{"id":28648,"date":"2024-07-04T17:31:21","date_gmt":"2024-07-04T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-008-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:21","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:21","slug":"c-008-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-23\/","title":{"rendered":"C-008-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 RESTRICCI\u00d3N A PERSONAS NATURALES PARA PRESTAR SERVICIOS DE ASESOR\u00cdA, CONSULTOR\u00cdA, INVESTIGACI\u00d3N EN PROCESO DE CERTIFICACI\u00d3N DE SEGURIDAD-Actividades en las que se justifica su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala constato\u0301 que las disposiciones acusadas son razonables y proporcionadas solo si se entienden circunscritas exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n para los procesos de certificaci\u00f3n en seguridad referentes a la gesti\u00f3n de riesgo de actividades propias de la cadena log\u00edstica de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de los delitos transnacionales. La Sala concluyo\u0301 que las normas se refieren a una actividad que constituye un riesgo social, pues la seguridad del comercio exterior se podr\u00eda ver afectada por las actividades objeto de limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE ASESOR\u00cdA, CONSULTOR\u00cdA, INVESTIGACI\u00d3N PARA LA EVALUACI\u00d3N Y AN\u00c1LISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE CERTIFICACI\u00d3N DE SEGURIDAD-Restricci\u00f3n absoluta a personas naturales con acreditaci\u00f3n, limita de forma desproporcionada sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) imponer una restricci\u00f3n absoluta al ejercicio de la actividad de consultores, asesores e investigadores en el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de riesgos en seguridad para cualquier tipo de certificaci\u00f3n privada o p\u00fablica es una medida desproporcionada, debido a que limita excesivamente las actividades profesionales de los consultores, asesores e investigadores en seguridad sin que los beneficios que de ello se derivan compensen la afectaci\u00f3n intensa del derecho fundamental a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. No existe evidencia de que la imposibilidad de que las personas naturales presten servicios de auditor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de seguridad en certificaciones voluntarias o privadas que solo implican mejores pr\u00e1cticas empresariales o de negocios reporte beneficios importantes para la garant\u00eda de un orden justo, la convivencia pac\u00edfica y la preservaci\u00f3n de la seguridad que justifiquen la restricci\u00f3n intensa que prev\u00e9n las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE ASESOR\u00cdA, CONSULTOR\u00cdA, INVESTIGACI\u00d3N PARA LA EVALUACI\u00d3N Y AN\u00c1LISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE CERTIFICACI\u00d3N DE SEGURIDAD-Prestaci\u00f3n por personas jur\u00eddicas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la medida, al requerir que sean empresas debidamente vigiladas y con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las que prestan los servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda y vigilancia para cualquier certificaci\u00f3n p\u00fablico o privada, pretende que el Estado ejerza un control efectivo de las mismas, de la idoneidad del personal que participa en la prestaci\u00f3n del servicio, del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, entre otras. La posibilidad de que la Superintendencia investigue y sancione a estas empresas cuando incumplan sus deberes mediante la imposici\u00f3n de multas, medidas cautelares, revocatoria de la licencia y las dem\u00e1s sanciones que se imponen a sus vigiladas constituye un incentivo efectivo para que se presten adecuadamente los servicios de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo para cualquier certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada. Esto de manera indudable es una medida adecuada para que haya menores fallas en el servicio y mayores garant\u00edas de seguridad, integridad y credibilidad en el cumplimiento de las funciones y que haya una mayor garant\u00eda del cumplimiento de est\u00e1ndares de seguridad en el desempe\u00f1o de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE ASESOR\u00cdA, CONSULTOR\u00cdA, INVESTIGACI\u00d3N PARA LA EVALUACI\u00d3N Y AN\u00c1LISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE CERTIFICACI\u00d3N DE SEGURIDAD-Riesgo social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Sala es evidente que la labor de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en el marco de actividades para obtener la certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada para la gesti\u00f3n de riesgos en seguridad es un oficio que conlleva un riesgo social. A su vez esto implica que el Legislador est\u00e1 facultado para limitar el ejercicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBCI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de pertinencia en cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho al trabajo es una garant\u00eda constitucional predicable \u00fanicamente respecto de las personas naturales y no de las personas jur\u00eddicas. Por lo tanto, el cargo por vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo de las personas jur\u00eddicas no es pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL TRABAJO-Doble condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el legislador puede imponer restricciones o condiciones para el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n u oficio, y, as\u00ed, limitar el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Tal limitaci\u00f3n debe sustentarse en precaver un riesgo social y, ser razonable y proporcionada. Aunque, en principio, los oficios que no requieran una formaci\u00f3n espec\u00edfica no son objeto de restricci\u00f3n alguna, aquellos que impliquen un riesgo social no son de libre ejercicio. Respecto de estos, el legislador puede determinar que est\u00e9n regulados y sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes. El riesgo social se refiere a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio, por ejemplo, como el porte de armas en los servicios de seguridad y vigilancia. Finalmente, en principio, el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, se debe realizar por medio de un test de proporcionalidad leve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIESGO SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIESGO SOCIAL-Contenido\/RIESGO SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijaci\u00f3n de condiciones, naturaleza de cargos y caracter\u00edsticas de instituciones para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la implementaci\u00f3n del concepto de seguridad humana conlleva la idea de que la responsabilidad del Estado de proteger no solo depende del uso de medidas de coercitivas, el aumento del pie de fuerza, o de alianzas estrat\u00e9gicas en contra de un enemigo com\u00fan, sino que tambi\u00e9n requiere que el Estado adopte medidas para asegurar la garant\u00eda de elementos que ofrezcan condiciones para el desarrollo humano y garant\u00eda del cumplimiento de los derechos humanos. Se trata de una visi\u00f3n de seguridad que abandona el concepto reactivo y se ubica en una realidad donde prima la prevenci\u00f3n. Esto afecta la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, pues implica que el Estado debe tener en cuenta la incidencia de cualquier proyecto en temas de seguridad, y, que en el marco de garantizar la seguridad, es necesario contar con el apoyo de diferentes sectores del Gobierno para ejecutar proyectos en otras \u00e1reas que impactan la seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado\/SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD-La Constituci\u00f3n autoriza que su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente a trav\u00e9s de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es un instrumento que tiene por objetivo promover la cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte para combatir la delincuencia transnacional, conocer el modus operandi de las organizaciones internacionales dedicadas a la comisi\u00f3n de delitos transnacionales y la eventual desarticulaci\u00f3n y juzgamiento de los responsables de estos delitos. Las normas consagradas en tal disposici\u00f3n \u201csirven de marco para que cada Estado adopte dentro de su legislaci\u00f3n procedimientos tendientes a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los il\u00edcitos de car\u00e1cter transnacional que afectan la vida, la libertad y los derechos humanos.\u201d Concretamente se impone al Estado la obligaci\u00f3n de tomar medidas respecto de i) los delitos se\u00f1alados en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma; ii) la responsabilidad de personas jur\u00eddicas en la comisi\u00f3n de los delitos descritos en la Convenci\u00f3n; iii) el decomiso e incautaci\u00f3n de los bienes producto del delito y la cooperaci\u00f3n internacional; iv) la extradici\u00f3n de quienes han cometido conductas criminales descritas en la Convenci\u00f3n; v) la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y penalizaci\u00f3n de los delitos internacionales de que trata la Convenci\u00f3n en materia de asistencia jur\u00eddica rec\u00edproca, investigaciones conjuntas, t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, remisi\u00f3n de actuaciones penales, establecimiento de antecedentes penales, medidas para intensificar la cooperaci\u00f3n con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, capacitaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica y prevenci\u00f3n de los delitos previstos en la Convenci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-008 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.742 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2181 de 2021 \u201cpor medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: C\u00e9sar Augusto Cardona Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,1 y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano \u00a0C\u00e9sar Augusto Cardona Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2022, el ciudadano C\u00e9sar Augusto Cardona Ortiz present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los nueve art\u00edculos que integran la Ley 2181 de 20212. El actor se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones demandadas son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 25, 26, 58, 83, 84, 89, 136, 150, 158, 165, 169, 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su dicho, propuso nueve cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n de la demanda. Mediante Auto del 18 de abril de 2022, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda por no cumplir con requisitos formales y sustantivos: i) el accionante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano colombiano, y, ii) los cargos formulados no cumplieron con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para su admisibilidad. En especial, estos carec\u00edan de claridad, certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto mixto de admisi\u00f3n y de rechazo. Mediante Auto del 10 de mayo de 2022, fueron admitidos los cargos primero (vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n), y noveno (desconocimiento de los art\u00edculos 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n) de la demanda, cuyo objeto se restring\u00eda a los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021. Los cargos cuarto, quinto, sexto y octavo no fueron subsanados, de manera que fueron rechazados. A pesar de haber sido subsanados, los cargos segundo, tercero y s\u00e9ptimo fueron rechazados por no cumplir con los requisitos sustantivos requeridos por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de s\u00faplica.\u00a0 El 18 de mayo de 2022 el accionante present\u00f3 recurso de s\u00faplica. En su escrito insisti\u00f3 en que su demanda s\u00ed cumpl\u00eda la carga argumentativa requeridos para la admisi\u00f3n. En su opini\u00f3n \u201cel contenido inicial de la demanda no debe analizarse ni interpretarse a manera individual por cada uno de los cargos asumidos por el magistrado sustanciador, sino por el contrario debe hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma ya que cada punto es un fundamento b\u00e1sico de conexi\u00f3n entre los mismos al igual que ocurre err\u00f3neamente como lo demostramos al analizar la simple redacci\u00f3n, entre los art\u00edculos de la ley demandada.\u201d Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos presentados respecto de los cargos segundo, tercero y s\u00e9ptimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo recurso de s\u00faplica. Por medio del Auto 750 del 2 de junio de 2022, la Sala Plena rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica. Siguiendo lo establecido en el numeral 1\u00aa del art\u00edculo 50 del Acuerdo 02 de 2015, el recurso de s\u00faplica debe interponerse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que rechaza la demanda. El t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto del 10 de mayo de 2022 que rechaz\u00f3 los cargos segundo, tercero y s\u00e9ptimo de la demanda transcurri\u00f3 los d\u00edas 13, 16 y 17 de mayo de 2022 y el recurso de s\u00faplica se present\u00f3 el 18 de mayo de 2022. De manera que el recurso fue presentado un d\u00eda despu\u00e9s de haberse cumplido el t\u00e9rmino de ejecutoria, por consiguiente, este no cumpli\u00f3 con el requisito de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Normas demandadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos contra los cuales se dirigen los dos cargos que fueron admitidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2181 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(31 de diciembre)3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Buenas Pr\u00e1cticas en Seguridad. La credencial de consultor, asesor o investigador en seguridad privada expedida a las personas naturales no podr\u00e1 sustituir o reemplazar la licencia de funcionamiento expedida a las empresas asesoras, consultoras e investigadoras en seguridad privada, por la naturaleza del riesgo que dicho fen\u00f3meno podr\u00eda generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Obligaci\u00f3n de solicitud de licencia o permiso. Las entidades p\u00fablicas involucradas en cualquier proceso de certificaci\u00f3n tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los art\u00edculos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas involucradas en cualquier proceso de certificaci\u00f3n tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los art\u00edculos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como contexto para la formulaci\u00f3n de los cargos, el actor se refiri\u00f3 a la industria de la vigilancia y la seguridad privada y sus diferencias con la gesti\u00f3n de riesgos. Para sustentar su punto, se\u00f1al\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2181 de 2021, solo las empresas y personas que proporcionaban servicios relacionados con la industria de la vigilancia y seguridad privada deb\u00edan contar con licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Especific\u00f3 que las empresas que realizan auditor\u00eda, consultor\u00eda, asesor\u00eda o investigaci\u00f3n en gesti\u00f3n integral de riesgos en t\u00e9rminos generales no requer\u00edan tal autorizaci\u00f3n. Aleg\u00f3 que, a partir de la Ley 2181 de 2021, todas las personas naturales o jur\u00eddicas que quieran participar en el proceso de gesti\u00f3n de riesgos, deben contar con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, defini\u00f3 la gesti\u00f3n de riesgos como \u201cla identificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de riesgos (\u2026) seguida de la aplicaci\u00f3n coordinada y econ\u00f3mica de recursos para minimizar, monitorear y controlar la probabilidad o el impacto de eventos desafortunados o para maximizar la realizaci\u00f3n de oportunidades.\u201d5 Aclar\u00f3 que esto puede referirse a riesgos por desastres naturales, accidentes, errores de gesti\u00f3n, asuntos legales, cambios financieros, temas operativos, situaciones administrativas o reputacionales. Indic\u00f3 que son varias las empresas en Colombia que trabajan en la industria de la gesti\u00f3n de riesgos. A su entender, estas empresas efect\u00faan auditor\u00edas, consultor\u00edas, asesor\u00edas e investigaci\u00f3n en gesti\u00f3n de riesgos relacionados con todos los procesos de las empresas, incluyendo asuntos de seguridad f\u00edsica, seguridad electr\u00f3nica, recursos humanos, cadena de suministro, tecnolog\u00eda, gesti\u00f3n medioambiental, transporte, salud y seguridad en el trabajo, intermediaci\u00f3n aduanera, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante refiri\u00f3 algunos escenarios en los que se pueden proferir certificaciones de riesgos en asuntos diferentes a la seguridad y que no deber\u00edan estar vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por ejemplo: i) el programa en salud y seguridad en el trabajo, verificado por el Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social; ii) la certificaci\u00f3n del Plan Estrat\u00e9gico de Seguridad Vial, obligatorio para las empresas que tengan m\u00e1s de 10 veh\u00edculos, verificado por el Ministerio de Transporte; iii) las acreditaciones en programas de gesti\u00f3n medioambiental para las empresas del sector industrial y las que producen grandes cantidades de desechos, verificado por el Ministerio del Medio Ambiente; iv) las certificaciones de calidad que son voluntarias como ICONTEC, Bureau Veritas, ISO 28.000, ISO 27.000, ISO 14.000 y BASC. Por lo anterior, denunci\u00f3 que determinar que solo las entidades que tengan licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son las id\u00f3neas para realizar evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos y las respectivas certificaciones representa una intromisi\u00f3n desbordada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los asuntos que no son objeto de vigilancia de dicha entidad. Para el actor, estas actividades no son temas de vigilancia y seguridad privada y, por tanto, se escapan del \u00e1mbito, objeto y capacidades de vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, aleg\u00f3 que la Ley 2181 de 2021 parte de una confusi\u00f3n respecto de lo que se entiende como an\u00e1lisis de riesgo en el programa de la DIAN de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y el an\u00e1lisis de riesgo en general. El programa de OEA responde a una iniciativa de control aduanero internacional. Al respecto, aleg\u00f3 que el hecho de que la DIAN haga uso de la palabra \u201cseguridad\u201d en sus requisitos no significa que se refiere a asuntos de seguridad privada en los t\u00e9rminos de lo vigilado por la Superintendencia. Por lo tanto, considera que \u201cse ha creado err\u00f3neamente en el imaginario popular la idea de que solo las empresas de vigilancia y seguridad privada y sus miembros acreditados, cualquiera que sea su profesi\u00f3n o competencia, son los \u00fanicos id\u00f3neos para realizar las diversas tareas que impone la Gesti\u00f3n de Riesgos, crey\u00e9ndose err\u00f3neamente que la Gesti\u00f3n de Riesgos es un tema subordinado de la vigilancia y seguridad privada cuando en realidad es todo lo contrario. (\u2026) Por ello es inaudito que, a partir de la aparici\u00f3n de la ley 2181 de diciembre del a\u00f1o 2021 empresas avaladas por la SVSP pretendan crear un monopolio con estas argucias y argumentaciones y que lleguen al colmo de ejercer coacci\u00f3n, presi\u00f3n o amenazas sobre empresas no vigiladas por la SVSP con seudo (sic) argumentaciones \u2018jur\u00eddicas\u2019 a fin de hacer prevalecer estos supuestos mandatos y ganar para s\u00ed todos los contratos de temas que no son de vigilancia y seguridad privada sino de la Gesti\u00f3n de Riesgos (\u2026)\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al an\u00e1lisis del contenido de la Ley 2181 de 2021, el actor aduj\u00f3 que \u201cno se logra entender en qu\u00e9 forma se va a \u2018fortalecer el comercio exterior\u2019; tampoco queda claro c\u00f3mo se va a \u2018garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica\u2019; tampoco se logra visualizar el c\u00f3mo se van a \u2018prevenir los delitos transnacionales\u2019 y mucho menos, se aprecian o evidencian las dem\u00e1s \u2018disposiciones a dictar\u2019.\u201d Refiri\u00f3 que no es claro qu\u00e9 delitos transnacionales pretende evitar la norma, a qu\u00e9 buenas pr\u00e1cticas de la OECD se hace referencia, qu\u00e9 procesos regula, y a qu\u00e9 tipo de certificaci\u00f3n se refiere. En especial, se\u00f1al\u00f3 que el sistema de gesti\u00f3n de riesgos es imprescindible para las empresas que deseen continuar con sus operaciones de comercio exterior. Explic\u00f3 que, por lo anterior, las empresas tienen dentro de su estructura \u00e1reas de gesti\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no es claro el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma. En principio, esta recae sobre las empresas del sector de vigilancia y seguridad privada que tengan licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a las personas naturales que tengan acreditaciones y a las entidades que est\u00e9n sometidas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Sin embargo, a su entender, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma se ampl\u00eda cuando el art\u00edculo segundo demandado se refiere a todas las personas naturales y jur\u00eddicas relacionadas de manera directa e indirecta en la gesti\u00f3n de riesgos. En ese aparte no se hace distinci\u00f3n entre las entidades adscritas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y las que no, y tampoco se aclara a qu\u00e9 tipo de certificaciones p\u00fablicas o privadas que requieren \u201cevaluaciones, an\u00e1lisis de riesgos\u201d se refiere. Indic\u00f3 que la falta de claridad de la norma, ha sido fundamento para que entidades p\u00fablicas exijan la licencia a las empresas que participan en licitaciones para proveer cualquier servicio relacionado con la gesti\u00f3n de riesgos, aun cuando no se trate de temas de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ese contexto, el accionante procedi\u00f3 a formular los cargos de su demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n). El actor aleg\u00f3 que los art\u00edculos 6 y 7 demandados vulneran el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Explic\u00f3 que existen diferentes tipos de profesionales que trabajan en gesti\u00f3n de riesgo en materias diferentes a las de vigilancia y seguridad privada, como son los temas de salud, farmacia, hidrocarburos, \u00e1reas econ\u00f3micas o industriales, entre otros. Explic\u00f3 que los profesionales en gesti\u00f3n de riesgo pueden dedicarse a gestionar labores referentes a recursos humanos, pruebas de poligraf\u00edas, investigaciones, implementaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos para calidad o cadena de suministros, gesti\u00f3n medioambiental, sistemas SAGRALFT, SIPLAFT o SAGRILAFT.7 Inform\u00f3, adem\u00e1s, que hay diferentes tipos de certificaciones como la BASC, normas ISO, certificaciones CPP, PSP o PSI, Asis Internacional, respecto de las cuales los consultores, asesores e investigadores en seguridad prestan sus servicios de forma personal. A su entender, los diferentes tipos de acreditaciones no deben tener la restricci\u00f3n que establece la norma, pues no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto de control de la industria de la seguridad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la ley acusada desconoce el derecho al trabajo \u201cal dejar sin fundamento las credenciales como auditores consultores e investigadores expedidas por la propia SVSP\u201d8 y \u201cobligar a las empresas p\u00fablicas y privadas a que solo pueden contratar servicios de gesti\u00f3n de riesgos con las empresas sometidas a la SVSP bajo la figuraci\u00f3n de que los nuevos temas introducidos a manera de micos en la precitada \u00a0ley (art\u00edculos tercero, cuarto y quinto) son de exclusiva realizaci\u00f3n por los vigilados y acreditados por la SVSP.\u201d9 De igual forma se desconoce la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio porque \u201cla ley 2181\/21 establece como \u00fanicos dignos de realizar las labores de gesti\u00f3n de riesgos, incluidas a manera de micos en dicha ley, a las empresas acreditadas ante la SVSP y a sus miembros asimismo acreditados dejando por fuera de este campo de trabajo a miles de profesionales en gesti\u00f3n de riesgos.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los argumentos presentados para sustentar este cargo en la demanda, en el escrito de subsanaci\u00f3n el demandante agreg\u00f3 que \u201cLas acreditaciones adquiridas por personas naturales para el ejercicio de su profesi\u00f3n debidamente acreditada como consultores, asesores o investigadores quedar\u00edan sin validez por el simple hecho que son las empresas y no las personas las que deben acreditarse. Esto lo que quiere decir es que los consultores, asesores e investigadores independientes no tendr\u00edan derecho a ejercer su profesi\u00f3n, conform\u00e1ndose una clara violaci\u00f3n del derecho al trabajo y a la igualdad consagrado en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculos 25 y 26 (\u2026).\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las sentencias C-200 de 2019, C-107 de 2002 y C-568 de 2010, el accionante argument\u00f3 que las restricciones impuestas por la ley denunciada cercenaron una actividad que antes era libre, y esto vulnera el derecho al trabajo de aquellos que no tienen la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.12 Agreg\u00f3 que tal exigencia coarta la oportunidad de trabajo pues, s\u00f3lo 23 empresas en el pa\u00eds cuentan con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para realizar consultor\u00edas, asesor\u00edas, e investigaciones en seguridad privada. Para obtener la licencia se requiere constituir un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constituci\u00f3n, lo cual, a su entender, es un requisito muy dif\u00edcil de cumplir y explica que haya pocas empresas licenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, reiter\u00f3 que la actividad de gesti\u00f3n de riesgos no solo se circunscribe a actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada y que el legislador no fue claro al establecer a qu\u00e9 certificaciones p\u00fablicas o privadas se refiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noveno cargo (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n). Seg\u00fan la demanda, la ley acusada desconoce la libertad econ\u00f3mica porque permite que se cree un monopolio de funciones en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u201cque claramente pretende favorecer a sus afiliados o vigilados en un tema que no es de su resorte.\u201d13 Agrega que \u201c[e]s claro que con esta ley se est\u00e1\u0301 violando este art\u00edculo [333] y m\u00e1s a\u00fan cuando se usa y usar\u00e1 (\u2026) para intimidar, asustar, constre\u00f1ir, y ahora \u2018obligar\u2019 a las empresas p\u00fablicas y privadas que deseen libre y voluntariamente obtener cualquier certificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n p\u00fablica o privada y que necesiten realizar cualquiera de las Nuevas Actividades o Servicios incluidos a modo de micos en esta ley, a que solo lo puedan realizar con compa\u00f1\u00edas adscritas, licenciadas, supervisadas, obligadas y sometidas a la SVSP, configur\u00e1ndose as\u00ed el m\u00e1s descarado intento de crear un monopolio.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el actor reiter\u00f3 que el art\u00edculo 7 demandado desconoce los art\u00edculos 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n, \u201cen la medida que establece que las empresas que realizan estudios de seguridad, an\u00e1lisis de riesgos, estudios de confiabilidad o de seguridad para la contrataci\u00f3n de personal deban contar con autorizaci\u00f3n exclusiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para el ejercicio de su objeto social.\u201d Concluy\u00f3 que las personas son libres de desarrollar una actividad econ\u00f3mica y que esta libertad no puede ser, en principio, anulada, por parte del Estado o de otros particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 334, argument\u00f3 que \u201cla Ley 2181 de 2021, procura que toda persona natural o jur\u00eddica, cuyo objeto social sea el prestar servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda o investigaci\u00f3n en an\u00e1lisis o gesti\u00f3n de riesgo se encuentre registrada y cuente con una licencia otorgada por la Supervigilancia, con la finalidad de crear un monopolio en cabeza de la misma Superintendencia. Sin embargo, pretender que exista un monopolio de los servicios de protecci\u00f3n, gesti\u00f3n de riesgos y dem\u00e1s temas libres de consultor\u00eda o asesor\u00edas o investigaciones por el Estado, es desconocer las disposiciones constitucionales e incurrir en un lamentable anacronismo.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3, que la norma coarta la libertad de las entidades p\u00fablicas o privadas porque las obliga a verificar, previo a la contrataci\u00f3n, que la empresa de gesti\u00f3n de riesgos que va a prestarles un servicio de certificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n p\u00fablica o privada, si estas tienen licencia de la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que los dif\u00edciles requisitos para obtener la licencia resultan en la constituci\u00f3n de un monopolio y falta de garant\u00edas a las empresas que pueden cumplir con factores como cumplimiento, experiencia, equipos, organizaci\u00f3n, entre otros, para la estructuraci\u00f3n de un sistema de gesti\u00f3n de riesgos.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar el reproche por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336, aleg\u00f3 que \u201cun sector monopolizado o basado en la competencia desleal, que contrar\u00ede el Articulo 336 de nuestra carta magna, erosiona cualquier actividad econ\u00f3mica, dispara la informalidad e ilegalidad de los servicios, aumenta los costos y reduce irremediablemente la calidad de los servicios, del empleo y del bienestar general.\u201d As\u00ed, a su entender las libertades y garant\u00edas de las personas dedicadas a la gesti\u00f3n de riesgos habr\u00edan sido desconocidas por el art\u00edculo 7 de la ley acusada. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que hay varias actividades y cargos relacionados con la actividad de an\u00e1lisis de riesgo que no hacen parte del \u00e1mbito de control a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y que, sin embargo, se les exige sean autorizadas por parte de la mencionada superintendencia. Con ello, se genera una duda en relaci\u00f3n si con la exigencia de dicha autorizaci\u00f3n se estar\u00eda afectando la libre competencia, entre otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto del 10 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte orden\u00f3 comunicar de manera inmediata, por medio de la Secretar\u00eda General, la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo consideran oportuno, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la antedicha comunicaci\u00f3n, presentaran directamente o por intermedio de apoderado, escrito en que expusieran las razones que justificaran la constitucionalidad de las normas sometidas a control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional recibi\u00f3 solo una intervenci\u00f3n oficial, la del Ministerio de Justicia y del Derecho; de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Corte recibi\u00f3 dos conceptos por parte de invitados, a saber: uno de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Seguridad-ASOSEC, por conducto de su representante legal Gabriel Jaime Berr\u00edo \u00c1lvarez, y otro, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Luz Elena Morales Malaver; y, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, la Corte recibi\u00f3 dos intervenciones ciudadanas dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, a saber: una, de la ciudadana Camila Julieta Guti\u00e9rrez Berm\u00fadez, quien adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 actuar como representante legal de la Sociedad Consultor\u00eda Seguridad Integral y Compa\u00f1\u00eda Ltda. COSINTE LTDA y, otra, de los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Walter P\u00e9rez Ni\u00f1o y Allison Valentina Muriel Rojas, del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Camila Julieta Guti\u00e9rrez Berm\u00fadez y representante de la sociedad COSINTE LTDA., en su intervenci\u00f3n y los ciudadanos Gabriel Jaime Berr\u00edo \u00c1lvarez Luz Elena Morales Malaver representantes de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Seguridad &#8211; ASOSEC, y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en sus respectivos conceptos, solicitaron la exequibilidad de la norma. Los ciudadanos integrantes del Observatorio de la Universidad Libre solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas y el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n oficial solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos propuestos en las intervenciones oficial y ciudadanas, y en los conceptos presentados.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n ciudadana y conceptos en los cuales se solicita la exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Camila Julieta Guti\u00e9rrez Berm\u00fadez y COSINTE LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2022, la ciudadana Camila Julieta Guti\u00e9rrez Berm\u00fadez, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad COSINTE LTDA solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021. \u00a0La interviniente advirti\u00f3 que la Ley 2181 de 2021 naci\u00f3 de la necesidad de establecer una \u201ccultura de cumplimiento y acciones relevantes en relaci\u00f3n con el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos\u201d18 en respuesta a las recomendaciones proferidas por organizaciones internacionales como la OCDE, OMA y OMC. Agreg\u00f3 que la Ley 2181 de 2021 ha sido un instrumento esencial en la actualizaci\u00f3n del Estatuto de Seguridad (Decreto 356 de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo cargo admitido, indic\u00f3 que en la Sentencia C-571 de 2003 la Corte defini\u00f3 el monopolio como una situaci\u00f3n en la que una empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un producto o servicio, lo que constituye una figura reprochable. Adujo que la norma de manera alguna conlleva a una falla del mercado, sino crea \u201cuna obligaci\u00f3n de \u2018cumplimiento\u2019 o como se conoce internacionalmente \u2018compliance\u2019, que no es cosa diferente a propender por el cumplimiento de las buenas pr\u00e1cticas recomendadas por diferentes \u00f3rganos internacionales tales como la OCDE Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos), la OMA (Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas), OMC (Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio). Pr\u00e1cticas que lo que hacen es poner a Colombia en igualdad de condiciones con los pa\u00edses desarrollados, para propender por incluir al pa\u00eds en igualdad de condiciones frente a las actividades comerciales.\u201d Concluy\u00f3 diciendo que, el art\u00edculo s\u00e9ptimo acusado no crea monopolio alguno, no coarta ninguna actividad econ\u00f3mica, ni la iniciativa privada. Por lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asociaci\u00f3n Colombiana de Seguridad-ASOSEC \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2022, el representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Seguridad, emiti\u00f3 concepto en el cual propuso se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo planteado por el accionante \u201c[n]o se vulnera el derecho constitucional al trabajo y a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio al establecer la imposibilidad de sustituci\u00f3n de licencia de funcionamiento de la SVSP con la acreditaci\u00f3n como consultor, asesor o investigador ante la Supervigilancia.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia dicta que cuando hay condiciones o reglamentaciones para la prestaci\u00f3n de determinados servicios no necesariamente se vulnera el n\u00facleo esencial del derecho. Lo anterior por cuanto \u201c[l]a CP ha dado un amplio margen de regulaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para definir y desarrollar las normas que se encuentran presentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; as\u00ed, el art\u00edculo 6 de la Ley 2181 de 2021 no es m\u00e1s que una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, adecuado a las normas constitucionales que establecen sus objetivos y, adem\u00e1s, se adec\u00faa a las restricciones al derecho al trabajo que puede establecer el legislador por razones particulares.\u201d22 Por lo que considera que se debe desestimar el argumento presentado en el primer cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo cargo admitido, indic\u00f3 que la exigencia de licencia o permiso emitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las empresas de seguridad para la prestaci\u00f3n de los servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n, no constituye una afectaci\u00f3n al modelo de econom\u00eda social de mercado. Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia C-032 de 2017, en la que la Corte dictamin\u00f3 que la econom\u00eda social de mercado reconoce que la iniciativa privada es el motor de la econom\u00eda, pero que esta puede ser limitada razonable y proporcionalmente con el fin de cumplir fines constitucionalmente valiosos. Concluy\u00f3 que \u201c[a]dvertimos que el planteamiento del demandante resulta errado a la luz de la interpretaci\u00f3n de la CP, por cuanto el texto del Articulo 7 de la Ley 2181 de 2021 no impone una carga a las personas que se desempe\u00f1an de manera general en el universo de la gesti\u00f3n de riesgos, sino \u00fanicamente en aquellos eventos establecidos en el marco de la Ley demandada, exclusivamente para las personas jur\u00eddicas que se encuentren vigiladas por la Supervigilancia.\/\/ De suerte que, lo aqu\u00ed\u0301 mencionado, no cobija a las personas naturales y a las personas jur\u00eddicas que se desempe\u00f1an en el mundo de la gesti\u00f3n de riesgos, sino que la regulaci\u00f3n esta\u0301 enfocada a las personas que, encontr\u00e1ndose en el espectro de relacionamiento de vigilancia ante la Supervigilancia, deban contar con la respectiva autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la entidad.\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2022, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emiti\u00f3 concepto con el cual concluy\u00f3 en la exequibilidad de las normas acusadas. Respecto del primer cargo admitido, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede limitar el ejercicio del derecho al trabajo cuando la ocupaci\u00f3n, arte u oficio conlleva un riesgo social. Indic\u00f3 que en el caso objeto de estudio, el legislador impuso un l\u00edmite al libre ejercicio de ocupaci\u00f3n, con fundamento en el riesgo social que conlleva el t\u00edtulo de operador econ\u00f3mico autorizado OEA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los antecedentes y finalidad de la norma. Indic\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas desarroll\u00f3 un programa internacional para estandarizar procesos de seguridad para sus miembros. Este programa se adopt\u00f3 por el gobierno nacional en la Circular 006 de 2016 de la DIAN. En esta se fijaron los \u201cRequisitos m\u00ednimos de seguridad para asociados de negocio\u201d adoptando lo establecido por la OMA y se introdujeron los requisitos que debe cumplir cualquier asociado de negocio24 para la acreditaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y funcionamiento de medidas de control y seguridad como Operador Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esto, el Legislador en la ley acusada opt\u00f3 por establecer algunas medidas adicionales para asegurar la idoneidad de los asesores, consultores e investigadores en vigilancia y seguridad privada que van a participar en la certificaci\u00f3n de OEA25. El art\u00edculo 7 demandado exige que los intervinientes en la OEA verifiquen que quienes presten servicios tengan una habilitaci\u00f3n legal emitida por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues se trata de una ocupaci\u00f3n que conlleva un riesgo social. Afirm\u00f3 que \u201c[r]esulta importante declarar la exequibilidad de las normas acusadas en tanto la Ley le otorga una competencia general a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para vigilar y autorizar las m\u00e1s importantes actividades de asesor\u00eda, consultor\u00eda, interventor\u00eda e investigaci\u00f3n en materia de comercio exterior y de los procesos de OEA, calificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n. \/\/ Por todo esto, se hace necesario generar un conjunto de normas y buenas pr\u00e1cticas que refuercen la actualidad del Operador Econ\u00f3mico Autorizado en Colombia, esto en raz\u00f3n al riesgo de seguridad que est\u00e1n sufriendo las actividades de comercio internacional y la seguridad Nacional. Adicional, es prioritario para el Pa\u00eds atender los compromisos internacionales y atender las buenas pr\u00e1cticas establecidas por la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio \u2013 OMC, Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas \u2013 OMA y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013 OCDE, lo anterior, en virtud con lo establecido por el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, conceptu\u00f3 en la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de ciudadanos de la Universidad Libre, que solicitan la exequibilidad condicionada de la norma\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2022, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros integrantes del Observatorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas bajo el entendido que la \u201cnorma no aplica para aquellas personas y empresas que desempe\u00f1an actividades que se encuentran por fuera de las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, hicieron un recuento sobre el significado del derecho al trabajo seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. En especial, se refirieron a la capacidad de regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia C-076 de 2021. En particular, se\u00f1alaron que el legislador puede establecer requisitos o exigencias para el ejercicio de esa libertad personal, en busca de garantizar el orden p\u00fablico, la seguridad, mitigar riesgos sociales o garantizar elementos propios del inter\u00e9s general, como lo es la justicia o el orden econ\u00f3mico. Citaron la Sentencia C-939 de 1996 para indicar que las restricciones que el legislador imponga al derecho al trabajo deben estar debidamente justificadas y amparadas y, deben justificarse en una raz\u00f3n suficiente. No es admisible que la norma haga nugatorio el ejercicio del derecho. Respecto del primer cargo indicaron que, en principio, el Estado puede entrometerse en las actividades productivas, pero cuando existan razones amparadas por la Constituci\u00f3n que lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con las libertades econ\u00f3micas se\u00f1alaron que la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un modelo de econom\u00eda social de mercado que se caracteriza por: i) permitir el ejercicio de libertades econ\u00f3micas por parte de quienes realizan actividades productivas; y, ii) asignar al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, de manera que este puede intervenir para subsanar las fallas del mercado. Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero est\u00e1n limitadas por motivos de inter\u00e9s social, la conservaci\u00f3n del medioambiente y del patrimonio de la Naci\u00f3n. Rese\u00f1aron que la Corte ha se\u00f1alado que existen dos formas en las que se despliegan las libertades econ\u00f3micas: i) la libre competencia (art. 333 de la Constituci\u00f3n), y ii) la libertad de empresa. El primero tiene una faceta individual, que implica la libertad de orientar el accionar empresarial y acceso al mercado sin barreras injustificadas, y una faceta colectiva, que implica participar en el mercado en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s. El segundo tiene por objeto proteger la competencia y el funcionamiento eficiente de los mercados, de manera que el consumidor pueda escoger a quien le ofrezca las mejores condiciones, adem\u00e1s, que no haya monopolios, que haya precios competitivos y que se asegure la innovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se\u00f1alaron que, aunque el juicio de proporcionalidad aplicable a estas normas es por regla general leve, en este caso se debe aplicar un test de proporcionalidad intermedio, por cuanto las disposiciones acusadas afectan la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y constituyen una posible limitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas sobre un grupo de personas espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, desarrollaron el test de proporcionalidad. En ese contexto, refirieron que el art\u00edculo 1 de la norma, indica que la finalidad de esta es garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica y prevenir delitos transnacionales. Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se inform\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas promovi\u00f3 la adopci\u00f3n del programa de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) con el fin de adoptar niveles de seguridad de la cadena de suministro, construir relaciones de confianza y facilitar el flujo del comercio internacional. Rese\u00f1aron que desde la implementaci\u00f3n de la OEA se ha evidenciado un aumento en los delitos transnacionales, en el 2018, treinta y cinco (35) empresas que cuentan con certificaci\u00f3n se vieron perjudicadas por grupos al margen de la ley. Esto, a su entender, es consecuencia de que antes de la norma acusada no se exig\u00eda que la empresa estuviera vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que contrariaba el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 356 de 1994. As\u00ed, concluyeron que el fin de la norma es leg\u00edtimo por cuanto pretende mejorar el comercio internacional estableciendo mecanismos de vigilancia e inspecci\u00f3n a las empresas que certifican los riesgos en la cadena de suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que la medida es adecuada y conducente para lograr tal finalidad. En primer lugar, citaron los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 356 de 1994 que establecen los \u00e1mbitos de vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y los servicios que se calificaron como de vigilancia y seguridad privada. Seguidamente, se refirieron a la Circular de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas (DIAN) en la que se se\u00f1alan los requisitos m\u00ednimos de seguridad para los asociados de negocio de las OEA. A partir de esto, indicaron que para la certificaci\u00f3n de OEA concurren varios aspectos, relacionados con la seguridad f\u00edsica, personal, controles de acceso y funciones de entrenamiento que son de la esfera de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De manera que dicha entidad es id\u00f3nea para verificar el cumplimiento de requisitos que aseguren el cumplimiento de protocolos que garanticen la finalidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advirtieron que la norma no se restringe a las actividades relacionadas con los OEA. Rese\u00f1aron que \u201cel art\u00edculo segundo especifica que no importa si se encuentran involucradas de manera indirecta en las evaluaciones, an\u00e1lisis o gesti\u00f3n de riesgos.\u201d28 Los art\u00edculos 3, 4, 6 y 7 de la ley acusada en los que se refieren a cualquier proceso de certificaci\u00f3n y al an\u00e1lisis de riesgos en general no corresponden a los conceptos y delimitaciones de seguridad, sino a otros sectores que no est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita de vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Esta interpretaci\u00f3n amplia de la norma, para los intervinientes carece de idoneidad, pues la norma se debe limitar a la aplicaci\u00f3n de la cadena log\u00edstica como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1 y la exposici\u00f3n de motivos. As\u00ed, no todas las actividades a realizar en el marco de la certificaci\u00f3n como OEA, corresponden a actividades que deban ser vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Concluyeron que \u201ceste tipo de norma no es adecuada, ni efectivamente conducente para quienes presten servicios relacionados con gesti\u00f3n de riesgos y seguridad que no tienen que ver con el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Como consecuencia la norma es constitucional parcialmente y solo en relaci\u00f3n con quienes presten servicios sobre los cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer control, vigilancia y supervisi\u00f3n.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la proporcionalidad de la medida, concluyeron que la norma no es desproporcionada por cuanto la medida a la que deben someterse las entidades que prestan los servicios a los que se refiere la norma es a la inspecci\u00f3n y vigilancia de una autoridad p\u00fablica. No obstante, los intervinientes se\u00f1alaron que la norma s\u00ed es desproporcionada respecto de \u201clas personas y empresas que desarrollan actividades de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n que no est\u00e1n en la \u00f3rbita de vigilancia y control de dicha entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluyeron que \u201cla Ley se excede por: i) no limitar en su redacci\u00f3n el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n pues aunque en la exposici\u00f3n de motivos se indica que el fin de la norma apunta al mejoramiento de la cadena log\u00edstica, la norma no se encuentra claramente delimitada, pudiendo con ello aplicarse a otras situaciones ajenas al prop\u00f3sito expuesto por el legislador; ii) la Ley limita actividades empresariales que no conciernen al \u00e1mbito de la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como la gesti\u00f3n de riesgo o la gesti\u00f3n de seguridad inform\u00e1tica, y fitosanitaria. Por lo tanto, impone una carga desproporcionada para las personas y empresas que realizan estas actividades.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n oficial del Ministerio de Justicia y del Derecho que solicita la inhibici\u00f3n y en subsidio la exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2022, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia intervino y solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los cargos admitidos por ineptitud sustantiva de los mismos. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la Ley 2181 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de una acci\u00f3n de constitucionalidad, concluy\u00f3 que la demanda no es clara, cierta y argumentada respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su entender, el actor no demostr\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 exigir una licencia por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un l\u00edmite desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho al trabajo en condiciones estables, en especial si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 356 de 1994, establece que todas las actividades de vigilancia y seguridad privada deben contar con permiso de la mencionada Superintendencia. Agreg\u00f3 que en el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n, el actor no desarroll\u00f3 c\u00f3mo la norma en cuesti\u00f3n afecta la libre competencia, la libertad econ\u00f3mica y permite que haya un monopolio por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por lo anterior, solicit\u00f3 desestimar el cargo por carecer de suficiencia, certeza y claridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, el Ministerio concluy\u00f3 en la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para sustentar su posici\u00f3n, primero, se refiri\u00f3 al marco jur\u00eddico aplicable al caso.31 Explic\u00f3 que en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 365 de 1994, se definen los servicios de vigilancia y seguridad privada como \u201clas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.\u201d32 Adem\u00e1s, mencion\u00f3 los Decretos 2187 de 2001 y 3222 de 2002, que reglamentan el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y al Decreto 3568 de 2011, que establece el Operador Econ\u00f3mico Autorizado en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda medida, se\u00f1al\u00f3 que el legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular el ejercicio de profesiones u oficios. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia C-530 de 2015, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la validez de limitar o restringir un oficio que implique un riesgo social. Al respecto, indic\u00f3 que le \u201ccompete al Congreso fijar las reglas concretas para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, [esto] implica la adopci\u00f3n de ciertas restricciones, las cuales \u201cencuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Colombiana.\u201d En el marco de lo anterior, agreg\u00f3 que el estudio de la validez de una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al ejercicio de un oficio que implique un riesgo social, \u00a0debe atender el contexto de la actividad a desarrollar y as\u00ed evaluar la relaci\u00f3n entre la finalidad de la norma y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en dicha Sentencia, el interviniente sostuvo que \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de personas naturales o jur\u00eddicas, de empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad privada que cuenten con licencia o credencial como consultor, asesor e investigador en seguridad privada y que est\u00e9n involucradas directa e indirectamente en las evaluaciones, an\u00e1lisis o gesti\u00f3n de riesgos en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada son actividades y oficios que por la trascendencia e impacto en la vida y bienes de las personas, implican un riesgo social, y en consecuencia no podr\u00e1n ser de libre ejercicio. Por lo anterior se hace necesario que la ley determine para dichas actividades ciertas restricciones y someterlas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el interviniente advirti\u00f3 la necesidad de garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica, prevenir delitos trasnacionales y adoptar buenas pr\u00e1cticas. Al respecto, estableci\u00f3 que Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA), la cual adopt\u00f3 el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global35. En este instrumento se estableci\u00f3 el concepto de \u201cOperador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA)\u201d, el cual fue adoptado en el ordenamiento nacional en el Decreto 3568 de 2011. La certificaci\u00f3n de OEA la entrega la Autoridad Aduanera a las empresas que desarrollan actividades de comercio exterior, y se reconocen como un operador confiable y seguro nacional e internacionalmente. Uno de los diferentes requisitos que la empresa debe cumplir para ser acreedor de la certificaci\u00f3n es tener un adecuado control de riesgos en seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente continu\u00f3 refiri\u00e9ndose a la exposici\u00f3n de motivos de la norma. Del debate resalt\u00f3 que \u201cla necesidad de regular esta actividad, va encaminada a la disminuci\u00f3n de actividades ilegales, tales como el contrabando; siendo de especial inter\u00e9s el narcotr\u00e1fico\u201d36. Recalc\u00f3 que el Estado debe regular y fortalecer la seguridad de la cadena log\u00edstica, en especial indic\u00f3 la necesidad de que las entidades involucradas en el proceso de certificaci\u00f3n de los OEA est\u00e9n debidamente vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto n\u00famero 7104, de acuerdo con el art\u00edculo 275-8 de la Constituci\u00f3n, y solicit\u00f3 la exequibilidad de los apartes demandados. Para el Ministerio P\u00fablico, la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto las normas son producto de un uso razonable de la libertad de configuraci\u00f3n de legislador para establecer l\u00edmites a las actividades econ\u00f3micas con impacto social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las libertades econ\u00f3micas se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, estas son prerrogativas para desarrollar actividades productivas, constituir empresas y competir en el mercado bajo condiciones justas. El legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa puede establecer l\u00edmites razonables. Indic\u00f3 que en el estudio de la constitucionalidad de las normas objeto de la controversia, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia, se debe aplicar un test de proporcionalidad leve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continu\u00f3 analizando las normas siguiendo los pasos de dicho juicio. Primero, estableci\u00f3 que la cadena log\u00edstica se refiere al conjunto de actividades que se desarrollan en la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. Para asegurar la legalidad en el comercio estas actividades est\u00e1n sujetas a controles. En Colombia, en el marco de convenios suscritos por recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas, y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico, se han adoptado mecanismos de certificaci\u00f3n para facilitar el control aduanero. Uno de estos es la certificaci\u00f3n de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), que exige que se realicen rigurosas evaluaciones de seguridad y riesgos, con miras a evitar que la flexibilizaci\u00f3n de los controles aduaneros sean aprovechados para la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas. En el marco de lo anterior, nace la ley objeto de reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el legislador se vio motivado a instituir la regulaci\u00f3n objeto de estudio, por cuenta de las fallas en la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad contratadas por las empresas certificadas como OEA y el creciente n\u00famero de personas en la informalidad que se dedican a la prestaci\u00f3n de servicios para obtener la certificaci\u00f3n como OEA. De manera, que la Procuradur\u00eda afirm\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n de utilizar la acreditaci\u00f3n como consultor, asesor o investigador otorgada a personas naturales como sustituta de la licencia de funcionamiento de las empresas de seguridad y vigilancia contenida en al art\u00edculo 6 de la ley 2181 de 2021 no es contraria a los \u00a0art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n. Ello, pues constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que encuentra una raz\u00f3n suficiente en el riesgo social que pueden conllevar una indebida prestaci\u00f3n de los servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n en materia de seguridad \u00a0para la cadena log\u00edstica internacional.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan su concepto, las fallas en la gesti\u00f3n de riesgos de seguridad en la cadena log\u00edstica internacional son un motivo razonable para restringir el ejercicio de un oficio con exigencias de formalizaci\u00f3n, que no impiden su desarrollo \u201csi no que est\u00e1n dirigidas a que los prestadores de servicios de seguridad que pretendan contratar en el mercado de las compa\u00f1\u00edas certificadas para el comercio internacional constituyan sociedades que, por su naturaleza, est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen de vigilancia e inspecci\u00f3n especial enfocado en asegurar la calidad.\u201d39 Lo mismo ocurre, a su entender, con las exigencias contenidas en el art\u00edculo 7 acusado, por lo que las restricciones que afectan las libertades econ\u00f3micas son proporcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada persigue una finalidad acorde con la Constituci\u00f3n por cuanto: i) los art\u00edculos 84 y 333 a 336 de la Constituci\u00f3n facultan al legislador para exigir permisos para desarrollar actividades econ\u00f3micas y para intervenir en el mercado de bienes de consumo, para proteger el inter\u00e9s general, la seguridad entre otros; y, ii) la norma acusada busca proteger el comercio exterior exigiendo que los \u00a0procesos de certificaci\u00f3n de la cadena log\u00edstica internacional est\u00e9n realizados por empresas que prestan los servicios de seguridad que est\u00e9n vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Como se evidenciaron fallas en la gesti\u00f3n de riesgos de seguridad en los procesos por empresas certificadas en la cadena log\u00edstica, se consider\u00f3 necesario formalizar y reforzar las exigencias para las actividades de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. As\u00ed, exigir que las empresas que sean contratadas para realizar la gesti\u00f3n de riesgos en seguridad est\u00e9n debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es una medida adecuada para cumplir la finalidad rese\u00f1ada para la norma. A su entender esto permite que se reduzca la informalidad que \u201cgener\u00f3 las referidas fallas que afectaron el comercio\u201d.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Resumen de las intervenciones y conceptos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n y\/o concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSINTE LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Seguridad-ASOSEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\/exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que uno de los intervinientes solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer de los cargos admitidos en este asunto, previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la soluci\u00f3n del caso concreto, la Corte debe analizar la aptitud sustantiva de los cargos admitidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia41\u00a0y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.42\u00a0El ejercicio de esta acci\u00f3n, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias orientadas a garantizar (i) la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con miras a proteger la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico; y,\u00a0(ii)\u00a0el ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, el actor debe\u00a0(i)\u00a0se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales,\u00a0(ii)\u00a0las disposiciones superiores que estima infringidas, y\u00a0(iii)\u00a0exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.44\u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n y 2 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las razones o motivos por los cu\u00e1les la norma viola la Constituci\u00f3n, la acusaci\u00f3n presentada debe sustentarse en razones\u00a0(i)\u00a0claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento;\u00a0(ii)\u00a0ciertas, cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda;\u00a0(iii)\u00a0espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y\u00a0(v)\u00a0suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte puede adelantar el control de constitucionalidad. En contraste, si estos requisitos no se cumplen, no le es posible al juez constitucional \u201centrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n.\u201d46 En ese escenario, el proceso culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que el primer cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio cumple con la carga argumentativa necesaria para suscitar el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Es claro que el demandante arguye que las disposiciones acusadas vulneran el derecho al trabajo en cuanto imponen restricciones para el desarrollo de las actividades de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. Argument\u00f3 el accionante que las normas acusadas proscriben que solo las personas jur\u00eddicas vigiladas pueden realizar las actividades de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n para procesos de certificaci\u00f3n privadas o p\u00fablicas. En su opini\u00f3n, esto implica que las personas naturales que tienen credenciales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como auditores, consultores e investigadores no pueden continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en procesos de certificaci\u00f3n privados o p\u00fablicos y que las personas jur\u00eddicas que no est\u00e1n vigiladas tampoco pueden prestar servicios de auditores, consultores e investigadores en procesos de certificaci\u00f3n privados o p\u00fablicos. Seg\u00fan el demandante esta medida limita el derecho al trabajo, pues no permite que las personas naturales realicen actividades laborales para las cu\u00e1les se certificaron sin que exista raz\u00f3n suficiente para ello y tampoco permite que las personas jur\u00eddicas no vigiladas se desempe\u00f1en en certificaciones p\u00fablicas o privadas que est\u00e9n relacionadas con la evaluaci\u00f3n o gesti\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el contenido normativo contra el cual se dirige el cargo corresponde a lo previsto en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021, de forma que el cargo cumple el requisito de certeza. Las disposiciones acusadas impiden que las personas naturales que cuentan con una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presten servicios directamente como auditores, consultores o investigadores en los procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablicos o privados, pues solo permite que estos servicios sean prestados por las personas jur\u00eddicas que cuentan con una licencia de funcionamiento expedida por la misma Superintendencia. La limitaci\u00f3n se compone de la prohibici\u00f3n de que la credencial sustituya o reemplace la licencia de funcionamiento (art. 6) y por la obligaci\u00f3n impuesta a las entidades p\u00fablicas o privadas involucradas en procesos de certificaci\u00f3n de verificar que las empresas que presten los servicios descritos sean vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (art. 7). De lo anterior es razonable inferir que, en virtud de las normas acusadas, las personas naturales certificadas ya no pueden participar en actividades relacionadas con procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablicos o privados en temas de seguridad y que las empresas que no sean vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no pueden participar en la adecuada evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riegos en procesos relacionados con certificaciones p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es espec\u00edfico, pues de manera concreta, el actor indic\u00f3 que la norma limita a las personas naturales certificadas y a las personas jur\u00eddicas que no tienen licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de realizar actividades de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad en cualquier proceso de certificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que el cargo es suficiente, pues suscita una duda seria de constitucionalidad que habilita la competencia de la Corte para adelantar el control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como bien se indic\u00f3, el accionante manifiesta dos reparos respecto de las normas acusadas, a su entender, estas limitan el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio a las personas naturales acreditadas y limitan el ejercicio de las personas jur\u00eddicas que no est\u00e1n vigiladas. Encuentra la Sala que el reparo respecto de la limitaci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas naturales es pertinente, pues se hace respecto de dos disposiciones constitucionales que contienen la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho al trabajo y derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. En contraste, si bien las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, entre las personas jur\u00eddicas y las naturales existen \u201cdiferencias sustanciales que por lo general justifican tratamientos dis\u00edmiles, aun cuando tambi\u00e9n existen elementos comunes que en ocasiones demandan un tratamiento sim\u00e9trico. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que aun cuando los derechos fundamentales se predican por antonomasia de las personas naturales, las\u00a0personas\u00a0jur\u00eddicas\u00a0son titulares de ciertos derechos fundamentales. Se destacan entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre. No obstante la Corte tambi\u00e9n ha dejado en claro que otros derechos se reservan a las personas naturales, como la dignidad humana, el\u00a0derecho\u00a0al\u00a0trabajo\u00a0o la objeci\u00f3n de conciencia, en tanto son incompatibles con la naturaleza de las\u00a0personas\u00a0jur\u00eddicas.\u201d47 As\u00ed, el derecho al trabajo es una garant\u00eda constitucional predicable \u00fanicamente respecto de las personas naturales y no de las personas jur\u00eddicas. Por lo tanto, el cargo por vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo de las personas jur\u00eddicas no es pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de los dos cargos formulados por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n por cuenta de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021, \u00fanicamente el cargo por el presunto desconocimiento de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de las personas naturales acreditadas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada satisface los requisitos se\u00f1alados por la Corte para adelantar el control de constitucionalidad. Por el contrario, la Sala se inhibir\u00e1 de estudiar el cargo por la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo de las personas jur\u00eddicas que no est\u00e1n vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, luego de analizar el segundo cargo admitido por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena concluye que \u00e9l no cumple con los requisitos exigidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para proceder a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo. El actor alega que el art\u00edculo 7 de la Ley 2181 de 2021 es contrario al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n pues, a su juicio, establece una restricci\u00f3n para que las personas que realizan estudios de seguridad, an\u00e1lisis de riesgos, estudios de confiablidad o de seguridad puedan desarrollar libremente su oficio. Concretamente estableci\u00f3 que la \u201clibertad de empresa implica, entre otras, que todo aquel que desee ingresar o desarrollar una actividad econ\u00f3mica es libre de ello, que se pueden combinar las actividades econ\u00f3micas de la manera c\u00f3mo se crea m\u00e1s conveniente, que cada agente econ\u00f3mico est\u00e1 en libertad de conducir y administrar sus negocios de la manera que crea mejor y de ofrecer los servicios y bienes que estime apropiado. En este orden de ideas, esa libertad no puede, ser en principio limitada ni anulada por parte del Estado, ni de otros particulares.\u201d48 Contin\u00fao, respecto del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que la Ley 2181 de 2021 \u201cprocura que toda persona natural o jur\u00eddica, cuyo objeto social sea prestar servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda o investigaci\u00f3n en an\u00e1lisis o gesti\u00f3n de riesgo se encuentre registrada y cuente con una licencia otorgada por la supervigilancia, con la finalidad de crear un monopolio en cabeza de la misma Superintendencia.\u201d49 Al referirse al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n argument\u00f3 que, \u201cal igual que en todo sector econ\u00f3mico los objetivos del Estado se deben orientar a vigilar la libre competencia y transparencia en las reglas de mercado de quienes quieran libremente acceder a los servicios de gesti\u00f3n de riesgos en el marco de actividades de asesor\u00edas, consultor\u00edas e investigaciones en dicha materia como lo son varias de las actividades que trata de monopolizar para las empresas sometidas a la SVSP la ley en cuesti\u00f3n.\u201d50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el actor infiere que las normas acusadas desconocen la libertad econ\u00f3mica, pues imponen una restricci\u00f3n para desarrollar una actividad econ\u00f3mica y conllevan a que haya un monopolio de las actividades de an\u00e1lisis de riesgo de seguridad en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La Sala encuentra que el cargo definitivamente no cumple con la suficiencia argumentativa para plantear una duda de \u00edndole constitucional. As\u00ed, concluye que el reproche por violaci\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n carece de suficiencia y pertinencia. El cargo por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n no cumple con los requisitos de claridad y suficiencia. Y, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 336 no cumple con los requisitos de suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n no cumple los requisitos se\u00f1alados, por los siguientes motivos: primero, efectivamente, como lo se\u00f1ala el accionante, las normas acusadas imponen una restricci\u00f3n para el desarrollo de las actividades comerciales relacionadas con la certificaci\u00f3n de riesgos en seguridad. Sin embargo, la acusaci\u00f3n del actor desconoce que el mismo art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaciones de la ley. (\u2026) La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s, social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d A partir de este art\u00edculo se entiende que la ley puede imponer restricciones al ejercicio de la libertad de empresa. De manera que el simple reproche de la existencia de una limitaci\u00f3n, no provee elementos para realizar un juicio de constitucionalidad. Por lo anterior el cargo por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n carece de suficiencia. Segundo, el cargo tampoco cumple con el requisito de pertinencia, pues a su entender el reparo se da por cuanto el actor no puede continuar prestando los servicios de certificaci\u00f3n en seguridad por no contar con la licencia otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Esto no presenta un reparo constitucional, sino un reparo de \u00edndole personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el actor se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, pero no ofreci\u00f3 un argumento claro para sustentar su reproche. A saber, no es claro c\u00f3mo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado o su intervenci\u00f3n en la econom\u00eda por mandato de la ley se desconoce por cuenta de una restricci\u00f3n al ejercicio de la labor de an\u00e1lisis de riesgos en seguridad. Por lo dem\u00e1s, el cargo carece de los elementos m\u00ednimos para realizar un juicio de constitucionalidad. De manera que el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 334 carece de claridad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena estima que el cargo por presunto desconocimiento del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n tampoco cumple con los requisitos m\u00ednimos para suscitar un an\u00e1lisis de constitucionalidad. Para el actor, la norma desconoce la prohibici\u00f3n que traen los art\u00edculos 333 y 336 respecto de la existencia de monopolios. La Sala estima que este cargo adolece de certeza, pues: i) no es razonable concluir que la norma demandada autoriza o establece un monopolio econ\u00f3mico que genere posici\u00f3n dominante abusiva que deba ser evitada o controlada por el Estado por afectar la libertad econ\u00f3mica o la libre competencia econ\u00f3mica seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 333 o un monopolio como arbitrio rent\u00edstico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 para el ejercicio de las actividades de consultor\u00eda, auditor\u00eda o investigaci\u00f3n en seguridad; ii) no se puede concluir que la solicitud de una licencia pueda ser entendida como la creaci\u00f3n de un monopolio en cualesquiera de sus modalidades, y iii) la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no puede ejercer un monopolio, pues este organismo del orden nacional ejerce por atribuci\u00f3n legal funciones de polic\u00eda administrativa y m\u00e1s concretamente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Asimismo, el cargo carece de pertinencia pues parte de una premisa seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente la existencia de monopolios, regla que no se deriva de ninguno de los art\u00edculos constitucionales acusados como violados. Por \u00faltimo, para justificar el cargo el actor hace afirmaciones vagas y acusa el efecto que la norma tiene sobre su situaci\u00f3n personal, por lo cual incumple el requisito de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 7 de la Ley 2181 de 2021 y estudiar\u00e1 \u00fanicamente el reproche formulado por la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo y a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico. \u00bfLas normas contenidas en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021, seg\u00fan las cuales las entidades p\u00fablicas o privadas involucradas en procesos de certificaci\u00f3n, deben verificar que los servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad privada sean prestados por: a) personas jur\u00eddicas, b) vigiladas por la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada y, c) que cuenten con licencia de funcionamiento para el efecto, desconoce el derecho fundamental al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de las personas naturales que cuenten con credenciales como asesores, investigadores y consultores previstos en los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema propuesto la Sala: i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, y el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa para imponer requisitos para el ejercicio de profesiones u oficios; ii) se pronunciar\u00e1 sobre la noci\u00f3n de seguridad en el ordenamiento nacional y la funci\u00f3n de vigilancia y control, y iii) definir\u00e1 el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, de forma que sea claro el objeto del an\u00e1lisis. Cumplido lo anterior, iv), la Sala resolver\u00e1 el caso concreto por medio de la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al trabajo y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para imponer requisitos para el ejercicio de profesiones u oficios que comprometan el inter\u00e9s general o constituyan un riesgo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y respecto del cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona tiene derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, que la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad respecto de las profesiones u oficios; que las autoridades competentes pueden inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones; y, que las ocupaciones, artes y oficios son de libre ejercicio, excepto cuando impliquen un riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo es un derecho humano y un derecho fundamental.51 Tal rango normativo se deriva de su reconocimiento en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y su protecci\u00f3n expresa en los art\u00edculos 25, 26, 53, 39 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha destacado en innumerables ocasiones la trascendencia del derecho al trabajo y su doble faceta de derecho y deber,52 y principio constitucional.53 Esa triple condici\u00f3n normativa no hace del trabajo un derecho absoluto, por lo que puede ser v\u00e1lidamente limitado por la ley en aras de la protecci\u00f3n de otros contenidos constitucionales54 siempre que las limitaciones sean razonables y proporcionadas y no afecten el n\u00facleo esencial o fundamental del derecho. Precisamente, en la Sentencia C-355 de 2003, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) No obstante, pese a que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo goza de indudable protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n es claro que no todos sus aspectos relacionados est\u00e1n igualmente amparados por la Carta. La Corporaci\u00f3n ha dejado establecido que la protecci\u00f3n constitucional de esta garant\u00eda no incluye la obligaci\u00f3n de que el Estado provea efectivamente de fuentes de trabajo a todos los asociados, como tampoco la obligaci\u00f3n de mantener individuos en cargos determinados por tiempo indefinido. Esta protecci\u00f3n tampoco implica que el Estado deba soportar el ejercicio de actividades laborales en cualquier sitio y por tiempo no establecido, pues un principio de orden social exige que las autoridades reglamenten el ejercicio de las actividades laborales cuando \u00e9stas lleguen a afectar derechos ajenos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-212 de 2022, esta Corte estudi\u00f3 la demanda presentada contra la Ley 2088 de 2021,\u00a0\u201cpor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia y el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. En la providencia en cuesti\u00f3n, la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 sobre el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo y la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador respecto de la reglamentaci\u00f3n de este. Respecto del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo estableci\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho al trabajo se encuentra tanto en la facultad o libertad para seleccionar y desarrollar la labor remunerada a la que se ha dedicar una persona, que se traduce, en t\u00e9rminos arm\u00f3nicos con el art\u00edculo 25 del Texto Superior, en la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades de trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado, como en el conjunto de garant\u00edas y principios que lo integran y que fueron enunciados en el p\u00e1rrafo anterior. Por lo dem\u00e1s, y en armon\u00eda con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte, no hacen parte del n\u00facleo, entre otras, (i) la facultad de ocupar un empleo determinado; (ii) la consagraci\u00f3n legal o contractual de las distintas prestaciones, derechos y deberes que emanan de una relaci\u00f3n de trabajo y que surgen como consecuencia de los principios y garant\u00edas que integran su n\u00facleo esencial; (iii) la vinculaci\u00f3n permanente y definitiva con una empresa o entidad p\u00fablica, lo que incluye las alternativas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, la protecci\u00f3n al cesante y los mecanismos de reintegro; y (iv) la forma como se ejecutan o el lugar en el que se cumplen las funciones.\u201d Adem\u00e1s, respecto de la facultad del legislador de limitar el derecho al trabajo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo referente a la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de acceso al empleo y frente a las modalidades en que \u00e9ste se desenvuelve, el Legislador es titular de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, dicha facultad se ve limitada en lo que corresponde al desarrollo de los contenidos subjetivos del derecho al trabajo, pues su regulaci\u00f3n debe atender al marco previamente dispuesto tanto en la Constituci\u00f3n como en los distintos tratados internacionales que obligan al Estado colombiano, en su consideraci\u00f3n de derecho humano y fundamental, por lo que su implementaci\u00f3n debe hacerse en condiciones dignas, decentes y justas, y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales dispuestos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio en la Sentencia C-442 de 2019, en esta recogi\u00f3 los principales aspectos relacionados con su comprensi\u00f3n y alcance. Estos se pueden resumir as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio es un bien fundamental que genera obligaciones concretas y est\u00e1 estrechamente relacionado con la dignidad humana y otros derechos fundamentales como la igualdad y la libertad. Este derecho tiene una faceta interna, que se refiere a la posibilidad escoger oficio y en la cual el Estado no debe intervenir y, otra externa, que se refiere al ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, respecto de la cual el Estado tiene una mayor injerencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, como regla general, las profesiones u oficios se desempe\u00f1an de manera libre. Es sobre esta faceta externa del derecho, referente al ejercicio de la profesi\u00f3n, que el Estado puede imponer limitaciones mediante la ley, mientras que, en principio, respecto de las ocupaciones, artes y oficios respecto de las que no hay exigencia de orden acad\u00e9mico y su ejercicio no implica un riesgo social, prima la libertad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la actuaci\u00f3n estatal se puede efectuar por dos v\u00edas: i) exigir t\u00edtulos de idoneidad conforme a la ley y, ii) ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. El Legislador debe determinar los elementos b\u00e1sicos y definitorios para la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad como los par\u00e1metros de inspecci\u00f3n y vigilancia, pero los elementos m\u00e1s t\u00e9cnicos y precisos pueden ser dejados en cabeza de la autoridad con potestad reglamentaria. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en estos asuntos no es ilimitada, debe i) garantizar el derecho a la igualdad respecto de quienes se prepararon para el ejercicio legal de una profesi\u00f3n; ii) proteger los derechos de terceros para que no resulten afectados por el inadecuado ejercicio de las profesiones reguladas; iii) prever medidas razonables y proporcionadas; iv) fundarse en un principio de raz\u00f3n suficiente, de manera tal que no se vac\u00ede el contenido de esta libertad55 y que no se afecten, adem\u00e1s, aquellos bienes constitucionales con los que guarda una estrecha relaci\u00f3n.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, se funda en la necesidad de controlar un riesgo social, la limitaci\u00f3n debe ser proporcionada y adecuada para proteger los intereses involucrados, no puede ser discriminatoria y los requisitos principales deben estar consagrados en la ley. En particular, \u201c[f]rente a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, la Corporaci\u00f3n ha fijado algunas reglas. La primera consiste en que su exigencia no puede generar una situaci\u00f3n discriminatoria, que beneficie a una profesi\u00f3n en particular para el ejercicio exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, para determinar cu\u00e1ndo la restricci\u00f3n del derecho es constitucionalmente v\u00e1lida, la jurisprudencia ha optado por aplicar el test de proporcionalidad y en tal caso la intensidad del test var\u00eda seg\u00fan las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiterando lo anterior, Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-076 de 2021 se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra un aparte del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Comercio contenido en el Decreto 410 de 1971, que impon\u00eda condiciones para el ejercicio de la actividad de revisor\u00eda fiscal, a saber, limitaba a cinco (5) la cantidad de sociedades por acciones en las que un contador se puede desempe\u00f1ar como revisor fiscal. Para el demandante, esta norma violaba los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, adem\u00e1s, la Sala hizo un recuento de providencias58 en las que la Sala Plena ha concluido que la limitaci\u00f3n a la libertad de escogencia de oficio y derecho al trabajo se ajustan a la Constituci\u00f3n cuando se trata de oficios que implican un riesgo social y la restricci\u00f3n tiene como fin salvaguardar el bien com\u00fan u otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de la norma acusada, la Corte aclar\u00f3 que, en principio, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador se deb\u00eda aplicar un test de proporcionalidad leve. Sin embargo, al tratarse de una norma que fue expedida por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias y que se trata de una medida que puede afectar un derecho constitucional en su faceta negativa, se aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. La Corte concluy\u00f3 que la medida cumpl\u00eda un fin constitucional como lo es la inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades mercantiles, el aseguramiento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y el fomento del desarrollo empresarial. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la medida era conducente para lograr la finalidad y que evidentemente no era desproporcionada. Por lo anterior, la norma fue declarada exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al trabajo y a la libertad de escoger oficio o profesi\u00f3n ha sido ampliamente abordado por la Corte en diferentes pronunciamientos. Al respecto la Corte ha dicho que el derecho al trabajo es un derecho humano y un derecho fundamental, cuyo n\u00facleo fundamental radica en la facultad o libertad para seleccionar y desarrollar la labor remunerada a la que se ha dedicar una persona59. No obstante, el legislador se encuentra facultado, adem\u00e1s de lo contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n referente al estatuto del trabajo, a limitar dicho derecho en lo referente con la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de acceso al empleo y frente a las modalidades en que \u00e9ste se desenvuelve. Ahora respecto de las limitaciones para el ejercicio de un oficio o profesi\u00f3n, en el estudio de constitucionalidad de las disposiciones, el juez constitucional debe evaluar si efectivamente la disposici\u00f3n recae sobre oficios que implican un riesgo social, si la restricci\u00f3n tiene como fin salvaguardar el bien com\u00fan u otros derechos y si es razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La noci\u00f3n de riesgo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha indicado que la noci\u00f3n de riesgo social tiene una especial relevancia para entender si una limitaci\u00f3n que impone el Legislador respecto del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio se ajusta a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la misma Corte ha reconocido que el concepto de riesgo social es indeterminado y que su interpretaci\u00f3n debe ser restringida.60 A partir de esto ha establecido que lo que se pretende proteger con la acepci\u00f3n del riesgo social es el inter\u00e9s general y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena de la Corte ha indicado que cuando se trate de la solicitud de formaci\u00f3n para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, dada la interpretaci\u00f3n restrictiva que se hace del t\u00e9rmino, es necesario que el riesgo social sea: \u201c(i) claro; (ii) los bienes en riesgo son el inter\u00e9s general y los derechos fundamentales; (iii) su magnitud debe ser considerable; (iv) debe poder mitigarse; (v) debe ser susceptible de controlarse o disminuirse dada la formaci\u00f3n espec\u00edfica requerida; y (vi) debe evaluarse la actividad de quien la realiza y no el resultado.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C- 296 de 2012, la Corte estudi\u00f3 la demanda instaurada contra el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003, el cual define que la experiencia profesional en el ejercicio de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines o auxiliares debe ser contabilizada a partir de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional y no desde la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias que conforman el pensum acad\u00e9mico. En esa oportunidad la Corte indic\u00f3 sobre el concepto de \u201criesgo social\u201d, que \u201cse puede decir que la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio radica, no en el capricho del legislador, sino, en la protecci\u00f3n de la sociedad contra un riesgo derivado del ejercicio de esa profesi\u00f3n en amparo del inter\u00e9s general. Por otro lado, se debe hacer \u00e9nfasis en que el riesgo debe ser \u201cclaro\u201d, es decir que pueda afectar\u00a0\u201cel inter\u00e9s general\u201d\u00a0y los \u201cderechos fundamentales\u201d. Igualmente, el riesgo social se comprueba cuando (i) se trata de un riesgo de magnitud considerable y (ii) cuando dicho riesgo es susceptible de control o disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. Finalmente, la jurisprudencia estableci\u00f3 que el riesgo social no puede ser utilizado de manera arbitraria ya que tiene como finalidad [evitar] (sic) el ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos a la comunidad.\u201d En el estudio de si la norma acusada constitu\u00eda un riesgo social, la Corte se refiri\u00f3 a los antecedentes hist\u00f3ricos de la regulaci\u00f3n referente a la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares y a los antecedentes legislativos de la norma. A partir de lo anterior, la Corte constat\u00f3 que la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda y sus actividades afines, constituyen un riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-147 de 2018, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 1558 de 2012, que define qu\u00e9 se entiende por guianza tur\u00edstica y se\u00f1ala que s\u00f3lo se considerar\u00e1 como profesional a quien est\u00e9 inscrito en el Registro Nacional de Turismo, previa obtenci\u00f3n de una tarjeta profesional. Para el accionante esto contrariaba los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena concluy\u00f3 que las actividades de turismo acarrean un riesgo social, pues se trata de actividades en la que los sujetos (turistas), se encuentra en un espacio f\u00edsico y social que desconocen, son f\u00e1cilmente identificables, no tienen una forma de medir el riesgo, denuncia en menor proporci\u00f3n y no tienen las mismas facilidades para comunicarles, y por lo tanto se encuentran en un estado de mayor riesgo. De manera que la Corte encontr\u00f3 que por esto es m\u00e1s asidua la necesidad de regulaci\u00f3n de las actividades relacionadas con este oficio. Partiendo de lo anterior, y luego de aplicar un juicio de proporcionalidad, la Corte encontr\u00f3 que la norma demandada es exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-166 de 2015, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda contra el literal e) del\u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 1264 de 2008, que hace parte del art\u00edculo en el cual se establecen los derechos de los t\u00e9cnicos electricistas, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n.\u00a0En la demanda el accionante aleg\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada contrariaba la Constituci\u00f3n al desconocer el riesgo social que produce permitirle a los t\u00e9cnicos electricistas dise\u00f1ar instalaciones el\u00e9ctricas, cuando esto ha sido una funci\u00f3n exclusiva de los ingenieros\u00a0el\u00e9ctricos. En esa oportunidad la Corte se refiri\u00f3 de manera extensa sobre el concepto de riesgo social. En su estudio determin\u00f3 los elementos que debe tener el juez constitucional para estudiar el riesgo social asociado a una actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que el juez debe \u201ctener en cuenta los siguientes factores: En primer lugar, debe analizar la importancia que tienen los bienes jur\u00eddicos potencialmente afectados dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el juez debe estimar el nivel de afectaci\u00f3n potencial, o en otras palabras, la magnitud de riesgo que recae sobre dichos bienes jur\u00eddicos. Finalmente, cuando existan dudas que permitan creer que el nivel de afectaci\u00f3n es mayor en relaci\u00f3n con ciertos grupos sociales determinables, el juez constitucional debe analizar tambi\u00e9n la manera como se distribuyen dichos riesgos al interior de la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el an\u00e1lisis del riesgo, la Corte concluy\u00f3 que la norma acusada reca\u00eda sobre una actividad que constituye un riesgo social por cuanto, \u201ces necesario inferir que las actividades de proyecci\u00f3n y dise\u00f1o de instalaciones el\u00e9ctricas a niveles medios de tensi\u00f3n suponen un riesgo social. Por un lado, debido a la magnitud de las consecuencias de un accidente, es decir, debido a que conllevan un riesgo para la vida, integridad f\u00edsica y salud de las personas, aun en niveles muy bajos de tensi\u00f3n. Por el otro lado, el riesgo social se pone de manifiesto debido a que la exposici\u00f3n a instalaciones el\u00e9ctricas es bastante frecuente, ya que \u00e9stas se utilizan tanto en residencias como en locales comerciales y en lugares de trabajo como oficinas y en la industria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-594 de 2019, la Corte estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada contra el primer inciso y los par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1905 de 2018. Para los actores, establecer un requisito adicional para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, consistente en aprobar el examen de Estado, vulneraba lo previsto en los art\u00edculos 25, 26 y 69 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte insisti\u00f3 en lo establecido por la jurisprudencia respecto del riesgo social, pero adem\u00e1s, reiter\u00f3 la forma de evaluar el riesgo social planteado en la Sentencia C- 166 de 2015. Al respecto indic\u00f3 que \u201cpara evaluar el riesgo social, adem\u00e1s de 1) identificar los riesgos directos e indirectos y 2) precisar los elementos sobre los cuales recaen, 3) es necesario analizar la magnitud de la afectaci\u00f3n potencial, lo que supone, a su vez, examinar tres elementos de juicio: a) la fuerza del agente productor del riesgo, b) la vulnerabilidad o nivel de exposici\u00f3n de quien est\u00e1 sujeto al riesgo y c) la importancia o valor de lo que est\u00e1 en riesgo.\u201d En el estudio del riesgo social, la Corte indic\u00f3 que en el caso del ejercicio de la abogac\u00eda es la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 229 la que hace referencia a ese riesgo social, al establecer que el derecho fundamental al acceso a la justicia \u00a0debe realizarse por medio de un abogado, con ciertas excepciones que establezca la ley, de manera que \u201cpor su necesaria mediaci\u00f3n en el acceso a la justicia, el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado puede poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, para hablar de los m\u00e1s destacados, pues se puede afectar la efectividad de todos los derechos y, adem\u00e1s, a la propia administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d Agreg\u00f3 que \u201csi se considera estos riesgos en sentido estricto, se satisfacen los tres presupuestos reconocidos por este tribunal: 1) los riesgos que implica el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado son de magnitud considerable, 2) pueden controlarse o disminuirse de manera sustancial por medio de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y de asegurar la idoneidad profesional de quienes pretendan ejercer la profesi\u00f3n, y 3) tienen como finalidad la prevenci\u00f3n de un ejercicio torpe que puede producir efectos gravemente nocivos.\/\/De otra parte, si se procede a caracterizar el riesgo\u00a0se encuentra que 1) los riesgos directos e indirectos identificados en este caso son significativos; 2) estos riesgos recaen sobre todas las personas y, adem\u00e1s, sobre las propias autoridades p\u00fablicas, en especial sobre la administraci\u00f3n de justicia; 3) la magnitud de la afectaci\u00f3n potencial es tambi\u00e9n significativa, pues la fuerza del agente productor del riesgo es suficiente para lograr la vulneraci\u00f3n de derechos o su desprotecci\u00f3n, los terceros tienen una alto nivel de exposici\u00f3n al riesgo, pues dependen de este ejercicio profesional para obtener pronta y cumplida justicia y lo que est\u00e1 en juego, es ni m\u00e1s ni menos que la suerte del derecho y de los derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el riesgo social inherente a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad, la Corte en la Sentencia C-199 de 2001, al estudiar \u00a0la demanda contra los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994, en los cuales se le asign\u00f3 a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la labor de controlar e inspeccionar los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, indic\u00f3 que las actividades de seguridad y vigilancia que impliquen el porte de armas conllevan un riesgo social. Al respecto rese\u00f1\u00f3 que \u201c[\u2026]\u00a0trat\u00e1ndose del control a la actividad de vigilancia, es razonable que el legislador, atendiendo a la naturaleza del servicio, a los derechos que son materia de protecci\u00f3n, a los principios de Estado que se encuentran involucrados y a los medios que son utilizados en el cumplimiento del objetivo social, haya asignado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la funci\u00f3n de ejercer el control sobre los \u2018Servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada\u2019.\u00a0En mayor medida, si se tiene en cuenta que el entrenamiento en el uso de armas y la instrucci\u00f3n en t\u00e9cnicas y t\u00e1cticas defensivas, comporta una actividad que genera riesgo social y, en esa medida, exige del Gobierno un control especial y restrictivo, que impida a los particulares sobrepasar el \u00e1mbito de las competencias que en esa \u00e1rea le han sido transferidas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-530 de 2015 la Corte estudi\u00f3 los cargos presentados contra el requisito contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 1539 de 2012, referente a que las personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada tengan un certificado de aptitud psicof\u00edsica de idoneidad para el porte y tenencia de armas de fuego. Seg\u00fan el accionante, el requisito limitaba de manera injustificada y desproporcionada el derecho a escoger y ejercer una actividad laboral, en la medida en que impon\u00eda nuevos requisitos de certificaci\u00f3n por parte de instituciones especializadas, ya registradas y certificadas. En esa ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para fijar las reglas para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, siempre y cuando las restricciones encuentren su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de terceros y del inter\u00e9s general62 y sean razonables y proporcionadas. Agreg\u00f3 que, para la Corte exigir t\u00edtulos de idoneidad o ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia para el desarrollo de ciertas actividades es necesario para reducir el riesgo social que puede implicar su ejercicio. En esa oportunidad la Sala Plena acudi\u00f3 a la definici\u00f3n de riesgo social expresada en la sentencia C-964 de 1999: \u201c[\u2026] el concepto de riesgo social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio.\u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda manifestado que la limitaci\u00f3n al libre ejercicio de una actividad s\u00f3lo es posible \u2018por razones irresistibles, como cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir\u2019. \u00a0[\u2026] el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que el ejercicio del oficio de la vigilancia privada a trav\u00e9s del porte o tenencia de armas de fuego implica un riesgo social. Record\u00f3 que en los casos en los que se trata de un oficio que conlleve un riesgo social, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. Reiter\u00f3 que \u201cla norma constitucional establece claras diferencias entre las profesiones y los oficios a prop\u00f3sito del establecimiento de controles. As\u00ed, para el ejercicio de los segundos, la ley\u00a0(i)\u00a0puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, sin embargo,\u00a0(ii)\u00a0los oficios que no requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio; contrario a ello,\u00a0(iii)\u00a0los oficios que impliquen riesgo social no son de libre ejercicio, por tanto,\u00a0(iv)\u00a0la libertad para ejercerlos implica ciertas restricciones y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, el concepto de riesgo social \u201cno se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio.\u201d63 Para determinar qu\u00e9 se entiende como riesgo social, la Corte ha establecido que se deben i) identificar los riesgos directos e indirectos; ii) precisar los elementos sobre los cuales recaen; y, iii) analizar la magnitud de la afectaci\u00f3n potencial. Para esto se debe examinar: i) la fuerza del agente productor del riesgo; ii) la vulnerabilidad o nivel de exposici\u00f3n y iii) la importancia o valor de los que est\u00e1 en riesgo.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, respecto del derecho al trabajo y el riesgo social, la Corte ha reiterado que la Constituci\u00f3n establece que el legislador puede imponer restricciones o condiciones para el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n u oficio, y, as\u00ed, limitar el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Tal limitaci\u00f3n debe sustentarse en precaver un riesgo social y, ser razonable y proporcionada. Aunque, en principio, los oficios que no requieran una formaci\u00f3n espec\u00edfica no son objeto de restricci\u00f3n alguna, aquellos que impliquen un riesgo social no son de libre ejercicio. Respecto de estos, el legislador puede determinar que est\u00e9n regulados y sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes. \u00a0El riesgo social se refiere a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio, por ejemplo, como el porte de armas en los servicios de seguridad y vigilancia. Finalmente, en principio, el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, se debe realizar por medio de un test de proporcionalidad leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La noci\u00f3n de seguridad en el ordenamiento nacional y el deber de inspecci\u00f3n y vigilancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n define como una de las funciones del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Al respecto, la Corte ha establecido que la preservaci\u00f3n de dichas finalidades b\u00e1sicas son condiciones materiales para que los ciudadanos puedan gozar de sus derechos y libertades65. Por su parte el art\u00edculo 189.4 de la Constituci\u00f3n determina que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa \u201c[c]onservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d. La Corte Constitucional ha reiterado que el orden p\u00fablico se compone de la garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad y la sanidad medioambiental, elementos necesarios para la convivencia, la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales, el ejercicio de las libertades y el respeto por la dignidad humana.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia C-128 de 2018 la Corte estableci\u00f3 que las medidas para preservar el orden p\u00fablico y la convivencia provienen de las acepciones de poder de Polic\u00eda, la funci\u00f3n de Polic\u00eda y la actividad de Polic\u00eda. Todas estas ejercidas por autoridades diferentes. Estas actividades se resumen as\u00ed:67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0poder de Polic\u00eda\u00a0se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad permite limitar el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0funci\u00f3n de Polic\u00eda\u00a0est\u00e1 supeditada al poder de Polic\u00eda y consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de Polic\u00eda.\u00a0Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Polic\u00eda a las autoridades administrativas de Polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a actividad de Polic\u00eda\u00a0es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-020 de 2022 la Corte concluy\u00f3 que el concepto de seguridad es variable y, su alcance se debe determinar atendiendo al contexto social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. All\u00ed, se estableci\u00f3 que la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de seguridad se refiere al monopolio del poder del Estado, que com\u00fanmente se asocia a la disminuci\u00f3n del riesgo y amenazas, a la convivencia pac\u00edfica y al orden justo por medio del incremento y presencia del poder militar. Sin embargo, a partir del concepto de seguridad humana desarrollado por las Naciones Unidas se adopt\u00f368 una visi\u00f3n m\u00e1s hol\u00edstica de la seguridad: la seguridad humana, que comprende el derecho de las personas a vivir en libertad y con dignidad. En el marco del concepto de seguridad humana se reconoce la interrelaci\u00f3n que existe entre la paz, el desarrollo y los derechos humanos, de forma que cambia el enfoque desde el cual se debe entender la seguridad.69 Con esta visi\u00f3n se refuerza la idea de que la seguridad requiere del trabajo mancomunado entre elementos de la noci\u00f3n cl\u00e1sica, y otros factores como la econom\u00eda, la cultura, el medio ambiente y la pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la implementaci\u00f3n del concepto de seguridad humana conlleva la idea de que la responsabilidad del Estado de proteger no solo depende del uso de medidas de coercitivas, el aumento del pie de fuerza, o de alianzas estrat\u00e9gicas en contra de un enemigo com\u00fan, sino que tambi\u00e9n requiere que el Estado adopte medidas para asegurar la garant\u00eda de elementos que ofrezcan condiciones para el desarrollo humano y garant\u00eda del cumplimiento de los derechos humanos. Se trata de una visi\u00f3n de seguridad que abandona el concepto reactivo y se ubica en una realidad donde prima la prevenci\u00f3n.70 Esto afecta la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, pues implica que el Estado debe tener en cuenta la incidencia de cualquier proyecto en temas de seguridad, y, que en el marco de garantizar la seguridad, es necesario contar con el apoyo de diferentes sectores del Gobierno para ejecutar proyectos en otras \u00e1reas que impactan la seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida Sentencia SU-020 de 2021, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla noci\u00f3n de seguridad humana no sustituye la necesidad de que el Estado provea seguridad y garantice las condiciones para obtener el monopolio de la fuerza. Pero complementa esta noci\u00f3n desde una perspectiva preventiva e integral que atiende las diferencias territoriales y culturales. La seguridad humana une a los gobiernos, las organizaciones internacionales y regionales y a la sociedad civil en un esfuerzo mancomunado para respetar, en conjunto y, de manera plena, los prop\u00f3sitos y los principios de la Carta de las Naciones Unidas sobre la base del respeto por la soberan\u00eda estatal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como se indic\u00f3 existe un deber primigenio e indelegable del Estado de garantizar la seguridad para todos sus habitantes. La Constituci\u00f3n asigna al Presidente las funciones de dirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica, conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio y restablecerlo donde este turbado. Desde una perspectiva constitucional, la seguridad es: i) un fin rector del Estado; ii) un valor71; iii) un derecho colectivo72; y, iv) un derecho fundamental.73 Se refiere a dos campos: i) el centrado en el individuo, que tiende a ser m\u00e1s reactiva; y, ii) la que busca la seguridad de la colectividad, \u201cla seguridad nacional\u201d, la cual debe partir de acciones preventivas.74 Esta \u00faltima definici\u00f3n se refiere a la seguridad de la sociedad, y es entendida como el mantenimiento del orden, la paz, y el disfrute de los derechos. 75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena de manera pac\u00edfica ha reiterado que la seguridad es i) un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, lo cual implica que est\u00e1 regulado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, ii) est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, iii) el Legislador tiene el llamado de fijar las condiciones para la prestaci\u00f3n de este servicio, iv) puede ser prestado por el Estado directa o indirectamente, y v) el Estado mantiene la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la faceta de la seguridad como servicio p\u00fablico, el Estado puede habilitar de manera excepcional su prestaci\u00f3n a particulares bajo determinadas y precisas condiciones. Una de estas, es que no afecte el monopolio de las armas y el monopolo leg\u00edtimo de la fuerza. Al respecto la Corte se ha pronunciado en diferentes Sentencias, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En la Sentencia C-995 de 2004, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra el art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994 y el art\u00edculo 24 de la Ley 2453 de 1993 por la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas para determinar qui\u00e9n puede cuidar sus bienes. La accionante aleg\u00f3 que las normas acusadas la obligaban a utilizar servicios de vigilancia privada armada y uniformada, desconociendo su autonom\u00eda. Adem\u00e1s, adujo que las normas acusadas eran contrarias al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n por no regular de manera detallada todos los aspectos que hacen parte del servicio de vigilancia. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte estableci\u00f3 que la seguridad ciudadana ordinaria no est\u00e1 asociada al conflicto armado y reiter\u00f3 que el servicio p\u00fablico de seguridad puede estar a cargo de particulares. Agreg\u00f3 que la norma no impide que un particular asuma la seguridad y vigilancia de sus bienes y pretenda disminuir los riesgos personales, sin afectar a terceros, y estas actividades no son objeto de vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Sin embargo, el uso de empresas de seguridad privada, de armas u otros medios de vigilancia, s\u00ed est\u00e1n sujetas al seguimiento de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s record\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 encargado de definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico general de los servicios p\u00fablicos, para garantizar su prestaci\u00f3n eficiente. De manera que est\u00e1 facultado para regular la prestaci\u00f3n con el grado de precisi\u00f3n que considere necesario a fin de garantizar la eficiencia del servicio y el ejercicio de las facultades de control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En la Sentencia C-123 de 2011, la Corte estudi\u00f3 los art\u00edculos 12 y 47 del Decreto 356 de 1994 por el presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la participaci\u00f3n y a la libertad de empresa. Las disposiciones acusadas en ese caso disponen que los socios de las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad solo pueden ser personas naturales y de nacionalidad colombiana. En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 que la seguridad es un fin esencial del Estado y un servicio p\u00fablico; que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico puede ser realizada de forma directa por el Estado o a trav\u00e9s de particulares, sin que esto implique una renuncia al monopolio en el uso de la coerci\u00f3n leg\u00edtima y del deber de mantener el orden interno y los derechos de los ciudadanos; reiter\u00f3 que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluyendo el de la vigilancia privada y que la regulaci\u00f3n debe sujetarse a los principios y derechos constitucionales, en especial al respeto de criterios de igualdad y debe responder a fundamentos de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que se estudie en cada caso concreto los fines perseguidos y los medios utilizados para ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado en esa oportunidad, la Sala Plena indic\u00f3 que en este caso la nacionalidad no era un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n, y dado que se trataba de un cargo por el desconocimiento la libertad de empresa para cuya regulaci\u00f3n el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el juicio de proporcionalidad con el que se juzgaba la disposici\u00f3n fue de intensidad intermedia. La Sala Plena indic\u00f3 que las normas acusadas buscaban facilitar las condiciones para la vigilancia y control de la actividad de las empresas de seguridad privada y la plena identificaci\u00f3n de sus miembros para que no se desv\u00eden de su objeto social, y, el est\u00edmulo del desarrollo del sector social. Concluy\u00f3 que la medida era efectivamente conducente pues el hecho de que sean nacionales colombianos facilita y permite a las autoridades individualizar y hacer seguimiento personal y financiero a las personas involucradas en el negocio. No se trataba de una medida innecesaria para la consecuci\u00f3n del fin buscado, pues creaba condiciones favorables para la veedur\u00eda de la empresa. Finalmente, tampoco se advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos involucrados, pues en las actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad existe un riesgo social del manejo de armas de fuego y otros implementos similares. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u201cla medida se sustenta en motivos constitucionales fundados, como la necesidad de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana, que no anula el ejercicio de los derechos sino que lo limita en una actividad que por su naturaleza involucra riesgo social y puede comprometer el orden p\u00fablico. En consecuencia, declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas, limitando su alcance a los cargos analizados en la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En la ya citada Sentencia C-199 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la facultad de transferir funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de diferentes normas del Decreto 356 de 1994 y del Decreto 2453 de 1993, en las cuales se le atribuy\u00f3 competencia a la Superintendencia para controlar e inspeccionar los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada y no al Ministerio de Educaci\u00f3n. El reparo constitucional presentado fue por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte reiter\u00f3 que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia recae en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica76, pero no puede ser prestada de manera directa por este u otros miembros del Gobierno Nacional. El Congreso es entonces el encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos y el Presidente, como suprema autoridad administrativa, es el encargado de desarrollarlas y ejecutarlas en virtud de los art\u00edculos 189, numeral 2,77 150, numeral 8,78 y el 36579 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, es imprescindible que el Congreso, en virtud de la habilitaci\u00f3n que le concede la Constituci\u00f3n para \u201ctransferir por ley el ejercicio de determinadas funciones gubernamentales y para crear instituciones que las asuman\u201d80, cree organismos especializados que faciliten el desarrollo de tales actividades de manera eficaz y exhaustiva, bajo la direcci\u00f3n del Presidente,81siempre y cuando se respeten las competencias constitucionales compartidas con el ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 anteriormente, las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia son funciones propias de la administraci\u00f3n como parte de la funci\u00f3n de Polic\u00eda administrativa. Algunas de estas se han delegado en las Superintendencias, que son entidades administrativas, respecto de las cuales opera la desconcentraci\u00f3n o la descentralizaci\u00f3n funcional, que act\u00faan como agencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que est\u00e1n llamadas a participar en el logro y consecuci\u00f3n de los fines del Estado.82 La jurisprudencia ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.1. La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n consiste en la facultad de\u00a0solicitar y\/o verificar informaci\u00f3n o documentos en poder de las entidades sujetas a control; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.2. La vigilancia hace alusi\u00f3n al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de la entidad vigilada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.3. El control \u2018en sentido estricto\u2019 corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisi\u00f3n del controlado o la imposici\u00f3n de sanciones.\u201d 83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha reconocido que i) una de las facetas de la seguridad es la de \u00a0servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, ii) est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, iii) el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para fijar las condiciones para la prestaci\u00f3n de este servicio, iv) puede ser prestado por el Estado directa o indirectamente, y v) el Estado mantiene la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestaci\u00f3n. La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia en principio est\u00e1 en cabeza del Presidente, sin embargo el Legislador, tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular las condiciones en las que puede autorizar su delegaci\u00f3n o atribuir directamente el ejercicio de la funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contenido y alcance de las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el legislador determin\u00f3 en el art\u00edculo 1 de la Ley 2181 de 2021, que el objetivo de la norma es regular los procesos que requieran una adecuada evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada. Esto con el fin de i) garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica, ii) prevenir delitos transnacionales, iii) adoptar buenas pr\u00e1cticas promovidas por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico- OCDE. Para ese efecto, el mismo art\u00edculo 1 prev\u00e9 que la ley regula los procesos que requieren una adecuada evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para entender el alcance de la ley, es necesario referirse a qu\u00e9 se entiende por comercio exterior, cadena log\u00edstica, delitos transnacionales y las buenas pr\u00e1cticas de la OCDE. El comercio exterior engloba todas las transacciones econ\u00f3micas que involucran un intercambio de bienes y servicios entre diferentes pa\u00edses, destinados a sus respectivos mercados internos. Esos intercambios se realizan mediante las operaciones de\u00a0exportaci\u00f3n\u00a0e importaci\u00f3n. La eficiencia y desempe\u00f1o del comercio exterior dependen de las operaciones de la cadena de suministro y de la cadena log\u00edstica84, as\u00ed, el estudio de estas es un tema de gran inter\u00e9s para el desarrollo de las econom\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cadena de suministro fue definida por el Consejo Americano de Profesionales de la Cadena de Suministro (CSCMP por sus siglas en ingl\u00e9s) como todas las actividades y operaciones necesarias para convertir la materia prima en productos finales, incluyendo la manufactura, la distribuci\u00f3n, y dem\u00e1s actividades necesarias para su comercializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cadena log\u00edstica es el proceso de transporte y almacenamiento de materiales, partes y productos, dentro de la cadena de suministro. Implica la manipulaci\u00f3n f\u00edsica de mercanc\u00edas desde el origen hasta el destino y, el movimiento de datos comerciales en el marco de una operaci\u00f3n de comercio exterior. Incluye los procesos entre la entrada y salida de las bodegas, los procesos internos y externos de manejo de operaciones de transporte, la ejecuci\u00f3n de servicios y la transferencia de informaci\u00f3n entre las diferentes etapas de la cadena de suministro85. Es la integraci\u00f3n de las diferentes partes o eslabones que conforman el proceso de comercializaci\u00f3n, dentro de los cuales se identifican, entre los m\u00e1s importantes: la infraestructura, los servicios de transporte, almacenamiento, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n utilizadas, los diferentes procesos log\u00edsticos inherentes a los movimientos de carga, as\u00ed como los tr\u00e1mites oficiales requeridos. Todos estos eslabones operan entre los nodos de origen y destino de la cadena, propiciando la conectividad del comercio exterior, el cual incluye puntos intermedios en el corredor log\u00edstico. As\u00ed, la\u00a0cadena log\u00edstica internacional\u00a0es el conjunto de operaciones destinadas a transportar materias primas o productos finalizados desde el pa\u00eds de origen, denominado exportador, hasta el pa\u00eds de llegada, al que se conoce como importador, que utilizar\u00e1 esos recursos para la fabricaci\u00f3n de productos o los comercializar\u00e1 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe- CEPAL- hace referencia a la seguridad en la cadena log\u00edstica como \u00a0\u201cel conjunto de acciones que se realizan para velar por el correcto y oportuno funcionamiento de las cadenas de suministro\u201d.86 Tambi\u00e9n resalta que la seguridad en esta actividad es importante porque permite prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas y delictivos en operaciones de comercio exterior, que traen consigo encarecimiento de los costos log\u00edsticos, desalientan el emprendimiento, el comercio formal y la competitividad; en \u00faltimas, contraviene un comercio internacional seguro, abierto y libre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de delitos transnacionales fue definido en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, e incorporada en el ordenamiento en la Ley 800 de 200387. El objeto de esta Convenci\u00f3n es promover la cooperaci\u00f3n para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional. En el art\u00edculo 3 de dicha Convenci\u00f3n se define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a los delitos graves88, a la participaci\u00f3n en grupos delictivos89, al blanqueo del producto del delito90, la corrupci\u00f3n91 y la obstrucci\u00f3n de la justicia92. Este tipo de delitos son transnacionales cuando: i) se cometen en m\u00e1s de un Estado; ii) se cometen dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparaci\u00f3n, planificaci\u00f3n, direcci\u00f3n o control se realiza en otro Estado; iii) se cometen dentro de un solo Estado pero entra\u00f1a la participaci\u00f3n de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en m\u00e1s de un Estado; o, iv) se cometen en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que esta es un instrumento que tiene por objetivo promover la cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte para combatir la delincuencia transnacional, conocer el modus operandi de las organizaciones internacionales dedicadas a la comisi\u00f3n de delitos transnacionales y la eventual desarticulaci\u00f3n y juzgamiento de los responsables de estos delitos. Las normas consagradas en tal disposici\u00f3n \u201csirven de marco para que cada Estado adopte dentro de su legislaci\u00f3n procedimientos tendientes a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los il\u00edcitos de car\u00e1cter transnacional que afectan\u00a0 la vida, la libertad y los derechos humanos.\u201d93 Concretamente se impone al Estado la obligaci\u00f3n de tomar medidas respecto de i) los delitos se\u00f1alados en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma; ii) la responsabilidad de personas jur\u00eddicas en la comisi\u00f3n de los delitos descritos en la Convenci\u00f3n; iii) el decomiso e incautaci\u00f3n de los bienes producto del delito y la cooperaci\u00f3n internacional; iv) la extradici\u00f3n de quienes han cometido conductas criminales descritas en la Convenci\u00f3n; v) la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y penalizaci\u00f3n de los delitos internacionales de que trata la Convenci\u00f3n en materia de asistencia jur\u00eddica reciproca, investigaciones conjuntas, t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, remisi\u00f3n de actuaciones penales, establecimiento de antecedentes penales, medidas para intensificar la cooperaci\u00f3n con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, capacitaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica y prevenci\u00f3n de los delitos previstos en la Convenci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aire; y, iii) Protocolo contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de<\/p>\n<p>fuego, sus piezas y componentes y municiones.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la OCDE, la seguridad de la cadena log\u00edstica es importante para evitar que esta se utilice \u201cpara actos de terrorismo u otros hechos delictivos asegurando al tiempo una mejora en la facilitaci\u00f3n del comercio que no suponga aumentar innecesariamente los gastos\u201d.96 En las directrices para empresas multinacionales, la OCDE se\u00f1al\u00f3 que uno de los principios generales de buenas pr\u00e1cticas es que las empresas participen o presten apoyo a iniciativas de gesti\u00f3n responsable de la cadena de suministro. Si la empresa identifica un riesgo de impacto negativo deber\u00e1 tomar las medidas para eliminarlo o prevenirlo,97 con la finalidad de reducir problemas operacionales, financieros y de reputaci\u00f3n, y ayudar a cumplir con los objetivos de desarrollo sostenible.98 Adem\u00e1s, la OCDE en su reporte sobre Colombia en 2019, \u201cEstudios Econ\u00f3micos de la OCDE\u201d, advirti\u00f3 que en Colombia los costos de exportaci\u00f3n son elevados debido a la deficiencia de la infraestructura y a la debilidad log\u00edstica. Concretamente indicaron que \u201cuna mejora en la log\u00edstica aduanera y portuaria mejorar\u00eda la competitividad.\u201d99 \u00a0Lo que indica la necesidad de que el gobierno adopte nuevas medidas y fortalezca las existentes para mejorar la log\u00edstica aduanera y as\u00ed fortalecer el comercio exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el art\u00edculo 2 de la Ley 2181 de 2021 prev\u00e9 de forma expresa que la ley se aplica exclusivamente a las personas naturales y jur\u00eddicas, empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad privada que: i) cuenten con licencia o credencial como consultor, asesor e investigador en seguridad privada; ii) est\u00e9n involucradas directa e indirectamente en la evaluaci\u00f3n, an\u00e1lisis o gesti\u00f3n de riesgos en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada que as\u00ed lo requiera, y; iii) se encuentren sometidas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 2181 de 2021 enlistan las actividades que comprenden la consultor\u00eda en seguridad, asesor\u00eda en seguridad e investigaci\u00f3n en seguridad. En estas se hace referencia a labores relacionados con seguridad privada y control de riesgos. Concretamente el art\u00edculo 3, enmarca el oficio de consultor\u00eda en seguridad a actividades de: i) interventor\u00eda de contratos de vigilancia y seguridad privada; ii) auditoria y evaluaci\u00f3n de riesgos en seguridad; iii) actividades relacionadas con la formulaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico; iv) elaboraci\u00f3n de planes y procedimiento de vigilancia y seguridad privada; v) y la prestaci\u00f3n de la asistencia para implementar los planes para prevenir los riesgos identificados y cumplir los objetivos indicados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y dem\u00e1s normas complementarias que regulen cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada que as\u00ed lo requiera. El art\u00edculo 4 se refiere a la elaboraci\u00f3n de estudios y diagn\u00f3sticos en seguridad privada integral, seguridad f\u00edsica, seguridad para la contrataci\u00f3n de personal, de riesgo personal; la elaboraci\u00f3n de matrices de riesgo; y, evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de asociados de negocio. El art\u00edculo 5 por su parte determina que las actividades de investigaci\u00f3n en seguridad est\u00e1n relacionadas con las indagaciones y averiguaciones de car\u00e1cter privado, investigaciones administrativas para prevenir el fraude y la debida diligencia para prevenir conductas punibles en el marco de cualquier certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada que se requiera. As\u00ed las cosas, seg\u00fan las normas, las actividades de consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad reguladas por la ley en cuesti\u00f3n, est\u00e1n en el marco de certificaciones p\u00fablicas o privadas en seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el art\u00edculo 6 prev\u00e9 que la credencial de las personas naturales como consultoras, asesoras o investigadoras en seguridad privada no puede reemplazar la licencia de funcionamiento otorgada a las personas jur\u00eddicas en este campo, en raz\u00f3n al riesgo inherente a estas actividades. Por su parte, el art\u00edculo 7 obliga a las entidades p\u00fablicas y privadas que participen en cualquier proceso de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada, a verificar que las empresas que presten servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda o investigaci\u00f3n de seguridad descritos en los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 2181 de 2021 sean vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las disposiciones acusadas impiden que las personas naturales que cuentan con una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presten servicios directamente como auditores, consultores o investigadores en los procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablicos o privados, pues solo permite que estos servicios sean prestados por las personas jur\u00eddicas que cuentan con una licencia de funcionamiento expedida por la misma Superintendencia. De lo anterior es razonable inferir que, en virtud de las normas acusadas, las personas naturales certificadas ya no pueden desarrollar a t\u00edtulo personal actividades de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos relacionadas con procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablicos o privados en temas de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, el art\u00edculo 8 se refiere a la adopci\u00f3n de acciones encaminadas al fortalecimiento de la Seguridad Mar\u00edtima Integral, en especial lo relacionado con la protecci\u00f3n de buques e instalaciones portuarias, relacionadas con el comercio exterior y la cadena log\u00edstica. El art\u00edculo 9 deroga todas las disposiciones contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las normas consagradas en la Ley 2181 de 2021, son medidas que regulan las actividades relacionadas con las actividades de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo que se circunscriben a cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada en seguridad, tal como lo indican los art\u00edculos 1, 2 3, 5 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 luego con la expedici\u00f3n de la Ley 2181 de 2021,100 los senadores proponentes101 explicaron que la iniciativa se fundamentaba en las numerosas denuncias realizadas a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado sobre el aprovechamiento ilegal de la figura del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) por parte del narcotr\u00e1fico,102 la necesidad de armonizar la normatividad nacional e internacional respecto de esta, la necesidad de desarrollar mejores pr\u00e1cticas en el comercio internacional y prevenir la comisi\u00f3n de delitos transnacionales. Indicaron que el hecho de que \u201clos narcotraficantes extiendan sus tent\u00e1culos hacia distintos eslabones de la cadena log\u00edstica de comercio exterior y logran introducir grandes cantidades de droga en mercanc\u00edas legales de exportaci\u00f3n, es muy grave para la econom\u00eda y reclama compromiso y acci\u00f3n de las autoridades y se\u00f1ala que el gobierno est\u00e1 de espaldas al problema, no tiene planes ni acciones para resolverlo y ante los hechos, en vez de atacar y perseguir a las mafias, act\u00faa en contra de las empresas que son objeto de sanciones y pierden la certificaci\u00f3n OEA, lo cual afecta gravemente su imagen, credibilidad y buen nombre.\u201d 103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la importancia de armonizar la normatividad nacional e internacional respecto de los OEA, los senadores ponentes se refirieron al Framework of Standards to Secure and Facilitate Global Trade o Marco Normativo SAFE de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas, en adelante OMA,104 de 2005 en el que se cre\u00f3 el programa internacional de OEA. Este programa tiene como finalidad facilitar el comercio global, la circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas y garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica internacional.105\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito del Marco de Normativo SAFE de la OMA es: i) establecer normas comunes a las Administraciones de Aduanas que garanticen la seguridad de la cadena log\u00edstica y que faciliten el comercio internacional; ii) permitir una gesti\u00f3n integral de la cadena log\u00edstica en los medios de transporte; iii) ampliar el papel, las funciones y las capacidades de las Aduanas; iv) reforzar la cooperaci\u00f3n entre las Administraciones de Aduanas para mejorar las capacidades de detecci\u00f3n de los \u00a0env\u00edos de alto riesgo; v) reforzar la cooperaci\u00f3n entre las Aduanas y las empresas; y, vi) fomentar la circulaci\u00f3n fluida de las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de cadenas log\u00edsticas internacionales seguras.106 En otras palabras, uno de los \u00a0principales objetivos es \u201cestablecer disposiciones relativas a la red de Adunas a fin de promover la circulaci\u00f3n sin trabas de las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de cadenas log\u00edsticas internacionales que sean seguras. Tales disposiciones se traducir\u00e1n, entre otras cosas, en el intercambio de informaci\u00f3n oportuna y precisa, lo que permitir\u00e1 a las Administraciones de Aduanas analizar los riesgos sobre bases m\u00e1s eficaces. De este modo no s\u00f3lo aumentar\u00e1 la capacidad de las Aduanas para detectar env\u00edos de alto riesgo, sino que las Administraciones de Aduanas mejorar\u00e1n sus controles a lo largo de la cadena log\u00edstica internacional, logrando al mismo tiempo una mejor y m\u00e1s rentable asignaci\u00f3n de los recursos aduaneros.\u201d107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos b\u00e1sicos del Marco SAFE del OMA son: i) armonizar los requisitos relativos a la informaci\u00f3n electr\u00f3nica previa sobre los env\u00edos destinados al interior, al exterior o que est\u00e1n en tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas que permitan identificar los contenedores o carga de alto riesgo antes de su llegada al puerto por medio del intercambio electr\u00f3nico de informaci\u00f3n; ii) que cada pa\u00eds que adopte el Marco utilice un enfoque coherente de an\u00e1lisis de riesgos para abordar las cuestiones referentes a la seguridad; iii) que cuando el pa\u00eds de destino solicite al pa\u00eds de origen que se haga una inspecci\u00f3n de los contenedores y de la carga de alto riesgo, con fundamento en el an\u00e1lisis de riesgo aplicando una metodolog\u00eda comparable, lo hagan utilizando preferiblemente m\u00e9todos de detecci\u00f3n no invasivos; y iv) que haya ventajas comerciales, definidas en el Marco SAFE, \u00a0en las Aduanas para los medios comerciales que cumplan las normas m\u00ednimas relativas a la seguridad de la cadena log\u00edstica y que apliquen a las mejores pr\u00e1cticas. Esto se sustenta en dos pilares: el primero la colaboraci\u00f3n entre Aduanas; y el segundo, la colaboraci\u00f3n entre empresas y Aduanas.108 El segundo pilar tiene como idea principal beneficiar a \u201clas empresas que demuestren tener una indiscutible voluntad de fortalecer la seguridad de la cadena log\u00edstica. Minimizar los riesgos de este modo contribuir\u00e1 a que las Adunas puedan cumplir con sus funciones relativas a la seguridad y a la facilitaci\u00f3n del comercio leg\u00edtimo.\u201d109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el marco SAFE tiene como objetivo que la seguridad de la carga y de los contenedores no dependa \u00fanicamente de la revisi\u00f3n en el Puerto, o de las aduanas, sino que el sector privado tenga mayores controles de seguridad en el lugar de origen, en el lugar en el que se llenan los contenedores y en el recorrido que realizan los contenedores de un lugar a otro. Las empresas que asuman el reto de aumentar sus controles de seguridad, entre otras cosas, y que deseen participar en el componente de colaboraci\u00f3n entre empresas y Aduanas, podr\u00e1n certificarse como Operadores Econ\u00f3micos Autorizados110. Al certificarse como OEA obtienen ventajas para que haya un tr\u00e1mite m\u00e1s r\u00e1pido de los productos en las Aduanas, como la reducci\u00f3n del n\u00famero de controles. Para que las empresas puedan ser reconocidas como colaboradores asociados a las tareas relacionadas con la seguridad deben cumplir con criterios de \u201can\u00e1lisis de riesgos, planes de seguridad ajustados a los riesgos objeto de evaluaci\u00f3n, planes de comunicaci\u00f3n, medidas para prevenir que mercanc\u00edas irregulares o que carezcan de la debida documentaci\u00f3n entren en la cadena log\u00edstica internacional, seguridad f\u00edsica de los edificios y locales utilizados como lugar para realizar el cargamento o para el almacenamiento, seguridad de la carga y de los contenedores, medios de transporte, control del personal y protecci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo documento, la OMA determin\u00f3 que la cadena log\u00edstica autorizada \u201cse refiere a la aprobaci\u00f3n que otorgan las Aduanas a todos los participantes en una transacci\u00f3n comercial internacional en raz\u00f3n de su cumplimiento de las normas establecidas para el manejo seguro de las mercanc\u00edas y de la informaci\u00f3n pertinente. Los env\u00edos que circulen en una cadena log\u00edstica autorizada desde su punto de origen hasta su lugar de destino se beneficiar\u00e1n de un procedimiento transfronterizo integrado y simplificado en el que, para fines de importaci\u00f3n y de exportaci\u00f3n, se exigir\u00e1 una \u00fanica declaraci\u00f3n simplificada con un m\u00ednimo de informaci\u00f3n.\u201d112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia se adhiri\u00f3 al Marco Normativo SAFE de la OMA en el a\u00f1o 2008 y, en aras de cumplir con las obligaciones ah\u00ed contenidas, incorpor\u00f3 la figura del OEA en el ordenamiento jur\u00eddico mediante el Decreto 3568 de 2011 del Ministerio de Hacienda, el cual fue modificado por el Decreto 1894 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Decreto 3568 de 2011, el reconocimiento como OEA es una autorizaci\u00f3n que hace la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a operadores de comercio exterior confiables y seguros por acreditar los requisitos de seguridad y adecuado control de riesgos.113 En contraprestaci\u00f3n, el OEA recibe beneficios tributarios, log\u00edsticos y econ\u00f3micos, as\u00ed como reconocimiento en aduanas internacionales.114 En este sentido, obtener la autorizaci\u00f3n OEA conlleva ventajas, por lo que los sujetos que deseen pertenecer a esta categor\u00eda, como se indic\u00f3 anteriormente, deben demostrar el cumplimiento estricto de requisitos de seguridad y gesti\u00f3n del riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, tanto los proponentes como los ponentes del proyecto de Ley afirmaron que las personas y empresas que brindan servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n en gesti\u00f3n de riesgos y requisitos de seguridad para certificarse como OEA deber\u00edan contar con el permiso que consagra el Decreto Ley 356 de 1994 a los servicios de vigilancia y seguridad privada, con el fin de garantizar su idoneidad, y disminuir las debilidades en los procesos de la cadena log\u00edstica, que son aprovechados por grupos al margen de la ley para realizar actividades ilegales. Adem\u00e1s de lograr el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia con la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas y lograr el camino para la adopci\u00f3n de las buenas pr\u00e1cticas en materia de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso legislativo, los ponentes manifestaron que:115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo particular de lo mencionado es que, a la fecha, la pasiva intervenci\u00f3n del Estado en este asunto ha permitido que personas al margen de ley tengan como herramienta la certificaci\u00f3n OEA para adelantar sus actividades ilegales. Esta situaci\u00f3n desdibuja la esencia de esta certificaci\u00f3n llev\u00e1ndola a convertirse en una especie de tr\u00e1mite sin importancia, situaci\u00f3n que se aleja de la realidad de esta a nivel mundial. Por esto, resulta de suma importancia que las entidades gubernamentales tomen medidas de acuerdo con sus competencias para evitar estos eventos que est\u00e1 perjudicando la seguridad Nacional, el comercio exterior y la imagen de Colombia a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las ponencias para debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado,116 en la Plenaria del Senado,117 en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes118 y para en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes,119 se mantuvo la versi\u00f3n original del articulado que circunscrib\u00eda el contenido de la ley a los OEA. Sin embargo, en el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el congresista Atilano Alonso Giraldo Arboleda present\u00f3 una proposici\u00f3n para modificar la redacci\u00f3n del t\u00edtulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del proyecto. A continuaci\u00f3n, se ilustran los cambios propuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO PRIMER DEBATE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO POR ATILANO ALONSO GIRALDO. SEGUNDO DEBATE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. Por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica, prevenir los delitos transnacionales para fortalecer el comercio exterior y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. Por medio de la cual se establecen normas para garantizar la seguridad [de] la cadena log\u00edstica, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Objeto. La presente Ley tiene por objeto fortalecer el comercio exterior, garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica y prevenir delitos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>trasnacionales, as\u00ed como adoptar las buenas pr\u00e1cticas promovidas por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico &#8211; OCDE dentro del proceso del Operador Econ\u00f3mico Autorizado &#8211; OEA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica y prevenir delitos transnacionales, as\u00ed como adoptar las buenas pr\u00e1cticas promovidas por la organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico OCDE, regulando los procesos que requieran una adecuada evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos, en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Los principios y disposiciones contenidos en la presente Ley ser\u00e1n aplicables y se limitar\u00e1n exclusivamente a todas la personas naturales y jur\u00eddicas, empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad privada que cuenten con credencial como consultor, asesor e investigador en seguridad privada, que est\u00e9n involucradas directa e indirectamente en las operaciones de comercio exterior, as\u00ed como en el proceso previo a la certificaci\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u2013 OEA; y que se encuentren sometidas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Los principios y disposiciones contempladas en la presente Ley, ser\u00e1n aplicables y se limitar\u00e1n exclusivamente a todas las personas naturales y jur\u00eddicas, empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad privada, que cuenten con licencia o credencial, como consultor asesor e investigador en seguridad privada y que est\u00e9n involucradas directa o indirectamente en las evaluaciones, an\u00e1lisis o gesti\u00f3n de riesgo, en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada que as\u00ed lo requiera y que adem\u00e1s se encuentren sometidas \u00a0a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero. Consultor\u00eda en Seguridad. Enti\u00e9ndase por consultor\u00eda en seguridad de las operaciones de comercio exterior y del proceso del Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u2013 OEA, todas las actividades de interventor\u00eda a los contratos de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia y seguridad privada; la auditoria y evaluaci\u00f3n de riesgos en los procesos transversales dentro de una compa\u00f1\u00eda; la elaboraci\u00f3n, formulaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico de riesgos; la elaboraci\u00f3n de planes y programas relacionados con pol\u00edticas, protocolos, organizaci\u00f3n, m\u00e9todos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada; y la prestaci\u00f3n de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas, protocolos y acciones preventivas o correctivas para prevenir los riesgos identificados y cumplir los objetivos indicados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y en el Decreto 3568 de 2011 y dem\u00e1s normas complementarias que regulan el Operador Econ\u00f3mico Autorizado OEA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero. Consultor\u00eda en seguridad. Enti\u00e9ndase que consultor\u00eda en seguridad, todas las actividades de interventor\u00eda a los contratos de vigilancia y seguridad privada, la auditor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos en los procesos transversales dentro de una compa\u00f1\u00eda, la elaboraci\u00f3n, formulaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico de riesgos, la elaboraci\u00f3n de planes y programas relacionados con pol\u00edticas, protocolos, organizaci\u00f3n, m\u00e9todos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada y la prestaci\u00f3n de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas, protocolos y acciones preventivas o correctivas para prevenir los riesgos identificados y cumplir los objetivos indicados en el estatuto de vigilancia y seguridad privada y dem\u00e1s normas complementarias , que regulen cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada, que as\u00ed lo requiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto. Asesor\u00eda en Seguridad. Enti\u00e9ndase por asesor\u00eda en seguridad de las operaciones de comercio exterior y del proceso del Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u2013 OEA, la elaboraci\u00f3n de estudios y diagn\u00f3sticos en seguridad privada integral; estudios de seguridad f\u00edsica, inspecciones de seguridad; estudios de confiabilidad o de seguridad para la selecci\u00f3n del personal; evaluaciones de riesgo personal; evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de asociados de negocio; elaboraci\u00f3n de matrices de riesgos; gerencias de riesgos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto. Asesor\u00eda en seguridad. Enti\u00e9ndase por asesor\u00eda en seguridad, la elaboraci\u00f3n de estudios y diagn\u00f3sticos en seguridad privada integral, estudios de seguridad f\u00edsica, inspecciones de seguridad, estudios de confiabilidad de seguridad para la selecci\u00f3n de personal, evaluaciones de riesgo personal y evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de asociados de negocio, elaboraci\u00f3n de matrices de riesgos, gerencia de riesgos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Quinto. Investigaci\u00f3n en Seguridad. Enti\u00e9ndase por investigaci\u00f3n en seguridad de las operaciones de comercio exterior y del proceso del Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u2013 OEA, todas las indagaciones y averiguaciones de car\u00e1cter privado; las investigaciones administrativas que se desarrollen a partir de la necesidad de un ente p\u00fablico o privado, para prevenir el fraude o cualquier otro riesgo que atente contra los intereses patrimoniales de cualquier entidad; y la debida diligencia para prevenir delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, incremento patrimonial injustificado, entre otras conductas punibles relacionadas con la figura del OEA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Quinto. Investigaci\u00f3n en seguridad. Enti\u00e9ndase por investigaci\u00f3n en seguridad privada, todas las indagaciones y averiguaciones de car\u00e1cter privado, las investigaciones administrativas que se desarrollan a partir de la necesidad de un ente p\u00fablico o privado, para prevenir el fraude o cualquier otro riesgo que atente contra los intereses patrimoniales de cualquier entidad, y la debida diligencia para prevenir delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, incremento patrimonial injustificado, entre otras conductas punibles, relacionadas con cualquier figura o certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada que as\u00ed lo requieran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo S\u00e9ptimo. Responsabilidad de Verificaci\u00f3n. Las Entidades P\u00fablicas involucradas en el proceso de certificaci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado OEA, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los art\u00edculos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo S\u00e9ptimo. Obligaci\u00f3n de solicitud de licencia o permiso. Las entidades p\u00fablicas involucradas en cualquier proceso de certificaci\u00f3n, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los art\u00edculos anteriores, se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las entidades privadas involucradas en cualquier proceso de certificaci\u00f3n, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los art\u00edculos anteriores, se encuentran debidamente vigiladas y cuenten con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar la proposici\u00f3n, el Representante expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenas noches, muchas gracias Presidenta. Colegas este es un proyecto de ley, de autor\u00eda parlamentaria, autores el Senador Jaime Dur\u00e1n, el Senador Juan Diego G\u00f3mez y el Senador Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez, que acertada decisi\u00f3n de estos tres Senadores, con la autor\u00eda de este proyecto, hoy se cometen muchas, muchos errores, hay mucha debilidad en esa cadena de seguridad, en la parte log\u00edstica para la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso escuchamos frecuentemente, noticias que se permean est\u00e1s exportaciones, con narcotr\u00e1fico, con contrabando, tr\u00e1fico de \u00f3rganos, tantas situaciones ilegales que se presentan y se presentan precisamente por la debilidad que hoy existe en la parte de seguridad en esa cadena. Que tal colegas, que empresas consultoras prestan el servicio y no tienen ninguna vigilancia del Estado, cuando la Superintendencia de Vigilancia, exactamente y la norma lo dice, que toda empresa que vaya a prestar seguridad debe estar supervisada, vigilada y controlada por la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy no lo pueden hacer sin ning\u00fan problema, que falla, que error, tan grande con este proyecto se trata de corregirlo y como no est\u00e1n vigiladas por la Superintendencia, otra perla pues no tributan, simplemente hacen su trabajo y no le aportan nada, al fisco Nacional, con este proyecto de ley, precisamente lo que se quiere es corregir esa debilidad y que esa cadena quede para empresas consultoras id\u00f3neas, pero adem\u00e1s colegas, que est\u00e9n supervisadas, vigiladas por el Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia de Vigilancia y Control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay un art\u00edculo muy especial, que lo acaba de leer el doctor Mantilla, mire se deja la posibilidad porque pues la ley nunca es perfecta, pero aqu\u00ed en este proyecto, tambi\u00e9n se est\u00e1 dejando y se habla claro de que hay que seguir investigando y hay que seguir trabajando, seguramente en un tiempo no muy largo, habr\u00e1 que seguir ajustando esto, pero este proyecto colegas exactamente es eso, claro, concreto y preciso, es subsanar, corregir, hoy es debilidad que tiene las exportaciones, importaciones en Colombia y que se permean y son noticia a nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso los invito colegas a que respalden este proyecto, que me parece que es muy acertada la decisi\u00f3n de los tres Senadores, sobre est\u00e1 autor\u00eda. Muchas gracias Presidente\u201d.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La proposici\u00f3n fue votada sin discusi\u00f3n sobre el contenido de los cambios propuestos o las razones para su introducci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia, Jennifer Kristin Arias Falla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, se cierra la discusi\u00f3n \u00bfaprueba est\u00e1 Plenaria los art\u00edculos le\u00eddos con las proposiciones avaladas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta la Presidenta, \u00bfaprueban los art\u00edculos como vienen en la ponencia 6, 8 y 9 y las proposiciones avaladas, sobre como vienen en la ponencia, sobre los art\u00edculos y las proposiciones avaladas, sobre los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 7? si alguien va a votar de manera negativa, por favor le informa a la Corporaci\u00f3n, en este instante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta, ha sido aprobado por unanimidad, los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 como vienen en la ponencia, con las proposiciones avaladas y el 6, 8, 9 como vienen en la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia, Jennifer Kristin Arias Falla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo dice as\u00ed, seg\u00fan la proposici\u00f3n que ha presentado el doctor Atilano Giraldo, \u201cT\u00edtulo, Por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena log\u00edstica, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones\u201d y la pregunta \u00bfquiere la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo y la pregunta, tiene que abrirse el registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia, Jennifer Kristin Arias Falla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abre la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, abra registro para votar la proposici\u00f3n avalada en el t\u00edtulo, por favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar el t\u00edtulo y la pregunta de este proyecto, pueden votar se\u00f1ores Representantes, vamos a registrar primero los que puedan votar en la plataforma, al final recogemos los votos manuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el No ninguno manual, uno electr\u00f3nico, para un total por el No de uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta, ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta de este Proyecto de ley n\u00famero 623 de 2021 C\u00e1mara &#8211; 176 de 2020 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia, Jennifer Kristin Arias Falla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias Secretario, doctor Atilano 2 minutos para que le agradezca a esta Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Atilano Alonso Giraldo Arboleda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias Presidente. Primero las gracias para la Mesa Directiva y a todos los colegas, agradecerle a la Ministra de Industria y Comercio, que estuvo muy atenta y que ayud\u00f3 a sacar un buen proyecto, tambi\u00e9n a la DIAN, a la doctora Lina, mil gracias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la explicaci\u00f3n colegas de presentar una proposici\u00f3n donde pr\u00e1cticamente se cambia la mayor\u00eda de los art\u00edculos, precisamente porque trabajamos con la Ministra de Industria y Comercio y tuvimos diferencias, quiero decirle que todas las sugerencias no fueron avaladas, en la mayor\u00eda se avalaron para mejorar el proyecto, pero hubo una parte que no nos pusimos de acuerdo, y creo que el proyecto hoy como lo estamos aprobando, le va a aportar mucho a este Pa\u00eds a corregir esas falencias que hoy tenemos. Mil gracias para todos, buena noche\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, si bien el legislador inicialmente ten\u00eda la voluntad de circunscribir la norma a los OEA, lo cierto es que como lo indicaron los miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y el demandante, tal como qued\u00f3 redactada la norma no restringe su aplicaci\u00f3n a los procesos relacionados con la cadena log\u00edstica de comercio internacional o a los OEA. Como fue aprobada, esta regulaci\u00f3n aplica a todas las personas naturales o jur\u00eddicas involucradas directa e indirectamente en la evaluaci\u00f3n, an\u00e1lisis o gesti\u00f3n de riesgos en seguridad en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada que as\u00ed lo requiera. Por su parte, en virtud de los art\u00edculos 6 y 7 acusados, las personas naturales certificadas ya no pueden desarrollar a t\u00edtulo personal actividades de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos relacionadas con procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablicos o privados en temas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se demanda. El accionante alega que los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021 limitan el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio por cuanto exigen que las entidades p\u00fablicas o privadas involucradas en procesos de certificaci\u00f3n verificar que los servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad privada sean prestados por i) personas jur\u00eddicas, ii) vigiladas por la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada, y iii) que cuenten con licencia de funcionamiento para el efecto. En otras palabras, el actor argumenta que las disposiciones acusadas vulneran el derecho al trabajo, pues limitan la posibilidad de que personas naturales que ten\u00edan credenciales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como auditores, consultores e investigadores puedan continuar desarrollando a t\u00edtulo personal actividades de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos relacionadas con procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablicos o privados en temas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa norma limita el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio? Encuentra la Sala que efectivamente las normas acusadas son una limitaci\u00f3n al derecho al trabajo y a la libertad de escoger oficio o profesi\u00f3n. De la lectura del art\u00edculo 6 acusado se sigue las personas naturales que tengan una acreditaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no podr\u00e1n realizar las mismas labores que las personas jur\u00eddicas que cuentan con una licencia expedida por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. A su turno, el art\u00edculo 7 acusado establece que las empresas que est\u00e9n interesadas en obtener una certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada deber\u00e1n verificar que el contratista que va a proveer asesor\u00edas, consultor\u00edas o investigaciones sea una persona jur\u00eddica autorizada y vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Esto implica que las personas naturales, aunque cuenten con acreditaci\u00f3n, no podr\u00e1n fungir como asesores, consultores, investigadores en la evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos para procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada. Esto constituye una limitaci\u00f3n a la libertad de las personas naturales para ejercer los oficios de investigador, auditor o consultor que no exist\u00eda antes de la entrada en vigencia de la norma acusada. Sin embargo, esa limitaci\u00f3n no es per se inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio es un derecho fundamental, por medio del cual se pretende garantizar que el individuo pueda realizarse y ejercer otros derechos como la libertad, la igualdad, la dignidad humana, entre otros. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este, en principio cobija dos facetas: i) la interna que se refiere a la posibilidad escoger el oficio o profesi\u00f3n, respecto de la cual no puede haber una injerencia del Estado, y, ii) la externa, que se refiere al ejercicio del oficio, que puede ser regulada por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ndo es admisible la limitaci\u00f3n al derecho al trabajo y a la libertad de oficio? Como se explic\u00f3 de forma detenida en ac\u00e1pites anteriores, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en el proceso de regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones u oficios, las limitaciones que la ley establezca para el efecto deben referirse a actividades que impliquen un riesgo social, y deben ser proporcionadas y razonables. As\u00ed, para determinar si una medida vulnera el derecho al trabajo y a la libertad de escoger oficio o profesi\u00f3n por la imposici\u00f3n de requisitos para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, el juez constitucional debe i) verificar la validez de la intervenci\u00f3n legal, esto es comprobar que la restricci\u00f3n se fundamenta razonablemente en el control de un riesgo social, y, ii) analizar la proporcionalidad de la medida por medio de un juicio de proporcionalidad, en principio leve en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actividades de asesor\u00eda, consultor\u00eda, investigaci\u00f3n en seguridad para la evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos en el proceso de certificaciones de seguridad privadas o p\u00fablicas implican un riesgo social.\u00a0 Como se explic\u00f3 en precedencia, seg\u00fan la jurisprudencia, el concepto de riesgo social \u201cno se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio.\u201d123 Para determinar qu\u00e9 se entiende como riesgo social, la Corte ha establecido que se deben i) identificar los riesgos directos e indirectos; ii) precisar los elementos sobre los cuales recaen; y, iii) analizar la magnitud de la afectaci\u00f3n potencial. Para esto se debe examinar: i) la fuerza del agente productor del riesgo; ii) la vulnerabilidad o nivel de exposici\u00f3n y iii) la importancia o valor de lo que est\u00e1 en riesgo.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los riesgos referentes con el oficio reglamentado, se relacionan principalmente con las consecuencias no deseadas que tiene para una empresa o para agencias gubernamentales una deficiente evaluaci\u00f3n y administraci\u00f3n de riesgos efectuada por un prestador de estos servicios no vigilado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En caso de que no se surta un buen an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de riesgos en seguridad, no se adoptar\u00edan las medidas de prevenci\u00f3n adecuadas para mitigar los riesgos y, por lo tanto, habr\u00eda una mayor vulnerabilidad. Sumado a esto, la inexistencia de vigilancia y control sobre los profesionales o empresas dedicadas a la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios de seguridad impide la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias en eventos en los que la evaluaci\u00f3n, auditoria e investigaci\u00f3n de seguridad han sido deficientes. De manera indirecta, esto influye negativamente en la percepci\u00f3n de seguridad que hay respecto de dichas entidades, y en la capacidad de prevenir este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los bienes jur\u00eddicos que pueden afectar esos riesgos son el patrimonio privado, el bienestar de la comunidad, y el patrimonio p\u00fablico, por nombrar solo algunos de los bienes que resultan lesionados con la comisi\u00f3n de delitos transnacionales como los se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, respecto de la magnitud potencial del da\u00f1o o la importancia o valor de lo que est\u00e1 en riesgo, la Sala advierte que los consultores125, asesores126 o investigadores127 en seguridad que tengan injerencia en el an\u00e1lisis y gesti\u00f3n de riesgo tienen un impacto definitivo en la seguridad. La prestaci\u00f3n deficiente de sus servicios puede generar una grave afectaci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos ya mencionados. La implementaci\u00f3n correcta y rigurosa de planes, estrategias y protocolos de seguridad es esencial para precaver estas situaciones. De las actividades reguladas dependen las medidas de seguridad que puedan adoptar las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas para la prevenci\u00f3n de la ocurrencia de il\u00edcitos en el marco de su operaci\u00f3n. Por ejemplo, de estos depende la garant\u00eda de que el personal contratado sea id\u00f3neo en t\u00e9rminos de seguridad, que haya inspecciones de seguridad adecuadas, que se realicen las matrices y evaluaciones de riesgo adecuadas, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las certificaciones que opera actualmente en Colombia, a la que se refer\u00eda la norma en su radicaci\u00f3n, corresponde a la del OEA, cuya adquisici\u00f3n en virtud de los acuerdos internacionales, en especial lo establecido en el Marco SAFE de la OMA, permite la disminuci\u00f3n de los controles estatales en aduanas para el comercio exterior. En este esquema el control estatal se reduce en el entendido que la certificaci\u00f3n del OEA da cuenta de que este ha implementado correctamente procesos de identificaci\u00f3n, gesti\u00f3n y reducci\u00f3n de riesgos para prevenir la comisi\u00f3n de delitos transnacionales en las actividades de comercio exterior que realiza. Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la norma se afirm\u00f3 que \u201cla pasiva intervenci\u00f3n del Estado en este asunto ha permitido que personas al margen de Ley tengan como herramienta la certificaci\u00f3n OEA para adelantar sus actividades ilegales.\u201d128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso de la certificaci\u00f3n rese\u00f1ada, garantizar que la cadena log\u00edstica para el comercio exterior es segura, tambi\u00e9n tiene una injerencia en las pr\u00e1cticas comerciales y en el deseo y seguridad de realizar transacciones comerciales que requieran del uso de puertos nacionales. Si se cometen delitos en la cadena log\u00edstica de manera recurrente sin duda se impactar\u00e1 negativamente el volumen de las transacciones comerciales en los puertos nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que para la Sala es evidente que la labor de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en el marco de actividades para obtener la certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada para la gesti\u00f3n de riesgos en seguridad es un oficio que conlleva un riesgo social. A su vez esto implica que el Legislador est\u00e1 facultado para limitar el ejercicio del mismo. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revisar si las medidas adoptadas en la norma cuestionada, son razonables y proporcionadas y, por tanto, se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nivel del juicio de proporcionalidad para evaluar la razonabilidad de la medida. \u00a0En este tipo de asuntos por regla general la Corte ha aplicado un juicio de proporcionalidad de intensidad leve, pues el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para el establecimiento de condiciones para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio que implica un riesgo social. Sin embargo, en el presente caso la Sala estima procedente aumentar la intensidad del juicio a intermedio por cuanto: primero, la norma proscribe que las personas naturales puedan ejercer como consultores, asesores, e investigadores en el estudio y an\u00e1lisis de riesgo de seguridad en los procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablicas o privadas. El estudio y an\u00e1lisis de riesgo es la actividad principal a la que se puede dedicar un consultor, asesor o investigador en seguridad. De manera que se trata de una exclusi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una actividad, lo cual afecta la faceta negativa del derecho a escoger y ejercer un oficio. Al respecto, la Corte en la Sentencia C-471 de 2020 estableci\u00f3 que el test intermedio \u201ccuando una medida pueda afectar el goce de un derecho constitucional en su faceta negativa, esto es, respecto del deber de abstenci\u00f3n que le corresponde al Estado, con el fin de precaver que con su acci\u00f3n se obstaculice o impida el ejercicio de un derecho.\u201d\u00a0 Segundo, el art\u00edculo 6 establece un trato diferenciado entre las personas naturales y jur\u00eddicas que suscita una seria duda sobre su razonabilidad. Dicho de otro modo, la Sala observa un indicio de arbitrariedad por parte del legislador en cuanto defini\u00f3 que solo las personas jur\u00eddicas con licencia pueden participar en cualquier proceso de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada, sin advertir en el tr\u00e1mite legislativo o en el texto de la ley ninguna raz\u00f3n para el efecto salvo la expresi\u00f3n \u201cla naturaleza del riesgo que dicho fen\u00f3meno podr\u00eda generar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar los criterios a verificar en el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, a saber: (i) si la medida persigue un fin constitucional leg\u00edtimo e importante; (ii) que la medida es adecuada y conducente para lograr dicha finalidad y no est\u00e1 prohibida; y, (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad de la medida. Recientemente, en la sentencia C-386 de 2022, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en los eventos en que el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien porque se se\u00f1ala expresamente en la exposici\u00f3n de motivos o la proposici\u00f3n que la integra, o porque se hace expreso en el curso del debate, el juez constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el juicio de proporcionalidad en su voluntad expresa129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos, la Sala concluye que la medida de disponer que solo las personas jur\u00eddicas pueden llevar a cabo labores de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo para cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada, tiene como finalidad evitar eventos que perjudican la seguridad Nacional, el comercio exterior y la imagen de Colombia a nivel internacional. Tal como se recogi\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se explic\u00f3 que la iniciativa se fundamentaba en las numerosas denuncias sobre el aprovechamiento ilegal de la figura del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) por parte del narcotr\u00e1fico,130 la necesidad de armonizar la normatividad nacional e internacional respecto de esta, la necesidad de desarrollar mejores pr\u00e1cticas en el comercio internacional y prevenir la comisi\u00f3n de delitos transnacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas finalidades se relacionan directamente con la prevalencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la CP), la convivencia pac\u00edfica (art\u00edculo 2 de la CP), el cumplimiento compromisos internacionales, y el orden p\u00fablico (art\u00edculo 2 de la CP). Son finalidades leg\u00edtimas y de gran importancia en el ordenamiento, pues tal como se explic\u00f3 en precedencia las medidas relacionadas con la seguridad, en el sentido cl\u00e1sico, que pretenden disminuir el riesgo de la afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico, tienen un impacto en la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales y en la paz. De manera que es evidente que la norma persigue fines constitucionalmente importantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala encuentra que las normas analizadas son adecuadas para lograr la finalidad propuesta por cuanto: primero, la medida, al requerir que sean empresas debidamente vigiladas y con la autorizaci\u00f3n exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las que prestan los servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda y vigilancia para cualquier certificaci\u00f3n p\u00fablico o privada, pretende que el Estado ejerza un control efectivo de las mismas, de la idoneidad del personal que participa en la prestaci\u00f3n del servicio, del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, entre otras. La posibilidad de que la Superintendencia investigue y sancione a estas empresas cuando incumplan sus deberes mediante la imposici\u00f3n de multas, medidas cautelares, revocatoria de la licencia y las dem\u00e1s sanciones que se imponen a sus vigiladas constituye un incentivo efectivo para que se presten adecuadamente los servicios de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo para cualquier certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada. Esto de manera indudable es una medida adecuada para que haya menores fallas en el servicio y mayores garant\u00edas de seguridad, integridad y credibilidad en el cumplimiento de las funciones y que haya una mayor garant\u00eda del cumplimiento de est\u00e1ndares de seguridad en el desempe\u00f1o de las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n destac\u00f3 que el aumento de la informalidad en el proceso de certificaci\u00f3n de los OEA era una de causales de las fallas del servicio del an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de riesgos en la prestaci\u00f3n de los servicios de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad seg\u00fan lo expresado por el Legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la ley en comento. As\u00ed, exigir que los contratantes, tanto p\u00fablicos como privados, deban verificar que la persona a contratar es una persona jur\u00eddica vigilada y autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conlleva a una disminuci\u00f3n de la informalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios objeto de pronunciamiento, garantiza que solo las personas licenciadas sean contratadas y garantiza que el servicio se preste por personas id\u00f3neas y capacitadas para el cumplimiento de dicha labor. Esto se traduce en una mayor garant\u00eda de seguridad, integridad y credibilidad en el cumplimiento de las funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, al impedir que la credencial de las personas naturales que ejercen como consultores, asesores o investigadores en seguridad sustituya la concedida a personas jur\u00eddicas por la Superintendencia de Vigilancia, se disminuye la informalidad en la prestaci\u00f3n del servicio de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos en cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada. El art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 2852 del 2006 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada prev\u00e9 que para obtener la licencia de funcionamiento las empresas deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los consagrados en el art\u00edculo 61 del Decreto Ley 356 de 1994, estos son: presentar una solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrita por el representante legal, indicando raz\u00f3n social, nombre e identificaci\u00f3n de los socios, sede principal, tipo de servicio que se pretende desarrollar, personal directivo y profesional. Se deben adjuntar hojas de vida, certificaciones acad\u00e9micas y laborales, as\u00ed como las escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n y reforma de la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligenciar el formulario de solicitud de licencia de funcionamiento, el cual debe ser suscrito por el representante legal o apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mantener un capital suscrito y pagado superior a los 2.000 SMLMV durante la vigencia de la licencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Objeto social \u00fanico de prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pago del tributo por concepto del tr\u00e1mite solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el requisito relativo al capital suscrito y pagado que debe mantener la persona jur\u00eddica para conservar la licencia de funcionamiento, cuya cuant\u00eda implica que esta cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para reparar los perjuicios que pudiera ocasionar la prestaci\u00f3n deficiente del servicio p\u00fablico de seguridad, y pagar las sanciones que se impongan por esa misma causa. En el mismo sentido, es razonable inferir que el modelo de toma de decisiones y administraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas por entes plurales como la asamblea de accionistas o de socios, y la junta directiva reduce el riesgo de que prevalezca la intenci\u00f3n de adelantar actividades il\u00edcitas mediante el uso de la persona jur\u00eddica. Asimismo, no es irrazonable inferir que una persona jur\u00eddica garantice mayor continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio, mayor seriedad en la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, y mayor garant\u00eda de estabilidad, pues como la norma lo exige, se trata de empresas dedicadas exclusivamente a estas labores que est\u00e1n compuestas por varios funcionarios y por un capital social robusto para realizar las investigaciones y averiguaciones que se requieran. Adem\u00e1s, esto implica que la asesor\u00eda debe realizarse por un tercero externo, y no puede ser realizada por una persona natural que este dentro de la empresa y que se encuentre certificado. Esto garantiza mayor transparencia y control de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que medidas impuestas son adecuadas para lograr el fin propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es proporcionada en el entendido que s\u00f3lo aplica a las labores que desarrollan aquellas personas y empresas relacionadas con la seguridad privada y el control de riesgos en el marco de certificaciones p\u00fablicas o privadas relativas a la seguridad de la cadena log\u00edstica en actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que imponer una restricci\u00f3n absoluta al ejercicio de la actividad de consultores, asesores e investigadores en el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de riesgos en seguridad para cualquier tipo de certificaci\u00f3n privada o p\u00fablica es una medida desproporcionada, debido a que limita excesivamente las actividades profesionales de los consultores, asesores e investigadores en seguridad sin que los beneficios que de ello se derivan compensen la afectaci\u00f3n intensa del derecho fundamental a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. No existe evidencia de que la imposibilidad de que las personas naturales presten servicios de auditor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de seguridad en certificaciones voluntarias o privadas que solo implican mejores pr\u00e1cticas empresariales o de negocios reporte beneficios importantes para la garant\u00eda de un orden justo, la convivencia pac\u00edfica y la preservaci\u00f3n de la seguridad que justifiquen la restricci\u00f3n intensa que prev\u00e9n las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de la revisi\u00f3n del proceso legislativo no es posible advertir la existencia de un riesgo social cuya precauci\u00f3n demande la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n tan intensa como la prevista en las disposiciones acusadas. Tal como fue aprobada, la medida no se limita a garantizar la seguridad, integridad y credibilidad, por ejemplo, estableciendo requisitos espec\u00edficos para la idoneidad de las personas naturales, sino que proh\u00edbe en su totalidad la intervenci\u00f3n de las personas naturales en esta actividad sin que de ello se derive la prevenci\u00f3n de un riesgo, o la obtenci\u00f3n de beneficios para la seguridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones anteriores ser\u00edan suficientes para declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2022. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, existen ciertas certificaciones que revisten particular relevancia para el logro de las finalidades que persigue la norma, como ocurre con la certificaci\u00f3n de Operador Especial Autorizado. En estos casos no solo est\u00e1 en juego la seguridad de empresas y entidades p\u00fablicas, sino que se trata de actividades que tienen una influencia sobre el comercio exterior, la cadena log\u00edstica y que pueden impedir o posibilitar la comisi\u00f3n de delitos transnacionales. Como se explic\u00f3, la certificaci\u00f3n como OEA implica la disminuci\u00f3n de los controles de aduanas y de seguridad en general. La flexibilizaci\u00f3n se justifica precisamente en el hecho de que la certificaci\u00f3n da cuenta de que el operador log\u00edstico adelanta procesos internos de seguridad lo suficientemente robustos para prevenir que dentro de su operaci\u00f3n ocurran eventos que pongan en riesgo la cadena log\u00edstica o promuevan la comisi\u00f3n de delitos transnacionales. As\u00ed, es razonable que se intensifiquen los est\u00e1ndares para la prestaci\u00f3n de los servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de seguridad que se contraten en el marco de una certificaci\u00f3n de este tipo, y este tipo de actividades sea vigilada por una autoridad como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Del cumplimiento y garant\u00edas de las medidas de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos y de la seguridad de la cadena log\u00edstica, depende la posibilidad de que se hagan transacciones comerciales m\u00e1s \u00e1giles lo que, a su turno, influye en la confianza de los inversionistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que esta es apenas una porci\u00f3n del mercado en el que participan las personas naturales dedicadas a los oficios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de seguridad. De forma que la afectaci\u00f3n al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de las personas naturales que se dedican a estas actividades no es intensa. En contraste, los beneficios de esta medida para garantizar la convivencia pac\u00edfica y la prevalencia de un orden justo, preservar la seguridad, promover el comercio exterior, y cumplir compromisos internacionales, son mayores a las consecuencias negativas que conlleva la restricci\u00f3n al derecho al trabajo y a la libertad de escoger oficio de las personas naturales con credencial de consultor, asesor e investigador en seguridad. Esto por cuanto, tal como se expuso en el an\u00e1lisis de idoneidad, las medidas acusadas i) permiten al Estado ejercer un control efectivo de las empresas dedicadas a la prestaci\u00f3n de estos servicios, en particular de la idoneidad del personal que participa en la prestaci\u00f3n del servicio, del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, entre otras. ii) constituyen un incentivo efectivo para que estas empresas presten adecuadamente los servicios de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo para las certificaciones de empresas vinculadas a actividades propias de la cadena log\u00edstica de comercio internacional. iii) tiene la potencialidad de reducir las fallas de seguridad que ocurran dentro de la cadena log\u00edstica y mejorar el cumplimiento de est\u00e1ndares de seguridad en el desempe\u00f1o de las funciones. iv) reduce la informalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios objeto de pronunciamiento, garantiza que solo las personas licenciadas sean contratadas y garantiza que el servicio se preste por personas id\u00f3neas y capacitadas para el cumplimiento de dicha labor. v) reduce el riesgo de que los prestadores de servicios de seguridad en procesos de certificaci\u00f3n sean utilizados como medios para adelantar actividades il\u00edcitas pues las personas jur\u00eddicas al tener esquemas plurales de toma de decisiones, controles internos y externos, pueden ofrecer mayor transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de las intervenciones recibidas en el curso de este proceso la Sala advierte que la interpretaci\u00f3n compartida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Gobierno Nacional, y algunas empresas dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad apunta a que las disposiciones acusadas se aplican a procesos de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada relativos a la seguridad de la cadena log\u00edstica en actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales. La implementaci\u00f3n de medidas para reducir la informalidad en este tipo de certificaciones resulta relevante para el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de mejoramiento de la cadena log\u00edstica y reducci\u00f3n del delito transnacional, de manera que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada podr\u00eda poner en riesgo el logro de las finalidades constitucionalmente importantes que ya han sido identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha insistido en su competencia para fijar los efectos de sus propios fallos y delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias.131 El ejercicio de esta competencia es esencial para evitar que las decisiones de inexequibilidad adoptadas para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n generen situaciones contrarias a otros mandatos constitucionales,132 como ocurrir\u00eda cuando la expulsi\u00f3n simple de una norma del ordenamiento haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, o bien implique el desconocimiento de otro contenido constitucional. En la Sentencia C-754 de 2015, la Corte clasific\u00f3 las sentencias en las que la Corte ejerce esta competencia, as\u00ed: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. La Sala Plena ha optado por las sentencias\u00a0interpretativas\u00a0o condicionadas\u00a0como una posibilidad para modular sus decisiones, con el fin de garantizar principios tan relevantes como el de la conservaci\u00f3n del derecho. La exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n se configura cuando la Corte concluye que una norma: (i) debe entenderse en un sentido determinado para que resulte conforme con la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas resultan inexequibles; o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta, por lo que debe excluirse esta posible lectura133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumplen las condiciones para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, en cuanto las razones expuestas en precedencia permiten concluir a la Corte que las disposiciones acusadas resultan desproporcionadas si se entiende que estas aplican a cualquier tipo de certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada, pero superan el examen de razonabilidad y proporcionalidad si se interpretan conforme la lectura generalizada de los intervinientes seg\u00fan la cual se aplican exclusivamente a las labores que desarrollan aquellas personas y empresas relacionadas con la seguridad privada y el control de riesgos en el marco de certificaciones p\u00fablicas o privadas relativas a la seguridad de la cadena log\u00edstica en actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas por el cargo estudiado en esta sentencia en el entendido que estas s\u00f3lo aplican a las labores que desarrollan aquellas personas y empresas relacionadas con la seguridad privada y el control de riesgos en el marco de certificaciones p\u00fablicas o privadas relativas a la seguridad de la cadena log\u00edstica en actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte defini\u00f3 si los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021 desconocen el derecho fundamental al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de las personas naturales que cuenten con credenciales como asesores, investigadores y consultores al exigir que las entidades p\u00fablicas o privadas involucradas en procesos de certificaci\u00f3n deben verificar que los servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad privada sean prestados por a) personas jur\u00eddicas, b) vigiladas por la superintendencia, y c) que cuenten con licencia de funcionamiento para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la Sala Plena reiter\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con el contenido de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y se\u00f1al\u00f3 que estos pueden ser limitados por el legislador. Tal limitaci\u00f3n debe sustentarse en precaver un riesgo social y, ser razonable y proporcionada. Insisti\u00f3 en que, en principio, los oficios que no requieran una formaci\u00f3n espec\u00edfica no son objeto de restricci\u00f3n alguna, pero aquellos que impliquen un riesgo social no son de libre ejercicio. Respecto de estos, el legislador puede determinar que est\u00e9n regulados y sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00f3 que el riesgo social se refiere a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio, por ejemplo, como el porte de armas en los servicios de seguridad y vigilancia. Finalmente, reiter\u00f3 que, en principio, el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en estos asuntos, se debe realizar por medio de un test de proporcionalidad de intensidad leve. Esto, sin perjuicio de que la intensidad del test aumente en eventos en los que se constate una afectaci\u00f3n m\u00e1s intensa a los derechos al trabajo y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala reiter\u00f3 que la seguridad: i) es un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, ii) est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que la ley fije, iii) el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para fijar las condiciones para la prestaci\u00f3n de este servicio, iv) puede ser prestado por el Estado directa o indirectamente, y v) el Estado mantiene la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constato\u0301 que el alcance de las disposiciones acusadas admit\u00eda dos interpretaciones plausibles: una, seg\u00fan la cual, la restricci\u00f3n a las personas naturales para prestar servicios de auditor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad aplicaba para cualquier proceso de certificaci\u00f3n y, otra, en la que la restricci\u00f3n se limitaba a los procesos de certificaci\u00f3n de seguridad de la cadena log\u00edstica en actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales. En raz\u00f3n a que la primera interpretaci\u00f3n implicaba una afectaci\u00f3n intensa al derecho de las personas naturales a ejercer este tipo de actividades, la Sala decidido\u0301 evaluar la validez de la medida mediante la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad de intensidad intermedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de su an\u00e1lisis, la Sala constato\u0301 que las disposiciones acusadas son razonables y proporcionadas solo si se entienden circunscritas exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n para los procesos de certificaci\u00f3n en seguridad referentes a la gesti\u00f3n de riesgo de actividades propias de la cadena log\u00edstica de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de los delitos transnacionales. La Sala concluyo\u0301 que las normas se refieren a una actividad que constituye un riesgo social, pues la seguridad del comercio exterior se podr\u00eda ver afectada por las actividades objeto de limitaci\u00f3n. Encontr\u00f3\u0301 que la finalidad perseguida con esta restricci\u00f3n es constitucionalmente importante pues contribuye a garantizar la convivencia pac\u00edfica y la prevalencia de un orden justo, a preservar la seguridad, promover el comercio exterior, y cumplir compromisos internacionales; y constato\u0301 que, limitada a las actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales, la afectaci\u00f3n que estas normas pueden generar a los derechos al trabajo y a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio se ve compensada por los beneficios que su aplicaci\u00f3n genera para el logro de las finalidades identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala concluyo\u0301 que una interpretaci\u00f3n amplia del alcance de la norma que permitiera la aplicaci\u00f3n de estas restricciones a cualquier tipo de certificaci\u00f3n de seguridad o de calidad contrar\u00eda la Constituci\u00f3n por cuanto afecta de forma desproporcionada los derechos fundamentales de las personas naturales que se dedican a prestar servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. En consecuencia, decidi\u00f3\u0301 excluir esta interpretaci\u00f3n del ordenamiento y declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas en el entendido que estas se aplican exclusivamente a las labores que desarrollan aquellas personas y empresas relacionadas con la seguridad privada y el control de riesgos en el marco de certificaciones p\u00fablicas o privadas relativas a la seguridad de la cadena log\u00edstica en actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021, por el cargo analizado, bajo el entendido de que tales disposiciones se aplican exclusivamente a las labores que desarrollan aquellas personas y empresas relacionadas con la seguridad privada y el control de riesgos en el marco de certificaciones p\u00fablicas o privadas relativas a la seguridad de la cadena log\u00edstica en actividades de comercio exterior y la prevenci\u00f3n de delitos transnacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue repartida en la Sala Plena virtual del 24 de marzo de 2022. La Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No. 52.904 del 31 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico. Demanda. Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, p. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En este ac\u00e1pite se citan fragmentos de las intervenciones y conceptos disponibles en la p\u00e1gina institucional de la Corte en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2022-11-08&amp;todos=%25&amp;palabra=14742 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n COSINTE LTDA, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, cit\u00f3 las Sentencias C-394 de 1995, C-107 de 2002 y C-296 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n COSIENTE LTDA, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico. Concepto de ASOSEC, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00f3nico. Concepto de ASOSEC, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan la circular los asociados de negocio son \u201ctoda persona contratada o subcontratada para la venta de un bien, la realizaci\u00f3n de un servicio o para la provisi\u00f3n de un bien o insumo, los clientes, cuya acci\u00f3n pueda tener efecto en la seguridad de la cadena log\u00edstica de la empresa contratante que pretenda la calificaci\u00f3n OEA. Entre otros servicios se encuentran los relacionados con: producci\u00f3n, empaque; almacenamiento, dep\u00f3sito; cargue de mercanc\u00eda; exhibici\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta; transporte; agenciamiento aduanero; preparaci\u00f3n de documentos; consolidaci\u00f3n de carga; comercializaci\u00f3n; y, seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente electr\u00f3nico. Concepto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n ciudadanos de la Universidad Libre, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n ciudadanos de la Universidad Libre, p 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, mencion\u00f3 i) la Ley 61 de 1993, la cual le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada; ii) el Decreto 2355 de 2006, el cual derog\u00f3 al Decreto 2453 de 1993 y reglamenta la estructura org\u00e1nica de la SVSP, y iii) el Decreto Ley 356 de 1994, por medio del cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y reglamenta la prestaci\u00f3n por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, pp. 8-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 12 \u00a0<\/p>\n<p>35 El interviniente inform\u00f3 que Colombia suscribi\u00f3 carta de adhesi\u00f3n a este instrumento en el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 13. Al respecto cit\u00f3 la Gaceta del Congreso No. 662 de 2020 en la que se se\u00f1ala: \u201cLa mala utilizaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n OEA durante el a\u00f1o 2018 en Colombia, llevo a que casi la tercera parte de las compa\u00f1\u00edas, es decir 35 empresas, que cuentan con esta certificaci\u00f3n, se vieran perjudicadas por grupos al margen de la Ley (Manga, 2018). Estos eventos ponen en juego la confianza y fiabilidad del pa\u00eds, sus instituciones y sus empresas. La implementaci\u00f3n de un programa que busca llevar a Colombia a desarrollar mejores pr\u00e1cticas en materia de comercio internacional; se est\u00e1 convirtiendo en el trampol\u00edn de los delincuentes para adelantar sus acciones. La certificaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado, en la pr\u00e1ctica, ha evidenciado las m\u00faltiples inconsistencias de las empresas en materia de seguridad. Facilitando a los criminales la penetraci\u00f3n y contaminaci\u00f3n de la carga en diversos escenarios, ocasionando graves repercusiones empresariales (Espinosa Acu\u00f1a, 2019). As\u00ed mismo, se ha descubierto la habilidad que tienen los grupos criminales para infiltrarse al interior de las organizaciones y contaminar su carga con sustancias il\u00edcitas. Esto, como consecuencia de no tener establecidas unas pol\u00edticas de seguridad y gesti\u00f3n de riesgo adecuadas que permitan detectar inconsistencias a tiempo (Espinosa Acu\u00f1a, 2019). As\u00ed, se han presentado casos en donde prestigiosas empresas de distintos sectores industriales, han contado, o bien con un deficiente nivel de seguridad o, con fallas en los procesos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y transporte de sus productos, lo cual pone en entredicho el Good Will de las empresas al desatender los par\u00e1metros normativos internacionales de seguridad en la cadena de suministro (Espinosa Acu\u00f1a, 2019).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto cit\u00f3 la Sentencia C-226 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente electr\u00f3nico. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Esto en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar, entre otras, las\u00a0Sentencias C-236 de 1997; C-447 de 1997; C-426 de 2002 y C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-357 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, p. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, p. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-969 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1999, C-177 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c(\u2026)todo derecho, y en particular el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, cuentan con l\u00edmites intr\u00ednsecos, que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definici\u00f3n, y con l\u00edmites extr\u00ednsecos, siendo ellos los impuestos expresa o impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cCualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente justificada y amparada en un principio raz\u00f3n suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedici\u00f3n de una normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida a afectar su n\u00facleo esencial.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cUna restricci\u00f3n al derecho-deber de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, que no estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u otros derechos constitucionalmente protegidos, pod\u00eda vulnerar no solo el derecho en cuesti\u00f3n, sino el derecho al desarrollo aut\u00f3nomo de la libre personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2019. Para decantar esta regla, en la referida Sentencia la Sala Plena recogi\u00f3 lo se\u00f1alado en las Sentencias C-226 de 1994, C-064 de 2002, C-149 de 2009 y C-505 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 2021. En esta se citaron las Sentencias C-177 de 1993, C-393 de 2006, C-819 de 2010, C-305 de 2013, C-138 de 2019 y C-442 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-212 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-964 de 1999 citada en las Sentencias C-296 de 2021 y C-147 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C147 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2015, en la que cita a las Sentencias C-177 de 1993, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001, C-1213 de 2001, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001 y C-002 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2012, citada en la Sentencia C-594 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-225 de 2017, C-128 de 2018 y C-134 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto cit\u00f3 las Sentencias C-117 de 2006 y C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Este concepto fue adoptado por las Naciones Unidas en la Cumbre Anual de 2005 y desarrollado en las Resoluciones 64\/291 y 66\/290 \u00a0<\/p>\n<p>69 Respecto de su contenido la Resoluci\u00f3n 66\/290 de 2012 indic\u00f3 que \u201cel entendimiento com\u00fan con respecto al concepto de seguridad humana engloba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)El derecho de las personas a vivir en libertad y con dignidad, libres de la pobreza y la desesperaci\u00f3n. Todas las personas, en particular las vulnerables, tienen derecho a vivir libres del temor y la miseria, a disponer de iguales oportunidades para disfrutar de todos sus derechos y a desarrollar plenamente su potencial humano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La seguridad humana exige respuestas centradas en las personas, exhaustivas, adaptadas a cada contexto y orientadas a la prevenci\u00f3n que refuercen la protecci\u00f3n y el empoderamiento de todas las personas y todas las comunidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La seguridad humana reconoce la interrelaci\u00f3n de la paz, el desarrollo y los derechos humanos, y tiene en cuenta igualmente los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El concepto de seguridad humana es distinto de la responsabilidad de proteger y su aplicaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La seguridad humana no entra\u00f1a la amenaza o el uso de la fuerza ni medidas coercitivas. La seguridad humana no sustituye a la seguridad del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La seguridad humana se basa en la implicaci\u00f3n nacional. Puesto que las condiciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y culturales de la seguridad humana var\u00edan considerablemente entre los pa\u00edses y dentro de ellos, as\u00ed\u0301 como en diferentes momentos, la seguridad humana refuerza las soluciones nacionales compatibles con la realidad local;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Siguen recayendo en los gobiernos la funci\u00f3n y la responsabilidad primordiales de asegurar la supervivencia, los medios de subsistencia y la dignidad de sus ciudadanos. La funci\u00f3n de la comunidad internacional consiste en complementar la labor de los gobiernos y proporcionarles el apoyo necesario, cuando lo soliciten, a fin de fortalecer su capacidad para responder a las amenazas actuales e incipientes. La seguridad humana exige una mayor colaboraci\u00f3n y asociaci\u00f3n entre los gobiernos, las organizaciones internacionales y regionales y la sociedad civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La seguridad humana se debe hacer efectiva respetando plenamente los prop\u00f3sitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, incluidos el pleno respeto de la soberan\u00eda de los Estados, la integridad territorial y la no injerencia en asuntos que son esencialmente de la jurisdicci\u00f3n interna de los Estados. La seguridad humana no entra\u00f1a nuevas obligaciones jur\u00eddicas para los Estados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. Sobre esto la Sala Plena indico que \u201cLa seguridad es un valor y se cuenta entre los elementos cardinales del orden p\u00fablico. Constituye, adem\u00e1s, el presupuesto para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el ejercicio de las libertades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. Se trata de un derecho colectivo, tal como lo indica el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. Al respecto, la Sala Plena en la citada sentencia estableci\u00f3: \u201cLa seguridad es tambi\u00e9n un derecho fundamental,\u00a0pues\u00a0a pesar de no estar previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como tal, se relaciona intr\u00ednsecamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad personal. As\u00ed las cosas,\u00a0implica que todas las personas deben\u00a0recibir una protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades ante riesgos, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2002 citada en la Sentencia C-123 de 2011, que a su vez cita las Sentencias C-199 de 2001 y C-572 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>76 Concretamente en virtud del art\u00edculo 189.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Este le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Este establece que le corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-199 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-199 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-570 de 2012, citada en la Sentencia C-851 de 2013 y en la C-246 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Janvier-James, Assey Mbang. A New Introduction to Supply Chains and Supply Chain Management: Definitions and Theories Perspective. International Business Research. Vol 5, No 1. January 2012. https:\/\/www.icesi.edu.co\/blogs\/bitacoragestionsch1210\/files\/2012\/10\/A-New-Introduction-to-Supply-Chains-and-Supply.pdf . P. \u00a0<\/p>\n<p>85 Zijm, Henk, et al. \u201cOperations, Logistics and Supply Chain Management: Definitions and Objectives\u201d en Operations, Logistics and Supply Chain Management. Springer International Publishing AG, part of Springer Nature 2019. https:\/\/doi.org\/10.1007\/978-3-319-92447-2. P. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Salas P\u00e9rez Gabriel. Seguridad de la cadena log\u00edstica terrestre en Am\u00e9rica Latina. Marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www2.congreso.gob.pe\/sicr\/cendocbib\/con5_uibd.nsf\/0A8BE6AEB7BD3903052582C80072F6D9\/$FILE\/Seguridad_de_la_cadena.pdf  \">https:\/\/www2.congreso.gob.pe\/sicr\/cendocbib\/con5_uibd.nsf\/0A8BE6AEB7BD3903052582C80072F6D9\/$FILE\/Seguridad_de_la_cadena.pdf  <\/a><\/p>\n<p>87 Esta fue declarada exequible en la Sentencia C-962 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define los delitos graves como \u201cb) Por delito grave se entender\u00e1 la conducta que constituya un delito punible con una privaci\u00f3n de libertad m\u00e1xima de al menos cuatro a\u00f1os o con una pena m\u00e1s grave;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>90 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>92 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-962 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>94 Esta disposici\u00f3n fue incorporada al ordenamiento en la Ley 800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>95 Colombia no es parte de estos \u00faltimos dos protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>96 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico. Gu\u00eda OCDE-FAO para las cadenas de suministro responsable en el sector agr\u00edcola. 2017. https:\/\/read.oecd-ilibrary.org\/agriculture-and-food\/guia-ocde-fao-para-las-cadenas-de-suministro-responsable-en-el-sector-agricola_9789264261358-es#page4 \u00a0<\/p>\n<p>97 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico. L\u00edneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. 2013. https:\/\/www.oecd.org\/daf\/inv\/mne\/MNEguidelinesESPANOL.pdf \u00a0<\/p>\n<p>98 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico. Gu\u00eda OCDE-FAO para las cadenas de suministro responsable en el sector agr\u00edcola. 2017. https:\/\/read.oecd-ilibrary.org\/agriculture-and-food\/guia-ocde-fao-para-las-cadenas-de-suministro-responsable-en-el-sector-agricola_9789264261358-es#page4 \u00a0<\/p>\n<p>99 OCDE. Estudios Econ\u00f3micos de la OECD. Colombia. Octubre 2019. Disponible en: https:\/\/www.oecd.org\/economy\/surveys\/Colombia-2019-OECD-economic-survey-overview-spanish.pdf \u00a0<\/p>\n<p>101 Los senadores Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Jaime Dur\u00e1n Barrera y Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela fueron los ponentes del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2181 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Hace referencia a una carta del 20 de mayo del 2020 suscrita por los representantes legales de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Seguridad ASOSEC, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Seguridad ACES, la Corporaci\u00f3n Nacional de empresas de Seguridad Privada CONASEGUR, la Asociaci\u00f3n de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada de Boyac\u00e1 ASOVIBOY y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas de Vigilancia Privada ASCOOVIP. \u00a0Y \u00a0a la denuncia publicada por la Revista Semana del columnista German Manga el d\u00eda 05 de agosto del a\u00f1o 2018, en su columna de opini\u00f3n titulada \u201cCuando la Polic\u00eda y la DIAN ayudan a la mafia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Gaceta del Congreso No. 1318 del 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Colombia suscribi\u00f3 el Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. En sentencia C-563 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de dicho convenio. En esa oportunidad la Corte dijo \u201c\u201c(\u2026)El Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, busca asegurar el m\u00e1s alto grado de armon\u00eda y uniformidad en los sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la t\u00e9cnica aduanera\u00a0 y a la legislaci\u00f3n aduanera relacionada con la misma, convencidos de que\u00a0 ser\u00e1 en beneficio del Comercio Internacional promover la Cooperaci\u00f3n entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos\u00a0 y econ\u00f3micos involucrados en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se aviene el convenio en examen, en sus objetivos y preceptos a\u00a0 la obligaci\u00f3n impuesta al Estado por la Carta (art.\u00a0 227), de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de los tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, para crear &#8220;organismos supranacionales&#8221;,\u00a0 como el Consejo estudiado, promoviendo igualmente la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda (art. 226 ib\u00eddem),\u00a0 en aras de la mejor conveniencia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este fue enmendado por el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera el 30 de junio de 2007. Este documento fue incorporado al ordenamiento en la Ley 1714 de 2014, por medio de la Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n que \u201cenmienda a la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas aprobada por el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007\u201d. \u00a0Esta enmienda fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2014. En la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas participan 166 pa\u00edses miembros, que representa el 99% del comercio global. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/cip\/docs\/areas_tecnicas\/7_facilit_port_cadena_logistica\/3_marco_norm_aseg_facil_comer_%20glob.pdf \u00a0<\/p>\n<p>105 Si bien este Convenio no ha sido firmado por Colombia, su normatividad si fue incorporada al pa\u00eds en el Decreto 390 de 2016. En las consideraciones de este Decreto se estableci\u00f3 que la Decisi\u00f3n 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispuso que los pa\u00edses miembros deben adecuar la normatividad aduanera a los \u00a0principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de los \u00a0Reg\u00edmenes Aduaneros- Convenio Kioto Revisado. Estas normas fueron adoptadas en el Decreto 1165 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Marco Normativo para asegurar y facilitar el comercio global. Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas. Junio de 2005. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/cip\/docs\/areas_tecnicas\/7_facilit_port_cadena_logistica\/3_marco_norm_aseg_facil_comer_%20glob.pdf , p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 OMA. Recopilaci\u00f3n de los Programas de Operadores Econ\u00f3micos Autorizados (OEA). Junio 5 de 2010. Disponible en: https:\/\/www.dian.gov.co\/aduanas\/oea\/inicio\/Documentos%20de%20interes\/Recopilaci%C3%B3n%20de%20los%20Programas%20de%20OEA,%20Organizaci%C3%B3n%20Mundial%20de%20Aduanas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>110 Los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados se denominan como \u201cuna parte involucrada en el movimiento internacional de mercanc\u00edas cualquiera que sea la funci\u00f3n que haya asumido o en nombre de una Administraci\u00f3n de Aduanas nacional y que cumpla las normas de la OMA o normas equivalentes de seguridad de la cadena log\u00edstica. Los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados incluyen, entre otros, a fabricantes, importadores, exportadores, corredores de comercio, transportistas, agrupadores, intermediarios, puertos, aeropuertos, operadores de terminales, operadores integrados, almacenistas y distribuidores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Concretamente el Anexo 2 del Marco Normativo SAFE, establece algunas especificaciones t\u00e9cnicas del pilar 2, respecto de la asociaci\u00f3n de aduanas y empresas. Al respecto establece que los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados implicados en la cadena log\u00edstica comercial internacional deben: i) mantener labores de autoevaluaci\u00f3n para asegurar que sus pol\u00edticas y procedimientos internos y que brinden salvaguardas en el compromiso de sus env\u00edos y contenedores; ii) los OEA deben incorporar las mejores pr\u00e1cticas predeterminadas de seguridad en sus procedimientos empresariales; iii) deben existir procesos de validaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de calidad que aseguren que haya un beneficio en su inversi\u00f3n en mejores sistemas y pr\u00e1cticas de seguridad; iv) las partes deben mantener la integridad de la carga y de los \u00a0contenedores facilitando el uso de tecnolog\u00eda; v) los programas de asociaci\u00f3n de Aduanas- Empresas, deben actualizarse peri\u00f3dicamente para promover las mejores pr\u00e1cticas de log\u00edstica \u00a0normas m\u00ednimas de seguridad; y, vi) la administraci\u00f3n de Aduanas deber\u00e1 trabajar de la mano con las OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 3568 de 2011 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En la Resoluci\u00f3n 15 de 2016 se establecen los requisitos b\u00e1sicos para acreditarse como un OEA. Algunos de los requisitos son: i) an\u00e1lisis y administraci\u00f3n del riesgo; ii) identificaci\u00f3n de los asociados de negocio; iii) seguridad del contenedor y dem\u00e1s unidades de carga; iv) controles de acceso f\u00edsico; v) seguridad del personal; v) seguridad de los \u00a0procesos; vi) seguridad f\u00edsica; vii) seguridad en tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n; y, viii) entrenamiento en seguridad y conciencia de amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 8 del Decreto 3568 de 2011 del Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico. Concretamente quien hace el proceso: \u00a0obtiene el reconocimiento como OEA, se le asigna un oficial de operaciones de las autoridades para apoyarlo en sus operaciones, puede participar en el Congreso para OEA, capacitaciones, disminuci\u00f3n del n\u00famero de reconocimiento, inspecciones f\u00edsicas y documentales por parte de la DIAN y de la Polic\u00eda, utilizaci\u00f3n de procedimientos y mecanismos especiales para la realizaci\u00f3n de las actividades ante las autoridades de control, actuaci\u00f3n directa de exportadores e importadores como declarantes den la DIAN, reconocimiento de mercanc\u00edas en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n aduanera cuando act\u00faen como declarantes y as\u00ed lo requieran, reducci\u00f3n del monto de las garant\u00edas globales constituidas ante la DIAN, autorizaci\u00f3n para llevar a cabo la inspecci\u00f3n de mercanc\u00edas en las instalaciones y deposito habilitado, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Gaceta del Congreso No. 1318 del 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>116 Gaceta del Congreso No. 1318 del 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Gaceta del Congreso No. 1422 del 2 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 Gaceta del Congreso No. 1046 del 20 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>119 Gaceta del Congreso No. 1610 del 10 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Gaceta del Congreso No. 834 del 13 de julio de 2022, p. 123-124. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, pp. 124 &#8211; 127 \u00a0<\/p>\n<p>122 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, pp. 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2012, citada en la Sentencia C-594 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125 Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la norma las consultor\u00edas son las actividades de:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* interventor\u00eda de los contratos de vigilancia y seguridad privada,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la auditoria y evaluaci\u00f3n de riesgos en los procesos transversales dentro de una compa\u00f1\u00eda; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la elaboraci\u00f3n, formulaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico de riesgos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la elaboraci\u00f3n de planes y programas relacionados con pol\u00edticas, protocolos, organizaci\u00f3n, m\u00e9todos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* y la prestaci\u00f3n de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas, protocolos y acciones preventivas o correctivas para prevenir los riesgos identificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la norma las actividades de asesor\u00eda en seguridad comprenden:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* elaboraci\u00f3n de estudios y diagn\u00f3sticos en seguridad privada integral;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* estudios de seguridad f\u00edsica, inspecciones de seguridad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* estudios de confiabilidad o de seguridad para la selecci\u00f3n del personal;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* evaluaciones de riesgo personal;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de asociados de negocio;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* elaboraci\u00f3n de matrices de riesgo, y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* gerencias de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la norma, las actividades de investigaci\u00f3n en seguridad incluyen:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* todas las indagaciones y averiguaciones de car\u00e1cter privado para prevenir el fraude o cualquier otro riesgo que atente contra los intereses patrimoniales de cualquier entidad; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la debida diligencia para prevenir delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, incremento patrimonial injustificado, entre otras conductas punibles relacionadas con cualquier figura o certificaci\u00f3n p\u00fablica o privada que as\u00ed\u0301 lo requiera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 Gaceta del Congreso No. 1318 del 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cLa finalidad de la norma es trascendental para evaluar el cumplimiento de los subprincipios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto de forma que su identificaci\u00f3n exige del juez constitucional un an\u00e1lisis cuidadoso. Existen eventos en los que el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien porque se se\u00f1ala expresamente en la exposici\u00f3n de motivos o la proposici\u00f3n que la integra, o porque se hace expreso en el curso del debate. En estos casos, el juez constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el juicio de proporcionalidad en su voluntad expresa. No obstante, si el tr\u00e1mite legislativo no permite establecer con certeza la finalidad que persigue cada una de las disposiciones incluidas en un proyecto de ley, a\u00fan si estas hacen parte del articulado original, la finalidad habr\u00e1 de definirse de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que persigue la ley de la que la disposici\u00f3n hace parte, o en general con el cuerpo normativo en el que se inserta cuando se trata de una norma modificatoria. Por \u00faltimo, si no existe una manera de identificar la finalidad de la disposici\u00f3n a partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas aportadas al expediente, podr\u00e1 el juez constitucional suplir tal carencia a partir del contexto de la disposici\u00f3n y la valoraci\u00f3n razonable de la finalidad que podr\u00eda inspirarla\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>130 Hace referencia a una carta del 20 de mayo del 2020 suscrita por los representantes legales de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Seguridad ASOSEC, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Seguridad ACES, la Corporaci\u00f3n Nacional de empresas de Seguridad Privada CONASEGUR, la Asociaci\u00f3n de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada de Boyac\u00e1 ASOVIBOY y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas de Vigilancia Privada ASCOOVIP. \u00a0Y \u00a0a la denuncia publicada por la Revista Semana del columnista German Manga el d\u00eda 05 de agosto del a\u00f1o 2018, en su columna de opini\u00f3n titulada \u201cCuando la Polic\u00eda y la DIAN ayudan a la mafia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cEn otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretaci\u00f3n o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la Corte decide que determinada disposici\u00f3n es exequible si se entiende de cierta manera o, declara la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultar\u00eda inconstitucional, de ah\u00ed la raz\u00f3n del condicionamiento\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 RESTRICCI\u00d3N A PERSONAS NATURALES PARA PRESTAR SERVICIOS DE ASESOR\u00cdA, CONSULTOR\u00cdA, INVESTIGACI\u00d3N EN PROCESO DE CERTIFICACI\u00d3N DE SEGURIDAD-Actividades en las que se justifica su aplicaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) la Sala constato\u0301 que las disposiciones acusadas son razonables y proporcionadas solo si se entienden circunscritas exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}