{"id":28662,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-053-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-053-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-23\/","title":{"rendered":"C-053-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-Se equipara la situaci\u00f3n de personas unidas por v\u00ednculos de consanguinidad y parentesco civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) considerando que con la redacci\u00f3n actual los art\u00edculos demandados se vulnera el derecho a la igualdad, se adoptar\u00e1 el remedio constitucional ya aplicado por la jurisprudencia en casos como el actual, en los que se declara exequible la disposici\u00f3n, pero se condiciona su entendimiento para corregir el tratamiento discriminatorio. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al cuarto grado de consanguinidad (en el caso del art\u00edculo 23-1 ET) o segundo grado de consanguinidad (en el caso del art\u00edculo 372 ET), debe entenderse que tambi\u00e9n quedan comprendidos los mismos grados del parentesco civil en cada una de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar\/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-053 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14875 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23-1 (parcial) y 372 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuesto Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 40.5, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n, formul\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23-1 (parcial)1 y 372 (parcial)2 del Decreto Ley 624 de 1989 (en adelante \u201cEstatuto Tributario\u201d), alegando la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda3; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, en orden a permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; e, (v) invitar a participar en relaci\u00f3n con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones parcialmente demandadas, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, resalt\u00e1ndose en negrillas y subrayas los apartados objetos de acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSI\u00d3N COLECTIVA Y OTROS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a068\u00a0de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y los fondos de inversi\u00f3n colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estar\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva, previa deducci\u00f3n de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestaci\u00f3n de la sociedad administradora, se distribuir\u00e1n entre los suscriptores o part\u00edcipes, al mismo t\u00edtulo que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendr\u00edan si fueran percibidos directamente por el suscriptor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la realizaci\u00f3n de las rentas para los beneficiarios o part\u00edcipes de un fondo solo se diferir\u00e1 hasta el momento de la distribuci\u00f3n de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversi\u00f3n colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) No ser pose\u00eddo directa o indirectamente, en m\u00e1s de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado econ\u00f3micamente o por miembros de una misma familia hasta un 4\u00b0 grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el prop\u00f3sito principal para la creaci\u00f3n del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuraci\u00f3n de un fondo con el prop\u00f3sito de realizar una transacci\u00f3n particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los part\u00edcipes se causar\u00e1n en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en los literales a) y b) anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 de este art\u00edculo no aplicar\u00e1 para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el valor de la inversi\u00f3n en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,\u00a0los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. Los anteriores fondos que administran recursos p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo derogado por el art\u00edculo\u00a065\u00a0de la Ley 2155 de 2021&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en la Ley\u00a01607\u00a0de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deber\u00e1n haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este art\u00edculo, seg\u00fan el caso, para mantener el tratamiento all\u00ed consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 de este art\u00edculo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causaci\u00f3n fiscal por parte de los part\u00edcipes, se entender\u00e1n causadas en el a\u00f1o gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECON\u00d3MICOS POR RETENCI\u00d3N\u00a0&lt;Fuente original compilada: L. 52\/77 Art. 5o.&gt; Efectuada la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n, el agente es el \u00fanico responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habr\u00e1 responsabilidad solidaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando haya vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculaci\u00f3n entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copart\u00edcipes. En los dem\u00e1s casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporci\u00f3n pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el contribuyente no presente a la administraci\u00f3n el respectivo comprobante dentro del t\u00e9rmino indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retenci\u00f3n haya demorado su entrega.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los apartados se\u00f1alados, el actor se\u00f1al\u00f3 que infringen los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n argument\u00f3 que los enunciados objeto de acusaci\u00f3n contienen \u201cun trato desigual entre iguales por razones de origen familiar que es irrazonable.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario \u2013en adelante ET\u2013 se encarga de regular \u201c(i) la sujeci\u00f3n pasiva de los fondos de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva al impuesto de renta y complementarios, se\u00f1alando que estos no son contribuyentes del tributo; y (ii) lo relacionado con la causaci\u00f3n del hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria para los beneficiarios y part\u00edcipes del fondo, sometiendo la posibilidad de diferir dicha causaci\u00f3n hasta el momento de la distribuci\u00f3n de las utilidades, incluso a vigencias fiscales posteriores, para lo cual establece ciertas condiciones.\u201d Dentro de tales condiciones \u2013indic\u00f3\u2013 se exige que el fondo no sea pose\u00eddo directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de consanguinidad o afinidad que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin contemplar dentro de este supuesto a los sujetos ubicados hasta en un cuarto grado de parentesco civil.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que el art\u00edculo 372 ET, por su parte, regula \u201cla responsabilidad por concepto de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del importe tributario, as\u00ed como los casos especiales donde habr\u00e1 responsabilidad solidaria.\u201d Una de dichas hip\u00f3tesis en las que surge la responsabilidad solidaria \u2013afirm\u00f3\u2013 ocurre cuando el 50% o m\u00e1s del patrimonio neto de la empresa retenedora pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sin incluir tampoco el parentesco surgido del v\u00ednculo civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, las amplias facultades de que goza el Legislador para configurar las leyes, y en particular aquellas de contenido tributario, no son absolutas y no deben desconocer los fines, principios y valores emanados de la Constituci\u00f3n. Entre tales l\u00edmites \u2013adujo\u2013 se encuentra la igualdad, con su triple dimensi\u00f3n de valor, principio y derecho de conformidad con el art\u00edculo 13 superior; en sinton\u00eda, \u201cel art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales se\u00f1alan que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n por parte de esta.\u201d En consecuencia \u2013enfatiz\u00f3\u2013, la igualdad ha sido reconocida como un l\u00edmite constitucional que proh\u00edbe diferencias arbitrarias o injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que del texto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se desprende que no pueden existir tratos diferenciales fundados en el origen familiar, por lo que este ha sido considerado por la Corte Constitucional como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, teniendo en cuenta la igualdad de derechos y obligaciones entre descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos6. Bajo esa comprensi\u00f3n \u2013resalt\u00f3\u2013 esta corporaci\u00f3n ha modificado la legislaci\u00f3n en el entendido de que est\u00e1 prohibida cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el actor propuso que la exclusi\u00f3n del parentesco civil en los art\u00edculos 23-1 y 372 ET acusados deb\u00eda examinarse a la luz de un test integrado de igualdad, en orden a evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas all\u00ed adoptadas. En ese sentido, indic\u00f3 que los sujetos en cuesti\u00f3n son susceptibles de comparaci\u00f3n \u2013esto es, los familiares con parentesco consangu\u00edneo y los familiares con parentesco civil, dotados unos y otros de los mismos derechos y obligaciones\u2013; que respecto de los mismos, pese a ser equiparables entre s\u00ed frente al objeto de regulaci\u00f3n, las normas impugnadas otorgan un trato distinto; y, que esa diferenciaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n constitucional a la luz de un juicio de intensidad estricta, sustentado en \u201clos indicios de un trato irrazonable y desproporcionado\u201d. Sobre el particular resalt\u00f3 en ambos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(I) La norma acusada representa un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) Este trato no cuenta con ning\u00fan sustento constitucional o convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) El trato desigual no responde a ning\u00fan fin constitucionalmente valioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) El trato desigual entre iguales desconoce la ratio decidendi de la sentencia C-075 de 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3, en relaci\u00f3n con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, que se presentaba un trato discriminatorio injustificado, pues aunque las normas censuradas (i) persiguen un fin constitucional leg\u00edtimo en el marco de la hacienda p\u00fablica en general y del sistema tributario en particular; (ii) son adecuadas, en tanto guardan una relaci\u00f3n de causalidad con los fines perseguidos; (iii) no es necesario para conseguir tales fines establecer un trato diferencial basado exclusivamente en el origen familiar, de manera que el Legislador opt\u00f3 por la medida que m\u00e1s restringe los principios comprometidos; aunado a que (iv) el sacrificio a los valores, principios y derechos que suponen las disposiciones cuestionadas resulta desproporcionado en sentido estricto, al no traducirse ese trato distinto en ninguna utilidad o aporte en t\u00e9rminos de justicia financiera, ni de cara a la finalidad misma de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicit\u00f3, por una parte, \u201c(i) [d]eclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 23-1 del Decreto Ley 624 de 1989 en el entendido de que, para efectos de que los beneficiarios y part\u00edcipes del fondo puedan diferir la causaci\u00f3n del hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria de que habla este art\u00edculo, el fondo no puede ser pose\u00eddo directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de parentesco civil, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta\u201d y, por otra, \u201c(ii) [d]eclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 624 de 1989 en el entendido de que, cuando el 50% o m\u00e1s del patrimonio neto de la empresa retenedora pertenezca a personas ligadas por parentesco hasta el segundo grado civil, existir\u00e1 responsabilidad solidaria por concepto de la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del importe tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 \u201cdeclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas acusadas, se\u00f1alando la debida interpretaci\u00f3n constitucional y aplicaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite se recibieron tres escritos de intervenci\u00f3n, uno dentro del t\u00e9rmino oportuno de fijaci\u00f3n en lista7 y dos de manera extempor\u00e1nea8. En los tres se solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas contemplan ciertos beneficios relacionados con la causaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios con fundamento en el v\u00ednculo familiar, particularmente para v\u00ednculos consangu\u00edneos o de afinidad, excluyendo el parentesco civil que surge entre adoptivo y adoptante. Esto, en criterio del interviniente, contraviene la jurisprudencia constitucional que ha determinado que no es posible establecer diferencias entre el parentesco consangu\u00edneo y el derivado de la adopci\u00f3n9, y que proh\u00edbe a todas las autoridades introducir tratos discriminatorios por el origen familiar10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que en el presente asunto deb\u00eda aplicarse un test integrado de igualdad de intensidad estricta, basado en que los enunciados legales demandados remiten a una clasificaci\u00f3n sospechosa por la exclusi\u00f3n injustificada de los beneficios tributarios a las personas con filiaci\u00f3n civil. A partir de ello, afirm\u00f3 que (i) la medida tiene un fin leg\u00edtimo, imperioso e id\u00f3neo ligado a prevenir pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal11; (ii) la medida es necesaria por cuanto ambos art\u00edculos impugnados \u201cbusca[n] brindar un equilibrio entre las ventajas que trae la norma como, por ejemplo, diferir la causaci\u00f3n del impuesto y por el otro lado, la posibilidad que haya de cumplir con la obligaci\u00f3n mediante retenci\u00f3n; sin embargo, las dos situaciones est\u00e1n condicionadas en el evento de los or\u00edgenes filiales\u201d, lo que puede favorecer pr\u00e1cticas elusivas y evasivas; pero (iii) la medida no es proporcional, en tanto las personas con parentesco de consanguinidad, afinidad y civil son sujetos de los mismos derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos censurados \u201cen el entendido en que las normas tambi\u00e9n deben aplicarse para las personas que tienen una filiaci\u00f3n por vinculo civil, en atenci\u00f3n del desarrollo normativo y constitucional que se ha desarrollado luego de la expedici\u00f3n de la norma demandada.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la no inclusi\u00f3n de familiares con lazos de origen civil en las normas demandadas genera un trato desigual con base en el origen familiar y que, por tanto, le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 23-1 ET, anot\u00f3 que otorga una prerrogativa en la declaraci\u00f3n de renta de personas suscriptoras de un fondo consistente en que los fondos privados pueden prorrogar la obligaci\u00f3n tributaria hasta que se haga la repartici\u00f3n de las utilidades devengadas, beneficio del cual, por virtud de la misma norma, est\u00e1n excluidos los propietarios del m\u00e1s del 50% que tengan lazos familiares de consanguinidad o afinidad, mas no aquellos que tengan v\u00ednculos civiles. Respecto del art\u00edculo 372 ET, expres\u00f3 que, en materia de responsabilidad de los agentes retenedores, prev\u00e9 una responsabilidad solidaria a familiares propietarios con lazos de consanguinidad o afinidad, lo cual no se predica de los familiares con lazos civiles. En ambas normas, entonces, los parientes con relaciones de origen civil ostentan una posici\u00f3n de ventaja frente a aquellos con v\u00ednculos consangu\u00edneos y de afinidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria que, sin embargo, no es absoluto y debe sujetarse, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional12, a los principios de (i) igualdad, (ii) equidad, (iii) progresividad, (iv) justicia, y (v) eficiencia tributaria, conforme al art\u00edculo 363 C.P.; y de ah\u00ed la necesidad de verificar que el Congreso excedi\u00f3 dicho margen por el trato desigual que otorga al parentesco civil, habida cuenta de que no existe justificaci\u00f3n para tal diferenciaci\u00f3n seg\u00fan la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar por origen familiar13. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n del test integrado de igualdad se\u00f1al\u00f3 que \u201cla no inclusi\u00f3n del parentesco civil en los art\u00edculos 23-1 y 372 no resulta en un trato que afecte negativamente a este grupo de personas, sino que, por el contrario, permite a este grupo de personas, por un lado, diferir la realizaci\u00f3n de su renta, y, por el otro, caracterizar la obligaci\u00f3n de retenedor y contribuyente como conjunta y no solidaria\u201d. En ese sentido, no ser\u00eda procedente un test estricto sustentado en el uso de categor\u00edas sospechosas sino un test leve, conforme al cual corresponde valorar que la finalidad y el medio aplicado no se encuentren prohibidos por la Constituci\u00f3n y que el medio elegido para alcanzar dicho fin sea adecuado. Aterrizando al caso \u2013asever\u00f3\u2013, aunque los fines fiscales perseguidos son v\u00e1lidos, el medio escogido resulta discriminatorio y no es adecuado, a la luz de la igualdad de derechos y deberes que proclama el art\u00edculo 42 C.P. respecto de los modos de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 a este Tribunal que declare la exequibilidad condicionada de las dos disposiciones acusadas \u201cen el entendido de que ambas disposiciones incluyen a los parientes con filiaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero \u2013ICDT\u2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el art\u00edculo 23-1 ET \u201cestablece que para acceder al diferimiento [del impuesto de renta en el caso de los inversionistas de los fondos de capital privado, fondos de inversi\u00f3n colectiva y otros] no exista control por participaci\u00f3n de los miembros de una misma familia, y en tal sentido, extiende el parentesco hasta el 4 grado de consanguinidad o afinidad, sin hacer menci\u00f3n del parentesco civil\u201d. Indic\u00f3 que la jurisprudencia ha precisado que las normas tributarias son, prima facie, susceptibles de un test integrado de igualdad de intensidad leve, no obstante lo cual en este caso cabe aplicar la intensidad estricta en raz\u00f3n de que se introduce una diferenciaci\u00f3n \u2013por omisi\u00f3n\u2013 en funci\u00f3n del origen familiar, discriminaci\u00f3n que se encuentra proscrita por el art\u00edculo 13 C.P. y que, por ende, resulta sospechosa \u201cal desatarse \u00fanicamente los efectos de la norma frente a las l\u00edneas y grados de consanguinidad y no a las mismas l\u00edneas o grados por el parentesco civil\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional14, el parentesco civil tiene los mismos efectos jur\u00eddicos que el parentesco consangu\u00edneo y, en ese sentido, \u201cno se advierte una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para dejar por fuera del mismo la hip\u00f3tesis de control referida, de suerte que dicha omisi\u00f3n legislativa es contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 372 ET, relativo a la responsabilidad solidaria cuando exista vinculaci\u00f3n por parentesco en materia de retenci\u00f3n en la fuente, el interviniente adujo que no existe justificaci\u00f3n constitucional para que la norma aluda \u00fanicamente al parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad sin tener en cuenta el parentesco civil, de manera que, tambi\u00e9n en este caso, el trato diferenciado en raz\u00f3n del origen familiar amerita un test integrado de igualdad de intensidad estricta. Reliev\u00f3 que esta Corte, al examinar cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de distintas disposiciones legales, ha subrayado que cualquier trato diferenciado con base en el origen familiar est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y que dicha prohibici\u00f3n constituye un l\u00edmite para el Legislador, por lo cual ha extendido a los familiares con filiaci\u00f3n civil los efectos jur\u00eddicos previstos para las dem\u00e1s formas de parentesco15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, en lo concerniente a la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada inicialmente por el demandante16, efectivamente se cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n de este tipo de cargos; resalt\u00f3 que recientemente esta Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 los efectos de la omisi\u00f3n legislativa \u201ca no solo a los casos en que se genere una consecuencia negativa a los sujetos no amparados por la norma\u201d17; y, refiri\u00f3 que en estos eventos la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n del principio de igualdad lleva a que se pronuncie una sentencia integradora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ICDT se\u00f1al\u00f3 que \u201chabida cuenta de que los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, en tanto, el parentesco civil tiene todos los efectos jur\u00eddicos del parentesco consangu\u00edneo y, que no se encuentra raz\u00f3n suficiente para adoptar ese tratamiento diferenciado, se considera que es que procede la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 23-1 (parcial) y 372 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989 dado que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandas mediante la inclusi\u00f3n de los parientes civiles en los efectos de dichas disposiciones, \u201cbajo el entendido de que deben aplicarse para los parientes civiles en las mismas condiciones establecidas para los familiares por consanguinidad\u201d. En criterio de la jefe del Ministerio P\u00fablico la demanda est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que las normas censuradas \u201c(i) establecen un trato diferenciado en la regulaci\u00f3n tributaria dirigida a racionalizar el r\u00e9gimen de los fondos de capital y la retenci\u00f3n en eventos de vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre retenedor y contribuyente, el cual (ii) carece de una raz\u00f3n suficiente, en tanto desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de parentesco establecida en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del art\u00edculo 23-1 ET, anot\u00f3 que la norma prev\u00e9 una medida para evitar el abuso de la figura all\u00ed regulada que permite diferir el impuesto sobre la renta, la cual consiste en que no habr\u00e1 lugar a dicho diferimiento cuando el fondo respectivo sea pose\u00eddo directa o indirectamente, en m\u00e1s del 50%, por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de consanguinidad o afinidad; al paso que el art\u00edculo 372 ET \u2013indic\u00f3\u2013 contempla las hip\u00f3tesis en las que se configura las responsabilidad solidaria por la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre retenedor y contribuyente, previendo unas condiciones ligadas al parentesco hasta por segundo grado de consanguinidad o afinidad con miras a prevenir inconsistencias y afectaciones a la administraci\u00f3n en materia de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que la exclusi\u00f3n del parentesco civil de las normas reprochadas implica que estos, en contraste con los familiares por consanguinidad o afinidad, pueden diferir la realizaci\u00f3n de su renta y caracterizar la obligaci\u00f3n de retenedor y contribuyente como conjunta (en vez de solidaria), de suerte que las medidas de racionalizaci\u00f3n recogidas en los art\u00edculos a que se alude no les son aplicables y, en esa medida, se facilitan eventuales abusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que el trato diferenciado contenido en las mencionadas normas carece de raz\u00f3n suficiente y se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 13 C.P. que impide discriminar por razones de origen familiar, as\u00ed como del mandato de igualdad de derechos y deberes para las diferentes formas de filiaci\u00f3n derivado del art\u00edculo 42 C.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha recalcado que el parentesco civil ha de tener los mismos efectos que el consangu\u00edneo18; que el Legislador debe procurar que los efectos de las medidas que adopte se proyecten de forma id\u00e9ntica entre los tipos de parentesco19; que no cuenta con justificaci\u00f3n objetiva y razonable en el orden jur\u00eddico la exclusi\u00f3n de los parientes con v\u00ednculo civil de los efectos previstos para el v\u00ednculo consangu\u00edneo20; que el remedio constitucional para el trato discriminatorio en estos casos consiste en declarar exequible la norma acusada bajo el entendido de que comprende a los familiares con parentesco civil21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que, de acuerdo con el precedente constitucional, esa Vista Fiscal comparte la posici\u00f3n de los intervinientes en cuanto a que las normas objeto de reproche establecen un criterio de distinci\u00f3n con base en el origen familiar que genera un trato desigual entre las personas con parentesco civil y aquellos parientes consangu\u00edneos y afines, y que el Legislador al omitir la inclusi\u00f3n de los parientes civiles y otorgar, por esa v\u00eda, un beneficio a un grupo de personas basado en el origen familiar, extralimit\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n y desconoci\u00f3 el mandato de igualdad sin importar el tipo de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una disposici\u00f3n de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al cargo propuesto por el demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa redacci\u00f3n del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario vulnera los derechos a la igualdad y a la familia, consagrados en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, al disponer que la realizaci\u00f3n de las rentas para los beneficiarios o part\u00edcipes de un fondo solo se diferir\u00e1 hasta el momento de la distribuci\u00f3n de las utilidades cuando el fondo no sea pose\u00eddo directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de consanguinidad o afinidad, dejando por fuera del alcance de la norma a miembros de la familia en el correspondiente grado de parentesco civil? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa redacci\u00f3n del art\u00edculo 372 del Estatuto Tributario22 vulnera los derechos a la igualdad y a la familia, consagrados en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, al indicar que cuando el 50% o m\u00e1s del patrimonio neto de una empresa retenedora pertenezca a personas ligadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad existe responsabilidad solidaria por concepto de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del importe tributario, sin hacer referencia a id\u00e9nticos efectos jur\u00eddicos para miembros de la familia en el correspondiente grado de parentesco civil? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar la definici\u00f3n del citado problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al alcance del cargo, y (ii) a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Finalmente, y con sustento en lo anterior, (iii) se proceder\u00e1 al examen concreto de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DEL CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica que suscita esta sentencia se encamina a cuestionar dos normas tributarias por la posible infracci\u00f3n a reglas y principios constitucionales relacionados a la discriminaci\u00f3n por origen familiar, afincados tanto sobre el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que se refiere al derecho a la igualdad, como sobre el art\u00edculo 42, cuyos contenidos tienen que ver con la constituci\u00f3n de la familia tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos y al tratamiento igualitario de los hijos, \u201csean estos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo esto en cuenta, resulta importante aclarar que, aunque las disposiciones demandadas se insertan en una normativa tributaria, el centro de la demanda no se ubica en la posible infracci\u00f3n de normas constitucionales relacionadas con el poder impositivo del Estado. En efecto, las disposiciones demandadas no consagran obligaciones sustanciales (ya que no definen los elementos de un impuesto), ni tampoco establecen un beneficio en materia tributaria; y, por otro lado, estas disposiciones tampoco prev\u00e9n sanciones, pues a trav\u00e9s de las mismas no se determinan las consecuencias del incumplimiento de una obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 23-1 ET, el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n demandada es definir las condiciones para establecer el diferimiento del impuesto sobre la renta por las utilidades percibidas mediante veh\u00edculos de inversi\u00f3n como los fondos privados y los fondos de inversi\u00f3n colectiva, mientras en el caso del art\u00edculo 372 ET se determina la solidaridad en la retenci\u00f3n en la fuente, dos asuntos que se refieren esencialmente al \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la demanda cuestiona la compatibilidad de las disposiciones acusadas con el principio a la igualdad, as\u00ed como el tratamiento diferenciado, m\u00e1s que un mecanismo o carga asociados a un gravamen. En este sentido, aunque las normas censuradas regulan el diferimiento en la realizaci\u00f3n de rentas para los fondos de capital privado y los fondos de inversi\u00f3n colectiva, as\u00ed como tambi\u00e9n la responsabilidad solidaria en las retenciones en la fuente para vinculados econ\u00f3micos, el cargo planteado no pretende contrastar su impacto tributario con la Constituci\u00f3n, sino determinar si el tratamiento diferente que dispensar\u00edan a las familias y sus miembros resulta compatible con el principio de igualdad que orienta a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en esta oportunidad no ser\u00e1n par\u00e1metro de control los principios del sistema tributario de los que se habla en los art\u00edculos 95.9, 338 o 363 de la Carta Pol\u00edtica23, sino disposiciones concreta y espec\u00edficamente relacionadas con la igualdad y las familias, los art\u00edculos 13 y 42, que en conjunto se\u00f1alan un mandato superior de tratamiento equivalente, sin distinciones por su origen, forma de configuraci\u00f3n o modalidad de integraci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de igualdad conviene resaltar que el demandante tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales se\u00f1alan que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n por parte de esta. A pesar de ello, se abstuvo de relacionar dentro de las normas constitucionales infringidas el art\u00edculo 93, a trav\u00e9s del cual dichas disposiciones se integran en el orden interno y podr\u00edan ser consideradas, en s\u00ed mismas, par\u00e1metro en el control de constitucionalidad. A pesar de la omisi\u00f3n del demandante en esta materia, conviene resaltar que, en materia de igualdad, la referencia al art\u00edculo 13 constitucional como disposici\u00f3n constitucional vulnerada implica que los contenidos desarrollados por las mencionadas disposiciones del derecho internacional ya est\u00e1n siendo considerados en la censura y en el an\u00e1lisis de constitucionalidad, debido al mayor alcance de la cl\u00e1usula de igualdad de nuestra carta pol\u00edtica. As\u00ed, a pesar de que se tomen como disposiciones presuntamente vulneradas \u00fanicamente los art\u00edculos 13 y 42 superiores, el an\u00e1lisis cubrir\u00e1 de manera suficiente y completa el panorama de igualdad como principio y derecho, considerados desconocidos por las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZONES DE ORIGEN FAMILIAR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, por lo que el Estado debe garantizar su protecci\u00f3n integral (CP art. 5 y 42)25. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 13 Superior establece que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u2026) origen (\u2026) familiar\u201d. El anterior mandato se ve complementado por el art\u00edculo 42 ibidem, en el que se dispone que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha entendido la familia en un sentido amplio y pluralista, y, por tanto, reconoce que pueden tener distintos or\u00edgenes, exhibir particularidades o adquirir tipolog\u00edas diversas, que dan cuenta de que la forma para conformarla no es una sola26. En ese sentido, se advierte que la familia no solo se deriva del matrimonio27, de las uniones maritales de hecho28 o de la adopci\u00f3n29, sino que tambi\u00e9n puede conformarse por v\u00ednculos de crianza30, adquirir una modalidad monoparental31, homoparental32, extensa33, ensamblada34 o unipersonal35. Por lo tanto, en la normatividad colombiana se reconocen distintos tipos de parentesco. Al respecto, se reconoce que el parentesco, que es la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre familiares o parientes, tiene distintas clases: por consanguinidad, por afinidad, o v\u00ednculo civil. Como contexto para el an\u00e1lisis que se har\u00e1 a continuaci\u00f3n, se recuerda que i) el parentesco por consanguinidad es aquel que se forma por lazos de sangre -por un v\u00ednculo biol\u00f3gico- (art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil); ii) el parentesco por afinidad es el que se forma mediante matrimonio, es decir, hace referencia a la relaci\u00f3n que tiene un c\u00f3nyuge con los parientes o familiares de su marido o mujer; y, ii) el parentesco civil, es el v\u00ednculo familiar la que surge en virtud de la adopci\u00f3n, \u00a0que, como establece el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u201cse extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo esta variedad en cuenta, se ha declarado, con car\u00e1cter general, que la familia \u201ces una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan construida por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad (\u2026). Por lo tanto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jur\u00eddico por parte del Estado\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha recalcado que cualquier trato diferenciado injustificado, que recurra como criterio de distinci\u00f3n al origen familiar, est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, \u201cno es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la regla citada en el numeral anterior, esta Corporaci\u00f3n ha modulado el alcance de varias disposiciones legales, con el fin de evitar tratos discriminatorios fundados en el origen familiar, \u201cen especial, para superar la omisi\u00f3n del Legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se contempla (\u2026) [para] los v\u00ednculos por consanguinidad\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia C-600 de 2011, la Corte conoci\u00f3 de una demanda presentada, entre otras, contra los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 150 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los que se consagraba como causales de recusaci\u00f3n la formulaci\u00f3n de denuncias penales contra las partes, sus representantes o apoderados por parte del juez, su c\u00f3nyuge o sus parientes \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d, o viceversa. En particular, se alegaba que se omit\u00eda dar el mismo trato a los v\u00ednculos por consanguinidad respecto de las relaciones familiares originadas por la adopci\u00f3n. Para la Corte, el precepto acusado no ten\u00eda \u201cuna finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que lleva[ara] a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente (\u2026) entre parientes de consanguinidad o por grado civil\u201d, por lo que la falta de justificaci\u00f3n, aunado a la circunstancia de que la situaci\u00f3n comparada compromet\u00eda de \u201cforma similar la neutralidad e independencia\u201d del juez, conduc\u00edan a la necesidad de adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados, en el entendido de que inclu\u00edan tambi\u00e9n a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, en la sentencia C-892 de 2012, esta Sala examin\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009, que cuestionaba que la disposici\u00f3n resultaba discriminatoria en tanto reconoc\u00eda la licencia de luto en el segundo grado de parentesco de consangu\u00edneos, mientras que solo la reconoc\u00eda en el primer grado para los parientes civiles (familia adoptiva e hijos de crianza)40. La Corte aplic\u00f3 en aquella oportunidad el juicio estricto de igualdad41 y concluy\u00f3 que la diferencia de trato carec\u00eda de justificaci\u00f3n, por lo que la exclusi\u00f3n demandada tornaba al precepto acusado \u201cen discriminatorio y violatorio del principio constitucional derivado de los art\u00edculos [5\u00b0, 13 y 42] de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u201d. Por ende, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el entendido de que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-911 de 2013, se estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, en tanto la norma reconoc\u00eda como v\u00edctimas a los familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica fallecidos por motivo de actos delictivos ejecutados por miembros de grupos armados al margen de la ley, pero exclu\u00eda a los familiares en primer grado civil al omitir mencionarlos. La Corte estableci\u00f3 que exist\u00eda una falta de justificaci\u00f3n en el trato diferenciado y se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n resultaba \u201c(\u2026) incompatible con los preceptos superiores se\u00f1alados, que consagran la igualdad familiar y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar, [al establecer] consecuencias jur\u00eddicas distintas para dos sujetos que est\u00e1n en la misma posici\u00f3n relevante: los familiares en primer grado de consanguinidad y los familiares en primer grado civil\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma sometida a control, en el entendido de que tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en el primer grado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia C-110 de 2018, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda que alegaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009, puesto que exclu\u00eda a las personas con parentesco civil del listado de familiares legitimados para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de inhabilitaci\u00f3n dirigida a salvaguardar el patrimonio de quienes padec\u00edan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial. La Corte resalt\u00f3 que el car\u00e1cter de hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo \u201cno genera ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n en el trato que las autoridades y los particulares le deben a cualquiera de los tres, pues lo contrario implica claramente un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar\u201d, por lo cual desvirtu\u00f3 la existencia de \u201cuna justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d que pudiese explicar la exclusi\u00f3n de los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil de los efectos de la norma acusada. Por lo anterior, resolvi\u00f3 declarar su exequibilidad, \u201cbajo el entendido que comprenden tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-296 de 2019, esta Sala estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009 por considerar que esta, al definir que la protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental debe ejercerse prefiriendo \u201clos parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d, institu\u00eda una diferenciaci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y los civiles, establec\u00eda una discriminaci\u00f3n por origen familiar y, por lo tanto, desconoc\u00eda el principio de igualdad. La Corte reiter\u00f3 que \u201cel parentesco civil, que surge de la adopci\u00f3n, tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo\u201d y que \u201ctoda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en raz\u00f3n de la naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. En esta oportunidad, a fin de eliminar la preferencia, se decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada, contenida en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-075 de 2021, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, con ocasi\u00f3n de una demanda que alegaba que la norma hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto facultaba a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las personas privadas de la libertad para solicitar su traslado penitenciario, pero exclu\u00eda de dicha prerrogativa a los familiares con parentesco civil. Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los familiares con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, \u201clas normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados\u201d. A partir de lo anterior, la Corte reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma legal demandada, en el entendido de que aquella tambi\u00e9n comprende a los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-156 de 2022, la Corte estudi\u00f3 una demanda que alegaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1893 de 2018, por cuanto establec\u00eda una causal de indignidad sucesoral frente a los parientes consangu\u00edneos hasta el sexto grado inclusive, dejando de lado a los parientes civiles. Este tribunal resalt\u00f3 que, a pesar de las particularidades propias de los tipos de parentesco, \u201cla Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n civil contempor\u00e1nea y la jurisprudencia constitucional han sido enf\u00e1ticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consangu\u00edneos y civiles\u201d. Como consecuencia del examen de fondo, se resalt\u00f3 que el Legislador hab\u00eda omitido \u201cel deber de dar el mismo trato a los familiares consangu\u00edneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones\u201d y precis\u00f3 que el Congreso \u201cest\u00e1 llamado a reforzar la igualdad que debe imperar en las relaciones familiares, la cual, por disposici\u00f3n constitucional, debe transmitirse de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de los efectos de la norma demandada carec\u00eda de una raz\u00f3n suficiente, si se ten\u00eda en cuenta que, entre otras cosas que \u201c(\u2026) estos familiares tambi\u00e9n tienen vocaci\u00f3n hereditaria y deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consangu\u00edneos\u201d. Por este motivo, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. Esta sentencia es de especial relevancia para el caso sub examin\u00e9 ya que la norma demandada que suscit\u00f3 el debate constitucional, a diferencia de la mayor\u00eda de las normas previamente estudiadas por la Corte en el marco de un trato diferenciado por raz\u00f3n de origen familiar, en vez de asignar un derecho en cabeza de una de las formas de familia, pretend\u00eda expandir el alcance de una obligaci\u00f3n que podr\u00eda implicar la indignidad sucesoral. As\u00ed las cosas, en este caso el remedio constitucional no conllev\u00f3 a la asignaci\u00f3n de un beneficio, sino a la adici\u00f3n de una carga para los familiares con v\u00ednculo civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la reciente sentencia C-416 de 2022, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda que sosten\u00eda que el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocer los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. El examen de constitucionalidad se adelant\u00f3 con base en un cargo que sosten\u00eda que dicha norma exclu\u00eda de la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne a los familiares con parentesco civil, mientras que la establec\u00eda para quienes ostentaban un parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o el funcionario p\u00fablico que autorizara el testamento. La Corte reiter\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n constitucional de incurrir en discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar (CP art. 5, 13 y 42) y la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia, siendo uno de ellos el derivado de la adopci\u00f3n, y de la imposibilidad de\u00a0predicar efectos civiles dis\u00edmiles entre el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que la diferencia de trato contemplada en la norma demandada carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente y decidi\u00f3 adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar exequible el texto legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N CASO CONCRETO. PROCEDE LA CORTE CONSTITUCIONAL A CONDICIONAR EL ALCANCE DE LAS NORMAS DEMANDADAS, CON EL FIN DE EQUIPARAR LA SITUACI\u00d3N DE PERSONSAS UNIDAS POR V\u00cdNCULOS DE CONSANGUINIDAD Y V\u00cdNCULOS CIVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina considera que el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 23-1 y el literal a) del art\u00edculo 372 del ET infringen los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, en tanto contienen un \u201ctrato desigual entre iguales por razones de origen familiar que es irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio constitucional, el actor solicita que este tribunal declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 23-1 ET, bajo el entendido de que \u201cpara efectos de que los beneficiarios y part\u00edcipes del fondo puedan diferir la causaci\u00f3n del hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria de que habla este art\u00edculo, el fondo no puede ser pose\u00eddo directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de parentesco civil, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta\u201d y que se declare la exequibilidad condicionada de del art\u00edculo 372 ET en el entendido de que \u201ccuando el 50% o m\u00e1s del patrimonio neto de la empresa retenedora pertenezca a personas ligadas por parentesco hasta el segundo grado civil, existir\u00e1 responsabilidad solidaria por concepto de la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del importe tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cumplir dicho prop\u00f3sito, el actor propuso que la exclusi\u00f3n del parentesco civil en los art\u00edculos 23-1 y 372 ET acusados deb\u00eda examinarse a la luz de un test integrado de igualdad, para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas all\u00ed adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la demanda aqu\u00ed analizada, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las normas objeto de estudio desconocen la prohibici\u00f3n constitucional de incurrir en discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar (CP 13 y 42), esto de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que fueron expuestas y desarrolladas de manera reiterada, entre otras, en las sentencias C-416 de 2022, C-156 de 2022, C-075 de 2021, y C-296 de 2019 (ver supra, secci\u00f3n II.D). En efecto, se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n que los art\u00edculos 23-1 y 372 del ET generan efectos dis\u00edmiles entre familias vinculadas por parentesco consangu\u00edneo y parentesco civil, vulnerando los derechos a la igualdad y a la familia lo que conducir\u00e1 a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones, a fin de que equiparar sus efectos jur\u00eddicos dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que se propone un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en esta materia42, se emplear\u00e1 el juicio integrado de igualdad como herramienta metodol\u00f3gica para llevar a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad en este caso concreto. Este juicio, tambi\u00e9n llamado el test de igualdad, regularmente est\u00e1 integrado por tres etapas de an\u00e1lisis. Primero, se debe establecer si los supuestos de hecho siendo contrastados son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza43, etapa que se denomina el tertium comparationis. Luego, se debe verificar que entre los sujetos exista un trato asim\u00e9trico, de desigual entre iguales o igual entre desiguales. Finalmente, se debe determinar si la diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, siendo esto que los sujetos analizados en el juicio de igualdad ameritan un trato diferenciado en atenci\u00f3n a mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, analizando i) el fin buscado por la medida, ii) el medio empleado y iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, existen tres grados de intensidad o escrutinio distintos en el juicio de igualdad: leve, intermedio o estricto. En virtud de los diferentes elementos del caso bajo estudio, se define el nivel de escrutinio aplicable al juicio de igualdad correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, en virtud de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que prima facie ostentan las normas expedidas por el Legislador, la intenci\u00f3n de maximizar la separaci\u00f3n de poderes y garantizar en la mayor medida posible el principio democr\u00e1tico, el escrutinio que debe ser utilizado es el leve. Este test se limita \u201ca verificar que la actividad legislativa sea ejercida dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d44. En ese sentido, en este nivel de escrutinio se examina que \u201cla medida que trae un trato diferente sea potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se eleva el escrutinio a un test intermedio46 \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d47. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u201d48. Al respecto, como en el caso del test intermedio no se promueve una diferenciaci\u00f3n, sino que se intenta reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades, se considera un trato leg\u00edtimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante. En este escrutinio se analiza la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, el cual hace referencia al an\u00e1lisis de si el principio satisfecho con el logro del fin buscado no sacrifica principios constitucionales m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio estricto, como la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n \u201ca hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel fin que busca la medida analizada debe ser no s\u00f3lo leg\u00edtimo e importante sino imperioso, no basta que el medio sea adecuado y efectivamente conducente, sino que debe ser necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Finalmente, este es el \u00fanico de los juicios en el que necesariamente debe adelantarse el an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, por lo tanto, requiere que los beneficios de adoptar la medida sean claramente superiores a la afectaci\u00f3n que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, procede la Corte a adelantar el juicio de igualdad a los fragmentos demandados de los art\u00edculos 23-1 y 372 del ET.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la primera etapa, la verificaci\u00f3n del tertium comparationis, cabe resaltar que los supuestos de hecho sujetos a comparaci\u00f3n son susceptibles de contraste, al referirse a sujetos de la misma naturaleza. En efecto, el elemento que conlleva la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el \u201cdiferenciador\u201d de las normas demandadas, contrasta dos tipos de parentesco, el consangu\u00edneo y el civil, d\u00e1ndoles a cada uno tratamiento distinto. Ahora bien, desde el criterio del parentesco, tanto el derivado de la consanguinidad como el originado en lo civil deben ser tratados de manera id\u00e9ntica, pues tienen unas mismas condiciones y atributos jur\u00eddicos y, por lo mismo, resultan susceptibles de contrastaci\u00f3n. En este punto resulta importante recordar el art\u00edculo 64.2 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia que indica que \u201cla adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d (subrayas fuera del texto original), idea que refuerza la identidad antes expuesta al estudiar la jurisprudencia en esta materia (ver supra, secci\u00f3n II.D).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los fragmentos demandados generan un trato desigual entre sujetos que, como se establece en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, han de ser considerados como iguales. En ese sentido, el hecho de que (i) un fondo de inversi\u00f3n colectiva o fondo de capital privado establezca l\u00edmites para el diferimiento de la causaci\u00f3n de ingresos para sus part\u00edcipes cuando este es pose\u00eddo en m\u00e1s de un 50% por parientes hasta del cuarto grado de consanguinidad, pero no para parientes dentro del mismo grado de parentesco civil, y que (ii) exista responsabilidad solidaria por concepto de retenci\u00f3n cuando la empresa retenedora pertenezca a personas ligadas por parentesco hasta por el segundo grado de consanguinidad, pero no civil, generan un tratamiento diverso que desconoce que los parientes consangu\u00edneos y civiles deber\u00edan estar en un plano de igualdad. Por ello, estas normas generan unos tratos diferenciados que permiten que en aspectos tributarios no sea lo mismo tener un parentesco por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, a tenerlos por v\u00ednculos legales, evidenciando un tratamiento desigual entre iguales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a la tercera etapa del an\u00e1lisis, para verificar si la diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, es menester establecer el nivel de escrutinio aplicable al juicio de igualdad del caso concreto. Dado que los fragmentos demandados generan distinciones por origen familiar -entre parientes consangu\u00edneos y civiles-, se est\u00e1 ante un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n expl\u00edcitamente se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que no pretende reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades, por lo cual la Sala considera necesario adelantar un juicio de intensidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte verificar las finalidades que las normas demandadas pretenden alcanzar y analizar si, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimas e importantes, las medidas resultan necesarias. En primer lugar, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 23-1 ET, en lo relevante para este caso, refiere a la posibilidad de que la\u00a0realizaci\u00f3n de las rentas para los beneficiarios o part\u00edcipes de los fondos de capital privado y los fondos de inversi\u00f3n colectiva (administrados por una entidad autorizada) se difieran hasta el momento de la distribuci\u00f3n de utilidades \u2013incluso a periodos gravable distintos a aquel en el cual se deveng\u00f3 contablemente el ingreso por los fondos-. Para acceder a este beneficio, la norma establece algunos requisitos, dentro de los cuales el censurado exige que la posesi\u00f3n directa o indirecta de los fondos no est\u00e9 en cabeza de \u201cmiembros de una misma familia hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad\u201d, pero no menciona en forma alguna a miembros de la familia constituida por v\u00ednculos civiles. Al respecto, el aparte demandado de la norma establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSI\u00d3N COLECTIVA Y OTROS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la realizaci\u00f3n de las rentas para los beneficiarios o part\u00edcipes de un fondo solo se diferir\u00e1 hasta el momento de la distribuci\u00f3n de las utilidades (\u2026) en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) No ser pose\u00eddo directa o indirectamente, en m\u00e1s de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado econ\u00f3micamente o por miembros de una misma familia hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en el art\u00edculo 372 ET, la finalidad de la medida diferenciadora es fijar quienes se consideran \u201cvinculados econ\u00f3micos\u201d para efectos de la responsabilidad solidaria en retenci\u00f3n, de manera que \u00fanicamente los parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad tendr\u00e1n dicha carga. De manera igual a la norma anterior, se guarda silencio sobre el parentesco civil. As\u00ed, se determina un orden escalonado \u00fanicamente entre los familiares por consanguinidad o afinidad, en cuestiones de responsabilidad solidaria en retenci\u00f3n. Particularmente, el aparte demandado establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECON\u00d3MICOS POR RETENCI\u00d3N\u00a0&lt;Fuente original compilada: L. 52\/77 Art. 5o.&gt; Efectuada la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n, el agente es el \u00fanico responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habr\u00e1 responsabilidad solidaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando haya vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculaci\u00f3n entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copart\u00edcipes. En los dem\u00e1s casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporci\u00f3n pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el objetivo general de los art\u00edculos antes referidos consiste en (i) desincentivar el uso estrat\u00e9gico y ventajoso de mecanismos tributarios que conllevan beneficios, por parte de personas vinculadas mediante relaciones familiares, y (ii) evitar socavar la efectividad de mecanismos de recaudo como la retenci\u00f3n, por su uso estrat\u00e9gico por vinculados por lazos familiares, las normas espec\u00edficamente demandadas y sujetas a an\u00e1lisis constitucional no tienen su foco en la eficiencia tributaria, sino que se limitan a establecer una medida diferenciadora entre los familiares consangu\u00edneos y los familiares con parentesco civil que estas normas contienen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo lo anterior en cuenta, el \u00fanico fin que se identifica de las medidas bajo estudio es crear una diferenciaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las normas administrativas-tributarias, que surgir\u00e1 entre familiares consangu\u00edneos \u2013a los que alude expresamente la norma- y familiares con v\u00ednculos civiles \u2013que no son cobijados por la limitaci\u00f3n-. En ese sentido, y en consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que las personas nacen libres e iguales ante la ley y reciben el mismo trato de las autoridades sin ninguna discriminaci\u00f3n por cuesti\u00f3n de origen familiar, por lo cual, es dado concluir que el fin buscado por la medida es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, no se reconoce alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n constitucional de la distinci\u00f3n censurada. Aparece, entonces, que la distinci\u00f3n introducida por el Legislador en esta oportunidad se tiene como fin en s\u00ed misma, buscando simplemente la diferenciaci\u00f3n entre tipos de familia sin un criterio o base orientadora. En efecto, no se reconoce una finalidad, imperiosa, urgente o inaplazable de dispensar un tratamiento distinto a la familia civil que a la consangu\u00ednea, y no se aprecia ning\u00fan prop\u00f3sito -ni tributario ni de ninguna otra \u00edndole-, que justifique la decisi\u00f3n legislativa plasmada en las normas demandadas. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los tratamientos diferentes tienen una finalidad asociada a la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia tributaria, tratar de manera distinta a los vinculados por lazos consangu\u00edneos frente a aquellos que constituyen familia por lazos civiles resultar\u00eda completamente injustificado y contradictorio. As\u00ed, la eficacia del recaudo mediante la retenci\u00f3n y la optimizaci\u00f3n de los beneficios tributarios asociados a los fondos de capital privado y los fondos de inversi\u00f3n colectiva solo se ver\u00eda comprometida al mantener el tratamiento diferente resultante de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En refuerzo de lo anterior, el medio de diferenciaci\u00f3n -consistente en imponer cargas o restricciones \u00fanicamente para el parentesco consangu\u00edneo o por afinidad-, excluyendo a la familia establecida por v\u00ednculos civiles, no se presenta id\u00f3neo para realizar alg\u00fan fin constitucionalmente admisible. Es evidente la falta de idoneidad de la diferenciaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de cualesquiera prop\u00f3sitos asociados al escenario tributario, pues la distinci\u00f3n injustificada en nada contribuye a optimizar beneficios o evitar la elusi\u00f3n en los recaudos. Por el contrario, prescindir de la familia civil en las normas analizadas permitir\u00eda que escenarios de abuso de los beneficios y deterioro de los mecanismos de recaudo por virtud de la vinculaci\u00f3n familiar tengan lugar. En este sentido, la distinci\u00f3n en el tratamiento no se encamina a realizar alguna finalidad constitucional, incumpli\u00e9ndose tambi\u00e9n el segundo requisito del test aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que, ya que el parentesco civil se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos, cualquier disposici\u00f3n que pretenda que los parientes civiles sean sujetos a diferenciaciones en virtud de su origen familiar resultar\u00e1 contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en una interpretaci\u00f3n conjunta de sus art\u00edculos 13 y 42, la Carta Pol\u00edtica enarbola un criterio de igualdad estricta entre los diversos tipos de familia, que protege nuestro orden jur\u00eddico de manera equivalente, tratamiento igualitario que se extiende a sus respectivos integrantes50. Expresi\u00f3n concreta de esta igualdad primordial se encuentra en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala con toda claridad y contundencia que todas las personas nacen iguales y que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n por razones de su origen familiar. A la luz de este elemento fundamental de rango constitucional, el establecimiento del tipo de diferenciaci\u00f3n que exhiben las normas demandadas no es susceptible de ser legitimado o resultar admisible desde un punto de vista jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, adem\u00e1s de no resultar leg\u00edtimas las disposiciones demandadas \u2013por carecer de una justificaci\u00f3n constitucional para distinguir entre las familias, y no ser conducentes para la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucional-, tambi\u00e9n se hace evidente que las medidas no resultan necesarias ni proporcionales en sentido estricto, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tal como se esboz\u00f3 anteriormente, los potenciales beneficios de la medida resultan opacados por los impactos abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n que terminan por generarse. Por lo tanto, a m\u00e1s de afectar el tratamiento equitativo por origen familiar, la exclusi\u00f3n del parentesco civil de los requisitos establecidos genera incentivos perversos respecto de personas en id\u00e9nticas condiciones a los vinculados por lazos consangu\u00edneos, lo que da lugar a que en virtud de la diferenciaci\u00f3n puedan verse incentivados a abusar de las disposiciones tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en este caso no existe la necesidad de crear distinciones por origen familiar. Respecto del art\u00edculo 23-1 ET, para efectos de la limitaci\u00f3n para el diferimiento de los ingresos para fondos, es irrelevante el hecho de que se genere una distinci\u00f3n entre los familiares que tienen un parentesco por consanguinidad a aquellos que tienen un parentesco civil pues, se insiste, los incentivos de abusar de los beneficios tributarios existen en unos y otros casos. De igual manera, en cuanto al art\u00edculo 372 ET, implementar medidas de solidaridad de ninguna forma requiere que se cree una diferenciaci\u00f3n entre los parientes que tienen un v\u00ednculo biol\u00f3gico, a aquellos que tienen un v\u00ednculo legal. Por el contrario, la norma es m\u00e1s eficaz si incluyera todas las formas de parentesco, lo que de paso evitar\u00eda el tratamiento discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte considera que la distinci\u00f3n realizada en las normas demandadas entre parientes por su origen familiar constituye un medio prohibido expresamente por la Constituci\u00f3n, generando un tratamiento discriminatorio que no resulta necesario ni proporcional, de manera que no se supera el juicio integrado de igualdad y obliga a la Corte Constitucional a corregir la discriminaci\u00f3n generada. Para ello, se seguir\u00e1 la l\u00ednea trazada en la jurisprudencia para cuandoquiera se ha identificado la violaci\u00f3n del principio de igualdad familiar en circunstancias an\u00e1logas, declarando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u2013a fin de preservar su finalidad-, pero condicionando su interpretaci\u00f3n a fin de subsanar el vicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, conviene recordar el remedio aplicado por esta Corte en las sentencias C-892 de 2012 y C-911 de 2013, en las que se reconoci\u00f3 que una declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, en lugar de corregir la inequidad identificada, restar\u00eda eficacia a una garant\u00eda relevante para el ordenamiento (que en este caso podr\u00eda argumentarse que est\u00e1 asociada a la realizaci\u00f3n del principio de equidad tributaria). Por ello, se profirieron sentencias de constitucionalidad condicionada, en modalidad aditiva, que incluyeran en el contenido normativo acusado a los parientes civiles excluidos, a fin de equiparar la situaci\u00f3n entre las familias originadas en v\u00ednculos de consanguinidad, y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un v\u00ednculo civil. Esta alternativa para corregir la inconstitucionalidad aqu\u00ed identificada se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala constata que los enunciados demandados de los art\u00edculos 23-1 y 372 del Estatuto Tributario, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares por parentesco civil, crean una situaci\u00f3n discriminatoria por raz\u00f3n de origen familiar y, por lo tanto, resultan inconstitucionales. \u00a0Teniendo en cuenta que debe existir un tratamiento jur\u00eddico paritario entre los familiares por parentesco de consanguinidad y los familiares por parentesco civil, se adoptar\u00e1 el remedio constitucional ya aplicado por esta Corte en casos an\u00e1logos y propuesto por el accionante, los intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, y por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los enunciados demandados bajo el entendido de que cuando se refieren al cuarto grado de parentesco por consanguinidad, y al segundo grado de parentesco por consanguinidad (respectivamente), hacen referencia tambi\u00e9n a los parientes por v\u00ednculo civil en el mismo grado al que hace referencia la norma para los parientes por consanguinidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que se alegaba que los art\u00edculos 23-1 y 372 del Estatuto Tributario vulneraron el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el promotor de la acci\u00f3n los enunciados objeto de acusaci\u00f3n conten\u00edan un trato desigual entre iguales por razones de origen familiar, ya que en ambas normas se contempla una diferenciaci\u00f3n entre familiares que tengan un parentesco por consanguinidad o afinidad frente a aquellos que tienen un parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 23-1 ET, se determina una limitaci\u00f3n para el diferimiento de los ingresos de los fondos de capital privado y fondos de inversi\u00f3n colectiva a que el mismo sea pose\u00eddo directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% por miembros de una misma familia dentro del cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, excluyendo de dicha limitaci\u00f3n a los familiares con parentesco civil. De manera an\u00e1loga, el art\u00edculo 372 ET establece que existe responsabilidad solidaria por concepto de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n de importe tributario cuando el patrimonio neto del retenedor pertenezca a personas ligadas por parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, de nuevo excluyendo de aquella disposici\u00f3n a los familiares con parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de incurrir en discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, como la reiterada jurisprudencia constitucional que, en el mismo sentido, ha manifestado que debe dispensarse un trato igualitario entre los distintos tipos de familia, sin importar la forma en que se constituye o la naturaleza de los v\u00ednculos derivados de ellas. En este sentido, se reiter\u00f3 la restricci\u00f3n de predicar efectos dis\u00edmiles de las normas jur\u00eddicas entre personas vinculadas por parentesco consangu\u00edneo y civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, atendiendo el precedente judicial, se aplic\u00f3 un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, debido a que las normas demandadas implicaban un criterio sospechoso de distinci\u00f3n, expl\u00edcitamente enunciado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al basarse en el origen familiar, que no se super\u00f3 por las normas estudiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se demostr\u00f3 que (i) los supuestos de hecho comparados eran susceptibles de comparaci\u00f3n en tanto se trata de dos grupos de parientes, los consangu\u00edneos y los civiles; (ii) que, en efecto, existe un trato desigual entre iguales, ya que a pesar de que los parientes por consanguinidad y civiles deben encontrarse en un plano de igualdad, los enunciados demandados crean diferenciaciones en los efectos jur\u00eddicos de las respectivas normas tributarias entre estos; (iii) en virtud a que el escrutinio aplicable al juicio concreto es el estricto, la Corte concluy\u00f3 que las medidas demandadas no son leg\u00edtimas, importantes o necesarias, y por lo tanto no superan un juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, considerando que con la redacci\u00f3n actual los art\u00edculos demandados se vulnera el derecho a la igualdad, se adoptar\u00e1 el remedio constitucional ya aplicado por la jurisprudencia en casos como el actual, en los que se declara exequible la disposici\u00f3n, pero se condiciona su entendimiento para corregir el tratamiento discriminatorio. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al cuarto grado de consanguinidad (en el caso del art\u00edculo 23-1 ET) o segundo grado de consanguinidad (en el caso del art\u00edculo 372 ET), debe entenderse que tambi\u00e9n quedan comprendidos los mismos grados del parentesco civil en cada una de las disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cpor miembros de una misma familia hasta un 4\u00b0 grado de consanguinidad o afinidad\u201d contenida en el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que esta incluye a los miembros de una misma familia hasta el cuarto grado de parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201ca personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 372 del Estatuto Tributario, en el entendido de que esta incluye el parentesco hasta el segundo grado de parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14875 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23-1 (parcial) y 372 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuesto Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en el asunto de la referencia pues, si bien comparto las declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes acusados, considero que la sentencia debi\u00f3 explicar las razones por las cuales extendi\u00f3 a los mismos grados de consanguinidad los grados civiles a que se refieren las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de precisar que, a diferencia de lo que ocurre con el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente el parentesco civil se limitaba \u00fanicamente a padres adoptantes e hijos adoptivos. Tal enfoque encontraba asidero en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Civil prevista en la antigua Ley 140 de 1960, que dispon\u00eda expresamente que \u201c[l]a adopci\u00f3n s\u00f3lo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado [\u2026] El adoptivo continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d. El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil adicionalmente precisaba que el parentesco civil fruto de la adopci\u00f3n \u201cno pasa de las respectivas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la postre, tal perspectiva jur\u00eddica cedi\u00f3 paso a la postura adoptada en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor de 198951 que elimin\u00f3 la figura de la adopci\u00f3n simple y dispuso que la adopci\u00f3n establec\u00eda el parentesco civil entre \u201cel adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia el legislador consagr\u00f3 los efectos de la adopci\u00f3n en el estado civil de las personas y dispuso\u00a0(i)\u00a0que el\u00a0\u201c[a]doptante y adoptivo adquiere, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre, madre o hijo\u201d; (ii) que \u201c[l]a adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d; y (iii) que \u201c[p]or la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad\u201d.52 Se tiene, entonces, que el hijo adoptivo adquiere una relaci\u00f3n de parentesco con los padres adoptantes como si efectivamente hubiere nacido como consangu\u00edneo de los padres adoptantes.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la extensi\u00f3n del grado de parentesco civil al grado de consanguinidad que actualmente contemplan las disposiciones acusadas se encuentra justificado en la medida en que el legislador decidi\u00f3 extender el parentesco civil del hijo adoptivo en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos del adoptante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La primera norma demandada corresponde al texto del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La segunda norma demandada corresponde al texto del art\u00edculo 372 del Estatuto Tributario -Decreto Ley 624 de 1989, \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuesto Nacionales\u201d-, norma integrada en la compilaci\u00f3n original del estatuto a partir del Art. 5 de la Ley 52 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u2013 ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su concepto t\u00e9cnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para el cabal entendimiento de las normas demandadas y las medidas que se consideran inconstitucionales, resulta relevante hacer referencia al contexto normativo del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, como se puede evidenciar en el texto de la norma, los fondos de capital privado y los fondos de inversi\u00f3n colectiva no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino que los ingresos que estos reciban se distribuyen a sus part\u00edcipes (los poseedores de las unidades de participaci\u00f3n de un fondo) al mismo t\u00edtulo que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendr\u00eda si las hubiera recibido el part\u00edcipe directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, entre las muchas diferencias que tiene este veh\u00edculo contractual con un fideicomiso corriente, resulta de especial relevancia fiscal la posibilidad de diferimiento que otorgan los fondos. Al respecto, para un part\u00edcipe, la realizaci\u00f3n de las rentas que recibe el fondo es pospuesta hasta la distribuci\u00f3n de las utilidades, aunque sea en un periodo gravable diferente a aquel en que los ingresos fueron recibidos por el fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho beneficio est\u00e1 relacionado con la naturaleza misma de los fondos, y el m\u00e9todo de inversi\u00f3n que esta figura pretende incentivar. Una unidad de participaci\u00f3n de un fondo puede recibir ingresos que pierde el pr\u00f3ximo a\u00f1o fiscal sin haber sido distribuidos a sus part\u00edcipes, de manera que el diferimiento tiene un fundamento comercial y legal razonable. Sin embargo, como resulta evidente, la figura del diferimiento podr\u00eda ser utilizada para maniobras jur\u00eddicas que constituyan un abuso del derecho, y, por dicho motivo, existen ciertos requisitos que deben ser cumplidos para efectos de que el diferimiento no se utilice como un mecanismo abusivo de planeaci\u00f3n fiscal y se garantice la democratizaci\u00f3n del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los numerales 1 y 2 de la norma bajo comento establecen requisitos para que los ingresos de los fondos puedan ser diferibles para sus part\u00edcipes, siendo el segundo el relativo a que no pueda accederse al mecanismo si un mismo beneficiario efectivo o grupo inversionista vinculado econ\u00f3micamente o miembros de una misma familia hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad posean m\u00e1s del 50% del fondo. En ese sentido, en el dise\u00f1o del diferimiento, el Legislador ejerci\u00f3 su amplia facultad de configuraci\u00f3n estableciendo condiciones para su ejercicio. Por ende, frente al caso que nos compete, de todas las unidades de participaci\u00f3n que tenga un fondo, m\u00e1s del 50% no puede pertenecer a una misma familia, para efectos de que, como se explicaba anteriormente, no sea utilizado como un mecanismo de diferimiento de ingresos para un patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se estima conveniente resaltar que el art\u00edculo 23-1 ET, cuya primera versi\u00f3n fue introducida a trav\u00e9s del art\u00edculo 8 de la Ley 49 de 1990, despu\u00e9s de una serie de adiciones y modificaciones, fue finalmente modificado mediante el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019. Es esta \u00faltima norma la que se encuentra vigente en este momento y ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, el interviniente sostiene que \u201cla norma si (sic) tiene un fin leg\u00edtimo, imperioso e id\u00f3neo, por cuanto no puede brindar un beneficio para diferir la causaci\u00f3n cuando el fondo sea pose\u00eddo en m\u00e1s de un 50% por personas con v\u00ednculos de filiaci\u00f3n en cuarto grado de consanguinidad y afinidad, pues ello puede propender a que los contribuyentes asocien al fondo a familiares con el fin de obtener este beneficio, cuando la raz\u00f3n de ser de las normas es brindar una manera de cumplimiento de la obligaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de su filiaci\u00f3n, pero sin incentivar pr\u00e1cticas que generen una evasi\u00f3n fiscal en el cumplimiento en tiempos de la obligaci\u00f3n tributaria. \/\/ Por otro lado, en la responsabilidad solidaria entre retenedor y contribuyente, se\u00f1ala que existe cuando se tenga vinculo ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el sentido que el origen familiar tan pr\u00f3ximo pueda dar lugar a pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n o evasi\u00f3n fiscal, por lo cual tambi\u00e9n deben responder solidariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencias C- 892 del 2012, C-296 de 2019 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2021, C-600 de 2011 y C-110 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el libelo inicial el demandante hab\u00eda planteado un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, del cual m\u00e1s tarde desisti\u00f3 al momento de subsanar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2018 y C-600 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica, los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, cabe resaltar que la Corte, mediante Sentencia C-421 de 1995 declar\u00f3 exequibles, entre otros, los art\u00edculos 365 a 388, dentro del cual se encuentra el art\u00edculo 372 bajo estudio. Sin embargo, la demanda que suscit\u00f3 la Sentencia C-421 argumentaba que los art\u00edculos 365 a 419 ET eran inconstitucionales en tanto, en conjunto, desconocer\u00edan el derecho al debido proceso, en virtud de la supuesta inexistencia de un procedimiento para la determinaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente. En ese sentido, la controversia jur\u00eddica en aquella oportunidad giraba en torno a si la figura de la retenci\u00f3n en la fuente deb\u00eda disponer un procedimiento para su determinaci\u00f3n en la ley, con anterioridad a su establecimiento como mecanismo de recaudo. Es fundamental recordar que en la sentencia C-421 de 1995 se decidi\u00f3, en lo relevante para este caso: \u201cSegundo.-\u00a0Decl\u00e1ranse\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 365 a 388 y 391 a 419 del decreto ley 624 de 1989 &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;, solamente\u00a0 en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la\u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). Como se puede apreciar, si bien el art\u00edculo 372 fue incluido dentro de las normas demandadas y estudiadas en la sentencia C-421 de 1995, el control de constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n solo se realiz\u00f3 frente a la figura de la retenci\u00f3n y respecto de la posible infracci\u00f3n al debido proceso, sin hacer un an\u00e1lisis de la constitucionalidad del lenguaje o del impacto de la misma frente la igualdad familiar. Teniendo esto en cuenta, la Sala Plena de la Corte Constitucional resalta que en esta oportunidad no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido lato, por la importante raz\u00f3n de que no existe identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-421 de 1995 y aquellos que sustentan la nueva solicitud, que ahora se analiza. As\u00ed, y dado el art\u00edculo 372 ET no ha sido objeto de pronunciamiento por parte la Corte Constitucional frente al cargo desarrollado en esta demanda, no existe cosa juzgada material que limite la posibilidad de fallar de fondo del caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los principios del sistema tributario la Corte ha advertido, que \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d (C-643 de 2002 y C-409 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, As\u00ed, aunque la equidad tributaria constituya \u201cuna manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el campo impositivo\u201d, ostenta una autonom\u00eda conceptual que implica una vulneraci\u00f3n a los principios que rigen el sistema tributario, de manera que una demanda que busque amparar el derecho a la igualdad en una norma tributaria, no implica que necesariamente ampare el derecho a la equidad tributaria. Por ejemplo, frente al principio de equidad tributaria (previsto por los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n), la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al declarar que este tiene una naturaleza sist\u00e9mica, que obliga a evaluar al sistema como un todo, en su conjunto y en su contexto (C-606\/19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta reiteraci\u00f3n jurisprudencial fue tomada de la sentencia C-416 de 2022, la cual se ocup\u00f3 de definir la constitucionalidad del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-156 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la familia prevista en la Constituci\u00f3n coincide con algunas declaraciones y tratados sobre derechos humanos que resaltan la importancia de la instituci\u00f3n familiar, tales como: (i) el art\u00edculo 16.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH); (ii) el art\u00edculo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP); y (iii) el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, C-107 de 2017, C-296 de 2019 y T-186 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014 y C-456 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, T-292 de 2016 y C-456 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, T-292 de 2016 y T-177 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-107 de 2017, T-177 de 2017 y T-279 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-071 de 2015, T-177 de 2017 y T-105 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, SU-696 de 2015, T-196 de 2016, SU-214 de 2016 y T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-074 de 2016, T-292 de 2016 y C-101 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, T-519 de 2015, T-292 de 2016 y T-177 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019, reiterada en la sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019, reiterada en la sentencia C-175 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. En esta providencia se relacionan, entre otras, las sentencias C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 La demanda tambi\u00e9n alegaba que la norma vulneraba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, estim\u00f3 que el criterio utilizado por el legislador era el origen familiar, que constituye uno de los criterios de diferenciaci\u00f3n no admitidos por la Constituci\u00f3n (art. 13), precepto que expl\u00edcitamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-296 de 2019, C-535 de 2017 C-389 de 2017 C-601 de 2015, C-624 de 2008, C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-534 y C-104 de 2016 y C-673 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2019, C-063 de 2018, C-659 de 2016 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta identidad tiene un correlato en la ley . As\u00ed, por ejemplo, en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se proh\u00edbe que la diferenciaci\u00f3n entre los tipos de familia y parentesco por su origen. Sobre el particular la norma establece que el efecto de la adopci\u00f3n es el establecimiento de lazos equivalentes a los de la familia consangu\u00ednea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 64. EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LA ADOPCI\u00d3N. (\u2026) La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Ley 1098 de 2006, art. 64. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 3 de noviembre de 2004, Exp. 19440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-Se equipara la situaci\u00f3n de personas unidas por v\u00ednculos de consanguinidad y parentesco civil \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) considerando que con la redacci\u00f3n actual los art\u00edculos demandados se vulnera el derecho a la igualdad, se adoptar\u00e1 el remedio constitucional ya aplicado por la jurisprudencia en casos como el actual, en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}