{"id":28641,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-465-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-465-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-22\/","title":{"rendered":"T-465-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TR\u00c1MITE DE DEFINICI\u00d3N DE LA SITUACI\u00d3N MILITAR-Cuota de compensaci\u00f3n debe liquidarse con base en la realidad econ\u00f3mica del interesado, seg\u00fan lineamientos de la Ley 1861 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n del accionante no est\u00e1 resuelta, en cuanto al tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, y dado que no se configura derecho adquirido alguno o una situaci\u00f3n consolidada, en atenci\u00f3n al principio de legalidad, la entidad accionada debe aplicar los nuevos supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017 al momento de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n, que se relacionen con sus circunstancias particulares, siempre con la garant\u00eda del debido proceso \u2026 y en respeto de los principios del sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos que componen dicho tributo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en Colombia las leyes vigentes permiten la vinculaci\u00f3n laboral de aquellas personas declaradas no aptas, exentas o que hubieren superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas, que a\u00fan no tuvieren definida su situaci\u00f3n militar, con el compromiso de normalizarla en un plazo de 18 meses, contados desde el momento de su vinculaci\u00f3n laboral. Esto indica que transcurrido dicho plazo las entidades p\u00fablicas o empresas privadas pueden disponer de los cargos que ocupen esas personas, si no demuestran haber definido su situaci\u00f3n militar en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse respecto del tr\u00e1mite establecido para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, en la medida que la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar est\u00e1 supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n-, as\u00ed como, a la presentaci\u00f3n de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado y el pago de la respectiva cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar puede llegar a incidir en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtenci\u00f3n de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo e incluso el m\u00ednimo vital del ciudadano, impidi\u00e9ndole obtener el sustento econ\u00f3mico para solventar sus necesidades b\u00e1sicas de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICI\u00d3N DE LA SITUACI\u00d3N MILITAR-Tr\u00e1nsito legislativo en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0 \u00a0T-8.136.819\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nicol\u00e1s Arias Herrera contra el Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en primera instancia el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela1 presentada por Nicol\u00e1s Arias Herrera contra el Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021,2 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 el asunto \u00a0 indicando como criterio orientador de selecci\u00f3n la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo). Previo sorteo lo asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes probados y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nicol\u00e1s Arias Herrera inici\u00f3 su proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 01, el 12 de abril de 2012.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue citado a incorporaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2012, momento para el cual se evidenci\u00f3 que era hijo \u00fanico siendo clasificado por dicha causal, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, vigente para esa \u00e9poca.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado del tr\u00e1mite para definir situaci\u00f3n militar se registraba a diciembre de 2017 y a enero de 2020 as\u00ed: \u201cen liquidaci\u00f3n-por liquidar\u201d.6 Posteriormente, el Distrito Militar certific\u00f3 que el estado actual para septiembre de 2021 es \u201cen liquidaci\u00f3n-no liquidado por validar\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en que Nicol\u00e1s Arias Herrera present\u00f3 la demanda de tutela, laboraba en la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en raz\u00f3n del Conflicto Armado, en adelante UBPD,8 en el cargo de analista t\u00e9cnico grado 01 de libre nombramiento y remoci\u00f3n,9 desde el 10 de enero de 2020.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 2020, su empleador, la UBPD, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n11 le solicit\u00f3 definir su situaci\u00f3n militar y presentar la libreta en un plazo m\u00e1ximo de 3 meses posteriores a la terminaci\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio generado por la crisis de salud p\u00fablica derivada de la propagaci\u00f3n del COVID-19 en el pa\u00eds; a la vez que le indic\u00f3 la normativa aplicable (art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017) se\u00f1alando que los ciudadanos vinculados laboralmente a una entidad del Estado tienen un plazo m\u00e1ximo de 18 meses a partir de la vinculaci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2020, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 al Distrito Militar No. 01, entidad accionada, efectuar la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar y generar el correspondiente recibo teniendo como base gravable la suma de sus ingresos y patrimonio l\u00edquido, en raz\u00f3n a que actualmente es mayor de edad -tiene 27 a\u00f1os- y no depende econ\u00f3micamente de sus padres. Junto con la solicitud anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia del documento de identidad; (ii) certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi emitido el 16 de junio de 2020 en el que se indica que Nicol\u00e1s Arias no se encuentra inscrito como propietario de bienes inmuebles; (iii), certificado de Catastro Distrital expedido el 16 de junio de 2020, en el que consta que no se encuentra inscrito en el archivo magn\u00e9tico de la U.A.E.C.D. como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital; reportes de planilla integrada de liquidaci\u00f3n de aportes (PILA) de los \u00faltimos 2 a\u00f1os (como independiente y empleado); certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o 2019, y certificado salarial expedido el 21 de febrero de 2020 por la entidad empleadora UBPD.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2020, el Ej\u00e9rcito Nacional en respuesta a la petici\u00f3n anterior,13 inform\u00f3 a Nicol\u00e1s Arias Herrera que para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 25 y siguientes de la Ley 1861 de 2017. Textualmente le manifest\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la liquidaci\u00f3n de su Cuota de Compensaci\u00f3n Militar se debe realizar de acuerdo con su fecha de clasificaci\u00f3n, no basta que usted en la actualidad sea independiente para liquidar con sus ingresos, si usted fue clasificado antes de ser independiente\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2020, la UBPD remiti\u00f3 memorando a Nicol\u00e1s Arias,15 mediante el cual le indic\u00f3 que, si bien contaba con un plazo de 18 meses para definir la situaci\u00f3n militar, se lo conminaba para que adelantara los tr\u00e1mites correspondientes para definir su situaci\u00f3n militar. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2020, por medio de correo electr\u00f3nico16 la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el avance del tr\u00e1mite; requerimiento que el accionante atendi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico del 17 de noviembre siguiente, mediante el cual que inform\u00f3 a dicha dependencia que se encontraba estudiando otras opciones para definir su situaci\u00f3n militar.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de agosto de 2020, Nicol\u00e1s Arias Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela18 contra el Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que, para liquidar el valor de la libreta militar o cuota de compensaci\u00f3n militar, la entidad accionada le est\u00e1 imponiendo una carga inadmisible, consistente en continuar el tr\u00e1mite aportando los documentos con la informaci\u00f3n financiera de sus padres o su n\u00facleo familiar, dado que fue clasificado el 12 de abril de 2012, antes de ser independiente. Cuestiona el hecho de que el Distrito Militar No. 01 no tenga en cuenta su situaci\u00f3n personal actual, pues es mayor de edad, goza de independencia econ\u00f3mica, no depende de sus padres y labora en la entidad UBPD. Asegur\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia, en concordancia con el art\u00edculo 27 de la Ley 1861 de 2017, y en aras de respetar los principios constitucionales de equidad tributaria, justicia e igualdad, es claro que a una persona econ\u00f3micamente independiente se le debe calcular la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar de acuerdo con su patrimonio e ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que tiene un plazo de 18 meses a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n a la entidad para definir la situaci\u00f3n militar, pero que las entidades p\u00fablicas o privadas invocan su autonom\u00eda para impedir la contrataci\u00f3n o permanencia de las personas que no han cumplido tal deber. Asegur\u00f3 que su permanencia en el citado empleo se ve perjudicada al no poder definir la situaci\u00f3n militar en un tiempo razonable. Solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la accionada liquidar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar teniendo como base gravable la suma de sus ingresos y patrimonio l\u00edquido, y enviar el correspondiente recibo con el valor liquidado para proceder al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de sus argumentos hizo referencia a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-677 de 2001 y T-286 de 2010 (procedencia de la demanda); T-699A de 2011 (debido proceso); T-388 de 2010 (debido proceso en tr\u00e1mites de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar); C-065 de 2005 (derecho a la igualdad); T-574 de 2002, T-464 de 2006, T-281 de 2002 (independencia econ\u00f3mica); T-119 de 2011 (liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar); y, C-600 de 2015 (que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de algunos apartes del texto original del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1184 de 2008,19 respecto del c\u00e1lculo de la cuota de compensaci\u00f3n militar sobre la base de realidad econ\u00f3mica de la persona obligada que goza de independencia econ\u00f3mica y no tiene control o disponibilidad sobre los recursos de quienes integran su n\u00facleo familiar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2021 -con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela-, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la UBPD requiri\u00f3 nuevamente a Nicol\u00e1s Arias para que informara el avance en el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, ya que los distritos militares se encontraban funcionando con normalidad para ese momento.20 En respuesta a dicho requerimiento, el accionante el 13 de abril de 2021 inform\u00f3 a su empleador que realiz\u00f3 el cargue de documentos a trav\u00e9s de la p\u00e1gina del Ej\u00e9rcito Nacional.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2021, la UBPD requiri\u00f3 nuevamente a Nicol\u00e1s Arias informaci\u00f3n acerca de los avances en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. Y en la misma fecha, el accionante respondi\u00f3 a su empleador e inform\u00f3 que el Ej\u00e9rcito ten\u00eda como plazo hasta el 12 de mayo para comunicarle el costo de la liquidaci\u00f3n, pero que no obtuvo respuesta para esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2021, Nicol\u00e1s Arias inform\u00f3 a la UBPD que hab\u00eda presentado una petici\u00f3n al Distrito Militar indagando por las demoras presentadas en el tr\u00e1mite de su libreta militar.22 Posteriormente, el 18 de junio de 2021, la UBPD mediante correo electr\u00f3nico le solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la respuesta del Distrito Militar; requerimiento que Nicol\u00e1s Arias atendi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 21 de junio siguiente, por el que inform\u00f3 a su empleador que recibi\u00f3 respuesta sin que hubieran sido atendidas sus peticiones, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante el Distrito Militar.23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2021 Nicol\u00e1s Arias Herrera present\u00f3 renuncia a su empleo en la UBPD,24 la cual se hizo efectiva a partir del 26 de julio de 2021.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de agosto de 2020 admiti\u00f3 la demanda presentada contra el Distrito Militar No. 01, orden\u00f3 vincular al Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Notar\u00eda 75 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UBPD, a trav\u00e9s de la oficina asesora jur\u00eddica, se pronunci\u00f3 respecto de cada uno de los hechos de la demanda.27 Expuso que la libreta militar al ser un documento p\u00fablico que acredita el cumplimiento del deber legal de definir la situaci\u00f3n militar y, a la vez un requisito legal para ejercer cargos p\u00fablicos, conlleva a que la UBPD le exija al accionante allegar en un per\u00edodo determinado la libreta militar seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, so pena de la revocatoria del nombramiento por incumplimiento de los requisitos legales para desempe\u00f1ar el cargo. Aclar\u00f3 que para el momento en que Nicol\u00e1s Arias se posesion\u00f3 en el cargo el 10 de enero de 2020, la entidad no le exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de la libreta militar, pues se le acept\u00f3 la certificaci\u00f3n provisional expedida el 21 de diciembre de 2017 por el Comando del Distrito Militar No. 01, en la que consta el inicio del proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar. Manifest\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene entre sus funciones definir la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar, ni liquidarla, tampoco cuenta con los instrumentos jur\u00eddicos para tramitar lo pretendido por el accionante.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades vinculadas a la acci\u00f3n de tutela, es decir, Distrito Militar No. 01; Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional; y, Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunciaron respecto de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que puede presentar solicitud de aclaraci\u00f3n ante el gestor y orientador de Servicio al Ciudadano, servidor que contest\u00f3 su derecho de petici\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 23 de junio de 2020, o interponer una queja ante el superior jer\u00e1rquico de aquel. Que la respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional a la petici\u00f3n del accionante constituye una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, respecto de la cual tiene derecho a pedir aclaraci\u00f3n o reconsideraci\u00f3n con base en los presupuestos f\u00e1cticos, sin que se evidencie que el actor hubiese hecho uso de tal privilegio, pues no invoc\u00f3 ante el Distrito Militar la ampliaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sino que pas\u00f3 directamente a presentar la tutela para lograr la reevaluaci\u00f3n de su caso, situaci\u00f3n que no se armoniza con la finalidad del amparo constitucional, sin que acreditara la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela expuso que a pesar de que el peticionario hizo referencia en su escrito a que su vinculaci\u00f3n laboral podr\u00eda verse perjudicada por no definir su situaci\u00f3n militar, del contenido del memorando emitido por la UBPD se observa que le fue otorgado un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n, para tal efecto, el cual vencer\u00eda el 9 de julio de 2021, lo que denota que le sugirieron adelantar los tr\u00e1mites con la suficiente antelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el despacho judicial descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse por v\u00eda de tutela. Finalmente, dispuso negar el amparo constitucional al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Distrito Militar No. 01, a la vez que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de las entidades convocadas al no demostrarse que \u00e9stas hubieran infringido sus derechos. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas y dispuso oficiar al Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional sede Bogot\u00e1, y al Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, para que remitieran: (i) copia del acto administrativo por el cual fue clasificado Nicol\u00e1s Arias Herrera en el a\u00f1o 2012, y especificar la causal de clasificaci\u00f3n, si gozaba de alg\u00fan aplazamiento para definir la situaci\u00f3n militar, indicando la causal o supuesto del aplazamiento; (ii) copias del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar del accionante e indicar el estado actual del mismo; informar (iii) el estado actual de la situaci\u00f3n militar de dicho ciudadano, y, (iv) cuales han sido los requerimientos que esas entidades han realizado al accionante o a las autoridades competentes para adelantar el procedimiento de liquidaci\u00f3n o lograr el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y remitir los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, orden\u00f3 oficiar a la UBPD para que informaran por escrito: (i) la situaci\u00f3n laboral actual de Nicol\u00e1s Arias Herrera; (ii) si se ha adelantado alguna actuaci\u00f3n administrativa o disciplinaria en su contra con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, en caso afirmativo cu\u00e1l y el estado actual de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 al accionante Nicol\u00e1s Arias Herrera para que informara por escrito, adjuntando la documentaci\u00f3n respectiva: (i) los estudios, trabajos y actividades realizados entre 2012 y la fecha actual; (ii) cu\u00e1l es el estado de su situaci\u00f3n militar actual; (iii) si ha adelantado recientemente alg\u00fan tr\u00e1mite adicional o ha recibido alg\u00fan requerimiento del Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional o del Comando de Reclutamiento, respecto de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar y\/o de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar; (iv) si se ha desvinculado laboralmente de la UBPD y las razones; y, (v) su situaci\u00f3n laboral presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso por el t\u00e9rmino de un (1) mes. Posteriormente, con auto del 9 de septiembre de 2021 dispuso la suspensi\u00f3n por un (1) mes m\u00e1s, con el prop\u00f3sito de continuar con el recaudo y an\u00e1lisis de las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al requerimiento de pruebas. La UBPD29 inform\u00f3 que Nicol\u00e1s Arias Herrera estuvo vinculado a dicha entidad desde el 10 de enero de 2020 hasta el 26 de julio de 2021, dado que present\u00f3 renuncia irrevocable el 30 de junio de 2021, en raz\u00f3n a que deb\u00eda atender asuntos acad\u00e9micos fuera del pa\u00eds, la cual fue aceptada el 13 de julio de 2021. Igualmente enlist\u00f3 los memorandos que fueron emitidos entre el 10 de enero de 2020 y el 26 de julio de 2021, por los cuales la UBPD lo requiri\u00f3 para que informara el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, los cuales fueron atendidos por el accionante, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Memorando No. 110-3-202002233 (22 de mayo de 2020), por el cual la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana solicit\u00f3 a Nicol\u00e1s Arias informar sobre su situaci\u00f3n militar y, en caso de contar con la libreta militar presentarla; igualmente se le indic\u00f3 la normativa aplicable -art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, se\u00f1alando que aquellos ciudadanos que se vinculan laboralmente a una entidad del Estado sin la presentaci\u00f3n de la libreta militar cuentan con un plazo m\u00e1ximo de 18 meses a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Memorando No. 220-3-202002317 (2 de junio de 2020), mediante el cual Nicol\u00e1s Arias Herrera dio respuesta al memorando No. 110-3-202002233, solicitando el marco normativo del requerimiento efectuado por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana relacionado con la exigencia de presentar la libreta militar tres meses despu\u00e9s de terminado el aislamiento preventivo obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Memorando No. 110-3-202002838 (14 de julio de 2020), por el cual la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana da respuesta al memorando No. 220-3-202002317 (2 de junio de 2020) indicando que, si bien se cuenta con un plazo de 18 meses para definir la situaci\u00f3n militar, la entidad lo conmina para que adelante las actividades que correspondan para definir su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Correo electr\u00f3nico (13 de noviembre de 2020), mediante el cual la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana solicita a Nicol\u00e1s Arias Herrera informaci\u00f3n sobre el avance en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Correo electr\u00f3nico (17 de noviembre de 2020) por el que Nicol\u00e1s Arias Herrera inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana que se encontraba estudiando otras opciones para solucionar la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Memorando No. 1100-3-202101617 (15 de marzo de 2021), mediante el cual la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana solicit\u00f3 a Nicol\u00e1s Arias informar el avance en el proceso de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, en el entendido que los distritos militares se encontraban para esa fecha operando con normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Memorando No. 2200-3-202102122 (13 de abril de 2021), mediante el cual Nicol\u00e1s Arias Herrera inform\u00f3 a la UBPD que adjunt\u00f3 los soportes de liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma del Distrito Militar habilitada para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Correo electr\u00f3nico (5 de mayo de 2021) por el que la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana solicit\u00f3 a Nicol\u00e1s Arias Herrera informar los avances en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Correo electr\u00f3nico (5 de mayo de 2021) por el cual Nicol\u00e1s Arias inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana que el plazo m\u00e1ximo para que se le informara el costo de la liquidaci\u00f3n era el 12 de mayo de 2021, sin que en esa fecha se hubiera obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>-. Memorando No. 2200-3-202103247 (8 de junio de 2021), mediante el cual Nicol\u00e1s Arias Herrera inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana que el 6 de junio de 2021 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n (No. 591853) al Distrito Militar No. 1 del Ej\u00e9rcito Nacional respecto de la demora en el tr\u00e1mite de su libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>-. Correo electr\u00f3nico (18 de junio de 2021) mediante el cual la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana solicit\u00f3 a Nicol\u00e1s Arias Herrera informar acerca de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por \u00e9l elevado ante el Distrito Militar No. 1 del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Correo electr\u00f3nico (21 de junio de 2021) por el cual Nicol\u00e1s Arias Herrera inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana que, pese a que su derecho de petici\u00f3n fue respondido, dicha respuesta no atendi\u00f3 sus peticiones, motivo por el cual present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, adem\u00e1s, que 2 meses atr\u00e1s envi\u00f3 los soportes para liquidaci\u00f3n de la cuota, cumpliendo as\u00ed con las responsabilidades a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Comunicaci\u00f3n del 30 de junio de 2021, por la que Nicol\u00e1s Arias Herrera present\u00f3 renuncia irrevocable a su cargo de Analista T\u00e9cnico Grado 01, siendo efectiva a partir del 26 de julio de 2021, la cual fue aceptada por Resoluci\u00f3n No. 1205 del 13 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Memorando No. 1600-3-202104646 (18 de agosto de 2021), por el cual la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana inform\u00f3 las gestiones administrativas adelantadas para el seguimiento a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de Nicol\u00e1s Arias Herrera durante el per\u00edodo de vinculaci\u00f3n, se\u00f1alando que no se adelant\u00f3 proceso disciplinario con ocasi\u00f3n de la no presentaci\u00f3n de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, atendiendo a los hechos previamente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comando de Reclutamiento y Control Reservas30 manifest\u00f3 que una vez consultado el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de Reclutamiento -SIIR, se evidenci\u00f3 que Nicol\u00e1s Arias Herrera fue clasificado por medio de acta No. 16186789 del 13 de diciembre de 2012 bajo la causal de exoneraci\u00f3n contemplada en el literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, cuyo estado actual es \u201cen liquidaci\u00f3n -no liquidado por validar\u201d, con registro de 3 novedades de citaci\u00f3n en las fechas: 23\/03\/2015; 12\/04\/2021; y 12\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comando del Distrito Militar No. 0131 inform\u00f3 que revisado el SIIR se determin\u00f3 que Nicol\u00e1s Arias inici\u00f3 su proceso el 12 de abril de 2012 y fue citado a incorporaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2012, fecha en que present\u00f3 documentos con los que se evidenci\u00f3 que era hijo \u00fanico, y por acreditar una causal de exoneraci\u00f3n lo que procedi\u00f3 fue la clasificaci\u00f3n conforme lo dispon\u00eda la Ley 48 de 1993 vigente para la \u00e9poca de los hechos. Inform\u00f3 que no se encuentra soporte que el accionante hubiese presentado documentos para realizar el proceso de liquidaci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n militar hasta el a\u00f1o 2015 y posteriormente en abril de 2021, seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en la plataforma FENIX (que entr\u00f3 en funcionamiento a mediados del a\u00f1o 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3, adem\u00e1s, que a la fecha el ciudadano no ha realizado proceso de liquidaci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n militar, que el estado actual es \u201cen liquidaci\u00f3n no liquidado por validar\u201d, lo cual indica que Nicol\u00e1s Arias debe presentarse ante el Distrito Militar No. 01 con todos los documentos cargados con la finalidad de ser verificados y en caso de estar completos validar y liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Como anexos se adjunt\u00f3: pantallazo del reporte emitido por el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de Reclutamiento -SIIR; pantallazo de la actual plataforma inform\u00e1tica de reclutamiento FENIX, en el que se refleja respuesta a los procesos de liquidaci\u00f3n, y se indica el deber de agendar cita; y, volante de la actual plataforma inform\u00e1tica de reclutamiento FENIX correspondiente al se\u00f1or Nicol\u00e1s Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Corte no se recibi\u00f3 respuesta al requerimiento de pruebas de parte del accionante Nicol\u00e1s Arias Herrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibidas las pruebas documentales en la Corte Constitucional se dispuso el traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, a las partes o interesados para su pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u00e9stas. Las partes guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo para participar de la decisi\u00f3n que se profiera en el expediente T.8-136.819. El 18 de enero de 2022, el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo manifest\u00f3 su impedimento para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente tiene por objeto manifestar que, en el presente caso, me encuentro incurso en la causal de impedimento \u201ctener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d, prevista en el art\u00edculo 56.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable en los procesos de tutela por remisi\u00f3n que a dicho estatuto hace el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto un hijo m\u00edo se encuentra pendiente de resolver su situaci\u00f3n militar y, por lo mismo, de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar a que, eventualmente, hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Les solicito, en consecuencia, declararme separado del conocimiento del asunto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2022, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo tambi\u00e9n manifest\u00f3 su impedimento para conocer del presente proceso con fundamento en la misma causal invocada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, esto es, la prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el presente proceso de tutela se discuten asuntos relacionados con la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, la definici\u00f3n de su base gravable y el procedimiento aplicable para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad tengo tres hijos mayores de edad que se encuentran en proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, lo que implica que a\u00fan no han cancelado la respectiva cuota de compensaci\u00f3n miliar a que, eventualmente, hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en la presente circunstancia mi actuaci\u00f3n puede enmarcarse en la descripci\u00f3n contenida en el numeral primero (1) del antedicho art\u00edculo, a saber, \u2018[q]ue el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver sobre los impedimentos presentados por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en sesi\u00f3n virtual del 18 de marzo de 2022, se realiz\u00f3 el sorteo de conjueces con presencia de la Secretaria General de la Corte Constitucional. Se design\u00f3 para estos efectos a los conjueces Hernando Herrera Mercado y Hernando Parra Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2022 se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n virtual de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el objeto de resolver los impedimentos presentados por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En dicha audiencia, el Conjuez designado Hernando Parra Nieto manifest\u00f3 su impedimento para conocer y resolver los impedimentos presentados por los Magistrados titulares. Se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en la causal la prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa a la existencia de un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal, no pod\u00eda participar de la decisi\u00f3n. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabiendo sido designado conjuez para decidir la causa citada en la referencia, he de manifestarla que al igual que los magistrados titulares, doctores Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Alejandro Linares, tambi\u00e9n me encuentro incurso en la causal de impedimento a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que mis dos hijos Nicol\u00e1s y Sebasti\u00e1n Parra Gonz\u00e1lez, se encuentran en estado de definir su situaci\u00f3n militar, situaci\u00f3n que configura la causal a que he hecho referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 29 de abril de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo y el Conjuez Hernando Parra Nieto, se encuentran impedidos para participar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia por incurrir en la causal objetiva prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa al inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. Lo anterior, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]el relato expuesto por los Magistrados y el Conjuez se evidencia que concurre en ellos, as\u00ed como en sus hijos, un inter\u00e9s actual, personal y especial. En efecto, el inter\u00e9s es actual porque en este momento los hijos de los magistrados y el conjuez son mayores de edad y, en principio, est\u00e1n obligados a prestar el servicio militar, pero como fueron clasificados y decidieron no ingresar a filas, entonces son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial denominada \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d, la cual, al igual que en la tutela que se revisa, est\u00e1 pendiente de liquidarse y pagarse. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s tambi\u00e9n es especial y personal porque la regla de decisi\u00f3n que la Corte adopte en el expediente T-8.136.819 constituir\u00e1 un antecedente relevante para casos futuros. De esta manera, un eventual fallo que acceda a las pretensiones del accionante habilitar\u00eda la posibilidad de que, demostrada la independencia econ\u00f3mica del interesado \u2013al margen de la fecha de clasificaci\u00f3n\u2013, la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar no deba calcularse teniendo en cuenta el patrimonio l\u00edquido de sus padres, sino \u00fanicamente el suyo propio. Ello, podr\u00eda repercutir de forma positiva en los Magistrados y el Conjuez, pues probablemente no tendr\u00edan que asumir el pago de esta contribuci\u00f3n especial, como sucede en la pr\u00e1ctica cuando los hijos dependen econ\u00f3micamente de sus padres, y aquellos, a su turno, podr\u00edan beneficiarse de una tarifa reducida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, declar\u00f3 fundados los impedimentos formulados por ellos y se les separ\u00f3 del conocimiento del expediente T-8.136.819.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, por medio de los Oficios NO.B-515 y B-516 de 2022 del 13 de diciembre de 2022, le comunic\u00f3 a \u00a0los Dres. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y a Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo la designaci\u00f3n como conjueces en el proceso de la referencia, con el fin de debatir y decidir acerca del proyecto de sentencia registrado por el Magistrado ponente. De igual modo, les comunic\u00f3 que en el mismo proceso se convoc\u00f3 a sesi\u00f3n virtual de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 14 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corte le inform\u00f3 al Despacho del Magistrado ponente que mediante comunicaci\u00f3n remitida el d\u00eda 14 de diciembre de 2022, el conjuez Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo manifest\u00f3 su impedimento para debatir y decidir acerca del proyecto de sentencia del expediente de la referencia. A tal efecto, el conjuez se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa a la existencia de un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal, no pod\u00eda participar de la decisi\u00f3n. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo Lucas De La Calle Aparicio, mayor de edad, se encuentra pendiente de definir situaci\u00f3n militar y a\u00fan no se ha procedido al pago de la cuota de compensaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. Lo anterior constituye una situaci\u00f3n de conflicto frente a los temas que deben ser resueltos en el presente caso, relativos al pago de la compensaci\u00f3n militar, la base gravable y su forma de liquidaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, considero que concurre en mi persona un inter\u00e9s actual, personal y especial y, en consecuencia, debo apartarme de la funci\u00f3n de conjuez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2022 se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n virtual de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el objeto de resolver el impedimento presentado por el Conjuez designado Jos\u00e9 Miguel de la Calle para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo resuelto en relaci\u00f3n con los impedimentos presentados por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo y el Conjuez Hernando Parra Nieto, por auto del 16 de diciembre de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que el Conjuez designado Jos\u00e9 Miguel de la Calle se encuentra impedido para participar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia por incurrir en la causal objetiva prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa al inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente y en tal sentido verificar\u00e1 si \u00e9sta cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad; y, (iv) la amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n tanto por activa32 como por pasiva.33 En efecto, la acci\u00f3n fue incoada por Nicol\u00e1s Arias Herrera, quien es el titular del proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar.34 As\u00ed mismo, la tutela fue presentada contra el Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional, a la vez que fueron vinculados35 el Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, entidades a cargo del proceso respectivo que se aduce desconocieron el ordenamiento constitucional,36 y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas, entidad empleadora en la que laboraba el accionante para el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda satisface el requisito de inmediatez,37 por cuanto la decisi\u00f3n acusada fue emitida el 23 de junio de 2020, y enviada en esa misma fecha a Nicol\u00e1s Arias Herrera, a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico, en tanto que el escrito de tutela fue admitido el 18 de agosto de 2020,38 de manera que la Sala de Revisi\u00f3n encuentra razonable y oportuno dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a analizar el requisito de subsidiariedad,39 la Sala debe precisar que la tutela se present\u00f3 por el actor motivado por un oficio que le fue remitido por parte de su empleador, UBPD,40 mediante el cual le solicitaron resolver su situaci\u00f3n militar, y en raz\u00f3n a un comunicado de respuesta que le remiti\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional,41 por el que le informaron que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar deb\u00eda realizarse de acuerdo con la fecha de clasificaci\u00f3n, oficios que se traducen en una manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertirlos la ley tiene establecida la acci\u00f3n judicial de nulidad y restablecimiento del derecho42 que se debe ejercitar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y \u201cgracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca\u201d.43 S\u00f3lo de manera excepcional procede la acci\u00f3n tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos relacionados con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, la Corte ha se\u00f1alado que no es necesario agotar previamente la revisi\u00f3n en sede administrativa para presentar la solicitud de tutela -tal como lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991-45 y tampoco es necesario acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puesto que dicho mecanismo por su impredecible duraci\u00f3n no resulta un medio id\u00f3neo o eficaz para dar soluci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales,46\u00a0raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto como una petici\u00f3n aut\u00f3noma con las restricciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto analizado, pese a que el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado tuvo la posibilidad de pedir aclaraci\u00f3n o presentar recurso de reposici\u00f3n contra la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional, y una vez resueltos \u00e9stos, de haber sido negativos, iniciar un proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones personales, lo cierto es que tales mecanismos, a la luz de las particularidades del caso no son id\u00f3neos ni eficaces dada la necesidad de obtener una pronta decisi\u00f3n por la condici\u00f3n del accionante, pues la finalidad de los procesos contencioso administrativos gira en torno al control de legalidad del acto administrativo, mas no se enfoca en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del caso espec\u00edfico. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias T-1083 de 2004;48 T-039 de 2014;49 y T-049 de 2018.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante al momento de presentar la demanda manifest\u00f3 que una de las razones para acudir a la tutela era el riesgo de perder su trabajo como servidor p\u00fablico en la UBPD, lo que para \u00e9l representaba el hecho de no resolver su situaci\u00f3n militar de manera pronta, debido al anuncio recibido meses atr\u00e1s por parte de su empleador, situaci\u00f3n que le imped\u00eda soportar las cargas y los tiempos procesales que se imponen al acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela el accionante present\u00f3 renuncia a su empleo el 30 de junio de 2021,51 esto es, antes del vencimiento del t\u00e9rmino del que dispon\u00eda para resolver su situaci\u00f3n militar (18 meses contados a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n), conforme lo manifest\u00f3 en la demanda de tutela,52 en consonancia con lo planteado por la UBPD,53 entidad empleadora que le requiri\u00f3 definir su situaci\u00f3n militar en el menor tiempo posible a la vez que indic\u00f3 que podr\u00eda revocar su nombramiento por el incumplimiento de su deber54 y que en varias oportunidades le solicit\u00f3 informar acerca de dicho tr\u00e1mite. Requerimientos que fueron confirmados por la entidad empleadora en el memorial de contestaci\u00f3n de la demanda55 por el que inform\u00f3 al juez de tutela que al accionante se le hab\u00eda otorgado un plazo de 18 meses para definir su situaci\u00f3n militar, contados a partir de la fecha en que se vincul\u00f3 a la entidad (10 de enero de 2020), t\u00e9rmino que vencer\u00eda el 9 de julio de 2021. Y a la vez se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar constituye un requisito para la permanencia en el cargo, pues ante el incumplimiento de las obligaciones legales el nominador debe proceder a la revocatoria del nombramiento en garant\u00eda de la moralidad administrativa y en cumplimiento de los fines de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme las pruebas arrimadas al expediente, la Sala evidencia que la renuncia se hizo efectiva a partir del 26 de julio de 202156 y, si bien, fue voluntaria, puede ser indicativa del apremio que significaba para Nicol\u00e1s Arias la revocatoria de su nombramiento y\/o la declaratoria de insubsistencia, as\u00ed como el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa o disciplinaria por incumplir el deber de definir su situaci\u00f3n militar antes de completar los 18 meses de vinculaci\u00f3n con la UBPD. En todo caso, se evidencia un perjuicio irremediable que se mantiene, pues, aunque ya no est\u00e9 laborando en la UBPD, su situaci\u00f3n militar contin\u00faa sin definirse y las posibilidades laborales sigue afectadas por el tr\u00e1mite inconcluso, debido a las diferencias en las bases de la liquidaci\u00f3n de la cuota militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta pertinente se\u00f1alar que en las sentencias T-193 de 201557 y T-533 de 2017,58 la Sala Primera y Novena de Revisi\u00f3n, respectivamente, se ocuparon de analizar las demandas de tutela presentadas contra el Ej\u00e9rcito Nacional con ocasi\u00f3n de multas, el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y las dificultades que supone la no obtenci\u00f3n de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Estim\u00f3 la Corte que, aunque el asunto pod\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal v\u00eda desde el punto de vista de su finalidad no era id\u00f3nea ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, a saber, debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo, entre otros, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda entenderse en este contexto como un mecanismo aut\u00f3nomo. Para las citadas Salas \u201ces precisamente, en estos casos de car\u00e1cter excepcional, en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garant\u00eda no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primac\u00eda es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano\u201d.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, permite a la Sala considerar que en este caso espec\u00edfico la demanda de tutela presentada por Nicol\u00e1s Arias Herrera supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad; por tanto, contrario a lo manifestado por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 en el fallo del 31 de agosto de 2020, la tutela s\u00ed es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las autoridades militares de reclutamiento -Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y Distrito Militar No. 01-, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital del ciudadano Nicol\u00e1s Arias Herrera, al exigirle que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar se realice de acuerdo con su situaci\u00f3n a la fecha de clasificaci\u00f3n (a\u00f1o 2012) esto es, teniendo como base gravable el ingreso y patrimonio l\u00edquido de sus padres sin que interese que en la actualidad es independiente, bajo el argumento de haber sido clasificado antes de ser independiente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la cuota de compensaci\u00f3n militar: su fundamento constitucional, r\u00e9gimen jur\u00eddico y elementos que componen dicho tributo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii)\u00a0el deber de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en Colombia y la posibilidad de trabajar mientras se define la situaci\u00f3n militar; (iii) el debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar; (iv) la incidencia que tiene la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la protecci\u00f3n y ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales; (v) el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, finalmente, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar: su fundamento constitucional, r\u00e9gimen jur\u00eddico y elementos que componen dicho tributo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y defiere al legislador la regulaci\u00f3n de las exenciones al cumplimiento de este deber constitucional y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para regular el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n han sido expedidas varias leyes en Colombia. De una parte, la Ley 48 de 199360 establec\u00eda para todos los varones mayores de 18 a\u00f1os la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar (art\u00edculo 10) y, a efectos de determinar qui\u00e9nes de estos ser\u00edan llamados a filas, defin\u00eda un procedimiento en el que se distingu\u00edan las fases de (i)\u00a0Inscripci\u00f3n: a la cual estaban obligados todos los varones dentro del lapso del a\u00f1o anterior a aquel en que alcanzaran la mayor\u00eda de edad o durante el \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios; el cumplimiento de este requisito constitu\u00eda condici\u00f3n necesaria para formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. (ii)\u00a0Selecci\u00f3n:\u00a0en esta fase se llevaba a cabo los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el sorteo entre los conscriptos que resultaran aptos y la concentraci\u00f3n con miras a su incorporaci\u00f3n a filas. Quienes no eran llamados a filas por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo se denominaban clasificados\u00a0y, como tales, quedaban eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar (art\u00edculo 21) y, en virtud de ello, obligados al pago de una prestaci\u00f3n pecuniaria de car\u00e1cter sustitutorio denominada cuota de compensaci\u00f3n militar (art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1184 de 200861 en su art\u00edculo 1\u00ba [posteriormente modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1861 de 2017] defini\u00f3 los elementos centrales de la contribuci\u00f3n denominada cuota de compensaci\u00f3n militar, y dispuso como est\u00e1 constituida la base gravable de dicha contribuci\u00f3n ciudadana.62 Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba vigente actualmente, ordena que\u00a0las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, deben presentarse dentro de los 45 d\u00edas siguientes al acto de clasificaci\u00f3n, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedici\u00f3n y entrega del recibo que contiene la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, acto contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto 4 de 2017 se expidi\u00f3 la Ley 1861 de 2017 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d,63 vigente actualmente. En ella se reitera la obligaci\u00f3n para todo var\u00f3n colombiano de definir su situaci\u00f3n militar como reservista de primera o segunda clase, cuando llegue a su mayor\u00eda de edad y hasta el d\u00eda en que cumpla 50 a\u00f1os (art\u00edculo 11). Establece las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio (art\u00edculo 12), determina que este tiene una duraci\u00f3n de 18 meses, y para bachilleres 12 meses (art\u00edculo 13). Dedica el cap\u00edtulo II al proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, en el cual se regula la inscripci\u00f3n ante la Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n que le permite al ciudadano obtener el certificado en l\u00ednea que acredita el inicio del proceso (art\u00edculo 17); establece los pasos para la evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica del personal inscrito (art\u00edculos 18 al 21); reitera la figura del sorteo para ingresar al servicio militar (art\u00edculo 22); establece \u00a0la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a las filas (art\u00edculo 23), los reclamos por conscriptos (art\u00edculo 24); el acto de clasificaci\u00f3n en el cual se determina que un ciudadano no puede ser incorporado a filas (art\u00edculo 25).64 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada Ley 1861 de 2017 tambi\u00e9n se\u00f1ala que el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n ciudadana especial y pecuniaria al tesoro nacional como cuota de compensaci\u00f3n militar (art\u00edculo 26), y establece como est\u00e1 constituida la base gravable para liquidar dicha contribuci\u00f3n (art\u00edculo 27).65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La citada ley establece que para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de las sanciones e infracciones causadas en el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar se puede dar facilidades a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades de pago y de cobro coactivo previstas en la ley, y dispone que el gobierno nacional debe reglamentar la materia. Igualmente, establece que la cuota de compensaci\u00f3n militar liquidada debe ser pagada dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidaci\u00f3n, prorrogables por el mismo t\u00e9rmino a solicitud del interesado (art\u00edculo 28, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 1184 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poner en contexto el tr\u00e1mite que estaba surtiendo el accionante, desde el punto de vista del reglamento, conviene relacionar que el 7 de junio de 2018, con posterioridad a la calificaci\u00f3n del demandante, se expidi\u00f3 el Decreto reglamentario 977 de 2018,66 mediante el cual se dispuso que la fecha de clasificaci\u00f3n del ciudadano que no ingrese a filas por las razones del art\u00edculo 25 de la Ley 1861 de 201767 determina el momento a partir del cual se realiza la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar (art\u00edculo 2.3.1.4.5.3).\u00a0Con ocasi\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n, el Decreto reglamentario citado se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano que al momento de obtener el beneficio del plazo de los dieciocho (18) meses para definir su situaci\u00f3n militar, cuente con recibos de pago de cuota de compensaci\u00f3n militar, multas o derechos de elaboraci\u00f3n de la tarjeta militar vencidos, deb\u00eda acercarse al distrito militar que los expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de que le sean generados nuevamente por los valores dejados de cancelar, para que sean pagados conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1861 de 2017.\u00a0 (art\u00edculo 2.3.1.4.9.2.) \u00a0Dispuso, adem\u00e1s, que la cuota de compensaci\u00f3n militar liquidada se debe pagar dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidaci\u00f3n, plazo que puede prorrogarse por otros 90 d\u00edas a solicitud del ciudadano, previo incremento equivalente al 15% sobre el valor inicialmente liquidado (art\u00edculo 2.3.1.4.5.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo dispuesto en la ley, la Corte Constitucional de tiempo atr\u00e1s ha venido considerando que los rasgos b\u00e1sicos de la cuota de compensaci\u00f3n militar responden a la naturaleza de un tributo68 siendo un tipo especial de contribuci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado el legislador, de car\u00e1cter obligatorio una vez se configuran las circunstancias generadoras del derecho a su cobro, el cual compensa la obtenci\u00f3n de un beneficio consistente en la no prestaci\u00f3n del servicio que se traduce en una ventaja para la persona eximida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar es obligatorio siempre que a la inscripci\u00f3n se agregue el hecho de ser clasificado, sin que ninguno de los dos requerimientos dependa de la exclusiva voluntad del ciudadano. La inscripci\u00f3n es obligatoria y la clasificaci\u00f3n es el resultado de factores tales como la configuraci\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, la inhabilidad o la falta de cupo, factores que, ya sean inevitables o fruto de la casualidad, en cualquier caso, escapan al libre albedr\u00edo del inscrito.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar se hace exigible cuando se da la confluencia de las condiciones legalmente previstas para su viabilidad y, por lo tanto, no obedece al simple deseo de evadir el ingreso a filas o al solo hecho de tener la posibilidad de redimir econ\u00f3micamente la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Quien paga la cuota de compensaci\u00f3n militar lo debe hacer porque habi\u00e9ndose inscrito result\u00f3 clasificado debido a factores de ley, que son independientes de su voluntad personal.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha cuota de compensaci\u00f3n militar constituye un mecanismo dirigido a restablecer el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, el cual se ver\u00eda afectado si no se dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la asimetr\u00eda que, desde el punto de vista de la distribuci\u00f3n de las cargas, se presentar\u00eda entre los varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su tiempo, sus energ\u00edas, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras cumplen el servicio militar obligatorio, y quienes por haber sido\u00a0clasificados quedan liberados de tales cargas.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto la cuota de compensaci\u00f3n militar constituye un tributo, su determinaci\u00f3n se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley, y de equidad tributaria Ya la Corte72 ha dicho que el tributo ha sido catalogado como el principal instrumento con que cuenta el Estado\u00a0para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo,73 cumplir los deberes sociales74\u00a0y los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el establecimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y del hecho generador\u00a0\u201cexige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de supuestos de no sujeci\u00f3n, exenciones o beneficios tributarios\u201d.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, el legislador identifica claramente los elementos centrales de esta obligaci\u00f3n tributaria, en la Ley 1861 de 2017, art\u00edculo 27, 77 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). El\u00a0hecho\u00a0generador que hace surgir la obligaci\u00f3n tributaria, en aras de restablecer la igualdad entre las cargas p\u00fablicas, lo constituye la decisi\u00f3n de la autoridad de reclutamiento de no llamar a filas a quien, estando en principio obligado a prestar el servicio militar, no es incorporado por existir una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La\u00a0base gravable\u00a0est\u00e1 constituida por: (a) el promedio del ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n, y la sumatoria del patrimonio l\u00edquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, (b) para quienes no dependan econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribuci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el IBC reportado en la PILA en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n y, el patrimonio l\u00edquido del interesado reportado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). La\u00a0tarifa\u00a0empleada para determinar la cuant\u00eda del tributo la constituye la suma del componente de patrimonio l\u00edquido y el componente de ingresos, de acuerdo con los par\u00e1metros expresamente se\u00f1alados bajo los componentes de patrimonio y de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de equidad tributaria78 la Corte ha dicho que es expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad y se refiere a la prohibici\u00f3n de imponer obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la equidad tributaria consiste en\u00a0\u201cun criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado determinados supuestos que, sin tener car\u00e1cter taxativo, configuran vulneraciones al principio de equidad tributaria, 80 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.1. Un primer supuesto es cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente. Ejemplo de ello es la situaci\u00f3n analizada en la\u00a0sentencia C-876 de 2002[22], fallo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda una base gravable presunta con car\u00e1cter no desvirtuable, que incluso pod\u00eda llegar a ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. El segundo supuesto opera cuando la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para ello. As\u00ed, en la sentencia\u00a0C-748 de 2009[23]\u00a0se concluy\u00f3 que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusi\u00f3n de otros funcionarios judiciales que hist\u00f3ricamente hab\u00edan recibido el mismo tratamiento legal, tanto de \u00edndole laboral como administrativo y tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. El tercer supuesto de afectaci\u00f3n del principio de equidad, identificado por la jurisprudencia constitucional, es cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. Ello sucede en el caso que la obligaci\u00f3n fiscal implique una expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. Esto en raz\u00f3n a que dicha actividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, impidi\u00e9ndose el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo.[24]\u00a0A este respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en menci\u00f3n opera cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente, con efectos claramente expropiatorios. As\u00ed, previsiones que establezcan tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o que deroguen beneficios impositivos, pero que carezcan de la entidad se\u00f1alada y est\u00e9n dirigidas a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente valiosos, no generan una infracci\u00f3n del principio de equidad tributaria[25]. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Finalmente, un cuarto supuesto de vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria detectado por la jurisprudencia constitucional, este con un car\u00e1cter m\u00e1s general, consiste en la prescripci\u00f3n por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Para la Corte,\u00a0\u201c[l]a equidad tributaria se desconoce cu\u00e1ndo se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley.&#8221;[26]\u201d.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-600 de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1184 de 2008 \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones demandadas por los cargos examinados, \u201cen el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tomar\u00e1n en cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la equidad tributaria exige que a los sujetos con capacidad contributiva se les calcule los grav\u00e1menes con base en realidades econ\u00f3micas indicadoras de su propio e individual poder de pago del tributo, pues \u201cestos deben fijarse en funci\u00f3n de la capacidad contributiva real del obligado y no incluyendo rentas o patrimonio sobre el cual este no tenga efectiva capacidad de disposici\u00f3n\u201d.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha dicho igualmente la Corte que en la base de los principios de justicia y equidad tributaria se encuentra la noci\u00f3n de capacidad contributiva, entendida como\u00a0\u201cla posibilidad econ\u00f3mica de tributar\u201d83,\u00a0esto es, como\u00a0\u201cla idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos\u201d84. En la Sentencia C-293 de 2020, la Corte aclar\u00f3 que la capacidad contributiva\u00a0\u201cno se agota en la simple verificaci\u00f3n del ingreso del sujeto pasivo\u201d, pues debe\u00a0\u201cobservar la capacidad econ\u00f3mica del obligado\u201d.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en Colombia y la posibilidad de trabajar mientras se define la situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se anot\u00f3, todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad,86 proceso que se inicia con la inscripci\u00f3n respectiva ante la Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, luego se hacen las evaluaciones de aptitud psicof\u00edsica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la fuerza p\u00fablica; posteriormente se lleva a cabo el sorteo p\u00fablico para elegir a quienes ingresan al servicio militar; se lleva cabo la clasificaci\u00f3n; se inicia la concentraci\u00f3n y la incorporaci\u00f3n a filas y finalmente se obtiene la libreta militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la ley87\u00a0y la jurisprudencia constitucional,88\u00a0la libreta militar o tarjeta de reservista militar es un documento p\u00fablico que acredita el cumplimiento de un deber constitucional y por el cual se comprueba que el ciudadano defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar. En vigencia de la Ley 48 de 1993 era un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.89 Al respecto, la Corte en reiterada jurisprudencia90\u00a0consider\u00f3 que el\u00a0no otorgamiento de este documento pod\u00eda, en la pr\u00e1ctica, dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la nueva ley de reclutamiento 1861 de 201791 dispone que las entidades p\u00fablicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo (art\u00edculo 42),92 es decir que se permite que aquellas personas\u00a0declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas,\u00a0accedan a un empleo sin haber definido su situaci\u00f3n militar, para lo cual deben tramitar una certificaci\u00f3n provisional ante las autoridades de reclutamiento.93 En todo caso, tales\u00a0personas tienen un plazo de 18 meses para normalizar su situaci\u00f3n militar desde el momento de su vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 977 de 201894 igualmente establece un plazo de 18 meses para que los ciudadanos definan su situaci\u00f3n militar, contados a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n laboral o contractual (art\u00edculos 2.3.1.4.9.1 y 2.3.1.4.9.2). Estipula que las entidades p\u00fablicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para la vinculaci\u00f3n laboral o contractual, correspondi\u00e9ndole al empleador la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del aspirante mediante la constancia electr\u00f3nica que disponga la autoridad militar competente (art\u00edculos 2.3.1.4.9.3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en Colombia las leyes vigentes permiten la vinculaci\u00f3n laboral de aquellas personas declaradas no aptas, exentas o que hubieren superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas, que a\u00fan no tuvieren definida su situaci\u00f3n militar, con el compromiso de normalizarla en un plazo de 18 meses, contados desde el momento de su vinculaci\u00f3n laboral. Esto indica que transcurrido dicho plazo las entidades p\u00fablicas o empresas privadas pueden disponer de los cargos que ocupen esas personas, si no demuestran haber definido su situaci\u00f3n militar en ese lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29 consagra el debido proceso como aquel que \u201cse cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d,95 lo que quiere decir que el debido proceso se hace extensivo a toda clase de actuaciones que adelante la administraci\u00f3n p\u00fablica sin que se limite a las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente de que la actuaci\u00f3n administrativa se inicie en cumplimiento de un deber constitucional o de oficio, no por ello pierde su naturaleza, ni podr\u00e1 entenderse que los obligados tienen restricciones en cuanto al contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo, por lo que corresponde a las autoridades promover y garantizar los derechos de las personas (art\u00edculo 2 de la C.P.). Para la Corte \u201c[t]anto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuaci\u00f3n, dando el tr\u00e1mite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensi\u00f3n o conocimiento\u201d.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los procesos que adelanta la administraci\u00f3n se encuentra el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar contenido en la Ley 1861 de 2017 (supra 53 a 54) en desarrollo del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tema que ocupa en la presente revisi\u00f3n, por cuanto se\u00f1ala el accionante que en el proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar adelantado ante el Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional, se vulner\u00f3, entre otros, el derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en precedencia, la Ley 1861 de 2017 actualmente vigente, consagra el procedimiento para el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, comenzando por la inscripci\u00f3n ante la Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, siguiendo con las etapas para la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica, el sorteo, la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, el reclamo de conscriptos, el acto de clasificaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n y el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la clasificaci\u00f3n y cuota de compensaci\u00f3n militar, el Decreto 977 de 2018 dispone que: (i) los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneraci\u00f3n dispuestas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, ser\u00e1n fijados por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional (art\u00edculo 2.3.1.4.5.2); (ii) la fecha de clasificaci\u00f3n del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1861 de 2017, determina el momento a partir del cual se realiza la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar (art\u00edculo 2.3.1.4.5.3); (iii) los documentos necesarios para la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1n los dispuestos en la Secci\u00f3n 14 del mismo decreto, o la normatividad que la modifique o adicione, as\u00ed como las disposiciones internas que para el efecto emita el Ministerio de Defensa Nacional (art\u00edculo 2.3.1.4.5.4.); (iv) la cuota de compensaci\u00f3n militar se pagar\u00e1 dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidaci\u00f3n, plazo que puede prorrogarse (art\u00edculo 2.3.1.4.5.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las normas se\u00f1aladas consagran el tr\u00e1mite a seguir ante las dependencias encargadas del reclutamiento y movilizaci\u00f3n, al interior de las cuales, en todo caso, el derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse respecto del tr\u00e1mite establecido para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, en la medida que la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar est\u00e1 supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n-, as\u00ed como, a la presentaci\u00f3n de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado y el pago de la respectiva cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia que tiene la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la protecci\u00f3n y el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n de rango constitucional\u00a0que tienen los colombianos cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo exijan, por lo que deben definir su situaci\u00f3n militar al cumplir la mayor\u00eda de edad, con excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato que lo har\u00e1n cuando obtengan su correspondiente t\u00edtulo. Una vez se cumplan los requisitos para definir la situaci\u00f3n militar, ya sea la prestaci\u00f3n personal del servicio militar o el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, seg\u00fan sea el caso, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas debe expedir la libreta militar o la tarjeta reservista, con lo cual el ciudadano acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene de definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha dicho que las personas pueden acceder al mercado laboral aun sin tener definida su situaci\u00f3n militar (supra 70), con el compromiso de proceder a ello en un plazo de 18 meses posteriores a la vinculaci\u00f3n laboral o contractual, conforme lo dispone la Ley 1861 de 2017. Igualmente se\u00f1ala el legislador que la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar no es un requisito para obtener un t\u00edtulo educativo.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, y a pesar de la existencia de dicho beneficio, no se sigue de modo autom\u00e1tico que tales obst\u00e1culos hayan sido eliminados, pues puede considerarse que existe un riesgo de vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo por la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, o la carencia de la libreta, cuando, a pesar de la regulaci\u00f3n legal, en todo caso se imponen barreras para el acceso al empleo.98 En otras palabras, la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar puede llegar a incidir en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtenci\u00f3n de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo99 e incluso el m\u00ednimo vital del ciudadano, impidi\u00e9ndole obtener el sustento econ\u00f3mico para solventar sus necesidades b\u00e1sicas de manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular ha dicho la Corte que \u201c[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutenci\u00f3n, el acceso a la educaci\u00f3n superior, [\u2026], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la pr\u00e1ctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, m\u00e1xime, si el sujeto que solicita su expedici\u00f3n se encuentra en precarias circunstancias econ\u00f3micas\u201d.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional101 ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando no se define la situaci\u00f3n militar de los j\u00f3venes, sin considerar las particulares y especiales situaciones de vulnerabilidad de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen algunas reglas en materia de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 58 \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u00a0Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. Y Seg\u00fan el art\u00edculo 29,\u00a0\u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha dicho la Corte102 que, en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad que significa que la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia,103 sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos o situaciones consolidadas. No obstante, existen situaciones en las que los hechos tienen nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto fue estudiado por la Corte Constitucional104 y se concluy\u00f3 que en los casos en que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como tambi\u00e9n la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jur\u00eddicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto\u00a0resultan inc\u00f3lumes en sus efectos jur\u00eddicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jur\u00eddica se recurre a\u00a0 t\u00e9rminos como los \u201cderechos adquiridos\u201d,\u00a0de mucha raigambre cl\u00e1sica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones \u201csituaciones jur\u00eddicas subjetivas o particulares\u201d, opuestas en\u00a0 esta concepci\u00f3n a las llamadas\u00a0 \u201cmeras expectativas\u201d, que apenas conforman\u00a0 una simple posibilidad de alcanzar\u00a0 un derecho, y que por tanto s\u00ed pueden ser reguladas o modificadas por la ley, seg\u00fan un principio generalmente aceptado en la doctrina universal \u201cLas meras expectativas no constituyen\u00a0 derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d, dice el art. 17 de la ley\u00a0 153 de 1887, precepto que adem\u00e1s ha adquirido la fuerza\u00a0 expresiva de un aforismo.\u00a0 Vale la pena tambi\u00e9n anotar que en la C.P. s\u00f3lo existe una excepci\u00f3n al principio de la\u00a0irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 58 en concordancia con el 29 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante Nicol\u00e1s Arias Herrera, el Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital, al informarle que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar deb\u00eda realizarse conforme a la fecha en que fue clasificado y no aceptar que pudiera efectuar el tr\u00e1mite para definir su situaci\u00f3n militar adjuntando como soporte la informaci\u00f3n financiera personal dado que es mayor de edad, es emancipado, no depende de su familia, y es econ\u00f3micamente independiente. Por lo que, relat\u00f3, seg\u00fan lo exigido por el Ej\u00e9rcito Nacional se le exige continuar el tr\u00e1mite adjuntando los soportes documentales de informaci\u00f3n financiera de su n\u00facleo familiar, es decir, de sus padres de quienes no depende econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del presente caso, se evidencia que Nicol\u00e1s Arias Herrera inici\u00f3 su proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 01 y fue clasificado desde el 12 de abril de 2012 por ser hijo \u00fanico. El estado actual del tr\u00e1mite es \u201cen liquidaci\u00f3n no liquidado por validar\u201d y debe continuar con el proceso de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, present\u00e1ndose ante el Distrito Militar con todos los documentos cargados para que all\u00ed sean verificados y en caso de estar completos, validar y proceder a liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar.105\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para continuar dicho proceso el Ej\u00e9rcito Nacional le exige presentar la documentaci\u00f3n respectiva de su n\u00facleo familiar bajo el argumento textual: \u201cla liquidaci\u00f3n de su cuota de compensaci\u00f3n militar se debe realizar de acuerdo con su fecha de clasificaci\u00f3n, no basta que usted en la actualidad sea independiente para liquidar con sus ingresos, si usted fue clasificado antes de ser independiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1861 de 2017 y su aplicaci\u00f3n al caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha en que fue clasificado el se\u00f1or Arias Herrera estaba en vigor la Ley 48 de 1993 que reglamentaba el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, la cual fue derogada de manera expresa por la Ley 1861 de 2017.106 Tambi\u00e9n estaba vigente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, que establec\u00eda la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar, el cual fue modificado por la misma Ley 1861 de 2017. As\u00ed las cosas, para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar frente al caso de Nicol\u00e1s Arias Herrera se debe establecer si le es aplicable la Ley 1184 de 2008 o la regulaci\u00f3n vigente contenida en la Ley 1861 de 2017. A continuaci\u00f3n, se incluye un cuadro que permite ver cu\u00e1l era la base gravable establecida en vigencia de la Ley 1184 de 2008 y cu\u00e1l es la base gravable que determin\u00f3 el legislador a partir de la Ley 1861 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1184 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1861 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \/\/ La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. (\u2026). Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificaci\u00f3n sea mayor de 25 a\u00f1os, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley.\u201d (la negrilla no es del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1\u00ba de Ley 1184 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n, y la sumatoria del patrimonio l\u00edquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior. En el evento que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribuci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el IBC reportado en la PILA en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n y, el patrimonio l\u00edquido del interesado reportado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar se efectuar\u00e1 de la siguiente manera: La liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la suma del componente de patrimonio l\u00edquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente Patrimonio:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Inferior o igual a 200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 SMLMV cancelar\u00e1 el 0.4% de su patrimonio l\u00edquido\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1400 SMLMV cancelar\u00e1 el 0.5% de su patrimonio l\u00edquido\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Superior a 1.400 smlmv cancelar\u00e1 el 0.6% de su patrimonio l\u00edquido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podr\u00e1 exceder los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente Ingresos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Inferior o igual a 2 smlmv cancelar\u00e1 el 20% de su ingreso\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Superior a 2 smlmv e inferior o igual \u00e9l 3.5 SMLMV cancelar\u00e1 el 30% de su ingreso\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Superior a 3.5 smlmv V e inferior o igual a 5 SMLMV cancelar\u00e1 el 50% de su ingreso\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Superior a 5 smlmv cancelar\u00e1 el 60% de su ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podr\u00e1 exceder los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, resultado de la liquidaci\u00f3n anterior, no podr\u00e1 exceder los cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n juramentada que as\u00ed lo indique, la cual estar\u00e1 sujeta a verificaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los recursos de la cuota de. compensaci\u00f3n militar ser\u00e1n recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional -Fondo de Defensa Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos y se destinar\u00e1n al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza P\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(la negrilla no es del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comparaci\u00f3n de los textos permite observar que i) con la Ley 1861 de 2017 se incorporaron rangos y topes m\u00e1ximos para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar, en forma m\u00e1s equitativa que en la Ley 1184 de 2008 y ii) en la Ley 1861 de 2017, para la liquidaci\u00f3n de la cuota se refiri\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de patrimonio e ingresos, de los obligados, esto es los padres o el interesado en su caso, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de renta ( o la declaraci\u00f3n juramentada para los no declarantes), correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior a la liquidaci\u00f3n. Puede observarse que esta \u00faltima norma legal optimiz\u00f3 las bases y el sistema de liquidaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio con la exigencia de la equidad tributaria, frente a los obligados y abandon\u00f3 la exigencia ilimitada de cargas econ\u00f3micas, que, entre otras cosas, era una normatividad proclive a convertir el sistema de liquidaci\u00f3n de la cuota militar en una fuente de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo dos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, que defin\u00eda la base gravable al momento de la clasificaci\u00f3n para aquellos que hubiesen sido clasificados siendo mayores de 25 a\u00f1os, no se repiti\u00f3 en igual forma en la Ley 1861 de 2017, adem\u00e1s de que no era la regla aplicable al caso de Nicol\u00e1s Arias, quien fue clasificado antes de los 25 a\u00f1os. \u00a0Ahora bajo la Ley 1861 de 2017, que entr\u00f3 a regir en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la cuota a cargo de Nicol\u00e1s Arias Herrera, encontr\u00e1ndose \u00e9ste inconcluso -y m\u00e1s bien inactivo-, se advierte que la contribuci\u00f3n impuesta desde el acto de la clasificaci\u00f3n daba lugar a la etapa de liquidaci\u00f3n iniciada a partir la fecha del acto, la cual en principio deb\u00eda ser impulsada por el obligado, sin perjuicio de las facultades de aforo y cobro coactivo a cargo del Distrito Militar que, en este caso, no las hab\u00eda ejercido107, hasta que, por los requerimientos de la entidad empleadora, el joven presenta sus documentos y solicita la aplicaci\u00f3n de la ley vigente en cuanto a la regla de los independientes que se le aplicaba para la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como se ha advertido por la jurisprudencia, en los casos en que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor una nueva ley, \u00e9sta regular\u00e1 dicha situaci\u00f3n en el estado en que se encuentre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n de Nicol\u00e1s Arias Herrera no est\u00e1 resuelta, en cuanto al tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, y dado que no se configura derecho adquirido alguno o una situaci\u00f3n consolidada, en atenci\u00f3n al principio de legalidad, la entidad accionada debe aplicar los nuevos supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017108 al momento de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n, que se relacionen con sus circunstancias particulares, siempre con la garant\u00eda del debido proceso, como aqu\u00ed qued\u00f3 se\u00f1alado109 y en respeto de los principios del sistema tributario.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar en la respuesta enviada al accionante el 23 de junio de 2020, para continuar el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, las autoridades militares estaban exigiendo al accionante allegar documentaci\u00f3n ajena y distinta a la del propio contribuyente que en este caso es Nicol\u00e1s Arias Herrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala reitera que la cuota de compensaci\u00f3n militar es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, de car\u00e1cter tributario que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado.111 Al ser un tributo, la cuota de compensaci\u00f3n militar se encuentra regida por los principios del sistema tributario, entre ellos la equidad tributaria, adem\u00e1s, por el principio de reserva de ley, como qued\u00f3 expuesto anteriormente (supra 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00ed, en el presente caso est\u00e1 claro que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n es Nicol\u00e1s Arias Herrera, quien se constituy\u00f3 en deudor de dicha contribuci\u00f3n -cuota de compensaci\u00f3n militar- y en esa medida, entonces, el gravamen debe ser calculado con base en la realidad econ\u00f3mica indicadora de su propio, individual y personal poder de pago frente al mencionado tributo, en tanto qued\u00f3 demostrado que no depende econ\u00f3micamente de sus padres y actualmente es independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que quiere significar que, fieles al principio de equidad tributaria, y capacidad contributiva, no puede ser aceptable incluir en la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, rentas o patrimonio distinto a los del contribuyente u obligado, respecto de los cuales, hay que decirlo, no tiene control y tampoco capacidad de disposici\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, debe enfatizar la Sala en que, ni los padres ni terceras personas son sujetos pasivos de este tributo, ni est\u00e1n obligados a responder por Nicol\u00e1s Arias Herrera, quien acredit\u00f3 su independencia econ\u00f3mica y al ser el obligado tributariamente sobre las bases que argument\u00f3 el Distrito Militar, estar\u00eda desprovisto de mecanismos para hacer responder solidariamente a otros, debiendo entonces cancelar la cuota calculada con base en ingresos y patrimonio ajeno, sobre los que no tiene poder de disposici\u00f3n.112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del Distrito Militar constituy\u00f3 una carga excesiva o desproporcionada al no consultar la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, pues conforme el principio de equidad tributaria el monto a pagar en raz\u00f3n del tributo se debe establecer atendiendo a la capacidad de pago del propio contribuyente, esto es, a su condici\u00f3n real como obligado independiente, m\u00e1s a\u00fan cuando esa instituci\u00f3n no hab\u00eda desplegado sus facultades para aforar o liquidar la cuota en vigencia de la Ley aplicable para la \u00e9poca de la clasificaci\u00f3n y no hab\u00eda impulsado el procedimiento de liquidaci\u00f3n a pesar de haberse vencido el plazo para presentar y pagar la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, debe enfatizar la Sala en que la realidad econ\u00f3mica de Nicol\u00e1s Arias Herrera, consecuente con las declaraciones juramentadas ante Notario, presentadas por sus padres, quienes manifestaron que Nicol\u00e1s no depende econ\u00f3micamente de ellos (supra 20), fue demostrada ante el Ej\u00e9rcito Nacional el 17 de junio de 2020 cuando a trav\u00e9s de una petici\u00f3n adjunt\u00f3 los documentos que demostraban su independencia econ\u00f3mica (supra 7) y, adem\u00e1s, su inter\u00e9s ciudadano por culminar el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar iniciado a\u00f1os atr\u00e1s en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Los documentos aportados son indicativos de la capacidad de pago del obligado sobre los cuales \u00e9ste s\u00ed tiene pleno control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no aceptaci\u00f3n de tales documentos por parte del Ej\u00e9rcito Nacional -Distrito Militar No. 01 y\/o Comando de Reclutamiento, afecta el derecho al debido proceso, obligatorio en toda clase de actuaciones administrativas, al no garantizar el principio constitucional de equidad tributaria en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; as\u00ed mismo, el derecho al trabajo, pues qued\u00f3 demostrado que el accionante radic\u00f3 su renuncia al cargo de analista t\u00e9cnico en la UBPD, d\u00edas antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de 18 meses para definir su situaci\u00f3n militar; y el derecho al libre ejercicio de su profesi\u00f3n, pues en tanto no defina su situaci\u00f3n, ejercer una labor tecnol\u00f3gica, t\u00e9cnica o profesional ser\u00e1 muy problem\u00e1tico dado que estar\u00e1 latente la incertidumbre en su estabilidad laboral y profesional mientras no culmine dicho tr\u00e1mite y obtenga satisfactoriamente su libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, permite a la Sala evidenciar que la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar respecto de Nicol\u00e1s Arias Herrera debe ser liquidada conforme lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley 1861 de 2017, para el caso de aquellas personas que no dependan econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar o de terceros, es decir, \u00a0la base gravable de esta contribuci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el IBC reportado en la PILA en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n y, el patrimonio l\u00edquido del interesado reportado en la declaraci\u00f3n de renta ( o en la declaraci\u00f3n juramentada de no declarante) del a\u00f1o inmediatamente anterior, a aquel en que el que el Distrito Militar le neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n correcta \u00a0y le afect\u00f3 su derecho, en este caso, se tendr\u00e1n en cuenta los documentos aportados con comunicaci\u00f3n de 17 de junio de 2020 (supra 7), y los dem\u00e1s que sean necesarios para determinar sus ingresos y patrimonio a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, dictado en el proceso de tutela que neg\u00f3 el amparo por considerar que el Distrito Militar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de Nicol\u00e1s Arias Herrera, al debido proceso y al trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No. 01 y el Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se analiz\u00f3 la tutela presentada por Nicol\u00e1s Arias Herrera contra el Distrito Militar No. 01 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: vulneran las autoridades militares de reclutamiento -Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y Distrito Militar No. 01-, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital del ciudadano Nicol\u00e1s Arias Herrera, al exigirle que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar se realice de acuerdo con su situaci\u00f3n a la fecha de clasificaci\u00f3n (a\u00f1o 2012) esto es, teniendo como base gravable el ingreso y patrimonio l\u00edquido de sus padres sin que interese que en la actualidad es independiente, bajo el argumento de haber sido clasificado antes de ser independiente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 los siguientes temas: (i) la cuota de compensaci\u00f3n militar: su fundamento constitucional, r\u00e9gimen jur\u00eddico y elementos que componen dicho tributo. (ii)\u00a0Del deber de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en Colombia y la posibilidad de trabajar mientras se define la situaci\u00f3n militar. (iii) El debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. (iv) La incidencia que tiene la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la protecci\u00f3n y el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales sobre la base de la jurisprudencia constitucional en la materia y (v) el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, para ser aplicados al caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la cuota de compensaci\u00f3n militar es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, de car\u00e1cter tributario, y como tal, su determinaci\u00f3n se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que existan cargas excesivas o beneficios exagerados, y exige que a los sujetos con capacidad contributiva se les debe calcular los grav\u00e1menes con base en realidades econ\u00f3micas indicadoras de su propio e individual poder de pago del tributo, esto es, deben fijarse en funci\u00f3n de la capacidad contributiva real del obligado y no incluyendo rentas o patrimonio sobre el cual este no tenga efectiva capacidad de disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al quedar demostrado que aunque el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2012, la norma aplicable es la Ley 1861 de 2017, vigente, dado que, para el momento de la liquidaci\u00f3n, el accionante, quien es el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, no depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres y gozaba de independencia econ\u00f3mica, lo cual fue demostrado ante el Ej\u00e9rcito Nacional: Por ello, la Sala consider\u00f3 que para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar de Nicol\u00e1s Arias Herrera, en virtud del principio de equidad tributaria, se debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1861 de 2017, es decir el r\u00e9gimen de las personas que no dependan econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero, esto es, que la base gravable estar\u00e1 constituida por el IBC reportado en la PILA en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n y, el patrimonio l\u00edquido del interesado reportado en la declaraci\u00f3n de renta (o declaraci\u00f3n juramentada) del a\u00f1o inmediatamente anterior, a aquel en que se le neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n, de conformidad con los documentos que present\u00f3 en junio 17 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia emitida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. -DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR el fallo del 31 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Nicol\u00e1s Arias Herrera en contra del Distrito Militar No. 01 del Ej\u00e9rcito Nacional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Nicol\u00e1s Arias Herrera al debido proceso y al trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No. 001 y el Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR al Distrito Militar No. 01 y al Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar al joven Nicol\u00e1s Arias Herrera, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.020.799.679 de Bogot\u00e1, conforme a sus ingresos y patrimonio de no dependiente, de acuerdo con lo indicado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>No participa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Tutela Radicado No. 11001-31100-18-2020-00345-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante anotaci\u00f3n en el estado No. 8 de 2021, seg\u00fan constancia secretarial del 14 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El expediente fue remitido al despacho del Magistrado ponente el 14 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Demanda de tutela. Oficio del Comando Distrito Militar No. 01 (diciembre 21 de 2017) y Constancia del Comando General de las Fuerzas Militares (enero 9 de 2020), sin numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Oficio Radicado No. 2021483001893421:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA 15-1.5 (14 de septiembre de 2021), suscrito por el Mayor Julio C\u00e9sar Cortes Barrera, Comandante del Distrito Militar No. 01, seg\u00fan los datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIIR, hoy FENIX).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital: demanda de tutela. Oficio del Comando Distrito Militar No. 01 (diciembre 21 de 2017) y Constancia del Comando General de las Fuerzas Militares (enero 9 de 2020), sin numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Oficio Radicado No. 2021483001893421:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA 15-1.5 (14 de septiembre de 2021), suscrito por el Mayor Julio C\u00e9sar Cortes Barrera, Comandante del Distrito Militar No. 01, seg\u00fan los datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIIR) \u00a0<\/p>\n<p>8 La UBPD es una entidad de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio independiente y un r\u00e9gimen especial en materia de administraci\u00f3n de personal, conforme lo dispone el Decreto Ley 589 de 2017 expedido el 5 de abril, \u201cPor el cual se organiza la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Resoluci\u00f3n de nombramiento No. 0015 (enero 9 de 2020) expedida por la directora general de la UBPD; y acta de posesi\u00f3n No. 373 (enero 10 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la UBPD, el 21 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Memorando 110-3-202002233 de la UBPD (22 de mayo de 2020), suscrito por la subdirectora de Gesti\u00f3n Humana de la UBPD. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital: anexos de la demanda de tutela. Derecho de petici\u00f3n, sin numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Anexos de la demanda de tutela. Servicio al Ciudadano del Ej\u00e9rcito Nacional remite correo electr\u00f3nico de respuesta al derecho de petici\u00f3n No. 444217. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. Respuesta enviada a Nicol\u00e1s Arias por Servicio al Ciudadano del Ej\u00e9rcito Nacional, sin numeraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Memorando No. 110-3-202002838 (14 de julio de 2020), suscrito por la subdirectora de Gesti\u00f3n Humana de la UBPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Correo electr\u00f3nico del 13 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. En el mensaje de correo se lee textualmente: \u201cHola Diana, tristemente perd\u00ed la tutela, ya que la present\u00e9 en un momento en que no hab\u00eda urgencia de resolver un derecho fundamental. He estado revisando otras opciones legales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital: demanda de tutela. Se aclara que en el expediente no hay certeza de la fecha en que Nicol\u00e1s Arias present\u00f3 la tutela, no obstante, la misma fue admitida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C. 600 de 2015: \u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tomar\u00e1n en cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido.\u201d (La negrilla no es del texto) \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Memorando No. 1100-3-202101617 del 15 de marzo de 2021, suscrito por la subdirectora de Gesti\u00f3n Humana, adem\u00e1s, textualmente le dice: \u201c(\u2026) agradecemos su compromiso en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar y esperamos pueda comprender la obligaci\u00f3n legal de tener completo su expediente de hoja de vida de ingreso a la UBPD, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Memorando No. 2200-3-202102122 (abril 13 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Memorando Radicado UBPD 2200-3-202103247 (junio 8 de 2021), suscrito por Nicol\u00e1s Arias Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Correo electr\u00f3nico del 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Presentaci\u00f3n Renuncia 2 \u2013 Nicol\u00e1s Arias. La renuncia fue enviada por correo electr\u00f3nico con radicado No. 2200-2-202101537 (junio 30 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Resoluci\u00f3n 1205 del 13 de julio de 2021, suscrita por la directora general de la UBPD, por la cual se acepta la renuncia presentada por Nicol\u00e1s Arias Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. Auto admisorio de la demanda de 18 de agosto de 2020 Radicado No. 2020-00345. \u00a0<\/p>\n<p>27 Con la contestaci\u00f3n de la demanda la UBPD adjunt\u00f3 copia de los oficios enviados al se\u00f1or Nicol\u00e1s Arias, copia de la certificaci\u00f3n laboral de vinculaci\u00f3n del accionante a dicha entidad, entre otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Respuesta de la UBPD con radicado No. 160-1-202002479 del 20 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Respuesta de la UBPD mediante radicado 1600-1-202101828 (agosto 18 de 2021), suscrito por Andrea Catalina G\u00f3mez P\u00e9rez, Experto T\u00e9cnico Grado 05, facultada mediante poder otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Se adjunt\u00f3 copia del poder con sus respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Respuesta mediante oficio radicado No. 2021380001880901: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-1.5 del 13 de septiembre de 2021, suscrita por el Brigadier General John Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Respuesta mediante oficio radicado No. 2021483001893421 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA 15-1.5 del Comando General de las Fuerzas Militares -Decimoquinta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 01 del 14 de septiembre de 2021, suscrita por el Mayor Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>32 En principio quien debe acudir al recurso de amparo debe ser el propio afectado con la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, salvo que sea representado por un tercero en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>33 La acci\u00f3n procede contra las autoridades p\u00fablicas que, en t\u00e9rminos legales, est\u00e9n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n que se les endilga. Cfr., Sentencias T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital: poder acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo: 004 Auto admite2020-0345. Conforme se evidencia en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela expedido el 18 de agosto de 2020 por la Juez Dieciocho de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. Seg\u00fan constancia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar No. 01 (sin numeraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>37 La protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable, que se cuenta desde la \u00faltima actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>39 La acci\u00f3n de tutela no procede si quien acude a ella tiene otros medios de defensa judicial, salvo que a) aquellos no sean id\u00f3neos o eficaces en la protecci\u00f3n del derecho, o b) se busque el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital archivo 002. Escrito de tutela. Memorando del 22 de mayo de 2020 suscrito por la subdirectora de Gesti\u00f3n Humana de la UBPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital archivo 002. Escrito de tutela. Oficio del 23 de junio de 2020 Servicio al Ciudadano -Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo\u00a0138.\u00a0Nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-016-2008; T-012-2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2009; T-094 de 2013; T-002 de 2019; T-176 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-515 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba, considerando jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, considerando jur\u00eddico n\u00ba 28; y T-039 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, considerando jur\u00eddico n\u00ba 2.5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-1083 de 2004 en la que se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) ser\u00eda contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente anulados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-039 de 2014 en la que dijo la Corte: \u201cSi bien la discusi\u00f3n podr\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, (\u2026) esta v\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de car\u00e1cter temporal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo aut\u00f3nomo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-049 de 2018. Al resolver una tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la Corte de manera pac\u00edfica y uniforme ha utilizado criterios objetivos para reconocer: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u00a0para controvertir actos administrativos\u00a0como la Resoluci\u00f3n que en este caso motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y ha precisado que debido a la finalidad que tiene\u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, esta no puede operar como un mecanismo lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas declaradas remisas sin aparente justificaci\u00f3n, debido al prolongado tiempo que ocupar\u00eda el tr\u00e1mite judicial administrativo.\/\/ Bajo esta perspectiva, para el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva y aut\u00f3noma para proteger los derechos fundamentales que aparentemente han sido vulnerados por la autoridad militar con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del\u00a0 veintiocho (28)\u00a0 de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se le impuso una multa al accionante como consecuencia de su calidad de remiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital. Presentaci\u00f3n renuncia Nicol\u00e1s Arias. Esta prueba fue remitida a la Corte por la UBPD el 18 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Archivo 002.- Escrito de tutela hecho noveno de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Archivo 002. Escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Memorando110-3-202002233 (22 de mayo de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En el memorial de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela del 20 de agosto de 2020, la UBPD expuso textualmente: \u201cAs\u00ed las cosas, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana le inform\u00f3 al accionante que, teniendo en cuenta la fecha de su vinculaci\u00f3n a la UBPD, esto es, el 10 de enero de 2020, cuenta con un plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses para definir su situaci\u00f3n militar, el cual fenece el 9 de julio de 2021, sugiri\u00e9ndole adelantar los tr\u00e1mites ante la autoridad que corresponda con suficiente antelaci\u00f3n para evitar las consecuencias administrativas y\/o disciplinarias que acarrea no cumplir con los requisitos legales para el desempe\u00f1o del cargo y, manifest\u00e1ndole que realizar\u00e1 seguimiento al cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n legal. De esta forma, el prop\u00f3sito de la UBPD es promover de forma diligente y proactiva, que sus servidores conozcan y cumplan con sus obligaciones legales y las consecuencias administrativas y disciplinarias de su posible incumplimiento. Ahora bien, ante el incumplimiento por parte del servidor p\u00fablico de sus obligaciones o deberes legales, el nominador debe proceder a la revocatoria del nombramiento, esto como una garant\u00eda de la moralidad de la administraci\u00f3n. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015, el cual dispone: \u201cArt\u00edculo 2.2.5.1.13. Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deber\u00e1 derogar el nombramiento de un cargo, cuando recaiga en una persona que no re\u00fana los requisitos se\u00f1alados para el desempe\u00f1o del mismo. Ante este evento, la administraci\u00f3n inmediatamente advierta el hecho, proceder\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y dem\u00e1s disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Archivo: Resoluci\u00f3n Aceptaci\u00f3n Renuncia-Nicol\u00e1s Arias. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1205 (13 de julio de 2021) la directora general de la Unidad Especial UBPD acept\u00f3 la renuncia de Nicol\u00e1s Arias, a partir de 26 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2015 en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente\u00a0id\u00f3neo y eficaz\u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u2013debido proceso y m\u00ednimo vital-, la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2017, en la que sostuvo: \u201cNo puede olvidarse que en este caso el debate se centra en que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante est\u00e1 sujeta al pago de una prestaci\u00f3n dineraria que presuntamente supera su capacidad econ\u00f3mica, lo cual, sostiene el actor, impide la eficacia material del derecho fundamental al trabajo que a su vez garantiza la satisfacci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia, tanto para \u00e9l como para su n\u00facleo familiar. En consecuencia, los argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro del proceso no responden al criterio y a la l\u00ednea jurisprudencial constitucional en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2017. Textualmente se\u00f1al\u00f3 la Corte en el pie de p\u00e1gina: \u201cSentencia T-1083 de 2004 (\u2026). En aquella ocasi\u00f3n se dijo adem\u00e1s lo siguiente: \u201cDe esta manera, ser\u00eda contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente anulados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1184 de 2008 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. \/\/ La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \/\/ La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. (\u2026). Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificaci\u00f3n sea mayor de 25 a\u00f1os, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley.\u201d (la negrilla no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>63 La Ley 1861 de 2017 modific\u00f3 algunos art\u00edculos de la Ley 1184 de 2008, derog\u00f3 otras disposiciones, entre ellas la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1861 de 2017.Art\u00edculo 25. Clasificaci\u00f3n.\u00a0Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por: 1. Encontrarse inmerso en una causal de exoneraci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la presente ley. 2. No tener la aptitud psicof\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio. 3. No haber cupo para su incorporaci\u00f3n a las filas. 4. Haber aprobado las tres fases de instrucci\u00f3n, as\u00ed como el a\u00f1o escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional. Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Quienes sean clasificados de conformidad con el presente art\u00edculo, deber\u00e1n acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al acto de clasificaci\u00f3n, para continuar con el proceso de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, si a elle hubiere lugar. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 1861 de 2017 \u201cArt\u00edculo 27. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1o de Ley 1184 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1o. La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen. \/\/ La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n, y la sumatoria del patrimonio l\u00edquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior. En el evento que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribuci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el IBC reportado en la PILA en los \u00faltimos dos a\u00f1os o fracci\u00f3n y, el patrimonio l\u00edquido del interesado reportado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior. \/\/ La liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar se efectuar\u00e1 de la siguiente manera: (\u2026) En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podr\u00e1 exceder los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026). \/\/ El valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, resultado de la liquidaci\u00f3n anterior, no podr\u00e1 exceder los cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales vigentes. (\u2026)\u201d (la negrilla no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio del cual se modifica parcialmente el Decreto n\u00famero 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilizaci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Defensa\u201d. Consultado en: DECRETO 977 DEL 07 DE JUNIO DE 2018.pdf (presidencia.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1861 de 2017 Art\u00edculo 25. Clasificaci\u00f3n.\u00a0Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por: 1. Encontrarse inmerso en una causal de exoneraci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la presente ley. 2. No tener la aptitud psicof\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber cupo para su incorporaci\u00f3n a las filas. 4. Haber aprobado las tres fases de instrucci\u00f3n, as\u00ed como el a\u00f1o escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-621 de 2007; C-586 de 2014; C-600 de 2015; C-388 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem; C-600 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>73 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 2\u00ba inciso segundo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 2\u00ba inciso primero de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2016. En esta sentencia se hace referencia a \u201cLa estructura jur\u00eddica del tributo: el hecho generador\u201d en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 309\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-583 de 1996 y C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 363. \u201cEl sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2015 reiterada en C-056 de 2019 y C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 La recopilaci\u00f3n de variables de afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, en los tres primeros supuestos, es tomada de la Sentencia C-010 de 2018 reiterado en la C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 600 de 2015. \u201c38. (\u2026) la base gravable diferencial para j\u00f3venes que cuenten con independencia econ\u00f3mica es un instrumento de sacrificio innecesario de la equidad y la igualdad. As\u00ed, aunque con ella &#8211; como se indic\u00f3- el legislador persigue la satisfacci\u00f3n del principio de eficiencia en la conformaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, esta misma finalidad puede alcanzarse por medios que no sacrifiquen \u2013seg\u00fan lo anterior- la equidad en materia fiscal y la igualdad de trato. En efecto, ya el propio legislador dispuso un mecanismo para garantizar la eficiencia en el recaudo de esta contribuci\u00f3n, al definir como monto m\u00ednimo el equivalente al 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de la clasificaci\u00f3n, con lo cual el tratamiento diferenciado y m\u00e1s gravoso para los menores de 25 a\u00f1os con independencia econ\u00f3mica, previsto en la norma acusada, resultar\u00eda innecesario y, por ello, desproporcionado. \/\/ 39. Por todo lo expuesto, los apartes normativos enjuiciados desconocen no s\u00f3lo el principio de equidad tributaria sino tambi\u00e9n las exigencias de igualdad de trato previstas en los art\u00edculos 13, 95 num. 9 y 363 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas, por los cargos examinados, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tomar\u00e1n en cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido. Ciertamente, esta decisi\u00f3n parece coincidir con la prevista en la reglamentaci\u00f3n administrativa del tributo.82 No obstante, las decisiones de control abstracto deben versar sobre la ley o su sentido, y no sobre el modo como esta es reglamentada.82 Por tanto, con independencia de que el reglamento coincida con esta decisi\u00f3n, la Corte considera que el sentido de la norma legal es exequible bajo la condici\u00f3n citada.\u201d \u00a0 (la negrilla no es del texto) \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-183 de 1998, C-250 de 2003 y C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 1861 de 2017 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1861 de 2017 art\u00edculos 35 a 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Tarjeta de reservista militar o policial.\u00a0Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Tarjeta de reservista militar o policial de primera clase.\u00a0Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar mediante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, o por haber aprobado las fases de instrucci\u00f3n en los Establecimientos Educativos con orientaci\u00f3n militar o policial. La tarjeta de reservista de primera clase ser\u00e1 expedida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Tarjeta de reservista militar o policial de segunda clase.\u00a0Es el documento que se otorga al ciudadano que no presta servicio militar por estar incurso en una causal de exoneraci\u00f3n o inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12\u00a0de la presente ley. La tarjeta de reservista de segunda clase ser\u00e1 expedida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0A las Tarjetas de Reservista se le asignar\u00e1 el n\u00famero correspondiente al documento de identidad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Tarjeta provisional militar.\u00a0Es el documento que de manera temporal expide la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situaci\u00f3n militar de forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 34\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Reglamentaci\u00f3n.\u00a0El comandante General de las Fuerzas Militares reglamentar\u00e1 el modelo y caracter\u00edsticas de la Tarjeta Militar de Reservista, Tarjeta Policial de Reservista y la Provisional Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Documento p\u00fablico.\u00a0Las tarjetas de reservista se clasificar\u00e1n como material reservado adquiriendo el car\u00e1cter de documento p\u00fablico, una vez hayan sido expedidas legalmente por la respectiva Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1083 de 2004, T-193 de 2015, T-614 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>89 El art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017 se\u00f1ala de manera general que las entidades p\u00fablicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 meses para normalizar su situaci\u00f3n desde el momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-843 de 2014 y T-614 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 El art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017 subrog\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de 2016 \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 art\u00edculo 38 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor medio del cual se modifica parcialmente el Decreto n\u00famero 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilizaci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-614 de 2016 y T-605 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 1861 de 2017. Art\u00edculo 34. \u201cAplazamientos. (\u2026)\u00a0Par\u00e1grafo 3o.\u00a0La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar no ser\u00e1 requisito para obtener ning\u00fan t\u00edtulo educativo\u201d. Ya con anterioridad la Ley 1738 del 2014 hab\u00eda eliminado como requisito para obtener el t\u00edtulo universitario de pregrado la presentaci\u00f3n de la libreta militar, al disponer en su art\u00edculo 13 \u201cNinguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior podr\u00e1 exigir como requisito para obtener t\u00edtulo de pregrado el presentar libreta militar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-605 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-605 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sobre los efectos de la ley en el tiempo pueden consultarse las Sentencias C-168 de 1995; C-619 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0C-619 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan fue informado por el Comando Distrito Militar No. 01 en oficio del 13 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>106El art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017 dispone la vigencia as\u00ed:\u00a0\u201cLa presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y modifica los art\u00edculos\u00a01,\u00a06\u00a0y\u00a07\u00a0de la Ley 1184 de 2008, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 2\u00aa de 1977, Decreto 750 de 1977, Cap\u00edtulo IX Ley 4\u00aa de 1991, Decreto 2853 de 1991, art\u00edculo\u00a0102\u00a0de la Ley 99 de 1993, Ley\u00a048\u00a0de 1993 y Decreto\u00a02048\u00a0de 1993, art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 181 de 1995, art\u00edculo\u00a0111\u00a0del Decreto 2150 de 1995, art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 418 de 1997 prorrogado y modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00b0 de la Ley 548 de 1999, as\u00ed como el art\u00edculo\u00a02\u00b0 de la Ley 1738 de 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Decreto 1070 de 2015 Art\u00edculo 2.3.1.4.14.7. Recibo de Liquidaci\u00f3n.\u00a0(\u2026) \u00a0Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de compensaci\u00f3n militar y no habiendo sido cancelada la obligaci\u00f3n, proceder\u00e1 el cobro coactivo de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes. (Decreto 2124 de 2008 art\u00edculo 11)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>109 Conforme el an\u00e1lisis efectuado en la Sentencia T-605 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>110 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 363. \u00a0<\/p>\n<p>111 Conforme lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley 1861 que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TR\u00c1MITE DE DEFINICI\u00d3N DE LA SITUACI\u00d3N MILITAR-Cuota de compensaci\u00f3n debe liquidarse con base en la realidad econ\u00f3mica del interesado, seg\u00fan lineamientos de la Ley 1861 de 2017 \u00a0 (\u2026), en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n del accionante no est\u00e1 resuelta, en cuanto al tr\u00e1mite de definici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}