{"id":28646,"date":"2024-07-03T18:03:29","date_gmt":"2024-07-03T18:03:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-470-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:29","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:29","slug":"t-470-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-22\/","title":{"rendered":"T-470-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Exigencia de corte de cabello, afeitada y aseo diario se fundamenta en la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial del Estado con las personas privadas de la libertad (PPL)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a llevar el pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad humana ni se muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad p\u00fablica y la seguridad en el interior de los centros de reclusi\u00f3n. Si bien implican una restricci\u00f3n al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las PPL, esta se justifica en la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial en la que estos se encuentran frente al Estado, y en la obligaci\u00f3n que le asiste de adoptar las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la protecci\u00f3n de la salud e integridad del personal bajo su custodia. Solo en caso de acreditarse situaciones en las que dicha medida interfiere desproporcionadamente con otras garant\u00edas fundamentales que se mantienen inc\u00f3lumes a pesar de la restricci\u00f3n de la libertad -libertad religiosa y de cultos, diversidad cultural o \u00e9tnica, o identidad de g\u00e9nero-, resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance\/RESTRICCIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), como quiera que la exigencia al accionante de llevar el pelo corto y afeitarse a diario se encuentra fundamentada en la reglamentaci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n y no resulta desproporcionada ni discriminatoria al no estar el actor dentro de las situaciones que justifican su inaplicaci\u00f3n, la Sala encuentra acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.720.161 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 24 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo (\u201cel accionante\u201d, \u201cel actor\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (\u201cInpec\u201d) &#8211; C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga (\u201cCPMS Bucaramanga\u201d, \u201cla accionada\u201d). Acus\u00f3 a esta \u00faltima de vulnerar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la exigencia que se le ha hecho de mantener su cabello corto y no usar barba mientras permanezca interno en establecimiento, pese a que a otros reclusos no se les impone la misma obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el actor se encuentra recluido en la CPMS de Bucaramanga desde el 1\u00b0 de febrero de 2022, en donde cumple una pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta. A su ingreso a dicho establecimiento, el personal de la guardia le exigi\u00f3 cortarse el cabello. Indic\u00f3 que en el mismo plantel permanecen recluidas personas que, por pertenecer a la comunidad LGBTIQ+ o a minor\u00edas \u00e9tnicas, \u201cpueden llevar el pelo como quieran\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, la exigencia que se le hace de cortarse el cabello mientras que a otros internos se les exonera de su cumplimiento vulnera las garant\u00edas fundamentales referidas -supra n\u00fam. 1-, ya que el hecho de no pertenecer a ninguna comunidad o minor\u00eda no puede implicar en que tenga menos derechos que quienes s\u00ed hacen parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita que como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos, se ordene a la accionada \u201cabstenerse de realizar cualquier tipo de corte de pelo o de mi barba, sin mi expresa autorizaci\u00f3n, la cual debe constar por escrito con mi firma y huella\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2022, admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la CPMS Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de este establecimiento de reclusi\u00f3n se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 87 y 88 de la Resoluci\u00f3n No. 3854 del 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga), imponen a los internos la obligaci\u00f3n de afeitarse y ba\u00f1arse diariamente, y que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, estas medidas no buscan limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, sino asegurar la disciplina, seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, habida consideraci\u00f3n de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n privada de la libertad frente al Estado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 87 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del Inpec) a los internos no les est\u00e1 permitido el uso de barba y el cabello largo \u201cexcepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d. Por lo dem\u00e1s, adujo que esta Corte ha considerado que la prohibici\u00f3n de usar el cabello largo y barba es razonable y se justifica en que la poblaci\u00f3n privada de su libertad est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que busca lograr la disciplina, la seguridad y la salubridad dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n, a fin de alcanzar el fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga neg\u00f3 la solicitud de amparo. Argument\u00f3 que a las personas privadas de la libertad se les impone una restricci\u00f3n a su libre desarrollo de la personalidad, ante la necesidad de acatar las normas internas del centro de reclusi\u00f3n. Dicha restricci\u00f3n se justifica en la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los internos, la cual obliga a adoptar medidas para busca preservar la salubridad dentro del centro carcelario. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Ninguna de las partes impugn\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de agosto 2022, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRIGIDO A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Remitir un informe resolviendo las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfHa solicitado al CPMS \u2013 Bucaramanga ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? En caso afirmativo, precise fecha de la(s) solicitud(es), razones invocadas, y respuesta(s) recibida(s).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfPresenta alguna condici\u00f3n personal que amerite ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? Justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQu\u00e9 consecuencias concretas trae para usted el tener que someterse a la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual frente a la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? \u00bfLa direcci\u00f3n del CPMS \u2013 Bucaramanga lo ha requerido para que cumpla la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto con posterioridad a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela? Explique. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Remitir copia Resoluci\u00f3n No. 3854 de 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga) y certificar su vigencia actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Rinda un informe resolviendo las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfDe qu\u00e9 manera se hace cumplir la regla que exige a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo corto en la CPMS de Bucaramanga? \u00bfC\u00f3mo se procede frente a un interno que se reh\u00fasa a cumplirla? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfC\u00f3mo es el procedimiento que debe seguir un interno para solicitar a la CPMS de Bucaramanga ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? \u00bfCaben recursos contra la decisi\u00f3n de la CPMS de Bucaramanga que resuelve una petici\u00f3n en tal sentido? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfSe ha exigido al accionante N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo el cumplimiento de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? \u00bfQu\u00e9 acciones concretas se han desarrollado para procurar el cumplimiento de la regla? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEl accionante N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo ha solicitado ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? \u00bfBajo qu\u00e9 razones? \u00bfCu\u00e1l ha sido la respuesta por parte de la CPMS de Bucaramanga? En caso afirmativo, remitir copias de las respectivas peticiones y sus respuestas, si las hubiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CPMS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Remitir copia de la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del Inpec) y certificar su vigencia actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Informe si la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto y sus excepciones, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 3854 de 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga) y en la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del Inpec) ha sido demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En caso afirmativo, indicar el estado actual de los procesos, y remitir copia de las correspondientes sentencias que resolvieron las demandas, si las hubiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Rinda un informe resolviendo las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 razones espec\u00edficas justificaron la creaci\u00f3n de la regla para los internos de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 finalidades concretas pretenden alcanzarse con dicha regla? \u00bfPor qu\u00e9 razones esta permite alcanzarlas?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQu\u00e9 razones justifican la necesidad de esta regla? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 consecuencias traer\u00eda para un establecimiento carcelario el no contar con una regla que exija a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inpec \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dicha providencia, la Secretar\u00eda General de este tribunal recibi\u00f3 los siguientes documentos e informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la CPMS-Bucaramanga4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de este establecimiento carcelario remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 3854 de 8 de noviembre de 2018, que corresponde al Reglamento Interno de la CPMS Bucaramanga, y resalt\u00f3 que este fue expedido en concordancia con la Resoluci\u00f3n 006439 de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Ordena Nacional a cargo del Inpec-. Adicionalmente, dio respuesta a los interrogantes planteados en el requerimiento, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan el art\u00edculo 87 del Reglamento Interno de la CPMS Bucaramanga, el aseo y la higiene se encuentran contemplados como deberes a cargo de las personas privadas de libertad (\u201cPPL\u201d). Dicha norma establece que \u201c[n]o existe ninguna clase de restricci\u00f3n con respecto a la forma de llevar el cabello, lo anterior para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de la poblaci\u00f3n LGBTI, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando un PPL expresa su intenci\u00f3n de no afeitarse o acerca de la forma en que pretende llevar su cabello, por lo general lo hace mediante escrito dirigido al Comando de Vigilancia o a las directivas del plantel, con indicaci\u00f3n de las razones que respaldan su decisi\u00f3n. Para la fecha de la respuesta al requerimiento, no se hab\u00eda recibido ninguna solicitud en dicho sentido por parte del accionante o de alg\u00fan otro interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al accionante N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo no se le ha exigido el cumplimiento de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del director general del Inpec5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-, acompa\u00f1ada de su correspondiente certificaci\u00f3n de vigencia expedida el 1\u00b0 de septiembre de 2022 por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicha entidad. En cuanto a los interrogantes formulados, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 87 del Reglamento General establece el deber de toda PPL de ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. Se proh\u00edbe el uso de barba y cabello largo \u201cexcepto en los casos en que estos sean necesario [sic] para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica.\u201d Estas excepciones buscan proteger el principio de enfoque diferencial consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 [sic] del citado Reglamento6, que reconoce la existencia de PPL con caracter\u00edsticas diversas. En este sentido, las medidas penitenciarias y carcelarias del Reglamento deben respetar los derechos humanos de la poblaci\u00f3n con caracter\u00edsticas que ameriten un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen dos demandas contra la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, pero por razones ajenas a las que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. No se encontraron acciones judiciales contra la Resoluci\u00f3n 3854 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto se adopt\u00f3 para mantener un control sobre la higiene personal de las PPL. \u201cAl habitar en estructuras de dimensiones peque\u00f1as (\u2026) en las cuales hay una reducida ventilaci\u00f3n, iluminaci\u00f3n natural y artificial, deficiencia en el suministro de agua potable, aguas residuales que constantemente se rebozan, sumado al hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n, se puede controlar la propagaci\u00f3n de par\u00e1sitos externos hemat\u00f3fagos conocidos como ectopar\u00e1sitos (\u00e1caros, pulgas, piojos, garrapatas), manteniendo este tipo de higiene sobre la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentra intramuros\u201d. Adem\u00e1s, la medida permite \u201ccontrolar posibles enfermedades epid\u00e9rmicas parasitarias que pueden ser transmitidas por el cabello descuidado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La necesidad de la regla se justifica en que la mayor\u00eda de los establecimientos de reclusi\u00f3n se ubica en regiones con clima tropical monz\u00f3nico, propicio los ectopar\u00e1sitos, sumado a que el 70% de dichos planteles tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os de haber sido construido y presenta deficiencias en sus estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La inaplicaci\u00f3n de la regla en menci\u00f3n traer\u00eda como consecuencia la posible propagaci\u00f3n de ectopar\u00e1sitos, lo que a su vez implicar\u00eda alteraciones del comportamiento y morfolog\u00eda de la PPL, as\u00ed como aislamientos prolongados de los internos para el control de dichas plagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la directora de la Regional Oriente del Inpec7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta funcionaria tambi\u00e9n dio respuesta al requerimiento del despacho sustanciador. Adem\u00e1s de remitir copia de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, inform\u00f3 que la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto se justifica en razones de higiene y seguridad, en particular para su control y vigilancia. La posibilidad de permitir a los internos usar barba y pelo largo dificulta su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n oportuna por parte de la guardia o a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de monitoreo, lo cual y propicia riesgos para la seguridad de los establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante contest\u00f3 el cuestionario que le fue remitido por el despacho sustanciador, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 22 de febrero de 2022, tres semanas despu\u00e9s de haber ingresado a la CPMS Bucaramanga, solicit\u00f3 ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto, cuando fue trasladado de la Unidad de Tratamiento Especial (\u201cUte\u201d) al patio de reclusi\u00f3n No. 3. En esa fecha, se neg\u00f3 a que un guardia y otro interno le cortaran su cabello, y durante la Junta de Patios le explic\u00f3 a la directora del establecimiento que, como parte de su identidad, deseaba mantener su cabello y su barba, aduciendo que ten\u00eda los mismos derechos que las personas exceptuadas de dicha regla por razones \u00e9tnicas o de g\u00e9nero. No obstante, la directora dio la orden de que le cortaran el cabello y as\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No presenta ninguna condici\u00f3n personal especial, y considera que no necesita tenerla para no afeitarse diariamente ni llevar el cabello corto. No requiere pertenecer a ning\u00fan grupo particular para ejercer un derecho fundamental, \u201cque por simple l\u00f3gica aplica para m\u00ed a raz\u00f3n de que todos somos iguales ante la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a las consecuencias que le representa la aplicaci\u00f3n de la regla de afeitarse a diario y llevar el cabello corto, \u201ces un asunto de dignidad e identidad\u201d. Con respecto a lo primero, se trata de aspectos que hacen parte de su espacio \u00edntimo, que en nada afectan ni interfieren con los derechos de otras personas. En cuanto a lo segundo, las caracter\u00edsticas de su barba y de su cabello son su identidad, y no es necesario profesar alguna ideolog\u00eda o religi\u00f3n, o pertenecer a alguna comunidad para que se le reconozcan como tal. Su raz\u00f3n primordial es que \u201cse me da la regalada gana de llevar el cabello y la barba como a m\u00ed me gusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La regla de afeitarse diariamente y llevar el cabello corto se fundamente en razones de higiene, pero al mismo tiempo se except\u00fae de ella a varios PPL, como si a ellos no les incumbiera la higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde que fue trasladado al patio se arregla su barba y mantiene el pelo a su gusto. No se encuentra en programas de trabajo o estudio porque para asistir a ellos s\u00ed se le exige llevar el pelo corto y permanecer afeitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 de junio de 2022, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2022 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado de instancia y repartir el conocimiento del tr\u00e1mite a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 INEXISTENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para evitar ser sometido a la medida de corte de pelo y afeitada diaria. De la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surgen dos circunstancias que ameritan ser revisadas a efectos de determinar si en el presente caso se configura o no una carencia actual de objeto9 que inhiba a la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el accionante reporta que luego de haber instaurado el amparo efectivamente fue obligado a cortarse el pelo -supra n\u00fam. 14(i)-. Prima facie, esta situaci\u00f3n podr\u00eda constituir un da\u00f1o consumado10 ya que se produjo el resultado que pretend\u00eda precaverse con la demanda de tutela. No obstante, dado que el cabello tiende a estar en constante crecimiento, es razonable colegir que el accionante puede nuevamente ser obligado a cort\u00e1rselo de acuerdo con los est\u00e1ndares del centro de reclusi\u00f3n. As\u00ed, no existe carencia actual de objeto por esta circunstancia, toda vez que el hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales tiene vocaci\u00f3n de repetirse a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el accionante refiri\u00f3 que desde que fue asignado al patio de reclusi\u00f3n se le permite cuidar su barba y mantener el cabello a su gusto \u00ad-supra n\u00fam. 14(v)-, lo cual podr\u00eda eventualmente conllevar a que la accionada por iniciativa propia satisfizo las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, y que, por tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado11. No obstante, el actor tambi\u00e9n adujo que para salir del patio -v.gr. para asistir a actividades de trabajo o estudio, en el evento en que se inscribiera a ellas- s\u00ed se le exigir\u00eda llevar el pelo corto y estar afeitado. Esto lleva a la Sala a concluir que no se puede afirmar que se haya superado por completo12 la situaci\u00f3n que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo, porque la exigencia de llevar el pelo corto y permanecer afeitado sigue latente, al punto que constituye requisito para que el accionante pueda ejercer su derecho a desarrollar actividades previstas como instrumentos de resocializaci\u00f3n y que permiten descontar pena13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala descarta que en el presente caso se haya producido una carencia actual de objeto, por lo que proseguir\u00e1 con el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneraci\u00f3n o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El se\u00f1or N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo promovi\u00f3 por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d16 que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n17. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el accionante dirigi\u00f3 el amparo contra el Inpec, y las acciones que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales habr\u00edan provenido de funcionarios adscritos a dicha entidad, asignados a la CPMS Bucaramanga en donde permanece recluido. Por consiguiente, es claro que en el presente caso se predica la legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad accionada, pues (i) se trata de una entidad de naturaleza p\u00fablica -establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho19-; que por dem\u00e1s (ii) es autoridad penitenciaria20; (iii) cumple la funci\u00f3n de ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad21; y (iv) sus funcionarios ser\u00edan los autores de los comportamientos que el actor se\u00f1ala de haber afectado sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos22. De este modo, la Corte ha determinado que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de febrero de 202224. Por su parte, el accionante ingres\u00f3 a la CPMS Bucaramanga el 1 de febrero del mismo a\u00f1o, y fue a su arribo a dicho plantel que habr\u00edan ocurrido los hechos que, seg\u00fan manifiesta, vulneran sus derechos fundamentales. Por consiguiente, considerando que transcurrieron a lo sumo quince d\u00edas entre uno y otro momento, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un t\u00e9rmino prudente y razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados25. En l\u00ednea con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cen el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relaci\u00f3n de especial de sujeci\u00f3n en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico. No s\u00f3lo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, la Sala considera que el accionante no cuenta con otro mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aun cuando bien podr\u00eda considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar los reglamentos penitenciarios que establecen la regla seg\u00fan la cual las PPL deben afeitarse diariamente y llevar el pelo corto, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n27 en la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-137 de 2021, la Corte reiter\u00f3 su postura sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas de la autoridad penitenciaria bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cse trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n: \u2018tales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.\u2019 La situaci\u00f3n descrita requiere una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez frente a quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018los menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u2019 son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, podr\u00eda considerarse que, en principio, el interno cuenta con otro medio de defensa consistente en la posibilidad de solicitar a la autoridad penitenciaria ser exceptuado de la obligaci\u00f3n de llevar el pelo corto y de afeitarse a diario; sin embargo, la eficacia de dicho mecanismo deber\u00e1 evaluarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto28. \u00a0En el asunto en cuesti\u00f3n, el accionante puso de presente que durante la Junta de Patios llevada a cabo el 22 de febrero de 2022 solicit\u00f3 a las directivas permitirle mantener su cabello y barba a su antojo, pese a lo cual fue obligado a cortarse el pelo -supra n\u00fam. 14 (i)-. Por consiguiente, es claro que el actor agot\u00f3 dicho mecanismo y que este result\u00f3 siendo ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que considera le fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en otros casos de cierta manera similares al que aqu\u00ed se examina, en donde se reclamaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de PPL frente a la exigencia de la autoridad penitenciaria de cumplir con la regla de llevar el pelo corto y afeitarse a diario, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela superaba el requisito de subsidiariedad ante la falta de eficacia e idoneidad de otros mecanismos ordinarios de defensa29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante, a lo que a continuaci\u00f3n se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfEl Inpec \u2013 CPMS Bucaramanga vulner\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y a la dignidad humana del accionante con ocasi\u00f3n de la exigencia de llevar el pelo y afeitarse a diario, pese a que otros internos est\u00e1n exceptuados de esa medida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados por el accionante; y (ii) la restricci\u00f3n de estas garant\u00edas en contextos de privaci\u00f3n de libertad, con \u00e9nfasis en las medidas relativas al cabello corto y afeitada diaria. A partir de lo anterior, (iii) se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra este derecho fundamental en su art\u00edculo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, \u201clo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige\u201d 30; (ii) igualdad material, seg\u00fan la cual se debe \u201cgarantizar la paridad de oportunidades entre los individuos\u201d31; y (iii) prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, lo que significa que \u201cel Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras.\u201d 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias33. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicaci\u00f3n de alguno de los siguientes mandatos: \u201c(a) trato igual a personas en circunstancias id\u00e9nticas; (b) trato paritario a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas diferencias son m\u00e1s relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y dis\u00edmiles.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la igualdad tiene una connotaci\u00f3n relacional, es decir, no est\u00e1 dotada de un contenido material espec\u00edfico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cu\u00e1l de los aludidos mandatos -supra n\u00fam. 40- resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, y consiste en la garant\u00eda que tiene toda persona de \u201cdefinir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia\u201d36, sin intromisiones de ninguna clase37, y dentro de los l\u00edmites fijados por el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el la eficacia de los derechos de las dem\u00e1s personas38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo este tribunal ha precisado que \u201cpese al lugar especial que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al libre desarrollo de la personalidad, ello no quiere decir que su protecci\u00f3n sea absoluta. As\u00ed se desprende, de hecho, del texto mismo del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha reconocido que, dado que se trata de un derecho que protege las elecciones que las personas hagan sobre sus opciones de vida en ejercicio de su juicio y autodeterminaci\u00f3n, es posible restringir este derecho frente a quienes tienen sus facultades intelecto-volitivas menos desarrolladas o afectadas por alguna raz\u00f3n. Por otro lado, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de las personas como seres sociales, que habitan en una comunidad, las actuaciones de las personas pueden ser limitadas con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de terceros y el ordenamiento jur\u00eddico, lo que conduce a que deba armonizarse o ponderarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de los derechos de otras personas o de valores constitucionalmente protegidos\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta establece que el Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, atributo esencial de toda persona40, que sirve como eje de los derechos fundamentales, valor central del sistema jur\u00eddico, y principio que orienta los dem\u00e1s principios rectores del ordenamiento41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la dignidad humana se manifiesta simult\u00e1neamente en distintas facetas, a saber: como valor fundacional, como principio y como derecho fundamental aut\u00f3nomo42. Este \u00faltimo se desagrega en tres \u00e1mbitos, a saber: (i) autonom\u00eda individual que consiste en \u201cla libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d43; (ii) condiciones materiales de existencia, que comporta \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d44; e (iii) intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona -integridad f\u00edsica e integridad moral-45, lo que implica la posibilidad de toda persona de mantenerse socialmente activa, libre de afectaciones a su dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MEDIDAS PENITENCIARIAS RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal de tiempo atr\u00e1s ha sostenido que los derechos fundamentales, pese a su especial significado e importancia, no son absolutos, sino que, por el contrario, admiten ser restringidos en ciertos eventos y dentro de determinados l\u00edmites47. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona ha sido condenada a una pena de prisi\u00f3n como consecuencia de haberse declarado su responsabilidad en la comisi\u00f3n de una conducta punible, situaci\u00f3n que claramente representa una severa restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentran las PPL frente al Estado implica que sobre este recae la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones dignas de existencia de aquellas48, para lo cual resultan admisibles medidas razonables, proporcionales y necesarias para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad p\u00fablica en los establecimientos de reclusi\u00f3n49. \u00a0En particular, ha sostenido este tribunal que \u201c[l]a preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso limitar, los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P. art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en m\u00faltiples ocasiones se ha ocupado de examinar la proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos que trae consigo la privaci\u00f3n de libertad. En su an\u00e1lisis, este tribunal ha establecido la siguiente clasificaci\u00f3n respecto de los derechos de las PPL a partir del grado de la injerencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL]a jurisprudencia constitucional ha indicado que, en raz\u00f3n del estado de reclusi\u00f3n al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la intimidad y, por \u00faltimo, un grupo de garant\u00edas que permanecen inc\u00f3lumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relaci\u00f3n con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la salud o la integridad personal.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n se ha referido a la constitucionalidad de las distinciones razonables en los centros de reclusi\u00f3n. Al respecto, ha resaltado que el art\u00edculo 3 de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario- faculta a la autoridad penitenciaria para establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia o de determinada pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria, sin que tales distinciones puedan considerarse como tratos discriminatorios injustificados52. M\u00e1s a\u00fan, la potestad de la autoridad penitenciaria para efectuar distinciones razonables cobr\u00f3 a\u00fan mayor trascendencia con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 3A a la citada Ley 63 de 1993, consagrando el enfoque diferencial como principio rector de la actividad penitenciaria y carcelaria. En virtud de dicho principio, el ordenamiento \u201creconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra\u201d53, y establece que \u201clas medidas penitenciarias contenidas en la presente ley deber\u00e1n contar con dicho enfoque\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una de las medidas penitenciarias que ha sido objeto de estudio por la Corte es la obligaci\u00f3n que se les impone a los reclusos de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente55. A partir de la valoraci\u00f3n de casos concretos en los que PPL han reclamado la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como consecuencia de la exigencia de someterse a dicha medida, la Corte ha llegado a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es constitucionalmente admisible que la autoridad penitenciaria exija a las PPL someterse a determinadas normas de comportamiento, necesarias para mantener el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad dentro del centro de reclusi\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En principio, las medidas que proh\u00edben a las PPL llevar el cabello largo por razones de higiene, salubridad y seguridad resultan l\u00f3gicas y razonables en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No obstante, tales medidas pueden llegar a ser desproporcionadas cuando afectan la dignidad humana, como ocurre cuando, en lugar de exigir a las PPL llevar el cabello corto, se les obliga a rap\u00e1rselo58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin perjuicio de la validez de la regla general que impone a las PPL la obligaci\u00f3n de llevar el pelo corto y afeitarse a diario, la autoridad penitenciaria puede exceptuar su aplicaci\u00f3n cuando se acrediten razones que obliguen a aplicar un enfoque diferencial para evitar que la medida afecte de manera desproporcionada otras garant\u00edas como la libertad religiosa y de cultos, la diversidad cultural y \u00e9tnica59 o la identidad de g\u00e9nero60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos en los que no se acredita una situaci\u00f3n excepcional que justifique la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, no resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicaci\u00f3n de la medida de llevar el pelo corto y afeitarse a diario61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, colige la Sala que, en principio, las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a llevar el pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad humana ni se muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad p\u00fablica y la seguridad en el interior de los centros de reclusi\u00f3n. Si bien implican una restricci\u00f3n al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las PPL, esta se justifica en la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial en la que estos se encuentran frente al Estado, y en la obligaci\u00f3n que le asiste de adoptar las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la protecci\u00f3n de la salud e integridad del personal bajo su custodia. Solo en caso de acreditarse situaciones en las que dicha medida interfiere desproporcionadamente con otras garant\u00edas fundamentales que se mantienen inc\u00f3lumes a pesar de la restricci\u00f3n de la libertad -libertad religiosa y de cultos, diversidad cultural o \u00e9tnica, o identidad de g\u00e9nero-, resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO. EL INPEC \u2013 CPMS BUCARAMANGA NO VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE N\u00c9STOR ALONSO D\u00cdAZ LIZARAZO AL EXIGIRLE CUMPLIR CON LA OBLIGACI\u00d3N DE LLEVAR EL PELO CORTO Y AFEITARSE DIARIAMENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 -supra n\u00fam. 37-, en esta ocasi\u00f3n le compete a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Inpec &#8211; CPMS-Bucaramanga vulner\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana al se\u00f1or N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo como consecuencia de hacerlo acatar la medida interna de dicho centro de reclusi\u00f3n de cortarse el pelo y afeitarse la barba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dilucidar lo anterior, lo primero que debe precisarse es que la Sala da por acreditado que, efectivamente, el accionante fue sometido a dicha medida. Esta acotaci\u00f3n viene al caso porque, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la directora de la CPMS Bucaramanga neg\u00f3 que al actor se le hubiese hecho tal exigencia -supra n\u00fam. 11(iii)-. No obstante, tanto en la demanda de tutela como en el escrito enviado en respuesta al requerimiento de la Corte, el accionante fue enf\u00e1tico en que a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n fue conminado para que se cortara el pelo, y pese a que se opuso a ello, finalmente fue obligado a acatar la medida. Adem\u00e1s, la respuesta brindada por la directora de la CPMS Bucaramanga en sede de revisi\u00f3n no es consecuente con su contestaci\u00f3n inicial a la acci\u00f3n de amparo, en la que, lejos de negar que al actor se le hubiese obligado a cortarse el pelo, defendi\u00f3 dicha medida por razones de salubridad, seguridad y disciplina -supra n\u00fam. 6 y 7-. Por consiguiente, la Sala le dar\u00e1 credibilidad a las manifestaciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que la aplicaci\u00f3n de la medida de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente representa para el accionante una restricci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se le impone, en contra de su voluntad, una determinada forma de lucir ciertos atributos de su fisionom\u00eda. No obstante, sabido es que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten ser restringidos en determinadas circunstancias62. Por consiguiente, a efectos de establecer si la referida restricci\u00f3n resulta violatoria de dicha garant\u00eda constitucional, le corresponde al juez de tutela evaluarla a trav\u00e9s de un examen de proporcionalidad,63 el cual admite diversas intensidades -leve, media o estricta- dependiendo de los factores que concurran en el caso concreto64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exigencia que se le hizo al accionante de cortarse el cabello y afeitarse a diario no fue producto del capricho del personal de la guardia, sino que se fundament\u00f3 en los reglamentos aplicables al centro de reclusi\u00f3n en el que permanece interno -Resoluciones 6349 de 2016 y 3854 de 2018-. Esta medida, conforme lo explicaron las autoridades penitenciarias -supra, n\u00fams. 6, 12 (iii) y 13- busca garantizar la seguridad y la salubridad p\u00fablica en los establecimientos de reclusi\u00f3n, finalidades que son constitucionalmente imperiosas ya que, por virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentran los internos frente al Estado, este debe garantizar la efectividad de sus derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con lo reportado por la entidad accionada -supra n\u00fam. 7-, la medida es id\u00f3nea porque permite evitar la propagaci\u00f3n de ectopar\u00e1sitos y facilita el reconocimiento facial de los internos a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida tambi\u00e9n es necesaria, dados los \u00edndices de hacinamiento y las condiciones de infraestructura del sistema carcelario -espacios reducidos, poca ventilaci\u00f3n, edificaciones antiguas, deficiencias en el suministro de agua- que hacen de los establecimientos ambientes propicios para la propagaci\u00f3n de ectopar\u00e1sitos -supra n\u00fam. 12 (iv)-, aunado al deber de garantizar el mantenimiento de la disciplina y la convivencia pac\u00edfica dentro del plantel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida resulta proporcionada en sentido estricto teniendo en cuenta que no existe ning\u00fan elemento de juicio indicativo de que la obligaci\u00f3n de llevar el pelo corto y de afeitarse a diario entre le impida el ejercicio de sus derechos a la libertad religiosa y de cultos, a la diversidad \u00e9tnica y cultural o a la identidad de g\u00e9nero. Por el contrario, el actor manifiesta que la motivaci\u00f3n que le asiste para reclamar la posibilidad de mantener el pelo y la barba a su gusto es \u201cporque le da la gana\u201d -supra n\u00fam. 14(iii)-. Esto lleva a concluir que los beneficios que la medida reporta en pos de la salubridad y de la seguridad de los internos, son superiores al impacto que la restricci\u00f3n trae para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la exigencia al actor de cortarse el cabello y afeitarse a diario no resulta violatoria de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, pues se enmarca en las potestades que le asisten a la autoridad penitenciaria en virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial en que se encuentra el actor, adem\u00e1s que se muestra razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al no estar ubicado en ninguna de las situaciones excepcionales que ameritar\u00edan la inaplicaci\u00f3n de la medida, el accionante est\u00e1 obligado a someterse a ella, sin que por esto se pueda afirmar que se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad. El accionante no puede reclamar un trato equivalente al que reciben los internos que pertenecen a comunidades \u00e9tnicas, culturales o de g\u00e9nero, ya que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Mientras que para estos la obligaci\u00f3n de llevar el pelo corto y afeitarse a diario puede interferir con sus creencias religiosas o con su identidad sexual, para el se\u00f1or N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo dicha medida, a lo sumo, implica una limitaci\u00f3n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que por dem\u00e1s es permitida en el contexto se sujeci\u00f3n especial en el que se encuentra por virtud de la condena que purga. De manera que el hecho de que este no sea destinatario de las distinciones razonables que ameritan un trato diferenciado para otros internos, no implica un tratamiento discriminatorio injustificado violatorio de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como quiera que la exigencia al accionante de llevar el pelo corto y afeitarse a diario se encuentra fundamentada en la reglamentaci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n y no resulta desproporcionada ni discriminatoria al no estar el actor dentro de las situaciones que justifican su inaplicaci\u00f3n, la Sala encuentra acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n en el sentido de negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo contra el Inpec \u2013 CPMS Bucaramanga, entidad a la que acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la exigencia que se le hizo de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente una vez ingres\u00f3 a dicho centro de reclusi\u00f3n a purgar la pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras descartar la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto y de constatar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia del amparo, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de este tribunal acerca del contenido y alcance de las citadas garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como de los l\u00edmites constitucionales a las medidas penitenciarias que las restringen. \u00a0Con respecto a la medida de llevar el pelo corto y afeitarse a diario, la Sala reafirm\u00f3 que esta se fundamenta en la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial en que se encuentran las PPL, y que no es arbitraria puesto que con ella se buscan mantener las condiciones de salubridad y seguridad dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n. No obstante, destac\u00f3 que existen circunstancias excepcionales que ameritan la inaplicaci\u00f3n de la medida, cuando se encuentra acreditado que esta afecta desproporcionadamente los derechos de los internos a la libertad de religi\u00f3n y de cultos, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y\/o a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto a partir de las anteriores consideraciones, la Sala constat\u00f3 que en el presente caso la exigencia al accionante de cortarse el cabello y afeitarse a diario no desconoc\u00eda sus derechos fundamentales, pues se trataba de una medida proporcional, razonable y no resultaba discriminatoria, por lo que el accionante estaba obligado a acatar dicha medida, ya que este no se encontraba inmerso en ninguna situaci\u00f3n que ameritara ser exceptuado de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala encontr\u00f3 acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n en el sentido de negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 24 de febrero de 2022, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de N\u00e9stor Alonso D\u00edaz Lizarazo contra el Inpec &#8211; CPMS Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 2 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1ginas 4 y 5, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, cit\u00f3, entre otras, la sentencia T-499 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Oficio 410-CPMSBUC ERE JP \u2013 JUR \u2013 2022EE0152825 enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 2 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio 8210-OFAJU-81204-GRUTU 2022EE0152621 enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 2 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 El principio de enfoque diferencial al que alude el director general del Inpec en su respuesta se encuentra consagrado en el art\u00edculo 5\u00b0 -no 4\u00b0- del Reglamento General. \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio 400 \u2013 DRORI AJUR 2022EE0150015 enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 30 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito del 31 de agosto de 2022, enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el juez debe constatar \u201cque se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), art\u00edculo 10 y T\u00edtulos VII y VIII. \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclar\u00f3 el concepto de autoridad p\u00fablica, se\u00f1alando que: \u201c[l]a autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. [\u2026] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d, criterio recientemente reiterado por esta Sala de Revisi\u00f3n (Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026 ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2160 de 1992, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4151 de 2011, \u201c[p]or el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u201d, articulo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en el expediente, en esa fecha la CPMS Bucaramanga envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la demanda de tutela del accionante al correo electr\u00f3nico dispuesto por la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga para la recepci\u00f3n de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, reiterada en sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018 y T-365 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018, T-044 de 2020 y T-279 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-050 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, reiterada en sentencias T-235 de 2005, C-650 de 2006, C-080 de 2007, T-171 de 2018, T-012 de 2019, T-251 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, reiterada en sentencias T-133 de 2006, C-985 de 2010, C-635 de 2014, SU-696 de 2015, T-239 de 2016, C-134 de 2017, T-259 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias C-578 de 1995, C-045 de 1996, C-475 de 1997, C-296 de 2002, C-327 de 2016, \u00a0C-324 de 2021, SU-122 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional T-499 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), art\u00edculo 3A. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias T-750 de 2003, T-1030 de 2003, T-499 de 2010, T-062 de 2011, T-077 de 2015, T-363 de 2018, T-044 de 2020 y T-279 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-750 de 2003, T-1030 de 2003, T-499 de 2010, T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-363 de 2018, T-310 de 2019 y T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cEn efecto, existe gran diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. El primero, resulta razonable y adecuado a los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en los diferentes reglamentos internos; el segundo, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusi\u00f3n, como quiera que para lograr la seguridad e identificaci\u00f3n de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho prop\u00f3sito y as\u00ed la limitaci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y 279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior.\u201d Ibidem. En igual sentido, sentencias T-750 de 2003 y T-1030 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018, T-044 de 2020 y T-279 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias T-180 de 2017, T-213 de 2018 y T-310 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias C-045 de 1996, C-581 de 2001, C-648 de 2001, C-449 de 2003, C-258 de 2013, C-246 de 2017, C-253 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte Constitucional tiene establecido que el juicio de proporcionalidad constituye una herramienta de an\u00e1lisis que permite dilucidar si una medida restrictiva de un derecho se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Cfr. sentencias C-354 de 2009, C-287 de 2012, C-741 de 2013, C-838 de 2013, C-442 de 2019, C-029 de 2021, C-076 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias SU-626 de 2015, reiterada en sentencia C-114 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias C-613 de 2013, C-470 de 2016, C-176 de 2017, C-442 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2007, C-114 de 2017, C-204 de 2019, C-029 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, SU-122 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/22 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Exigencia de corte de cabello, afeitada y aseo diario se fundamenta en la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial del Estado con las personas privadas de la libertad (PPL)\u00a0 \u00a0 (\u2026), las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a llevar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}