el ATN no incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula de la venta m\u00ednima, pero que si\u0301 deb\u00eda pagar unos perjuicios por el pr\u00e9stamo del jugador, los cuales taso\u0301 en USD $150.000, con una tasa de inter\u00e9s del 6% anual que deb\u00edan ser calculados a partir del 8 de julio de 2014. As\u00ed mismo, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 32 del Reglamento del Estatuto del Jugador de la FCF (en adelante \u201cEJFCF\u201d), orden\u00f3 (iii) que la inhabilitaci\u00f3n contra el ATN para inscribir jugadores no pod\u00eda exceder de un (1) a\u00f1o, a menos que obtuviera el paz y salvo de Cortulu\u00e1 o bien fuera habilitado por la CEJD, previo pago de la suma debida. El ATN afirm\u00f3 que pago\u0301 la condena de los USD $150.000 a Cortulua\u0301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del laudo mencionado, Cortulua\u0301 interpuso \u201crecurso en materia civil\u201d ante el Tribunal Federal Suizo (en adelante, \u201cTFS\u201d), en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 190 a 192 de la Ley Federal del Derecho Internacional Privado (en adelante \u201cLDIP\u201d)17, bajo el argumento de que el TAD se declar\u00f3 indebidamente competente para conocer del recurso que se le hab\u00eda presentado (art.190, apartado 2, literal b, de la LDIP). Al respecto, entre otras cosas, el TFS determin\u00f3 que el TAD hab\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n excesivamente amplia de los estatutos de la FCF y la DIMAYOR con el fin de atribuirse competencia para conocer del recurso presentado por el ATN18. En consecuencia, mediante sentencia de 7 de junio de 2021 el TFS resolvi\u00f3 \u201cadmitir el recurso y anular el laudo impugnado\u201d, y ordenar que \u201cel club demandado pagar\u00e1 al recurrente una indemnizaci\u00f3n de 26.000 CFR en concepto de costas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la apertura de inscripciones de la \u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d, el 12 de julio de 2021, a las 6:55 a.m., el Secretario General de la DIMAYOR envi\u00f3 a ATN un correo electr\u00f3nico con el asunto \u201cComunicaci\u00f3n Ejecuci\u00f3n Decisiones \u2013 Art\u00edculo 44 Estatuto del Jugador de la FCF\u201d, mediante el cual inform\u00f3 que la CEJD puso en conocimiento a su Departamento de Inscripciones lo siguiente: (i) el fallo del TFS que anul\u00f3 el laudo proferido por el TAD, el d\u00eda 12 de marzo de 2020, en relaci\u00f3n con la controversia entre los clubes ATN y Cortulu\u00e1; y (ii) el contenido de la Resoluci\u00f3n No.003 de 2018, confirmada mediante Resoluci\u00f3n del 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, por medio de las cuales se sancion\u00f3 a ATN con la inhabilitaci\u00f3n para inscribir jugadores ante la DIMAYOR hasta tanto no pagara lo debido al club Cortulu\u00e119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 julio de 2021, ATN solicit\u00f3 ante la DIMAYOR la inscripci\u00f3n de los accionantes al torneo de f\u00fatbol profesional. Mediante correo electr\u00f3nico del 15 de julio de 2021, el secretario general de la DIMAYOR elev\u00f3 una consulta ante el director de litigio de la Federation Internacionale de Football Association (en adelante, \u201cFIFA\u201d), con el fin de que le aclarara si como consecuencia del fallo del TFS, que anul\u00f3 el laudo del TAD, \u201c\u00bfla decisi\u00f3n federativa [enti\u00e9ndase Resoluci\u00f3n No. 003 de 2018] es aquella vigente y vinculante?\u201d Frente a lo anterior, mediante correo electr\u00f3nico del 16 del mismo mes y a\u00f1o, en concreto, el funcionario de la FIFA manifest\u00f3 que, \u201cuna vez anulado el laudo del TAS [enti\u00e9ndase TAD] por el TFS este deja de tener efecto [ex tunc]. Entendemos que la situaci\u00f3n procesal de las partes se retrotrae al momento en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n federativa\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la acci\u00f3n de tutela. Entre el 13 y 15 de julio, cada uno de los tutelantes presentaron solicitudes de amparo, en nombre propio, utilizando un mismo formato contra la FCF y la DIMAYOR, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la satisfacci\u00f3n de las pretensiones anotadas (ver supra, numerales 3 y 4). Las demandas, en concreto, se dividen en (i) la justificaci\u00f3n de la procedencia formal de la acci\u00f3n constitucional; y (ii) la exposici\u00f3n de las razones que, a juicio de los demandantes, demuestran la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer asunto, los actores afirmaron que cumplen con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, comoquiera que se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente a las entidades accionadas. Aseguran que se supera el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no existen otros medios de defensa judicial para lograr la inscripci\u00f3n como jugadores de ATN. Y, sostuvieron que se acredita la exigencia de la inmediatez, por cuanto presentaron la tutela dentro de un t\u00e9rmino oportuno respecto de presunta conducta vulneradora de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, refirieron que la inscripci\u00f3n de jugadores profesionales est\u00e1 regulada por el EJFCF -Resoluci\u00f3n 2798 de 2011 de la FCF- y, para el caso de las inscripciones del segundo semestre del a\u00f1o 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR. De acuerdo con este \u00faltimo instrumento, el periodo de inscripci\u00f3n de los jugadores est\u00e1 comprendido entre las 7:00 a.m. del 12 de julio y las 10 p.m. del 6 de agosto de 2021. Con base en ello, y teniendo en cuenta que el Secretario de la DIMAYOR comunic\u00f3 al ATN que hab\u00eda puesto en conocimiento del Departamento de Inscripciones de la misma entidad la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores 5 minutos antes de que se abriera el periodo de inscripci\u00f3n (ver supra, numeral 12), consideraron que las entidades accionadas utilizaron sus carreras como futbolistas profesionales, \u201c[sus] sue\u00f1os, proyecciones y libertades\u201d con el \u00fanico prop\u00f3sito de presionar al ATN para que pagara a Cortulu\u00e1 la suma presuntamente adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal situaci\u00f3n, a juicio de los actores, viol\u00f3 sus derechos fundamentales (ver supra, numeral 1), en concreto, por las siguientes razones. Primero, las decisiones adoptadas por la FCF y la DIMAYOR son irrazonables y desproporcionadas, dado que convierten a los futbolistas profesionales \u201cen moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes\u201d21. Alegaron que las accionadas no pueden utilizar su carrera deportiva como medio de coerci\u00f3n para resolver una disputa de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no les concierne. Lo anterior, en opini\u00f3n de los accionantes, resulta contrario al derecho a ejercer libremente una profesi\u00f3n deportiva de alto rendimiento, el cual reconoce y protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 26, 45 y 53). Adujeron que las personas que se dedican a esta profesi\u00f3n requieren protecci\u00f3n especial, por cuanto s\u00f3lo se ejerce por un breve y espec\u00edfico per\u00edodo de la vida (expectativa laboral de 10 o 15 a\u00f1os). De ah\u00ed que, la conducta de las accionadas comporta una amenaza cierta sobre los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, manifestaron que, a pesar de que no son los jugadores con ocasi\u00f3n de los cuales surgi\u00f3 la disputa entre los clubes, no hicieron parte de dicho proceso ni de las instancias que lo resolvieron, en todo caso, resultaron gravemente afectados, porque se les impidi\u00f3 ejercer su fuerza de trabajo en los torneos de f\u00fatbol profesional22. Esto, a su vez, comport\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, ya que no se les permiti\u00f3 conocer lo que ocurr\u00eda ni presentar oposici\u00f3n. Adicionalmente, defendieron la decisi\u00f3n adoptada por el TAD, porque limit\u00f3 a un (1) a\u00f1o la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido fijada por la FCF y la DIMAYOR sin l\u00edmite de tiempo y, a su juicio, de manera desproporcionada. En ese sentido, cuestionaron el hecho de que, en virtud del fallo del TFS, que anul\u00f3 el laudo del TAD, se volviera a imponer a ATN la prohibici\u00f3n intemporal de inscripci\u00f3n de jugadores, pues, en su concepto, \u201cparece\u201d que la decisi\u00f3n del TFS no tiene sustento legal, porque los clubes en conflicto (ATN vs Cortulu\u00e1) no se hab\u00edan obligado a reconocer como mediador a un tribunal ordinario de un pa\u00eds extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se\u00f1alaron que, si no se les permite inscribirse en los torneos del segundo semestre de 2021 para participar con el club que los contrat\u00f3, se ver\u00e1n frustradas las oportunidades de realizar sus carreras deportivas en uno de los equipos m\u00e1s destacados a nivel nacional e internacional. Aunque podr\u00eda argumentarse que el ATN puede hacer acuerdos para que los accionantes jueguen en otros equipos, esa opci\u00f3n no garantizar\u00eda sus derechos como jugadores, pues consideran que no es igual, desde el punto de vista deportivo y econ\u00f3mico, jugar para el ATN que para otros clubes de f\u00fatbol. Agregaron que la afectaci\u00f3n a sus derechos es especialmente grave, porque la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n se impuso en el contexto de la pandemia por la Covid-19, la cual ha limitado las oportunidades de trabajo a los j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirmaron que sus sustentos econ\u00f3micos y los de sus familias se derivan exclusivamente de los ingresos que reciben como futbolistas profesionales. Asimismo, solicitaron al juez de tutela que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, resuelva a su favor cualquier duda que pueda surgir en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las controversias planteadas23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LAS DEMANDAS DE TUTELA Y RESOLUCI\u00d3N DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales, que fungieron como primera instancia de tutela, en autos separados, resolvieron, entre otras cosas, (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a los accionantes y a las entidades accionadas, (iii) vincular al ATN y Cortulu\u00e1; y (iv) negar la solicitud de medida provisional, bajo los argumentos de que este \u201ces el objeto a decidir en el fallo de tutela y sin que se escuchen a las entidades accionadas, no es posible resolver de fondo el asunto\u201d24; y no existe evidencia de un perjuicio irremediable o urgencia de acceder a lo solicitado, por cuanto la sentencia de tutela se dictar\u00e1 antes de que finalice el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n de los jugadores25. Cabe resaltar que, \u00fanicamente, en el expediente bajo el radicado T-8.508.692, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Deporte (en adelante \u201cMinDeporte\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la DIMAYOR27 solicit\u00f3 a los jueces de tutela que (i) declaren la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes con respecto de los tr\u00e1mites surtidos en los tribunales deportivos de la entidad y la FCF; (ii) desestimen las pretensiones de la demanda de tutela; y (iii) se abstengan de emitir cualquier orden en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en resumen, sobre la base de los siguientes argumentos: \u201c(i) [a]l Accionante no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa, bajo el entendido que no hizo parte de los tr\u00e1mites que compusieron el litigio entre Atl\u00e9tico Nacional y Cortulu\u00e1 F\u00fatbol Club S.A. (\u201cCortulu\u00e1\u201d), que fueron dirimidos por los tribunales deportivos, ni es el sujeto de la inhabilidad pues \u00e9sta le fue impuesta de manera exclusiva a Atl\u00e9tico Nacional. (ii) El derecho al trabajo del jugador no se encuentra vulnerado ni amenazado, en tanto \u00e9ste puede llevar a cabo las obligaciones contra\u00eddas mediante el contrato de trabajo. La inhabilidad impuesta a Atl\u00e9tico Nacional no le impide la contrataci\u00f3n de jugadores, \u00fanicamente la inscripci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador, en los t\u00e9rmino del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (\u201cFCF\u201d) (la \u201cInhabilidad\u201d), (iii) El derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra salvaguardado, en tanto se entiende que su contrato de trabajo se encuentra vigente y surte plenos efectos. En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se admite que el jugador no puede prestar el servicio, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 140 prev\u00e9 esta circunstancia y dispone que si es por causa imputable al empleador (como el presente caso), \u00e9ste debe honrar el pago del salario de forma ordinaria\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, hizo \u00e9nfasis en que la controversia es atribuible completamente al ATN. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que las sanciones de inhabilidad de inscripci\u00f3n de jugadores provenientes de otros clubes no se encuentran dise\u00f1adas en funci\u00f3n de perjudicar a los jugadores. El club ATN tuvo pleno conocimiento desde el 9 de junio de 2021 (como fue reconocido en un comunicado de prensa de fecha 29 de junio de 2021) de la anulaci\u00f3n por parte del TFS del laudo del TAD. No obstante, siendo conocedor de esta circunstancia, decidi\u00f3 contratar jugadores provenientes de otros clubes, como es el caso de los accionantes, quienes suscribieron su contrato laboral luego de que el club fuese notificado de la decisi\u00f3n del TFS (ver supra, numeral 5). De esta manera, en contravenci\u00f3n de los intereses de sus propios trabajadores, el club opt\u00f3 por contratarlos conociendo la inhabilidad, asumiendo con ello el riesgo que, al materializarse, le impone asumir las respectivas consecuencias29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol -FCF-30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la FCF31 solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) se abstenga de proferir orden en contra de la entidad; (ii) desestime todas las pretensiones de la demanda, as\u00ed como la medida provisional solicitada por los accionantes. Comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n con la descripci\u00f3n de la estructura y funciones de las instancias que integran la FCF, y ratific\u00f3 la regulaci\u00f3n y cronograma de inscripci\u00f3n de los jugadores para los torneos del segundo semestre de 202132. Luego, con base en ello, sostuvo que la entidad no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto son los clubes de f\u00fatbol, y no la FCF ni la DIMAYOR, quienes deben cumplir con los requisitos para la inscripci\u00f3n de los jugadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco, a su juicio, se cumple con la legitimaci\u00f3n de la causa por activa, debido a que los actores no hicieron parte de la controversia entre los clubes ni tampoco son destinatarios de la sanci\u00f3n impuesta a ATN. En ese sentido, asever\u00f3 que este \u00faltimo deber\u00eda ser el extremo pasivo de la acci\u00f3n de tutela por haber adelantado el proceso de contrataci\u00f3n de los futbolistas sin tener en cuenta las decisiones de los \u00f3rganos federativos. Indic\u00f3 que el club ATN tampoco hab\u00eda buscado celebrar acuerdos de pago que le permitieran obtener el levantamiento de la sanci\u00f3n. Por ello, descart\u00f3 que los accionantes se encuentren en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de las entidades accionadas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, porque el ATN puede realizar las gestiones necesarias para evitar que, antes de que concluya el proceso de inscripci\u00f3n, se consume la presunta violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, entre otras, celebrar acuerdo de pago con Cortulu\u00e1, o acordar con la FCF y la DIMAYOR, que mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por el ATN, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del dep\u00f3sito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanci\u00f3n y as\u00ed solicitar el levantamiento transitorio de la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la discusi\u00f3n de fondo, la FCF neg\u00f3 que existiera una violaci\u00f3n del derecho al trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que ATN debe dar cumplimiento a los contratos de trabajo celebrados con los accionantes, sin que pueda invocarse como excusa v\u00e1lida para tal efecto la imposibilidad de inscribirlos al torneo33. Continu\u00f3 se\u00f1alando que es totalmente falso argumentar que se utilizaron los derechos o las carreras deportivas de los accionantes para presionar un pago por parte de un club a otro, ya que las decisiones de los \u00f3rganos de la FCF aplicaron en debida forma los reglamentos deportivos y sancionaron \u00fanicamente al ATN. Descart\u00f3 que la pandemia de la Covid-19 pueda generar una afectaci\u00f3n intensa a los derechos de los accionantes, porque la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de la FCF se profiri\u00f3 antes de que esta iniciara (Resoluci\u00f3n No. 003 de 2018). Asimismo, afirm\u00f3 que, de los t\u00e9rminos en que se plantea la solicitud de amparo, es claro que no son los deportistas, sino el ATN quien est\u00e1 actuando por interpuesta persona, con quien tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, para hacer valer sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, objet\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, bajo el argumento de que los jugadores se encuentran completamente facultados para ejercer su profesi\u00f3n, a tal punto que de forma voluntaria suscribieron el contrato con el club ATN, pese a que este se encontraba sancionado. Tambi\u00e9n se opuso a la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, al considerar que, como futbolistas profesionales, los accionantes no est\u00e1n limitados para ejercer su actividad deportiva, pues siguen perteneciendo al plantel y participando en las pr\u00e1cticas, sin perder continuidad. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones cuestionadas, adem\u00e1s de que se ajustaron a los postulados del derecho al debido proceso, no tienen por objeto afectar los derechos de los accionantes, por tanto, el juez de tutela no tiene competencia para juzgar su validez ni interpretarlas conforme al principio de favorabilidad, en los t\u00e9rminos solicitados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Club Atl\u00e9tico Nacional S.A. -ATN- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente y representante legal de ATN34 solicit\u00f3 que se concedan todas las pretensiones formuladas por los accionantes, con base en similares razones a las expuestas en los escritos de tutela. Adicionalmente, cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica en el territorio nacional de la decisi\u00f3n proferida por el TFS, y como consecuencia de ello, la falta de vigencia de las decisiones administrativas de la CEJD y CEJF. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que las actuaciones de las entidades accionadas tambi\u00e9n violan los derechos del club, y afectan su funci\u00f3n social consistente en educar y fomentar el deporte en la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cortulu\u00e1 F\u00fatbol Club S.A. -Cortulu\u00e1- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente y representante legal de Cortulu\u00e135 solicit\u00f3 (i) que se desestimen las pretensiones de las demandas; (ii) que no se le reconozca como parte accionada, sino como tercero interesado; y (iii) que se condene en costas a los demandantes. Aduj\u00f3 que el ATN es el verdadero beneficiado con la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, porque, pese a que los accionantes no tienen relaci\u00f3n con la controversia entre ambos clubes, aportaron documentos confidenciales que s\u00f3lo le interesan a dicho club. Esto, sumado al hecho de que las demandas de tutela fueron presentadas utilizando el mismo formato, demuestra la temeridad y mala fe en la actuaci\u00f3n de ATN y de sus cinco jugadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte -MinDeporte- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n (ver supra, numeral 21), s\u00f3lo en el proceso bajo el radicado T-8.508.69236, el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 al MinDeporte37, el cual solicit\u00f3 (i) se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad, en efecto, (ii) se ordene su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, y (ii) se declare improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, en concreto, fundado en que este ministerio no tiene injerencia en las decisiones de la FCF (Decreto 1228 de 1995), lo pretendido por el accionante no guarda concordancia con sus competencias legales (Ley 1967 de 2019), y no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneraci\u00f3n alegada en el escrito de tutela. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, es factible apelar la decisi\u00f3n de una federaci\u00f3n u otro organismo deportivo ante el TAD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos de tutela de primera instancia se resumen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallo 1er \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Falta de legitimaci\u00f3n por activa. Accionantes no hicieron ni deb\u00edan ser parte de la controversia entre ATN y Cortulu\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otras jurisdicciones ya se pronunciaron sobre el litigio entre los clubes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Los tutelantes est\u00e1n vinculados laboralmente con ATN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ATN es el \u00fanico responsable de que no se pudiera hacer efectiva la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incumplimiento de la subsidiariedad. Existe la JOL o las autoridades reguladoras del deporte para reclamar un posible incumplimiento del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por [los accionantes] contra la FEDERACION COLOMBIANA DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUTBOL y DIVISION MAYOR DE FUTBOL, por las razones expuestas en la parte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>motiva de esta providencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.433.561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/08\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.472.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.508.692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Falta de legitimaci\u00f3n por activa. No hay relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de las accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe violaci\u00f3n del derecho al trabajo. El contrato de trabajo est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es dado excepcionar la inhabilidad impuesta a ATN para la inscripci\u00f3n de jugadores. Esta es una decisi\u00f3n derivada de los \u00f3rganos de la federaci\u00f3n a la que los estatutos aceptados por los clubes le atribuyen la competencia para dirimir este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es razonable la restricci\u00f3n al ejercicio de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues el club no cumpli\u00f3 con los requisitos para realizar la inscripci\u00f3n del jugador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hay violaci\u00f3n al debido proceso, y la sanci\u00f3n a ATN no desconoce los l\u00edmites de los estatutos de la FCF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL DEPORTE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-8.432.469, T-8.432.570, T-8.472.476. Los se\u00f1ores Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Blanco Yus y Aguilar Mendoza utilizaron un mismo formato para impugnar el fallo de primera instancia, en el cual reiteraron las razones expuestas en el escrito de tutela sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos como consecuencia de la inhabilidad impuesta a ATN para inscribirlos como sus jugadores en los respectivos torneos. Alegaron que el juez de instancia omiti\u00f3 valorar sus circunstancias particulares, y en su lugar, desvi\u00f3 la discusi\u00f3n a la controversia entre los clubes. Rechazaron el argumento de la falta de subsidiariedad, porque, a su juicio, no existen medios id\u00f3neos para tal efecto. Por \u00faltimo, insistieron en que se decretara la medida provisional que solicitaron con la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.433.561. El se\u00f1or Pab\u00f3n R\u00edos impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sobre la base de las razones expuestas en la demanda de tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la FCF inici\u00f3 en su contra un procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber acudido a la acci\u00f3n constitucional (auto de apertura del 3 de agosto de 2021). Aleg\u00f3 que el a quo no juzg\u00f3 su situaci\u00f3n particular, adem\u00e1s que omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n que es afrocolombiano. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.508.692. El se\u00f1or Palacio Ru\u00edz impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando en su integridad los argumentos que dieron sustento a la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, en la misma l\u00ednea de los otros accionantes, solicit\u00f3 que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos de tutela de segunda instancia se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallo 2da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incumplimiento de la subsidiariedad. Falta agotar la JOL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hay perjuicio irremediable. Los contratos de trabajo est\u00e1n vigentes, y est\u00e1n percibiendo el respectivo salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carencia actual de objeto por hecho superado. ATN pudo inscribir los jugadores gracias a un acuerdo realizado con Cortulu\u00e138. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfirmar \u00edntegramente la sentencia proferida de fecha y procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>descritas en la parte introductoria de la presente providencia, por las razones aqu\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>expuestas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.433.561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.472.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, e inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incumple con la subsidiariedad. Se debe acudir a \u201clas autoridades del deporte o al juez ordinario y no al de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe un perjuicio irremediable. El actor percibe los pagos derivados de su contrato de trabajo con ATN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela N\u00b018 (General N\u00b0208) dictada el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.508.692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado. El 13\/08\/21 ATN y Cortulu\u00e1 resolvieron su disputa a trav\u00e9s de acuerdo econ\u00f3mico. Se levant\u00f3 sanci\u00f3n, y el actor fue inscrito en el torneo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe CONFIRMA la decisi\u00f3n proferida el 29 de julio de 2021 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos ciudadanos39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes40, de forma separada y utilizando un mismo formato y argumentos, presentaron escritos ciudadanos en los que pidieron a la Corte seleccionar sus procesos de tutela. En concreto, se\u00f1alaron que se encuentran inscritos y habilitados para jugar con el ATN, pero reiteraron que \u201ceso sucedi\u00f3 \u00fanicamente porque (\u2026) [nuestro] equipo cancel\u00f3 su deuda y no porque las demandadas reconocieran que no se puede utilizar (\u2026) [nuestras] carrera[s] profesional[es] ni (\u2026) [nuestras] aspiraciones como un medio de presi\u00f3n para el pago de cuenta entre clubes\u201d41. Por \u00faltimo, realizaron reproches respecto de las investigaciones disciplinarias abiertas en su contra por presentar las acciones de tutela objeto de estudio, las cuales fueron cerradas al no poder investigar a los accionantes \u201cporque no estaba[n] afiliado[s] a ning\u00fan torneo (\u2026)\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el se\u00f1or Carlos Gonz\u00e1lez Puche, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales (en adelante \u201cACOLFUTPRO\u201d), present\u00f3 escrito ciudadano en el que solicit\u00f3 seleccionar los procesos T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Al respecto, manifest\u00f3 que el caso de los jugadores \u201ces novedoso y de alta importancia para la jurisprudencia\u201d al tratarse de \u201cla preservaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas de una profesi\u00f3n tradicionalmente maltratada\u201d43. De forma adicional, indic\u00f3 que en los casos concretos sucedieron \u201cdos arbitrariedades grav\u00edsimas\u201d como lo son: la utilizaci\u00f3n de \u201clos sue\u00f1os y aspiraciones profesionales de los jugadores como medios de presi\u00f3n para el pago de una deuda entre clubes (\u2026) en contrav\u00eda de sus derechos a la autonom\u00eda y la dignidad humana\u201d44, y las investigaciones disciplinarias abiertas a los jugadores que acudieron a la acci\u00f3n de tutela para de la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencias presentadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar45 y la Defensor\u00eda del Pueblo46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, bajo el fundamento del principio de igualdad, solicitaron la acumulaci\u00f3n de los expedientes de tutela de los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pab\u00f3n R\u00edos a los procesos de tutela de los se\u00f1ores Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Palacio Ru\u00edz, los cuales hab\u00edan sido previamente seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 seleccionar los procesos de tutela de los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pab\u00f3n R\u00edos, al considerar que cumpl\u00edan con el criterio objetivo. En su opini\u00f3n, los expedientes referenciados presentan una oportunidad para que la Corte \u201c(\u2026) se pronuncie sobre (\u2026) la l\u00ednea jurisprudencial definida a partir de la sentencia SU 174 de 2007 sobre los l\u00edmites constitucionales del arbitraje, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)47\u201d48. En particular, la Defensor\u00eda argument\u00f3 que, conforme a la SU-174 de 2007 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1563 de 201249, \u201c(\u2026) el arbitraje no puede abarcar materias que no fueren disponibles ni aquellas que afecten el orden p\u00fablico o (\u2026) constitucional, como lo es, (\u2026) el derecho al trabajo\u201d, por lo que, \u201c(\u2026) si bien entre la (\u2026) [FCF] y los futbolistas no existe un relaci\u00f3n laboral en estricto sentido, lo cierto es que todas las decisiones que toma la Federaci\u00f3n afectan indirectamente los derechos laborales de los futbolistas, ya que sus decisiones se cumplen a trav\u00e9s de los clubes. En el caso en concreto, los jugadores vieron directamente afectado su derecho al trabajo por medio de la restricci\u00f3n a la inscripci\u00f3n en la Dimayor, que si bien fue resuelta y actualmente no los est\u00e1 afectando es un asunto recurrente cada semestre.\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Defensor\u00eda manifest\u00f3 que las situaciones concretas afectaron el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional, la cual fue indebidamente restringida a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR, debido a que, \u201c[s]i bien es cierto que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario sujeta a todos [los] que tengan relaci\u00f3n directa o indirecta con la FCF y la Dimayor a someter sus controversias al arbitraje, ello encuentra su l\u00edmite en asuntos (\u2026) como (\u2026) el derecho al trabajo.\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada el 17 de febrero de 2022 por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO-52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche y Luis Alberto Garc\u00eda Suarez, en calidad de director ejecutivo y secretario general de ACOLFUTPRO, respectivamente, solicitaron a la Corte que ordene al MinDeporte \u201crevisar todos los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, no \u00fanicamente sus estatutos sociales, pues como se evidencio\u0301, actualmente existen disposiciones que vulneran y desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto teniendo en cuenta las funciones a cargo del Ministerio del Deporte, y que en un Estado Social de Derecho como el colombiano no pueden existir disposiciones de un organismo privado que sean contrarias a la Constituci\u00f3n. Dicha revisi\u00f3n tendr\u00e1 como objetivo que el Ministerio realice un efectivo control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, y as\u00ed se aprueben \u00fanicamente las disposiciones que concuerden con el ordenamiento jur\u00eddico. Por \u00faltimo, se solicita que se ordene al Ministerio del Deporte hacer seguimiento de que la FCF y la DIMAYOR realicen las conductas ordenadas por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior solicitud la fundamentaron sobre la premisa de que existe una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica a los derechos de los jugadores de f\u00fatbol, como consecuencia de la subordinaci\u00f3n a los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR. Manifestaron que, de acuerdo con el marco normativo actual53, \u201cla autonom\u00eda de los organismos deportivos privados no es absoluta y menos cuando su actividad y objeto se encuentran \u00edntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, como son la dignidad humana, el derecho al trabajo, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, entre otros\u201d. Por tanto, las federaciones deportivas como la FCF y la DIMAYOR no pueden desconocer con sus reglamentos los derechos fundamentales de los jugadores de f\u00fatbol, pues en caso de hacerlo, estas ser\u00edan inaplicables. En ese sentido, cuestionaron por inconstitucional lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del EJFCF, porque, a su juicio, instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la liga, ejercer su profesi\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de un incumplimiento de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica del club al que pertenece54. Agregaron que, en el derecho comparado, se han estudiado este tipo de problemas, accediendo a la protecci\u00f3n del deportista afectado55. Por lo dem\u00e1s, bajo el argumento de la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de los futbolistas, consideraron que se cumplen con los presupuestos para que la Corte dicte un fallo con efectos inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, por resultar presuntamente contrarias al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP), reprochan lo establecido en los art\u00edculos 3 y 118 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF, numeral 20 del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 15 de los Estatutos de la FCF y el art\u00edculo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR. A su juicio, estas disposiciones imponen a los jugadores una restricci\u00f3n inconstitucional de someter las controversias a los \u00f3rganos administrativos de la federaci\u00f3n y ante el TAD, so pena de sanci\u00f3n. Alegaron que esto comporta un abuso de su posici\u00f3n dominante. En ese sentido, refirieron que el 3 de agosto de 2021, la DIMAYOR orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria contra el club ATN y los cinco accionantes de los procesos de la referencia, por haber interpuesto acciones de tutela en contra de dicha instituci\u00f3n. Y, pese a que la investigaci\u00f3n disciplinaria fue archivada, alegaron que qued\u00f3 evidenciada una actuaci\u00f3n inconstitucional de la FCF y la DIMAYOR56.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, presentaron dos solicitudes. La primera consistente en que la Sala Plena de la Corte considere la posibilidad de realizar una audiencia p\u00fablica, para que esta organizaci\u00f3n, en calidad de representante de los futbolistas profesionales v\u00edctimas de las actuaciones de la FCF y la DIMAYOR, puedan exponer sus argumentos ante esta corporaci\u00f3n. La segunda relacionada con la vinculaci\u00f3n del \u201cMinisterio del Deporte al proceso de la referencia, [para] que cumpla con sus funciones y revise el contenido de los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR. (&#8230;)\u201d Ello, al considerar que \u201cla funcio\u0301n de inspeccio\u0301n, vigilancia y control que ejerce el Ministerio del Deporte no se limita u\u0301nicamente a controlar los estatutos sociales de los organismos deportivos, pues su competencia incluye la aprobacio\u0301n de todos los estatutos, reformas y reglamentos de dichos organismos, como los de la FCF y la DIMAYOR.\u201d. En ese sentido, refirieron que la \u00fanica limitaci\u00f3n que la Corte ha mencionado sobre esta funcio\u0301n es que recaiga en \u00e1mbitos estrictamente deportivos por tratarse de estatutos, reformas y reglamentos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte (en adelante \u201cSND\u201d)58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se orden\u00f3 vincular al MinDeporte y oficiar a los accionantes, a la DIMAYOR, a la FCF, al ATN, al Ministerio mencionado y a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante \u201cSIC\u201d). De forma adicional, en calidad de amicus curiae se ofici\u00f3 a ACOLFUTPRO y se invit\u00f3 a universidades60, entidades del deporte61 y del Estado62 para que desde su experticia institucional y acad\u00e9mica emitieran concepto sobre el caso. Por \u00faltimo, mediante auto de la misma fecha se suspendi\u00f3 el presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 19 de agosto de 202263 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar y analizar los anteriores elementos probatorios y, dado que se advirti\u00f3 la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el proceso acumulado, en especial respecto del informe presentado por el MinDeporte, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s del auto del 19 de agosto de 2022, dispuso requerir a la mencionada entidad y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (en adelante \u201cDAFP\u201d) para que respondieran las preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto de la referencia. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se actualiz\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio64, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de convocatoria a audiencia p\u00fablica &#8211; ACOLFUTPRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2022, ACOLFUTPRO, a trav\u00e9s de intervenci\u00f3n por parte de su director ejecutivo y secretario general, pidieron a la Corte \u201c(\u2026) considerar la posibilidad de solicitar audiencia p\u00fablica dentro del proceso de la referencia, para que (\u2026) [como] asociaci\u00f3n que representa a las mujeres y hombres futbolistas profesionales (\u2026) [fueran] escuchados por (\u2026) [la] Sala Plena\u201d65. Lo anterior, con base en el art\u00edculo 67 del Reglamento de esta corporaci\u00f3n y \u201c(\u2026) con el objetivo de garantizar su participaci\u00f3n en este proceso [-la de los futbolistas profesionales-], ya que al ser las principales v\u00edctimas de la transgresi\u00f3n sistem\u00e1tica que generan los estatutos y reglamentos de la FCF y la Dimayor sobre sus derechos fundamentales y libertades, tienen derecho a exponer sus puntos de vista sobre la materia\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no hay m\u00e9rito para convocar la audiencia p\u00fablica solicitada por ACOLFUTPRO. Las partes, vinculados e intervinientes en calidad de amicus curiae67, dentro de los cuales se encuentra la asociaci\u00f3n solicitante, allegaron a la Corte valiosos conceptos en torno a los ejes tem\u00e1ticos del asunto objeto de revisi\u00f3n. En tal sentido, pusieron en conocimiento de esta corporaci\u00f3n las diferentes visiones que respecto de los casos concretos tienen las partes procesales, la academia, organizaciones deportivas y autoridades estatales. Por tanto, la Sala considera que resulta innecesario convocar a la audiencia p\u00fablica solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud de los autos del 15 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022, notificados el 19 de enero y 14 de febrero de 2022, mediante los cuales la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular entre s\u00ed los procesos T-8.472.476 y T-8.508.692 y, la Sala N\u00famero Uno de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 a los procesos previamente seleccionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL ASUNTO DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se divide en los siguientes tres ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y al trabajo digno de los se\u00f1ores Blanco Yus, Aguilar Mendoza, Pab\u00f3n R\u00edos, Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Palacio Ru\u00edz, por cuanto la FCF y la DIMAYOR no habr\u00edan permitido sus inscripciones como jugadores profesionales del ATN para la \u201cLiga Betplay DIMAYOR II 2021\u201d68, invocando la ejecuci\u00f3n de las resoluciones por medio de las cuales la CEJD y la CEJF sancionaron administrativa y econ\u00f3micamente a ATN, con ocasi\u00f3n de la controversia suscitada entre este \u00faltimo y Cortul\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia -tutela judicial efectiva- de los accionantes debido a que la FCF y la DIMAYOR inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las solicitudes de amparo objeto de estudio. La Sala considera que, en virtud de las facultades extra y ultra petita69 es posible integrar este problema jur\u00eddico al litigio constitucional, por cuanto se puso de presente en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia y en las solicitudes de selecci\u00f3n presentadas ante la Corte por los accionantes, as\u00ed como por la Defensor\u00eda del Pueblo y ACOLFUTPRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver la solicitud de los accionantes consistente en que \u201cse les impida [a la FCF y a la DIMAYOR] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los cert\u00e1menes deportivos como mecanismo de presi\u00f3n para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre estos asuntos, la Sala proceder\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDEBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia71 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199173, la Sala considera que, contrario a lo sostenido por la FCF, la DIMAYOR, Cortul\u00faa y algunos de los jueces de tutela, los se\u00f1ores Ruvery Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos, Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz, como jugadores profesionales de f\u00fatbol74, est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de las entidades accionadas de abstenerse de tramitar la inscripci\u00f3n al torneo de f\u00fatbol profesional del segundo semestre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo anterior, la Sala observa que los accionantes carecen de legitimaci\u00f3n por activa para reclamar que, en lo sucesivo, a la FCF y a la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n que integra a la federaci\u00f3n, \u201cse les impida (&#8230;) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los cert\u00e1menes deportivos como mecanismo de presi\u00f3n para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes\u201d75. Lo anterior, por \u00a0cuanto, esta pretensi\u00f3n se formul\u00f3 respecto de todo el gremio de futbolistas profesionales y en consecuencia, cualquier decisi\u00f3n tendr\u00eda efectos sobre dicho conjunto de personas, as\u00ed como sobre los clubes, respecto de los cuales los accionantes no manifestaron ni acreditaron la representaci\u00f3n para actuar en su nombre, ni existen razones que permitan agenciar los derechos de dichos individuos y entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199676 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en desarrollo de lo mencionado, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d78. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n ha aclarado que mientras la subordinaci\u00f3n ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligaci\u00f3n de acatar \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica79; la indefensi\u00f3n requiere, de otro modo, que el solicitante \u201csin culpa de su parte\u201d no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los accionantes dirigen su reproche contra la FCF81, entidad de naturaleza privada sin \u00e1nimo de lucro que pertenece al SND82, \u00a0y la DIMAYOR83, asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro84 que hace parte de la estructura funcional de la FCF85. La primera tiene dentro de su objeto social, entre otros, \u201c[f]omentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol asociado y sus modalidades deportivas en todas las categor\u00edas del \u00e1mbito nacional e impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social\u201d86 y, la segunda, se encuentra subordinada a la FCF87 y tiene como funciones, entre otras, \u201c[f]omentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir, administrar t\u00e9cnicamente las actividades en la divisi\u00f3n profesional del futbol colombiano (\u2026) [y] [t]ramitar la inscripci\u00f3n en la DIMAYOR de futbolistas de los clubes profesionales miembro (\u2026)\u201d88. En consecuencia, y en la medida en que se les acusa de no haber tramitado la inscripci\u00f3n al torneo de f\u00fatbol respectivo de los jugadores profesionales accionantes, hecho que deriv\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los mismos, para esta Sala es claro que estas entidades quedan comprendidas por la regla de procedencia establecida en el numeral 9, art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 199189 al ostentar una posici\u00f3n de poder90 dentro de la estructura del futbol asociado y profesional colombiano91, que sumado al marco regulatorio para el ejercicio de esta actividad deportiva y profesional92, ubican a los accionantes en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En tal sentido, se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el ATN93 y el Cortulu\u00e1, quienes fueron vinculadas al tr\u00e1mite de la primera instancia, \u201c(\u2026) son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social (\u2026) para el fomento, patrocinio y pr\u00e1ctica de uno o m\u00e1s deportes (\u2026)\u201d94. Antes de interponer el amparo, los jugadores profesionales de f\u00fatbol accionantes hab\u00edan celebrado contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el ATN95. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, este club deportivo es susceptible de ser vinculado a la acci\u00f3n de tutela en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso96, dado que resultar\u00eda beneficiado o afectado con la eventual decisi\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de sus jugadores (accionantes) al torneo de f\u00fatbol profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al club Cortulu\u00e1 no se evidencia alguna conducta, en el caso concreto que genere la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los jugadores accionantes, ni tampoco una situaci\u00f3n que haga procedente la tutela contra particulares -subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En tal sentido, el organismo deportivo no tiene la calidad de parte en el presente proceso. No obstante, la Sala encuentra que este club de f\u00fatbol concurre a esta acci\u00f3n de tutela en calidad de tercero con inter\u00e9s97, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, se encuentra vinculado a \u201c(\u2026) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d98. En consecuencia, y en la medida en que el club Cortulu\u00e1 fue parte activa y beneficiada de las medidas impuestas por la CEJD y la CEJF al club ATN en la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2018, confirmada mediante Resoluci\u00f3n del 5 de diciembre de 2018 (ver supra, numerales 7 y 9), para esta Sala es claro su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el MinDeporte, entidad vinculada en el tr\u00e1mite de la primera instancia del expediente T-8.508.692 y en sede de revisi\u00f3n a los dem\u00e1s procesos de tutela acumulados, es una autoridad de naturaleza p\u00fablica que ejerce funciones de, entre otras, inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el SND99, al cual pertenece la FCF. Con base en tales funciones relacionadas con la actividad ejercida por la entidad accionada y el impacto en la estructura funcional de la misma, el MinDeporte podr\u00eda ejecutar acciones tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales de f\u00fatbol a nivel nacional. Por estas razones, para la Sala es claro que el MinDeporte es susceptible de ser vinculado al presente tr\u00e1mite de tutela, en tanto tiene una relaci\u00f3n sustancial con las partes accionadas y, en efecto, un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n101. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el 12 de julio de 2021, el ATN inform\u00f3 a los cinco (5) jugadores profesionales accionantes que recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico del secretario general de la DIMAYOR en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) le hab\u00eda dado traslado (\u2026) [a] unas decisiones que prohib\u00edan a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la Dimayor, para lo de su competencia.\u201d102. En las acciones de tutela presentadas entre el 13 y 15 de julio del mismo a\u00f1o103, los accionantes alegaron que sus derechos fueron vulnerados debido a que no fueron inscritos para el torneo de f\u00fatbol del segundo semestre de 2021 por la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n, de la cual, no ten\u00edan conocimiento que pod\u00eda afectarlos. As\u00ed, entre el presunto hecho vulnerador y las presentaciones de las solicitudes de amparo transcurrieron aproximadamente 1 a 3 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta normal, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna104. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el anterior par\u00e1metro, corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de los tres asuntos anunciados en los fundamentos jur\u00eddicos 54 a 58 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto: la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y al trabajo digno por la decisi\u00f3n de las accionadas de abstenerse de tramitar la inscripci\u00f3n al torneo profesional de f\u00fatbol \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la cual se endilga a las entidades accionadas por haberse abstenido de tramitar la inscripci\u00f3n de los accionantes al torneo profesional de f\u00fatbol realizado en el segundo semestre de 2021. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera raz\u00f3n. Los accionantes no tienen a su disposici\u00f3n un mecanismo administrativo ni judicial para controvertir la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas. La inscripci\u00f3n de jugadores profesionales est\u00e1 regulada por el EJFCF -Resoluci\u00f3n 2798 de 2011 de la FCF-106. En cuanto al plazo de inscripci\u00f3n, previa solicitud del club respectivo, el jugador podr\u00e1 inscribirse durante uno de los dos per\u00edodos anuales de inscripci\u00f3n, que son fijados en conjunto por Colf\u00fabol y la DIMAYOR (art. 7, ib\u00edd). Para el caso de las inscripciones del segundo semestre del a\u00f1o 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR, se estipul\u00f3 que el periodo de inscripci\u00f3n de jugadores a la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay estaba comprendido entre las 7:00 am del 12 de julio y las 10 pm del 6 de agosto de 2021. La DIMAYOR advierte que estos periodos \u201cson perentorios y no es posible inscribir jugadores para las competencias profesionales por fuera de los mismos\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el 12 de julio de 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico, ATN present\u00f3 ante la DIMAYOR la solicitud de inscripci\u00f3n de los contratos de trabajo de los cinco accionantes y de otros cuatro tres integrantes del plantel (jugadores y cuerpo t\u00e9cnico)108. Sin embargo, la DIMAYOR se abstuvo de dar respuesta por escrito y darle la oportunidad al club para que interpusiera los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al considerar que era imposible acceder a la inscripci\u00f3n por la existencia de la inhabilidad impuesta por la CEJD y la CEJFCF109. Sobre este particular, en sede de revisi\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que \u201cno se produjo una negativa expresa y por escrito negando la inscripci\u00f3n, toda vez que de haber sido as\u00ed, Nacional tendr\u00eda que haber formulado una nueva solicitud a m\u00e1s tardar el 6 de agosto de 2021, fecha de cierre de las inscripciones\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2021, el ATN reiter\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n de los accionantes y del jugador Cristian Castro, bajo el argumento de que el fallo del TFS no surt\u00eda efectos en el pa\u00eds hasta tanto fuera homologado por autoridad judicial colombiana. A su juicio, segu\u00eda vigente el laudo del TAS que ya hab\u00eda sido cumplido por el club y, por tanto, ten\u00eda derecho a inscribir a los jugadores111. No obstante, al d\u00eda siguiente, la CEJD despach\u00f3 desfavorablemente lo solicitado. Para ello, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la solicitud de ATN no era un recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del jugador Cristian Castro -sin referirse a los accionantes-, por lo cual decidi\u00f3 impartirle el tr\u00e1mite de una consulta112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que los accionantes no ten\u00edan a su disposici\u00f3n un mecanismo id\u00f3neo y eficaz que les permitiera controvertir la decisi\u00f3n de la DIMAYOR de abstenerse de tramitar las solicitudes de inscripci\u00f3n presentadas por el ATN. En virtud de las normas estatutarias de la FCF, los jugadores profesionales no est\u00e1n facultados para solicitar ante la DIMAYOR su inscripci\u00f3n a las competiciones profesionales ni tampoco pueden interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la negativa de inscripci\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, son los clubes a los que est\u00e1n vinculados los \u00fanicos que pueden acudir directamente ante los organismos encargados para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n. Por lo anterior, y dado que la DIMAYOR no dio la oportunidad al club ATN para que interpusiera los recursos de que trata el EJFCF, no es dado exigirles a los accionantes que hubieran agotado los recursos previstos por los estatutos de la federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala considera que los accionantes tampoco ten\u00edan la posibilidad de acudir a ning\u00fan mecanismo de defensa en la justicia ordinaria para ventilar la disputa objeto de estudio, por las siguientes razones. Primero, no se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario una acci\u00f3n judicial para dirimir este tipo de asuntos deportivos. Y segundo, los estatutos de la FCF establecen una regla de competencia preferente para conocer los conflictos relacionados con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de los jugadores. Puntualmente, el art\u00edculo 36 del EJFCF, siguiendo los postulados fijados por los estatutos de la FIFA, establece que \u201c[s]in perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria [que no existe en este caso concreto], los clubes, ligas, jugadores, un director t\u00e9cnico y agentes de partidos, deber\u00e1n someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL seg\u00fan las competencias designadas en este estatuto.\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda raz\u00f3n. Refuerza la procedencia formal de la solicitud de amparo la necesidad de prevenir la configuraci\u00f3n de un posible da\u00f1o sobre los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer una profesi\u00f3n deportiva de alto rendimiento. A diferencia de otras profesiones u ocupaciones, los futbolistas ejercen su ocupaci\u00f3n por un breve y espec\u00edfico per\u00edodo de vida114. Son las condiciones biol\u00f3gicas y etarias, junto con la preparaci\u00f3n f\u00edsica, las que definen el instante en que la persona est\u00e1 preparada para participar en competencias deportivas profesionales y de alto rendimiento, as\u00ed como marcan el momento de su retiro. La convergencia de estos factores, por regla general, est\u00e1 precedida por la superaci\u00f3n de barreras econ\u00f3micas, f\u00edsicas y sociales. De ah\u00ed que, para quienes aspiran a ser futbolistas es un hito en sus carreras cuando consiguen realizar el tr\u00e1nsito de jugador aficionado a deportista profesional. Es en este \u00faltimo estadio donde tiene la oportunidad de demostrar sus habilidades, aumentar el valor de sus derechos deportivos en el mercado de transferencias, obtener importantes ofertas laborales y, en general, consagrarse como jugador profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el jugador logra vincularse laboralmente a un club con el objetivo de jugar en la liga organizada por la DIMAYOR, pero no puede hacerlo por razones ajenas a su desempe\u00f1o o estado de salud, existe el riesgo de que se produzca una afectaci\u00f3n a su carrera como deportista profesional115, entre otras razones, como consecuencia de la falta de visibilidad y continuidad en las competencias oficiales de alto rendimiento. El nivel de gravedad de la afectaci\u00f3n en estos casos es directamente proporcional al tiempo que aquellos permanezcan por fuera de la competici\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el d\u00eda de apertura de las inscripciones la DIMAYOR comunic\u00f3 al club ATN que no pod\u00eda inscribir a los accionantes al torneo profesional de f\u00fatbol que se llevar\u00eda a cabo durante el segundo semestre de 2021. Por ello, y ante la posibilidad de que feneciera el plazo de inscripci\u00f3n y se materializara un da\u00f1o grave sobre sus carreras deportivas por no tener siquiera la opci\u00f3n de jugar en la liga profesional de f\u00fatbol durante el segundo semestre de 2021, los accionantes acudieron de inmediato al mecanismo de amparo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales e incluso solicitaron como medida provisional que se ordenara la suspensi\u00f3n de \u201clos efectos de las decisiones de la FCF y la Dimayor, conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele una supuesta deuda a Cortulu\u00e1\u201d, de manera que se permitiera su inscripci\u00f3n oportuna a la liga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, en los escritos de tutela los accionantes expresaron su preocupaci\u00f3n en cuanto a la afectaci\u00f3n de sus carreras deportivas como consecuencia de la conducta de las entidades accionadas. En concreto, manifestaron que \u201c[e]l quedar parado, sin poder jugar tendr\u00eda un efecto nefasto en mi carrera profesional. El no jugar es uno de los peores males para un futbolista profesional. En el caso de los jugadores j\u00f3venes, un retraso en el momento equivocado afecta la posibilidad de ingresar al mercado de trabajo o por lo menos lo retrasa. Para los trabajadores veteranos, puede suponer un mal retiro, o peor a\u00fan, un retiro anticipado\u201d116. En ese sentido, insistieron en que sus garant\u00edas requer\u00edan ser protegidas con urgencia \u201cporque [su] desarrollo f\u00edsico y corporal no se detiene y [su] posible vida profesional tiene lugar en este instante, no ma\u00f1ana\u201d.117, adem\u00e1s que su sue\u00f1o es jugar con el club ATN, no con otro equipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala concluye que las acciones de tutela acumuladas superan el an\u00e1lisis de subsidiariedad porque, ante la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa -administrativo o judicial-, se habilita la competencia del juez constitucional para examinar de fondo la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, m\u00e1xime cuando, en principio, se evidencia el riesgo de que se produzca un da\u00f1o sobre la carrera deportiva de los accionantes y su proyecci\u00f3n como futbolistas de alto nivel competitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala analizar\u00e1 m\u00e1s adelante si se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primera instancia y en sede de revisi\u00f3n, los accionantes, entidades accionadas y terceros pusieron de presente un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo asunto: la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia -tutela judicial efectiva-, presuntamente ocasionada por la apertura de las investigaciones disciplinarias en contra de los accionantes por haber interpuesto las tutelas objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primera instancia, los accionantes informaron que la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n que integra a la FCF, hab\u00eda iniciado en su contra un procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio. Por ello, solicitaron que se suspendieran los efectos del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y que se ordenara a la DIMAYOR abstenerse de volver a incurrir en esta conducta. Sin embargo, los jueces de tutela de segunda instancia se abstuvieron de pronunciarse sobre este particular. En sede de revisi\u00f3n ante la Corte, los accionantes, secundados por la Defensor\u00eda del Pueblo y ACOLFUTPRO, solicitaron la selecci\u00f3n de los procesos acumulados, entre otras razones, por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la conducta referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer y verificar los hechos denunciados. Producto de ello, se recaud\u00f3 copia del auto de 3 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR, entre otras cosas, orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra los accionantes, en su condici\u00f3n de jugadores de ATN118, al considerar que podr\u00edan estar incursos en las faltas tipificadas en los art\u00edculos 104, 114 y 116 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF, por haber interpuesto las presentes acciones de tutela, entre otras razones119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, se obtuvo copia del auto de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisi\u00f3n mencionada desvincul\u00f3 a los accionantes de la investigaci\u00f3n disciplinaria por falta de competencia, dado que al momento de la apertura de una investigaci\u00f3n y del momento en el que ocurri\u00f3 el hecho eventualmente reprochable, los jugadores no estaban inscritos en el torneo, por lo cual la Comisi\u00f3n no estaba habilitada para cuestionar la \u201cacci\u00f3n\u201d ejercida en contra de la instituci\u00f3n120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para examinar si la actuaci\u00f3n de la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n que integra a la FCF, viol\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los jugadores accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede para analizar de fondo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por conductas atribuibles a las entidades encargadas de organizar la actividad del f\u00fatbol profesional121. En la sentencia T-302 de 1998, la Corte revis\u00f3 solicitudes de amparo presentadas por cinco jugadores de f\u00fatbol contra la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, Coldeportes, DIMAYOR y Colf\u00fatbol, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental a la libertad de trabajo, el cual consideraban desconocido por la negativa de las accionadas de permitir que inscribieran sus derechos deportivos directamente, sin intermediaci\u00f3n del club, reconociendo la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para conocer de esta pretensi\u00f3n122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este antecedente jurisprudencial, la Sala considera que, en los casos concretos, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria a los accionantes por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. Para la Sala es claro que este tipo de controversias ingresan al marco de competencia del juez constitucional porque plantean una posible restricci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, sobre todo, una afrenta directa contra la acci\u00f3n de tutela, entendida no solo como acci\u00f3n judicial de estirpe constitucional sino como derecho fundamental en s\u00ed misma123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que se obtuvo informaci\u00f3n acerca de un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, previo a emitir un juicio de fondo sobre este asunto, m\u00e1s adelante la Sala determinar\u00e1 si se configur\u00f3 o no la carencia actual de objeto por hecho superado y, si es del caso, definir\u00e1 si es necesario realizar unas consideraciones finales por la relevancia constitucional de este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer asunto: la acci\u00f3n de tutela es improcedente para pronunciarse sobre la legalidad del art\u00edculo 32 del EJFCF. El MinDeporte es competente para ejercer la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a la solicitud de amparo sobre sus derechos individuales, los accionantes formularon la pretensi\u00f3n consistente en que \u201cse les impida [a la FCF y a la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n que integra a la federaci\u00f3n] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los cert\u00e1menes deportivos como mecanismo de presi\u00f3n para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes\u201d. Como se precis\u00f3 con antelaci\u00f3n, el alcance de esta solicitud es general, impersonal y abstracto. Impedir que se utilice a los jugadores como instrumentos para presionar el pago de deudas econ\u00f3micas entre clubes necesariamente conlleva a examinar al menos el fundamento normativo de la sanci\u00f3n impuesta por la DIMAYOR al club ATN en el sentido de prohibir la inscripci\u00f3n de jugadores provenientes de otros clubes, esto es, el art\u00edculo 32 del EJFCF. Por tanto, la decisi\u00f3n que se pudiera adoptar sobre este particular surtir\u00eda efectos no s\u00f3lo respecto de los accionantes sino sobre todo el gremio de los jugadores profesionales de f\u00fatbol colombiano, inclusive sobre los clubes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado el marco constitucional, legal y jurisprudencial en la materia, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n anotada, ya que la acci\u00f3n de tutela no tiene el alcance, ni le corresponde al juez constitucional, realizar un control de legalidad de las normas estatutarias de organizaciones deportivas privadas, que se incorporan en cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la FIFA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, considera la Sala que el MinDeporte s\u00ed es la autoridad competente para ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control en esta materia. Para explicar las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n, la Sala abordar\u00e1, de manera concreta, (i) la naturaleza del art\u00edculo 32 del EJFCF; (ii) el rol del MinDeporte en la garant\u00eda de los derechos de los jugadores de f\u00fatbol profesional; y (iii) el deber de esta cartera ministerial, no del juez de tutela, de inspeccionar, vigilar y controlar la norma cuestionada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF. El f\u00fatbol internacional tiene una estructura piramidal. La FIFA es el ente rector del f\u00fatbol a nivel global, al cual se afilian la totalidad de las federaciones\/asociaciones que integran la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol asociado en el mundo. Una vez una federaci\u00f3n\/asociaci\u00f3n es admitida en el seno de la FIFA, adquirir\u00e1 los derechos y las obligaciones inherentes a su nuevo estatus (Art. 12 Estatutos de la FIFA). En el marco de las obligaciones adquiridas se destaca el contenido del literal a) del art\u00edculo 14 de los Estatutos de la FIFA que indica: \u201ca) observar en todo momento los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los \u00f3rganos de \u00a0la \u00a0FIFA, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Arbitraje Deportivo (TAS) adoptadas en recurso conforme al art. 56, apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA.\u201d. La DIMAYOR se\u00f1al\u00f3 que esta obligaci\u00f3n tiene la finalidad de \u201cgarantizar el principio de representaci\u00f3n unitaria (&#8230;) que se concreta en la existencia de una \u00fanica federaci\u00f3n reconocida por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional, as\u00ed como por el establecimiento de unos m\u00ednimos que homogenicen la pr\u00e1ctica del deporte en el mundo, en beneficio del f\u00fatbol, entre ellos, los jugadores, los clubes, federaciones\/asociaciones, etc.\u201d124 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, el RETJ de la FIFA) es una de las normas que las federaciones\/asociaciones se obligan a observar en el desarrollo de su objeto. Espec\u00edficamente, los art\u00edculos 12bis, numeral 4, literal d) y 24 ibid. estipulan que a los clubes que incumplan con sus obligaciones econ\u00f3micas se les impondr\u00e1 como sanci\u00f3n la prohibici\u00f3n de inscribir nuevos jugadores, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, por tiempos que var\u00edan seg\u00fan el caso concreto125. Como se observa en la siguiente tabla, el art\u00edculo 32 del EJFCF, que en esta oportunidad se acusa de violar los derechos de todos los deportistas profesionales del f\u00fatbol, reproduce el contenido de las normas anotadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETJ de la FIFA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del Jugador de la FCF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12bis 4, literal d). \u201cDeudas vencidas (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u0301mbito de sus competencias (v. arts. 22 al 24), el Tribunal del Fu\u0301tbol podra\u0301 imponer las siguientes sanciones: (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) prohibici\u00f3n de inscribir jugadores, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, durante uno o dos periodos de inscripci\u00f3n completos y consecutivos.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. \u201cConsecuencias de la omisi\u00f3n del pago puntual de cantidades adeudadas (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales consecuencias ser\u00e1n las siguientes: a) Para un club, la prohibici\u00f3n de inscribir nuevos jugadores, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duraci\u00f3n total m\u00e1xima de dicha prohibici\u00f3n ser\u00e1 de hasta tres periodos de inscripci\u00f3n completos y consecutivos, con sujeci\u00f3n al apdo. 7 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes, terceros y amicus curiae recibidos en este tr\u00e1mite constitucional presentaron argumentos para debatir sobre la correspondencia del art\u00edculo 32 del estatuto en cita con el Texto Superior. De un lado, los accionantes, ACOLFUTPRO y el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia adujeron que dicha norma instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la liga, ejercer su profesi\u00f3n y el libre desarrollo de su personalidad, como consecuencia de un incumplimiento de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica del club al que pertenece. En su concepto, resulta irrazonable y desproporcionado que conviertan a los futbolistas profesionales \u201cen moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el otro, en defensa del precepto anotado, la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n que integra a la FCF, adujo que la imposici\u00f3n de esta prohibici\u00f3n\/inhabilidad para inscribir jugadores nuevos o provenientes de otros clubes, es un elemento que protege tanto a los clubes, inclusive al propio ATN126, como a los jugadores, en este \u00faltimo caso, con el fin de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas que un determinado club les adeude127. Agreg\u00f3 que el TAD ha encontrado compatible este tipo de sanci\u00f3n128, que tales par\u00e1metros existen tambi\u00e9n en otras federaciones que componen la FIFA -Paraguay y Chile-129, y que la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas suele comunicar sanciones de esta naturaleza a la FCF y a la DIMAYOR. Sobre esa base, sostuvo que no se cosifica a ning\u00fan jugador con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n cuestionada130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, la Universidad Nacional de Colombia sostuvo que la prohibici\u00f3n al club para que inscriba a los jugadores nuevos por deuda con otro club persigue una finalidad v\u00e1lida: apremio en el pago de las deudas. En ese sentido, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia sostuvo que la norma busca que los clubes act\u00faen con lealtad y cumplan la normatividad. Y el Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana manifest\u00f3 que el EJFCF est\u00e1 impregnado por la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, por regla general, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para realizar un control de legalidad de las normas estatutarias de organizaciones deportivas privadas, que se incorporan en cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la FIFA. En virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo, el juez de tutela no es el llamado a dirimir este tipo de asuntos, sino que, para tal efecto, el Gobierno Nacional dispone de una instituci\u00f3n t\u00e9cnica y especializada en el \u00e1mbito deportivo. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala procede a revisar las funciones del MinDeporte y su relaci\u00f3n con la materia objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El rol del Ministerio del Deporte en la garant\u00eda de los derechos de los jugadores de f\u00fatbol profesional. Por mandato del art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho a la pr\u00e1ctica del deporte en sus distintas manifestaciones (recreativa, competitiva y aut\u00f3ctona). El Estado tiene el deber de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar a las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) fue la autoridad encargada de cumplir con ese deber constitucional132. Luego, mediante la Ley 1967 de 2019, Coldeportes se transform\u00f3 en el Ministerio del Deporte, como organismo principal de la administraci\u00f3n p\u00fablica, del nivel central, rector del sector y del SND (art. 1\u00ba ib\u00edd.)133. En la calidad de tal, tiene a su cargo, entre muchas otras, la funci\u00f3n de \u201c[e]jercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.\u201d (n\u00fam. 30, art. 4 ib\u00edd)134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador dispuso que todas las referencias y\/o disposiciones legales vigentes a Coldeportes se entienden hechas al Ministerio del Deporte (art. 12 ib\u00edd.). En esa medida, se destaca el Decreto Ley 1228 de 1995135 que regula los organismos deportivos del sector asociado. El art\u00edculo 1\u00b0 dispone que, entre otros, los clubes con deportistas profesionales, las ligas y las federaciones deportivas a que se refiere este decreto son organismos deportivos sujetos\u00a0a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, e integrantes del SND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, el Ministerio del Deporte, entre otras, tiene las siguientes funciones sobre los organismos que conforman el SND: \u201cOtorgar, suspender y revocar la personer\u00eda jur\u00eddica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias y que sus actividades est\u00e9n dentro de su objeto social\u201d (art. 37, ibid.) (\u00e9nfasis por fuera del texto original)136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, previo el correspondiente proceso, podr\u00e1 imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control, las sanciones de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, multa hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, suspensi\u00f3n o revocatoria del reconocimiento deportivo. Todo lo anterior, se\u00f1ala el art\u00edculo 38, \u201csin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados\u201d137. A su turno, el art\u00edculo 39 establece los medios conforme a los cuales se ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre los organismos deportivos, y el art\u00edculo 40 indica que las decisiones se deber\u00e1n adoptar mediante resoluci\u00f3n motivada que se notificar\u00e1 personalmente, y contra ellas proceden los recursos judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al deporte del f\u00fatbol profesional, la FCF, como organismo deportivo privado que integra el SND, est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del MinDeporte138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En control abstracto y concreto de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado sobre el alcance y la importancia de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que el Estado ejerce para garantizar que las regulaciones expedidas por las organizaciones deportivas privadas se ajusten y cumplan con la Constituci\u00f3n y la ley, y por esa v\u00eda garanticen los derechos fundamentales de los deportistas. De la jurisprudencia constitucional, se extraen los siguientes postulados que, en t\u00e9rminos generales y espec\u00edficos, aplican al deporte del f\u00fatbol: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relaci\u00f3n Estado \u2013 Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve\u00a0en torno de, por una parte, (i) las acciones de fomento y, por otra, (ii) la inspecci\u00f3n vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los\u00a0derechos constitucionales de las personas139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El f\u00fatbol profesional, en tanto pr\u00e1ctica del deporte y relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales, es objeto de protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, las organizaciones deportivas privadas en este campo gozan de un m\u00ednimo de autonom\u00eda social para definir y fijar reglas y responsabilidades, \u201cen ausencia de las cuales, las pr\u00e1cticas y eventos deportivos, no podr\u00edan desarrollarse correctamente\u201d. El Estado debe inspeccionar, vigilar y controlar la actividad desarrollada por tales organismos, pero con la previsi\u00f3n de no llegar a anular ese m\u00ednimo de autodeterminaci\u00f3n140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En todo caso, la autonom\u00eda y derechos de las organizaciones deportivas privadas no son absolutos. Por tanto, \u201cno puede[n] erigirse en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de aquellos\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas privadas en materia del f\u00fatbol, se ejerce en \u00e1mbitos estrictamente deportivos \u201csin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras autoridades\u201d (art. 61, ordinal 8\u00b0, Ley 181 de 1995)142, con la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar (art. 38, Decreto Ley 1228 de 1995)143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En l\u00ednea con lo anterior, por ejemplo, las funciones mencionadas se ejercen sobre los Estatutos de la FCF a fin de determinar si se ajustan o no al ordenamiento constitucional y legal vigente. Si la norma estatutaria de la federaci\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, el MinDeporte no puede aprobarla144. Esto, bajo la premisa de que \u201c[l]as regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, as\u00ed se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicaci\u00f3n no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En l\u00ednea con lo anterior, la funci\u00f3n de control, en tanto busca que las normas expedidas por los organismos deportivos respeten las disposiciones de rango constitucional y legal, se convierte en un medio para que la autoridad administrativa, en el marco de sus competencias, promueva y asegure la eficacia de los derechos fundamentales de quienes practican f\u00fatbol a nivel profesional (ver infra, n\u00fam. 150 a 153). As\u00ed, por ejemplo, la funci\u00f3n de control ejercida en debida forma impedir\u00eda que se aprueben normas estatutarias -reglamentarias- que condicionen el desarrollo profesional de los futbolistas a razones eminentemente econ\u00f3micas, pues estas ser\u00edan abiertamente contrarias a la dignidad humana, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. Sobre el particular, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que \u201c[e]l ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede va\u0301lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos\u201d146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control es din\u00e1mica en tanto no aplica en los mismos t\u00e9rminos a todas las actividades147. Adem\u00e1s, se armoniza con la funci\u00f3n de registrar los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol (art. 33, Ley 181 de 1995). El registro no es un mero acto formal, sino un instrumento sustancial que facilita el ejercicio de tales funciones en lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n laboral del jugador profesional, protegiendo de esa forma su derecho al trabajo148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-740 de 2010 que, sirve como antecedente al caso concreto, por lo cual ser\u00e1 abordada con mayor detalle. En efecto, en dicha providencia, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un jugador menor de edad contra el Club Deportes Tolima, CEJD, Colfutbol, Coldeportes y Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El actor reclamaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y de los adolescentes, los cuales estim\u00f3 vulnerados porque el club no le hab\u00eda entregado certificado sobre sus derechos deportivos, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En dicha sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la funci\u00f3n de control no puede estar circunscrita a la aprobaci\u00f3n de los estatutos sociales, sino que su funci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1, en tanto deber\u00eda aprobar todos los estatutos, reformas y reglamentos de \u00e1mbitos deportivos. Eludir dicho control ser\u00eda autorizar el ejercicio arbitrario de regulaciones en las que el deportista est\u00e1 en condiciones de desigualdad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, en la parte resolutiva de la sentencia T-740 de 2010, se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo.- ORDENAR\u00a0al director de COLDEPORTES que dentro de los 3 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la funci\u00f3n de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a esta providencia, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la Ley, los cuales deber\u00e1n ser remitidos por las citadas organizaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. En caso de que no sean enviados dentro del citado t\u00e9rmino, COLDEPORTES aprehender\u00e1 de oficio aquellos estatutos que hayan eludido la funci\u00f3n de control que leg\u00edtimamente le corresponde realizar como m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los estatutos que hacia el futuro dicte la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podr\u00e1n entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala concluye que, en el deporte del f\u00fatbol, el Estado, a trav\u00e9s del MinDeporte, tiene el deber constitucional y legal de inspeccionar, vigilar y controlar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la federaci\u00f3n, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos. El ejercicio de esta funci\u00f3n debe considerar y preservar la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas privadas, la cual, en todo caso, no puede impedir la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los jugadores. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control es din\u00e1mica, por lo que no se aplica por igual a todas las actividades y, en el caso del f\u00fatbol, no se limita a un acto formal de aprobaci\u00f3n de los estatutos, reformas y reglamentos deportivos del ente rector y sus divisiones. Su ejercicio implica en s\u00ed mismo la defensa de los valores, derechos, deberes y principios de la Constituci\u00f3n, los cuales, bajo ning\u00fan presupuesto, pueden ser desconocidos por normas nacionales o internacionales de entidades deportivas privadas. De ah\u00ed que la incorporaci\u00f3n de estas \u00faltimas se requiera un proceso de armonizaci\u00f3n normativa que asegure la efectividad de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Deporte es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el art\u00edculo 32 del Estatuto de Jugador de la FCF. En este tr\u00e1mite constitucional, el MinDeporte inform\u00f3 que, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, ha realizado \u201ccontrol de legalidad e inscripci\u00f3n\u201d de las reformas a los estatutos de la FCF. Explic\u00f3 que, \u201cantes de proceder a la inscripci\u00f3n de reformas estatutarias, verifica que ninguna disposici\u00f3n sea contraria a la Constituci\u00f3n y\/o la ley, caso contrario solicita la modificaci\u00f3n y se procede a la inscripci\u00f3n una vez se surtan los cambios necesarios\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su primera intervenci\u00f3n ante la Corte150, el Ministerio afirm\u00f3 que \u201cfrente al estatuto de la Dimayor y el estatuto del jugador de la FCF, no han sido sometidos a revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio del Deporte, toda vez que al interior de esta entidad no se ha adoptado el proceso administrativo por el cual se surtir\u00e1 el cumplimiento de dicha funci\u00f3n. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-740 de 2010, ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control consagradas en la normatividad vigente, as\u00ed como el cumplimiento a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 455 de 2019, el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar \u201cinscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d151. En estos t\u00e9rminos, la cartera ministerial reconoci\u00f3 su competencia para ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el EJFCF, al cual se adscribe el art\u00edculo 32 objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de determinar el estado del tr\u00e1mite de creaci\u00f3n del procedimiento para la \u201cinscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d152. En respuesta, el Ministerio del Deporte se retract\u00f3 de lo manifestado en el informe de 7 de junio de 2022, bajo el argumento de que, efectuado un nuevo an\u00e1lisis detallado de la normatividad, advirti\u00f3 que no es procedente implementar el tr\u00e1mite de \u201cinscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d, por cuanto presuntamente carece de competencia legal para inspeccionar, vigilar y controlar el Estatuto del Jugador de la FCF. Concluy\u00f3 que, en caso de hacerlo, \u201cvulnerar\u00eda el marco normativo vigente\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la segunda intervenci\u00f3n del Ministerio del Deporte es incongruente con la primera, porque parte de un entendimiento inadecuado de las normas constitucionales y legales aplicables al deporte, y de una lectura equivocada del precedente constitucional decantado en l\u00edneas anteriores. Esta cartera ministerial s\u00ed es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el EJFCF por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Ministerio sostiene que la Ley 1967 de 2019 no establece que tenga la funci\u00f3n de revisar o inscribir los reglamentos de los organismos deportivos integrantes del SND. En ese sentido, agrega que cuando el Decreto Ley 1228 de 1995 establece como funci\u00f3n \u201caprobar sus estatutos, reformas y reglamentos\u201d, esto \u201chace referencia por unidad de criterio de este \u00faltimo sentido, a los reglamentos de los estatutos y de sus posteriores reformas estatutarias\u201d154. La Sala considera que este argumento carece de fundamento normativo. Puntualmente, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n (art. 52), la Ley 1967 de 2019, la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 de 1995 indican que el Estado colombiano, a trav\u00e9s del MinDeporte, est\u00e1 facultado para inspeccionar, vigilar y controlar, entre otros, los reglamentos de las organizaciones deportivas cuando sus contenidos se relacionen con aspectos eminentemente deportivos, con el prop\u00f3sito de asegurar que se adecuen a la Constituci\u00f3n y la ley. De ah\u00ed que, en la sentencia T-740 de 2010, la Corte orden\u00f3 al otrora Coldeportes que efectuar\u00e1 control sobre los estatutos -enti\u00e9ndase incluidos los reglamentos deportivos, y que los estatutos que dictaran tales entidades deber\u00edan contar con su aprobaci\u00f3n para entrar en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Ministerio afirma que los organismos deportivos son sujetos de derecho privado (Decreto Ley 1228\/95, art. 11) cuya autonom\u00eda ser\u00eda desconocida en caso de ejercer control sobre sus reglamentos deportivos155. Para la Sala esta proposici\u00f3n argumentativa no demuestra la tesis del Ministerio, por cuando deja de lado que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda de los organismos deportivos privados se garantiza y protege siempre que no impida la efectividad de los derechos fundamentales156. La Sala precisa que, con ello, no est\u00e1 desconociendo que la FCF y la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la federaci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para definir y fijar las reglas que permitan el funcionamiento del deporte del f\u00fatbol. De hecho, resalta que dicha facultad es constitucionalmente relevante porque permite desarrollar el objeto de las organizaciones deportivas, que desarrolla los mandatos contenidos en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n. No obstante, insiste en que no puede omitirse que el m\u00ednimo de autodeterminaci\u00f3n de estas entidades privadas encuentra un l\u00edmite razonable en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los jugadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los reglamentos deportivos proferidos por la FCF y la DIMAYOR, en tanto est\u00e1 subordinada a la federaci\u00f3n, contienen \u201caspectos t\u00e9cnicos y deportivos\u201d que no son objeto de control del Ministerio157. Al respecto, basta con se\u00f1alar que la ley y la jurisprudencia constitucional han delimitado el objeto de la funci\u00f3n de control, precisamente, sobre estatutos, reformas y reglamentos, en \u00e1mbitos eminentemente deportivos. N\u00f3tese que, en principio, el contenido del art\u00edculo 32 del EJFCF se enmarca en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues dispone que, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas derivadas del convenio de transferencias, el club incumplido no pueda inscribir a jugadores nuevos para que participen en el torneo de f\u00fatbol profesional. Tal prohibici\u00f3n al menos se vincula, de un lado, con los derechos deportivos que el club adquiere cuando celebra contrato de trabajo con el jugador -asunto eminentemente deportivo-, y del otro, con la libertad del futbolista de ejercer una profesi\u00f3n deportiva de alto rendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala concluye que el MinDeporte es la autoridad competente para controlar el art\u00edculo 32 del EJFCF, a trav\u00e9s de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonom\u00eda administrativa, defina e implemente para tal efecto. En consecuencia, no es la acci\u00f3n de tutela, sino la funci\u00f3n de control por parte del MinDeporte la v\u00eda id\u00f3nea para que se resuelva la pretensi\u00f3n general, impersonal y abstracta consistente en que se ordene a las entidades accionadas, que se abstengan de aplicar el art\u00edculo 32 del EJFCF que, a juicio de los accionantes y ACOLFUTPRO, convierte a todos los jugadores de f\u00fatbol como medio de presi\u00f3n para obtener el pago de deudas entre clubes. Recu\u00e9rdese que la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los futbolistas no se logra exclusivamente por v\u00eda de tutela, sino que tambi\u00e9n tiene el deber de hacerla realidad la entidad del Estado encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del deporte: MinDeporte158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Ministerio del Deporte reconoci\u00f3 que, debido a la interpretaci\u00f3n que tiene sobre este asunto, no ha efectuado inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto del art\u00edculo 32 del EJFCF. Asimismo, esta cartera ministerial reconoci\u00f3 que los medios o procedimientos para el ejercicio de tales funciones a\u00fan se encuentran pendientes de implementaci\u00f3n, a pesar de que han transcurrido aproximadamente doce a\u00f1os desde que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-740 de 2010, le orden\u00f3 a la otrora Coldeportes, hoy MinDeporte, \u00a0que (i) efectuara la funci\u00f3n de control sobre los estatutos dictados por la FCF, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a dicha decisi\u00f3n, y (ii) dispusiera lo necesario para que hacia el futuro los estatutos que dictara la FCF y la DIMAYOR, como divisi\u00f3n de dicha federaci\u00f3n, no puedan entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control -Ley 181 de 1995 y Decreto-Ley 1228 de 1995-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala conminar\u00e1 al MinDeporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la funci\u00f3n de control sobre el art\u00edculo 32 del EJFCF, a trav\u00e9s de los medios que, en virtud de su autonom\u00eda, considere pertinentes. Para tal efecto, deber\u00e1 (i) seguir los par\u00e1metros fijados en esta providencia y la jurisprudencia constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes practican f\u00fatbol a nivel profesional v.gr. la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garant\u00edas en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos159; (ii) tener en cuenta que el control no ser\u00e1 formal sino integral, de forma que se verifique si la norma se ajusta o no al ordenamiento constitucional y legal interno; y (iii) en raz\u00f3n a la estructura democr\u00e1tica de las organizaciones deportivas, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n las diversas posiciones de los sujetos que intervienen en el deporte del f\u00fatbol profesional, as\u00ed como la experticia de las autoridades p\u00fablicas y la academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizado en los anteriores t\u00e9rminos el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, respecto de las tres materias y pretensiones formuladas por los accionantes, la Sala procede a formular los problemas jur\u00eddicos con relaci\u00f3n a los dos temas que superaron el examen de procedencia formal y, enseguida, determinar si el cambio de circunstancias configura una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo digno, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los accionantes, al haberse abstenido de tramitar su inscripci\u00f3n al torneo de f\u00fatbol profesional, que se desarroll\u00f3 en el segundo semestre de 2021, bajo el argumento de que al club con el que est\u00e1n vinculados fue sancionado con la inhabilitaci\u00f3n para inscribir jugadores nuevos hasta tanto pague lo adeudado al club Cortulu\u00e1? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas entidades accionadas vulneraron \u00a0el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia -tutela judicial efectiva- de los accionantes, al haber dictado auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de los tutelantes. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de la se\u00f1alado en los fallos de tutela de segunda instancia, salvo en el proceso T-8.472.476, y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, (i) los accionantes fueron inscritos el 13 de agosto de 2021 al torneo \u201cLiga Betplay DIMAYOR II 2021\u201d, y (ii) mediante auto de 23 de agosto de 2021, la DIMAYOR desvincul\u00f3 a los accionantes, en calidad de jugadores profesionales, de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d160. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991161, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental162, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia163; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita164, encuentre que, a pesar de la modificaci\u00f3n en los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garant\u00edas fundamentales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas165, el suministro de los servicios en salud requeridos166, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas167, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio168, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud171, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas172, y cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo174. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente175, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda176; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela177. En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ha precisado esta Sala que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d178, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda equivocado basar la validez de la aplicaci\u00f3n de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACI\u00d3N DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un an\u00e1lisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los dos problemas jur\u00eddicos planteados y las pretensiones encaminadas a que se supere la presunta violaci\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto: configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y al trabajo digno, por la decisi\u00f3n de las accionadas de abstenerse de inscribir a los jugadores al torneo de f\u00fatbol profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al art\u00edculo 6 del RETJ de la FIFA180, el art\u00edculo 7 del EJFCF establece sobre los periodos de inscripci\u00f3n que \u201c[p]revia solicitud del club respectivo, un jugador podr\u00e1 inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripci\u00f3n que son fijados en conjunto por COLFUTBOL y la DIMAYOR. (\u2026)\u201d181. En desarrollo de lo anterior, la DIMAYOR \u201c(\u2026) organiza de manera semestral la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay (\u2026) \u00a0[y expide] una circular de inscripciones con el \u00e1nimo de que los clubes afiliados puedan inscribir a cada uno de los jugadores que disputar\u00e1n el torneo respectivo\u201d182. Como se se\u00f1al\u00f3, para el segundo semestre del 2021, la DIMAYOR expidi\u00f3, entre otras, la Circular No. 014 del 1 de julio de 2021 en la que fij\u00f3 las fechas del periodo de inscripci\u00f3n para la \u201cLiga BetPlay DIMAYOR II 2021\u201d y el \u201cTorneo BetPlay Dimayor II 2021\u201d desde el 12 de julio de 2021, a partir de las 7:00 am al 6 de agosto de 2021, hasta las 10:00 pm183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los accionantes relataron que, el 12 de julio de 2021, el club ATN les inform\u00f3 que recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico del secretario general de la DIMAYOR en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) le hab\u00eda dado traslado (\u2026) [a] unas decisiones que prohib\u00edan a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la Dimayor, para lo de su competencia.\u201d184. Como consecuencia de ello, no era posible formalizar su inscripci\u00f3n al torneo de f\u00fatbol profesional que se desarrollar\u00eda durante el segundo semestre de 2021. Por esa raz\u00f3n, entre el 13 y 15 del mismo mes y a\u00f1o, interpusieron las acciones de tutela con el fin de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y al trabajo digno, y consecuencia, ordenara a las accionadas efectuar la inscripci\u00f3n para participar en \u201cLiga Betplay DIMAYOR II 2021\u201d y \u201cTorneo Betplay DIMAYOR II 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de constatar la carencia actual de objeto respecto de la pretensi\u00f3n principal de los accionantes185. Producto de ello, se verific\u00f3 que, el 13 de agosto de 2021, el club ATN alleg\u00f3 a la DIMAYOR copia del certificado de paz y salvo por la suma adeudada al club Cortulu\u00e1186. Como consecuencia de ello, ese mismo d\u00eda, el \u00e1rea de inscripciones de la DIMAYOR procedi\u00f3 con la inscripci\u00f3n formal de los accionantes a la \u201cLiga BetPlay DIMAYOR II 2021\u201d187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Primero, el 13 de agosto de 2021, el \u00e1rea de inscripciones de la DIMAYOR inscribi\u00f3 a los accionantes a la \u201cLiga BetPlay DIMAYOR II 2021\u201d188, para que participaran como jugadores del club ATN. Esto constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos inicialmente expuestos en las tutelas. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n dirigida a que se materializar\u00e1 la inscripci\u00f3n de los accionantes en la \u201cLiga BetPlay DIMAYOR II 2021\u201d, sumado a que, la DIMAYOR inform\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que los tutelantes \u201c(\u2026) tuvieron la oportunidad de participar en algunos de los partidos [de la Liga] y adem\u00e1s, en la Copa BetPlay DIMAYOR 2021, en la cual se consagraron como campeones de dicha competencia\u201d189. En este punto, es importante precisar que, como fue explicado por la FCF, el club ATN no pod\u00eda escribir jugadores al \u201cTorneo BetPlay DIMAYOR II 2021\u201d, dado que, en el mencionado torneo solo pod\u00edan inscribirse los jugadores de f\u00fatbol profesional que pertenec\u00edan a los clubes deportivos de la categor\u00eda B y el club ATN no se encuentra en esa categor\u00eda. Tercero, la posibilidad de que los accionantes fueran inscritos como jugadores profesionales de f\u00fatbol del club ATN para participar en el torneo de f\u00fatbol profesional es un hecho atribuible a una conducta asumida por la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n de la FCF, la cual fue demandada a trav\u00e9s de las presentes acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo asunto: carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia -tutela judicial efectiva- por la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que sigue la misma suerte de lo anterior la pretensi\u00f3n formulada por los accionantes con la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a que se suspendieran los efectos del auto de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, de 3 de agosto de 2021, proferido por la DIMAYOR contra los accionantes por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, se recaud\u00f3 copia del auto \u201cque decide sobre la competencia de la Comisi\u00f3n frente a los jugadores y ordena el decreto de pruebas\u201d, de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR dispuso desvincular, \u201cde manera un\u00e1nime\u201d190, a los accionantes de la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada el 3 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que con este elemento probatorio basta para comprobar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. Primero, el auto que dispuso la desvinculaci\u00f3n de los accionantes del proceso disciplinario por presuntas infracciones al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF constituye una variaci\u00f3n sustancial a los hechos narrados con el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, pues no se encuentra en curso ninguna investigaci\u00f3n de tipo disciplinario por la presentaci\u00f3n de las tutelas objeto de estudio. Segundo, lo anterior conlleva a que la solicitud de los accionantes relacionada con la suspensi\u00f3n de los efectos del auto de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria caiga al vac\u00edo, debido a que, no es posible ordenar a la accionada que se abstenga de realizar una conducta que ya ces\u00f3 por su propia voluntad, lo cual, a su turno, cumple con el tercer presupuesto para que opere el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado -hecho atribuible a la voluntad del accionado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que las conductas que generaban la supuesta violaci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes se modificaron completamente en el curso de la revisi\u00f3n de los expedientes por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Es as\u00ed como, primero, los accionantes fueron inscritos y participaron en la \u201cLiga BetPlay DIMAYOR II 2021\u201d como jugadores de f\u00fatbol profesional del club ATN, e incluso fueron campeones de la \u201cCopa BetPlay DIMAYOR 2021\u201d, y segundo, fueron desvinculados de la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada por la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR. Por tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno sobre la situaci\u00f3n de los tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, ante el car\u00e1cter novedoso y relevante de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional191, la Sala realizar\u00e1 unas consideraciones finales para avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales de los jugadores de f\u00fatbol profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n constitucional al deporte, al deporte profesional con \u00e9nfasis en jugadores de f\u00fatbol -enti\u00e9ndase que se refiere indistintamente a hombres y mujeres- y los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima pertinente pronunciarse, de manera concreta, acerca de la protecci\u00f3n al derecho constitucional al deporte y las garant\u00edas fundamentales que se vinculan a su ejercicio, en especial, en el \u00e1mbito del f\u00fatbol profesional. Recu\u00e9rdese que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pusieron de presente una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, de un lado, y la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas privadas para fijar sus reglamentos deportivos e imponer sanciones a los clubes que incumplen con sus obligaciones econ\u00f3micas, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deporte es un derecho constitucional (art. 52 CP), de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los l\u00edmites del orden constitucional y legal. El Estado, a trav\u00e9s del Ministerio del Deporte, debe patrocinar, fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la pr\u00e1ctica del deporte, por cuanto es un medio para desarrollar una mejor salud del ser humano. Asimismo, debe ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El f\u00fatbol es el deporte m\u00e1s popular en el mundo. Se pr\u00e1ctica de forma recreativa, aficionada y profesional. En este \u00faltimo \u00e1mbito, cumple simult\u00e1neamente varias funciones. (i) Recrea a los espectadores, en tanto es un medio de esparcimiento e integraci\u00f3n nacional e internacional de multitudes. (ii) Genera una actividad econ\u00f3mica, dado que es un negocio en el que empresas invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas que alcanzan los derechos deportivos (federativos) de los jugadores en el mercado de transferencias. Y (iii) materializa la realizaci\u00f3n laboral y personal del deportista. Los jugadores profesionales escogen el f\u00fatbol no solo como su ocupaci\u00f3n laboral, que les permite su sostenimiento propio y el de su n\u00facleo familiar, sino tambi\u00e9n como proyecto de vida193. Visto desde estas dimensiones, el f\u00fatbol profesional es un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el f\u00fatbol como actividad econ\u00f3mica intervienen distintos actores: FIFA, confederaciones, federaciones (divisiones profesional y aficionada), ligas, clubes, jugadores y espectadores. Esta realidad genera tensiones entre los intereses patrimoniales de las organizaciones deportivas y clubes, de un lado, y la efectividad de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales, del otro. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este particular al conocer de disputas relacionadas con la titularidad de los derechos deportivos de los futbolistas, las cuales han servido para que la jurisprudencia avance en la precisi\u00f3n del contenido y alcance de, entre otras, las siguientes garant\u00edas iusfundamentales ligadas al ejercicio de este deporte194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dignidad humana (art. 1 y 17 CP). \u201cLa dignidad de la persona humana no permite que \u00e9sta sea reducida a la condici\u00f3n de cosa u objeto, carente de autonom\u00eda, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.\u201d195 Por tanto, los clubes no pueden disponer de la libertad y el cuerpo del futbolista profesional mediante actos que lo obliguen a prestar sus servicios en contra de su voluntad -proscripci\u00f3n de la esclavitud-. \u201cEn principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condici\u00f3n de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre transferencia de los derechos deportivos.\u201d196. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho al trabajo (arts. 1, 25 y 53 CP). Entre el club y el jugador se celebra contrato de trabajo en condiciones dignas y justas. Por la prestaci\u00f3n de su servicio debe recibir una adecuada remuneraci\u00f3n. El futbolista no puede ser cosificado o visto como un recurso para alcanzar los fines de la empresa o de la asociaci\u00f3n de empresas. El club es titular de los derechos deportivos del jugador mientras el v\u00ednculo laboral est\u00e9 vigente. Una vez se cesa la relaci\u00f3n laboral y el club no le ofrece un nuevo contrato o autoriza su transferencia a otro club, el jugador puede ser titular de sus derechos deportivos. Esto siempre que el rompimiento del v\u00ednculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos. \u201cLas diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional\u201d197. Los derechos deportivos y su ejercicio deben compatibilizarse con la libertad de trabajo de los jugadores. Estos tienen derecho a gozar de ambientes laborales \u00f3ptimos para su salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP). Como decisi\u00f3n acerca de su identidad y de su cuerpo, la persona es libre de practicar el f\u00fatbol a nivel profesional198. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP). La persona es libre de escoger el oficio de futbolista y el club donde ejercerla. En tanto acto de voluntad, el \u00fanico l\u00edmite es lo legalmente factible199. Escogido el oficio de futbolista, la persona tiene derecho a ejercerlo siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. En punto a los derechos deportivos, \u201c[e]l ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos\u201d200. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Debido proceso. El futbolista profesional tiene derecho a que en el curso de las actuaciones adelantadas por los \u00f3rganos de la FCF y la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n de la FCF, se apliquen correctamente los estatutos y reglamentos. No est\u00e1 permitido que tales entes deportivos adopten decisiones arbitrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los futbolistas profesionales tienen derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda a las organizaciones deportivas privadas, las cuales tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol profesional. Sin embargo, la esfera de ejercicio de dicha autonom\u00eda se contrae cuando transgrede el ordenamiento constitucional y legal, incluido los derechos fundamentales de los futbolistas. Expresamente, asegurando la eficacia del art\u00edculo 4\u00ba del Texto Superior, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]as regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, as\u00ed se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales [que establecen principios, deberes y derechos fundamentales]. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicaci\u00f3n no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal\u201d201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los fundamentos decantados, es claro que el derecho constitucional al deporte mantiene un v\u00ednculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como l\u00edmite razonable al margen de autodeterminaci\u00f3n de las organizaciones deportivas y los clubes privados. Por ello, en atenci\u00f3n a los hechos que motivaron las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, y ante las complejidades propias de las relaciones en el f\u00fatbol profesional, la Sala instar\u00e1 a las entidades accionadas y a los clubes, quienes integran la estructura asociativa del f\u00fatbol profesional colombiano, para que, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia constitucional en la materia, cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del f\u00fatbol y adopten decisiones que involucren a los futbolistas profesionales, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuraci\u00f3n de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de toda persona a no ser investigada ni sancionada disciplinariamente por interponer acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n categ\u00f3rico sobre la irregularidad de la situaci\u00f3n narrada por los accionantes, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia y en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, relacionada con la presunta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como consecuencia de la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como \u201c(\u2026) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta prerrogativa impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea real y efectivo. La Sala destaca que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, \u201cla obligaci\u00f3n de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho\u201d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha referido con antelaci\u00f3n, las organizaciones deportivas en materia del f\u00fatbol gozan de un margen de autodeterminaci\u00f3n que las faculta para definir y fijar las reglas y responsabilidades, sin las cuales, las pr\u00e1cticas y eventos deportivos, no podr\u00edan desarrollarse correctamente204. La posibilidad de que tales entidades puedan imponer sanciones disciplinarias a sus asociados es una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada205. No obstante, la Sala insiste en que las actuaciones y regulaciones de estas organizaciones en materia disciplinaria no escapan del cumplimiento de las normas constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, ante la amenaza o violaci\u00f3n de estos \u00faltimos, de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un baluarte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que asegura a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o particulares (art. 86 CP). La Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del Texto Superior, ha reiterado que \u201cconsiderada en s\u00ed misma, la acci\u00f3n de tutela es un verdadero derecho fundamental, a trav\u00e9s del cual se garantiza la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometer\u00edan su eficacia.\u201d206. Por tanto, es inadmisible cualquier tipo de pr\u00e1ctica que impida o desestimule el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, los accionantes, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia y en sede de revisi\u00f3n207, informaron que, el 3 de agosto de 2021, la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR dispuso su vinculaci\u00f3n a una investigaci\u00f3n disciplinaria como consecuencia de haber acudido al mecanismo de amparo constitucional. Por su parte, ACOLFUTPRO y la Defensor\u00eda del Pueblo respaldaron lo manifestado por los tutelantes en el sentido de que la actuaci\u00f3n de la accionada viol\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la Sala constat\u00f3 que respecto de este asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, mediante auto de 23 de agosto de 2021, la Comisi\u00f3n mencionada desvincul\u00f3 a los accionantes de este tr\u00e1mite, al considerar que no ten\u00eda competencia para estudiar las presuntas faltas disciplinarias porque a la fecha de apertura de la investigaci\u00f3n los jugadores no estaban inscritos en ning\u00fan torneo de f\u00fatbol profesional208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes manifestaron ante la Corte su incertidumbre sobre la posibilidad de que la investigaci\u00f3n disciplinaria sea abierta de nuevo, dado que, contin\u00faan \u201clitigando en este caso\u201d y actualmente est\u00e1n en el torneo de f\u00fatbol profesional, lo cual, seg\u00fan el criterio aplicado por la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR para desvincularlos del tr\u00e1mite disciplinario, ahora s\u00ed activar\u00eda la competencia para investigarlos si considera que violaron alguna norma estatutaria por acudir a la acci\u00f3n de tutela209. Frente a ello, la DIMAYOR asegur\u00f3 que, en cuanto a la apertura de investigaciones disciplinarias, \u201c(\u2026) la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR ha consolidado una l\u00ednea de resoluci\u00f3n para estos casos en los cuales se denota que las acciones de tutela no se encuentran comprendidas por las normas que priorizan la resoluci\u00f3n de conflictos ante las instancias deportivas al interior de las federaciones, al ser acciones de naturaleza constitucional\u201d210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala si bien la Comisi\u00f3n referida asevera que su directriz es no adelantar investigaciones disciplinarias contra jugadores o clubes por interponer acciones de tutela, lo cierto es que, en el caso concreto, qued\u00f3 demostrado que utiliz\u00f3 normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU) de la FCF para iniciar una actuaci\u00f3n disciplinaria contra los accionantes por acudir al mecanismo constitucional de amparo. Primero, el auto de apertura de 3 agosto de 2021 invoc\u00f3 entre los fundamentos f\u00e1cticos la denuncia presentada por Cortulu\u00e1 contra los jugadores porque demandaron a trav\u00e9s de la tutela a la FCF y a la DIMAYOR. Segundo, en el auto de 23 del mismo mes y a\u00f1o resolvi\u00f3 desvincular a los tutelantes de la investigaci\u00f3n disciplinaria por falta de competencia, m\u00e1s no porque advirtiera la imposibilidad jur\u00eddica de ejercer facultades disciplinarias cuando se imputa una falta a jugadores o clubes por buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anotadas, sin perjuicio de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los t\u00e9rminos expuestos, y ante la amenaza sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a ejercer la acci\u00f3n de tutela por la apertura de una nueva investigaci\u00f3n disciplinaria contra los accionantes, la Sala instar\u00e1 \u00a0a las Comisiones Disciplinarias de la FCF y de la DIMAYOR para que, en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y\/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales que consideren vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior prevenci\u00f3n se hace extensiva a la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la FCF porque, aunque inform\u00f3 que no inici\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n disciplinaria contra los accionantes, el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995 y los art\u00edculos 10, 17 y 63 de los Estatutos de la FCF establecen que esta comisi\u00f3n integra la estructura disciplinaria establecida en el CDU de la FCF, como \u00f3rgano de segunda instancia en los asuntos decididos por la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 los fallos que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabon R\u00edos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692), contra la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (FCF o Colf\u00fatbol) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio, y al trabajo digno, en su condici\u00f3n de adultos j\u00f3venes y jugadores profesionales de f\u00fatbol. En el examen de procedencia formal, constat\u00f3 que los accionantes estaban legitimados en la causa por activa, salvo en lo relacionado con la pretensi\u00f3n general, impersonal y abstracta consistente en ordenar a las accionadas que \u201cen lo sucesivo se le impida (&#8230;) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los cert\u00e1menes deportivos como mecanismo de presi\u00f3n para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes.\u201d De igual modo, encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, la Sala abord\u00f3 su an\u00e1lisis a partir de tres hechos relevantes y teniendo en consideraci\u00f3n el sentido de las pretensiones. Primero, determin\u00f3 que las acciones de tutela acumuladas eran procedentes para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y al trabajo digno, causada por la decisi\u00f3n de las accionadas de abstenerse de tramitar la inscripci\u00f3n de los jugadores al torneo de f\u00fatbol profesional. Segundo, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales en la materia, concluy\u00f3 que el mecanismo de amparo cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad para verificar si se viol\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra los accionantes por haber interpuesto las presentes acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para pronunciarse respecto de la pretensi\u00f3n encaminada a que se impida a la FCF y DIMAYOR, como una divisi\u00f3n de la FCF, utilizar los derechos de los futbolistas profesionales como medio de presi\u00f3n para que el club incumplido pague sus deudas a otro club. Para la Sala esto conllevaba juzgar in genere la base normativa de la sanci\u00f3n contra el club en el sentido de inhabilitarlo para inscribir a jugadores nuevos -accionantes- al torneo de f\u00fatbol profesional (art. 32, EJFCF). A partir de en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la ley y las sub reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en cuanto al deporte y las garant\u00edas fundamentales de los futbolistas profesionales, la Sala determin\u00f3 que, por regla general, es el Ministerio de Deporte, no el juez de tutela, quien tiene el deber de inspeccionar, vigilar y controlar todos los estatutos, modificaciones y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la FCF, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos. Por ello, dispuso conminar a esta cartera ministerial para que ejerciera la funci\u00f3n de control respecto del art\u00edculo 32 del EJFCF, a trav\u00e9s de los medios que, en virtud de su autonom\u00eda, estimara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto lo anterior, la Sala formul\u00f3 el problema jur\u00eddico respecto de los dos asuntos que superaron el an\u00e1lisis formal de procedencia. Sin embargo, como resultado de las sub-reglas contenidas en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en la primer situaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que: (i) acaeci\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la tutela, al haberse formalizado la inscripci\u00f3n de los accionantes, en calidad de jugadores del club ATN, al torneo de f\u00fatbol profesional; (ii) dicha variaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la pretensi\u00f3n formulada en la demanda de tutela perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; y (iii) la alternaci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada por los tutelantes ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la DIMAYOR, accionada en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala comprob\u00f3 que el segundo asunto relacionado con la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sigui\u00f3 la misma suerte de lo anterior, dado que (i) la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR desvincul\u00f3 a los accionantes de la investigaci\u00f3n disciplinaria, modificando sustancialmente la situaci\u00f3n narrada en los escritos de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia; (ii) la pretensi\u00f3n encaminada a suspender los efectos del auto de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria carece de sustento f\u00e1ctico, de modo que resulta inocuo dictar alguna orden de amparo; y (iii) la actuaci\u00f3n voluntaria de la accionada llev\u00f3 a que cambiaran los hechos narrados por los tutelantes. Por lo dem\u00e1s, considera la Sala que caer\u00eda en el vac\u00edo cualquier orden que se pudiera dictar sobre las dos controversias planteadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior comprobaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales. El primero con el fin de instar a la FCF y a la DIMAYOR, como una divisi\u00f3n de la federaci\u00f3n, para que, cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del f\u00fatbol profesional y adopten decisiones que involucren a los jugadores, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuraci\u00f3n de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte. El segundo con el prop\u00f3sito de instar a las entidades mencionadas para que, en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y\/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales que consideren vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los siguientes procesos de tutela acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \/ accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.469 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruvery Alfonso Blanco Yus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar fallo de tutela de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.570 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.433.561 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/08\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.472.476 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.508.692 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/09\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado. Asimismo, CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente, respecto del asunto estudiado en los fundamentos jur\u00eddicos 94 a 121 del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, CONMINAR al Ministerio del Deporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la funci\u00f3n de control sobre el art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, a trav\u00e9s de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonom\u00eda considere pertinentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico 121 del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, INSTAR a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol -FCF o Colf\u00fatbol-, y por su conducto a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-, en tanto hace parte de la estructura funcional de dicha federaci\u00f3n, para que, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia constitucional en la materia (i) cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del f\u00fatbol profesional y adopten decisiones que involucren a los jugadores, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuraci\u00f3n de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte; y (ii) en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y\/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales que consideren vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en los procesos de tutela acumulados, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s los juzgados que fungieron como primera instancia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de primera instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.469 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruvery Alfonso Blanco Yus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.432.570 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Aguilar Mendoza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.433.561 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.472.476 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.508.692 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.472.476 AC &#8211; Acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692) contra la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (FCF o Colf\u00fatbol) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR). \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas y traslado probatorio del auto del 12 de mayo de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n detallada de las pruebas solicitadas en auto del 12 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Ruvery Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos, Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Nelson Daniel Palacio Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Informar si se encuentra vigente su relaci\u00f3n laboral con el club ATN. Para tal efecto, s\u00edrvanse remitir copia de los contratos de trabajo que celebraron con el club ATN y soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar si presentaron alg\u00fan recurso o reclamaci\u00f3n administrativa ante la FCF o la Dimayor para controvertir la decisi\u00f3n de no permitir su inscripci\u00f3n a la \u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvanse remitir los soportes correspondientes. En caso contrario, si la respuesta es negativa, s\u00edrvanse explicar por qu\u00e9 no lo hicieron. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar si la FCF o la Dimayor abrieron investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvanse informar el estado actual de dicha actuaci\u00f3n disciplinaria y remitan copia de los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, los jugadores en su respuesta conjunta informaron que \u201c[e]n la actualidad estamos jugando y ejerciendo nuestra profesi\u00f3n como futbolistas de Atl\u00e9tico Nacional, porque el club logr\u00f3 que nos inscribieran en los torneos del segundo semestre de 2021 y siguientes. Tenemos entendido, adem\u00e1s, que nuestra inscripci\u00f3n se alcanz\u00f3 porque Atl\u00e9tico Nacional cancel\u00f3 una suma de dinero a Cortulu\u00e1 por un conflicto entre ellos. (\u2026) Sin embargo, hoy en d\u00eda continuamos percibiendo la violaci\u00f3n de nuestra dignidad por parte de las demandadas, porque utilizaron lo que en la actualidad nos tiene felices, la posibilidad de ejercer el trabajo que tanto amamos en un club tan importante como Atl\u00e9tico Nacional, solo para que se saldara una deuda ajena. Nos hubiera gustado que nuestra inscripci\u00f3n se hubiera dado por un acto de reflexi\u00f3n de la Dimayor y la FCF sobre el atropello que estaban cometiendo a nuestra dignidad y trabajo. (\u2026)\u201d212. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAl respecto, le informamos que s\u00ed. Todos nosotros tenemos contrato laboral vigente con el club Atl\u00e9tico Nacional.\u201d213. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes manifestaron que no presentaron ning\u00fan recurso o reclamaci\u00f3n administrativa, debido a que, como lo explicaron en sus acciones de tutela, \u201c[n]inguno de esos reglamentos214 permite interponer recursos contra la negativa de inscripci\u00f3n de un jugador de f\u00fatbol a un torneo en particular, ni siquiera se contempla la posibilidad de que existan disputas sobre el cumplimiento o no de los requisitos para alcanzar la respectiva inscripci\u00f3n.\u201d215. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ampliaron sus argumentos informando que: (i) \u201cNo pod\u00edamos tramitar esta controversia en la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas de la FCF, porque la negativa de inscripci\u00f3n no se encuentra entre el tipo de controversias que ese ente puede resolver, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 3775 del 26 de marzo de 2018 de la FCF, que contiene el Reglamento de la CNRD. (\u2026) [(ii)] Tampoco pod\u00edamos acudir a las comisiones del Estatuto del Jugador de la Dimayor o la FCF, pues aparte de que no estamos legitimados para hacerlo en nuestra calidad de jugadores de f\u00fatbol (pueden acudir clubes, entre otros), ninguna de esos entes tiene competencia para resolver controversias entre jugadores y la FCF y\/o la Dimayor, conforme lo establece el art\u00edculo 40 de la Resoluci\u00f3n 2798 del 28 de noviembre de 2011 de la FCF, contentiva del Estatuto del Jugador [. (iii)] Y mucho menos pod\u00edamos presentar reclamaciones ante las respectivas comisiones disciplinarias, pues es obvio que este asunto no ten\u00eda nada que ver con alguna violaci\u00f3n del reglamento disciplinario que determina el comportamiento de los jugadores en las diferentes competiciones. [(iv)] De otra parte, tampoco est\u00e1bamos habilitados para acudir a alg\u00fan mecanismo de defensa en la justicia ordinaria, pues de conformidad con el art\u00edculo 36 del Estatuto del Jugador (Resoluci\u00f3n 2798 del 28 de noviembre de 2011 de la FCF), los jugadores estamos obligados a someter nuestros conflictos deportivos a los denominados \u201corganismos jurisdiccionales de COLFUTBOL\u201d seg\u00fan las competencias designadas. (\u2026)\u201d216. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los accionantes mencionaron que la inscripci\u00f3n de jugadores no es un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues no depend\u00eda del ATN, sino de unos terceros ajenos a la relaci\u00f3n laboral (Dimayor y FCF) quienes imped\u00edan la inscripci\u00f3n para presionar el pago de una deuda ajena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes indicaron que la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la Dimayor abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra el 3 de agosto de 2021 \u201c(\u2026) a ra\u00edz de una queja de Cortulu\u00e1, en la que solicit\u00f3 que nos sancionaran justamente porque interpusimos las acciones de tutela de la referencia. (\u2026)\u201d217. Pese a lo anterior, informaron que la investigaci\u00f3n fue cerrada mediante auto del 23 de agosto de 2021, \u201c(\u2026) bajo el entendido de que no ten\u00edan competencia para estudiar nuestras conductas porque a la fecha de apertura de la investigaci\u00f3n no est\u00e1bamos inscritos en ning\u00fan torneo de f\u00fatbol profesional. (\u2026)\u201d218. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los accionantes manifestaron su incertidumbre sobre la posibilidad de que la investigaci\u00f3n disciplinaria sea abierta de nuevo, dado que, contin\u00faan litigando en este caso y actualmente si son jugadores inscritos por el ATN en los torneos de f\u00fatbol profesional de la Dimayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en ejercicio de su derecho a la contradicci\u00f3n reiteraron y sostuvieron que las conductas de las accionantes atentaron contra su dignidad humana, pues \u201c(\u2026) las entidades del futbol [no deben] utili[zar] las aspiraciones profesionales (\u2026) para presionar el pago de (\u2026) deudas ajenas.\u201d219. Asimismo, sobre las intervenciones que consideraron que ATN los enga\u00f1\u00f3, dado que sab\u00edan de la imposibilidad de inscribirlos en los torneos, manifestaron que no era cierto pues se enteraron de la imposibilidad por medio del correo electr\u00f3nico enviado por la Dimayor del 12 de julio de 2021, adem\u00e1s que, aunque la decisi\u00f3n del TFS fue notificada al ATN el 7 de junio de 2021, lo cierto es que ellos no eran parte del proceso y no ten\u00edan conocimiento que una decisi\u00f3n extranjera sin jurisdicci\u00f3n en Colombia pod\u00eda afectarlos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la subsidiariedad de las acciones de tutela acumuladas, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) de las pruebas recaudadas puede inferirse que no existen mecanismos (ni administrativos ni judiciales) a favor de los jugadores de f\u00fatbol para oponerse a la negativa de inscripci\u00f3n o mitigar el impacto negativo que eso supone.\u201d220.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refirieron su preocupaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria. Al respecto, mencionaron que las explicaciones de la Dimayor relacionadas con que en otros casos disciplinarios han determinado no sancionar a nadie por acudir a la tutela no les genera tranquilidad, pues \u201c[l]o curioso (\u2026) es que el caso que cita la Dimayor es previo a la apertura de (\u2026) [su] investigaci\u00f3n disciplinaria, y es obvio que eso no la detuvo para iniciar[les] el tr\u00e1mite sancionatorio.\u201d221; por lo que \u201c(\u2026) [l]o que pretend\u00edan, a (\u2026) [su] leal saber y entender, era amedrentar[l]os e intentar que desisti\u00e9ra[n] de las acciones de tutela que ya se encontraban en curso y en tr\u00e1mite de segunda instancia.\u201d222. \u00a0En ese sentido, consideraron que lo anterior no solo constituye un atropello a su derecho fundamental al acceso a la justicia constitucional, sino que adem\u00e1s puede ser una falta al deber de lealtad procesal por parte de la Dimayor, conforme a los art\u00edculos 78.1 y 79.5 del CGP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dimayor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar si en contra de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente de la Dimayor de no inscribir a un jugador profesional de f\u00fatbol, se puede presentar alg\u00fan recurso o reclamaci\u00f3n. Si la respuesta es afirmativa, indique (i) \u00bfqui\u00e9n(es) est\u00e1(n) legitimados para ejercer dicho recurso o reclamaci\u00f3n?; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informar \u00bfcu\u00e1l es el n\u00famero m\u00e1ximo de jugadores que puede inscribir un club de f\u00fatbol profesional ante la Dimayor para cada competici\u00f3n deportiva? Para tal efecto, se\u00f1ale los fundamentos normativos que sustentan su respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar si, despu\u00e9s de haber recibido el correo electr\u00f3nico de la Dimayor, el 12 de julio de 2021, y antes del cierre del periodo de inscripciones a la \u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d (agosto 6 de 2021), el club ATN solicit\u00f3 ante el Departamento de Inscripciones de la Dimayor o el \u00f3rgano competente la inscripci\u00f3n de los siguientes jugadores: (i) Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469); (ii) Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570); (iii) Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561); (iv) Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476); (v) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar si el Departamento de Inscripciones de la Dimayor o el \u00f3rgano competente neg\u00f3 al club ATN la inscripci\u00f3n de los jugadores mencionados. Para tal efecto, s\u00edrvase remitir copia de los soportes correspondientes, esto es, al menos (i) la solicitud de inscripci\u00f3n presentada por el club ATN respecto de los jugadores mencionados; y (ii) la respuesta emitida por el \u00f3rgano competente a dicha solicitud (art. 5, Estatuto del Jugador de la FCF). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela acumuladas, la FCF manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) existen otros mecanismos que no han sido explorados por parte del club Atl\u00e9tico Nacional para intentar el levantamiento de la sanci\u00f3n, como bien podr\u00eda ser llegar a un Acuerdo de Pago con el Cortulu\u00e1, o inclusive, acordar con la FCF y la DIMAYOR que, mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por parte del club Atl\u00e9tico Nacional, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del dep\u00f3sito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanci\u00f3n y de esta forma solicitar el levantamiento transitoriamente de la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n que tiene el Club.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). Al respecto, s\u00edrvase explicar en qu\u00e9 consiste la medida resaltada y se\u00f1ale los fundamentos normativos que sustentan su respuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta al club ATN por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de Futbol de la Dimayor, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 10 de abril de 2018, s\u00edrvase informar si tiene conocimiento de que el club ATN suscribi\u00f3 acuerdo de pago con el club Cortulu\u00e1, y si aquel obtuvo el respectivo certificado de paz y salvo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar si los jugadores (i) Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469); (ii) Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570); (iii) Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561); (iv) Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476); (v) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692), fueron inscritos con el club ATN para participar en la \u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ese sentido, informe en qu\u00e9 fecha el club ATN present\u00f3 el certificado paz y salvo expedido por el club Cortulu\u00e1 y solicit\u00f3 ante la Dimayor o el \u00f3rgano competente la inscripci\u00f3n de los jugadores mencionados. Para tal efecto, remita copia del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de dichos jugadores, esto es, al menos la solicitud de inscripci\u00f3n presentada por el club ATN ante la Dimayor o el \u00f3rgano competente, y la respuesta que esta entidad hubiese emitido autorizando la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informar si la Dimayor o la FCF abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra los cinco jugadores mencionados en los numerales anteriores (accionantes), por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase certificar el estado actual de las investigaciones disciplinarias y remita copia digital de los expedientes contentivos de dichas actuaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo estipulado en el Anexo del Estatuto del Jugador de la FCF, literal C, n\u00fam. 4, remita copia de la \u201cficha \u00fanica\u201d de inscripci\u00f3n de los jugadores (i) Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469); (ii) Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570); (iii) Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561); (iv) Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476); (v) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar \u00bfcu\u00e1ndo qued\u00f3 ejecutoriada la Resoluci\u00f3n No. 003 de 10 de abril de 2018, proferida por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de Futbol de la Dimayor? Para tal efecto, s\u00edrvase remitir los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder a las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador, la Dimayor realiz\u00f3 dos pronunciamientos preliminares relacionados con (i) el escrito de intervenci\u00f3n de ACOLFUTPRO y (ii) antecedentes relevantes para atender el requerimiento formulado en el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero, la Dimayor estim\u00f3 necesario efectuar el pronunciamiento \u201c(\u2026) dadas las graves inconsistencias que se advierten en el escrito, la pretensi\u00f3n de incumplimiento de los requisitos bajo los cu\u00e1les proceden las acciones de tutela en nuestro pa\u00eds y, el desconocimiento de un sistema asociativo que se desprende no a partir de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (\u2026), sino de la Federaci\u00f3n Internacional de F\u00fatbol Asociaci\u00f3n [-FIFA-] (\u2026)\u201d223 por parte de ACOLFUTPRO. En desarrollo de lo anterior, la Dimayor explic\u00f3, entre varios temas, lo relacionado con la pertenencia a la FIFA y el articulo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF frente a normas similares en la FIFA, otros pa\u00edses y su aplicaci\u00f3n en casos colombianos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Dimayor indic\u00f3 que la FIFA \u201c(\u2026) es el ente rector del f\u00fatbol a nivel global, al cual se afilian la totalidad de las federaciones\/asociaciones que integran la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol asociado en el mundo. Una vez una federaci\u00f3n\/asociaci\u00f3n es admitida en el seno de la FIFA, adquirir\u00e1 los derechos y las obligaciones inherentes a su nuevo estatus (Art. 12 Estatutos de la FIFA).\u201d224. En el marco de las obligaciones adquiridas se destaca la de \u201cobservar en todo momento los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los \u00f3rganos de la FIFA, as\u00ed como las decisiones del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) adoptadas en recurso conforme al art. 56, apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA.\u201d225. Lo anterior, se orienta a garantizar el principio de representaci\u00f3n unitaria, el cual es transversal para cualquier disciplina deportiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Dimayor expres\u00f3 que \u201c(\u2026) las normativas que se desprenden desde la FIFA y que descienden en los reglamentos y c\u00f3digos expedidos por la FCF, encuentran una relaci\u00f3n arm\u00f3nica en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, con los par\u00e1metros, principios, derechos y garant\u00edas constitucionales reconocidas en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable emitida por los jueces del pa\u00eds y en concreto por la H. Corte Constitucional.\u201d226. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se desprende el contenido del art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF. Sobre el particular, la Dimayor precis\u00f3 que \u201c(\u2026) tal disposici\u00f3n no es una figura de creaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n exclusiva al interior de la FCF, pues el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, en su art\u00edculo 24 (Edici\u00f3n de julio de 2022) (\u2026)\u201d227 e inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el Tribunal de Arbitraje Deportivo (\u2026), en decisi\u00f3n TAS 2016\/A\/4490 RFC Seraing c. F\u00e9d\u00e9ration Internationale de Football Association del 09 de marzo de 2017, encontr\u00f3 compatible la sanci\u00f3n impuesta por la FIFA, consistente en prohibir la contrataci\u00f3n de nuevos jugadores por cuatro (4) per\u00edodos de inscripci\u00f3n en contra del club belga Seraing, por encontrarla compatible y proporcional con la normatividad aplicable en la UE.\u201d228. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que en otras federaciones que componen la FIFA, como la de Paraguay229 y Chile230, existen los mismos par\u00e1metros del articulo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Dimayor explic\u00f3 que el articulo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF \u201c(\u2026) es un elemento que no se encuentra consagrado de manera exclusiva para proteger a los clubes, sino que es igualmente utilizado por parte de los jugadores, a fin de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas que un determinado club les adeude. Tal es el caso del jugador Mat\u00edas Pizano, quien acudi\u00f3 ante la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas para obtener el pago de prestaciones avaluadas en un total de COP 159.500.000 (ANEXO 3). En ese caso en particular, este \u00f3rgano adscrito a la FIFA dispuso (\u2026)\u201d231 al Am\u00e9rica de Cali pagar el dinero adeudado y, en caso de incumplir, una de las consecuencias era la prohibici\u00f3n dirigida al club de inscribir nuevos jugadores tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Dimayor afirm\u00f3 que el art\u00edculo 32 \u201c(\u2026) no va orientad[o] a la cosificaci\u00f3n de ning\u00fan jugador, sino por el contrario, a promover el cumplimiento de las prestaciones existentes en casos de incumplimiento, siendo un mecanismo de aplicaci\u00f3n extensiva a lo largo de toda la estructura del f\u00fatbol asociado a nivel mundial, que incluso protege al mismo jugador (\u2026)\u201d232.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Dimayor manifest\u00f3 que el ATN no pod\u00eda alegar a su favor su propia culpa desconociendo los efectos de la decisi\u00f3n del TFS, la firmeza de las decisiones adoptadas por las CEJD y la CEJFCF y la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que deb\u00eda honrar y, en su lugar, asumi\u00f3 nuevos pagos expresados en contrataciones que necesariamente implicaban la asunci\u00f3n de nuevos compromisos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Dimayor manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) en lo relativo a la solicitud de revisi\u00f3n de parte de las normas contenidas en el CDU de la FCF y los Estatutos de la DIMAYOR, se debe se\u00f1alar que el objeto del presente tr\u00e1mite constitucional no guarda relaci\u00f3n con la solicitud formulada por parte de ACOLFUTPRO. Sobre este aspecto en particular se indica que: (i) No se cumple con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y, (ii) el ordenamiento colombiano establece una autoridad que ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, hoy denominada Ministerio del Deporte233, la cual dentro de sus facultades revisa las disposiciones de la FCF.\u201d234. Asimismo, inform\u00f3 que ACOLFUTPRO formul\u00f3 queja ante la SIC por presuntas pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia e indic\u00f3 que \u201c[e]sta circunstancia, concatenada con la competencia del Ministerio del Deporte para la revisi\u00f3n de estos cuerpos normativos, denota con m\u00e1s claridad que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela no se cumple de cara a la revisi\u00f3n del CDU de la FCF y los Estatutos de DIMAYOR y FCF.\u201d235. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Dimayor manifest\u00f3 que esa entidad no integra el Sistema Nacional del Deporte, pues su registro se hizo desde 1998 en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por lo que, la autoridad que ejerce inspecci\u00f3n vigilancia y control es la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. De forma adicional, solicit\u00f3 al despacho ponente verificar la legitimaci\u00f3n en la causa de ACOLFUTPRO \u201c(\u2026) respecto a las y los jugadores de f\u00fatbol profesional, dado que el Ministerio del Trabajo en reiteradas ocasiones ha sido enf\u00e1tico en establecer que no se encuentran constituidos como un sindicato y en la actualidad, ante esta autoridad administrativa cursa un tr\u00e1mite identificado con la Radicaci\u00f3n 35313 del 10 de octubre de 2019, en el cual se espera un pronunciamiento en este sentido por parte del Ministerio competente. En el evento que en el tr\u00e1mite administrativo indicado se profiera una decisi\u00f3n sobre el particular, \u00e9ste ser\u00e1 allegado a la H. Corte Constitucional.\u201d236. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo, la Dimayor reiter\u00f3 los antecedentes relacionados con las decisiones judiciales que se describieron en las acciones de tutela237. Como antecedentes nuevos, inform\u00f3 el escrito de la ATN a la CEJD solicitando que se ordenara la inscripci\u00f3n del jugador Cristian Castro, decisi\u00f3n que no fue favorable y fue impugnada por el ATN ante el TAD\/TAS, la cual fue retirada por el ATN antes del fallo238. Por \u00faltimo, luego de algunas conclusiones relacionadas sobre las decisiones judiciales del caso concreto en el tiempo, inform\u00f3 que el ATN se ha visto beneficiado del articulo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF cuando un club afiliado a la Dimayor y FCF ha incumplido obligaciones contra\u00eddas con el ATN. \u201cTal es el escenario de los procesos conocidos por la CEJ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIMAYOR bajo radicados CEJ 003\/2017 y CEJ 010\/2019, en el primero de los cu\u00e1les se le impuso la sanci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Deportivo Cali por incumplir una obligaci\u00f3n contra\u00edda con Nacional por valor de USD 400.000 y en el segundo de \u00e9stos, en el cual Nacional solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al club Uni\u00f3n Magdalena; proceso que se encuentra actualmente en etapa de alegatos de conclusi\u00f3n.\u201d239. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Dimayor respondi\u00f3 afirmativamente y explic\u00f3 que \u201c[e]n caso de que el \u00c1rea de Inscripciones de la DIMAYOR niegue a una solicitud de inscripci\u00f3n elevada por un club profesional, el \u00f3rgano competente para resolver la misma ser\u00e1 la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador que seg\u00fan el art\u00edculo 37 del EJ de la FCF \u2018(\u2026) ser\u00e1 competente para conocer y decidir sobre: (\u2026) 2. Todo lo relativo con la inscripci\u00f3n y transferencia de jugadores.\u2019\u201d245. Asimismo, mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) el club profesional afiliado a la DIMAYOR, quien elev\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n, es el legitimado para interponer el recurso para debatir sobre la inscripci\u00f3n del jugador respectivo.\u201d246. Por \u00faltimo, ilustr\u00f3 sobre precedentes emitidos por la CEJD sobre solicitudes de inscripci\u00f3n que inicialmente fueron negadas. En concreto, inform\u00f3 sobre el caso del 27 de agosto de 2021, en el que la CEJD \u201c(\u2026) autoriz\u00f3 las inscripciones de los jugadores Jhon Fredy Miranda Rada con el club Talento Dorado S.A. y Carlos Jos\u00e9 Sosa Moreno con el club Deportes Quind\u00edo S.A.\u201d247 y el caso del ATN respecto al jugador Cristian Castro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Dimayor inform\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con la Circular de Inscripciones 014 de 2021 \u2013vigente a la fecha en la cual se inscribieron los jugadores accionantes por solicitud del club Atl\u00e9tico Nacional S.A.-, el n\u00famero de jugadores que pod\u00edan inscribirse en un club profesional afiliado a la DIMAYOR, era de un m\u00e1ximo de 30 jugadores profesionales (\u2026) Posteriormente, se expidi\u00f3 la Circular de Inscripciones 025 del 24 de diciembre de 2021 -vigente para el a\u00f1o 2022- (\u2026), en la cual, se diferenci\u00f3 entre clubes profesionales que estar\u00edan compitiendo a nivel internacional en torneos organizados por la CONMEBOL y aquellos que solo est\u00e1n compitiendo a nivel local en los torneos organizados por la DIMAYOR; en el primer caso, de los clubes que estuviesen compitiendo a nivel internacional, se permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de hasta 35 jugadores profesionales, y para los clubes que solo estuvieran en competencias nacionales, solo se permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de 30 jugadores profesionales.\u201d248. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a. \u201cEfectivamente, el club afiliado Nacional present\u00f3 ante la Oficina de Inscripciones de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIMAYOR los d\u00edas 12 de julio (ANEXO 23), 23 de julio (ANEXO 13) y 05 de agosto (ANEXO 18), &#8211; antes del cierre del periodo de inscripciones a la \u201cLiga BetPlay DIMAYOR II 20221\u201d- solicitudes de inscripci\u00f3n de los jugadores enunciados.\u201d249. Respecto a la solicitud del 12 de julio de 2021, la Dimayor, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) la misma fue atendida en diferentes oportunidades de manera verbal por parte de la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR, indicando la imposibilidad de acceder a la misma considerando la existencia de la inhabilidad impuesta por la CEJ DIMAYOR. En este punto se debe aclarar que no se produjo una negativa expresa y por escrito negando la inscripci\u00f3n, toda vez que de haber sido as\u00ed, Nacional tendr\u00eda que haber formulado una nueva solicitud a m\u00e1s tardar el 06 de agosto de 2021, fecha de cierre del per\u00edodo de inscripciones. Lo anterior comporta importancia en atenci\u00f3n a lo expresado en el numeral 88 de este escrito, en donde se cita el art\u00edculo 23 del Reglamento de Competencia. El referido art\u00edculo 23 permit\u00eda legalizar la situaci\u00f3n de transferencia de un determinado jugador en un per\u00edodo de exactamente ocho (8) d\u00edas calendario posteriores a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de inscripci\u00f3n. No obstante, la legalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de transferencia requiere la existencia de una solicitud de inscripci\u00f3n formulada de manera previa a la finalizaci\u00f3n del periodo de inscripciones. Amparada en esta disposici\u00f3n reglamentaria y, teniendo como base la solicitud de inscripci\u00f3n de fecha 12 de julio de 2021 adem\u00e1s del paz y salvo allegado por Nacional y Cortulu\u00e1 el 13 de agosto de 2021, el \u00e1rea de inscripciones de la DIMAYOR procedi\u00f3 con la inscripci\u00f3n de los jugadores el mismo 13 de agosto de 2021; situaci\u00f3n que de haberse negado la solicitud de inscripci\u00f3n formulada por el club Nacional el 12 de julio, no se hab\u00eda podido producir, por entenderse extempor\u00e1nea.\u201d250. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(\u2026) [E]sta respuesta fue brindada por parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, sin que la DIMAYOR ratificara este argumento y\/o proposici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, respetuosamente manifestamos que tal explicaci\u00f3n es del resorte de la FCF y por tanto no se pronuncia la DIMAYOR sobre este aspecto en particular.\u201d251. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, la Dimayor precis\u00f3 que no se trat\u00f3 propiamente de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica252. Luego, inform\u00f3 que el ATN y el Cortulu\u00e1 llegaron a un acuerdo de pago, \u201c(\u2026) zanjando as\u00ed la controversia, por lo cual, Cortulu\u00e1 expidi\u00f3 un Paz y Salvo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF, el d\u00eda 13 de agosto de 2021 y remitido a la DIMAYOR ese mismo d\u00eda. Es de resaltar que Atl\u00e9tico Nacional S.A. pudo inscribir a la totalidad de jugadores que figuran como accionantes al interior de los tr\u00e1mites de acci\u00f3n de tutela que hoy son objeto de an\u00e1lisis en la H. Corte Constitucional.\u201d253. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEfectivamente, todos los jugadores mencionados fueron debidamente inscritos en la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021; en la cual, tuvieron la oportunidad de participar en algunos de los partidos y adem\u00e1s, en la Copa BetPlay DIMAYOR 2021, en la cual se consagraron como campeones de dicha competencia.\u201d254. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.En concordancia con lo mencionado en el punto 2.a., la Dimayor inform\u00f3 que \u201c(\u2026) una vez Atl\u00e9tico Nacional radica ante la DIMAYOR la solicitud de inscripci\u00f3n de los jugadores en cuesti\u00f3n, lo cual se hizo el 12 de julio de 2021 (ANEXO 23), estaba dentro del t\u00e9rmino establecido en la circular de Inscripciones, pero dicha solicitud solo pudo tramitarse hasta tanto alleg\u00f3 a la administraci\u00f3n de la DIMAYOR el paz y salvo elaborado por Cortulu\u00e1 (en su calidad de acreedor) el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual inform\u00f3 a la DIMAYOR la emisi\u00f3n del mismo, procediendo la Secretar\u00eda General, conforme a las atribuciones del art\u00edculo 44 del Estatuto del Jugador de la FCF, a poner en conocimiento de las partes, que se comunic\u00f3 al \u00e1rea de inscripciones de la DIMAYOR esta circunstancia para lo de su competencia. Tal \u00e1rea efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n de los jugadores conforme con la norma reglamentaria precitada en el numeral 85.\u201d255. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Dimayor manifest\u00f3 que su Comisi\u00f3n Disciplinaria, el 3 de agosto de 2021, profiri\u00f3 auto que ordenaba la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria contra los jugadores accionantes por la presunta trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 104, 114 y 116 del CDU de la FCF. No obstante, el 23 de agosto de 2021, la Comisi\u00f3n Disciplinaria desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a los jugadores accionantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, inform\u00f3256 que \u201c(\u2026) la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR ha consolidado una l\u00ednea de resoluci\u00f3n para estos casos en los cuales se denota que las acciones de tutela no se encuentran comprendidas por las normas que priorizan la resoluci\u00f3n de conflictos ante las instancias deportivas al interior de las federaciones, al ser acciones de naturaleza constitucional.\u201d257. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cConforme a lo solicitado, se aportan las fichas \u00fanicas de los jugadores (\u2026) [accionantes] al presente texto. Respetuosamente solicitamos se guarde la confidencialidad debida a estos documentos y que los mismos no integren el expediente p\u00fablico por contener datos personales sensibles de los jugadores en comento, suministrados exclusivamente para el desarrollo de las competencias y su integraci\u00f3n al sistema COMET.\u201d258. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cSe debe resaltar que la Resoluci\u00f3n No. 003 del 10 de abril de 2018 fue confirmada en sede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de apelaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol mediante auto del 05 de diciembre del a\u00f1o 2018. Una vez conocida esta decisi\u00f3n, se procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al contenido de la referida Resoluci\u00f3n y Nacional no pod\u00eda inscribir jugadores provenientes de otros clubes por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o (Art. 32 del Estatuto del Jugador de la FCF). No obstante, Nacional acudi\u00f3 ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS por sus siglas en franc\u00e9s) solicitando por un lado la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares y por el otro, la revisi\u00f3n de las decisiones contenidas en la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2018. El 14 de enero de 2019 el TAS emiti\u00f3 decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a otorgar las medidas cautelares solicitadas, decisi\u00f3n que fue acatada a cabalidad por la DIMAYOR y as\u00ed, Nacional pudo inscribir jugadores provenientes de otros clubes durante las vigencias 2019, 2020 y el primer semestre del a\u00f1o 2021. El 12 de marzo de 2020 el TAS emiti\u00f3 su fallo de fondo respecto a la controversia resuelta en la Resoluci\u00f3n No. 003 del 10 de abril de 2018, en el cual, si bien ratifica que Nacional incumpli\u00f3 el convenio de transferencia y los t\u00e9rminos pactados con Cortulu\u00e1 F.C. S.A., redujo el valor del incumplimiento a USD 150.000. Nacional acat\u00f3 el fallo del TAS y en consecuencia cancel\u00f3 a Cortulu\u00e1 F.C. S.A. este valor, con lo cual el caso hab\u00eda encontrado un cierre definitivo en las instancias reconocidas por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y la FIFA. Es de resaltar que Nacional remiti\u00f3 el pago a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 19 de marzo de 2020. Conforme a la normatividad federativa, este fallo fue acatado y con el pago efectuado por Nacional, se permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de jugadores provenientes de otros clubes. (\u2026) El recurso de anulaci\u00f3n fue conocido y concedido por parte del Tribunal Federal Suizo en sentencia del 07 de junio de 2021, el cual dispuso que el TAS no era competente para conocer de la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2018, dado que, entre otros aspectos, Atl\u00e9tico Nacional S.A. y Cortulu\u00e1 F.C. S.A. as\u00ed lo hab\u00edan pactado. Una vez emitida esta decisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2018 recobr\u00f3 su firmeza, dado que a la fecha en la cual el TAS emiti\u00f3 su decisi\u00f3n de medidas cautelares, no se hab\u00eda cumplido el a\u00f1o de inhabilidad impuesta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Por esta raz\u00f3n, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 44 del Estatuto del Jugador de la FCF, el Secretario General de la DIMAYOR, el 09 de julio de 2021, le comunic\u00f3 al \u00e1rea de inscripciones que Atl\u00e9tico Nacional S.A. no podr\u00eda inscribir jugadores provenientes de otros clubes por encontrarse vigentes las \u00f3rdenes impartidas en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 10 de abril de 2018.\u201d259. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso acumulado de la referencia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en la misma l\u00ednea de los argumentos expuestos en las demandas de tutela. Entre otras cuestiones, la asociaci\u00f3n sostiene que los estatutos y reglamentos de la FCF y la Dimayor causan una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y contin\u00faa de los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales. En especial, con relaci\u00f3n a los hechos de los casos concretos, alega que \u201cla medida de impedir la inscripci\u00f3n de un jugador, como consecuencia de la imposici\u00f3n de una multa contra el club deportivo con el cual tiene un v\u00ednculo laboral [art. 32 del Estatuto del Jugador de la FCF y normas concordantes], constituye un mecanismo de presi\u00f3n irrazonable y desproporcionado, que desconoce los derechos y libertades del futbolista. Esto debido a que dicha medida impide que el jugador pueda ejercer de forma efectiva y digna su profesi\u00f3n \u2013\u2013trabajo digno\u2013\u2013, pues anula su condici\u00f3n humana mediante su instrumentalizaci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito de materializar el pago de una suma de dinero a favor de un club deportivo.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, s\u00edrvase pronunciar respecto del escrito de intervenci\u00f3n presentado por ACOLFUTPRO. Especialmente, en cuanto a lo relacionado con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales de f\u00fatbol como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF y dem\u00e1s normas concordantes (v.gr. art. 109 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF) -inhabilidad de los clubes para inscribir jugadores por incumplimiento de convenios deportivos-. Para tal efecto, s\u00edrvase; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alar los fundamentos normativos que sustentan su respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar de forma clara y detallada las razones que justifican la medida de inhabilidad de inscripci\u00f3n de jugadores por incumplimiento de convenios deportivos o econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar si existen otras medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de convenios deportivos o econ\u00f3micos por parte de clubes de f\u00fatbol, las cuales tengan como finalidad obtener el pago de lo debido o de la condena econ\u00f3mica impuesta por los \u00f3rganos competentes de la Dimayor o FCF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, rem\u00edtasele a la FCF copia del escrito presentado por ACOLFUTPRO, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela, la FCF manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) existen otros mecanismos que no han sido explorados por parte del club Atl\u00e9tico Nacional para intentar el levantamiento de la sanci\u00f3n, como bien podr\u00eda ser llegar a un Acuerdo de Pago con el Cortulu\u00e1, o inclusive, acordar con la FCF y la DIMAYOR que, mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por parte del club Atl\u00e9tico Nacional, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del dep\u00f3sito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanci\u00f3n y de esta forma solicitar el levantamiento transitoriamente de la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n que tiene el Club.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, s\u00edrvase explicar en qu\u00e9 consiste la medida resaltada y se\u00f1ale los fundamentos normativos que sustentan su respuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar si la Dimayor o la FCF abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra los cinco jugadores mencionados en los numerales anteriores (accionantes), por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase certificar el estado actual de las investigaciones disciplinarias y remita copia digital de los expedientes contentivos de dichas actuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder las preguntas del Magistrado sustanciador, la FCF realiz\u00f3 un pronunciamiento preliminar sobre el escrito de intervenci\u00f3n de ACOLFUTPRO, el cual dividi\u00f3 en dos temas: el primero frente a \u201c(\u2026) la calidad del director ejecutivo (\u2026)\u201d260 de ACOLFUTPRO y, el segundo respecto a la intervenci\u00f3n de la mencionada asociaci\u00f3n \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con la \u2018Vulneraci\u00f3n Sistem\u00e1tica y Contin\u00faa de los Derechos Fundamentales de los Futbolistas Profesionales\u2019\u201d261. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al primer punto, la FCF resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta necesario contextualizar a la Corte la postura asumida por el Director Ejecutivo que demostrar\u00e1n cu\u00e1n contradictoria e incoherente resulta su postura, habida cuenta que, al tiempo que a nivel nacional dirige la mencionada asociaci\u00f3n, lleva siendo integrante activo de la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas de la FIFA262 (\u2026), por casi 10 a\u00f1os, imponiendo regularmente el mismo tipo de sanciones que hoy reprocha de la normatividad de la (\u2026) [FCF], pero que aparentemente, cuando en el \u00e1mbito internacional, no le son igualmente inc\u00f3modas, ni inconvenientes y evidentemente no lo han imposibilitado moralmente para continuar ejerciendo su cargo en la FIFA, ni ha presentado salvamento de voto cuando ha decidido en la misma l\u00ednea que hoy critica.\u201d263. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el tipo de sanci\u00f3n que reprocha el escrito de ACOLFUTPRO \u201c(\u2026) existe a nivel de la FIFA hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os (\u2026)\u201d264. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo punto, la FCF mencion\u00f3 que esta en desacuerdo con la intervenci\u00f3n de ACOLFUTPRO, con excepci\u00f3n del argumento que se refiere al control de legalidad que realiza el Ministerio del Deporte a los Estatutos y Reglamentos de la FCF y la Dimayor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la FCF afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la disposici\u00f3n normativa que hoy recoge el art\u00edculo 32 del EJ no viola derecho fundamental alguno, tal y como se desprende del control de legalidad que ha sido llevado a cabo en varias oportunidades por el propio Ministerio del Deporte -otrora Coldeportes- en cumplimiento de sus funciones y de la Tutela C-226 de 1997 (Anexos 4 al 10)\u201d265. Por lo que, antes de terminar esta secci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte no desviar las discusiones de los fallos de tutela, indicando que en el presente caso se encuentra \u201c(\u2026) cuando menos, ante un hecho superado.\u201d266. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al articulo 32 del Estatuto del Jugador, la FCF, indic\u00f3 que no es una regla caprichosa y discrecional, sino que tiene como fuente la norma superior emanada de la FIFA267, as\u00ed como que, las decisiones tomadas en raz\u00f3n al mencionado art\u00edculo no constituyen una violaci\u00f3n a los derechos de los jugadores, por lo contrario, \u201c(\u2026) las decisiones tomadas tienen por finalidad garantizar la estabilidad econ\u00f3mica de los clubes deportivos que fungen como empleadores y que, las relaciones contractuales entre los clubes se desarrollen en armon\u00eda y equilibrio de las competencias deportivas.\u201d268. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la FCF prosigui\u00f3 a explicar el proceso de registro e inscripci\u00f3n de los futbolistas profesionales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el proceso de inscripci\u00f3n (periodo y solicitud) se encuentra regulado en el Estatuto del Jugador de la FCF (art\u00edculos 7 y 8) y \u201c(\u2026) se implementa o regula espec\u00edficamente para cada a\u00f1o, de acuerdo a las fechas que establece la DIMAYOR (\u2026)\u201d269. Luego, describi\u00f3 las condiciones generales y categor\u00edas como lo estipulan los art\u00edculos 5, 7 y el anexo A del Estatuto del Jugador de la FCF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la FCF afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la potestad para realizar la inscripci\u00f3n de jugadores se encuentra en cabeza del club profesional correspondiente, y son precisamente los clubes quienes deben asegurar que se encuentran habilitados para inscribir jugadores y que sobre ellos (los clubes) no pesa sanci\u00f3n impuesta por \u00f3rganos deportivos nacionales o internacionales. (\u2026) [Por lo que,] (\u2026) no existe ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n l\u00f3gica que permita trasladar la responsabilidad de los clubes frente a sus actos propios (contratos de trabajo o convenios deportivos) en la FCF, mucho menos cuando \u00e9stos (los clubes) ejercen libremente su derecho de asociaci\u00f3n y se acogen y aceptan libremente los estatutos y dem\u00e1s normas federativas.\u201d270. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, la FCF se\u00f1al\u00f3 que no hay ning\u00fan concepto que la Corte puede emitir respecto a la SIC y la posici\u00f3n dominante por parte la FCF, debido a que, no tienen v\u00ednculo con los jugadores271. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la FCF indic\u00f3 que sus \u00f3rganos cumplieron con las normas establecidas en cuanto a la reglamentaci\u00f3n especial de la federaci\u00f3n, as\u00ed como, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia272, \u201c(\u2026) pues permite el ejercicio de dicho derecho desde dos perspectivas: (i) acudiendo a los \u00f3rganos especializados al interior de la FCF y de la DIMAYOR competentes en cada caso particular y (ii) estando facultados para acudir a los tribunales ordinarios respet\u00e1ndose en todo los casos los n\u00facleos de derechos esenciales en los cuales, por mandato legal, existen disposiciones que deben ser conocidas por una entidad jur\u00eddica espec\u00edfica.\u201d273 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La FCF indic\u00f3 era \u201c(\u2026) necesario hacer claridad que la sanci\u00f3n de prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n de jugadores proviene de una normativa internacional proferida por FIFA, y que la FCF acoge, con el objetivo de que se d\u00e9 cumplimiento a los convenios deportivos, acuerdos econ\u00f3micos, acuerdos laborales, entre otras. Es decir, que la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n de jugadores, no s\u00f3lo se da en el marco de una controversia suscitada entre dos clubes, sino tambi\u00e9n cuando es el Club que tiene una obligaci\u00f3n con un Jugador o cuando un club deliberadamente incumple una decisi\u00f3n de otro \u00f3rgano interno de la FIFA o de la respectiva Federaci\u00f3n.\u201d276.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La FCF hizo una breve explicaci\u00f3n de lo dispuestos en el articulo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF y el articulo 100 del CDU de la FCF en relaci\u00f3n con las sanciones derivadas de las mencionadas normas277. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, la FCF respondi\u00f3 que \u201c[e]n el caso particular, la medida a la cual hac\u00eda referencia la FCF en su escrito de contestaci\u00f3n a las tutelas se enmarca dentro de la posibilidad que le asiste a la CEJ Dimayor de habilitar al club deudor por el pago de la suma debida, pudi\u00e9ndose en esa situaci\u00f3n explorar medidas que existen en el ordenamiento jur\u00eddico como es el dep\u00f3sito judicial, la presentaci\u00f3n de garant\u00edas bancarias o incluso hacer uso de la figura de la cesi\u00f3n de los derechos de televisi\u00f3n para de esta forma, solicitar el levantamiento transitorio de las medidas, pudiendo en todo caso, y si resultaran aplicables, continuar con el tr\u00e1mite de los recursos a que hubiesen lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas propuestas por parte de la FCF consist\u00edan en la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de disposiciones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a trav\u00e9s de las cuales se pretende otorgar una garant\u00eda por medio de la cual, la FCF y\/o la DIMAYOR actuar\u00edan como depositario de la garant\u00eda otorgada, situaci\u00f3n que hubiese podido ser estudiada por la CEJ competente para de esa forma, levantar la sanci\u00f3n de manera transitoria o definitiva por el cumplimiento de las obligaciones.\u201d278. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.La FCF inform\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro del marco de sus competencias y facultades disciplinarias no inici\u00f3 ning\u00fan tipo de investigaci\u00f3n en constra de los jugadores que presentaron las acciones de tutela.\u201d279. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FCF manifest\u00f3 sus consideraciones frente a las respuestas e intervenci\u00f3n de los accionantes, ACOLFUTPRO, el ATN, la SIC y la Universidad Libre as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto de los accionantes: La FCF insisti\u00f3 en que ni esa Federaci\u00f3n ni la Dimayor han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En concreto, cuestion\u00f3 la respuesta de los accionantes e indicaron que de la misma no se observaba la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo por parte de la FCF, pues, los accionantes afirmaban que sus contratos laborales estaban vigentes y cumpli\u00e9ndose, situaci\u00f3n ajena a la Federaci\u00f3n. Asimismo, hizo \u00e9nfasis en que los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pero no mencionan argumentos relacionados con la mencionada vulneraci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n de jugadores no es un mecanismo de presi\u00f3n; que la misma es aplicada a los clubes que tienen una deuda con un jugador; y que, la FCF no dio inicio a investigaciones disciplinarias en contra de los accionantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto de ACOLFUTPRO: La FCF reiteraron la totalidad de los argumentos que dieron en su respuesta a la intervenci\u00f3n de ACOLFUTPRO. No obstante, pidi\u00f3 a la Corte no estudiar la solicitud de ACOLFUTPRO encaminada a revisar los contenidos de los art\u00edculos 3 y 117 del CDU de la FCF, los articulo 13 y 15 de los Estatutos de la FCF y el articulo 53 de los Estatutos de la Dimayor pues \u201c(\u2026) resulta improcedente en la medida en que: (i) La pretensi\u00f3n desborda el \u00e1mbito de revisi\u00f3n de los tr\u00e1mites de tutela que fueron seleccionados por la H. Corte Constitucional, el cual se circunscribe a la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de los jugadores accionantes, (ii) En la precitada solicitud no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y, (iii) Se desconoce el sistema asociativo que emana desde la FIFA y que implica el acatamiento por parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol de una serie de disposiciones que identifican la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol a nivel mundial y la estructura del f\u00fatbol asociado.\u201d280. En desarrollo de lo anterior, tambi\u00e9n mencionaron, que la solicitud de ACOLFUTPRO corresponde a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n vigilancia y control del Ministerio del Deporte. En tal sentido, tampoco ser\u00eda procedente la referenciada solicitud, pues las acciones de tutela acumuladas no \u201c(\u2026) cuestionan que el control efectuado sobre los estatutos y reglamentos emitidos por la FCF (\u2026)\u201d281 no est\u00e9n acorde a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto al ATN: La FCF rechaz\u00f3 las afirmaciones del ATN, \u201c(\u2026) en particular donde denotan que las entidades que representamos vulneran el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las normas deportivas se enmarcan dentro de la autorregulaci\u00f3n propia del f\u00fatbol asociado, siendo conocidas, aceptadas e invocadas por el Atl\u00e9tico Nacional S.A. desde que la creaci\u00f3n la DIMAYOR el 07 de julio de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1948, en su calidad de club fundador.\u201d282. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, manifest\u00f3 que las Comisiones del Estatuto del Jugador de la FCF y de la Dimayor \u201c(\u2026) son autoridades asociativas creadas con base en los requerimientos de la FIFA, y no se trata de un mero capricho jur\u00eddico creado en el interior de las estructuras del f\u00fatbol en Colombia\u201d283, por lo que, el ATN se ha valido de las mismas autoridades y las reglas de los estatutos cuando funge como club reclamante284 pero las desconoce cuando es club reclamado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la afirmaci\u00f3n de la ATN relacionado con que el fallo del TFS deb\u00eda surtir el procedimiento de exequ\u00e1tur, la FCF manifest\u00f3, entre otras, que \u201c(\u2026) una decisi\u00f3n del TFS que anula una decisi\u00f3n del TAD no debe seguir el procedimiento de exequatur, ya que lo que efectivamente quedo sin efectos fue un laudo que se emiti\u00f3 fuera del \u00e1mbito de la justicia ordinaria, cuya ejecuci\u00f3n corresponde a las autoridades establecidas asociativamente, no a un juez nacional, como lo pretende denotar Atl\u00e9tico Nacional en su escrito (\u2026)\u201d285. Asimismo, agreg\u00f3 que quienes integran las Comisiones del Estatuto del Jugador de la FCF y la Dimayor \u201c(\u2026) son terceros independientes de reconocida trayectoria en el \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que se reitera, no dependen de la administraci\u00f3n de la FCF o de la DIMAYOR.\u201d286. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la FCF manifest\u00f3 consideraciones relacionadas con la contrataci\u00f3n que el ATN realiz\u00f3 sobre los jugadores accionantes, aun sabiendo que se encontraba inhabilitado para registrar jugadores para la temporada II de la Liga BetPlay Dimayor 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto a la SIC: La FCF se pronunci\u00f3 \u201c(\u2026) respecto de la abierta usurpaci\u00f3n de competencias que implica un pronunciamiento (\u2026)\u201d287 de la SIC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 de acuerdo en que la SIC tendr\u00eda competencia para estudiar infracciones a la libre competencia, a los derechos de los consumidores y a la protecci\u00f3n de datos personales. \u201cSin embargo, es claro que en el presente caso se est\u00e1n discutiendo los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad de los accionantes, materia frente a la cual la SIC carece de cualquier tipo de competencia.\u201d288. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) respecto a las investigaciones que ha iniciado la SIC en contra de la FCF y de la DIMAYOR, es evidente que las mismas no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el presente caso, con lo cual, no deber\u00eda resultar relevante para la H. Corte la existencia de investigaciones, presentes o pasadas, en materias totalmente ajenas a las partes aqu\u00ed involucradas.\u201d289. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el concepto del art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador, la FCF indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no es cierto que para emitir un concepto de dicha naturaleza la SIC requiera recabar informaci\u00f3n detallada adicional, pues como se ha expuesto y sostenido por esta Federaci\u00f3n, la Superintendencia no es un \u00f3rgano consultivo en materia de reglamentaci\u00f3n privada, ni mucho menos tiene la competencia para ejercer alg\u00fan tipo de control de legalidad sobre la misma.\u201d290. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto a la Universidad Libre: La FCF cuestion\u00f3 varias de las afirmaciones se\u00f1aladas por la Universidad, sin embargo, de manera breve fue precisa en se\u00f1alar que \u201c(\u2026) el pronunciamiento de la U. Libre est\u00e1 basada en la supuesta existencia de una normativa especial emanada de los \u00f3rganos deportivos internacionales y nacionales, que regulan aspectos laborales de los jugadores de f\u00fatbol. Tal situaci\u00f3n es contraria a la realidad, y por ende, la FCF no est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo ni a la dignidad de los jugadores, en primera medida por no ser el directo empleador de los jugadores, y porque su normatividad y reglamentos no regulan relaciones laborales.\u201d291. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Informar en qu\u00e9 fecha tuvo conocimiento o le fue notificado el fallo del TFS, de 7 de junio de 2021, que anul\u00f3 el laudo proferido por el TAD, el 12 de marzo de 2020. Para tal efecto, s\u00edrvase remitir copia de los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar si el club ATN pag\u00f3 al club Cortulu\u00e1 la suma de USD $150.000, de conformidad con lo ordenado por el TAD, en laudo del 12 de marzo de 2020. Para tal efecto, s\u00edrvase remitir copia de los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar si, despu\u00e9s de haber recibido el correo electr\u00f3nico de la Dimayor, el 12 de julio de 2021, y antes del cierre del periodo de inscripciones a la \u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d (agosto 6 de 2021), el club ATN solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ante el Departamento de Inscripciones de la Dimayor o el \u00f3rgano competente la inscripci\u00f3n de los siguientes jugadores: (i) Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469); (ii) Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570); (iii) Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561); (iv) Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476); (v) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase remitir copia de los soportes correspondientes, esto es, al menos (i) solicitud de inscripci\u00f3n de los jugadores mencionados; y (ii) respuesta expedida por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es negativa, s\u00edrvase explicar las razones por las cuales no solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de los jugadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar si el club el ATN suscribi\u00f3 acuerdo de pago o cualquier tipo de transacci\u00f3n con el club Cortulu\u00e1 con el fin de (i) cancelar la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por los \u00f3rganos de la Dimayor y FCF, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.003 de 2018 y las providencias que la confirmaron, y en efecto, (ii) obtener el certificado de paz y salvo que exig\u00edan dichas autoridades deportivas como condici\u00f3n para levantar la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de jugadores en la \u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase remitir (i) copia \u00edntegra del acuerdo de pago u otro tipo de transacci\u00f3n celebrada entre los clubes el ATN y Cortulu\u00e1; y (ii) copia del certificado de paz y salvo expedido por el club Cortulu\u00e1 y\/o por la FCF o la Dimayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es negativa, s\u00edrvase explicar las razones por las cuales no busc\u00f3 celebrar acuerdo de pago con el club Cortulu\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con relaci\u00f3n a la anterior pregunta, si el club ATN suscribi\u00f3 acuerdo de pago y obtuvo el certificado de paz y salvo del club Cortulu\u00e1, s\u00edrvase: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar si los jugadores (i) Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469); (ii) Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570); (iii) Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561); (iv) Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476); (v) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692), fueron inscritos con el club ATN para participar en la \u201cLiga Betplay Dimayor II 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ese sentido, informe en qu\u00e9 fecha solicit\u00f3 ante la Dimayor o el \u00f3rgano competente la inscripci\u00f3n de los jugadores mencionados. Para tal efecto, remita la copia de la documentaci\u00f3n del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de dichos jugadores, esto es, al menos la solicitud de inscripci\u00f3n presentada ante la Dimayor o el \u00f3rgano competente, y la respuesta que esta entidad hubiese emitido autorizando la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informar si se encuentra vigente la relaci\u00f3n laboral entre el club ATN y los se\u00f1ores (i) Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469); (ii) Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570); (iii) Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos (T-8.433.561); (iv) Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez (T-8.472.476); (v) y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz (T-8.508.692). Asimismo, s\u00edrvase remitir copia del o los contratos de trabajo celebrados entre el ATN y cada uno de estos jugadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar si la FCF o la Dimayor abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra los cinco jugadores mencionados (accionantes), por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar el estado actual de dicha actuaci\u00f3n disciplinaria y remita copia de los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder las preguntas del auto de pruebas, el ATN realiz\u00f3 una contextualizaci\u00f3n sobre la disputa entre el mencionado club y el Cortulu\u00e1 y, en su opini\u00f3n, la \u201c(\u2026) ausencia de resoluci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d292 del conflicto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ATN realiz\u00f3 el recuento de las decisiones tomadas por las Comisiones del Estatuto del Jugador de la Dimayor y el FCF, el Tribunal de Arbitraje del Deporte y el Tribunal Federal Suizo293. Al respecto, mencion\u00f3 que los primeros no ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que la sanci\u00f3n de cancelar USD $5 millones se dio en sede administrativa. Por lo anterior, el TAD examin\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en sede judicial como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n deportiva internacional ordenando pagar la suma de USD $150.000. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el TFS solo estudi\u00f3 la controversia de forma, al indicar que el TAD no ten\u00eda competencia para resolver la disputa y dejando en firme las decisiones de las comisiones que no tienen funciones jurisdiccionales, por lo que, el conflicto se dej\u00f3 sin resoluci\u00f3n judicial alguna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n del TFS no surti\u00f3 un proceso de exequ\u00e1tur. En tal sentido, la decisi\u00f3n de \u00f3rganos sin funciones jurisdiccionales va en contrav\u00eda del articulo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s que, para la ejecuci\u00f3n de lo anterior se utilizaron \u201cmecanismos de presi\u00f3n inconstitucionales\u201d294. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u201cEl fallo del TFS del 7 de junio de 2021 fue notificado a ATN el 9 de junio de 2021, mediante comunicaci\u00f3n al apoderado del proceso.\u201d295. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u201cEfectivamente ATN pag\u00f3 a Cortulu\u00e1 la suma de USD $150.000 en cumplimiento del del laudo del TAD del 12 de marzo de 2020.\u201d296. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u201cEl 12 de julio de 2021, a las 6:55 am, cinco (5) minutos antes de que se abriera el periodo de inscripci\u00f3n de jugadores para el segundo semestre de 2021, ATN recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de Daniel Cardona, secretario general de la Dimayor, con el asunto \u2018Comunicacio\u0301n Ejecucio\u0301n Decisiones \u2013 Arti\u0301culo 44 Estatuto del Jugador de la FCF\u2019, en la que explic\u00f3 que le hab\u00eda dado traslado de unas decisiones que prohib\u00edan a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la Dimayor, para lo de su competencia (anexo 3). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, ATN solicit\u00f3 ese mismo d\u00eda la inscripci\u00f3n y registro de los jugadores nuevos bajo el procedimiento respectivo (anexo 4). Pero, lastimosamente, las demandadas no permitieron la inscripci\u00f3n ni el registro sin que nosotros conoci\u00e9ramos respuesta alguna (anexo 5). De hecho, los jugadores accionantes no pudieron comenzar a competir en el torneo \u2018Liga Bet Play Dimayor\u2019, que comenz\u00f3 el fin de semana del 16 de julio de 2021.\u201d297. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cLuego de varias rondas de conversaci\u00f3n entre ATN y Cortulu\u00e1 sobre la tasa de cambio aplicable para el pago en pesos de la condena proferida por las comisiones del jugador de la FCF y Dimayor, el 13 de agosto de 2021 ATN pag\u00f3 a Cortulu\u00e1 el equivalente en pesos a USD 5 millones, menos los USD 150.000 que hab\u00edan sido previamente pagados, con el fin de obtener el paz y salvo (anexo 6) y as\u00ed proceder a inscribir a los jugadores accionantes, sin que se hubiere suscrito ning\u00fan tipo de acuerdo ni transacci\u00f3n que dirimiera la disputa mencionada. (\u2026) Ese pago se dio entonces, principalmente, como medio para anular la presi\u00f3n inconstitucional a la que fueron sometidos los jugadores accionantes y ATN\u201d298. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de f\u00fatbol profesional del segundo semestre del a\u00f1o 2021, luego de que se levantara la inhabilitaci\u00f3n para inscribirlos por el paz y salvo referido en el aparte anterior (no por la ejecuci\u00f3n de decisiones administrativas de los \u00f3rganos deportivos). La inscripci\u00f3n de los jugadores se hizo con base en la solicitud de ATN del 12 de julio de 2021, esto es, no tuvo que volverse a presentar otra solicitud de inscripci\u00f3n para dichos jugadores. Una vez la Dimayor conoci\u00f3 del paz y salvo expedido por Cortulu\u00e1, procedi\u00f3 con la inscripci\u00f3n de los jugadores accionantes.\u201d299. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201c(\u2026) a la fecha de radicaci\u00f3n de este informe, los jugadores Ruyery Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos, Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz tienen una relaci\u00f3n laboral vigente con ATN.\u201d300. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.El ATN inform\u00f3 que, el 3 de agosto de 2021, dos semanas despu\u00e9s de que se presentaron las acciones de tutela de la referencia, la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la Dimayor le notific\u00f3 a el ATN, Emilio Guti\u00e9rrez G\u00f3mez y los cinco jugadores accionantes la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria, con sustento en la queja de Cortulu\u00e1 del 3 de agosto de 2021 por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 118 del CDU de la FCF. No obstante, el 23 de agosto de 2021, la Comisi\u00f3n Disciplinaria cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n contra los jugadores accionantes, al considerar que no pod\u00eda disciplinarlos porque a la fecha de la apertura no estaban afiliados a ning\u00fan torneo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional realiz\u00f3 reproches sobre las actuaciones de la Comisi\u00f3n Disciplinaria y dem\u00e1s entidades advirtiendo que \u201c[e]llos justifican sus actos en sus reglamentos, estatutos y normas privadas, pero ninguna de esas disposiciones le puede prohibir a los clubes de f\u00fatbol y a los jugadores acudir a la acci\u00f3n de tutela, mucho menos para solicitar justamente la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, el trabajo y el acceso a la justicia.\u201d301. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ATN manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre las intervenciones de algunos invitados en presentar el caso como una controversia laboral entre los jugadores y el club. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, rechazaron enf\u00e1ticamente las afirmaciones sobre los supuestos enga\u00f1os o actos de mala fe en la contrataci\u00f3n de los jugadores de futbol accionantes. En concreto, reiteraron que, para ellos, no hay resoluci\u00f3n jurisdiccional de fondo a la controversia entre el ATN y el Cortulu\u00e1, por lo que, solo hasta el 12 de julio de 2021 les fue informados de que no pod\u00edan inscribir jugadores nuevos para los torneos del segundo semestre de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alaron que, aunque el 9 de junio de 2021 se le notific\u00f3 al club del fallo del TFS esa circunstancia no permit\u00eda entender que hab\u00eda una prohibici\u00f3n vigente para inscribir a los jugadores accionantes por las siguientes razones: \u201cPrimero, por el hecho evidente y claro de que esa decisi\u00f3n del TFS no dijo nada sobre la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores, y solo se limit\u00f3 a estudiar un asunto de competencia del TAD. Segundo, porque el TFS tampoco ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre ese tema, ya que su fuero solo se extend\u00eda a revisar si el TAD, conforme con las leyes suizas, pod\u00eda resolver el conflicto entre ATN y Cortulu\u00e1. Tercero, porque el fallo del TFS no ten\u00eda vigencia autom\u00e1tica en Colombia, pues nunca se surti\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur u homologaci\u00f3n, que permitiera interpretar que bajo las leyes colombianas deb\u00eda comprenderse anulado el laudo del TAD. Cuarto, porque ante la falta de jurisdicci\u00f3n del TFS en Colombia y la ausencia de homologaci\u00f3n del fallo, no era posible anticiparse a la interpretaci\u00f3n que las autoridades del f\u00fatbol locales le dieron a esa decisi\u00f3n, en el sentido de que autom\u00e1ticamente se entend\u00eda con vigencia en el Pa\u00eds y \u2018reviv\u00eda\u2019 unas determinaciones administrativas de la Dimayor y la FCF sobre una condena y la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores. Quinto, porque si en todo caso se aceptaba la vigencia autom\u00e1tica del fallo del TFS en Colombia, no era posible ejecutar la condena contra ATN mediante la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores, pues solo habr\u00eda sido proferida por autoridades administrativas sin funciones jurisdiccionales, y antes de eso deb\u00eda garantizarse el acceso a la justicia a ATN. Y sexto, porque con todos los reparos anteriores, no era posible jur\u00eddicamente que las demandadas pretendieran ejecutar la condena contra ATN, mucho menos recurriendo a los medios de presi\u00f3n inconstitucionales que dieron origen a la tutela de la referencia.\u201d302. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, (\u2026) exprese lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase pronunciar sobre los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en los procesos de tutela de la referencia, con el fin de que, entre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>otras cosas, se ordene al Ministerio del Deporte \u201crevisar todos los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, no \u00fanicamente sus estatutos sociales, pues como se evidenci\u00f3, actualmente existen disposiciones que vulneran y desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto teniendo en cuenta las funciones a cargo del Ministerio del Deporte, y que en un Estado Social de Derecho como el colombiano no pueden existir disposiciones de un organismo privado que sean contrarias a la Constituci\u00f3n. Dicha revisi\u00f3n tendr\u00e1 como objetivo que el Ministerio realice un efectivo control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, y as\u00ed se aprueben \u00fanicamente las disposiciones que concuerden con el ordenamiento jur\u00eddico. Por \u00faltimo, se solicita que se ordene al Ministerio del Deporte hacer seguimiento de que la FCF y la DIMAYOR realicen las conductas ordenadas por la Corte Constitucional.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, s\u00edrvase pronunciar sobre estas solicitudes teniendo en cuenta los hechos de los casos concretos, en especial, lo relacionado con el debate que plantean los accionantes sobre las disposiciones del Estatuto del Jugador de F\u00fatbol (art. 32) y del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF, que facultan a la Dimayor y a la FCF para que, en caso de incumplimiento de convenios deportivos, sancionen al club de f\u00fatbol con la inhabilidad para inscribir jugadores. Para tal efecto, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, rem\u00edtasele copia de la intervenci\u00f3n presentada por ACOLFUTPRO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe si la Dimayor y la FCF integran el Sistema Nacional del Deporte -SND. Para tal efecto, s\u00edrvase explicar la respuesta, indicando el fundamento normativo en que la sustenta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe si el Ministerio del Deporte o el otrora Coldeportes de oficio o por solicitud de un tercero ha ejercido o ejerci\u00f3 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la configuraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del (i) Estatuto de la FCF; (ii) Estatuto de la Dimayor; (iii) Estatuto del Jugador de la FCF; y (iv) C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF, as\u00ed como en controversias relacionadas con la aplicaci\u00f3n de estas normas por parte de la Dimayor y\/o la FCF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es negativa, s\u00edrvase precisar si le fueron presentadas solicitudes en ese sentido, y por qu\u00e9 se abstuvo de ejercer dicha competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar cu\u00e1les decisiones ha proferido en la materia. Adem\u00e1s, s\u00edrvase informar si ha adoptado alguna decisi\u00f3n espec\u00edfica en cuanto a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los jugadores profesionales de f\u00fatbol, y en cuanto a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actuaciones por parte de la Dimayor y la FCF. Para tal efecto, s\u00edrvase remitir copia de los soportes correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta a las preguntas concretas realizadas por el Magistrado sustanciador, el Ministerio del Deporte se refiri\u00f3 a los expedientes T-8.433.561 (Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos) y T-8.508.692 (Nelson Daniel Palacio Ruiz). Sobre el primero manifest\u00f3 que esta cartera no era parte accionada o vinculada dentro del proceso de la referencia, por lo que \u201c(\u2026) no es procedente que esta entidad emita contestaci\u00f3n alguna (\u2026)\u201d303. Respecto al segundo, argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e inexistencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de ese Ministerio, al considerar el asunto concreto no tiene relaci\u00f3n con su objeto misional (articulo 3 de la Ley 1967 de 2019) y los responsables de la conducta vulneradora son la FCF y la Dimayor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a los expedientes T-8.472.476 (Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez), T-8.432.469 (Ruvery Alfonso Blanco Yus) y T-8.432.570 (Felipe Aguilar Mendoza) el Ministerio del Deporte no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.En su repuesta el Ministerio aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) las Federaciones Deportivas son asociaciones o corporaciones de derecho privado que gozan de autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa para el manejo de su respectivo deporte; las funciones de Inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio del Deporte se encuentran orientadas a garantizar que dichos organismos cuenten con una estructura democr\u00e1tica y que el desarrollo deportivo se oriente a la formaci\u00f3n integral de las personas.\u201d304. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se han desarrollado de forma efectiva frente a la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estatutos de los organismos deportivos nacionales a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u2018Inscripci\u00f3n de estatutos de organismo deportivo\u2019.\u201d305. El Ministerio inici\u00f3 el proceso administrativo interno para adoptar el tr\u00e1mite ciudadano de \u201cinscripci\u00f3n de reglamentos deportivos de organismo deportivo\u201d306, el cual estudiar\u00e1 \u201c(\u2026) la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos deportivos de las federaciones, sin vulnerar la independencia que poseen los organismos deportivos en la administraci\u00f3n y manejo t\u00e9cnico de su respectivo deporte.\u201d307. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la FCF y la Dimayor hacen parte del Sistema Nacional del Deporte. En concreto citaron el articulo 51 de la Ley 181 de 1995, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995. Pese a lo anterior, precis\u00f3 que la Dimayor no se encuentra mencionada expl\u00edcitamente en la Ley, pero que, teniendo en cuenta la sentencia T-740 de 2010 la misma hace parte del Sistema Nacional del Deporte308. Por lo que, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador ha sido claro al establecer la estructura del Sistema Nacional del Deporte, as\u00ed como las entidades p\u00fablicas y privadas que lo componen, Sistema que integra a las Federaciones Deportivas, como la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, concepto que se ampli\u00f3 por parte de la Corte Constitucional que dictamin\u00f3 en su jurisprudencia que las divisiones de las federaciones hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como la Dimayor.\u201d309. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Respecto de la FCF, el Ministerio inform\u00f3 que emitido las siguientes resoluciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n N\u00b0000408 de 9 de mayo de 2011 \u201cpor medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0000825 de 29 de abril de 2014 \u2018por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0001778 de 26 de septiembre de 2016 \u2018por medio de la cual se inscribe y aprueba una Reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0001917 de 13 de octubre de 2016 \u2018por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u2019. \u00a0Esta \u00faltima tal y como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Federaci\u00f3n Colombina de Futbol.\u201d310. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, el Ministerio indic\u00f3 que \u201c(\u2026) antes de proceder a la inscripci\u00f3n de reformas estatutarias, el Ministerio del Deporte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>verifica que ninguna disposici\u00f3n sea contraria a la Constituci\u00f3n y\/o la ley, caso contrario se solicita la modificaci\u00f3n y se procede a la inscripci\u00f3n una vez se surtan los cambios necesarios\u201d311.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, inform\u00f3 que \u201cha venido realizando sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de los estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y de las solicitudes o controversias relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la Ley deportiva del asunto de la referencia\u201d312, pero que, \u201c[f]rente al estatuto de la Dimayor y el estatuto del jugador de la FCF, no han sido sometidos a revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio del Deporte, toda vez que al interior de esta entidad no se ha adoptado el proceso administrativo por el cual se surtir\u00e1 el cumplimiento de dicha funci\u00f3n.\u201d313. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 varias de las respuestas dadas a ACOLFUTPRO y se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo al articulo 2.3.2.9 del Decreto 1085 de 2015, la sentencia C-226 de 1997 y el concepto 1870 del 15 de mayo de 2008 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Ministerio del Deporte \u201c(\u2026) no tiene la facultad de aprobar o improbar reg\u00edmenes disciplinarios de los organismos deportivos que obedecen manifestaciones de la voluntad privada y que hacen parte de la administraci\u00f3n interna del organismo deportivo.\u201d314. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio del Deporte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el antecedente jurisprudencial y la normatividad legal vigente ha establecido la funci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de estatutos y reglamentos de los organismos deportivos en cabeza del Ministerio del Deporte, el cual ha implementado de forma efectiva la revisi\u00f3n de los estatutos de los organismos deportivos, y se encuentra en proceso de implementaci\u00f3n del tr\u00e1mite ciudadano para aprobaci\u00f3n de reglamentos.\u201d315. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sirva pronunciar sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acumuladas bajo el radicado T-8.472.476. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se sirva resolver los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explicar en qu\u00e9 casos se podr\u00eda activar la competencia de la SIC frente a actuaciones realizadas por la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano &#8211; Dimayor- y la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol -FCF. Para tal efecto, s\u00edrvase se\u00f1alar los fundamentos normativos que sustentan su respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar si la SIC ha iniciado investigaciones contra la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -Dimayor- y la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol -FCF. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar de manera breve sobre cada una de ellas, y el estado de dichas actuaciones. Para tal efecto, s\u00edrvase remitir copia de los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rinda concepto sobre el art. 32 del Estatuto del Jugador de la FCF -el cual dispone la inhabilidad para inscribir jugadores-, de cara a las normas relacionadas con derecho de la competencia, en especial, con \u00e9nfasis en un potencial escenario de abuso de la posici\u00f3n dominante de la FCF o la Dimayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia, la SIC manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no le consta ninguno de los hechos relacionados por los referidos accionantes. En esa medida es importante resaltar que esta Entidad no tuvo ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de las tutelas por parte de los accionantes y, en ese sentido, esta autoridad administrativa no estar\u00eda llamada a cumplir ninguna de sus pretensiones.\u201d316. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.La SIC explic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la FCF y la Dimayor, ejerce las siguientes funciones: (i) protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica; (ii) protecci\u00f3n de los derechos del consumidor; (iii) protecci\u00f3n de datos personales; (iv) funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto sobre (i) la protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica, la SIC se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) ser\u00eda competente para analizar actuaciones de la FCF y la DIMAYOR si se dieran las siguientes condiciones. En primer lugar, que esas personas jur\u00eddicas desarrollen actividades econ\u00f3micas o est\u00e9n en condiciones de afectar el desarrollo de ese tipo de actividades en cualquier sector del mercado. En segundo lugar, la existencia de elementos de juicio que permitieran considerar que (\u2026) realizaron comportamientos descritos como sancionables por las normas que hacen parte del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libre competencia. Finalmente, que la infracci\u00f3n que pudiera investigarse resultara significativa para afectar la din\u00e1mica de competencia en el mercado relevante y, en particular, la libertad de entrada, el bienestar de los consumidores o la eficiencia econ\u00f3mica.\u201d317. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a (ii) la protecci\u00f3n derechos del consumidor, la SIC inform\u00f3318 frente a la Dimayor que \u201c[a]l revisar el objeto social (\u2026) se evidencia que esta divisi\u00f3n es la encargada de organizar, administrar y reglamentar los campeonatos del f\u00fatbol profesional colombiano, entonces, si en el ejercicio del objeto social se llegare a evidencia el ofrecimiento de alg\u00fan bien o servicio dirigido a un consumidor final, para poner a disposici\u00f3n de este alg\u00fan producto, se activar\u00edan las facultades administrativas de esta Superintendencia para inspeccionar, vigilar y ejercer control de dicha actividad, como garante de los derechos de los consumidores.\u201d319. Por otro lado, frente a la FCF mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) evidenciando que (\u2026) [su] objeto (\u2026) incluye actividades como (i) fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol asociado y sus modalidades deportivas en todas las categor\u00edas del \u00e1mbito nacional e impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social; (ii) representar al f\u00fatbol colombiano ante los organismos deportivos nacionales e internacionales y ante las autoridades de la rep\u00fablica; (iii) dirimir y resolver las diferencias y conflictos de \u00edndole administrativa, t\u00e9cnica o econ\u00f3mica que se presente entre sus afiliados (\u2026) [entre otras;] (\u2026) cuando en cumplimiento de su objeto social FCF pone a disposici\u00f3n de las personas alg\u00fan producto se activar\u00edan las facultades administrativas de esta Superintendencia para inspeccionar, vigilar, ejercer control de dicha actividad como garante de los derechos de los consumidores.\u201d320. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre (iii) la protecci\u00f3n de datos personales, la SIC manifest\u00f3 que esa entidad \u201c(\u2026) podr\u00eda ejercer de oficio o a petici\u00f3n de un tercero sus funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control para garantizar y verificar que en el desarrollo de su objeto social la FCF y la DIMAYOR respecten los principios de legalidad en el tratamiento de datos personales, eficiencia, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida de seguridad y confidencialidad (\u2026)\u201d321 y, en general, el marco normativo dispuesto en la Ley 1581 de 2012322. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a (iv) las funciones jurisdiccionales la SIC inform\u00f3 que \u201c(\u2026) puede conocer las demandas instauradas por, o en contra de, la FCF y\/o la DIMAYOR por infracci\u00f3n de derechos de propiedad industrial o la comisi\u00f3n de actos de competencia desleal. Adem\u00e1s, podr\u00eda conocer las acciones de protecci\u00f3n al consumidor que establece el numeral 3 del articulo 56 de la Ley 1480 de 2011.\u201d323. De forma adicional y, en relaci\u00f3n con sus funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, la SIC indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la entidad conoce las solicitudes de registro o dep\u00f3sito de signos distintivos de la FCF y la DIMAYOR y tramita las solicitudes relacionadas con otros derechos de propiedad industrial que pretendan reivindicar, adem\u00e1s de dar tr\u00e1mite a las dem\u00e1s solicitudes relacionadas con el sistema (expedici\u00f3n de antecedentes marcarios, certificaciones, etc.).\u201d324. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.La SIC inform\u00f3 que ha adelantado dos investigaciones: una actuaci\u00f3n vincul\u00f3 a la DIMAYOR y la otra a la FCF. Sobre la primera, la SIC manifest\u00f3 que se trata de una actuaci\u00f3n administrativa promovida por una denuncia de ACOLFUTPRO, en la que formul\u00f3 pliego de cargos contra la Dimayor. \u201cEl objeto de la actuaci\u00f3n, en resumen, es establecer si los investigados limitaron la libre competencia en el mercado de derechos deportivos de los jugadores profesionales de f\u00fatbol. La hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n es que, entre 2018 y 2021, los clubes profesionales habr\u00edan adoptado medidas para impedir la transacci\u00f3n de los derechos deportivos de jugadores como retaliaci\u00f3n a comportamientos de los deportistas afectados. La vinculaci\u00f3n de la DIMAYOR se debi\u00f3 a que esa persona jur\u00eddica habr\u00eda tenido conocimiento del comportamiento investigado y habr\u00eda contribuido para su realizaci\u00f3n.\u201d.325. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda, la SIC manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No 35072 del 6 de julio de 2020 confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No 61732 del 1 de octubre de 2020 concluy\u00f3 que los investigados, dentro de los cuales se encontraba la FCF, \u201c(\u2026) implementaron un sistema que tuvo como prop\u00f3sito afectar en forma irregular el proceso adelantado por la FCF para seleccionar el operador de venta al p\u00fablico de la boleter\u00eda para los partidos que la selecci\u00f3n colombiana de f\u00fatbol disput\u00f3 en condici\u00f3n de local durante las eliminatorias para el campeonato mundial de Rusia 2018. Este comportamiento permiti\u00f3 el desv\u00edo en forma masiva de boletas con fines de reventa para extraer rentas extraordinarias de los consumidores a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de precios muy superiores al valor de venta fijado originalmente, lo que fue reconocido, avalado y auspiciado por la FCF.\u201d326. De forma adicional, la SIC inform\u00f3 que en el marco de sus facultades administrativas otorgadas por el art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 imparti\u00f3 una orden administrativa a la FCF de cara a la operaci\u00f3n de venta y entrega de boleter\u00eda de un evento deportivo y relacionadas con el n\u00famero de boletas, la distribuci\u00f3n y entrega de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.La SIC manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no est\u00e1 en capacidad de rendir un concepto abstracto sobre la validez del articulo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF a la luz del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libre competencia, mucho menos desde la perspectiva del abuso de posici\u00f3n dominante (\u2026)\u201d327, debido a que, \u201c(\u2026) es un concepto de esa naturaleza requiere la obtenci\u00f3n de una cantidad considerable de informaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de un profundo an\u00e1lisis de car\u00e1cter interdisciplinario en el marco de una actuaci\u00f3n administrativa reglada por un procedimiento administrativo sancionatorio especial. Solo as\u00ed es posible comprender con suficiencia el mercado relevante posiblemente afectado, la din\u00e1mica de competencia en ese contexto y el car\u00e1cter competitivo o anticompetitivo de la conducta analizada, aspectos todos que son indispensables para determinar si se presentan los elementos de configuraci\u00f3n de las conductas constitutivas de abuso de posici\u00f3n de dominio.\u201d328. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la SIC present\u00f3 los criterios que deben tenerse en cuenta para desarrollar el an\u00e1lisis correspondiente y las normas pertinentes. Al respecto, expuso \u201c(\u2026) los elementos de configuraci\u00f3n de la conducta de abuso de posici\u00f3n de dominio por obstruir a terceros el acceso a los mercados, pues es la hip\u00f3tesis de abuso que parecer\u00eda m\u00e1s coherente con los asuntos que debe considerar la Corte Constitucional.\u201d329. En concreto, explic\u00f3 que, sobre la base del procedimiento administrativo, se debe desarrollar un an\u00e1lisis que comprende 5 etapas sucesivas. La primera deber\u00e1 determinar las caracter\u00edsticas propias del mercado en el que el comportamiento se realizar, con el fin de establecer aspectos como \u201c(\u2026) el n\u00famero de participantes, el nivel de concentraci\u00f3n, la existencia de barreras a la entrada y a la salida, la competencia potencial y las condiciones en que operan la din\u00e1mica de competencia en ese mercado.\u201d330. La segunda tendr\u00e1 que establecer si el agente sobre el que recae la actuaci\u00f3n tiene dominancia dentro del mercado relevante. La tercera \u201c(\u2026) debe determinar si la conducta analizada podr\u00eda ser considerada significativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1340 de 2009, esto es, si es id\u00f3nea para afectar la libertad de participaci\u00f3n de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia econ\u00f3mica.\u201d331. En la cuarta etapa se \u201c(\u2026) tendr\u00e1 que analizar si el comportamiento en cuesti\u00f3n es id\u00f3neo para limitar el derecho a la libre competencia o si gener\u00f3 ese resultado, en particular si se produjo una obstrucci\u00f3n a los mercados.\u201d332. Por \u00faltimo, tendr\u00e1 que establecer si la conducta \u201c(\u2026) tiene eficiencias justificantes, derivadas de un an\u00e1lisis de econom\u00edas de escala y de alcance, que permitan compensar las afectaciones que genera para la libre competencia.\u201d333. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amicus curiae \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y Seguridad Social adscrito al Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana dividi\u00f3 su concepto en cuatro partes as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiri\u00f3 a las dimensiones del Deporte Profesional en Colombia exponiendo que el rango constitucional del deporte, el reconocimiento por parte de la Corte Constitucional de que en el deporte profesional confluyen \u201c(\u2026) tanto la regulaci\u00f3n estatal con la Ley 181 de 1995 y las disposiciones reglamentarias del sector, hoy compiladas en el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1085 de 2015, como las reglamentaciones privadas producidas en el marco de la autonom\u00eda privada, la libre asociaci\u00f3n y la libertad de empresa, tambi\u00e9n consagradas como derechos constitucionales, acorde con lo analizado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 287 de 2012.\u201d334. Por \u00faltimo, en esta secci\u00f3n, advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) prima facie, los hechos discutidos en la acci\u00f3n de tutela parecen poner a colisi\u00f3n las dimensiones del f\u00fatbol como actividad laboral y del f\u00fatbol como actividad econ\u00f3mica, lo que supone un an\u00e1lisis de relevancia constitucional (\u2026)\u201d335. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 los derechos deportivos o el derecho de inscripci\u00f3n de los jugadores en competencias profesionales. Al respecto, la Universidad realiz\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial con casos relevantes en la jurisprudencia constitucional, para indicar el alcance de los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad o libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio en relaci\u00f3n con el derecho de inscripci\u00f3n de jugadores y concluy\u00f3 que (i) \u201clos derechos deportivos no son derechos sobre los jugadores de f\u00fatbol o derechos que limiten al futbolista en particular, sino que son derechos que le permiten a los clubes inscribir a los jugadores en competencias profesionales y, eventualmente, realizar transacciones para permitir que un nuevo club adquiera estos derechos y los inscriba en una nueva competencia deportiva.\u201d336; que, \u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica se presenta cuando un club ejerce el llamado \u2018derecho de retenci\u00f3n\u2019, asumi\u00e9ndose due\u00f1o de los derechos de inscripci\u00f3n cuando no \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tiene contrato de trabajo vigente con un deportista, mas no cuando el club titular del derecho de inscripci\u00f3n no ejerce o no puede ejercer la inscripci\u00f3n por una u otra raz\u00f3n.\u201d337; que, el club es el que tiene la obligaci\u00f3n de pagar salarios y asumir las prestaciones sociales del jugador pero tiene la libertad, mientras tenga contrato de trabajo vigente, de definir si inscribe o, incluso, si cede los derechos de inscripci\u00f3n a otro club; por lo que, \u201c(\u2026)la exigencia de cumplir los reglamentos privados, para la inscripci\u00f3n de jugadores profesionales en una competencia, no podr\u00eda entenderse como una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d338. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la T-498 de 1994, \u201c(\u2026) las normas privadas deben preferirse para resolver los conflictos en el deporte y que estos conflictos entre jugadores y clubes o, en este caso, clubes y federaciones, deben resolverse, en principio, con las normas contractuales y estatutarias que regulan el deporte en tanto estas se ajusten a la constituci\u00f3n, tal y como se evidencia que ocurre en el presente caso.\u201d339. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiri\u00f3 sobre la resoluci\u00f3n de disputas en el deporte profesional. Al respecto, reiter\u00f3 la sentencia T-498 de 1994 para indicar que \u201c(\u2026) los conflictos en el deporte profesional deben a prima facie resolverse desde los reglamentos privados establecidos en el mismo deporte, sin que esto implique que los futbolistas est\u00e9n vetados de acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n constitucional v\u00eda acci\u00f3n de tutela.\u201d340. De forma adicional, afirm\u00f3 que el caso de la referencia no existe una limitaci\u00f3n de los derechos de los jugadores, sino de los derechos del club propietario de los derechos deportivos. Por lo que, los jugadores accionantes ten\u00edan permitido renunciar justificadamente al club propietario de sus derechos deportivos y acudir a otro club para inscribirse en una competencia profesional. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, si el trasfondo del asunto se trataba sobre las obligaciones y disputas econ\u00f3micas entre clubes, le corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer el asunto, en caso de que alguno de los clubes no est\u00e9 de acuerdo con las resoluciones emitidas por las instancias deportivas o que no las considere legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de la tutela de la referencia y se\u00f1al\u00f3 que la misma ser\u00eda improcedente, si se sigue la l\u00ednea de las sentencias C-543 de 1992, T-051 de 1994, SU-111 de 1997, T-2010 de 2011 y SU-115 de 2018341. En concreto, indic\u00f3 que los jugadores podr\u00edan haber elevado la controversia a las instancias deportivas o las instancias ordinarias, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. En un mismo sentido, mencion\u00f3 que no se tiene ninguna acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, reiterando que los jugadores no agotaron otras instancias deportivas o judiciales; sus contratos de trabajo estaban vigentes, se encuentran entrenando y recibiendo su salario; y los jugadores ten\u00edan la opci\u00f3n de renunciar a su club y acudir a otro para su inscripci\u00f3n en una competencia deportiva, no obstante, decidieron voluntariamente vincularse a un club que tenia vetado el derecho inscribir nuevos jugadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Constitucional (docente investigador en Derecho Deportivo) de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que explic\u00f3 el Derecho Deportivo como rama aut\u00f3noma del derecho, el futbol organizado (a nivel internacional y nacional y el caso entre el ATN y el Cortulu\u00e1 (derecho suizo en el derecho deportivo). En concreto, el docente investigador puso de presente los principios del derecho deportivo (afiliaci\u00f3n obligatoria342, monopolio territorial y reconocimiento reciproco343), el concepto de deporte organizado344, la estructura de la FIFA (compuesta por federaciones) y la naturaleza jur\u00eddica asociativa y privada de todas las personas que pertenecen a esa federaci\u00f3n deportiva. Por \u00faltimo, luego de describir la controversia entre el ATN y Cortulu\u00e1 afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) no es disparatado para la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica del f\u00fatbol, como se ha venido explicando, que a Nacional se le haya prohibido inscribir jugadores con fundamento en el art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF. Menos a\u00fan, que se trate de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo, puesto que los jugadores fueron contratados por este club, celebrando contratos de trabajo, que en todo momento mantuvieron vigente su relaci\u00f3n contractual, por lo que estaban percibiendo salarios, prestaciones sociales y afiliados a la seguridad social. El hecho que no pudieran disputar partidos oficiales en ning\u00fan momento constituye una vulneraci\u00f3n manifiesta, por el contrario, es la consecuencia de las deudas impagadas (hasta que finalmente el \u00faltimo d\u00eda de inscripci\u00f3n de jugadores, ambos clubes llegaron a un acuerdo de pago, por consiguiente, los jugadores pudieron inscribirse y participar de las competiciones).\u201d345. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado expuso un problema jur\u00eddico346 y el n\u00facleo esencial de los derechos al trabajo y de libertad de escoger oficio o profesi\u00f3n347 para indicar que la limitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n en un torneo profesional a un grupo de deportistas por pertenecer a un equipo que tiene deudas con otro no supone una transgresi\u00f3n al n\u00facleo fundamental de los derechos que alegan los accionantes. De forma adicional, se\u00f1alaron que la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores \u201c(\u2026) es una r\u00e9plica de lo que se tiene a nivel internacional en otras federaciones y mismas sanciones o impedimentos funcionan en torneos internacionales\u201d348 y, hoy en d\u00eda, la regulaci\u00f3n propia del derecho deportivo al igual que las condiciones de los clubes, se considera una rama aut\u00f3noma del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia le solicit\u00f3 a la Corte proteger los derechos fundamentales de los accionantes a la libertad de elegir su profesi\u00f3n, labor y oficio y a trabajar en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los hechos que motivaron las acciones de tutela y, de forma preliminar, se\u00f1al\u00f3 que, aunque podr\u00eda presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado porque los jugadores se inscribieron en el torneo, \u201c(\u2026) el Observatorio (\u2026) considera que el caso no debe ser resuelto de esta manera, puesto que los derechos fundamentales de los futbolista implicados (\u2026) pueden ponerse en entredicho por practicas comerciales y disciplinarias inconstitucionales (\u2026)\u201d349. En concreto afirm\u00f3 que \u201c[n]o puede hablarse de la configuraci\u00f3n de un hecho superado o un da\u00f1o superado, sino de la mutaci\u00f3n del acto. Puede que los cinco jugadores, en \u00faltimas, hayan jugado. Pero la pr\u00e1ctica privada de no inscribir jugadores y no dejarlos trabajar hasta que se solucionen los negocios mal concebidos entre clubes sigue persistiendo.\u201d350. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, realiz\u00f3 consideraciones, entre otras, sobre el futbol como deporte, actividad recreativa, econ\u00f3mica y laboral; la transferencia de jugadores y deudas por incumplimiento en la FIFA; las reglas sobre pases y sanciones por incumplimiento en la FCF; la injerencia del Estado y restricciones a las ligas deportivas; en su opini\u00f3n, los problemas de las transferencias; los equipos de f\u00fatbol y derechos laborales; la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; y la dignidad en el trabajo. Al respecto, identific\u00f3 formas de presi\u00f3n de facto351 e institucional352 y concluy\u00f3, entre otras, que \u201c[l]a prohibici\u00f3n de inscribir nuevos jugadores, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, durante los per\u00edodos de inscripci\u00f3n de los torneos como medio de presi\u00f3n econ\u00f3mica es inhumana y es un vestigio claro de pr\u00e1cticas sometimiento en pleno a\u00f1o 2022.\u201d353. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derechos, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta el desarrollo de la controversia entre el ATN y el Cortulu\u00e1, el art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF y el literal a del numeral 2 del articulo 8 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, manifest\u00f3 que las restricciones impuestas al ATN resultan aplicables. Adem\u00e1s, puso de presente casos como el del Club Atl\u00e9tico River Plate c. Jaguares (2021) o Barcelona Sporting Club c. Club Atl\u00e9tico River Plate (2020) en los que \u201c(\u2026) se han tomado este tipo de sanciones con el objetivo de apremiar a los clubs a cumplir con sus obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico (\u2026)\u201d355. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) no es responsabilidad de la DIMAYOR ni de la FCF responder por la falta de cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas de pago que pueda tener pendiente un club (\u2026)\u201d356. Por lo que, \u201c(\u2026) no es dable concluir que la Federaci\u00f3n o la DIMAYOR hubiese vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que las decisiones adoptadas cumplen con la finalidad de apremiar a los equipos a cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas.\u201d357. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esa breve introducci\u00f3n, la Universidad se\u00f1al\u00f3 un problema jur\u00eddico358 y lo desarroll\u00f3 teniendo en cuenta el \u201ci) [a]lcance de los derechos laborales de los jugadores de f\u00fatbol; ii) [e]l derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de elegir profesi\u00f3n y oficio y iii) [e]l derecho al debido proceso.\u201d359. Y concluy\u00f3 que no es procedente el amparo constitucional, debido a que \u201c1. La sanci\u00f3n impuesta a NACIONAL no coarta en forma alguna los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la disposici\u00f3n que permite este tipo de sanciones tiene como finalidad el apremio al pago de las deudas en cabeza de los clubes, y no implica la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los futbolistas. 2. No obra prueba en el expediente que acredite que las actuaciones realizadas por los accionados hubiesen tenido como consecuencia la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de los accionantes, pues no se ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas laborales y no se encuentra acreditado que los jugadores hubiesen dejado de percibir las contraprestaciones que les corresponden con ocasi\u00f3n de sus respectivos contratos. 3. Las sanciones impuestas a NACIONAL se dieron en el marco de un proceso puntual (\u2026) y las mismas fueron ordenadas de acuerdo con la normatividad aplicable (\u2026)\u201d360. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Deportivo (Acodepor) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoldepor sustent\u00f3 su intervenci\u00f3n en las siguientes tres premisas: \u201ca) La imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en contra de clubes y jugadores profesionales de f\u00fatbol es una manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, lo que ha sido validado por la Corte Constitucional en diversas sentencias. b) El cumplimiento de las sanciones disciplinarias, impuestas por los \u00f3rganos competentes no implica la violaci\u00f3n del derecho al trabajo. c) No hay nexo causal entre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n consistente en no inscribir jugadores profesionales y la supuesta violaci\u00f3n al derecho al trabajo de los deportistas contratados por Atl\u00e9tico Nacional.\u201d361. Asimismo, manifest\u00f3 que en el caso concreto se evidencia una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que \u201c(\u2026) no existe un nexo causal entre la sanci\u00f3n aplicada por la CEJ DIMAYOR y CEJ FCF y la supuesta violaci\u00f3n al derecho al trabajo de los accionantes.\u201d362. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, advirti\u00f3 que, en primero lugar, (i) los estatutos de la FCF son producto del consenso entre los clubes que hacen parte de la Federaci\u00f3n; en segundo lugar, (ii) \u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha reconocido el amplio nivel de autonom\u00eda con el que cuentan las instituciones deportivas privadas para otorgarse a s\u00ed mismas su propio r\u00e9gimen y sus propias autoridades disciplinarias, sin que esto implique una violaci\u00f3n a derechos fundamentales de los asociados (\u2026)\u201d363; en tercer lugar, manifest\u00f3 que no es correcto promulgar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la Dimayor y la FCF pues, fue el ATN quien, a pesar de conocer el alcance de la sanci\u00f3n, decidi\u00f3 contratar a los jugadores y asumir el riesgo de que no pudiesen ser inscritos. Por \u00faltimo, referenci\u00f3 algunos casos, sin similitud f\u00e1ctica con el de la referencia, pero \u00a0en los que, afirm\u00f3, primaron las reglas del derecho deportivo asociado y sostuvo que, en el caso concreto, la afectaci\u00f3n al derecho al trabajo de los jugadores es m\u00ednima pues su empleador sigue garantizando sus derechos laborales y, aunque fuesen inscritos en el torneo, no garantizaba su participaci\u00f3n en los eventos deportivos; por el contrario, la afectaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n deportiva ser\u00eda desproporcionada, en caso de una decisi\u00f3n contraria a los derechos de la Dimayor y la FCF, al desconocer la facultad disciplinaria de los entes deportivos protegida constitucionalmente, generar incentivos para evitar la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias en contra de los clubes y utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional en los casos de la referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales en conjunto con la Defensor\u00eda Delegada para la Protecci\u00f3n del Derecho al Deporte emiti\u00f3 concepto en el que desarroll\u00f3 los derechos al debido proceso; el deporte; dignidad humana y autonom\u00eda; libre desarrollo de la personalidad; trabajo, en especifico de los futbolistas profesionales; acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como, la acci\u00f3n de tutela y los laudos arbitrales, todo, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Defensor\u00eda mostr\u00f3 preocupaci\u00f3n por la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra los jugadores accionados y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque existan las causales de improcedencia de las acciones de tutela por carencia actual de objeto o hecho superado, en raz\u00f3n a que los accionantes ya se encuentran inscritos para jugar, resulta necesario que la Honorable Corte Constitucional, como guardiana de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se pronuncie sobre los asuntos objeto de controversia constitucional, con la finalidad de precisar los alcances de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, fijar garant\u00edas de no repetici\u00f3n, por tratar aspectos de relevancia constitucional.\u201d364. De forma adicional, propuso \u201c(\u2026) precisar los l\u00edmites entre las transferencias de los derechos deportivos en el f\u00fatbol y los derechos de inscripci\u00f3n a torneos oficiales, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo y conexos, sin que ello implique la delimitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un jugador profesional de f\u00fatbol.\u201d365. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Eduardo Cort\u00e9s Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Cort\u00e9s como ciudadano y estudiante del M\u00e1ster en Derecho Deportivo Internacional de la Universitat de Lleida (Espa\u00f1a) intervino \u201c(\u2026) como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de la referencia para que se confirme la negativa de las pretensiones o declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas (\u2026)\u201d366. En su opini\u00f3n, el verdadero beneficiario con un fallo favorable ser\u00eda el ATN; \u201c(\u2026) los accionantes no tienen legitimidad por activa porque no aportaron al proceso ning\u00fan documento que acredite la prohibici\u00f3n de su registro como jugador de f\u00fatbol ante la FCF\u201d; y, los mencionados y su empleador ten\u00edan otro medio ante la jurisdicci\u00f3n deportiva para resolver sus pretensiones, pues conforme al art\u00edculo 37.2 del Estatuto del Jugador, \u201c(\u2026) pod\u00edan acudir ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Dimayor para llegar a un acuerdo o solicitar una inscripci\u00f3n provisional con base en la normatividad privada de la FCF y la FIFA. (\u2026) [y tambi\u00e9n] la Comisi\u00f3n puede otorgar licencias temporales para el registro de jugador cuando se pueda ver vulnerado su derecho al trabajo.\u201d367. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que a los accionantes no se les vulner\u00f3 el derecho al trabajo porque siguieron prestando sus servicios al ATN; la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no ocurri\u00f3 y, de haber ocurrido, era un hecho imputable al empleador y, si se tutelan los derechos reclamados, \u201c(\u2026) se violar\u00eda la autonom\u00eda disciplinaria de la que gozan los entes deportivos para poder aplicar sus propias reglas y estatutos.\u201d368. \u00a0<\/p>\n<p>Anexos allegados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Ruvery Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos, Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Nelson Daniel Palacio Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes anexaron a su respuesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Cinco (5) contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrados entre Ruvery Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos, Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Nelson Daniel Palacio Ruiz, como trabajadores, y el ATN como empleador369. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto del 3 de agosto de 2021, el cual ordena la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la Dimayor370. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto del 23 de agosto de 2021, el cual decide sobre la competencia de la Comisi\u00f3n frente a los jugadores y ordena el decreto de pruebas de la Dimayor371. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dimayor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dimayor anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la DIMAYOR372. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Fernando Jaramillo Giraldo, actual presidente de la DIMAYOR373. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificaci\u00f3n de la parte dispositiva de la decisi\u00f3n \u2013 Ref. Nr. 20-00879. Mat\u00edas Pisano c. Am\u00e9rica de Cali374. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ampliaci\u00f3n de la denuncia formulada por ACOLFUTPRO ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de noviembre de 2021375. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio del Instituto Colombiano del Deporte dirigido a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D.C376. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto del 05 de julio de 2018 proferido por la CEJ DIMAYOR que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n378. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Auto del 05 de diciembre de 2018 proferido por la CEJ FCF que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n379. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n del TAS\/CAS del 19 de enero de 2019 relativo a las medidas cautelares solicitadas por Atl\u00e9tico Nacional S.A. Radicado TAS 2018\/A\/6057380. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Laudo proferido por el TAS\/CAS el 12 de marzo de 2020 en el radicado TAS 2018\/A\/6057 CA Nacional c. CD Tulu\u00e1 &amp; Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol381. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Correo remitido por parte de Atl\u00e9tico Nacional S.A. a la CEJ DIMAYOR adjuntando el pago decretado por el TAS\/CAS a fin de permitir la inscripci\u00f3n de jugadores provenientes de otros clubes382. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Comunicaci\u00f3n remitida por parte de la Secretar\u00eda General de la DIMAYOR el 09 de julio de 2021 a la Gerencia Deportiva de la entidad, a la cual se adscribe al \u00e1rea de inscripciones383. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitud presentada por Atl\u00e9tico Nacional S.A. el 23 de julio de 2021 a la CEJ DIMAYOR solicitando la inscripci\u00f3n de Cristian Castro Devenish384. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Resoluci\u00f3n No. 003 del 02 de agosto de 2021385. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Apelaci\u00f3n formulada por Atl\u00e9tico Nacional S.A. en contra de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 02 de agosto de 2021386. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Decisi\u00f3n del TAS\/CAS del 06 de agosto de 2021 relativo a las medidas cautelares solicitadas por Atl\u00e9tico Nacional S.A. Radicado TAS 2021\/A\/8207387. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Orden de terminaci\u00f3n dictada el 13 de agosto de 2021 por la Presidenta Adjunta de la C\u00e1mara de Apelaciones del TAS en el radicado TAS 2021\/A\/8207388. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Solicitud de inscripci\u00f3n de jugadores del 05 de agosto de 2021 formulada por Atl\u00e9tico Nacional S.A. ante el \u00e1rea de inscripciones y la CEJ DIMAYOR389. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Respuesta emitida el 06 de agosto de 2021 por el Presidente de la CEJ DIMAYOR a la solicitud del 05 de agosto de 2021390. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Comunicado de prensa emitido por Atl\u00e9tico Nacional S.A. el 29 de junio de 2021391. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Circular 014 del 01 de julio 2021392. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Circular 025 del 24 de diciembre de 2021393. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Solicitud de inscripci\u00f3n de los jugadores provenientes de otros clubes formulada por Atl\u00e9tico Nacional S.A. el 12 de julio de 2021394. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Expediente de la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR395. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ficha \u00fanica de inscripci\u00f3n de Ruvery Alfonso Blanco Yus396. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ficha \u00fanica de inscripci\u00f3n de Felipe Aguilar Mendoza397. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ficha \u00fanica de inscripci\u00f3n de Dorlan Mauricio Pab\u00f3n R\u00edos398. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ficha \u00fanica de inscripci\u00f3n de Yeison Estiven Guzm\u00e1n G\u00f3mez399. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ficha \u00fanica de inscripci\u00f3n de Nelson Daniel Palacio Ruiz400. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FCF anex\u00f3 a su respuesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol401. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda Ram\u00f3n Jesurun Franco402. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de la CRD FIFA de fecha 17 de junio de 2016403. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n de fecha 5 de abril de 2013 y con referencia \u201cControl Estatutos y Reglamentos\u201d remitida por COLDEPORTES a la FCF404. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n de fecha 28 de abril de 2017, por medio de la cual la FCF remite a COLDEPORTES el Estatuto del Jugador de la FCF para su revisi\u00f3n405. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Correo electr\u00f3nico de fecha 28 de abril de 2017, por medio del cual se env\u00eda a COLDEPORTES el Estatuto del Jugador de la FCF para su revisi\u00f3n406. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al Estatuto del Jugador de la FCF407. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicaci\u00f3n de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF408. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n 003005 del 22 de diciembre de 2015, por la cual se renueva el Reconocimiento Deportivo de la FCF, y se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales y estatutarios por parte del organismo deportivo409. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de Visita Administrativa elevada por el Ministerio del Deporte el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se hizo seguimiento al cumplimiento de los aspectos jur\u00eddicos y administrativos por parte de la FCF410. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, versi\u00f3n julio de 2022411. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Asociaci\u00f3n Paraguaya de F\u00fatbol, versi\u00f3n 2021412. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, versi\u00f3n 2018413. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sentencia T-550 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional414. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ATN anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Copia simple del acto de notificaci\u00f3n del fallo del TFS del 7 de junio de 2021, notificado el 9 de junio de 2021, en el idioma original y traducido415. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple del comprobante de pago de USD$150.000 de ATN a favor de Cortulu\u00e1, en cumplimiento del laudo TAD del 12 de marzo de 2020416. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia simple del correo electr\u00f3nico del 12 de julio de 2021, remitido por el secretario general de la Dimayor a ATN, inform\u00e1ndole sobre la inhabilidad para inscribir jugadores nuevos para los torneos del segundo semestre de 2021417. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia simple de la solicitud de inscripci\u00f3n de jugadores nuevos para los torneos del segundo semestre de 2021, radicada por ATN el mismo 12 de julio de 2021418. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia simple de la planilla de inscripci\u00f3n de los jugadores habilitados para jugar el primer partido del torneo de la \u2018Liga BetPley Dimayor\u2019419. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia simple del paz y salvo otorgado por Cortulu\u00e1 a favor de ATN el 13 de agosto de 2021420. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia simple del auto del 3 de agosto de 2021, por el cual la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la Dimayor abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra los jugadores accionantes, ATN y Emilio Guti\u00e9rrez G\u00f3mez por presentar las acciones de tutela de la referencia422. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia simple del auto del 23 de agosto de 2021, mediante el cual la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la Dimayor cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n contra los jugadores accionantes por falta de competencia423. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Deporte anex\u00f3 a su respuesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Copia de los estatutos vigentes424. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 001917 de octubre 13 de 2016, \u201cPor la cual se inscribe una reforma estatutaria parcial a los estatutos sociales de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0000408 de 9 de mayo de 2011 \u201cPor medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0000825 de 29 de abril de 2014 \u201cPor medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0001778 de 26 de septiembre de 2016 \u201cPor medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00b0001917 de 13 de octubre de 2016 \u201cPor medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de Futbol\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal vigente de la FCF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Radicado 2021EE0022438 de 2021425. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Radicado 2021ER0017803 de 2021. (No est\u00e1 dentro de las pruebas que envi\u00f3 el Ministerio. En su lugar adjunto la respuesta a radicados 2021EE0017774 del 20 de agosto de 2021 y 2021EE0018974 de 01 de septiembre de 2021 por parte de ACOLFUTPRO) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Radicado 2021ER0014631 de 2021. (No est\u00e1 dentro de las pruebas que envi\u00f3 el Ministerio. En su lugar adjunto petici\u00f3n del 30 de julio de 2021 presentada por ACOLFUTPRO al Min Deporte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Radicado 2021EE0017774 de 2021426.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Radicado 2021EE0018974 de 2021427. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Radicado 2021ER0014467 de 2021. (No est\u00e1 dentro de las pruebas que envi\u00f3 el Ministerio. En su lugar adjunto escrito del 28 de julio de 2021 presentado por ACOLFUTPRO al Min Deporte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Radicado 2021ER0015554 de 2021. (No est\u00e1 dentro de las pruebas que envi\u00f3 el Ministerio. En su lugar adjunto escrito del 11 de agosto de 2021 presentado por ACOLFUTPRO al Min Deporte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Radicado 2021ER0015556 de 2021. (No est\u00e1 dentro de las pruebas que envi\u00f3 el Ministerio. En su lugar adjunto mismo escrito del 28 de julio de 2021 presentado por ACOLFUTPRO al Min Deporte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cedula de ciudadan\u00eda de Miguel Alfredo G\u00f3mez Caicedo, Director T\u00e9cnico C\u00f3digo 0100, Grado 22 de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Planta de Personal del Ministerio del Deporte428. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tarjeta profesional de Miguel Alfredo G\u00f3mez Caicedo, Director T\u00e9cnico C\u00f3digo 0100, Grado 22 de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Planta de Personal del Ministerio del Deporte429. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Resoluci\u00f3n No. 001457 del 6 de septiembre de 2021 \u201cPor medio de la cual se termina un encargo en un empleo de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n y se hace un nombramiento ordinario\u201d430. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Acta de posesi\u00f3n No. 033 del 7 de septiembre de 2021431. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Resoluci\u00f3n 001129 del 26 de mayo de 2014 \u201cPor la cual el Director delega la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela en la (el) Jefe de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control de acuerdo a los temas de su competencia\u201d432. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOLFUTPRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Comunicaci\u00f3n de ACOLFUTPRO del 28 de julio de 2021, remitida al Ministro del Deporte433. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n de ACOLFUTPRO de fecha 30 de julio de 2021, remitido al Ministerio del Deporte434. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de ACOLFUTPRO del 11 de agosto de 2021, remitida al Ministro del Deporte435. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n del Ministerio del Deporte con No. de radicaci\u00f3n 2021EE0017774 del 20 de agosto de 2021436. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n No. 001917 del 13 de octubre de 2016 de Coldeportes, mediante la cual se inscribi\u00f3 una reforma parcial a los Estatutos Sociales de la FCF437. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n del Ministerio del Deporte con No. de radicaci\u00f3n 2021EE0018974 del 1\u00ba de septiembre de 2021438. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n de ACOLFUTPRO del 9 de septiembre de 2021, remitido al Ministerio del Deporte439. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicaci\u00f3n del Ministerio del Deporte con No. de radicaci\u00f3n 2021EE0022438 del 30 de septiembre de 2021440. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Auto de la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR de fecha 3 de agosto de 2021441. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Formato de Declaraciones, autorizaciones, derechos y deberes ante la DIMAYOR442. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Jurisprudencia argentina, informaci\u00f3n citada, se encuentra en las p\u00e1ginas 12 y 13 del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>documento443. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La SIC anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Resoluci\u00f3n No. 35072 del 6 de julio de 2020444. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 76922 del 26 de noviembre de 2021445. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No. 55668 del 11 de septiembre de 2017446. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n No 58298 del 18 de septiembre de 2017447. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00famero 4546 del 8 de febrero de 2022 \u201cPor la cual se hace un nombramiento ordinario\u201d y acta de posesi\u00f3n 8093 del 8 de febrero de 2022448. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas y traslado probatorio del auto del 19 de agosto de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n detallada de las pruebas solicitadas en auto del 19 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1)Con base en su respuesta al auto del 12 de mayo de 2022 en la que inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar el tr\u00e1mite ciudadano de \u2018Inscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u2019 (\u2026) [luego de] contar con el concepto de aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP- (\u2026)\u201d449, indique \u00bfcu\u00e1ndo radic\u00f3 los documentos requeridos por el art\u00edculo 4\u00b0450 de la Resoluci\u00f3n 455 de 2021451 y en qu\u00e9 etapa del procedimiento de la mencionada resoluci\u00f3n se encuentra el tr\u00e1mite ciudadano de \u201cInscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En caso de que el tr\u00e1mite \u201cInscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d hubiese sido aprobado, s\u00edrvase enviar copia del acto administrativo correspondiente y explique en qu\u00e9 consiste dicho tr\u00e1mite (requisitos, t\u00e9rminos, instancias competentes, etc.). Asimismo, informe \u00bfcu\u00e1les son los recursos administrativos y mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n que, en el marco de sus funciones, el Ministerio del Deporte expida sobre la \u201cconstitucionalidad y legalidad de los reglamentos deportivos\u201d de los organismos que pertenecen al Sistema Nacional del Deporte? Asimismo, s\u00edrvase indicar \u00bfQui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para cuestionar la decisi\u00f3n administrativa producto del tr\u00e1mite \u201cInscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) De acuerdo con la orden octava de la sentencia T-410 de 2010, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la otrora Coldeportes efectuar \u201c(\u2026) la funci\u00f3n de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL452, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedido con anterioridad a esta providencia, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la Ley (\u2026)\u201d. Asimismo, dispuso que \u201c[e]n todo caso, los estatutos que hac\u00eda futuro dicta la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podr\u00e1n entrar en vigencia sin que antes haya surtido la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAFP, ha realizado el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes para adelantar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los estatutos de la DIMAYOR y la FCF? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en caso de que el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes haya realizado alg\u00fan control a los estatutos de la DIMAYOR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o la FCF, s\u00edrvase informar: \u00bfCu\u00e1les fueron los criterios o las razones por las cuales el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, determin\u00f3 que lo dispuesto (i) en el art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de F\u00fatbol de la FCF, y (ii) en los art\u00edculos 3 y 118 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF, se expidi\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a responder las preguntas del despacho ponente, el Ministerio del Deporte expuso \u201c(\u2026) la l\u00ednea argumentativa que se ha venido adoptando en lo relacionado con el problema jur\u00eddico planteado, en lo referente a la inscripci\u00f3n de reglamentos de los organismos deportivos, de la siguiente forma (\u2026) este Ministerio se permite manifestar que se viene aplicando una postura definida en lo referente al respeto por la autonom\u00eda privada de la voluntad de los organismos deportivos, quienes est\u00e1n estructurados como sujetos de derechos privado. (\u2026)\u201d453. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, cit\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, el concepto No. 1870 del 15 de mayo de 2008 y la sentencia C-226 de 1997 y advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) se deduce que, debido a que muchas conductas, que son objeto de regulaci\u00f3n deportiva, obedecen a criterios privados y exclusivos de cada federaci\u00f3n deportiva, por lo que la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n representar\u00eda un desborde o extralimitaci\u00f3n en las funciones del Estado.\u201d454. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que la l\u00ednea argumentativa referenciada ha sido puesta de presente a Acolfutpro en las respuestas a sus peticiones, y que, la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio ha manifestado lo siguiente sobre la mencionada l\u00ednea jur\u00eddica, as\u00ed: \u201c1. Limite a los estatutos Sociales: Este Despacho estima necesario efectuar las siguientes consideraciones jur\u00eddicas: 1. La funci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte \u2013 Coldeportes -, frente a los estatutos de los organismos deportivos, es una funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento cuyo fin consiste en permitir que los mencionados textos se adecuen a la legislaci\u00f3n positiva vigente. \/\/ 2. El principio de la autonom\u00eda privada de la voluntad, postulado fundamental del derecho privado, permite que los organismos deportivos cuenten con plena libertad e independencia, para establecer las estipulaciones estatutarias que consideren convenientes a sus intereses colectivos. \/\/ 3. No obstante, dicha autonom\u00eda debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n y de la ley, de manera que, en un Estado Social de Derecho, esa autonom\u00eda no puede estar por encima de la ley, porque se estar\u00eda privilegiando el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general. (Corte Constitucional, sentencia C-777 de 2001, M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \/\/ 4. La normatividad colombiana, en especial, el C\u00f3digo de Comercio, permite que los asociados convengan libremente las estipulaciones estatutarias. Sin embargo, reitero, esa libertad \u00e9sta limitada por las disposiciones de car\u00e1cter constitucional y legal, as\u00ed\u00b4 como por otros principios rectores del derecho entre los que se encuentran el respeto a la autonom\u00eda de la voluntad. \/\/ 5. Las cl\u00e1usulas estatutarias son normas de naturaleza supletiva, y no pueden ir en contra de lo regulado por las normas legales, debido a que estas \u00faltimas, al ser de naturaleza imperativa y de obligatorio cumplimiento, ocupan dentro del rango de jerarqu\u00eda un lugar superior al que ocupan las disposiciones de car\u00e1cter supletivo.\u201d455. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio del Deporte respondi\u00f3 a las preguntas 1) y 2) planteadas en el auto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario enfatizar que en desarrollo de las actuaciones administrativas, el Ministerio del Deporte, debe mantener la l\u00ednea jur\u00eddica desarrollada anteriormente, por lo tanto, es necesario precisarle a su Honorable Despacho que la manifestaci\u00f3n contenida en el oficio con radicado No. 2022EE0014506 del 07 de junio de 2022, expedida por este Ministerio, no resulta arm\u00f3nico ni funcional respecto de los reiterados pronunciamientos proferidos por esta entidad \u00a0ni coherente con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en especial cuando se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026)el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar el tramite ciudadano de \u201cinscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d y \u201c(\u2026)el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 DAFP &#8211; \u00a0previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo por el cual se adoptara el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de reglamentos deportivos de organismos deportivos (\u2026)\u201d En este sentido, debe tenerse presente que una vez evaluados de fondo los procesos internos y las funciones propias de este Ministerio del Deporte, en especial las de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, esta entidad no puede dar continuidad a la implementaci\u00f3n del proceso informado, debido a que, desde una \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>interpretaci\u00f3n integral de la normativa del sector deporte y haciendo uso de los criterios invocados en actuaciones administrativas y judiciales proyectadas con anterioridad, no resulta procedente ni concordante con la l\u00ednea conceptual que se ha desarrollado en la entidad, sobre la base legal o constitucional que soporta nuestras funciones. En ese orden de ideas, es claro que dentro de las funciones otorgadas por el legislador a este Ministerio, no se encuentra la de inscribir los reglamentos de los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, por lo que, no es viable gestionar el mencionado tr\u00e1mite ante esta entidad.\u201d456. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Sobre las acciones que ha realizado, adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n ante el DAFP, el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes para adelantar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los estatutos de la Dimayor y la FCF, la entidad referenciada reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en su respuesta al auto del 12 de mayo e indic\u00f3 que \u201c[e]n desarrollo de nuestras funciones asignadas a trav\u00e9s del Decreto 1670 de 2019, las cuales nos facultan para efectuar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sobre todos los organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, este Ministerio ha realizado el control de legalidad e inscripci\u00f3n de reformas a los estatutos sociales de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol como se manifest\u00f3 en oficio No. 2022EE0014506 de 2022, as\u00ed: \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 000408 de 9 de mayo de 2011 \u201cpor medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 000825 de 29 de abril de 2014 \u201cpor medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 001778 de 26 de septiembre de 2016 \u201cpor medio de la cual se inscribe y aprueba una Reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 001917 de 13 de octubre de 2016 \u201cpor medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d. Esta \u00faltima tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Federaci\u00f3n Colombina de F\u00fatbol.\u201d457. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los criterios o razones por las cuales el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes, en ejercicio de sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, determin\u00f3 que los dispuesto en el (i) art 32 del EJF de la FCF y en los art\u00edculos 3 y 118 del CDU de la FCF se expidi\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley, el Ministerio manifest\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con la l\u00ednea argumentativa anteriormente expuesta, resulta adecuado manifestar que la revisi\u00f3n de los reglamentos proferidos por los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como el Estatuto del Jugador, no est\u00e1 en cabeza de este Ministerio, por lo que, a pesar de su denominaci\u00f3n, es claro que su contenido est\u00e1 directamente relacionado con aspectos t\u00e9cnicos y deportivos (\u2026)\u201d458. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente al CDU de la FCF inform\u00f3 que \u201c(\u2026) como se ha manifestado en varios apartes del presente escrito, el Ministerio del Deporte no es competente para pronunciarse sobre los aspectos disciplinarios de los organismos deportivos, toda vez que, dentro de las competencias propias de esta entidad las cuales est\u00e1n descritas en el Decreto 1670 de 2019, no se encuentra la de emitir conceptos, apreciaciones o actuaciones relacionadas con el R\u00e9gimen Disciplinario en el deporte, lo precedente, en concordancia con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional al declarar inexequible en Sentencia No. C-226 de 1997, la creaci\u00f3n del Tribunal Nacional del Deporte, contemplado en el Decreto 2743 de 1968 y regulado por la Ley 49 de 1993 \u2018Por la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte\u2019.\u201d459. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, el Ministerio realiz\u00f3 un recuento normativo en el que referenci\u00f3 el Decreto Ley 1228 de 1995, Ley 1967 de 2019, Ley 181 de 1995, Ley 1228 de 1995, Ley 1445 de 2011, Decreto 1085 de 2015 y el art\u00edculo 15 del Decreto 1670 de 2019 para concluir que \u201c[e]fectuado un an\u00e1lisis detallado y minucioso respecto de la viabilidad de continuar con el proceso de tr\u00e1mite ciudadano de inscripci\u00f3n de reglamentos deportivos, se concluy\u00f3 que no es procedente su implementaci\u00f3n, dado que, dentro de las funciones descritas en la Ley 1967 de 2019 (\u2026) y el Decreto 1670 de 2019 (\u2026) no se encuentra la de revisar o inscribir los reglamentos de los organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, por lo que su ejecuci\u00f3n vulnerar\u00eda el marco normativo vigente, tal como se expresa en este documento.\u201d460. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) El Ministerio del Deporte, en respuesta al auto del 12 de mayo de 2022, inform\u00f3 a este despacho que el tr\u00e1mite de \u201cInscripci\u00f3n de reglamentos deportivos de organismo deportivo\u201d461 se encuentra en aprobaci\u00f3n del DAFP, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 455 de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, s\u00edrvase de informar a este despacho \u00bfen qu\u00e9 fecha el Ministerio del Deporte radic\u00f3 los documentos requeridos por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 455 de 2021 y en qu\u00e9 etapa del procedimiento de la mencionada resoluci\u00f3n se encuentra el tr\u00e1mite ciudadano de \u201cInscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) El DAFP remiti\u00f3 la respuesta suministrada por la Direcci\u00f3n de Participaci\u00f3n, Transparencia y Servicio al Ciudadano de la misma entidad en la que estableci\u00f3 que: \u201c[r]evisadas nuestras bases de datos de gesti\u00f3n documental Orfeo de Funci\u00f3n P\u00fablica y el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites &#8211; SUIT, informamos que a la fecha de la presente comunicaci\u00f3n el Ministerio de Deporte no ha radicado solicitud de concepto sobre el tr\u00e1mite de \u201cInscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u201d, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 962 de 20051, Decreto Ley 019 de 20192 y la Resoluci\u00f3n 455 de 20213.\u201d462 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF y Dimayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer traslado probatorio, la FCF emiti\u00f3 pronunciamiento en relaci\u00f3n al contenido de la parte resolutiva del auto del 19 de agosto de 2022. En concreto, y sobre el numeral 3 en el que el despacho sustanciador realiz\u00f3 preguntas con base en la sentencia T-740 de 2010, la FCF aclar\u00f3 que, \u201c(\u2026) con independencia de las consideraciones de ministerio p\u00fablico y de las formalidades que aparentemente deb\u00eda cumplir Mindeporte, otrora Coldeportes, lo cierto es que este \u00faltimo, al menos en lo que respecta a esta Federaci\u00f3n, ha cumplimiento materialmente con la orden emanada de la Sentencia T-740 de 2010, realizando control de legalidad y constitucionalidad respecto de los reglamentos de la FCF. En particular, de manera continua el Ministerio del Deporte ha realizado un proceso de revisi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la FCF al interior de los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n de reconocimiento deportivo que ha realizado esta Federaci\u00f3n, los cuales deben realizarse cada cinco (5) a\u00f1os conforme a la legislaci\u00f3n vigente. Esto se afirma, por cuanto dicho procedimiento incluye por parte del Ministerio un control o comprobaci\u00f3n general de la estructura y composici\u00f3n legal de este organismo deportivo y de sus reglamentos, y en todas las ocasiones se ha procedido a su renovaci\u00f3n sin observaciones.\u201d463. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre del primer traslado probatorio, la Dimayor se limit\u00f3 a coadyuvar la respuesta efectuada por la FCF, al advertir que, sin perjuicio de los art\u00edculos 7 y 10 de los Estatutos de la FCF, esta \u00faltima \u201c(\u2026) es el \u00fanico organismo autorizado para representar el f\u00fatbol colombiano ante los organismos deportivos nacionales e internacionales y ante las autoridades de la Rep\u00fablica. (\u2026) la DIMAYOR no tiene interlocuci\u00f3n directa con el Ministerio del Deporte, y todos los tr\u00e1mites tendientes al f\u00fatbol profesional, si bien son estructurados desde la DIMAYOR, la FCF es la encargada de la interlocuci\u00f3n con el Ministerio del Deporte o las autoridades de la Rep\u00fablica.\u201d464. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo traslado probatorio, respecto a la respuesta brindada por el Ministerio del Deporte, la FCF y la Dimayor, de forma conjunta, reiteraron lo mencionado en la respuesta del primer traslado probatorio y manifestaron que \u201c(\u2026) comparten la lectura efectuada por el Ministerio del Deporte, encontrando que guarda consonancia con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al evidenciarse que el deporte profesional del f\u00fatbol es una actividad que tiene diversas dimensiones y que justifica la existencia de reglamentaciones deportivas destinadas a preservar el desarrollo competitivo a fin de que exista un equilibrio deportivo.\u201d465. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) en concordancia con lo expuesto en el memorial remitido por el Ministerio del Deporte, la FCF y la DIMAYOR ratifican la existencia de una autonom\u00eda para fijar reglas, procedimientos y \u00f3rganos decisorios, en cabeza de las federaciones que organizan t\u00e9cnica y administrativamente cada deporte en el pa\u00eds. Ahora bien, pese a la existencia de esta autonom\u00eda, la misma, en los propios t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, existe un mandato impartido por la H. Corte Constitucional, que consta en la Sentencia T-740 del a\u00f1o 2010 (M.P. Juan Carlos Henao), en virtud del cual la FCF y DIMAYOR someten a control sus estatutos y reglamentos, tal y como se expuso en el memorial allegado de manera conjunta por FCF y DIMAYOR.\u201d466. \u00a0<\/p>\n<p>Anexos allegados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Deporte alleg\u00f3 con su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Resoluci\u00f3n No. 001129 de 26 de mayo de 2014 por la cual delega en la directora de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnica de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, la contestaci\u00f3n de las acciones constitucionales467. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n 001100 de 13 de septiembre de 2022, por la cual se nombra al Dr. Jorge Hern\u00e1n Colmenares Riativa como Director T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte468. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de Posesi\u00f3n No. 037 de 13 de septiembre de 2022469. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del Dr. Jorge Hern\u00e1n Colmenares Riativa470. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tarjeta Profesional del Dr. Jorge Hern\u00e1n Colmenares Riativa471. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio No. 2021EE0017774 del 20 de agosto de 2021472. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio No. 2021EE0018974 del 01 de septiembre de 2021473. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio No. 2021IE0006762 del 28 de septiembre de 2021474. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Oficio No. 2021EE0022438 del 30 de septiembre de 2021475. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF-Dimayor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FCF anex\u00f3, de nuevo, los siguientes documentos al primer traslado probatorio476: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al Estatuto del Jugador de la FCF477. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF478. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n 003005 del 22 de diciembre de 2015, por la cual se renueva el Reconocimiento Deportivo de la FCF, y se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales y estatutarios por parte del organismo deportivo479. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de Visita Administrativa elevada por el Ministerio del Deporte el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se hizo seguimiento al cumplimiento de los aspectos jur\u00eddicos y administrativos por parte de la FCF480. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T- 464 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en efecto, el acuerdo de pago suscrito entre Club Atl\u00e9tico Nacional (ATN) y la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 (Cortulu\u00e1) permiti\u00f3 que el primer club inscribiera a los accionantes en el torneo \u00abLiga Betplay Dimayor II-2021\u00bb. Asimismo, coincido con el an\u00e1lisis sobre el problema jur\u00eddico relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por las siguientes razones, tal como se indica en la providencia: (i) es posible constatar un hecho nuevo, como lo es el inicio de procesos disciplinarios contra los accionantes por haber acudido a la acci\u00f3n de tutela y (ii) las accionadas tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre este en las respuestas a los autos de pruebas. Por tanto, no se ver\u00eda afectado su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, discrepo del an\u00e1lisis de la sentencia respecto de la competencia del Ministerio del Deporte para evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (EJFCF) y, por ende, de la orden dada en el resolutivo tercero por dos razones. Primero, en las sentencias T-123 de 1998 y T- 740 de 2010, la Corte Constitucional advirti\u00f3 sobre la ineficacia de los medios administrativos de los que dispone dicha cartera para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los reglamentos de la Dimayor y de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Incluso, el referido ministerio reconoci\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que, a la fecha, \u00abno se ha adoptado el proceso administrativo\u00bb481 para cumplir con las referidas funciones. Lo anterior permite concluir, contrario a lo aducido en la sentencia, que los accionantes \u2013\u2013en su condici\u00f3n de futbolistas\u2013 y, en general, el gremio, no disponen de medios judiciales o administrativos id\u00f3neos y eficaces de defensa de sus derechos fundamentales ante normas que se expidieron en el marco de la autonom\u00eda privada de las organizaciones deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, a mi juicio, la Sala de Revisi\u00f3n se encontraba llamada a hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la citada disposici\u00f3n. En resumen, la norma autoriza que la inscripci\u00f3n de nuevos jugadores en los clubes deportivos sea empleada como medio de presi\u00f3n econ\u00f3mica para que estos \u00faltimos cumplan sus \u00abobligaciones econ\u00f3micas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias\u00bb. A todas luces, la norma lesiona gravemente la dignidad humana de los jugadores, pues los trata como mercanc\u00edas, cuya inscripci\u00f3n puede ser empleada para la consecuci\u00f3n de un fin econ\u00f3mico. Es indudable que el pago de las obligaciones pecuniarias de los clubes compromete bienes jur\u00eddicos valiosos, pero ninguno de ellos autoriza a que los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana sean limitados para obtener el cumplimiento de un compromiso de orden pecuniario. Por lo dem\u00e1s, sin ahondar en la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad, es evidente que existen otros medios, como los juicios ejecutivos, que no lesionan derechos fundamentales y que conducen al cumplimiento del fin que persigue la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el argumento planteado en la ponencia sobre la falta de legitimaci\u00f3n activa no logra enervar, a mi modo de ver, los argumentos expuestos hasta este punto. En todos los casos en que el tribunal ha ampliado los efectos de los fallos de tutela mediante la utilizaci\u00f3n de efectos inter comunis, inter pares y de los fallos estructurales, dicha actuaci\u00f3n se ha justificado en la necesidad de amparar el derecho fundamental a la igualdad y en la urgencia de garantizar los principios constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la eficaz administraci\u00f3n de justicia; esta \u00faltima podr\u00eda verse afectada con la interposici\u00f3n de numerosas demandas id\u00e9nticas. En ning\u00fan caso la jurisprudencia ha considerado que estas actuaciones se encuentran limitadas por el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa482. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en mi criterio, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de incurrir en pr\u00e1cticas contrarias a la dignidad humana, como aquellas que se originan en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 del EJFCF. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente, los accionantes solicitaron al juez de tutela \u201cque suspenda la Resoluci\u00f3n 003 del 10 de abril de 2018 del Comit\u00e9 del Estatuto del Jugador de la Dimayor y el Auto del 5 de diciembre de 2018 del Comit\u00e9 del Estatuto del Jugador de la FCF que la confirm\u00f3, que son las decisiones que cita la Dimayor en su correo del 12 de julio de 2021 para justificar la negativa a inscribir[nos] como jugador[es] de ATN para los torneos del segundo semestre del a\u00f1o 2021\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2. \u201c01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los dem\u00e1s procesos acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2. \u201c01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1, 2, 14 y 15. En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los dem\u00e1s procesos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>3 El se\u00f1or Blanco naci\u00f3 en Santa Marta, Magdalena, el d\u00eda 7 de diciembre de 1998, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo ten\u00eda 22 a\u00f1os. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2. \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 El se\u00f1or Aguilar naci\u00f3 en Medell\u00edn, Antioquia, el d\u00eda 20 de enero de 1993, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo ten\u00eda 28 a\u00f1os. Expediente digital T-8.432.570: Consec. 2. \u201c02Tutela_compressed.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 El se\u00f1or Pab\u00f3n naci\u00f3 en Medell\u00edn, Antioquia, el d\u00eda 24 de enero de 1988, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo ten\u00eda 33 a\u00f1os. Expediente digital T-8.433.561: Consec. 2. \u201c01TutelaAnexos-5-22.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 El se\u00f1or Guzm\u00e1n naci\u00f3 en La Uni\u00f3n, Antioquia, el d\u00eda 22 de marzo de 1998, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo ten\u00eda 23 a\u00f1os. Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 9, archivo \u201c008. LinkTutela2021-00536-01.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El se\u00f1or Palacio naci\u00f3 en Apartad\u00f3, Antioquia, el d\u00eda 16 de junio de 2001, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo ten\u00eda 20 a\u00f1os. Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente digital T-8.508.692: Consec. 8, archivo \u201c02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or Palacio solo refiri\u00f3 que ha prestado sus servicios como futbolista en Valledupar en segunda divisi\u00f3n y en Atl\u00e9tico Nacional, este \u00faltimo lo contacto para que jugara los torneos del segundo semestre del a\u00f1o. Expediente digital T-8.508.692: Consec. 10. \u201c01 Accion de tutela 2021-00305 (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 La cl\u00e1usula espec\u00edfica establece: \u201cNACIONAL y CORTULUA\u0301 como propietarios de los derechos econo\u0301micos, establecen que no podr\u00e1n vender los derechos federativos y econo\u0301micos del jugador por una cifra inferior de USD 10\u2019000.000 de d\u00f3lares, toda vez que NACIONAL no recibir\u00eda excedentes en la negociacio\u0301n y se ver\u00eda en desequilibrio econ\u00f3mico. No obstante, en caso de presentarse una propuesta inferior a USD 10\u2019000.000 de d\u00f3lares, las partes acuerdan que la misma podri\u0301a ser analizad entre las partes y se considerar\u00eda un mecanismo de distribuci\u00f3n que satisfaga las partes.\u201d Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10. \u201c001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d, archivo \u201cResoluci\u00f3n 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estatuto del Jugador de la FCF, art\u00edculo 40, numeral 3. La Comisi\u00f3n que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n mencionada estuvo integrada por Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidente, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Aroldo Quiroz Monsalvo, en calidad de comisionados, y Orlando Morales Leal, como secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10. \u201c001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d, archivo \u201cResoluci\u00f3n 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estatuto del Jugador de la FCF, art\u00edculo 43, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 La suma acordada entre los clubes Cortulu\u00e1 y el ATN era de USD $10.000.000, pero el ATN suscribi\u00f3 con Millonarios S.A. un \u201cconvenio de transferencia temporal no remunerada con opci\u00f3n de compra\u201d por los derechos del jugador Fernando Uribe Hincapi\u00e9 por el valor de USD $1.800.000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.432.469: \u201cLaudo TAS.pdf\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS, edici\u00f3n 2017, art\u00edculos R47 y R48. El\u00a0Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD)\u00a0o\u00a0Tribunal Arbitral del Deporte\u00a0(tambi\u00e9n conocido como\u00a0TAS\u00a0por las siglas de\u00a0Tribunal Arbitral du Sport\u00a0en\u00a0franc\u00e9s) es un \u00f3rgano internacional de arbitraje o mediaci\u00f3n que dirime disputas en torno al deporte. Su sede principal est\u00e1 en\u00a0Lausana\u00a0(Suiza) y existen tribunales adicionales en\u00a0Nueva York\u00a0y\u00a0S\u00eddney.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.432.469: \u201cLaudo TAS.pdf\u201d. La sede del arbitraje fue en Lausana, Suiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley Federal de Derecho Internacional Privado de 18 de diciembre de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n contra el ATN consistente en la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores, el TFS manifest\u00f3: \u201cLas explicaciones proporcionadas por el recurrente sobre el derecho disciplinario de la FCF tambi\u00e9n son convincentes. El conflicto entre las partes tiene un aspecto disciplinario auxiliar. El Panel observ\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta al club demandado, es decir, la prohibici\u00f3n de inscribir nuevos jugadores por un periodo de tiempo ilimitado parec\u00eda haber sido impuesta sobre la base del art. 32 del RSJ FCF y no de las disposiciones de la CDU FCF. Por lo tanto, la referencia al CDU FCF parec\u00eda totalmente irrelevante (sentencia, n. 141). Sin embargo, el Panel al proceder a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, busc\u00f3 sin embargo sortear el problema y justificar la aplicaci\u00f3n de las normas de CDU FCF, por el hecho de que este \u00faltimo establece el marco general de las sanciones disciplinarias en el que encaja lo previsto en el art. 32 RSJ FCF. Este razonamiento y es cuestionable, ya que ignora los recursos legales previstos por la RSJ FCF y la clara redacci\u00f3n del Art. 40 p\u00e1rrafo 3 y 43 RSJ FCF. En cualquier caso, el art. 118 CDU FCF, aun suponiendo que pudiera tomarse en consideraci\u00f3n, no permite en ning\u00fan caso fundamentar la competencia del TAS en el presente litigio, ya que este precepto establece que el recurso al TAS s\u00f3lo es posible una vez agotadas las &#8220;instancias de los \u00f3rganos disciplinarios deportivos \u201cPor lo tanto, la citada disposici\u00f3n no puede permitir que las decisiones dictadas por un \u00f3rgano no disciplinario, es decir, la CSJ FCF, sean impugnadas ante el TAS. Las explicaciones dadas a este respecto por el Panel para adoptar la soluci\u00f3n contraria no convencen al Tribunal de ello\u201d. (\u00e9nfasis por fuera del texto original). Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.508.692: Consec. 9 \u201c02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf\u201d, p\u00e1g. 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El secretario de la DIMAYOR tambi\u00e9n le pregunt\u00f3: \u201c\u00bfacudir al TFS corresponde a una conducta irreglamentaria o, al contrario, es leg\u00edtima bajo la normativa de la FIFA?\u201d. En lo que respecta a esta cuesti\u00f3n, la FIFA manifest\u00f3 que el Art\u00edculo 56 de los Estatutos de la FIFA establece el reconocimiento por parte de la FIFA tanto de la jurisdicci\u00f3n del TAS como \u00f3rgano de resoluci\u00f3n de disputas, como la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de arbitraje deportivo del TAS (el \u201cC\u00f3digo del TAS\u201d) al procedimiento arbitral. Asimismo, el Art\u00edculo R59 del C\u00f3digo del TAS prev\u00e9 expresamente la posibilidad de recurrir los laudos del TAS de conformidad con el derecho suizo, salvo renuncia expresa y por escrito de las partes (cuando estas no tengan su domicilio, residencia o sede en Suiza). La Ley Suiza de Derecho Internacional Privado (&#8220;LDIP&#8221;), cuyo Cap\u00edtulo 12 es aplicable al arbitraje internacional, dispone que la \u00fanica autoridad de recurso contra los laudos emitidos en el arbitraje internacional (incluido el TAS) es el TFS. Por tanto, el TFS es la \u00fanica v\u00eda de recurso prevista en derecho suizo contra los laudos del TAS. A falta de renuncia expresa de las partes, el recurso del laudo del TAS ante el TFS era perfectamente factible y ello se encuentra por la normativa de la FIFA.\u201d Expediente digital. Enlace: \u201c11FCFAnexo 2 20210716 Respuesta al Correo Electr\u00f3nico del secretario general de la FCF por parte del Director de Litigios de FIFA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En los procesos acumulados, los accionantes manifestaron sobre este punto lo siguiente: \u201c[a]ceptar que no pueden inscribirme como jugador de f\u00fatbol de ATN para los torneos (&#8230;), bajo el argumento de que ATN no le ha pagado a Cortulu\u00e1 una suma de dinero por un conflicto del que soy completamente ajeno, es tanto como aceptar que se pueda utilizar mi derecho a trabajar en el lugar donde yo lo desee como mecanismo de presi\u00f3n para lograr la resoluci\u00f3n de una disputa econ\u00f3mica entre dos clubes. El ser humano es un fin en s\u00ed mismo y su burda instrumentalizaci\u00f3n corresponde a una violaci\u00f3n flagrante de la dignidad humana\u201d. Expediente digital T-8.342.469. Enlace: \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, p\u00e1g. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este punto, aducen que \u201cde forma similar a como la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable impedir que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os sigan estudiando para asegurar el pago de la deuda de los padres, se debe considerar irrazonable que a los deportistas de alto rendimiento, como lo son los jugadores de f\u00fatbol, no se les pueda limitar o bloquear el ejercicio de su profesi\u00f3n, para asegurar el pago de una deuda.\u201d Expediente digital T-8.342.469: Consec 2. \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Espec\u00edficamente, expresaron que \u201csi surgen dudas sobre si las decisiones de un tribunal extranjero tienen aplicaci\u00f3n en Colombia o no, sobre si el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n del deporte -TAS- tiene raz\u00f3n en restringir la prohibici\u00f3n de inscribir jugadores, o incluso sobre la vinculatoriedad de las determinaciones de los \u00f3rganos administrativos de las FCF y la Dimayor, debe resolverlas en todo caso de manera favorable al trabajador.\u201d Expediente digital T-8.342.469. Consec. 2. \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, p\u00e1gs.13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>24 En los procesos T-8.472.476, T-8.432.469 y T-8.432.570, por reparto, le correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 20. \u201c008. LinkTutela2021-00536-01.pdf\u201d, anexo n\u00fam. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La DIMAYOR utiliz\u00f3 el mismo formato para rendir informe en los procesos de tutela acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se\u00f1or Fernando Jaramillo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>28 La DIMAYOR explic\u00f3 que \u201cse encuentra negando una inscripci\u00f3n, mas no coaccionando al club a finalizar, suspender, licenciar o condicionar el contrato de trabajo que decidi\u00f3 suscribir con el Jugador. Se entiende que este contrato se encuentra vigente a la luz de la legislaci\u00f3n laboral y surte plenos efectos, raz\u00f3n por la cual tendr\u00e1 que ejecutarse con la subsecuente remuneraci\u00f3n all\u00ed pactada. En caso de que Atl\u00e9tico Nacional decida hacer caso omiso a su compromiso contractual, el Accionante estar\u00e1 facultado por todas las acciones que la legislaci\u00f3n nacional contiene para exigir la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual asumida por Atl\u00e9tico Nacional en su calidad de empleador\u201d. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2. \u201c10 DRespuesta Dimayor Accion de Tutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Adicionalmente, la DIMAYOR, aunque no formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n concreta sobre este particular, cuestion\u00f3 \u201cla competencia avocada bajo el entendido que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 se considera que la competencia corresponde a los jueces que ejercen la jurisdicci\u00f3n constitucional en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., por ser la ciudad en donde tuvo lugar el litigio entre Cortulu\u00e1 y Atl\u00e9tico Nacional, por ser el domicilio de la DIMAYOR y finalmente por ser el lugar en donde se encuentra ejecutando la Inhabilidad\u201d. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2. \u201c10 DRespuesta Dimayor Accion de Tutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La FCF utiliz\u00f3 el mismo formato para rendir informe en los procesos de tutela acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Se\u00f1or Ram\u00f3n Jesurun Franco. \u00a0<\/p>\n<p>32 La entidad accionada advirti\u00f3 que los accionantes incurrieron en un error en el recuento de los hechos y formulaci\u00f3n de una de las pretensiones. Ello, por cuanto \u201cbajo ning\u00fan supuesto actual el Jugador podr\u00eda ser inscrito por parte del club Nacional para participar en el Torneo BetPlayDimayor, pues dicho torneo es organizado de forma exclusiva para aquellos equipos que se encuentran en la segunda divisi\u00f3n del f\u00fatbol profesional colombiano, es decir en la categor\u00eda \u201cB\u201d, situaci\u00f3n que para el caso particular no se configura, pues el \u00fanico supuesto en el cual, eventualmente, podr\u00eda presentarse tal inscripci\u00f3n ser\u00eda que el club Nacional descendiera de categor\u00eda (&#8230;)\u201d. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 3. \u201c05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro &#8211; Ruyeri Alfonso Blanco Yus VF.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 La entidad manifest\u00f3 que \u201cel derecho al trabajo por parte del accionante no se ha visto afectado por la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n que se encuentra vigente en contra del club Atl\u00e9tico Nacional, pues la validez del contrato de trabajo, a la luz de la normatividad de la FIFA, de la FCF y de la legislaci\u00f3n laboral colombiana, no se puede ver afectada por la inscripci\u00f3n o no del mismo a los distintos torneos en los que participe Atl\u00e9tico Nacional, puesto que ser\u00eda ilegal que el mismo quedara supeditado a su inscripci\u00f3n\u201d. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 3. \u201c05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro &#8211; Ruyeri Alfonso Blanco Yus VF.pdf\u201d, p\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>34 Se\u00f1or Emilio Guti\u00e9rrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se\u00f1or Oscar Ignacio Mart\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson Daniel Palacio Ru\u00edz contra FCF y DIMAYOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El MinDeporte fue representado en el tr\u00e1mite de tutela por la se\u00f1ora Diana Fernanda Candia Angel, en calidad jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>38https:\/\/www.elcolombiano.com\/deportes\/atletico-nacional\/euforia-verdolaga-HD15707808; \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/futbolete.com\/ohnacional-com\/nacho-martan-y-los-detalles-del-acuerdo-entrecortulua-y-atletico-nacional\/698760\/; entre otros enlaces.\u00a0  \">https:\/\/futbolete.com\/ohnacional-com\/nacho-martan-y-los-detalles-del-acuerdo-entrecortulua-y-atletico-nacional\/698760\/; entre otros enlaces.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>39 Todos los accionantes, de forma separada, pero en un mismo formato, presentaron escritos ciudadanos ante la Corte Constitucional. Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO- present\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n ante la respectiva Sala respecto de los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pab\u00f3n R\u00edos enviaron escrito ciudadano a la Corte constitucional el 5 de noviembre de 2021, mientras que, los accionantes Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Palacio Ru\u00edz lo hicieron el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 11, archivo \u201c8472476_2021-12-06_YEISON ESTIVEN GUZMAN GOMEZ_5_REV.pdf\u201d. En forma similar se evidencian escritos ciudadanos en los expedientes T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 11, 12, 11 y 20, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Los accionantes manifestaron que \u201c(\u2026) las deudas de los clubes de futbol no pueden impactar el goce efectivo de esos derechos fundamentes [refiri\u00e9ndose al derecho al deporte, recreaci\u00f3n y elegir profesi\u00f3n u oficio], de forma similar a como las deudas de las EPS no pueden impactar el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados y beneficiario, ni de los m\u00e9dicos y trabajadores de la salud.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto se\u00f1alaron que \u201c[l]a Federaci\u00f3n y la Dimayor no pueden pensar que sus actuaciones est\u00e1n por encima de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ni siquiera los jueces de tutela est\u00e1n facultados para controlar sus arbitrariedades. No exager[amos], Honorables Magistrados, cuando le[s] afirm[amos] que en este caso est\u00e1n en juego los cimientos estructurales de nuestra democracia: la dignidad, autonom\u00eda, libertad y la posibilidad de reclamar su goce efectivo en la justicia constitucional.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n Colombia las entidades del f\u00fatbol no solo consideran que sus reglamentos est\u00e1n por encima de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que adem\u00e1s piensan que es obligaci\u00f3n de los jugadores someterse a sus arbitrariedades.\u201d. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10, archivo \u201c8432469_2021-11-05_CARLOS GONZALEZ PUCHE_3_REV_LOS DEMAS NUMEROS SE GESTIONARON.pdf\u201d. Archivo incorporado en los expedientes digitales T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 10 y 12, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 El 19 y 24 de enero de 2022, respectivamente, los magistrados mencionados insistieron en que los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 fueran acumulados a los expedientes T-8.472.476 y T-8.508.692. Asimismo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n para acumulaci\u00f3n del expediente T-8.433.447. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 13 y 14, archivos \u201cT8432469 MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER.pdf\u201d y \u201cT8432469 MAGISTRADO JORGE ENRIQUEZ IBAN\u0303EZ NAJAR.pdf\u201d. Archivos incorporados en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 13, 14, 14 y 15, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>46 El 21 de enero de 2022, la se\u00f1ora Rubby Cecilia Dur\u00e1n Maldonado, en calidad de directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 12, archivo \u201cT8432469 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf\u201d. Archivo incorporado en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 12 y 13, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Haciendo referencia al alcance de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>48Expediente digital T-8.432.469: Consec. 12, archivo \u201cT8432469 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf\u201d. Archivos incorporados en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 12 y 13, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por lo anterior, la Defensor\u00eda consider\u00f3 que \u201c(\u2026) un pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Constitucional ser\u00eda id\u00f3neo para evitar sucesos como el presentado en esta insistencia en revisi\u00f3n.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 En tal sentido, la Defensor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que es necesario un pronunciamiento \u201c(\u2026) que establezca y delimite el arbitraje en materia deportiva, espec\u00edficamente frente al escenario de jugadores de futbol que sostienen relaciones laborales con los clubes para los cuales trabajan, enriquecer\u00eda el panorama constitucional y permitir\u00eda a los jugadores un plano m\u00e1s justo para ejercer su derecho al trabajo.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 La intervenci\u00f3n se present\u00f3 respecto del expediente T-8.472.476, acumulado al expediente T-8.508.692. El 18 de febrero de 2021, a las 09:04, la Secretar\u00eda General de la Corte envi\u00f3 a este despacho la intervenci\u00f3n mencionada, mediante el correo electr\u00f3nico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 15, archivo \u201c2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Leyes 1228 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995, sentencias C-226 de 1997, C-320 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>54 En ese sentido, manifestaron: \u201cDe acuerdo con lo anterior, es indispensable que la Corte Constitucional revise la constitucionalidad del arti\u0301culo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF, pues es claro que su aplicacio\u0301n vulnero\u0301 los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesio\u0301n u oficio y trabajo digno de los jugadores del Atle\u0301tico Nacional, pero adem\u00e1s constituye un riesgo inminente sobre los derechos y libertades de los dem\u00e1s futbolistas profesionales en Colombia.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 15, archivo \u201c2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>55 En particular, refiere un caso del Tribunal argentino: \u201cSent. Interl. N.\u00b0 1386 Expte. 10.898\/2017. Autos: &#8220;GIGLIOTTI, EMMANUEL c\/ ASOCIACION DE FUT-BOL ARGENTINO A.F.A. s\/ Accio\u0301n de amparo&#8221;. JNT N\u00b0 73, 10\/07\/2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En ese sentido, manifestaron: \u201ces indispensable que la Corte Constitucional revise la constitucionalidad de los arti\u0301culos 3 y 118 del Co\u0301digo Disciplinario U\u0301nico de la FCF, el numeral 20 del arti\u0301culo 13 y el arti\u0301culo 15 de los Estatutos de la FCF y el arti\u0301culo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR, pues es claro que su aplicacio\u0301n transgredio\u0301 los derechos fundamentales de los jugadores del Atle\u0301tico Nacional, pero adema\u0301s constituye un riesgo inminente para los derechos y libertades de los dema\u0301s futbolistas profesionales en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Aunque no guardan relaci\u00f3n con los procesos acumulados, tambi\u00e9n cuestionan los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los jugadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Para tal efecto, cita las consideraciones expuestas en la sentencia T-740 de 2010, T-302 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 27 y 156, archivos \u201c3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf\u201d y \u201c3.-Informe de pruebas auto 12-5-22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 En concreto se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Javeriana y a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>61 En particular se invit\u00f3 a la Confederaci\u00f3n Suramericana de F\u00fatbol -Conmebol- y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Deportivo -Acodepor-. \u00a0<\/p>\n<p>62 Se invit\u00f3 a la Defensor\u00eda Delegada para la Protecci\u00f3n del Derecho al Deporte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 165, archivo \u201c7.-AUTO T-8.432.469 Ac Pruebas II (Ago 19-22).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2022, notific\u00f3 el auto del 19 de agosto de 2022 a las entidades oficiadas. En respuesta a esa comunicaci\u00f3n y en el traslado probatorio se recibieron las respuestas del DAFP y la FCF, as\u00ed como, la coadyuvancia de la DIMAYOR a la respuesta brindada por la FCF, como consta en el primer informe de pruebas y en el anexo de esta providencia. No obstante, la Secretar\u00eda General tuvo que realizar de nuevo la notificaci\u00f3n al Ministerio del Deporte, al advertirse que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 a un correo electr\u00f3nico que no correspond\u00eda al de la entidad requerida. En respuesta a esa comunicaci\u00f3n y en el traslado probatorio se recibieron las respuestas del Ministerio del Deporte y la intervenci\u00f3n de forma conjunta de la FCF y la DIMAYOR, como consta en el segundo informe de pruebas y en el anexo de esta providencia. Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 167, 171, 180 y 203, archivos \u201c7.-T-8432469 OFICIOS Ago 19-22 Pruebas.pdf\u201d, \u201c7.-T-8.432.469 taslado auto 19-Ago-22.pdf\u201d, \u201c7.-Informe de pruebas auto 19-8-22.pdf\u201d y \u201c7.-2do Informe de pruebas Auto 19-8-22 (2).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 16, archivo \u201c2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf\u201d, p\u00e1gs. 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 16, archivo \u201c2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>67 El magistrado ponente en el auto de pruebas del 12 de mayo de 2022, acudi\u00f3 a la figura de amicus curiae con el fin de que instituciones, organizaciones y\/o expertos suministraran razonamiento que ilustraran materias especializadas o explicaran puntos de vista distintos que surgieran de la controversia objeto de revisi\u00f3n. Asimismo, se solicit\u00f3 directamente a ACOLFUTPRO, en calidad de amicus curiae, que remitiera determinadas copias enunciadas en su escrito de intervenci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, el magistrado ponente desatac\u00f3 que la intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae \u201c(\u2026) [n]o se trata de una oportunidad procesal para coadyuvar el escrito de tutela, formular pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino de un espacio que se alleguen conceptos especializados sobre el asunto objeto de estudio que contribuyan a adoptar la decisi\u00f3n.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 27, archivo \u201c3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 En este punto, es importante precisar que, como fue explicado por la FCF, el club ATN no pod\u00eda escribir jugadores al \u201cTorneo BetPlay DIMAYOR II 2021\u201d, dado que, en el mencionado torneo solo pod\u00edan inscribirse los jugadores de f\u00fatbol profesional que pertenec\u00edan a los clubes deportivos de la categor\u00eda B y el club ATN no se encuentra en esa categor\u00eda. 68 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 3, archivo \u201c19 Respuesta Federacion C-Futbol-20210719 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro &#8211; Yeison Estiven Guzman Gomez.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. En igual sentido se manifest\u00f3 la FCF en los expedientes digitales T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 en los Consec. 2, 2, y 2, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. \u00a0Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, \u201cel juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta, cu\u00e1l es el objeto sobre el que recae el debate y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que en realidad se busca satisfacer a trav\u00e9s del amparo constitucional.\u201d La Corte resalt\u00f3 que este poder de definir el alcance del litigio, \u201cadquiere una mayor transcendencia, cuando se ejerce por la Corte la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de los jueces de instancia (CP art. 241.9), pues si bien esta atribuci\u00f3n suele relacionarse con el rol de\u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial, va m\u00e1s all\u00e1 de tal facultad, y se vincula con el peso espec\u00edfico que asumen sus decisiones como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, por virtud del cual la lectura que se realiza en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se impone, a modo de precedente, a fin de consolidar la interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta.\u00a0Esto significa que una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de\u00a0decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201c(\u2026) los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) y cae en el \u00e1mbito del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n (CP art. 25 y 53).\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997 y C-287 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 1, archivo \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 1, 1, 1 y 9, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201c(\u2026) organismo de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro afiliado a la F\u00e9d\u00e9ration Internationale de Football Association, FIFA, que cumple funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por resoluci\u00f3n No. 111 de octubre 30 1939, emanada del Ministerio de Gobierno (\u2026)\u201d. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2 \u201c05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro &#8211; Ruyeri Alfonso Blanco Yus VF.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal emitido por el Ministerio del Deporte. Expediente digital T- 8.472.476: Consec. 46, archivo \u201c3-ANEX~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>83 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo \u201c3.5-ANEXO 1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo \u201c3.5-ANEXO 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculos 10, 17, 63 a 64 de los estatutos de la FCF. https:\/\/fcf.com.co\/index.php\/2012\/06\/01\/estatuto-de-la-federacion-colombiana-de-futbol\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital T- 8.472.476: Consec. 46, archivo \u201c3-ANEX~1.PDF\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201c(\u2026) Se constituye en parte de la FCF y, por lo tanto, se encuentra subordinada a ella y acoge sus Estatutos, al igual que los Estatutos de la CONMEBOL y de la FIFA como base del deporte de F\u00fatbol Asociado. Corresponde a la DIMAYOR, por delegaci\u00f3n de la FCF, la atenci\u00f3n del FPC (\u2026)\u201d. Estatutos de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, art\u00edculo 1: https:\/\/dimayor.com.co\/2021\/03\/estatuos-vf-24032021\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En su objeto social, antes de nombrar las funciones y competencias mencionadas, la DIMAYOR expresa \u201c(\u2026) Para el desarrollo de su objeto social, la DIMAYOR podr\u00eda realizar cuantas actuaciones sean necesarias para esta finalidad. En concordancia con los estatutos de la FCF, la DIMAYOR tendr\u00e1, entre otras, las siguientes funciones y competencias (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo \u201c3.5-ANEXO 1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2, 3 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>89 El numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201c[c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cEn este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la indefensi\u00f3n se constituye a ra\u00edz de una relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica. En virtud de estas circunstancias, la persona afectada en su derecho carece de defensa, \u2018entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se trate\u2019, o est\u00e1 expuesta a una \u2018asimetr\u00eda de poderes tal\u2019 que \u2018no est\u00e1 en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s fuerte\u2019.\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018 que reitera la sentencia T-798 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cNo se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Adem\u00e1s, el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.\u201d (subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>92 Con el acto de inscripci\u00f3n al f\u00fatbol profesional o aficionado en Colf\u00fatbol, el futbolista se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 5\u00ba del EJFCF. En los casos concretos, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los accionantes no estaban inscritos al torneo de f\u00fatbol profesional y, por tanto, en principio, no estaban sometidos a los estatutos anotados. No obstante, vieron comprometidos sus intereses como consecuencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en tanto la FCF y DIMAYOR, como una divisi\u00f3n de la FCF, decidieron abstenerse de tramitar sus inscripciones por la sanci\u00f3n impuesta al club ATN. En ese sentido, cabe precisar que es en virtud de lo anterior, y no con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el jugador y el club de f\u00fatbol por el contrato de trabajo, que, en estos casos, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 9, archivo \u201c008. LinkTutela2021-00536-01.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201c(\u2026) con deportistas bajo remuneraci\u00f3n, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva federaci\u00f3n nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.\u201d. Art\u00edculo 14, Decreto-Ley 1228 de 1995. En un mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]os clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, constituidos por un n\u00famero plural de socios con el objeto de fomentar la pr\u00e1ctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales.\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 47, archivo \u201c3.2-Anexo 1. Contratos de trabajo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En el tr\u00e1mite de tutela de primera instancia el club solicit\u00f3 que \u201c(\u2026) se declare la falta de legitimidad pasiva como accionado de Cortulu\u00e1 ya que no se presente nada en su contra. En su defecto, se solicita se le declare \u00fanicamente como tercero interesado.\u201d (ver, supra n\u00fam. 31). Expediente digital T-8.472.476: Consec. 3, archivo \u201c29 RespuestaCortulua-19-07-2021 &#8211; 536 &#8211; Respuesta Tutela Yeison Guzman vs FCF (vinculado Cortulua).pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-633 de 2017 y auto 027 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>99 Numeral 30, articulo 4 de la Ley 1967 de 2019. Numeral 30, art\u00edculo 2 del Decreto 1670 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-304 de 1996, T-1062 de 2010, T-070 de 2018, reiteradas por la sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 1, archivo \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 1, 1, 1 y 9, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>103 Los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Guzm\u00e1n G\u00f3mez se\u00f1alaron que las acciones de tutela las presentaron \u201c(\u2026) al d\u00eda siguiente de la negativa, el 13 de julio de 2021 (\u2026)\u201d. Expedientes digitales T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.472.476: Consecs. 1, archivos \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, \u201c02Tutela_compressed.pdf\u201d y \u201c01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf\u201d, p\u00e1gs. 7, 8 y 8, respectivamente. El accionante Pab\u00f3n R\u00edos manifest\u00f3 que \u201c[e]sta acci\u00f3n de tutela la present[\u00f3] el 15 de julio de 2021 (\u2026)\u201d. Expediente digital T-8.433.561: Consec. 1, archivo \u201c01TutelaAnexos-5-22.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. Por \u00faltimo, el accionante Palacio Ruiz indic\u00f3 que interpuso su acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) a los dos d\u00edas siguientes de la negativa, el 14 de julio de 2021 (\u2026)\u201d. Expediente digital T-8.508.692: Consec. 9, archivo \u201c01 Accion de tutela 2021-00305 (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>105 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>106 La inscripci\u00f3n es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al f\u00fatbol profesional o aficionado en Colf\u00fatbol. En virtud de esta, el jugador se obliga a aceptar los estatutos y reglamentos de la FIFA, Conmebol, Colf\u00fatbol y sus Divisiones, en el \u00e1mbito profesional, la DIMAYOR. La inscripci\u00f3n se puede realizar por tres v\u00edas: (i) inscripci\u00f3n del jugador en un torneo profesional; (ii) inscripci\u00f3n del jugador en un torneo aficionado; y (iii) la inscripci\u00f3n ante DIMAYOR del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la DIMAYOR). La entidad ante la que se formaliza la inscripci\u00f3n dar\u00e1 respuesta por escrito a la respectiva solicitud (art. 5, ib\u00edd.). Expediente digital T-8.472.476: Consec. 36, archivo \u201c3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>107 La DIMAYOR resalta que los per\u00edodos de inscripci\u00f3n de cada Federaci\u00f3n\/Asociaci\u00f3n (incluyendo a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol) \u00a0se le \u00a0deben \u00a0informar \u00a0a \u00a0la \u00a0FIFA \u00a0para efectos \u00a0del \u00a0funcionamiento \u00a0del \u00a0sistema \u00a0de \u00a0transferencias \u00a0a \u00a0nivel \u00a0global, \u00a0y \u00a0en \u00a0particular \u00a0del sistema de informaci\u00f3n con el cual al FIFA cuenta para que todas las federaciones conozcan los per\u00edodos de las dem\u00e1s y puedan adelantar las transferencias dentro de estos periodos. Ib\u00edd. P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo \u201c3.5-ANEXO 23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 181 de 1995, art\u00edculo 32 precitado. El \u00c1rea de Inscripciones de la DIMAYOR puede aceptar o negar la solicitud de inscripci\u00f3n presentada por el club. En este \u00faltimo evento, \u00fanicamente el club solicitante est\u00e1 legitimado para interponer recurso de reposici\u00f3n ante la CEJD, la cual es competente para conocer y decidir, entre otras, sobre todo lo relativo con la inscripci\u00f3n y transferencia de jugadores (arts. 37.2 y 41, ib\u00edd.). Y sobre el eventual recurso de apelaci\u00f3n ser\u00e1 competente para conocer y decidir la comisi\u00f3n hom\u00f3loga de la FCF. En esa medida, el EJFCF no contempla la posibilidad que los jugadores puedan presentar directamente recursos contra la negativa de su inscripci\u00f3n, sino que supedita el ejercicio del medio de impugnaci\u00f3n a la voluntad del club de f\u00fatbol profesional, en tanto titular de los derechos deportivos de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 90, archivo \u201c3.5-ANEXO 18.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 36, archivo \u201c3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf\u201d, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cSiendo el f\u00fatbol un deporte de sustancial despliegue f\u00edsico, el paso de los a\u00f1os hace que el futbolista limite su desempe\u00f1o profesional hasta cesar definitivamente en la pr\u00e1ctica activa del mismo. Y si bien existen casos puntuales a nivel mundial que constituyen verdaderas excepciones (v, gr., el alem\u00e1n Lothar Mateus), la regla b\u00e1sica es que su cotizaci\u00f3n disminuye sustancialmente con el transcurso del tiempo, fundamentalmente despu\u00e9s de los treinta a\u00f1os de edad.\u201d BARBIERI, Pedro C., F\u00fatbol y derecho, Edit. Universidad, Buenos Aires, 2005, P. 95. Ver Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 La Corte Constitucional en la sentencia T-123 de 1998 advirti\u00f3 a la otrora Coldeportes, como la entidad coordinadora del cumplimiento de los objetivos del SND, que no \u201c(\u2026) puede eludir su obligaci\u00f3n de proteger el fomento y pr\u00e1ctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional (\u2026)\u201d, indicando que el art\u00edculo 3 de la Ley 181 de 1995 \u201c(\u2026) habla del \u201cacceso\u201d del individuo a la pr\u00e1ctica del deporte y esto, trat\u00e1ndose de profesionales, no es \u00fanicamente la posibilidad de practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. (\u2026)\u201d (negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2 \u201c01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. En el mismo sentido se expresaron los dem\u00e1s accionantes en las correspondientes demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00edd. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 48, 95 y 110 archivos \u201c3.2-Anexo 2. Auto Apertura investigacio\u0301n disciplinaria.pdf\u201d, \u201c3.5-ANEXO 24..pdf\u201d y \u201c3.7-Anexo 8. Auto Apertura investigacion disciplinaria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, se destacan dos hechos que sirvieron de fundamento para iniciar con la actuaci\u00f3n acusada: (i) Cortulu\u00e1 present\u00f3 ante la DIMAYOR una denuncia contra los accionantes por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 118 del CDU de la FCF, por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio. (ii) La interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de Dorlan Pab\u00f3n contra la DIMAYOR y FCF. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR concluy\u00f3 que hab\u00eda m\u00e9rito para iniciar la actuaci\u00f3n, entre otras razones, por la referida solicitud de Cortulu\u00e1 y con el fin de \u201cidentificar si las declaraciones, comunicaciones y actuaciones que han emitido y emprendido [los jugadores, ATN y representante legal] en contra de la Dimayor, constituyen una efectiva transgresi\u00f3n a las normas disciplinarias y reglamentarias de la FCF.\u201d Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo \u201c3.5-ANEXO 24..pdf\u201d, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo \u201c3.5-ANEXO 24..pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>121 En la sentencia T-550 de 2016, aunque con supuestos f\u00e1cticos distintos a los que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, se resalta que la Corte analiz\u00f3 de fondo la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un club de f\u00fatbol como consecuencia de la omisi\u00f3n de la FCF en la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para conocer de las demandas de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n de los deportistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 De esta providencia se destaca que uno de los jugadores fue sancionado por la FCF porque hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos. A su turno, se comprob\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 1663 de 1997, Coldeportes le hab\u00eda dado el visto bueno al art\u00edculo 59 de los Estatutos de la FCF que no autorizaba a acudir a los tribunales judiciales. La Corte consider\u00f3 que este comportamiento imped\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s del debido proceso y la b\u00fasqueda del orden justo. Por tanto, orden\u00f3 a la autoridad mencionada que \u201coficiosamente revise su resoluci\u00f3n 1663 de 1997 en cuanto aprob\u00f3 la parte del art\u00edculo 59 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, que no autorizan a los afiliados de dicha Federaci\u00f3n acudir ante los Tribunales Ordinarios, aspecto este que debe inaplicarse por inconstitucional\u201d. En el mismo sentido, la sentencia C-320 de 1997 al referirse a los l\u00edmites constitucionales de los derechos deportivos consider\u00f3 \u201c(\u2026) inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podr\u00edan ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>125 El RETJ de la FIFA, en el art\u00edculo 1.3.a, establece que el art\u00edculo 12bis es obligatorio en el \u00e1mbito nacional y debe incorporarse sin modificaci\u00f3n al reglamento de la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 La DIMAYOR inform\u00f3 que \u201cas\u00ed como en el supuesto encomento Nacional fue el \u00a0sujeto \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0asumir \u00a0la \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0la inhabilidad \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a032 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0del \u00a0Jugador, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0ha \u00a0visto beneficiado \u00a0en \u00a0otros \u00a0casos \u00a0cuando \u00a0un \u00a0club \u00a0afiliado \u00a0a \u00a0la \u00a0DIMAYOR \u00a0y \u00a0FCF \u00a0ha \u00a0incumplido obligaciones contra\u00eddas con Nacional. Tal es el escenario de los procesos conocidos por la CEJ DIMAYOR bajo radicados \u00a0CEJ \u00a0003\/2017 \u00a0y \u00a0CEJ \u00a0010\/2019, \u00a0en \u00a0el \u00a0primero \u00a0de \u00a0los \u00a0cu\u00e1les \u00a0se \u00a0le impuso \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Deportivo \u00a0Cali \u00a0por \u00a0incumplir \u00a0una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda con Nacional \u00a0por \u00a0valor \u00a0de \u00a0USD \u00a0400.000 \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0segundo \u00a0de \u00a0\u00e9stos, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0Nacional \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al club Uni\u00f3n Magdalena; proceso que se encuentra actualmente en etapa de alegatos de conclusi\u00f3n.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 18. En ese sentido, afirma que ATN, a trav\u00e9s de sus jugadores, busca una aplicaci\u00f3n selectiva de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 32 en cita, con lo cual genera gran desequilibrio jur\u00eddico al interior de la FCF y la DIMAYOR. \u00a0<\/p>\n<p>127 Espec\u00edficamente, resalt\u00f3 el caso del jugador Mat\u00edas Pizano, quien acudi\u00f3 ante la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas para obtener el pago de prestaciones adeudadas por el club Am\u00e9rica de Cali, avaluadas en un total de COP 159.500.000. Ib\u00edd. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Refiri\u00f3 que el TAS, en decisi\u00f3n 2016\/A\/4490 RFC Seraing c. \u00a0F\u00e9d\u00e9ration Internationale \u00a0de Football Association del 09 de marzo de 2017, encontr\u00f3 compatible la sanci\u00f3n impuesta por la FIFA, consistente en prohibir la contrataci\u00f3n de nuevos jugadores por cuatro (4) per\u00edodos de inscripci\u00f3n en contra del club belga \u00a0Seraing, por \u00a0encontrarla \u00a0compatible \u00a0y \u00a0proporcional \u00a0con \u00a0la \u00a0normatividad aplicable en la UE. \u00a0<\/p>\n<p>129 Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Paraguaya de F\u00fatbol, en el art\u00edculo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por esta entidad. \u00a0En \u00a0igual \u00a0sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a08 \u00a0del reglamento expedido por la Asociaci\u00f3n Nacional de F\u00fatbol Profesional de Chile, \u00a0denominado \u201cBases \u00a0campeonato \u00a0nacional \u00a0de \u00a0primera \u00a0divisi\u00f3n \u00a0temporada 2022\u201d, seg\u00fan el cual: \u201cLos clubes que no se encuentren al d\u00eda en el pago de remuneraciones o de cotizaciones previsionales de sus jugadores o miembros del cuerpo t\u00e9cnico, no podr\u00e1n inscribir nuevos jugadores \u00a0o \u00a0miembros \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0t\u00e9cnico \u00a0mientras \u00a0no \u00a0acrediten \u00a0su \u00a0debido \u00a0cumplimiento de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0las \u00a0presentes \u00a0Bases \u00a0y \u00a0la \u00a0dem\u00e1s \u00a0normativa aplicable.\u201d Ib\u00edd. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 En lo que respecta a la naturaleza de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 32 del EJFCF, sostuvo: \u201cesta no se encamina a que un determinado jugador no sea inscrito en la competencia. \u00a0Por el contrario, esta sanci\u00f3n proscribe que un club contrate jugadores provenientes de otros clubes \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0reforzar \u00a0su plantilla \u00a0deportiva, \u00a0como \u00a0es \u00a0com\u00fan \u00a0en \u00a0cada \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n es claro que la sanci\u00f3n tiene un efecto hacia el futuro y no controvierte la situaci\u00f3n preexistente en materia de contrataci\u00f3n de jugadores. La sanci\u00f3n bajo ninguna circunstancia pretende que el club no pueda registrar jugadores que ya han sido previamente inscritos y conformen \u00a0la plantilla \u00a0del \u00a0club. \u00a0Por el contrario, busca que los clubes, a sabiendas de su prohibici\u00f3n, no efect\u00faen nuevas contrataciones hasta tanto no se pongan al d\u00eda en sus obligaciones\u201d. Ib\u00edd. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2000. La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n sobre las organizaciones deportivas se reforz\u00f3 con la atribuci\u00f3n de las de vigilancia y control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones recreativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Creado mediante el Decreto Ley 2743 de 1968, \u201cPor el cual se crean el Consejo Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte\u201d. El Decreto Ley 4183 de 2011, \u201cPor el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES-, establecimiento p\u00fablico del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones\u201d, derog\u00f3 dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ley 181 de 1995, art\u00edculo 46. \u201cEl Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre s\u00ed, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n extraescolar y la educaci\u00f3n f\u00edsica.\u201d Sus objetivos y funciones est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 47 y 48 ib\u00edd. El art\u00edculo 50 establece las entidades que integran el SND y el art\u00edculo 51 los niveles jer\u00e1rquicos del SND, siendo encabezado en el nivel nacional, entre otros, por Coldeportes (ahora Ministerio del Deporte). \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0En concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 6, 9, 15 Decreto 1670 de 2019 \u201cPor el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte\u201d; n\u00fam. 8, art. 61, Ley 181\/95, \u201cpor el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d; art\u00edculo 2 del Decreto 1227 de 1995, \u201cpor el cual se delega la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n f\u00edsica y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Decreto Ley 1228 de 1995, \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 En sede de revisi\u00f3n ante la Corte, la SIC explic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la FCF y la DIMAYOR, ejerce las siguientes funciones: (i) protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica; (ii) protecci\u00f3n de los derechos del consumidor; (iii) protecci\u00f3n de datos personales; (iv) funciones jurisdiccionales. Asimismo, inform\u00f3 que ha adelantado dos investigaciones: una actuaci\u00f3n vincul\u00f3 a la DIMAYOR, por la presunta afectaci\u00f3n a la libre competencia en el mercado de derechos deportivos, y la otra a la FCF, por la venta de la boleter\u00eda para los partidos de f\u00fatbol de la selecci\u00f3n Colombia para las eliminatorias de Rusia 2018. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138Ley 1967 de 2019, art\u00edculo 4, numeral 30. Funciones: \u201cEjercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.\u201d En ese mismo, sentido art. 1\u00ba del Decreto 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>139 En la sentencia C-320 de 1997, se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otras, contra el numeral 8 del art\u00edculo 61 de la Ley 181 de 1995 por violar el art\u00edculo 189-26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo el argumento de que \u201cColdeportes carece de aptitud constitucional para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el sistema nacional del deporte\u201d. Ello, en raz\u00f3n a que dicho instituto, por ser establecimiento p\u00fablico, no pod\u00eda ser delegado por el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer dicha funci\u00f3n. Para resolver este cargo, la Corte estudi\u00f3 la regulaci\u00f3n estatal de la actividad deportiva, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegaci\u00f3n. Encontr\u00f3 que la delegaci\u00f3n aludida era factible a la luz del art\u00edculo 211 del Texto Superior, porque el otrora Coldeportes era una entidad descentralizada del orden nacional. Por tanto, declar\u00f3 exequible la norma acusada. En ese mismo sentido, sentencia C-758 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 En la sentencia C-226 de 1997, se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1993, literales D, E, F, H, e I por violar los art\u00edculos 4\u00b0, 29, 31 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante consideraba que algunas de las funciones otorgadas al Tribunal Nacional del Deporte, adscrito a Coldeportes y que juzgaba asuntos disciplinarios, vulneraban el debido proceso, el principio procesal de la doble instancia y la improrrogabilidad de la competencia. La Corte determin\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en la funci\u00f3n disciplinaria desempe\u00f1ada por las organizaciones deportivas privadas no ten\u00eda suficiente fundamento constitucional y anulada el m\u00ednimo de autodeterminaci\u00f3n de las organizaciones deportivas. Por tanto, declar\u00f3 inexequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>141 La sentencia C-758 de 2002 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995, que establece: \u201cMedios de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control se ejercer\u00e1 mediante: (&#8230;)5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n\u00a0formal al respectivo proceso penal.\u201d El demandante\u00a0consideraba que esta norma vulneraba la libertad y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo porque la suspensi\u00f3n de tales sujetos s\u00f3lo deber\u00eda proceder cuando exista decisi\u00f3n judicial en firme. La Corte analiz\u00f3 las relaciones Estado &#8211; Organismos Deportivos y de manera espec\u00edfica las caracter\u00edsticas, proyecci\u00f3n y alcances del control, inspecci\u00f3n y vigilancia constitucionalmente establecidos sobre las organizaciones deportivas. Concluy\u00f3 que la norma establece una medida razonable y proporcional de cara a los fines constitucionales que persigue. Por tanto, declar\u00f3 exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo subrogado por los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto Ley 4183 de 2011 que, a su vez, fueron derogados por el art\u00edculo 18 de la Ley 1967 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 En la sentencia T-302 de 1998, adem\u00e1s de resolver una disputa en torno a la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol, la Corte se refiri\u00f3 al caso de uno de los jugadores accionantes, quien fue sancionado disciplinariamente por la DIMAYOR por haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar sus derechos. En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la autonom\u00eda de las federaciones deportivas no puede llegar al extremo de obstaculizar el derecho fundamental de los deportistas a acceder a la justicia, en reclamaci\u00f3n de sus derechos laborales (art. 229 de la C.P.).\u201d, advirtiendo que \u201c(\u2026) si una federaci\u00f3n, en sus reglamentos, como ha ocurrido con la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, establece en la Asamblea General del 17 de julio de 1997 que los jugadores no est\u00e1n autorizados a presentar ante los Tribunales Ordinarios los litigios que tengan con la Federaci\u00f3n o con otros afiliados (art. 59), dicho pronunciamiento no tiene validez alguna frente a la Constituci\u00f3n, y, por lo tanto, es obligaci\u00f3n de los jueces y de los funcionarios administrativos inaplicar la norma de inferior categor\u00eda en cuanto atenta contra disposiciones de la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 En la sentencia T-498 de 1994, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la transferencia de los jugadores de f\u00fatbol y los derechos constitucionales. En punto al derecho al trabajo, analizado en el marco de las relaciones entre el trabajador -futbolista profesional- y empleador -club de f\u00fatbol-, precis\u00f3 que la libertad del trabajo puede verse comprometida cuando una instituci\u00f3n deportiva impide el traspaso de un jugador a otra instituci\u00f3n por diferencias econ\u00f3micas. Si bien esta situaci\u00f3n no es id\u00e9ntica a la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en todo caso, es relevante lo dispuesto en dicha providencia, por cuanto desarrolla los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales y advierte sobre la afectaci\u00f3n que los organismos deportivos ocasionan cuando despliegan conductas abusivas con el fin de satisfacer sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0Expresamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo\u00a0in genere\u00a0y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio\u00a0in concreto\u00a0depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.\u201d Esta sub regla fue reiterada en la sentencia T-459 de 2005, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un futbolista contra el club Los Millonarios. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 si la retenci\u00f3n de la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores por parte de los clubes, en los eventos en que el contrato de trabajo que los vinculaba ha terminado constitu\u00eda\u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. La Corte concluy\u00f3 que el club accionado hab\u00eda violado los derechos del accionante, reiterando que \u201clos conflictos econ\u00f3micos relativos a la figura de los derechos deportivos, no pueden supeditar al jugador, quien es una persona, al estado de cosa o activo patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-758 de 2002, al se\u00f1alar que \u201csi bien tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley, se menciona la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control, sin especificar sus particulares proyecciones y alcances, esas nociones no son siempre coincidentes, pues puede afirmarse, corresponden a grados diferentes de intervenci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con las personas que desarrollan las actividades que se someten a dicha acci\u00f3n del Estado. Mientras que en algunos casos dichas acciones recaen, primordialmente, sobre documentos, papeles de la entidad, con el fin de establecer una legalidad formal, es decir, que dichos documentos y papeles reflejan actos que se han cumplido de conformidad con lo descrito en la ley, en otros, se encuentran primordialmente dirigidas a constatar el cumplimiento de las finalidades de la entidad; en fin,\u00a0 en ocasiones abarcan tambi\u00e9n la posibilidad de que se den directrices a la entidad sujeta a\u00a0 la intervenci\u00f3n estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 La sentencia T-123 de 1998 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un jugador de f\u00fatbol contra el club Deportivo Junior por la negativa de entregarle el certificado sobre sus derechos deportivos. Adem\u00e1s de la reiteraci\u00f3n de la sentencia C-320 de 1997, se destaca que la Corte examin\u00f3 la dimensi\u00f3n de la facultad de vigilancia y control por parte de Coldeportes. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que la entidad se limitaba a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales que los clubes env\u00edan y a recibir de parte de la FCF el informe de los jugadores inscritos para la respectiva temporada. En efecto, advirti\u00f3 que dicha entidad no puede argumentar que s\u00f3lo est\u00e1 obligado a registrar las transferencias comunicadas por los \u201cClubes\u201d y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos. La Corte tutel\u00f3 el derecho al trabajo del jugador. Entre otras, orden\u00f3 \u201c[h]acer un llamado\u00a0 a prevenci\u00f3n a COLDEPORTES para que su labor de inspecci\u00f3n y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para cada temporada le env\u00eda la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol; sino que tambi\u00e9n se vigile e inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>150 Informe presentado mediante correo electr\u00f3nico, el 7 de junio de 2022. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>152 Mediante auto de 19 de agosto de 2022. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 165, archivo \u201c7.-AUTO T-8.432.469 Ac Pruebas II (Ago 19-22).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sostiene que el Ministerio del Deporte cumple las funciones taxativas previstas en (i) Decreto Ley 1228 de 1995, art. 11; Ley 1967 de 2019, art. 4, n\u00fam. 30; Ley 181 de 1995; Ley 1445 de 2011, Decreto 1085 de 2015; Decreto 1670 de 2019, art. 15. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>155 Refiere (i) el concepto No.1870 de 15 de mayo de 2008, emitido por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de c\u00f3digos disciplinarios por parte de las organizaciones deportivas; (ii) los oficios por medio de los cuales ha respondido a peticiones de Acolfutpro en el sentido de negar la revisi\u00f3n sobre reglamentos deportivos; y (iii) memorando interno, de 28 de septiembre de 2021, emitido por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Deporte, mediante el cual realiza unas precisiones en torno a los estatutos sociales, en el sentido de reconocer la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas, siempre que no desconozcan la Constituci\u00f3n y la ley. Agrega que el Ministerio cumplir\u00e1 funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento para que los textos se adecuen a la legislaci\u00f3n vigente. Asimismo, a modo de ejemplo, cita un extracto de la sentencia C-226 de 1997, que declar\u00f3 inconstitucional el Tribunal Nacional del Deporte como instancia p\u00fablica de control disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>156 La Corte ha precisado sobre este particular que \u201c[l]a Constituci\u00f3n reconoce amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda a las distintas asociaciones deportivas, las cu\u00e1les tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la pr\u00e1ctica del deporte. En principio es entonces admisible que\u00a0la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas. No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona, sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante de parte de esas asociaciones. Adem\u00e1s, la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencias T-498 de 1994, T-302 de 1998 y T-459 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>176 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en que la accionante solicitaba la realizaci\u00f3n de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que \u201cla accionante no hab\u00eda seguido adelante con el embarazo\u201d. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hip\u00f3tesis de hecho superado ni da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>180 El mencionado art\u00edculo contempla los periodos de inscripci\u00f3n y establece que \u201c[u]n jugador podr\u00e1 inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripci\u00f3n fijados por la asociaci\u00f3n correspondiente. (\u2026)\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 38, archivo \u201c3.1-ANEXO1~4.PDF\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>181 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 35, archivo \u201c3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>182 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>183 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 92, archivo \u201c3.5-ANEXO 21..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 1, archivo \u201c02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los Consec. 1, 1, 1 y 9, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>185 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 27, archivo \u201c3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>188 La DIMAYOR inform\u00f3 que \u201c(\u2026) una vez Atl\u00e9tico Nacional radica ante la DIMAYOR la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de los jugadores en cuesti\u00f3n, lo cual se hizo el 12 de julio de 2021 (ANEXO 23), estaba dentro del t\u00e9rmino establecido en la circular de Inscripciones, pero dicha solicitud solo pudo tramitarse hasta tanto alleg\u00f3 a la administraci\u00f3n de la DIMAYOR el paz y salvo elaborado por Cortulu\u00e1 (en su calidad de acreedor) el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual inform\u00f3 a la DIMAYOR la emisi\u00f3n del mismo, procediendo la Secretar\u00eda General, conforme a las atribuciones del art\u00edculo 44 del Estatuto del Jugador de la FCF, a poner en conocimiento de las partes, que se comunic\u00f3 al \u00e1rea de inscripciones de la DIMAYOR esta circunstancia para lo de su competencia. Tal \u00e1rea efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n de los jugadores conforme con la norma reglamentaria precitada en el numeral 85.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1gs. 28. \u00a0<\/p>\n<p>189 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>190 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo \u201c3.5-ANEXO 24.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n relacionada con el derecho constitucional al deporte y, en espec\u00edfico, a las garant\u00edas fundamentales de los jugadores de f\u00fatbol profesional se ha desarrollado en las siguientes providencias: T-498 de 1994, C-226 y C-320 de 1997, T-123, T-302 y T-371 de 1998, T-029 y T-410 de 1999, T-138 y T-1299 de 2000, C-758 de 2002, T-096, T-745 y T-840 de 2002, T-459 y T-1024 de 2005, T-740 de 2010, T-550 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2012 reiterando las sentencias T-498 de 1994 y C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. En los derechos deportivos \u201cse estiman las capacidades f\u00edsicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor econ\u00f3mico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad deportiva.\u201d Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencias C-226 de 1997, T-410 de 1999, T-745 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>199 La Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos: \u201cel derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntad, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, pues involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994, reiterada por la sentencia T-302 de 1998. En tal sentido, ha destacado que \u201c(\u2026) no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos, m\u00e1s a\u00fan cuando el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos menos lesivos de la libertad laboral para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas y los conflictos econ\u00f3micos entre los clubes\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2016 reiterando las ssentencias C-426 de 2002, C-279 y C-437 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013. Asimismo, \u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no es una garant\u00eda abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos: El derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares. (&#8230;)\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-550 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo \u201c3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>208 Expresamente, en el auto de 23 de agosto de 2021, la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR se\u00f1al\u00f3: \u201c4. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la Comisi\u00f3n enmarc\u00f3 la presunta conducta reprochable a los Jugadores en los art\u00edculos 104, 114 y 116 del CDU de la FCF como consecuencia de una acci\u00f3n que podr\u00eda estar prohibida en el marco del deporte asociado, es evidente que, al no estar inscritos como jugadores profesionales de un club afiliado a la DIMAYOR al momento de la apertura de una investigaci\u00f3n y del momento en el que ocurri\u00f3 el hecho eventualmente reprochable, esta Comisi\u00f3n no tendr\u00eda competencia para cuestionar una acci\u00f3n ejercida por los Jugadores. 5. En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n decide de manera un\u00e1nime desvincular a los Jugadores de la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada el 3 de agosto de 2021.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo \u201c3.5-ANEXO 24.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 y 12 y Consec. 49, archivo \u201c3.2-Anexo 3. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>209 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo \u201c3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>210 La DIMAYOR precis\u00f3 que su Comisi\u00f3n Disciplinaria \u201c(\u2026) ya ha tramitado investigaciones disciplinarias en las cuales clubes afiliados han acudido a la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones emitidas al interior de la entidad. En particular, en el caso tramitado bajo radicado CDD 001\/2021, relativo a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte del club Jaguares F.C. S.A., contra una decisi\u00f3n adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR en cumplimiento de un mandato de la Asamblea General de Clubes Afiliados (\u2026)\u201d210. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>211 De forma adicional, el literal d, numeral 4 del art\u00edculo 183 del el CDU de la FCF establece que la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la FCF es competente \u201c[e]n segunda instancia de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones de la comisi\u00f3n disciplinaria de la divisi\u00f3n profesional.\u201d https:\/\/fcf.com.co\/index.php\/2019\/04\/22\/codigo-disciplinario-unico\/ \u00a0<\/p>\n<p>212 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo \u201c3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>213 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo \u201c3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>214 Refiri\u00e9ndose al Estatuto del Jugador de la FCF (Resoluci\u00f3n 2798 de 2011 de la FCF) y la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la Dimayor. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo \u201c3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo \u201c3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 51, archivo \u201c3.2-Respuesta Jugadores Oficio Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo \u201c3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>220 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo \u201c3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>221 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo \u201c3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>222 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 145, archivo \u201c3.17-Traslado pruebas Jugadores.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>223 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>225 Literal a del articulo 14 de los Estatutos de la FIFA. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cTal afirmaci\u00f3n se sustenta en que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido de manera expresa la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de los organismos deportivos, en el hoy Ministerio del Deporte, el cual dentro de sus atribuciones tiene la facultad de aprobar estatutos y dem\u00e1s cuerpos normativos expedidos por las federaciones; atribuci\u00f3n que ha sido ejercida respecto de la totalidad de instrumentos jur\u00eddicos emitidos por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (en adelante \u201cFCF\u201d) y que al d\u00eda de hoy le permiten tener un reconocimiento deportivo vigente. Por esta raz\u00f3n, no es de recibo para la entidad que represento que se afirme de manera flagrante que a trav\u00e9s de las disposiciones normativas establecidas en el marco asociativo se est\u00e1n vulnerando de forma sistem\u00e1tica y continua los derechos fundamentales de los y las \u00a0<\/p>\n<p>futbolistas profesionales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1997, \u2018enfatiza, a prop\u00f3sito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonom\u00eda social o comunitaria, la cual de reducirse m\u00e1s all\u00e1 de una cierta medida, podr\u00eda restarles toda eficacia, utilidad y fisonom\u00eda propias.\u2019\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>227 \u201c24. Consecuencias de la omisi\u00f3n del pago puntual de cantidades adeudadas 1. Cuando: a) el Tribunal del F\u00fatbol ordene a una parte (club o jugador) que efect\u00fae el pago de una suma de dinero (sumas pendientes o indemnizaci\u00f3n) a otra parte (club o jugador), tambi\u00e9n deber\u00e1 incluir en su decisi\u00f3n las consecuencias de la omisi\u00f3n del pago puntual de las cantidades adeudadas; b) las partes en una disputa acepten (o no rechacen) una propuesta de la Secretar\u00eda General de la FIFA conforme a las Reglas de procedimiento del Tribunal del F\u00fatbol, tambi\u00e9n se deber\u00e1n incluir en la carta de confirmaci\u00f3n las consecuencias de la omisi\u00f3n del pago puntual de las cantidades adeudadas. 2. Tales consecuencias ser\u00e1n las siguientes: a) Para un club, la prohibici\u00f3n de inscribir nuevos jugadores, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duraci\u00f3n total m\u00e1xima de dicha prohibici\u00f3n ser\u00e1 de hasta tres periodos de inscripci\u00f3n completos y consecutivos, con sujeci\u00f3n al apdo. 7 del presente art\u00edculo; b) Para un jugador, la restricci\u00f3n de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duraci\u00f3n total m\u00e1xima de dicha restricci\u00f3n, ser\u00e1 de hasta seis meses sin participar en partidos oficiales, con sujeci\u00f3n al apdo. 7 del presente art\u00edculo. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>229 Articulo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la Asociaci\u00f3n Paraguaya de Futbol. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>230 Articulo 8 del reglamento expedido por la Asociaci\u00f3n Nacional de Futbol Profesional. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>231 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>232 De forma adicional, la Dimayor afirm\u00f3: \u201c(\u2026) en lo que respecta a la naturaleza de la sanci\u00f3n, esta no se encamina a que un determinado jugador no sea inscrito en la competencia. Por el contrario, esta sanci\u00f3n proscribe que un club contrate jugadores provenientes de otros clubes a fin de reforzar su plantilla deportiva, como es com\u00fan en cada per\u00edodo de inscripci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n es claro que la sanci\u00f3n tiene un efecto hacia el futuro y no controvierte la situaci\u00f3n preexistente en materia de contrataci\u00f3n de jugadores. La sanci\u00f3n bajo ninguna circunstancia pretende que el club no pueda registrar jugadores que ya han sido previamente inscritos y conformen la plantilla del club. Por el contrario, busca que los clubes, a sabiendas de su prohibici\u00f3n, no efect\u00faen nuevas contrataciones hasta tanto no se pongan al d\u00eda en sus obligaciones. Lo anterior se adscribe a la diligencia y cuidado que debe observar en todo momento un club perteneciente al f\u00fatbol asociado.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>233 Referenci\u00f3 el Decreto 1228 de 1995, la Ley 1967 de 2019 y el Decreto 1670 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>234 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>235 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>236 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>237 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>238 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1gs. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>240 \u201cDefinici\u00f3n y tipos de inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al f\u00fatbol profesional o aficionado en Colf\u00fatbol. Mediante la inscripci\u00f3n, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones. La inscripci\u00f3n de un jugador puede formalizarse por medio de una de los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n del Jugador en un torneo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscripci\u00f3n del jugador en un torneo aficionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inscripci\u00f3n ante Dimayor del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la Dimayor). \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los casos anteriores, la entidad ante la cual se formaliza la inscripci\u00f3n emitir\u00e1 un pronunciamiento por escrito que deje constancia de la misma.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201c(\u2026) esto debido a la estructura piramidal en la que se estructura el f\u00fatbol internacional, y a la integraci\u00f3n normativa que existe de estos cuerpos normativos en todas las federaciones que componen la FIFA, incluyendo a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>242 Inciso 1 del art\u00edculo 6 y el literal A del Anexo del Estatuto del Jugador de la FCF. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1gs. 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>243 Art\u00edculo 7 del Estatuto del Jugador de la FCF. En complemento de lo anterior, para los plazos para la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay del segundo semestre de 2021 se expidi\u00f3 la Circular 014 del 01 de julio de 2021 de la Gerencia Deportiva de la Dimayor. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>244 Para conocer la inscripci\u00f3n de jugadores, el \u00f3rgano competente es el \u00c1rea de Inscripciones de la Dimayor (Art\u00edculo 7 del Estatuto del Jugador de la FCF y Circular 014 del 01 de julio de 2021). Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>245 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>251 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>252 \u201c(\u2026) debido a que la naturaleza de las controversias que se conocen en esta Comisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 37 del Estatuto del Jugador, son las relativas a inscripci\u00f3n o transferencia, y en el marco del litigio adelantando por Cortulu\u00e1 contra Atl\u00e9tico Nacional (Que se puede analizar en el apartado III del presente documento), se declar\u00f3 a este \u00faltimo como el club que incumpli\u00f3 un convenio deportivo de transferencia suscrito por estos dos clubes.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>253 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>255 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>256 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el caso tramitado bajo el radicado \u201c(\u2026) CDD 001\/2021, relativo a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte del club Jaguares F.C. S.A., contra una decisi\u00f3n adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR en cumplimiento de un mandato de la Asamblea General de Clubes Afiliados, la Comisi\u00f3n Disciplinaria de la DIMAYOR expuso: \u2018(\u2026) Para esta Comisi\u00f3n es claro que la interposici\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela por parte de los Investigados (l\u00e9ase Jaguares F.C. S.A. y el se\u00f1or Nelson Soto, representante legal) no puede ser sancionada ni cercenada por esta autoridad ya que, los Investigados, como cualquier persona del territorio nacional, contaba con el derecho constitucional de interponer dicha acci\u00f3n. (\u2026) En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que Jaguares F.C. S.A. y el se\u00f1or Nelson Soto haya incurrido en el incumplimiento de los deberes establecidos en el CDU de la FCF, art\u00edculos 114 y 118, ya que al analizar la disposici\u00f3n estatutaria contenida en el art\u00edculo 53 (L\u00e9ase de los estatutos de la DIMAYOR) lo que se reprocha es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, ya que acorde a las pruebas que obran en el expediente, lo que se ejerci\u00f3 fue una acci\u00f3n de naturaleza constitucional, no encontr\u00e1ndose tipificada la conducta desplegada por los investigados\u2019\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>258 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>259 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 69, archivo \u201c3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1gs. 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>261 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>262 \u201cLa C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas (CRD) resuelve asuntos sobre la base de la representaci\u00f3n igualitaria de jugadores y clubes con un presidente independiente. De conformidad con el art. 22, apdo. 1 a), b), d) y e) del RETJ, la CRD tiene competencia para decidir sobre: (I) disputas entre clubes y jugadores en relaci\u00f3n al mantenimiento de la estabilidad contractual si se ha expedido una solicitud del CTI, (ii) disputas con respecto a la relaci\u00f3n laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensi\u00f3n internacional; (iii) disputas relacionadas con la indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n y el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a federaciones distintas; y (iv) disputas relacionadas con la indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n y el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenezcan a la misma federaci\u00f3n, siempre que la transferencia del jugador que ocasione la disputa se haya producido entre clubes que pertenezcan a federaciones distintas.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 2, pp. 1. \u00a0<\/p>\n<p>263 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>266 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>267 Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 24 RETJ del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. Asimismo, puso de presente normal similar en el art\u00edculo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Asociaci\u00f3n Paraguaya de F\u00fatbol. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>268 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1gs. 8 y 9 \u00a0<\/p>\n<p>271 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>272 En esta secci\u00f3n, la FCF cit\u00f3 las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-498 de 1994, T-410 de 1999, T-840 de 2002 y T-550 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>273 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>274 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>276 De forma adicional, la FCF manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la existencia de esa sanci\u00f3n se presenta con el objetivo de proteger a todos los extremos de una controversia, ya sea el Jugador, el Club, una Liga o un director t\u00e9cnico, teniendo en cuenta que la reglamentaci\u00f3n de la FCF se establecen disputas laborales, inducci\u00f3n a la ruptura contractual, estabilidad contractual, indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n, entre otras.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1gs. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>277 Al respecto, la FCF afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00faltima parte del art\u00edculo 32 del EJ FCF establece que, sin perjuicio de la inhabilidad para inscribir jugadores, pueden imponerse al club deudor una serie de sanciones por el incumplimiento de las resoluciones de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador que declaren a su turno el incumplimiento de convenios deportivos de transferencia. Particularmente, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la FCF consagra la conducta de Incumplimiento de decisiones, y contempla las sanciones (\u2026) contra quien incumpla dicha disposici\u00f3n (\u2026)\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>278 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>279 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 31, archivo \u201c3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf\u201d, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>280 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>281 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>282 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>283 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>284 Al respecto, inform\u00f3 sobre reclamaciones del ATN contra la Asociaci\u00f3n Deportivo Cali y la Uni\u00f3n Magdalena por presuntos incumplimientos del Convenio de Transferencia de jugadores en las que solicit\u00f3 inhabilitar a los clubes para inscribir jugadores hasta que cancele lo adeudado. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>285 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>286 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>287 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>288 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>289 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>291 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 142, archivo \u201c3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf\u201d, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>293 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>294 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>295 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>296 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>297 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>298 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>299 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>300 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>301 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 103, archivo \u201c3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf\u201d, p\u00e1gs. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>302 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 137, archivo \u201c314-AT~1.PDF\u201d, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>303 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>304 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>305 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>306 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>307 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201cSin embargo, la Honorable Corte Constitucional se ha referido a la materia y ha concluido que, aun cuando la norma no hace referencia expresa a las divisiones de deporte profesional como parte del Sistema Nacional del Deportes, las mismas son parte de un Organismo Deportivo, y por ende, sobre las mismas recaen las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio del Deporte.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>309 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>310 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>311 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>312 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>313 Al respecto, el Ministerio inform\u00f3 que \u201c[p]ara dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-740 de 2010, ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control consagradas en la normatividad vigente, as\u00ed como el cumplimiento a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 4559 de 2021, el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar el tr\u00e1mite ciudadano de \u2018Inscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u2019. Debe resaltarse que la \u2018Inscripci\u00f3n de reglamentos deportivos\u2019 se considera un tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio por parte de los particulares (Federaciones Deportivas Nacionales) para poder hacer parte del Sistema Nacional del Deporte y permitir\u00e1 el cumplimiento de los objetivos misionales del Ministerio del Deporte. Debido a la obligaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 455 de 2021, el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo por el cual se adoptar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u2018Inscripci\u00f3n de reglamentos deportivos de organismo deportivo\u2019, por lo que una vez se culmine el proceso previo y se logre la expedici\u00f3n del acto administrativo referido, se empezar\u00e1 a requerir a las Federaciones Deportivas Nacionales para que suministren la informaci\u00f3n necesaria con el objetivo de verificar que los reglamentos t\u00e9cnicos deportivos no vulneran ninguna disposici\u00f3n de orden constitucional o legal y se proceda con su aprobaci\u00f3n a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n del mismo.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>314 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>315 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>316 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>317 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>318 De forma general, la SIC se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) en caso de que alguna de las actividades que desarrollan la FCF o la DIMAYOR impliquen una participaci\u00f3n en la cadena de consumo, en calidad de productores o proveedores, corresponde a la Delegatura para la Protecci\u00f3n del Consumidor vigilar dicha actividad para garantizar que la misma atienda a lo dispuesto en las normas de protecci\u00f3n al consumidor.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>319 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>320 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>321 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>322 Por lo que, \u201c[d]e llegar a comprobar que la FCF y la DIMAYOR incumplieron sus deberes como responsables del tratamiento de datos personales o desconocieron los derechos de los titulares y\/o principio que deben imperar en la recolecci\u00f3n de esta clase de datos la entidad podr\u00e1 imponerles las sanciones que establece el art\u00edculo 23 de la Ley 1581 de 2012.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>323 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>324 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>325 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>326 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>327 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>328 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>329 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>330 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>331 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 115, archivo \u201c3.8-Respuesta requerimiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>333 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>334 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo \u201c3.10-Javeriana &#8211; SemDerLab.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>336 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo \u201c3.10-Javeriana &#8211; SemDerLab.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>337 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>338 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>339 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo \u201c3.10-Javeriana &#8211; SemDerLab.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>340 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>341 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 127, archivo \u201c3.10-Javeriana &#8211; SemDerLab.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>342 \u201c(\u2026) el cual hace alusi\u00f3n a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial a la que se encuentran vinculados los miembros y\/o integrantes de una organizaci\u00f3n deportiva. Este principio, se caracteriza por determinar los derechos y obligaciones que pueden y deben ejercer quien, en ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, quiera pertenecer a un club, liga, federaci\u00f3n nacional, confederaci\u00f3n y federaci\u00f3n internacional (todas, entidades de naturaleza deportiva).\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo \u201c3.6-Intervencion Universidad Externado &#8211; Expediente T-8432469 AC.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>343 \u201cEste hace referencia a que, por territorio o pa\u00eds, s\u00f3lo puede existir una federaci\u00f3n por deporte, lo cual lleva consigo que sea reconocida por la federaci\u00f3n deportiva internacional correspondiente, la cual regula el deporte respectivo, y a su vez, es reconocida rec\u00edprocamente por aquella de car\u00e1cter nacional.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo \u201c3.6-Intervencion Universidad Externado &#8211; Expediente T-8432469 AC.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>344 \u201c(\u2026) pues ser una federaci\u00f3n deportiva nacional, y reconocer a una federaci\u00f3n deportiva internacional (que a su vez reconoce a la nacional como miembro), autom\u00e1ticamente supone poder competir bajo el manto de esta \u00faltima, lo cual se traduce en poder participar de sus competiciones-lo cual hace necesaria una configuraci\u00f3n administrativa y reglada-, en el deporte respectivo. Hecho que produce inmediatamente, el sometimiento a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, a la determinaci\u00f3n de un sistema de fuentes y normas que se desarrolla autopoi\u00e9ticamente.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo \u201c3.6-Intervencion Universidad Externado &#8211; Expediente T-8432469 AC.pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>345 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 102, archivo \u201c3.6-Intervencion Universidad Externado &#8211; Expediente T-8432469 AC.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>346 En concreto plantearon: \u201c\u00bfSe trasgrede el derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio, y al trabajo digno de los accionantes, cuando las accionadas le impidieron al club Atl\u00e9tico Nacional S.A. inscribir a los accionantes como sus jugadores de f\u00fatbol para participar en los torneos \u201cLiga Betplay DIMAYOR II 2021\u201d y \u201cTorneo Betplay DIMAYOR II 2021?\u201d. Sumado a lo anterior indicaron que es posible evaluar \u201c(\u2026) si la potestad de impedir a los clubes de futbol inscribir jugadores a los diferentes torneos por deudas entre estos es constitucional.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 129, archivo \u201c3.11-CONCEPTO DERECHO LABORAL UEC.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>347 Referenciaron las sentencias C-475 de 1997, C-606 de 2002, C-177 de 1993, C-568 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>348 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 129, archivo \u201c3.11-CONCEPTO DERECHO LABORAL UEC.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>349 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo \u201c3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>350 Asimismo, el Observatorio consider\u00f3 que \u201c[e]l presente caso es muy especial: no hay lugar al fen\u00f3meno de hecho superado porque las pr\u00e1cticas nocivas del mercado de pases subsisten y tampoco hay da\u00f1o consumado porque a\u00fan existen plenamente violaciones al derecho fundamental a ejercer su trabajo, profesi\u00f3n y oficio de mucho futbolistas, hombres y mujeres.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo \u201c3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>351 \u201cElla consiste la negaci\u00f3n de inscripciones de jugadores en competiciones deportivas hasta que no se cumplan los negocios mal concebidos.\u201d Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo \u201c3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>352 \u201cElla se encuentra en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. La institucional implica que ning\u00fan jugador o club puede iniciar una queja, reclamo, denuncia, demanda o similar en escenarios distintos o foros ajenos al gremio futbol\u00edstico.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>353 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo \u201c3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>354 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 131, archivo \u201c3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>355 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 133, archivo \u201c3.13-ConceptoProfesorLuisFernandoRincon.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>356 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>357 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>358 \u201c\u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes?\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>360 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 133, archivo \u201c3.13-ConceptoProfesorLuisFernandoRincon.pdf\u201d, p\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>361 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 52, archivo \u201c3.3-Amicus Curea Acodepor.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>362 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>363 Referenciando las sentencias C-320 de 1997, T-498 de 1994, C-229 de 1997. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 52, archivo \u201c3.3-Amicus Curea Acodepor.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>364 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 139, archivo \u201c3.15-Anexo_INTERVENCI\u00f3N_EXP.8.432.469_Y_OTROS_DDV_(15-JUN-22).pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>365 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 139, archivo \u201c3.15-Anexo_INTERVENCI\u00f3N_EXP.8.432.469_Y_OTROS_DDV_(15-JUN-22).pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>366 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 155, archivo \u201c3.19-Intervencio\u0301n Daniel Cortes-Expedientes T-8.432.469.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>367 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>368 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>369 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 47, archivo \u201c3.2-Anexo 1. Contratos de trabajo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>370 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 48, archivo \u201c3.2-Anexo 2. Auto Apertura investigacio\u0301n disciplinaria.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 49, archivo \u201c3.2-Anexo 3. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>372 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 72, archivo \u201c3.5-ANEXO 1..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>373 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 73, archivo \u201c3.5-ANEXO 2..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>374 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 74, archivo \u201c3.5-ANEXO 3..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>375 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 75, archivo \u201c3.5-ANEXO 4..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>376 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 76, archivo \u201c3.5-ANEXO 5..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>377 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 77, archivo \u201c3.5-ANEXO 6..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>378 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 78, archivo \u201c3.5-ANEXO 7..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>379 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 79, archivo \u201c3.5-ANEXO 8..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>380 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 80, archivo \u201c3.5-ANEXO 9..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>381 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 81, archivo \u201c3.5-ANEXO 10..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>382 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 82, archivo \u201c3.5-ANEXO 11..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>383 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 83, archivo \u201c3.5-ANEXO 12..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>384 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 84, archivo \u201c3.5-ANEXO 13..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>385 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 85, archivo \u201c3.5-ANEXO 14..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>386 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 86, archivo \u201c3.5-ANEXO 15..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>387 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 87, archivo \u201c3.5-ANEXO 16..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>388 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 88, archivo \u201c3.5-ANEXO 17..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>389 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 89, archivo \u201c3.5-ANEXO 18..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>390 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 90, archivo \u201c3.5-ANEXO 19..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>391 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 91, archivo \u201c3.5-ANEXO 20..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>393 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 93, archivo \u201c3.5-ANEXO 22..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>394 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 94, archivo \u201c3.5-ANEXO 23..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>395 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 95, archivo \u201c3.5-ANEXO 24..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>396 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 96, archivo \u201c3.5-ANEXO 25..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>397 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 97, archivo \u201c3.5-ANEXO 26..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>398 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 98, archivo \u201c3.5-ANEXO 27..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>399 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 99, archivo \u201c3.5-ANEXO 28..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>400 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 100, archivo \u201c3.5-ANEXO 29..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>401 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 46, archivo \u201c3-ANEX~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>402 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 34, archivo \u201c3.1-Anexo 2 Cedula Ramon Jesurun Franco.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>403 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 39, archivo \u201c3.1-ANEXO3~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>404 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 40, archivo \u201c3.1-ANEXO4~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>405 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 41, archivo \u201c3.1-ANEXO5~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>406 Expediente digital T-8.472.476: Consec 42, archivo \u201c3.1-ANEXO6~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>407 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 43, archivo \u201c3.1-ANEXO7~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>408 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 44, archivo \u201c3.1-ANEXO8~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>409 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 45, archivo \u201c3.1-ANEXO9~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>410 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 33, archivo \u201c3.1-AN8330~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>411 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 38, archivo \u201c3.1-ANEXO1~4.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>412 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 37, archivo \u201c3.1-ANEXO1~3.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>413 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 35, archivo \u201c3.1-Anexo 13 Estatuto del Jugador FCF v. 2018.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>414 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 36, archivo \u201c3.1-Anexo 14 T-550-16.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>415 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 105, archivo \u201c3.7-Anexo 1. Notificacion Fallo TFS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>416 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 106, archivo \u201c3.7-Anexo 2. Comprobante de pago de ATN a favor de Cortulua.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>417 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 112, archivo \u201c3.7-ANEXO3~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>418 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 107, archivo \u201c3.7-Anexo 4. Registro contratos laborales Comet .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>419 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 113, archivo \u201c3.7-ANEXO5~1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>420 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 108, archivo \u201c3.7-Anexo 6. Paz y salvo Cortulua.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>421 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 109, archivo \u201c3.7-Anexo 7. Contratos de trabajo.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>422 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 110, archivo \u201c3.7-Anexo 8. Auto Apertura investigacion disciplinaria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>423 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 111, archivo \u201c3.7-Anexo 9. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>424 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 152, archivo \u201c3.18-A6.PRUEBAS.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>425 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>426 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>427 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>428 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 147, archivo \u201c3.18-A1.CEDULA DE CIUDADANIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>429 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 148, archivo \u201c3.18-A2.TARJETA PROFESIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>430 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 151, archivo \u201c3.18-A5.RESOLUCION 001457.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>431 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 149, archivo \u201c3.18-A3.ACTA DE POSESION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>432 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 150, archivo \u201c3.18-A4.RESOLUCION 001129.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>433 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 16, archivo \u201c2.-Anexo 1 CARTA AL MINISTRO DEL DEPORTE- GUILLERMO HERRERA 28.07.2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>434 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 17, archivo \u201c2.-Anexo 2 Mindeporte-Derecho de Peticion Ministro 30.07.2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>435 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 18, archivo \u201c2.-Anexo 3 CARTA AL MINISTRO DEL DEPORTE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>436 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 19, archivo \u201c2.-Anexo 4 Respuesta Mindeporte 2021EE0017774.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>437 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 20, archivo \u201c2.-Anexo 5 Resolucion 1917\uf0222016.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>438 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 21, archivo \u201c2.-Anexo 6 Respuesta Mindeporte 2021EE0018974 .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>439 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 22, archivo \u201c2.-Anexo 7 DP MINISTERIO DEPORTE &#8211; RENUENCIA 09.09.2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>440 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 23, archivo \u201c2.-Anexo 8 ACOLFUTPRO 22438 .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>441 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 24, archivo \u201c2.-Anexo 9 Auto Apertura Comision Disciplinaria de la DIMAYOR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>442 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 25, archivo \u201c2.-Anexo 10 FORMATO DE INSCRIPCION DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL ANTE LA DIMAYOR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>443 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 26, archivo \u201c2.-Anexo 11 AMPARO INDEPENDIENTE JUGADOR LASO &#8211; FIRMADO (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>444 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 116, archivo \u201c3.8-Resolucion No. 35072 del 6 de julio de 2020_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>446 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 117, archivo \u201c3.8-Resolucion No. 55668 del 11 de septiembre de 2017_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>447 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 118, archivo \u201c3.8-Resolucion No. 58298 del 18 de septiembre de 2017_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>448 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 120, archivo \u201c3.8-Resoluciones nombramiento Alvaro Yanez Jefe OAJ.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>449 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>450 \u201cProcedimiento para la adopci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites creados o autorizados por la ley y para la modificaci\u00f3n<\/p>\n<p>estructural de tr\u00e1mites existentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>451 Emitida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u201c[p]or la cual se establecen lineamientos<\/p>\n<p>generales para la autorizaci\u00f3n de tr\u00e1mites creados por la ley, la modificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites existentes, el<\/p>\n<p>seguimiento a la pol\u00edtica de simplificaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y se reglamenta el<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 de la Ley 2052 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>452 Enti\u00e9ndase como la FCF. \u00a0<\/p>\n<p>453 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>454 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>455 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>456 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>457 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>458 \u201c(\u2026) tal como se indic\u00f3 en el oficio No. 2022EE0017774 de 2022, dirigido a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales &#8211; Acolfutpro, al indicar que: \u201cEn consecuencia, el apelativo que se le da de &#8220;Estatuto del Jugador&#8221; no debe confundirse con el t\u00e9rmino \u201cestatuto&#8221; empleado en la sentencia T-740 de 2010, pues el primero, hace referencia a las normas que rigen las relaciones entre los jugadores de f\u00fatbol y los clubes dentro del territorio nacional, entre otros temas, lo cual tiene un componente eminentemente t\u00e9cnico y deportivo, a diferencia del segundo, cuya finalidad es la de regular los derechos, deberes y obligaciones de los afiliados a un organismo deportivo.\u201d. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>459 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>460 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 184, archivo \u201c7.4.-2022EE0025914.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>461 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>462 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 168, archivo \u201c7.1.-20226000323191.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>463 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 174, archivo \u201c7.3.-20220907 Respuesta Auto del 19 de agosto de 2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>464 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 172, archivo \u201c7.2.-Coadyuvancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>465 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 197, archivo \u201c7.5.-20220922 Respuesta Traslado Mindeportes- Auto 19 agosto.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>466 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 197, archivo \u201c7.5.-20220922 Respuesta Traslado Mindeportes- Auto 19 agosto.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>468 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 186, archivo \u201c7.4.-A2.Anexo 2.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>469 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 187, archivo \u201c7.4.-A3.Anexo 3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>470 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 188, archivo \u201c7.4.-A4.Anexo 4.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>471 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 189, archivo \u201c7.4.-A5.Anexo 5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>472 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 190, archivo \u201c7.4.-A6.Anexo 6.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>473 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 191, archivo \u201c7.4.-A7.Anexo 7.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>474 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 192, archivo \u201c7.4.-A8.Anexo 8.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>475 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 193, archivo \u201c7.4.-A9.Anexo 9.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>476 En su respuesta al segundo traslado, tambi\u00e9n, alleg\u00f3 los cuatro documentos relacionados. Expediente digital T-8.472.476: Consecs. 198, 199, 200 y 201, archivos \u201c7.5.-Anexo 7 Control Legalidad COLDEPORTES Estatuto del Jugador FCF.pdf\u201d, \u201c7.5.-Anexo 8 Control Legalidad COLDEPORTES Codigo Disciplinario FCF.pdf\u201d, \u201c7.5.-Anexo 9 Notificacion resolucion 003005.pdf\u201d y \u201c7.5.-Anexo 10 Acta Visita Administrativa Min.Deporte 24 de septiembre de 2019.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>477 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 175, archivo \u201c7.3.-Anexo 7 Control Legalidad COLDEPORTES Estatuto del Jugador FCF &#8211; 1 de agosto de 2017.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>478 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 176, archivo \u201c7.3.-Anexo 8 Control Legalidad COLDEPORTES Codigo Disciplinario FCF &#8211; 1 de agosto de 2017.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>479 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 179, archivo \u201cAnexo 9 Notificacion resolucion 003005 del 22.12.2015 &#8211; Renovacion Reconocimiento Deportivo FCF.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>480 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 177, archivo \u201c7.3.-Anexo 10 Acta Visita Administrativa Min.Deporte 24 de septiembre de 2019.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>481 Sentencia T-464 de 2022, FJ. 113. Cfr. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 146, archivo \u201c3.18-2022EE0014506.1.pdf\u201d, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>482 En efecto, la Corte Constitucional ha decidido aplicar o no los \u00abdispositivos de extensi\u00f3n o amplificaci\u00f3n\u00bb de sus propios fallos en atenci\u00f3n a la imposibilidad jur\u00eddica del accionado para ello, porque los posibles destinatarios del fallo no se encuentran en las mismas circunstancias f\u00e1cticas. Sin embargo, no ha limitado el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para los accionantes analizando el asunto en el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Cfr. Sentencias SU-180 de 2022; T-393 de 2022; SU-349 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/22 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESI\u00d3N U OFICIO, TRABAJO DIGNO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Organizaci\u00f3n deportiva privada se abstuvo de tramitar la inscripci\u00f3n de los futbolistas al torneo Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}