{"id":28666,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-069-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-069-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-23\/","title":{"rendered":"C-069-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Expresi\u00f3n \u201cexhibicionismo que genere molestia a la comunidad\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado que vulnera el principio de estricta legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Prohibici\u00f3n de exhibicionismo cuando se exponen \u00f3rganos genitales para generar acoso o violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Concepto\/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda es la facultad de expedir las normas en materia de polic\u00eda, de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, conforme a los art\u00edculos 12 y 13, ejercen dentro de su respectivo \u00e1mbito territorial, un poder subsidiario y residual de polic\u00eda para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Concepto\/ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autoridad de polic\u00eda tiene como fin principal la prevenci\u00f3n de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden p\u00fablico y la convivencia provienen del poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la actividad de polic\u00eda materializada en \u00f3rdenes, cada uno ejercido por distintos estamentos, los cuales encuentran l\u00edmites definidos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Naturaleza preventiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la naturaleza de la actividad que desempe\u00f1an los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional es, en esencia, preventiva, puesto que el ejercicio pleno de los derechos, facultades y garant\u00edas constitucionales de las personas depende del adecuado cumplimiento de las funciones a cargo de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Uso de tipos abiertos o en blanco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de estricta legalidad exige la existencia de una regulaci\u00f3n previa y suficiente que oriente las funciones y permita establecer el alcance de las autoridades de polic\u00eda, sin que ello se traduzca en que dicha regulaci\u00f3n sea detallada y exhaustiva en todos los casos y que la totalidad de las actuaciones p\u00fablicas deban agotarse en las disposiciones de naturaleza legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato\/PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que \u201ctales conceptos no est\u00e1n proscritos en el orden jur\u00eddico, sino que antes bien es aceptable que los mismos se prevean, pues otorgan la necesaria flexibilidad y adaptabilidad al derecho legislado, en aquellos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n donde no resulta jur\u00eddica o f\u00e1cticamente viable prever disposiciones taxativas.\u201d Por supuesto, esto no puede traducirse en una carta abierta en manos del int\u00e9rprete para establecer el contenido y el alcance de la norma, puesto que, en todo caso, dicho ejercicio hermen\u00e9utico deber\u00e1: (i) ser claro, razonable, y proporcional; (ii) atribuir eficacia al valor de la justicia; y (iii) no negar ni restringir, sin justificaci\u00f3n alguna, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambig\u00fcedad, vaguedad o textura abierta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHIBICIONISMO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHIBICIONISMO-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHIBICIONISMO-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-069 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.874 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 29)1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En espacio p\u00fablico, lugares abiertos al p\u00fablico, o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda admitida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, el 1 de julio de 2022, el ciudadano Juli\u00e1n Ricardo Valencia Montoya present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d contenida en el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 2 de agosto de 2022, se inadmiti\u00f3 la demanda. Luego, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n,2 el cual fue analizado mediante Auto del 25 de agosto de 2022, en el que se rechaz\u00f3 la demanda frente a los cargos segundo y el denominado como transversal, y se admiti\u00f3 un \u00fanico cargo, llamado por el demandante como \u201ctrasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos\u201d.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: La expresi\u00f3n demandada trasgrede el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n -principio de legalidad- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio de legalidad del derecho al debido proceso, pues \u201cni de la misma ni del dem\u00e1s articulado propio de la ley que la contiene se alcanza a establecer de manera determinada o siquiera determinable cu\u00e1l es la conducta que se pretende sancionar y las circunstancias en que dicha represalia es procedente\u201d4. En sustento de dicha afirmaci\u00f3n,5 el accionante indic\u00f3 que en la Sentencia C-713 de 2012 la Corte precis\u00f3 que el principio de legalidad, como pilar fundamental del debido proceso, exige que la conducta a sancionar est\u00e9 plenamente determinada en la ley, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no solo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materializaci\u00f3n participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues no cumple con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, el actor reconoce que, dado que la norma acusada hace parte de las medidas correctivas policivas, su naturaleza es la de un proceso administrativo sancionatorio en el cual, de acuerdo con la Sentencia C-860 de 2006, el principio de legalidad cuenta con una intensidad y rigor menor que en el \u00e1mbito penal frente a la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, considerando, incluso, la posibilidad de admitir conceptos jur\u00eddicos indeterminados y tipos en blanco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, resalta que en dicha sentencia, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, espec\u00edficamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad; al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administraci\u00f3n deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara, el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta m\u00e1s admisible que en materia penal.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el demandante subray\u00f3 que la Sentencia C-435 de 2013, se encarg\u00f3 de la definici\u00f3n, alcance y admisibilidad de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, concluyendo que, aunque es aceptable la presencia de estos dentro del ordenamiento jur\u00eddico, lo cierto es que, \u201cla jurisprudencia ha dispuesto unos m\u00ednimos para estos conceptos que siendo indeterminados permitan determinar con \u2018suficiente precisi\u00f3n\u2019 el alcance de la proscripci\u00f3n.\u201d7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, para el actor el concepto de exhibicionismo que cause molestia a la comunidad no ha sido definido por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues la concreci\u00f3n de dicha definici\u00f3n o concepto queda sujeta al arbitrio de su int\u00e9rprete, esto es, la autoridad de polic\u00eda. As\u00ed, considera que un mismo supuesto f\u00e1ctico, v. gr. el gusto o las preferencias en el vestuario como la cantidad, calidad o tono, por influencia del clima o incluso por determinadas celebraciones, dar\u00edan lugar a dos consecuencias distintas. En prueba de ello, cita un ejemplo real de una turista extranjera que en el 2021 fue multada por llevar descubierto el torso en s\u00edmbolo de protesta en una playa de Colombia. El actor concluye que la disposici\u00f3n demandada es tan indeterminada que podr\u00eda ser utilizada para censurar manifestaciones art\u00edsticas o de protesta, ya que no contiene la suficiente precisi\u00f3n para lograr advertir en qu\u00e9 consiste dicha conducta, y por lo tanto, deber\u00eda ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico vigente por violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en el marco del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cuatro intervenciones ciudadanas, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de Cartagena, la Universidad de los Andes y la Universidad Externado de Colombia, y un concepto de un invitado por la Corte, Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, los cuales se presentar\u00e1n de acuerdo con apoyo u oposici\u00f3n a la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que consideran que la norma es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que se declare exequible la norma acusada, pues, a su juicio, la expresi\u00f3n demandada no es indeterminada, y no vulnera el principio de tipicidad.8 Para ese efecto, argument\u00f3 que la expresi\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 no contiene un comportamiento indeterminado, y garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n \u201cconsagra expresamente el comportamiento prohibido, como es realizar actos de exhibicionismo p\u00fablicos que generen molestia a la comunidad.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, el significado gram\u00e1tico de exhibicionismo, seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola es \u201cprurito de exhibirse (\u2026) perversi\u00f3n consistente en el impulso de mostrar los \u00f3rganos genitales.\u201d10 Por otro lado, manifest\u00f3 que, seg\u00fan la norma demandada, \u201cno constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su g\u00e9nero, color de piel, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, manifiesten como expresiones de cari\u00f1o, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio indic\u00f3 que esta Corte, en la Sentencia C-860 de 2006, reiter\u00f3 que, \u201cla flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripci\u00f3n de las conductas, comportamientos y la sanci\u00f3n.\u201d12 En ese orden, la vida en sociedad implica el cumplimiento de deberes y el respeto de los derechos de las dem\u00e1s personas, por lo cual, el inter\u00e9s individual debe ceder al inter\u00e9s general, conforme el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Y debido a esto, \u201cno vulner\u00f3 derecho o libertan alguna, la regulaci\u00f3n de las circunstancias o comportamientos como ser\u00eda el exhibicionismo p\u00fablico que, entiende el legislador, es un comportamiento que afecta la tranquilidad, relaciones respetuosas y la privacidad de las personas.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que, con relaci\u00f3n al principio de tipicidad, la descripci\u00f3n de la norma es completa, clara e inequ\u00edvoca y que \u201cse busca que la descripci\u00f3n que haga el legislador sea [de] tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Universidad de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente plante\u00f3 que la norma acusada es constitucional toda vez que se ajusta al margen de configuraci\u00f3n del legislador, y destaca que esta no tiene ambig\u00fcedad e incertidumbre que afecte la claridad y precisi\u00f3n del tipo sancionatorio. En apoyo de su argumento, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en la Sentencia C-435 de 2013, la Corte puntualiz\u00f3 que el principio de legalidad se relaciona con la prohibici\u00f3n de expedir regulaciones deficientes. Lo cual, no significa que el legislador deba ocuparse de forma exhaustiva sobre la materia, pues ser\u00eda imposible prever todas las posibilidades de restricci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en cuanto a la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de las faltas y conductas contravencionales, los conceptos jur\u00eddicos indeterminados de contenido moral, en trat\u00e1ndose del derecho administrativo sancionatorio, son en principio inconstitucionales, dado el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la Naci\u00f3n. De conformidad con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-435 de 2013, frente al decoro y la compostura \u201cel Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambig\u00fcedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretaci\u00f3n absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposici\u00f3n, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, concluy\u00f3 que si bien la norma acusada contiene conceptos jur\u00eddicos imprecisos estos pueden ser determinables a trav\u00e9s de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole. As\u00ed, el decoro y la compostura se pueden precisar, siempre y cuando se contextualice con las normas del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y est\u00e9n circunscritos a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que frente a la expresi\u00f3n exhibicionismo, sem\u00e1nticamente, el acto de exhibirse comporta la \u201cperversi\u00f3n consistente en el impulso a mostrar los \u00f3rganos genitales.\u201d Asimismo, expuso que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cexhibicionismo\u201d como, \u201cuna faceta externa que consiste, generalmente, en la sola exposici\u00f3n de \u00f3rganos genitales ante personas desconocidas\u201d, y que, \u201clas conductas exhibicionistas que atenten exclusivamente contra una pretendida \u00abmoral p\u00fablica\u00bb, concepto que por su vaguedad y subjetivismo dej\u00f3 de ser un bien jur\u00eddico tutelado desde el C\u00f3digo Penal de 1980.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que consideran que la norma es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta universidad fund\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma en: (i) la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las poblaciones LGTBTIQA+ frente a las actuaciones de las autoridades y la sociedad colombiana; y, (ii) la ambig\u00fcedad y falta de definiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda alrededor de los conceptos de \u201cexhibicionismo\u201d y \u201cmuestras de afecto\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primero de ellos (condici\u00f3n de vulnerabilidad) trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T-068 de 2021, en la cual, en criterio de la universidad invitada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los individuos pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBIQA+ son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.16 En ese sentido, la instituci\u00f3n resalt\u00f3 que las cifras presentadas por la ONG Colombia Diversa, relacionan que: (i)\u00a0 en el a\u00f1o 2019 se presentaron 83 eventos de violencia policial contra la poblaci\u00f3n LGTBIQA+, lo cual, demuestra un aumento de casi el 10% respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior; (ii) el grupo m\u00e1s afectado son las mujeres trans, quienes tuvieron 43 v\u00edctimas en el 2019; (iii) 50 de estos casos de violencia policial ocurrieron en espacio p\u00fablico, y 24 de ellos, corresponden directamente a la aplicaci\u00f3n irregular de la normatividad del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, es decir, frente a su falta de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n consign\u00f3 en un informe sobre la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGTBIQA+ que, el 30.3% de los hombres y el 22.3 % de las mujeres prefieren no tener como vecino a una persona perteneciente a dicha poblaci\u00f3n, y que, el 68,4% de las mujeres y el 70,1% de los hombres consideraban que las parejas del mismo sexo no deber\u00edan besarse en el espacio p\u00fablico (calle).17 As\u00ed entonces, con estas cifras, la Universidad pretende demostrar que la poblaci\u00f3n LGTBIQA+ sufre un alto grado de discriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, \u201cla norma demandada puede incrementar incluso la legitimidad con la que los particulares llevan a cabo este tipo de actuaciones, dado que la normativa no es clara en definir qu\u00e9 es permitido y que no.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo argumento (ambig\u00fcedad y falta de definiciones), la Universidad indic\u00f3 que, ante la falta de conceptualizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cexhibicionismo\u201d, \u201cacto sexual\u201d y \u201cmuestra de afecto\u201d en la Ley 1801 de 2016, se genera \u201cuna posibilidad de actos arbitrarios por parte de las autoridades que ejecutan actos bajo los contenidos de los art\u00edculos demandados.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Universidad indic\u00f3 que la norma demandada: (i) no tiene contenido normativo en el sistema jur\u00eddico que defina el concepto de exhibicionismo, acto sexual o muestra de afecto, lo cual conlleva a que las autoridades policivas cuenten con un nivel de discrecionalidad que les permite adecuar la conducta a supuestos de hecho que no sean razonables; (ii)\u00a0 el nivel de indeterminaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable; y, (iii)\u00a0 la falta de certeza afecta los derechos y libertades de poblaciones hist\u00f3ricamente vulneradas.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Universidad recomend\u00f3 a la Corte, \u201cdeclarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 40, hasta tanto el legislador no provea una definici\u00f3n constitucionalmente aceptable que proteja los derechos de las poblaciones afectadas.\u201d21 Adicionalmente, solicit\u00f3 que, en caso de que la expresi\u00f3n sea declarada exequible, se deber\u00eda condicionar su interpretaci\u00f3n en el contexto del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado plante\u00f3 las siguientes tem\u00e1ticas de an\u00e1lisis: (i) las facultades del \u00f3rgano de Polic\u00eda y los principios constitucionales de pertinencia en raz\u00f3n de los cargos; (ii) definici\u00f3n de exhibicionismo; y, (iii) el enfoque de g\u00e9nero en el precepto impugnado.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer punto (facultades del \u00f3rgano de polic\u00eda) indic\u00f3 que la Polic\u00eda es un \u00f3rgano administrativo que ejerce funciones de coerci\u00f3n con la finalidad de proteger el orden p\u00fablico, el cual es entendido c\u00f3mo \u201cseguridad, tranquilidad y sanidad ambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, la Polic\u00eda Nacional tendr\u00eda facultades para imponer medidas correctivas para lograr la fuerza coercitiva del contenido del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. No obstante, indic\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia C-142 de 2020, debe aplicarse el test de proporcionalidad mediante el cual \u201cse encuentra que el fin buscado por las multas, en el contexto del CNPC, es el de disuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia.\u201d25 Asimismo, indic\u00f3 que dicha funci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 limitada por el principio de legalidad, \u201ctoda vez que afecta tanto los derechos fundamentales como las libertades p\u00fablicas.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad consider\u00f3 que el precepto acusado no satisface los requisitos m\u00ednimos de legalidad \u201cal no consagrar de manera clara y certera el comportamiento que debe ser sancionado por los \u00f3rganos administrativos.\u201d27 Por otro lado, enfatiz\u00f3 en que, \u201cel termino exhibicionismo no goza de la claridad que se reclama.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo punto (definici\u00f3n de exhibicionismo) adujo que, seg\u00fan la Real Academia de la Lengua, exhibicionismo significa \u201c(i) Prurito de exhibirse, (ii) Perversi\u00f3n consistente en el impulso de mostrar los \u00f3rganos genitales.\u201d29 Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, el precepto debe entenderse c\u00f3mo aquellos actos obscenos de contenido expl\u00edcito, es decir, \u201cla desnudez de zonas corporales er\u00f3genas s\u00f3lo configura una actividad sexual si es manifiesta o expl\u00edcitamente sexual\u201d,30 y que no constituir\u00edan exhibicionismo los besos o caricias de las personas que \u201cmanifiesten como expresiones de cari\u00f1o, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Universidad indic\u00f3 que, ni el diccionario, ni las decisiones de la Corte Suprema de Justicia proporcionan certeza sobre la configuraci\u00f3n del t\u00e9rmino exhibicionismo, y las conductas a las que se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tercer argumento (enfoque de g\u00e9nero en el precepto impugnado), aduj\u00f3 que, la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como \u201cun mandado constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los \u00f3rganos e institucionales del poder p\u00fablico, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, familiar e institucional a la que hist\u00f3ricamente han sometido a las mujeres.\u201d32 Enfatiz\u00f3 que, el cuerpo policivo carece de este enfoque de g\u00e9nero por su actuar opresivo hac\u00eda el cuerpo de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la instituci\u00f3n universitaria solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad del t\u00e9rmino demandado\u201d, pues el mismo carece de certeza. Sin embargo, en caso de que no se declare la inexequibilidad pretendida, pidi\u00f3 que se condicione la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino a \u201cexponer el miembro viril o la vagina libidinosamente.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la invitaci\u00f3n realizada por virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibi\u00f3 el siguiente concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano invitado indic\u00f3 que el precepto normativo es exequible pero, que sin un adecuado contexto normativo la disposici\u00f3n acusada eventualmente podr\u00eda transgredir el derecho fundamental al debido proceso.34 Esto, por cuanto, una autoridad de polic\u00eda al aplicar una sanci\u00f3n se encuentra condicionada a una interpretaci\u00f3n netamente subjetiva. Ello, confrontar\u00eda a dos valores superiores; (i) \u201cla proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en las competencias atribuidas a las autoridades del Estado investidas con funciones sancionatorias, espec\u00edficamente dentro del marco del poder de Polic\u00eda;\u201d35 y, (ii) \u201cel Deber Superior para un Estado Democr\u00e1tico, de aplicar con escalpelo las competencias en la funci\u00f3n del Estado de dispensar la Justicia, entendida como la vigencia de los derechos de las personas, tanto en actuaciones judiciales como en funci\u00f3n netamente administrativa.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el alcance regulador del precepto impugnado, mencion\u00f3 que, derivado del movimiento constituyente, nacido en el periodo de la posguerra de 1945, y con la Constituci\u00f3n de Bon de 1959, existe una tensi\u00f3n entre \u201clas facultades ordenadoras del Estado, y el Derecho a la Libertad de las personas.\u201d37 As\u00ed mismo, la garant\u00eda al derecho a la libertad supone la intervenci\u00f3n del Estado, que, con una ponderaci\u00f3n, limita el derecho a la libertad de los individuos, para poder garantizarlo en el colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, explic\u00f3 que, los conceptos jur\u00eddicos indeterminados representan una hip\u00f3tesis en la cual la norma le atribuye una competencia a la Administraci\u00f3n P\u00fablicas que \u201cimplica un escenario aut\u00f3nomo, para que el funcionario realice dentro un ejercicio discrecional, no aut\u00f3nomo ni arbitrario la determinaci\u00f3n de una regla impl\u00edcita en la que se concreta la voluntad de la administraci\u00f3n, en desarrollo de la norma originaria que crea la competencia. Con este presupuesto, los conceptos jur\u00eddicos indeterminados son de naturaleza normativa, eventos de la competencia, imposibles en la regulaci\u00f3n del poder de Polic\u00eda de los Estados, porque esta autoridad, trasiega por los canales inherentes al proceso sancionatorio, expreso en su m\u00e1xima ratio que es el Derecho Penal, y como no, en la funci\u00f3n disciplinaria atenuadamente punitiva y en la atribuci\u00f3n reguladora de la convivencia propia del Derecho de Polic\u00eda.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del invitado, el precepto cuestionado no contiene ning\u00fan concepto jur\u00eddico indeterminado, y la demanda comete el error de no poner de presente la integridad del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0Esto, porque la regulaci\u00f3n en materia de polic\u00eda describe como bien jur\u00eddico tutelado la prohibici\u00f3n de comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas, y \u201cno otorga por ninguna de las aristas de an\u00e1lisis, ninguna autonom\u00eda ni discrecionalidad para tipificar como conducta da\u00f1osa a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas, la conducta de exhibicionismo que genera molestia a la comunidad.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adujo que, el exhibicionismo a que se refiere la norma acusada, \u201cindica conductas sexuales p\u00fablicas que, por ser ajenas a cualquier tipo de consenso, representan un acto arbitrario de quien realiza la conducta que, adem\u00e1s es potencialmente contentiva de delitos o de conductas penales.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto No. 7125,41 por medio del cual solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada, puesto que ella \u201cno desconoce el principio de legalidad al tratarse de la tipificaci\u00f3n de una contravenci\u00f3n policiva que resulta determinable y, por consiguiente, evita la arbitrariedad en su aplicaci\u00f3n.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico trajo a colaci\u00f3n que, en materia policiva, el principio de legalidad debe describir la conducta sancionable de forma espec\u00edfica y precisa, ya sea en su cuerpo normativo o que sea determinable. En ese sentido, indic\u00f3 que las acciones reprochadas son determinables, conforme lo ha definido esta Corte en Sentencia C-530 de 2003, cuando \u201csea posible concretar su alcance en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del exhibicionismo tiene un alcance que puede concretarse razonablemente, por las siguientes razones: (i) el significado de la palabra \u201cexhibicionismo\u201d se refiere a la \u201cperversi\u00f3n consistente en el impulso a mostrar los \u00f3rganos genitales;\u201d44 (ii) desde el \u00e1mbito cient\u00edfico, se entiende como \u201ctendencia recurrente y permanente de exhibir los genitales a extra\u00f1os;\u201d45 y, (iii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como la \u201cexposici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales ante personas desconocidas.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Vista fiscal sostuvo que la expresi\u00f3n normativa acusada se ajusta al principio de legalidad y por consiguiente debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Recapitulaci\u00f3n de intervenciones y concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las intervenciones y el concepto presentados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo G\u00f3mez Aranguren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es un concepto indeterminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 inserta en una ley de la Rep\u00fablica que se encuentra vigente, como lo es, la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior y de conformidad con los argumentos expuestos en el cargo \u00fanico de la demanda,47 denominado por el accionante como \u201ctrasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos\u201d, la Sala considera pertinente precisar que pese a la menci\u00f3n que ah\u00ed se hace de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n y el 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, se advierte que la argumentaci\u00f3n del cargo se enfoca exclusivamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que se concentra en alegar que la expresi\u00f3n acusada desconoce el principio de legalidad al incorporar un concepto no definido por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, del cual su concreci\u00f3n depender\u00e1 del arbitrio de su int\u00e9rprete, esto es, la autoridad de polic\u00eda. De manera que, por razones metodol\u00f3gicas, la menci\u00f3n de dichas normas no se tendr\u00e1 en cuenta en el an\u00e1lisis del \u00fanico cargo admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d contenida en el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, desconoce el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al presuntamente contener un concepto jur\u00eddico indeterminado cuando tipifica un comportamiento contrario a la convivencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver dicho problema, la Corte (i) revisar\u00e1 brevemente el contexto jurisprudencial acerca del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y recabar\u00e1 en el rol de la Polic\u00eda Nacional en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y su relaci\u00f3n con el debido proceso -principio de legalidad-; (ii) har\u00e1 referencia al proceso verbal policivo, (iii) estudiar\u00e1 la naturaleza de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados; (iv) analizar\u00e1 el concepto de exhibicionismo; y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el cargo formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de los temas propuestos en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y, enseguida, resolver\u00e1 el cargo propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contexto jurisprudencial acerca del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, es de resaltar que desde la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 a la fecha, esta Corte ha proferido varios pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad (38 sentencias). Algunas de ellas, con decisi\u00f3n inhibitoria o de estarse a lo resuelto,48 otras mixtas en las que predominan la exequibilidad simple,49 otras con exequibilidad condicionada50 y varios casos en los que se declar\u00f3 la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de algunas disposiciones de la ley en cita.51 De esta nutrida jurisprudencia es factible identificar: las atribuciones en materia de polic\u00eda, las finalidades del C\u00f3digo y algunos l\u00edmites identificados, as\u00ed como el alcance de las normas de textura abierta en materia correctiva y las exigencias del principio de legalidad en dicha tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las atribuciones en materia policiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional, desde sus or\u00edgenes fue contemplada como parte integrante de las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia como cuerpo armado52 con vocaci\u00f3n de permanencia, de naturaleza civil a cargo de la Naci\u00f3n, creada para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.53 Con el fin de lograr su prop\u00f3sito fue dotada con la actividad de polic\u00eda, la cual, tiene un car\u00e1cter comunitario, preventivo educativo, ecol\u00f3gico, solidario y de apoyo judicial, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con la expedici\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 y en apoyo de su car\u00e1cter preventivo, el legislador dispuso \u201clas condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas, as\u00ed como determinar el ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de Polic\u00eda, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. Sobre esa base, frente al articulado contenido en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana es preciso comprender que su raz\u00f3n de ser esta circunscrita al desarrollo de acciones en pro de evitar, justamente, el desequilibrio social mediante actuaciones preventivas por parte del cuerpo de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es claro que el legislador acogi\u00f3 la tradicional conceptualizaci\u00f3n sobre actividad, poder y funci\u00f3n de polic\u00eda, adem\u00e1s, el art\u00edculo 11 de la referida ley establece que el poder de polic\u00eda es la facultad de expedir las normas en materia de polic\u00eda, de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, conforme a los art\u00edculos 12 y 13, ejercen dentro de su respectivo \u00e1mbito territorial, un poder subsidiario y residual de polic\u00eda para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley54; as\u00ed como reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de polic\u00eda.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al cumplimiento de sus fines, en la Sentencia C-024 de 1994, la Corte ha distinguido que las atribuciones estatales en materia policiva se ejercen mediante tres clases de facultades:56 la actividad, poder y funciones de polic\u00eda. \u201cCada una de estas competencias es ejercida por diferentes entidades del Estado, as\u00ed: el poder de polic\u00eda lo ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera excepcional lo hacen las asambleas y los concejos; la funci\u00f3n de polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva; y la actividad de polic\u00eda es la que realiza el cuerpo de polic\u00eda para aplicar materialmente las medidas dispuestas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetizan tales facultades de polic\u00eda, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional antedicha:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se materializa en \u00f3rdenes, por su parte, se encuentra limitada por los aspectos se\u00f1alados para el poder y la funci\u00f3n de Polic\u00eda, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por los controles judiciales a su ejercicio. As\u00ed, la actividad material de polic\u00eda se gobierna por un absoluto principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y en general, se halla regida por un mandato \u00e9tico superior de abjurar de todo derroche in\u00fatil de la coacci\u00f3n policial. La competencia policial comporta el mandato \u00e9tico de servir y respetar a los ciudadanos porque el abuso de las competencias y funciones, o la intimidaci\u00f3n gratuita y la exacerbaci\u00f3n de la fuerza, son la negaci\u00f3n de la propia raz\u00f3n de existencia de la instituci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 sujeto a los mandatos constitucionales y a la regulaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad,58 a la eficacia59 y necesidad del uso del poder,60 a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de Polic\u00eda no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este derrotero, al expedirse la Ley 1801 de 2016, el legislador acogi\u00f3 la tradicional conceptualizaci\u00f3n sobre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. Por ejemplo, el art\u00edculo 11 de la Ley en cita, dispone que el poder de polic\u00eda es la facultad de expedir las normas en materia de polic\u00eda, de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, conforme a los art\u00edculos 12 y 13, ejercen dentro de su respectivo \u00e1mbito territorial, un poder subsidiario y residual de polic\u00eda para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley61; as\u00ed como reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de polic\u00eda.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se evidenci\u00f3 la necesidad de derogar el antiguo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda63, toda vez que el cambio de Constituci\u00f3n, de leyes, de tecnolog\u00eda, de comunicaci\u00f3n, incluso de nuevas conductas sociales, enrostraban su obsolescencia. Dentro de las finalidades perseguidas por el legislador se introdujo el concepto de \u201cconvivencia\u201d, a fin de establecer objetivos, principios, medidas y procedimientos de polic\u00eda acordes con la nueva realidad social. En la Sentencia C-211 de 2017 se sintetizaron las novedades del actual C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad preventiva y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En hilo con lo anterior, la finalidad de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 enmarcada, en la actividad de polic\u00eda, desarrollada mediante acciones preventivas y desprovistas de car\u00e1cter castrense, dirigida al manejo y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y, de manera especial, a la consecuci\u00f3n de la convivencia entre las personas, preservando la tranquilidad y seguridad ciudadana ahora denominada seguridad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte ha puntualizado que el ejercicio de los derechos y deberes en cabeza de las personas dentro de un Estado Social de Derecho como el colombiano, el cual se traduce en una finalidad esencial de la Polic\u00eda Nacional, requiere del cumplimiento de ciertas condiciones, como \u201cel respeto irrestricto de la dignidad humana de cada ciudadano, de all\u00ed que se exija que la convivencia permita el disfrute de derechos, y no, por el contrario, que con la excusa de garantizarla se restrinjan injustificadamente los mismos. Las condiciones de convivencia se constituyen entonces en un medio que garantiza, y no un fin que restringe injustificadamente los rese\u00f1ados derechos.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la autoridad de polic\u00eda tiene como fin principal la prevenci\u00f3n de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden p\u00fablico y la convivencia provienen del poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la actividad de polic\u00eda materializada en \u00f3rdenes, cada uno ejercido por distintos estamentos, los cuales encuentran l\u00edmites definidos por la Constituci\u00f3n y la ley.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese como, conforme al art\u00edculo 20 de la Ley 1801 de 2016, la actividad de polic\u00eda se relaciona con la ejecuci\u00f3n de los medios y medidas de car\u00e1cter correctivo, seg\u00fan las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a miembros uniformados de la Polic\u00eda Nacional como instituci\u00f3n. De ese modo, por medio de tal ejecuci\u00f3n \u201cse concretan y se hacen cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, a las cuales la referida instituci\u00f3n se encuentra subordinada. La actividad de polic\u00eda es, por lo tanto, una labor oficial estrictamente material y no jur\u00eddica, al tenor de la propia norma en menci\u00f3n. A este respecto, la Constituci\u00f3n expresamente se ocupa de denotar el alcance de las funciones de la Polic\u00eda Nacional.\u201d67 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, y atendiendo a la jurisprudencia constitucional, resulta importante identificar que la naturaleza de la actividad que desempe\u00f1an los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional es, en esencia, preventiva, puesto que el ejercicio pleno de los derechos, facultades y garant\u00edas constitucionales de las personas depende del adecuado cumplimiento de las funciones a cargo de esa instituci\u00f3n. Igualmente, \u201cla debida ejecuci\u00f3n de su papel permite la salvaguarda de la convivencia pac\u00edfica al interior de las comunidades locales y la sociedad.\u201d68 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe destacarse que, la actividad de polic\u00eda, como cualquier otra, comporta unos l\u00edmites, algunos contenidos en la propia Ley 1801 de 2016, v. gr. \u201cen los fines de la convivencia,69 los principios,70 el ejercicio de la libertad y los derechos de los asociados,71 as\u00ed como en los deberes de las autoridades de polic\u00eda.72 En ese sentido, en varias providencias, la Corte ha reiterado \u201clas autoridades est\u00e1n sometidas al principio de legalidad, en esta medida les est\u00e1 vedado actuar al margen de los procedimientos prescritos en la ley, ya que todo exceso ser\u00e1 sancionado (\u2026).\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, conforme a la resoluci\u00f3n del cargo formulado en la presente demanda, es preciso acotar que el fundamento y el l\u00edmite de las competencias de la Polic\u00eda Nacional se traduce en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, comprendido como la garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad, la sanidad medioambiental, entre otras, que son necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, bajo la observancia de la dignidad humana. En efecto, en las consideraciones de la Sentencia C-134 de 2021, la Corte identific\u00f3 que la \u201cnoci\u00f3n de seguridad ciudadana debe, sin embargo, ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana. Este concepto subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevenci\u00f3n.\u201d74 Por lo tanto, en esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla seguridad humana promueve la adopci\u00f3n de medidas centradas en las personas, multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la prevenci\u00f3n. Su finalidad general es reducir la posibilidad de que se produzcan conflictos, ayudar a superar los obst\u00e1culos que entorpecen el desarrollo y promueven los derechos humanos de todas y todos. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1801 de 2016 introdujo una nueva concepci\u00f3n sobre la actividad de polic\u00eda, de tal manera que aquello que le confiere sentido y, al propio tiempo, demarca sus l\u00edmites, ya no es tanto el concepto tradicional de orden p\u00fablico, sino una noci\u00f3n m\u00e1s anclada en los derechos, de convivencia ciudadana.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este \u00faltimo punto, la Corte aclar\u00f3, y en esta ocasi\u00f3n se reitera, que es necesario comprender el tratamiento entre las relaciones de las personas y las autoridades de polic\u00eda, en doble v\u00eda, puesto que, de un lado, se espera que las autoridades policiales act\u00faen dentro del par\u00e1metro legal que les compete en respeto de los derechos humanos y, de otro, que las personas, adem\u00e1s de comprender dicho ejercicio, acaten las medidas que adopte la Polic\u00eda Nacional en aras de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en general. No obstante, esta Corte no desconoce que esta relaci\u00f3n no es horizontal en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n,76 y toda vez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los principios constitucionales \u201cno le suprime [a la polic\u00eda] su car\u00e1cter de ser un poder habilitado para hacer uso de la fuerza y, por lo tanto, para poner eventualmente en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales\u201d.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes de polic\u00eda en principio conducir\u00eda a implementar mecanismos dirigidos a mantener y restablecer la convivencia social -mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n- lo cual, comporta un cambio en el lenguaje legislativo empleado para introducir estas reglas. De ello, se dio cuenta en las sentencias C-281 de 2017 y C-134 de 2021 al indicar que \u201cel C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ya no se refiere a contravenciones y sanciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia y a medidas correctivas. Este lenguaje y el sentido de las reglas buscan que la Polic\u00eda dirija su actuaci\u00f3n a restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, de esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios judiciales o de violencia.\u201d78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las medidas correctivas frente al principio de estricta legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, como fines esenciales del principio de legalidad: (i) la protecci\u00f3n de la libertad, cuando restringe las limitaciones no contenidas en una norma que as\u00ed lo prevea; (ii) la protecci\u00f3n de la democracia, \u201cporque la ley a la que se somete el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica ha sido aprobada por \u00f3rganos suficientemente representativos, por lo cual se asegura el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado;\u201d80 y, (iii) controlar la atribuci\u00f3n de responsabilidades, cuando orienta \u201clas actividades de los organismos a los que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento de las autoridades p\u00fablicas\u201d81. En ese sentido, para la Sala Plena, esto se traduce en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla prohibici\u00f3n de expedir \u2018regulaciones deficientes\u2019 para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, sin que ello signifique que en todos los casos es necesario contar con disposiciones exhaustivas porque ser\u00eda imposible que el legislador previera todas las posibilidades de restricci\u00f3n de derechos, especialmente debido a la complejidad de las funciones del Estado lo cual lleva a que un amplio n\u00famero de funciones se encuentren reguladas en cl\u00e1usulas generales. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que una regulaci\u00f3n es deficiente cuando, dependiendo del \u00e1rea de que se trate, las autoridades p\u00fablicas no tengan ning\u00fan par\u00e1metro de orientaci\u00f3n de modo que no pueda preverse con seguridad suficiente la conducta del servidor p\u00fablico que la concreta.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, frente a las medidas correctivas y su relaci\u00f3n con el uso de tipos abiertos o en blanco, en la Sentencia C-054 de 2019, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la Ley 1801 de 2016, en el sentido de indicar que el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana est\u00e1 inspirado en un enfoque de prevenci\u00f3n y en la misi\u00f3n de preservar las condiciones para la vida en comunidad, sin perjuicio de que las mismas puedan afectar derechos fundamentales. Por ese motivo, algunas medidas restrictivas de derechos son denominadas medidas de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de esta concepci\u00f3n del poder, la funci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, y la actividad de polic\u00eda de naturaleza preventiva. Sin embargo, de esta inspiraci\u00f3n general no se sigue que en esta normativa est\u00e9n excluidas las normas sancionatorias, entendidas como aquellas que imponen consecuencias negativas a ra\u00edz de la transgresi\u00f3n de reglas de comportamiento social. En esta oportunidad, la Sala hizo referencia a que las normas con textura abierta son constitucionalmente admisibles siempre que cumplan con los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El poder de polic\u00eda, en tanto facultad que incide en el ejercicio de los derechos fundamentales no solo est\u00e1 reservado al Legislador. Adem\u00e1s, debe materializarse con respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no trasgredir el contenido esencial de los derechos fundamentales. En lo que hace a las normas que imponen medidas correctivas, la Corporaci\u00f3n ha considerado que estas son asimilables a las normas sancionatorias de car\u00e1cter administrativo. En consecuencia, son aplicables los principios del debido proceso, aunque no necesariamente con la misma intensidad que en el escenario del derecho penal. En el mismo sentido, es aplicable la jurisprudencia constitucional que admite excepcionalmente el uso de tipos abiertos o en blanco, siempre que (i) sea posible para las personas conocer con seguridad la conducta prohibida, (ii) las remisiones sean identificables (sin que deban ser normas de jerarqu\u00eda legal, necesariamente), y (iii) no deriven en arbitrariedad en el momento de aplicaci\u00f3n.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el principio de estricta legalidad exige la existencia de una regulaci\u00f3n previa y suficiente que oriente las funciones y permita establecer el alcance de las autoridades de polic\u00eda, sin que ello se traduzca en que dicha regulaci\u00f3n sea detallada y exhaustiva en todos los casos y que la totalidad de las actuaciones p\u00fablicas deban agotarse en las disposiciones de naturaleza legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso verbal en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha venido explicando, el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana le corresponde a la autoridad de polic\u00eda.84 Esto, en el marco de un proceso \u00fanico de polic\u00eda que se puede desarrollar, dependiendo del comportamiento, en uno verbal inmediato y otro verbal abreviado. De modo general, se encuentra regulado en cuanto a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia, medios de prueba y procedimiento para la imposici\u00f3n de comparendos, entre otras actuaciones (art\u00edculos 213 a 221 del CNSCC).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo particular, en cuanto al tr\u00e1mite del proceso verbal inmediato (art\u00edculo 222 del CNSCC) se tiene que \u00e9ste se caracteriza por versar sobre \u201casuntos que se tramitar\u00e1n con mayor celeridad y que culminar\u00e1n con una medida correctiva a trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda de inmediato cumplimento\u201d.85 Este debe iniciar de oficio o a petici\u00f3n del interesado, ha de identificarse y ubicarse al presunto infractor, en lo posible, en el lugar de los hechos para informarle sobre el comportamiento contrario a la convivencia.\u00a0En esta etapa, y pese a su brevedad, se garantiza el derecho a ser o\u00eddo en descargos.\u00a0Una vez rendidos, la autoridad de polic\u00eda intentar\u00e1 mediar en la situaci\u00f3n y solo en caso de no ser posible impondr\u00e1 la correspondiente medida correctiva mediante una orden de polic\u00eda.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los recursos disponibles para el ciudadano infractor, se previ\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que deber\u00e1 ser resuelto por el Inspector de Polic\u00eda en un t\u00e9rmino expedito. Ahora, en caso de incumplimiento de la orden de polic\u00eda o de reincidencia, la norma dispone que la imposici\u00f3n de multa deber\u00e1 hacerse mediante el proceso verbal abreviado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el proceso verbal abreviado (art\u00edculos 223 a 230 del CNSCC), al analizarse una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo en cita, en la Sentencia C-349 de 2017 se efectu\u00f3 una contextualizaci\u00f3n normativa detallada de este proceso, en especial, frente a las autoridades competentes para adelantarlo, tr\u00e1mite, presupuestos y consecuencias jur\u00eddicas, naturaleza de la presunci\u00f3n, las fases relevantes del proceso verbal abreviado de polic\u00eda, las consecuencias del desacato, sustracci\u00f3n u omisi\u00f3n de cumplimiento de las decisiones u \u00f3rdenes de las autoridades de Polic\u00eda y los medios de prueba de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n policiva.87 De este recuento, en lo que ata\u00f1e al presente proceso, se resalta lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo enuncia una serie numerosa de comportamientos contrarios a la convivencia y enlaza a cada uno consecuencias jur\u00eddicas diferentes. As\u00ed, (\u2026) la tranquilidad y relaciones respetuosas entre las personas (art 33), la convivencia en los establecimientos educativos (art 34), la integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art 38), a los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional (art 40), la posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles (art 77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador se\u00f1ala que las consecuencias indicadas son \u2018medidas correctivas\u2019, cuyo objeto es \u2018disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u2019 (art 172). Enuncia un total de 20 medidas de esta naturaleza, y como se dijo algunas se aplican mediante el proceso verbal inmediato mientras otras por medio del proceso verbal abreviado (art 173). El C\u00f3digo advierte que la imposici\u00f3n de una medida correctiva debe ser informada a la Polic\u00eda Nacional \u2018para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p\u00fablico\u2019, informaci\u00f3n que estar\u00e1 amparada por el h\u00e1beas data (art 172). Precisa la ley que las medidas correccionales en ella contempladas \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d (\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, y en hilo con lo anterior, en el estudio del art\u00edculo 35, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, en la Sentencia C-600 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que las medidas correctivas no tienen car\u00e1cter sancionatorio. Sin embargo, las mismas puedan afectar derechos fundamentales. Adicionalmente, frente al proceso \u00fanico de polic\u00eda se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse debido proceso, se constituye por el respeto a ultranza del plexo de garant\u00edas que hacen leg\u00edtima la imposici\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica y se integra, a su vez, por subprincipios, que procuran la imposici\u00f3n racional, proporcionada y sobre todo democr\u00e1tica, de la consecuencia jur\u00eddica. Entre ellos pueden citarse: el acceso efectivo a la justicia, juez natural, defensa, juez independiente e imparcial, decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable. De all\u00ed que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (sic) y Convivencia Ciudadana establezca el proceso verbal inmediato y el verbal abreviado, a trav\u00e9s de los cuales las autoridades competentes impondr\u00e1n las medidas correctivas razonables, proporcionales y necesarias para lograr la resoluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conceptos jur\u00eddicos indeterminados, su admisibilidad y reglas jurisprudenciales aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte, se ha encargado de se\u00f1alar cu\u00e1ndo un concepto jur\u00eddico indeterminado viola el principio de legalidad. Esto, bajo el siguiente criterio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de legalidad no es vulnerado por cualquier indeterminaci\u00f3n normativa, sino por una indeterminaci\u00f3n insuperable, situaci\u00f3n que se presenta cuando una norma es ambigua y \u2018ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito\u2019. De acuerdo con este criterio, una indeterminaci\u00f3n inicial se entiende superada si (i) como resultado de la interpretaci\u00f3n razonable se asegura un grado admisible de previsibilidad a los destinatarios de la ley, (ii) se garantiza el derecho de defensa pues una eventual imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por violar la norma es susceptible de ser refutada y (iii) el sentido del precepto es tan claro que es posible definir cu\u00e1l es el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte en la Sentencia C-600 de 2019 \u00a0precis\u00f3 que el mandato de estricta legalidad es una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes del debido proceso y un elemento esencial del estado constitucional, de manera que este mandato tiene dos dimensiones, \u201cel principio de mera legalidad que se refiere a la reserva legislativa para definir los tipos y las correspondientes sanciones y, el principio de legalidad estricta que implica la definici\u00f3n precisa, clara e inequ\u00edvoca de las conductas por sancionar\u201d89. Con todo, en dicha decisi\u00f3n se aclar\u00f3 que si bien el mandato de legalidad se aplica de forma mucho m\u00e1s estricta en el derecho penal que en el disciplinario, \u00a0\u201ca pesar de ello, ha asegurado que, haciendo las precisiones necesarias, en dichos \u00e1mbitos del derecho sancionatorio, son aplicables\u00a0\u2013mutatis mutandi\u2013\u00a0las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal, como ser\u00edan los principios de tipicidad y legalidad [estricta]\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los pilares en los cuales se cimenta el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, corresponde a la garant\u00eda sobre las libertades de los ciudadanos que lo integran. Bajo ese aspecto, ellos tienen la posibilidad de expresarse, manifestarse, desarrollarse, desplazarse dentro del territorio nacional, entre muchos otros aspectos, de conformidad con sus propias creencias, claro est\u00e1, siempre que no sean afectados los derechos y las libertades del resto de la sociedad. Empero, esta libertad encuentra sus l\u00edmites \u201ccuando los derechos y libertades son restringidos por normas que contienen conceptos jur\u00eddicos indeterminados, en los que no se se\u00f1alan con exactitud los l\u00edmites del supuesto de hecho, si bien este puede ser precisado en el momento de la aplicaci\u00f3n. En otras palabras, dichos conceptos son aquellos en los que el sentido para la aplicaci\u00f3n de la norma, no se encuentra determinado con exactitud en la ley.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, es posible afirmar que dentro del sistema jur\u00eddico existen infinidad de expresiones normativas cuyo contenido se presenta de modo indeterminado,92 \u201cincluso con un muy alto grado de vaguedad o ambig\u00fcedad. La filosof\u00eda anal\u00edtica del derecho, centrada en el estudio de lo jur\u00eddico desde el lenguaje, aclar\u00f3 desde mediados del siglo pasado que el lenguaje del derecho es el lenguaje natural, no es de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones m\u00e1s o menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema o en parte de \u00e9ste, por lo general, el derecho usa el lenguaje ordinario. En esa medida, los sistemas jur\u00eddicos de toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminaci\u00f3n de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambig\u00fcedad, la vaguedad o la textura abierta.\u201d93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte se ha ocupado de explicar qu\u00e9 se entiende por expresiones ambiguas, vagas o de textura abierta, al siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las ambiguas \u201cpueden tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en que vayan insertadas, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos. Tal es el caso, por ejemplo, de expresiones como \u2018libertad\u2019 o \u2018autonom\u00eda\u2019.\u201d94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las expresiones vagas son aquellas cuyo \u201cfoco de significado es \u00fanico y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella. Este ser\u00eda, por ejemplo, el caso de la expresi\u00f3n civil \u2018precio serio\u2019; en ocasiones es f\u00e1cil saber cu\u00e1ndo un precio es serio o no, pero en muchas otras no lo ser\u00e1 tanto.\u201d95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, respecto de las de textura abierta \u201ctoda expresi\u00f3n, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una \u2018textura abierta\u2019, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisi\u00f3n, enfrent\u00e1ndose a casos en el que su uso puede presentar \u2018perplejidades o desconciertos leg\u00edtimos\u2019. Tal es el caso, por ejemplo, de la expresi\u00f3n \u2018incesto\u2019, que si bien est\u00e1 clara y precisamente definida en la actualidad, se enfrentar\u00e1 a casos en los que su uso ser\u00e1 pol\u00e9mico, como consecuencia de las nuevas tecnolog\u00edas de reproducci\u00f3n.\u201d96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esto, esta Corporaci\u00f3n ha especificado ciertas reglas aplicables a la posibilidad de restringir derechos y libertades constitucionales por medio de la utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una situaci\u00f3n para tomar una \u00fanica medida apropiada o justa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien se admite cierto grado de indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en el lenguaje jur\u00eddico, y no obstante no todo concepto jur\u00eddico indeterminado sea per se inconstitucional, el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambig\u00fcedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretaci\u00f3n absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposici\u00f3n, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando sea posible esclarecer un concepto jur\u00eddico indeterminado, a partir de las herramientas hermen\u00e9uticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposici\u00f3n no ser\u00e1 inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicaci\u00f3n de esta puede implicar una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas.97 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como ya ha sido advertido, la Corte Constitucional ha tenido distintas oportunidades para referirse a la definici\u00f3n sobre los denominados \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, puntualizando que, la existencia de una cl\u00e1usula o condici\u00f3n normativa de esa \u00edndole, \u201cno debe traducirse en la posibilidad de que las autoridades act\u00faen de manera discrecional ya que al final existe una sola decisi\u00f3n justa y porque la actuaci\u00f3n de las mismas est\u00e1 sujeta al control judicial\u201d98 contrario sensu, cuando se trata de la aut\u00e9ntica discrecionalidad, \u201cse autoriza a la administraci\u00f3n para elegir entre diferentes posibilidades para lograr determinado fin seg\u00fan la propia apreciaci\u00f3n de la oportunidad y conveniencia de la acci\u00f3n respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la noci\u00f3n del concepto jur\u00eddico indeterminado se concibe como aquella disposici\u00f3n, \u201cque de su tenor literal no encuentra definido su alcance, sino que el mismo es establecido al momento de su aplicaci\u00f3n por el int\u00e9rprete.\u201d100 En este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en determinar que, en principio, el legislador no tiene la facultad de acudir a ese tipo de conceptos con el prop\u00f3sito de restringir los derechos y libertades de la ciudadan\u00eda, no sin antes clarificar el contenido de la norma entorno al c\u00f3mo y al porqu\u00e9 de su existencia. Es decir, explicando con claridad y suficiencia la naturaleza de la limitaci\u00f3n que introduce en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado que \u201ctales conceptos no est\u00e1n proscritos en el orden jur\u00eddico, sino que antes bien es aceptable que los mismos se prevean, pues otorgan la necesaria flexibilidad y adaptabilidad al derecho legislado, en aquellos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n donde no resulta jur\u00eddica o f\u00e1cticamente viable prever disposiciones taxativas.\u201d101 \u00a0Por supuesto, esto no puede traducirse en una carta abierta en manos del int\u00e9rprete para establecer el contenido y el alcance de la norma, puesto que, en todo caso, dicho ejercicio hermen\u00e9utico deber\u00e1: (i) ser claro, razonable, y proporcional; (ii) atribuir eficacia al valor de la justicia; y (iii) no negar ni restringir, sin justificaci\u00f3n alguna, principios y derechos constitucionales.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la posibilidad de constatar la presencia de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en el ordenamiento jur\u00eddico, la Corte ha afirmado que es de vital importancia evaluar, en cada caso concreto, los siguientes patrones: (i) la indeterminaci\u00f3n no puede ser examinada de manera general, sino dentro del contexto en el que se emplea el respectivo concepto. Esto, porque, \u201ccomo el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que est\u00e1 conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, \u00fanicamente en funci\u00f3n de estas normas se puede definir su legitimidad. As\u00ed, por ejemplo, la expresi\u00f3n \u2018buenas costumbres\u2019 puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto;\u201d103 (ii) el criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular, es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual, cuando de su utilizaci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n injustificada de los mismos, se afecta su validez; y (iii) \u00a0cuando la indeterminaci\u00f3n del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que, a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, no cabe duda de que, las previsiones desarrolladas por la Sala Plena de esta Corte se encaminan, en principio, a identificar los eventos en los cuales el empleo de disposiciones normativas indeterminadas lesiona el funcionamiento del ordenamiento jur\u00eddico, en especial, el principio de legalidad. Asimismo, ha concluido que, en aras de preservar el principio de seguridad jur\u00eddica, es indispensable que exista alg\u00fan par\u00e1metro, cuando menos identificable, que permita al int\u00e9rprete dotar de sentido un\u00edvoco a dichos conceptos. En caso de que esta labor no sea viable, entonces se estar\u00e1 ante el desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe destacar que la sentencia C-253 de 2019 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 33.2 de la Ley 1801 de 2016, referido a los comportamiento que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, norma tambi\u00e9n demandada en esta oportunidad, pero en aquella ocasi\u00f3n espec\u00edficamente la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre el literal c) de la norma, respecto del consumo de sustancias alcoh\u00f3licas, psicoactivas o prohibidas, no autorizadas para su consumo. Sobre el particular, la Corte determin\u00f3 que para analizar los diferentes conceptos que hacen parte de la regla, cuando no son claros, es necesario tomar en consideraci\u00f3n el objetivo espec\u00edfico del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, las finalidades de las normas de convivencia, los principios fundamentales del mencionado C\u00f3digo y los deberes de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concepto de exhibicionismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, se constata que no existe una norma de tipo penal, disciplinaria o de otra \u00edndole que defina el exhibicionismo. Empero, de acuerdo con la supremac\u00eda constitucional (art. 4 de la C.P.) es factible que \u201cde una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e incluso divergentes. Esto debido a que el derecho es expresado en lenguaje natural y, por lo mismo, est\u00e1 caracterizado por la ambig\u00fcedad y la vaguedad de sus formulaciones idiom\u00e1ticas. A su vez, desde un punto de vista m\u00e1s general y basado en la filosof\u00eda del lenguaje, la definici\u00f3n espec\u00edfica de cualquier expresi\u00f3n y, entre ellas el lenguaje jur\u00eddico, est\u00e1 delimitada y condicionada por el contexto en que esta se encuentra y que es utilizado por los int\u00e9rpretes del texto escrito, bien sea que tome la forma de derecho legislado o de precedente judicial.\u201d105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de lo anterior, con arreglo a la hermen\u00e9utica jur\u00eddica las normas son susceptibles de ser interpretadas seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con los antecedentes hist\u00f3ricos, legislativos, el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su esp\u00edritu y finalidad.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudiendo a los anteriores m\u00e9todos se tiene que, en cuanto al sentido propio de la palabra, como bien lo referenciaron varios de los intervinientes, la definici\u00f3n de exhibicionismo ofrece dos acepciones, a saber: \u201c1. m. Prurito de exhibirse\u201d y \u201c2. m. Perversi\u00f3n consistente en el impulso a mostrar los \u00f3rganos genitales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los antecedentes hist\u00f3ricos, brevemente ha de se\u00f1alarse que, en nuestra historia legislativa, tan solo en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Penal de 1890, se sancionaba la conducta de quienes \u201cse presentaren en estado de desnudez o tan mal cubiertos que se ofenda el pudor ante personas de otro sexo, o en lugares p\u00fablicos, sin alg\u00fan motivo suficientemente justificativo\u201d. Luego, con la Ley 95 de 1936, en el t\u00edtulo VII de los delitos contra la moral p\u00fablica, art\u00edculo 251 se hizo referencia a \u201cEl que en sitio p\u00fablico, ejecute o haga ejecutar exhibiciones obscenas, est\u00e1 sujeto a la pena de uno a seis meses de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos de la norma acusada, se observa que en el proyecto de Ley n\u00famero 99 de 2014 (Senado) \u2013acumulado n\u00famero 145 (Senado)- , n\u00famero 256 (C\u00e1mara), el cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia, en la Gaceta 414 de 2016 se puede concluir, a parte del cambio en la numeraci\u00f3n del articulado que, la palabra exhibicionismo no estaba planteada desde un inicio, sino que \u00e9sta se incorpor\u00f3 luego de surtirse el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, con la puntualizaci\u00f3n de que se trataba de actos sexuales.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN EL PRIMER DEBATE EN LA COMISI\u00d3N PRIMERA DE C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar, en el espacio p\u00fablico o lugares abiertos al p\u00fablico, actos sexuales que generen molestia a la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad de las personas en el vecindario, o lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad de las personas en el vecindario o lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural, y por lo tanto no deben efectuarse. Su realizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a medidas correctivas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar, en el espacio p\u00fablico o lugares abiertos al p\u00fablico, actos de exhibicionismo sexuales que generen molestia a la comunidad.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contexto en la Ley 1801 de 2016 existen tres referencias sobre el mismo t\u00e9rmino acusado: (i) La primera y m\u00e1s relevante, se encuentra en el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 acusado, y en el que se indica a modo negativo que \u201cNo constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su g\u00e9nero, color de piel, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, manifiesten como expresiones de cari\u00f1o, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d. Bajo este mismo sentido, (ii) en el art\u00edculo 40 en los denominados comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n constitucional, el legislador dispuso \u201c6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto p\u00fablico que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en raz\u00f3n a la raza, orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero u otra condici\u00f3n similar.\u201d Y, finalmente, en el art\u00edculo 44 al referirse a los comportamientos en el ejercicio de la prostituci\u00f3n se menciona \u201c4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la v\u00eda p\u00fablica o en lugares expuestos a esta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente a la realidad social en el que se ha desarrollado la norma, la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho referencia a la segunda de las acepciones de la RAE consiste en \u201cel impulso a mostrar los \u00f3rganos genitales\u201d. Esto, bajo la aclaraci\u00f3n de que si bien el exhibicionismo no est\u00e1 tipificado como delito aut\u00f3nomo para los jueces penales su contenido est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con conductas de \u00edndole sexual, que si bien, en algunos casos no llegan a encuadrarse en un tipo penal si pueden ajustarse a un reproche social, como pasa a verse en el siguiente cuadro ilustrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abordaje del exhibicionismo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 2 de septiembre de 2020108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recurre un fallo condenatorio por acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, de un hombre sobre su compa\u00f1era permanente que ha decidido separarse de \u00e9l. Se decide casar parcialmente la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hombre declara que manten\u00eda relaciones sexuales consentidas con su pareja, en lugares p\u00fablicos. El fallo recurrido consider\u00f3 que esa afirmaci\u00f3n permit\u00eda acreditar sus \u201ccomportamientos sexuales inadecuados\u201d, pero la Corte advierte que es una consideraci\u00f3n m\u00e1s moral que probatoria. Desestima el car\u00e1cter problem\u00e1tico que pude tener el \u00e1nimo exhibicionista y hace \u00e9nfasis en la importancia de que esa pr\u00e1cticas -de ser ciertas- eran consentidas por la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 2 de diciembre de 2020109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra sentencia condenatorio por acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. Casa la sentencia, absuelve y ordena libertad inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se basa tambi\u00e9n en la sentencia SP2894 del mismo a\u00f1os y de la misma Corte, para afirmar que el acto de exhibicionismo \u201cse adec\u00faa a uno de los supuestos descritos en el art\u00edculo 209 del C.P., \u00absiempre que constituya una conducta sexual expl\u00edcita, lo que ocurrir\u00e1 cuando el agente tenga \u00e1nimo libidinoso y, adem\u00e1s, sus manifestaciones objetivas, m\u00e1s all\u00e1 del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aqu\u00e9l acompa\u00f1ado de palabras, comentarios, masturbaci\u00f3n u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola exposici\u00f3n de zonas er\u00f3genas no es una conducta tipificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 25 de enero de 2022110 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n tutela que neg\u00f3 el levantamiento de la medida de aseguramiento contra un hombre acusado de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. El procurador judicial que impugn\u00f3 aleg\u00f3 que la conducta se enmarcaba en el exhibicionismo (conducta at\u00edpica) y que la medida se bas\u00f3 en un supuesto \u201cdelito de exhibicionismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirma la decisi\u00f3n impugnada, considerando que el acusado s\u00ed representa un peligro para la comunidad, por antecedentes de capturas e incluso una condena en 2019 por hechos similares. No existe definici\u00f3n concreta sobre \u201cexhibicionismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sentencia del 29 de julio de 2019111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n por acoso sexual agravado contra un hombre por conducta respecto de dos menores de 14 a\u00f1os. Absuelto en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las menores (adem\u00e1s de los tocamientos y otras situaciones relacionadas con el acoso) acusa el hombre de exhibir sus genitales. La segunda menor dice no haber presenciado esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de condena a 20 meses de prisi\u00f3n por acoso sexual agravado considera el hostigamiento y asedio verbal y f\u00edsico, pero no la presunta situaci\u00f3n de exhibicionismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn, sentencia del 25 de junio de 2021112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de sentencia condenatoria por acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. Se confirma la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aborda el tema, aunque no hubo exhibicionismo por parte del victimario, sino solicitud a la victima de exhibir su pene. Se cita la sentencia SP2894-2020 de casaci\u00f3n de la Corte Suprema, y se afirma que \u201cla desnudez o exhibici\u00f3n de zonas corporales er\u00f3genas s\u00f3lo configura una actividad sexual si es manifiesta o expl\u00edcitamente sexual, acorde con la tendencia internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2020, se\u00f1al\u00f3 que en la mayor\u00eda de los pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica y Europa se proh\u00edben y se sancionan las exhibiciones obscenas lascivas, es decir, las de contenido sexual expl\u00edcito, no la simple exposici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales. Tambi\u00e9n, que en varias legislaciones el exhibicionismo es relacionado con contenido sexual en los espacios p\u00fablicos y se penaliza de forma aut\u00f3noma como un \u201cacoso sexual callejero\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, a modo de ilustraci\u00f3n, se rese\u00f1an algunas legislaciones en las que la conducta del exhibicionismo est\u00e1 tipificada como delito aut\u00f3nomo o tiene una remisi\u00f3n a los actos sexuales o es considerada como una contravenci\u00f3n, pero resaltando lo que han indicado sus jueces o en su defecto la doctrina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a: El Tribunal Supremo ha interpretado el delito de exhibicionismo as\u00ed: (i) en sentencia del 2 de noviembre de 1988, entendi\u00f3 que el adjetivo \u201cobsceno\u201d inmerso en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Penal \u201clo constituye la intencionada y selectiva exhibici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales, especialmente si va acompa\u00f1ada de gestos o palabras de inequ\u00edvoca significaci\u00f3n lasciva.\u201d114; (ii) en sentencia del 6 de octubre de 1998, consider\u00f3 como un delito exhibicionista obsceno el hacer gestos con la mano de estar masturb\u00e1ndose;115 (iii) en sentencia del 21 de octubre de 2009, concluy\u00f3 que \u201cel precepto, el art. 185 CP, en contra de lo que ocurr\u00eda con sus precedentes legislativos, no trata ya de proteger la decencia p\u00fablica, el pudor, como concepto general, sino que actualmente tiende a proteger a la infancia, pues, trat\u00e1ndose de personas cuya personalidad se encuentra a\u00fan en formaci\u00f3n, la contemplaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de actos de elevada proyecci\u00f3n sexual o er\u00f3tica -realizaci\u00f3n del acto sexual desnudos en presencia de la menor -puede serles tremendamente perjudicial.\u201d116 (iv) Con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n exhibicionista, la doctrina ha sostenido que \u201clos actos de exhibici\u00f3n obscena deben suponer al menos una exposici\u00f3n total o parcial de partes er\u00f3genas del cuerpo humano, pues de otro modo s\u00f3lo forzadamente podr\u00eda hablarse de exhibicionismo, que es el nombre que la ley da al delito, y aunque el mismo no se puede restringir a la exhibici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales, s\u00ed que al menos la conducta b\u00e1sica ha de implicar una exhibici\u00f3n de naturaleza corporal.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia: La doctrina ha definido el delito de exhibicionismo en el derecho franc\u00e9s como el acto de \u201cimponer a los dem\u00e1s, en un lugar accesible a la vista del p\u00fablico, ciertas partes \u00edntimas del cuerpo que est\u00e1n al descubierto. Tambi\u00e9n hay exhibicionismo cuando se comete en las mismas condiciones (es decir, en un lugar accesible a la vista del p\u00fablico) un acto de car\u00e1cter sexual.\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reino Unido: De acuerdo con la pr\u00e1ctica de derecho criminal del Reino Unido, hasta la Ley de Delitos Sexuales de 2003 se defini\u00f3 como un delito sexual el exhibicionismo, bajo la figura de \u201cindecent exposure\u201d119, \u00a0es un delito menor en el cual la se puede resultar condenado por exhibici\u00f3n indecente con una pena m\u00e1xima de dos a\u00f1os y dependiendo de las circunstancias, los que incurran en esta conducta pueden ser objeto de \u00f3rdenes comunitarias. No obstante, pueden existir circunstancias agravantes como: (i) amenazar a la v\u00edctima con que no denuncie; (ii) incurrir en un comportamiento intimidante o amenazante; (iii) la v\u00edctima sea menor de 18 a\u00f1os y (iv) caer en una conducta recurrente.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos de Am\u00e9rica: La Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos Miller v. California, 413 U.S. 15, 24-25 (1973), Smith v. United States, 431 U.S. 291, 300-02, 309 (1977); y Pope v. Illinois, 481 U.S. 497, 500-01 (1987) elabor\u00f3 un test para determinar cu\u00e1ndo un asunto es considerado obsceno. El segundo elemento del test se refiere a cuando una persona promedio, cuyo comportamiento cumple con los est\u00e1ndares contempor\u00e1neos de adultez, encuentra que un acto describe una conducta sexual o un contenido obsceno, entre los que se encuentran la exhibici\u00f3n de los genitales.121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Argentina: La jurisprudencia en Argentina introdujo un elemento de contexto social al delito de exhibici\u00f3n obscena, el cual no estuvo previsto en la normativa. La C\u00e1mara de Apelaciones de lo Penal, Contravencional y de Fallas de Buenos Aires, en la Causa No. 967-01-00\/15 \u201cS. V., W. A. s\/at. 129 y otros CP\u201d reiter\u00f3 que: \u201cLa mera exhibici\u00f3n del cuerpo desnudo o de partes de \u00e9ste no constituyen obscenidad en los t\u00e9rminos del art. 129 CP si no han realizado actos o tenido actitudes tendientes a revestir desnudez de una finalidad obscena.122 (\u2026) La doctrina ha puesto especial cuidado en determinar la dimensi\u00f3n de los actos exhibicionistas para su encuadre en el tipo penal, exigiendo para ello que tengan cierta gravedad, para no confundirse con comportamientos efusivos cuya pr\u00e1ctica en p\u00fablico est\u00e1 com\u00fanmente aceptada ni con actitudes inmorales o simplemente vulgares.\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos Mexicanos: Seg\u00fan la doctrina, incluir conductas de exhibicionismo corporal dentro del C\u00f3digo Penal, pero dentro del delito de corrupci\u00f3n de menores, \u201cconduce a una falta de claridad en el concepto del mismo.\u201d Pues bien, \u201cla \u00faltima conducta descrita se refiere a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexual, y no queda claro si esos actos se refieren a la pornograf\u00eda o a otra actividad.\u201d124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Oriental del Uruguay: El Tribunal de Apelaciones No. 2, en providencia definitiva del 11 de abril de 2005, concluy\u00f3 que el concepto de pudor: \u201cdicho esto en sentido abstracto (\u2026) es un concepto absolutamente relativo, que gira a una velocidad tan marcada que, en algunas de sus aristas, sume la seguridad jur\u00eddica en un v\u00e9rtigo que debe resolverse a favor del imputado. Predomina el relativismo no en estos tiempos -donde se agudiz\u00f3 su din\u00e1mica- sino desde siempre ya que se encuentra inescindiblemente vinculado a la diferente visi\u00f3n del mundo que por costumbres, valores, h\u00e1bitos, etc, se tenga no existiendo consenso, siquiera, en una misma sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica del Per\u00fa: La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Per\u00fa, en providencia del 20 de mayo de 2019, al resolver un recurso de nulidad sobre una sentencia emitida por la Sala Segunda Penal para Procesos con Reos de C\u00e1rceles de la Corte Superior de Justicia de Lima, en un caso sobre ofensas al pudor p\u00fablico, dispuso que el tipo penal de exhibiciones obscenas es entendido como: \u201cun bien social que consiste en el concepto medio de decencia y buenas costumbres, en cuanto se refiere a cuestiones sexuales y debe estar de acuerdo con los h\u00e1bitos sociales, que var\u00edan seg\u00fan la sociedad y aun de pueblo en pueblo, dentro de una misma sociedad; no obstante ello, cuando el legislador estableci\u00f3 circunstancias agravantes trat\u00f3 de prevenir el despertar sexual anticipado de los menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n, si bien los anteriores ejemplos son tomados de distintas legislaciones y sistemas de derecho, la Corte percibe varias tendencias entre las legislaciones que dan cuenta que: (i) la mayor\u00eda de las regulaciones distinguen un elemento social o contextual a la hora de definir la sanci\u00f3n del acto exhibicionista; (ii) en la mayor\u00eda de las regulaciones se encuentra penalizado el exhibicionismo como un delito aut\u00f3nomo, en otras dentro de la categor\u00eda de agresiones sexuales o de ofensa al pudor p\u00fablico, y particularmente, en la legislaci\u00f3n latinoamericana, como una manifestaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero; (iii) las sanciones no siempre son de car\u00e1cter punitivo sino que tambi\u00e9n pueden ser contravenciones y (iv) el derecho europeo tiende a no definir el exhibicionismo mientras que el derecho anglosaj\u00f3n s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispuesto lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena resolver\u00e1 el cargo propuesto en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del \u00fanico cargo formulado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte recuerda que el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.\u201d, proh\u00edbe: \u201cb) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d y en su par\u00e1grafo 1\u00b0 dispone una medida correctiva de \u201cMulta General tipo 3\u201d (16 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes).125 Esto, dentro de la titulaci\u00f3n correspondiente a los \u201cComportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el demandante le solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d contenida en el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la mencionada ley, por la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad, al tratarse, a su juicio, de una disposici\u00f3n ambigua e indeterminable de cara a que ni el propio texto la define o remite a otra que lo haga, dejando su interpretaci\u00f3n al arbitrio o subjetividad de la autoridad de polic\u00eda dentro de las medidas correctivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en ac\u00e1pites precedentes,126 para adelantar el juicio de control de la norma acusada, es menester constatar primero si ella es ambigua, vaga o de textura abierta. De encontrar acreditado lo anterior, se debe establecer si ella constituye un concepto jur\u00eddico indeterminado a la luz de los siguientes elementos: (i) la indeterminaci\u00f3n no puede ser examinada de manera general, sino dentro del contexto en el que se emplea el respectivo concepto; (ii) el criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular, es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales; y (iii) la indeterminaci\u00f3n del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que, a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico se pueda identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, se tiene que la palabra exhibicionismo es una expresi\u00f3n ambigua, en tanto puede tener distintos matices en contextos diversos. As\u00ed, puede ser entendida como el deseo constante de exhibirse, sin que ello necesariamente est\u00e9 relacionado con la exteriorizaci\u00f3n de alguna parte del cuerpo; o tambi\u00e9n puede entenderse como el impulso de mostrar los \u00f3rganos genitales127. De otro lado, la palabra exhibicionismo dentro del contexto \u201cque generen molestia a la comunidad\u201d puede clasificarse como una expresi\u00f3n vaga y de textura abierta,128 toda vez que el supuesto de hecho, esto es el comportamiento exhibicionista, puede resultar dudoso al momento de calificarse y en consecuencia, puede ser interpretado como el simple hecho de mostrarse, de manera que no es posible definir con objetividad el modo en el que exhibirse est\u00e1 censurado. Lo cual, repercute en una falta de claridad en la tipificaci\u00f3n de la conducta censurada por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el condicionamiento de \u201cgenerar molestia a la comunidad\u201d tambi\u00e9n resulta problem\u00e1tico dada la amplitud del t\u00e9rmino y la falta de claridad que lo acompa\u00f1a. En efecto, este t\u00e9rmino hace alusi\u00f3n a enfadar, fastidiar, desazonar o inquietar el \u00e1nimo129 de la comunidad. Esto, y como bien lo advierten algunos de los conceptos puede generar censura o enmascarar actos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena encuentra que la expresi\u00f3n \u201cgeneren molestia a la comunidad\u201d es ambigua dado que no es posible identificar una concepci\u00f3n espec\u00edfica de lo que significa generar una molestia y mucho menos respecto del concepto de \u201ccomunidad\u201d, el cual puede tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en los que se vea insertada, como por ejemplo, puede entenderse como un conjunto de personas que pertenecen a un mismo pueblo o Naci\u00f3n; un conjunto de personas con intereses o caracter\u00edsticas comunes; o un conjunto de personas que habitan un entorno com\u00fan, entre otras acepciones.130 En el mismo sentido, la Corte advierte que tambi\u00e9n se trata de expresiones vagas y de textura abierta en tanto la imprecisi\u00f3n del significado que corresponde al \u00e1mbito de la norma, no permite considerar si una situaci\u00f3n cabe dentro del espectro que regula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificado lo anterior, la Corte constata que la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo\u201d encuadra en los referidos criterios para ser considerada un concepto jur\u00eddico indeterminado, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como ya se ha explicado, en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una definici\u00f3n expresa del t\u00e9rmino \u201cexhibicionismo\u201d, pues ni la propia Ley 1801 de 2016, o alguna otra, se han ocupado de explicar con detalle cu\u00e1l es el alcance de dicho concepto. En este sentido, dentro del contexto del aludido C\u00f3digo no es plausible determinar cu\u00e1l es el concepto correcto que corresponde a la conducta de exhibicionismo, como conducta que genera un reproche social. Para la Corte es claro que la norma deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad policiva, ante la falta de elementos objetivos, lo cual generar\u00eda encontrar configurada la conducta que permite la imposici\u00f3n de la medida correctiva prevista en la norma ante cualquier exposici\u00f3n del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este amplio margen de discrecionalidad en las autoridades de polic\u00eda genera un riesgo de impacto en el alcance de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que las mencionadas autoridades tienen la posibilidad de valorar, sin ning\u00fan par\u00e1metro de control, lo que subjetivamente consideren configura una conducta de exhibicionismo. Ello permitir\u00eda incluso que la forma de vestir de cualquier persona, especialmente, la de una mujer, no sea considerada dentro de su esfera de autonom\u00eda e identidad personal, sino que sea objeto de reproche debido a los estereotipos de g\u00e9nero, mediante los cuales socialmente se exige de la mujer adoptar comportamientos \u201cpudorosos\u201d o \u201cdecorosos\u201d, que se deben ver reflejados en su forma de vestir131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad envuelve el respeto por la potestad del individuo para autodeterminarse, entre otras, sobre su imagen o apariencia, y correlativamente genera una pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad132. Por tanto, una norma sancionatoria de tal ambig\u00fcedad, como la cuestionada, supone un riesgo para la autonom\u00eda de los individuos en cuanto a su decisi\u00f3n personal e \u00edntima sobre la elecci\u00f3n de aspectos de su apariencia, o la forma como expresa sus individualidades a trav\u00e9s de creaciones art\u00edsticas o de protesta, en las que pueden estar involucradas partes de su cuerpo, sin que ello pueda calificarse como una conducta de exhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Lo anteriormente expuesto, pone de presente una violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad. Pues si bien, una norma de naturaleza sancionatoria en principio puede ser ambigua, lo cierto es que, no puede estar sujeta a un poder plenamente discrecional, toda vez que a los ciudadanos deben conocer realmente las conductas permitidas y prohibidas, a efectos de no trasgredir el debido proceso del presunto infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. En este orden de ideas, es claro que la expresi\u00f3n en s\u00ed misma genera ciertas dudas sobre su alcance. Tan es as\u00ed, que las intervenciones y los conceptos allegados al expediente difieren sustancialmente en la comprensi\u00f3n de la norma. Un grupo de intervinientes coincidi\u00f3 en afirmar que la falta de conceptualizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada genera \u201cuna posibilidad de actos arbitrarios por parte de las autoridades que ejecutan actos bajo los contenidos de los art\u00edculos demandados\u201d, y que la norma no satisface los requisitos m\u00ednimos de legalidad \u201cal no consagrar de manera clara y certera el comportamiento que debe ser sancionado por los \u00f3rganos administrativos\u201d133; sobre todo, porque \u201cel termino exhibicionismo no goza de la claridad que se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al aplicarse los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n es posible superar la indeterminaci\u00f3n del concepto de \u201c o de exhibicionismo\u201d y precisar su contenido con fundamento en que: (i) de acuerdo con los antecedentes legislativos se hab\u00eda previsto la relaci\u00f3n del mencionado concepto con fines sexuales; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de tutela, ha precisado que \u201c[e]s claro entonces que la norma de polic\u00eda proh\u00edbe exclusivamente los actos p\u00fablicos sexuales o de exhibicionismo (\u2026)\u201d134; es decir, \u201caquellos comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas, especialmente en el espacio p\u00fablico o lugares abiertos al p\u00fablico (\u2026)\u201d135 y (iii) la forma en la que se desenvuelve esta conducta, supone que el sujeto pasivo de la actuaci\u00f3n no hubiese consentido en ella. Por lo tanto es un acto de acoso que puede desencadenar en una situaci\u00f3n de violencia de contenido sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para la Corte la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo\u201d contenida en la norma demandada solo se ajusta a la Constituci\u00f3n y al principio de estricta legalidad, en el entendido que la conducta no recae sobre cualquier acto de desnudez, sino en la acci\u00f3n de una persona que muestra en un lugar p\u00fablico sus \u00f3rganos genitales para generar acoso o violencia sexual. En consecuencia, no queda comprendida en dicha restricci\u00f3n sancionatoria, los besos, las caricias y en general las manifestaciones de afecto136 con base en la raza, origen nacional o familiar, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero u otra condici\u00f3n similar; as\u00ed como la exhibici\u00f3n del cuerpo desnudo total o parcialmente que se realiza, entre otras, como expresi\u00f3n cultural, art\u00edstica e identitaria e, inclusive, como manifestaci\u00f3n de protesta en ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n y las dem\u00e1s libertades garantizadas y protegidas por el orden Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la primera parte de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada no puede ser interpretada como la simple exhibici\u00f3n de una parte del cuerpo, por cuanto esto violentar\u00eda otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la protesta social o libertad de expresi\u00f3n, desarrollados mediante expresiones art\u00edsticas, \u00e9tnicas, por parte de personas de sexualidad diversa o como un medio de manifestaci\u00f3n por medio del cuerpo. Una interpretaci\u00f3n en ese sentido atentar\u00eda contra la finalidad de la propia disposici\u00f3n, que no es otra que la estar ligada a la muestra de los genitales con fines de acoso o de violencias sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, la Corte considera esclarecedor dar algunos ejemplos jurisprudenciales que no constituyen actos de exhibicionismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Sentencia SU-626 de 2015, la Corte analiz\u00f3 el tema de una propuesta art\u00edstica en el Museo Santa Clara de Bogot\u00e1, mediante la representaci\u00f3n de partes \u00edntimas del cuerpo femenino. De las reglas establecidas en esta sentencia se destaca que \u201clas exposiciones de arte se encuentran constitucionalmente aseguradas por la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica (arts. 20, 70 y 71) que comprende la posibilidad de desarrollar y exponer p\u00fablicamente todas aquellas creaciones humanas, con independencia de que sean juzgadas por alg\u00fan sector como incorrectas, inadecuadas, da\u00f1inas o inmorales (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Otro ejemplo se encuentra en la Sentencia T-335 de 2019, en la que se concluy\u00f3 que \u201cLas manifestaciones de afecto que la demandante y su pareja expresaron con un beso y cuando se tomaron de las manos, no configuran supuestos f\u00e1cticos sancionados legalmente por las autoridades, ya que ni siquiera los demandados lo calificaron de tal forma, pues no implicaron actos de un alto contenido \u00edntimo, sexual o de naturaleza obscena, proscritos por el Legislador, lo cual hubiera habilitado al administrador del local, para exigir el cumplimiento de las normas b\u00e1sicas de comportamiento, mediante medidas de acci\u00f3n proporcionales como ser\u00eda un llamado de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-310 de 2022. \u201cLas actoras narraron que, el 12 de octubre de 2019, realizaron una manifestaci\u00f3n art\u00edstica y cultural denominada Kabaret Transfeminista, en la misma esquina donde suelen ubicarse y que d\u00edas antes radicaron un oficio en la Secretar\u00eda de Gobierno, en el que informaban sobre su realizaci\u00f3n. Esta actividad comenz\u00f3 a las 7:00 pm y, luego de esa hora, empezaron a llegar polic\u00edas en motos y una van, para luego disponerse \u2018de manera intimidatoria\u2019.\u201d Agregaron que el secretario de gobierno tambi\u00e9n se present\u00f3 y all\u00ed grab\u00f3 un video, difundido en redes sociales y noticieros, en los que se refiri\u00f3 a la manifestaci\u00f3n como \u201cbochornoso suceso\u201d y \u201cmala ense\u00f1anza para nuestros menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incluso, derivado del an\u00e1lisis del derecho a la protesta realizado en la Sentencia C-009 de 2018 se podr\u00eda pensar que la exhibici\u00f3n de una parte del cuerpo podr\u00eda ser un medio leg\u00edtimo de protesta. Recordemos que la Corte en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cha reconocido que los derechos consagrados en el referido art\u00edculo 37 de la Carta Superior, son una de las manifestaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n establecido no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, debido a que regulan materias relacionadas con derechos humanos. En este sentido, las manifestaciones p\u00fablicas, al implicar la comunicaci\u00f3n de una idea, opini\u00f3n o discurso, son un ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n desde una dimensi\u00f3n colectiva.\u201d \u201cLos derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son fundamentales, incluyen la protesta y est\u00e1n cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos il\u00edcitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente est\u00e1tico (reuni\u00f3n\/p\u00fablica) y otro din\u00e1mico (manifestaci\u00f3n p\u00fablica). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles.\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala encuentra que la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo\u201d, contenida en el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, es exequible en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica cuando se trate de la exposici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales para generar acoso o violencia sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en cuanto al segundo aparte previsto en la disposici\u00f3n acusada, esto es, \u201cque generen molestia a la comunidad\u201d, la Corte considera que no es posible superar su indeterminaci\u00f3n y que por lo tanto la expresi\u00f3n debe ser declarada inconstitucional, acorde con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Cuando se analiza la expresi\u00f3n \u201cque generen molestia a la comunidad\u201d, es posible advertir que, tambi\u00e9n se trata de una conducta incluida en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual pretende regular las relaciones interpersonales en el marco de los denominados \u201cComportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas\u201d. Sin embargo, no es posible asignar un contenido preciso a la aludida expresi\u00f3n, en el contexto de la norma en el que se encuentra insertada, toda vez que esta expresi\u00f3n es ambigua, pues la consecuencia \u201cmolestia\u201d no es claro ni concreta ni frente a los supuestos de hecho que pueden llegar a generar o causar tal \u201cmolestia\u201d, ni frente a lo que constituye la molestia que puede desencadenar la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. En cuanto al sujeto pasivo de la \u201cmolestia\u201d, esto es, la \u201ccomunidad\u201d. La Corte constata que se trata de un concepto sumamente vago puesto que no se define a qu\u00e9 comunidad se refiere, qui\u00e9nes la componen o cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas. Quedando al mero arbitrio o subjetividad de la autoridad de polic\u00eda llenar el contenido de lo que significa comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. En hilo con lo anterior, se evidencia una violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad pues la indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cmolestia\u201d y \u201ccomunidad\u201d es de tal magnitud, que la discrecionalidad de la autoridad de polic\u00eda, para interpretar su alcance, ser\u00eda total, raz\u00f3n por la cual, estas autoridades se ver\u00edan obligadas a realizar razonamientos que podr\u00edan quedar comprendidos dentro de los par\u00e1metros netamente subjetivos. Por ende, podr\u00edan imponer sanciones sin sujeci\u00f3n a las restricciones previstas en la Constituci\u00f3n, en garant\u00eda del ejercicio de los derechos y dem\u00e1s libertades p\u00fablicas, generando censura o enmascarando actos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena no advierte suficientes elementos de juicio que le permitan superar y disolver, en este caso, la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cque generen molestia a la comunidad\u201d, que permitan definir el alcance de la misma en el contexto de la norma demandada, a fin de que su interpretaci\u00f3n no quede al arbitrio o capricho de la autoridad policial, motivo por el cual la declarar\u00e1 inexequible por vaga, ambigua e indeterminada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta por un ciudadano en contra del literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, tras considerar que la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d, contenida en dicha disposici\u00f3n, se traduc\u00eda en los denominados conceptos jur\u00eddicos indeterminados, puesto que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una definici\u00f3n clara sobre ello y la misma quedaba sujeta al arbitrio de la autoridad de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver el \u00fanico cargo admitido en este proceso, la Corte consider\u00f3 necesario resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d contenida en el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, involucra un concepto jur\u00eddico indeterminado al tipificar un comportamiento contrario a la convivencia con su respectiva medida correctiva y por lo tanto viola el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho problema, la Sala Plena (i) revis\u00f3 el contexto jurisprudencial acerca del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y recab\u00f3 en el rol de la Polic\u00eda Nacional en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y su relaci\u00f3n con el debido proceso -principio de legalidad-; (ii) hizo referencia al proceso verbal policivo, (iii) estudi\u00f3 la naturaleza de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados; y (iv) analiz\u00f3 el concepto de exhibicionismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo\u201d era ambigua, vaga y de textura abierta, raz\u00f3n por la cual, procedi\u00f3 a verificar si se trataba de un concepto jur\u00eddico indeterminado. Para el efecto, (i) revis\u00f3 la indeterminaci\u00f3n dentro del contexto normativo y no la pudo superar; (ii) su impacto en el principio de estricta legalidad y (iii) finalmente, pudo superar la indeterminaci\u00f3n recurriendo a los antecedentes legislativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el contexto social en el que se desarrolla la conducta objeto de reproche. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresi\u00f3n, en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica cuando se trate de la exposici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales para generar acoso o violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto de la expresi\u00f3n \u201cque generen molestia a la comunidad\u201d la Sala Plena de la Corte Constitucional, igualmente, advirti\u00f3 que la misma era ambigua y vaga y adicionalmente concluy\u00f3 que se trataba de un concepto jur\u00eddico indeterminado debido a que su aplicaci\u00f3n, por parte de la autoridad de polic\u00eda, implicaba la violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad, pues quedaba a su arbitrio o capricho interpretar el alcance de dicha expresi\u00f3n en una situaci\u00f3n en concreto, motivo por el cual declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada de la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo\u201d, contenida en el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica cuando se trate de la exposici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales para generar acoso o violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque genere molestia a la comunidad\u201d contenida en el literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, por ser ambigua, vaga e indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-069\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co de exhibicionismo\u201d, contenida en el\u00a0literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la restricci\u00f3n aplica cuando se trate de la exposici\u00f3n de los \u00f3rganos genitales para generar acoso o violencia sexual. A su vez dispuso declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cque genere molestia a la comunidad\u201d contenida en\u00a0el\u00a0literal \u201cb\u201d, del numeral 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, por ser ambigua, vaga e indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. He acompa\u00f1ado la decisi\u00f3n de la Corte. Ella se asienta en los principios liberales en los que se funda la Constituci\u00f3n de 1991. Bajo esa perspectiva, el control realizado en esta oportunidad tiene un especial valor dado que, de una parte, impide la vigencia de enunciados normativos indeterminados a partir de los cuales no es posible que las ciudadanas y los ciudadanos identifiquen anticipadamente los comportamientos prohibidos o permitidos. Igualmente, de otra parte, la sentencia contrae el significado de la expresi\u00f3n, asegurando la libertad -de la que son titulares todas las personas- para expresarse sin restricciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al escrutinio adelantado por la Sala Plena, subyace una premisa de extraordinaria importancia: el grado de indeterminaci\u00f3n de un enunciado sancionatorio es inversamente proporcional al nivel de protecci\u00f3n efectiva de la libertad personal. De este modo, a medida que dicha indeterminaci\u00f3n se incrementa las posibilidades de proteger la libertad de los ciudadanos disminuye, debido a los riesgos de intervenci\u00f3n arbitraria por parte de las autoridades de polic\u00eda. Es por ello que la decisi\u00f3n de contraer el alcance de la restricci\u00f3n policiva y de eliminar la indeterminaci\u00f3n, apunta precisamente a contrarrestar tales riesgos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sentencia proscribe al legislador, primero, y a las autoridades de polic\u00eda, despu\u00e9s, imponer visiones paternalistas respecto de las manifestaciones p\u00fablicas en las cuales el cuerpo humano, de diferentes formas y con m\u00faltiples fines, canaliza reclamos, expectativas, deseos o emociones. Puede ser que algunos sectores de la sociedad juzguen que los desnudos p\u00fablicos no deben permitirse. Sin embargo, el hecho de hacer parte de una sociedad que ha decidido vivir bajo una Constituci\u00f3n pluralista, implica la imposibilidad de que tales juicios puedan invocarse para interferir libertades iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos como el que ahora estudi\u00f3 la Corte, resulta de nuevo relevante recordar aquel p\u00e1rrafo -de impronta inequ\u00edvocamente liberal- de la Sentencia C-239 de 1997 en el que con fuerza se advert\u00eda, al resaltar la filosof\u00eda pluralista de la Carta Pol\u00edtica, que \u201cbajo una Constituci\u00f3n que opta por ese tipo de filosof\u00eda, las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos\u201d. Dicho de otro modo, destac\u00f3 la Corte en ese entonces, \u201cquien vive como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; s\u00f3lo que a \u00e9l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin interferencias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de la decisi\u00f3n que ha tomado la Corte se encuentra, adem\u00e1s, en el hecho de que afianza las m\u00e1s diversas formas de protesta social. En efecto, si el desnudo p\u00fablico se integra a las posiciones jur\u00eddicas protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y si -como la Sala Plena lo ha dicho- la protesta social hace parte de la libertad de expresi\u00f3n, representando adem\u00e1s una forma de participaci\u00f3n pol\u00edtica (C-281 de 2017), puede concluirse que las numerosas formas de expresi\u00f3n corporal -no comprendidas por el condicionamiento adoptado- constituyen manifestaciones amparadas, tambi\u00e9n, por el derecho a la protesta social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario destacar que de la sentencia se sigue, adem\u00e1s, una prohibici\u00f3n vinculante para todas las autoridades de polic\u00eda: no es admisible juzgar o valorar de manera diferenciada las distintas expresiones de desnudez en el espacio p\u00fablico. Sin matices ni condiciones todas se protegen igualmente. Se trata de un comportamiento que, en cuanto no exceda los l\u00edmites fijados ahora por la Corte, se encuentra permitido. Es equivalente para mujeres y hombres. La aplicaci\u00f3n de estereotipos destinados a valorar de manera diferente los desnudos no son admisibles. Aqu\u00ed no tienen voz ni los prejuicios ni el machismo. De ello se deriva que ninguna raz\u00f3n milita para interferir o controlar de manera especial el desnudo femenino. Si en otros tiempos ello fue posible, ahora definitivamente no. Todas y todos tienen el mismo derecho y, por ello, su amparo es id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones de cualquier persona, con independencia de su g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual se encuentran resguardadas por la Carta Pol\u00edtica. Podr\u00e1n ser molestas para algunas personas, as\u00ed como irreverentes y groseras para otras. Sin embargo, ello no interesa. El pluralismo, la libertad de expresi\u00f3n y cuando sea el caso la protesta social, excluyen la interferencia estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 El escrito de correcci\u00f3n fue presentado el 9 de agosto de 2022, dentro del t\u00e9rmino procesal que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 5, 8 y 9 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRadicaci\u00f3n de la demanda\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCorrecci\u00f3n de la demanda\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico. \u201c6. Intervenci\u00f3n Minjusticia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico. \u201c6. Intervenci\u00f3n Minjusticia.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico. \u201c6. Intervenci\u00f3n Minjusticia.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n U. de los Andes.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n U. de los Andes.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n U. de los Andes.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n U. de los Andes.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n U. de los Andes.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n U. de los Andes.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Intervenci\u00f3n U. Externado.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Intervenci\u00f3n U. Externado.pdf\u201d, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Intervenci\u00f3n U. Externado.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Intervenci\u00f3n U. Externado.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem, folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Intervenci\u00f3n U. Externado.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Intervenci\u00f3n U. Externado.pdf\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente electr\u00f3nico. \u201c1. Intervenci\u00f3n Gustavo Go\u0301mez.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente electr\u00f3nico. \u201c1. Intervenci\u00f3n Gustavo Go\u0301mez.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente Electr\u00f3nico. \u201c1. Intervenci\u00f3n Gustavo Go\u0301mez.pdf\u201d, p.6. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cddem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente electr\u00f3nico. \u201cConcepto PGN\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico \u201cConcepto PGN\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente electr\u00f3nico. \u201cConcepto PGN\u201d, folio 4. En ella, \u00a0se cita a la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, Madrid (2014). \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente electr\u00f3nico \u201cConcepto PGN\u201d, folio 4. En esta, se cita a la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. Clasificaci\u00f3n Estad\u00edstica Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, D\u00e9cima Revisi\u00f3n (CIE-10). \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente electr\u00f3nico. \u201cConcepto PGN\u201d, folio 4. Se cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia SP2894 del 12 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Supra 3-7. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-022 de 2018, C-088 de 2019, C-251 de 2019, C-293 de 2019, C-330 de 2019, C-025 de 2020, C-051 de 2020 y C-323 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-282 de 2017 (proceso verbal inmediato de polic\u00eda), C-391 de 2017 (orden de inmediato cumplimiento), C-048 de 2019 (apoyo de particulares a las autoridades de polic\u00eda), C-054 de 2019 (concepto determinable del ejercicio del comercio), C-600 de 2019 (comportamientos que afectan la relaci\u00f3n entre las personas y la polic\u00eda), C-093 de 2020 (prohibici\u00f3n de ascenso o nombramiento de persona multada), C-134 de 2021 (registro de personas), C-100 de 2022 (asistencia de la fuerza militar) y C-374 de 2022 (destrucci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-211 de 2017 (ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico), C-212 de 2017 (inviolabilidad del domicilio), C-281 de 2017 (traslado por protecci\u00f3n de habitantes de calle), C-349 de 2017 (inasistencia a la audiencia del proceso verbal abreviado), C-009 de 2018 (derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica), C-128 de 2018 (aglomeraciones de p\u00fablico complejas), C-303 de 2019 (aprehensi\u00f3n en flagrancia), C-308 de 2019 (desactivaci\u00f3n temporal de la fuente de ruido), C-204 de 2019 (horarios de funcionamiento de clubes privados), C-329 de 2019 (omisi\u00f3n legislativa relativa), C-489 de 2019 (vendedores informales), C-048 de 2020 (caninos de asistencia), C-094 de 2020 (captaci\u00f3n de datos con medios tecnol\u00f3gicos en espacio p\u00fablico) y C-062 de 2021 (acceso a infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 62 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>56 Dicha conceptualizaci\u00f3n ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, verbigracia, C-366 de 1996, C-063 de 2005, C-789 de 2006, C-179 de 2007, C-511 de 2013, C-813 de 2014, C-211 de 2017, C-281 de 2017, C-600 de 2019, y, recientemente, la Sentencia C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-211 de 2017 y \u00a0C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este principio es relevante en tanto el ejercicio de sus funciones puede afectar libertades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>59 La actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda llega hasta donde comienzan las relaciones privadas. En este sentido, la Polic\u00eda no est\u00e1 instituida para proteger intereses estrictamente privados. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 3 del \u201cC\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley\u201d, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, establece que las autoridades solo utilizar\u00e1n la fuerza en casos estrictamente necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto Ley 1355 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre este punto, se sugiere consultar las sentencias C-453 de 1994, T-1206 de 2001, C-421 de 2002, C-128 de 2018 y C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 7. \u201cFinalidades de la convivencia.\u00a0Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este C\u00f3digo: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constituci\u00f3n, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptaci\u00f3n de ellas. 4. La resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo arm\u00f3nico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 8: \u201cPrincipios. Son principios fundamentales del C\u00f3digo: 1. La protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protecci\u00f3n y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su protecci\u00f3n integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulaci\u00f3n. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n. 7. El debido proceso. 8. La protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico. 9. La solidaridad. 10. La soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Par\u00e1grafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deber\u00e1n observarse como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta ley cuando se refiera a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 9: \u201cEjercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizar\u00e1n a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonom\u00eda personal, autorregulaci\u00f3n individual y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 10: \u201cDeberes de las autoridades de Polic\u00eda. Son deberes generales de las autoridades de Polic\u00eda: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, las normas contenidas en el presente C\u00f3digo, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protecci\u00f3n que deban ser brindadas por las autoridades de Polic\u00eda a aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como v\u00eda de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el di\u00e1logo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este C\u00f3digo, para la imposici\u00f3n de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestaci\u00f3n del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Polic\u00eda con transparencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al m\u00e1ximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al m\u00ednimo necesario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-391 de 2017 y C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cOrganizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. La seguridad humana en las Naciones Unidas. Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Dependencia de Seguridad Humana Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Humanitarios. Nueva York, 2012, p. 3.\u201d Cita original tomada de la Sentencia C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-281 de 2017 y C-134 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la persona y el ciudadano: (\u2026) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d. (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-281 de 2017 y C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 198. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2017. \u201cLas medidas correctivas que se pueden imponer son solamente aquellas que se encuentran dentro del \u00e1mbito de competencia de las autoridades de polic\u00eda previamente rese\u00f1adas, a saber: (i) amonestaci\u00f3n; (ii) remoci\u00f3n de bienes que obstaculizan el espacio p\u00fablico; (iii) inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes; (iv) disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; y (v) participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas de convivencia. De forma exclusiva, se prev\u00e9 en la ley como competencia de los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, (vi) la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \/\/ La ley se\u00f1ala que en el caso en que se imponga las medidas de inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes, disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas y suspensi\u00f3n temporal de actividad, se deber\u00e1 levantar un acta en la que se documente el procedimiento adelantado, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2017. \u201cinformes de polic\u00eda, los documentos, el testimonio, la entrevista, la inspecci\u00f3n, el peritaje y los dem\u00e1s medios probatorios consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>91 Citas 43 y 44 tomadas de la Sentencia C-435 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-910 de 2012. Aunado a lo expuesto, para la Corte, \u201cfen\u00f3menos como las contradicciones, los vac\u00edos, las ambig\u00fcedades o la vaguedad, son propios, caracter\u00edsticos e inevitables de los sistemas jur\u00eddicos. Es m\u00e1s, estas indeterminaciones no deben ser consideradas como \u201cdefectos\u201d del sistema jur\u00eddico, sino m\u00e1s bien como caracter\u00edsticas inherentes al Derecho, e incluso de recursos \u201cfuncionales\u201d y \u00fatiles, a los cuales se apela en ocasiones de manera deliberada para dotar al ordenamiento de flexibilidad y ductilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Estas reglas pueden ser consultadas en la Sentencia C-435 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-435 de 2013 y 538 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-910 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>104 Estos criterios pueden consultarse en las sentencias C-350 de 2009 y C-910 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00cddem. \u201cEl valor normativo de la Constituci\u00f3n y los m\u00e9todos \/\/ tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica 8. Los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica son codificados en la primera mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny, y han dominado la tradici\u00f3n jur\u00eddica latinoamericana como las herramientas m\u00e1s usuales de comprensi\u00f3n de los textos del derecho positivo. \u00a0Su influencia y utilidad tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la jurisprudencia constitucional, la cual admite su validez como mecanismo para definir el significado de las disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino incluso aquellas de naturaleza constitucional. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-739 de 2008 se determin\u00f3 el sentido de una disposici\u00f3n contenida en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, prevista en el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007, a partir de las aproximaciones gramatical, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. De la misma manera, en la sentencia C-451 de 2002 fueron utilizados los argumentos l\u00f3gicos, gramaticales y teleol\u00f3gicos, a fin de explicar el sentido de una disposici\u00f3n contenida en la Ley 446 de 1998 y relacionada con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las Superintendencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Gaceta del Congreso 414 del 13 de junio de 2016, p\u00e1g. 26. \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado anteriormente los \u00a0<\/p>\n<p>ponentes consideramos que para Segundo Debate el articulado que debe aprobarse por la honorable Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes es el contenido en la tabla que aparece a continuaci\u00f3n. Los ajustes a la redacci\u00f3n de algunas normas que se proponen aparecen subrayados y resaltados en negrilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 https:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/b2sep2020\/SP3274-2020(50587).pdf \u00a0<\/p>\n<p>109 https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/not\/penal20\/avisos\/54816fallo04122020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>110 https:\/\/jurinfo.jep.gov.co\/normograma\/compilacion\/docs\/CSJ_SCP_STP573-2022_2022.htm \u00a0<\/p>\n<p>111https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16233290\/30125737\/8.+N.I.+18251+revoca+absolucion+Acoso+Sexual%2C%20v%2B\u00a1ctimas+mujeres+menores+de+edad%2C%20interseccionalidad+y+perspectiva+de+g%2B\u00aenero+V2+%281%29.pdf\/6a387b8d-9c30-4bbf-9976-a79c112082ce \u00a0<\/p>\n<p>112 https:\/\/salapenaltribunalmedellin.com\/images\/pdf\/providenciaspenal\/031\/050016000206201915461.pdf \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia 2894-2020, radicado 52024 del 12 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 VALLORI SERVARA, Ma \u00c1ngel. \u201cDelitos de exhibicionismo y provocaci\u00f3n sexual (arts. 185 y 186 CP),\u201d Facultad de Derecho de la Universidad de las Illes Balears, 2013\/2014, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia STS 6 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia STS 968\/2009, 21 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>117 BOLDOVA PASAMAR, Miguel \u00c1ngel. \u201cEl delito de exhibicionismo,\u201d Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, 2\u00aa \u00c9poca, No 8\u00ba, 2001, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>118 Herrera Cesareo Avocats, \u201cEl delito penal de exhibicionismo en derecho franc\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/2003\/42\/contents. \u00a0<\/p>\n<p>120 Reino Unido, Lawtons Solicitors. \u00a0<\/p>\n<p>121 Departamento de Justicia de los Estados Unidos: https:\/\/www.justice.gov\/criminal-ceos\/citizens-guide-us-federal-law-obscenity\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Este precedente jurisprudencial fue inicialmente citada en el TOC n\u00ba 9 27\/10\/98, \u201cP.S.A2, LL, Suplemento de Jurisprudencia Penal, ejemplar del 30\/6\/99, p. 50 cit. por Baig\u00fan- Zaffaroni, op. Cit. p\u00e1g. 79. \u00a0<\/p>\n<p>123 Esta consideraci\u00f3n fue tomada de BUOMPADRE, Jorge Eduardo \u201cTratado de derecho penal- Parte especial,\u201d- tomo I- Ed. Astrea, 3\u00aa edici\u00f3n actualizada y ampliada, Bs. As. 2009, p. 501. \u00a0<\/p>\n<p>124 TELLO MORENO, \u201cLuisa Fernanda. \u201cReformas al C\u00f3digo Penal Federal en materia de explotaci\u00f3n sexual y comercial infantil,\u201d p. 155. \u00a0<\/p>\n<p>125 El par\u00e1grafo 1. De la norma acusada dispone: \u201cQuien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos antes se\u00f1alados, ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas correctivas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2, literal b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 Supra 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Supra 84. \u00a0<\/p>\n<p>128 Supra 74. \u00a0<\/p>\n<p>129 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Molestia. \u201c1. f. Acci\u00f3n y efecto de molestar o molestarse.\/\/ 2. f. Desaz\u00f3n originada de leve da\u00f1o f\u00edsico o falta de salud.\/\/ 3. f. Falta de comodidad o impedimento para el libre movimiento del cuerpo, originada por algo que lo oprime o lastima. \/\/ 4. f. Falta de comodidad o impedimento para los libres movimientos del cuerpo, originada de cosa que lo oprima o lastime en alguna parte.\u201d Molestar. \u201c1. tr. Causar fastidio o malestar a alguien.\/\/ 2. tr. Impedir u obstaculizar algo. U. t. c. intr.\/\/ 3. prnl. Ofenderse, enfadarse ligeramente. Se molest\u00f3 CON \u00e9l por lo que le dijo.\/\/ 4. prnl. Dicho de una persona: Hacer algo que pueda suponerle esfuerzo, fastidio o malestar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 https:\/\/dle.rae.es\/comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-594 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional aclar\u00f3 que \u201clas tutelantes tampoco realizaron exhibiciones obscenas en la v\u00eda p\u00fablica. No hay alusi\u00f3n al asunto en el expediente, diferente de la afirmaci\u00f3n de que esa fue su conducta y, de nuevo, es claro que ellas estaban sentadas en una banca. Luego, es razonable inferir, como lo alegaron las accionantes, que el criterio de supuesta obscenidad est\u00e1 ligado a la forma de vestir de las mujeres, para identificarlas como trabajadoras sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Supra 21. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-085 de 2020, mediante la cual la Corte determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n de manifestaciones amorosas en el manual de convivencia, por considerarlas conductas exhibicionistas, desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes. En el mismo sentido se puede revisar la sentencia T-251 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Expresi\u00f3n \u201cexhibicionismo que genere molestia a la comunidad\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado que vulnera el principio de estricta legalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Prohibici\u00f3n de exhibicionismo cuando se exponen \u00f3rganos genitales para generar acoso o violencia sexual \u00a0 \u00a0\u00a0 C\u00d3DIGO NACIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}