{"id":28664,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-059-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-059-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-059-23\/","title":{"rendered":"C-059-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14665<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-059 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14665<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 (par\u00e1grafo 1\u00b0), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Michael Steven Osorio G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2022, el ciudadano Michael Steven Osorio G\u00f3mez acus\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4 (par\u00e1grafo 1\u00b0), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. Luego, en auto del d\u00eda 21 del mes y a\u00f1o en cita, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, al considerar que la acusaci\u00f3n planteada no cumpl\u00eda con el requisito de la debida formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, al no atender las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que han sido expuestas por la Corte, entre otras, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-104 de 2016.<\/p>\n<p>2. El 28 de febrero de 2022, el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n frente a los cargos inadmitidos, en el que circunscribi\u00f3 el debate a la supuesta introducci\u00f3n en los preceptos legales demandados de un trato discriminatorio directo en contra del g\u00e9nero masculino contrario a los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre ser\u00e1 obligatorio y siempre deber\u00e1 definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de auto del 11 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo propuesto y dispuso la pr\u00e1ctica de varias pruebas orientadas a conocer los debates que antecedieron a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1861 de 2017, as\u00ed como a identificar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los preceptos acusados y los efectos que ellos producen.<\/p>\n<p>4. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n y recibidas las pruebas solicitadas, (a) se corri\u00f3 traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, adem\u00e1s, (b) se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 244 del texto superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados. Por \u00faltimo, por su experticia en la materia, (c) se invit\u00f3 a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre el asunto objeto de controversia.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los preceptos demandados conforme con su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de 2017, destacando y subrayando los apartes cuestionados:<\/p>\n<p>LEY 1861 DE 2017<\/p>\n<p>(agosto 4)<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayor\u00eda edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones p\u00fablicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 a la fuerza p\u00fablica realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>**<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes casos: (\u2026) k) Los varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil;<\/p>\n<p>**<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Colombianos residentes en el exterior. A los varones colombianos residentes en el exterior, se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la presente ley sobre inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente resolver\u00e1n su situaci\u00f3n militar de manera definitiva, demostrando una residencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os en el exterior, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.<\/p>\n<p>**<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Colombianos por adopci\u00f3n. Los varones colombianos por adopci\u00f3n residentes en el pa\u00eds definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar de conformidad con la presente ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>**<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar de conformidad con la presente ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de este art\u00edculo los j\u00f3venes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber definido su situaci\u00f3n militar en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades.<\/p>\n<p>B. PRETENSI\u00d3N Y CARGO DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>7. Conforme se mencion\u00f3 con anterioridad, el accionante circunscribe el juicio de constitucionalidad a la supuesta introducci\u00f3n en los preceptos legales demandados de un trato discriminatorio directo en contra del g\u00e9nero masculino contrario a los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior. En este sentido, en criterio del demandante, el art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 1861 de 2017 constituye la base del trato discriminatorio que se cuestiona, pues se trata de una norma basada en un estereotipo, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, como derecho que no tiene el hombre o var\u00f3n, para quien el servicio siempre ser\u00e1 obligatorio y siempre deber\u00e1 definir su situaci\u00f3n militar (con algunas excepciones que excluyen dicho deber y con la alternativa de invocar la objeci\u00f3n de conciencia), de suerte que se le niega a este \u00faltimo la facultad de decidir sobre su futuro y proyecto de vida.<\/p>\n<p>8. Con base en lo anterior, el actor considera que se desconoce (i) el art\u00edculo 13 superior, en el que se ordena que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u201cgozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d, \u00a0ya que no se le otorga al hombre el derecho \u201cde acceder a la posibilidad de escoger (\u2026) si desea prestar o no el servicio militar (\u2026)\u201d, como s\u00ed se autoriza respecto de las mujeres, y (ii) el art\u00edculo 43 de la Carta, en el que se establece que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, pues \u201cno hay paridad en la posibilidad de que [el servicio militar] sea voluntario para los hombres y mujeres, y obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine\u201d.<\/p>\n<p>9. Para el accionante, en su trasfondo, el art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 1861 de 2017, est\u00e1 se\u00f1alando que \u201cla mujer al igual que el hombre cuando el pa\u00eds lo exija y el Gobierno Nacional lo determine, son aptos para defender el Estado colombiano, entonces, quiere decir esta ley que, tanto el hombre como la mujer, est\u00e1n en iguales condiciones de defender el pa\u00eds, pero cuando se trata de obtener el mismo beneficio, que en principio el servicio militar sea voluntario, (\u2026) ah\u00ed si deja de existir la paridad entre mujer y hombre (\u2026)\u201d, con la gravedad de que si este \u00faltimo decide no presentarse a definir su situaci\u00f3n militar ser\u00e1 categorizado como remiso y se le impondr\u00e1n multas por virtud de la ley.<\/p>\n<p>10. Por esta raz\u00f3n, el accionante precisa que su pretensi\u00f3n es que, \u201ctanto para el hombre como para la mujer, en principio el servicio militar sea voluntario, y obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, de esta manera, [se estar\u00eda] cerrando una brecha m\u00e1s (\u2026) en la hist\u00f3rica desigualdad entre hombres y mujeres, respetando la igualdad consagrada en el texto superior (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, a juicio del demandante, el art\u00edculo 12, literal k, de la Ley 1861 de 2017, no hace nada distinto a convertirse en una clara evidencia \u201c(\u2026) de la creaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero (\u2026), ya que, si se es var\u00f3n, debe [prestar] el servicio militar obligatorio, pero si cambia su componente al sexo [femenino] en [el] registro civil, (\u2026) entra entonces en una causal de exoneraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12. Lo mismo ocurre con los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, que son una exteriorizaci\u00f3n del trato discriminatorio que se cuestiona, pues tan solo se refieren al g\u00e9nero masculino con la denominaci\u00f3n de varones, para efectos de establecer obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, perpetuando estereotipos de g\u00e9nero. Por ello, el actor concluye que, as\u00ed como \u201c[n]o es posible permitir una discriminaci\u00f3n m\u00e1s a las que han estado sometidas las mujeres, tanto directa como indirectamente por d\u00e9cadas, (\u2026) de igual manera, tampoco es l\u00f3gico permitir que, en la lucha contra la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, se sigan creando a estas alturas del siglo 21, estereotipos de g\u00e9nero contra el var\u00f3n u hombre\u201d.<\/p>\n<p>13. Por consiguiente, para el demandante, es claro que la Corte tiene el deber de garantizar que el hombre y la mujer reciban el mismo trato, en lo referente a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, porque expresamente la Carta excluye las discriminaciones y proh\u00edbe la parcialidad en la aplicaci\u00f3n de las normas. De ah\u00ed que, si el texto superior, en el art\u00edculo 13, exige dar las mismas oportunidades, los hombres tambi\u00e9n deben tener el derecho a decidir si desean o no prestar el servicio militar en condiciones de normalidad.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>14. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervenci\u00f3n. En general, (i) seis le piden a esta corporaci\u00f3n que declare exequibles los preceptos legales acusados, incluyendo tres de ellos una propuesta alternativa para que se disponga o se exhorte el cambio del servicio militar de obligatorio a voluntario para todos los colombianos y las colombianas; y (ii) un \u00faltimo documento de intervenci\u00f3n ciudadana en el que se propone la declaratoria de exequibilidad del literal k) del art\u00edculo 12, junto con la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y de las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, incluyendo una advertencia y condicionando la exequibilidad del resto del contenido normativo de los citados art\u00edculos 4, 11, 29, 30 y 31, \u201c(\u2026) en el entendido de que no ser\u00e1n sujetos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar las mujeres mayores de 18 a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio G\u00f3mez o [a] la ejecutoria de la sentencia respectiva\u201d. Por \u00faltimo, (iii) cabe aclarar que uno de los intervinientes cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>15. Intervenci\u00f3n que cuestiona la aptitud de la demanda. Para el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, la demanda no presenta \u201cargumentaciones claras sobre la presunta inconstitucionalidad de cada una las normas demandadas, [pues] realiz[a] unas afirmaciones gen\u00e9ricas; sus razonamientos son carentes de certeza, se basaron en interpretaciones meramente subjetivas de los textos acusados, en deducciones y supuestos; tambi\u00e9n sus argumentos fueron gen\u00e9ricos, indeterminados y faltos de especificidad, tampoco fueron pertinentes al no plantear un problema de constitucionalidad, sino quiz\u00e1s de conveniencia[,] (\u2026) con el fin de utilizar al Alto Tribunal para lograr la eliminaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por v\u00eda jurisprudencial, con simples puntos de vista. Finalmente, (\u2026) lo aducido no fue suficiente, al no generar una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con elementos probatorios conducentes\u201d.<\/p>\n<p>16. Solicitudes de exequibilidad de las normas demandadas y de cambio en el servicio militar de obligatorio a voluntario para todos los colombianos y las colombianas<\/p>\n<p>17. Primero: Solicitudes que apuntan exclusivamente a la exequibilidad. La mayor\u00eda de los intervinientes se\u00f1alan que los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n autorizan al Legislador para brindar tratamientos diferenciados entre hombres y mujeres, desde la diversidad y la desigualdad material en que encuentran estas \u00faltimas, a partir del enfoque diferencial que obliga a proteger a grupos marginados o discriminados, como ocurre con las mujeres.<\/p>\n<p>18. De ah\u00ed que, si bien el art\u00edculo 13 superior cuenta con una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n expresa de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, se ha admitido como excepci\u00f3n la posibilidad de implementar normas que apelen al citado criterio como elemento de distinci\u00f3n, siempre que ello se produzca con el fin de impulsar la realizaci\u00f3n de los derechos, esto es, de establecer acciones afirmativas a su favor. Precisamente, este mandato se origina del deber del Estado de proteger especialmente a las mujeres (CP arts. 13 y 43), dada su situaci\u00f3n hist\u00f3rica de marginaci\u00f3n, lo que implica adoptar las medidas necesarias que permitan superar dicha situaci\u00f3n, hasta tanto ella haya cesado. Sin embargo, se aclara que toda acci\u00f3n o pol\u00edtica que se adopte \u201c(\u2026) no debe tener como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en la asunci\u00f3n de la mujer (\u2026) de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida hist\u00f3ricamente. Esto es que no implique una discriminaci\u00f3n indirecta\u201d.<\/p>\n<p>19. En virtud de lo anterior, se considera que el an\u00e1lisis del principio de igualdad en torno a la prestaci\u00f3n del servicio militar entre hombres y mujeres debe tener una valoraci\u00f3n de connotaci\u00f3n material y no simplemente formal, conforme con la cual no cabe la regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, a la vez que se exige prescripciones normativas dis\u00edmiles entre supuestos distintos. Tal circunstancia es la que se ha advertido en la regulaci\u00f3n sobre la materia y que, en su momento, condujo a la declaratoria de exequibilidad de una regla que ya preve\u00eda el servicio militar voluntario en las mujeres, consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993.<\/p>\n<p>20. Dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia C-511 de 1994, en la que se justific\u00f3 la distinci\u00f3n de trato entre hombres y mujeres, por los siguientes motivos: (i) los hombres est\u00e1n \u201cmejor habilitados\u201d para el \u201cdesempe\u00f1o de las labores de la guerra\u201d, por lo que la diferencia \u201cconsulta elementos culturales relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro medio\u201d; y (ii) esta \u00faltima ha estado en una posici\u00f3n social menguada o desigual que genera obst\u00e1culos a su igualdad sustancial, especialmente en materia de educaci\u00f3n y trabajo.<\/p>\n<p>21. Lo anterior se ratific\u00f3 en la sentencia C-007 de 2016, en la que se demand\u00f3 el mismo art\u00edculo de la Ley 48 de 1993 y se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, aclarando que la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad, se fundament\u00f3 \u201c(\u2026) no en las referidas razones vinculadas a estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten \u2013e incluso ordenan\u2013 la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de las mujeres. En efecto, tal y como lo reconoci\u00f3 este Tribunal \u2013incluso antes de la sentencia C-511 de 1994\u2013 la igualdad de los sexos dispuesta por la Constituci\u00f3n impone, no solo (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en el g\u00e9nero (arts. 13., inc. 1\u00b0 y 43 -primera y segunda frases-) sino tambi\u00e9n (ii) la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual participaci\u00f3n y desarrollo de la mujer, en todos los \u00e1mbitos de la vida familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53)\u201d.<\/p>\n<p>22. Por los mismos motivos que fueron expuestos en las citadas sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, se considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de los preceptos ahora demandados, pues ellos tienen en cuenta \u201c(\u2026) las diferencias sociales, culturales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas, entre otras, que permiten identificar a las mujeres en su diversidad y diferencias como sujetos que hist\u00f3ricamente han afrontado discriminaci\u00f3n por ser mujeres\u201d, tan solo excluyendo la referencia a los roles de g\u00e9nero que fueron invocados en la primera de las providencias en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Por lo dem\u00e1s, se afirma que permitir la libertad de los hombres en la decisi\u00f3n de elegir si se presta o no el servicio militar conducir\u00eda a que no se contar\u00eda con el pie de fuerza necesario para atender las necesidades de defensa y seguridad que requiere la Naci\u00f3n, ni con las reservas para enfrentar una eventual agresi\u00f3n externa a la soberan\u00eda, la independencia, la integridad territorial o el orden constitucional.<\/p>\n<p>25. Particularmente, el Ministerio de Defensa Nacional, aun cuando solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos legales demandados, propone que dicha decisi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, se justifique en el reconocimiento de una cosa juzgada material frente a lo decidido por la Corte en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, en lo referente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, pues se trata de normas que regulan la misma materia y cuyas pretensiones de ambos accionantes se sustentan en una id\u00e9ntica lesi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, por vulnerar, supuestamente, el derecho a la igualdad de los hombres.<\/p>\n<p>26. Por su parte, en lo que corresponde a los art\u00edculos 12, literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional afirma que debe \u201c(\u2026) seguirse el precedente establecido en la sentencia C-511 de 1994 (\u2026), en la que se defini\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n var\u00f3n, frente a lo cual no encontr\u00f3 la Corte Constitucional el quebrantamiento de los preceptos establecidos en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Magna (\u2026)\u201d. En efecto, el cuestionamiento que en esta oportunidad se realiza, se contrae a un cargo \u00fanico consistente en el trato discriminatorio del g\u00e9nero masculino, basado en un estereotipo, asunto que ya fue resuelto por este tribunal en la citada providencia, en la que se concluy\u00f3 que existen razones de orden biol\u00f3gico y social para brindar un trato diferencial entre hombres y mujeres, especialmente, por la situaci\u00f3n de desigualdad material en que se encuentra esta \u00faltima, por la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que ha sido objeto.<\/p>\n<p>27. Segundo: Solicitudes de exequibilidad que proponen un cambio del servicio militar de obligatorio a voluntario para todos los colombianos y las colombianas. En primer lugar, la Universidad Externado de Colombia afirma que no existe cosa juzgada material respecto de los preceptos demandados, por los cambios sociales que se han producido. En particular, alude a los salvamentos y aclaraciones de voto de la sentencia C-007 de 2016, en los que se expuso que no puede afirmarse que proceda esta figura, cuando para su declaratoria se toma como base una decisi\u00f3n (la sentencia C-511 de 1994), en la que se \u201c(\u2026) perpetua estereotipos de g\u00e9nero que no se corresponden con el significado material de la Constituci\u00f3n viviente que tanto ha propendido por la igualdad y la equidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>28. En este sentido, a juicio del interviniente, las mujeres y los hombres deben ser productivamente iguales y, por lo tanto, deben irse desmantelando \u201c(\u2026) los tradicionales privilegios masculinos en la vida p\u00fablica, pero sobre todo en el mundo del trabajo. [Y, en esa l\u00ednea,] (\u2026) los privilegios tradicionales de las mujeres (en este caso: la exenci\u00f3n del servicio militar) siguen oponi\u00e9ndose a ello.\u201d<\/p>\n<p>29. La exclusi\u00f3n entonces de las mujeres del servicio militar obligatorio es \u201c(\u2026) una reliquia hist\u00f3rica que debe ser eliminada. El hecho de que no existan razones objetivas para esta discriminaci\u00f3n contra los hombres, es decir, que las mujeres sean tan aptas o no para el servicio militar como los hombres, se desprende del hecho de que pueden realizar este servicio voluntariamente, sin embargo, no est\u00e1n obligadas a hacerlo. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>30. En consecuencia, en su criterio, en un pa\u00eds que transita en tiempo de paz no existe la necesidad de obligar a los colombianos a prestar el servicio militar, ni a discriminar por razones de g\u00e9nero ni sexo a los varones. Por ello, se abroga porque se \u201creconozca la posibilidad de decidir el prestar servicio militar de manera voluntaria tanto para hombres como para mujeres y dem\u00e1s g\u00e9neros, sin que esta sea la \u00fanica posibilidad de resolver el asunto\u201d.<\/p>\n<p>31. En segundo lugar, para la Universidad de los Andes, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que podr\u00eda darse un escenario de cosa juzgada relativa, estima que en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de los motivos que permiten enervar la cosa juzgada material, por cuanto, \u201c(\u2026) [i] no se evidencia una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control (\u2026); [ii] no se ofrecieron argumentos s\u00f3lidos que evidencien un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n respecto a la norma cuestionada. (\u2026) [y] [iii] tampoco se logra evidenciar una variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, es decir, la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada. Esto debido a que en la demanda no se plantea un argumento en este sentido\u201d.<\/p>\n<p>32. Por lo dem\u00e1s, el interviniente cuestiona la aproximaci\u00f3n propuesta por el accionante, la cual considera que no est\u00e1 llamada a prosperar, en tanto la \u201cdiscusi\u00f3n jur\u00eddica no debe tener como punto de partida el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n que alega el actor en favor de los hombres, porque jur\u00eddicamente este principio tiene excepciones diferenciadas que se concretan en las acciones afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva dirigidas de forma exclusiva a grupos hist\u00f3ricamente vulnerados o excluidos de la escena p\u00fablica como las ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y grupos de mujeres quienes han sido las v\u00edctimas m\u00e1s visibles de las violencias por razones de sexo y g\u00e9nero que hacen parte de las categor\u00edas subdiferenciales del enfoque diferencial y de grados de vulnerabilidad que se pueden cruzar interseccionalmente, lo cual ha sido ampliamente abordado por diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-511 de 1994.\u201d Esto fue advertido, adem\u00e1s, en el auto 092 de 2008, que da cuenta de patrones predominantes de violencia sexual por parte de los actores armados ilegales y legales, que incluyen a la fuerza p\u00fablica, en el marco del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>33. En este orden de ideas, la discusi\u00f3n no se debe encauzar en un problema de igualdad, sino de reformulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, porque perpet\u00faa imaginarios de masculinidad, que no se avienen con una sociedad en construcci\u00f3n de la paz. Desde esta perspectiva, el servicio militar deber\u00eda ser voluntario para todas las personas que est\u00e9n facultadas para ello, pues se trata de una pr\u00e1ctica asociada con la convicci\u00f3n, el inter\u00e9s, la capacidad y la motivaci\u00f3n personal. Por lo anterior, \u201c[d]esde el escenario acad\u00e9mico (\u2026) [se tiene] la convicci\u00f3n de que la condici\u00f3n de voluntariedad del servicio militar es un debate que se debe dar en la escena p\u00fablica y especialmente en una sociedad cruzada por la violencia[.] [L]as condiciones socio pol\u00edticas del momento deben conllevar a replantear las formas de relacionamiento y desarrollar acciones disruptivas que desoculten el entramado de patrones de g\u00e9nero que hay tras la figura del servicio militar obligatorio y que tienen afectaciones diferenciales, de manera que favorezcan avances significativos en la construcci\u00f3n de culturas de paz\u201d.<\/p>\n<p>34. En tercer lugar, para la Universidad Libre, las normas demandadas, \u201clejos de reforzar un estereotipo basado en el g\u00e9nero, como err\u00f3neamente lo infiere el demandante, constituye una acci\u00f3n afirmativa coherente con los principios y valores establecidos en la Constituci\u00f3n, especialmente con el de la igualdad.\u201d<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, al establecer en la legislaci\u00f3n una acci\u00f3n afirmativa que les permite a las mujeres, sin distinci\u00f3n alguna, la posibilidad de escoger si desean o no prestar el servicio militar, \u201cno se est\u00e1 afirmando un estereotipo seg\u00fan el cual ellas son delicadas, d\u00e9biles y temerosas que deben ser rescatadas, mientras que los hombres son los h\u00e9roes fuertes y valientes que las rescatan.\u201d Por el contrario, lo que se busca es salvaguardar a un grupo de especial protecci\u00f3n que ha padecido en el pa\u00eds de una violencia exacerbada en su contra, al tiempo que se garantiza su derecho a la autodeterminaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana, en la esfera correspondiente al derecho a vivir como se quiera.<\/p>\n<p>36. De este modo, frente al primer argumento, se destaca que en Colombia \u201clas mujeres han tenido que soportar pesadas cargas por causa de la guerra. Las mujeres ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinas son quienes han tenido que [asumir] las mayores p\u00e9rdidas, sus cuerpos han sido objetivados como territorio de la guerra por todos los actores armados, incluyendo los estatales. El deber del Estado es mantener a las mujeres alejadas de la guerra, y no aumentar su grado de exposici\u00f3n, como pretende la demanda.\u201d Y, respecto del segundo de los argumentos planteados, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para las mujeres ser\u00eda una carga desproporcionada para realizar su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, cuando, como se ha advertido por este tribunal, son las mujeres j\u00f3venes quienes m\u00e1s se ven discriminadas \u201cen materia de acceso al mercado de trabajo y a los estudios superiores, lo que profundizar\u00eda la desigualdad\u201d, situaci\u00f3n que todav\u00eda persiste en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>37. Finalmente, se se\u00f1ala que existe una tendencia global a implementar legalmente el servicio militar voluntario, con excepciones como ocurre con Israel o Venezuela, tal y como se evidencia con las reformas adoptadas en Per\u00fa, Argentina, Espa\u00f1a o Chile, por lo que propone que la Corte recomiende la adopci\u00f3n de este enfoque no solo para las mujeres, sino tambi\u00e9n para los hombres.<\/p>\n<p>38. Solicitud ciudadana que propone, entre otras, la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y de las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, con lo cual se infiere que se trata de pretensiones que buscan la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tanto para hombres como para mujeres. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a considera que en relaci\u00f3n con la controversia planteada debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. De esta manera, en su criterio, \u201cel contexto actual de la mujer en las fuerzas militares descarta la inexistencia de una incapacidad innata de dicho sexto para la vida militar y ello genera sospecha de desigualdad [en] su exclusi\u00f3n [de] la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar devenida de una diferenciaci\u00f3n proscrita en el art\u00edculo 13 constitucional (el sexo per se).\u201d De ah\u00ed que, consagrar el servicio militar obligatorio para ambos sexos, \u201c(\u2026) contribuir\u00eda a romper la brecha de exclusi\u00f3n de la mujer en la vida militar y la pol\u00edtica p\u00fablica del sector defensa[,] a trav\u00e9s de condicionalidades normativas sobre ello e integraci\u00f3n de los art\u00edculos en materia de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar tendientes a reestructurar el sistema castrense empleando modelos operacionales menos beligerantes con perspectiva sexual diferencial inclusiva[,] respetando las situaciones particulares y concretas ya en firme con los efectos jur\u00eddicos definitivos de las normas acusadas frente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la referencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>39. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que: \u201c(\u2026) la Corte est\u00e1 llamada a declarar inexequibles el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4; exequible el literal k) del art\u00edculo 12 e inexequible la palabra \u2018var\u00f3n\u2019 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y los art\u00edculos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 acompa\u00f1ada de una condicionalidad con la cual haya un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por parte de las mujeres[,] adem\u00e1s de indicar (\u2026) [que respecto de ellas tambi\u00e9n son aplicables] (\u2026) las causales de exoneraci\u00f3n o desacuartelamiento del servicio militar como de la clasificaci\u00f3n y cuota de compensaci\u00f3n militar ajenas a las pretensiones del accionante\u201d.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>40. En escrito del 14 de septiembre de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo y le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Para comenzar, puntualiz\u00f3 que el actor propone un juicio en el que busca que los hombres, al igual que las mujeres, puedan prestar el servicio militar de manera voluntaria y que, de no hacerlo, se producir\u00eda un trato discriminatorio en su contra que vulnerar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta.<\/p>\n<p>41. Sobre la base de lo anterior, la Vista Fiscal se\u00f1ala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible que el Legislador establezca tratos diferenciados basados en el g\u00e9nero, siempre que se busque atender escenarios de vulnerabilidad o superar la discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres, siendo insuficiente \u201cla sola invocaci\u00f3n de la condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de medidas protectoras en favor de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>42. De esta manera, la exequibilidad de un trato diferencial depende de su razonabilidad, para lo cual se ha acogido como m\u00e9todo de examen el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, el cual exige establecer, en un primer momento, si las medidas adoptadas se orientan a conseguir un fin constitucionalmente importante y, a continuaci\u00f3n, si ellas son efectivamente conducentes para alcanzar dicho prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>43. En primer lugar, en cuanto al fin constitucionalmente importante de la medida, se se\u00f1ala que en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, este tribunal resalt\u00f3 que la voluntariedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar por parte de las mujeres apunta a \u201cpaliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el \u00e1mbito social y en el mercado de trabajo\u201d, circunstancia que a\u00fan persiste, como se advierte de la siguiente informaci\u00f3n consolidada, a saber: (i) \u201cla tasa de desempleo de las mujeres no ha alcanzado nunca valores de un digito y ha sido superior a la de los hombres en por lo menos 4,9 puntos porcentuales\u201d; (ii) \u201cexiste una brecha salarial de g\u00e9nero, pues por cada 100 pesos que recibe un hombre por concepto de ingresos laborales totales, una mujer devenga 87,1 pesos\u201d; (iii) las mujeres invierten m\u00e1s tiempo en el trabajo dom\u00e9stico y de cuidado, llegando en Colombia a un 49% del tiempo de trabajo no remunerado; (iv) \u201ctres de cada 10 mujeres no cuentan con ingresos propios, a diferencia de los hombres, donde la proporci\u00f3n disminuye a 1 de cada 10\u201d; y (v) \u201clos logros de las mujeres en espacios de escolaridad no se han traducido en la inserci\u00f3n al mercado laboral, ni en una mejor calidad de los empleos en los que se incorporan, incluso cuando en la mayor\u00eda de los casos su nivel educativo es superior al de los hombres\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. A la finalidad previamente expuesta, cabe adicionar que el trato diferenciado tambi\u00e9n se justifica en la necesidad de responder a la situaci\u00f3n de violencia que han padecido las mujeres en el marco del conflicto armado por la existencia de estereotipos en su contra. Sobre el particular, se resalta que \u201c(\u2026) la violencia de g\u00e9nero sigue siendo utilizada por los actores armados ilegales como instrumento de regulaci\u00f3n social\u201d, y que un \u201cn\u00famero significativo de cr\u00edmenes \u2013principalmente homicidios, torturas, mutilaciones y actos de violencia sexual, as\u00ed como hostigamientos, amenazas y persecuciones\u2013 contra las mujeres tienen como m\u00f3vil sus relaciones afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o de la Fuerza P\u00fablica, independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan sido deliberadas, accidentales o de parentesco\u201d.<\/p>\n<p>45. Con sustento en estos objetivos, la Vista Fiscal concluye que las normas acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar dichos fines. Ello es as\u00ed, por una parte, porque facilitan el ingreso de las mujeres \u201ca la educaci\u00f3n superior y promueve[n] su acceso al mercado del trabajo, (\u2026) pues las releva[n] de prestar el servicio militar que constituye una exigencia que podr\u00eda impedir o alterar el normal curso de sus actividades educativas y laborales\u201d. Y, por la otra, porque les permite \u201catender la situaci\u00f3n especial de violencia que [han padecido] en el marco del conflicto armado, (\u2026) [al no tener que] (\u2026) dedicar [sus] primeros a\u00f1os de vida productiva a recibir instrucci\u00f3n castrense [y al poder] (\u2026) alejarse del escenario b\u00e9lico, en el cual han sido hist\u00f3ricamente violentadas\u201d.<\/p>\n<p>46. En consecuencia, a juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las normas acusadas no desconocen los mandatos de igualdad que se prev\u00e9n en el texto superior (arts. 13 y 43), ya que la distinci\u00f3n de trato que en ellas se contempla corresponde en realidad a una medida afirmativa a favor de las mujeres que cumple con el criterio de razonabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que mantiene el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara modificar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio militar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica, la cual le permite reformar los eventos en los que el mismo es obligatorio y sus modalidades de operaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>47. Resumen de las intervenciones y del concepto de la Procuradur\u00eda. En el siguiente cuadro se abrevian la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con las normas objeto de control:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora puntualiz\u00f3 que el actor propone un juicio en el que busca que los hombres, al igual que las mujeres, puedan prestar el servicio militar de manera voluntaria y que, de no hacerlo, se producir\u00eda un trato discriminatorio en su contra que vulnerar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta.<\/p>\n<p>Al respecto, la Vista Fiscal se\u00f1ala que la exequibilidad de un trato diferencial depende de su razonabilidad, para lo cual se ha acogido como m\u00e9todo de examen el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. De manera que, en cuanto a los fines constitucionalmente importantes de la medida, se afirma que apunta a \u201cpaliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el \u00e1mbito social y en el mercado de trabajo\u201d, as\u00ed como a la necesidad de responder a la situaci\u00f3n de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, por la existencia de estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Con sustento en estos objetivos, se concluye que las normas acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar dichos fines, por una parte, porque facilitan el ingreso de las mujeres \u201ca la educaci\u00f3n superior y promueve[n] su acceso al mercado del trabajo, (\u2026) pues las releva[n] de prestar el servicio militar que constituye una exigencia que podr\u00eda impedir o alterar el normal curso de sus actividades educativas y laborales\u201d. Y, por la otra, porque les permite \u201catender la situaci\u00f3n especial de violencia que [han padecido] en el marco del conflicto armado, (\u2026) [al no tener que] (\u2026) dedicar [sus] primeros a\u00f1os de vida productiva a recibir instrucci\u00f3n castrense [y al poder] (\u2026) alejarse del escenario b\u00e9lico, en el cual han sido hist\u00f3ricamente violentadas\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, la distinci\u00f3n de trato que se cuestiona corresponde en realidad a una medida afirmativa a favor de las mujeres que cumple con el criterio de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que en relaci\u00f3n con la controversia planteada debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. De esta manera, en su criterio, \u201cel contexto actual de la mujer en las fuerzas militares descarta la inexistencia de una incapacidad innata de dicho sexo para la vida militar y ello genera sospecha de desigualdad [en] su exclusi\u00f3n [de] la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar devenida de una diferenciaci\u00f3n proscrita en el art\u00edculo 13 constitucional (el sexo per se).\u201d De ah\u00ed que, consagrar el servicio militar obligatorio para ambos sexos, \u201c(\u2026) contribuir\u00eda a romper la brecha de exclusi\u00f3n de la mujer en la vida militar y la pol\u00edtica p\u00fablica del sector defensa[,] a trav\u00e9s de condicionalidades normativas sobre ello e integraci\u00f3n de los art\u00edculos en materia de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar tendientes a reestructurar el sistema castrense empleando modelos operacionales menos beligerantes con perspectiva sexual diferencial inclusiva[,] respetando las situaciones particulares y concretas ya en firme con los efectos jur\u00eddicos definitivos de las normas acusadas frente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la referencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente concluye que: \u201c(\u2026) la Corte est\u00e1 llamada a declarar inexequibles el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4; exequible el literal k) del art\u00edculo 12 e inexequible la palabra \u2018var\u00f3n\u2019 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y los art\u00edculos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 acompa\u00f1ada de una condicionalidad con la cual haya un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por parte de las mujeres[,] adem\u00e1s de indicar (\u2026) [que respecto de ellas tambi\u00e9n son aplicables] (\u2026) las causales de exoneraci\u00f3n o desacuartelamiento del servicio militar como de la clasificaci\u00f3n y cuota de compensaci\u00f3n militar ajenas a las pretensiones del accionante\u201d.<\/p>\n<p>La condicionalidad que se propone conduce a se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no ser\u00e1n sujetos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar[,] las mujeres mayores de 18 a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (\u2026) o [de] la ejecutoria de la sentencia respectiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017<\/p>\n<p>Secretaria de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas a favor de las mujeres no pueden interpretarse como una violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, por el contrario, son una estrategia para su materializaci\u00f3n, toda vez que el concepto de igualdad es relacional, lo que conlleva un an\u00e1lisis concreto en el que se determinen las diferencias y se identifiquen situaciones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica o brechas de desigualdad que en un Estado Social de Derecho deben ser corregidas.<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario para las mujeres responde a una acci\u00f3n afirmativa y desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que establece la garant\u00eda de la igualdad formal y material.<\/p>\n<p>La voluntariedad del servicio militar para las mujeres es una acci\u00f3n afirmativa en favor de ellas, que encuentra sustento en las desigualdades hist\u00f3ricas que afrontan por el hecho de ser mujeres. Esta es una medida necesaria para promover la garant\u00eda de sus derechos y la disminuci\u00f3n de brechas de desigualdad en raz\u00f3n del g\u00e9nero, que se acent\u00faan, especialmente, en contextos de conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente alude a las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, destacando que, respecto de esta \u00faltima, al igual que en la actual demanda, los accionantes estimaron que la voluntariedad en el servicio militar para las mujeres era contraria al derecho a la igualdad, por establecer una diferencia injustificada entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>Los motivos que condujeron a declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, excluyendo las diferencias de orden biol\u00f3gico y psico-afectivo, persisten en la actualidad, ya que \u201cla distinci\u00f3n que hace el Legislador en el aparte normativo demandado no est\u00e1 dada en el nivel de los derechos que son inherentes a las personas en raz\u00f3n de su dignidad \u2013que es igual en hombres y mujeres\u2013 sino que se da en el nivel en el que hombres y mujeres son distintos, constitucionalmente, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 permitido al Legislador establecer esta diferencia de trato, en virtud de la cual no se configura trato diferente e injustificado que efectivamente constituya una discriminaci\u00f3n prohibida por el ordenamiento superior, (\u2026) [pues] (\u2026) la distinci\u00f3n realizada (\u2026.) [es] una medida establecida en beneficio de la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n en ejercicio del principio de reserva de ley para la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales, en este caso, de la igualdad y la libertad personal\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente destaca que la incorporaci\u00f3n de las mujeres en las instituciones que integran la fuerza p\u00fablica ha aumentado, llegando a casi un 12% del total del personal activo, incluso con tres mujeres en el cargo de General (una mayor general y dos brigadieres generales). En concreto, anexa las siguientes cifras:<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% mujeres<\/p>\n<p>Oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,47%<\/p>\n<p>N. ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,26%<\/p>\n<p>Suboficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,05%<\/p>\n<p>Agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,54%<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.822 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,86%<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, la demanda no presenta \u201cargumentaciones claras sobre la presunta inconstitucionalidad de cada una las normas demandadas, [pues] realiz[a] unas afirmaciones gen\u00e9ricas; sus razonamientos son carentes de certeza, se basaron en interpretaciones meramente subjetivas de los textos acusados, en deducciones y supuestos; tambi\u00e9n sus argumentos fueron gen\u00e9ricos, indeterminados y faltos de especificidad, tampoco fueron pertinentes al no plantear un problema de constitucionalidad, sino quiz\u00e1s de conveniencia[,] (\u2026) con el fin de utilizar al Alto Tribunal para lograr la eliminaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por v\u00eda jurisprudencial, con simples puntos de vista. Finalmente, (\u2026) lo aducido no fue suficiente, al no generar una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con elementos probatorios conducentes\u201d.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio igualmente solicita la declaratoria de exequibilidad de todos los preceptos demandados. En lo que corresponde al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, propone que dicha decisi\u00f3n se justifique en el reconocimiento de una cosa juzgada material frente a lo decidido por la Corte en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, en lo referente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, pues se trata de normas que regulan la misma materia y cuyas pretensiones de ambos accionantes se sustentan en una id\u00e9ntica lesi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, por vulnerar, supuestamente, el derecho a la igualdad de los hombres.<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 12, literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional afirma que debe \u201c(\u2026) seguirse el precedente establecido en la sentencia C-511 de 1994 (\u2026), en la que se defini\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n var\u00f3n, frente a lo cual no encontr\u00f3 la Corte Constitucional el quebrantamiento de los preceptos establecidos en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Magna (\u2026)\u201d . En efecto, el cuestionamiento que en esta oportunidad se realiza, se contrae a un cargo \u00fanico consistente en el trato discriminatorio del g\u00e9nero masculino basado en un estereotipo, asunto ya fue resuelto por la Corte en la citada providencia, en la que se concluy\u00f3 que existen razones de orden biol\u00f3gico y social para brindar un trato diferencial entre hombres y mujeres, sobre todo, por la situaci\u00f3n de desigualdad material en que se encuentra esta \u00faltima, por la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que ha sido objeto.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para el interviniente, permitir la libertad de los hombres en la decisi\u00f3n de elegir si se presta o no el servicio militar conducir\u00eda a que no se contar\u00eda con el pie de fuerza necesario para atender las necesidades de defensa y seguridad que requiere la Naci\u00f3n, ni con las reservas para enfrentar una eventual agresi\u00f3n externa a la soberan\u00eda, la independencia, la integridad territorial o el orden constitucional.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Ministerio realiza una descripci\u00f3n de las distintas labores que se cumplen por todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica, para concluir que se requiere de soldados que presten el servicio militar obligatorio. En su criterio, de eliminar esta figura a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de la voluntariedad en su prestaci\u00f3n, se generar\u00eda el efecto de que \u201c(\u2026) todas las funciones que prestan los soldados conscriptos deber\u00edan ser asumidas por el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, infantes de marina [y] patrulleros. Todo ese personal se restar\u00eda a las funciones de vigilancia y operaciones militares en el territorio nacional. Sumado a ello, para cubrir las necesidades del servicio, se deber\u00eda incorporar personal, lo que crear\u00eda la necesidad de un mayor presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y exequibles<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este interviniente no existe cosa juzgada material respecto de los preceptos demandados, por los cambios sociales que se han producido. En particular, refiere a los salvamentos y aclaraciones de voto de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-007 de 2016, en los que se expuso que no puede afirmarse que proceda esta figura, cuando para su declaratoria se toma como base una decisi\u00f3n (la sentencia C-511 de 1994), en la que se \u201c(\u2026) perpetua estereotipos de g\u00e9nero que no se corresponden con el significado material de la Constituci\u00f3n viviente que tanto ha propendido por la igualdad y la equidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, se afirma que no es posible sustentar la distinci\u00f3n de trato entre hombres y mujeres, en la tradici\u00f3n de algunos oficios y en elementos de naturaleza cultural relacionados con la educaci\u00f3n de las mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013especialmente la f\u00edsica\u2013, toda vez que esta argumentaci\u00f3n se \u201ccontrapone con la actual pol\u00edtica de eliminaci\u00f3n de estereotipos de roles sociales de complementariedad, en donde, se consider\u00f3 a la mujeres como un grupo social hist\u00f3ricamente rezagado que oblig\u00f3 a la promoci\u00f3n de pol\u00edticas de discriminaci\u00f3n positiva en m\u00faltiples campos como, por ejemplo, el laboral y pol\u00edtico\u201d.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente considera que las mujeres y los hombres deben ser productivamente iguales y que, por lo tanto, deben irse desmantelando \u201c(\u2026) los tradicionales privilegios masculinos en la vida p\u00fablica, pero sobre todo en el mundo del trabajo. [Y que, en esa l\u00ednea,] (\u2026) los privilegios tradicionales de las mujeres (en este caso: la exenci\u00f3n del servicio militar) siguen oponi\u00e9ndose a ello.\u201d<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n entonces de las mujeres del servicio militar obligatorio es, para este interviniente, \u201c(\u2026) una reliquia hist\u00f3rica que debe ser eliminada. El hecho de que no existan razones objetivas para esta discriminaci\u00f3n contra los hombres, es decir, que las mujeres sean tan aptas o no para el servicio militar como los hombres, se desprende del hecho de que pueden realizar este servicio voluntariamente, sin embargo, no est\u00e1n obligadas a hacerlo. (\u2026) En la experiencia comparada, (\u2026) se evidencia que [en] pa\u00edses como Noruega, que ocupa el segundo puesto en el Ranking Global de la Brecha de G\u00e9nero 2020 , (\u2026) todos los ciudadanos est\u00e1n obligados a presentarse ante la autoridad militar para ser evaluados en sus condiciones f\u00edsicas y mentales, sin que exista una discriminaci\u00f3n categ\u00f3rica fundada entre sexos y g\u00e9neros.\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, en un pa\u00eds que transita en tiempo de paz no existe la necesidad de obligar a los colombianos a prestar el servicio militar, ni a discriminar por razones de g\u00e9nero ni sexo a los varones. Por ello, se abroga porque se \u201creconozca la posibilidad de decidir el prestar servicio militar de manera voluntaria tanto para hombres como para mujeres y dem\u00e1s g\u00e9neros, sin que esta sea la \u00fanica posibilidad de resolver el asunto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles, extendiendo la prestaci\u00f3n voluntaria a los hombres<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes, en primer lugar, considera que existe una cosa juzgada relativa respecto de la sentencia C-511 de 1994, porque si bien es cierto que la norma demandada es materialmente la misma (en referencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, respecto del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017) y las normas constitucionales presuntamente vulneradas tambi\u00e9n lo son, esto es, los art\u00edculo 13 y 43 del texto superior, se puede advertir un cambio en los argumentos propuestos por el aqu\u00ed demandante, pues \u00e9l alega \u201c(\u2026) que hay un mandato de igualdad consagrado en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) que se ve violado por la distinci\u00f3n de la norma demandada y que hay un mandato de igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres consagrado en el art\u00edculo 43 Superior. [As\u00ed], (\u2026) la argumentaci\u00f3n del accionante no est\u00e1 dirigida a sostener que las mujeres son capaces de prestar el [servicio militar obligatorio] y que, por lo mismo, deber\u00edan hacerlo, sino que se encamina a que hay un mandato constitucional de igualdad que hace imperativo que hombres y mujeres obtengan un mismo trato de la ley y, por lo tanto, se debe eliminar el [servicio militar obligatorio] para los hombres\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima que no se presenta ninguno de los motivos que permiten enervar la cosa juzgada material, por cuanto, \u201c(\u2026) [i] no se evidencia una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control (\u2026); [ii] no se ofrecieron argumentos s\u00f3lidos que evidencien un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n respecto a la norma cuestionada. (\u2026) [y] [iii] tampoco se logra evidenciar una variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, es decir, la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada. Esto debido a que en la demanda no se plantea un argumento en este sentido\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el interviniente cuestiona la aproximaci\u00f3n propuesta por el accionante, la cual considera que no est\u00e1 llamada a prosperar, en tanto la \u201cdiscusi\u00f3n jur\u00eddica no debe tener como punto de partida el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n que alega el actor en favor de los hombres, porque jur\u00eddicamente este principio tiene excepciones diferenciadas que se concretan en las acciones afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva dirigidas de forma exclusiva a grupos hist\u00f3ricamente vulnerados o excluidos de la escena p\u00fablica como las ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y grupos de mujeres quienes han sido las v\u00edctimas m\u00e1s visibles de las violencias por razones de sexo y g\u00e9nero que hacen parte de las categor\u00edas subdiferenciales del enfoque diferencial y de grados de vulnerabilidad que se pueden cruzar interseccionalmente, lo cual ha sido ampliamente abordado por diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-511 de 1994.\u201d Esto fue advertido, adem\u00e1s, en el auto 092 de 2008, que da cuenta de patrones predominantes de violencia sexual por parte de los actores armados ilegales y legales, que incluyen a la fuerza p\u00fablica, en el marco del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cno es pertinente arg\u00fcir en aras del principio de igualdad que se imponga una misma carga social relativa al servicio militar a ambos g\u00e9neros porque ello es contravenir precisamente la naturaleza y raz\u00f3n de ser de los enfoques diferenciales y los an\u00e1lisis interseccionales. Las luchas hist\u00f3ricas por el reconocimiento de los derechos de las mujeres no pueden confundirse con una reduccionista y equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n del derecho a la igualdad (\u2026)\u201d. De ah\u00ed que, el actor \u201c(\u2026) malinterpreta el enfoque de g\u00e9nero e interseccional y lo usa indebidamente a favor de los hombres por una inexistente desigualdad de g\u00e9nero, la voluntariedad del servicio para las mujeres no es una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los hombres sino una acci\u00f3n de discriminaci\u00f3n positiva (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discusi\u00f3n no se debe encauzar en un problema de igualdad, sino de reformulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, porque perpet\u00faa imaginarios de masculinidad, que no se avienen con una sociedad en construcci\u00f3n de la paz. Desde esta perspectiva, el servicio militar deber\u00eda ser voluntario para todas las personas que est\u00e9n facultadas para ello, pues se trata de una pr\u00e1ctica asociada con la convicci\u00f3n, el inter\u00e9s, la capacidad y la motivaci\u00f3n personal. Por lo anterior, \u201c[d]esde el escenario acad\u00e9mico (\u2026) [se tiene] la convicci\u00f3n de que la condici\u00f3n de voluntariedad del servicio militar es un debate que se debe dar en la escena p\u00fablica y especialmente en una sociedad cruzada por la violencia[.] [L]as condiciones socio pol\u00edticas del momento deben conllevar a replantear las formas de relacionamiento y desarrollar acciones disruptivas que desoculten el entramado de patrones de g\u00e9nero que hay tras la figura del servicio militar obligatorio y que tienen afectaciones diferenciales, de manera que favorezcan avances significativos en la construcci\u00f3n de culturas de paz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles, sin perjuicio del debate pol\u00edtico sobre la libertad en la prestaci\u00f3n del servicio militar<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Libre, las normas demandadas, \u201clejos de reforzar un estereotipo basado en el g\u00e9nero, como err\u00f3neamente lo infiere el demandante, constituye una acci\u00f3n afirmativa coherente con los principios y valores establecidos en la Constituci\u00f3n, especialmente con el de la igualdad. \/\/ [L]a acci\u00f3n afirmativa (\u2026) es un mecanismo de correcci\u00f3n de las desigualdades hist\u00f3ricamente constituidas, precisamente creada con el objetivo, entre otros, de contribuir a erradicar los estereotipos.\u201d<\/p>\n<p>Al establecer en la legislaci\u00f3n una acci\u00f3n afirmativa que les permite a las mujeres, sin distinci\u00f3n alguna, la posibilidad de escoger si desean o no prestar el servicio militar, \u201cno se est\u00e1 afirmando un estereotipo seg\u00fan el cual ellas son delicadas, d\u00e9biles y temerosas que deben ser rescatadas, mientras que los hombres son los h\u00e9roes fuertes y valientes que las rescatan.\u201d Por el contrario, lo que se busca es salvaguardar a un grupo de especial protecci\u00f3n que ha padecido en el pa\u00eds de una violencia exacerbada en su contra, al tiempo que se garantiza su derecho a la autodeterminaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana, en la esfera correspondiente al derecho a vivir como se quiera.<\/p>\n<p>De este modo, frente al primer argumento, se destaca que en Colombia \u201clas mujeres han tenido que soportar pesadas cargas por causa de la guerra. Las mujeres ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinas son quienes han tenido que [asumir] las mayores p\u00e9rdidas, sus cuerpos han sido objetivados como territorio de la guerra por todos los actores armados, incluyendo los estatales. El deber del Estado es mantener a las mujeres alejadas de la guerra, y no aumentar su grado de exposici\u00f3n, como pretende la demanda.\u201d Y, respecto del segundo de los argumentos planteados, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para las mujeres ser\u00eda una carga desproporcionada para realizar su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, cuando, como se ha advertido por este tribunal, son las mujeres j\u00f3venes quienes m\u00e1s se ven discriminadas \u201cen materia de acceso al mercado de trabajo y a los estudios superiores, lo que profundizar\u00eda la desigualdad\u201d, situaci\u00f3n que todav\u00eda persiste en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que existe una tendencia global a implementar legalmente el servicio militar voluntario, con excepciones como ocurre con Israel o Venezuela, tal y como se evidencia con las reformas adoptadas en Per\u00fa, Argentina, Espa\u00f1a o Chile, por lo que propone que la Corte recomiende la adopci\u00f3n de este enfoque no solo para las mujeres, sino tambi\u00e9n para los hombres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles, sin perjuicio del debate pol\u00edtico sobre la libertad en la prestaci\u00f3n del servicio militar<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>48. 48. \u00a0La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones previstas en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Antes de proceder con el examen de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada, es preciso abordar varias cuestiones previas que surgen de las intervenciones que fueron realizadas durante el tr\u00e1mite de este proceso. En concreto, en primer lugar, se debe verificar si en este caso se satisfacen los requisitos de aptitud de la demanda. En segundo lugar, si cabe integrar la unidad normativa frente a otros preceptos consagrados en la Ley 1861 de 2017, que no fueron acusados, pero que, al parecer, guardan una relaci\u00f3n directa con el asunto objeto de controversia. Y, en tercer lugar, si se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto por la Corte en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016. A continuaci\u00f3n, se adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada uno de estos asuntos en el orden en que fueron previamente expuestos.<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA CUESTION PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>50. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione.<\/p>\n<p>51. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierte desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha manifestado que la decisi\u00f3n del ponente sobre la admisi\u00f3n no compromete la evaluaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de autonom\u00eda, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso, esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un an\u00e1lisis con mayor rigor, detenimiento y profundidad sobre la acusaci\u00f3n formulada, sobre la base de las distintas intervenciones y de los conceptos que se incorporan al expediente. Al respecto, este tribunal ha dicho que:<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>53. Aptitud en el caso concreto. En el asunto bajo examen, se observa que la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n y la casi totalidad de las intervenciones realizadas concuerdan en que la demanda formulada satisface las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 para provocar un juicio de fondo. Tan solo uno de los intervinientes, en concreto, el Ministerio de Defensa Nacional, cuestiona la acusaci\u00f3n planteada por el accionante frente a los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>54. Precisamente, en criterio de dicha autoridad, la impugnaci\u00f3n que se realiza frente a los preceptos mencionados no presenta \u201c(\u2026) argumentaciones claras sobre la presunta inconstitucionalidad de cada una las normas demandadas, [pues] realiz[a] unas afirmaciones gen\u00e9ricas; sus razonamientos son carentes de certeza, se basaron en interpretaciones meramente subjetivas de los textos acusados, en deducciones y supuestos; tambi\u00e9n sus argumentos fueron gen\u00e9ricos, indeterminados y faltos de especificidad, tampoco fueron pertinentes al no plantear un problema de constitucionalidad, sino quiz\u00e1s de conveniencia[,] (\u2026) con el fin de utilizar al Alto Tribunal para lograr la eliminaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por v\u00eda jurisprudencial, con simples puntos de vista. Finalmente, (\u2026) lo aducido no fue suficiente, al no generar una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con elementos probatorios conducentes\u201d.<\/p>\n<p>56. Por esta raz\u00f3n, el accionante precisa que su pretensi\u00f3n es que, \u201ctanto para el hombre como para la mujer, en principio el servicio militar sea voluntario, y obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, de esta manera, [se estar\u00eda] cerrando una brecha m\u00e1s (\u2026) en la hist\u00f3rica desigualdad entre hombres y mujeres, respetando la igualdad consagrada en el texto superior (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>57. El actor considera entonces que se desconoce (i) el art\u00edculo 13 de la Carta, en el que se ordena que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u201cgozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d, \u00a0ya que no se le otorga al hombre el derecho \u201cde acceder a la posibilidad de escoger (\u2026) si desea prestar o no el servicio militar (\u2026)\u201d, como s\u00ed se autoriza respecto de las mujeres, y (ii) el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en el que se establece que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, ya que \u201cno hay paridad en la posibilidad de que [el servicio militar] sea voluntario para los hombres y mujeres, y obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine\u201d.<\/p>\n<p>58. En l\u00ednea con lo anterior, el accionante se\u00f1ala que el art\u00edculo 12, literal k, de la Ley 1861 de 2017 es una clara evidencia del trato discriminatorio que se demanda, y del estereotipo de g\u00e9nero que se introduce, \u201c(\u2026) ya que, si se es var\u00f3n, debe [prestar] el servicio militar obligatorio, pero si cambia su componente al sexo [femenino] en [el] registro civil, (\u2026) entra entonces en una causal de exoneraci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, plantea que los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 son una extensi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que alega, pues tan solo se refieren al g\u00e9nero masculino con la denominaci\u00f3n de \u201cvarones\u201d, para efectos de establecer obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, perpetuando estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>60. En lo que respecta al juicio de igualdad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha condensado su desarrollo en dos etapas: (i) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si los sujetos bajo revisi\u00f3n (o los supuestos o consecuencias jur\u00eddicas que se predican de ellos) son susceptibles de ser comparados, pues en caso de que encuentre que son claramente distintos deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la norma, sin que pueda proseguirse con la siguiente etapa del juicio. Al contrario, si advierte que lo comparado, en principio, podr\u00eda ser tratado de la misma forma, (ii) cabe continuar con el examen de adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, de acuerdo con el nivel de intensidad del juicio que corresponda, destacando los objetivos que se buscan por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlo y la relaci\u00f3n entre medios y fines.<\/p>\n<p>61. No obstante, para poder desarrollar el citado esquema de juicio, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que la viabilidad de un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no se limita a la simple manifestaci\u00f3n de considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminaci\u00f3n y que, por ello, son contrarias al art\u00edculo 13 superior. En efecto, para poder establecer \u2013en un marco relacional\u2013 si existe una diferencia de trato carente de justificaci\u00f3n, es preciso que el demandante manifieste: (i) cu\u00e1les son los sujetos que se comparan y por qu\u00e9 ellos deber\u00edan recibir el mismo trato o, en otras palabras, se le asigna el deber de precisar el tertium comparationis; (ii) en qu\u00e9 sentido se presenta la diferenciaci\u00f3n, esto es, definir \u201csi desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disimiles\u201d, y (iii) explicar por qu\u00e9 el tratamiento diferenciado no est\u00e1 constitucionalmente justificado.<\/p>\n<p>62. La falta de cumplimiento de estas exigencias conduce a la desatenci\u00f3n de las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia previamente mencionadas. En cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificar\u00eda el juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una norma de rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n de conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato consagrada en la ley. En relaci\u00f3n con la carga de especificidad, porque no se exhibir\u00eda cu\u00e1l es el problema de legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el Legislador de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existir\u00eda el m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico para cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija a todas las normas legales, por efecto del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>63. En el asunto bajo examen, a pesar de que ning\u00fan interviniente ni la Procuradur\u00eda cuestiona la aptitud de la acusaci\u00f3n realizada respecto del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, as\u00ed como del literal k) del art\u00edculo 12 de la misma ley, cabe precisar el alcance de la demanda y verificar si la misma satisface las exigencias propias del juicio de igualdad anteriormente mencionadas, para efectos de dar respuesta a la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el Ministerio de Defensa Nacional frente a los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la citada Ley 1861 de 2017. Lo anterior, por cuanto parecer\u00eda que el actor cuestiona, como un todo, los distintos preceptos invocados, a partir de la inclusi\u00f3n en las normas demandadas de las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201cvar\u00f3n\u201d, \u201cvarones\u201d y \u201chombre\u201d.<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, y como base del debate que se propone, la Corte advierte que el cargo que se formula por el accionante contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017 corresponde a un juicio de igualdad, por cuanto considera que el precepto demandado introduce una distinci\u00f3n de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de g\u00e9nero, en lo referente a la posibilidad de escoger si se presta o no el servicio militar (con excepci\u00f3n de los casos en que las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine), como alternativa que no se otorga a los hombres como s\u00ed ocurre respecto de las mujeres. Lo que se cuestiona entonces es el tratamiento diferencial que la regulaci\u00f3n sobre la materia brinda a estas \u00faltimas, y no la circunstancia exclusiva de la obligatoriedad en el servicio militar por parte de los hombres.<\/p>\n<p>65. N\u00f3tese que a trav\u00e9s de este proceso no se busca (i) igualar a todos en que el servicio no sea obligatorio (consagrar \u00fanicamente el servicio militar voluntario), o (ii) igualar en que resulte obligatorio el servicio para todos (establecer tan solo el servicio militar obligatorio). En cuanto a la primera opci\u00f3n, porque dicho juicio no ser\u00eda propiamente un debate de igualdad, sino de una omisi\u00f3n legislativa relativa (esto es, dejar por fuera de la voluntariedad a un grupo que deber\u00eda estar: los hombres), lo cual no corresponde con los argumentos planteados en la demanda, no se ajustar\u00eda a la carga argumentativa que se exige para este tipo de juicios y la acusaci\u00f3n ser\u00eda inepta e insuficiente para provocar un fallo de fondo. Y, respecto de la segunda, porque tampoco concuerda con el objeto de la impugnaci\u00f3n realizada, tan es as\u00ed que el propio accionante se\u00f1ala que su finalidad es que, \u201ctanto para el hombre como para la mujer, en principio el servicio militar sea voluntario\u201d.<\/p>\n<p>66. Ahora bien, con base en la citada aclaraci\u00f3n, se observa que la posibilidad de recurrir a la voluntariedad en el servicio como alternativa excluida a los hombres, se cuestiona objetivamente por raz\u00f3n del tratamiento diferencial que el r\u00e9gimen normativo impugnado les otorga a las mujeres. Por ello, se estima que se est\u00e1 en presencia de un estereotipo de g\u00e9nero contra los hombres, puesto que las capacidades de ambos sexos permitir\u00edan otorgar una igualdad de trato. En este orden de ideas, el demandante no pretende eliminar el servicio militar o hacerlo obligatorio para todos, sino suprimir del ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n afirmativa que se brinda a las mujeres, con lo cual se logra que se torne en voluntario para todos, salvo cuando resulte obligatorio por las circunstancias del pa\u00eds, y as\u00ed lo determine el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>67. El examen propuesto por el actor, en los t\u00e9rminos previamente mencionados, satisface los requerimientos m\u00ednimos del juicio de igualdad, porque claramente (i) se identifica a los sujetos que se comparan y se invocan los motivos por los que deben recibir el mismo trato. En efecto, se alega que existe una discriminaci\u00f3n hacia los hombres respecto del tratamiento diferencial que la ley brinda a favor de las mujeres, y que ello resulta injustificado, por cuanto consagra un estereotipo de g\u00e9nero que vulnera los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. Sobre el particular, este tribunal ya ha advertido sobre la posibilidad de comparar a ambos grupos, cuando se invoca la existencia de un trato diferenciado sustentado en discriminaci\u00f3n por razones de sexo. En este sentido, en la sentencia C-038 de 2021 se aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) el sexo es una categor\u00eda sospechosa, prohibida por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.\u2013. El trato diferenciado que se sustente en este criterio se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad (\u2026) de su uso. Con el objetivo de identificar los casos en los cuales las diferencias de trato introducidas por el Legislador basadas en el sexo est\u00e1n justificadas y resultan medidas afirmativas y no de discriminaci\u00f3n indirecta o paternalistas (\u2026) desconocedoras del derecho a la igualdad, se hace necesario valerse de una metodolog\u00eda fundada en el principio de proporcionalidad, aplicable a trav\u00e9s del juicio de razonabilidad.\u201d<\/p>\n<p>68. A lo cual se agrega la circunstancia de que tambi\u00e9n se precisa (ii) el sentido en el que se presenta la diferenciaci\u00f3n, consistente en que frente a los hombres el servicio militar siempre ser\u00e1 obligatorio y no se otorga el derecho a decidir, seg\u00fan el principio de voluntariedad, si se desea o no acceder a su prestaci\u00f3n, como s\u00ed se autoriza, como regla general, respecto de las mujeres, salvo cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine. Y (iii) se exponen los motivos por los que el tratamiento diferenciado no estar\u00eda justificado, para lo cual se cuestiona la existencia misma de la acci\u00f3n afirmativa que se otorga a las mujeres, pues ambos sexos deben recibir el mismo trato y ambos deben tener la facultad de decidir sobre su futuro y proyecto de vida, de acuerdo con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Estas mismas razones se evidencian en la acusaci\u00f3n formulada contra el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, en tanto que el accionante considera que dicha disposici\u00f3n es una clara evidencia \u201c(\u2026) de la creaci\u00f3n [del] estereotipo de g\u00e9nero (\u2026)\u201d que cuestiona, \u201cya que, si se es var\u00f3n, debe [prestar] el servicio militar obligatorio, pero si cambia su componente al sexo [femenino] en [el] registro civil, (\u2026) entra entonces en una causal de exoneraci\u00f3n\u201d. Bajo esta consideraci\u00f3n, la citada norma reforzar\u00eda la distinci\u00f3n de trato que el actor considera contraria a la Carta, la cual parte de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, y que excluye la voluntariedad en el servicio militar para los hombres.<\/p>\n<p>70. Lo anterior no sucede frente a los otros art\u00edculos objeto de acusaci\u00f3n, esto es, los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la citada Ley 1861 de 2017, pues no se satisface frente a ellos la carga de certeza, en la medida en que tales disposiciones no resultan aplicables para las mujeres (cisg\u00e9nero o transg\u00e9nero), sino exclusivamente para los hombres, de all\u00ed que no sea posible asumir que en ellas se incorpora un trato discriminatorio. En efecto, el art\u00edculo 29 establece el deber de los varones colombianos residentes en el exterior de definir su situaci\u00f3n militar, pues son quienes tienen que inscribirse hoy en d\u00eda para cumplir con dicha carga, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 17 de la ley en menci\u00f3n. El art\u00edculo 30 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que les asiste a los varones colombianos por adopci\u00f3n residentes en Colombia de definir igualmente su situaci\u00f3n militar, siempre y cuando no lo hayan hecho en su pa\u00eds de origen. Y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 31 tambi\u00e9n refiere al mismo deber de definir la situaci\u00f3n militar respecto de los varones colombianos por nacimiento con doble nacionalidad, exceptuando a quienes presenten comprobantes de haber resuelto su situaci\u00f3n, en los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades.<\/p>\n<p>71. Ning\u00fan de dichos supuestos jur\u00eddicos se predica de las mujeres, por lo que la acusaci\u00f3n se funda en una apreciaci\u00f3n subjetiva de los preceptos demandados que no corresponde con su tenor normativo real y existente, como lo exige la carga de certeza. Por tal motivo, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, por la raz\u00f3n previamente expuesta. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena mantendr\u00e1 su competencia para juzgar el resto de las normas acusadas, al concluir que la demanda frente a ellas cumple con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia reiterada de este tribunal, seg\u00fan lo manifestado previamente en esta sentencia.<\/p>\n<p>C. C. \u00a0SEGUNDA CUESTI\u00d3N PREVIA: SOBRE LA INTEGRACI\u00d3N DE LA UNIDAD NORMATIVA<\/p>\n<p>72. Uno de los intervinientes se\u00f1ala que el control de constitucionalidad a cargo de la Corte, en virtud de las razones formuladas por el actor, debe extenderse a la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d que se incluye en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017. En particular, la citada disposici\u00f3n se refiere a la obligaci\u00f3n general de definir la situaci\u00f3n militar, la cual, conforme se explic\u00f3 con anterioridad, se predica tan solo de los hombres.<\/p>\n<p>73. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y que \u201cconsiste en [la] facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>74. De forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que este mecanismo procede en tres casos: (i) cuando se demanda una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no es claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la norma censurada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esta corporaci\u00f3n ha precisado que su configuraci\u00f3n requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: \u201c(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d.<\/p>\n<p>75. A partir de lo anterior, a juicio de este tribunal, no es posible decretar la unidad normativa que se solicita, pues la norma que se invoca por el interviniente regula la obligaci\u00f3n de los varones de definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que llegan a la mayor\u00eda de edad y hasta el d\u00eda en que cumplan 50 a\u00f1os. Tal disposici\u00f3n no aplica ni dispone deber alguno a cargo de las mujeres (cisg\u00e9nero o transg\u00e9nero), por lo que no hay lugar a alegar ni predicar de ella la existencia del trato discriminatorio que se cuestiona. Por lo dem\u00e1s, los preceptos demandados y que habilitan el pronunciamiento de fondo en este caso (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y literal k) del art\u00edculo 12) tienen un contenido de\u00f3ntico claro, por lo que no requieren del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 para asegurar su entendimiento y aplicaci\u00f3n; no se est\u00e1 en presencia de un texto legal reproducido; y tampoco el precepto que se invoca se encuentra inserto dentro de una estructura normativa que suscite dudas sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>76. En conclusi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n abordar\u00e1 \u00fanicamente el examen de las siguientes normas previstas en la Ley 1861 de 2017: (i) la expresi\u00f3n: \u201cLa mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4; y (ii) la expresi\u00f3n: \u201cLos varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil\u201d contenida en el literal k) del art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>D. TERCERA Y \u00daLTIMA CUESTI\u00d3N PREVIA: LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>77. A partir de algunas de las intervenciones rese\u00f1adas, en el asunto bajo examen, se plantea la discusi\u00f3n sobre la posible existencia de una cosa juzgada frente al examen de constitucionalidad realizado por este tribunal en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. Dicha disposici\u00f3n \u2013que fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 1861 de 2017\u2013, en su versi\u00f3n original y conforme fue examinada en las providencias en cita, establec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar.\u00a0\u00a0Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine,\u00a0en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u00a0y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.\u201d<\/p>\n<p>78. Generalidades sobre la cosa juzgada constitucional. Este tribunal ha se\u00f1alado que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que se basa en el art\u00edculo 243 de la Carta, mediante el cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n en los que se ha destacado su finalidad, funciones y consecuencias, as\u00ed como las distintas modalidades que puede presentar. Entre dichas modalidades, y en raz\u00f3n de lo expuesto por los intervinientes, cabe hacer referencia a las distinciones existentes entre (i) la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la cosa juzgada relativa, y (ii) la cosa juzgada formal frente a la cosa juzgada material.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>79. Sin embargo, antes de proceder en dicho sentido, es preciso reiterar que la cosa juzgada constitucional as\u00ed como sus efectos tienen fundamento (1) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los ciudadanos; (2) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; y; (3) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, en tanto las determinaciones de este tribunal que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda.<\/p>\n<p>80. Sobre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. En cuanto a la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, siguiendo lo enunciado por este tribunal desde la sentencia C-774 de 2001, se ha mencionado que la primera de ellas opera frente al pronunciamiento previo \u201c(\u2026) de constitucionalidad de una disposici\u00f3n [que] no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0Al tiempo que la cosa juzgada relativa ocurre cuando \u201cel juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en [el fallo] anterior\u201d. Esta \u00faltima modalidad se divide en dos categor\u00edas. Puntualmente, en la sentencia C-007 de 2016 se dijo lo siguiente: \u201c[existir\u00e1 una] cosa juzgada relativa expl\u00edcita, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece\u00a0expresamente\u00a0que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Ser\u00e1 por el contrario impl\u00edcita, cuando pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.\u201d<\/p>\n<p>81. Una caracter\u00edstica importante de esta clasificaci\u00f3n es que ella se refiere a una misma disposici\u00f3n o texto demandado, en raz\u00f3n a que la distinci\u00f3n se fundamenta es respecto de la \u201cextensi\u00f3n del control realizado\u201d. Por consiguiente, en el asunto bajo examen y a diferencia de lo manifestado por uno de los intervinientes, no es posible predicar la existencia ni de una cosa juzgada absoluta ni de una cosa juzgada relativa, en tanto que en ninguna de las sentencias que se mencionan y que fueron adoptadas con anterioridad al presente juicio, se examin\u00f3 la constitucionalidad de alguno de los art\u00edculos que en esta ocasi\u00f3n se demandan. En efecto, mientras que en esta oportunidad la acusaci\u00f3n se plantea frente a los art\u00edculos 4 (par\u00e1grafo 1\u00b0) y 12 (literal k) de la Ley 1861 de 2017, (i) en la sentencia C-511 de 1994 se abord\u00f3 el control de varios art\u00edculos de la Ley 48 de 1993 (4 \u2013parcial\u2013, 9, 10, 11 \u2013parcial\u2013, 13, 14, 36, 37, 41 literal h, 42 literal a), 49 \u2013parcial\u2013, 55 \u2013parcial\u2013 y 57), (ii) lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con la sentencia C-007 de 2016, en la que el juicio tan solo se extendi\u00f3 al art\u00edculo 10 de la citada Ley 48 del a\u00f1o 1993. En consecuencia, en la medida en que las disposiciones legales objeto de control son distintas no es posible analizar si frente a ellas se produce los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa.<\/p>\n<p>82. Sobre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cabe resaltar que la Corte ha se\u00f1alado que ella se produce en funci\u00f3n del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinci\u00f3n entre norma y enunciado normativo. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con el mismo texto legal que es llevado posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta corporaci\u00f3n. Sobre este punto, en la sentencia C-039 de 2021, se dijo que:<\/p>\n<p>\u201c[E]l concepto de cosa juzgada formal (\u2026) se presenta cuando \u2018[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior. En segundo t\u00e9rmino, el concepto de la cosa juzgada material (\u2026) ocurre cuando se demanda una disposici\u00f3n formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>83. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la modalidad de cosa juzgada constitucional que se presente en cada caso, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que los efectos de esta instituci\u00f3n se predican tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, teniendo en cuenta que, por una parte, as\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 del texto superior, al no distinguir el car\u00e1cter obligatorio, inmutable y definitivo de una decisi\u00f3n por el tipo de determinaci\u00f3n que se adopta; y, por la otra, porque los pronunciamientos de este tribunal adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del \u00f3rgano a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. No obstante, en trat\u00e1ndose de las figuras de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material, la doctrina de la Corte igualmente ha precisado que sus efectos var\u00edan dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible. Para comenzar, se analizar\u00e1n las reglas que se derivan de los casos en que se declara la inexequilidad, a partir de los dos escenarios expuestos.<\/p>\n<p>85. As\u00ed, en el primer supuesto, esto es, cuando este tribunal se enfrenta a una cosa juzgada formal y el texto legal demandado ya ha sido declarado inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. En el segundo evento, es decir, cuando el fen\u00f3meno que se presenta es el de la cosa juzgada material, dado que se juzga el mismo contenido normativo, solo que \u00e9ste se encuentra previsto en un texto diferente al que fue expulsado por la Corte en la primera decisi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria de este tribunal ha sido la de reconocer que procede estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, como consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 243 del texto superior, que proh\u00edbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo. A esta modalidad se le ha denominado cosa juzgada material en sentido estricto y para que ella proceda, desde la sentencia C-096 de 2003, se han reiterado los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con [el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 del [texto superior], para determinar si un \u2018acto jur\u00eddico\u2019 del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Que una norma haya sido declarada inexequible<\/p>\n<p>2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;<\/p>\n<p>3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;<\/p>\n<p>4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>86. Un grupo adicional de reglas que interesa de cara al asunto que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Corte, comprende las hip\u00f3tesis en las cuales existe una decisi\u00f3n previa que hay dispuesto declarar la exequibilidad o exequibilidad condicionada de una misma disposici\u00f3n o de un id\u00e9ntico enunciado normativo, siempre que los cargos planteados hayan sido exactamente los mismos.<\/p>\n<p>87. As\u00ed, en un primer escenario, cuando por medio se presenta una cosa juzgada formal, lo que implica que este tribunal ya declar\u00f3 exequible o exequible condicionado el mismo texto normativo acusado, la Corte tiene la obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en la primera providencia. En efecto, tal y como lo ha se\u00f1alado este tribunal, \u201c(\u2026) la sentencia previa agota el debate constitucional respecto de un art\u00edculo en particular, cerrando, al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusi\u00f3n constitucional\u201d. Ello es as\u00ed, siempre que no se presente alguna de las razones o motivos que han sido se\u00f1alados por esta corporaci\u00f3n para enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) un cambio en el par\u00e1metro de control derivado de la incorporaci\u00f3n de nuevos mandatos relevantes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificaci\u00f3n en el significado material o en la comprensi\u00f3n de los mandatos relevantes de la Carta, a partir de transformaciones significativas en el \u00e1mbito social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico; o (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control. En este orden de ideas, la existencia de este escenario de cosa juzgada exige acreditar estos requisitos: (1) que el texto normativo acusado sea el mismo que ya fue objeto de control; (2) que se haya declarado su exequibilidad o exequibilidad condicionada en una sentencia anterior; (3) que esa declaratoria haya sido fundamentada en las mismas razones de fondo que se invocan en una nueva oportunidad; y (4) que no se presente ninguno de los motivos que han sido se\u00f1alados por la Corte para enervar los efectos de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>88. La otra hip\u00f3tesis comprende aquellos eventos en que este tribunal ha declarado exequible o exequible condicionado, por los mismos cargos, un contenido normativo id\u00e9ntico al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado que se configura la cosa juzgada material en sentido amplio cuyo efecto permite estarse a lo resuelto en el fallo anterior, incluyendo adem\u00e1s el deber de declarar la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, junto con la reproducci\u00f3n de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposici\u00f3n todav\u00eda no se ha realizado pronunciamiento alguno. Para que esta modalidad de cosa juzgada material se presente es necesario acreditar los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u2018efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u2019. \/\/ (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. \/\/ (iii) que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. \/\/ [Y] (iv) que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.\u201d<\/p>\n<p>89. Por \u00faltimo, en criterio de este tribunal, la cosa juzgada material no puede ser decretada por un solo magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se justifica, entre otras, por las siguientes razones: \u201c(i) La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss.) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el Decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole. \/\/ (ii) Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contrar\u00eda el orden supremo.\u201d<\/p>\n<p>90. Sobre el precedente relevante. Dentro del contexto que ha sido objeto de estudio, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en aquellos casos en que se llega a la conclusi\u00f3n de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las materias objeto de regulaci\u00f3n, luego de haberse practicado la comparaci\u00f3n entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de una cosa juzgada material, el juez constitucional debe optar, por regla general, por seguir la t\u00e9cnica del precedente relevante, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el caso anterior. Desde esta perspectiva, en la sentencia C-266 de 2002 se dijo que:<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la posible existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma demandada, la Corte observa que no existe identidad entre las mencionadas disposiciones normativas. La regulaci\u00f3n anterior establec\u00eda que los concursos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n eran de ingreso y de ascenso \u2018para el personal escalafonado\u2019 (art. 140 lit. b) de la Ley 201 de 1995), con lo cual se defin\u00edan los tipos de concursos en la entidad sin excluir la posibilidad del concurso mixto, entendiendo por \u00e9ste aqu\u00e9l en el que pueden tomar parte tanto personas escalafonadas como no escalafonadas ajenas a la entidad; por el contrario, la disposici\u00f3n ahora acusada, adem\u00e1s de definir los tipos de concursos en la entidad, restringe la posibilidad de participar en los concursos de ascenso \u2018s\u00f3lo\u2019 a los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda, con lo que se excluye el concurso mixto. Dado que no existe identidad normativa entre las referidas disposiciones, tampoco opera respecto de la norma acusada la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. La sentencia C-110 de 1999 tiene el car\u00e1cter de precedente para el caso que ahora ocupa a la Corte, el cual deba ser seguido o ser abandonado porque existen razones constitucionales de peso que justifiquen el cambio de precedente en materia de la constitucionalidad de los concursos cerrados en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>91. Al tratarse de un precedente, en palabras de la Corte, se presenta una menor rigidez en t\u00e9rminos de vinculaci\u00f3n frente al fallo previo, ya que es claro que en relaci\u00f3n con dicha decisi\u00f3n no se predican los efectos de la cosa juzgada constitucional (CP. art. 243). Por esta raz\u00f3n, siempre que se acredite la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente es posible que el tribunal constitucional se aparte del mismo, como respuesta al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, al contexto social y normativo en el que la norma es introducida, o a la necesidad de realizar ajustes o cambios en el criterio jurisprudencial que ha sido acogido por esta corporaci\u00f3n. En todo caso, este tribunal siempre ha reiterado que se prioriza el deber de seguir el precedente, pues ello responde a la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>92. No cabe duda de que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos principios impone que todas las autoridades y, especialmente, las judiciales, act\u00faen con consistencia y uniformidad, por lo que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho o de derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los administrados con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles, conforme con los precedentes judiciales establecidos. A juicio de este tribunal, la confianza de los ciudadanos no solo se garantiza \u201ccon la (\u2026) publicidad del texto de la ley, ni se agota [con] la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d.<\/p>\n<p>93. Lo anterior ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, en los que se prioriza el respeto al precedente y se sujeta la posibilidad de apartarse del mismo a la formulaci\u00f3n de una justificaci\u00f3n suficiente. Al respecto, en la sentencia C-795 de 2004 se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que el respeto al precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha sido destacado por esta Corte y por la teor\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, el principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable, al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. M\u00e1s a\u00fan cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos te\u00f3ricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, ser\u00e1 el de justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente. [Sobre la materia] ha dicho la Corte que: \u201c(\u2026) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d<\/p>\n<p>94. En conclusi\u00f3n, en los casos en que no existe identidad de contenido normativo sino similitudes notables, esta corporaci\u00f3n no puede decretar la existencia de una cosa juzgada material, sino que debe proceder al examen del caso planteado a partir del reconocimiento de un precedente relevante. Lo anterior significa que habr\u00e1 un nuevo examen y pronunciamiento de fondo, en el que se debe seguir la misma l\u00ednea jurisprudencial expuesta, a menos que se estime preciso cambiarla, siempre que, para tal efecto, se cumpla con una carga de transparencia y argumentaci\u00f3n que justifique de manera suficiente la nueva decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>95. Con fundamento en las consideraciones previamente realizadas, se proceder\u00e1 a determinar si en el presente caso se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada material en sentido amplio o si, por el contrario, se trata de una hip\u00f3tesis en la que se reconoce la existencia de un precedente relevante. Para el efecto, este tribunal deber\u00e1 hacer referencia a las disposiciones demandadas y al alcance de la decisi\u00f3n que fue adoptada en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016. Por lo dem\u00e1s, y por su trascendencia en la materia, tambi\u00e9n se aludir\u00e1 a las siguientes sentencias C-584 de 2015, C-006 de 2016 y C-659 de 2016.<\/p>\n<p>96. La sentencia C-511 de 1994. En esta sentencia se abord\u00f3 el examen abstracto de constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 48 de 1993. De manera concreta, y en cuanto refiere al presente proceso, inicialmente se pronunci\u00f3 sobre la primera parte del art\u00edculo 10 de la ley en cita, conforme con la cual: \u201cTodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \/\/ La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u201d<\/p>\n<p>97. El cargo contra la citada disposici\u00f3n fue presentado en el expediente D-599, en la medida en que se acumularon dos demandas de inconstitucionalidad, y se refer\u00eda a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se consideraba por el accionante que el servicio militar tan solo puede tener la condici\u00f3n de obligatorio, cuando existan razones extraordinarias vinculadas con la necesidad de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, circunstancia que no acontece en tiempos de paz, sino solo cuando se invoca la ocurrencia de un estado de excepci\u00f3n. En este sentido, en el resumen realizado en la sentencia C-511 de 1994 a la demanda, se puede constatar lo anterior, cuando se afirma que:<\/p>\n<p>\u201c- Que esa obligaci\u00f3n [refiere a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio] tiene que ver con los estados de excepci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0\u2018Son estos los \u00fanicos momentos, en que por la gravedad de la situaci\u00f3n, ya sea por guerra o por subversi\u00f3n interna puede el Gobierno convocar a todos los nacionales a la defensa de la patria.\u2019<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, ni de inscribirse, ni de pertenecer a la fuerza p\u00fablica.\u00a0S\u00f3lo por excepci\u00f3n, [se] insiste, todos debemos acudir en defensa de la patria,\u00a0pero no es lo habitual, no es lo general, no es lo permanente. Luego no pod\u00eda el Legislador (Ley 48\/93), imponer de manera permanente la obligaci\u00f3n a los ciudadanos de pertenecer a la fuerza p\u00fablica, de definir la situaci\u00f3n militar, cuando la misma Constituci\u00f3n dispone la existencia de fuerzas permanentes para ello.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Que los preceptos contenidos en los art\u00edculos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 216 de la C.N., \u2018porque los ciudadanos no tenemos ninguna situaci\u00f3n militar para definir\u2019, simplemente en el evento de una emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las funciones de la fuerza p\u00fablica deben cumplirlas con caracter\u00edsticas de exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella.\u201d<\/p>\n<p>98. A lo largo del expediente, se verifica que el actor no incluy\u00f3 en sus argumentos ning\u00fan cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, en el cual se dispon\u00eda lo siguiente: \u201cPar\u00e1grafo.\u00a0 La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine,\u00a0en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u00a0y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.\u201d Tampoco lo hicieron los intervinientes, ni se advierte referencia alguna en el concepto de la Vista Fiscal.<\/p>\n<p>99. Pese a ello, en la sentencia en menci\u00f3n se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad a lo dispuesto en la norma en cita, y con base en tal proceder se declar\u00f3 su exequibilidad. Es importante mencionar que, para la \u00e9poca, la actuaci\u00f3n de la Corte se sustent\u00f3 en la tendencia a realizar controles integrales, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991. Para fundamentar la decisi\u00f3n adoptada se expusieron estas consideraciones:<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene\u00a0la Corte para fijar el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.).\u00a0Se dispone all\u00ed que la mujer prestar\u00e1 el servicio militar\u00a0&#8220;voluntario&#8221;,\u00a0lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participaci\u00f3n en la actividad impl\u00edcita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la l\u00f3gica del precepto, del cumplimiento &#8220;obligatorio&#8221; del mismo en determinadas condiciones, cuando &#8220;las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds &#8220;&#8230;.no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la ley.\u00a0Esta distinci\u00f3n esencial hombre mujer, tiene relaci\u00f3n adicional con\u00a0cierta tradici\u00f3n de\u00a0 los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinci\u00f3n violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la &#8220;persona&#8221; y &#8220;el ciudadano&#8221; (art. 95), si no, m\u00e1s bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas \u00e1reas objeto de la ley.\u00a0 Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad\u00a0de &#8220;derechos&#8221; y &#8220;oportunidades&#8221; a que se refiere el orden superior (art\u00edculo 43)\u00a0por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja inc\u00f3lumes (inciso final art. 40 ibidem).<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres\u00a0y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0Sobre el tema, aun cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte:<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros.<\/p>\n<p>&#8220;El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran situados en una posici\u00f3n id\u00e9ntica en relaci\u00f3n con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicci\u00f3n con la igualdad, as\u00ed las cosas,\u00a0entiende que tan perjudicial resulta la discriminaci\u00f3n de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las medidas de protecci\u00f3n tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminaci\u00f3n contra el sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan importancia a los caracteres biol\u00f3gicos diversos o a la menguada posici\u00f3n social de la mujer. Err\u00f3neamente el actor rechaza cualquier relevancia jur\u00eddica de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el \u00e1mbito laboral el sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer \u00e9nfasis en situaciones distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8220;La visi\u00f3n, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entra\u00f1a una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcci\u00f3n de un orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales desiguales que surgen como obst\u00e1culos a la igualdad sustancial; el tratamiento jur\u00eddico de la discriminaci\u00f3n sexual no puede ignorar una realidad social que, seg\u00fan los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopci\u00f3n de medidas positivas favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participaci\u00f3n de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad vincula a todos los poderes p\u00fablicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuaci\u00f3n queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como par\u00e1metro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, est\u00e1 obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por \u00e9l establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente l\u00edcito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral; aspecto este \u00faltimo que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera funci\u00f3n de garant\u00eda o tutela sino que avanza hacia una funci\u00f3n promocional que se realiza normalmente a trav\u00e9s de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constituci\u00f3n consagra, abandonar la b\u00fasqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n de la mujer y que disponen su especial protecci\u00f3n (arts. 43 y 53).&#8221; (Corte Constitucional, sentencia\u00a0No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). (\u2026)\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original)\u201d<\/p>\n<p>100. Las citadas consideraciones condujeron a que la Corte declarara la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, incluyendo su par\u00e1grafo, sin limitar el alcance de la decisi\u00f3n, por lo que, con base en lo resuelto, se consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que a las mujeres no les corresponde, por regla general, prestar el servicio militar de forma obligatoria, pues el acceso al mismo tan solo (i) se har\u00eda de forma imperativa cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, o (ii) cuando ellas decidan prestarlo de forma voluntaria. N\u00f3tese que, adem\u00e1s, por una parte, este tribunal concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo objeto de control resultaba compatible con los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta; y por la otra, que la declaratoria de constitucionalidad, en principio, se extend\u00eda igualmente a las limitaciones que la mujer tendr\u00eda respecto de las actividades a desarrollar, por mandato legal, en los casos en que llegase a prestar el servicio, a saber: \u201c(\u2026) en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u00a0(\u2026)\u201d. Textualmente, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-511 de 1994 se dispuso que: \u201cPrimero.\u00a0Declarar exequibles los art\u00edculos 4o. (parcial), 9o., 10, 11 (parcial), 13, 14, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993.\u201d<\/p>\n<p>101. De la revisi\u00f3n de las consideraciones expuestas por la Corte con miras a declarar la exequibilidad rese\u00f1ada, siguiendo lo manifestado igualmente en la sentencia C-007 de 2016, se concluye que la Corte se apoy\u00f3 b\u00e1sicamente en dos argumentos. En primer lugar, (i) advirti\u00f3 que la distinci\u00f3n establecida por la ley encontraba sustento en cierta tradici\u00f3n de los oficios y en las diferencias existentes respecto del tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica entre hombres y mujeres, resultando ello compatible con el mandato de igualdad. Y, en segundo lugar, (ii) destac\u00f3 \u2013citando jurisprudencia previa y encontrando para ello apoyo en el art\u00edculo 13 de la Carta\u2013 que exist\u00edan diferencias sociales que justificaban la adopci\u00f3n de medidas favorables para las mujeres, en tanto no pod\u00eda considerarse que se encontraran socialmente en las mismas condiciones que los hombres en relaci\u00f3n, por ejemplo, con su vinculaci\u00f3n al mercado laboral. En este sentido, la norma acusada consagraba una acci\u00f3n afirmativa para las mujeres, con el fin de realizar el mandato de igualdad sustancial, teniendo en cuenta el d\u00e9ficit existente para ellas en todos los \u00e1mbitos de la vida social y la necesidad de eliminar una obligaci\u00f3n que podr\u00eda impedir o alterar el normal curso de sus actividades laborales, en donde, para la \u00e9poca, no exist\u00eda ni plena ni igual participaci\u00f3n respecto de lo que ocurr\u00eda con los hombres. Esta decisi\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3, asimismo, con la advertencia de que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar los sujetos, las condiciones, los tr\u00e1mites y las causales de exoneraci\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n del servicio militar.<\/p>\n<p>102. La sentencia C-007 de 2016. En esta oportunidad, y a diferencia de lo ocurrido en la sentencia C-511 de 1994, la demanda presentada por el ciudadano s\u00ed cuestionaba de forma directa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. En concreto, el cargo alegaba el desconocimiento de los art\u00edculos 4, 13 y 43 del texto superior, por cuanto en la disposici\u00f3n acusada se establec\u00eda un trato diferente entre hombres y mujeres, que resultaba contrario a la prohibici\u00f3n general de discriminar por razones de sexo fijada en el citado art\u00edculo 13, y al mandato espec\u00edfico de igualdad previsto en el referido art\u00edculo 43, conforme al cual los hombres y las mujeres tendr\u00e1n los mismos derechos y tambi\u00e9n las mismas obligaciones. Desde esta perspectiva, la alegaci\u00f3n realizada se reforz\u00f3 con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las mujeres demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que se les asigne. En esa direcci\u00f3n, en la actualidad las fuerzas armadas cuentan con varias mujeres que tienen la condici\u00f3n de generales, oficiales y suboficiales. Adicionalmente, no solo en Colombia sino tambi\u00e9n en otros Estados, se ha previsto la participaci\u00f3n de las mujeres en las fuerzas de seguridad. En esa misma direcci\u00f3n, son indudables los esfuerzos para asegurar la igualdad de las mujeres en Colombia, tal y como se desprende, por ejemplo, de la aprobaci\u00f3n de la Ley 581 de 2000.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed es necesario definir si resulta constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia, la Corte debe determinar si es compatible con la Constituci\u00f3n que por el solo hecho de ser hombre resulte obligatorio definir la situaci\u00f3n militar, excluy\u00e9ndose de esa obligaci\u00f3n a las mujeres.\u201d<\/p>\n<p>103. Esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 las consideraciones que sirvieron de fundamento a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, y concluy\u00f3 que la Corte ya hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n respecto de la norma acusada y el cargo planteado, esto es, si el precepto que era objeto de control vulneraba el mandato de igualdad entre hombres y mujeres (CP arts. 13 y 43), al limitar el servicio militar obligatorio \u00fanicamente a los hombres, excluyendo de dicha obligaci\u00f3n a las mujeres. Para este tribunal, dicho asunto ya hab\u00eda sido resuelto en el fallo anterior adoptado en 1994, a trav\u00e9s de una (i) sentencia que hab\u00eda declarado exequible la disposici\u00f3n demandada y que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y relativa; (ii) a lo que a\u00f1adi\u00f3 que tampoco se cumpl\u00edan con las cargas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, para efectos de dar procedencia a alguna de las causales que permiten enervar los efectos de dicha cosa juzgada. Por virtud de lo anterior, resolvi\u00f3 que: \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993.\u201d<\/p>\n<p>104. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2016 consider\u00f3 necesario pronunciarse sobre los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n adoptada en la referida sentencia C-511 de 1994. Y, con base en ello, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el car\u00e1cter voluntario que opera como regla general en el caso del servicio militar de las mujeres no se explica por unas supuestas diferencias fundadas en la tradici\u00f3n de los oficios o en una presunci\u00f3n sobre el tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica recibida, sino exclusivamente por la existencia de una acci\u00f3n afirmativa que se origina por la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la que ha sido objeto la mujer en varios \u00e1mbitos de la vida social y pol\u00edtica. En este orden de ideas, se manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c3.6.1.2. La Corte encuentra necesario precisar que la constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar no se sustenta en diferencias fundadas en la tradici\u00f3n de los oficios o en una presunci\u00f3n acerca del tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica de la que son destinatarias las mujeres. Este planteamiento, contenido en la sentencia C-511 de 1994, no pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en dicha providencia.<\/p>\n<p>a) Este Tribunal considera entonces imperativo precisar que el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten \u2013e incluso ordenan\u2013 la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de las mujeres. En efecto, tal y como lo reconoci\u00f3 este Tribunal \u2013incluso antes de la sentencia C-511 de 1994\u2013 la igualdad de los sexos dispuesta por la Constituci\u00f3n impone, no solo (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en el g\u00e9nero (arts. 13. Inc. 1 y 43, primera y segunda frases) sino tambi\u00e9n (ii) la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual participaci\u00f3n y desarrollo de la mujer, en todos los \u00e1mbitos de la vida familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53). (\u2026)<\/p>\n<p>b) Esta Corporaci\u00f3n considera imprescindible se\u00f1alar que la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 en la sentencia C-511 de 1994, tiene como fundamento la competencia del legislador \u2013en atenci\u00f3n a la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la que ha sido destinataria la mujer en varios \u00e1mbitos de la vida social y pol\u00edtica\u2013 para establecer un trato especial y favorable respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Esta medida, que se articula plenamente con el principio de la igualdad sustancial o material, facilita su ingreso a la educaci\u00f3n superior y promueve el acceso al mercado del trabajo al eliminar una exigencia que podr\u00eda impedir o alterar el normal curso de actividades educativas y laborales. Es en esta direcci\u00f3n que debe interpretarse la decisi\u00f3n adoptada en la referida sentencia.\u201d<\/p>\n<p>105. Finalmente, es preciso resaltar que la declaratoria de exequibilidad incluy\u00f3 la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, por lo que, a pesar de no ser objeto de un examen puntual, la constitucionalidad se extendi\u00f3 a las actividades que el Legislador previ\u00f3 como susceptibles de ser desarrolladas por las mujeres, en caso de acceder de forma voluntaria u obligatoria (cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine) al servicio militar. Lo anterior se advierte, por ejemplo, en el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia C-007 de 2016:<\/p>\n<p>\u201cLa contrastaci\u00f3n de la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y de la sentencia C-511 de 1994, permite concluir la existencia de cosa juzgada constitucional. Existe identidad en el objeto dado que la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual los varones tienen la obligaci\u00f3n general de prestar el servicio militar y las mujeres \u00fanicamente una obligaci\u00f3n de hacerlo en determinado tipo de actividades cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine contenida en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993\u2013 fue objeto de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y de la misma ley.\u201d<\/p>\n<p>106. La sentencia C-659 de 2016. En esta oportunidad se demand\u00f3 ante la Corte el listado de actividades que, seg\u00fan el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, eran susceptibles de ser desarrolladas por las mujeres en caso de acceder a la prestaci\u00f3n del servicio militar. Lo anterior, por contravenir el art\u00edculo 13 del texto superior y los art\u00edculos 1\u00b0 y 7 de la DUDH, el art\u00edculo 26 del PIDCP y el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. En concreto, a juicio de los demandantes, \u201climitar \u2018las labores y acciones que puede realizar una mujer que se incorpore en las fuerzas militares de Colombia\u2019 atenta contra el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la consideran, incluso, como una forma de violencia.\u201d<\/p>\n<p>107. Para este tribunal, en el presente asunto, cab\u00eda realizar un nuevo pronunciamiento frente a lo resuelto en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, pues en ellas se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de un cargo distinto y se declar\u00f3 la compatibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u00fanicamente por raz\u00f3n de su examen y respecto de lo previsto en los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior. Adem\u00e1s, se manifest\u00f3 que existi\u00f3 un ajuste en el par\u00e1metro de control, por la introducci\u00f3n al bloque de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, en la que la discriminaci\u00f3n es considerada como una forma prohibida de violencia contra la mujer. La figura del bloque se remonta a la sentencia C-225 de 1995, y en el caso de la citada Convenci\u00f3n empez\u00f3 a ser utilizada por la Corte como par\u00e1metro de control a partir de la sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>108. Luego de referir a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y al alcance de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, conforme con los cuales se \u201c(\u2026) \u00a0rechaza los estereotipos de g\u00e9nero y [se] establece como inaceptables las diferenciaciones que restringen los derechos y oportunidades de las mujeres con base en asignaciones de roles o tradiciones de oficios, contrarias a la igualdad\u201d, se concluy\u00f3 que los apartes cuestionados no superaban el juicio estricto que cabe aplicar respecto del citado derecho, por cuanto los fines de la norma (vinculados con la tradici\u00f3n de los oficios que tienen por mejor habilitados a los varones para el desempe\u00f1o de las labores de guerra) no son adecuados, ni conducentes ni proporcionales en sentido estricto. Por raz\u00f3n de lo anterior, en la parte resolutiva del fallo en cita, se decidi\u00f3 que: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u2018en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u2019 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, de la Ley 48 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>109. La sentencia C-584 de 2015. En esta ocasi\u00f3n se demandaron varios art\u00edculos de la Ley 48 de 1993, incluida la totalidad del art\u00edculo 10, este \u00faltimo por considerar que la expresi\u00f3n \u201cmujer\u201d deb\u00eda extenderse, por v\u00eda del control a las omisiones legislativas, a las mujeres transg\u00e9nero. Para la Corte, el accionante no se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales, pese a que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de este tribunal han determinado que las expresiones utilizadas por la Ley 48 de 1993 no deb\u00edan entenderse bajo el sexo biol\u00f3gico sino a partir de la construcci\u00f3n identitaria y aut\u00f3noma del g\u00e9nero, cab\u00eda alegar la existencia de una omisi\u00f3n. Por virtud de lo anterior, se declar\u00f3 inhibida de fallar de nuevo sobre este art\u00edculo, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>110. La sentencia C-006 de 2016. \u00a0En esta providencia la Corte nuevamente se inhibi\u00f3 de fallar en relaci\u00f3n con una demanda que cuestionaba el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, por la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa respecto de la situaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero. Para esta corporaci\u00f3n la acusaci\u00f3n formulada incumpl\u00eda con la carga de certeza, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia de servicio militar, las mujeres trans deben ser tratadas como lo que son, es decir, como mujeres. En el apartado correspondiente de la presente sentencia se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, (\u2026) las demandantes afirman que las disposiciones acusadas excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a las mujeres trans, o m\u00e1s ampliamente a las personas trans, aunque se advierte que no es esto lo que establece la Ley. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia del servicio militar las mujeres\u00a0trans\u00a0deben ser tratadas como lo que son; es decir, como mujeres. Esta no es solo una consecuencia de sus derechos constitucionales, sino del texto mismo de la Ley. Esta jurisprudencia fue expresamente citada por las accionantes, pero luego se abstuvieron de tenerla en cuenta al exponer los argumentos de su demanda y, en especial, al enunciar el entendimiento de las disposiciones legislativas que consideraban inconstitucional[es]. Por lo tanto, cuando en la presente acci\u00f3n p\u00fablica las demandantes sostienen que las normas legales censuradas son contrarias a la Constituci\u00f3n, bien porque en su opini\u00f3n les dan a las mujeres\u00a0trans\u00a0el trato de varones, o bien porque desde su punto de vista no regulan su situaci\u00f3n particular, en realidad dirigen sus cuestionamientos contra proposiciones que no se infieren del texto legal, ni de su contexto de interpretaci\u00f3n, y por ende la demanda carece de\u00a0certeza.\u201d<\/p>\n<p>111. Inexistencia de cosa juzgada material en sentido amplio y el deber de tener en cuenta el precedente relevante sobre la materia. A partir de las consideraciones que con anterioridad fueron expuestas en esta providencia, se advierte que, en primer lugar, no cabe hacer referencia a la figura de la cosa juzgada constitucional frente al literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, en tanto que, por una parte, no ha sido demandado con anterioridad en un proceso que haya sido admitido por esta corporaci\u00f3n o que, en virtud de lo acusado, haya dado lugar a un fallo de fondo; y, por la otra, porque tampoco se constata que frente a su contenido normativo, la Corte se haya pronunciado con anterioridad en alg\u00fan sentido, con car\u00e1cter definitorio y con alcance erga omnes, respecto de una disposici\u00f3n o texto legal que guarde identidad de efectos jur\u00eddicos. Por tal raz\u00f3n, cabe adelantar el juicio de constitucionalidad que se propone, en los t\u00e9rminos en que se admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n hecha por el actor.<\/p>\n<p>112. En segundo lugar, en cuanto al aparte cuestionado del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, conforme con el cual: \u201cLa mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine (\u2026)\u201d, es preciso concluir que, al realizar una comparaci\u00f3n con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, a partir del control de constitucionalidad realizado por esta corporaci\u00f3n en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, no es posible predicar la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio. En efecto, tal y como previamente se mencion\u00f3 en esta providencia, cuando se alega ante este tribunal que se ha declarado exequible o exequible condicionado un contenido normativo id\u00e9ntico al que nuevamente se acusa, es necesario, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, acreditar los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u2018efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u2019. \/\/ (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. \/\/ (iii) que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. \/\/ [Y] (iv) que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.\u201d<\/p>\n<p>113. No cabe duda de que los requisitos (iii) y (iv) se satisfacen plenamente. En cuanto al primero, porque se verifica que en la sentencia C-511 de 1994 se declar\u00f3 por razones de fondo la constitucionalidad del citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. Y, en cuanto al segundo, porque no se advierte un cambio en el par\u00e1metro de control, pues la lectura de los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior ha sido la misma, tanto en la actualidad como en la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 la citada sentencia C-511, asunto que no fue controvertido con la sentencia C-007 de 2016, y que condujo, precisamente, a la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto, con la aclaraci\u00f3n de excluir como raz\u00f3n justificativa de la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, las supuestas diferencias fundadas en la tradici\u00f3n de los oficios o en una presunci\u00f3n sobre el tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica recibida por las mujeres, como se advirti\u00f3 con anterioridad.<\/p>\n<p>114. Pese a lo anterior, en el asunto bajo examen, no se demuestra el cumplimiento de los requisitos (i) y (ii). En lo referente al primero de ellos, porque no existe identidad en el contenido normativo de lo que ahora es objeto de demanda y de lo que fue a su vez examinado en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, como se contrasta con el siguiente cuadro y se deriva de las explicaciones realizadas con anterioridad en esta providencia:<\/p>\n<p>TEXTO ORIGINAL QUE FUE ANALIZADO POR LAS SENTENCIAS C-511 DE 1994 Y C-007 DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO LEGAL OBJETO DE DEMANDA EN ESTE PROCESO<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.-\u00a0La mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el gobierno nacional lo determine, y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta ley.<\/p>\n<p>115. Como se verifica a partir de la transcripci\u00f3n de las normas sometidas a control, ambos textos legales, a pesar de las similitudes que presentan, no tienen un contenido normativo id\u00e9ntico, toda vez que, mientras que el precepto legal que es materia de este proceso no circunscribe las actividades que son susceptibles de ser desarrolladas por las mujeres en caso de acceder a la prestaci\u00f3n del servicio militar, tales actividades s\u00ed estaban presentes en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, cuando esta \u00faltima disposici\u00f3n se someti\u00f3 a control constitucional en la sentencia C-511 de 1994, siendo declarada exequible de forma pura y simple, lo que se ratific\u00f3 con la sentencia C-007 de 2016. Esto permite concluir que los efectos jur\u00eddicos de ambas disposiciones objeto de control no son los mismos y que, por ello, no es posible extender a este proceso la figura de la cosa juzgada constitucional, para adoptar una decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto, dado que ello significar\u00eda excluir del examen de constitucionalidad a un nuevo texto legal (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017), a partir de una norma previa que fue avalada en dos sentencias y cuyo contenido no guarda identidad en su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>116. Al respecto, en primer lugar, cabe precisar que el examen sobre la identidad normativa de dos disposiciones legales debe realizarse teniendo en cuenta el momento en el que se dict\u00f3 la sentencia, respecto de la cual se estudia la posible ocurrencia de una cosa juzgada material, lo cual corresponde, para este caso, a lo examinado en el a\u00f1o 1994, cuyo tenor normativo se mantuvo igual para cuando se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-007 de 2016. Por esta raz\u00f3n, como ya se dijo, se descarta la cosa juzgada, pues son diferentes los contenidos normativos que se comparan, ya que una norma establec\u00eda que la mujer pod\u00eda prestar el servicio voluntariamente en unas actividades en concreto (par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993) y la otra, actualmente vigente (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017), no tiene tal restricci\u00f3n en las actividades a desarrollar. Por ende, la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 frente a la primera disposici\u00f3n no necesariamente puede oponerse respecto de la segunda.<\/p>\n<p>117. Se entiende que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n responde al momento en el que se dict\u00f3 la sentencia inicial, porque se presume que el control de constitucionalidad que fue realizado se sujet\u00f3 a la integralidad de la norma que all\u00ed se inclu\u00eda, de ah\u00ed que las consideraciones a las cuales la Corte se remitir\u00eda en caso de que se est\u00e9 a lo resuelto, supondr\u00edan una determinada valoraci\u00f3n constitucional, la cual podr\u00eda verse modificada en el evento de que el nuevo precepto sometido a control ya no guarde identidad, en los supuestos, en los destinatarios o en los ingredientes normativos que determinaban el alcance de la disposici\u00f3n juzgada en una sentencia anterior. En este sentido, tal y como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, n\u00f3tese que en la sentencia C-511 de 1994 se declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, y ello fue ratificado en la sentencia C-007 de 2016, en la que se incluy\u00f3 una rese\u00f1a a la constitucionalidad, por virtud del alcance de la cosa juzgada, a las actividades que el Legislador previ\u00f3 como susceptibles de ser desarrolladas por las mujeres, en caso de acceder de forma voluntaria u obligatoria al servicio militar, \u00fanicamente respecto del cargo estudiado en materia de igualdad. Lo anterior se advierte en el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia en cita:<\/p>\n<p>\u201cLa contrastaci\u00f3n de la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y de la sentencia C-511 de 1994, permite concluir la existencia de cosa juzgada constitucional. Existe identidad en el objeto dado que la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual los varones tienen la obligaci\u00f3n general de prestar el servicio militar y las mujeres \u00fanicamente una obligaci\u00f3n de hacerlo en determinado tipo de actividades cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine \u2013contenida en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993\u2013 fue objeto de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y de la misma ley.\u201d<\/p>\n<p>118. En segundo lugar, es preciso se\u00f1alar que la cosa juzgada constitucional se predica espec\u00edficamente de un fallo anterior respecto de la misma norma y por los mismos cargos, y no a la sumatoria posible de varias sentencias en las que, por raz\u00f3n de lo resuelto, pueda irse configurando un esquema de equivalencia normativa entre textos legales, sobre todo porque ello podr\u00eda llegar a ser predicable no solo de sentencias expedidas por v\u00eda del control abstracto, sino tambi\u00e9n por v\u00eda del control concreto, por ejemplo, en casos de aplicaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, no puede recurrirse a lo resuelto en la sentencia C-659 de 2016, en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201cen tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u201d, pues su examen ocurri\u00f3 por un cargo totalmente distinto al formulado en esta ocasi\u00f3n, y vinculado con la violaci\u00f3n de los derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminaci\u00f3n de las mujeres.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>120. A lo anteriormente rese\u00f1ado, cabe adicionar que tampoco existe identidad de cargos. En efecto, en la sentencia C-511 de 1994 no se impetr\u00f3 ninguna acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, en tanto que fue esta corporaci\u00f3n la que decidi\u00f3 abordar directamente el examen de constitucionalidad de la distinci\u00f3n de trato que previ\u00f3 el Legislador, en lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio militar entre hombres y mujeres. Por su parte, en la sentencia C-007 de 2016, se rese\u00f1\u00f3 que el cargo planteado refer\u00eda a si el precepto que era objeto de control vulneraba el mandato de igualdad entre sexos (CP arts. 13 y 43), al circunscribir el servicio militar obligatorio tan solo a los hombres, excluyendo de dicha obligaci\u00f3n a las mujeres.<\/p>\n<p>121. A diferencia de lo expuesto, en esta ocasi\u00f3n, lo que se invoca por el actor es la existencia de una distinci\u00f3n de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de g\u00e9nero, en lo referente a la posibilidad de escoger si se presta o no el servicio militar (con excepci\u00f3n de los casos en que las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine), como alternativa que no se otorga a los hombres como s\u00ed ocurre respecto de las mujeres. Lo que se discute entonces es el tratamiento diferencial que la regulaci\u00f3n sobre la materia brinda a estas \u00faltimas, y no la circunstancia exclusiva de la obligatoriedad en el servicio militar por parte de los hombres.<\/p>\n<p>122. As\u00ed las cosas, mientras que en la sentencia C-007 de 2016 (siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-511 de 1994) se cuestionaba la distinci\u00f3n de trato a partir de la obligatoriedad en el servicio militar, en esta ocasi\u00f3n se refuta el tratamiento diferencial que el r\u00e9gimen normativo impugnado les otorga a las mujeres. Por ello, se afirma que se est\u00e1 en presencia de un estereotipo de g\u00e9nero contra los hombres, puesto que las capacidades de ambos sexos permitir\u00edan otorgar una igualdad de trato. En este orden de ideas, en la presente demanda, el actor no pretende eliminar el servicio militar o hacerlo obligatorio para todos, sino suprimir del ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n afirmativa que se brinda a las mujeres, con lo cual se logra que se torne en voluntario para todos, salvo cuando resulte obligatorio por las circunstancias del pa\u00eds, y as\u00ed lo determine el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>123. Estas mismas razones se evidencian en la acusaci\u00f3n formulada contra el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, en tanto que el accionante considera que dicha disposici\u00f3n es una clara evidencia \u201c(\u2026) de la creaci\u00f3n [del] estereotipo de g\u00e9nero (\u2026)\u201d que cuestiona, \u201cya que, si se es var\u00f3n, debe [prestar] el servicio militar obligatorio, pero si cambia su componente al sexo [femenino] en [el] registro civil, (\u2026) entra entonces en una causal de exoneraci\u00f3n\u201d. Bajo esta consideraci\u00f3n, la citada norma reforzar\u00eda la distinci\u00f3n de trato que el actor considera contraria a la Carta, la cual parte de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>124. \u00a0Por el conjunto de razones expuestas, la Corte concluye que en el caso bajo examen no existe cosa juzgada material en sentido amplio respecto de lo fallado en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016. Sin embargo, como ya se advirti\u00f3 en esta providencia, dado que entre los preceptos objeto de control existen similitudes notables en las materias objeto de regulaci\u00f3n, el juez constitucional debe optar, por regla general, por seguir la t\u00e9cnica del precedente relevante, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el caso anterior. Ello significa que habr\u00e1 un nuevo examen y pronunciamiento de fondo, en el que debe seguirse la misma l\u00ednea jurisprudencial expuesta en los fallos en menci\u00f3n, a menos que se estime preciso cambiarla, siempre que, para tal efecto, se cumpla con una carga de transparencia y de argumentaci\u00f3n que justifique de manera suficiente la nueva decisi\u00f3n que se adopte.<\/p>\n<p>E. \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESQUEMA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>125. Corresponde a la Corte decidir si la expresi\u00f3n: \u201cLa mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y la expresi\u00f3n: \u201cLos varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil\u201d contenida en el literal k) del art\u00edculo 12, ambas disposiciones de la Ley 1861 de 2017, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaci\u00f3n\u201d, son contrarias a los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior, por supuestamente introducir, como lo alega el accionante, una distinci\u00f3n de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de g\u00e9nero, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre ser\u00e1 obligatorio y siempre deber\u00e1 definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>126. Con el fin de abordar la definici\u00f3n del citado problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 (i) al deber de prestar el servicio militar; (ii) a la igualdad formal y material y a las acciones afirmativas; (iii) a la din\u00e1mica de la mujer en el \u00e1mbito socioecon\u00f3mico en Colombia; (iv) al impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres; (v) al principio de progresividad en los derechos constitucionales; y (vi) a las cifras sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar en Colombia y la situaci\u00f3n a nivel mundial. Con base en ello, se (vii) proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEBER DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>127. Regulaci\u00f3n del servicio militar obligatorio antes de la Constituci\u00f3n de 1991. El servicio militar en Colombia se ha regulado en algunas de las Constituciones que han existido y tambi\u00e9n a trav\u00e9s de leyes y decretos. A comienzos del siglo XIX se expidieron en el pa\u00eds nueve Constituciones provinciales (entre 1811 y 1815) y, aunque estas no ten\u00edan alcance nacional, en varias de ellas se regulaba el servicio militar. As\u00ed, por ejemplo, la Constituci\u00f3n de Cundinamarca de 1811, en el t\u00edtulo relativo a la Fuerza Armada, estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras que sea capaz de llevar las armas, sin distinci\u00f3n de clase, estado o condici\u00f3n; y nadie puede eximirse del servicio militar en las graves urgencias del Estado cuando peligra la patria\u201d (art. 2). De otra parte, cabe destacar que el General Sim\u00f3n Bol\u00edvar, mediante la Ley Marcial del 28 de julio de 1819, requiri\u00f3 la presencia a disposici\u00f3n de los jefes militares de todos los hombres entre 15 y 40 a\u00f1os, bajo pena de muerte para los incumplidores.<\/p>\n<p>128. Ahora bien, respecto de las Constituciones que se expidieron a partir de 1821 \u2013y con anterioridad a la de 1886\u2013 ninguna de ellas regulaba de forma expl\u00edcita el servicio militar. Sin embargo, la mayor\u00eda hac\u00eda referencia al deber de los colombianos de servir y defender a la patria, incluso con el sacrificio de la vida de ser necesario, y precisaban las atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica para fijar y\/o determinar la forma de composici\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1886 se refer\u00eda a la obligaci\u00f3n de los colombianos de tomar las armas en el art\u00edculo 165, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar\u201d.<\/p>\n<p>129. En vigencia de esta Constituci\u00f3n se expidieron varias leyes y decretos sobre el deber de prestar el servicio militar. As\u00ed, la Ley 167 de 1896 dispuso que todo ciudadano colombiano comprendido entre los 21 y los 40 a\u00f1os estaba obligado a prestar el servicio militar en el ej\u00e9rcito activo y en las reservas o milicias (art.1\u00b0). Luego se expidi\u00f3 la Ley 40 de 1909 que estableci\u00f3, entre otras, los medios mediante los cuales la Naci\u00f3n aseguraba la formaci\u00f3n y el mantenimiento del ej\u00e9rcito efectivo y consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de todo medio que envuelva fuerza o violencia para exigir a los ciudadanos la prestaci\u00f3n del servicio militar (art. 1\u00b0).<\/p>\n<p>130. En desarrollo de las Leyes 167 de 1896 y 40 de 1909 se adopt\u00f3 el Decreto 1144 de 1911, que estableci\u00f3 el servicio militar obligatorio en la Rep\u00fablica desde el 1\u00b0 de enero de 1912 (art. 1\u00b0), y precis\u00f3 que todo colombiano de 21 a 40 a\u00f1os, apto para el servicio militar, estaba personalmente obligado a la defensa nacional, sin que pueda hacerse reemplazar en el cumplimiento de dicho deber (art. 2). Luego se expidi\u00f3 el Decreto 2020 de 1927, que se\u00f1al\u00f3 que todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar en el ej\u00e9rcito (art. 1\u00b0).<\/p>\n<p>131. D\u00e9cadas m\u00e1s tarde se profiri\u00f3 el Decreto 1570 de 1942 (Org\u00e1nico del Servicio Militar Obligatorio), que dispuso que todo var\u00f3n colombiano cuya edad se halle comprendida entre los 21 y los 50 a\u00f1os estaba obligado a prestar el servicio militar en el ej\u00e9rcito (art. 3), el cual fue modificado por la Ley 1\u00b0 de 1945, en lo referente al rango, al pasar la obligaci\u00f3n de definici\u00f3n a las edades de 20 y 50 a\u00f1os (art. 3), e incluyendo el deber de inscribirse para dicho servicio con anterioridad a la fecha en que se cumpl\u00eda los 19 a\u00f1os (art. 17). De otra parte, a trav\u00e9s de la Ley 131 de 1985 se regul\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario. Esta ley se\u00f1al\u00f3, entre otras, que pod\u00edan acceder al mismo quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifestaran dicha intenci\u00f3n al respectivo comandante de fuerza y fuesen aceptados por \u00e9l (art. 2), y precisaba que tal servicio se prestar\u00eda por un lapso no menor de 12 meses.<\/p>\n<p>132. En lo que respecta a las mujeres cabe destacar que ninguna de las leyes y decretos citados las mencionaba, salvo la Ley 1\u00b0 de 1945. En ella se se\u00f1alaba que aquellas mujeres que devenguen sueldos del tesoro p\u00fablico estaban obligadas a pagar una cuota de compensaci\u00f3n militar (art. 33, par\u00e1grafo) y que, \u201cen caso de guerra internacional, los colombianos de ambos sexos, no comprendidos dentro del llamamiento de filas, pod[\u00edan] ser forzosamente utilizados seg\u00fan sus aptitudes y facultades en trabajos en los cuales [prestar\u00edan] eficaces servicios al \u00e9xito de la guerra\u201d. Para el efecto, se dispuso que el Gobierno nacional podr\u00eda reglamentar la forma como las mujeres deb\u00edan prepararse \u201cpara los servicios auxiliares en tiempo de Guerra\u201d (art. 51).<\/p>\n<p>133. Como se advierte de lo anterior, antes de la Constituci\u00f3n de 1991, en ning\u00fan momento se previ\u00f3 el servicio militar obligatorio para las mujeres, y tan solo se consider\u00f3, excepcionalmente, su vinculaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica en caso de guerra internacional, incluso, en tal escenario, el Gobierno reglamentar\u00eda la forma en que se prestar\u00edan sus servicios.<\/p>\n<p>134. Debates sobre el servicio militar en la Asamblea Nacional Constituyente. La Carta Pol\u00edtica de 1991 no introdujo mayores cambios al r\u00e9gimen constitucional de la Fuerza P\u00fablica, sino que retom\u00f3 b\u00e1sicamente los mandatos consagrados en la anterior Constituci\u00f3n de 1886 sobre la materia. As\u00ed, en el art\u00edculo 216 se recogen algunos elementos del pret\u00e9rito art\u00edculo 165 y se consagra la composici\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, fijando que \u201c(\u2026) estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. A continuaci\u00f3n, establece que \u201c[t]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \/\/ La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>135. La tem\u00e1tica relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no goz\u00f3 de mayor protagonismo durante los debates constitucionales en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. De hecho, como se evidencia de la redacci\u00f3n final del citado art\u00edculo, se resolvi\u00f3 por mantener la reglamentaci\u00f3n de este asunto a nivel legal. Sin perjuicio de lo anterior, algunos constituyentes formularon propuestas encaminadas a consagrar el servicio militar obligatorio en el texto constitucional y otros a ampliar el marco de posibilidades para el cumplimiento de este deber en tiempos de paz. A modo de ejemplo, los constituyentes Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Carlos Rodado Noriega propusieron \u201cun servicio militar obligatorio como lo determina la ley o un servicio alternativo ecol\u00f3gico o social, asimismo reglamentado por la ley\u201d. En el mismo sentido, el constituyente Fabio Villa y los representantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica formularon propuestas similares para permitir que, en tiempos de paz, los ciudadanos pudiesen tener \u201cla opci\u00f3n de prestar un servicio obligatorio militar o civil conforme a la ley\u201d. Un hecho llamativo se present\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del martes 18 de junio de 1991, en la que se aprob\u00f3 en primer debate el servicio social, civil o ecol\u00f3gico para los colombianos que no presten el servicio militar y la objeci\u00f3n de conciencia para el uso y porte de armas. No obstante, esta disposici\u00f3n que hac\u00eda parte del articulado sobre los deberes de la persona y del ciudadano fue posteriormente trasladada al cap\u00edtulo sobre la Fuerza P\u00fablica, sin que finalmente fuese adoptada.<\/p>\n<p>136. El alcance de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar. Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el alcance del deber constitucional de prestar el servicio militar en varias oportunidades. As\u00ed, en la sentencia C-406 de 1994 indic\u00f3 que el art\u00edculo 216.2 de la Constituci\u00f3n les impone a los colombianos una responsabilidad militar y, por ello, es claro que el servicio militar est\u00e1 concebido como un deber de los colombianos que se basa en la defensa de la independencia nacional y en la protecci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas, presupuestos necesarios para el logro de los fines del Estado, en particular, el de asegurar a la poblaci\u00f3n el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>137. Esta sentencia tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los presupuestos que, m\u00e1s all\u00e1 del citado art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, justifican la consagraci\u00f3n del servicio militar, en donde se invocan (i) los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta, en lo referente a la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, entre ellos, \u201c(\u2026) defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d; y (ii) el art\u00edculo 95 del texto superior, en cuanto consagra como deberes de los ciudadanos: (i) \u201capoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d (num. 3\u00b0) y \u201cpropender al logro y mantenimiento de la paz\u201d (num. 6\u00b0). Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que: \u201ces claro que el servicio militar est\u00e1 concebido como un deber de los colombianos, que se basa en la defensa de la independencia nacional y la protecci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas, presupuestos\u00a0sine qua non\u00a0del logro de los fines esenciales del Estado. Sin el concurso de la fuerza p\u00fablica \u2013que actualmente requiere del servicio militar obligatorio\u2013, el Estado no podr\u00eda garantizar su subsistencia, ni estar\u00eda en capacidad de asegurar a la poblaci\u00f3n el ejercicio de sus derechos. Por esto, el deber de definir la situaci\u00f3n militar tiene trascendencia social (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>138. En la sentencia C-339 de 1998, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n (arts. 216, 217 y 218) se\u00f1ala de manera concreta el deber de cumplir el servicio militar y defiere al Legislador la fijaci\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n y las prerrogativas que se derivan de su cumplimiento. Asimismo, aclar\u00f3 que dicho deber, amparado en la Carta, no supone la desprotecci\u00f3n del conscripto ni un obst\u00e1culo para su desarrollo humano. En desarrollo de esta argumentaci\u00f3n, se destacan las sentencias C-456 de 2002, C-084 de 2020 y C-433 de 2021, en las que este tribunal precis\u00f3 que, aunque el texto superior dispone que \u201c[t]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d, es el Legislador el que tiene la competencia para determinar en qu\u00e9 casos se debe prestar el servicio militar.<\/p>\n<p>139. En este sentido, en la citada sentencia C-456 de 2002 se manifest\u00f3 que \u201c[l]a Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 216 le confiere al Legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar\u201d. Luego, en la sentencia C-084 de 2020 se advirti\u00f3 que la Carta autoriza al Legislador para que regule lo relacionado con el cumplimiento del deber militar y que dicho cumplimiento, \u201csoportable para todos los ciudadanos, debe garantizar los postulados superiores, en el sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales de quienes son incorporados a filas. De esta manera, las tensiones que se generen entre este deber y las cl\u00e1usulas constitucionales, deben resolverse con base en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad\u201d. Por \u00faltimo, en la mencionada sentencia C-433 de 2021 se precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional\u00a0ha resaltado que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 216 del texto superior concede al Legislador la facultad para determinar\u00a0las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas derivadas por su prestaci\u00f3n, facultad que ha ejercido al expedir las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017.<\/p>\n<p>140. Dos preguntas surgen como consecuencia de esta caracterizaci\u00f3n. La primera se relaciona con la necesidad de definir si el deber de prestar el servicio militar se limita a hip\u00f3tesis de riesgo institucional (v.gr., los estados de excepci\u00f3n) o si es posible que el cumplimiento de este deber igualmente se atribuya por Legislador en tiempos de paz o de normalidad constitucional. Y la segunda consiste en determinar si existe una cl\u00e1usula expresa que imponga el servicio militar obligatorio para todos los colombianos. Ambos interrogantes ya fueron resueltos por este tribunal en la sentencia C-511 de 1994.<\/p>\n<p>141. Para el efecto, dicha providencia explic\u00f3 que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador la regulaci\u00f3n de las condiciones y prerrogativas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. Lo que significa que no existe una cl\u00e1usula constitucional expresa que le otorgue a dicho servicio la condici\u00f3n de obligatorio, por cuanto ser\u00e1 ley la que fije los casos en los que ese deber se active, as\u00ed como aquellos en los cu\u00e1les no, seg\u00fan se deriva de la autorizaci\u00f3n general que se establece en el inciso 3\u00b0 del citado art\u00edculo constitucional, en el que se dispone la habilitaci\u00f3n general para que sea la ley la que fije las condiciones que, \u201cen todo tiempo\u201d, eximen del servicio militar.<\/p>\n<p>142. \u00a0Dentro de esta habilitaci\u00f3n (i) no se limita a que el servicio militar deba tener ocurrencia solo en hip\u00f3tesis de riesgo institucional, pues tambi\u00e9n cabe su obligatoriedad en tiempo de paz o de normalidad constitucional, en los puede requerirse el auxilio de los colombianos para realizar los fines esenciales del Estado, en t\u00e9rminos de defender la independencia, las instituciones p\u00fablicas, el mantenimiento de la paz y la convivencia pac\u00edfica. Al mismo tiempo que (ii) tampoco se exige que el servicio siempre deba tener la condici\u00f3n de obligatorio para todos los colombianos, dado que puede establecerse (ii.i) una cl\u00e1usula general de exoneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la profesionalizaci\u00f3n integral de la Fuerza P\u00fablica, o (ii.ii) tambi\u00e9n una exclusi\u00f3n de alcance parcial, por virtud de la cual se exima a algunos colombianos de prestar el servicio militar o se permita, en su lugar, que contribuyan con otros servicios de car\u00e1cter principal o subsidiario. En este orden de ideas, en la citada sentencia C-511 de 1994 se manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cPartiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad de la prestaci\u00f3n de\u00a0un servicio militar, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga tambi\u00e9n la definici\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n. Luego, no s\u00f3lo previ\u00f3 la Carta Pol\u00edtica la posibilidad de que la ley estableciera, con un car\u00e1cter obligatorio, la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facult\u00f3 al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar.\u00a0 (\u2026)<\/p>\n<p>La particular interpretaci\u00f3n de uno de los demandantes, seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de prestar el servicio militar s\u00f3lo se reduce a los estados de excepci\u00f3n (art. 213 C.N.), quedando a cargo de la fuerza p\u00fablica, como un ente aislado, distante, independiente y ausente de la sociedad, el cumplimiento de los fines que le son propios, y antes se\u00f1alados, resulta equivocada, pues esta interpretaci\u00f3n desconoce los contenidos constitucionales antes indicados, y las condiciones materiales para la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0<\/p>\n<p>El cargo se orienta a concluir la proscripci\u00f3n constitucional de la obligaci\u00f3n para prestar el servicio militar mediante una lectura del [ordenamiento] superior francamente equivocada, puesto que es la ley la encargada\u00a0de definir los contenidos relacionados con el tantas veces\u00a0citado servicio.\u00a0Resultando incluso posible, que el legislador con el advenimiento de mejores condiciones de orden p\u00fablico, aminore los alcances de la obligaci\u00f3n ciudadana, mediante medidas, por ejemplo, que tengan\u00a0 que ver con la disminuci\u00f3n del\u00a0tope de edad para exoneraci\u00f3n definitiva de las obligaciones militares (hoy 50 a\u00f1os), o, disminuya el\u00a0 rigor para la prestaci\u00f3n del mismo a ciertas\u00a0capas sociales que pueden desarrollar mejor su aporte\u00a0a la colectividad en el desempe\u00f1o de sus profesiones, oficios o situaci\u00f3n particular, pudiendo la ley exonerar de la prestaci\u00f3n del servicio militar a las personas que hayan obtenido cierto grado de formaci\u00f3n acad\u00e9mica o cumplan determinadas\u00a0 labores sociales durante un\u00a0 per\u00edodo. M\u00e1s a\u00fan, podr\u00eda ensayarse la conformaci\u00f3n de fuerzas del orden totalmente profesionalizadas, abandonando el car\u00e1cter parcialmente profesional que hoy existe, en la medida en que de suboficiales en adelante, es decir, salvo el contingente b\u00e1sico de las instituciones militares, todos sus dem\u00e1s integrantes, el personal militar, ha escogido la carrera de las armas de manera profesional.\u201d<\/p>\n<p>143. Bajo esta consideraci\u00f3n, se ha admitido por la jurisprudencia que el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para la regulaci\u00f3n del servicio militar, dentro de la cual podr\u00eda en principio fijar distinciones de trato entre los colombianos para efectos de consagrar excepciones, exclusiones o reglas especiales que rijan la prestaci\u00f3n de dicho servicio, cuyo examen tendr\u00e1 que realizarse al amparo del contenido del derecho a la igualdad y de las excepciones que se admiten respecto de su contenido formal, como ocurre, por ejemplo, con las acciones afirmativas para realizar la igualdad de material de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de grupos hist\u00f3ricamente discriminados y marginados.<\/p>\n<p>144. Finalmente, en la reciente sentencia T-097 de 2022, este tribunal resalt\u00f3 que \u201ci) la conscripci\u00f3n se explica por varios fines constitucionales del Estado, particularmente con el deber de proteger la integridad del territorio y mantener el orden p\u00fablico; sin embargo, ii) dicho mandato no es absoluto y la Corte ha reconocido l\u00edmites al mismo mediante la ponderaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales\u201d. Son m\u00faltiples los fallos de la Corte que han realizado esta labor, por ejemplo, en lo referente a los derechos a la objeci\u00f3n de conciencia, a la seguridad social, a la salud y a la libertad personal.<\/p>\n<p>G. \u00a0LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL, Y LAS ACCIONES AFIRMATIVAS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>145. Para comenzar, cabe se\u00f1alar que la igualdad est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Este mandato, en t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Este tribunal ha sostenido que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que fija fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garant\u00eda opera como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, como derecho se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de tratos desiguales no justificados\u2013, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>146. La Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 13 del texto superior comporta un conjunto de mandatos independientes, los cuales interact\u00faan entre s\u00ed, en virtud del car\u00e1cter relacional de este mandato, entre los cuales se destacan: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas. \u00a0As\u00ed, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo en cita dispone que todos \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d. Se trata de una de las conquistas del Estado liberal cl\u00e1sico, que ha sido incorporada en todos los textos de derechos humanos. De igual manera, se prev\u00e9 (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye, en principio, la legitimidad de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Carta, esto es, la consagraci\u00f3n de distinciones injustificadas e irrazonables basadas en el uso de criterios sospechosos de diferenciaci\u00f3n, como ocurre con el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por \u00faltimo, se encuentra (iii) la igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales. Precisamente, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala de manera expresa que es deber del Estado promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d y a\u00f1ade, en el inciso 3\u00ba del precepto en menci\u00f3n, que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que[,] por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>147. De la aplicaci\u00f3n concreta de estos mandatos surgen cuatro reglas espec\u00edficas consistentes en (a) dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (d) dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras.<\/p>\n<p>148. Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que la Corte ha delineado el alcance de la igualdad material o sustancial, entre otras, se\u00f1alando que implica el \u201ccompromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho. Las causas que subyacen a situaciones de esta \u00edndole tienen que ver, entre otros aspectos, con la escasez, con necesidades no satisfechas del ser humano, con fen\u00f3menos hist\u00f3ricos de segregaci\u00f3n y marginaci\u00f3n o con injusticias del pasado que se pretende subsanar. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos.\u201d<\/p>\n<p>149. A partir de esta conceptualizaci\u00f3n es preciso entender que la igualdad material o sustancial act\u00faa con un significado que rebasa los marcos generales y abstractos que brinda la igualdad formal y la lectura estrecha que podr\u00eda realizarse de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En efecto, el car\u00e1cter relacional de la igualdad no puede conducir a f\u00f3rmulas estrechas en las que todos sean tratados de la misma manera y a que no pueda aludirse a determinados criterios para establecer distinciones de trato. Por el contrario, el impulso a sectores menos favorecidos y la necesidad de superar fen\u00f3menos de segregaci\u00f3n, inferioridad o marginaci\u00f3n tornan indispensable que los poderes p\u00fablicos adopten medidas que, al favorecer a determinados sujetos o colectivos, con miras a disminuir el efecto nocivo generado por la situaci\u00f3n en la que se encuentran, lleve a la consagraci\u00f3n de distinciones de trato. N\u00f3tese que se trata de decisiones amparadas bajo un esquema de razonabilidad, pues no se busca afectar a un grupo en perjuicio del otro, sino de adoptar medidas que, apelando a la realizaci\u00f3n del mandato de igualdad material, compensen o reparen las previas desigualdades existentes.<\/p>\n<p>150. En este sentido, dentro de los criterios sospechosos a los que alude la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n se encuentra el sexo. Y ello ha sido reiterado en varios instrumentos internacionales, como ocurre con los art\u00edculos 3\u00b0 y 26 del PIDCP, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del PIDESC, el art\u00edculo 1\u00b0 de la CADH y el art\u00edculo 1\u00b0 de la CEDAW. Sin embargo, no se vulnera esta prohibici\u00f3n cuando la distinci\u00f3n de trato es justificada y razonable, por responder al deber de realizar el mandato de igualdad material previsto en la Carta, el cual ha sido aplicado por la jurisprudencia reiterada de este tribunal en el caso de la poblaci\u00f3n femenina, al reivindicar a las mujeres como un grupo o colectivo hist\u00f3ricamente discriminado y marginado. Por ello, aun cuando el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n reitera la f\u00f3rmula de la igualdad formal, al decir que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, a continuaci\u00f3n impone el deber de excluir toda manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la \u201cmujer\u201d y obliga, por lo menos, a la adopci\u00f3n de medidas especiales a su favor durante el embarazo y el parto, y a su tutela en caso desempleo, desamparo o por su condici\u00f3n de cabeza de familia.<\/p>\n<p>151. En otras palabras, como lo ha se\u00f1alado este tribunal, \u201cno debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza (\u2026) la toma de medidas positivas (\u2026) dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social.\u201d<\/p>\n<p>152. En este sentido, se ha reiterado que: \u201cla igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En este sentido se \u2018autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.\u2019 Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente v\u00e1lidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifiquen.\u201d<\/p>\n<p>153. La aplicaci\u00f3n de la igualdad material lleva entonces a que el trato entre iguales no tenga que ser absolutamente sim\u00e9trico, ya que en realidad lo que proscribe el texto superior es que las diferencias que se establezcan sean arbitrarias o discriminatorias, motivo por el cual es deber analizar si las distinciones de trato se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n respecto de dos sujetos o \u00a0grupos de sujetos, que sean susceptibles de ser comparados, tienen una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o constitucionalmente admisible. Dicha validez, en t\u00e9rminos de igualdad material, tiene un importante exponente en las acciones afirmativas, nombre con el que \u201cse designan [las] pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, [o de] lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>154. Estas medidas se diferencian de otras, (i) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos, para fijar una distinci\u00f3n de trato, y (ii) porque si bien pueden generar una desigualdad (lo que hace que algunos suelan llamarlas medidas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva), \u201clo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad m\u00e1s equitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, de perseguir un orden justo\u201d. Por ello se ha dicho que estas medidas est\u00e1n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n, de suerte que las autoridades pueden \u201c(\u2026) apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda\u00a0sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.\u201d<\/p>\n<p>155. Sin embargo, la validez de estas medidas depende de (i) la real operancia de las circunstancias discriminatorias, de suerte que no basta con \u201cla sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres\u201d, pues es preciso verificar que persista el trato desigual que da raz\u00f3n a su adopci\u00f3n; (ii) las diferencias de trato siempre deben ser razonables y proporcionadas; y la permanencia de las acciones afirmativas son temporales, \u201cpues una vez alcanzada la igualdad real y efectiva pierden su raz\u00f3n de ser\u201d. Precisamente, la CEDAW dispone, en el art\u00edculo 3, que \u201c[l]os Estados Partes tomar\u00e1n en todas las esferas, y en particular en las esferas pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.\u201d Y en el art\u00edculo 4 precisa que: \u201c[l]a adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d.<\/p>\n<p>156. Dentro de este contexto, se destacan, entre otras, (i) la sentencia C-371 de 2000, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de las acciones afirmativas dirigidas a asegurar la participaci\u00f3n de las mujeres en la vida pol\u00edtica; o (ii) la sentencia C-044 de 2004, en la que se aval\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia en los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En general, en todos estos casos la Corte ha reiterado que \u201c(\u2026) las acciones afirmativas son medidas adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien discriminan para otorgar consecuencias jur\u00eddicas diferentes a ciertos grupos, buscan en \u00faltimas lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son medidas que pretenden hacia futuro, equiparar la situaci\u00f3n de aquellos grupos hist\u00f3ricamente discriminados, [con el fin de] atender a la igualdad real y efectiva estipulada en el art\u00edculo 13\u00a0superior.\u201d<\/p>\n<p>157. Por \u00faltimo, para efectos de su valoraci\u00f3n, al tratarse de un juicio vinculado con la garant\u00eda del derecho a la igualdad, la Corte se ha referido a la metodolog\u00eda del test integrado, a trav\u00e9s del cual se confrontan con la Constituci\u00f3n las medidas legislativas que establezcan tratos dis\u00edmiles entre iguales o semejantes, teniendo en cuenta el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa en los distintos aspectos sociales objeto de regulaci\u00f3n, de suerte que, a menor libertad legislativa, mayor es la estrechez, intensidad y rigurosidad del juicio. Sobre este punto se volver\u00e1 en el examen del caso concreto.<\/p>\n<p>H. LA DIN\u00c1MICA DE LA MUJER EN EL \u00c1MBITO SOCIOECON\u00d3MICO EN COLOMBIA<\/p>\n<p>158. Hist\u00f3ricamente, las mujeres han representado la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana. Sin embargo, dicha superioridad num\u00e9rica ha estado acompa\u00f1ada de din\u00e1micas de discriminaci\u00f3n y violencia estructural en su contra que las ha ubicado en un plano de desigualdad o desventaja respecto de los hombres, les ha limitado sus oportunidades y les ha impedido ejercer plenamente sus derechos. A continuaci\u00f3n, se exponen varias estad\u00edsticas respecto de la situaci\u00f3n actual de las mujeres en distintos \u00e1mbitos de la sociedad colombiana.<\/p>\n<p>159. Las mujeres en el \u00e1mbito socioecon\u00f3mico en Colombia. En este \u00e1mbito las cifras demuestran que, aun representando m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n, las mujeres act\u00faan en una proporci\u00f3n apenas cercana a la mitad de su capacidad de participaci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. En efecto, la tasa de participaci\u00f3n de las mujeres se ubic\u00f3 para el a\u00f1o 2020 en 53,1%, indicando que gran parte de la poblaci\u00f3n femenina en edad de trabajar est\u00e1 por fuera de la fuerza laboral. De esta manera, a pesar de haber aumentado 6,7 puntos porcentuales en los \u00faltimos diez a\u00f1os \u2013lo que constituye un avance teniendo en cuenta que la tasa de representaci\u00f3n de los hombres solamente se increment\u00f3 en 2,8 puntos\u2013, lo cierto es que a\u00fan existen brechas por corregir y metas importantes por alcanzar en materia de participaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>160. Esta situaci\u00f3n en la que se encuentran las mujeres contrasta radicalmente con la realidad de los hombres, para quienes en el 2020 su tasa de participaci\u00f3n era del 73,9% y aument\u00f3 para el 2022 en un valor correspondiente al 76,5%. Esta amplia diferencia sigue siendo una constante y ha hecho que la brecha entre hombres y mujeres no haya podido cerrarse de forma notable, manteni\u00e9ndose por encima de los 20 puntos porcentuales . Incluso, entre los a\u00f1os 2020 y 2022, la diferencia se ampli\u00f3 y pas\u00f3 de 20,8 a 25,1 puntos porcentuales, lo que evidenci\u00f3 un retroceso en la lucha por la paridad de g\u00e9nero en el mercado laboral, ello por la disminuci\u00f3n de la tasa participaci\u00f3n de las mujeres al 51,4%.<\/p>\n<p>161. Este retroceso tambi\u00e9n se refleja en otros indicadores, por ejemplo, en que 3 de cada 10 mujeres colombianas no cuentan con ingresos propios, mientras que, para el caso de los hombres, la relaci\u00f3n es solo de 1 por cada 10 hombres. Tambi\u00e9n se constata que las mujeres reciben, en promedio, 12,1% menos que los hombres por concepto de ingresos laborales. Estos datos dan cuenta de que las mujeres participan en el mundo laboral en condiciones de desventaja frente a los hombres, al tener que enfrentar barreras adicionales como lo son la informalidad, la segregaci\u00f3n y el desempleo.<\/p>\n<p>162. En lo que tiene que ver con la informalidad, esta corporaci\u00f3n ha indicado que se trata de una modalidad de trabajo que opera al margen de una relaci\u00f3n laboral y que, por ende, perpetua la pobreza, al no contar con las protecciones de estabilidad que otorga la seguridad social. Se trata de un fen\u00f3meno \u201c(\u2026) en el cual priman las cualidades individuales, donde las oportunidades son inciertas, los ingresos fluctuantes y se presenta una alta movilidad social\u201d. En Colombia, el 59,7% de la poblaci\u00f3n ocupada se encuentra en estado de informalidad, factor que impacta en mayor proporci\u00f3n a las mujeres, debido a que, por no ser beneficiarias de prestaciones sociales, carecen de acceso a los servicios de salud, a una pensi\u00f3n, a las licencias de maternidad, entre otros.<\/p>\n<p>163. Adem\u00e1s, se mantienen estereotipos sobre el rol que debe desempe\u00f1ar la mujer en la sociedad, espec\u00edficamente, el de cumplir labores dom\u00e9sticas y de cuidado no remunerado, lo que precisamente las lleva a elegir trabajos informales que les permitan cumplir con sus otras supuestas responsabilidades. De hecho, seg\u00fan las estad\u00edsticas publicadas por el DANE en 2020, el 77% del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado no remunerado es aportado por las mujeres.<\/p>\n<p>164. En cuanto a los trabajos que desempe\u00f1an, las mujeres se han concentrado en los sectores de menor productividad para la econom\u00eda y han sido relegadas a posiciones inferiores en las organizaciones jer\u00e1rquicas. A modo de ilustraci\u00f3n, de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la Gran Encuesta Integrada de Hogares realizada por el DANE, mientras el 7% de las mujeres ocupadas realiza trabajo dom\u00e9stico, solo el 0,3% de los hombres lo hace. Por el contrario, el 4,5% de los hombres ocupa un cargo que implica el ejercicio de poder o liderazgo, mientras que tal relaci\u00f3n solo llega al 2,4% en el caso de las mujeres.<\/p>\n<p>165. Las tasas de desempleo de las mujeres se han mantenido m\u00e1s altas frente a lo que ocurre con los hombres en los \u00faltimos a\u00f1os. Incluso, se han incrementado de manera m\u00e1s pronunciada, pues mientras que el desempleo de los hombres creci\u00f3 alrededor de 2 puntos, pasando de 8,2% en 2019 a 10,4% en 2022, el de las mujeres subi\u00f3 m\u00e1s de 3,5 puntos porcentuales, pasando de 13,6% a 17,1%, en el mismo periodo. Esta brecha es a\u00fan m\u00e1s pronunciada para las j\u00f3venes, pues se ha reportado que el desempleo de las mujeres equivalente al 23% de su fuerza laboral, cifra que triplica el desempleo de los hombres, ubicado en el 7,6%.<\/p>\n<p>166. Finalmente, un dato no menor es el referente a la proporci\u00f3n de mujeres y hombres de 15 a\u00f1os y m\u00e1s que no cuentan con ingresos propios. Para el a\u00f1o 2022, en el caso de los hombres era del 16,7%, mientras que, para las mujeres, era del 39,1%, cifra que claramente duplica su situaci\u00f3n frente a la del g\u00e9nero masculino y que perpetua las condiciones de inferioridad en que las mujeres viven en sociedad.<\/p>\n<p>167. Datos sobre las mujeres en el \u00e1mbito educativo. En el sector de la educaci\u00f3n existen factores externos que impactan de manera directa el proceso educativo de las mujeres, por ejemplo, el inicio temprano de la vida reproductiva, que ocurre a una edad menor para ellas, conduce a que, en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, una de las principales causas de abandono de los estudios sea el embarazo adolescente. Seg\u00fan el DANE, a los 18 a\u00f1os, 1 de cada 6 mujeres colombianas ha tenido al menos un hijo, asumiendo labores dom\u00e9sticas y de cuidado, o de ingreso al mundo laboral de forma prematura para poder cubrir los gastos de manutenci\u00f3n. De ah\u00ed que, entre las ni\u00f1as de 10 a 14 a\u00f1os que tienen un hijo, el 60% se encuentra por fuera del sistema educativo, y entre las adolescentes de 15 a 19 a\u00f1os, el 75% ha dejado sus estudios.<\/p>\n<p>168. Este fen\u00f3meno reproduce, adem\u00e1s, situaciones de vulnerabilidad y dependencia de las mujeres respecto de los hombres y, por ende, amplia la brecha de participaci\u00f3n laboral entre los dos sexos. En palabras del DANE, \u201clas brechas m\u00e1s grandes entre hombres y mujeres se presentan en los niveles educativos m\u00e1s bajos\u201d, por cuanto \u201cla probabilidad para un hombre sin escolaridad de ser parte de la fuerza laboral es el doble que la de una mujer con igual nivel educativo\u201d. Incluso la brecha salarial es m\u00e1s amplia en los niveles educativos bajos, pues mientras que las mujeres sin escolaridad perciben un 37,5% menos que los hombres, aquellas con estudios superiores reciben un 18,8% menos.<\/p>\n<p>169. Por otro lado, en lo que respecta a la educaci\u00f3n profesional, se ha evidenciado que los estereotipos de g\u00e9nero impactan y condicionan la decisi\u00f3n que toman las mujeres frente a su carrera. A pesar de lo anterior, se ha reportado que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha seleccionado de manera m\u00e1s frecuente carreras profesionales que por tradici\u00f3n era manejadas por los hombres, tales como la administraci\u00f3n y la econom\u00eda.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0EL IMPACTO DIFERENCIAL Y AGUDIZADO DEL CONFLICTO ARMADO SOBRE LAS MUJERES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>170. La jurisprudencia constitucional ha resaltado el impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres. Precisamente, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,\u00a0 mediante el auto 092 de 2008, la Corte manifest\u00f3 que la violencia ejercida en el conflicto armado interno victimiza de manera\u00a0diferencial y agudizada\u00a0a las mujeres, porque\u00a0\u201c(a)\u00a0por causa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres (\u2026)\u201d; y \u201c(b)\u00a0como v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres\u201d. De otra parte, el auto resalt\u00f3 que \u201cse encuentran las inequidades e injusticias propias de la discriminaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la marginalizaci\u00f3n habituales que de por s\u00ed deben sobrellevar las mujeres del pa\u00eds en su inmensa mayor\u00eda, con la violencia que les es consustancial en espacios p\u00fablicos y privados[,] patrones de g\u00e9nero estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontaci\u00f3n armada\u201d.<\/p>\n<p>171. Uno de los mayores riesgos de g\u00e9nero identificados por la Corte, refiere tanto a los actos de violencia sexual perpetrados como parte integrante de operaciones violentas de mayor envergadura, como a los actos deliberados de violencia sexual cometidos de forma individual y premeditadamente por los miembros de todos los grupos que toman parte en el conflicto. La Corte resalt\u00f3 que: \u201c[L]a violencia sexual contra la mujer [se ha convertido en] una pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano, as\u00ed como lo son la explotaci\u00f3n y el abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Realidad que desde una visi\u00f3n de interseccionalidad ha sido especialmente padecida por mujeres ind\u00edgenas y afrocolombianas.<\/p>\n<p>172. Por otra parte, se advirti\u00f3 en dicha providencia la problem\u00e1tica derivada de la violencia que se genera contra la mujer por el solo hecho de serlo y por tener relaciones familiares, personales o incluso de mero contacto con miembros de la fuerza p\u00fablica o con otros grupos armados. Tal circunstancia las ha convertido en un objetivo militar predominante, convirti\u00e9ndolas en sujeto pasivo de actos que van desde la violencia sexual hasta la tortura y el feminicidio.<\/p>\n<p>173. En el auto 009 de 2015, la Corte constat\u00f3 la persistencia de la violencia sexual perpetrada por actores armados contra mujeres desplazadas. As\u00ed, se indic\u00f3 que: \u201c(i) los actores armados han seguido cometiendo actos de violencia sexual en contra de mujeres; (ii) estos actos se inscriben en contextos de discriminaci\u00f3n y las violencias de g\u00e9nero; (iii) se ha manifestado en toda clase de actos de barbarie contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados; (iv) tambi\u00e9n han sido perpetrados por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los c\u00edrculos pr\u00f3ximos de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento; (vi) tiene alta probabilidad de repetici\u00f3n o de generaci\u00f3n de fen\u00f3menos de revictimizaci\u00f3n; (vii) ocurrieron con mayor regularidad en algunos departamentos y en las regiones perif\u00e9ricas del pa\u00eds; (viii) tiene como principales responsables a actores armados como: los paramilitares, las guerrillas, la fuerza p\u00fablica y los grupos pos-desmovilizaci\u00f3n; (ix) tambi\u00e9n ha sido empleada como un arma de guerra, vistos los m\u00f3viles, modalidades y ocasiones para su ocurrencia\u201d (resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>174. En este sentido, al confirmar la continuidad de los hechos y riesgos constitutivos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, se declar\u00f3 por la Corte que: \u201c(\u2026) todas las autoridades colombianas cuentan con la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de actuar de manera urgente y con la debida diligencia para: (i) prevenir efectivamente los factores que han dado lugar a la persistencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado, (ii) atender y proteger a las sobrevivientes de violencia sexual, y (iii) garantizar el cumplimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>175. En la sentencia T-126 de 2018, la Corte reiter\u00f3 que, \u201cen el caso de Colombia, la violencia sexual contra las mujeres y ni\u00f1as ha sido una herramienta de guerra. Esto ha sido corroborado por los diferentes testimonios de las mujeres v\u00edctimas del conflicto (\u2026)\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que dicha violencia \u201ces un tipo de agresi\u00f3n muy particular, toda vez que se sustenta en prejuicios sociales discriminatorios contra las mujeres y cargas hist\u00f3ricas del g\u00e9nero femenino (\u2026)\u201d. En sentencia T-211 de 2019, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que la violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el DIDH y el DIH \u201cy representa un crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de sus perpetradores, pues dependiendo de las circunstancias puede ser declarado un crimen de guerra y crimen de lesa humanidad\u201d.<\/p>\n<p>176. Aparte de la jurisprudencia constitucional, en Colombia se han presentado informes que dan cuenta de la violencia ejercida contra las mujeres en el marco del conflicto armado, siendo una de ellas la violencia sexual. As\u00ed, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica en el a\u00f1o 2017 public\u00f3 el informe: \u201cLa Guerra Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado\u201d. En este documento se sostiene que integrantes de todos los grupos armados han usado la violencia sexual, particularmente sobre ni\u00f1as, adolescentes y mujeres, y la han convertido en un arma propia del conflicto armado, \u201cpues a trav\u00e9s de ella se reproduce la dominaci\u00f3n masculina encarnada por los actores armados, se someten las poblaciones y se produce la feminizaci\u00f3n tanto de los cuerpos de las mujeres como de las mismas comunidades (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>177. De otra parte, el informe advierte las graves consecuencias de la violencia sexual para las mujeres y la revictimizaci\u00f3n a la que se ven sometidas. En particular, se destacan, entre otras: (i)\u00a0consecuencias en la salud f\u00edsica, que se reflejan en (a) las cicatrices imborrables del cuerpo; (b) afectaciones en la salud sexual y reproductiva: \u201cdolores bajitos\u201d e infecciones de trasmisi\u00f3n sexual; (c) embarazos por violaci\u00f3n y maternidades coaccionadas; y (d) afectaciones f\u00edsicas en mujeres en estado de embarazo; y\u00a0(ii) afectaciones emocionales, relacionadas con (a) los lenguajes de la repugnancia; (b) la profundidad de los silencios y de la soledad; \u00a0y (c) la culpa y la revictimizaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>178. Recientemente, la Comisi\u00f3n para la Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (CEV) public\u00f3 su Informe Final, en el que se incluye el tomo \u201cMi Cuerpo es la verdad. Experiencias de mujeres y personas LGBTIQ+ en el conflicto armado\u201d. En \u00e9l se retrata, entre otras, lo que les pas\u00f3 a millones de mujeres en el conflicto armado y se estructura a partir de tres preguntas: \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3?, \u00bfpor qu\u00e9 pas\u00f3?, y \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3 con lo que pas\u00f3? Como conclusiones, la CEV se\u00f1ala que la guerra impact\u00f3 a las mujeres en una forma desproporcionada y caus\u00f3 en ellas un impacto diferenciado, lo cual obedeci\u00f3, entre otros factores, \u201c(\u2026) a la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n estructural que afecta sobre todo a mujeres campesinas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras e ind\u00edgenas, y a los grupos m\u00e1s vulnerables, que incluyen a viudas o aquellas con ingresos m\u00e1s bajos.\u201d Por lo dem\u00e1s, el conflicto ha reforzado un tipo de masculinidad violenta, en la que los actores armados han desarrollado estrategias de entrenamiento que exaltan unos valores acordes con esa visi\u00f3n de la virilidad, manifiesta en las violencias ejercidas contra las mujeres.<\/p>\n<p>179. Por otro lado, la CEV advierte factores de persistencia de afectaciones a las mujeres, y establece recomendaciones para la no repetici\u00f3n de los hechos sufridos. As\u00ed, consagra recomendaciones (a) orientadas a fortalecer la capacidad del Estado para avanzar en el logro de la igualdad de g\u00e9nero; (b) para potenciar la autonom\u00eda de las mujeres y garantizar su reparaci\u00f3n adecuada; y, en general, (iii) para adoptar medidas hacia las transformaciones culturales y sociales para la convivencia.<\/p>\n<p>180. Este escenario de impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la CorteIDH y la CIDH. Por lo dem\u00e1s, es claro que las medidas que se adopten para prevenir, impedir o corregir dicho flagelo adquieren una especial importancia, por cuanto constituyen un desarrollo de los art\u00edculos 3, 5 y 9 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la cual integra el bloque de constitucionalidad. En efecto, conforme con el primero de los dispositivos normativos en menci\u00f3n, \u201ctoda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. La garant\u00eda de este derecho, como se se\u00f1ala en el mencionado art\u00edculo 5, se convierte en el soporte para que las mujeres gocen, en igualdad de condiciones, del resto de los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales de los que son titulares todos los seres humanos. Y, finalmente, el art\u00edculo 9 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar acciones que tengan \u201c(\u2026) \u00a0especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada o desplazada.\u00a0 En igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer que es objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci\u00f3n de su libertad.\u201d<\/p>\n<p>181. No sobra, por lo dem\u00e1s, insistir en que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia se ha admitido, por parte de esta corporaci\u00f3n, como un derecho fundamental. De \u00e9l se derivan al menos dos dimensiones. La primera negativa, que refiere al conjunto de conductas estatales no permitidas y que se encuentran en el art\u00edculo 7, literal a), de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, la cual consagra que los Estados Parte se comprometen a \u201cabstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer (\u2026)\u201d. Y la segunda positiva, la cual consiste en el deber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>J. \u00a0EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>182. El mandato de progresividad encuentra fundamento en varios instrumentos internacionales (CP art. 93), sin perjuicio que respecto de este tambi\u00e9n se aprecian cl\u00e1usulas constitucionales en el \u00e1mbito de la seguridad social (CP art. 48), en la garant\u00eda de los derechos sociales de los trabajadores (CP art. 215) y en la manera como debe articularse el marco de sostenibilidad fiscal (CP art. 334). En particular, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece el compromiso de los Estados de \u201c(\u2026) adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d .<\/p>\n<p>183. La jurisprudencia constitucional ha admitido que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, si bien se vincul\u00f3 en su origen con la realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC), con ocasi\u00f3n de los mandatos de interdependencia, indivisibilidad y conexi\u00f3n entre s\u00ed, no se encuentra circunscrito a esta categor\u00eda de derechos, sino que tiene un espectro m\u00e1s amplio que se predica de cualquier derecho constitucional, es decir, de todos aquellos que \u201crequieran de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos\u201d. As\u00ed, cuando se trata de \u00e1mbitos vinculados por lo general con obligaciones de dar o de hacer, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para definir el contenido de dichos derechos no es absoluta, ya que se encuentra sujeta a los principios de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como a la garant\u00eda de la no regresividad.<\/p>\n<p>184. Con fundamento en lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad de los derechos constitucionales hace referencia al reconocimiento cada vez m\u00e1s amplio de los derechos; mientras que la garant\u00eda de la no regresividad implica la prohibici\u00f3n de adoptar medidas que reduzcan injustificadamente su contenido, sus prestaciones, su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n o su grado de protecci\u00f3n, como expresi\u00f3n \u201cdel principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad\u201d. Sobre esta prohibici\u00f3n, en la sentencia C-486 de 2016, se dijo que: \u201csi un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada\u201d.<\/p>\n<p>185. La Corte ha precisado algunos criterios que deber\u00e1n aplicarse cuando se enfrente a una medida supuestamente regresiva, toda vez que la prohibici\u00f3n no es absoluta, al existir \u201csituaciones que[,] de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado[,] admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida\u201d.<\/p>\n<p>186. Tales criterios implican lo siguiente: Primero, las medidas que involucren un retroceso en el grado de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de un derecho se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales. Lo anterior ocurre cuando \u201cse recorta el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del derecho o [se] disminuye su radio de protecci\u00f3n; se aumenta sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al mismo; o [se] disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a su satisfacci\u00f3n\u201d. Segundo, ning\u00fan retroceso puede desconocer el contenido m\u00ednimo o esencial del derecho constitucional comprometido, lo cual deber\u00e1 analizarse caso por caso. Tercero, recae sobre las autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar el retroceso.<\/p>\n<p>187. Ahora bien, este tribunal tambi\u00e9n ha identificado un juicio que deber\u00e1 aplicarse para evaluar la constitucionalidad de una medida que aparentemente desconoce la regla de no regresividad. Este juicio se integra b\u00e1sicamente con los siguientes pasos: (i) se debe examinar si la medida adoptada persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida; (ii) si el instrumento utilizado para alcanzar dicho prop\u00f3sito es id\u00f3neo; (iii) si la medida es necesaria, esto es, que no existan otros medios menos regresivos para lograr el fin propuesto; y (iv) si la medida es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>K. \u00a0 \u00a0LAS CIFRAS SOBRE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR EN COLOMBIA Y LA SITUACI\u00d3N A NIVEL MUNDIAL<\/p>\n<p>189. De conformidad con la normatividad vigente, todos los varones entre 18 y 24 a\u00f1os deben prestar el servicio militar en Colombia. \u00a0Sin embargo, la mayor\u00eda de quienes ingresan a las filas est\u00e1n entre los 19 y los 21 a\u00f1os. Ahora bien, en virtud de las 17 excepciones contempladas en la Ley, solo el 2.2% de esa poblaci\u00f3n est\u00e1 en condiciones reales de prestar el servicio militar. As\u00ed las cosas, en la actualidad, cumplen con este deber 73.777 soldados, de los cuales solo el 3%, esto es, alrededor de 1.755 cumplen el nivel de escolaridad de bachillerato, mientras que el 97%, es decir, 72.000 soldados no han terminado sus estudios. Esta cifra ha venido en aumento, como se deriva de las pruebas recaudadas por parte de esta corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021<\/p>\n<p>72.861 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.455<\/p>\n<p>190. Por razones de objeci\u00f3n de conciencia entre los a\u00f1os 2015 a 2022 no han prestado el servicio militar 884 personas, y un total de 130.048, en los \u00faltimos seis a\u00f1os, se han excusado en aplicaci\u00f3n de alguna de las causales de exoneraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>191. En cuanto a las funciones que desempe\u00f1an los soldados durante el servicio militar se encuentran las de proteger a la poblaci\u00f3n, los bienes y la infraestructura cr\u00edtica de la Naci\u00f3n, restablecer los servicios esenciales que se hayan visto afectados y mantener o restaurar la ley y el orden. Asimismo, proporcionan apoyo en caso de incidentes y protegen los recursos naturales y la biodiversidad. Para ello, seg\u00fan cifras recientes, 58.164 soldados que prestan el servicio militar se encuentran ubicados en zonas de conflicto, lo cual asciende aproximadamente al 80% de los conscriptos. Durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os se han presentado 50 p\u00e9rdidas de vida y 176 lesiones y heridas de distintos niveles de severidad, entre los soldados que prestan el servicio militar.<\/p>\n<p>192. En lo que refiere a los art\u00edculos acusados de la Ley 1861 de 2017 y su nivel de aplicaci\u00f3n, no existen estad\u00edsticas respecto de mujeres transg\u00e9nero que hayan invocado lo dispuesto en el literal k) del art\u00edculo 12 de la ley en menci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, hasta el momento, el servicio militar para las mujeres sigue siendo voluntario, pues no se ha presentado ninguna circunstancia en la que el pa\u00eds lo exija y el Gobierno nacional lo determine. Sobre la forma de aplicaci\u00f3n del servicio voluntario se adopt\u00f3 el art\u00edculo 2.3.1.4.2.1 en el Decreto reglamentario 977 de 2018, en el que se dispone que: \u201cservicio militar voluntario para mujeres.\u00a0El servicio militar voluntario femenino, se sujetar\u00e1 a las necesidades que determinen los Comandantes de la Fuerza P\u00fablica y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes adelantar\u00e1n el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017. Par\u00e1grafo.\u00a0La mujer que ingrese a filas se desacuartelar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 1861 de 2017.\u201d Dentro de las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Fuerza A\u00e9rea y Armada) se encuentra que, a partir del 1\u00b0 de febrero de 2023, se dar\u00e1 inicio a la incorporaci\u00f3n femenina del primer contingente voluntario en el Ej\u00e9rcito, en la que se espera el ingreso de un total de 5.184 mujeres en los 60 Distritos Militares distribuidos en el territorio nacional; mientras que, en la Polic\u00eda Nacional, se rese\u00f1a la existencia de un esquema preexistente, en el que un total de 13.999 mujeres se han vinculado de forma voluntaria entre los a\u00f1os 2019 a 2022.<\/p>\n<p>193. Finalmente, se informa a la Corte que el impacto que generar\u00eda la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad de acci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito Nacional, por la reducci\u00f3n de los colombianos que prestan el servicio militar, en cuanto a la presencia castrense y a la percepci\u00f3n de seguridad, ser\u00eda de por lo menos un 55%, teniendo en cuenta que dicho contingente tendr\u00eda que ser reemplazado con soldados profesionales, estos \u00faltimos \u201c(\u2026) desatendiendo las misiones importantes que desarrollan (\u2026) contra los diferentes Grupos Armados Organizados y los diferentes factores que (\u2026) desestabilizan la gobernabilidad y el desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. Esta cifra resuelta de tener en cuenta el n\u00famero de soldados prestadores del servicio militar frente al n\u00famero de soldados profesionales.<\/p>\n<p>194. En al \u00e1mbito internacional, la tendencia global es a la creaci\u00f3n de un servicio militar voluntario, no solo para las mujeres, sino tambi\u00e9n para los hombres. As\u00ed, como ejemplo, se encuentran Per\u00fa, Argentina (desde 1994), Espa\u00f1a (desde 2001), Chile (desde 2006), B\u00e9lgica, Francia, Gran Breta\u00f1a, Luxemburgo, Jap\u00f3n, Australia, Estados Unidos y Canad\u00e1. Por su parte, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para las mujeres es una situaci\u00f3n extraordinaria que se constata en pa\u00edses como Israel, Venezuela y Noruega. Hasta hace muy poco, tambi\u00e9n era obligatorio para las mujeres en Corea del Sur, pero dicha condici\u00f3n fue recientemente reformada en el citado pa\u00eds asi\u00e1tico.<\/p>\n<p>L. \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO<\/p>\n<p>195. En el caso bajo examen, como se identific\u00f3 al momento de plantear el problema jur\u00eddico, le corresponde a la Corte decidir si la expresi\u00f3n: \u201cLa mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y la expresi\u00f3n: \u201cLos varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil\u201d contenida en el literal k) del art\u00edculo 12, ambas disposiciones de la Ley 1861 de 2017, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaci\u00f3n\u201d, son contrarias a los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior, por supuestamente introducir, como lo alega el accionante, una distinci\u00f3n de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de g\u00e9nero, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre ser\u00e1 obligatorio y siempre deber\u00e1 definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>196. Con excepci\u00f3n de la solicitud de inhibici\u00f3n que ya fue examinada y acogida en esta providencia, la mayor\u00eda de los intervinientes solicitan a esta corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los preceptos legales acusados, incluyendo tres de ellos una propuesta alternativa para que se disponga o se exhorte el cambio del servicio militar de obligatorio a voluntario para todos los colombianos y las colombianas. Por fuero de aquellos intervinientes que propusieron declarar la exequibilidad por la existencia de una cosa juzgada material, petici\u00f3n que tambi\u00e9n fue negada en esta providencia, se advierte que, por lo general, se considera que los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n autorizan al Legislador para brindar tratamientos diferenciados entre hombres y mujeres, desde la diversidad y la desigualdad material en que encuentran estas \u00faltimas, a partir del deber constitucional que obliga a proteger a colectivos hist\u00f3ricamente discriminados, como ocurre con las mujeres. De esta manera, se ha admitido, como excepci\u00f3n, la posibilidad de implementar normas que permitan impulsar la realizaci\u00f3n de sus derechos, esto es, de instaurar acciones afirmativas a su favor. Tal circunstancia es la que se ha advertido en la regulaci\u00f3n sobre la materia y que, en su momento, condujo a la declaratoria de exequibilidad de una regla similar que ya preve\u00eda el servicio militar voluntario en las mujeres, consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993.<\/p>\n<p>197. Dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia C-511 de 1994, en la que se justific\u00f3 la distinci\u00f3n de trato entre hombres y mujeres, por los siguientes motivos: (i) los hombres est\u00e1n \u201cmejor habilitados\u201d para el \u201cdesempe\u00f1o de las labores de la guerra\u201d, por lo que la diferencia \u201cconsulta elementos culturales relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro medio\u201d; y (ii) esta \u00faltima ha estado en una posici\u00f3n social menguada o desigual que genera obst\u00e1culos a su igualdad sustancial, especialmente en materia de educaci\u00f3n y trabajo. Lo anterior se ratific\u00f3 en la sentencia C-007 de 2016, en la que se demand\u00f3 el mismo art\u00edculo de la Ley 48 de 1993 y se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, aclarando que la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad, se fundament\u00f3 \u201c(\u2026) no en las referidas razones vinculadas a estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten \u2013e incluso ordenan\u2013 la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de las mujeres.\u201d<\/p>\n<p>198. Por los mismos motivos que fueron expuestos en las citadas sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, se considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de los preceptos ahora demandados, pues ellos tienen en cuenta \u201c(\u2026) las diferencias sociales, culturales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas, entre otras, que permiten identificar a las mujeres en su diversidad y diferencias como sujetos que hist\u00f3ricamente han afrontado discriminaci\u00f3n por ser mujeres\u201d, tan solo excluyendo la referencia a los roles de g\u00e9nero que fueron invocados en la primera de las providencias en menci\u00f3n. A ello se debe agregar que las mujeres han padecido fen\u00f3menos de violencia en su contra y han sufrido un impacto diferencial y desproporcionado como consecuencia del conflicto armado interno, tal y como se destac\u00f3 en los autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.<\/p>\n<p>199. Finalmente, los intervinientes que propugnan por la prestaci\u00f3n voluntaria del servicio militar para hombres y mujeres, o lo hacen por considerar que cabr\u00eda dar un mismo trato entre ellos, o por estimar que se podr\u00eda impulsar un debate pol\u00edtico sobre la libertad en la prestaci\u00f3n del servicio militar en una sociedad que se encuentra en proceso de construcci\u00f3n de la paz. A diferencia de lo expuesto, en tan solo una de las intervenciones ciudadanas, se propone la inconstitucionalidad de la mayor\u00eda de las normas demandadas, entendiendo que el servicio militar debe ser obligatorio para ambos sexos, al incurrir en una diferenciaci\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 13 superior, por lo que debe implementarse una orden que incluya un esquema de transici\u00f3n, en la que \u00fanicamente se ordene la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio para las mujeres, a partir del momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o de la ejecutoria de esta sentencia.<\/p>\n<p>200. Por su parte, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n se debe declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados, por cuanto el trato diferencial que se otorga responde a fines constitucionales importantes, como lo son \u201cpaliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el \u00e1mbito social y en el mercado de trabajo\u201d, as\u00ed como a la necesidad de responder a la situaci\u00f3n de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, por la existencia de estereotipos de g\u00e9nero. Con sustento en estos objetivos, se concluye que las normas acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar dichos fines, por una parte, porque facilitan el ingreso de las mujeres \u201ca la educaci\u00f3n superior y promueve[n] su acceso al mercado del trabajo, (\u2026) pues las releva[n] de prestar el servicio militar que constituye una exigencia que podr\u00eda impedir o alterar el normal curso de sus actividades educativas y laborales\u201d. Y, por la otra, porque les permite \u201catender la situaci\u00f3n especial de violencia que [han padecido] en el marco del conflicto armado, (\u2026) [al no tener que] (\u2026) dedicar [sus] primeros a\u00f1os de vida productiva a recibir instrucci\u00f3n castrense [y al poder] (\u2026) alejarse del escenario b\u00e9lico, en el cual han sido hist\u00f3ricamente violentadas\u201d. En este sentido, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, la distinci\u00f3n de trato que se cuestiona sigue siendo una acci\u00f3n afirmativa a favor de las mujeres que cumple con el criterio de razonabilidad.<\/p>\n<p>201. Antes de dar respuesta al cargo formulado, la Sala Plena estima necesario referir (i) a los antecedentes legislativos que dieron lugar a la distinci\u00f3n de trato que se cuestiona, y (ii) al nivel de intensidad del juicio de igualdad que debe adoptar la Corte en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>202. Antecedentes legislativos. La Ley 1861 de 2017 se tramit\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Proyecto de Ley No. 101 y 154 de 2015 C\u00e1mara (acumulados) y 189 de 2016 Senado. En particular, en lo que ata\u00f1e al actual par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la ley en cita, que constituye el origen de la distinci\u00f3n de trato que se cuestiona entre hombres y mujeres, se constata que, en realidad, fueron muy pocas las referencias y modificaciones que tuvo a lo largo de su tr\u00e1nsito legislativo. Inicialmente, se aprecia que el tr\u00e1mite de la iniciativa comenz\u00f3 en la C\u00e1mara de la Representantes y al existir dos proyectos acumulados era necesario que en la primera ponencia se procediera con su unificaci\u00f3n. Por una parte, el Proyecto No. 101 replicaba la regulaci\u00f3n existente en el anterior par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, incluyendo la referencia a las actividades que podr\u00edan ser adelantadas por las mujeres en caso de acceder al servicio militar; mientras que, el Proyecto No. 154 introduc\u00eda, en esencia, el texto que al final fue aprobado en la ley. En el informe de ponencia para primer debate se acogi\u00f3 la propuesta regulatoria que se inclu\u00eda en este \u00faltimo proyecto de ley.<\/p>\n<p>203. El articulado propuesto tuvo una modificaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n en que se debati\u00f3 su aprobaci\u00f3n. Se trat\u00f3 de una proposici\u00f3n que fue realizada por la representante Angelica Lozano, en la que plante\u00f3 incluir dentro de la norma a los ciudadanos transg\u00e9nero. Este precepto fue aprobado y continu\u00f3 con su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>204. En esta \u00faltima corporaci\u00f3n el debate sobre el citado art\u00edculo se volvi\u00f3 a retomar en la Plenaria, en donde a instancias de la senadora Viviane Morales, entre otras, se consider\u00f3 que no era necesario incluir a los transg\u00e9neros en la norma en cuesti\u00f3n, toda vez que ya exist\u00eda una causal de exclusi\u00f3n del servicio militar directamente prevista para dicha poblaci\u00f3n en el literal k) del art\u00edculo 12. Por virtud de lo anterior, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n que finalmente dio lugar al texto actualmente vigente del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, en tanto que fue la disposici\u00f3n acogida en la instancia de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>205. Como se advierte de lo expuesto, no existi\u00f3 en los antecedentes legislativos ninguna referencia expresa respecto de la distinci\u00f3n de trato que se cuestiona. De ah\u00ed que, para efectos de entender el m\u00f3vil que determina su consagraci\u00f3n legal, es preciso tener en cuenta lo se\u00f1alado en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, en las que se concluy\u00f3 que se trata de una acci\u00f3n afirmativa que \u201ctiene como fundamento la competencia del Legislador \u2013en atenci\u00f3n a la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la que ha sido destinataria la mujer en varios \u00e1mbitos de la vida social y pol\u00edtica\u2013 para establecer un trato especial y favorable respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Esta medida, que se articula plenamente con el principio de la igualdad sustancial o material, facilita su ingreso a la educaci\u00f3n superior y promueve el acceso al mercado del trabajo al eliminar una exigencia que podr\u00eda impedir o alterar el normal curso de actividades educativas y laborales.\u201d Esta corresponde a la \u00fanica justificaci\u00f3n admitida de la norma, en cuanto en la citada sentencia C-007 de 2016, se aclar\u00f3 que no cab\u00eda mantener la referencia a las supuestas capacidades f\u00edsicas de la mujer, al perpetuar un estereotipo de g\u00e9nero. Precisamente, en el fallo en menci\u00f3n, se dijo que, en los t\u00e9rminos referentes a la acci\u00f3n afirmativa, era la \u00fanica direcci\u00f3n en que \u201c(\u2026) deb[\u00eda] interpretarse la decisi\u00f3n adoptada en la referida sentencia [C-511 de 1994]\u201d.<\/p>\n<p>206. Nivel de intensidad del juicio de igualdad. Como previamente se manifest\u00f3 en esta providencia, en lo que respecta al juicio de igualdad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha condensado su desarrollo en dos etapas: (i) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si los sujetos bajo revisi\u00f3n (o los supuestos o consecuencias jur\u00eddicas que se predican de ellos) son susceptibles de ser comparados, pues en caso de que encuentre que son claramente distintos deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la norma, sin que pueda proseguirse con la siguiente etapa del juicio. Al contrario, si advierte que lo comparado, en principio, podr\u00eda ser tratado de la misma forma, (ii) cabe continuar con el examen de adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, de acuerdo con el nivel de intensidad del juicio que corresponda, destacando los objetivos que se buscan por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlo y la relaci\u00f3n entre medios y fines. Para ello, a lo largo de los a\u00f1os, este tribunal ha ido depurando los criterios para determinar si un asunto debe ser sometido a un juicio de intensidad leve, intermedio o estricto, con las exigencias y los requisitos que se adoptaron desde la sentencia C-345 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>207. En esta ocasi\u00f3n, y como ya se advirti\u00f3 al realizar el examen de aptitud de la demanda, los sujetos que se invocan s\u00ed son susceptibles de ser comparados, pues se alega que existe una discriminaci\u00f3n hacia los hombres respecto del tratamiento diferencial que la ley brinda a favor de las mujeres, y que ello resulta injustificado, por cuanto consagra un estereotipo de g\u00e9nero que vulnera los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. Sobre el particular, este tribunal ya ha advertido que cabe la comparaci\u00f3n entre ambos grupos (hombres y mujeres), cuando se invoca la existencia de un trato diferenciado sustentado en discriminaci\u00f3n por razones de sexo. En este sentido, en la sentencia C-038 de 2021 se aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) el sexo es una categor\u00eda sospechosa, prohibida por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.\u2013. El trato diferenciado que se sustente en este criterio se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad (\u2026) de su uso. Con el objetivo de identificar los casos en los cuales las diferencias de trato introducidas por el Legislador basadas en el sexo est\u00e1n justificadas y resultan medidas afirmativas y no de discriminaci\u00f3n indirecta o paternalistas (\u2026) desconocedoras del derecho a la igualdad, se hace necesario valerse de una metodolog\u00eda fundada en el principio de proporcionalidad, aplicable a trav\u00e9s del juicio de razonabilidad.\u201d<\/p>\n<p>208. Sobre la base de lo expuesto, y conforme lo solicita la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte debe adelantar en este caso un juicio intermedio de igualdad, siguiendo la l\u00ednea que recientemente se adopt\u00f3 por este tribunal en la sentencia C-433 de 2021, conforme con la cual: \u201c(\u2026) [a partir de] los criterios establecidos en la sentencia C-345 de 2019, reiterados recientemente en las sentencias C-432 de 2020 y C-084 y C-218 de 2021, la intensidad intermedia se usa\u00a0(1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o (2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Igualmente, (3)\u00a0en los casos en\u00a0[los]\u00a0que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta en aquellos casos en los que se establecen acciones afirmativas,\u00a0tales como \u2018las (\u2026) que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>209. Examen del caso concreto. Con fundamento en los distintos elementos de juicio planteados en esta sentencia, la Sala Plena de este tribunal concluye que los preceptos legales sometidos a revisi\u00f3n deben ser declarados exequibles, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>210. En primer lugar, las disposiciones sometidas a revisi\u00f3n cumplen con varias finalidades leg\u00edtimas e importantes, que se concretan, por una parte, en reconocer la existencia de una acci\u00f3n afirmativa dirigida a las mujeres, cuyo prop\u00f3sito es atender la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que han tenido en varios \u00e1mbitos de la vida social, en especial, en el acceso al mercado de trabajo y en la posibilidad de continuar con sus estudios e ingresar a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>211. En efecto, si bien las mujeres deben prestar el servicio militar de forma obligatoria cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, la situaci\u00f3n de que para ellas se imponga, como regla general, el acceso voluntario, se inscribe dentro de la din\u00e1mica de permitirles continuar con su preparaci\u00f3n profesional o vincularse a una actividad laboral y no tener que apartarse por al menos un a\u00f1o de su edad m\u00e1s productiva a prestar el servicio, como sucede con los hombres, pues existe una innegable situaci\u00f3n de desigualdad o desventaja entre ellos, en lo que respecta a la garant\u00eda de acceso y realizaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo, brindado una herramienta a las mujeres para compensar y remediar su situaci\u00f3n, a fin de que, mientras el hombre define de forma obligatoria su situaci\u00f3n militar como, a manera de deber ciudadano, le impone el Legislador, ella pueda conseguir la satisfacci\u00f3n de sus derechos y avanzar en la superaci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero que han subsiste en dichas materias. Este fin no solo se ajusta al mandato de igualdad material que se consagra en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, sino que permite realizar del compromiso del Estado de adoptar medidas apropiadas para superar las situaciones de desigualdad en las que se encuentran las mujeres, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la CEDAW.<\/p>\n<p>212. Y, por la otra, tambi\u00e9n es preciso referir a una finalidad adicional igualmente leg\u00edtima e importante, que se concreta en atender la situaci\u00f3n especial de violencia que han padecido las mujeres en el marco del conflicto armado, pues tanto este tribunal como distintos organismos estatales e internacionales han coincidido en que ellas han soportado un impacto diferencial y agudizado, el cual se ha exteriorizado, entre otras, con actos de feminicidio, amenazas, desplazamiento forzado y violencia sexual en su contra, de forma habitual, extendida y sistem\u00e1tica, incluso por la simple cercan\u00eda o el contacto con miembros de la Fuerza P\u00fablica, al punto de convertirse en una herramienta permanente de la guerra.<\/p>\n<p>213. Este impacto desproporcionado y diferenciado, agravado en una aproximaci\u00f3n interseccional, en relaci\u00f3n con las mujeres campesinas, ind\u00edgenas o afrocolombianas, implica la necesidad de adoptar medidas de prevenci\u00f3n que permitan, salvo los casos en que el servicio militar opera de forma obligatoria, que sean las propias mujeres las que puedan disponer de su voluntad para decidir si desean o no someterse a estos riesgos con efectos en su salud f\u00edsica y emocional, o si, por el contrario, se alejan del escenario b\u00e9lico, en el cual han sido hist\u00f3ricamente violentadas, para potenciar sus capacidades en el \u00e1mbito educativo y laboral, a fin de avanzar en el logro de la igualdad de g\u00e9nero. Lo anterior adquiere una especial trascendencia cuando, como ya se advirti\u00f3 en esta sentencia, cerca de un 80% de los conscriptos prestan el servicio militar en zonas de conflicto.<\/p>\n<p>214. As\u00ed las cosas, esta finalidad no solo se ajusta a los mandatos de igualdad material que se derivan de los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior, sino que, adem\u00e1s, permite realizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, a obtener un trato diferencial por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y a prevenir su afectaci\u00f3n por situaciones de conflicto armado, como se dispone en los art\u00edculos 3 y 9 de la Convenci\u00f3n do Bel\u00e9m de Par\u00e1, previamente citados en esta providencia.<\/p>\n<p>215. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, cabe aclarar que, si bien el Estado colombiano ha venido transitando en procesos dirigidos a la finalizaci\u00f3n del conflicto armado y la consolidaci\u00f3n de la paz, esta segunda finalidad de las normas demandadas no se ve afectada ni desdibujada por dicha situaci\u00f3n, pues estos procesos demandan un tiempo considerable en su negociaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n; de suerte que, mientras ello ocurre, opera plenamente la protecci\u00f3n que se brinda a las mujeres, para decidir si se integran o no al servicio militar, sobre la base de los riesgos inherentes que han sido reconocidos.<\/p>\n<p>216. Por lo dem\u00e1s, estas finalidades se predican por igual de las dos normas objeto de pronunciamiento, pues as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 consagra el principio general de voluntariedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar para las mujeres, el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 exonera de este deber a quienes, despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n, \u201chayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil\u201d, lo que se traduce en que las mujeres trans deben recibir el mismo trato de las mujeres cisg\u00e9nero, con la advertencia de que, frente a estas \u00faltimas, como lo ha puesto de presente este tribunal, esta poblaci\u00f3n siempre ha sido objeto de revictimizaci\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito del conflicto armado como en el acceso integral al goce de sus derechos constitucionales, lo que torna a\u00fan m\u00e1s apremiante la adopci\u00f3n de medidas a su favor.<\/p>\n<p>217. En segundo lugar, el medio adoptado se advierte como adecuado y efectivamente conducente para alcanzar los mencionados fines, pues la exoneraci\u00f3n general de las mujeres de prestar de forma obligatoria el servicio militar contribuye de manera directa e id\u00f3nea con el prop\u00f3sito m\u00e1s amplio del Estado Social de Derecho de lograr superar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han padecido, permitiendo que se concentren en el acceso a los estudios superiores o en el ingreso al mercado laboral, en donde a\u00fan se imponen las brechas de g\u00e9nero y, adem\u00e1s, las estad\u00edsticas demuestran que, como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19, se ha agravado nuevamente su situaci\u00f3n. Sin ir m\u00e1s lejos, su tasa global de participaci\u00f3n se redujo al 51,4% en el 2022, con una diferencia de 25,1% respecto de los hombres, aunado a que el 39,1% de ellas no tiene ingresos propios para vivir a partir del rango de los 15 a\u00f1os o m\u00e1s, frente a una proporci\u00f3n que en los hombres tan solo llega al 16,7%. A ello se agrega la posibilidad de alejarse del escenario b\u00e9lico, en el que han sido sometidas a una clara violencia de g\u00e9nero. En este sentido, lo dispuesto en las normas demandadas se convierte en una herramienta efectiva y apta para poder avanzar en la realizaci\u00f3n de los derechos civiles y sociales de las mujeres (cisg\u00e9nero y trans) y para lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho a una vida libre de violencia. Incluso, la voluntariedad en s\u00ed misma considerada, refuerza sus garant\u00edas constitucionales a escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (CP arts. 16 y 26).<\/p>\n<p>218. Lo anterior se afianza con las pruebas obtenidas por esta corporaci\u00f3n, pues tanto para la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como para la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, la medida acusada se justifica en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ya que \u201cpersisten importantes brechas de g\u00e9nero que se deben reducir\u201d y que \u201cconstituyen un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de los derechos de las mujeres, en especial para el logro de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>219. En conclusi\u00f3n, y sobre la base de lo expuesto, es claro que la aplicaci\u00f3n del principio de voluntariedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar, como alternativa que solo se brinda a las mujeres, corresponde a un trato diferente que se encuentra justificado constitucionalmente, y que no se fija en las capacidades f\u00edsicas de ambos sexos, sino en la necesidad de adoptar e impulsar una acci\u00f3n afirmativa para lograr la realizaci\u00f3n de los derechos de las mujeres (en especial, el trabajo y la educaci\u00f3n), en un contexto en el que tambi\u00e9n deben impulsarse medidas para excluirlas del escenario del conflicto armado interno, en el que han sido vistas como un objeto directo de la guerra. Ambos objetivos son leg\u00edtimos e importantes, y las medidas previstas para ello (por la v\u00eda de la excepci\u00f3n a la obligatoriedad y de la exoneraci\u00f3n por el cambio del componente de sexo) resultan adecuadas y conducentes para lograr los fines propuestos. Por ello, no cabe la propuesta que se deriva de lo manifestado por el accionante, consistente en suprimir la acci\u00f3n afirmativa que se brinda a las mujeres, logrando que el servicio se torne en voluntario para todos, pues estas medidas gozan de pleno soporte constitucional y no se acredita que ellas sean irrazonables.<\/p>\n<p>220. Ahora bien, por efecto de la demanda propuesta, cabe igualmente tener en cuenta que, adem\u00e1s de que se cuestiona la acci\u00f3n afirmativa a favor de las mujeres, el actor termina pretendiendo juzgar que el Legislador les imponga a los hombres el servicio militar obligatorio. Sobre este particular, cabe se\u00f1alar que la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar es asunto cuya competencia recae en el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, por lo que salvo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas que resulten contrarias a mandatos espec\u00edficos de la Carta, o que vulneren principios, valores o derechos constitucionales, o que sean irrazonables o desproporcionadas, debe permitirse que opere la forma de estructuraci\u00f3n de dicho servicio, en los t\u00e9rminos en que se haya regulado por la ley. En virtud de lo anterior, lejos de que en este caso se constate una violaci\u00f3n al orden superior, o que se trate de una medida injustificada, lo que se aprecia es el amparo de la igualdad sustancial a trav\u00e9s de una acci\u00f3n afirmativa dirigida a impulsar la realizaci\u00f3n de los derechos civiles y sociales de las mujeres, a la vez que se satisface su derecho a vivir una vida libre de violencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>221. Por lo dem\u00e1s, la obligatoriedad consagrada legalmente en el servicio militar para los hombres se explica en las distintas intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional, pues de no contar con los conscriptos, se presentar\u00eda una disminuci\u00f3n en la presencia militar y en la percepci\u00f3n de seguridad de por lo menos un 55%, ya que no \u201cse contar\u00eda con el pie de fuerza para atender las necesidades de defensa y seguridad que requiere la Naci\u00f3n, ni con las reservas para enfrentar una eventual agresi\u00f3n externa a la soberan\u00eda, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional\u201d, afectando adicionalmente las misiones de orden p\u00fablico que los soldados profesionales cumplen respecto de los \u201cgrupos armados organizados y los distintos factores de inestabilidad que desestabilizan la gobernabilidad y el desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds\u201d, puesto que tendr\u00edan que ocuparse de tareas administrativas y de seguridad en guarniciones, como labores que generalmente se cumplen por quienes prestan el servicio militar.<\/p>\n<p>222. N\u00f3tese como, la obligatoriedad tambi\u00e9n responde a una finalidad leg\u00edtima e importante, pues se ajusta al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, y se sustenta en los criterios que la Corte siempre ha invocado para el efecto, esto es, prever un deber ciudadano que se basa en la defensa de la independencia nacional, en la protecci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas y en la participaci\u00f3n ciudadana en el logro y mantenimiento de la paz, como objetivos que el Estado no podr\u00eda garantizar, sin el concurso que actualmente brinda el servicio militar obligatorio en los hombres, al amparo de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, 95 y 216 de la Constituci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado este tribunal en las sentencias C-511 de 1994, C-084 de 2020 y C-433 de 2021. La medida es asimismo adecuada y conducente, puesto que las condiciones actuales no le permiten a la Fuerza P\u00fablica cumplir con sus obligaciones, en t\u00e9rminos de capacidad operacional, \u00fanicamente con los soldados profesionales.<\/p>\n<p>223. Bajo este escenario, la Corte tambi\u00e9n puede concluir que las normas demandadas no consagran un estereotipo de g\u00e9nero en contra del sexo masculino, como lo sugiere el accionante. En efecto, tal figura refiere \u201ca una preconcepci\u00f3n de atributos, conductas y caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creaci\u00f3n y uso es particularmente grave cuando se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales\u201d. De esta manera, el estereotipo \u2013a diferencia de las acciones afirmativas\u2013 se sustenta en un trato desigual por preconcepciones que se vinculan a los roles que deber\u00edan tener los g\u00e9neros. Nada de ello ocurre en este caso, por una parte, porque respecto de los hombres, la consagraci\u00f3n del servicio militar obligatorio como regla general, responde al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador sobre la materia, y que se justifica en el prop\u00f3sito de cumplir los fines esenciales del Estado y de realizar los deberes ciudadanos que se consagran en los numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 95 del texto superior. Y, por la otra, porque frente a las mujeres, como ya se ha manifestado en esta sentencia, la regla general del servicio militar voluntario se sustenta, por sobre todo, en la existencia de una acci\u00f3n afirmativa a su favor. En este sentido, y en lo que ata\u00f1e a la regulaci\u00f3n sobre la materia, no se presenta un estereotipo de g\u00e9nero sino la implementaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa.<\/p>\n<p>224. Finalmente, y en tercer lugar, no se advierte que las medidas adoptadas en las normas objeto de acusaci\u00f3n sean evidentemente desproporcionadas, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>* La valoraci\u00f3n como acci\u00f3n afirmativa de la regla general del servicio militar voluntario para las mujeres, a diferencia de lo que ocurre con los hombres, ya hab\u00eda sido admitida y avalada en su constitucionalidad, tanto en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-511 de 1994 como en la sentencia C-007 de 2016, previamente expuestas. De ah\u00ed que, al tratarse de un precedente relevante, es posible proceder a su modificaci\u00f3n, siempre que se acredite la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, lo que no ocurre en el asunto bajo examen, ya que persiste la brecha de desigualdad que aval\u00f3 la justificaci\u00f3n de esta medida, como se acredita al verificar la din\u00e1mica que actualmente tienen las mujeres en el \u00e1mbito socioecon\u00f3mico, a lo que se a\u00f1ade lo referente a la necesidad de adoptar medidas preventivas, respecto del impacto diferencial y agudizado que ha tenido el conflicto armado sobre ellas. Adicionalmente, persiste la necesidad requerir la asistencia de los hombres en la prestaci\u00f3n del servicio militar, en los t\u00e9rminos en que lo autoriza el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, atender al precedente, cuando no existen motivos para cambiarlo, permite salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>&#8211; Una acci\u00f3n afirmativa, como se explic\u00f3 en esta providencia, exige verificar que persista el trato desigual que da lugar a su adopci\u00f3n, lo cual se constat\u00f3 en el presente caso. Y, adem\u00e1s, si bien su permanencia est\u00e1 sujeta a un criterio de temporalidad, la forma como el mismo se aplica depende de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la CEDAW, por virtud de la cual: \u201cestas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d, lo que, como ya se comprob\u00f3 en esta sentencia, todav\u00eda no ha ocurrido.<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n de trato que se realiza entre hombres y mujeres es, por lo dem\u00e1s, espec\u00edfica y puntual. N\u00f3tese que, conforme con la actual regulaci\u00f3n legal, el servicio militar siempre ser\u00e1 obligatorio para ambos sexos, en aquellos casos en que las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y as\u00ed lo determine el Gobierno nacional, por lo que a trav\u00e9s de dicho mandato se torna efectivo lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 216 del texto superior, seg\u00fan el cual: \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. La voluntariedad se inscribe entonces dentro de una habilitaci\u00f3n que se otorga al Legislador para establecer las hip\u00f3tesis en que se exime la prestaci\u00f3n del servicio (CP art. 216.3), y que, en este caso, responde a fines constitucionales leg\u00edtimos, adecuados e importantes.<\/p>\n<p>Sin embargo, advi\u00e9rtase que no se trata de una exclusi\u00f3n total, sino de una reserva condicional que se sujeta a la libertad de acci\u00f3n de las mujeres y al llamamiento que se haga por las autoridades competentes. Esta posibilidad deja a salvo los derechos de las mujeres a escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16 y 26), al tiempo que asegura que el Estado, a trav\u00e9s de una incorporaci\u00f3n vigilada, pueda ir adoptando medidas de verificaci\u00f3n y control para modificar los patrones socioculturales que han asimilado el ejercicio de la Fuerza P\u00fablica como algo propio de una aparente masculinidad, y para que, por esa v\u00eda, igualmente se pueda corregir el mayor impacto que la mujer ha tenido con ocasi\u00f3n del conflicto. Precisamente, desde el Ej\u00e9rcito Nacional se est\u00e1 iniciando en el a\u00f1o 2023 el primer proceso de incorporaci\u00f3n voluntaria, cuyos antecedentes se remontan al 2019 en la Polic\u00eda Nacional, con un total de 13.999 mujeres que se han vinculado de forma voluntaria.<\/p>\n<p>&#8211; La regla general del servicio militar voluntario para las mujeres, al estar vinculada con la realizaci\u00f3n de los derechos a la igualdad sustancial, a una vida libre violencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, exige que cualquier cambio que se vaya a adoptar por una autoridad p\u00fablica, se haga en t\u00e9rminos acordes con el principio de progresividad y el mandato de la no regresividad. Esta circunstancia lleva a que, en la medida en que no se ofrecen razones poderosas para adoptar una decisi\u00f3n distinta al precedente relevante actualmente vigente sobre la materia y que, por el contrario, sean m\u00e1s los motivos que justifican la distinci\u00f3n de trato que se cuestiona, tal y como se ha se\u00f1alado en esta providencia, no sea posible imponer el servicio militar obligatorio a las mujeres, como se derivar\u00eda de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas. Por el contrario, en clave de progresividad, lo que le corresponde al Legislador es evaluar si est\u00e1n dadas las condiciones para que el servicio \u2013sobre la base del examen de las preocupaciones que se manifiestan por la Fuerza P\u00fablica, en t\u00e9rminos de capacidad operacional para cumplir con sus obligaciones\u2013 deje de ser obligatorio para los hombres, y se profesionalicen en su integridad las labores de seguridad del Estado. Esta alternativa fue admitida desde la sentencia C-511 de 1994 y se reitera en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y conforme con el mandato de no regresividad, advi\u00e9rtase que no existe antecedente alguno en el que las mujeres hayan sido vinculadas de forma obligatoria al servicio militar. Tan solo hasta la Ley 1\u00aa de 1945 se hizo alusi\u00f3n a su deber de pagar una cuota de compensaci\u00f3n cuando devengaran sueldo del tesoro p\u00fablico y se aludi\u00f3 a la alternativa de poder llegar a ser llamadas a las filas, en caso de una guerra internacional, hip\u00f3tesis que cabr\u00eda en la actual regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, cabe mencionar que el texto demandado del literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, por virtud del cual: \u201cEst\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad (\u2026) k) Los varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil\u201d, tampoco constituye un estereotipo de g\u00e9nero, siguiendo lo se\u00f1alado con anterioridad. En efecto, tal precepto se remonta a la sentencia T-099 de 2015, en la que este tribunal determin\u00f3 que las mujeres transg\u00e9nero deb\u00edan ser tratadas de la misma manera que las mujeres cisg\u00e9nero. Y que, de proceder de forma distinta, se estar\u00eda incurriendo en un trato discriminatorio fundado en la identidad de g\u00e9nero. Esta regla se reiter\u00f3 en las sentencias C-584 de 2015 y C-006 de 2016, en las que a pesar de que este tribunal se declar\u00f3 inhibido para adoptar un fallo de fondo respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) en materia de servicio militar las mujeres trans deben ser tratadas como lo que son, es decir, como mujeres\u201d, por lo que frente a ellas se predican el conjunto de razones y motivos que justifican la distinci\u00f3n de trato dispuesta por el Legislador para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados en esta providencia, con la particularidad de que, como ya se mencion\u00f3, en el caso de las consecuencias del conflicto armado y en el acceso integral al goce de sus derechos constitucionales, la poblaci\u00f3n trans siempre ha sido objeto de una revictimizaci\u00f3n, lo que torna a\u00fan m\u00e1s apremiante la acci\u00f3n afirmativa a su favor.<\/p>\n<p>225. En conclusi\u00f3n, en la medida en que la distinci\u00f3n de trato impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n, a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y a la CEDAW, no es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos demandados, as\u00ed como tampoco es posible extender la regla general de la voluntariedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar a los hombres, en tanto que respecto de ellos el Legislador, en su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, previ\u00f3 una f\u00f3rmula de incorporaci\u00f3n distinta, que se justifica en aras de cumplir los fines esenciales del Estado y de realizar los deberes ciudadanos que se consagran en los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 95 del texto superior, sin perjuicio de que pueda llegar a adoptarse una soluci\u00f3n distinta, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia expuesta en esta sentencia. Lo que resultar\u00eda acorde con la tendencia internacional hac\u00eda la creaci\u00f3n de un servicio militar voluntario.<\/p>\n<p>226. En resumen, las acciones afirmativas a favor de las mujeres no pueden interpretarse como una violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. Por el contrario, son una estrategia para su materializaci\u00f3n, toda vez que el concepto de igualdad es relacional, lo que conlleva un an\u00e1lisis concreto en el que se determinen las diferencias y se identifiquen las situaciones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica o brechas de desigualdad que en un Estado Social de Derecho deben ser corregidas. La prestaci\u00f3n del servicio militar voluntario para las mujeres responde, precisamente, a una acci\u00f3n afirmativa y a un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que establece la garant\u00eda de la igualdad formal y material. Por \u00faltimo, la voluntariedad del servicio para las mujeres como medida afirmativa en su favor, se sustenta en las desigualdades hist\u00f3ricas que afrontan por el hecho de ser mujeres. Esta es una acci\u00f3n necesaria para promover la garant\u00eda de sus derechos y la disminuci\u00f3n de las brechas que debido al g\u00e9nero se acent\u00faan, entre otros, en contextos de conflicto armado interno.<\/p>\n<p>227. En el asunto bajo examen, le correspondi\u00f3 a la Corte decidir si la expresi\u00f3n: \u201cLa mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y la expresi\u00f3n: \u201cLos varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil\u201d contenida en el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaci\u00f3n\u201d, son contrarios a los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior, por supuestamente introducir, como lo alega el actor, una distinci\u00f3n de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de g\u00e9nero, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre ser\u00e1 obligatorio y siempre deber\u00e1 definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>228. Para comenzar, cabe aclarar que antes de fijar el alcance del problema planteado, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la aptitud de la demanda, examen que la llev\u00f3 a concluir que los reproches formulados contra los art\u00edculos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 no satisfac\u00edan la carga de certeza y, por ende, no permit\u00edan adoptar un fallo de fondo, a lo cual agreg\u00f3 el examen sobre los precedentes existentes en la materia, lo que condujo a descartar la existencia de una cosa juzgada material frente a la disposici\u00f3n examinada en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, m\u00e1s all\u00e1 de reconocer que lo all\u00ed resuelto adquir\u00eda el valor de precedente relevante.<\/p>\n<p>229. Al momento de adelantar el examen de fondo frente a los preceptos respecto de los cuales se admiti\u00f3 la idoneidad de la demanda, la Corte concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n de trato impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n, a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y al CEDAW, por lo que no resulta procedente la declaratoria de inconstitucionalidad que se propone. Para ello adelant\u00f3 un juicio de igualdad de intensidad intermedia, en el que constat\u00f3 que la circunstancia de que para las mujeres se imponga, como regla general, el acceso voluntario al servicio militar, se explica por (i) la necesidad de otorgar a su favor una acci\u00f3n afirmativa, con miras a realizar sus derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n, respecto de los cuales persiste una brecha de g\u00e9nero, aunado (ii) a la necesidad de atender la situaci\u00f3n especial de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, acorde con su derecho a tener una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>230. El medio adoptado se advirti\u00f3 como adecuado y efectivamente conducente para alcanzar los mencionados fines, pues la exoneraci\u00f3n general de las mujeres de prestar de forma obligatoria el servicio militar contribuye de manera directa e id\u00f3nea con el prop\u00f3sito m\u00e1s amplio del Estado Social de Derecho de lograr superar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han padecido, permitiendo que se concentren en el acceso a los estudios superiores o en el ingreso al mercado laboral, en donde a\u00fan se imponen las brechas de g\u00e9nero y las estad\u00edsticas demuestran que, como consecuencia de la pandemia derivada por el COVID-19, se ha agravado nuevamente su situaci\u00f3n. Sin ir m\u00e1s lejos, su tasa global de participaci\u00f3n se redujo al 51,4% en el 2022, con una diferencia de 25,1% respecto de los hombres, aunado a que el 39,1% de ellas no tiene ingresos propios para vivir a partir del rango de 15 a\u00f1os o m\u00e1s, frente a una proporci\u00f3n que en los hombres tan solo llega al 16,7%. Adem\u00e1s, la posibilidad de alejarse del escenario b\u00e9lico, en donde han sido sometidas a una clara violencia de g\u00e9nero, les permite tener herramientas efectivas y aptas para poder avanzar en la realizaci\u00f3n de sus derechos civiles y sociales y lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho a una vida libre de violencia. Incluso, la voluntariedad en s\u00ed misma considerada, refuerza sus garant\u00edas constitucionales a escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (CP arts. 16 y 26).<\/p>\n<p>231. Finalmente, no se advirti\u00f3 que la medida cuestionada sea evidentemente desproporcionada, por motivo (i) del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en la materia; (ii) por la falta de razones para modificar el precedente relevante dispuesto en las citadas sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, en las que este tribunal hab\u00eda avalado la constitucionalidad de una norma similar a la actualmente impugnada, que tambi\u00e9n consagraba como regla general la voluntariedad en el servicio militar por parte de las mujeres; (c) porque, al tratarse de una acci\u00f3n afirmativa, esta solo debe cesar cuando se han alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato que la justifican, lo cual, como se comprob\u00f3 en esta sentencia, todav\u00eda no ha ocurrido; y (d) porque la distinci\u00f3n que se realiza entre hombres y mujeres es espec\u00edfica y puntual, tanto as\u00ed que el servicio militar siempre ser\u00e1 obligatorio para ambos sexos, en aquellos casos en que las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y as\u00ed lo determine el Gobierno nacional, aunado a que la exclusi\u00f3n opera como una reserva condicional que se sujeta a la libertad de acci\u00f3n de las mujeres y al llamamiento que se haga por las autoridades competentes, lo que asegura que el Estado, a trav\u00e9s de una incorporaci\u00f3n vigilada, pueda ir adoptando medidas de verificaci\u00f3n y control para modificar los patrones socioculturales que han asimilado el ejercicio de la Fuerza P\u00fablica como algo propio de una aparente masculinidad, y para que, por esa v\u00eda, igualmente se pueda corregir el mayor impacto que la mujer ha tenido con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p>232. Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 (e) que la regla general del servicio militar voluntario para las mujeres, al estar vinculada con la realizaci\u00f3n de los derechos a la igualdad sustancial, a una vida libre violencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, exige que cualquier cambio que se vaya a adoptar por una autoridad p\u00fablica, se haga en t\u00e9rminos acordes con el principio de progresividad y el mandato de la no regresividad, sin que se hayan presentado razones en este caso para excepcionar la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima garant\u00eda. A ello se a\u00f1adi\u00f3 que (f) las normas acusadas no consagran un estereotipo de g\u00e9nero en contra del sexo masculino, y que, espec\u00edficamente, en lo corresponde al literal k) del art\u00edculo 12 de Ley 1861 de 2017, este tribunal ha determinado (g) que las mujeres transg\u00e9nero deben ser tratadas de la misma manera que las mujeres cisg\u00e9nero, por lo que frente a ellas se predican el conjunto de razones y motivos que justifican la distinci\u00f3n de trato dispuesta por el Legislador para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, con la particularidad de que, en el caso de las consecuencias del conflicto armado y en el acceso integral a sus derechos constitucionales, la poblaci\u00f3n trans siempre ha sido objeto de una revictimizaci\u00f3n, lo que torna a\u00fan m\u00e1s apremiante la acci\u00f3n afirmativa a su favor.<\/p>\n<p>233. Por \u00faltimo, se aclar\u00f3 que tampoco era posible extender la regla general de la voluntariedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar a los hombres, en tanto que respecto de ellos, en su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el Legislador previ\u00f3 una f\u00f3rmula de incorporaci\u00f3n distinta, que se justifica en el prop\u00f3sito de cumplir los fines esenciales del Estado y de realizar los deberes ciudadanos que se consagran en los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 95 del texto superior, sin perjuicio de que pueda llegar a adoptarse una soluci\u00f3n distinta, desde el \u00e1mbito legal, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia expuesta en esta sentencia. Lo que resultar\u00eda acorde con la tendencia internacional hac\u00eda la creaci\u00f3n de un servicio militar voluntario.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n: \u201cLa mujer podr\u00e1 prestar el servicio militar de manera voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno nacional lo determine\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 y la expresi\u00f3n \u201cLos varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil\u201d contenida en el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d, por el cargo analizado en esta sentencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-059\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.665<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto por considerar que la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 valorar con mayor rigor la satisfacci\u00f3n de la carga argumentativa m\u00ednima que se exige de los demandantes cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma materialmente an\u00e1loga.<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias C-511 de 1994, C-007 de 2016 y C-659 de 2016 sobre un contenido normativo igual al que ahora se cuestiona \u2013art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993\u2013, a pesar del mayor n\u00famero de disposiciones que se censuran en la presente demanda, el accionante no propuso ning\u00fan argumento para superar la existencia de cosa juzgada respecto de tales providencias (cfr., al respecto, la fundamentaci\u00f3n abstracta de las recientes sentencias C-055 de 2022 y C-233 de 2021). Esto es, no brind\u00f3 ninguna raz\u00f3n para justificar (i) si hab\u00eda existido un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n; (ii) en el contexto normativo en que se inserta la disposici\u00f3n o (iii) un cambio en el par\u00e1metro de control constitucional.<\/p>\n<p>Este mayor rigor era exigible, dado que, de un lado, de una valoraci\u00f3n integral de estas tres providencias era evidente que el contenido normativo fundamental que se demandaba (par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017) era materialmente an\u00e1logo al del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. De otro lado, en las citadas providencias se valor\u00f3 el presunto trato discriminatorio que la disposici\u00f3n otorg\u00f3 a los hombres respecto de las mujeres, en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio militar. De hecho, en la Sentencia C-007 de 2016, la Corte se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-511 de 1994, al considerar que el demandante \u201cno cumpli\u00f3 las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n para debilitar los efectos de la cosa juzgada\u201d.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-059\/23<\/p>\n<p>2. La Sala Plena se pregunt\u00f3 si la expresi\u00f3n acusada era contraria a los art\u00edculos 13 y 43 del texto superior, por introducir una distinci\u00f3n de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de g\u00e9nero, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre ser\u00e1 obligatorio y siempre deber\u00e1 definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>3. La Corte concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n de trato impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n, a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y a la CEDAW, por lo que no resultaba procedente declarar la inconstitucionalidad que se propuso en la demanda. Para ello adelant\u00f3 un juicio de igualdad de intensidad intermedia, en el que constat\u00f3 que la circunstancia de que para las mujeres se imponga, como regla general, el acceso voluntario al servicio militar, se explica por (i) la necesidad de otorgar a su favor una acci\u00f3n afirmativa, con miras a realizar sus derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n, respecto de los cuales persiste una brecha de g\u00e9nero, aunado (ii) a la necesidad de atender la situaci\u00f3n especial de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, acorde con su derecho a tener una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>4. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda considero que la Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse desde un escenario adicional al propuesto por el ponente. De la demanda es posible extraer una segunda lectura de la acusaci\u00f3n; en efecto, podr\u00eda entenderse que lo que recrimina el demandante es que el servicio militar para los hombres sea obligatorio, no que el servicio militar para las mujeres sea voluntario. Esta diferencia, aunque podr\u00eda parecer sutil, debi\u00f3 ser enfrentada con mayor determinaci\u00f3n por la Sala Plena.<\/p>\n<p>5. Visto as\u00ed, el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no se fundamentar\u00eda en la necesidad de equiparar los derechos de los hombres y las mujeres para que todos est\u00e9n obligados a prestar el servicio militar (situaci\u00f3n resuelta en la C-511\/94 y C-007\/16); lo que se pretend\u00eda en nuestro sentir \u2013tambi\u00e9n&#8211; es un trato igual con relaci\u00f3n al car\u00e1cter voluntario de la prestaci\u00f3n del servicio militar.<\/p>\n<p>6. Aunque en la demanda inicial el accionante no es del todo claro con la estructura del alegato, en la correcci\u00f3n evidencia su inequ\u00edvoca intensi\u00f3n: \u201cla pretensi\u00f3n es que, tanto para el hombre como para la mujer, en principio el servicio militar sea voluntario, y obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el gobierno nacional lo determine, de esta manera, estar\u00edamos cerrando una brecha m\u00e1s, en la hist\u00f3rica desigualdad entre hombres y mujeres, respetando la igualdad consagrada en el texto superior, tanto en el pre\u00e1mbulo, como en el art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 43 de su texto normativo\u201d.<\/p>\n<p>7. Al desarrollar el test de igualdad la ponencia advierte que la medida \u2013prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para hombres y voluntario para mujeres\u2013 no es evidentemente desproporcionada. Para ello ofrece varios argumentos, de los cuales dos corresponden directamente con el planteamiento que se propone en esta aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Acorde con la sentencia \u201cen clave de progresividad, lo que le corresponde al Legislador es evaluar si est\u00e1n dadas las condiciones para que el servicio \u2013sobre la base del examen de las preocupaciones que se manifiestan por la Fuerza P\u00fablica, en t\u00e9rminos de capacidad operacional para cumplir con sus obligaciones deje de ser obligatorio para los hombres, y se profesionalicen en su integridad las labores de seguridad del Estado. Esta alternativa fue admitida desde la sentencia C-511 de 1994 y se reitera en esta oportunidad\u201d.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, asegura la providencia que las normas acusadas tampoco consagran un estereotipo de g\u00e9nero en contra del sexo masculino porque, \u201crespecto de los hombres, la consagraci\u00f3n del servicio militar obligatorio como regla general, responde al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador sobre la materia, y que se justifica en el prop\u00f3sito de cumplir los fines esenciales del Estado y de realizar los deberes ciudadanos que se consagran en los numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 95 del texto superior\u201d.<\/p>\n<p>10. Estas dos consideraciones son efectivamente pertinentes para solucionar el caso concreto. Sin embargo, la Sala Plena no avanz\u00f3 en el an\u00e1lisis propuesto por el demandante, si bien el legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para los hombres, dicho margen no es absoluto pues debe responder a los l\u00edmites constitucionales.<\/p>\n<p>11. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente D-14665<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14665 P\u00e1gina \u00a0de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-059 DE 2023 Referencia: Expediente D-14665 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 (par\u00e1grafo 1\u00b0), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d Demandante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}