{"id":28643,"date":"2024-07-03T18:03:28","date_gmt":"2024-07-03T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-467-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:28","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:28","slug":"t-467-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-22\/","title":{"rendered":"T-467-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO O EN PERIODO DE LACTANCIA-Niega amparo, no se demostr\u00f3 el conocimiento del estado de embarazo por parte del contratante \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DE PANTALLA-Valor probatorio de prueba documental al ser impresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n que deber\u00e1n ser valorados seg\u00fan las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana cr\u00edtica, y su fuerza probatoria depender\u00e1 del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoraci\u00f3n de este \u00faltimo atributo de la prueba demanda del juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. En virtud de la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el C\u00f3digo General del Proceso para controvertir la presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 244. El an\u00e1lisis probatorio se deber\u00e1 flexibilizar seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que el art\u00edculo 43 impone dos obligaciones a cargo del Estado. De un lado, la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada y lactante \u2013 sin distinci\u00f3n-; y del otro, el deber prestacional de conceder un subsidio cuando la mujer est\u00e9 desempleada o desamparada. En ese sentido, la jurisprudencia ha concluido que el art\u00edculo 43 superior ordena una protecci\u00f3n general para todas las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DE LA ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino en contra de la Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra C\u00f3rdoba, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino en contra de la Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino refiri\u00f3 que el 16 de febrero de 2020 empez\u00f3 a trabajar en la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S. El 1 de marzo de 2020 firm\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda para el apoyo asistencial en residencia del paciente, y se pact\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n del contrato el 30 de julio de 2020.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que fue diagnosticada con \u201c[h]iperprolactinemia \u2013 adenoma de hip\u00f3fisis, controlado con cabergolina 2\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 22 de mayo de 2020 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo por sospecha y \u201cseg\u00fan los resultados cl\u00ednicos de la prueba de embarazo, fueron positivos e inmediatamente proced[i\u00f3] a informar a su empleador mediante su jefe inmediata la Enfermera Jefe Yajaira Ortiz Fl\u00f3rez mediante llamada al n\u00famero de celular 314 8766517 la cual le manifest\u00f3 su aprobaci\u00f3n y grito de j\u00fabilo la felicit\u00f3 (sic), le pidi\u00f3 que la constancia le fuera enviada a su whatsaap y al correo electr\u00f3nico auxdomi.monteria@usserips.com jefedomi.monteria@usserips.com lo cual lo realiz\u00f3 igualmente.\u201d4 En el expediente obra prueba de embarazo del 22 de junio de 2020 realizada a la paciente Kelly Johanna Diaz Palomino.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el control prenatal en el Camu del Municipio de Cotorra, y \u201cen cita m\u00e9dica del d\u00eda veintisiete (27) del mes de agosto la especialista Elsa D\u00edaz Barrios ginecolog\u00eda y obstetricia (sic) le otorg[\u00f3] incapacidad por (7) d\u00edas, posteriormente el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) del mes de octubre le otorg[\u00f3] incapacidad por treinta (30) d\u00edas, las cuales fueron envidas a la entidad tutelada USSER S.AS. mediante correo electr\u00f3nico auxdomi.monteria@usserips.com jefedomi.monteria@usserips.com desde el correo salvipetro1233@gmail.com y en la \u00faltima cita el d\u00eda once (11) del mes de diciembre le otorg\u00f3 incapacidad de treinta (30) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante refiri\u00f3 que, aunque el contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue suscrito con fecha de terminaci\u00f3n al 30 de julio de 2020,7 prest\u00f3 sus servicios \u201cpor petici\u00f3n de su empleador hasta el 31 de octubre, fecha en la cual le manifestaron que no laborara m\u00e1s, sin m\u00e1s explicaciones.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora D\u00edaz Palomino se\u00f1al\u00f3 que intent\u00f3 comunicarse en repetidas ocasiones con la empresa. Sin embargo, no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n laboral.9 Agreg\u00f3 que la entidad le adeuda seis meses de salario, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que \u201ces cabeza de familia, pues su ingreso es el \u00fanico sustento para ella y de su hija que nacer\u00e1.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2020, mediante apoderado, la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S-USSER S.A.S., (en adelante USSER S.A.S) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada y a la vida del que est\u00e1 por nacer. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo afirma, fue despedida sin justa causa del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, pese a estar en embarazo y ser paciente diagnosticada con hiperprolactinemia por adenoma de hip\u00f3fisis.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados; (ii) ordenar su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de similar jerarqu\u00eda; (iii) ordenar a la accionada el pago de todos los salarios adeudados de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2020; y por \u00faltimo, (iv) ordenar a la empresa USSER S.A.S que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u201c[a]filie a la se\u00f1ora Kelly D\u00edaz Palomino, y a la menor que esta (sic) por nacer durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y todas aquellas que por ley tenga derecho mi prohijada.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba). Por Auto del 15 de diciembre de 2020,13 el juez admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin de que valorara la posibilidad que tiene la accionante de acceder al subsidio alimentario para mujeres gestantes. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad accionada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que rindiera informe sobre la situaci\u00f3n expuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa USSER S.A.S. manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos por justa causa, debido a que la Superintendencia Nacional de Salud vincul\u00f3 econ\u00f3micamente a la accionada en la Resoluci\u00f3n 2235 del 4 de mayo de 2020 a una investigaci\u00f3n contra la EPS Comparta. Por lo cual, cerr\u00f3 varias oficinas a nivel nacional y no renov\u00f3 contratos. Con base en lo anterior, la entidad le solicit\u00f3 al juez oficiar \u201ca la superintendencia nacional de (sic) econ\u00f3micamente a la empresa que represent\u00f3 (sic), toda vez que se est\u00e1n generando perjuicios econ\u00f3micos y administrativos.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela en atenci\u00f3n a que no existe prueba del v\u00ednculo de la accionante con la entidad y por lo mismo, no es responsable por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Agreg\u00f3 que la accionante no se encuentra vinculada a ning\u00fan programa de atenci\u00f3n a mujeres gestantes en el Municipio de Cotorra.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 18 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra C\u00f3rdoba declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se refiri\u00f3 a la regulaci\u00f3n normativa y jurisprudencial de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo. Al respecto, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e indic\u00f3 que las mujeres en embarazo gozan de una estabilidad laboral reforzada. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el vencimiento del plazo del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez se refiri\u00f3 a la figura del fuero de maternidad e indic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia, el juez de tutela deber\u00e1 identificar si de los documentos obrantes en el proceso se derivan los elementos de un contrato de trabajo. En caso de que se encuentre probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, el amparo se referir\u00e1 \u201ca la existencia de una relaci\u00f3n laboral oculta tras la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y a una terminaci\u00f3n discriminatoria del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, el juez de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan con la Sentencia C-604 de 2016, la impresi\u00f3n de los mensajes de datos aportados al tr\u00e1mite debi\u00f3 anexar y mostrar el ID del mensaje y su descarga original. Refiri\u00f3 que los mensajes \u201cno se allegaron de manera correcta, no est\u00e1n certificados ni analizados por ning\u00fan laboratorio especializado que permita verificar la trazabilidad de los mismos\u201d En consecuencia, determin\u00f3 que los mensajes aportados no \u201ccumplen con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad ni rastreabilidad, por lo tanto, no cuentan con equivalencia funcional y no se consideran v\u00e1lido ni eficaces.\u201d16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que no hay prueba de la calidad de jefe inmediato de la se\u00f1ora Yajaira Ortiz L\u00f3pez. El ad-quo concluy\u00f3 que no existe un elemento del cual se pueda sostener que existi\u00f3 una relaci\u00f3n directa entre la accionante y la se\u00f1ora Ortiz L\u00f3pez. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cafirm\u00f3 haber enviado los soportes a los correos auxdomi.monteria@usserips.com y jefedomi.monteria@usserips.com, sin que exista prueba que d\u00e9 cuenta de ello; el \u00fanico documento que fuere anexado como prueba de env\u00edo a los citados correos es visible a folio 64 el cual es un documento denominado incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2022 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.18 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, por Auto del 18 de marzo de 2022 y notificado el 4 de abril de 2022, decidi\u00f3 seleccionarlo y repartirlo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente remitido a la Corte obran, entre otros elementos, (i) el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S y Kelly Johanna D\u00edaz Palomino cuyo objeto fue el de \u201capoyo asistencial en el \u00e1rea de auxiliar de enfermer\u00eda\u201d;20 (ii) la prueba de embarazo realizada a la paciente Kelly Johanna Diaz Palomino el 22 de junio de 2020;21 (iii) dos incapacidades m\u00e9dicas ordenadas a la accionante, la primera por 1 semana, y la segunda por 30 d\u00edas;22 (iv) el certificado de incapacidad o licencia por maternidad proferido por Mutual Ser EPS el 22 de octubre de 2020;23 (vi) las capturas de pantalla extra\u00eddas de la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsapp\u201d;24 y, por \u00faltimo, (vi) la captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico extra\u00edda de la aplicaci\u00f3n \u201cOutlook\u201d cuyo asunto es \u201cFWD: Incapacidad de la auxiliar de enfermer\u00eda OPS. Kelly D\u00edaz\u201d y que en el encabezado figura \u201cCorreo: ELADITH JOSE DIAZ PETRO \u2013 Outlook.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 22 de abril de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de abril de 2022, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino para que informara sobre (i) sus circunstancias actuales y (ii) qu\u00e9 tr\u00e1mites administrativos o acciones judiciales ha adelantado para obtener el reintegro y reclamar las prestaciones sociales y laborales a las que considera tener derecho, as\u00ed como (iii) obtener copia del contrato suscrito por ella con la parte accionada y de sus pr\u00f3rrogas.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ofici\u00f3 al representante legal de la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S USSER S.A.S para que informara (i) si contact\u00f3 a la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino o lleg\u00f3 a alg\u00fan arreglo directo con ella en relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y ii) allegara copia del contrato suscrito con la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino y de sus pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 6 de junio de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las facultades que otorgan los art\u00edculos 19 del Decreto 2591 de 199127 y 65 del Acuerdo 02 de 2015,28 se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. En particular, se ofici\u00f3 a la accionante para que informara sobre (i) las condiciones y caracter\u00edsticas de las funciones desempe\u00f1adas como auxiliar de enfermer\u00eda y (ii) las circunstancias f\u00e1cticas del presunto conocimiento de la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S USSER S.A.S sobre el embarazo de la accionante.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado le solicit\u00f3 a la accionante remitir (i) copia del correo electr\u00f3nico enviado desde el correo electr\u00f3nico salvipetro123@gmail.com el 1 de septiembre de 2020 a las 15:34 a jefedomi.monteria@usserips.com y auxdomi.monteria@usserips.com, cuyo asunto es \u201cIncapacidad de la auxiliar de enfermer\u00eda OPS. Kelly D\u00edaz.\u201d; (ii) copia del env\u00edo de las incapacidades que fueron ordenadas el 27 de agosto de 2020, el 23 de octubre de 2020 y el 11 de diciembre de 2020, y se aduce fueron enviadas a los correos electr\u00f3nicos auxdomi.monteria@usserips.com y jefedomi.monteria@usserips.com; y (iii) copia del correo electr\u00f3nico del 22 de mayo de 2020 \u2013 anunciado en el hecho cuarto de la demanda \u2013 enviado a los correos electr\u00f3nicos auxdomi.monteria@usserips.com y jefedomi.monteria@usserips.com, en el que se afirma que se inform\u00f3 el estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al representante legal de la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S USSER S.A.S para que informara sobre la naturaleza de los servicios prestados por una auxiliar de enfermer\u00eda en domicilio de pacientes.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas a los autos de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino dispuesto para la pr\u00e1ctica de pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial del 15 de julio de 2022,31 en el que se comunic\u00f3 que se recibi\u00f3 respuesta de Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro, apoderado de Kelly Johana D\u00edaz Palomino, por medio del cual alleg\u00f3 oficio en respuesta al oficio OPTB-089\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda el 17 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de la Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S USSER S.A.S. La Secretar\u00eda inform\u00f3 que \u201cel oficio OPTB-089 de fecha 25 de abril de 2022, fue remitido [al accionado] a las siguientes direcciones f\u00edsicas que se encontraron en diferentes documentos del expediente y datos encontrados en internet mediante el buscador Google: Carrera 3 #22-07 de la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, devuelto con la anotaci\u00f3n de \u201cno existe\u201d la direcci\u00f3n; carrera 29 #44-73 de la Ciudad de Barranquilla Atl\u00e1ntico devuelto con la anotaci\u00f3n \u201cno reside\u201d; transversal 154 24-125-133 L6 de la ciudad de Floridablanca -Santander devuelto con la anotaci\u00f3n \u201cse traslad\u00f3\u201d; y, transversal 154 24-125-133 L6 de la ciudad de Barranquilla -Atl\u00e1ntico- devuelto con la anotaci\u00f3n \u201cno existe\u201d. Igualmente, el referido oficio se remiti\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos aux.talentohumano@usserips.com, piedad.corzo@usserips.co, \u00a0piedad.corzo@usserips.com y contacto@usserips.com, los cuales fueron devueltos, por lo tanto, no fue posible comunicar la providencia. Asimismo, se informa que atendiendo el numeral cuarto del auto de fecha 22 de abril de 2022, por medio del cual se PONE A DISPOSICI\u00d3N LAS PRUEBAS, se realizaron las respectivas comunicaciones mediante el oficio OPTB-168 de fecha 8 de julio de 2022 y posterior a ello no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de Kelly Johana D\u00edaz Palomino32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante por medio de apoderado judicial dio respuesta a lo ordenado en el Auto del 22 de abril de 2022. Primero, manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra conformado por su hija menor de edad Aylin Mader D\u00edaz. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo a sus padres de 69 y 47 a\u00f1os y a su hija de un (1) a\u00f1o. Tercero, indic\u00f3 que no se encuentra laborando, est\u00e1 desempleada desde la fecha en la que fue despedida y no recibe ingresos econ\u00f3micos por ning\u00fan concepto o actividad econ\u00f3mica. Cuarto, refiri\u00f3 que no tiene una red de apoyo, pero cuenta con el apoyo del padre de la menor Aylin Madera D\u00edaz. Quinto, manifest\u00f3 que no ha recibido ayuda o subsidio por parte del Estado. Sexto, indic\u00f3 que se encuentra afiliada a la entidad Mutual Ser en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante en estado activo. Dicha afiliaci\u00f3n es posible por la ayuda del padre de la menor, con el fin de garantizar su salud. S\u00e9ptimo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada no la ha contactado con la finalidad de solucionar o buscar un arreglo. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo del Circuito de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas del 6 de junio de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino dispuesto para la pr\u00e1ctica de pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial del 5 de julio de 2022,33 en el que se comunic\u00f3 que se recibi\u00f3 respuesta de Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro apoderado de Kelly Johana D\u00edaz Palomino, por medio del cual alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda el 16 de junio de 2022. Adem\u00e1s, en dicho informe se comunic\u00f3 que \u201catendiendo el numeral cuarto del auto de fecha 6 de junio de 2022, por medio del cual se PONE A DISPOSICI\u00d3N LAS PRUEBAS, se realizaron las respectivas comunicaciones mediante el oficio OPTB-158 de fecha 24 de junio de 2022 y posterior a ello no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Vale anotar, que los correos enviados a la empresa USSER IPS, fueron devueltos, imposibilitando la comunicaci\u00f3n de providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de Kelly Johana D\u00edaz Palomino34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dio respuesta a lo ordenado en el Auto del 6 de junio de 2022. Primero, aport\u00f3 una imagen del contrato celebrado con el accionado, a fin de se\u00f1alar el objeto del contrato y los derechos y los deberes de las partes. Segundo, indic\u00f3 que el ingreso percibido correspond\u00eda a la suma de un mill\u00f3n trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) y precis\u00f3 que \u201cla empresa contabilizaba, que el turno diario se pagar\u00eda en la suma de Cuarenta y Cinco Mil pesos ($45.000) y la [accionante] siempre realiz\u00f3 turnos diarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel paciente era asignado por la empresa USSER S.A.S para ser atendido en la casa paciente, por la auxiliar de enfermer\u00eda, se le daba instrucciones de la direcci\u00f3n del paciente, formularios en los cuales se deb\u00eda llenar la asistencia de los turnos, se le informaba sobre el estado de salud del paciente por medio de su historia cl\u00ednica, procedimientos a realizar, etc.\u201d Cuarto, manifest\u00f3 que su rol era el de auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria, que fue asignada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, indic\u00f3 que deb\u00eda informar a la jefe inmediata el estado del paciente y en caso de presentarse complicaciones en el cuidado era necesario que la auxiliar estuviera presente en el traslado del paciente a un centro de salud para su valoraci\u00f3n. Sexto, se\u00f1al\u00f3 que su l\u00edder o coordinador inmediato era la se\u00f1ora Yajaira Ortiz Florez, Jefe de Talento Humano, quien suministraba informaci\u00f3n, documentos, \u00f3rdenes y que coordinaba los turnos, realizaba el horario y solicitaba las planillas, entre otras labores. Refiri\u00f3 que la se\u00f1ora Ortiz Florez impart\u00eda las \u00f3rdenes de las funciones que la accionante deb\u00eda desarrollar y fue quien realiz\u00f3 la entrevista para el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aport\u00f3 la captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico extra\u00edda de la aplicaci\u00f3n \u201cOutlook\u201d cuyo asunto es \u201cIncapacidad de la auxiliar de enfermer\u00eda OPS. Kelly D\u00edaz.\u201d En el encabezado figura que el correo fue enviado por Manuel Salvador Ballestas Petro \u201csalvipetro123@gmail.com\u201d a \u201cauxdomi.monteria@usscrips.com\u201d y \u201cjefedomi.monteria@usscrips.com\u201d \u00a0y que se adjunt\u00f3 un documento en formato pdf con registro \u201cimg20200090\u20265264953.pdf\u201d. En la parte inferior del documento se observa una respuesta autom\u00e1tica titulada \u201cMail Delivery Subsystem\u201d y se alcanza a leer \u201cNo se ha encontrado la direcci\u00f3n Tu mensaje no se ha entregado a jefedomi.monteria@usscrips\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que, mediante Auto del 18 de marzo de 2022, notificado el 4 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional selecciono\u0301 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuesti\u00f3n previa: remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 15 de diciembre de 2020, fue fallada el 18 de enero de 2021, y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra el 19 de enero de 2022 para su eventual revisi\u00f3n.35 En principio, el fuero de maternidad podr\u00eda considerarse extinto, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue remitida a esta Corte un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse proferido una decisi\u00f3n de fondo. Prima facie, se podr\u00eda concluir que se consum\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. Sin embargo, la Sala observa que el retraso en el env\u00edo del expediente no se debi\u00f3 a negligencia de la accionante, sino a la demora en la remisi\u00f3n del caso por el juzgado de origen. En ese sentido, constituir\u00eda una negaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia concluir que en este caso se presenta carencia de objeto por da\u00f1o consumado, en raz\u00f3n a que el retraso en la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de revisi\u00f3n responde a un claro evento de mora judicial en la remisi\u00f3n del expediente para su revisi\u00f3n. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a resolver de fondo con el fin de proteger y garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad previstas en el Decreto 2591 de 1991. Solo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o mediante representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha mencionado que la legitimaci\u00f3n por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) por medio de representante legal (como es el caso de los menores de edad); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial acreditado por medio de mandato y con t\u00edtulo profesional de abogado; y (iv) mediante agencia oficiosa.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el mandato \u201ci) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada. Consta en los anexos de la tutela que la accionante otorg\u00f3 poder especial al abogado Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro, para que en nombre y representaci\u00f3n suya presentara la acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede, entre otras circunstancias, \u201ccontra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d A su turno, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra particulares, entre otros eventos, cuando el accionante se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente aquellos.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia se ha referido a los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, y ha hecho \u00e9nfasis en que ambos casos implican una \u201cdependencia\u201d. En los casos de indefensi\u00f3n, la relaci\u00f3n de dependencia tiene origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. En la subordinaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de dependencia implica una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como por ejemplo, la que tienen los trabajadores respecto de sus empleadores, o los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S41 que, seg\u00fan consta en el expediente, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante, sobre el cual se reclama protecci\u00f3n laboral reforzada por embarazo. Sin perjuicio de lo manifestado por la accionante y con base en la respuesta al auto de pruebas del 6 de junio de 2022, la salvaguarda que en realidad se reclama corresponde a la \u201cprotecci\u00f3n ocupacional reforzada\u201d por cuanto el v\u00ednculo de la accionante con la empresa se dio a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no se ha demostrado la existencia de un contrato realidad. Por lo cual, no es procedente concluir que se trata de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala estima que s\u00ed se encuentra acreditado el estado de indefensi\u00f3n de la accionante respecto de la empresa USSER S.A.S. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una mujer en embarazo, que se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desventaja y debilidad manifiesta frente a la empresa accionada, en la cual no le es posible defenderse ante una supuesta agresi\u00f3n a sus derechos fundamentales.42 En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de indefensi\u00f3n. previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para tener por procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela exige que se acuda a dicho mecanismo excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado que, aunque la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, de ello no se sigue que pueda promoverse en cualquier tiempo.43 Por lo que, corresponder\u00e1 al juez, en cada caso en particular, sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada y el momento en que se acudi\u00f3 al amparo constitucional, a fin de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d En tales t\u00e9rminos, es deber del juez constitucional verificar si en el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela para la soluci\u00f3n de la controversia planteada. En caso de establecer que ello es as\u00ed, le corresponde evaluar si estos son id\u00f3neos y eficaces para garantizar de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una serie de mecanismos judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos laborales, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral o a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede para resolver controversias de naturaleza laboral, como por ejemplo casos de reintegro laboral o pago de prestaciones econ\u00f3micas.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se pretenda el reconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede cuando \u201c(i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; o (ii) dispone de ellos pero se requiere evitar un perjuicio irremediable; o (iii) los recursos disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garant\u00eda de su utilidad en el caso concreto.\u201d Por lo que, el an\u00e1lisis de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto y general. Por el contrario, \u201c[e]s competencia del juez constitucional examinar cu\u00e1l es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protecci\u00f3n. Y para determinar esto \u00faltimo la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa\u00a0proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter legal de las relaciones laborales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la soluci\u00f3n de controversias de naturaleza laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional reconoce que en los casos en los que se pretenda el reconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada, solo si se verifica que los medios de defensa ordinarios no son eficientes, id\u00f3neos y expeditos en la protecci\u00f3n integral de los derechos alegados, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, dadas las circunstancias particulares del caso, se puede concluir que el medio ordinario promovido por la accionante,48 aunque es id\u00f3neo, no es eficaz para garantizar los derechos invocados y evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en esta sentencia, se encuentra que dilatar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda generar el desamparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar, puesto que:49 (i) la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por estar en embarazo al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela; (ii) tiene a su cargo a su padre, madre e hija; (iii) pese a que tiene acceso a la seguridad social, en la actualidad se encuentra desempleada, lo que afecta su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, (iv) en el expediente no obra prueba que acredite que la accionante hubiera recibido alguna suma de dinero para amortiguar la falta de ingresos laborales al t\u00e9rmino de su contrato, por ejemplo, por concepto de indemnizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n final, o cesant\u00edas. Por \u00faltimo, (v) en la respuesta al Auto del 22 de abril de 2022, la actora indic\u00f3 que la empresa USSER S.A.S le debe determinadas sumas de dinero por concepto de cuidados de enfermer\u00eda domiciliaria, y la accionada reconoci\u00f3 que se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos como consecuencia de su vinculaci\u00f3n a un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, USSER S.A.S se encuentra vinculado al tr\u00e1mite ordinario, por lo que la accionante podr\u00eda obtener la satisfacci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas que reclama, concernientes a los valores adeudados del contrato entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2020 por medio de un proceso de cesaci\u00f3n de pagos. No obstante, dicho tr\u00e1mite tambi\u00e9n carece de eficacia e idoneidad, toda vez que el proceso no ser\u00eda eficaz para garantizar los derechos invocados y evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, no es id\u00f3neo porque al tratarse de una reclamaci\u00f3n cuyo origen es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, esta no goza de una protecci\u00f3n especial en la ley y su pago estar\u00eda relegado a la quinta categor\u00eda de cr\u00e9ditos o tambi\u00e9n llamados cr\u00e9ditos quirografarios.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que se verific\u00f3 que se cumplen los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S. con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada y a la vida del que est\u00e1 por nacer.52 La empresa accionada manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales de la actora. Indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Kelly con la entidad estuvo mediada por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que la no renovaci\u00f3n de \u00e9ste se dio por una justa causa consistente en la cesaci\u00f3n de los contratos que la empresa ten\u00eda con una EPS, y su vinculaci\u00f3n a un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud contra esa misma EPS.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que (i) los mensajes aportados por la accionante no \u201ccumplen con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad ni rastreabilidad, por lo tanto no cuentan con equivalencia funcional y no se consideran v\u00e1lido ni eficaces\u201d; (ii) no existe prueba de la calidad de jefe inmediato de la se\u00f1ora Yajaira Ortiz L\u00f3pez; y por \u00faltimo, (iii) \u201cla accionante desde la suscripci\u00f3n del primer contrato conoc\u00eda los t\u00e9rminos pactados, en el sentido que el per\u00edodo de duraci\u00f3n era limitado.\u201d. El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela plantea dos pretensiones: (i) que se tutelen los derechos fundamentales invocados; y que (ii) se le ordene a la entidad accionada el reintegro laboral, el pago de las acreencias laborales y la afiliaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, y a la seguridad social de Kelly Johanna D\u00edaz Palomino, quien alega ser titular de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n ocupacional reforzada, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el vencimiento del t\u00e9rmino convenido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el contenido de la protecci\u00f3n prevalente y continua en salud a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia; (ii) la protecci\u00f3n reforzada a las mujeres en estado de embarazo y periodo de lactancia; (iii) el conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora o contratista. Por \u00faltimo, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contenido de la protecci\u00f3n prevalente y continua a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional de la protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho de las mujeres a recibir una protecci\u00f3n especial durante la maternidad. La disposici\u00f3n se\u00f1ala que las mujeres tienen derecho a gozar de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y que deben recibir un subsidio alimentario en caso de desempleo o desamparo.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en diferentes instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado colombiano, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d, a su turno, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)55 ordena a los Estados parte \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s) se\u00f1ala que \u201clos Estados partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que el art\u00edculo 43 impone dos obligaciones a cargo del Estado. De un lado, la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada y lactante \u2013 sin distinci\u00f3n-; y del otro, el deber prestacional de conceder un subsidio cuando la mujer est\u00e9 desempleada o desamparada. En ese sentido, la jurisprudencia ha concluido que el art\u00edculo 43 superior ordena una protecci\u00f3n general para todas las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n reforzada a las mujeres en embarazo y en periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral: fuero de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de maternidad permite la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Este mecanismo tiene como fin \u201cimpedir la discriminaci\u00f3n constituida por el despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o lactancia.\u201d57 La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reconocida en m\u00faltiples instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP);58 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH);59 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC);60 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201361y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW),62 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los postulados constitucionales y las normas internacionales establecen una garant\u00eda reforzada a las mujeres en embarazo o que se encuentran en per\u00edodo de lactancia. As\u00ed, \u201cen desarrollo del principio de igualdad y en aras de garantizar el derecho al trabajo de la mujer embarazada (\u2026) tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 240 indica que \u201c[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.\u201d Adem\u00e1s, previ\u00f3 que el permiso de desvinculaci\u00f3n solo se concede con fundamento en una de las justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST. El art\u00edculo 241 estipula la obligaci\u00f3n del empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de los descansos remunerados contemplados en la ley. Adem\u00e1s, sanciona con la ineficacia \u201cel despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-470 de 1997 se pronunci\u00f3 sobre el alcance de los derechos de las mujeres en embarazo previstos el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Concluy\u00f3 que los mecanismos de car\u00e1cter indemnizatorio eran insuficientes para amparar el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo. Declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 en el entendido de que el despido de una mujer embarazada o en los tres meses posteriores al parto, carece de efectos sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo competente.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha referido al fuero de maternidad con el prop\u00f3sito de suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En la Sentencia SU-070 de 2013, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 los criterios para determinar el alcance de la protecci\u00f3n del embarazo y la maternidad. En este sentido, la Sala Plena estableci\u00f3 dos reglas principales en relaci\u00f3n con esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y la lactancia en el \u00e1mbito del trabajo procede cuando se demuestre: a.\u00a0la existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n; y\u00a0b. que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El alcance de la protecci\u00f3n se debe determinar a partir de dos factores: a. el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y b. la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, al referirse a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, dicha decisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de reclamar la garant\u00eda solo en los casos en los que la mujer gestante o lactante \u201clogre demostrar la existencia de un contrato realidad,\u201d caso en el cual \u201cdeber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n a que dentro las caracter\u00edstica del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, que es adem\u00e1s el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-075 de 2018 se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-070 de 2013 y concluy\u00f3 que la regla propuesta desdibuj\u00f3 el fuero de maternidad como una acci\u00f3n afirmativa. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se produjo una mayor discriminaci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito laboral, en contrav\u00eda de los mandatos de los art\u00edculos 13, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena opt\u00f3 por modificar la postura de la sentencia SU-070 de 2013, al estimar que por virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, se estableci\u00f3 un deber de materializar la igualdad sustantiva para las mujeres desde dos acercamientos, el primero \u201cun mandato claro de igualdad entre hombres y mujeres que cobija todas las esferas de la vida y los espacios de la sociedad.\u201d Y el segundo, \u201cinstaura\u00a0un deber para el Estado de proteger especialmente a la mujer en estado de embarazo, despu\u00e9s del parto y\u00a0en los eventos de desempleo o desamparo se debe dar un subsidio alimentario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la maternidad se traduce en el deber de garant\u00eda asistencial consistente en el pago de un subsidio alimentario a cargo del Estado. La Sentencia se\u00f1al\u00f3 que, pese a lo anterior, \u201cla regla jurisprudencial objeto de modificaci\u00f3n ha desplazado tal obligaci\u00f3n para ponerla a cargo del empleador. Lo anterior, tiene pleno fundamento en los casos en los cuales se presenta una discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral en contra de la mujer gestante. Sin embargo, en las situaciones en las cuales no existe tal supuesto, se impone una carga econ\u00f3mica desproporcionada para el empleador que, adem\u00e1s, desencadena efectos discriminatorios que contrar\u00edan la misma norma constitucional de la cual se ha derivado la regla en menci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala Plena determin\u00f3 que \u201cla regla jurisprudencial objeto de modificaci\u00f3n impone una obligaci\u00f3n desproporcionada para el empleador cuando no existe discriminaci\u00f3n de su parte, pues cuando es claro que el motivo del despido no tuvo que ver con el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, no se fund\u00f3 en un trato ileg\u00edtimo derivado del ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva de las mujeres, no es posible imponer cargas econ\u00f3micas por haber actuado dentro del margen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador. No debe perderse de vista que, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, el fundamento de la regla jurisprudencial previamente enunciada, se desprende del principio de solidaridad. En tal sentido, la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad muta para convertirse en una acci\u00f3n afirmativa exclusivamente destinada a la familia. De este modo, se desplaza hacia el empleador la carga econ\u00f3mica asignada al Estado por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en virtud de la cual debe asumir la faceta prestacional de los derechos contemplados para la mujer embarazada. Por tanto, como se demostrar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, la regla jurisprudencial vigente fomenta una mayor discriminaci\u00f3n para las mujeres, pues al desnaturalizar una protecci\u00f3n dirigida a los eventos en los cuales efectivamente se despide a las mujeres en raz\u00f3n del embarazo, se genera que la presencia de aquellas en la fuerza laboral sea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los criterios de modificaci\u00f3n jurisprudencial, la Sala Plena modific\u00f3 la regla de la Sentencia SU-070 de 2013 respecto de los contratos de trabajo y relaciones subordinadas e indic\u00f3 que \u201cel empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo. Corresponde al Estado asumir la protecci\u00f3n de las mujeres gestantes cuando se encuentren desamparadas o desempleadas, al tenor del art\u00edculo 43 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u201cde conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013 el juez debe analizar las circunstancias que rodean el caso para determinar si bajo dicha figura contractual se encubre la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral.\u201d Para tal efecto, \u201cel juez constitucional se encuentra facultado para verificar la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de la relaci\u00f3n de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, es posible extender lo dispuesto en la SU-075 de 2018 a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en la medida que, pese a que en principio no se trata de relaciones laborales, lo cierto es que dicha sentencia pretendi\u00f3 otorgar un amparo integral a los derechos de las mujeres embarazadas que se encuentran vinculadas de alguna manera con un empleador o contratante. Por lo cual, las reglas establecidas en dicha sentencia son plenamente aplicables a los casos de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora o contratista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios para establecer el conocimiento del embarazo por parte del empleador. En un primer momento, la Corte sostuvo que era necesario una notificaci\u00f3n formal del embarazo, como condici\u00f3n indispensable para otorgar la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En decisiones posteriores, la Corte determin\u00f3 que no es necesaria la comunicaci\u00f3n del embarazo al empleador para que se active la protecci\u00f3n constitucional.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 la regla sobre la comunicaci\u00f3n del y determin\u00f3 que el empleador s\u00ed debe conocer del mismo para que se pueda imponer una carga prestacional sobre aquel. A su turno, la Sentencia SU-070 de 2013 indic\u00f3 que \u201cel conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU \u2013 070 de 2013 determin\u00f3 que el embarazo como un hecho notorio se puede presentar en los siguientes eventos: (i) \u201ccuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido\u201d; (ii) \u201cse solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo\u201d; (iii) \u201ccuando el embarazo es de conocimie nto p\u00fablico por parte de compa\u00f1eros de trabajo;\u00a0 y, por \u00faltimo, cuando \u201cse puede concluir que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despedido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia SU-070 de 2013 precis\u00f3 que las circunstancias descritas se presentan \u201cde manera descriptiva, no taxativa\u201d por lo que \u201ces tarea de las o los jueces de tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir que si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 previamente del embarazo de la trabajadora, lo anterior bajo el entendido de que no es necesaria la notificaci\u00f3n expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto \u201cWhatsApp\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 527 de 1999 reglament\u00f3 el acceso y uso de los mensajes de datos y estableci\u00f3, entre otras cosas, los criterios de validez o fuerza obligatoria, y el valor probatorio que debe d\u00e1rsele a este tipo de informaci\u00f3n.68 Dispuso un conjunto de normas orientadas a dar respaldo, seguridad y confianza en las operaciones realizadas a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos; y estipul\u00f3 el trato que se le debe dar al uso de los documentos electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de unas reglas precisas.69 Seg\u00fan los art\u00edculos 6,7 y 8 de la Ley 527 de 1999, la validez de un mensaje de datos depende de que se pueda conocer de forma electr\u00f3nica qui\u00e9n lo produjo y cu\u00e1l es su contenido original. En otras palabras, el juez debe poder verificar de forma objetiva que el mensaje ha estado inalterado desde que se gener\u00f3.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201c[s]er\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.\u201d El art\u00edculo 243 del C\u00f3digo se\u00f1al\u00f3 los distintos tipos de documento71 y el art\u00edculo 244 indic\u00f3 que \u201c[e]s aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (\u2026) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut\u00e9nticos. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-604 de 2016 se refiri\u00f3 al valor probatorio de los mensajes de datos seg\u00fan la Ley 527 de 1999 y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a ley 527, as\u00ed como el modelo de la CNUDMI, pretende crear, en relaci\u00f3n con el uso masivo del documento tradicional en papel, una nueva plataforma documental hom\u00f3loga, a partir de una reconceptualizaci\u00f3n de nociones como \u201cescrito\u201d, \u201cfirma\u201d y \u201coriginal\u201d, con el prop\u00f3sito de dar entrada al empleo de t\u00e9cnicas basadas en la inform\u00e1tica. Agreg\u00f3 que \u201ccuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede ser an\u00e1logo al papel, siempre que la informaci\u00f3n sea posteriormente consultable; (\u2026) y en los supuestos en que las normas requieran la versi\u00f3n original del documento, podr\u00e1 satisfacer el requerimiento bajo condici\u00f3n de que se halle t\u00e9cnicamente garantizada la integridad de la informaci\u00f3n, es decir, que haya permanecido completa e inalterada, a partir de su generaci\u00f3n por primera vez y en forma definitiva.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia se pronunci\u00f3 sobre las impresiones de los mensajes de datos y concluy\u00f3 que \u201c[l]a informaci\u00f3n pasa de estar contenida en un dispositivo electr\u00f3nico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la informaci\u00f3n, a un soporte de papel sin esa capacidad t\u00e9cnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducci\u00f3n de su original. Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresi\u00f3n del mensaje se somete a las mismas reglas de valoraci\u00f3n de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de apreciaci\u00f3n propios de un documento electr\u00f3nico no son ya aplicables al documento de papel. La impresi\u00f3n de un mensaje de datos, en suma, es una copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencias de tutela, la Corte Constitucional se ha referido al valor probatorio de las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a trav\u00e9s de aplicaciones como \u201cWhatsApp.\u201d Por ejemplo, la Sentencia T-449 de 2021 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana venezolana migrante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social en salud y a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, presuntamente vulnerados por la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y el no pago de salarios y prestaciones. En dicha oportunidad, la accionante aport\u00f3 como prueba de la relaci\u00f3n laboral 45 capturas de pantalla y dos videos. La Sala se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan \u201cel Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los migrantes irregulares sumergidos en trabajos informales se enfrentan a sendas barreras probatorias para demostrar -si quiera- el pago de su servicio.\u201d En ese sentido, manifest\u00f3 que \u201cel hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse d\u00e9biles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento \u00fanico de una decisi\u00f3n, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisi\u00f3n en un caso en concreto.\u201d72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a las condiciones particulares de la accionante y se prob\u00f3 que en efecto el empleador conoci\u00f3 del embarazo porque \u201csolicit\u00f3 un pr\u00e9stamo de $200.000 pesos para realizarse unas ecograf\u00edas obst\u00e9tricas, se le indic\u00f3 el cambio de uniforme a una bata de embarazo e incluso estuvo incapacitada por presentarse una amenaza de aborto.\u201d De manera que, en aquella oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n valor\u00f3 las pruebas del plenario de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba y seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sentencia T-043 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201cse ha aludido a los documentos electr\u00f3nicos como una especie al interior del g\u00e9nero \u2018prueba electr\u00f3nica\u2019. Otras manifestaciones de esta \u00faltima son el correo electr\u00f3nico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es f\u00e1cilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n y su empleo habitual en tel\u00e9fonos m\u00f3viles. En este escenario es relevante hacer menci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, la cual se constituye como \u201cun software multiplataforma de mensajer\u00eda instant\u00e1nea pues, adem\u00e1s del env\u00edo de texto, permite la trasmisi\u00f3n de im\u00e1genes, video y audio, as\u00ed como la localizaci\u00f3n del usuario.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia reconoci\u00f3 la complejidad que existe alrededor de acreditar la autenticidad de las capturas de pantalla de mensajes de texto que son presentados a un proceso judicial como prueba. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edici\u00f3n, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ah\u00ed el valor disuasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tom\u00e1ndolos como indicios los analice de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) Seg\u00fan dicha providencia, la prueba de la captura impresa tendr\u00e1 fuerza probatoria siempre que est\u00e9 acompa\u00f1ada de otros elementos que permitan concluir su veracidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en los casos en los que las Salas de Revisi\u00f3n han tenido que valorar pruebas consistentes en capturas de pantallas de mensajes de datos, la jurisprudencia ha sido un\u00e1nime en reconocerles un valor probatorio aun cuando los mensajes no se aporten en el formato original en el que fueron transmitidos. Con base en este reconocimiento, la Sala ha tenido por demostrados de forma directa o indirecta los hechos que se pretend\u00edan probar con los pantallazos de los mensajes de datos al valorarlos en conjunto con los dem\u00e1s elementos de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia evalu\u00f3 la admisibilidad y valoraci\u00f3n probatoria de un correo electr\u00f3nico. La Corte determin\u00f3 que autenticidad y veracidad son dos atributos distintos de una prueba documental e indic\u00f3 que: a) la autenticidad se refiere a la certeza a la que puede llegar el juzgador sobre qui\u00e9n es el autor del documento, y b) la veracidad alude a la eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene.74 En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que, aunque es posible que el juez tenga certeza sobre el autor del documento, \u201cles niegue poder persuasivo en la medida en que al supeditarlos al examen conjunto de las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como al someterlos al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica y la ciencia, infiera que no son cre\u00edbles, es decir, que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia se refiri\u00f3 a la fuerza probatoria del mensaje de datos y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla autenticidad del mensaje de datos corre paralela con la confiabilidad del mismo, determinada por la seguridad de que est\u00e9 dotado en cuanto a la forma como se hubiese generado y conservado la integridad de la informaci\u00f3n y, por supuesto, en la forma en que se identifique a su iniciador y la asociaci\u00f3n de \u00e9ste a su contenido. \u00a0Como todo documento, la eficacia probatoria del electr\u00f3nico depender\u00e1, tambi\u00e9n, de su autenticidad, cont\u00e1ndose con mecanismos tecnol\u00f3gicos que permiten identificar el autor del mismo y asociarlo con su contenido.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiri\u00f3 a las reproducciones o copias simples de correos electr\u00f3nicos, y se\u00f1al\u00f3 que el juez no puede restar validez a las copias simples de correos electr\u00f3nicos desde un punto de vista formal; por el contrario, debe \u201cvalorar otros criterios para verificar la autenticidad de esos documentos, como son, los principios de debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y lealtad procesal.\u201d 76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que, la reproducci\u00f3n en papel de un correo electr\u00f3nico o un mensaje de datos77 \u201cno puede llevar a su rechazo sin un esfuerzo del Juez en lograr su individualizaci\u00f3n, pues las normativas internacionales y nacionales propenden por su eficacia y en esa l\u00ednea se destaca la autorizaci\u00f3n al operador judicial de utilizar criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje, a la luz del principio de buena fe, pilar esencial para la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa en comento. De otro lado, debe se\u00f1alarse que la aplicaci\u00f3n inflexible de la regla de autenticidad desconoce una realidad, esto es la din\u00e1mica en la que las personas se comunican a trav\u00e9s de las redes y priva al proceso de un medio de prueba que puede permitir la debida soluci\u00f3n del caso.(&#8230;)De este modo, se erige como regla general que las normas procesales deben ser aplicadas con criterios racionales y flexibles de cara a la utilizaci\u00f3n de cualquier medio probatorio, en tanto encaminado a la verdad de los hechos en que deben fundarse las decisiones y la eficacia material de los derechos, sin restricciones m\u00e1s all\u00e1 de las que expresamente prev\u00e9 el ordenamiento, con fundamento en las garant\u00edas del debido proceso y la defensa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha establecido que la copia simple de los mensajes de datos tendr\u00e1 validez y su eficacia probatoria deber\u00e1 ser valorada conforme las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le han dado valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos, pero no ha sido uniforme el criterio para determinar el tipo de prueba que ello constituye, la Sala estima que este caso presenta una oportunidad para reiterar que, en efecto, la captura de pantalla de los mensajes de texto enviados a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea tiene valor probatorio; y precisar que, dado que no se trata de un mensaje de datos aportado en su formato original, debe ser valorado conforme las reglas aplicables a los documentos, por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, seg\u00fan el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso la naturaleza de la copia simple de un mensaje de datos es la de prueba documental y, en consecuencia, se valorar\u00e1 conforme las reglas generales de los documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, con base en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u2013 Sentencia C-604 de 2016 \u2013 \u201cla impresi\u00f3n de un mensaje de datos, en suma, es una copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel\u201d pues \u201clos criterios de apreciaci\u00f3n propios de un documento electr\u00f3nico no son ya aplicables al documento de papel.\u201d \u00a0Pese a que en la sentencia referida la Corte se declar\u00f3 inhibida de proferir una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, por lo mismo, la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada constitucional, las consideraciones presentadas sirven como criterio para fijar la interpretaci\u00f3n y el alcance que se le debe dar al art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso. Por lo cual, se puede concluir que la Sala Plena reconoci\u00f3 como v\u00e1lida la categor\u00eda de documento que el Legislador le dio a la copia impresa de un mensaje de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el hecho de que un mensaje de datos sea impreso no implica que pierda por completo la capacidad de representar un hecho de forma aut\u00f3noma. La doctrina ha definido un documento como \u201ctoda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba hist\u00f3rica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaraci\u00f3n de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos p\u00fablicos o privados; pero puede ser \u00fanicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaraci\u00f3n, como ocurre en los planos, cuadros o fotograf\u00edas. Por tanto, el documento no es siempre un escrito (cfr. num. 343). Su car\u00e1cter representativo aparece en su etimolog\u00eda, porque la voz documento deriva de docere (ense\u00f1ar, hacer conocer), y lo distingue siempre de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etc. (cfr. num. 334); el car\u00e1cter declarativo es tambi\u00e9n una diferencia que puede existir con esa otra clase de cosas, cuando se trate de esta clase de documentos, pues estos contienen una declaraci\u00f3n de ciencia de significado testimonial o confesorio.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, la Sala de Revisi\u00f3n estima que esta interpretaci\u00f3n maximiza la protecci\u00f3n los derechos de las mujeres en embarazo en casos en los que se debe determinar la estabilidad laboral reforzada. Si bien en otros casos se ha valorado este tipo de medios probatorios como indicios, lo cierto es que, su consideraci\u00f3n como prueba documental dota de mayor certeza y predictibilidad el an\u00e1lisis probatorio por cuanto los documentos son pruebas directas, mientras que los indicios son pruebas indirectas, en las que de probado se infiere otro desconocido.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n que deber\u00e1n ser valorados seg\u00fan las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana cr\u00edtica, y su fuerza probatoria depender\u00e1 del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificaci\u00f3n plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n del hecho all\u00ed expresados. En particular, la valoraci\u00f3n de este \u00faltimo atributo de la prueba demanda del juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el C\u00f3digo General del Proceso para controvertir la presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 244. En otras palabras, exigir en sede de tutela la tacha de falsedad de un documento podr\u00eda ser una carga desproporcionada, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza informal y es un tr\u00e1mite sumario. De manera que, el an\u00e1lisis probatorio se deber\u00e1 flexibilizar seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la copia simple de un mensaje de datos es una prueba documental que deber\u00e1 valorarse seg\u00fan las reglas generales de los documentos establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso. La naturaleza de la prueba no var\u00eda seg\u00fan el medio en que se aporte y su fuerza probatoria se determinar\u00e1 con base en el grado de confiabilidad que ofrezca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le corresponde determinar si, conforme los criterios establecidos en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 es procedente la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se deber\u00e1 verificar a.\u00a0la existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n; y\u00a0b. que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. En caso de encontrarse acreditados dichos elementos, la Sala proceder\u00e1 a determinar el alcance de la protecci\u00f3n a partir de dos factores: a. el conocimiento del embarazo por parte del empleador y b. la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el presente caso, la Sala encuentra probado que la accionante estaba vinculada a la empresa accionada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria. En efecto en el expediente obra prueba de que el 1 de marzo de 2020 la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S-USSER S.A.S, con fecha de finalizaci\u00f3n 30 de julio de 2020.80 Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que el objeto del contrato era el de \u201cprestar [los] servicios asistenciales en el \u00e1rea de auxiliar de enfermer\u00eda en el domicilio de los Pacientes designados por USSER S.A.S\u201d81 Tambi\u00e9n se tiene por probado que el contrato termin\u00f3 el d\u00eda 31 de octubre de 2020. De manera que, en efecto, entre la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino y la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S-USSER S.A.S existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, est\u00e1 probado que, durante la vigencia del contrato la accionante qued\u00f3 embarazada. En efecto, consta en el expediente la prueba de embarazo positiva realizada el 22 de junio de 2020 a la paciente Kelly Johanna Diaz Palomino.82 Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que la accionante fue diagnosticada con \u201c[h]iperprolactinemia \u2013 adenoma de hip\u00f3fisis, controlado con cabergolina 2\u201d.83\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, demostrado como est\u00e1 que existe un v\u00ednculo contractual, durante el cual la accionante adquiri\u00f3 el fuero de estabilidad ocupacional reforzada por maternidad. Corresponde determinar si el empleador o contratante conoc\u00eda, o no, el estado de gravidez de la accionante para la fecha en la que se termin\u00f3 el contrato. Dado que la copia simple de un mensaje de datos es una prueba documental que deber\u00e1 valorarse seg\u00fan las reglas establecidas para el efecto en el C\u00f3digo General del Proceso; y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S. no fue notificada del embarazo de la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino. Por lo mismo, no se le puede endilgar responsabilidad alguna en la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La captura de pantalla de correo electr\u00f3nico aportada en la demanda de tutela como prueba de la notificaci\u00f3n del embarazo a la empresa accionada es un mensaje reenviado al apoderado de la accionante \u2013 Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro \u2013 y por lo mismo, a partir de este documento no es posible concluir que el empleador conoci\u00f3 del contenido de ese mensaje. Por lo anterior, por Auto del 6 de junio de 2022, el Magistrado ponente le orden\u00f3 a la actora remitir la \u201c(i) copia del correo electr\u00f3nico enviado desde el correo electr\u00f3nico salvipetro123@gmail.com el 1 de septiembre de 2020 a las 15:34 a jefedomi.monteria@usserips.com y auxdomi.monteria@usserips.com, cuyo asunto es \u201cIncapacidad de la auxiliar de enfermer\u00eda OPS. Kelly D\u00edaz.\u201d; (i) copia del correo electr\u00f3nico enviado desde el correo electr\u00f3nico salvipetro123@gmail.com el 1 de septiembre de 2020 a las 15:34 a jefedomi.monteria@usserips.com y auxdomi.monteria@usserips.com, cuyo asunto es \u201cIncapacidad de la auxiliar de enfermer\u00eda OPS. Kelly D\u00edaz.\u201d; (ii) copia del env\u00edo de las incapacidades que fueron ordenadas el 27 de agosto de 2020, el 23 de octubre de 2020 y el 11 de diciembre de 2020 a los correos electr\u00f3nicos auxdomi.monteria@usserips.com y jefedomi.monteria@usserips.com; y (iii) copia del correo electr\u00f3nico del 22 de mayo de 2020 \u2013 anunciado en el hecho cuarto de la demanda \u2013 enviado a los correos electr\u00f3nicos auxdomi.monteria@usserips.com y jefedomi.monteria@usserips.com, en el que se afirma que se inform\u00f3 del embarazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta al auto, se aport\u00f3 la captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico extra\u00edda de la aplicaci\u00f3n \u201cOutlook\u201d cuyo asunto es \u201cIncapacidad de la auxiliar de enfermer\u00eda OPS. Kelly D\u00edaz.\u201d En el encabezado figura que el correo fue enviado por Manuel Salvador Ballestas Petro salvipetro123@gmail.com a auxdomi.monteria@usscrips.com y jefedomi.monteria@usscrips.com y que ten\u00eda un documento adjunto en formato pdf denominado \u201cimg20200090\u20265264953.pdf\u201d cuyo su contenido no es visible. As\u00ed mismo, en el mensaje se puede constatar \u201cmail delivery Subsystem. No se ha encontrado la direcci\u00f3n. Tu mensaje no se ha entregado a jefedomi.monteria@usscrips\u201d84 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Dado que se remiti\u00f3 una captura de pantalla del correo, no es posible establecer si el mensaje fue entregado al otro correo al que iba dirigido, esto es auxdomi.monteria@usscrips.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que la captura de pantalla del correo electr\u00f3nico enviado el 1 de septiembre de 2020 a las 15:34, a las direcciones jefedomi.monteria@usserips.com y auxdomi.monteria@usserips.com, no ofrece credibilidad para tener por acreditada la notificaci\u00f3n del embarazo en tanto no demuestra la ocurrencia del hecho que la accionante pretende probar. Dado que el sistema indic\u00f3 que no fue entregado el correo a la direcci\u00f3n enviada no se demostr\u00f3 que la notificaci\u00f3n tuvo un receptor. Una interpretaci\u00f3n en contrario no ser\u00eda consecuente con lo establecido en la Sentencia SU-075 de 2018, en la medida en que es necesario que se demuestre que el contratante en efecto conoci\u00f3 del embarazo de la contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante aport\u00f3 las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea \u201cWhatsapp.\u201d En dicho documento, se registr\u00f3 una conversaci\u00f3n con \u201cYAJAIRA JEFE\u201d y el env\u00edo de un archivo en formato pdf.85 La accionante manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que su l\u00edder inmediato era la se\u00f1ora Yajaira Ortiz Florez, jefe de talento humano, quien suministraba informaci\u00f3n, documentos, \u00f3rdenes, coordinaba los turnos, realizaba el horario de los turnos, solicitaba las planillas de los turnos, entre otras labores.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las capturas de pantalla de los mensajes de texto tampoco constituyen una prueba que d\u00e9 por acreditada la notificaci\u00f3n del embarazo. Primero, los documentos que reposan en el expediente no tienen un orden espec\u00edfico ni una continuidad, lo que impide verificar su credibilidad como prueba plena. En la primera captura aportada,87 no se puede identificar la fecha en la que el documento presuntamente se envi\u00f3; en la segunda captura aportada, se registra el 6 de julio de 2020 como fecha de env\u00edo del mensaje,88 \u00a0en la tercera captura se registr\u00f3 el 24 de julio de 2020 un mensaje a las 11:53 de la ma\u00f1ana, en el que se indic\u00f3 el env\u00edo a correo electr\u00f3nico, sin que se pueda corroborar la fecha de env\u00edo de ese correo.89 Sin embargo, en la cuarta captura no se registr\u00f3 la fecha en la que se acus\u00f3 el recibo del mensaje.90 Adem\u00e1s, la hora registrada en cada una de las capturas de pantalla no coinciden entre s\u00ed y tampoco la imagen de fondo; pues en las capturas de pantalla 1, 2 y 3 aparece una imagen, mientras que en las 4, 5 y 6 se aprecia otra imagen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior da cuenta que, de la simple lectura de los documentos aportados, no es posible concluir que se notific\u00f3 al empleador del estado de embarazo. Por el contrario, indica que la Se\u00f1ora Kelly envi\u00f3 un mensaje de datos a una persona cuyo rol en la empresa accionada no es claro, y que le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a un correo electr\u00f3nico que no se sabe si se efectu\u00f3. En otras palabras, la prueba documental es aut\u00e9ntica por disposici\u00f3n legal; sin embargo, el contenido no prueba que en efecto hubiese habido una notificaci\u00f3n, pues solo prueba el env\u00edo de un mensaje de texto. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora no exige mayores formalidades, lo cierto es que se debe poder verificar que el empleador hubiese conocido a efectos de determinar el grado de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no fue posible constatar que, en efecto, la se\u00f1ora Yajaira Ortiz Fl\u00f3rez fuese la jefe inmediata de la accionante. La accionada se\u00f1al\u00f3 que no le constaba lo manifestado en el hecho cuarto de la demanda, esto es, el env\u00edo de la notificaci\u00f3n al mail y WhatsApp de la se\u00f1ora Ortiz Fl\u00f3rez. En esa medida, no ser\u00eda procedente la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el Decreto 2591 de 1991 porque, si bien la accionada no tach\u00f3 de falso el documento, se\u00f1al\u00f3 que lo manifestado por la accionante no le constaba. En otras palabras, el accionado no guard\u00f3 silencio en estricto sentido y, por tanto, no se puede tener por cierto los hechos de la demanda. Al no existir otra prueba en el expediente que permita acreditar la calidad de jefe de la se\u00f1ora Ortiz, no es posible reconocer al documento una credibilidad que permita dar por cumplida la notificaci\u00f3n del embarazo al contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el expediente obran las incapacidades que le fueron ordenadas a la accionante por el diagn\u00f3stico de macro adenoma de hip\u00f3fisis. El d\u00eda 11 de diciembre de 2020 se le incapacit\u00f3 por treinta (30) d\u00edas a partir de la fecha.91 En principio, dicha incapacidad podr\u00eda llegar a constituir la prueba de que el embarazo era un hecho notorio y por lo mismo el contratante s\u00ed tuvo conocimiento del embarazo. Sin embargo, la incapacidad ocurri\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, esto es, el 31 de octubre de 2020. Por lo cual, no es posible afirmar que el contratante conoci\u00f3 del embarazo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante prestaba sus servicios por fuera de las instalaciones de la entidad y ello es un obst\u00e1culo para el conocimiento del embarazo como un hecho notorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que debe revocar lo resuelto por el fallo de tutela de \u00fanica instancia proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar negar el amparo solicitado. Ello, al considerar que la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S. no fue notificada del embarazo de la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n que deber\u00e1n ser valorados seg\u00fan las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana cr\u00edtica, y su fuerza probatoria depender\u00e1 del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoraci\u00f3n de este \u00faltimo atributo de la prueba demanda del juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. En virtud de la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el C\u00f3digo General del Proceso para controvertir la presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 244. El an\u00e1lisis probatorio se deber\u00e1 flexibilizar seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2020, mediante apoderado, la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S-USSER S.A.S. al estimar que fueron lesionados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada y a la vida del que est\u00e1 por nacer. Se\u00f1al\u00f3 que fue despedida sin justa causa del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda pese a estar en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n reforzada a las mujeres en embarazo y en per\u00edodo de lactancia. Se refiri\u00f3 a las reglas sobre la notificaci\u00f3n al empleador del embarazo de una trabajadora. En ese sentido, estudi\u00f3 el valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto \u201cWhatsapp\u201d y correo electr\u00f3nico. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n que deber\u00e1n ser valorados seg\u00fan las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana cr\u00edtica, y su fuerza probatoria depender\u00e1 del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. (ver supra 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S. no fue notificada del embarazo de la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino. Lo anterior, toda vez que (i) las capturas de pantalla de los mensajes de texto aportadas no constituyen una prueba que d\u00e9 por acreditada la notificaci\u00f3n del embarazo; (ii) no fue posible constatar que la se\u00f1ora Yajaira Ortiz Fl\u00f3rez fuese la jefe inmediata de la accionante. Por \u00faltimo, (iii) la incapacidad ordenada por treinta d\u00edas (30) ocurri\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, por lo que no es posible afirmar que el contratante conoci\u00f3 del embarazo por ser un hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio judicial, la Sala estim\u00f3 que se debe revocar lo resuelto por el fallo de tutela de \u00fanica instancia proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela de \u00fanica instancia proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra C\u00f3rdoba que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar NEGAR la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Kelly Johanna D\u00edaz Palomino en contra de la Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados-USSER S.A.S., en el sentido de no amparar los derechos fundamentales invocados por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACIO\u0301N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOSE\u0301 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-467\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DE PANTALLA-Tiene valor probatorio y debe presumirse aut\u00e9ntica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.585.830 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada pues, si bien comparto la ponencia en cuanto declara que tiene valor probatorio la captura de pantalla de los mensajes de texto recibidos a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea, no encuentro adecuada la forma en la cual la sentencia analiza dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la sentencia se\u00f1ala que, en el presente caso, las capturas de pantalla de un chat de \u201cWhatsApp\u201d no constituyen prueba de la notificaci\u00f3n del embarazo al empleador, en raz\u00f3n a que: \u201cla hora registrada en cada una de las capturas de pantalla no coinciden entre si\u0301 y tampoco la imagen de fondo; pues en las capturas de pantalla 1, 2 y 3 aparece una imagen, mientras que en las 4, 5 y 6 se aprecia otra imagen de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la simple captura de pantalla es una prueba indiciaria y que dicha prueba debe ser valorada en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, las mismas cumplen con los requisitos de presunci\u00f3n de autenticidad establecidos en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del proceso. Lo anterior, por cuanto una captura de pantalla puede ser tomada a cualquier hora del d\u00eda y, en ese mismo sentido, la imagen de fondo de WhatsApp tambi\u00e9n puede ser modificada en cualquier momento. Que dichas im\u00e1genes reporten distintas horas en el d\u00eda y fondos de pantalla, no implica que las mismas no sean aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dichas capturas deben ser consideradas como pruebas documentales y valoradas conforme al art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso92. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n normativa, se presume la autenticidad del documento excepto cuando este sea tachado de falso, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el presente caso. Por tal raz\u00f3n, las mencionadas capturas tienen valor probatorio y no deben ser descartadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que los medios probatorios recabados muestran que la accionante s\u00ed notific\u00f3 al empleador de su estado de embarazo. En efecto, de las capturas de pantalla del chat, las incapacidades m\u00e9dicas presentadas por la accionante y el correo electr\u00f3nico que envi\u00f3 a la empresa para la cual laboraba, aunque no conste que haya sido le\u00eddo por el empleador, se desprende que la accionante cumpli\u00f3 con el deber de notificar a su empleador, y que la no recepci\u00f3n del mencionado correo electr\u00f3nico se debi\u00f3 a circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante. Esto, tendiendo en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia SU-075 de 2018, la duda respecto del conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo de la trabajadora activa la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST, siempre y cuando se garantice adecuadamente el derecho de defensa del empleador, aunque con consecuencias diferentes cuando existe certeza sobre dicho conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C.P. \u201cArt\u00edculo 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 29 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 55 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 50 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl. 6 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_ACT_AUTO ADMITE_15-12-2020\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_ACT_CONTESTACION_18-12-2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_ACT_SENTENCIA_18-01-2021\u201d fl 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_ACT_SENTENCIA_18-01-2021\u201d fl. 7 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. fl. 8 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital \u201cRemiteACorteConstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital \u201cAnexo secretaria Corte 1.-3. AUTO SALA DE SELECCION 18 DE MARZO DE 2022 NOTIFICADO 04 DE ABRIL DE 2022 (1).pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 50 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 29 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 54 y 56 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 55 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 58 \u00a0<\/p>\n<p>26 En dicho auto, Magistrado Ponente le formul\u00f3 las siguientes preguntas a la accionante: \u201ci) \u00bfc\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? ii) si tiene personas a cargo, iii) si actualmente se encuentra laborando o desarrollando alguna actividad productiva. En caso afirmativo, indicar \u00bfen qu\u00e9 lugar?, \u00bfqu\u00e9 cargo o actividad ejerce? y \u00bfcu\u00e1l es el monto de sus ingresos? Si la respuesta en negativa, iv) indicar si tiene alguna red de apoyo y qu\u00e9 tipo de apoyo recibe y por parte de qui\u00e9n o qui\u00e9nes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo o hija; v) si ha recibido alg\u00fan subsidio por parte del Estado; vi) si se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En caso afirmativo, indicar \u00bfa cu\u00e1l r\u00e9gimen pertenece? \u00bfen qu\u00e9 calidad? y \u00bfcu\u00e1l es el estado actual de su afiliaci\u00f3n?; vii) si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la empresa USSER S.A.S la ha contactado o ha llegado a alg\u00fan arreglo directo con ella en relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, viii) si ha adelantado alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n administrativa o ha presentado alguna acci\u00f3n judicial para obtener el reintegro y reclamar las prestaciones sociales y laborales a las que considera tener derecho. Asimismo, podr\u00e1 remitir cualquier informaci\u00f3n adicional que estime pertinente para la resoluci\u00f3n de la controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En dicho auto, Magistrado Ponente le formul\u00f3 las siguientes preguntas a la accionante: \u201c(i) \u00bfcu\u00e1l era la naturaleza de los servicios prestados como auxiliar de enfermer\u00eda en domicilio de pacientes? \u00bfrecib\u00eda por parte de la empresa \u00f3rdenes, sanciones, memorandos, directrices, o alg\u00fan tipo de gu\u00eda o directriz para el desarrollo de sus funciones? \u00bfcu\u00e1les eran las necesidades de la gesti\u00f3n encomendada? \u00bfuna vez suplidas esas necesidades, deb\u00eda continuar con la labor encomendada?; (ii) \u00bfa qu\u00e9 suma ascend\u00edan los honorarios percibidos por los servicios prestados? \u00bfc\u00f3mo era la forma de pago de dichos honorarios?; (iii) \u00bfel servicio de atenci\u00f3n domiciliaria se realiza en el marco de una hospitalizaci\u00f3n en casa? (iv) \u00bfcu\u00e1l era su rol dentro de la empresa? \u00bfhasta cu\u00e1ndo se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda al servicio de la empresa?; (v) \u00bfdeb\u00eda informarle a la empresa sobre el estado de salud de los pacientes a quien deb\u00eda prestarles sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda? \u00bfla empresa le suministraba alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n para el desarrollo de la gesti\u00f3n encomendada?; (vi) \u00bften\u00eda alg\u00fan l\u00edder o coordinador? En caso afirmativo, \u00bfdeb\u00eda informarle sobre el desarrollo de la gesti\u00f3n encomendada?; y, por \u00faltimo (vii) \u00bfqui\u00e9n era la se\u00f1ora Yajaira Ortiz Fl\u00f3rez? \u00bfCu\u00e1l era el rol de la se\u00f1ora Ort\u00edz en la empresa Unidad de Servicios de Salud Estrat\u00e9gicos Relacionados S.A.S-USSER S.A.S?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 En dicho auto, Magistrado le formul\u00f3 las siguientes preguntas a la accionada: \u201c(i) \u00bfcu\u00e1l era la naturaleza de los servicios prestados por una auxiliar de enfermer\u00eda en domicilio de pacientes? \u00bfla accionante recib\u00eda por parte de la empresa \u00f3rdenes, sanciones, memorandos, directrices, o alg\u00fan tipo de gu\u00eda o directriz para el desarrollo de las funciones? \u00bfcu\u00e1les eran las necesidades de la gesti\u00f3n encomendada? \u00bfuna vez suplidas esas necesidades la accionante deb\u00eda continuar con la labor encomendada?; (ii) \u00bfa qu\u00e9 suma ascend\u00edan los honorarios percibidos por una auxiliar de enfermer\u00eda? \u00bfc\u00f3mo era la forma de pago de dichos honorarios?; (iii) \u00bfel servicio de atenci\u00f3n domiciliaria se realiza en el marco de una hospitalizaci\u00f3n en casa?; (iv) \u00bfcu\u00e1l era el rol de la accionante dentro de la empresa? \u00bfhasta cu\u00e1ndo se desempe\u00f1\u00f3 la accionante como auxiliar de enfermer\u00eda al servicio de la empresa? (v) \u00bfla accionante deb\u00eda informar sobre el estado de salud de los pacientes a quien deb\u00eda prestarles los servicios como auxiliar de enfermer\u00eda? \u00bfqui\u00e9n suministraba los insumos m\u00e9dicos, dotaci\u00f3n y en general los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda por parte de la accionante? \u00bfla empresa le suministraba alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n para el desarrollo de la gesti\u00f3n encomendada? (vi) \u00bfla accionante ten\u00eda alg\u00fan l\u00edder o coordinador? En caso afirmativo, \u00bfdeb\u00eda informarle sobre el desarrollo de la gesti\u00f3n encomendada?; (vii) \u00bfqui\u00e9n era la se\u00f1ora Yajaira Ortiz Fl\u00f3rez? \u00bfla se\u00f1ora Ortiz ten\u00eda alg\u00fan tipo de jerarqu\u00eda respecto de la accionante?; (viii) \u00bfla empresa recibi\u00f3 directamente o por intermedio de otro trabajador incapacidades m\u00e9dicas ordenadas a la accionante? En caso afirmativo, remita copia de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital \u201cAnexo secretaria Corte 2.-AUTO T-8.585.830 Pruebas 22 Abr-22.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital \u201cEXPEDIENTE T 8 585 830.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital \u201cAnexo secretaria Corte 3.1.-Informe de pruebas auto 6-6-22.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital \u201c-REQUERIMIENTO DOCUMENTACI\u00d3N PRUEBAS LA CORTE.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital \u201cRemiteACorteConstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital \u201c\u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 9 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 De conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, la sociedad no est\u00e1 disuelta y su duraci\u00f3n es indefinida. Su objeto social es el de realizar 1. actividades de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica; 2. comercializaci\u00f3n de bienes y servicios de importaci\u00f3n de equipos, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos; 3. prestaci\u00f3n de servicios de salud del nivel, de complejidad para el cual se habilite; y 4. outsorcing en servicios de salud y todas las dem\u00e1s inherentes al objeto social. Expediente digital \u201c\u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl. 11 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2015 y SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la respuesta al auto de pruebas del 22 de abril de 2022, la accionante manifest\u00f3 que se encontraba en curso un proceso ordinario laboral promovido contra la misma empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital \u201cEXPEDIENTE T 8 585 830.pdf\u201d y Expediente digital \u201c-REQUERIMIENTO DOCUMENTACI\u00d3N PRUEBAS LA CORTE.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital \u201cEXPEDIENTE T 8 585 830.pdf\u201d fl 7 &#8211; 111 \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 2494. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Superintendencia de Sociedades, oficio 220-013152 del 05 de febrero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 2 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_ACT_CONTESTACION_18-12-2020\u201d fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 43 \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018; T-238 de 2015 y SU-073 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 26 \u201c[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 24 \u201c[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 2 \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que habr\u00e1 de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional, la preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 4 \u201cToda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociaci\u00f3n; i. el derecho a la libertad de profesar la religi\u00f3n y las creencias propias dentro de la ley. y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u201cEl derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 11 \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n en cuestiones de empleo; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formaci\u00f3n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaci\u00f3n profesional superior y el adiestramiento peri\u00f3dico; \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-070 de 2013 y T-005 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 39 \u201c1. Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. Esta misma indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el caso del despido de un trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna raz\u00f3n excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de licencia. En caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 La Corte en dicha oportunidad sostuvo \u201cla Corte Constitucional considera que \u00e9sa no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de ese ordinal, pues puede entenderse que, en la medida en que las primeras normas establecen unos requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de trabajo a una mujer embarazada, entonces el despido que se efect\u00fae sin tales formalidades carece de todo efecto jur\u00eddico. En efecto, las normas que gobiernan el despido de la mujer embarazada son los dos primeros ordinales del art\u00edculo 239, en armon\u00eda con el art\u00edculo 240 del CST, en virtud de los cuales el patrono debe cumplir unos pasos para poder dar por terminado el contrato de trabajo a una mujer embarazada. Por ende, y conforme a principios elementales de teor\u00eda del derecho, resulta razonable suponer que si, con el fin de amparar la maternidad, la ley consagra esos requisitos m\u00ednimos para que se pueda dar por terminado el contrato de trabajo a una mujer que va ser madre, o acaba de serlo, y un patrono \u201cdespide\u201d a una mujer en ese estado, sin cumplir tales exigencias legales, entonces es razonable concluir que el supuesto despido ni siquiera nace a la vida jur\u00eddica, por lo cual carece de todo efecto jur\u00eddico. En tales circunstancias, y conforme a esta hermen\u00e9utica, la indemnizaci\u00f3n del ordinal acusado no estar\u00eda confiriendo eficacia al despido sino que ser\u00eda una sanci\u00f3n suplementaria al patrono por incumplir sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debe entenderse que los mandatos constitucionales sobre el derecho de las mujeres embarazadas a una estabilidad reforzada se proyectan sobre las normas legales preconstituyentes y obligan a una nueva comprensi\u00f3n del sentido de la indemnizaci\u00f3n en caso de despido sin autorizaci\u00f3n previa. As\u00ed, la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme con la actual Constituci\u00f3n es aquella que considera que la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>70La Sentencia C-831 de 2001 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Art\u00edculo 6 de la Ley 527 de 199970 y determin\u00f3 que esta ley debe ser articulada a todo el entramado legislativo. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Ley 527 de 1999 no se limita al tema del comercio electr\u00f3nico, aun cuando sus or\u00edgenes y su inspiraci\u00f3n internacional conciernen fundamentalmente al \u00e1mbito mercantil\u201d. Por lo que \u201cha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en particular con las disposiciones que como el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia se han ocupado de esta materia. \u00a0Dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquiera medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>71 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 243 \u201cSon documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos son p\u00fablicos o privados. Documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-449 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 10 de diciembre del 2010. Exp 1.No. 11001 3110 005 2004 01074 01. \u201cLa primera [autenticidad] concierne con la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda del documento, certidumbre que alcanzar\u00e1 en la medida que se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis espec\u00edficamente previstas por el ordenamiento (art\u00edculo 252 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros). Establecida la autenticidad del documento, podr\u00e1 el juzgador avanzar en su estimaci\u00f3n con miras a establecer su vigor probatorio, particularmente su credibilidad, empe\u00f1o que deber\u00e1 abordar de la mano de las reglas de la sana cr\u00edtica. \/\/ Puede acontecer, entonces, respecto de la de la apreciaci\u00f3n de los documentos, que el fallador, en un examen ajustado a Derecho, delanteramente los desestime en cuanto advierta que carecen de autenticidad, esto es que, conforme a las reglas probatorias que gobiernan la materia, no pudo establecerse con certeza la identidad de su autor. Puede igualmente suceder que a pesar de haber fijado con certidumbre dicha autor\u00eda, les niegue poder persuasivo en la medida en que al supeditarlos al examen conjunto de las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como al someterlos al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica y la ciencia, infiera que no son cre\u00edbles, es decir, que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene.\/\/ Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificaci\u00f3n del creador del documento, con miras a establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elabor\u00e1ndolo o firm\u00e1ndolo, con la persona que realmente lo hizo (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne el contenido del documento y la correspondencia de \u00e9ste con la realidad o, en otros t\u00e9rminos, est\u00e1 referida a la verdad del pensamiento, declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n all\u00ed expresados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n. Sentencia del 2 de diciembre del 2019. Rad. N\u00b074778. ID. SL5246-2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Rad N\u00b0 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321) \u00a0<\/p>\n<p>78 Hernando Dev\u00eds Echand\u00eda. \u201cTeor\u00eda General de la Prueba Judicial. Tomo II\u201d pg. 473. Editorial Temis A, Bogot\u00e1 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 1 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 50 \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 29 \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 1 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital \u201c-REQUERIMIENTO DOCUMENTACI\u00d3N PRUEBAS LA CORTE.pdf\u201d fl 4 \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 58-63 \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital \u201c-REQUERIMIENTO DOCUMENTACI\u00d3N PRUEBAS LA CORTE.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital \u201c23300408900120200018500_DEMANDA_15-12-2020\u201d fl 58 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem. fl 59 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. fl 60 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. fl 61 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. fl 56 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. 92 \u201cArt\u00edculo 244. Documento aut\u00e9ntico\u201d. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.<\/p>\n<p>Los documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Tambi\u00e9n se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes en caso de sustituci\u00f3n. As\u00ed mismo se presumen aut\u00e9nticos todos los documentos que re\u00fanan los requisitos para ser t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO O EN PERIODO DE LACTANCIA-Niega amparo, no se demostr\u00f3 el conocimiento del estado de embarazo por parte del contratante \u00a0 CAPTURA DE PANTALLA-Valor probatorio de prueba documental al ser impresa \u00a0 \u00a0 Las copias impresas de los mensajes de datos son medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}