{"id":28663,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-054-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-054-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-23\/","title":{"rendered":"C-054-23"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las normas impugnadas se exponen altamente restrictivas del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, al impactar zonas de sus territorios en las cuales desarrollan sus pr\u00e1cticas culturales, autogobierno e instituciones propias, con car\u00e1cter persistente e intenso y que se relacionan de manera inescindible con los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en el Convenio 169 de la OIT. La ausencia de una LOOT no se puede constituir en una excusa para que se desconozca el art\u00edculo 329 y el r\u00e9gimen transitorio (art. 56) de la Constituci\u00f3n, que ha permitido poner en funcionamiento territorios ind\u00edgenas, como son los que se ubican en las ANMs de los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. En este sentido, se termina afectando de manera directa e intensa a las comunidades ind\u00edgenas localizadas en las \u00e1reas no municipalizadas, lo que hac\u00eda imperioso la consulta previa, libre e informada -no posterior- de las medidas legislativas aprobadas, atendiendo la forma en que los pueblos ind\u00edgenas perciben el territorio, que exige el mayor nivel de protecci\u00f3n que se les pueda otorgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES IND\u00cdGENAS-Exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso para que, en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecte directamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Oportunidad para su realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en materia de medidas legislativas la consulta previa se debe realizar con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual obedece a la exigencia de oportunidad de la consulta, ya que una vez adoptadas \u201c\u00b4la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda ninguna utilidad\u00b4. En este escenario, se tratar\u00eda, entonces, \u00b4no de un proceso de consulta, sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido\u00b4, situaci\u00f3n que resultar\u00eda contraria a los criterios para la aplicaci\u00f3n de la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ETNICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS DE AUTONOMIA Y UNIDAD NACIONAL-Deben entenderse en forma arm\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial se expresa de manera medular \u201cen los derechos de las entidades territoriales a gestionar sus asuntos propios y a actuar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de gobierno para la administraci\u00f3n de las materias de inter\u00e9s regional o local. En consecuencia, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador no puede establecer normas que socaven la capacidad de las unidades territoriales para determinar su administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento o menguar el poder de decisi\u00f3n o las competencias asignadas a las autoridades locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Entidad fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REAS NO MUNICIPALIZADAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el pa\u00eds se encuentra dividido administrativa y pol\u00edticamente en departamentos y estos en municipios, no todo el territorio del departamento hace parte de un municipio, ya que algunas \u00e1reas geogr\u00e1ficas no han sido incluidas dentro del territorio de ning\u00fan municipio. Inicialmente tales zonas se denominaron \u201ccorregimientos departamentales\u201d y actualmente se conocen como \u201c\u00e1reas no municipalizadas\u201d, al corresponder a \u201centidades que no se enmarcan dentro de la l\u00f3gica territorial establecida por la Constituci\u00f3n, en la medida en que no re\u00fanen los requisitos legales para su creaci\u00f3n como municipios, en particular los requisitos de poblaci\u00f3n y recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que los \u201cterritorios ind\u00edgenas\u201d constituyen tambi\u00e9n entidades territoriales (art. 286) y, por tanto, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley (art. 287). El art\u00edculo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015 define los territorios ind\u00edgenas como \u201clas \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ETIs tienen por finalidad \u201cgarantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios legalmente constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos ind\u00edgenas; salvaguardar la supervivencia de estos \u00faltimos y preservar sus cosmovisiones. A diferencia de otras entidades territoriales, gozan de una autonom\u00eda especial, ya que, adem\u00e1s de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n a favor de los territorios ind\u00edgenas, gozan de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales propios de estas comunidades a la autonom\u00eda y a la libre determinaci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas es la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n, al fundamentarse en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo (pluralismo), adem\u00e1s del car\u00e1cter instrumental que tiene al permitirles que mediante el control de sus estructuras sociales, formas de organizaci\u00f3n, creencias y costumbres preserven los elementos que las identifican y, de esta forma, se garantice su supervivencia. Entonces, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas corresponde al derecho a establecer \u201c[\u2026] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenci\u00f3n 169 de la OIT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas gozan de un estatus constitucional especial, toda vez que forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes (arts. 171 y 176 CP); ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley (art. 246 CP); se gobiernan por Consejos Ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres, de acuerdo con la Carta y la ley (art. 330 CP); y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y 329 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-054 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14817 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00ba y 151 de la Ley 2200 de 2022, \u201c[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Jamioy y Gabriel Vanegas Torres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad1 los ciudadanos Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Jamioy y Gabriel Vanegas Torres demandaron la integralidad de los art\u00edculos 6\u00ba y 151 de la Ley 2200 de 2022. Mediante Auto de 12 de julio de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda2, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas3, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto4, fij\u00f3 en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana y corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, invitando adem\u00e1s a expresar su opini\u00f3n a las entidades p\u00fablicas y privadas5, as\u00ed como a la academia6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones acusadas establecen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2200 DE 20227 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. \u00c1reas no municipalizadas. El Gobernador ejercer\u00e1 la administraci\u00f3n sobre las \u00e1reas no municipalizadas hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994 o estas \u00e1reas se transformen en otra entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Art\u00edculo 9\u00ba. Excepci\u00f3n. Sin el lleno de los requisitos generales para la creaci\u00f3n de municipios, las Asambleas Departamentales podr\u00e1n elevar a municipios las \u00e1reas no municipalizadas de su jurisdicci\u00f3n o podr\u00e1 hacerlo el Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una o varias \u00e1reas no municipalizadas pertenecientes al mismo departamento podr\u00e1n conformar un nuevo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para erigir las \u00e1reas no municipalizadas en municipios, se deber\u00e1 contar con previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto ley 2274 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, cuando a ello hubiere lugar, deber\u00e1n adelantar las actuaciones para llevar a cabo la consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ordenanza deber\u00e1 establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos en el nuevo municipio por parte del departamento, de conformidad con lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 87 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ordenanza deber\u00e1 disponer las medidas necesarias para que los departamentos garanticen el funcionamiento de los nuevos municipios durante la vigencia fiscal en que fueren creadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 87 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada y en firme la ordenanza, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en coordinaci\u00f3n y apoyo del respectivo departamento adelantar\u00e1 lo referente al proceso para la elecci\u00f3n de los alcaldes y los concejales en los nuevos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n de \u00e1reas no municipalizadas a municipios existentes se regir\u00e1 por lo dispuesto en este art\u00edculo, siempre y cuando, las \u00e1reas no municipalizadas y los municipios existentes hagan parte del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de municipalizaci\u00f3n de \u00e1reas no municipalizadas que a la entrada en vigencia de la presente ley se haya realizado la consulta previa, continuar\u00e1n conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades competentes para adelantar la consulta previa tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo seis (6) meses para llevarla a cabo, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del proyecto de ordenanza por parte de la Asamblea Departamental o del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes8 consideran que las normas acusadas en su integralidad infringen los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 40 y 330 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), por \u201comisi\u00f3n de la consulta previa y la violaci\u00f3n del autogobierno ind\u00edgena\u201d9. Como fundamento se\u00f1alan que si bien es cierto que la ley org\u00e1nica acusada se caracteriza por tener un alcance general, los art\u00edculos demandados hacen referencia a las \u201c\u00e1reas no municipalizadas\u201d (ANMs), por lo cual sus efectos se concretan en especial en los departamentos de Amazonas, Vaup\u00e9s y Guain\u00eda, que son principalmente \u00e1mbitos territoriales ind\u00edgenas, porque est\u00e1n tituladas como resguardos casi en su totalidad o sobre ellas se adelanta un proceso de puesta en funcionamiento como entidades territoriales ind\u00edgenas (ETIs). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evocan que antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n importantes porciones del pa\u00eds, que integraban los \u201cterritorios nacionales\u201d en los departamentos de Amazonas, Vaup\u00e9s y Guain\u00eda, no pasaron a integrar ning\u00fan municipio en el nuevo ordenamiento pol\u00edtico del pa\u00eds. Con la expedici\u00f3n de la Carta se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las antiguas intendencias y comisarias. Hasta entonces se hab\u00eda considerado que por la escasa densidad poblacional, falta de actividades econ\u00f3micas y razones de orden p\u00fablico, estas \u00e1reas no se pod\u00edan constituir en municipios y su administraci\u00f3n depend\u00eda directamente de las autoridades encargadas del manejo de los territorios nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las facultades extraordinarias del art\u00edculo transitorio 39 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2274 de 199110 que organiz\u00f3 esos \u00e1mbitos, equivalentes al 33% del territorio nacional, como \u201ccorregimientos departamentales\u201d. Tales corregimientos, precisan, se justificaban de manera transitoria y excepcional mientras se pon\u00edan en funcionamiento los nuevos departamentos creados por la Constituci\u00f3n, sin embargo, como el decreto les quiso dar car\u00e1cter permanente, en la Sentencia C-141 de 2001 la Corte declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n dicha figura, por lo que qued\u00f3 un vac\u00edo jur\u00eddico, \u201crealidad frente a la cual la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas es una alternativa no solo pertinente (estas \u00e1reas son a la vez territorios ind\u00edgenas) sino v\u00e1lida (las entidades territoriales ind\u00edgenas est\u00e1n previstas constitucionalmente en el art\u00edculo 286 y su gobierno determinado en el art\u00edculo 330)\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentran que dichas ANMs \u201cno se pueden asimilar ni se pueden configurar como municipios, por sus particularidades \u00e9tnicas, socio culturales y territoriales. En su lugar, los territorios ind\u00edgenas all\u00ed existentes est\u00e1n facultados para constituirse como entidades territoriales ind\u00edgenas\u201d. La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (LOOT) para las ETIs, a\u00fan no se ha expedido a pesar de haber transcurrido 30 a\u00f1os. Despu\u00e9s se profiri\u00f3 el Decreto 632 de 201812, que integra en forma transitoria estas \u00e1reas al ordenamiento territorial con la categor\u00eda de territorios ind\u00edgenas a nivel de entidades territoriales. En la actualidad hay 18 \u00e1reas no municipalizadas en los departamentos de Amazonas, Vaup\u00e9s y Guain\u00eda, todas ellas traslapadas sobre territorios ind\u00edgenas formalizados por el Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas no municipalizadas en la Amazon\u00eda oriental \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo de creaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Encanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 274 de mayo 28 de 1953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Chorrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 274 de mayo 28 de 1953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pedrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 274 de mayo 28 de 1953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenanza 12 de julio 9 de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirit\u00ed Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 274 de mayo 28 de 1953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Alegr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenanza 24 de agosto 1 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Arica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenanza 23 de agosto 1 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 274 de mayo 28 de 1953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarapac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 274 de mayo 28 de 1953 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cacahual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 83 de 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guadalupe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 83 de 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morichal Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\/I \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pana Pana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 83 de 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 83 de 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 83 de 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\/I \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papunaua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\/I \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yavarat\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto nacional 1510 de 29 de diciembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en informaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC)13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que de acuerdo con las cifras oficiales que la Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas consult\u00f3 en las bases de datos del IGAC y la ANT, la superposici\u00f3n de las \u00e1reas no municipalizadas con los resguardos ind\u00edgenas es ostensible. Un total de 14,88 millones de hect\u00e1reas de las ANMs se traslapa con resguardos ind\u00edgenas formalmente constituidos por el Estado, esto es, el 89,6% de la superficie de todas las \u00e1reas no municipalizadas. Asimismo, de acuerdo con informaci\u00f3n oficial del DANE la poblaci\u00f3n total es de 34.700 personas y la ind\u00edgena asciende a 29.370 personas, es decir, el 84% se auto reconoce como ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Encanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Chorrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pedrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirit\u00ed Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Alegr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Arica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarapac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cacahual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guadalupe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mapiripana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morichal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pana Pana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papunaua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yavarat\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89% \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en censo nacional de poblaci\u00f3n y vivienda 2018 DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, observan que las normas acusadas inciden directamente en la dimensi\u00f3n social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y jur\u00eddica de los pueblos y territorios ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la cual antes de su tr\u00e1mite legislativo deb\u00edan surtir la garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada. Anotan que \u201cno se pueden regular las condiciones de gobierno y administraci\u00f3n de unas secciones geogr\u00e1ficas del pa\u00eds eminentemente ind\u00edgenas, negando que esa legislaci\u00f3n, por s\u00ed misma, produzca afectaciones, positivas o negativas, sobre quienes est\u00e1n ah\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n directa no solo se contrae a que las ANMs son en su casi totalidad territorios ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n a que contaban antes de la emisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica con una regulaci\u00f3n normativa14 que fue consultada con los pueblos ind\u00edgenas, como lo es el Decreto 632 de 201815, cuyo prop\u00f3sito es poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas, en desarrollo de las disposiciones constitucionales que prescriben que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales y est\u00e1n gobernados por los Consejos Ind\u00edgenas. Informan que un total de 14 territorios ind\u00edgenas ubicados en los tres departamentos tienen conformados y registrados sus Consejos Ind\u00edgenas y adelantan procesos de consolidaci\u00f3n de delimitaci\u00f3n territorial, r\u00e9gimen administrativo, plan de vida y cuantificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n (art. 9\u00ba del decreto)16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobiernos ind\u00edgenas conformados y registrados en las ANMs (a mayo 2022) \u00a0<\/p>\n<p>Consejo ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n (departamento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha conformaci\u00f3n Consejo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n y fecha Registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00edo Pir\u00e1 Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 al 5 may.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 sept.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 de 22 jul.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirit\u00ed Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 28 agost.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 sept.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1402 de 30 nov.\/20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio R\u00edo Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 agost.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 sept.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 de 22 jul.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas\/Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 y 4 nov.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 de 19 oct.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unido de los R\u00edos Isana y Surub\u00ed TIURUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s\/Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 nov.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 de 19 oct.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 al 17 nov.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registrado OfI2020-1195 de 28 abr.\/20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto R\u00edo Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 oct.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 de 19 oct.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curripaco Nheengat\u00fa del Bajo R\u00edo Guain\u00eda y Negro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 marz.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 sept.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de 21 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad, Pensamiento y Sabidur\u00eda de la Palabra de Vida para el cuidado de las generaciones del territorio Arica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 marz.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 dic.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de 15 febr.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ri\u00f3 Tiqui\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 y 6 feb.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de 11 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PANI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 al 9 abr.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 jul.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de 4 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de Tarapac\u00e1 CIMTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 al 31 ener.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 agost.\/202(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de 7 marz.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multi\u00e9tnico del territorio ancestral del los R\u00edos Atabapo In\u00edrida CIMTARAI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 jul.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 agost.\/202 (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de 4 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridades tradicionales ind\u00edgenas de Tarapac\u00e1 Territorio Uitiboc ASOAINTAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 al 7 febr.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 sept.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de 1 marz.\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propias con base en informaci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo mencionado consideran que el art\u00edculo 6\u00ba al determinar que las ANMs en un contexto de promoci\u00f3n de la municipalizaci\u00f3n de estas ser\u00e1n administradas por el Gobernador Seccional y el art\u00edculo 151 al promover, regular y flexibilizar la conversi\u00f3n de estas \u00e1reas en municipios y atribuir facultades al Presidente de la Rep\u00fablica en contra de la cl\u00e1usula general de competencias, para crear municipios mediante decreto y, sobre todo, al regular condiciones de tiempo y modo para el ejercicio del derecho a la consulta previa; \u201cse produce una innegable transformaci\u00f3n regulatoria que rige sobre estas \u00e1reas, que se proyecta, inevitable y directamente, sobre los derechos de los pueblos y territorios ind\u00edgenas que se ubican all\u00ed, sobre su integridad. Dicho en otras palabras, se afecta a los pueblos ind\u00edgenas, pese a lo cual estos no fueron consultados antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2200 de 2022\u201d. Con ello se altera unilateralmente y de forma inconsulta el estatus de estas ANMs, sobre las cuales gobierna ahora una nueva autoridad que no es la ind\u00edgena sino el gobernador seccional, adem\u00e1s de la facultad presidencial org\u00e1nica de crear municipios a discreci\u00f3n y, finalmente, los procesos de consulta previa quedan regulados en su duraci\u00f3n (6 meses).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba acusado, afirman que al trasladarse la atribuci\u00f3n de gobierno de estas \u00e1reas al gobernador seccional, aunque lo fuera de manera transitoria, \u201cinterfiere materialmente, esto es, afecta directamente, el derecho al autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, el cual ya ven\u00eda siendo efectivamente ejercido por los 14 Consejos Ind\u00edgenas conformados y registrados para el momento de expedici\u00f3n de la norma (\u2026) [E]l criterio de la transitoriedad no tiene la vocaci\u00f3n ni virtualidad de remediar la no realizaci\u00f3n de consulta previa si est\u00e1 comprobada la afectaci\u00f3n directa (\u2026). [L]o que configura una afectaci\u00f3n directa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al art\u00edculo 151 demandado se\u00f1alan que afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas, ya que al imponer que las eventuales consultas previas para la creaci\u00f3n de municipios deben desarrollarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses, \u201cinterfiere o altera uno de los aspectos m\u00e1s sensibles para el ejercicio de este derecho y que refleja pluralidad jur\u00eddica y cultural: la cuesti\u00f3n de los tiempos y plazos\u201d. Encuentran que se est\u00e1 regulando el derecho a la consulta previa, asunto que se debe desarrollar por ley estatutaria. As\u00ed mismo, se \u201cintroduce una nueva facultad org\u00e1nica (\u2026) y es que el Presidente de la Rep\u00fablica, de forma permanente, en aquellos casos en que ya se hubiera adelantado la consulta previa, podr\u00e1 crear municipios en \u00e1reas no municipalizadas, es decir, formas ajenas de gobierno y administraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas que, por si fuera poco, autom\u00e1ticamente condenan a la inaplicaci\u00f3n [del] Decreto ley 632 de 2018, por cuanto el mismo solo aplica en \u00e1reas que no hagan parte de ning\u00fan municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, subrayan que el hecho de realizar una eventual consulta previa ex post, cuando se prev\u00e9 que los departamentos, cuando hubiere lugar, deber\u00e1n adelantar las actuaciones para la consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza; \u201cno justifica ni constituye raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para haber soslayado la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, m\u00e1xime, porque as\u00ed no se hubiese contemplado esta obligaci\u00f3n de consultar, en la sentencia C-047 de 2022 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la creaci\u00f3n de municipios requiere consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez comentan que las gacetas legislativas17 que reflejan el tr\u00e1mite del proyecto de ley org\u00e1nica 486 de 2020 C\u00e1mara y 183 de 2021 Senado, permiten concluir que fue iniciativa del Gobierno nacional, aunque se propici\u00f3 la participaci\u00f3n de gobernadores y diputados18, mas no de los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed mismo, los escenarios de participaci\u00f3n gen\u00e9ricos para la ciudadan\u00eda en el Congreso se concretaron en dos sesiones virtuales los d\u00edas 20 de abril y 30 de mayo de 2021, donde algunos intervinientes mencionaron que tendr\u00eda incidencia en las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que en la formulaci\u00f3n del proyecto de ley se present\u00f3 el MEM2020-14799-DCP-2500 de 17 de junio de 2020 por la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que concluy\u00f3 que para este asunto que \u201cno es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa\u201d, lo cual muestra la falta de rigor, adem\u00e1s que este tipo de concepto administrativo no tiene car\u00e1cter vinculante al no atender los par\u00e1metros del Convenio 169 de la OIT para identificar la afectaci\u00f3n directa19. Lo anterior evidencia, seg\u00fan la demanda, que no se realiz\u00f3 la consulta previa en la formulaci\u00f3n del proyecto de ley por el Gobierno ni en el tr\u00e1mite cumplido por el Congreso, tampoco existi\u00f3 la intenci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n espec\u00edfica de los pueblos ind\u00edgenas, m\u00e1xime cuando ha sido catalogado como una salvaguarda al Acuerdo de Paz y un principio del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hallan as\u00ed la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba superior en relaci\u00f3n con el derecho al autogobierno y a la consulta previa de pueblos ind\u00edgenas, al tiempo que se retrocede en la descentralizaci\u00f3n del poder p\u00fablico al situarse el ejercicio de la administraci\u00f3n de las ANMs en cabeza del gobernador seccional; del art\u00edculo 7\u00ba en materia de diversidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas asentados en las ANMs, que obstaculiza la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, adem\u00e1s de condicionar el ejercicio de la consulta previa para que se ejerza en un plazo perentorio de 6 meses; del art\u00edculo 40 al no tener la oportunidad de participar durante la formulaci\u00f3n del proyecto de ley por el Gobierno ni durante el tr\u00e1mite en el Congreso; del art\u00edculo 330 al imponer formas de gobierno ajenas a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y, particularmente, a la figura de los Consejos Ind\u00edgenas, que son una realidad pol\u00edtica, jur\u00eddica y cultural en las ANMs; y del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT al establecerse regulaciones inconsultas sobre las ANMs que est\u00e1n conformadas casi completamente por territorios ind\u00edgenas materialmente y por comunidades ind\u00edgenas poblacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, \u00a0estiman que se est\u00e1 ante disposiciones que \u201cno solo carece[n] de respaldo constitucional sino que desconoce[n] tambi\u00e9n precedentes constitucionales20 en relaci\u00f3n al ejercicio del derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en sus territorios, y que impide adem\u00e1s la efectividad de los derechos pol\u00edticos fundamentales y colectivos de los pueblos y de los territorios ind\u00edgenas a determinarse libremente en sus territorios para el ejercicio de funciones pol\u00edtico administrativas de orden constitucional como expresi\u00f3n de diversidad \u00e9tnica y cultural, y el pluralismo jur\u00eddico, obviando el deber fundamental de realizar la consulta previa, libre e informada como requisito imperativo para su tr\u00e1mite legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones formulan: i) la inexequibilidad de las disposiciones demandadas; ii) exhortar nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica, y al Gobierno nacional adelantar la consulta previa respectiva, para expedir la regulaci\u00f3n org\u00e1nica del art\u00edculo 329 superior, que posibilite la conformaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales; y iii) ordenar al Congreso adecuarse institucionalmente en sus reglas org\u00e1nicas de funcionamiento (Ley 5\u00aa de 1992), conforme a los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales relativos al deber estatal de consulta previa, evitando que se siga transgrediendo esta garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0PRUEBAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. Conforme al auto de decreto de pruebas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00edas de la C\u00e1mara y del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara inform\u00f3 que se realizaron dos audiencias p\u00fablicas (30 de abr. y 20 de may.\/21)22, para escuchar diferentes percepciones acad\u00e9micas, institucionales, personas jur\u00eddicas y naturales invitadas23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Plenaria de la C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 que no se confirm\u00f3 la realizaci\u00f3n de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas en las ANMs en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, ni se implementaron otras formas de participaci\u00f3n diferentes a la consulta previa24. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n primera del Senado indic\u00f3 que durante el tr\u00e1mite en dicha c\u00e9lula legislativa no se encontr\u00f3 documento alguno sobre el cumplimiento o no de la consulta previa25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso27 que no se encontr\u00f3 que se haya solicitado concepto alguno sobre la procedencia de la consulta previa para el proyecto de ley 486\/20 C\u00e1mara y 183\/21 Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f328 que de acuerdo con informaci\u00f3n del DANE existen las siguientes ANMs: El Encanto, La Chorrera, La Pedrera, la Victoria, Miriti-Paran\u00e1, Puerto Alegr\u00eda, Puerto Arica, Puerto Santander y Tarapac\u00e1 en el departamento del Amazonas; Cacahual, La Guadalupe, Morichal Nuevo, Pana Pana, Puerto Colombia y San Felipe en el departamento del Guain\u00eda; y Pacoa, Papunaua y Yavarate en el departamento del Vaup\u00e9s; y San Andr\u00e9s y Providencia (el Decreto 632 de 2018 solo es para los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acompa\u00f1a un cuadro de los Consejos Ind\u00edgenas Registrados en los a\u00f1os 2020 (2 del Amazonas), 2021 (5 del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s) y 2022 (7 del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANE29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que las ANMs corresponden a las divisiones territoriales de los departamentos de Amazonas, Vaup\u00e9s y Guain\u00eda (actualmente 18 municipios), que actualmente no forman parte de ning\u00fan distrito, municipio o ETI (nomenclatura DIVIPOLA). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1a tabla sobre poblaci\u00f3n auto reconocida como ind\u00edgena en las ANMs de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s30. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En archivos Excel adjunta proyecciones de poblaci\u00f3n 2022 y 2023 para las ANMs y de poblaci\u00f3n ind\u00edgena en resguardos formalmente constituidos en las ANMs de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s 2022 y 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda ind\u00edgena ser\u00eda menoscabada al tener que ceder a las reglamentaciones territoriales de municipios contenidas en la Ley 2200. Las potestades al Gobierno, as\u00ed sean transitoriamente, implica negar la autoridad de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se desconoce que el r\u00e9gimen municipal no es el r\u00e9gimen territorial que el Constituyente de 1991 precis\u00f3 para los pueblos ind\u00edgenas. Una medida adecuada ser\u00eda el reconocimiento de la autonom\u00eda ind\u00edgena a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica que los consulte previamente y establezca despu\u00e9s de m\u00e1s de 30 a\u00f1os las entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los territorios ind\u00edgenas se traslapan con zonas no municipalizadas (departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s). Se vulneran postulados como los derechos bioculturales, la protecci\u00f3n de las comunidades, la autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de territorios y el derecho a la consulta previa frente a pol\u00edticas p\u00fablicas y marcos de regulaci\u00f3n sobre temas que les conciernen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer un tiempo m\u00e1ximo para la consulta con un pueblo ind\u00edgenas vulnera el principio de buena fe y el prop\u00f3sito de generar espacios de acuerdos. Poner en cabeza del gobernador seccional la administraci\u00f3n de las ANMs, pese a que hay conformados y registrados 14 Consejos Ind\u00edgenas como instancias de gobierno, socava de manera directa sus derechos fundamentales. Por ello, solicita se declaren inexequibles los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pide la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. De las diez intervenciones (incluye invitaciones) presentadas una solicit\u00f3 la exequibilidad, otra propuso la exequibilidad condicionada y las ocho restantes coincidieron en la inexequibilidad, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala que la organizaci\u00f3n administrativa colombiana y los derechos de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas no son excluyentes. Para la municipalizaci\u00f3n de las \u00e1reas deber\u00e1 realizarse la consulta previa, una vez se adelante el proyecto de ordenanza por la Asamblea Departamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Replica que las normas consolidan el principio de descentralizaci\u00f3n del Estado sin que conlleve afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena, al facilitar la creaci\u00f3n de municipios, ya que lo contrario ser\u00eda desconocer las particularidades del territorio que tambi\u00e9n es ocupado por quienes no se identifican como ind\u00edgenas33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se evidencia que la Ley 2200 se refiera a las comunidades \u00e9tnicas. No se comprende de d\u00f3nde proviene la presunta afectaci\u00f3n directa cuando se est\u00e1 ante una regulaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa de los municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al art\u00edculo 151 observa que la imposici\u00f3n de una limitaci\u00f3n temporal no desconoce el derecho a la consulta previa, puesto que responde a razones procesales como es garantizar la celeridad para mayor seguridad jur\u00eddica en el procedimiento de creaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA -amicus curiae-34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de reglamentaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales no puede ser usada como un impedimento para el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda y al autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, pues son consustanciales a su existencia, a vivir de acuerdo con sus sistema cultural, social, econ\u00f3mico, y sus sistemas jur\u00eddicos y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La administraci\u00f3n de las ANMs, aunque sea temporal, socava la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, creando estructuras que debilitan el liderazgo tradicional comunal, facilitan el despojo y la usurpaci\u00f3n de sus tierras y otros recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos cuestionados afectan directamente la libre determinaci\u00f3n de estos pueblos y, por tanto, deben ser consultados sobre tales medidas en materia de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La efectividad de los derechos territoriales ind\u00edgenas asegura la preservaci\u00f3n de la biodiversidad y de los bosques de la Amazon\u00eda, minimizando el impacto de los cambios clim\u00e1ticos. Tales pueblos no tuvieron la oportunidad real de pronunciarse sobre la iniciativa legislativa y el Gobierno nacional no propici\u00f3 espacios de participaci\u00f3n dirigidos a lograr su consentimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se desconoce la presencia mayoritaria de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, el desarrollo de procesos orientados a la constituci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas36 y la existencia de Consejos Ind\u00edgenas como formas de gobierno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un procedimiento como la creaci\u00f3n de un municipio en un \u00e1rea no municipalizada de la Amazon\u00eda, con presencia mayoritaria de pueblos y territorios ind\u00edgenas, por el impacto que en el largo plazo significa para los derechos de estos, debe llevar a la obtenci\u00f3n del consentimiento previo, libre e informado. Una consulta previa limitada temporalmente de manera arbitraria por el legislador no es garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Inexequibles \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Requerir (plazo y reglas) al Gobierno y al Congreso para que expida proyecto de ley sobre ETIs \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa Regional Amaz\u00f3nica MRA37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se presenta una afectaci\u00f3n directa desproporcionada y se altera el estatus jur\u00eddico de los pueblos ind\u00edgenas y sus autoridades en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n, autogobierno y propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La realizaci\u00f3n de la consulta previa en el contexto de la excepci\u00f3n del art\u00edculo 151 acusado (borrador de ordenanza), no tiene la capacidad jur\u00eddica de contener el proceso de municipalizaci\u00f3n iniciado. La mayor\u00eda de los territorios ind\u00edgenas correspondientes a las ANMs se hallan en alg\u00fan momento de la conformaci\u00f3n hacia los territorios y Consejos Ind\u00edgenas (Decreto 632 de 2018). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A la fecha no se han cumplido por v\u00edas de ley org\u00e1nica o estatutaria, los exhortos de la Corte al Congreso para que incorpore la procedencia de la consulta previa trat\u00e1ndose de medidas legislativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas por lo que era necesario que las medidas legislativas se consultar\u00e1n previamente. A pesar de la vocaci\u00f3n de generalidad de las normas acusadas, las ANMs se encuentran dentro de zonas que mayoritariamente hacen parte de territorios ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, se desarrolla un componente estricto del derecho fundamental, al preverse en el art\u00edculo 151 demandado que los procesos consultivos se deben realizar dentro de seis meses, someti\u00e9ndolos a un t\u00e9rmino perentorio no previsto en la Constituci\u00f3n, ni al Convenio 169 de la OIT, y que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional constituye una afectaci\u00f3n directa que debe ser previamente consultada, pues es la regulaci\u00f3n de instituciones propias de la consulta previa y a su vez materia de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas refuerzan el centralismo y con ello desconocen los principios de autonom\u00eda y autogobierno de las comunidades, as\u00ed como el r\u00e9gimen de los territorios ind\u00edgenas. Al municipalizar \u00e1reas que corresponden a territorios ind\u00edgenas, se afectan las pr\u00e1cticas de gobierno tradicionales realizadas por las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, debido a que las reglas de gobierno ser\u00e1n las que establezca la ley y no las costumbres de gobierno. Adem\u00e1s, se otorga un tratamiento privilegiado a la creaci\u00f3n de municipios sobre los territorios ind\u00edgenas. Si bien las ANMs se pueden constituir territorialmente en esta figura, las disposiciones acusadas crean facultades a los gobernadores, a las asambleas departamentos y al Presidente de la Rep\u00fablica para convertir tales \u00e1reas en municipios, vulnerando las formas propias de gobierno de las comunidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se quebrantan escenarios de protecci\u00f3n reconocidos por la Corte, que han establecido la posibilidad de que las ANMs puedan convertirse en territorios ind\u00edgenas como ETIs, que es una expresi\u00f3n de los principios de autogobierno y autonom\u00eda ind\u00edgena. Esto genera una medida regresiva en materia de autonom\u00eda territorial ind\u00edgena y, en consecuencia, del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos. Por tal raz\u00f3n, se crean figuras que afectan los escenarios de protecci\u00f3n, pues permite la creaci\u00f3n de municipios en \u00e1reas que deber\u00edan constituirse en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Inexequibles por desconocer la consulta previa y la autonom\u00eda territorial de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Exhortar nuevamente al Congreso para que expida la regulaci\u00f3n org\u00e1nica (art. 329 superior), que posibilite la conformaci\u00f3n y puesta en marcha de territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de elevar a municipio las ANMs y que el gobernador ejerza su administraci\u00f3n, termina afectando directamente a las comunidades ind\u00edgenas de los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s en los \u00e1mbitos de la autonom\u00eda y autogobierno de sus territorios, por lo que era obligatorio adelantar la consulta previa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, es contrario al dise\u00f1o constitucional de nuestro ordenamiento territorial que justamente para esta parte del pa\u00eds ordena la creaci\u00f3n de las ETIs, que responda a la pluralidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El gobierno temporal de estas zonas va en detrimento del derecho al autogobierno ind\u00edgena, al desconocer la autoridad de los Consejos Ind\u00edgenas conformados y registrados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Considerando el marco constitucional que desarrolla la autonom\u00eda territorial de los pueblos ind\u00edgenas y propende por la creaci\u00f3n de ETIs, el Estado deber\u00eda facilitar su creaci\u00f3n y abstenerse de interferir en la conformaci\u00f3n. Aun cuando esta decisi\u00f3n se sometiere a consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, se deber\u00eda explicar que la municipalizaci\u00f3n de sus territorios es restrictiva para su autonom\u00eda territorial y que cuentan con otra alternativa como son las ETIs. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se va en contra de la organizaci\u00f3n territorial dispuesta por la Constituci\u00f3n que busca garantizar el pluralismo y la autonom\u00eda ind\u00edgena. La falta de una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (LOOT) que regule la conformaci\u00f3n de las ETIs, no es excusa para desconocer el r\u00e9gimen transitorio constitucional que ha permitido el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Inexequibles \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Advertir al Gobierno y Congreso que el contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n y de insistir solo ser\u00eda procedente siempre que promueva la creaci\u00f3n de las ETIs para esas zonas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 6\u00ba impugnado refiere a la posibilidad de que las ANMs se transformen tambi\u00e9n en otra entidad territorial, finalmente toma como principal opci\u00f3n al municipio, no se refiere a los territorios ind\u00edgenas y podr\u00eda tratarse de otras categor\u00edas de ordenamiento territorial. El art\u00edculo 151 desconoce el r\u00e9gimen de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No solo se vulnera los art\u00edculos 286, 287, 288, 329 y 330, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo transitorio 56, al contradecir el Decreto 632 de 2018 y generar un efecto contrario. Con ello se retrocede frente al avance existente y se pone en riesgo a los territorios ind\u00edgenas para que no se constituyan como entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se presenta una afectaci\u00f3n directa porque se generan efectos jur\u00eddicos (formales y materiales) sobre los pueblos ind\u00edgenas que habilitan las ANMs y que se encuentran en proceso de constituci\u00f3n como entidades territoriales. La regla de temporalidad (art. 151) es una restricci\u00f3n al derecho a la consulta previa al estar dirigida a desarrollar el Convenio 169 de la OIT y, por tanto, deb\u00eda haberse consultado. Finalmente, realizan una limitaci\u00f3n desproporcionada (tiempo muy corto), regresiva (reduce ejercicio) e inadecuada (desarrollado apropiado a las circunstancias de cada caso) del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomar una decisi\u00f3n m\u00e1s efectiva que el exhorto, para que el Congreso cumpla con el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, que 31 a\u00f1os despu\u00e9s sigue sin cumplirse \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se vulnera la identidad cultural al imponerse a los pueblos ind\u00edgenas concepciones del territorio representadas en formas de divisi\u00f3n y administraci\u00f3n de este, que pueden contrariar las maneras como han organizado su vida y se han relacionado con el territorio, en zonas de la Orinoqu\u00eda y Amazon\u00eda. Las comunidades que habitan estas regiones han establecido relaciones socio culturales que pueden ser afectadas si las asambleas declaran ANMs como municipios, en particular cuando se encuentran traslapadas con resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se omiti\u00f3 consultar a las comunidades ind\u00edgenas el contenido y alcance de las normas demandadas, que tienen impactos profundos a nivel social, cultural y ambiental, al poner en manos de autoridades externas (gobernaci\u00f3n y asamblea) a tales pueblos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia, Alfredo Yucuna, \u00a0Javier Guti\u00e9rrez y Gonzalo Macuna42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s que una intervenci\u00f3n ciudadana, expresan que su actuaci\u00f3n emana del ejercicio de gobierno que detentan los Consejos Ind\u00edgenas basadas en la ley de origen (directamente afectados por los art\u00edculos acusados). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso no puede continuar soslayando que la igualdad representa el deber m\u00e1s notorio del Estado respecto a la efectividad de los derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y territoriales de los pueblos ind\u00edgenas a partir de la diversidad cultural. Se trata de la efectividad del derecho pol\u00edtico fundamental a que sus territorios sean y funcionen como entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Destacan la importancia del Decreto 632 de 2018 para los pueblos y territorios ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda oriental. A la fecha se han constituido 53 resguardos ind\u00edgenas. De expedirse la LOOT se habr\u00eda avanzado en el tr\u00e1nsito constitucional para el funcionamiento efectivo del ordenamiento pol\u00edtico administrativo del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La creaci\u00f3n de formas ajenas de administraci\u00f3n y de gobierno sobre sus territorios, como los municipios, suele legitimarse si se comprueba la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades afectadas. Consideran que no se requerir\u00eda solamente consulta, sino que exigir\u00edan la procedencia del derecho al consentimiento previo, libre e informado, por la intensidad de la afectaci\u00f3n al derecho a la libre determinaci\u00f3n, el autogobierno y la integridad cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La consulta no deber\u00eda usarse institucionalmente para impulsar o cohonestar la renuncia de sus derechos al autogobierno o la integridad cultural. La consulta previa no puede seguir siendo empleada inopinadamente y ante la indiferencia institucional como un mecanismo para desmontar o conducir la renuncia de nuestros derechos sustantivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las pruebas que figuran en el expediente una de las normas acusadas proviene del pliego de modificaciones en el informe de ponencia de la plenaria de la c\u00e9lula de origen y la otra del debate en comisi\u00f3n de la receptora, sin figurar intervenci\u00f3n de la comunidad ancestral en las audiencias celebradas ni en los debates del articulado, tampoco documento alguno que certifique el haberse consultado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo el ac\u00e1pite de confluencia del vicio procedimental alegado se\u00f1ala que el art\u00edculo 6\u00ba \u201cpermite exeg\u00e9ticamente un acontecer eventual de la vulneraci\u00f3n alegada pero esta puede cercenarse restringiendo su alcance a efectos de evitar su ejecuci\u00f3n en \u00e1reas no municipalizadas donde habiten uno o varios miembros de una comunidad nativa ancestral (\u2026) salvo cuando a trav\u00e9s de consulta previa (\u2026) lo permitan mientras la segunda (\u2026art\u00edculo 151\u2026) modifica una norma recientemente condicionada por esta corporaci\u00f3n (\u2026 C-047 de 2022) acompa\u00f1ada de una serie de preceptos procedimentales frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica del precepto objeto de esa condici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 151 \u201cno conlleva a la vulneraci\u00f3n alegada al implicar el mismo un cambio normativo donde la declaratoria de constitucionalidad de determinado precepto es textualmente incorporada junto con unas indicaciones generales para llevarla a cabo en un aspecto concreto y el 6 tampoco ocasiona una vulneraci\u00f3n cuya consecuencia sea expulsarla del ordenamiento colombiano vigente sino una aplicaci\u00f3n contraria a las normas se\u00f1alas como infringidas capaz de proscribir esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de una condicionalidad en su margen de acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Exequible art. 151 por vulnerar arts. 1\u00ba, 7\u00ba, 40 y 330 C. Pol. en el entendido que la administraci\u00f3n de las ANMs donde habiten uno o varios miembros de una comunidad ancestral es competencia de autoridades de dicha comunidad \u201csalvo consulta previa a favor de d\u00e1rsele al gobernador del departamento\u201d-Exequible art. 151 respecto de arts. 1\u00ba, 7\u00ba, 40 y 330 C. Pol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por su parte el Ministerio P\u00fablico concept\u00fao que las normas acusadas resultan inexequibles: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda est\u00e1 llamada a prosperar porque las normas acusadas regulan materias previstas en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y el Convenio 169 de la OIT, que no fueron objeto de consulta previa con las comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordenan aspectos asociados al ordenamiento de los territorios ind\u00edgenas porque se regula la administraci\u00f3n de las ANMs por gobernadores, as\u00ed como su transformaci\u00f3n en entidades territoriales, adem\u00e1s existen 20 ANMs, 19 de los cuales se encuentran en los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, con una poblaci\u00f3n ind\u00edgena superior al 85%, administradas en su mayor\u00eda por Consejos Ind\u00edgenas. El art\u00edculo 151 reglamenta parcialmente el proceso de consulta previa en los casos de transformaci\u00f3n de las ANMs en municipios al ordenarse el modo para adelantarla ante las asambleas departamentales y el t\u00e9rmino para su desarrollo. No consta en el expediente legislativo que se hubiere acreditado la realizaci\u00f3n de la consulta previa o se implementaran otras formas de participaci\u00f3n. Por ello, son inexequibles las disposiciones demandadas al pretermitir tal acto de consulta que resultaba indispensable al pretender desarrollarse los derechos y la autonom\u00eda ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto 632 de 2018 estuvo precedido del proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. Comparte la posici\u00f3n de los intervinientes que sostienen que se desconoce el derecho a la autonom\u00eda y autogobierno de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra dos disposiciones que hacen parte de una ley, en virtud del numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los planteamientos de la demanda y el alcance de las intervenciones presentadas, la Sala Plena encuentra como interrogante constitucional central a resolver si \u00bflos art\u00edculos 6\u00ba y 151 -en su integralidad- de la Ley 2200 de 2022, desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 40 y 330 de la Constituci\u00f3n, y 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, por omitir la realizaci\u00f3n de la consulta previa, libre e informada de las comunidades ind\u00edgenas como requisito para su tr\u00e1mite legislativo, cuando ello compromete la autonom\u00eda territorial, la libre determinaci\u00f3n y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existiendo una solicitud de inhibici\u00f3n \u2013ni observ\u00e1ndose que se deba examinar oficiosamente&#8211; la Corte formula el siguiente orden metodol\u00f3gico de esta decisi\u00f3n. La dogm\u00e1tica en orden a la problem\u00e1tica constitucional involucrada reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional vigente sobre: i) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y las medidas a consultar previamente derivadas de las leyes; ii) la autonom\u00eda territorial y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; y iii) las \u00e1reas no municipalizadas y su regulaci\u00f3n legal vigente. Luego, se examinar\u00e1 iv) la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, a partir del alcance de las normas acusadas, los antecedentes legislativos y los elementos de juicio acopiados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y las medidas a consultar previamente derivadas de las leyes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principales cambios que introdujo la Carta Pol\u00edtica fue el reconocimiento del car\u00e1cter pluralista y participativo del Estado (art. 1\u00ba); el facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (art. 2\u00ba); el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, y la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds (arts. 7\u00ba y 70); el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40); y el propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, estableciendo que tal explotaci\u00f3n se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas (art. 330 par\u00e1g.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se han expedido instrumentos jur\u00eddicos internacionales como el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1989)44, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto45. De otra parte, se encuentran la Declaraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (2007) y la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA, 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la consulta previa. Como se expuso en la Sentencia C-348 de 202146, desde la SU-039 de 1997 la Corte ha reconocido que la consulta previa \u201ces un derecho fundamental aut\u00f3nomo47, que permite proteger \u00b4la pervivencia y preservaci\u00f3n de (\u2026) comunidades culturalmente diferenciadas (\u2026) [garantizando] su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u00b448\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas que se deben consultar derivada de las leyes. Puntualmente, el art\u00edculo 6.1 del Convenio 169 de la OIT dispone que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n al aplicar las disposiciones de este instrumento de: i) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, por medio de sus instituciones representativas, cada vez que se contemplen medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente -literal a)-; ii) instituir los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan -literal b)-; y iii) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y, en los casos apropiados, proporcionar los recursos necesarios para este fin -literal c)-50.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de afectaci\u00f3n directa trat\u00e1ndose de medidas legislativas o administrativas. En este orden de ideas, el concepto determinante para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa, que ha sido definido en la SU-123 de 2018 como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida51 sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. Esta decisi\u00f3n, como se hab\u00eda sostenido en la sentencia C-348 de 2021, \u201crecogi\u00f3 ejemplos de eventos en los que existen afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas52 y precis\u00f3 que hay situaciones en las que, a pesar de no existir evidencia razonable de una afectaci\u00f3n directa, procede la consulta\u201d, enunciando cuatro supuestos: \u201c(i) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (iii) cuando se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha precisado que las medidas legislativas objeto de consulta previa \u201c\u00b4son aquellas (\u2026) susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u00b454. Igualmente, ha referido que se encuentran comprendidas por el deber de adelantar la consulta previa las \u00b4medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales\u201d puesto que en esos casos el \u201ccar\u00e1cter diferenciado\u00b455, as\u00ed como \u00b4la necesidad de proteger su identidad cultural diversa\u00b456 exige el establecimiento \u00b4de espacios concretos de participaci\u00f3n\u00b457\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa por intervenci\u00f3n del territorio. De igual manera, la Corte ha vinculado el territorio con la afectaci\u00f3n directa, anotando que el concepto de territorio \u201c(i) va m\u00e1s all\u00e1 de una extensi\u00f3n f\u00edsica de tierra, pues (ii) se encuentra ligado a elementos culturales, ancestrales y\/o espirituales de la comunidad \u00e9tnica y, en esa medida, (iii) exige reconocer la ocupaci\u00f3n del territorio, desde las circunstancias de la comunidad, el uso de las fuentes h\u00eddricas o de los suelos, los lazos espirituales o ceremoniales, las costumbres de cultivo, caza o pesca con las que la comunidad \u00e9tnica, a lo largo del asentamiento, ha subsistido\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-121 de 202260 hizo algunas precisiones a la l\u00ednea jurisprudencial en torno a las calificaciones de las afectaciones con base en las que se determina el tipo de participaci\u00f3n. Recuerda que los niveles de afectaci\u00f3n diferenciados en la SU.123 de 2018 se corresponden con los tres niveles de participaci\u00f3n, a saber, i) la afectaci\u00f3n directa intensa -requiere el consentimiento previo, libre e informado-61, ii) la afectaci\u00f3n directa62 y iii) la afectaci\u00f3n indirecta -leve-63. En efecto, en tal decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que cuando un pueblo \u00e9tnico que ocupa un territorio lo hace con intensidad, permanencia y exclusividad, se hace necesario el establecimiento de unos criterios sustantivos64 y adjetivos65 que lleven a la definici\u00f3n de tales criterios, sin que se entiendan agotados solamente con dicha clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios de unidad nacional y de autonom\u00eda territorial. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 1\u00ba organiza el Estado colombiano como rep\u00fablica unitaria66, descentralizada67 y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales68, lo cual busca \u201cfortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biol\u00f3gica, pol\u00edtica, jur\u00eddica, territorial, religiosa. Es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como bloque monol\u00edtico\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo concebido por el Constituyente del 91 difiere del Estado unitario centralizado, ya que pretende \u201chacer efectivo el respeto de la identidad comunitaria local a trav\u00e9s de su autodeterminaci\u00f3n, pero sin desconocer su sujeci\u00f3n al ordenamiento superior, que le da cohesi\u00f3n al Estado\u201d70. La unidad nacional y la autonom\u00eda territorial \u201cno son, pues, conceptos antag\u00f3nicos; por el contrario, se implican mutuamente\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica en su 286 establece como entidades territoriales: i) los departamentos, ii) los distritos, iii) los municipios y iv) los territorios ind\u00edgenas; adem\u00e1s \u00a0prev\u00e9 que la ley tambi\u00e9n podr\u00e1 darles tal car\u00e1cter a las regiones y provincias Por su parte, el art\u00edculo 287 determina que esas entidades gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se debe entender en t\u00e9rminos absolutos73. De all\u00ed que el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n prevea que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos de ley74. A su vez, el legislador \u201cno puede, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten la autonom\u00eda de las entidades territoriales hasta el punto de que la capacidad para gestionar sus intereses llegue a ser simplemente nominal o formal\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente la Sentencia C-047 de 202276 se ocup\u00f3 del alcance de la autonom\u00eda territorial77. En esa medida, la Corte reiter\u00f3 que la conciliaci\u00f3n de los principios de unidad, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda \u201ccorresponde al legislador mediante la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y la determinaci\u00f3n de un sistema de limitaciones rec\u00edprocas\u201d78. La autonom\u00eda \u201cse encuentra limitada por el principio de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d79, \u00a0mientras que el principio unitario \u201cest\u00e1 limitado por el n\u00facleo esencial o contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual es irreductible e indisponible para el legislador\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye que la autonom\u00eda territorial se expresa de manera medular \u201cen los derechos de las entidades territoriales a gestionar sus asuntos propios y a actuar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de gobierno para la administraci\u00f3n de las materias de inter\u00e9s regional o local81 . En consecuencia, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador no puede establecer normas que socaven la capacidad de las unidades territoriales para determinar su administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento o menguar el poder de decisi\u00f3n o las competencias asignadas a las autoridades locales\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipios y departamentos. Como se ha afirmado dentro de las entidades territoriales se encuentran los municipios. En el cap\u00edtulo del r\u00e9gimen municipal, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n les reconoce como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, por lo que les corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que establezca la ley, construir las obras para el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural y las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes. De igual forma, cada municipio cuenta con un concejo municipal (art. 312 superior)83 y un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, elegido popularmente (art. 314 superior)84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en el cap\u00edtulo del r\u00e9gimen departamental previsto en el estatuto fundamental se establecen que los departamentos tienen autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social85 (art. 298). Del mismo modo, en cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 asamblea departamental86 (art. 299 superior)87 y un gobernador que ser\u00e1 el jefe de la administraci\u00f3n seccional y representante legal del departamento, elegido popularmente (art. 303 superior)88. Adicionalmente, erige en departamentos las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y las comisar\u00edas del Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada (art. 309 superior). Por su parte, la Ley 136 de 1994 dicta \u201cnormas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d89, la cual ha sido objeto de modificaciones legales, entre estas la prevista en la Ley org\u00e1nica 2200 de 2022 que profiere \u201cnormas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Territorios ind\u00edgenas y entidades territoriales ind\u00edgenas. La Constituci\u00f3n establece que los \u201cterritorios ind\u00edgenas\u201d constituyen tambi\u00e9n entidades territoriales (art. 286) y, por tanto, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley (art. 287). El art\u00edculo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 201591 define los territorios ind\u00edgenas como \u201clas \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma posterior, el Decreto 1953 de 201493 crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta cuando el Congreso expida la ley descrita en el art\u00edculo 329 de la Carta Pol\u00edtica (ley org\u00e1nica que crea las ETIs)94. Luego se expidi\u00f3 el Decreto 632 de 201895, entre cuyas consideraciones estuvo: \u201cQue aun cuando el Decreto n\u00famero 1953 de 2014 constituye el reconocimiento de un r\u00e9gimen especial para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas, se requiere desarrollar un r\u00e9gimen espec\u00edfico para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, en raz\u00f3n de las particularidades dadas por su dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, la alta diversidad cultural y los valores ambientales de sus territorios (\u2026)\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de los resguardos ind\u00edgenas97 la Carta de 1991 los constitucionaliza98, sin que pueda confundirse su concepto con el de territorio ya que \u00e9ste es solo uno de sus componentes, pues hace referencia al lugar donde los grupos \u00e9tnicos ejercen el derecho fundamental a la propiedad colectiva99. El art\u00edculo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015 los define (naturaleza jur\u00eddica) como \u201cuna instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio\u201d. As\u00ed mismo, parte de establecer que estos resguardos \u201cson propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las cuales se constituyen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 329 superior determina que la conformaci\u00f3n de las \u201centidades territoriales ind\u00edgenas\u201d100 se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y su delimitaci\u00f3n por el Gobierno nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable, correspondiendo a la ley definir las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 37102 (par\u00e1g. 2) de la Ley 1454 de 2011103 orden\u00f3 al gobierno nacional, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, que presentara al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los diez meses siguientes a la vigencia de dicha ley, un proyecto de ley especial que reglamente la conformaci\u00f3n de las ETIs, bajo los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, autonom\u00eda y territorio, en cumplimiento de los mecanismos de consulta previa, con la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afectadas o beneficiadas en tal proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-617 de 2015104, al referir a dicha Ley 1454 de 2011, encontr\u00f3 que de ella \u201cno se desprende un r\u00e9gimen que establezca las condiciones m\u00ednimas para hacer posible el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. Se trata de una ley que se limita a establecer principios y reglas generales que gobernar\u00e1n la expedici\u00f3n posterior de otras leyes, a prever algunas posibilidades de asociaci\u00f3n entre entidades territoriales y a precisar el alcance de algunas de las competencias que pueden ser ejercidas por la Naci\u00f3n y las otras entidades territoriales, en particular los departamentos, los distritos y los municipios\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en la Sentencia C-489 de 2012106, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011 por omisi\u00f3n legislativa al no desarrollar el art\u00edculo 329 superior (conformaci\u00f3n de ETIs) despu\u00e9s de m\u00e1s de veinte a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que \u201cse verifica que (\u2026) se omite de manera absoluta un desarrollo directo (\u2026) de las entidades territoriales ind\u00edgenas previstas en el art\u00edculo 329 de la C. P., ya que solo se establecen normas que remiten a una posterior regulaci\u00f3n de dichos deberes constitucionales. Por tal motivo, se advierte que (\u2026) una ausencia total de legislaci\u00f3n produci\u00e9ndose de esta manera una omisi\u00f3n legislativa absoluta no sujeta de control por parte de esta Corte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la omisi\u00f3n absoluta implica un desconocimiento de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales, que a su vez afectan el pluralismo y la multiculturalidad dispuestos como principios constitucionales. Por ende, se declar\u00f3 inhibida y atendiendo a que existe un deber constitucional incumplido se dispuso exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidan el proyecto de ley especial que regule la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda territorial y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, y diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que uno de los temas que mereci\u00f3 especial atenci\u00f3n del Constituyente del 91 fue el de la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Con base en ello, en la Sentencia C-579 de 2001 rememor\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe esta preocupaci\u00f3n surgi\u00f3 la propuesta de crear un r\u00e9gimen especial para los territorios ind\u00edgenas, que reconociera sus formas de organizaci\u00f3n y gobierno, y garantizara la conservaci\u00f3n de sus territorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Toda vez que el prop\u00f3sito fundamental de la propuesta de autonom\u00eda es el fundamento de la democracia. En este sentido consideramos que es el mejor reconocimiento que la Naci\u00f3n colombiana puede hacer a su poblaci\u00f3n ind\u00edgena despu\u00e9s de quinientos a\u00f1os de experimentos con diversas pol\u00edticas del Estado, que van desde el exterminio descarado hasta el integracionismo con apariencia humanitaria, pasando por la encomienda, el reduccionismo, la evangelizaci\u00f3n y desarrollismo. (\u2026) En la nueva Colombia no debe haber lugar para la dependencia ni el centralismo hegem\u00f3nico\u00b4108\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201clas comunidades ind\u00edgenas son sujetos colectivos \u00b4 (\u2026) y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (C.P. art. 88)\u00b4109. La jurisprudencia constitucional ha entendido que las comunidades ind\u00edgenas \u201cson verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social\u201d110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, esta corporaci\u00f3n ha destacado la relevancia de los territorios ind\u00edgenas como elemento esencial para la existencia de las comunidades asentadas, al permitirles desarrollarse plenamente como cultura y expresar su identidad de manera diferenciada113. En conjunci\u00f3n ha reconocido que \u201cen aras de la protecci\u00f3n de sus territorios, los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a gobernarse de conformidad con sus usos y costumbres\u201d114, existiendo una relaci\u00f3n directa entre autonom\u00eda territorial y libre determinaci\u00f3n de los pueblos, que encuentran fundamento en las disposiciones constitucionales e internacionales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, una de las principales garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas es la autonom\u00eda115 o libre determinaci\u00f3n, al fundamentarse en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo (pluralismo), adem\u00e1s del car\u00e1cter instrumental que tiene al permitirles que mediante el control de sus estructuras sociales, formas de organizaci\u00f3n, creencias y costumbres preserven los elementos que las identifican y, de esta forma, se garantice su supervivencia116. Entonces, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas corresponde al derecho a establecer \u201c[\u2026] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n este tribunal, desde sus decisiones iniciales, ha llamado la atenci\u00f3n sobre la normatividad objetiva a expedir en materia de autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos para su conservaci\u00f3n cultural118. Ello le permiti\u00f3 subrayar en la Sentencia C-047 de 2022 que \u201cla estructura de mando que rige a las comunidades ind\u00edgenas se basa en normas propias acordes a sus tradiciones y jerarqu\u00edas, ajustadas a sus usos, costumbres y cultura. Por tanto, es claro que la autodeterminaci\u00f3n es un principio elemental para la preservaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y, en consecuencia, el Estado est\u00e1 obligado a adoptar todas las medidas que se consideren necesarias y efectivas para que las comunidades ind\u00edgenas asuman y mantengan sus instituciones y fortalezcan su identidad\u201d. En esta medida, resulta esencial que puedan adoptar sus decisiones sin la interferencia indebida de terceros119, como puede desprenderse del Convenio 169 de la OIT que ampara el autogobierno y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, y de la Declaraci\u00f3n de Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas (arts. 3120, 4121 y 5122).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00a0las comunidades ind\u00edgenas gozan de un estatus constitucional especial, toda vez que forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes (arts. 171 y 176 CP); ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley (art. 246 CP); se gobiernan por Consejos Ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres, de acuerdo con la Carta y la ley (art. 330 CP); y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y 329 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-063 de 2019123 sostuvo que el derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios \u201ces una garant\u00eda fundamental124 que permite hacer efectivos los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, entre estos, la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n y, especialmente, la integridad, la identidad \u00e9tnica y cultural125, el abastecimiento econ\u00f3mico y, por ende, para preservar la supervivencia de estos pueblos126, debido a que implica la posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales y desarrollar sus pr\u00e1cticas ancestrales127\u201d. Lo anterior encuentra fundamento en los art\u00edculos 58, 63, 286, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, 13 a 19 del Convenio 169 de la OIT y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969)128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tempranamente este tribunal reconoci\u00f3 la relevancia que tiene el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas129. Luego en la Sentencia C-371 de 2014, reiterando la T-693 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169 de la OIT, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que \u201ctambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos\u201d (efecto expansivo del territorio)130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-389 de 2016 se reiter\u00f3 que \u201clas notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son el car\u00e1cter\u00a0imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio;\u00a0y la ancestralidad de la posesi\u00f3n, como \u00b4t\u00edtulo\u00b4 de propiedad131. Adem\u00e1s, [\u2026] el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de\u00a0\u00e1mbito cultural\u00a0de la comunidad132\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas merecieron especial atenci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Algunos constituyentes134 hicieron expresa la solicitud de tratamiento prioritario de tales colectivos al manifestar que \u201clos territorios ind\u00edgenas que se propone crear son compatibles con las dem\u00e1s entidades que existen o se propone constituir, es decir, podr\u00edan articularse a los departamentos de la misma forma que los municipios (\u2026)\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en materia de ordenamiento territorial del Estado, se reconoci\u00f3136 en esa instancia \u201cel estado de atraso en que han vivido las comunidades ind\u00edgenas colombianas desde hace 500 a\u00f1os en raz\u00f3n al centralismo y hegemon\u00eda de un Estado que no ha reconocido sus derechos al desarrollo. (\u2026) [L]a importancia de garantizar para el pa\u00eds un Estado unitario que reconozca la diversidad y se le de paso a la autonom\u00eda, el desarrollo autogestionario de estas comunidades y la posibilidad de participar en el desarrollo del pa\u00eds. (\u2026). Diferenci\u00f3 la concepci\u00f3n de desarrollo que tienen las comunidades ind\u00edgenas de la sociedad capitalista, (\u2026) se\u00f1alando que esto se debe a que la filosof\u00eda del mundo indio es diferente a la filosof\u00eda occidental (\u2026). [L]a nueva Constituci\u00f3n debe darle reconocimiento a los 326 resguardos existentes y a las tierras que a lo largo y ancho del pa\u00eds est\u00e1n ocupando comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el llamado de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus delegatarios en la Asamblea Nacional Constituyente, estuvo dado en el establecimiento de un ordenamiento pol\u00edtico-administrativo que desarrollara los principios acordados de autonom\u00eda territorial, pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, para la superaci\u00f3n de lo que se present\u00f3 como un reformismo institucional, que implicaba un orden solamente municipal, que aun cuando se encaminaba a la descentralizaci\u00f3n, implicaba un paradigma homogenizante, monocultural e integracionista138, que ten\u00eda en el Gobierno nacional el punto superior desde el que se direccionaba lo que se ejecutaba en el escenario local (municipal)139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas \u201ctienen derecho a tomar las decisiones de sus propios asuntos en material cultural, pol\u00edtica e incluso jur\u00eddica, sin interferencia del Estado m\u00e1s all\u00e1 de las que imponga la Constituci\u00f3n y la ley\u201d140. Ello con fundamento en los art\u00edculos 7\u00ba, 10, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha referido al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n141. En la Sentencia C-047 de 2022 se dijo al respecto: \u201ces claro el reconocimiento que la Constituci\u00f3n brinda a la diversidad \u00e9tnica como manifestaci\u00f3n de la multiculturalidad y el pluralismo de la sociedad colombiana, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, sus usos y sus costumbres, a las visiones y los procesos de las mayor\u00edas; la garant\u00eda de su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan de manera directa y la protecci\u00f3n de sus derechos al crecimiento y al desarrollo, de acuerdo con sus propias costumbres y valores142. Al respecto, el Convenio 169 de la OIT establece el deber del Estado de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica para asegurar a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, sus tradiciones y sus instituciones143\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas no municipalizadas y su regulaci\u00f3n legal vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas (art. 286). As\u00ed mismo, determin\u00f3 que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y su delimitaci\u00f3n por el Gobierno nacional, con participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas (art. 329). Y mientras se expide esta ley, dispuso que el Gobierno podr\u00e1 dictar normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales (art. 56 transitorio). Ha dicho la Corte que todo cambio constitucional ocasiona problemas complejos relacionados con la manera en que debe ocurrir la mutaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen previo y el posterior, por lo que el propio Constituyente establece normas jur\u00eddicas, como las transitorias, para facilitarlo144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el pa\u00eds se encuentra dividido administrativa y pol\u00edticamente en departamentos y estos en municipios, no todo el territorio del departamento hace parte de un municipio, ya que algunas \u00e1reas geogr\u00e1ficas no han sido incluidas dentro del territorio de ning\u00fan municipio145. Inicialmente tales zonas se denominaron \u201ccorregimientos departamentales\u201d y actualmente se conocen como \u201c\u00e1reas no municipalizadas\u201d, al corresponder a \u201centidades que no se enmarcan dentro de la l\u00f3gica territorial establecida por la Constituci\u00f3n, en la medida en que no re\u00fanen los requisitos legales146 para su creaci\u00f3n como municipios, en particular los requisitos de poblaci\u00f3n y recursos147\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez erigidos en departamentos las antiguas intendencias y comisarias (art. 309 superior) y previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 39 transitorio constitucional), se expidi\u00f3 el Decreto 2274 de 1991, cuyo art\u00edculo 21 estableci\u00f3 que para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas \u00e1reas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarias se mantendr\u00e1n como divisiones departamentales, dentro de las cuales habr\u00e1 un corregidor, que ser\u00e1 agente del Gobernador y una Junta Administradora. Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible en la Sentencia C-141 de 2001, al tener \u201cvocaci\u00f3n permanente, ya que ese cuerpo normativo en ning\u00fan lugar establece que esos corregimientos, en un determinado momento, ser\u00e1n transformados en municipios, o ser\u00e1n incorporados en un municipio\u201d149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan se ha explicado, han sido expedido varios decretos152, entre estos, en lo concerniente a las \u00e1reas no municipalizadas, el 632 de 2018, pudiendo igualmente citarse el 1454 de 2018153. En la Sentencia T-072 de 2021154 esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el Decreto 632 \u201cha sido reconocido como \u00b4el avance m\u00e1s significativo en la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las ETIs como figuras pol\u00edtico-administrativas en igualdad de condiciones con los municipios y los departamentos\u00b4155. Lo anterior, en la medida que permite a las comunidades ind\u00edgenas dise\u00f1ar y ejecutar sus propias pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales156. (\u2026). De ah\u00ed que la adopci\u00f3n del Decreto 632 marcara \u00b4un hito para los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos y su lucha por el reconocimiento de sus territorios ancestrales\u00b4157\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la configuraci\u00f3n de municipalidades en \u00e1reas ind\u00edgenas por decisiones de autoridades administrativas, la Corte se ha fundamentado en la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha considerado que ello \u201cdificulta la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales sobre la protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas158, pues da origen a una jurisdicci\u00f3n distinta que erosiona su soberan\u00eda y, por tanto, deriva en fricciones entre las autoridades de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica y las for\u00e1neas159. En su criterio, es posible que se interfiera en la comunidad para lograr que algunos de sus miembros hagan parte de la nueva estructura estatal, lo que desconoce las formas pol\u00edticas y sociales de la etnia local y provoca su escisi\u00f3n. De igual manera, se abrir\u00eda paso a que en dichos territorios se asienten personas ajenas a la comunidad \u00e9tnica y se afecte su supervivencia160\u201d161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-047 de 2022 al estudiar el art\u00edculo 16 de la Ley 617 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 177 de 1994, los cuales a su vez modificaron el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994162 se se\u00f1al\u00f3 que la medida no afecta la autonom\u00eda territorial ind\u00edgena163 en la medida que \u201c(i) tiene por objeto salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, pues la creaci\u00f3n excepcional de municipios sin el lleno de los requisitos generales obedece \u00fanicamente a razones defensa nacional; (ii) no existen medidas alternativas para habilitar la creaci\u00f3n excepcional de municipios sin el lleno de los requisitos generales, precisamente, por obedecer a razones de defensa nacional; y (iii) la medida es excepcional y, en todo caso, no tiene por finalidad regular la faceta prestacional de alg\u00fan derecho constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en tal decisi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201ctoda vez que (\u2026) la medida cuestionada no afecta el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho a la consulta previa, ni desconoce su contenido esencial, la Sala concluye que esta no es regresiva y, en consecuencia, se ajusta al ordenamiento superior, sin que sea necesario agotar el examen de los dem\u00e1s elementos que componen el test de progresividad y no regresi\u00f3n. Esto, bajo el entendido de que, para su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica [asambleas departamentales], se mantiene la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la consulta previa en aquellos casos que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y los art\u00edculos 287, 329, 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n\u201d164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ante la preocupaci\u00f3n de que la norma acusada permita inferir que las asambleas departamentales est\u00e1n autorizadas para crear municipios sin el lleno de los requisitos generales, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica lo considere por razones de defensa nacional, en zonas donde existen territorios ind\u00edgenas, la Sala Plena precis\u00f3: \u201ccon todo, se advierte que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 286, 329, 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, los territorios ind\u00edgenas y los municipios pueden coexistir, sin que esto implique necesariamente que los derechos y las facultades que les atribuyen la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos entren en conflicto ni que, de plano, su coexistencia desconozca el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Ello, en la medida que las entidades territoriales cuentan con la garant\u00eda constitucional de ejercer las competencias y facultades previstas en el art\u00edculo 287 superior, que les permiten gestionar sus propios asuntos y actuar mediante sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, para la Corte conservan su capacidad de administraci\u00f3n u organizaci\u00f3n, y su poder para ejercer sus funciones a trav\u00e9s de sus propias autoridades: \u201cel hecho de que la norma demandada no proh\u00edba crear municipios sin el lleno de los requisitos generales en territorios ind\u00edgenas no autoriza al Estado para desconocer la autonom\u00eda de esos territorios ni para imponer en ellos formas de administraci\u00f3n y gobierno ajenas a las costumbres y cosmovisiones de los pueblos que los habitan. De lo contrario, se desconocer\u00eda el r\u00e9gimen constitucional especial que les confiere a dichos territorios el car\u00e1cter de entidades territoriales y les atribuye espec\u00edficas funciones dirigidas a materializar sus derechos a la autodeterminaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial\u201d166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad de las normas demandadas por violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas respecto de las medidas legislativas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de las normas acusadas y forma de an\u00e1lisis constitucional. La Sala Plena debe empezar por se\u00f1alar que los accionantes demandaron expresamente la integralidad de las dos normas acusadas (arts. 6\u00ba y 151, Ley 2200\/22)167, como adem\u00e1s fueron transcritas en el libelo168. Aun cuando del art\u00edculo 151 son los incisos cuarto, d\u00e9cimo y und\u00e9cimo los que conciernen exclusivamente a la consulta previa, ello no es \u00f3bice para que el an\u00e1lisis de constitucionalidad atienda el contexto integral en que se inserta la disposici\u00f3n acusada, que responde a los cargos presentados (ac\u00e1pites de la demanda y el problema jur\u00eddico) y el relacionamiento con los dem\u00e1s contenidos normativos demandados que en opini\u00f3n de los accionantes generan una yuxtaposici\u00f3n de gobiernos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, aunque la demanda exponga m\u00faltiples disposiciones constitucionales presuntamente infringidas, la Corte entiende que el cargo de inconstitucionalidad gira en torno -central- a la omisi\u00f3n de consulta previa, libre e informada de las comunidades ind\u00edgenas para el tr\u00e1mite de la ley, al comprometer la autonom\u00eda territorial, la libre determinaci\u00f3n y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, tal como se plante\u00f3 en el problema jur\u00eddico. De este modo, la dogm\u00e1tica constitucional desarrollada en esta decisi\u00f3n responde a la demanda presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los accionantes se\u00f1alan que los art\u00edculos acusados hacen referencia a las ANMs, por lo que sus efectos se concretan en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, los cuales son resguardos ind\u00edgenas casi en su totalidad o se encuentran pendientes de su funcionamiento como ETIs, anotando que en la actualidad hay 18 \u00e1reas en tales departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas recaudadas en el expediente el DANE expone que \u201cel nivel denominado \u00b4\u00c1reas No Municipalizadas\u00b4 corresponde a las divisiones territoriales de los departamentos de Amazonas, Vaup\u00e9s y Guain\u00eda que actualmente no forman parte de ning\u00fan distrito, municipio o entidad territorial ind\u00edgenas legalmente constituida\u201d. De esta forma, siguiendo la nomenclatura DIVIPOLA169 acompa\u00f1a la tabla 1 que suministra la cantidad de personas censadas que se auto reconocieron como ind\u00edgenas170 y su proporci\u00f3n respecto al total de la poblaci\u00f3n censada en el CNPV 2018, precisando que son actualmente 18 las ANMs, dado que la Ordenanza 248 de 2019 de la Asamblea de Guain\u00eda cre\u00f3 el municipio de Barrancominas conformado por las \u00e1reas de Barrancominas y Mapirip\u00e1n (por ello la tabla registra inicialmente 20 \u00e1reas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo DIVIPOLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas No Municipalizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n sin informaci\u00f3n de pertenencia \u00e9tnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de poblaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL ENCANTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86,2 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA CHORRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PEDRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRITI PARANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO ALEGR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO ARICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARAPACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA VICTORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRANCOMINAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN FELIPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA GUADALUPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94,2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CACAHUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAPIRIPANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PANA PANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORICHAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAPUNAUA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97889 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YAVARATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93,7% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el DANE acompa\u00f1a lo que denomina como \u201c03-Certificaci\u00f3n Poblaci\u00f3n Ind\u00edgena en Resguardos vigencias 2022-2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior, al responder el auto de pruebas, brind\u00f3 informaci\u00f3n similar al respecto. Trat\u00e1ndose de los Consejos Ind\u00edgenas que se encuentran en ANMs y han sido registrados, acompa\u00f1\u00f3 la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-2021-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha conformaci\u00f3n Consejo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n y fecha Registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirit\u00ed Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 28 agost.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 sept.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1402 de 30 nov.\/20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 al 17 nov.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registrado OfI2020-1195 de 28 abr.\/20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00edo Pir\u00e1 Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 al 5 may.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 sept.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 de 22 jul.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio R\u00edo Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 agost.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 sept.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 de 22 jul.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas\/Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 de 19 oct.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unido de los R\u00edos Isana y Surub\u00ed TIURUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s\/Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 nov.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 de 19 oct.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto R\u00edo Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 oct.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 dic.\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 de 19 oct.\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curripaco Nheengat\u00fa del Bajo R\u00edo Guain\u00eda y Negro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 marz.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 sept.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de 21 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad, Pensamiento y Sabidur\u00eda de la Palabra de Vida para el cuidado de las generaciones del territorio Arica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 marz.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 dic.\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de 15 febr.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ri\u00f3 Tiqui\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 y 6 feb.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 jun.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de 11 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PANI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 al 9 abr.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 jul.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de 4 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de Tarapac\u00e1 CIMTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 al 31 ener.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 agost.\/202(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de 7 marz.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multi\u00e9tnico del territorio ancestral del los R\u00edos Atabapo In\u00edrida CIMTARAI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 jul.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 agost.\/202 (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de 4 feb.\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridades tradicionales ind\u00edgenas de Tarapac\u00e1 Territorio Uitiboc ASOAINTAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 al 7 febr.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 sept.\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de 1 marz.\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la informaci\u00f3n reportada, la Corte entiende que inicialmente son 18 las \u00e1reas no municipalizadas en Colombia, que se encuentran ubicadas en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. As\u00ed mismo, es factible desprender que tales ANMs tienen un alto porcentaje de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, a saber, en el Amazonas oscila entre el 78,4 % (Puerto Arica) y el 97 % (La Victoria); en Guain\u00eda, entre el 79,34 % (Mapirip\u00e1n) y 96,2 % (Cacahual); y en Vaup\u00e9s, entre el 91,8 % (Yavarat\u00e9) y el 93,7 % (Pacoa). Tambi\u00e9n puede afirmarse que existen resguardos ind\u00edgenas en tales territorios. Finalmente, se encuentra registrados 14 Consejos Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en cuanto a los territorios ind\u00edgenas y resguardos ind\u00edgenas se establece normativamente lo siguiente. El Decreto 1953 de 2014171 refiere a aquellos casos en que el territorio ind\u00edgena a poner en funcionamiento recae sobre \u00e1reas que est\u00e1n en posesi\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas o sobre resguardos (arts. 3\u00ba y 5\u00ba); que el ejercicio de competencias y funciones p\u00fablicas asignadas a los territorios ind\u00edgenas se financiar\u00e1 con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (resguardos ind\u00edgenas, art. 8\u00ba); que los recursos se percibir\u00e1n por los territorios ind\u00edgenas o resguardos ind\u00edgenas que administren y ejecuten recursos de la asignaci\u00f3n especial (art. 23); que son beneficiarios de los recursos de la asignaci\u00f3n especial del SGP los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al DANE y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (art. 25), entre otros. Y el Decreto 632 de 2018172 establece normas transitorias para la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados al interior de los resguardos en ANMs de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, reconociendo que el beneficiario de la asignaci\u00f3n especial del SGP es el resguardo ind\u00edgena (art. 1\u00ba); la administraci\u00f3n de los recursos de la Asignaci\u00f3n Especial del SGP para resguardos ind\u00edgenas por los territorios ind\u00edgenas ubicados en ANMs (cap\u00edtulo VI, art. 24 y ss); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, estudios territoriales173 evidencian como proporci\u00f3n territorial de las \u00e1reas no municipalizadas el 93 % en el Amazonas, el 78 % en Guain\u00eda y el 45 % en Vaup\u00e9s. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n en este asunto de representantes de pueblos ind\u00edgenas ubicados en la amazon\u00eda oriental y en los Consejos Ind\u00edgenas de Pira Paran\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1, Cimtarai y Yaigoje Apaporis, trae a colaci\u00f3n la siguiente tabla sobre \u00e1reas de resguardos constituidos en la amazon\u00eda oriental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Km2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. de resguardos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Km2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje resguardos respecto \u00e1rea departamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.966.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92.092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.209.245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.223.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.209.245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.413.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.639.925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67% \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Manual de Herramientas para la gesti\u00f3n territorial en contextos amaz\u00f3nicos. Modulo 8: territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales de car\u00e1cter especial. Decreto ley 632 de 2018. Fundaci\u00f3n GAIA 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes legislativos. El proyecto de ley org\u00e1nica 183 de 2021 Senado y 486 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d, es de iniciativa gubernamental174. El 18 de marzo de 2021 se radic\u00f3 ante la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, proposici\u00f3n de audiencia p\u00fablica. El 30 de abril se celebr\u00f3 dicha diligencia con los gobernadores175 y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, mientras que el 20 de mayo con los diputados y la Confederaci\u00f3n Nacional de Asambleas y Diputados176. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 1526 de 2020177. Como objeto de la ley en la exposici\u00f3n de motivos se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel presente proyecto moderniza la organizaci\u00f3n y funcionamiento al dotar a los departamentos de un r\u00e9gimen espec\u00edfico pol\u00edtico y administrativo que garantice el cumplimiento de las competencias y atribuciones que les asigna la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026): Gobierno-Territorio. A partir de la iniciativa legislativa los gobernadores podr\u00e1n actuar como nivel intermedio de Gobierno entre la Naci\u00f3n y los municipios, en el ejercicio de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. Esta iniciativa contempla la especificaci\u00f3n de las competencias b\u00e1sicas del departamento, la clarificaci\u00f3n de las relaciones con los dem\u00e1s niveles de gobierno y con el nivel nacional. Este es un proyecto normativo que consolida la competitividad e integraci\u00f3n del nivel territorial para la gerencia regional, control pol\u00edtico y planificaci\u00f3n del desarrollo y del ordenamiento territorial. Asimismo, esta propuesta normativa busca llenar vac\u00edos en el dise\u00f1o institucional, adoptar herramientas efectivas de gobernanza multinivel, provocar definiciones en materia de desarrollo y ordenamiento territorial, y otorgar estatus jur\u00eddico y unas herramientas que les permitan al departamento asumir y cumplir su rol en el sistema pol\u00edtico y en la din\u00e1mica socioecon\u00f3mica del pa\u00eds de manera m\u00e1s eficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes se contiene un ac\u00e1pite denominado \u201cconcepto sobre la no necesidad de consulta previa\u201d, del cual se extrae que \u201cmediante MEM2020-14799-DCP-2500 de 17 de junio de 2020, el Subdirector T\u00e9cnico de la Autoridad Nacional de Consulta Previa determino que: \u00b4(\u2026) en consecuencia, desarrollado el an\u00e1lisis jurisprudencial y f\u00e1ctico del proyecto de ley del asunto, esta autoridad administrativa concluye que el mismo no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa (\u2026)\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el proyecto de ley org\u00e1nica presentado al Congreso se observa que las normas acusadas en el presente asunto (arts. 6\u00ba y 151, Ley 2200 de 2022) no hicieron parte inicialmente del mismo178. En efecto, en el pliego de modificaciones contenido en el informe de ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara se propuso179: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00c1reas no municipalizadas. El Gobernador ejercer\u00e1 la administraci\u00f3n sobre las \u00e1reas no municipalizadas, hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de conformidad con la normatividad vigente. En los departamentos en lo que haya presencia de comunidades \u00e9tnicas, se atender\u00e1 a lo dispuesto en el Decreto 632 de 2018 y las disposiciones complementarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las recomendaciones realizadas por los departamentos de Guain\u00eda y Vaup\u00e9s en audiencia p\u00fablica se incorpora un art\u00edculo nuevo respecto de la competencia de los gobernadores en las \u00e1reas no municipalizadas, para preservar la competencia de la administraci\u00f3n departamental en las decisiones administrativas que correspondan mientras se surte la respectiva municipalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del encargo hecho por la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, la subcomisi\u00f3n ante las proposiciones presentadas realiz\u00f3 el siguiente ajuste180: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n modificativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00c1reas no municipalizadas. El Gobernador ejercer\u00e1 la administraci\u00f3n sobre las \u00e1reas no municipalizadas, hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de conformidad con la normatividad vigente. En los departamentos en lo que haya presencia de comunidades \u00e9tnicas, se atender\u00e1 a lo dispuesto en el Decreto 632 de 2018 y las disposiciones complementarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregar un par\u00e1grafo transitorio: Los departamentos que tengan bajo su jurisdicci\u00f3n municipios PDET, seg\u00fan disposici\u00f3n del Decreto ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya; integrar\u00e1n en los planes de desarrollo, los proyectos y programas contenidos en los proyectos derivados de los planes de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n regional o la hora de ruta que los incorpore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para segundo debate (plenaria de la C\u00e1mara), el pliego de modificaciones consisti\u00f3 respecto de esta disposici\u00f3n181: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto en plenaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ajusta redacci\u00f3n y numeraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00c1reas no municipalizadas. El Gobernador ejercer\u00e1 la administraci\u00f3n sobre las \u00e1reas no municipalizadas, hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de conformidad con la normatividad vigente. En los departamentos en lo que haya presencia de comunidades \u00e9tnicas, se regir\u00e1n conforme a lo dispuesto en el Decreto 632 de 2018 y las disposiciones complementarias. Par\u00e1grafo transitorio. Los departamentos que tengan bajo su jurisdicci\u00f3n municipios PDET, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya; integrar\u00e1n en los planes de desarrollo, los proyectos y programas contenidos en los proyectos derivados de los planes de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n regional o la hora de ruta que los incorpore. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer debate cumplido ante la comisi\u00f3n primera del Senado, el informe de ponencia tuvo como pliego de modificaciones (adem\u00e1s del art. 6, se introduce una nueva disposici\u00f3n que constituye el art. 151)182: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00c1reas no municipalizadas. El Gobernador ejercer\u00e1 la administraci\u00f3n sobre las \u00e1reas no municipalizadas, hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley no 136 de 1994 o estas \u00e1reas se transformen en otra entidad territorial. Los territorios ind\u00edgenas ubicados al interior de los resguardos que se encuentren ubicados en \u00e1reas no municipalizadas se regir\u00e1n conforme a lo dispuesto en el Decreto no 632 de 2018 y las disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ajusta el art\u00edculo. Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto no 632 de 2018 se expidi\u00f3 para territorios ind\u00edgenas y no para comunidades \u00e9tnicas. Las \u00e1reas no municipalizadas no podr\u00e1n convertirse en municipios, sino bajo la excepci\u00f3n planteada en el art\u00edculo 9 de la Ley no 136 de 1994, por tanto, se precisa que sea esa la norma que gu\u00eda los procesos de municipalizaci\u00f3n de ANMs. Sin embargo, las \u00e1reas no municipalizadas podr\u00e1n tambi\u00e9n convertirse en otras entidades territoriales diferentes al municipio, por tanto, se deja abierta esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo. El art\u00edculo 9 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Excepci\u00f3n. Sin el lleno de los requisitos generales para la creaci\u00f3n de municipios, las Asambleas Departamentales podr\u00e1n elevar a municipios las \u00e1reas no municipalizadas de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una o varias \u00e1reas no municipalizadas pertenecientes al mismo departamento podr\u00e1n conformar un nuevo municipio. Para erigir las \u00e1reas no municipalizadas en municipios, se deber\u00e1 contar con previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto ley 2274 de 1991. Los departamentos, cuando a ello hubiere lugar, deber\u00e1n adelantar las actuaciones para llevar a cabo la consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza. La ordenanza deber\u00e1 establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos en el nuevo municipio por parte del departamento, de conformidad con lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 87 de la Ley 715 de 2001. La ordenanza deber\u00e1 disponer las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos en el nuevo municipio por parte del departamento, de conformidad con lo previsto en los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 87 de la Ley 715 de 2001. La ordenanza deber\u00e1 disponer las medidas necesarias para que los departamentos garanticen el funcionamiento de los nuevos municipios durante la vigencia fiscal en que fueren creadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 87 de la Ley 715 de 2001. Una vez aprobada y en firme la ordenanza, mientras se realizan las primeras elecciones municipales, la gobernaci\u00f3n nombrar\u00e1 y posesionar\u00e1 alcaldes ad hoc para estos nuevos municipios. Las personas que sean alcaldes ad hoc deber\u00e1n cumplir con los requisitos que la ley exige para poder ser elegido alcalde. El salario de los alcaldes ad hoc ser\u00e1 asumido por el respectivo departamento. El respectivo departamento realizar\u00e1 todas las actuaciones necesarias para poner en funcionamiento los nuevos municipios. Una vez aprobada y en firme la ordenanza, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en coordinaci\u00f3n y apoyo del respectivo departamento adelantar\u00e1 lo referente al proceso para la elecci\u00f3n de los alcaldes y los concejales en los nuevos municipios. La adhesi\u00f3n de \u00e1reas no municipalizadas a municipios existentes se regir\u00e1 por lo dispuesto en este art\u00edculo, siempre y cuando, las \u00e1reas no municipalizadas y los municipios existentes hagan parte del mismo departamento. En los procesos de municipalizaci\u00f3n de \u00e1reas no municipalizadas que a la entrada en vigencia de la presente ley se haya realizado la consulta previa, continuar\u00e1n conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades competentes para adelantar la consulta previa tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo seis (6) meses para llevarla a cabo, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del proyecto de ordenanza por parte de la Asamblea Departamental o del departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se hizo referencia a los art\u00edculos 309 (erige en departamentos), 39 transitorio (facultades extraordinarias para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos) y 311 (municipio como entidad fundamental del Estado) de la Constituci\u00f3n; \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto ley 2274 de 1991 (organizaci\u00f3n y funcionamiento de entidades territoriales erigidas como departamentos), cuyo art. 21 fue declarado inexequible con efectos diferidos en la C-141 de 2001; y la aprobaci\u00f3n de la Ley 1551 de 2012 (organizaci\u00f3n y funcionamiento de municipios), siendo declarado inexequible el art\u00edculo 44 por la C-100 de 2013; se se\u00f1ala que el art\u00edculo 16 de la Ley 617 de 2000 establece como excepci\u00f3n que sin el lleno de requisitos las asambleas podr\u00e1n elevar a municipios los corregimientos departamentales ubicados en las zonas de frontera, previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica por razones de defensa nacional), no obstante tal disposici\u00f3n a juicio del actual legislador establece requisitos innecesarios que impiden el esencial tr\u00e1nsito de las ANMs a hacer parte de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa establecida en la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, el previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica y el se\u00f1alamiento que solo podr\u00e1 hacerse por razones de defensa nacional o por estar ubicados en zonas de frontera limitan la posibilidad para que las ANMs en las que no se cumplan estas razones puedan convertirse en municipio. Asimismo, la disposici\u00f3n que se pretende mejorar (art. 16, Ley 617\/00), de un lado, no plantea requisitos como adelantar la consulta previa en d\u00f3nde esta sea necesaria, de otro lado, unifica el procedimiento para adelantar la municipalizaci\u00f3n de las ANMs, el cual se encuentra disperso, generando la ambig\u00fcedad para que entidades competentes exijan requisitos adicionales que las mismas normas jur\u00eddica no lo han establecido. Por lo anterior, entre ello, la pluralidad cultural que habita en ANMs y la necesidad de ajustar la legislaci\u00f3n a las disposiciones constitucionales, se justifica la modificaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la plenaria del Senado (cuarto debate), el pliego de modificaciones expuso respecto del texto nuevo aprobado en comisi\u00f3n183: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto y justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realiza modificaci\u00f3n para dejar alternativa para la creaci\u00f3n de municipios mediante decreto por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Sel elimina la expresi\u00f3n ad-hoc por t\u00e9cnica legislativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. El art\u00edculo 9 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los informes de conciliaci\u00f3n aprobados en plenarias de la C\u00e1mara184 y del Senado185, permiten advertir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto acogido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6. \u00c1reas no municipalizadas. El Gobernador ejercer\u00e1 la administraci\u00f3n sobre las \u00e1reas no municipalizadas, hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de conformidad con la normatividad vigente. En los departamentos en los que haya presencia de comunidades \u00e9tnicas, se regir\u00e1n conforme a lo dispuesto en Decreto 632 de 2018 y las disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6. \u00c1reas no municipalizadas. El Gobernador ejercer\u00e1 la administraci\u00f3n sobre las \u00e1reas no municipalizadas, hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 136 de 1994 o estas \u00e1reas se transformen en otra entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto acogido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. El art\u00edculo 9 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de los antecedentes legislativos rese\u00f1ados se puede extraer por esta corporaci\u00f3n las siguientes conclusiones a efectos de la resoluci\u00f3n del presente asunto. En primer lugar, el proyecto de ley org\u00e1nica tendiente a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos fue de iniciativa gubernamental. En segundo lugar, las normas demandadas no hicieron parte del texto original, sino que fueron introducidas en el primer (art. 6\u00ba) y tercer debate (art. 151). En tercer lugar, hizo parte del texto inicial (incorporado en el tr\u00e1mite) del hoy art\u00edculo 6\u00ba aunque finalmente no fue aprobado, el cual dispon\u00eda que \u201cen los departamentos en lo que haya presencia de comunidades \u00e9tnicas, se atender\u00e1 a lo dispuesto en el Decreto 632 de 2018 y las disposiciones complementarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en cuarto lugar, la justificaci\u00f3n a la introducci\u00f3n del art\u00edculo 151 estuvo dada en que \u201ca juicio del actual legislador [se] establece[n] requisitos innecesarios que impiden el esencial tr\u00e1nsito de las ANMs a hacer parte de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa establecida en la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, el previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica y el se\u00f1alamiento que solo podr\u00e1 hacerse por razones de defensa nacional o por estar ubicados en zonas de frontera limitan la posibilidad para que las ANMs en las que no se cumplan estas razones puedan convertirse en municipio. Asimismo, la disposici\u00f3n que se pretende mejorar (art. 16, Ley 617\/00), de un lado, no plantea requisitos como adelantar la consulta previa en d\u00f3nde esta sea necesaria, de otro lado, unifica el procedimiento para adelantar la municipalizaci\u00f3n de las ANMs, el cual se encuentra disperso, generando la ambig\u00fcedad para que entidades competentes exijan requisitos adicionales que las mismas normas jur\u00eddicas no lo han establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen constitucional. La demanda formulada expone transversalmente el cargo por desconocimiento del derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas. Observadas conjuntamente las disposiciones demandadas (arts. 6\u00ba y 151), se establecen de manera interrelacionada atribuciones a distintas autoridades departamentales (gobernadores y asambleas), como al presidente de la rep\u00fablica, para asumir el control administrativo de las \u00e1reas no municipalizadas, instituyendo adem\u00e1s el procedimiento que se habr\u00e1 de observar para su configuraci\u00f3n como municipios. En esa medida, los contenidos normativos cuestionados en esta oportunidad no resultan separables, al instituir requisitos expeditos y unificados para municipalizar tales \u00e1reas, que al encontrarse altamente interconectados con los l\u00edmites a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas -condiciones de la propia consulta-, deben entenderse a partir de su conjunto de manera un\u00edvoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresando al an\u00e1lisis del cargo asisten razones poderosas para concluir que se est\u00e1 ante el desconocimiento del derecho a la consulta previa, libre e informada al presentarse una afectaci\u00f3n directa intensa, representada en el alto impacto de las medidas legislativas sobre las comunidades ind\u00edgenas, que involucra la restricci\u00f3n y eventual anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, con graves implicaciones sobre su identidad cultural, que termina por incidir en la supervivencia de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, la Corte enfatiza que el problema constitucional de los art\u00edculos acusados no radica fundamentalmente en una forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n territorial, sino a la imposici\u00f3n inconsulta de las medidas legislativas adoptadas. De all\u00ed, lo que genera fundamentalmente la inconstitucionalidad es la ausencia y falta de efectividad de la consulta previa como exigencia del orden constitucional e internacional. Adem\u00e1s, ella se produce porque al no existir ley org\u00e1nica consultada sobre las ETIs, la municipalizaci\u00f3n no puede convertirse en regla ni imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas legislativas aprobadas aunque tengan una vocaci\u00f3n de generalidad como es convertir -procedimiento expedito y unificado- en municipios las ANMs, terminan por definir reglas sobre la conversi\u00f3n en la figura del municipio como entidad territorial, obviando que en dichas \u00e1reas existe una presencia significativa de territorios ind\u00edgenas y resulte necesario su conformaci\u00f3n como entidades territoriales ind\u00edgenas, como figura de ordenaci\u00f3n territorial establecida por la Constituci\u00f3n y en garant\u00eda del autogobierno e instituciones propias, y la diversidad cultural186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa intensa que no se solventa con el hecho de realizar la consulta ex post -departamentos la adelantan, sobre el proyecto de ordenanza-, al finalmente haber soslayado la obligaci\u00f3n de realizarla previamente a su aprobaci\u00f3n por el legislador. La Corte ha sostenido que en materia de medidas legislativas la consulta previa se debe realizar con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual obedece a la exigencia de oportunidad de la consulta, ya que una vez adoptadas \u201c\u00b4la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda ninguna utilidad\u00b4187. En este escenario, se tratar\u00eda, entonces, \u00b4no de un proceso de consulta, sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido\u00b4188, situaci\u00f3n que resultar\u00eda contraria a los criterios para la aplicaci\u00f3n de la consulta\u201d189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar que aun cuando las medidas legislativas aprobadas no tuvieron presentes en el proyecto de ley original, sino que fueron introducidas en el primer (art. 6\u00ba) y tercer (art. 151) debate cumplido190, en todo caso su proposici\u00f3n en el tr\u00e1mite del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica no lo exim\u00eda del deber constitucional de agotar previamente la consulta o brindar garant\u00edas de participaci\u00f3n, ya que de lo contrario se har\u00eda nugatorio el ejercicio de este derecho fundamental y, con ello, transgrediendo la Constituci\u00f3n (art. 330) y el Convenio 169 de la OIT (art. 6\u00ba)191. Menos se puede sostener que las dos audiencias p\u00fablicas celebradas con gobernadores y diputados en el primer debate cumplido ante la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara suplen la consulta previa o constituyen espacios de participaci\u00f3n, toda vez que no satisfacen el procedimiento y condiciones propias que se exigen192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas impugnadas se exponen altamente restrictivas del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, al impactar zonas de sus territorios en las cuales desarrollan sus pr\u00e1cticas culturales, autogobierno e instituciones propias193, con car\u00e1cter persistente e intenso y que se relacionan de manera inescindible con los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en el Convenio 169 de la OIT. La ausencia de una LOOT no se puede constituir en una excusa para que se desconozca el art\u00edculo 329 y el r\u00e9gimen transitorio (art. 56) de la Constituci\u00f3n, que ha permitido poner en funcionamiento territorios ind\u00edgenas, como son los que se ubican en las ANMs de los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. En este sentido, se termina afectando de manera directa e intensa a las comunidades ind\u00edgenas localizadas en las \u00e1reas no municipalizadas, lo que hac\u00eda imperioso la consulta previa, libre e informada -no posterior- de las medidas legislativas aprobadas, atendiendo la forma en que los pueblos ind\u00edgenas perciben el territorio, que exige el mayor nivel de protecci\u00f3n que se les pueda otorgar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n acopiada en este asunto se ha podido observar que las hoy denominadas \u00e1reas no municipalizadas corresponden en gran medida a \u00e1mbitos territoriales ind\u00edgenas, al estar tituladas como resguardos o sobre ellas adelantarse la configuraci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas. De este modo, para este tribunal las normas impugnadas tienen un impacto directo e intenso sobre los territorios y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como sobre la identidad cultural, cuando recae sobre el Estado el compromiso constitucional de conformar las entidades territoriales ind\u00edgenas y garantizar las condiciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, jur\u00eddicas y culturales para que los pueblos \u00e9tnicos puedan ejercer el poder p\u00fablico y la funci\u00f3n administrativa en sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 6\u00ba le atribuye al Gobernador la competencia para administrar las ANMs hasta tanto se surta el proceso de municipalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994 (disposici\u00f3n que la misma Ley 2200 de 2022 modifica) o tales \u00e1reas se transformen en otra entidad territorial194. Seg\u00fan se ha explicado, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 como entidades territoriales no solo a los municipios -al que se le reconoce como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, art. 311, siendo la regla general-, sino tambi\u00e9n a los territorios ind\u00edgenas -excepci\u00f3n constitucional expresa-, como lo ha venido reconociendo la Corte en las sentencias C-100 de 2013 y C-141 de 2001 (listado taxativo). As\u00ed mismo, determin\u00f3 la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas sujeta a la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica, con participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y mientras se expide esta ley dispuso que el Gobierno podr\u00eda dictar normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida legislativa exig\u00eda el agotamiento de la consulta previa debido a sus implicaciones para las comunidades ind\u00edgenas, ya que compromete asuntos de territorio y gobierno, excluyente de la construcci\u00f3n intercultural del Estado, que no da lugar a duda sobre el impacto directo y el car\u00e1cter particular sobre los destinatarios de la norma. Para la Corte carece de respaldo constitucional que el legislador hubiere entregado, as\u00ed fuera de manera temporal, a los gobernadores la atribuci\u00f3n de administrar las \u00e1reas no municipalizadas, mientras se cumple el proceso de municipalizaci\u00f3n, toda vez que en dichas \u00e1reas est\u00e1n presentes en buena medida territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de la transitoriedad no tiene la vocaci\u00f3n de remediar la afectaci\u00f3n directa e intensa -consulta previa- que se genera sobre los pueblos ind\u00edgenas. La interferencia es evidente -tanto como requisito para el tr\u00e1mite legislativo como derecho en s\u00ed mismo-, m\u00e1xime cuando, como se ha explicado, el Gobierno nacional, en virtud del art\u00edculo 56 transitorio constitucional, ven\u00eda abonando el camino con la expedici\u00f3n de decretos -con car\u00e1cter de ley- como el 1953 de 2014, el cual crea un r\u00e9gimen especial para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta cuando el Congreso expida la ley org\u00e1nica que crea las ETIs. Igualmente, el Decreto 632 de 2018 dict\u00f3 normas fiscales y otras necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados ANMs de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, aunque el art\u00edculo 6\u00ba aluda a la posibilidad de que las ANMs se transformen tambi\u00e9n en otra entidad territorial, se debe recabar que la inexequibilidad no deviene principalmente de una forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n territorial -la del municipio, departamento, distrito o territorio ind\u00edgena-, sino de la imposici\u00f3n inconsulta de disposiciones legales -ausencia de consulta previa-, que termina por comprometer el espectro de la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n, as\u00ed como la diversidad cultural, y que no han contado con el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas. De manera que, a pesar de la pretendida generalidad de la norma, la misma tiene un impacto espec\u00edfico e intenso en las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 151 (excepci\u00f3n) viene a modificar el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994, pudiendo destacarse de su contenido normativo i) que sin el lleno de requisitos generales para la creaci\u00f3n de municipios, las asambleas podr\u00e1n elevar a municipios las ANMs o podr\u00e1 hacerlo el Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto; ii) los departamentos, cuando a ello hubiere lugar, deber\u00e1n adelantar las actuaciones para llevar a cabo la consulta previa del proyecto de ordenanza; iii) mientras se realizan las elecciones municipales, la gobernaci\u00f3n nombrar\u00e1 y posesionar\u00e1 alcaldes para los nuevos municipios; iv) la continuidad del proceso de municipalizaci\u00f3n en aquellos lugares donde se hubiere realizado la consulta previa; y v) que las entidades para adelantar la consulta previa tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses para llevarla a cabo. El resto de la disposici\u00f3n refiere a la forma de conformaci\u00f3n de un municipio, el procedimiento legal a observar, las medidas para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y el funcionamiento durante la vigencia fiscal en que son creados, y el adelantamiento por la Registradur\u00eda del proceso de elecci\u00f3n de alcaldes y concejales198.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta disposici\u00f3n, a la cual reenv\u00eda el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0a efectos de surtir el proceso de municipalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994, instituye, entonces, facultades a los gobernadores, a las asambleas departamentales y al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como determina el procedimiento que se debe desarrollar, las medidas de funcionamiento que se han de adoptar y la elecci\u00f3n de autoridades a realizar, para convertir las ANMs en municipios; por lo cual, siguiendo las consideraciones vertidas en esta decisi\u00f3n, es factible desprender que las comunidades ind\u00edgenas que all\u00ed habiten deban ser objeto de consulta previa, libre e informada, al impactar intensamente la preservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, as\u00ed como las zonas de sus territorios en las cuales han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente y con pretensi\u00f3n de exclusividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el art\u00edculo 151 termina por regular un asunto propio del derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, al establecer un plazo perentorio de 6 meses no previsto en la Constituci\u00f3n, ni en el Convenio 169 de la OIT para realizar procesos consultivos199. De esta manera, la jurisprudencia constitucional expone que las reglamentaciones que tengan la finalidad de desarrollar contenidos propios del Convenio 169 de la OIT deben ser consultados a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, pues contienen asuntos que afectan directamente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. De igual modo, ha indicado que es inconstitucional imponer un t\u00e9rmino perentorio para la realizaci\u00f3n de estas consultas con las comunidades, pues ello conlleva imponerles criterios que les son ajenos a sus procesos culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a pesar de la generalidad de las normas acusadas es evidente el impacto que tienen de forma directa e intensa en las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Las \u00e1reas no municipalizadas est\u00e1n mayoritariamente ocupadas por territorio y poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En consecuencia, no se pod\u00eda omitir el deber de consulta previa, libre e informada, pues estas medidas legislativas las afectaba directamente y de manera intensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe se\u00f1alar por la Corte que la Carta Pol\u00edtica incluy\u00f3 a las entidades territoriales ind\u00edgenas como una posibilidad para el nivel local y, as\u00ed, robustecer la autonom\u00eda territorial y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas200. Sin embargo, esta tarea contin\u00faa pendiente, ya que la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que habr\u00eda de desarrollarla no las ha incluido o no ha sido expedida a la fecha201. La existencia de ANMs expone problem\u00e1ticas que trascienden los vac\u00edos en el dise\u00f1o normativo, ya que los cambios que se han generado, a pesar de que el Constituyente del 91 busc\u00f3 que escalaran de posici\u00f3n, han sido m\u00e1s bien formales, al continuar presentes las diferencias del pasado en la din\u00e1mica de los nuevos departamentos, cuyas \u00e1reas no municipalizadas se componen en un alto porcentaje de poblaciones ind\u00edgenas, adem\u00e1s de estar conformadas por territorios principalmente agrestes, que dificultan el desarrollo econ\u00f3mico en similares condiciones a las del resto de los departamentos en el pa\u00eds202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00e1reas no municipalizadas y, primordialmente, los departamentos en los que se encuentran, se caracterizan por disponer de amplias zonas de bosques, humedales y de reserva ambiental (DNP, 2017), tener niveles de densidad poblacional por debajo del promedio nacional (no alcanzan 1 habitante por Km2) y concentrar mayores proporciones de poblaciones ind\u00edgenas. Esta caracter\u00edstica es propia, entre otros, de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, que cuentan con poblaciones ind\u00edgenas por encima del 60% del total de habitantes203. Por tales razones, las ETIs constituyen una tipolog\u00eda territorial dentro del modelo pol\u00edtico y administrativo del Estado, por lo cual gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n. De este modo, aunque los territorios ind\u00edgenas a\u00fan no han sido constituidos en ETIs por la falta de una ley org\u00e1nica, la Corte ha destacado su car\u00e1cter supralegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-047 de 2022 fue ilustrativa al respecto, al expresar que las ETIs tienen por finalidad \u201cgarantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios legalmente constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos ind\u00edgenas; salvaguardar la supervivencia de estos \u00faltimos y preservar sus cosmovisiones. A diferencia de otras entidades territoriales, gozan de una autonom\u00eda especial, ya que, adem\u00e1s de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n a favor de los territorios ind\u00edgenas, gozan de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales propios de estas comunidades a la autonom\u00eda y a la libre determinaci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de tal prop\u00f3sito se sostuvo que \u201cla creaci\u00f3n de las ETIs reviste gran utilidad para fortalecer los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, en especial la autonom\u00eda territorial y las garant\u00edas que le son propias. Adem\u00e1s, al tratarse de una figura pol\u00edtico-administrativa, implica que estos pueblos tengan pleno control sobre sus territorios, lo que permite, a su vez, reforzar su autodeterminaci\u00f3n, en particular, su organizaci\u00f3n y sus visiones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y ambientales. En otras palabras, permite consolidar sus planes de vida como grupo \u00e9tnico\u201d204. En esta medida, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n \u201cel Estado colombiano tiene la alt\u00edsima responsabilidad de adoptar un papel activo en el prop\u00f3sito de lograr que las comunidades ind\u00edgenas (\u2026) que habitan en el territorio nacional puedan asumir el control de sus instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico, dot\u00e1ndolas de los instrumentos que permitan el fortalecimiento de su identidad, educaci\u00f3n, lengua y religi\u00f3n, para as\u00ed asegurar la supervivencia de las comunidades tradicionales, las personas que la integran, su cultura, sus bienes y los territorios que ocupan\u201d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menos podr\u00eda endilgarse a esta decisi\u00f3n una postura contraria a la sostenida en la Sentencia C-047 de 2022, toda vez que el litigio constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte difiere en sus aspectos fundamentales del examinado en la anterior decisi\u00f3n y, por ello, las razones de la decisi\u00f3n igualmente exponen sus diferencias. En efecto, dicha decisi\u00f3n estuvo precedida del an\u00e1lisis de una disposici\u00f3n anterior (subrogaci\u00f3n)206 a la hoy vigente, cuyo contenido normativo207, a pesar de su similitud, difiere en sus aspectos esenciales del examinado en esta oportunidad -creaci\u00f3n excepcional de municipios por razones de defensa nacional o ubicados en zonas de frontera, donde pueden existir territorios ind\u00edgenas-. En otras palabras, dicha decisi\u00f3n atendi\u00f3 el interrogante constitucional planteado208, a partir de las particularidades del contenido normativo acusado y los principios y derechos constitucionales considerados infringidos, todos los cuales se exponen, a pesar de algunas coincidencias, dis\u00edmiles al que tiene objeto de atenci\u00f3n central en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, en tal decisi\u00f3n se determin\u00f3 que la medida \u201cno afecta la autonom\u00eda territorial de las comunidades ind\u00edgenas\u201d209 y que \u201cno afecta el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho a la consulta previa, ni desconoce su contenido esencial\u201d210, resolviendo la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u201cen el entendido de que se debe realizar consulta previa en los casos en que la creaci\u00f3n del municipio afecte directamente a comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio del nuevo municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia C-047 de 2022 este tribunal dej\u00f3 en claro que \u201csi bien los municipios y los territorios ind\u00edgenas pueden coexistir dentro del territorio nacional como entidades territoriales aut\u00f3nomas, no es posible imponer el r\u00e9gimen de los municipios a los territorios ind\u00edgenas, que, en todo caso, conservan su facultad de gobernarse por sus propias autoridades y ejercer las competencias que les correspondan, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 superior. Tales l\u00edmites, derivados de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial de los pueblos ind\u00edgenas, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, deben ser tenidos en cuenta por las asambleas departamentales cuando ejerzan su facultad de crear municipios sin el lleno de los requisitos generales, en los eventos previstos en la disposici\u00f3n demandada\u201d211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que las medidas aprobadas en la Ley 2200 de 2022 con car\u00e1cter transitorio y permanente implican un retroceso frente a los decretos con car\u00e1cter de ley que hasta el momento se han expedido, es decir, el 1953 de 2014 que crea un r\u00e9gimen especial para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley org\u00e1nica que crea las entidades territoriales ind\u00edgenas y el 632 de 2018 que dicta normas fiscales y dem\u00e1s necesarias para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. Regulaciones legales expedidas en virtud de las facultades de los art\u00edculos 56 transitorio y 329 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas retroceden frente al avance existente y expone a los territorios ind\u00edgenas que se encuentran en proceso de constituci\u00f3n como entidades territoriales ind\u00edgenas. El Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica deben expedir la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (territorios ind\u00edgenas-conformaci\u00f3n de ETIs). El incumplimiento de los deberes del Estado termina por exponer los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial de tales comunidades \u00e9tnicas. De all\u00ed que la decisi\u00f3n a adoptar sea indefectiblemente de inexequibilidad, sin lugar a una exequibilidad condicionada o la inexequibilidad solo de algunos apartes de las normas acusadas (principalmente del art\u00edculo 151). Ello se condice con la construcci\u00f3n de un Estado que resulte arm\u00f3nico con los principios de participaci\u00f3n y de pluralismo cultural, representados en la intensidad de la afectaci\u00f3n directa como se ha evidenciado, que hac\u00eda imperioso el camino de la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Han pasado m\u00e1s de 30 a\u00f1os sin que el Estado colombiano haya expedido la ley org\u00e1nica exigida por el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n y, con ello, ponga fin al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. No hay raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para la Corte que justifique una omisi\u00f3n legislativa tan prolongada en el tiempo y relacionada con el mandato constitucional del art\u00edculo 329 sobre las entidades territoriales ind\u00edgenas. Tal silencio absoluto no solo genera un vac\u00edo en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que altera significativamente la eficacia del dise\u00f1o constitucional territorial y de gobernanza contemplado para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se afirm\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la Corte en la Sentencia C-489 de 2012, atendiendo la existencia de un deber constitucional incumplido, realiz\u00f3 un exhorto al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cexpidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a las entidades territoriales ind\u00edgenas\u201d212, empero ello no ha sido observado por sus destinatarios, prolongando la vulneraci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la autonom\u00eda y a la libre determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de su identidad cultural, que termina comprometiendo indefinidamente el car\u00e1cter normativo y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n213. La ausencia de una ley org\u00e1nica, la cual deber\u00e1 consultarse previamente con las comunidades ind\u00edgenas en virtud de los art\u00edculos 330 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, que conforme las entidades territoriales ind\u00edgenas ante la no actuaci\u00f3n del Gobierno nacional y el silencio del legislador durante m\u00e1s de tres d\u00e9cadas, compromete el efectivo cumplimiento de las obligaciones del Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este llamado a las autoridades concernidas para que en ejercicio de sus competencias procedan a hacer efectivos los deberes que le ha impuesto la Constituci\u00f3n -omisi\u00f3n legislativa absoluta-214, no ha sido extra\u00f1o a la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en el Auto 558 de 2019 reiter\u00f3 que el exhorto al Congreso debe ser visto \u201c\u00b4como una expresi\u00f3n de colaboraci\u00f3n (\u2026) para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos (\u2026)\u00b4215. En este sentido, este mecanismo permite la \u00b4cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales\u00b4216. (\u2026) [L]o que pretende es proteger \u00b4los derechos constitucionales afectados por el d\u00e9ficit\u00b4 de protecci\u00f3n evidenciado por el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, como lo solicitaron en su mayor\u00eda las intervenciones y lo conceptu\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de las normas legales acusadas, as\u00ed como a exhortar al Gobierno nacional y al Congreso para que se expida la correspondiente ley org\u00e1nica de conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, previa consulta con los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena abord\u00f3 como problema jur\u00eddico si los art\u00edculos 6\u00ba y 151 de la Ley 2200 de 2022, desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 40 y 330 de la Constituci\u00f3n, y 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, por omitir la realizaci\u00f3n de la consulta previa, libre e informada como requisito para su tr\u00e1mite legislativo, que termina por comprometer la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte determin\u00f3, por unanimidad, la existencia de una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades ind\u00edgenas, toda vez que las normas expedidas, aun cuando tuvieran una vocaci\u00f3n de generalidad como es convertir en municipios las \u00e1reas no municipalizadas, terminan 2 por definir reglas que omiten que en dichas \u00e1reas pueda haber presencia de territorios ind\u00edgenas. De igual modo, sostuvo que la afectaci\u00f3n directa no se solucionaba con el hecho de realizar la consulta posterior, al finalmente haber desconocido la obligaci\u00f3n de realizarla previamente. En este escenario, no se tratar\u00eda de un proceso de consulta previa, sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ha sido decidido, lo cual resulta contrario a los criterios requeridos para la aplicaci\u00f3n de la figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, encontr\u00f3 que las medidas legislativas aprobadas constituyen un retroceso frente a los decretos con car\u00e1cter de ley expedidos hasta el momento, esto es, el 1953 de 2014 que crea un r\u00e9gimen especial para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta cuando el Congreso expida la ley org\u00e1nica que crea las entidades territoriales ind\u00edgenas y el 632 de 2018 que dicta normas fiscales y otras necesarias para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, regulaciones legales proferidas en virtud de los art\u00edculos 56 transitorio y 329 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte dispuso el exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el menor tiempo posible, en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la legislaci\u00f3n org\u00e1nica para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. Ello dado que ha transcurrido un lapso irrazonablemente extenso -m\u00e1s de tres d\u00e9cadas-, sin que el Estado colombiano haya expedido la ley org\u00e1nica exigida por el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, para poner fin al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n ante la omisi\u00f3n legislativa absoluta presentada. Lo anterior no es \u00f3bice para que se pueda seguir haciendo uso del art\u00edculo 56 transitorio constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar inexequibles los art\u00edculos 6\u00ba y 151 de la Ley 2200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Exhortar al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica a que en el menor tiempo posible, en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la ley org\u00e1nica para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la cual debe ser previamente consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Presentada el 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta fue previamente inadmitida el 15 de junio al no lograr estructurar un cargo que cumpliera las exigencias m\u00ednimas de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Solicita i) a las secretar\u00edas del Senado y la C\u00e1mara como al Ministerio del Interior informar si antes de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley 486\/20 C\u00e1mara y 183\/21 Senado, se adelant\u00f3 un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas que residen en las \u00e1reas no municipalizadas o si se implementaron otras formas de participaci\u00f3n; ii) al Ministerio del Interior cu\u00e1les son las \u00e1reas no municipalizadas del pa\u00eds, extensi\u00f3n y n\u00famero de habitantes; iii) al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) el porcentaje de poblaci\u00f3n ind\u00edgena que reside en las \u00e1reas no municipalizadas; y iv) a las facultades de derecho de las universidades de los Andes y Nacional emitan su concepto al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A la Defensor\u00eda del Pueblo -Delegada para Grupos \u00c9tnicos-, al Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Autoridad Nacional de Consulta Previa-, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y a Dejusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Javeriana, Externado de Colombia, de la Amazon\u00eda, de Caldas y de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Publicada en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Aducen que tambi\u00e9n act\u00faan como Coordinador General de la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) e integrante del Laboratorio Jur\u00eddico para la Innovaci\u00f3n de lo P\u00fablico de la Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Traen a colaci\u00f3n sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en control abstracto: C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-366 de 2011, C-253 de 2013 y C-369 de 2019, y en control de tutela: T-129 de 2011, T-704 de 2016, T-201 de 2017, SU.217 de 2017, SU.123 de 2018 y T-072 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Advierten el car\u00e1cter constitucional de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, a\u00fan en ausencia de la ley org\u00e1nica a la que refiere el art\u00edculo 329 constitucional, las cuales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley, por lo que tienen derechos a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se dictan las normas fiscales y dem\u00e1s necesarias para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Precisan que se acudi\u00f3 a estas fuentes como quiera que el IGAC y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no respondieron los derechos de petici\u00f3n que formularon en el tr\u00e1mite de la formulaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. parte considerativa del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 3\u00ba. Naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Presentaci\u00f3n de solicitud [de poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas en ANM de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Aluden a las gacetas 626 y 992 de 2021 C\u00e1mara y 1223, 1633 y 1749 de 2021 Senado, respecto a los informes de ponencia en los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la audiencia p\u00fablica del 30 de abril de 2021, la delegada de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s expres\u00f3: \u201c(\u2026) Administrativamente se presentan muchos vac\u00edos frente a las \u00e1reas no municipalizadas. Esta oportunidad es importante para las comunidades ind\u00edgenas, para revisar esa normatividad dentro de los departamentos. El departamento del Vaup\u00e9s presenta muchas afectaciones en las necesidades de las comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Traen a colaci\u00f3n las sentencias SU.123 de 2018, T-298 de 2017 y T-693 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Gacetas del Congreso 479 y 761 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Oficio C.P.C.P.3.1-002-22 recibido el 26 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Oficio S.G.2-1167\/22 recibido el 1 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Oficio recibido el 21 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Oficio 2022-2-001401-016218 recibido el 25 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Conforme a lo manifestado por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Oficio 20222320003781T recibido el 29 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda CNPV 2018. Metodolog\u00eda empleada en cuanto a la pertenencia \u00e9tnica es el autorreconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>31 Oficio recibido el 29 de julio de 2022. Facultad de Derecho: Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica MASP y \u00c1rea de P\u00fablico Administrativo \u2013 Consultorio Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>32 Oficio recibido el 15 de septiembre de 2022. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 16 de septiembre de 2022, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte de 12 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se trae a colaci\u00f3n intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la sentencia C-047 de 2022, que resolvi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 16 de la Ley 617 de 2000 y 2\u00ba de la Ley 177 de 1994. La Federaci\u00f3n recuerda que en dicha decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que no se vulneraba la autonom\u00eda territorial ind\u00edgena al salvaguardarse un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, pues obedece la creaci\u00f3n de municipios por razones de defensa nacional, tener car\u00e1cter excepcional y no regular la faceta prestaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Oficio recibido el 14 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Oficio recibido el 16 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Bajo el Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Oficio recibido el 16 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>38 Oficio recibido el 16 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Oficio recibido el 16 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Oficio recibido el 23 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Oficio recibido el 16 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Oficio recibido el 15 de septiembre de 2022 Informan que act\u00faan en representaci\u00f3n de los pueblos y territorios ind\u00edgenas y, en especial, de los Consejos Ind\u00edgenas del Pira Paran\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1, Cimtarai y Yaigoje Apaporis. \u00a0<\/p>\n<p>43 Oficio recibido el 16 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-348 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Resolvi\u00f3 una demanda en contra del Acto Legislativo 02 de 2020, \u201cpor el cual se modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, bajo el cargo, entre otros, de omisi\u00f3n de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>47 La sentencia C-369 de 2016 indica que la consulta previa es un derecho fundamental porque materializa normas constitucionales como: la participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables; la diversidad cultural; y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnicos o culturalmente diversos. En sentido similar, la sentencia T-151 de 2019, estableci\u00f3 que el car\u00e1cter de derecho fundamental obedece a que la consulta previa \u201cgarantiza la participaci\u00f3n de un colectivo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado y, adem\u00e1s, asegura la protecci\u00f3n de la cultura nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-151 de 2019 reiterando la C-175 de 2009. Con respecto a los derechos de estos sujetos de titularidad colectiva, la Sentencia T-485 de 2015 recogi\u00f3 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la siguiente manera: \u201c(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 De igual manera, en la sentencia C-348 de 2021 se sostiene que la Corte ha reconocido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, raizales y Rom, a partir del car\u00e1cter de sujetos de especiales protecci\u00f3n constitucional y la calidad de minor\u00edas y\/o grupos hist\u00f3ricamente discriminados. En relaci\u00f3n con las comunidades negras o afrodescendientes se precisa que la Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-290 de 2017. Cfr. C-348 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 [En) relaci\u00f3n con las leyes o las medidas de orden general, esta Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa procede cuando la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos. Bajo esta \u00f3ptica, la sentencia C-075 de 2009 estableci\u00f3 que \u201clas leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d. De modo que contra leyes o actos generales, impersonales y abstractos no procede la consulta previa, salvo que \u201cla ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-1045A de 2010, T-256 de 2015, SU-133 de 2017 (perturbaci\u00f3n de estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y\/o ocupacionales), T-733 de 2017 (se impactan las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la comunidad \u00e9tnica), T-1045A de 2010 (se imposibilitan los oficios de los que depende la comunidad para su subsistencia), y T-256 de 2015 (se reubica la comunidad en un territorio diferente al que tiene su arraigo). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia C-047 de 2022. Esta decisi\u00f3n sostuvo que tales supuestos de apreciaci\u00f3n \u201cno cierran de manera definitiva la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa. Por tanto, es importante llevar a cabo una evaluaci\u00f3n caso a caso de la obligatoriedad de la medida. Con todo, (&#8230;) constituyen una orientaci\u00f3n suficiente para el ejercicio de dicha tarea, en consonancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en el marco de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-1051 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta Corte tambi\u00e9n ha referido que existen algunos supuestos en los cuales por expresa disposici\u00f3n del Convenio es exigible la consulta previa. A estas hip\u00f3tesis se refiri\u00f3 en la sentencia C-077 de 2017: \u201cDentro de ese cat\u00e1logo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales (\u2026); ii) las que implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan (\u2026); iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad (\u2026); iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional (\u2026); v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno (\u2026) y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C-348 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. C-348 de 2021. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha reconocido el territorio en dos sentidos: uno, el geogr\u00e1fico, como extensi\u00f3n legalmente reconocida donde est\u00e1n los resguardos u otras figuras como los territorios colectivos y, otro, el amplio, que incluye zonas de ocupaci\u00f3n habitual en los que las comunidades \u00e9tnicas desarrollan sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales, cuyo reconocimiento exige que las autoridades tomen en consideraci\u00f3n la intensidad y permanencia efectiva, el grado de exclusividad de la ocupaci\u00f3n y sus particularidades culturales, sociales y econ\u00f3micas de la comunidad. Tambi\u00e9n se ha relacionado la afectaci\u00f3n directa con la perturbaci\u00f3n al ambiente, la salud o la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la comunidad \u00e9tnica, que deben demostrar la degradaci\u00f3n real al estilo de vida de las colectividades o el riesgo para su supervivencia cultural y econ\u00f3mica (C-348 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>60 Salvamento de voto de las magistradas Diana Fajardo Rivera y Karen Caselles Hern\u00e1ndez (e.) y aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta reclama como nivel de participaci\u00f3n el consentimiento previo, libre e informado y se da en los siguientes tres casos excepcionales: i. el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena y tribal de su lugar de asentamiento; ii. el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; y iii. las medidas que impliquen un alto impacto cultural, as\u00ed como social y ambiental que pone en riesgo su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta afectaci\u00f3n implica el nivel de participaci\u00f3n de consulta previa. Prima facie existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: i. se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; ii. existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; iii. se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; iv. con ocasi\u00f3n del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; v. cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; vi. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; \u00a0vii. si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; viii. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; ix. el territorio de la comunidad tradicional; o x. en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica y cultural del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta conlleva la simple participaci\u00f3n, que se relaciona con la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cLos siguientes criterios permitir\u00e1n establecer el grado de \u00b4afectaci\u00f3n directa\u00b4, prima facie, a menos que se presenten razones en contrario: i. cuando la preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos; ii. cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad; iii. cuando el relacionamiento de la comunidad \u00e9tnica con la sociedad mayoritaria es hist\u00f3ricamente reducido y la medida tiene una incidencia espec\u00edfica en las actividades de la comunidad; iv. cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad; v. cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico impacta el goce de derechos de la comunidad; y vi. trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n directa que se presenta \u201ci) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d, \u201cii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d y \u201ciii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos espec\u00edficamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas , entre los que se encuentran, la vida, la integridad f\u00edsica y mental, la igualdad, la libre determinaci\u00f3n, la nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cLa corporaci\u00f3n estima necesario la inclusi\u00f3n de unos criterios referidos a la forma de identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida. As\u00ed, para efectos de establecer el grado de afectaci\u00f3n se deben tener en cuenta las siguientes pautas: i. la determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n debe ser el resultado de una cuidadosa consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos; ii. la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n; iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de que se aporten los elementos y fundamentos m\u00ednimos que sustenten la caracterizaci\u00f3n, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterizaci\u00f3n, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente; y iv. en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u00b4afectaci\u00f3n directa intensa\u00b4 o una \u00b4afectaci\u00f3n directa\u00b4 deber\u00e1 resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u00b4afectaci\u00f3n directa\u00b4 o \u00b4afectaci\u00f3n indirecta\u00b4, deber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Implica que \u201cexiste un solo legislador\u201d. Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 Significa la \u201cfacultad que se otorga a entidades diferentes al Estado para gobernarse por s\u00ed mismas a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n de ciertas funciones\u201d. Adem\u00e1s, existen varios tipos de descentralizaci\u00f3n: la territorial, la funcional o por servicios, por colaboraci\u00f3n y por estatuto de personal. Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>68 Consiste en \u201cla capacidad de gesti\u00f3n independiente de los asuntos propios\u201d. Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-478 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1051 de 2001 y C-506 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-506 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>72 En palabras de la Corte dicho reconocimiento involucra: \u201cautonom\u00eda pol\u00edtica, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (\u2026), autonom\u00eda administrativa, es decir, la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicci\u00f3n (\u2026) y, finalmente, autonom\u00eda fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos\u201d. Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cdescentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda se desenvuelven en perfecta compatibilidad con la unidad nacional, de modo que no resulta jur\u00eddicamente atendible que, en raz\u00f3n de una interpretaci\u00f3n separada de las normas que consagran estos principios, cada uno de ellos sea tomado en t\u00e9rminos absolutos, porque al proceder de esa manera se priva de todo contenido al principio que no es tenido en cuenta y, adem\u00e1s, se propicia una errada comprensi\u00f3n del que es considerado, por cuanto su adecuado y cabal sentido no proviene de su entendimiento aislado, sino de su ineludible compenetraci\u00f3n sistem\u00e1tica con los restantes\u201d. Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011 define estos principios. Cfr. sentencias SU.411 de 2020 y C-978 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 Resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 177 de 1994 y 16 de la Ley 617 de 2000. Salvamento parcial de voto del magistrado Alberto Rojas R\u00edos y aclaraciones de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decisi\u00f3n que tiene como fundamento principal la sentencia C-380 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-380 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201c[S]e traduce, entre otros elementos, en (i) la subordinaci\u00f3n del ejercicio de las competencias territoriales a la ley, (ii) la asignaci\u00f3n de competencias a la Naci\u00f3n para la definici\u00f3n de pol\u00edticas que tengan aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional, (iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en asuntos que ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales \u2013cuando las circunstancias as\u00ed lo ameritan o exista un inter\u00e9s nacional de relevancia superior\u2013, y (iv) en una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d. Sentencia C-380 de 2019, que cita la C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-380 de 2019, con base en la C-937 de 2010, C-579 de 2001 y C-535 de 1996. Tambi\u00e9n se afirma que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial \u201crepresenta un rango variable, que se expresa en l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n. Mientras el l\u00edmite m\u00ednimo est\u00e1 dado por [el] n\u00facleo esencial reconocido en el texto superior, el quebrantamiento del l\u00edmite m\u00e1ximo \u00b4rompe los principios de organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales\u00b4\u201d (C-380 de 2019, que menciona la C-1258 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-894 de 2003, reiterada en la Sentencia C-978 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-380 de 2019. Cfr. C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corresponde a los concejos (art. 313): (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio; (ii) adoptar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones del concejo; (iv) votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y gastos locales; (v) dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; (vi) determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta; (vii) reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades de la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda; (viii) elegir personero para el per\u00edodo que fije la ley y los dem\u00e1s funcionarios; (ix) dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio, y (x) las dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le asignen, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Seg\u00fan el art\u00edculo 315 superior, sus atribuciones son: (i) cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo; (ii) conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio; (iii) dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a sus funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales de car\u00e1cter local; (iv) suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales; \u00a0(v) presentar al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes; (vi) sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento; (vii) crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos; (viii) colaborar con el concejo para el buen desempe\u00f1o de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administraci\u00f3n y convocarlo a sesiones extraordinarias; y (ix) ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>86 Goza de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio, y podr\u00e1 ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corresponde a las asambleas (art. 300), por medio de ordenanzas: (i) reglamentar el ejercicio de las funciones y prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del departamento; (ii) expedir disposiciones sobre planeaci\u00f3n, desarrollo econ\u00f3mico y social, apoyo financiero y crediticio a los municipios, turismo, transporte, ambiente, etc.; (iii) adoptar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y los de obras p\u00fablicas; (iv) decretar los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de las funciones departamentales; (v) expedir normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos; (vi) con sujeci\u00f3n a los requisitos que se\u00f1ale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias; (vii) determinar la estructura de la administraci\u00f3n departamental, las funciones de sus dependencias, entre otras; (viii) dictar normas de polic\u00eda; (ix) autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos, etc.; (x) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Conforme al art\u00edculo 305 superior, sus atribuciones son: (i) Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas; (ii) dirigir y coordinar la acci\u00f3n administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio; (iii) presentar a la asamblea los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, etc.; (iv) nombrar y remover a los gerentes o directores de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del departamento, entre otras; (v) suprimir o fusionar las entidades departamentales; (vi) ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la Rep\u00fablica; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Est\u00e1 conformada por los siguientes cap\u00edtulos: 1. Principios generales sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios; 2. Requisitos para la creaci\u00f3n de municipios; 3. Concejos municipales; 4. Concejales; 5. Acuerdos; 6. Alcaldes; 7. Comunas y Corregimientos; 8. Participaci\u00f3n comunitaria; 9. Asociaci\u00f3n de municipios; 10. Control fiscal; 11. Personeros municipales; 12. Disposici\u00f3n varias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Est\u00e1 conformada por los siguientes t\u00edtulos: 1. Del objeto, definici\u00f3n, principios rectores de la administraci\u00f3n departamental y competencias; 2. De las asambleas departamentales; 3. De los gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d. Este decreto compil\u00f3 el Decreto 2164 de 1995, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencia T-001 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades conferidas por el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n transitoria constitucional se\u00f1ala: \u201cMientras se expide la ley a que se refiere el art\u00edculo 329, el Gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 1\u00ba establece su objeto: \u201cPara ello se establecen las funciones, mecanismos de financiaci\u00f3n, control y vigilancia, as\u00ed como el fortalecimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas al territorio, autonom\u00eda, gobierno propio, libre determinaci\u00f3n, educaci\u00f3n ind\u00edgena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en el marco constitucional de respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural. En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeci\u00f3n a las cuales los Territorios Ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados, ejercer\u00e1n las funciones p\u00fablicas que les son atribuidas, y administrar\u00e1n y ejecutar\u00e1n los recursos dispuestos para su financiaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00ba sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cpara efectos del presente decreto se reconoce a los territorios ind\u00edgenas su condici\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa de car\u00e1cter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones p\u00fablicas establecidas en el presente decreto, a trav\u00e9s de sus autoridades propias (\u2026). Y el art\u00edculo 3\u00ba concerniente al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas establece: \u201clos territorios ind\u00edgenas podr\u00e1n ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales ind\u00edgenas. Dichos territorios podr\u00e1n entrar en funcionamiento en los siguientes casos: (\u2026)\u201d. El Decreto 1953 de 2014 est\u00e1 conformado por los siguientes t\u00edtulos: 1. Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los principios generales para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas; 2. Competencias generales de los territorios ind\u00edgenas y de sus autoridades propias; 3. De la administraci\u00f3n del sistema educativo ind\u00edgena propio; 4. Sistema ind\u00edgena de salud propio intercultural; 5. Agua potable y saneamiento b\u00e1sico; 6. Mecanismos para el fortalecimiento a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Cfr. Sentencia T-001 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor el cual se dictan normas fiscales y dem\u00e1s necesarias para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s\u201d. Este decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala su objeto: \u201cEl presente decreto establece las normas transitorias relativas a (\u2026); los mecanismos para el relacionamiento entre los gobiernos propios de los pueblos ind\u00edgenas ubicados en estos territorios y las disposiciones para su organizaci\u00f3n fiscal y su coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, en tanto se expide la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso reconociendo, que el beneficiario de la Asignaci\u00f3n Especial del Sistema General de Participaciones es el resguardo ind\u00edgena de conformidad con la establecido en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El Decreto 632 de 2018 est\u00e1 conformado por los siguientes cap\u00edtulos: 1. Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica y principios; 2. Funciones de los territorios ind\u00edgenas ubicados en ANMs de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s; 3. Conformaci\u00f3n, registro e inscripci\u00f3n de los Consejos Ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas ubicados en ANMs de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s; 4. Solicitud para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas en ANMs de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s; 5. Fuentes de financiamiento; 6. Administraci\u00f3n de los recursos de la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para resguardos ind\u00edgenas por los territorios ind\u00edgenas ubicados en ANMs; 7. Disposiciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En la Sentencia C-921 de 2007 esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que los resguardos ind\u00edgenas se remontan a la \u00e9poca de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola siendo creados por C\u00e9dula Real y su nombre obedece al prop\u00f3sito de \u201cresguardar\u201d a las comunidades ind\u00edgenas del desalojo, el despojo y el exterminio al que estaban siendo sometidas por los denominados conquistadores. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-921 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>100 Han sido definidas como \u201cel espacio pol\u00edtico y jur\u00eddico que tienen los pueblos ind\u00edgenas en Colombia para desarrollar, dise\u00f1ar e implementar nuevas estructuras de gobierno propio para sus pueblos. Son la oportunidad hist\u00f3rica para eludir la imposici\u00f3n de formas administrativas ajenas implementadas por la sociedad mayoritaria\u201d (cfr. Biviany Rojas. https:\/\/www.territorioindigenaygobernanza.com\/web\/col_06\/) \u00a0<\/p>\n<p>101 El par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n establece: \u201cEn el caso de un territorio ind\u00edgena que comprenda el territorio de dos o m\u00e1s departamentos, su administraci\u00f3n se har\u00e1 por los Consejos Ind\u00edgenas en coordinaci\u00f3n con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Desarrollo y armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Dio respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa expedici\u00f3n del Decreto 1953 de 2014 encontr\u00e1ndose vigente la Ley 1454 de 2011, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 150, 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, debido a que ya se hab\u00eda extinguido la competencia del Gobierno nacional para regular las materias relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas? En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n permite concluir que las disposiciones que se expidan al amparo de las facultades all\u00ed previstas y, de manera particular, el Decreto 1953 de 2014, tienen fuerza de ley por expresa disposici\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la competencia establecida en el art\u00edculo 56 transitorio constitucional tiene como caracter\u00edsticas que es amplia, cualificada, condicionada y no se encuentra limitada temporalmente. Esta sentencia tuvo salvamento de voto del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y aclaraciones de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>105 Concluy\u00f3 dicha decisi\u00f3n que las menciones que se hacen a los territorios ind\u00edgenas \u201cno constituyen un r\u00e9gimen jur\u00eddico que haga posible su funcionamiento en tanto entidades territoriales seg\u00fan lo que prescribe el art\u00edculo 286, requieren una delimitaci\u00f3n normativa que establezca, entre otras cosas, las condiciones para su conformaci\u00f3n y existencia, las competencias normativas y no normativas a su cargo, as\u00ed como las reglas relativas a la percepci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. De hecho, la misma ley hace una declaraci\u00f3n de la inexistencia de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica en la materia, al establecer a cargo del Gobierno la obligaci\u00f3n de presentar un proyecto de ley que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d. Sentencia C-617 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 En esta decisi\u00f3n se itera en cuanto a las materias sujetas a reserva de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que el Constituyente del 91 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 151 que el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y por medio de ellas se establecer\u00e1n las normas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. De igual modo, se se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 150.4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329 de la Constituci\u00f3n, han establecido de forma literal la reserva de ley org\u00e1nica (aspectos relacionados con la organizaci\u00f3n territorial). Esta sentencia tuvo salvamento parcial de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y aclaraciones de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-489 de 2012. Por su parte, en la Sentencia C-617 de 2015 se hab\u00eda concluido que: \u201cSin desconocer la complejidad que se anuda a la adopci\u00f3n de las leyes relativas al ordenamiento territorial, resulta ciertamente problem\u00e1tico que pasado tanto tiempo desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, contin\u00fae vigente una competencia extraordinaria fijada por el derecho transitorio de la Constituci\u00f3n. Las normas transitorias no deben cobrar vigencia indefinida en tanto, por regla general, constituyen una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional ordinario. Su extensi\u00f3n en el tiempo constituye una situaci\u00f3n at\u00edpica que el Congreso (\u2026) deber\u00eda considerar de cara al ejercicio de la atribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 329 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Gaceta Constitucional 40 de 8 de abril de 1991. Ponencia sobre grupos ind\u00edgenas presentada por Orlando Fals Borda y Lorenzo Muelas. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-254 de 1994. El Decreto 1071 de 2015 constitutivo del decreto \u00fanico reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, trae las siguientes definiciones para los fines exclusivos del t\u00edtulo: \u201cArt\u00edculo 2.14.7.1.2. (\u2026) 1. Territorios Ind\u00edgenas. Son las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. 2. Comunidad o parcialidad ind\u00edgena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. (\u2026) 4. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad ind\u00edgena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organizaci\u00f3n, gobierno, gesti\u00f3n o control social. (\u2026) 5. Cabildo Ind\u00edgena. Es una entidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-172 de 2019. Cfr. C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-047 de 2022, que cita la T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>115 La Corte en la Sentencia T-661 de 2015 refiri\u00f3 al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas al manifestar: \u201c(\u2026) la autonom\u00eda de las comunidades debe respetarse al m\u00e1ximo y (\u2026) solo puede ser limitada frente a lo verdaderamente intolerable, a partir de un consenso intercultural de la mayor amplitud posible. \u00a0De conformidad con este principio, las restricciones a dicha autonom\u00eda solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso concreto, y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonom\u00eda. Adem\u00e1s, (iii) la evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d. En la T-349 de 1996 hab\u00eda expresado: \u201c(\u2026) el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que solo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. En la sentencia SU.510 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-172 de 2019. En la Sentencia T-072 de 2021 se refiri\u00f3 al alcance del derecho a la autonom\u00eda de los pueblos a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de tres \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: \u201ci) la participaci\u00f3n en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (\u00e1mbito externo); ii) la participaci\u00f3n en la toma de decisiones pol\u00edticas; y iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la identificaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (\u00e1mbito interno, art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-514 de 2009. Cfr. Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>118 En la Sentencia T-254 de 1994 se expres\u00f3: \u201cLa realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la \u2018vida civilizada\u2019 (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres -los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-601 de 2011 y T-973 de 2009 (Cfr. C-047 de 2022). En la Sentencia T-315 de 2019 se indic\u00f3 que no le es permitido a las entidades estatales imponer una forma de organizaci\u00f3n (juntas de acci\u00f3n comunal), ya que implica un desconocimiento de su garant\u00eda a desarrollar su propia estructura pol\u00edtica y social. De igual modo, en la sentencia C-292 de 2003 se declar\u00f3 inconstitucional la imposici\u00f3n efectuada por el legislador en el sentido de constituir veedur\u00edas dentro de los territorios ind\u00edgenas, al constituir una figura extra\u00f1a dentro de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>124 En la Sentencia T-188 de 1993 se reconoci\u00f3 por primera vez el car\u00e1cter fundamental de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 T-188 de 1993. \u00a0T-387 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 CIDH. Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA\/Ser.L\/V\/II. \u00a0Doc. 56\/09, 30 diciembre 2009. Disponible en: http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Aprobada por la Ley 16 de 1972. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en Sentencia de 31 de agosto de 2001, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, hizo algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades ind\u00edgenas: \u201cEntre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u201d. Cfr. Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>129 En la Sentencia T-188 de 1993 se indic\u00f3: \u201c(\u2026) reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 || \u2018Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Asu vez, hizo expreso un conjunto de derechos que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios, a saber: (i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas por fuera de los resguardos; (iii) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio, y (v) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Se utiliza el t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo\u201d entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano; en realidad, los atributos del territorio colectivo se derivan de ese continuum entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente en los apartes jurisprudenciales citados. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cAl respecto, en sentencia T-617 de 2010 explic\u00f3 la Sala Novena: \u201c(\u2026) el factor territorial [de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena] debe entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito territorial de la comunidad,\u00a0definida por la Corte Constitucional en otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad ind\u00edgena:\u00a0\u00b4Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura. [\u2026] es importante resaltar que el\u00a0\u00e1mbito territorial de una comunidad\u00a0\u00a0es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; que la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el territorio debe considerarse tanto desde el punto de vista f\u00edsico-geogr\u00e1fico como desde el punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un efecto expansivo, lo que ocurrir\u00eda cuando una conducta punible ocurre por fuera del espacio f\u00edsico que demarca el territorio colectivo, pero puede ser remitida a \u00e9l en virtud de sus connotaciones culturales\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencia C-047 de 2022. En esta decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cpese a los avanzados reconocimientos constitucionales incorporados en nuestro sistema jur\u00eddico, la causa ind\u00edgena persiste, pues las comunidades \u00e9tnicas contin\u00faan pretendiendo el efectivo respeto de su autonom\u00eda, de su territorio, de su derecho a la participaci\u00f3n en la toma de decisiones que los afectan y de la aceptaci\u00f3n de sus normas, instituciones, costumbres, ritos, tradiciones, usos, valores y cosmovisi\u00f3n. Estas reclamaciones se han llevado a cabo con mayor ah\u00ednco en algunos departamentos del pa\u00eds, donde, a trav\u00e9s de acciones, denuncias, entre otros medios, se ha buscado el restablecimiento de los derechos territoriales ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Lorenzo Muelas, Francisco Rojas Birry y Alfonso Pe\u00f1a Chepe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Gaceta Constitucional 99 de 15 de junio de 1991. Ya en la Gaceta Constitucional 40 de 8 de abril de 1991 se expresaba: \u201c(\u2026) [P]artimos de la conveniencia de aplicar un r\u00e9gimen especial a los territorios ind\u00edgenas en materia pol\u00edtico-administrativa. R\u00e9gimen que tome en cuenta sus peculiaridades ecol\u00f3gicas, socio-culturales y socio-demogr\u00e1ficas, considerando que las comunidades ind\u00edgenas existen y tienen derecho a seguir existiendo. (\u2026) [B]uscamos un esquema que asegure al mismo tiempo la articulaci\u00f3n al sistema pol\u00edtico-administrativo general de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. De esta manera, en primer debate fue aprobada la siguiente disposici\u00f3n: \u201cEntidades territoriales. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios en que se dividen aquellos y los territorios ind\u00edgenas. (\u2026) Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n\u201d (Gaceta Constitucional 109 de 27 de junio de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>136 Delegatarios Lorenzo Muelas y Orlando Fals Borda. Actas de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre el integracionismo y lo que es la etapa integracionista en Colombia v\u00e9ase: P\u00e9rez Portillo, Soraya. La otredad ind\u00edgena en los procesos constituyentes en Colombia 1991, Venezuela 1999, Ecuador 2008 y Bolivia 2009. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2020. p. 104 y ss \u00a0<\/p>\n<p>139 Borja, Miguel. Estado, sociedad y ordenamiento territorial en Colombia. Bogot\u00e1: Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales, IEPRI, Universidad Nacional de Colombia; CEREC, 1996. p. 98 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. sentencias T-172 de 2019, T-650 de 2017, T-201 de 2016 y T-155 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cEl reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural responde a una nueva visi\u00f3n del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto con caracter\u00edsticas particulares, que reivindica para s\u00ed su propia conciencia \u00e9tica. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto \u00fanico y singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida. En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia. (\u2026) En otras palabras, aun siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una \u00f3ptica que se define como universal, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido\u201d (Sentencia T-523 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-617 de 2015, que abord\u00f3 en su parte dogm\u00e1tica el art\u00edculo 56 transitorio y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-047 de 2022, que refiri\u00f3 a las \u00e1reas no municipalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver el art\u00edculo 11 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>147 https:\/\/recyt.fecyt.es\/index.php\/CyTET\/article\/view\/81340\/50765, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-047 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>149 No se establece ning\u00fan l\u00edmite en el tiempo para el mantenimiento de los corregimientos departamentales por lo que la medida en la pr\u00e1ctica se torna permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Lo destacado es al margen de la decisi\u00f3n transcrita. Sentencia C-141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-141 de 2001. En otra decisi\u00f3n, sentencia C-100 de 2013, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 1551 de 2012 (normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios), que preve\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 285 superior, la creaci\u00f3n de territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales, para que en los t\u00e9rminos de su reglamentaci\u00f3n, el Estado pueda cumplir las funciones y servicios a su cargo. Al resolver el problema jur\u00eddico consistente en si la creaci\u00f3n legal de los territorios diversos y fronterizos constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n, al establecer una entidad territorial diferente de las all\u00ed previstas, concluy\u00f3 esta corporaci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada \u201cha establecido una nueva denominaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de los corregimientos departamentales, cuyo reconocimiento (\u2026) fue considerado contrario a la Carta [C-141 de 2001]. Teniendo en cuenta tal punto de partida, a juicio de la Corte la norma (\u2026) desconoce el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n, debido a que establece una nueva entidad territorial no prevista por tal disposici\u00f3n y, en consecuencia, desconoce su car\u00e1cter taxativo. (\u2026) [L]o que se hace es identificar un nuevo nivel territorial dotado de algunos de los derechos y responsabilidades de los municipios, pero sin establecer un r\u00e9gimen equiparable al de estos, en tanto, por ejemplo, no se prev\u00e9 la existencia de un concejo municipal, ni la forma de participaci\u00f3n en las rentas nacionales o la posibilidad de fijar tributos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 1071 de 2015, 1953 de 2014 y 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cPor el cual se emite visto bueno para la creaci\u00f3n de los municipios de Barrancominas y San Felipe en el Departamento de Guain\u00eda\u201d. Proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>154 Abord\u00f3 como problema jur\u00eddico: \u00bfla Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al imponer exigencias no contempladas en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018 para culminar el tr\u00e1mite de registro de los Consejos Territoriales del Pir\u00e1 Paran\u00e1 y del Medio R\u00edo Guain\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>155 Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) con el apoyo de la Agencia Noruega para Cooperaci\u00f3n al Desarrollo (NORAD) y la Iniciativa Internacional de Clima y Bosques de Noruega (NICFI). Territorios ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos: contribuci\u00f3n al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de cambio clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Brasil, presentado el 29 de septiembre de 1997. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr.\u00a0http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Cap.V-VI.htm. Ver, tambi\u00e9n T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr. http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Cap.V-VI.htm\u00a0\u201cDicha creaci\u00f3n de municipalidades act\u00faa de hecho como un instrumento de divisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas locales, ya que a trav\u00e9s de ella se atrae o soborna a alg\u00fan l\u00edder local para participar en el gobierno municipal, desconociendo la estructura de gobierno interna ind\u00edgena y provocando su escisi\u00f3n. Igualmente, la estructura de municipalidad y sus relaciones de poder tienden a favorecer el afincamiento de esas \u00e1reas ind\u00edgenas de personas no-ind\u00edgenas, y de autoridades y servicios p\u00fablicos que compiten con los provistos o consentidos por las autoridades ind\u00edgenas.\u201d Ver, tambi\u00e9n T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>162 Esta disposici\u00f3n faculta a las asambleas departamentales para (i) crear municipios sin el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 8 de la misma ley, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica lo considere necesario por razones de defensa nacional, y (ii) elevar a la categor\u00eda de municipios, sin el lleno de los requisitos generales, a los corregimientos creados por el Gobierno nacional antes de 1991, ubicados en zonas de frontera que no hagan parte de ning\u00fan municipio, previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, (iii) se\u00f1ala que los concejales de los municipios as\u00ed creados no percibir\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones. Los demandantes cuestionaron que, en estos casos, la facultad otorgada a las asambleas ya no est\u00e1 condicionada a que \u201cno se trate de territorios ind\u00edgenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades ind\u00edgenas\u201d, como lo preve\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 177 de 1994 y, por tanto, el legislador adopt\u00f3 una medida regresiva. De esta manera, la Sala advierte que los derechos presuntamente vulnerados con la medida cuestionada son, en esencia, la consulta previa y la autonom\u00eda territorial ind\u00edgena, ligada estrechamente a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que a su vez involucra la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>163 Es una garant\u00eda institucional y no un derecho constitucional, por lo que el test de progresividad no es la metodolog\u00eda apropiada para analizar la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>166 As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, \u201ccon independencia de lo previsto en la norma en cuesti\u00f3n, no es constitucionalmente posible imponer una forma de administraci\u00f3n y gobierno ajena a las costumbres, tradiciones y cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, mediante la creaci\u00f3n de municipios sin el lleno de los requisitos generales en sus territorios, pues, de lo contrario, se afectar\u00eda su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. Dicho de otro modo, si bien los municipios y los territorios ind\u00edgenas pueden coexistir dentro del territorio nacional como entidades territoriales aut\u00f3nomas, no es posible imponer el r\u00e9gimen de los municipios a los territorios ind\u00edgenas, que, en todo caso, conservan su facultad de gobernarse por sus propias autoridades y ejercer las competencias que les correspondan, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 superior. Tales l\u00edmites, derivados de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial de los pueblos ind\u00edgenas, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, deben ser tenidos en cuenta por las asambleas departamentales cuando ejerzan su facultad de crear municipios sin el lleno de los requisitos generales, en los eventos previstos en la disposici\u00f3n demandada\u201d. Por tanto, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que se deber\u00e1 realizar consulta previa en los casos en que la creaci\u00f3n del municipio afecte directamente a comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio del nuevo municipio. Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>167 De la demanda presentada se extraen los siguientes apartes: \u201cLa presente demanda, se dirige contra la integralidad de los art\u00edculos 6\u00ba y 151 de la Ley 2200 de 2022, (\u2026), espec\u00edficamente por infringir los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 40 y 330 del texto directo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT (\u2026).\u201d P. 4 de la demanda inicial. \u201cLos dos art\u00edculos demandados de la Ley 2200 de 2022, debieron ser consultados previamente con los pueblos ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, el cual prev\u00e9 que es obligatorio para el Estado someter al tamiz de la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas, aquellas medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos directamente\u201d. P. 5. \u201cLos art\u00edculos 6\u00ba y 151, directa y negativamente, en los derechos y din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas, culturales, jur\u00eddicas y pol\u00edticas de los pueblos y territorios ind\u00edgenas de la amazon\u00eda oriental (\u2026), ha debido ser consultado previamente a su expedici\u00f3n (\u2026)\u201d. P. 7. \u201cDeclarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00ba y 151 de la Ley 2200 de 2022\u201d. P. 22 \u00a0<\/p>\n<p>168 Pp. 3 y 4 de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>169 La\u00a0Divipola\u00a0es un est\u00e1ndar nacional que codifica y lista las entidades territoriales a saber: departamentos, municipios, corregimientos departamentales, as\u00ed como los centros poblados, tanto inspecciones de polic\u00eda, como caser\u00edos y corregimientos municipales en el \u00e1rea rural (https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/divipola\/divipola2007.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>170 La Corte ha referido al derecho a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad ind\u00edgena (cfr. Sentencia T-172 de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>171 Crea un r\u00e9gimen especial para poner en funcionamientos los territorios ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios hasta que el Congreso expida la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>172 Dicta normas fiscales y necesarias para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ciudad y Territorio. \u00c1reas no municipalizadas y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Naid\u00fa Duque-Cante. Profesora investigadora. 2020. Datos que tienen como fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en la Ley 1551 de 2012, Hurtado, 2010 y Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, 2018. \u00a0<\/p>\n<p>174 Radicado por la entonces Ministra del Interior, Dra. Alicia Arango Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>175 L@s delegad@s de las gobernaciones del Vaup\u00e9s y del Guain\u00eda, luego de aludir a la relevancia de la modernizaci\u00f3n, se\u00f1alaron que \u201cadministrativamente se presentan muchos vac\u00edos frente a las \u00e1reas no municipalizadas. Esta oportunidad es importante para las comunidades ind\u00edgenas, para revisar esa normatividad dentro de los departamentos\u201d. Gaceta del Congreso 626 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>176 Gaceta del Congreso 626 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>177 En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1ala: \u201cel presente proyecto moderniza la organizaci\u00f3n y funcionamiento al dotar a los departamentos de un r\u00e9gimen espec\u00edfico pol\u00edtico y administrativo que garantice el cumplimiento de las competencias y atribuciones que les asigna la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026) : Gobierno-Territorio. A partir de la iniciativa legislativa los gobernadores podr\u00e1n actuar como nivel intermedio de Gobierno entre la Naci\u00f3n y los municipios, en el ejercicio de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. Esta iniciativa contempla la especificaci\u00f3n de las competencias b\u00e1sicas del departamento, la clarificaci\u00f3n de las relaciones con los dem\u00e1s niveles de gobierno y con el nivel nacional. Este es un proyecto normativo que consolida la competitividad e integraci\u00f3n del nivel territorial para la gerencia regional, control pol\u00edtico y planificaci\u00f3n del desarrollo y del ordenamiento territorial. Asimismo, esta propuesta normativa busca llenar vac\u00edos en el dise\u00f1o institucional, adoptar herramientas efectivas de gobernanza multinivel, provocar definiciones en materia de desarrollo y ordenamiento territorial, y otorgar estatus jur\u00eddico y unas herramientas que les permitan al departamento asumir y cumplir su rol en el sistema pol\u00edtico y en la din\u00e1mica socioecon\u00f3mica del pa\u00eds de manera m\u00e1s eficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Gaceta del Congreso 1526 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>179 Gaceta del Congreso 626 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>180 Gaceta del Congreso 648 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>181 Gaceta del Congreso 992 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>182 Gaceta del Congreso 1223 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>183 Gaceta del Congreso 1633 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>184 Gaceta del Congreso 1827 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>185 Gaceta del Congreso 1820 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>186 En la Sentencia C-047 de 2022 se manifest\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) es necesario evaluar cada caso particular, para determinar la intensidad de esa afectaci\u00f3n, pues el grado de afectaci\u00f3n derivado de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada puede no resultar equivalente en todos los casos. En efecto, la creaci\u00f3n de un municipio en territorios ind\u00edgenas tiene la aptitud de desencadenar impactos diversos que se deben tener en cuenta al momento de dar aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la norma demandada. As\u00ed, es posible que la creaci\u00f3n de un municipio -considerando las caracter\u00edsticas organizativas de la comunidad ind\u00edgena- tenga repercusiones m\u00e1s o menos intensas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>190 Esta afirmaci\u00f3n derivada del tr\u00e1mite legislativo concuerda con la aseveraci\u00f3n del interviniente Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 A partir de la Sentencia C-030 de 2008 le es exigible al legislador la obligaci\u00f3n de realizar un procedimiento no previsto en la Constituci\u00f3n, ni en la ley org\u00e1nica del Congreso -consulta previa de pueblos \u00e9tnicos-, como requisito para tramitar las medidas legislativas. En efecto, en la Sentencia C-253 de 2013 se sostuvo: \u201c(\u2026) consolidado el precedente en el 2008 [C-030), el legislador ciertamente no puede ignorar la existencia de este par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes y debe ir m\u00e1s all\u00e1 incorpor\u00e1ndolo en la ley org\u00e1nica del Congreso o a trav\u00e9s de una ley estatutaria. En consecuencia y por las razones aludidas la Corte adopta una l\u00ednea jurisprudencial en materia de exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o administrativas anteriores a la Sentencia C-030 de 2008. En adelante, este par\u00e1metro de control de constitucionalidad se aplicar\u00e1 exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Como se expuso, en el informe de ponencia para primer debate (comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara) del proyecto de ley, se contiene un \u00edtem que se denomina \u201cconcepto sobre la no necesidad de la consulta previa\u201d expedido el 17 de junio de 2020 por la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la cual concluye no que no se est\u00e1 ante una medida administrativa sujeta al desarrollo de tal mecanismo. En correspondencia con ello, las pruebas decretadas y obtenidas por el despacho sustanciador ante las secretar\u00edas de las comisiones y plenarias del Congreso tambi\u00e9n evidencian que no se procedi\u00f3 a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, ni se desarrollaron otras formas diferentes de participaci\u00f3n. De igual forma, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 que se haya solicitado concepto alguno sobre la procedencia de la consulta previa respecto de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 En algunas ocasiones representantes de pueblos ind\u00edgenas han informado a la CIDH que la libre determinaci\u00f3n es un derecho inherente y preexistente desde sus cosmovisiones, historias y derecho propio: \u201cNosotros no dependemos de una ley normativa, sino una ley de origen, que nos fue legada desde antes; [\u2026] La libre determinaci\u00f3n, desde nuestra concepci\u00f3n, no se puede limitar solamente a un documento escrito, impuesto desde las comprensiones y el derecho no ind\u00edgena [\u2026] [N]osotros estamos y habitamos los territorios antes de la creaci\u00f3n de los \u00b4Estados\u00b4; nos regimos por leyes y c\u00f3digos diferentes, nuestros mandatos vienen desde el origen del mundo, los cuales nos orientan nuestro comportamiento en los territorios donde nos dej\u00f3 el padre creador, as\u00ed como establecen las formas de interrelaci\u00f3n con todos los seres existentes en el mundo [\u2026]. Nosotros nos regimos por la palabra, por los sue\u00f1os, por signos, por otras formas de ser y estar en el mundo. Todo este estado de cosas que fortalecen nuestra espiritualidad y cultura, se apoyan en el uso de las plantas sagradas (\u2026)\u201d (Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana y Gaia Amazonas. Respuesta al cuestionario de CIDH para el Informe Tem\u00e1tico sobre el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales 2021. Cfr. Derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. El origen de la libre determinaci\u00f3n desde la perspectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, pp. 31 y 32.) \u00a0<\/p>\n<p>194 Como se explic\u00f3, de los antecedentes legislativos se extrae que el texto inicial del hoy art\u00edculo 6\u00ba preve\u00eda que en los departamentos en lo que hubiere presencia de comunidades \u00e9tnicas se atender\u00eda lo dispuesto en el Decreto 632 de 2018 y las disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>195 Considerando 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 En la Sentencia C-047 de 2022 se aludi\u00f3 al \u201cr\u00e9gimen constitucional especial\u201d, que confiere a los territorios ind\u00edgenas el car\u00e1cter de entidades territoriales ind\u00edgenas, atribuy\u00e9ndoles funciones espec\u00edficas encaminadas a materializar sus derechos a la autonom\u00eda territorial y la autodeterminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. Sentencia T-072 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>198 Como se explic\u00f3, de los antecedentes normativos del art\u00edculo 151 se extrae que se pretendi\u00f3 superar requisitos innecesarios que imped\u00edan el esencial tr\u00e1nsito de las ANMs a hacer parte de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. El previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica y el se\u00f1alamiento que solo podr\u00e1 hacerse por razones de defensa nacional o por estar ubicados en zonas de frontera, se estim\u00f3 que limitan la posibilidad para que las ANMs en las que no se cumplan estas razones puedan convertirse en municipio. Igualmente, se pretende mejorar (art. 16, Ley 617\/00), de un lado, que no planteaba requisitos de c\u00f3mo adelantar la consulta previa cuando es necesaria y, de otro, se busca unificar el procedimiento para la municipalizaci\u00f3n de las ANMs, el cual se encuentra disperso, generando la ambig\u00fcedad y exigencias de requisitos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>199 En la Sentencia T-052 de 2017 se expuso que: \u201c(\u2026) corresponde al Estado definir las condiciones espec\u00edficas en que se cumplir\u00e1 la consulta \u00b4de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto\u201d. Ya en la T-129 de 2011 se hab\u00eda sostenido: \u201cno es plausible pensar en la determinaci\u00f3n de un tiempo \u00fanico para la materializaci\u00f3n de la consulta previa y la b\u00fasqueda del consentimiento, ya que homogenizar este tipo de procesos desconocer\u00eda el respeto por las diferencias y circunstancias de las distintas comunidades \u00e9tnicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la autonom\u00eda territorial es la condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n (T-693 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Ciudad y Territorio (estudios territoriales). 2020. \u00c1reas no municipalizadas y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Naid\u00fa Duque-Cante. P. 310. Cita texto de Baena Carrillo, S. 2015. La autonom\u00eda de las entidades territoriales ind\u00edgenas. Revista digital de Derecho Administrativo, no 13, primer trimestre\/2015. Pp. 99-133. Disponible en: https:\/\/doi.org\/10.37230\/CyTET.2020.204.08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ibidem. Menciona texto de Gonz\u00e1lez, L. 2010. Conocimiento y control en los confines del territorio nacional: hacia la construcci\u00f3n de un saber territorial, 1850-1950. Historia y sociedad (Colombia), (19), 123-143. Disponible en: https:\/\/doi.org\/10.37230\/CyTET.2020.204.08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem. Entre otras fuentes cita texto de Carmona, C &amp; Supelano, D &amp; Osejo, I. 2014. Tipolog\u00edas departamentales y municipales: una propuesta para comprender las entidades territoriales colombianas. Grupo de estudios territoriales. Disponible en: https:\/\/doi.org\/10.37230\/CyTET.2020.204.08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00edculo 16 de la Ley 617 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u201cExcepci\u00f3n. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, las asambleas departamentales podr\u00e1n crear municipios cuando, previo a la presentaci\u00f3n de la ordenanza, el Presidente de la Rep\u00fablica considere su creaci\u00f3n por razones de defensa nacional. Tambi\u00e9n podr\u00e1n las asambleas departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ning\u00fan municipio, previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica. Los concejales de los municipios as\u00ed creados no percibir\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Los demandantes cuestionaron: i) \u201cla facultad otorgada a las asambleas ya no est\u00e1 condicionada a que \u00b4no se trate de territorios ind\u00edgenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades ind\u00edgenas\u00b4, como lo preve\u00eda el art\u00edculo 2 de la Ley 177 de 1994, y, por lo tanto, el legislador adopt\u00f3 una medida regresiva en la garant\u00eda de los derechos de esas comunidades\u201d (p\u00e1rraf. 217); y ii) \u201cmediante el art\u00edculo 16 de la Ley 617 de 2000, el legislador adopt\u00f3 una medida regresiva en materia de derechos de las comunidades \u00e9tnicas, pues elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n de constituir municipios sin el lleno de los requisitos generales en territorios ind\u00edgenas, prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 177 de 1994, que solo permit\u00eda la constituci\u00f3n flexible de esas entidades territoriales si mediaba acuerdo previo con las autoridades ind\u00edgenas. Con ello, a su juicio, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1, 7, 246, 286, 287, 329, 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, referidos a la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades ind\u00edgenas dentro de su \u00e1mbito territorial, la autonom\u00eda y los derechos de los territorios ind\u00edgenas, la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas, el gobierno de los territorios ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres y el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d. Por su parte, la Corte advirti\u00f3 que \u201clos derechos presuntamente vulnerados con la medida cuestionada son, en esencia, la consulta previa y la autonom\u00eda territorial ind\u00edgena, estrechamente ligada al derecho a la autodeterminaci\u00f3n de estos pueblos, que a su vez involucra el respeto por su identidad \u00e9tnica y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 P\u00e1rrafos 225 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>210 P\u00e1rrafos 230 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>211 Con base en lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que se deber\u00e1 realizar consulta previa [para su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica] en los casos en que la creaci\u00f3n del municipio afecte directamente a comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio del nuevo municipio \u00a0<\/p>\n<p>212 Por su parte, en la Sentencia C-617 de 2015 se concluy\u00f3 que: \u201cSin desconocer la complejidad que se anuda a la adopci\u00f3n de las leyes relativas al ordenamiento territorial, resulta ciertamente problem\u00e1tico que pasado tanto tiempo desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, contin\u00fae vigente una competencia extraordinaria fijada por el derecho transitorio de la Constituci\u00f3n. Las normas transitorias no deben cobrar vigencia indefinida en tanto, por regla general, constituyen una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional ordinario. Su extensi\u00f3n en el tiempo constituye una situaci\u00f3n at\u00edpica que el Congreso (\u2026) deber\u00eda considerar de cara al ejercicio de la atribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 329 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Recientemente en la C-047 de 2022, luego de referir a la C-489 de 2012, se aludi\u00f3 en la parte motiva: \u201c(\u2026) a pesar de que desde el 2012 se evidenci\u00f3 la inexistencia de la regulaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, casi diez a\u00f1os despu\u00e9s, dicho exhorto no se ha cumplido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr. Auto 558 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>214 En el Auto 560 de 2016 se sostuvo: \u201c(\u2026) excepcionalmente esta corporaci\u00f3n ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vac\u00edos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra \u2018exhortar\u2019 en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, est\u00e1 definida como \u00b4incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo\u00b4, es decir, que en sede de control abstracto de constitucionalidad esta f\u00f3rmula se circunscribe a instar al Congreso para que ejerza su competencia para legislar sobre determinado asunto. En todo caso, la posibilidad que tiene la Corte para hacer este llamado (\u2026), no puede confundirse con una orden judicial, pues la caracter\u00edstica de esta \u00faltima es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente, los cuales est\u00e1n ausentes en sede de control abstracto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-473 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 Las normas impugnadas se exponen altamente restrictivas del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, al impactar zonas de sus territorios en las cuales desarrollan sus pr\u00e1cticas culturales, autogobierno e instituciones propias, con car\u00e1cter persistente e intenso y que se relacionan de manera inescindible con los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}