{"id":2866,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-233-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-233-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-233-97\/","title":{"rendered":"C 233 97"},"content":{"rendered":"<p>C-233-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-233\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Protecci\u00f3n inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad econ\u00f3mica y, a la vez, procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, en guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar satisfacci\u00f3n, pero dentro del marco de las &nbsp;responsabilidades y obligaciones sociales a las que alude la Constituci\u00f3n. Las tareas que, por virtud de los mandatos constitucionales, el Estado debe acometer, implican la previa fijaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y la selecci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los instrumentos adecuados para llevar a la pr\u00e1ctica las orientaciones generales que gu\u00edan la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que, para tal efecto, cuenta con el concurso de \u00f3rganos superiores encargados de adoptar esas definiciones, con la posibilidad de expedir las leyes y los decretos indispensables que vayan perfilando los espec\u00edficos contornos de la actividad estatal en esas materias y, en fin, con la actuaci\u00f3n del gobierno en concreto que, por intermedio de sus agentes, est\u00e1 llamado a procurar el cumplimiento de las garant\u00edas previstas en la Carta y, adem\u00e1s, a velar para que, sin desmedro de la iniciativa privada, en cada caso, el inter\u00e9s general halle realizaci\u00f3n conforme a la legalidad propia del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Fundamento constitucional y titularidad de competencias\/SUPERINTENDENCIA-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;Superintendencias tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les conf\u00ede la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, as\u00ed como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles. Importa destacar que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto &nbsp;ce\u00f1imiento a las pautas contenidas en la ley. El desempe\u00f1o de las &nbsp;competencias atribuidas a algunas superintendencias en lo atinente a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1 condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuaci\u00f3n \u00e1gil y oportuna de &nbsp;estos organismos, encargados de verificar en la pr\u00e1ctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. La ley prohija la distinci\u00f3n entre los conceptos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, cada uno de los cuales apareja un repertorio de facultades que la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 ejercer, seg\u00fan el supuesto de que se trate y dependiendo, de manera primordial, de la magnitud de las dificultades que la sociedad sometida a fiscalizaci\u00f3n presente. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fiscalizaci\u00f3n gubernamental &nbsp;<\/p>\n<p>La fiscalizaci\u00f3n gubernamental que cumple la Superintendencia de Sociedades es paulatina y tiene en cuenta el estado de la sociedad fiscalizada, ya que dependiendo del grado de dificultad en que se halle se determina la intensidad del escrutinio y, de acuerdo con ello, del cat\u00e1logo de facultades normativamente se\u00f1aladas se escogen las que han de ser aplicadas, todo con miras a que se consolide un prop\u00f3sito de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa. Entre mayor sea el nivel de gravedad que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones, pueda detectar, m\u00e1s contundentes resultan los mecanismos de acci\u00f3n con que la entidad cuenta para tratar de superar la situaci\u00f3n que, cuando es cr\u00edtica autoriza la asunci\u00f3n de las atribuciones propias del estadio de control, siendo todav\u00eda viable, dentro del esquema de gradualidad, la implementaci\u00f3n de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibilidades de recuperaci\u00f3n que el an\u00e1lisis concreto de la sociedad muestre. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Restablecimiento de la sociedad en crisis &nbsp;<\/p>\n<p>La convocaci\u00f3n a un tr\u00e1mite concursal no es la \u00fanica medida &nbsp;a la que en forma inexorable tenga que acudirse, puesto que en ejercicio del control la Superintendencia de Sociedades cuenta con un amplio abanico de facultades ordenadas a procurar el restablecimiento de la sociedad en situaci\u00f3n de crisis, y algunas de esas atribuciones permiten afirmar la existencia de una instancia preconcursal. S\u00f3lo ante el evidente fracaso de los planes y programas orientados a obtener la recuperaci\u00f3n o cuando la gravedad de la situaci\u00f3n no d\u00e9 lugar a la promoci\u00f3n de esas medidas procede la convocaci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Margen de apreciaci\u00f3n y facultades oficiosas &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las medidas que en cada uno de los casos sean de menester, ha de partir de una evaluaci\u00f3n particular de las condiciones de la empresa y es obvio que si ello es as\u00ed la aplicaci\u00f3n de las pautas generales previstas en la normatividad a las situaciones concretas, comporta cierto margen de apreciaci\u00f3n por parte del &nbsp;Superintendente de Sociedades que, incluso se halla facultado para optar, de oficio, por una soluci\u00f3n distinta a la propuesta por el deudor. La Corte considera que ese margen de apreciaci\u00f3n y las facultades oficiosas de la Superintendencia de Sociedades no se revelan contrarias a la Constituci\u00f3n, porque el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y de las &nbsp;facultades de ellas derivadas, tiene como norte las pautas generales trazadas en la ley y con arreglo a esos criterios normativos deben desarrollarse, lo cual no significa que el organismo llamado a desempe\u00f1arlas pierda en la ejecuci\u00f3n concreta de esas tareas la flexibilidad que, sin traspasar el horizonte delimitado por la normatividad a la que ha de ce\u00f1irse, le permita llegar, con eficacia, a la variable din\u00e1mica de las coyunturas y de las circunstancias concretas para verificar, en los eventos espec\u00edficos, si se satisfacen o no los presupuestos normativos y si se percibe o no en las empresas sometidas a la fiscalizaci\u00f3n una actividad orientada hacia la concreci\u00f3n de los derroteros que la Constituci\u00f3n atribuye al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Oficiosidad para convocar tr\u00e1mite concursal\/PROCESO CONCURSAL-Apertura &nbsp;<\/p>\n<p>De poco servir\u00eda a la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado de las sociedades sometidas a su control si, de otra parte, se le prohibiera proceder a tomar y a aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la empresa y, lo que es m\u00e1s importante, el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, al criterio ego\u00edsta del deudor que, dicho sea de paso, ni siquiera en la legislaci\u00f3n anterior a la vigente era el \u00fanico legitimado para provocar la apertura del proceso concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Apertura no se asimila a sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La apertura del tr\u00e1mite concursal no es asimilable a una sanci\u00f3n, dado que, en el caso del concordato lo que principalmente se persigue es la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa antes que el castigo a sus administradores o due\u00f1os y, trat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n obligatoria se tiene que no entra\u00f1a per se la apertura de procesos penales, torn\u00e1ndose imperiosa, en uno y otro caso, la evaluaci\u00f3n de la conducta individual de los administradores y due\u00f1os quienes, es posible que no hayan actuado en forma il\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Recurso contra apertura &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que, por regla general, la regulaci\u00f3n de los procedimientos en la medida en que no haya sido efectuada por el Constituyente, es labor que le corresponde al legislador, en cuyo cumplimiento est\u00e1 asistido por una libertad de configuraci\u00f3n que lo habilita para dise\u00f1ar las distintas etapas que deben cumplirse, sin que resulte apropiado realizar analog\u00edas entre los distintos procedimientos para exigir que las oportunidades o las etapas previstas para alguno de ellos deban, necesariamente, extenderse a los dem\u00e1s. Los recursos hacen parte del tr\u00e1mite de los procesos y la Carta s\u00f3lo excepcionalmente se ocupa de algunos que proceden contra sentencias judiciales. En ninguna de sus normas la Constituci\u00f3n se refiere a los recursos procedentes en contra de las providencias por medio de las cuales, una entidad administrativa como la Superintendencia Bancaria, ordene la apertura de un tr\u00e1mite concursal o la niegue, resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del concordato o decida improbar el acuerdo, de donde se desprende, con nitidez, que el legislador se hallaba facultado para determinar si cab\u00edan o no los recursos enderezados a controvertir las referidas providencias y, en caso afirmativo, para decidir qu\u00e9 clase de recurso, ya que no est\u00e1 obligado a prever &nbsp;siempre la apelaci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a la ley establecer excepciones al principio general de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1488. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 85, numeral 7\u00b0, 93, 129 (parcial), 140, 149 y 150, numeral 1\u00b0, de la Ley 222 de 1995, &#8220;Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mario Uricoechea Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Mario Uricoechea Vargas solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 85, numeral 7\u00b0, 93, 129 (parcial), 140, 141 (parcial), 149 y 150, numeral 1\u00b0, de la Ley 222 de 1995, &#8220;Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por autos del 24 de octubre y del 6 de noviembre de 1996, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, fijarla en lista y, simult\u00e1neamente, correr traslado del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto que constitucionalmente le compete; as\u00ed mismo, orden\u00f3 comunicar lo resuelto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior escrito, el ciudadano demandante retir\u00f3 la acusaci\u00f3n dirigida en contra el art\u00edculo 141, manifestando haberlo confundido con otra norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a proferir su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DISPOSICIONES ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY &nbsp;222 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. Control. &nbsp; El control consiste en la atribuci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia , cuando as\u00ed lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1, adem\u00e1s de las facultades indicadas en los art\u00edculos anteriores, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Convocar a la sociedad al tr\u00e1mite de un proceso concursal&#8221;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 93. Recursos. Contra la providencia que ordene la apertura del tr\u00e1mite concursal no proceder\u00e1 recurso alguno; la que la niegue, s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 129. Audiencia preliminar.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Superintendencia de Sociedades resolver\u00e1 sobre la aprobaci\u00f3n del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondr\u00e1 fin al tr\u00e1mite y se aplicar\u00e1n las disposiciones respectivas. Contra esta providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140. Improbaci\u00f3n del acuerdo. Si la Superintendencia de Sociedades improbare el acuerdo, expresar\u00e1 las razones que tuvo para ello, y suspender\u00e1 la audiencia para continuarla el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente, a fin de que se adopten las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia se adoptaren las medidas respectivas, la Superintendencia de Sociedades lo aprobar\u00e1. Si no fuere posible el acuerdo, as\u00ed lo declarar\u00e1 e iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite liquidatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. Sujetos legitimados. El tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria podr\u00e1 ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Apertura. El tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria se abrir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal&#8221;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se subrayan las partes cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas son contrarias a los art\u00edculos 29, 31 y 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Art\u00edculo 85, numeral 7\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la facultad conferida a la Superintendencia de Sociedades por la disposici\u00f3n legal se\u00f1alada, para convocar a un proceso concursal, concordato o concurso liquidatorio, desnaturaliza tal figura, toda vez que, seg\u00fan los postulados doctrinarios, su iniciaci\u00f3n debe ser solicitada por el empresario deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 85 acusado, viola de manera directa el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en vista de que tener la posibilidad de solicitar la iniciaci\u00f3n de un proceso concursal en contra de un comerciante, excede las facultades de control y vigilancia asignadas por la Carta al Presidente de la Rep\u00fablica, las cuales, en manera alguna, pueden ser omn\u00edmodas. &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de un proceso concursal, contin\u00faa el demandante, si bien no es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter criminal, s\u00ed es una especie punitiva que debe ajustarse al principio de tipicidad o legalidad. Entonces, si la disposici\u00f3n demandada no establece los supuestos de hecho cuyo cumplimiento permita la iniciaci\u00f3n de un proceso concursal, es violatoria del art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la facultad conferida a la Superintendencia de Sociedades constituye un injusto e inconstitucional intervencionismo, pues excede desde todo punto de vista el poder de direcci\u00f3n de la econom\u00eda de que goza el Estado y se opone, por contera, a las libertades de empresa e iniciativa privada garantizadas por los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta. As\u00ed mismo, afirma que la norma demandada atenta contra la seguridad jur\u00eddica del ciudadano, pues el desarrollo normal de sus negocios puede verse afectado por la solicitud de iniciaci\u00f3n de un proceso concordatario, extra\u00f1a a la voluntad del deudor y de sus acreedores y, adem\u00e1s, sin causa espec\u00edficamente determinada en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, lo consagrado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 85 de la ley 222 de 1995, vulnera el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que si los libros y papeles del empresario solamente pueden ser registrados con ocasi\u00f3n de investigaciones judiciales o administrativas, por motivos previamente se\u00f1alados en la ley, una normatividad que no prescribe previamente tales motivos, no puede ser la excepci\u00f3n a la reserva de tales documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n legal cuyos cargos se sintetizan en este aparte, solo busca devolver a la Superintendencia de Sociedades los controles excesivos de anta\u00f1o, que fueron recortados por raz\u00f3n de la apertura econ\u00f3mica, para permitir mayor agilidad en la gesti\u00f3n de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Art\u00edculo 93. &nbsp;<\/p>\n<p>Es para el actor contrario a los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, toda vez que le ley 222 de 1995, no establece causales espec\u00edficas para iniciar o negar la iniciaci\u00f3n del proceso concursal, y si la providencia que ordena lo primero no puede ser recurrida, la norma, en el aparte acusado, entra\u00f1a una discrecionalidad contraria a la seguridad jur\u00eddica del ciudadano. Adem\u00e1s, ello contraviene el derecho de defensa y el principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Art\u00edculos 129 (inciso final), 140 y 141. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuntamente los ataca el demandante argumentando que son contrarios al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues establecen simplemente un recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n tomada por la Superintendencia de Sociedades, en el mejor de los casos, ya que el art\u00edculo 140, relativo al acto que decide la iniciaci\u00f3n del proceso concursal, no admite recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Art\u00edculos 149 y 150, numeral 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aparte, el demandante reitera los argumentos que utiliz\u00f3 para justificar la inconstitucionalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 85, relativos al exceso en las facultades conferidas a la Superintendencia de Sociedades por la ley objeto de control y a la indeterminaci\u00f3n de las causales para iniciar el proceso concursal, agregando que, al conceder a tal entidad la facultad de liquidar obligatoriamente las sociedades, por la sola solicitud de apertura de un proceso concursal contra ellas, la disposici\u00f3n acusada genera gran incertidumbre y hace que los comerciantes &#8220;se abstengan de acudir al concordato como herramienta \u00fatil para superar sus problemas econ\u00f3micos, financieros y de liquidez&#8221;, porque dentro del proceso concursal tambi\u00e9n se encuentra comprendido el concordato que, seg\u00fan este r\u00e9gimen, no es m\u00e1s que una quiebra con distinto nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Superintendente de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del interviniente, una interpretaci\u00f3n integral de la ley objeto de control muestra la unificaci\u00f3n de los procesos concursales, es decir, el concurso, la quiebra, los concordatos preventivos obligatorio y potestativo, se redujeron a dos figuras: el concordato y el concurso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la ley 222 de 1995 otorg\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y teniendo en cuenta el alto nivel de conocimiento y eficiencia demostrado por tal entidad en lo relativo a procedimientos concursales, los cuales, antes que institutos de car\u00e1cter jur\u00eddico, son de car\u00e1cter financiero y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades en la sociedad comercial en crisis pretende, justamente, sacarla de tal situaci\u00f3n. El tr\u00e1mite concursal, agrega, no implica la liquidaci\u00f3n de la sociedad, que se materializar\u00e1, \u00fanica y exclusivamente, si ella no muestra posibilidades de recuperaci\u00f3n, pues, de lo contrario, la sociedad ser\u00e1 admitida en el tr\u00e1mite concordatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el defensor de la normatividad impugnada, lo que determina la clase de tr\u00e1mite a iniciar es la situaci\u00f3n del deudor, aunque se inicie un solo proceso denominado &#8220;concursal&#8221;, que puede desembocar en el concordato o en el concurso liquidatorio, los cuales solamente buscan evitar la multiplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites ante distintas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del Superintendente de Sociedades que de acuerdo con el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, facultades que permiten a la Superintendencia intervenir en el desarrollo de las sociedades sometidas a su vigilancia para, con la participaci\u00f3n de los acreedores, buscar soluciones a las situaciones de crisis. Adem\u00e1s, argumenta, si fracasan las medidas orientadas a superar la crisis conservando la sociedad, la Superintendencia iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite liquidatorio, siempre y cuando se configuren los supuestos legales que permitan tomar tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, resalta que si el control supone situaciones de crisis, mal puede afirmarse que es inconstitucional la adopci\u00f3n de correctivos tendentes a su superaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no considera cierto que siempre la iniciaci\u00f3n de los actuales procesos concursales haya dependido de la voluntad del deudor, pues desde el a\u00f1o de 1971 el concordato obligatorio pod\u00eda iniciarse a petici\u00f3n del deudor o de cualquier acreedor y en 1981, se facult\u00f3 para ello a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la ley puede establecer limitaciones al derecho contenido en el art\u00edculo 15 superior y tambi\u00e9n excepciones al principio de la doble instancia de que habla el art\u00edculo 31 constitucional, que es precisamente lo que hace la ley 222 de 1995, no solamente porque el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para ello, sino, adem\u00e1s, por una raz\u00f3n apenas l\u00f3gica: el Superintendente de Sociedades no tiene superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones resumidas, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de todas las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la normatividad impugnada, afirmando, en primer lugar, que es completamente clara la atribuci\u00f3n constitucional dada a la Superintendencia de Sociedades para vigilar, inspeccionar y controlar a las sociedades (art\u00edculo 189, numeral 24, de la Carta), por ser delegataria de las funciones atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 211 superior). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que la decisi\u00f3n de iniciar un proceso concursal no es discrecional, pues el art\u00edculo 27 del decreto 1080 de 1996 expresa que, para ello, debe presentarse en la sociedad un incumplimiento en el pago regular de sus obligaciones, o asumirlas con suma dificultad, o que su gesti\u00f3n permita pensar fundadamente que tales eventos pueden presentarse. Por tanto, agrega, la posibilidad de iniciar un proceso concursal sobre una empresa es reglada, que no discrecional, y en manera alguna supone poderes omn\u00edmodos atribu\u00eddos a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente, quien act\u00faa como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, que la negaci\u00f3n de apertura de un proceso concursal no requiere segunda instancia, toda vez que es fruto de una investigaci\u00f3n seria adelantada por la Superintendencia de Sociedades y, adem\u00e1s, el decreto 1080 de 1996 ha reglamentado de tal manera el recurso de reposici\u00f3n que procede contra tal decisi\u00f3n, que el expediente, despu\u00e9s del reparto, es asignado a un grupo de trabajo distinto al que proyect\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, lo cual garantiza la imparcialidad debida en este tipo de procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el defensor de la normatividad impugnada, indicando que la providencia que aprueba el acuerdo concordatario no requiere ser apelada, pues dicha decisi\u00f3n implica conformidad de los interesados, y en cuanto al art\u00edculo 141 de la ley acusada, afirma que no requiere apelaci\u00f3n un acto que simplemente ordena el cumplimiento del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera permitido constitucionalmente el registro de los libros y papeles de las sociedades, para efectos de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio, se limita a transcribir los argumentos esgrimidos por el apoderado del Superintendente de Sociedades, con base en los cuales, en igual forma, solicita a la Corte declarar exequibles todas las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e), considera que la ley objeto de control de constitucionalidad, concede facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades con el prop\u00f3sito, entre otros, de descongestionar despachos judiciales, cumplir con las nuevas competencias atribuidas en materia de procedimientos concursales y erigir un ente conciliador de conflictos para beneficio de las sociedades sometidas a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende que la facultad de controlar todas las sociedades, se desprende del contenido del art\u00edculo 189, numeral 24, de la Carta Magna, pues se trata de una funci\u00f3n &nbsp;delegada por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 211 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima que el hecho de que se pretenda conservar la empresa como unidad de actividad econ\u00f3mica generadora de empleo, por una parte, y proteger los derechos de los acreedores y del deudor, evitando a toda costa la iniciaci\u00f3n de un proceso concursal, indica que las normas acusadas, no solamente se ajustan al ordenamiento constitucional, sino que constituyen cabal cumplimiento de los principios rectores de la actividad administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Para solicitar finalmente a la Corporaci\u00f3n declarar exequibles todas las normas demandadas, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la doble instancia no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y que no todo procedimiento judicial o administrativo debe ser igual y someterse a los mismos rigores exigidos para los delitos, por lo tanto, en su criterio, y no hace falta recurso de alzada cuando est\u00e1 garantizada plenamente la posibilidad de otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que ellas hacen parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La facultad oficiosa otorgada por ley a la Superintendencia de Sociedades para convocar al tr\u00e1mite de un proceso concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la facultad oficiosa que, para convocar al tr\u00e1mite de un proceso concursal en relaci\u00f3n con las sociedades sometidas a su control, la ley 222 de 1995 otorg\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades en los art\u00edculos 85-7, 149 y 150-1, quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto subvierte la naturaleza de esos procesos y en especial la del concordato preventivo para cuya solicitud, a su juicio, en ordenamientos anteriores, s\u00f3lo estaba legitimado el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la preceptiva acusada al desconocer esa \u201cpotestad subjetiva excepcional\u201dque asist\u00eda al \u201cconcordado\u201d, colocando a la Superintendencia de Sociedades en condiciones de imponerle a \u201ca un comerciante\u201d el tr\u00e1mite de un proceso concursal no querido por \u00e9l, &nbsp;excede las funciones de control y vigilancia, constitucionalmente conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, pues lejos de responder al cabal ejercicio de esas funciones, la atribuci\u00f3n plasmada en las normas cuestionadas constituye una manifestaci\u00f3n palmaria de un \u201cexagerado intervencionismo\u201d que encuentra soporte en la consagraci\u00f3n de poderes omn\u00edmodos, desconocedores del principio de legalidad, ya que los hechos que ameritan la actuaci\u00f3n de la Superintendencia no se encuentran previamente descritos en alguna norma jur\u00eddica, de todo lo cual surge que \u201cse crea incertidumbre en el ciudadano sobre el desarrollo de sus negocios\u201d, al paso que se quebranta el art\u00edculo 15 superior que garantiza la reserva de los papeles y libros del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, reconoce el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, cuyo ejercicio \u201csupone responsabilidades\u201d y, sin perjuicio de las garant\u00edas que la misma norma plasma al estatuir que \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d, defiere al legislador la delimitaci\u00f3n del alcance de &nbsp;esta libertad, \u201ccuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 334 superior conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y lo encarga de intervenir en las diferentes etapas del proceso econ\u00f3mico con la finalidad de racionalizarlo y de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 333, tiene como base a la empresa, cumplidora de \u201cuna funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se deduce de las normas citadas que los derechos y libertades en ellas contemplados tienen una incidencia de tal magnitud en la comunidad y en el cumplimiento de los objetivos que el Estatuto Superior atribuye a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que las repercusiones de su ejercicio trascienden el \u00e1mbito particular e involucran un indudable inter\u00e9s social, lo que explica por qu\u00e9, al lado de su garant\u00eda, se hace \u00e9nfasis en su necesaria compatibilidad con nociones tales como el bien com\u00fan y las responsabilidades y obligaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad econ\u00f3mica y, a la vez, procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, en guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar satisfacci\u00f3n, pero dentro del marco de las &nbsp;responsabilidades y obligaciones sociales a las que alude la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tareas que, por virtud de los mandatos constitucionales comentados, el Estado debe acometer, implican la previa fijaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y la selecci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los instrumentos adecuados para llevar a la pr\u00e1ctica las orientaciones generales que gu\u00edan la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que, para tal efecto, cuenta con el concurso de \u00f3rganos superiores encargados de adoptar esas definiciones, con la posibilidad de expedir las leyes y los decretos indispensables que vayan perfilando los espec\u00edficos contornos de la actividad estatal en esas materias y, en fin, con la actuaci\u00f3n del gobierno en concreto que, por intermedio de sus agentes, est\u00e1 llamado a procurar el cumplimiento de las garant\u00edas previstas en la Carta y, adem\u00e1s, a velar para que, sin desmedro de la iniciativa privada, en cada caso, el inter\u00e9s general halle realizaci\u00f3n conforme a la legalidad propia del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en su numeral 24, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer \u201cla inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. As\u00ed &nbsp;mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en el \u00e1mbito al que se refiere la norma que se acaba de citar, se inscriben dentro de la perspectiva m\u00e1s amplia de la necesaria intervenci\u00f3n del Estado y del inter\u00e9s p\u00fablico que debe ser resguardado y tambi\u00e9n lo es que constituyen mecanismos especiales dise\u00f1ados para realizar, de modo concreto y en un sector determinado de la actividad econ\u00f3mica, las orientaciones generales de la pol\u00edtica estatal y para verificar, en el \u00e1rea respecto de la cual operan, la cristalizaci\u00f3n de los imperativos anejos al inter\u00e9s colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la Rep\u00fablica y, siendo evidente que no le es posible &nbsp;a quien es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribuci\u00f3n presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los prop\u00f3sitos superiores quedar\u00edan desvirtuados al tornarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos econ\u00f3micos ata\u00f1en al Estado, merced a expresa disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que al Congreso, por medio de leyes, le corresponde la funci\u00f3n consistente en \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d y el art\u00edculo 209 superior precept\u00faa que \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la norma que \u201cLas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d y, por su parte, el art\u00edculo 211 ib\u00eddem, defiere a la ley el se\u00f1alamiento de las funciones que el \u201cPresidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes&#8230;\u201d, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, del ejercicio de funciones presidenciales por entes administrativos que, como ya ha tenido oportunidad de exponerlo la Corporaci\u00f3n, no integran el gobierno nacional, en la acepci\u00f3n estricta que contempla el art\u00edculo 115 de la Carta, pero que obran en calidad de agentes en la b\u00fasqueda de los fines estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les conf\u00ede la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, as\u00ed como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto &nbsp;ce\u00f1imiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que el ejercicio de las funciones all\u00ed consagradas se efect\u00fae \u201cde acuerdo con la ley\u201d y, en armon\u00eda con ese mandato, el art\u00edculo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de \u201cExpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de los anteriores predicados que el desempe\u00f1o de las &nbsp;competencias atribuidas a algunas superintendencias en lo atinente a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1 condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuaci\u00f3n \u00e1gil y oportuna de &nbsp;estos organismos, encargados de verificar en la pr\u00e1ctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades es un organismo t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, por cuyo conducto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la ley 222 de 1995, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales, \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proceder al examen de los cargos formulados &nbsp; por el actor en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar, brevemente, que por virtud de la ley 222 de 1995 el esquema que para el desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades se ha dise\u00f1ado, comprende un conjunto de facultades graduales de diferente duraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley prohija la distinci\u00f3n entre los conceptos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, cada uno de los cuales apareja un repertorio de facultades que la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 ejercer, seg\u00fan el supuesto de que se trate y dependiendo, de manera primordial, de la magnitud de las dificultades que la sociedad sometida a fiscalizaci\u00f3n presente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que la inspecci\u00f3n comporta una leve y ocasional injerencia en las sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de confirmar y analizar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa o sobre operaciones espec\u00edficas; la vigilancia entra\u00f1a un seguimiento permanente acompa\u00f1ado de facultades de m\u00e1s hondo calado, respecto de las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias y para velar por que en la formaci\u00f3n, en el funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos (Cf. art\u00edculos 83 y 84 de le ley 222 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de control, introducida por el art\u00edculo 85 de le ley 222 de 1995, involucra atribuciones de mayor intensidad, ejercitables por la Superintendencia de Sociedades siempre que cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia atraviese por una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo que haga indispensable la adopci\u00f3n de correctivos enderezados a subsanarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente el anterior repaso para arribar a la conclusi\u00f3n de que la fiscalizaci\u00f3n gubernamental que, con base en la preceptiva rese\u00f1ada, cumple la Superintendencia de Sociedades es paulatina y tiene en cuenta el estado de la sociedad fiscalizada, ya que dependiendo del grado de dificultad en que se halle se determina la intensidad del escrutinio y, de acuerdo con ello, del cat\u00e1logo de facultades normativamente se\u00f1aladas se escogen las que han de ser aplicadas, todo con miras a que se consolide un prop\u00f3sito de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa \u201ccomo unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo\u201d, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos del pertinente proyecto de ley.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre mayor sea el nivel de gravedad que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones, pueda detectar, m\u00e1s contundentes resultan los mecanismos de acci\u00f3n con que la entidad cuenta para tratar de superar la situaci\u00f3n que, cuando es cr\u00edtica autoriza la asunci\u00f3n de las atribuciones propias del estadio de control, siendo todav\u00eda viable, dentro del esquema de gradualidad comentado, la implementaci\u00f3n de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibilidades de recuperaci\u00f3n que el an\u00e1lisis concreto de la sociedad muestre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la convocaci\u00f3n a un tr\u00e1mite concursal no es la \u00fanica medida &nbsp;a la que en forma inexorable tenga que acudirse, puesto que en ejercicio del control la Superintendencia de Sociedades &nbsp;cuenta con un amplio abanico de facultades ordenadas a procurar el restablecimiento de la sociedad en situaci\u00f3n de crisis, y algunas de esas atribuciones permiten afirmar la existencia de una instancia preconcursal, siendo facultad de la Superintendencia, por ejemplo, \u201cPromover la presentaci\u00f3n de planes y programas encaminados a mejorar la situaci\u00f3n que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecuci\u00f3n de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo ante el evidente fracaso de los planes y programas orientados a obtener la recuperaci\u00f3n o cuando la gravedad de la situaci\u00f3n no d\u00e9 lugar a la promoci\u00f3n de esas medidas procede la convocaci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal que, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 89 de la ley 22 de 1995, podr\u00e1 consistir en &nbsp;un concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor (i) &nbsp;o en un concurso liquidatorio de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (ii). &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se indic\u00f3 que el otorgarle el manejo de los tr\u00e1mites concursales a la Superintendencia de Sociedades permitir\u00eda \u201cque la dicha entidad, en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce sobre estas personas jur\u00eddicas, pueda ordenar que se adopten medidas correctivas a las situaciones de crisis, convocar de oficio al tr\u00e1mite concursal cuando estas medidas no se adopten o no cumplan su cometido, y adecuar el tr\u00e1mite concursal a la viabilidad econ\u00f3mica y financiera, de tal forma que la sociedad que muestre posibilidades de recuperaci\u00f3n ser\u00e1 admitida al tr\u00e1mite concursal, o de lo contrario ser\u00e1 sometida al tr\u00e1mite liquidatorio\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe apuntar que la ley 222 de 1995 unific\u00f3 el tr\u00e1mite concursal y tambi\u00e9n el sujeto proceso concursal aludiendo, en forma gen\u00e9rica al deudor cuya situaci\u00f3n de crisis, seg\u00fan lo que acaba de verse no genera autom\u00e1ticamente la convocaci\u00f3n de un tr\u00e1mite concursal y, en caso de configurarse los supuestos que hacen necesario el mencionado tr\u00e1mite, contin\u00faan teniendo validez tanto &nbsp;la idea de gradualidad que preside el esquema descrito como el prop\u00f3sito de recuperaci\u00f3n, ya que la filosof\u00eda \u00ednsita en la figura del concordato no es otra que la propender la conservaci\u00f3n y el restablecimiento de la empresa, de modo que la apertura del concurso liquidatorio opera en situaciones de extrema gravedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la Superintendencia de Sociedades recurre a alguna de las atribuciones que en cabeza suya se han radicado, es claro que, a riesgo de sacrificar los objetivos que se le han encomendado, no debe hacerlo de manera arbitraria sino en atenci\u00f3n a las presupuestos definidos en las normas vigentes que gu\u00edan su proceder y, por ende, en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas debidamente comprobadas en cada uno de los eventos sometidos a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las medidas que en cada uno de los casos sean de menester, ha de partir de una evaluaci\u00f3n particular de las condiciones de la empresa y es obvio que si ello es as\u00ed la aplicaci\u00f3n de las pautas generales previstas en la normatividad a las situaciones concretas, comporta cierto margen de apreciaci\u00f3n por parte del &nbsp;Superintendente de Sociedades que, incluso se halla facultado para optar, de oficio, por una soluci\u00f3n distinta a la propuesta por el deudor, convocando por ejemplo al tr\u00e1mite de un concordato o, si lo estima apropiado, a un concurso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese margen de apreciaci\u00f3n y las facultades oficiosas de la Superintendencia de Sociedades no se revelan contrarias a la Constituci\u00f3n, porque, como se apunt\u00f3, el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y de las &nbsp;facultades de ellas derivadas, tiene como norte las pautas generales trazadas en la ley y con arreglo a esos criterios normativos deben desarrollarse, lo cual no significa que el organismo llamado a desempe\u00f1arlas pierda en la ejecuci\u00f3n concreta de esas tareas la flexibilidad que, sin traspasar el horizonte delimitado por la normatividad a la que ha de ce\u00f1irse, le permita llegar, con eficacia, a la variable din\u00e1mica de las coyunturas y de las circunstancias concretas para verificar, en los eventos espec\u00edficos, si se satisfacen o no los presupuestos normativos y si se percibe o no en las empresas sometidas a la fiscalizaci\u00f3n una actividad orientada hacia la concreci\u00f3n de los derroteros que la Constituci\u00f3n atribuye al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que absolutamente todas las decisiones que deban adoptarse frente a un sinn\u00famero de hip\u00f3tesis posibles, encuentren una consagraci\u00f3n detallada en las normas no constituye m\u00e1s que una ilusi\u00f3n y por ello resulta apropiada y conveniente la combinaci\u00f3n de los par\u00e1metros normativos con la apreciaci\u00f3n que, sin perderlos de vista y ajust\u00e1ndose a ellos, efect\u00fae, en las situaciones particulares, la Superintendencia de Sociedades con base en la aproximaci\u00f3n a la realidad de los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puesto de presente en procesos anteriores, en los que se debatieron temas afines al ahora abordado, que fines constitucionales como los que se persiguen mediante las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control quedar\u00edan desprovistos de eficacia si el conocimiento de las situaciones concretas capaces de desvirtuarlos y la adopci\u00f3n de las medidas y correctivos pertinentes quedaran librados \u201cde manera exclusiva y excluyente\u201d a la normatividad gen\u00e9rica prevista en la ley e incluso a la regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica &nbsp;de los decretos gubernamentales que desarrollan esas leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha enfatizado la Corporaci\u00f3n que es indispensable la previsi\u00f3n de \u00f3rganos que, dotados de la suficiente agilidad, &nbsp;sean id\u00f3neos para adelantar las indagaciones indispensables y para que una vez constatadas en la pr\u00e1ctica situaciones an\u00f3malas o merecedoras de correctivos, dispongan de las competencias y de los instrumentos espec\u00edficos que les permitan reaccionar inmediatamente para hacer efectivas las reglas b\u00e1sicas que gu\u00edan su actuaci\u00f3n y, adem\u00e1s, las pol\u00edticas estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De poco servir\u00eda a la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado de las sociedades sometidas a su control si, de otra parte, se le prohibiera proceder a tomar y a aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la empresa y, lo que es m\u00e1s importante, el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, al criterio ego\u00edsta del deudor que, dicho sea de paso y en contra de lo afirmado por el actor, ni siquiera en la legislaci\u00f3n anterior a la vigente era el \u00fanico legitimado para provocar la apertura del proceso concursal, ya que, fuera de \u00e9l, en la ley 44 de 1981 y en el decreto 350 de 1989, se facultaba expresamente a la Superintendencia para iniciar de oficio algunos tr\u00e1mites concordatarios, tal como lo pusieron de presente los intervinientes en la presente causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no observa, entonces, ninguna inconstitucionalidad en la preceptiva demandada pues de lo expuesto no se desprende la intervenci\u00f3n exagerada ni las facultades omn\u00edmodas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, tampoco el quebrantamiento del art\u00edculo 15 superior que, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, autoriza la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados en los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. Al contrario, las normas demandadas no s\u00f3lo se adaptan a la Constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, contribuyen a realizarla ya que, como lo manifest\u00f3 la Corte, \u201cde la existencia de organismos y mecanismos aptos para que la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia estatales que planifiquen y desarrollen la funci\u00f3n p\u00fablica en pro de los objetivos sociales del Estado, depende la prevalencia del inter\u00e9s general sobre los individuales (art\u00edculo 1o. C.P.) y la realizaci\u00f3n del precepto constitucional que, al lado de la iniciativa privada y la libertad de empresa, se\u00f1ala en cabeza de \u00e9sta, considerada base del desarrollo, una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art\u00edculo 333 C.P.)\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Resta anotar que la apertura del tr\u00e1mite concursal no es asimilable a una sanci\u00f3n, dado que, en el caso del concordato lo que principalmente se persigue es la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa antes que el castigo a sus administradores o due\u00f1os y, trat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n obligatoria se tiene que no entra\u00f1a perse la apertura de procesos penales, torn\u00e1ndose imperiosa, en uno y otro caso, la evaluaci\u00f3n de la conducta individual de los administradores y due\u00f1os quienes, es posible que no hayan actuado en forma il\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s anotar que la ley 222 de 1995 elimin\u00f3 el denominado r\u00e9gimen penal de la quiebra lo cual no significa que se favorezca la impunidad ya que bajo los tipos previstos en el C\u00f3digo Penal y en otras normas es posible subsumir eventuales infracciones. De todas maneras es importante destacar que, con independencia de las consecuencias penales, los tr\u00e1mites concursales no son, en s\u00ed mismos, sanciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Los tr\u00e1mites concursales y los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona el actor la constitucionalidad de los art\u00edculos 93, 129, inciso final y 140 de la ley 222 de 1995 por estimarlos contrarios a los art\u00edculos 23, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, al negar las normas atacadas la posibilidad de ejercitar los recursos o al conceder s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n se quebranta el derecho de defensa y as\u00ed mismo la doble instancia que, en su criterio, tiene acogida en otro tipo de actuaciones de menor incidencia, como es el caso de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un criterio de desjudicializaci\u00f3n, la ley 222 de 1995 confi\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades el adelantamiento del tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas y regul\u00f3 los aspectos de la actuaci\u00f3n que cumple esa entidad administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte, en forma reiterada, que, por regla general, la regulaci\u00f3n de los procedimientos en la medida en que no haya sido efectuada por el Constituyente, es labor que le corresponde al legislador, en cuyo cumplimiento est\u00e1 asistido por una libertad de configuraci\u00f3n que lo habilita para dise\u00f1ar las distintas etapas que deben cumplirse, sin que resulte apropiado realizar analog\u00edas entre los distintos procedimientos para exigir que las oportunidades o las etapas previstas para alguno de ellos deban, necesariamente, extenderse a los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos hacen parte del tr\u00e1mite de los procesos y la Carta s\u00f3lo excepcionalmente se ocupa de algunos que proceden contra sentencias judiciales, cuando, por ejemplo, menciona la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria &nbsp;(art. 29) o el recurso de casaci\u00f3n (art. 235), en tanto que guarda silencio acerca de recursos en contra de autos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna de sus normas la Constituci\u00f3n se refiere a los recursos procedentes en contra de las providencias por medio de las cuales, una entidad administrativa como la Superintendencia de Sociedades, ordene la apertura de un tr\u00e1mite concursal o la niegue (art. 93 de la ley 222 de 1995), resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del concordato (art. 129, inciso final, de la ley 222 de 1995) o decida improbar el acuerdo (art. 140 de la ley 22 de 1995), de donde se desprende, con nitidez, que el legislador se hallaba facultado para determinar si cab\u00edan o no los recursos enderezados a controvertir las referidas providencias y, en caso afirmativo, para decidir qu\u00e9 clase de recurso, ya que no est\u00e1 obligado a prever &nbsp;siempre la apelaci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a la ley establecer excepciones al principio general de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos formulados deben desestimarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 93, 140 y 149 as\u00ed como los apartes demandados de los siguientes art\u00edculos de la ley 222 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>-Del art\u00edculo 85, el numeral s\u00e9ptimo que reza: \u201c7. Convocar a la sociedad al tr\u00e1mite de un proceso concursal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Del art\u00edculo 129 la frase \u201cContra esta providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Del art\u00edculo 150, el numeral primero que dice: \u201c1. Por decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-397 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Gaceta del Congreso No. 381. A\u00f1o II. Noviembre 4 de 1993. P\u00e1gina 48 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Gaceta del Congreso No. 381. A\u00f1o II. Noviembre 4 de 1993. P\u00e1gina 48. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-397 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-233-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-233\/97 &nbsp; ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Protecci\u00f3n inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp; Al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad econ\u00f3mica y, a la vez, procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, en guarda de su prevalencia sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}