{"id":28654,"date":"2024-07-04T17:31:22","date_gmt":"2024-07-04T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-021-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:22","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:22","slug":"c-021-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-021-23\/","title":{"rendered":"C-021-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales abiertos son determinables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE INVASI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA INVASI\u00d3N A \u00c1REAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOL\u00d3GICA-Protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte concluy\u00f3 que los tipos penales contenidos en los art\u00edculos 336 y 336A no son en s\u00ed mismos inconstitucionales, pues, id\u00f3neamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasi\u00f3n, de la permanencia as\u00ed sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en \u00e1reas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecol\u00f3gica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico y \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE INVASI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA INVASI\u00d3N A \u00c1REAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOL\u00d3GICA-Operador jur\u00eddico debe valorar condiciones particulares de la poblaci\u00f3n campesina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta corporaci\u00f3n, los mencionados tipos penales no necesariamente deb\u00edan excluir a la poblaci\u00f3n campesina de los contenidos punitivos de cara al bien jur\u00eddico que protegen dado que, la presunta omisi\u00f3n de tomar en cuenta el presupuesto f\u00e1ctico que se concreta cuando se trate de campesinos quienes realicen la invasi\u00f3n, o la permanencia as\u00ed sea temporal o uso de los lugares descritos, no deja sin protecci\u00f3n a este grupo poblacional, pues es el operador jur\u00eddico, reit\u00e9rese, quien en el marco de su ejercicio deber\u00e1 analizar las particularidades de cada caso y determinar si el tipo penal se activ\u00f3 para procurar su propia subsistencia o en raz\u00f3n de la seguridad alimentaria que ha venido protegiendo la Corte, entre otras en la sentencia C-300 de 2021 -ejemplo: condiciones de marginalidad o pobreza extrema, o extrema necesidad- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Juez de control de garant\u00edas debe valorar condiciones en las que se efectu\u00f3 la captura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala destaca que deber\u00e1 ser el juez de control de garant\u00edas el que determine -bajo su margen de apreciaci\u00f3n y con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos que rodean cada caso-, las condiciones bajo las cuales se efectu\u00f3 la captura y la efectiva configuraci\u00f3n de las circunstancias extremas y especial\u00edsimas previstas en el art\u00edculo 6 de la Ley 2111. Ello implica observar, sin el \u00e1nimo de crear un listado taxativo sobre los elementos de verificaci\u00f3n del juez, cuando menos, aspectos como: i) la debida acreditaci\u00f3n de los elementos previstos en la disposici\u00f3n, esto es, el lugar donde se hizo la captura, los obst\u00e1culos geogr\u00e1ficos, log\u00edsticos, de infraestructura o meteorol\u00f3gicos, y las actividades realizadas por las autoridades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez; ii) esto \u00faltimo, requiere un an\u00e1lisis pormenorizado de los medios utilizados por las autoridades, de manera que la dilaci\u00f3n en la comparecencia se encuentre debidamente justificada a partir de la efectiva acreditaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales; iii) lo anterior significa corroborar que, en efecto, no existe otro medio para garantizar la comparecencia, de manera que resulta absolutamente necesario posponer la entrega del capturado; y iv) a su vez, supone verificar de manera estricta toda variante y posibilidad con la que cuentan las autoridades seg\u00fan cada caso, analizando, incluso, los medios tecnol\u00f3gicos, virtuales o de cualquier otra \u00edndole -en caso de que ello sea posible-, de forma tal que la disposici\u00f3n no se convierta en excusa para justificar la demora en la comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado en la necesidad de que el legislador penal atienda l\u00edmites constitucionales basados en el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales; pero, adem\u00e1s, el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminaci\u00f3n del lenguaje de los tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas del principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminadas. La indeterminaci\u00f3n de una norma no la hace en s\u00ed misma contraria a la Constituci\u00f3n, siempre que esta sea determinable a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que para que pueda predicarse el cumplimiento del principio de estricta legalidad o taxatividad deben reunirse al menos tres elementos: i) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; ii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n; y iii) que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque dicha conducta est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n\/TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cson aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo espec\u00edfico, por lo que se habla de una\u00a0remisi\u00f3n\u00a0o\u00a0reenv\u00edo\u00a0normativo. Este se denomina\u00a0propio,\u00a0si se dirige a una norma de la misma jerarqu\u00eda o\u00a0impropio,\u00a0si lo hace a una de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Los tipos penales en blanco son v\u00e1lidos, siempre que: i) una vez efectuada la remisi\u00f3n, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisi\u00f3n, porque solo as\u00ed el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequ\u00edvocamente cu\u00e1l es la conducta penalizada; y ii) la norma objeto de remisi\u00f3n exista al momento de la integraci\u00f3n definitiva del tipo, sea determinada, de p\u00fablico conocimiento, y respete los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO-Definici\u00f3n\/TIPOS PENALES ABIERTOS-Validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales abiertos \u201cson aquellos que utilizan expresiones con un contenido sem\u00e1ntico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues as\u00ed lo exige la naturaleza de la conducta penalizada\u201d. La Corte ha dicho que estos tipos son a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1ticos, pues no cuentan con el mismo referente normativo del que se dota a los tipos en blancos. De ah\u00ed que, para que sean v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional, la indeterminaci\u00f3n debe ser moderada y estar justificada. Adem\u00e1s, deben existir referencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico que permitan precisar su contenido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No indeterminaci\u00f3n insuperable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE CONSERVAR AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA\/AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA-Finalidad de su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Criminalizaci\u00f3n de conductas como \u00faltima ratio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-L\u00edmites a la actividad punitiva del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION CAMPESINA-Especial condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones sociales, econ\u00f3micas y culturales\/POBLACION CAMPESINA-Nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relaci\u00f3n con la tierra o el campo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n campesina, sin duda, tiene una relaci\u00f3n estrecha con la tierra, dado que es su escenario natural de desarrollo, pero que se ha visto afectada a lo largo de los a\u00f1os por un sin n\u00famero de aspectos, que espec\u00edficamente en nuestro pa\u00eds, se mueven desde los contenidos de violencia hist\u00f3rica que ha generado su desplazamiento, pasando por la modificaci\u00f3n e intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y de producci\u00f3n, hasta la persecuci\u00f3n por ser poseedores de tierras que hist\u00f3ricamente no han sido siquiera vistas ni regladas por el Estado, y que ha llevado a la tierra a ser siempre su lugar de adherencia pero no su lugar rentable y seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado\/MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que fijan condiciones para limitar este derecho\/PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garant\u00edas que deben rodearla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el objetivo del plazo de las 36 horas previsto para someter al control de legalidad de la captura efectuada en cualquiera de sus modalidades, es establecer un l\u00edmite temporal que evite las privaciones de libertad arbitrarias. Por eso su interpretaci\u00f3n es restrictiva de manera que resulta inadmisible una privaci\u00f3n de la libertad que no tenga un plazo definido para el correspondiente control de legalidad. Solo en eventos o en casos donde se presenten circunstancias insuperables ser\u00eda posible variar el momento a partir del cual se cuenta el t\u00e9rmino que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 superar el n\u00famero previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-021 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-14835. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u2018de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u2019 de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Paula Villa V\u00e9lez, Juli\u00e1n Salamanca Latorre y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Paula Villa V\u00e9lez, Juli\u00e1n Salamanca Latorre y otros1, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demandaron los art\u00edculos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto del 29 de junio de 2022 se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, se concedi\u00f3 a los demandantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para proceder con su correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el mencionado t\u00e9rmino se recibi\u00f3 escrito de correcci\u00f3n el cual fue valorado en el Auto del 25 de julio de 2022. El magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda por los siguientes cargos: (i) los art\u00edculos 336 y 336A son contrarios al principio de proporcionalidad -art\u00edculo 29 C.P.-; (ii) los art\u00edculos 333 y 336 desconocen el principio de estricta legalidad -art\u00edculo 29 C.P.; y (iii) el art\u00edculo 6 de la Ley 2111 de 2021 contraviene el art\u00edculo 28 superior. Por otro lado, dispuso rechazar el cargo presentado por desconocimiento del Punto 4 del Acuerdo Final de Paz, en tanto las falencias indicadas en el auto inadmisorio no fueron superadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, se dispuso la admisi\u00f3n parcial de la demanda, se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se comunic\u00f3 del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se orden\u00f3 fijar en lista el proceso durante el t\u00e9rmino reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma decisi\u00f3n, se invit\u00f3 a participar en este proceso al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Defensor\u00eda del Pueblo; y al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, para que, por escrito, rindieran su concepto en relaci\u00f3n con el asunto discutido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2111 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 29)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000, se modifica la Ley\u00a0906\u00a0de 2004 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo XI, \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d Cap\u00edtulo \u00danico, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, art\u00edculos\u00a0328\u00a0a\u00a0339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DA\u00d1OS EN LOS RECURSOS NATURALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o a los que est\u00e9n asociados con estos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de este art\u00edculo se entiende por ecocidio, el da\u00f1o masivo y destrucci\u00f3n generalizada grave y sist\u00e9mica de los ecosistemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entender\u00e1, la alteraci\u00f3n de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectaci\u00f3n de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. El que invada, permanezca as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo en \u00e1rea de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecol\u00f3gica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, \u00e1rea o ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico, \u00e1rea protegida, definidos en la ley o reglamento incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasi\u00f3n, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del \u00e1rea o territorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336A. Financiaci\u00f3n de invasi\u00f3n a \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche econ\u00f3micamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasi\u00f3n, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del \u00e1rea o territorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo inciso que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de correcci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes relataron la situaci\u00f3n de las comunidades campesinas en los Parques Nacionales Naturales y en otras \u00e1reas protegidas. Se\u00f1alaron que la presencia del campesinado en esas zonas obedece a \u201cprocesos de empobrecimiento, expulsi\u00f3n y violencia, que han cambiado el uso del suelo para procurarse un sustento mediante actividades agropecuarias.\u201d2 En la misma l\u00ednea, recordaron que, de acuerdo con el Censo Nacional Agropecuario realizado en 2014, \u201cestas \u00e1reas protegidas eran habitadas por 22.000 personas, ten\u00edan 7.919 viviendas construidas, y 1,2 millones de hect\u00e1reas [estaban] bajo usos agropecuarios (6,9 % del total extensi\u00f3n cubierta como \u00e1rea del SPNN).\u201d3 Aclarado lo anterior, los demandantes plantearon los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. Vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Adujeron que los tipos penales establecidos en los art\u00edculos 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- y 336A -financiaci\u00f3n de invasi\u00f3n a \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica-, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal derivado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Para ellos, el legislador desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y fragmentario del derecho penal porque decidi\u00f3 dar un tratamiento punitivo pese a que existen mecanismos menos gravosos o lesivos, por tratarse de situaciones que est\u00e1n en cabeza de autoridades administrativas de los sectores ambiental y agrario.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que los art\u00edculos 336 y 336A, aunque se muestran neutrales en su texto, ocasionan una discriminaci\u00f3n indirecta sobre la poblaci\u00f3n campesina. Al respecto adujeron que \u201cdentro de los eventuales sujetos activos de ambos tipos penales cabe incluir a la poblaci\u00f3n campesina que, como se expuso con suficiencia en la demanda inicial, resulta impactada de una manera diferente y evidentemente m\u00e1s desproporcionada que la generalidad de sujetos activos\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo. Vulneraci\u00f3n del principio de estricta legalidad. Manifestaron que los tipos penales establecidos en los art\u00edculos 333 -da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica-, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresaron que los verbos rectores \u201cdestruir\u201d, \u201cinutilizar\u201d, \u201chacer desaparecer\u201d y \u201ccausar\u201d -art\u00edculo 333- son vagos y que la expresi\u00f3n o \u201cde cualquier modo\u201d impide cualquier tipo de determinaci\u00f3n; de manera que la configuraci\u00f3n gramatical de la norma conlleva a que el injusto t\u00edpico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se \u201cpropone una forma de responsabilidad objetiva.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que, incluso acudiendo a algunos criterios auxiliares, no es f\u00e1cil identificar el contenido de la disposici\u00f3n porque las expresiones \u201clos recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o los que est\u00e9n asociados con estos\u201d remiten a objetos indeterminados en el ordenamiento.7 En su opini\u00f3n, lo mismo ocurre con las expresiones \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d o \u201cintegridad del sistema\u201d, -par\u00e1grafo 2\u00b0 de esa norma-, en tanto \u201cno se corresponden con definiciones que puedan ser encontradas taxativamente en la normatividad vigente, por lo cual el juez deber\u00eda (SIC) acudir a definiciones extralegales para definir (SIC) en cada caso (\u2026) la tipicidad de la conducta.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores estimaron que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed sea de manera temporal\u201d del art\u00edculo 336 no permite distinguir las conductas l\u00edcitas de las que no lo son, \u201cpor cuanto impiden (SIC) diferenciar si el \u00e1nimo de permanencia \u2018as\u00ed sea de manera temporal\u2019 es determinante de la configuraci\u00f3n del injusto t\u00edpico o si la mencionada expresi\u00f3n incluye conductas de tr\u00e1nsito u otras relacionadas.\u201d9 Del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cecosistema de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d no es desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2041 de 2014 ni por la Sentencia T\u2013666 de 2002, \u201csino que apenas lo enuncian, por lo que en nada aportan a [que] su grado de indeterminaci\u00f3n sea constitucionalmente aceptable.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde su perspectiva, la apertura sem\u00e1ntica de las normas penales acusadas i) vulnera el debido proceso porque dificulta a los ciudadanos establecer si su conducta es l\u00edcita, ii) ampl\u00eda injustificadamente la discrecionalidad de los operadores jur\u00eddicos y iii) conlleva a que el poder punitivo pueda ser implementado con un criterio de autor y no de acto.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 constitucional. Los actores se\u00f1alaron que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2111 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al introducir una excepci\u00f3n frente al c\u00f3mputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposici\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas, vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y desconoce el precedente constitucional sobre las garant\u00edas del capturado en flagrancia. Se\u00f1alaron que con esta norma acusada el legislador estableci\u00f3 unas reglas espec\u00edficas en las que autoriza a la autoridad encargada de la captura a posponer \u201cel inicio del conteo de las 36 horas en las que se debe impartir el control de legalidad a dicha captura\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos precisaron que la regla de las 36 horas no debe ser afectada en manera alguna por el legislador, ni mediante normas que alteren el inicio del t\u00e9rmino. Adujeron que a partir de una interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 28 puede entenderse que \u201cel Constituyente no concibi\u00f3 circunstancias de tiempo, modo o lugar que pudiesen afectar la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda.\u201d13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguraron que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de 36 horas para el control de la captura debe iniciar al momento de la aprehensi\u00f3n material de la persona y no del arribo a ning\u00fan puerto o tierra firme. Por ese motivo consideraron que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2111 \u201cintrodujo una excepci\u00f3n generalizada al inicio del conteo de las 36 horas para legalizar la captura en flagrancia, atendiendo a circunstancias objetivas relacionadas con la geograf\u00eda nacional; no obstante, la jurisprudencia de la Corte14 ha se\u00f1alado que estas condiciones materiales no eximen al Estado del cumplimiento de sus obligaciones prestacionales ni pueden ser excusa para el quebrantamiento del mandato impartido por el art\u00edculo 28 superior, el cual es una regla de aplicaci\u00f3n inmediata y total. Si bien la Corte consider\u00f3 las dificultades del territorio colombiano y de la cobertura de servicios estatales, las circunstancias que impidan la puesta a disposici\u00f3n del juez de una persona capturada deben ser evaluadas caso a caso\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida al advertir que los cargos admitidos carecen de certeza. En cuanto al primer cargo, explic\u00f3 que de la redacci\u00f3n de las normas acusadas, delimitadas en su contenido por el principio de supremac\u00eda constitucional, no se desprende el efecto discriminatorio. En sentido similar, adujo que el segundo cargo se basa en apreciaciones subjetivas en relaci\u00f3n con el contenido y los efectos de la norma cuando se aplique a casos concretos. Agreg\u00f3 que en el cuarto cargo \u201cno se despleg\u00f3 una argumentaci\u00f3n que permita demostrar que el alcance constitucionalmente v\u00e1lido de la normativa acusada, delimitado por el principio de supremac\u00eda constitucional, realmente vulnera el [debido] proceso\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representante a la C\u00e1mara Alirio Uribe Mu\u00f1oz. Solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 336 y 336A del C\u00f3digo Penal17, en el entendido de que cuando la conducta sea ejecutada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el marco de sus necesidades b\u00e1sicas, no generar\u00e1 responsabilidad penal. Estim\u00f3 que, \u201c[l]a persona campesina no har\u00eda dicha conducta por otras razones que no sean diferentes a la necesidad, necesidad que la ha llevado a vivir en estos lugares desde hace bastante tiempo\u201d. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que, por fuerza del principio pro homine y de los valores, principios y derechos constitucionales, para lograr la eliminaci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n debe preferirse una v\u00eda de concertaci\u00f3n democr\u00e1tica en vez de mecanismos militaristas y punitivos18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 333 y 336 por la violaci\u00f3n del principio de legalidad. Al respecto indic\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus expresiones19 puede afectar la seguridad jur\u00eddica pues las normas no establecen con claridad una distinci\u00f3n entre lo prohibido y lo permitido.20 En la misma l\u00ednea, estim\u00f3 que el art\u00edculo 6 demandado debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n dado que podr\u00eda constituirse una discriminaci\u00f3n contra las personas que viven en zonas de dif\u00edcil acceso en el pa\u00eds, porque el c\u00f3mputo de 36 horas previsto para legalizar la captura \u00fanicamente comenzar\u00eda cuando el ciudadano es llevado a la cabecera municipal m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representante a la C\u00e1mara Juan Carlos Lozada Vargas. Solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 333, 336 y 336A acusados21. Consider\u00f3 que proteger las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, finalidad de los art\u00edculos 336 y 336A, es de imperiosa consecuci\u00f3n y es de inter\u00e9s superior por su estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales como la vida y la salud22. Enfatiz\u00f3 en que las conductas sancionadas con esos delitos \u201cgeneran un riesgo pr\u00f3ximo para el medio ambiente, dada la probabilidad de que el da\u00f1o resulte irreparable cuando es superada la capacidad de recuperaci\u00f3n del medio.\u201d23 Por ello, estim\u00f3 que las disposiciones son id\u00f3neas y necesarias24 y son estrictamente proporcionales.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad, el interviniente consider\u00f3 que los tipos definidos en los art\u00edculos 336 y 336A cuentan con elementos suficientemente definidos, precisos y claros para que el int\u00e9rprete pueda conocer el sujeto activo, el objeto material y la conducta26; por ello, concluy\u00f3 que el legislador actu\u00f3 con el mayor nivel posible de precisi\u00f3n y claridad \u201cincluso recurriendo a la figura del tipo penal en blanco, ya que los elementos que no se encuentran taxativamente determinados, son determinables tanto por el operador judicial, como tambi\u00e9n por el ciudadano o int\u00e9rprete\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2111 de 2021, afirm\u00f3 que no es una medida caprichosa porque reconoce las particularidades del territorio y la precaria presencia del Estado en los lugares en que se presentan los delitos ambientales, en tanto estas conductas punibles ocurren en \u00e1reas del pa\u00eds particularmente alejadas de los centros urbanos y de las cabeceras municipales.28. Resalt\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n es necesario servirse del precedente fijado en la Sentencia C-239 de 2012 que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que permite contar el t\u00e9rmino de 36 horas desde el momento en que se verifique la ilicitud de las sustancias estupefacientes transportadas, luego de que la nave atraque al puerto m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d, contenida en el art\u00edculo 333, es muy general pues puede referirse al Decreto-Ley 2811 de 1974, a la Ley 99 de 1993, a la Ley 165 de 1994 y a otras normas. Enfatiz\u00f3 que ese fragmento hace referencia a todas las normas vigentes del sistema jur\u00eddico, provenientes de cualquier autoridad p\u00fablica, de cualquier nivel o naturaleza, \u201clo cual impide precisar con suficiente grado de certeza las conductas penales que constituyen los delitos cometidos en las normas demandadas.\u201d29 En el mismo sentido, estimaron que el art\u00edculo 6 es contrario a la Carta porque se permite prolongar la captura indefinidamente en el tiempo sin que la jurisdicci\u00f3n haya definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica del capturado.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, Universidad Libre. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 336 y 336A siempre que se entienda que las acciones previstas no cobijan las actividades de las comunidades campesinas e ind\u00edgenas relacionadas con su conservaci\u00f3n y subsistencia. Este centro de estudios consider\u00f3 que eran desproporcionados porque, no obstante pretendieran proteger el medio ambiente, no realizaron la distinci\u00f3n exigida por los derechos del campesinado. Adujeron que al sancionar cualquier conducta que se cometa dentro de las \u00e1reas protegidas, se desconoce la labor de algunas comunidades en la conservaci\u00f3n del medio ambiente.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el interviniente estim\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n de las normas no es violatoria de la Constituci\u00f3n porque su apertura puede ser superada por medio de criterios hermen\u00e9uticos m\u00ednimos o del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, asunto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal32. Sin embargo, el vocablo \u201co los que est\u00e9n asociados con \u00e9stos\u201d del art\u00edculo 333 puede aludir a \u201cdem\u00e1s recursos que se encuentran en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales\u201d, pero \u201cello es inseguro, debido a que no se hace una referencia estricta\u201d.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el fragmento \u201cpermanezca, as\u00ed sea de manera temporal\u201d del art\u00edculo 336 porque conlleva una multiplicidad y variedad de conductas que pueden acarrear desde pasar por un breve instante \u201chasta la posibilidad de realizar actividades por un tiempo duradero sin la intenci\u00f3n de invadir o da\u00f1ar el ecosistema\u201d. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que no exist\u00eda \u201cuna posibilidad m\u00ednima de que hermen\u00e9uticamente se interprete (SIC) de manera razonable el verbo rector\u201d.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 6, adujo que es inconstitucional porque el tiempo transcurrido entre la captura y la llegada de las autoridades al puerto o a la cabecera municipal m\u00e1s cercana no se tiene en cuenta dentro del plazo de 36 horas, lo que desconoce el car\u00e1cter perentorio de la regla del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y la garant\u00eda de habeas corpus porque la privaci\u00f3n de la libertad podr\u00eda entenderse como justa, no obstante ser potencialmente indefinida. Solicitaron se declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia35. En cuanto a los art\u00edculos 336 y 336A, estim\u00f3 que muchos de los efectos de las normas acusadas que los accionantes rechazan podr\u00edan superarse insistiendo en la vigencia del principio de lesividad en materia penal.36 Por ejemplo, sugiri\u00f3 que la permanencia en las zonas protegidas con entidad suficiente para poner en efectivo peligro el medio ambiente es la que incluye la realizaci\u00f3n de las acciones previstas en el tipo \u201cuna extensi\u00f3n -geogr\u00e1fica y temporal- suficiente para poner en peligro los recursos naturales renovables\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, indic\u00f3 que el uso de expresiones que carecen de un referente normativo que las defina no es violatorio del principio de estricta legalidad \u201ca condici\u00f3n que el alcance de la prohibici\u00f3n o mandato pueda establecerse a trav\u00e9s del empleo de la acepci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan del concepto de que se trate\u201d38, y ejemplific\u00f3, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cel da\u00f1o masivo y [la] destrucci\u00f3n generalizada grave y sist\u00e9mica de los ecosistemas\u201d contenida en el art\u00edculo 333, que debe entenderse como \u201cla efectiva lesi\u00f3n del medio ambiente o los recursos naturales renovables (da\u00f1o), que se extiende en un escenario geogr\u00e1fico m\u00e1s o menos amplio (generalizada), da lugar a una afectaci\u00f3n de entidad o sustancial de los mencionados recursos (grave) y fue cometida como parte de un plan o pol\u00edtica (sistem\u00e1tica).\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, argument\u00f3 que el desconocimiento del principio de legalidad en el art\u00edculo 333 se origina en que, por un lado, el ecocidio no est\u00e1 previsto como verbo rector del tipo penal y, por otro, \u201cque est\u00e1 equiparando para efectos punitivos dos conductas cuya gravedad y trascendencia es claramente distinta.\u201d Frente a esto \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que, si se asume que el ecocidio es una forma de da\u00f1o a los recursos naturales a las que refiere el verbo rector del tipo, \u201cno se entiende a la luz del principio de proporcionalidad, por qu\u00e9 se prev\u00e9 la misma pena para el ecocidio que para el da\u00f1o en los recursos naturales en su modalidad b\u00e1sica\u201d. 40 Solicit\u00f3 a la Corte indicar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, expres\u00f3 que la categor\u00eda \u201cecosistemas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d tiene una definici\u00f3n contenida en el Decreto 2372 de 2010 que delimita el concepto de \u201c\u00e1reas protegidas\u201d p\u00fablicas y privadas.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 6, la Universidad sugiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los criterios contenidos en la Sentencia C-239 de 201242 que, a partir de la consideraci\u00f3n de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma que permite contabilizar el t\u00e9rmino de 36 horas a partir de la llegada a puerto de la nave. A su juicio, para que una interpretaci\u00f3n condicionada de la norma en cuesti\u00f3n sea admisible, debe partir de que se entienda que la Fiscal\u00eda debe acreditar suficientemente las dificultades a que alude la disposici\u00f3n y el cumplimiento de las acciones necesarias para poder llegar al puerto o a la cabecera municipal m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 336 y 336A43. Argument\u00f3 que se han dise\u00f1ado otros mecanismos menos gravosos que podr\u00edan servir como herramientas para gestionar los conflictos ambientales. Aunque las normas pueden ser \u00fatiles para contrarrestar la presencia de grupos armados ilegales que acaparan la tierra de las zonas protegidas para realizar pr\u00e1cticas indebidas de ganader\u00eda, urbanizaciones, tr\u00e1fico de especies, etc., \u201ctambi\u00e9n se deben considerar precisamente las particulares condiciones de la poblaci\u00f3n involucrada\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, record\u00f3 que el art\u00edculo 337, que tipifica el delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, permite eximir de responsabilidad penal a quien se apropie de esos bienes seg\u00fan la normatividad que regula la materia45. En su sentir, con esta eximente el legislador dejaba claro que el prop\u00f3sito de la ley no es criminalizar a los sujetos de reforma agraria, entre estos, las comunidades campesinas, sino que \u201cse enfoca en aquella criminalidad asociada a la problem\u00e1tica de acceso a tierras y a los dem\u00e1s elementos del ambiente en el pa\u00eds\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifest\u00f3 que deben ser declaradas inexequibles las expresiones \u201cde cualquier otro modo\u201d y \u201crecursos asociados con \u00e9stos\u201d, del art\u00edculo 333, porque respectivamente adolecen de un grado de indeterminaci\u00f3n inadmisible constitucionalmente y es imposible determinar la conducta prohibida47. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que el fragmento \u201cpermanecer, as\u00ed sea de manera temporal\u201d, del art\u00edculo 336, debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n, pues puede abarcar muchas conductas y no logra entenderse por qu\u00e9 pueden ser consideradas como invasi\u00f3n48 ni se puede determinar la cantidad de tiempo concreta a que alude la norma. En cambio, los vocablos \u201cda\u00f1o a los recursos naturales y ecocidio\u201d son muy claros y no puede decirse que por no tener precedentes en la legislaci\u00f3n nacional su contenido presente vaguedad o indeterminaci\u00f3n.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6, estim\u00f3 que si bien la jurisprudencia50 ha permitido que en algunos casos excepcionales pueden presentarse circunstancias que impiden poner al capturado a disposici\u00f3n de la autoridad dentro del t\u00e9rmino legal51, explic\u00f3 que esos eventos deben valorarse en cada caso concreto y no definirse en una norma. Por tanto, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir del momento de la llegada al puerto o municipio m\u00e1s cercano, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Alisson Angarita Pinto y Jhenifer Mojica Fl\u00f3rez. Buscaron mostrar los efectos derivados de castigar algunas de las conductas previstas en los tipos penales acusados. Recordaron que durante el debate parlamentario algunos congresistas solicitaron la adici\u00f3n de una norma que excluyera al campesinado del tipo penal de invasi\u00f3n de tierras de especial importancia ambiental, pues son medidas poco efectivas para contrarrestar las acciones de los grupos ilegales que propician la deforestaci\u00f3n y atacan al eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la deforestaci\u00f3n.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hicieron hincapi\u00e9 en que la aplicaci\u00f3n de los tipos penales ha estado precedida de la \u201cOperaci\u00f3n Artemisa\u201d53 que implica una desproporcionada afectaci\u00f3n de los derechos del campesinado porque sus beneficios son inferiores a sus costos y existen medios m\u00e1s adecuados para garantizar la conservaci\u00f3n ambiental que no implican la vulneraci\u00f3n de sus derechos, como la pol\u00edtica de \u201cParques con Campesinos\u201d y la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas agrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Sammy Andrea S\u00e1nchez Garavito y Jos\u00e9 El\u00edas Inseca Pascue. Contextualizaron el fen\u00f3meno de la deforestaci\u00f3n en la Amazon\u00eda. Tras poner de presente unas cifras54, estimaron que la \u201cOperaci\u00f3n Artemisa\u201d ha afectado a las comunidades que habitan las zonas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, pero no a los grupos poderosos que se benefician de esa actividad. Esto contrasta, para ellos, con la muy baja eficacia de esa herramienta militar porque \u201cha concentrado recursos humanos y econ\u00f3micos durante 3 a\u00f1os en menos del 50% del \u00e1rea deforestada en tres meses durante el 2022, lo cual, a todas luces, se constituye como una acci\u00f3n totalmente ineficiente.\u201d55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 336 y 336A, al estimar que no desconocen los derechos de las comunidades campesinas de acceder a la tierra porque, de un lado, la adjudicaci\u00f3n de territorios no se fundamenta en la invasi\u00f3n de predios, sino en las Leyes 160 de 1994 y en el Decreto-Ley 902 de 2017 y, de otro, las normas superan un juicio de proporcionalidad.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se resalt\u00f3 en el concepto que, las normas son i) adecuadas para proteger el medio ambiente como bien de especial protecci\u00f3n constitucional, ii) necesarias, pues es un escenario en que est\u00e1 permitida la protecci\u00f3n multinivel donde \u201cse articulan medidas punitivas con medidas de otro tipo\u201d57, y iii) estrictamente proporcionadas porque, aunque se establecen sanciones severas para quien realice las conductas tipificadas, no cualquier persona que ingrese en una zona de especial protecci\u00f3n incurre en esos delitos.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, consider\u00f3 que el art\u00edculo 333 no exhibe una indeterminaci\u00f3n que sea contraria a la Constituci\u00f3n. En concreto, las expresiones \u201cda\u00f1o en los recursos naturales y ecocidio\u201d se concretan con las definiciones contenidas en los par\u00e1grafos de la disposici\u00f3n y con la alusi\u00f3n al \u201ccumplimiento de la normatividad existente.\u201d59 Indic\u00f3 que, para delimitar las conductas reprochadas, el Congreso acudi\u00f3 v\u00e1lidamente a tipos penales en blanco \u201cporque el operador puede remitirse a la \u2018normatividad existente\u2019 con el fin de establecer las normas que ser\u00e1n castigadas.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el debate suscitado por el art\u00edculo 6 acusado, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar su exequibilidad. Estim\u00f3 que la regla establecida en el art\u00edculo 28 busca impedir una restricci\u00f3n arbitraria de la libertad personal, pero \u201cpuede llegar a tener excepciones en virtud del criterio que indica que \u2018nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u2019.\u201d61 Record\u00f3 que la Sentencia C\u2013239 de 2012 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma similar a la juzgada en esta ocasi\u00f3n. Por esto, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 28 debe tener presente las circunstancias en que es materialmente imposible poner al capturado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial dentro de dicho plazo, \u201cpor razones asociadas al contexto natural de la geograf\u00eda colombiana y otros aspectos definidos expresamente por el legislador.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., pues se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera inicial y teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n que present\u00f3 en este asunto el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que se\u00f1al\u00f3 que en su criterio no se cumpli\u00f3 por los demandantes la carga argumentativa que har\u00eda aptos los cargos, la Sala Plena advierte que la solicitud de ineptitud de la demanda es gen\u00e9rica, pues no se plantearon argumentos concretos que los sustenten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto,\u00a0se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los cargos cumple el requisito de certeza. El primero \u201cporque de la redacci\u00f3n normativa de las disposiciones acusadas, (\u2026) no se desprende el alegado efecto discriminatorio que solo se sustenta con hip\u00f3tesis subjetivas sobre la forma en que se aplicar\u00eda\u201d. El segundo, en tanto \u201ceste se deriva de suposiciones subjetivas sobre el alcance y efectos que eventualmente tendr\u00eda la normativa acusada y los conceptos que en la misma se incluyen, en materia iusfundamental, cuando se aplique en los casos concretos por parte de los operadores jur\u00eddicos competentes\u201d. El cuarto, ya que \u201cno se desplego una argumentaci\u00f3n que permita demostrar que el alcance constitucionalmente v\u00e1lido de la normativa acusada, (\u2026) realmente vulnera el de debido proceso (\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de las respetables especulaciones casu\u00edsticas que plantean los accionantes, a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva del alcance real del texto normativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala de manera general que los tres cargos admitidos se basan en apreciaciones subjetivas de los demandantes o en problemas de aplicaci\u00f3n de las disposiciones cuestionadas. Sin embargo, el interviniente no presenta un an\u00e1lisis concreto que permita esclarecer las razones del incumplimiento del requisito de certeza, es decir, no explica cu\u00e1les son dichas apreciaciones subjetivas y por qu\u00e9 estima que tienen esa connotaci\u00f3n. Al respecto, es preciso recordar que no es suficiente un se\u00f1alamiento general sobre la ineptitud de la demanda, sino que es necesario ahondar en razones espec\u00edficas que justifiquen la solicitud a la Corte de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por el incumplimiento de los requisitos de la carga argumentativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala observa que, tal como se plante\u00f3 en el auto que admiti\u00f3 parcialmente la demanda, los accionantes en t\u00e9rminos generales presentaron una carga argumentativa m\u00ednima que permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo de los cargos. En efecto, explicaron los motivos por los cuales, a su juicio, las normas demandadas contienen medidas desproporcionadas en desconocimiento del derecho penal como ultima ratio (art. 336 y 336A); incluyen expresiones o conceptos con cierto grado de indeterminaci\u00f3n que podr\u00eda ser contraria al principio de legalidad (art. 333 y 336); e introducen una excepci\u00f3n que rompe la exigencia del l\u00edmite temporal para que el juez de control de garant\u00edas se pronuncie sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n de la persona capturada en flagrancia (art. 6, Ley 2111 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo planteado por los demandantes se sustenta en que los tipos penales previstos en los art\u00edculos 333 -da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica-, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021, y profiri\u00f3 la Sentencia C-367 del 29 de octubre de 2022 dentro del expediente D-14729. Por lo tanto, la Sala debe determinar previamente si la decisi\u00f3n en menci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional respecto del cargo que ahora se invoca. Para resolver esta cuesti\u00f3n, reiterar\u00e1 los criterios jurisprudenciales para constatar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en los juicios de control abstracto63, y as\u00ed establecer si efectivamente ha operado tal fen\u00f3meno en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Carta establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. As\u00ed, este fen\u00f3meno se caracteriza por ser una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d64. As\u00ed mismo, tiene fundamento en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la salvaguarda de la buena fe, la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial y la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que para configurar la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la corporaci\u00f3n; y iii) el par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta figura se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, as\u00ed como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los t\u00e9rminos que han sido determinados por la Corte67, por lo que sus efectos dependen del sentido de la decisi\u00f3n que haya adoptado en la sentencia previa. As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto. En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisi\u00f3n antecedente, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipolog\u00edas, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional69: i) absoluta, se presenta cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues \u201cse entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional\u201d70; ii) relativa, se configura cuando la decisi\u00f3n anterior realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos, por lo que es posible controvertir la misma disposici\u00f3n con fundamento en reproches diferentes71; iii) formal, sucede cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional sobre la misma disposici\u00f3n que es llevada nuevamente a su estudio, y en contraste, material cuando la disposici\u00f3n atacada no es necesariamente igual a la analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos id\u00e9nticos; y iv) aparente, se da en los casos en que la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala Plena a establecer si en este caso se presentan las circunstancias para establecer el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, respecto de la sentencia C-367 de 2022:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad del contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que en el presente asunto no existe identidad de contenido normativo, pues en la Sentencia C-367 de 2022 se control\u00f3 la misma disposici\u00f3n que ahora se demanda, pero no el mismo contenido normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque ambas demandas conciernen al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal, en aquella que dio lugar a la Sentencia C-367 de 2022 el enunciado comprometido en el an\u00e1lisis era \u201cel que con incumplimiento de la normatividad existente\u201d. Por el contrario, el cargo que se analiza en esta oportunidad cuestiona la indeterminaci\u00f3n los verbos \u201cdestruya, inutilice, haga desaparecer o cause\u201d y los enunciados \u201co de cualquier modo\u201d, \u201clos recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o los que est\u00e9n asociados con estos\u201d, \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d e \u201cintegridad del sistema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargos de inconstitucionalidad materialmente semejantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos de cada una de las demandas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-367 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, que sustituy\u00f3 e incluy\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las normas penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normativa existente\u201d, presente en dichos art\u00edculos es inconstitucional porque no cumple con los est\u00e1ndares de certeza, claridad y precisi\u00f3n que debe acreditar cualquier tipo penal en blanco. Seg\u00fan el demandante, estos criterios est\u00e1n estrechamente relacionados con el principio de definici\u00f3n taxativa en materia penal, que permite que el juez y la ciudadan\u00eda conozcan con inequ\u00edvoca exactitud la conducta penalizada. La indeterminaci\u00f3n de los tipos penales en blanco demandados se deriva de la abundante y compleja normatividad en materia ambiental que existe en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandaron el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, que sustituy\u00f3 e incluy\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal al estimar que contraviene el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que los verbos rectores \u201cdestruir\u201d, \u201cinutilizar\u201d, \u201chacer desaparecer\u201d y \u201ccausar\u201d son vagos y que la expresi\u00f3n o \u201cde cualquier modo\u201d impide cualquier tipo de determinaci\u00f3n; de manera que la configuraci\u00f3n gramatical de la norma conlleva a que el injusto t\u00edpico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se \u201cpropone una forma de responsabilidad objetiva.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que las expresiones \u201clos recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o los que est\u00e9n asociados con estos\u201d remiten a objetos indeterminados en el ordenamiento. En su opini\u00f3n, lo mismo ocurre con las expresiones \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d o \u201cintegridad del sistema\u201d, -par\u00e1grafo 2\u00b0 de esa norma-, en tanto \u201cno se corresponden con definiciones que puedan ser encontradas taxativamente en la normatividad vigente, por lo cual el juez deber\u00eda (SIC) acudir a definiciones extralegales para definir (SIC) en cada caso (\u2026) la tipicidad de la conducta.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que la\u00a0 apertura sem\u00e1ntica i) vulnera el debido proceso porque dificulta a los ciudadanos establecer si su conducta es l\u00edcita, ii) ampl\u00eda injustificadamente la discrecionalidad de los operadores jur\u00eddicos y iii) conlleva a que el poder punitivo pueda ser implementado con un criterio de autor y no de acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las demandas plantearon cargos que muestran cierta similitud en algunos aspectos. Por ejemplo, en ambas se advirti\u00f3 que el art\u00edculo 333 sustituido es contrario a los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque contiene verbos rectores o expresiones indeterminadas que remiten o se refieren a normas ambientales, y que impiden a la ciudadan\u00eda y a los operadores judiciales identificar la conducta il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, pese a la similitud evidenciada, para esta corporaci\u00f3n es claro que los cargos de inconstitucionalidad comparados no son materialmente semejantes. El reparo en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-367 de 2022 se centr\u00f3 en advertir que las remisiones normativas que efectuaban varios tipos penales que tienen como objeto jur\u00eddico de protecci\u00f3n el medio ambiente, no satisfac\u00edan los requerimientos jurisprudenciales de un tipo penal en blanco, mientras que en el presente asunto el cargo indica que algunas expresiones y enunciados incluidos en la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 333 son indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, como se ver\u00e1 en el siguiente punto, es materialmente diferente el an\u00e1lisis del principio de legalidad cuando se refiere a la f\u00f3rmula de reenv\u00edo de un tipo penal en blanco, al estudio sobre la presunta vulneraci\u00f3n de dicho principio cuando se alega la supuesta vaguedad o indeterminaci\u00f3n de los verbos rectores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Par\u00e1metro normativo de validez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en ambas demandas el par\u00e1metro de constitucionalidad es el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, es diferente el estudio de esta garant\u00eda a partir de los tipos penales en blanco y de los tipos penales indeterminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, vale la pena recordar que los tipos penales en blanco \u201cson aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo espec\u00edfico, por lo que se habla de una\u00a0remisi\u00f3n\u00a0o\u00a0reenv\u00edo\u00a0normativo\u201d72. Estos tipos penales son v\u00e1lidos, siempre que la norma objeto de remisi\u00f3n respete el principio de definici\u00f3n taxativa. Por su parte, los tipos penales abiertos \u201cson aquellos que utilizan expresiones con un contenido sem\u00e1ntico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues as\u00ed lo exige la naturaleza de la conducta penalizada\u201d73. Para que sean v\u00e1lidos, la indeterminaci\u00f3n debe ser moderada, estar justificada, y deben existir referencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico que permitan precisar su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-367 de 2022, la Corte encontr\u00f3 que los tipos penales demandados eran tipos penales en blanco, en los cuales se encontraba justificada la remisi\u00f3n normativa a la regulaci\u00f3n ambiental. Concluy\u00f3 que las conductas y las sanciones consagradas en los art\u00edculos acusados estaban determinadas con precisi\u00f3n y claridad, y que la controversia se centraba en algunos elementos para complementar los delitos. Para determinar esos elementos complementarios se us\u00f3 la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d. Despu\u00e9s de analizar los requisitos de las remisiones normativas propias e impropias, se\u00f1al\u00f3 que la eventual indeterminaci\u00f3n de las normas ambientales por su extensi\u00f3n y complejidad es superable, y por ello, los tipos penales no suponen una violaci\u00f3n a la legalidad y la tipicidad en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Sala Plena, de manera amplia y abarcando la totalidad de las disposiciones demandadas, fij\u00f3 los par\u00e1metros para dotar de certeza los tipos penales demandados, concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en las remisiones normativas, estudio que no agota el an\u00e1lisis de sobre la indeterminaci\u00f3n de las expresiones y enunciados demandados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, toda vez que no se comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en lo que respecta al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el cargo formulado contra esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaradas las cuestiones previas, el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto se dirige a estudiar los cargos formulados contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021. Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes tres problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 333 -da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- del C\u00f3digo Penal, sustituidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ante la inclusi\u00f3n de verbos rectores y expresiones que impiden determinar la configuraci\u00f3n de la conducta il\u00edcita? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLos art\u00edculos 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- y 336A -financiaci\u00f3n de invasi\u00f3n a \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- sustituidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al desconocer el car\u00e1cter subsidiario del derecho penal y al otorgar de manera indirecta un tratamiento discriminatorio sobre la poblaci\u00f3n campesina? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2111 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vulnera la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n al establecer una excepci\u00f3n frente al c\u00f3mputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposici\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes aspectos seg\u00fan los n\u00facleos tem\u00e1ticos que conforman la demanda: i) el principio de estricta legalidad y los tipos penales abiertos; ii) el principio de proporcionalidad en materia penal; iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el campesinado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y iv) la libertad personal, sus limitaciones y garant\u00edas, c\u00f3mputo de las 36 horas seg\u00fan la regla prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Con base en lo anterior, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de estricta legalidad o tipicidad previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por la inclusi\u00f3n de verbos rectores y expresiones que impiden determinar la configuraci\u00f3n de la conducta il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes aseguraron que los verbos rectores \u201cdestruir\u201d, \u201cinutilizar\u201d, \u201chacer desaparecer\u201d y \u201ccausar\u201d contenidos en el art\u00edculo 333 son vagos, y que la expresi\u00f3n o \u201cde cualquier modo\u201d impide cualquier tipo de determinaci\u00f3n; de manera que la configuraci\u00f3n gramatical de la norma conlleva a que el injusto t\u00edpico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se \u201cpropone una forma de responsabilidad objetiva.\u201d74. A su juicio, incluso acudiendo a algunos criterios auxiliares, no es f\u00e1cil identificar el contenido de la disposici\u00f3n porque las expresiones \u201clos recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o los que est\u00e9n asociados con estos\u201d remiten a objetos indeterminados en el ordenamiento.75 En su opini\u00f3n, lo mismo ocurre con las expresiones \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d o \u201cintegridad del sistema\u201d, -par\u00e1grafo 2\u00b0 de esa norma-, en tanto \u201cno se corresponden con definiciones que puedan ser encontradas taxativamente en la normatividad vigente, por lo cual el juez deber\u00eda (SIC) acudir a definiciones extralegales para definir (SIC) en cada caso (\u2026) la tipicidad de la conducta\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1alaron que el art\u00edculo 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- contraviene el principio de estricta legalidad o tipicidad. En su parecer, la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed sea de manera temporal\u201d no permite distinguir las conductas l\u00edcitas de las que no lo son, ya que impiden diferenciar si el \u00e1nimo de permanencia, as\u00ed sea temporal, configura el injusto t\u00edpico, o si incluye conductas de tr\u00e1nsito u otras relacionadas. Tambi\u00e9n consideraron que la expresi\u00f3n \u201cecosistema de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d es apenas enunciada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2041 de 2014 y por la Sentencia T-666 de 2002, por lo que su grado de indeterminaci\u00f3n no es constitucionalmente aceptable. Lo anterior, dificulta a los ciudadanos establecer si su conducta es l\u00edcita, ampl\u00eda injustificadamente la discrecionalidad de los operadores jur\u00eddicos y conlleva a que el poder punitivo pueda ser implementado con un criterio de autor y no de acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de estricta legalidad y los tipos penales en blanco y abiertos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar qu\u00e9 bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena77. No obstante, desde sus primeros pronunciamientos ha reconocido que esa facultad est\u00e1 sujeta a l\u00edmites, de manera que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta pues debe respetar los derechos y dignidad de las personas, y actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las limitaciones del legislador en materia de tipificaci\u00f3n de las penas y establecimiento de las sanciones es el deber de observar la estricta legalidad. La jurisprudencia constitucional es consistente en se\u00f1alar que el principio de legalidad busca contrarrestar la arbitrariedad del Estado y salvaguardar la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos. En ese sentido, ha sostenido que esa prerrogativa \u201chace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables (\u2026). Este principio adem\u00e1s\u00a0protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, el principio de estricta legalidad ha sido entendido, desde un punto de vista positivo, como el deber del legislador de actuar con el mayor nivel posible de precisi\u00f3n y claridad, y desde una perspectiva negativa, en el sentido de que son inadmisibles los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Por lo tanto, \u201ctodos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n, agravantes, etc) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el int\u00e9rprete\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es importante precisar que lo anterior \u201cno puede cumplirse de forma absoluta, pues el lenguaje natural, en el que se expresa el legislador, presenta un nivel irreductible de apertura sem\u00e1ntica\u201d81. Por lo tanto, el nivel de determinaci\u00f3n de un tipo penal \u201cser\u00e1 variable en funci\u00f3n de las posibilidades ling\u00fc\u00edsticas de definici\u00f3n de una conducta espec\u00edfica y, en algunos casos, existir\u00e1 una necesidad imperiosa de establecer castigos frente a fen\u00f3menos din\u00e1micos y complejos, que requieren la atenci\u00f3n a contextos m\u00e1s amplios para su comprensi\u00f3n y, por lo tanto, no pueden ser \u2018capturados\u2019 de forma definitiva por una expresi\u00f3n determinada\u201d82. Por lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado que el lenguaje jur\u00eddico puede presentar indefiniciones que no son en s\u00ed mismas inconstitucionales; a la par que la indeterminaci\u00f3n no puede examinarse en abstracto y que una disposici\u00f3n no ser\u00e1 inconstitucional si es posible superar la indeterminaci\u00f3n de un concepto a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la obligaci\u00f3n de definici\u00f3n taxativa y los l\u00edmites de precisi\u00f3n del lenguaje natural, la Corte ha acudido a dos conceptos que hacen referencia a tipos que, por presentar un nivel mayor al ordinario de indeterminaci\u00f3n, generan diversas discusiones constitucionales: los tipos en blanco y los tipos abiertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros, \u201cson aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo espec\u00edfico, por lo que se habla de una\u00a0remisi\u00f3n\u00a0o\u00a0reenv\u00edo\u00a0normativo. Este se denomina\u00a0propio,\u00a0si se dirige a una norma de la misma jerarqu\u00eda o\u00a0impropio,\u00a0si lo hace a una de inferior jerarqu\u00eda\u201d84. Los tipos penales en blanco son v\u00e1lidos, siempre que: i) una vez efectuada la remisi\u00f3n, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisi\u00f3n, porque solo as\u00ed el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequ\u00edvocamente cu\u00e1l es la conducta penalizada; y ii) la norma objeto de remisi\u00f3n exista al momento de la integraci\u00f3n definitiva del tipo, sea determinada, de p\u00fablico conocimiento, y respete los derechos fundamentales85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los tipos penales abiertos \u201cson aquellos que utilizan expresiones con un contenido sem\u00e1ntico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues as\u00ed lo exige la naturaleza de la conducta penalizada\u201d86. La Corte ha dicho que estos tipos son a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1ticos, pues no cuentan con el mismo referente normativo del que se dota a los tipos en blancos. De ah\u00ed que, para que sean v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional, la indeterminaci\u00f3n debe ser moderada y estar justificada. Adem\u00e1s, deben existir referencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico que permitan precisar su contenido y alcance87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la jurisprudencia ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, que en todo caso est\u00e1 sujeto a l\u00edmites constitucionales como el deber de respetar el principio de estricta legalidad. Dentro de las garant\u00edas del principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminadas. La indeterminaci\u00f3n de una norma no la hace en s\u00ed misma contraria a la Constituci\u00f3n, siempre que esta sea determinable a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que para que pueda predicarse el cumplimiento del principio de estricta legalidad o taxatividad89 deben reunirse al menos tres elementos: i) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; ii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n; y iii) que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque dicha conducta est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal, la Sala observa que el primer y segundo elemento est\u00e1n acreditados. Por un lado, en su cuerpo normativo se determinan los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos de la pena privativa de la libertad y de la multa o sanci\u00f3n en salarios m\u00ednimos, al se\u00f1alar que \u201cse incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. Por el otro, contiene una correlaci\u00f3n entre las sanciones y las conductas inicialmente descritas, cuando establece que incurrir\u00e1 en dicha pena quien \u201cdestruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o a los que est\u00e9n asociados con estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tercer elemento, esto es, si la conducta sancionable est\u00e1 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, es necesario verificar si esta es\u00a0determinada o determinable. Al respecto, los accionantes cuestionaron la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de los verbos rectores \u201cdestruir\u201d, \u201cinutilizar\u201d, \u201chacer desaparecer\u201d y \u201ccausar\u201d, as\u00ed como de las expresiones \u201cde cualquier modo\u201d, \u201clos recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o los que est\u00e9n asociados con estos\u201d, \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d o \u201cintegridad del sistema\u201d, contenidos en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la configuraci\u00f3n usada por el legislador en el art\u00edculo 333 acusado s\u00ed permite que la ciudadan\u00eda y los operadores jur\u00eddicos puedan determinar cu\u00e1ndo se incurre en la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse que los tipos penales abiertos, esto es, que utilizan expresiones con un contenido sem\u00e1ntico amplio y de relativa vaguedad porque as\u00ed lo exige la naturaleza de la conducta penalizada, son v\u00e1lidos siempre y cuando la indeterminaci\u00f3n sea moderada, est\u00e9 justificada y cuenten con referencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico que permitan precisar su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El razonamiento efectuado por los demandantes en cuanto a los verbos rectores \u201cdestruir\u201d, \u201cinutilizar\u201d, \u201chacer desaparecer\u201d y \u201ccausar\u201d, desconoce que estos resultan de f\u00e1cil comprensi\u00f3n si se acude a las definiciones b\u00e1sicas de cada uno de ellos. As\u00ed, al revisar las definiciones del diccionario de la lengua espa\u00f1ola, se encuentra que i) destruir implica \u201creducir a pedazos o a cenizas algo material, u ocasionarle un grave da\u00f1o\u201d; ii) inutilizar significa \u201chacer in\u00fatil, vano o nulo algo\u201d; iii) desparecer se refiere a \u201cdejar de estar a la vista o en un lugar\u201d o \u201cdejar de existir\u201d; y iv) causar es \u201cser causa, raz\u00f3n y motivo de que suceda algo\u201d o \u201cSer ocasi\u00f3n o darla para que algo suceda\u201d. De ese modo, a partir de dichas definiciones, son perfectamente determinables las formas en que se podr\u00eda generar un grave impacto ambiental a los recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a las expresiones \u00a0\u201cde cualquier otro modo\u201d, \u201clos recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o los que est\u00e9n asociados con estos\u201d, \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d o \u201cintegridad del sistema\u201d, la Sala observa que el cargo desconoce la determinaci\u00f3n que permite una lectura sistem\u00e1tica de la norma, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el art\u00edculo 333 establece las distintas formas en que se genera un impacto grave a los recursos naturales sin que por ello deba incluir obligatoriamente un listado espec\u00edfico de las conductas que podr\u00edan generarlo. Esto, en la medida que, como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, \u201cno toda la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes\u00a0legales, cerrados y completos\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, es necesario reiterar que cierto grado de indeterminaci\u00f3n no genera indefectiblemente la inconstitucionalidad del tipo penal. Por eso, expresiones como \u201cde cualquier otro modo\u201d deben ir atadas a una interpretaci\u00f3n integral de la disposici\u00f3n, pues lo que se busca castigar es toda acci\u00f3n que cause un grave da\u00f1o a los recursos naturales. A su vez, la lectura de las expresiones \u201clos que est\u00e9n asociados con estos\u201d, \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d o \u201cintegridad del sistema\u201d, debe adelantarse a partir de la amplia normatividad que existe en materia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-367 de 2022, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien la normatividad existente en materia ambiental puede ser abundante y compleja de entender, lo cierto es que tiene un orden y una l\u00f3gica que se deriva de la estructura jer\u00e1rquica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Si bien en aquella decisi\u00f3n la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre los tipos penales en blanco, sus consideraciones resultan pertinentes para el asunto que ahora se analiza, en tanto con estas puso de presente la intenci\u00f3n del Legislador al expedir la Ley 2111 de 2021. En concreto, la Corte indic\u00f3 que el Legislador \u201cera consciente de la imposibilidad de consagrar tipos penales extremadamente detallados en materia ambiental\u201d por un lado, porque \u201clas actividades que regula el derecho ambiental son amplias, din\u00e1micas y deben estar sujetas a la constante actualizaci\u00f3n\u201d y por el otro, ante el \u201ccar\u00e1cter necesariamente difuso y de enfoque regional que debe tener el derecho ambiental en el pa\u00eds\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En efecto, la Corte explic\u00f3 que lo anterior se solvent\u00f3 a partir de la estructura que tiene el\u00a0Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA-\u00a0que, si bien est\u00e1 encabezado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se rige por el principio de rigor subsidiario, que da prelaci\u00f3n a las autoridades locales y regionales para la protecci\u00f3n de los diferentes ecosistemas y recursos naturales. Indic\u00f3 que \u201ceste componente regional es vital para la protecci\u00f3n de la biodiversidad del pa\u00eds. Una raz\u00f3n es precisamente la diversidad de los territorios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo puso de presente la referida providencia, \u201cla protecci\u00f3n de un ecosistema de desierto no es ni puede ser la misma que se requiere para la conservaci\u00f3n de un p\u00e1ramo, de un bosque andino tropical o de la selva amaz\u00f3nica\u201d. De all\u00ed la necesidad de acudir a expresiones como las cuestionadas por los demandantes, pues cada ecosistema tiene unas condiciones o componentes ambientales diferentes que deber\u00e1n ser abordadas a partir del conjunto de normas que integran el derecho ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, respecto del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal, es imprescindible considerar; i) el Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente que, entre otras cosas, define cu\u00e1les son los recursos naturales renovables y sus usos, identifica los factores que deterioran en ambiente, y establece que para la adecuada protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales el Gobierno Nacional establecer\u00e1 pol\u00edticas y normas sobre zonificaci\u00f3n; ii) el Decreto 2372 de 2010, que regula, entre otros aspectos, el derecho a usar los recursos naturales; o iii) la Ley 1333 de 2009 que establece el procedimiento sancionatorio ambiental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal contiene una remisi\u00f3n normativa a partir de la expresi\u00f3n \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d que les permite a los operadores judiciales adecuar su margen de actuaci\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-367 de 2022, dicha remisi\u00f3n \u201cata a los operadores jur\u00eddicos de manera que reduce su margen de actuaci\u00f3n arbitraria\u201d, \u201c[s]u actividad puede decirse est\u00e1 h\u00edper-regulada, y esa condici\u00f3n apunta a garantizar no solo el principio de legalidad y de taxatividad, sino tambi\u00e9n otras garant\u00edas para la ciudadan\u00eda\u201d y los habilita para que, dentro del marco del C\u00f3digo Penal, \u201cadopten decisiones ajustadas a las condiciones o circunstancias de cada caso concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero deben ser tenidas en cuenta para que la finalidad de la ley penal se cumpla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, no les asiste raz\u00f3n a los accionantes cuando se\u00f1alan que la configuraci\u00f3n gramatical de la norma conlleva a que el injusto t\u00edpico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se \u201cpropone una forma de responsabilidad objetiva\u201d, pues el operador judicial est\u00e1 atado a la evaluaci\u00f3n estricta de cada caso y a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal por el cargo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes reprocharon dos expresiones del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Penal: \u201cas\u00ed sea de manera temporal\u201d, porque no permite distinguir las conductas l\u00edcitas de las que no lo son; y \u201cecosistema de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d por su alto grado de indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera expresi\u00f3n la Corte advierte que el razonamiento efectuado por los demandantes desconoce la lectura sistem\u00e1tica de la norma, dado que la misma establece, de un lado, que todo tipo de invasi\u00f3n est\u00e1 prohibida, as\u00ed sea temporal, pero no se refiere a conductas de tr\u00e1nsito o que se relacionen con \u00e9ste como pretenden insinuarlo los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el an\u00e1lisis del uso de la palabra temporal resulta de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, pues se trata de una definici\u00f3n que dista de lo permanente, pero que claramente tambi\u00e9n se diferencia de algo moment\u00e1neo, como podr\u00eda ser el paso de tr\u00e1nsito por las zonas de que trata la norma. Si se toma en cuenta la definici\u00f3n del diccionario de la lengua espa\u00f1ola, lo temporal es algo que dura por alg\u00fan tiempo; pudiendo en este caso el Juez u operador jur\u00eddico determinar si la conducta ejecutada tiene una temporalidad suficiente que le pueda generar una afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata en este punto de una expresi\u00f3n que si bien es cierto ofrece alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, una mirada sistem\u00e1tica de la norma, unida a la verificaci\u00f3n de la definici\u00f3n de dicha expresi\u00f3n, le permitir\u00e1 al operador jur\u00eddico decantar la comprensi\u00f3n, sin que el legislador pudiera imponer l\u00edmites de temporalidad por ejemplo de d\u00edas, o meses, pues dejar\u00eda por fuera otro tipo de temporalidades, que en todo caso no se insertan en los par\u00e1metros de lo moment\u00e1neo como insin\u00faa la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede entonces esta expresi\u00f3n mirarse por fuera del contexto normativo, mismo que permitir\u00e1 comprender que se trata de una l\u00ednea de tiempo que seg\u00fan la norma se ata a la palabra \u201cpermanezca\u201d as\u00ed sea de modo temporal, por lo que en ese sentido la permanencia aun temporal, deja por fuera de este par\u00e1metro todo aquello que se refuta moment\u00e1neo y sin permanencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte advierte que dicha expresi\u00f3n no desconoce el \u00a0principio de legalidad en tanto es determinable seg\u00fan las definiciones objetivas de la expresi\u00f3n, la cual unida a una lectura sistem\u00e1tica de todo el texto normativo, arroja una comprensi\u00f3n clara que permite a los asociados entender el par\u00e1metro prohibido que se inserta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cecosistema de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d, la Sala estima que en efecto tiene un contenido sem\u00e1ntico amplio y por lo mismo adquiere cierto grado de indeterminaci\u00f3n, pues no es posible identificar en la misma disposici\u00f3n qu\u00e9 se entiende por esa clase de ecosistema. Sin embargo, al igual que los verbos rectores contenidos en el art\u00edculo 336, a partir de elementos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico es posible para los operadores judiciales y para la ciudadan\u00eda comprender con precisi\u00f3n y claridad el tipo penal que all\u00ed se regula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n establece el deber de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. La Corte ha explicado que estas \u00e1reas han tenido un desarrollo legislativo y reglamentario bastante amplio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed mismo, ha precisado que \u201cla determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son dichas \u00e1reas no es exclusivamente una tarea del legislativo o del ejecutivo, en la medida en que la importancia de las mismas radique en la preservaci\u00f3n de recursos o servicios ambientales necesarios para garantizar derechos constitucionales, o proteger bienes jur\u00eddicos de raigambre constitucional. En tales casos, los ecosistemas pueden ser objeto de una protecci\u00f3n constitucional directa, entre otras, por v\u00eda del control de constitucionalidad\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica persigue distintas finalidades, a saber: \u201c(i) asegurar la continuidad de los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biol\u00f3gica; (ii) garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) garantizar la permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del pa\u00eds y de la valoraci\u00f3n social de la naturaleza\u201d93. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que estas \u00e1reas est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s intenso que el resto del medio ambiente, protecci\u00f3n que tiene \u201cenormes consecuencias normativas, en la medida en que (i) se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia cuando se est\u00e1 frente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas que afecten dichas \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y (ii) otorga a los individuos el derecho a disfrutar \u2013pasivamente- de tales \u00e1reas, as\u00ed como a que su integridad no se menoscabe\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, tales objetivos est\u00e1n plasmados, por ejemplo, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2041 de 201495, disposici\u00f3n que hace alusi\u00f3n expresa a \u201clos ecosistemas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. Seg\u00fan esta norma, cuando los proyectos a que se refieren en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de ese decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional (RAMSAR), p\u00e1ramos o manglares, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de dichos ecosistemas.\u00a0De igual manera, las autoridades ambientales deber\u00e1n tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a trav\u00e9s de los diferentes actos administrativos en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de dichos ecosistemas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 29 del Decreto 2372 de 201096 define las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acu\u00edferos \u201ccomo \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica [que] gozan de protecci\u00f3n especial, por lo que las autoridades ambientales deber\u00e1n adelantar las acciones tendientes a su conservaci\u00f3n y manejo, las que podr\u00e1n incluir su designaci\u00f3n como \u00e1reas protegidas bajo alguna de las categor\u00edas de manejo previstas en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n cuestionada por los demandantes est\u00e1 justificada en la necesidad de otorgar un amplio margen para la identificaci\u00f3n de aquellas zonas con caracter\u00edsticas particulares y que requieren de especial cuidado para garantizar la preservaci\u00f3n de recursos o servicios ambientales necesarios para su conservaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n analizada, pues como se explic\u00f3, es una norma que contiene expresiones determinables a trav\u00e9s de diferentes herramientas que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, sean estas legales e incluso jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad en materia penal consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ante el desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario del derecho penal y por la discriminaci\u00f3n indirecta sobre la poblaci\u00f3n campesina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes indicaron que los art\u00edculos 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- y 336A -financiaci\u00f3n de invasi\u00f3n a \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica-, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal, porque el legislador desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y fragmentario del derecho penal al dar un tratamiento punitivo a las referidas conductas pese a que existen otros menos gravosos o lesivos, si se tiene en cuenta que se trata de situaciones que est\u00e1n en cabeza de autoridades administrativas de los sectores ambiental y agrario. De otro lado, indicaron que dichas disposiciones ocasionan una discriminaci\u00f3n indirecta sobre la poblaci\u00f3n campesina, pues se trata de una poblaci\u00f3n impactada de manera diferente. Al respecto, se\u00f1alaron que la situaci\u00f3n de estas comunidades en los Parques Nacionales Naturales y en otras \u00e1reas protegidas obedece a \u201cprocesos de empobrecimiento, expulsi\u00f3n y violencia, que han cambiado el uso del suelo para procurarse un sustento mediante actividades agropecuarias\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en materia penal. L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo el contenido de los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, le compete al Congreso de la Rep\u00fablica desarrollar los mandatos superiores a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de disposiciones legales, que en el caso del derecho penal, puede constituirse en contenidos prohibitivos -tipos penales- los cuales deben tener como fundamento la pol\u00edtica criminal del estado -pol\u00edticas p\u00fablicas-98; para esos efectos, el Congreso en la que se ha denominado facultad de configuraci\u00f3n, puede determinar \u201clos bienes jur\u00eddicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a trav\u00e9s del cual se imponen y ejecutan\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta por tanto el legislativo con una atribuci\u00f3n en materia penal, que le entrega una competencia exclusiva y amplia que encuentra pleno respaldo constitucional en los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular (arts. 1\u00ba y 3\u00ba superior)100; \u201ccon base en esta potestad, el legislador penal puede crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; \u00a0graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n de las conductas penalizadas; todo ello de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae sobre los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando se encuentra decantada y debidamente soportada esa libertad de configuraci\u00f3n, dada la inexistencia de poderes absolutos, tal libertad no es ilimitada. El derecho penal en s\u00ed mismo, y el contenido constitucional se comportan como verdaderas barreras o l\u00edmites en un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho en el que los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales102, son par\u00e1metro de regulaci\u00f3n para todas las actuaciones de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. En espec\u00edfico, reconoci\u00e9ndose esa amplia libertad de configuraci\u00f3n, los diques de contenci\u00f3n para un ejercicio razonable del jus puniendi parten de advertir la existencia de un mandato de interdicci\u00f3n del exceso punitivo o, dicho de otro modo, en la contenci\u00f3n de todo derroche in\u00fatil de la coacci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente en materia penal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado son: (i) expl\u00edcitos y (ii) impl\u00edcitos. En torno a los primeros, se han identificado la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n (art. 34); entre otras. Respecto de los l\u00edmites impl\u00edcitos, se ha dicho que, el \u201clegislador penal debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d103. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con los anteriores l\u00edmites, la jurisprudencia de esta Corte104 ha enfatizado en la necesidad de que el legislador penal atienda l\u00edmites constitucionales basados en el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales105; pero, adem\u00e1s, el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad106; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos \u00faltimos par\u00e1metros, se ha ense\u00f1ado por la jurisprudencia que, al momento del dise\u00f1o de tipos penales, no es posible definir por el Juez Constitucional de modo objetivo cu\u00e1les comportamientos merecen ser prohibidos y cu\u00e1les han de ser los montos punitivos ante su ejecuci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s severo que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de ejecutarlas108. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tambi\u00e9n es necesario dejar claramente asentado que ese ejercicio \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador.\u201d110 Reconoci\u00e9ndose pues, esa facultad, no puede quedar duda alguna que no todo aquello que la omn\u00edmoda voluntad del legislador desee sea tipificado como delito, puede consagrarse como tal, esto es, ni cualquier evento porque s\u00ed, \u00a0puede ser delito, ni cualquier pena o monto de ella, es admisible constitucionalmente, solo porque es deseo del legislador que as\u00ed sea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, el control constitucional de normas penales, es entonces un control de l\u00edmites, que procura analizar la producci\u00f3n legislativa penal de modo que, si bien es cierto el legislador puede permanecer en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, no puede incurrir en \u201cdesbordamientos punitivos\u201d, en procura de un equilibrio que no desproteja bienes jur\u00eddicos por su extraordinario valor, pero que tampoco se exceda en la punici\u00f3n que limite el ejercicio de libertades111. Aparte debe dejarse claro, porque es evidente de vieja data en la jurisprudencia constitucional, que el referente material de la existencia de un bien jur\u00eddico es un sine qua non de la posibilidad de la tipificaci\u00f3n penal, por lo que toda manifestaci\u00f3n de nudo derecho penal simb\u00f3lico, est\u00e1 proscrita por carecer de legitimidad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, sobre la denominada tipificaci\u00f3n de delitos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u201cley penal constituye una severa restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos as\u00ed como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico, la moralidad p\u00fablica, etc\u00e9tera. As\u00ed pues, \u00fanicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jur\u00eddico con relevancia constitucional. (\u2026) De tal suerte que el legislador debe abstenerse de realizar una punici\u00f3n arbitraria, imprecisa, retroactiva o carente de todo bien jur\u00eddico a proteger\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto y desde los albores de su funcionamiento, la Corte explic\u00f3 que el proceso de configuraci\u00f3n legislativa, atribuible al Congreso, tiene como fundamento la b\u00fasqueda de una regulaci\u00f3n penal democr\u00e1tica en la que el debate de construcci\u00f3n legislativa lleva inserta la obligaci\u00f3n de pensar en el ejercicio del ius puniendi de modo equilibrado, y para ello, partir de contenidos dogm\u00e1ticos como el ejercicio de un derecho penal m\u00ednimo. As\u00ed, en la Sentencia C-599 de 1999 ense\u00f1\u00f3 esta corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los con\u00adtroles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s demo\u00adcr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificul\u00adtades del momento. La respuesta penal debe ser propor\u00adcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por medio de la Sentencia C-205 de 2003 la Corte record\u00f3 que el deber de observar la estricta legalidad comprende la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones: \u201c1 ) La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta ); 2 ) la prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena ( nullum crimen, nulla poena sine lege scripta ); 3 ) la prohibici\u00f3n de la retroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia ); 4 ) la prohibici\u00f3n de crear penas y delitos indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa )113; 5 ) el principio de lesividad del acto ( nulla lex poenalis sine iniuria )114; 6 ) el principio de la necesidad como exigencia para tipificar un comportamiento como delito ( nullum crimen sine necessitate)115\u00a0 y 7 ) el derecho penal de acto y no de autor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y bajo esa misma ruta argumentativa, la Corte Constitucional ha destacado que, \u201c[m]ediante la pena y en virtud de la definici\u00f3n legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que, de otra manera permanecer\u00edan intangibles frente a la acci\u00f3n estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, un an\u00e1lisis del derecho penal como \u00faltima ratio debe permitir que, como lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, solo se active en procura de lograr una convivencia pac\u00edfica ateniendo la gravedad de los comportamientos tipificados \u201cprevia evaluaci\u00f3n de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado\u201d117. Para comprender este aspecto, resulta oportuno recordar el desarrollo previo que ha realizado la Corte Constitucional al ense\u00f1ar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la pena, para tener legitimidad en un Estado democr\u00e1tico, adem\u00e1s de ser definida por la ley, \u00a0ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ning\u00fan caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles, asunto \u00e9ste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el art\u00edculo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la \u201cconvivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el delito vulnera un bien jur\u00eddico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los l\u00edmites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, as\u00ed como las particulares en que se sit\u00fae el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetr\u00eda penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior comprensi\u00f3n permite concluir que la necesidad de la pena se impone como un criterio que procura su existencia solo cuando esta sirve para la preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados, por lo que por poder intr\u00ednseco de disuasi\u00f3n e intimidaci\u00f3n no puede servir en s\u00ed mismo como fundamento para la construcci\u00f3n de tipos penales, pues la pena, despu\u00e9s de ser un criterio visto bajo la luz del derecho penal m\u00ednimo, ha de servir para que el Estado reafirme la decisi\u00f3n de conservar y proteger bienes jur\u00eddicos de cara val\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, sobre la proporcionalidad como principio en materia penal, la Corte ha insistido en que este emana del principio del Estado Social de Derecho y del respeto por la dignidad humana y por lo tanto es de rango constitucional y concreta el principio de ponderaci\u00f3n de bienes en el sentido de una prohibici\u00f3n de exceso118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de anta\u00f1o la Corte entendi\u00f3 el principio de proporcionalidad como un l\u00edmite a la actividad punitiva del Estado. Dijo entonces en la Sentencia C-070 de 1996 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Avanzando en la construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha entendido que el principio de proporcionalidad \u201capunta a una relaci\u00f3n medio-fin, esto es, si para la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido el medio seleccionado por el legislador en materia penal, resulta ser acorde con la gravedad del hecho punible y la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados\u201d119. Precisamente, en la Sentencia C-317 de 2002, al referirse al principio de proporcionalidad en materia de tipificaci\u00f3n de conductas penales, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d120. Por lo anterior, solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d121 corresponder\u00eda al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n normativa que sea objeto de an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la metodolog\u00eda para determinar la proporcionalidad de los tipos penales, esta corporaci\u00f3n ha comprendido que el principio de proporcionalidad implica \u201cun juicio sobre la idoneidad del tipo penal, en el sentido de que este \u00faltimo realmente apunte a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico constitucionalmente garantizado\u201d. Para ello se ha dicho que \u201ctodos los poderes p\u00fablicos se encuentran constitucionalmente obligados a respetar el principio de idoneidad, [como] subprincipio de aquel de proporcionalidad122, en la creaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la normatividad que permita la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales y especialmente si se trata de asuntos criminales, incluso en mayor medida que en otras materias, ya que los tipos penales deben ser considerados desde la perspectiva de su funcionalidad, esto es, desde el punto de vista de los fines que persiguen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se estima oportuno recordar, en palabras de esta misma corporaci\u00f3n que, [l]a utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del tali\u00f3n, que supon\u00eda la concepci\u00f3n de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilizaci\u00f3n del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo \u00e9ste cuya obsolescencia se reconoce de manera un\u00e1nime en las sociedades democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Poblaci\u00f3n campesina como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los campesinos pertenecer a un grupo que hist\u00f3ricamente ha sufrido diferentes tipos de discriminaci\u00f3n y limitaciones, lo que se concreta entre otras razones en las posibilidades reducidas para acceder a bienes y servicios; lo que ha tenido en excusas geogr\u00e1ficas y de dif\u00edcil acceso del Estado, abandonos que llegan a generar profundas afectaciones de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201c[t]eniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relaci\u00f3n de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n reconoce en el \u201ccampo\u201d un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. Este Corpus iuris est\u00e1 compuesto por los derechos a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participaci\u00f3n, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones m\u00e1s claras del postulado de la dignidad humana\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando los campesinos no han sido reconocidos en t\u00e9rminos generales por la jurisprudencia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, s\u00ed se han encontrado particularidades que pueden otorgarles tal calificativo, estos criterios son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Algunos grupos de la poblaci\u00f3n campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, en s\u00ed mismos, como poblaci\u00f3n vulnerable, esto es, desplazados, adultos mayores, madres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores,125 y aquellas comunidades campesinas que dependen de los recursos naturales para su subsistencia y para su identidad cultural, teniendo en cuenta que se trata, en su mayor\u00eda, de personas con bajos ingresos.126\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n campesina, sin duda, tiene una relaci\u00f3n estrecha con la tierra, dado que es su escenario natural de desarrollo, pero que se ha visto afectada a lo largo de los a\u00f1os por un sin n\u00famero de aspectos, que espec\u00edficamente en nuestro pa\u00eds, se mueven desde los contenidos de violencia hist\u00f3rica que ha generado su desplazamiento, pasando por la modificaci\u00f3n e intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y de producci\u00f3n, hasta la persecuci\u00f3n por ser poseedores de tierras que hist\u00f3ricamente no han sido siquiera vistas ni regladas por el Estado, y que ha llevado a la tierra a ser siempre su lugar de adherencia pero no su lugar rentable y seguro. La Corte ha explicado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En la medida en la que la subsistencia y la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de las comunidades campesinas dependan de la explotaci\u00f3n de la tierra y de sus frutos, se establece una relaci\u00f3n fundamental entre la poblaci\u00f3n campesina, su nivel de vulnerabilidad, y la tierra (o el \u201ccampo\u201d). Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha revestido con una especial importancia la protecci\u00f3n de las econom\u00edas tradicionales de subsistencia, bajo el entendido de que quienes las ejercen son usualmente comunidades que \u201chan dedicado su vida a una actividad de producci\u00f3n espec\u00edfica y con ella aseguran sus ingresos y medios de subsistencia, porque venden los frutos en el ejercicio de su pr\u00e1ctica, y adicionalmente, tienen acceso permanente al alimento para su vida y la de sus familias\u201d.127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones de dependencia frente a la tierra, una modificaci\u00f3n dr\u00e1stica en los usos del suelo o de las pr\u00e1cticas productivas agr\u00edcolas puede aumentar el nivel de vulnerabilidad de estas comunidades -ya bastante elevado debido a la situaci\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentra el campo-, exponi\u00e9ndolas a ser heridas, lesionadas o da\u00f1ada ante los cambios en las situaciones externas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese entonces que el primer y m\u00e1s importante hilo que une a la poblaci\u00f3n campesina con la tierra est\u00e1 tejido por la dependencia de proveer su subsistencia a partir de los frutos de la tierra, que algunas veces pueden ser parte de la cadena de producci\u00f3n de alimentos para la sociedad, pero que en muchas otras es fuente en s\u00ed misma par la subsistencia de miles de familias campesinas, cuyos proyectos de vida se soportan exclusivamente en labrar la tierra y recibir de ella sus frutos para subsistir. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sigilo y un rigor determinante debe entonces asumir el Estado, y cada uno de sus poderes, en este caso el legislativo, la regulaci\u00f3n de todas las actividades, acciones y posibles omisiones, que impliquen la relaci\u00f3n entre los campesinos y la tierra. Desde luego que la facultad de regulaci\u00f3n legislativa por parte del Congreso no debe escapar a este rigor, menos lo deber\u00e1 omitir el derecho penal, cuando se trate de regular con punici\u00f3n acciones que se ejecuten por parte de esta poblaci\u00f3n y que hagan referencia a su relaci\u00f3n con la tierra como fuente de producci\u00f3n para su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, por medio de la sentencia C-077 de 2017, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en el campo, con fundamento adem\u00e1s en jurisprudencia precedente, \u201cm\u00e1s que un espacio geogr\u00e1fico, un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya salvaguarda es necesaria para garantizar el conjunto de derechos y prerrogativas que dan lugar a esa forma de vida de los trabajadores rurales amparada constitucionalmente.128 Lo anterior, bajo el entendido de que las personas campesinas entretejen una relaci\u00f3n alrededor de la tierra que los orienta como personas y comunidades y, con ello, posibilita el desenvolvimiento de sus relaciones sociales, culturales y econ\u00f3micas.129\u00a0 [\u2026] nuestro sistema jur\u00eddico establece a favor de los campesinos y trabajadores agrarios, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una serie de derechos de los que gozan de manera preferente, buscando as\u00ed superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentran,130 la cual responde, como lo entrevi\u00f3 el constituyente primario, a la explotaci\u00f3n irracional e inequitativa de la tierra, entre otras razones.\u201d131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto y en criterio de los demandantes, los art\u00edculos 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- y 336A -financiaci\u00f3n de invasi\u00f3n a \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica-, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal, porque el legislador desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y fragmentario del derecho penal, al dar un tratamiento punitivo a las referidas conductas pese a que existen otros menos gravosos o lesivos, si se tiene en cuenta que se trata de situaciones que est\u00e1n en cabeza de autoridades administrativas de los sectores ambiental y agrario. De otro lado, indicaron que dichas disposiciones ocasionan una discriminaci\u00f3n indirecta sobre la poblaci\u00f3n campesina, pues se trata de una poblaci\u00f3n impactada de manera diferente. Al respecto, se\u00f1alaron que la situaci\u00f3n de estas comunidades en los Parques Nacionales Naturales y en otras \u00e1reas protegidas obedece a \u201cprocesos de empobrecimiento, expulsi\u00f3n y violencia, que han cambiado el uso del suelo para procurarse un sustento mediante actividades agropecuarias\u201d132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata entonces de un cargo que no pretende un an\u00e1lisis sobre la proporcionalidad de las penas, sino que ataca la existencia misma del tipo penal, pues, en su opini\u00f3n se dirige a una poblaci\u00f3n discriminada hist\u00f3ricamente, esto es, a los campesinos, quienes por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica ser\u00edan quienes mayormente podr\u00edan ejercer sus actividades del campo en lugares que puedan ser calificados como de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, lo que primero debe indicarse es que la exigencia de protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y en general del medio ambiente, fue establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 79 que dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, se trata de un deber superior del Estado, y precisamente en raz\u00f3n de este contenido constitucional y dada la importancia de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico del medio ambiente, el legislador ha estimado que es necesario el dise\u00f1o de una pol\u00edtica de protecci\u00f3n que haga uso del derecho penal para conseguir la salvaguarda del bien jur\u00eddico y por tanto se estime la necesidad de elevar a la categor\u00eda de delito ciertos comportamientos que se relacionen con la afectaci\u00f3n del medio ambiente, todo ello en procura de garantizar el derecho de los asociados a un ambiente sano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de ello, la Corte advierte que, prima facie, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, es posible que \u00e9ste decida crear tipos penales que tengan como prop\u00f3sito proteger el medio ambiente y por tanto castigar la invasi\u00f3n, permanencia &#8211;as\u00ed sea temporal&#8211; o uso indebido de recursos naturales en zonas especiales como las playas, las \u00e1reas de reserva forestal, los ecosistemas de importancia ecol\u00f3gica, los terrenos de bajamar, los resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mucho m\u00e1s ser\u00e1 posible que el legislador en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n castigue a quienes financien los anteriores comportamientos en el contexto descrito, todo lo cual tiene un fin leg\u00edtimo constitucional, que no es otro que la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico del medio ambiente, pues en el marco de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, es claro que el legislador puede y debe proteger tales bienes no solo en raz\u00f3n de aquellos y sus beneficios para el hombre, sino adem\u00e1s por el bien jur\u00eddico en s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como lo ha explicado la Corte en distintas oportunidades, la protecci\u00f3n del medio ambiente, que se funda en los art\u00edculos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constituci\u00f3n del 1991 \u201ces un objetivo del Estado social de derecho que se inscribe en la llamada\u00a0Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, adem\u00e1s de un deber para todos los individuos, la sociedad y el Estado. Tal inter\u00e9s superior incluye la protecci\u00f3n de la naturaleza y su biodiversidad, lo que conlleva un contenido de moral cr\u00edtica, pol\u00edtica y jur\u00eddica que debe reflejarse en la conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que los tipos penales contenidos en los art\u00edculos 336 y 336A no son en s\u00ed mismos inconstitucionales, pues id\u00f3neamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasi\u00f3n, de la permanencia as\u00ed sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en \u00e1reas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecol\u00f3gica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico y \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese c\u00f3mo el legislador en los art\u00edculos en menci\u00f3n delimita una protecci\u00f3n que se relaciona directamente con los siguientes mandatos constitucionales: (i) art\u00edculo 79 CP, dado el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para lograr estos fines; (ii) art\u00edculo 80 CP en tanto es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, as\u00ed como cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas fronterizos y; (iii) se circunscribe en lo deberes compartidos entre el Estado y los particulares, como lo son la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 CP, as\u00ed como obligaciones a cargo de las personas de manera exclusiva como la de proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n del ambiente sano; y, (iv) por \u00faltimo, es precisamente el art\u00edculo 63 CP el que califica a los parques naturales como inalienables, imprescriptibles e inembargables. De lo que se infiere que estos no pueden ser invadidos y tampoco usarse indebidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte la protecci\u00f3n penal frente a estos casos es necesaria. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador le permite no solo proteger sino castigar la afectaci\u00f3n de estas zonas descritas en la norma ante la invasi\u00f3n, permanente o temporal o uso indebido de recursos naturales debiendo desde luego demostrarse en cada caso concreto la activaci\u00f3n de todas las categor\u00edas dogm\u00e1ticas que conforman el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, se trata de tipos penales id\u00f3neos y necesarios para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos cuya exigencia se refleja en mandatos imperativos descritos en la Carta Pol\u00edtica. En criterio de esta corporaci\u00f3n, los planteamientos realizados por los demandantes, que pueden materializarse en casos concretos, no generan por ello la inconstitucionalidad de los tipos penales, dado que las problem\u00e1ticas planteadas se resuelven en sede del operador jur\u00eddico, pues ser\u00e1 este quien deber\u00e1 analizar y tomar en cuenta el presupuesto f\u00e1ctico que se concreta cuando quienes realizan la invasi\u00f3n, permanencia as\u00ed sea temporal o uso de los lugares descritos, sea poblaci\u00f3n campesina y que precisamente la activaci\u00f3n de los verbos rectores haya tenido lugar con ocasi\u00f3n de procurar su propia subsistencia -ejemplo: condiciones de marginalidad o pobreza extrema, o extrema necesidad-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo antes, la relaci\u00f3n de los campesinos con el campo es inescindible, m\u00e1xime cuando se advierte que su ubicaci\u00f3n en un determinado territorio tiene como prop\u00f3sito procurar su propia subsistencia -art\u00edculo 64 constitucional- o cuando inclusive, antes del dise\u00f1o del tipo penal y de la determinaci\u00f3n de las zonas por ejemplo de especial importancia ecol\u00f3gica, se hayan ubicado en estos lugares ante las circunstancias de marginalidad que les obliga a buscar su sustento en la tierra, en el campo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los campesinos, qued\u00f3 demostrado ya, son una poblaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente se ha visto marginada, lo que ha llevado consigo la obligaci\u00f3n de una b\u00fasqueda que les permita su subsistencia y el desarrollo de sus proyectos de vida individuales y familiares -educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, m\u00ednimo vital-; y sin que conozcan otro tipo de actividades, son las labores propias del campo las que les permiten procurar el cumplimiento de estas acciones m\u00ednimas para su propia subsistencia. \u00a0De all\u00ed que castigar a la poblaci\u00f3n campesina en condiciones de marginalidad o en b\u00fasqueda de su subsistencia, desbordar\u00eda cualquier pensamiento de derecho penal m\u00ednimo. Pero n\u00f3tese que precisamente no toda la poblaci\u00f3n que se puede calificar o incluir en el grupo poblacional de campesinos vive en condiciones de marginalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como viene indic\u00e1ndose, los tipos penales que hora se atacan, id\u00f3neamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasi\u00f3n, de la permanencia as\u00ed sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en \u00e1reas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecol\u00f3gica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico y \u00e1reas protegidas134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, la existencia de un extenso cat\u00e1logo de posibilidades de exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal (como causales de atipicidad, exclusi\u00f3n de antijuridicidad o de culpabilidad) est\u00e1n a la mano del operador jur\u00eddico para valorar si personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad (campesinos, NARP, desplazados, etc.), no obstante realizar objetivamente el tipo (por ejemplo, ocupaci\u00f3n temporal de terrenos de especial inter\u00e9s ecol\u00f3gico) pueden no ser sometidos a una consecuencia jur\u00eddica de pena por comparecer alguna de dichas causales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el margen de configuraci\u00f3n de la ley penal que se reconoce de manera amplia al legislador queda cubierto, pero las eventualidades de cada caso justificar\u00e1n tratos diferenciales llegando incluso a prescindir del castigo de conductas prima facie t\u00edpicas, sobre la base de aplicaci\u00f3n, por ejemplo, de figuras dogm\u00e1ticas generales de exclusi\u00f3n de responsabilidad que no necesariamente deben incluirse en todos los tipos penales -respetando la t\u00e9cnica legislativa-, pero que hacen parte de la labor de an\u00e1lisis dogm\u00e1tico que le compete al operador jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n por la inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n frente al c\u00f3mputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposici\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2111 de 2021 introdujo una excepci\u00f3n frente al c\u00f3mputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposici\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas, en tanto estableci\u00f3 unas reglas espec\u00edficas en las que autoriza a la autoridad encargada de la captura a posponer el inicio del conteo de las 36 horas en las que se debe impartir el control de legalidad a dicha captura. Estimaron que a partir de una interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n puede entenderse que el Constituyente no concibi\u00f3 circunstancias de tiempo, modo o lugar que pudiesen afectar la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda. A su juicio, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de 36 horas para el control de la captura debe iniciar al momento de la aprehensi\u00f3n material de la persona y no del arribo a ning\u00fan puerto o tierra firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal, sus limitaciones y garant\u00edas: c\u00f3mputo de las 36 horas seg\u00fan la regla prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n contiene una cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal al reconocer de manera expl\u00edcita que \u201cToda persona es libre\u201d136.\u00a0Esta disposici\u00f3n establece, adem\u00e1s, una serie de garant\u00edas estructuradas en forma de reglas que fijan las condiciones bajo las cuales resulta admisible la limitaci\u00f3n de ese derecho fundamental y que est\u00e1n encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la norma,\u00a0nadie\u00a0puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su\u00a0domicilio registrado sino i) en virtud de mandamiento escrito de\u00a0autoridad judicial competente,\u00a0ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.\u00a0De igual forma,\u00a0iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1\u00a0puesta a disposici\u00f3n del\u00a0juez competente\u00a0dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley,\u00a0y v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las reglas previamente rese\u00f1adas establece que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial para que realice un control efectivo a la restricci\u00f3n de su libertad. La Corte ha se\u00f1alado que este \u00faltimo presupuesto \u201ctiene su fundamento en la cl\u00e1usula general que consagra la libertad como regla, y su restricci\u00f3n como una excepci\u00f3n que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricci\u00f3n, sino sobre su duraci\u00f3n\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes oportunidades este Tribunal ha interpretado el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-251 de 2002, declar\u00f3 inexequible la Ley 684 de 2021. Particularmente sobre el art\u00edculo 58 de esa ley, los accionantes consideraron que autorizaba retenciones f\u00edsicas m\u00e1s all\u00e1 de las 36 horas dispuestas por la Constituci\u00f3n. La Corte indic\u00f3 que el deber de entrega f\u00edsica de la persona retenida a una autoridad judicial trae consigo la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de la libertad, la integridad f\u00edsica y la vida del retenido. Ello implica que las autoridades que capturan a una persona no estar\u00edan obligadas a llevarla ante un juez si las condiciones de captura aconsejan posponer la entrega para efectos de garantizar la debida protecci\u00f3n a su vida, integridad y seguridad personal. Al respecto, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que \u201cse trata de situaciones excepcionales, debidamente probadas, pues \u00fanicamente de esta manera se armonizan los derechos constitucionales en conflicto. La regla, pues, permanece y ha de intentarse, por todos los medios, su cumplimiento. S\u00f3lo si no existe otro medio, es decir, si resulta absolutamente necesario posponer la entrega, esta dilaci\u00f3n se justifica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 que, por razones de la extensi\u00f3n del territorio y su desigual poblamiento, o por desplazamiento de las autoridades judiciales, estas podr\u00edan encontrarse a una distancia temporal mayor a las 36 horas. Sobre este punto, concluy\u00f3 que la legalidad de la captura, en estos eventos, depender\u00e1 \u201cde que las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que efectivamente se dirijan a garantizar que en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible la persona sea entregada a una autoridad judicial\u201d y \u201cde la diligencia con que las autoridades captoras enfrenten las dificultades que explican el retraso. \u00danicamente bajo estas circunstancias, puede hablarse de una debida justificaci\u00f3n, la cual no puede ser autorizada por v\u00eda general en la ley, sino apreciada caso por caso por la autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-163 de 2008, conoci\u00f3 una demanda en contra del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007. Seg\u00fan el demandante, la garant\u00eda de un control efectivo a una restricci\u00f3n de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de garant\u00edas, sino que debe incluir el control de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma \u201cen el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad\u201d. Indic\u00f3 que el l\u00edmite temporal tiene fundamento en \u201cla cl\u00e1usula general que consagra la libertad como regla, y su restricci\u00f3n como una excepci\u00f3n que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricci\u00f3n, sino sobre su duraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-239 de 2012 la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el aparte final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 1453 de 2011, norma seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de las 36 horas para poner a disposici\u00f3n del juez de garant\u00edas a las personas ocupantes de la nave objeto de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, no cuenta desde el momento en que se adelanta tal procedimiento y se desv\u00eda la nave a puerto, sino desde el momento en que se determina, en puerto, que las sustancias encontradas en aquella son il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad explic\u00f3 que se trata de la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que la Armada Nacional act\u00faa en el espacio mar\u00edtimo y encuentra motivos razonables y decisivos de sospecha relacionados con que una cierta nave trafica drogas il\u00edcitas, por lo que procede a la interdicci\u00f3n mar\u00edtima. Indic\u00f3 que \u201cen condiciones tan diversas, no obstante el Estado disponga de todos los recursos y capacidad t\u00e9cnica y operativa con que act\u00faa la Armada Nacional en el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, puede resultar posible que desde el momento en que opera el desv\u00edo y por consiguiente la captura en flagrancia inferida de los ocupantes de la nave, hasta el momento en que es verificado por las autoridades competentes el car\u00e1cter il\u00edcito de la sustancia se dispongan estos \u00faltimos ante el juez de control de garant\u00edas, hayan transcurrido m\u00e1s de las 36 horas de que trata el art. 28 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, estim\u00f3 que pese \u201cla val\u00eda indiscutible de la garant\u00eda constitucional para proteger la libertad individual de los actos arbitrarios de autoridad (\u2026) no puede obligarse al Estado a cumplir con las 36 horas (\u2026) con independencia del lugar donde se adelante la interdicci\u00f3n mar\u00edtima y la distancia que este punto tenga al puerto colombiano m\u00e1s cercano, de las vicisitudes y condiciones y contratiempos de car\u00e1cter meteorol\u00f3gico, estrat\u00e9gico, log\u00edstico que la actuaci\u00f3n pueda significar\u201d. Para esta corporaci\u00f3n, de interpretar la norma en tal sentido operar\u00eda una aplicaci\u00f3n de una regla constitucional como posici\u00f3n jur\u00eddica absoluta y definitiva, con una \u00fanica interpretaci\u00f3n posible\u00a0y\u00a0con prevalencia inalterable frente a todos los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos constitucionales llamados a ser protegidos con la medida140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte indic\u00f3 que la norma demandada ser\u00eda constitucional solo en el entendido de que una vez capturada en flagrancia la o las personas ocupantes del barco en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento pleno de las formas y exigencias del procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y el respeto y garant\u00eda cabal de los derechos fundamentales que se pudieren afectar durante toda la actuaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para entregarlas y definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante el juez de control de garant\u00edas, ser\u00e1 el m\u00ednimo posible y bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de las 36 horas contadas a partir del momento en que se llega al puerto colombiano m\u00e1s cercano. Por lo tanto, estim\u00f3 necesario que la Armada Nacional procurara: i) el inmediato desv\u00edo de la nave objeto de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operaci\u00f3n naval; ii) la estricta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garant\u00edas que reglan el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima; iv) la diligente y pronta comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en particular la Fiscal\u00eda para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-042 de 2018, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004. Esta norma dispon\u00eda que el t\u00e9rmino de 36 horas para legalizar la captura no era aplicable a los casos en que la aprehensi\u00f3n tuviera como prop\u00f3sito el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual la autoridad judicial competente era el juez de conocimiento. Esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el ejercicio del control punitivo del Estado, especialmente cuando afecta la libertad de las personas, \u201cest\u00e1 sometido a estrictos controles entre los que se encuentran los judiciales, con lo que se busca la contenci\u00f3n de actuaciones arbitrarias y desproporcionadas por parte de las autoridades\u201d. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 28 Superior, \u201cpermite identificar su contenido esencial en un sentido amplio y garantista, que se materializa en el mandato que proscribe cualquier prolongaci\u00f3n indefinida para el control judicial de la restricci\u00f3n de la libertad sin distinci\u00f3n en atenci\u00f3n a su modalidad o su finalidad, sin control judicial, pues dicha comprensi\u00f3n estableci\u00f3 un par\u00e1metro temporal cierto y concreto para que se realice dicha diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-137 de 2019, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018, en el cual se preve\u00eda que la instalaci\u00f3n de la audiencia de control de garant\u00edas aparejaba la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de 36 horas para la legalizaci\u00f3n de la captura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que \u201cse encuentra proscrita toda restricci\u00f3n indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido t\u00e9rmino tiene un car\u00e1cter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podr\u00edan llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administraci\u00f3n judicial\u201d. Encontr\u00f3 que la norma cuestionada, al referirse a la expresi\u00f3n abierta \u201cplazo razonable\u201d\u00a0, y por tanto indeterminada, dej\u00f3 a discreci\u00f3n del juez la valoraci\u00f3n del tiempo por el cual podr\u00eda extenderse la decisi\u00f3n sobre la legalidad de la captura. En ese sentido, \u201cla disposici\u00f3n acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el objetivo del plazo de las 36 horas previsto para someter al control de legalidad de la captura efectuada en cualquiera de sus modalidades, es establecer un l\u00edmite temporal que evite las privaciones de libertad arbitrarias. Por eso su interpretaci\u00f3n es restrictiva de manera que resulta inadmisible una privaci\u00f3n de la libertad que no tenga un plazo definido para el correspondiente control de legalidad. Solo en eventos o en casos donde se presenten circunstancias insuperables ser\u00eda posible variar el momento a partir del cual se cuenta el t\u00e9rmino que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 superar el n\u00famero previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n refiere que \u201cla persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. Seg\u00fan indicaron los accionantes, a partir de una interpretaci\u00f3n gramatical de dicha disposici\u00f3n puede entenderse que el Constituyente no concibi\u00f3 circunstancias de tiempo, modo o lugar que pudiesen afectar la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda, raz\u00f3n por la cual el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de 36 horas para el control de la captura debe iniciar al momento de la aprehensi\u00f3n material de la persona y no del arribo a ning\u00fan puerto o tierra firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una simple lectura de la norma constitucional permite concluir que no se ha previsto ninguna excepci\u00f3n a efectos de iniciar el c\u00f3mputo de las 36 horas. Sin embargo, como se indic\u00f3 previamente, esta corporaci\u00f3n ha interpretado diferentes normas del ordenamiento jur\u00eddico a la luz del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y ha concluido que este proscribe cualquier prolongaci\u00f3n indefinida para el control judicial de la restricci\u00f3n de la libertad, sin perjuicio de circunstancias que resulten insuperables y sean ajenas a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sexto inciso del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo 6 de la Ley 2111 de 2021 es una disposici\u00f3n que prev\u00e9 precisamente esa clase de circunstancias ajenas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el mencionado art\u00edculo 302 establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aportados, \u201cpresentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n y las solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del Ministerio P\u00fablico\u201d. Pero acto seguido, el sexto quinto de esa disposici\u00f3n desarrolla una situaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del procedimiento de captura en caso de flagrancia fijando las siguientes reglas: i) si la captura en flagrancia se produce en r\u00edos o tierra; ii) donde el arribo a la cabecera municipal m\u00e1s cercana solo puede surtirse por v\u00eda fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obst\u00e1culos geogr\u00e1ficos, log\u00edsticos, ausencia de infraestructura de transporte o fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido; iii) se realizar\u00e1n todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible y sin que en ning\u00fan caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio m\u00e1s cercano, seg\u00fan el caso; y iv) la autoridad competente deber\u00e1 acreditar los eventos descritos en el presente inciso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma parte de que la captura se realice en un lugar donde solo sea posible llegar por v\u00eda fluvial a la cabecera municipal m\u00e1s cercana o en los casos donde se presenten una serie de obst\u00e1culos clim\u00e1ticos o log\u00edsticos. En estos eventos, pese a contar con los recursos y la capacidad t\u00e9cnica operativa para arribar a la cabecera municipal, es posible que cuando ello suceda hayan transcurrido m\u00e1s de 36 horas debido a las diferentes circunstancias mencionadas. Como lo ha indicado esta corporaci\u00f3n, no puede obligarse al Estado a cumplir con ese t\u00e9rmino cuando las vicisitudes o condiciones excepcionales lo impidan, pues una carga en ese sentido conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n irrazonable de liberar a quien fue capturado en una t\u00edpica situaci\u00f3n de flagrancia, dejando en absoluta desprotecci\u00f3n los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que busca proteger la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es claro que tal interpretaci\u00f3n es posible solo cuando se acredite que, en efecto, las autoridades que realicen la captura adelantaron todas las diligencias y actos para concretar puesta a disposici\u00f3n del capturado ante la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, es necesario fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal142. Al respecto, ha sostenido que la supervisi\u00f3n judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: i) debe efectuarse por el \u00f3rgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n penal, funci\u00f3n que dentro del sistema judicial colombiano est\u00e1 adscrita al juez de control de garant\u00edas, y ii) debe realizarse dentro de un l\u00edmite temporal. Como se indic\u00f3, este segundo presupuesto \u201ctiene su fundamento en la cl\u00e1usula general que consagra la libertad como regla, y su restricci\u00f3n como una excepci\u00f3n que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricci\u00f3n, sino sobre su duraci\u00f3n\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la disposici\u00f3n demandada establece no solo el l\u00edmite temporal al se\u00f1alar que la comparecencia del capturado ante el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0hacerse en el menor tiempo posible y no podr\u00e1 exceder las 36 horas, sino adem\u00e1s, una restricci\u00f3n estrictamente excepcional que debe estar debidamente justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese es justamente el condicionamiento que la disposici\u00f3n demandada incluye para efectos de admitir el conteo del t\u00e9rmino a partir del momento de la llegada al puerto o municipio m\u00e1s cercano, pues all\u00ed se se\u00f1ala que \u201cse realizar\u00e1n todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin que en ning\u00fan caso exceda las 36 horas siguientes\u201d y que \u201cla autoridad competente deber\u00e1 acreditar los eventos descritos en el presente inciso\u201d. Bajo ese entendido, la disposici\u00f3n acusada no avala una prolongaci\u00f3n indefinida para la comparecencia de la persona capturada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala debe precisar los siguientes dos puntos sobre el art\u00edculo 6 de la Ley 2111 de 2021. Por un lado, el presente pronunciamiento cobija \u00fanicamente los delitos a los que se refiere la normatividad en la cual fue incluido, esto es, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Para la Corte, la disposici\u00f3n analizada es un reconocimiento de la diversidad del territorio y de las dificultades de acceso a ciertas zonas o territorios con baja densidad poblacional que no tienen acceso a la jurisdicci\u00f3n, con la cual se busca proteger a las comunidades afectadas por quienes cometen esa clase de delitos en las referidas zonas o territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el otro, se reitera que la supervisi\u00f3n judicial sobre las restricciones a la libertad tiene como componente insoslayable, el deber de \u201cefectuarse por el \u00f3rgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n penal\u201d. Al respecto, la Corte ha resaltado la importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una \u201cactuaci\u00f3n centrada en el estudio de los aspectos f\u00e1cticos que rodearon la detenci\u00f3n del capturado y de las garant\u00edas que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la informaci\u00f3n sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como \u00fanico objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, no solo en atenci\u00f3n a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino tambi\u00e9n en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relaci\u00f3n con su libertad y la dignidad humana\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Sala destaca que deber\u00e1 ser el juez de control de garant\u00edas el que determine -bajo su margen de apreciaci\u00f3n y con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos que rodean cada caso-, las condiciones bajo las cuales se efectu\u00f3 la captura y la efectiva configuraci\u00f3n de las circunstancias extremas y especial\u00edsimas previstas en el art\u00edculo 6 de la Ley 2111. Ello implica observar, sin el \u00e1nimo de crear un listado taxativo sobre los elementos de verificaci\u00f3n del juez, cuando menos, aspectos como: i) la debida acreditaci\u00f3n de los elementos previstos en la disposici\u00f3n, esto es, el lugar donde se hizo la captura, los obst\u00e1culos geogr\u00e1ficos, log\u00edsticos, de infraestructura o meteorol\u00f3gicos, y las actividades realizadas por las autoridades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez; ii) esto \u00faltimo, requiere un an\u00e1lisis pormenorizado de los medios utilizados por las autoridades, de manera que la dilaci\u00f3n en la comparecencia se encuentre debidamente justificada a partir de la efectiva acreditaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales; iii) lo anterior significa corroborar que, en efecto, no existe otro medio para garantizar la comparecencia, de manera que resulta absolutamente necesario posponer la entrega del capturado; y iv) a su vez, supone verificar de manera estricta toda variante y posibilidad con la que cuentan las autoridades seg\u00fan cada caso, analizando, incluso, los medios tecnol\u00f3gicos, virtuales o de cualquier otra \u00edndole -en caso de que ello sea posible-, de forma tal que la disposici\u00f3n no se convierta en excusa para justificar la demora en la comparecencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala estima que el art\u00edculo 6 de la Ley 2111 de 2021 se ajusta al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha norma por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 333, 336 y 336A del C\u00f3digo Penal, sustituidos por el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por el presunto desconocimiento de los principios de proporcionalidad y legalidad previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. La demanda tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 6 de la mencionada ley por la presunta vulneraci\u00f3n de la regla establecida en el art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cosa juzgada sobre los cargos que se plantearon contra el art\u00edculo 333 por establecer, en criterio de los demandantes, contenidos abiertos o indeterminados. Una vez se hizo un estudio pormenorizado de la Sentencia C-367 de 2022 en la que se resolvieron los planteamientos expuestos en la demanda objeto de estudio, se concluy\u00f3 que en este caso, no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada. Primero, porque no existe identidad de contenido normativo, pues en la Sentencia C-367 de 2022 se control\u00f3 la misma disposici\u00f3n que ahora se demanda, pero no el mismo contenido normativo. Lo anterior, en tanto la referida providencia se concentr\u00f3 en analizar la expresi\u00f3n \u201cel que con incumplimiento de la normatividad existente\u201d, mientras que en esta oportunidad se analizan otras expresiones y verbos rectores. Segundo, porque los cargos no son materialmente semejantes, en la medida que la Sentencia C-367 de 2022 se centr\u00f3 en verificar los requerimientos jurisprudenciales de un tipo penal en blanco, mientras que en el presente asunto el cargo indica que algunas expresiones y enunciados incluidos en la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 333 son indeterminadas. Y tercero, porque a la luz de la jurisprudencia constitucional, es diferente el estudio del principio de estricta legalidad a partir de los tipos penales en blanco y de los tipos penales indeterminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado ese punto, la Corte debi\u00f3 determinar si: i) \u00bflos art\u00edculos 333 -da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- del C\u00f3digo Penal, sustituidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ante la inclusi\u00f3n de verbos rectores y expresiones que impiden determinar la configuraci\u00f3n de la conducta il\u00edcita?; ii) \u00bflos art\u00edculos 336 -invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- y 336A -financiaci\u00f3n de invasi\u00f3n a \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica- sustituidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al desconocer el car\u00e1cter subsidiario del derecho penal y al otorgar de manera indirecta un tratamiento discriminatorio sobre la poblaci\u00f3n campesina?; y iii) \u00bfel art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2111 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vulnera la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n al establecer una excepci\u00f3n frente al c\u00f3mputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposici\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primero de los problemas jur\u00eddicos la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal determina los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos de la pena privativa de la libertad y de la multa o sanci\u00f3n en salarios m\u00ednimos, y contiene una correlaci\u00f3n entre las sanciones y las conductas inicialmente descritas, cuando establece que incurrir\u00e1 en dicha pena quien \u201cdestruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o a los que est\u00e9n asociados con estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los verbos rectores \u201cdestruir\u201d, \u201cinutilizar\u201d, \u201chacer desaparecer\u201d y \u201ccausar\u201d, la Sala concluy\u00f3 que los demandantes desconocen que estos resultan de f\u00e1cil comprensi\u00f3n si se acude a las definiciones b\u00e1sicas de cada uno de ellos, a partir de las cuales son perfectamente determinables las formas en que se podr\u00eda generar un grave impacto ambiental a los recursos naturales. En cuanto a las expresiones \u00a0\u201cde cualquier otro modo\u201d, \u201clos recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o los que est\u00e9n asociados con estos\u201d, \u201calteraci\u00f3n de las condiciones ambientales\u201d, \u201ccomponentes ambientales\u201d o \u201cintegridad del sistema\u201d, observ\u00f3 que deben ir atadas a una interpretaci\u00f3n integral de la disposici\u00f3n, pues lo que se busca castigar es toda acci\u00f3n que cause un grave da\u00f1o a los recursos naturales, interpretaci\u00f3n que adelantarse a partir de la amplia normatividad que existe en materia ambiental, la cual, si bien es abundante y compleja de entender, tiene un orden y una l\u00f3gica que se deriva de la estructura jer\u00e1rquica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n normativa a partir de la expresi\u00f3n \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d les permite a los operadores judiciales adecuar su margen de actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el ataque por la presunta indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cas\u00ed sea de manera temporal\u201d y \u00a0\u201cecosistema de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d previstas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Penal, la Corte concluy\u00f3 que acorde con la metodolog\u00eda de tipos penales abiertos y en blanco, ambas expresiones son determinables y por tanto no desconocen los par\u00e1metros de legalidad y estricta tipicidad propios del art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo de los cargos planteados, la Corte concluy\u00f3 que los tipos penales contenidos en los art\u00edculos 336 y 336A no son en s\u00ed mismos inconstitucionales, pues, id\u00f3neamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasi\u00f3n, de la permanencia as\u00ed sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en \u00e1reas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecol\u00f3gica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico y \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son tipos penales id\u00f3neos y necesarios para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos cuya exigencia se refleja en mandatos imperativos descritos en la Carta Pol\u00edtica. En criterio de esta corporaci\u00f3n, los mencionados tipos penales no necesariamente deb\u00edan excluir a la poblaci\u00f3n campesina de los contenidos punitivos de cara al bien jur\u00eddico que protegen. La Corte reconoce que la poblaci\u00f3n campesina debe ser protegida debido a su relaci\u00f3n con la tierra y a la b\u00fasqueda de su subsistencia, que se relaciona de modo directo con ella. Sin embargo, la presunta omisi\u00f3n de tomar en cuenta el presupuesto f\u00e1ctico que se concreta cuando se trate de campesinos quienes realicen la invasi\u00f3n, o la permanencia as\u00ed sea temporal o uso de los lugares descritos, no deja sin protecci\u00f3n a este grupo poblacional, dado que es el operador jur\u00eddico quien en el marco de su ejercicio deber\u00e1 analizar las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, la existencia de un extenso cat\u00e1logo de posibilidades de exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal (como causales de atipicidad, exclusi\u00f3n de antijuridicidad o de culpabilidad) est\u00e1n a la mano de operador jur\u00eddico para valorar si personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad (campesinos, NARP, desplazados, etc.), no obstante realizar objetivamente el tipo (por ejemplo, ocupaci\u00f3n temporal de terrenos de especial inter\u00e9s ecol\u00f3gico) pueden no ser sometidos a una consecuencia jur\u00eddica de pena por comparecer alguna de dichas causales. En tal sentido, el margen de configuraci\u00f3n de la ley penal que se reconoce de manera amplia al legislador queda a cubierto, pero las eventualidades de cada caso justificar\u00e1n tratos diferenciales llegando incluso a la impunidad de conductas prima facie, t\u00edpicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la norma parte de que la captura se realice en un lugar donde solo sea posible llegar por v\u00eda fluvial a la cabecera municipal m\u00e1s cercana o en los casos donde se presenten una serie de obst\u00e1culos clim\u00e1ticos o log\u00edsticos. En estos eventos, pese a contar con los recursos y la capacidad t\u00e9cnica operativa para arribar a la cabecera municipal, es posible que cuando ello suceda hayan transcurrido m\u00e1s de 36 horas debido a las diferentes circunstancias mencionadas. Como lo ha indicado esta corporaci\u00f3n, no puede obligarse al Estado a cumplir con ese t\u00e9rmino cuando las vicisitudes o condiciones excepcionales lo impidan, pues una carga en ese sentido conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n irrazonable de liberar a quien fue capturado en una t\u00edpica situaci\u00f3n de flagrancia, dejando en absoluta desprotecci\u00f3n los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que busca proteger la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte precis\u00f3, por un lado, que esta decisi\u00f3n cobija \u00fanicamente los delitos a los que se refiere la normatividad en la cual fue incluido, esto es, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; y por el otro, que ser\u00e1 el juez de control de garant\u00edas el que determine -bajo su margen de apreciaci\u00f3n y con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos que rodean cada caso-, las condiciones bajo las cuales se efectu\u00f3 la captura y la efectiva configuraci\u00f3n de las circunstancias extremas y especial\u00edsimas previstas en el art\u00edculo 6 de la Ley 2111 para la comparecencia ante el juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 333, 336 y 336A del C\u00f3digo Penal, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se modifica el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Paula Villa V\u00e9lez y Juli\u00e1n Salamanca Latorre, director, directora del \u00e1rea de litigio y abogado de litigio de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), Feliciano Valencia Medina, Pablo Catatumbo Torres Victoria (senadores), Willian Ferney Aljure Mart\u00ednez (representante a la C\u00e1mara), Jomary Liz Orteg\u00f3n Osorio, Rosa Mar\u00eda Mateus Parra y Juan David Romero Preciado (Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo), Diana S\u00e1nchez Lara (Asociaci\u00f3n MINGA), Arnobi de Jes\u00fas Zapata Mart\u00ednez (Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reservas Campesinas), Edilberto Daza Bejarano ( Fundaci\u00f3n por la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el oriente y centro de Colombia), Fernando Torres Cardozo (Coordinadora Departamental de Organizaciones Sociales y Ambientales y Campesinas del Caquet\u00e1), Elver Edina D\u00edaz (Asociaci\u00f3n Campesina Ambiental Lozada Guayabero), Tatiana Rodr\u00edguez Maldonado (Asociaci\u00f3n Centro Nacional de Salud, Ambiente y Trabajo), Francisco Henao Boh\u00f3rquez (Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro) y Glosman Calder\u00f3n G\u00f3mez (Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal R\u00edos Mira, Nulpe y Mataje). \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de inconstitucionalidad. P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 P. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. P. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. P. 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los demandantes mencionaron que en la sentencia C-251 de 2002 la Corte consider\u00f3 que la cl\u00e1usula del art\u00edculo 28 es una regla constitucional, por lo que su aplicaci\u00f3n no admite la posibilidad de un cumplimiento gradual. As\u00ed mismo, que en la sentencia C-730 de 2005 la Sala Plena resalt\u00f3 que el capturado, en cualquiera de las modalidades, debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas de inmediato y, en cualquier caso, en un t\u00e9rmino menor a las 36 horas contadas desde su captura. Tambi\u00e9n se refirieron a la sentencia C-163 de 2008, oportunidad en que se defini\u00f3 un debate procedimental, a saber, si \u00bfel t\u00e9rmino de las 36 horas del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n es para que la Fiscal\u00eda solicite la celebraci\u00f3n de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura o para que el juez de control de garant\u00edas decida sobre su legalidad?, respecto de lo cual la Corte, de manera un\u00e1nime, indic\u00f3 que toda captura debe ser declarada legal o ilegal en el t\u00e9rmino de 36 horas. Por \u00faltimo, citaron la sentencia C-042 de 2018 donde, seg\u00fan los actores, \u201ctanta fue la defensa de la Sala de este sistema complejo [de controles establecidos en la Constituci\u00f3n], y por ende del t\u00e9rmino de las 36 horas, que indic\u00f3 que ni siquiera la ausencia de jueces excusa el incumplimiento de este plazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n del Ministerio de justicia y del Derecho. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tras indicar que la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad puede ser completada con la utilizaci\u00f3n del test de igualdad, consider\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas demandadas radica en las personas que habitan las zonas protegidas, que es un grupo poblacional marginado y recientemente criminalizado. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Interviniente indic\u00f3 literalmente que: \u201cSi ante un fin constitucionalmente imperioso como lo es acabar con la deforestaci\u00f3n en zonas protegidas, hay dos caminos, en virtud del principio pro homine y en aplicaci\u00f3n de otros valores, principios y derechos constitucionales, se debe elegir el que menos problemas cause a la poblaci\u00f3n, especialmente si se trata de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Es decir, entre una v\u00eda penal que se articula a la perfecci\u00f3n a una v\u00eda militarista que ya est\u00e1 en pr\u00e1ctica y de la que ya se han denunciado graves vulneraciones de los derechos humanos y una v\u00eda de concertaci\u00f3n democr\u00e1tica y de juntar esfuerzos para enfrentar la problem\u00e1tica, se deber\u00eda escoger esta \u00faltima. Es esta \u00faltima la que prev\u00e9 otras alternativas a la problem\u00e1tica que implica no recoger al derecho penal como principal respuesta, pues deber\u00eda ser una \u00faltima ratio. Sobre este tema la parte accionante se ha referido en mayor profundidad.\u201d Escrito de Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Alirio Uribe Mu\u00f1oz. P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se refiri\u00f3 a los verbos incluidos en el art\u00edculo 333: \u201cdestruir, inutilizar, hacer desaparecer o causar un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1o los recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o a los que est\u00e9s asociados\u201d. As\u00ed lo refiri\u00f3 en relaci\u00f3n con \u201cinvadir\u201d, \u201cpermanecer as\u00ed sea de manera temporal\u201d o \u201crealizar uso indebido de los recursos naturales\u201d del art\u00edculo 336. Escrito de Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Alirio Uribe Mu\u00f1oz. P. 18. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 En su escrito de intervenci\u00f3n, el Representante contextualiz\u00f3 su postura en el medio ambiente como bien constitucionalmente protegido y enfatiz\u00f3 en la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Juan Carlos Lozada. P. 21. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que es el medio en que subsisten las especies. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Juan Carlos Lozada. P.21-22. \u00a0<\/p>\n<p>24 Explic\u00f3 que la necesidad de proteger las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica por v\u00eda penal es un medio para garantizar normativamente las disposiciones constitucionales que regulan la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y la, por \u00e9l llamada as\u00ed, \u201cconstituci\u00f3n verde\u201d. Seg\u00fan \u00e9l, se trata de los art\u00edculos 2, 8, 49, 58, 79, 80, 82, 268-7, 277-4, 330-5, 332, 333, 334, 339, 340 y 366. \u00a0<\/p>\n<p>25 Argument\u00f3 que las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica no est\u00e1n enteramente a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n y por ello sancionar su apropiaci\u00f3n, uso u ocupaci\u00f3n: \u201cpermite garantizar los derechos fundamentales de las poblaciones m\u00e1s vulnerables, siempre y cuando se preserve el medio ambiente\u201d porque dichas \u00e1reas, seg\u00fan Sentencia T-666 de 2022 citada por \u00e9l, est\u00e1n cobijadas por un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s intenso que las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. P. 33 \u2013 35. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. P. 35. \u00a0<\/p>\n<p>28 El Representante puso de presente que la deforestaci\u00f3n se presenta mayoritariamente en la Amazon\u00eda: \u201cDe acuerdo con el Instituto, en el 2020 entre el 40 y el 68% del total de hect\u00e1reas deforestadas en el pa\u00eds se ubicaron en esas zonas. En 2018 la amazon\u00eda (SIC) fue objeto del 70,1% del total de la deforestaci\u00f3n ocurrida en el pa\u00eds y en el 2017, alberg\u00f3 el 65,5% del total de hect\u00e1reas deforestadas.\u201d Consider\u00f3 que la norma es necesaria para asegurar la aplicaci\u00f3n de los tipos creados en materia ambiental, en tanto hechos de fuerza mayor o situaciones imprevisibles \u201cpueden hacer imposible la comparecencia del capturado ante un juez de garant\u00edas en condiciones distintas a las actualmente previstas en el art\u00edculo 302\u201d. Ibidem. P. 39. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena. P. 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. P. 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Indic\u00f3 que la norma \u201cequipara sus actividades [las de los campesinos y ciertas comunidades ind\u00edgenas] culturales y agropecuarias que propenden por la conservaci\u00f3n del ambiente con aquellas que, por el contrario, tienen una finalidad destructora.\u201d Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre. P. 15. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. P. 21. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 No formul\u00f3 una solicitud de fondo en relaci\u00f3n con la exequibilidad de las normas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, indic\u00f3 que una lectura apegada a la literalidad de las normas podr\u00eda conducir a penalizar usos de las zonas protegidas por los tipos que no revestir\u00edan una lesi\u00f3n o puesta en peligro para el bien jur\u00eddico, como los derivados de asentamientos campesinos. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem P. 11. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. P. 13 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 En palabras de la Universidad: \u201cEn efecto, n\u00f3tese que, si bien el legislador emplea en el nomen iuris del tipo penal la expresi\u00f3n \u201cecocidio\u201d, esta no se encuentra recogida en el inciso primero, que describe las conductas prohibidas y las vincula a la eventual imposici\u00f3n de una pena. Podr\u00eda interpretarse que el par\u00e1grafo 1\u00ba, al describir el ecocidio, est\u00e1 refiriendo a una especial forma de da\u00f1o y destrucci\u00f3n de los recursos naturales, pero, de ser as\u00ed, no se entiende, a la luz del principio de proporcionalidad, por qu\u00e9 se prev\u00e9 la misma pena para el ecocidio que para el da\u00f1o en los recursos naturales en su modalidad b\u00e1sica, es m\u00e1s, cabr\u00eda preguntarse si en realidad existe una modalidad b\u00e1sica de da\u00f1o o destrucci\u00f3n de los recursos naturales por fuera de los supuestos de ecocidio.\u201d (Cursivas pertenecen al original) \u00a0<\/p>\n<p>41 El escrito de intervenci\u00f3n retom\u00f3 que los resguardos ind\u00edgenas son definidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 2164 de 1995 y la propiedad colectiva en el art\u00edculo 55 de la Ley 70 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se\u00f1al\u00f3 que los referidos criterios son los siguientes: \u201ci) se inicien los procedimientos de manera inmediata, con la consideraci\u00f3n de la seguridad de los capturados; ii) la estricta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) la diligente y pronta comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en particular la Fiscal\u00eda, para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, los capturados y objetos incautados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 El condicionamiento propuesto se formul\u00f3 as\u00ed: \u201cla conducta descrita en el art\u00edculo 336 no ser\u00e1 considerada como delito en los casos en que la ocupaci\u00f3n de dichas \u00e1reas haya sido realizada por miembros de comunidades campesinas, trabajadores rurales sin tierra y dem\u00e1s sujetos de reforma agraria frente a quienes no se han agotado todas [las] medidas de control menos gravosas contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer compatibles sus derechos constitucionales con los fines de conservaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados. Tampoco podr\u00e1 entenderse como punible, para los efectos de la conducta descrita en el art\u00edculo 336A, aquellos casos en los que se evidencie que tales sujetos antes citados han sido instrumentalizados en raz\u00f3n a sus particulares condiciones de vulnerabilidad, marginalidad y abandono estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. P. 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el escrito se mencionan la Ley 160 de 1994 y el Decreto-Ley 902 de 2017. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. P. 11. \u00a0<\/p>\n<p>48 Entre ellas indic\u00f3: \u201ctransitar\u201d, \u201cvisitar\u201d, \u201cmantenerse en un lugar\u201d, \u201cestar en un lugar\u201d, \u201cocupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, record\u00f3 las sentencias C-251 de 2002 y C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. P. 17. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este sentido, recordaron el concepto negativo del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal en relaci\u00f3n con el proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>54 Los intervinientes pusieron de presente que seg\u00fan el IDEAM, en 2018 \u201cse deforestaron 219.973 hect\u00e1reas en la Amazon\u00eda, con un 65,5% de la deforestaci\u00f3n a nivel nacional, siendo el 81% de la p\u00e9rdida de bosque natural en la jurisdicci\u00f3n de los departamentos de Caquet\u00e1 (el mayor departamento con deforestaci\u00f3n con 27,6%), Guaviare, Meta, Antioquia, Putumayo, Choc\u00f3 y Santander. A su vez, el arco de la deforestaci\u00f3n de la Amazon\u00eda fue del 58,4% a nivel nacional principalmente en los municipios de La Macarena, Uribe, Vistahermosa y Puerto Rico (Meta); San Jos\u00e9 del Guaviare, Calamar y El Retorno (Guaviare); San Vicente del Cagu\u00e1n, Cartagena del Chair\u00e1 y Solano (Caquet\u00e1); Puerto Guzm\u00e1n y Puerto Legu\u00edzamo (Putumayo). Para el 2019, la deforestaci\u00f3n fue de 158.894 hect\u00e1reas 98.256%, es decir el 62% con respecto al nivel nacional, concentr\u00e1ndose principalmente en el sur del Meta, y los departamentos Caquet\u00e1 y Guaviare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta idea la fundamentan en que, por un lado, como respuesta a un derecho de petici\u00f3n, el Ministerio de Defensa report\u00f3 que 22.627 Ha de bosque hab\u00edan sido intervenidas; y, por otro, \u201co, el IDEAM reporta para el primer trimestre enero-marzo de 2022 una deforestaci\u00f3n de 50.400 hect\u00e1reas para los siete departamentos de la Amazon\u00eda colombiano, con una concentraci\u00f3n del 98,5% en los departamentos de Meta, Caquet\u00e1, Guaviare y Putumayo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. P. 8 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, indic\u00f3 que la exigencia t\u00edpica de que se incurra en un \u201cuso indebido de los recursos naturales\u201d, como la obligaci\u00f3n de verificar la efectiva lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico y el establecimiento de algunas eximentes, como el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho o de actividad l\u00edcita, \u201cmodulan el alcance de las disposiciones demandadas, generando que las sanciones recaigan s\u00f3lo sobre conductas graves a fin de asegurar la ultima ratio del derecho penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. P. 10. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. P. 11. \u00a0<\/p>\n<p>63 Con fundamento en los lineamientos fijados en las Sentencias C-187 y 416 de 2019, reiterados en la Sentencia C-128 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia C-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-072 de 2020. Cfr. Sentencias C-128 de 2018, C-064 de 2018, C-555 de 2016, C-538 de 2012 y C-406 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-072 de 2020. Cfr. Sentencia C-064 de 2018, C-028 de 2018, C-096 de 2017, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-148 de 2015, C-279 de 2014, C-912 de 2013, C-332 de 2013, C-600 de 2010, C-149 de 2009, C-469 de 2008, C-783 de 2005, C-584 de 2002, C-310 de 2002 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008, C-310 de 2002 y C-478 de 1998.\u00a0Esta categor\u00eda de cosa juzgada puede ser expl\u00edcita cuando los efectos de la sentencia previa se limitaron espec\u00edficamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequ\u00edvoca en el resuelve de la providencia, pero s\u00ed en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-191 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-422 de 2011. Reiterada en la Sentencia C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, ha sostenido que \u201cal Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12)\u201d. Por otra parte, \u201cel legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Sentencia C-070 de 1996. Reiterada en la Sentencia C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-653 de 2001. Reiterada en la Sentencia C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-435 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-091 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000, C-917 de 2001, C-605 de 2006 y C-121 de 2012 . Reiteradas en la Sentencia C-091 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-091 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 La Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el reproche de la Universidad Externado por vulneraci\u00f3n al principio de proporcionalidad en relaci\u00f3n con el art. 333 del C\u00f3digo Penal, teniendo en cuenta que las intervenciones ciudadanas no constituyen por s\u00ed solas nuevos cargos que deba examinar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>89 Como se reiter\u00f3 en la Sentencia C-367 de 2022, el principio de legalidad en sentido estricto ha sido denominado\u00a0principio de taxatividad, tipicidad\u00a0o estricta legalidad, que protege a las personas del ejercicio arbitrario e incontrolable del poder de los jueces y se erige como una garant\u00eda del derecho de defensa y de la libertad individual, adem\u00e1s de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>91 Las distintas normas en materia ambiental, entre otras, son: Ley 23 de 1973, Decreto ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Decreto 1753 de 1994, Decreto 2150 de 1995 y sus normas reglamentarias, Ley 388 de 1997, Ley 491 de 1999, Decreto 1122 de 1999 y Decreto 1124 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-035 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-666 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>95 Por el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>96 Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, las categor\u00edas de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>97 Demanda de inconstitucionalidad. P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha ense\u00f1ado que: \u201c[d]ada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s, puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0Reiterada en C-420 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver sentencia C 108 de 2017 y sentencias C-1404 de 2000; C-226 de 2002 y C-1080 de 2002; C-468 de 2009, y C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-013 de 1997, reiterada en sentencias C-226 de 2002 y C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-420 de 2002. Cft. Sentencias C-148 de 2005, C-475 de 2005 y C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver sentencia C-108 de 2017 y Sentencias C-070 de 1996 y Sentencia C-468 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 En la sentencia C-939 de 2002, se sostuvo: \u201cEn punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 En la sentencia C-939 de 2002, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-070 y C-118 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-205 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte constitucional, C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C 205 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Roxin, C., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teor\u00eda del delito. Madrid, Edit. Civitas, 1997, p. 140. En el mismo sentido, puede citarse la siguiente obra: Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General. Barcelona, quinta edici\u00f3n, 2002, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ferrajoli, L, ob.cit, p. 467. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem, p. 468. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-647 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>118 C-205 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Gonz\u00e1lez-Cuellar Serrano, N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Madrid, Edit. Colex, 1990, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>123 C-091 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). En la misma direcci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 de manera reciente que: \u201cel orden constitucional establecido destaca al campesino como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como personas vulnerables por sus condiciones sociales y econ\u00f3micas\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cDentro de la categor\u00eda de campesinos se encuentran algunos sujetos que tambi\u00e9n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, y las mujeres cabeza de familia\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cDebe concluirse que el campo no puede ser reconocido \u00fanicamente como un \u00e1rea geogr\u00e1fica ordenada por reg\u00edmenes distintos de autoridades nacionales o locales, por derechos de propiedad privada, posesiones, ocupaciones, planes de ordenamiento territorial y por tierras bald\u00edas que administra el Estado. En cambio, debe ser entendido dentro de su especificidad como bien jur\u00eddico protegido para garantizar derechos subjetivos e individuales, derechos sociales y colectivos, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica pero adem\u00e1s, es herramienta b\u00e1sica de la pervivencia y el progreso personal, familiar y social\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C- 644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n), reiterada por la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia C-623 del 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cLa Constituci\u00f3n otorga al trabajador del campo y al desarrollo agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n, con lo cual se pretende establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino econ\u00f3mica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, esta Corte sostuvo que \u201cEl campesino y su relaci\u00f3n con la tierra debe privilegiarse y hacer parte de las prioridades de pol\u00edticas econ\u00f3micas de intervenci\u00f3n, en pos tanto de la igualdad material del Estado social de derecho (art. 1\u00baC.P.), como de incorporarlos en los procesos productivos y los beneficios del mercado y el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y empresariales.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver nota al pie supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Demanda de inconstitucionalidad. P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver entre otras sentencia SU-455 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>134 Por ejemplo, en la Sentencia C-300 de 2021 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que permite la continuaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo (art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018). Para el efecto, identific\u00f3 la tensi\u00f3n que existe entre, por un lado, \u201cel mandato constitucional de protecci\u00f3n ambiental de los p\u00e1ramos como ecosistemas estrat\u00e9gicos y, [por otro lado], la garant\u00eda de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas\u201d. La Corte concluy\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a estas comunidades y aclar\u00f3 que tales actividades se encuentran limitadas \u201ca la explotaci\u00f3n agropecuaria en funci\u00f3n de su sostenibilidad ambiental y la preservaci\u00f3n de la integridad y funcionalidad ecol\u00f3gica de los ecosistemas de p\u00e1ramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 En la mencionada sentencia la Corte ense\u00f1\u00f3 que:\u00a0\u201cAdem\u00e1s de las comunidades campesinas, los grupos \u00e9tnicos que habitan los p\u00e1ramos tambi\u00e9n tienen una relaci\u00f3n estrecha con el territorio, por ejemplo, en \u201cen el Cauca la comunidad ind\u00edgena Yanacona tiene un conocimiento profundo que le permite el uso y apropiaci\u00f3n del territorio bajo la premisa cultural conservar usando, realizan un manejo vertical de los recursos de acuerdo con los pisos t\u00e9rmicos, que desde su cosmovisi\u00f3n se clasifican en: p\u00e1ramo, monta\u00f1a, sabana y lo caliente. El p\u00e1ramo es la zona m\u00e1s alta de las cordilleras conocida como un lugar braco y silvestre donde viven animales ariscos, es el lugar donde se dan las plantas medicinales y m\u00e1gicas y en algunas ocasiones se utiliza para ganader\u00eda.\u201d[461]\u00a0La prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias de cualquier tipo podr\u00eda implicar la desaparici\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales y econ\u00f3micas directamente relacionadas con la subsistencia, el territorio y la identidad de estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed, la Corte encuentra probado que, en efecto las zonas de p\u00e1ramos est\u00e1n habitadas por comunidades que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como: campesinos e ind\u00edgenas que tienen ni\u00f1os y adolescentes. La baja tasa de migraci\u00f3n de los habitantes de p\u00e1ramo, la destinaci\u00f3n de las construcciones identificadas en las zonas, las ocupaciones de los habitantes, y las manifestaciones recibidas de ciudadanos habitantes de p\u00e1ramos confirman que la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades agropecuarias guarda directa relaci\u00f3n con su identidad campesina, y con su subsistencia, que depende en gran medida de las actividades que desarrollan en el campo. As\u00ed mismo, las condiciones materiales de las viviendas y su acceso a servicios p\u00fablicos, as\u00ed como el nivel de escolaridad de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n que habita los p\u00e1ramos, dan cuenta de una situaci\u00f3n generalizada de vulnerabilidad socio econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 Ver Sentencias C-397 de 1997, C-774 de 2001, C-580 de 2002 y C-1024 de 2002. Reiteradas en la Sentencia C-163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-239 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>141 En el entendido de que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las 36 horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensi\u00f3n se surta ante el juez de control de garant\u00edas, ese funcionario resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012, C-048 de 2018 y C-137 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-042 de 2018. Cfr. Sentencia C-425 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales abiertos son determinables \u00a0 \u00a0\u00a0 DELITOS DE INVASI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA INVASI\u00d3N A \u00c1REAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOL\u00d3GICA-Protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Corte concluy\u00f3 que los tipos penales contenidos en los art\u00edculos 336 y 336A no son en s\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}