{"id":28644,"date":"2024-07-03T18:03:29","date_gmt":"2024-07-03T18:03:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-468-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:29","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:29","slug":"t-468-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-22\/","title":{"rendered":"T-468-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE GRAVAMEN AFECTACI\u00d3N A VIVIENDA FAMILIAR-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del numeral 7\u00ba de la Ley 258 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de un tercero perjudicado al que no le es posible ejecutar sus obligaciones crediticias por la existencia de la afectaci\u00f3n, no es un motivo suficiente para que se ordene el levantamiento del gravamen (\u2026); (ii) Si bien, el titular del derecho de dominio se encuentra privado de la libertad, esto no implica que no pueda ser beneficiario de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar o que haya dejado de pertenecer a la familia (\u2026); (iii) La accionante adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la constituci\u00f3n del gravamen de afectaci\u00f3n de vivienda familiar, por lo que es forzoso concluir que el acreedor conoc\u00eda o deber\u00eda conocer sobre la existencia de dicho gravamen al momento de suscribir la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Levantamiento del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.294.966 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elsa Lourdes Acosta Arias en contra del Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera instancia, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Lourdes Acosta Arias (en adelante, \u201cELAA\u201d y\/o \u201caccionante\u201d) en contra del Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderada, la se\u00f1ora ELAA instaur\u00f31 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, propiedad y vivienda digna\u201d a trav\u00e9s de la sentencia del 26 de julio 2019, proferida por la accionada, en la que se orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar a un inmueble de su propiedad que afirm\u00f3 habitar2. En su criterio, la decisi\u00f3n atacada deja desprotegida su familia, conformada por ella, una mujer de la tercera edad, su hijo mayor de edad y su esposo, un adulto mayor privado de la libertad. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar dicha sentencia, y en su lugar, ordenar que se constituya de nuevo la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la sentencia del proceso declarativo de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2005, la accionante adquiri\u00f3 un inmueble en Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 656 de la Notar\u00eda 15 de la misma ciudad3. En la escritura, ELAA declar\u00f3 tener sociedad conyugal vigente con el se\u00f1or Julio Enrique Acosta Bernal (en adelante, \u201cJEAB\u201d) y constituy\u00f3 gravamen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar en el inmueble4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de octubre de 2015, ELAA y Daniel Linares suscribieron a favor de Francisco Alberto Garc\u00eda Gal\u00edndez (en adelante, \u201cFAGG\u201d), una letra de cambio5 por el valor de $232.000.000 de pesos y con fecha de exigibilidad del 1\u00b0 de noviembre de 2015. Debido al incumplimiento del pago de la obligaci\u00f3n, FAGG instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda en contra de la se\u00f1ora ELAA y el se\u00f1or Daniel Linares en la ciudad de Arauca6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de ELAA y el se\u00f1or Daniel Linares7. Adem\u00e1s, decret\u00f3 medidas cautelares en contra del patrimonio de los demandados, entre ellas, el embargo a tres inmuebles de propiedad de ELAA: dos inmuebles ubicados en Arauca y el inmueble ubicado Bogot\u00e18. Sin embargo, estas medidas no fueron ejecutadas debido a que el inmueble de Bogot\u00e1 estaba gravado con afectaci\u00f3n a vivienda familiar y los otros dos inmuebles fueron embargados dentro de otros procesos ejecutivos de terceros contra ELAA9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2017, el Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 demanda10 declarativa instaurada por FAGG contra ELAA, cuya pretensi\u00f3n principal era el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble ubicado en Bogot\u00e111 y se sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. FAGG afirm\u00f3 ser perjudicado por el incumplimiento del pago de la obligaci\u00f3n adquirida por ELAA, \u201ctoda vez que este dinero fue producto de un cr\u00e9dito obtenido en (\u2026) Bancolombia y ahora le han iniciado proceso ejecutivo, vi\u00e9ndose afectado en su patrimonio\u201d12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Civil de Arauca contra los inmuebles de ELAA no fueron ejecutadas por la existencia de otros embargos y el gravamen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El inmueble en cuesti\u00f3n no cumple con el \u201cobjetivo constitucional\u201d13 del gravamen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, debido a que los hijos de ELAA son mayores de edad y su esposo JEAB no lleva vida marital ni cohabita con ella, ya que desde tiempo atr\u00e1s convive con la se\u00f1ora Ingrith N\u00fa\u00f1ez; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, con base en el art\u00edculo 4\u00ba numeral 7\u00ba de la Ley 258 de 199614 y su calidad de tercero perjudicado, es posible que el juez de familia ordene el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo de 2017 y a trav\u00e9s de apoderada, ELAA contest\u00f3 en t\u00e9rmino al traslado de la demanda: (i) se\u00f1al\u00f3 si eran o no ciertos los hechos relatados por FAGG y declar\u00f3 que cohabita con su esposo JEAB, quien se encuentra privado de la libertad; (ii) realiz\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda sin proponer ninguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito; (iii) indic\u00f3 que el inmueble en discusi\u00f3n es el \u201csustento de su vejez\u201d, ya que \u201cno devenga salario de ninguna \u00edndole\u201d15; (iv) asever\u00f3 que el inmueble es inembargable conforme a la Ley 258 de 1996 y en ning\u00fan momento fue usado en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n; y (v) acept\u00f3 todas las pruebas aportadas por el demandante al proceso, salvo la prueba testimonial de la se\u00f1ora Ingrith N\u00fa\u00f1ez, a la que hizo oposici\u00f3n \u201ctoda vez que entre el se\u00f1or Acosta Bernal y la se\u00f1ora Acosta Arias a\u00fan existe sociedad conyugal vigente y su testimonio es irrelevante en el proceso\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2018 y a trav\u00e9s de la misma apoderada, JEAB contest\u00f3 en t\u00e9rmino al traslado de la demanda. Reiter\u00f3 los mismos argumentos alegados por ELAA en su contestaci\u00f3n y destac\u00f3 que el inmueble en discusi\u00f3n \u201ces el lugar de habitaci\u00f3n de ELAA, adulta mayor, y ser\u00e1 el lugar donde vivir\u00e1 una vez cumpla su condena\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2019, el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento en la que las partes expusieron sus alegatos de conclusi\u00f3n, sintetizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El apoderado de FAGG reiter\u00f3 los mismos hechos, consideraciones y pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que se logr\u00f3 demostrar \u201cla medida de afectaci\u00f3n familiar [se] ha manipulado para perjudicar y defraudar cr\u00e9ditos de tercero y no [se] ha destinado el bien inmueble mencionado a la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d ya que el se\u00f1or JEAB est\u00e1 una uni\u00f3n libre con Ingrid N\u00fa\u00f1ez18, no convive con la demandada19 y sus dos hijos ya son mayores de edad20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el contrario, la apoderada de ELAA explic\u00f3 las razones por las que consider\u00f3 que no se configuraron la causal 7\u00aa del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 1996 que permiten el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar21. A su parecer: (i) el demandante no es un tercero perjudicado porque la afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituy\u00f3 \u201cmuch\u00edsimo antes de la obligaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, tiene otros bienes para perseguir y ya se le realiz\u00f3 un abono a la deuda por la suma de cien millones de pesos. (ii) En el presente caso, no existe una relaci\u00f3n permanente entre Ingrith N\u00fa\u00f1ez y el esposo de la demanda puesto que \u201chay un matrimonio legalmente constituido vigente\u201d entre JEAB y ELAA que \u201cno ha sido disuelto ni por divorcio ni por muerte del c\u00f3nyuge\u201d; y (iii) ninguno de los dos c\u00f3nyuges han \u201ctenido la voluntad de levantar [la afectaci\u00f3n] porque es el \u00fanico bien que tiene la se\u00f1ora [ELAA] en el que vive\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez culminado los alegatos de conclusi\u00f3n, la Juez 30 de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble de ELAA y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en dos premisas: (i) el incumplimiento del aspecto teleol\u00f3gico de la Ley 258 de 1996 en el asunto objeto de estudio; y (ii) la condici\u00f3n de tercero perjudicado de FAGG frente al gravamen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble. Se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al \u201caspecto teleol\u00f3gico\u201d, el fin de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar es proteger al n\u00facleo familiar que habita el inmueble. Sin embargo, en el presente caso no se cumple esta finalidad toda vez que en el inmueble solo resid\u00eda ELAA y su hijo mayor de 30 a\u00f1os, ya que su esposo JEAB decidi\u00f3 de manera libre no vivir en ella y no por la \u201cmera circunstancia de la privaci\u00f3n de [su] libertad\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la calidad de tercero perjudicado de FAGG, resalt\u00f3 que, aun cuando la afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituy\u00f3 a\u00f1os antes de la existencia de la obligaci\u00f3n, el aval\u00fao del patrimonio embargable de ELAA no son suficientes para el pago total de la deuda. En consecuencia, FAGG s\u00ed se encuentra perjudicado con la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble de propiedad al no tener garant\u00edas para el cumplimiento total de su obligaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la sentencia del proceso declarativo de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2019, ELAA, a trav\u00e9s de apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 al considerar que la sentencia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna25. A su parecer: (i) la decisi\u00f3n es contraria a la Ley 258 de 1996 porque desconoce el \u201cquerer del legislador que no es otro que proteger la doble firma como mecanismo de protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge no propietario\u201d26; (ii) el inmueble afectado es el \u00fanico que destina a su vivienda, ya que sus dem\u00e1s bienes se encuentran embargados para cubrir otras obligaciones; (iii) el hecho que JEAB est\u00e9 privado de libertad no significa que sus derechos como c\u00f3nyuge no propietario desaparezcan, ni la inexistencia de una familia que proteger con el gravamen; y (iv) no ha sido su intenci\u00f3n defraudar a sus acreedores dado que el gravamen lo constituyo\u0301 diez a\u00f1os antes de adquirir la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el 25 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado en primera instancia27. La decisi\u00f3n fue impugnada en t\u00e9rmino28 y el 24 de febrero de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de instancia para en su lugar conceder lo pretendido, dejar \u201csin valor ni efecto la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida en el proceso de afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u201d29 y ordenar al juzgado accionado, dictar una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Adda Stella Garc\u00eda Gal\u00edndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al considerar vulnerado su debido proceso al no ser vinculada al tr\u00e1mite constitucional de la tutela de ELAA. Se\u00f1al\u00f3 ser cesionaria de los derechos econ\u00f3micos de FAGG y que la decisi\u00f3n de tutela afect\u00f3 la medida cautelar a su favor, emitida en el proceso ejecutivo 2016-00030. En consecuencia, solicit\u00f3 se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y se le permita actuar durante el nuevo tr\u00e1mite. En primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo30. Sin embargo, mediante fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Garc\u00eda Gal\u00edndez y orden\u00f3 dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELAA31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 nuevamente admiti\u00f3 y tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELAA en contra del Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 de la que trata esta sentencia de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 202132, el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al juez de tutela todo el expediente del proceso verbal sumario de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar33. En relaci\u00f3n con lo expuesto en la tutela, no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE TERCEROS INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Francisco Alberto Garc\u00eda Gal\u00edndez (FAGG)34 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al considerar que la decisi\u00f3n del juzgado accionado fue ajustada a derecho. Consider\u00f3 que ELAA pretende subsanar su inactividad dentro del proceso declarativo a trav\u00e9s de la tutela, en vista de que no aprovech\u00f3 las oportunidades procesales para controvertir las pretensiones de la demanda. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 oficiar \u201ca la Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que allegue con destino a este proceso copia de la audiencia virtual llevada a cabo el 1 de febrero de 2021 (\u2026)\u201d con el objetivo de demostrar que ELAA manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que se encuentra separada de JEAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adda Stella Garc\u00eda Gal\u00edndez35 pidi\u00f3 negar el amparo ya que a su parecer, se intenta \u201crevivir extempor\u00e1neamente t\u00e9rminos y oportunidades que la actora tuvo al interior del proceso con el que se busc\u00f3 el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Norte37 comparti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la escritura p\u00fablica que contiene el acto de cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar ordenado por el juzgado de familia. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 ser desvinculada al considerar que carece de competencia para pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la accionante frente a la decisi\u00f3n del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora 135 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia38 suplic\u00f3 amparar los derechos de la accionante. A su parecer, en el presente caso se descarta que la accionante quisiera defraudar al acreedor porque la afectaci\u00f3n al inmueble se realiz\u00f3 con diez a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la firma del t\u00edtulo valor que respald\u00f3 la obligaci\u00f3n y que es el sustento de la demanda declarativa adelantada ante el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e139 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela. Tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el proceso40 que origin\u00f3 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite termin\u00f3 por transacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n mediante auto del 14 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia adscrito a Juzgados41 no vislumbr\u00f3 afectaci\u00f3n a derechos de \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as o Adolescentes, que amerite desempe\u00f1ar las funciones establecidas en el art\u00edculo 82 del C.I.A con el fin de propender por la garant\u00eda y materializaci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e142 rindi\u00f3 informe sobre la \u00abdiligencia de secuestro\u00bb comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio Enrique Acosta Bernal (JEAB), Ingrid N\u00fa\u00f1ez y la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 guardaron silencio. El se\u00f1or Elkin Samuel Carre\u00f1o Salguero43, acreedor de ELAA y tercero interesado, dio respuesta a la acci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de febrero de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la tutela. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante no manifest\u00f3 en el momento procesal oportuno las inconformidades que hoy pretende a trav\u00e9s de la tutela, puesto que su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la demanda solo se limit\u00f3 a la contestaci\u00f3n de algunos hechos, sin fundamentar los motivos por los que se opon\u00eda a las pretensiones y sin aportar elementos de juicio encaminados a sustentar su defensa. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el juzgado accionado decidi\u00f3 conforme a la ley y el material probatorio aportado en el proceso, lo que permiti\u00f3 demostrar la hip\u00f3tesis prevista en la ley para levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201crevivir la discusi\u00f3n ante el Juez Constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no es de recibo, pues ser\u00eda usurpar la competencia que ha establecido el legislador en cada caso concreto, m\u00e1xime cuando los motivos expuestos en la decisi\u00f3n, corresponden al criterio de la Juez como Directora del proceso, y frente a esto, no puede expresar nada este juez de tutela, pues en los asuntos sometidos por competencia a su conocimiento, el juez natural del asunto es aut\u00f3nomo, por lo que no se puede por estas razones, acceder a la tutela de los derechos invocados\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2021, ELAA47 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela con relaci\u00f3n a la inembargabilidad y la protecci\u00f3n que prev\u00e9 la figura de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada desconoce el concepto de familia unipersonal y otros conceptos de familia aplicables al presente asunto y que fueron demostrados dentro del proceso declarativo, por lo que solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2021, el magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo profiri\u00f3 auto interlocutorio en el tr\u00e1mite de la segunda instancia49, en el que rechaz\u00f3 por improcedente las recusaciones planteadas en su contra por el apoderado de FAGG, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo siguiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abprotecci\u00f3n de la familia\u00bb, vivienda digna y propiedad privada\u201d50 de ELAA; dej\u00f3 sin valor la providencia atacada y orden\u00f3 al accionado proferir una nueva sentencia en un plazo no mayor a quince d\u00edas. Fundament\u00f3 su fallo en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela est\u00e1 legitimado para intervenir \u201ccon el fin de restablecer el orden jur\u00eddico\u201d en las situaciones que los funcionarios judiciales incurran en un \u201cproceder claramente opuesto a la ley\u201d51 y en el caso concreto, se \u201cdenota un defecto de car\u00e1cter sustantivo\u201d52 en la sentencia atacada, ya que la juez accionada interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 4 del numeral 7 de la ley 258 de 1996. La Corte advirti\u00f3 que FAGG no ostenta el car\u00e1cter de \u201ctercero perjudicado\u201d debido a que ELAA adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n diez a\u00f1os despu\u00e9s de la constituci\u00f3n del gravamen disputado, por lo que se deb\u00eda concluir que el acreedor conoc\u00eda o habr\u00eda de conocer sobre el gravamen al momento de suscribir la obligaci\u00f3n. En consecuencia, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar no se puede levantar per se por una deuda personal adquirida con posterioridad a la creaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n porque se \u201cpodr\u00eda lacerar la garant\u00eda de la vivienda digna, la cual es de car\u00e1cter esencial\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, decidi\u00f3 no realizar pronunciamiento con relaci\u00f3n al argumento del desconocimiento a la familia unipersonal que agreg\u00f3 la accionante en la impugnaci\u00f3n de la tutela, ya que no fue expuesto ante el juez natural y la \u201cjusticia iusfundamental no es remedio de u\u0301ltimo momento a fin de rescatar oportunidades precluidas\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario55, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, si la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia de una providencia judicial, esta Corte ha expuesto que la tutela procede con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n57, haciendo la salvedad que se debe evitar que la acci\u00f3n se transforme en un mecanismo ordinario o instancia adicional a los procesos judiciales, pues con ello se afectar\u00eda la autonom\u00eda e independencia judicial de los jueces y la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo anterior, al momento de estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas que de no cumplirse, tornar\u00edan improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedibilidad58 de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que exista un t\u00e9rmino razonable y proporcionado entre la interposici\u00f3n de la tutela y el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, lo que exige establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo y cu\u00e1les son de conocimiento de los jueces ordinarios, por lo que el debate planteado debe girar en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que el accionante cumpla con las cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, que permita identificar los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela, sentencias de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni sentencias de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En los casos que se trate de una irregularidad procesal, debe precisarse que la misma conlleva un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a estos requisitos, la tutela contra providencia judicial debe cumplir con, al menos, una de las causales espec\u00edficas denominadas por la jurisprudencia como defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos de providencias judiciales59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un juez que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas procesales prexistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se genera cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto ocurre tanto en dimensi\u00f3n negativa, como positiva. El primer caso se presenta cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita aplicar los argumentos legales en los que sustenta la decisi\u00f3n, valora de forma absolutamente irrazonable la prueba recaudada o reh\u00fasa ileg\u00edtimamente el decreto de alguna prueba crucial para alguna de las partes. El segundo escenario se presenta cuando se decide con base en pruebas inexistentes, se valoran pruebas il\u00edcitas o se decretan otras de manera irregular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre la norma aplicada y la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto acaece cuando, a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de terceros, por fallas estructurales en la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto sucede en los casos que el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su decisi\u00f3n, o habiendo motivado la providencia, los argumentos presentados no corresponden con la decisi\u00f3n efectivamente adoptada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto aparece en los casos que la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance, se desconocen providencias de unificaci\u00f3n de las altas cortes o sentencias con efectos erga omnes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se realiza cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 permiten que la tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, ELAA est\u00e1 legitimada en la causa por activa ya que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado61 que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En el asunto que nos ocupa, se observa que se cumple con este requisito dado que la tutela se instaur\u00f3 en contra del Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial a la que se le acusa de vulnerar los derechos de ELAA al ordenar el levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar dentro del proceso declarativo instaurado por FAGG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas derivadas de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situaciones en las que la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las situaciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela es improcedente en tres situaciones: (i) cuando el asunto discutido est\u00e1 a\u00fan en el tr\u00e1mite ante el juez natural del asunto; (ii) cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley o no haberse utilizado los procedimientos correspondientes al interior del proceso. En s\u00edntesis, es requisito del accionante agotar todas las instancias, solicitudes y recursos que tiene a disposici\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico66. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, si bien es cierto que en el marco del proceso declarativo la accionante no aport\u00f3 pruebas, no present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a la demanda y no ahond\u00f3 a profundidad las razones por las que se opuso a la pretensi\u00f3n del levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar67; estas falencias fueron subsanadas a trav\u00e9s de los alegatos de conclusi\u00f3n expuestos en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento del 26 de julio de 2019. En efecto, los argumentos expuestos por la apoderada de ELAA desarrollan el mismo razonamiento de lo expuesto en el escrito de tutela y que fueron expuestos en los antecedentes \u2013 ver supra, numeral 8\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 258 de 1996, la demanda declarativa de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar es un proceso verbal sumario, por lo que le son aplicables las normas del T\u00edtulo II de la Secci\u00f3n Primera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso, y en especial, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 390 que refiere que este tipo de procesos son de \u00fanica instancia. Y, aunque el mismo C\u00f3digo en su art\u00edculo 355 regula las causales para que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas, la Sala no advierte, prima facie, la configuraci\u00f3n de alguna de ellas68. En ese orden de ideas, se concluye que la accionante agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios y extraordinario que el ordenamiento jur\u00eddico dispone para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial cuestionada en la tutela: en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra tres tipo de providencias: (i) las que resuelven otra acci\u00f3n de tutela; (ii) las que se den en el marco de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional y (iii) las que deciden una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. El asunto bajo estudio cumple este requisito, en la medida que la tutela cuestiona una sentencia adoptada por el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 la demanda declarativa de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: esta corporaci\u00f3n ha precisado que el juez de tutela \u00fanicamente puede conocer de los asuntos que trascienden lo legal y\/o econ\u00f3mico e involucran una discusi\u00f3n ius fundamental69. Este requisito cumple tres finalidades: la primera es garantizar la independencia y competencia de los jueces naturales y as\u00ed evitar que el juez constitucional aborde temas que competen a otras jurisdicciones70. La segunda, se encamina a impedir que la tutela se transforme en otra instancia para cuestionar las decisiones judiciales, transgrediendo la estructura procesal establecida en el ordenamiento jur\u00eddico71. Por \u00faltimo, la tercera refiere a que las discusiones de sede de tutela deben suponer una vulneraci\u00f3n a estos derechos y no a otro tipo de intereses72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional porque, aun cuando la tutela se centra en discutir la interpretaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 199673 que realiz\u00f3 la Jueza 30 de Familia de Bogot\u00e1 en ejercicio de la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, esta interpretaci\u00f3n se encuentra estrechamente relacionada con el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna de la accionante, ya que esta habita el inmueble al que se le orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de los hechos objeto de revisi\u00f3n surge la discusi\u00f3n constitucional respecto de la protecci\u00f3n de la familia y de la finalidad del gravamen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar en los eventos en los que posiblemente uno de los c\u00f3nyuges est\u00e1 ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargas m\u00ednimas argumentativas: aunque la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal, en los casos de tutela contra providencia judicial es necesario que el accionante indique un nivel m\u00ednimo de detalle consistente en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y precise de qu\u00e9 forma la providencia es contraria al orden jur\u00eddico74. Lo anterior se sustenta en el principio de seguridad jur\u00eddica y en la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, elementos que obligan al juez constitucional a realizar un examen m\u00e1s riguroso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se interpone en contra de una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto por lo que este tribunal ha resaltado la obligaci\u00f3n de los interesados de se\u00f1alar con suficiencia y precisi\u00f3n los hechos que causan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que resultar\u00eda desproporcionado que se exija a un juez constitucional, la revisi\u00f3n integral de un proceso judicial para determinar si por alguna raz\u00f3n, se transgredi\u00f3 una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no implica dotar a la tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino exigir al demandante claridad y suficiencia respecto de la acreditaci\u00f3n del defecto que afectar\u00eda la providencia y de la posible vulneraci\u00f3n de uno o de varios derechos fundamentales, pues no resulta procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial cuando este se funda en argumentos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos, ambiguos o reiterados. La aceptaci\u00f3n de este tipo de falencias producir\u00eda el riesgo de que el juez constitucional invada la \u00f3rbita de competencia del juez natural en perjuicio de los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas previamente y al contrastarlo con el fondo expuesto en la tutela, la Sala logra identificar que se logra evidenciar unas cargas m\u00ednimas ya que: (i) se identificaron los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n; (ii) los derechos que se alegan como vulnerados; y (iii) las razones por las que se considera que el juzgado accionado lesion\u00f3 dichas prerrogativas configurando as\u00ed, a criterio de la actora, un eventual defecto sustantivo en la decisi\u00f3n del 29 de julio de 2019 que orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal: En el asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable, por cuanto, los yerros que se endilgan a la sentencia cuestionada son de car\u00e1cter f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez acreditado los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala proceder\u00e1 entonces a continuar con el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente asunto: \u00bfincurri\u00f3 el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 en un defecto sustantivo que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad de la accionante, al haber ordenado el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble en el que vive por considerar que existe un tercero perjudicado con el gravamen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, se caracterizar\u00e1 el defecto sustantivo; luego se estudiar\u00e1 el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 1996 y por \u00faltimo, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto con base en esas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado una robusta l\u00ednea jurisprudencial para determinar las situaciones que configuran un defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. As\u00ed, la procedencia se da cuando la autoridad judicial accionada ha dotado a una disposici\u00f3n de un sentido distinto a una norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional o irrazonable, haciendo que la decisi\u00f3n atacada sea contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha distinguido los siguientes eventos en los que el defecto sustantivo se puede configurar: (i) cuando la decisi\u00f3n se basa en una norma inaplicable porque \u201ca) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador\u201d76; (ii) cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, por fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideraci\u00f3n la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, entre otros77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma a un caso concreto constituya un defecto sustantivo, su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n requiere que el funcionario judicial, en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales al punto que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes78. En cualquier caso, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n resultante de la norma a un asunto no puede ser plausible, ni constitucionalmente admisible ni razonable. De ser as\u00ed, podr\u00edan presentarse situaciones en las que se dejen sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. BREVE APROXIMACI\u00d3N A LA LEY 258 DE 1996 \u2013 LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACI\u00d3N A VIVIENDA FAMILIAR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 erigi\u00f3 a la familia como n\u00facleo esencial e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad colombiana. Por ello, se estableci\u00f3 que el Estado es el obligado a velar por su protecci\u00f3n integral y autoriz\u00f3 al legislador a determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable, entendi\u00e9ndose como el \u201cconjunto de bienes inembargables (\u2026) de una familia que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para [su] desarrollo y (\u2026) soporte econ\u00f3mico (\u2026) ante eventuales riesgos y situaciones cr\u00edticas como quiebras o crisis econ\u00f3micas\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 dos figuras importantes que dotan de inembargabilidad al patrimonio familiar y tiene como objetivo garantizar, entre otras cosas, el derecho a la familia de tener una vivienda digna. Por un lado, est\u00e1 el \u201cpatrimonio de familia\u201d, el cual surge a partir de la Ley 70 de 1931 y ha sido reformado a lo largo de los a\u00f1os. Por el otro lado, est\u00e1 el gravamen denominado \u201cafectaci\u00f3n a vivienda familiar\u201d, creado a partir de la Ley 258 de 1996, modificado por la Ley 854 de 2003 y del que se profundizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad de la Ley 258 de 1996 y de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. A mitad de la d\u00e9cada de los noventa, el legislador colombiano evidenci\u00f3 que los propietarios de inmuebles vend\u00edan o constitu\u00edan grav\u00e1menes sobre ellos sin tener en cuenta las consecuencias que podr\u00edan generar a sus c\u00f3nyuges (no propietarios) y a sus hijos. A partir de este contexto, se profiri\u00f3 la Ley 258 de 1996, que regul\u00f3 la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, la cual tiene como fin proteger el inmueble de habitaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y as\u00ed evitar que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los actos de disposici\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, padre o madre, actos que normalmente no conoci\u00f3 y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes pronunciamientos80, la Corte ha afirmado que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar tiene como finalidad, \u201cadem\u00e1s de la inembargabilidad del inmueble, proteger al c\u00f3nyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario\u201d, los cuales podr\u00e1n conservar la protecci\u00f3n hasta cuando lleguen a la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmuebles objeto de afectaci\u00f3n a vivienda familiar. Antes del 2003, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 258 de 1996 determinaba que los inmuebles que pod\u00edan ser afectados a vivienda familiar, deb\u00edan cumplir dos condiciones: (i) ser adquiridos en su totalidad por uno solo de los c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho; y (ii) ser destinado a la habitaci\u00f3n de la familia. Estas condiciones fueron objeto de estudio de la Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-560 de 2002. En su momento, la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la figura de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar estaba dirigida especialmente a proteger el bien inmueble destinado a vivienda familiar contra los actos de disposici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros propietarios sobre el otro, para evitar as\u00ed los riesgos que podr\u00edan darse cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros decidiera disponer del bien81. Con la expedici\u00f3n de la Ley 854 de 2003, el legislador colombiano ampli\u00f3 la posibilidad a que el gravamen operara tambi\u00e9n sobre el bien inmueble destinado a la vivienda familiar adquirido por ambos c\u00f3nyuges, la cual sigue vigente en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y oponibilidad a terceros. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 258 de 1996 estableci\u00f3 que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas que se adquieran despu\u00e9s del 17 de enero de 1996 y para los inmuebles adquiridos antes de esta fecha, es posible que se afecten a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica otorgada por ambos c\u00f3nyuges y conforme al procedimiento que disponga el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Adem\u00e1s, para el otorgamiento de cualquier escritura p\u00fablica relacionada con un bien inmueble destinado a vivienda familiar, el legislador obliga a los notarios a que indaguen acerca del estado civil de los propietarios y la existencia de otros inmuebles afectados con este tipo de gravamen, so pena de que incurra en causal de mala conducta. En todo caso, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar solo ser\u00e1 oponible a terceros a partir de la anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula de inmobiliaria ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inembargabilidad del inmueble y constituci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre el inmueble afectado. Por regla general, los bienes inmuebles bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar son inembargables, salvo que exista hipoteca previa al registro de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. En sentencia C-664 de 1998, la Corte precis\u00f3 que esta excepci\u00f3n a la regla para hipotecas, exige haber sido elevada a escritura p\u00fablica y registrada en la respectiva oficina de instrumentos p\u00fablicos antes de que se produzca el acto de afectaci\u00f3n. Esto tiene una finalidad dual: por un lado, proteger al n\u00facleo familiar que vive en el inmueble afectado y por el otro lado, los derechos del acreedor hipotecario que al momento que registr\u00f3 su hipoteca, no ten\u00eda conocimiento de que la vivienda ser\u00eda elevada a la condici\u00f3n de patrimonio inembargable. Con relaci\u00f3n a la enajenaci\u00f3n y \u00a0constituci\u00f3n de grav\u00e1menes del inmueble afectados a vivienda familiar, la ley exige el consentimiento libre y voluntario de ambos c\u00f3nyuges, el cual se entender\u00e1 expresado con su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 258 de 1996 contempl\u00f3 nueve situaciones en las que se podr\u00e1 levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar de un inmueble. Debido a que es de vital importancia para dar soluci\u00f3n al caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a extraer a trav\u00e9s de la siguiente tabla, las nueve situaciones y los requisitos para su configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera situaci\u00f3n82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El levantamiento de la afectaci\u00f3n se da si: (i) ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n de acuerdo y (ii) se realiza a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica sometida a registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda situaci\u00f3n83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El levantamiento de la afectaci\u00f3n se da porque, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente y a trav\u00e9s de providencia judicial, el juez concluy\u00f3 que existe o habr\u00e1 otra vivienda efectivamente habitada por la familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera situaci\u00f3n84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El levantamiento del gravamen se da a trav\u00e9s de providencia judicial, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, o de una entidad p\u00fablica expropiante o acreedora de impuestos, debido a que: (i) la autoridad competente decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del inmueble o (ii) el juez de ejecuciones fiscales declar\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n tributaria o contribuci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. En el primer supuesto, la indemnizaci\u00f3n no puede pagarse mediante bonos o documentos de deuda p\u00fablica, sino por la totalidad del valor al del inmueble expropiado, de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta situaci\u00f3n85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se levantar\u00e1 la afectaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia judicial a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, cuando se haya declarado judicialmente la suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad a uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta situaci\u00f3n86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 levantar la afectaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia judicial a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, cuando se declare judicialmente la ausencia de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexta situaci\u00f3n87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 levantar la afectaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia judicial a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, cuando se declare judicialmente la incapacidad civil de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima situaci\u00f3n88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 levantar la afectaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia judicial a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, cuando se disuelva la sociedad conyugal o patrimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octava situaci\u00f3n89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar a trav\u00e9s de providencia judicial por un justo motivo apreciado por el juez de familiar a solicitud de un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, del ministerio p\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado con el gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novena situaci\u00f3n90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n a vivienda familiar se extinguir\u00e1 de pleno derecho por la muerte presunta o real de uno o ambos c\u00f3nyuges. Sin embargo, los herederos menores que est\u00e9n habitando el inmueble podr\u00e1n solicitar al juez mantener la afectaci\u00f3n por el tiempo que fuera necesaria, sin que se extienda m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que cumplan la mayor\u00eda de edad o se emancipen. En este \u00faltimo caso, el levantamiento tambi\u00e9n operar\u00e1 de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuesto lo anterior, la Sala profundizar\u00e1 en los elementos del levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar cuando se est\u00e1 ante la octava situaci\u00f3n, toda vez a que la demanda objeto de revisi\u00f3n de esta sentencia se encuentra directamente relacionada con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Octava situaci\u00f3n: Levantamiento de la afectaci\u00f3n con base en la s\u00e9ptima causal. La norma determina que un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, el ministerio p\u00fablico o un tercero perjudicado o defraudado con el gravamen, a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario, acuda ante el juez de familia del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble para solicitar el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. El juez de familia podr\u00e1 acceder a esta pretensi\u00f3n \u201cpor cualquier justo motivo\u201d que aprecie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que, en distintos pronunciamientos94 en sede de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionados directa o indirectamente con la aplicaci\u00f3n de la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 1996, la Corte ha optado por evitar pronunciarse de fondo sobre si los argumentos del juez para ordenar el levantamiento pueden ser catalogados como arbitrarios o caprichosos. En principio, m\u00e1s all\u00e1 \u201cindependientemente de que se compara o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d95. En l\u00ednea con lo anterior, existen dos pronunciamientos relevantes para dar soluci\u00f3n al caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer pronunciamiento tuvo lugar en la sentencia STC12504-2019, la cual versa sobre una tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 dentro de un proceso de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar. En criterio del actor, \u201ccualquier acreedor que pruebe su cr\u00e9dito impagado puede solicitar el levantamiento de la afectaci\u00f3n y, por ende, del embargo, con desconocimiento de los fines de esa instituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la Corte le aclara que, la tutela no procede por la mera discrepancia que tenga con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales. Y, en el caso concreto, la decisi\u00f3n de levantar la afectaci\u00f3n a vivienda se dio con base en dos supuestos: (i) el reconocimiento de la deuda por cuotas de administraci\u00f3n; y (ii) la conclusi\u00f3n que la familia que proteg\u00eda el gravamen, ya no amerita la protecci\u00f3n \u201cporque los hijos de la pareja que adquiri\u00f3 el apartamento son mayores de edad, incluso que ya ellos ostentan una profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo pronunciamiento se dio en la sentencia STC16997-2015. En esa oportunidad, la Corte Suprema nuevamente se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de que comparta o no los raciocinios del juzgado accionado, como aquellos no son productos de su subjetividad, es improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, se aval\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 de levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar de un inmueble elevada a escritura en 2011, con base en un mandamiento ejecutivo del 18 de diciembre de 2013, toda vez que consider\u00f3 que la actora era una tercera defraudada con la afectaci\u00f3n96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. Tras las verificaci\u00f3n de la norma y jurisprudencia aplicable al levantamiento de la afectaci\u00f3n de vivienda, por parte de un tercero perjudicado o defraudado por el gravamen (causal s\u00e9ptima), observ\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n que existen varias alternativas de interpretaci\u00f3n posibles, as\u00ed: (i) no se puede concluir que es un tercero perjudicado cuando la deuda se adquiri\u00f3 de manera posterior al gravamen de afectaci\u00f3n; (ii) podr\u00eda tratarse como un tercero perjudicado, siempre que se encuentre acreditado un justo motivo que evidencie el perjuicio del acreedor, no podr\u00eda procederse con el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar; y (iii) el juez de tutela no debe entrar a analizar la interpretaci\u00f3n dada por el juez natural, posici\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. SI BIEN EL SE\u00d1OR FRANCISCO GAL\u00cdNDES EN UN TERCERO PERJUDICADO POR LA EXISTENCIA DE LA AFECTACI\u00d3N DE VIVIENDA FAMILIAR, NO EXISTE UN JUSTO MOTIVO QUE PERMITA ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE DICHO GRAVAMEN EN EL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ELAA, a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1, al considerar que la decisi\u00f3n del 26 de julio de 2019, por medio de la cual orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble de su propiedad, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad y la vivienda digna. Se\u00f1al\u00f3 que no ha sido su intenci\u00f3n defraudar a FAGG con la afectaci\u00f3n, dado que el gravamen lo constituyo\u0301 diez a\u00f1os antes de adquirir la obligaci\u00f3n y al haberse accedido al levantamiento, considera que la decisi\u00f3n es contraria a la Ley 258 de 1996 porque desconoce el \u201cquerer del legislador que no es otro que proteger la doble firma como mecanismo de protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge no propietario\u201d. Adem\u00e1s, el inmueble objeto del levantamiento es el \u00fanico que destina a su vivienda, ya que sus dem\u00e1s bienes se encuentran embargados para cubrir otras obligaciones y en todo caso, el hecho de que su esposo se encuentre privado de la libertad y haya tenido una relaci\u00f3n extramatrimonial, no significa la inexistencia de una familia que proteger con el gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, actuando en calidad de juez de primera instancia, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la tutela. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante no manifest\u00f3 en el momento procesal oportuno las inconformidades que hoy pretende a trav\u00e9s de la tutela, puesto que su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la demanda solo se limit\u00f3 a la contestaci\u00f3n de algunos hechos, sin fundamentar los motivos por los que se opon\u00eda a las pretensiones y sin aportar elementos de juicio encaminados a sustentar su defensa. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el juzgado accionado decidi\u00f3 conforme a la ley y el material probatorio aportado en el proceso permite demostrar la hip\u00f3tesis prevista en la ley para levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de segunda instancia, accedi\u00f3 al amparo solicitado y dej\u00f3 sin valor la providencia atacada. En su criterio, en dicha sentencia se configur\u00f3 un defecto sustantivo, ya que la juez realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 4\u00ba del numeral 7\u00ba de la ley 258 de 1996, debido a que el acreedor no puede ostentar el car\u00e1cter de tercero perjudicado, toda vez que la obligaci\u00f3n fue adquirida diez a\u00f1os despu\u00e9s de la constituci\u00f3n del gravamen disputado, por lo que se deb\u00eda concluir que el acreedor conoc\u00eda o habr\u00eda de conocer sobre el gravamen al momento de suscribir la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra configurado un defecto sustantivo dentro de la decisi\u00f3n del 26 de julio de 2019 que profiri\u00f3 la Jueza 30 de Familia de Bogot\u00e1, por medio de la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de FAGG y se orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. En efecto, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, para que se constituya un defecto sustantivo dentro de la decisi\u00f3n objeto de estudio, es necesario que, en su labor hermen\u00e9utica, la interpretaci\u00f3n de la causal 7\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 1996 utilizada por la juez, desconozca y se aparte arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales al punto que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el numeral 7 del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 1996 es el fundamento normativo del asunto objeto de estudio. Como ya se expuso en la secci\u00f3n II.E, para que se configure esta causal y as\u00ed realizar el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, se deben tener dos requisitos. El primero, es que la solicitud ante el juez debe provenir de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, el ministerio p\u00fablico o un tercero defraudado o perjudicado por el gravamen. El segundo, es que exista un justo motivo el cual ser\u00e1 apreciado por el juez de familia para determinar el levantamiento de la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la situaci\u00f3n estudiada, la jueza 30 de familia de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que FAGG era un \u201ctercero perjudicado\u201d puesto que, no logr\u00f3 ejecutar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que instaur\u00f3 para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En concreto, la Jueza frente a este tema se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituy\u00f3\u0301 antes de haberse obligado la aqu\u00ed\u0301 demandada con el se\u00f1or Francisco Alberto Garc\u00eda Gal\u00edndez, mediante letra de cambio del 1\u00ba de octubre de 2015, (\u2026) no puede predicarse entonces que con este actuar exist\u00eda una defraudaci\u00f3n intencional querida por la se\u00f1ora Elsa Lourdes Acosta Acosta hacia su acreedor. Esto no quiere decir que este no pueda encontrarse perjudicado con tal afectaci\u00f3n actualmente\u201d. Explic\u00f3 que, una vez revisados los bienes inmuebles de propiedad de ELAA que no est\u00e1n afectados a vivienda familiar, \u201cresultar\u00eda insuficiente el pago del cr\u00e9dito y las costas en consideraci\u00f3n al avalu\u00f3 dado por la misma demandada en contrato de transacci\u00f3n efectuado sobre este, $100.000.000 de pesos, y respecto del otro bien que no tiene que aduce la abogada de la parte demandada en sus alegatos, (\u2026) el mismo conforme al avalu\u00f3 aportado al proceso tiene un valor de $46.767.526 pesos\u201d, por lo que concluye que FAGG s\u00ed est\u00e1 perjudicado con la afectaci\u00f3n a vivienda familiar97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta conclusi\u00f3n, existen dos maneras de interpretar expuestas en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de tercero perjudicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderada de ELAA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible concluir que FAGG sea un tercero perjudicado, puesto que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituy\u00f3 diez a\u00f1os antes de la adquisici\u00f3n de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el gravamen se constituy\u00f3 con anterioridad a la adquisici\u00f3n de la obligaci\u00f3n, FAGG es un tercero perjudicado, ya que aun cuando ejecute los dem\u00e1s inmuebles de la actora, no podr\u00e1 suplir la totalidad de la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es este \u201cjusto motivo\u201d para levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, el que esta Sala no encuentra acreditado en el asunto en concreto. En particular, la jueza estableci\u00f3 como justo motivo que \u201cel aspecto teleol\u00f3gico de la Ley 258 de 1996 que est\u00e1 caminada a proteger la vivienda familiar no se est\u00e1 cumpliendo, toda vez que el fin \u00fanico de constituir el citado gravamen respecto de un inmueble es proteger el n\u00facleo familiar que en \u00e9l habita, no existiendo tampoco hijos menores de edad a quienes proteger con tal medida\u201d. Adem\u00e1s que un \u201ctercero acreedor se encuentra perjudicado con dicho gravamen\u201d. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n es inaceptable por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de un tercero perjudicado al que no le es posible ejecutar sus obligaciones crediticias por la existencia de la afectaci\u00f3n, no es un motivo suficiente para que se ordene el levantamiento del gravamen. M\u00e1xime cuando en situaciones como la del presente asunto, el perjuicio nace a partir de la premisa que, del patrimonio de la c\u00f3nyuge propietaria y deudora \u201cresulta insuficiente el pago del cr\u00e9dito y las costas\u201d a favor del acreedor. De aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se contrar\u00eda la finalidad de la figura de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, consistente en proteger al n\u00facleo familiar de los actos de disposici\u00f3n del familiar propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien, JEAB se encuentra privado de la libertad, esto no implica que no pueda ser beneficiario de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar o que haya dejado de pertenecer a la familia, m\u00e1s a\u00fan cuando se prob\u00f3 que su matrimonio se encuentra legalmente vigente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, que el inmueble objeto de la afectaci\u00f3n \u201cser\u00e1 el lugar donde vivir\u00e1 (\u2026) una vez recupere su libertad\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la constituci\u00f3n del gravamen de afectaci\u00f3n de vivienda familiar, por lo que es forzoso concluir que el acreedor conoc\u00eda o deber\u00eda conocer sobre la existencia de dicho gravamen al momento de suscribir la obligaci\u00f3n. Lo cual, reafirma que de aceptarse esta interpretaci\u00f3n planteada en la providencia judicial acusada, se podr\u00eda afectar la garant\u00eda de la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, tal y como lo advirti\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n evidencia que la Jueza 30 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n proferida el 26 de julio de 2019, en la que se orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N306000 de propiedad de ELAA. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna de la se\u00f1ora Elsa Lourdes Acosta Arias, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Lourdes Acosta Arias contra el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1, en la que se aleg\u00f3 el desconocimiento de los derechos al debido proceso, la vivienda digna y la propiedad, por haber ordenado el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble que afirm\u00f3 habitar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 y encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Por lo que entr\u00f3 a analizar si la decisi\u00f3n de levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar vulner\u00f3 los derechos de fundamentales mencionados de la actora, al incurrir en un defecto sustantivo. De esta manera, la Sala concluy\u00f3 que si bien, el se\u00f1or Francisco Gal\u00edndez es un tercero perjudicado por la existencia de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar, no existe un \u201cjusto motivo\u201d para ordenar el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble de propiedad de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de tutela del 11 de marzo de 2021 por la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna de la se\u00f1ora Elsa Lourdes Acosta Arias con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna de la se\u00f1ora Elsa Lourdes Acosta Arias, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s de escrito presentado por su apoderada. Archivo \u201cAcci\u00f3n de tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicado n\u00famero 11001311003020170009900. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo \u201c00-CuadernodelTribunal.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6-14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo \u201c01Afecviv familiar- C. Principal.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. p\u00e1gs. 1-9. Radicado 2016-00030. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. p\u00e1g. 10. La orden de pago fueron por $232.000.000 y los intereses de mora liquidados a tasa m\u00e1xima desde el 2 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. p\u00e1gs. 334-337. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del a demanda y declar\u00f3 no probadas las excepciones de los demandados y orden\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes cautelados. El 10 de abril de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en calidad de segunda instancia, confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd, p\u00e1g. 402. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. p\u00e1gs. 28-35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. p\u00e1g. 38, radicado 2017-00099. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cobjetivo constitucional de la medida (\u2026) es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitaci\u00f3n, para asegurar, por un lado, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los hijos menores (\u2026) y, por el otro, la preservaci\u00f3n de los deberes de cuidado y auxilio que surgen de la decisi\u00f3n libre y responsable de un hombre y una mujer al contraer matrimonio o de cohabitar juntos (\u2026)\u201d. Ib\u00edd, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 4. Levantamiento de la afectaci\u00f3n. Ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n levantar en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo y mediante escritura p\u00fablica sometida a registro, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. En todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: \/\/ 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n a vivienda familiar a solicitud de un tercero perjudicado o defraudado con la afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En escrito aparte, la apoderada de ELAA present\u00f3 \u201cexcepci\u00f3n previa de Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales regulada por el art\u00edculo 100 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d al considerar que el inmueble objeto de la afectaci\u00f3n es inembargable. El 16 de junio 2017, el Juzgado 30 de Familia rechaz\u00f3 de plano la excepci\u00f3n previa al considerar que estas deb\u00edan ser alegadas a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n conforme al art\u00edculo 391 del CGP. Archivo \u201c01CUADERNOEXCEPCIONES PREVIAS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd, p\u00e1g. 57. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 A su parecer, la cartilla biogr\u00e1fica del esposo de la demandada que expidi\u00f3 el INPEC a solicitud del Juzgado, permite observar que el se\u00f1or reside en otra direcci\u00f3n y que su c\u00f3nyuge es la se\u00f1ora Ingrid N\u00fa\u00f1ez, con quien tiene \u201cun hijo producto de su relaci\u00f3n nacido el 15 de mayo de 2018, es decir, que estando en curso este proceso\u201d. Archivo \u201cCP_0726102123791.wmv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con relaci\u00f3n a esta afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Lourdes Acosta desde que el se\u00f1or JEAB se encuentra recluido en la c\u00e1rcel la picota hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, jam\u00e1s ha ingresado a este complejo carcelario a hacerle visita conyugal o cualquier otro tipo de visita\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid, desde el minuto 3:39 al 15:05. \u00a0<\/p>\n<p>21 La apoderada inici\u00f3 explicando la figura de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y las razones por las que considera que no se configur\u00f3 la causal 7\u00aa del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 1996 ni lo expuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid, desde el minuto 15:15 al 24:40. \u00a0<\/p>\n<p>23. A su parecer, \u201cse tiene que con lo acreditado en el plenario, a la fecha el sen\u0303or se encuentra recluido en la c\u00e1rcel y obs\u00e9rvese adem\u00e1s que en la cartilla bibliogr\u00e1fica del interno remitida a este despacho judicial y obra folio 178 del expediente, reportaba como direcci\u00f3n de residencia una diferente a la que corresponde al inmueble objeto de afectaci\u00f3n. Indicando adem\u00e1s como estado civil el uni\u00f3n libre con \u00cdngrid N\u00fa\u00f1ez Jaimes, con quien tiene un hijo menor de edad de acuerdo al registro civil de nacimiento que obra al folio 261 del expediente y quien responde al nombre de Julia\u0301n Enrique Acosta Nu\u0301n\u0303ez, verific\u00e1ndose tambi\u00e9n que dicho menor de edad no habita el inmueble afectado a vivienda familiar\u201d. Ibid, minuto 42:10 al 42:50. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid, minuto 42:51 al 45:42. \u00a0<\/p>\n<p>25 Radicado 11001221000020190063100. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo \u201cESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo \u201c00-CuadernodelTribunal.pdf\u201d, p\u00e1gs. 194-202. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. p\u00e1gs. 236-242. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo \u201cCUADERNO CORTE SUPREMA ELSA LOURDES ACOSTA ARIAS 2019-00631-01.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11-26. \u00a0<\/p>\n<p>30 A consideraci\u00f3n de la Sala, \u201cno era necesario vincular a la accionante al tr\u00e1mite constitucional censurado, toda vez que no fue parte en el proceso seguido ante el juez de familia en el que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial all\u00ed cuestionada, ni consta que hubiera solicitado su intervenci\u00f3n en el mismo, sin que nada tenga que ver su calidad de cesionaria con respecto al cr\u00e9dito perseguido en el proceso ejecutivo 2016-00030, por lo que no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental invocado\u201d. STL5472-2020, Radicaci\u00f3n 60020, Acta 27, M.P. Fernando Castilla Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo \u201c21CorteDecisi\u00f3n24.11.2020.pdf\u201d p\u00e1gs. 2-23. La Sala Penal concluy\u00f3 que los Tribunales accionados vulneraron los derechos de la se\u00f1ora Garc\u00eda Gal\u00edndez, puesto que ella es la cesionaria de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por FAGG. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo \u201cComprobante de Correo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Radicado 2017-00099. \u00a0<\/p>\n<p>34 A nombre propio. Archivo \u201cCONTESTACION TUTELA RAD. 2019-00631-00.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 A trav\u00e9s de apoderado. Archivo \u201cCONTESTACION ACCION DE TUTELA RAD. 2019-00631-00.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo \u201c08RespuestadelaOficinadeInstrumentosPu\u0301blicos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo \u201c09RespuestadelProcurador.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. Radicado 11001400301420100152400. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo \u201c14RespuestaDefensordefamilia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo \u201c15RespuestadelJuzgado42CivilMunicipal.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta presentada el 7 de febrero de 2021 mediante apoderada. Archivo \u201c18RespuestadelaDraNancyYepes.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo \u201cFallo primera instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo \u201cImpugnacion.pdf\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 A trav\u00e9s de apoderada. Archivo \u201c21EscritodeImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Archivo \u201cD110012210000201900631020FALLO DE TUTELA2021311104029.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo \u201c7. Auto Interlocutorio2021329405.pdf\u201d del expediente. Las recusaciones fueron planteadas por el apoderado del se\u00f1or FAGG, que considera que se configur\u00f3 la causal del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004. En su criterio, existe un v\u00ednculo muy cercano entre el primo del magistrado ponente, el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Quiroz Hinojosa y la familia \u201cAcosta Acosta\u201d. Para esto, aport\u00f3 una serie de fotos subidas a distintas redes sociales, en donde se observa al primo del magistrado junto con la se\u00f1ora ELAA y el hijo de ella, dentro de las instalaciones del bien inmueble objeto de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>50 Archivo \u201cD110012210000201900631020FALLO DE TUTELA2021311104029.pdf\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>54 Archivo \u201cFALLO DE TUTELA 2021311104029.pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>55 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>56 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo dispone la posibilidad de acudir a la tutela cuando quiera que los derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Estos requisitos fueron establecidos en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la SU-116 de 2018, SU-379 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-565 de 2015, SU-439 de 2017, SU-573 de 2017, SU-062 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Archivo \u201c00-CuadernodelTribunal.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>61 Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021, que reitera la T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 La apoderada de la accionante cit\u00f3 dos sentencias en el ac\u00e1pite denominado \u201ca las pretensiones\u201d: la sentencia T-076 de 2005 y la C-137 de 2010. Sin embargo, la primera no es precedente ni relevante para el caso y la segunda no existe. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 355. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad \u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y SU-041 de 2018, reiteradas por la T-123 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 As\u00ed, lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela debe revestir una relevancia constitucional importante y no involucrar problem\u00e1ticas de contenido econ\u00f3mico y\/o legal, por lo que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de indicar \u201ccon toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018, reiterada por la T-302 de 2020, T-422 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 establecieron que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando i) \u201cno se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial\u201d y\/o, ii) el debate jur\u00eddico \u201cno gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cArt\u00edculo 4: Levantamiento de la afectaci\u00f3n. Ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n levantar en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo y mediante escritura p\u00fablica sometida a registro, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. En todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: \/\/ 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, en la sentencia SU-081 de 2020, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Extra\u00eddo de la sentencia SU-433 de 2020 que reiter\u00f3 la SU-399 y SU-400 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, adem\u00e1s, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que i) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y ii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente an\u00e1lisis por considerar que tales categor\u00edas pueden obedecer en la actualidad, a otros defectos espec\u00edficos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>78 En otras palabras, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>79 Aunque hay m\u00faltiples definiciones sobre el significado del patrimonio de familia inembargable, la definici\u00f3n citada es la adoptada por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-317 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias C-560 de 2002, C-107 de 2017,T-950 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Para determinar la finalidad de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, la Corte opt\u00f3 por compararla con la figura del patrimonio de familia y estableci\u00f3 que: \u201c[c]on el patrimonio de familia se protege un inmueble como patrimonio familiar, d\u00e1ndole el car\u00e1cter de inembargable e indistintamente de que \u00e9l aparezca registrado a nombre de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o de ambos. \u00a0Ello es as\u00ed porque lo que se pretende es poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros. En cambio, con la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, a m\u00e1s de la inembargabilidad del inmueble, se pretende poner a salvo al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario en el entendido que \u00e9stos pueden afectar el derecho a una vivienda digna de que aquellos son titulares. \u00a0Precisamente por ello, los actos de disposici\u00f3n deben ser suscritos por los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros as\u00ed el bien aparezca registrado a nombre de uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 258 de 1996: \u201cAmbos c\u00f3nyuges podr\u00e1n levantar en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo y mediante escritura p\u00fablica sometida a registro, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u201d y art\u00edculo 12 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>83 Segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo, primera causal: \u201c[e]n todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: 1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habr\u00e1; circunstancias \u00e9stas que ser\u00e1n calificadas por el juez\u201d y art\u00edculo 12 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>84 Segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo, segunda causal: \u201c[e]n todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: (\u2026) \/\/ 2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiaci\u00f3n del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligaci\u00f3n tributaria o contribuci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d, art\u00edculo 12 de la misma ley y sentencia C-192 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>85 Segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo, tercera causal: \u201c[e]n todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: (\u2026) \/\/ 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los c\u00f3nyuges\u201d y art\u00edculo 12 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>86 Segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo, cuarta causal: \u201c[e]n todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: (\u2026) \/\/ 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los c\u00f3nyuges\u201d y el art\u00edculo 12 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>87 Segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo, quinta causal: \u201c[e]n todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: (\u2026) \/\/ 5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los c\u00f3nyuges\u201d y el art\u00edculo 12 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>88 Segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo, sexta causal: \u201c[e]n todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: (\u2026) \/\/ 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley\u201d y art\u00edculo 12 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>89 Segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo, s\u00e9ptima causal: \u201c[e]n todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: (\u2026) \/\/ 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectaci\u00f3n\u201d y art\u00edculo 12 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>90 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 854 de 2003: \u201c[l]a afectaci\u00f3n a vivienda familiar se extinguir\u00e1 de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos c\u00f3nyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que est\u00e9n habitando el inmueble soliciten al juez que la afectaci\u00f3n se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocer\u00e1 el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que los menores cumplan la mayor\u00eda de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectaci\u00f3n opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 En esa oportunidad, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar fue anterior a las obligaciones dinerarias contra\u00eddas con la copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Apartados reiterados en sentencias STC6586-2019, STC212-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, ver fundamento 4.1. de la sentencia STC-11467-2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, ver T-0037-01, STC12504-2019, STC212-2019, STC5387-2019, STC6586-2019, STC11980-2018, STC7425-2018, STC5624-2015, STC9192-2015STC8918-2014, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, revisar sentencia STC9192-2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 En efecto, el juez natural concluy\u00f3 la existencia de un justo motivo para levantar la afectaci\u00f3n con base en lo siguiente: \u201c el aspecto teleol\u00f3gico de la Ley 258 de 1.996, est\u00e1 encaminado a proteger la vivienda familiar, empero, en ning\u00fan momento se estatuyo para evadir las obligaciones perseguidas por el acreedor que es la situaci\u00f3n que acontece en el presente proceso, pues si bien dicho acto notarial se efectu\u00f3 con posterioridad al incumplimiento de la obligaci\u00f3n que objeto de ejecuci\u00f3n, \u00e9ste impide que se hagan efectivas las medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite ejecutivo y que persiguen el \u00fanico bien del ejecutado con el que se garantiza que el mandamiento de pago, en dado caso, pueda hacerse efectivo, configur\u00e1ndose un perjuicio para la alimentaria (\u2026), quien busca el pago de las cuotas alimentarias, vi\u00e9ndose afectada al no obtener la inscripci\u00f3n de una cautela autorizada por la ley dentro del proceso ejecutivo de alimentos\u201d (subrayado por fuera del texto original). Esta interpretaci\u00f3n fue aceptada por la Corte Suprema como \u201cuna interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Transcripci\u00f3n literal de la audiencia en la que se dict\u00f3 la sentencia. Archivo \u201cCP_0726102123791.wmv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. Ver sentencias STC0307-2012,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Archivo \u201c01AFECVIV FAMILIAR- C. PRINCIPAL.pdf\u201d, p\u00e1g. 241. La Sala advierte que, si lo pretendido por el demandante era demostrar que una separaci\u00f3n de cuerpos entre ELAA y JEAB que desvirtuar\u00eda la finalidad de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, este debi\u00f3 haber aportado material probatorio tales como testimonios o pruebas documentales que dieran certeza de esta separaci\u00f3n, tales como el testimonio de JEAB, Ingrid N\u00fa\u00f1ez, o personas allegadas a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE GRAVAMEN AFECTACI\u00d3N A VIVIENDA FAMILIAR-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del numeral 7\u00ba de la Ley 258 de 1996\u00a0 \u00a0 (i) La existencia de un tercero perjudicado al que no le es posible ejecutar sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}