{"id":2865,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-232-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-232-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-232-97\/","title":{"rendered":"C 232 97"},"content":{"rendered":"<p>C-232-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-232\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto de facultades extraordinarias anterior a Constituci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisi\u00f3n se\u00f1alamiento base de la competencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los rigorismos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los actores -por un error quiz\u00e1s mecanogr\u00e1fico- omitieron citar el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n como base de la competencia de la Corporaci\u00f3n, del conjunto de la demanda es indudable que ella se dirigi\u00f3 contra un art\u00edculo de un decreto de facultades extraordinarias, proferido con base en la Constituci\u00f3n de 1886. Existiendo entonces tal claridad, es del caso rechazar la tesis de la ineptitud sustantiva de la demanda y, m\u00e1s bien, hacer efectivo el derecho de los interesados de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, dando aplicaci\u00f3n a los principios de la primac\u00eda del derecho sustancial, y de la econom\u00eda procesal. No debe perderse de vista, adem\u00e1s, que por su propia naturaleza y por su finalidad, las acciones de inconstitucionalidad no est\u00e1n sujetas a los rigorismos de otras, en las cuales el debate s\u00f3lo versa sobre intereses privados, en principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n oficiosa &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la primac\u00eda del derecho sustancial, aunado a la circunstancia de que hay claridad en cuanto al precepto demandado, llevar\u00e1 a la Corte a desechar el cargo, advirtiendo que, si es del caso, se integrar\u00e1 oficiosamente la norma demandada con los textos que sean necesarios, a fin de que el juicio de constitucionalidad abarque, en lo posible, una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESCISION CONTRATO DE SEGURO-R\u00e9gimen severo por reticencia en declaraci\u00f3n estado del riesgo\/CONTRATO DE SEGURO-Separaci\u00f3n ley comercial de ley civil &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagr\u00f3 un tratamiento especial, m\u00e1s severo, de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. En materia de seguros, la ley comercial se separ\u00f3 de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan sobre nulidad relativa por error accidental en la calidad del objeto, contemplada en el C\u00f3digo Civil. La posibilidad de rescindir el contrato seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, se ampli\u00f3 para los aseguradores, seg\u00fan las voces del C\u00f3digo de Comercio, pues esta norma, a diferencia del derecho civil, incluy\u00f3 tambi\u00e9n, como causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el aseguramiento se estipulara en condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador. En lo tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisi\u00f3n del seguro por dolo del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, el C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n ensanch\u00f3 los l\u00edmites previstos por el C\u00f3digo Civil. Como la norma comercial permite la declaraci\u00f3n de nulidad relativa, aun en el evento en que las reticencias o inexactitudes habr\u00edan inducido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulaci\u00f3n civil tiene un campo de acci\u00f3n m\u00e1s restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN RESCISORIO DEL CONTRATO DE SEGURO-Raz\u00f3n de ser &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen rescisorio del contrato de seguro, se funda en la naturaleza misma de la actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Producci\u00f3n masiva &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras m\u00e1s grande sea la cantidad de riesgos contractualmente asegurados en un ramo, m\u00e1s certeza tendr\u00e1 el asegurador de que la siniestralidad se acerque al nivel proyectado. Este principio b\u00e1sico, complementado con el de la probabilidad estad\u00edstica, explica por qu\u00e9 la empresa de seguros se dedica a una operaci\u00f3n razonablemente t\u00e9cnica y no a una serie irresponsable de apuestas, sometidas al capricho del azar. La empresa aseguradora, para no caer en un negocio aleatorio absoluto, requiere de una producci\u00f3n masiva, la cual -fuera de nutrir el capital con el que se pagar\u00e1n los siniestros- posibilita el funcionamiento del c\u00e1lculo de probabilidades y de la ley de los grandes n\u00fameros. As\u00ed, el asegurador desplazar\u00e1 el \u00e1mbito del azar de la totalidad de un ramo determinado, a cada uno de los riesgos asumidos, individualmente considerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Ub\u00e9rrima buena fe\/CONTRATO DE SEGURO-Inspecci\u00f3n del riesgo &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que la pr\u00e1ctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condici\u00f3n sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es l\u00f3gico que ese c\u00famulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que est\u00e1 por asegurar. En este orden de ideas, el C\u00f3digo de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspecci\u00f3n del riesgo como una obligaci\u00f3n a cargo del asegurador, puesto que a \u00e9ste no se lo puede obligar a cumplir tareas f\u00edsicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relaci\u00f3n con los fines. Como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que \u00e9l contrae sus obligaciones, en la mayor\u00eda de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situaci\u00f3n, consistente en quedar a la merced de la declaraci\u00f3n de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las caracter\u00edsticas cl\u00e1sicas del seguro: la de ser un contrato de ub\u00e9rrima buena fe. Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n centra su inter\u00e9s en la carga de informaci\u00f3n precontractual que corresponde al tomador, pues es en relaci\u00f3n con \u00e9sta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ASEGURADOR-Buena fe del tomador\/REGIMEN RESCISORIO DEL CONTRATO DE SEGURO-Buena fe del tomador &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constri\u00f1e a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad f\u00edsica de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qu\u00e9 el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qu\u00e9 \u00e9ste debe asumir, en todo momento, una conducta de m\u00e1xima buena fe. Finalmente, la justicia conmutativa hace f\u00e1cil entender que si el asegurador est\u00e1 normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traici\u00f3n de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Infidelidad del tomador y renovaci\u00f3n equilibrio contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establecimiento causales extinci\u00f3n de obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer estas causales de extinci\u00f3n de las obligaciones, es labor propia del legislador, referente a su facultad de expedir y reformar c\u00f3digos, y, en general, porque corresponde al derecho fijar pautas de conducta y los condignos apremios y sanciones para asegurar su observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Establecimiento legislativo causales de nulidad\/EQUILIBRIO CONTRACTUAL\/IGUALDAD DEL ASEGURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen rescisorio obedece a criterios razonables y equitativos, y su expedici\u00f3n estuvo ajustada a la legislaci\u00f3n a la saz\u00f3n vigente. De no existir dicho r\u00e9gimen, la legislaci\u00f3n ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, ser\u00eda claramente insuficiente en relaci\u00f3n con el contrato de seguro y su confianza y buena fe ub\u00e9rrimas. Tal omisi\u00f3n, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad normativa, podr\u00eda considerarse como un atentado contra el equilibrio contractual y, por ende, como una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del asegurador y las personas integrantes de la mutualidad asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Sistema sancionatorio &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema sancionatorio del C\u00f3digo de Comercio, es reflejo de una pol\u00edtica legislativa equilibrada, basada en las realidades del medio en el que se desenvuelve la actividad aseguradora, pues, en esta materia espec\u00edfica, a diferencia de lo que acontece en otras \u00e1reas de la regulaci\u00f3n del contrato de seguro, en las que prima la defensa de tomadores y asegurados, se busca proteger el inter\u00e9s de la parte aseguradora, teniendo en cuenta que, en lo que se refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural ignorancia del mismo, es el contratante que est\u00e1 en la posici\u00f3n d\u00e9bil. Sistema sancionatorio que en nada vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Reducci\u00f3n proporcional de prestaci\u00f3n asegurada\/CONTRATO DE SEGURO-Inexactitud sin culpa del tomador de aspectos estado de riesgo &nbsp;<\/p>\n<p>La menor sanci\u00f3n legal obedece a la circunstancia de que el error del tomador es irreprochable, &#8220;moralmente inocente&#8221;. Esta soluci\u00f3n es equitativa y razonable, pues se inspira en la necesidad de sancionar en forma distinta y m\u00e1s leve, una conducta que, a su turno, es de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del contrato, pero que, t\u00e9cnicamente considerada, de todas maneras conduce a una tarifaci\u00f3n menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los contratantes. Sin embargo, cabe recordar que esta sanci\u00f3n, en beneficio de tomadores y asegurados, puede reducirse y a\u00fan suprimirse contractualmente. Pero, puesto que est\u00e1 enderezada, como la nulidad relativa, a restablecer el equilibrio contractual, es una figura razonable que no desborda las facultades del legislador, no constituye agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qu\u00e9 depender de una relaci\u00f3n de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente causado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y su ejercicio requiere de una autorizaci\u00f3n previa del Estado (Superintendencia Bancaria), conforme a la ley. Por el contrario, el inter\u00e9s p\u00fablico mencionado en la disposici\u00f3n, concuerda m\u00e1s con la defensa de la actividad aseguradora y, por consiguiente, de la comunidad de asegurados, as\u00ed como con las sanciones a los tomadores que no declaran sinceramente el estado del riesgo, que con la indiferencia estatal alrededor de esos mismos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1485. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 1058 del decreto ley 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Ignacio Castilla Castilla y Carol Iv\u00e1n Abaunza Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez y nueve (19), a los quince (15) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos Ignacio Castilla Castilla y Carol Iv\u00e1n Abaunza Forero, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, demandaron parcialmente el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio (decreto ley 410 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los demandantes que se declare la inconstitucionalidad de la parte impugnada, o, en su defecto, se decrete su constitucionalidad condicionada, entendi\u00e9ndola \u201cen el sentido de que la nulidad relativa del contrato de seguro y la rebaja proporcional de la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador, s\u00f3lo se presentar\u00e1n en caso de que el hecho materia de la reticencia tenga relaci\u00f3n directa y eficiente con el siniestro ocurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de octubre del a\u00f1o pasado, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por diez (10) d\u00edas, para que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; simult\u00e1neamente, dio traslado por treinta (30) d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto; orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Uni\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u201cFasecolda\u201d, y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros \u201cAcoldese\u201d, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n considerada inexequible es la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 410 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(marzo 27) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) LIBRO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) T\u00cdTULO V &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDEL CONTRATO DE SEGURO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO I &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrincipios comunes a los seguros terrestres &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1058. El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1.160. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada quebranta los postulados de justicia y equidad del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su planteamiento, sostiene que frente a las reticencias que ocurren en la contrataci\u00f3n de seguros, la norma establece una ventaja indebida, exagerada, en favor de las aseguradoras, tanto respecto de los tomadores, como en relaci\u00f3n con todas las personas que tienen la calidad de partes en contratos distintos al de seguro. En otras palabras, no hay fundamento para que, a diferencia de lo que acontece en la generalidad de los contratos, en el de seguro, las reticencias del tomador, concretamente las que para nada influyen en la producci\u00f3n del siniestro, se castiguen con la nulidad relativa y con la p\u00e9rdida de la totalidad de la prima a t\u00edtulo de pena. De esta manera, \u201cse sanciona la mala fe del tomador m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su propia conducta reticente, y se premia sin raz\u00f3n alguna a la compa\u00f1\u00eda de seguros con una ganancia carente de causa: retener la prima, liber\u00e1ndola del pago del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual desprop\u00f3sito ocurre con la rebaja proporcional de la obligaci\u00f3n del asegurador contemplada en el inciso 3o. de la norma acusada, pues \u00e9ste, en caso de presentarse una reticencia proveniente de error inculpable del tomador, y aunque \u00e9sta sea irrelevante respecto de la causa del siniestro, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de seguros tienen una autonom\u00eda limitada que las faculta para explotar un determinado ramo, pero no para negarse a prestar las coberturas pactadas, ni para asegurar tan s\u00f3lo a determinadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en los casos donde la reticencia nada tiene que ver con la causa del siniestro, la norma acusada vulnera los principios de equidad y justicia, porque consagra unas sanciones desprovistas de toda razonabilidad y proporcionalidad, por excesivas; justifica el enriquecimiento sin justa causa del asegurador (parte fuerte), que no paga el siniestro y retiene la prima, sanciona severamente al tomador (parte d\u00e9bil) \u201cque incurri\u00f3 en tan poca falta\u201d; y, en ciertos casos, grava sin fundamento a los beneficiarios que no celebraron el contrato. En otras palabras, como la sanci\u00f3n de la reticencia se aplica sin tener en cuenta si \u00e9sta tiene o no importancia en la producci\u00f3n del siniestro, es decir, en forma igual para situaciones objetivamente distintas, vulnera los principios constitucionales del equilibrio y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este organismo solicita que la Corte se declare inhibida para fallar, pues estima que la demanda est\u00e1 afectada de ineptitud sustantiva, porque no cumple con lo dispuesto por el numeral 5o. del art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, es decir, no precisa la raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n es competente para conocer de ella. A su juicio, las menciones del numeral 1o. del art\u00edculo 242 y del numeral 5o. del art\u00edculo 245 de la Constituci\u00f3n, como sustento de la competencia de la Corte, no son suficientes, porque la primera norma lo \u00fanico que hace es remitir al art\u00edculo anterior, y la segunda, fuera de no tener un numeral 5o, nada tiene que ver con el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la petici\u00f3n de fallo inhibitorio, pues, adem\u00e1s, considera que la demanda no plantea una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que involucre tambi\u00e9n el inciso final del art\u00edculo demandado, el art\u00edculo 1059 del C\u00f3digo de Comercio y el ordinal 1 del art\u00edculo 1161 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el evento de que la Corte decida fallar de fondo, la Superintendencia, con apoyo en varios doctrinantes, destaca algunos argumentos que contradicen la tesis de la demanda. Son ellos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de seguro, en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s contratos, requiere de un tratamiento m\u00e1s severo en lo atinente a la buena fe, porque, particularmente desde el punto de vista de la motivaci\u00f3n del asegurador, la formaci\u00f3n del v\u00ednculo depende, en la mayor\u00eda de los casos, de las solas informaciones suministradas por el tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La declaraci\u00f3n sobre el estado del riesgo, carga precontractual del tomador, es el presupuesto necesario para que el asegurador asuma los riesgos y fije la prima. Si se aleja de la realidad de los hechos, produce el desarreglo t\u00e9cnico del seguro y, por tanto, mal podr\u00eda ser fuente de obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las limitaciones propias del derecho com\u00fan, explican la necesidad de una reglamentaci\u00f3n especial que, frente al dolo, la culpa y los errores inculpables, garantice adecuadamente el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La retenci\u00f3n de la prima, luego de la rescisi\u00f3n del seguro, tiene su base en la misma ley, a t\u00edtulo de pena. Ello, por ser potestativo del legislador, no es motivo de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Intervenci\u00f3n del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 enderezada a demostrar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en la consideraci\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las reticencias en que haya incurrido el tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, no son cuestiones de poca monta, pues se refieren, nada menos, que a la informaci\u00f3n que permite al asegurador decidir si otorga o no el amparo solicitado, y, en el primer caso, fijar la prima correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La naturaleza del contrato de seguro, en la que la suerte del asegurador pr\u00e1cticamente depende de la honestidad del tomador, justifica el severo tratamiento legal que en \u00e9l se da a la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los anteriores conceptos, \u00e9ste aboga por la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que en la g\u00e9nesis del contrato de seguro, es de la mayor importancia requerir la ub\u00e9rrima buena fe del tomador en sus declaraciones precontractuales sobre los hechos o circunstancias relevantes que determinan el estado del riesgo del bien por asegurar, con el fin de que el asegurador pueda determinar la magnitud de la responsabilidad que va a asumir. Y, en conclusi\u00f3n, por razonables, encuentra exequibles las sanciones que contra las reticencias consagra la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros \u201cAcoldese\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano designado por esta entidad, apoyado en jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera, considera que la norma acusada es exequible, pues fuera de no vulnerar el derecho a la igualdad, sino m\u00e1s bien defenderlo en cabeza de la mutualidad asegurada, desarrolla el principio constitucional de la buena fe y recoge elementales principios sin los cuales el contrato de seguro, fuera de encarecerse por los costos de innumerables revisiones de bienes por asegurar, ser\u00eda insostenible y contrario a la celeridad propia del comercio. Adem\u00e1s, se\u00f1ala c\u00f3mo la desaparici\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada fomentar\u00eda el fraude y la negligencia, en perjuicio de la comunidad asegurada, favoreciendo la impunidad de los tomadores deshonestos o descuidados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, explica que como la nulidad relativa, la rebaja proporcional y la p\u00e9rdida de la prima, son sanciones que buscan castigar el enga\u00f1o y la culpa de los tomadores, su aplicaci\u00f3n no depende de que el vicio y el siniestro tengan relaci\u00f3n de causalidad (el seguro es nulo ex tunc). Este, por lo dem\u00e1s, es el criterio actual de la generalidad de la doctrina y las principales legislaciones, entre otras, la francesa, la mexicana, la italiana y la argentina, con excepci\u00f3n de las leyes alemana y austr\u00edaca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas sanciones tampoco violan el derecho a la igualdad, introduciendo un factor de inequidad entre los contratantes, pues, por el contrario, lo que pretenden es compensar el equilibrio roto por el dolo, la culpa o el error inculpable del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que lo dispuesto por el texto atacado, adem\u00e1s de consagrarse en la legislaci\u00f3n anterior (C\u00f3digo de Comercio Terrestre, art\u00edculos 640, 680, 681 y 682), y corresponder a los criterios de los proyectos de reforma del C\u00f3digo de Comercio de 1958 y 1969, se aviene &nbsp;con el actual derecho comparado sobre la materia (Francia, Italia, M\u00e9xico, Argentina, Portugal, Panam\u00e1, Per\u00fa, Brasil, Honduras, Guatemala, El Salvador, Espa\u00f1a, Bolivia, B\u00e9lgica). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y sobre la base de la aceptaci\u00f3n de la ub\u00e9rrima buena fe en el contrato de seguro (peculiar contrato aleatorio que, de ordinario, gira alrededor de informaciones que no se verifican, y en donde no cabe el \u201cdolus bonus\u201d ni el \u201cdolus incidens\u201d), insiste en la idea de que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio es crucial para que el asegurador pueda conocer el alcance de su eventual responsabilidad, porque &nbsp;obliga a que el tomador sea sincero en la descripci\u00f3n de un elemento tan esencial al seguro como el riesgo. Adem\u00e1s, en caso de dolo, culpa o error inculpable del tomador, las sanciones previstas restablecen el equilibrio contractual roto por su equ\u00edvoca conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Intervenci\u00f3n de la persona designada por la Uni\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u201cFasecolda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las anteriores, \u00e9sta tambi\u00e9n es de la opini\u00f3n de que la norma impugnada es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, explica el fundamento de la carga de declarar sinceramente el estado del riesgo, recordando que, conforme a la naturaleza de las cosas, como s\u00f3lo el tomador conoce tal situaci\u00f3n, es l\u00f3gico e inevitable que \u00fanicamente \u00e9l sea el llamado a brindar la respectiva informaci\u00f3n al asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, afirma que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, antes que defender los intereses del asegurador, es una disposici\u00f3n que busca proteger a los tomadores y asegurados, pues \u201cla entidad aseguradora no tiene la amplia capacidad que le atribuyen los demandantes para invocar, a su arbitrio, cualquier hecho ocultado como constitutivo de reticencia o inexactitud\u201d, y, adem\u00e1s, es norma &nbsp;que \u201cno puede ser modificada sino \u00fanica y exclusivamente en beneficio del tomador, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1162 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda que la consideraci\u00f3n del contrato de seguro como de ub\u00e9rrima buena fe no es caprichosa, pues concuerda precisamente con el hecho de que s\u00f3lo el tomador es quien, en principio, conoce a fondo el estado del riesgo del bien que se asegura, lo que explica que en este contrato, a diferencia de otros, el asegurador depende por entero de la honestidad y prudencia del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que el contrato de seguro es distinto de los dem\u00e1s contratos; que la nulidad relativa s\u00f3lo puede originarse en reticencias de trascendencia, esto es, aqu\u00e9llas que hubieren inducido al asegurador a no contratar o a hacerlo en condiciones m\u00e1s onerosas y que no es cierto que las compa\u00f1\u00edas de seguros deban asumir todos los riesgos que se les ofrecen, por el solo hecho de ser empresas con permiso estatal para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta entidad la norma impugnada es exequible, porque el contrato de seguro, en forma muy especial, \u201cse apuntala particularmente en el concepto de una buena fe calificada o ub\u00e9rrima\u201d. Por eso, no podr\u00eda concebirse el equilibrio jur\u00eddico econ\u00f3mico propio de la relaci\u00f3n asegurativa, sin la carga del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo. Esto explica \u201cla raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen especial de los vicios del consentimiento en el contrato de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para decidir, pues la demanda se dirige contra un art\u00edculo del decreto de facultades extraordinarias 410 de 1971, dictado con base en el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968 (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva procesal, debe definirse, en primer lugar, si, a pesar de haber determinado aceptablemente la norma demandada, la err\u00f3nea menci\u00f3n que hace un demandante, de la disposici\u00f3n que establece la competencia de la Corte Constitucional para conocer determinado asunto, conduce a la necesidad de dictar un fallo inhibitorio, por ineptitud formal de la demanda. En segundo lugar, debe precisarse si tambi\u00e9n es necesario que la Corte profiera una sentencia inhibitoria, en caso de que el demandante s\u00f3lo haya mencionado uno de los posibles elementos integrantes de una proposici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde el punto de vista material, debe determinarse, en cuanto a la carga precontractual del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo (art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio), si las nulidades relativas del contrato de seguro y la rebaja proporcional de la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador, s\u00f3lo deben tener ocurrencia en caso de que el hecho materia de la reticencia tenga relaci\u00f3n directa y eficiente con el siniestro ocurrido, para no vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, en perjuicio del tomador del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Improcedencia de un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria solicita de la Corte una sentencia inhibitoria, por considerar que la demanda, adem\u00e1s de inepta, no plante\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Ineptitud de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste en decir que los actores, en rigor, no mencionaron por qu\u00e9 la Corporaci\u00f3n tiene competencia para decidir, a pesar de que ello es ordenado por el numeral 5o. del art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, disposici\u00f3n que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 5o. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 245. El Gobierno no podr\u00e1 conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el per\u00edodo de ejercicio de sus funciones ni dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien es cierto que los actores -por un error quiz\u00e1s mecanogr\u00e1fico- omitieron citar el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n como base de la competencia de la Corporaci\u00f3n, del conjunto de la demanda es indudable que ella se dirigi\u00f3 contra un art\u00edculo de un decreto de facultades extraordinarias, proferido con base en la Constituci\u00f3n de 1886. Existiendo entonces tal claridad, es del caso rechazar la tesis de la ineptitud sustantiva de la demanda y, m\u00e1s bien, hacer efectivo el derecho de los interesados de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 del Estatuto superior), dando aplicaci\u00f3n a los principios de la primac\u00eda del derecho sustancial, previsto en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, y de la econom\u00eda procesal. No debe perderse de vista, adem\u00e1s, que por su propia naturaleza y por su finalidad, las acciones de inconstitucionalidad no est\u00e1n sujetas a los rigorismos de otras, en las cuales el debate s\u00f3lo versa sobre intereses privados, en principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte reitera lo esencial de la jurisprudencia contenida en la sentencia C-084 del primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, as\u00ed como en su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirt\u00fae la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, no hay ninguna raz\u00f3n para no admitir la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia apoya, adem\u00e1s, la petici\u00f3n de un fallo inhibitorio, en que la demanda no especifica una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que integre la parte impugnada del art\u00edculo con su inciso final, el art\u00edculo 1059 del C\u00f3digo de Comercio y el ordinal 1o. del art\u00edculo 1161 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, y a pesar de que al interviniente le asiste alguna raz\u00f3n, el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial, aunado a la circunstancia de que hay claridad en cuanto al precepto demandado, llevar\u00e1 a la Corte a desechar el cargo, advirtiendo que, si es del caso, se integrar\u00e1 oficiosamente la norma demandada con los textos que sean necesarios, a fin de que el juicio de constitucionalidad abarque, en lo posible, una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera la jurisprudencia de la sentencia C-429 del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), magistrado ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuyos apartes pertinentes dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El decreto legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las facultades excepcionales &nbsp;que confer\u00eda al Gobierno Nacional el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, regulador de la instituci\u00f3n de Estado de Sitio. &nbsp;Cuando se levant\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n, el ejecutivo recibi\u00f3 facultades extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo desarrollo dict\u00f3 el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adopt\u00f3 al anterior como legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;As\u00ed las cosas, se var\u00eda el criterio tradicional de la jurisprudencia constitucional colombiana, seg\u00fan el cual en estos casos era necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre la norma ahora demandada y la que la convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente, para poder abordar el juicio de constitucionalidad. &nbsp;La inhibici\u00f3n que sobreven\u00eda por carencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica integral se descarta en la oportunidad, no s\u00f3lo por no existir duda sobre los preceptos acusados, sino tambi\u00e9n por la circunstancia de que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los aspectos sustantivos del derecho sobre los de t\u00e9cnica procesal, en la formulaci\u00f3n de la demanda. M\u00e1s a\u00fan, la naturaleza de la acci\u00f3n ciudadana autorizada &nbsp;en la Carta Pol\u00edtica, no permite exigencias extremas de car\u00e1cter t\u00e9cnico-jur\u00eddico, en &nbsp; veces de dif\u00edcil precisi\u00f3n, &nbsp;como la de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Significado del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que debe comenzar su labor fijando el sentido de la norma acusada, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1058. El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1.160. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la redacci\u00f3n de la norma y en las actas n\u00fameros 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del Subcomit\u00e9 de Seguros del Comit\u00e9 Asesor para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio (publicadas en 1983 por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros \u201cAcoldese\u201d, Bogot\u00e1, Uni\u00f3n Gr\u00e1fica Ltda., p\u00e1ginas 91 a 99), que al decir del profesor J. Efr\u00e9n Ossa G. (q.e.p.d.), \u201cconstituyen \u00fatil material informativo para el ex\u00e9geta que desee aproximarse a la ra\u00edz de las normas legales que, conforme al T\u00edtulo V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, gobiernan el Contrato de Seguro\u201d, es posible afirmar que del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, surge un r\u00e9gimen estructurado sobre las siguientes bases: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado del riesgo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La declaraci\u00f3n puede hacerse con o sin cuestionario preparado por el asegurador; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como protecci\u00f3n del asegurador contra el error y el dolo y, por ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o reticencias frente al cuestionario, est\u00e1n sancionadas con la nulidad relativa del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aqu\u00e9llos que, de haber sido conocidos por el asegurador, lo habr\u00edan retra\u00eddo de contratar u obligado a exigir condiciones m\u00e1s onerosas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Como la norma, en trat\u00e1ndose de la absoluci\u00f3n del cuestionario, no contempla distinciones sobre el particular, la nulidad relativa se origina en las inexactitudes o reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o subjetivo (referente a cualidades personales del tomador o asegurado), como sobre el riesgo f\u00edsico u objetivo del bien asegurado ( relativo a las particularidades f\u00edsicas o materiales del objeto del seguro); &nbsp;<\/p>\n<p>f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del tomador; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Si la declaraci\u00f3n es libre o espont\u00e1nea, esto es, no sujeta a cuestionario alguno, las reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen tambi\u00e9n a la nulidad relativa, pero, por manifestaci\u00f3n expresa de la ley, s\u00f3lo en lo que ata\u00f1e al riesgo objetivo o f\u00edsico del bien asegurado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) No habr\u00e1 nulidad si las inexactitudes o reticencias relevantes provienen de error inculpable del tomador. Pero el siniestro que en tales casos se produzca, s\u00f3lo obliga al asegurador a pagar una parte de la prestaci\u00f3n asegurada, directamente proporcional a lo que la tarifa o prima pactada represente en relaci\u00f3n con la tarifa o prima correspondiente al verdadero estado del riesgo, con la excepci\u00f3n, claro est\u00e1, del principio de incontestabilidad que, en materia de seguros de vida, consagra el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio; &nbsp;<\/p>\n<p>i) La nulidad relativa y la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada no tienen aplicaci\u00f3n si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, celebrado el contrato de seguro, los subsana o acepta expresa o t\u00e1citamente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Como se deduce del acta n\u00famero 73, para que la nulidad relativa pueda declararse \u201c(&#8230;) no hay necesidad de establecer relaci\u00f3n ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- R\u00e9gimen especial de rescisi\u00f3n del contrato de seguro por reticencias e inexactitudes en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demanda solicita la inexequibilidad o constitucionalidad condicionada de la nulidad relativa del seguro, pues parte de la base de que las reticencias o inexactitudes en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad tienen que estar en relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro, es necesario precisar en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen rescisorio en el contrato de seguro (art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio), para establecer si es distinto del ordinario civil, aplicable a las cuestiones comerciales en virtud del art\u00edculo 900 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, es claro que en el contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagr\u00f3 un tratamiento especial, m\u00e1s severo, de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que, salvo el caso de omisiones o imprecisiones inculpables, las reticencias o inexactitudes sobre el estado del riesgo, dolosas o culposas, conducen, por regla general, a la nulidad relativa del seguro, no s\u00f3lo cuando, de haberlas conocido, el asegurador habr\u00eda podido abstenerse de contratar, sino tambi\u00e9n cuando habr\u00eda contratado en condiciones m\u00e1s onerosas, demuestra que en materia de seguros, la ley comercial se separ\u00f3 de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan sobre nulidad relativa por error accidental en la calidad del objeto, contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil. Esta disposici\u00f3n, que efect\u00faa la necesaria distinci\u00f3n con el llamado error sustancial, o sea el que recae sobre \u201cla sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato\u201d, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de rescindir el contrato seg\u00fan el inciso 2o. del art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil, se ampli\u00f3 para los aseguradores, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, pues esta norma, a diferencia del derecho civil, incluy\u00f3 tambi\u00e9n, como causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el aseguramiento se estipulara en condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisi\u00f3n del seguro por dolo del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, el inciso primero del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n ensanch\u00f3 los l\u00edmites previstos por el C\u00f3digo Civil. Justamente, el art\u00edculo 1515 de esta obra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando adem\u00e1s aparece claramente que sin \u00e9l no hubiera contratado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como la norma comercial permite la declaraci\u00f3n de nulidad relativa, aun en el evento en que las reticencias o inexactitudes habr\u00edan inducido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulaci\u00f3n civil tiene un campo de acci\u00f3n m\u00e1s restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el profesor J. Efr\u00e9n Ossa G., uno de los redactores del C\u00f3digo de Comercio (en la parte que reglamenta el contrato de seguro), sostuvo las siguientes opiniones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa inexactitud o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes \u201cproducen la nulidad relativa del seguro\u201d. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaraci\u00f3n de voluntad frente al tomador. No importa que aqu\u00e9l no re\u00fana las caracter\u00edsticas que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del C\u00f3digo Civil. Se trata, como hemos visto, de un r\u00e9gimen especial, m\u00e1s exigente que el del derecho com\u00fan, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su m\u00e1s depurada expresi\u00f3n y que, por lo mismo, se define un\u00e1nimemente como contrato uberrimae fidei. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un error que seguramente &nbsp;no puede asimilarse al &nbsp;error obst\u00e1culo (C.C. art. 1510), porque no \u201crecae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra\u201d, ni \u201csobre la identidad de la cosa espec\u00edfica de que se trata\u201d, quiz\u00e1s tampoco al error sustancial (id., art. 1511), en cuanto no ata\u00f1e a \u201cla sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato\u201d, ni siquiera, tal vez, al error accidental acerca de otras calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.), porque la del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele inclinarse, en sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de factores de orden moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten formarse juicio sobre su capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las legislaciones regulan espec\u00edficamente la declaraci\u00f3n del estado del riesgo a cargo del tomador y establecen, con uno u otro criterio, m\u00e1s o menos severo, las sanciones a que da origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio contractual. As\u00ed lo hac\u00eda nuestro C\u00f3digo de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y as\u00ed lo hace el actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro C\u00f3digo Civil. Y no obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente que, respecto de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad cuando hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo conforme al C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNi siquiera la norma del derecho com\u00fan (C.C. art. 1515) que consagra el dolo como vicio del consentimiento ser\u00eda suficiente para proteger al asegurador. Porque aqu\u00e9l s\u00f3lo vicia el consentimiento si, adem\u00e1s de ser obra de una de las partes, \u201caparece claramente que sin \u00e9l no hubiera contratado\u201d. Es el dolo principal. Es decir, est\u00e1 desprotegido frente al dolo incidental que es, a juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, \u201cel que no determina a una persona a celebrar el acto jur\u00eddico, pero s\u00ed a concluirlo en distintas condiciones que en las que lo habr\u00eda concluido, generalmente menos onerosas, si las maniobras artificiosas no hubieran existido\u201d. (J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, Temis, Bogot\u00e1, 1991, p\u00e1gs. 333 y 334) &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar, por \u00faltimo, que el conjunto normativo integrado por los art\u00edculos 1058 y 1059 del C\u00f3digo de Comercio, prev\u00e9, en lo atinente a los efectos de las nulidades declaradas, una soluci\u00f3n diferente a la adoptada por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Razonabilidad de los fundamentos de la especialidad del r\u00e9gimen rescisorio del seguro por causa de reticencia o inexactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen rescisorio del contrato de seguro, seg\u00fan se prev\u00e9 en los dos primeros incisos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, se funda en la naturaleza misma de la actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei, como lo demuestran estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La contrataci\u00f3n en masa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los presupuestos t\u00e9cnicos del seguro, que son los llamados a garantizar la estabilidad de la empresa aseguradora, figura la \u201cley de los grandes n\u00fameros\u201d, que ense\u00f1a que \u201cMientras mayor sea el n\u00famero de exposiciones, m\u00e1s estrecha ser\u00e1 la diferencia entre los resultados efectivos y los esperados como probables con un n\u00famero infinito de exposiciones\u201d (Launie J.J. Lee J. Finley y Baglini Norman A., Principles of Property and Liability Underwriting, Insurance Institute of America, first edition, 1976, p\u00e1g. 321, citados por J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda General del Seguro &#8211; La Instituci\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1988, p\u00e1g. 36). Esto, para la gesti\u00f3n aseguradora, significa que mientras m\u00e1s grande sea la cantidad de riesgos contractualmente asegurados en un ramo, m\u00e1s certeza tendr\u00e1 el asegurador de que la siniestralidad se acerque al nivel proyectado. Este principio b\u00e1sico, complementado con el de la probabilidad estad\u00edstica, explica por qu\u00e9 la empresa de seguros se dedica a una operaci\u00f3n razonablemente t\u00e9cnica y no a una serie irresponsable de apuestas, sometidas al capricho del azar. Por esto se ha dicho que \u201c (&#8230;) Del continuo registro que efect\u00faa de determinados hechos, la estad\u00edstica deduce coeficientes tanto m\u00e1s exactos cuanto mayor ha sido el n\u00famero de las observaciones y m\u00e1s dilatado el per\u00edodo de su examen. Con base en el pasado, la estad\u00edstica puede proyectar sus c\u00e1lculos para el futuro. Y de ah\u00ed se desprende la probabilidad estad\u00edstica.\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; La Instituci\u00f3n, p\u00e1g. 36).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la empresa aseguradora, para no caer en un negocio aleatorio absoluto, requiere de una producci\u00f3n masiva, la cual -fuera de nutrir el capital con el que se pagar\u00e1n los siniestros- posibilita el funcionamiento del c\u00e1lculo de probabilidades y de la ley de los grandes n\u00fameros. As\u00ed, el asegurador desplazar\u00e1 el \u00e1mbito del azar de la totalidad de un ramo determinado, a cada uno de los riesgos asumidos, individualmente considerados. Como lo ense\u00f1a el profesor Joaqu\u00edn Garrigues, el \u201c(&#8230;) azar domina siempre toda operaci\u00f3n de seguro aisladamente considerada. Pero la explotaci\u00f3n en masa, que caracteriza la actividad de las empresas aseguradoras, permite un c\u00e1lculo preciso sobre la realizaci\u00f3n del riesgo y se funda en un doble dato: primero, que los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio no afectan a todos, ni los afectan en la misma medida (&#8230;); segundo, que los hechos fortuitos, cuando se observan en gran n\u00famero, demuestran una realizaci\u00f3n regular. Esta ley (llamada ley de los grandes n\u00fameros) permite a las empresas aseguradoras determinar, con referencia a cierto plazo de tiempo y a cierto objeto asegurado, la frecuencia con que resulta afectado por un riesgo tambi\u00e9n determinado.\u201d (Joaqu\u00edn Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, sexta edici\u00f3n, Porr\u00faa, M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 248). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse, siguiendo a Ben\u00edtez de Lugo, que \u201cla t\u00e9cnica del seguro es consustancial a esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, basada en la ley de los grandes n\u00fameros y en el c\u00e1lculo de probabilidades\u201d (Luis Ben\u00edtez de Lugo Reymundo, Tratado de Seguros, vol. I, Reus, Madrid, 1955, p\u00e1g. 310), y que la gesti\u00f3n del asegurador est\u00e1 t\u00e9cnica e indisolublemente ligada a la contrataci\u00f3n masiva. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La infidelidad a la ub\u00e9rrima buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que la pr\u00e1ctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condici\u00f3n sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es l\u00f3gico que ese c\u00famulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que est\u00e1 por asegurar. En este orden de ideas, el C\u00f3digo de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspecci\u00f3n del riesgo como una obligaci\u00f3n a cargo del asegurador, puesto que a \u00e9ste no se lo puede obligar a cumplir tareas f\u00edsicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relaci\u00f3n con los fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la doctrina nacional del derecho de seguros no ha escapado tal noci\u00f3n. As\u00ed, en sus comentarios al contrato de seguro, el doctor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco manifiesta que \u201c(&#8230;) las empresas aseguradoras no est\u00e1n obligadas a realizar inspecciones de los riesgos para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera. El contrato de seguro, como contrato de ub\u00e9rrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jam\u00e1s puede suponerse que \u00e9l miente.\u201d (Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edici\u00f3n, Dupr\u00e9, Bogot\u00e1, 1993, p\u00e1g. 118). Y el profesor Ossa dijo: \u201cEl asegurador no est\u00e1 obligado a verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos a\u00fan por su aspecto moral. No existe norma legal que pueda invocarse para afirmar lo contrario.\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 349). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que \u00e9l contrae sus obligaciones, en la mayor\u00eda de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situaci\u00f3n, consistente en quedar a la merced de la declaraci\u00f3n de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las caracter\u00edsticas cl\u00e1sicas del seguro: la de ser un contrato de ub\u00e9rrima buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa, ni m\u00e1s ni menos, sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Garrigues expresa que la exigencia de la ub\u00e9rrima buena fe obedece el hecho de que \u201cel seguro es un contrato celebrado en masa, en el que se ofrecen las caracter\u00edsticas propias de un contrato de adhesi\u00f3n\u201d, agregando que \u201cla exigencia de la buena fe lleva en el contrato de seguro a consecuencias extremas, desconocidas en los dem\u00e1s contratos. En tal sentido se dice que el seguro es uberrimae fidei contractus. Esta nota peculiar se manifiesta no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n del contrato (&#8230;), sino en el momento anterior al contrato. Esto es justamente lo t\u00edpico del seguro. Ya hemos dicho que la entidad aseguradora debe escrupulosamente cumplir con el principio de la buena fe, pero lo caracter\u00edstico es que la buena fe opera de modo especial respecto del contratante del seguro (tomador) en el momento en que \u00e9ste todav\u00eda no lo es. Se trata de un deber precontractual a cargo del tomador del seguro, consistente en declarar exactamente todas las circunstancias que pueden influ\u00edr en la apreciaci\u00f3n de los riesgos, cuyas circunstancias el asegurador va a asumir.(&#8230;)\u201d (Joaqu\u00edn Garrigues, ob. cit. p\u00e1gs. 256 y 257). &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, la necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n centra su inter\u00e9s en la carga de informaci\u00f3n precontractual que corresponde al tomador, pues es en relaci\u00f3n con \u00e9sta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es claro que el r\u00e9gimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constri\u00f1e a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad f\u00edsica de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qu\u00e9 el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qu\u00e9 \u00e9ste debe asumir, en todo momento, una conducta de m\u00e1xima buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la justicia conmutativa hace f\u00e1cil entender que si el asegurador, como se ha visto, est\u00e1 normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traici\u00f3n de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Las nulidades relativas del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio renuevan un equilibrio roto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, con prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribi\u00f3: \u201cDebe, por tanto, existir una relaci\u00f3n causal entre el vicio de la declaraci\u00f3n (ll\u00e1mese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones s\u00f3lo ha podido explicarse por la deformaci\u00f3n del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ning\u00fan caso, como algunos lo han pretendido, que la sanci\u00f3n s\u00f3lo sea viable jur\u00eddicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formaci\u00f3n del contrato.\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 336). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, establecer estas causales de extinci\u00f3n de las obligaciones, es labor propia del legislador, referente a su facultad de expedir y reformar c\u00f3digos, y, en general, porque corresponde al derecho fijar pautas de conducta y los condignos apremios y sanciones para asegurar su observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), (magistrado ponente doctor Luis Sarmiento Buitrago), al declarar la exequibilidad de varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil atinentes a la cl\u00e1usula penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de la esencia del derecho regular la conducta social o individual de las personas o sujetos de derecho cuya consecuencia es que toda actividad contraria a la regulaci\u00f3n que hace la ley, constituye una conducta antijur\u00eddica. La inobservancia de la regulaci\u00f3n acarrea, como regla general, en un estado de derecho, una consecuencia desfavorable a quien procede antijur\u00eddicamente.\u201d (Gaceta Judicial, tomos CXLIX &#8211; CL, Imprenta Nacional, Bogot\u00e1, 1978, p\u00e1g. 410) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, puesto que, conforme a estos principios, el r\u00e9gimen rescisorio del art\u00edculo 1058 del citado C\u00f3digo, seg\u00fan se ha expuesto, obedece a criterios razonables y equitativos, y su expedici\u00f3n estuvo ajustada a la legislaci\u00f3n a la saz\u00f3n vigente, la Corte, por estos aspectos, no encuentra violaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, de no existir dicho r\u00e9gimen, la legislaci\u00f3n ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, ser\u00eda claramente insuficiente en relaci\u00f3n con el contrato de seguro y su confianza y buena fe ub\u00e9rrimas. Tal omisi\u00f3n, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad normativa, podr\u00eda considerarse como un atentado contra el equilibrio contractual y, por ende, como una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del asegurador y las personas integrantes de la mutualidad asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que con la consideraci\u00f3n de que es del resorte del legislador, la regulaci\u00f3n de las causales de anulaci\u00f3n, la Corte reitera su propia jurisprudencia, vale decir, la contenida en la sentencia C-491 del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. En dicha providencia puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se opone a la norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29 se\u00f1ala los fundamentos b\u00e1sicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a trav\u00e9s de las correspondientes f\u00f3rmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades, es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia citada, a pesar de referirse a nulidades procesales, es aplicable a las sustantivas, como las que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece para las reticencias e inexactitudes relevantes en la declaraci\u00f3n de las circunstancias constitutivas del estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera que el sistema sancionatorio basado en los art\u00edculos 1058 (nulidades relativas y reducci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n asegurada) y 1059 (p\u00e9rdida de las primas a t\u00edtulo de pena) del C\u00f3digo de Comercio, es reflejo de una pol\u00edtica legislativa equilibrada, basada en las realidades del medio en el que se desenvuelve la actividad aseguradora, pues, en esta materia espec\u00edfica, a diferencia de lo que acontece en otras \u00e1reas de la regulaci\u00f3n del contrato de seguro, en las que prima la defensa de tomadores y asegurados, se busca proteger el inter\u00e9s de la parte aseguradora, teniendo en cuenta que, en lo que se refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural ignorancia del mismo, es el contratante que est\u00e1 en la posici\u00f3n d\u00e9bil. Sistema sancionatorio (el de los art\u00edculos 1058 y 1059) que en nada vulnera la Constituci\u00f3n. Como dice el profesor Fontaine, \u201cel deseo de proteger al consumidor en el contrato de seguro no puede hacer perder de vista el equilibrio global del contrato. La protecci\u00f3n del asegurador, hist\u00f3ricamente, surgi\u00f3 primero, pero la defensa del tomador y el asegurado, hoy d\u00eda, ha pasado al primer plano. Sin embargo, sigue siendo importante no olvidar que en un contrato de seguro, las dos partes tienen puntos d\u00e9biles. Ciertas evoluciones recientes no se limitan tan s\u00f3lo a incrementar la defensa del tomador y del asegurado, sino que se ocupan de determinados aspectos de protecci\u00f3n del asegurador, por ejemplo, en lo que concierne a la declaraci\u00f3n del riesgo. Pensamos que conviene buscar el equilibrio adecuado, lo que implica no olvidar la necesidad de proteger a las dos partes. El mercado de los seguros no puede desarrollarse si el consumidor es explotado. Pero tampoco puede prosperar si el asegurador, igualmente, no recibe su leg\u00edtima cuota de protecci\u00f3n\u201d. (Marcel Fontaine, La Protecci\u00f3n de las Partes en el Contrato de Seguro, Universidad Cat\u00f3lica de Lovaina, Facultad de Derecho, documento 95\/11, presentado en Budapest, en coloquio internacional sobre el contrato de seguro, el 26 de noviembre de 1994, p\u00e1g. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- La reducci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n asegurada, es equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el inciso 3o. del art\u00edculo 1058, en caso de que el tomador, sin culpa de su parte, sea inexacto o reticente en la descripci\u00f3n de aspectos relevantes del estado del riesgo, faculta al asegurador para pagar al beneficiario s\u00f3lo un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la prima err\u00f3neamente pactada represente en relaci\u00f3n con la prima correspondiente al verdadero estado del riesgo, con excepci\u00f3n de la indisputabilidad del art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tratamiento m\u00e1s benigno que el de la nulidad relativa, responde al hecho de que en este caso el error del tomador se supone \u201cinculpable\u201d, ajeno, entonces, al dolo o a la culpa que se requiere en los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo impugnado. En otras palabras, la menor sanci\u00f3n legal obedece a la circunstancia de que el error del tomador es irreprochable, \u201cmoralmente inocente\u201d, al decir del profesor Ossa. (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit., Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 341).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n es equitativa y razonable, pues se inspira en la necesidad de sancionar en forma distinta y m\u00e1s leve, una conducta que, a su turno, es de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del contrato, pero que, t\u00e9cnicamente considerada, de todas maneras conduce a una tarifaci\u00f3n menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los contratantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe recordar que esta sanci\u00f3n, en beneficio de tomadores y asegurados, puede reducirse y a\u00fan suprimirse contractualmente, con arreglo a lo dispuesto por la segunda frase del art\u00edculo 1162 del C\u00f3digo de Comercio. Pero, puesto que est\u00e1 enderezada, como la nulidad relativa, a restablecer el equilibrio contractual, es una figura razonable que no desborda las facultades del legislador, no constituye agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qu\u00e9 depender de una relaci\u00f3n de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente causado. En consecuencia, tampoco viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio no quebranta el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Nacional, sostienen \u201cque en el momento en que de acuerdo con su limitada autonom\u00eda, en la que desde luego la empresa de seguros puede asumir determinado riesgo o ramo de seguros, o abstenerse de hacerlo, lo asume, no ser\u00e1 en forma excluyente ni selectiva, sino general y obligatoria, o sea, que en ning\u00fan caso l\u00edcito puede negarse a prestar la cobertura que ella misma ha decidido asumir en ejercicio de la autorizaci\u00f3n otorgada por el Estado\u201d. En otras palabras, los demandantes consideran que las nulidades relativas objeto del presente asunto, son inaplicables por lo dispuesto por el art\u00edculo 335 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte discrepa de tal opini\u00f3n. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 ib\u00eddem dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esta norma s\u00f3lo es posible afirmar que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y que su ejercicio requiere de una autorizaci\u00f3n previa del Estado (Superintendencia Bancaria), conforme a la ley. Por lo tanto, resulta manifiestamente equivocado deducir de ella, porque no lo establece expresa ni t\u00e1citamente, la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen de nulidades relativas por reticencias o inexactitudes relevantes del art\u00edculo 1058. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el inter\u00e9s p\u00fablico mencionado en la disposici\u00f3n, concuerda m\u00e1s con la defensa de la actividad aseguradora y, por consiguiente, de la comunidad de asegurados, as\u00ed como con las sanciones a los tomadores que no declaran sinceramente el estado del riesgo, que con la indiferencia estatal alrededor de esos mismos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de mayores lucubraciones, habr\u00e1 de desecharse el alcance que se pretende dar al texto claro del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Und\u00e9cima.- Unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, tambi\u00e9n cobijar\u00e1 las normas que se relacionar\u00e1n a continuaci\u00f3n, por la unidad de materia que con ellas tiene y que fluye de su sola lectura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, est\u00e1 el inciso final del citado art\u00edculo. \u00bfPor qu\u00e9? Porque al disponer, con base en los tres incisos anteriores, que las nulidades relativas y la reducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada no se aplican si el asegurador, antes de celebrar el contrato, conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la materia de las reticencias o inexactitudes, o, si celebrado el contrato, las allan\u00f3 o acept\u00f3, se refiere inseparablemente a tales sanciones, de donde aparece la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &nbsp;las disposiciones atr\u00e1s citadas integran una proposici\u00f3n jur\u00eddica con la disposici\u00f3n impugnada, y son exequibles, en los t\u00e9rminos y con los alcances de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Duod\u00e9cima.- Aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte, expresamente, que la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, nada tiene que ver con los contratos de medicina prepagada y con el sistema de seguridad social, que se rigen por sus propias disposiciones: (la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECL\u00c1RASE EXEQUIBLE, en su integridad, el art\u00edculo 1058 del decreto ley 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-232\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n de contratos por v\u00eda general\/CONTRATO DE SEGURO-Examen de normas desde perspectiva constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal demandada debi\u00f3 ser examinada exclusivamente desde la perspectiva constitucional. En este sentido, resulta inobjetable la facultad del Legislador extraordinario para expedirla, puesto que se trata de una materia perteneciente a la reserva de ley. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en modo alguno, se opone a que el Legislador regule los contratos por v\u00eda general y que, en relaci\u00f3n con algunos de ellos, establezca reglas especiales, inclusive en punto a elementos como el consentimiento y el r\u00e9gimen de nulidades. La disparidad que a este respecto puede presentarse con el r\u00e9gimen general, que puede ser mayor o menor, seg\u00fan el caso y la densidad de la disciplina especial, en principio no puede dar lugar a un cargo de igualdad, como quiera que \u00e9sta se concibe como derecho humano y no como ideal de coherencia, uniformidad o consistencia entre las normas jur\u00eddicas como tales, vale decir, entre la norma general y la disposici\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1485 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 1058 del Decreto-Ley 410 de 1971, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me permito aclarar mi voto, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma legal demandada debi\u00f3 ser examinada exclusivamente desde la perspectiva constitucional. En este sentido, resulta inobjetable la facultad del Legislador extraordinario para expedirla, puesto que se trata de una materia perteneciente a la reserva de ley. De otro lado, el cargo del demandante relativo a la violaci\u00f3n de la igualdad, no pod\u00eda prosperar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en modo alguno, se opone a que el Legislador regule los contratos por v\u00eda general y que, en relaci\u00f3n con algunos de ellos, establezca reglas especiales, inclusive en punto a elementos como el consentimiento y el r\u00e9gimen de nulidades. La disparidad que a este respecto puede presentarse con el r\u00e9gimen general, que puede ser mayor o menor, seg\u00fan el caso y la densidad de la disciplina especial, en principio no puede dar lugar a un cargo de igualdad, como quiera que \u00e9sta se concibe como derecho humano y no como ideal de coherencia, uniformidad o consistencia entre las normas jur\u00eddicas como tales, vale decir, entre la norma general y la disposici\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, el erudito discurso sobre el contrato de seguro, tiene s\u00f3lo valor ilustrativo y cumplir\u00eda mejor su cometido en una corte de casaci\u00f3n. La constitucionalidad de la norma demandada no se deriva ni del consenso doctrinario de quienes cultivan este campo del derecho ni de la \u201cnaturaleza del tipo contractual\u201d, sino, a mi juicio, de las razones expuestas brevemente en el p\u00e1rrafo precedente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-232-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-232\/97 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto de facultades extraordinarias anterior a Constituci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisi\u00f3n se\u00f1alamiento base de la competencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los rigorismos &nbsp; Si bien es cierto que los actores -por un error quiz\u00e1s mecanogr\u00e1fico- omitieron citar el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}