{"id":28651,"date":"2024-07-04T17:31:22","date_gmt":"2024-07-04T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-014-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:22","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:22","slug":"c-014-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-23\/","title":{"rendered":"C-014-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-014 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-14677, D-14680, D-14690, D-14691 y D-14708, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Manuel L\u00f3pez Molina y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,\u00a0en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, varios ciudadanos1 presentaron demandas en contra de algunos art\u00edculos de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asign\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora el conocimiento de la primera de estas demandas, correspondiente al expediente D-14677. En esa misma fecha, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular a este proceso las demandas restantes2, correspondientes a los siguientes expedientes: D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14691, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora (i) admiti\u00f3, de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 en relaci\u00f3n con los cargos interpuestos en contra de los art\u00edculos 43, 7 (parcial)4, 135 y 256 de la Ley 2197 de 2022; (ii) inadmiti\u00f3, de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 frente a los cargos en contra de los art\u00edculos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 40, 42, 47 y 48; (iii) inadmiti\u00f3 las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719, y (iv) rechaz\u00f3, por improcedente, la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 20227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa subsanaci\u00f3n de algunas de las demandas inadmitidas, el 6 de abril de 2022 la magistrada sustanciadora (i) admiti\u00f3, de manera parcial, las demandas D-14708 y 14691 en relaci\u00f3n con los cargos interpuestos en contra de los art\u00edculos 58, 209, 21.810 y 3011 de la Ley 2197 de 2022 y (ii) rechaz\u00f3 las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D- 14690, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D- 14703, D-14704, D-14707, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D- 14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719. La magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 las demandas D-14680 y D-14690 por cuanto el escrito de subsanaci\u00f3n fue presentado de forma extempor\u00e1nea, de conformidad con la informaci\u00f3n reportada a su despacho por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. El resto de las demandas se rechaz\u00f3 por no haberse subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto 712 del 26 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revocar, de manera parcial, el auto de 6 de abril de 2022, \u201cen lo concerniente al rechazo de las demandas D-14680 y D-14690\u201d. Esto, tras considerar que los escritos con los que se pretend\u00eda subsanar las referidas demandas fueron presentados de forma oportuna, contrario a lo informado en su momento por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al despacho sustanciador12. En consecuencia, la Sala Plena dispuso devolver el expediente a la magistrada sustanciadora para que estudiara los mencionados escritos de subsanaci\u00f3n, a efectos de verificar la aptitud de los cargos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 admitir las demandas D-14680 y D-14690 en relaci\u00f3n con los cargos interpuestos en contra de los art\u00edculos 1113, 1314 y 16.115 de la Ley 2197 de 2022. En esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s, la magistrada orden\u00f3 (i) correr traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, y (iv) invitar a participar en este proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana, la Universidad del Norte, la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y la Universidad del Cauca, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.928 del 25 de enero de 2022 y las correcciones realizadas mediante el Decreto 207 de 202216: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2197 DE 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nese a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo 33A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con el agente y dejar\u00e1 registro de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jur\u00eddico tutelado, las nuevas acciones no se entender\u00e1n amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se aplicar\u00e1n las acciones policivas y de restituci\u00f3n de bienes previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima y las medidas de no repetici\u00f3n necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 y proveer\u00e1 los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo. Estos deber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La prisi\u00f3n. La pena de prisi\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pena de prisi\u00f3n para los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta (60) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la ejecuci\u00f3n de la conducta punible est\u00e9 inspirada en m\u00f3viles de intolerancia y discriminaci\u00f3n, referidos a la raza, la etnia, la ideolog\u00eda, la religi\u00f3n, o las creencias, sexo u orientaci\u00f3n sexual, o alguna enfermedad o minusval\u00eda de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo 239 de la [L]ey 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por s\u00ed o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice con violencia o intimidaci\u00f3n a las personas la pena se incrementar\u00e1 en la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial la pena se incrementar\u00e1 en la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Adici\u00f3nese a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo 353B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353B. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Adici\u00f3nese a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo 429D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429D. Obstrucci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica. El que mediante violencia o amenaza, en los t\u00e9rminos del presente c\u00f3digo promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realizaci\u00f3n de cualquier funci\u00f3n p\u00fablica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque obstruir o impida la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura o procedimientos militares o de polic\u00eda que est\u00e9n regulados a trav\u00e9s de la ley o reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Modif\u00edquese el numeral 5 y adici\u00f3nese el numeral 8 al art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deber\u00e1 valorar las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de los criterios previstos en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales deber\u00e1n tener en cuenta, al momento de realizar la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente T\u00edtulo se aplica a todas las personas naturales y jur\u00eddicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica en el cumplimiento de su misi\u00f3n Constitucional, Legal y Reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las personas nacionales podr\u00e1n adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las personas extranjeras podr\u00e1n comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Regulaci\u00f3n de armas, elementos, dispositivos menos letales y munici\u00f3n. El Gobierno nacional a trav\u00e9s del DCCAE, o quien haga sus veces, regular\u00e1 las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podr\u00e1n comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes elevan las siguientes solicitudes a la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada de la Ley 2197 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d del art\u00edculo 7, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co pac\u00edfica\u201d contenida en el art\u00edculo 13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13, en el entendido de que en el ejercicio del derecho constitucional a la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica no se podr\u00e1n tipificar como delitos la ocupaci\u00f3n pac\u00edfica de inmuebles en el ejercicio de este derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csesenta 60 a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible las expresiones \u201cadquirir\u201d, \u201ccomercializar\u201d, \u201cimportar\u201d y \u201cexportar\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 y el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cse podr\u00e1n comercializar, importar y exportar\u201d en el entendido de que estas actividades solo pueden ser realizadas por el Gobierno en virtud del principio constitucional de exclusividad del Estado para introducir y fabricar armas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cal igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible las expresiones \u201csi la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos\u201d y \u201cen los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el tr\u00e1mite descrito en los p\u00e1rrafos 1 al 6 supra, los cargos admitidos para llevar a cabo el control de constitucionalidad propuesto se resumen a continuaci\u00f3n, a partir del orden consecutivo de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo segundo: contra el art\u00edculo 5 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana. Los demandantes del expediente D-14691 argumentan que la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d \u2013referida a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena de prisi\u00f3n\u2013, contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 vulnera el principio de dignidad humana. Esto, habida cuenta de que una sanci\u00f3n por un tiempo tan extendido \u201cpuede constituirse en una pena desmedida que en la pr\u00e1ctica puede llevar a la p\u00e9rdida de expectativa de obtenci\u00f3n de la libertad [\u2026] configur\u00e1ndose en una pena cruel, inhumana o degradante, abriendo la posibilidad de convertir a ciudadanos en personas fuera de la sociedad de manera permanente\u201d20. Esto, m\u00e1xime cuando hay m\u00faltiples delitos excluidos de beneficios penales y administrativos (arts. 68 A y 38 G del C\u00f3digo Penal). As\u00ed, un tiempo tan prolongado de una pena hace nugatorio \u201cpromover la resocializaci\u00f3n, fin esencial de la pena y la forma en que se materializa el principio de dignidad humana\u201d21. Agregaron que pese a la posibilidad legal de redimir la pena, la exclusi\u00f3n de \u201cbeneficios penales y administrativos, as\u00ed como la prolongada pena hacen que el sistema de redenci\u00f3n sea aparente, inane e ilusorio en la obtenci\u00f3n de la libertad, d\u00e1ndole un car\u00e1cter vindicativo a la pena\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1alaron que se trata de \u201cuna medida de pol\u00edtica criminal que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en particular lo relativo a la declaraci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional\u201d23. Explicaron que en la sentencia T-762 de 2015, la Corte sostuvo que las medidas de pol\u00edtica criminal deben estar sustentadas en elementos emp\u00edricos. No obstante, la norma demandada carece de dicho sustento, pese al impacto directo que tiene en el hacinamiento carcelario. Seg\u00fan los demandantes, la norma se aprob\u00f3 sin tener en cuenta alg\u00fan estudio emp\u00edrico en el que se evaluara \u201ccon evidencias y probabilidades sus efectos\u201d24, lo cual, a su juicio, demuestra que se trata de una medida de pol\u00edtica criminal \u201cde car\u00e1cter populista y reactiva\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo tercero: contra el art\u00edculo 7 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana. El demandante en el expediente D-14677 considera que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 2197, viola el derecho a la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por una parte, se\u00f1ala que la referida expresi\u00f3n fue escogida por el Legislador \u201cde entre las tantas posibles, para referirse a ciertos sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, siendo reprochable desde los enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana\u201d26. Esto, toda vez que el t\u00e9rmino minusval\u00eda \u201ccorresponde a un tipo de marginaci\u00f3n sutil que consiste en usar expresiones reduccionistas cuyo objetivo es radicar la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad\u201d27. Por ello, a su juicio, la norma identifica a la v\u00edctima del delito \u201cpor una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es imputable a ella, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el actor aduce que la disposici\u00f3n \u201creproduce [una expresi\u00f3n que] si bien hab\u00eda sido declarada exequible por medio de la Sentencia C-458 de 2015, se condiciono\u0301 bajo [el] entendido de que deb\u00eda reemplazarse por las expresiones \u2018e invalidez\u2019 o \u2018invalidez\u2019, lo cual no se hace en esta ocasi\u00f3n\u201d29. De all\u00ed que advierte que en este caso se deber\u00eda seguir el an\u00e1lisis planteado, entre otras, por la citada sentencia C-458 de 2015, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias normas que conten\u00edan expresiones como la demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo cuarto: contra el art\u00edculo 11 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. El demandante en el expediente D-14680 alega que el art\u00edculo 11 de la Ley 2197 contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; en concreto, el derecho al debido proceso, as\u00ed como los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, \u201cy las subsecuentes obligaciones de claridad, determinaci\u00f3n y certeza de las normas penales\u201d30. Lo anterior, porque a su juicio, la norma demandada prev\u00e9 \u201crangos punitivos distintos para id\u00e9ntica conducta t\u00edpica\u201d31. Explica que con esta se \u201cintrodujo tres supuestos de hecho potencialmente incompatibles entre s\u00ed: un tipo penal b\u00e1sico sin enunciar cuant\u00eda, uno privilegiado cuando la cuant\u00eda sea menor a 4 SMLMV, y uno agravado cuando supere los 4 SMLMV\u201d32. En su criterio, dicha situaci\u00f3n impide \u201csaber cu\u00e1l ser\u00e1 la pena para quien incurra en un hurto\u201d33. En suma, aduce que la norma demandada viola el principio de legalidad, porque imposibilita \u201cun entendimiento racional del supuesto de hecho y la consecuencia jur\u00eddico-penal concreta a imponer para el delito de hurto\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo quinto: contra el art\u00edculo 13 por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y protesta. Los demandantes en los expedientes D-14677, D-14690 y D-14691 manifiestan que el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022 restringe de manera \u201cirrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica dentro del territorio\u201d35. Esto, por cuanto penaliza \u201cparte del repertorio de acciones empleadas para la protesta por parte de los movimientos sociales en Colombia\u201d36. De acuerdo con los accionantes, el ejercicio del derecho a la protesta pac\u00edfica incluye \u201cla ubicaci\u00f3n est\u00e1tica de quienes participan de la manifestaci\u00f3n social en lugares estrat\u00e9gicos\u201d37, como bienes \u201cp\u00fablicos, fiscales o bald\u00edos\u201d38, \u201ccalles, parques o plazas p\u00fablicas\u201d39. En su criterio, \u201clos manifestantes deber\u00edan poder utilizar las plazas, carreteras o calles p\u00fablicas para celebrar reuniones y manifestarse como una forma para la consolidaci\u00f3n de la vida democr\u00e1tica de las sociedades\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que a juicio de los actores, en ejercicio del derecho a la protesta pac\u00edfica los ciudadanos pueden ocupar, invadir o desalojar pac\u00edficamente bienes inmuebles ajenos, que \u201cen su mayor\u00eda (pero no exclusivamente), son p\u00fablicos, fiscales o bald\u00edos\u201d41. Mencionan que as\u00ed lo reconoce, de manera expresa, \u201cla Resoluci\u00f3n 1190 de 2018\u201d42 del Ministerio del Interior, que \u201cdefini\u00f3 los plantones como \u2018concentraci\u00f3n de personas en un lugar determinado, por lo general en el espacio p\u00fablico (Dimensi\u00f3n est\u00e1tica de la protesta)\u2019\u201d43. En consecuencia, para los demandantes, mediante la disposici\u00f3n demandada se criminaliza \u201cuna de las formas propias de la protesta social y pac\u00edfica por antonomasia\u201d44. Por contera, se alega que el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022 viola los art\u00edculos 20 y 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 13 y 15 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sexto: contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. El demandante en el expediente D-14690 indic\u00f3 que la citada norma \u201ces inconstitucional debido a que dicho precepto legal no especifica cu\u00e1les son los elementos que se consideran como aquellos que \u2018ocultan o dificultan la identidad de la persona\u2019, pues el mencionado inciso no establece de manera concreta a qu\u00e9 tipo de elementos se refiere, permitiendo una amplia y subjetiva interpretaci\u00f3n de la norma\u201d45. En su criterio, \u201cel hecho de que el postulado legal no sea claro y preciso, dejando abierta su interpretaci\u00f3n, vulnerar\u00eda el principio de taxatividad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, pues en materia penal es necesario que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo s\u00e9ptimo: contra el art\u00edculo 20 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. Los demandantes en el expediente D-14691 se\u00f1alan que el art\u00edculo 20 de la Ley 2197 vulnera el principio de legalidad, por cuanto, en su criterio, \u201cla redacci\u00f3n del [tipo] resulta ambigua y confusa en sus verbos rectores y en los medios que supone para la realizaci\u00f3n del delito\u201d47. A su parecer, los incisos primero y segundo no son claros. El primero, toda vez que, de un lado, \u201cpodr\u00eda inferirse que la acci\u00f3n que se castiga es la de \u2018promover\u2019 o \u2018instigar\u2019 la obstrucci\u00f3n, impedimento o dificultad de la realizaci\u00f3n de cualquier funci\u00f3n p\u00fablica\u201d48 y, de otro lado, \u201cpodr\u00eda interpretarse que los verbos rectores son los de obstruir, impedir y dificultar\u201d49. El segundo, habida cuenta de que no es claro en cuanto a \u201ccu\u00e1l es la conducta que se castiga, si buscar obstruir o impedir la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura o procedimientos militares o de polic\u00eda, o promover e instigar\u2019 a otros para que busquen obstruir o impedir tales procedimientos\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo octavo: contra el numeral 8 (parcial) del art\u00edculo 21 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Los demandantes en el expediente D-14708 alegan que la norma acusada desconoce la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia de las personas a quienes se les debe definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, y hayan sido imputadas por delitos violentos, suscrito preacuerdos y\/o aceptado cargos en los \u00faltimos tres a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico. Esto, toda vez que la norma introduce los referidos criterios como \u201ccircunstancias de peligro para la comunidad en torno a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d51, a pesar de que (i) la persona no ha \u201csido vencida en juicio\u201d52, (ii) no existe \u201cfallo condenatorio en firme\u201d53 y (iii) su preacuerdo o aceptaci\u00f3n de cargos no ha sido aprobada por el juez con funciones de conocimiento. En cuanto a esta \u00faltima circunstancia, los demandantes advierten que \u201cen el allanamiento a la imputaci\u00f3n o los preacuerdos, la convalidaci\u00f3n depende de un juez de conocimiento, que puede incluso improbarlo, rechazarlo o admitir una eventual retractaci\u00f3n\u201d54. En ese sentido, los accionantes consideran que al momento de aplicar los referidos criterios, no \u201cse ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia\u201d55, por lo que las referidas circunstancias no deber\u00edan ser criterios orientadores para determinar la peligrosidad de los imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo noveno: contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 por presunta vulneraci\u00f3n del monopolio de las armas. Los demandantes en el expediente D-14691 alegan que los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 2197 contrar\u00edan los art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, el par\u00e1grafo 1\u00ba prev\u00e9 \u201clas expresiones \u2018adquirir\u2019, \u2018importar\u2019, \u2018exportar\u2019 y \u2018comercializar\u2019\u201d56 armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, en cabeza de los nacionales, y no tiene en cuenta que estas son \u201cactividades que s\u00f3lo el Estado puede ejecutar en virtud de su exclusiva potestad de usar la fuerza y todas las armas\u201d57. Frente al par\u00e1grafo 2, los demandantes consideran que es inconstitucional, dado que all\u00ed \u201cse autoriza a personas extranjeras toda acci\u00f3n de comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n\u201d58 de los mismos elementos, sin que exista una norma constitucional que los faculte para ejercer dichas acciones. Los actores explican que \u201cla Constituci\u00f3n no hace distinci\u00f3n alguna entre armas letales o no letales, sino que cobija bajo la restricci\u00f3n todos los dispositivos a trav\u00e9s de los cuales se usa la fuerza contra las personas, y s\u00f3lo autoriza a favor de particulares, bajo una l\u00f3gica de excepcionalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el permiso para el porte o posesi\u00f3n\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los cargos. En el siguiente cuadro se sintetizan los cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos y que se resumieron l\u00edneas atr\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto que regula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las circunstancias de mayor punibilidad de la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delito de hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delito de avasallamiento de bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y protesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del delito de perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delito de obstrucci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 21.8 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para determinar la peligrosidad para la sociedad que representa un imputado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25, pars. 1 y 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo referido a la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y porte de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del monopolio de las armas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 30 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de armas, elementos, dispositivos menos letales y munici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del monopolio de las armas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se se\u00f1ala la postura de cada uno de los intervinientes en relaci\u00f3n con las normas demandadas65. Por razones metodol\u00f3gicas66, el resumen de las intervenciones se realiza en documento anexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional \u2013UNICOLOMBO\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o exequibilidad condicionada, en el entendido de que es al juez a quien le corresponde analizar los hechos y circunstancias de cada caso concreto y decidir conforme a derecho si el procesado se encuentra o no en el contexto de la causal de inimputabilidad por diversidad sociocultural o inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Juan Carlos Forero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, en el entendido de que el inciso segundo debe interpretarse de manera tal que, si con posterioridad a la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, el agente insiste en el desarrollo de la misma(s) conducta(s) punible(s) (reincidencia), las nuevas acciones no se entender\u00e1n amparadas por el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Armando Ra\u00fal Lacouture Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio y, en subsidio, exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional \u2013UNICOLOMBO\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Estudios Dogm\u00e1ticos y Sistema Penal de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n en filosof\u00eda y derecho de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta (60) a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 7, en el entendido de que esta debe ser reemplazada por la expresi\u00f3n \u201cinvalidez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-458 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda de la v\u00edctima\u201d, la cual debe ser sustituida por la expresi\u00f3n \u201ca las condiciones de las personas con diversidad funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Argemiro Bayona Bayona, profesor ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios en Derecho Procesal \u2013CEDEP\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad y, subsidiariamente, inexequibilidad del ac\u00e1pite que se\u00f1ala \u201cLa pena ser\u00e1\u0301 de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuant\u00eda sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Estudios Dogm\u00e1ticos y Sistema Penal de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Juan Carlos Forero Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, en el entendido de que a) la conducta ser\u00e1 t\u00edpica, en todas circunstancias, cuando recaiga sobre bienes de propiedad privada y b) esta ser\u00e1 at\u00edpica cuando se desarrolle con incursi\u00f3n pacifica, en el marco de una protesta social y\/o en ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, respecto de bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, con excepci\u00f3n de la conducta de usurpar, que ser\u00e1\u0301 en todo caso t\u00edpica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Joaqu\u00edn Leonardo Casas Ortiz, profesor ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpac\u00edfica\u201d contenida en el art\u00edculo 13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, en el entendido de que con la punici\u00f3n de la conducta no se pone en riesgo el derecho constitucional a la protesta social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Exportadores de Flores ASOCOLFLORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013 CONFECAMARAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de estudios dogm\u00e1ticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viviana G\u00f3mez Barbosa, profesora ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 353B del C.P., adicionado por el art\u00edculo 16, en t\u00e9rminos similares a lo expuesto en la sentencia C-742 de 2012, salvo la expresi\u00f3n \u201co elementos similares\u201d, que sugiere sea declarada inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, salvo la expresi\u00f3n \u201csimilares\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de estudios dogm\u00e1ticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, en el entendido de que el actuar sea ileg\u00edtimo y por fuera de la legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013 CONFECAMARAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 21.8 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de estudios dogm\u00e1ticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios en Derecho Procesal \u2013CEDEP\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cha suscrito preacuerdo\u201d, en el entendido de que dicha consideraci\u00f3n \u00fanicamente aplicara\u0301 cuando el preacuerdo haya sido aprobado por autoridad judicial. Subsidiariamente, exequibilidad de la misma expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las expresiones \u201caceptado cargos [&#8230;] en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25, pars. 1 y 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 30 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada a la adecuada regulaci\u00f3n que realice el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de estudios dogm\u00e1ticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada \u2013 FedeSeguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de las expresiones \u201cadquirir\u201d, \u201cimportar, \u201cexportar\u201d y \u201ccomercializar\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba e inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora procuradora general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 de forma individual respecto de los cargos propuestos contra cada norma, como se sintetiza a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el art\u00edculo 4 es exequible, toda vez que \u201cincorpora el precedente fijado en la Sentencia C-370 de 2002\u201d68. Seg\u00fan este, en las investigaciones en contra de personas ind\u00edgenas que sean de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se tiene entre otras, la finalidad de \u201c\u2018[e]stablecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural\u2019 en tanto \u2018este di\u00e1logo tiene fines preventivos\u2019 y en el futuro \u2018evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos\u2019\u201d69. En tal contexto, la norma no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n porque (i) tiene aplicaci\u00f3n \u00fanicamente en los casos de competencia de la justicia ordinaria, (ii) no desconoce la garant\u00eda de no ser juzgado por conductas cuya il\u00edcitud no se comprende, dado que las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo aseguran que el sujeto entienda que sus acciones son contrarias a derecho, y (iii) aseguran los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el art\u00edculo 5 es exequible, por cuanto est\u00e1 acorde con la postura de la Corte, conforme a la cual las \u201cpenas de prisi\u00f3n de 60 a\u00f1os por delitos graves no son per se contrarias a la Carta Pol\u00edtica\u201d70. Esto, porque es una pena que (i) no puede tildarse de perpetua en la medida en que tiene un l\u00edmite en el tiempo y se individualiza seg\u00fan las circunstancias del caso y (ii) no anula \u201cla expectativa de resocializaci\u00f3n y libertad\u201d71, dada la existencia de subrogados y mecanismos de redenci\u00f3n de la pena. Agrega que no es v\u00e1lido oponer la expectativa de vida a la extensi\u00f3n de la pena, ya que ello desconocer\u00eda el principio de legalidad. Argumenta que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d del art\u00edculo 7 es exequible \u201cbajo el entendido de que deber\u00e1 remplazarse por la palabra \u2018invalidez\u2019\u201d72. Esto, habida cuenta de que en la sentencia C-458 de 2015, la Corte afirm\u00f3 que dicha expresi\u00f3n \u201ccontiene un \u2018sesgo discriminatorio\u2019, porque \u2018asocian la condici\u00f3n de discapacidad al menor valor de las personas\u2019\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que la expresi\u00f3n \u201cde treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses\u201d del art\u00edculo 11 es inexequible, por vulnerar el principio de legalidad. A su juicio, la redacci\u00f3n de la norma es confusa, \u201cen tanto permite extraer tres supuestos de hecho con rangos punitivos distintos, los cuales se superponen entre s\u00ed\u201d74; en concreto, el primer supuesto normativo se superpone a los otros dos, \u201cgenerando dudas sobre cu\u00e1l debe aplicarse en un caso concreto\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, aduce que los art\u00edculos 16.1 y 20 son exequibles, porque no vulneran el referido principio constitucional. De un lado, el art\u00edculo 16.1 no prev\u00e9 una sanci\u00f3n \u201cpor el simple hecho de ocultar el rostro con m\u00e1scaras o elementos similares en escenarios de protesta\u201d76, sino que tiene aplicaci\u00f3n cuando (i) se incurre en el delito de obstrucci\u00f3n de v\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y (ii) se demuestre que el prop\u00f3sito de la conducta es \u201cno ser individualizado por la comisi\u00f3n del delito\u201d77. Asimismo, la expresi\u00f3n \u201celementos similares\u201d es razonable, ante la dificultad de prever todas las formas de ocultar la identidad y porque es una expresi\u00f3n que se puede comprender y concretar. De otro lado, el art\u00edculo 20 contiene t\u00e9rminos que \u201cpueden ser concretados en raz\u00f3n a su carga sem\u00e1ntica y el contexto en que se introducen\u201d78. Adem\u00e1s, establece un tipo penal que tiene varios elementos que previenen la criminalizaci\u00f3n de \u201cactuaciones de simple protesta, que por naturaleza es pac\u00edfica, o manifestaciones de inconformismo por la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que el art\u00edculo 13 es exequible, toda vez que no vulnera los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y protesta. Si bien la conducta tipificada en esta norma \u201cpodr\u00eda llegar a coincidir con algunas formas de protesta pac\u00edfica\u201d80, esto puede ser superado dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 32.5 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 como causal de ausencia de responsabilidad el leg\u00edtimo ejercicio de un derecho o de una actividad l\u00edcita. Por el contrario, considera que la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos\u201d del numeral 8 del art\u00edculo 21 es inexequible, por vulnerar el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Esto, porque le otorga a la imputaci\u00f3n \u201cun efecto similar a una condena en firme\u201d81 que, seg\u00fan el precedente constitucional82, es el \u00fanico evento que se puede considerar a efectos de imponer una medida de aseguramiento. Lo anterior no ocurre en relaci\u00f3n con las actuaciones de suscripci\u00f3n de preacuerdos, aceptaci\u00f3n de cargos y aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, habida cuenta de que \u201cdichas actuaciones procesales implican que la persona investigada haya aceptado cierto grado de responsabilidad penal en el pasado\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, alega que los art\u00edculos 25 y 30 son exequibles. Esto, en la medida en que la regulaci\u00f3n que dichas normas establecen sobre las armas, elementos y dispositivos menos letales no est\u00e1 sujeta a \u201clas limitaciones sobre importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y porte establecidas en los art\u00edculos 22A y 223 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto no ordenan la utilizaci\u00f3n de armas de fuego dise\u00f1adas para atentar contra la vida\u201d84. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante en el expediente D-14677 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201cdarle tr\u00e1mite de urgencia nacional\u201d85 (\u00e9nfasis original) a su demanda. Esto, con base en el \u201cmarcado inter\u00e9s nacional de los temas que se pretenden debatir, como son las limitaciones a los derechos fundamentales [invocados] los cuales son esenciales para la democracia y el mantenimiento del Estado Constitucional\u201d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite especial y expedito que puede darse a un asunto que se considere de urgencia nacional encuentra fundamento en los art\u00edculos 42 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional87, 9 del Decreto 2067 de 199188 y 63A de la Ley 270 de 199689. \u00a0Por tratarse de un tr\u00e1mite excepcional que permite exceptuar los t\u00e9rminos ordinarios de un proceso de constitucionalidad90, se tiene establecido que su procedencia \u201csurge de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, [\u2026] cuando haya razones poderosas para acelerar los t\u00e9rminos fijados en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (\u00e9nfasis propio)91. Para valorar lo anterior, la Sala se ha referido \u201c(i) al contenido de la norma; y (ii) al contexto en el cual se dicta el control, para poder decidir\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala no es una raz\u00f3n poderosa el simple hecho de que el asunto que se debate tenga relaci\u00f3n con garant\u00edas fundamentales. Lo anterior, pues es propio del ejercicio de la competencia de la Corte analizar contenidos constitucionales que est\u00e1n integrados, entre otros, por derechos fundamentales. De considerarse lo contrario, un buen n\u00famero de asuntos tendr\u00edan la connotaci\u00f3n de urgente y esta condici\u00f3n pasar\u00eda a tener un car\u00e1cter ordinario. Por tanto, al no encontrar justificada la solicitud de urgencia nacional planteada en la demanda, esta recibi\u00f3 el tratamiento ordinario93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de los cargos primero (art. 4) y cuarto (art. 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa de admisibilidad, el despacho sustanciador valora si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u201cno compromete ni define la competencia\u00a0[&#8230;]\u00a0de la Corte,\u00a0[&#8230;]\u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u00a0[&#8230;]\u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d94. Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en las sentencias C-189 de 2021, C-056 y C-366 de 2022. All\u00ed, la Corte record\u00f3 que, al asumir el an\u00e1lisis colegiado de los cargos de la demanda, cuenta con la competencia para analizar nuevamente la procedibilidad, m\u00e1xime cuando las intervenciones o el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n brindan mayores elementos de juicio para definir si los razonamientos de la demanda pueden conducir a pronunciarse de fondo. Esto, claro est\u00e1, no significa que la Corte est\u00e9 limitada por los cuestionamientos de los intervinientes o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda debe tener: (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de violaci\u00f3n; (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto95; y, cuando esto fuere del caso96, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias generales de argumentaci\u00f3n. En la sentencia C-1052 de 200197, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el concepto de la violaci\u00f3n se formula correctamente cuando la demanda est\u00e1 soportada en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de tales exigencias argumentativas. Al respecto, ha reiterado que dichas razones deben ser: (i) claras, es decir \u201cseguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible\u201d; (ii) ciertas, lo que significa que \u201cno deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye \u201cargumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos\u201d; (iv) pertinentes, de manera que planteen \u201cun problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d, y (v) suficientes, esto es, capaces de \u201cgenerar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en las sentencias C-366 y C-385 de 2022, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tales exigencias, por una parte, encuentran fundamento en el hecho de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad materializa los derechos pol\u00edticos y, por la otra, se justifican en que hacen efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del control a la funci\u00f3n del poder legislativo. Por lo anterior, se dijo en las referidas providencias que solo es posible la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito si se trata de una oposici\u00f3n comprensible, que produzca efectos constatables y que se adviertan contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales tienen que estar debidamente fundados, ya que de lo contrario ser\u00eda necesario mantener la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas que se demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si los cargos primero y cuarto cumplen con las exigencias de argumentaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. La Sala no estima necesario adelantar el mismo estudio en relaci\u00f3n con los cargos restantes que fueron admitidos por la magistrada sustanciadora, en la medida en que considera, de un lado, que el estudio realizado en su momento fue acertado y, de otro lado, que ning\u00fan interviniente o el Ministerio P\u00fablico cuestionaron la aptitud de otro cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud del cargo primero que se formula contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022. La Sala Plena considera que el cargo primero es apto en los t\u00e9rminos que pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo. El cargo admitido por la magistrada sustanciadora en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. En este, el demandante parte de la premisa de que la disposici\u00f3n cuestionada \u201cmodifica los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado\u201d99, al (i) establecer el deber de implementar medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en los casos en los que se configuren las precitadas figuras; (ii) se\u00f1alar que si el sujeto insiste en incurrir en conductas punibles contra el mismo bien jur\u00eddico \u201cno pueda ser tratado como inimputable por las causales se\u00f1aladas\u201d100 y (iii) autorizar que, en todo caso, se prevea la aplicaci\u00f3n a las acciones policivas y de restituci\u00f3n de bienes previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En tal sentido, plante\u00f3 los siguientes cinco (5) cuestionamientos en relaci\u00f3n con la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) crea una restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la cual se ve limitada y criminalizada cuando, ex post a la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, no se ampara con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad al agente del grupo \u00e9tnico y cultural que insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jur\u00eddico tutelado; (ii) da un trato peyorativo al inimputable por diversidad sociocultural al pretender que con estas medidas \u201cpedag\u00f3gicas\u201d este se va a curar y\/o rehabilitar del mal que padece, que, seg\u00fan se interpreta de esta nueva norma, ser\u00eda su inmadurez psicol\u00f3gica para comprender la ilicitud de la conducta punible [101]; (iii) discrimina al inimputable por diversidad sociocultural en raz\u00f3n de su origen y su identidad ind\u00edgena; (iv) desconoce el fuero ind\u00edgena como mecanismo de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana; (v) anula la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que es aquella que tiene funciones, como autoridad tradicional aceptada por estas comunidades, para conocer de la instrucci\u00f3n y juzgamiento de la conducta de los sujetos del grupo \u00e9tnico dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y leyes de la Rep\u00fablica102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada genera una tensi\u00f3n entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y el inter\u00e9s general, que \u201ctiene como resultado una intervenci\u00f3n desproporcionada\u201d103. Para el demandante, la modificaci\u00f3n que introduce la norma, motivada en salvaguardar la seguridad ciudadana, \u201cno est\u00e1 en una relaci\u00f3n adecuada con los principios y derechos fundamentales intervenidos, es decir, si alguna ventaja obtiene el conglomerado a partir de que al inimputable por razones de diversidad sociocultural no se le ampare con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad, dicha ventaja se obtiene mediante una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada a los derechos fundamentales que se le desprenden de esta diversidad \u00e9tnica constitucionalizada\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuestionamientos a la aptitud del cargo de inconstitucionalidad. El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto le solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de pronunciarse en relaci\u00f3n con el cargo que se formula en contra del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022105, por carecer de certeza y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la falta de certeza la fundament\u00f3 en los siguientes argumentos. Primero, en que el actor sostiene que las medidas de di\u00e1logo tienen como prop\u00f3sito curar o rehabilitar \u201cel mal que padece la persona socioculturamente diversa\u201d106, lo cual no es una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se pueda inferir de la disposici\u00f3n demandada. Con ello, el demandante desconoce que el precepto acusado se\u00f1ala de forma expresa \u201cque los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo deben respetar la diversidad sociocultural\u201d107. Segundo, en que el demandante asimila \u201clas medidas de di\u00e1logo y pedagog\u00eda con la figura de reintegraci\u00f3n al medio sociocultural\u201d108, la cual fue declarada inexequible por la Corte con la Sentencia C-370 de 2002. Contrario a ello, en criterio del interviniente, el \u201cdi\u00e1logo intercultural\u201d que se establece cumple lo dispuesto por la Corte en la referida sentencia. Tercero, en que el accionante invoc\u00f3 el desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, a pesar de que la norma regula un supuesto en el que la conducta no ha ocurrido en \u201cel \u00e1mbito territorial de dicha jurisdicci\u00f3n\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la falta de suficiencia la aleg\u00f3 frente al cuestionamiento relativo a la desproporcionalidad de la norma. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el actor acudi\u00f3 a los componentes del test de proporcionalidad, no present\u00f3 \u201celementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten sospecha de inconstitucionalidad\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, a juicio del interviniente el actor parece suponer que la norma cuestionada se refiere \u00fanicamente a miembros de comunidades ind\u00edgenas, cuando la figura de la diversidad sociocultural no es exclusiva de estas comunidades. De igual forma, indic\u00f3 que el demandante no distingui\u00f3 entre las figuras de la inimputabilidad por diversidad sociocultural y error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado y, en consecuencia, no explic\u00f3 de forma suficiente por qu\u00e9 las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo son inconstitucionales frente a cada uno de estos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la aptitud del cargo. La Sala Plena considera que el cargo formulado en contra del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 es apto en cuanto al cuestionamiento relacionado con que la norma, en particular su inciso 2\u00ba, posiblemente supone una limitaci\u00f3n desproporcionada al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y, por ende, es discriminatoria. Por el contrario, tal y como lo plantea el interviniente, los cuestionamientos relativos a que el texto normativo, de un lado, da un trato peyorativo al inimputable al crear la figura de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo y, de otro lado, desconoce la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, por las razones que pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestionamiento que cumple con las exigencias argumentativas de un cargo de inconstitucionalidad. Contrario a lo que plantea el interviniente, la Sala Plena considera que el cuestionamiento relacionado con la posible restricci\u00f3n desproporcionada del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, derivada de la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, cumple con las exigencias argumentativas de un cargo de inconstitucionalidad. Es as\u00ed, por cuanto (i) el reparo se dirige contra la posibilidad de que un sujeto socioculturalmente diverso no sea amparado por las causales de inimputabilidad e inculpabilidad de hab\u00e9rsele aplicado previamente medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, lo cual se deriva del contenido normativo que en efecto se extrae de la norma (certeza); (ii) la argumentaci\u00f3n del demandante, al margen de algunas consideraciones subjetivas, es coherente, sigue un hilo argumentativo y se circunscribe a argumentos concretos sobre el cuestionamiento (claridad y especificidad); (iii) expresa razones de naturaleza constitucional para soportar el cuestionamiento, como lo es la posible vulneraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (pertinencia); y suscita una duda de constitucionalidad, debido a que la disposici\u00f3n supone prima facie una limitaci\u00f3n a figuras dise\u00f1adas para proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestionamientos que carecen de certeza y pertinencia. De un lado, la Sala Plena considera que de la disposici\u00f3n demandada no se extrae que el Legislador haya creado las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con el prop\u00f3sito de \u201ccurar y\/o rehabilitar\u201d o de \u201cimponerle una realidad y una cosmovisi\u00f3n\u201d111 al sujeto inimputable o inculpable, como lo alega el demandante. Tal apreciaci\u00f3n sobre la norma es netamente subjetiva, especialmente si se tiene en cuenta que en su par\u00e1grafo, el art\u00edculo demandado expresamente se\u00f1ala que corresponde al Gobierno reglamentar y proveer los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, los cuales \u201cdeber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural\u201d. En tal medida, el reparo del demandante frente a las supuestas caracter\u00edsticas y finalidades de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo no encuentra piso en una proposici\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, lo cual deriva en una falta de certeza del cuestionamiento elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala tampoco encuentra que de la norma cuestionada se puede inferir que se \u201canula la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d112. En criterio de la Sala, al plantear su cuestionamiento el actor confunde y mezcla las figuras de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con las de inimputabilidad e inculpabilidad. Mientras la primera constituye el derecho del que gozan las comunidades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales113, el cual se activa cuando se supera la valoraci\u00f3n ponderada de los factores personal, territorial, objetivo e institucional, desarrollados por la jurisprudencia114; las segundas son un desarrollo del principio de culpabilidad en materia penal, seg\u00fan el cual \u201cs\u00f3lo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente\u201d115. Bajo ese entendido, las figuras de la inimputabilidad y la inculpabilidad son propias del derecho penal ordinario y, como tal, son aplicables \u00fanicamente en los procesos cuya competencia detenta la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En tal sentido, la disposici\u00f3n cuestionada no incide en la determinaci\u00f3n de la autoridad jurisdiccional competente. Por lo anterior, el cuestionamiento del actor carece de certeza y pertinencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la falta de certeza y pertinencia del pretendido cargo propuesto por el accionante, no se cumple con el requisito de suficiencia. Tal como est\u00e1n planteadas, las razones esgrimidas no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que el cargo primero de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la posible limitaci\u00f3n desproporcionada al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es apto y, en consecuencia, se pronunciar\u00e1 de fondo en relaci\u00f3n con el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo cuarto que se formula contra el art\u00edculo 11 de la Ley 2197 de 2022. En criterio de la Sala, el cargo que formula el demandante del expediente D-14680 carece de aptitud, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo. El actor aleg\u00f3 que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 que se declare su inexequibilidad. En criterio del accionante, el tipo penal que contiene dicha disposici\u00f3n es indeterminado en lo que respecta a la sanci\u00f3n punitiva, lo que, asegur\u00f3, viola el principio de estricta legalidad y sacrifica el derecho fundamental al debido proceso de acuerdo con el precedente constitucional, particularmente, el contenido en las sentencias C-539 de 2016 y C-091 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante asegur\u00f3 que la redacci\u00f3n de la norma no permite saber cu\u00e1l es la pena que se debe imponer a la persona que incurre en el delito de hurto. Esto, porque \u201ccomo el hurto necesariamente afecta el patrimonio y tiene una cuant\u00eda concreta, cuando esta sea menor a cuatro salarios m\u00ednimos, el ciudadano procesado se encontrar\u00e1 frente al tipo b\u00e1sico y al privilegiado simult\u00e1neamente, [lo que tambi\u00e9n ocurre] cuando la cuant\u00eda supere los cuatro salarios, pues se ver\u00eda frente al supuesto b\u00e1sico, y, nuevamente tambi\u00e9n, frente al agravado\u201d120. Tal aproximaci\u00f3n incluso refleja la postura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en t\u00e9rminos generales se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo sub examine establece tres supuestos de hecho con rangos punitivos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del actor, aunque es cierto que en materia penal el Legislador \u201cgoza de (\u2026) libertad de configuraci\u00f3n como \u00f3rgano representante de la ciudadan\u00eda\u201d121, tambi\u00e9n lo es que dicha libertad no es absoluta, como, agreg\u00f3, lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-365 de 2012. En ese sentido, el actor se\u00f1al\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador debe ejercerse dentro del marco constitucional y convencional vigente, lo que, concluy\u00f3, supone el respeto por el principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el \u201ccraso error no se advert\u00eda en la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 239 de la Ley 599 de 2000, pues tan solo se contemplaba dos supuestos de hecho y consecuencias: el tipo b\u00e1sico (sin especificar cuant\u00eda) y el privilegiado (cuant\u00eda menor a 10 SMLMV)\u201d122. Agreg\u00f3 que a pesar de que \u201cen su redacci\u00f3n original el entendimiento del art\u00edculo 239 era evidente\u201d123, lo cierto es que su \u201cnueva redacci\u00f3n [\u2026] torna a la disposici\u00f3n ininteligible, en especial, hace imposible saber en qu\u00e9 supuesto se aplica el tipo b\u00e1sico, en cu\u00e1l el agravado y en cu\u00e1l el privilegiado\u201d124. Con fundamento en lo anterior, el demandante pidi\u00f3 que \u201cse mantenga en vigencia la redacci\u00f3n previa del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Penal\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuestionamientos a la aptitud del cargo de inconstitucionalidad. El profesor Argemiro Bayona Bayona le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo sub examine126. Para tales fines, desarroll\u00f3 dos l\u00edneas argumentativas. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que el actor no es claro en se\u00f1alar si cuestiona el debido proceso per se o las \u201cgarant\u00edas, de legalidad, el principio de tipicidad [y] la necesidad de claridad, determinaci\u00f3n, precisi\u00f3n y certeza de las penas\u201d127. Para el profesor interviniente estas y aquel tienen identidad propia, pese a que est\u00e1n \u00edntimamente ligados. En ese sentido, cuestiona que el actor no hubiera explicado c\u00f3mo la norma acusada afecta la totalidad de las garant\u00edas y principios que se derivan del debido proceso, los cuales, se dijo, componen el sistema penal establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en l\u00ednea con lo anterior, el se\u00f1or Bayona Bayona asegur\u00f3 que el cargo es inepto porque \u201cel asunto planteado no se estudia como una problem\u00e1tica inmersa en el n\u00facleo propio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, con la finalidad de determinar l\u00edmites constitucionales a los poderes del administrador de justicia\u201d128. En su criterio, el demandante no logra \u201cdemostrar c\u00f3mo la norma atacada golpea\u201d los rasgos esenciales del sistema penal que fij\u00f3 el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la aptitud del cargo. La Corte considera que el cargo cuarto no es apto para emitir una sentencia de fondo129, pero por razones diferentes a las que expuso el interviniente. Aunque la demanda cumple las exigencias de claridad y especificidad, no est\u00e1n acreditados los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Esto, por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo carece de certeza. De acuerdo con la jurisprudencia vigente130, los reproches de constitucionalidad deben tener como objeto la norma acusada y recaer sobre proposiciones jur\u00eddicas existentes. El control abstracto supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con el contenido de una disposici\u00f3n normativa, verificable a partir del texto de esta \u00faltima131. No resulta procedente entonces, que la Corte ejerza el control de constitucionalidad sobre proposiciones ajenas al texto aprobado por el Legislador, as\u00ed como tampoco le es viable enjuiciar la interpretaci\u00f3n que los accionantes tienen de dicho texto. Lo apropiado, pues, es que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea ejercida en relaci\u00f3n con el texto aprobado por el legislador y sancionado por el presidente de la Rep\u00fablica o, eventual y excepcionalmente, en relaci\u00f3n con el texto dictado por este \u00faltimo al ejercer funciones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, el requisito de certeza supone, por una parte, que el se\u00f1alamiento de la norma demandada debe corresponder con la disposici\u00f3n que se pide retirar del ordenamiento jur\u00eddico y, por otra, que su transcripci\u00f3n por cualquier medio debe ser fiel, aut\u00e9ntica y verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal132. Recientemente, mediante la Sentencia C-366 de 2022, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en lo que ata\u00f1e al control de normas de naturaleza penal, pues consider\u00f3 que uno de los cargos formulados carec\u00eda de certeza al estar fundado en conjeturas e inferencias subjetivas que no correspond\u00edan con el contenido normativo acusado. En esa ocasi\u00f3n, como ahora, el Tribunal insisti\u00f3 en que el control de constitucionalidad debe recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n objeto de control, y no sobre suposiciones de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ya se dijo el cargo sub examine tiene fundamento en un argumento en particular, esto es que en lo que respecta a la sanci\u00f3n penal, la norma acusada contempla \u201ctres supuestos de hecho incompatibles formal y l\u00f3gicamente entre s\u00ed\u201d133, ya que, en criterio del demandante, el Legislador consagr\u00f3 en el mismo texto legal un \u201ctipo b\u00e1sico\u201d, un \u201ctipo privilegiado\u201d y un \u201ctipo agravado\u201d. Lo anterior, seg\u00fan el actor, debido a que el primer aparte de la disposici\u00f3n establece que el \u201cque se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses\u201d; el segundo dispone que la \u201cpena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuant\u00eda sea inferior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d; y, finalmente, el tercero contempla que la \u201cpena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuant\u00eda sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no puede desconocer que el argumento central del cargo sub examine encuentra fundamento en el texto de la norma demandada, pues, en efecto, esta contiene los tres apartes se\u00f1alados por la parte actora y, adem\u00e1s, el contenido de tales apartes es el que se menciona en el libelo. No obstante, la Corporaci\u00f3n considera que para sustentar la acusaci\u00f3n el demandante se vale de una lectura aislada de cada uno de los tres apartes del art\u00edculo acusado, como si se tratare de contenidos aut\u00f3nomos que no tienen ninguna relaci\u00f3n sint\u00e1ctica, con lo que omitir\u00eda una lectura integral de la disposici\u00f3n normativa. De esa forma, puede decirse que el actor construye un reproche amparado en suposiciones sobre el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, en el entendido de que parte del supuesto de que esta contiene tipos penales distintos y, amparado en tal valoraci\u00f3n \u2013no derivada del texto aprobado por el Legislador y sancionado por el presidente la Rep\u00fablica\u2013, concluye que el texto del art\u00edculo demandado contiene tres supuestos de hecho incompatibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subjetividad que termina por afectar la aptitud del cargo sub examine entonces no recae sobre el texto de la norma en s\u00ed mismo, sino en la valoraci\u00f3n particular que el accionante hace para sustentar el reproche de constitucionalidad. En criterio de la Sala, para llevar a cabo el control de constitucionalidad es necesario que se haga una lectura \u00edntegra de la disposici\u00f3n, no una lectura fragmentada por apartes como la que propone el accionante, menos cuando tales reproches se hacen asignando a cada uno de los tres apartes del art\u00edculo un efecto normativo aut\u00f3nomo y diferente, pues esto implica desconocer que se trata un solo tipo penal y, sobre todo, de un solo texto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de certeza del cargo se hace evidente en el siguiente cuadro comparativo, que refleja la lectura aislada que el actor hace de la norma acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto de la norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto que, en criterio de la Corte, el actor lee de la norma acusada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuant\u00eda sea inferior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuant\u00eda sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 239. Hurto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo b\u00e1sico. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo privilegiado. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuant\u00eda sea inferior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo agravado. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuant\u00eda sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, contrario a la lectura aislada de la norma que hace el demandante, la Sala observa que esta norma, en realidad, establece en la primera oraci\u00f3n el rango punitivo global para el delito de hurto \u201332 a 108 meses\u2013 y en la segunda y tercera oraci\u00f3n, un marco punitivo seg\u00fan la cuant\u00eda del delito \u201332 a 48 meses de prisi\u00f3n cuando la cuant\u00eda sea inferior a 4 s.m.l.m.v y 48 a 108 meses de prisi\u00f3n cuando la cuant\u00eda sea igual o superior a 4 s.m.l.m.v\u2013. De este modo, el demandante sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, lo que permite concluir que el cargo no cumple con el requisito de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo cuarto carece de pertinencia. Para la Corte134, las razones que sustentan la acusaci\u00f3n deben ser de naturaleza constitucional. Los cargos de inexequibilidad, en consecuencia, son impertinentes si el debate encuentra fundamento en argumentos legales o doctrinarios. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia aquellos casos en los que la demanda est\u00e1 basada en ejemplos o en ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00eda aplicada la norma acusada (aplicaci\u00f3n de la ley en casos reales o hipot\u00e9ticos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el cargo sub examine no cumple con la exigencia de pertinencia por dos razones. Primero, porque el argumento central del reproche se basa en una clasificaci\u00f3n doctrinaria de los tipos penales que no tiene relaci\u00f3n alguna con el control abstracto de constitucionalidad de las leyes y, segundo, debido a que el actor cuestiona la constitucionalidad de la norma demandada amparado en escenarios de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el reproche del accionante refleja y tiene como fundamento diferentes categor\u00edas establecidas en la doctrina penal contempor\u00e1nea, particularmente, la clasificaci\u00f3n de los tipos penales seg\u00fan su estructura formal135, seg\u00fan la cual estos pueden ser b\u00e1sicos, especiales y subordinados y los dos \u00faltimos, por su parte, pueden ser privilegiados y agravados. Recu\u00e9rdese que el actor argumenta que el Legislador consagr\u00f3 un \u201ctipo b\u00e1sico\u201d, en el que no se especifica la cuant\u00eda del hurto; un \u201ctipo privilegiado\u201d, que aplica cuando la cuant\u00eda del hurto es menor a cuatro salarios m\u00ednimos; y un \u201ctipo agravado\u201d, que opera cuando el hurto es superior a la cuant\u00eda mencionada. Este tipo de argumentos dogm\u00e1ticos, sin embargo, no pueden ser invocados como fundamento de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, seg\u00fan la jurisprudencia establecida en la Sentencia C-1052 de 2011 y reiterada recientemente, por ejemplo, en las sentencias C-094 de 2020 y C-067 de 2021. Como ya se dijo, las razones que sustentan la acusaci\u00f3n deben ser de naturaleza constitucional, por lo que no deben estar basadas en argumentos doctrinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario aclarar que el defecto de pertinencia advertido no se produce por la referencia misma a las nociones doctrinarias, ya que, incluso, esta Corte ha hecho uso de herramientas de este tipo para explicar el alcance de los argumentos contenidos en sus decisiones, claro est\u00e1, de manera complementaria e ilustrativa. Lo que afecta la pertinencia del cargo sub examine es que el demandante no se sirve de categor\u00edas dogm\u00e1ticas para darle alcance a sus argumentos o ilustrar otros razonamientos de \u00edndole constitucional, sino que las invoca y desarrolla con el objeto de sustentar la incompatibilidad que alega en relaci\u00f3n con los tres apartes de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, las referencias dogm\u00e1ticas resultan inviables en el escenario del control abstracto de constitucionalidad porque se erigen como el sustrato argumentativo de la demanda, puesto que reflejan los criterios sustanciales de los que se sirve el accionante para demostrar la incompatibilidad que alega y atacar la claridad de la sanci\u00f3n penal a imponer por el delito de hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que la herramienta argumentativa resulta imprecisa e incompleta. Es as\u00ed, porque la clasificaci\u00f3n dogm\u00e1tica a la que se refiere el ciudadano accionante, particularmente en lo que respecta a lo que en la demanda se denomina tipos privilegiados y agravados, doctrinariamente ha sido relacionada con las circunstancias de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n punitiva136, que, en el caso del delito de hurto, est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 241 y 242 del C\u00f3digo Penal. Estas circunstancias, desde una \u00f3ptica doctrinal137 son distintas al tipo penal, pero el se\u00f1or D\u00edaz Soto se refiere indistintamente a este y a aquellas. As\u00ed, si el actor pretend\u00eda usar el recurso dogm\u00e1tico para sustentar el cargo sub examine, debi\u00f3 haber incluido en su an\u00e1lisis las dos normas mencionadas o, en su defecto, explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por el art\u00edculo acusado pueden ser consideradas como agravantes y atenuantes para efectos de fijar la sanci\u00f3n penal y como parte de un todo que denomin\u00f3 \u201ctipo b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales distinciones son relevantes para el an\u00e1lisis del cargo. Como se puede constatar en los antecedentes legislativos de la norma acusada138, el incremento de las penas por el delito de hurto estuvo justificado en la necesidad de actualizar la sanci\u00f3n del \u201ctipo penal base\u201d139, para hacerla compatible con el principio de proporcionalidad y para garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de \u201clas consecuencias jur\u00eddicas dr\u00e1sticas y acordes a[l] da\u00f1o causado\u201d140. Esto, porque \u201cno siempre se presenta\u201d141 alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. En efecto, para el legislador era imperioso modificar las penas del delito de hurto, debido a que en el pasado se hab\u00edan adoptado medidas poco eficientes, como crear tipos penales que especifican el objeto sobre el que recae la conducta (abigeato o hurto a hidrocarburos) y \u201cmodificar los art\u00edculos que contienen las circunstancias de agravaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para aumentar su sanci\u00f3n\u201d142. Sin embargo, el actor pasa por alto considerar esta situaci\u00f3n y se refiere a los apartes de la norma acusada como reformas que consagran un \u201ctipo agravado\u201d y un \u201ctipo privilegiado\u201d, con lo que omite valorar que el legislador distingui\u00f3 entre el \u201ctipo penal base\u201d 143 y las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que el debate propuesto tambi\u00e9n encuentra fundamento en argumentos de naturaleza legal y en alegatos de conveniencia, relacionados con el texto reformado por la norma acusada y, particularmente, con el hecho de que \u201cen su redacci\u00f3n original el entendimiento del art\u00edculo 239 era evidente\u201d144, pues \u201csi la cuant\u00eda de lo hurtado no superaba los 10 SMLMV operaba el tipo privilegiado y si, por el contrario, superaba ese valor, se aplicaba el tipo b\u00e1sico\u201d. Para el accionante, el error al que adjudica la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica \u201cno se advert\u00eda en la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 239 de la Ley 599 de 2000, pues [all\u00ed] tan solo se contemplaban dos supuestos de hecho y consecuencias: el tipo b\u00e1sico (sin especificar cuant\u00eda) y el privilegiado (cuant\u00eda menor a 10 SMLMV)\u201d145. En criterio del demandante, por lo dicho anteriormente, lo procedente hubiera sido mantener \u201cla vigencia de la redacci\u00f3n anterior que consagraba dos supuestos de hecho claros, certeros, determinados y razonables (\u2026)\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte Constitucional considera que el actor cuestiona la constitucionalidad de la norma amparado en escenarios de aplicaci\u00f3n en casos hipot\u00e9ticos y espec\u00edficos. Esto se hace evidente al verificar la demanda, en la que se lee: \u201c[p]or ejemplo, si alguien hurta, sin que medie violencia o ninguna circunstancia de agravaci\u00f3n, un costoso esfero cuyo valor es de 4 millones de pesos, esto es, 4 SMLMV a la fecha, se ve expuesto, simult\u00e1neamente, a una pena m\u00ednima de 32 meses de prisi\u00f3n (tipo b\u00e1sico), y, al mismo tiempo, de 48 meses de prisi\u00f3n (tipo agravado); lo que, como es evidente, supone una intolerable indeterminaci\u00f3n de la pena asociada a esta conducta punible\u201d147. En el mismo sentido, la parte accionante agreg\u00f3 que: \u201c[l]o mismo se podr\u00eda decir cuando la cuant\u00eda es menor a 4 SMLMV, caso en el que el procesado se encontrar\u00eda frente a dos posibles consecuencias jur\u00eddicas\u201d 148. Para lo anterior, sea del caso decirlo, no hizo referencia alguna a las normas que regulan las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para el tipo penal de hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos como los transcritos, sin embargo, son ajenos al control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte, incluso, respecto de las interpretaciones judiciales149. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que implica un control constitucional en abstracto, no es posible efectuar pronunciamientos sobre asuntos hipot\u00e9ticos de aplicaci\u00f3n de la ley. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que por regla general no es posible juzgar la aplicaci\u00f3n de normas en los casos presentados ante el aparato judicial del Estado150. En esa l\u00ednea, refiri\u00e9ndose a asuntos penales, la Corte ha concluido que lo procedente es acudir al juez de la causa para que sea este el que adopte las decisiones a las que hubiere lugar por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales o principios constitucionales, pues es \u00e9l, al igual que todos los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica, los que est\u00e1n vinculados por los efectos normativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que no se puede pretender, ha dicho este Tribunal, \u201ces que [,] en cualquier caso de indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas (\u2026), sea el \u00f3rgano encargado de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, quien dirima asuntos particulares y concretos, pues ello conlleva la desnaturalizaci\u00f3n de esta acci\u00f3n p\u00fablica\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo cuarto carece de suficiencia. Debido a la falta de certeza y pertinencia del pretendido cargo propuesto por el accionante, no se cumple con el requisito de suficiencia. Tal como est\u00e1n planteadas, las razones esgrimidas no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Por las razones expresadas, la Corte Constitucional encuentra que el cargo relacionado con el art\u00edculo 11 de la Ley 2197 de 2022 no cumple las exigencias de la jurisprudencia constitucional para emitir una sentencia de fondo. En conclusi\u00f3n, se inhibir\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con el cargo cuarto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Plena debe estudiar diez (10) cargos de inconstitucionalidad contra igual n\u00famero de normas de naturaleza penal. Por ello, para mejor comprensi\u00f3n del proceso anal\u00edtico que se llevar\u00e1 a cabo, la Sala considera apropiado abordar el estudio integral de cada cargo de forma independiente, agrupando en un mismo ac\u00e1pite aqu\u00e9llos que guardan identidad tem\u00e1tica por la norma constitucional que se estima infringida, as\u00ed: (i) cargo primero por presunta vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultura (II.5 infra); (ii) cargo segundo por presunta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana en materia punitiva (II.6 infra); (iii) cargo tercero por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana de las personas en condici\u00f3n de discapacidad (II.7 infra); (iv) cargo quinto por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y protesta (II.8 infra); (v) cargos sexto y s\u00e9ptimo por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad (II.9 infra); (vi) cargo octavo por presunta vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia (II.10 infra), y (vii) cargos noveno y d\u00e9cimo por presunta vulneraci\u00f3n del monopolio de las armas (II.11 infra). Asimismo, atendiendo la integralidad de cada ac\u00e1pite, en cada uno de estos la Sala a) har\u00e1 una breve s\u00edntesis del(os) cargo(s) que estudiar\u00e1; b) plantear\u00e1 el(os) problema(s) jur\u00eddico(s); c) expondr\u00e1 la estructura y metodolog\u00eda que seguir\u00e1 en cada ac\u00e1pite, y d) resolver\u00e1 el o los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo primero: contra el art\u00edculo 4 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del cargo y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Tal como se expuso en el ac\u00e1pite referido a la cuesti\u00f3n previa sobre la aptitud de este cargo (supra 37 a 55), este consiste en que el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 33A al C\u00f3digo Penal, vulnera el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural y, en consecuencia, genera un trato discriminatorio para el sujeto socioculturalmente diverso. Esto, porque en criterio del demandante, es desproporcionado dejar de aplicar las causales de ausencia de responsabilidad o de inimputabilidad al sujeto que, tras haber surtido unas medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, insiste en perpetrar una conducta punible contra el mismo bien jur\u00eddico, so pretexto de \u201cdar seguridad al ciudadano\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta esta delimitaci\u00f3n del cargo, la Sala advierte que el cuestionamiento descrito en \u00faltimas se dirige contra la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 demandado. Es as\u00ed, habida cuenta de que es en dicho inciso en donde se prev\u00e9 que, si el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jur\u00eddico, a pesar de haber surtido unas medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, la nueva conducta no se entender\u00e1 amparada por las causales de ausencia de responsabilidad e inimputabilidad. Por lo tanto, la Sala circunscribir\u00e1 el estudio de constitucionalidad al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfsupone una limitaci\u00f3n desproporcionada al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural el que un sujeto que ha sido declarado inimputable o inculpable por diversidad sociocultural y haya surtido unas medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, al incurrir nuevamente en una conducta punible que afecte el mismo bien jur\u00eddico, no pueda ser amparado por las causales de ausencia de responsabilidad o de inimputabilidad en relaci\u00f3n con la nueva conducta? Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Plena (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) se referir\u00e1 a las figuras del error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado e inimputabilidad por diversidad sociocultural como formas de garantizar el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural; (iii) expondr\u00e1 los antecedentes legislativos relevantes que motivaron la adopci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022; y (iv) resolver\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (reiteraci\u00f3n jurisprudencial). El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, el cual es una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado154, previsto en el art\u00edculo 1 Superior. Este principio busca proteger \u201clas distintas cosmogon\u00edas\u201d155 de los grupos culturales y, en particular, preservar \u201clos usos, los valores, las costumbres y tradiciones,\u00a0las\u00a0formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la defensa de su particular cosmovisi\u00f3n espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podr\u00eda definirse como predominante\u201d156. Como consecuencia de lo anterior, se busca garantizar la supervivencia cultural de \u201cgrupos sociales que pudieran tener una cultura definida y distinta de la cultura nacional\u201d 157.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado y la inimputabilidad por diversidad sociocultural como formas de garantizar el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. El error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado y la inimputabilidad por diversidad sociocultural, previstas en los art\u00edculos 32.11158 y 33159 del C\u00f3digo Penal colombiano, respectivamente, son figuras de la dogm\u00e1tica penal que, en principio, materializan el principio constitucional de culpabilidad y, por esa v\u00eda, constituyen una garant\u00eda para el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de culpabilidad en materia penal emana del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al consagrar que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d (\u00e9nfasis propio). Seg\u00fan este principio, \u201cs\u00f3lo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente\u201d160, esto es, a quien haya tenido la \u201ccapacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensi\u00f3n\u201d161. De esta manera, tomando como pilar el principio de la dignidad humana, en nuestro pa\u00eds rige el denominado derecho penal de acto, que no el denominado derecho penal de autor; enti\u00e9ndase por el primero, aqu\u00e9l seg\u00fan el cual s\u00f3lo ser\u00e1 objeto de reproche \u201clo efectivamente realizado\u201d162 y, por el segundo, aqu\u00e9l que sanciona la condici\u00f3n personal del sujeto, \u201clo pensado, propuesto o deseado\u201d163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que el principio de culpabilidad establece que solo es pasible de sanci\u00f3n penal quien comprende la ilicitud de la conducta, se convierte en la v\u00eda para garantizar el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural en el contexto de asuntos penales. Esto es as\u00ed, porque a la luz de aqu\u00e9l es viable reconocer la posibilidad de que los integrantes de grupos culturalmente diversos no comprendan la condici\u00f3n il\u00edcita de un determinado comportamiento, en virtud de su cosmovisi\u00f3n de las cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el marco de la dogm\u00e1tica que rige el derecho penal colombiano, las figuras de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado y de inimputabilidad por diversidad sociocultural, entre otras, son figuras creadas para abordar aquellos eventos en los que un sujeto no comprende la ilicitud de su actuar o que no puede determinar su comportamiento de acuerdo con su comprensi\u00f3n de la ilicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado es un concepto dogm\u00e1tico, adoptado tambi\u00e9n por la jurisprudencia164, que sirve para distinguir una de las formas en que se puede configurar el denominado error de prohibici\u00f3n directo. Este \u00faltimo se encuentra establecido en el art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo Penal, el cual prev\u00e9 que no habr\u00e1 responsabilidad cuando \u201c[s]e obre con error invencible de la licitud de su conducta\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido el error de prohibici\u00f3n directo \u201ccomo aquel \u2018que afecta la conciencia de la licitud de la conducta y que surge del desconocimiento o ignorancia de la norma que establece la prohibici\u00f3n o el mandato o por error sobre su vigencia, interpretaci\u00f3n o alcance, que determina en el agente el conocimiento equivocado sobre la permisi\u00f3n de su comportamiento\u2019\u201d165. En tal sentido, el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado se refiere al error en que puede incurrir un sujeto en relaci\u00f3n con la connotaci\u00f3n de l\u00edcita o il\u00edcita de su conducta, por razones de diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 32.11 ib, las consecuencias de cometer una conducta punible estando inmerso en un error sobre la licitud de tal conducta dependen de si el referido error es o no vencible. En efecto, si se trata de un error invencible el sujeto no responde penalmente, toda vez que no se puede afirmar que actu\u00f3 de forma culpable; pero si el error es vencible, \u201cla pena se rebajar\u00e1 en la mitad\u201d. Lo anterior se determina a partir de la posibilidad que haya tenido el sujeto de actualizar su conocimiento acerca de la ilicitud de su conducta. Por ello, el mismo art\u00edculo 32.11 ib establece que \u201c[p]ara estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la inimputabilidad por diversidad cultural se encuentra prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, el cual se\u00f1ala que \u201c[e]s inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por [\u2026] diversidad sociocultural [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis propio). La expresi\u00f3n subrayada fue declarada exequible de forma condicionada mediante la Sentencia C-370 de 2002, bajo los siguientes dos entendidos \u201ci) que la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia\u201d. La consecuencia de que un sujeto sea declarado inimputable por un juez no es la absoluci\u00f3n por inculpabilidad como ocurre cuando se configura el error de prohibici\u00f3n directo invencible, sino que es la imposici\u00f3n de una medida de seguridad, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 69 y s.s. del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-370 de 2002, la Corte evidenci\u00f3 que el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado y la inimputabilidad por diversidad sociocultural regulaban las dos el supuesto de conciencia o comprensi\u00f3n de la ilicitud. Por ello, dado que el efecto de incurrir en un error invencible es m\u00e1s ben\u00e9fico para el sujeto \u2013absoluci\u00f3n\u2013 que el efecto de ser declarado inimputable \u2013medida de seguridad\u2013, la Corte concluy\u00f3 que \u201cen casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, as\u00ed como un sujeto no puede ser sancionado por ser quien es, \u201cla pertenencia a una comunidad ind\u00edgena o a otro grupo social marginal y culturalmente diferenciado no implica autom\u00e1ticamente la calificaci\u00f3n de inimputable. En cada caso habr\u00e1 que probar que la circunstancia de diversidad sociocultural, o estado similar que incapacit\u00f3 al sujeto, desde su propia perspectiva, para comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n\u201d166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha reconocido la importancia de que \u201ccon el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jur\u00eddicos considerados importantes por la ley nacional, el Estado, en vez de utilizar la criminalizaci\u00f3n para imponer los valores mayoritarios, puede recurrir a otros instrumentos, como formas de di\u00e1logo intercultural, que permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la naci\u00f3n colombiana (CP art. 70)\u201d167. En este \u00e1mbito, \u201cel propio proceso penal, que eventualmente conduzca a la declaraci\u00f3n de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado o a la declaraci\u00f3n de inimputabilidad, puede perder su connotaci\u00f3n puramente punitiva y tornarse un espacio privilegiado de di\u00e1logo intercultural\u201d168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las figuras de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado y de inimputabilidad por diversidad sociocultural, al abordar aquellos casos en los que un sujeto no comprende que su actuar es il\u00edcito o no puede determinar su conducta de acuerdo con el conocimiento de la ilicitud, reconocen la posibilidad de que un sujeto eventualmente no sea considerado culpable de un delito en raz\u00f3n a su cosmovisi\u00f3n cultural sobre el hecho. Lo anterior, sin perjuicio del di\u00e1logo que ha promovido la Corte, a efectos de construir de forma conjunta modos de convivir en un entorno intercultural procurando evitar la afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos amparados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes legislativos relevantes que motivaron la adopci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022. La propuesta de crear medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo se consagr\u00f3 desde el texto original del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2197 de 2022. Con esta propuesta se pretend\u00eda el fortalecimiento de \u201cla cultura de prevenci\u00f3n de conductas punibles y defensa de los bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal\u201d169. Para ello, el Legislador explic\u00f3 que tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, \u201cel di\u00e1logo intercultural resulta un elemento axial dentro del proceso penal, cuando \u00e9ste se desarrolla en un Estado de derecho multicultural y con fundamento en la dignidad humana\u201d170. En concreto, consider\u00f3 que las medidas propuestas armonizaban, de un lado, \u201cla necesidad de que todos los integrantes del conglomerado social eviten vulnerar los bienes que m\u00e1s preciados resultan para la sociedad\u201d171 y, de otro lado, la diversidad cultural y cosmovisi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. El referido prop\u00f3sito fue reiterado durante el respectivo tr\u00e1mite legislativo por parte de quienes apoyaban la propuesta172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 33A al C\u00f3digo Penal colombiano, es inexequible por vulnerar los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de culpabilidad en materia penal, como pasa a explicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la referida disposici\u00f3n prev\u00e9 una presunci\u00f3n en cuanto a que el sujeto comprende la ilicitud de su conducta y orienta su comportamiento seg\u00fan dicha comprensi\u00f3n, por el hecho de haber surtido medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, relevando al juez de valorar si en efecto el sujeto entiende la ilicitud y conscientemente decidi\u00f3 incurrir en la conducta pese a este entendimiento. En efecto, de la lectura de la disposici\u00f3n es posible entender que, sin otra consideraci\u00f3n, bastar\u00eda con que el sujeto que haya sido declarado inimputable o inculpable por diversidad sociocultural en un proceso anterior surta unas medidas pedag\u00f3gicas y un di\u00e1logo, para que no pueda ser considerado inculpable o inimputable si vuelve a incurrir en una conducta punible. Es decir, que dejar\u00edan de ser relevantes las circunstancias particulares del hecho delictivo posterior para efectos de determinar la responsabilidad del sujeto (p. ej. si las medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo fueron id\u00f3neas para que el sujeto comprendiera la ilicitud de su actuar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, un juez no podr\u00eda tomar en consideraci\u00f3n una posible persistencia en la falta de comprensi\u00f3n de la ilicitud de la conducta cometida en una primera ocasi\u00f3n o la incomprensi\u00f3n de la ilicitud de la nueva conducta que se comete. Con ello, por el simple hecho de haber surtido unas medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, se negar\u00eda a las personas socioculturalmente diversas, que cometan nuevamente un delito, la posibilidad de que se valore su culpabilidad en el \u00faltimo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un estado de derecho que reconoce el principio de culpabilidad no se le puede negar a un sujeto que se valore su situaci\u00f3n particular frente a su entendimiento sobre la ilicitud de la conducta, por el simple hecho de haber surtido un proceso de di\u00e1logo y pedagog\u00eda. Con ello, se estar\u00eda creando un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva y de derecho penal de autor, proscritos por el ordenamiento constitucional colombiano, lo cual supone no solo una afectaci\u00f3n al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, sino tambi\u00e9n al principio de culpabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo anterior en modo alguno quiere decir que el juez penal no puede o no debe valorar en cada caso si un sujeto, que previamente ha sido considerado inimputable o inculpable en otro proceso y que reincide en un nuevo delito, tiene conciencia de la ilicitud de su actuar en la nueva ocasi\u00f3n, bien sea porque ha surtido un proceso de pedagog\u00eda y di\u00e1logo o ha estado expuesto a cualquier otra circunstancia. La Sala resalta que es deber del juez establecer, con base en el caudal probatorio, si el sujeto comprend\u00eda la ilicitud de su actuar y actu\u00f3 conforme a dicha comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 33A del C\u00f3digo Penal colombiano es inexequible, porque vulnera los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de culpabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo segundo: contra el art\u00edculo 5 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana en materia punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del cargo y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. El demandante aleg\u00f3 que el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 599 de 2000 y, con ello, increment\u00f3 el tope m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n de cincuenta (50) a sesenta (60) a\u00f1os, vulnera los derechos a la dignidad humana \u2013art. 1\u2013 de la C.P. y el de prohibici\u00f3n de imponer penas crueles, inhumanas o degradantes \u2013art. 12 C.P.\u2013. Lo anterior, con base en los siguientes dos argumentos. Primero, en su criterio la expectativa de vida en Colombia es de 76.7 a\u00f1os y la mayor\u00eda de delitos graves pueden suponer una sanci\u00f3n que demande ese n\u00famero de a\u00f1os en prisi\u00f3n, lo cual implicar\u00eda para el condenado eliminar la posibilidad de recuperar su libertad y reinsertarse en la sociedad. Por ende, a juicio del demandante uno de los fines esenciales de la pena \u2013la resocializaci\u00f3n de la persona\u2013 ser\u00eda anulado, afectando la dignidad humana de los privados de la libertad por delitos graves. Segundo, indic\u00f3 que la norma demandada desconoce el estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI) que se vive actualmente en el sistema penitenciario colombiano. Explic\u00f3 que en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte estableci\u00f3 ciertos par\u00e1metros que deb\u00edan ser respetados por el Legislador a la hora de modificar la pol\u00edtica criminal y el sistema penitenciario nacional, entre estos, tener sustento emp\u00edrico y cient\u00edfico para adoptar medidas penales, en lo cual fall\u00f3 el Legislador al adoptar la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran el principio de dignidad humana y la prohibici\u00f3n de la imposici\u00f3n de penas, crueles inhumanas o degradantes al preverse que la pena de prisi\u00f3n de los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta (60) a\u00f1os? Para resolver el problema descrito, la Sala: (i) analizar\u00e1 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia punitiva; (ii) se referir\u00e1 a los antecedentes legislativos del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, y (iii) resolver\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia punitiva (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). La Corte ha reiterado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 114 y 150 le reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica una amplia potestad legislativa que incluye la facultad de crear pol\u00edticas p\u00fablicas, entre ellas, la pol\u00edtica criminal. Para ello, el Legislador puede determinar \u201clos bienes jur\u00eddicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a trav\u00e9s del cual se imponen y se ejecutan\u201d173. Por ende, el Legislador tiene libertad, entre otras, de establecer las penas, las circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva, los criterios de graduaci\u00f3n de la pena, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sin perjuicio de la amplia facultad del Legislador en materia punitiva, dicha facultad no es absoluta. La Corte ha expresado que esta potestad encuentra sus l\u00edmites en los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado l\u00edmites expl\u00edcitos y l\u00edmites impl\u00edcitos a la potestad legislativa en materia de pol\u00edtica criminal174. Los l\u00edmites expl\u00edcitos est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n175, mientras que los l\u00edmites impl\u00edcitos est\u00e1n dirigidos a que la regulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n en materia de pol\u00edtica criminal propenda por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado176. Con ello se pretende evitar medidas desproporcionales o irracionales que respondan \u00fanicamente al af\u00e1n de atacar una circunstancia o situaci\u00f3n en espec\u00edfico y que desfigure por completo el sistema penal colombiano, como garante de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n penal, de conformidad con la norma rectora prevista en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal177, debe ser respetuosa de unos fines esenciales, esto es: (i) ser de prevenci\u00f3n general, como la persuasi\u00f3n social de actuar de acuerdo a las reglas de la sana convivencia y el orden justo; (ii) la retribuci\u00f3n, como la consecuencia a las actuaciones que afectan y vulneran los bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal; y (iii) la prevenci\u00f3n especial, como la resocializaci\u00f3n del procesado con el fin de que pueda reinsertarse en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma reciente la Sala Plena en la Sentencia C-383 de 2022 explic\u00f3 que \u201cno existen criterios objetivos para determinar la sanci\u00f3n id\u00f3nea que le corresponder\u00eda a determinado delito\u201d. Por ello, \u201cla correlaci\u00f3n entre la conducta reprochada y su pena solo puede establecerse a partir del an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n del momento hist\u00f3rico que atraviesa la sociedad y el nivel de impacto que puedan generar ciertos comportamientos en la comunidad; los cuales ocurren en los consensos logrados en el escenario democr\u00e1tico\u201d. Ahora, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[s]\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d178. De all\u00ed que, en relaci\u00f3n con la dosimetr\u00eda de la pena, \u201ccorresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d179; en otras palabras, que no se infrinja el principio de prohibici\u00f3n de exceso, el cual encuentra fundamento en los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, la Corte ha indicado que \u201cen ning\u00fan caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles\u201d180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, esta Corte, inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que el Legislador debe justificar la sanci\u00f3n en una \u201c[\u2026] \u2018valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u2019\u201d181. Posteriormente, precis\u00f3 que aquel debe tener en cuenta \u201c(i) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico; (iii) el \u00e1mbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal del imputado\u201d182. Y, agreg\u00f3, que el Legislador debe \u201cconfigurar el sistema de penas de tal forma que permita al juez ajustar la sanci\u00f3n de acuerdo con las variaciones que puedan concurrir en el caso concreto tanto en lo relativo al grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, como en lo concerniente a los elementos para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d183. Por lo anterior, para valorar si una medida punitiva atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se hace necesario verificar el tr\u00e1mite legislativo surtido en relaci\u00f3n con la medida, para as\u00ed determinar los motivos que tuvo en cuenta el Legislador para su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que las penas deben estar encaminadas a cumplir con los fines previstos para ellas y, en especial, el fin de resocializaci\u00f3n del penalmente responsable, como una manifestaci\u00f3n del principio de dignidad humana. Si bien el fin de resocializaci\u00f3n no est\u00e1 previsto de forma expresa en la Constituci\u00f3n184, s\u00ed est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos185 (en adelante, CADH) y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos186 (en adelante, PIDCP), que forman parte del bloque de constitucionalidad. La importancia de propender por el fin de resocializaci\u00f3n de la pena ha sido recalcada por la Corte de tiempo atr\u00e1s187 y, de forma reciente, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201cuno de los ejes que materializa la dignidad humana dentro de la pol\u00edtica criminal es el reconocimiento de la resocializaci\u00f3n de la persona condenada como objetivo principal de la pena\u201d188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, el principio de proporcionalidad en materia punitiva tiene un car\u00e1cter multidimensional. \u201cNo solo exige ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en t\u00e9rminos de quantum punitivo, es decir, desde la retribuci\u00f3n de la pena. Tambi\u00e9n, requiere considerar las posibilidades que tendr\u00edan las personas condenadas por ese delito de alcanzar una resocializaci\u00f3n efectiva que garantice su dignidad humana y que descarten la imposici\u00f3n de la pena como un mero acto de venganza social contra el delincuente\u201d189. En esta l\u00ednea, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Congreso de la Rep\u00fablica debe, de un lado, ponderar el da\u00f1o social que produce la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, para garantizar que la sanci\u00f3n a imponer constituya una respuesta adecuada al agravio social que genera la comisi\u00f3n del delito. Y, del otro, prever que la pena permita la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas condenadas por esa conducta punible, en condiciones dignas. Ello implica que, durante el proceso de formaci\u00f3n de la norma que impone una sanci\u00f3n penal, el Legislador no solo debe concentrar sus esfuerzos en se\u00f1alar la existencia de una correlaci\u00f3n entre la lesividad de la conducta y la pena. Tambi\u00e9n, debe establecer que la sanci\u00f3n penal a prever busca garantizar la resocializaci\u00f3n de los condenados por esa conducta, entendida como una manifestaci\u00f3n de la dignidad humana. Bajo esta perspectiva, el principio de proporcionalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de dosificaci\u00f3n punitiva tiene una relaci\u00f3n estrecha con el fin resocializador de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no supone que se requiere \u201ccierta cantidad o calidad en el debate democr\u00e1tico\u201d. El juez constitucional \u201c[s]olo puede exigir una carga argumentativa m\u00ednima que garantice los mencionados postulados. En otras palabras, el est\u00e1ndar de control busca indagar si el legislativo expuso razones identificables para fundamentar la imposici\u00f3n de determinadas sanciones penales o el aumento de las penas imponibles\u201d190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la medida en que una de las facetas del principio de proporcionalidad en materia punitiva es garantizar el fin de resocializaci\u00f3n de la pena, la Corte ha considerado que para ello es necesario valorar \u201cla dimensi\u00f3n material de la ejecuci\u00f3n de la [misma]\u201d191. En ese contexto, es relevante tomar en consideraci\u00f3n que en este momento nuestro pa\u00eds afronta un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario192 que, de un lado, supone \u201cuna vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d193 y, de otro, impide que se cumpla \u201ccon la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial de la pena sobre la reincorporaci\u00f3n efectiva y sana de la persona a la sociedad\u201d194. Para superar la referida crisis, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte declar\u00f3 que la pol\u00edtica criminal en Colombia \u201cha sido reactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad\u201d195 y, entre otras cosas, estableci\u00f3 un est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo que debe cumplir una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos. Este est\u00e1ndar exige unos elementos m\u00ednimos, los cuales fueron reiterados y sintetizados por la Corte en la Sentencia C-294 de 2021196, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00abLa pol\u00edtica criminal debe tener un car\u00e1cter preventivo. El uso del derecho penal como \u00faltima ratio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00abLa pol\u00edtica criminal debe respetar el principio de la libertad personal, de forma estricta y reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00abLa pol\u00edtica criminal debe buscar como fin primordial la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00abLas medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00abLa pol\u00edtica criminal debe ser coherente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00abLa pol\u00edtica criminal debe estar sustentada en elementos emp\u00edricos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0\u00abLa pol\u00edtica criminal debe ser sostenible. Medici\u00f3n de costos en derechos econ\u00f3micos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(h)\u00a0\u00abLa pol\u00edtica criminal debe proteger los derechos humanos de los presos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo anterior, en la Sentencia C-383 de 2022, la Corte sostuvo que, actualmente, \u201cel alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad, como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva, debe ser comprendido en el marco de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria realizado por esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en este momento, en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad punitiva, el Legislador debe exponer las razones por la cuales considera que una determinada pena, por una parte, es acorde con la afectaci\u00f3n que una conducta punible genera a un determinado bien jur\u00eddico y, por otra parte, cumple con los fines de la misma y, en especial, el de resocializaci\u00f3n, en el contexto del vigente estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y de los centros de detenci\u00f3n transitoria. Estas exigencias no suponen, \u201cen modo alguno, el menoscabo de la competencia constitucional del Congreso para fijar la pol\u00edtica criminal y, dentro de ella, la definici\u00f3n de los delitos y el quantum de la pena imponible. En cambio, estas condiciones son imprescindibles para la ponderaci\u00f3n entre el ejercicio de esa competencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en especial la dignidad humana\u201d197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes legislativos del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022. En la exposici\u00f3n de motivos y en el curso del tr\u00e1mite legislativo, se indic\u00f3 que el aumento del tope m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n ten\u00eda fundamento en las siguientes razones. Primero, en \u201clos altos niveles de cr\u00edmenes y de reincidencia\u201d. Seg\u00fan se explic\u00f3, la situaci\u00f3n actual hace necesario \u201cdesarrollar una pol\u00edtica general preventiva que permita la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas penales, constituyendo una reafirmaci\u00f3n a las expectativas del cumplimiento de las normas jur\u00eddicas que cualquier persona tiene y que se ven quebrantadas al cometer el delito\u201d. Como fundamento, se present\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis (i) del nivel agregado de delitos en el pa\u00eds [y, luego, abord\u00f3] (ii) el nivel de reincidencia en el sistema penal Colombiano\u201d198. Segundo, a partir del fin de retribuci\u00f3n justa de la pena, se buscaba permitir \u201cuna mayor amplitud en los espacios de maniobra para que el juez pueda aplicar una pena que atienda e incorpore las especificidades del caso concreto [e incorporar] \u00a0una adecuaci\u00f3n m\u00e1s certera de la dosificaci\u00f3n de las penas a la realidad jur\u00eddica\u201d199. Tercero, pretendi\u00f3 velar por la coherencia del C\u00f3digo Penal, el cual contiene tipos penales cuyo m\u00e1ximo de la pena es superior de cincuenta (50) a\u00f1os (p. ej. art. 188C)200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se indic\u00f3 que aumentar el m\u00e1ximo de la pena (i) no transgrede \u201cla prohibici\u00f3n constitucionalmente expresa de penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n o a la pena de muerte\u201d; (ii) no desconoce el derecho a la dignidad humana, habida cuenta de que \u201cgarantiza que toda persona privada de la libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano mediante el cumplimiento de los fines previstos para toda penal, verbigracia, la resocializaci\u00f3n del condenado\u201d; (iii) no constituye un acto cruel, de conformidad con la definici\u00f3n de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cya que todo proceso penal es conforme con todos los preceptos constitucionales y est\u00e1ndares internacionales al trato digno del condenado\u201d; y (iv) garantiza la seguridad jur\u00eddica, toda vez que \u201cla pena siempre se encontrar\u00e1 determinada en la ley, evitando que haya dosificaciones arbitrarias e inconstitucionales\u201d201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para segundo debate, se sintetizaron las razones para justificar el aumento del m\u00e1ximo de la pena, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Generar una pol\u00edtica general preventiva que permita reafirmar la expectativa de cumplimiento de la norma penal con la comprensi\u00f3n por la sociedad y los ciudadanos de que la comisi\u00f3n de un delito constituye una amenaza de mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expansi\u00f3n de una conciencia colectiva para que los individuos hagan ejercicio de su libertad optando siempre por la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica y de no violencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constituye un desarrollo de un fin de la pena bajo el principio de \u201cpena con finalidad de retribuci\u00f3n justa\u201d, que ante graves delitos ampl\u00eden los espacios de maniobra del juez para aplicar penas que atiendan e incorporen las especificidades del caso conforme al grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico, a los elementos para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad y una adecuaci\u00f3n m\u00e1s certera de la dosificaci\u00f3n de las penas a la realidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alcanzar una mayor coherencia interna en el C\u00f3digo Penal Colombiano y concretar en mejor formar el principio de legalidad, ante conductas que hoy tienen una pena superior a los cincuenta (50) a\u00f1os, como el tr\u00e1fico de menores\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constituye una medida de pol\u00edtica criminal que adopta frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social de alta gravedad y ante hechos atroces una retribuci\u00f3n general y especial proporcional a la transgresi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos una protecci\u00f3n reforzada del Estado202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en el curso del tr\u00e1mite legislativo se presentaron posturas a favor203 y en contra de la norma que propon\u00eda el aumento del m\u00e1ximo de la pena. Entre otras, hubo congresistas que se opusieron dada la incoherencia que en su criterio supon\u00eda la propuesta con la situaci\u00f3n del hacinamiento en el sistema penitenciario y carcelario204 y la falta de base emp\u00edrica para su adopci\u00f3n205.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo. La Sala Plena considera que la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, como tope m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n en Colombia, vulnera el derecho a la dignidad humana y, en consecuencia, es inconstitucional, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n normativa demandada no impone una pena por la comisi\u00f3n de una conducta punible en espec\u00edfico. En su lugar, establece el tope m\u00e1ximo general para cualquier pena de prisi\u00f3n; es decir, que fija un m\u00e1ximo transversal para la pena de prisi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Lo anterior supone, de un lado, que el Legislador a\u00fan conserva la libertad de establecer la sanci\u00f3n concreta de cada tipo penal, para lo cual se reitera la importancia de que tome en consideraci\u00f3n los elementos que ha resaltado la jurisprudencia constitucional. Y, de otro lado, que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de esa norma debe tomar en consideraci\u00f3n si el aumento generalizado del m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n en realidad responde a razones proporcionales y razonables a partir de la transversalidad y generalidad que supone el m\u00e1ximo establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llevar a cabo el referido an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a un test de proporcionalidad de intensidad intermedia206. Esto, por cuanto si bien \u201cel Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia penal [\u2026], las normas que establecen sanciones penales, en la pr\u00e1ctica, afectan derechos fundamentales como la libertad y la dignidad humana\u201d. Dicho test supone la valoraci\u00f3n de que \u201cel fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d207. Esto, a partir de las motivaciones ofrecidas en el curso del tr\u00e1mite legislativo, tal como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que la iniciativa legislativa persegu\u00eda un fin constitucionalmente importante. En efecto, tuvo como justificaci\u00f3n: (i) implementar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n general, atendiendo el alto \u00edndice de comisi\u00f3n de delitos y la tasa de reincidencia; (ii) materializar el fin de retribuci\u00f3n justa de la pena para casos graves, y (iii) corregir la incoherencia existente en el C\u00f3digo Penal al establecer para algunos delitos una pena m\u00e1xima de sesenta (60) a\u00f1os, cuando el m\u00e1ximo de la pena, antes de la modificaci\u00f3n sub examine, era de cincuenta (50) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no se advierte que, a partir de los elementos tomados en consideraci\u00f3n por el Legislador, la iniciativa sea efectivamente conducente para cumplir con las referidas finalidades. La Sala encuentra que para el aumento del m\u00e1ximo de la pena el Legislador no valor\u00f3 elementos emp\u00edricos que dieran cuenta de la proporcionalidad y razonabilidad del referido aumento, de cara a prevenir la comisi\u00f3n y la reincidencia en el delito. Aunque se expusieron las estad\u00edsticas sobre la comisi\u00f3n de delitos y la reincidencia, no se exhibi\u00f3 material emp\u00edrico acerca de la idoneidad y proporcionalidad del aumento general del m\u00e1ximo de la pena como medio para confrontar la comisi\u00f3n de delitos y la reincidencia en los mismos. De igual forma, tampoco se expuso por qu\u00e9 raz\u00f3n el referido aumento en el m\u00e1ximo de la pena permitir\u00eda expandir una consciencia de abstenci\u00f3n a delinquir o a la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas penales. \u00a0Es decir, no se advierte que haya habido una deliberaci\u00f3n sobre el aspecto que se examina. Sumado a ello, no se observa que en el debate democr\u00e1tico se haya tomado en consideraci\u00f3n el marco de referencia que la jurisprudencia constitucional ha planteado frente al ECI en materia penitenciaria. En efecto, de conformidad con la Sentencia C-383 de 2022 y como lo plante\u00f3 el demandante, es deber del Legislador valorar sus iniciativas frente la situaci\u00f3n que vive el sistema penitenciario y carcelario en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena manifiesta que el aumento del m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n de cincuenta (50) a sesenta (60) a\u00f1os es contraria al ordenamiento constitucional. Ahora bien, la Sala advierte que la mera eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d, sin otra consideraci\u00f3n, ser\u00eda un remedio perjudicial habida cuenta de que ello supondr\u00eda que la pena de prisi\u00f3n en Colombia no tendr\u00eda un l\u00edmite o tope m\u00e1ximo. Es decir, se dejar\u00eda un vac\u00edo normativo que generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica e, incluso, escenarios de mayor desprotecci\u00f3n del derecho a la dignidad humana ante la falta de un l\u00edmite m\u00e1ximo en la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala considera que lo correcto es acudir a la figura de la reviviscencia208 y, en consecuencia, retomar el tope previsto antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2197 de 2022, de \u201ccincuenta (50) a\u00f1os\u201d. Lo anterior, por las siguientes razones. Primero, porque es un t\u00e9rmino establecido previa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica respecto del cual no se ha elevado reparo constitucional. Y, segundo, porque al revisar con detenimiento la reforma pretendida a trav\u00e9s de la Ley 2197 de 2022, esta versaba \u00fanicamente sobre el t\u00e9rmino del m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n, y no sobre todo el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, de modo que lo \u00fanico que estar\u00eda haciendo la Corte es retomar el texto \u00edntegro del art\u00edculo 37, previa modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. La Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 599 de 2000. En su lugar, el tope m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n seguir\u00e1 siendo de cincuenta (50) a\u00f1os, como estaba concebido antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del cargo y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Se alega que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho a la dignidad humana previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien el demandante dirige el cargo contra el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 2197 de 2022, este art\u00edculo realmente solo adicion\u00f3 al art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal los numerales 19, 20 y 21 y el par\u00e1grafo209; en modo alguno modific\u00f3 o adicion\u00f3 el texto original del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000. Es decir que el numeral que contiene la expresi\u00f3n demandada forma parte del texto original del C\u00f3digo Penal colombiano210. Por ello, la Sala analizar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, en lugar de hacerlo sobre el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor cuestiona la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, por cuanto a su juicio, dicha expresi\u00f3n (i) pese a que forma parte de un sistema normativo \u201cque busca la protecci\u00f3n de los sujetos a los que hace referencia\u201d211, tiene una carga peyorativa dado que \u201cubica la condici\u00f3n del sujeto como un defecto personal, que adem\u00e1s lo convierte en un ser con capacidades restringidas y de un menor valor\u201d212 y (ii) va en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional, ya que en la Sentencia C-458 de 2015 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada, entre otras, de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d contenida en varias normas relativas a la seguridad social213, en el entendido \u201cde que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u2018e invalidez\u2019 o \u2018invalidez\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de decidir el cargo descrito, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfla expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas en condici\u00f3n de discapacidad? Para dar respuesta a este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente a la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d en relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y (ii) resolver\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en varias normas de la seguridad social e integraci\u00f3n social, vulneraba los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Se\u00f1al\u00f3 que el Legislador al optar por expresiones como \u201cminusval\u00eda\u201d no es neutral y, por el contrario, va en contrav\u00eda del enfoque social asumido por el derecho internacional de los derechos humanos. En concreto, la Corte indic\u00f3 que la palabra \u201cminusval\u00eda\u201d, junto con otras expresiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de t\u00e9cnica jur\u00eddica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana. [\u2026] || En ese sentido no podr\u00edan ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener caracter\u00edsticas que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible, pues son mucho m\u00e1s que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1\u00ba CP)214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n fue consecuencia del reconocimiento que hizo la Corte del denominado modelo social de discapacidad previsto en el derecho internacional de los derechos humanos215, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condici\u00f3n; (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomal\u00edas, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata \u00fanicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ning\u00fan caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de los problemas derivados de sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva m\u00e9dica, con el objeto de buscar su normalizaci\u00f3n, el modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y en su lugar, una intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las personas216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que la Corte reconoci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, junto con otras expresiones, forman parte de una \u201cterminolog\u00eda vejatoria y discriminatoria\u201d, no era factible optar por un fallo de inexequibilidad. Esto, por cuanto \u201cde declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen fines constitucionales imperiosos \u2013buscar la igualdad real y efectiva, dignificar a una poblaci\u00f3n marginada, integrar a esa poblaci\u00f3n a la sociedad, entre otros- a trav\u00e9s de diversos sistemas -seguridad social, educaci\u00f3n, mecanismos de integraci\u00f3n y de acceso a la vivienda- generar\u00eda un mayor grado de desprotecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n\u201d. Por ello, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que lo m\u00e1s razonable era declarar una exequibilidad condicionada, a efectos de efectuar una \u201cactualizaci\u00f3n del vocabulario a trav\u00e9s de las herramientas que otorga el bloque de constitucionalidad\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201clas expresiones estigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas [estudiadas], deber\u00e1n ser reemplazadas por f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas que no tengan esa carga peyorativa para la poblaci\u00f3n a la que se quieren referir\u201d217. En cuanto a las expresiones \u201cminusval\u00eda\u201d y \u201cminusval\u00edas\u201d determin\u00f3 que estas deber\u00edan reemplazarse por las de \u201ce invalidez\u201d o \u201cinvalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho de la dignidad humana. Se trata de una expresi\u00f3n que forma parte de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000. Dicha circunstancia, en su integridad, prev\u00e9 que tendr\u00e1 mayor punibilidad el \u201c[q]ue la ejecuci\u00f3n de la conducta punible est\u00e9 inspirada en m\u00f3viles de intolerancia y discriminaci\u00f3n referidos a la raza, la etnia, la ideolog\u00eda, la religi\u00f3n, o las creencias, sexo u orientaci\u00f3n sexual, o alguna enfermedad o minusval\u00eda de la v\u00edctima\u201d (\u00e9nfasis propio). Como circunstancia de mayor punibilidad, de conformidad con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal218, incide \u201cen la elecci\u00f3n de los cuartos punitivos, es decir, solo se valoran en el momento de la dosificaci\u00f3n\u201d219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho vocablo, en el contexto normativo del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, en principio podr\u00eda dar a entender que la v\u00edctima del delito, dada una condici\u00f3n determinada, de alg\u00fan modo tiene menor val\u00eda en relaci\u00f3n con el resto de las personas, es decir, que se trata de una expresi\u00f3n que lleva a tener una idea peyorativa en relaci\u00f3n con la v\u00edctima del delito; enfoque que no est\u00e1 acorde con el ordenamiento superior. Por lo anterior, la Sala considera que es necesario eliminar la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d de la circunstancia descrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no obstante lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de la referida palabra no ser\u00eda la soluci\u00f3n m\u00e1s acertada. Pues, la Sala reconoce que la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000 tiene como prop\u00f3sito expresar un mayor juicio de reproche para quien cometa el delito motivado por razones discriminatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, as\u00ed se infiere de la lectura integral del referido numeral, el cual establece como raz\u00f3n de mayor punibilidad el que la conducta tenga como m\u00f3vil la intolerancia y discriminaci\u00f3n a personas que forman parte de grupos poblacionales que usualmente son objeto de actos discriminatorios. De otro lado, as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la cual, al referirse entre otras, a la circunstancia en comento, afirm\u00f3 que \u201cel elemento constitutivo de la punici\u00f3n es que la agresi\u00f3n hacia el sujeto pasivo del delito est\u00e9 inspirada en la aversi\u00f3n del victimario hacia cierta condici\u00f3n personal que se atribuye a la v\u00edctima, que puede ser la raza, la etnia, las creencias pol\u00edticas o religiosas, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual u otras categor\u00edas de discriminaci\u00f3n, pero sin que sea determinante que esta condici\u00f3n corresponda realmente a la realidad sujeto pasivo del delito\u201d220. Por lo tanto, eliminar la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n considera que, a diferencia de lo que se determin\u00f3 en la Sentencia C-458 de 2015, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, en esta oportunidad lo m\u00e1s apropiado es declarar la inexequibilidad de dicho t\u00e9rmino y sustituirlo por uno m\u00e1s acorde con el ordenamiento superior. Por una parte, ser\u00eda inaceptable no declarar la inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n que a todas luces vulnera el derecho a la dignidad humana. Por otra parte, la Corte constata que la declaratoria de inconstitucionalidad no se proyecta sobre el contenido material de la expresi\u00f3n, sino sobre el lenguaje utilizado para su proyecci\u00f3n221. Por \u00faltimo, a efectos de no dejar en un estado de desprotecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, lo m\u00e1s apropiado es sustituir la expresi\u00f3n en comento por otra que se compadezca con la Constituci\u00f3n222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, atendiendo el enfoque social asumido por el derecho internacional de los derechos humanos, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, y la sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u201csituaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Esto, tomando como base lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013223, la cual establece que ser\u00e1n consideradas como personas con y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad \u201c[a]quellas personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Con base en lo anterior, la Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, y la sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u201csituaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del cargo y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Los demandantes en dos (2) de los expedientes analizados alegan que el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 264A al C\u00f3digo Penal colombiano y con ello cre\u00f3 el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, vulnera los derechos de libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. Esto, por cuanto en su criterio es un tipo penal que penaliza una de las tantas formas como se materializa o lleva a cabo una protesta, como lo es \u201cla ubicaci\u00f3n est\u00e1tica de quienes participan de la manifestaci\u00f3n social en lugares estrat\u00e9gicos\u201d225, como bienes \u201cp\u00fablicos, fiscales o bald\u00edos\u201d226, \u201ccalles, parques o plazas p\u00fablicas\u201d227. De esta manera, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel tipo penal de avasallamiento de bien inmueble vulnera los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica? Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta; (ii) se referir\u00e1 a los lugares en que es admisible ejercer los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta; (iii) analizar\u00e1 el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, incorporado al C\u00f3digo Penal colombiano a trav\u00e9s del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022; (iv) resolver\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta (reiteraci\u00f3n jurisprudencial). El derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual a la letra expresa que \u201cToda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d. De igual manera, este derecho se encuentra establecido en los art\u00edculos 15 de la CADH228 y 21 del PIDCP229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un derecho que se garantiza \u201ctanto en una dimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n) como din\u00e1mica (movilizaci\u00f3n), de forma individual como colectiva, y sin discriminaci\u00f3n alguna, pues as\u00ed se deriva de la expresi\u00f3n \u2018toda parte del pueblo\u2019\u201d. Esto, \u201csin otra condici\u00f3n distinta, a que sea pac\u00edfico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden p\u00fablico\u201d230. En m\u00faltiples ocasiones se ha reconocido este derecho \u201ccomo una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresi\u00f3n\u201d231 consagrada en el art\u00edculo 20 Superior232, as\u00ed como su relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n democr\u00e1tica233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protesta social est\u00e1 asociada al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, al punto que hoy se reconoce el derecho a la protesta social en el marco de las normas citadas234. De forma reiterada, la Corte ha reconocido que la protesta social tiene como funci\u00f3n democr\u00e1tica, por cierto, de vital importancia, \u201cllamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades\u201d235. Por ello, ha afirmado que \u201cel \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, es la conglomeraci\u00f3n de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse \u2013libertad de expresi\u00f3n- frente al funcionamiento del gobierno \u2013control pol\u00edtico-, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n en la calle y mediante un actuar pac\u00edfico y sin armas\u201d (\u00e9nfasis propio)236. Adicionalmente, la Corte ha explicado que la protesta es una forma de ejercer la dimensi\u00f3n participativa de la democracia. En efecto, en la Sentencia C-223 de 2017 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente primario tuvo como un objetivo principal fortalecer la democracia. Para ello, se incorpor\u00f3 la dimensi\u00f3n participativa de la democracia, la cual est\u00e1 compuesta por la participaci\u00f3n ciudadana\u00a0directa en la composici\u00f3n del poder p\u00fablico y por el control de las actuaciones de las instituciones. Dicho control, a su vez, puede ejercerse de dos maneras. Por una parte, la ciudadan\u00eda puede acudir a los mecanismos tradicionales, tales como el voto, el accountability o rendici\u00f3n de cuentas y mecanismos revocatorios o de control judicial \u2013normativo o electoral-; por otra parte, la ciudadan\u00eda puede ejercer la denominada Druck der Stra\u03b2e, es decir, la presi\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de mecanismos no cobijados por procesos tradicionales, sino por la acci\u00f3n colectiva en las calles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las formas de control, a su vez, tienen unas diferencias esenciales. El control tradicional del poder pol\u00edtico implica una confianza plena en la institucionalidad y en las autoridades decisorias, as\u00ed como un conocimiento altamente t\u00e9cnico de las normas que facultan el ejercicio de las acciones comprendidas en este tipo de control; mientras que en el control por presi\u00f3n ciudadana existe una desconfianza en las decisiones tomadas por la autoridad, debido al distanciamiento existente entre ella y la ciudadan\u00eda, o un inter\u00e9s no representado en las l\u00f3gicas o din\u00e1micas tradicionales del poder [\u2026]. Una segunda diferencia est\u00e1 relacionada con la consistencia. Mientras que en el control tradicional del poder se habla de un ejercicio de derechos leg\u00edtimos en funcionamientos leg\u00edtimos de la institucionalidad, el control por presi\u00f3n ciudadana implica una ambig\u00fcedad, es decir, existe un ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, pero como una acci\u00f3n preventiva \u2013Fr\u00fchwarnsystems- frente a fallas no leg\u00edtimas del Estado [\u2026]. La tercera diferencia es la relaci\u00f3n con otros derechos. Mientras que el control tradicional se fundamenta en el art\u00edculo 40 numerales 2, 4 y 6 en concordancia con los art\u00edculos 103ss., 229 y 241 numerales 2, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (entre otros), el control por presi\u00f3n ciudadana se fundamenta en el art\u00edculo 40 en concordancia con los art\u00edculos 20 y 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello implica, por tanto, una variaci\u00f3n en la intensidad de protecci\u00f3n, pues el control por presi\u00f3n ciudadana implica tambi\u00e9n un ejercicio de libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, es decir, la libertad que tiene todo ciudadano de manifestarse y construir una percepci\u00f3n sobre el funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco normativo y conceptual, la jurisprudencia comparada y la literatura sostienen que el derecho a la protesta implica un ejercicio de formaci\u00f3n de conciencia de Estado \u2013Willensbildung-, as\u00ed como un ejercicio de exteriorizaci\u00f3n de la persona y su percepci\u00f3n en torno al funcionamiento de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la complejidad que supone el ejercicio del derecho a la protesta social, se ha aceptado que este \u201ces en s\u00ed mismo conflictivo\u201d237 y genera \u201cintr\u00ednsecamente, ciertas incomodidades para la poblaci\u00f3n que no participa directamente en [las protestas]; o bien, que las autoridades perciban en su desarrollo algunas dificultades para preservar el funcionamiento cotidiano de las cosas p\u00fablicas\u201d238. No obstante, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que ello de ning\u00fan modo avala o faculta el uso de la violencia o las armas o las graves alteraciones al orden p\u00fablico como una forma leg\u00edtima de manifestarse o protestar. Es decir que el ejercicio de estos derechos \u201cimplica una alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico y una afectaci\u00f3n a los derechos de los dem\u00e1s, p. ej. el derecho de locomoci\u00f3n de terceros\u201d239, pero no es constitucionalmente admisible que con su ejercicio se afecte \u201cgravemente el orden p\u00fablico haciendo que \u00e9ste deje de ser pac\u00edfico\u201d240. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 37 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 15 de la CADH y 21 del PIDCP, \u201cconsagra un l\u00edmite intr\u00ednseco a los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta\u201d, el cual \u201cconsiste en que estos derechos deben ejercerse de manera pac\u00edfica\u201d241 (\u00e9nfasis propio). Ello supone, de un lado, que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u201cexcluye cualquier uso de armas durante el ejercicio de estos derechos\u201d242. Y, de otro lado, que \u201clas acciones por parte de los manifestantes no tienen como objeto la provocaci\u00f3n de alteraciones violentas o el desconocimiento del Estado de derecho\u201d243, lo cual se determina caso a caso, y para lo cual es posible acudir a normas convencionales244. En otras palabras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por pac\u00edfico se entiende no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de reuniones, manifestaciones o protestas sin porte de armas, sino tambi\u00e9n sin tener la finalidad de promover la alteraci\u00f3n violenta o el desconocimiento del Estado de derecho. Bajo estos supuestos generales, podr\u00eda decirse que el ejercicio de estos derechos implica, necesariamente, el respeto de los principios esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por tanto, no podr\u00eda existir una reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta, cuyo objeto sea la promoci\u00f3n del discurso de odio \u2013racismo, xenofobia, homofobia, antisemitismo, entre otros\u2013 o de apolog\u00edas intolerables \u2013apolog\u00eda al delito, apolog\u00eda al genocidio, apolog\u00eda al terrorismo, entre otros\u2013, los cuales son considerados en el Derecho como tipos penales. Asimismo, podr\u00eda decirse que no podr\u00edan realizarse reuniones, manifestaciones o protestas, cuyo objeto sea la incitaci\u00f3n a la violencia o a la afectaci\u00f3n de derechos, tales como la propiedad, la integridad, entre otros245 (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, \u201c[l]a Constituci\u00f3n rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho\u201d246, porque ante la existencia de mecanismos id\u00f3neos para expresar el disenso, como son entre otras, las manifestaciones pac\u00edficas, \u201cpierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontaci\u00f3n armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad\u201d247. De all\u00ed que la Corte haya hecho la distinci\u00f3n entre una protesta social y un disturbio p\u00fablico248, el cual \u201cse refiere a ciertas alteraciones serias al orden p\u00fablico, que podr\u00edan surgir por motivos diversos\u201d249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las limitaciones al ejercicio de los derechos a la libertad de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta, la Corte ha dicho lo siguiente. Primero, las limitaciones a tales derechos solo pueden preverse en la ley, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, se \u201casegura la previsibilidad de las prohibiciones y las posibles sanciones\u201d250 y se garantiza que la restricci\u00f3n se determine \u201ctras una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en un \u00f3rgano representativo\u201d251. Adicionalmente, dichas limitaciones \u201cdeben contar con un alto grado de precisi\u00f3n, equivalente al de las normas penales\u201d252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, el Legislador debe actuar \u201ca la luz del conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Ahora bien, \u201c[c]omo la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n [\u2026], ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s\u201d253. En tal sentido, la Corte ha dicho que \u201cno puede el [L]egislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuraci\u00f3n o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho\u201d254. Asimismo, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u201cse debe considerar la importancia fundamental de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en una sociedad abierta y democr\u00e1tica frente a posibles afectaciones leves de derechos fundamentales como la libre circulaci\u00f3n\u201d255.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los derechos a reunirse, manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente y a la protesta, en principio, tienen tres (3) ejes de limitaci\u00f3n: \u201ca) un eje concerniente a la fase preliminar del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica; b) un segundo eje relacionado con la ejecuci\u00f3n de dicho derecho fundamental; y, c) un tercer eje orientado hacia los derechos de los dem\u00e1s\u201d256.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el eje de la fase preliminar o previa, conformada por las decisiones que anteceden el ejercicio de los citados derechos, el Legislador \u201cpuede crear ciertas reglas, pero cada una de ellas debe entenderse no como un requisito para el ejercicio los derechos en cuesti\u00f3n, sino como un facilitador para garantizar otros derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado de derecho\u201d257. Para el eje relacionado con la ejecuci\u00f3n, existen al menos dos obligaciones en cabeza del Legislador: (i) reconocer que el ejercicio del derecho a la protesta supone una alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico258, dado su \u201ccar\u00e1cter disruptivo\u201d259, sin que dicha alteraci\u00f3n pueda ser grave o importante y (ii) concretar los motivos abstractos para limitar el referido derecho. Por \u00faltimo, en el eje orientado hacia los derechos de terceros, es posible limitar el derecho a la protesta \u201ccuando hay alteraciones injustificadas o graves que trasciendan a da\u00f1os a los terceros\u201d260.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugares en los que es admisible ejercer los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. Como se se\u00f1al\u00f3 arriba (supra 130), los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta tienen una dimensi\u00f3n est\u00e1tica, la cual por lo general se ha asimilado a la posibilidad de reunirse261, y una dimensi\u00f3n din\u00e1mica, que se ha relacionado principalmente con la movilizaci\u00f3n262. En este contexto, los derechos en comento pueden ser ejercidos de m\u00faltiples formas, como, por ejemplo, las marchas, las reuniones propiamente dichas, la exhibici\u00f3n de pancartas en un lugar determinado, a trav\u00e9s de las redes, entre muchas otras263.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, estas formas de manifestaci\u00f3n est\u00e1n permitidas en el espacio p\u00fablico, atendiendo que lo que se pretende con ellas es expresarse y llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y los conciudadanos sobre situaciones, problem\u00e1ticas o demandas ciudadanas que el grupo de manifestantes quiere visibilizar para que sean atendidas por los entes gubernamentales264. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas reuniones que llevan a cabo los manifestantes en lugares privados con el aval de su propietario o en un contexto constitucionalmente aceptado, como, por ejemplo, reuniones de organizaciones sindicales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en caso Appleby and others v. The United Kingdom consider\u00f3 que incluso el derecho de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n no supone necesariamente el derecho a entrar a cualquier propiedad p\u00fablica265. Para la Corte, este criterio hermen\u00e9utico es razonable si se tiene en cuenta la funci\u00f3n democr\u00e1tica que cumplen los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no es posible afirmar que los derechos constitucionales que se analizan se puedan ejercer de forma autom\u00e1tica en cualquier lugar, ni suponen un derecho irrestricto de manifestarse en cualquier propiedad p\u00fablica ni mucho menos privada. Esto, sin perjuicio de que la Corte es enf\u00e1tica en que es de vital importancia garantizar el foro para su debido ejercicio en aquellos lugares en los que razonablemente la protesta cumplir\u00e1 con su finalidad. Esto, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta no son absolutos e ilimitados. De conformidad con el art\u00edculo 37 Superior, estos pueden ser limitados por la ley. Asimismo, los art\u00edculos 15 de la CADH y 21 del PIDCP establecen que su ejercicio puede estar sujeto \u201ca las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha expresado que, sin perjuicio de la importancia del derecho de libertad de expresi\u00f3n, este no otorga la posibilidad de que se pueda ejercer en cualquier foro, ni tampoco por el hecho de que haya cambiado y evolucionado la manera como la gente se comunica, ello supone que se requiere de la creaci\u00f3n autom\u00e1tica de derechos para entrar a propiedad privada e, incluso, a toda propiedad p\u00fablica. Sin embargo, lo anterior no excluye que puede surgir la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el ejercicio de los derechos de manifestaci\u00f3n y protesta cuando la negativa de acceder a una propiedad tiene como efecto prevenir el ejercicio efectivo de la libertad de expresi\u00f3n o se destruye la esencia del ejercicio del derecho266.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha expresado que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Corte Constitucional ha consagrado que \u201c[l]os manifestantes tienen el derecho de elegir el espacio p\u00fablico donde quieren expresar sus ideas, sus inquietudes o inconformidades respecto a diferentes autoridades, y por otro lado, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de establecer las medidas posibles tendientes a garantizar los lugares donde se llevar\u00e1 a cabo la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, y s\u00f3lo por razones graves de seguridad p\u00fablica y de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los manifestantes, la posibilidad de elegir el sitio p\u00fablico de manifestaci\u00f3n puede ser limitada\u201d268 (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es admisible ejercer una protesta o manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en aquellos lugares en donde se logre llamar la atenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y los entes gubernamentales, para que estos atiendan un inconformismo por parte de los manifestantes. Estos lugares por regla general forman parte del espacio p\u00fablico, atendiendo (i) la incidencia de lo p\u00fablico en este contexto, (ii) el respeto a los derechos de quienes no participan de la manifestaci\u00f3n (especialmente el derecho a la propiedad) y (iii) que usualmente dicho espacio es id\u00f3neo para expresar el respectivo inconformiso. El ejercicio de los derechos en comento en lugares privados es admisible con el aval de su propietario y, excepcionalmente, en aquellos eventos en los que no haya otro lugar id\u00f3neo para expresarse, seg\u00fan las circunstancias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de avasallamiento de bien inmueble. Este tipo penal fue creado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 264A al C\u00f3digo Penal colombiano. Inicialmente, no estaba contemplado en el Proyecto de Ley n\u00famero 266 de 2021 Senado \u2013 393 de 2021 C\u00e1mara, que deriv\u00f3 en la Ley 2197 de 2022269; pero, se incorpor\u00f3 en la comisi\u00f3n accidental nombrada por las comisiones primeras constitucionales permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en primer debate, el cual se llev\u00f3 a cabo de forma conjunta270. Durante su tr\u00e1mite legislativo, de un lado, algunos congresistas y el Gobierno Nacional precisaron que con el proyecto de ley no se pretend\u00eda criminalizar la protesta social271 y, de otro lado, hubo algunas posturas de oposici\u00f3n en contra de la norma que tipific\u00f3 el delito avasallamiento de bien inmueble272, entre otras, por la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el cargo sub examine. Sin perjuicio de lo anterior, la norma fue aprobada por el Congreso, con una \u00fanica modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 en la Plenaria del Senado en donde se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csin la autorizaci\u00f3n debida\u201d, contenida en el texto original del inciso primero de la norma propuesta273. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador adicion\u00f3 el delito de avasallamiento de bien inmueble en el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal, el cual se refiere a los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. Es decir, que con el referido tipo penal se protege la relaci\u00f3n jur\u00eddica de contenido econ\u00f3mico que las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas\u2013 tienen con las cosas. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado que el concepto de patrimonio es m\u00e1s amplio que el de propiedad, al tratarse del \u201cconjunto de bienes, cr\u00e9ditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mica. Es el conjunto de los derechos y de las cargas apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jur\u00eddica\u201d. Adicionalmente, han reconocido que \u201ces un derecho fundamental constitucional porque a falta de \u00e9l, el hombre no podr\u00eda cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con \u00e9l para atender por lo menos las exigencias econ\u00f3micas de supervivencia suya y de su n\u00facleo familiar\u201d 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de avasallamiento de bien inmueble tiene sujeto activo indeterminado, en la medida en que la norma no prev\u00e9 una caracter\u00edstica particular para dicho sujeto. Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, cuyos verbos rectores son ocupar, usurpar, invadir o desalojar. Seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola, estos se definen as\u00ed: ocupar es \u201c[t]omar posesi\u00f3n o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc., invadi\u00e9ndolo o instal\u00e1ndose en \u00e9l [\u2026] || [l]lenar un espacio\u201d; usurpar, \u201c[a]poderarse de una propiedad o de un derecho que leg\u00edtimamente pertenece a otro, por lo general con violencia\u201d; invadir, \u201c[i]rrumpir, entrar por la fuerza || ocupar anormal o irregularmente un lugar\u201d; y desalojar, \u201c[s]acar o hacer salir de un lugar a alguien o algo\u201d275. Trat\u00e1ndose de la conducta de ocupaci\u00f3n de hecho, esta consiste en una ocupaci\u00f3n de facto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el tenor de la norma, los verbos rectores pueden configurarse, de un lado, con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica y, de otro lado, de forma temporal o continua. La conducta que se sanciona debe recaer sobre \u201cbien inmueble ajeno\u201d, que se reputa como un elemento normativo del tipo. Por una parte, el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 656 y siguientes define qu\u00e9 se entiende por bien inmueble y, por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n de Penal ha entendido que ajeno \u201cpresupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jur\u00eddica)\u201d276.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022 prev\u00e9n como agravantes el que la conducta se realice: (i) con violencia o intimidaci\u00f3n a las personas (inc. 2\u00ba); (ii) mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas (inc. 3\u00ba); (iii) contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales (inc. 4\u00ba); y (iv) bienes fiscales necesarios a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial (inc. 4\u00ba). Aunque no hay una definici\u00f3n sobre patrimonio del Estado277, es ilustrativa la explicaci\u00f3n hecha en su momento por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia acerca de los bienes que conforman el dominio p\u00fablico del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u201cbienes fiscales\u201d y \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. || Los segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, de modo general, de acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales278. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 397 de 1997, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 constituido, entre otros, por \u201clos bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo. Ante todo, la Sala precisa que el presente estudio de constitucionalidad se har\u00e1 \u00fanicamente frente al cargo planteado por los demandantes y en torno del cual vers\u00f3 el debate constitucional, relativo a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta social por parte del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, que tipific\u00f3 el delito de avasallamiento de bien inmueble. En ese contexto, la Sala Plena es del criterio que la referida norma restringe de forma significativa y desproporcionada los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, es contraria a la Constituci\u00f3n, como pasa a explicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, en principio, no tuvo como prop\u00f3sito criminalizar el ejercicio de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. Ello se infiere de las intervenciones que durante el tr\u00e1mite legislativo realizaron algunos congresistas que apoyaron la propuesta y el Gobierno Nacional, en las que expresamente indicaron que con el proyecto de ley no se pretend\u00eda desconocer el derecho a la protesta social279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Sala considera que el delito de avasallamiento de bien inmueble, en t\u00e9rminos generales, se traslapa con formas de ejercer los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta y, como tal, supone una limitaci\u00f3n al ejercicio de estos derechos, que, dicho sea de paso, es de talante penal. En efecto, una aglomeraci\u00f3n de manifestantes, un plant\u00f3n o una marcha entra\u00f1an llenar, desalojar o invadir un espacio, por lo general, p\u00fablico y, en algunos eventos, privado, usualmente de forma temporal sin perjuicio de que sea de forma continua. Las anteriores son precisamente conductas que se tipifican con el delito cuya constitucionalidad se estudia \u2013ocupar de hecho, invadir o desalojar, con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si bien podr\u00eda afirmarse que el delito de avasallamiento de bien inmueble no tiene como fin principal criminalizar formas de manifestaci\u00f3n y protesta, en \u00faltimas, s\u00ed interfiere de forma directa en las mismas, dada la coincidencia entre las conductas tipificadas y aquellas que se despliegan para llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y la ciudadan\u00eda en un contexto de manifestaci\u00f3n. Pues, quienes quieran emprender una manifestaci\u00f3n pueden sentir temor de enfrentar una posible judicializaci\u00f3n en el evento en que otras personas o las autoridades vean su actuar no como una forma de manifestarse, sino como un acto de avasallamiento de bien inmueble. Incluso, cabr\u00eda la posibilidad de que en contra de un manifestante se inicie efectivamente una investigaci\u00f3n penal por su conducta. Esto puede llevar, entonces, a que las personas, bien sea se abstengan de ejercer su derecho a manifestarse o que, al hacerlo, se vean enfrentadas a una causa penal en su contra, sin perjuicio de las resueltas de dicha causa penal. Por ello, la Sala considera que el delito de avasallamiento de bien inmueble, con su mera tipificaci\u00f3n, al constituir una amenaza de judicializaci\u00f3n penal, supone una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo la configuraci\u00f3n de la referida limitaci\u00f3n de derechos, es necesario corroborar si esta es constitucionalmente aceptable. Para ello, la Corte reitera que los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta son fundamentales y de vital importancia para la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la democracia en nuestro pa\u00eds. Constituyen una forma v\u00e1lida de ejercer control sobre el actuar de las instituciones y autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como de expresar un inter\u00e9s com\u00fan que no logra ser escuchado de forma eficiente por v\u00edas tradicionales. En ese contexto, la Sala considera que, a efectos de constatar si la limitaci\u00f3n impuesta a los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta es constitucional, lo apropiado es realizar un test de proporcionalidad de intensidad estricta. Esto, habida cuenta de que, por una parte, la jurisprudencia constitucional ya ha anticipado la necesidad de acudir a dicho test280 y, por otra parte, debido al importante impacto que el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble tiene en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales enunciados y con el derecho a la libertad personal de quien enfrenta la amenaza de la judicializaci\u00f3n penal281. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de avasallamiento de bien inmueble persigue un fin imperioso. En efecto, con este tipo penal el Legislador quiso proteger el patrimonio econ\u00f3mico y, en concreto, la propiedad de que gozan personas naturales y jur\u00eddicas sobre bienes inmuebles, as\u00ed como el patrimonio del Estado que est\u00e1 conformado, entre otros, por bienes inmuebles destinados a satisfacer el inter\u00e9s general. Esto se extrae, de un lado, del t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal en el que el Legislador opt\u00f3 por ubicar el tipo penal, relativo a los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u2013T\u00edtulo VII\u2013 y, de otro lado, del sentido natural y una lectura conjunta de los verbos rectores que contiene la norma y del objeto sobre el cual recae la conducta \u2013bien inmueble de propiedad de otra persona\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la propiedad privada es objeto de protecci\u00f3n constitucional, como se extrae del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201c[s]e garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cse trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones sociales y ecol\u00f3gicas, encaminadas al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, como son la protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoci\u00f3n de la justicia y la equidad y el inter\u00e9s general\u00a0 prevalente\u201d282. Asimismo, ha precisado que no se trata de un derecho absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el patrimonio del Estado tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional, como se puede constatar, entre otros, en los art\u00edculos 63283, 8284, 79285 y 80286 de la Constituci\u00f3n287. Adem\u00e1s, se trata de bienes que est\u00e1n destinados de forma directa \u2013bienes de uso p\u00fablico\u2013 o de forma indirecta \u2013bienes fiscales\u2013 a satisfacer el inter\u00e9s general, el cual es de relevancia constitucional (art. 1 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala reconoce que con el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble el Legislador persegu\u00eda una finalidad importante a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de avasallamiento es efectivamente conducente para proteger el patrimonio econ\u00f3mico p\u00fablico y privado. Esto es as\u00ed, porque la amenaza que se genera a las personas con la mera tipificaci\u00f3n de la conducta, de ser sancionadas o al menos judicializadas, conduce a prevenir que ocupen, invadan o desalojen un bien, ya sea p\u00fablico o privado, as\u00ed lo pretendan hacer en ejercicio de un derecho fundamental. En efecto, \u201cla teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general negativa parte de la idea de que la pena tiene una finalidad intimidatoria, pues busca coaccionar psicol\u00f3gicamente a los potenciales delincuentes, de tal manera que mediante la amenaza y la ejecuci\u00f3n posterior de la pena se logre hacer desistir la comisi\u00f3n de hechos punibles\u201d288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tipificaci\u00f3n del delito de avasallamiento de bien inmueble no es necesaria para proteger el patrimonio econ\u00f3mico p\u00fablico y privado. La Sala considera, por una parte, que el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 otros delitos que, en t\u00e9rminos generales, sancionan actos que afectan la propiedad privada y, por otra parte, que el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u2013Ley 1801 de 2006\u2013 prev\u00e9 sanciones por la ejecuci\u00f3n de conductas que impiden el goce y disfrute leg\u00edtimo de un bien inmueble. Por lo tanto, para la Sala no era necesario que el Legislador acudiera al derecho penal, que debe ser el \u00faltimo recurso al que debe acudir \u2013ultima ratio\u2013, para cumplir con el cometido de proteger el patrimonio p\u00fablico y privado y, en concreto, la propiedad p\u00fablica y privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el C\u00f3digo Penal, en el art\u00edculo 263, tipifica el delito de invasi\u00f3n de tierras, seg\u00fan el cual se sanciona a quien \u201ccon el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed o para otro, invada terreno o edificaci\u00f3n ajena\u201d289. Adicionalmente, la norma contempla penas m\u00e1s graves para los eventos en que \u201cla invasi\u00f3n se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado\u201d290 o esta \u201cse produzca superando medidas de seguridad o protecci\u00f3n, f\u00edsicas o electr\u00f3nicas, instaladas con el prop\u00f3sito de impedir la invasi\u00f3n del inmueble, o cu\u00e1ndo se produjere con violencia respecto de quien leg\u00edtimamente ocupare el terreno o edificaci\u00f3n\u201d291. Se trata de un delito que coincide con el de avasallamiento de bien inmueble en cuanto a la conducta de invadir un bien ajeno. El que en el tipo de avasallamiento se apele a la expresi\u00f3n bien inmueble, mientras que en el de invasi\u00f3n de tierras a las de terreno o edificaci\u00f3n no es trascedente, ya que estos \u00faltimos se reputan como bienes inmuebles. De esta manera, se concluye que a trav\u00e9s del tipo penal de invasi\u00f3n de tierras se sanciona una de las conductas tipificadas en el delito de avasallamiento de bien inmueble, con el agregado que aqu\u00e9l es m\u00e1s expl\u00edcito en cuanto a que penaliza a quien delinque con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 264 ib tipifica el delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble. \u00a0Este delito sanciona con pena de prisi\u00f3n292 a quien, fuera de los casos previstos en el art\u00edculo 263 ib, \u201cy por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pac\u00edfica posesi\u00f3n que otro tenga de bienes inmuebles\u201d. En t\u00e9rminos generales, esta conducta tambi\u00e9n se traslapa con la de avasallamiento de bien inmueble en aquellos eventos en los que la ocupaci\u00f3n de hecho, la usurpaci\u00f3n, la invasi\u00f3n o el desalojo se ejecute de forma violenta y configuren a la vez una perturbaci\u00f3n en perjuicio de quien detenta la pac\u00edfica posesi\u00f3n sobre un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se observa que el C\u00f3digo Penal colombiano ya contempla tipos penales que, en t\u00e9rminos generales, sancionan actos que afectan la propiedad y el goce que se tiene sobre bienes inmuebles, sean estos p\u00fablicos o privados. Por lo tanto, resulta cuestionable que, ante dicho contexto, sea realmente necesario adicionar un tipo penal m\u00e1s con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el t\u00edtulo VII del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece medidas policivas para la protecci\u00f3n de bienes inmuebles. En efecto, el art\u00edculo 77 ib prev\u00e9 los comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de \u201cbienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso p\u00fablico, bienes de utilidad p\u00fablica o social [y] bienes destinados a prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. Como tales, considera la ocupaci\u00f3n ilegal, la causaci\u00f3n de da\u00f1os e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesi\u00f3n o la tenencia del bien. El art\u00edculo 79 ib se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden instaurar una querella por la comisi\u00f3n de las conductas descritas, con ocasi\u00f3n de la cual se dar\u00eda inicio al procedimiento \u00fanico de polic\u00eda establecido en c\u00f3digo. Adicionalmente, se prev\u00e9 la acci\u00f3n preventiva por perturbaci\u00f3n (art. 81ib) y la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n del domicilio (art. 82 ib). Por lo dem\u00e1s, el c\u00f3digo en comento tambi\u00e9n contempla varios comportamientos prohibidos que se configurar\u00edan en el espacio p\u00fablico, como por ejemplo, \u201cpropiciar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico (art. 92. 10293), \u201c[o]cupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes\u201d y \u201c[p]romover\u00a0o\u00a0facilitar\u00a0el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u201d (art. 140. 4 y 6294)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ya contemplaba medidas \u2013penales y de polic\u00eda\u2013 encaminadas a proteger el goce y disfrute sobre bienes inmuebles de naturaleza p\u00fablica y privadas, raz\u00f3n por la cual no advierte que fuera necesario crear el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble. Adem\u00e1s, al revisar los antecedentes legislativos del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022 se observa que el Legislador ni siquiera cuestion\u00f3 o se refiri\u00f3 a la inefectividad de las medidas alternativas descritas anteriormente, como para entender por qu\u00e9 era necesario el nuevo tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera que no se supera el est\u00e1ndar de necesidad del test de proporcionalidad. Adem\u00e1s, advierte que se acudi\u00f3 al derecho penal no como \u00faltimo recurso disponible, sino para criminalizar comportamientos que es posible confrontar por v\u00edas menos dr\u00e1sticas, como las acciones policivas u otros delitos ya previstos en el C\u00f3digo Penal, cuya sanci\u00f3n punitiva en gran medida es menor a la establecida para el delito de avasallamiento de bien inmueble. Para la Sala, el que no fuera necesario tipificar el delito de avasallamiento de bien inmueble, analizado en el contexto de la limitaci\u00f3n que este supone a los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta, en \u00faltimas tiene como efecto acallar las voces de protesta y, como tal, limitar de forma desproporcionada la dimensi\u00f3n participativa de la democracia; circunstancia inaceptable en nuestro estado de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la Corte advierte que el Legislador perdi\u00f3 de vista que, de conformidad con el Acuerdo de Paz, en lugar de propenderse por la creaci\u00f3n de medidas que limiten de forma desproporcionada el derecho a la protesta, se debe propender por \u201cel fortalecimiento de las garant\u00edas y las capacidades para que los ciudadanos y ciudadanas, asociados en diferentes organizaciones y movimientos sociales y pol\u00edticos, desarrollen sus actividades y de esa manera contribuyan a la expresi\u00f3n de los intereses de una sociedad pluralista y multicultural por diferentes medios, incluyendo la protesta social\u201d. Por ello, en el Acuerdo se convinieron los siguientes criterios para establecer las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n, libertad de conciencia y libre circulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00edas plenas para la movilizaci\u00f3n y la protesta pac\u00edfica como parte del derecho constitucional a la libre expresi\u00f3n, a la reuni\u00f3n y a la oposici\u00f3n, privilegiando el di\u00e1logo y la civilidad en el tratamiento de este tipo de actividades, sin perjuicio del ejercicio de la autoridad leg\u00edtima del Estado conforme a los est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n del derecho a la protesta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00edas a los derechos de los y las manifestantes y de los dem\u00e1s ciudadanos y ciudadanas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00edas necesarias para el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n durante la movilizaci\u00f3n y la protesta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Revisi\u00f3n y, de ser necesaria, modificaci\u00f3n de las normas que se aplican a la movilizaci\u00f3n y la protesta social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00edas para la aplicaci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos en general. Las movilizaciones y las protestas, incluyendo los disturbios se tratar\u00e1n con pleno respeto de los derechos humanos por parte de la autoridad leg\u00edtima del Estado, garantizando a la vez, de manera ponderada y proporcional, los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de la vigilancia y el control a la acci\u00f3n y los medios utilizados por las autoridades para el tratamiento de este tipo de actividades.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00edas para el di\u00e1logo como respuesta estatal a la movilizaci\u00f3n y la protesta, mediante el establecimiento de mecanismos de interlocuci\u00f3n y espacios de participaci\u00f3n y, cuando sea necesario, de b\u00fasqueda de acuerdos, d\u00e1ndole a la movilizaci\u00f3n y a la protesta un tratamiento democr\u00e1tico; y mecanismos de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. Se atender\u00e1 siempre a que las decisiones sean para el bien com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico en las movilizaciones y protestas como garante del respeto de las libertades democr\u00e1ticas, cuando sea pertinente o a solicitud de quienes protestan o de quienes se vean afectados o afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en el Acuerdo de Paz se dej\u00f3 establecido de forma expresa que \u201c[l]a protesta pac\u00edfica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil, no pueden ser por s\u00ed mismos tipificados penalmente, ni penados\u201d. En similar sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s imprescindible recordar que la protesta pac\u00edfica no puede ser perseguida penalmente, pues constituye el ejercicio de un derecho fundamental\u201d295. De este modo, la Sala resalta que el delito de avasallamiento de bien inmueble, que se tipific\u00f3 sin ser necesario, supuso una desatenci\u00f3n a lo que se acord\u00f3 en el Acuerdo de Paz, en 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal colombiano el art\u00edculo 264A y tipific\u00f3 el delito de avasallamiento de bien inmueble, supone una limitaci\u00f3n desproporcionada a los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. Esto, por cuanto a pesar de perseguir un fin constitucional imperioso \u2013proteger la propiedad p\u00fablica y privada\u2013 y ser id\u00f3neo para cumplirlo, existen otras medidas de naturaleza policiva y penal menos dr\u00e1sticas, que tambi\u00e9n son id\u00f3neas para conseguir el mismo fin. Por lo tanto, se trata de una medida que no supera el test de proporcionalidad de intensidad estricta y, como tal, es constitucionalmente inaceptable y debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sumado a que desatiende lo convenido en el Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal colombiano el art\u00edculo 264A y tipific\u00f3 el delito de avasallamiento de bien inmueble, por vulnerar los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos sexto y s\u00e9ptimo: contra los art\u00edculos 16.1 y 20 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n de los cargos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Los cargos sexto y s\u00e9ptimo coinciden en que en ambos se alega la posible violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad, tambi\u00e9n denominado principio de legalidad en sentido estricto, tipicidad o taxatividad. Dada la referida coincidencia, la Sala estudiar\u00e1 en este ac\u00e1pite estos dos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, con el cargo sexto se alega que la circunstancia de agravaci\u00f3n creada para el tipo penal de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022, consistente en el empleo de m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten, vulnera el principio de estricta legalidad. Esto, por cuanto, seg\u00fan el demandante en el expediente D-14690, la norma \u201cno especifica cu\u00e1les son los elementos que se consideran como aquellos que \u2018ocultan o dificultan la identidad de la persona\u2019, pues el mencionado inciso no establece de manera concreta a qu\u00e9 tipo de elementos se refiere, permitiendo una amplia y subjetiva interpretaci\u00f3n de la norma\u201d296. Por otra parte, a trav\u00e9s del cargo s\u00e9ptimo se alega que el tipo penal obstrucci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, creado mediante el art\u00edculo 20 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 429D al C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n contrar\u00eda el referido principio. Es as\u00ed, porque a juicio del demandante en el expediente D-14691, la redacci\u00f3n del tipo penal \u201cresulta ambigua y confusa en sus verbos rectores y en los medios que supone para la realizaci\u00f3n del delito\u201d297.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo16 de la Ley 2197 de 2022 y el tipo penal introducido por el art\u00edculo 20 ib vulneran el principio de estricta legalidad? Para absolver este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el principio de estricta legalidad y (ii) resolver\u00e1 los cargos sexto y s\u00e9ptimo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de estricta legalidad, legalidad en sentido estricto, tipicidad o taxatividad (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0El principio de legalidad est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que \u201c&#8230; Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa [\u2026] En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable \u2026\u201d. Asimismo, este est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 11.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos298, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos299 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este principio se \u201cgarantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y porqu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d301. Asimismo, la jurisprudencia constitucional de manera pac\u00edfica ha afirmado que el principio de legalidad en materia penal posee unas reglas o subprincipios que lo desarrollan, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n; ii) la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la conducta reprochada en la descripci\u00f3n abstracta realizada por la norma [\u2026] (\u00e9nfasis propio)302.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el principio de legalidad en sentido estricto, el Legislador est\u00e1 obligado a definir la conducta y la sanci\u00f3n de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, con el prop\u00f3sito garantizar la seguridad jur\u00eddica. Por ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla tipicidad es un principio constitucional que hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad en materia penal\u201d303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha precisado que \u201ctodas las disposiciones de un C\u00f3digo Penal como el nuestro est\u00e1n formuladas en un lenguaje natural, aunque t\u00e9cnico\u201d y, como tal, \u201cno s\u00f3lo presentan a menudo problemas de ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, sint\u00e1ctica o pragm\u00e1tica, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas est\u00e1n integradas por palabras vagas\u201d304. Por ende, para concluir que una disposici\u00f3n penal infringe el principio de estricta legalidad, \u201cno bastar\u00eda con se\u00f1alar una imprecisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, o exponer casos reales o hipot\u00e9ticos que susciten duda, en los cuales no se sabr\u00eda con seguridad si la norma es aplicable o no\u201d305.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, para concluir que una norma penal contrar\u00eda el principio de estricta legalidad es necesario evidenciar \u201cpor qu\u00e9 esa disposici\u00f3n adolece de una \u2018indeterminaci\u00f3n insuperable\u2019 desde un punto de vista jur\u00eddico, o por qu\u00e9 el sentido de la misma ni siquiera \u2018es posible determinarlo con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable\u2019\u201d. Por ende, el juicio de estricta legalidad penal \u201cdebe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible\u00a0trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito\u201d306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se podr\u00eda superar una imprecisi\u00f3n prima facie, tomando como referente la finalidad que se persigue con el citado principio, (i) \u201csi el resultado de la interpretaci\u00f3n razonable es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos\u201d; (ii) se \u201cgarantiza el derecho a la defensa; esto es, si una eventual imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es susceptible de refutarse en alg\u00fan caso\u201d; y (iii) cuando \u201cel sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cu\u00e1l es el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse para proteger el bien jur\u00eddico\u201d307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo sexto contra el art\u00edculo 16.1 de la Ley 2197 de 2022. La Sala Plena considera que la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022 no vulnera el principio de estricta legalidad y, en consecuencia, la declarar\u00e1 exequible por el cargo formulado, por las razones que pasa a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022 se adicion\u00f3 el art\u00edculo 353B al C\u00f3digo Penal colombiano y, por esta v\u00eda, se establecieron las circunstancias de agravaci\u00f3n del delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, previsto en el art\u00edculo 353A del C\u00f3digo Penal308. El referido delito sanciona a quien \u201cpor medios il\u00edcitos incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo\u201d. Seg\u00fan la Sentencia C-742 de 2012, para que se configure este tipo penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es indispensable que sea\u00a0\u201cpor medios il\u00edcitos\u201d\u00a0que la persona\u00a0\u201cincite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios\u201d\u00a0para obstaculizar las v\u00edas o la infraestructura de transporte. || [\u2026]\u00a0cuando el tipo requiere un actuar\u00a0\u201cpor medios il\u00edcitos\u201d, es razonable entender que establece como condici\u00f3n necesaria para la tipicidad de la conducta, que el agente logre la incitaci\u00f3n, direcci\u00f3n, constre\u00f1imiento, entre otros, como resultado directo de un comportamiento de suyo il\u00edcito. Y en la teor\u00eda jur\u00eddica de los sistemas de derecho civil, aunque puede haber desacuerdos en aspectos marginales sobre la materia, hay suficiente claridad en torno a que comportamientos il\u00edcitos son aquellos actos que re\u00fanen al menos dos propiedades: que efectivamente est\u00e1n prohibidos, y a los cuales se les enlaza una penalidad coherente con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s,] el acto no puede considerarse t\u00edpico del delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, mientras no se haga puntualmente\u00a0\u201cpara obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte\u201d. La finalidad de ese obrar por medios il\u00edcitos, debe ser entonces concretamente la obstaculizaci\u00f3n temporal o permanente, selectiva o general, de las v\u00edas o la infraestructura de transporte. Pero adem\u00e1s, de acuerdo con el t\u00edtulo del tipo penal y los antecedentes de su expedici\u00f3n, debe necesariamente presentarse una efectiva\u00a0\u201cobstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas\u201d, que afecte el orden p\u00fablico.\u00a0No basta entonces, por lo tanto, con la realizaci\u00f3n de los verbos antes referidos, por m\u00e1s que se logren por medios il\u00edcitos y con el prop\u00f3sito de obstaculizar las v\u00edas o la infraestructura de transporte. Adicionalmente, debe haber una obstrucci\u00f3n cierta de dichas v\u00edas o infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro que, aparte de todo lo anterior, para la tipicidad de la conducta es imprescindible que se demuestre en concreto que el acto se realiz\u00f3\u00a0\u201cde tal manera\u201d\u00a0que atent\u00f3 en realidad\u00a0\u201ccontra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo\u201d. En esa orientaci\u00f3n, y en funci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido por la norma accionada, para que un acto pueda considerarse t\u00edpico del delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, debe demostrarse que se alter\u00f3 el funcionamiento regular de las v\u00edas o infraestructuras de transporte, en cuanto de ese modo se atente en concreto contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo. Y debe haber un da\u00f1o al menos potencial para la seguridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 353A ib expresamente excluye del \u00e1mbito del delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico \u201clas movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del art\u00edculo 37\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Es decir, que \u201cnunca puede considerarse t\u00edpica una movilizaci\u00f3n si se adelanta, con\u00a0\u2018permiso de la autoridad competente\u2019, dentro de lo estipulado por el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n\u201d309. La Corte ha precisado que el t\u00e9rmino \u201cpermiso\u201d no debe leerse como una facultad para restringir el derecho a la protesta, sino que debe entender \u201ccomo el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que\u00a0\u2018[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias\u2019\u201d310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los supuestos incorporados a trav\u00e9s del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022, al ser circunstancias de agravaci\u00f3n, son \u201ctipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal b\u00e1sico\u201d311 y, como tal, son diferentes y dependientes del tipo penal aut\u00f3nomo previsto en el art\u00edculo 353A ib, el cual describe de forma completa el supuesto de hecho. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 ib cuestionado previ\u00f3 como circunstancia de agravaci\u00f3n \u201c[c]uando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten\u201d. Es decir, que habr\u00e1 un mayor reproche punitivo para quien, por medios il\u00edcitos, \u201cincite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo\u201d \u2013en los t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia C-742 de 2012\u2013 y, para esto, emplee m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, en el curso del tr\u00e1mite legislativo se explic\u00f3 que con la referida causal de agravaci\u00f3n se pretend\u00eda que hubiera un mayor reproche a \u201cla clara intenci\u00f3n de evadir la justicia ya sea ocultando su identidad o dificult\u00e1ndola a trav\u00e9s de m\u00e1scaras o elementos similares\u201d312. Por otra parte, no se trata de una circunstancia novedosa o extra\u00f1a en los ordenamientos penales de derecho comparado. Por ejemplo, el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol contempla un supuesto de hecho similar como circunstancia de agravaci\u00f3n313 y el C\u00f3digo Penal de Puerto Rico lo hace como delito menos grave314. En todo caso, en ambos ordenamientos se reconoce el elemento subjetivo de que el agente oculte o altere su apariencia con el prop\u00f3sito de dificultar su identificaci\u00f3n para impedir su judicializaci\u00f3n. Por lo anterior, es posible concluir que la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022 tiene un elemento subjetivo que consiste en que el sujeto que incurre en el delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico y durante su comisi\u00f3n emplea m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten, debi\u00f3 tener la intenci\u00f3n de con ello dificultar o impedir el ejercicio de la acci\u00f3n penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el supuesto de hecho descrito en la referida norma, aunque contiene expresiones gen\u00e9ricas e indeterminadas, no carece de la claridad que permite a la ciudadan\u00eda saber cu\u00e1l es el comportamiento que se proh\u00edbe. En efecto, la circunstancia de agravaci\u00f3n establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 ib contiene dos elementos que no son absolutamente precisos, de un lado, prev\u00e9 la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201cm\u00e1scaras\u201d y, de otro lado, la expresi\u00f3n indeterminada \u201celementos similares\u201d. No obstante, estas no suponen una indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n insuperable a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. Pues esta, por una parte, es tipo penal subordinado y, como tal, debe ser le\u00edda en conjunto con su tipo penal b\u00e1sico. Por otra parte, puede ser comprendida a partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u2013fin de la norma\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es posible comprender que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022 sanciona el hecho de que quien incurre en el delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico emplee, durante su comisi\u00f3n, m\u00e1scaras u otros elementos similares con la intenci\u00f3n de ocultar su identidad o dificultar su identificaci\u00f3n y, de esta manera, impedir el ejercicio de la acci\u00f3n penal en su contra. La Sala reitera que el principio de estricta legalidad no exige una precisi\u00f3n rigurosa de la norma. De hecho, ser\u00eda un absurdo pretender que, en el supuesto sub examine, el Legislador tuviera que prever todos y cada uno de los elementos con que es posible ocultar o dificultar la identidad. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022 no vulnera el principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala resalta que la circunstancia de agravaci\u00f3n cuya constitucionalidad se estudia \u2013empleo de m\u00e1scaras u otros elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten\u2013, al leerse en conjunto con el tipo penal del que depende \u2013obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablica\u2013, no comprende en modo alguno el uso de m\u00e1scaras u otros elementos en el contexto de movilizaciones que se desarrollan en ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. Esto es as\u00ed, porque el uso de elementos para ocultar el rostro en el desarrollo protestas o movilizaciones se enmarca en el ejercicio de los derechos fundamentales enunciados, siempre que la conducta se circunscriba a la ejecuci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. En efecto, en la Observaci\u00f3n General n. \u00ba 37 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los participantes en una reuni\u00f3n se cubran la cara o se disfracen de otra manera, como con capuchas o m\u00e1scaras, o tomen otras medidas para participar an\u00f3nimamente puede formar parte del elemento expresivo de una reuni\u00f3n pac\u00edfica o servir para contrarrestar las represalias o proteger la intimidad, en particular en el contexto de las nuevas tecnolog\u00edas de vigilancia. Se deber\u00eda permitir el anonimato de los participantes, a menos que su conducta ofrezca motivos razonables para su detenci\u00f3n o que haya otras razones igualmente imperiosas, como el hecho de que el ocultamiento del rostro forme parte de un s\u00edmbolo que se haya restringido excepcionalmente por [estar asociado a la incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia]. El uso de disfraces no se deber\u00eda equiparar por si\u0301 mismo a intenci\u00f3n violenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la circunstancia de agravaci\u00f3n establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022 no viola el principio de legalidad en sentido estricto, habida cuenta de que los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos e indeterminados que esta contiene pueden ser comprendidos a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. Lo anterior, sin perjuicio de que la referida agravante no comprende el uso de m\u00e1scaras u otros elementos en el contexto del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo s\u00e9ptimo contra el art\u00edculo 20 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0La Sala Plena considera que el art\u00edculo 20 de la Ley 2197 de 2022, que tipific\u00f3 el delito de obstrucci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica tampoco vulnera el principio de estricta legalidad, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la citada norma se crea el delito de obstrucci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, con el cual se tipifica el siguiente comportamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l que mediante violencia o amenaza, en los t\u00e9rminos del presente c\u00f3digo promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realizaci\u00f3n de cualquier funci\u00f3n p\u00fablica [\u2026] || La pena se aumentar\u00e1 (\u2026) cuando la conducta busque obstruir o impida la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura o procedimientos militares o de polic\u00eda que est\u00e9n regulados a trav\u00e9s de la ley o reglamento\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, por una parte, de la interpretaci\u00f3n literal del inciso 1\u00ba de la norma transcrita se puede inferir que los verbos rectores del tipo penal, es decir, la o las conductas que la norma sanciona son las de \u201cpromover o instigar a otro\u201d a realizar una conducta en espec\u00edfico. De esta manera, los verbos de \u201cobstruir, impedir o dificultar\u201d hacen parte del complemento del tipo penal y corresponden a las actuaciones que el autor del delito promueve o instiga a otro a cometer. Esta lectura de la norma deriva de manera exclusiva a la lectura textual del inciso 1\u00ba del precepto; para su entendimiento es suficiente con acudir al sentido natural y com\u00fan de los verbos y vocablos utilizados por el Legislador, sin la necesidad de acudir a lenguaje t\u00e9cnico o jur\u00eddico para su comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto al medio a trav\u00e9s del cual se ejerce la conducta penal, la norma delimita el tipo a los casos en los cuales dicha promoci\u00f3n o instigaci\u00f3n a otro se realiza a trav\u00e9s de amenaza o violencia y, adem\u00e1s, precisa que estas circunstancias se definir\u00e1n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal. Por ende, como se observa, la misma disposici\u00f3n contiene los elementos jur\u00eddicos que permiten comprender cu\u00e1l es la conducta que tipifica la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto al inciso 2\u00ba, si bien el legislador opt\u00f3 por no repetir los verbos rectores del delito presentados en el inciso 1\u00ba, es posible inferir que se refiere a ellos cuando menciona \u201cla conducta\u201d. Esto, teniendo en cuenta, de un lado, la evidente relaci\u00f3n de continuidad y unidad entre los incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la norma y, de otro lado, que en el inciso 2\u00ba el Legislador quiso agravar la pena en el evento en que la promoci\u00f3n o instigaci\u00f3n para obstruir o impedir recaiga sobre determinada funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el art\u00edculo 20 de la Ley 2197 de 2022 no reviste una indeterminaci\u00f3n insuperable a partir de una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica de la norma y, por ende, concluye que no vulnera el principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 y el art\u00edculo 20 de la Ley 2197 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo octavo: contra el art\u00edculo 21 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del cargo y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Los demandantes alegan que el art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022 vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Esto, porque la norma acusada introdujo unos criterios nuevos que el juez deber\u00e1 tener en cuenta para determinar la peligrosidad de las personas imputadas a efectos de imponer una medida de aseguramiento. Como tales, estableci\u00f3, entre otros, que el procesado (i) haya sido imputado por delitos violentos, (ii) haya suscrito preacuerdos y\/o (iii) aceptados cargos, en los \u00faltimos tres a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico. Los accionantes consideran que se desconoce el citado principio puesto que en la oportunidad procesal en que se surten las actuaciones descritas \u2013imputaci\u00f3n, preacuerdo y aceptaci\u00f3n de cargos\u2013 no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia del procesado y, como tal, estas no pueden servir de base para determinar si el sujeto es un peligro para la comunidad315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf el art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022 vulnera la presunci\u00f3n de inocencia del imputado al imponer al juez penal el deber de tener en cuenta si el procesado ha (i) sido imputado previamente por la comisi\u00f3n de delitos violentos o (ii) suscrito preacuerdos o aceptado cargos en los \u00faltimos tres a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico, para establecer su peligrosidad a efectos de decretar en su contra una medida de aseguramiento? Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la potestad regulatoria del Legislador para dise\u00f1ar las medidas de aseguramiento en el marco de un proceso penal; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el respeto al principio de presunci\u00f3n de inocencia en la regulaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento de un proceso penal y (iii) resolver\u00e1 el cargo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad regulatoria del Legislador para dise\u00f1ar las medidas de aseguramiento en el marco de un proceso penal (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). En materia procesal penal, el Legislador \u201cgoza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en orden a dise\u00f1ar los procedimientos judiciales de cada \u00e1mbito de regulaci\u00f3n\u201d316. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones para identificar el margen de acci\u00f3n al que debe ce\u00f1irse el Legislador317. Entre otras, en la Sentencia C-469 de 2016 la Sala Plena identific\u00f3 que este (i) no puede \u201ccrear intromisiones desproporcionadas en las libertades constitucionales fundamentales, en especial, en aquellas que con mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los procedimientos\u201d y (ii) tiene prohibido \u201cinjerir injustificadamente en las garant\u00edas procesales que disciplinan el ejercicio del derecho de castigar\u201d. En cuanto a este \u00faltimo, la Corte precis\u00f3 que la Rama Legislativa \u201cest\u00e1 inhabilitad[a] para anular o restringir sin justificaci\u00f3n constitucional, en particular, la libertad del procesado, [\u2026] la presunci\u00f3n de inocencia\u201d, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de forma pac\u00edfica que la libertad personal no es un derecho absoluto318. Luego, est\u00e1 sujeta a las restricciones que se imponen en el marco del proceso penal tanto en la etapa sancionatoria, como por medio de medidas cautelares319. En este contexto, la potestad regulatoria del Legislador encuentra l\u00edmites al momento de dise\u00f1ar \u201clas medidas cautelares destinadas a afectar los derechos fundamentales del procesado en el curso del tr\u00e1mite seguido en su contra\u201d320, entre estos, la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-469 de 2016, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que los l\u00edmites constitucionales en materia de medidas de aseguramiento pueden ser clasificados en formales y sustanciales. En cuanto a los formales, derivados del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran la reserva de ley y la reserva judicial. El primero hace referencia a la competencia exclusiva e indelegable del Legislador para \u201cestablecer los casos y [\u2026] fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n de la libertad\u201d321; el segundo, al l\u00edmite que tiene el \u201c[L]egislador al establecer el funcionario competente para decretar las medidas de aseguramiento, que no puede ser uno diferente que el juez\u201d322 penal. En cuanto a los l\u00edmites sustanciales, la Corte sostuvo que estos encuentran su raz\u00f3n de ser en que \u201ccontrolan desde el punto de vista material los excesos del [L]egislador en el empleo de las medidas de aseguramiento que afectan la libertad\u201d. En esa medida, los cuatro l\u00edmites identificados son: (i) la estricta legalidad de los motivos que dan lugar a la afectaci\u00f3n al derecho a la libertad personal, (ii) su excepcionalidad, (iii) proporcionalidad, y (iv) gradualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, por medio de Sentencia C-567 de 2019, la Sala Plena reiter\u00f3323 que el margen de configuraci\u00f3n legislativa \u201cen materia de medidas de aseguramiento est\u00e1 condicionad[o] al cumplimiento de [tres] requisitos espec\u00edficos\u201d. Estos son: (i) \u201cno pueden fijarse medidas de aseguramiento que impliquen una privaci\u00f3n de la libertad indiscriminada, general y autom\u00e1tica\u201d; (ii) \u201cdeben establecerse criterios excepcionales y claros para que proceda la detenci\u00f3n preventiva, de modo que se garantice la regla general de la libertad personal\u201d, y (iii) \u201clas medidas de aseguramiento dependen de un examen en cada caso sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por medio del Acto Legislativo 03 de 2002, el Legislador estableci\u00f3 en cabeza del juez de control de garant\u00edas la facultad de ordenar \u201clas medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d324, previa solicitud por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estas medidas provisionales deben ser decretadas \u201ccon prop\u00f3sitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social\u201d325. Asimismo, deben buscar fines constitucionalmente admisibles, pues \u201csu incidencia m\u00e1s importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal\u201d326. Por tanto, \u201clas medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de l\u00edmites, que funcionan como garant\u00edas para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripci\u00f3n del exceso en su utilizaci\u00f3n\u201d327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos sirven como criterio hermen\u00e9utico, ha se\u00f1alado que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad solo se deben imponer \u201ccuando sea necesaria para la satisfacci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, a saber: que el acusado no impedir\u00e1 el desarrollo del procedimiento ni eludir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia. Asimismo, [\u2026] el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificaci\u00f3n del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto\u201d328 (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de presunci\u00f3n de inocencia en la regulaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento de un proceso penal (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). La presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 consagrada en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. De igual manera, esta garant\u00eda se encuentra prevista en los art\u00edculos 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha descrito la presunci\u00f3n de inocencia como un principio, una \u201cgarant\u00eda fundamental que, a la vez, hace parte del derecho fundamental al debido proceso\u201d329. Tambi\u00e9n, ha reconocido que este principio incorpora las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n; (iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio\u201d330. Adicionalmente, por medio de la Sentencia C-225 de 2017, identific\u00f3 que la referida garant\u00eda comprende las siguientes dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a trav\u00e9s de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad. (ii) A pesar de existir libertad de medios probatorios para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana. (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada; (iv) La prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la que en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n y (v) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratado como inocente (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido como una dimensi\u00f3n y garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia el que, en el marco y desarrollo de las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, el procesado tenga derecho a ser tratado como inocente por las autoridades331. No obstante, el principio y garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia no es \u00f3bice para que un juez pueda decretar medidas de aseguramiento que restrinjan la libertad del procesado. Ello, habida cuenta de que \u201c[e]l prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio\u201d332.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 8.2 de la CADH establece que \u201c[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cmientras no se desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio, se habr\u00e1 de entender que el sujeto que se encuentra sometido a juzgamiento no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa\u201d333, para lo cual, la fiscal\u00eda debe demostrar la responsabilidad del procesado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con los art\u00edculos 2, 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, una de las finalidades de las medidas de aseguramiento es garantizar la protecci\u00f3n de la comunidad. Para esos efectos, el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, ha establecido \u201cun conjunto de circunstancias, todas\u00a0de hecho, que permiten inferir al juez cu\u00e1ndo es necesario limitar la libertad del imputado en aras de proteger los miembros de la comunidad. Tales circunstancias se refieren o est\u00e1n relacionadas, no con el imputado\u00a0en cuanto autor, con su\u00a0car\u00e1cter peligroso, sino con sus\u00a0actos, como elementos de juicio para inferir la probabilidad de nuevos delitos y la necesidad de la medida restrictiva\u201d334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-121 de 2012 la Sala Plena estudi\u00f3, a la luz del principio de presunci\u00f3n de inocencia, la constitucionalidad del art\u00edculo 65 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004. Esta norma previ\u00f3 como circunstancias para valorar el peligro que representa el procesado para la comunidad \u201cel hecho de estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d. En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia se desconoce \u201ccuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal, se presentan como indicativas de peligrosidad\u201d. En ese sentido, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n respecto de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u201cdebe efectuarse en concreto, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso en el cual se examina\u201d, que no \u201ctomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoraci\u00f3n a la luz de los fines espec\u00edficos de otro proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida decisi\u00f3n, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u201c[e]l hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirt\u00faa su naturaleza preventiva y su prop\u00f3sito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones de sanci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cel imputado o acusado que se encuentre cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de inocencia, por lo que resulta contrario al art\u00edculo 29 superior equiparar [\u2026] estas situaciones procesales en las que a\u00fan no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, con otros institutos como los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que presuponen la existencia de una condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las dimensiones de la presunci\u00f3n de inocencia, [\u2026] es la necesidad de que las personas sometidas a proceso penal, sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre las cuales ya pesa una sentencia condenatoria, por haber sido o\u00eddas y vencidas en un proceso surtido conforme a la ley. Se desconoce este aspecto de la garant\u00eda de inocencia presunta cuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona, se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal, se presentan como indicativas de peligrosidad335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, prever actuaciones procesales en las que a\u00fan no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia del sujeto implicado \u2013p. ej. acusaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u2013, como criterios que permitan inferir la peligrosidad del sujeto para la comunidad, es contrario a al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en concreto, al principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo. La Sala har\u00e1 el estudio que se le solicita en el siguiente orden. Primero, se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cimputada por delitos violentos\u201d y, luego, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cha suscrito preacuerdos\u201d y \u201caceptado cargos\u201d, que coinciden en ser formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal fundamentadas en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del procesado. Vale decir que las referidas expresiones est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de un lado, la Sala Plena considera que la expresi\u00f3n \u201cfue o ha imputada por delitos violentos\u201d es contraria a la presunci\u00f3n de inocencia y, como tal, debe ser declarada inexequible. Para la Sala, imponer al juez de control de garant\u00edas el deber de tener en cuenta el hecho de que el procesado haya sido imputado por delitos violentos en anterior oportunidad para considerar que es un peligro para la comunidad, supone entender que en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual no ocurre en una etapa tan temprana del proceso penal, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de conformidad con los art\u00edculos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004336, la imputaci\u00f3n es un acto procesal por medio del cual la Fiscal\u00eda comunica a una persona su calidad de imputado \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d (\u00e9nfasis propio)337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tal como lo ha expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del sistema penal acusatorio la imputaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de acto de parte. Como tal, ha advertido entre otras cosas que (i) la imputaci\u00f3n es una facultad exclusiva del fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre la imputaci\u00f3n, y (iii) en la audiencia de imputaci\u00f3n, la defensa no puede controvertir el referido acto de parte338.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n procesal que se surte de forma temprana en el proceso penal y es un acto de parte que no est\u00e1 sujeto a control material por los jueces penales. Asimismo, el est\u00e1ndar para llevarse a cabo la imputaci\u00f3n es el que la fiscal\u00eda pueda inferir razonablemente si el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga y no el de sustentar toda duda razonable del juez de conocimiento. \u00a0Por lo tanto y en concordancia con la sentencia C-121 de 2012, resulta contrario al art\u00edculo 29 Superior imponer al juez de control de garant\u00edas el deber de considerar la imputaci\u00f3n como una circunstancia indicativa del peligro que puede suponer el sujeto para la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, para la Sala Plena las expresiones \u201cha suscrito preacuerdos\u201d y \u201caceptado cargos\u201d, contenidas en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022, son acordes al principio de presunci\u00f3n de inocencia, siempre que el preacuerdo y la aceptaci\u00f3n hayan sido aprobados por el juez de conocimiento. Lo anterior es as\u00ed, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los preacuerdos y la aceptaci\u00f3n de cargos son mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, que derivan en una sentencia condenatoria339. El art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que si el imputado, por iniciativa propia o por medio de un preacuerdo, acepta la imputaci\u00f3n, \u201cse entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio). Seguidamente, le corresponder\u00e1 al juez de conocimiento verificar que el acuerdo sea \u201cvoluntario, libre y espont\u00e1neo\u201d340, para proceder con su aprobaci\u00f3n, \u201csin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u201d. Seg\u00fan el par\u00e1grafo de la referida norma, la retractaci\u00f3n del sujeto es posible \u201csiempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio [sic] su consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u201d341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Sentencia C-1195 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, sostuvo que la referida norma \u201cs\u00f3lo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, si es voluntario, libre, informado y espont\u00e1neo, y no contiene la orden de proferir condena\u201d. En todo caso, agreg\u00f3 que, en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de responsabilidad y la consiguiente condena, \u201ces evidente que el fundamento principal es la aceptaci\u00f3n voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesi\u00f3n, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existi\u00f3 y que aquel es su autor o part\u00edcipe\u201d. Ahora, sin perjuicio de ello, precis\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deber\u00e1 valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ib\u00eddem, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el acto de aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos derivada de un allanamiento o de un preacuerdo, por parte del juez de conocimiento, la Corte Suprema de Justicia y esta Corte han dicho lo siguiente. Por una parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha explicado que dicha funci\u00f3n del juez \u201cno se reduce a la de un de simple fedatario de lo realizado ante el juez de control de garant\u00edas, sino que le compete ejercer una verificaci\u00f3n formal y material de dichos actos\u201d342. Por otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los preacuerdos y la aceptaci\u00f3n de cargos \u201cdeben ser aprobados por el juez de conocimiento, verific\u00e1ndose la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado as\u00ed como que se actu\u00f3 en presencia del defensor\u201d343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha afirmado que el acto de aceptaci\u00f3n de cargos \u201cse enmarca en un sistema de partes, asentado [\u2026] en el principio adversarial, al amparo del cual los sujetos contendientes se enfrentan para sacar avante su teor\u00eda del caso, contando el imputado, de todas maneras, con la facultad de renunciar a las garant\u00edas de guardar silencio y al juicio oral [\u2026]\u201d344, al igual que constituye \u201cel car\u00e1cter de acusaci\u00f3n\u201d345.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la referida Sala de Casaci\u00f3n ha afirmado que \u201cno resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto \u2013se insiste- de convertirse en la acusaci\u00f3n base de la posterior actuaci\u00f3n procesal y, desde luego, de la sentencia condenatoria as\u00ed propiciada, pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestaci\u00f3n pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin m\u00e1s del querer de la Fiscal\u00eda y de principios rectores tales como la eficacia del ejercicio de la justicia [\u2026] y la irretractabilidad que opera en las decisiones voluntarias, libres y espont\u00e1neas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, principio este \u00faltimo al cual se ha referido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atr\u00e1s y que se deriva del de lealtad [\u2026]\u201d346. Lo anterior, sin perjuicio de que m\u00e1s adelante se alegue la existencia de otro vicio en el acto de aceptaci\u00f3n, que, en todo caso, deber\u00e1 estar fundado en \u201cun motivo diferente al que se hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos o del acuerdo\u201d347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que la mera suscripci\u00f3n de un preacuerdo o aceptaci\u00f3n de cargos, aunque est\u00e9n destinados a que el proceso culmine con la declaratoria de la responsabilidad penal, no es suficiente para servir como criterio para inferir que quien suscribe el preacuerdo o acepta los cargos representa un peligro para la comunidad. Esto es as\u00ed porque, primero, los referidos actos procesales ocurren como meros actos de parte; segundo, hasta ese momento estos no han sido verificados y ratificados por el juez legalmente facultado para ello, que es el juez de conocimiento y, en consecuencia, se trata de actos que son provisionales; y, tercero, son actos que a\u00fan no han surtido las formalidades propias de un proceso penal de terminaci\u00f3n anticipada, ya que su aprobaci\u00f3n depende de una autoridad judicial. En ese sentido, considerar la mera suscripci\u00f3n de un preacuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos como criterios para inferir que el sujeto es un peligro para la comunidad vulnerar\u00eda el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Sala Plena es del criterio de que el acto de aprobaci\u00f3n del allanamiento a cargos o del preacuerdo, por parte del juez de conocimiento, s\u00ed tiene la entidad para entender que en ese momento se ha logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado para efectos de constituir una circunstancia que permite inferir que el procesado es un peligro para la comunidad. Lo anterior, por las siguientes razones. Primero, porque la referida aprobaci\u00f3n se basa en un acto que para efectos probatorios se equipara a una confesi\u00f3n348, de modo que existe un primer elemento que da cuenta de la responsabilidad penal del sujeto. Segundo, porque la aprobaci\u00f3n del allanamiento a cargos o del preacuerdo est\u00e1 precedida de una labor de verificaci\u00f3n de que se han respetado los derechos y garant\u00edas del acusado y de que este ha tomado una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y asesorada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, porque, a diferencia de la acusaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, el acto de aprobaci\u00f3n que hace el juez de conocimiento a la luz del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 no es un acto precario ni provisional en el proceso penal. Si bien es posible que despu\u00e9s de la referida aprobaci\u00f3n el procesado solicite la anulaci\u00f3n del acto de aceptaci\u00f3n de cargos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido enf\u00e1tica en que ello no constituye estrictamente una retractaci\u00f3n y que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible cuando se invoque un motivo diferente al que se hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos o del acuerdo\u201d349. Cuarto, no se puede afirmar categ\u00f3ricamente que ciertos hitos procesales en actuaciones en las que el agente no ha sido condenado no pueden tomarse como criterios para la procedencia de una medida de aseguramiento350, por lo que, dadas las caracter\u00edsticas del acto de aprobaci\u00f3n por parte de un juez, es posible considerar que este tiene los efectos suficientes para entender que se ha logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala Plena considera que las expresiones las expresiones \u201cha suscrito preacuerdos\u201d y \u201caceptado cargos\u201d con constitucionales en el entendido de que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Con base en lo anterior, la Sala declarar\u00e1 (i) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos\u201d y (ii) la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cha suscrito preacuerdos\u201d y \u201caceptado cargos\u201d, en el entendido de que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos; expresiones contenidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos noveno y d\u00e9cimo: contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 30 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del monopolio de las armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n de los cargos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Los demandantes en el proceso D-14691 formularon dos (2) cargos por la posible vulneraci\u00f3n del principio de exclusividad del Estado en el uso de la fuerza y de las armas, que es el reflejo del monopolio de las armas que ostenta el poder p\u00fablico y se fundamenta en los art\u00edculos 223 y 22A de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el primero de estos cargos \u2013cargo noveno\u2013 se dirige contra los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 2197 de 2022. A juicio de los demandantes, si bien el art\u00edculo 223 Superior permite que bajo ciertos presupuestos sea viable el porte de armas por particulares, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n la posibilidad de adquirir, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, como lo establece el par\u00e1grafo 1\u00b0. Esto, debido a que la referida norma constitucional prescribe que \u201csolo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos\u201d. En similar sentido, atendiendo al monopolio indicado, consideran que es inconstitucional que se permita a personas extranjeras comercializar, importar y exportar dichos objetos, como lo establece el par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo anterior, toda vez que las disposiciones constitucionales no distinguen entre armas letales o no letales, sino que cobijan a todos los dispositivos mediante los cuales se usa la fuerza contra las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a trav\u00e9s del segundo de los cargos \u2013cargo d\u00e9cimo\u2013, en la misma l\u00ednea argumentativa que el anterior, los demandantes alegaron que el art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022 tambi\u00e9n contrar\u00eda el monopolio de las armas, espec\u00edficamente, \u201c[e]l principio constitucional de excepcionalidad en el uso leg\u00edtimo de la fuerza autorizado a particulares a trav\u00e9s del permiso\u201d351. Lo anterior, en la medida en que con este se habilita \u201ccomercializar, importar y exportar\u201d armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que son actividades exclusivas del Gobierno. En tal sentido, se\u00f1alaron que el art\u00edculo 223 Superior restringe el permiso, como t\u00e9cnica de autorizaci\u00f3n excepcional, al porte o tenencia, por lo que no es posible que el Legislador prevea permisos para las otras actividades indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, los cargos noveno (art\u00edculo 25, par. 1\u00ba y 2\u00ba) y d\u00e9cimo (art\u00edculo 30) se encuentran estrechamente ligados, guardando una l\u00ednea argumentativa casi id\u00e9ntica, derivada de la interpretaci\u00f3n que los accionantes hacen del art\u00edculo 223 y 22A de la Constituci\u00f3n. Atendiendo esta estrecha relaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 de forma unificada los dos cargos. Para ello, resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bflos par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 2197 de 2022, al permitir a los nacionales bajo ciertos par\u00e1metros, adquirir, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, al igual que accesorios, partes y municiones de aquellos (par. 1\u00ba) y posibilitar la comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de dichos objetos por parte de extranjeros (par. 2\u00ba) vulnera los art\u00edculos 223 y 22A de la Constituci\u00f3n, que establecen el monopolio de las armas en favor del Estado? Y (ii) \u00bfel art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022 contrar\u00eda el monopolio de las armas por parte del Estado establecido en los art\u00edculos 223 y 22A de la Constituci\u00f3n, al permitir que se otorguen permisos para la comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 y precisar\u00e1 el alcance del monopolio de las armas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) analizar\u00e1 la regulaci\u00f3n de las armas, elementos y dispositivos menos letales en la Ley 2197 de 2022; y (iii) resolver\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monopolio estatal de las armas en la jurisprudencia constitucional. En las sentencias C-038 de 1995, C-296 de 1995 y C-082 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que el art\u00edculo 223 Superior establece el uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, por tanto, del monopolio de las armas como forma elegida por el constituyente de garantizar de mejor manera la convivencia pac\u00edfica en el territorio colombiano. En tal sentido, el art\u00edculo indicado estatuye los siguientes contenidos normativos. Primero, reserva al Gobierno la introducci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de armas, municiones de guerra y explosivos, por lo que a los particulares les estar\u00edan prohibidas dichas actividades. Segundo, los particulares solo podr\u00e1n poseer o portar los referidos elementos siempre que medie permiso de autoridad competente. Por ello, el constituyente opt\u00f3 por habilitar dicha regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de fuentes de inferior jerarqu\u00eda. Tercero, el citado permiso no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Cuarto, los miembros de organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior debe sumarse \u201clo previsto en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual la fuerza p\u00fablica est\u00e1 integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d352. Adem\u00e1s, en armon\u00eda con la finalidad de garantizar el monopolio estatal de las armas, el art\u00edculo 22A, adicionado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 5 de 2017353, busca \u201ccontribuir a asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza P\u00fablica\u201d prohibiendo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la promoci\u00f3n de grupos civiles armados organizados354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-082 de 2018, la Corte afirm\u00f3 que la regulaci\u00f3n descrita tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional. As\u00ed, \u201c[e]l ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado [\u2026] se explica en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos v\u00edas diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica que se deriva de la posesi\u00f3n indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de polic\u00eda, limitadas en su actuaci\u00f3n por el orden jur\u00eddico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, resulta importante destacar el contexto en que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 y c\u00f3mo de las disposiciones en comento se advierte un fin pacificador, atendiendo al grave escenario de conflicto armado que se viv\u00eda en nuestro pa\u00eds para dicha \u00e9poca. En l\u00ednea con ello, como se se\u00f1ala en la Gaceta Constitucional N\u00b0 44 del 12 de abril de 1991, se propuso introducir un art\u00edculo transitorio dirigido al recaudo de armas de uso privativo de la fuerza p\u00fablica que estuvieran en poder los particulares355. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n se adapta a dicha finalidad, al establecer que \u201cla paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Carta de 1991 ampli\u00f3 el alcance del monopolio de las armas en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, para extenderlo a todo tipo de armas356. En la sentencia C-038 de 1995 la Corte, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 223 Superior se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo \u2018de guerra\u2019 est\u00e1 \u00fanicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre \u2018los\u2019 de la segunda oraci\u00f3n del art\u00edculo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere \u00fanicamente a las armas de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado \u00e9ste se refer\u00eda \u00fanicamente a las armas de guerra. En efecto, el art\u00edculo 48 de la anterior Constituci\u00f3n se\u00f1alaba que \u2018s\u00f3lo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podr\u00e1 dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente.\u2019 Esto significa que la anterior Constituci\u00f3n admit\u00eda la posesi\u00f3n de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtenci\u00f3n del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesi\u00f3n privadas sobre ning\u00fan tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen \u00fanicamente de los permisos estatales, los cu\u00e1les son por esencia revocables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se concibi\u00f3 el monopolio de las armas como una forma de mantener las condiciones m\u00ednimas de convivencia, debido al potencial ofensivo que tienen las armas. Contrario a prever un r\u00e9gimen laxo en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n y porte de armas, \u201ctodos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condici\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y democr\u00e1tica\u201d357. Siguiendo la l\u00ednea de la Sentencia C-038 de 1995, esta Corporaci\u00f3n en el fallo C-296 de 1995 indic\u00f3 que \u201cmientras la norma anterior [refiri\u00e9ndose a la Constituci\u00f3n de 1886] parec\u00eda permitir un r\u00e9gimen diferenciado para las armas de guerra -creando un monopolio estatal s\u00f3lo respecto de las armas de este tipo-, el art\u00edculo 223 se refiere a todo tipo de armas y s\u00f3lo utiliza el calificativo de guerra para referirse a las municiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte ha precisado que arma, \u201cpor esencia, es un objeto susceptible de herir o matar [\u2026]. Incluso las llamadas \u2018armas de defensa personal\u2019 mantienen ese car\u00e1cter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. As\u00ed, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas est\u00e1n entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacci\u00f3n\u201d358. De igual forma, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2535 de 1991 define como armas \u201ctodos aquellos instrumentos fabricados con el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n o muerte a una persona\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armas, elementos y dispositivos menos letales en el contexto internacional. Por una parte, las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden define como armas menos letales aquellas \u201cdise\u00f1adas o destinadas a ser utilizadas contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entra\u00f1an un riesgo menor de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego\u201d359. Es decir, que se trata de armas menos letales en comparaci\u00f3n con otras, pero no por ello se puede desconocer que en todo caso suponen un riesgo para la vida e integridad de las personas, especialmente si no se hace uso apropiado de las mismas. Pues, \u201c[l]as armas menos letales y el equipo conexo tambi\u00e9n pueden matar o infligir lesiones graves, especialmente cuando no son utilizados por personal capacitado conforme a las especificaciones de esas armas, a los principios generales sobre el uso de la fuerza o al derecho internacional de los derechos humanos\u201d. Incluso, \u201cse han perpetrado ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, constitutivos de graves violaciones del derecho internacional, utilizando armas menos letales y determinados equipos conexos\u201d360. Seg\u00fan las orientaciones en comento, un arma convencional se puede utilizar \u201cpara disparar municiones menos letales\u201d361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]xiste hoy una enorme variedad de armas denominadas \u2018no letales\u2019 o \u2018menos letales\u2019 disponibles en el mercado, que son adquiridas por los Estados y usadas por las polic\u00edas y personal de seguridad\u201d364. Precis\u00f3 que \u201c[n]o puede trazarse una l\u00ednea divisoria n\u00edtida entre armamento letal y no letal: \u2018cabe recordar que casi todo uso de la fuerza contra la persona humana puede, en determinadas circunstancias, dar lugar a la p\u00e9rdida de vidas o lesiones graves\u2019. La evidencia emp\u00edrica muestra que en muchos casos las afectaciones a la integridad f\u00edsica has sido ocasionadas por el mal uso de este de tipo de armamentos\u201d365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las denominadas armas menos letales suponen un riesgo importante para la integridad y vida de las personas, cuya materializaci\u00f3n e intensidad dependen de la forma como sean empleadas. De all\u00ed que organismos internacionales recomiendan la creaci\u00f3n de normas que regulen la comercializaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y empleo de este tipo de armas, al igual que profundizar en el estudio acerca de los riesgos que representan para la salud de este tipo de elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armas, elementos y dispositivos menos letales en la Ley 2197 de 2022. El T\u00edtulo IV de la Ley 2197 de 2022 se ocupa de regular la \u201cfabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y porte de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones\u201d. El art\u00edculo 28, que forma parte del referido t\u00edtulo, establece que las armas, elementos y dispositivos menos letales \u201c[s]on elementos de car\u00e1cter t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico, que por su capacidad y caracter\u00edsticas est\u00e1n concebidos para controlar una situaci\u00f3n espec\u00edfica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad f\u00edsica o dolor\u201d. Con base en esta noci\u00f3n y el nombre que el Legislador les asign\u00f3 a los referidos artefactos, las disposiciones se dirigen a regular la adquisici\u00f3n, porte, comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de instrumentos que, en principio, tienen un grado de letalidad menor al de las armas consideradas como letales, como son las armas de fuego. Ahora, a pesar de que las armas de que trata el T\u00edtulo IV de la Ley 2197 de 2022, en principio, deben tener la finalidad de generar incomodidad f\u00edsica o dolor y su clasificaci\u00f3n est\u00e1 encomendada a normas reglamentarias, lo cierto es que las armas com\u00fanmente conocidas como menos letales tienen la potencialidad de causar da\u00f1os graves a la salud e integridad personal e, incluso, de acabar con la vida humana, seg\u00fan la forma como se empleen, tal como lo han reconocido diversos organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 ib clasifica las armas menos letales en las siguientes categor\u00edas: (i) energ\u00eda cin\u00e9tica, entendida como \u201c[e]lemento dise\u00f1ado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad f\u00edsica o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; as\u00ed mismo enti\u00e9ndase la energ\u00eda cin\u00e9tica como la energ\u00eda que se genera por el movimiento\u201d; (ii) neum\u00e1ticas o de aire comprimido, que son aquellas armas que \u00a0\u201c[u]tilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansi\u00f3n de un gas comprimido\u201d; y (iii) fogueo, que son las que \u201c[u]tilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1563 de 2022, por medio del cual se reglament\u00f3 el porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, considera como elementos de energ\u00eda cin\u00e9tica el bast\u00f3n tonfa, el bast\u00f3n extra\u00edble y las manoplas met\u00e1licas366 y como armas neum\u00e1ticas o de aire comprimido y armas de fogueo el rev\u00f3lver, la pistola, la escopeta, la carabina y el rifle367. El referido decreto, adem\u00e1s, define como armas el\u00e9ctricas \u201ctodas aquellas que utilizan una descarga el\u00e9ctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracci\u00f3n involuntaria del tejido muscular\u201d368 y como armas bioqu\u00edmicas, \u201caquellos elementos dise\u00f1ados para la detenci\u00f3n de animales salvajes, reducen de manera inmediata, produciendo un efecto analg\u00e9sico incapacitante\u201d369. Como arma bioqu\u00edmica clasifica la pistola y el rifle lanzador de dardos tranquilizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte considerativa del decreto se hace referencia a las armas traum\u00e1ticas, las cuales se consideran de menor letalidad. Frente a este tipo de armas, el Decreto 1417 de 2021370 estableci\u00f3 que se enmarcan en el monopolio de las armas regulado en el art\u00edculo 223 Superior, toda vez que \u201cpor sus caracter\u00edsticas deben ser consideradas como armas al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993\u201d. Por una parte, al comparar las armas de fuego tipo pistola y las armas traum\u00e1ticas \u201cse observa que estos presentan similitud en sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, as\u00ed mismo el funcionamiento f\u00edsico y qu\u00edmico que estos emplean el mismo principio, el cual consta de la combusti\u00f3n de una sustancia qu\u00edmica para expulsar un proyectil\u201d371. Por otra parte, el Decreto Ley 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, se expidi\u00f3 en desarrollo del monopolio constitucional de las armas. Por contera, el Gobierno nacional en su momento consider\u00f3 que las armas traum\u00e1ticas, a pesar de considerarse como menos letales, se enmarcaban en el monopolio de las armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el Decreto 1563 de 2022 prev\u00e9 que algunas armas menos letales pueden asimilarse a las armas de guerra, de uso privativo de la fuerza p\u00fablica y de uso restringido, en la medida en que en su art\u00edculo 2.2.4.5.23 establece que aquellas armas menos letales \u201ccon caracter\u00edsticas similares\u201d a las armas enunciadas deber\u00e1n ser entregadas al Estado en un lapso de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2197 de 2022, para regular el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, que a su vez se refleja en las consideraciones del Decreto 1563 de 2022372, se tuvo en cuenta que \u201clas armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, han estado import\u00e1ndose y export\u00e1ndose, como elementos de com\u00fan uso, lo que ha conllevado a que se comercialicen y porten sin restricci\u00f3n alguna, generando afectaci\u00f3n por la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. Adicionalmente, se argument\u00f3 como fundamento para la regulaci\u00f3n, la gran cantidad de armas menos letales que han sido decomisadas y que se han utilizado en la comisi\u00f3n de il\u00edcitos y que \u201c[\u2026] nuestro ordenamiento jur\u00eddico carece de reglamentaci\u00f3n respecto al registro, comercializaci\u00f3n, uso y porte de estas, las que puede adquirir cualquier ciudadano sin importar su perfil. Adem\u00e1s, el poseedor de un arma menos letal no est\u00e1 obligado a capacitaci\u00f3n alguna para su uso y porte, pues lo \u00fanico que requiere es la capacidad econ\u00f3mica para adquirirla\u201d373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, las normas pertinentes de la Ley 2197 de 2022 se centraron en reconocer una realidad consistente en que la ausencia de regulaci\u00f3n ha llevado, de una parte, a un alto grado de comercializaci\u00f3n y porte de este tipo de artefactos374 y, de otra, a que no se atiendan par\u00e1metros exactos respecto de los atributos que deben tener las armas, elementos y dispositivos menos letales375. De hecho, estos par\u00e1metros se desarrollan en la Ley 2197 de 2022 y se deben detallar en el reglamento, de manera que efectivamente se trate de instrumentos de baja o menor letalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Ley en comento, se ocupa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del T\u00edtulo IV. El par\u00e1grafo 1\u00b0 prev\u00e9 que, bajo ciertos par\u00e1metros que se desarrollan en dicha ley, las personas nacionales puedan \u201cadquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones\u201d. Lo anterior, en todo caso, solo puede efectuarse de conformidad con la regulaci\u00f3n que establezca \u201cla Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE)\u201d, y conforme a los dem\u00e1s par\u00e1metros establecidos por la Ley 2197 de 2022. De esta manera, no se trata de una disposici\u00f3n que contenga una habilitaci\u00f3n plana y amplia para llevar a cabo las actividades indicadas, en relaci\u00f3n con las armas, elementos y dispositivos menos letales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n permite que, bajo ciertos requisitos, las personas extranjeras puedan \u201ccomercializar importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones\u201d, de acuerdo con lo que establezca la DCCAE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en l\u00ednea con lo anterior el art\u00edculo 30, tambi\u00e9n demandando, establece que el Gobierno nacional, mediante la DCCAE, (i) \u201cregular\u00e1 las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podr\u00e1n comercializar, importar y exportar\u201d y (ii) regular\u00e1 \u201clos permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el Legislador permiti\u00f3 la adquisici\u00f3n, porte, comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, bajo un r\u00e9gimen de permisos y autorizaciones que corresponde desarrollar al reglamento. Sin embargo, desde el nivel legal es posible concluir que, atendiendo a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 2197 de 2022, estos artefactos necesariamente deben tener una letalidad menor en comparaci\u00f3n con otras armas y artefactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los cargos noveno y d\u00e9cimo. La Sala Plena anticipa, por una parte, que es necesario hacer la integraci\u00f3n de la unidad normativa a efectos de estudiar la constitucionalidad de todo el texto de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 y del art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022 y, por otra parte, que declarar\u00e1 la inexequibilidad de las referidas disposiciones, por contrariar los art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso procede la integraci\u00f3n normativa376, toda vez que se presentan los siguientes dos supuestos. De un lado, las expresiones del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 25 y del art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022 demandadas no tienen un contenido comprensible aut\u00f3nomo como regla de derecho377. En efecto, el actor cuestion\u00f3 \u00fanicamente las expresiones \u201cadquirir\u201d y \u201ccomercializar, importar y exportar\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 25 ib. Sin embargo, el contenido normativo contra el cual se dirige el cargo solo se comprende si se integra al an\u00e1lisis (i) que quienes ejecutar\u00edan las referidas acciones son personas nacionales y (ii) que dichas acciones se materializan en relaci\u00f3n con armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, seg\u00fan lo establecido por la DCCAE. De igual forma, el cargo contra el art\u00edculo 30 (parcial) se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra la expresi\u00f3n \u201cse podr\u00e1n comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera\u201d. Para efectos de precisar el alcance de la norma contra la que se encamin\u00f3 el reparo de constitucionalidad, es necesario integrar al an\u00e1lisis que las actividades cuestionadas se refieren a \u201clas armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones\u201d. De lo contrario, no se entiende por qu\u00e9 determinadas actividades podr\u00edan ser contrarias a la normativa superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca378 entre las expresiones demandadas y aquellas referidas a las facultades del Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE) para regular lo referente a las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones. De conformidad con los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 2197 de 2022, la DCCAE estar\u00eda a cargo de establecer lo relacionado con la adquisici\u00f3n, porte, comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los elementos en comento por personas nacionales y extranjeras, seg\u00fan el caso. Por su parte, en el art\u00edculo 30 ib est\u00e1 previsto que por conducto de esta dependencia se regular\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las facultades otorgadas a la DCCAE tienen correspondencia directa con la posibilidad de que personas privadas adquieran, porten, comercialicen, importen y exporten elementos menos letales, lo cual precisamente se cuestiona por contrariar el monopolio constitucional de las armas. En efecto, seg\u00fan los par\u00e1grafos del art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022, estas personas s\u00f3lo podr\u00e1n ejecutar cualquiera de las acciones se\u00f1aladas, si as\u00ed lo determina el DCCAE. Adicionalmente, otorgar facultades reglamentarias a una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares379 suscita dudas de constitucionalidad. Esto, porque de conformidad con el art\u00edculo 223 Superior el monopolio de las armas est\u00e1 en cabeza del Gobierno, el cual \u201cest\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos\u201d380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo anterior, la Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022. Al respecto, considera que estas disposiciones contrar\u00edan el monopolio estatal de las armas, previsto en los art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que pasa a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de los art\u00edculos 223 y 22A del ordenamiento superior, particularmente, del primero de las citadas normas que desarrollan el monopolio de las armas, es posible concluir que este est\u00e1 dirigido a garantizar el uso exclusivo de las armas por parte del Estado, sin distinci\u00f3n del tipo de arma. Esto es as\u00ed, porque con el monopolio de las armas se pretende garantizar la convivencia pac\u00edfica y los derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, para lo cual autoriza el uso de armas en situaciones que ponen en riesgo los referidos intereses y de conformidad con ciertos principios y normas reglamentarias. Debido al peligro que las arman suponen para la vida e integridad personal, el uso regulado de las mismas est\u00e1 permitido por parte de personas autorizadas y capacitadas, como son los miembros de la fuerza p\u00fablica y particulares que cuentan con un permiso otorgado por una autoridad competente. Pues las armas suponen un riesgo y tienen la potencialidad de causar da\u00f1os a la integridad personal y la salud de las personas e, incluso, de causar su muerte. Enti\u00e9ndase como arma todo instrumento fabricado \u201ccon el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n o muerte a una persona\u201d381.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201c[e]l monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos\u201d382, habida cuenta del r\u00e9gimen m\u00e1s estricto establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Por ende, cualquier instrumento que se enmarque en la noci\u00f3n legal de arma, a su turno, est\u00e1 amparado por el monopolio estatal sobre las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de la facultad del Gobierno para introducir y fabricar armas, se deriva que es de su exclusivo resorte regular las actividades que se relacionan con la referida facultad, previa expedici\u00f3n de la ley que fije los par\u00e1metros generales. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el uso de la fuerza supone el \u201ccumplimiento de reglas constitucionales y legales para su ejercicio, as\u00ed como a la permanente subordinaci\u00f3n, control y vigilancia por parte del Gobierno, en cuanto \u00f3rgano de naturaleza civil\u201d383 (\u00e9nfasis propio). De conformidad con el art\u00edculo 115 superior, el Gobierno nacional \u201cest\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos || El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno\u201d384. En t\u00e9rminos generales, el concepto Gobierno \u201cinvolucra un componente pol\u00edtico en la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Rama Ejecutiva y, por ende \u2018(\u2026) traza los rumbos y las metas hacia los cuales debe dirigirse su actividad\u2019\u201d y el de Jefatura del Estado \u201clas funciones \u2018(\u2026) que denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales\u2019\u201d385.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que la facultad del Gobierno nacional de introducir y fabricar armas supone una labor de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n como naci\u00f3n, en desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes. Por ello, es contrario al art\u00edculo 223 Superior establecer en cabeza de una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, como lo es el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, la facultad de expedir la regulaci\u00f3n pertinente para la adquisici\u00f3n, porte, comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de las armas, elementos y dispositivos menos letales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena advierte que la categorizaci\u00f3n de las armas menos letales a\u00fan est\u00e1 en desarrollo tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional. De all\u00ed, que, por una parte, organismos internacionales recomienden la creaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n y la profundizaci\u00f3n en estudios t\u00e9cnicos que permitan precisar el grado de letalidad de los elementos que hasta ahora se consideran como de menor letalidad. Y que, por otra parte, se evidencie un vac\u00edo normativo que permite la comercializaci\u00f3n descontrolada de un buen n\u00famero de elementos. Ante este escenario, la Sala considera que lo m\u00e1s apropiado es que el Legislador sea lo m\u00e1s preciso y claro posible en el contexto de evoluci\u00f3n sobre qu\u00e9 se entiende por armas menos letales, de modo que la reglamentaci\u00f3n que haga el Gobierno se limite a regular tan solo las especificidades en la materia. Para ello, el legislador debe tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales respecto al monopolio de las armas, en particular, que (i) el porte, uso, tenencia, importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, venta, etc. de armas por los particulares s\u00f3lo opera bajo la autorizaci\u00f3n del Estado, a quien le corresponde discrecionalmente conferir, suspender o retirar los permisos y salvoconductos respectivos y (ii) en materia de importaci\u00f3n, el Estado tiene el monopolio de las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Por las razones anteriores, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25, al igual que el art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 diez (10) cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de varias disposiciones de la Ley 2197 de 2022 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. Estos se resumen as\u00ed: (i) cargo primero contra el art\u00edculo 4 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) cargo segundo contra el art\u00edculo 5 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana en materia punitiva; (iii) cargo tercero contra el art\u00edculo 7 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) cargo quinto contra el art\u00edculo 13 por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica; (v) cargos cuarto, sexto y s\u00e9ptimo contra los art\u00edculos 11, 16.1 y 20 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad; (vi) cargo octavo contra el art\u00edculo 21 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, y (vii) cargos noveno y d\u00e9cimo contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 30 (parcial) por presunta vulneraci\u00f3n del monopolio de las armas. Tras el respectivo estudio, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el cargo cuarto formulado contra el art\u00edculo 11 es inepto por falta de certeza, pertinencia y suficiencia. De un lado, el actor se vale de una lectura aislada de cada uno de los apartes del art\u00edculo acusado. Como tal, construye un reproche amparado en suposiciones sobre el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, en el entendido de que parte del supuesto de que esta contiene tipos penales distintos y, amparado en tal valoraci\u00f3n \u2013no derivada del texto aprobado por el Legislador y sancionado por el presidente la Rep\u00fablica\u2013, concluye que el texto del art\u00edculo demandado contiene tres supuestos de hecho incompatibles. De otro lado, se basa en una clasificaci\u00f3n doctrinaria de los tipos penales que no tiene relaci\u00f3n alguna con el control abstracto de constitucionalidad de las leyes y cuestiona la constitucionalidad de la norma demandada amparado en escenarios de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de culpabilidad en materia penal. Esto, porque, sin otra consideraci\u00f3n, bastar\u00eda con que el procesado que haya sido declarado inimputable o inculpable por diversidad sociocultural en un proceso anterior surta unas medidas pedag\u00f3gicas y un di\u00e1logo, para que no pueda ser considerado inculpable o inimputable si vuelve a incurrir en una conducta punible. Con ello, se estar\u00eda negando al sujeto que se valore su situaci\u00f3n particular frente a su entendimiento sobre la ilicitud de su conducta, por el simple hecho de haber surtido un proceso de di\u00e1logo y pedagog\u00eda. De esta manera, se estar\u00eda creando un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva y de derecho penal de autor, proscritos por el ordenamiento constitucional colombiano. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalt\u00f3 que la inexequibilidad de la referida norma no impide que el juez penal valore en cada caso si un sujeto, que previamente ha sido considerado inimputable o inculpable en otro proceso y que reincide en un nuevo delito, tiene conciencia de la ilicitud de su actuar en la nueva ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el aumento del m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n a sesenta (60) a\u00f1os, realizado a trav\u00e9s del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, vulnera el derecho a la dignidad humana. A juicio de la Sala, y de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-383 de 2022, el Legislador no valor\u00f3 elementos emp\u00edricos que dieran cuenta de la proporcionalidad y razonabilidad del referido aumento, de cara prevenir la comisi\u00f3n y la reincidencia en el delito. De igual forma, la Sala no encontr\u00f3 que en el debate democr\u00e1tico se haya tomado en consideraci\u00f3n el marco de referencia que la jurisprudencia constitucional ha planteado frente al ECI en materia penitenciaria. En todo caso, ante el vac\u00edo normativo que supondr\u00eda la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d, la Sala acudi\u00f3\u0301 a la figura de la reviviscencia de la norma y concluyo\u0301 que lo m\u00e1s apropiado era retomar el tope previsto antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2197 de 2022, de \u201ccincuenta (50) a\u00f1os\u201d, como l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, prevista en la circunstancia descrita en el numeral 3\u00ba de la Ley 599 de 2000 vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n discapacidad. Para la Sala, dicha expresi\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n peyorativa, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento en la Sentencia C-458 de 2015 y, como tal, la declar\u00f3 inexequible. No obstante, a efectos de no tomar una decisi\u00f3n que supusiera una desprotecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, consider\u00f3 que lo m\u00e1s apropiado era sustituir la palabra \u201cminusval\u00eda\u201d, por la expresi\u00f3n \u201csituaci\u00f3n de discapacidad\u201d, la cual est\u00e1 m\u00e1s acorde con el marco constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, viola los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. La Sala consider\u00f3 que era necesario llevar a cabo un test de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si la norma era contraria a la Constituci\u00f3n. Como resultado de la aplicaci\u00f3n de este test, concluy\u00f3 que el referido tipo penal no superaba el est\u00e1ndar de necesidad, habida cuenta de que, por una parte, el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 otros tipos penales que sancionan algunas de las conductas tipificadas en el art\u00edculo 13 o relacionadas y, por otra parte, el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contempla acciones para proteger los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo, por una parte, la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos,\u201d contenida en el numeral 8o del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022 viola el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. A juicio de la Sala, imponer al juez de control de garant\u00edas el deber de tener en cuenta el hecho de que el procesado haya sido imputado por delitos violentos en anterior oportunidad para considerar que es un peligro para la comunidad, supone entender que en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual no ocurre en una etapa tan temprana del proceso penal. Por otra parte, las expresiones \u201cha suscrito preacuerdos\u201d y \u201caceptado cargos\u201d, previstas en la misma disposici\u00f3n son exequibles siempre que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos. Para la Sala es posible considerar que cuando un juez aprueba la aceptaci\u00f3n de responsabilidad expresada por un sujeto, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia para imponer una medida de aseguramiento de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Octavo, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022 desconocen el monopolio estatal de las armas. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala primero consider\u00f3 que era necesario estudiar la constitucionalidad de todo el texto de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 y del art\u00edculo 30, y no solo las expresiones cuestionadas por el demandante, raz\u00f3n por la cual efectu\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Luego, la Sala advirti\u00f3 que es contrario al monopolio de las armas, de un lado, permitir que la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos \u2013DCCAE\u2013 establezcan la forma de adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas y, de otro lado, avalar que personas nacionales o extranjeras puedan desarrollar cualquiera de estas actividades en relaci\u00f3n con las armas no letales, las cuales se enmarcan en el referido monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, y reemplazarla por la expresi\u00f3n \u201csituaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos,\u201d contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DECLARAR la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u201cha suscrito preacuerdos\u201d y \u201caceptado cargos\u201d, contenidas en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido que de que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DECLARAR INEXEQUIBLE los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones recibidas en el marco del proceso de constitucionalidad sub examine se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las instituciones invitadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano colegiado, expres\u00f3 la siguiente postura. Aleg\u00f3 que el art\u00edculo 4 es inexequible o que debe ser declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que es al juez a quien le corresponde analizar los hechos y circunstancias de cada caso concreto y decidir conforme a derecho si el procesado se encuentra o no en el contexto de la causal de inimputabilidad por diversidad sociocultural o inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. En su criterio, la norma persigue una finalidad razonable: que una vez el sujeto ha comprendido, a trav\u00e9s de medidas pedag\u00f3gicas, la ilicitud de una conducta, este \u201cno debe reincidir y que, de hacerlo, debe perder su condici\u00f3n de inimputable\u201d. No obstante, considera que la diversidad sociocultural y las medidas pedag\u00f3gicas no deben ser definidas desde una norma, sino que \u201cdeber\u00edan ser analizadas en cada caso en concreto\u201d386, con fundamento en los elementos que se alleguen a cada causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el art\u00edculo 5 es inexequible. Esto, porque establece una pena m\u00e1xima, con excepci\u00f3n de los procesos que se sigan por un concurso de conductas, \u201clo que da lugar a que se pueda sumar indefinidamente una pena que no establecer\u00eda l\u00edmites legales\u201d. Esta indefinici\u00f3n en el m\u00e1ximo de la penal lleva a que \u201cse materialice sin estar plenamente as\u00ed dispuesto, una pena perpetua\u201d; figura que fue considerada contraria a la Constituci\u00f3n mediante la sentencia C-294 de 2021. Aleg\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 7, debe ser declarada exequible de forma condicionada, en el entendido de que esta debe ser reemplazada por la expresi\u00f3n \u201cinvalidez\u201d. Argument\u00f3 que la referida expresi\u00f3n \u201cno reconoce a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de derechos\u201d, sino que la margina \u201ca trav\u00e9s del lenguaje peyorativo\u201d. Adem\u00e1s, que, seg\u00fan la RAE, esta proviene del lat\u00edn minus y, como tal, se refiere a \u201cuna persona menos v\u00e1lida\u201d387. Por lo anterior, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cminusval\u00eda\u201d debe ser declarado exequible condicionadamente como ocurri\u00f3 en la sentencia C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el art\u00edculo 13 es inexequible. Esto, habida cuenta de que (i) tipifica una conducta que ya est\u00e1 contemplada en el tipo de penal de invasi\u00f3n de tierras; (ii) podr\u00eda contrariar el art\u00edculo 433 del C.C., que prev\u00e9 la adquisici\u00f3n del dominio por virtud de la posesi\u00f3n pac\u00edfica de un bien, y (iii) limita el derecho fundamental a la protesta, a partir del cual se permite \u201cbloquear las v\u00edas e invadir de manera transitoria algunos bienes inmuebles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, indic\u00f3 que el art\u00edculo 20 debe ser declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que el actuar sea ileg\u00edtimo y por fuera de la legalidad. Para el interviniente, la norma deber\u00eda ser m\u00e1s clara \u201cen cuanto a que quien promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realizaci\u00f3n de cualquier funci\u00f3n p\u00fablica, incurra en una pena, siempre y cuando su actuar sea fuera de la legalidad\u201d. Esto, con el fin de proteger aquellas actuaciones que \u201csean producto del ejercicio leg\u00edtimo del derecho que corresponda\u201d388. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P., adicionado con el art\u00edculo 21 es inexequible, toda vez que viola la presunci\u00f3n de inocencia. En su criterio, \u201cno se puede pretender que a una persona a quien se considera inocente sea al mismo tiempo definido como un peligro para comunidad\u201d. Por ello, es contrario a la Constituci\u00f3n tomar consideraci\u00f3n etapas preliminares en las que se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que los art\u00edculos 25 y 30 deben ser declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido de que la comercializaci\u00f3n podr\u00e1 ser realizada por particulares siempre que por la naturaleza sean de letalidad reducida, lo cual deber\u00e1 ser definido por el Gobierno Nacional de forma taxativa. Esto, porque, seg\u00fan el interviniente, \u201cla restricci\u00f3n que otorga la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 223 est\u00e1 dirigido a evitar la comercializaci\u00f3n de armas cuyo fin sea el de lesionar y poner en peligro la seguridad p\u00fablica en forma efectiva\u201d389. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este ente educativo solicit\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 7 (parcial), 11, 13 (parcial), 16.1, 25 y 48. En t\u00e9rminos generales, argument\u00f3 que estas disposiciones tienen como prop\u00f3sito fortalecer la seguridad ciudadana, \u201ccomo fin constitucionalmente protegido\u201d390. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cforman parte de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, que en los tiempos de protestas sociales desencadenaron actos vand\u00e1licos a los cuales debe responder la legislaci\u00f3n en aras de disuadir los comportamientos que atenten contra la seguridad de la poblaci\u00f3n\u201d391. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este centro de investigaci\u00f3n present\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00fanicamente frente al art\u00edculo 5 demandado, el cual considera que debe ser declarado inexequible. Aleg\u00f3 que el \u201caumento de la pena de prisi\u00f3n no corresponde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que atienda a principios constitucionales relacionados con la dignidad humana, la legitimidad del derecho penal y los fines de la pena\u201d, sino que es \u201c[u]na expresi\u00f3n de populismo punitivo\u201d392. Se\u00f1ala que dicho aumento: (i) \u201cno responde a criterios t\u00e9cnicos ni a datos estad\u00edsticos que permitan demostrar que ha disminuido la comisi\u00f3n de delitos al reformar el m\u00e1ximo de penas\u201d393, lo cual supone una instrumentalizaci\u00f3n del derecho penal y el condenado; (ii) si bien no es estrictamente una cadena perpetua, termina anulando cualquier proceso de resocializaci\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que \u201cla expectativa de vida en Colombia es de 77 a\u00f1os\u201d394, e \u201cincrementa las posibilidades de hacinamiento carcelario\u201d395, y (iii) desconoce el principio de proporcionalidad de la pena al no fundamentarse en estudios t\u00e9cnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, en su calidad de director del Departamento de Derecho Penal de la Escuela Mayor de derechos de la Universidad Sergio Arboleda, present\u00f3 intervenci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que el art\u00edculo 11 se declare inexequible, toda vez que viola el principio de legalidad en materia penal. Argumenta que la norma no es clara, porque (i) \u201cel tipo penal vertido en el inciso 1.\u00ba no se\u00f1ala ning\u00fan monto para indicar la cuant\u00eda del hurto\u201d; (ii) el referido inciso pierde sentido ante lo previsto en el inciso 3\u00ba, \u201ccuando se refiere a un tope m\u00ednimo de cuant\u00eda de 4 o m\u00e1s SMLMV\u201d, cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00eda el establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 269 del C.P.; y (iii) ese mismo inciso establece una pena m\u00ednima id\u00e9ntica a la prevista \u201cpara el hurto cuya cuant\u00eda no excede los 4 SMLMV\u201d, lo cual es absurdo si se tiene en cuenta que \u00a0\u201cla graduaci\u00f3n de las penas se justifica en atenci\u00f3n al monto de la cuant\u00eda de lo hurtado\u201d. Por ende, se\u00f1al\u00f3 que la norma en comento introdujo \u201cun verdadero galimat\u00edas que mucho desdice de la buena t\u00e9cnica legislativa\u201d396.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P.P., adicionado por el art\u00edculo 21, es inexequible, puesto que vulnera el art\u00edculo 29 Superior. A juicio del interviniente, esta norma incorpora la peligrosidad y la reincidencia y \u201ces expresi\u00f3n de un vulgar derecho penal de autor\u201d397. Adujo que \u201cla admisi\u00f3n de la reincidencia en el marco propio de un derecho penal de garant\u00edas es inconcebible porque, justamente, es un instituto propio de un derecho penal de autor, peligrosita, que desconoce los dictados del derecho penal de acto y de culpabilidad y, de consiguiente, la presunci\u00f3n de inocencia\u201d398.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 4 es inexequible. Despu\u00e9s de exponer los errores de t\u00e9cnica legislativa de esta disposici\u00f3n, explic\u00f3 que esta es de corte discriminatorio y peligrosista. Pues, es un desprop\u00f3sito que quien haya sido cobijado en una oportunidad por una causal de exclusi\u00f3n de culpabilidad \u2013inimputabilidad o error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado\u2013 luego no pueda ser beneficiado por las mismas figuras. Esto, porque el reconocimiento de estas \u201cno puede condicionarse a que se haya producido \u2018la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo\u2019\u201d399. Argument\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 7, es exequible de forma parcial. En su criterio, si la Corte ya se pronunci\u00f3 varias veces sobre la exequibilidad condicionada de ese vocablo, es claro que en ese contexto este \u201cse debe entender como \u2018invalidez\u2019\u201d400.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el art\u00edculo 13 debe ser declarado exequible o, subsidiariamente, exequible de forma condicionada, en el entendido de que \u201ccon la punici\u00f3n de la conducta no se pone en riesgo el derecho constitucional a la protesta social\u201d401. Indic\u00f3 que \u201cla protesta social es connatural al Estado social y democr\u00e1tico de Derecho\u201d, de modo que su ejercicio pac\u00edfico no \u201cpuede configurar un il\u00edcito\u201d402. No obstante, es distinto \u201ccuando con ocasi\u00f3n de la protesta se realizan conductas que desbordan el marco constitucional y legal\u201d403. En estos \u00faltimos eventos, es necesario valorar si dichas conductas \u201cson o no punibles\u201d404, seg\u00fan cada caso. As\u00ed, afirma que \u201cla protesta social no puede comportar un abuso del derecho\u201d405. En ese contexto, entiende que la norma \u201cbusca reprimir conductas no pac\u00edficas realizadas con ocasi\u00f3n de la protesta social\u201d406. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que, a partir de la comprensi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado \u2013patrimonio econ\u00f3mico\u2013, es posible afirmar que \u201cno basta con la realizaci\u00f3n de las conductas acriminadas por cualquiera de los medios se\u00f1alados [\u2026] el sujeto activo debe crear un riesgo efectivo para el bien jur\u00eddico y ese riesgo se debe concretar en el resultado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el medio comisivo de incursi\u00f3n pac\u00edfica \u201cno pareciera que, por si sola, [\u2026] posibilitara la criminalizaci\u00f3n de la protesta social pac\u00edfica\u201d407. Sin perjuicio de lo anterior, afirm\u00f3 que, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la protesta social pac\u00edfica, la Corte podr\u00eda condicionar la expresi\u00f3n \u201cpac\u00edfica\u201d, en el entendido de que \u201ccon la punici\u00f3n de la conducta no se pone en riesgo ese derecho constitucional\u201d408.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que numeral 1\u00ba del art\u00edculo 353B del C.P., adicionado por el art\u00edculo 16, es exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201csimilares\u201d, la cual considera que contrar\u00eda el \u201cprincipio de taxatividad, de determinaci\u00f3n o de legalidad estricta\u201d409. De un lado, indica que la referida norma no vulnera el derecho a la protesta social pac\u00edfica, habida cuenta de que a esta tambi\u00e9n le resulta aplicable la restricci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 353A. De otro lado, adujo que \u201cla expresi\u00f3n \u2018similares\u2019 tienen un alto contenido de abstracci\u00f3n y de indeterminaci\u00f3n que la hace \u2013de suyo\u2013 contraria a la Constituci\u00f3n\u201d410. Por \u00faltimo, expres\u00f3 reparos frente a la determinaci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 353A y 353B y se\u00f1al\u00f3 que ambos son violatorios del principio de legalidad. Aun cuando reconoce la existencia de la sentencia C-742 de 2012, sugiere a la Corte que aproveche \u201cesta oportunidad para que la Corte \u2013con mejores elementos de juicio\u2013 reexamin[e] esta materia, m\u00e1xime si a ello la obliga el estudio de la norma penal completa que surge de los art\u00edculos 353A y 353B en su inciso 1.\u00ba, numeral 1.\u00ba\u201d411. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar a lo que plantean los demandantes, estima que la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta (60) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 5, es inexequible. Esto, habida cuenta de que se trata de \u201cuna verdadera pena de prisi\u00f3n perpetua\u201d412, que viola el derecho a la dignidad humana. Adem\u00e1s, sostuvo que el art\u00edculo 20 debe declararse inexequible o, en su defecto, exequible de forma condicionada, en el entendido de que no se ponga \u201cen riesgo el derecho a la protesta pac\u00edfica, tutelada con la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 37\u201d413. Para el interviniente, \u201cla materia de la prohibici\u00f3n [\u2026] no est\u00e1 precisada de manera clara como lo demandan las normas rectoras del C\u00f3digo Penal\u201d414. Esto, toda vez que el t\u00edtulo de la disposici\u00f3n \u201ces equ\u00edvoco porque no comprende las conductas que dice acriminar\u201d415 \u2013obstruir\u2013, sino la de promover o instigar a otro a obstruir, impedir o dificultar, que, adem\u00e1s, \u201cdeber\u00edan ser calificados como part\u00edcipes y no como autores, a t\u00edtulo de instigaci\u00f3n y\/o determinaci\u00f3n\u201d416. Asimismo, puesto que la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos del presente C\u00f3digo\u201d genera dificultades. Pese a lo anterior, indica que de no tener acogida lo anterior, podr\u00eda acudirse a la exequibilidad condicionada, en el sentido de que la disposici\u00f3n es constitucional, siempre que \u201cno se ponga en riesgo el derecho a la protesta social pac\u00edfica\u201d417.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que las expresiones \u201cadquirir\u201d, \u201cimportar, \u201cexportar\u201d y \u201ccomercializar\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25, y el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n son inexequibles. Esto, por cuanto el art\u00edculo 223 Superior, \u201cde forma terminante y en unos t\u00e9rminos ling\u00fc\u00edsticos que no dejan resquicio a interpretaciones acomodadas\u201d418, prev\u00e9 que s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y que nadie puede poseer ni portar dichos elementos sin permiso de la autoridad competente. Adem\u00e1s, debido a que \u201c\u2018toda otra forma del uso de la fuerza armada que no se someta a estas condiciones devendr\u00e1 tanto ilegitima como contraria a la Constituci\u00f3n\u2019\u201d419. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctora Viviana G\u00f3mez Barbosa, profesora ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente sugiri\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 353B del C.P., adicionado por el art\u00edculo 16, en t\u00e9rminos similares a lo expuesto en la sentencia C-742 de 2012, salvo la expresi\u00f3n \u201co elementos similares\u201d, que sugiere sea declarada inexequible. Para ella, por una parte, las consideraciones de la citada sentencia, referida a la constitucionalidad del delito de obstrucci\u00f3n de v\u00edas que afecten el orden p\u00fablico, deben aplicarse al agravante cuestionado. As\u00ed, el agravante de utilizar m\u00e1scaras para ocultar o dificultar la identidad del sujeto se configura mientras \u201cexista la intenci\u00f3n censurada [\u2026] y una afectaci\u00f3n, potencial o real, de los bienes objeto de protecci\u00f3n\u201d420. Resalt\u00f3 que la norma debe permanecer en el ordenamiento, puesto que es conducente para proteger bienes jur\u00eddicos y permitir el \u201cefectivo ejercicio de las autoridades para la persecuci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n en contra de quienes infringen la normatividad\u201d421. Esto, teniendo en cuenta que quien delinque con el rostro cubierto pretende \u201cevadir su responsabilidad\u201d422 y dificultar la acci\u00f3n de las autoridades. Asimismo, teniendo en cuenta los sucesos que se han dado en los \u00faltimos a\u00f1os, en los que se ha acudido a esta pr\u00e1ctica como un exceso del derecho a la protesta, causando un sinn\u00famero de graves afectaciones423. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la sentencia No. 323\/2021 del Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, en donde se estudi\u00f3 circunstancias agravantes similares a la sub examine. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aleg\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co elementos similares\u201d es contraria a la Constituci\u00f3n, porque \u201csu falta de concreci\u00f3n si puede dejar al arbitrio del operador judicial una interpretaci\u00f3n en exceso subjetiva que afectar\u00eda el principio de estricta legalidad\u201d424. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Argemiro Bayona Bayona, profesor ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente solicit\u00f3, de forma principal, que la Corte se inhiba en relaci\u00f3n con este cargo y, de forma subsidiaria, que declare inexequible el art\u00edculo 11. De un lado, la petici\u00f3n inhibitoria la fundament\u00f3 en que el cargo \u201cno es claro\u201d425, espec\u00edfico, ni pertinente. Esto, dado que \u201cse aborda como una problem\u00e1tica aislada\u201d al no plantearse \u201cen l\u00ednea con el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Penal Colombiano\u201d426. Por ende, \u201cno es posible ubicar el debate que la acci\u00f3n de inexequibilidad propone en el programa penal de la Constituci\u00f3n\u201d427. As\u00ed, el cargo \u201cse plantea aisladamente y sin argumentar suficientemente en que\u0301 modo la norma acusada atenta contra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los principios y garant\u00edas que de\u0301 [sic] \u00e9l se desprenden\u201d428. De otro lado, la inexequibilidad la soport\u00f3 en que la norma vulnera el principio de legalidad estricta, toda vez que \u201cconsagra tres supuestos de hecho\u201d, pero solo dos cuant\u00edas, \u201cdejando el tipo b\u00e1sico sin esta\u201d; indeterminaci\u00f3n que hace de la norma \u201cuna proposici\u00f3n incierta, imprecisa e indeterminada\u201d429. Agreg\u00f3 que dicha indeterminaci\u00f3n se acent\u00faa al acudir al agravante por la cuant\u00eda establecido en el art\u00edculo 239 del C.P., toda vez que no es posible determinar qu\u00e9 sanci\u00f3n aplicar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Joaqu\u00edn Leonardo Casas Ortiz, profesor ad honorem del Departamento de Derecho Penal de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sugiri\u00f3 que se declare inexequible parcialmente el art\u00edculo 13, concretamente, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpac\u00edfica\u201d. En la intervenci\u00f3n realiz\u00f3 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la importancia de la protesta social en una democracia y en un Estado constitucional, como forma de reaccionar, entre otras cosas, a las desigualdades multidimensionales. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 al modelo de derecho penal de ultima ratio y respetuoso de la libertad individual. Con base en ello, se\u00f1al\u00f3 que en la disposici\u00f3n demandada \u201cse agazapa la criminalizaci\u00f3n de la protesta social, dado que, entre otras cosas, la evidente vaguedad de la expresi\u00f3n \u2018pac\u00edfica\u2019, posibilita un margen de discrecionalidad interpretativa intolerable en el \u00e1mbito jur\u00eddico-penal\u201d430. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cno hay una raz\u00f3n constitucional y democr\u00e1ticamente admisible que justifique el contenido del art\u00edculo 13\u201d431, por lo que argument\u00f3 que debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones recibidas dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 4 y 13. En su criterio, el primero \u201cno vulnera el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de agentes ind\u00edgenas\u201d432 y el segundo \u201cno vulnera el derecho a la protesta pac\u00edfica\u201d433.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4, el interviniente plante\u00f3 dos asuntos. Primero, cuestion\u00f3 la admisibilidad del cargo pues consider\u00f3 que la demanda carece de certeza y de suficiencia. Respecto a la certeza, manifest\u00f3 que el cargo \u201cno recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e9 contenida en la disposici\u00f3n demandada\u201d. Esto, toda vez que la vocaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas o de di\u00e1logo \u201ces una construcci\u00f3n inferida por el actor a partir de una interpretaci\u00f3n puramente subjetiva\u201d. Asimismo, aleg\u00f3 que el cargo carece de suficiencia, \u201cen especial en lo relacionado con el juicio de proporcionalidad de la imposibilidad de utilizar indefinidamente la figura de inimputabilidad o error de prohibici\u00f3n despu\u00e9s de implementar las medidas pedag\u00f3gicas o de di\u00e1logo\u201d. En este sentido, solicit\u00f3 que \u201cla Corte se abstenga de estudiar de fondo el cargo presentado contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022\u201d434. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, seg\u00fan el interviniente, las \u201cmedidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en caso de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, no son discriminatorias frente a las personas culturalmente diversas\u201d435. Esto, por cuanto el art\u00edculo 4 de la norma acusada \u201cpermite establecer un adecuado balance entre los derechos de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y la necesidad de proteger los bienes jur\u00eddicos de la mayor relevancia para la sociedad a trav\u00e9s del derecho penal\u201d436. En este sentido, expone que \u201cla medida prevista en el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2002 [sic] responde a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en tanto permite que el proceso penal se constituya como un espacio de di\u00e1logo intercultural\u201d. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible la norma acusada \u201cal constituir una restricci\u00f3n proporcional al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d437. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente defendi\u00f3 la constitucionalidad del delito de avasallamiento de bien inmueble \u2013art\u00edculo 13\u2013. Para \u00e9l, \u201cla sanci\u00f3n penal de las conductas de ocupaci\u00f3n de hecho, usurpaci\u00f3n, invasi\u00f3n o desalojo de bienes inmuebles de propiedad privada o p\u00fablica, sea esta violenta o \u2018pac\u00edfica\u2019 no se encuentra protegido por el derecho a la protesta social\u201d438. Para fundamentar su posici\u00f3n, se refiri\u00f3 a pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional439 y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos440 en materia de los l\u00edmites al derecho a la protesta social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a pidi\u00f3 a la Corte, entre otras, que declarara exequible los art\u00edculos 4 y 13. En cuanto al art\u00edculo 4, argument\u00f3 que \u201cla norma demandada NO modifica los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado\u201d (may\u00fasculas originales). Por el contrario, indic\u00f3 que este art\u00edculo \u201cestablece una medida complementaria para el respeto de los valores de las distintas culturas\u201d. En este sentido, consider\u00f3 que la norma no requer\u00eda de consulta previa toda vez que no afecta directamente las comunidades, sino que \u201c[s]e acude al di\u00e1logo intercultural para la armonizaci\u00f3n de las diferentes cosmovisiones, como lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional\u201d 441.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 13, aleg\u00f3 que \u201cla norma acusada no se refiere al derecho de reuni\u00f3n como tampoco al derecho de manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, los cuales se deben ejercer sin vulnerar los derechos de los no manifestantes\u201d442. Para el interviniente, toda persona, incluyendo a las personas que se encuentran en el ejercicio de su derecho a la protesta y a la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica \u201ctenemos derecho a circular con las limitaciones que establezca la Ley\u201d, por lo que \u201cdebe respetar los derechos de los dem\u00e1s incluida la propiedad privada, sin perjuicio del principio de ponderaci\u00f3n en caso de colisi\u00f3n de derechos\u201d 443. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n aleg\u00f3 que el art\u00edculo 4 es inexequible, por las siguientes razones. (i) Vulnera el art\u00edculo 243 Superior y el precedente fijado en la sentencia C-370 de 2002, en la medida en que a) presenta \u201cel di\u00e1logo intercultural como una medida que el fiscal del caso puede imponer a la JEI dentro del proceso que esta adelante, convirtiendo as\u00ed el di\u00e1logo en una medida correctiva\u201d y b) busca \u201ccorregir al ind\u00edgena a trav\u00e9s de la medida pedag\u00f3gica o del di\u00e1logo\u201d, como una forma de aculturaci\u00f3n que conduzca a que el agente supere \u201cese \u2018impedimento\u2019 para la comprensi\u00f3n de su actuar, que para la ley constituye la cultura diversa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Viola el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, porque desatiende el principio de coordinaci\u00f3n y la consulta previa, atendiendo que la norma \u201cincide de manera directa en el procedimiento que de ahora en adelante deber\u00e1n seguir las autoridades ind\u00edgenas\u201d. (iii) Desconoce el derecho a la identidad cultural, en tanto \u201cla persona acusada de reincidir en un delito es privada del derecho a definir su identidad cultural con base en su diferencia \u00e9tnica\u201d. Esto, debido a que \u201cel ind\u00edgena reincidente ya no es inimputable por el solo hecho de haber tenido un \u2018di\u00e1logo\u2019 [\u2026] o haber estado sujeto a una \u2018medida pedag\u00f3gica\u2019, pierde una protecci\u00f3n prevista por el derecho para garantizar la identidad cultural\u201d. (iv) Vulnera el derecho a la consulta previa, porque se \u201comiti\u00f3 consultar [\u2026] el contenido y alcance del art. 4\u00ba\u201d. (v) Viola el derecho a la diversidad cultural, la libertad personal y la igualdad, puesto que impone igual tratamiento a dos figuras diferentes \u2013error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado e inimputabilidad\u2013, llevando a que la de inimputabilidad sea \u201cineficaz para proteger la diversidad cultural\u201d444. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el aumento de la pena realizado por el art\u00edculo 5 es inexequible. Para la instituci\u00f3n interviniente, la norma vulnera \u201cel principio de proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso punitivo\u201d, dado que \u201c[a]l eliminar la diferencia punitiva abstracta existente entre los casos de comisiones singulares de delitos y los casos de concursos es un problema constitucional porque ello esta\u0301 desconociendo el diferente grado de \u2018dan\u0303osidad social\u2019 que representa cada uno de estos casos\u201d. Adem\u00e1s, porque incorpora un aumento punitivo que \u201cno se encuentra justificado en razones v\u00e1lidas de pol\u00edtica criminal que lo expliquen desde un punto de vista preventivo y resocializador\u201d, lo que lo hace una medida meramente \u201cretribucionista\u201d que agrava el estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda de la v\u00edctima\u201d prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 del C.P., modificado por el art\u00edculo 7 es inexequible y debe ser sustituido por la expresi\u00f3n \u201ca las condiciones de las personas con diversidad funcional\u201d. Argumenta que, si bien \u201cel Legislador no tuvo la intenci\u00f3n de utilizar este t\u00e9rmino de manera peyorativa y estar en la Constituci\u00f3n, dicha expresi\u00f3n corresponde a un tipo de marginaci\u00f3n social invisible, sutil y silenciosa\u201d. Asimismo, consider\u00f3 pertinente que se hiciera la integraci\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n \u201cpersonas discapacitadas\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021, la cual \u201cimplica, en si\u0301 misma, una infravaloraci\u00f3n de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d 445. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que el art\u00edculo 13 sea declarado inexequible, por cuanto \u201climita de forma irracional y desproporcionada\u201d el ejercicio del derecho a la protesta, que se puede ejercer mediante la \u201cubicaci\u00f3n est\u00e1tica de plantones en diferentes lugares estrat\u00e9gicos, que en muchas ocasiones pueden constituir lugares p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 20 es inexequible, por vulnerar el principio de legalidad. En su criterio, la norma \u201ctiene una grav\u00edsima indeterminaci\u00f3n y vaguedad en su redacci\u00f3n\u201d. De un lado, \u201c[e]l elemento \u2018cualquier funci\u00f3n p\u00fablica\u2019 es terriblemente amplio\u201d y, de otro, \u201clos elementos \u2018obstruir, impedir o dificultar\u2019 son completamente imprecisos\u201d, al punto que dar\u00edan a lugar a que se castigara \u201ccualquier comportamiento que se realice frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica que sea distinto al completo sometimiento a sus decisiones\u201d. Ahora bien, si bien reconoci\u00f3 que estos comportamientos, en efecto, deben ser reprochados, \u201cpor v\u00eda penal no es m\u00e1s que una indebida e innecesaria expansi\u00f3n del derecho penal\u201d446.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P.P., adicionado por el art\u00edculo 21, es inexequible, porque desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Esto, por cuanto permite que se trate como culpables a \u201cpersonas que, hasta no ser declaradas culpables mediante un fallo condenatorio en su contra, deben ser tratadas como inocentes\u201d. Asimismo, por incorporar criterios que no superan un test de proporcionalidad para afectar la libertad de forma preventiva. A su juicio, dichos criterios no son necesarios para valorar la peligrosidad del sujeto, dado que la misma norma contempla otros criterios con el mismo prop\u00f3sito, y no son proporcionales si se tiene en cuenta que \u201clos supuestos beneficios que se persiguen son inferiores a los perjuicios que se producir\u00edan\u201d447.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que los art\u00edculos 25 y 30 son exequibles de forma condicionada \u201ca la adecuada regulaci\u00f3n que realice el gobierno nacional\u201d. Para esta universidad, \u201clos demandantes parten de una interpretaci\u00f3n extensiva y equivocada del art. 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendiendo que, cuando el constituyente utilizo\u0301 el concepto \u2018armas\u2019 lo hizo refiri\u00e9ndose a cualquier especie de objeto que tenga la capacidad de lesionar al ser humano\u201d. En su lugar, aleg\u00f3 que la interpretaci\u00f3n correcta de la referida norma constitucional es a partir de la comprensi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, que permite entender que las armas menos letales no est\u00e1n inmersas en el \u201cmonopolio armament\u00edstico\u201d448. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Exportadores de Flores \u2013ASOFLORES\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta asociaci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13. A su juicio, esta disposici\u00f3n representa la efectiva protecci\u00f3n y goce de los derechos fundamentales al trabajo, la propiedad privada y la libertad de actividad econ\u00f3mica. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, consider\u00f3 que, \u201cal sancionar conductas que entorpecen el ejercicio del derecho de propiedad y por ende el desarrollo de las actividades productivas que tienen lugar en bienes inmuebles, el delito de avasallamiento protege la efectividad del derecho fundamental al trabajo de miles de personas que laboran en estos predios\u201d. Frente a la protecci\u00f3n de la propiedad privada, indic\u00f3 que \u201csancionar las conductas de ocupaci\u00f3n de hecho, usurpaci\u00f3n, invasi\u00f3n o desalojo, de un bien inmueble ajeno, en los t\u00e9rminos establecidos en el tipo penal, constituye una protecci\u00f3n al ejercicio de los atributos que otorga el derecho a la propiedad como lo son la disposici\u00f3n, el uso y goce de la cosa\u201d449. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la libertad de actividad econ\u00f3mica, el advirti\u00f3 que \u201ces claro que el delito de avasallamiento, al hacer punibles conductas que perturban el ejercicio del derecho de propiedad sobre este tipo de bienes, protege tambi\u00e9n la libertad de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privadas, que se dan en gran medida cuando el propietario ejerce los atributos de uso y goce de la cosa\u201d450. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica argument\u00f3 que el contenido y la eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la norma sub examine \u201cexacerba los riesgos de abuso policial en contra de personas afrodescendientes contrariando el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d451, y, por lo tanto, debe ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, esta organizaci\u00f3n present\u00f3 un contexto de la violencia y presunta discriminaci\u00f3n racial ejercida \u201cpor parte de agentes policiales en el contexto de seguridad ciudadana y protestas\u201d452. Posteriormente, aleg\u00f3 que, aunque el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble \u201csea neutral en abstracto, podr\u00eda tener un impacto desproporcionado sobre poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas y violentadas\u201d453. En este sentido, manifestaron que \u201c[p]ara las personas afrocolombianas la violencia policial no opera de forma igual que para las personas blanco-mestizas, tanto en contextos de seguridad ciudadana como de protestas\u201d454. As\u00ed, \u201cdebido a la vaguedad en la definici\u00f3n de \u2018avallasamiento\u2019 [sic], el art\u00edculo 13 promueve la criminalizaci\u00f3n de las personas que ejercen su derecho a la protesta\u201d455, particularmente de las personas afrocolombianas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la organizaci\u00f3n interviniente solicit\u00f3 que \u201c[l]a norma bajo estudio debe ser declarada inexequible pues podr\u00eda tener un impacto discriminatorio hacia poblaciones marginalizadas del debate p\u00fablico y expuestas a mayores riesgos de actos irregulares por parte de agentes policiales en la din\u00e1mica de implementaci\u00f3n\u201d456. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones recibidas por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u2013tanto antes como despu\u00e9s de este\u2013 pero antes del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de estudios dogm\u00e1ticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este centro de investigaci\u00f3n expuso argumentos en relaci\u00f3n con varias normas de la Ley 2197 de 2022. Frente a las que son objeto de estudio, afirm\u00f3 que los art\u00edculos 5 (parcial), 13, 20, 21 (parcial) y 25 (parcial) son inexequibles, toda vez que vulneran de forma importante las \u201cius posiciones fundamentales vinculadas con la vida, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, en su exigencia de legalidad y de presunci\u00f3n de inocencia; adem\u00e1s, involucra aspectos vinculados de un modo directo con el principio democr\u00e1tico como es el derecho a la protesta\u201d457. Respecto del art\u00edculo 5, indic\u00f3 que el aumento en el m\u00e1ximo de la pena es desproporcionado, ya que \u201cel problema ser\u00e1 de igualdad porque estaremos imponiendo la misma pena cuando se trata de una conducta individualmente considerada, que, aunque grave ser\u00e1 menor que un evento en el que se habilite la posibilidad de imponer la pena m\u00e1xima pero adem\u00e1s se presente la ocurrencia de otra u otras conductas punibles\u201d458. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que el aumento est\u00e1 en contrav\u00eda del fin resocializador de la pena y desconoce el estado de cosas inconstitucionales que actualmente se presenta en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional \u2013UNICOLOMBO\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas cuya constitucionalidad se estudia en este proceso, esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica solicit\u00f3 que el art\u00edculo 5 fuera declarado inexequible. Para el interviniente, esta norma atenta contra la dignidad humana, ya que \u201cregresa al antiguo concepto de punitivismo excesivo\u201d. Esto, toda vez que tiene \u201cuna marcada contrariedad con los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que se deben al ciudadano\u201d, dado que \u201cno alcanza dentro de un juicio de proporcionalidad, a explicar la equiparaci\u00f3n de la pena, y la naturaleza de los delitos que se buscan sancionar\u201d 460. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano colegiado solicit\u00f3 declarar exequible los art\u00edculos 13 y 20. En cuanto al art\u00edculo 13, expuso tres argumentos en defensa del delito de avasallamiento de bien inmueble. (i) Permitir \u201cla incursi\u00f3n en inmuebles ajenos, escapa al est\u00e1ndar de una protesta pac\u00edfica, sin violencia o alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico fijado por la Corte Constitucional\u201d en la Sentencia T-366 de 2013. (ii) La tenencia, posesi\u00f3n o el derecho de dominio sobre inmuebles \u201ces una situaci\u00f3n legalmente tutelada, que se ve afectada con los comportamientos\u201d de ocupaci\u00f3n de hecho, usurpaci\u00f3n, invasi\u00f3n o desalojo con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica, toda vez que el \u201cdue\u00f1o, poseedor o tenedor se ve afectado en su derecho respecto del inmueble\u201d. Asimismo, la legislaci\u00f3n en materia policiva y civil \u201cse muestra como insuficiente a la hora de prevenir y reprimir este tipo de comportamientos\u201d. (iii) Este tipo penal no solo protege el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico, sino que \u201cresguarda tambi\u00e9n el ordenamiento territorial y el medio ambiente, en tanto que estas actuaciones, que se realizan mediante v\u00edas de hecho suelen conllevar afectaciones a estos intereses\u201d. Por lo tanto, solicit\u00f3 que la norma se declarada exequible y que la Corte se prenuncie \u201csobre el fen\u00f3meno de la invasi\u00f3n de tierras desde una perspectiva ambiental y de ordenamiento territorial, no solamente como un atentado contra la propiedad privada\u201d 461. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo del art\u00edculo 20, aleg\u00f3 que el tipo penal, particularmente los verbos rectores, son \u201cexpresiones claramente delimitadas, que adem\u00e1s propenden por el correcto cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En ese sentido, para el interviniente \u201cse descartan los argumentos del demandante en punto de un desconocimiento del principio de tipicidad, y, por el contrario, son normas precisas y claras que cuentan con un claro fundamento convencional y constitucional\u201d 462, principalmente en los art\u00edculos 1, 2, 122 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada \u2013FedeSeguridad\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta federaci\u00f3n intervino ante la Corte con la finalidad de que se declare exequible el art\u00edculo 25. A su consideraci\u00f3n, esta norma \u201cgoza de absoluta constitucionalidad, debido a que no se est\u00e1 cediendo el monopolio de las armas y tampoco se est\u00e1 eliminando la potestad del estado sobre la fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de las armas no letales\u201d, tal como lo abord\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-123 de 2011. En su lugar, \u201cla regulaci\u00f3n de las armas no letales reduce dr\u00e1sticamente el uso y porte de armas de fuego por particulares, incluidas las empresas de vigilancia y seguridad privada, que hoy por hoy son un blanco por las distintas bandas criminales con el objetivo de hurtarle este tipo de armas para cometer homicidios o intimidaciones\u201d 463. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Forero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan Carlos Forero Ram\u00edrez present\u00f3 su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 2197 de 2022. Solicit\u00f3 (i) que \u201cse declare exequible el art\u00edculo 4, en el entendido que \u201csu inciso segundo debe interpretarse de manera tal que, si con posterioridad a la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, el agente insiste en el desarrollo de la misma(s) conducta(s) punible(s) (reincidencia), las nuevas acciones no se entender\u00e1n amparadas por el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado\u201d464, y (ii) que se declare exequible el art\u00edculo 13, en el entendido que a) \u201c[l]a conducta ser\u00e1 t\u00edpica, en todas circunstancias, cuando recaiga sobre bienes de propiedad privada\u201d y b) \u201cser\u00e1 at\u00edpica cuando se desarrolle con incursi\u00f3n pacifica, en el marco de una protesta social y\/o en ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, respecto de bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, con excepci\u00f3n de la conducta de usurpar, que ser\u00e1 en todo caso t\u00edpica\u201d465. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4, precis\u00f3 que los actores asumen que la medida prevista en esta norma \u201cse dirige \u00fanica y exclusivamente contra miembros de pueblos ind\u00edgenas, cuando ello no es cierto\u201d, toda vez que esta recae sobre personas socioculturalmente diversas, \u201cdentro de las cuales, pero no exclusivamente, se encuentran los ind\u00edgenas\u201d. Afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima: \u201cla prevenci\u00f3n de la reincidencia y la lucha contra la impunidad\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo tienen el mismo prop\u00f3sito que expuso la Corte en la sentencia C-370 de 2002 frente al proceso penal: \u201clograr establecer un di\u00e1logo con el agente socioculturalmente diverso, con el \u00fanico prop\u00f3sito de que entienda por que\u0301 su conducta, dentro de nuestra cultura nacional y mayoritaria, es injusta\u201d466. En la medida en que con estas no se busca la imposici\u00f3n de una cultura, sino no se viola el principio de diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, tal como lo expuso la sentencia C-370 de 2002, \u201cla diversidad sociocultural es susceptible de generar un error de prohibici\u00f3n invencible, en aquellos casos en los que el agente obra desconociendo la ilicitud de su comportamiento, no habiendo podido actualizar su conocimiento frente al car\u00e1cter antijuridico de su conduta\u201d. De esta manera, la norma demandada contribuye a \u201cincrementar las posibilidades de que una persona socioculturalmente diversa pueda actualizar su conocimiento frente a la ilicitud de las normas penales propias de la cultura mayoritaria\u201d. As\u00ed, las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo y el proceso en s\u00ed \u201cconstituyen una oportunidad razonable para actualizar el conocimiento frente a lo injusto de una conducta\u201d. En consecuencia, no es admisible que, si esa persona enfrenta un nuevo proceso por la misma conducta punible, alegue en su defensa, nuevamente, \u201cque obr\u00f3 bajo un error invencible\u201d467. Pues, el proceso previo y las medidas permiten desvirtuar la configuraci\u00f3n de este error.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el interviniente consider\u00f3 que la norma solo es exequible si aplica frente a un proceso por una misma conducta previa y en relaci\u00f3n con la causal de ausencia de responsabilidad de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. Esto, habida cuenta de que (i) lo l\u00f3gico es que las medidas hayan versado sobre una conducta concreta, por lo que, la disposici\u00f3n es admisible \u201c\u00fanicamente cuando el proceso tenga lugar por la presunta comisi\u00f3n del mismo delito cuyo car\u00e1cter injusto hubiere sido previamente explicado a la persona socioculturalmente diversa\u201d468, y (ii) es desmedido impedir que el agente pueda exonerarse de responsabilidad por cualquier otra causal de ausencia de responsabilidad \u2013leg\u00edtima defensa, estado de necesidad, etc.\u2013, como se extrae del tenor literal de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 13, precis\u00f3 que se \u201cdebe hacer una distinci\u00f3n entre la propiedad privada y la propiedad p\u00fablica, y, respecto de esta \u00faltima, debe distinguir entre las conductas violentas y pac\u00edficas\u201d. De un lado, indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de propiedad privada, la conducta tipificada \u201cno atenta contra los derechos de reuni\u00f3n ni manifestaci\u00f3n pac\u00edfica\u201d. Explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1190 de 2018 debe leerse \u00edntegramente, \u201cno es dable tomar extractos aislados\u201d de esta. Dicha resoluci\u00f3n, adem\u00e1s de reconocer los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n, reconoce que la protesta pac\u00edfica implica garantizar, entre otros, la propiedad privada y el respeto de los derechos de los dem\u00e1s. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201cel derecho a la protesta pac\u00edfica no es absoluto\u201d469 y que la jurisprudencia constitucional ha referido que esta \u201cse da en el marco del espacio p\u00fablico\u201d470. Indic\u00f3 que una interpretaci\u00f3n contraria supondr\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la propiedad privada \u2013art. 58 C.P.\u2013 y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio \u2013art. 15 C.P.\u2013., \u201cpues ser\u00eda equivalente a admitir que una manifestaci\u00f3n, aun pac\u00edfica, puede irrumpir en la vivienda de una persona que no ha consentido en el ingreso de terceros a la misma\u201d471. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13, consider\u00f3 que \u201clas conductas de ocupar de hecho, invadir o desalojar un bien de car\u00e1cter p\u00fablico, y especialmente los bienes de uso p\u00fablico, mediante incursi\u00f3n pac\u00edfica, pueden llegar a ser contrarias a los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica\u201d472. Pero, ello no suceder\u00eda \u201csi las referidas conductas tienen lugar mediante incursi\u00f3n violenta o violencia en general\u201d, como quiera que los derechos invocados por los actores son protegidos, \u201cen tanto no medie violencia\u201d. Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que, como sea, el verbo \u201cusurpar\u201d est\u00e1 asociado a \u201capropiarse de o volverse due\u00f1o de una cosa; conducta que, por su propia definici\u00f3n, ser\u00eda esencialmente violenta\u201d473. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Ra\u00fal Lacouture Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente se pronunci\u00f3 solo frente al art\u00edculo 4 demandado, el considera es exequible. Manifest\u00f3 que no estima que \u201cla norma demandada afecte la diversidad cultural, la idiosincrasia ind\u00edgena ni, muchos menos, que la misma sea discriminatoria en relaci\u00f3n con los miembros de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. A su juicio, la causal de \u201cinimputabilidad debido a la diversidad cultural incluye, pero no se limita, a los ind\u00edgenas\u201d. Por ende, no es cierto que la norma est\u00e9 dirigida \u201ca los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de manera exclusiva\u201d, sino que su \u201cobjetivo es regular un contexto amplio en donde se encuentran o pueden encontrar varios grupos de personas cuya cosmovisi\u00f3n es diversa\u201d474. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son absolutos, por lo que admiten limitaciones, m\u00e1xime cuando estas se dirigen a proteger otros intereses relevantes, como los bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la norma garantiza la diversidad social y cultural, pues \u201cno implica un proceso de pedagog\u00eda masivo que unifique los criterios sociales, culturales, econ\u00f3micos y las distintas formas de pensar\u201d. Esta se activa \u00fanicamente cuando el sujeto socioculturalmente distinto ha cometido un injusto penal. Adem\u00e1s, es acorde a la Constituci\u00f3n explicarle al socioculturalmente diverso que ciertas conductas son prohibidas en otro contexto cultural, sin que ello implique que el sujeto pierda su forma de ver el mundo. Expres\u00f3 que \u201cel derecho penal, como ultima ratio tiene por finalidad la protecci\u00f3n de los intereses m\u00e1s preciados de la sociedad\u201d, por lo que no habr\u00eda raz\u00f3n constitucional para que los dem\u00e1s miembros de la sociedad toleren ilimitadamente el comportamiento lesivo del socioculturalmente distinto, bajo el argumento de proteger su diversidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la norma solo aplicar\u00e1 cuando el sujeto haya cometido un injusto penal. De modo que \u201cel socioculturalmente distinto podr\u00e1 evadir la pena de su injusto una sola vez siempre que re\u00fana los requisitos exigidos para el error de prohibici\u00f3n y\/o ser reconocido como inimputable, pero no podr\u00e1 hacerlo de manera indefinida al menos, en relaci\u00f3n con el mismo bien jur\u00eddico\u201d475. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano solicit\u00f3 que se declare exequible el art\u00edculo 13. Se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada busca proteger derechos constitucionales como la propiedad privada y la libertad de empresa, los cuales permiten, adem\u00e1s, la concreci\u00f3n de otros derechos iusfundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, particularmente, de los empresarios, comerciantes y las personas que laboran en los establecimientos de comercio. En este sentido, expres\u00f3 que, aunque reconocen la \u201cimportancia del derecho fundamental a la protesta p\u00fablica, como un mecanismo de reivindicaci\u00f3n social, se tiene que el mismo, adem\u00e1s de ser pac\u00edfico, debe estar en armon\u00eda con el resto de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, vida e integridad, seguridad y propiedad\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que, en cuanto a la ocupaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, particularmente de aquellos asociados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, la norma es constitucional, pues \u201cno resulta proporcional el sacrificio del servicio p\u00fablico que prestan, frente a las ocupaciones de hecho que m\u00e1s que representar un malestar social, lo agravan, al no permitir la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios que el Estado debe garantizar\u201d 476. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que la norma se expidi\u00f3 con la finalidad de evitar abusos contra la invasi\u00f3n de bienes p\u00fablicos y privados. Adem\u00e1s, que, si bien el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n protege el derecho de asociaci\u00f3n, establece que el legislador puede limitar este derecho. En tal sentido, no se trata de un derecho absoluto, de ah\u00ed que la norma demandada sea proporcional al \u201cponderar el derecho fundamental de manifestaci\u00f3n y protesta p\u00fablica con otros derechos fundamentales tales, como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la propiedad privada, los cuales resultan desconocidos en su n\u00facleo esencial, al permitirse la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles en el marco de las protestas que se efect\u00faan\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 13 tiene relaci\u00f3n con las manifestaciones ocurridas en el a\u00f1o 2021, su objetivo no es prohibir las protestas p\u00fablicas, sino \u201csancionar las conductas irregulares y contrarias a derecho, que se desarrollan so pretexto de las mismas\u201d477. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios en Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este centro de pensamiento coincide con los demandantes en que el art\u00edculo 11 es inexequible y, subsidiariamente, inexequible de forma parcial, puesto que vulnera el principio de legalidad, pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n la garant\u00eda de non bis in \u00eddem. Esta \u00faltima, porque la norma incluye \u201cun tipo penal base sin efecto \u00fatil, cuya premisa de configuraci\u00f3n es valorada doblemente como circunstancia de agravaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, se\u00f1alaron que, si el valor de la apropiaci\u00f3n \u201ces superior a los 4SMLMV y llega a sobrepasar los 100SMMLV, se ha de ha de aumentar \u2018de una tercera parte a la mitad\u2019 al quantum punitivo previsto ya por el tipo penal agravado\u201d478, causando una m\u00faltiple incriminaci\u00f3n por la misma conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P.P., adicionado por el art\u00edculo 21. De un lado, la expresi\u00f3n \u201csi la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos\u201d es inexequible, dado que, en efecto, viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Esto, porque atribuye consecuencias nocivas a un acto unilateral de mera comunicaci\u00f3n que no admite control material. De otro lado, la expresi\u00f3n \u201cha suscrito preacuerdo\u201d es exequible de forma condicionada o simple. Argument\u00f3 que el preacuerdo no es un acto de parte y constituye indicio de responsabilidad, de modo que, atendiendo la naturaleza cautelar de una medida de aseguramiento, \u201cen ning\u00fan momento se desconocer\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia si se valora como un indicio el preacuerdo [\u2026] para determinar el peligro para la comunidad\u201d. No obstante, consider\u00f3 que \u201ces potencialmente err\u00f3nea la redacci\u00f3n [de la expresi\u00f3n] \u2018suscripci\u00f3n de un preacuerdo\u2019\u201d, dado que este est\u00e1 sometido a control judicial. Por lo que, consider\u00f3 procedente declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresi\u00f3n, \u201cen el entendido que se refiere a la aprobaci\u00f3n del preacuerdo y no a su mera suscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las expresiones \u201caceptado cargos [&#8230;] en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d son exequibles. Bajo el entendido de que la aceptaci\u00f3n de cargos se hace de forma voluntaria e informada, \u201cy atendiendo la naturaleza cautelar [de la medida], es claro que en ning\u00fan momento se desconocer\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia si se valora como un indicio el allanamiento a cargos \u2013que provino de la parte y adem\u00e1s tuvo control jurisdiccional\u2013 para determinar el peligro para la comunidad\u201d479. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013CONFEC\u00c1MARAS\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente ejecutivo de la Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013 CONFECAMARAS solicit\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 13 y 20. En su criterio, \u201cel delito de avasallamiento de bien inmueble hace referencia a una ocupaci\u00f3n de hecho, invasi\u00f3n, usurpaci\u00f3n o desalojo con incursi\u00f3n violenta de bien ajeno, los verbos rectores est\u00e1n delimitando la conducta\u201d480. Precisi\u00f3n que, si se realiza una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, esta no se enmarca en los verbos rectores del delito. No obstante, si se permite la violencia de la misma \u201cse atenta contra el derecho de propiedad que goza de toda la protecci\u00f3n de la constituci\u00f3n como un pilar del estado colombiano. As\u00ed que, este delito se considera que protege el derecho de propiedad sin afectar la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, permitiendo la coexistencia de los derechos\u201d481. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 20 de la norma demandada el interviniente se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[l]os verbos rectores del delito se refieren a obstruir, impedir o dificultar, los cuales no son conductas amplias, por lo que no se vulnera el principio de legalidad\u201d. Se trata de conductas \u201corientadas a que la administraci\u00f3n no pueda cumplir con sus fines, lo que afecta el ejercicio de todos los derechos\u201d482. \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de esta cartera ministerial present\u00f3 intervenci\u00f3n en el siguiente sentido. Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 2197 de 2022 tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n de derechos [\u2026] de la ciudadan\u00eda afectada por las conductas que se regulan en la nueva ley para afrontar los nuevos retos que enfrentan la institucionalidad y la ciudadan\u00eda en materia de seguridad y convivencia ciudadana y generar herramientas jur\u00eddicas para que las autoridades puedan operar en la garant\u00eda de protecci\u00f3n general a las personas\u201d483. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 4 es exequible. Para el ministerio, la norma \u201cno es irrazonable ni desproporcionada\u201d, en la medida en que esta realmente busca \u201cuna armon\u00eda entre cosmovisiones diferentes relacionadas con los bienes jur\u00eddicamente tutelados\u201d y \u201cun acercamiento intercultural para prevenir nuevos delitos que, bajo la posible incomprensi\u00f3n de su ilicitud por dicha raz\u00f3n\u201d, afecten a otros ciudadanos. Consider\u00f3 que es inaceptable permitir que estos \u00faltimos \u201cdeban soportar conductas reiteras bajo la misma causal de inimputabilidad\u201d484. Aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n no busca criminalizar, sino \u201cevitar la impunidad, en caso de reincidencia, so pena de la diversidad \u00e9tnica o cultural\u201d. Esto, a trav\u00e9s de una medida que permita al presunto responsable \u201ccomprender su ilicitud y, en consecuencia, evitar que reincida\u201d 485.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 5 tambi\u00e9n es exequible. A juicio de la entidad interviniente, el aumento en el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se enmarca en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, de dicho aumento, \u201cno puede predicarse ostensible desproporci\u00f3n, exceso ni falta de razonabilidad que afecte el mandato constitucional\u201d486. Indic\u00f3, entre otras cosas, que en la sentencia C-275 de 1993 (i) se desestim\u00f3 de que, en consideraci\u00f3n a la vida probable de los colombianos y el inicio de la actividad delincuencial, un aumento en el m\u00e1ximo de la pena vulnere el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y (ii) se precis\u00f3 que \u201cel m\u00e1ximo de la pena no suele ser cumplido por el sentenciado\u201d, dada la aplicaci\u00f3n de mecanismos de sustituci\u00f3n y redenci\u00f3n de la penal. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n en Concepto No. 21 de 2021 del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal en donde se respald\u00f3 el aumento en el m\u00e1ximo de la pena, entre otros, como un desarrollo del fin de retribuci\u00f3n justa de la pena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cminusval\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 7, se declare exequible de forma condicionada\u201d, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-458 de 2015. Pues, es una expresi\u00f3n que \u201cpodr\u00eda contener una carga discriminatoria\u201d487. Por otra parte, defendi\u00f3 que el art\u00edculo 11 es exequible, toda vez que este no vulnera los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad. Esto, por cuanto dicho art\u00edculo previ\u00f3 \u201cdos disposiciones concatenadas\u201d, de un lado, un \u201ctipo penal base con una sanci\u00f3n en prisi\u00f3n de [\u2026] 32 a [\u2026] 108 meses\u201d y, de otro lado, una suerte de desglose en un \u201ctipo penal privilegiado y [un] tipo penal agravado, que abarca [\u2026] todos los supuestos f\u00e1cticos, fijando de manera di\u00e1fana la cuant\u00eda\u201d. En tal desglose, \u201ccoincide la pena m\u00ednima con la m\u00e1xima que se estable[ce] en [el] primer apartado de la norma\u201d, por lo que no es correcto concluir que se \u201cesta\u0301 antes tres supuestos de hecho totalmente incompatibles\u201d488. Por lo anterior, afirm\u00f3 que la norma no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y no ser\u00eda aconsejable volver a la redacci\u00f3n original de esta a efectos de \u201catajar este delito que tanta angustia produce\u201d489.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 264A del C.P., adicionado por el art\u00edculo 13, es exequible. Precis\u00f3, por una parte, que la conducta tipificada por este \u2013avasallamiento de bien inmueble\u2013 se configura \u201cmediante incursi\u00f3n o penetraci\u00f3n hostil de un bien inmueble ajeno\u201d, como se infiere de la expresi\u00f3n \u201cincursi\u00f3n\u201d, a la que acudi\u00f3 el Legislador \u201cpara describir la ocurrencia de una incursi\u00f3n o penetraci\u00f3n no consentida, hostil e inamistosa, por parte de uno o varios sujetos indeterminados en los \u00e1mbitos materiales privados de otra u otras personas; independientemente de si tal incursi\u00f3n o penetraci\u00f3n hostil o inamistosa se logra vali\u00e9ndose de medios violentos o no violentos\u201d. Por otra parte, que el contexto hist\u00f3rico de la norma no es otro que \u201cel de la realidad objetiva que se evidencia como un hecho notorio en los registros audiovisuales de los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales, y que no pueden ser ignorados, ocultados ni minimizados\u201d. Esto es, un contexto de \u201csituaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que no son parte del ejercicio del derecho fundamental de manifestaci\u00f3n o protesta pac\u00edfica, y que pretendieron escudarse en e\u0301ste\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador no pretendi\u00f3 afectar los derechos a la manifestaci\u00f3n y la protesta pac\u00edfica, sino proteger \u201clos derechos de las personas y espec\u00edficamente el bien jur\u00eddico tutelado de su patrimonio econ\u00f3mico, frente a conductas hostiles, violentas o no, que de ninguna forma pueden considerarse parte del ejercicio leg\u00edtimo de la protesta social pac\u00edfica\u201d490. De all\u00ed, que de la interpretaci\u00f3n gramatical de la norma no sea posible inferir la criminalizaci\u00f3n del ejercicio de los referidos derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la conducta tipificada no es la posesi\u00f3n pac\u00edfica y p\u00fablica que regula el C\u00f3digo Civil para la adquisici\u00f3n del dominio por \u201cprescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria de los bienes inmuebles\u201d, sino \u201cuna incursi\u00f3n o penetraci\u00f3n hostil, violenta o no, temporal o continua, en un bien inmueble ajeno con finalidades que distan de ser las de [\u2026] entrar a poseer sin violencia y de forma p\u00fablica un bien para eventualmente obtener su prescripci\u00f3n\u201d. Enfatiza que la norma pretende proteger, de un lado, el \u201cpatrimonio econ\u00f3mico, que se relaciona directamente con el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos y libertades econ\u00f3micas que hacen parte del \u2018modelo de econom\u00eda social de mercado\u2019 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d491 y, de otro, la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio \u2013art. 28 C.P.\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la norma no excede la libertad de configuraci\u00f3n, habida cuenta de que respeta los principios de necesidad de intervenci\u00f3n penal, de protecci\u00f3n exclusiva de bienes jur\u00eddicos, de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, al tiempo que es compatible con el bloque de constitucionalidad. Concluy\u00f3 que el tipo de avasallamiento de bien inmueble, \u201cdesplegado en bien inmueble privado o p\u00fablico -bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales-, incluso a trav\u00e9s de incursiones formalmente pacificas, fue introducido en el ordenamiento jur\u00eddico penal vigente de forma constitucionalmente v\u00e1lida\u201d492.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 353B, adicionado por el art\u00edculo 16, es exequible. Explic\u00f3 que esta disposici\u00f3n responde a \u201clas problem\u00e1ticas que afectan el libre ejercicio de la protesta social, que la deslegitiman, cuando algunas personas despliegan conductas desviadas amparadas en una supuesta forma de participaci\u00f3n que a todas luces vulnera los derechos de los asociados\u201d. Se trata de un agravante frente a \u201cun hecho notorio\u201d493: el aprovechamiento del ejercicio del derecho a la protesta por parte de sujetos que causan da\u00f1os importantes a los derechos de los dem\u00e1s y buscan evitar ser identificados. Aduce que no se le puede exigir al Legislador establecer \u201ctodos los elementos de un tipo penal\u201d, cuando hay circunstancias que se pueden subsumir en este a partir de los elementos de prueba. Adem\u00e1s, estima que \u201cno se puede determinar\u201d qu\u00e9 elementos similares usar\u00e1n los sujetos para ocultar o dificultar su identidad, pues, \u201c[p]ueden ser tantas como la ocurrencia o el ingenio de quien tiene dicho prop\u00f3sito\u201d. Agrega que \u201c[l]as personas que tienen fines leg\u00edtimos en la protesta social, en las marchas, no se cubren su rostro\u201d. Por ende, pese a que se trata de una norma abierta \u201ccon base en el aspecto f\u00e1ctico y soportado en pruebas, no es contrar\u00eda a los principios de taxatividad, legalidad y seguridad jur\u00eddica\u201d494.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 es exequible, habida cuenta de que no vulnera del principio de legalidad. Esto, por cuanto los verbos rectores promover e instigar \u201cconstituyen expresiones comunes y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n por todas las personas, lo cual permite que se tenga conciencia de los l\u00edmites de la conducta\u201d. Asimismo, los ingredientes descriptivos \u201cmediante violencia o amenaza\u201d, son \u201celementos que describen las circunstancias en que se da la conducta de forma clara y precisa, lo cual es garant\u00eda de respecto al principio de legalidad\u201d. Sumado a ello, explica por qu\u00e9 la norma en comento no vulnera el principio de ultima ratio, ni los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la protesta pac\u00edfica. Por \u00faltimo, insinu\u00f3 que el cargo carece de especificidad \u201cen cuanto a las consideraciones de supuesta imprecisi\u00f3n y vaguedad de la norma, por lo cual podr\u00eda afirmarse que carece de sustento y debe ser descartado\u201d 495.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P.P., adicionado por el art\u00edculo 21, es exequible. Por una parte, aleg\u00f3 que la norma \u201crespeta los l\u00edmites formales y sustanciales para la definici\u00f3n de [las] medidas restrictivas de la libertad\u201d. Por otra parte, afirm\u00f3 que esta no es incompatible con la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que la valoraci\u00f3n de las etapas surtidas en otro proceso sirve \u201cpara decretar una medida preventiva de privaci\u00f3n de la libertad, ante hechos recientes en los cuales tambi\u00e9n estuvo involucrado el investigado y que podr\u00edan dar cuenta de sus comportamientos\u201d. Adem\u00e1s, porque tiene un \u201ccar\u00e1cter meramente preventivo [, no punitivo,] y su justificaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de la comunidad\u201d. Sumado a ello, las actuaciones procesales de referencia \u201chan sido previamente validadas por autoridades judiciales\u201d496. Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de imponer una medida de aseguramiento debe estar debidamente motivada, previa consideraci\u00f3n de las finalidades perseguidas con dicha figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respald\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 25 y 30. Precisa que \u201clos art\u00edculos objeto de reproche buscan afectar el comercio il\u00edcito, tanto internacional como transnacional\u201d, mediante \u201cuna reglamentaci\u00f3n que permita el registro, control y porte de las armas menos letales\u201d. Explica que \u201cante la comercializaci\u00f3n y uso descontrolado, la delincuencia com\u00fan ha venido adoptando y adaptando las armas y elementos menos letales, ocasionando impacto social negativo, lo que refleja el \u00edndice delincuencial donde est\u00e1s aparecen\u201d497. Asimismo, aclar\u00f3 que \u201clas armas, elementos y dispositivos menos letales a las que refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 2197 de 2022, no son armas de fuego [\u2026], como quiera que no tienen en sus mecanismos la expansi\u00f3n de gases por combusti\u00f3n de una sustancia qu\u00edmica, lo que de contera excluye su conformaci\u00f3n de las armas de fuego y por ende las excluye de lo normado en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero si deben de gozar de una regulaci\u00f3n y control por parte del Estado Colombiano\u201d498.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-014 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. D-14677AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo los aspectos que me llevaron a aclarar mi voto en la Sentencia C-014 de 2023. Estos se agrupan as\u00ed: (i) los relacionados con los fundamentos para declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022 y (ii) aquellos concernientes a la referencia al Acuerdo de Paz en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022. Aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar inexequible la referida expresi\u00f3n, ello lo hice a efectos de reflejar fielmente la postura planteada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia C-383 de 2022, en cuanto a la inconstitucionalidad del aumento de las penas efectuado por la Ley 2197 de 2022. Sin embargo, tal como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-383 de 2020, en mi criterio en el tr\u00e1mite legislativo que culmino\u0301 con la expedici\u00f3n de la Ley 2197 de 2022, el Legislador si\u0301 tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2197 de 2022, el Gobierno nacional indico\u0301 que el aumento de las penas de prisi\u00f3n se fundaba en \u201clos altos niveles de cr\u00edmenes y de reincidencia\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n hac\u00eda necesario \u201cdesarrollar una pol\u00edtica general preventiva que permita la efectiva aplicaci\u00f3n En todo caso, de las normas penales, constituyendo una reafirmaci\u00f3n a las expectativas del cumplimiento de las normas jur\u00eddicas que cualquier persona tiene y que se ven quebrantadas al cometer el delito\u201d. Para justificar su decisi\u00f3n, en la exposici\u00f3n de motivos presento\u0301 \u201cun an\u00e1lisis (i) del nivel agregado de delitos en el pa\u00eds, para luego abordar (ii) el nivel de reincidencia en el sistema penal Colombiano\u201d499. En relaci\u00f3n con este asunto se presentaron m\u00faltiples intervenciones de los congresistas. Estas intervenciones, permiten concluir que el Legislador si\u0301 tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En particular, en la sentencia T-762 de 2015. En estos t\u00e9rminos, el Congreso satisfizo el est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto justifico\u0301, de manera razonable, el contenido del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la referencia al Acuerdo de Paz en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022. En mi criterio, la Sala no debi\u00f3 invocar el Acuerdo de Paz como uno de los fundamentos para declarar inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022. Esto, porque de un lado el Acuerdo de Paz \u201cno tiene un valor normativo per se\u201d500 y, como tal, no era dable a la Sala acudir al mismo como si se tratara de una norma infringida por el Legislador al tipificar el delito de avasallamiento de bien inmueble. Y, de otro lado, el referido par\u00e1metro ni siquiera fue mencionado por los actores en su demanda, de modo que la menci\u00f3n a este respecto era absolutamente innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 de forma enf\u00e1tica la Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2017, ante la derogatoria del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u2013que preve\u00eda, entre otras, la incorporaci\u00f3n del Acuerdo al bloque de constitucionalidad\u2013 por el Acto Legislativo 02 de 2017, hoy \u201cno existe, desde una perspectiva constitucional, alg\u00fan elemento de juicio que lleve a pensar que, a partir del contenido del Acto Legislativo 02 de 2017, se pretenda incorporar normativamente el Acuerdo Final directamente al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de que \u201clas normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n, que se integran a contenidos del Acuerdo Final, formen parte del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De esta manera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara la incorporaci\u00f3n normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerir\u00e1 de la activaci\u00f3n de los mecanismos de producci\u00f3n normativa fijados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligaci\u00f3n de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en cuanto pol\u00edtica de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considero que no fue correcto acudir al Acuerdo de Paz para justificar la inconstitucionalidad del tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, m\u00e1s a\u00fan cuando este no fue invocado por los demandantes ni por los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-014\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14677 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 11, 13, 16, 20, 21, 25 y 30 de la Ley 2197 \u201cPor medio de la cual se dictan normas \u00a0<\/p>\n<p>tendientes al fortalecimiento de la \u00a0<\/p>\n<p>seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-014 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la exequibilidad por el cargo estudiado de la expresi\u00f3n \u201c[c]uando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad\u201d, encuentro que la Corte ha debido declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co la dificulten\u201d prevista en la norma, pues desconoce los principios de legalidad estricta y de taxatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para explicar de mejor forma mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda debo recordar que el art\u00edculo 16 de la Ley 2197 adicion\u00f3 a la Ley 599 de 2000 un art\u00edculo 353B as\u00ed \u2013se subraya\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. ADICI\u00d3NESE A LA LEY 599 DE 2000 EL ART\u00cdCULO 353B. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentro que la expresi\u00f3n \u201co la dificulten\u201d le imprime a la norma un alto grado de generalidad e indeterminaci\u00f3n y hace imposible saber cu\u00e1l es el comportamiento con fundamento en el cual se configurar\u00eda la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que esta introdujo, hasta el punto de que comportamientos tales como usar una cachucha, llevar un tapabocas o portar gafas oscuras podr\u00edan encajar bajo la expresi\u00f3n \u201co la dificulten\u201d, lo que implica desconocer claramente los principios de legalidad estricta y de taxatividad que son tributarios de la garant\u00eda fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia muy consolidada la Corte Constitucional se ha referido al principio de legalidad penal como \u201cuna de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos\u201d502. Garantizar la materializaci\u00f3n de este principio le permite a la ciudadan\u00eda \u201cconocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables\u201d503. De esa manera, se salvaguarda la libertad individual, se evita la arbitrariedad judicial y se asegura que impere \u201cla igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d504.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha fijado el alcance del principio de taxatividad penal y al respecto ha dicho que este implica \u201cque las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente\u201d505 y, adem\u00e1s, que \u201clas sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas\u201d 506. Vale decir, la ciudadan\u00eda tiene que poder comprender de manera clara la pena aplicable, esto es, sin vaguedades o imprecisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corporaci\u00f3n ha advertido sobre la importancia de garantizar la protecci\u00f3n de los mencionados principios507. Es m\u00e1s, ha reiterado que entre los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n que el ordenamiento le reconoce al legislador en materia penal se encuentran los referidos principios de estricta legalidad y de taxatividad508. Sobre el punto ha resaltado que este espacio de configuraci\u00f3n de ning\u00fan modo puede hacerse equiparable a una prerrogativa carente de l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ha sostenido que estos \u201cl\u00edmites est\u00e1n dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible\u201d509.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, considero que la falta de determinaci\u00f3n o la ambig\u00fcedad de una norma de la que se desprenden consecuencias negativas para la libertad de las personas \u2013como ocurre con la expresi\u00f3n \u201co la dificulten\u201d contemplada en el numeral primero del art\u00edculo 16 de la Ley demandada que busca, precisamente, garantizar la seguridad ciudadana\u2013, desconoce el principio de taxatividad con grave riesgo de privaci\u00f3n de la libertad, sin el cumplimiento estricto del principio de legalidad penal, en clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-014\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14677 AC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, y de aplicar la figura de la reviviscencia para retomar el tope de cincuenta a\u00f1os previsto en la norma que dicha ley modific\u00f3. No obstante, con el debido respeto a las sentencias de la Corte Constitucional, aclaro mi voto frente a la decisi\u00f3n de la Sala Plena de abstenerse de aplicar un juicio de proporcionalidad estricto para estudiar la constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, soy consciente de que, en este caso, la Sala sigui\u00f3 lo dispuesto en la Sentencia C-383 de 2022 en la que se aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad intermedio para analizar el art\u00edculo 3 de la Ley 2098 de 2021 que, como el art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022 analizado en esta ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se refer\u00eda a la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n para los tipos penales. Sin embargo, no comparto esta aproximaci\u00f3n de la Corte. A mi juicio, frente a medidas que afectan derechos fundamentales como el de la libertad personal, el escrutinio debe ser el m\u00e1s estricto. No puede perderse de vista que la pena es la restricci\u00f3n m\u00e1xima a los derechos fundamentales de los condenados, raz\u00f3n por la cual el escrutinio judicial de la misma debe ser proporcional a esa interferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS NATALIA \u00c1NGEL CABO Y DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-014\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14677 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, exponemos las razones que nos llevaron a salvar parcialmente nuestro voto en la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-014\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.677 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la sentencia C-014 de 2023, en cuanto declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 33A del C\u00f3digo penal (modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2197 de 2022). Tampoco estoy de acuerdo con los fundamentos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo penal (modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2197 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 33A del C\u00f3digo penal, que se refer\u00eda a las medidas a adoptar en los casos de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionada, por cuanto los cargos no cumpl\u00edan los requisitos de aptitud para su estudio de fondo. Incluso, si los cumplieran, la decisi\u00f3n ha debido ser de exequibilidad, pues es claro que tales medidas no generan una restricci\u00f3n desproporcionada a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, no constituyen una discriminaci\u00f3n por razones de origen o identidad \u00e9tnica, ni mucho menos desconocen el fuero ind\u00edgena, como lo afirma la sentencia. No es cierto, por tanto, que la disposici\u00f3n cuestionada fuera contraria a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 7\u00ba constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, por otra parte, debi\u00f3 considerar que el C\u00f3digo penal, como estaba inicialmente concebido, hab\u00eda previsto como consecuencia jur\u00eddica para las conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas realizadas por inimputables por diversidad sociocultural, la medida de seguridad consistente en el reintegro al medio cultural propio. Sin embargo, una vez esta medida fue declarada inexequible se gener\u00f3 un vac\u00edo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en lugar de descartar las medidas pedag\u00f3gicas por juzgar que resultan en una restricci\u00f3n desproporcionada frente a la diversidad cultural, debe entenderse que cumplen con finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, y protegen bienes jur\u00eddicos reconocidos por la mayor\u00eda, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n acusada forma parte del r\u00e9gimen aplicable a los procesos que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en la ind\u00edgena. Esto es, las medidas cuestionadas se refieren a delitos que no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debi\u00f3 valorar la necesidad de proteger los bienes jur\u00eddicos contenidos en el C\u00f3digo penal, frente a los que ahora se genera una cierta impunidad fundada subjetivamente. Igualmente, debi\u00f3 tener en cuenta la garant\u00eda de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, puesto que ahora no podr\u00e1n alegar que las reiteraciones del delito por razones de diversidad sociocultural son sancionables, como como lo previ\u00f3 el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado pluralista, como el colombiano, una f\u00f3rmula como esta permite armonizar la convivencia a partir de los intereses m\u00ednimos que est\u00e1n contenidos en el C\u00f3digo penal dada la naturaleza de ultima ratio que lo caracteriza. Por lo tanto, es claro que, contrario a lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala, no supone una carga desproporcionada para las personas amparados por la diversidad sociocultural que se les exija el cumplimiento de esos m\u00ednimos, cuando interact\u00faen con la sociedad mayoritaria -que no en sus territorios propios- siempre que hayan podido percatarse en una primera oportunidad del reproche penal a esa conducta, de tal manera que una segunda comisi\u00f3n del delito no resulte admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo penal, si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, no comparto las razones que le sirvieron de fundamento. En primer lugar, la constitucionalidad o inconstitucionalidad no se puede predicar respecto de uno u otro n\u00famero espec\u00edfico de a\u00f1os que el legislador considere como el m\u00e1ximo imponible. As\u00ed, un mismo n\u00famero de a\u00f1os puede resultar inconstitucional o constitucional seg\u00fan las circunstancias de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. De ah\u00ed que deba considerarse no solamente la pena impuesta sino, fundamentalmente, la que efectivamente est\u00e9 llamada a cumplirse, y las condiciones de su cumplimiento. M\u00e1s a\u00fan, mientras en un escenario de criminalizaci\u00f3n primaria o secundaria, las penas altas podr\u00edan perseguir fines leg\u00edtimos, como son la prevenci\u00f3n general y la retribuci\u00f3n justa respectivamente, es en la ejecuci\u00f3n de la pena que el quantum punitivo entra en mayor tensi\u00f3n con los derechos fundamentales y con el fin de la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, teniendo en cuenta el contexto f\u00e1ctico colombiano, descrito ampliamente por esta corporaci\u00f3n en las declaratorias de los ECI en materia penitenciaria y carcelaria, es claro que la decisi\u00f3n del legislador de aumentar el m\u00e1ximo de las penas para los delitos individualmente considerados profundiza el estado de cosas inconstitucional y se aparta del fin resocializador de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que la decisi\u00f3n no debi\u00f3 basarse en la ausencia de estudios emp\u00edricos, pues ello conlleva cargas probatorias para el legislador que no le impone la Constituci\u00f3n ni la ley org\u00e1nica de procedimiento legislativo, desconociendo con ello el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-014\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.677 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los art\u00edculos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, discrepo sobre las razones en las cuales se funda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se adiciona el art\u00edculo 264 A al C\u00f3digo Penal, para tipificar el delito de avallasamiento de bien inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia centra su argumentaci\u00f3n, en lo relativo a la decisi\u00f3n en comento, en que, por medio de este tipo penal, de una parte, se criminaliza la protesta social y, de otra, se interviene su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n constitucional. Considero que si bien hay razones para considerar que cierta interpretaci\u00f3n de esta norma puede resultar incompatible con la Constituci\u00f3n, hay tambi\u00e9n otra interpretaci\u00f3n que no lo es, de modo que, a mi juicio, lo que correspond\u00eda era excluir del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n incompatible y, al mismo tiempo, mantener la que s\u00ed es compatible, lo cual ha debido hacerse por medio de una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, as\u00ed como de protesta social, que fue reiterada en la Sentencia C-014 de 2023, ha concluido enf\u00e1ticamente que no es constitucionalmente aceptable criminalizar o reprimir penalmente la protesta social.510 Como una de las interpretaciones del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022 criminaliza la protesta social, deb\u00eda declararse inexequible, como en efecto se hizo, en una decisi\u00f3n que acompa\u00f1o. Sin embargo, la norma tambi\u00e9n criminaliza otro tipo de conducta, como a mi juicio es posible advertir, a partir de su contenido normativo objetivo, y, por tanto, este matiz no permit\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que la norma era inexequible respecto de todas las situaciones posibles. En efecto, si no est\u00e1 de por medio la garant\u00eda del derecho a la protesta social, no hay una raz\u00f3n constitucional suficiente para concluir que la norma es incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las conductas reprimidas con el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, el cual fue adicionado al C\u00f3digo Penal por el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, tambi\u00e9n comprend\u00edan cierto tipo de afectaciones contra el patrimonio econ\u00f3mico que transgreden los derechos de los propietarios, poseedores o tenedores de estos, como se reconoce en el fundamento 163 y siguientes de la providencia. En efecto, las relaciones con bienes inmuebles, como son la tenencia, la posesi\u00f3n o la propiedad son reconocidas y protegidas por el derecho; de ah\u00ed que esta norma realizaba el resguardo penal del patrimonio econ\u00f3mico, el cual se relaciona directamente con los derechos y libertades econ\u00f3micas que hacen parte del \u201cmodelo de econom\u00eda social de mercado\u201d511 previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario destacar que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la propiedad es leg\u00edtimamente reconocida \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d, y no puede ser desconocida. A su vez, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada en su art\u00edculo 21.1, estableciendo que \u201c[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes\u201d y que solo la ley puede subordinar su \u201cuso y goce al inter\u00e9s social.\u201d Sumado a esto, no puede olvidarse que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 29.a) de la misma Convenci\u00f3n, ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de \u201cpermitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, en la Sentencia C-278 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el derecho a la propiedad privada \u201ces el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contrataci\u00f3n, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s notable de la libertad econ\u00f3mica del individuo en el Estado liberal o democr\u00e1tico, que permite a aquel obtener los bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades.\u201d512 En la citada decisi\u00f3n, se reiteraron las caracter\u00edsticas del derecho a la propiedad privada, as\u00ed:\u201c(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas\u201d(subraya y negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, tambi\u00e9n resultaba relevante tener en cuenta la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio, prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se predica respecto de un espacio que suele constituir la parte m\u00e1s importante del patrimonio econ\u00f3mico de las personas o el sitio en el cual ellas se encuentran. As\u00ed, si el domicilio de las personas solo puede ser registrado \u201cen virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d513, con mayor raz\u00f3n \u00e9ste debe ser protegido, incluso por medio del derecho penal, de cualquier tipo de intrusiones e incursiones injustas y arbitrarias desplegadas a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, como las que se describ\u00edan en el art\u00edculo 264A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede obviarse que los derechos y libertades no pueden ser plenamente efectivos en ninguna sociedad sin la correlativa e inescindible obligaci\u00f3n de asumir y cumplir los deberes que tienen todas las personas. Dentro de tales deberes, sin duda, el m\u00e1s esencial es el de entender, aceptar y actuar conforme al principio reconocido en el art\u00edculo 31.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual \u201c[l]os derechos de cada persona est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com\u00fan, en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d514 En el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual establece que uno de los deberes fundamentales de todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, es \u201c[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.\u201d515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, por medio del ejercicio leg\u00edtimo del derecho penal, con la tipificaci\u00f3n de las conductas descritas en el art\u00edculo 264A de la Ley 599 de 2000, el legislador no solo pretend\u00eda tutelar el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico individual de las personas, sino el mismo contenido iusfundamental que puede adquirir este como parte de los derechos y libertades econ\u00f3micas de aquellas. Esto se hace evidente en la medida en que su ejercicio es esencial desde el punto de vista instrumental para la subsistencia, bien sea mediante el ejercicio de otros derechos fundamentales como el trabajo o la libertad de empresa, que es fuente directa de los puestos de trabajo y por tanto de subsistencia para muchas m\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la coincidencia entre las conductas tipificadas en el tipo penal de avasallamiento y aquellas que se desprenden del ejercicio del derecho a la protesta pac\u00edfica constitu\u00edan una limitaci\u00f3n a las diferentes formas de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, reuni\u00f3n y protesta pues su mera tipificaci\u00f3n constitu\u00eda una amenaza de judicializaci\u00f3n penal en contra de quienes quisieran emprender una protesta leg\u00edtima. Por ello, encontr\u00f3 necesario realizar un test de proporcionalidad de intensidad estricta para constatar si dicha limitaci\u00f3n era constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al an\u00e1lisis efectuado en la providencia sobre el aludido test, comparto que el delito de avasallamiento de bien inmueble persigue un fin constitucionalmente imperioso, pues pretende la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico y la propiedad de las personas sobre bienes inmuebles, as\u00ed como el patrimonio del Estado. Igualmente, estimo que es una medida efectivamente conducente para proteger el patrimonio econ\u00f3mico p\u00fablico y privado a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n que supone una eventual sanci\u00f3n penal por su afectaci\u00f3n. No obstante, discrepo de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la tipificaci\u00f3n de este delito no es necesaria para proteger el patrimonio econ\u00f3mico p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para soportar esta conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3, de un lado, que el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 otros delitos que pueden sancionar los actos que afectan la propiedad privada y, de otro, que el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u2013Ley 1801 de 2006\u2013 prev\u00e9 sanciones por la ejecuci\u00f3n de conductas que impiden el goce y disfrute leg\u00edtimo de un bien inmueble, por lo cual no era necesario que el legislador acudiera al derecho penal para garantizar la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico p\u00fablico y privado. En lo que sigue, plantear\u00e9 en qu\u00e9 se fundamenta mi desacuerdo con esta conclusi\u00f3n: particularmente, porque los tipos penales existentes en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII \u201cDelitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico\u201d de la Ley 599 de 2000, no tipifican las mismas conductas que pretend\u00eda reprochar el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 264 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la redacci\u00f3n normativa del tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, consagrado en el art\u00edculo 264A de la Ley 599 de 2000, el legislador estableci\u00f3 un sujeto activo indeterminado mediante el uso de una f\u00f3rmula de redacci\u00f3n penal est\u00e1ndar: \u201cel que por s\u00ed o por terceros\u201d. Por otra parte, la materializaci\u00f3n o despliegue de sus verbos rectores se realiza a trav\u00e9s de una acci\u00f3n humana que se describe como una incursi\u00f3n, violenta o pac\u00edfica, temporal o permanente en un bien inmueble ajeno. As\u00ed, la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica se refiere al sujeto indeterminado que por s\u00ed mismo o vali\u00e9ndose de terceras personas (i) ocupa [de hecho], (ii) usurpa, (iii) invade o (iii) desaloja mediante incursi\u00f3n o penetraci\u00f3n hostil en un bien inmueble ajeno. De este modo, el tipo penal presenta un est\u00e1ndar constitucional, en principio adecuado desde el respeto por el principio de legalidad, al contener de manera precisa, clara y puntual la conducta incriminada, esto es, la descripci\u00f3n de los verbos rectores, el sujeto activo y el pasivo, as\u00ed como el objeto material de la conducta, los cuales se encuentran expresamente delimitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el tipo penal es respetuoso de los principios de lesividad y de residualidad, dado que la tenencia, posesi\u00f3n o el derecho de dominio respecto de inmuebles es una situaci\u00f3n jur\u00eddica legalmente tutelada, que se ve intensamente afectada con los comportamientos all\u00ed descritos. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que la adecuaci\u00f3n legislativa del tipo penal de avasallamiento consiste en la actuaci\u00f3n propia o a trav\u00e9s de terceros para ocupar, usurpar, invadir o desalojar un bien inmueble ajeno, con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica, lo cual resulta diferente y diferenciable de los otros tipos penales vigentes que protegen el patrimonio econ\u00f3mico como bien jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cincursi\u00f3n\u201d, entendida como una penetraci\u00f3n hostil,516 a partir de una de sus acepciones, que se refiere en t\u00e9rminos generales a una \u201cpenetraci\u00f3n de corta duraci\u00f3n\u201d en un territorio por sujetos con intenciones hostiles, independientemente de si ello conlleva o no el despliegue de actos violentos o no violentos. El t\u00e9rmino \u201cincursi\u00f3n\u201d se us\u00f3 en el art\u00edculo 264A, para describir la ocurrencia de una incursi\u00f3n o penetraci\u00f3n no consentida, hostil e inamistosa, por parte de uno o varios sujetos indeterminados en los \u00e1mbitos materiales privados de otra u otras personas, independientemente de si tal incursi\u00f3n o penetraci\u00f3n hostil o inamistosa se logra vali\u00e9ndose de medios violentos o pac\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de la lectura de la descripci\u00f3n t\u00edpica adicionada al C\u00f3digo Penal por el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, se concluye que la conducta no exige un provecho il\u00edcito para el autor o para un tercero, no demanda la alteraci\u00f3n de los mojones o se\u00f1ales de linderos del inmueble, una perturbaci\u00f3n violenta de la posesi\u00f3n o la destrucci\u00f3n de una parte o de todo el bien. En otras palabras, la conducta que sancionaba el delito de avasallamiento consist\u00eda en la incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica en predio ajeno, para ocuparlo, usurparlo, invadirlo o desalojar al leg\u00edtimo propietario, tenedor o poseedor del bien inmueble, sin que se requiriera para su actualizaci\u00f3n un elemento descriptivo adicional, como la b\u00fasqueda de un provecho il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 264A, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, es una norma distinta y con un \u00e1mbito de tipicidad diferente al de aquellas disposiciones penales que proh\u00edben la invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, as\u00ed como la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles. Con el avasallamiento, se sanciona el hecho de irrumpir en inmueble ajeno de forma pac\u00edfica o violenta mediante actos de hecho que supongan invasi\u00f3n, usurpaci\u00f3n o desalojo del inmueble, el cual se presenta cuando se realiza una incursi\u00f3n temporal, sin el prop\u00f3sito de mantenerse en el predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El avasallamiento de bien inmueble es diferente a la usurpaci\u00f3n de inmuebles, dado que la segunda ocurre cuando una persona se apropia en todo o en parte de un bien inmueble, o para derivar un provecho de \u00e9l, destruye, altera o suprime los mojones o se\u00f1ales que fijan sus linderos o los cambia de sitio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la usurpaci\u00f3n de tierras se diferencia del avasallamiento en que la primera demanda para su adecuaci\u00f3n t\u00edpica que el autor realice actos de se\u00f1or y due\u00f1o, esto es la apropiaci\u00f3n y en su defecto, el da\u00f1o al inmueble, para derivar un provecho del bien, con la destrucci\u00f3n, alteraci\u00f3n o la supresi\u00f3n de los mojones o se\u00f1ales que fijan los linderos del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la invasi\u00f3n de tierras, esta conducta sucede cuando existe un prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed o para otro, y se invade un terreno o edificaci\u00f3n ajena; es decir, para adecuar la conducta humana al tipo, se requiere probar un provecho il\u00edcito y si dicho provecho es leg\u00edtimo, por ejemplo, una ceremonia religiosa o de armonizaci\u00f3n espiritual, no se configura el tipo penal de invasi\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo penal de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble ocurre cuando por medio de violencia sobre las personas o las cosas, se perturbe la pac\u00edfica posesi\u00f3n que otro tenga sobre un bien inmueble. Es decir, que la perturbaci\u00f3n pac\u00edfica de la posesi\u00f3n, sin importar su duraci\u00f3n, no se encuadra en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, mientras que con el avasallamiento s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tipo penal de da\u00f1o en bien ajeno se presenta cuando una persona destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e un bien ajeno, mueble o inmueble. A diferencia de lo concluido por la Sala en la Sentencia C-014 de 2023, el avasallamiento de bien inmueble no tipifica una conducta id\u00e9ntica a la prevista en el tipo penal de destrucci\u00f3n del bien inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el avasallamiento se tipific\u00f3 para proteger, desde el derecho penal, la propiedad o la posesi\u00f3n reconocida o protegida, respectivamente, de acuerdo con normas constitucionales y legales, ya que se penalizan las conductas que impiden su ejercicio leg\u00edtimo. En otras palabras, se trata de una garant\u00eda para los propietarios, poseedores y tenedores de que lo reconocido o protegido por el derecho, que a su vez causa obligaciones (por ejemplo, los impuestos), ser\u00e1 protegido por el Estado frente a actos de personas que irrumpen pac\u00edfica o violentamente en predio ajeno, para ocuparlo, usurparlo, invadirlo o desalojar al propietario, poseedor o tenedor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es un fen\u00f3meno recurrente en varias regiones del pa\u00eds en virtud del cual, bandas de delincuentes, denominadas coloquialmente como \u2018tierreros\u2019, se aprovechan de un grupo de personas que reclaman derechos ancestrales para ocupar un predio ajeno, evitando el pac\u00edfico y tranquilo uso por parte de su leg\u00edtimo propietario, poseedor o tenedor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la adici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de la conducta t\u00edpica de avasallamiento, el derecho penal no ten\u00eda una herramienta jur\u00eddica espec\u00edfica para actuar con contundencia en contra de situaciones ilegales en las cuales, no solo se afecta la propiedad de los predios, sino se realizan construcciones ilegales, se evita la explotaci\u00f3n leg\u00edtima de los cultivos -como ocurre con la quema de los mismos, y con lo cual se afecta el medio ambiente-, se afecta el trabajo de las comunidades \u00e9tnicas y se desconoce el ordenamiento territorial. Todo lo anterior es ajeno al fen\u00f3meno de la protesta social y, frente a ello, las razones dadas por la sentencia C-014 de 2023, con todo respeto, no muestran por qu\u00e9 esta interpretaci\u00f3n de la norma demandada tambi\u00e9n deb\u00eda declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el tipo penal puede referirse a conductas propias de la protesta social, evento en el cual la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n, de ello no puede seguirse, de manera absoluta y autom\u00e1tica, que dicha tipificaci\u00f3n se refiera exclusivamente a tales conductas. Puede haber otras conductas, diferentes a las de la protesta social, como son las que se ejercen de manera violenta, que estaban cubiertas por la protecci\u00f3n del tipo penal y que, ahora, merced a la decisi\u00f3n mayoritaria ya no lo estar\u00edan. Y tambi\u00e9n puede haber otras conductas, igualmente diferentes a las de la protesta social, que incluso pueden ejercerse de manera pac\u00edfica, que tambi\u00e9n quedar\u00edan al margen de la regulaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero oportuno destacar que esta Corporaci\u00f3n, al caracterizar el fen\u00f3meno de la protesta social, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que esta debe ser pac\u00edfica, lo que implica, contrario sensu, que si su ejercicio es violento se desborda la protesta social y el fen\u00f3meno se torna diferente. En esta l\u00ednea, debe destacarse la Sentencia C-223 de 2017, en la cual se indica que \u201cEl ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica no solo implica la posibilidad de expresi\u00f3n, tambi\u00e9n implica la capacidad de atenci\u00f3n. Los manifestantes tienen el derecho de elegir el espacio p\u00fablico donde quieren expresar sus ideas, sus inquietudes o inconformidades respecto a diferentes autoridades, y por otro lado, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de establecer las medidas posibles tendientes a garantizar los lugares donde se llevar\u00e1 a cabo la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, y s\u00f3lo por razones graves de seguridad p\u00fablica y de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los manifestantes, la posibilidad de elegir el sitio p\u00fablico de manifestaci\u00f3n puede ser limitada. El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que solo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del original).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-366 de 2013 la Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo que la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablicamente tanto en una dimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n) como din\u00e1mica (movilizaci\u00f3n), de forma individual como colectiva, y sin discriminaci\u00f3n alguna, pues as\u00ed se deriva de la expresi\u00f3n toda parte del pueblo. Todo ello, sin otra condici\u00f3n distinta, a que sea pac\u00edfico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden p\u00fablico. Esto significa que s\u00f3lo la protesta pac\u00edfica goza de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, aun reconociendo la tensi\u00f3n que surge entre el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y el mantenimiento del orden p\u00fablico, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuraci\u00f3n o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estas salvedades, me permito insistir en que la protesta pac\u00edfica no puede ocurrir con incursi\u00f3n en inmuebles de propiedad privada o de propiedad p\u00fablica, cuando en este \u00faltimo caso medie la violencia, pues de ocurrir estas hip\u00f3tesis se debe activar la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a favor del propietario, tenedor o poseedor del bien, incluida la persecuci\u00f3n penal de quienes incurren en este tipo de afectaciones a inmuebles ajenos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-014\/23517\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-014 de 2023. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 diez cargos contra art\u00edculos de Ley 2197 de 2022, conocida como la Ley de Seguridad Ciudadana. Seg\u00fan la demanda, las normas ser\u00edan inconstitucionales por ser contrarias a los principios de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, de dignidad humana en materia punitiva y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de legalidad y de presunci\u00f3n de inocencia, al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y al monopolio de las armas en cabeza del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, en t\u00e9rminos generales, excluy\u00f3 del ordenamiento normas que implican un aumento irrazonable de las penas, en especial, en el contexto del estado de cosas inconstitucional en prisiones, c\u00e1rceles y centros de detenci\u00f3n transitoria; expresiones que afectan la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y condicion\u00f3 la validez de algunas disposiciones a est\u00e1ndares calificados de protecci\u00f3n del debido proceso constitucional. Aunque acompa\u00f1\u00e9 las decisiones adoptadas, tambi\u00e9n consider\u00e9 necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba, que permite imponer medidas pedag\u00f3gicas en eventos de inimputabilidad por diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, debo advertir que la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada y uniforme, ha explicado que la diversidad cultural no puede ser castigada ni considerada inmadurez, pues sobre este punto existen dos hitos fundamentales en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la Sentencia T-496 de 1996518 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de comunidades ind\u00edgenas, como sujetos \u00e9ticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad s\u00edquica o, en otros t\u00e9rminos, con inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental. De acogerse una interpretaci\u00f3n en tal sentido, se desconocer\u00eda la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas conforme a sus valores, adem\u00e1s de enfatizarse una cierta connotaci\u00f3n peyorativa: &#8220;retraso mental cultural&#8221;. (\u2026) El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situaci\u00f3n particular del ind\u00edgena, observando su nivel de conciencia \u00e9tnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegem\u00f3nicos, para tratar de establecer si conforme a sus par\u00e1metros culturales, sab\u00eda que estaba cometiendo un acto il\u00edcito. De determinarse la falta de comprensi\u00f3n del contenido y alcance social de su conducta, el juez deber\u00e1 concluir que \u00e9sta es producto de una diferencia valorativa y no de una inferioridad en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenar\u00e1 devolver al ind\u00edgena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.\u201d519 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s, en la Sentencia C-370 de 2002, la Sala Plena analiz\u00f3 de manera amplia la inimputabilidad por razones de \u201cdiversidad sociocultural\u201d y estim\u00f3 que dicha expresi\u00f3n y sus consecuencias normativas solo son v\u00e1lidas bajo dos condiciones: (i) que la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente y que, (ii) en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. La Sala Plena lleg\u00f3 a esa decisi\u00f3n luego de considerar que la constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n era viable siempre que se eliminara el sentido sancionatorio y la connotaci\u00f3n despectiva que supon\u00eda, particularmente, frente a personas ind\u00edgenas. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 claramente que \u201cla declaraci\u00f3n de inimputabilidad por diversidad cultural no puede pretender la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de quien es diverso culturalmente, pues no se trata de \u201ccurar\u201d a esa persona de su especificidad cultural, ya que eso ser\u00eda pretender homogeneizar culturalmente a todos los colombianos, lo cual es contrario a los principios y valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, considero claro que el tipo de medidas planteadas en el art\u00edculo 33A del C\u00f3digo Penal \u2013 introducido por la Ley de Seguridad Ciudadana \u2013 es profundamente problem\u00e1tico. Por lo tanto, el an\u00e1lisis que a futuro realice la Corte debe partir de la base de que cualquier tipo de medida a imponer como consecuencia de la declaratoria de la inimputabilidad por diversidad sociocultural o el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado debe respetar la cosmovisi\u00f3n propia de los pueblos ind\u00edgenas y, por tanto, debe evitar asumir posturas sancionatorias y despectivas frente a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los ciudadanos que presentaron demanda y el n\u00famero de expediente asignado a cada una de ellas se relacionan a continuaci\u00f3n: Juan Manuel L\u00f3pez Molina (D-14677), Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto (D-14680), Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Gallo (D-14681), Ren\u00e9 Fernando Guti\u00e9rrez Rocha (D-14689), Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata (D-14690), Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros (D-14691), Roy Barreras Montealegre y otros (D-14692), Germ\u00e1n Rocha (D-14696), Mois\u00e9s Mari\u00f1o Roberto (D-14697), Angie Daniela Bonilla Pizza (D-14698), Juliana Aponte (D-14699), Mar\u00eda Paula Alvarado Ni\u00f1o (D-14700), Danna Valentina Dallos Soto (D-14701), Francy Rinc\u00f3n Tejedor (D-14703), Laura Ramos (D-14704), Angie Bibiana Burgos (D-14707), Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y otros (D-14708), Ferney Albarrac\u00edn Avella (D-14710), Karina Victoria Reyes Guti\u00e9rrez (D-14711), Henry Camilo Estupi\u00f1\u00e1n Ballesteros (D-14712), Julie Cer\u00f3n (D-14713), Johan Guerrero (D-14714), Juliana Valentina Cruz S\u00e1nchez (D-14715), Valentina \u00c1lvarez (D-14716), Lina Mar\u00eda Aguirre P\u00e1ez (D-14717), Mile Vanesa Gonz\u00e1lez Estupi\u00f1\u00e1n (D-14718) y Carlos Mario Porras (D-14719).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, \u201c[l]a Corte deber\u00e1 acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustar\u00e1 equitativamente el reparto de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el presunto desconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los agentes ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por el presunto desconocimiento del derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el presunto desconocimiento del derecho a la protesta pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por el presunto desconocimiento del monopolio de las armas. \u00a0<\/p>\n<p>7 La magistrada sustanciadora tambi\u00e9n se abstuvo de examinar la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia nacional formulada por el demandante en el expediente D-14677, por ser un asunto de competencia de la Sala Plena de conformidad con los art\u00edculos 9 de del Decreto 2067 de 1991, 42 del Acuerdo 02 de 2015 y 63A de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por el presunto desconocimiento del principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por el presunto desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por el presunto desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por el presunto desconocimiento del monopolio de las armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad, as\u00ed como \u201clas subsecuentes obligaciones de claridad, determinaci\u00f3n y certeza de las normas penales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y protesta pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante el Decreto 207 de 2022, se corrigieron yerros de digitaci\u00f3n, numeraci\u00f3n, redacci\u00f3n y transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3, 5, 7, 8, 13, 14, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 50, 52 y 68 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Exp. D-14677. Demanda, p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Exp. D-14691. Escrito de correcci\u00f3n, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Exp. D-14677. Demanda, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 36. \u00c9nfasis original. \u00a0<\/p>\n<p>30 Exp. D-14680. Demanda, p.5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. Escrito de correcci\u00f3n, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Exp. D-14677. Demanda, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>36 Exp. D-14691. Demanda, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Exp. D-14677. Demanda, pp. 37 y 80. \u00a0<\/p>\n<p>40 Exp. D-14690. Escrito de correcci\u00f3n, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Exp. D-14691, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por la cual se adopta el \u201cProtocolo para la coordinaci\u00f3n de las acciones de respeto y garant\u00eda a la protesta pac\u00edfica como un ejercicio legitimo de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pacifica, libertad de asociaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n, libertad de conciencia, a la oposici\u00f3n y a la participaci\u00f3n, inclusive de quienes no participan en la protesta pacifica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Exp. D-14691. Demanda, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. Cuestionan, adem\u00e1s, el que se agrave la pena por el hecho de que la conducta se realice \u201c\u2018mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas\u2019 o si se realiza \u2018contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales\u2019 y [\u2026] si de trata de bienes fiscales \u2018necesarios a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Exp. 14690. Escrito de correcci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 Exp. 14691. Escrito de correcci\u00f3n, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., pp. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Exp. D-14780. Escrito de correcci\u00f3n, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib., p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., pp. 62 y 63. \u00a0<\/p>\n<p>60 Exp. D-14691. Demanda, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib., p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Sala precisa lo siguiente en relaci\u00f3n con las intervenciones que recibi\u00f3. (i) La magistrada sustanciadora invit\u00f3 a varias instituciones a participar en el proceso, de las cuales se recibieron intervenciones del Colegio de Abogados Penalistas, la Universidad Santo Tom\u00e1s, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Sergio Arboleda. (ii) El proceso se fij\u00f3 en lista el 22 de julio al 4 de agosto de 2022, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; t\u00e9rmino dentro del cual intervinieron los doctores Humberto Sierra Porto y Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, la Universidad Libre, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Exportadores de Flores \u2013ASOFLORES\u2013 e Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica. (iii) Por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u2013tanto antes como despu\u00e9s de este\u2013 intervinieron el Semillero de Estudios Dogm\u00e1ticos y Sistema Penal de la Universidad de Antioquia, la Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional \u2013UNICOLOMBO\u2013, la Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional, la Federaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada \u2013FedeSeguridad\u2013, los doctores Juan Carlos Forero Ram\u00edrez y Armando Ra\u00fal Lacouture Guti\u00e9rrez, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el Centro de Estudios en Derecho Procesal y la Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013CONFEC\u00c1MARAS\u2013. (iv) La Sala estima apropiado referir las intervenciones recibidas por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, atendiendo su relevancia, que son varias y que, en todo caso, estas fueron allegadas despu\u00e9s de comunicado el auto de 6 de abril de 2022 y antes del vencimiento del t\u00e9rmino para que la se\u00f1ora procuradora general de la Naci\u00f3n rindiera su concepto. (vi)\u00a0 Se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo ordenado por la magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Por el n\u00famero de cargos propuestos y el n\u00famero de intervenciones recibidas, la Sala considera pertinente resumir estas \u00faltimas en un anexo. \u00a0<\/p>\n<p>67 El concepto de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n se recibi\u00f3 en t\u00e9rmino, el 2 de septiembre de 2022 (cfr. Informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de 2 de septiembre de 2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib., p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Procuradur\u00eda cita las sentencias C-121 de 2012 y C-579 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>85 Exp. D-14677. Demanda, p. 126. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>87 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 9\u00b0 El magistrado sustanciador presentar\u00e1 por escrito el proyecto de fallo a la Secretar\u00eda de la Corte, para que \u00e9sta env\u00ede copia del mismo y del correspondiente expediente a los dem\u00e1s magistrados. Entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n en la Corte deber\u00e1n transcurrir por lo menos cinco d\u00edas, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 63A. Del orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. || Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 2017 y autos 731 y 981A de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Auto 981A de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 De forma similar a como se hace en esta ocasi\u00f3n, en la Sentencia C-1335 de 2000, la Corte al momento de proferir el fallo explic\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda dado tr\u00e1mite ordinario al asunto, pese a haberse solicitado su tr\u00e1mite urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Auto 011 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>97 Reiterado en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Exp. D-14677. Demanda, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. Adicionalmente, para el actor, la norma prev\u00e9 que \u201c[u]na vez agotada las v\u00edas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo el sujeto ya es susceptible de medidas penales y policivas, incluso pudi\u00e9ndosele imputar todos los delitos que atenten contra el bien jur\u00eddico tutelado y no \u00fanicamente aquel tipo de delito que motivo\u0301 la medida correctiva\u201d (p. 51). \u00a0<\/p>\n<p>101 En otro ac\u00e1pite de la demanda, el actor argument\u00f3 que \u201cla norma acusada le da un trato peyorativo al inimputable por diversidad sociocultural cuando lo obliga a someterse a una especie de adoctrinamiento a trav\u00e9s de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo que pretende curarlo e imponerle una realidad y una cosmovisi\u00f3n que \u00e9l no comparte por razones \u00e9tnicas y culturales\u201d (Ib., p. 51). \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib., p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib., p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>105 El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto intervino de forma oportuna en el presente tr\u00e1mite de constitucionalidad. En efecto, el dr. Sierra Porto present\u00f3 su intervenci\u00f3n mediante correo de 3 de agosto de 2022, y el proceso se fij\u00f3 en lista el 22 de julio al 4 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Intervenci\u00f3n de Humberto Antonio Sierra Porto, p. 9 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>111 Exp. D-14677. Demanda, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib., p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>113 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 246. \u00a0<\/p>\n<p>114 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se activa si se acreditan cuatro factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind\u00edgena. El factor territorial exige constatar que los hechos objeto de investigaci\u00f3n hayan tenido ocurrencia dentro del \u201c\u00e1mbito\u201d territorial de la comunidad. El factor objetivo supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur\u00eddico tutelado. En concreto, si se trata de un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria. Por \u00faltimo, el factor institucional se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (a) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales y (b) un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social (cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010 y C-463 de 2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>116 Respecto del requisito de suficiencia, cfr. sentencias C-694 y C-752 de 2015; C-084, C-231 y C-372 de 2016; y C-044 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>117 Exp. D-14680. Demanda, pp. 35 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib. p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>126 El dr. Argemiro Bayona Bayona present\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino concedido. Esto es as\u00ed, por cuanto la magistrada sustanciadora invit\u00f3 a la Universidad Sergio Arboleda para participar en el proceso, para cual no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino espec\u00edfico. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, el dr. Bayona Bayona present\u00f3 su intervenci\u00f3n mediante correo de 4 de agosto de 2022, y el proceso se fij\u00f3 en lista el 22 de julio al 4 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>127 Exp. D-14680. Intervenci\u00f3n del dr. Argemiro Bayona Bayona, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>129 Aunque la Sala Plena ya hab\u00eda emitido un pronunciamiento durante la etapa de admisibilidad del proceso (Auto 712 de 26 de mayo de 2021), lo cierto es que all\u00ed \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre la temporalidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, el cual entendi\u00f3 interpuesto en t\u00e9rminos, al encontrar acreditados errores secretariales en la publicaci\u00f3n del auto inadmisorio de la demanda. Incluso, en esa ocasi\u00f3n la Sala Plena se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre la aptitud del cargo objeto de estudio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]o anterior explica la imposibilidad de que la Sala Plena estudie la admisi\u00f3n de las demandas cuyos escritos de subsanaci\u00f3n no fueron valorados al ser considerados extempor\u00e1neos, toda vez que esta competencia radica en cabeza de la magistrada sustanciadora\u201d (p. 18). \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1197 de 2005, C-454 de 2006, C-487 de 2009, C-986 de 2010, C-936 de 2011, C-1021 de 2012, C-838 de 2013, C-879 de 2014, C-055 de 2016, C-645 de 2017, C-148 de 2018 y C-314 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, C-1002 de 2004, C-098 de 2013 y C-635 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Sentencia C-865 de 2004. Todo, claro est\u00e1, sin perjuicio de los casos en los que se alega una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues lo que all\u00ed se enjuicia es, precisamente, lo que el texto normativo no incluye pero debi\u00f3 haber incluido, en cumplimiento de un mandato constitucional espec\u00edfico y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2005, C-122 de 2006, C-487 de 2009, C-870 de 2010, C-100 y C-936 de 2011, C-288 y C-645 de 2012, C-838 de 2013, C-081 de 2014, C-103 de 2015, C-389 de 2016, C-077 y C-343 de 2017 y C-032 y C-148 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Plascencia Villanueva, Ra\u00fal. Teor\u00eda del Delito (3\u00aa Reimp.). Editorial Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 2004. pp. 100 y 101. El Cap\u00edtulo IV del texto, sobre tipicidad, se puede consultar en el siguiente v\u00ednculo: https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/1\/44\/7.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Gaceta del Congreso Nos. 1725 de 2021, p. 18-19; 1781 de 2021, pp. 14-15 y 1890 de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>139 Gaceta del Congreso No. 1781 de 2021, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>140 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta del Congreso No. 1890 de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>142 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 1781 de 2021, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>144 Exp. D-14680. Demanda, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib. pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. Sentencia C-457 de 2020. Al respecto, all\u00ed se lee: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n consistente, \u00a0consolidada y tambi\u00e9n relevante,[50] que hagan los jueces competentes respecto de una norma que pueda presentar distintos sentidos, es el medio principal y preeminente para la acreditaci\u00f3n del alcance real y dominante de la misma.[51] En ese contexto, se ha hecho un reconocimiento preponderante de la interpretaci\u00f3n consolidada que hagan los \u00f3rganos judiciales de cierre de cada una de las jurisdicciones, al aplicar en concreto la disposici\u00f3n correspondiente.[52] Si no existiera jurisprudencia, entonces deber\u00eda demostrarse \u00a0la aplicaci\u00f3n oficial a trav\u00e9s de otras fuentes del derecho. Por ejemplo, la doctrina s\u00f3lida y especializada.[53]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>152 Respecto del requisito de suficiencia, cfr. sentencias C-694 y C-752 de 2015; C-084, C-231 y C-372 de 2016; y C-044 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>153 Exp. D-14677. Demanda, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-510 de 1998, T-365 de 2020, T-080 de 2017, T-026 de 2025, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2012, citada en la Sentencia C-480 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cART\u00cdCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: [\u2026] 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajar\u00e1 en la mitad. || Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cART\u00cdCULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-370 de 2002 y T-685 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP8850-2014. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. En similar sentido, ver la Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>169 Gaceta del Congreso 1725, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>172 Por una parte, el senador Germ\u00e1n Bar\u00f3n Cotrino explic\u00f3 que \u201clo que esta\u0301 estableciendo el art\u00edculo es que una vez cometida la conducta que puede ser tipificada en el C\u00f3digo Penal, debe haber un tratamiento pedag\u00f3gico si la persona a pesar de la indicaci\u00f3n que se le da, si a pesar de la pedagog\u00eda que se le hace vuelve e insiste en el mismo comportamiento es porque ya teniendo claridad de que se constituye un delito, reitera su conducta y ya en ese caso esa circunstancia no opera, eso es lo que esta\u0301 consagrando la ley\u201d (Gaceta del Congreso No. 475 de 2022). Por otra parte, el representante Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez indic\u00f3 que \u201cno estamos acabando la inimputabilidad, no, le estamos poniendo un l\u00edmite para evitar los abusos, aqu\u00ed\u0301 reconociendo que hay diversidad sociocultural, se establece que la primera vez que esa persona cometa su conducta delictiva se le dar\u00e1\u0301 medida de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y de di\u00e1logo, para que entienda que su comportamiento va en contra del ordenamiento jur\u00eddico. || Pero lo que no puede pasar es que despu\u00e9s de haber adoptado esas medidas, de haber hecho esa pedagog\u00eda de que esa persona tenga claro que su comportamiento va en contra del ordenamiento jur\u00eddico, reincida y lo siga cometiendo y el castigo siempre sea el mismo. || Aqu\u00ed lo que se busca es que luego de haber hecho ese trabajo pedag\u00f3gico, de haber generado esa conciencia, que su derecho va hasta d\u00f3nde llega el del otro y por eso no puede seguir cometiendo esas conductas, ya no sea inimputable, sino que se le impute, porque lo que no puede seguir pasando es que la condici\u00f3n \u00e9tnica de algunos, sea un salvoconducto para cometer los delitos que uno quiera. || Aqu\u00ed\u0301 hay que conciliar la condici\u00f3n sociocultural que tenemos en el pa\u00eds, dej\u00e1ndole que por primera vez sean conductas propias de su sistema, sean adem\u00e1s adicionales unas actividades pedag\u00f3gicas y de capacitaci\u00f3n, de concientizaci\u00f3n, pero que cuando se reincide la conducta vayamos al sistema ordinario y sea el Fiscal el que impute\u201d (Gaceta del Congreso No. 80 de 2022, p. 24). \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>175 Alguno de ellos son: (i) la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); (ii) la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); (iii) la prohibici\u00f3n del destierro, la prisi\u00f3n perpetua y la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>176 La Corte, ha enlistado algunos de estos l\u00edmites, as\u00ed: (i) El principio de necesidad de intervenci\u00f3n penal; (ii) El principio de exclusiva protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal; (iii) El principio de legalidad; (iv) El principio de culpabilidad; y (v) Los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado.|| La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 1996, reiterada en las sentencias C-178 de 1998 y C-383 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib. En similar sentido, ver las sentencias C-647 de 2001, C-238 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Sentencia C-226 de 2002, reiterada en las sentencias C-334 de 2013 y C-383 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>184 La Sala precisa que la \u201cresocializaci\u00f3n del condenado\u201d se incorpor\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2020, con el cual se introduc\u00eda en el ordenamiento constitucional colombiano la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. Sin embargo, con la Sentencia C-294 de 2021, la Corte declar\u00f3 inexequible la referida norma, por lo que la resocializaci\u00f3n del condenado en este momento no est\u00e1 prevista de forma expresa en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u201cArt\u00edculo 5.\u00a0 Derecho a la Integridad Personal || [\u2026] 6. Las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u201cArt\u00edculo 10 || [\u2026] 3. El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-261 de 1996, C-144 de 1997 y C-806 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>192 El estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario fue reconocido por la Corte en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Luego, este fue extendido a los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria a trav\u00e9s de la Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>196 De igual forma, estos fueron reiteraci\u00f3n en la Sentencia C-383 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>198 En relaci\u00f3n con el nivel agregado de delitos, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00edndices de comisi\u00f3n de delitos han sido fluctuantes en los \u00faltimos a\u00f1os. [\u2026] La baja en el \u00edndice que se present\u00f3 a lo largo del a\u00f1o 2020 es atribuible a la pandemia y las medidas restrictivas de la libertad que esta conllev\u00f3. [\u2026] Se ha presentado un n\u00famero elevado de denuncias, alcanzando su pico m\u00e1s alto en enero de 2020 con un n\u00famero de 395,646 casos, no tan distinto del n\u00famero de casos del presente a\u00f1o con una cifra de 364,443. De esta forma, es notoria la tendencia creciente del delito. [Adem\u00e1s,] seg\u00fan una encuesta realizada por Mobimetrics de The Economist es en el presente a\u00f1o, el 45% de los ciudadanos entrevistados en el pa\u00eds percibieron los lugares donde viven como inseguros \u201d. Frente a los niveles de reincidencia en el pa\u00eds, expuso que \u201c[e]n noviembre del a\u00f1o 2020, seg\u00fan las estad\u00edsticas del INPEC, se ha visto la reincidencia de los condenados de forma intramural en un 21.46% [\u2026], prisi\u00f3n domiciliaria en un 17.14% [\u2026] y en vigilancia electr\u00f3nica en un 15.05% [\u2026]. En noviembre de 2021, la reincidencia en los condenados intramurales ha aumentado a un 22.28% [\u2026], prisi\u00f3n domiciliaria en un 17.23% [\u2026], y en vigilancia electr\u00f3nica en un 14.36%\u201d (Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, pp. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>199 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, pp. 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>200 Los mismos argumentos se expusieron en el informe de ponencia para primer debate en comisiones primeras conjuntas (Gaceta del Congreso No. 1781 de 2021, pp. 9 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>201 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, pp. 13 y 14 y Gaceta del Congreso No. 1781 de 2021, pp. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>202 Gaceta del Congreso No. 1890 de 2021, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 En t\u00e9rminos generales, los representantes a la C\u00e1mara Juan Manuel Daza Iguar\u00e1n y Juan Carlos Wills Ospina apoyaron el proyecto de ley (cfr. Gaceta del Congreso No. 80, pp. 22 a 25). La senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella indic\u00f3 que \u201cme parece maravilloso de este proyecto de ley, que va a ser ley de la Rep\u00fablica, de seguridad ciudadana, no solo que se hubiese aumentado las penas, sino que claramente da prioridad, da prioridad aquello que han querido atentar contra menores de edad, que son para nosotros una poblaci\u00f3n que hay que proteger, que hay que privilegiar\u201d (Gaceta del Congreso No. 515, p. 81). \u00a0<\/p>\n<p>204 Por ejemplo, la representante Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez expres\u00f3 que \u201ceste tipo de aumento de penas, pasando de 50, a 60 a\u00f1os, en realidad no tiene ning\u00fan efecto disuasorio y tiene un efecto casi nulo, en la ocurrencia de nuevos delitos, aqu\u00ed\u0301 b\u00e1sicamente, lo que termina pasando, es que termine increment\u00e1ndose, el ya de por si\u0301, dram\u00e1tico hacinamiento carcelario en nuestro pa\u00eds, se estar\u00eda implementando la cadena perpetua, de manera indirecta, lo que es abiertamente constitucional y as\u00ed\u0301 lo establecido la Corte, adem\u00e1s va en contrav\u00eda de todos los tratados internacionales, que ya ha suscrito el Estado Colombiano y pues b\u00e1sicamente va en contra de la resocializaci\u00f3n y de la humanizaci\u00f3n de las penas\u201d (Gaceta del Congreso No. 839 de 2022, pp. 838 y 839). Asimismo, en el informe de ponencia de archivo al proyecto de ley presentada para segundo se debate, se indic\u00f3 que \u201cEl \u00fanico efecto real del aumento de penas es el aumento del hacinamiento carcelario\u201d (Gaceta del Congreso No. 1886, p. 12). En similar sentido, ver la intervenci\u00f3n de la representante a la C\u00e1mara Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada en el primer debate sostenido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara de Representantes (cfr. Gaceta del Congreso No. 80, p. 14). \u00a0<\/p>\n<p>205 La representante Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe un solo dato ni reflejado en la ponencia, ni reflejado en los distintos an\u00e1lisis de pol\u00edtica criminal, que permita sustentar que a m\u00e1s penas, que a mayor agravaci\u00f3n punitiva, a menores atenuaciones, se genere un mejor mejoramiento de las condiciones de seguridad ciudadana. || \u00a0Eso no esta\u0301 sustentado en ninguna parte, por el contrario toda la evidencia nos dice que mayor punitivismo no redunda en mejores condiciones de seguridad\u201d (Gaceta del Congreso No. 80, p. 13). En la misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 el representante Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez (ib., p. 22). \u00a0<\/p>\n<p>206 Se puede consultar la Sentencia C-345 de 2019 en relaci\u00f3n con los criterios para determinar qu\u00e9 intensidad aplicar a un test para analizar la constitucionalidad de una norma. Seg\u00fan la referida sentencia, un escrutinio leve o d\u00e9bil se ha aplicado \u201cen casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d; el escrutinio intermedio \u201cse aplica \u20181) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u2019. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u201d; y, por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte \u201cse aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>208 En la Sentencia C-286 de 2014, reiterada en las sentencias C-133 de 2021 y C-084 de 2022, la Corte sintetiz\u00f3 las reglas acerca la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas derogadas as\u00ed: \u201c(i) La reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional, desde mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, como parte de la discusi\u00f3n por los efectos jur\u00eddicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. || (ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como soluci\u00f3n a los problemas que plantea el vac\u00edo jur\u00eddico creado por la derogaci\u00f3n de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jur\u00eddica. || (iii) En los primeros pronunciamientos se asumi\u00f3 la postura de una reviviscencia autom\u00e1tica de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jur\u00eddica, como que \u00a0se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporaci\u00f3n, por razones de (a) creaci\u00f3n de vac\u00edos normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. || (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas no tienen un car\u00e1cter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados. || (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporaci\u00f3n debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vac\u00edos normativos o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 La numeraci\u00f3n de esta norma fue corregida por el art\u00edculo 4 del Decreto 207 de 2022 \u201cPor el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 \u2018POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Incluso, la referida circunstancia de mayor punibilidad se contempl\u00f3 desde un inicio, cuando se present\u00f3 el proyecto de ley que derivar\u00eda en la Ley 599 de 2000 (cfr. Gaceta del Congreso 139 de 1998, p. 85). \u00a0<\/p>\n<p>211 Exp. D-14677. Demanda, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ib., p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>213 En la Sentencia C-458 de 2015, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, de los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1562 de 2012 y 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>215 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Suprema de Justicia. Auto AP5404-2016. En similar sentido, ver la sentencia de 18 de abril de 2012, rad. 38256. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>221 En similar sentido, en la Sentencia C-1235 de 2005, la Corte consider\u00f3, frente a otra expresi\u00f3n, que \u201cla prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminolog\u00eda o el lenguaje empleado en ella\u201d (ver tambi\u00e9n la Sentencia C-383 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>222 De igual forma procedi\u00f3 la Corte en las sentencia C-1235 de 2005, C-383 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ley estatutaria 1618 de 2013, art\u00edculo 2, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>225 Exp. D-14677. Demanda, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>227 Exp. D-14677. Demanda, pp. 37 y 80. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u201cArt\u00edculo 15.\u00a0 Derecho de Reuni\u00f3n. Se reconoce el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica y sin armas.\u00a0 El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cArt\u00edculo 21. Se reconoce el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-007 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ib. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-366 de 2013, C-007 de 2018 y SU-397 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 \u201cArt\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-742 de 2012, C-223 de 2017 y C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-397 de 2021, C-007 de 2018, C-223 de 2017. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso mujeres v\u00edctimas de tortura sexual en Atenco vs. M\u00e9xico, 28 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012, citada en las sentencias SU-397 de 2021, C-007 de 2018, C-281 de 2017, C-223 de 2017 y T-366 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-397 de 2021, la Corte expuso que \u201cpor su car\u00e1cter complejo, la protecci\u00f3n sobre diferentes formas individuales y colectivas de expresar el disenso ha entrado en tensi\u00f3n con la protecci\u00f3n irrestricta sobre el espacio p\u00fablico, al considerar la protesta social como una forma de alterar el orden p\u00fablico\u201d. Por otra parte, en la Sentencia C-281 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque la tranquilidad y el desarrollo normal de la vida urbana son objetivos constitucionales importantes, en general las autoridades deben abstenerse de restringir las reuniones y manifestaciones por el simple hecho de causar incomodidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib. En la Sentencia T-366 de 2013, la Corte afirm\u00f3 que \u201cs\u00f3lo la protesta pac\u00edfica goza de protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 La Sala Plena ha precisado que \u201cla prohibici\u00f3n del uso de armas es una condici\u00f3n tanto para los titulares del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica como para los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. (cfr. Sentencia C-223 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>244 Por ejemplo, el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece que el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n \u201cs\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ib. Sobre el particular, la Sala cit\u00f3 la Sentencia C-009 de 1995 (aunque refiri\u00f3 que la sentencia data de 1992, esta realmente fue proferida en 1995), en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos correctivos a las fallas en el manejo del poder pol\u00edtico tienen que ser de derecho y no de hecho. La v\u00eda de hecho no puede, bajo ning\u00fan aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no s\u00f3lo por falta de legitimidad\u00a0in causa\u00a0para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 La Corte precis\u00f3 que \u201cla uni\u00f3n de ambos supuestos acarrea el riesgo de llevar un derecho fundamental al plano de cualquier alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico, lo que obviamente no es acertado\u201d (Sentencia C-007 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional. Sentencia C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. En la Sentencia C-223 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clos l\u00edmites ser\u00e1n constitucionalmente aceptables, solo si, una vez aplicadas las f\u00f3rmulas de equilibrio, pueda establecerse una armonizaci\u00f3n entre el ejercicio de \u00e9ste derecho fundamental, frente al orden p\u00fablico y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2013. En la Sentencia C-281 de 2017, la Corte indic\u00f3 que \u201clas limitaciones que se impongan a ese derecho, adem\u00e1s de estar establecidas en la ley, no pueden ser discriminatorias y deben superar un juicio estricto de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional. Sentencia C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ib. Las reglas a considerar son: \u201ca) la autorizaci\u00f3n previa; b) el anuncio previo y; c) el an\u00e1lisis de fin leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>258 La Corte ha definido orden p\u00fablico como \u201cla reuni\u00f3n de los valores necesarios para que sean posibles la convivencia social y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana: la seguridad p\u00fablica, la tranquilidad p\u00fablica y la sanidad medioambiental, concepto m\u00e1s amplio y exigente que el de salubridad, ya que involucra el concepto de desarrollo ambientalmente sostenible\u201d (Sentencia C-204 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>261 Crf. Corte Constitucional. Sentencias C-742 de 2012, T-366 de 2013, C-223 de 2017, C-007 de 2018 y SU-397 de 2021. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencias del 20 de febrero de 2003, caso DJAVIT AN v. TURKEY, p\u00e1rr 56, y del 14 de octubre de 2014, caso YILMAZ YILDIZ AND OTHERS v. TURKEY, p\u00e1rr. 41. En estas \u00faltimas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos explic\u00f3 que el derecho a la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 11 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales abarca las reuniones privadas y las reuniones en v\u00edas p\u00fablicas, al igual que las reuniones est\u00e1ticas y las procesiones p\u00fablicas; adicionalmente, este puede ser ejercido por individuos y por quienes organizan la asamblea. Las referidas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son citadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias de 28 de noviembre de 2018, Caso Mujeres v\u00edctimas de tortura sexual en Atenco vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 171, y de 5 de octubre de 2015, Caso L\u00f3pez Lone y otros vs. Honduras, p\u00e1rr. 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>264 En la Sentencia C-223 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a capacidad de definir los lugares supone un ejercicio del derecho expresi\u00f3n y un ejercicio leg\u00edtimo del espacio p\u00fablico. [\u2026] En especial, los titulares del derecho pueden manifestarse donde se encuentran los centros de poder y de toma de decisiones\u201d (\u00e9nfasis propio). De igual forma, en la Sentencia SU-397 de 2021 indic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n sobre diferentes formas individuales y colectivas de expresar el disenso ha entrado en tensi\u00f3n con la protecci\u00f3n irrestricta sobre el espacio p\u00fablico, al considerar la protesta social como una forma de alterar el orden p\u00fablico\u201d (\u00e9nfasis propio). El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol ha se\u00f1alado que \u201cel espacio urbano no es s\u00f3lo un \u00e1mbito de circulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un espacio de participaci\u00f3n\u201d (Sentencia 66\/1995 de 8 de mayo de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>265 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de 6 de mayo de 2003 Case Appleby and others v. The United Kingdom, p\u00e1rr. 41. \u00a0<\/p>\n<p>266 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>267 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n general num. 37 (2020), relativa al derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 21) del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, p\u00e1rr. 57. \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>269 Cfr. Gaceta del Congreso 1725 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cfr. Gaceta del Congreso 80 de 2022, p. 29, donde consta el nombramiento de la comisi\u00f3n accidental, y la Gaceta del Congreso 96 de 2022, pp. 9 y 44, donde constan las proposiciones de art\u00edculos nuevos avalados. \u00a0<\/p>\n<p>271 El representante Christian Munir Garc\u00e9s Aljure expres\u00f3 que \u201cEste proyecto de ley no est\u00e1 contra los manifestantes pac\u00edficos, contra la protesta, es un Proyecto de ley que busca por el contrario darle garant\u00edas a muchos que vimos en nuestras ciudades que salieron a marchar con justificaci\u00f3n o ejerciendo el derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n pero que no pudieron hacerlo porque muchas veces violentos, v\u00e1ndalos terminaban enfrentando a la polic\u00eda buscando generar caos y da\u00f1ando las manifestaciones pac\u00edficas. || No podemos ser tolerantes con la violencia, no podemos ser tolerantes con el vandalismo, no tenemos por qu\u00e9 aceptar que quienes ocultan su rostro con capuchas salgan a destruir bienes p\u00fablicos y privados, hay que garantizar que los ciudadanos puedan manifestarse, que las ciudades puedan tener garant\u00edas para los derechos de las mayor\u00edas tambi\u00e9n y de esta manera este proyecto tiene varios puntos que yo celebro\u201d (Gaceta del Congreso 839 de 2022, p. 24). La senadora Paloma Susana Valencia Laserna indic\u00f3 que con el proyecto no se pretend\u00eda acabar \u201ccon la libertad de la protesta\u201d (Gaceta del Congreso 475 de 2022, p. 31). En similar sentido se pronunci\u00f3 el viceministro del Interior, al expresar que \u201ctambi\u00e9n han dicho aqu\u00ed que se est\u00e1 limitando la protesta social, absolutamente falso no hay una sola menci\u00f3n de la protesta social o la protesta pac\u00edfica en todo el proyecto, porque la protesta pac\u00edfica y la protesta social est\u00e1 garantizada y est\u00e1 protegida por nuestra Constituci\u00f3n\u201d (ib., pp. 474 y 475). \u00a0<\/p>\n<p>272 Por una parte, la representante Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta norma, habida cuenta de que con esta se estar\u00eda criminalizando \u201cla ocupaci\u00f3n de bald\u00edos que puedan realizar campesinos, campesinas, otros ciudadanos la ocupaci\u00f3n de tierras, gente que no tiene donde vivir, gente que ha sido desplazada de sus territorios precisamente por causa de la violencia\u201d. Por otra parte, el representante Mauricio Andr\u00e9s Toro Orjuela tambi\u00e9n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n, por cuanto con el tipo penal en comento se castigar\u00eda \u201ca aquellas comunidades que en medio de alguna de las protestas o plantones tiene que ocupar temporalmente, pues, un espacio p\u00fablico; hay muchas comunidades que realizan este tipo de actividades para poder demostrar o hacerle visible al Gobierno nacional en un pa\u00eds tan centralista o en su caso a los departamentales y locales las carencias y esto busca parte del ejercicio de la protesta social que es llamar la atenci\u00f3n de las administraciones\u201d. En su criterio, con este \u201clo \u00fanico que va a hacer es beneficiar temporalmente a que las administraciones, a que el Gobierno nacional, pues, no negocie ni busque las soluciones frente a la violaci\u00f3n de derechos humanos, frente a una problem\u00e1tica en espec\u00edfico, entonces esto no solamente criminaliza ese derecho que tienen muchos de salir, venir, caminar, marchar y tomar un parque para dormir y continuar, eso es lo que a nosotros nos preocupa, muchos de esos protestantes que se vienen desde la parte m\u00e1s a la capital o a sus departamentos a las capitales pues necesitan un espacio a donde poder ser acogidos mientras contin\u00faan con esa protesta y se devuelven a sus regiones [\u2026] entonces nadie va a poder marchar ni protestar porque simplemente, si toman un lugar para descansar o buscar la negociaci\u00f3n, pues, van a ser criminalizados entonces esto atenta contra el libre derecho de movilidad y de expresi\u00f3n de tantas comunidades que son aisladas\u201d. El representante John Jairo Hoyos Garc\u00eda expuso que \u201cmiles y miles de familias desplazadas han ocupado terrenos bald\u00edos, terrenos que pertenecen al Estado y en ocasi\u00f3n terrenos privados para asentarse y hacer vivienda no como negocio, no como una finca o como un gran terreno, sino una soluci\u00f3n de vivienda [\u2026] [y] hoy estos cinco millones de colombianos, con este art\u00edculo, est\u00e1n amenazados de ser llevados a la c\u00e1rcel porque los alcaldes los retiran de manera indiscriminada de estos lugares bajo sentencias judiciales sin cumplirles lo establecido por la Corte Constitucional que es el derecho a una vivienda digna y que deben ser inscritos en estos programas y que se va a hacer hoy como soluci\u00f3n, simplemente ofrecerles una pena de c\u00e1rcel sin ofrecerles una soluci\u00f3n de vivienda\u201d. Por \u00faltimo, el representante Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes indic\u00f3 que la norma propuesta acababa con la figura de la posesi\u00f3n establecido en el C\u00f3digo Civil colombiano y la normativa sobre bald\u00edos prevista en la Ley 160 de 1994 (Gaceta del Congreso 839 de 2022, pp. 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>273 El texto original del inciso primero del art\u00edculo 264A propuesto establec\u00eda: \u201cEl que por s\u00ed o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, sin la autorizaci\u00f3n debida, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses\u201d (\u00e9nfasis propio). La eliminaci\u00f3n de la referida expresi\u00f3n se corrobora en el acta n\u00famero 43 de la sesi\u00f3n plenaria mixta extraordinaria del d\u00eda martes 21 de diciembre de 2021, contenida en la Gaceta del Congreso 475 de 2022, pp. 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 1993, citada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en las sentencias del 22 de mayo de 2013, rad. 40830 y SP2693-2021. \u00a0<\/p>\n<p>275 Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, 23. \u00aa Edici\u00f3n, disponible en https:\/\/www.rae.es\/ (consultado el 16 de enero de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP3959-2021. \u00a0<\/p>\n<p>277 En la Sentencia C-064 de 2003, la Sala Plena reconoci\u00f3 que \u201cno hay definici\u00f3n constitucional de patrimonio del Estado, lo que obliga a acudir a los criterios generales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 16 de noviembre de 1978. Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p. 263, citada en la Sentencia C-244 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>279 Cfr. Gaceta del Congreso 839 de 2022, p. 24 y Gaceta del Congreso 475 de 2022, pp. 31, 474 y 475. Con ello, la Sala Plena en ning\u00fan modo desconoce las posturas de oposici\u00f3n expresadas por otros congresistas (cfr. Gaceta del Congreso 839 de 2022, pp. 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>280 En efecto, en la Sentencia C-281 de 2017, la Corte indic\u00f3 que \u201clas limitaciones que se impongan [al derecho a la protesta], adem\u00e1s de estar establecidas en la ley, no pueden ser discriminatorias y deben superar un juicio estricto de proporcionalidad\u201d. En similar sentido, ver las sentencias T-366 de 2013, C-742 de 2012 y C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>281 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cel escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. || Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2020, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-350 de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>283 \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>285 \u201cTodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.\u00a0|| Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>286 \u201cEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u00a0|| Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u00a0|| As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 En la Sentencia C-064 de 2003, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cno hay definici\u00f3n constitucional de patrimonio del Estado, lo que obliga a acudir a los criterios generales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica sobre el particular. Por otro lado, la Corte considera que no es posible asimilar o confundir el concepto de patrimonio privado con el de patrimonio del Estado, puesto que \u00e9ste involucra formas de propiedad como los bienes de uso p\u00fablico (C.Pol., art. 63), el patrimonio ecol\u00f3gico, el gen\u00e9tico (C. Pol., arts 8\u00b0, 79 y 80),\u00a0 el patrimonio cultural, el arqueol\u00f3gico (C. Pol., arts 63 y 72) que no se asemejan a las formas de propiedad privada, precisamente porque tienen caracter\u00edsticas diversas y persiguen fines distintos y se encuentran bajo la especial protecci\u00f3n del Estado. Por tal raz\u00f3n, el concepto de patrimonio del Estado es propio del Derecho P\u00fablico, lo que l\u00f3gicamente se desprende del tipo de relaci\u00f3n que surge sobre esos bienes, que no es igual al que tienen los particulares sobre la propiedad privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>289 Para esta conducta se prev\u00e9 la pena de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 En este evento contempla una pena de prisi\u00f3n de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses. \u00a0<\/p>\n<p>291 Por \u00faltimo, bajo esta circunstancia la persona ser\u00eda sancionada con una pena de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>292 De diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses. \u00a0<\/p>\n<p>293 \u201cArt\u00edculo 92.\u00a0Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad econ\u00f3mica.Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad econ\u00f3mica y por lo tanto no deben realizarse:\u00a0[\u2026]|| 10. Propiciar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>294 \u201cArt\u00edculo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.\u00a0Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico y por lo tanto no deben efectuarse: [\u2026] ||4. Ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes [\u2026] || \u00a06. Promover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>296 Exp. 14690. Escrito de correcci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>297 Exp. 14691. Escrito de correcci\u00f3n, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>298 \u201cArt\u00edculo 11. 2. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos seg\u00fan el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>299 \u201cArt\u00edculo 15. 1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. || 2. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se opondr\u00e1 al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos seg\u00fan los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>300 \u201cArt\u00edculo 9. \u00a0Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1999. En otras palabras, \u201c[m]ediante este principio, ha precisado la Corte, se busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado\u201d (Sentencia C-742 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1999, citada en las sentencias C-181 de 2016 y C-093 de 2021. En sentido semejante, en la Sentencia C-368 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que, en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016, citada en la Sentencia C-093 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>305 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>306 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>307 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201cArt\u00edculo 353A. Obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. El que por medios il\u00edcitos incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y p\u00e9rdida de inhabilidad de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. || PAR\u00c1GRAFO. Se excluyen del presente art\u00edculo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>310 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2021. En esta sentencia, la Sala precis\u00f3 que las circunstancias de agravaci\u00f3n \u201camplifican el supuesto de hecho de los tipos penales b\u00e1sicos y de los aut\u00f3nomos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>312 Gaceta del Congreso No. 1890 de 2021, p. 5, ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Ley N\u00famero 266 de 2021 Senado \u2013 393 de 2021 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. Adicionalmente, en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el representante Juan Manuel Daza Iguar\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] eso es lo que buscamos aqu\u00ed, darle una respuesta a esa problem\u00e1tica que se convierte en un delito y que usar elementos que dificulten la identificaci\u00f3n se convierte en un agravante, esto no es contra los manifestantes pac\u00edficos, esto es contra los terroristas que todos los d\u00edas siembran terror en las poblaciones m\u00e1s apartadas de Colombia\u201d (Gaceta del Congreso No. 839 de 2022, p. 166)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 El art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Espa\u00f1ol prev\u00e9 como circunstancia de agravaci\u00f3n \u201c[e]jecutar el hecho mediante disfraz [\u2026] que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente\u201d. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo espa\u00f1ol, tiene establecido de forma pac\u00edfica que la referida causal se configura si se dan los siguientes requisitos: \u201c1) objetivo, consistente en la utilizaci\u00f3n de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo ser\u00e1 preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o prop\u00f3sito de buscar una mayor facilidad en la ejecuci\u00f3n del delito o de evitar su propia identificaci\u00f3n para alcanzar la impunidad por su comisi\u00f3n y as\u00ed eludir sus responsabilidades; y 3) cronol\u00f3gico, porque ha de usarse al tiempo de la comisi\u00f3n del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o despu\u00e9s de tal momento\u201d (Tribunal Supremo espa\u00f1ol. Sala de lo Penal. Sentencia STS286\/16 de 7 de abril de 2016, reiterada en la Sentencia STS 1389\/2021 de 21 de abril de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>314 \u201cArt\u00edculo 248. \u2014 Uso de disfraz en la comisi\u00f3n de delito. (33 L.P.R.A. \u00a7 5338) || Incurrir\u00e1 en delito menos grave, toda persona que utilice una m\u00e1scara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia f\u00edsica con el prop\u00f3sito de: || (a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito.<\/p>\n<p>(b) Ocultarse, evitar ser arrestado, fugarse o escaparse al ser denunciado, procesado o sentenciado de alg\u00fan delito. || (c) Alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalaci\u00f3n p\u00fablica educativa, en una instalaci\u00f3n de salud, o en el interior de edificios de gobierno. || Sera\u0301 sancionada con pena de reclusi\u00f3n por un termin\u00f3 fijo de tres (3) a\u00f1os y la persona incurrir\u00e1\u0301 en delito grave, cuando el delito cometido o intentado fuera de naturaleza grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>315 Cfr. Exp. D-14780. Escrito de correcci\u00f3n, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016, haciendo referencia a las sentencias C-038 de 1995, C-327 de 1997, C-555 de 2001, C-965 de 2003, C-591 de 2005, C-692 de 2008, C-820 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>317 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1198 de 2008, C-695 de 2013, C-366 de 2014, C-469 de 2016, C-567 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>318 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-301 de 1993, C-327 de 1997, C-121 de 2012, C-469 de 2016, C-567 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>319 Estas \u00faltimas son denominadas medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>320 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>321 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-774 de 2001 y C-318 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>322 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 469 de 2016. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-490 de 1992, C-1190 de 2008 y C-695 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>323 Reiterando la sentencia C-425 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>325 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>326 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>327 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>328 Corte IDH. Caso Hern\u00e1ndez vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C n\u00fam. 395, p\u00e1rr. 108. \u00a0<\/p>\n<p>329 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>330 Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>331 Esto se encuentra conforme a la Observaci\u00f3n n\u00fam. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que prescribe que \u201c[l]a presunci\u00f3n de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de no prejuzgar el resultado de un proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>332 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2012, ver tambi\u00e9n Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>333 Ib. En similar sentido, ver la Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>334 Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>335 Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>336 \u201cART\u00cdCULO 286. CONCEPTO.\u00a0La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0comunica\u00a0a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>337 Ley 906 de 2004, art. 287. \u00a0<\/p>\n<p>338 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Auto AP1128-2022. Ver tambi\u00e9n las sentencias SP2042-2019 y SP3988-2020 de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>339 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-091 de 2006 y C-1195 de 2005 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias SP9853-2014 y SP287-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>340 Esto, en concordancia con el literal l) del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 que como derecho del procesado el poder renunciar a sus derechos de no autoincriminaci\u00f3n y a un juicio \u201csiempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>342 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 39707. \u00a0<\/p>\n<p>343 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 2005. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-479 de 2019. En esta \u00faltima, la Sala Plena tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201c[a]dem\u00e1s de las garant\u00edas fundamentales, la ley tambi\u00e9n ha establecido que el juez debe verificar otros asuntos al momento de realizar el control, como verificar si el preacuerdo fue resultado de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa343, del imputado o procesado; y si respet\u00f3 las finalidades de este mecanismo judicial consagradas en el art\u00edculo 348 del C.P.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>344 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 39707. \u00a0<\/p>\n<p>345 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>346 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>347 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>348 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 39707. \u00a0<\/p>\n<p>349 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>350 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-425 de 2008 y C-567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>351 Exp. D-14691. Demanda, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>352 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>353 Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>354 \u201cART\u00cdCULO 22A. Como una garant\u00eda de No Repetici\u00f3n y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza P\u00fablica, en todo el territorio, se proh\u00edbe la creaci\u00f3n, promoci\u00f3n, instigaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, instrucci\u00f3n, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiaci\u00f3n o empleo oficial y\/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, as\u00ed como sus redes de apoyo, estructuras o pr\u00e1cticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley regular\u00e1 los tipos penales relacionados con estas conductas, as\u00ed como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>355 \u201cDe com\u00fan acuerdo se acept\u00f3 la propuesta del constituyente Antonio Navarro Wolff, para redactar un Art\u00edculo transitorio en los siguientes t\u00e9rminos: || \u2018Como consecuencia del esp\u00edritu de paz y concordia que inspira esta Constituyente y en desarrollo del Art\u00edculo 48 de la actual Constituci\u00f3n, el Gobierno dispondr\u00e1 el recaudo de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica y no contempladas en la Ley, que est\u00e9n en poder de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>356 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-038 de 1995 y C-296 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>357 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>358 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>359 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>360 Ib., p. 1. Por ejemplo, los proyectiles de impacto cin\u00e9tico, de ser apuntados a la cara o a la cabeza, \u201cpuede provocar la fractura del cr\u00e1neo y lesiones cerebrales, da\u00f1os en los ojos, incluida la ceguera permanente, e incluso la muerte\u201d (ib., p. 40). \u00a0<\/p>\n<p>361 Ib., p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>362 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. A\/HRC\/26\/36, 2014, p\u00e1rr. 102. \u00a0<\/p>\n<p>363 Ib., p\u00e1rr. 104 y 105. \u00a0<\/p>\n<p>364 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Protesta y Derechos Humanos, p\u00e1rr. 120 (OEA\/Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.22\/19, septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>365 Ib., p\u00e1rr. 121. \u00a0<\/p>\n<p>366 Cfr. Decreto 1563 de 2022, art. 2.2.4.5.4. \u00a0<\/p>\n<p>367 Ib., arts. 2.2.4.5.5 y 2.2.4.5.6. \u00a0<\/p>\n<p>368 Ib., art. 2.2.4.5.7. \u00a0<\/p>\n<p>369 Ib., art. 2.2.4.5.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 \u201cPor el cual se adicionan unos art\u00edculos al Libro 2, Parte 2, T\u00edtulo 4, Cap\u00edtulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la tenencia y el porte de las armas traum\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>371 Decreto 1417 de 2021, en el que se cita el estudio bal\u00edstico de armas de fuego vs. armas traum\u00e1ticas, suscrito por la Jefatura de Polic\u00eda Cient\u00edfica y Criminal\u00edstica, \u00c1rea de Respuesta Antiterrorista e Incidentes NBQRE (CIARA), Laboratorio de Bal\u00edstica Forense de 19 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>372 \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 5 al Libro 2, Parte 2, T\u00edtulo 4 del Decreto 1070 de 2015 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>373 Gaceta del Congreso n\u00famero 1725 del 29 de noviembre de 2021, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>374 \u201cNo obstante, el n\u00famero de armas no letales existentes en Colombia sigue siendo incierto, calcul\u00e1ndose que en el 2019 se importaron 193.107, mientras que para el 2022 fueron 190.706, para un total de 383.813; lo que representa un incremento del 307% en comparaci\u00f3n de las armas no letales importadas en los a\u00f1os 2017 y 2018, que correspondi\u00f3 a un total de 125.079. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, entre el 2017 y el 2020 fueron importadas 508.892 armas no letales, lo que permite deducir, que si cada una de \u00e9stas fue adquirida por una persona diferente, se estar\u00eda hablando de una cantidad que duplica el n\u00famero de personas naturales a quienes le fueron expedidos permisos para porte y tenencia, en el marco del Decreto Ley 2535 de 1993 \u2018Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d reglamentado por el Decreto 1809 de 1994 que para el 2019 correspondi\u00f3 a un total de 339.160\u201d \u00a0(Ib. p. 23) \u00a0<\/p>\n<p>375 \u201c[\u2026] Sin embargo, las armas no letales compradas por los ciudadanos del com\u00fan no cuentan con estudios que garanticen su idoneidad para el uso dentro del conglomerado social\u201d. \u00a0(Ib. p. 23). \u00a0<\/p>\n<p>376 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se traduce en\u00a0\u2018una facultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u2019. El uso de esa potestad le permite a esta Corporaci\u00f3n garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la econom\u00eda procesal\u201d (Sentencia C-095 de 2019. Tambi\u00e9n ver las sentencias C-055 de 2010, C-149 de 2018, C-124 de 2011 y C-579 de 2013, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>378 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla integraci\u00f3n normativa procede cuando [\u2026] la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997, citada en la Sentencia C-055 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>379 Cfr. https:\/\/www.controlarmas.mil.co\/conozcanos\/mision. \u201cEl Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Qu\u00edmicas Controladas es una Dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuya misi\u00f3n es autorizar y controlar el porte y tenencia de las armas y municiones; el uso y comercializaci\u00f3n de explosivos y sustancias qu\u00edmicas controladas, a los particulares y organismos del Estado diferentes a la Fuerza P\u00fablica, con el apoyo interinstitucional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, y otras entidades del Estado, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>380 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 115. \u00a0<\/p>\n<p>381 Decreto 2535 de 1993, art. 5. \u00a0<\/p>\n<p>382 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>383 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 2018. En esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s, se indic\u00f3 que \u201cla aceptabilidad de la coacci\u00f3n armada se fundamenta en que est\u00e1 subordinada a quienes ostentan legitimidad pol\u00edtica y, a su vez, su validez se funda en que la actuaci\u00f3n de dichas autoridades est\u00e1 delimitada y controlada por el orden jur\u00eddico y bajo un modelo respetuoso de la separaci\u00f3n de poderes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>384 En la Sentencia C-193 de 2020 se explic\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 115 Superior, \u201cel Gobierno est\u00e1 conformado de manera general por el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y para \u2018(\u2026) cada negocio particular\u2019 por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>385 Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>386 Colegio de Abogados Penalistas. Intervenci\u00f3n de 28 de abril de 2020, pp. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>387 Ib. pp. 10 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 Ib., pp. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>389 Ib., p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>390 Universidad Santo Tom\u00e1s. Intervenci\u00f3n de 1 de agosto de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>391 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>392 Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaci\u00f3n en filosof\u00eda y derecho. Concept t\u00e9cnico, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>393 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>394 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>395 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>396 Universidad Sergio Arboleda. Escuela Mayor de Derecho. Departamento de Derecho Penal. Intervenci\u00f3n de 4 de agosto de 2022, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>397 Ib., p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>398 Ib., p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>399 Ib., p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>400 Ib., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>401 Ib., p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>402 Ib., p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>403 Ib., p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>404 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>405 Ib., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>406 Ib., p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>407 Ib., pp. 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>408 Ib., p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>409 Ib., p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>410 Ib., p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>411 Ib., p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>412 Ib., p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>413 Ib., p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>414 Ib., p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>415 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>416 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>417 Ib., p. 70. \u00a0<\/p>\n<p>418 Ib., p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>420 Intervenci\u00f3n de la dra. Viviana G\u00f3mez Barbosa, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>421 Ib., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>422 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>423 Cfr. Ib., p. 24. La interviniente indica que \u201cDurante los \u00faltimos a\u00f1os, las principales ciudades del pa\u00eds se han visto inmersas en graves afectaciones a las v\u00edas y a las instalaciones del servicio p\u00fablico, veh\u00edculos, locales, viviendas y otras infraestructuras, que perjudican los recursos de la naci\u00f3n, la seguridad y movilidad de la poblaci\u00f3n civil, la propiedad privada, y la ciudad en general. Se han vistos ambulancias y carros particulares intentando llegar a hospitales, completamente detenidos en las v\u00edas, culminando en la p\u00e9rdida de vidas y en el riesgo a la salud de los pasajeros. Adem\u00e1s, enormes filas de personas caminando por varios kil\u00f3metros despu\u00e9s de su jornada laboral, con ni\u00f1os o personas ancianas, para llegar a sus hogares. Durante los d\u00edas de conmoci\u00f3n, es frecuente evidenciar que los autores de esos cr\u00edmenes cuentan con objetos diversos, como m\u00e1scaras, pasamontan\u0303as, cascos y ropa, que ocultan su identidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 Ib., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>425 Intervenci\u00f3n del dr. Argemiro Bayona Bayona, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>426 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>427 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>428 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>429 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>430 Intervenci\u00f3n del dr. Joaqu\u00edn Leonardo Casas Ortiz, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>431 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>432 Intervenci\u00f3n de Humberto Sierra Porto, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>433 Ib., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>434 Ib., pp. 10 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>435 Ib., p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>436 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>437 Ib., pp. 23 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>438 Ib., p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 El dr. Sierra Porto refiri\u00f3 las sentencias T-268 de 2000, C-265 de 2002, C-742 de 2012, C-212 de 2012, T-938A de 2014, C-223 de 2017, C-007 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>440 Se remiti\u00f3 a la Observaci\u00f3n general 37, p\u00e1rrs. 37 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>441 Intervenci\u00f3n de Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>442 Ib., p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 Universidad Libre. Intervenci\u00f3n de 4 de agosto de 2022, pp. 9 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>445 Ib., pp. 17 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>446 Ib., pp. 32 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>447 Ib., pp. 32 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>448 Ib., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>449 Asociaci\u00f3n Colombiana de Exportadores de Flores \u2013ASOCOLFLORES\u2013. Intervenci\u00f3n de 4 de agosto de 2022, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>450 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>451 Intervenci\u00f3n de ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>452 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>453 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>454 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>455 Ib., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>456 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>457 Universidad de Antioquia. Semillero de estudios dogm\u00e1ticos y sistema penal. Intervenci\u00f3n de 7 de marzo de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>458 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>459 Ib., pp. 16 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>460 Fundaci\u00f3n Universitaria Colombo Internacional \u2013UNICOLOMBO\u2013. Intervenci\u00f3n de 19 de abril de 2022, pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>461 Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional. Intervenci\u00f3n de 28 de abril de 2022, pp. 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>462 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>463 Federaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada \u2013FedeSeguridad\u2013. Intervenci\u00f3n de 29 de abril de 2022, p.6. \u00a0<\/p>\n<p>464 Intervenci\u00f3n del dr. Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>465 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>466 Ib., pp. 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>467 Ib., pp. 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>468 Ib., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>469 Ib., pp. 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>470 Ib. \u00c9nfasis original. El interviniente cita las sentencias C-223 de 2017 y C-009 de 2018. Precisa que, en principio, no es dable que la autoridad limite el espacio p\u00fablico donde se puede llevar a cabo la protesta, \u201csalvo por motivos graves de seguridad p\u00fablica y de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los manifestantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>471 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>472 Ib., p. 8. \u00c9nfasis original. \u00a0<\/p>\n<p>473 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>474 Intervenci\u00f3n del dr. Armando Ra\u00fal Lacouture Guti\u00e9rrez, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>475 Ib., pp. 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>476 Intervenci\u00f3n la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>477 Ib., pp. 13 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>478 Centro de Estudios de Derecho Procesal. Intervenci\u00f3n de 5 de agosto de 2022, pp. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479 Ib., pp. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>480 Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013CONFECAMARAS\u2013. Intervenci\u00f3n de 18 de agosto de 2022, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>481 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>482 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>484 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>485 Ib., p. 11 \u00a0<\/p>\n<p>486 Ib., p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>487 Ib., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>488 Ib., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>489 Ib., p. 25. El ministerio puso de presente un an\u00e1lisis hecho por la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia acerca del delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>490 Ib., pp. 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>491 Ib., pp. 29 a 31. La entidad interviniente, adem\u00e1s, invoca los art\u00edculos 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y 21.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>492 Ib., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>493 El ministerio expone que \u201cPor los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales, se da cuenta que en medio de marchas pac\u00edficas, de movilizaciones, de protestas sociales, se incita a las acciones de hecho como obstaculizar las v\u00edas o afectar la infraestructura de transporte, desbordando el permiso otorgado o actuando sin e\u0301ste (conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es necesario), pero sin consideraci\u00f3n alguna por los derechos de las dem\u00e1s personas poniendo en riesgo los bienes antes citados. Y, muchos de los part\u00edcipes o determinadores buscan evitar ser identificados cubriendo sus rostros con m\u00e1scaras u otros elementos para evadir la acci\u00f3n de la justicia, todo ello en detrimento de las v\u00edctimas que generalmente es todo un conglomerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>494 Ib., pp. 40 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>495 Ib., pp. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>496 Ib., pp. 51 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>497 Como fundamento, trajo a colaci\u00f3n (i) las estad\u00edsticas expuestas en la respectiva exposici\u00f3n de motivos, (ii) el an\u00e1lisis estad\u00edstico realizado por el Centro de an\u00e1lisis Criminal de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL (GS-2022-015274-DIJIN del 07\/02\/2022\u201d y (iii) la estad\u00edstica de incautaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Seguridad Ciudadana de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498 Ib., pp. 59 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>499 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, pp. 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>500 Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>501 Es de advertir que el art\u00edculo anterior al que se refiere la norma modific\u00f3 el art\u00edculo 348 de la Ley 348 de la Ley 599 de 2000 que reza: \/\/ ART\u00cdCULO 15. MODIF\u00cdQUESE EL ART\u00cdCULO 348 DE LA LEY 599 DE 2000, EL CUAL QUEDAR\u00c1 AS\u00cd. \/\/ Art\u00edculo 348. Instigaci\u00f3n a delinquir. El que publica y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisi\u00f3n de un determinado delito o g\u00e9nero de delitos, incurrir\u00e1 en multa. \/\/ Si la conducta se realiza para cometer delitos de hurto calificado o agravado, da\u00f1o en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XII del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, la pena ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) a (72) setenta y dos meses de prisi\u00f3n. \/\/ Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparici\u00f3n forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de poblaci\u00f3n, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor p\u00fablico, la pena ser\u00e1 de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisi\u00f3n y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>502 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-843 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>503 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>504 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>505 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>506 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>507 En la sentencia C-121 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectu\u00f3 el siguiente recuento as\u00ed: \u201cen la sentencia C-559 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dos tipos penales debido a \u201cla ambig\u00fcedad de la descripci\u00f3n penal.\u201d La misma decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia C-843 de 1999, que hall\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n una norma sancionatoria pues ella no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. Tambi\u00e9n en la sentencia C-739 de 2000. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso o prestaci\u00f3n ilegales de los servicios de telecomunicaciones, debido a que conten\u00eda algunas normas demasiado amplias y equ\u00edvocas. En la sentencia C-205 de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que preve\u00eda la sanci\u00f3n penal de quien comerciara con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificaci\u00f3n no era suficientemente espec\u00edfica, de manera que pod\u00edan resultar sancionados \u201cquienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes, pero comercian con bienes que pueden tener un origen l\u00edcito, ya que s\u00f3lo quedar\u00e1 exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita de los mismos\u201d. La Corte encontr\u00f3 que \u201cla norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa\u201d. En esa providencia, luego de una extensa reflexi\u00f3n sobre el principio de legalidad en materia penal, particularmente sobre la importancia del principio de reserva material de ley para la creaci\u00f3n de tipos penales, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y garant\u00eda del pluralismo pol\u00edtico, la Corte enunci\u00f3 las manifestaciones m\u00e1s relevantes del principio de legalidad: 1. La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibici\u00f3n de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); 4. La prohibici\u00f3n delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); 5. El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria); 6. El principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>509 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>510 Por ejemplo, en la sentencia C-223 de 2017 la Corte desarroll\u00f3 el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del derecho a la protesta, bajo el entendido de que su \u00fanica limitaci\u00f3n se concreta en que sea ejercido de manera pac\u00edfica y sin armas. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que \u201cel Legislador no podr\u00e1, por v\u00eda de legislaci\u00f3n estatutaria, establecer medidas que cercenen la facultad ciudadana de ejercer control al poder pol\u00edtico, de manifestarse u opinar libremente y de intentar establecer un di\u00e1logo con el Estado sobre asuntos esenciales. Por ejemplo, el Estado no podr\u00e1 tomar medidas que anulen el ejercicio del derecho \u2013restricci\u00f3n plena de v\u00edas, medidas de excepci\u00f3n que suspendan indefinidamente el derecho de protesta, entre otros-, o que criminalice el derecho \u2013creaci\u00f3n de tipos penales, ejercicio directo o indirecto de censura, entre otros-. De esta condici\u00f3n principal, derivan condiciones concretas.\u201d (subrayas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511 De acuerdo con la doctrina constitucional (Sentencia C-978 de 2010) el modelo de econom\u00eda social de mercado es el que reconoce que \u201cexiste la libre iniciativa privada pero en la que a su vez el Estado se presenta como instrumento de justicia social ejerciendo cierta intervenci\u00f3n redistributiva de la riqueza y de los recursos para corregir las desigualdades sociales originadas por los excesos individuales o colectivistas\u201d. Recientemente, (Sentencia C-056 de 2021) se ha precisado que, el modelo de econom\u00eda social de mercado busca que las \u201creglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d. Su finalidad es \u201cconciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial, con el inter\u00e9s general involucrado en el buen funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la poblaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. Este modelo se caracteriza por: (i) Reconocer \u201cla importancia de una econom\u00eda de mercado en la que se garantiza el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas por parte de los particulares que desarrollan actividades productivas\u2026 en el entendido que la empresa es el motor del desarrollo econ\u00f3mico y social y la protecci\u00f3n de los mercados es esencial \u2018para la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales y la prosperidad de los habitantes\u201d. (ii) asignar al Estado una funci\u00f3n de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n en la econom\u00eda \u201ccon el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>512 Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 28, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>514 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 32-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>516 Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, 23.\u00aa ed. T\u00e9rmino: \u2018incursi\u00f3n\u2019, cuarta acepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger, Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV. Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>518 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>519 En ese mismo sentido, la Corte se ha pronunciado con posterioridad a la Sentencia C-370 de 2002. Por ejemplo, en la Sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ), T-921 de 2013, T-975 de 2014 y T-685 de 2015519 rese\u00f1\u00f3 las diferentes reglas que deben aplicar los jueces en casos en los que no es aplicable el fuero ind\u00edgena. Aunque la inimputabilidad por diversidad sociocultural o el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado no fueron puntos centrales en dichas providencias, en las mismas s\u00ed se rese\u00f1\u00f3 que tales figuras deben ser tenidas en cuenta por los jueces ordinarios cuando est\u00e1 involucrado un sujeto ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA C-014 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expedientes D-14677, D-14680, D-14690, D-14691 y D-14708, acumulados. \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}