{"id":28650,"date":"2024-07-04T17:31:21","date_gmt":"2024-07-04T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-013-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:21","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:21","slug":"c-013-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-23\/","title":{"rendered":"C-013-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2111 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-411 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena dando aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en materia de cosa juzgada, observ\u00f3 que el art\u00edculo demandado en esta oportunidad ya hab\u00eda sido analizado por la Corte en la sentencia C-411 de 2022, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad. Por lo cual, no cabe duda alguna de que oper\u00f3 en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243). En consecuencia, la Sala Plena decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-013 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14806 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Forero \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Guillermo Forero \u00c1lvarez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021\u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d. En particular, dirigi\u00f3 un cargo \u00fanico contra dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 parcialmente la demanda. A su turno, el demandante, en comunicaci\u00f3n del 17 de junio de 2022 manifest\u00f3 que renunciaba al t\u00e9rmino otorgado para corregir la demanda en tanto la demanda de inconstitucionalidad se refiere a un cargo \u00fanico, mismo que ya fue admitido por el despacho en auto del 14 de junio de 20221. En raz\u00f3n a lo anterior, mediante auto del 11 de julio de 2022 se continu\u00f3 con el proceso de constitucionalidad exclusivamente en relaci\u00f3n con los cargos admitidos en el auto del 14 de junio de 2022, a saber por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 83 (principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica), 157 y 158 (principio de unidad de materia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe la norma parcialmente demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2111 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 51.750, julio 29 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Sustit\u00fayase el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d Cap\u00edtulo \u00danico, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, art\u00edculos 328 a 339, del libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos de ley incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo 323 de lavado de activos y despojo de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La conducta descrita en este art\u00edculo no ser\u00e1 considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos se\u00f1alados en la Ley 160 de 1994, as\u00ed como en el Decreto Ley n\u00famero 902 de 2017 para la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Cuando la conducta descrita en el art\u00edculo anterior sea cometida por personas campesinas, ind\u00edgenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitaci\u00f3n, trabajo o aprovechamiento de los bald\u00edos de la naci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337A. Financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la naci\u00f3n. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrito en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los bald\u00edos ilegalmente apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo 323 de lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que \u201cla tipificaci\u00f3n delictiva de las conductas de ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n de bald\u00edos, entre otras, contraviene el texto constitucional porque adem\u00e1s de vulnerar directamente los principios constitucionales de la buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica atentan contra la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos que se encuentra protegida constitucionalmente como una de las dimensiones del acceso progresivo a la tierra tal como lo explica la sentencia SU-213 de 2021\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el cambio que se deriva de las normas es brusco e intempestivo ya que altera el statu quo de la situaci\u00f3n en la que se encuentran millones de colombianos que han ocupado terrenos bald\u00edos sin disponer de un mecanismo transitorio mediante el cual estos puedan adaptarse a la nueva legislaci\u00f3n. De esta forma, sostiene que el penalizar conductas que durante m\u00e1s de 200 a\u00f1os fueron consideradas l\u00edcitas, conforme a la ley y la moral p\u00fablica, el Legislador debi\u00f3 consagrar un tiempo espec\u00edfico con configuraciones de transici\u00f3n, so pena de quebrantar las expectativas de los administrados frente a la proyecci\u00f3n futura de situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-436 de 2012.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que la redacci\u00f3n de la norma configura una situaci\u00f3n discriminatoria entre los trabajadores agrarios que apenas subsisten con su agricultura y aquellos que superan el margen de subsistencia. Resalt\u00f3 que todos los actores del campo deben tener una relaci\u00f3n de igualdad con la ocupaci\u00f3n de los bald\u00edos, y en consecuencia la atipicidad que cobija a los campesinos pobres, ind\u00edgenas y afrodescendientes, viola el principio y derecho fundamental de la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 el accionante que \u201clos contenidos del Acuerdo Final y de la RRI (materializados en el Decreto Ley 902 de 2017), sirven de referente de an\u00e1lisis de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, que permiten demostrar la vulneraci\u00f3n de los principios de la buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Dichos tipos penales contrar\u00edan los valores constitucionales que se pretenden desarrollar en el campo tales como la paz que tambi\u00e9n se construye con la ocupaci\u00f3n productiva de los bald\u00edos, el apoyo al desarrollo de los proyectos productivos que se encuentran en ejecuci\u00f3n sobre esas tierras bald\u00edas y el ordenamiento social y productivo de la ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n, tenencia y propiedad de la tierra que precisamente es lo que pretende el Decreto Ley No 902 de 2017\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino para intervenir5 se recibieron oportunamente ocho (8) escritos de intervenci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cargo de unidad de materia. Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad argumentaron que la norma tiene (i) conexidad tem\u00e1tica, ya que no se est\u00e1 regulando el uso legal de los bald\u00edos, sino protegiendo el medio ambiente, sancionado a quien o quienes usurpen, utilicen, acumulen, toleren, colaboren o permitan la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n o financien su apropiaci\u00f3n ilegal, sin el lleno de los requisitos legales, como tambi\u00e9n su financiamiento; (ii) conexidad causal ya que los motivos que dan origen a la expedici\u00f3n de la Ley 2111 de 2021 son los mismos que se exponen para la expedici\u00f3n de las disposiciones demandadas; (iii) conexidad teleol\u00f3gica, ya que la finalidad de la ley, de los delitos que prescribe, es la misma que se persigue con las normas demandas; y (iv) conexidad sistem\u00e1tica ya que los tipos penales que son objeto de la demanda est\u00e1n debidamente articulados con las dem\u00e1s prescripciones de la Ley 2111 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada manifestaron que el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n declara que todo proyecto de ley deba referirse a una misma materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Al respecto, consideraron que el art\u00edculo primero de la Ley 2111 de 2021 no guarda identidad con el objeto de la Ley (Modificaci\u00f3n del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal), acarreando una violaci\u00f3n de la unidad de materia y, consecuentemente, contraviniendo los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, por incongruencia con el t\u00edtulo de la Ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada consideran que en la descripci\u00f3n del tipo penal no se advierte una finalidad dirigida a la protecci\u00f3n del medio ambiente como bien jur\u00eddico. M\u00e1s bien, indicaron que pareciere inclinarse a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, en la medida que la descripci\u00f3n t\u00edpica apunta a la apropiaci\u00f3n sin cumplimiento de requisitos legales de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, careciendo de relaci\u00f3n con el ambiente sano como bien jur\u00eddico. En este sentido, se\u00f1alaron que debe aplicarse un juicio intermedio de proporcionalidad, y, en el marco de este, estima que las medidas adoptadas no son conducentes para lograr el fin propuesto, en tanto produce consecuencias gravosas para ocupantes de buena fe que no est\u00e9n causando ning\u00fan da\u00f1o al medio ambiente. En este orden de ideas, el tipo penal no diferencia entre lo que estima ocupantes de buena fe y aquellos que causan un da\u00f1o al entorno, y adem\u00e1s, los instrumentos en cabeza de la ANT ya resultan suficientes para la recuperaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos cuando hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita que (i) en relaci\u00f3n con los cargos por la violaci\u00f3n a la unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, disponga estarse a lo resuelto en las sentencias que se adopten en los procesos con expediente D-14616, D-14743 (acumulado) y D-14595, en los que la Procuradur\u00eda ya hab\u00eda solicitado la exequibilidad de la norma demanda; y (ii) de igual manera, que se declare la exequibilidad de la norma demanda en torno al cargo de la violaci\u00f3n de los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que en virtud de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que tiene la propiedad, el Legislador puede determinar el alcance de la apropiaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas para efectos de preservar el medio ambiente, teniendo en cuenta que un n\u00famero significativo de las tierras bald\u00edas nacionales est\u00e1n ubicadas en zonas de especial relevancia ecol\u00f3gica. De esta forma, en consideraci\u00f3n a la normativa de la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017 y los antecedentes legislativos de las disposiciones acusadas, estas normas son tipos penales que, como es la regla general en la normativa relacionada con la adjudicaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, si bien protegen el patrimonio p\u00fablico, tambi\u00e9n tienen como prop\u00f3sito proteger el medio ambiente. As\u00ed, se advierte que las disposiciones cuestionadas tienen un car\u00e1cter instrumental en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente, siendo esta la finalidad pretendida por el legislador al expedir la Ley 2111 de 2021, por lo tanto, se presupone que existe correspondencia entre estas y la materia general del cuerpo de la norma, por lo tanto, se denota el respeto por el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de consecutividad e identidad flexible, argumenta que estos principios se respetaron en tanto los textos fueron debatidos y aprobados en los cuatro debates que exige la Constituci\u00f3n, teniendo algunas modificaciones que pueden calificarse como propias de las deliberaciones parlamentarias. Al respecto, la entidad realiza un an\u00e1lisis completo del progreso de la redacci\u00f3n de la norma en los respectivos debates y conciliaci\u00f3n, concluyendo que desde el primer debate y a lo largo del tr\u00e1mite parlamentario, el legislador tuvo la misma intenci\u00f3n de tipificar la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n (un n\u00facleo tem\u00e1tico). Considera que las modificaciones que se realizaron a los preceptos obedecieron a la intenci\u00f3n de perfilar la redacci\u00f3n de los delitos, m\u00e1s nunca de cambiar su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relacionado con los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, considera que las disposiciones demandadas no los desconocen puesto que \u00fanicamente ampl\u00edan las sanciones por indebida apropiaci\u00f3n de bald\u00edos ya existentes, sin prohibir una nueva conducta en el ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, los preceptos enjuiciados responden al mandato de coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, el cual impide que un comportamiento pueda ser licito a la luz de una rama del derecho e il\u00edcito para el derecho penal o viceversa (basado en la unidad del Estado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA -CONFIGURACI\u00d3N DEL FEN\u00d3MENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Corte debe determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de la reciente sentencia C-411 de 2022, en la que este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que en esta oportunidad es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del presente fallo, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-411 de 2022, en la que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, espec\u00edficamente en lo que respecta a los art\u00edculos 337 y 337A, debido a que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de legalidad en sentido estricto y de proporcionalidad en materia penal. Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, espec\u00edficamente en lo que respecta a los art\u00edculos 337 y 337A\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que la presente demanda se admiti\u00f3 cuando la Corte todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado, por lo que no era procedente rechazar la acusaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tampoco era posible su acumulaci\u00f3n, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto7. Precisamente, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y sobre la base de lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas8. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposici\u00f3n cuestionada desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que la norma legal demandada en esta oportunidad ya fue analizada por la Corte en la sentencia C-411 de 2022, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad por violaci\u00f3n del principio de legalidad en sentido estricto y de proporcionalidad en materia penal, de suerte que \u2013frente a dicha declaratoria\u2013 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues la norma demandada ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, y con ello se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se debe recordar que en la sentencia C-439 de 2022, la Sala Plena se ocup\u00f3 de una demanda en contra de los art\u00edculos 337 y 337A incluidos al C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021. En dicha sentencia, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-411 de 2022, al constatar que esta fue proferida con posterioridad a la admisi\u00f3n de la segunda demanda y por la decisi\u00f3n de inexequibilidad en ella adoptada, las referidas normas fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo cual, en la mencionada sentencia C-439 de 2022 concluy\u00f3 la Corte que ya no exist\u00eda objeto de pronunciamiento y era imposible adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto por los demandantes, tal y como ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, por violaci\u00f3n de (i) los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n \u2013 presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia; y (ii) el art\u00edculo 83 de la Carta por presunta vulneraci\u00f3n del principio de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena dando aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en materia de cosa juzgada, observ\u00f3 que el art\u00edculo demandado en esta oportunidad ya hab\u00eda sido analizado por la Corte en la sentencia C-411 de 2022, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad. Por lo cual, no cabe duda alguna de que oper\u00f3 en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243). En consecuencia, la Sala Plena decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-411 de 2022, mediante la cual esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, espec\u00edficamente en lo que respecta a los art\u00edculos 337 y 337A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44063. Luego, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos inferidos por el despacho, \u201cno fueron presentados como cargos ni se solicit\u00f3 pronunciamiento alguno de constitucionalidad frente a esos art\u00edculos. Respecto al desconocimiento del derecho a la igualdad, la dignidad humana, trabajo, empresa, derecho a la paz, seguridad alimentaria y desarrollo rural, simplemente fueron enunciados en la demanda como argumentos adl\u00e1tere, porque est\u00e1n significativamente relacionados con el cargo propuesto de inconstitucionalidad, pero de ninguna manera se presentaron como cargos para pretender la inconstitucionalidad de las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44063. \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante manifiesta que lo anterior ha sido explicado por la Corte mediante sentencias C-007 de 2002, C-131 de 2004, T-773 de 2007, T-048 de 2009, adem\u00e1s de la T-436 de 2012 mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44063. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan los registros de la Secretar\u00eda General, la fijaci\u00f3n en lista para intervenciones ciudadanas corri\u00f3 entre el 22 de julio y el 4 de agosto de 2022. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y\/o invitadas a participar, se enviaron el 21 de julio de 2022. A todas estas se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que enviaran sus intervenciones, el cual expir\u00f3 igualmente el 4 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, el Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, Juan Carlos Forero Ram\u00edrez y Diana Mar\u00eda Ocampo Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El 27 de enero de 2022 se radic\u00f3 la demanda estudiada en el marco del expediente 14616 que culmin\u00f3 en la sentencia C-411 de 2022. Por su parte, la presente demanda objeto de estudio fue radicada el 31 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La norma constitucional en cita dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda contra una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible, la Sala consider\u00f3 que al haberse expulsado del ordenamiento jur\u00eddico su objeto de control, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la Corte no pod\u00eda volver a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, y proced\u00eda estarse a lo resulto en el pronunciamiento anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que la demanda recae sobre la misma disposici\u00f3n juzgada en la ocasi\u00f3n anterior, y absoluta -en la medida en que la decisi\u00f3n anterior sea de inexequibilidad por motivos de fondo-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2111 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-411 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala Plena dando aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en materia de cosa juzgada, observ\u00f3 que el art\u00edculo demandado en esta oportunidad ya hab\u00eda sido analizado por la Corte en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}