{"id":28659,"date":"2024-07-04T17:31:22","date_gmt":"2024-07-04T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-037-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:22","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:22","slug":"c-037-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-23\/","title":{"rendered":"C-037-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESTINACI\u00d3N PREVALENTE A ENTIDADES DIFERENTES A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE LOS PREDIOS RURALES OBJETO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Vulnera principio de progresividad en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 que aqu\u00ed se demanda, sustituy\u00f3 la destinaci\u00f3n de los bienes de extinci\u00f3n de dominio al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.1.1 del Acuerdo, por su destinaci\u00f3n a entidades estatales, entre las que la Agencia Nacional de Tierras (administradora del Fondo de Tierras) queda relegada a un tercer lugar en el orden de prevalencia que la disposici\u00f3n establece, vulner\u00f3 el principio de progresividad en el cumplimiento del mismo, pues el Estado hab\u00eda adquirido en virtud del Acuerdo Final de Paz un compromiso de destinaci\u00f3n de los mencionados predios rurales al Fondo de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Destinatarios de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Exclusi\u00f3n de predios rurales no sociales, constituye una medida regresiva en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3, en primer lugar, que excluir de las asignaciones los predios rurales \u201cno sociales\u201d, conduce a una injustificada obstaculizaci\u00f3n del mandato constitucional de acceso progresivo a la tierra, as\u00ed como una modificaci\u00f3n regresiva de la norma de implementaci\u00f3n del punto 1.1.1 del Acuerdo de Paz, pues reduce el universo de bienes que podr\u00edan destinarse al Fondo de Tierras, raz\u00f3n por la que declarar\u00e1 inexequible la mencionada expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA-Implica garantizar que la tierra que se adjudica o asigna tenga vocaci\u00f3n agr\u00edcola \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, los cuales, adem\u00e1s de ser principios constitucionales, son ingredientes esenciales en la construcci\u00f3n de la paz. En concordancia con dichos principios, el Acto Legislativo 02 de 2017 introdujo un mandato conforme al cual \u201clas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de desarrollo para sus normas de implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-037 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 20001 y 50 de la Ley 2197 de 20222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, Angie Julieth Ram\u00edrez Montes, Laura Valencia,<\/p>\n<p>Laura Paola Navia, Lina Ortega, Bryan<\/p>\n<p>Triana, Milton Valencia, Ana Valentina<\/p>\n<p>Nieto, Carolina Crosby, Jos\u00e9 David<\/p>\n<p>Bare\u00f1o y Santiago Rayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites3 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por los ciudadanos Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, Angie Julieth Ram\u00edrez Montes, Laura Valencia, Laura Paola Navia, Lina Ortega, Bryan Triana, Milton Valencia, Ana Valentina Nieto, Carolina Crosby, Jos\u00e9 David Bare\u00f1o y Santiago Rayo, contra los art\u00edculos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 20004 y 50 de la Ley 2197 de 20225, cuyos textos son del siguiente tenor (se transcriben y subrayan las normas acusadas que se encontraban vigentes al momento de la admisi\u00f3n de la demanda6): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33A. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con el agente y dejar\u00e1 registro de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jur\u00eddico tutelado, las nuevas acciones no se entender\u00e1n amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se aplicar\u00e1n las acciones policivas y de restituci\u00f3n de bienes previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima y las medidas de no repetici\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 y proveer\u00e1 los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo. Estos deber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 263. INVASI\u00d3N DE TIERRAS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed o para otro, invada terreno o edificaci\u00f3n ajena, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisi\u00f3n y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la invasi\u00f3n se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena ser\u00e1 de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la invasi\u00f3n se produzca superando medidas de seguridad o protecci\u00f3n, f\u00edsicas o electr\u00f3nicas, instaladas con el prop\u00f3sito de impedir la invasi\u00f3n del inmueble, o cu\u00e1ndo se produjere con violencia respecto de quien leg\u00edtimamente ocupare el terreno o edificaci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si antes de la acusaci\u00f3n, cesan los actos de invasi\u00f3n y el agente desaloja por completo el terreno o edificaci\u00f3n ajenas, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 aplicar cualquiera de los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los da\u00f1os y\/o perjuicios causados a las v\u00edctimas con la invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposici\u00f3n al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los da\u00f1os y\/o perjuicios causados a las v\u00edctimas con la invasi\u00f3n. (Apartado subrayado demandando). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1708 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. ADMINISTRACI\u00d3N Y DESTINACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el art\u00edculo 26 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n de dominio, los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando, aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administraci\u00f3n de los bienes, y las destinaciones espec\u00edficas previstas en la Ley, se utilizar\u00e1n a favor del Estado y ser\u00e1n destinados as\u00ed: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en un diez por ciento (10%) a la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional para el fortalecimiento de su funci\u00f3n investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensor\u00eda del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa p\u00fablica en los procesos de extinci\u00f3n de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentar\u00e1 la distribuci\u00f3n de este \u00faltimo porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de estos porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocaci\u00f3n agr\u00edcola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deber\u00e1n ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, o a quienes hagan sus veces. (Aparte subrayado demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones se\u00f1aladas por considerar que vulneran las normas constitucionales que se indican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 33A de la Ley 599 de 2000, los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se atribuyen al fiscal las funciones propias de los jueces de la Rep\u00fablica, especialmente las de imponer o implementar medidas sancionatorias, con lo que se exceder\u00edan las funciones que la Constituci\u00f3n atribuye a los fiscales en su art\u00edculo 250.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, consideran que se vulnera el debido proceso en la medida en que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. El encargado de conocer acerca de la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es el fiscal, sino el juez, para lo cual debe tener seguridad de la circunstancia de diversidad cultural y que de esta forma se pueda comprender la ilicitud de la conducta. Sin embargo, se\u00f1alan que, en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, consideran que el art\u00edculo 263 de la Ley 599 de 2000 resulta contrario a los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales, especialmente teniendo en cuenta que los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Dichos art\u00edculos determinan la obligaci\u00f3n del Estado de crear condiciones que les permitan a los trabajadores agrarios el acceso a la propiedad de la tierra, priorizando el desarrollo de actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que hay campesinos8 que toman los bienes bald\u00edos de buena fe, ya que trabajan y adquieren una tierra con el fin de explotarla para garantizar su subsistencia y calidad de vida, para lo cual fue expedida la Ley 160 de 1994, que tiene por objetivo \u201cregular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, dando preferencia en su adjudicaci\u00f3n a los campesinos de escasos recursos, y \u00a0establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la peque\u00f1a propiedad rural\u201d (art. 9). De lo anterior, entienden los demandantes que \u201cuno de los mecanismos con los que cuentan los campesinos para adquirir bienes bald\u00edos es la adjudicaci\u00f3n\u201d, por lo cual, el Estado puede entregarles un bien bald\u00edo especialmente a los campesinos cuya subsistencia y calidad de vida sea a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que el art\u00edculo demandando tiene como premisa la invasi\u00f3n de predios rurales con explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria, respecto de bienes del Estado, desconociendo que hay garant\u00edas para los campesinos que est\u00e1n explotando tierras bald\u00edas con un fin laboral, y que podr\u00edan acceder a la tierra a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n o la formalizaci\u00f3n de tierras a t\u00edtulo gratuito, por lo que, a su juicio, no se puede considerar il\u00edcita tal ocupaci\u00f3n y, en consecuencia, la tipificaci\u00f3n del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal contradice el art\u00edculo 64 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 65 constitucional indican que la norma demandada impide y contrar\u00eda la funci\u00f3n del Estado consistente en priorizar el desarrollo de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, en favor de los campesinos, as\u00ed como la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de la tierra, al querer criminalizar las ocupaciones efectuadas por los campesinos dentro de los bienes bald\u00edos. La disposici\u00f3n demandada se constituye en una medida regresiva que adem\u00e1s, pone en situaci\u00f3n de desigualdad acentuada a la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00faltima disposici\u00f3n demandada, se\u00f1alan que el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 -que modifica el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014, cuyo contenido hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 22\u00a0de la Ley 1849 de 2017-, contradice los art\u00edculos 22 y 83 constitucionales. Para fundamentar este cargo, indican que de conformidad con el art\u00edculo 22 superior, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. La disposici\u00f3n demandada desconocer\u00eda lo pactado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz relativo a la reforma rural integral. En esta medida, el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 vulnerar\u00eda los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, respecto a la garant\u00eda de la paz de los ciudadanos a la vez que desconoce los postulados que conforman el Acuerdo Final de Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 constitucional es fundamentada en el hecho de que el texto del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014, en la forma como hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 22\u00a0de la Ley 1849 de 2017, establec\u00eda que \u201cSe except\u00faan de [los porcentajes de administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n] los predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y agotado lo all\u00ed ordenado, deber\u00e1n ser objeto de enajenaci\u00f3n temprana de conformidad con el art\u00edculo 93 de esta ley, recursos que en todo caso ser\u00e1n entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierra administrados por el Gobierno nacional.\u201d. A juicio de los demandantes, la modificaci\u00f3n legislativa que suprimi\u00f3 la destinaci\u00f3n de los porcentajes al cumplimiento de los fines del Acuerdo Final de Paz desconoci\u00f3 el principio de buena fe que obliga al Estado a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, al impulso de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, se\u00f1alan que del art\u00edculo 83 superior se desprende la confianza leg\u00edtima, la cual obliga a la administraci\u00f3n p\u00fablica a evitar modificar intempestivamente su actuaci\u00f3n. A juicio de los demandantes, las comunidades se encuentran amparadas por la confianza leg\u00edtima frente al cumplimiento de los compromisos alcanzados con ocasi\u00f3n al Acuerdo Final de Paz, ya que, aunque no tengan actualmente derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, tienen la expectativa de obtener derechos del cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTOS E INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en defensa del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal al indicar que el supuesto de la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos no hace parte de la norma demandada sino que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo penal. Por otra parte, la norma demandada exige que la invasi\u00f3n de la tierra ajena se realice con el fin de obtener un provecho il\u00edcito, lo cual no se predica del aprovechamiento productivo de los bald\u00edos por parte de la poblaci\u00f3n campesina que lo requieren para la subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 que modific\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 el Ministerio acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que anexa a la intervenci\u00f3n, y que recolect\u00f3 como respuesta a la solicitud de insumos, y cuyos argumentos se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Anexo a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n el ciudadano10 Juan Manuel Charry aduce que el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 pretende prever que, si el agente con posterioridad a la implementaci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, contin\u00faa con el desarrollo de las conductas punibles, \u00e9stas no se entender\u00e1n amparadas por las causales de ausencia de responsabilidad e inimputabilidad. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el proceso penal puede ser un espacio privilegiado para el di\u00e1logo intercultural, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas puedan afectar bienes jur\u00eddicos protegidos. Frente al art\u00edculo 12 de la Ley 2197 de 2022 indica que dicho tipo penal exige que se act\u00fae con \u201cel prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito\u201d, actos que no tienen respaldo en los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales. Por lo anterior, solicita se declare constitucional la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ciudadano Humberto Sierra Porto se\u00f1ala que los cargos formulados contra el art\u00edculo 4\u00ba demandado no son ciertos ni pertinentes. Frente a los cargos contra el art\u00edculo 12 demandado, indica que la demanda confunde el modo de adquirir los bienes bald\u00edos de que trata la Ley 200 de 1936, con el mandato de acceso progresivo a la tierra, y aclara que no es cierto que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica previa del predio sea necesaria para adquirir bienes bald\u00edos. Adem\u00e1s, su inconstitucionalidad afectar\u00eda a los propietarios privados de bienes inmuebles rurales y urbanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, Juan Carlos Forero Ram\u00edrez solicita que se profiera un fallo inhibitorio respecto del cargo contra el art\u00edculo 33A del C\u00f3digo penal por falta de certeza y especificidad. Sin embargo, subsidiariamente solicita su exequibilidad simple, ya que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo son constitucionalmente leg\u00edtimas. En cuanto al art\u00edculo 12 de la Ley 2197 de 2022, se\u00f1ala que en lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 64 constitucional se configura la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-157 de 199711. Adem\u00e1s, el tipo incluye un elemento subjetivo especial que es el \u201c\u00e1nimo de obtener provecho para s\u00ed o para otro\u201d, lo que excluye la posibilidad de que la norma demandada proh\u00edba adjudicar bienes bald\u00edos en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena interviene para solicitar la inhibici\u00f3n de la demanda pues las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo de que trata el art\u00edculo demandado no son medidas de seguridad, ni tampoco sanciones. De cara al art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal se\u00f1ala que es un cargo que carece de certeza, principalmente porque el tipo incluye un elemento subjetivo especial, que es el \u00e1nimo de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed o para otro. Por \u00faltimo, respecto del art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 considera que la demanda no indic\u00f3 c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda el derecho a la paz y el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre- Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional interviene para solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 33A con ocasi\u00f3n a que se faculta al fiscal para ordenar la imposici\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, en contrav\u00eda del principio de culpabilidad contenido en el art\u00edculo 29 constitucional, as\u00ed como el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y al autogobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, as\u00ed como a la diversidad cultural, la libertad personal y la igualdad de los pueblos ind\u00edgenas y sus integrantes individualmente considerados. Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal, la intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad condicionada aduciendo que no se puede criminalizar la invasi\u00f3n de tierras cuando se trate de bienes bald\u00edos por parte de personas campesinas, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, especialmente cuando se trata de garantizar sus medios de subsistencia, m\u00ednimo vital y acceso a la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia solicita la constitucionalidad del art\u00edculo 33A del C\u00f3digo penal siempre que se entienda que las medidas de di\u00e1logo y pedag\u00f3gicas no son de cumplimiento obligatorio ni acarrea consecuencias desfavorables, pues en caso contrario, les asistir\u00eda raz\u00f3n a los demandantes. En lo que concierne al art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal se\u00f1ala que tipificar la invasi\u00f3n de tierras bajo circunstancias de lugar o destinaci\u00f3n, no es contrario a la protecci\u00f3n especial de la que gozan los trabajadores del campo; por el contrario, consagrar alguna excepci\u00f3n absoluta por la calidad del trabajador, s\u00ed configurar\u00eda una diferencia odiosa en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Manizales considera que el art\u00edculo 33A del C\u00f3digo penal desconoce el principio de culpabilidad al consagrar un derecho penal de autor, y el principio de legalidad por dos razones. Primero porque las medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo ser\u00edan una nueva consecuencia jur\u00eddica no prevista expresamente por el legislador. En segundo lugar, porque contradice el mandato de certeza al delegar en el ejecutivo la determinaci\u00f3n del alcance de una medida sancionatoria de car\u00e1cter penal que corresponde al legislador y constituye una \u201cley penal en blanco al rev\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar los cargos contra el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal, desarrolla un juicio estricto de proporcionalidad por tratarse de una discriminaci\u00f3n sospechosa. Indica que la medida prevista supone una dudosa eficacia para alcanzar el fin de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico, y adem\u00e1s, no resulta necesaria porque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con diversos instrumentos de menor contenido aflictivo para alcanzar el mismo fin, y el costo en t\u00e9rminos de derechos fundamentales supera los beneficios. Por lo anterior, concluye su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Procuradora, la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria por las siguientes razones. El art\u00edculo 33A del C\u00f3digo penal indica que la actuaci\u00f3n del fiscal ser\u00eda posterior al pronunciamiento del juez frente a los casos de inimputabilidad o error de prohibici\u00f3n. Adem\u00e1s, las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, no tienen naturaleza sancionatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los reproches contra el art\u00edculo 263 del estatuto penal, al considerar que el supuesto del que parten los demandantes sobre la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos por parte de los campesinos corresponde al art\u00edculo 337 del C\u00f3digo penal que tipifica el delito de \u201capropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos\u201d. En el hipot\u00e9tico caso en que pudiera subsumirse la ocupaci\u00f3n de un bald\u00edo en el delito cuestionado, pone de presente que el mismo exige como elemento subjetivo especial el \u00e1nimo de obtener provecho il\u00edcito. Por lo anterior, no se sancionan aquellas conductas efectuadas conforme a las normas sobre adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los reproches formulados contra el art\u00edculo 50 demandado, indica que tampoco encuentra satisfecho el requisito de certeza la norma cuestionada, en tanto que la norma modificada ordena que los recursos asociados a los bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio sean destinados a entidades cuyos objetos misionales se orientan a la ejecuci\u00f3n de los compromisos pactados en el Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones contenidas en leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que una norma modificatoria no pueda ser objeto de control constitucional en s\u00ed misma, pues esta puede padecer de vicios de tr\u00e1mite que habiliten un an\u00e1lisis por parte de esta corporaci\u00f3n. Sin embargo, no es este el caso, como se desprende del texto de la demanda, pues los reproches se dirigen contra las materias objeto de codificaci\u00f3n. De modo que el objeto de control constitucional recae sobre los art\u00edculos 33A y 263 del C\u00f3digo penal -en la forma como fue adicionado el primero y modificado el segundo por la Ley 2197 de 2022-, y no directamente sobre esta \u00faltima, pues son las disposiciones que pertenecen al C\u00f3digo las que regulan los supuestos de hecho y las consecuencias jur\u00eddicas que censuran los demandantes, aun cuando hubieran sido posteriormente modificadas. Hecha esta aclaraci\u00f3n, se precisa que en adelante se har\u00e1 referencia a los art\u00edculos del C\u00f3digo penal como aquellos sobre los que recae la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferente es el caso del cargo formulado contra el art\u00edculo 50 parcial de la Ley 2197 de 2022 que modific\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 -cuyo contenido hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 22\u00a0de la Ley 1849 de 2017-, pues el objeto de la censura es la modificaci\u00f3n introducida por la \u00faltima reforma, por lo que es claro que el reproche recae directamente sobre la norma modificatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda. En este mismo sentido, los numerales 4 y 5 le atribuyen la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra leyes y decretos con fuerza de ley. De modo que la competencia de la Corte est\u00e1 sujeta a que la demanda de inconstitucionalidad (i) recaiga sobre normas que est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos12, y (ii) que re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, siendo estos los siguientes: (1) El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (2) El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (3) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (4) Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (5) La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido que el tercer requisito implica la carga del ciudadano de ofrecer en su demanda razones: (i) claras, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido del reproche y las justificaciones que la sustentan. (ii) Ciertas, en el sentido de que la censura debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. (iii) Espec\u00edficas, pues se debe precisar la manera en que el precepto vulnera el texto superior de forma objetiva y verificable concretado al menos en un cargo de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n demandada, siendo inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales. (iv) Pertinentes es decir, el reproche debe ser de naturaleza constitucional, sin que se acepten razones legales o doctrinarias. Y (v) suficientes ya que est\u00e1 obligado a exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se puso de presente en los autos sobre la admisi\u00f3n del caso bajo estudio, se valor\u00f3 sumariamente el cumplimiento de estos requisitos en atenci\u00f3n al principio pro actione13. Este principio tiene fundamento en que \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar las deficiencias que surjan de las demandas, pues esto conducir\u00eda a un pronunciamiento de fondo, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una demanda que s\u00ed cumpla con las condiciones para ser revisada14. En consecuencia, la Sala Plena en sede de estudio de la demanda, debe revisar con mayor exigencia la aptitud de los cargos presentados, teniendo en cuenta la mayor participaci\u00f3n allegada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, los ciudadanos Humberto Sierra Porto, Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, as\u00ed como la Universidad de Cartagena y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitaron en sus intervenciones la inhibici\u00f3n de la Corte por considerar que los cargos presentados eran ineptos para suscitar un pronunciamiento de fondo. Por esta raz\u00f3n, se analizar\u00e1 la aptitud de los cargos admitidos teniendo en cuenta que la Corte puede profundizar en el an\u00e1lisis de admisibilidad en esta fase, como viene de exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado contra el art\u00edculo 33A por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes que solicitaron la inhibici\u00f3n frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 33A15 fundamentan su solicitud en que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las medidas pedag\u00f3gicas constituyen sanci\u00f3n, pese a que dicha lectura no se desprende objetivamente de la norma demandada. En cambio, se refieren a medidas permitidas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indican que tampoco es cierta la afirmaci\u00f3n de que la inimputabilidad por diversidad sociocultural sea declarada por el fiscal, pues ello contradice el texto normativo. De hecho -afirman- la norma se\u00f1ala que el fiscal delegado de la investigaci\u00f3n \u201cordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con el agente\u201d, sin que se aporten razones de por qu\u00e9 se afirma que el fiscal est\u00e1 imponiendo una medida, mucho menos una sanci\u00f3n. Por estas razones, el cargo carecer\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cargo fue admitido en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, dado que el texto demandado resulta lo suficientemente amplio para albergar la duda acerca de la naturaleza de las medidas sancionatorias, por lo que podr\u00eda poner en cuesti\u00f3n la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte, sin embargo, que, como lo ponen de presente las intervenciones allegadas al proceso, la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el cargo carece de certeza puesto que se sustenta en una lectura subjetiva y aislada de la norma acusada ya que los demandantes omitieron hacer una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo penal. En este sentido, los art\u00edculos 34, 35 y 36 del C\u00f3digo penal consagran taxativamente las penas a imponer. Estas pueden ser: (i) principales (art. 35) que son la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. (ii) Sustitutivas (art. 36) que son la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido como sustitutivo de la multa. Lo cierto es que dentro del cat\u00e1logo de sanciones del C\u00f3digo penal no est\u00e1 contemplada el di\u00e1logo ni las medidas pedag\u00f3gicas. Lo propio puede afirmarse respecto al art\u00edculo 69 del C\u00f3digo penal, el cual contempla como medidas de seguridad la internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada, la internaci\u00f3n en casa de estudio o trabajo y la libertad vigilada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud del principio de legalidad en materia penal, corresponde al legislador determinar no solo la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta o de la omisi\u00f3n objeto del reproche, sino tambi\u00e9n precisar la sanci\u00f3n derivada de tal conducta. Sin embargo, la demanda no ofrece razones adicionales para derivar de la lectura de la norma la interpretaci\u00f3n de la naturaleza sancionatoria de las medidas pedag\u00f3gicas, por lo que no solamente carece de certeza, sino tambi\u00e9n de especificidad, pues no permite contrastar la norma con el derecho al debido proceso de una forma objetiva y verificable; y a su vez, de suficiencia, dado que de los argumentos ofrecidos por la demanda no se resuelve la confrontaci\u00f3n que pretenden los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que consagra las funciones de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n el cual no incluye la funci\u00f3n de imponer sanciones, en tanto esta es una competencia exclusiva de los jueces de la Rep\u00fablica. Los demandantes parten del entendido de que las medidas pedag\u00f3gicas son sancionatorias para se\u00f1alar que cuando la norma permite al fiscal que ordene a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de tales medidas, est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n, sin tener en cuenta que la disposici\u00f3n se refiere a su implementaci\u00f3n y no a su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se explic\u00f3 previamente, esta lectura se desprende de un alcance de la disposici\u00f3n que carece de certeza, y especificidad, conforme a la cual la naturaleza de las medidas pedag\u00f3gicas es sancionatoria. Por lo anterior, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 constitucional debe seguir la misma suerte y ser descartado por falta de aptitud. Sin perjuicio de lo anterior, este cargo tambi\u00e9n resulta incierto porque de la lectura de la norma demandada no se desprende objetivamente que la competencia del fiscal sea la de imponer dichas sanciones. De hecho, la norma indica que corresponde al fiscal delegado la funci\u00f3n de ordenar a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo16. Por lo anterior, de la demanda no se desprende un cargo que permita confrontar objetivamente el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y que habilite un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado contra el art\u00edculo 263 de la Ley 599 de 2000 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al primer reparo se precisa que, para el momento en que fue presentada la demanda y fijada en lista para intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda19 el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo penal se encontraba vigente, por lo cual, se configuraba la confusi\u00f3n t\u00edpica enunciada por los intervinientes dado que un mismo supuesto de hecho se podr\u00eda enmarcar en m\u00e1s de una disposici\u00f3n. En el caso concreto, este concurso aparente se resolv\u00eda aplicando el principio de especialidad, a favor de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 337 citado. A pesar de lo anterior, el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo penal fue declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-411 de 202220, y por sustracci\u00f3n de materia, el supuesto de hecho planteado en la demanda solo puede enmarcarse en el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal. En consecuencia, la solicitud de inhibici\u00f3n propuesta por varios intervinientes, por existir otro tipo penal m\u00e1s espec\u00edfico, carece de fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda objeci\u00f3n relativa al alcance del \u201c\u00e1nimo de obtener provecho il\u00edcito\u201d como una f\u00f3rmula prevista por el legislador para excluir los supuestos de los que parte la demanda, esto es, la ocupaci\u00f3n de los bald\u00edos por parte de los campesinos con el prop\u00f3sito de explotar la tierra y obtener su posterior adjudicaci\u00f3n, corrobora la falta de certeza del cargo, tal y como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes construyen el cargo contra el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal a partir del supuesto de que los campesinos toman los bienes bald\u00edos de buena fe, ya que trabajan la tierra y la ocupan para su subsistencia, con el prop\u00f3sito de obtener su propiedad por la v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda identifica una tensi\u00f3n entre el derecho agrario y el penal, que sin embargo es s\u00f3lo aparente pues el propio C\u00f3digo penal excluye de responsabilidad las acciones l\u00edcitas, que en este caso se entender\u00edan leg\u00edtimas a la luz del derecho agrario, como las del campesino que amparado en tal legislaci\u00f3n persigue la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo. En efecto, el art\u00edculo 32.5 de la Ley 599 de 2000, establece que \u201cno habr\u00e1 lugar a la responsabilidad penal cuando: 5. Se obre en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, de una actividad l\u00edcita o de un cargo p\u00fablico\u201d. En consecuencia, aun cuando el legislador no hubiese dispuesto la f\u00f3rmula del requisito subjetivo especial del \u201c\u00e1nimo de obtener provecho il\u00edcito\u201d, el estatuto penal prev\u00e9 que una conducta que est\u00e1 amparada por otra \u00e1rea del derecho no podr\u00eda ser castigada a trav\u00e9s del derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que \u201cen el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d. Lo anterior significa que ante un evento que excluya la responsabilidad penal, como el leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, la fiscal\u00eda debe suministrar tal informaci\u00f3n, y corresponde al juez penal armonizar el contenido t\u00edpico del art\u00edculo 263 con el art\u00edculo 32.5, ambas disposiciones del C\u00f3digo penal, teniendo en cuenta lo previsto por el derecho agrario, tanto en lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 como en el Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el supuesto f\u00e1ctico al que aluden los demandantes es el de la ocupaci\u00f3n del predio bald\u00edo que se acompa\u00f1a de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo. Aqu\u00ed encuentra pleno fundamento el reproche de ineptitud del cargo alegado por los intervinientes al apelar al elemento subjetivo especial del \u201c\u00e1nimo de obtener provecho il\u00edcito\u201d. Por supuesto, este \u00e1nimo no se limita al conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, que ya est\u00e1 dado por la naturaleza dolosa del tipo cuestionado. En cambio, supone una cualificaci\u00f3n del \u00e1nimo del sujeto que excluye los supuestos en los que los demandantes fundamentan su reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones se compone de los siguientes elementos: \u201c(i) que se produzca la invasi\u00f3n o el ingreso, en terrenos o edificaciones ajenos; (ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o t\u00e1cito del due\u00f1o, y (iii) que se ejecute &#8216;con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito, el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir\u201d 21. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n debe leerse en concordancia con la sentencia C-157 de 1997 en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que el \u201cprop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito\u201d del tipo de invasi\u00f3n de tierras \u201celimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior puede concluirse que, frente a este segundo cargo, los demandantes omitieron adelantar una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo penal, pues el supuesto de hecho en que fundan su objeci\u00f3n no tiene el tratamiento legal que pretenden darle. Es por lo que se corrobora que la demanda carece certeza. De otro lado, los demandantes no ofrecieron razones tendientes a mostrar c\u00f3mo los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales se ven vulnerados a partir de la tipificaci\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras de forma objetiva y verificable, por lo que la demanda carece tambi\u00e9n de especificidad. Esto redunda en una falta de suficiencia dado que la duda que habilit\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda no alcanz\u00f3 a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que reviste a las normas. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo frente a este cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra el art\u00edculo 50 de la ley 2197 de 2022 que modific\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son aptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Procuradora General de la Naci\u00f3n este cargo resulta inepto dado que la norma demandada ordena que los recursos asociados a dichos bienes sean destinados a tres entidades cuyos objetos misionales se orientan a la ejecuci\u00f3n de los compromisos pactados en el Acuerdo Final como la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ANRN), y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT). Por lo anterior, el cargo carecer\u00eda de certeza pues no es cierto que la disposici\u00f3n imposibilite el cumplimiento de los fines del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Universidad de Cartagena solicita la inhibici\u00f3n por considerar que la demanda no ofrece razones que justifiquen la vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta medida, es necesario precisar que el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 -antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022-, hab\u00eda sido reformado por el art\u00edculo 22\u00a0de la Ley 1849 de 2017, mediante el cual se estableci\u00f3 que se exceptuaban de los porcentajes de destinaci\u00f3n a que se refer\u00eda el inciso primero de dicha disposici\u00f3n, todos los predios rurales, \u201clos cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y agotado lo all\u00ed ordenado, deber\u00e1n ser objeto de enajenaci\u00f3n temprana de conformidad con el art\u00edculo 93 de esta ley, recursos que en todo caso ser\u00e1n entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierra administrados por el Gobierno nacional\u201d (subrayado ajeno al original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz, denominado \u201cFondo de Tierras para la Reforma Rural Integral\u201d, el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a crear con car\u00e1cter permanente un Fondo de Tierras de distribuci\u00f3n gratuita, el cual dispondr\u00eda de 3 millones de hect\u00e1reas durante sus primeros 12 a\u00f1os de creaci\u00f3n, las cuales provendr\u00edan, entre otras fuentes, de la extinci\u00f3n judicial de dominio a favor de la Naci\u00f3n, para lo cual el Gobierno adelantar\u00eda las reformas necesarias para agilizar el proceso judicial de extinci\u00f3n, con el fin de revertir la concentraci\u00f3n ilegal de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho fondo se acord\u00f3 con el prop\u00f3sito de lograr la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra en beneficio de los campesinos y en especial de las campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades rurales m\u00e1s afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, seg\u00fan se estableci\u00f3 en el punto 1.1.1. del mencionado Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad se expidi\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 (disposici\u00f3n demandada), mediante el cual se sustituy\u00f3 la destinaci\u00f3n al fondo de tierras de los predios rurales provenientes de la extinci\u00f3n de dominio prevista en el punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz, por su destinaci\u00f3n a la Agencia Nacional de Tierras \u201csalvo que el predio haya sido solicitado previamente\u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas\u00a0o por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n\u201d, dejando entonces a la Agencia Nacional de Tierras en el tercer orden de prelaci\u00f3n entre las entidades destinatarias de dichos predios rurales. Igualmente se precis\u00f3 que los predios rurales producto de la extinci\u00f3n del dominio que se desinar\u00edan a estas entidades ser\u00edan los \u201cno sociales\u201d que tengan vocaci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por la Procuradora no est\u00e1 llamada a prosperar. Justamente su argumento radica en que el Fondo Nacional de Tierras es en todo caso destinatario de los bienes de extinci\u00f3n de dominio, a pesar del cambio legislativo, lo cual plantea un debate de fondo respecto de la destinaci\u00f3n de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio y las fuentes del Fondo de Tierras. La eventualidad de que este cambio sea contrario a la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede resolverse con un estudio de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igual ocurre con el planteamiento seg\u00fan el cual las entidades destinatarias de dichos bienes tienen por misi\u00f3n dar cumplimiento al Acuerdo Final de Paz. Al respecto, es preciso anotar que una de las modificaciones legislativas consisti\u00f3 en incluir dentro de los destinatarios a la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, la cual no estaba incluida en el texto anterior en la medida en que no es destinataria del punto 1.1.1 del Acuerdo Final de Paz. Dicha inclusi\u00f3n, adem\u00e1s, se acompa\u00f1\u00f3 de un orden preferente en la destinaci\u00f3n de los bienes extintos, conforme al par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 50 demandado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de inhibici\u00f3n elevada por la Universidad de Cartagena en relaci\u00f3n con la carencia de razones que justifiquen la vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales, debe decirse que los demandantes invocan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con los Acuerdos de Paz, por considerar que la desfinanciaci\u00f3n del Fondo de Tierras afecta el principio program\u00e1tico del derecho a la paz, la buena fe y la confianza leg\u00edtima. La Sala advierte que la demanda no apunta a defender la f\u00f3rmula m\u00e1s eficiente para alcanzar el cumplimiento del punto 1.1.1 y, si as\u00ed fuera, asistir\u00eda raz\u00f3n a la Universidad de Cartagena en que el cargo ser\u00eda inepto por impertinente. Por el contrario, el cargo est\u00e1 formulado en t\u00e9rminos constitucionales partiendo de la premisa de que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y con las normas de implementaci\u00f3n, entendida esta como una obligaci\u00f3n de medio, lo cual \u201cimplica que los \u00f3rganos pol\u00edticos en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deber\u00e1n llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, hay en principio una contradicci\u00f3n entre la norma demandada y el art\u00edculo 22 constitucional, que consagra el derecho a la paz, en cuyo desarrollo el Acto Legislativo 02 de 2017 dispuso que los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 83, contentivo del principio de buena fe, impone a los \u00f3rganos y autoridades, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017, la \u201cobligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d, sobre lo cual dijo la Corte que se trataba \u201cno solamente de actuar de acuerdo con las espec\u00edficas atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas, \u00a0sino tambi\u00e9n de orientarse y conducirse en concordancia con los compromisos adquiridos por las propias autoridades del Estado, lo cual implica que tengan que adelantar todas sus gestiones, en desarrollo de la articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos que, para el caso bajo examen, se materializa en el prop\u00f3sito general de consolidar una paz estable y duradera, objetivo cardinal atinente no solo al ejecutivo central, sino de la organizaci\u00f3n estatal en todo su conjunto\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final dijo la Corte en la Sentencia C-630 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 02 de 2017, se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de leyes o actos legislativos que, en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Paz, no tengan como prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de sus contenidos, tales medidas podr\u00edan desconocer el requisito de conexidad, toda vez que no cumplir\u00edan con el prop\u00f3sito de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n de lo acordado en el mismo. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cel \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del Congreso respecto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final radica en la presentaci\u00f3n de diferentes opciones de regulaci\u00f3n, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar dicha labor de implementaci\u00f3n del Acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la conexidad opera en una doble v\u00eda, de un lado, entre las normas de implementaci\u00f3n y los contenidos del Acuerdo Final y, por el otro, entre las propias normas de implementaci\u00f3n y desarrollo normativo, en el sentido de que disposiciones posteriores no pueden contradecir las expedidas con anterioridad sobre las cuales existe una razonable pretensi\u00f3n de intangibilidad (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, las actuaciones del Estado que desconozcan las normas de implementaci\u00f3n o que las modifiquen desconociendo los compromisos y las finalidades resultan contrarias a la obligaci\u00f3n de cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final y, por lo mismo, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, en particular a los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de aplicar la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre el inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 (texto demandado) y el par\u00e1grafo 4\u00ba del mismo art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional lleva a la Corte a pronunciarse sobre las normas que los demandantes estimen violadas, raz\u00f3n por la que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es una figura excepcional y solo puede invocarse en los casos en los que resulte necesario pronunciarse frente a una norma que, no siendo demandada, se encuentra en al menos uno de los siguientes supuestos24: (i) que la disposici\u00f3n no tenga un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla es necesario remitirse a otro precepto que no fue acusado. Esta causal, busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, de modo que se respete la integralidad del sistema. (ii) Que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y se respete as\u00ed, la coherencia del sistema jur\u00eddico.25 Y (iii) que el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista presenta dudas sobre su constitucionalidad. Esta \u00faltima causal requiere a su vez que: (a) la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00eda y la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se configura esta \u00faltima causal pues, como se ha expuesto, la norma demandada modifica la destinaci\u00f3n de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio. La disposici\u00f3n modificada los destinaba al cumplimiento de los fines establecidos en el punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz, y la nueva disposici\u00f3n los destina a varias entidades del Estado dejando en el \u00faltimo lugar de la prelaci\u00f3n a la que administra el fondo de tierras -destinatario \u00fanico de dichos bienes conforme a la disposici\u00f3n modificada-. De modo que, conforme a la modificaci\u00f3n demandada, la Agencia Nacional de Tierras recibir\u00e1 los bienes siempre que los solicite o no desista de la solicitud y, adicionalmente, que no hayan sido solicitados previamente por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras o por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n. Por otra parte, en relaci\u00f3n con estas dos \u00faltimas entidades el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo mencionado tambi\u00e9n establece un orden de prelaci\u00f3n a favor de la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n, pues una vez ella indica qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios de la transferencia directa que realiza la SAE, queda exceptuada la obligaci\u00f3n de transferir los bienes a la Agencia Nacional de Tierras. Establece dicho par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de la poblaci\u00f3n en proceso de reincorporaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos se configurar\u00e1 una excepci\u00f3n frente a la obligaci\u00f3n de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsi\u00f3n los bienes a que se refiere el Art\u00edculo 144 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el inciso segundo demandado guarda una estrecha relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 4\u00ba que estableci\u00f3, un orden de prioridades entre tales entidades, dando prelaci\u00f3n a la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n sobre la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el par\u00e1grafo 4\u00ba citado, si bien no fue demandado, presenta a primera vista dudas sobre su constitucionalidad, especialmente, sobre su incompatibilidad con los art\u00edculos 22 y 83 superiores, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017. Lo anterior, debido a que, si bien la Procuradora General se\u00f1al\u00f3 que el Fondo Nacional de Tierras segu\u00eda siendo en todo caso destinatario de los bienes de extinci\u00f3n de dominio, lo cierto es que el par\u00e1grafo mencionado no incluy\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras como m\u00e1xima autoridad de Tierras de la Naci\u00f3n y como administradora del Fondo de Tierras, para permitir la trasferencia directa de la SAE a la ANRN, prerrogativa que no se reconoce a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente es posible advertir que la norma demanda y el par\u00e1grafo 4\u00ba tienen un impacto negativo directo en los destinatarios de la restituci\u00f3n de tierras y en los de su adjudicaci\u00f3n, pese a que se encontraban amparados por la obligaci\u00f3n estatal de cumplir de buena fe los compromisos del punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz. Lo propio ocurre respecto del principio program\u00e1tico de la paz que se pretende alcanzar a trav\u00e9s de la redistribuci\u00f3n de tierras. De ah\u00ed que sea posible afirmar, como lo exige el segundo de los requisitos de la integraci\u00f3n de la unidad normativa por la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entra la norma que se integra y la efectivamente demandada, el par\u00e1grafo 4 no acusado aparece, prima facie, \u201cinconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de garantizar la efectividad del control y la coherencia del orden jur\u00eddico, se revisar\u00e1 la constitucionalidad del inciso segundo en unidad normativa con el par\u00e1grafo 4\u00ba, ambos del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitado el objeto de revisi\u00f3n y superados los requisitos procedimentales, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: La modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 al art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 -en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1849 de 2017-, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d, \u00bfvulnera los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n y 1 del Acto Legislativo 02 de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a esta pregunta, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis sustancial de los cargos, que se agrupan as\u00ed: la obligaci\u00f3n constitucional de cumplir de buena fe el Acuerdo Final y sus implicaciones en las normas de implementaci\u00f3n (3.1); la modificaci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con la naturaleza de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio (3.2); y, por \u00faltimo, estudiar\u00e1 si la modificaci\u00f3n consistente en sustituir el punto 1.1.1. del Acuerdo Final como destinatario de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio, por su destinaci\u00f3n prevalente a la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n y a la Unidad Nacional de Restituci\u00f3n -dejando en \u00faltimo lugar a la Agencia Nacional de Tierras-, supone una modificaci\u00f3n regresiva de normas que han implementado compromisos del Acuerdo Final de Paz, y constituye por tanto una vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 22 y 83 constitucionales, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017 (3.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocimiento del mandato de progresividad en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n constitucional de cumplir de buena fe el Acuerdo Final y sus implicaciones en las normas de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, los cuales, adem\u00e1s de ser principios constitucionales, son ingredientes esenciales en la construcci\u00f3n de la paz. En concordancia con dichos principios, el Acto Legislativo 02 de 2017 introdujo un mandato conforme al cual \u201clas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con dicho mandato precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-630 de 2017: \u201c(\u2026) la Corte advierte que, si bien se impone a los \u00f3rganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, como una obligaci\u00f3n de medio, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n guardar coherencia\u201d con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final, implica que, en el \u00e1mbito de sus competencias deber\u00e1n realizar sus mejores esfuerzos para el cumplimiento del mismo, para lo cual gozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 02 de 2017, se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de leyes o actos legislativos que, en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Paz, no tengan como prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de sus contenidos, tales medidas podr\u00edan desconocer el requisito de conexidad, toda vez que no cumplir\u00edan con el prop\u00f3sito de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n de lo acordado en el mismo. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cel \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del Congreso respecto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final radica en la presentaci\u00f3n de diferentes opciones de regulaci\u00f3n, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar dicha labor de implementaci\u00f3n del Acuerdo\u201d[153] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la conexidad opera en una doble v\u00eda, de un lado, entre las normas de implementaci\u00f3n y los contenidos del Acuerdo Final y, por el otro, entre las propias normas de implementaci\u00f3n y desarrollo normativo, en el sentido de que disposiciones posteriores no pueden contradecir las expedidas con anterioridad sobre las cuales existe una razonable pretensi\u00f3n de intangibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones cabe concluir que cuando el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 que aqu\u00ed se demanda, sustituy\u00f3 la destinaci\u00f3n de los bienes de extinci\u00f3n de dominio al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.1.1 del Acuerdo, por su destinaci\u00f3n a entidades estatales, entre las que la Agencia Nacional de Tierras (administradora del Fondo de Tierras) queda relegada a un tercer lugar en el orden de prevalencia que la disposici\u00f3n establece, vulner\u00f3 el principio de progresividad en el cumplimiento del mismo, pues el Estado hab\u00eda adquirido en virtud del Acuerdo Final de Paz un compromiso de destinaci\u00f3n de los mencionados predios rurales al Fondo de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de este pacto relacionado con el Fondo de Tierras, en el Acuerdo de Paz el Gobierno se comprometi\u00f3 a fortalecer su articulaci\u00f3n a nivel territorial con la implementaci\u00f3n de otros componentes de la Pol\u00edtica de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, en particular los programas de reparaci\u00f3n colectiva y de restituci\u00f3n de tierras, y con la implementaci\u00f3n del acuerdo denominado &#8220;Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral&#8221;, en los casos en los que haya lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo ello, cabe estimar razonablemente que las v\u00edctimas con derecho a la restituci\u00f3n o los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de tierras por parte de la ANT tienen una confianza leg\u00edtima en acceder finalmente al derecho a tierra seg\u00fan lo dispuesto, tanto en la Ley 1448 de 2011 como en el Acuerdo Final de Paz. Esta confianza puede defraudarse, bien en la medida en que se les modifica la prelaci\u00f3n para acceder a los bienes de extinci\u00f3n de dominio que se ten\u00eda previsto, como en el hecho de incluir un nuevo beneficiario en condiciones que implican el desplazamiento de las dem\u00e1s entidades destinatarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con la naturaleza de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las modificaciones introducidas en el art\u00edculo demandado se refiere a la calificaci\u00f3n de los predios rurales que deben ser destinados a la ANT, la URT y la ANRN, como \u201cno sociales\u201d y \u201ccon vocaci\u00f3n agraria\u201d. Por ello, es necesario precisar el alcance de ambas expresiones para establecer si implican una mejora o un retroceso en la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una lectura literal de la primera expresi\u00f3n puede decirse que los bienes \u201csociales\u201d, por oposici\u00f3n a los bienes propios, son aquellos que pertenecen a una sociedad. Dado que la disposici\u00f3n no delimita el alcance de dicha expresi\u00f3n, podr\u00eda concluirse que se refiere a cualquier sociedad. El C\u00f3digo civil en el art\u00edculo 2079 define la sociedad o compa\u00f1\u00eda como \u201cun contrato por el que dos o m\u00e1s personas estipulan poner un capital u otros efectos en com\u00fan, con el objeto de repartirse entre s\u00ed las ganancias o p\u00e9rdidas que resulten de la especulaci\u00f3n. La sociedad forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 2085 del mismo estatuto, las sociedades pueden ser civiles o comerciales, siendo estas \u00faltimas las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio, y las primeras, todas las dem\u00e1s. Los bienes de las sociedades, al constituir el patrimonio de las mismas, est\u00e1n dispuestos para alcanzar la finalidad societaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n \u201cno social\u201d del predio lleva a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual basta con que un bien sobre el que procede la extinci\u00f3n de dominio pertenezca a una sociedad (bien sea civil o comercial), para que no sea susceptible de ser requerida por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras o la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n. Podr\u00eda interpretarse que esta restricci\u00f3n pretende mantener la sostenibilidad de la empresa que est\u00e1 bajo la administraci\u00f3n de la SAE de modo que no se conduzca a la inviabilidad econ\u00f3mica de la sociedad28. Sin embargo, tal argumento no ser\u00eda de recibo si se tiene en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras tiene dentro de sus competencias la de \u201cadministrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia\u201d29. A su vez, la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 un Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas administrada a trav\u00e9s de la fiducia comercial de administraci\u00f3n sometido al r\u00e9gimen de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo30. De conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 113 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los recursos de este Fondo se cuentan \u201clas propiedades rurales que hayan sido objeto de extinci\u00f3n de dominio y que se encuentren actualmente bajo la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, lo mismo que aquellas de las que adquiera la propiedad en el futuro, en las cuant\u00edas y porcentajes que determine el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la administraci\u00f3n de proyectos productivos no es una funci\u00f3n exclusiva de la SAE, y no podr\u00eda entenderse que excluir de los bienes dirigidos al Fondo de Tierras aquellos no sociales, garantiza la sostenibilidad econ\u00f3mica de las sociedades controladas por la SAE. Esta exclusi\u00f3n, sin embargo, s\u00ed conduce a una excesiva restricci\u00f3n y, a su vez, una injustificada obstaculizaci\u00f3n del mandato constitucional de acceso progresivo a la tierra, as\u00ed como una modificaci\u00f3n regresiva de la norma de implementaci\u00f3n del punto 1.1.1 del Acuerdo de Paz, pues ver\u00eda reducido el universo de bienes que podr\u00edan destinarse al Fondo de Tierras, al excluir los bienes sociales. En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cvocaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d para calificar los bienes de que trata la norma demandada, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, del mandato derivado de los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra resulta ser un deber prioritario del Estado cuyo cumplimiento implica garantizar que la tierra que adjudica o asigna, tenga una \u201cvocaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d. As\u00ed, en sentencia C-021 de 1994 se hizo constar que el mandato constitucional supon\u00eda adem\u00e1s una estrategia para lograr el crecimiento del sector campesino y al mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es menester que la tierra destinada a cumplir el mandato de promover el acceso progresivo a la tierra, as\u00ed como las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras o la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n, tengan \u201cvocaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d, especialmente teniendo en cuenta que, de conformidad con el punto 1 del Acuerdo Final de Paz, la reforma rural integral all\u00ed prevista, \u201csienta las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo, crea condiciones de bienestar para la poblaci\u00f3n rural \u2014hombres y mujeres\u2014 y de esa manera contribuye a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. Contrario sensu puede concluirse que la tierra que no tenga vocaci\u00f3n agr\u00edcola, no materializa el mandato constitucional de acceso a tierras. Tal modificaci\u00f3n de la norma de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz que aqu\u00ed se estudia es por tanto m\u00e1s garantista de los fines del mismo y, en tal medida, ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n del punto 1.1.1. del Acuerdo Final como destinatario de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos33 de la Ley 2197 de 2022, las modificaciones a la figura de la extinci\u00f3n de dominio atendieron a la necesidad de dinamizar esta herramienta jur\u00eddica \u201ca efectos de disminuir el inventario de bienes extintos y en proceso de extinci\u00f3n de dominio que administra el Estado: reducir los costos de administraci\u00f3n e incrementar y optimizar la productividad de estos con el fin de transferir recursos al Estado. De manera que se presentan aquellas reformas tendientes a facultar al administrador del FRISCO para flexibilizar y estimular la inversi\u00f3n privada tanto nacional como extranjera, promover la reactivaci\u00f3n de un sector de mercado significativo para el pa\u00eds como lo es el inmobiliario, as\u00ed como impulsar y fortalecer la generaci\u00f3n de recursos que ser\u00e1n destinados al desarrollo y fortalecimiento del sector justicia, la inversi\u00f3n social, la pol\u00edtica de drogas, el desarrollo rural, la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad\u201d34. Nada se dice sin embargo, en tal exposici\u00f3n, sobre las razones por las que se cambi\u00f3 el criterio de destinaci\u00f3n de los bienes rurales cuyo domino ha sido extinguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero advertir que el Acuerdo Final de Paz en su punto 1 contempla la Reforma Rural Integral (RRI) y reconoce que el conflicto por la tierra ocupa un lugar central en el conflicto colombiano, por lo cual su cumplimiento permite reversar los efectos del conflicto y cambiar las condiciones que han facilitado la persistencia de la violencia en el territorio. Este punto se rige, entre otros, por el principio de la regularizaci\u00f3n de la propiedad, definido como \u201clucha contra la ilegalidad de la posesi\u00f3n y propiedad de la tierra y garant\u00eda de los derechos de los hombres y las mujeres que son leg\u00edtimos poseedores y due\u00f1os, de manera que no se vuelva a acudir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con la tierra. Nada de lo establecido en el Acuerdo debe afectar el derecho constitucional a la propiedad privada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el punto 3 del Acuerdo Final de Paz sobre el fin del conflicto, trae, en el numeral 3.2. lo relativo a la \u201creincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil -en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico- de acuerdo con sus intereses\u201d. A partir del 3.2.2.7 el Acuerdo contempla una serie de garant\u00edas para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estos dos puntos fue expedido el Decreto Ley 897 de 2017 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones\u201d. En este decreto la agencia cambia su nombre por el de Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (en adelante ANRN). Mediante su art\u00edculo 4\u00ba se crea la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n como un grupo interno de trabajo, con los recursos adecuados y suficientes para adelantar el programa de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y lo social. El art\u00edculo 5\u00ba establece que \u201cel Gobierno Nacional priorizar\u00e1 los recursos para el adecuado desarrollo misional de la ANRN, incluyendo los recursos para la implementaci\u00f3n del programa de reincorporaci\u00f3n para las FARC-EP, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La ANRN podr\u00e1 contar con otros recursos de origen p\u00fablico\u201d. Sin embargo, el decreto mencionado no establece a la ANRN como beneficiaria de los bienes de extinci\u00f3n de dominio. Este Decreto fue declarado exequible mediante sentencia C-554 de 2017, oportunidad en la que se encontr\u00f3 ajustado a la constituci\u00f3n que \u201cla planeaci\u00f3n de las actividades de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que configuren los respectivos programas y subprogramas se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos, los que adem\u00e1s deben someterse a un sistema de administraci\u00f3n fiduciaria\u201d la cual se encuentra bajo el control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni el Acuerdo Final de Paz ni el Decreto 897 de 2017 se refieren a la ANRN como beneficiaria de bienes de extinci\u00f3n de dominio, y en cambio, lo son del marco de gasto de mediano plazo y del marco fiscal de mediano plazo. Adicionalmente, los compromisos del Acuerdo a cargo de la ANRN no inclu\u00edan la adjudicaci\u00f3n de tierras a la poblaci\u00f3n desmovilizada. A pesar de lo anterior, la Ley 2197 de 2022 no solo incluy\u00f3 a la ANRN como beneficiaria de los bienes de extinci\u00f3n de dominio, sino que los beneficiarios que ella indique tienen preferencia y reciben la transferencia directa de la SAE de los bienes de dominio extinto. Tal transferencia directa y preferencial, supone una menor destinaci\u00f3n de predios a la Agencia Nacional de Tierras y, por lo mismo, al Fondo de Tierras creado para garantizar el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el punto 1.1.1. del Acuerdo Final crea el Fondo Nacional de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo de car\u00e1cter permanente con el prop\u00f3sito de \u201clograr la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, regularizando los derechos de propiedad, desconcentrando y promoviendo una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra\u201d. Dicho Fondo se constituye seg\u00fan el Acuerdo Final con las tierras provenientes, entre otras, de las siguientes fuentes: (i) la extinci\u00f3n judicial de dominio a favor de la Naci\u00f3n: para lo cual, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las reformas necesarias para agilizar el proceso judicial de extinci\u00f3n, con el fin de revertir la concentraci\u00f3n ilegal de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el t\u00edtulo III del Decreto Ley 902 de 201735 cre\u00f3 el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial sin personer\u00eda jur\u00eddica y conformado por las subcuentas de acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales; y la de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas. La administraci\u00f3n del Fondo y de dichas subcuentas, corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. El art\u00edculo 18 de dicha norma establece que ambas subcuentas est\u00e1n dotadas, entre otros, con los siguientes recursos: \u201c4. Los dineros y cr\u00e9ditos en los que figure como acreedora la Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que enajene. 5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como contraprestaci\u00f3n de los servicios que preste, as\u00ed como los obtenidos por la administraci\u00f3n de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo art\u00edculo se establece que, en lo que respecta a la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales en particular, esta se nutre de los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Decreto 902 de 2017 impuls\u00f3 el mandato de acceso progresivo a tierras, sin desconocer los derechos de las v\u00edctimas que por orden judicial reciben la tierra restituida a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la URT es un \u00f3rgano administrativo del gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados a los que se refiere la Ley 1448 de 2011. En el cumplimiento de sus funciones misionales, la URT adelanta solicitudes o demandas de restituci\u00f3n de tierras ante la jurisdicci\u00f3n, la cual podr\u00e1 ordenar la restituci\u00f3n de los bienes. Mediante el Decreto 698 de 2013, se reglament\u00f3 la transferencia de bienes inmuebles con declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio a la URT, dado que el art\u00edculo 113 de la Ley 1448 de 201136 estableci\u00f3 que ingresar\u00e1n como recurso del Fondo de la URT las propiedades rurales que hayan sido objeto de declaratoria de extinci\u00f3n de dominio y se encuentren bajo la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (en liquidaci\u00f3n).37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ver\u00e1, la evoluci\u00f3n del texto normativo demandado muestra que la extinci\u00f3n sobre predios rurales ha estado ligada al mandato de acceso a tierras, el cual se hizo m\u00e1s urgente a partir del compromiso adquirido con el Acuerdo Final de Paz, por lo cual se ancl\u00f3 a su cumplimiento el destino de los predios rurales. En efecto, el texto original del inciso segundo del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de extinci\u00f3n de dominio establec\u00eda que \u201clos predios rurales sobre los que recaiga la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1n destinados a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo Final de Paz para saldar la deuda hist\u00f3rica que se tiene con el campesinado colombiano mediante el mandato de acceso a tierras38, la Ley 1849 de 2017 \u201cpor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 \u2018C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d, incluy\u00f3 la destinaci\u00f3n de los bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n de dominio al cumplimiento de las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del Acuerdo Final de Paz. Seg\u00fan la formulaci\u00f3n que hizo esa reforma del inciso segundo, se exceptuaban \u00a0de los porcentajes de administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes con dominio extinto, \u201clos predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y agotado lo all\u00ed ordenado, deber\u00e1n ser objeto de enajenaci\u00f3n temprana de conformidad con el art\u00edculo 93 de esta ley, recursos que en todo caso ser\u00e1n entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constatada la destinaci\u00f3n de los bienes rurales extintos al Fondo de Tierras tras la firma del Acuerdo Final de Paz corresponde, ahora, examinar los compromisos acordados en relaci\u00f3n con los excombatientes y su reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo Final de Paz se ocup\u00f3 en el punto 3.2.2 de la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los firmantes, entendida como un proceso colectivo a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n propia de econom\u00eda social y solidaria \u201cECOM\u00daN\u201d39 a la cual los miembros de las FARC-EP pueden afiliarse voluntariamente. De conformidad con el punto 3.2.2.1 el Gobierno Nacional \u201cfacilitar\u00e1 la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de ECOM\u00daN mediante la financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica, la definici\u00f3n de un procedimiento expedito y extraordinario para su constituci\u00f3n. En el marco del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n se establecer\u00e1n los lineamientos para garantizar la articulaci\u00f3n del trabajo de ECOM\u00daN con las diferentes entidades competentes\u201d. Para ejecutar los proyectos productivos a trav\u00e9s de ECOM\u00daN, el literal c del punto 3.2.2.6 estableci\u00f3 un Fondo que, constituido por una \u00fanica vez, ser\u00eda destinatario de los recursos que transfiere directamente el Gobierno Nacional para viabilizar los proyectos. Seguidamente el Acuerdo prev\u00e9 que aquellos integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n que pretendan de manera individual emprender proyectos productivos o de vivienda, luego de la verificaci\u00f3n del CNR40, ser\u00e1n beneficiarios de los recursos asignados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el AFP establece rutas para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica de los firmantes, lo hace privilegiando la econom\u00eda comunitaria, y sin incluir expresamente un compromiso de garantizar el acceso a la adjudicaci\u00f3n de tierras. Tal compromiso, sin embargo, s\u00ed se previ\u00f3 expresamente frente a los beneficiarios de la Reforma Rural Integral de conformidad con el punto 1.1.3. No significa lo anterior que la adjudicaci\u00f3n de tierras, bien sea a t\u00edtulo colectivo o individual, no constituya un mecanismo valioso para la reincorporaci\u00f3n de los firmantes al trabajo y a la vida productiva, ni mucho menos que no pueda hacer parte de los proyectos productivos previstos en el punto 3.2.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que, en materia de excombatientes, es necesario adelantar acciones \u00edntegras que involucren a diferentes agentes, incluyendo a la sociedad civil, en el proceso de reincorporaci\u00f3n41, dada la importancia que supone el acceso a tierras por parte de los excombatientes, en quienes pueden confluir las condiciones de sujetos de reforma agraria y acceso a tierras y excombatiente de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n, conforme a la caracterizaci\u00f3n que se hizo de los desmovilizados de las FARC-EP tras la firma del Acuerdo.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el t\u00edtulo 16 del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2015 incorpor\u00f3 un \u201cPrograma especial de adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras en favor de las personas reincorporadas a la vida civil\u201d, que se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. La adjudicaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse directamente por la Agencia Nacional de Tierras en el marco de los programas especiales de dotaci\u00f3n que establece el Gobierno Nacional. De conformidad con lo dispuesto en este t\u00edtulo, la adjudicaci\u00f3n de la tierra est\u00e1 prevista de tal forma que, no basta con tener la condici\u00f3n de excombatiente, sino que es necesario cumplir con los requisitos para ser sujeto de reforma agraria, de tal manera que se armoniza la legislaci\u00f3n agraria con el proceso de reincorporaci\u00f3n. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 2.14.16.1 se\u00f1ala que son beneficiarios de este programa especial los hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y mayores de 16 a\u00f1os que no posean tierras, que se hubieren desmovilizado de manera colectiva o individual, en la medida en que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se hallen en situaci\u00f3n de reincorporaci\u00f3n definitiva a la vida civil -en los t\u00e9rminos de los decretos 128 y 3360 ambos de 2003-, as\u00ed como su grupo familiar. De otro lado, el Decreto 902 de 201743 dispone los requisitos que deben cumplir quienes pretendan ser beneficiarios del acceso a tierras o su formalizaci\u00f3n, bien sea a t\u00edtulo gratuito, parcialmente gratuito o a t\u00edtulo oneroso, quienes en todo caso deben inscribirse en el RESO44. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que, adem\u00e1s de los mecanismos de acceso colectivo a tierras en el marco de la financiaci\u00f3n de los proyectos productivos, como compromiso derivado del AFP, existen mecanismos para que los excombatientes, individualmente, y siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, accedan a la adjudicaci\u00f3n de tierras en todo caso por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras como m\u00e1xima autoridad de tierras de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las rutas de acceso a tierra que ha dispuesto la legislaci\u00f3n para cada caso cumplen finalidades distintas. La norma demandada dispuso una ruta que privilegia a la poblaci\u00f3n en proceso de reincorporaci\u00f3n desplazando al Fondo de Tierras administrado por la ANT e incluso a las v\u00edctimas de despojo de tierras como destinatarias de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n en cumplimiento del punto 1 del AFP. Dicha disposici\u00f3n desplaz\u00f3 en el orden de destinaci\u00f3n de los predios rurales extintos a los sujetos de acceso a tierra y de reforma agraria, as\u00ed como a las v\u00edctimas del despojo de tierras, cuyos derechos se pretendieron garantizar en el Acuerdo Final de Paz y en la legislaci\u00f3n de implementaci\u00f3n, entre la que cabe mencionar la Ley 1849 de 2017 mediante la cual se modific\u00f3 Ley 1708 de 2014 para dar cumplimiento al Acuerdo en materia de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no quiere decir que la poblaci\u00f3n en proceso de reincorporaci\u00f3n no pueda ser beneficiaria del Fondo de Tierras de conformidad con los programas generales de acceso a tierras, sin perjuicio de las dem\u00e1s rutas especiales que el gobierno disponga para esta poblaci\u00f3n. En todo caso, las medidas que, en desarrollo de este prop\u00f3sito se implementen, no podr\u00e1n adoptarse en detrimento o desconocimiento de los compromisos relacionados con el Fondo de Tierras. Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201co por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre lo mismo con el orden de prelaci\u00f3n privilegiado en la destinaci\u00f3n de los predios rurales provenientes de la extinci\u00f3n del dominio a favor de la ANRN, que se establece en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 50 demandado, en cuanto implica un desconocimiento de las finalidades del acuerdo en materia de tierras y de reparaci\u00f3n integral. De manera que tambi\u00e9n se vulneran los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017, al incorporar una medida que desconoce la priorizaci\u00f3n que hizo la Ley 1448 de 2011 en materia de restituci\u00f3n en desarrollo del Acuerdo Final de Paz45. Por lo anterior, se declarar\u00e1 inexequible este par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 33A y 263 (parcial) del C\u00f3digo penal, la Corte concluy\u00f3 que los cargos formulados no cumplen los requisitos argumentativos por carecer de certeza, pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por la que no cabe emitir, respecto de dichos cargos, un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022, la Sala encontr\u00f3 que incluye modificaciones sustanciales al C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio (Ley 1708 de 2014) en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 91 -en la forma como hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 22\u00a0de la Ley 1849 de 2017- para dar cumplimiento al Acuerdo en materia de tierras. En efecto, la reforma de 2017 exclu\u00eda de los porcentajes a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n los predios rurales producto de la extinci\u00f3n de dominio y los asignaba a las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, mientras que la reforma de 2022 demandada no s\u00f3lo estableci\u00f3 requisitos respecto de los predios rurales que pueden ser excluidos de los mencionados porcentajes sino que, si bien los asign\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras (entidad que administra el Fondo de Tierras), desplaz\u00f3 dicha asignaci\u00f3n al tercer lugar de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la modificaci\u00f3n demandada establece, respecto de los predios, que deben ser predios rurales no sociales que cuenten con vocaci\u00f3n agr\u00edcola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras y, respecto de su asignaci\u00f3n, que ser\u00e1n destinados a la Agencia Nacional de Tierras, salvo que hayan sido solicitados previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, o a quienes hagan sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de garantizar la efectividad del control y la coherencia del orden jur\u00eddico, procedi\u00f3 a la integraci\u00f3n de la unidad normativa del inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 demandado, con el par\u00e1grafo 4 de la misma disposici\u00f3n, por raz\u00f3n de su relaci\u00f3n intr\u00ednseca y porque dicho par\u00e1grafo, aunque no demandado aparece, prima facie, inconstitucional, por las mismas razones se\u00f1aladas respecto del inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizado el an\u00e1lisis concluy\u00f3, en primer lugar, que excluir de las asignaciones los predios rurales \u201cno sociales\u201d, conduce a una injustificada obstaculizaci\u00f3n del mandato constitucional de acceso progresivo a la tierra, as\u00ed como una modificaci\u00f3n regresiva de la norma de implementaci\u00f3n del punto 1.1.1 del Acuerdo de Paz, pues reduce el universo de bienes que podr\u00edan destinarse al Fondo de Tierras, raz\u00f3n por la que declarar\u00e1 inexequible la mencionada expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cvocaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d, la Corte encontr\u00f3 que no s\u00f3lo no contradice las finalidades del compromiso en materia de tierras sino que el legislador actu\u00f3 dentro del margen de apreciaci\u00f3n que le corresponde para elegir los medios m\u00e1s apropiados para buscar su cumplimiento, en el marco de lo convenido y bajo el principio de progresividad. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que del mandato derivado de los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra resulta ser un deber prioritario del Estado cuyo cumplimiento implica garantizar que la tierra que adjudica o asigna tenga \u201cvocaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d. As\u00ed, en sentencia C-021 de 1994 se hizo constar que el mandato constitucional supone adem\u00e1s una estrategia para lograr el crecimiento del sector campesino y al mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de los destinatarios de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio, la Corte concluy\u00f3 que dicha modificaci\u00f3n desplaz\u00f3 en el orden de prelaci\u00f3n a los sujetos de acceso a tierra y de reforma agraria, as\u00ed como a las v\u00edctimas del despojo de tierras, cuyos derechos se pretendieron garantizar en el Acuerdo Final de Paz y en la legislaci\u00f3n de implementaci\u00f3n, entre la que cabe mencionar la Ley 1849 de 2017 mediante la cual se modific\u00f3 Ley 1708 de 2014 para dar cumplimiento al Acuerdo en materia de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, las mencionadas modificaciones no tuvieron como prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de contenidos del Acuerdo en materia de tierras y, por tanto, desconocen el requisito de conexidad, toda vez que no cumplen con el prop\u00f3sito de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n de lo acordado. Por ello reiter\u00f3 la Corte su jurisprudencia46 en el sentido de que \u201c(&#8230;) la conexidad opera en una doble v\u00eda, de un lado, entre las normas de implementaci\u00f3n y los contenidos del Acuerdo Final y, por el otro, entre las propias normas de implementaci\u00f3n y desarrollo normativo, en el sentido de que disposiciones posteriores no pueden contradecir las expedidas con anterioridad sobre las cuales existe una razonable pretensi\u00f3n de intangibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones concluy\u00f3 que las modificaciones introducidas al C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio por la disposici\u00f3n demandada vulneran los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017, al incorporar modificaciones que desconocen la implementaci\u00f3n de lo acordado sobre la destinaci\u00f3n de los predios rurales provenientes de la extinci\u00f3n judicial de dominio al Fondo de Tierras, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el art\u00edculo 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2197 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cno sociales\u201d y \u201co por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n\u201d del inciso segundo, y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-037\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14837 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con debido respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n inhibitoria respecto de los art\u00edculos 33A y 263 de la Ley 599 de 2000, pero disiento de la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos normativos previstos por el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022. En mi criterio, el cargo formulado en su contra tambi\u00e9n era inepto y, por consiguiente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha debido inhibirse. En gracia de discusi\u00f3n, considero que, incluso de haberse considerado apto, la Sala ha debido ejercer control de razonabilidad de los contenidos demandados, que no verificar el nivel de cumplimiento del Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFP). Si bien no comparto la decisi\u00f3n de integrar la unidad normativa entre el inciso segundo y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 50, pienso que, a la luz del est\u00e1ndar de razonabilidad, la Corte ha debido declarar la exequibilidad simple de los contenidos del referido art\u00edculo 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el cargo formulado en contra del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 era inepto. Esto, porque carec\u00eda de certeza y de pertinencia. Carec\u00eda de certeza, porque de la disposici\u00f3n demandada no derivaba, de manera objetiva, que los bienes rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio no se destinar\u00edan al cumplimiento del AFP. Adem\u00e1s, la ANT, la UAEGRT y la ANR tienen objetos misionales relacionados estrechamente con la ejecuci\u00f3n del AFP y est\u00e1n llamadas a cumplirlo de buena fe. En todo caso, el Legislador goza de \u201cun margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados\u201d48 de cumplimiento del AFP, sin que tenga la obligaci\u00f3n de destinar la totalidad de los bienes referidos al Fondo Nacional de Tierras. Carec\u00eda de pertinencia, en la medida en que los art\u00edculos 22 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9n el mandato constitucional de aplicar, a manera de norma cerrada, el AFP, que, por lo dem\u00e1s, conforme a la sentencia C-630 de 2017, tiene naturaleza pol\u00edtica y no funge como par\u00e1metro de control49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, de haberse considerado apto el cargo, la Sala ha debido ejercer control de razonabilidad de los contenidos demandados, que no verificar la progresividad en el nivel de cumplimiento del AFP. Como lo resalt\u00e9 en el SPV que, junto con la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, present\u00e9 a la sentencia SU-020 de 2022, las autoridades competentes tienen amplio margen de configuraci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del AFP. Por tanto, en el marco del control de constitucionalidad, corresponde a la Corte determinar si las normas de implementaci\u00f3n son razonables, que no \u201cemprender la verificaci\u00f3n de los niveles de cumplimiento del acuerdo\u201d50, habida cuenta de que esto le implicar\u00eda asumir \u201cinjustificadamente una competencia que no tiene\u201d51. Esto, porque las ramas pol\u00edticas son las competentes para definir los niveles de cumplimiento y la priorizaci\u00f3n de pol\u00edticas para la implementaci\u00f3n del AFP. En el presente caso, lejos de un control de razonabilidad, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los contenidos del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 con base en argumentos fundados en la valoraci\u00f3n sobre la progresividad de los niveles de cumplimiento del AFP, lo cual, adem\u00e1s de desconocer el est\u00e1ndar de control de este tipo de normas, da lugar a entorpecer la implementaci\u00f3n del AFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, a la luz del est\u00e1ndar de razonabilidad, las expresiones del segundo inciso del art\u00edculo 50 han debido ser declaradas exequibles. Pese a que su razonabilidad no fue desvirtuada, la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cno sociales\u201d y \u201co por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n\u201d se fund\u00f3 en el incumplimiento del punto 1.1.1 del AFP. Esto, a pesar de que (i) la valoraci\u00f3n del incumplimiento no puede hacerse de manera aislada y \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u2013en tanto en Fondo Nacional de Tierras se alimenta de otras cinco fuentes\u2013; (ii) la decisi\u00f3n del Legislador de excluir los bienes \u201cno sociales\u201d de los porcentajes de distribuci\u00f3n de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio puede obedecer a finalidades leg\u00edtimas, que no fueron examinadas por la Corte y, por \u00faltimo, (iii) el Legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n para decidir de qu\u00e9 forma alcanzar\u00e1, de buena fe, la meta de 3 millones de hect\u00e1reas. As\u00ed las cosas, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible dichos contenidos normativos, pese a que no desvirtu\u00f3 su razonabilidad, no los interpret\u00f3 de manera sistem\u00e1tica y sin tener en cuenta la informaci\u00f3n t\u00e9cnica que los justificaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, a la luz del est\u00e1ndar de razonabilidad, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 ha debido ser declarado exequible. En mi criterio, la Sala Plena no debi\u00f3 llevar a cabo la integraci\u00f3n normativa entre el inciso segundo demandado y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 50. Sin perjuicio de lo anterior, considero que este \u00faltimo tambi\u00e9n era exequible. El par\u00e1grafo 4\u00ba dispon\u00eda que la ANR dispon\u00eda que los \u201cpredios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de la poblaci\u00f3n en proceso de reincorporaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n\u201d. Este contenido normativo era razonable, en tanto persegu\u00eda un objetivo leg\u00edtimo asociado a la implementaci\u00f3n del AFP, a saber: la adjudicaci\u00f3n de tierras a poblaci\u00f3n en proceso de reincorporaci\u00f3n para el desarrollo de proyectos productivos. De manera parad\u00f3jica, con base en el AFP, la Corte declar\u00f3 inexequible un contenido normativo que precisamente viabilizaba el cumplimiento de uno de los compromisos de dicho acuerdo. En concreto, el previsto en el punto 3.2.2 del AFP. As\u00ed, lejos de un control de razonabilidad, la Corte llev\u00f3 a cabo un escrutinio sobre los niveles de cumplimiento del AFP, en el marco del cual prioriz\u00f3 motu proprio unos objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica sobre otros, pese a su d\u00e9ficit epist\u00e9mico y democr\u00e1tico. En mi criterio, la priorizaci\u00f3n de los esfuerzos para el cumplimiento de los diferentes componentes del AFP corresponde, por excelencia y de buena fe, a los \u00f3rganos pol\u00edticos, que no a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, suscribo el presente salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-037\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, manifestamos nuestro desacuerdo parcial con la sentencia de la referencia, en lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n de inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 33A de la ley 599 de 2000, que prev\u00e9 medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo en supuestos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideraron que la norma demandada vulneraba los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, por atribuir al fiscal las funciones propias de los jueces, en este caso la de ordenar medidas de car\u00e1cter sancionatorio. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 la ineptitud del cargo, y lo hizo bajo el entendido de que las medidas previstas en el art\u00edculo 33A no tienen el car\u00e1cter sancionador que les atribuyeron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda de esta decisi\u00f3n, consideramos que en este caso s\u00ed hab\u00eda un cargo que pod\u00eda generar dudas, y frente al cual la Corte debi\u00f3 pronunciarse de fondo. En efecto, el texto de la norma demandada permite la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada por los actores, en tanto la medida pedag\u00f3gica implica una efectiva restricci\u00f3n de derechos, prevista en el C\u00f3digo Penal, impuesta por una autoridad, y cuyo destinatario, al parecer, no podr\u00eda sustraerse de su cumplimiento. As\u00ed, el car\u00e1cter sancionador o no de la medida pedag\u00f3gica era, precisamente, el n\u00facleo del debate que la mayor\u00eda de la Sala, con la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, termin\u00f3 eludiendo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en virtud del principio pro actione, la duda referida debi\u00f3 interpretarse en favor de los demandantes, y la Corte debi\u00f3 pronunciarse sobre una norma que es evidentemente inconstitucional, por las razones que pasamos a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 33A otorga al fiscal competencias que exceden a las previstas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, debido a que, con independencia de si la medida pedag\u00f3gica es considerada o no formalmente una sanci\u00f3n, s\u00ed implica una restricci\u00f3n de derechos que, en todo caso, deber\u00eda estar en cabeza de un juez. La norma, en cambio, le atribuye al fiscal la competencia de \u201cordenar\u201d a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y derivado de lo que acaba de plantearse, la norma no define qui\u00e9n es esa autoridad competente, encargada de la implementaci\u00f3n de la medida pedag\u00f3gica. Si es el juez de conocimiento, no se entiende c\u00f3mo un fiscal, sin desbordar los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, puede \u201cordenarle\u201d a un juez la imposici\u00f3n de una medida, cualquiera sea su naturaleza. En un sistema respetuoso del principio acusatorio, los fiscales no dan \u00f3rdenes a los jueces, les presentan solicitudes, y eso se deduce con claridad de los distintos supuestos previstos en el ya mencionado art\u00edculo 250. A ello cabe a\u00f1adir el interrogante, que tampoco resuelve la norma demandada, de si la autoridad competente -cualquiera que ella sea- podr\u00eda sustraerse de la \u201corden\u201d impartida por el fiscal que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esa facultad de \u201cordenar\u201d, que el art\u00edculo 33A le atribuye al fiscal, termina desconociendo la diversidad cultural que, en teor\u00eda, fundamenta la medida pedag\u00f3gica. En efecto, desde la Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de seguridad ciudadana, se aludi\u00f3 a la sentencia C-370 de 2002 para explicar que las medidas pedag\u00f3gicas del art\u00edculo 33A son concreci\u00f3n de \u201clo exigido por la jurisprudencia constitucional\u201d en esa decisi\u00f3n. Al respecto, cabe aclarar que la sentencia citada, adem\u00e1s de no referirse en ning\u00fan momento a \u201cmedidas pedag\u00f3gicas\u201d, propuso herramientas como el \u201cdi\u00e1logo intercultural\u201d, \u201cque permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la naci\u00f3n colombiana (CP art. 70)\u201d52. En este mismo pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el proceso penal que conduzca a la declaraci\u00f3n de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado o a la declaraci\u00f3n de inimputabilidad por diversidad sociocultural, \u201cpuede perder su connotaci\u00f3n puramente punitiva y tornarse un espacio privilegiado de di\u00e1logo intercultural\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de lo dicho hasta aqu\u00ed, lo propuesto por la Corte en la sentencia C-370 de 2002 dista mucho de lo que se concret\u00f3 en el art\u00edculo 33A del C\u00f3digo Penal. La previsi\u00f3n de la norma, en el sentido de otorgarle al fiscal la potestad de \u201cordenar\u201d -en lugar de solicitar, proponer o consultar- a la autoridad competente la imposici\u00f3n de la medida pedag\u00f3gica y el di\u00e1logo, contrar\u00eda esa pretensi\u00f3n de que el proceso penal se convierta en escenario de di\u00e1logo intercultural. En efecto, la propia expresi\u00f3n de \u201cordenar\u201d resulta incompatible con la idea de di\u00e1logo. El di\u00e1logo no se impone, no se ordena; el di\u00e1logo se propone, se sugiere o se propicia. La orden de un fiscal, en cambio, es una decisi\u00f3n unilateral e imperativa que, aunque se catalogue de \u201cpedag\u00f3gica\u201d, no sirve para explicar a quien comete una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, con diversidad de cosmovisi\u00f3n, que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Contrario a ello, la medida termina perfilando a su destinatario e imponiendo una determinada cosmovisi\u00f3n, en contrav\u00eda de lo ordenado por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe aclarar que no nos oponemos a la idea de que el proceso penal, en estos supuestos, sirva como mecanismo para propiciar un di\u00e1logo intercultural; sin embargo, consideramos que esta finalidad no se consigue a trav\u00e9s de medidas como las previstas en el art\u00edculo 33A, que, lejos de lograr el acercamiento entre las diversas realidades y cosmovisiones que conviven en nuestro pa\u00eds, termina castigando la diversidad cultural que el Estado est\u00e1 llamado a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo penal\u201d, modificados por los art\u00edculos 4 y 12 de la Ley 2197 de 2022 respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 27 de mayo de 2022 se present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de referencia en contra de algunos art\u00edculos de la Ley 2197 de 2022 frente a la cual se admitieron los cargos formulados en contra del art\u00edculo 33A de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed como los cargos formulados en contra del art\u00edculo 263 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2197 de 2022, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales. En igual sentido, se admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022, por contrariar los art\u00edculos 22 y 83 constitucionales. Por medio de auto de 17 de agosto de 2022 se resolvi\u00f3: (i) Comunicar por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la iniciaci\u00f3n del proceso de referencia al Presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo. (ii) Dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para rendir su concepto de rigor. (iii) Fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para que los ciudadanos la impugnen o la defiendan. E (iv) invitar a intervenir en el proceso a las siguientes entidades e instituciones: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-; Ministerio de Agricultura -Direcci\u00f3n de Mujer Rural-; Agencia Nacional de Tierras (ANT); Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC); Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de Colombia (ANMUCIC); Proceso de Comunidades Negras (PCN); Asociaci\u00f3n Ambiente y Sociedad; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Grupo de Investigaci\u00f3n \u201cPol\u00edtica criminal, v\u00edctima y delito\u201d de la Universidad de Manizales; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; y Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 A trav\u00e9s de la sentencia C-014- de 2023, promulgada despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de esta demanda, la Corte declar\u00f3 inexequible el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 33A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Par\u00e1grafo declarado inexequible mediante la Sentencia C-014 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se\u00f1alan que de conformidad con el Censo Nacional Agropecuario del a\u00f1o 2017 \u201csigue existiendo una gran cantidad de concentraci\u00f3n en la propiedad y posesi\u00f3n de la tierra en Colombia, donde el 69.9% de la poblaci\u00f3n rural ocupa el 5% del \u00e1rea rural censada, con predios de menos de 5 hect\u00e1reas. Asimismo, tan solo el 16.6% de esta poblaci\u00f3n rural tiene acceso a maquinaria e infraestructura para la producci\u00f3n; s\u00f3lo el 10% tiene acceso a asesor\u00eda t\u00e9cnica; y s\u00f3lo el 11.1% tiene acceso a cr\u00e9dito o financiamiento\u201d. Expediente digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la demanda\u201d folio 3. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44736.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Expediente digital: \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 31 de agosto se recibieron dos escritos por parte del ciudadano Juan Manuel Charry, sin embargo, salvo algunas correcciones de forma, se trata de la misma intervenci\u00f3n tal como se puede corroborar en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/actuacion.php?proceso=1&amp;palabra=D0014837&amp;mostrar=ver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 308 de 1996, que modific\u00f3 el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo penal, y que resolvi\u00f3 su exequibilidad. El texto del art\u00edculo 367 del anterior C\u00f3digo penal, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 308 de 1996 dice que: \u201cInvasi\u00f3n de tierras o edificaciones. El que con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un tercero provecho il\u00edcito, invada terreno o edificaci\u00f3n ajenos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasi\u00f3n. \/El mismo incremento de la pena se aplicar\u00e1 cuando la invasi\u00f3n se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. \/Par\u00e1grafo. Las penas se\u00f1aladas en los incisos precedentes se rebajar\u00e1n hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasi\u00f3n y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este principio implica que las dudas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se resuelvan a favor del accionante. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-048 de 2006, C-292 de 2019, C-035 de 2020 y C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-584 de 2016, reiterada en sentencia C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos son: Humberto Sierra Porto, Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, la Universidad de Cartagena y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de demanda, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos son: Humberto Sierra Porto, la Universidad de Cartagena y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto del art\u00edculo, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 1453 de 2011 era el siguiente: \u201cEl que invada, permanezca as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo en \u00e1rea de reserva forestal, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, \u00e1rea o ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1rea protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/ La pena se\u00f1alada se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasi\u00f3n, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificaci\u00f3n del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/El que promueva, financie, dirija, se aproveche econ\u00f3micamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Esto es, el 22 de agosto de 2020. A su vez, el 27 de septiembre siguiente se recibi\u00f3 concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. El expediente se encuentra disponible para consulta en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2023-01-16&amp;todos=%25&amp;palabra=14837 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 18 de diciembre 2013, rad. 34766, 11 de noviembre de 2020, rad. 54832.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta Corte, siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba inciso 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991 ha recogido que los supuestos ante los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>25 En concordancia con\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias C-634 de 2012, C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017 y C-120 de 2018. C-068 de 2020, C-047 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias C-630 de 2017, C-674 de 2017, SU-020 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 266 de 2021 las modificaciones al C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio pretenden \u201cestablecer medidas que facilitan los procesos necesarios para la administraci\u00f3n de los activos que componen el FRISCO y que se han construido desde la experiencia de las facultades de que dispone la SAE para tal fin, no solo respecto de los bienes que llevan en administraci\u00f3n de la SAE por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, sino adem\u00e1s de sociedad, procurando que los activos administrados contin\u00faen siendo rentables, productivos y generadores de empleo\u201d. Sin embargo, la modificaci\u00f3n legislativa fue acogida por la C\u00e1mara de Representante como consecuencia de la solicitud de la SAE \u201ca fines de hacer m\u00e1s expedit[a] la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n sobre los bienes que se declare la extinci\u00f3n de dominio\u201d. Gaceta del Congreso N.\u00ba 1890 de 17 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculos 111 a 113 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, entre otras las sentencias C-536 de 1997, C-006 de 2002, C-180 de 2005, C-073 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012, reiterada en sentencia C-073 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Congreso de la Rep\u00fablica, Gacetas 1725, 1781, 1794, 1892, 1923 y 1926 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. gaceta 1725 del 29 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 113. \u201cRecursos del fondo. Al Fondo ingresar\u00e1n los siguientes recursos: (\u2026) 8. Las propiedades rurales que hayan sido objeto de extinci\u00f3n de dominio y que se encuentren actualmente bajo la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, lo mismo que aquellas de las que adquiera la propiedad en el futuro, en las cuant\u00edas y porcentajes que determine el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El legislador defini\u00f3 una ruta espec\u00edfica para garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, de modo que su organizaci\u00f3n y definici\u00f3n permitan el cabal cumplimiento al deber del Estado para alcanzar las medidas de reparaci\u00f3n, y entre ellas, la restituci\u00f3n de tierras como derecho fundamental de las v\u00edctimas37. Precisamente, atendiendo a la esencia fundamental de la restituci\u00f3n, y al proceso que ya se adelantaba con las v\u00edctimas a partir de la Ley 1448 de 2011, el Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como el Decreto 902 de 2017, mantienen la prevalencia de la URT frente a los bienes de extinci\u00f3n de dominio. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 mencionada establece la acumulaci\u00f3n procesal del tr\u00e1mite especial de restituci\u00f3n respecto de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales en los que se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de acci\u00f3n. El par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo, establece en igual sentido, que \u201cdurante el tr\u00e1mite del proceso, los notarios, registradores y dem\u00e1s autoridades se abstendr\u00e1n de iniciar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cualquier actuaci\u00f3n que por raz\u00f3n de sus competencias afecte los predios objeto de la acci\u00f3n descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo\u201d. Es claro sin embargo, como lo establece el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, que \u201clos miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 195\/17, 291\/17 y 335\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Consejo Nacional de la Reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41Tras un fallido proyecto de decreto para adicionar un t\u00edtulo al Decreto 1071 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural) e incluir as\u00ed el t\u00edtulo 22 de la parte 14 del Libro 2 un \u201cprograma especial de dotaci\u00f3n de tierras con fines de reincorporaci\u00f3n\u201d, solo fue adicionado un par\u00e1grafo en el art\u00edculo 2.14.16.1 del Decreto precitado, este establece que \u201cPara efectos de lo dispuesto en este t\u00edtulo y dem\u00e1s programas especiales de dotaci\u00f3n de tierras que establezca el Gobierno Nacional, la Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 proceder a la adjudicaci\u00f3n directa a asociaciones o a organizaciones cooperativas.\u201d. Una lectura integrada de la disposici\u00f3n modificada podr\u00eda conducir a que la ANT, con ocasi\u00f3n al \u201cprograma especial de adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras en favor de las personas reincorporadas que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva, en el marco del proceso de paz que adelanta el Gobierno nacional\u201d puede proceder a la adjudicaci\u00f3n de conformidad con los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional. En todo caso, esto supone que los dichos programas se encuentren bajo la administraci\u00f3n de la ANT, sin que se haya previsto una transferencia directa por parte del administrador de los bienes con dominio extinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver: Censo socioecon\u00f3mico de las FARC-EP, Universidad Nacional de Colombia, julio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO-. Es una herramienta de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica que permite identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y facilitar as\u00ed el su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Tal como lo expuso la SAE en su intervenci\u00f3n, en cumplimiento de sus funciones remite peri\u00f3dicamente el listado de inmuebles rurales, no sociales, con estado jur\u00eddico extinto y que cuenten con vocaci\u00f3n agropecuaria a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, y a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, para que relacionen los inmuebles para asegurar su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Tal como lo expuso la SAE en su intervenci\u00f3n, en cumplimiento de sus funciones remite peri\u00f3dicamente el listado de inmuebles rurales, no sociales, con estado jur\u00eddico extinto y que cuenten con vocaci\u00f3n agropecuaria a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, y a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, para que relacionen los inmuebles para asegurar su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-630 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En efecto, mediante la sentencia C-630 de 2017, la Sala Plena fue contundente al afirmar que el AFP corresponde a una \u201cpol\u00edtica de Estado\u201d, y que, por consiguiente, \u201clos contenidos del Acuerdo Final solo adquier[e]n un valor normativo a trav\u00e9s de los medios ordinarios de producci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. De igual forma, la Sala Plena precis\u00f3, en la sentencia C-379 de 2016, que: \u201cno se est\u00e1 sometiendo a discusi\u00f3n del electorado el derecho a la paz, sino en el Acuerdo Final, el cual debe ser comprendido para efectos de este proceso como una forma de pol\u00edtica p\u00fablica con la que se busca desarrollar y materializar el derecho-deber a la paz, a fin de lograr eficacia material en un escenario concreto de conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Salvamento parcial de voto de las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado a la sentencia SU-020 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-370 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DESTINACI\u00d3N PREVALENTE A ENTIDADES DIFERENTES A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE LOS PREDIOS RURALES OBJETO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Vulnera principio de progresividad en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) cuando el art\u00edculo 50 de la Ley 2197 de 2022 que aqu\u00ed se demanda, sustituy\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}