{"id":28661,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-044-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-044-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-23\/","title":{"rendered":"C-044-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCI\u00d3N AL CONSUMIDOR-No se vulneran principios de tipicidad y reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) se cumple el principio de legalidad, en particular, los principios de tipicidad y reserva de ley que lo integran, pues el legislador fij\u00f3 en el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 criterios objetivos que permiten razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa sancionatoria. Esto porque se\u00f1al\u00f3 los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que puede ser sancionada; estableci\u00f3 un marco de referencia cierto que permite concretar de manera razonable las conductas objeto de reproche, y precis\u00f3 las sanciones a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d; (ii) \u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d, y (iii) \u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o los criterios para determinarla con claridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos que lo integran\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad\/DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n de principios del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE MODO MENOS RIGUROSO QUE EN MATERIA PENAL EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma m\u00e1s flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el derecho administrativo sancionador se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas. Esto es as\u00ed porque en dicho \u00e1mbito el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposici\u00f3n sancionatoria. En esa medida, goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Estipulaci\u00f3n de conductas sancionables en materia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultades sancionatorias en materia de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los reglamentos t\u00e9cnicos, las normas de metrolog\u00eda legal, las instrucciones y las \u00f3rdenes impartidas por la SIC en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el Estatuto del Consumidor, se orientan a desarrollar con un alto grado de especificidad y tecnicismo las conductas que se esperan de los agentes del mercado. Esto porque, de acuerdo con el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable, de un lado, de ejercer el control de calidad de los bienes y los servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n; y, de otro lado, de sancionar a quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Finalmente, es importante reiterar que el ejercicio de las facultades sancionatorias por parte de la SIC debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-044 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.834 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 20113, cuyo texto es del siguiente tenor (a continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n y se subraya la expresi\u00f3n demandada): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1480 de 20114 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. SANCIONES.\u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 imponer, previa investigaci\u00f3n administrativa, las sanciones previstas en este art\u00edculo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 d\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una p\u00e1gina web portal en Internet o del medio de comercio electr\u00f3nico utilizado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n temporal o definitiva de producir, distribuir y ofrecer al p\u00fablico determinados productos. El productor podr\u00e1 solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanci\u00f3n previa la demostraci\u00f3n de que ha introducido al proceso de producci\u00f3n las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar la destrucci\u00f3n de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores; \u00a0<\/p>\n<p>6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, por inobservancia de \u00f3rdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeld\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podr\u00e1 imponer multas hasta por trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ejercer el comercio hasta por cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La persistencia en la conducta infractora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reincidencia en la comisi\u00f3n de las infracciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor; \u00a0<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n o no de buscar una soluci\u00f3n adecuada a los consumidores; \u00a0<\/p>\n<p>5. La disposici\u00f3n o no de colaborar con las autoridades competentes; \u00a0<\/p>\n<p>6. El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>7. La utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados del inciso primero del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011, al considerar que vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, en el escrito inicial de la demanda, plante\u00f3 los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley. Indica que se desconoce el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque la norma acusada crea tipos sancionatorios administrativos sin que las conductas sancionables tengan origen en la ley, pues corresponden a conductas fijadas por la autoridad administrativa \u201ccon ocasi\u00f3n a las atribuciones legales otorgadas por la misma ley cuestionada [\u2026]\u201d5. Por lo tanto, reprocha que la norma \u201cno se\u00f1ala uno de los elementos del n\u00facleo b\u00e1sico\u201d6, concretamente, la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, \u201cdelegando en el reglamento lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley\u201d7. Por consiguiente, en su opini\u00f3n, el texto demandado \u201campli\u00f3 el conjunto de fuentes autorizadas para fijar infracciones en materia del consumo y confiere tambi\u00e9n esa competencia a las autoridades administrativas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de los principios de tipicidad y reserva de ley. Refiere que el aparte demandado vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 29 constitucional porque \u201c[\u2026] tipifica como infracci\u00f3n la mera inobservancia de las normas contenidas en los reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes que imparta la SIC, sin delimitar las conductas sancionables, lo cual implica que el tipo administrativo carezca de certeza, claridad y determinaci\u00f3n [\u2026]\u201d9. Destaca que la norma es vaga e imprecisa y deja abierta la aplicaci\u00f3n de sanciones por comportamientos que no est\u00e1n descritos por el legislador, sino que son fijados por la autoridad administrativa. Estableciendo con ello, dentro de las fuentes jur\u00eddicas de las infracciones, no solo la ley, sino tambi\u00e9n los reglamentos t\u00e9cnicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante, en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, precis\u00f3 los cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n de los principios de tipicidad y reserva de ley. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en lo que tiene que ver con los principios de tipicidad y reserva legal, porque hace referencia a unos textos indeterminados, inciertos, vagos y ambiguos, que no describen con claridad y precisi\u00f3n la conducta a sancionar, ni se\u00f1alan criterios precisos y ciertos para determinar cu\u00e1ndo la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer las sanciones previstas en el mismo art\u00edculo. Por lo tanto, en su opini\u00f3n, el legislador desconoce en los apartes acusados el deber de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisi\u00f3n que constituye la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que les impide a las personas a quienes se dirige la norma conocer con anterioridad a la comisi\u00f3n de la conducta las implicaciones que esta acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En concreto, se\u00f1ala que las expresiones \u201creglamentos t\u00e9cnicos\u201d y \u201cnormas de metrolog\u00eda legal\u201d son vagas, pues, aunque su definici\u00f3n es de orden reglamentario, incorporan disposiciones administrativas, las cuales pueden incluir las medidas de terminolog\u00eda, s\u00edmbolos, embalaje, marcado, entre otras, sin que sean precisos, determinados o determinables los comportamientos que habilitan a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Destaca que la imprecisi\u00f3n es m\u00e1s evidente respecto de la expresi\u00f3n \u201cinstrucciones\u201d de la Superintendencia de Industria y Comercio porque no define qu\u00e9 se entiende por ellas y no delimita a qu\u00e9 tipo de instrucciones se refiere. Esto es, si a las que tienen car\u00e1cter de orden o mandato o car\u00e1cter de recomendaciones. Y, finalmente, frente a la expresi\u00f3n \u201c\u00f3rdenes\u201d resalta que no delimita ni permite inferir a qu\u00e9 tipo de \u00f3rdenes se refiri\u00f3 el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por las anteriores razones considera que la norma acusada no alcanza el grado admisible de previsibilidad, pues no permite determinar cu\u00e1l es el comportamiento que habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer las sanciones. Adicionalmente, fundamenta su reparo en lo considerado en la Sentencia C-699 de 2015, de la que resalta la idea seg\u00fan la cual la remisi\u00f3n efectuada a las normas reglamentarias supone que el ejecutivo quede investido de manera permanente para establecer infracciones, situaci\u00f3n que genera un reenv\u00edo impreciso que impide determinar en qu\u00e9 consiste la conducta prohibida y, en consecuencia, se desconoce la exigencia constitucional de tipicidad y reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Vulneraci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Expone que los apartes acusados desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no fijan criterios objetivos que permitan, de manera razonable y proporcional, concretar las hip\u00f3tesis normativas para ejercer la facultad sancionatoria por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esa direcci\u00f3n, resalta el demandante que al no existir dichos presupuestos objetivos que permitan establecer la conducta que se considera infringida se habilita de manera desproporcionada a la referida entidad para ejercer el poder sancionatorio ante cualquier incumplimiento de la normativa administrativa. Esto porque hace una remisi\u00f3n gen\u00e9rica y abierta a los reglamentos t\u00e9cnicos, normas de metrolog\u00eda, instrucciones y \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Fundamenta este reparo en la Sentencia C-860 de 2006 que, en su opini\u00f3n, impone para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administraci\u00f3n, que exista \u201c(i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n [\u2026], (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanci\u00f3n prevista [\u2026] y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normativa existente [\u2026]\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro del proceso11 intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuaci\u00f3n se mencionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Autoridad que particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo13 presenta razones que justifican la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011. Primero, plantea algunas consideraciones en relaci\u00f3n con los principios de legalidad y tipicidad, y segundo, hace referencia a los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En primer lugar, se\u00f1ala que los principios de legalidad y tipicidad, que son base del derecho al debido proceso, act\u00faan, por un lado, como garant\u00edas de los administrados y, por otro lado, como l\u00edmite al ius puniendi estatal, entendido este como la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables y el cual no puede ejercerse de manera excesiva ni con arbitrariedad, sino que, por el contrario, debe ser limitado y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Expone que trat\u00e1ndose del derecho administrativo sancionador las normas que lo regulan son m\u00e1s flexibles que en materia penal en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de las conductas t\u00edpicas objeto de reproche14. De ahi\u0301 que en el derecho administrativo sancionador sea posible adoptar conductas ti\u0301picas con cierto grado de indeterminacio\u0301n o generalidad, siempre que estas vengan acompan\u0303adas de criterios objetivos que le permitan a los funcionarios encargados de aplicarlas actuar de manera adecuada, prudente y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, sostiene que los dos cargos planteados por el demandante tienen el mismo contenido de fondo, pues ambos esta\u0301n dirigidos a afirmar que los apartados cuestionados del arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 son indeterminados, vagos y ambiguos. Por lo que, seg\u00fan entiende, la norma no establece de manera clara las conductas objeto de reproche ni tampoco plantea presupuestos objetivos para determinar el comportamiento vulneratorio, por lo que se habilita de manera desproporcional a la Superintendencia de Industria y Comercio en sus facultades sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Al respecto, explica que las afirmaciones del demandante son imprecisas porque las infracciones o conductas objeto de reproche aludidas en el arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 son claras. As\u00ed, del texto se deriva sin mayor labor interpretativa que las sanciones a imponer por parte de la Superintendencia obedecera\u0301n a: (i) inobservancia de las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011; (ii) inobservancia de los reglamentos te\u0301cnicos; (iii) inobservancia de las normas de metrologi\u0301a legal, y (iv) inobservancia de las instrucciones y o\u0301rdenes que imparta la Superintendencia en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Reitera que \u201cno se requiere de una descripcio\u0301n pormenorizada de las conductas reprochables, sino que basta con que exista un marco de referencia que permita precisar la determinacio\u0301n de la infraccio\u0301n y la sancio\u0301n en un asunto particular\u201d15. Aspecto este, seg\u00fan entiende, que se cumple al leer el arti\u0301culo 61 en su integridad, pues, adema\u0301s de determinar las infracciones generales por las que la Superintendencia puede sancionar, alude claramente a las normas previstas en la Ley 1480 de 2011 como marco de referencia para evaluar las conductas reprochables, al tiempo que determina la sanciones que pueden llegar a aplicarse y los criterios de dosificacio\u0301n para su imposicio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Precisa \u201cque en la misma Ley 1480 de 2011 en sus arti\u0301culos 68 a 74, se establece lo que debe entenderse cuando se habla de metrologi\u0301a y reglamentos te\u0301cnicos conforme a la normatividad andina, razo\u0301n por la cual, la conducta objeto de sancio\u0301n tiene unos para\u0301metros objetivos y un marco de referencia sobre los cuales fundamentar una sancio\u0301n, lo que desvirtu\u0301a los cargos sobre los que se fundamenta la demanda contra estos te\u0301rminos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Concluye que aunque las infracciones previstas en el arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 gozan de cierto grado de generalidad, esto no representa una vulneracio\u0301n al debido proceso, porque existen marcos de referencia que permiten determinar las conductas que pueden ser objeto de reproche. Entre estos, el Estatuto del Consumidor, los reglamentos te\u0301cnicos, las normas de metrologi\u0301a legal o las o\u0301rdenes o instrucciones, \u201csin que se deba acudir a un cata\u0301logo de conductas enlistadas como lo pretende el accionante, por dema\u0301s porque el marco referente permite ajustarse a las dina\u0301micas sociales que son cambiantes\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, hace las siguientes precisiones: (i) la inobservancia de los reglamentos te\u0301cnicos y las normas de metrologi\u0301a legal18, se refiere a la inspeccio\u0301n, vigilancia y control de aquellos reglamentos te\u0301cnicos que fueron asignados por la ley como competencia de la Superintendencia, como es el caso, por ejemplo, del Reglamento Te\u0301cnico de Instalaciones Ele\u0301ctricas (RETIE), el Reglamento Te\u0301cnico Andino para el Etiquetado de Calzado y el Reglamento Te\u0301cnico de Cinturones de Seguridad para uso en Vehi\u0301culos Automotores. (ii) Respecto de los reglamentos te\u0301cnicos y de la metrologi\u0301a legal, no es posible hacer construcciones rigurosas, precisas o taxativas de los requisitos cuyo incumplimiento configurari\u0301a el comportamiento sancionable, por lo cambiante del mercado, la regulacio\u0301n y el cara\u0301cter eminentemente te\u0301cnico de los asuntos en los que recaen. Entonces, (iii) es claro que no podri\u0301a consolidarse un cata\u0301logo expreso de las infracciones y comportamientos que sera\u0301n objeto de sancio\u0301n por parte de la autoridad de inspeccio\u0301n, vigilancia y control a quien se esta\u0301 atribuyendo la potestad para sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Con todo, (iv) el legislador del Estatuto del Consumidor no dejo\u0301 de delimitar y enunciar con total precisio\u0301n los elementos que suponen la manifestacio\u0301n del principio de tipicidad, en este caso respetando la reserva de ley. As\u00ed, fij\u00f3 quie\u0301n puede imponer la sancio\u0301n (la Superintendencia de Industria y Comercio), sobre que\u0301 y quie\u0301n recae (quien inobserve normas de reglamentos te\u0301cnicos y de metrologi\u0301a legal, seg\u00fan los arti\u0301culos 71 y 72 de la Ley 1480 de 2011), y la conducta que se considera como una infraccio\u0301n: inobservar las normas, pero no cualquier norma vaga o imprecisa como lo asegura el demandante, sino aquella disposicio\u0301n en la que se encuentre un reglamento te\u0301cnico cuya vigilancia sea competencia de la Superintendencia, asi\u0301 como aquellas que versen sobre requisitos de metrologi\u0301a legal. \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora, (v) en relaci\u00f3n con la inobservancia de las instrucciones y o\u0301rdenes que imparte la Superintendencia en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la Ley 1480 de 2011, esta infraccio\u0301n tiene como marco el arti\u0301culo 59 de la citada ley19. Y, en todo caso, las facultades sancionatorias de la entidad deben estar orientadas a proteger los derechos de los consumidores, salvaguardando, a su vez, el derecho al debido proceso de los sancionados20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, concluye que las infracciones contenidas en el arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 son claras respecto de las cuestiones objeto de vigilancia y sobre el posible reproche por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, incluso, cuando estas no son pormenorizadas, pues existe un marco de referencia que permite su determinaci\u00f3n objetiva. En ese orden, esta\u0301n en consonancia con los principios de legalidad y tipicidad. En virtud de lo planteado, solicita que se declare la exequibilidad de los apartados acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas invitadas21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. La Superintendencia de Industria y Comercio \u2013SIC\u201322 solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011. El escrito plantea los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anteriormente referenciados (supra, 12 a 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Universidad Externado de Colombia23 concept\u00faa acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011, por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartados cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, se\u00f1ala que el segundo cargo descrito por el actor, relacionado con la posible violacio\u0301n del principio de proporcionalidad, puede subsumirse en el primer cargo, en la medida en que la argumentacio\u0301n de la demanda establece que dicho efecto se configura por la supuesta trasgresio\u0301n del art\u00edculo 29 constitucional, especi\u0301ficamente de los principios de legalidad y tipicidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, se estructura el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEl art. 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual fija la capacidad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio por violacio\u0301n al re\u0301gimen de proteccio\u0301n al consumidor, trasgrede el principio de legalidad constitucional, especi\u0301ficamente en su forma de tipicidad estricta, al remitir como presupuesto de la sancio\u0301n la inobservancia de los reglamentos te\u0301cnicos, normas de metrologi\u0301a legal, instrucciones y o\u0301rdenes emitidas por la entidad mencionada?\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, presenta una exposici\u00f3n acerca del principio de legalidad o sujecio\u0301n a la ley \u2013como manifestacio\u0301n general\u2013 y del principio de tipicidad \u2013como una de sus representaciones especi\u0301ficas\u2013, que encuentran consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y se constituyen en l\u00edmites al derecho sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Al respecto, presenta una caracterizaci\u00f3n de las instituciones con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber: (i) el principio de legalidad se aplica a cualquier forma de derecho sancionatorio25; (ii) el principio de tipicidad estricta y el principio de reserva legal conforman el principio de legalidad26; (iii) el principio de tipicidad estricta, taxatividad o determinacio\u0301n, comporta la obligacio\u0301n por parte del legislador de establecer los elementos de la norma sancionatoria de forma cierta, clara y precisa27; y (iv) el alcance del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria difiere del que opera en materia penal, en la medida en que se aplica de forma menos rigurosa atendiendo a sus distintas particularidades y finalidades28. Esto \u201cpermite que el derecho administrativo sancionador pueda contener normas que tienen un grado de generalidad ma\u0301s amplio y no por ello se vulnera el principio de legalidad, siempre y cuando exista un marco de referencia para determinar tanto la infraccio\u0301n como la sancio\u0301n en un caso concreto\u201d29. En estos t\u00e9rminos, agrega, \u201cla norma sancionadora cumple con el principio de legalidad si en ella se determinan: [a)] los elementos ba\u0301sicos del comportamiento reprochable; [b)] las remisiones normativas precisas en los casos de tipos en blanco o los criterios, a trave\u0301s de los cuales sea posible determinar la claridad de la conducta; y [c)] la sancio\u0301n a imponer como consecuencia de la infraccio\u0301n de la norma\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Concluye que en materia administrativa sancionatoria se ha reconocido que el legislador se encuentra facultado para tipificar los comportamientos en el sistema de numerus apertus, con el claro li\u0301mite de que la norma sancionatoria no puede ser completamente indeterminada. Esto es, se acepta que la norma sancionatoria utilice conceptos juri\u0301dicos indeterminados, bajo la premisa de que sean determinables al momento de su aplicacio\u0301n, para lo cual se requiere que el legislador sen\u0303ale criterios objetivos que hagan posible la concrecio\u0301n razonable y proporcional de los supuestos a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En tercer lugar, se pronuncia acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada, para lo que recurre a los para\u0301metros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomados a su vez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de ana\u0301lisis sobre las garanti\u0301as procesales derivadas de sanciones administrativas31. Estos par\u00e1metros son: (i) la adecuada accesibilidad; (ii) la suficiente precisi\u00f3n, y (iii) la previsibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La adecuada accesibilidad del arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011. Parte de reconocer que la disposici\u00f3n cuestionada del Estatuto del Consumidor, \u201cal ser una norma en blanco con remisio\u0301n impropia, presenta un mayor grado de dificultad para el ciudadano al momento de conocer y entender el contenido de la prohibicio\u0301n, ya que el destinatario de la norma debe dirigirse a disposiciones de inferior jerarqui\u0301a, en especial a reglamentos te\u0301cnicos, normas de metrologi\u0301a legal, instrucciones y o\u0301rdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicables a cada actividad econo\u0301mica concreta o expedidas de forma particular\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Con todo, sostiene que en principio tal grado de remisio\u0301n no resulta una carga desproporcionada para los ciudadanos que esta\u0301n desarrollando una actividad econo\u0301mica que corresponde regular al Estado (art. 334 C.P.), ya que toda actividad de este tipo lleva impli\u0301cita una serie de cargas y obligaciones, cuyo li\u0301mite es el intere\u0301s colectivo (art. 333 C.P.), entre ellas, conocer las normas que rigen la actividad que pretenden desarrollar. As\u00ed, concluye que la norma demandada cumplira\u0301 con la adecuada accesibilidad en la medida en que los reglamentos te\u0301cnicos, las normas de metrologi\u0301a legal y las instrucciones sean previa e ido\u0301neamente publicitadas y, cuando se trate de o\u0301rdenes de contenido particular, estas hayan sido debidamente notificadas, para que asi\u0301 sea exigible su cumplimiento y pueda fundamentarse en debida forma la sancio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La precisio\u0301n del arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011. Explica que una norma es precisa en la medida en que sus elementos este\u0301n clara y previamente determinados. Al respecto, sostiene que en el caso bajo estudio, \u201clos reglamentos te\u0301cnicos, las normas de metrologi\u0301a legal, las instrucciones y las o\u0301rdenes cumplen con el grado de precisio\u0301n necesario dentro del Estatuto del Consumidor, de tal manera que el grado de indeterminacio\u0301n es constitucionalmente aceptable\u201d33. As\u00ed, el tipo sancionatorio se integrari\u0301a con el arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el respectivo reglamento te\u0301cnico aplicable, o la respectiva norma de metrologi\u0301a legal aplicable, o la concreta instrucci\u00f3n u orden impartida por la SIC, sin que haya mayor dificultad en la complementacio\u0301n ti\u0301pica y mucho menos una indeterminacio\u0301n que afecte los principios de legalidad y tipicidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Concluye, entonces, que se cumplen todos los requisitos respecto de la precisio\u0301n del art\u00edculo 61 analizado, a saber: (i) existe una descripcio\u0301n completa del comportamiento sancionable, (ii) se determina correctamente la sancio\u0301n aplicable, incluido su contenido material, y (iii) existe adema\u0301s una correlacio\u0301n entre la conducta y la sancio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La previsibilidad del arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011. Precisa, de un lado, que el elemento de la previsibilidad tiene que ver con el grado de certeza o exigibidad de una norma sancionatoria, de manera que el derecho es previsible en la medida en que su conocimiento sea exigible a los destinatarios. Y, de otro lado, que el grado de previsibilidad exigible a la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis es considerablemente menor de si se tratara de un tipo penal, en la medida en que no afecta el nu\u0301cleo duro de derechos fundamentales como la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. A partir del desarrollo del test de previsibilidad, en el que observa el contexto de la norma estudiada, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y el estatus de las personas a quienes esta\u0301 dirigida la disposici\u00f3n, concluye que el art\u00edculo 61 en mencio\u0301n cumple con los tres elementos necesarios de determinacio\u0301n de los tipos sancionatorios: (i) establece los elementos ba\u0301sicos del comportamiento reprochable; (ii) realiza las remisiones normativas precisas trat\u00e1ndose de un tipo en blanco o fija los criterios a trave\u0301s de los cuales es posible determinar con claridad la conducta, y (iii) determina la sancio\u0301n a imponer como consecuencia de la infraccio\u0301n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Menciona la problema\u0301tica que actualmente se presenta con ocasio\u0301n de las exigencias que hacen algunas superintendencias que van ma\u0301s alla\u0301 de lo estipulado por la ley y dema\u0301s re\u0301gimen normativo, contraviniendo la seguridad y certidumbre juri\u0301dica que requiere el desarrollo de cualquier actividad productiva. Esto porque existe una proliferacio\u0301n de criterios de las entidades de inspeccio\u0301n, vigilancia y control, que realizan exigencias que no esta\u0301n acordes con el marco legal expreso exigible en detrimento, muchas veces, del principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Se\u00f1ala que el d\u00eda a d\u00eda del sector de comercio se ve sometido a controversias con las respectivas entidades debido a interpretaciones que derivan en la imposicio\u0301n de requisitos y exigencias no contemplados expresamente en las normas aplicables, o a la aplicacio\u0301n de criterios diferenciales segu\u0301n el funcionario de turno. Refiere, en particular, \u201cel caso de la exigencia que se ha venido realizando a los comercios sobre la obligacio\u0301n de contar con la publicacio\u0301n de los atributos de reglamentos te\u0301cnicos en el canal online o de E-commerce para productos como: pilas, gasodome\u0301sticos, baldosas cera\u0301micas, instalaciones ele\u0301ctricas, iluminacio\u0301n, barras corrugadas de baja aleacio\u0301n para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes, mallas electrosoldadas, pinturas, juguetes, entre otros, cuando a la fecha, el regulador no ha sido expli\u0301cito en solicitar dicha obligacio\u0301n en los reglamentos te\u0301cnicos correspondientes\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Aclara que \u201c[n]o es lo mismo incluir la informacio\u0301n en la etiqueta de un producto en fi\u0301sico, que hacerlo en un entorno digital, por cuanto esto implica unos desarrollos tecnolo\u0301gicos, que necesitan claridad y objetividad desde una norma de cara\u0301cter general y no de una orden particular basada en la interpretacio\u0301n de un funcionario\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Estima que en muchas ocasiones se encuentran indeterminadas las conductas reprochables emitidas por la administracio\u0301n, lo que genera incertidumbre en el comportamiento de los comerciantes. Adem\u00e1s, cuestiona que el mismo o\u0301rgano administrativo que imparte las instrucciones y lineamientos en materia de consumo, sea a la vez el encargado de aplicar las sanciones. Esto porque, seg\u00fan entiende, dicha situaci\u00f3n puede derivar en arbitrariedad en la ejecucio\u0301n de las funciones a cargo de la administraci\u00f3n, con afectaci\u00f3n de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constitucio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El Instituto Nacional de Metrologi\u0301a \u2013INM\u201337 concept\u00faa acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, por lo que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En primer lugar, se\u00f1ala que las funciones sancionatorias atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio buscan amparar los derechos de los consumidores y actuar frente a su violacio\u0301n, en desarrollo del art\u00edculo 78 constitucional, as\u00ed como proteger la efectividad de las garanti\u0301as de los bienes y servicios, garantizar las normas que regulan la competencia desleal y sancionar las infracciones a los derechos a la propiedad industrial. Esto, en virtud de la potestad reglamentaria que le ha conferido el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, plantea que la potestad administrativa sancionatoria debe ejercerse conforme con el derecho al debido proceso, seg\u00fan el cual toda actuacio\u0301n administrativa debe desarrollarse con sujecio\u0301n al procedimiento legalmente establecido en la materia, siendo algunos de sus componentes los principios de legalidad y de reserva de ley38. Adem\u00e1s, refiere que el principio de legalidad se aplica de manera menos rigurosa en materia administrativa sancionatoria que en materia penal, toda vez que no sanciona o restringe derechos como la libertad39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Precisa que los asuntos frente a los cuales la SIC ejerce competencia regulatoria son de cara\u0301cter te\u0301cnico e industrial en te\u0301rminos de calidad y confiabilidad de los productos y servicios, con el objeto de ejercer una adecuada proteccio\u0301n de los intereses de los consumidores. Adem\u00e1s, que las normas a las que se hace referencia en el arti\u0301culo 61 (parcial) del Estatuto del Consumidor, referentes a reglamentos te\u0301cnicos, normas de metrologi\u0301a legal, instrucciones y o\u0301rdenes, suponen un marco de referencia para determinar que disposici\u00f3n se esta\u0301 vulnerando y, en consecuencia, que sancio\u0301n conllevari\u0301a su incumplimiento. En este sentido, dichas normas son determinables y obedecen a cuestiones propias objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, sostiene que el legislador faculto\u0301 a la SIC para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de proteccio\u0301n al consumidor, para fijar los criterios que faciliten su conocimiento y sen\u0303alar los procedimientos para la aplicacio\u0301n (art. 59, Ley 1480 de 2011), lo que supone la expedici\u00f3n de una regulacio\u0301n te\u0301cnica y especializada que atienda a criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En tercer lugar, se pronuncia acerca de las funciones del INM, creado por el Decreto 4175 de 2011 como una unidad administrativa especial de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico y de investigaci\u00f3n, y cuya estructura fue posteriormente modificada por el Decreto 062 de 2021. Explica que la SIC conservo\u0301 las funciones de metrologi\u0301a legal, pues el Instituto se creo\u0301 bajo la necesidad de \u201cfortalecer el desarrollo de la metrologi\u0301a cienti\u0301fica e industrial\u201d40, con el fin de posicionar al pai\u0301s \u201cde forma permanente y efectiva en los mercados internacionales, avanzar hacia la produccio\u0301n de bienes de alto valor agregado, mejorar la competitividad nacional y garantizar que el aparato productivo nacional este\u0301 en la capacidad de realizar procesos que cumplen con me\u0301todos precisos de aseguramiento ma\u0301ximo de la calidad\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En ese orden, precisa que el INM no expide normas en materia de metrologi\u0301a legal, ni fija para\u0301metros, como tampoco emite reglamentos te\u0301cnicos, pues su funcio\u0301n se limita a la metrologi\u0301a cienti\u0301fica e industrial. De tal forma, indica, la Superintendencia de Industria y Comercio se concibe como la entidad especializada en la materia, debido a que es la encargada de establecer las unidades de medida, fijar las tasas para los servicios de metrologi\u0301a que se presten, ofrecer servicios de asistencia te\u0301cnica y adelantar la elaboracio\u0301n y normalizacio\u0301n de flujogramas para los diferentes procesos con el fin de establecer y determinar las rutinas para cada servicio. As\u00ed, se constituye en la ma\u0301xima autoridad en materia de metrologi\u0301a legal, por lo que la designacio\u0301n de funciones reglamentarias y sancionatorias a la SIC por parte del legislador se ajusta a la Constitucio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El 14 de septiembre de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n del respeto del principio de legalidad estricta es diferente cuando se trata de asuntos penales y de asuntos administrativos sancionatorios, en la medida en que en estos \u00faltimos los est\u00e1ndares asociados a dicho mandato pueden ser flexibilizados por el legislador debido a \u201clos fines que persiguen y los efectos que producen sobre las personas\u201d42. As\u00ed, expone que en materia administrativa sancionatoria la exequibilidad de los preceptos que incorporen remisiones depende de que estas sean \u201cclaras y precisas, de manera que el destinatario pueda identificar e individualizar la norma o normas complementarias que se integran a dicha disposici\u00f3n\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. A partir de lo anterior, argumenta que un estudio de la disposici\u00f3n demandada parcialmente en el contexto de la normativa en que se encuentra contenida, le permite sostener que \u201cel legislador se\u00f1al\u00f3 de manera clara y precisa los preceptos a los que debe remitirse el int\u00e9rprete para comprender el alcance de la conducta castigada en el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011\u201d44. En concreto, plantea que la disposici\u00f3n referida incorpora un listado taxativo de cuerpos dispositivos que deben observar las personas en materia comercial, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones administrativas por parte de la SIC y que, si bien dichas remisiones parecen gen\u00e9ricas a partir de una lectura aislada del precepto, lo cierto es que su alcance puede ser precisado razonablemente con el examen de otros art\u00edculos de la ley y con la propia definici\u00f3n de los conceptos se\u00f1alados45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Concluye que la norma acusada cumple con las exigencias del principio de legalidad en materia administrativa, en tanto las conductas que pueden ser sancionadas por la SIC son determinables e identificables. Ahora, si bien reconoce que la normativa a la que se refiere el art\u00edculo es \u201cextensa y dispersa\u201d46, la carga que genera para los destinatarios que deben revisar el amplio grupo de estatutos para la ejecuci\u00f3n de las actividades comerciales, encuentra fundamento en el art\u00edculo 78 constitucional que establece, por un lado, la obligaci\u00f3n del Estado de controlar \u201cla calidad de [los] bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d, y, por otro lado, el deber de responsabilidad asociado a \u201cla producci\u00f3n y [\u2026] la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, [que] atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido material del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la norma parcialmente demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 61 parcialmente demandado de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d, hace parte del t\u00edtulo VIII dedicado a los aspectos procedimentales e institucionales, en concreto, del cap\u00edtulo II que establece las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. La disposici\u00f3n normativa describe las sanciones que la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) podr\u00e1 imponer, previa investigaci\u00f3n administrativa, cuando se presente una inobservancia (i) de las normas contenidas en la misma ley, (ii) de los reglamentos t\u00e9cnicos, (iii) de las normas de metrolog\u00eda legal, (iv) de las instrucciones y \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la ley citada, o (v) por no atender la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios (inciso primero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Las sanciones que establece van desde la imposici\u00f3n de multas hasta el cierre definitivo del establecimiento de comercio, a saber: 1) multas hasta por dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; 2) cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 d\u00edas; 3) en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una p\u00e1gina web portal en Internet o del medio de comercio electr\u00f3nico utilizado; 4) prohibici\u00f3n temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al p\u00fablico determinados productos; 5) orden de destrucci\u00f3n de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores, y 6) multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de \u00f3rdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeld\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales, han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, se les podr\u00e1n imponer multas hasta por trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ejercer el comercio hasta por cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de esta (inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. El art\u00edculo contiene tres par\u00e1grafos. El primero, establece los criterios que tendr\u00e1 en cuenta la SIC para efectos de graduar las multas, entre ellos: 1) el da\u00f1o causado a los consumidores; 2) la persistencia en la conducta infractora; 3) la reincidencia en la comisi\u00f3n de las infracciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor; 4) la disposici\u00f3n o no de buscar una soluci\u00f3n adecuada a los consumidores; 5) la disposici\u00f3n o no de colaborar con las autoridades competentes; 6) el beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; 7) la utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, y 8) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El par\u00e1grafo segundo, dispone que dentro de las actuaciones administrativas solo ser\u00e1n admisibles las mismas causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad previstas en el t\u00edtulo 1 de Ley 1480 de 2011. Y, finalmente, el par\u00e1grafo tercero se\u00f1ala que el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protecci\u00f3n al consumidor, tendr\u00e1n como destino el presupuesto de cada Superintendencia47, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinar\u00e1 para fortalecer la red nacional de protecci\u00f3n al consumidor a que hace referencia el art\u00edculo 75 de la ley, y los recursos ser\u00e1n recaudados y administrados por quien ejerza la secretar\u00eda t\u00e9cnica de la red. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Ninguno de los intervinientes o invitados a participar en el proceso ni la procuradora general de la Naci\u00f3n cuestionaron la aptitud sustancial de la demanda, al entender que las razones planteadas cumplieron las exigencias necesarias para desatar un juicio de constitucionalidad. Sin embargo, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (supra, 15) como la Universidad Externado de Colombia (supra, 26) expresaron que los dos cargos se\u00f1alados por el demandante tienen el mismo contenido de fondo, por lo que pueden subsumirse en un mismo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Con todo, la Sala considera necesario adelantar por separado el an\u00e1lisis de los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de tipicidad y reserva de ley, encuentra que la demanda cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarias para adelantar el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En efecto, existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. El cargo recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente contenida en el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, y plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre dicha norma legal y el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, el demandante sostiene que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera la mencionada norma constitucional, en lo que tiene que ver con los principios de tipicidad y reserva legal porque, seg\u00fan entiende, hace referencia a unos textos indeterminados, inciertos, vagos y ambiguos que no describen con claridad y precisi\u00f3n la conducta a sancionar, ni se\u00f1alan criterios precisos y ciertos para determinar cu\u00e1ndo la SIC puede imponer las sanciones previstas en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. El cargo tambi\u00e9n cumple con el requisito de especificidad porque describe c\u00f3mo la norma cuestionada posiblemente puede comportar una vulneraci\u00f3n del debido proceso, al establecer un tipo sancionatorio en blanco y de remisi\u00f3n. En concreto, el demandante se\u00f1ala que las expresiones \u201creglamentos t\u00e9cnicos\u201d y \u201cnormas de metrolog\u00eda legal\u201d son vagas, pues, aunque su definici\u00f3n es de orden reglamentario, incorporan disposiciones administrativas, las cuales pueden incluir las medidas de terminolog\u00eda, s\u00edmbolos, embalaje, marcado, entre otras, sin que sean precisos, determinados o determinables los comportamientos que habilitan a la SIC para imponer las sanciones. Agrega que la imprecisi\u00f3n es m\u00e1s evidente respecto de la expresi\u00f3n \u201cinstrucciones\u201d de la entidad porque no define qu\u00e9 se entiende por estas y no delimita a qu\u00e9 tipo de instrucciones se refiere. Esto es, si a las que tienen car\u00e1cter de orden o mandato o de recomendaciones. Y, finalmente, frente al t\u00e9rmino \u201c\u00f3rdenes\u201d resalta que no delimita ni permite inferir a qu\u00e9 tipo de \u00f3rdenes se refiri\u00f3 el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, el cargo es pertinente porque el ciudadano emplea argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues est\u00e1 poniendo en cuesti\u00f3n que la norma parcialmente demandada desatiende el deber del legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisi\u00f3n que constituye la conducta reprochada por el ordenamiento. De manera que, seg\u00fan sus palabras, esta situaci\u00f3n impide a los destinatarios del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 conocer con anterioridad a la comisi\u00f3n de la conducta las implicaciones que puede acarrear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En ese orden, el cargo es suficiente para suscitar una duda m\u00ednima sobre la conformidad de la norma parcialmente demandada con el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora, respecto del cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Sala estima que no cumple con las condiciones argumentativas m\u00ednimas para su estudio de fondo. Seg\u00fan el demandante, los apartes acusados desconocen los mencionados principios, previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no fijan los criterios objetivos que le permitan a la SIC, de manera razonable y proporcional, concretar las hip\u00f3tesis normativas para el ejercicio de su facultad sancionatoria. Por lo tanto, al no existir dichos presupuestos objetivos que permitan establecer la conducta que se considera infringida, se habilita de manera desproporcionada a la referida entidad para ejercer el poder sancionador ante cualquier incumplimiento de la normativa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala observa que los argumentos expresados est\u00e1n relacionados con las razones dadas para fundamentar el cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de tipicidad y reserva de ley. Adem\u00e1s de ello, el demandante no logra edificar una censura que cumpla con los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque se limita a indicar que las expresiones son desproporcionadas e irrazonables, pero no ofrece razones concretas y determinadas que indiquen que existe una incompatibilidad entre el contenido normativo legal y el art\u00edculo 29 superior. Por lo tanto, m\u00e1s que un cargo, el ciudadano formula una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y vaga que no soporta en premisas que puedan ser objeto de comprobaci\u00f3n. En consecuencia, sus planteamientos no generan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las expresiones porque no presenta todos los argumentos que sustenten las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>70. En ese orden, la Sala acotar\u00e1 el an\u00e1lisis al cargo por la posible vulneraci\u00f3n de los principios de tipicidad y reserva de ley, debido a la opci\u00f3n del legislador de hacer un reenv\u00edo a los reglamentos te\u0301cnicos, las normas de metrologi\u0301a legal, las instrucciones y o\u0301rdenes emitidas por la SIC para efectos de completar el tipo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual fija la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de proteccio\u0301n al consumidor, vulnera los principios de tipicidad y reserva de ley al establecer como presupuesto de las sanciones a imponer la inobservancia de reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes emitidas por la entidad, pese a su supuesto car\u00e1cter indeterminado, incierto, vago y ambiguo, que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) el principio de legalidad y sus expresiones de tipicidad y reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, y (ii) las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El principio de legalidad y sus expresiones de tipicidad y reserva de ley en el derecho administrativo sancionador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991 incorpora el principio de legalidad, entre otros elementos del derecho al debido proceso, al se\u00f1alar que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Este principio tambi\u00e9n ha sido consagrado en el art\u00edculo 11.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos48, en el art\u00edculo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos49 (aprobado por la Ley 74 de 1968) y en el art\u00edculo 4.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201350 (aprobada por la Ley 16 de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-394 de 201951, present\u00f3 un breve marco constitucional del principio de legalidad y record\u00f3 los tres elementos esenciales de dicha instituci\u00f3n fijados por la jurisprudencia52: (i) la ley previa, que \u201cexige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas\u201d; (ii) la ley escrita, seg\u00fan la cual \u00a0\u201clos aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n [deben estar contenidos] en la ley\u201d; y (iii) la ley cierta, que \u201calude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed, el principio de legalidad requiere \u201c(i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que \u00e9ste se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; [y] (iii) que la sanci\u00f3n se determine no solo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable\u201d53. De all\u00ed que las finalidades de dicha instituci\u00f3n est\u00e1n orientadas a proteger la libertad individual, a asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado, a salvaguardar la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos y a controlar la arbitrariedad administrativa54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En esa oportunidad la Corte record\u00f3 que el principio de legalidad, que hace parte del derecho al debido proceso, a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, que guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n, subrayando su flexibilidad y menos rigurosidad55 en el derecho administrativo sancionador56. Por su pertinencia para el caso en estudio, la Sala retoma algunas ideas expresadas en la Sentencia C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El derecho administrativo sancionador es una especie del derecho punitivo57. Este resulta necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones de la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de sus fines58, \u201cporque permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional y es la respuesta a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para garantizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n\u201d59. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador operan los principios que rigen en materia penal, pero con distintos alcances y matices, debido a las diferencias de dichos reg\u00edmenes sancionadores (supra, 71 y 72); entre otros, los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con el principio de legalidad, en la Sentencia C-922 de 2001, la Corte record\u00f3 que desde sus primeros a\u00f1os, \u201creiterada jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandis las garant\u00edas superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravenci\u00f3n administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica en reconocer que la aplicaci\u00f3n mutatis mutandis de los principios del derecho penal en el campo del derecho administrativo sancionador es consecuencia del diferente impacto que tales reg\u00edmenes sancionadores tienen sobre los derechos de las personas. Por ejemplo, en la Sentencia C-530 de 200360 la Corte sostuvo que \u201clos principios del derecho penal [no se aplican] exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Asimismo, en la Sentencia C-860 de 200661, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien los comportamientos sancionables por la Administraci\u00f3n deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados y la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible tambi\u00e9n una flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Entonces, la intensidad del principio de legalidad guarda una relaci\u00f3n directamente proporcional con el rango de los derechos cuya restricci\u00f3n puede prever cada tipo de r\u00e9gimen sancionatorio. As\u00ed, a mayor jerarqu\u00eda del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s, en esa oportunidad precis\u00f3 la corporaci\u00f3n que \u201c[t]al flexibilidad en materia de legalidad y tipicidad se ha justificado por la variabilidad y el car\u00e1cter t\u00e9cnico de las conductas sancionables, que dificultar\u00eda en grado sumo la redacci\u00f3n de un listado minucioso por parte del legislador, as\u00ed como el se\u00f1alamiento en cada caso de dichos supuestos t\u00e9cnicos o espec\u00edficos que permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Adicionalmente en ciertas \u00e1reas sujetas al control de la Administraci\u00f3n, que se caracterizan por su constante evoluci\u00f3n t\u00e9cnica, la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrear\u00eda en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En ese orden, la flexibilidad y menos rigurosidad en la configuraci\u00f3n del tipo sancionatorio persigue garantizar la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de la administraci\u00f3n, sin que tales prop\u00f3sitos justifiquen la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora, considerando que la tipicidad y la reserva de ley son elementos que integran el principio de legalidad, la flexibilidad de este principio se traduce en que la rigidez que caracteriza en materia penal a tales requisitos cede y se hace flexible en el derecho administrativo sancionador. Este fen\u00f3meno se justifica por \u201cla naturaleza de las conductas sancionables en materia administrativa, los bienes jur\u00eddicos implicados y la finalidad de las facultades sancionatorias que difieren del derecho penal\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Sobre este particular, en la Sentencia C-242 de 201065, este tribunal explic\u00f3 que \u201c[e]n el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicaci\u00f3n, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto particular. As\u00ed, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Bajo esta perspectiva, sostuvo que se cumple el principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen (i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta, y (iii) la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o los criterios para determinarla con claridad66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador. La aplicaci\u00f3n diferenciada del principio de tipicidad67 en el derecho administrativo sancionador se manifiesta en que la forma t\u00edpica puede tener un car\u00e1cter determinable y no necesariamente determinado, \u201csiempre que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En la Sentencia C-343 de 2006, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley, y (iii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. As\u00ed las cosas, en el derecho administrativo sancionador es admisible el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados y de tipos en blanco, siempre y cuando sean determinables de forma razonable en virtud de remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o de criterios t\u00e9cnicos que se\u00f1alen con precisi\u00f3n los comportamientos prohibidos y sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>90. Por ejemplo, en la Sentencia C-910 de 2012 la Corte sostuvo que la utilizaci\u00f3n de un concepto jur\u00eddico indeterminado como criterio para establecer la procedencia de los beneficios y subrogados penales, no lesiona la libertad individual y el derecho al debido proceso70. En esa oportunidad, reiter\u00f3 que este tribunal ha descartado la posibilidad de que toda indeterminaci\u00f3n sea por s\u00ed misma inconstitucional, pues solo lo ser\u00e1 en la medida en que de ella se derive directamente una negaci\u00f3n o una restricci\u00f3n injustificada de los principios y derechos constitucionales71. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se configura la inconstitucionalidad cuando la indeterminaci\u00f3n del concepto puede ser \u201csuperada y disuelta\u201d a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Tambi\u00e9n en la Sentencia C-435 de 201373, en la que la corporaci\u00f3n resumi\u00f3 algunas reglas respecto de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados y su implicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las libertades constitucionales74, reiter\u00f3 que cuando sea posible esclarecer su contenido \u201ca partir de las herramientas hermen\u00e9uticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposici\u00f3n no ser\u00e1 inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. El principio de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador. En relaci\u00f3n con la reserva de ley75 en el derecho administrativo sancionatorio, la Corte ha se\u00f1alado que el legislador puede incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposici\u00f3n sancionatoria. Tal posibilidad fue claramente explicada en la Sentencia C-699 de 201576 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley consagrada en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que la estipulaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general la descripci\u00f3n detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ning\u00fan caso las normas de car\u00e1cter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos a\u00fan, desconocer las garant\u00edas constitucionales de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al legislador no le est\u00e1 permitido delegar en el ejecutivo la creaci\u00f3n de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En ese orden de ideas, la reserva de ley en el derecho administrativo sancionador exige que el legislador como m\u00ednimo indique (i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada; (ii) la definici\u00f3n misma de la sanci\u00f3n o los criterios para determinarla con claridad; (iii) los entes encargados de imponerla, y (iv) el procedimiento sancionador78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Desde esta perspectiva, la reserva de ley limita la potestad reglamentaria (art. 189.11 C.P.) porque exige que ciertos asuntos sean regulados por normas de rango legal, sin que ello implique el vaciamiento de la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador, cuando ellas se circunscriben a un marco de referencia concreto dado por este. Lo anterior significa que si bien el Congreso no est\u00e1 obligado a desarrollar de manera \u00edntegra todas las materias, debe delimitar los temas para evitar ambig\u00fcedades y debe fijar reglas espec\u00edficas para que opere la debida ejecuci\u00f3n de la ley79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En consecuencia, para la Corte la descripci\u00f3n t\u00edpica que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constituci\u00f3n, siempre que esta caracter\u00edstica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, permitir un cierto grado de movilidad a la administraci\u00f3n para que aplique las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas en la ley, guarda coherencia con los fines constitucionales de la actividad sancionatoria administrativa, en la medida en que hace posible el cumplimiento eficiente y eficaz de las obligaciones que le han sido impuestas por la Constituci\u00f3n80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. De las ideas anteriores puede concluirse: (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma m\u00e1s flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho \u00e1mbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (iii) as\u00ed, en el derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposici\u00f3n sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislador goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que act\u00fae de forma arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. El Decreto 092 de 2022, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d, en su art\u00edculo 1, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 4886 de 2011, se\u00f1ala las funciones generales de la SIC relacionadas con la protecci\u00f3n del consumidor, la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la competencia y la propiedad industrial, y la protecci\u00f3n de los datos personales81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En lo que tiene que ver con la proteccio\u0301n del consumidor, la SIC ejerce facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control82 de los agentes del mercado para garantizar los derechos de los consumidores83, as\u00ed como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos. Para ello, en coherencia con los principios del Estatuto del Consumidor84, debe velar por (i) la protecci\u00f3n de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad; (ii) el acceso de los consumidores a una informaci\u00f3n adecuada, que les permita hacer elecciones bien fundadas; (iii) la educaci\u00f3n del consumidor; (iv) la libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer o\u00edr sus opiniones en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones que las afecten, y (v) la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. La Ley 1480 de 2011 establece en el art\u00edculo 59 las facultades administrativas de la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor y, entre otras, describe la de \u201c[v]elar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar tr\u00e1mite a las investigaciones por su incumplimiento, as\u00ed como imponer las sanciones respectivas\u201d (num. 1). A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 60, el Estatuto del Consumidor se\u00f1ala con claridad que las sanciones administrativas ser\u00e1n impuestas previa investigaci\u00f3n, de acuerdo con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (hoy C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>100. En la Sentencia C-165 de 2019 la Corte se pronunci\u00f3 acerca de las facultades administrativas de la SIC, en concreto, las competencias probatorias establecidas en el art\u00edculo 59.4 de la Ley 1480 de 2001. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 60 de la Ley 1480 de 2011 hace al CPACA supone que, a menos que se encuentren establecidas reglas especiales, el ejercicio de las facultades administrativas de la SIC, y en particular las reglas aplicables al tr\u00e1mite administrativo, ser\u00e1n aquellas dispuestas en el CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Al respecto, el art\u00edculo 47 del CPACA se\u00f1ala que \u201c[l]os procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se sujetar\u00e1n a las disposiciones de [la] Parte Primera del C\u00f3digo. Los preceptos de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en lo no previsto por dichas leyes\u201d. En ese orden, las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria que adelante la SIC se sujetar\u00e1n al procedimiento administrativo com\u00fan y principal que establece el CPACA, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011, parcialmente demandado, la SIC podr\u00e1 imponer, previa investigaci\u00f3n administrativa, las sanciones all\u00ed previstas, que van desde multas hasta el cierre definitivo del establecimiento de comercio, por inobservancia (i) de las normas contenidas en ese cuerpo normativo, (ii) de los reglamentos t\u00e9cnicos, (iii) de las normas de metrolog\u00eda legal, (iv) de las instrucciones y las \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el Estatuto del Consumidor, o (v) por no atender la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. El art\u00edculo 15 del Decreto 4886 de 201185 regula las funciones de la Direcci\u00f3n de Investigaciones para el Control y Verificaci\u00f3n de Reglamentos T\u00e9cnicos y Metrolog\u00eda Legal. Entre otras, describe las de \u201c[a]delantar las investigaciones administrativas a los fabricantes, importadores, productores y comercializadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos cuyo control y vigilancia le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, e imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, as\u00ed como por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos t\u00e9cnicos, de los deberes y obligaciones que les son propios\u201d (num. 2), y \u201c[a]delantar las investigaciones administrativas a los fabricantes, importadores, productores y comercializadores de bienes y servicios por violaci\u00f3n de las disposiciones relacionadas con metrolog\u00eda legal e imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley\u201d (num. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en los supuestos normativos del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 que fueron cuestionados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamentos t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. La Ley 1480 de 2011, en el t\u00edtulo IX dedicado a los aspectos relacionados con el Subsistema Nacional de Calidad86, dedica el cap\u00edtulo II a los reglamentos t\u00e9cnicos y la evaluaci\u00f3n de la conformidad (arts. 72 a 74). El art\u00edculo 72 precisa que \u201c[c]uando alguna norma legal o reglamentaria haga referencia a las \u2013normas t\u00e9cnicas oficializadas\u2013 o las \u2013normas t\u00e9cnicas oficiales obligatorias\u2013, estas expresiones se entender\u00e1n reemplazadas por la expresi\u00f3n \u2013reglamentos t\u00e9cnicos\u2013\u201d. El art\u00edculo 73 fija la responsabilidad de los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad de un producto o proceso. Y, el art\u00edculo 74 regla las facultades de supervisi\u00f3n y control de la SIC en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn desarrollo de las facultades de supervisi\u00f3n y control respecto de un determinado reglamento t\u00e9cnico cuya vigilancia tenga a su cargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, podr\u00e1 imponer las medidas y sanciones previstas en esta ley a quienes eval\u00faen la conformidad de estos, por violaci\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Seg\u00fan la p\u00e1gina institucional de la SIC, \u201clos reglamentos t\u00e9cnicos son documentos de obligatorio cumplimiento expedidos por las autoridades de regulaci\u00f3n del Gobierno Nacional, en los que se establecen las caracter\u00edsticas de un producto, servicio o proceso, con el fin de proteger la vida, salud, seguridad, medio ambiente y prevenir pr\u00e1cticas que induzcan a error a los consumidores, entre otros objetivos leg\u00edtimos tutelados\u201d87 (negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Existe una gran cantidad de reglamentos te\u0301cnicos aplicables a los diferentes productos, servicios o procesos con miras a proteger los derechos de los consumidores. As\u00ed, a manera de ejemplo, hay reglamentos t\u00e9cnicos en productos, en el sector el\u00e9ctrico, en el sector construcci\u00f3n, en seguridad vial, en el sector gas, entre otros88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En relaci\u00f3n con el rengl\u00f3n productos, se observa el reglamento t\u00e9cnico andino para el etiquetado de calzado, productos de marroquiner\u00eda, art\u00edculos de viaje y similares89; el reglamento t\u00e9cnico para vajillas y art\u00edculos de vidrio, cer\u00e1mica y vitrocer\u00e1mica en contacto con alimentos, y los art\u00edculos de cer\u00e1mica empleados en la cocci\u00f3n de los alimentos, que se fabriquen e importen para comercializaci\u00f3n en el territorio nacional90; el reglamento t\u00e9cnico para ollas de presi\u00f3n de uso dom\u00e9stico que se importen o produzcan nacionalmente para su comercializaci\u00f3n en Colombia91; el reglamento t\u00e9cnico andino para el etiquetado de confecciones92; el reglamento t\u00e9cnico sobre los requisitos que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional93, y el reglamento t\u00e9cnico aplicable a pilas de zinc-carb\u00f3n y alcalinas que se importen o fabriquen o fabriquen nacionalmente para su comercializaci\u00f3n en Colombia94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. En el sector el\u00e9ctrico, se observa el reglamento t\u00e9cnico para redes internas de telecomunicaciones RITEL95; el reglamento t\u00e9cnico de etiquetado &#8211; RETIQ, con fines de uso racional de energ\u00eda aplicable a algunos equipos de uso final de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, para su comercializaci\u00f3n y uso en Colombia96; el reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas &#8211; RETIE97; el reglamento t\u00e9cnico de iluminaci\u00f3n y alumbrado p\u00fablico &#8211; RETILAP98, y el reglamento t\u00e9cnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 1480 de 201199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En el sector construcci\u00f3n, se observa el reglamento t\u00e9cnico aplicable a la etiqueta de baldosas cer\u00e1micas, que se produzcan, importen y comercialicen en Colombia100; el reglamento t\u00e9cnico aplicable a alambre de acero liso, grafilado y mallas electrosoldadas, para refuerzo de concreto que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia101, y el reglamento t\u00e9cnico aplicable a barras corrugadas de baja aleaci\u00f3n para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En materia de seguridad vial, se observa el reglamento t\u00e9cnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares103; el reglamento t\u00e9cnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en veh\u00edculos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia104; el reglamento t\u00e9cnico n\u00famero RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en veh\u00edculos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia105; el reglamento t\u00e9cnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en veh\u00edculos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercializaci\u00f3n en Colombia106; el reglamento t\u00e9cnico para llantas neum\u00e1ticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en veh\u00edculos automotores y sus remolques107, y el reglamento t\u00e9cnico de cintas retrorreflectivas para uso en veh\u00edculos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En el sector gas, se observa el reglamento t\u00e9cnico para algunos gasodom\u00e9sticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia109; el reglamento t\u00e9cnico de instalaciones internas de gas combustible110; el reglamento t\u00e9cnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversi\u00f3n a gas natural comprimido para uso vehicular111; el reglamento t\u00e9cnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular112, y el reglamento t\u00e9cnico aplicable a la informaci\u00f3n del estampe original, etiquetado y aspecto f\u00edsico de cilindros sin costuras de alta presi\u00f3n para gases industriales y medicinales, que se importan o se fabriquen nacionalmente para su comercializaci\u00f3n y uso en Colombia113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. La anterior menci\u00f3n a los reglamentos t\u00e9cnicos consultados se hace de manera enunciativa, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad y teniendo en cuenta las normas vigentes en el momento de proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Pues bien, se observa que los reglamentos t\u00e9cnicos desarrollan con un alto grado de especificidad las normas t\u00e9cnicas que debe cumplir un producto, servicio o proceso dependiendo de la respectiva actividad econo\u0301mica. De tal forma, al ejercer sus facultades sancionatorias, la SIC debe integrar al arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 el respectivo reglamento te\u0301cnico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas de metrolog\u00eda legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. La Ley 1480 de 2011, en el t\u00edtulo IX antes descrito, dedica el cap\u00edtulo I a desarrollar el tema de la metrolog\u00eda (arts. 68 a 71). El art\u00edculo 68 se\u00f1ala las unidades legales de medida, de conformidad con la normativa andina, en cuyo numeral 4 menciona las unidades acostumbradas establecidas por la SIC114, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 69115. El art\u00edculo 70 dispone que la SIC o la entidad del orden nacional que haga sus veces, fijar\u00e1 las tasas para los servicios de metrolog\u00eda que preste, incluidas las calibraciones, las verificaciones iniciales y subsiguientes, los programas de capacitaci\u00f3n y los servicios de asistencia t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Finalmente, el art\u00edculo 71 establece los responsables en materia de metrolog\u00eda legal y se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]oda persona que use o mantenga un equipo patr\u00f3n de medici\u00f3n sujeto a reglamento t\u00e9cnico o norma metrol\u00f3gica de car\u00e1cter imperativo es responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles peri\u00f3dicos o aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores, expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medici\u00f3n deben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen los controles metrol\u00f3gicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones. || Se presume que los instrumentos o patrones de medici\u00f3n que est\u00e1n en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productos preempacados est\u00e1n listos para su comercializaci\u00f3n y venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Seg\u00fan la p\u00e1gina institucional de la SIC, \u201c[l]a Metrolog\u00eda se define como la ciencia de las mediciones y sus aplicaciones. Existen tres ramas de la Metrolog\u00eda: cient\u00edfica, industrial y legal. Esta \u00faltima se relaciona con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medici\u00f3n, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los m\u00e9todos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes\u201d116. Es decir, las normas de metrologi\u0301a legal son aquellas que regulan aspectos relacionados con pesos y medidas de los productos presentes en la actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Actualmente, en nuestro pai\u0301s las verificaciones metrolo\u0301gicas esta\u0301n a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, de las alcaldi\u0301as o con el apoyo de organismos autorizados de verificacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Tal como sucede con los reglamentos te\u0301cnicos, las normas de metrologi\u0301a legal esta\u0301n determinadas por disposiciones previamente establecidas por la SIC. Entre estas normas, a manera de ejemplo, se observan117:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00edtulo VI de la Circular \u00danica del 19 de julio de 2001, dedicado a la metrolog\u00eda legal118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de alcohosensores evidenciales: Resoluci\u00f3n 88919 de 2017, por la cual se adiciona el cap\u00edtulo noveno en el t\u00edtulo VI de la Circular \u00danica y se reglamenta el control metrol\u00f3gico aplicable a los alcohol\u00edmetros, etil\u00f3metros o alcohosensores evidenciales, y \u00a0Resoluci\u00f3n 38984 de 2022, por la cual se modifica el numeral 9.19 del cap\u00edtulo noveno del t\u00edtulo VI de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de balanzas: Resoluci\u00f3n 77506 de 2016, por la cual se adiciona el cap\u00edtulo sexto en el t\u00edtulo VI de la Circular \u00danica y se reglamenta el control metrol\u00f3gico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no autom\u00e1tico; Resoluci\u00f3n 67759 de 2018, por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 77506 del 10 de noviembre de 2016, y Resoluci\u00f3n 73136 de 2021, por la cual se extiende la vigencia del reglamento t\u00e9cnico metrol\u00f3gico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de preempacados: Resoluci\u00f3n 32209 de 2020, por la cual se modifican los cap\u00edtulos primero, segundo y cuarto del t\u00edtulo VI de la Circular \u00danica, y se reglamenta el etiquetado y el control metrol\u00f3gico aplicable a productos preempacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de surtidores de combustible l\u00edquido: Resoluci\u00f3n 77507 de 2016, por la cual se adiciona el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo en el t\u00edtulo VI de la Circular \u00danica y se reglamenta el control metrol\u00f3gico aplicable a surtidores, dispensadores y\/o medidores de combustibles l\u00edquidos. Esta resoluci\u00f3n es modificada por las resoluciones 67760 de 2018, 73133 de 2021, 37337 de 2022 y 79389 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de tax\u00edmetros: Resolucion 88918 de 2017, por la cual se adiciona el cap\u00edtulo octavo en el t\u00edtulo VI de la Circular \u00danica y se reglamenta el control metrol\u00f3gico aplicable a tax\u00edmetros electr\u00f3nicos, y Resoluci\u00f3n 32207 de 2020, por la cual se modifica el numeral 8.21 del cap\u00edtulo octavo del t\u00edtulo VI de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industrial y Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. La Sala precisa nuevamente que el anterior listado se hace de manera enunciativa, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad y teniendo en cuenta las normas vigentes en el momento de proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Se observa, entonces, que las normas de metrologi\u0301a legal gozan de un grado similar de especificidad y tecnicismo que los reglamentos t\u00e9cnicos. De tal forma, el tipo sancionatorio que aplica la SIC se integra con el arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 y la norma de metrologi\u0301a legal pertinente seg\u00fan la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrucciones y o\u0301rdenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. El art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 antes mencionado, describe algunas facultades administrativas de la SIC en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al consumidor. En el numeral 2 establece la de \u201c[i]nstruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar los procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d. Asimismo, dicha disposici\u00f3n consagra diferentes \u00f3rdenes que puede emitir la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cOrdenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusi\u00f3n correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusi\u00f3n original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones se\u00f1aladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el da\u00f1o o perjuicio a los consumidores\u201d (num. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEmitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, o la comercializaci\u00f3n de productos hasta por un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento t\u00e9cnico\u201d (num. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cOrdenar las medidas necesarias para evitar que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores por la violaci\u00f3n de normas sobre protecci\u00f3n al consumidor\u201d (num. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cOrdenar la devoluci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso de los l\u00edmites legales y la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisici\u00f3n de bienes y de prestaci\u00f3n de servicios mediante sistemas de financiaci\u00f3n o en los contratos de cr\u00e9dito realizados con personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular\u201d (num. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cOrdenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pag\u00f3 un precio superior al anunciado\u201d (num. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cOrdenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesi\u00f3n cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores\u201d (num. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Adicionalmente, el art\u00edculo 1 del Decreto 092 de 2022, que modifica el art\u00edculo 1 del Decreto 4886 de 2011, se\u00f1ala la facultad de la SIC de impartir instrucciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor (num. 55), \u00e1mbito en el que podr\u00e1 fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Por mencionar un ejemplo, en su momento la SIC expidi\u00f3 la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre de 2021 destinada a los proveedores que comercializaran bienes en el marco de los d\u00edas exentos del impuesto sobre las ventas \u2013IVA\u2013120. En dicho acto anunci\u00f3 como objeto el siguiente: \u201cImpartir instrucciones a los proveedores que comercialicen bienes en los d\u00edas de exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013IVA\u2013, bien sea de manera presencial o a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los deberes legales en materia de protecci\u00f3n al consumidor\u201d121. En esa ocasi\u00f3n, imparti\u00f3 instrucciones relacionadas con las medidas previas a los d\u00edas de exenci\u00f3n a adoptar por los proveedores que comercializaran bienes, la informaci\u00f3n p\u00fablica de los precios, las promociones, las ofertas e incentivos, la publicidad, las medidas de bioseguridad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Como puede observarse, las instrucciones y las \u00f3rdenes est\u00e1n delimitadas por un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n muy espec\u00edfico y cuentan con unos destinatarios determinados, adem\u00e1s, est\u00e1n orientadas a hacer efectivo el control a cargo de la SIC en materia de consumo. As\u00ed las cosas, el tipo sancionatorio que aplica la SIC se integra con el arti\u0301culo 61 de la Ley 1480 de 2011 y la respectiva instrucci\u00f3n u orden impartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Finalmente, la Sala encuentra pertinente mencionar la Sentencia C-713 de 2012, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible la potestad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud cuando la conducta a sancionar proviene del incumplimiento de instrucciones y \u00f3rdenes expedidas por dicha entidad a partir de la ejecuci\u00f3n de las facultades administrativas impuestas por el legislador (numeral 130.7 del original art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011122). En esa oportunidad este tribunal indic\u00f3 que ello no quebranta el principio de legalidad porque tales instrucciones y \u00f3rdenes procuran que se cumpla la ley y se derivan, precisamente, del contenido mismo de la ley. Por consiguiente, reconoci\u00f3 la posibilidad de que exista una tipicidad en blanco que sea completada con el m\u00e9todo legislativo de la remisi\u00f3n a otras normas como, por ejemplo, las \u00f3rdenes e instrucciones123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que los reglamentos t\u00e9cnicos, las normas de metrolog\u00eda legal, las instrucciones y las \u00f3rdenes impartidas por la SIC en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el Estatuto del Consumidor, se orientan a desarrollar con un alto grado de especificidad y tecnicismo las conductas que se esperan de los agentes del mercado. Esto porque, de acuerdo con el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable, de un lado, de ejercer el control de calidad de los bienes y los servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n; y, de otro lado, de sancionar a quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. La conclusi\u00f3n anterior no conlleva un aval constitucional a las normas objeto de la remisi\u00f3n, pues estas no son controlables por esta Corte y no han sido efectivamente controladas por esta instancia constitucional. En ese orden, cuando una de esas disposiciones normativas no satisfaga los requisitos constitucionales que exigen los principios de tipicidad y reserva de ley, podr\u00e1n ser objeto de control concreto por la autoridad judicial competente de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a quien corresponde la atribuci\u00f3n de evaluar los actos administrativos sancionatorios, y, por supuesto, por el juez de tutela. Ello podr\u00eda conducir a la inaplicaci\u00f3n de esas normas por deficiente claridad o precisi\u00f3n en el contenido de la conducta exigida o por la deficiente publicidad del par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Finalmente, es importante reiterar que el ejercicio de las facultades sancionatorias por parte de la SIC debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). En la Sentencia C-561 de 2015, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones del Estatuto del Consumidor relacionadas con las atribuciones mencionadas, este tribunal sostuvo que \u201cen toda actuaci\u00f3n sancionatoria deben aplicarse estrictamente los principios del debido proceso y que todo abuso de poder puede ser controlado, bien por los medios de la v\u00eda gubernativa, bien ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o incluso, en sede de tutela\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los procedimientos sancionatorios de competencia de la entidad deben adelantarse \u00fanica y exclusivamente con el prop\u00f3sito de defender los derechos de los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. El art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 no vulnera los principios de tipicidad ni de reserva de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. El art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 se\u00f1ala que la SIC podr\u00e1 imponer, previa investigaci\u00f3n administrativa, las sanciones previstas en la misma disposici\u00f3n por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, de los reglamentos t\u00e9cnicos, de las normas de metrolog\u00eda legal, de las instrucciones y las \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el mismo Estatuto del Consumidor, o por no atender la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios. \u00a0<\/p>\n<p>131. Seg\u00fan plantea el demandante, la anterior disposici\u00f3n normativa vulnera los principios de tipicidad y reserva de ley porque al hacer referencia a la inobservancia de reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la SIC, acude a unos textos indeterminados, inciertos, vagos y ambiguos que no describen con claridad y precisi\u00f3n la conducta reprochada por el ordenamiento o los criterios para determinar cu\u00e1ndo la entidad puede imponer las sanciones previstas en la disposici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. La Sala no comparte el anterior entendimiento por las razones que a continuaci\u00f3n pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. El art\u00edculo 61 parcialmente cuestionado implica la descripci\u00f3n de un tipo sancionatorio que logra completarse mediante la t\u00e9cnica del reenv\u00edo a otros art\u00edculos del propio cuerpo normativo y a otras normas de tipo administrativo proferidas por la SIC en ejercicio de su facultad de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. En el caso que se estudia, la estipulaci\u00f3n de un tipo punitivo gen\u00e9rico no quebranta por\u00a0s\u00ed\u00a0mismo el ordenamiento constitucional. Esto en la medida en que la proposici\u00f3n sancionatoria es determinable a partir de la concreci\u00f3n que sistem\u00e1ticamente alcanza por medio de las otras normas administrativas que el legislador espec\u00edficamente ha se\u00f1alado. En efecto, el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 de manera expresa remite a los reglamentos t\u00e9cnicos, las normas de metrolog\u00eda legal y a las instrucciones y las \u00f3rdenes que imparta la SIC en ejercicio de las facultades que le son atribuidas en materia de consumo, con lo cual la previsi\u00f3n objeto de demanda adquiere un car\u00e1cter determinable al acudir a las remisiones normativas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Como se indic\u00f3 en ideas anteriores (supra, 96), en el derecho administrativo sancionador se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas. Esto es as\u00ed porque en dicho \u00e1mbito el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposici\u00f3n sancionatoria. En esa medida, goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. As\u00ed, la flexibilizaci\u00f3n del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador establece barreras a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, al circunscribir la discrecionalidad de esta a aspectos exclusivamente complementarios de tipos conductuales o de sanci\u00f3n previamente previstos por el \u00f3rgano legislativo. Sobre este aspecto resulta pertinente recordar c\u00f3mo la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Bajo esta perspectiva, en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d; (ii) \u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d, y (iii) \u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o los criterios para determinarla con claridad\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Pasa la Sala a analizar los anteriores presupuestos en atenci\u00f3n a los apartes demandados del inciso primero del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. En el art\u00edculo 61 del Estatuto del Consumidor el legislador establece los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada por la SIC. La Sala constata que la disposici\u00f3n normativa determina con claridad (i) el \u00f3rgano competente en materia sancionatoria, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) las infracciones, es decir, la descripci\u00f3n de las conductas que ser\u00e1n objeto de reproche, y que se generan por la inobservancia de las normas contenidas en el propio Estatuto del Consumidor, de los reglamentos t\u00e9cnicos, de las normas de metrolog\u00eda legal, de las instrucciones y \u00f3rdenes que imparta la entidad en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la misma ley, o por no atender la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios; (iii) las sanciones a imponer, que van desde una multa hasta el cierre definitivo del establecimiento de comercio126, y (iv) la previsi\u00f3n de que las sanciones se deber\u00e1n atribuir previa investigaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. El art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece un marco de referencia cierto que permite concretar de manera razonable el tipo sancionatorio. Del texto se deriva sin mayor labor interpretativa que las sanciones a imponer por parte de la Superintendencia obedecen a (i) la inobservancia de las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011 en materia de protecci\u00f3n al consumidor; (ii) la inobservancia de los reglamentos te\u0301cnicos que establecen las caracter\u00edsticas de los productos, servicios o procesos (105 a 114, supra); (iii) la inobservancia de las normas de metrologi\u0301a legal que regulan los aspectos relacionados con pesos y medidas de los productos (115 a 121, supra); (iv) la inobservancia de las instrucciones y las o\u0301rdenes que imparta la SIC en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la ley mencionada (122 a 126, supra), y (v) la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios. Todo lo anterior, enmarcado en la facultad administrativa de la entidad de \u201c[v]elar por la observancia de las disposiciones contenidas en [el Estatuto del Consumidor] y dar tr\u00e1mite a las investigaciones por su incumplimiento, as\u00ed como imponer las sanciones respectivas\u201d, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Entonces, concretando el an\u00e1lisis a los apartes cuestionados por el demandante, se entiende que el tipo sancionatorio que aplica la SIC se integra con el art\u00edculo 61 del Estatuto del Consumidor y el respectivo reglamento t\u00e9cnico, o la norma de metrolog\u00eda legal, o la instrucci\u00f3n u orden impartida por la entidad en ejercicio de las facultades que la Ley 1480 de 2011 le atribuye. Como ya se indic\u00f3, dichas normas administrativas se orientan a desarrollar con un alto grado de especificidad y tecnicismo las conductas que se esperan de los agentes del mercado (supra, 127). En ese orden, se ofrece un marco de referencia cierto que permite concretar de manera razonable las conductas objeto de reproche, por lo que no se ven afectados los principios de tipicidad y reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la exigencia que se hace a los agentes del mercado (productores y comercializadores de bienes y servicios) no es que conozcan y apliquen un sin nu\u0301mero de reglamentos te\u0301cnicos, normas de metrolog\u00eda legal, instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la SIC, sino solo aquellas disposiciones que son pertinentes con la actividad que desarrollan o pretendan desarrollar. Lo anterior se encuadra en los deberes mi\u0301nimos de diligencia exigidos, pues el inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[s]er\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. En todo caso, previendo que el ejercicio de las facultades sancionatorias de la SIC no puede ser absoluto, el legislador delimit\u00f3 los contornos de su competencia al se\u00f1alar de manera espec\u00edfica y precisa un marco de referencia \u2013el Estatuto del Consumidor\u2013 y unos para\u0301metros objetivos \u2013los reglamentos t\u00e9cnicos, las normas de metrolog\u00eda legal, las instrucciones y las \u00f3rdenes\u2013 sobre los cuales la entidad debe fundamentar la sancio\u0301n. Adem\u00e1s, al advertir que el ejercicio de las funciones de la Superintendencia tiene por objeto concretar el contenido del Estatuto del Consumidor, entre otros, garantizar los derechos de los consumidores128, y que las sanciones se deben imponer previa investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Ahora, no sobra advertir que la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y especializada contenida en la normativa reglamentaria, que concreta la proposici\u00f3n sancionatoria establecida en el art\u00edculo 61 del Estatuto del Consumidor, debe ser previa a la conducta objeto de reproche. Adem\u00e1s, con la finalidad de facilitar y asegurar su conocimiento, cuando se trate de reglamentos t\u00e9cnicos, normas de metrolog\u00eda legal e instrucciones de contenido general se debe hacer su publicaci\u00f3n y promoci\u00f3n por medio de los canales dispuestos por la SIC, y trat\u00e1ndose de \u00f3rdenes de contenido particular se debe hacer la debida notificaci\u00f3n a sus destinatarios. Esto para que sea exigible su cumplimiento y pueda fundamentarse en debida forma la sancio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. El art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece las sanciones que ser\u00e1n impuestas por la SIC. La disposici\u00f3n normativa describe expresamente las sanciones que ser\u00e1n impuestas por la Superintendencia, a saber: (i) multas hasta por dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 d\u00edas; (iii) en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una p\u00e1gina web portal en Internet o del medio de comercio electr\u00f3nico utilizado; (iv) prohibici\u00f3n temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al p\u00fablico determinados productos; (v) orden de destrucci\u00f3n de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores, y (vi) multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de \u00f3rdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeld\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Adicionalmente el par\u00e1grafo 1\u00ba se\u00f1ala los criterios que tendr\u00e1 en cuenta la SIC para efectos de graduar la multa, a saber: (i) el da\u00f1o causado a los consumidores; (ii) la persistencia en la conducta infractora; (iii) la reincidencia en la comisi\u00f3n de las infracciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor; (iv) la disposici\u00f3n o no de buscar una soluci\u00f3n adecuada a los consumidores; (v) la disposici\u00f3n o no de colaborar con las autoridades competentes; (vi) el beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; (vii) la utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, y (viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. De lo anterior puede concluirse que en el caso estudiado se cumple el principio de legalidad, en particular, los principios de tipicidad y reserva de ley que lo integran, pues el legislador fij\u00f3 en el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 criterios objetivos que permiten razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa sancionatoria. Esto porque se\u00f1al\u00f3 los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que puede ser sancionada; estableci\u00f3 un marco de referencia cierto que permite concretar de manera razonable las conductas objeto de reproche, y precis\u00f3 las sanciones a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. En consecuencia, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. La Sala Plena estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan plante\u00f3 el demandante, la anterior disposici\u00f3n normativa vulnera los principios de tipicidad y reserva de ley porque al hacer referencia a la inobservancia de reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), acude a unos textos indeterminados, inciertos, vagos y ambiguos que no describen con claridad y precisi\u00f3n la conducta reprochada por el ordenamiento o los criterios para determinar cu\u00e1ndo la entidad puede imponer las sanciones previstas en la disposici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. En ese contexto, le correspondi\u00f3 determinar si el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual fija la potestad sancionatoria de la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor, vulnera los principios de tipicidad y reserva de ley al establecer como presupuesto de las sanciones a imponer la inobservancia de reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes emitidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte estudi\u00f3 el principio de legalidad y sus expresiones de tipicidad y reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, y las facultades sancionatorias de la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. En relaci\u00f3n con el primer an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma m\u00e1s flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho \u00e1mbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (iii) as\u00ed, en el derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposici\u00f3n sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislador goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que act\u00fae de forma arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. En relaci\u00f3n con el segundo an\u00e1lisis, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigaci\u00f3n administrativa, la SIC podr\u00e1 imponer las sanciones all\u00ed previstas, que van desde multas hasta el cierre definitivo del establecimiento de comercio, por inobservancia (i) de las normas contenidas en ese cuerpo normativo, (ii) de los reglamentos t\u00e9cnicos, (iii) de las normas de metrolog\u00eda legal, (iv) de las instrucciones y las \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el Estatuto del Consumidor, o (v) por no atender la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 no vulnera los principios de tipicidad y reserva de ley, porque (i) se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que puede ser sancionada; (ii) establece un marco de referencia cierto que permite concretar de manera razonable las conductas objeto de reproche, y (iii) precisa las sanciones a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. En consecuencia, declara la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cinobservancia\u201d, \u201cde reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley,\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, mediante Auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al encontrar que las razones expuestas no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Presentado escrito de subsanaci\u00f3n, mediante Auto del 25 de julio de 2022, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y dio continuidad al tr\u00e1mite. Al respecto (i) comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes; a los ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de la disposici\u00f3n sometida a control; (ii) dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para la intervenci\u00f3n ciudadana; (iii) dio traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, para que rindiera el concepto de su competencia; y finalmente, (iv) invit\u00f3 a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas para que, si a bien lo ten\u00edan, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de presentar su concepto respecto del cargo admitido. Dentro del plazo de fijaci\u00f3n en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Universidad Externado de Colombia. Sin embargo, con posterioridad a dicho t\u00e9rmino se recibieron los conceptos de la Federaci\u00f3n Nacional del Comercio \u2013FENALCO\u2013 y del Instituto Nacional de Metrolog\u00eda \u2013INM\u2013, luego de que el magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, mediantes autos del 25 de agosto de 2022 y del 5 de septiembre de 2022, respectivamente, considerara viable acceder a sus solicitudes de ampliaci\u00f3n del plazo para conceptuar. La procuradora general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto el 14 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme con las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Publicada en el Diario Oficial No. 48.220 del 12 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de demanda, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para fundamentar su reparo cit\u00f3 en extenso la Sentencia C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de demanda, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de subsanaci\u00f3n, folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 18 de agosto de 2022, y el concedido adicionalmente a algunos invitados a rendir concepto. En efecto, el magistrado sustanciador, (i) mediante Auto del 25 de agosto de 2022 le concedi\u00f3 a FENALCO cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para que presentara su concepto en el asunto de la referencia, luego de que dicha federaci\u00f3n, el 19 de agosto del a\u00f1o en curso, remitiera un correo electr\u00f3nico solicitando que se le permitiera pronunciarse de forma extempor\u00e1nea acerca de la disposici\u00f3n acusada. Adem\u00e1s, (ii) por medio de Auto del 5 de septiembre de 2022 le concedi\u00f3 al INM dos (2) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para que presentara su concepto en el asunto de la referencia, luego de que dicho instituto, el 1 de septiembre del mismo a\u00f1o, remitiera un correo solicitando que tambi\u00e9n se le permitiera pronunciarse de forma extempor\u00e1nea. Dichos plazos fueron fijados de esa manera para no alterar el curso normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por conducto de Nubia Yenith Co\u0301rdoba Zambrano, abogada de la Oficina Asesora Juri\u0301dica del ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en las sentencias C-094 de 2021, C-699 de 2015, C-242 de 2010, C-742 de 2010 y C-860 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de intervenci\u00f3n, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este punto, precisa que \u201clas exigencias t\u00e9cnicas que integran un reglamento t\u00e9cnico o un reglamento t\u00e9cnico de car\u00e1cter metrol\u00f3gico, no describen infracciones o conductas, establecen caracter\u00edsticas que deber\u00e1n demostrar productos, procesos o m\u00e9todos de producci\u00f3n con inclusi\u00f3n de las disposiciones administrativas aplicables, pero que son de obligatorio cumplimiento porque garantizan en t\u00e9rminos de calidad y confiabilidad la proteccio\u0301n de los intereses de los consumidores\u201d (folio 16 del escrito de intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>19 Menciona, en concreto, las siguientes facultades: \u201cInstruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de proteccio\u0301n al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar los procedimientos para su aplicacio\u0301n\u201d (num. 2). Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusi\u00f3n correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusi\u00f3n original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones se\u00f1aladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el da\u00f1o o perjuicio a los consumidores (num. 6). \u201cEmitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, o la comercializaci\u00f3n de productos hasta por un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento t\u00e9cnico\u201d (num. 8). \u201cOrdenar las medidas necesarias para evitar que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores por la violaci\u00f3n de normas sobre proteccio\u0301n al consumidor\u201d (num. 9). \u201cOrdenar la devoluci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso de los l\u00edmites legales y la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisici\u00f3n de bienes y de prestaci\u00f3n de servicios mediante sistemas de financiacio\u0301n o en los contratos de cr\u00e9dito realizados con personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular\u201d (num. 11). \u201cOrdenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pago\u0301 un precio superior al anunciado\u201d (num. 12). \u201cOrdenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesi\u00f3n cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores\u201d (num. 14). \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 instruir seg\u00fan la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisici\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios\u201d (num. 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En este punto, cita la Sentencia C-561 de 2015, en la que la corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de las facultades sancionatorias en materia de derecho del consumidor atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>21 En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por conducto de \u00c1lvaro Y\u00e1\u00f1ez Rueda, jefe de la Oficina Asesora Juri\u0301dica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Concepto presentado por Camilo Burbano Cifuentes, profesor de la Universidad Externado de Colombia, por asignaci\u00f3n del director del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 3 del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Menciona las sentencias C-394 de 2019, C-491 de 2016, C-412 de 2015, C-713 de 2012, C-475 de 2004 y C-406 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Refiere las sentencias C-181 de 2016, C-412 de 2015, C-713 de 2012, C-343 de 2006, C-827 de 2001, -1161 de 2000, C-996 de 2000, C-739 de 2000, C-211 de 2000 y C-241 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se\u00f1ala las sentencias C-699 de 2015, C-242 de 2012, C-742 de 2010 y C-860 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 6 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lo\u0301pez Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 8 del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. En este punto se detiene para conceptualizar los reglamentos t\u00e9cnicos, las normas de metrolog\u00eda legal y las instrucciones y \u00f3rdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Por conducto del presidente ejecutivo y representante legal de la Federaci\u00f3n, Jaime Alberto Cabal Sanclemente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 3 del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Concepto presentado por el director general (E), Hern\u00e1n Alonso Z\u00fa\u00f1iga Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este punto, hace menci\u00f3n de la Sentencia C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Fundamenta su afirmaci\u00f3n en la Sentencia C-742 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 11 del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cita la Sentencia C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Aparte tomado de la Sentencia C-501 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 3 del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Precisa que el significado de los \u201creglamentos t\u00e9cnicos\u201d se encuentra en los art\u00edculos 72 a 74 de la Ley 1480 de 2011; la operaci\u00f3n de las \u201cnormas de metrolog\u00eda legal\u201d est\u00e1 ordenada en los art\u00edculos 68 a 71, y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u201cinstrucciones y \u00f3rdenes\u201d que puede impartir la Superintendencia de Industria y Comercio es regulado en el art\u00edculo 59. Adem\u00e1s, trae las definiciones que al respecto ha se\u00f1alado la SIC acerca de los reglamentos t\u00e9cnicos, la metrolog\u00eda legal y las instrucciones y \u00f3rdenes (ver folios 3 y 4 del concepto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 4 del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0La expresi\u00f3n en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-561 de 2015. En esa ocasi\u00f3n el an\u00e1lisis consisti\u00f3 en verificar si la regulaci\u00f3n desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, y si al prever que el dinero recaudado a trav\u00e9s de esas multas ingrese al presupuesto de la misma instituci\u00f3n que las impone, se vulneraba el principio de imparcialidad que, como componente del debido proceso, debe asegurarse en todos los tr\u00e1mites administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cNadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cEn los pa\u00edses en que no hayan abolido la pena capital s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse la pena de muerte [\u2026] de conformidad con leyes que est\u00e9n en vigor en el momento de cometerse el delito. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn los pai\u0301ses que no han abolido la pena de muerte, e\u0301sta so\u0301lo podra\u0301 imponerse [\u2026] de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisio\u0301n del delito. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1340 de 2009, \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n a la competencia\u201d, que hace referencia a la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio al se\u00f1alar el monto de las multas a personas naturales, declarando su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, pueden ser consultadas las sentencias C-333 de 2001, C-853 de 2005, C-507 de 2006, C-343 de 2006, C-406 de 2004, y C-1011 de 2008,citadas en la Sentencia C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C- 475 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias C-031 de 2012, C-135 de 2016 y C-394 de 2019, esta \u00faltima que cita las sentencias C-710 de 2001 y C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-530 de 2003 y C-406 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57 En Sentencia C-818 de 2005 la Corte sostuvo que \u201cel derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-597 de 1996 y C-595 de 2010, citadas en la Sentencia C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 En esta sentencia se enjuiciaron varios art\u00edculos de la Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En esta sentencia este tribunal estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art\u00edculos 209 y 211 (parciales) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sustituidos por el art\u00edculo 45 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-094 de 2021 en la se sostuvo que \u201c[d]e manera reiterada, la Corte ha explicado que los principios de legalidad y tipicidad tienen un alcance distinto en el derecho administrativo sancionador, en comparaci\u00f3n con el derecho penal, a pesar de que este tambi\u00e9n es una rama del derecho mediante la cual el Estado ejerce el ius puniendi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2017, que cita la Sentencia C-703 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Reiterada en la Sentencia C-032 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2010, reiterada en la Sentencia C-032 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 De acuerdo con lo indicado en las sentencias C-092 de 2018 y C-412 de 2015, el principio de tipicidad, que se desprende del principio de legalidad, \u201chace referencia a la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisi\u00f3n constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisi\u00f3n de la misma las implicaciones que acarrea su transgresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-406 de 2004 y C-835 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 Estos elementos fueron reiterados en las sentencias C-242 de 2010 y C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia C-910 de 2012 el tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del concepto jur\u00eddico indeterminado \u201cpersonalidad\u201d contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, al encontrar que el examen de la personalidad del imputado o acusado mayor de 65 a\u00f1os para efectos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, no vulnera la cl\u00e1usula del Estado social de Derecho, el principio de igualdad y los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 2009. En esa ocasi\u00f3n la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se viola la prohibici\u00f3n de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que no tienen un \u201cgrado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u201d, en especial, cuando se trata de normas que tipifican faltas conductas que no tengan una relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal, como ocurre, por ejemplo con normas sancionatorias disciplinarias que proh\u00edben cometer actos contra \u201cla moral\u201d o \u201clas buenas costumbres\u201d. Por lo tanto, declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Siguiendo los fundamentos de la Sentencia C-350 de 2009, en la C-910 de 2012 la Corte sostuvo: \u201cCon respecto a los denominados \u2018conceptos jur\u00eddicos indeterminados\u2019, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: || &#8211; La indeterminaci\u00f3n no puede ser examinada en abstracto, sino siempre \u00a0en el contexto espec\u00edfico en el que se enmarca el respectivo concepto. La raz\u00f3n de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que est\u00e1 conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, \u00fanicamente en funci\u00f3n de estas normas se puede definir su legitimidad. As\u00ed, por ejemplo, la expresi\u00f3n \u2018buenas costumbres\u2019 puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto. || &#8211; El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilizaci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n injustificada de los mismos, se afecta su validez. || &#8211; Cuando la indeterminaci\u00f3n del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>73 En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 137 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, que establece que \u201c[l]os espectadores est\u00e1n obligados a guardar la compostura y el decoro debidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Las reglas fijadas son las siguientes: \u201c(i) Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades puesto que implican clasificar una situaci\u00f3n para tomar una \u00fanica medida apropiada o justa. || (ii) Si bien se admite cierto grado de indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en el lenguaje jur\u00eddico, y no obstante no todo concepto jur\u00eddico indeterminado sea per se inconstitucional, el Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambig\u00fcedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretaci\u00f3n absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposici\u00f3n, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones. || (iii) Cuando sea posible esclarecer un concepto jur\u00eddico indeterminado, a partir de las herramientas hermen\u00e9uticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposici\u00f3n no ser\u00e1 inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. || (iv) En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor puesto que la aplicaci\u00f3n de la misma puede implicar una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas\u201d (negrillas fuera de texto). Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 De acuerdo con la Sentencia C-921 de 2001, el principio de reserva de ley implica que \u201cs\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990, \u201cPor la cual se dicta el Estatuto General de Pesca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-343 de 2006, C-1011 de 2008 y C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-406 de 2004, C-1011 de 2008 y C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 1 del Decreto 092 de 2022 establece las funciones generales de la entidad. Entre otras, se\u00f1ala: \u201c[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n al consumidor y dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes\u201d (num. 17); \u201c[i]mponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor, por incumplimiento de la metrolog\u00eda legal, as\u00ed como de aquellos reglamentos t\u00e9cnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos t\u00e9cnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, as\u00ed como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones\u201d (num. 18); \u201c[o]rganizar e instruir la forma en que funcionar\u00e1 la Metrolog\u00eda Legal en Colombia\u201d (num. 41); \u201c[e]jercer funciones de control metrol\u00f3gico de car\u00e1cter obligatorio en el orden nacional\u201d (num. 42); \u201c[c]olaborar activamente con la capacitaci\u00f3n a las entidades del orden territorial en asuntos de metrolog\u00eda legal y verificaci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos (num. 46); \u201c[e]xpedir la reglamentaci\u00f3n para la operaci\u00f3n de la metrolog\u00eda legal\u201d (num. 49); \u201c[i]mpartir instrucciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor, protecci\u00f3n de la competencia, propiedad industrial, administraci\u00f3n de datos personales y en las dem\u00e1s \u00e1reas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n\u201d (num. 55), y \u201c[s]ervir de facilitador entre los consumidores y los productores, distribuidores, expendedores y proveedores de bienes o servicios, seg\u00fan el caso, que presuntamente hayan violado las normas de protecci\u00f3n del consumidor, con el fin de que estos, de manera directa, solucionen las diferencias surgidas en una relaci\u00f3n de consumo. La facilitaci\u00f3n que adelante la Superintendencia no suspende el tr\u00e1mite que deba adelantarse para establecer la existencia de una conducta violator\u00eda de las normas de protecci\u00f3n del consumidor\u201d (num. 60). \u00a0<\/p>\n<p>82 En el marco de una demanda de inconstitucional en contra del numeral 4 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza algunas competencias probatorias a la SIC, esta Corte se pronunci\u00f3 acerca de estas facultades. Expuso que \u201c[c]omo lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca y de orden legal de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Si bien la propia Constituci\u00f3n, en art\u00edculos como el 189, emplea estos t\u00e9rminos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definici\u00f3n \u00fanica aplicable a todas las \u00e1reas del Derecho. En la misma sentencia C-570 de 2012, este Tribunal concluy\u00f3 que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n se relaciona con la posibilidad de solicitar y\/o verificar informaci\u00f3n o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la funci\u00f3n de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisi\u00f3n del controlado y la imposici\u00f3n de sanciones. Como se puede apreciar, la inspecci\u00f3n y la vigilancia podr\u00edan clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que dichas funciones deben ser ejercidas con estricto apego al debido proceso (art. 29 C.P.). La corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011, \u201cen el entendido de que las competencias all\u00ed previstas (i) deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el C\u00f3digo General del Proceso, y (ii) no comprenden la realizaci\u00f3n de interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a reserva judicial de conformidad con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 3 de la Ley 1480 de 2011 establece los derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Entre los derechos, se encuentran los siguientes: a recibir productos de calidad, a la seguridad e indemnidad, a recibir informaci\u00f3n, a recibir protecci\u00f3n contra la publicidad enga\u00f1osa, a la reclamaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n contractual, a la elecci\u00f3n, a la participaci\u00f3n, a la representaci\u00f3n, a informar, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver art\u00edculo 1 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Instituto Nacional de Metrolog\u00eda hacen parte del Subsistema Nacional de la Calidad \u2013SICAL\u2013, subsistema que esta\u0301 amparado en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>87 Superintendencia de Industria y Comercio. Reglamentos T\u00e9cnicos y Metrolog\u00eda Legal \/ Reglamentos T\u00e9cnicos. https:\/\/www.sic.gov.co\/tema\/reglamento-tecnico-metrologia-legal\/reglamentos-tecnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Los reglamentos pueden ser consultados en la p\u00e1gina oficial de la SIC, https:\/\/www.sic.gov.co\/tema\/reglamento-tecnico-metrologia-legal\/reglamentos-tecnicos. Adicionalmente, en la p\u00e1gina institucional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pone en conocimiento del p\u00fablico en general el inventario de los reglamentos t\u00e9cnicos vigentes. Consultar https:\/\/www.mincit.gov.co\/temas-interes\/reglamentos-tecnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver las resoluciones 1440 de 2021 y 1893 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver las resoluciones 942 de 2018 y 0942 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver las resoluciones 1950 de 2009, 2250 de 2013, 3023 de 2015, 1373 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2109 de 2019 y 2173 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver la Resoluci\u00f3n 686 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver las resoluciones 721 de 2018, 1222 de 2019 y 2271 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver las resoluciones 5405 de 2018 y 5890 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver las resoluciones 41012 de 2015, 40298 de 2018, 40993 de 2018 y 40094 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver las resoluciones 90708 de 2013, 90904 de 2013, 90707 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017, 40259 de 2017, 40908 de 2018 y 41291 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver las resoluciones 180265 de 2010, 180540 de 2010, 182544 de 2010, 180173 de 2011, 91872 de 2012 , 90980 de 2013 y 40122 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver la Resoluci\u00f3n 0497 de 2013. El art\u00edculo 15 de la Ley 1480 de 2011 se\u00f1ala: \u201cPRODUCTOS IMPERFECTOS, USADOS, REPARADOS, REMANUFACTURADOS REPOTENCIALIZADOS O DESCONTINUADOS. Cuando se ofrezcan en forma p\u00fablica productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que se\u00f1ale la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver la Resoluci\u00f3n 0220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver la Resoluci\u00f3n 277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver la Resoluci\u00f3n 1856 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver la Resoluci\u00f3n 1080 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver las resoluciones 1949 de 2009, 5543 de 2013, 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver las resoluciones 0322 de 2002, 935 de 2008, 1289 de 2008, 5543 de 2013, 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver las resoluciones 4983 de 2011, 2236 de 2012, 6104 de 2012, 2198 de 2013, 3203 de 2013, 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver resoluciones 481 de 2009, 230 de 2010, 2899 de 2011, 5543 de 2013, 2875 de 2015, 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver resoluciones 0538 de 2013, 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver las resoluciones 0864 de 2022 y 0899 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver las resoluciones 90902 de 2013 y 41385 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver las resoluciones 957 de 2012, 6103 de 2012 , 4340 de 2013, 003 de 2014, 0344 de 2014 , 2881 de 2014 y 1173 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver las resoluciones 40278 de 2017 y 40302 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver \u00a0las resoluciones 2876 de 2013 y 2580 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 68 de la Ley 1480 de 2011 establece: \u201cUNIDADES LEGALES DE MEDIDA. De conformidad con la normativa andina sobre la materia, las unidades legales de medida comprenden: || 1. Las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas de la BIPM y recomendadas por la Organizaci\u00f3n Internacional de Metrolog\u00eda Legal, OIML; || 2. Los m\u00faltiplos y subm\u00faltiplos del Sistema Internacional de Unidades (SI) y su notaci\u00f3n, los cuales deben cumplir con las recomendaciones de la Convenci\u00f3n del Metro y los Organismos Internacionales de Normalizaci\u00f3n; || 3. Las unidades usadas para cantidades que no est\u00e1n cubiertas por el SI, establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, basadas preferentemente en normas t\u00e9cnicas internacionales, y || 4. Las unidades acostumbradas establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. || PAR\u00c1GRAFO. Mientras la Superintendencia de Industria y Comercio establece las unidades legales de medida a que hace referencia este art\u00edculo, se aplicar\u00e1n las vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 El art\u00edculo 69 de la Ley 1480 de 2011 se\u00f1ala: \u201cUNIDADES ACOSTUMBRADAS DE MEDIDA. Las unidades acostumbradas de medida podr\u00e1n incluir unidades espec\u00edficas para aplicaciones particulares, que sean requeridas: || 1. Por las necesidades del comercio internacional; || 2. Para usos espec\u00edficos tales como la navegaci\u00f3n a\u00e9rea o mar\u00edtima, salud, o aplicaciones militares; || 3. Por razones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, o || 4. Por razones de seguridad. || La posibilidad de mantener o usar las unidades acostumbradas de medida deber\u00e1 ser revisada peri\u00f3dicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Superintendencia de Industria y Comercio. Reglamentos T\u00e9cnicos Metrolog\u00eda Legal \/ Metrolog\u00eda Legal. https:\/\/www.sic.gov.co\/metrologia-legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La Circular \u00danica re\u00fane en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El t\u00edtulo VI puede consultarse en la p\u00e1gina institucional de la entidad, en https:\/\/www.sic.gov.co\/sites\/default\/files\/normatividad\/122022\/Titulo%20VI%20Versi\u00f3n%2023-12-22.pdf. Los cap\u00edtulos que conforman el t\u00edtulo de la metrolog\u00eda legal legal son: sistema legal de unidades en Colombia (cap\u00edtulo primero), reglamento t\u00e9cnico de etiquetado de productos preempacados (cap\u00edtulo segundo), control metrol\u00f3gico de los instrumentos de medici\u00f3n (cap\u00edtulo tercero), contenido de productos en preempacados (cap\u00edtulo cuarto), organismos autorizados de vericaci\u00f3n metrol\u00f3gica (cap\u00edtulo quinto), reglamento t\u00e9cnico metrol\u00f3gico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no autom\u00e1tico &#8211; balanzas (cap\u00edtulo sexto), reglamento t\u00e9cnico metrol\u00f3gico aplicable a surtidores, dispensadores y\/o medidores de combustibles l\u00edquidos (cap\u00edtulo s\u00e9ptimo), reglamento t\u00e9cnico metrol\u00f3gico aplicable a tax\u00edmetros electr\u00f3nicos (cap\u00edtulo octavo), reglamento t\u00e9cnico metrol\u00f3gico aplicable a alcohol\u00edmetros, etil\u00f3metros o alcohosensores evidenciales (cap\u00edtulo noveno), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 3 del Decreto 092 de 2022, que modifica el art\u00edculo 3 del Decreto 4886 de 2011, se\u00f1ala como funci\u00f3n del despacho del superintendente de Industria y Comercio \u201c[i]mpartir instrucciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor, protecci\u00f3n de la competencia, propiedad industrial, la protecci\u00f3n de datos personales y en las dem\u00e1s \u00e1reas propias de sus funciones, as\u00ed como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n\u201d (num. 5). \u00a0<\/p>\n<p>120 La circular puede consultarse en la p\u00e1gina institucional de la SIC, en https:\/\/www.sic.gov.co\/sites\/default\/files\/files\/2021\/Circular%20Externa%20No%206.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Se precisa que la medida de los d\u00edas sin IVA fue derogada por la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, que derog\u00f3 los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 (ver art. 96). \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] considera la Corte que la conducta reprochable est\u00e1 claramente descrita, al consistir en el \u2018incumplimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia\u2019, en su condici\u00f3n de entidad encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en virtud de contar con la facultad no solo de impartir las reglas, \u00f3rdenes y mandatos a sus vigilados en ejercicio de sus competencias, que permitan hacer efectivos los objetivos que se buscan satisfacer con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sino imponer las sanciones administrativas que su incumplimiento ocasione [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2010, reiterada en la Sentencia C-491 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>126 Las sanciones se describen en los numerales 1 a 6 del inciso primero del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Como ya lo se\u00f1al\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-699 de 2015, \u201cante la imposibilidad de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas, el legislador sancionatorio est\u00e1 facultado para tipificar las conductas en el sistema \u2018numerus apertus\u2019, sin que en ning\u00fan caso pueda permitir que el grado de oscilaci\u00f3n de la norma sancionatoria sea completamente indeterminado\u201d . Y contin\u00faa, \u201c[d]e ese modo se consigue que las normas que se valen de la estructura \u2018numerus apertus\u2019 sean suficientemente d\u00factiles, a trav\u00e9s del car\u00e1cter impreciso de su enunciado, sin dejar de indicar aquello que es esencial. La funci\u00f3n del concepto indeterminado es, precisamente, expresar lo que el legislador desconoce en el momento de dictar la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a recibir productos de calidad, a la seguridad e indemnidad, a recibir informaci\u00f3n, a recibir protecci\u00f3n contra la publicidad enga\u00f1osa, a la reclamaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n contractual, a la elecci\u00f3n, a la participaci\u00f3n, a la representaci\u00f3n, a informar, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCI\u00d3N AL CONSUMIDOR-No se vulneran principios de tipicidad y reserva de ley \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) se cumple el principio de legalidad, en particular, los principios de tipicidad y reserva de ley que lo integran, pues el legislador fij\u00f3 en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}