{"id":28649,"date":"2024-07-04T17:31:21","date_gmt":"2024-07-04T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-009-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:21","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:21","slug":"c-009-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-009-23\/","title":{"rendered":"C-009-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1123 DE 2007-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que se configura este requisito \u00fanicamente respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la Sentencia C-290 de 2008 se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n antes referida y declar\u00f3 su exequibilidad. En consonancia con lo expuesto, la Sentencia C-379 de 2008 se estuvo a lo resuelto en el fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-009 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14825. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 1123 de 20071. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Leonardo Mendoza Cohen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Leonardo Mendoza Cohen demandaron los art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 1123 de 2007. A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FALTAS EN PARTICULAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n: 1. Intervenir en actuaci\u00f3n judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesi\u00f3n. 3. Provocar o intervenir voluntariamente en ri\u00f1as o esc\u00e1ndalo p\u00fablico originado en asuntos profesionales. 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n. 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda. 7. Obtener clientes aprovech\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de calamidad que afecte gravemente la libertad de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Son faltas contra el decoro profesional: 1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus t\u00edtulos y especializaciones acad\u00e9micas, los cargos desempe\u00f1ados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional. 2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para s\u00ed o para los servidores p\u00fablicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado: 1. Emplear medios distintos de la persuasi\u00f3n para influir en el \u00e1nimo de los servidores p\u00fablicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 2. Promover una causa o actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho. 3. Promover la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia. 5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, pol\u00edticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia. 6. Valerse de d\u00e1divas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o ins\u00f3litas o de cualquier otro acto equ\u00edvoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. Tambi\u00e9n incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuesti\u00f3n judicial o administrativa. 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, ama\u00f1ar o tergiversar las pruebas o poderes con el prop\u00f3sito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial. 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorizaci\u00f3n, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opini\u00f3n acerca del asunto consultado o encomendado; b) Garantizar que de ser encargado de la gesti\u00f3n, habr\u00e1 de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jur\u00eddicas o situaciones inherentes a la gesti\u00f3n encomendada o alterarle la informaci\u00f3n correcta, con \u00e1nimo de desviar la libre decisi\u00f3n sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos; e) Asesorar, patrocinar o representar, simult\u00e1nea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho com\u00fan; En esta falta tambi\u00e9n pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorizaci\u00f3n escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito2; g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales; h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o inter\u00e9s con la parte contraria o cualquiera otra situaci\u00f3n que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relaci\u00f3n profesional, i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en raz\u00f3n del exceso de compromisos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participaci\u00f3n correspondiente al cliente. 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o il\u00edcitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gesti\u00f3n o manejo de los bienes cuya guarda, disposici\u00f3n o administraci\u00f3n le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasi\u00f3n del mismo. 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 2. Aceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, o que se justifique la sustituci\u00f3n. 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n del abogado de esta. 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. 2. Entorpecer los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos con el prop\u00f3sito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Tambi\u00e9n constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n, y la violaci\u00f3n de las disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n o al deber de independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas rese\u00f1adas en el t\u00edtulo precedente ser\u00e1 sancionado con censura, multa, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, las cuales se impondr\u00e1n atendiendo los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 15 de junio de 2022, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda3. Posteriormente, a trav\u00e9s de providencia del 12 de julio siguiente y una vez surtida la correcci\u00f3n respectiva, se admiti\u00f3 el cargo referente a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores estimaron que las normas acusadas desconoc\u00edan los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PICDP). En particular, consideraron que las disposiciones demandadas transgreden el derecho fundamental al debido proceso por contravenir el principio de legalidad. En su criterio, ello ocurre porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanci\u00f3n que se debe imponer por incurrir en cada una de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los demandantes, las faltas disciplinarias deben fijar previamente, de manera precisa y clara, el castigo que cada comportamiento implica. Dicho elemento no se puede dejar a la discrecionalidad del juez porque ello desconocer\u00eda la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. A partir de las disposiciones acusadas, los ciudadanos concluyeron que cualquier falta disciplinaria puede dar lugar a cualquier sanci\u00f3n de las establecidas en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, sin que exista certeza sobre el castigo. De esta manera, es imposible precisar con claridad y exactitud la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos estimaron que las normas objeto de demanda carecen de la estructura t\u00edpica de una infracci\u00f3n porque estas no prev\u00e9n con certeza el castigo que acarrean las faltas consagradas en el estatuto del abogado. Ello, por cuanto no determinan el correctivo, ni se\u00f1alan criterios determinables para la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, el juez es quien establece ulteriormente si la conducta se castiga con censura, multa, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. Con todo, los demandantes admiten que esta determinaci\u00f3n se adopta seg\u00fan los criterios de graduaci\u00f3n contemplados en la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, los accionantes aclararon que la sanci\u00f3n no es previsible conforme a los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 porque estas disposiciones no fijan los criterios para precisar la correspondencia entre cada falta y el castigo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los actores, el componente de certeza del principio de legalidad exige que se establezca la sanci\u00f3n correspondiente para cada una de las faltas. Por consiguiente, aquella debe ser determinada y no simplemente determinable. Esta ser\u00eda la \u00fanica manera de satisfacer los principios de tipicidad y reserva de ley. De esta manera, en las normas demandadas, la potestad de determinar la sanci\u00f3n se desplaza del legislador al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los ciudadanos infieren que existe una relaci\u00f3n indisoluble entre los art\u00edculos 30 al 39 y el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, tambi\u00e9n consideraron que el juicio de constitucionalidad se le deb\u00eda extender a esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron cuatro escritos de intervenci\u00f3n. En todos ellos, se solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Adem\u00e1s, el Ministerio de Justicia consider\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. El alcance de las intervenciones se sintetiza en la Tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Resumen de las intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se configura la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 acusado. En la Sentencia C-290 de 2008, la Corte se pronunci\u00f3 respecto del presunto desconocimiento del principio de legalidad en la disposici\u00f3n mencionada, de modo que existe una identidad entre el cargo propuesto en aquella oportunidad y el que se formula en la demanda objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional y la Corte IDH han desarrollado una doctrina sobre la flexibilidad del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con las sentencias C-290 y C-379 de 2008, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1123 de 2007 evidencia que las normas acusadas respetan el principio de legalidad, el debido proceso y la gradualidad de las sanciones. En tal sentido, las disposiciones deben interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, que establece los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad y cosa juzgada respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tipicidad penal \u201cdescribe\u201d mientras que la tipicidad disciplinaria \u201cestatuye\u201d. As\u00ed, el par\u00e1metro valorativo en el caso de las normas disciplinarias exige que su formulaci\u00f3n legal sea lo suficientemente adecuada para la \u201cdeterminabilidad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legalidad previa implica la definici\u00f3n de par\u00e1metros de proporcionalidad, necesidad y utilidad de la sanci\u00f3n, los cuales debe concretar el funcionario judicial al momento de individualizarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deben tenerse en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n disciplinaria, la prevalencia del derecho sustancial y la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, al momento de imponer las sanciones respectivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas establecen las sanciones a las que podr\u00e1 acudir el fallador, en concordancia con la autonom\u00eda e independencia del juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los preceptos acusados establecen los criterios de graduaci\u00f3n de las penas, de forma que se garantiza el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no se deja completamente al arbitrio del juez disciplinario. Debe conservarse un margen de apreciaci\u00f3n que responda a la gravedad de la conducta y la sanci\u00f3n que debe imponerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad estricta no es absoluto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas prev\u00e9n criterios orientadores para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, los cuales est\u00e1n previamente determinados. Por ende, se cumple la garant\u00eda de legalidad previa y el respeto por las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida para pronunciarse, debido a la ineptitud sustancial de la demanda. Consider\u00f3 que los ciudadanos no abordaron el precedente en vigor sobre la materia objeto de control. En tal sentido, los demandantes formularon un cargo incompleto. Estos ignoraron que, en las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008, esta Corporaci\u00f3n agot\u00f3 materialmente el problema jur\u00eddico planteado en torno a la discrecionalidad del operador disciplinario en el esquema de faltas y sanciones \u00e9ticas de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora asegur\u00f3 que, en las providencias mencionadas, la Sala Plena confirm\u00f3 que no se desconoc\u00eda el debido proceso ni el principio de legalidad porque el margen de discrecionalidad asignado a la autoridad disciplinaria se encontraba limitado. En este contexto, el cargo analizado carece de un grado m\u00ednimo de persuasi\u00f3n para poner en duda la constitucionalidad de las normas acusadas. Existe un precedente claro que evidencia la conformidad entre la Constituci\u00f3n y el modelo de discrecionalidad razonable del operador disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que, aun cuando el fen\u00f3meno de la cosa juzgada no necesariamente se configura respecto de los art\u00edculos 30 a 39 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, los actores ten\u00edan el deber de referirse a las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008. En tal sentido, los demandantes deb\u00edan sustentar las razones por las que, en su criterio, se debe modificar el precedente en vigor sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma acusada parcialmente es la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional se referir\u00e1 a la posible existencia de cosa juzgada constitucional (secci\u00f3n 3). En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 la idoneidad del cargo formulado en la demanda (secci\u00f3n 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo sostuvo el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que, en la Sentencia C-290 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, mediante la Sentencia C-379 de 2008, la Corte se estuvo a lo resuelto en aquella providencia. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 41 a 44 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado por el mismo cargo analizado en la primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dicha raz\u00f3n, esta corporaci\u00f3n debe determinar si las mencionadas providencias implican la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto analizado en esta oportunidad. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales desarrollados por este tribunal sobre la materia y establecer\u00e1 si efectivamente ha operado tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cosa juzgada constitucional: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Este fen\u00f3meno se caracteriza por ser una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que les \u201cotorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d5. Dicho efecto se extiende sobre las normas objeto de an\u00e1lisis que, en principio, no se pueden someter a un nuevo juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que la cosa juzgada constitucional se fundamenta en: i) la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto las decisiones de esta corporaci\u00f3n que ponen fin al debate constitucional tienen el prop\u00f3sito de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha precisado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional exige que concurran tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte; y iii) el par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo. Esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que \u2013de manera excepcional\u2013 hagan procedente la revisi\u00f3n; lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consecuencias de la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del sentido de la decisi\u00f3n que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. La declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento. Por lo tanto, las demandas que la cuestionen con posterioridad se deben rechazar o, si han sido admitidas, la Corte deber\u00e1 estarse a lo ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, le corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisi\u00f3n antecedente, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha establecido una tipolog\u00eda respecto de la cosa juzgada. Por una parte, la cosa juzgada absoluta se presenta cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues \u201cse entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional\u201d9. En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitaci\u00f3n expresa de sus efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta10. Por lo tanto, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen de la norma11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la cosa juzgada relativa. Esta se configura cuando la decisi\u00f3n anterior realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos. Por ese motivo, es posible controvertir la misma disposici\u00f3n con fundamento en reproches diferentes para que la Corte la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la cosa juzgada formal ocurre cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional sobre la misma disposici\u00f3n que es llevada nuevamente a su estudio13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la cosa juzgada material. Esta se presenta cuando la disposici\u00f3n atacada no es necesariamente igual a la analizada en las decisiones previas, pero refleja contenidos normativos id\u00e9nticos14. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c[e]sta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la cosa juzgada aparente se configura cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe tan solo una apariencia de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena establecer\u00e1 si se presentan las circunstancias para determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Para ello, verificar\u00e1 la identidad de: i) el objeto de an\u00e1lisis; ii) los cargos y iii) el par\u00e1metro de validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Corte concluye que se configura este requisito \u00fanicamente respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la Sentencia C-290 de 2008 se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n antes referida y declar\u00f3 su exequibilidad. En consonancia con lo expuesto, la Sentencia C-379 de 2008 se estuvo a lo resuelto en el fallo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Comparaci\u00f3n del objeto de an\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-290 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-379 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14825 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas analizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 40, 43 (par\u00e1grafo), 45 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que los art\u00edculos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007 no fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias C-290 y C-379 de 2008. Adem\u00e1s, descarta que el contenido normativo de esas disposiciones sea id\u00e9ntico o equivalente al de aquellos preceptos que fueron analizados por la Sala Plena en las providencias citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que los art\u00edculos 30 al 39 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado se refieren a las faltas en las que pueden incurrir los profesionales del derecho17, los art\u00edculos 40 al 44 determinan las sanciones disciplinarias de censura, multa, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. En consecuencia, es evidente que el contenido de las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n no es completamente id\u00e9ntico ni equivalente al de aquellas disposiciones previamente estudiadas por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00fanicamente respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos de cada una de las demandas referentes a la posible vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. Como se podr\u00e1 concluir, todos estos son materialmente semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Comparaci\u00f3n de los cargos analizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-290 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14825 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las demandas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Se desconoce el principio de justicia, proporcionalidad y razonabilidad al determinar las mismas sanciones para todas las faltas. En este sentido, el juez puede imponer cualquier sanci\u00f3n respecto de cualquier falta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El juez tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n que puede conducir a que se imponga la misma sanci\u00f3n a supuestos de hecho diferentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los criterios para graduar las sanciones, previstos en la Ley 1123 de 2007, son insuficientes para garantizar el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Se desconocen los principios de legalidad y tipicidad porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanci\u00f3n que debe imponerse por incurrir en cada una de aquellas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El juez tiene un amplio margen de discrecionalidad, que puede conducir a que se imponga cualquier sanci\u00f3n respecto de cualquier falta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los criterios para graduar las sanciones, previstos en la Ley 1123 de 2007, son insuficientes para garantizar el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico establecido por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consisti\u00f3 en determinar \u201c[s]i el legislador vulner\u00f3 los principios de igualdad (art\u00edculo 13), y de legalidad (art\u00edculo 29), al establecer en una sola disposici\u00f3n todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin clasificarlas de acuerdo con su gravedad\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste en establecer si las normas acusadas vulneran el principio de legalidad, dado que las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanci\u00f3n que debe imponerse por incurrir en cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas plantearon cargos similares en los que se\u00f1alan que el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 desconoce el principio de legalidad. Ello ocurrir\u00eda porque dicha normativa no clasific\u00f3 las faltas disciplinarias de acuerdo con su gravedad, ni estableci\u00f3 la sanci\u00f3n que se deb\u00eda imponer para cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia C-379 de 2008, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290 de 2008. En esta segunda oportunidad, los demandantes argumentaron que el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado desconoc\u00eda los principios de legalidad y tipicidad. Los accionantes presentaron tres argumentos. Por una parte, el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanci\u00f3n que le corresponde a cada conducta. En segundo lugar, afirmaron que el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad. Ello, a su juicio, puede conducir a que se imponga cualquier sanci\u00f3n respecto de cualquier falta. Finalmente, sostuvieron que los criterios para graduar las sanciones, previstos en la Ley 1123 de 2007 eran insuficientes para garantizar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia que los argumentos propuestos en la demanda de la que ahora se ocupa la Sala Plena son sustancialmente id\u00e9nticos a los que fueron planteados en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que dieron lugar a las providencias previamente mencionadas. En particular, los razonamientos se asemejan a aquellos presentados en la demanda de inconstitucionalidad que origin\u00f3 la Sentencia C-379 de 2008. En esta decisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. Por consiguiente, existe plena similitud en los cargos estudiados. Por esa raz\u00f3n, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-290 de 2008, la Corte analiz\u00f3 si el sistema de sanciones contenido en el estatuto disciplinario de los abogados garantizaba un marco de referencia cierto para el disciplinable y la autoridad disciplinaria, de conformidad con el principio de legalidad. En este sentido, el tribunal consider\u00f3 que la Ley 1123 de 2007 conten\u00eda un cat\u00e1logo de sanciones y unos criterios de graduaci\u00f3n (previstos en el art\u00edculo 45 de esa normativa), que permit\u00edan determinar la consecuencia jur\u00eddica a imponer m\u00e1s adecuada, seg\u00fan la gravedad y la modalidad de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala Plena reconoci\u00f3 que, si bien existe un amplio margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, este \u00e1mbito de libertad est\u00e1 guiado por la consagraci\u00f3n expresa de los deberes de los abogados, del cat\u00e1logo de faltas y los criterios de graduaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica respectiva. De manera que el legislador proporcion\u00f3 un marco de referencia que se sujeta tanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como al principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no se han presentado modificaciones en las normas constitucionales que fueron acogidas como par\u00e1metro para determinar la constitucionalidad. Es preciso recordar que la ausencia en la variaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez constitucional implica que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la revisi\u00f3n del juicio previo de constitucionalidad. La jurisprudencia se ha referido a este fen\u00f3meno como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n. La Sala concluye que tal variaci\u00f3n no se presenta en esta oportunidad y tampoco fue argumentada por los demandantes19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se comprob\u00f3 la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez constitucional. Por esa raz\u00f3n, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-290 de 2008 respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de las Sentencias C-393 de 2006, C-212 de 2007 y C-301 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con el an\u00e1lisis anterior, la Sala abordar\u00e1 otras decisiones que se han pronunciado sobre las normas objeto de la demanda para determinar si se configura la cosa juzgada constitucional respecto de dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-393 de 2006, la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 197120, cuyo contenido material es similar al del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 200721. En aquella oportunidad, la Sala estudi\u00f3 si la indeterminaci\u00f3n del concepto de actos fraudulentos, establecido en esa disposici\u00f3n, desconoc\u00eda los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria. No obstante, como se expuso previamente, la acusaci\u00f3n que formulan los demandantes en esta ocasi\u00f3n alude a la presunta vulneraci\u00f3n de tales principios porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanci\u00f3n que se debe imponer por incurrir en cada una de ellas. Como se advierte de lo anterior, no existe una identidad entre el cargo de inconstitucionalidad analizado en la Sentencia C-393 de 2006 y aquel que se estudia en esta providencia. Por lo anterior, no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-212 de 2007, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 56.2 del Decreto 196 de 1971, el cual fue reproducido en el art\u00edculo 33.7 de la Ley 1123 de 200722. En esa decisi\u00f3n, la Corte evalu\u00f3 si la norma acusada desconoc\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, dicho problema jur\u00eddico no es id\u00e9ntico a la cuesti\u00f3n que plantearon los demandantes, referente al desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad. En consecuencia, al tratarse de cargos de inconstitucionalidad distintos, no se puede predicar la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-212 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la aptitud sustancial de la demanda formulada contra los art\u00edculos 30 a 39 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho pol\u00edtico a demandar la constitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha se\u00f1alado la Corte, se trata de una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, de una carga m\u00ednima de quien ejerce el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes y de una dimensi\u00f3n del principio democr\u00e1tico que se concreta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese sistema de filtros se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Adem\u00e1s de los elementos generales previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violaci\u00f3n y fundamento de la competencia), la jurisprudencia defini\u00f3 las condiciones m\u00ednimas que debe observar el concepto de la violaci\u00f3n: i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas; ii) la descripci\u00f3n del contenido normativo de los preceptos constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas; y iii) la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos razonamientos deber\u00e1n ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido de la demanda25. La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexi\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del demandante26. El requerimiento de especificidad hace alusi\u00f3n a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados27. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n de una norma de la Constituci\u00f3n con el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante28. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y cuestione la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuando se trata de acciones p\u00fablicas de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, el sistema de filtros es cualificado30. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa exigen una carga de argumentaci\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que debe resultar contraria a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el ciudadano debe ser especialmente escrupuloso en el cumplimiento de los requisitos de especificidad y certeza31. Cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, los demandantes deben acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala Plena ha se\u00f1alado que el deber normativo espec\u00edfico es aquel que se deriva de un mandato constitucional \u201ctan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino espec\u00edficos\u201d33. Este deber normativo no se sujeta al margen de apreciaci\u00f3n del legislador y, por consiguiente, no puede descartarse la inclusi\u00f3n del elemento omitido por razones de conveniencia34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d35. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos36. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d37 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales38. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o m\u00e1s exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo de constitucionalidad que ha sido admitido en aplicaci\u00f3n del principio pro actione se somete a una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia, en la que participa el pleno del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda no acredita los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala advierte que, despu\u00e9s de la correcci\u00f3n de la demanda, esta fue admitida respecto de un \u00fanico cargo. Los ciudadanos estimaron que las normas acusadas desconoc\u00edan el principio de legalidad y, en esta medida, eran contrarias a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 9 de la CADH y 15 del PIDCP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n sostuvo que la Corte se deb\u00eda inhibir porque la demanda no satisfizo los requisitos m\u00ednimos para proferir un fallo de fondo. En particular, resalt\u00f3 que no existi\u00f3 un grado m\u00ednimo de persuasi\u00f3n pues los actores omitieron hacer referencia a las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008. Para el Ministerio P\u00fablico, estas decisiones constituyen el precedente en vigor sobre la materia. Adicionalmente, la mayor\u00eda de los intervinientes propusieron la exequibilidad con fundamento en los argumentos que la Corte expuso en las providencias de control abstracto previamente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Sala Plena ser\u00e1 inhibitoria porque la demanda no satisfizo los requisitos de certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia. Adem\u00e1s, los demandantes no acreditaron los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para formular un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la demanda carece de certeza porque no atac\u00f3 una norma jur\u00eddica real y existente que derivara de las disposiciones objeto de la demanda. En concreto, esta corporaci\u00f3n ha estimado que existe falta de certeza cuando \u201cse pretende atacar una presunta consecuencia inconstitucional que no se deduce del contenido normativo atacado sino que proviene de una disposici\u00f3n no censurada en el escrito de la demanda\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los actores adujeron que las normas demandadas infring\u00edan la Constituci\u00f3n porque no determinaban los criterios para precisar la consecuencia jur\u00eddica que le corresponde a cada una de las faltas disciplinarias establecidas. No obstante, el contenido de las normas demandadas (art\u00edculos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007) se circunscribe a describir las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los abogados en relaci\u00f3n con distintos intereses jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Corte ha considerado que las normas que establecen los criterios para determinar la consecuencia jur\u00eddica que corresponde a cada falta disciplinaria son los art\u00edculos 40 a 45 de la normativa mencionada. En efecto, en las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008, la Sala Plena concluy\u00f3 que esas normas determinan las sanciones que se deben imponer a cada conducta en el marco del estatuto disciplinario de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, los demandantes estiman que las normas cuestionadas desconocen el principio de legalidad por la inexistencia de sanciones determinadas para cada conducta. Sin embargo, las disposiciones demandadas se limitan a establecer un cat\u00e1logo de faltas y a describirlas. Por lo tanto, la acusaci\u00f3n que formulan los ciudadanos se dirige a cuestionar las normas que prev\u00e9n las sanciones y los criterios para su determinaci\u00f3n. Estas disposiciones (art\u00edculos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007) no coinciden plenamente con los enunciados normativos sobre los que recae la acusaci\u00f3n porque esta se limit\u00f3 al art\u00edculo 40. De esta manera, la demanda se dirige contra el cat\u00e1logo de faltas cuando, en realidad, pretende cuestionar las normas que establecen las sanciones disciplinarias y su graduaci\u00f3n. Como qued\u00f3 claro en la secci\u00f3n previa de esta providencia, estas \u00faltimas normas ya fueron objeto de un juicio de constitucionalidad por el mismo cargo planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros argumentos de la demanda, se desconoce la existencia de los art\u00edculos 41 a 45 como definitorios de cada una de las sanciones y de los criterios para graduar la imposici\u00f3n de cada una de estas. Con base en esa lectura parcial e incompleta de la ley objeto de la demanda, se sugiere una omisi\u00f3n del legislador. Esto \u00faltimo, desde luego, sin agotar los requisitos necesarios del juicio de omisiones legislativas relativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la demanda analizada en esta oportunidad carece igualmente de certeza porque se fundamenta en una lectura parcial e incompleta del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. En efecto, los demandantes desconocieron el contenido y alcance de los art\u00edculos 40 a 45 de Ley 1123 de 2007 y omitieron toda referencia a las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008. As\u00ed lo destacaron tanto la procuradora general de la Naci\u00f3n como el Ministerio de Justicia. Como ya se ha indicado, esas providencias interpretaron, a la luz de la Constituci\u00f3n, las normas aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia genera una deficiencia notable en la argumentaci\u00f3n propuesta porque esas providencias resolvieron, precisamente, un problema jur\u00eddico id\u00e9ntico al que los actores plantean. No obstante, en esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 contra disposiciones distintas y, por dicha raz\u00f3n, no puede predicarse la cosa juzgada constitucional. Con todo, los demandantes ten\u00edan la carga de abordar estas decisiones porque ellas resultaban decisivas para la interpretaci\u00f3n de los preceptos demandados y no pod\u00edan ser obviadas ni ignoradas por los operadores jur\u00eddicos42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 previamente, las Sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008 establecieron la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de sanciones del estatuto disciplinario de los abogados. En esas oportunidades, la Corte se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha norma. En estos fallos, la Corte sostuvo que la Ley 1123 de 2007 asegura un marco de referencia cierto tanto para el sujeto disciplinable como para el juez. Adem\u00e1s, este tribunal precis\u00f3 que la normativa mencionada conten\u00eda un cat\u00e1logo de sanciones y unos criterios de graduaci\u00f3n. Uno y otros permit\u00edan determinar la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s adecuada a imponer, seg\u00fan la gravedad y la modalidad de la falta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que, pese a que existe un grado de discrecionalidad en la individualizaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas, la configuraci\u00f3n del sistema de sanciones disciplinarias de los abogados no desconoce el principio de legalidad. Lo anterior, porque aquel define expresamente las faltas y los criterios de graduaci\u00f3n que permiten imponer las sanciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el se\u00f1alamiento de los accionantes se sustentaba en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, era imperativo que los demandantes se refirieran a las decisiones de constitucionalidad que desvirtuaban la lectura no sistem\u00e1tica de las normas acusadas propuesta en la demanda. Por tal motivo, resultaba indispensable que la censura tuviera en cuenta tanto las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 1123 de 2007 como las sentencias de constitucionalidad mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el cargo planteado carece de certeza por dos razones. Por una parte, los demandantes propusieron un objeto de la acusaci\u00f3n que no est\u00e1 regulado en las disposiciones cuestionadas ni se deduce de ellas. En efecto, las normas demandadas enuncian las faltas en que pueden incurrir los abogados y la demanda cuestiona las normas que establecen las sanciones, por no determinar un castigo para cada una de las faltas. En segundo lugar, el se\u00f1alamiento se fundament\u00f3 en una lectura parcial e incompleta del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, al omitir el contenido de los art\u00edculos 40 a 45 de esa normativa. Los actores no tuvieron en cuenta su sentido y alcance. Incluso, en el escrito de demanda, omitieron toda referencia a las sentencias que analizaron la constitucionalidad de esas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, al omitir el an\u00e1lisis de estas providencias, el cargo analizado tambi\u00e9n carece de suficiencia43. As\u00ed lo precis\u00f3 la procuradora general de la Naci\u00f3n. En este sentido, al confrontarse el contenido de la demanda con las sentencias C-290 y C-379 de 2008, la Sala concluye que no existe una nueva duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Asimismo, los actores no aportaron ning\u00fan argumento para confrontar el criterio que la Corte estableci\u00f3 en las decisiones de control abstracto ni las razones que sustentaron dichos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el cargo analizado carece de especificidad y pertinencia. Los demandantes indicaron que las disposiciones acusadas vulneraban los art\u00edculos 9 de la CADH y 15 del PIDCP. Sin embargo, no concretaron una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las normas cuestionadas y las disposiciones de los tratados internacionales que sugirieron como par\u00e1metros de constitucionalidad44. En efecto, la demanda omiti\u00f3 la confrontaci\u00f3n entre los preceptos demandados y los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante DIDH). Al respecto, los accionantes no explicaron los motivos por los que los art\u00edculos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007 eran contrarios a los mandatos previstos en las normas internacionales invocadas. En este sentido, no bastaba con que los demandantes indicaran que dichos preceptos hac\u00edan referencia al principio de legalidad. Era necesario que la demanda expusiera con claridad en qu\u00e9 consisten los art\u00edculos de los instrumentos internacionales y por qu\u00e9, al contrastarlos con las disposiciones demandadas, se vulneraban las previsiones del bloque de constitucionalidad. Esa tarea no fue desarrollada por los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 29 superior, si bien la demanda explic\u00f3 de modo general el principio de legalidad, tal exposici\u00f3n dej\u00f3 de lado el alcance espec\u00edfico que la Corte le ha dado a ese principio en relaci\u00f3n con las normas del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. Por ese motivo, no se confrontaron las normas acusadas con el par\u00e1metro de constitucionalidad, entendido este \u00faltimo en los t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 en las sentencias C-290 y C-379 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala evidencia que los actores buscaron formular un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Cuestionaron que las normas acusadas no contuvieran, en cada una de ellas, la sanci\u00f3n respectiva para cada falta disciplinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos espec\u00edficos que deben concurrir para que la Sala Plena estudie de fondo estos cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los demandantes identificaron una omisi\u00f3n del legislador \u2013las normas acusadas no establecen una sanci\u00f3n espec\u00edfica para cada falta disciplinaria\u2013, no acreditaron los dem\u00e1s elementos de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, los actores no argumentaron por qu\u00e9 la exclusi\u00f3n del ingrediente normativo omitido no obedeci\u00f3 a un principio de raz\u00f3n suficiente. Por el contrario, a partir de las sentencias C-280 y C-379 de 2008, se evidencia que el legislador reconoci\u00f3 la existencia de un margen de discrecionalidad, dentro de un marco de referencia donde est\u00e1n determinados el cat\u00e1logo de faltas y los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Por lo tanto, correspond\u00eda a los demandantes confrontar tales raciocinios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos tampoco argumentaron la existencia de una desigualdad negativa frente a otros destinatarios de las normas jur\u00eddicas acusadas. Tampoco precisaron el deber normativo espec\u00edfico que fundamentaba el mandato dirigido al Legislador en el asunto concreto. Dicho postulado no puede sustentarse en consideraciones de mera conveniencia45. Los demandantes plantearon reparos de constitucionalidad basados en la regulaci\u00f3n que, en su criterio, debi\u00f3 adoptar el legislador sin demostrar el mandato particular que aquel eludi\u00f3. En otras palabras, no cumplieron con la carga de determinar un deber normativo espec\u00edfico que constituya el fundamento del ingrediente que los ciudadanos echan de menos en las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, basta se\u00f1alar que este tipo de censuras exigen la carga de demostrar m\u00ednimamente la existencia del vac\u00edo normativo46. Cuando ello no ocurre, es decir, cuando el actor realiza una lectura aislada y parcial de la normatividad que fundamenta el vac\u00edo invocado, la demanda carece de certeza y suficiencia47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, en la demanda de la referencia, los actores partieron de una lectura aislada de las normas demandadas. Ello porque no consideraron que los art\u00edculos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 y las sentencias C-280 y C-379 de 2008 permit\u00edan inferir que no exist\u00eda la omisi\u00f3n que los demandantes creyeron identificar. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha destacado que la acreditaci\u00f3n del presupuesto de certeza en el examen de una omisi\u00f3n legislativa relativa exige que el actor agote con mayor rigor la carga argumentativa. No es suficiente con que sugiera el vac\u00edo en las disposiciones que acusa, sino que \u201cdebe analizar otras normas del ordenamiento que se ocupen de la materia, de cara a constatar la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n alegada\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los demandantes propusieron un objeto de la acusaci\u00f3n que no est\u00e1 regulado en las disposiciones cuestionadas, por lo que las normas jur\u00eddicas objeto de la demanda no corresponden a los enunciados impugnados. En otras palabras, atacaron premisas normativas que no se desprenden de los art\u00edculos cuestionados. Ello desconoce el requisito de certeza. En segundo lugar, partieron de una lectura incompleta de las disposiciones demandadas, por lo que no se satisface el par\u00e1metro de certeza. En tercer lugar, omitieron confrontar las sentencias de constitucionalidad que resolvieron un problema jur\u00eddico similar y definieron la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de sanciones del estatuto disciplinario de los abogados. Por ende, no lograron despertar una duda m\u00ednima de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los preceptos acusados e incumplieron la exigencia de suficiencia. En cuarto lugar, desconocieron los requisitos de pertinencia y especificidad porque no plantearon una oposici\u00f3n entre las normas demandadas y las disposiciones de los tratados internacionales que invocaron; Finalmente, no acreditaron la existencia del vac\u00edo normativo sugerido. En tal sentido, la presunta ausencia de determinaci\u00f3n de las sanciones respecto de cada una de las faltas disciplinarias se puede suplir a partir de otras normas jur\u00eddicas. En consecuencia, los actores no aportaron los elementos necesarios para construir un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena conoci\u00f3 una demanda formulada contra los art\u00edculos 30 al 40 de la Ley 1123 de 200749. Los actores estimaron que estas disposiciones desconoc\u00edan los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 9 de la CADH y 15 del PICDP. Consideraron que las normas acusadas vulneran el principio de legalidad porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanci\u00f3n que se debe imponer por incurrir en cada una de ellas. En particular, no establecen el castigo ni se\u00f1alan los criterios para su tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala abord\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Estim\u00f3 que, respecto del art\u00edculo 40 del estatuto disciplinario del abogado existe cosa juzgada. Las sentencias C-280 y C-379 de 2008 se pronunciaron sobre la exequibilidad de esta norma por el mismo cargo planteado en esta demanda y sin que se advierta una variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. No obstante, no existe cosa juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007. Esto, porque las providencias mencionadas se pronunciaron sobre disposiciones distintas de aquellas que se demandan en esta oportunidad, aunque hubieran analizado un problema jur\u00eddico id\u00e9ntico. No existe semejanza en las disposiciones objeto de control ni en su contenido normativo, por lo que no se configura la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 la aptitud sustancial de la demanda y determin\u00f3 que esta no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos para que la Corte se pronunciara de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la demanda carece de certeza porque no ataca una norma jur\u00eddica real y existente que, derive de las disposiciones objeto de la demanda. Los preceptos acusados se limitan a establecer un cat\u00e1logo de faltas y a describirlas. Sin embargo, la acusaci\u00f3n que los ciudadanos formularon se dirige a cuestionar las normas que prev\u00e9n las sanciones y los criterios para su determinaci\u00f3n (art\u00edculos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple con el presupuesto de certeza porque se fundamenta en una lectura parcial e incompleta del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. La interpretaci\u00f3n de los demandantes desconoce el contenido y alcance de los art\u00edculos 40 a 45 de ese estatuto disciplinario. Estos definen las sanciones y los par\u00e1metros para su imposici\u00f3n. Adem\u00e1s, los ciudadanos omitieron cualquier referencia a las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008. Estas decisiones interpretaron conforme a la Constituci\u00f3n las normas aludidas y resolvieron un problema jur\u00eddico materialmente id\u00e9ntico al que se plantea en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No satisface el par\u00e1metro de suficiencia porque la demanda se deb\u00eda referir a las decisiones de constitucionalidad anteriormente mencionadas. No obstante, los accionantes no aportaron ning\u00fan argumento para confrontar el criterio que la Corte estableci\u00f3 en esas decisiones de control abstracto. Por ende, no se gener\u00f3 una nueva duda de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tampoco acredita las exigencias de especificidad y pertinencia. Aunque los demandantes indicaron que las disposiciones acusadas vulneraban los art\u00edculos 9 de la CADH y 15 del PIDCP, no concretaron una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las normas cuestionadas y las disposiciones de los tratados internacionales sugeridas como par\u00e1metros de control de constitucionalidad. En concreto, no propusieron argumentos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de estos instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores buscaron formular un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Cuestionaron que las normas acusadas no contuvieran, en cada una de ellas, la sanci\u00f3n respectiva para cada falta disciplinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos espec\u00edficos que deben concurrir para estos cuestionamientos. Una de estas exigencias es la carga de demostrar m\u00ednimamente la existencia de un vac\u00edo normativo. Pese a lo anterior, los actores partieron de una lectura aislada de las normas demandadas porque no tuvieron en cuenta que los art\u00edculos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 y las sentencias C-280 y C-379 de 2008 permit\u00edan inferir que no exist\u00eda la omisi\u00f3n que los demandantes creyeron identificar. Tales normas suplen el vac\u00edo que los ciudadanos adujeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-290 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, por el cargo estudiado en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo por el cargo analizado en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1123 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2 El aparte subrayado fue declarado exequible en la Sentencia C-301 de 2012, \u201csiempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneraci\u00f3n contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 22 de la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Inicialmente, los actores demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta vulneraci\u00f3n tanto de los art\u00edculos 26, 29, 150.1 de la Constituci\u00f3n como del art\u00edculo 9 de la CADH y el art\u00edculo 15 del PIDCP. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las consideraciones expuestas en esta secci\u00f3n se retoman parcialmente de las sentencias C-128 de 2020, C-187 de 2019 y C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de 2016. Igualmente, la Corte ha explicado que la cosa juzgada tiene como finalidad garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia para evitar un desgaste innecesario de recursos y reducir los costos de transacci\u00f3n en el debate, as\u00ed como la decisi\u00f3n constante de los conflictos jur\u00eddicos. Sentencia C-443 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Es pertinente precisar que la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada relativa expl\u00edcita e impl\u00edcita. La cosa juzgada relativa ser\u00e1 expl\u00edcita: \u201ccuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Ser\u00e1 por el contrario impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos\u201d. Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-007 de 2016, C-149 de 2009 y C-584 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008, C-310 de 2002 y C-478 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto de esta categor\u00eda, la Corte ha tomado como punto de partida la diferencia entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica. Mientras que la disposici\u00f3n se refiere al texto legal en que una norma es formulada, la norma jur\u00eddica alude a su significado. Estas \u00faltimas se identifican por v\u00eda interpretativa, porque un texto legal puede tener diversos contenidos normativos. Sentencias C-233 de 2021 y C-325 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, la Sentencia C-028 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: \u201c(i) La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad \u2013simple o de forma condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al que se encuentra en la disposici\u00f3n que se analiza nuevamente. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan ocurrencia circunstancias excepcionales (\u2026) que enerven los efectos de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-100 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-064 de 2018, C-516 de 2016, C-007 de 2016, C-260 de 2011 y C-729 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, estas normas enuncian las faltas contra: (i) la dignidad de la profesi\u00f3n (art. 30); (ii) el decoro profesional (art. 31); (iii) el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas (art. 32); (iv) la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (art. 33); (v) la lealtad del cliente (art. 34); (vi) la honradez del abogado (art. 35); (vii) la lealtad y honradez con los colegas (art. 36); (viii) a la debida diligencia profesional (art. 37); y, (ix) el deber de prevenir litigios y facilitar mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (art. 38). Igualmente, establecen como falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del deber de independencia profesional (art. 39). \u00a0<\/p>\n<p>18 Con excepci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la argumentaci\u00f3n de las demandas que pretendan desvirtuar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional es de car\u00e1cter cualificado. En tal sentido, la carga argumentativa debe ser especial y de particular exigencia porque ya se ha dado un pronunciamiento que se ocup\u00f3 del mismo texto normativo. Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 (num. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007 (num. 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cAceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, o que se justifique la sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSiempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneraci\u00f3n contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 22 de la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-382 de 2012 y C-227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-913 de 2004, C-1154 de 2005 y C-619 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-555 de 2005 y C-614 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-259 de 2008 y C-229 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-048 de 2006 y C-819 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, la Sala Plena ha destacado que \u201ccuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pesa sobre el accionante una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente\u201d. Sentencia C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-404 de 2022, C-276 de 2021 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-781 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-710 de 2012, C-336 de 2012, C-1084 de 2008, C-922 de 2007 y C-047 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-122 de 2020 y C-231 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia C-495 de 2015, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse por ausencia del requisito de certeza debido a que el cargo propuesto no part\u00eda de una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por ejemplo, en la Sentencia C-483 de 2019, la Sala consider\u00f3 que el cargo propuesto carec\u00eda de suficiencia porque el demandante no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional referente al aval gubernamental para las exenciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>44 Autos 034 de 2007 y 261 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-352 de 2017, C-327 de 2019, C-027 de 2020, C-276 de 2021 y C-404 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201c(\u2026) para el cumplimiento del requisito de certeza no basta cuestionar una norma aislada, sino que es necesario que el demandante cumpla una carga m\u00ednima dirigida a demostrar la existencia del vac\u00edo que cuestiona\u201d. Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-189 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Estas normas describen las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los profesionales del derecho (arts. 30 a 39) y determinan las sanciones disciplinarias que pueden imponerse (art. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1123 DE 2007-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte concluye que se configura este requisito \u00fanicamente respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la Sentencia C-290 de 2008 se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n antes referida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}