{"id":28645,"date":"2024-07-03T18:03:29","date_gmt":"2024-07-03T18:03:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-469-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:29","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:29","slug":"t-469-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-22\/","title":{"rendered":"T-469-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Periodos laborados y no cotizados al Seguro Social, no son computables a efectos de reconocer la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional no tiene estructurada una regla general que regule el deber de aprovisionamiento que ten\u00edan los empleadores antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y, en particular, antes del 1\u00ba de enero de 1967, fecha en el que el Instituto de Seguros Sociales hizo el llamamiento a los empleadores para que coticen al sistema de seguridad social y por consiguiente, se inici\u00f3 la cobertura por parte del ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los distintos departamentos, en los que estaba el lugar donde trabaj\u00f3 el accionante. Sin embargo, al realizar una lectura de los pronunciamientos de Sala Plena sobre la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la citada ley, consultar la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social ordenada por la constituci\u00f3n y distinguir entre las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y las meras expectativas, esta Sala considera que, por regla general, no es posible afirmar que los empleadores tuviesen una obligaci\u00f3n legal de cotizar antes del llamamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si se cumple \u2026 el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar, entre otras cosas: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Alcance del literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan sentencia C-506-01 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORES-Posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensi\u00f3n de vejez) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se tiene que: (i) el Decreto 1730 de 2001 y la ley 100 de 1993 proh\u00edben la simultaneidad entre una pensi\u00f3n de vejez y una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, (ii) el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos no es impedimento absoluto para que los fondos pensionales estudien nuevamente solicitudes pensionales de vejez. En consecuencia, (iii) es posible que a un afiliado al que se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos, acceda posteriormente a una pensi\u00f3n de vejez, solo si su situaci\u00f3n se encuadra en alguno de los tres supuestos desarrollados por la jurisprudencia y la ley: (a) el afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n; (b) el fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, si el afiliado cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestaci\u00f3n; pero, s\u00ed decidi\u00f3 no cobrarla, podr\u00e1n tenerse en cuenta en el c\u00e1lculo de las semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.158.987 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Manizales en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo (en adelante, \u201cLAMM\u201d y\/o \u201caccionante\u201d) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cColpensiones\u201d y\/o \u201caccionada\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2020, LAMM interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Afirm\u00f3 que la entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Indic\u00f3 que existe una incongruencia en los registros de semanas cotizadas dentro de su historia laboral, pues, aunque deber\u00eda reflejar un total de 1071 semanas, solo registra 682.86. Explic\u00f3 que, entre el 9 de julio de 1959 y el 30 de enero de 1980, labor\u00f3 en la empresa \u201cTejidos \u00danica S.A.\u201d, por lo que considera que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al reportar un n\u00famero inferior al de las semanas reales. Asimismo, en su escrito de tutela, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 5924 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas (en adelante \u201cISS Seccional Caldas\u201d o \u201cISS\u201d), hoy Colpensiones, se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En interpretaci\u00f3n del accionante, dadas las semanas cotizadas, tendr\u00eda derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, por lo que solicita al juez constitucional que: (i) se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 5924 de 2004 proferida por el ISS Seccional Caldas, en la que se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y; (ii) se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez con su respectivo retroactivo, previa deducci\u00f3n de los emolumentos pagados por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAMM naci\u00f3 el 8 de enero de 1936. En la actualidad tiene 86 a\u00f1os y considera que \u201cno se encuentra en condiciones de laborar\u201d1. Se\u00f1al\u00f3 no estar en \u201ccondiciones econ\u00f3micas indignas\u201d2 pero que no obtiene ning\u00fan tipo de renta y sobrevive de \u201cla caridad de las personas de buen coraz\u00f3n y conocidos\u201d3 que le ayudan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que ha realizado m\u00faltiples tr\u00e1mites ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho, pero la entidad \u201cno procede [a]l estudio de [la] solicitud, toda vez que se [le] asign\u00f3 un irrisorio reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sus[titu]tiva en el a\u00f1o 2004\u201d7. Al estudiar el expediente, se encontraron aportadas las siguientes peticiones anteriores al d\u00eda que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 29 de noviembre de 1995, LAMM solicit\u00f3 ante el ISS Seccional Caldas, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la entidad decidi\u00f3 negar la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n 2891 de 19968, debido a la falta de semanas exigidas por la ley para acceder a la prestaci\u00f3n. LAMM interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la mencionada resoluci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable as\u00ed: el recurso de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6309 del 19 de noviembre de 19969; y el recurso de apelaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 0299 del 10 de febrero de 199710. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de agosto del 2000, LAMM elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Jefe de N\u00f3mina de Pensionados del ISS Seccional Caldas con el fin de que se le entregara copia de los folios que conforman su expediente, ya que iba a \u201cpromover acci\u00f3n de orden laboral\u201d en contra de la entidad11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 9 de junio de 2004, LAMM formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n con el fin de que se le informara sobre el valor de la \u201cindemnizaci\u00f3n por vejez\u201d a la que \u201ctiene derecho\u201d12. En su momento, el ISS Seccional Caldas cit\u00f3 a LAMM para que aportara los documentos necesarios para dar tr\u00e1mite a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en los que se encontr\u00f3 una declaraci\u00f3n de LAMM en la que se\u00f1al\u00f3 su imposibilidad para seguir cotizando al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. Posteriormente, con base en la solicitud tramitada por el accionante, se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5924 del 24 de noviembre de 200413. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 5 de octubre de 201514, 2 de junio de 201615, 5 de octubre de 201616 y 14 de marzo de 201717, LAMM solicit\u00f3 a Colpensiones copia y correcci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2020, LAMM interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, a nombre propio y en contra de Colpensiones. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital por parte de la entidad, por lo que pretende que: (i) se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez \u201cinmediatamente\u201d; (ii) se le pague el retroactivo pensional desde el momento que se configur\u00f3 la pensi\u00f3n; y (iii) se le deduzca del retroactivo el monto pagado en virtud de la Resoluci\u00f3n 5924 del 01 de enero de 2004, por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el accionante elev\u00f3 las siguientes peticiones ante Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de febrero y 17 de marzo de 2021, LAMM nuevamente solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Mediante Resoluci\u00f3n SUB-97873 del 26 de abril de 202118, la accionada neg\u00f3 la solicitud debido a la falta de acreditaci\u00f3n de semanas cotizadas19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 18 de junio de 2021, el accionante solicit\u00f3 revocatoria directa de la citada resoluci\u00f3n, pero a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-182843 del 5 de agosto de 202120, Colpensiones decidi\u00f3 no acceder a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2020, Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y no existe un perjuicio irremediable que permita su procedencia. En su criterio, (i) \u201cno se cumple con la condici\u00f3n de inmediatez, toda vez que ha transcurrido un plazo irrazonable desde la \u00fanica petici\u00f3n que se present\u00f3\u201d21, y en el asunto objeto de estudio \u201cno obra prueba, siquiera sumaria, que demuestre la raz\u00f3n por la cual el actor no hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de tutela\u201d22. De igual manera, indic\u00f3 que para esa fecha, el accionante no hab\u00eda solicitado recientemente alg\u00fan tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de historial laboral o de reconocimiento pensional. Concluy\u00f3 al afirmar que una decisi\u00f3n de fondo acerca de las pretensiones del accionante exceder\u00eda las competencias del juez constitucional e invadir\u00eda \u201cla \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el 18 de noviembre de 202024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en tres argumentos: primero, el accionante registra como de su propiedad tres bienes inmuebles en el municipio de Manizales, por lo que se infiere que posee capacidad econ\u00f3mica para garantizar su m\u00ednimo vital y no se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Segundo, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no present\u00f3 una solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones. Por \u00faltimo, tampoco se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n, en la medida en que el tutelante no justific\u00f3 por qu\u00e9 esper\u00f3 hasta el a\u00f1o 2020 para acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando afirm\u00f3 haber acreditado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez desde 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2020, LAMM impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, por ser un adulto mayor de 84 a\u00f1os, merec\u00eda un trato preferencial y una protecci\u00f3n especial para no sufrir un perjuicio irremediable respecto de los derechos adquiridos en sus a\u00f1os de trabajo. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes a Colpensiones con el fin de que se corrigiera su historia laboral y se le reconociera una pensi\u00f3n de vejez. Frente a los inmuebles que posee, asever\u00f3 estar en insolvencia por lo que estos han sido embargados y\/o vendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez a su favor y pagar el respectivo retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de enero de 202126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2021, la Sala Penal de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Comparti\u00f3 la conclusi\u00f3n del a quo en torno a la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social o al m\u00ednimo vital del accionante, y destac\u00f3 la inexistencia de razones que explicaran el por qu\u00e9 el accionante dej\u00f3 pasar el tiempo para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otro lado, el tribunal destac\u00f3 que el accionante recibi\u00f3 hace m\u00e1s de quince a\u00f1os una prestaci\u00f3n que sustituye pensi\u00f3n que reclamaba, por lo que el acceso a las prestaciones propias del sistema de seguridad social ya se satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco dispuso la selecci\u00f3n del presente asunto para su revisi\u00f3n, correspondiendo su sustanciaci\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2021, el magistrado sustanciador expidi\u00f3 auto de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio relevantes para definir la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General, OFICIAR al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a este despacho: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfHa adelantado alguna gesti\u00f3n ante Colpensiones para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez? En caso afirmativo, informe cu\u00e1les y en qu\u00e9 estado se encuentran. En caso negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfHa adelantado alguna gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la v\u00eda de la justicia ordinaria laboral? En caso afirmativo, informe en qu\u00e9 estado se encuentran. Y, en caso negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? Remita los soportes correspondientes, tales como historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica? \u00bfTiene en la actualidad alguna persona a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfCuenta con alg\u00fan ingreso fijo mensual? De ser as\u00ed, indique: \u00bfCu\u00e1l es el valor de dicho rubro? De igual manera, explique: \u00bfA cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales? De no contar con un ingreso mensual, \u00bfde qu\u00e9 forma est\u00e1 supliendo sus necesidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs beneficiario de alg\u00fan tipo de subsidio? En caso afirmativo, informe qu\u00e9 tipo de subsidio recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00bfDe qu\u00e9 forma ha suplido sus necesidades econ\u00f3micas entre el 30 de enero 1980, fecha en que termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, y el momento en el que interpuso la acci\u00f3n de tutela, el 3 de noviembre de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Si existe alguna justificaci\u00f3n para no haber solicitado previamente, por v\u00edas judiciales o administrativas, la pensi\u00f3n a que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La situaci\u00f3n de los siguientes inmuebles que aparecen a su nombre en el \u00cdndice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carrera 6 N\u00b0 16\u00aa-89 Barrio Bellavista \u2013 \u201cEdificio Luis \u00c1ngel\u201d P.H. \u2013 Apartamento 101 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carrera 6 N\u00b0 16\u00aa-89 Barrio Bellavista \u2013 \u201cEdificio Luis \u00c1ngel\u201d P.H. \u2013 Apartamento 101 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita explicar cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n de cada uno de ellos, si recibe alg\u00fan valor o renta por su uso o por su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, si tienen procesos judiciales en su contra y en caso tal, cu\u00e1l es el estado de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General, OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a este despacho: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfActualmente el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Murillo Mar\u00edn es beneficiario de alguna pensi\u00f3n? En caso afirmativo, informe desde cu\u00e1ndo y cu\u00e1nto es valor de la mesada correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEl se\u00f1or Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo ha adelantado alguna solicitud ante la entidad para la obtenci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez? S\u00ed la respuesta es afirmativa, anexar copia de la solicitud y de las respuestas emitidas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfCu\u00e1l fue el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva entregada al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo en la Resoluci\u00f3n 5924 del 01 de enero de 2004, emitida por el Instituto de Seguro Social Seccional Caldas? Remitir copia de la resoluci\u00f3n junto a cualquier otro pronunciamiento realizado por la entidad con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfEl monto reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Mar\u00edn Murillo fue cobrado por \u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfSe ha iniciado alg\u00fan proceso judicial en su contra, diferente al que en este momento cursa en la Corte Constitucional, por los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia? En caso afirmativo, detalle cada uno de los procesos judiciales y su estado actual\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2021, LAMM dio respuesta al requerimiento de esta Sala. Inform\u00f3 que s\u00ed ha \u201cadelantado todo tipo de tr\u00e1mite\u201d ante Colpensiones \u201ccon el fin de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, pero siempre ha \u201crecibido negativas por parte de la entidad\u201d. Expuso que, actualmente cursa una revocatoria directa de la resoluci\u00f3n SUB97873 del 26 de abril de 2021, por medio de la cual Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral \u201cporque el abogado al cual le otorgue (sic) el poder no continuo (sic) con el proceso de reclamaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n\u201d y no ha vuelto intentar acudir a esta jurisdicci\u00f3n porque \u201cel proceso puede tardar mucho tiempo y por mi edad ya no est[\u00e1] [en] condiciones de soportar m\u00e1s injusticias\u201d. Por otro lado, declar\u00f3 que: (i) su estado mental es \u00f3ptimo, pero por su edad le \u201caquejan ciertas enfermedades\u201d; (ii) su n\u00facleo familiar se compone de su esposa, Luisa Mar\u00eda Serna Londo\u00f1o y \u00e9l; (iii) sus gastos mensuales ascienden a $250.000 pesos y no cuenta con \u201cun ingreso fijo mensual\u201d; (iv) es beneficiario de un subsidio mensual de $35.000 que le otorga la caja de compensaci\u00f3n Confamiliares; y (v) desde el 30 de enero de 1980 hasta la fecha, ha suplido sus necesidades \u201cgracias a la caridad y la bendici\u00f3n\u201d de su hijo \u00c1lvaro Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre los tres predios que se encuentran a su nombre en el \u00cdndice de Propietarios, advirti\u00f3 que: (i) El 100-218062 lo vendi\u00f3 para poder cancelar un embargo; (ii) tambi\u00e9n el 100-218061 lo vendi\u00f3 para cancelar un embargo, pero no elev\u00f3 la compraventa a registro; y (iii) el 100-123421 es el \u201ccertificado matriz\u201d de los otros dos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio OPTB-1502\/2021 del 6 de agosto de 2021, la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio respuesta al requerimiento. Indic\u00f3 que en sus bases de datos, LAMM no tiene reconocida pensi\u00f3n de vejez o invalidez por parte de la entidad; pero mediante Resoluci\u00f3n 5924 del 24 de noviembre de 2004, se le reconoci\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $3.585.997. Para la liquidaci\u00f3n de dicha indemnizaci\u00f3n, se tuvo en cuenta: (i) la manifestaci\u00f3n de LAMM de su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones; y (ii) las 682 semanas cotizadas a esa fecha. La indemnizaci\u00f3n fue abonada a la cuenta de LAMM en el Banco AV Villas y retirada por \u00e9l mismo el 4 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha solicitado dos veces el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez: (i) el 29 de noviembre de 199529, en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ante el extinto ISS Seccional Caldas, y (ii) el 17 de marzo de 2021, en el que solicit\u00f3 lo mismo ante Colpensiones. En el oficio de contestaci\u00f3n, la entidad aport\u00f3 las siguientes resoluciones, que tienen relaci\u00f3n con el objeto de esta acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 2891 del 28 de junio de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a LAMM por no cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 6309 del 19 de noviembre de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales desat\u00f3 recurso de reposici\u00f3n donde la decisi\u00f3n fue confirmar la Resoluci\u00f3n 2891 del 28 de junio de 1996; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 0299 del 10 de febrero de 1997, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2891 del 28 de junio de 1996 en su totalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 5924 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 y pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a favor de LAMM, la cual se liquid\u00f3 sobre 682 semanas cotizadas que gener\u00f3 una cuant\u00eda \u00fanica de $3.585.997. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n SUB-97873 del 26 de abril de 2021, en la que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a LAMM, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n SUB-123267 del 25 de mayo de 2021, en la que Colpensiones desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n SUB97873 del 26 de abril de 2021. El sentido fue confirmar totalmente la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n SUB-182843 del 5 de agosto de 2021, donde se dispuso no acceder a la solicitud de revocatoria directa que interpuso LAMM contra la Resoluci\u00f3n SUB-97873 del 26 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario31, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 antes de abordar el estudio de fondo si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En particular, definir\u00e1 si el amparo propuesto procede para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, permiten que la acci\u00f3n de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. En el caso concreto, LAMM est\u00e1 legitimado en la causa por activa, ya que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n a nombre propio, con el fin de defender sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado33 que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En el caso que nos ocupa, la Sala considera satisfecho el requisito, toda vez que tutela fue interpuesta contra Colpensiones, entidad acusada de haber transgredido los derechos fundamentales de LAMM por haberse negado a reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n34 dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la pensi\u00f3n, en la sentencia SU-567 del 2015 se resalt\u00f3 su car\u00e1cter imprescriptible y se indic\u00f3 que \u201cel afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e imprescriptibles\u201d. En consonancia con lo anterior, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han insistido que en este tipo de asuntos la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, por lo que la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta que la alegada vulneraci\u00f3n es continua y actual36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, al observar que la vulneraci\u00f3n resulta permanente en el tiempo, debido a que lo pretendido por el accionante es un derecho imprescriptible37. Acorde con los hechos, LAMM interpuso la acci\u00f3n de tutela el 4 de noviembre de 2020, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable38, situaciones en las que la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de determinar si se cumple en el caso concreto el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar, entre otras cosas40: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el objeto de examen, la Sala encuentra que el mecanismo judicial principal para solucionar el caso concreto, es decir, una demanda ordinaria laboral, no resultar\u00eda un medio judicial eficaz, dadas las circunstancias particulares del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, LAMM ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues tiene 86 a\u00f1os. Y si bien, este requisito no se supera solo por la edad del actor, al haber sobrepasado la esperanza de vida promedio de un hombre en Colombia41, es considerado como un adulto mayor42 y perteneciente al grupo de la \u201ctercera edad\u201d43. Adem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud, puesto que en el expediente se encuentra acreditado que padece algunas patolog\u00edas44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, acredit\u00f3 una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es indicadora de vulnerabilidad. Si bien, en el escrito de tutela resalt\u00f3 que no \u201cse encuentr[a] en condiciones econ\u00f3micas indignas\u201d45, en los elementos recaudados en Sede de Revisi\u00f3n que no fueron controvertidos por Colpensiones, afirm\u00f3 que (i) no cuenta con ning\u00fan ingreso fijo mensual46; (ii) suple sus necesidades a trav\u00e9s de \u201cla caridad y bendici\u00f3n\u201d47 de su hijo; y (iii) se encuentra en \u201cinsolvencia econ\u00f3mica\u201d48, por lo que ya no es propietario de los inmuebles que ten\u00eda registrados a su nombre en el \u00edndice de propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, LAMM exhibi\u00f3 un grado m\u00ednimo de diligencia con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En efecto, se demostr\u00f3 que adelant\u00f3 un m\u00ednimo de actividades razonables encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, detalladas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Primer momento. El 28 de junio de 1996, el extinto ISS Seccional Caldas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2891 de 1996, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez interpuesta por LAMM el 29 de noviembre de 1995, debido a la falta de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. LAMM interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tercer momento. El 9 de junio de 2004, LAMM interpone nueva petici\u00f3n con el fin de que se le informe sobre el valor de la \u201cindemnizaci\u00f3n por vejez\u201d a la que considera, \u201ctiene derecho\u201d. El ISS Seccional Caldas cita a LAMM para que aporte los documentos necesarios para dar tr\u00e1mite a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5924 del 24 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Otras oportunidades adicionales. El 5 de octubre de 2015, 2 de junio de 201649, 5 de octubre de 201650, 14 de marzo de 2017 y el 17 de marzo de 202151, el accionante interpuso peticiones ante Colpensiones con dos prop\u00f3sitos: (i) se hiciera la correcci\u00f3n de su historia laboral; y (ii) se reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez. Frente a la correcci\u00f3n de la historia laboral, la entidad le inform\u00f3 que solo desde el mes de enero de 1967, es cuando se inici\u00f3 la cobertura de riesgos de vejez alusivos al seguro de pensi\u00f3n en el departamento de Caldas por parte de la entidad (antiguo ISS). Con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones le reiter\u00f3 que no cumple con los requisitos de semanas cotizadas que exige la ley 797 de 2003 para acceder a la prestaci\u00f3n, toda vez que en su historia laboral se acreditan un total de 4.780 d\u00edas laborados, correspondientes a 682 semanas52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite concluir a esta Sala que existi\u00f3 un nivel m\u00ednimo de diligencia de parte del accionante para proteger los derechos que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, surgen dos interrogantes que deben ser resueltos antes de dar por terminado el an\u00e1lisis en torno al cumplimiento del requisito de subsidiariedad: (i) el primero, nace a partir de la falta de acreditaci\u00f3n de motivos para que el accionante no agotara la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en ninguna de las oportunidades que tuvo desde el a\u00f1o en que cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (a\u00f1o 1997); (ii) el segundo, se enfoca en el nivel de razonabilidad que tendr\u00eda exigirle al accionante acudir en sus condiciones actuales al proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, resalta esta Sala que desde el a\u00f1o 1997 el accionante estuvo legitimado para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Incluso asever\u00f3 que inici\u00f3 un proceso con tal prop\u00f3sito, pero no continu\u00f3 con el mismo porque el abogado al que le otorg\u00f3 el poder decidi\u00f3 no seguir con la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n53. Con todo, LAMM esper\u00f3 24 a\u00f1os para acudir a la tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. A pesar de que esta circunstancia indicar\u00eda la falta de urgencia y descuido en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales54, las condiciones actuales del accionante indican la falta de eficacia de los medios ordinarios a disposici\u00f3n suya, y la consecuente necesidad de entrar al fondo del asunto en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, tal como se dijo anteriormente, el accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica comprometida y padecer ciertos problemas de salud. En este escenario, exigirle hoy d\u00eda acudir a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral implicar\u00eda una carga irrazonable, que no estar\u00eda en condiciones de soportar. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s expedito que tendr\u00eda LAMM para la protecci\u00f3n de sus derechos55. Derivado de lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad en la presente acci\u00f3n de tutela, ya que en la actualidad el actor no posee otro medio judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos que considera violentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos de LAMM al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada, como consecuencia de no haberle tenido en cuenta el periodo trabajado entre el 9 de julio de 1959 y el 1\u00ba de enero de 1967? Y en todo caso, \u00bfLAMM tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta que recibi\u00f3 previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se proceder\u00e1 a: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n retroactiva del literal c del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993; para luego (ii) se\u00f1alar la incompatibilidad general de la pensi\u00f3n de vejez con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos y sus excepciones. Despu\u00e9s, se (iii) identificar\u00e1n los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez con base en la ley 100 de 1993 y la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INAPLICACI\u00d3N RETROACTIVA DEL LITERAL C DEL PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba DEL ART\u00cdCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993. \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve s\u00edntesis hist\u00f3rica de la seguridad social antes de la ley 100 de 199356 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el sector privado no pose\u00eda un sistema de seguridad social que respondiera por las prestaciones sociales de los trabajadores, el congreso de Colombia profiri\u00f3 la ley 6\u00ba de 1945 en la que se desarroll\u00f3 la figura de las pensiones patronales en el sector p\u00fablico y privado, que obligaba a las empresas con un capital superior a un mill\u00f3n de pesos a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del trabajador que llegara a los 50 a\u00f1os de edad y cumpliera 20 a\u00f1os de servicios prestados -continuos o discontinuos- a un mismo empleador. Posteriormente, el Congreso emiti\u00f3 la ley 90 de 1946, que ten\u00eda como fin eliminar de manera progresiva, la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el empleador frente al pago de estas pensiones y establecer un sistema de seguridad social universal que permitiera incorporar todo el tiempo laborado por una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta ley, naci\u00f3 el extinto ISS, quien recibir\u00eda las cotizaciones mensuales de los empleadores y tendr\u00eda a cargo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez una vez se acredite un m\u00ednimo de edad y semanas cotizadas. Estas cotizaciones ten\u00edan un sistema de contribuci\u00f3n triple: empleados, empleadores y Estado57. Para esto, el Congreso otorg\u00f3 al incipiente ISS, entre otras cosas, la potestad de regular el proceso de inscripci\u00f3n y pago de cotizaciones en favor. Sin embargo, la implementaci\u00f3n del sistema no fue la mejor ya que tiempo despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la Ley 90 de 1946, el Presidente de la Rep\u00fablica se vio obligado a regular de nuevo las pensiones patronales en el Decreto 2663 de 195058. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de este decreto y situaciones particulares que retardaron la asunci\u00f3n definitiva de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, se profirieron los Decretos 1824 de 1965 y 3041 de 196659. Igualmente, se advirti\u00f3 que, una vez el empleador estuviere obligado a ello en virtud de la iniciaci\u00f3n del seguro social, deb\u00eda pagar la cotizaci\u00f3n que correspond\u00eda a \u00e9l y al empleado, descont\u00e1ndole a este \u00faltimo su proporci\u00f3n del salario. No obstante, estas normas no comprendieron la posibilidad de efectuar cotizaciones por periodos anteriores a la cobertura aludida para los trabajadores que llevaran menos de 10 a\u00f1os laborados en una empresa privada al momento en que se volvi\u00f3 exigible la cotizaci\u00f3n. Y, aunque las inscripciones al Instituto iniciaron el 1\u00b0 de enero de 1967, por orden de su director general, quien suscribi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 831 de 1966 y en virtud del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 304160, nunca se estableci\u00f3 que por los periodos anteriores a esa fecha se debiera efectuar cotizaci\u00f3n alguna para trabajadores en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial en torno a la irretroactividad del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica consagra a la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico que debe garantizarse a todos los ciudadanos. El Estado deber\u00e1 coordinar su prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la ley y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Con el fin de materializar este servicio p\u00fablico, el legislador promulg\u00f3 la ley que actualmente regula y organiza el Sistema de Seguridad Social en Colombia: la ley 100 de 1993. El objeto de este sistema es \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (\u2026) [una] (\u2026) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su art\u00edculo 3362, se consagraron los requisitos exigidos por el sistema de seguridad social para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida63. Tal precepto dispone que el afiliado deber\u00e1: (i) cumplir 55 a\u00f1os si es mujer, o 60 a\u00f1os si es hombre; y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Con la entrada en vigor de la ley 797 de 2003, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se increment\u00f3 a 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres y un total de 1300 semanas64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo primero del citado art\u00edculo estipul\u00f3 una serie de factores que deber\u00edan tenerse en cuenta para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed, el legislador permiti\u00f3 que los afiliados al sistema tuvieran en cuenta en su c\u00f3mputo de semanas \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d 65 (subrayado fuera del texto original). En estos casos, es necesario que el empleador o la caja que antes de la ley ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pensionar, realicen el pago equivalente de las semanas cotizadas a la entidad administradora de pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial regulado en el Decreto 1887 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-506 de 2001, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta normativa y se pronunci\u00f3 frente a la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo en las situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En sus consideraciones, la Corte concibi\u00f3 la inaplicabilidad retroactiva de dicha disposici\u00f3n, de manera que, con anterioridad a su vigencia, la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones por parte de los empleadores \u00fanicamente depend\u00eda de la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los autos 068 de 2014 y 015A de 2018, la Sala Plena refiri\u00f3 que la exequibilidad del literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 decidida a trav\u00e9s de la sentencia C-506 de 2001, solo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que los alcances de la ratio decidendi de esta de decisi\u00f3n deb\u00edan interpretarse con \u201carreglo a las normas constitucionales con base en las cuales se adelant\u00f3 el control\u201d, es decir, \u201ca la luz de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n y no en un juicio en torno a si la regulaci\u00f3n entonces demandada resultaba conforme al derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la misma Sala reconoci\u00f3 que no existe una l\u00ednea uniforme en la Corte sobre el deber de aprovisionamiento pensional antes de la ley 100 de 1993. En efecto, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han presentado diversas posiciones al respecto y a\u00fan no existe una sentencia de unificaci\u00f3n que defina si existe o no esa obligaci\u00f3n. Estas posiciones se recopilan en cuatro tesis que ser\u00e1n explicadas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera tesis66 se\u00f1ala que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda, (\u2026) los patronos no estaban en la obligaci\u00f3n de cotizar por periodos anteriores al momento en que el Instituto asumiera los riesgos de IVM\u201d67. Por tanto, los periodos laborados antes del llamamiento no pueden ser computados a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de vejez. Esto, en virtud de que en reg\u00edmenes anteriores a la ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n para los trabajadores del sector privado era una mera expectativa sujeta a dos requisitos legales (que variaban seg\u00fan la ley aplicable al caso concreto): (i) el tiempo de servicio en la empresa y; (ii) la edad del trabajador. Y al ser una mera expectativa, el ordenamiento prev\u00e9 que es susceptible de ser desconocida o alterada por leyes posteriores68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda tesis69 se sustenta en la premisa, seg\u00fan la cual, las empresas que no hab\u00edan sido llamadas por el ISS a cotizar a favor de sus empleados ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aprovisionar estos recursos para reconocer a los 20 a\u00f1os de servicio la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera tesis70 es una posici\u00f3n intermedia entre la primera y la segunda. Si bien, no exist\u00eda un deber de aprovisionamiento de recursos por parte del empleador, bajo los principios de equidad y solidaridad, se debe acceder al derecho pensional con el prop\u00f3sito que el empleado no pierda su esfuerzo laboral. Lo anterior a partir de que el juez examine si en el caso concreto, es posible exigir al empleador prestaciones adicionales en orden a conseguir que el trabajador no pierda su esfuerzo laboral y pueda acceder al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta tesis71 parte de la base que, el deber de aprovisionamiento a cargo de los empleadores anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y desarrollado en la sentencia C-506 de 2001, era meramente accidental (obiter dicta) y, por lo tanto, no vinculante. Por consiguiente, el juez debe inaplicar por inconstitucional el literal c del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 y as\u00ed, a partir de una lectura del art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946 de la que se concluye el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos para eventuales reconocimientos de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, se debe reconocer los aportes de los tiempos laborados para el estudio de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de aprovisionamiento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 dos posiciones sobre el deber de aprovisionamiento anterior a la ley 100 de 1993. La primera72, reconoc\u00eda que hist\u00f3ricamente, el empleador no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna ni de afiliar ni de cotizar en favor de un trabajador durante lapsos en los que, por falta de cobertura de la entidad de previsi\u00f3n social, no hab\u00eda sido obligado. As\u00ed, desde la perspectiva de esa autoridad judicial, era desatinado obligarle a responder por unos aportes que hab\u00eda dejado de hacer, no por capricho, sino por ausencia de prescripci\u00f3n legal. Este argumento sumaba fuerza con la lectura del art\u00edculo 20 del Decreto 2665 de 1988, seg\u00fan el cual, era inv\u00e1lida la afiliaci\u00f3n de quien no hab\u00eda sido llamado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda73 posici\u00f3n surge a partir de 2009 y a\u00fan sigue siendo aplicada por la Sala. Esta posici\u00f3n sostiene que es necesario que los tiempos trabajados, y no cotizados cuando no exist\u00eda cobertura del sistema de pensiones, sean habilitados a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial a cargo del empleador, a partir de una aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia, constitutivos del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esa autoridad judicial ha admitido que hubo algunas situaciones no reguladas por el Decreto 3041 de 1966 al momento de fijar las reglas que responder\u00edan a la transici\u00f3n hacia las pensiones pagadas por el Seguro Social. Una de estas fue la situaci\u00f3n de aquellos trabajadores que contaban con menos de 10 a\u00f1os de servicio prestado a una misma entidad, capaz de reconocer jubilaciones, para la fecha en que tal norma entra en vigencia. En criterio de la Sala Laboral, la omisi\u00f3n no se traduce en la liberaci\u00f3n de toda carga econ\u00f3mica para el empleador, m\u00e1xime cuando de la cotizaci\u00f3n que se echa de menos depende el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de conclusi\u00f3n, luego de la revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, se tiene que la Corte Constitucional no tiene un criterio establecido sobre el deber de aprovisionamiento que ten\u00edan los empleadores antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. As\u00ed, al no haberse establecido una posici\u00f3n vinculante para las Salas de Revisi\u00f3n, se entrar\u00e1 a pronunciarse sobre la tesis que adoptar\u00e1 para dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, es claro que los trabajadores del sector privado que culminaron su relaci\u00f3n laboral antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, gozaban de una simple expectativa sobre el derecho de acceder a la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el deber de pagar la prestaci\u00f3n estaba a cargo del empleador. Esta expectativa solo se concretaba con el cumplimiento total de los respectivos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que la tesis a adoptar para el presente asunto ser\u00e1 la primera, referida en el fundamento 50 de esta providencia. Sin embargo, en aquellas situaciones en las que se demuestre una apremiante afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la presente Sala considera que puede ser viable el reconocimiento de los tiempos laborados y no cotizados que se causaron antes del llamamiento del ISS al empleador. Esto, en virtud del principio de equidad, que obliga a un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a las dem\u00e1s tesis, se hace necesario exponer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es posible acoger la segunda, toda vez que esta confunde dos situaciones distintas: por un lado, la obligaci\u00f3n del empleador de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores cuando se acreditaran los 20 a\u00f1os de servicio; y por el otro, el deber de cotizaci\u00f3n al ISS. En efecto, la Ley 90 de 1946 es clara en que la obligaci\u00f3n de cotizar al Instituto solo surg\u00eda a partir de indicaci\u00f3n expresa de este, por lo que no incide nada el aprovisionamiento de recursos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco es de acogida la tercera, toda vez que el empleador de LAMM, \u201cTejidos \u00danica S.A\u201d74, quien no hizo parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, fue liquidada desde el 5 de diciembre de 2001 y por lo tanto, es inviable cualquier tipo de solicitud para el reconocimiento de semanas cotizadas, bajo la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y equidad; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo y m\u00e1s all\u00e1 de la viabilidad del uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en una norma que fue declarada exequible por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, esta Sala discrepa de la cuarta tesis desde el momento que se concluye que existe una obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de capital para efectos pensionales de los trabajadores antes del llamamiento del ISS a las empresas del sector privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es menester se\u00f1alar que de aplicarse tesis distinta a la primera, se afectar\u00eda, entre otras cosas, el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, que permite su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad financiera en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicion\u00f3 al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. La conservaci\u00f3n de la sostenibilidad se identific\u00f3 como un presupuesto material necesario para la garant\u00eda de la equidad entre los actuales beneficiarios del sistema de seguridad social y potenciales futuros favorecidos por el mismo. Sobre este asunto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-110 de 2019, que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional depend\u00eda del cumplimiento de las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2015 y en general, en todas las normas que regulan el r\u00e9gimen de seguridad social. Ejemplo de estas reglas tenemos la prohibici\u00f3n de: \u201c(i) la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotizaci\u00f3n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, entre otras\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el ordenamiento jur\u00eddico vigente proh\u00edbe el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables. Solo as\u00ed se evita la afectaci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera, lo que exige del juez constitucional revisar de manera estricta si el accionante cumple o no con los requisitos legales aplicables para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INCOMPATIBILIDAD GENERAL DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ CON LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA O DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS Y SUS EXCEPCIONES \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento vigente, el derecho a la seguridad social comprende el amparo del riesgo por vejez a trav\u00e9s de dos prestaciones diferenciadas y, en principio, excluyentes, que buscan brindar un apoyo econ\u00f3mico a quienes cumplan los requisitos establecidos en la ley 100 de 199376. As\u00ed, el sistema reconoce el derecho pensional, tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad77, como en el de prima media78, pero tambi\u00e9n dispone que cuando no se logre cumplir los requisitos para el acceso al mismo, el afiliado tendr\u00e1 la posibilidad de solicitar una prestaci\u00f3n alternativa: la devoluci\u00f3n de saldos, en el caso del ahorro individual79, y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el caso del r\u00e9gimen de prima media80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, tanto la pensi\u00f3n de vejez como la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, resultan ser prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo de vejez. De ello ha derivado una interpretaci\u00f3n, que se verifica en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 del 200181, que indica que el reconocimiento concomitante de ambas prestaciones \u2013la pensi\u00f3n, por un lado, y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, por otro- resultar\u00eda inviable. Sin embargo, esta Corte ha sido m\u00e1s amplia al considerar la situaci\u00f3n, y ha identificado escenarios en los que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n no puede ser una barrera para que las administradoras de fondos pensionales estudien de fondo y, de ser procedente, reconozcan posteriormente pensiones de vejez82. En efecto, tanto la Corte Constitucional83 como la Corte Suprema de Justicia84 han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, en casos en los cuales se hab\u00eda reconocido previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos, aceptando excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte85, esta incompatibilidad no es absoluta. En este sentido, a la par que se reconoce la regla general de incompatibilidad derivada de la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2000 -que refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simult\u00e1neamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo86-, se han identificado situaciones jur\u00eddicas particulares en las que no ser\u00eda procedente aplicarla. Como resultado de lo anterior, a pesar del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos por igual concepto a un afiliado del sistema general de pensiones, es posible que se le reconozca de manera posterior, una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, se insiste, esta situaci\u00f3n es excepcional y solo proceder\u00eda en tres situaciones, tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos87. En efecto, al momento de estudiar una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez posterior a la existencia de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos, se debe analizar s\u00ed a la fecha en que se reconoci\u00f3 esta \u00faltima, el accionante ya hab\u00eda causado el derecho pensional. De ser procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, la Corte ha ordenado en estos casos deducir de las mesadas pensionales a que se tenga derecho, el monto pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una manera que no afecte el m\u00ednimo vital del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional88. Esta situaci\u00f3n se da cuando el fondo pensional emplea una norma inaplicable o inconstitucional, que deriva en el reconocimiento irregular de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Las administradoras de pensiones deber\u00e1n estudiar las nuevas solicitudes con base en los requisitos legales aplicables al caso concreto y de ser cumplidos, se podr\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de vejez. Al igual que en el primer caso, es necesario que el afiliado realice la devoluci\u00f3n de lo pagado en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el prop\u00f3sito de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y nunca cobr\u00f3 el monto reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. En esta situaci\u00f3n, existe un factor fundamental que determina el c\u00e1lculo de los tiempos cotizados en los estudios pensionales posteriores al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. El factor es comprobar si el beneficiario cobr\u00f3 o no la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si se demuestra que el afiliado realiz\u00f3 el cobro de la indemnizaci\u00f3n y de manera extraordinaria sigui\u00f3 cotizando al sistema general de pensiones89, no deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Esto tiene sustento en la incompatibilidad establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001 que proh\u00edbe que las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva puedan volver a ser tenidas en cuenta para alg\u00fan otro efecto. Dicha regla de conducta es aplicada tambi\u00e9n en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, si el afiliado decidi\u00f3 por voluntad propia no realizar el cobro de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, en su lugar, sigui\u00f3 cotizando al sistema hasta cumplir con los tiempos requeridos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, las semanas liquidadas en la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n ser sumadas a la totalidad de tiempos cotizados. Esto es en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y residual que tiene la indemnizaci\u00f3n sustitutiva91, que ha sido desarrollado a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, y a que en las disposiciones de la ley 100 de 1993 se reconocer\u00eda la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, sino continuar cotizando para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se tiene que: (i) el Decreto 1730 de 2001 y la ley 100 de 1993 proh\u00edben la simultaneidad entre una pensi\u00f3n de vejez y una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, (ii) el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos no es impedimento absoluto para que los fondos pensionales estudien nuevamente solicitudes pensionales de vejez. En consecuencia, (iii) es posible que a un afiliado al que se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos, acceda posteriormente a una pensi\u00f3n de vejez, solo si su situaci\u00f3n se encuadra en alguno de los tres supuestos desarrollados por la jurisprudencia y la ley: (a) el afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n; (b) el fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, si el afiliado cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestaci\u00f3n; pero, s\u00ed decidi\u00f3 no cobrarla, podr\u00e1n tenerse en cuenta en el c\u00e1lculo de las semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a analizar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de LAMM, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas que establece la ley 100 de 1993, modificada posteriormente por la ley 797 de 2003. Y, en todo caso, estudiar si es posible que LAMM se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta que recibi\u00f3 previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, esta Sala constat\u00f3 que en el expediente se tiene probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. LAMM naci\u00f3 el 8 de enero de 1936. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Desde el 9 de julio de 1959 hasta el 30 de enero de 198093, trabaj\u00f3 en la extinta empresa \u201cTejidos \u00danica S.A.\u201d94. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Tiene cotizadas 682 semanas en su historia laboral, comprendidas entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 30 de enero de 1980. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El 29 de noviembre de 1995, LAMM solicit\u00f3 ante el ISS Seccional Caldas, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2891 de 1996, el ISS neg\u00f3 la solicitud por no cumplirse con el m\u00ednimo de semanas exigidas por la ley para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El 8 de agosto del 2000, LAMM elev\u00f3 nueva petici\u00f3n ante el ISS Seccional Caldas con el fin de que se le entregara copia de los folios que conforman su expediente, con miras a promover una \u201cacci\u00f3n de orden laboral\u201d en contra de la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En 2015, 2016 y 2017, LAMM elev\u00f3 solicitudes ante Colpensiones con el fin de que se hiciera la correcci\u00f3n de su historia laboral y se le reconociera una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Hasta la fecha de la acci\u00f3n de tutela, LAMM no es beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizados los hechos probados, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que, en el caso concreto, Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de LAMM al negarle el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero a se\u00f1alar y tal como se explic\u00f3, la Corte Constitucional no tiene estructurada una regla general que regule el deber de aprovisionamiento que ten\u00edan los empleadores antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y, en particular, antes del 1\u00ba de enero de 1967, fecha en el que el Instituto de Seguros Sociales hizo el llamamiento a los empleadores para que coticen al sistema de seguridad social y por consiguiente, se inici\u00f3 la cobertura por parte del ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los distintos departamentos, en los que estaba el lugar donde trabaj\u00f3 el accionante95. Sin embargo, al realizar una lectura de los pronunciamientos de Sala Plena sobre la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la citada ley, consultar la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social ordenada por la constituci\u00f3n y distinguir entre las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y las meras expectativas, esta Sala considera que, por regla general, no es posible afirmar que los empleadores tuviesen una obligaci\u00f3n legal de cotizar antes del llamamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n id\u00f3nea al caso concreto de LAMM consiste en dar aplicaci\u00f3n a lo que se denomin\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia como la \u201cprimera tesis\u201d (ver supra, numeral 50), en la que los periodos laborados antes del llamamiento no pueden ser computados a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de vejez puesto que estos solo eran una mera expectativa, que se consolidaba \u00fanicamente al cumplimiento de dos requisitos (que variaban conforme a la norma aplicable en el momento): la edad del trabajador y el tiempo laborado. As\u00ed, aunque LAMM afirm\u00f3 haber trabajado desde el 9 de julio de 1959 hasta el 30 de enero de 1980, es v\u00e1lido que su historia laboral solo contenga 682.86 semanas cotizadas entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 01 de febrero de 1980. Esto sucede porque fue hasta el 1\u00ba de enero de 1967 que el extinto ISS Seccional Caldas llam\u00f3 a cotizar a las empresas del departamento, incluyendo al empleador, \u201cTejidos \u00danica S.A.\u201d, por lo que se concluye que LAMM no tiene derecho a que se le reconozca una pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 para acceder a esta prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no es claro que en el presente asunto exista una apremiante afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de LAMM que permita el reconocimiento de los tiempos laborados y no cotizados que se causaron antes del llamamiento del ISS al empleador, toda vez que: (i) aun cuando refiri\u00f3 estar en insolvencia econ\u00f3mica, sigue siendo propietario de al menos dos bienes inmuebles; (ii) su hijo le brinda ayuda econ\u00f3mica para su subsistencia, cumpliendo as\u00ed con el principio de solidaridad; (iii) en marzo de 2022, acudi\u00f3 ante los jueces civiles del circuito de Dosquebradas para interponer una demanda ejecutiva hipotecaria con una cuant\u00eda de $165.375.000, informaci\u00f3n de libre consulta a trav\u00e9s de la plataforma Tyba \u2013 Justicia XXI de la Rama Judicial96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez dicho lo anterior y debido a que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5924 de 2004, el extinto ISS Seccional Caldas, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 a LAMM una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, resta a la Sala analizar si en el caso concreto, estamos ante alguna de las excepciones a la regla general de incompatibilidad entre indemnizaci\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de vejez y en consecuencia, determinar si es posible realizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a LAMM. Para esto, se retomar\u00e1n las consideraciones desarrolladas en los fundamentos jur\u00eddicos 52 y siguientes de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera situaci\u00f3n: LAMM no caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. El 1\u00ba de abril de 1994, d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia el R\u00e9gimen General de Pensiones en Colombia, LAMM ten\u00eda 58 a\u00f1os, por lo que conforme al art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se examine s\u00ed cumple o no con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n conforme con lo dispuesto en el r\u00e9gimen al que se encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, el r\u00e9gimen previsto era el regulado por el Acuerdo 049 de 1990. En su art\u00edculo 12, se exige reunir los siguientes supuestos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: (i) tener \u201c60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n\u201d y (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala concluye que LAMM cumpli\u00f3 con el requisito de la edad para acceder al reconocimiento pensional el 8 de enero de 1996, d\u00eda en que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os exigidos. Sin embargo, no cumpli\u00f3 con las semanas exigidas para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, esto es, desde el 8 de enero de 1976 hasta el 8 de enero de 1996, solo registra cotizadas 211 semanas de las 500 requeridas para el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a su historia laboral y la aplicaci\u00f3n de la \u201cprimera tesis\u201d, LAMM posee 682.86 semanas cotizadas entre el 01 de enero de 1967 y el 01 de febrero de 1980, producto de su trabajo en la empresa \u201cTejidos \u00danica S.A.\u201d, por lo que le faltar\u00edan 317,14 semanas para el cumplimiento de las 1000 semanas exigidas para la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para la Sala queda demostrado que al 24 de noviembre de 2004, d\u00eda en el que el ISS Seccional Caldas le concedi\u00f3 y pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a LAMM, este no cumpl\u00eda con los requisitos para causar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda situaci\u00f3n: El fondo pensional no emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional. En el asunto analizado, la Sala se\u00f1ala que esta excepci\u00f3n no se configura, toda vez que al momento de dar soluci\u00f3n a la solicitud del reconocimiento pensional de LAMM que realiz\u00f3 en 1994, el extinto ISS Seccional Caldas aplic\u00f3 la norma vigente de la \u00e9poca, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y, en las solicitudes m\u00e1s recientes, Colpensiones aplic\u00f3 los requisitos legales actuales, que son los consagrados en la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera situaci\u00f3n: El afiliado sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En el presente asunto, tampoco se est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, toda vez que LAMM dej\u00f3 de cotizar al sistema general de seguridad social en el a\u00f1o de 1980, es decir, 24 a\u00f1os antes de haber solicitado y cobrado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso estudiado por esta Sala, el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarse a reconocer una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene estructurada una regla \u00fanica que regule el deber de aprovisionamiento que ten\u00edan los empleadores antes de la ley 100 de 1993, lo decidido por Sala Plena en la sentencia C-506 de 2001, interpretada en concordancia con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, determina que el empleador no tiene obligaci\u00f3n legal de cotizar antes del llamamiento del ISS; por tanto, los periodos laborados antes del llamado no son computables a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de vejez. Esta circunstancia debe tenerse en cuenta al analizar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n, incluso en escenarios de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior en cuenta, la Sala concluy\u00f3 que se deb\u00eda negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo, ya que no se logr\u00f3 acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en ninguno de los reg\u00edmenes aplicables en virtud del esquema de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. En concreto, el accionante no logr\u00f3 acreditar la cotizaci\u00f3n del m\u00ednimo de semanas exigido por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, pues solo registr\u00f3 como cotizadas 211 semanas antes de llegar a la edad de pensi\u00f3n -de las 500 requeridas por la normativa- y 682.86 semanas cotizadas en cualquier tiempo -317,14 semanas menos de las requeridas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no es posible que la Corte acceda a la pretensi\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo. En su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo \u201cDemanda de tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. Para corroborar dicha informaci\u00f3n, adjunt\u00f3 una copia de la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas realizada el 6 de febrero de 1980 por la empresa mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo \u201cGRP-HPE-EV-CC-1212200.pdf\u201d, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd, p. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid, p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo \u201cSAC-COM-AF-2015_9505658-20151005142912.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo \u201cGEN-RES-CO-2016_5672991-20160602045911.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo \u201cSAC-COM-AF-2017_2663795-20170314110143.pdf\u201d. Frente a esta solicitud, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela (radicado 20170010901) con el fin de obtener respuesta por parte de Colpensiones a su requerimiento. El fallo de primera instancia declar\u00f3 carencia actual de objeto debido a que el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, Colpensiones dio respuesta al requerimiento. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo \u201cGEN-DOA-DA-2021_2928700-20210428033228.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 30 de abril siguiente, LAMM interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra esta resoluci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue desatado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-123267 del 25 de mayo de 2021, en sentido de confirmar en todas y cada una de las partes de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo \u201cSUB-182843 de 05 de agosto de 2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo \u201c10. Contestaci\u00f3n Colpensiones \u2013 Folios 19-29.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo \u201cFallo primera instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo \u201cImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo \u201cFallo segunda instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Todas las citas son extra\u00eddas literalmente de la contestaci\u00f3n al requerimiento. Archivo \u201cSubsanar Requerimiento H Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Todas las citas son extra\u00eddas literalmente de la contestaci\u00f3n al requerimiento. Archivo \u201cSubsanar Requerimiento H Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo \u201cGRP-HPE-EV-CC-1212200.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo \u201c01AutoSalaSeleccion31Mayo2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>32 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Ver sentencia T-896\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2017 que cit\u00f3 lo expuesto en la T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Sala destaca que despu\u00e9s de los fallos de tutela en primera y segunda instancia, LAMM sigui\u00f3 solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante Colpensiones, siendo la Resoluci\u00f3n SUB-182843 del 5 de agosto de 2021 la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad relacionada con la prestaci\u00f3n solicitada. En dicha resoluci\u00f3n Colpensiones decidi\u00f3 denegar la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n SUB-97873 del 26 de abril de 2021, mediante la cual ya se hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer de las \u201ccontroversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d (Art. 2 del decreto-ley 2158 de 1948). De otra parte, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es competente de los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d (Art. 104 de la ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 De acuerdo con el DANE, para el a\u00f1o 2021, la esperanza de vida al nacer de un hombre en Colombia es de 73,69 a\u00f1os. Fuente: Proyecciones del cambio demogr\u00e1fico: Principales indicadores. Susceptible de consulta: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censo2018\/cambio-demografico\/anexo-cambio-demografico-SumaryTable2018-2070.xls \u00a0<\/p>\n<p>42 El concepto de adulto mayor fue definido en el literal b, del art\u00edculo 7 de la ley 1276 de 2009. Esta norma entiende como adulto mayor a aquella persona que cuenta con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, o aun siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, tiene condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y\/o psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>43 En su jurisprudencia, la Corte desarroll\u00f3 la denominada tesis de la vida probable. A partir de esta, el t\u00e9rmino tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fija por el DANE. Al respecto, ver Sentencias T-042 de 2019, T-313 de 2017 que reiter\u00f3 la T-047 de 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, archivo \u201cSubsanar Requerimiento H Corte Constitucional.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Archivo \u201c2. Escrito de Tutela \u2013 Folios 2-11.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sin embargo, tambi\u00e9n afirm\u00f3 ser beneficiario de un subsidio otorgado por la caja de compensaci\u00f3n familiar Confamiliares por un valor $35.000. Archivo \u201cSubsanar Requerimiento H Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo \u201cGEN-RES-CO-2016_5672991-20160602045911.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Archivo \u201cGEN-RES-CO-2016_11820903-20161005103156.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo \u201cGAF-FCH-F1-2017_2781470-20170507120331.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo \u201cGRF-AAT-RP-2021_3184323-20210426024223.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Sala considera importante destacar el principio de derecho \u201cnemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d, que en t\u00e9rminos coloquiales significa que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, en el marco del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-083 de 1995, en la que se concluy\u00f3 que \u201cquien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares\u201d (Subrayado por fuera del texto original). Cuando un accionante deja de proteger sus derechos fundamentales sin una raz\u00f3n poderosa para hacerlo y contin\u00faa en dicha negligencia por un largo periodo de tiempo, no puede alegar como una raz\u00f3n \u00fanica para justificar la procedencia de la tutela el simple hecho del paso del tiempo o la edad avanzada que alcanz\u00f3, sin hacer nada por remediar su situaci\u00f3n. As\u00ed, quien una vez fue joven y capaz de soportar las cargas asociadas al agotamiento de los mecanismos ordinarios no puede excusarse, ahora, en su incapacidad para resistirlas, pues fue por su propia incuria que termin\u00f3 en la situaci\u00f3n de apremio que ahora pretende utilizar a su favor. En estos escenarios, corresponde al juez de tutela analizar todas las circunstancias particulares del caso y, a partir de las mismas, determinar si se cumple o no el requisito de subsidiariedad, valorando elementos adicionales a la edad como criterio de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>55 En relaci\u00f3n con el papel de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado detalladamente cu\u00e1ndo la acci\u00f3n similar en donde se debate prestaciones de seguridad social de adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>56 El un recuento normativo sobre el tr\u00e1nsito de las prestaciones patronales a las de vejez en Colombia expuesto en el presente apartado fue extra\u00eddo, en parte resumido y en parte literal, de la sentencia T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por la entrega de la fracci\u00f3n del empleador y el empleado, respond\u00eda el primero, y ello deb\u00eda hacerse en el tiempo y forma que estableciera el ISS, esto es, cuando existiera el llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre el particular, mantuvo la obligacio\u0301n de reconocer esa prestacio\u0301n a quien llegara a los 55 o 50 an\u0303os, dependiendo de su sexo, y trabajara con el mismo empleador por 20 an\u0303os. Por otra parte, establecio\u0301 una pensio\u0301n que se pagari\u0301a a quien fuera despedido, sin justa causa, despue\u0301s de 15 an\u0303os de servicios, prestacio\u0301n cuyas condiciones fueron modificadas con la Ley 171 de 1961, al decir a) que la recibiri\u0301a quien hubiese sido despedido, sin justa causa, despue\u0301s de haber trabajado ma\u0301s de 10 an\u0303os, menos de 15; b) que se reconoceri\u0301a desde el despido o desde el cumplimiento de los 60 an\u0303os, lo que ocurriera de u\u0301ltimo; c) que si el despido, sin justa causa, se daba despue\u0301s de 15 an\u0303os de servicios, la prestacio\u0301n se pagari\u0301a cuando el trabajador cumpliera 50 an\u0303os; y d) que tambie\u0301n teni\u0301a derecho a ella, a partir de los 60 an\u0303os, quien se retirara voluntariamente despu\u00e9s de 15 laborado. \u00a0<\/p>\n<p>59 En el primero de ellos, se dispuso que los afiliados originales ser\u00edan quienes ya hac\u00edan parte del seguro de enfermedad no profesional y de maternidad, que en un t\u00e9rmino de seis meses la protecci\u00f3n se extender\u00eda a todas las capitales de departamentos del pa\u00eds que se ampliar\u00eda posteriormente a todas las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>60 A trav\u00e9s del cual se reglament\u00f3 en definitiva, todo lo referido a la pensi\u00f3n de vejez y los t\u00e9rminos en los que esta ser\u00eda reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 1 de la ley 100 de 1993. 19. Para tal fin, el sistema de la seguridad social integral est\u00e1 formado por los reg\u00edmenes generales en (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos laborales; y (iv) servicios sociales complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>63 La ley 100 de 1993 previ\u00f3 la coexistencia del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida junto con el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 59 de la ley 100 de 1993, el RAIS \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d. En este r\u00e9gimen, los aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional administrada por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Como lo dispone el art\u00edculo 60 de la mencionada ley, dicha cuenta \u201cconstituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad\u201d. En este sentido, \u201clas cotizaciones de los afiliados ingresan a su reserva que se incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo cada asegurado y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la pensi\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima, en el caso de la vejez, se obtiene cuando el titular de la cuenta individual cuenta con un capital acumulado que permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, independientemente de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>64 Una vez la persona acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones o la autoridad competente deber\u00e1 reconocer la citada prestaci\u00f3n, liquidarla de acuerdo con los par\u00e1metros que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico y pagarla de manera mensual. \u00a0<\/p>\n<p>65 Literal c del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, que fue modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Frente a esta tesis, ver sentencias C-506 de 2001, C-1024 de 2004, T-719, T-814, T-890 de 2011, T-020 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Las siglas IVM hacen referencia a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Cita extra\u00edda de la Sentencia T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 As\u00ed lo determina el art\u00edculo 2 de la ley 153 de 1887: \u201c[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicara\u0301 la ley posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta tesis fue defendida en las sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-469 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta tesis ha sido materializada en las sentencias T-492, T-681, T-937 de 2013, T-281 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Aunque no existe una claridad en la aplicaci\u00f3n de esta tesis, en las sentencias T-194 de 2017 y las T-337 y T-396 de 2018 se maneja el tema como argumento secundario para reforzar la segunda tesis. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: del 15 de julio de 1994, rad. 6681; del 18 de abril de 1996, rad. 8453; del 24 de febrero de 1998, rad. 10339; del 9 de junio de 2000, rad. 13347; del 31 de enero de 2003, rad. 18999; del 24 de noviembre de 2006, rad. 27475; del 4 de junio de 2008, rad. 28479; y del 10 de julio de 2012, rad. 39914. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: del 22 de julio de 2009, rad. 32922; del 16 de julio de 2014, rad. 41745; del 24 de septiembre de 2014, rad. 45107; del 20 de octubre de 2015, rad. 43182; del 24 de febrero de 2016, rad. 57129; del 2 de marzo de 2016, rad. 45209; del 27 de abril de 2016, rad. 42776; del 6 de septiembre de 2017, rad. 51461; del 20 de septiembre de 2017, rad. 42786; del 15 de noviembre de 2017, rad. 45477; del 20 de enero de 2020, rad. 69610,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 La Superintendencia de Sociedades mediante el auto 155-021430 del 5 de diciembre de 2001, convoc\u00f3 a la empresa al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. En sentencia T-503 de 2002, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de un proceso en contra de esta empresa por incumplimiento en el pago de prestaciones laborales y de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>76 Conviene anotar que, en sede de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, prima facie, no existe incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, ya que sus causas y fundamentos son independientes: en la pensi\u00f3n de invalidez, el riesgo asegurado es la capacidad laboral del afiliado y su causa con la declaratoria de su invalidez en un porcentaje superior al 50% y la acreditaci\u00f3n de las semanas cotizadas. Por otro lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos son una consecuencia de no haberse cotizado un n\u00famero de semanas m\u00ednimas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, debido a que el afiliado al que se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n es el mismo al que se le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez y el sistema general de pensiones proh\u00edbe que se financien dos prestaciones pensionales con los mismos tiempos cotizados, se debe proceder la devoluci\u00f3n de lo reconocido y pagado en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Al respecto, ver sentencias SU-556 de 2019, SU-317 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, ley 100 de 1993, Arts. 64-65. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, ley 100 de 1993, Arts. 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cArt\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2013, T-510 de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis. Algunos son las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-556 de 2019, SU-317 de 2021 y diferentes sentencias de las distintas Salas de Revisi\u00f3n tales como T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, ver sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 36637 y 53377, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensaci\u00f3n entre las sumas recibidas por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional. Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a trav\u00e9s del mecanismo de la compensaci\u00f3n o descuento. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, la sentencia T-937 de 2013 indic\u00f3 que es \u201cplausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en casos en los cuales se haya pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez)\u201d. Esto fue reiterado en la T-510 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 En principio, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones proh\u00edbe que se contin\u00fae cotizando a pensi\u00f3n una vez se haya obtenido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos. Por esto, el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 exige que los afiliados declaren su imposibilidad de seguir cotizando. Sin embargo, existen situaciones particulares como en las que algunos afiliados siguieron cotizando de manera posterior al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 53377, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>91 El car\u00e1cter facultativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sentencia C-375 de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. \u00a0<\/p>\n<p>92 En el art\u00edculo 37 de la ley 100 se establece, para el caso del r\u00e9gimen de prima media, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 como derecho, cuando el afiliado no est\u00e9 en posibilidad de seguir cotizando, mientras que en el art\u00edculo 66 el acceso a la devoluci\u00f3n de saldos contempla la posibilidad del afiliado \u201ca continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Conforme a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas realizada por la mencionada empresa el 6 de febrero de 1980. Documento que no fue controvertido por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>94 Empresa que inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n el 5 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>95 Archivo \u201cGRF-AAT-RP-2021_4954897-20210525020841.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Radicado 66170310300120220004700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Periodos laborados y no cotizados al Seguro Social, no son computables a efectos de reconocer la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (\u2026), la Corte Constitucional no tiene estructurada una regla general que regule el deber de aprovisionamiento que ten\u00edan los empleadores antes de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}