{"id":28665,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-066-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-066-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-23\/","title":{"rendered":"C-066-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para realizar control de constitucionalidad de sus sentencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-066 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.865 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Natalia Bernal Cano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada con fundamento en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por la ciudadana Natalia Bernal Cano, en contra de los art\u00edculos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 20002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas [penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses [3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad [4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Aborto [penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior [5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Aborto sin consentimiento [penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses [6]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Lesiones al feto [penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. El que por cualquier medio causare a un feto da\u00f1o en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondr\u00e1 tambi\u00e9n la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n por el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante cuestiona la compatibilidad de estas normas con varias disposiciones constitucionales, para lo cual solicita su exequibilidad condicionada. Respecto de los art\u00edculos 108, 118, 123 y 125 del C\u00f3digo Penal, la demanda fue admitida por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constituci\u00f3n, y respecto del art\u00edculo 122 del citado c\u00f3digo, por su presunta incompatibilidad con los art\u00edculos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar la presunta incompatibilidad de la totalidad de las normas acusadas con las disposiciones constitucionales que alega, de un lado, la demandante utiliza como argumento sus reparos en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos en que se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-055 de 20227. De otro lado, su argumentaci\u00f3n parte de su comprensi\u00f3n de las voces \u201caborto\u201d y \u201cparto prematuro\u201d; seg\u00fan indica, la primera corresponde a las interrupciones voluntarias del embarazo anteriores a la semana 22, y la segunda se presenta cuando se induce el parto \u201cen procesos de gestaci\u00f3n avanzados\u201d, por medio de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, luego de la semana 22 y hasta la semana 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para presentar las razones de la demanda, se har\u00e1 referencia, en primer lugar, a los argumentos propuestos en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, y luego a aquellos argumentos espec\u00edficos que puedan adscribirse a cada una de las cuatro disposiciones restantes que acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, que estipula el tipo penal de aborto voluntario o con consentimiento, solicita su exequibilidad condicionada en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cincurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os quien, con el consentimiento de la mujer, realice un aborto, quien colabora en la misma conducta y quien la promueva. Tendr\u00e1 la misma sanci\u00f3n la mujer que de [sic] su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado a partir de la semana 22 hasta la 37\u201d, y que \u201clos sujetos mencionados no incurren en delito cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indica la demandante, en los t\u00e9rminos del condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022, la disposici\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n por cuanto, a su juicio, permite la \u201cconcreci\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes respecto de los seres humanos que est\u00e1n en gestaci\u00f3n quienes deben ser reconocidos como seres sintientes\u201d8, adem\u00e1s de que, \u201cdesconoce la instituci\u00f3n de la familia al impedir que el padre del ni\u00f1o o ni\u00f1a haga parte de la decisi\u00f3n de abortar que tome la mujer\u201d9. Tambi\u00e9n afirma que, \u201cel aborto inducido es una pr\u00e1ctica auto-destructiva que perjudica gravemente la salud mental de las mujeres\u201d, adem\u00e1s de que trasgrede la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica del que est\u00e1 por nacer, y que, \u201cCon el aborto inducido el Estado permite que la mujer sea afectada en su salud mental y f\u00edsica por la crueldad de los procedimientos abortivos, pues estos son invasivos y producen riesgos\u201d. Finalmente, a partir de su cuestionamiento a las decisiones y fundamentos de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, en el texto de correcci\u00f3n de la demanda refiere estas otras razones para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n de la sentencia C0355 de 2006 sustrae, disminuye, cersena [sic], suprime de esta manera los deberes de protecci\u00f3n del Estado frente a otras clases de mujeres que desempe\u00f1an y desean ejercer roles distintos como el rol que desempe\u00f1an las madres. La sentencia anterior se da a conocer como el fallo trascendental que busca proteger constitucionalmente el bienestar individualista de un solo sector social, se [sic] una sola parte del genero [sic] femenino. [\u2026] En la sentencia C355 de 2006 no se protege a todo el genero [sic] femenino, no se protegen los derechos de las mujeres ni de las madres en un sentido generico [sic], lo que se pretende proteger es solo los intereses de una minor\u00eda que busca imponerse por encima de los intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la sentencia C355 de 2006 lleg\u00f3 la sentencia C055 de 2022 que preserva el mismo contenido individualista de la primera. Ya no se pretende que la mujer renuncie a la maternidad en tres casos excepcionales sino que la misma renuncie a la maternidad cuando ella quiera a trav\u00e9s de la interrumpcion [sic] de su embarazo sin tener en cuenta los da\u00f1os fisicos [sic] en poblaci\u00f3n infantil que los procedimientos IVE provocan en la vida, en la salud, en la integridad personal, en la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Hay un cambio en el contexto normativo desde el examen reciente de la despenalizaci\u00f3n total del aborto el d\u00eda21 [sic] de Febrero [sic] 2022, y cambios en el par\u00e1metro de control, debido a que se configuran nuevas violaciones del ordenamiento jur\u00eddico y de tratados internacionales por parte de la misma norma acusada por la forma tan arbitraria como se revis\u00f3 y se modific\u00f3 en el mismo pronunciamiento. Estas nuevas violaciones del ordenamiento jur\u00eddico superior, en particular de normatividad internacional, fueron provocadas por la Corte Constitucional en sentencia C055 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a tratados internacionales que dan cuenta de un cambio en el par\u00e1metro de control tenemos las siguientes que fueron infringidas en sentencia C055 de fecha 21 de marzo 2020 [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal tal como fue revisada textualmente sigue siendo delito porque autoriza una conducta t\u00edpica, antijur\u00edcia [sic] y culpable que tambien [sic] forma parte de otras disposiciones vigentes que consagran otros delitos. Estas conductas punibles son el parto preterintencional, las lesiones provocadas al feto, el aborto forzado en persona protegida, el aborto forzado en ni\u00f1a menor de 14 a\u00f1os, violencia familiar, infanticidio, maltrato f\u00edsico [sic] de ni\u00f1as menores de edad, las cuales no estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento. Con la despenalizaci\u00f3n total del aborto, es mas facil [sic] para los padres obligar o inducir a la ni\u00f1a a abortar porque ya no existen barreras para acceder al aborto libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Corte Constitucional al aprobar la sentencia C055 de 2022 despenalizaron el articulo [sic] 122 del C\u00f3digo Penal ignorando la diferencia que biologicamente [sic] hay entre el aborto y la inducci\u00f3n precoz del parto por razones medicas [sic] y no medicas [sic], acaecido entre la semana 22 de la gestaci\u00f3n hasta la 37. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde 2006 hasta el 21 de Febrero [sic] de 2022 agredi\u00f3 esta poblaci\u00f3n indefensa prematura y por nacer prematura al no establecer un llimite [sic] de semanas de gestaci\u00f3n para autorizar abortos en casos excepcionales y al no tener en cuenta que la lesi\u00f3n al feto y el parto preterintencional son delitos. No hizo diferencia entre un aborto y un parto forzado de ni\u00f1o por nacer prematuro. La Corte Constitucional hizo un atentado contra los ni\u00f1os prematuros. Autoriz\u00f3 el maltrato y la violencia fisica [sic] ejercida en esta comunidad infantil indefensa que yo defiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir del 21 de Febrero [sic] 2022 en adelante, la Corte Constitucional colombiana no solo agredi\u00f3 la misma poblaci\u00f3n sin limite [sic] de tiempo en tres casos excepcionales sino que ha comenzadoa [sic] agredir libremente a la misma poblaci\u00f3n prematura indefensa que puso en peligro de muerte y en peligro de sufrir lesiones irreversibles desde la semana 22 hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n sin ningun [sic] obst\u00e1culo. Se reconoci\u00f3 esta conducta lesiva contra estos seres en debilidad manifiesta y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como una libertad de la mujer violando todo el ordenamiento jur\u00eddico, desde los tratados internacionales hasta las disposiciones constitucionales y legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados en sus decisiones tomadas en este periodo ordenaron la practica [sic] del crimen preterintencional de la inducci\u00f3n del parte [sic] antes de t\u00e9rmino, dejandola [sic] libre para terminar el embarazo y el crimen de lesiones al feto sin tener en cuenta que estas conductas ya no son abortos y que el sujeto pasivo de las mismas puede sobrevivir adentro y afuera del utero [sic], de manera independiente a la madre y puede sobrevivir discapacitado y muy grave con muchas complicaciones si logra sobrevivir a la agresion [sic] o ataque previo practicado en el utero [sic] de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de este caso debe abolirse esta pr\u00e1ctica deliberada que la Corte Constitucional autoriz\u00f3 sin tener en cuenta los riesgos en la vida, en la salud, en la integridad personal de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal al establecer las 3 excepciones para abortar SIN LIMITE DE TIEMPO viola los derechos constitucionales consagrados en estas disposiciones de la Constituci\u00f3n: art\u00edculo primero, art\u00edculo 2, art\u00edculo 5, artis [sic]11,,12,13,14,47,49,50,44,50,68,94 [sic]. Tambien [sic] viola los siguientes tratados internacionales: Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio, Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las practicas [sic] abortivas deben mantenerse penalizadas en cualquier caso incluyendo las causales establecidas en el articulo [sic] 122 del Codigo [sic] Penal, salvo cuando se [sic] necesario salvar la vida de la madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal, que sanciona menos severamente que el delito de homicidio la muerte que produce la madre a su hijo al momento del nacimiento o dentro de los 8 d\u00edas siguientes, cuando aquel es producto de \u201cacceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d, la demandante alega que \u201cal tipificarse el delito de infanticidio se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto tendr\u00eda que haber cobijado y proteger tambi\u00e9n a los que est\u00e1n por nacer que se encuentran en procesos de gestaci\u00f3n avanzados desde la semana 22 hasta la 37\u201d. Por tanto, \u201cLa interrupci\u00f3n voluntaria, forzada pero tard\u00eda del embarazo, mediante m\u00e9todos IVE, en gestaciones avanzadas desde semana [sic] 22 a la 37 no es un aborto sino un parto prematuro inducido mediante violencia de un ser humano perfectamente identificable\u201d, de all\u00ed que deba estar sujeto a la misma pena que se impone para el delito que se tipifica en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal. Para la accionante, el condicionamiento que se deriva de su argumentaci\u00f3n se justifica en el hecho de que los que est\u00e1n por nacer deben estar sujetos a la misma protecci\u00f3n que se brinda a los reci\u00e9n nacidos10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 118 y 125 del C\u00f3digo Penal, que respectivamente estipulan los delitos de \u201cparto o aborto preterintencional\u201d y de \u201clesiones al feto\u201d, la demandante se\u00f1ala que \u201clos seres humanos en gestaci\u00f3n son capaces de \u2018expresar dolor y sufrimiento entre otras emociones\u201d. A partir de esta raz\u00f3n, solicita adicionar como un supuesto t\u00edpico del primer delito, la siguiente conducta: \u201cSe incurre en la misma sancion [sic] si despues [sic] de una pr\u00e1ctica IVE sobreviene la supervivencia del beb\u00e9 prematuro con o sin discapacidad fisica [sic] permanente derivada de esta condicion [sic] o sobreviene para la madre da\u00f1os fisicos [sic] asociados a dicha practica [sic]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo tipo penal, solicita que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio causare a un feto da\u00f1o\u201d incluya el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por cualquier causa (incluidas las tres razones, causas o supuestos de que trata la Sentencia C-355 de 200611), siempre que se cometan despu\u00e9s de la semana 22 de gestaci\u00f3n. Para justificar ambos condicionamientos, la accionante alleg\u00f3 varios documentos a partir de los cuales indica que se registran resultados de investigaciones en diferentes \u00e1mbitos m\u00e9dicos y cient\u00edficos, as\u00ed como reportes de organizaciones y entidades p\u00fablicas, que evidencian que el individuo de la especie humana que est\u00e1 por nacer siente dolor, por lo que se le debe tener como un ser sintiente. A partir de las razones por las cuales considera que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal desconoce el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, precisa que el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal niega \u201ca las personas humanas en gestaci\u00f3n la condici\u00f3n de ni\u00f1os que se encuentran en la primera infancia y no reconoce que los derechos de los ni\u00f1os priman sobre los derechos de los dem\u00e1s tal como considera expresamente el art\u00edculo 44\u201d. Seguidamente, indica que \u201cEl art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal ignora o desconoce la existencia biologica [sic] de estas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, que estipula el delito de aborto sin consentimiento, la demandante indica que este delito \u201ctambi\u00e9n debe aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14 a\u00f1os, haya sido o no consentido por \u00e9sta\u201d, ya que estas personas \u201cno estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al proceso se allegaron diversos escritos, intervenciones ciudadanas, pronunciamientos de entidades y autoridades p\u00fablicas, y conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados. En atenci\u00f3n a esta diversidad de participaciones y a la particularidad del tr\u00e1mite del proceso, a continuaci\u00f3n, se realizan algunas precisiones acerca de las figuras del \u201cinterviniente\u201d y del \u201cinvitado\u201d en el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, y de c\u00f3mo esta distinci\u00f3n es relevante en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el art\u00edculo 242.1 de la Constituci\u00f3n y el inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 reconocen a los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los tr\u00e1mites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas sometidas a control12. En un caso espec\u00edfico, la calidad de interviniente se adquiere cuando el ciudadano radica ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito con destino al proceso correspondiente, en el que impugna o defiende la constitucionalidad de la norma sometida a control, y lo hace dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar \u201ca entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso\u201d a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo, en el plazo que este se\u00f1ale, que puede ser distinto del t\u00e9rmino de \u201cfijaci\u00f3n en lista\u201d, el cual no interrumpe los t\u00e9rminos para la sustanciaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta invitaci\u00f3n es distinta de aquella que regula el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, pues esta corresponde a un desarrollo reglamentario del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, es deber de la Corte Constitucional comunicar \u201cal Presidente de la Rep\u00fablica o al Presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos\u201d. Esta comunicaci\u00f3n, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar \u201cla constitucionalidad de las normas sometidas a control\u201d (apartado final del inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual tambi\u00e9n puede hacerse extensiva \u201ca los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma\u201d (apartado inicial de la norma en cita). A diferencia de la potestad que se otorga al magistrado sustanciador para definir el t\u00e9rmino en el cual se deben rendir los conceptos de que trata el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, aquellos que se solicitan en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991, se deben \u201cpresentar por escrito dentro de los 10 d\u00edas siguientes\u201d, t\u00e9rmino que coincide con el de \u201cfijaci\u00f3n en lista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de las intervenciones ciudadanas, de que tratan el art\u00edculo 242.1 de la Constituci\u00f3n y el inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, los conceptos de que trata el art\u00edculo 13 de esta \u00faltima normativa no se solicitan para que las organizaciones y expertos impugnen o defiendan la constitucionalidad de las normas sometidas a control, sino para que ilustren a la Corte \u201csobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo\u201d, de all\u00ed que deban indicar si se encuentran incursos o no \u201cen conflicto de intereses\u201d. Esta circunstancia no impide que los ciudadanos expertos o quienes formen parte de estas organizaciones puedan intervenir por su propia cuenta, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico, como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242.1 de la Constituci\u00f3n e inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, caso en el cual sus intervenciones ciudadanas deben presentarse dentro de los 10 d\u00edas de fijaci\u00f3n en lista, como se indic\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente proceso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista\u00a0de las normas demandadas, que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 6 a 19 de septiembre de 202214, se recibieron 17 intervenciones ciudadanas15. Dentro del t\u00e9rmino que otorg\u00f3 el magistrado sustanciador para que se allegaran conceptos16, se recibieron 24, de entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados. Adem\u00e1s, se recibieron escritos con manifestaciones gen\u00e9ricas acerca de las posturas de quienes los suscribieron en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica general del aborto, sin que impugnaran o defendieran la constitucionalidad de las normas objeto de control de constitucionalidad17. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de los diferentes escritos allegados al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano, entidad u organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud o contenido del escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de remisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate (Fundaci\u00f3n Jacarandas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas (art\u00edculos 242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nora H. Riani de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (exhortar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (revocatoria y\/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Freddy A. Cyfuentes-Pantoja De Santa Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco (Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad de Cartagena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Chica Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago Guevara Araos (Fundaci\u00f3n Nueva Democracia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Aldana Leal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Valencia Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (revocatoria y\/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Alicia Mart\u00ednez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (revocatoria y\/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Ernesto Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (revocatoria y\/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Salamanca Mari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (nulidad de la Sentencia C-055 de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Leonor Gil Urbano y Mar\u00eda Paula Houghton (Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir &#8211; Colombia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (negar pretensiones y mantener condiciones actuales de acceso a la IVE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (incidente de nulidad \u2013 auto admisorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazm\u00edn Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rinc\u00f3n, (Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (exhortar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas (art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991)18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n (principal) y exequible (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Investigaci\u00f3n en Teor\u00eda del Derecho y Formaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados (art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de las Mujeres de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes, Centro de Estudios en Migraci\u00f3n (CEM) y Grupo de Investigaci\u00f3n Derecho, Migraci\u00f3n y Acci\u00f3n Social (DMAS) de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras peticiones (suspender por tr\u00e1mite de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y exhortar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica (Fuceb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Vida por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y otras peticiones (audiencia p\u00fablica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos (CESJUL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n (principal) y exequible (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Aldana Leal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Teresa Fl\u00f3rez Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Litigio Estrat\u00e9gico Nacional e Internacional (Celeni) de la Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nora H. Riani-Llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda (FECOLSOG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red Huilense de Defensa y Acompa\u00f1amiento en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos (Rhuda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Leonor Posada Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia Acevedo Guerrero (Instituto O\u2019Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Adriana \u00c1lvarez Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto stricto sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de quienes solicitan una decisi\u00f3n inhibitoria, adem\u00e1s de estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, respecto de todas o algunas de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un grupo de 14 intervinientes, al igual que la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicitan de la Corte una decisi\u00f3n inhibitoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho indica que la demanda carece de claridad, certeza y especificidad; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indica que no acredita las exigencias de claridad, certeza, especificidad y pertinencia; el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Santiago Guevara Araos, la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate), la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Fundaci\u00f3n Vida por Colombia se refirieron al incumplimiento de todos estos requisitos; Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco (Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad de Cartagena) indica que no se acreditan los requisitos de certeza y suficiencia; el Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos hizo referencia a la falta de pertinencia y suficiencia de los cargos de la demanda; el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a indic\u00f3 que los cargos de la demanda carecen de especificidad; finalmente, para el Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la demanda carece de coherencia y los cargos en que se fundamentan de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, adem\u00e1s, coincidieron en indicar, de un lado, que la demanda carece de coherencia, de all\u00ed que no se acredite la exigencia de claridad respecto de los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas, por cuanto no existe una estructura l\u00f3gica de los escritos allegados por la demandante que permita una comprensi\u00f3n m\u00ednima de los argumentos en los que se sustenta la presunta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De otro lado, tambi\u00e9n coincidieron en indicar que la pretensi\u00f3n de la accionante es cuestionar lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022 y reabrir el debate, por lo que desconoce las competencias de la Corte Constitucional cuando el control de constitucionalidad se realiza respecto de tipos penales19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En particular, para el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario los cargos de la demanda carecen de certeza, ya que cuestiona la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que se adopt\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022. Adem\u00e1s, la segunda precisa que en la demanda no se presentan razones jur\u00eddicas que demuestren una supuesta contradicci\u00f3n de las disposiciones cuestionadas con la Constituci\u00f3n, sino que se limita a enunciar algunos art\u00edculos constitucionales y tratados internacionales, sin relacionar c\u00f3mo podr\u00edan resultar afectados por las normas penales demandadas, de all\u00ed que no se acrediten las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia, que deben caracterizar los cargos de inconstitucionalidad. Para otro grupo de intervinientes20, la exigencia de certeza tampoco se acredita, puesto que aquello que plantea la demandante no solo excede el contenido de las disposiciones demandadas, sino que se centra en una perspectiva de lo que a su juicio deber\u00eda ser el mandato de tales disposiciones, por lo que, en realidad, se estar\u00eda en presencia de una visi\u00f3n subjetiva acerca de su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los requisitos de especificidad y pertinencia, varios de los intervinientes explican que, m\u00e1s all\u00e1 de citar diversas posiciones doctrinales, acad\u00e9micas y normativas, no se aporta un an\u00e1lisis m\u00ednimo de confrontaci\u00f3n objetiva entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n por parte de la demandante, ni una justificaci\u00f3n de naturaleza constitucional, sino apreciaciones meramente subjetivas21. Al respecto, precisan que aun cuando la accionante cita distintas fuentes, ello no se traduce en un debate de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Ministerio de Justicia y el Derecho se\u00f1alan que la interpretaci\u00f3n que de la disposici\u00f3n realiza la demandante es subjetiva, en la medida en que esta pretende proteger afectaciones sobre la vida de personas ya nacidas, de all\u00ed que la protecci\u00f3n mediante el derecho penal en etapas anteriores requiera una acci\u00f3n positiva por parte del legislador, que no de la Corte Constitucional. Para el \u00faltimo de los intervinientes, adem\u00e1s, la demanda no supera las exigencias m\u00ednimas para demostrar una eventual omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que se limita a exponer el contenido que, a su juicio, deber\u00eda tener el tipo penal demandado, sin que de tal circunstancia se derive un desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penal, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia explican que la demanda incurre en distintas imprecisiones jur\u00eddicas. Se\u00f1alan que la interpretaci\u00f3n de la accionante sobre esta disposici\u00f3n busca implementar supuestos comportamientos impl\u00edcitos a los que la norma no alude, lo que desconoce el principio de tipicidad en materia penal, dado que las normas que crean delitos no pueden contener prohibiciones impl\u00edcitas22, todo lo cual, a juicio del primer interviniente, se traduce en el incumplimiento del requisito de certeza. En un sentido semejante, el segundo interviniente agrega que el concepto de la actora seg\u00fan el cual la norma tiene como intenci\u00f3n lesionar a un beb\u00e9 prematuro es infundada, puesto que el tipo penal tiene una finalidad diferente, la cual se desprende de su simple lectura: proteger a la mujer de lesiones. El primer interviniente precisa, adem\u00e1s, que la demanda respecto de esta disposici\u00f3n carece de pertinencia, ya que la actora \u201cparte de una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica en la que el procedimiento de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo fracasa y resulta en una afectaci\u00f3n al feto y, con base en eso, pretende que se d\u00e9 una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica al tipo penal, que se ajuste a sus ideales pol\u00edticos y morales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, los intervinientes en cita explicaron que la accionante se refiere a un supuesto equ\u00edvoco respecto de este tipo penal, dado que intenta equiparar el aborto consentido con el aborto que se realiza sin el consentimiento de la mujer, lo cual desconoce las exigencias de certeza y pertinencia de las demandas de inconstitucionalidad. Respecto de este \u00faltimo delito, advierten que la demandante desconoce que la disposici\u00f3n sanciona a quien cause un aborto contra la voluntad de la mujer, en aras de proteger su salud y autonom\u00eda reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal, estos intervinientes se\u00f1alan que la accionante confunde el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, a partir del condicionamiento de que fue objeto en la Sentencia C-055 de 2022, y el del art\u00edculo 125. A diferencia de lo que la actora indica en la demanda, quien practica un aborto consentido en los t\u00e9rminos de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, no puede entenderse responsable por el delito de lesiones al feto, ya que se considera una actuaci\u00f3n l\u00edcita. Por esta raz\u00f3n, los cargos de la demanda no son ciertos ni pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro grupo de intervinientes coincide en que \u201cla demanda de inconstitucionalidad trata de poner en tensi\u00f3n nuevamente los derechos del feto y los derechos de las mujeres\u201d23, aspectos que fueron debidamente resueltos en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 200624. En cuanto a los art\u00edculos 108, 118 y 123 recordaron que tales disposiciones fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-829 de 2014, C-551 de 2001 y C-355 de 2006, y que la Corte los declar\u00f3 exequibles, de all\u00ed que no sea procedente un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad, pues supondr\u00eda desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, seg\u00fan precisaron otros intervinientes26 no existen elementos que permitan un nuevo pronunciamiento de fondo, ya que no se demuestra una modificaci\u00f3n formal del par\u00e1metro constitucional, ni un cambio sustancial en el significado de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco del contexto normativo en el que se insertan tales normas. A partir de las consideraciones acerca de la figura de la cosa juzgada material referidas en la Sentencia C-287 de 2017 afirmaron que, como ya se han realizado varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional sobre las problem\u00e1ticas que se plantean en esta demanda, existe cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad simple de todas o algunas de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos solicitan de manera subsidiaria a sus peticiones de inhibici\u00f3n y de estarse a lo resuelto en decisiones previas de la Corte Constitucional, que las disposiciones demandadas se declaren exequibles de manera simple. El primero solicita que, solo en el caso de que la Corte considere que la demanda supera las exigencias de aptitud, declare la exequibilidad de las normas demandadas. Indica que la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n no es absoluta, pues existen escenarios y circunstancias en las que dicha garant\u00eda debe ceder al entrar en conflicto con otros derechos. A\u00f1ade que la interrupci\u00f3n del embarazo por encima de la semana 24 de gestaci\u00f3n en las tres causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006 no es incompatible con la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n, pues aquellas hip\u00f3tesis, en los t\u00e9rminos de la citada decisi\u00f3n, constituyen circunstancias extremas de afectaci\u00f3n de la dignidad de las mujeres. Finalmente, destaca que las investigaciones allegadas por la accionante carecen de rigor y pone en duda su suficiencia para ser consideradas como evidencia cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos de manera subsidiaria a su petici\u00f3n principal de inhibici\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 108, 118, 123 y 125 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, pone de presente que, a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 122 de esa normativa, se debe buscar la despenalizaci\u00f3n total del aborto voluntario. En cuanto a lo primero, explica que el art\u00edculo 108 protege la vida independiente, de all\u00ed que la sanci\u00f3n no resulte desproporcionada y su declaratoria de inexequibilidad implicar\u00eda que este tipo de conductas se procesen como un homicidio agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al art\u00edculo 118, advierte que persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima: la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de las mujeres. Respecto del art\u00edculo 123, expresa que no vulnera el principio de legalidad y que los bienes jur\u00eddicos protegidos son la vida como valor y el consentimiento libre de aquellas, de all\u00ed que sea ajustado a la Constituci\u00f3n que se protejan los derechos de las mujeres embarazadas a no ser sujetas a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n del embarazo sin su consentimiento, en los casos permitidos. Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 125, considera que resulta acorde con el principio de legalidad y que protege el bien jur\u00eddico de la integridad del que est\u00e1 por nacer, debido a que las consecuencias de las lesiones se ver\u00e1n reflejadas en la vida independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un buen n\u00famero de intervinientes solicita la nulidad de las sentencias C-055 2022 y C-355 de 200627, as\u00ed como exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar en materia de aborto28. Por su parte, Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad que presentaron en contra de la Sentencia C-055 de 2022; adem\u00e1s, considera que se debe conminar a la demandante a que se abstenga de hacer se\u00f1alamientos falsos y cometer actos intimidatorios en contra de los participantes en los procesos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro tipo de solicitudes, a pesar de no corresponder a solicitudes de exequibilidad o inexequibilidad, se encaminan a brindar conceptos asociados a la conveniencia o inconveniencia de la pr\u00e1ctica del aborto y a sus beneficios y costos respecto de los derechos en tensi\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los invitados coinciden en varias de las apreciaciones de la demandante, sin que de ello se siga una solicitud de inexequibilidad de tales disposiciones o en un apoyo a sus pretensiones. En este sentido, por ejemplo, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana se\u00f1ala que los seres humanos en gestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional e internacional30, y que algunas decisiones de la Corte Constitucional, como las sentencias T-585 de 2010, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022, han generado un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de estos sujetos31. En todo caso, tambi\u00e9n coincidieron en se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n de la demanda es crear nuevos tipos penales, lo que claramente escapa a la competencia de la Corte Constitucional, pues esta es propia del Congreso de la Rep\u00fablica32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pediatra neonat\u00f3logo Juan Gabriel Pi\u00f1eros remiti\u00f3 un concepto que, dijo, result\u00f3 del \u201cconsenso de expertos sobre la necesidad de limitar por edad gestacional la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) para proteger el derecho a la vida del feto viable en Colombia\u201d. All\u00ed se indica que se debe limitar la edad gestacional para practicar un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, as\u00ed se est\u00e9 en presencia de las tres causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, dado que existe evidencia cient\u00edfica acerca de la existencia de dolor fetal a partir de la semana 24 de gestaci\u00f3n, por lo que despu\u00e9s de esta semana el aborto se practica con calmante y anestesia. A su turno, indica que permitir interrupciones del embarazo por encima de las 22 semanas de gestaci\u00f3n afecta el derecho a la vida de un feto viable, por cuanto existe una vida que razonablemente podr\u00eda surgir y perdurar en condiciones especiales33. Por lo anterior, solicita reducir el t\u00e9rmino en el cual se puede llevar a cabo una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a no m\u00e1s de 22 semanas. El m\u00e9dico radi\u00f3logo Juan Carlos Aldana Leal, y en un sentido semejante la m\u00e9dica pediatra Nori H. Riani Llano, la m\u00e9dica Cecilia Adriana \u00c1lvarez Cabrera, la abogada Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera y la Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica solicitaron a la Corte que se rechace la pr\u00e1ctica del aborto, dado que la vida existe desde la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de estas posturas, la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda (FECOLSOG) indic\u00f3 que la evidencia cient\u00edfica no es clara sobre la existencia de sufrimiento fetal antes de las 28 semanas, mientras que s\u00ed se encuentra plenamente demostrado el beneficio para las ni\u00f1as y mujeres que optan voluntariamente por interrumpir el embarazo, as\u00ed como los perjuicios para los ni\u00f1os nacidos de maternidades forzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las m\u00e9dicas ginecobstetras Laura Leonor Gil Urbano y Mar\u00eda Paula Houghton (Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir), desde el punto de vista m\u00e9dico, son desacertadas varias de las aseveraciones que se realizan en la demanda para definir el aborto o la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, al igual que equiparar distintos procedimientos m\u00e9dicos vigentes y protocolizados con algunos tipos penales. Advierten que la \u201cvida independiente\u201d del feto es un concepto que depende de m\u00faltiples variables de contexto, y que se ha utilizado para limitar los derechos de las mujeres con consecuencias negativas para su calidad de vida, en un nivel individual, y para la salud p\u00fablica, en un nivel colectivo. Asimismo, se\u00f1alan que en los procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, con independencia de la edad gestacional, existen bajos niveles de riesgo para aquellas, debido a las t\u00e9cnicas actualmente vigentes. En ese sentido, consideran que la salud o vida de las mujeres no se encuentra en peligro, sobre todo si se pondera dicho riesgo con el asociado a la pr\u00e1ctica de abortos inseguros y la maternidad forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Red Huilense de Defensa y Acompa\u00f1amiento en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos advierte que las investigaciones que han realizado demuestran la necesidad de eliminar el delito de aborto para suprimir las barreras para acceder a los derechos de las mujeres. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que han evidenciado que despu\u00e9s de la Sentencia C-055 de 2022 las mujeres han podido acceder a sus derechos con mayores garant\u00edas en las instituciones de salud; sin embargo, precisan que han identificado que varias entidades del departamento optan por informar a las usuarias que all\u00ed no se realiza el procedimiento, sin mayor asesor\u00eda, lo que atenta contra los derechos de estas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Destaca que, si bien la demanda se dirige contra los art\u00edculos 108, 118, 122, 123 y 125 del C\u00f3digo Penal, lo cierto es que la argumentaci\u00f3n se encamina a controvertir lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, para lo cual la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo. En este caso, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, las posibles irregularidades o inconsistencias de la decisi\u00f3n deben plantearse por medio de la solicitud de nulidad. As\u00ed las cosas, ante la posibilidad de plantear, de manera excepcional, la nulidad de las sentencias de constitucionalidad no resulta procedente cuestionar su validez mediante otras acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan precisa, la falta de idoneidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para debatir los reproches presentados deviene en la falta de aptitud de la demanda por carencia de pertinencia, certeza y suficiencia. En cuanto a la pertinencia, advierte que la demanda no propone una comparaci\u00f3n objetiva entre los mandatos constitucionales presuntamente vulnerados y los art\u00edculos demandados, sino que plantea una reflexi\u00f3n sobre los yerros en los que, para la demandante, incurri\u00f3 la Sentencia C-055 de 2022. Es decir, la demanda pretende una correcci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la citada providencia, lo que no resulta viable, en atenci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que los argumentos de la demanda tampoco satisfacen la exigencia de certeza, en tanto que no se cuestiona el contenido de las disposiciones, sino el decisum y los argumentos que fundamentaron la Sentencia C-055 de 2022. Por tanto, la demanda tambi\u00e9n carece de suficiencia porque no tiene el alcance para siquiera poner en duda la constitucionalidad de los textos acusados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que la demanda pretende desconocer la cosa juzgada constitucional que ampara a la Sentencia C-055 de 2022, con argumentos asociados a los tipos penales y disposiciones constitucionales que ya han sido estudiados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, ya que se dirige contra varias disposiciones de la Ley 599 de 2000, que contiene el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del proceso, la accionante present\u00f3 128 escritos, dentro de los que se encuentran la demanda (6 documentos) y su correcci\u00f3n (3 documentos). Los dem\u00e1s se radicaron ante la Corte Constitucional durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, luego de su vencimiento y en el que corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n para formular su concepto. En ellos, la accionante: (i) recus\u00f3 a varios magistrados de la Sala Plena (Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo); (ii) solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia fallara una demanda de tutela presentada por ella; (iii) solicit\u00f3 adoptar una medida cautelar encaminada a suspender la ejecuci\u00f3n de la Sentencia C-055 de 2022; (iv) solicit\u00f3 se le \u201crespetara [su] identificaci\u00f3n adicional como Doctora en Derecho Constitucional\u201d y \u201ccomo, Abogada\u201d, sin lo cual, a su juicio, se desacreditar\u00eda el ejercicio de su profesi\u00f3n; (v) solicit\u00f3 \u201cratificar y reconocer el valor autentico [sic] de documentos radicados en la Corte\u201d, as\u00ed como que se indicara que ella hab\u00eda entregado tal documentaci\u00f3n \u201ca los Magistrados y que ellos mismos las recibieron\u201d, y (vi) se\u00f1al\u00f3 que no compart\u00eda la decisi\u00f3n adoptada en el auto admisorio de la demanda, en el que se rechazaron algunos cargos al no superar la carga argumentativa sobre la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006. Estas solicitudes, al igual que otras que fueron presentadas por otros intervinientes, se decidieron en los autos 1495, 1496, 1813 de 2022 y 205 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente decisi\u00f3n, la Sala rechazar\u00e1 las dem\u00e1s solicitudes planteadas por la demandante en el tr\u00e1mite del proceso y que no se resolvieron en los autos citados, al ser manifiestamente improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respecto de las peticiones en las que la demandante insiste a la Corte que respete su calidad de abogada y doctora en derecho, sin perjuicio de que la Sala Plena en el Auto 1496 de 2022 explic\u00f3 que no est\u00e1 llamada a reconocer \u201ccalidades profesionales\u201d derivadas de t\u00edtulos profesionales, por cuanto el ejercicio de la acci\u00f3n est\u00e1 reservado a los ciudadanos, al tratarse de una solicitud reiterativa, la Sala Plena se remite a la explicaci\u00f3n que sobre esta cuesti\u00f3n se realiz\u00f3 en la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de las solicitudes en que exige que se ratifique y reconozca el valor aut\u00e9ntico de los documentos aportados, reitera la Sala que las competencias que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le asigna a la Corte Constitucional no incluyen la de reconocer la autenticidad de documentos, ni mucho menos juzgar acerca del valor cient\u00edfico de los elementos que se aportan en los procesos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, respecto de las solicitudes con las que pretende controvertir los argumentos con fundamento en los cuales se rechazaron algunos de los cargos de la demanda, se trata de un planteamiento extempor\u00e1neo, por cuanto se refiere a asuntos que debieron haber sido formulados por medio del recurso de s\u00faplica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de aptitud sustantiva. Ese estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena, en la que reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Naci\u00f3n al igual que una buena parte de los intervinientes y varios de los expertos invitados cuestionaron la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala examinar\u00e1 su aptitud, con el fin de determinar si permite llevar a cabo el examen de fondo de las disposiciones acusadas. Para estos efectos, har\u00e1 referencia a (i) los requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad, (ii) los requisitos espec\u00edficos de estas demandas cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido decisiones de m\u00e9rito y (iii) los requisitos espec\u00edficos de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y por omisi\u00f3n legislativa relativa. Luego de ello, se pronunciar\u00e1 acerca de la aptitud de la demanda en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que, para emitir un pronunciamiento de fondo, la demanda debe contener: (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de la violaci\u00f3n; (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del caso36, y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto37. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, en el t\u00edtulo siguiente se precisan las exigencias espec\u00edficas que deben acreditar los demandantes cuando respecto de una determinada disposici\u00f3n legislativa la Corte Constitucional ha emitido una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, de tal forma que pueda afirmarse su competencia en la materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, que los cargos de las demandas deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para \u201cponer en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de claridad exige que la argumentaci\u00f3n siga un curso de exposici\u00f3n comprensible y presente un razonamiento inteligible39. El de certeza, que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente40 y que no est\u00e9 basada en interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados41. El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no gen\u00e9ricas o excesivamente vagas42. El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional43, y no de legalidad, conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas44. Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de las demandas de inconstitucionalidad cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido decisiones de m\u00e9rito por parte de la Corte Constitucional46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, una de las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad es se\u00f1alar \u201cLa raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. Esta es especialmente relevante cuando respecto de una determinada disposici\u00f3n legislativa la Corte Constitucional ha emitido una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En estos casos, le corresponde al demandante desvirtuar la posible existencia de cosa juzgada ya que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n por la que, en principio, como seguidamente se precisa, el juez constitucional pierde competencia para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n cuyo control se realiz\u00f3 previamente. En caso de que esta carga no se cumpla, la demanda se debe rechazar o, en caso de que la Sala Plena asuma su conocimiento, le corresponde emitir una decisi\u00f3n inhibitoria. Estas consecuencias buscan preservar la vigencia de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que procura garantizar la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la autonom\u00eda judicial y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n47, ya que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de establecer si en un caso se configura la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, se deben valorar las relaciones jur\u00eddicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la sentencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i) el tipo de decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, concretamente, si se declar\u00f3 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n cuestionada, su exequibilidad condicionada o su inexequibilidad, y en los dos primeros supuestos la ratio decidendi de la providencia; (ii) el objeto de control \u2013las disposiciones o normas demandadas\u2013 y (iii) el par\u00e1metro de control, que se integra por las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, los cargos de constitucionalidad formulados49 y el problema jur\u00eddico resuelto en la sentencia anterior50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El tipo de decisi\u00f3n que se adopt\u00f3. En los juicios de constitucionalidad que adelanta la Corte, cuando la decisi\u00f3n es de inexequibilidad por su contenido material, la cosa juzgada es absoluta y, por tanto, la Corte debe rechazar la demanda por ausencia de objeto de control, declararse inhibida por la ineptitud del cargo \u2013en caso de que aquel aspecto \u00fanicamente se advierta al momento de proferir sentencia51\u2013 o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n del pasado, ya que el contenido normativo acusado se expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. En estos casos, adem\u00e1s, tal como lo dispone el art\u00edculo 243, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, \u201cninguna autoridad\u201d puede reproducir el contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por razones de fondo, \u201cmientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Finalmente, es de precisar que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta tambi\u00e9n se presenta cuando la Corte confronta un determinado contenido normativo con toda la Constituci\u00f3n, como ocurre, en principio, con la revisi\u00f3n previa de los proyectos de ley estatutaria, ya que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.8 de la Carta, le corresponde \u201cDecidir definitivamente\u201d sobre su constitucionalidad, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dem\u00e1s tipos de decisiones, de exequibilidad simple y de exequibilidad condicionada, por regla general, la cosa juzgada es relativa. En este \u00faltimo caso, adem\u00e1s, es necesario precisar el tipo modulaci\u00f3n que se adopt\u00f3: interpretativo, aditivo o sustitutivo. En este tipo de decisiones, la Corte suple aparentes vac\u00edos normativos o hace frente a las inevitables indeterminaciones del marco legal52. En cualquiera de sus modalidades, el efecto propio de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, tal como lo ha reiterado la Sala, es que \u201cla interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y\u00a0en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia\u00a0aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El objeto de control. Habr\u00e1 identidad en el objeto de control cuando el contenido normativo que se valor\u00f3 es igual al acusado, ya sea porque correspondan a textos an\u00e1logos \u2013disposici\u00f3n\u2013 o tengan un mismo contenido normativo o de\u00f3ntico \u2013norma\u2013. En relaci\u00f3n con este supuesto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa variaci\u00f3n de algunos de los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El par\u00e1metro de control. El estudio de este elemento supone valorar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, los cargos propuestos y el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte. Es indiciario de que se trata del mismo reproche constitucional cuando coinciden las disposiciones constitucionales que se alegan como desconocidas y las razones que se aducen para demostrar la trasgresi\u00f3n. Esta constataci\u00f3n, sin embargo, no es suficiente. Adem\u00e1s, es necesario valorar el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte en el pasado, pues es este el que delimita el debate constitucional a partir de la demanda propuesta. Finalmente, en este estudio es especialmente relevante considerar que, \u201csi las normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo pronunciamiento de la Corte\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finamente, a pesar de evidenciarse la existencia de cosa juzgada y sin desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es posible, en excepcional\u00edsimos supuestos, emitir un pronunciamiento de fondo. De manera excepcional es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad pese a la existencia de cosa juzgada. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que esta posibilidad se produce en las siguientes tres circunstancias que, a su vez, constituyen cargas espec\u00edficas que se deben acreditar en las demandas de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Cuando se evidencia una modificaci\u00f3n en el par\u00e1metro de control de constitucionalidad: se presenta cuando se modifican las disposiciones o normas constitucionales que constituyeron el referente para juzgar la validez de la disposici\u00f3n o norma que nuevamente se acusa56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Cuando se evidencia un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n: ocurre cuando la realidad social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legislativa, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constituci\u00f3n como un texto vivo57. Seg\u00fan se indica en la Sentencia C-233 de 2021, esta hip\u00f3tesis \u201cno depende entonces de la incorporaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n [sic, modificaci\u00f3n] formal de normas al bloque de constitucionalidad [pues se tratar\u00eda del primer supuesto], sino a la manera en que la comprensi\u00f3n de las reglas y principios constitucionales cambia en el tiempo y se adapta a realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Cuando se evidencia una variaci\u00f3n en el contexto normativo en el que se inserta la disposici\u00f3n objeto de control constitucional: se presenta cuando la disposici\u00f3n previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo, o cuando el sistema normativo en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones relevantes. Esta circunstancia hace alusi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada en conjunto con todas las disposiciones que, en la actualidad \u2013y, por tanto, luego de la decisi\u00f3n del pasado\u2013, integran el sistema normativo espec\u00edfico al que pertenece58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, en los casos en que existen pronunciamientos de constitucionalidad previos respecto de una misma disposici\u00f3n legislativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse exige una carga argumentativa calificada por parte de quien demanda. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, pretender cuestionar la existencia de la cosa juzgada constitucional exige que los accionantes no se limiten a presentar los desacuerdos que fueron expuestos en el pasado, sino que deben explicar de manera suficiente las razones por las que el pronunciamiento anterior no constituye cosa juzgada absoluta o, en su defecto, en caso de que se haya logrado constatar la existencia de cosa juzgada, justifiquen su superaci\u00f3n\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad60 y por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) deben satisfacer unas exigencias argumentativas espec\u00edficas. No basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias61. El actor debe: (i) determinar cu\u00e1les son los sujetos comparables y cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles62 y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificaci\u00f3n constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de contar con estos elementos para la habilitaci\u00f3n del control constitucional de una norma a la luz del principio de igualdad responde a la necesidad de, primero, contar con argumentos que permitan el di\u00e1logo constitucional caracter\u00edstico de este tipo de control judicial64; segundo, \u201cproteger en \u00faltimas [\u2026] la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d65 en el desarrollo del juicio de igualdad; tercero, evitar que una errada o arbitraria determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o de los sujetos, grupos o situaciones por comparar d\u00e9 lugar a que la decisi\u00f3n del juez constitucional caiga en dos extremos nocivos: \u201cla inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla correcta estructuraci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisi\u00f3n en beneficio de la suficiencia del cargo\u201d67, igualmente adscrita al requisito de \u201cespecificidad con el fin de que el accionante aporte los elementos de juicio m\u00ednimos que habiliten un pronunciamiento de fondo\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una omisi\u00f3n relativa del legislador, el demandante tiene la carga de demostrar los cinco elementos que la integran69: (i) la existencia de una \u201cnorma sobre la cual se predique necesariamente el cargo\u201d; (ii) que dicha norma \u201cexcluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o [\u2026] que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d70; (iii) que existe \u201cun deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido\u201d71; (iv) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u201ccarezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d72 y (v) que, en los casos de exclusi\u00f3n, \u201cla falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los [casos o ingredientes] que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de las omisiones legislativas relativas, las absolutas no son objeto de control constitucional. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presentan cuando existe total inactividad del Legislador sobre la materia en la que se exige su intervenci\u00f3n, es decir, se evidencia una ausencia total de desarrollo de un contenido constitucional por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, por lo que, ante la inexistencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad, la Corte carece de competencia para decidir de fondo74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la Corte encuentra incumplidos los requerimientos espec\u00edficos que caracterizan los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y por omisi\u00f3n legislativa relativa, debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala abordar\u00e1 el estudio de aptitud sustantiva de la demanda en tres momentos: en primer lugar, valorar\u00e1 la aptitud de la demanda respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, ya que, como se precis\u00f3 al inicio de esta providencia, para justificar la presunta incompatibilidad de la totalidad de las normas acusadas con las disposiciones constitucionales que alega, la demandante utiliza como argumento sus reparos en contra de esta disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-055 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se referir\u00e1 al cumplimiento de la exigencia dispuesta en el art\u00edculo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan la cual, en las demandas de inconstitucionalidad se debe se\u00f1alar \u201cLa raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. El cumplimiento de esta carga procesal es relevante ya que respecto de los art\u00edculos 108, 118, 122 y 123 del C\u00f3digo Penal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el pasado acerca de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n y, por tanto, es exigible un deber prima facie de los demandantes de desvirtuar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, sin que este pueda ser suplido de oficio por el magistrado sustanciador \u2013al momento de admitir la demanda\u2013 o por parte la Sala Plena \u2013al momento de proferir sentencia\u2013. Para los citados efectos, es relevante lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en tercer lugar, se pronunciar\u00e1 acerca del cumplimiento de las cargas generales y espec\u00edficas de las demandas de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 108, 118, 123 y 125 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, que estipula el tipo penal de aborto voluntario o con consentimiento, la demandante se\u00f1ala que en los t\u00e9rminos del condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022, la disposici\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita se declara su exequibilidad condicionada en el siguiente sentido: \u201cincurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os quien, con el consentimiento de la mujer, realice un aborto, quien colabora en la misma conducta y quien la promueva. Tendr\u00e1 la misma sanci\u00f3n la mujer que de [sic] su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado a partir de la semana 22 hasta la 37\u201d, y que \u201clos sujetos mencionados no incurren en delito cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el concepto de \u201caborto\u201d de la demandante supone cualquier tipo de pr\u00e1ctica de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo antes de la semana 22 (que pretende que se califique como delito, en los t\u00e9rminos de la primera oraci\u00f3n del condicionamiento que indica se debe adoptar), su propuesta normativa ser\u00eda equivalente a que el aborto voluntario \u00fanicamente no ser\u00eda una conducta punible cuando \u201cla continuaci\u00f3n del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u201d. En consecuencia, para la demandante, tambi\u00e9n deber\u00edan constituir conductas t\u00edpicas los dos supuestos restantes en que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma en la Sentencia C-355 de 2006: \u201cCuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico\u201d y \u201cCuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d. Por tanto, para la demandante, solo cuando \u201cla continuaci\u00f3n del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u201d, el aborto voluntario ser\u00eda at\u00edpico, y en cualquier otro supuesto ser\u00eda delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de fondo en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006. En la primera de ellas resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u2018por medio de la cual, se expide el C\u00f3digo Penal\u2019, en el sentido de que la conducta de abortar all\u00ed prevista solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, \u2018(i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u2019. || SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una pol\u00edtica p\u00fablica integral \u2013incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, seg\u00fan el caso\u2013, que evite los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n sin afectar tales garant\u00edas, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta pol\u00edtica debe contener, como m\u00ednimo, (i) la divulgaci\u00f3n clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y despu\u00e9s del embarazo, (ii) la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevenci\u00f3n del embarazo y planificaci\u00f3n, (iv) el desarrollo de programas de educaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompa\u00f1amiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopci\u00f3n, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-355 de 2006, entre otras, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda en contra de esta disposici\u00f3n no es apta, no solo porque se dirige en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (y no en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal), sino, adem\u00e1s, porque las razones que se aducen no son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, a pesar de que formalmente la demandante cuestiona el contenido del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, lo cierto es que materialmente su argumentaci\u00f3n se dirige a cuestionar el decisum y los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022. Esta orientaci\u00f3n material de la demanda es evidente en la presentaci\u00f3n que respecto de ella se hizo al inicio de esta providencia, de la cual se resalta el siguiente argumento propuesto en la correcci\u00f3n de la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay un cambio en el contexto normativo desde el examen reciente de la despenalizaci\u00f3n total del aborto el d\u00eda21 [sic] de Febrero [sic] 2022, y cambios en el par\u00e1metro de control, debido a que se configuran nuevas violaciones del ordenamiento jur\u00eddico y de tratados internacionales por parte de la misma norma acusada por la forma tan arbitraria como se revis\u00f3 y se modific\u00f3 en el mismo pronunciamiento [hace referencia a la Sentencia C-055 de 2022]. Estas nuevas violaciones del ordenamiento jur\u00eddico superior, en particular de normatividad internacional, fueron provocadas por la Corte Constitucional en sentencia C055 de 2022 [\u2026] La norma acusada art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal tal como fue revisada textualmente sigue siendo delito porque autoriza una conducta t\u00edpica, antijur\u00edcia [sic] y culpable que tambien [sic] forma parte de otras disposiciones vigentes que consagran otros delitos [\u2026] El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal al establecer las 3 excepciones para abortar SIN LIMITE DE TIEMPO viola los derechos constitucionales consagrados en estas disposiciones de la Constituci\u00f3n: art\u00edculo primero, art\u00edculo 2, art\u00edculo 5, artis [sic]11,,12,13,14,47,49,50,44,50,68,94 [sic]\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que no se cuestiona el contenido de una ley, sino una decisi\u00f3n de esta Corte, las razones que se aducen no solo carecen de pertinencia, sino que el pretendido control de constitucionalidad es improcedente ya que, de un lado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d76, y de otro, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad \u00fanicamente pueden recaer sobre \u201clas leyes\u201d. As\u00ed las cosas, en este tipo de asuntos lo procedente es dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. De all\u00ed que la Corte deba inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, no solo por su falta de competencia para realizar un control de constitucionalidad de sus sentencias, que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino, adem\u00e1s, porque este tipo de argumentos carecen de pertinencia para fundamentar un cargo claro y cierto de inconstitucionalidad respecto de una determinada disposici\u00f3n de orden legal, en este caso el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Si bien, de manera excepcional\u00edsima, a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia del incidente de nulidad en contra de sus providencias, este incidente claramente dista de las exigencias que caracterizan las demandas de inconstitucionalidad. De hecho, como se indic\u00f3, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-055 de 2022, mediante el Auto 243 de marzo 1 de 2023, la Sala Plena rechaz\u00f3 y neg\u00f3 las solicitudes de nulidad formuladas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de manera adecuada precis\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n que la argumentaci\u00f3n de la demanda se encamina a controvertir los fundamentos y la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 202277, para lo cual, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el mecanismo judicial id\u00f3neo. Si bien, indic\u00f3 la Procuradora que esta forma de proceder es incompatible con las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia que deben acreditar las demandas de inconstitucionalidad, es m\u00e1s adecuado considerar que tal tipo de demandas son improcedentes, no tanto por no acreditar las citadas exigencias, sino porque, en atenci\u00f3n a la disposici\u00f3n del decreto en cita, concordante con lo dispuesto en su art\u00edculo 21 y el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, las providencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y contra ellas no procede ning\u00fan tipo de recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es importante resaltar que los argumentos que adujo la demandante, m\u00e1s que cargos aut\u00f3nomos e independientes, distintos a los valorados por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, evidencian un desacuerdo con el sentido y fundamentaci\u00f3n de tales decisiones, que no constituyen razones ciertas, pertinentes ni suficientes para cuestionar, de nuevo, la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el t\u00edtulo 3.2, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, una de las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad es se\u00f1alar \u201cLa raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. Esta es especialmente relevante cuando respecto de una determinada disposici\u00f3n la Corte Constitucional ha emitido una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En estos casos, le corresponde al demandante desvirtuar la posible existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada ya que, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d; de lo contrario, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, varias veces referenciado, seg\u00fan el cual, \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. Dado que respecto de la compatibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal con la Constituci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, es exigible de la demandante un deber prima facie de desvirtuar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, sin que tal deber pudiera haber sido suplido de oficio por el magistrado sustanciador, al momento de admitir la demanda, o pueda ser asumido por la Sala Plena al momento de proferir sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el apartado en cita, a fin de establecer si en un caso se configura la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, se deben valorar las relaciones jur\u00eddicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la sentencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i) el tipo de decisi\u00f3n que se adopt\u00f3; (ii) el objeto de control \u2013las disposiciones o normas demandadas\u2013 y (iii) el par\u00e1metro de control, que se integra por las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, los cargos de constitucionalidad formulados y el problema jur\u00eddico resuelto en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la demandante no cumpli\u00f3 con esta carga procesal respecto de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, y esta no puede ser suplida ex officio por la Corte79. En particular, esta carga procesal no se satisface con enlistar un conjunto de disposiciones constitucionales y encontrar un posible v\u00ednculo con la norma cuya contradicci\u00f3n se alega \u2013que fue el ejercicio que realiz\u00f3 la demandante80\u2013, sino que requiere precisar c\u00f3mo los cargos de constitucionalidad formulados en el pasado y el problema o problemas jur\u00eddicos resueltos por la Corte Constitucional no contienen los cuestionamientos que se realizan en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este aspecto, como bien se indic\u00f3 por parte del magistrado sustanciador en el auto de agosto 25 de 2022, las razones que brind\u00f3 la demandante para justificar un nuevo pronunciamiento respecto de la disposici\u00f3n que cuestiona, relacionados con un presunto cambio de contexto normativo y un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, fueron insuficientes. All\u00ed se indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201cEn torno al cambio del contexto normativo, la demandante no explica con suficiencia cu\u00e1l es el alcance de tal variaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se evidencia la manera como afecta el sentido de la Constituci\u00f3n. En efecto, la ciudadana se fundamenta en que el contexto normativo se deriva \u00fanicamente de lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022\u201d; en segundo lugar, \u201cEn lo relativo a la modificaci\u00f3n del significado material de la Constituci\u00f3n es necesario describir c\u00f3mo se produjo el cambio del marco superior, con base en qu\u00e9 factores o qu\u00e9 lo origin\u00f3 y \u2018evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado.\u2019 No obstante, la argumentaci\u00f3n del accionante [sic] se restringe a afirmar que con la Sentencia C-055 de 2022 se vulneraron instrumentos internacionales. Esto corresponde a un planteamiento m\u00e1s bien encaminado a controvertir dicha providencia, m\u00e1s que a demostrar alguno de dichos supuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras, a partir de esta constataci\u00f3n, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos relacionados \u201ccon el examen a la luz de los art\u00edculos 1, 2, 11, 13, 42, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n\u201d (resolutivo primero del auto de agosto 25 de 2022) y consider\u00f3 que esta deficiencia no afectaba los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u201cart\u00edculos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constituci\u00f3n\u201d (resolutivo tercero, parte final, del auto en cita). Para la Sala, un examen m\u00e1s detenido, como el que se ha realizado, le hubiese permitido al magistrado sustanciador concluir que estas razones tampoco son ciertas, pertinentes ni suficientes para justificar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal ya que, como se indic\u00f3, las razones de la demanda se dirigen a cuestionar el decisum y los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022. Este tipo de cuestionamientos no solo escapa al objeto de la facultad que se otorga a los ciudadanos colombianos en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n para presentar demandas de inconstitucionalidad en contra de las leyes, por su contenido material, sino que tampoco constituyen razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes para justificar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, como se precis\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las dem\u00e1s precisiones que m\u00e1s adelante se realizan respecto de los art\u00edculos 108, 118 y 123 del C\u00f3digo Penal, la demanda no cumple con la exigencia dispuesta por el art\u00edculo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, de all\u00ed que deba adoptarse una decisi\u00f3n inhibitoria, al no acreditar la demanda las exigencias m\u00ednimas para considerarse apta. A pesar de que la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de estas normas en el pasado, la demanda no cumpli\u00f3 con una exigencia m\u00ednima para descartar la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, o superarla, de ser el caso. Y, como se ha indicado, esta no puede ser validada de oficio por parte del magistrado sustanciador \u2013al momento de admitir la demanda\u2013 o por parte la Sala Plena \u2013al momento de proferir sentencia\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de fondo en la Sentencia C-829 de 2014, en la que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0en los t\u00e9rminos de esta Sentencia y por los cargos analizados,\u00a0los art\u00edculos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004\u201d81. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penal, se pronunci\u00f3 de fondo en la Sentencia C-551 de 2001, en la que, entre otras, resolvi\u00f3: \u201cNoveno.- Declarar EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 118 de la Ley 599 de 2000\u201d. Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, se pronunci\u00f3 de fondo en la Sentencia C-355 de 2006, que, entre otras, resolvi\u00f3: \u201cCuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018\u2026o en mujer menor de catorce a\u00f1os \u2026\u2019 contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de que trata el art\u00edculo 2.5 del Decreto 2067 de 1991 es especialmente relevante en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esta circunstancia inhibe, en principio, la competencia del juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento sobre una disposici\u00f3n cuyo control se realiz\u00f3 previamente, de all\u00ed que la carga de desvirtuar esta inferencia corresponda al demandante, a partir de una carga argumentativa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se trata de una carga procesal, no es posible que esta la supla de manera oficiosa el juez constitucional en el auto admisorio o en la sentencia, pues supondr\u00eda tornar en oficioso el control de constitucionalidad, en contra de su dise\u00f1o constitucional. En relaci\u00f3n con estas tres disposiciones, la demandante no brind\u00f3 ninguna raz\u00f3n para justificar por qu\u00e9 la Corte era competente para conocer un nuevo cuestionamiento de constitucionalidad, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal sanciona menos severamente que el delito de homicidio la muerte que produce la madre a su hijo al momento del nacimiento o dentro de los 8 d\u00edas siguientes, por cuanto su nacimiento es producto de \u201cacceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d. Para la demandante, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cpor cuanto tendr\u00eda que haber cobijado y proteger tambi\u00e9n a los que est\u00e1n por nacer que se encuentran en procesos de gestaci\u00f3n avanzados desde la semana 22 hasta la 37\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo indicado en el t\u00edtulo 3.4.2, la demanda en contra de esta disposici\u00f3n no acredita las exigencias de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la exigencia de claridad, la demanda se puede entender como la pretensi\u00f3n de crear un tipo penal aut\u00f3nomo o como una forma indirecta de cuestionar el decisum de la Sentencia C-355 de 2006, en cuanto declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal \u201cen el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: [\u2026] (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser lo primero, la demanda es inepta ya que se cuestiona un supuesto de omisi\u00f3n legislativa absoluta, que excede el \u00e1mbito de competencia de la Corte Constitucional, ya que censura la total inactividad del Legislador sobre la materia en la que se exige su intervenci\u00f3n. Como lo precisaron algunos de los intervinientes, lo que pretende la demandante es la creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal, lo que escapa a la competencia de la Corte Constitucional; en este sentido, la intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazm\u00edn Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rinc\u00f3n, (Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana. Esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3: la accionante \u201cbusca adicionar conductas a los tipos penales demandados, lo cual supondr\u00eda \u2018crear tipificaciones penales por v\u00eda jurisprudencial\u2019\u201d, lo que excede la competencia de la Corte Constitucional. Como lo ha reiterado la Sala, en relaci\u00f3n con las omisiones legislativas absolutas, ante la inexistencia de una norma sobre la cual pueda ejercer el juicio de constitucionalidad, la Corte carece de competencia para decidir de fondo83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De considerarse que la argumentaci\u00f3n se dirige a lo segundo, la argumentaci\u00f3n es insuficiente e inconducente para estructurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. De un lado, como se precis\u00f3 supra, en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de fondo en la Sentencia C-829 de 2014, sin que la demandante hubiese cumplido con una exigencia m\u00ednima para descartar la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, o superarla. De otra parte, el hecho de que la Corte, en la Sentencia C-355 de 2006, hubiese precisado que no se incurre en el delito de aborto cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca \u201cCuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d, se sigue que la pretensi\u00f3n de la demandante es claramente contraria a este decisum. Por tanto, la demanda ser\u00eda contraria al contenido del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. A esta raz\u00f3n se suma aquella otra que se precis\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022, seg\u00fan la cual esta causal de atipicidad, al igual que las otras dos de que trata el resolutivo tercero de la Sentencia C-355 de 2006, no est\u00e1n sujetas a l\u00edmite gestacional alguno84, lo que, a su vez, significa un cuestionamiento de la demandante al decisum de esta sentencia m\u00e1s reciente, en contrav\u00eda de lo dispuesto por esta disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tampoco acredita la exigencia de certeza. De un lado, la presunta omisi\u00f3n abstracta que le atribuye la demandante a la disposici\u00f3n no existe, por cuanto el legislador s\u00ed protege los bienes jur\u00eddicos de la vida e integridad del nasciturus en los tipos penales de aborto (art\u00edculos 122 \u2013voluntario\u2013 y 123 \u2013forzado\u2013 del C\u00f3digo Penal), lesiones al feto (art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal), lesiones culposas al feto (art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Penal) y parto o aborto preterintencional (art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal)85. De otro lado, de una valoraci\u00f3n conjunta de la disposici\u00f3n que se demanda con el decisum de la Sentencia C-355 de 2006 lo cierto es que la conducta del aborto consentido cuando tiene como causa el \u201cacceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo\u201d o la \u201cinseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d no es una conducta t\u00edpica. Esta conducta, adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte86, reiterada en la Sentencia C-055 de 2022, no es punible, en los t\u00e9rminos de la actual regulaci\u00f3n penal, en ninguna etapa del procedimiento de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penal contempla el delito de parto o aborto preterintencional, producto de lesiones personales a la mujer. La demandante solicita que se adicione como un supuesto t\u00edpico de este delito la siguiente conducta: \u201cSe incurre en la misma sancion [sic] si despues [sic] de una pr\u00e1ctica IVE sobreviene la supervivencia del beb\u00e9 prematuro con o sin discapacidad fisica [sic] permanente derivada de esta condicion [sic] o sobreviene para la madre da\u00f1os fisicos [sic] asociados a dicha practica [sic]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo indicado en el t\u00edtulo 3.4.2, la demanda en contra de esta disposici\u00f3n no acredita las exigencias generales de certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se acredita la exigencia de certeza ya que la acusaci\u00f3n no recae sobre el contenido objetivo de la disposici\u00f3n, sino sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva acerca de su alcance, a partir de la cual pretende que se cree un nuevo tipo penal87. El delito de parto o aborto preterintencional producto de lesiones personales a la mujer implica que exista una conducta externa en contra de la mujer embarazada, agresiva e invasiva, que le causa o infiere lesi\u00f3n y, como consecuencia de esta, se genera un resultado no advertido o pretendido por el agresor o victimario: el parto o aborto. A diferencia de este contenido, la demandante pretende la creaci\u00f3n de un tipo penal aut\u00f3nomo. Se presentar\u00eda cuando, en cualquiera de los supuestos previstos en el resolutivo primero de la Sentencia C-055 de 2022, al llevarse a cabo un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que no culmina con este resultado, se causan lesiones al feto o a la mujer. Como bien lo precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la demandante \u201cparte de una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica en la que el procedimiento de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo fracasa y resulta en una afectaci\u00f3n al feto y, con base en eso, pretende que se d\u00e9 una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica al tipo penal, que se ajuste a sus ideales pol\u00edticos y morales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se sigue de estos dos razonamientos, de un lado, la demandante no cuestiona el sentido objetivo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penal, sino que su razonamiento da lugar a un cuestionamiento indirecto del decisum de la sentencia en cita mediante la creaci\u00f3n de un tipo penal aut\u00f3nomo. Lo primero supone un desconocimiento de la exigencia de certeza del cargo y lo segundo a un cuestionamiento acerca de una disposici\u00f3n que no existe, esto es, se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa absoluta del legislador, respecto de la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse88. En cuanto a esto \u00faltimo, los cargos de las demandas de inconstitucionalidad deben ser espec\u00edficos y pertinentes, lo cual excluye que puedan servir como argumentos para cuestionar la compatibilidad de una disposici\u00f3n con la Carta aspiraciones legislativas, ya que respecto de estas el \u00f3rgano competente para su inclusi\u00f3n es el Congreso de la Rep\u00fablica, y no la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal tipifica el delito de aborto sin consentimiento. La demandante indica que este delito \u201ctambi\u00e9n debe aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14 a\u00f1os, haya sido o no consentido por \u00e9sta\u201d, ya que estas personas \u201cno estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 supra, respecto de esta disposici\u00f3n, la demanda no dio cumplimiento a la exigencia dispuesta en el art\u00edculo 2.5 del Decreto 2067 de 1991 en la medida en que, a pesar de que la Corte se pronunci\u00f3 acerca de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-355 de 2006, no brind\u00f3 ninguna raz\u00f3n para justificar por qu\u00e9 la Corte Constitucional era competente para emitir un nuevo pronunciamiento, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta. De hecho, la argumentaci\u00f3n propuesta por la demandante es contraevidente respecto del decisum de la providencia, y su argumentaci\u00f3n propone desconocerla, con una clara afectaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia que se refiere, respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018\u2026o en mujer menor de catorce a\u00f1os \u2026\u2019 contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000\u201d. Con un claro desconocimiento de esta decisi\u00f3n de inexequibilidad, la demandante solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, en el sentido de que el delito \u201cdebe aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14 a\u00f1os, haya sido o no consentido por \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, las decisiones de inexequibilidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, de all\u00ed que no admitan argumentaci\u00f3n en contra, salvo que no subsistan en la Constituci\u00f3n \u201clas disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 243 superior. Dado que respecto de esta circunstancia la demandante no adujo raz\u00f3n alguna, no es posible un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los cargos de la demanda, y, por tanto, procede una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal tipifica el delito de lesiones al feto. Seg\u00fan este, \u201cEl que por cualquier medio causare a un feto da\u00f1o en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u201d y si la conducta la realiza un profesional de la salud, adem\u00e1s, \u201cse le impondr\u00e1 tambi\u00e9n la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n por el mismo t\u00e9rmino\u201d. La demandante solicita que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio causare a un feto da\u00f1o\u201d incluya el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por cualquier causa (incluidos los tres supuestos de que trata la Sentencia C-355 de 2006), siempre que se cometan despu\u00e9s de la semana 22 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta disposici\u00f3n, la demanda no acredita las exigencias de certeza, especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso reiterar que los tres supuestos de que trata la Sentencia C-355 de 2006 constituyen \u201chip\u00f3tesis extremas de afectaci\u00f3n de [la] dignidad\u201d de la mujer, raz\u00f3n por la cual en dicha providencia se consider\u00f3 que en tales circunstancias \u201cno se incurre en delito de aborto\u201d, siempre y cuando concurra la voluntad de la mujer para la interrupci\u00f3n del embarazo. Adem\u00e1s, como se reiter\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022, la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los citados supuestos no est\u00e1 sujeta a un l\u00edmite gestacional. Si esto es as\u00ed, no puede considerarse que se trate de conductas il\u00edcitas aquellas acciones tendientes a lograr la interrupci\u00f3n del embarazo, en aquellos tres supuestos, despu\u00e9s de la semana 22 de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deriva que la demandante pretende la creaci\u00f3n de un tipo penal aut\u00f3nomo, seg\u00fan el cual se debe penalizar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que se realice por cualquier causa, siempre que se efect\u00fae despu\u00e9s de la semana 22 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de un lado, la solicitud de la demandante supone un cuestionamiento indirecto al decisum de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, para lo cual no asumi\u00f3 la carga argumentativa que supone superar la existencia de cosa juzgada que pesa sobre tales providencias, como se ha indicado a lo largo de estas p\u00e1ginas. Por tanto, la demanda es inepta, ya que es contraria al contenido del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, dado que la demandante cuestiona un contenido normativo que no existe \u2013ya que pretende la creaci\u00f3n de un tipo penal aut\u00f3nomo\u2013, esto es, una omisi\u00f3n legislativa absoluta del legislador, respecto de estas la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse89. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante reiterar que los cargos de las demandas de inconstitucionalidad deben ser espec\u00edficos y pertinentes, lo cual excluye que puedan servir como argumentos para cuestionar la compatibilidad de una disposici\u00f3n con la Carta aspiraciones legislativas, ya que respecto de estas el \u00f3rgano competente para su inclusi\u00f3n es el Congreso de la Rep\u00fablica, y no la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, dado que la demanda respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal no re\u00fane los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, y los cargos propuestos en contra de los art\u00edculos 108, 118, 123 y 125 no cumplen con las exigencias generales y espec\u00edficas que deben caracterizarlos, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art\u00edculos 108 (\u201cmuerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d), 118 (\u201cparto o aborto preterintencional\u201d), 122 (\u201caborto\u201d voluntario), 123 (\u201caborto sin consentimiento\u201d) y 125 (\u201clesiones al feto\u201d) del C\u00f3digo Penal, por ser presuntamente contrarios a los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, precis\u00f3 que las dem\u00e1s solicitudes planteadas por la demandante en el tr\u00e1mite del proceso y que no fueron resueltas en los autos 1495, 1496, 1813 de 2022 y 205 de 2023, y que ten\u00edan que ver con tres tipos de solicitudes, deb\u00edan rechazarse por ser manifiestamente improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar los cargos formulados en la demanda, la Corte concluy\u00f3 que no reun\u00edan los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, y que las razones que los fundamentaban no cumpl\u00edan con las exigencias generales y espec\u00edficas que deb\u00edan caracterizarlos. En este sentido, coincidi\u00f3 con varios intervinientes y con el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, quienes afirmaron que, en t\u00e9rminos generales, m\u00e1s que cuestionar el contenido objetivo de las normas, la demandante present\u00f3 argumentos gen\u00e9ricos derivados de su desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, que declararon la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Por tanto, se declar\u00f3 inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE\u00a0de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra\u00a0de los art\u00edculos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. RECHAZAR las solicitudes presentadas durante el tr\u00e1mite del expediente por parte de la ciudadana Natalia Bernal Cano por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulaci\u00f3n de un cargo diferente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-066 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la mayor\u00eda de la Sala Plena en cuanto a la ineptitud de la demanda incoada por la ciudadana Natalia Bernal, disiento en lo relativo al cargo esgrimido por ella en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, conforme al cual dicha norma, en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 luego de la Sentencia C-055 de 2022, desconoce el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, en tanto que permite la concreci\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes respecto de los seres humanos que est\u00e1n en gestaci\u00f3n, quienes deben ser reconocidos como seres sintientes, lo cual se traduce en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a favor de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la Sentencia C-055 de 2022 nada dijo sobre la condici\u00f3n sintiente de los seres humanos en gestaci\u00f3n, por lo cual respecto de este asunto no hab\u00eda cosa juzgada. Adicionalmente, el cargo era apto por cuanto fue claro, cierto, pertinente, suficiente y espec\u00edfico y adem\u00e1s planteaba una discusi\u00f3n de rango constitucional que ya ha sido asumida por la Corte en otros procesos, espec\u00edficamente en las sentencias C-045 de 2019 y C-148 de 2022, sobre la prohibici\u00f3n de la caza y la pesca deportivas, respectivamente; prohibici\u00f3n que la Corte estableci\u00f3 en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n sintiente de dichas especies animales. De hecho, en la \u00faltima de ellas, la Sala aplic\u00f3 el principio de precauci\u00f3n, al no tenerse evidencia cient\u00edfica clara sobre la condici\u00f3n sintiente de los peces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones salvo parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, ya que la Sala Plena debi\u00f3 admitir y analizar el cargo en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, tal como debe leerse despu\u00e9s de la Sentencia C-055 de 2022, esgrimido por violaci\u00f3n del art\u00edculo 12 superior seg\u00fan el cual \u201c(n)adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo parcialmente mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-066\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Ser sintiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nasciturus es un ser sintiente que es titular de derechos y atributos de la personalidad, respecto de quien se profesa una obligaci\u00f3n de proteger la vida como bien jur\u00eddico superior y fundante en nuestro ordenamiento constitucional. En esa medida, se puede considerar que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, son titulares de los derechos reconocidos a los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis en sentencias integradoras (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por par\u00e1metro de control de constitucionalidad diferente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(EXPEDIENTE D-14.865) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la H. Corte Constitucional, me aparto parcialmente de la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda que deriv\u00f3 en una providencia inhibitoria de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Sentencia C-066 de 2023, la Corte Constitucional decidi\u00f3 esencialmente inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada en contra de los art\u00edculos 108, 118, 122, 123 y 125 del C\u00f3digo Penal, por resultar presuntamente contrarios a los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90 93, 94 y 95 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, al considerar la mayor\u00eda de la Corte que se presentaba una ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que, por el contrario, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 40, 228 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su desarrollo legal contenido en el Decreto Ley 2067 de 1991, sin perjuicio de hacer tambi\u00e9n una lectura del principio pro actione, la demanda con la cual se ha ejercitado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad s\u00ed cuenta con elementos de juicio que, con fundamento en lo expuesto en las intervenciones y los conceptos, habr\u00eda dado lugar a un examen de m\u00e9rito, por lo menos, de los art\u00edculos 108 y 122 del C\u00f3digo Penal. En tal virtud, a mi juicio, la Corte ha debido realizar un juicio de constitucionalidad encaminado a ahondar en el alcance que, desde los est\u00e1ndares internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha previsto respecto de la dignidad humana y el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer, quien, por lo dem\u00e1s, con fundamento en resultados de estudios cient\u00edficos, tiene el car\u00e1cter de ser sintiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, con fundamento en las citadas normas el no nacido: (i) es un individuo de la especie humana, (ii) es un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, (iii) y, en todo caso, es un ser sintiente, todo lo cual impacta, sin duda, las obligaciones del Estado en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo he sostenido en otros procesos como Magistrado de esta H. Corte Constitucional y ahora lo reitero, de conformidad con las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia de la misma Corte, no existe bien superior m\u00e1s importante que la vida humana que es el fundamento de todos los dem\u00e1s derechos, por lo que un tribunal judicial, sea internacional o nacional, no puede arrogarse el derecho para determinar desde cu\u00e1ndo una vida merece protecci\u00f3n constitucional per se. Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina universalmente aceptada, no hay ning\u00fan bien o derecho m\u00e1s universal que del derecho fundamental a la vida. La vida humana desde la concepci\u00f3n es anterior al derecho. Sin la existencia de la vida humana no pueden existir derechos, ni libertades, ni deberes, ni obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida es una garant\u00eda que, tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional, protege tanto la mera existencia biol\u00f3gica del ser humano, as\u00ed como la posibilidad que tienen los seres humanos de desarrollar dignamente sus facultades.90 En Colombia, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de formar parte del derecho consuetudinario internacional, est\u00e1 consagrado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 3 se\u00f1ala que todo individuo tiene derecho a la vida. A su vez, en su art\u00edculo 6 prev\u00e9 que \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 6.1 que \u201cel derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o indica, en su principio n\u00famero 4, que \u201c[e]l\u00a0ni\u00f1o\u00a0debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1\u00a0derecho\u00a0a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal.\u201d (Negrillas fuera del original). En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o se refiere en diferentes ocasiones a la protecci\u00f3n del derecho a la vida. As\u00ed, en su pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que, \u201c[t]eniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u2018el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u00b4.\u201d (Negrillas fuera del original) Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 6 dispone que \u201clos Estados Parte reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida\u201d, y en su art\u00edculo 24.2.d se\u00f1ala que los Estados Parte deber\u00e1n asegurar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que diversos instrumentos internacionales de derechos humanos consagran la protecci\u00f3n especial e inherente del derecho a la vida del ser humano y, en particular, del derecho a la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos que requieren de protecci\u00f3n especial por la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta protecci\u00f3n claramente se extiende tambi\u00e9n al periodo antes del nacimiento, en el cual tanto la madre como el que est\u00e1 por nacer gozan de garant\u00edas que deben ser protegidas por los Estados. Todo esto, atendiendo a que sin vida humana no hay lugar al reconocimiento de ning\u00fan derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art\u00edculo 1.2 que: \u201cPara los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano.\u201d Luego, en el art\u00edculo 4.1. de la misma Convenci\u00f3n, se establece que: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original). Al leer estas dos disposiciones en conjunto resulta evidente que para efectos de la CADH, el ser humano en gestaci\u00f3n tiene derecho a la vida. La CADH, es par\u00e1metro de constitucionalidad como lo ha aceptado en m\u00faltiples providencias esta Corte al reconocerla como parte del bloque de constitucionalidad.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica para efectos de los derechos convencionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, implica que el ser humano en gestaci\u00f3n no solo tiene derecho a su vida -como expresamente aparece en el art\u00edculo 4.1 de la CADH-, sino a los dem\u00e1s derechos convencionales, como por ejemplo, la integridad personal y la consecuente prohibici\u00f3n de los tratos inhumanos, crueles y degradantes,92 o el derecho a la igualdad.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, m\u00faltiples fuentes del derecho internacional de los derechos humanos reconocen derechos a todos los seres humanos, esto es a todos los que pertenecen a la especie humana. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece el \u201creconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables\u201d.94 Igual ocurre con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos,95 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,96 y la Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos,97 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, desde el derecho internacional, se ha dispuesto la protecci\u00f3n del genoma humano como \u201cla base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intr\u00ednseca y su diversidad\u201d.98 Incluso, el art\u00edculo 18 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biolog\u00eda y la Medicina del 4 de abril de 1997, consagra una prohibici\u00f3n para \u201cla constituci\u00f3n de embriones humanos con fines de experimentaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la literatura cient\u00edfica,99 el no nacido es un ser humano en gestaci\u00f3n, que merece la protecci\u00f3n jur\u00eddica que todos estos instrumentos disponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los sistemas regionales de protecci\u00f3n de Derechos Humanos, tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han referido a la protecci\u00f3n jur\u00eddica que es intr\u00ednseca a la vida del que est\u00e1 por nacer. En la Corte Europea se entiende que desde la concepci\u00f3n hay un miembro de la especie humana (\u201ca member of the human race\u201d), el cual goza de dignidad y deber\u00e1 ser protegido.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica, indic\u00f3 que desde un contexto cient\u00edfico, el t\u00e9rmino \u201cconcepci\u00f3n\u201d establecido en la Convenci\u00f3n puede tener dos lecturas: \u201cUna corriente entiende \u201cconcepci\u00f3n\u201d como el momento de encuentro, o de fecundaci\u00f3n, del \u00f3vulo por el espermatozoide; de la fecundaci\u00f3n se genera la creaci\u00f3n de una nueva c\u00e9lula: el cigoto; y, cierta prueba cient\u00edfica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embri\u00f3n. Otra corriente entiende la \u201cconcepci\u00f3n\u201d como el momento de implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero. Lo anterior, debido a que la implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero materno faculta la conexi\u00f3n de la nueva c\u00e9lula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embri\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en torno al debate sobre cu\u00e1ndo inicia la vida humana la Corte IDH explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundaci\u00f3n, reconociendo al cigoto como la primera manifestaci\u00f3n corporal del continuo proceso del desarrollo humano, mientras que otras consideran que el punto de partida del desarrollo del embri\u00f3n y entonces de su vida humana es su implantaci\u00f3n en el \u00fatero donde tiene la capacidad de sumar su potencial gen\u00e9tico con el potencial materno. Asimismo, otras posturas resaltan que la vida comenzar\u00eda cuando se desarrolla el sistema nervioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que, si bien algunos art\u00edculos se\u00f1alan que el embri\u00f3n es un ser humano, otros art\u00edculos resaltan que la fecundaci\u00f3n ocurre en un minuto pero que el embri\u00f3n se forma siete d\u00edas despu\u00e9s, raz\u00f3n por la cual se alude al concepto de \u2018preembri\u00f3n\u2019. Algunas posturas asocian el concepto de preembri\u00f3n a los primeros catorce d\u00edas porque despu\u00e9s de estos se sabe que si hay un ni\u00f1o o m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, al interpretar la protecci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Americana, c\u00f3mo debe interpretarse el t\u00e9rmino \u2018concepci\u00f3n\u2019. Al respecto, la Corte resalta que la prueba cient\u00edfica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundaci\u00f3n y la implantaci\u00f3n. El Tribunal observa que s\u00f3lo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepci\u00f3n. Teniendo en cuenta la prueba cient\u00edfica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el \u00f3vulo se da paso a una c\u00e9lula diferente y con la informaci\u00f3n gen\u00e9tica suficiente para el posible desarrollo de un \u2018ser humano\u2019, lo cierto es que si dicho embri\u00f3n no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embri\u00f3n nunca lograra implantarse en el \u00fatero, no podr\u00eda desarrollarse pues no recibir\u00eda los nutrientes necesarios, ni estar\u00eda en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra p\u00e1rr. 180).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c187. En este sentido, la Corte entiende que el t\u00e9rmino \u2018concepci\u00f3n\u2019 no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embri\u00f3n no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantaci\u00f3n no sucede. Prueba de lo anterior, es que s\u00f3lo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero, al producirse la hormona denominada \u2018Gonodatropina Cori\u00f3nica\u2019, que s\u00f3lo es detectable en la mujer que tiene un embri\u00f3n unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurri\u00f3 la uni\u00f3n entre el \u00f3vulo y un espermatozoide y si esta uni\u00f3n se perdi\u00f3 antes de la implantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el t\u00e9rmino \u2018concepci\u00f3n\u2019 desde el momento en que ocurre la implantaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, la expresi\u00f3n \u2018en general\u2019 permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretaci\u00f3n seg\u00fan el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.\u201d (\u00e9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo expuesto, la Corte IDH concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c264. La Corte ha utilizado los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embri\u00f3n no puede ser entendido como persona para efectos del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, luego de un an\u00e1lisis de las bases cient\u00edficas disponibles, la Corte concluy\u00f3 que la \u2018concepci\u00f3n\u2019 en el sentido del art\u00edculo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero, raz\u00f3n por la cual antes de este evento no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, es posible concluir de las palabras \u2018en general\u2019 que la protecci\u00f3n del derecho a la vida con arreglo a dicha disposici\u00f3n no es absoluta, sino es gradual e incremental seg\u00fan su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las consideraciones que realiz\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica, se desprenden las siguientes conclusiones que comparto en su integridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no existe ninguna duda de que el que est\u00e1 por nacer es titular del derecho a la vida protegido por la Convenci\u00f3n Americana y lo es al menos desde el momento de la implantaci\u00f3n, es decir entre 6 y 7 d\u00edas despu\u00e9s de la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo; (ii) la protecci\u00f3n del derecho a la vida es -seg\u00fan la Corte- gradual e incremental, lo cual puede admitir \u2018excepciones\u2019, pero nunca la suspensi\u00f3n, anulaci\u00f3n o derogaci\u00f3n del derecho, como lo ha establecido la CorteIDH reiteradamente, pues el derecho a la vida forma parte de un n\u00facleo inderogable que no puede ser suspendido y seg\u00fan lo ha establecido el tribunal interamericano, no admite enfoques restrictivos y (iii) el reconocimiento de esta titularidad del derecho a la vida exige del Estado adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo, y adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Para reforzar este punto, es importante aclarar que la titularidad de derechos del no nacido tambi\u00e9n ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en virtud del car\u00e1cter de derecho humano y de derecho fundamental, es posible entender que existe un mandato de protecci\u00f3n a la vida desde que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero, ya que la existencia del ser humano desde su gestaci\u00f3n es un bien superior que debe ser garantizado. Sin perjuicio de las limitaciones razonables que pueden tener lugar, lo cierto es que cualquier ponderaci\u00f3n que se realice debe partir de que no existe bien superior m\u00e1s importante que la vida humana como fundamento y presupuesto de todos los dem\u00e1s derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende claramente que, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el regional, la vida antes del nacimiento tambi\u00e9n cuenta con protecci\u00f3n, y los Estados tienen el deber de velar por su garant\u00eda. Esto tambi\u00e9n se justifica bajo el entendido que el que est\u00e1 por nacer es un ser sintiente y es un sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, con la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional gener\u00f3 un \u00e1mbito de desprotecci\u00f3n de quienes est\u00e1n por nacer, el cual, tal como lo resalt\u00e9 en el salvamento de voto que realic\u00e9 a dicha Sentencia, resulta contrario a los mandatos internacionales y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que protegen la vida desde la concepci\u00f3n y la dignidad humana. Ello, sumado a que la jurisprudencia ha protegido a los animales como seres sintientes, pero respecto del par\u00e1metro aplicado a los seres humanos por nacer, es contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica y humana que la Corte mantenga una jurisprudencia en la que se proteja m\u00e1s la vida de los animales como seres sintientes que la propia vida humana y en general la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n explicar\u00e9 con todo respeto c\u00f3mo, a mi juicio, ahora la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de 2023 fue equivocada. En mi modesto criterio, la Corte Constitucional omiti\u00f3 por completo las discusiones en torno a la cosa juzgada que propon\u00eda este asunto, y desconoci\u00f3 que la demanda s\u00ed daba lugar a un examen de m\u00e9rito frente a los cargos presentados contra los art\u00edculos 108 y 122 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos en que me referir\u00e9 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se\u00f1alar\u00e9 las consideraciones de fondo que tendr\u00edan que haber guiado la decisi\u00f3n de la Sala Plena en el presente proceso encaminado a garantizar los mandatos de protecci\u00f3n a la vida y la dignidad humana del que est\u00e1 por nacer, reiterando tambi\u00e9n lo que en su momento indiqu\u00e9 en torno a este asunto en el salvamento de voto a la Sentencia C-055 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis de las cuestiones previas en la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional. Antes de siquiera considerar la aptitud de la demanda, a la Sala se le presentaban problemas jur\u00eddicos relativos a la cosa juzgada constitucional, los cuales, una vez agotados, podr\u00edan haber dado lugar a un examen de los requisitos de la demanda de conformidad con los criterios previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de una simple cuesti\u00f3n previa, es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, mediante la cual se concede a las decisiones plasmadas en las sentencias un car\u00e1cter inmutable y vinculante.102 Esta figura tiene como finalidad proteger y garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, primac\u00eda del inter\u00e9s general y confianza leg\u00edtima, lo cual se traduce en una obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional de ser consistente con las decisiones que se adopten.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido la importancia de proteger este principio y mandato constitucional de manera prevalente, tanto as\u00ed que, incluso en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador cuando verifica la configuraci\u00f3n de una eventual cosa juzgada constitucional, en virtud del inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, puede rechazar de plano las demandas \u201cque recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la Sala Plena cuando analiza una demanda de constitucionalidad que hubiese sido admitida, aunque la demanda no indique nada y si eventualmente los intervinientes tampoco lo advierten, est\u00e1 llamada a verificar si, en efecto, de acuerdo con los lineamientos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia frente a este fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal, se configura o no una cosa juzgada cuando exista un fallo anterior sobre las normas demandadas. Con esto, la Corte deber\u00eda proceder a estarse a lo resuelto en la providencia anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis que propuso la mayor\u00eda de la Sala Plena en este fallo supone una exigencia de abordar la problem\u00e1tica inicialmente desde la cuesti\u00f3n previa relativa al examen de la aptitud de la demanda. El fallo, por dem\u00e1s, plantea que para desvirtuar la presunta configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional, la accionante tendr\u00eda que haberla justificado de forma suficiente en su acci\u00f3n. Esta exigencia, a mi juicio, se traduce en una transformaci\u00f3n del proceso de control abstracto de constitucionalidad que pasa de ser la materializaci\u00f3n del ejercicio de un derecho pol\u00edtico a un esquema de justicia rogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, a mi juicio, el an\u00e1lisis de la Corte tendr\u00eda que haber iniciado por resolver la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional frente a los art\u00edculos 108, 122 y 123 del C\u00f3digo Penal, respecto de los cuales la Corte se ha pronunciado previamente. Incluso, conforme a la jurisprudencia, sobre las normas que del Decreto 100 de 1980 (antiguo C\u00f3digo Penal) estuvieron vigentes antes de la reforma de la Ley 599 de 2000 y son similares a las disposiciones objeto de demanda, lo cual podr\u00eda derivar en la posible configuraci\u00f3n de una cosa juzgada material. Las providencias identificadas sobre tales disposiciones se mencionan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones sobre art\u00edculos de contenido similar en el Decreto 100 de 1980 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-445 de 2009 y C-829 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-013 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-355 de 2006, C-822 de 2006 y C-055 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-133 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-355 de 2006 y C-822 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Para que se configure este fen\u00f3meno, la Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de verificar ciertos elementos. En general, exige un examen sobre: (i) la identidad de objeto que supone el an\u00e1lisis del mismo contenido normativo que fue examinado en un fallo anterior; y, (ii) la identidad material, lo cual exige que se pongan de presente iguales razones a las que fueron estudiadas en la providencia anterior, dentro de lo que se verifican los cargos examinados y el problema jur\u00eddico del fallo.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con la Sentencia C-147 de 2022, se reiter\u00f3 una regla desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia,105 de acuerdo con la cual otro de los elementos que deber\u00e1n demostrarse para que se configure la cosa juzgada constitucional es (iii) la identidad de par\u00e1metro de control, que consiste en que \u201cno exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.\u201d106 Este \u00faltimo elemento ha sido valorado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de otro concepto, las excepciones a la cosa juzgada, en el entendido que se enervan los efectos de este instituto jur\u00eddico procesal cuando se demuestre (a) una modificaci\u00f3n al par\u00e1metro de control; (b) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n; y, (c) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo cierto es que el an\u00e1lisis que ha realizado la Corte Constitucional sobre este \u00faltimo elemento relativo al par\u00e1metro de control, corresponde m\u00e1s que a una excepci\u00f3n a la cosa juzgada, a un elemento necesario para establecer si, en efecto, se est\u00e1 en presencia de ese fen\u00f3meno o no. Esta lectura resulta arm\u00f3nica con los principios en los que se fundamenta este concepto, como lo son la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como con lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se justifica en la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-096 de 2017, en la que la Corte indic\u00f3 que \u201cen estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u201d107 De ah\u00ed que, sin perjuicio de existir una decisi\u00f3n anterior que recae sobre la misma norma y en la que se han valorado iguales cargos a los que son objeto de demanda en una nueva oportunidad, la Corte deber\u00e1 valorar si se demuestra un nuevo contexto de valoraci\u00f3n, respecto del cual es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma. Para tal efecto, se deber\u00e1 demostrar alguno de los tres escenarios a los que de forma constante ha hecho referencia la Corte, esto es, (i) una modificaci\u00f3n al par\u00e1metro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n; y, (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional resulta fundamental en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la cual impide volver a pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n sobre la que se hubiese producido una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, de manera que, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los efectos y alcance de la cosa juzgada no siempre son iguales, sino que existen distintos tipos que pueden, \u201cincluso, modular el alcance y los efectos del fallo.\u201d108 Por ello, es preciso se\u00f1alar que (a) si la norma es declarada inexequible, desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no habr\u00e1 lugar a realizar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. Esta exigencia se extiende a otras normas que se expidan posteriormente y cuyo contenido coincida con la que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. En este \u00faltimo escenario, la \u00fanica posibilidad de examinar esa nueva norma es si se present\u00f3 un cambio en el contexto de valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, caso en el cual, no se configurar\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.109 (b) Si la norma fue declarada exequible ser\u00e1 necesario verificar, inicialmente, si se acredita una coincidencia en el objeto o en los asuntos sustantivos -problema jur\u00eddico y cargos- examinados en la decisi\u00f3n anterior respecto del nuevo proceso. Si no existe esa coincidencia, no se configura la cosa juzgada y la Corte podr\u00e1 pronunciarse sobre la nueva acci\u00f3n. Ahora, aunque se advierta esa coincidencia, no necesariamente existe cosa juzgada, sino que, en ese punto, ser\u00e1 necesario tambi\u00e9n establecer si ha ocurrido una modificaci\u00f3n en el contexto de valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos. Si se demuestra este cambio en el contexto, no se configura la cosa juzgada constitucional y es viable un nuevo pronunciamiento de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional. En relaci\u00f3n con este segundo punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los efectos y alcance de la cosa juzgada no siempre son iguales, sino que existen distintos tipos que pueden \u201cincluso, modular el alcance y los efectos del fallo.\u201d110 Por esto, ha clasificado este atributo a partir de diferentes caracter\u00edsticas y ha desarrollado una tipolog\u00eda.111 En el siguiente cuadro se indican los tipos y se explica su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la coincidencia en el objeto de control y se configura cuando existe una decisi\u00f3n anterior de la Corte en sede de control abstracto que recae sobre la misma norma o un contenido normativo igual al revisado previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe cuando la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la misma norma, pero ante la similitud de los contenidos normativos se trata de art\u00edculos que producen iguales efectos jur\u00eddicos. Este recae sobre las normas jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se determina por el tipo de consecuencias y alcance que produce la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, lo cual se determina por los cargos y el par\u00e1metro de constitucionalidad utilizado en la providencia anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este se produce cuando \u201cla primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada\u201d,112 raz\u00f3n por la cual no se podr\u00e1 realizar un nuevo examen de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se determina a partir de los cargos de inconstitucionalidad abordados en la primera decisi\u00f3n, y el par\u00e1metro constitucional en el sentido que opera esta cosa juzgada si la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la validez constitucional desde la perspectiva de otros asuntos. En este evento queda abierta la posibilidad de formular nuevos cargos para que se realice otro control de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es una categor\u00eda que se aplica cuando se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impl\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 impl\u00edcita cuando la decisi\u00f3n anterior no hubiese incluido en la parte resolutiva una menci\u00f3n acerca de los cargos o el par\u00e1metro de control sobre el que se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad abordado en la sentencia anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 expl\u00edcita cuando la parte resolutiva de la providencia se refiere de forma expresa que la determinaci\u00f3n de la Corte se restringe a los cargos analizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evento en el que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se produce en aquellos casos en los que a pesar de que en la parte resolutiva se enuncie la decisi\u00f3n de fondo sobre una norma, se advierta que no se adelant\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad. Tambi\u00e9n se conoce como una cosa juzgada ficticia.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional cuando se trata de sentencias integradoras. Las sentencias integradoras que profiere la Corte Constitucional tienen diferentes particularidades en el tipo de decisi\u00f3n que se adopta, por lo que las exigencias para determinar cu\u00e1ndo se configura una cosa juzgada constitucional en estos escenarios exige de algunas precisiones. Para tal efecto, se reiterar\u00e1 en qu\u00e9 consisten este tipo de providencias y cu\u00e1les son sus efectos, y se indicar\u00e1n las caracter\u00edsticas particulares respecto de la posibilidad de que esta Corporaci\u00f3n profiera sentencias integradoras en asuntos penales. Luego, se mencionar\u00e1n las reglas en torno al alcance y efecto de la cosa juzgada de estos fallos. Una vez agotado lo anterior, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las sentencias integradoras. Desde la Sentencia C-109 de 1995, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n que le permite al juez constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, superar o pronunciarse esencialmente sobre vac\u00edos normativos. Esta posibilidad se fundamenta en: (i) el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n derivado del art\u00edculo 4 Superior, a trav\u00e9s del cual se deben incorporar los mandatos constitucionales al orden legal; (ii) el principio de efectividad previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las autoridades del Estado en general tienen la obligaci\u00f3n de materializar los valores, principios, derechos y deberes constitucionales; y, (iii) de la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.114 Este tipo de providencias pueden ser aditivas, sustitutivas o interpretativas.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de que coinciden en sus efectos con las sentencias de constitucionalidad, tienen una particularidad en el sentido que la decisi\u00f3n judicial pasa a ser parte del contenido de la norma, as\u00ed como restringe las posibilidades de interpretaci\u00f3n que tendr\u00edan los operadores jur\u00eddicos para aplicarla ya que se determina la \u00fanica lectura que se ajusta a la Constituci\u00f3n.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las sentencias integradoras y sus particularidades cuando recaen sobre asuntos penales. Cuando se trata del control de constitucionalidad que recae sobre normas propias del derecho penal, la Corte Constitucional las ha proferido esencialmente cuando se verifican omisiones legislativas relativas, y ha adoptado dos v\u00edas para tal efecto. La primera aproximaci\u00f3n se refiere a la imposibilidad de adoptar estas decisiones en materia penal, por cuanto tienen el alcance de desconocer los principios de legalidad, taxatividad y reserva de ley.117 Este enfoque tiene como ejemplo la Sentencia C-016 de 2004, en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del delito de inasistencia alimentaria y exhort\u00f3 al Congreso para que corrigiera el escenario de desprotecci\u00f3n en el que se encontraban los compa\u00f1eros permanentes. El segundo se refiere a una posibilidad estrictamente excepcional de modular el contenido de la norma penal ya sea a trav\u00e9s de una sentencia integradora interpretativa, aditiva o sustitutiva, ya que, de lo contrario, las circunstancias contrarias a la Constituci\u00f3n se perpetuar\u00edan en el tiempo. De manera general, se advierte que estas decisiones han estado encaminadas a ampliar o limitar los tipos penales, y a atenuar o agravar las consecuencias punitivas.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principal reto que se genera para la Corte Constitucional respecto de este segundo escenario, corresponde a una tensi\u00f3n de principios como la separaci\u00f3n de funciones en el poder p\u00fablico, la reserva de ley que recae respecto de la pol\u00edtica criminal del Estado y la legalidad.119 Por esta raz\u00f3n, para la Corte tal posibilidad debe ser estrictamente excepcional, de manera que no se invalide el rol que cumple el legislador en la determinaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, de conformidad con los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional de las sentencias integradoras. De acuerdo con la Sentencia C-852 de 2013, la figura de la cosa juzgada constitucional tambi\u00e9n se predica de las sentencias integradoras en todas sus modalidades. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional en estos eventos debe realizarse bajo los mismos est\u00e1ndares ya mencionados (cuando se ha declarado la inexequibilidad o exequibilidad de una norma). Un claro ejemplo de esto son las Sentencias C-233 de 2021 y la C-055 de 2022, en las que se realiz\u00f3 un examen sobre la identidad de objeto, material y de par\u00e1metro de control constitucional, y se consider\u00f3 que era posible realizar un nuevo an\u00e1lisis de fondo debido al cambio de contexto normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por las caracter\u00edsticas propias de este tipo de fallos que suponen necesariamente la restricci\u00f3n en el ejercicio de las funciones de otras autoridades, como puede ser el Legislador en su funci\u00f3n de dise\u00f1ar y desarrollar la pol\u00edtica criminal, y de las autoridades judiciales en la posibilidad de interpretar las disposiciones normativas, su inmutabilidad deber\u00eda ser reforzada, de manera que ese contenido que se agregue o se suprima, o esa \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, prevalezca en el tiempo y le otorgue a la poblaci\u00f3n y a los operadores judiciales la garant\u00eda de que no ser\u00e1 modificada salvo que ocurra una reforma de, por ejemplo, las disposiciones constitucionales. Realizar un an\u00e1lisis caso a caso atendiendo a los cargos valorados y los problemas jur\u00eddicos desarrollados como lo ha realizado parte de la jurisprudencia, eventualmente, podr\u00eda traducirse en una afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, la igualdad, la confianza leg\u00edtima y al principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en los t\u00e9rminos expuestos previamente, en los eventos excepcionales en los que la Corte considere necesario proferir una decisi\u00f3n integradora, parecer\u00eda necesario que una exigencia para este control sea una confrontaci\u00f3n con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. Esto necesariamente tendr\u00eda como consecuencia una garant\u00eda de inmutabilidad de las sentencias integradoras, con el fin de evitar que cualquier nuevo cargo pueda derivar en una modificaci\u00f3n del precedente constitucional, en atenci\u00f3n a las consecuencias que ello genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el estudio que realice la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias integradoras debe regirse por par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgidos a efectos de salvaguardar los principios de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima. En trat\u00e1ndose de providencias que tengan como objeto de examen una norma que regule asuntos penales, esa exigencia deber\u00e1 valorarse con especial cuidado. Sobre todo, en atenci\u00f3n a que la Corte Constitucional para proferir la sentencia integradora inicial deber\u00eda haber realizado un an\u00e1lisis integral de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la cosa juzgada constitucional en el control abstracto del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal. Sobre este art\u00edculo la Corte Constitucional ha estudiado dos demandas. Primero, con la Sentencia C-445 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada en contra de los art\u00edculos 108 y 128 del C\u00f3digo Penal. De manera que, claramente este pronunciamiento no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en la Sentencia C-829 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal al analizar si contrariaba o no los mandatos constitucionales de la igualdad, la vida y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o al establecer una pena atenuada a las madres que mataran a sus hijos que hab\u00edan sido producto de acceso carnal violento, abusivo, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. Bajo este panorama, se habr\u00eda podido considerar una configuraci\u00f3n de una cosa juzgada formal frente al art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal, pero al realizar un an\u00e1lisis sobre los asuntos constitucionales que llevar\u00edan a realizar el control abstracto de constitucionalidad en esta oportunidad, cab\u00eda un pronunciamiento por cuanto no hab\u00eda identidad material respecto de dicha providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-829 de 2014 el estudio estuvo encaminado a valorar si el hecho de imponer una pena atenuada a la madre podr\u00eda traducirse en una transgresi\u00f3n de las garant\u00edas a la igualdad, a la vida y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mientras que, en este nuevo caso sobre el que se ocup\u00f3 la Corte, la demanda se dirige a demostrar la existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto que el tipo penal excluye a los seres humanos que est\u00e1n en gestaci\u00f3n desde la semana 22, quienes tienen, seg\u00fan lo se\u00f1ala la actora, los mismos derechos que los ni\u00f1os que se protegen durante y desde el nacimiento. En atenci\u00f3n a que claramente no se configura una cosa juzgada absoluta, habr\u00eda sido posible pronunciarse sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la Sentencia C-013 de 1997, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de diferentes art\u00edculos del antiguo C\u00f3digo Penal contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, dentro del cual estaba el art\u00edculo 328 relativo a la muerte del hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida. Si bien el contenido de dicha disposici\u00f3n no es exactamente igual al art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal actual,121 lo cierto es que en la Sentencia C-829 de 2014 se advirti\u00f3 que ambos enunciados normativos son similares y que esas diferencias no son relevantes, por cuanto el contenido de ambos tipos penales es esencialmente el mismo. As\u00ed las cosas, se configurar\u00eda una cosa juzgada material que sin embargo, por s\u00ed sola, no le imped\u00eda a la Corte realizar un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo tocante a la identidad material, en la Sentencia C-013 de 1997, los cargos de la demanda estaban encaminados a proteger la dignidad humana, el derecho a la vida y la igualdad de todas las personas \u201csin importar cu\u00e1nto tiempo llevan viviendo.\u201d La principal dificultad planteada en la demanda correspond\u00eda al trato desigual que se daba a los ni\u00f1os que nac\u00edan con \u201cconsentimiento y gusto\u201d, respecto de quienes hab\u00edan sido concebidos por alguno de los hechos mencionados en el tipo penal (acceso carnal violento, abusivo o inseminaci\u00f3n artificial no consentida). A juicio del entonces accionante, esto se traduc\u00eda en un tipo \u201cpenal de muerte, castigada con menor magnitud\u201d. Este planteamiento no coincide con el debate constitucional que se propuso desarrollar en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-013 de 1997, la comparaci\u00f3n de grupos planteada por el actor se refer\u00eda a los sujetos pasivos del tipo penal respecto de quienes no hab\u00edan sido concebidos bajo esas condiciones de acceso carnal violento, abusivo o inseminaci\u00f3n artificial no consentida. En el proceso D-14.865, si bien se hac\u00eda necesario tambi\u00e9n comparar entre dos grupos por una supuesta discriminaci\u00f3n, el grupo respecto del cual se entiende que se presenta la desprotecci\u00f3n son los nasciturus. En tal virtud, no exist\u00eda identidad material para que prosperara una eventual configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto de dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, era posible que la Sala Plena realizara un an\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal, solo despu\u00e9s de superar el examen de cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos expuestos. Como se indica m\u00e1s adelante, este corresponde con el cargo que, en mi criterio, podr\u00eda haber sido objeto de pronunciamiento de fondo por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre la cosa juzgada constitucional en el control abstracto de los art\u00edculos 122 y 123 del C\u00f3digo Penal. En relaci\u00f3n con estos art\u00edculos la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha conocido sobre diferentes acciones de inconstitucionalidad, que dieron lugar a las Sentencias C-355 de 2006, C-822 de 2006 y C-055 de 2022. El examen de la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal resulta de mayor complejidad porque los pronunciamientos que sobre tal disposici\u00f3n realiz\u00f3 la Corte en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, corresponde con la clasificaci\u00f3n de las sentencias integradoras. Adicionalmente, deber\u00eda haberse verificado que no se configurara cosa juzgada respecto del art\u00edculo 122 respecto de la Sentencia C-133 de 1994 en la que la Corte hab\u00eda declarado exequible el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980 que regulaba un enunciado normativo similar al que es objeto de examen en el proceso de la referencia. Finalmente, lo relativo a la Sentencia C-822 de 2006 no presentaba ninguna discusi\u00f3n, toda vez que la Corte determin\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional y resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006. Por lo que el an\u00e1lisis que se realizara sobre este \u00faltimo fallo resolver\u00eda la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto se pronunciaron diferentes intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Las Universidades Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Militar y Sergio Arboleda, el Movimiento Causa Justa, la Fundaci\u00f3n de Mujeres que Lucha por el Derecho al Aborto Libre en Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social alegaron que en esta demanda se configuraba cosa juzgada constitucional respecto de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, debido a que (i) se propon\u00eda nuevamente una tensi\u00f3n entre los derechos del que est\u00e1 por nacer y los derechos de las mujeres; y, (ii) el objeto de an\u00e1lisis reca\u00eda sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Igualmente, la Universidad de los Andes y la Secretar\u00eda de Mujeres de Medell\u00edn solicitaron que se mantuviera en firme la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-055 de 2022. Adicionalmente, la Universidad del Rosario y el Movimiento Causa Justa explicaron que con este proceso no se evidenciaron elementos de juicio que demostraran una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional, ni un cambio sustancial en el significado de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco del contexto normativo en el que se leen las normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, en lo relativo a la Sentencia C-133 de 1994, la Sala debi\u00f3 observar que no se configuraba cosa juzgada constitucional, toda vez que no se acreditaba ni siquiera identidad en el objeto (norma), en tanto que el tipo penal de aborto del C\u00f3digo Penal entonces vigente fue modificado en su contenido y alcance por las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De ah\u00ed que, no existe cosa juzgada sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal respecto de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo tocante con las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, la Sala Plena tendr\u00eda que haber considerado las particularidades de la naturaleza de este tipo de providencias integradoras a efectos de determinar o no la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Al tratarse de una modalidad de sentencia que le permiti\u00f3 a la Corte manifestarse sobre vac\u00edos normativos y proferir fallos aditivos, sustitutivos o interpretativos, la aproximaci\u00f3n que genera mayor seguridad jur\u00eddica es que, si la Corte consideraba necesario proferir este tipo de providencia, cabr\u00eda realizar un control abstracto de constitucionalidad en cumplimiento de los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, esto es, a partir de una confrontaci\u00f3n de las disposiciones acusadas respecto de la totalidad de los mandatos constitucionales. De esta manera, como tales fallos podr\u00edan restringir algunas funciones de otras autoridades, esta f\u00f3rmula procurar\u00eda un mayor grado inmutabilidad y seguridad jur\u00eddica en el sentido en que ser\u00eda necesario demostrar que existe un nuevo contexto de valoraci\u00f3n que exige el an\u00e1lisis de asuntos del control constitucional que no fueron abordados por esta Corporaci\u00f3n en su primera decisi\u00f3n -como ocurre en los controles integrales de constitucionalidad, por ejemplo, frente a proyectos de ley estatutaria aprobados por el Congreso-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aproximaci\u00f3n a las sentencias integradoras podr\u00eda acotar el bucle jur\u00eddico que se produce con la figura de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita y expl\u00edcita. Sobre todo, se limitar\u00eda el riesgo que se produce particularmente en materia penal en la que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o y desarrollo de la pol\u00edtica criminal, y se genera una tensi\u00f3n con los principios de reserva de ley, legalidad y taxatividad en el marco de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un nuevo estudio de m\u00e9rito sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, despu\u00e9s de que en la Sentencia C-355 de 2006, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad condicionada.122 En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que, adem\u00e1s de que los cargos formulados en la nueva demanda no hab\u00edan sido abordados por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, tambi\u00e9n se hab\u00eda producido un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n frente a la \u201ccomprensi\u00f3n de la problem\u00e1tica constitucional que supone el delito del aborto consentido\u201d, as\u00ed como una variaci\u00f3n en el contexto normativo en el que se encontraba el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional no realiz\u00f3 un examen de la disposici\u00f3n tomando como referencia toda la Constituci\u00f3n, sino que su an\u00e1lisis estuvo restringido a los argumentos que superaron el estudio de la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, en l\u00ednea con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en su momento la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, la Sala Plena deber\u00eda haber verificado si, en efecto, se configuraba cosa juzgada constitucional a partir de la misma estrategia utilizada en la precitada providencia. Esto es, examinar la identidad de objeto, la sustantiva y el contexto de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis de los art\u00edculos 122 y 123 del C\u00f3digo Penal, la Sala Plena podr\u00eda haber se\u00f1alado que m\u00e1s all\u00e1 de una cosa juzgada formal por identidad en las disposiciones legales objeto de control, no se configuraba una imposibilidad para que la Corte, de superarse la aptitud de la demanda, se pronunciase sobre los argumentos planteados por la accionante, particularmente, debido a que no se acreditaba una identidad sustantiva o material. Para demostrar lo anterior, se recordar\u00e1 el contenido de los cargos examinados en cada uno de tales fallos, y se contrastar\u00e1 con los asuntos que son objeto de demanda en el expediente D-14.865. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-355 de 2006 se decidieron demandas de inconstitucionalidad en las que se solicitaba \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 32, de los art\u00edculos 122, 124, y de la expresi\u00f3n\u00a0\u2018o en mujer menor de catorce a\u00f1os\u2019\u00a0contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u2019,\u201d123 puesto que, a juicio de los accionantes, tales disposiciones \u201cvulneran los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la dignidad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba de la C. P.), el derecho a la vida (art. 11 de la C. P.), el derecho a la integridad personal (art. 12 de la C. P.), el derecho a la igualdad y el derecho general de libertad (art. 13 de la C. P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C. P.), la autonom\u00eda reproductiva (art. 42 de la C. P.), el derecho a la salud (art. 49 de la C. P.) y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos (art. 93 de la C. P.).\u201d124 En criterio de los entonces accionantes, la disposici\u00f3n demandada limitaba de forma desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive al tratarse de ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo particularmente al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo, la Corte consider\u00f3 que una penalizaci\u00f3n absoluta del aborto supon\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable para los derechos a la dignidad, autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad, vida y salud e integridad de las mujeres gestantes, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 despenalizar el tipo penal de aborto en tres escenarios. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo, se declar\u00f3 inexequible bajo el argumento que ese apartado anulaba de manera desproporcionada los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de las mujeres menores de esa edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del par\u00e1metro constitucional fijado, se plantearon los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte en la Sentencia C-355 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida como un bien constitucionalmente relevante y la protecci\u00f3n del derecho a la vida en la Constituci\u00f3n en la que el nasciturus tiene una protecci\u00f3n en un grado e intensidad menor que la que se otorga a la persona humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fen\u00f3menos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta. El ordenamiento jur\u00eddico, si bien es verdad, que otorga protecci\u00f3n al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello as\u00ed, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanci\u00f3n penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jur\u00eddico tutelado no es id\u00e9ntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jur\u00eddica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que estas consideraciones habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constituci\u00f3n lo permita, respetando los derechos de las mujeres.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la vida desde los tratados internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protecci\u00f3n absoluto e incondicional de la vida en gestaci\u00f3n; por el contrario, tanto de su interpretaci\u00f3n literal como sistem\u00e1tica surge la necesidad de ponderar la vida en gestaci\u00f3n con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha ponderaci\u00f3n exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protecci\u00f3n de la vida, as\u00ed como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el marco internacional, como derechos humanos y fundamentales en los Estados democr\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerechos sexuales y reproductivos que adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n, su protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalizaci\u00f3n del aborto ni una prohibici\u00f3n a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este \u00e1mbito. De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en relaci\u00f3n con el aborto. Sin embargo, dicho margen no es ilimitado. A\u00fan en el campo penal de dicha pol\u00edtica, el legislador ha de respetar dos tipos de l\u00edmites constitucionales, como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primer lugar, le est\u00e1 prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le est\u00e1 ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su car\u00e1cter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como \u00faltima ratio.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal para proteger bienes de rango constitucional como la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, corresponde al legislador la decisi\u00f3n de adoptar disposiciones penales para la protecci\u00f3n de bienes de rango constitucional como la vida; sin embargo, los derechos fundamentales y los principios constitucionales se erigen en l\u00edmites a esa potestad de configuraci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ejercer en estos casos el control sobre los l\u00edmites que ella le ha impuesto al legislador, es decir, debe examinar si tales medidas legislativas presentan o no el car\u00e1cter de restricciones constitucionalmente v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede introducir distinciones en cuanto a la tipificaci\u00f3n de las conductas que atenten contra la vida como bien constitucionalmente protegido, as\u00ed como la modalidad de la sanci\u00f3n. En efecto, el ordenamiento penal colombiano\u00a0contiene diversos tipos penales dirigidos a proteger la vida, tales como el genocidio, el homicidio, el aborto, el abandono de menores y personas desvalidas, o la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, as\u00ed como la omisi\u00f3n de socorro para quien, sin justa causa, omita auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentra en peligro. Si bien los anteriores delitos protegen el mismo bien jur\u00eddico, la vida, sin embargo el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 darles distinto tratamiento punitivo atendiendo a las diferentes especificaciones, modalidades y etapas que se producen a lo largo del curso vital, siendo para estos efectos el nacimiento un hecho relevante para determinar la intensidad de la protecci\u00f3n mediante la graduaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana como l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana se constituye as\u00ed en un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional como la vida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal medida, el legislador al adoptar normas de car\u00e1cter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente \u00fatil para procrear.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad se refiere al \u00e1mbito de decisiones propias del individuo, relacionadas con su plan de vida. La Corte consider\u00f3 que estaba relacionado con el derecho a ser madre, \u201co, en otros t\u00e9rminos, la consideraci\u00f3n de la maternidad como una \u201copci\u00f3n de vida\u201d que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educaci\u00f3n, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisi\u00f3n de una mujer de ser madre,\u00a0as\u00ed como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisi\u00f3n de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relaci\u00f3n de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un claro l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador no solamente en materia penal sino en general en el ejercicio de su potestad sancionatoria. Ha sostenido as\u00ed, en numerosas decisiones, que el legislador, sin importar la relevancia de los bienes constitucionales que pretenda proteger, no puede establecer medidas perfeccionistas que supongan una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud y la integridad de las personas como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las distintas facetas de la salud como bien constitucionalmente protegido y como derecho fundamental implica distintos deberes estatales para su protecci\u00f3n. Por una parte la protecci\u00f3n a la salud obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias inclusive medidas legislativas de car\u00e1cter penal. Por otra parte la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador pues excluye la adopci\u00f3n de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el inter\u00e9s general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional. As\u00ed mismo, el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os tratados internacionales de derechos humanos que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional est\u00e1n incorporados al bloque de constitucionalidad, constituyen un claro l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, y en esa medida distintas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n para la Eliminar de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que sin ser determinantes y dejan un margen de configuraci\u00f3n al legislador, cobran relevancia para examinar la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n total del aborto como se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite diez de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad y la razonabilidad como l\u00edmites al libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador penal cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal, pero dicho margen encuentra sus principales l\u00edmites en los derechos constitucionales, dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y la salud en conexidad con la vida y la integridad de las personas. Como sobre tales derechos, del bloque de constitucionalidad no se deriva un mandato determinante para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en este proceso, es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad para decidir en qu\u00e9 hip\u00f3tesis el legislador penal, con el prop\u00f3sito de proteger la vida del nasciturus, termina afectando de manera desproporcionada los derechos de la mujer y transgrediendo los l\u00edmites dentro de los cuales puede ejercer el margen de configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde a la Corte determinar si, a pesar del condicionamiento de la Sentencia C-355 de 2006, la tipificaci\u00f3n del delito de aborto con consentimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal,\u00a0(i)\u00a0es contraria a la obligaci\u00f3n de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos\u00a0de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes (art\u00edculos 49, 42 y 16 de la Constituci\u00f3n);\u00a0(ii)\u00a0desconoce el derecho a la igualdad\u00a0de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular\u00a0(art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, 1 de la CADH y 9 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1);\u00a0(iii)\u00a0vulnera la libertad de conciencia de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda reproductiva (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n), y\u00a0(iv)\u00a0es compatible con la finalidad preventiva de la pena y satisface las exigencias constitucionales adscritas al car\u00e1cter de\u00a0ultima ratio\u00a0del derecho penal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte identific\u00f3 una tensi\u00f3n entre el derecho a la vida en gestaci\u00f3n y los derechos a la salud de las mujeres, la garant\u00eda material de la igualdad a mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y situaci\u00f3n migratoria irregular, la libertad de conciencia y las finalidades constitucionales del derecho penal frente a la prevenci\u00f3n general y como \u00faltimo recurso. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n que \u201cen mayor medida posible\u201d proteg\u00eda ambos intereses era la despenalizaci\u00f3n del aborto, adem\u00e1s de las tres causales que ya integraban el tipo penal, hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n se plantearon los siguientes an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sentencia C-055 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes (art\u00edculos 49, 42 y 16 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c333.\u00a0 Como se observa, el deber de respeto al derecho a la salud a cargo del Estado implica, entre otras cosas, el deber de remover los obst\u00e1culos normativos que impidan el acceso a los servicios necesarios para que mujeres y ni\u00f1as gocen de salud reproductiva. Una de dichas barreras la constituye la actual forma de penalizaci\u00f3n categ\u00f3rica y como \u00fanica medida de regulaci\u00f3n social de la compleja problem\u00e1tica social y de salud p\u00fablica que supone el aborto con consentimiento. Esta forma de regulaci\u00f3n, tal como lo han precisado los organismos internacionales de derechos humanos a los que se ha hecho referencia, tiene incidencia en la pr\u00e1ctica de abortos inseguros en los que peligra la salud, integridad y vida\u00a0de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c334.\u00a0 Sancionar en forma categ\u00f3rica y sin alternativas a quienes acceden a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, incluso en las primeras semanas, representa una seria injerencia del Estado en el disfrute del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n, la cual incrementa el riesgo de abortos inseguros que ponen en peligro aquellas garant\u00edas. Dicha pr\u00e1ctica constituye un grave problema de salubridad p\u00fablica, cuyos elevados \u00edndices en Colombia y en el mundo tiene serias consecuencias sobre los derechos de las mujeres, lo que ha motivado a que m\u00faltiples organismos de protecci\u00f3n de derechos humanos recomienden a los Estados adoptar medidas para desincentivarla, entre las que se destacan la despenalizaci\u00f3n del aborto consentido y la adopci\u00f3n de\u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas que incluyan disposiciones administrativas y sanitarias para la realizaci\u00f3n de este procedimiento en el marco de los servicios de salud reproductiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c335.\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte constata que la penalizaci\u00f3n del aborto con consentimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y en el actual contexto normativo, caracterizado por la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica integral orientada a la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n y, al mismo tiempo, de los derechos y garant\u00edas\u00a0de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes,\u00a0entra en fuerte tensi\u00f3n con\u00a0su derecho a la salud y con sus derechos reproductivos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad\u00a0de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular (art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, 1 de la CADH y 9 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, mantener la actual tipificaci\u00f3n del aborto consentido y, por tanto, utilizar el derecho penal como\u00a0prima ratio, expone a las mujeres a una de las principales causas de muerte materna, esto es, a la pr\u00e1ctica de abortos inseguros, que pueden lesionar su integridad personal, salud y vida\u00a0y que afectan de una manera m\u00e1s evidentemente desproporcionada a aquellas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Por estas razones, la Corte constata que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal en el actual contexto normativo en que se inserta entra en fuerte tensi\u00f3n con\u00a0el derecho a la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c397. En este punto, que el Estado coaccione de manera categ\u00f3rica a una mujer, ni\u00f1a, adolescente o persona gestante, para que lleve un embarazo a t\u00e9rmino so pena de incurrir en un delito y, eventualmente, aplicarle una sanci\u00f3n, da lugar a una evidente tensi\u00f3n constitucional con la finalidad imperiosa que pretende proteger la norma demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c398. De este modo, m\u00e1s all\u00e1 de los tres eventos en los que la Corte Constitucional, de manera general y abstracta, estableci\u00f3 que su sanci\u00f3n es inconstitucional, se observa que existen casos adicionales en los que la tipificaci\u00f3n gen\u00e9rica y absoluta del aborto consentido, contenida en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, sin alternativas para el ejercicio de la libertad de conciencia, resulta excesiva y supraincluyente, por la intensidad de la afectaci\u00f3n a dicha libertad protegida por el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c399. Esta tensi\u00f3n es evidente, ya que la norma que se demanda implica una imposici\u00f3n estatal de una decisi\u00f3n no necesariamente compartida y que puede atentar contra las \u00edntimas y profundas convicciones de la mujer, ni\u00f1a, adolescente o persona gestante, incluso de las parejas, y sustituye en parte su derecho a elegir c\u00f3mo quieren vivir y definir su plan de vida. En \u00faltimas, restringe, con aquellos caracteres \u2013exceso y suprainclusi\u00f3n\u2013,\u00a0la potestad de estas personas\u00a0para\u00a0discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral en o frente a la decisi\u00f3n de continuar o no con el embarazo, a partir de una imposici\u00f3n estatal\u00a0que no pondera el conocimiento de la mujer acerca de su estado ni el avance del proceso gestacional ni, mucho menos, que la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n es un deber de cumplimiento gradual e incremental.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad preventiva de la pena y las exigencias constitucionales adscritas al car\u00e1cter de\u00a0ultima ratio\u00a0del derecho penal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advirti\u00f3 que \u201cno es claro que la actual forma de tipificaci\u00f3n de la conducta proteja de manera eficaz la vida en gestaci\u00f3n y, por tanto, incida en su funci\u00f3n preventiva \u2013como lo evidencian los datos anteriores\u2013, pero s\u00ed es claro que genera intensas afectaciones a otros bienes constitucionales relevantes y da lugar a graves problemas de salud p\u00fablica porque la penalizaci\u00f3n indiscriminada y las barreras que de ella se derivan obligan a las mujeres a acudir a procedimientos clandestinos e inseguros para la interrupci\u00f3n de sus embarazos. Esta situaci\u00f3n tiene un mayor impacto respecto de aquellas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, por tener escasos recursos, residir en el sector rural o encontrarse en situaci\u00f3n migratoria, acuden preferentemente a estos procedimientos riesgosos. Estas inferencias justifican las recomendaciones del Comit\u00e9 CEDAW que, desde el a\u00f1o de 1992, ha se\u00f1alado que los Estados parte de la Convenci\u00f3n deben \u201casegurar que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos m\u00e9dicos riesgosos, tales como los abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad\u201d, recomendaci\u00f3n que reiter\u00f3 en 1999 al se\u00f1alar que \u201cEn la medida de lo posible, deber\u00eda enmendarse la legislaci\u00f3n que castigue el aborto\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c[l]a actual forma de tipificaci\u00f3n del delito de aborto consentido entra en fuerte tensi\u00f3n con\u00a0la caracter\u00edstica constitucional adscrita al derecho penal como mecanismo de \u00faltimo recurso \u2013ultima ratio\u2013 por cuatro razones\u201d. Esas cuatro razones fueron enunciadas de la siguiente manera: (a) \u201c[l]a primera raz\u00f3n se asocia con la omisi\u00f3n del Legislador de regular de manera positiva e integral\u00a0la compleja problem\u00e1tica social, de relevancia constitucional, que supone el aborto consentido, y no \u00fanicamente mediante el recurso al derecho penal\u201d; (b) \u201c[l]a segunda raz\u00f3n tiene que ver con la mayor exigencia de regulaci\u00f3n a cargo del Legislador\u00a0con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-355 de 2006,\u00a0cuya sistem\u00e1tica omisi\u00f3n\u00a0ha sido evidenciada de manera tr\u00e1gica por la jurisprudencia constitucional en la revisi\u00f3n de casos concretos\u201d; (c) \u201c[l]a tercera raz\u00f3n tiene que ver con dos circunstancias constitucionalmente relevantes que exigen una regulaci\u00f3n integral de esta problem\u00e1tica por parte del Legislador,\u00a0que no exclusivamente por la v\u00eda penal (\u2026) [e]stas dos circunstancias constitucionalmente relevantes son:\u00a0(i)\u00a0la dignidad humana, como criterio material que explica el car\u00e1cter de\u00a0ultima ratio\u00a0del derecho penal y\u00a0(ii)\u00a0que la tipificaci\u00f3n de la conducta se fundamenta en un criterio\u00a0sospechoso\u00a0de discriminaci\u00f3n: el\u00a0sexo\u201d; y (d) \u201c[l]a cuarta raz\u00f3n tiene que ver con la existencia de mecanismos alternativos menos lesivos para garantizar la protecci\u00f3n gradual e incremental de la vida en gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa en ambas sentencias, la discusi\u00f3n constitucional se centr\u00f3 en una tensi\u00f3n entre la garant\u00eda de los derechos de las mujeres y la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, y la Corte decidi\u00f3 por mayor\u00eda otorgar prevalencia total a la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de la mujer con fundamento en diversos instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional. Formalmente, el control abstracto de constitucionalidad se realiz\u00f3 respecto de las siguientes disposiciones constitucionales: pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 13, 16, 18, 42, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se advierte que el par\u00e1metro de control con el que la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, estrictamente no correspond\u00eda con todas las disposiciones constitucionales respecto de las que se admiti\u00f3 la demanda en esta oportunidad, salvo por el art\u00edculo 12 Superior sobre el que se realizar\u00e1n otras consideraciones. En esta lectura, no podr\u00eda haberse afirmado que se configuraba en su totalidad cosa juzgada, tal como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda del proceso D-14.865, la accionante se refiere a cuatro debates constitucionales en torno al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal: (i) el aborto debe considerarse un trato cruel, inhumano y degradante que se comete sobre un ser sintiente de la raza humana por lo que contrariar\u00eda el mandato del art\u00edculo 12 Superior, lo cual podr\u00eda derivar en una responsabilidad del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n; (ii) el aborto previsto en el art\u00edculo 122 es contrario a la Constituci\u00f3n, por lo que, en virtud del art\u00edculo 4 Superior, deben aplicarse de manera preferente las normas de la Constituci\u00f3n que protegen de manera directa la vida; (iii) el segundo inciso del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal vulnera los art\u00edculos 14, 44 y 95 de la Constituci\u00f3n por cuanto quien con el consentimiento de la mujer causare su aborto entre las semanas 22 y 37 no deber\u00eda estar exento de ninguna sanci\u00f3n; y (iv) la disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos vigentes desconoce el derecho del padre a participar en la decisi\u00f3n voluntaria de la mujer de practicar o que se le practique la interrupci\u00f3n del embarazo, con fundamento en que la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrastar estos asuntos presentados en la demanda con lo que fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, no pod\u00eda concluirse una identidad sustantiva, por lo que se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada constitucional relativa que, de superarse la aptitud de la demanda, podr\u00eda dar lugar a un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre tales debates, tal como pasa a exponerse. En particular, podr\u00eda haberse advertido que en dichas providencias la decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 tomando en consideraci\u00f3n de los siguientes elementos de juicio: (i) el car\u00e1cter de ser sintiente de los nasciturus a quienes debe reconoc\u00e9rseles como sujeto de derechos y titulares de personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como que deben ser protegidos de la prohibici\u00f3n de tortura y trato cruel, inhumano y degradante, y (ii) el derecho del padre a participar en la decisi\u00f3n voluntaria de la mujer de practicar o que se le practique la interrupci\u00f3n del embarazo, en el entendido que ellos tienen un rol del que se derivan unos derechos y obligaciones de orden constitucional asociados a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, frente al primero de los argumentos propuestos por la demandante relativo a la consideraci\u00f3n de los nasciturus como seres sintientes que son sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ciertamente es un asunto que no hizo parte del par\u00e1metro constitucional para declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal en las precitadas providencias. Por el contrario, cuando en la Sentencia C-355 de 2005 se examin\u00f3 la penalizaci\u00f3n del aborto a la luz del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n se consider\u00f3 que: \u201cen las hip\u00f3tesis en las cuales el feto resulta inviable, obligar a la madre, bajo la amenaza de una sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino un embarazo de esta naturaleza significa someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana.\u201d125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la perspectiva del control de constitucionalidad realizado en su momento por la Corte no se manifest\u00f3 sobre la posibilidad de que el aborto sea entendido como un posible trato cruel, inhumano y degradante, bajo el entendido que el nasciturus es un ser humano que siente y es titular de derechos. En tal virtud, estamos en presencia de una problem\u00e1tica que debe dar lugar a un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el segundo, el tercero y el cuarto argumento plantean una discusi\u00f3n sobre art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y mandatos superiores que no fueron examinados en su momento respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Como se puede advertir del contenido de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 rese\u00f1ado previamente, los art\u00edculos 4, 5, 14, 44 y 95 de la Constituci\u00f3n no fueron examinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de este argumento formal de comparaci\u00f3n entre normas del par\u00e1metro de control, lo cierto es que los debates de constitucionalidad que se derivan de tales disposiciones y que fueron esbozados por la accionante en su demanda, no fueron abordados por la Corte. Puntualmente, lo relativo a (i) la personalidad jur\u00eddica del nasciturus como sujeto de derechos. Si bien en las Sentencias C-355 de 2006 se hizo referencia a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la vida del que est\u00e1 por nacer con el fin de realizar la ponderaci\u00f3n con los derechos de las mujeres, lo cierto es que en ese ejercicio no se tomaron en cuenta algunas otras caracter\u00edsticas propias de la naturaleza humana del nasciturus. Y, (ii) la tensi\u00f3n que se genera respecto de los derechos de los padres sobre la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo, en el entendido que ellos tienen un rol del que se derivan unos derechos y obligaciones de orden constitucional asociados a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n). Esto claramente excede la relevante diferenciaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022 en torno a la garant\u00eda de los derechos de las mujeres, quienes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se distinguen de los hombres, sobre todo en escenarios como lo es el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, s\u00ed se podr\u00eda haber considerado que existe una cosa juzgada relativa sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la cual pudo examinarse con base en el contenido establecido por la Corte en las Sentencias integradoras C-355 de 2006 y C-055 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que se refiere al art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, la Corte tendr\u00eda que haber verificado que se configuraba cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-355 de 2006, ya que la accionante en la demanda se\u00f1alaba que era necesario que la aplicaci\u00f3n del tipo penal incluyera una diferenciaci\u00f3n espec\u00edfica para las mujeres menores de 14 a\u00f1os. Como se indic\u00f3, la Corte Constitucional determin\u00f3 que ese apartado era inexequible y lo retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Como no se advierte ning\u00fan argumento que demuestre un eventual cambio en el contexto de valoraci\u00f3n sobre la garant\u00eda de los derechos a la autonom\u00eda, libertad de expresi\u00f3n y dignidad humana de las mujeres menores de 14 a\u00f1os, en lo relativo al art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 y no proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aptitud de la demanda. Los cargos admitidos inicialmente, con motivo de las intervenciones y conceptos allegados, tendr\u00edan que haberse valorado para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito a la luz del principio pro actione. Este mandato supone que la Corte no debe examinar con rigor excesivo el cumplimiento de los requisitos de las demandas que han sido admitidas, dado que ello podr\u00eda significar un desconocimiento del car\u00e1cter p\u00fablico y de derecho pol\u00edtico de la acci\u00f3n, as\u00ed como una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de participaci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en particular al recurso judicial efectivo ante el tribunal constitucional. Sobre todo, siendo que los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9n la posibilidad de que la Corte Constitucional adelante el control abstracto de constitucionalidad confrontando todos los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la intervenci\u00f3n del Movimiento Causa Justa, se advirti\u00f3 que el principio pro actione est\u00e1 sujeto a unos l\u00edmites. Como se anunci\u00f3, el principio pro actione hace relaci\u00f3n a la exigencia para que la Corte Constitucional no examine con excesivo rigor el cumplimiento de los requisitos de la demanda, de manera que se deber\u00e1 admitir a tr\u00e1mite aquella que tenga vocaci\u00f3n de que se profiera una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria cuando se advierta que existe una discusi\u00f3n constitucionalmente relevante.126 Lo anterior, por cuanto una inhibici\u00f3n de la Corte en este tipo de procesos \u201cpodr\u00eda restringir el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional.\u201d 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio est\u00e1 necesariamente ligado con el \u00e1mbito de competencia que tiene la Corte Constitucional en el control abstracto de constitucionalidad.128 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha previsto, en general, dos grandes l\u00edneas. La primera, seg\u00fan la cual, la funci\u00f3n relativa al an\u00e1lisis de constitucionalidad debe cumplirse con un criterio restringido de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en tanto las modalidades de control son taxativas, y ello impide que la Corte Constitucional se pronuncie sobre asuntos que no hubiesen sido formulados por los demandantes.129 Tal postura se basa en dos consideraciones particulares: (i) el proceso se fundamenta en un debate democr\u00e1tico y participativo a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico; y (ii) las intervenciones no pueden configurar cargos aut\u00f3nomos, m\u00e1s all\u00e1 de brindar elementos de juicio relacionados con los aspectos que se hubiesen planteado en la demanda.130 Con base en esto, en la Sentencia C-269 de 2019, la Corte indic\u00f3 que \u201ccarece de competencia para pronunciarse respecto de cargos cuya aptitud no ha sido analizada previamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, relativa a que la Corte puede resolver una demanda de inconstitucionalidad con fundamento en cargos no propuestos en ella y teniendo como par\u00e1metro de juzgamiento disposiciones no indicadas en la acci\u00f3n primigenia, es decir, de manera aut\u00f3noma, como resultado de la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 el cual establece que: \u201c[l]a Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera [sic] norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d, y del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 de acuerdo con el cual, \u201c[e]n desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d.131 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien el art\u00edculo 241 Superior prev\u00e9 que la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se efect\u00faa en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo, lo cierto es que no establece \u201cque esa funci\u00f3n se deba ejercer con apego estricto a los argumentos y en los t\u00e9rminos planteados por el ciudadano accionante.\u201d132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas decisiones se soportan especialmente en la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que tiene el car\u00e1cter de un derecho pol\u00edtico y no exige que el demandante tenga conocimientos jur\u00eddicos especializados, m\u00e1s all\u00e1 de una pretensi\u00f3n concreta que permita realizar una confrontaci\u00f3n abstracta del contenido de una norma de rango legal respecto de la Constituci\u00f3n.133 De igual forma, en concordancia con el contenido del precitado art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser entendida como un \u201cun texto arm\u00f3nico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u201d (la jurisprudencia lo ha denominado principio de unidad de la Constituci\u00f3n).134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer escenario, la aplicaci\u00f3n del principio pro actione necesariamente tendr\u00e1 que estar restringido, por cuanto para que la Corte Constitucional pueda adelantar el proceso de control abstracto de constitucionalidad, se requiere que en la demanda se encuentren pr\u00e1cticamente todos los elementos de juicio necesarios para realizar la confrontaci\u00f3n de la ley con los mandatos constitucionales. No obstante, en el segundo escenario, la aplicaci\u00f3n del principio se podr\u00e1 realizar de manera m\u00e1s flexible, en la medida en que si la Sala Plena considera que la problem\u00e1tica planteada en la demanda da lugar a un debate constitucionalmente relevante para la salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se podr\u00e1 preferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, a mi juicio, la aplicaci\u00f3n del principio pro actione debe enmarcarse en una lectura sistem\u00e1tica e integral de las funciones de esta Corporaci\u00f3n tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el Decreto 2067 de 1991, y exaltar la garant\u00eda de otros principios y derechos superiores como la participaci\u00f3n ciudadana en ejercicio de los derechos pol\u00edticos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de unidad de la Constituci\u00f3n. De manera que ante la posibilidad de que el control abstracto se realice sobre cualquier otra norma constitucional que la Corte advierta como relevante para el debate, la aplicaci\u00f3n del principio pro actione faculta a la Sala para no realizar un an\u00e1lisis con excesivo rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando las normas objeto de control se refieren al desarrollo de la pol\u00edtica criminal, el amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el Legislador en el dise\u00f1o de los tipos penales exige una deferencia especial con el principio democr\u00e1tico. Por eso, en estos eventos, la Corte deber\u00e1 advertir que el debate constitucional realmente se cimienta en argumentos de peso que realmente despierten una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma. De ah\u00ed que, al verificar si se cumpl\u00edan o no los presupuestos procesales y materiales para proferir una sentencia de m\u00e9rito, considero que la aptitud se superaba respecto de los art\u00edculos 108 y 122, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 la demanda conten\u00eda de manera sumaria pero suficiente una determinaci\u00f3n de: (i) la norma legal en la que el Legislador habr\u00eda incurrido en una posible omisi\u00f3n relativa como lo era el tipo penal de la muerte ocasionada por la madre a su hijo durante el nacimiento o en los ocho d\u00edas siguientes al nacimiento cuando el hijo hubiese sido fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida; (ii) una equivalencia entre la protecci\u00f3n del derecho a la vida que el Estado debe a los ni\u00f1os y ni\u00f1as respecto de la obligaci\u00f3n que surge de garantizar la vida y dignidad humana del nasciturus como ser sintiente y sujeto de derechos; y, (iii) el deber constitucional que tiene el Estado de proteger la vida. Ello en atenci\u00f3n a que el cargo propuesto respecto del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal correspond\u00eda a una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir en el tipo penal de infanticidio a los seres humanos en gestaci\u00f3n entre las semanas 22 y 37, debido a que, a juicio de la accionante, se presentaba un trato discriminatorio que desconoce que los nasciturus son seres sintientes cuyos derechos son asimilables o equivalentes a los que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, en cuanto al art\u00edculo 122 la aptitud de la demanda se superaba espec\u00edfica y particularmente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n por considerarse el aborto como un posible trato cruel, inhumano y degradante que se comete contra un ser sintiente de la especie humana. Esto con fundamento en los elementos aportados en la demanda y por las intervenciones y conceptos del tr\u00e1mite, de acuerdo con los cuales los nasciturus son seres sintientes a quienes debe reconoc\u00e9rseles como sujeto de derechos y titulares de personalidad jur\u00eddica, en virtud de los cuales deben ser protegidos de la prohibici\u00f3n de tortura y trato cruel, inhumano y degradante. Como se advirti\u00f3, el control de constitucionalidad que realiz\u00f3 la Corte en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, no recay\u00f3 sobre este \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato constitucional del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis de m\u00e9rito que debi\u00f3 realizar la Corte Constitucional frente a los art\u00edculos 108 y 122 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, cumplidos como estaban los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y los materiales para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, este caso habr\u00eda sido una oportunidad para que la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n y misi\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, abordara al menos dos asuntos de especial trascendencia en cuanto a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a vida como lo son el car\u00e1cter de ser sintiente del nasciturus y la importancia de advertir que es un sujeto de derechos. En otras palabras, habr\u00eda sido la oportunidad para que la Corte reiterara la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n de los derechos del nasciturus como sujeto de derechos y adicionalmente reconociera su naturaleza como ser sintiente de la especie humana, el cual debe ser protegido por todas las personas. Tal como lo expuse en mi salvamento de voto de la Sentencia C-055 de 2022, la vida ha sido protegida en el \u00e1mbito internacional y en el nacional como el bien superior m\u00e1s importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 primero una exposici\u00f3n sobre el contexto jur\u00eddico internacional y nacional que respalda esta concepci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial del derecho a la vida y a la dignidad humana, el cual tendr\u00e1 como referencia tambi\u00e9n lo que en su momento se indic\u00f3 en el salvamento de voto de la Sentencia C-055 de 2022. Posteriormente, se presentar\u00e1n estudios y se abordar\u00e1 uno de los dilemas bio\u00e9ticos m\u00e1s relevantes del aborto, esto es, la sintiencia del nasciturus. Con esto se demuestra un elemento fundamental que hace imperativo que la jurisprudencia constitucional proteja a los no nacidos, en el marco de la reiterada l\u00ednea jurisprudencial de garant\u00eda a los animales como seres sintientes. Agotado lo anterior, se destacar\u00e1 el fundamento relacionado con la personalidad jur\u00eddica de los no nacidos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hab\u00eda promovido la garant\u00eda de los derechos del que est\u00e1 por nacer en igualdad de condiciones a los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado este ac\u00e1pite de consideraciones generales, se se\u00f1alar\u00e1 el fundamento general que, a mi juicio, tendr\u00eda que haber guiado una declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal y de exequibilidad nuevamente condicionada del art\u00edculo 122, respecto de los cuales, como se anot\u00f3, era posible realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la vida y la dignidad humana como los bienes superiores m\u00e1s importantes. La vida de las personas es el fundamento esencial para la posibilidad de disfrutar los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas esenciales para los seres humanos, los cuales deber\u00e1n brindar una vida en condiciones de dignidad. Reitero que el art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece que: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera tambi\u00e9n que el derecho a la vida protege tanto la simple existencia biol\u00f3gica, como la posibilidad de que los seres humanos se desarrollen dignamente, y esta garant\u00eda est\u00e1 plenamente protegida por el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 3 se\u00f1ala que todo individuo tiene derecho a la vida, y en su art\u00edculo 6 prev\u00e9 que \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d La protecci\u00f3n del fundamento de la existencia humana es el fundamento de todos los dem\u00e1s derechos.135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda prevalente de la vida humana es una bandera en el sistema internacional, en tanto que se reproduce y reitera en diversos instrumentos como, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,136 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,137 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o138 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.139 Incluso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica, se dio alcance al contexto cient\u00edfico de la concepci\u00f3n como momento a partir del cual se defiende la vida de la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, todos los individuos o seres de la especie humana tienen derecho a la dignidad humana, esto es, que tienen un valor moral incondicional, inherente e inalienable, en virtud del cual demandan y requieren protecci\u00f3n que se les debe brindar sin importar ning\u00fan tipo de caracter\u00edstica adicional, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la etapa de su desarrollo gestacional o las condiciones de salud.140 Algunos estudios han determinado que la dignidad humana es el principio fundacional del derecho internacional de los Derechos Humanos, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos humanos se materializa en la garant\u00eda de la dignidad de todos los seres humanos.141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana es el fundamento de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Este instrumento prev\u00e9 que la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo exige el \u201creconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.\u201d Su art\u00edculo 1 se\u00f1ala que \u201c[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos\u201d. Esto necesariamente se refiere a una protecci\u00f3n desde la simple existencia biol\u00f3gica del ser humano. La garant\u00eda de la dignidad no podr\u00eda darse en mayor proporci\u00f3n a unos seres que a otros, porque ello supondr\u00eda afirmar que algunos son m\u00e1s humanos que otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta centralidad inherente que se desprende de la esencia misma de la dignidad, se reproduce en otros instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal como lo son: la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial,142 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer en 1979,143 Convenci\u00f3n sobre la Tortura,144 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o145 y Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad.146 A su vez, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que la \u201cdignidad es inherente al ser humano\u201d (art\u00edculo 5).147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, el no nacido hace parte de la especie humana, como un ser vivo, el cual tiene un ADN \u00fanico, que es diferente de quienes sean sus padres biol\u00f3gicos y se compone por c\u00e9lulas y tejidos que se van desarrollando de manera progresiva y conjunta.148 Incluso, el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, establece que \u201cel genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intr\u00ednsecas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto, la jurisprudencia de la Corte Interameriana de Derechos Humanos se ha referido al derecho a la vida del embri\u00f3n el cual tiene un protecci\u00f3n gradual e incremental de acuerdo con el etapa del desarrollo como atr\u00e1s se explic\u00f3 para entender el alcance de la protecci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es posible determinar que los no nacidos son parte de la especie humana que son titulares de los derechos a la vida y a la dignidad humana, lo cual necesariamente exige la garant\u00eda de todos los derechos derivados de la simple naturaleza humana, entendida esta como la existencia humana. Sin lugar a dudas existe una obligaci\u00f3n internacional que obliga a los Estados a proteger a quienes a\u00fan no han nacido. M\u00e1s all\u00e1 de que la garant\u00eda de los derechos del nasciturus sea progresiva e incremental dependiendo del momento del desarrollo, ello no le resta la exigencia internacional de proteger la vida desde la concepci\u00f3n, momento en el cual contamos con un genoma humano que es el fundamento de la existencia de los seres humanos. Este escenario necesariamente exige un an\u00e1lisis sobre el estatus jur\u00eddico de los no nacidos y el reconocimiento de otros derechos como, por ejemplo, la personalidad jur\u00eddica, dado que como parte de la especie humana deben ser reconocidos como sujetos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el estatus jur\u00eddico de los no nacidos y su reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. El nasciturus como sujeto de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se compone por tres acepciones principales, las cuales, en su conjunto promueven su garant\u00eda integral y efectiva.149 La primera se refiere al car\u00e1cter que tiene el ser humano como titular de derechos y la capacidad de asumir obligaciones, el cual corresponde a una garant\u00eda que se reconoce de manera exclusiva a la persona natural. El segundo establece que las personas por el solo hecho de existir son titulares de unos atributos que son inseparables de ellas, como lo son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, la capacidad y el patrimonio. Por \u00faltimo, la personalidad jur\u00eddica tambi\u00e9n busca afirmar los intereses y prerrogativas de la dignidad de las personas, en el sentido que esta garant\u00eda es \u201cuna especie de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse\u201d.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en atenci\u00f3n a que el nasciturus hace parte de la especie humana y su vida se reconoce desde la concepci\u00f3n y existe la obligaci\u00f3n internacional y constitucional de protegerlo, en virtud a la dignidad humana, es deber del Estado y sus autoridades reconocer los atributos de los que son titulares por el solo hecho de existir biol\u00f3gicamente como seres humanos, quienes se caracterizan por un contenido gen\u00e9tico \u00fanico y se componen de tejidos y c\u00e9lulas que se est\u00e1n desarrollando, por lo que son seres vivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia ha sido objeto de debate el estatus jur\u00eddico de los no nacidos. Alguna parte de la doctrina se ha decantado por sostener que la protecci\u00f3n a la vida y la garant\u00eda de los derechos inicia desde el nacimiento, en virtud de la definici\u00f3n de persona contenida en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con la cual la persona existe \u201cal nacer, esto es, al separarse completamente de su madre\u201d. Lo anterior genera como consecuencia que el nasciturus no estar\u00eda en la categor\u00eda jur\u00eddica del derecho civil \u201cpersona\u201d. Incluso, en estos t\u00e9rminos se refiri\u00f3 la Universidad Externado de Colombia en la intervenci\u00f3n allegada al proceso D-14.865. A su vez, se ha concluido que la personalidad jur\u00eddica se reconoce asociada a este est\u00e1ndar del derecho civil.151\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, limitar el reconocimiento de la vida humana -pero sobre todo la posibilidad de protegerla- a un asunto de seguridad jur\u00eddica del derecho civil, resulta contrario a los par\u00e1metros internacionales que protegen y reconocen en quien a\u00fan no ha nacido un sujeto titular de derechos, en el entendido que existe vida a partir de la concepci\u00f3n y as\u00ed mismo la exigencia desde el \u00e1mbito internacional de protegerla. Sobre todo, cuando esa determinaci\u00f3n se justifica en una norma preconstitucional que se adopt\u00f3 cuando la ciencia de la \u00e9poca solo podr\u00eda verificar si hab\u00eda vida o no al momento del nacimiento. El soslayar los actuales avances m\u00e9dicos y los resultados de las investigaciones cient\u00edficas vertidos en el actual contexto resulta contrario a mandatos como los consagrados en los precitados art\u00edculos 1.2 y 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en los que se protege la vida y se reconoce en quien a\u00fan no ha nacido un sujeto titular de derechos, en el entendido que existe vida luego de la concepci\u00f3n y la exigencia de protegerla. Por consiguiente, la protecci\u00f3n de la especie humana supone el reconocimiento de la vida m\u00e1s all\u00e1 de la simple existencia legal de las personas. En tal virtud, una lectura del estatus jur\u00eddico del no nacido con fundamento \u00fanicamente en una norma infra constitucional (art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil) y adem\u00e1s vetusta, desconoce el car\u00e1cter de derecho fundamental y derecho humano que tiene la vida a la luz del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, cabe afirmar que existe un mandato de protecci\u00f3n a la vida desde que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero,153 ya que la existencia del ser humano desde su gestaci\u00f3n es un bien superior que debe ser garantizado y que se armoniza con el valor y principio de la dignidad humana.154 Este mandato se traduce en diversos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n reforzada y preferente que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han otorgado a la mujer embarazada, dada \u201cla necesidad de velar por la garant\u00eda de los derechos de la persona que est\u00e1 por nacer o el reci\u00e9n nacido\u201d.155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en que el nasciturus es titular de derechos fundamentales que pueden protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como que deben garantizarse atributos de su personalidad como el patrimonio.156 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el nasciturus \u201cse encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los ni\u00f1os. [\u2026 esto por cuanto] es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana.\u201d157 A su vez, al no nacido le han sido reconocidos los derechos a la tutela judicial, a la salud,158 al m\u00ednimo vital,159 a la seguridad social,160 a una vida en condiciones dignas161 e incluso al domicilio.162 Asimismo, en el \u00e1mbito m\u00e9dico, se ha establecido que desde la concepci\u00f3n se tiene el derecho a que el personal de enfermer\u00eda \u00a0respete y proteja su vida, dignidad e integridad gen\u00e9tica, f\u00edsica, espiritual y ps\u00edquica.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, m\u00e1s all\u00e1 de la diferenciaci\u00f3n que sobre los sujetos de derechos realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2016 sobre la protecci\u00f3n del valor y el derecho a la vida, lo cierto es que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en el sistema internacional e interno exige la garant\u00eda de los derechos de quienes van a nacer. Por lo que, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha precisado que es una garant\u00eda sujeta a ciertas limitaciones, en ning\u00fan caso podr\u00e1n sustraerse por completo sus derechos y atributos como seres sintientes que son titulares de derechos fundamentales. Esto se justifica tambi\u00e9n en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos cuando afirma que la vida como derecho del que son titulares todas las personas, deber\u00e1 protegerse \u201cen general\u201d desde la concepci\u00f3n, siendo este el momento en el que ocurre la implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho a la vida como todos podr\u00eda ser objeto de limitaciones razonables. Han advertido incluso que su garant\u00eda es gradual e incremental, por lo que eventualmente puede restringirse, pero nunca dar lugar a una decisi\u00f3n que suponga la suspensi\u00f3n o la anulaci\u00f3n del derecho.164 En esta medida, cualquier ponderaci\u00f3n que se realice debe partir de que no existe bien superior m\u00e1s importante que la vida humana como fundamento y presupuesto de todos los dem\u00e1s derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el estatus jur\u00eddico del que est\u00e1 por nacer supone su reconocimiento como sujeto de derechos, el cual, a su vez, se fundamenta en el car\u00e1cter y naturaleza que tiene el nasciturus como ser sintiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nasciturus como ser sintiente. Existe evidencia cient\u00edfica como investigaciones m\u00e9dicas que exponen que quienes se encuentran en el vientre de la madre pueden sentir sufrimiento y percibir el dolor. Durante este proceso, tanto la accionante, as\u00ed como otros intervinientes y expertos,165 allegaron informaci\u00f3n relevante en este punto. Particularmente la accionante, doctora Natalia Bernal, con su demanda y correcci\u00f3n, aport\u00f3 una gran cantidad de documentos, estudios e investigaciones -algunas de su autor\u00eda-, que tienen como finalidad explicar que la percepci\u00f3n del dolor y otras emociones en quienes est\u00e1n por nacer ocurre desde un momento m\u00e1s temprano del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, uno de los dilemas bio\u00e9ticos relacionados con el aborto m\u00e1s relevante es si podemos ser indiferentes ante el dolor que podr\u00eda experimentar el feto al momento de practicar el procedimiento m\u00e9dico que pone fin al embarazo. Para afrontar este cuestionamiento, la comunidad acad\u00e9mica ha optado por preguntarse si existe evidencia cient\u00edfica suficiente para concluir que el feto siente dolor y, en caso de ser as\u00ed, a partir de que etapa del desarrollo podr\u00eda tener esa sensaci\u00f3n. Sin embargo, las respuestas a estos interrogantes han cambiado con el tiempo y pueden agruparse en dos grandes tendencias con distintos matices, las cuales se describen a continuaci\u00f3n. Lo cierto es que, como se expondr\u00e1, muchas de las evidencias cient\u00edficas demuestran que desde la semana 20 de gestaci\u00f3n es m\u00e1s probable que exista dolor fetal.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se consideraba que el feto no puede sentir dolor. Algunos de los acad\u00e9micos que suscriben esta postura advierten que el l\u00edquido amni\u00f3tico contiene neurotransmisores inhibidores, tales como la adenosina y la prostaglandina, que mantienen al feto sedado durante la gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede sentir dolor.167 Otros argumentan que la Asociaci\u00f3n Internacional para el Estudio del Dolor (en adelante IAS por sus siglas en ingl\u00e9s) define esa sensaci\u00f3n como una experiencia sensorial y emocional desagradable que est\u00e1 asociada a un da\u00f1o potencial o actual de los tejidos o que es descrita por quien la padece en los t\u00e9rminos de esa afectaci\u00f3n eventual. A su juicio, el car\u00e1cter emocional de la experiencia exige un nivel de consciencia respecto de la sensaci\u00f3n desagradable. En esa medida, requiere cierto desarrollo psicol\u00f3gico que solo se alcanza a partir de la interacci\u00f3n con objetos, sujetos y s\u00edmbolos, es decir, despu\u00e9s del nacimiento. Por tanto, a pesar de su desarrollo neuronal, consideran que es imposible que el feto perciba el dolor.168 Bajo estas perspectivas iniciales de la ciencia, el dilema \u00e9tico planteado era inexistente, en tanto parte de una premisa falsa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas posturas fueron consideradas como premisas casi irrebatibles durante un tiempo considerable. Sin embargo, a partir de los diversos avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos en materia de diagn\u00f3sticos prenatales y cirug\u00edas fetales, la academia dirigi\u00f3 parte de sus esfuerzos a cuestionar la inexistencia del dolor fetal. Como consecuencia de ello, surgieron una serie de estudios anat\u00f3micos, fisiol\u00f3gicos y conductuales, los cuales establecieron que los neurotransmisores inhibidores presentes en el l\u00edquido amni\u00f3tico no anestesian al feto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, precisaron que si bien en el vientre existen elementos que tienen propiedades sedativas, no son equivalentes a la analgesia, ni bloquean los efectos nocivos de los est\u00edmulos negativos.169 Adem\u00e1s, advirtieron que el uso de anestesia en cirug\u00edas fetales es recomendable170 para prevenir las respuestas hormonales ante el est\u00edmulo nocivo, los efectos adversos en el desarrollo neuronal y en las reacciones ante el dolor.171\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esos hallazgos, surgi\u00f3 una segunda tendencia acad\u00e9mica que considera que el feto s\u00ed experimenta dolor, aunque eventualmente no en todas las etapas de gestaci\u00f3n. La pregunta, entonces, fue redirigida a establecer a partir de qu\u00e9 momento el feto puede tener esa sensaci\u00f3n. En virtud de este interrogante, surgieron tres vertientes principales, la primera de ellas advierte que el feto alcanza una percepci\u00f3n consciente de dolor, cuando empiezan a funcionar las v\u00edas t\u00e1lamo corticales, alrededor de la semana 29 o 30 de gestaci\u00f3n.172 En este sentido se pronunci\u00f3 en el proceso D-14.865 la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, la cual afirm\u00f3 que no existe evidencia cient\u00edfica que demuestre dolor antes de las 28 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la segunda advierte que la conciencia est\u00e1 ubicada, principalmente, en la corteza cerebral, la cual se desarrolla en la semana 24 de gestaci\u00f3n. Al respecto, Kiser y Vanegas aseguran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ebemos ser precavidos al interpretar la respuesta del feto a cualquier est\u00edmulo, como experiencia consciente, porque esta puede ser refleja. La presencia de las fibras talamocorticales es indispensable para la percepci\u00f3n del dolor, pero, aun estando estas presentes, no son suficientes ya que, adem\u00e1s, estas deben ser funcionales (7,8). Lagercrantz (17) opina que, aunque el feto reacciona ante est\u00edmulos normalmente dolorosos y a las palabras de su madre, no tiene conocimiento de ello, lo cual es probable debido a su bajo nivel de ox\u00edgeno. M\u00e1s a\u00fan, si asumimos que la conciencia est\u00e1 localizada principalmente en la corteza cerebral, la misma no puede surgir antes de la semana 24, ya que constituye el tiempo en el cual las conexiones talamocorticales de las v\u00edas sensitivas est\u00e1n establecidas. Adem\u00e1s, apenas en la semana 28 es cuando las fibras talamocorticales nociceptivas completan su penetraci\u00f3n en la corteza. Tener conciencia no implica autoconciencia como en el adulto, y el feto no es autoconsciente por cuanto carece de informaci\u00f3n sobre lo que est\u00e1 sucediendo en su mundo interior. No requiere comprender o tener conocimiento del mundo exterior, el cual es diferente a su mundo\u201d.173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura cuenta con un n\u00famero importante de exponentes. En el marco de este proceso, se destaca lo expuesto por el pediatra neonat\u00f3logo Juan Gabriel Pi\u00f1eros quien puso de presente el debate acad\u00e9mico sobre la existencia de dolor en el feto, del cual existe evidencia y cuya ocurrencia se da en la semana 24 de gestaci\u00f3n, llegando a propiciar que despu\u00e9s de esta semana el procedimiento de aborto se haga con calmante y anestesia para el mejor proveer del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la tercera argumenta que la definici\u00f3n de dolor que propone la IAS excluye a las personas que, a pesar de experimentar esa sensaci\u00f3n, no pueden describirla, como, por ejemplo, las personas con discapacidad cognitiva y los reci\u00e9n nacidos en general y los prematuros en particular.174 De manera que, a su juicio, es necesario construir un concepto de dolor que permita abordar las experiencias de dolor de estos seres y, por lo tanto, del feto como tal.175\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios los acad\u00e9micos que se suscriben a esta postura aseguran que en la semana 20 de gestaci\u00f3n los receptores perif\u00e9ricos de dolor est\u00e1n conectados de manera suficiente al sistema nervioso central, puntualmente, al t\u00e1lamo y a la placa subcortical. En su criterio, ese desarrollo neuronal permite experimentar dolor. Aunque reconocen que es insipiente e impide tener una sensaci\u00f3n madura de dolor, advierten que ello no implica que la experiencia no exista. Por el contrario, ponen de presente que los est\u00edmulos nocivos pueden activar el eje hipotal\u00e1mico-pituitario-adrenal (HPA) y generar cambios importantes como respuestas hormonales o variaciones en el comportamiento.176\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se pueden destacar, por ejemplo a Mar\u00eda Antonieta Flores Mu\u00f1oz quien explica que desde la semana 16 de gestaci\u00f3n hay cambios en la arteria cerebral media, y que desde la semana 20 se cuenta con capacidad para sentir dolor.177 Igualmente se encuentra Arina O. Grossu quien explica que los descubrimientos cient\u00edficos permiten determinar que los no nacidos sienten dolor desde la semana 20.178 Los estudios citados en el concepto de Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga y Juana Acosta, demuestran que quienes no han nacido, esencialmente, a partir de la semana 20 pueden sentir dolores, est\u00edmulos y sufrimiento en los planos f\u00edsico y moral, esto es, desde mucho tiempo antes del nacimiento. As\u00ed mismo, explican que existe una tendencia cient\u00edfica a identificar algunas de estas capacidades, incluso en etapas cada vez m\u00e1s tempranas del embarazo.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con esto \u00faltimo, se advierte que otros cient\u00edficos advierten que el feto puede experimentar dolor desde la semana 13 de gestaci\u00f3n, momento en el cual alcanza actividad neuronal en la placa subcortical.180 En su criterio, la evidencia cient\u00edfica actual demuestra que el desarrollo de la corteza cerebral no es necesario para experimentar dolor. Adem\u00e1s, permite concluir que las proyecciones del t\u00e1lamo en la placa subcortical que surgen a partir de la semana 12 de gestaci\u00f3n son funcionales e, incluso, equivalentes a las que surgen cerca de la semana 24 de gestaci\u00f3n. Por tanto, los estudios recientes justifican que el feto puede sentir dolor antes de lo consensuado por algunos representantes de la comunidad cient\u00edfica.181 En el proceso Martha Teresa Fl\u00f3rez Boh\u00f3rquez alleg\u00f3 investigaciones relativas al dolor del feto entre la semana 12 y la 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite D-14.865, el m\u00e9dico Juan Carlos Aldana Leal indic\u00f3 que hay varias etapas en las que puede estudiarse el dolor del feto, esto es: (i) el periodo presom\u00edtico que es la etapa de la concepci\u00f3n hasta la semana tres de desarrollo y donde existe diferenciaci\u00f3n probada de las c\u00e9lulas que formaran las capas neuronales del feto; (ii) el periodo som\u00edtico o embrionario, desde las tres semanas hasta el tercer mes, en el cual ya est\u00e1n formados todos los \u00f3rganos; y (iii) el periodo fetal que ocurre desde el tercer mes de gestaci\u00f3n hasta el nacimiento durante el cual contin\u00faa el crecimiento y desarrollo de todos los \u00f3rganos ya formados. Advirti\u00f3 que en el periodo presom\u00edtico no existe evidencia de dolor dada la poca informaci\u00f3n cient\u00edfica con la que se cuenta sobre el campo. Pero que, esto no se traduce en que no exista, sino que los avances cient\u00edficos no aportan claridad sobre el tema. Ahora, en lo que respecta a los otros dos periodos, destaca que hay estructuras en las que puede existir dolor o sufrimiento para el feto, las cuales podr\u00edan ser debatibles en el periodo som\u00edtico, pero indudables en el periodo fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es posible concluir que el \u201cconsenso cient\u00edfico\u201d sobre la etapa de desarrollo en la que el feto puede experimentar dolor parecer\u00eda tornarse aparente.182 Lo realmente trascendente de esta discusi\u00f3n para efectos del debate constitucional que se genera es que existe suficiente evidencia para determinar la existencia del dolor fetal. Robin Pierucci se refiere con suficiente y contundente evidencia cient\u00edfica a la existencia del dolor fetal, m\u00e1s all\u00e1 de los debates bio\u00e9ticos que suponen las discusiones proabortistas.183\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, cabe resaltar que existe un n\u00famero importante de estudios relacionados con cirug\u00edas fetales que demuestran la necesidad de utilizar t\u00e9cnicas de anestesia o de analgesia durante estos procedimientos no solo para garantizar su \u00e9xito, sino para reducir las respuestas al estimulo negativo que produce dolor.185 Incluso, algunos estudios en este campo resaltan que los mecanismos que permiten inhibir los efectos del dolor solo se desarrollan con posterioridad al nacimiento, motivo por el cual es razonable concluir que los fetos sienten m\u00e1s dolor que los reci\u00e9n nacidos.186 Bajo esas consideraciones, los protocolos m\u00e9dicos en el tratamiento y diagn\u00f3stico de los no nacidos han reconocido la importancia \u00e9tica y cl\u00ednica de mitigar el dolor.187\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo describen algunos cient\u00edficos, los procedimientos de terminaci\u00f3n anticipada del embarazo tambi\u00e9n generan est\u00edmulos nocivos para los fetos que producen dolor,188 a pesar de que no corresponda a la misma experiencia que viven los adultos. Por tanto, el hecho de que no la puedan describir o de que no corresponda a lo que las personas que est\u00e1n fuera del vientre pueden comprender, de ninguna manera puede conllevar a desconocer su existencia y efectos.189 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, Arina Grossu expuso que los ni\u00f1os no nacidos se consideran pacientes en la atenci\u00f3n de salud que se presta. Tanto frente a la necesidad de garantizar que no sientan dolor en los procedimientos intrauterinos que se deban realizar, como por el deseo de los padres de preservar la vida del beb\u00e9.190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre el l\u00edmite de semanas en las que se presenta el dolor fetal, lo cierto es que existe consenso en que el nasciturus es un ser de la especie humana, que puede sentir dolor dependiendo del momento de su gestaci\u00f3n y sobre lo que se siguen realizando estudios. Siguiendo a Mar\u00eda Antonieta Flores Mu\u00f1oz: \u201cDesde el rancio utilitarismo de Bentham y Mill, la capacidad de sufrir del feto es una caracter\u00edstica vital que le da el derecho a la consideraci\u00f3n igualitaria; es un ser viviente que rechaza el dolor caracterizado por los cambios conductuales y fisiol\u00f3gicos ante procedimientos invasivos. De acuerdo a la \u00e9tica pr\u00e1ctica de Peter Singer, el feto es un ser dotado de sensibilidad. Es un ser moral cuya capacidad mental es menor a la nuestra, por lo que es inmoral permitir que sufra, en la medida de no administrar analgesia y anestesia cuando se va a intervenir quir\u00fargicamente por negar la existencia de su dolor.\u201d191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, esta caracter\u00edstica de los nasciturus los hace acreedores de la prohibici\u00f3n de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes y, por ende, de la prohibici\u00f3n de maltrato que contra seres sintientes de manera incansable ha defendido la Corte. Incluso, respecto de otros seres a los que ha catalogado como sintientes, en concreto, los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los animales como seres sintientes en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la sintiencia y a los seres sintientes desde la Sentencia C-666 de 2010 al conocer sobre un proceso de constitucionalidad iniciado en contra de la Ley 1774 de 2015 que calificaba a los animales como seres sintientes. Desde ese momento, esta Corporaci\u00f3n ha defendido de manera incesante la prohibici\u00f3n del maltrato animal, as\u00ed como la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos como seres sintientes, los cuales se asocian con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n al medio ambiente consagrada en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte ha tomado como referencia criterios de la neurociencia y de la bio\u00e9tica animal para resolver los problemas de constitucionalidad que se derivan de circunstancias que puedan resultar en el maltrato animal, partiendo del concepto de la sintiencia y el bienestar animal. Particularmente sobre este \u00faltimo en el entendido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica promueve la protecci\u00f3n de la fauna y contiene un mandato de bienestar animal.192 Con base en esto, la jurisprudencia ha abordado si \u201clas caracter\u00edsticas de los animales conducen a preguntas acerca de si es v\u00e1lido el trato que les damos, desde el punto de vista \u00e9tico, pol\u00edtico y jur\u00eddico.\u201d193 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs improbable que, m\u00e1s all\u00e1 de algunas especies \u201ccercanas\u201d, alg\u00fan animal pueda transmitir al ser humano lo que siente, c\u00f3mo lo siente y con qu\u00e9 intensidad. Sin embargo, es posible analizar la existencia de nociceptores en ellos, la presencia de dispositivos naturales como hormonas para el control del dolor, la reacci\u00f3n f\u00edsica que se aleja del est\u00edmulo nocivo o los signos de estr\u00e9s en el cuerpo y en general en el organismo del animal. Estos conducen a inferencias serias que nos permiten a su vez comprender de qu\u00e9 hablamos al mencionar la sintiencia del animal, y c\u00f3mo esta comprensi\u00f3n nos ayuda a responder las llamadas cuestiones dif\u00edciles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c112. En este contexto, la respuesta a tales preguntas girar\u00e1 tambi\u00e9n en torno a c\u00f3mo identificamos y valoramos los intereses de los animales.\u00a0En t\u00e9rminos simples, si un ser tiene la capacidad de sentir (es sintiente), ello implica que puede sentir dolor y no sentirlo hace parte de sus intereses y de su bienestar. De esa manera, la sintiencia adquiere relevancia moral, pero, adem\u00e1s, contribuye a responder en el plano jur\u00eddico la pregunta acerca de cu\u00e1l es el trato digno que se le debe prodigar.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha entendido que la sintiencia se asocia al concepto de dolor, y que los animales tienen ciertas coincidencias en su anatom\u00eda con los seres humanos, los cuales son, ciertamente, seres sintientes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c116. Como el dolor es una sensaci\u00f3n desagradable suele ser considerado un par\u00e1metro v\u00e1lido para determinar la sintiencia. Este se puede definir operativamente como una experiencia no placentera -o desagradable- t\u00edpicamente asociada al da\u00f1o, potencial o real, de algunos tejidos.\u00a0El an\u00e1lisis propuesto se basa, por una parte, en la anatom\u00eda (m\u00e1s precisamente, neuroanatom\u00eda) de los animales y, por otra, en su comportamiento. Una l\u00ednea de investigaci\u00f3n m\u00e1s amplia consiste en basarse en las ventajas evolutivas que tiene, para una especie determinada, sentir dolor (por ejemplo, evadir el peligro y propiciar la supervivencia y la reproducci\u00f3n). Sin embargo, de acuerdo con el autor citado, la evidencia sobre este punto es controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c117. Como se da por sentado que los seres humanos son sintientes, los criterios que siguen son especialmente relevantes para analizar a otros animales, cuyo comportamiento y anatom\u00eda se parece al del ser humano solo en grados variables. Estos son los factores a tener en cuenta.\u00a0Primero,\u00a0nocicepci\u00f3n\u00a0o existencia de neuronas adecuadas para percibir est\u00edmulos nocivos, denominadas nociceptores. Estas neuronas responden al da\u00f1o de los tejidos, a partir de est\u00edmulos mec\u00e1nicos, t\u00e9rmicos o qu\u00edmicos. El est\u00edmulo en los nociceptores propicia que un organismo retire parte de su cuerpo como medio b\u00e1sico de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c118. Sin embargo, segundo, para que se considere que el proceso neurol\u00f3gico es en efecto de dolor se requiere tambi\u00e9n que la informaci\u00f3n sea procesada, lo que en los humanos ocurre en el c\u00f3rtex del cerebro. En este orden de ideas, un animal requiere de un sistema nervioso central con un cerebro adecuado para procesar la informaci\u00f3n que llega desde los nociceptores.\u00a0 En especies distintas a los mam\u00edferos, como las aves o los reptiles cuentan con \u00f3rganos que, al parecer, cumplen la funci\u00f3n del neoc\u00f3rtex. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c119. Tercero, comportamiento de protecci\u00f3n frente a un da\u00f1o. Cuando los seres humanos sienten un est\u00edmulo doloroso intenso no solo experimentan dolor inmediato, sino sensaciones residuales de molestia, lo que los lleva a guardar o esconder una parte del cuerpo (cojear, utilizar m\u00e1s las partes no lesionadas, frotarse). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c120. Cuarto, los animales pueden aprender tambi\u00e9n a evitar est\u00edmulos nocivos, lo que supone una forma de memoria del pasado, que le permitir\u00eda identificar la naturaleza del estudio. Aunque, por hip\u00f3tesis, puede pensarse que los animales nacen con un dispositivo gen\u00e9tico para evadir tales est\u00edmulos, en este examen se considera m\u00e1s razonable suponer que se trata de un aprendizaje asociativo destinado a evitar el dolor, que involucra el recuerdo y una acci\u00f3n intencional. Evidentemente, cuando adem\u00e1s de este aspecto el ser evidencia presencia de los factores restantes, ello contribuye a favorecer la concepci\u00f3n del \u201cevitamiento del dolor\u201d como aprendizaje y acci\u00f3n intencional, sobre aquella que lo considera una mera reacci\u00f3n gen\u00e9ticamente condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c121. Quinto, si el organismo es capaz de generar opioides o cuenta con receptores de estos, de analg\u00e9sico y de anest\u00e9sicos, esta caracter\u00edstica biol\u00f3gica fortalece la consideraci\u00f3n de aptitud para sentir dolor. De igual manera, si un animal muestra comportamientos que se interpretan\u00a0prima facie\u00a0como asociados a la presencia de dolor, y estos disminuyen tras el suministro de un antibi\u00f3tico o un opioide, esta modificaci\u00f3n del comportamiento se considera evidencia de alivio de dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c122. Por \u00faltimo, sexto,\u00a0si el animal est\u00e1 dispuesto a soportar m\u00e1s los est\u00edmulos nocivos cuando ello le reporta un beneficio (t\u00edpicamente, alimento o agua) es posible inferir que es capaz de alguna suerte de ejercicio de compensaci\u00f3n entre el dolor y el bienestar. Las respuestas a la nocicepci\u00f3n son autom\u00e1ticas e inflexibles; los intercambios y compensaciones no lo son, pues dependen de un esfuerzo volitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c123. Si un animal presenta todas estas caracter\u00edsticas es posible concluir que es, en efecto, sintiente en sentido amplio y, espec\u00edficamente, que puede sentir dolor.\u201d194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente esta prohibici\u00f3n se ha establecido para la protecci\u00f3n de los animales como seres sintientes en las Sentencias C-666 de 2010, C-467 de 2016, C-041 de 2017, C-045 de 2019, SU-016 de 2020, y C-148 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es razonable considerar que si la sintiencia de un ser se deriva de su eventual capacidad para sentir dolor, de acuerdo al consenso cient\u00edfico sobre los nasciturus, la Corte Constitucional ha debido referirse a esta caracter\u00edstica propia y reconocer que son titulares de derechos y deben ser protegidos por la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe preguntarse: \u00bfno resulta contradictorio que la jurisprudencia de la Corte Constitucional otorgue una protecci\u00f3n a los animales como seres sintientes en virtud de los mandatos constitucionales, pero desconozca totalmente los mandatos de protecci\u00f3n a la vida desde la concepci\u00f3n en l\u00ednea con el par\u00e1metro constitucional e internacional? Por supuesto que la garant\u00eda de los animales es un asunto con especial relevancia constitucional y corresponde a la m\u00e1xima autoridad en la protecci\u00f3n del Texto Superior actuar de conformidad como lo ha venido realizando hasta este momento. Lo que resulta desconcertante es que, a pesar de haberse realizado estos avances en la jurisprudencia relacionados con la sintiencia, se haya tomado la decisi\u00f3n expresa y expl\u00edcita de no proteger al nasciturus y desconocer su naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, con todo respeto, me permito se\u00f1alar que se presenta una falta de coherencia de la jurisprudencia constitucional al desconocer por completo la protecci\u00f3n de la vida del individuo de la especie humana que est\u00e1 por nacer y el reconocimiento y protecci\u00f3n de la sintiencia de otras especies. Con base en el mismo an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 para los animales, a partir de un estudio interdisciplinar que implica discusiones bio\u00e9ticas como las propuestas en este salvamento, la Corte debe proteger al nasciturus como un ser sintiente. En otras palabras, al demostrarse que un miembro de la especie humana como lo es el nasciturus es un ser que padece sufrimiento y dolor, es deber de la Corte Constitucional como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n promover la protecci\u00f3n de sus derechos y de los mandatos de garant\u00eda a la vida y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Protocolos del Ministerio de Salud,195 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud196 y diferentes estudios cient\u00edficos,197 para adelantar procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria en embarazos de segundo y tercer trimestre se debe causar la muerte fetal de manera previa con una inyecci\u00f3n de \u201ccloruro de potasio (KCl) a trav\u00e9s del cord\u00f3n umbilical o en las cavidades card\u00edacas del feto\u201d. Esto resulta profundamente problem\u00e1tico en el entendido que, desde el a\u00f1o 2006, Human Rights Watch advirti\u00f3 que esta inyecci\u00f3n -utilizada en las ejecuciones judiciales en los Estados Unidos al realizar la pena capital-, es supremamente dolorosa, y genera una sensaci\u00f3n de quemar las venas hasta llegar al coraz\u00f3n.198 Esto constituye sin m\u00e1s una pr\u00e1ctica de tortura bajo los est\u00e1ndares que la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia se\u00f1ala al proteger a los seres sintientes, naturaleza de los no nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el nasciturus es un ser sintiente que es titular de derechos y atributos de la personalidad, respecto de quien se profesa una obligaci\u00f3n de proteger la vida como bien jur\u00eddico superior y fundante en nuestro ordenamiento constitucional. En esa medida, se puede considerar que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, son titulares de los derechos reconocidos a los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto en las decisiones de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 108 y 122 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cargo contra el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal. Frente a este punto, el problema jur\u00eddico a resolver era si dicha disposici\u00f3n legal incluye un supuesto trato discriminatorio a los nasciturus entre la semana 22 a la 37 de gestaci\u00f3n como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa al proteger a los ni\u00f1os en su nacimiento o hasta 8 d\u00edas despu\u00e9s de ese evento, y no incluir al mencionado grupo de seres humanos quienes, como ya se mencion\u00f3, al igual que los ni\u00f1os nacidos, son titulares de derechos y respecto de quienes se predica la protecci\u00f3n de la vida, la dignidad humana, la personalidad jur\u00eddica, entre otras garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar que en estos escenarios de omisiones legislativas relativas deber\u00e1n acreditarse los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo\u00a0y que excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La exclusi\u00f3n o la falta de inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0Esto implica verificar si el legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) En los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00a0Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta sea evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada. Para estos efectos, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, lo cual, implica valorar (a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo.\u201d199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De haberse realizado por la Sala Plena la verificaci\u00f3n de dichos elementos, a mi juicio, la aproximaci\u00f3n tendr\u00eda que ser la que se explica a continuaci\u00f3n. En primer lugar, el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal es la norma sobre la que recae el cargo de omisi\u00f3n legislativa. Esta disposici\u00f3n establece un r\u00e9gimen punitivo diferente y menos gravoso para el delito de homicidio cuando durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, la madre que matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. Para el Legislador estas circunstancias configuran una condici\u00f3n especial que disminuyen la responsabilidad de la mujer que comete el il\u00edcito, en raz\u00f3n a que fue \u201cv\u00edctima de graves il\u00edcitos y que como consecuencia de ellos, concibe contra su voluntad.\u201d200 Por esto, se puede considerar que este tipo penal tiene como finalidad proteger, por una parte, el bien jur\u00eddico del orden social justo en atenci\u00f3n a las situaciones de violencia de las que fue v\u00edctima la mujer, lo cual se armoniza con diversas exigencias que para el Estado se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturalmente, al tratarse de un tipo penal de homicidio, el bien jur\u00eddico que se pretende proteger es la vida. En concreto, la vida de los seres humanos que ya no est\u00e1n dentro del vientre materno pero que siguen unidos a su madre por el cord\u00f3n umbilical, as\u00ed como aquellos que se han separado del cord\u00f3n umbilical y hasta los 8 d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento. De lo anterior, resulta evidente que el Legislador si bien tuvo como prop\u00f3sito proteger la vida de los seres humanos en diferentes momentos de su desarrollo, los nasciturus no son un grupo protegido por este tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la protecci\u00f3n del derecho a la vida es una base esencial de nuestro ordenamiento constitucional le\u00eddo a la luz de los instrumentos internacionales. Esta obligaci\u00f3n no se refiere a una protecci\u00f3n \u00fanicamente de quienes a la luz del derecho civil pueden considerarse personas, esto es, quienes se hayan separado del cord\u00f3n umbilical de la madre \u00a0y viven al menos un instante, sino a la vida de los seres humanos en general. Esto necesariamente comprende tambi\u00e9n la exigencia y obligaci\u00f3n de proteger la dignidad y vida del que est\u00e1 por nacer, esto es, los nasciturus quienes son seres sintientes de la especie humana. Como seres sintientes que son titulares de derechos, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido una protecci\u00f3n que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, se encuentra en \u201cespectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los ni\u00f1os [\u2026 esto por cuanto] es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana.\u201d201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto los nasciturus, como los seres humanos que han salido del vientre materno pero siguen unidos a ella por el cord\u00f3n umbilical y los reci\u00e9n nacidos que se han separado de la madre y viven si quiera un instante, son parte de la especie humana, respecto de quienes el Estado debe garantizar su vida. En tal sentido, sin perjuicio de las diferencias que pueden identificarse entre cada una de estas etapas del desarrollo de la vida, se advierte que son grupos asimilables entre s\u00ed dada su condici\u00f3n de seres humanos. De ah\u00ed que, aun cuando no son dos sujetos iguales, s\u00ed comparten m\u00e1s similitudes que diferencias, por lo que son equiparables. Como se anot\u00f3, esta equivalencia incluso la ha realizado la Corte Constitucional en su jurisprudencia al considerar que los nasciturus tienen el espectro de privilegios que la Constituci\u00f3n ha previsto a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Estas caracter\u00edsticas de equivalencia son suficientes para superar este primer elemento para verificar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo relativo a la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador, como se indic\u00f3 de manera clara en apartes previos de esta providencia, el Estado tiene un deber espec\u00edfico de proteger la vida, el cual tambi\u00e9n se fundamenta en los instrumentos internacionales citados. En efecto, la vida es un derecho del que son titulares todos los seres humanos o miembros de la familia humana desde el momento en el que el \u00f3vulo fecundado se implanta en el \u00fatero. Esta garant\u00eda de la vida incluye la simple existencia biol\u00f3gica como fundamento de todos los dem\u00e1s derechos, tal como se deriva del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa obligaci\u00f3n de proteger de vida exige que sea compatible con la dignidad humana,202 y que comprende en general la protecci\u00f3n reforzada de cualquier etapa del desarrollo ya que la existencia del ser humano se garantiza desde la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado es el llamado a cumplir con esta obligaci\u00f3n constitucional e internacional de protecci\u00f3n a la vida, para lo cual, sus autoridades deben adoptar diferentes iniciativas p\u00fablicas y generales para garantizar la vida en todas sus etapas del desarrollo. Sin lugar a dudas, en Colombia, el Legislador consider\u00f3 que la pol\u00edtica criminal deb\u00eda perseguir y sancionar las conductas que atenten de forma irrazonable y desproporcionada en contra de la vida de los seres humanos. Para ello, cre\u00f3 unos tipos penales que tienen como finalidad garantizar la vida antes y despu\u00e9s del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la exclusi\u00f3n que hace la norma de los seres humanos por nacer tiene una justificaci\u00f3n suficiente, por lo que no se advierte que el Legislador hubiese desconocido el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n a la vida en gestaci\u00f3n. En efecto, el Legislador en el ejercicio de su amplia autonom\u00eda de configuraci\u00f3n normativa en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, decidi\u00f3 establecer la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico a la vida en tipos penales diferentes para atender a ciertas particularidades de las v\u00edctimas. De manera que, en el caso de la vida en gestaci\u00f3n dispuso los art\u00edculos 122, 123 y 125 del C\u00f3digo Penal que se relacionan con el aborto, mientras que para el homicidio cre\u00f3 un tipo general en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo y en los art\u00edculos siguientes, como es el art\u00edculo 108 demandado, plante\u00f3 y regul\u00f3 escenarios diversos que si bien est\u00e1n encaminados a garantizar la vida de las personas nacidas, era necesario precisar ciertas particularidades en aras de promover un orden social justo. As\u00ed lo expresaron en sus escritos las Universidades Externado de Colombia y el Rosario en el tr\u00e1mite de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta distinci\u00f3n que realiz\u00f3 el Legislador al determinar la pol\u00edtica criminal corresponde a una determinaci\u00f3n propia y natural del ejercicio de sus funciones constitucionales, por lo que, respecto a los principios de reserva de ley, legalidad y taxatividad en materia penal, no corresponde a la Corte Constitucional cuestionar ese hecho. En efecto, al haberse establecido unos tipos penales para proteger la vida del que est\u00e1 por nacer en art\u00edculos diferentes al que se demanda, no da lugar a considerar que existi\u00f3 una omisi\u00f3n del Legislador que sea lesiva de los mandatos constitucionales. Tal como lo destaqu\u00e9 en su momento en el salvamento de voto a la Sentencia C-055 de 2022, el juez constitucional debe ser especialmente respetuoso de la esfera funcional del legislador en la esfera de la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, de acuerdo con la cual corresponde al legislador en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n establecer el o los tipos penales que corresponda lo cual exige un absoluto respeto del principio de reserva de ley en cuya configuraci\u00f3n no le es dable intervenir al juez para modular algunos de los elementos del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el an\u00e1lisis del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Con las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, la Corte Constitucional no realiz\u00f3 un examen de constitucionalidad para contrastar el texto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal con toda la Constituci\u00f3n, lo cual habr\u00eda sido necesario al proferir un sentencia integradora en consideraci\u00f3n a las dificultades que se generan frente a la seguridad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos en que expuse previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo cierto es que, de cualquier manera, la Corte, en el marco de sus competencias, a trav\u00e9s de este tipo de providencias, alter\u00f3 el equilibrio de la pol\u00edtica criminal que aprob\u00f3 el legislador en ejercicio de sus funciones constitucionales a trav\u00e9s de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). En efecto, despenaliz\u00f3 el delito de aborto en unos escenarios puntuales con el fin de promover la protecci\u00f3n de las mujeres en el ejercicio de sus libertades sexuales y reproductivas. Sin perjuicio de las razones expresadas en dichas sentencias, al no haberse realizado ese examen con fundamento en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, tales decisiones produjeron un escenario de desprotecci\u00f3n para los nasciturus e invalidaron la protecci\u00f3n de su derecho a la vida que el Legislador hab\u00eda consagrado en el \u00e1mbito del derecho penal en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar correctamente las tensiones entre los derechos a las mujeres y los no nacidos, es necesario determinar cu\u00e1l es el alcance de las garant\u00edas que se otorga desde el derecho internacional y constitucional a los \u00faltimos. Siendo que la Corte hab\u00eda protegido a estos seres sintientes como sujetos de derechos en la jurisprudencia,203 la Corte incurri\u00f3 en una afectaci\u00f3n del principio de no regresividad en materia de protecci\u00f3n de los derechos del nasciturus. Esto se soporta tambi\u00e9n en que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, en virtud del principio pro persona, puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce de los derechos, por lo que no podr\u00eda limitarse la titularidad de derechos del no nacido, as\u00ed como tampoco negar su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en lo relativo al an\u00e1lisis de fondo sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la Corte tendr\u00eda que haber ponderado la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer en los t\u00e9rminos en que lo hace la disposici\u00f3n con fundamento en los condicionamientos previstos en la Sentencia C-055 de 2022 y advertir que por el car\u00e1cter de ser sintiente del nasciturus era necesario condicionar la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n para garantizar la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, de conformidad con la jurisprudencia que protege los derechos de los seres sintientes. Lo anterior por presentarse una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constitucion y, eventualmente con fundamento en lo planteado por el Movimiento Causa Justa, en la transgresi\u00f3n del principio de no regresividad que se produjo frente a los derechos del no nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, esa garant\u00eda resultaba imperativa dado que el ser sintiente, en l\u00ednea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la sintiencia. Sobre todo cuando el nasciturus hace parte de la especie humana, y tiene un ADN \u00fanico cuyo genoma es el fundamento de la existencia humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la medida regresiva adoptada por la Corte en una sentencia integradora, la Sala Plena podr\u00eda haber advertido que, sin perjuicio de la evidente necesidad de proteger los derechos de las mujeres de acuerdo con los par\u00e1metros internacionales y constitucionales que justificaron la decisi\u00f3n, su lectura no podr\u00eda haber desconocido completamente los derechos y garant\u00edas de las que son titulares los no nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aborto no est\u00e1 establecido en ning\u00fan instrumento internacional vinculante como un derecho humano, ni existe una obligaci\u00f3n internacional de despenalizar el aborto, as\u00ed como, ni siquiera una costumbre internacional en la materia. La interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no est\u00e1 mencionada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, ni en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como tampoco en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Bel\u00e9m Do Par\u00e1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022, el desarrollo que existe a nivel internacional sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se encuentran \u00fanicamente en instrumentos de soft law, que pueden ser analizados como criterios de apoyo a la interpretaci\u00f3n constitucional que realiza la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad. Esta fundamentaci\u00f3n deber\u00eda haberse entonces analizado a la luz de las exigencias y obligaciones constitucionales que, como bien se anot\u00f3 previamente, tienen los Estados para proteger la vida desde la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, lo cierto es que tambi\u00e9n deber\u00edan haberse le\u00eddo tales referencias a la luz de otros elementos. Por ejemplo, en el Programa de Acci\u00f3n del Cairo de 1994 se promovi\u00f3 evitar pr\u00e1cticas de aborto, las cuales nunca deber\u00edan utilizarse como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar; postura que se ratific\u00f3 en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer de Beijing de 1995. En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se introducieron t\u00e9rminos como la salud sexual y reproductiva, as\u00ed como los derechos reproductivos, los cuales, seg\u00fan se anunci\u00f3, deb\u00edan leerse en consonancia con otros documentos dentro del que se destaca el Programa de Acci\u00f3n del Cairo. Adicionalmente, en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (A\/CONF.177\/20\/Rev.1) se observ\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud p\u00fablica y a reducir el recurso al aborto mediante la prestaci\u00f3n de m\u00e1s amplios y mejores servicios de planificaci\u00f3n de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener f\u00e1cil acceso a informaci\u00f3n fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud sepueden determinar \u00fanicamentea nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el principio de no discriminaci\u00f3n derivado del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no distingue entre los seres humanos a quienes se aplican sus disposiciones. En la OC-22 de 2016 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se explic\u00f3 que los derechos de la Convenci\u00f3n recaen y son exigibles frente a todos los seres humanos. De ah\u00ed que, todos los seres humanos son titulares de derechos humanos, y no pueden ser discriminados por ninguna caracter\u00edstica que los diferencie, ni siquiera por el nivel de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, considero que cualquier modificaci\u00f3n legislativa que incluya o permita la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no se deriva de una obligaci\u00f3n internacional, ni de costumbre internacional. Corresponde a una determinaci\u00f3n \u00fanicamente de pol\u00edtica p\u00fablica interna o pol\u00edtica criminal, que no deber\u00eda involucrar una intervenci\u00f3n de un juez constitucional as\u00ed de invasiva como lo fue la Sentencia C-055 de 2022 que anul\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vida de los no nacidos. En esa l\u00ednea, el juez constitucional eventualmente y de manera excepcional\u00edsima podr\u00eda adoptar determinaciones en estos debates de contenido bio\u00e9tico para casos en los que, como ocurri\u00f3 con la Sentencia C-355 de 2006, la ponderaci\u00f3n de derechos realizada no anul\u00f3 por completo las garant\u00edas de quienes est\u00e1n por nacer, sino que en aras de proteger a la mujer en ciertos escenarios puntuales, se consider\u00f3 necesario proferir una exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una determinaci\u00f3n como la adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia C-055 de 2022, anula los derechos de los no nacidos antes de la semana 24 de gestaci\u00f3n, respecto de quienes, existen estudios que demuestran algunas posibilidades de viabilidad extrauterina.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esto, s\u00ed se pod\u00eda haber proferido una nueva decisi\u00f3n de exequibilidad as\u00ed fuera nuevamente condicionada a efectos de proteger al que est\u00e1 por nacer. Por todo lo anterior, luego de valorar el ordenamiento internacional y constitucional, deber\u00eda haberse, cuando menos, exhortado al Legislador para que, en lo que haya lugar, ajuste la pol\u00edtica criminal. Es un debate que corresponde realizar al legislador en el marco de sus competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, me aparto en lo mencionado de la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en esta oportunidad. Esta determinaci\u00f3n reitera el escenario de desprotecci\u00f3n que se ha generado para los nasciturus a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, respecto de quienes adem\u00e1s de que no se les ha reconocido su innegable car\u00e1cter de ser sintiente y se ha desconocido que la Corte en sentencias anteriores los hab\u00eda protegido como sujetos de los mismos derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte termina por proteger m\u00e1s a los animales que a un ser de la especie humana, desconociendo que son v\u00edctimas de actos que podr\u00edan constituir tortura o actos crueles, inhumanos y degradantes y ello constituye una violaci\u00f3n flagrante de los mandatos a la vida desde la concepci\u00f3n y la dignidad humana, reiteradamente protegidos en diversos instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante los autos de agosto 2 y 25 de 2022, el entonces magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3: (i) comunicar el inicio del proceso \u201ca la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud\u201d, (ii) invitar a participar a varias entidades, expertos, organizaciones y universidades, (iii) correr traslado para que la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iv) fijar en lista el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicada en el Diario Oficial n.\u00b0 44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n en la Sentencia C-829 de 2014, por los cargos all\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el resolutivo noveno de la Sentencia C-551 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta disposici\u00f3n se declar\u00f3 condicionalmente exequible en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 El aparte tachado de la disposici\u00f3n se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en la correcci\u00f3n a la demanda indic\u00f3: \u201cEl concepto de violaci\u00f3n anterior que he desarrollado para el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n incluye en esta demanda los art\u00edculos 108,125,118 [sic] y 123 del C\u00f3digo Penal. Utilizo los mismos criterios anteriores para la revisi\u00f3n constitucional de estas normas y para que se profiera sentencia integradora. El reproche constitucional de los articulos [sic] anteriores se fundamenta en la necesidad de que las normas anteriores comprendan no solo el aborto sino la inducci\u00f3n forzada del parto antes de termino [sic]. Actualmente [sic] estas dos conductas solamente est\u00e1n previsstas [sic] en el art\u00edculo118. No estan [sic] textualmente previstas ni en el articulo [sic] 122, ni en el articulo [sic] 125, ni en el articulo [sic] 123\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan afirma, \u201cla norma acusada solo pretende proteger a la mujer dejando completamente sin derechos a los ni\u00f1os en proceso de gestaci\u00f3n, porque seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 90, 91 y 93, ellos no son reconocidos como personas humanas titulares de los mismos derechos fundamentales y humanos que corresponden a las personas nacidas\u201d. En consecuencia, considera que \u201cDebe entenderse por persona humana, los ni\u00f1as y ni\u00f1as en proceso de gestaci\u00f3n porque las pruebas cient\u00edficas actuales comprueban sensibilidad al dolor desde la semana cuarta de la gestaci\u00f3n, es decir despu\u00e9s de los 28 d\u00edas posteriores a la ausencia de la menstruaci\u00f3n de la madre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan se\u00f1ala la ciudadana demandante, lo anterior tiene como causa el hecho de considerar que \u201cla mujer es due\u00f1a de su propio cuerpo\u201d, lo que supone desconocer \u201cpor completo los derechos del padre, en particular, la patria potestad de su hijo por nacer y su rol como garante de los derechos fundamentales de este \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan precisa la ciudadana accionante, el art\u00edculo 14 de la Carta garantiza la personalidad jur\u00eddica \u201ca partir de la semana 22 a la 37 [ de gestaci\u00f3n, \u2026] porque los nacimientos de beb\u00e9s prematuros extremos demuestran que ellos son iguales a los beb\u00e9s antes del nacimiento con esta misma edad gestacional\u201d; adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n otorga una protecci\u00f3n especial a los hijos que se encuentran en el vientre materno, de all\u00ed que sean \u201cinconstitucionales los tratos distintos que generan las normas acusadas respecto a la protecci\u00f3n de los hijos seg\u00fan la edad despu\u00e9s del nacimiento y la edad gestacional avanzada cuando las caracter\u00edsticas f\u00edsicas son iguales. En estas dos circunstancias hablamos de dos categor\u00edas de personas antes y despu\u00e9s del nacimiento que son igualmente seres humanos pero que se encuentran en etapas de desarrollo diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c(i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d (Sentencia C-355 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s, claro est\u00e1, las intervenciones ciudadanas son relevantes para ilustrar a la corporaci\u00f3n acerca de los distintos aspectos del debate constitucional sometido a su consideraci\u00f3n Cfr., entre otros, los autos 243 y 251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con lo dispuesto en la primera oraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, \u201cEn el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda\u201d. En relaci\u00f3n con las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos 243 y 251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con lo ordenado en el auto del 25 de agosto de 2022, el 6 de septiembre de 2022 se fijaron en lista las disposiciones demandas en el proceso del Expediente D-14.865. \u00a0<\/p>\n<p>15 En consecuencia, no se tendr\u00e1n en cuenta las intervenciones de los siguientes ciudadanos, que las allegaron por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista: Juan Diego Buitrago Galindo, Catalina Ot\u00e1lora Mart\u00ednez, Mar\u00eda Fernanda Lasso, Edgardo Zambrano, Nora H. Riani (Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Versalles S.A.), Carolina V\u00e9lez Ram\u00edrez, Claudia Madri\u00f1\u00e1n Rivera, Martha Teresa Fl\u00f3rez Boh\u00f3rquez, Luis Felipe Munarth Rubio, y Ana Cristina Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, Mar\u00eda Isabel Ni\u00f1o, Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles R\u00edos Zuluaga, Cristina Rosero, Valeria Pedraza y Luc\u00eda Hern\u00e1ndez (movimiento Causa Justa), y Diana Rodr\u00edguez Franco (Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>16 En el auto admisorio de la demanda de agosto 25 de 2022 se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino inicial de diez d\u00edas para que las entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados rindieran sus conceptos. Luego, mediante los autos del 13 y 22 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador de aquel entonces ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino hasta el 28 de septiembre de 2022. Finalmente, mediante el auto del 3 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador de entonces extendi\u00f3 una nueva invitaci\u00f3n a otras organizaciones, entidades y expertos para que, en un plazo de diez d\u00edas, desde el momento en el que se comunicara dicha providencia, rindieran sus conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las ciudadanas Martha Luc\u00eda Ortiz, Sonia Barrera, Genoveva Nieto Guerrero y Rosa Lucy Rueda remitieron al proceso correos electr\u00f3nicos con manifestaciones gen\u00e9ricas en contra del aborto. Estos escritos no se tendr\u00e1n como intervenciones ciudadanas pues carecen de argumentos m\u00ednimos para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas objeto de control, adem\u00e1s de que uno de ellos se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>18 Como se indica en el resolutivo quinto del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 2011, el magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicar el inicio del tr\u00e1mite \u201ca la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud\u201d. De estas entidades, la \u00fanica que present\u00f3 su intervenci\u00f3n fue el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido las intervenciones de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, el Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate), Santiago Guevara Araos y el Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido las intervenciones de la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate), Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco (Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad de Cartagena), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos y el Centro de Litigio Estrat\u00e9gico Nacional e Internacional de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n con esto, el ciudadano Felipe Chica Duque controvirti\u00f3 una referencia bibliogr\u00e1fica de la demanda, correspondiente a la cita del m\u00e9dico Brent Rooney, y publicadas en la revista Journal of American Physicians and Surgeons de la Association of American Physicians and Surgeons, en la medida en que, seg\u00fan indica, esta publicaci\u00f3n, e incluso los art\u00edculos publicados por la revista, tienen un sesgo conservador marcado, adem\u00e1s de que algunas de sus tesis no gozan de contenido acad\u00e9mico, pues dijo que ellas han sido debatidas y refutadas continuamente por la comunidad cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario explica que \u201cno es lo mismo que el art\u00edculo 118 castigue el resultado, el cual es m\u00e1s gravoso que la intenci\u00f3n, que el resultado de un aborto o parto, cuando no se ten\u00eda el \u00e1nimo de causarlo \u2013como lo establece la figura de la preter-intenci\u00f3n (la cual el legislador al tipificar una conducta bajo dicha modalidad rebaja la pena de una tercera parte a la mitad)\u2013 a que se sancione la lesi\u00f3n con el fin de buscar la muerte, que ser\u00eda todo lo contrario, pues el resultado ser\u00eda una lesi\u00f3n y la conducta deseada ser\u00eda causar la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, las intervenciones del Grupo de Investigaci\u00f3n en Teor\u00eda del Derecho y Formaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes y el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Militar de la Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, las intervenciones de la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Seg\u00fan indicaron, a pesar de que, en apariencia y formalmente la demanda recae sobre otros art\u00edculos del C\u00f3digo Penal que presuntamente violan varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que la discusi\u00f3n que subyace es sustancialmente la misma que se abord\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022 respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Razones semejantes aduce el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por su parte, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes, el Centro de Estudios en Migraci\u00f3n y el Grupo de Investigaci\u00f3n Derecho, Migraci\u00f3n y Acci\u00f3n Social de la Universidad de Los Andes, su Grupo de Prisiones, al igual que la Secretar\u00eda de Mujeres de Medell\u00edn si bien no se refieren a la existencia de cosa juzgada constitucional, solicitan a la Corte que se mantenga la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-055 de 2022. En este sentido, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazm\u00edn Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rinc\u00f3n (Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes, Centro de Estudios en Migraci\u00f3n, el Grupo de Investigaci\u00f3n Derecho, Migraci\u00f3n y Acci\u00f3n Social de la Universidad de Los Andes solicitan a la Corte que se mantenga la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en el sentido en que fue declarada en la Sentencia C-055 de 2022. Finalmente, Natalia Acevedo Guerrero (Instituto O&#8217;Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown) se\u00f1ala que este caso es una oportunidad para que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y se pronuncie de acuerdo con sus propios postulados sobre el principio de no regresividad respecto del derecho a la salud y los derechos reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido la intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este sentido, las intervenciones de los ciudadanos Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera, Juli\u00e1n Valencia Delgado, Carmen Alicia Mart\u00ednez Rivera, Miguel Ernesto Serna, Clemencia Salamanca Mari\u00f1o y Martha Teresa Fl\u00f3rez Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido, las intervenciones de los ciudadanos Nora H. Riani de la Cruz, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazm\u00edn Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rinc\u00f3n, (Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) y Martha Teresa Fl\u00f3rez Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por ejemplo, la Secretar\u00eda de la Mujer de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no comparte los argumentos de la demandante, ya que desconocen el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, destacan que \u201clos seres humanos en gestaci\u00f3n no solo son personas, titulares de derechos, sino que son ni\u00f1os internacionalmente protegidos, lo que supone una protecci\u00f3n reforzada y por lo tanto obligaciones especiales en cabeza del Estado. As\u00ed las cosas, los seres humanos en gestaci\u00f3n no solo tienen un claro derecho a la vida (art\u00edculo 4.1. de la CADH), sino que son titulares de los dem\u00e1s derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido, afirmaron que existe evidencia cient\u00edfica conforme a la cual los seres humanos en gestaci\u00f3n a partir de la semana 20 pueden sentir dolores, est\u00edmulos y sufrimiento en los planos f\u00edsico y moral, y que existe una tendencia cient\u00edfica a identificar algunas de estas capacidades, incluso en etapas cada vez m\u00e1s tempranas del embarazo. Por tanto, dado que los seres humanos en gestaci\u00f3n son seres sintientes, respecto de ellos se exige la prohibici\u00f3n de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos argumentos respecto de los seres humanos en gestaci\u00f3n como seres sintientes fueron tambi\u00e9n desarrollados por las ciudadanas Clemencia Salamanca Mari\u00f1o y Martha Teresa Fl\u00f3rez Boh\u00f3rquez. Esta \u00faltima, adem\u00e1s, aport\u00f3 investigaciones relacionadas con el dolor del feto entre la semana 12 a la 24 de gestaci\u00f3n. La ciudadana Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera agreg\u00f3 que esa mayor protecci\u00f3n a los animales sobre los seres humanos en gestaci\u00f3n afecta el derecho a la igualdad. Una solicitud similar la realiz\u00f3 el ciudadano Freddy A. Cyfuentes Pantoja de Santa Cruz, a partir de su interpretaci\u00f3n acerca de la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Dobbs. Por su parte, Nubia Leonor Posada Gonz\u00e1lez explic\u00f3 la importancia del genoma exclusivo de la especie humana y destac\u00f3 que la exigencia de la dignidad humana se predica desde el inicio de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, en el concepto de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana, se se\u00f1ala que la accionante busca adicionar conductas a los tipos penales demandados, lo cual supone \u201ccrear tipificaciones penales por v\u00eda jurisprudencial\u201d. En atenci\u00f3n a ello, se\u00f1alan que si la Corte accede a esta petici\u00f3n de la demanda estar\u00eda excediendo sus competencias, dado que la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, y que la conveniencia o no de un determinado delito hace parte de la pol\u00edtica criminal, y no constituye una raz\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 En un sentido semejante se pronunci\u00f3 la ciudadana Gloria Amparo Portilla Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., las sentencias C-412 de 2022, C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia C-412 de 2022 (M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., entre otras, la Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., la Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-049 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-221 de 2019, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 En este apartado se retoman, en especial, varios ac\u00e1pites del t\u00edtulo 6.2 de la Sentencia C-055 de 2022 (M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-100 de 2019. En igual sentido, cfr., las sentencias C-519 de 2019, C-532 de 2013, C-334 de 2013, C-197 de 2013, C-468 de 2011, C-393 de 2011, C-211 de 2007, C-533 de 2005, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-030 de 2003 y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia C-007 de 2016 se explic\u00f3 que \u201cexistir\u00e1 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 A partir del estudio de la interacci\u00f3n de estos elementos, la Corte Constitucional ha construido una tipolog\u00eda de la cosa juzgada. Ha se\u00f1alado que puede ser formal, material, absoluta, relativa o aparente. En este sentido v\u00e9anse, entre muchas otras sentencias, la C-233 de 2021 que, de manera amplia, desarrolla este asunto. De manera puntual, acerca de estas distinciones precisa: \u201c128. As\u00ed, (i)\u00a0el\u00a0objeto de an\u00e1lisis\u00a0da lugar a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii)\u00a0el problema jur\u00eddico\u00a0o los cargos analizados, a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii)\u00a0la motivaci\u00f3n\u00a0-adem\u00e1s de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fen\u00f3meno de\u00a0cosa juzgada\u00a0de car\u00e1cter\u00a0aparente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este sentido, el inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho a tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales [la Corte] sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 En relaci\u00f3n con este tipo de providencias, la jurisprudencia constitucional ha precisado: \u201cla lectura constitucional dada por la sentencia se entiende incorporada a la disposici\u00f3n, como \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la misma. Tambi\u00e9n, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretaci\u00f3n del texto, sino su contenido gramatical mismo. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una \u2018norma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo condicionado\u2019\u00a0y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n\u201d (Sentencia C-325 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-089 de 2020. Sobre este particular, en relaci\u00f3n con las sentencias aditivas, esta corporaci\u00f3n record\u00f3: \u201cCuando la Corte adopta una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no es v\u00e1lido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En ese caso, cualquier modificaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de la norma inicialmente controlada \u2013sea de origen legislativo o jurisdiccional\u2013 deber\u00eda mantener la f\u00f3rmula de ponderaci\u00f3n admisible establecida por la Corte Constitucional. De no ser as\u00ed, nada impide que se presente una nueva demanda en su contra y que la Corte la estudie nuevamente, sin desconocer por ello el principio de cosa juzgada constitucional\u201d (Sentencia C-233 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, las sentencias C-090 de 2015, C-712 de 2012, C-220 de 2011 y C-228 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre esta hip\u00f3tesis, la Sentencia C-007 de 2016 precis\u00f3: \u201cDado que el par\u00e1metro de control puede encontrarse conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variaci\u00f3n puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Pol\u00edtica o de una variaci\u00f3n, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no admitir un nuevo examen constitucional, se afectar\u00eda la supremac\u00eda de la Carta al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., al respecto, las sentencias C-283 de 2011, C-029 de 2009 y C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-200 de 2019. Seg\u00fan se indica en la Sentencia C-233 de 2021, \u201cvar\u00eda el contexto normativo de las disposiciones o normas objeto de control cuando (i) una norma que ya fue juzgada se expide posteriormente, en un contexto normativo distinto; (ii) el ordenamiento en que la norma se inscribe ha sufrido modificaciones y es necesaria una valoraci\u00f3n constitucional distinta, en el nuevo contexto. Este escenario toma en cuenta la necesidad de interpretar las normas, tanto en su contexto como en el criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, pues considera que dos art\u00edculos, id\u00e9nticos en su formulaci\u00f3n, pueden tener contenidos distintos si hacen parte de contextos normativos diversos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-055 de 2022, que se fundamenta en la Sentencia C-233 de 2021, que al respecto precisa: \u201cLa carga argumentativa que debe asumir un accionante para que una disposici\u00f3n declarada exequible sea estudiada de fondo una vez m\u00e1s es especial y particularmente exigente. (Se insiste, si se trata de un cargo nuevo o un problema jur\u00eddico que no fue resuelto previamente por la Corte, ya que en este supuesto no se estar\u00eda en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; ver, supra, 127 y 128). En ese sentido, no puede limitarse a presentar los desacuerdos que fueron expuestos en el pasado, sino que debe explicar c\u00f3mo se materializa alguno de los factores que debilitan la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia C-412 de 2022 (M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-1031 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-409 de 2021: \u201cEstos criterios buscan establecer las bases m\u00ednimas para el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo que se inicia con la admisi\u00f3n de la demanda, y permiten que la Corte se informe en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que se somete a su consideraci\u00f3n. La exigencia de esta carga argumentativa especial se fundamenta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija a la legislaci\u00f3n y en el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador\u201d. Ver, adem\u00e1s, la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-043 de 2021 y C-635 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-409 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-352 de 2017, reiterada en la Sentencia C-122 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En este sentido v\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-486 de 2020, C-572 de 2019, C-285 de 2019 y C-314 de 2009. En cuanto a la diferencia entre ambos tipos de omisiones, en la primera de las sentencias en cita se se\u00f1ala: \u201c117. Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el Legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Esto significa que, por virtud de la actuaci\u00f3n del Legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad. Para la Corte, tan solo es procedente el juicio de constitucionalidad respecto de esta \u00faltima categor\u00eda, pues en los casos de ausencia total de regulaci\u00f3n, no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Es importante advertir que, mediante el Auto 243 de marzo 1 de 2023, la Sala Plena rechaz\u00f3 y neg\u00f3 las solicitudes de nulidad formuladas en contra de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>76 En un sentido semejante se pronunciaron en sus intervenciones y conceptos la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, el Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate), Santiago Guevara Araos y el Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>77 En este sentido, las intervenciones de la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>78 En este sentido, las intervenciones de la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate), Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco (Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad de Cartagena), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos y el Centro de Litigio Estrat\u00e9gico Nacional e Internacional de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta circunstancia fue puesta de presente por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fundaci\u00f3n Jacarandas (Viviana Boh\u00f3rquez, Juliana Aristiz\u00e1bal y Laura Camila Bernate) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>80 Es lo que ocurre, por ejemplo, con el argumento, seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal es contrario al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, \u201cse est\u00e1 despenalizando la muerte y el da\u00f1o resarcible provocado intencionalmente mediante lesiones al ni\u00f1o por nacer prematuro que se encuentra indefenso dentro del utero [sic]\u201d (p. 282 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda). M\u00e1s que un argumento de inconstitucionalidad, se trata de un cuestionamiento al decisum de la Sentencia C-055 de 2022, al considerar que de esta sentencia se deriva una presunta responsabilidad para el Estado colombiano. Se trata de un argumento contraevidente, no solo porque del hecho de que cierta conducta no sea punible no se sigue un supuesto de responsabilidad estatal, sino porque el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n fijado en aquella providencia, como all\u00ed se indic\u00f3, represent\u00f3 una optimizaci\u00f3n adecuada de todos los derechos en tensi\u00f3n y un equilibrio compatible con las disposiciones constitucionales y con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos a que all\u00ed se hizo referencia. En efecto, como se indic\u00f3 de manera reciente en el Auto 243 de marzo 1 de 2023, mediante el cual la Sala Plena rechaz\u00f3 y neg\u00f3 las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022: \u201c114. [\u2026] la Corte evidenci\u00f3 que exist\u00eda una tensi\u00f3n de relevancia constitucional entre, de un lado, la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n y, de otro lado, (i) los derechos a la salud y los derechos reproductivos, (ii) la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular, (iii) la libertad de conciencia, y (iv) la finalidad constitucional de prevenci\u00f3n general de la pena, as\u00ed como con el car\u00e1cter de \u00faltimo recurso (ultima ratio) del derecho penal. || 115. Como punto de partida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal persegu\u00eda una finalidad constitucional imperiosa, derivada de los art\u00edculos 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en proteger el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n. [\u2026] 117. Para resolver las fuertes tensiones identificadas, la Corte consider\u00f3 necesario adoptar una f\u00f3rmula que, sin sacrificar de manera absoluta la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n, en tanto finalidad constitucional imperiosa, evitara los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales afectados con la tipificaci\u00f3n del aborto consentido [\u2026] 120. En suma, la Corte identific\u00f3, en el actual contexto normativo, un punto en el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n que evitara los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes y, a su vez, protegiera en la mayor medida posible la vida en gestaci\u00f3n, a partir de tres elementos: (i) las tres hip\u00f3tesis extremas de afectaci\u00f3n a la dignidad de la mujer evidenciadas en la Sentencia C-355 de 2006; (ii) el concepto jur\u00eddico de autonom\u00eda, que se refiere al momento en que es posible evidenciar que se rompe la dependencia de la vida en formaci\u00f3n respecto de la persona gestante, y (iii) la promoci\u00f3n de un di\u00e1logo en las instancias de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, para que formulen e implementen una pol\u00edtica p\u00fablica integral que evite los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las personas gestantes y, a su vez, proteja en forma gradual e incremental la vida en gestaci\u00f3n, incluso mediante el derecho penal, sin afectar intensamente tales garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Previamente, en la Sentencia C-445 de 2009, la Corte se hab\u00eda inhibido \u201cpara emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra los art\u00edculos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>82 Respecto de esta misma disposici\u00f3n, en la Sentencia C-822 de 2006 la Corte resolvi\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-355 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En este sentido, entre otras, las sentencias C-486 de 2020, C-572 de 2019, C-285 de 2019 y C-314 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, en el resolutivo primero de la Sentencia C-055 de 2022 se se\u00f1ala: \u201cPRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u2018por medio de la cual, se expide el C\u00f3digo Penal\u2019, en el sentido de que la conducta de abortar all\u00ed prevista solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>85 En este sentido, las intervenciones del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-959 de 2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de 2016, T-697 de 2016, T-931 de 2016 y SU-096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este sentido se pronunciaron la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>88 A este aspecto tambi\u00e9n se hizo referencia en el estudio de la demanda en contra del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal. Cfr., adem\u00e1s, las sentencias C-486 de 2020, C-572 de 2019, C-285 de 2019 y C-314 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>89 A este aspecto tambi\u00e9n se hizo referencia en el estudio de la demanda en contra de los art\u00edculos 108 y 118 del C\u00f3digo Penal. Cfr., adem\u00e1s, las sentencias C-486 de 2020, C-572 de 2019, C-285 de 2019 y C-314 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-926 de 1999 y T-416 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-500 de 2014, C-111 de 2019 y C-146 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Art\u00edculo 5: \u201c1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 CADH. Art\u00edculo 24: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Declaraci\u00f3n Universal sobre el genoma humano y los derechos humanos. Pre\u00e1mbulo y Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal Sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>99 Semi, K, Takashima, Y. Pluripotent stem cells for the study of early human embryology. Develop Growth Differ. 2021; 63: 104\u2013 115. https:\/\/doi.org\/10.1111\/dgd.12715;Sadler T, Lagman J. Lagman Embriolog\u00eda m\u00e9dica. Baltimore: Lippicott &amp; Wilkins; 2016; Herranz G. El embri\u00f3n ficticio: historia de un mito biol\u00f3gico. Madrid: Palabra; 2013. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Europea de Derechos Humanos, Vo. V. France [GC] \u2013 53924\/, Julio 2004. \u00a0<\/p>\n<p>101 Acosta, Juanita. Intervenci\u00f3n presentada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-061 de 2010, C-007 de 2016, C-096 de 2018, C-233 de 2021, C-147 de 2022 y C-449 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-283 de 2011, C-031 de 2012, C-570 de 2012, C-829 de 2014, C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-627 de 2003, C-1148 de 2003, C-457 de 2004, C-805 de 2008, C-178 de 2014, C-008 de 2017, C-191 de 2017, C-140 de 2018, C-200 de 2019, C-128 de 2020, C-64 de 2021 y C-147 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2022. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-744 de 2015 y C-008 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-061 de 2010, C-600 de 2010, C-079 de 2011, C-007 de 2016, C-474 de 2016, C-096 de 2018, C-028 de 2020, C-233 de 2021, C-147 de 2022 y C-449 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016, C-064 de 2018 y C-049 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 1995, C-325 de 2009 y C-112 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Las sentencias interpretativas son aquellas en las que la Corte determinan la lectura de la norma que resulta constitucionalmente v\u00e1lida, excluyendo con ello la posibilidad de que los operadores jur\u00eddicos puedan interpretarla por fuera de lo indicado en la parte resolutiva del fallo. Por su parte, las sentencias aditivas corresponden a aquellas en que la Corte incluye apartados o texto a la norma que fue estudiada luego de verificar que el Legislador hab\u00eda incurrido en la omisi\u00f3n legislativa relativa que contraviene los mandatos superiores. Finalmente, las sentencias sustitutivas se refieren a los fallos en los que se retira del ordenamiento jur\u00eddico contenidos normativos que son inconstitucionales y, a su vez, se ajusta la disposici\u00f3n para que se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-100 de 2011 y C-055 de 2022. Las siguientes son sentencias en las que la Corte ha proferido decisi\u00f3n integradora en materia penal: C-878 de 2000, C-317 de 2002, C-370 de 2002, C-004 de 2003, C-355 de 2006, C-209 de 2007, C-394 de 2007, C-516 de 2007, C-444 de 2009, C-100 de 2011, C-112 de 2019, C-233 de 2021 y C-055 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 De acuerdo con la Sentencia C-108 de 2017: \u201cEn virtud de la cl\u00e1usula general de competencia normativa que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, derivada de\u00a0 los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste \u00f3rgano dispone de la potestad gen\u00e9rica de desarrollar los mandatos superiores a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de disposiciones legales, lo que incluye la facultad de desarrollar las pol\u00edticas p\u00fablicas, entre ellas el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, lo que comporta la determinaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a trav\u00e9s del cual se imponen y ejecutan. \/\/ Con fundamento en esta atribuci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo se le reconoce en materia penal una competencia exclusiva y amplia que encuentra pleno respaldo constitucional en los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular (arts. 1\u00ba y 3\u00ba superior). Con base en esta potestad, el legislador penal puede crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas;\u00a0 graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n de las conductas penalizadas; todo ello de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae sobre los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 100 de 1980: \u201cARTICULO 328.\u00a0Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho d\u00edas siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, incurrir\u00e1 en arresto de uno a tres a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-355 de 2006: \u201cTercero. Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-542 de 2007 y C-372 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, Sentencias C-542 de 2007 y C-372 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>128 Los l\u00edmites impuestos por el Constituyente a la Corte Constitucional al momento de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos en contra de las leyes, se desprenden del numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n que establece que el control abstracto de constitucionalidad se realizar\u00e1 tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-194 de 2013, C-017 de 2016 y C-058 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>131 En la Sentencia C-037 de 1997, en la que se realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que result\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cde la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que lo expuesto \u201cno significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2014, C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>135 A su vez, el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal del Genoma Humano reconoce que \u201c[e]l genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intr\u00ednsecas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 En su art\u00edculo 6.1 se\u00f1ala que \u201cel derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 En su principio n\u00famero 4 establece que \u201c[e]l\u00a0ni\u00f1o\u00a0debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1\u00a0derecho\u00a0a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>138 Se refiere en diferentes ocasiones a la protecci\u00f3n del derecho a la vida. En su pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que, \u201c[t]eniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u2018el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u00b4.\u201d (Negrillas fuera del original) Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 6 dispone que \u201clos Estados Parte reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida\u201d, y en su art\u00edculo 24.2.d establece que los Estados Parte deber\u00e1n asegurar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. \u00a0<\/p>\n<p>139 En el art\u00edculo 1.2 la Convenci\u00f3n establece que: \u201cPara los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano.\u201d Luego en el art\u00edculo 4.1. de la misma Convenci\u00f3n refiere que: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original). La CADH es par\u00e1metro de constitucionalidad como lo ha aceptado en m\u00faltiples providencias esta Corte al reconocerla como parte del bloque de constitucionalidad. Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-500 de 2014, Sentencia C-111 de 2019, y C-146 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>140 Carroza, P.G., Human dignity, en: Shelton D. (Ed.), The Oxford Handbook of International Human Rights Law, 2013, pp. 345-359. \u00a0<\/p>\n<p>141 Carroza, P.G., Human dignity, en: Shelton D. (Ed.), The Oxford Handbook of International Human Rights Law, 2013, pp. 345-359. \u00a0<\/p>\n<p>142 Pre\u00e1mbulo: \u201cConsiderando que la Carta de las Naciones Unidas est\u00e1 basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n, para realizar uno de los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinci\u00f3n por motivos de raza, sexo, idioma o religi\u00f3n. \/\/ Considerando que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinci\u00f3n alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional, (\u2026) Considerando que la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, de 20 de noviembre de 1963 [resoluci\u00f3n 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar r\u00e1pidamente en todas las partes del mundo la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensi\u00f3n y el respeto de la dignidad de la persona humana, (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0<\/p>\n<p>143 Pre\u00e1mbulo: \u201c(\u2026) Considerando que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminaci\u00f3n y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0<\/p>\n<p>144 Pre\u00e1mbulo: \u201c(\u2026) Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana, (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0<\/p>\n<p>145 Adem\u00e1s de las referencias del pre\u00e1mbulo que varias coinciden con las expuestas en los instrumentos anteriores, se destaca el art\u00edculo 23 que se\u00f1ala: \u201cLos Estados Parte reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. (\u2026)\u201d Adicionalmente, en el art\u00edculo 28 que establece: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Parte adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n. (\u2026)\u201d. A su vez, en el art\u00edculo 37 determina: \u201c(\u2026) c) Todo ni\u00f1o privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, (\u2026)\u201d. Adicionalmente, aparecen referencias a la dignidad humana en los art\u00edculos 39 y 40 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>146 Adicional a las menciones del pre\u00e1mbulo similares a las ya mencionadas, explica en su art\u00edculo 1 que \u201c[e]l prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. (\u2026)\u201d. Se pueden encontrar otras referencias a la dignidad humana en los art\u00edculos 3.a, 8.a, 17.4, 24.1.a y 25.d. \u00a0<\/p>\n<p>147 En desarrollo de este mandato, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vel\u00e1squez-Rodr\u00edguez Vs. Honduras, explic\u00f3 que \u201c[n]inguna actividad del Estado puede fundarse en el desprecio a la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Espinoza E. Estatuto del embri\u00f3n humano aspectos cientificos, \u00e9ticos yantropol\u00f3gicos. Bio\u00e9tica, (2006); pp. 4-8. Recuperado de: http:\/\/www.cbioetica.org\/revista\/61\/610408.pdf. Y, Pardo A. La determinaci\u00f3n del comienzo de la vida humana:cuestiones de m\u00e9todo. Cuadernos de Bio\u00e9tica, (2007); 18 (3); pp. 335-345. Recuperado de: https:\/\/www.redalyc.org\/pdf\/875\/87506401.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 1992, C-109 de 1995, T-090 de 1996 y T-270 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1996. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>151 C\u00f3digo Civil, contenido en la Ley 84 de 1873: \u201cARTICULO 90. &lt;EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS&gt;. La existencia legal de toda persona\u00a0principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. \/\/ La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento siquiera, se reputar\u00e1 no haber existido jam\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Esto se evidencia entre otros en que el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil establece la necesaria protecci\u00f3n de la vida de los que est\u00e1n por nacer, poniendo de presente que su ausencia de personalidad jur\u00eddica para efectos civiles no los restringe de la protecci\u00f3n constitucional a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Incluso este mandato se puede advertir tanto respecto del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, como del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil. El art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece: \u201cART\u00cdCULO 17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. \/\/ La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generaci\u00f3n de condiciones que les aseguren desde la concepci\u00f3n cuidado, protecci\u00f3n, alimentaci\u00f3n nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educaci\u00f3n, vestuario adecuado, recreaci\u00f3n y vivienda segura dotada de servicios p\u00fablicos esenciales en un ambiente sano. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Estado desarrollar\u00e1 pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil reza: \u201cLa ley protege la vida del que est\u00e1 por nacer. \/\/ El juez, en consecuencia, tomar\u00e1, a petici\u00f3n de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de alg\u00fan modo peligra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 En la Sentencia Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se afirm\u00f3 que: \u201cno existe ninguna duda de que el que est\u00e1 por nacer es titular del derecho a la vida protegido por la Convenci\u00f3n Americana y lo es al menos desde el momento de la implantaci\u00f3n, es decir entre 6 y 7 d\u00edas despu\u00e9s de la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, Sentencias T-138 de 2015, T-350 de 2016, T-102 de 2016, T-222 de 2017, T-550 de 2017 y T-438 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-491 de 1993 y T-223 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencia T- 030-2018; Corte Suprema de Justicia. STC 20982-2017: Radicaci\u00f3n. 05001-22-03-000-2017-00830-01.; Sala de Casaci\u00f3n Civil. Ver tambi\u00e9n STP 12247-2014. Radicaci\u00f3n No.: 75.440. Sala de Casaci\u00f3n Penal; Corte Suprema de Justicia. STC1086-2018, Radicaci\u00f3n.76001-22-21-000-2017-00126-01, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional. Sentencia T-805 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 2012; sentencia T-256 de 2016; sentencia T-030 de 2018; Corte Suprema de Justicia. STL 5168-2019, Radicaci\u00f3n 84071; Sala de casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Suprema de Justicia. STC1086-2018, Radicaci\u00f3n.76001-22-21-000-2017-00126-01, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Suprema de Justicia. Ref. Expediente Nro. 0069-01; 2001. Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>163 Ley 911 de 2004. Art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, T-223 de 1998, C-355 de 2006, C-327 de 2016, C-341 de 2017 y C-055 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>165 Dentro de los expertos e intervinientes que allegaron informaci\u00f3n al respecto, se destacan el pediatra neonat\u00f3logo Juan Gabriel Pi\u00f1eros, Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga, Juana Acosta, Clemencia Salamanca, Martha Teresa Boh\u00f3rquez y Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201c[T]he role of endogenous neuro-inhibitors, such as adenosine and pregnanolone, produced within the fetoplacental unit that contribute to fetal sleep states, and thus mediate suppression of fetal awareness.\u201d \u00a0Mello, David J., Et. Al. \u201cThe importance of \u2018awareness\u00b4 for understanding fetal pain.\u201d Brain Res Rev. 2005. Nov;49(3): 455-71. DOI:\u00a010.1016\/j.brainresrev.2005.01.006. \u00a0Disponible en: The importance of &#8216;awareness&#8217; for understanding fetal pain &#8211; PubMed (nih.gov). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 \u201cThe neural circuitry for pain in fetuses is immature. More importantly, the developmental processes necessary for the mindful experience of pain are not yet developed. An absence of pain in the fetus does not resolve the question of whether abortion is morally acceptable or should be legal. Nevertheless, proposals to inform women seeking abortions of the potential for pain in fetuses are not supported by evidence. Legal or clinical mandates for interventions to prevent such pain are scientifically unsound and may expose women to inappropriate interventions, risks, and distress. Avoiding a discussion of fetal pain with women requesting abortions is not misguided paternalism but a sound policy based on good evidence that fetuses cannot experience pain.\u201d Dervyshire, Stuart WG. \u201cCan fetuses feel pain?.\u201d BMJ. 2006 Apr 15; 332(7546): 909\u2013912, DOI: 10.1136\/bmj.332.7546.909. Disponible en: Controversy: Can fetuses feel pain? &#8211; PMC (nih.gov). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Pierucci, Robin. \u201cFetal Pain: The science Behind Why It Is the Medical Standard of Care.\u201d Linacre Q, 2020. Aug.: 87(3): 311-36. DOI: 10.1177\/0024363920924877, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cActualmente se utilizan m\u00e9todos de analgesia y anestesia que incluyen al feto y la madre cuando se realiza un procedimiento en el feto. Van de Velde y De Buck describen las siguientes recomendaciones: \/\/ 1. En la cirug\u00eda abierta, se recomienda para la madre anestesia general con o sin bloqueo peridural. Para el feto, se adicionan opi\u00e1ceos como fentanil a raz\u00f3n de 10 \u00b5g\/kg a trav\u00e9s del cord\u00f3n o IM y relajantes musculares como pancuronio 0.3 mg\/kg. \/\/ 2. En la cirug\u00eda fetal por fetoscopia, en la madre se utiliza anestesia local o regional y para el feto opioides como fentanil 10 \u00b5g\/kg y relajantes musculares como pancuronio 0.3mg\/kg o aplicaci\u00f3n a la madre de remifentanil IV 0.1 a 0.2 \u00b5g\/kg\/min. \/\/ 4. Para la terminaci\u00f3n tard\u00eda del embarazo, anestesia local o regional. Para el feto, opioides: fentanil 10 \u00b5g\/kg a trav\u00e9s del cord\u00f3n o IM seguido del f\u00e1rmaco para feticidio (potasio o lidoca\u00edna). \/\/ 5. Procedimiento abierto: a la madre, anestesia general o regional (espinal y epidural combinada) adicionando relajante uterino; para el feto, opioides como fentanil 10 \u00b5g\/kg y relajantes musculares: pancuronio 0.3 mg\/kg o aplicaci\u00f3n a la madre de remifentanil IV 0.1 a 0.2 \u00b5g\/kg\/min\u201d. Flores Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Antonieta. \u201clas intervenciones en el feto, el dolor y sus dilemas bio\u00e9ticos\u201d. \u00c9tica y Humanismo en Perinatolog\u00eda. 28(2), pp. 114-118, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Pierucci, Robin. \u201cFetal Pain: The science Behind Why It Is the Medical Standard of Care.\u201d Linacre Q, 2020. Aug.: 87(3): 311-36. DOI: 10.1177\/0024363920924877, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cEvidence regarding the capacity for fetal pain is limited but indicates that fetal perception of pain is unlikely before the third trimester. Little or no evidence addresses the effectiveness of direct fetal anesthetic or analgesic techniques. Similarly, limited or no data exist on the safety of such techniques for pregnant women in the context of abortion. Anesthetic techniques currently used during fetal surgery are not directly applicable to abortion procedures.\u201d Lee, JD Et. Al. \u201cFetal Pain: A Systematic Multidisciplinary Review of the Evidence.\u201d JAMA, August 24\/31, 2005 \u2013 Vol. 294, No.8, p.947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Kiser, Sa\u00fal y Vanegas, Horacio. \u201c\u00bfSiente dolor el feto?\u201d. Revisiones. Revista Obstetricia Ginecol\u00f3gica Venezuela 2016; 76(2): 126-132, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Restrepo, Olga Isabel y Prieto Soler, Mar\u00eda Paula. \u201cDolor fetal y sus consideraciones bio\u00e9ticas\u201d. Cuadernos de Bio\u00e9tica. 2022: 33(107): 55-66. DOI: 10.304444(CB.113, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Restrepo, Olga Isabel y Prieto Soler, Mar\u00eda Paula. \u201cDolor fetal y sus consideraciones bio\u00e9ticas\u201d. Cuadernos de Bio\u00e9tica. 2022: 33(107): 55-66. DOI: 10.304444(CB.113, p. 4; Pierucci, Robin. \u201cFetal Pain: The science Behind Why It Is the Medical Standard of Care.\u201d Linacre Q, 2020. Aug.: 87(3): 311-36. DOI: 10.1177\/0024363920924877, p.5-6. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cWith regard to the second argument, there is evidence that peripheral pain receptors are sufficiently connected to the central nervous system, specifically into the thalamus and the cortical sub\u2010 plate, at as early as twelve-week gestation. The appearance of the correct neuroanatomic connections is insufficient to produce a mature ability to feel and interpret pain. However, as explain, the multitude of neural elements participating in pain perception is staggering in complexity and cannot be viewed as equivalent to assembling computer parts. Pain perception does not flip on and off like a light switch. Instead, the research demonstrates that the developing neural elements may be immature, but they are not inactive. Noxious stimulation can cause \u201cactivation of the hypothalamic pituitary adrenal axis (HPA)\u2026in the absence of cortical activation\u201d, producing measurable changes in stress hormones very early in gestation, and early \u201cexposure to pain has been associated with long term alterations in pain response thresholds as well as changes in behavioral responses related to the painful stimuli\u201d\u201d. Pierucci, Robin. \u201cFetal Pain: The science Behind Why It Is the Medical Standard of Care.\u201d Linacre Q, 2020. Aug.: 87(3): 311-36. DOI: 10.1177\/0024363920924877, p. 5. Y, Kizer, S. y Vanegas, H., \u00bfSiente dolor el feto? Consultado en: http:\/\/ve.scielo.org\/scielo.php?pid=S0048-77322016000200008&amp;script=sci_abstract\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Flores Mu\u00f1oz, M.A., Las intervenciones en el feto, el dolor y sus dilemas bio\u00e9ticos, consultado en: http:\/\/www.scielo.org.mx\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0187-53372014000200008. Y, Teixeira JM, Glover V, Fisk NM. Acute cerebral redistribution in response to invasive procedures in the human fetus. Am J Obstet Gynecol. 1999; 181: 1018-25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cLegislation that addresses fetal pain must be based on the indisputable biology, scientific data, and physical evidence of fetal pain and not on political, religious, theoretical, or philosophical ideas about self-consciousness or self-awareness. The bottom line is that an unborn child can and does feel pain by 20 weeks post-fertilization. Fetal pain mechanisms are in place at that time\u201d. Grossu, A.O.,\u00a0 What Sciencie Reveals About Fetal Pain, 2017, consultado en: https:\/\/downloads.frc.org\/EF\/EF15A104.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Adem\u00e1s de citar 17 estudios que demuestran que las personas en gestaci\u00f3n, dependiendo del tiempo del embarazo, tienen un desarrollo neurol\u00f3gico que permite hacerles sentir dolor y est\u00edmulos de distintas clases, citaron la declaraci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina en la que, a prop\u00f3sito de la Sentencia C-055 de 2022, se\u00f1alaron: \u201cEs decir, para los m\u00e9dicos se mantienen vigentes los conflicto \u00e9ticos y t\u00e9cnicos cuando se trata de una gestaci\u00f3n avanzada, con feto vivo, sano que responde al dolor, que tiene expresi\u00f3n facial, que es capaz de escuchar, bostezar y patear, y que posee los reflejos de presi\u00f3n y succi\u00f3n.\u201d Intervenci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga y de Juana L\u00f3pez Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Derbyshire Stuart WG, Bockmann, John C. \u201cReconsidering fetal pein\u201d.\u00a0 Med. Ethics 2020; 46:3\u20136. doi:10.1136\/medethics-2019-105701, p. 4; charlotte Lozier Institute. \u201c12 facts at 12 weeks\u201d. OnScience. Isse. April 2023. Disponible en: at: https:\/\/lozierinstitute.org\/12-facts-at-12-weeks\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cIn summary, current neuroscientific evidence undermines the necessity of the cortex for pain experience. Even if the cortex is deemed necessary for pain experience, there is now good evidence that thalamic projections into the subplate, which emerge around 12 weeks\u2019 gestation, are functional and equivalent to thalamocortical projections that emerge around 24 weeks\u2019 gestation. Thus, current neuroscientific evidence supports the possibility of fetal pain before the \u201cconsensus\u201d cut off 24 weeks\u201d. Derbyshire Stuart WG, Bockmann, John C. \u201cReconsidering fetal pain.\u201d\u00a0 Med Ethics 2020; 46:3\u20136. doi:10.1136\/medethics-2019-105701, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cIt is unethical to intentionally harm an innocent human being irrespective of the individual\u2019s ability to perceive pain. However, a large body of scientific evidence demonstrates that painful or noxious stimulation adversely affects immature human beings, both before and after birth. This paper highlights both where the standard of care for pain management in this population once was, where it is now, and the evidence behind the changes. Natural law ethics are not addressed here, nor are the related political and legal rights of humans before and after birth. This paper specifically presents the scientific data that has resulted in dramatic medical practice improvements in neonatal and pediatric pain management. That medical practice significantly changed despite these ongoing political, legal, and ethical disputes only illustrates the strength of this data is. Regarding specifically pain capability during intrauterine life, Derbyshire and Bockman note, \u201cWhether there was ever consensus it is now clear that the consensus is no longer tenable.\u201d The IASP\u2019s definition of pain is too narrow specifically because even without conscious awareness, \u201cespecially in fetuses, noxious stimuli may have adverse effects on the developing individual regardless of the quality of the level of processing in the brain.\u201d The likelihood of noxious stimulationinduced changes in developing human beings cannot be ethically ignored. In Anand\u2019s 1987 landmark publication, the authors acknowledged the difference between \u201cnociceptive activity\u201d and pain\u2019s \u201cstrong emotional associations\u201d but also immediately noted that belaboring this point had already \u201cobscured the mounting evidence that nociception is important in the biology of the neonate&#8221;. Informed by the evidence, ACPeds advocates the need for in-utero, neonatal, and pediatric pain prevention, mitigation, and treatment. Medicine&#8217;s double standard of acknowledging pain capability in wanted premature babies while denying it in unwanted unborn babies of the same gestational age is unconscionable.\u201d American College of Pediatricians. \u201cFetal Pain: What is the Scientific Evidence?,\u201d January 2021. \u00a0<\/p>\n<p>183 Pierucci, R., Fetal pain: The Sciencie Behind Why It Is The Medical Standard of Care, consultado en: https:\/\/journals.sagepub.com\/doi\/abs\/10.1177\/0024363920924877\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Johnston C.C y Stevens B.J., Experiencie in a neonatal intensive care unit affects pain response, consultado en: https:\/\/pubmed.ncbi.nlm.nih.gov\/8909487\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Flores Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Antonieta. \u201clas intervenciones en el feto, el dolor y sus dilemas bio\u00e9ticos\u201d. \u00c9tica y Humanismo en Perinatolog\u00eda. 28(2), pp. 114-118; Pierucci, Robin. \u201cFetal Pain: The science Behind Why It Is the Medical Standard of Care.\u201d Linacre Q, 2020. Aug.: 87(3): 311-36. Doi: 10.1177\/0024363920924877; Van de Velde, Marc y De Buck, Frederik. \u201cFetal and Maternal Analgesia\/Anesthesia for Fetal Procedures.\u201d Fetal Diagn. Ther 2012; 31:201-209 DOI: 10.1159\/000338146. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u201cAdditionally, the serotonin-mediated descending inhibitory system of pain only develops after birth; \u201cclearly then, fetuses feel more pain that neonates.\u201d12 All of these hemodynamic and hormonal responses to nociceptive stimuli during the synaptogenesis period may impact the neural development of the fetus and are attenuated by anesthetic agents\u201d. Vasco Ram\u00edrez, Mauricio. \u201cAnesthesia for fetal surgery\u201d. Revista Colombiana de Anestesiolog\u00eda. 2012; 40(4): 268-272, p. 269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Van de Velde, Marc y De Buck, Frederik. \u201cFetal and Maternal Analgesia\/Anesthesia for Fetal Procedures.\u201d Fetal Daign Ther 2012; 31:201-209 DOI: 10.1159\/000338146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 \u201cWe argue that abortions before 13 weeks\u2019 gestation do not involve any meaningful likelihood of pain for the fetus. Abortions after 13 weeks are typically either medical or surgical. Medical abortions involve a drug or drug combination provided to the patient to induce abortion. Today the drug combination is commonly mifepristone and misoprostol that do not kill the fetus. Fetal death follows either direct feticide (an injection of potassium chloride directly into the fetal heart or an injection of digoxin directly into the fetus or intra-amniotically) or the trauma of labor. The most common surgical technique is dilatation and evacuation (D&amp;E). In a D&amp;E, the cervix is dilated, the amniotic fluid drained, and the fetus is removed in pieces via several surgical maneuvers using grasping forceps. Again, fetal death follows either direct feticide performed before the D&amp;E or the trauma of the D&amp;E results in the death of the fetus. We consider the possibility of fetal pain during these two procedures post-13 weeks\u2019 gestation. We will begin by presenting our reasoning behind our view that the issue of fetal pain has little ethical significance during therapeutic fetal surgical procedures. From there we discuss the neuroscientific and psychological evidence for and against the possibility of fetal pain before examining the ethical implications of fetal pain.\u201d Derbyshire Stuart WG, Bockmann, John C. \u201cReconsidering fetal pain.\u201d\u00a0 Med Ethics 2020; 46:3\u20136. doi:10.1136\/medethics-2019-105701, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>189 Restrepo, Olga Isabel y Prieto Soler, Mar\u00eda Paula. \u201cDolor fetal y sus consideraciones bio\u00e9ticas\u201d. Cuadernos de Bio\u00e9tica. 2022: 33(107): 55-66. DOI: 10.304444(CB.113, pp. 55-66; American College of Pediatricians. \u201cFetal Pain: What is the Scientific Evidence?,\u201d January 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cThe unborn child is medically considered a patient in cases where the parent or parents want to preserve the child\u2019s life and, as a result, he or she is given fetal anesthesia before an in-utero surgery. The unborn child, who in this case the doctors aim to save, may be the same age as one who could legally be killed by abortion and who has the same capacity for perceiving pain\u201d. Grossu, A.O.,\u00a0 What Sciencie Reveals About Fetal Pain, 2017, consultado en: https:\/\/downloads.frc.org\/EF\/EF15A104.pdf \u00a0<\/p>\n<p>191 Flores M\u00fa\u00f1oz, M.A., Las intervenciones en el feto, el dolor y sus dilemas bio\u00e9ticos, consultado en: http:\/\/www.scielo.org.mx\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0187-53372014000200008. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, C-148 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ministerio de Salud. Prevenci\u00f3n del Aborto Inseguro en Colombia: Protocolo para el Sector Salud (2014). Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SM-Protocolo-IVE-ajustado-.pdf \u00a0<\/p>\n<p>196 OMS. Aborto sin riesgos: gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para sistemas de salud (2012). Disponible en: 9789243548432_spa.pdf (who.int) Aunque hay manuales m\u00e1s recientes de la OMS, este de 2012 es la fuente m\u00e1s actualizada sobre procedimientos de abortos quir\u00fargicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Julio Cesar Camelo Sierra y Merielin Mejia Jinete. Inducci\u00f3n de asistolia fetal con cloruro de potasio como parte de la atenci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en edad gestacional avanzada: Experiencia en un hospital p\u00fablico de Bogot\u00e1. Disponible en: CameloSierra_MejiaJinete.pdf (sec.es); REDAAS. EL ABORTO EN EL SEGUNDO TRIMESTRE. Disponible en: Imprimir (redaas.org.ar); REDAAS. EL ABORTO EN EL SEGUNDO TRIMESTRE. Disponible en: Imprimir (redaas.org.ar). \u00a0<\/p>\n<p>198 \u201cPotassium chloride is the drug that causes death in an execution under current lethal injection protocols. Although the other two drugs are administered in lethal dosages and would, in time, produce the prisoner\u2019s death, potassium chloride should cause cardiac arrest and death within a minute of injection. While potassium chloride acts quickly, it is excruciatingly painful if administered without proper anesthesia. When injected into a vein, it inflames the potassium ions in the sensory nerve fibers, literally burning up the veins as it travels to the heart. Potassium chloride is so painful that the American Veterinary Medical Association (AVMA) prohibits its use as the sole agent of euthanasia\u2014it may only be used after the animal has been properly anesthetized.\u201d (\u00c9nfasis propio) HRW. So Long as They Die:Lethal Injections in the United States. Disponible en: https:\/\/www.hrw.org\/reports\/2006\/us0406\/4.htm#_Toc133042054\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, Sentencia C-829 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997, C-327 de 2016 y T-322 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-491 de 1993 y T-223 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>204 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Born Too Soon. The Global Action Report on Preterm Birth. 2012, consultado en: http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/44864\/9789241503433_eng.pdf?sequence=1; Z\u00e1rate Velasco, D.L., Estatuto moral del feto viable y autonom\u00eda de la mujer en la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en Colombia, 2020, consultado en: https:\/\/repository.javeriana.edu.co\/bitstream\/handle\/10554\/49695\/Estatuto%20Moral%20Feto%20Viable%20y%20Autonomia%20de%20la%20Mujer%20en%20la%20IVE.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y ; Lozano Gonz\u00e1lez, C.H., y otros, L\u00edmites a la viabilidad neonatal, 2013, consultado en: http:\/\/www.scielo.org.mx\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0187-53372013000200002; y Cerezo Mulet, R., L\u00edmite de viabilidad fetal: un problema moral, \u00e9tico, legal y de responsabilidad profesional, consultado en: https:\/\/docs.bvsalud.org\/biblioref\/2019\/03\/981164\/01.pdf\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}