{"id":28647,"date":"2024-07-03T18:03:29","date_gmt":"2024-07-03T18:03:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-471-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:29","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:29","slug":"t-471-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-22\/","title":{"rendered":"T-471-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA. Mediante Auto 1852 de 2023 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar el t\u00e9rmino &#8220;devoluci\u00f3n de los saldos&#8221; contenido en el numeral tercero del resuelve de la presente providencia, en el entendido que se refiere a los aportes realizados por el accionante en el per\u00edodo indicado en dicho numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-471\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pagada y las cotizaciones posteriores realizadas por el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la sentencia \u2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, pues dicho estrado judicial decidi\u00f3 con base en las pruebas allegadas al proceso, de las que razonablemente se infiere que el accionante (i) no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, y (ii) no es plausible acceder a la solicitud de que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados, liquidados y pagados en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez que se le reconoci\u00f3 el 29 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), m\u00faltiples pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de accionantes en condiciones de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, han permitido flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y no se puedan proteger a trav\u00e9s del proceso judicial natural, ya que puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo a los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensi\u00f3n de vejez) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es posible que a un afiliado al que se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos, acceda posteriormente a una pensi\u00f3n de vejez, solo si su situaci\u00f3n se ajusta en alguno de los tres supuestos desarrollados por la ley y la jurisprudencia: (a) el afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n; (b) el fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, si el afiliado cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestaci\u00f3n; pero, si decidi\u00f3 no cobrarla, podr\u00e1n tenerse en cuenta en el c\u00e1lculo de las semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan\u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.977.326 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Villarreal Morillo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de la Sala Laboral y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00e9ctor Villarreal Morillo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2019, H\u00e9ctor Villarreal Morillo (en adelante, \u201cHVM\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. A su criterio, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a su favor, en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 en contra de Colpensiones. HVM considera cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez consagrados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante naci\u00f3 el 12 de abril de 19272. Afirm\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela3, encontrarse en una \u201csituaci\u00f3n de alta vulnerabilidad por su estado de pobreza al no poseer ingresos de ninguna clase\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 1992, HVM reclam\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de una \u201cpensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por vejez\u201d5 (subrayas fuera del texto original) al considerar que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 19906. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 1993, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000209 de 1993, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de HVM. Frente a la pensi\u00f3n de vejez, se\u00f1al\u00f3 que no cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 ya que \u201cde las 505 semanas cotizadas, solamente 488 fueron dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima indicada\u201d7. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n tambi\u00e9n fue negada \u201cpor cuanto la acci\u00f3n para su reconocimiento prescribi\u00f3 al transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha de causaci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 1994, HVM solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d y manifest\u00f3 que dicha petici\u00f3n la realizaba \u201ca ra\u00edz de la negaci\u00f3n de dicha Pensi\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0000209 de 1993 del I.S.S (\u2026)\u201d9 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio del mismo a\u00f1o, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 011690 de 1994, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por vejez por un valor de $1.711.710. En el art\u00edculo tercero, se estableci\u00f3 que \u201cuna vez recibida la indemnizaci\u00f3n concedida por \u00e9sta resoluci\u00f3n, el(a) asegurad(o) no podr\u00e1 inscribirse nuevamente en el Seguro de IVM\u201d 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el 1\u00ba de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, HVM sigui\u00f3 trabajando y cotizando al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2010, HVM pidi\u00f311 al ISS el desarchivo de su \u201ccarpeta pensional\u201d y la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, al considerar que cumple con los requisitos del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener la prestaci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n 036370 del 10 de octubre de 2011, el ISS neg\u00f3 una vez m\u00e1s la solicitud del accionante por no cumplir los requisitos legales para acceder a su pretensi\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2017, HVM13 solicit\u00f3 por tercera vez ante Colpensiones, un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, esta vez conforme a lo estipulado en el Acuerdo 224 de 1966 y el Acuerdo 016 de 1983. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable al no acreditarse los requisitos exigidos en esos acuerdos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-145679 del 31 de julio de 201714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2018, HVM interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la pretensi\u00f3n de que se le reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez al considerar que cumple con los requisitos de los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 o 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. La demanda fue repartida en primera instancia al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2018, el juez accedi\u00f3 a las pretensiones del HVM y conden\u00f3 a la demandada a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez15. Concluy\u00f3 que si bien el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en los Acuerdos 224 de 1966 y 016 de 1983, s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos de tiempo y edad que exigen el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que \u201cen m\u00faltiples pronunciamientos la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha manifestado que recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de los aporte no elimina el derecho a recibir una pensi\u00f3n\u201d16 por lo que Colpensiones debi\u00f3 contabilizar las semanas que le fueron reconocidas a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. HVM17 y Colpensiones18 apelaron la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que HVM no cumpli\u00f3 con las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. A su criterio, el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia proh\u00edben que en el caso concreto, se contabilicen las semanas que le fueron reconocidas y pagadas en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez en 1994. En consecuencia, el estudio pensional debe realizarse a partir del periodo cotizado entre 1\u00ba de febrero de 1998 y 30 de abril de 200719. Contra esta decisi\u00f3n no se instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2019, HVM interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, pues asegura que s\u00ed cumple con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto refiri\u00f3 que (i) no obra prueba en el expediente del proceso que demuestre que reclam\u00f3 una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez; (ii) la solicitud que realiz\u00f3 el 10 de febrero de 1994 fue para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y (iii) \u201cni el cobro de la indemnizaci\u00f3n avala la legalidad del reconocimiento prestacional por no estar precedido de una solicitud ni de la desafiliaci\u00f3n definitiva del sistema y m\u00e1s bien se constituye en un pago de lo no debido que se soluciona con la devoluci\u00f3n de la suma pagada\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Administradora Colombiana de Pensiones y dem\u00e1s partes intervinientes del proceso laboral. Sin embargo, ninguno respondi\u00f3 en t\u00e9rmino a la acci\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que HVM no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n atacada y \u201cno se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo recurrido, pero con distintos argumentos. Refiri\u00f3 que s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que HVM es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad y a su estado de debilidad manifiesta econ\u00f3mica. Sin embargo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada es conforme a \u201cla jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto y se le asign\u00f3 la sustanciaci\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos desde el 16 de marzo de 202027 hasta el 30 de julio de ese a\u00f1o28, los cuales volvieron a correr a partir de esta \u00faltima fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2021, con el fin de contar con nuevos elementos de juicio y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 201529, la Sala de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso \u201cpor (\u2026) tres (3) meses\u201d y requiri\u00f3 a las partes a responder lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, REQUERIR al accionante, se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Morillo, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Informar al despacho la conformaci\u00f3n de su grupo familiar, especialmente si tiene hijos, qu\u00e9 edades tienen y si habitan en la misma vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Manifestar si recibe de alguno de sus hijos, en caso de tenerlos, aportes econ\u00f3micos, en dinero o en especie, para su subsistencia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hacer una breve relaci\u00f3n de ingresos y gastos y explicar las condiciones econ\u00f3micas asociadas a la atenci\u00f3n de sus necesidades; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Manifestar si para el momento de comunicaci\u00f3n del presente auto sigue recibiendo el auxilio de adulto mayor referido en el proceso de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Manifestar si es propietario de bienes sujetos a registro; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Manifestar si reclam\u00f3 o cobr\u00f3 alguna indemnizaci\u00f3n sustitutiva a \u00e9l reconocida por alguna de las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Manifestar si despu\u00e9s del mes de abril de 2007 ha realizado alguna cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Manifestar si se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n respecto del reconocimiento pensional solicitado (interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n, etc.) y en caso negativo, las razones por las cuales no se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso afirmativo, explicar c\u00f3mo el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n habr\u00eda sido solicitado por el accionante, aportando los documentos que sustenten su afirmaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En caso afirmativo, manifestar si el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Morillo reclam\u00f3 o cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y cu\u00e1ndo lo habr\u00eda hecho, explicando c\u00f3mo se realiz\u00f3 el desembolso y pago de los recursos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas suministradas por el accionante30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2021, HVM dio contestaci\u00f3n a lo solicitado. Manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone por sus dos hijos31, de los que recibe un aporte econ\u00f3mico \u201caproximado de $350.000\u201d. Asimismo, es beneficiario de los subsidios del programa Colombia Mayor y la devoluci\u00f3n del IVA; y sus gastos son \u201c$200.000 en arriendo de la habitaci\u00f3n\u201d y \u201cel saldo lo distribuy[e] entre alimentaci\u00f3n y transporte\u201d. Asever\u00f3 que s\u00ed cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, aunque nunca la solicit\u00f3. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no sigui\u00f3 cotizando porque para abril de 2007 ya hab\u00eda cumplido \u201clas 1000 semanas\u201d y que desconoce los motivos por los cuales su abogada decidi\u00f3 no presentar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones dio respuesta al requerimiento33. Primero, inform\u00f3 respecto de las actuaciones que ha realizado HVM ante el ISS y ante la entidad. Al respecto, resalt\u00f3 que el accionante \u201cno neg\u00f3 haber reclamado o cobrado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez\u201d por lo que en principio \u201cno ser\u00eda procedente tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n\u201d. Segundo, detall\u00f3 las razones por las que HVM no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 confirmar el fallo de tutela de segunda instancia al considerar que est\u00e1 ajustado al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario34, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, si la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n36, pero tal posibilidad debe evitar que la acci\u00f3n se transforme en un mecanismo ordinario o instancia adicional a los procesos judiciales, pues con ello se afectar\u00eda la autonom\u00eda e independencia judicial de los jueces y la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, al momento de estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas que de no cumplirse, tornar\u00edan improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedibilidad37 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que exista un t\u00e9rmino razonable y proporcionado entre la interposici\u00f3n de la tutela y el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, lo que exige establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo y cu\u00e1les son de conocimiento de los jueces ordinarios, por lo que el debate planteado debe girar en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que el accionante cumpla con las cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, que permita identificar los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela, sentencias de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni sentencias de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En los casos que se trate de una irregularidad procesal, debe precisarse que la misma conlleva un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a estos requisitos generales, la tutela contra providencia judicial debe cumplir con, al menos, una de las causales espec\u00edficas denominadas por la jurisprudencia como defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos de providencias judiciales38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un juez que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas procesales prexistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente -y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto-, o porque omite etapas del procedimiento establecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se genera cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto ocurre tanto en dimensi\u00f3n negativa, como positiva. El primer caso se presenta cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita aplicar los argumentos legales en los que sustenta la decisi\u00f3n, valora de forma absolutamente irrazonable la prueba recaudada o reh\u00fasa ileg\u00edtimamente el decreto de alguna prueba crucial para alguna de las partes. El segundo escenario se presenta cuando se decide con base en pruebas inexistentes, se valoran pruebas il\u00edcitas o se decretan otras de manera irregular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre la norma aplicada y la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto acaece cuando, a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de terceros, por fallas estructurales en la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto sucede en los casos que el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su decisi\u00f3n, o habiendo motivado la providencia, los argumentos presentados no corresponden con la decisi\u00f3n efectivamente adoptada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se realiza cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 permiten que la tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, HVM est\u00e1 legitimado en la causa por activa ya que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado40 que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con este requisito dado que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, autoridad p\u00fablica41 a la que se acusa de vulnerar los derechos de HVM por revocar la decisi\u00f3n que le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n42 dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos43. As\u00ed, al no existir un t\u00e9rmino de caducidad, la Corte consider\u00f3 que en las tutelas contra providencia judicial \u201cun t\u00e9rmino de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen se observa que entre el 28 de mayo de 2019, d\u00eda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia; y el 18 de noviembre de 2019, d\u00eda en el que HVM interpuso la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron 5 meses y 18 d\u00edas, plazo que se considera razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable45, situaciones en las que la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las situaciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley o no haberse utilizado los procedimientos correspondientes al interior del proceso. En s\u00edntesis, es requisito del accionante agotar todas las instancias, solicitudes y recursos que tiene a su disposici\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez aplicada la metodolog\u00eda de tasaci\u00f3n46 del inter\u00e9s jur\u00eddico de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala concluy\u00f3 que en el presente caso, la sentencia s\u00ed era susceptible de dicho recurso al superar la cuant\u00eda establecida en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social47. No obstante, HVM no agot\u00f3 el mencionado recurso ya que: (i) no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n en la audiencia en la que se dict\u00f3 la sentencia cuando se le pregunt\u00f3 s\u00ed ten\u00eda alguna discordancia con la decisi\u00f3n; y (ii) tampoco alleg\u00f3 por escrito alguna solicitud posterior48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, debido a sus particularidades, la Sala considera satisfecho el principio de subsidiariedad. En efecto, m\u00faltiples pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de accionantes en condiciones de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, han permitido flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y no se puedan proteger a trav\u00e9s del proceso judicial natural, ya que puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo a los derechos49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encuentra que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un medio eficaz50 para la protecci\u00f3n de los derechos de HVM. Si bien, la edad de las personas no constituye per se raz\u00f3n suficiente para la procedencia de la tutela, las especiales circunstancias de HVM hacen que esta acci\u00f3n sea el mejor medio para proteger sus derechos fundamentales. Esto con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, HVM es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad. A la fecha que instaur\u00f3 la tutela ten\u00eda 91 a\u00f1os, es decir, hab\u00eda superado por m\u00e1s de 12 a\u00f1os la esperanza de vida al nacer51 de los hombres en Colombia. Su avanzada edad supone que la obligaci\u00f3n de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionada, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n que dicho tr\u00e1mite supondr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, HVM tambi\u00e9n est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que hace parte del grupo de pobreza moderada seg\u00fan el SISBEN 4 y sus ingresos mensuales no alcanzan a medio salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para esta Sala es claro que HVM despleg\u00f3 un grado m\u00ednimo de diligencia con el fin de proteger sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Esto se evidencia con las m\u00faltiples peticiones que ha presentado a Colpensiones con el fin de solicitar el reconocimiento pensional, adem\u00e1s de haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, con el fin de obtener la misma prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden ideas, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HVM cumple con el requisito de subsidiariedad, pues por las circunstancias ya expuestas, no resulta razonable ni proporcionado exigirle al accionante acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral. En este caso, la espera podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n y aumentar el riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial cuestionada en la tutela: En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra tres tipos de providencias: (i) las que resuelven otra acci\u00f3n de tutela; (ii) las que se den en el marco de control abstracto de constitucionalidad de la Corte; y (iii) las que deciden una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. El asunto bajo estudio cumple este requisito, en la medida que la tutela de HVM cuestiona una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: La Sala Plena52 de esta corporaci\u00f3n ha establecido tres criterios que ayudan a determinar s\u00ed una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) el debate jur\u00eddico debe girar en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) la acci\u00f3n no puede utilizarse como una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar estos tres criterios al caso bajo examen, la Sala advierte que tambi\u00e9n se cumple el requisito de relevancia constitucional ya que: (i) la controversia de la tutela versa sobre un asunto constitucional que es el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a un adulto mayor que afirma tener derecho; (ii) el debate jur\u00eddico, adem\u00e1s de apuntar a la violaci\u00f3n del debido proceso, tambi\u00e9n refiere a una posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante: y (iii) la tutela versa sobre un posible defecto f\u00e1ctico y, prima facie, no se presenta como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas: En los casos de tutela contra providencia judicial, corresponde a la parte accionante cumplir una carga argumentativa m\u00ednima que permita identificar de manera razonable los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan tal vulneraci\u00f3n53. En esta ocasi\u00f3n, HVM se\u00f1al\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como las razones en las cuales sustenta la afirmaci\u00f3n de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, HVM considera que no existe prueba en el expediente que demuestre que reclam\u00f3 una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez ante el ISS, por lo que el Tribunal accionado err\u00f3 al concluir que \u00e9l hab\u00eda solicitado la indemnizaci\u00f3n que el ISS le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 011690 del 29 de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal: En el asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable, por cuanto, los yerros que se endilgan a la sentencia cuestionada son de car\u00e1cter f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala proceder\u00e1 entonces a continuar con el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente asunto: \u00bfIncurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 en un defecto f\u00e1ctico que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, al no valorar adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario laboral y determinar que no es posible tener en cuenta en el estudio pensional, las semanas cotizadas que le fueron liquidadas y pagadas a HVM en la Resoluci\u00f3n 11690 de 1994, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, se proceder\u00e1 a: (i) caracterizar el defecto f\u00e1ctico, (ii) se\u00f1alar la incompatibilidad general de la pensi\u00f3n de vejez con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos y sus excepciones, e (iii) identificar\u00e1 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez con base en los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, proceder\u00e1 (iv) a resolver el caso concreto con base en estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO F\u00c1CTICO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples pronunciamientos en sede de unificaci\u00f3n54, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico surge cuando se evidencia que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 un juez para resolver determinado asunto es irrazonable, insuficiente o inadecuado55. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues \u00e9ste debe ser ostensible y determinante para la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la misma jurisprudencia ha identificado dos tipos de dimensiones en las que se puede configurar el defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico: Hace referencia a las situaciones en las que es evidente que el juez incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n o descuido en las etapas probatorias del proceso. Por ejemplo, en los casos que: \u201c(i) sin justificaci\u00f3n alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente; (ii) se adopta una decisi\u00f3n sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto; o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico: Se configura cuando el juez admite y valora pruebas que no debieron ser aceptadas en el proceso. Algunos ejemplos son cuando: (i) la providencia cuestionada se fundament\u00f3 en pruebas il\u00edcitas, ya sea por ilegal o inconstitucional; (ii) se decide con pruebas que, por disposici\u00f3n de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisi\u00f3n; o (iii) se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n debe ser ostensible, flagrante, manifiesto e incidir de forma directa en la decisi\u00f3n. Esto implica que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n probatoria, ya que la valoraci\u00f3n que hace el juez ordinario es libre y aut\u00f3noma y no puede ser revocada ante la simple variaci\u00f3n del criterio que presente el juez constitucional. En esa medida, las diferencias de estimaci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse, por s\u00ed solos, como errores f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INCOMPATIBILIDAD GENERAL DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ CON LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA O DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS Y SUS EXCEPCIONES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social comprende, en el ordenamiento vigente, el amparo del riesgo por vejez a trav\u00e9s de dos prestaciones diferenciadas y, en principio, excluyentes, que buscan brindar un apoyo econ\u00f3mico a quienes cumplan los requisitos establecidos en la Ley 100 de 199358. As\u00ed, el sistema reconoce el derecho pensional, tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad59, como en el de prima media60, pero tambi\u00e9n dispone que cuando no se logre cumplir los requisitos para el acceso al mismo, el afiliado tendr\u00e1 la posibilidad de solicitar una prestaci\u00f3n alternativa: la devoluci\u00f3n de saldos, en el caso del ahorro individual61, y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el caso del r\u00e9gimen de prima media62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, tanto la pensi\u00f3n de vejez como la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, resultan ser prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo de vejez. De ello ha derivado una interpretaci\u00f3n, que se verifica en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 del 200163, que indica que el reconocimiento concomitante de ambas prestaciones \u2013la pensi\u00f3n, por un lado, y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, por otro- resultar\u00eda inviable. Sin embargo, esta Corte ha sido m\u00e1s amplia al considerar la situaci\u00f3n, y ha identificado escenarios en los que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n no puede ser una barrera para que las administradoras de fondos pensionales estudien de fondo y, de ser procedente, reconozcan posteriormente pensiones de vejez64. En efecto, tanto la Corte Constitucional65 como la Corte Suprema de Justicia66 han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, en casos en los cuales se hab\u00eda reconocido previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos, aceptando excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte67, esta incompatibilidad no es absoluta, pues se han identificado situaciones jur\u00eddicas particulares en las que no ser\u00eda posible aplicar la regla general de incompatibilidad, lo cual no significa que se desconozca de manera alguna la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2000, que refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simult\u00e1neamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo68. En ese orden de ideas, a pesar del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos por igual concepto a un afiliado del sistema general de pensiones, es posible que se le reconozca de manera posterior, una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, esta regla es excepcional y solo proceder\u00eda en tres situaciones, tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos69. En efecto, al momento de estudiar una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez posterior a la existencia de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos, se debe analizar s\u00ed a la fecha en que se reconoci\u00f3 esta \u00faltima, el accionante ya hab\u00eda causado el derecho pensional. De ser procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, la Corte ha ordenado en estos casos deducir de las mesadas pensionales a que se tenga derecho, el monto pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una manera que no afecte el m\u00ednimo vital del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional70. Esta situaci\u00f3n se da cuando el fondo pensional emplea una norma inaplicable o inconstitucional que deriva en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Las administradoras de pensiones deber\u00e1n estudiar las nuevas solicitudes con base en los requisitos legales aplicables al caso concreto y de ser cumplidos, se podr\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de vejez. Al igual que en el primer caso, es necesario que el afiliado realice la devoluci\u00f3n de lo pagado en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el prop\u00f3sito de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y nunca cobr\u00f3 el monto reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. En esta situaci\u00f3n, existe un factor fundamental que determina el c\u00e1lculo de los tiempos cotizados en los estudios pensionales posteriores al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. El factor es comprobar si el beneficiario cobr\u00f3 o no la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si se demuestra que el afiliado realiz\u00f3 el cobro de la indemnizaci\u00f3n y de manera extraordinaria sigui\u00f3 cotizando al sistema general de pensiones71, no deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Esto tiene sustento en la incompatibilidad establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001 que proh\u00edbe que las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se encamina en id\u00e9ntica direcci\u00f3n72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, si el afiliado decidi\u00f3 por voluntad propia no realizar el cobro de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y en su lugar, sigui\u00f3 cotizando al sistema hasta cumplir con los tiempos requeridos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, las semanas liquidadas en la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n ser sumadas a la totalidad de tiempos cotizados. Esto es en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y residual que tiene la indemnizaci\u00f3n sustitutiva73 que ha sido desarrollado a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, y a que en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 se reconocer\u00eda la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, sino continuar cotizando para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se tiene que: (i) el Decreto 1730 de 2001 y la Ley 100 de 1993 proh\u00edben la compatibilidad simult\u00e1nea entre una pensi\u00f3n de vejez y una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, (ii) el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos no es impedimento absoluto para que los fondos pensionales estudien nuevamente solicitudes pensionales de vejez. En consecuencia, (iii) es posible que a un afiliado al que se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o una devoluci\u00f3n de saldos, acceda posteriormente a una pensi\u00f3n de vejez, solo si su situaci\u00f3n se ajusta en alguno de los tres supuestos desarrollados por la ley y la jurisprudencia: (a) el afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n; (b) el fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, si el afiliado cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestaci\u00f3n; pero, si decidi\u00f3 no cobrarla, podr\u00e1n tenerse en cuenta en el c\u00e1lculo de las semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ EN LOS ACUERDOS 224 DE 1966, 016 DE 1983, 049 DE 1990 Y LA LEY 100 DE 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes administrados por diferentes entidades de seguridad social y una multiplicidad de normas que buscaron reglamentar el asunto seg\u00fan la vinculaci\u00f3n que mantuviera el trabajador. En particular, la presente Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de tres normas anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, los cuales el accionante exigi\u00f3 que fueran analizados en las m\u00faltiples solicitudes que realiz\u00f3 al ISS y a Colpensiones. Adem\u00e1s, las pretensiones de su demanda dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente tutela, estaban encaminadas a que se le diera aplicaci\u00f3n a alguno de estos reg\u00edmenes y as\u00ed, se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o. En su art\u00edculo 11, el acuerdo establece que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los asegurados que re\u00fanan los siguientes requisitos: (i) Tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre y 55 o m\u00e1s s\u00ed es mujer; y (ii) haber acreditado 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o acreditar 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo a\u00f1o. Este acuerdo aprob\u00f3 el acuerdo 029 del 16 de junio de 1983 que modific\u00f3 el contenido y el alcance del art\u00edculo 11 del acuerdo 224 de 1966. En ese orden de ideas, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez quedaron as\u00ed: (i) Tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre y 55 o m\u00e1s s\u00ed es mujer; y (ii) haber acreditado 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud o acreditar 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Con este acuerdo, se volvi\u00f3 a los requisitos establecidos inicialmente en 1966. As\u00ed, en su art\u00edculo 12 se determin\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez75 las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: (i) Tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre y 55 o m\u00e1s s\u00ed es mujer; y (ii) haber acreditado un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o acreditar 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990 desarroll\u00f3 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, se estipul\u00f3 que las personas que habiendo cumplido con las edades m\u00ednimas exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no acrediten el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para la causaci\u00f3n del derecho y decidieran no seguir cotizando al sistema, tendr\u00e1n derecho en calidad de sustituci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n equivalente a las semanas cotizadas. Para conceder esta indemnizaci\u00f3n se requer\u00eda que no haya transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre el per\u00edodo a que corresponde la \u00faltima cotizaci\u00f3n y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y que el asegurado hubiera acreditado al menos 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de la Ley 100 de 1993. Debido a la dispersi\u00f3n normativa, la desarticulaci\u00f3n institucional y la expedici\u00f3n de la nueva constituci\u00f3n pol\u00edtica en la que se dispuso a la seguridad social como un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (\u2026) [una] (\u2026) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d76. Para tal fin, dispuso que el sistema integral estar\u00eda formado por los reg\u00edmenes generales en (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) por los servicios sociales complementarios77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 exigi\u00f3 dos requisitos generales: El primero, es que el beneficiario debe haber cumplido 55 a\u00f1os si es mujer, o 60 a\u00f1os si es hombre y el segundo, es haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, las edades para acceder a la pensi\u00f3n ser\u00e1n de 57 a\u00f1os s\u00ed es mujer y 62 a\u00f1os s\u00ed es hombre78. Estos requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual determin\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero del 2005, el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006, se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas m\u00ednimas en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que al 1\u00ba de abril de 1994, d\u00eda que entr\u00f3 en vigor el Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os si son hombres; o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Para estas personas, los requisitos de edad y tiempos de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n ser\u00edan los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. El r\u00e9gimen fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que limit\u00f3 su extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 22 de julio de 2010. Para estos \u00faltimos, se les mantuvo hasta 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, actuando en calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HVM contra Colpensiones, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que hubiese vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor al momento de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal de segunda instancia, no era posible contabilizar en el estudio pensional, las semanas liquidadas y pagadas a HVM a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 11690 de 1994, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a su favor. Sin embargo, HVM y su apoderada consideran que el Tribunal incurri\u00f3 en un error que puede ser enmarcado en un defecto f\u00e1ctico ya que a su criterio: (i) no existe prueba de que HVM realiz\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez79; y (ii) \u201cel cobro de la indemnizaci\u00f3n avala la legalidad del reconocimiento prestacional por no estar precedido de una solicitud ni de la desafiliaci\u00f3n definitiva del sistema y m\u00e1s bien se constituye en un pago de lo no debido que se soluciona con la devoluci\u00f3n de la suma pagada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, esta Sala constata que en el expediente se tiene probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. HVM naci\u00f3 el 12 de abril de 192780. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El resumen de la historia laboral de HVM es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas por HVM81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>460,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1004,14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 6 de agosto de 1992, HVM elev\u00f3 una \u201csolicitud de pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por vejez\u201d82 ante el ISS. Ante la negativa de la entidad por reconocer cualquiera de las prestaciones solicitadas, el accionante se dirigi\u00f3 a la entidad el 10 de febrero de 1994, controvirtiendo \u201cla negaci\u00f3n de dicha Pensi\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0000209 de 1.993 del I.S.S.\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, el 24 de mayo de 2010, 12 de mayo de 2017 y otras dos fechas m\u00e1s, HVM realiz\u00f3 solicitudes ante el ISS y\/o Colpensiones para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, todas fueron resueltas de manera desfavorable al no acreditarse los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 6 de abril de 2018, HVM interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la pretensi\u00f3n que se ordenara el reconocimiento pensional. En primera instancia se accedi\u00f3 a sus pretensiones al concluir que se cumpli\u00f3 con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestaci\u00f3n. En segunda instancia, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que el a quo no puede tener en cuenta en la contabilizaci\u00f3n de las semanas que fueron reconocidos y pagados a HVM en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizado el material probatorio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogot\u00e1 como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en que la Resoluci\u00f3n 011690 de 1994 del ISS reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez por un valor de $1.711.710, la cual fue cobrada por HVM, seg\u00fan lo afirmado por \u00e9l en Sede de Revisi\u00f3n87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero a se\u00f1alar es que, a diferencia de lo afirmado por la apoderada del accionante, esta Sala concluye que s\u00ed obran en el expediente, pruebas de que HVM solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. En efecto, el 6 de agosto de 1992, HVM realiz\u00f3 una \u201csolicitud de pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por vejez\u201d88 ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n 209 de 1993. De igual forma, del segundo p\u00e1rrafo de la petici\u00f3n del 10 de febrero de 1994 en el que solicit\u00f3 le \u201csea concedida [su] pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u201d89 a ra\u00edz de \u201cla negaci\u00f3n de dicha Pensi\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0000209 de 1.993 del I.S.S.\u201d, se infiere que HVM era consciente de que hab\u00eda realizado la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez en 1992 y que mediante su nueva solicitud objetaba el no reconocimiento de ambas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en el expediente, no obra prueba de que el demandante realiz\u00f3 reparo alguno en contra de la Resoluci\u00f3n 011690 de 1994, por medio de la cual el ISS estudi\u00f3 la solicitud del 10 de febrero de ese a\u00f1o y concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez y reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. En efecto, contra la mencionada resoluci\u00f3n proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo90 de la \u00e9poca. No obstante, HVM no los agot\u00f3 y tampoco expuso las razones por las que decidi\u00f3 guardar silencio frente a un acto administrativo que resolvi\u00f3 su solicitud de reconocimiento de \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d como una solicitud de pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anterior, la Sala concluye que es razonable el an\u00e1lisis del acervo probatorio que realiz\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogot\u00e1, a partir del cual determin\u00f3 como improcedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, resta estudiar s\u00ed en el asunto objeto de revisi\u00f3n, se est\u00e1 ante alguna de las excepciones a la regla general de incompatibilidad entre indemnizaci\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de vejez y en consecuencia, es posible realizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez al accionante. Para esto, se retomar\u00e1n las consideraciones desarrolladas en los fundamentos jur\u00eddicos 58 y siguientes de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera situaci\u00f3n: El afiliado no caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. El estudio del cumplimiento de esta situaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base los requisitos expuestos en el apartado F de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o. Para acceder a la pensi\u00f3n de vejez con este acuerdo, se debe cumplir 60 a\u00f1os si se es hombre y acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas en cualquier tiempo. En el presente caso, se tiene que HVM cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 12 de abril de 1987. En esa fecha acredit\u00f3 un total de 505.72 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales, 484.86 se cotizaron durante los 20 a\u00f1os anteriores, esto es, entre el 12 de abril de 1967 y 11 de abril de 1987. Por consiguiente, HVM no cumpli\u00f3 con los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo a\u00f1o. Este acuerdo fij\u00f3 como requisitos, tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres y acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo. En el caso concreto, se tiene que HVM realiz\u00f3 su primera solicitud de reconocimiento pensional el 6 de agosto de 1992, fecha en la que acreditaba 505,72 semanas de cotizaci\u00f3n de las cuales, 213,36 fueron cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores, esto es, entre el 6 de agosto de 1972 y 5 de agosto de 1992. En ese orden de ideas, HVM tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Este acuerdo exigi\u00f3 tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre y acreditar un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, se observa que HVM cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 12 de abril de 1987, fecha en la que acredit\u00f3 un total de 505,72 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales, 484,86 semanas se cotizaron durante los 20 a\u00f1os anteriores, esto es, entre el 12 de abril de 1967 y 11 de abril de 1987. En consecuencia, HVM incumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 100 de 1993. En el caso objeto de examen, no es necesario realizar el estudio de los requisitos de la Ley 100 de 1993, toda vez que HVM fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en su art\u00edculo 36 y por lo tanto, las exigencias para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para \u00e9l, en la fecha que se realiz\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, eran los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para la Sala queda demostrado que al 29 de julio de 1994, d\u00eda en el que el ISS le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a HVM, este \u00faltimo no cumpli\u00f3 con ning\u00fan requisito legal para causar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda situaci\u00f3n: El fondo pensional no emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional. En el asunto analizado, la Sala se\u00f1ala que esta excepci\u00f3n no se configura. En efecto, al momento de dar soluci\u00f3n a las solicitudes pensionales de HVM de 1992 y 1994, el ISS aplic\u00f3 la norma vigente de la \u00e9poca, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y, en las solicitudes m\u00e1s recientes, Colpensiones aplic\u00f3 los requisitos legales actuales, que son los consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, es claro que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en calidad de juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 HVM contra Colpensiones, se encuentra ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, ya que como se expuso, no es posible que en el c\u00e1lculo de los periodos cotizados por HVM se tenga en cuenta las semanas que fueron liquidadas con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez que se le reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 011690 del 29 de julio de 1994 y que fue efectivamente cobrada por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera necesario advertir a Colpensiones para que a futuro y en la medida de lo posible, haga uso de los mecanismos que tenga a su alcance para impedir que sigan cotizando al riesgo de vejez dentro del Sistema de Seguridad Social aquellos afiliados a los que se les materializ\u00f3 el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez de manera libre, voluntaria y consciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes por impartir. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y de primera instancia de tutela en la que se decidi\u00f3 confirmar la improcedencia, para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada por los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, debido a la avanzada edad del accionante, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones a que, en en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se comunique con \u00e9l para efectos de iniciar la devoluci\u00f3n de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1\u00ba de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 conocer una acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Villarreal Morillo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, en la que se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala determin\u00f3 que la tutela era procedente, pues HVM es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el cual se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para quien, por su avanzada edad, resultaba desproporcionado agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por ende, para su caso particular, dicho mecanismo resultaba ineficaz. Adicionalmente, se vio que el accionante despleg\u00f3 un grado m\u00ednimo de diligencia dirigido a salvaguardar los derechos invocados, y cumpli\u00f3 con las cargas m\u00ednimas explicativas exigidas en las tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala explic\u00f3 la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico con base en la jurisprudencia constitucional. Con posterioridad, extrajo las reglas para determinar la compatibilidad entre una pensi\u00f3n de vejez y una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o devoluci\u00f3n de saldos. Al respecto, destac\u00f3 que el Decreto 1730 de 2001 y la Ley 100 de 1993 proh\u00edben, en principio, la concomitancia entre una pensi\u00f3n de vejez y una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la misma causa, pero que la jurisprudencia ha identificado escenarios concretos de excepci\u00f3n, en los que es posible que a un afiliado que obtuvo el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, acceda de manera posterior a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esto, se debe enmarcar en una de tres situaciones espec\u00edficas: (a) el afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n; (b) el fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y nunca cobr\u00f3 la suma reconocida. Se resalta que en esta \u00faltima situaci\u00f3n, si el afiliado cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n no pueden tenerse en cuenta en el c\u00e1lculo para la pensi\u00f3n las semanas que le fueron reconocidas para la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; pero, en caso de que el beneficiado con dicha prestaci\u00f3n decidiera no cobrarla, no existir\u00eda obst\u00e1culo para tener en cuenta en los c\u00e1lculos de tiempos cotizados para el reconocimiento pensional, las semanas acreditadas con anterioridad. Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, en las diferentes normas anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, pues dicho estrado judicial decidi\u00f3 con base en las pruebas allegadas al proceso, de las que razonablemente se infiere que (i) HVM no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, y (ii) no es plausible acceder a la solicitud de que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados, liquidados y pagados en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez que se le reconoci\u00f3 el 29 de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y ante la verificaci\u00f3n de que no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada de parte de la autoridad judicial accionada, no es posible que la Corte acceda a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Villarreal Morillo, consistente en dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordenar proferir una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas durante su historia laboral; por consiguiente, la Sala levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 15 de abril de 2021 y revocar\u00e1 los fallos de tutela del 27 de noviembre de 2019 y del 10 de marzo de 2020 que declararon improcedente el amparo y, en su lugar, negar\u00e1 la tutela por las razones expuestas en la presente providencia. Por \u00faltimo, debido a la avanzada edad del accionante, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones a que, en en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se comunique con el tutelante para efectos de iniciar la devoluci\u00f3n de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1\u00ba de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 15 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 27 de noviembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por medio de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Villarreal Morillo para, en su lugar, NEGAR la presente acci\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se comunique con el accionante para efectos de iniciar la devoluci\u00f3n de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1\u00ba de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-471\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas, el accionante no manifest\u00f3 su voluntad de optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Colpensiones falt\u00f3 a un deber legal y no actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico cuando omiti\u00f3 informar con claridad al afiliado sobre las implicaciones y las consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda aceptar o recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d no tiene sustento jur\u00eddico (\u2026) la figura de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d es propia del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y el accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.977.326 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto de la adoptada mediante la sentencia T-471 de 2022:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico alegado es sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela es presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal (HVM), de 95 a\u00f1os, contra una providencia judicial que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que ordenaba el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a su favor dentro un proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra Colpensiones. Argumenta el accionante la existencia de un presunto defecto f\u00e1ctico fundado en que: (i) no existe prueba de que HVM hubiera realizado la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez;91 y (ii) \u201cel cobro de la indemnizaci\u00f3n avala la legalidad del reconocimiento prestacional por no estar precedido de una solicitud ni de la desafiliaci\u00f3n definitiva del sistema y m\u00e1s bien se constituye en un pago de lo no debido que se soluciona con la devoluci\u00f3n de la suma pagada\u201d.92 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto es resuelto en la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c74. Una vez analizado el material probatorio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogot\u00e1 como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en que la Resoluci\u00f3n 011690 de 1994 del ISS reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez por un valor de $1.711.710, la cual fue cobrada por HVM, seg\u00fan lo afirmado por \u00e9l en Sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Lo primero a se\u00f1alar es que, a diferencia de lo afirmado por la apoderada del accionante, esta Sala concluye que s\u00ed obran en el expediente, pruebas de que HVM solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. En efecto, el 6 de agosto de 1992, HVM realiz\u00f3 una \u201csolicitud de pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por vejez\u201d ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n 209 de 1993. De igual forma, del segundo p\u00e1rrafo de la petici\u00f3n del 10 de febrero de 1994 en el que solicit\u00f3 le \u201csea concedida [su] pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u201d a ra\u00edz de \u201cla negaci\u00f3n de dicha Pensi\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0000209 de 1.993 del I.S.S.\u201d, se infiere que HVM era consciente de que hab\u00eda realizado la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez en 1992 y que mediante su nueva solicitud objetaba el no reconocimiento de ambas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en el expediente, no obra prueba de que el demandante realiz\u00f3 reparo alguno en contra de la Resoluci\u00f3n 011690 de 1994, por medio de la cual el ISS estudi\u00f3 la solicitud del 10 de febrero de ese a\u00f1o y concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez y reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. En efecto, contra la mencionada resoluci\u00f3n proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la \u00e9poca. No obstante, HVM no los agot\u00f3 y tampoco expuso las razones por las que decidi\u00f3 guardar silencio frente a un acto administrativo que resolvi\u00f3 su solicitud de reconocimiento de \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d como una solicitud de pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Sala aval\u00f3 la actuaci\u00f3n de Colpensiones de reconocer una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez en 1994, indemnizaci\u00f3n que no fue solicitada, con el argumento de que, con la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva efectuada en 1992, deb\u00eda darse por solicitada la misma tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite adelantado en 1994. No comparto esta conclusi\u00f3n y considero que es un grave desacierto. En efecto, conforme se expone en el hecho 4\u00ba de la sentencia, en 1994 el accionante solicit\u00f3 expresamente que se le concediera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, m\u00e1s no hizo alusi\u00f3n alguna a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Es evidente que se trata de dos procedimientos administrativos que iniciaron con dos solicitudes distintas -una en 1992 y otra en 1994- y, por tanto, no debi\u00f3 la Sala confundir las pretensiones planteadas en una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento relacionado con la falta de reparos por parte del accionante, este no permite en ning\u00fan caso dar por probado que, a pesar de la literalidad de la solicitud, en su escrito del 10 de febrero de 1994 HVM estaba solicitando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no \u00fanicamente la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, el hecho de no haber presentado recursos contra dicha decisi\u00f3n pudo deberse a distintas circunstancias. Derivar la voluntad de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la mera ausencia de recursos es muy cuestionable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el accionante continu\u00f3 insistiendo en su reconocimiento pensional y cotizando con el convencimiento de que en el futuro obtendr\u00eda su pensi\u00f3n, quien textualmente pidi\u00f3 \u201cme sea concedida mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tengo derecho por cumplir con todos los requisitos exigidos por ustedes\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto, se trataba de dos actuaciones administrativas que se iniciaron como consecuencia de solicitudes distintas -una en 1992 y otra en 1994- y, por tanto, la Sala se extralimit\u00f3 al fusionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, contrario a lo concluido en la sentencia, considero que, en el presente caso, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba que d\u00e9 cuenta de la manifestaci\u00f3n expresa del accionante para optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en la solicitud pensional efectuada en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el pf. 5 del ac\u00e1pite \u201cB. Hechos Relevantes\u201d de la sentencia se dice que el 29 de julio de 1994, el ISS reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). El art\u00edculo 14 de este Decreto se\u00f1ala respecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as personas que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para que tal derecho se cause, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder esta indemnizaci\u00f3n se requiere, que no hayan transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre el per\u00edodo a que corresponde la \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, el beneficiario de la prestaci\u00f3n deb\u00eda retirarse definitivamente de la actividad econ\u00f3mica por la cual se sujetaba al Seguro Social. Esto implica que el beneficiario deb\u00eda informar a la administradora de esta circunstancia para que as\u00ed procediera el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Esta condici\u00f3n sine qua non, sin embargo, no tuvo lugar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la misma disposici\u00f3n se extrae que la administradora ten\u00eda el deber de no inscribir nuevamente \u201cen el seguro de vejez, invalidez y muerte\u201d a quien hubiera recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero, de nuevo, la entidad no s\u00f3lo incumpli\u00f3 dicho deber, sino que continu\u00f3 recibiendo los aportes que por esos conceptos realiz\u00f3 el usuario durante casi 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, contrario a lo explicado en el pie de p\u00e1gina 7194 de la sentencia, de la norma se advierte que la prohibici\u00f3n no recae sobre el usuario, sino sobre la administradora de pensiones, que debi\u00f3 terminar la afiliaci\u00f3n del accionante, no inscribirlo nuevamente para el seguro de vejez, invalidez y muerte, ni mucho menos seguir recibiendo los aportes por esos conceptos. Ello sin embargo no ocurri\u00f3, siendo evidente el incumplimiento de la accionada de su deber legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, no tiene sentido que en sede de revisi\u00f3n constitucional se aplique de forma m\u00e1s gravosa la ley a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica, con la sentencia le estamos diciendo al accionante: como en la solicitud de 1992 pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entendemos que esa petici\u00f3n la reiter\u00f3 en 1994 -a pesar de no haberlo hecho- y, por tanto, no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez deb\u00edan contabilizarse los tiempos tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y los cotizados con posterioridad. Adem\u00e1s, la sentencia debi\u00f3 advertir que la administradora gener\u00f3 tambi\u00e9n la expectativa de obtener en un futuro la pensi\u00f3n de vejez, cuando mantuvo la afiliaci\u00f3n del accionante luego de haber reconocido la indemnizaci\u00f3n y sigui\u00f3 recibiendo sus aportes mensuales por m\u00e1s de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la sentencia incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n cuando a pesar de asignar toda la responsabilidad al accionante, decide a su vez hacer un llamado de atenci\u00f3n a la administradora de pensiones para que ponga en marcha correctivos hacia el futuro, admitiendo entonces que fue \u00e9sta, y no el accionante, la que habr\u00eda incumplido sus deberes legales. Se\u00f1ala al respecto en el p\u00e1rrafo 88: \u201cla Sala considera necesario advertir a Colpensiones para que a futuro y en la medida de lo posible, haga uso de los mecanismos que tenga a su alcance para impedir que sigan cotizando al riesgo de vejez dentro del Sistema de Seguridad Social aquellos afiliados a los que se le materializ\u00f3 el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez de manera libre, voluntaria y consciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considero que la sentencia debi\u00f3 reconocer la existencia del defecto alegado, de la consecuente cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, as\u00ed como del an\u00e1lisis y decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante bajo el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993 &#8211; dada la edad y las condiciones del accionante-, al tiempo que debi\u00f3 dejar claro, en la parte considerativa de la providencia, que para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva siempre debe mediar escrito del afiliado en el que declare su \u201cimposibilidad de continuar cotizando\u201d, tal y como lo exige el mismo art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se incumpli\u00f3 el deber de informaci\u00f3n de las administradoras de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta sentencia constitu\u00eda una oportunidad para recordarle a las administradoras de pensiones que tienen una obligaci\u00f3n de debida diligencia consistente en suministrar informaci\u00f3n cierta, clara, oportuna y transparente, a los interesados respecto de sus derechos y obligaciones. En efecto, esta obligaci\u00f3n se deriva, no s\u00f3lo del derecho a la seguridad social, sino del mandato legal contenido entre otros en la Ley 1748 de 2014 \u201cPor medio de la cual se establece la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones\u201d, as\u00ed como, previamente, de los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 que, adem\u00e1s definen claramente la naturaleza financiera de las administradoras de pensiones. El art\u00edculo 97 del Decreto ley 663 de 1993 establece que \u201clas entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas\u201d. Este deber b\u00e1sico ha sido profundizado con posterioridad en el art\u00edculo 2 de la Ley 1748 de 2014 que, incluso, ordena que se informe trimestralmente a los afiliados sobre el capital neto ahorrado, los intereses devengados, las cotizaciones recibidas, los montos deducidos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, se ha referido en diversas ocasiones a dicho deber (entre otras, en la C-401\/16, T-451\/17, T-376\/18). En sentencia de 2022, insisti\u00f3 en que los principios que orientan las relaciones entre entidades financieras -incluyendo las administradoras de pensiones- y sus usuarios, \u201cincluyen (i) el de debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestaci\u00f3n de servicios a los consumidores, de manera que se propenda por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de acuerdo con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas, y (ii) el de trasparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que busca garantizar que el consumidor financiero conozca el objeto y las condiciones de contrataci\u00f3n con dichas entidades y no sea enga\u00f1ado o inducido a error por estas.\u201d Y profundiz\u00f3 recordando que \u201clas entidades financieras y aseguradoras est\u00e1n obligadas a suministrar informaci\u00f3n (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del v\u00ednculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posici\u00f3n en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuaci\u00f3n; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza t\u00e9cnica dificulte su explicaci\u00f3n, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no despu\u00e9s, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella\u201d.95 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que Colpensiones falt\u00f3 a un deber legal y no actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico cuando omiti\u00f3 informar con claridad al afiliado sobre las implicaciones y las consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda aceptar o recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En efecto, contrario a lo sostenido por la Sala, independientemente de que para la \u00e9poca de los hechos el deber de informar por parte de las administradoras de pensiones a los usuarios no tuviera el desarrollo jurisprudencial que tiene actualmente, lo cierto es que el Decreto Ley 663 de 1993, que dispon\u00eda dicha obligaci\u00f3n, s\u00ed se encontraba vigente. Por tanto, era su deber acatarla e informar de forma clara y completa al usuario o al afiliado sobre los pormenores de las operaciones que adelantaba y que afectaban su derecho a la seguridad social, para que pudiera tomar decisiones informadas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la administradora de pensiones es la parte fuerte en una relaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia debi\u00f3 incluir estas consideraciones junto a un claro llamado de atenci\u00f3n a Colpensiones en el sentido de que siempre que conceda una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, tiene el deber de informar con claridad al afiliado de las consecuencias de esta, incluso si \u00e9l mismo la ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d no tiene sustento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de la Sala consistente en ordenar la \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d al accionante -resolutivo tercero96-, que s\u00f3lo cuenta con un p\u00e1rrafo id\u00e9ntico en las consideraciones (pf.90), se hac\u00eda necesario que la sentencia fundamentara indicando la fuente normativa para ordenar la devoluci\u00f3n de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1\u00ba de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d es propia del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad97 y el accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la sentencia sostiene que el accionante no cumplir\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo ning\u00fan r\u00e9gimen, se deb\u00eda aclarar cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico para considerarla una \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d -figura que no es aplicable para este caso- o precisar si se trata de una nueva \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d creada jurisprudencialmente. Ello, puesto que en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 asumiendo que hubo una especie de nueva afiliaci\u00f3n del accionante a partir del 1\u00ba de febrero de 1998 y que los aportes efectuados desde entonces hasta el 30 de abril de 2007 no son suficientes para obtener la pensi\u00f3n de vejez. De manera que deb\u00eda aclararse si esta orden implica que, si el accionante manifiesta expresamente su imposibilidad de continuar cotizando, Colpensiones debe proceder como lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 199398, esto es, a reconocer y a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente. O si, por el contrario, tal devoluci\u00f3n responde a otra figura jur\u00eddica no explicitada en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 1852\/23 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.977.326 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-471 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cColpensiones\u201d), en relaci\u00f3n con el tercer resolutivo de la sentencia T-471 de 2022 proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (-hoy Sala Quinta de Revisi\u00f3n-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia T-471 de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional determin\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Morillo no acredit\u00f3 los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, toda vez que se determin\u00f3 que no procede su solicitud de tener en cuenta los tiempos cotizados, liquidados y pagados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez el 29 de julio de 1994 por parte del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, la sentencia concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, y por consiguiente, orden\u00f3 a Colpensiones a devolver los aportes realizados por el se\u00f1or Villareal entre el 1\u00ba de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007. En concreto, orden\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2023, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n comunic\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia T-471 de 2022, con el fin de que procediera con la notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2023, la directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicito\u0301 la aclaraci\u00f3n de un t\u00e9rmino del tercer resolutivo de la sentencia en menci\u00f3n. En concreto, pidi\u00f3 esclarecer lo referente a \u201cla devoluci\u00f3n de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1o de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007\u201d, ya que en su criterio, no \u201cexiste claridad para esta administradora si la intenci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional fue la devoluci\u00f3n de saldos y\/o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o, por el contrario, la devoluci\u00f3n de los aportes realizados por error por parte del se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez en 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2023, el suscrito magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para determinar la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia T-471 de 2022 a las partes implicadas en el proceso, con el fin de comprobar la oportunidad de la solicitud de aclaraci\u00f3n. La entidad respondi\u00f3 que notific\u00f3 a las partes el 31 de enero del mismo a\u00f1o99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 107 del acuerdo 02 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional) dispone que las solicitudes de aclaraciones presentadas oportunamente deber\u00e1n ser resueltas por la Sala correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Car\u00e1cter excepcional de las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Art\u00edculo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera. As\u00ed, por regla general, las providencias que la Corte Constitucional profiere en control abstracto de constitucional, en sede de revisi\u00f3n de tutela y recientemente en conflictos entre jurisdicciones, no son susceptibles de aclaraci\u00f3n en la medida que son decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional o que no pueden ser posteriormente reabiertas100. Sin embargo, esta regla tiene como excepci\u00f3n aquellas situaciones en las que el texto de las sentencias o de los autos de la Corte, incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que es confuso, lo que es ambiguo, o lo que ocasiona perplejidad en la intelecci\u00f3n y mientras ello no ocurra, se mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n del juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisi\u00f3n ya proferida, pues \u201cella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla, a\u00fan [so] pretexto de aclararla\u201d101. En esta situaci\u00f3n, \u201cla propia ley autoriza que, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la [providencia] o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos excepcionales en los que la aclaraci\u00f3n es a petici\u00f3n de parte, la Corte estableci\u00f3 que es posible que procedan este tipo de solicitudes siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso103. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n puede extraordinariamente conocer de una solicitud cuando: \u201cprimero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisi\u00f3n, de manera que \u00fanicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimaci\u00f3n en la causa, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla solicitud presentada por Colpensiones satisface los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional? y (ii) en caso de que se cumpla lo anterior, \u00bfla Sala debe aclarar la expresi\u00f3n \u201cdevoluci\u00f3n de los saldos\u201d del resolutivo tercero de la Sentencia T-471 de 2022? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Verificaci\u00f3n de los requisitos de la solicitud de aclaraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad. La Sala encuentra satisfecho el requisito de oportunidad. En efecto, se observa que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 la sentencia al juez de primera instancia el 30 de enero de 2023, quien a su vez notific\u00f3 la decisi\u00f3n a las partes interesadas el d\u00eda siguiente, y la solicitud de aclaraci\u00f3n fue presentada por Colpensiones el 2 de febrero del mismo a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Observa la Sala de Revisi\u00f3n que tambi\u00e9n se satisface este presupuesto, toda vez que la solicitante de la aclaraci\u00f3n a la sentencia T-471 de 2022 se encuentra legitimada en la causa por al menos dos razones: (i) Colpensiones es una entidad que fue reconocida directamente tanto dentro del proceso ordinario como en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, toda vez que la orden contenida en el resolutivo tercero de la sentencia es dirigida ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa. Sobre el particular, tambi\u00e9n se evidencia que la solicitud satisface la carga m\u00ednima argumentativa, puesto que esta versa sobre el t\u00e9rmino \u201cdevoluci\u00f3n de los saldos\u201d utilizado en el resolutivo tercero de la sentencia (ver supra, numeral 1). Al respecto, la entidad accionada solicita se aclare el resolutivo tercero, dado que en su opini\u00f3n \u201cno existe claridad para esta administradora si la intenci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional fue la devoluci\u00f3n de saldos y\/o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o, por el contrario, la devoluci\u00f3n de los aportes realizados por error por parte del se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez en 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez encontrados acreditados todos los requisitos de la solicitud, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar si se debe aclarar la expresi\u00f3n \u201cdevoluci\u00f3n de los saldos\u201d del resolutivo tercero de la sentencia T-471 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, es dado afirmar que con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-471 de 2022, es claro que la Sala de Revisi\u00f3n no estaba haciendo referencia a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino a la devoluci\u00f3n de los aportes realizados por el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Murillo entre el 1\u00ba de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007. Al respecto, tal y como consta en el fundamento jur\u00eddico 73. (iv) y 74 de la mencionada sentencia, en el material probatorio allegado a esta Sala de Revisi\u00f3n se refleja que el 29 de julio de 1994, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 011690, por medio de la cual reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez por un valor de $1.711.710 a HVM. Dicha indemnizaci\u00f3n fue cobrada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Morillo. Por lo cual, llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho de que Colpensiones, entidad pagadora de la mencionada indemnizaci\u00f3n sustitutiva y quien aport\u00f3 a lo largo del proceso las pruebas mencionadas, mediante la solicitud se\u00f1ale que no es claro y pregunte si se debe proceder con el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, reprocha esta Sala el an\u00e1lisis de Colpensiones respecto de las excepciones a la regla de incompatibilidad de la pensi\u00f3n de vejez con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n saldos (ver Secci\u00f3n II.E de la sentencia T-471 de 2022), y en especial al estudio que se realiz\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 86 a 88 de dicha sentencia, en los cuales consta con claridad que (i) el afiliado sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva la cual cobr\u00f3; (ii) por lo cual, en el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez no deben tener en cuenta las semanas reconocidas y liquidadas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 011690 del 29 de julio de 1994, ya que como qued\u00f3 demostrado, el accionante cobr\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n de manera libre, voluntaria y consciente, materializando as\u00ed su derecho a la seguridad social; y (iii) en consecuencia, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en calidad de juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 el se\u00f1or Villareal Morillo contra Colpensiones, se encuentra ajustada a la normativa aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, teniendo en cuenta la l\u00ednea argumentativa de la sentencia T-471 de 2022, se finaliz\u00f3 con el llamado realizado por la Sala a Colpensiones \u201cpara que a futuro y en la medida de lo posible, haga uso de los mecanismos que tenga a su alcance para impedir que sigan cotizando al riesgo de vejez dentro del Sistema de Seguridad Social aquellos afiliados a los que se les materializ\u00f3 el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez de manera libre, voluntaria y consciente\u201d. Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la sentencia T-471 de 2022, en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Villareal Morillo, y que el remedio constitucional de devoluci\u00f3n de los aportes se bas\u00f3 en la avanzada edad del accionante (resolutivo tercero, y fundamentos jur\u00eddicos 90 y 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de lograr que Colpensiones d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n en la orden tercera de la sentencia T-471 de 2022, y disipar cualquier duda de la entidad sobre el alcance del resolutivo, por medio del presente auto se reitera y aclara que el t\u00e9rmino \u201cdevoluci\u00f3n de los saldos\u201d al que se refiere el tercer resolutivo debe entenderse como la \u201cdevoluci\u00f3n de los aportes realizados por el se\u00f1or Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007\u201d, y no a la figura de la devoluci\u00f3n de saldos consagrada en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 ACLARAR el t\u00e9rmino \u201cdevoluci\u00f3n de los saldos\u201d del resolutivo tercero de la sentencia T-471 de 2022, en el entendido que refiere a los aportes realizados por el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito presentado por su apoderada y allegado a la acci\u00f3n. Archivo \u201cT-7977326 ANEXO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo \u201c00332187000000000126414000401A.TIF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Interpuesta a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo \u201cT-7977326 ANEXO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo \u201cGRP-HPE-02-20136800342115-20130809040412.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la Pensi\u00f3n por Vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo \u201c00332187000000000126414000901A.TIF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 HVM solicit\u00f3 lo siguiente: \u201csolicito a ustedes muy atentamente me sea concedida mi Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n a que tengo derecho por cumplir con todos los requisitos exigidos por ustedes. Esta solicitud la hago a ra\u00edz de la negaci\u00f3n de dicha Pensi\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0000209 de 1993 del I.S.S (\u2026)\u201d. Archivo \u201c00332187000000000126414001401A.TIF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo \u201cT7977326 ANEXO.pdf\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 La solicitud fue la siguiente: \u201cCon el fin de garantizar mis derechos fundamentales, en especial el derecho a una vida digna, la seguridad social y al m\u00ednimo vital, les solicito se sirvan desarchivar mi carpeta pensional y realizar un nuevo estudio de mi pensi\u00f3n, ya que cumplo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, ya que cotic\u00e9 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL cuando trabaj\u00e9 con el Ministerio de Salud y el DAS y adem\u00e1s cotic\u00e9 al ISS Pensiones\u201d. Archivo \u201c00332187000000000126414004801A.TIF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En las consideraciones de la Resoluci\u00f3n, el ISS se\u00f1al\u00f3 que (i) no reposa las certificaciones de los tiempos cotizados a CAJANAL por parte del accionante y (ii) no es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 758 de 1990. Inconforme con la decisi\u00f3n, HVM instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, al considerar cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. El proceso culmin\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2017 con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia que absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Archivos \u201c00332187000000000126414006101A.TIF\u201d, \u201c00332187000000000126414006201A.TIF\u201d y Sentencia SL18270-2017 con radicado 69559 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13 La solicitud fue interpuesta a trav\u00e9s de apoderada. Archivo \u201cGRF-REP-AF-2017_4806843-20170512092308.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo \u201cGEN-ANE-CM-2017_10600181-20171010070011.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la decisi\u00f3n de primera instancia, el juez se\u00f1al\u00f3 que no se puede aplicar el Acuerdo 224 de 1966 debido a que estaba derogado para la fecha en que HVM realiz\u00f3 la solicitud del reconocimiento pensional y tampoco se cumpli\u00f3 con las semanas exigidas en el Acuerdo 016 de 1983. Sin embargo, consider\u00f3 que HVM s\u00ed cumple con la edad y con el requisito de cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el Acuerdo 049 de 1990. Archivo \u201cCP_0912082957630.wmv\u201d a partir del minuto 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd, minuto 37:36 al 38:00. \u00a0<\/p>\n<p>17 A trav\u00e9s de apoderada, sustent\u00f3 su inconformidad con relaci\u00f3n al ingreso base de liquidaci\u00f3n que us\u00f3 el juez de primera instancia para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional y el retroactivo pensional. A su criterio, se debe liquidar con una tasa de reemplazo del 90% de los ingresos de toda su vida laboral, ya que es m\u00e1s favorable para HVM. Archivo \u201cCP_0912082957630.wmv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo \u201cCP_0528151904406.wmv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante escrito presentado por su apoderado. El poder fue debidamente allegado al proceso. Cuaderno principal. Archivo \u201cT-7977326 ANEXO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Colpensiones y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 allegaron respuestas fuera del t\u00e9rmino de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo \u201cT7977326 C1.pdf\u201d pp. 114-120. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd, p. 119. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd, pp. 137-139. \u00a0<\/p>\n<p>25 La apoderada refiri\u00f3 jurisprudencia constitucional que desarrolla la flexibilidad de los requisitos de procedencia de la tutela en los casos que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad. Ib\u00edd, p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo \u201cT7977326 C2.pdf\u201d pp. 6-15. \u00a0<\/p>\n<p>27 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensi\u00f3n afecta los t\u00e9rminos de los procesos de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales a partir del 1\u00ba de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporaci\u00f3n previ\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se prorrogar\u00eda hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretara\u0301 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedara\u0301 en la Secretar\u00eda General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1\u0301 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1\u0301 m\u00e1s all\u00e1\u0301 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1\u0301 exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1\u0301 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el magistrado ponente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Todas las citas conforme a escrito remitido por v\u00eda virtual. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ninguno vive con \u00e9l, ya que uno est\u00e1 domiciliado en Barranquilla y otro en Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Todas las citas conforme al escrito remitido por v\u00eda virtual. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Ver sentencia T-896\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo dispone la posibilidad de acudir a la tutela cuando quiera que los derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Estos requisitos fueron establecidos en la C-590 de 2005 y reiterados posteriormente en la SU-116 de 2018, SU-379 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-565 de 2015, SU-439 de 2017, SU-573 de 2017, SU-062 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 7 del archivo \u201cT7977326 ANEXO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86 y Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021, que reitera la T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, ver Autos AL542-2021, AL545-2022, AL544-2022, entre otros, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para el estudio del inter\u00e9s jur\u00eddico, la presente Sala tuvo en cuenta el retroactivo pensional liquidado en primera instancia por un valor de $42.232.541,40; las mesadas pensionales futuras con base en la edad de HVM y la tasa de mortalidad de la Resoluci\u00f3n 1555 de 2010 de la Superfinanciera. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u201cArt\u00edculo 88. Plazo para interponer el recurso. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Ver Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el Tomo I del informe de resultados del estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y publicado en abril de 2016, las entidades concluyeron que el tr\u00e1mite de un recurso extraordinario en Colombia dura en promedio 467 d\u00edas corrientes. Aunque el informe se\u00f1ala que para la obtenci\u00f3n de este dato se lleg\u00f3 a una muestra concentrada, esta Sala considera que es un dato de referencia v\u00e1lido para constatar los tiempos procesales a los que HVM eventualmente hubiera estado sujeto s\u00ed hubiera instaurado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan el DANE, la esperanza de vida al nacer en Bogot\u00e1 es de 78,87 a\u00f1os, ciudad en la que est\u00e1 radicado HVM. Fuente: Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020 DANE. \u00a0<\/p>\n<p>53 Este requisito no implica que se le exija una carga ritualista o una determinada forma de presentar los argumentos; lo que se busca es que el juez de tutela pueda comprender el objeto de amparo. Ver Sentencia SU-405 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias SU-337 de 2017, SU-405 de 2021, SU-448 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 En Sentencia SU-448 de 2016, reiterado en la SU-405 de 2021, la Corte explic\u00f3 que este defecto se estructura \u201csiempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u201d, y que \u201cel fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica\u201d; esto es, mediante \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias SU-223 de 2013, SU-337 de 2017, SU-143 de 2020, SU-405 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Conviene anotar que, en sede de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, prima facie, no existe incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, ya que sus causas y fundamentos son independientes: En la pensi\u00f3n de invalidez, el riesgo asegurado es la capacidad laboral del afiliado y su causa con la declaratoria de su invalidez en un porcentaje superior al 50% y la acreditaci\u00f3n de las semanas cotizadas. Por otro lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos son una consecuencia de no haberse cotizado un n\u00famero de semanas m\u00ednimas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, debido a que el afiliado al que se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n es el mismo al que se le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez y el sistema general de pensiones proh\u00edbe que se financien dos prestaciones pensionales con los mismos tiempos cotizados, se debe proceder la devoluci\u00f3n de lo reconocido y pagado en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Al respecto, ver Sentencias SU-556 de 2019, SU-317\/21, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, Ley 100 de 1993, Arts. 64-65. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, Ley 100 de 1993, Arts. 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 100 de 1993, Art. 66: \u201cDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 100 de 1993, Art. 37: \u201cINDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2013, T-510 de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis. Algunos son las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-556 de 2019, SU-317\/21 y diferentes sentencias de las distintas Salas de Revisi\u00f3n tales como T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, ver Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 36637 y 53377, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensaci\u00f3n entre las sumas recibidas por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional. Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a trav\u00e9s del mecanismo de la compensaci\u00f3n o descuento. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, la sentencia T-937 de 2013 indic\u00f3 que es \u201cplausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en casos en los cuales se haya pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez)\u201d. Esto fue reiterado en la T-510 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 En principio, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones proh\u00edbe que se contin\u00fae cotizando a pensi\u00f3n una vez se haya obtenido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos. Por esto, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 exige que los afiliados declaren su imposibilidad de seguir cotizando. Sin embargo, existen situaciones particulares como en las que algunos afiliados siguieron cotizando de manera posterior al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 53377, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 El car\u00e1cter facultativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sentencia C-375 de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. \u00a0<\/p>\n<p>74 En el art\u00edculo 37 de la ley 100 se establece, para el caso del r\u00e9gimen de prima media, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 como derecho, cuando el afiliado no est\u00e9 en posibilidad de seguir cotizando, mientras que en el art\u00edculo 66 el acceso a la devoluci\u00f3n de saldos contempla la posibilidad del afiliado \u201ca continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Estos requisitos son los aplicables por regla general. El mismo Acuerdo estableci\u00f3 una serie de pensiones de vejez especiales que tienen requisitos espec\u00edficos para ser reconocidas. Al respecto, ver el art\u00edculo 15 del citado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>79 A su parecer, no hay \u201cprueba en el expediente del proceso que demuestre el reclamo o solicitud que el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal hubiere efectuado\u201d, por lo que la Sala Laboral del Tribunal debi\u00f3 \u201cacudir a sus poderes oficiosos y solicitar a Colpensiones allegar la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n que el se\u00f1or Villarreal efectu\u00f3 para que se le reconociera la pensi\u00f3n\u201d. Archivo \u201cT7977326 ANEXO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00edd, p 8. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00edd, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>82 Archivo \u201cGRP-HPE-02-20136800342115-20130809040412.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Archivo \u201c00332187000000000126414001401A.TIF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Archivo \u201cT7977326 ANEXO.pdf\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>85 Archivo \u201cRespuesta29042021160618[50].pdf\u201d, por medio del cual HVM dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas del 15 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Archivo \u201cRespuesta29042021160618[50].pdf\u201d, por medio del cual HVM dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas del 15 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Archivo \u201cGRP-HPE-02-20136800342115-20130809040412.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Archivo \u201c00332187000000000126414001401A.TIF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 1\u00ba de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>91 En su parecer, no hay \u201cprueba en el expediente del proceso que demuestre el reclamo o solicitud que el se\u00f1or H\u00e9ctor Villarreal hubiere efectuado\u201d, por lo que la Sala Laboral del Tribunal debi\u00f3 \u201cacudir a sus poderes oficiosos y solicitar a Colpensiones allegar la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n que el se\u00f1or Villarreal efectu\u00f3 para que se le reconociera la pensi\u00f3n.\u201d Archivo \u201cT7977326 ANEXO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>93 Tal como adem\u00e1s se expone en el hecho n\u00famero 4 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>94 El pie de p\u00e1gina 71 de la sentencia se\u00f1ala: \u201cEn principio, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones proh\u00edbe que se contin\u00fae cotizando a pensi\u00f3n una vez se haya obtenido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos. Por esto, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 exige que los afiliados declaren su imposibilidad de seguir cotizando. Sin embargo, existen situaciones particulares como en las que algunos afiliados siguieron cotizando de manera posterior al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-027\/22 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el resolutivo tercero se dispone \u201cORDENAR a Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se comunique con el accionante para efectos de iniciar la devoluci\u00f3n de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1\u00ba de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 100 de 1993. Literal P del art.13 y art.66. \u00a0<\/p>\n<p>98 El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone textualmente que: \u201c[l]as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 El 24 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 a este despacho correo electr\u00f3nico en el que anex\u00f3 la certificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la sentencia que remiti\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>100 Respecto de las Salas de Revisi\u00f3n, este tribunal en sentencia C-113 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, auto 004 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, auto 387 de 2021, que reitera auto 391 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cArt\u00edculo 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \/\/ En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \/\/ La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, autos 586 de 2019, auto 344 de 2014, 276 de 2011, 001 de 2005, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cArt\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA. Mediante Auto 1852 de 2023 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar el t\u00e9rmino &#8220;devoluci\u00f3n de los saldos&#8221; contenido en el numeral tercero del resuelve de la presente providencia, en el entendido que se refiere a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}