{"id":28642,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-466-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-466-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-22\/","title":{"rendered":"T-466-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Confirma incumplimiento de requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se puede cuestionar la actuaci\u00f3n de una autoridad por no pronunciarse sobre aquello que, adem\u00e1s de no haberse planteado, es sustancialmente distinto a lo que en realidad se plante\u00f3. Y, en el contexto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta falencia relativa al argumento novedoso, implica que no se satisface el requisito general de procedencia de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, los derechos que se habr\u00edan trasgredido y haberlo alegado en la respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino superior a seis (6) meses para interponer la acci\u00f3n no se considera razonable salvo que haya justificaci\u00f3n para la inactividad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), al tratarse de una sentencia de Alta Corte, la demanda de tutela no puede quedarse en calificar como inadecuada la valoraci\u00f3n probatoria, sino que debe argumentar por qu\u00e9 dicha valoraci\u00f3n constituye una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria e imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.338.820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mildred Hern\u00e1ndez Yepes contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 2 de julio de 2021, proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, del 9 de abril de 2021, dictada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Mildred Hern\u00e1ndez Yepes en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con motivo de la sentencia del 4 de junio de 2020, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia del 27 de julio de 2017 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hab\u00eda negado las pretensiones de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2021, la se\u00f1ora Mildred Hern\u00e1ndez Yepes solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan sido conculcados en la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2015, por medio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mildred Hern\u00e1ndez Yepes present\u00f3 demanda ante el Tribual Administrativo de Cundinamarca. Con ella se ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el prop\u00f3sito de lograr que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n 0116 del 27 de febrero de 2015, dictada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en adelante FONPRECON. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicit\u00f3 que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n que le corresponde, desde que se caus\u00f3 y hasta que se haga el pago, con los reajustes, incrementos, intereses moratorios e indexaci\u00f3n. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.2 Esta demanda se fund\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 1952 naci\u00f3 la se\u00f1ora Mildred Corina Hern\u00e1ndez Yepes en Carmen de Bol\u00edvar, Departamento de Bol\u00edvar, seg\u00fan consta en la inscripci\u00f3n hecha en la Notar\u00eda \u00danica de Carmen de Bol\u00edvar.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 1990, en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, se inscribi\u00f3 en el registro de matrimonios el contra\u00eddo por Rafael Ignacio Escorcia Barraza y Mildred Corina Hern\u00e1ndez Yepes, en la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria el 7 de septiembre de 1980.4 Este v\u00ednculo ces\u00f3 en sus efectos aproximadamente 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse contra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2011, en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, se inscribi\u00f3 en el registro de matrimonios el contra\u00eddo en esa misma notar\u00eda5 por Rafael Ignacio Escorcia Barraza y Mildred Corina Hern\u00e1ndez Yepes el 4 de marzo de 2011.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2014, se inscribi\u00f3 en el registro de defunci\u00f3n la muerte de Rafael Ignacio Escorcia Barraza, ocurrida en la ciudad de Cartagena, a las 13:20 horas de ese d\u00eda, con fundamento en un certificado m\u00e9dico.7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En distintas declaraciones extra-juicio8 se afirma que entre la actora y el difunto hubo convivencia ininterrumpida, incluso desde antes de que contrajeran, por segunda vez, matrimonio, el 4 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, Vladimir Rafael Hern\u00e1ndez Yepes, hermano de la actora dice que asisti\u00f3 al primer matrimonio, hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os; que los c\u00f3nyuges se divorciaron \u201cm\u00e1s o menos 10 a\u00f1os despu\u00e9s\u201d; que duraron \u201cpoco tiempo divorciados, porque nuevamente el (sic.) asumi\u00f3 sus obligaciones de padre y esposo\u201d; que le consta que estas dos personas viv\u00edan en Bocagrande, en la carrera 4, y que luego se trasladaron a Manga, al Edificio Portal de Manga, inicialmente al apartamento 107 y m\u00e1s tarde al 202, en el que el difunto vivi\u00f3 hasta sus \u00faltimos d\u00edas.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Escorcia Barraza, hermana del difunto, precisa que asisti\u00f3 al matrimonio celebrado ente este y la actora en 1980, ceremonia que se celebr\u00f3 en la Ermita al pie de la Popa en Cartagena; que la pareja, junto a sus dos hijos, vivieron aproximadamente 10 a\u00f1os en Bocagrande, luego de lo cual se divorciaron; que este \u201cdivorcio duro (sic.) poco tiempo, porque alrededor de (4) a\u00f1os despu\u00e9s nuevamente el asumi\u00f3 sus obligaciones de padre y esposo, hecho que me consta porque mi hermana [\u2026] arrend\u00f3 en la inmobiliaria Araujo y Segovia un apartamento en manga (sic.), en el edif. Portal de Manga [\u2026] para que viviera mi fallecido hermano [\u2026] su esposa [\u2026] y sus dos hijos [\u2026], ya que el (sic.) no pudo arrendarlo en su nombre porque la inmobiliaria no lo acepto (sic.) como arrendatario\u201d; que al ser el \u00fanico var\u00f3n de la familia y debido a la edad de su padre y a la enfermedad de una de sus hermanas, el difunto \u201crepart\u00eda su tiempo de vivienda entre nuestra casa en Mompox y su casa en Cartagena, donde conviv\u00eda con su esposa\u201d; que en 2009 se radic\u00f3 en Cartagena y su \u201chermano continuo (sic.) conviviendo con su esposa [\u2026] y sus dos hijos [\u2026], en manga (sic.) en el edificio portal de manga\u201d; que el 4 de marzo de 2011 su hermano \u201cformaliz\u00f3 la relaci\u00f3n con su esposa [\u2026] cas\u00e1ndose por lo civil ante la Notar\u00eda Segunda de Cartagena\u201d; que, posteriormente, arrend\u00f3 a la inmobiliaria Inverbienes el apartamento 202 en el mismo edificio, \u201cdonde convivio (sic.) con su esposa [\u2026] y sus dos hijos [\u2026], hasta el fin de sus d\u00edas.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gladys Escorcia Roca manifiesta haber sido durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os vecina y amiga del difunto.12 Debido a lo anterior afirma que en 1980 este contrajo matrimonio con la actora, lo que le consta por haber asistido a la ceremonia. Agrega que los c\u00f3nyuges vivieron con sus hijos en Bocagrande, durante 10 a\u00f1os, momento en el cual se divorciaron \u201cy estuvieron separados aproximadamente 4 a\u00f1os, pero \u00e9l nunca desamparo (sic.) a su esposa [\u2026] y a sus hijos [\u2026], y siempre asumi\u00f3 sus obligaciones de padre y esposo, alrededor de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de su divorcio volvieron a convivir juntos\u201d. Por \u00faltimo, refiere que el difunto le cedi\u00f3 el apartamento de Bocagrande a sus hermanas y se mud\u00f3, con su esposa y sus hijos, al edificio el Portal de Manga, lo que le consta \u201cporque somos vecinos hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u201d, y que \u201cal principio repart\u00eda su tiempo de vivienda entre su casa en Mompox y su casa en Cartagena. Debido al deterioro de su salud y el de sus hermanas, vendi\u00f3 las propiedades de la familia en Mompox y se radicaron definitivamente en Cartagena.\u201d13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de E.P.S. Sanitas, del 28 de abril de 2015,14 aparece que el difunto estuvo afiliado desde el 1 de junio de 2002 hasta el 1 de enero de 2015; que sus dos hijos estuvieron afiliados desde el 1 de junio de 2002, y que su hijo lo estuvo hasta el 1 de julio de 2009 por haber perdido el derecho al amparo, y que su hija lo estuvo hasta el 1 de diciembre de 2002 por multi afiliaci\u00f3n; y que la actora estuvo afiliada desde el 1 de junio de 2011 hasta el 1 de enero de 2015.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de Colsanitas, del 12 de mayo de 2015,16 aparece que el difunto estuvo afiliado desde el 1 de marzo de 2004 y se retir\u00f3 el 1 de mayo de 2015; que sus dos hijos estuvieron afiliados en las mismas fechas; y que la actora estuvo afiliada desde el 1 de mayo de 2010 y se retir\u00f3 el 1 de mayo de 2015.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de Coomeva E.P.S., del 24 de marzo de 2015, la actora estuvo vinculada al sistema general de seguridad social, en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2009, \u201cen calidad de COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA; y su estado actual es DESAFILIADO.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de Inverbienes S.A.S, del 18 de marzo de 2015, el difunto \u201cmantiene[e] v\u00ednculos comerciales con nuestra Inmobiliaria en calidad de arrendatario en el inmueble ubicado en MANGA, EDF. PORTAL DE MANGA APOT.202, desde el 29 de Octubre de 2012, se deja claramente establecido que a la fecha el contrato sigue en vigencia y las obligaciones que de all\u00ed se deriven.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de Ara\u00fajo &amp; Segovia S.A., del 16 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Mar\u00eda Escorcia Barraza fue titular del contrato de arrendamiento 8654,20 correspondiente al apartamento 107 del Edificio Portal de Manga. El inmueble se \u201cocup\u00f3 el 18 de Diciembre de 1998, y cuya desocupaci\u00f3n se produjo el d\u00eda 30 de Octubre de 2012.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 0116 del 27 de febrero de 2015, FONPRECON resolvi\u00f3 negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional22 elevada por la actora.23 Esta resoluci\u00f3n, luego de reconocer los documentos aportados por ella, que son en general los mismos presentados con la tutela, con la adici\u00f3n de una declaraci\u00f3n juramentada del difunto del 26 de diciembre de 2013,24 en la cual manifiesta que conviv\u00eda con la actora desde hace dos a\u00f1os,25 pone de presente que en el expediente obra, a folio 254, una comunicaci\u00f3n del difunto del 29 de julio de 2011,26 en la cual se manifiesta lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [q]ue desde que me divorci\u00e9 legalmente con la se\u00f1ora MILDRED HERNANDEZ YEPES, no he convivido ni convivir\u00e9 con ella bajo el mismo techo y que los dos vivimos en residencias separadas, yo en la casa ubicada en la calle real del medio en el Municipio de Mompos junto con mis dos hermanas MAR\u00cdA ASUNCI\u00d3N Y SEGUNDA ESCORCIA BARRAZA y la se\u00f1ora MILDRED residenciada y domiciliada en la ciudad de Cartagena junto con mis dos hijos mayores de edad: Andr\u00e9s Ignacio y FIORELLA MARGARITA ESCORCIA HERN\u00c1NDEZ. \/\/ La anterior manifestaci\u00f3n de mi voluntad, obedece que (sic.) si despu\u00e9s de mi fallecimiento exista alguna reclamaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por parte de la se\u00f1ora MILDRED, \u00e9sta (sic.) se\u00f1ora no se encuentra como beneficiaria en el orden taxativo de prelaci\u00f3n legal.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encontrar que las dos declaraciones juramentadas del difunto, la del 26 de diciembre de 2013 y la del 29 de julio de 2011, tienen contenidos incompatibles con lo que se sostiene por la actora, el fondo de previsi\u00f3n, luego de aplicar la presunci\u00f3n de buena fe a las mismas, concluy\u00f3 que no le asist\u00eda el derecho que pretend\u00eda le fuera reconocido, pues \u201cno convivi\u00f3 haciendo vida marital con el se\u00f1or ESCORCIA BARRAZA (q.e.p.d.) durante los cinco a\u00f1os continuos anteriores a su muerte, de acuerdo con la manifestaci\u00f3n realizada por el causante, con fecha del 26 de diciembre de 2013, donde se\u00f1ala que convivi\u00f3 con la peticionaria dos a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha se\u00f1alada, incumpliendo el requisito legal contenido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n juramentada del difunto del 26 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario aparece la declaraci\u00f3n 3299 de la abogada Rosa Pinedo de Ben\u00edtez, rendida ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena el 1 de noviembre de 2014. La declarante dice que conoci\u00f3 al difunto y a su esposa desde hace aproximadamente 40 a\u00f1os; que asisti\u00f3 a su matrimonio en 1980 y que se divorciaron 10 a\u00f1os despu\u00e9s; que este divorcio dur\u00f3 poco tiempo, porque el causante \u201cnuevamente asumi\u00f3 sus obligaciones de padre y esposo, alrededor de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse hecho el divorcio\u201d; que, por tener sus bienes en Mompos, \u201crepart\u00eda su tiempo de vivienda entre Mompos en la casa de sus padres y hermanas, donde ten\u00eda que atender todos sus negocios desde el fallecimiento de sus padres, y Cartagena donde solamente ten\u00eda la casa donde habitaba con su esposa Mildred Hern\u00e1ndez y sus hijos\u201d; y que, \u201c[u]na vez vendidos todos los bienes de la familia Escorcia, hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os se radic\u00f3 definitivamente en Cartagena\u201d, y viv\u00eda en el edificio El Portal de Manga con su esposa e hijos, formalizando su relaci\u00f3n \u201ccas\u00e1ndose por lo civil ante la Notaria Segunda de Cartagena.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 antes del relato de los anteriores hechos, el 7 de julio de 2015, la actora, por medio de apoderada judicial, present\u00f3 demanda contra el FONPRECON, con la pretensi\u00f3n de que se anulara la Resoluci\u00f3n 0116 del 27 de febrero de 2015 y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a su favor.30 La demanda destaca que entre el difunto y la actora s\u00f3lo dej\u00f3 de haber convivencia en los a\u00f1os 1989, 1990, 1991 y 1992, por lo que \u201cresulta inexplicable porque en declaraci\u00f3n extr-juicio (sic.) rendida por el causante en el a\u00f1o 2011, niega convivir con la peticionaria, si el mismo contrajo matrimonio con la actora por segunda vez en el mismo a\u00f1o y rinde declaraciones extra-juicio donde manifiesta que convive con la se\u00f1ora MILDRED CORINA DE LAS MERCEDES, y adem\u00e1s la mantuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social y a medicina prepagada, circunstancias que permiten conferir credibilidad a las declaraciones extra-juicio ya rese\u00f1adas.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2015, la demanda fue admitida.32 Al contestar la demanda,33 por medio de apoderado, FONPRECON se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifest\u00f3 que en el material probatorio allegado al expediente \u201cno se demuestra que haya existido entre la hoy demandante y el se\u00f1or RAFAEL IGNACIO ESCORCIA BARRAZA, una convivencia real y efectiva, durante cinco a\u00f1os continuos anteriores al fallecimiento del se\u00f1or ESCORCIA BARRAZA.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las dos declaraciones del difunto, el 29 de junio de 2011 y del 26 de diciembre de 2013, FONPRECON se\u00f1ala que no hay prueba de la convivencia por cinco a\u00f1os continuos, por lo cual el acto administrativo que se cuestiona, al ser respetuoso de lo debidamente probado y estar revestido de la presunci\u00f3n de legalidad, debe mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijado el litigio en los t\u00e9rminos antedichos, es decir, sobre si hay o no prueba de la convivencia por cinco a\u00f1os continuos antes del deceso del difunto, como se puso de presente en la audiencia realizada el 31 de mayo de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dict\u00f3 sentencia el 27 de julio de 2017. En esta providencia se analiza cada uno de los medios de prueba ya indicados y, al estudiar la controversia se puso de presente que \u201ces evidente que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sobrevivientes tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional del causante, siempre y cuando se acredite la convivencia durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del causante.\u201d35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de destacar que este requisito se consider\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-1094 de 2003, el tribunal destaca que entre la fecha del segundo matrimonio y la fecha de la muerte del causante no hay cinco a\u00f1os, sino algo m\u00e1s de tres a\u00f1os. Por ello, prosigue el tribunal, es relevante establecer si hubo o no convivencia antes de la fecha del matrimonio y la duraci\u00f3n de esta, a fin de establecer si se cumple o no con el requisito de los cinco a\u00f1os. En este contexto, procede a valorar las dos declaraciones del causante, del 29 de julio de 2011 y del 26 de diciembre de 2013, para llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cDe lo expuesto considera esta Sala que no hay prueba suficiente para considerar que la c\u00f3nyuge del causante convivi\u00f3 con \u00e9ste durante sus \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida, pues el causante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2014 y en el 2011 declar\u00f3 que no conviv\u00eda con la demandante. En consecuencia, se denegar\u00e1n las pretensiones de la demanda al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en la ley.\u201d36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la anterior decisi\u00f3n, el Magistrado N\u00e9stor Javier Clavo Chaves aclar\u00f3 su voto respecto de la condena en costas. A su juicio, si bien la sentencia acoge la doctrina del tribunal, en el sentido de no condenar en costas cuando no hay conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la parte vencida, ha debido condenarse expresamente en costas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 188 del CPCA y 365.1 del CGP.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su debida oportunidad, la actora apel\u00f3 la anterior sentencia. En el recurso cuestiona el que la sentencia se haya fundado en las dos declaraciones del difunto, sin haber valorado debidamente todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales, a su juicio, desvirt\u00faan la veracidad de dichas declaraciones, al punto de sostener que existe un defecto f\u00e1ctico en la sentencia, tanto por la errada valoraci\u00f3n de las pruebas como por haber omitido o ignorado valorar pruebas determinantes.38 Argumenta que, de no haberse incurrido en dicho error, el tribunal habr\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda, pues la convivencia s\u00ed se hab\u00eda demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la apelaci\u00f3n se sostiene, con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de la cual precisa que fue dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que tuvo como ponente al Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, que la convivencia debe examinarse a partir de las circunstancias de cada caso. En ocasiones, prosigue la recurrente, la convivencia puede darse incluso si los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros no est\u00e1n permanentemente juntos, como a su juicio habr\u00eda ocurrido en este caso, por circunstancias especiales relativas a la salud, al trabajo, o a fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso fue concedido, con efecto suspensivo, por Auto del 15 de septiembre de 2017.39 Luego de haberse repartido el asunto, su conocimiento le correspondi\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por medio de Auto del 31 de enero de 2018.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la condici\u00f3n de salud de la actora, que ilustra con varios documentos, entre ellos su historia cl\u00ednica, se solicit\u00f3 dar prelaci\u00f3n de fallo a este proceso,41 seg\u00fan se informa por la secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda el 12 de junio de 2018.42 Por medio de Auto del 17 de agosto de 2018 se dio traslado para alegar.43 El alegato de la actora reproduce los argumentos dados para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y, en especial, lo relativo a que s\u00ed se prob\u00f3 la convivencia por cinco a\u00f1os. El alegato de FONPRECON reproduce los argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de sostener que no est\u00e1 probada dicha convivencia. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuatro de junio de 2020 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia.44 La decisi\u00f3n del juez de segunda instancia fue la de confirmar la sentencia apelada, en cuanto ata\u00f1e a negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta decisi\u00f3n, el ad quem, luego de revisar los argumentos de la sentencia apelada, de repasar el marco normativo y jurisprudencial de la sustituci\u00f3n pensional, analiz\u00f3 el caso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien puso de presente que la convivencia \u201cno se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que tambi\u00e9n incluye el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y contiene elementos que en mayor medida definen esa vida en com\u00fan\u201d, de suerte que el que los c\u00f3nyuges no est\u00e9n juntos en un momento dado \u201cno es un factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva\u201d, destac\u00f3 que en cada caso le corresponde al juez valorar las circunstancias concretas, \u201cpara determinar las razones por las que no vivieron en el mismo techo y verificar que los dem\u00e1s factores determinantes de la convivencia est\u00e9n presentes (acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico y el deber de apoyo y auxilio mutuo), por cuanto en \u00faltimas son los que legitiman el derecho reclamado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasando ya al an\u00e1lisis de las pruebas, que se relacionan de manera minuciosa y extensa, la sentencia encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48. Lo expuesto pone en evidencia que el se\u00f1or Rafael Ignacio Escorza Barraza (q.e.p.d.) antes de contraer matrimonio con la accionante, por segunda vez, no tuvo la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida con ella, de all\u00ed que le precis\u00f3 a Fonprec\u00f3n que no deb\u00eda ser sujeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (el 29 de julio de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Este panorama est\u00e1 acorde con el escrito que present\u00f3 la se\u00f1ora Alba Luz Escorcia Navarro a Fonprec\u00f3n, el 13 de febrero de 2015, en el que manifiesta que: (i) le consta que su padre antes de casarse, por segunda vez, con la se\u00f1ora Mildred Corina de las Mercedes Hern\u00e1ndez Yepes no hab\u00eda convivido con ella (4 de marzo de 2011), por cuanto ten\u00edan residencia separadas (Momp\u00f3s y Cartagena y (ii) ese hecho se corrobora con lo que manifest\u00f3 su progenitor en vida y los t\u00e9rminos de su poder para contraer nupcias, as\u00ed como de la escritura p\u00fablica protocolizada ante la Notar\u00eda Segunda de Cartagena (4 de marzo de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>50. De igual forma, con la certificaci\u00f3n de la inmobiliaria Intervienes S.A.S. en la que se indica que el causante fue arrendatario del inmueble que sirvi\u00f3 de residencia del matrimonio Escorcia-Hern\u00e1ndez (apartamento 202 del edificio El Portal de Manga), desde el 29 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51. Por su parte, la se\u00f1ora Mildred Corina de las Mercedes Hern\u00e1ndez Yepes acredit\u00f3 tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os para la fecha en que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge Rafael Ignacio Escorza Barraza45 y para demostrar que cumple con el requisito temporal fijado en la letra a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 aport\u00f3 declaraciones extraproceso que, en su sentir, dan cuenta [de] que su convivencia con el causante se dio antes del 4 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52. Como ya se referenci\u00f3, estas declaraciones extraproceso informan que el causante (i) despu\u00e9s del divorcio, asumi\u00f3 sus obligaciones de padre y esposo, (ii) ten\u00eda sus bienes inmuebles y muebles en Momp\u00f3s, donde resid\u00eda con sus padres y hermanas y atend\u00eda negocios personales y familiares, (iii) repart\u00eda su tiempo entre ese municipio y Cartagena, urbe donde resid\u00eda su ex esposa e hijos, y (iv) luego de vender las propiedades de la familia Escorcia Barraza se radic\u00f3 en la ciudad atr\u00e1s referenciada sin determinar fecha alguna (aproximadamente en los a\u00f1os 2008 o 2009), donde m\u00e1s tarde formaliz\u00f3 su relaci\u00f3n con la ahora accionante (4 de marzo de 2011) y convivi\u00f3 con ella con vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia en el edificio El Portal de Manga (apartamentos 107 y 202) hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>53. Para la Sala estas manifestaciones (i) son casi id\u00e9nticas y se limitan a hacer aseveraciones, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho, (ii) no permiten conocer la fecha en que el (sic.) Rafael Ignacio Escorza Barraza (q.e.p.d.) se radic\u00f3 en forma definitiva en Cartagena y comenz\u00f3 a hacer una vida marital con la demandante, con anterioridad al 4 de marzo de 2011, (iii) no brindan detalles de c\u00f3mo se desarroll\u00f3 la convivencia real y efectiva de la pareja Escorcia-Hern\u00e1ndez (vida bajo el mismo techo, acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensi\u00f3n) antes de esa fecha, y (iv) no desarrollan con contundencia la raz\u00f3n por la que el antes nombrado ten\u00eda bienes y residencia por separado en Momp\u00f3s, al punto [de] que logren desmentir lo aseverado por \u00e9ste y su hija Alba Luz Escorcia Navarro sobre el particular y lo consignado en los documentos soportes del matrimonio civil protocolizado ante la Notar\u00eda Segunda de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>54. En este punto, resulta pertinente destacar que cuando las parejas no viven bajo el mismo techo, es necesario valorar las razones que motivaron esa situaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s factores determinantes de la convivencia (intenci\u00f3n de mantener un hogar, acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensi\u00f3n), que en \u00faltimas son las que legitiman el derecho reclamado. Elementos que, como ya se vio no se desprenden con contundencia de las declaraciones extraproceso aportadas y, por lo mismo, impiden establecer una relaci\u00f3n de convivencia real y efectiva de la pareja Escorcia-Hern\u00e1ndez con anterioridad al 4 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55. No sobra se\u00f1alar que si bien es cierto que en las declaraciones de los se\u00f1ores Samuel Alfonso L\u00f3pez Vergara y Segunda Escorcia Barraza se indica el a\u00f1o en el que el se\u00f1or Rafael Ignacio Escorcia Barraza se radic\u00f3 en Cartagena y empez\u00f3 [a] hacer una vida en com\u00fan, tambi\u00e9n lo es que esa referencia temporal no es coincidente entre s\u00ed (2008 y 2009), ni frente a lo afirmado por la actora en el recurso de apelaci\u00f3n, cuando precisa que su convivencia con el causante, sin v\u00ednculo matrimonial, transcurri\u00f3 \u201cdesde el a\u00f1o de 1994 hasta el 3 de marzo de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56. Por otro lado, las circunstancias de que (i) el se\u00f1or Rafael Ignacio Escorcia Barraza (q.e.p.d.) hubiera afiliado a la actora y a sus hijos a un plan obligatorio de salud y de medicina prepagada con anterioridad al 4 de marzo de 2011, y (ii) los se\u00f1ores Vladimir Hern\u00e1ndez Yepes y Mar\u00eda Escorcia Barraza, hermanos de la actora y del causante, hubieran figurado como titulares y fiadores del contrato de arrendamiento del apartamento 107 del edificio El Portal de Manga, desde el 18 de diciembre de 1998, no permiten establecer, por s\u00ed solas, que la pareja Escorcia-Hern\u00e1ndez hab\u00eda construido un v\u00ednculo de afecto, apoyo, dependencia econ\u00f3mica, acompa\u00f1amiento y comprensi\u00f3n mutua desde antes de haber celebrado su matrimonio civil, m\u00e1xime cuando existen otros elementos de juicio que desvirt\u00faan esa uni\u00f3n previa al 4 de marzo de 2011.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el anterior an\u00e1lisis probatorio, la sentencia concluye que no se logr\u00f3 demostrar que hubiere convivencia antes del 4 de marzo de 2011, con lo cual no se acredit\u00f3 una convivencia real y efectiva durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. De hecho, la sentencia establece que entre la primera y la segunda fecha hubo tres a\u00f1os, siete meses y 24 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la sentencia condena en costas de segunda instancia a la demandante, con fundamento en lo dicho en recientes providencias por la Subsecci\u00f3n y a lo previsto en los art\u00edculos 188 del CPACA y 365.3 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las circunstancias rese\u00f1adas, la actora destaca que la providencia objeto de la tutela incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en el desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el defecto f\u00e1ctico ocurre por haber concluido que no se acredit\u00f3 una convivencia m\u00ednima entre ella y el se\u00f1or Rafael Ignacio Escorcia, para efectos de establecer su derecho a una \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, causada por el fallecimiento de este \u00faltimo. Este defecto se produjo, a su juicio, por una inadecuada valoraci\u00f3n de la prueba. La actora sintetiza su argumento del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, es ostensible el error que cometi\u00f3 el fallador de segunda instancia, al afirmar que no hay prueba contundente que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porque (sic.) no conviv\u00edan bajo el mismo techo, cuando esto no es cierto, como se manifest\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, cada una de las declaraciones rendidas permiten establecer con certeza que existi\u00f3 por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os una convivencia entre la suscrita y el causante, no obstante que mi esposo fallecido alternara su domicilio entre la ciudad de Mompox y Cartagena, de lo cual se puede concluir que de no incurrirse en este error, la decisi\u00f3n ser\u00eda otra.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora cuestiona que no se hubiese valorado correctamente una serie de declaraciones extra-juicio, debidamente allegadas al proceso. Agrega que esta conducta tuvo un efecto decisivo en la decisi\u00f3n, pues llev\u00f3 a concluir a la autoridad judicial que no hab\u00eda prueba de un hecho que, por el contrario, s\u00ed estaba acreditado en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la actora reconoce que el fallecido hab\u00eda manifestado que no viv\u00eda con ella, considera que tal manifestaci\u00f3n no corresponde al material probatorio existente en el proceso. En particular, destaca que el fallecido hab\u00eda afiliado a la actora y a sus hijos al plan obligatorio de salud y a la medicina prepagada, desde el a\u00f1o 2002, y que hab\u00eda arrendado para ellos un apartamento en Cartagena desde el a\u00f1o 1998, de manera tal que hab\u00eda una relaci\u00f3n de convivencia incluso antes de su matrimonio el 4 de marzo de 2011. En este sentido destaca que las declaraciones extra-juicio que considera mal valoradas, son claras en se\u00f1alar que el fallecido \u201csiempre estuvo pendiente del cuidado y bienestar tanto de la suscrita como de sus hijos, y era \u00e9l quien ve\u00eda por los gastos de la vivienda y salud entre otros, y por m\u00e1s de me (sic.) cinco (5) a\u00f1os\u201d. Agrega que no es cierto que no hubiera cohabitaci\u00f3n, que la hab\u00eda, pero precisa que ello no ocurr\u00eda todos los d\u00edas, dado que \u201cel causante alternaba su domicilio, entre la ciudad de Cartagena donde resid\u00eda su esposa y familia y la ciudad de Mompox donde ten\u00eda sus negocios\u201d.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el desconocimiento del precedente constitucional ocurre por no haberse tenido en cuenta las Sentencias T-324 de 2014 y T-245 de 2017, en las cuales se resolvieron casos semejantes. En estas providencias, a juicio de la actora, la Corte precis\u00f3 que la convivencia \u201cno implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n de cuerpos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la primera instancia. Mediante Auto del 5 de febrero de 2021, el Consejero Nicol\u00e1s Yepes Corrales admiti\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esta providencia se resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a FONPRECON y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Consejero Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, ponente de la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. Mediante escrito del 18 de febrero de 2021, el interviniente contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su rechazo por ser improcedente. Luego de referirse a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, destaca que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, en ese contexto, pone de presente que la sentencia objeto de la tutela no incurre en \u201cning\u00fan vicio protuberante o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia judicial objeto de control.\u201d En particular, sobre la base de un an\u00e1lisis amplio de los factores determinantes de la convivencia, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, advierte que no se pudo establecer, con contundencia, que la convivencia de la pareja Escorcia-Hern\u00e1ndez ocurriera antes del 4 de marzo de 2011. A su juicio, la tutela muestra la inconformidad de la actora con la valoraci\u00f3n probatoria hecha en la sentencia, lo cual es propio de una instancia, y no es aceptable en el marco de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de FONPRECON. Mediante escrito del 18 de febrero de 2021, el interviniente cuestiona la procedencia de la acci\u00f3n, dado que, a su juicio, la tutela est\u00e1 \u201cencaminada a obtener una tercera instancia del proceso judicial.\u201d En particular, sostiene que este caso no tiene relevancia constitucional, pues \u201cla pretensi\u00f3n de la accionante es de car\u00e1cter exclusivamente econ\u00f3mico y pretende obtener un reconocimiento pensional basado en pruebas que no acreditaron su condici\u00f3n de beneficiaria de la prestaci\u00f3n.\u201d A esto agrega que, en la sentencia, no existi\u00f3 ninguna irregularidad procesal ni vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Al desarrollar sus argumentos, destaca: (i) que la sentencia objeto de la tutela s\u00ed valor\u00f3 todas las pruebas aportadas, aunque no les dio el alcance que pretende la actora; y (ii) que, para determinar la convivencia, dicha sentencia no se limit\u00f3 a utilizar el criterio determinante de la cohabitaci\u00f3n. Por \u00faltimo, recuerda que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de Altas Cortes, conforme a lo previsto en la Sentencia SU-573 de 2017, debe superar un est\u00e1ndar m\u00e1s estricto, al punto de que es necesario demostrar que la providencia objeto de la tutela \u201cri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino concedido por el juez de primera instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio P\u00fablico, autoridades vinculadas al proceso, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 9 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, porque no se satisface el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de precisar, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez de tutela \u201cno puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d, el a quo destaca que, para analizar este requisito, seg\u00fan la Sentencia de 5 de agosto de 2014 (Rad. 11001031500020120220101), proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es necesario examinar: \u201c(i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneraci\u00f3n de aquellos; y (ii) que la acci\u00f3n de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional est\u00e1 instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior par\u00e1metro, y despu\u00e9s de revisar los dos defectos se\u00f1alados en la tutela: el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente, el a quo \u201cadvierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un mecanismo dirigido a revivir el an\u00e1lisis efectuado por el despacho judicial accionado [\u2026] para forzar la revisi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n aportados a tal asunto y de la jurisprudencia aplicada, de modo que se acceda a los pedimentos de reconocer la sustituci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el a quo destaca que en la sentencia objeto de la tutela se hizo una relaci\u00f3n pormenorizada de los medios de prueba y se valor\u00f3 los mismos, aunque de un modo que la actora no comparte. En realidad, \u201cla accionante pretende perpetuar una discusi\u00f3n que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses, echando mano de los mismos argumentos que fueron lucidos en el escrito de apelaci\u00f3n.\u201d Y, por otra parte, destaca que dicha sentencia se sustent\u00f3 en varias sentencias de la Corte Constitucional, incluso en las que se se\u00f1ala en la tutela como desconocidas, \u201clo que demuestra la simple discrepancia de la actora con el sentido del fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n del a quo no particip\u00f3 el Consejero Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas, por estar ausente con excusa. Y el Consejero Guillermo S\u00e1nchez Luque aclar\u00f3 su voto.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En desacuerdo con la antedicha decisi\u00f3n, en su debida oportunidad, la actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Por un lado, puso de presente que la tutela tiene \u201cuna evidente relevancia constitucional pues est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social de una de las partes del conflicto, espec\u00edficamente de la suscrita.\u201d Agrega que la tutela cumple todos los requisitos de procedibilidad y, por tanto, debe haber un pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, precisa que su cuestionamiento se centra en lo que entiende es una valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas. Su pretensi\u00f3n no es revivir el debate probatorio, sino se\u00f1alar que no se dio a las pruebas aportadas el valor que tienen, de cara a demostrar su convivencia con el causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su deceso. En este sentido, sostiene que: \u201cEn consecuencia, como al fallecer mi c\u00f3nyuge, exist\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente con la suscrita, incluso la pareja conviv\u00eda en ese momento, el Juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en el dislate jur\u00eddico que le es atribuido por la censura, al omitir el c\u00f3mputo del tiempo precedente, derivado del primer contrato matrimonial existente entre los suscrito, [sic.] que adem\u00e1s se mantuvo por m\u00e1s de 10 a\u00f1os que no pueden ser suprimidos de la vida de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, plantea un argumento diferente a los expuestos hasta ese momento, con fundamento en varias sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, para acceder al derecho en controversia, es suficiente con que la persona hubiese convivido con el causante durante 5 a\u00f1os, en cualquier tiempo, lo que est\u00e1 debidamente acreditado en el proceso. A su juicio, si se hubiera considerado la convivencia en cualquier tiempo, se habr\u00eda podido constatar que s\u00ed la hubo por m\u00e1s de 5 a\u00f1os continuos. Por ello, considera que la interpretaci\u00f3n hecha por la sentencia objeto de la tutela \u201cno es acertada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al precedente, en esta oportunidad se\u00f1ala uno diferente a los mencionados antes en el proceso, esto es, la Sentencia SU-453 de 2019, en el cual se estudia una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, a su juicio, se dice que los 5 a\u00f1os no deben cumplirse necesariamente con anterioridad al fallecimiento, sino que pueden darse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la segunda instancia. El 2 de julio de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. En esta sentencia, el ad quem confirm\u00f3 el fallo del a quo, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que a partir de la Sentencia de 31 de julio de 2012 (Rad. 2009-01328-01 (IJ)), el Consejo de Estado aclara que \u201cla tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del ordenamiento jur\u00eddico no permiten la revisi\u00f3n permanente y a perpetuidad de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la Corte Constitucional, en varias sentencias, entre las cuales cita dos, la SU-917 de 2010 y la SU-573 de 2017, ha restringido la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, que \u201cs\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, recuerda que el requisito de la relevancia constitucional tiene una doble finalidad, precisada en Sentencia del 5 de agosto de 2014 (Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)), as\u00ed: \u201c(i) proteger la autonom\u00eda e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este par\u00e1metro, el ad quem encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en cuanto ata\u00f1e al defecto f\u00e1ctico alegado, \u201cdado que se est\u00e1 ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d Al examinar la sentencia objeto de la tutela, se encuentra que en ella s\u00ed se examinan las pruebas y que se presentan argumentos razonables, que no ameritan ning\u00fan reproche constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de que la actora no los comparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al desconocimiento del precedente, el ad quem precisa que las Sentencias T-324 de 2014 y T-245 de 2017, adem\u00e1s de tener efectos inter partes, \u201cqued\u00f3 demostrado que la autoridad judicial accionada s\u00ed las tuvo en cuenta al momento de tomar la decisi\u00f3n, pero ocurre que, dadas las particularidades del caso bajo an\u00e1lisis y luego de un juicioso an\u00e1lisis probatorio, normativo y jurisprudencial, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta.\u201d Por tanto, no hay un desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto de los argumentos expuestos por primera vez en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, el ad quem advierte que no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno, dado que de hacerlo \u201cvulnerar\u00eda las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas y de los dem\u00e1s sujetos procesales vinculados al presente tr\u00e1mite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del proceso para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, por Auto del 28 de septiembre de 2021, notificado el 13 de octubre de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.209.844, con fundamento en el criterio objetivo de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y en el criterio subjetivo de \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en este caso la tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, el 27 de abril de 2022 el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el asunto. La Sala Plena decidi\u00f3 no asumir su conocimiento, dejando el caso en esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Secci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 28 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda a seguir para el estudio y la soluci\u00f3n del caso planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello comenzar\u00e1 por verificar: i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que se trata de una exigencia com\u00fan a cualquier solicitud de amparo, y ii) luego se detendr\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo en el evento en que se estime superado el examen de procedencia, en segundo lugar, se har\u00e1 el planteamiento del problema jur\u00eddico y se expondr\u00e1n los temas a tratar para, as\u00ed, proseguir con el estudio de fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,52 en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n,53 valga decir, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o 5) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, en tanto demandante en el proceso contencioso administrativo que culmin\u00f3 con la sentencia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por ella, est\u00e1 legitimada por activa en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tanto es la autoridad que profiri\u00f3 la sentencia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en esa misma oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d57. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3 inicialmente \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico y el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005,58 si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y los otros especiales, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto se refiere a los requisitos generales, la Corte ha identificado seis condiciones cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo de la controversia, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: 1) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales. No puede inmiscuirse en controversias legales;59 2) agotar todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: tiene por finalidad evitar el vaciamiento de las competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y el desborde institucional;60 3) inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe procurarse en un plazo razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada;61 4) irregularidad procesal determinante en la providencia: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, esta hubiese variado sustancialmente;62 5) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, de los derechos presuntamente trasgredidos, y que ello se hubiese alegado en la instancia: es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible;63 y 6) que el amparo no se dirija contra sentencias de tutela: se busca que las controversias sobre derechos fundamentales no puedan extenderse en el tiempo. Sin embargo, frente a dicha prohibici\u00f3n sobreviene la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n contenida en la Sentencia SU-627 de 2015,64 que prev\u00e9 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los requisitos especiales, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes ocho defectos o vicios materiales: 1) org\u00e1nico,65 2) sustantivo,66 3) procedimental,67 4) f\u00e1ctico,68 5) error inducido,69 6) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,70 7) desconocimiento del precedente71 y 8) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que 1) se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; 2) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en uno o varios defectos materiales; y 3) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias dictadas por las Altas Cortes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la providencia judicial que es objeto de la acci\u00f3n de tutela ha sido proferida por una Alta Corte, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, adem\u00e1s de los requisitos exigibles para cualquier acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario satisfacer un requisito adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se sintetiz\u00f3 en la Sentencia SU-573 de 2019, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas por una Alta Corte, depende de que se cumpla con tres exigencias, a saber: \u201ci)\u00a0que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 200573;\u00a0(ii)\u00a0que se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alg\u00fan espec\u00edfico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura74, y\u00a0(iii)\u00a0que, en la valoraci\u00f3n de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso\u00a0\u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera exigencia, que s\u00f3lo se predica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de Altas Cortes, implica una \u201ccarga interpretativa transversal\u201d76 para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia como al estudiar los defectos espec\u00edficos que se alegan. Como se precisa en la Sentencia SU-050 de 2018, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.77\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la tercera exigencia tiene un est\u00e1ndar muy riguroso, diferente al que se aplica a cualquier acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se requiere que la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-573 de 2017, al reiterar lo dicho en las Sentencias SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010, esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de se\u00f1alar lo que ya se ha indicado en los p\u00e1rrafos anteriores, destaca que en aquellos casos en los que no se satisfaga dicho est\u00e1ndar, \u201clos principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n.\u201d Esta especial consideraci\u00f3n hacia las Altas Cortes se reiterar\u00e1 en la Sentencia SU-573 de 2019, en la cual, adem\u00e1s, se reconocer\u00e1 que ellas \u201ctienen un papel de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico78, de all\u00ed el\u00a0\u201cvalor vinculante\u201d79\u00a0de su jurisprudencia; por ello, un escrutinio diferente invadir\u00eda su \u00f3rbita de competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como fondo las reci\u00e9n apuntadas reglas de naturaleza procesal y conforme a la metodolog\u00eda planteada, la Corte entrar\u00e1 a verificar si, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela supera el examen de los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, en esta providencia no se har\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n en el mismo orden en el que fueron enlistados, sino de manera tal que se resuelva en primer lugar los asuntos m\u00e1s relevantes del caso, de manera que si de su an\u00e1lisis resulta que la acci\u00f3n no es procedente, se evite analizar, pues ello ser\u00eda ya inoficioso e innecesario, lo relativo a los dem\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La no satisfacci\u00f3n del requisito de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, los derechos que se habr\u00edan trasgredido y haberlo alegado en la respectiva instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala destaca que en este caso no se cumple a cabalidad con el requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, de los derechos presuntamente trasgredidos, y que ello se hubiese alegado en la instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, de manera injustificada e inusual modifica los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, que de centrarse en la defectuosa apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de prueba y del precedente, al momento de establecer si hab\u00eda habido o no convivencia con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, que fue el objeto del proceso contencioso administrativo y, por tanto, de la sentencia contra la cual se dirige la tutela, pasa a se\u00f1alar otro tipo de hechos, como los relativos a una eventual convivencia en cualquier tiempo. En efecto, pese a que la actora, en el procedimiento administrativo, en el proceso contencioso administrativo y en la primera instancia del proceso de tutela, hab\u00eda centrado su argumentaci\u00f3n en haber convivido con el difunto durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, al momento de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia introdujo un argumento nuevo: el fundamento de su pretensi\u00f3n no es haber convivido con el difunto durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino haber convivido con \u00e9l con anterioridad por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en raz\u00f3n del primer v\u00ednculo matrimonial contra\u00eddo. 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de diferente y sorpresiva identificaci\u00f3n de los hechos, la Sala debe destacar que, en todo caso, la actora no aleg\u00f3 lo que plantea en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela en el proceso contencioso administrativo, ni siquiera en la misma demanda de tutela, pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo. Esta circunstancia inusual, como lo reconoce el ad quem, no solo genera dificultades para el an\u00e1lisis del caso, sino que hace de la acci\u00f3n de tutela, en lo que a esto se refiere, improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, el cambio en la argumentaci\u00f3n es sustancial. Ya no se sostiene s\u00f3lo que haya habido convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del difunto, sino que, ahora, tambi\u00e9n se sostiene que ha habido convivencia durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, en cualquier tiempo. Este argumento, sin embargo, no se plante\u00f3 en el procedimiento administrativo, que se desarroll\u00f3 exclusivamente en torno a si hab\u00eda habido o no convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del difunto. Tampoco se plante\u00f3 al momento de presentar la demanda contencioso administrativa ni en el curso del correspondiente proceso. Incluso se dej\u00f3 de lado en la demanda de tutela y s\u00f3lo vino a aparecer en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior pone de manifiesto que la actora tuvo varias oportunidades para alegar lo que apenas vino a manifestar en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia y que, sin embargo, no lo hizo. Ante esta circunstancia, la Sala comparte la reflexi\u00f3n del ad quem en el sentido de que considerar este nuevo argumento \u201cvulnerar\u00eda las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas y de los dem\u00e1s sujetos procesales vinculados al presente tr\u00e1mite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo.\u201d Y, adem\u00e1s, destaca que, en cuanto ata\u00f1e a este argumento, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. En efecto, como lo estableci\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-770 de 2014, \u201cel no identificar de manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n a un derecho fundamental y el no alegar esta circunstancia al interior del proceso judicial, pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, dado lo sustancial del cambio de la argumentaci\u00f3n, no ser\u00eda posible cuestionar a la autoridad administrativa (FONPRECON), ni a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por no haberse pronunciado respecto de un asunto que ni siquiera les fue planteado, pese a haber varias oportunidades para hacerlo. Estas autoridades conocieron y resolvieron exclusivamente un problema jur\u00eddico relacionado con si la actora hab\u00eda o no convivido con el difunto durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este argumento novedoso, visto desde un an\u00e1lisis amplio de procedencia, no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que no se puede cuestionar la actuaci\u00f3n de una autoridad por no pronunciarse sobre aquello que, adem\u00e1s de no haberse planteado, es sustancialmente distinto a lo que en realidad se plante\u00f3. Y, en el contexto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta falencia relativa al argumento novedoso, implica que no se satisface el requisito general de procedencia de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, los derechos que se habr\u00edan trasgredido y haberlo alegado en la respectiva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala advierte que la tutela se present\u00f3 m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia contra la cual se dirige. En efecto, la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo se dict\u00f3 el 4 de junio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el nueve de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora no justific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual transcurri\u00f3 ese lapso, que de ordinario se considera inusual en materia de la acci\u00f3n de tutela. De otra parte, como puede apreciarse en la sentencia objeto de tutela, no es necesario realizar un esfuerzo significativo para comprenderla, pues ni su extensi\u00f3n ni sus razonamientos resultan especialmente dif\u00edciles de comprender. Del mismo modo, la demanda de tutela muestra que no hab\u00eda dicha dificultad, pues logra centrar sus reparos de manera precisa sobre lo que encuentra reprochable de la sentencia, que es, en s\u00edntesis, no haber realizado una valoraci\u00f3n probatoria como la esperada por la actora y, a su juicio, no haber seguido el precedente constitucional aplicable al caso, para establecer la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que la actora obr\u00f3 por medio de apoderada judicial en el proceso contencioso administrativo y se enter\u00f3 sin dilaciones del resultado del mismo, por lo que no es posible advertir que hubiere alguna raz\u00f3n que justificase su demora en presentar la acci\u00f3n de tutela. Por este motivo, la acci\u00f3n de tutela, salvo en lo relativo a la modificaci\u00f3n hecha en los argumentos en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, sobre lo cual se pronunci\u00f3 la Sala en la secci\u00f3n anterior, es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no superaci\u00f3n de estricto est\u00e1ndar de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora considera que en la sentencia objeto de la tutela la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en dos defectos, a saber: en un defecto f\u00e1ctico y en el desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se plantea sobre la base de que el Consejo de Estado no habr\u00eda valorado debidamente el acervo probatorio. El desconocimiento del precedente constitucional habr\u00eda ocurrido porque la decisi\u00f3n habr\u00eda pasado por alto que la convivencia puede darse sin vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando haya una causa justificada para ello.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al est\u00e1ndar de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de Altas Cortes, es necesario argumentar por qu\u00e9 la providencia es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte, o que ella genera una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n del Consejo de Estado para no acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso contencioso administrativo fue la de que no se logr\u00f3 demostrar que hubiere habido una convivencia real y efectiva durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. A ello se llega a partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que entre la fecha del segundo matrimonio entre el difunto y la actora y la fecha de fallecimiento del primero no hubo cinco a\u00f1os, la cuesti\u00f3n a establecer en el proceso es si con anterioridad a dicha fecha hab\u00eda habido convivencia entre ellos, de modo tal que, si se suma ese tiempo de convivencia anterior al matrimonio con el de convivencia en el matrimonio se logra o no llegar a los cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la fundamentaci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado,82 se observa que en ella se citan las sentencias de la Corte Constitucional a las cuales la actora se\u00f1ala como desconocidas, para argumentar el desconocimiento del precedente constitucional. Y no s\u00f3lo se las cita, sino que, adem\u00e1s, se reconoce que si bien es posible que haya convivencia entre parejas que no viven bajo el mismo techo, que es lo que se sigue del precedente constitucional, es, en todo caso \u201cnecesario valorar las razones que motivaron esa situaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s factores determinantes de la convivencia (intenci\u00f3n de mantener un hogar, acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensi\u00f3n), que en \u00faltimas son las que legitiman el derecho reclamado.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta circunstancia objetiva, la actora se limita a afirmar que la sentencia desconoce el precedente constitucional, pero su argumentaci\u00f3n no muestra, como ha debido hacerlo, por qu\u00e9 dicha sentencia es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte. La argumentaci\u00f3n de la tutela no satisface el est\u00e1ndar de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de Altas Cortes, en la medida en que, frente a las circunstancias de haberse citado en la sentencia los precedentes que se consideran desconocidos, y de haberse seguido dichos precedentes, no muestra de qu\u00e9 modo se presentar\u00eda la situaci\u00f3n de que dicha sentencia sea definitivamente incompatible con dichos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La circunstancia de que dos personas no vivan bajo el mismo techo, en s\u00ed misma, como lo ha destacado esta Corte, no es suficiente para afirmar que ha habido convivencia o que no la ha habido. Lo que importa, frente a esta circunstancia, es si ha habido o no justificaci\u00f3n para ello, asunto que en rigor ya no tiene que ver con el precedente propiamente dicho, sino con las pruebas obrantes en el proceso y con su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse en el anterior an\u00e1lisis, en lugar de proponer un debate de relevancia constitucional, con la calificaci\u00f3n especial que \u00e9ste tiene cuando se trata de cuestionar una providencia dictada por una alta corte, la demanda de tutela se limita a se\u00f1alar unas sentencias que considera desconocidas, sin caer en cuenta que ellas fueron citadas por la providencia que cuestiona y sin percatarse de que las particularidades de este caso son diferentes a las de los casos resueltos por ellas. Y, en todo caso, sin mostrar, como corresponde, que la sentencia objeto de tutela sea definitivamente incompatible con dichos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al proseguir con el an\u00e1lisis de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado, la Sala debe destacar que en ella hay una relaci\u00f3n minuciosa de los medios de prueba obrantes en el proceso y, adem\u00e1s, hay una valoraci\u00f3n de dichos medios de prueba, conforme pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Consejo de Estado destaca, como ya lo hab\u00eda hecho la autoridad administrativa (FONPRECON) que el propio difunto hab\u00eda manifestado, al menos en dos oportunidades y por escrito, que no conviv\u00eda con la actora con anterioridad a la fecha de su segundo matrimonio.84 Este es un hecho objetivo, que no puede dejar de valorarse por el juez de conocimiento del caso y que no se controvierte en la demanda de tutela. Frente a esta circunstancia, la actora se limita a decir que dichas manifestaciones le resultan incomprensibles, pero, como es obvio, de ello no se sigue que sean inexistentes o que no deban valorarse de cara a tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo que hab\u00eda manifestado en su momento el ahora difunto, el Consejo de Estado agrega lo dicho por la se\u00f1ora Alba Luz Escorcia Navarro a FONPRECON, en el sentido de que no hab\u00eda habido convivencia con anterioridad al segundo matrimonio. Si bien este dicho parece fundarse en la circunstancia de que el difunto y la actora no vivieran bajo el mismo techo, la sentencia no culmina su an\u00e1lisis en esta etapa, sino que prosigue con la valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora considera que de la valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas se sigue que s\u00ed se demostr\u00f3 su convivencia con el difunto con anterioridad al segundo matrimonio, de manera tal que, sumando los tiempos de convivencia pre matrimonial y matrimonial, se llega a los cinco a\u00f1os y, con ello, a cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento pensional que pretende. Por tanto, su reparo se centra en que no se valor\u00f3 debidamente dichas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la sentencia se encuentra que hay una valoraci\u00f3n de las pruebas85 y que esta se hace de manera razonada. En efecto, frente a las declaraciones extraproceso, que en la tutela se considera mal valoradas, el Consejo de Estado llega a cuatro conclusiones, a saber: \u201cestas manifestaciones (i) son casi id\u00e9nticas y se limitan a hacer aseveraciones, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho, (ii) no permiten conocer la fecha en que el (sic.) Rafael Ignacio Escorza Barraza (q.e.p.d.) se radic\u00f3 en forma definitiva en Cartagena y comenz\u00f3 a hacer una vida marital con la demandante, con anterioridad al 4 de marzo de 2011, (iii) no brindan detalles de c\u00f3mo se desarroll\u00f3 la convivencia real y efectiva de la pareja Escorcia-Hern\u00e1ndez (vida bajo el mismo techo, acompa\u00f1amiento espiritual, moral y econ\u00f3mico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensi\u00f3n) antes de esa fecha, y (iv) no desarrollan con contundencia la raz\u00f3n por la que el antes nombrado ten\u00eda bienes y residencia por separado en Momp\u00f3s, al punto [de] que logren desmentir lo aseverado por \u00e9ste y su hija Alba Luz Escorcia Navarro sobre el particular y lo consignado en los documentos soportes del matrimonio civil protocolizado ante la Notar\u00eda Segunda de Cartagena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al proseguir con la valoraci\u00f3n de las pruebas, el Consejo de Estado encuentra que la referencia temporal de dichas declaraciones, espec\u00edficamente la de Samuel Alfonso L\u00f3pez Vergara y Segunda Escorcia Barraza no coinciden entre s\u00ed, ni con lo dicho por la actora. Por \u00faltimo, el Consejo de Estado destaca que lo relativo a la afiliaci\u00f3n a planes de salud y al arrendamiento de inmuebles, son circunstancias que \u201cno permiten establecer, por s\u00ed solas, que la pareja Escorcia-Hern\u00e1ndez hab\u00eda construido un v\u00ednculo de afecto, apoyo, dependencia econ\u00f3mica, acompa\u00f1amiento y comprensi\u00f3n mutua desde antes de haber celebrado su matrimonio civil, m\u00e1xime cuando existen otros elementos de juicio que desvirt\u00faan esa uni\u00f3n previa al 4 de marzo de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El somero an\u00e1lisis anterior es suficiente para mostrar que el Consejo de Estado s\u00ed valor\u00f3 los medios de prueba obrantes en el proceso y que, sobre esta base, concluy\u00f3 que ellos no permit\u00edan establecer que hubiese habido convivencia entre el difunto y la c\u00f3nyuge con anterioridad a su segundo matrimonio, de modo tal que se llegare a cumplir con el requisito de los cinco a\u00f1os previos al fallecimiento del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora no cuestiona que se haya dejado de valorar las pruebas, sino que dicha valoraci\u00f3n, en especial de las declaraciones extraproceso, es inadecuada para arribar a la conclusi\u00f3n a la que se llega en la sentencia. No obstante, al tratarse de una sentencia de Alta Corte, la demanda de tutela no puede quedarse en calificar como inadecuada la valoraci\u00f3n probatoria, sino que debe argumentar por qu\u00e9 dicha valoraci\u00f3n constituye una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria e imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El que no se comparta la valoraci\u00f3n probatoria del Consejo de Estado, o el que sea posible hacer otra valoraci\u00f3n, no es suficiente para satisfacer el est\u00e1ndar antedicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Consejo de Estado es razonable, en la medida en que hay medios de prueba objetivos que no fueron desvirtuados en el proceso, emanados directamente del causante, a los cuales, si bien puede considerarse por la actora como incomprensibles, no por ello dejan de tener fuerza persuasiva. En estas condiciones, no se aprecia que en la valoraci\u00f3n probatoria del Consejo de Estado hubiere una anomal\u00eda tal que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues incluso si la Corte pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del asunto, la valoraci\u00f3n probatoria hecha en la sentencia objeto de la tutela es juiciosa y razonable, sin que pueda encontrarse en ella, y en todo caso la demanda de tutela no lo muestra ni lo argumenta, una anomal\u00eda tal que justifique la superaci\u00f3n del est\u00e1ndar de procedencia en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior an\u00e1lisis muestra que la demanda de tutela se limita a pretender reabrir un debate probatorio, por no compartir la valoraci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado, lo cual no tiene relevancia constitucional. En efecto, como acaba de verse, la valoraci\u00f3n probatoria del Consejo de Estado es razonable y no incurre en un yerro may\u00fasculo y significativo, como se requiere para que proceda la tutela contra providencias judiciales dictadas por altas cortes, dado que dicha valoraci\u00f3n no es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por esta Corte ni genera, como ya se indic\u00f3, una anomal\u00eda de tal entidad que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo antedicho, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine no supera los requisitos establecidos para su procedencia. En vista de esta circunstancia, resulta inoficioso analizar lo relativo a los dem\u00e1s requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al haberse concluido que la acci\u00f3n de tutela no supera el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, dictada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n. Dicha providencia se confirma, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la Sentencia dictada el 9 de abril de 2021 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-466\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.338.820 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Mildred Hern\u00e1ndez Yepes en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-466 de 2022, en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la improcedencia de la solicitud de tutela dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no comparto que la providencia no estudiara todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005, pues solo hizo referencia a dos de ellos: la inmediatez y la identificaci\u00f3n razonable y alegaci\u00f3n previa de los hechos. Con ello (i) desatendi\u00f3 la secuencia l\u00f3gica bajo la cual fueron dise\u00f1ados estos presupuestos, y (ii) omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del requisito de \u201crelevancia constitucional del asunto\u201d. Esto \u00faltimo, a pesar de que ese fue el argumento central que plantearon los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, y que es la Corte Constitucional la int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n y la llamada a dar claridad respecto del alcance del requisito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a diferencia de lo concluido en la sentencia, en el caso s\u00ed se cumpl\u00eda el requisito general de procedibilidad de alegaci\u00f3n previa e identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n porque, por un lado, la argumentaci\u00f3n dada en la solicitud de amparo correspond\u00eda con lo que fue planteado ante el juez contencioso administrativo. Por lo tanto, no pod\u00edan desconocerse los reparos de la solicitante a partir del alcance que el fallo le dio a un argumento adicional y aislado que ella plante\u00f3 en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso contencioso administrativo el litigio se concentr\u00f3 en determinar si existi\u00f3 o no prueba de la convivencia por cinco a\u00f1os continuos antes del deceso del causante (f.j. 23). Y la solicitud de tutela se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que la providencia judicial atacada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u201cal afirmar que no hay prueba contundente que permita establecer las circunstancias [\u2026] del porque (sic) no conviv\u00edan [\u2026] cuando esto no es cierto, [\u2026] [porque] cada una de las declaraciones [\u2026] permiten establecer con certeza que existi\u00f3 por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os una convivencia [\u2026]\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el caso no propon\u00eda un nuevo debate sino uno que s\u00ed estuvo presente en el proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, en mi opini\u00f3n, la Sala debi\u00f3 optar por realizar una valoraci\u00f3n de esa exigencia de procedibilidad de cara a lo expuesto en la solicitud de tutela y no tacharla de improcedente y restringir su an\u00e1lisis, a partir de un reproche aislado que fue planteado en la impugnaci\u00f3n87 y, menos a\u00fan, sin brindar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justificara dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la solicitante s\u00ed realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n razonable de los hechos, y lo hizo en los t\u00e9rminos que la providencia destac\u00f3 en sus consideraciones. Esto es, (i) mencion\u00f3 los derechos afectados (f.j. 35); (ii) identific\u00f3 con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consist\u00eda la violaci\u00f3n alegada (f.j. 36 y 37), y (iii) demostr\u00f3 de qu\u00e9 forma la providencia reprochada se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico (f.j. 38 y 39). Por consiguiente, en mi opini\u00f3n, la valoraci\u00f3n de la identificaci\u00f3n razonable de los hechos tampoco se vio alterada por el argumento adicional y aislado que dio en su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tampoco comparto la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 del requisito de inmediatez, porque no incorpor\u00f3 los criterios razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, en la valoraci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el fallo cuestionado y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela debieron ser tomadas en cuenta las complejas dificultades de salud que padece la solicitante88, las cuales, a la luz de los mencionados principios, permit\u00edan el estudio de esta exigencia al demostrar que padec\u00eda unas circunstancias que le hac\u00edan m\u00e1s dificultoso acudir al amparo. Y, m\u00e1s a\u00fan, cuando no transcurri\u00f3 un lapso desproporcionado de tiempo, sino poco m\u00e1s de siete (7) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no comparto que el requisito denominado en la sentencia \u201cla no superaci\u00f3n del estricto est\u00e1ndar de procedencia de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes\u201d sea una de las exigencias generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial89. Exigir una carga en este sentido (i) es desproporcionado para las personas que acuden a la tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, y (ii) desconoce la Sentencia SU-573 de 2018, pues dicho precedente se\u00f1ala que la incompatibilidad con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales90 necesaria para dejar sin efectos las sentencias de altas cortes, se corrobora luego de valorar los requisitos generales y espec\u00edficos acreditados en el caso. Por lo tanto, el supuesto mencionado no corresponde a una exigencia que deba examinarse en la fase del an\u00e1lisis de la procedencia general de la tutela contra providencia judicial, sino que se trata, m\u00e1s bien, de una tarea judicial que se desarrolla cuando se avanza en el estudio de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. Incluso, as\u00ed fue reconocido en las consideraciones del fallo (fj. 78 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha falencia genera que el fallo incurra en dos contradicciones: (i) le traslada a la solicitante la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos, de modo tal que demuestre la incompatibilidad de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, a pesar de que en las consideraciones expuso que esa exigencia era una carga para el juez constitucional (f.j. 79); y (ii) a pesar de considerar que el mencionado estricto est\u00e1ndar es un requisito general de procedibilidad, en su valoraci\u00f3n acude a una fundamentaci\u00f3n que corresponde con el estudio del requisito general de relevancia constitucional (f.j. 102 y 113) cuyo an\u00e1lisis previamente hab\u00eda sido descartado (f.j. 83). \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, considero que en el caso s\u00ed se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, al menos, el espec\u00edfico de acreditaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. En efecto, en mi criterio, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y este result\u00f3 definitivo para la resoluci\u00f3n del caso. Como consecuencia de ello, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la solicitante y, por esa v\u00eda, tambi\u00e9n otros derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura porque la decisi\u00f3n del Consejo de Estado le dio prevalencia a una declaraci\u00f3n extrajuicio que hace en vida el pensionado en la que expuso que en el 2011 no conviv\u00eda con la solicitante, y que contradice otras pruebas aportadas por la accionante y practicadas en el curso del proceso que, valoradas en conjunto, logran acreditar el derecho pensional pretendido. Con ello omite el juez contencioso administrativo que el derecho pensional tiene rango legal y no es un asunto disponible por el pensionado. As\u00ed las cosas, la solicitante aport\u00f3 al proceso elementos de juicio que permit\u00edan considerar que s\u00ed le asiste el derecho legal a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, su garant\u00eda, no puede estar supeditada a la voluntad del pensionado, sino al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, si bien el pensionado declar\u00f3 en el 2011 que no conviv\u00eda con la solicitante, lo cierto es que esa afirmaci\u00f3n queda desvirtuada frente a las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, la convivencia con el causante. En el proceso se acredita, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la accionante era la beneficiaria del sistema de salud y de medicina prepagada del pensionado, junto con las hijas de la pareja, desde el 2002. Al respecto, adem\u00e1s, existe una declaraci\u00f3n del vigilante del edificio en el que conviv\u00eda la pareja, y una de una amiga en com\u00fan. (ii) La convivencia con el pensionado, aunque este tuviera fijado su domicilio laboral en Mompox. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la hermana del causante, los traslados del pensionado algunos d\u00edas de la semana a ese municipio se deb\u00edan a que all\u00ed estaban su padre y otra hermana a quienes cuidaba, adem\u00e1s, porque all\u00ed atend\u00eda sus negocios, sin embargo, precisa que manten\u00eda la convivencia con la solicitante. (iii) El env\u00edo de correspondencia personal del pensionado al lugar en que convivi\u00f3 la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubieran valorado en conjunto las anteriores pruebas hubiera sido posible concluir que s\u00ed se acreditaba el requisito de convivencia de cinco a\u00f1os con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, entre los a\u00f1os 2009 y 2014. Esto, porque la convivencia solo fue interrumpida con el divorcio de la pareja por un periodo de cuatro a\u00f1os transcurridos entre 2000 y 2004, pero fue reanudada con una uni\u00f3n marital de hecho y luego se mantuvo con la celebraci\u00f3n de su segundo matrimonio. Este \u00faltimo que tuvo lugar el 4 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la solicitante alleg\u00f3 pruebas orientadas a acreditar que le asiste un derecho pensional que no puede ser desconocido por las afirmaciones realizadas por el pensionado en una de sus declaraciones extrajuicio, pues las mismas no logran desvirtuar las mencionadas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Privilegiar la declaraci\u00f3n del pensionado puede desconocer el beneficio que la ley le confiere a la solicitante y avalar que este tipo de actuaciones pueda usarse como instrumento de venganza y da\u00f1o a la mujer con la que se comparti\u00f3 un proyecto de vida. Adem\u00e1s, desconoce las profundas realidades y variables que puede tener la convivencia de una pareja, pues del hecho de que el pensionado pasara unos d\u00edas de la semana en Mompox no se deriva la ausencia de convivencia, porque ello no desvirt\u00faa las distintas formas en las que esta puede ser acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, la decisi\u00f3n que se cuestiona vulnera el derecho al debido proceso, por lo que es incompatible con la Constituci\u00f3n. En ese orden, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 hacer una valoraci\u00f3n prevalente de unas pruebas que, en todo caso, no alcanzan a desvirtuar la convivencia entre la accionante y el causante. Pues esta fue acreditada, al menos, al computar los tiempos de convivencia bajo las formas de uni\u00f3n marital de hecho y, con posterioridad, con el segundo matrimonio. Aspectos que resultan relevantes para el debate constitucional porque est\u00e1 implicada la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, adem\u00e1s del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata del segundo matrimonio contra\u00eddo entre las mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las declaraciones son las siguientes: 1) declaraci\u00f3n jurada 1583, rendida ante la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cartagena el 8 de mayo de 2015, por Vladimir Rafael Hern\u00e1ndez Yepes, hermano de la actora; 2) declaraci\u00f3n jurada 0981, rendida ante la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cartagena el 16 de marzo de 2015, por Samuel Alfonso L\u00f3pez Vergara, trabajador del Edificio Portal de Manga, en donde vive la actora; 3) declaraci\u00f3n 807, rendida ante la Notar\u00eda Segunda de Cartagena el 17 de marzo de 2015, por Segunda Escorcia Barraza, hermana del difunto; 4) declaraci\u00f3n jurada N3-208618, rendida ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cartagena, por Gladys Escorcia Roca, que manifiesta ser vecina y amiga del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 La declaraci\u00f3n de esta persona aparece tambi\u00e9n a folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia. Esta declaraci\u00f3n, de n\u00famero 3471, fue rendida ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena, y coincide con lo expuesto en la declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda Tercera del mismo c\u00edrculo, que se examina en el p\u00e1rrafo 10 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el expediente del proceso ordinario (folio 36) tambi\u00e9n aparece otro certificado de E.P.S. Santitas, del 31 de octubre de 2014, que tiene las mismas fechas de afiliaci\u00f3n, las mismas fechas de retiro de los dos hijos, y que dice que el difunto y la actora est\u00e1n activos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el expediente del proceso ordinario (folio 37) tambi\u00e9n aparece otro certificado de Colsanitas, del 30 de octubre de 2014, en el cual aparecen las mismas fechas de afiliaci\u00f3n y se deja constancia de que a esa fecha el difunto, la actora y sus dos hijos aparecen activos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este contrato aparecen como fiadores Vladimir Hern\u00e1ndez Yepes y Mar\u00eda Escorcia Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda reconocido, por medio de la Resoluci\u00f3n 602 del 30 de junio de 1995 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 19 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>24Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La declaraci\u00f3n dice, en lo pertinente, lo siguiente: \u201c(\u2026) desde hace dos (2) a\u00f1os estoy viviendo bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa en calidad de uni\u00f3n matrimonial (casado), con la se\u00f1ora MILDRED HERN\u00c1NDEZ DE ESCORCIA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [\u2026], actualmente en la vivienda ubicada en la carrera 19 No. 24 A \u2013 60 del Barrio Manga, de esta CIUDAD\u201d. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el expediente administrativo aparece la declaraci\u00f3n de Alba Luz Escorcia Navarro, hija extramatrimonial del difunto, rendida el 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual informa el fallecimiento de su padre y alleg\u00f3 un documento suscrito por \u00e9l y autenticado ante notario p\u00fablico el 29 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 39 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 60 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 90 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Consejo de Estado, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Consejo de Estado, folio 212 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Consejo de Estado, folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Consejo de Estado, folio 214. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, relativo al tr\u00e1mite en el Consejo de Estado, folio 247 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>45 Lo anterior, si se tiene en cuenta que naci\u00f3 el 11 de agosto de 1954 y su esposo falleci\u00f3 el 28 de octubre de 2014 (62 a\u00f1os, 2 meses y 17 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, en el proceso contencioso administrativo, p\u00e1gina 25 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Demanda de tutela, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital. Demanda de tutela, f. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>49 El texto de la aclaraci\u00f3n de voto no aparece en la sentencia remitida dentro del expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cAuto sala de selecci\u00f3n 29 de junio de 2021\u2026\u201d, f. 25-27. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ep\u00edgrafe elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-455 de 2019, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>58 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>66 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>67 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>68 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>69 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>70 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>71 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>72 Este ac\u00e1pite se ha elaborado con fundamento en las Sentencias SU-573 de 2019, SU-050 de 2018 y SU-573 de 2017, \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201c(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela\u201d. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esto es, si la providencia adolece de un defecto\u00a0\u201cmaterial o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 Tal como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena al analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia\u00a0C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 Supra 50 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>81 Supra 35 a 39, \u00a0<\/p>\n<p>82 Supra 32 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Supra 32, \u00a0<\/p>\n<p>84 Supra 32. \u00a0<\/p>\n<p>85 Supra 32. \u00a0<\/p>\n<p>86 P\u00e1gina 11 de la sentencia T-466 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>87 En efecto, en el escrito de impugnaci\u00f3n la accionante reiter\u00f3 lo planteado en su solicitud de tutela (f.j. 49 y 50) y, de manera adicional, expuso un argumento fundamentado en uno de los alcances que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (Sentencia SU-453 de 209) le han dado al requisito de convivencia, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Que, entre otras cosas, llevaron a que el Consejo de Estado priorizara la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>89 La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos generales: (i) relevancia constitucional; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) incidencia de la irregularidad procesal en el fondo; (v) identificaci\u00f3n y alegaci\u00f3n previa de los hechos, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Incompatibilidad que debe, seg\u00fan el fallo, ser acreditada por la solicitante para considerar que se supera el estricto est\u00e1ndar de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Confirma incumplimiento de requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}