{"id":28657,"date":"2024-07-04T17:31:22","date_gmt":"2024-07-04T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-035-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:22","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:22","slug":"c-035-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-23\/","title":{"rendered":"C-035-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14.682<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-035 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-14.682<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991, con fundamento en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos Sergio Iv\u00e1n Estrada V\u00e9lez y Luis Fernando Giraldo Betancur en contra de la norma enunciada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de febrero de 2022, los ciudadanos Sergio Iv\u00e1n Estrada V\u00e9lez y Luis Fernando Giraldo Betancur presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial 43.618, del 29 de junio de 1999, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLEY 65 DE 1993<\/p>\n<p>(agosto 19)<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.\u201d<\/p>\n<p>B. La demanda<\/p>\n<p>2. Los actores, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitaron a la Corte que declare inexequible la norma demandada, por considerar que es incompatible con el principio de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sustento de esta afirmaci\u00f3n formulan un cargo, cuyo desarrollo se presenta en los siguientes p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p>3. En primer lugar, los demandantes afirman que el estudio de constitucionalidad solicitado es viable, en tanto no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, sino el de cosa juzgada constitucional relativa, respecto de la Sentencia C-392 de 2000. Sobre esta base sostienen que, aun cuando en tal sentencia se afirm\u00f3 que lo dispuesto en el art\u00edculo 147.5 de la Ley 65 de 1993 era compatible con el texto superior, tomando como par\u00e1metro de control el art\u00edculo 13 constitucional, lo cierto es que no se realiz\u00f3 \u201cuna exposici\u00f3n detallada acerca de las razones por las cuales no se infringe la igualdad.\u201d En esa medida, precisaron que \u201ces necesario, sin lugar a duda, un nuevo estudio de la norma declarada exequible\u201d, pero a la luz de \u201crazones o argumentos no tenidos en cuenta en la breve argumentaci\u00f3n expuesta\u201d en la mencionada sentencia.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, la demanda se\u00f1al\u00f3 que ha sido esta misma Corporaci\u00f3n la que, en la Sentencia C-544 de 2019, reconoci\u00f3 expresamente que \u201cno ha resuelto a\u00fan el problema jur\u00eddico de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida del lugar de reclusi\u00f3n hasta por 72 horas, para personas privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad.\u201d<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, los demandantes argumentan que la norma acusada prev\u00e9 la concesi\u00f3n de un beneficio administrativo para las personas condenadas, que se encuentren privadas de su libertad, el cual consiste en una autorizaci\u00f3n para salir del establecimiento, sin vigilancia, hasta por 72 horas. Pero, injustificadamente, a aquellas personas condenadas por los jueces penales especializados les impuso una carga adicional, al exigirles cumplir el 70% de la pena para acceder a dicho beneficio. Por el contrario, sostienen, a las personas condenadas por otros jueces penales, para acceder al mismo beneficio, se les exige haber descontado, \u00fanicamente, una tercera parte de la pena, \u201cestableci\u00e9ndose entonces una grave desventaja para los primeros en relaci\u00f3n con los segundos.\u201d<\/p>\n<p>6. Para los actores, esa desventaja ocurre por el simple hecho de no haber sido condenados por un juez \u201cordinario\u201d sino por uno \u201cespecial\u201d, \u201csiendo esta una grosera vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d A partir de ello, concluyen que no existe justificaci\u00f3n legal ni constitucional para dicho trato diferenciado, y que el legislador \u201cno estableci\u00f3 la necesidad de diferenciar las personas condenadas por jueces penales del circuito especializado, de las personas condenadas por jueces penales del circuito y municipales, aun cuando ambas personas est\u00e1n sometidas al mismo sistema carcelario y las labores de resocializaci\u00f3n no se encuentran diferenciadas en su interior.\u201d<\/p>\n<p>7. De otra parte, los actores refirieren que al interior de las penitenciar\u00edas las personas privadas de la libertad \u201crealizan trabajos de redenci\u00f3n, con la finalidad propia de la resocializaci\u00f3n, personas condenadas tanto por la justicia especializada como por la no especializada, sin embargo, al momento de otorgarse los beneficios administrativos, la ley establece una irrazonable diferenciaci\u00f3n.\u201d Por ello, agregan que la finalidad de la norma acusada no es otra m\u00e1s que preparar al acusado para el reintegro a la vida en sociedad, por lo que todos los condenados, indistintamente del juez que los haya condenado, deben poder acceder al beneficio en igualdad de condiciones. Asimismo, recuerdan que al cumplirse el 70% de la pena impuesta, los condenados por la justicia especializadas \u201cya han purgado el tiempo necesario para acceder a otros beneficios m\u00e1s importantes, como es la libertad condicional.\u201d<\/p>\n<p>8. Bajo ese entendido, en tercer lugar, los demandantes afirman que, en aras de determinar si esa mayor exigencia resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, se debe aplicar un juicio integrado de igualdad y, dentro de \u00e9l, de un test de proporcionalidad de intensidad estricta.<\/p>\n<p>9. Para argumentar su dicho, se\u00f1alan que, de una parte, los grupos sobre los cuales se presenta el tratamiento diferenciado tienen una caracter\u00edstica com\u00fan determinada, pues se trata de personas condenadas por la comisi\u00f3n de un delito. Sin embargo, \u201ca algunas de ellas, la ley les confiere el beneficio del permiso de 72 horas cuando han pagado una tercera parte de la condena. Pero si se trata de personas que fueron condenadas por jueces penales del circuito especializados, el beneficio administrativo surge a condici\u00f3n de que la pena haya sido reducida en un 70%.\u201d<\/p>\n<p>10. Destacan, de otra parte, que dicha distinci\u00f3n no es razonable porque \u201cpara efectos de otorgamiento de beneficios, todos los condenados son iguales sin importar la competencia del juez que profiri\u00f3 la condena\u201d, y adem\u00e1s, \u201cno es posible determinar que por el solo hecho objetivo de que un delito sea competencia de los Jueces Penales Especializados, lo hace m\u00e1s grave que otros que son juzgados por Jueces Penales del Circuito o Municipales\u201d, de manera que \u201cno es la gravedad ni la necesidad de proteger a otros sujetos que puedan tener mejores derechos\u201d -como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes- \u201clo que permita afirmar que est\u00e1 justificado un tratamiento desigual.\u201d<\/p>\n<p>11. Y, advierten que \u201cla justificaci\u00f3n acerca de la razonabilidad del trato desigual recae en quien pretende ese trato, en este caso, el legislador\u201d, por lo que si \u00e9ste \u201cquer\u00eda determinar un trato diferente en raz\u00f3n de un criterio formal o competencial como es la naturaleza del juez que profiri\u00f3 la condena\u201d ha debido exponer los motivos que as\u00ed lo justifican, pero no lo hizo. De manera que no existe raz\u00f3n suficiente que valide el trato desigual, m\u00e1xime cuando la misma Corte Constitucional ha dicho que \u201ctodos los jueces pertenecen a una misma jurisdicci\u00f3n, esto es, [a la] jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, por lo que condicionar un beneficio de acuerdo al juez que impuso la condena, \u201cimplica el desconocimiento de garant\u00edas procesales y sustanciales b\u00e1sicas propias del principio de igualdad.\u201d<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>12. Una vez repartido el expediente, por medio de Auto del 14 de marzo de 2022 se admiti\u00f3 la demanda, al considerar que satisfac\u00eda las exigencias previstas para tal prop\u00f3sito. Asimismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se decret\u00f3 como prueba la remisi\u00f3n de las Gacetas del Congreso en las que constara el tr\u00e1mite del proyecto de ley que ulteriormente ser\u00eda sancionado como la Ley 504 de 1999.<\/p>\n<p>13. Mediante Auto del 21 de junio de 2022, tras advertir que tanto el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes como el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica omitieron allegar la totalidad de los documentos solicitados en el Auto del 14 de marzo de 2022, se resolvi\u00f3 conminarlos para que cumplieran con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>14. A trav\u00e9s de Auto del 2 de agosto de 2022, se advirti\u00f3 que los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes hab\u00edan allegado los documentos solicitados mediante el prove\u00eddo del 14 de marzo de 2022. Por ello, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista del asunto en referencia y orden\u00f3 que por conducto de la Secretar\u00eda General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar en el proceso, por medio de conceptos t\u00e9cnicos, a diversas instituciones acad\u00e9micas del pa\u00eds y a expertos en la materia.<\/p>\n<p>D. Intervenciones<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n que solicita declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>16. Destac\u00f3 que la existencia de cosa juzgada constitucional se presenta porque en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte ya se pronunci\u00f3 de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Se\u00f1al\u00f3 que en la citada providencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada frente a este principio y se concluy\u00f3 que no se contrariaba la Constituci\u00f3n. Por ello, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, dijo que no es posible retomar el estudio sobre una norma que ya fue objeto de examen constitucional.<\/p>\n<p>17. Record\u00f3, adem\u00e1s, que en la Sentencia C-708 de 2002 se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, frente al cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. De ah\u00ed que en esta providencia se haya decidido estarse a lo ya resuelto. Del mismo modo, en la Sentencia C-426 de 2008 se reiter\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional frente al cargo relativo a la igualdad, tras considerar que \u201cexisti\u00f3 motivaci\u00f3n expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposici\u00f3n acusada\u201d, con lo cual se reafirm\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado en la Sentencia C-708 de 2002 y se descart\u00f3 la posibilidad de estudiar nuevamente el fondo del asunto.<\/p>\n<p>18. En este contexto, destaca que no es entendible por qu\u00e9 en una sentencia inhibitoria, como la C-544 de 2019, se haya sostenido que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada, en claro desconocimiento de lo afirmado por la misma Corporaci\u00f3n en las providencias rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>19. De manera subsidiaria, sostiene que la norma acusada es exequible, pues la distinci\u00f3n que de ella resulta no responde a la categor\u00eda del juez penal que emiti\u00f3 la condena, sino a la naturaleza y gravedad de los delitos cuyo conocimiento recae en los jueces penales del circuito especializado. Se trata de conductas muy graves y que generan mayor impacto en la sociedad, lo cual fue tenido en cuenta por el legislador para limitar el acceso al referido beneficio penitenciario con plena observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>b) Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>20. La Universidad de Cartagena, por conducto de dos profesores de su Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, solicita declarar exequible la norma acusada. A su juicio, el margen de configuraci\u00f3n de las normas penales con que cuenta el legislador le permite establecer este tipo de tratamientos a las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado, cuya distinci\u00f3n se fundamenta en una circunstancia objetiva vinculada a la competencia del juzgador, sin que ello implique un tratamiento desigual, pues no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que las personas condenadas por otros jueces. Y aunque dicha situaci\u00f3n es diferente por raz\u00f3n de la gravedad de los delitos que deben conocer los jueces del circuito especializado, se trata de jueces penales igualmente pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>21. La Universidad Pontificia Bolivariana, por conducto de los integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, solicita declarar exequible la norma acusada, en el entendido de que el requisito all\u00ed establecido para la concesi\u00f3n del permiso administrativo hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa. Por una parte, argumenta que el legislador explicit\u00f3 en los antecedentes normativos de la disposici\u00f3n \u201clos motivos pol\u00edtico criminales\u201d para hacer m\u00e1s exigente dicho requisito, debido a la gravedad de las conductas juzgadas por los jueces penales del circuito especializado y la necesidad de \u201cresguardar la seguridad p\u00fablica\u201d como bien jur\u00eddico tutelado. Por otra, consideran que las personas condenadas por estos jueces se encuentran en una \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d sustancialmente distinta respecto de aquellos condenados por otros jueces; por ende, no es exigible que reciban un tratamiento penitenciario id\u00e9ntico. Finalmente, estiman que la exigencia cualificada de haber cumplido el 70% de la sanci\u00f3n para poder acceder al permiso administrativo \u201ces coherente con las finalidades de la pena\u201d, pues, a la par de la resocializaci\u00f3n, la preservaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica, la prevenci\u00f3n general y la retribuci\u00f3n justa, son \u201cfinalidades imperiosas.\u201d<\/p>\n<p>c) Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>22. La Universidad Externado de Colombia, por conducto de un profesor de su Departamento de Derecho Penal, solicita declarar inexequible la norma acusada. Sostiene que, en principio, las razones brindadas por los demandantes son acertadas y se adec\u00faan a la doctrina constitucional. Sin embargo, en su criterio, la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad atribuible a la norma no ocurre por la calidad de la autoridad que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, sino debido al uso de la gravedad de los delitos por ella conocidos como par\u00e1metro de concesi\u00f3n del beneficio, lo cual transgrede adem\u00e1s el principio del non bis in idem.<\/p>\n<p>23. De otra parte, destaca que el permiso administrativo objeto de an\u00e1lisis hace parte del tratamiento penitenciario, en raz\u00f3n de cual el Estado debe otorgar a las personas condenadas las herramientas necesarias para que reconozcan su propia responsabilidad y asuman el respeto por los derechos de los dem\u00e1s, con lo cual se prepara su reincorporaci\u00f3n a la vida en libertad. En este contexto, se\u00f1ala que el permiso para salir del centro de reclusi\u00f3n por 72 horas no es un beneficio de asignaci\u00f3n arbitraria, sino que es un derecho que requiere el avance significativo del condenado en su proceso de tratamiento penitenciario, con el objetivo de que entre nuevamente en contacto con la sociedad. En tal medida, como se trata de un mecanismo estrechamente ligado con el principal fin de la ejecuci\u00f3n de la pena, su concesi\u00f3n no puede depender de la categor\u00eda de la autoridad que dict\u00f3 la condena o de la gravedad de la conducta sancionada, pues necesariamente debe responder a la evaluaci\u00f3n del avance logrado por la persona en su proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Explica que, durante la fase de ejecuci\u00f3n de la condena, todas las personas privadas de la libertad est\u00e1n en una situaci\u00f3n igual, porque est\u00e1n cumpliendo una sanci\u00f3n que se fundament\u00f3, entre otras cosas, en una valoraci\u00f3n concreta sobre la gravedad del delito para determinar el monto de la misma. Por ende, cada persona debe recibir igual tratamiento penitenciario, pero adecuado a sus condiciones particulares, de modo que el avance en este proceso, que es individual y progresivo, puede ser m\u00e1s lento en casos de delincuencia grave. Esto, adem\u00e1s, porque el acceso al periodo de tratamiento penitenciario semiabierto, que es un requisito para obtener el aludido el beneficio administrativo, \u00a0requiere el cumplimiento de una tercera parte de la pena. Luego, sin distinci\u00f3n de la categor\u00eda del juez que impuso la sanci\u00f3n, cuanto mayor sea la cantidad de la pena, mayor ser\u00e1 el tiempo de permanencia del condenado en la fase de tratamiento penitenciario cerrado.<\/p>\n<p>25. Con fundamento en lo anterior, concluye que (i) no es posible hacer distinciones fundadas en motivos de discriminaci\u00f3n entre las personas condenas, con el fin de afectar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que las condiciones para la concesi\u00f3n del beneficio deben ser iguales para todos; y, (ii) es inadmisible la discriminaci\u00f3n a los condenados debido a la gravedad de los delitos que dieron origen a su sanci\u00f3n, pues la reinserci\u00f3n social es la finalidad m\u00e1s importante de la ejecuci\u00f3n de la pena, con independencia de los hechos que la hayan motivado. Por ello, con la norma acusada el legislador cre\u00f3, de manera injustificada, una distinci\u00f3n discriminatoria que no responde a la necesidad de evaluar el avance del condenado en su proceso de resocializaci\u00f3n como par\u00e1metro acceder a uno de los instrumentos del tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>26. La Pontificia Universidad Javeriana, por conducto de uno de los tutores del Semillero en Derecho Penitenciario, solicita declarar inexequible la norma acusada, debido a que el requisito all\u00ed previsto desborda el margen de configuraci\u00f3n legislativa y transgrede el principio de igualdad. A su juicio, tal limitaci\u00f3n desconoce las particularidades del tratamiento penitenciario y la finalidad resocializadora de la pena, pues aquellos deben ser iguales para todos los condenados, independientemente del delito cometido y de la sanci\u00f3n impuesta como consecuencia de ello. Por tanto, no existe un criterio que justifique tal distinci\u00f3n de manera objetiva y razonable, si se acepta que el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena es la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. De otra parte, se\u00f1ala que la gravedad de las conductas previstas en el ordenamiento penal como delictivas no solamente debe determinarse en raz\u00f3n del funcionario encargado de juzgarlas, pues existen conductas cuyo conocimiento no corresponde a los jueces penales del circuito especializado y constituyen infracciones particularmente graves, por prever un resultado necesario, como ocurre con el homicidio o el acceso carnal violento, en contraposici\u00f3n a otros de mera conducta, como el concierto para delinquir, los cuales son conocidos por aquellos funcionarios.<\/p>\n<p>28. La Universidad Libre, por conducto de su Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, representado por dos de sus miembros, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, se afirma que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto por la demanda, pues en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte no se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre este cargo.<\/p>\n<p>29. En cuanto a la compatibilidad de la norma acusada con la Constituci\u00f3n, se destaca que todas las personas condenadas a una pena privativa de la libertad se encuentran en igual situaci\u00f3n frente a la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, por lo cual un requisito diferente para el otorgamiento del permiso a aquellas condenadas por los jueces penales del circuito especializado implica un trato discriminatorio e injustificado, que limita su \u201cpreparaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n social y la convivencia en sociedad.\u201d Por \u00faltimo, se destaca que a pesar de que todas las personas son juzgadas con arreglo a las mismas normas sustanciales y procesales, de ser condenadas se someten al mismo sistema penitenciario y de ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador establece una diferencia de trato desventajosa a las personas condenadas por los jueces especializados, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional para ello.<\/p>\n<p>30. La Universidad de Los Andes, por conducto de los integrantes del Grupo de Prisiones, solicita que se declare inexequible la norma acusada, debido a que no solo presenta problemas de igualdad, sino que afecta la dignidad humana y el derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas. Para ello, describe la resocializaci\u00f3n como un derecho fundamental que, a su vez, es el prop\u00f3sito final de la ejecuci\u00f3n de la pena a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>31. Por otra parte, se\u00f1ala que el tratamiento penitenciario ostenta un car\u00e1cter progresivo e individualizado, con el fin de posibilitar la reinserci\u00f3n social de la persona condenada, como lo ha reconocido en su jurisprudencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dar mayor preponderancia a la evaluaci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n de los condenados y no a la gravedad de la conducta objeto de sanci\u00f3n, de cara a la concesi\u00f3n de beneficios. Por ello, concluyen que, la disposici\u00f3n acusada \u201centorpece el proceso \u00edntegro del tratamiento penitenciario progresivo que tiene como finalidad la resocializaci\u00f3n del infractor de la Ley Penal.\u201d<\/p>\n<p>32. Las ciudadanas Sof\u00eda Gallego Osorio y Laura Jaramillo Camacho solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por considerar que genera una diferenciaci\u00f3n inconstitucional entre un grupo de personas que se encuentra en la misma situaci\u00f3n, esto es, condenadas a una pena de prisi\u00f3n. Luego de proponer la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad, concluyen que si el fin de la distinci\u00f3n efectuada por la norma es la protecci\u00f3n de la comunidad, la restricci\u00f3n de beneficios a las personas condenadas no es una medida adecuada ni proporcional para conseguirlo. Previo a ello, estiman que en el presente asunto no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional debido a que la Corte no se ha pronunciado sobre la correspondencia de la norma con el principio de igualdad.<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, solicitan que, al decidir sobre la constitucionalidad del precepto demandado, la Corte \u201cintegre la unidad normativa\u201d con las disposiciones contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque a su juicio, estas normas tambi\u00e9n trasgreden el derecho a la resocializaci\u00f3n y el principio de igualdad al impedir que las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado puedan acceder a permisos excepcionales para visitar a familiares en estado grave de enfermedad o que hubieren fallecido, a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y a la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, con fundamento en la categor\u00eda del juez que emiti\u00f3 dicha condena. Distinci\u00f3n, que afirman, tambi\u00e9n es aplicada a ciudadanos que est\u00e1n siendo procesados y no han sido condenados, en detrimento de su presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>34. El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Sierra solicita que se declare inexequible la norma demandada, dado que, en su criterio, \u201cel tiempo m\u00e1ximo que se le debe solicitar a estas personas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas debe ser inferior al tiempo con el cual se le concede la libertad condicional.\u201d<\/p>\n<p>35. El ciudadano Jos\u00e9 Alexis Mesa D\u00edaz solicita que se declare inexequible la norma demandada. A su juicio, el precepto objeto de control constitucional transgrede el \u201cderecho fundamental al debido proceso y la resocializaci\u00f3n aumentando otra condena en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena\u201d, pues no le permite a las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado avanzar en las etapas del tratamiento penitenciario. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que aquella no est\u00e1 soportada en un fin constitucionalmente admisible, por lo cual supone un tratamiento desproporcionado e irrazonable que niega la resocializaci\u00f3n como fin constitucional de la pena.<\/p>\n<p>36. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, el despacho recibi\u00f3 un escrito presentado por el ciudadano Mauricio Pava Lugo, quien solicit\u00f3 declarar inexequible la norma demandada.<\/p>\n<p>E. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>37. La Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. En su criterio, la norma acusada no desconoce el mandato constitucional de igualdad debido a que la diferenciaci\u00f3n que realiza respecto de las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado tiene fundamento en la gravedad del delito por el cual se imparti\u00f3 la condena.<\/p>\n<p>38. Expuso que la lesividad de la conducta que origin\u00f3 la sanci\u00f3n penal tambi\u00e9n determina la competencia de la autoridad encargada del juzgamiento, de modo que los jueces penales del circuito especializado fueron designados por el legislador para juzgar conductas altamente lesivas para los bienes jur\u00eddicos tutelados, as\u00ed como aquellas asociadas a estructuras criminales organizadas. De este modo, existe una raz\u00f3n suficiente para brindar un trato distinto a aquellos ciudadanos condenados por estos jueces, en tanto la condena tuvo fundamento en delitos m\u00e1s graves que los conocidos por otros operadores judiciales.<\/p>\n<p>39. Finalmente, destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que \u201cla gravedad de la conducta il\u00edcita\u201d es una raz\u00f3n suficiente para dispensar un trato diferenciado en materia penitenciaria, lo cual hace parte del margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas<\/p>\n<p>41. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, la Sala considera necesario estudiar cuatro cuestiones previas, a saber: 1) si la norma demandada contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos; 2) si la demanda tiene aptitud sustancial; 3) si se ha configurado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; y 4) si procede o no realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa.<\/p>\n<p>a) La norma demandada contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>42. La vigencia de las normas demandadas no hace parte del objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que se centra en establecer si el proceso de formaci\u00f3n de la norma o su contenido son compatibles con la Constituci\u00f3n. No obstante, la vigencia de la norma demandada o la circunstancia de que esta, habiendo sido derogada, todav\u00eda siga produciendo efectos jur\u00eddicos o tenga vocaci\u00f3n de producirlos, es una condici\u00f3n necesaria para que la Corte pueda dictar un fallo de m\u00e9rito. En efecto, carecer\u00eda de sentido el retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma que ya no forma parte de \u00e9l o que, en todo caso, ya no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>43. Sobre este aspecto, la Corte ha entendido que \u201c(i) cuando no existen dudas sobre la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales\u00a0una vez que ha vencido su t\u00e9rmino de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo acusado siga produciendo efectos; (ii)\u00a0cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita o de su p\u00e9rdida de vigencia, la Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podr\u00eda estar produciendo efectos.\u201d<\/p>\n<p>44. En el caso sub examine la Corte revisa el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. Frente a esta disposici\u00f3n, desde la Sentencia C-387 de 2015, la Corte dej\u00f3 planteadas algunas inquietudes sobre sus efectos. En esa oportunidad, la Corte fue \u201cconvocada a pronunciarse sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad propuesta contra el art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999. La norma acusada establece que las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados s\u00f3lo pueden acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas\u201d. En esta oportunidad, frente a la vigencia de la norma, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constat\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atenci\u00f3n a esta interpretaci\u00f3n, la norma demandada contin\u00faa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>45. De cara a lo anterior, la Corte advierte que, pese a la existencia de problemas de t\u00e9cnica legislativa, no es posible afirmar que la norma demandada haya dejado de producir efectos jur\u00eddicos. Esta conclusi\u00f3n se apoya en varios argumentos, conforme pasa a verse.<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999 dispuso que las normas contenidas en esa ley, que cre\u00f3 los jueces penales del circuito especializado, tendr\u00edan vigencia m\u00e1xima por ocho (8) a\u00f1os. Por lo tanto, prima facie, ser\u00eda razonable inferir que dichas normas ya no est\u00e1n vigentes. No obstante, para establecer si esta hip\u00f3tesis inicial es correcta o no, es necesario estudiar c\u00f3mo ha sido el desarrollo en el tiempo de dichas normas.<\/p>\n<p>47. Por medio de la Ley 504 de 1999, se crearon los jueces penales del circuito especializado. Para atribuirles sus competencias fue necesario modificar, de manera transitoria, las normas generales de competencia previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal por entonces vigente, contenido en el Decreto 2700 de 1991. La ley en comento, cuya vigencia era de ocho a\u00f1os, con todo, preve\u00eda una condici\u00f3n, conforme a la cual, al cumplirse la mitad de dicho per\u00edodo, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las modificaciones que considere necesarias.\u201d<\/p>\n<p>48. Poco despu\u00e9s de dictarse la Ley 504 de 1999 se expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000. En esta \u00faltima ley se mantuvo la vigencia temporal de las normas contenidas en aquella. As\u00ed se dispone en el Cap\u00edtulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, en cuyo art\u00edculo 21 transitorio se establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Las normas incluidas en este cap\u00edtulo tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2007. En la mitad de tal per\u00edodo, el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este cap\u00edtulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.\u201d<\/p>\n<p>49. Como puede verse, el legislador reprodujo, con similar redacci\u00f3n, la regla de temporalidad fijada en el art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999. Adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar que la Ley 504 de 1999 empez\u00f3 a regir desde el 1\u00b0 de julio de 1999, de acuerdo con su art\u00edculo 53, por lo que su vigencia temporal terminar\u00eda el 1 de julio de 2007. Es decir, al promulgar el Cap\u00edtulo IV Transitorio de la ley 600 de 2000 el legislador mantuvo vigente la competencia asignada a los jueces penales del circuito especializado, hasta la finalizaci\u00f3n de dicho plazo.<\/p>\n<p>50. En el a\u00f1o 2007, por medio del art\u00edculo 42 de la Ley 1142 de ese a\u00f1o, se modific\u00f3 el art\u00edculo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, para disponer que la competencia de los jueces penales del circuito especializado se extender\u00eda de manera indefinida \u201chasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>51. Al estudiar si la norma demandada segu\u00eda o no produciendo efectos jur\u00eddicos, en la Sentencia C-387 de 2015, con motivo de una demanda en contra de la modificaci\u00f3n introducida al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, a trav\u00e9s del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, es decir, contra la misma norma que ahora es objeto de la demanda, la Sala destac\u00f3 que, si bien exist\u00eda controversia respecto de la vigencia de dicha norma, en todo caso la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido, en algunas sentencias de tutela, que \u201cel art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.\u201d De este modo, la Corte entendi\u00f3 que la norma acusada continuaba produciendo sus efectos, por virtud de dicha interpretaci\u00f3n, lo cual le habilitaba en esa oportunidad para pronunciarse sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>52. M\u00e1s all\u00e1 de los reparos que podr\u00edan hacerse a la t\u00e9cnica legislativa, lo cierto es que la Sala reconoci\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 la norma ahora demandada estaba produciendo efectos jur\u00eddicos. Por tanto, corresponde ahora establecer si esa conclusi\u00f3n puede mantenerse en la actualidad o si, por el contrario, ha habido alguna circunstancia sobreviniente que permita considerar una conclusi\u00f3n contraria.<\/p>\n<p>53. Para dilucidar la antedicha cuesti\u00f3n, la Sala debe comenzar por destacar que los jueces penales del circuito especializado han estado presentes en los \u00faltimos tres C\u00f3digos de Procedimiento Penal. Como ya se anot\u00f3, lo estuvieron en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000. Dentro del primero se incluyeron mediante una modificaci\u00f3n introducida por la Ley 504 de 1999. En el segundo se incluyeron por medio de una norma transitoria de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, cuando se analiza lo ocurrido en el vigente C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, se observa que esta ley, en su art\u00edculo 31, prev\u00e9 que los jueces penales del circuito especializado, creados a trav\u00e9s de la Ley 504 de 1999, hacen parte de los \u00f3rganos que conforman la administraci\u00f3n de justicia en materia penal. Esto, sin efectuar ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n temporal o condicionamiento a su competencia en el tiempo.<\/p>\n<p>54. En vista de la anterior circunstancia, lo cierto es que los jueces penales del circuito especializado en la actualidad existen y siguen cumpliendo con las competencias dadas por la ley, conforme a las reglas en ella previstas, dentro de las cuales est\u00e1 la de la norma demandada. As\u00ed lo ha asumido de manera reiterada y pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes y despu\u00e9s de la Sentencia C-387 de 2015.<\/p>\n<p>55. A modo de ejemplo, puede citarse la Sentencia STP14283-2014 del 14 de octubre de 2014, en la cual, al resolver una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona privada por la libertad que reclamaba la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, argumentando que este hab\u00eda perdido vigencia, esa corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe observa que la demanda est\u00e1 dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas \u2013el de \u201chaber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d-, so pretexto de que esta exigencia, adem\u00e1s de ser violatoria del derecho al debido proceso, no se encontraba vigente.<\/p>\n<p>Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 \u2013cap\u00edtulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007\u2013art\u00edculo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 a\u00f1os se\u00f1alados en aquella disposici\u00f3n- la permanencia de la mencionada especialidad.<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y as\u00ed ser\u00e1, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.\u201d<\/p>\n<p>56. Como se indic\u00f3, esta doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema ha sido pac\u00edfica y reiterada de manera uniforme. Adem\u00e1s de la sentencia que acaba de transcribirse, se sostuvo, antes del a\u00f1o 2015, entre otras, en las Sentencias T-48606 del 17 de junio de 2010, T-53487 del 6 de abril de 2011, T-58034 del 17 de enero de 2012 y T-64844 del 12 de febrero de 2013. En el a\u00f1o 2015 y con posterioridad a \u00e9l, la doctrina se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias STP7276-2015 del 9 de junio de 2015 (rad.79981), STP13443-2016 del 21 de septiembre de 2016, STP2880-2017 del 2 de marzo de 2017 (rad. 90535), STP16747-2018 del 18 de diciembre de 2018 (rad.102011), STP5835-2019 del 7 de mayo de 2019 (rad. 104239), STP12255-2021 del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) y STP2180-2022 del 1\u00b0 de marzo de 2022 (rad.122350).<\/p>\n<p>57. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional comparte el aserto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jur\u00eddicos, porque (i) el art\u00edculo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007, prorrog\u00f3 la vigencia de la justicia penal especializada hasta que terminen los procesos tramitados bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 y muchos de estos procesos a\u00fan se encuentran en curso; y (ii) la Ley 906 de 2004 incluy\u00f3 de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura org\u00e1nica de la jurisdicci\u00f3n penal, por lo que continuar\u00e1 surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 contin\u00fae vigente o el legislador disponga su modificaci\u00f3n en tal sentido. Por ello, se reitera, esta Corte se encuentra habilitada para pronunciarse sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>b) La demanda tiene aptitud sustantiva<\/p>\n<p>58. Comoquiera que ni los intervinientes ni el Ministerio P\u00fablico cuestionaron el cumplimiento de los requisitos argumentativos exigidos para tener como apta la demanda de inconstitucionalidad, la Sala no considera necesario realizar un an\u00e1lisis distinto al efectuado en la etapa de admisibilidad de la demanda, del cual se da cuenta en los fundamentos jur\u00eddicos 2 a 11 de esta providencia y, por tal raz\u00f3n, avanzar\u00e1 con el estudio de fondo del cargo propuesto.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad<\/p>\n<p>59. Una de las cuestiones previas que debe verificar la Corte antes de analizar el fondo del asunto es si conserva competencia para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto por los demandantes o si, como sostiene el Ministerio de Justicia y del Derecho, en este caso se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-392 de 2000. De este modo, en lo que sigue, la Sala determinar\u00e1 si el cargo propuesto por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ya fue resuelto por esta Corte.<\/p>\n<p>60. Esta Corporaci\u00f3n ha abordado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional desde dos perspectivas: i) como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual se deriva que las sentencias de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por ello son inmutables, vinculantes y definitivas y, ii) como un atributo de dichas providencias que caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte del \u00f3rgano judicial con competencia para ello y en aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.<\/p>\n<p>61. De este modo, se ha comprendido que la cosa juzgada constitucional permite preservar la seguridad jur\u00eddica y la coherencia intr\u00ednseca del ordenamiento. Esto, a partir de cumplir dos funciones. Una \u201c\u2026 funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.\u201d Por ello, adem\u00e1s, ha establecido unas reglas espec\u00edficas para verificar la existencia de la cosa juzgada constitucional, la cual se acredita en los eventos en que \u201c(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control &#8211; subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>62. De otra parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cosa juzgada cuenta con unas categor\u00edas claramente distinguibles entre s\u00ed: i) formal y material; ii) absoluta y relativa; iii) relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita; y iv) aparente. Dado el profuso desarrollo sobre la materia, en el siguiente cuadro se resumen y sintetizan las principales diferencias entre cada una de estas categor\u00edas:<\/p>\n<p>Por el objeto de control<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material:<\/p>\n<p>Cuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla.<\/p>\n<p>Por el cargo de constitucionalidad<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta:<\/p>\n<p>Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia.\u201d<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaraci\u00f3n de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material, debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido.<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En el presente caso, la Sentencia C-392 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, que adicion\u00f3 el numeral 5 al art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. En esa oportunidad, la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se limit\u00f3 a afirmar que no exist\u00eda \u201ccontradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n\u201d, sin que la sentencia contuviese alguna motivaci\u00f3n espec\u00edfica respecto del cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, pese a que ese era uno de los reparos planteados por los demandantes.<\/p>\n<p>64. Posteriormente, al analizar dos demandas en contra del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, que planteaban cargos fundados en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en las Sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008 la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, bajo el argumento de que all\u00ed hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>65. No obstante, en la Sentencia C-544 de 2019, al analizar nuevamente un cargo en el cual se planteaba la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, la Sala explic\u00f3 los argumentos que la llevaron a cambiar su jurisprudencia sobre este punto, para sostener que \u201cen ausencia de un an\u00e1lisis de fondo de la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, no existe cosa juzgada al respecto\u201d. Para soportar esta conclusi\u00f3n, que ahora se reitera, es necesario volver sobre algunas de las consideraciones all\u00ed efectuadas:<\/p>\n<p>\u201c31. Pese a lo anterior, el asunto puesto a conocimiento de la Corte Constitucional por el accionante, no ha sido juzgado por este tribunal. En efecto, aunque (i) existe identidad del objeto de control: la norma (numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999), que prev\u00e9 como requisito para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, el \u201cHaber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d, fue sometido a control de constitucionalidad en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008 y el contenido de la norma no ha sufrido modificaciones ni textuales, ni en cuanto a su interpretaci\u00f3n jurisprudencial de las que tenga constancia la Corte Constitucional. Y a pesar de que (ii) existe identidad en el par\u00e1metro de control: el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n tiene el mismo contenido y alcance en la actualidad, que en los a\u00f1os 2000, 2002 y 2008. En realidad, (iii) no hay identidad entre el cargo juzgado y el propuesto: la acusaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n al principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), no fue examinado en ninguna de las sentencias referidas.<\/p>\n<p>\u201c33. Esto significa que, contrario a lo concluido en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, la Corte Constitucional no ha resuelto a\u00fan el problema jur\u00eddico de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida del lugar de reclusi\u00f3n hasta por 72 horas, para personas privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). Teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999 es una ley ordinaria, no obstante la amplitud del examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de dicha decisi\u00f3n no es posible predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta, sino relativa, es decir, limitada a aquellos cargos efectivamente analizados y juzgados por la sentencia. Por lo tanto, en ausencia de un an\u00e1lisis de fondo de la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, no existe cosa juzgada al respecto, sin que resulte trascendente que la sentencia C-392 de 2000 no haya delimitado expresamente los efectos de lo decidido, a los cargos examinados. As\u00ed, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada no puede predicarse del cargo relativo al principio de igualdad, el que no fue considerado ni examinado por dicha decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>66. Con fundamento en lo expuesto se reitera que en el presente asunto existe cosa juzgada relativa sobre la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, circunscrita a los cargos efectivamente analizados en la sentencia. Y, en particular, existe, como se dijo en la Sentencia C-544 de 2019, cosa juzgada aparente frente al cargo propuesto por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en contra de su art\u00edculo 29, el cual adicion\u00f3 el numeral 5 al art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. Esto, porque las Sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-544 de 2019 no agotaron el estudio de constitucionalidad de la norma demandada de cara al reparo que ahora plantean los actores. En la \u00faltima de estas sentencias, la Sala se inhibi\u00f3 de proferir un pronunciamiento de fondo luego de concluir que el cargo propuesto \u201cno presenta[ba] un concepto de la violaci\u00f3n apto para permitir un juicio de constitucionalidad\u201d, de modo que era inepto. En consecuencia, la Corte a\u00fan conserva competencia para juzgar la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, frente a la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta.<\/p>\n<p>d) No procede integrar la unidad normativa de la disposici\u00f3n demandada con otras, conforme a lo solicitado por las ciudadanas Sof\u00eda Gallego Osorio y Laura Jaramillo Camacho<\/p>\n<p>67. Antes de analizar la constitucionalidad de la norma demandada, la Sala debe pronunciarse, a modo de cuesti\u00f3n previa, sobre la solicitud que hacen dos ciudadanas en su intervenci\u00f3n, en el sentido de que se integre la unidad normativa.<\/p>\n<p>68. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 242.1 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, las ciudadanas intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional est\u00e1n facultados para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma o normas objeto de control por parte de la Corte y, adem\u00e1s, ha precisado la jurisprudencia, para brindarle al juez constitucional \u201celementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n.\u201d Bajo tal entendido, sus pronunciamientos no pueden constituir nuevos cargos de inconstitucionalidad sobre la norma acusada o respecto de normas no incluidas en la demanda, puesto que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, por regla general, se encuentra delimitado por los cargos formulados por el actor en la demanda y admitidos para el debate constitucional.<\/p>\n<p>69. Dicha regla se funda en la circunstancia de que \u201cel control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n.\u201d En este contexto, ha precisado la Corte que: \u201c(i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos cuya aptitud no ha sido analizada previamente; (ii) \u2018el debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u2019; y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas \u2018carecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda.\u2019\u201d. De este modo, una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que no haya agotado todo el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2067 de 1991, prima facie, no tiene la vocaci\u00f3n necesaria para generar un pronunciamiento de la Corte.<\/p>\n<p>70. De manera excepcional, la Corte, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, \u201cpodr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera (sic.) norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.\u201d \u00a0Y, de otra parte, la Corte puede, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6 ibidem, integrar la unidad normativa, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que no fueron demandadas. Al respecto, se ha precisado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional, el cual precisa el cumplimiento de unas exigencias puntuales y s\u00f3lo es procedente en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema normativo.<\/p>\n<p>(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y, (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales.\u201d<\/p>\n<p>72. Por otra parte, la Corte observa que las normas respecto de las cuales las intervinientes solicitan integrar el juicio de constitucionalidad describen supuestos de hecho distintos al contenido en la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, como la concesi\u00f3n de permisos excepcionales para salir del establecimiento de reclusi\u00f3n, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; de manera que no se advierte una vinculaci\u00f3n pr\u00f3xima entre estas y aquella, pues regulan supuestos de hecho sustancialmente disimiles. Espec\u00edficamente, ninguna de esta se relaciona con el proceso de tratamiento penitenciario, lo complementa o desarrolla, contexto en el cual se enmarca el precepto acusado.<\/p>\n<p>73. En definitiva, las solicitudes de las intervinientes se encuentran encaminadas a solicitar el control constitucional de normas que (i) no fueron demandadas por los accionantes y (ii) respecto de las cuales no procede integrar la unidad normativa por cuanto no tienen relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la norma acusada. En consecuencia, y al margen de si sus planteamientos suponen verdaderos cargos de inconstitucionalidad, lo cierto es que no cumplen con los requisitos necesarios para propiciar un pronunciamiento excepcional de la Sala en el asunto. Por tanto, en esta sentencia la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de las normas que se solicita integrar.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>74. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala examinar si el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, desconoce el derecho a la igualdad de las personas condenadas por los delitos cuya competencia recae en los jueces penales del circuito especializado, al establecer el cumplimiento del setenta por ciento de la pena impuesta como requisito para acceder al permiso de hasta setenta y dos horas.<\/p>\n<p>75. Con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado, la Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia frente al derecho fundamental a la igualdad y el juicio integrado de igualdad, as\u00ed como sobre el derecho a la dignidad humana que se expresa en la finalidad prevalente de la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas. En segundo lugar, analizar\u00e1 el cargo formulado por los demandantes.<\/p>\n<p>a) El derecho a la igualdad y el juicio integrado de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La naturaleza de la igualdad<\/p>\n<p>76. La igualdad ha sido entendida como un concepto con una naturaleza triple. Esto es, como un concepto que, al mismo tiempo, ostenta la categor\u00eda de valor, principio y derecho fundamental. En sus diferentes dimensiones, la igualdad se deriva del pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 13 superior y, en general, de los instrumentos internacionales de derechos humanos que, por mandato del art\u00edculo 93 de nuestra carta, integran el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>77. La categorizaci\u00f3n de la igualdad como valor se desprende del contenido del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u00e9sta se promulg\u00f3 \u201ccon el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes (\u2026) la igualdad, (\u2026), dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d Esto implica que la igualdad es un prop\u00f3sito de Estado que debe materializarse en las actuaciones de todas las autoridades, incluyendo al legislador. Ello es as\u00ed, reitera la Corte, porque la igualdad \u201cconstituye uno de los pilares de cualquier sistema democr\u00e1tico y una de las bases fundamentales del sistema de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>78. En su faceta de principio, se le ha entendido como un deber espec\u00edfico o mandato de optimizaci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n debe procurarse en la mayor medida posible en la creaci\u00f3n de reglas de derecho, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n de las controversias que implican su aplicaci\u00f3n por parte de los jueces, como una regla de justicia elemental.<\/p>\n<p>79. Y, finalmente, en su rol de derecho subjetivo ha sido comprendido como la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, as\u00ed como el mandato de desplegar medidas concretas para lograr la igualdad de trato respecto de grupos discriminados o marginados, as\u00ed como para aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>80. Con todo, el concepto de igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, pues \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado.\u201d De esta ausencia de contenido material espec\u00edfico, ha resaltado la jurisprudencia constitucional, se desprende su caracter\u00edstica m\u00e1s importante: ser un concepto relacional. Esto implica, en otras palabras, que el rasgo esencial de la igualdad es su constataci\u00f3n a trav\u00e9s de realizar una comparaci\u00f3n entre dos personas o situaciones. De esta manera, la existencia de un trato distinto a dos grupos de sujetos o de situaciones semejantes ser\u00e1 aceptable \u00fanicamente si se fundamenta en razones objetivas y alejadas de cualquier arbitrariedad, dado que el ordenamiento jur\u00eddico no proh\u00edbe los tratamientos diferenciados, sino aquellos discriminatorios.<\/p>\n<p>81. Ahora, del principio general de igualdad se desprenden dos mandatos espec\u00edficos para las autoridades p\u00fablicas en lo relacionado con la igualdad de trato que debe dispensarse a todas las personas: \u201c(i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.\u201d Estos dos mandatos, a su vez, han sido sintetizados por la jurisprudencia constitucional en cuatro reglas aplicables a las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los ciudadanos:<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d.<\/p>\n<p>82. En el contexto del cargo de inconstitucionalidad que ahora se analiza y para determinar si en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales, la Sala se centrar\u00e1 en el contenido del tercer mandato anteriormente descrito. Este orienta a brindar un trato igual a los destinatarios de las normas cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero en los cuales las similitudes resulten m\u00e1s relevantes que las diferencias. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para definir lo que resulta relevante, por la subjetividad que puede suponer la indeterminaci\u00f3n de este concepto, debe realizarse una \u201cvaloraci\u00f3n a la luz de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la que hace parte la norma enjuiciada.\u201d De esta manera, \u201c[\u2026] la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>83. As\u00ed, pues, cuando una norma que es objeto de control constitucional asigna un trato dis\u00edmil a dos situaciones debe constatarse si esto responde a la existencia de diferencias verdaderamente relevantes entre ellas. En caso de que las diferencias tengan mayor relevancia que las similitudes advertidas, la actuaci\u00f3n del legislador no contrar\u00eda el derecho a la igualdad. En contraposici\u00f3n, si las diferencias ostentan una relevancia menor que las similitudes, a priori, puede afirmarse la existencia de una restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n a la igualdad. Pese a ello, de lo anterior no se sigue de manera autom\u00e1tica la contrariedad de la norma con la Constituci\u00f3n, pues ser\u00e1 necesario determinar, adem\u00e1s, \u201csi el trato diferenciado entre sujetos relevantemente asimilables es razonable y proporcional.\u201d<\/p>\n<p>84. Con este prop\u00f3sito, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una herramienta metodol\u00f3gica denominada como juicio integrado de igualdad. En \u00e9l se analiza, en primer lugar, si las dos situaciones son equiparables, valga decir, si se configura un tertium comparationis y, de ser as\u00ed, en segundo lugar se pasa a analizar si la diferencia de trato entre ambas situaciones tiene o no justificaci\u00f3n constitucional. Para estos prop\u00f3sitos, se debe analizar, a su vez, la finalidad de la norma demandada, el medio usado para cumplirla -respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado- y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, es decir, la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, conforme la estructura que se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juicio integrado de igualdad, sus elementos e intensidad<\/p>\n<p>85. Como se mencion\u00f3, debido a que la igualdad es un concepto relacional, para constatar si una norma acusada desconoce su faceta de derecho fundamental debe realizarse un ejercicio de comparaci\u00f3n entre dos personas o situaciones que resulten iguales o relevantemente asimilables. Este ejercicio argumental ha sido denominado como juicio integrado de igualdad y est\u00e1 compuesto de dos pasos o etapas de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>86. En el primero es necesario establecer el criterio, t\u00e9rmino o patr\u00f3n de comparaci\u00f3n (conocido tambi\u00e9n como tertium comparationis) con el objetivo de entender si en el caso analizado se trata de personas o grupos de personas que se encuentran en situaciones de igual naturaleza o relevantemente asimilables, como ya se explic\u00f3. Adem\u00e1s, debe verificarse si, de acuerdo con el criterio de comparaci\u00f3n, la norma examinada otorga un trato igual o diferenciado a los sujetos o situaciones analizadas.<\/p>\n<p>87. En segundo lugar, de concluirse que se trata de personas, grupos o situaciones iguales, o relevantemente asimilables, cuyo tratamiento por parte del legislador es distinto, es preciso determinar si la diferencia de trato identificada se encuentra constitucionalmente justificada. Esto es as\u00ed, por cuanto \u201c[u]n trato diferente basado en razones constitucionalmente leg\u00edtimas es tambi\u00e9n leg\u00edtimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido.\u201d No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un tratamiento diferente, aunque aparezca como constitucionalmente leg\u00edtimo, tambi\u00e9n \u201cpuede resultar inconstitucional si restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales de una (o de algunas) persona(s).\u201d Por ello, adem\u00e1s de establecer que un trato diferente es constitucionalmente leg\u00edtimo para alcanzar un fin constitucionalmente relevante, es ineludible determinar si aqu\u00e9l es absolutamente id\u00f3neo, efectivamente conducente o necesario, seg\u00fan el nivel de intensidad del test, para conseguir dicho fin y, en algunos casos espec\u00edficos, si es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>89. Un nivel de escrutinio d\u00e9bil o leve se encuentra dirigido a determinar si las medidas adoptadas por el legislador fueron ejercidas de manera razonable y, en consecuencia, que no se trate de decisiones arbitrarias o caprichosas. De este modo, \u201cpara que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.\u201d<\/p>\n<p>90. En este tipo de juicio el an\u00e1lisis que debe efectuar la Corte se encamina \u00fanicamente a establecer si la finalidad y el medio utilizado por el legislador para cumplirla no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n, al tiempo que dicho medio resulte id\u00f3neo para alcanzar el objetivo pretendido por aqu\u00e9l. Por tal raz\u00f3n, no es procedente llevar a cabo un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, a manera de ejemplo, que este nivel de escrutinio debe ser aplicado en casos relacionados \u201c(i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>91. Por otra parte, un nivel de escrutinio intermedio se orienta a establecer que \u201cel fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada.\u201d Por ello, este nivel de intensidad del test debe aplicarse \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia.\u201d Tambi\u00e9n debe aplicarse cuando, a pesar de que la norma pueda fundarse en criterios sospechosos, en el fondo se est\u00e1 protegiendo, a trav\u00e9s de acciones afirmativas, a un grupo tradicionalmente discriminado.<\/p>\n<p>92. Finalmente, un nivel de escrutinio estricto o fuerte \u00a0se concentra en evaluar \u201c(i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.\u201d De esta manera, un trato desigual solamente resultar\u00e1 admisible si se trata de una medida efectivamente conducente y necesaria para obtener un fin constitucionalmente imperioso. Dicho de otro modo, debe tratarse de un tratamiento desigual que permita lograr un objetivo constitucional de tan alta importancia que, de cualquier otra forma, no podr\u00eda conseguirse. Adem\u00e1s, que los beneficios alcanzados con la norma superen las restricciones impuestas por aquella.<\/p>\n<p>93. Esta intensidad de escrutinio debe ser aplicada en los casos en los cuales existe un mandato constitucional expreso de igualdad, lo cual implica un margen de configuraci\u00f3n legislativa m\u00e1s limitado y, en consecuencia, la necesidad de un juicio de constitucionalidad mucho m\u00e1s m\u00e1s riguroso. A modo de ejemplo, se ha usado este nivel de an\u00e1lisis en casos en los que la norma enjuiciada \u201ci) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del texto superior; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.\u201d<\/p>\n<p>b) La resocializaci\u00f3n como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana y finalidad constitucional de las sanciones penales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>94. Aunque la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas a una pena de prisi\u00f3n no \u00a0hace parte de los derechos expresamente descritos por el constituyente en la Carta Pol\u00edtica, su reconocimiento se desprende de los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, de diversos instrumentos de derecho internacional y de la profusa jurisprudencia constitucional, los cuales le han comprendido como un indiscutible derecho de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>95. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 10, contempla la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar la dignidad humana y establece que \u201c[e]l r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados.\u201d Esta finalidad tambi\u00e9n ha sido reconocida por las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de las Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos de 1955. En ellas se destaca que la readaptaci\u00f3n social de las personas condenadas es uno de los principios hacia los cuales deben tender los sistemas penitenciarios, de modo que una vez finalice el tratamiento penitenciario aquellas no solo quieran respetar la ley y proveerse su propio sustento, sino que cuenten con las herramientas necesarias para hacerlo.<\/p>\n<p>96. Por otra parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 5.2 y 5.6, al describir el contenido del derecho a la integridad personal, reafirma que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y, asimismo, que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados.\u201d De esta manera, conforme a los sistemas universal e interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, los Estados se encuentran obligados a asegurar que la resocializaci\u00f3n sea uno de los aspectos fundamentales de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales, las cuales -como expresi\u00f3n de su poder punitivo- encuentran un l\u00edmite infranqueable en el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que en el caso colombiano se funda, como tambi\u00e9n se funda la propia Constituci\u00f3n, en el respeto al principio de la dignidad humana.<\/p>\n<p>97. De acuerdo con el ordenamiento penal y penitenciario interno, la imposici\u00f3n de una pena tiene diferentes funciones, como la prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n social. Solo la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social (resocializaci\u00f3n) operan durante la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ejecuci\u00f3n de sanciones penales cuya finalidad sea la inocuizaci\u00f3n del penado o la intimidaci\u00f3n de la comunidad resultan contrarias a la dignidad humana. Esto, porque \u201cmaterializan la cosificaci\u00f3n del individuo, a trav\u00e9s de su exposici\u00f3n como\u00a0lo negativo, lo que no debe ser,\u00a0en fin, como la negaci\u00f3n de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinqui\u00f3 un d\u00eda; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su da\u00f1o ni mucho menos, merecer cualquier clase de perd\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>98. Como algunos tratadistas lo han destacado, \u201c[\u2026] toda teor\u00eda de la pena es una teor\u00eda de la funci\u00f3n que debe cumplir el Derecho penal\u201d. Por tal raz\u00f3n, no existe duda de que una de las principales funciones de un sistema de derecho penal democr\u00e1tico cuya intervenci\u00f3n sea fragmentaria, de ultima ratio y, sobre todo, respetuosa de los derechos humanos, debe orientarse en la mayor medida posible hacia la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal que garantice la reinserci\u00f3n social de las personas que han sido objeto de una sanci\u00f3n privativa de la libertad por transgredir la ley.<\/p>\n<p>99. Las prohibiciones de que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existan penas de muerte, penas imprescriptibles y de prisi\u00f3n perpetua, contenidas en los art\u00edculos 11, 28 y 34 de la Constituci\u00f3n, tienen fundamento en la prohibici\u00f3n universal y constitucional de imponer a las personas tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, en la cl\u00e1usula general de respeto por la dignidad humana como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo estatal. Al mismo tiempo, es guiada por la afirmaci\u00f3n de que la resocializaci\u00f3n de las personas es uno de los prop\u00f3sitos imperativos del ejercicio del poder punitivo en un Estado fundado bajo el axioma de la dignidad humana. Por ello, la Sala reitera que cualquier pena o medida que suprima completamente la posibilidad del condenado de resocializarse, a su vez, implica la aplicaci\u00f3n de un trato cruel, inhumano o degradante, lo cual se encuentra expresamente proscrito por los tratados internacionales de derechos humanos y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Como puede advertirse, existe una relaci\u00f3n inescindible entre la resocializaci\u00f3n como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. Esto es as\u00ed, porque la ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente. Por el contrario, las personas privadas de la libertad son titulares de los mismos derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad, con las limitaciones naturales que supone su condici\u00f3n de reclusi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u201cel compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad.\u201d<\/p>\n<p>101. De tiempo atr\u00e1s, esta Corte ha efectuado una clasificaci\u00f3n entre los derechos de las personas privadas de la libertad que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos con la ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual, se resalta, obedece al fin resocializador de aquella. Sobre esta clasificaci\u00f3n, en la Sentencia T-077 de 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cderechos como las libertades de locomoci\u00f3n y personal son v\u00e1lidamente restringidos en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n. Otro grupo de garant\u00edas como la intimidad, los derechos de asociaci\u00f3n y de informaci\u00f3n pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su n\u00facleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petici\u00f3n y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica permanecen intangibles.\u201d<\/p>\n<p>102. La ejecuci\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n es, en gran parte, la reafirmaci\u00f3n de la facultad punitiva del Estado. En consecuencia, establece diferentes cargas y obligaciones para aqu\u00e9l, encaminadas no solo a reaccionar con una sanci\u00f3n ante la infracci\u00f3n de la norma, sino a garantizar la dignidad humana del condenado durante el tratamiento penitenciario derivado de dicha sanci\u00f3n. A este respecto, la Sala destaca que una de las facetas principales del derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas es la obligaci\u00f3n prevalente del Estado de garantizar el acceso a los programas de tratamiento penitenciario que posibiliten su adecuada reintegraci\u00f3n a la vida en sociedad y, al mismo tiempo, la prohibici\u00f3n de entorpecer dicho proceso.<\/p>\n<p>103. Esta obligaci\u00f3n cumple una doble funci\u00f3n protectora. De una parte, pretende resguardar el derecho del declarado infractor de la ley penal a \u201cregresar a la sociedad en libertad y en democracia\u201d una vez haya cumplido la pena impuesta y, por otra, busca proteger al conglomerado social a trav\u00e9s de la reeducaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n social de quienes infringieron gravemente el ordenamiento jur\u00eddico con su conducta. Es por ello que la reafirmaci\u00f3n del principio de la dignidad humana implica aceptar que el ser humano tiene la capacidad de \u201carrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>104. Desde su jurisprudencia temprana, esta Corte ha caracterizado el concepto de resocializaci\u00f3n desde diferentes puntos de vista. Tambi\u00e9n ha reconocido el v\u00ednculo inescindible que existe entre la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas, entendida como objetivo principal de la imposici\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n, y la dignidad humana como principio fundante de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En la Sentencia C-261 de 1996, al analizar la constitucionalidad del \u201cTratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas\u201d, la Sala puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa resocializaci\u00f3n, concebida como garant\u00eda y centrada en la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del individuo, no consiste en la imposici\u00f3n estatal de un esquema prefijado de valores, sino en la creaci\u00f3n de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposici\u00f3n de los medios y de las condiciones que impidan que la persona vea empeorado, a consecuencia de la intervenci\u00f3n penal, su estado general y sus opciones reales de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocializaci\u00f3n, al contrario, para operar como sistema leg\u00edtimo debe, dentro de su complejo universo de fines, promoverla y, m\u00e1s all\u00e1 a\u00fan, buscar la no desocializaci\u00f3n de la persona. De esta manera, como garant\u00eda material del individuo, la funci\u00f3n resocializadora promovida por el Estado, encuentra su l\u00edmite en la autonom\u00eda de la persona. Esta funci\u00f3n no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n. El aspecto positivo encuentra as\u00ed un l\u00edmite concreto en la autonom\u00eda de la persona: el fin de la socializaci\u00f3n, el sentido que a ella se le d\u00e9, debe conservarse dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socializaci\u00f3n no posee contenidos prefijados, fijarlos, hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16).<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a lo anterior, la funci\u00f3n resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no s\u00f3lo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1\u00ba), sino tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado, debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. Adquiere as\u00ed pleno sentido la imbricaci\u00f3n existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonom\u00eda de la persona, en relaci\u00f3n todas con la funci\u00f3n resocializadora como fin del sistema penal.<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretaci\u00f3n de todas las medidas con vocaci\u00f3n resocializadora [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>105. En la Sentencia C-144 de 1997, al efectuar la revisi\u00f3n constitucional del \u201cSegundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte\u201d, la Corte destac\u00f3 el valor especial que tienen los fines de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial de la pena, en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario\u00a0[\u2026]. En ese orden de ideas s\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.\u201d<\/p>\n<p>106. En la Sentencia T-718 de 1999, al estudiar una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona privada de la libertad, a la cual se le restringi\u00f3 el acceso a actividades laborales y se le redujo el suministro de alimentos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte afirm\u00f3 que \u201cla pena no tiene un sentido de retaliaci\u00f3n social o de venganza, ni puede ser aplicada con sa\u00f1a ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un car\u00e1cter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la funci\u00f3n de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.\u201d<\/p>\n<p>107. En la Sentencia C-806 de 2002, para concluir que la concesi\u00f3n de la libertad condicional solo a las personas condenadas a penas mayores a tres a\u00f1os vulneraba el derecho a la igualdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta era un figura jur\u00eddica de suma importancia para lograr la resocializaci\u00f3n del condenado. De modo que si la reinserci\u00f3n social puede conseguirse por este tipo de medios, distintos a la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, estos deben preferirse en aplicaci\u00f3n del principio de necesidad de la pena. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n siempre y cuando est\u00e9n orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad.\u201d<\/p>\n<p>108. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que fue promulgado con el fin de implementar un nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal se encamin\u00f3 hacia el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas y la necesidad de adoptar un enfoque restaurativo del derecho penal, con el prop\u00f3sito de restablecer los derechos de aquellas, obtener una reparaci\u00f3n acorde con el da\u00f1o causado y lograr la resocializaci\u00f3n del condenado.<\/p>\n<p>109. En la Sentencia T-388 de 2013, en la cual se reiter\u00f3 lo relativo a la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Sala Primera de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que la principal finalidad del sistema penitenciario y carcelario, al ejecutar las sanciones penales, es la resocializaci\u00f3n. Por ello, destac\u00f3 que \u201c[e]l\u00a0sentido \u00faltimo de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la funci\u00f3n retributiva de la pena, la resocializaci\u00f3n ha de ser el principal objetivo de la reclusi\u00f3n, junto con la disuasi\u00f3n, la principal garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Se pretende que la reclusi\u00f3n y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificaci\u00f3n en ser necesarias para lograr tal prop\u00f3sito. La resocializaci\u00f3n es una de las principales garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas y para los derechos de las personas en general.\u201d<\/p>\n<p>110. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015, al referirse nuevamente al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que el sistema no cumpl\u00eda con su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva, dado que por raz\u00f3n de las precarias condiciones de vida y el hacinamiento en que se encontraban las personas no eran reincorporadas de manera efectiva a la sociedad.<\/p>\n<p>111. En la Sentencia C-634 de 2016, al analizar la adopci\u00f3n de una inhabilidad, impuesta a las personas condenadas a penas privativas de la libertad, para acceder a los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, la Sala sostuvo que uno de los derechos de las personas privadas de la libertad es reincorporarse a la sociedad en libertad y democracia, lo cual implica \u201cla habilitaci\u00f3n del individuo para ejercer los roles propios de la vida social y gozar de las prerrogativas predicables de todos los ciudadanos.\u201d Por ello, destac\u00f3 en esa oportunidad que el prop\u00f3sito de la pena no es profundizar un proceso de estigmatizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del infractor de la ley. Por el contrario, se trata de un instrumento que debe posibilitar, luego del cumplimiento de la sanci\u00f3n, que aqu\u00e9l ejerza \u201cel rol que decida en el marco de su autonom\u00eda y dentro de las condiciones que prescribe el orden constitucional a los ciudadanos.\u201d<\/p>\n<p>112. De forma m\u00e1s reciente, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 Ley 1918 de 2018, en la Sentencia C-407 de 2020, la Corte afirm\u00f3 que el dise\u00f1o normativo que realiza el legislador debe enfocarse en la funci\u00f3n resocializadora de la pena, pues la prevenci\u00f3n negativa como finalidad de la pena contrar\u00eda el principio de la dignidad humana. De este modo, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel discurso resocializador es algo que se propugna ciertamente de la pena de prisi\u00f3n [\u2026]; sin embargo, si justamente lo que se pretende es la\u00a0reinserci\u00f3n social\u00a0de quien ha sido aherrojado, todo aquello que obstaculice de manera grave y definitiva sus posibilidades de injerirse con todas sus dimensiones, en la sociedad, debe removerse.\u201d<\/p>\n<p>113. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-294 de 2021, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, la Sala sostuvo que la resocializaci\u00f3n puede entenderse \u201ccomo un conjunto de medidas, actividades o t\u00e9cnicas de tratamiento social o cl\u00ednico que pretenden cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno.\u201d Adem\u00e1s, subray\u00f3 que \u201c[e]l reconocimiento de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el da\u00f1o que caus\u00f3, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la c\u00e1rcel.\u201d<\/p>\n<p>114. Sin embargo, pese a su trascendencia constitucional y a la importancia que juega en la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, la resocializaci\u00f3n como fin prevalente de la pena y expresi\u00f3n de la dignidad humana no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues, aunque es inviolable, puede ser limitada en su ejercicio por disposiciones de car\u00e1cter legal. Como se ha insistido, la resocializaci\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida posible, pero tambi\u00e9n armonizarse con los dem\u00e1s principios y valores protegidos por la Constituci\u00f3n, en particular con la garant\u00eda de los derechos de la sociedad, de las v\u00edctimas y de los propios destinatarios de la ley penal y penitenciaria, pues en su regulaci\u00f3n legal el legislador debe ser respetuoso del principio de igualdad.<\/p>\n<p>115. A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-328 de 2016 la Sala Plena plante\u00f3 que el legislador se encuentra habilitado, en virtud del margen de configuraci\u00f3n legislativa con que cuenta en materia penal y penitenciaria, para establecer modalidades diferenciadas para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales y la concesi\u00f3n de beneficios en el \u00e1mbito penitenciario. Concretamente, as\u00ed lo destac\u00f3:<\/p>\n<p>116. Es importante se\u00f1alar que el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia penal tambi\u00e9n implica la facultad de \u201ccrear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d (\u00e9nfasis propio). Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues \u201cla validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales\u201d. Se trata, en definitiva, de un \u201ccontrol de l\u00edmites\u201d a los excesos en que pueda incurrir el legislativo en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado.<\/p>\n<p>117. En l\u00ednea con lo expuesto en este apartado, la Sala destaca que su jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme frente a la necesidad de que el Estado garantice la finalidad resocializadora de las sanciones penales, como reconocimiento de la dignidad humana. De modo que le corresponde al legislador, en el ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, ajustar cada uno de los componentes de la pol\u00edtica criminal del Estado a los presupuestos y condicionamientos expresados en la Constituci\u00f3n, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en la interpretaci\u00f3n que de ambos ha hecho esta Corte. Esto, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que protege la norma penal, la descripci\u00f3n de los delitos, las penas imponibles por su comisi\u00f3n, el procedimiento de graduaci\u00f3n de las sanciones y, desde luego, las condiciones en que estas \u00faltimas deben ejecutarse.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo<\/p>\n<p>118. Antes de aplicar el juicio integrado de igualdad, la Sala se ocupar\u00e1 de dar cuenta del contexto y alcance de la norma demandada. Una vez cumplida esta tarea, la Sala establecer\u00e1 si existe un verdadero tertium comparationis y, de ser as\u00ed, determinar\u00e1 la intensidad del test aplicable y proceder\u00e1 a aplicarlo, para establecer si la diferencia de trato prevista en la norma demandada tiene o no justificaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>El contexto y alcance de la norma acusada<\/p>\n<p>119. La Sala considera oportuno establecer el contexto en el cual se inscribe la norma demandada y su alcance. Con este ejercicio se pretende delimitar el objeto del debate y la metodolog\u00eda de control constitucional que se realizar\u00e1 en relaci\u00f3n con el cargo formulado por los demandantes.<\/p>\n<p>120. El art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, regula los requisitos para que las personas condenadas a una pena privativa de la libertad puedan acceder al permiso de hasta setenta y dos horas, para salir del establecimiento de reclusi\u00f3n sin vigilancia. Este permiso hace parte de los beneficios administrativos previstos por el legislador en el art\u00edculo 146 de la Ley 65 de 1993, como parte del tratamiento penitenciario, que se divide en distintas fases. Sobre la naturaleza de los beneficios administrativos, en la Sentencia C-312 de 2002, se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena. Suponen una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas que est\u00e1n cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena.<\/p>\n<p>Al ser inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecuci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.\u201d<\/p>\n<p>121. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, a su vez, dispone que el objetivo del tratamiento penitenciario es \u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal\u201d y prepararlo \u201cmediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad.\u201d Asimismo, se\u00f1ala que su ejecuci\u00f3n debe \u201crealizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.\u201d Para lograr este prop\u00f3sito, prosigue la norma, el tratamiento penitenciario debe efectuarse \u201ca trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d<\/p>\n<p>122. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 144 de la Ley 65 de 1993, el tratamiento penitenciario debe ser progresivo y prev\u00e9 las siguientes fases:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo est\u00e1 integrado por las siguientes fases:<\/p>\n<p>\u201c1. Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno.<\/p>\n<p>\u201c2. Alta seguridad que comprende el per\u00edodo cerrado.<\/p>\n<p>\u201c3. Mediana seguridad que comprende el per\u00edodo semiabierto.<\/p>\n<p>\u201c4. M\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto.<\/p>\n<p>\u201c5. De confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad condicional.<\/p>\n<p>\u201cLos programas de educaci\u00f3n penitenciaria ser\u00e1n obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La secci\u00f3n educativa del INPEC suministrar\u00e1 las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocializaci\u00f3n del interno.\u201d<\/p>\n<p>123. Por otra parte, el legislador dispuso que corresponde al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de cada establecimiento penitenciario determinar el tipo de tratamiento que debe aplicarse a cada persona condenada, luego de agotar la primera fase del mismo. De modo que el avance, o eventual retroceso, de cada interno en las diferentes etapas de tratamiento penitenciario depender\u00e1 de las determinaciones que adopte cada consejo de evaluaci\u00f3n al revisar peri\u00f3dicamente su caso concreto.<\/p>\n<p>124. \u00a0En tal sentido, la metodolog\u00eda de soluci\u00f3n adoptada por la Sala tendr\u00e1 como marco referencial que el permiso de hasta setenta y dos horas es un beneficio administrativo, el cual hace parte del programa de tratamiento penitenciario y se encuentra encaminado a lograr el proceso de resocializaci\u00f3n de las personas condenadas, mediante su preparaci\u00f3n para reintegrarse a la vida en libertad. Es en este contexto en el cual la Sala debe analizar el alcance de la norma acusada.<\/p>\n<p>125. Por su parte, la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 dispon\u00eda la prohibici\u00f3n expresa de conceder el permiso de hasta setenta y dos horas a las personas condenadas por delitos que fuesen competencia de los jueces regionales. La norma acusada fue modificada por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. Esta ley, adem\u00e1s, reemplaz\u00f3 la denominaci\u00f3n de jueces regionales por la de jueces penales del circuito especializado. En este art\u00edculo se estableci\u00f3 que, de manera adicional a los requisitos previstos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder al beneficio de permiso hasta de setenta y dos horas, las personas condenadas por los delitos cuya competencia recae en los jueces penales del circuito especializado deben \u201c[h]aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta.\u201d<\/p>\n<p>126. El proyecto de ley n\u00famero 139 de 1998 Senado y 145 de 1998 C\u00e1mara, que luego se convirti\u00f3 en la Ley 504 de 1999, fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En la exposici\u00f3n de motivos, los autores hicieron hincapi\u00e9 en la idea de que era necesario prolongar la existencia de una competencia excepcional para el conocimiento de delitos extremadamente graves y relacionados con organizaciones criminales que, hasta ese momento, ven\u00edan conociendo los jueces regionales y que, con anterioridad a aquellos, eran competencia de los denominados jueces de orden p\u00fablico. Estas \u00faltimas fueron jurisdicciones independientes de la ordinaria y contaban con unas reglas de procedimiento especial.<\/p>\n<p>127. Es importante precisar que en el texto original del proyecto de ley se reproduc\u00eda la prohibici\u00f3n de que las personas condenadas por delitos cuya competencia reca\u00eda en los \u201cjueces de distrito\u201d, que finalmente fueron denominados como jueces penales del circuito especializado, accedieran al citado beneficio administrativo. Durante el tr\u00e1mite legislativo, el actual art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 sufri\u00f3, en esencia, dos modificaciones. En la ponencia para segundo debate se incluy\u00f3 la posibilidad de que las personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado pudieran acceder al beneficio administrativo, pero siempre que hubiesen cumplido 2\/3 partes de la pena, que equivalen al 66.6% de aquella. Esto ocurri\u00f3 como consecuencia de una constancia registrada por la Representante Juana Yolanda Baz\u00e1n, quien sostuvo que dicha prohibici\u00f3n vulneraba el principio de igualdad y solicit\u00f3 modificar la disposici\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, varios congresistas presentaron una proposici\u00f3n sustitutiva respecto de dicho art\u00edculo, mediante la cual se adopt\u00f3 finalmente el actual texto de la norma acusada, que exige el cumplimiento del 70% de la pena de prisi\u00f3n para acceder al beneficio.<\/p>\n<p>128. \u00a0La concesi\u00f3n de este permiso, como lo se\u00f1ala el inciso primero del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, se describe como una facultad de la Direcci\u00f3n del INPEC. En este punto, la Sala precisa que, aunque la norma refiere que \u201c[l]a Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del procedimiento penal y de las normas que establecen la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, permite concluir que estos permisos deben ser previamente aprobados por el funcionario judicial que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena, por tratarse de un aut\u00e9ntico control de legalidad sobre la forma de cumplimiento de la pena. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala en la Sentencia C-312 de 2002, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 79.5 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que estos jueces conocen \u201c[d]e la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad.\u201d Esta competencia fue textualmente reproducida en el art\u00edculo 38.5 de la Ley 906 de 2004, para los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema penal de tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>129. \u00a0De acuerdo con lo anterior, la norma acusada establece que: (i) la Direcci\u00f3n del INPEC podr\u00e1 conceder el permiso de hasta setenta y dos horas a las personas condenadas por los delitos cuya competencia recae en los jueces penales del circuito especializado, (ii) previa aprobaci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, siempre que, (iii) adem\u00e1s de cumplir los dem\u00e1s requisitos previstos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, (iv) hayan descontado el setenta por ciento de la pena impuesta.<\/p>\n<p>130. \u00a0Los demandantes sostienen que la norma acusada es inconstitucional porque desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al consagrar un trato diferenciado para las personas condenadas por jueces penales del circuito especializado, frente a aquellos condenados por otros jueces. Para los actores, la similitud relevante que existe entre todas las personas condenadas a una pena de prisi\u00f3n, exige un trato igualitario en el requisito de cumplimiento de pena para acceder al permiso de hasta 72 horas, pues para efectos penitenciarios es indiferente la calidad del juez que haya impuesto la pena. En contraste, algunos intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n sostienen que la norma debe declararse exequible porque el trato se\u00f1alado en la medida enjuiciada tiene fundamento en la gravedad de las conductas que deben juzgar los jueces penales del circuito especializado, es decir, que responde a la mayor lesividad de las conductas por las cuales se impuso la condena.<\/p>\n<p>131. Visto as\u00ed, la Sala constata que los dos grupos descritos son relevantemente asimilables de cara a la norma acusada. En efecto, los dos grupos tienen en com\u00fan: (i) ser personas condenadas, por sentencia en firme, debido a la comisi\u00f3n de delitos, (ii) encontrarse en establecimientos carcelarios y penitenciarios, cumpliendo su pena y (iii) ser titulares del derecho a la resocializaci\u00f3n. La diferencia entre los dos grupos est\u00e1 dada por la autoridad judicial que profiere la condena y esta, a su vez, por los delitos cuya competencia de juzgamiento ostenta, pues las exigencias legales para acceder al beneficio legal son dis\u00edmiles si la persona condenada lo fue, por una parte, por un delito de conocimiento de un juez municipal o del circuito o, por otra, por un delito de conocimiento de un juez del circuito especializado.<\/p>\n<p>132. A unos y a otros, la ley les permite acceder al permiso administrativo por un per\u00edodo de hasta 72 horas. Sin embargo, para acceder a este permiso, a las personas condenadas por delitos que son competencia de los jueces municipales o del circuito, se les exige que se haya cumplido al menos una tercera parte de la pena, valga decir, el 33.33% de la misma, mientras que a las personas condenadas por delitos que son competencia de los jueces del circuito especializados, se les exige haber cumplido al menos el 70% de la pena. Como puede verse en los anteriores porcentajes, a los primeros se les exige un porcentaje de pena cumplida que es menos de la mitad de aquel que se exige a los segundos.<\/p>\n<p>133. Existe, pues, una evidente diferencia que, en lo inmediato, se funda en la condici\u00f3n del juez que tiene competencia para juzgar el delito y, en lo mediato, en el tipo de delito por el cual se dicta la condena. En el presente proceso, la defensa de la exequibilidad de la norma demandada, por algunos intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico, se ha centrado en esto \u00faltimo, valga decir, en el tipo de delito por el cual se dicta la condena. As\u00ed, se argumenta que, al ser los delitos de competencia de los jueces del circuito especializado m\u00e1s graves, es decir, de una mayor lesividad, esto justifica una reglas penitenciarias m\u00e1s estrictas para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.<\/p>\n<p>134. N\u00f3tese como ninguno de los defensores de la constitucionalidad de la norma demandada cuestiona la existencia de un tertium comparationis, que se asume como un presupuesto para sus argumentos, sino que se centra en el elemento diferencial para arg\u00fcir que la diferencia de trato tiene justificaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>135. En estas condiciones, adem\u00e1s de reiterar la conclusi\u00f3n de que los dos grupos son relevantemente asimilables y de que la norma demandada establece un trato diferente para unos y otros, en los t\u00e9rminos ya indicados, la Sala considera que se satisfacen los presupuestos de la primera etapa del juicio integrado de igualdad y que, en consecuencia, corresponde ocuparse ahora de establecer si dicha diferencia de trato est\u00e1 o no constitucionalmente justificada.<\/p>\n<p>Nivel de intensidad del test<\/p>\n<p>136. Antes de proceder a establecer si la diferencia de trato tiene o no justificaci\u00f3n constitucional, la Sala debe definir cu\u00e1l es la intensidad del test a aplicar para esclarecer esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>137. En este caso, la Sala debe destacar, de una parte, que esta Corporaci\u00f3n, cuando ha juzgado diferencias de trato a personas privadas de la libertad ha aplicado un escrutinio de nivel estricto. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-725 de 2015, se aplic\u00f3 un nivel de escrutinio estricto para analizar una medida que impon\u00eda una inhabilidad para ser testigo de matrimonio a los condenados a penas de reclusi\u00f3n superiores a cuatro a\u00f1os. Para la Corte, la disposici\u00f3n acusada ten\u00eda la potencialidad de vulnerar derechos fundamentales como la honra, la dignidad, la buena fe y, en general, la funci\u00f3n resocializadora de la pena.<\/p>\n<p>138. En el mismo sentido, en la Sentencia C-328 de 2016 la Corte aplic\u00f3 tambi\u00e9n un nivel de escrutinio estricto al analizar si la interpretaci\u00f3n de una norma que se\u00f1alaba que s\u00f3lo los apoderados de la defensor\u00eda p\u00fablica pod\u00edan solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n afectaba la igualdad de sus representados en el acceso a estas. En esa ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 necesario dicho nivel de an\u00e1lisis dada la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los internos con el Estado y su pertenencia a un grupo en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>139. Adem\u00e1s de los anteriores precedentes, la Sala debe destacar que en este caso, se trata de personas privadas de la libertad, valga decir, de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado y que forman parte de un grupo en condiciones de vulnerabilidad. Y debe se\u00f1alar, tambi\u00e9n, que lo que est\u00e1 en juego en este caso es el derecho a la resocializaci\u00f3n de personas condenadas, pues el acceso al permiso de hasta 72 horas se hace mucho m\u00e1s dif\u00edcil para las condenadas por jueces del circuito especializado, de manera tal que se les exige cumplir m\u00e1s del doble de la pena que requiere cualquier otro condenado para acceder al mismo beneficio.<\/p>\n<p>140. En efecto, en este caso est\u00e1 en juego el derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas por jueces del circuito especializado. Se trata, como se indic\u00f3 antes, de seres humanos que son titulares de derechos, incluso de algunos que no pueden ser restringidos o menoscabados por la privaci\u00f3n de la libertad. La persona privada de la libertad, conviene reiterarlo, es titular, entre otros, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y mental, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petici\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y, ahora, destaca la Sala, al derecho a la resocializaci\u00f3n. Estos derechos no se suspenden o limitan por cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario y penitenciario.<\/p>\n<p>141. En este contexto, al establecer el cumplimiento de un mayor tiempo de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n para que las personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado accedan al beneficio administrativo, lo que se encuentra en juego es el acceso igualitario de aquellos a los mecanismos de resocializaci\u00f3n previstos en el tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>142. Como viene de verse, en este caso se analiza una medida que puede lesionar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, debe destacarse que \u201cla privaci\u00f3n de la libertad implica que las personas no est\u00e1n en capacidad de prodigarse por s\u00ed mismos los mecanismos y recursos materiales para el ejercicio de sus garant\u00edas, lo que supone una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad.\u201d Esta condici\u00f3n de vulnerabilidad se encuentra profundizada, no hay duda de ello, por la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre los internos y el Estado, as\u00ed como por las complejas vulneraciones de derechos humanos que han generado la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.<\/p>\n<p>143. A partir de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que, prima facie, la diferencia de trato afecta de manera significativa un derecho fundamental: el derecho a la dignidad humana, expresado en posibilidad de acceder a la resocializaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, afecta a personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el de las personas privadas de la libertad. Por tanto, en este caso corresponde aplicar un test de intensidad estricta. Aunque sobre la determinaci\u00f3n de los requisitos de acceso a los beneficios administrativos y mecanismos de tratamiento penitenciario el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n amplio, resulta necesario tener en cuenta la naturaleza de la afectaci\u00f3n que implica la medida adoptada y su impacto frente a la resocializaci\u00f3n como fin prevalente de la pena y, por consiguiente, del derecho a la dignidad humana.<\/p>\n<p>La finalidad de la medida<\/p>\n<p>144. Al revisar el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, a partir de su proceso de formaci\u00f3n y de su contexto, no es sencillo establecer cu\u00e1l es la finalidad que persigue. De una parte, est\u00e1 la hip\u00f3tesis sostenida en este proceso por varios intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico, de que la finalidad de esta norma es establecer un requisito m\u00e1s estricto para el acceso al beneficio de permiso de hasta 72 horas a las personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado, por considerarse que aquellos resultan m\u00e1s graves que las dem\u00e1s infracciones a la norma penal. De otra, como alcanza a mencionarse en el proceso de formaci\u00f3n de la misma, est\u00e1 la hip\u00f3tesis de que la finalidad de esta norma es proteger a los funcionarios judiciales encargados del juzgamiento y, eventualmente, de la condena de estas personas de riesgos contra su vida y su integridad personal.<\/p>\n<p>145. En efecto, en el tr\u00e1mite legislativo no se hace suficientemente expl\u00edcita la motivaci\u00f3n para establecer requisitos diferenciados en materia de acceso al permiso de hasta 72 horas. Esto, en parte, puede comprenderse a partir de la circunstancia de que el texto original del proyecto y, por tanto, su exposici\u00f3n de motivos, propon\u00edan mantener la prohibici\u00f3n absoluta a los condenados por los jueces penales del circuito especializado para acceder a dicho beneficio. En el proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo habr\u00e1, pues, dos posturas a considerar: una, la original, consistente en prohibir el acceso al beneficio y dos, la que se dio en el tr\u00e1mite, en el sentido de permitir dicho acceso pero con unas condiciones diferentes a las de los dem\u00e1s, con un argumento de igualdad.<\/p>\n<p>146. A la postre, la postura que se impondr\u00e1 ser\u00e1 la segunda. Ahora bien, en cuanto a la finalidad de la norma, atendiendo a lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos e incluso en el informe de ponencia para primer debate, se tiene que, al aludir a la finalidad de la norma, se dec\u00eda que la prohibici\u00f3n absoluta a los condenados por jueces penales del circuito especializado, que era lo previsto en la norma anterior y en la que se present\u00f3 inicialmente dentro del proyecto de ley, se fundaba en \u201cla naturaleza de los delitos de su competencia y el hecho de ser actos de organizaciones criminales\u201d, lo cual, adem\u00e1s, colocaba en riesgo la seguridad personal de los funcionarios judiciales encargados de su juzgamiento. De este modo, las dos hip\u00f3tesis sobre la finalidad tienen asidero en lo ocurrido en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada.<\/p>\n<p>147. Antes de analizar las antedichas hip\u00f3tesis, conforme al est\u00e1ndar propio de un test de intensidad estricta, conviene precisar que la diferencia de trato entre los dos grupos comparados, atiende a un criterio formal: el juez al que corresponde juzgar el delito (juez del circuito especializado), y a un criterio material: la especial gravedad -lesividad- de los delitos cometidos, relacionados, en general, con organizaciones criminales.<\/p>\n<p>148. Con base en el criterio formal y el criterio material, \u00a0puede sostenerse, conforme a la primera hip\u00f3tesis, que la finalidad de la medida es sancionar de manera m\u00e1s dr\u00e1stica las conductas de mayor lesividad para el conglomerado social, as\u00ed como reprimir de manera diferenciada aquellas relacionadas con el actuar de organizaciones criminales. Esta mayor drasticidad no s\u00f3lo se plasma en las penas, sino tambi\u00e9n, como lo hace la norma demandada, en las medidas penitenciarias y en las condiciones para acceder a los beneficios administrativos durante el proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. El emplear la intensidad de las sanciones penales, valga decir, de las penas, conforme a la estimaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que se pretende proteger con el derecho penal, no es contrario a la Constituci\u00f3n. No obstante, ello no es suficiente para superar un test de intensidad estricta. En efecto, no basta con que la finalidad no est\u00e9 prohibida, sino que ella debe ser constitucionalmente imperiosa. No se trata aqu\u00ed de analizar si establecer una pena m\u00e1s alta es constitucionalmente imperioso, pues, conviene recordarlo, en este caso no se discute sobre una pena, sino de establecer si una diferencia de trato en materia penitenciaria, es decir, posterior a la condena en firme, resulta constitucionalmente imperiosa.<\/p>\n<p>150. Como lo destaca un interviniente, al criminal condenado por un juez del circuito especializado, en general, se le impone una pena m\u00e1s severa y, adem\u00e1s, se le impone un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para acceder a ciertos beneficios en el contexto penitenciario, pues su porcentaje de pena, incluso si fuera igual al de los otros, implicar\u00eda una pena cumplida mayor, al ser, en general, mayor su condena. Este tipo de medidas, encaminadas a tratar con mayor severidad a los responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves en su proceso penitenciario y de resocializaci\u00f3n responde a una raz\u00f3n precisa: ante una mayor gravedad del delito por el cual se imparti\u00f3 condena, el tiempo requerido para ser beneficiario de la medida de resocializaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser mayor.<\/p>\n<p>151. Esta finalidad es constitucionalmente imperiosa porque, frente a formas complejas y organizadas de criminalidad, el Estado se encuentra en el deber de adoptar medidas de pol\u00edtica criminal que respondan de manera contundente a la mayor lesividad que comportan este tipo de conductas. Esto implica la posibilidad de establecer de forma diferenciada las particularidades de su represi\u00f3n penal, entre las que se encuentran mecanismos procesales, sustanciales y, desde luego, de ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>152. Adicionalmente, el hecho de que el tiempo efectivo de reclusi\u00f3n para los responsables de las conductas con mayor lesividad sea m\u00e1s prolongado tambi\u00e9n es una finalidad constitucionalmente imperiosa, porque las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida e integridad personal, especialmente a las v\u00edctimas directas de este tipo de conductas. As\u00ed, la garant\u00eda del derecho a la justicia tambi\u00e9n incluye la prerrogativa de que se sancione efectivamente a los responsables de la conducta investigada. Por ejemplo, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la necesidad de que, en relaci\u00f3n con las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH, muchas de ellas correspondientes a delitos cuya competencia recae en los jueces penales del circuito especializado, las autoridades cumplan con \u201cel deber de orden normativo de criminalizar las conductas m\u00e1s graves y lesivas para la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, y un deber de orden operativo de imponer una sanci\u00f3n efectiva a quienes realicen tales conductas.\u201d<\/p>\n<p>153. Ahora bien, si se examina el asunto a partir de la segunda hip\u00f3tesis, lo cual tambi\u00e9n puede hacerse con fundamento en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, dentro del cual se alude a que ella tiene la finalidad de proteger la vida e integridad personal de los funcionarios y empleados judiciales encargados de administrar justicia, el an\u00e1lisis tambi\u00e9n permite concluir que se trata de una finalidad constitucionalmente imperiosa.<\/p>\n<p>154. Esta hip\u00f3tesis es arm\u00f3nica con las normas anteriores, que prohib\u00edan acceder al beneficio a las personas condenadas por las autoridades que ten\u00edan las competencias que ahora se atribuyen a los jueces penales del circuito especializado. Esta armon\u00eda se produce por razones te\u00f3ricas: esta es la finalidad a la que se alude al comenzar el tr\u00e1mite del proyecto de ley, cuando se propone mantener dicha prohibici\u00f3n. Y tambi\u00e9n se produce por razones hist\u00f3ricas: a partir de la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta y noventa del siglo XX fue una realidad innegable que las organizaciones criminales, en especial las vinculadas al narcotr\u00e1fico, atentaban contra la vida y la integridad personal de los jueces que los investigaban, juzgaban y condenaban.<\/p>\n<p>155. No es necesario recordar en detalle aquella \u00e9poca, para constatar que las organizaciones criminales han tenido, por medio de acciones violentas y de amenazas repetidas, un papel importante en la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de los administradores de justicia. Esta particular coyuntura hist\u00f3rica es la que permite advertir que el riesgo al que se alude en la segunda hip\u00f3tesis sobre la finalidad de la medida, no es una exageraci\u00f3n o una mera especulaci\u00f3n de los legisladores.<\/p>\n<p>156. Comprendida as\u00ed la segunda hip\u00f3tesis, aunque sobre ello el legislador no haya sido lo suficientemente expl\u00edcito, para la Sala est\u00e1 claro que si la finalidad de la norma demandada es proteger a los administradores de justicia en su vida y en su integridad personal, ante el riesgo plausible de atentados cometidos por personas pertenecientes a las organizaciones criminales, que son las que juzgan los jueces penales del circuito especializado, s\u00ed tiene un fundamento constitucional imperioso. En efecto, como lo precisa el pre\u00e1mbulo y lo concretan, entre otros, los art\u00edculos 2 y 11 de la Carta, las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida e integridad personal. Esto, por supuesto, incluye a las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>157. Si bien la Sala ha establecido que, en el contexto del test de nivel estricto, existe una presunci\u00f3n de trato inequitativo, que debe ser desvirtuada por el legislador, pues a \u00e9l le corresponde \u201cla carga argumentativa y demostrativa de ausencia de desconocimiento del principio de igualdad\u201d, en este asunto es posible encontrar que las finalidades que persigue la medida logran desvirtuar dicha presunci\u00f3n. En efecto, si bien podr\u00eda pensarse que condenar a cualquier persona conlleva riesgos para quien profiere la condena, es innegable que estos riesgos son m\u00e1s altos, y as\u00ed lo ha mostrado la historia reciente, cuando la persona condenada hace parte de una organizaci\u00f3n criminal. Por tanto, esta finalidad de la norma demandada tambi\u00e9n supera el est\u00e1ndar del test de intensidad estricta.<\/p>\n<p>Necesidad de la medida<\/p>\n<p>158. Frente a la necesidad de la medida, la Sala considera que el establecimiento de un requisito diferenciado en el acceso al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas es estrictamente necesario para reprimir adecuadamente las conductas que ostentan mayor lesividad para el conglomerado social, as\u00ed como proteger la vida y la integridad personal de las autoridades judiciales encargadas de su juzgamiento.<\/p>\n<p>159. Esto es as\u00ed, porque el establecimiento de condiciones m\u00e1s rigurosas para acceder al beneficio administrativo, impuestas por la norma a quienes hayan sido condenados por este tipo de delitos, conduce a que el Estado sea m\u00e1s eficiente en su respuesta frente a fen\u00f3menos delictivos complejos, al tiempo que realiza la finalidad de prevenci\u00f3n especial negativa de la pena en la medida en que prolonga el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad al cual fue condenado el infractor penal.<\/p>\n<p>160. Tambi\u00e9n constituye un medio eficaz para proteger bienes jur\u00eddicos como la vida e integridad personal de los funcionarios y empleados judiciales encargados de administrar justicia. Por desventura, la realidad ha mostrado que una persona no requiere salir de prisi\u00f3n, por la v\u00eda de un permiso, para dar \u00f3rdenes a los miembros de su organizaci\u00f3n en el sentido de amenazar y de ejecutar sus amenazas contra las autoridades judiciales. No obstante, un mayor tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad en estos casos contribuye a la protecci\u00f3n de la vida e integridad personal de las autoridades judiciales que se enfrentan a posibles represalias de las organizaciones criminales. Dentro de este contexto, el cumplimiento efectivo de una mayor parte de la pena tiene la capacidad de mitigar o disminuir el riesgo al cual se ven expuestos los funcionarios, y con mayor raz\u00f3n, si esto implica al mismo tiempo que el condenado necesariamente avance en su tratamiento penitenciario en reclusi\u00f3n antes de poder acceder al beneficio administrativo.<\/p>\n<p>161. Con todo, la Sala no pierde de vista que el deber de garantizar la seguridad de las v\u00edctimas, as\u00ed como de los funcionarios y empleados que administran justicia recae en el Estado, a trav\u00e9s de la rama ejecutiva y de la fuerza p\u00fablica. Visto as\u00ed, aunque la seguridad de estas personas no depende en exclusiva de la tard\u00eda concesi\u00f3n del beneficio administrativo sino de prevenir la ocurrencia de delitos en contra de aquellos y, cuando estos ocurran, en investigarlos de manera diligente y con la rigurosidad necesaria para sancionar adecuadamente a los responsables, lo cierto es que se trata de una medida que contribuye a la consecuci\u00f3n de dicho fin.<\/p>\n<p>La proporcionalidad en sentido estricto<\/p>\n<p>162. La Sala advierte, adem\u00e1s, que dicha medida es proporcional en sentido estricto porque se trata de una regulaci\u00f3n diferenciada del acceso al beneficio administrativo y no de su negaci\u00f3n indiscriminada. Como antes se destac\u00f3, el dise\u00f1o constitucional no prev\u00e9 la existencia de derechos fundamentales absolutos, por lo que la regulaci\u00f3n del ejercicio del derecho a la resocializaci\u00f3n con base en la lesividad de la conducta por la cual se imparti\u00f3 condena es una medida constitucionalmente justificada en atenci\u00f3n a la importancia de los valores y principios constitucionales que se pretenden proteger.<\/p>\n<p>163. De este modo, la Sala encuentra que, en los casos en los cuales se emite una condena por una conducta con mayor nocividad, como ocurre en los casos en que las personas son condenadas por delitos cuya competencia recae en los jueces penales del circuito especializado, el acceso a las medidas de resocializaci\u00f3n puede ser v\u00e1lidamente diferenciado por el legislador con requisitos m\u00e1s rigurosos, pues este tratamiento responde a la libertad de configuraci\u00f3n normativa que en materia penitenciaria tiene el legislador<\/p>\n<p>164. Si bien la norma acusada permite el acceso al beneficio administrativo de hasta 72 horas de manera diferenciada, al disponer una proporci\u00f3n m\u00e1s extensa de cumplimiento de la pena para acceder a \u00e9l, no lo suprime de manera definitiva ni impide que estas personas puedan acceder a \u00e9l cuando cumplan con el requisito objetivo exigido por la norma. Adicionalmente, es oportuno precisar que este beneficio administrativo no es la \u00fanica herramienta a la cual pueden acceder las personas condenadas para avanzar en su proceso de resocializaci\u00f3n, en tanto el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario prev\u00e9 que ello debe procurarse, tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.<\/p>\n<p>165. La Sala no puede pasar por alto que la concesi\u00f3n del beneficio administrativo no se reduce al cumplimiento efectivo de la parte de la pena se\u00f1alada en la norma acusada, pues para acceder a este se requiere la constataci\u00f3n de que el condenado ha avanzado en su tratamiento penitenciario y se encuentra en proceso de resocializaci\u00f3n. Bien puede ocurrir que una persona cumpla con el tiempo necesario para acceder al permiso, pero no acredite los dem\u00e1s requisitos para el efecto, que se enfocan en determinar si existe un avance en su proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. De este modo, los beneficios que se obtienen con la medida analizada superan los eventuales costos que, en t\u00e9rminos de los derechos de las personas condenadas, generar\u00eda su aplicaci\u00f3n. Para arribar a esta conclusi\u00f3n debe ponerse de presente que, ante la comisi\u00f3n de una conducta punible con mayor nocividad, sus consecuencias tambi\u00e9n deben repercutir en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n de la pena, por ejemplo, en la restricci\u00f3n de acceso a los beneficios administrativos previstos por el legislador. Adem\u00e1s, poque ante el riesgo que puede suponer la libertad del condenado para los funcionarios judiciales, un mayor tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad supone al mismo tiempo la aplicaci\u00f3n de un tratamiento penitenciario m\u00e1s prolongado de cara a la expectativa de su resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>167. En este caso, una medida que establece el acceso diferenciado al beneficio administrativo con fundamento en la gravedad en abstracto de la conducta il\u00edcita, as\u00ed como en la fuerte afectaci\u00f3n que este tipo de conductas representa para los bienes jur\u00eddicos tutelados, est\u00e1 constitucionalmente justificada pues implica una respuesta pol\u00edtico criminal leg\u00edtima frente a un fen\u00f3meno delictivo complejo y, al mismo tiempo, la posibilidad de garantizar al condenado el acceso a la resocializaci\u00f3n en su doble faceta de expresi\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana y finalidad constitucional de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales.<\/p>\n<p>168. Aunque el juicio de responsabilidad penal ya fue realizado por el juez competente, al momento de individualizar la sanci\u00f3n penal, lo cierto es que las consecuencias de la conducta punible por la cual se imparti\u00f3 condena tambi\u00e9n se proyectan con igual gravedad en el proceso de tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>169. Sobre este aspecto puntual, vale la pena traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 65 de 1993, en tanto prev\u00e9 la posibilidad de \u201cestablecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u201d Mediante la Sentencia C-394 de 1995, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de esta norma y declar\u00f3 su conformidad con la Constituci\u00f3n, al respecto destac\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cNo se puede dar el mismo trato, de manera exacta e id\u00e9ntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jur\u00eddicas distintas. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adem\u00e1s, la norma funda la distinci\u00f3n -que no es lo mismo que discriminaci\u00f3n- en motivos razonables para lograr objetivos leg\u00edtimos, tales como la seguridad, la resocializaci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de inter\u00e9s general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan s\u00f3lo de un margen razonable de acci\u00f3n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.\u201d<\/p>\n<p>170. Adem\u00e1s, la Sala estima necesario precisar que en anteriores ocasiones la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de distinciones creadas por el legislador con fundamento en la gravedad de las conductas que deben conocer los jueces penales del circuito especializado, principalmente en cuanto a la variaci\u00f3n de normas procedimentales, las cuales siguen la l\u00f3gica del estudio que ahora realiza la Sala sobre el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas. As\u00ed, en varias decisiones la Sala ha avalado la adopci\u00f3n de tratamientos desiguales -no por ello discriminatorios- fundados en la naturaleza de las conductas juzgadas, como ocurre con la fijaci\u00f3n de penas altas o la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales respecto de delitos con una gravedad inusitada, como el secuestro, la extorsi\u00f3n o el terrorismo. Por ejemplo, en esos casos las medidas adoptadas por el legislador apuntaban a sancionar con mayor rigor estas conductas y a no permitir una reducci\u00f3n injusta del tiempo efectivo de prisi\u00f3n, por v\u00eda de la concesi\u00f3n de subrogados penales, lo cual se relaciona con el tratamiento penitenciario en el que se inscribe el beneficio administrativo que analiz\u00f3 la Corte en este oportunidad.<\/p>\n<p>171. En conclusi\u00f3n, la medida analizada permite la dispensaci\u00f3n de una respuesta punitiva de conjurar el riesgo para la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades judiciales y, a cambio, logra restringir de manera intensa el derecho de la persona condenada a su resocializaci\u00f3n. Por tanto, la norma demandada supera el est\u00e1ndar del test de intensidad estricta, pues los beneficios que se siguen de ella son significativamente superiores a los costos, que en t\u00e9rminos de derechos de las personas condenadas, su aplicaci\u00f3n genera.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>172. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en la que se formul\u00f3 un \u00fanico cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con los demandantes, la norma establece un trato diferenciado que desconoce el principio de igualdad en el \u00e1mbito del tratamiento penitenciario, al fijar un tiempo de cumplimiento de la pena mayor para acceder al beneficio administrativo, cuyo principal objetivo es posibilitar la resocializaci\u00f3n del condenado.<\/p>\n<p>173. Antes de resolver de fondo el asunto, la Sala abord\u00f3 cuatro cuestiones previas. En primer lugar, constat\u00f3 si la norma demandada continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos como para posibilitar un fallo de m\u00e9rito. En segundo lugar, si la demanda ostentaba aptitud sustancial. En tercer lugar, analiz\u00f3 la inexistencia de cosa juzgada respecto de las Sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. Y, seguidamente, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de dos intervinientes de integrar la unidad normativa con otras normas, determinado que ella no proced\u00eda.<\/p>\n<p>174. Frente a la primera cuesti\u00f3n previa, la Sala constat\u00f3 que la norma acusada contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos y ello habilita a la Corte para pronunciarse sobre su constitucionalidad. Lo anterior, en tanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha edificado una l\u00ednea jurisprudencial consolidada de acuerdo con la cual la vigencia temporal de la Ley 504 de 1999 fue modificada por las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1142 de 2007 en el sentido de prorrogar, de manera indefinida, la vigencia de la justicia penal especializada.<\/p>\n<p>175. En segundo lugar, la Sala estim\u00f3 que no era necesario realizar un an\u00e1lisis de aptitud de la demanda distinto al efectuado en el auto admisorio de la misma, por lo cual avanz\u00f3 en la resoluci\u00f3n de las cuestiones previas planteadas.<\/p>\n<p>176. \u00a0En cuanto a la tercera cuesti\u00f3n previa, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Sala concluy\u00f3 que en el presente asunto exist\u00eda cosa juzgada relativa sobre la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999 y, en particular, cosa juzgada aparente frente al cargo propuesto por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en contra de su art\u00edculo 29, el cual adicion\u00f3 el numeral 5 al art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. Esto, debido a que las Sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-544 de 2019 no agotaron el estudio de constitucionalidad de la norma demandada de cara a ese reparo.<\/p>\n<p>177. Finalmente, la Sala descart\u00f3 la posibilidad de realizar la integraci\u00f3n normativa entre la norma demanda y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, luego de concluir que el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma y completa, con un contenido de\u00f3ntico y alcance claramente definidos. Y, de constatar que, las normas referidas por las intervinientes tienen un contenido y alcance diferente, al tiempo que no reproducen el contenido demandado. Al respecto, la Corte observ\u00f3 que estas disposiciones regulan supuestos de hecho sustancialmente disimiles de la norma acusada, pues se refieren en su orden a la concesi\u00f3n de permisos excepcionales para salir del establecimiento de reclusi\u00f3n, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. De este modo, ninguna se relaciona con el proceso de tratamiento penitenciario, lo complementa o desarrolla, por lo cual no era viable integrarlas al debate de constitucionalidad propuesto en la demanda.<\/p>\n<p>178. Superado el an\u00e1lisis previo, la Sala procedi\u00f3 a plantear como problema jur\u00eddico si la norma demandada, al exigir a las personas condenadas, por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, haber cumplido al menos el 70% de la pena, para poder acceder al beneficio administrativo de permiso por hasta 72 horas, a diferencia de lo exigido a las dem\u00e1s personas condenadas por delitos de competencia de otros jueces, a quienes se les exige haber cumplido con un tercio de la pena, vulneraba o no el derecho de igualdad.<\/p>\n<p>179. Para resolver el anterior problema, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la naturaleza del derecho a la igualdad, sobre el juicio integrado de igualdad, sus etapas y su metodolog\u00eda, y sobre la finalidad resocializadora de las penas como expresi\u00f3n del derecho a la dignidad humana de las personas condenadas.<\/p>\n<p>180. Con fundamento en lo anterior, procedi\u00f3 a aplicar el juicio integrado de igualdad y encontr\u00f3: (i) que existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o tertium comparationis entre las personas condenadas a penas privativas de la libertad por la justicia; (ii) que entre los dos grupos favorables existe una diferencia de trato, pues a los condenados por delitos de competencia de los jueces del circuito especializado se les exige, para acceder al beneficio, haber cumplido el 70% de la pena, mientras que a los dem\u00e1s condenados se les exige, para lo mismo, haber cumplido un tercio de la pena; (iii) que, al estar de por medio la posible afectaci\u00f3n intensa de un derecho fundamental, como el derecho a la dignidad humana del cual se desprende la finalidad resocializadora de las penas, y ser su titular personas que hacen parte de un grupo en condici\u00f3n de vulnerabilidad, deb\u00eda aplicarse un test de intensidad estricta; (iv) que al aplicar dicho test, el trato diferenciado previsto en la norma demandada tiene justificaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>181. Al aplicar el test de intensidad estricta, la Sala identific\u00f3 en primer lugar que la norma persigue dos finalidades. De un lado, sancionar de manera m\u00e1s dr\u00e1stica las conductas que est\u00e1n relacionadas con grupos de criminalidad organizada y que afectan con mayor intensidad algunos de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes para la sociedad. De otro, la protecci\u00f3n de la vida e integridad personal de los funcionarios y empleados judiciales encargados de administrar justicia respecto de este tipo de conductas. Para la Sala, estas finalidades, a la luz de la Constituci\u00f3n, son imperiosas, porque las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida e integridad personal, incluidas las v\u00edctimas de este tipo de conductas gravosas y tambi\u00e9n a aquellas que se desempe\u00f1an como autoridades judiciales. Adem\u00e1s, porque, frente a formas complejas y organizadas de criminalidad, el Estado se encuentra en el deber de adoptar medidas de pol\u00edtica criminal que respondan de manera diferenciada a sus particularidades, entre las que se encuentran mecanismos procesales, sustanciales y, desde luego, de ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>182. Por otra parte, frente a la necesidad de la medida, la Sala concluy\u00f3 que el establecimiento de un requisito diferenciado en el acceso al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas es estrictamente necesario. En primer lugar, porque un cumplimiento riguroso de la pena de prisi\u00f3n respecto de las personas sancionadas por cometer este tipo de delitos contribuye a que el Estado sea m\u00e1s eficiente en su respuesta frente a fen\u00f3menos delictivos complejos y realiza la finalidad de prevenci\u00f3n especial negativa de la pena. En segundo lugar, porque se trata de una medida que contribuye a la protecci\u00f3n de la vida e integridad personal de las autoridades judiciales que se enfrentan a posibles represalias de las organizaciones criminales. Dentro de este contexto, el cumplimiento efectivo de una mayor parte de la pena tiene la capacidad de mitigar o disminuir el riesgo al cual se ven expuestos los funcionarios, y con mayor raz\u00f3n, si esto implica al mismo tiempo que el condenado necesariamente avance en su tratamiento penitenciario en reclusi\u00f3n antes de poder acceder al beneficio administrativo. La Sala encontr\u00f3 que el establecimiento de un requisito diferenciado para acceder al beneficio administrativo no puede ser remplazado por otra alternativa menos gravosa y con mayor eficacia, porque en estos casos no hay otra forma de garantizar el cumplimiento efectivo de la pena y la no reiteraci\u00f3n de la conducta delictiva, es decir, el cumplimiento de su finalidad de prevenci\u00f3n especial negativa.<\/p>\n<p>183. Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que la medida es proporcional en sentido estricto, porque si bien restringe el acceso al beneficio administrativo de hasta 72 horas de manera diferenciada, al disponer una proporci\u00f3n m\u00e1s extensa de cumplimiento de la pena para acceder a \u00e9l, no lo suprime de manera definitiva ni impide que estas personas puedan acceder a \u00e9l cuando cumplan con el requisito objetivo exigido por la norma. Adicionalmente, porque esta medida no es la \u00fanica herramienta a la cual pueden acceder las personas condenadas para avanzar en su proceso de resocializaci\u00f3n, en tanto el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario prev\u00e9 que ello debe procurarse tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Como resultado del anterior an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 que la norma demandada debe ser declarada exequible en tanto no desconoce el principio de igualdad en el \u00e1mbito penitenciario.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-035\/23<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0D-14.682<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo\u00a0147\u00a0de la Ley 65 de 1993,\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Permisos para las personas privadas de la libertad,<\/p>\n<p>entre la instrumentalizaci\u00f3n de la persona y su resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario establece que una persona puede acceder a permisos hasta por 72 horas para salir de un establecimiento de reclusi\u00f3n, una vez ha cumplido dos terceras partes de la pena, salvo si ha sido condenada por delitos de conocimiento de los jueces especializados. En ese caso, deber\u00e1 cumplir al menos el 70% del tratamiento penal (m\u00e1s de dos tercios) para acceder a estos permisos. La Sala Plena consider\u00f3, en la Sentencia C-035 de 2023, que esta medida es v\u00e1lida, pues se basa en fines asociados a la prevenci\u00f3n general, es decir, a la protecci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>2. Antes de exponer mi posici\u00f3n sobre esta normativa y \u2013como consecuencia\u2013, a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, considero oportuno presentar una reflexi\u00f3n aritm\u00e9tica. Si las conductas que conocen los jueces especializados son en principio de mayor gravedad, su pena ser\u00e1 tambi\u00e9n m\u00e1s alta, pues esta es la l\u00f3gica del principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanci\u00f3n. Por lo tanto, mientras desde el punto de vista de las proporciones la diferencia es de \u201cm\u00e1s del doble\u201d, en t\u00e9rminos absolutos se torna mucho m\u00e1s dram\u00e1tica. A manera de ejemplo, 2\/3 de una pena de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n son 2 a\u00f1os; pero un 70% de una pena de 40 a\u00f1os son 28 a\u00f1os. Y es razonable sostener que 28 a\u00f1os sin un solo permiso para salir del establecimiento carcelario o penitenciario proyecta consecuencias muy serias y definitivas en la vida de una persona.<\/p>\n<p>3. Los permisos de 72 horas son, en una mirada inicial, beneficios administrativos, es decir, no constituyen una modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n o una alternativa, ni hacen parte del monitoreo judicial del cumplimiento de la pena; sin embargo, en una mirada m\u00e1s profunda, son un mecanismo asociado a la resocializaci\u00f3n, desde dos puntos de vista. Primero, implican que la persona ya habr\u00eda \u201cavanzado\u201d en su proceso, generando la confianza necesaria para salir por per\u00edodos breves del centro de privaci\u00f3n de la libertad; y, segundo, constituyen una v\u00eda para que la persona se acerque a sus allegados y redes sociales de modo que, al cumplir la pena, no se sienta ni se encuentre aislada, lo que podr\u00eda impedir quiz\u00e1s de manera definitiva su regreso a la sociedad.<\/p>\n<p>4. En t\u00e9rminos generales \u2013pues existen excepciones y matices\u2013 esta regulaci\u00f3n obedece a que los jueces especializados conocen de delitos graves y asociados a la violencia organizada, el conflicto armado o la delincuencia de gran escala. El art\u00edculo 147 (numeral 5\u00ba) establece entonces un trato diferenciado que puede atribuirse a dos razones, la gravedad de la conducta o la posibilidad de que la pertenencia a un grupo armado o a una organizaci\u00f3n delincuencial genere riesgos para la sociedad, derivados de los permisos, tanto dentro de la c\u00e1rcel como fuera de ella.<\/p>\n<p>5. A partir de estas reflexiones, es posible inferir que la diferencia de trato que deb\u00eda analizar la Corte a la luz del derecho y principio a la igualdad se basa en dos fundamentos posibles. La peligrosidad del individuo o la protecci\u00f3n de terceros, incluidos funcionarios de los centros de privaci\u00f3n de la libertad, mediante una medida que evita que la persona retome la delincuencia mediante el uso de los permisos. Se tratar\u00eda pues de una medida que instrumentaliza al sujeto para proteger a la sociedad en general. En resumen, el fundamento de la distinci\u00f3n, como lo hace expl\u00edcito la Sentencia C-035 de 2023 en su fundamento 182, es la prevenci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, en el sistema constitucional colombiano, las medidas apoyadas de manera exclusiva en la prevenci\u00f3n negativa no son v\u00e1lidas, por distintas razones. Primero, porque la responsabilidad penal no se basa en el sujeto sino en el acto. La peligrosidad es, claro, un rezago del derecho penal de actor. Segundo, porque la sospecha sobre la incapacidad del Estado para mantener el orden p\u00fablico no puede llevar a consecuencias tan intensas frente al proceso de resocializaci\u00f3n del individuo. Y, tercero, porque esta Corte ya ha se\u00f1alado que las finalidades preventivas negativas, tanto de car\u00e1cter especial (hacer inocuo al individuo) como de naturaleza general (intimidaci\u00f3n a la sociedad), pueden afectar\u00a0la dignidad humana porque cosifican e instrumentalizan al condenado. No son v\u00e1lidas porque el sistema constitucional colombiano, en materia de pol\u00edtica criminal, es un derecho penal que descansa en el acto y no en el sujeto; y porque en materia de tratamiento penitenciario es ante todo resocializador.<\/p>\n<p>7. Es necesario adem\u00e1s, precisar que la gravedad de la conducta ha sido analizada ya por el legislador, a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad, para definir los m\u00e1rgenes de sanci\u00f3n por conducta; y por el juez, en la tasaci\u00f3n efectiva para el caso concreto, asociada tambi\u00e9n el juicio de reproche que se realiza caso a caso. Siendo as\u00ed, obstaculizar el acceso al beneficio de los permisos de 72 horas constituye, en el fondo, una manera de aumentar el castigo para unos sujetos, y de invertir la importancia de los fines de la pena, dando pleno protagonismo a la retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Por todo lo expuesto, sostuve que la diferencia de trato contenida en la norma objeto de estudio es irrazonable y desproporcionada, y por lo tanto, incompatible con el derecho y principio a la igualdad. Esto es de especial gravedad si se toma en consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional ha declarado, de manera reiterada, que la situaci\u00f3n en las c\u00e1rceles y prisiones del pa\u00eds se opone al r\u00e9gimen constitucional. La decisi\u00f3n de la que me aparto contiene, en suma, una\u00a0orientaci\u00f3n que no contribuye, a superar el estado de cosas inconstitucional de las personas privadas de la libertad, que ocupa a esta Sala y al conjunto de autoridades estatales, desde hace al menos veinticinco a\u00f1os, sino que puede perpetuarlo.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente D-14.682<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14.682 M.P. 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