{"id":28667,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-077-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-077-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-23\/","title":{"rendered":"C-077-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14.038<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Ineficacia de estipulaciones sobre formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n inexistentes o desconocidas protege al autor de la obra<\/p>\n<p>(\u2026) la medida no s\u00f3lo es justificada, sino tambi\u00e9n pertinente para proteger, en esencia, al autor de la obra, el int\u00e9rprete de la novela o la canci\u00f3n, el productor fonogr\u00e1fico de la m\u00fasica, la emisi\u00f3n del canal de radio o de la televisi\u00f3n, pues evita la presencia de aspectos que culminen en futuras desventajas o desequilibrios dentro del campo contractual y\/o econ\u00f3mico, que pueden presentarse al momento de pactar cl\u00e1usulas sin entidad conocida. Incluso, puede afirmarse que, en caso de que surgiesen, en el desarrollo del convenio nuevas formas de negociaci\u00f3n, es, fundamentalmente, la autonom\u00eda de la voluntad la que deber\u00e1 primar para decidir si se pacta o no como una nueva condici\u00f3n, pero dentro de un marco real y tangible. Por consiguiente, para la Sala Plena, la medida adoptada en la norma demandada establece de modo inequ\u00edvoco la necesidad de que, por ejemplo, bajo la presencia de cl\u00e1usulas abiertas estas tienen, inescindiblemente, que ser determinables al momento del pacto.<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Ineficacia de estipulaciones sobre formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n inexistentes o desconocidas no afecta la libertad econ\u00f3mica y contractual<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n no impide el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y contractual de los interesados en el negocio, que pueden acordar sin dificultades lo relacionado con la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de la obra y de las prestaciones protegidas por los derechos conexos por medios existentes o conocidos, lo que permite una valoraci\u00f3n razonable de lo que podr\u00eda ser el precio.<\/p>\n<p>El que el Estado s\u00ed pueda intervenir en la actividad econ\u00f3mica relativa a los derechos patrimoniales de autor y conexos, permite concluir, de manera preliminar, que el mero hecho de que la ley intervenga no puede tenerse como fundamento para declarar su inconstitucionalidad. En esta materia no existe una prohibici\u00f3n constitucional a que el Estado intervenga, ni existe una norma superior que disponga que en estos asuntos todo debe dejarse, de manera exclusiva y excluyente, a la libertad econ\u00f3mica de los interesados, para que ellos, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, lleguen a cualquier tipo de acuerdo. Lo que debe analizarse, entonces, no es la intervenci\u00f3n del Estado per se, sino si ella est\u00e1 o no justificada y si, en realidad, respeta los l\u00edmites que tiene el legislador al momento de configurar las normas en esta materia.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos<\/p>\n<p>NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n en el derecho interno de las normas del derecho comunitario, seg\u00fan los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico de forma directa, con similar rigor y valor que las leyes proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cpero dotadas de preeminencia y de aplicaci\u00f3n preferencial. En efecto, en la Sentencia C-1490 de 2000, la Corte precis\u00f3 que, por ejemplo, en el caso de las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, las mismas no requieren haber sido ratificadas previamente por el Congreso de la Rep\u00fablica para que su cumplimiento sea obligatorio, pues sus disposiciones son directamente aplicables a nivel interno, sin necesidad de que se sometan al tr\u00e1mite ordinario de incorporaci\u00f3n (CP arts. 189, 150.16 y 241.10)\u201d<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD DE LA COMUNIDAD ANDINA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DECISION 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad<\/p>\n<p>DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulaci\u00f3n en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integraci\u00f3n de norma andina relativa a derechos patrimoniales de autor<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala debe destacar que las decisiones emitidas por la Comunidad Andina, relativas a los derechos patrimoniales, no pueden entenderse como parte del bloque de constitucionalidad, a partir del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, como se anunci\u00f3 en el examen de aptitud de la demanda, tampoco puede utilizarse como par\u00e1metro de control en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda. En efecto, el art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, relativo a los derechos patrimoniales de autor, no puede emplearse como par\u00e1metro de juzgamiento en el presente caso.<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(\u2026) la propiedad intelectual es entendida como un instrumento que propende por la realizaci\u00f3n de los individuos de manera libre e igualitaria, puesto que \u201creconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, art\u00edstica, cient\u00edfica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que de \u00e9l surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del \u2018derecho de autor\u2019; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia m\u00e1s activa en lo que hace a la dimensi\u00f3n patrimonial, pues respecto de ella est\u00e1 obligado a intervenir no s\u00f3lo para efectos de garantizarla sino tambi\u00e9n de regular el derecho de disposici\u00f3n que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto gen\u00e9rico, que utiliz\u00f3 el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional.\u201d<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto<\/p>\n<p>Los derechos morales de autor son aquellos cuyo origen surge de la creaci\u00f3n de la obra y no del reconocimiento administrativo. Son derechos extrapatrimoniales, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Garant\u00edas b\u00e1sicas<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Categor\u00edas<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-L\u00edmites<\/p>\n<p>(\u2026) los l\u00edmites a imponer al ejercicio de los derechos de autor, en unificaci\u00f3n con la doctrina denominada: \u201cde los tres pasos\u201d, la cual se deriva del art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, conforme al cual: \u201cLas limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos\u201d, deben ser (i) legales y taxativos; (ii) su aplicaci\u00f3n no debe atentar contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; (iii) ni causarle al titular del derecho un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses.<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-077 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.038<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo demandado con el enunciado espec\u00edficamente cuestionado subrayado y en negrita:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 de 2019<\/p>\n<p>(mayo 25)<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>\u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 181. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deber\u00e1n guiarse por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotaci\u00f3n previstas y al tiempo y \u00e1mbito territorial que se determinen contractualmente.<\/p>\n<p>La falta de menci\u00f3n del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) a\u00f1os, y la del \u00e1mbito territorial, al pa\u00eds en el que se realice la transferencia o licencia.<\/p>\n<p>Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deber\u00e1n constar por escrito como condici\u00f3n de validez.<\/p>\n<p>Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, as\u00ed como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deber\u00e1 ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producci\u00f3n futura, o se obligue a restringir su producci\u00f3n intelectual o a no producir.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n que prevea formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda<\/p>\n<p>2. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 5 de noviembre de 2020 la ciudadana Tatiana Londo\u00f1o Camargo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del enunciado normativo: \u201cSer\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n que prevea formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia.\u201d, contenido en el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. Esto, por considerar que dicha norma resulta incompatible con lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1, 150.16, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>4. Primer cargo: violaci\u00f3n del mandato constitucional de integraci\u00f3n regional (art\u00edculos 9, 121, 150.16 y 227 de la Constituci\u00f3n). Seg\u00fan se expresa en la demanda, la ratificaci\u00f3n de los mencionados instrumentos supranacionales por parte del Estado colombiano signific\u00f3 para el Congreso de la Rep\u00fablica la imposici\u00f3n de l\u00edmites a su capacidad de legislar sobre los derechos de autor y conexos, quedando sujeto a regular solo aquellas materias que sirvan de complemento indispensable a la normatividad andina. Es decir, seg\u00fan la demandante, al legislador le est\u00e1 vedado establecer medidas que contrar\u00eden, impidan u obstaculicen la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento comunitario. Para la actora, con la disposici\u00f3n demandada, que establece la prohibici\u00f3n de que el autor de una obra pueda convenir formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de sus derechos patrimoniales que sean inexistentes al momento de suscribir el acuerdo, el legislador se atribuy\u00f3 una competencia que no le correspond\u00eda, pues modific\u00f3 una norma andina que reconoce el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de su obra por cualquier medio, a\u00fan desconocido o inexistente. Tal regulaci\u00f3n, a su juicio, quebranta el mandato constitucional de propender por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los Estados de la regi\u00f3n, pues el supuesto b\u00e1sico de respeto por el deber de integraci\u00f3n regional es la observancia de las normas que expiden los \u00f3rganos supranacionales.<\/p>\n<p>5. Segundo cargo: desconocimiento de la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor (art\u00edculos 58, 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n). La demandante destaca que el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, en cabeza del Estado, el deber de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, concepto que abarca a los derechos de autor. Por consiguiente, afirma que la potestad del legislador para regular el r\u00e9gimen de propiedad intelectual, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.24 de la Constituci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que cualquier medida relacionada con los derechos patrimoniales de autor estar\u00e1 orientada hacia la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda, sin que puedan introducirse condiciones que limiten irrazonablemente su ejercicio. En criterio de la actora, la disposici\u00f3n acusada desconoce los citados mandatos superiores porque, antes que proteger a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos patrimoniales, les impone restricciones a la libre utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus obras, lo cual se encamina en un sentido distinto al previsto en el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, y les causa perjuicios injustificados a sus intereses leg\u00edtimos protegidos por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Tercer cargo: desconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de la libertad de empresa (art\u00edculos 16, 61 y 333 de la Constituci\u00f3n). La demandante advierte que el enunciado normativo acusado se opone a las garant\u00edas constitucionales relativas a la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad de empresa, por cuanto desconoce la facultad que tienen los artistas, escritores, int\u00e9rpretes, directores, productores y, en general, cualquier autor, de disponer libremente de los derechos de reproducci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras, los cuales son, en esencia, de naturaleza dispositiva, seg\u00fan el ordenamiento interno y comunitario. De esta manera, se\u00f1ala que, al imped\u00edrseles competir libremente en el mercado, se genera un grave perjuicio a su actividad econ\u00f3mica, sin justificaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>7. Cuarto cargo: desconocimiento del fomento a la cultura en los Planes de Desarrollo y de los incentivos a las manifestaciones culturales (art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n). Seg\u00fan lo refiere la actora, con la disposici\u00f3n acusada se introduce al Plan Nacional de Desarrollo una norma que no se aviene a los contenidos de dicho instrumento, sino que, por el contrario, desconoce abiertamente el fomento a la producci\u00f3n cient\u00edfica y a la cultura, pues desincentiva toda creaci\u00f3n intelectual de naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, ante la imposibilidad de ser divulgada o reproducida de cualquier forma que represente un mayor beneficio econ\u00f3mico para su autor.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>8. El 12 de noviembre de 2020, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador y, mediante Auto del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, se dispuso su admisi\u00f3n. En dicho prove\u00eddo tambi\u00e9n se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba, y se orden\u00f3 que, una vez \u00e9sta se recaudara, se proceder\u00eda con la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso, la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, la invitaci\u00f3n a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos, y el traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>9. El 30 de marzo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del Encargado de Negocios de la Embajada de Colombia en Quito (Ecuador), le remiti\u00f3 al Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la carta rogatoria por medio de la cual le traslad\u00f3 a esa organizaci\u00f3n internacional la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial requerida en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>10. Sin embargo, comoquiera que en esa oportunidad no se le remiti\u00f3 al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina copia del escrito de la demanda y sus anexos, la Secretar\u00eda General de dicho organismo, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico enviado el 30 de abril de 2021, le solicit\u00f3 directamente a la Corte Constitucional el env\u00edo de la referida documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En atenci\u00f3n a este requerimiento, por Auto del 12 de mayo de 2021, se orden\u00f3 que se le enviara al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina copia de la demanda de la referencia y de sus anexos, as\u00ed como del auto admisorio proferido el 30 de noviembre de 2020, documentos que fueron recibidos satisfactoriamente el 14 de mayo de 2021, seg\u00fan acuse de recibo de la misma fecha que obra en el expediente electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>12. En vista de que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de tres meses sin obtener la interpretaci\u00f3n prejudicial decretada como prueba, por Auto del 6 de septiembre de 2021, se solicit\u00f3 al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitir lo m\u00e1s pronto posible su interpretaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, conforme a lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>13. En cumplimiento de dicha providencia, el asesor de Cooperaci\u00f3n Judicial de la Canciller\u00eda de Colombia inform\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado el 23 de septiembre de 2021, que mediante memorando de la misma fecha remiti\u00f3 a la Embajada de Colombia ante la Rep\u00fablica de Ecuador copia de la carta rogatoria por medio de la cual traslad\u00f3 la consulta de la Corte Constitucional al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.<\/p>\n<p>14. Luego de m\u00e1s de cuatro meses sin obtener la interpretaci\u00f3n prejudicial solicitada, mediante Auto del 22 de febrero de 2022, se insisti\u00f3, por segunda vez, en la pr\u00e1ctica de la prueba decretada y no recaudada.<\/p>\n<p>15. En vista de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio respuesta a lo ordenado en la anterior providencia, por Auto del 17 de junio de 2022, se le requiri\u00f3 para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, rindiera informe sobre las gestiones adelantadas hasta la fecha por la Canciller\u00eda de Colombia y por la Embajada de Colombia ante la Rep\u00fablica de Ecuador con el fin de obtener del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 351 de 1993.<\/p>\n<p>16. El 29 de julio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte comunic\u00f3 que, en respuesta al Auto del 17 de junio de 2022, se recibi\u00f3 Oficio n\u00fam. \u00a0S-GACCJ-22-018659 del 27 de julio del mismo a\u00f1o, suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperaci\u00f3n Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que inform\u00f3 que \u201cmediante memorando I-GACCJ-22-008648 de 27 de julio de 2022 se reiter\u00f3 a la Embajada de Colombia en Ecuador la solicitud de fecha 24 de febrero de 2022.\u201d Sin embargo, no se alleg\u00f3 la constancia respectiva.<\/p>\n<p>17. Con el prop\u00f3sito de avanzar en la soluci\u00f3n del presente asunto, por Auto del 5 de septiembre de 2022, se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite procesal del expediente D-14.038.<\/p>\n<p>18. El 16 de diciembre de 2022 la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que, el 15 de diciembre de 2022, el Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiti\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, la interpretaci\u00f3n prejudicial solicitada en el presente proceso, suscrita por los doctores Hugo R. G\u00f3mez Apac y Luis Felipe Aguilar Feijo\u00f3, en calidad de Presidente y Secretario General de la mencionada corporaci\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>19. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 22 de septiembre de 2022, \u00a0se recibieron treinta y cuatro (34) intervenciones y once (11) conceptos t\u00e9cnicos. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a realizar una s\u00edntesis de cada uno de estos pronunciamientos en funci\u00f3n del tipo de solicitud formulada.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos centrales<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos Ram\u00f3n Antonio Chaverra y Jes\u00fas Miguel Vides Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de compositores musicales afirman que la norma acusada les genera beneficios, pues no les permite ceder, mediante contratos de adhesi\u00f3n, derechos inexistentes, respecto de los cuales no tienen claridad de una posible negociaci\u00f3n bajo acuerdos de cesi\u00f3n o licencia.<\/p>\n<p>Exponen que en su ejercicio profesional suscriben contratos de adhesi\u00f3n o contratos \u201cinamovibles\u201d, en los cuales no tienen la suficiente participaci\u00f3n para disponer de algunos derechos. Por eso, consideran que la norma demandada les resulta favorable, ya que impide aceptar cl\u00e1usulas abusivas que restringen la explotaci\u00f3n de sus derechos y en las que no es posible avizorar el grado de rentabilidad que podr\u00edan llegar a tener.<\/p>\n<p>Advierten que de llegar a declararse la inexequibilidad de la norma acusada, se ver\u00edan obligados a ceder todos sus derechos, incluyendo aquellos desconocidos, lo cual es perjudicial para sus intereses.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Directores Audiovisuales, Guionistas y Dramaturgos de Chile (ATN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el apartado acusado protege la actividad de los guionistas y libretistas, y de los autores en general, pues permite conservar en la firma de sus contratos derechos patrimoniales o modalidades de explotaci\u00f3n \u201cinexistentes\u201d o \u201cdesconocidas\u201d que no est\u00e1n en condiciones de ser negociadas por las partes, pues, al no existir, resulta imposible ponderar sus particularidades y eventuales beneficios. En ese sentido, advierte que ceder las utilidades de derechos futuros equivale a que los autores y autoras de Colombia tengan que negociar \u201ca ciegas\u201d.<\/p>\n<p>Desde la experiencia chilena, informa que al no contar con una norma como la prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, los autores de ese pa\u00eds se ven forzados a suscribir acuerdos en los cuales renuncian a todos sus derechos.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, asegura que, retirando la posibilidad de negociar derechos \u201cinexistentes\u201d, el Estado colombiano asume un liderazgo a nivel continental en la defensa y justo trato de los autores, en particular de los guionistas y libretistas, cuidando que el escritor audiovisual no renuncie a negociar, respecto de sus creaciones, los usos y formas de explotaci\u00f3n desconocidas a la hora de contratar.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como entidad extranjera que aboga por la defensa de los escritores audiovisuales de la Argentina, se\u00f1ala que la norma demandada dignifica la actividad de los guionistas y libretistas porque les permite conservar en los contratos suscritos por ellos derechos patrimoniales o modalidades de explotaci\u00f3n inexistentes, respecto de los cuales los autores no pueden determinar su valor econ\u00f3mico. Por tanto, considera que negociar usos futuros resulta desproporcionado para los autores, pues les retira la posibilidad de disponer sobre el destino de sus obras y vivir de ellas.<\/p>\n<p>Desde la experiencia argentina, observa que com\u00fanmente los autores deben firmar acuerdos renunciando a todos sus derechos para poder participar en una obra audiovisual. Por ello, cree que la norma enjuiciada realmente protege los derechos de los escritores, derechos que son los que, finalmente, les permiten vivir de sus guiones y libretos y, por lo mismo, mantener un ingreso econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Actores (ACA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que, al excluir la posibilidad de negociar derechos inexistentes, se facilita a los guionistas y libretistas, actores y actrices la posibilidad de contar con ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n (ACTORES S.C.G.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de los int\u00e9rpretes audiovisuales (actores de imagen y voz, o solo voz), la sociedad interviniente comienza destacando la conveniencia que representa para el productor audiovisual tener la totalidad de los derechos para explotar la obra, puesto que con ello evita solicitar autorizaci\u00f3n a cada titular de derechos de autor o conexos por cada licencia que desee otorgar.<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 constituye una garant\u00eda para el autor y para el artista interprete, ya que pone en un plano de igualdad tanto al productor de una obra audiovisual como al actor que particip\u00f3 en ella.<\/p>\n<p>Sobre esa base, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica, para concluir que, en caso de retirarse el apartado acusado del ordenamiento jur\u00eddico, se generar\u00eda un vac\u00edo legal en la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual de los titulares, afectando el derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13), ya que al negociar una modalidad de explotaci\u00f3n de obras inexistentes, quien cede el derecho no tiene la informaci\u00f3n suficiente del nivel de uso de su obra que le permita dimensionar econ\u00f3micamente los resultados.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1-Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n descartando la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues si bien es cierto que mediante la Sentencia C-157 de 2021 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la norma demanda, en aquella oportunidad se analizaron cargos distintos a los que ahora se estudian.<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n preliminar, advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Decisi\u00f3n Andina 351 forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00fanicamente en lo que concierne a la regulaci\u00f3n de los derechos morales de autor (C-069\/19). De esta manera, destaca que por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos morales de autor, cualquier tipo de discrepancia o contradicci\u00f3n entre la normatividad interna y las disposiciones contenidas en la Decisi\u00f3n Andina 351, no generan un problema de constitucionalidad, sino una antinomia legal que debe ser resuelta por cada operador jur\u00eddico, de conformidad con los principios de interpretaci\u00f3n normativa y con los atributos de preeminencia y aplicaci\u00f3n preferente de la normatividad comunitaria.<\/p>\n<p>Hecha la anterior acotaci\u00f3n, la interviniente sostiene que ni el Acuerdo de Cartagena ni la Decisi\u00f3n Andina 351 limitan de forma absoluta la posibilidad de los Estados Parte de legislar en materia de derechos de autor, sino que, por el contrario, ciertos aspectos en la regulaci\u00f3n de esta materia quedaron sujetos a la legislaci\u00f3n interna que cada Estado efect\u00fae. Cita los art\u00edculos 21, 29 y 30 de la Decisi\u00f3n Andina 351, y aduce que, cuando un Estado legisla en temas como la cesi\u00f3n o concesi\u00f3n de derechos patrimoniales de autor, no est\u00e1 usurpando funciones otorgadas al \u00f3rgano comunitario, sino que, por el contrario, est\u00e1 desarrollando el principio de \u201ccomplemento indispensable\u201d, al legislar un asunto que expresamente est\u00e1 sujeto a la normatividad interna, tal y como lo establece el art\u00edculo 30 de la referida norma comunitaria.<\/p>\n<p>Al verificar el tenor literal de la norma demandada, observa que esta precisamente regula aspectos relativos a la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos. Por ende, entiende que la norma demandada regula un aspecto expresamente autorizado por la Decisi\u00f3n Andina 351. Esto, a su turno, desvirt\u00faa el supuesto entorpecimiento de los procesos de integraci\u00f3n regional comunitaria que deben ser promovidos por el Estado Colombiano.<\/p>\n<p>De otra parte, considera que los argumentos en los que se funda el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n recaen principalmente sobre efectos hipot\u00e9ticos de la norma demandada y resultan ser un an\u00e1lisis sobre su inconveniencia. De este modo, resalta que el cargo carece de una metodolog\u00eda adecuada para establecer la razonabilidad o proporcionalidad de las limitaciones que la norma acusada impone en los procesos de transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos, pues no incorpora un estudio bajo la herramienta metodol\u00f3gica del test de proporcionalidad, necesaria para establecer si, bajo una l\u00f3gica constitucional, la norma demandada, en efecto, resulta en medidas constitucionalmente desproporcionadas. Por ende, considera que este cargo debe ser rechazado.<\/p>\n<p>De cualquier forma, considera que, aun aplicando test de proporcionalidad, la limitaci\u00f3n adoptada por la norma demandada resulta constitucional. Esto, por cuanto aquella busca proteger al autor, como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, de situaciones de inequidad negocial o contra prestacional, al limitar la posibilidad de ceder, transferir o licenciar sus derechos patrimoniales bajo formas de explotaci\u00f3n a\u00fan inexistentes. Al reconocerse que normalmente el autor no tiene la misma capacidad negocial de su contraparte, se introduce la limitaci\u00f3n normativa estudiada para promover que, en cada negocio de cesi\u00f3n, transferencia o licenciamiento, el autor conozca de antemano y con certeza la manera como su obra ser\u00e1 explotada o utilizada y as\u00ed ponderar adecuadamente la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su favor.<\/p>\n<p>A juicio del observatorio interviniente, esta finalidad, no solo no se encuentra prohibida, sino que resulta leg\u00edtima, en concordancia con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 61 de protecci\u00f3n a la propiedad intelectual. Por lo tanto, afirma que ni el fin buscado ni el medio empleado se encuentran constitucionalmente prohibidos.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la adecuaci\u00f3n o idoneidad entre medio y fin, advierte que es evidente que con la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad que la norma demandada consagra se acortan las asimetr\u00edas contractuales, pues \u00fanicamente podr\u00e1n cederse, transferirse o licenciarse derechos patrimoniales de autor bajo medios actualmente conocidos, lo que permite al autor contar con la informaci\u00f3n necesaria para determinar el adecuado valor de su contraprestaci\u00f3n. Debates relativos a si existen otros medios diferentes para lograr tal finalidad o si la medida adoptada genera efectos indeseados, no son propios de un test de proporcionalidad d\u00e9bil, que es el que corresponde aplicar en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la medida adoptada por la norma demandada resulta constitucionalmente razonable y proporcional, raz\u00f3n por la cual solicita que el cargo sea desestimado.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resalta que aspectos como que si la norma genera o no dificultades para la renegociaci\u00f3n de contratos o si genera o no mayores costos de transacci\u00f3n en dichos contratos son reflexiones de inconveniencia respetables, pero no representan un argumento de inconstitucionalidad. Para la interviniente es el Congreso de la Rep\u00fablica el que debe deliberar y discutir acerca de la conveniencia o no de las medidas que la norma acusada adopta, pues tales reflexiones de inconveniencia no pueden ser motivo para que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Alexandra Cardona Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana interviniente, escritora audiovisual de profesi\u00f3n, la mayor\u00eda de los creadores audiovisuales son \u201cinvisibles\u201d para la sociedad, motivo por el cual considera que eliminar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n demandada representa que solo determinados individuos o empresas sean los que disfruten del \u00e9xito econ\u00f3mico de una obra y del derecho respecto de su destinaci\u00f3n futura, excluyendo a los escritores y creadores de la posibilidad de ejercer todos los derechos patrimoniales.<\/p>\n<p>Sobre esa base, asegura que no permitirle al escritor audiovisual el derecho sobre la explotaci\u00f3n futura de su obra, lo condena a la \u201cinexistencia\u201d. Resalta la necesidad del reconocimiento del autor en cada uno de los procesos creativos y de resultado de una obra audiovisual, incluido el aspecto econ\u00f3mico e intelectual que se derive de \u00e9sta.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Sociedades de Autores Audiovisuales Latinoamericanos (FESAAL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva Latinoamericanas que administran derechos de los autores de obras audiovisuales, guionistas y directores, as\u00ed como tambi\u00e9n de autores de obras teatrales, el Secretario General de la FESAAL advierte que el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 regula no solo derechos patrimoniales, sino fundamentalmente derechos morales.<\/p>\n<p>Pone de presente que dicha norma es exequible porque dignifica los derechos morales de la actividad de los creadores, ya que les brinda la oportunidad de controlar c\u00f3mo ser\u00e1n exhibidas sus obras en el futuro.<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE QUE ADOPTAN UN MISMO FORMATO<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Jaime Arturo D\u00edaz Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de escritores audiovisuales, guionistas y\/o libretistas, los ciudadanos intervinientes afirman que en el ejercicio de su profesi\u00f3n normalmente deben suscribir contratos \u201cpredispuestos\u201d o \u201cama\u00f1ados\u201d, por lo que consideran que la norma prevista en el art\u00edculo 185 de la Ley 1955 de 2019 resulta muy beneficiosa para ellos, ya que es la ley la que directamente impide que tengan que aceptar cl\u00e1usulas abusivas, que no les dejan un solo derecho patrimonial o modalidad de explotaci\u00f3n como parte de la propiedad intelectual de la pueden disponer.<\/p>\n<p>Informan que en la mayor\u00eda de los contratos que suscriben muchas veces se ven obligados a ceder sus derechos en todas las formas de explotaci\u00f3n conocidas \u201co por conocerse\u201d, y que normalmente sus guiones o libretos son comprados por una suma de dinero fija sin que puedan obtener de la explotaci\u00f3n una utilidad adicional, si la obra es exitosa o si surgen nuevas y desconocidas posibilidades de explotaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>\n<p>Aducen que gracias a la promulgaci\u00f3n de la Ley Pepe S\u00e1nchez (Ley 1835 de 2017) se ha dignificado su trabajo, permiti\u00e9ndoles obtener un nuevo derecho de remuneraci\u00f3n por cada distribuci\u00f3n de sus obras en canales de televisi\u00f3n o en otros medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, advierten que la cesi\u00f3n o entrega del resto de sus derechos patrimoniales, incluidas aquellas formas de explotaci\u00f3n hoy desconocidas, \u201cparecer\u00e1 ineludible en caso de que la Corte Constitucional decida la inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo demandado del art\u00edculo 181.\u201d<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Juliana Lema Fl\u00f3rez<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Silvia Elena Le\u00f3n Pel\u00e1ez<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Camila Salamanca Barreto<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Carlos Alberto Fern\u00e1ndez de Soto P\u00e9rez<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Claudia Liliana Neira N\u00fa\u00f1ez<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Jorge Hiller G.<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Juan David Cobos P\u00e9rez<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Julio Hern\u00e1n Correal Triana<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Lizet Z\u00e1rrate D\u00edaz<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Mar\u00eda Carolina Barrera<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Patricia Helena Ram\u00edrez Montenegro<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Paul Rodr\u00edguez D\u00edaz<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Sandra Rita Paba Orozco<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Sandra Liliana Motato Sierra<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Leila Mar\u00eda Facchini Pacheco<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Andr\u00e9s Guevara Espinosa<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Alejandro Osorio Fajardo<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana \u00c1ngela Adriana Barreto Cubides<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Gilma Elena Pe\u00f1a<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA COLOMBIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como entidad que administra los derechos que le corresponden a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros, destaca que los art\u00edculos 13 y 15 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 prev\u00e9n, como uno de los derechos exclusivos de los autores, la posibilidad de autorizar o prohibir la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras mediante cualquier procedimiento conocido o \u201cpor conocerse\u201d.<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, expone que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, al declarar la ineficacia de un acuerdo contractual mediante el cual se permita al autor la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su obra por un procedimiento que este \u201cpor conocerse\u201d, no guarda consonancia con la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, sino que, por el contrario, la desconoce. En ese sentido, afirma que la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 creando un derecho, sino que est\u00e1 cercenando el ya existente contemplado en la norma comunitaria Andina.<\/p>\n<p>Destaca que, en los pa\u00edses de mayor producci\u00f3n audiovisual, la manera de explotar normalmente las obras es, precisamente, es cediendo o autorizando la posibilidad de que estas pueda ser explotadas mediante mecanismos desarrollados en el futuro, producto de los avances tecnol\u00f3gicos, que permitan llevarlas a mayores audiencias.<\/p>\n<p>Considera, entonces, que no autorizar este tipo de explotaci\u00f3n resultar\u00eda en un perjuicio injustificado para los derechos de los autores, que podr\u00edan verse excluidos de participar en importantes producciones del orden mundial, debido a los altos costos de transacci\u00f3n contractual que esta limitaci\u00f3n representar\u00eda para las productoras encargadas de desarrollar las obras. Adicionalmente, las productoras, que en virtud de presunciones de cesi\u00f3n de derechos vigentes en la gran mayor\u00eda de legislaciones, incluyendo la colombiana, son las titulares de los derechos de autor sobre \u00e9stas, \u00a0sufrir\u00edan enormes perjuicios, haciendo pr\u00e1cticamente imposible que se consiga la autorizaci\u00f3n de todos los autores independientes que participaron en la creaci\u00f3n de una obra, con el fin de poder transmitirla por un nuevo medio tecnol\u00f3gico que le permita obtener los r\u00e9ditos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los enormes costos de producci\u00f3n de una obra art\u00edstica como la audiovisual.<\/p>\n<p>Finalmente, resaltar que seg\u00fan el r\u00e9gimen que se encontraba vigente antes de la promulgaci\u00f3n de la ley demandada, los autores no estaban obligados a ceder o autorizar dicha forma de explotaci\u00f3n de las obras, sino que contaban con la posibilidad de escoger, seg\u00fan sus mejores intereses, el hacerlo o no. Ahora, al privarlos de esta posibilidad, se genera un impacto negativo, dado que, en su gran mayor\u00eda, se ver\u00e1n perjudicados en sus intereses, tanto autores e int\u00e9rpretes como productores, todos ellos autores titulares de derechos patrimoniales exclusivos seg\u00fan las normas vigentes.<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como entidad que agremia a diferentes medios de comunicaci\u00f3n y productores de contenido, afirma que es costumbre en el mercado de los derechos de autor y conexos incluir en los contratos de autorizaci\u00f3n, licenciamiento o cesi\u00f3n una cl\u00e1usula para que se permita la explotaci\u00f3n del contenido protegido a trav\u00e9s de cualquier medio conocido o por conocer al momento de suscribir el contrato. Esta es la costumbre tanto en Colombia como en el resto del mundo, en la que el titular de derecho tiene libertad de negarse o aprobar que dicha cl\u00e1usula se incluya en el contrato o negociar la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula a cambio de un mayor pago o regal\u00edas diferenciales, es decir, se le permite libremente negociar sobre la explotaci\u00f3n de sus derechos en medios desconocidos.<\/p>\n<p>Aduce que esto sucede porque el mercado de los derechos de autor y conexo, en Colombia y en cualquier parte del mundo, est\u00e1 ligado a una cadena de valor de alta complejidad con multiplicidad de agentes participantes en cada intercambio y en su creaci\u00f3n, como lo reconoce el estudio desarrollado por Fedesarrollo denominado \u201cMercado de Derechos de Autor en Colombia.\u201d<\/p>\n<p>Informa que en la creaci\u00f3n de una obra audiovisual intervienen diferentes personas, como, por ejemplo: el director, el guionista, los actores, los m\u00fasicos, etc. Cada una de estas personas debe autorizar la incorporaci\u00f3n a la obra audiovisual de su aporte y, por lo tanto, su derecho. Lo mismo sucede con una composici\u00f3n musical, en la cual pueden participar varios autores, cada uno manteniendo su derecho. Esta complejidad hace necesaria la negociaci\u00f3n previa de usos futuros de la explotaci\u00f3n de la obra, en formatos que no est\u00e1n previstos en la actualidad.<\/p>\n<p>Esta negociaci\u00f3n incluso se da antes de que la misma obra se realice, pues quienes invierten en su creaci\u00f3n quieren asegurarse que podr\u00e1n explotar la obra a futuro, como todo hombre de negocios lo har\u00eda respecto de cualquier inversi\u00f3n bajo un esquema de libre mercado. De ah\u00ed que sea tan dif\u00edcil negociar posteriormente, incluso d\u00e9cadas despu\u00e9s, la explotaci\u00f3n de los derechos de todas las personas que intervienen en la creaci\u00f3n de una obra, que para el caso de las obras audiovisuales pueden ser cientos, cuando ya se pueda tener conocimiento de los cambios tecnol\u00f3gicos o de mercado que dan lugar a nuevos mecanismos de reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica o puesta a disposici\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>Asegura que esto, a su turno, tiene efectos negativos para todos los titulares de derechos que participan o tienen intereses en la obra determinada, pues de no contarse con la autorizaci\u00f3n de absolutamente todos los participantes, los dem\u00e1s se ven privados de que la obra contin\u00fae siendo explotada y, por lo mismo, generando ingresos para ellos a trav\u00e9s del pago de regal\u00edas espec\u00edficas o por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, pagados a los que tienen derecho por ley.<\/p>\n<p>Agrega que tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n afecta el flujo de las ideas y representaciones culturales materializadas en las obras que han quedado bloqueadas para su explotaci\u00f3n futura, afectando a los ciudadanos en general.<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n interviniente finaliza se\u00f1alando que, si bien celebra, reconoce y respeta los derechos que recaen sobre los autores, interpretes, productores fonogr\u00e1ficos, organismos de radiodifusi\u00f3n y, en general, los titulares de derechos de autor y conexos, el sistema de protecci\u00f3n debe estar en equilibrio para que no se afecten los derechos de quienes crean las obras y se fomente el acceso a bienes culturales para la ciudadan\u00eda en general.<\/p>\n<p>Considera que, en el presente caso, la norma demandada no protege realmente a los titulares de derechos de autor y conexos, sino que limita su derecho, y adem\u00e1s tiene la potencialidad de restringir el acceso cultural a la ciudadan\u00eda, por los efectos pr\u00e1cticos que puede tener la norma. De igual manera, genera un efecto nefasto para las pol\u00edticas p\u00fablicas creadas hasta el momento de promoci\u00f3n de la econom\u00eda creativa y especialmente del audiovisual, que se nutren de la inversi\u00f3n extranjera, afectando a toda la cadena de valor creativa.<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Productores Independientes del Cine y el Audiovisual (ASOCINDE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de los productores independientes del cine y el audiovisual, afirma que la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comunidad Andina prevalece sobre las leyes nacionales que regulan la materia. En ese sentido, refiere que la Ley 23 de 1982 y sus posteriores reformas no pueden contrariar las disposiciones de la Decisi\u00f3n Andina 351.<\/p>\n<p>Como sustento de tal afirmaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 4 de la Decisi\u00f3n 472 de 1996, en el que se dispone la suspensi\u00f3n de una norma que contrar\u00ede las disposiciones de la Comunidad Andina. Sobre esa base, considera que el enunciado normativo demandado no puede aplicarse a ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica ni generar efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Para la interviniente, el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019: i) contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, al no permitirse a los titulares de los derechos patrimoniales negociar bajo un alcance m\u00e1s abierto y general, como lo dispone la Decisi\u00f3n 351 en menci\u00f3n; ii) desconoce el art\u00edculo 15 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, puesto que la norma comunitaria establece que las formas de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de una obra pueden llevarse a cabo por cualquier procedimiento conocido o \u201cpor conocerse\u201d y; iii) contrar\u00eda el art\u00edculo 20 de la Ley 23 de 1983, en lo relacionado con la obra por encargo, ya que \u00e9sta se encuentra contemplada como la presunci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor a favor del \u201cencargante\u201d. Por tanto, considera que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada provoca un desajuste en dicha figura, porque solo permite la presunci\u00f3n al momento de la firma del contrato, sin que ello corresponda con la inversi\u00f3n realizada por el \u201cencargante\u201d.<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Nicol\u00e1s Reyes Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente expone que en su experiencia como director, actor y guionista ha trabajado con producciones internacionales, en las que se incluye en el contrato de manera expl\u00edcita la cesi\u00f3n de los derechos inexistentes o desconocidos. En ese sentido, considera que una renegociaci\u00f3n de los contratos resulta demasiado onerosa e imposible en la pr\u00e1ctica, debido a que la cantidad de personas que participan en producciones de tal magnitud representa una dificultad para renegociar los acuerdos pactados con cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Advierte que, de no incluirse la cl\u00e1usula que permita pactar derechos \u201cpor conocer\u201d, las productoras acudir\u00e1n a otros mercados en los que no exista tal restricci\u00f3n, perjudicando a la industria y a los artistas nacionales.<\/p>\n<p>Destaca, asimismo, que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con la Ley Pepe S\u00e1nchez (Ley 1835 de 2017), que reconoce el pago de regal\u00edas por sindicaciones, retransmisiones y re-exhibiciones, situaci\u00f3n que considera se ve afectada al tener que renegociar, pues se genera un \u201climbo\u201d presupuestal porque el artista puede reclamar un pago diferente en cada negociaci\u00f3n, volviendo imposible retransmitir o exhibir de nuevo la obra ya producida.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, plantea que, si Paramount quisiera vender para otro medio que no sea Amazon su serie Jack Ryan, producida en Colombia, en lugar de pagar las regal\u00edas a las que hay lugar hoy en d\u00eda, con base en los honorarios pagados en 2018 cuando se realiz\u00f3, deber\u00e1n buscar a m\u00e1s de mil personas y renegociarlas una a una para poder exhibir la serie en un nuevo formato, y eso hace que sea imposible.<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Internacional de Productores Fonogr\u00e1ficos (IFPI)-Oficina Regional para Am\u00e9rica Latina y el Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como organizaci\u00f3n internacional que vela por los intereses de la industria fonogr\u00e1fica en todo el mundo, afirma que la limitaci\u00f3n establecida por el legislador al r\u00e9gimen de derechos patrimoniales de autor y conexos no cumple con los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Ello, en la medida en que la norma demandada \u00a0excede los l\u00edmites que ha fijado la Corte para regular la materia, ya que i) afecta derechos interrelacionados con los derechos patrimoniales de autor y conexos, como lo son la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual; ii) impide y afecta la normal explotaci\u00f3n de las obras y perjudica las expectativas de lucro de los titulares; y iii) es desproporcional porque no repercute en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social o en la garant\u00eda de los derechos fundamentales y, por el contrario, los afecta.<\/p>\n<p>Advierte que el derecho comunitario, en lo referente al r\u00e9gimen de propiedad intelectual enmarcado en la Decisi\u00f3n 351 de 1993, permite y faculta a los titulares de derechos patrimoniales de autor y conexos a autorizar, transferir o licenciar la explotaci\u00f3n de sus obras en medios conocidos o por conocerse. De esta manera, considera que la norma acusada desconoce las limitaciones constitucionales a la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos, por cuanto no complementa o adiciona para su eficaz implementaci\u00f3n el r\u00e9gimen de propiedad intelectual comunitario, sino que lo contraviene. Esta cuesti\u00f3n, a su juicio, supone la vulneraci\u00f3n de una de las limitantes que tiene el legislador para desarrollar la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual consagrada en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, y desconoce la transferencia de competencias que se configur\u00f3 con la suscripci\u00f3n y entrada en vigencia del Acuerdo de Cartagena.<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la contradicci\u00f3n entre una norma de derecho dom\u00e9stico con una norma de derecho comunitario que regula los derechos patrimoniales de autor y conexos no implica la inexequibilidad de la primera. Sin embargo, una norma dom\u00e9stica que obstaculiza o se opone a las normas comunitarias en la materia, a su modo de ver, viola la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual, por cuanto desconoce uno de los l\u00edmites que ha identificado la Corte Constitucional sobre el margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el legislador para desarrollar normas relativas a este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videos Musicales (PROM\u00daSICA COLOMBIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de los productores fonogr\u00e1ficos se\u00f1ala que la norma acusada: i) limita injustificadamente la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, y i) vulnera el principio de la libertad de empresa.<\/p>\n<p>Con apoyo de la jurisprudencia constitucional, especialmente, en las Sentencias C-186 de 2011, C-345 de 2017 y C-069 de 2019, afirma que la estipulaci\u00f3n de determinar ineficaces las cl\u00e1usulas en las que se ceda la explotaci\u00f3n de las obras desconocidas no se relaciona ni se justifica con ninguna de las limitaciones constitucionales a la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual.<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que la disposici\u00f3n acusada no implica la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ni la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Tampoco protege el inter\u00e9s general, ya que los derechos patrimoniales de autor o conexos son derechos de car\u00e1cter particular. De igual forma, agrega que el precepto demandado no previene el abuso del derecho, debido a que la explotaci\u00f3n de una obra en medios conocidos o \u201cpor conocer\u201d no afecta las buenas costumbres, la seguridad, la tranquilidad o a la sanidad medioambiental.<\/p>\n<p>Por otra parte, refiere que la disposici\u00f3n acusada vulnera tres elementos del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa, a saber: i) la concurrencia en el mercado, ii) la libre iniciativa privada y iii) el derecho a recibir un lucro razonable por la actividad ejercida.<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la limitaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 no persigue los criterios que la jurisprudencia constitucional, en Sentencia C-359 de 2016, ha identificado como razonables y proporcionales para limitar la libertad de empresa. Por lo tanto, considera que la disposici\u00f3n acusada no tiene justificaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>CONCEPTOS T\u00c9CNICOS<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos centrales<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad interviniente considera que el hecho de que se estipule en un acuerdo o contrato la disposici\u00f3n abierta de los derechos patrimoniales de autor o conexos para que estos sean explotados bajo formas desconocidas e inexistentes y, por supuesto, no reguladas al tiempo de convenir la trasferencia, autorizaci\u00f3n o licencia, atenta contra el derecho patrimonial del autor y genera incertidumbre sobre esos mismos derechos y los de sus herederos.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la normativa internacional, expone que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 tiene por finalidad proteger a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos sobre las obras del ingenio en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n, y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino. Adem\u00e1s, en lo relativo a los derechos conexos, encuentra que esta decisi\u00f3n reconoce y protege la labor y las prestaciones de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en sus art\u00edculos 30 y 36, que tratan sobre la transmisi\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos, y de los derechos conexos, afirma que dichas normas han protegido los derechos patrimoniales de autor y conexos por un lapso de 50 a\u00f1os, y que no contienen ninguna limitaci\u00f3n para que el autor enajene o explote su obra, siempre dentro del marco del Convenio y de las normas internas vigentes de cada pa\u00eds firmante.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n (DASC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que lo que pretende el legislador con regulaciones como la demandada no es limitar el goce efectivo de los derechos patrimoniales de autor, sino, por el contrario, permitir que los autores puedan, al momento de decidir disponer de sus derechos, tener el pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales est\u00e1n realizando dicha transacci\u00f3n. Adem\u00e1s, al establecer que no se admite el reconocimiento de derechos m\u00e1s amplios que los expresamente concedidos por el autor, aunque se autoricen expresamente formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor inexistentes o desconocidos al momento de suscribir el contrato esta estipulaci\u00f3n no ser\u00e1 ineficaz solamente por lo establecido en la norma acusada, sino por el solo hecho de que efectivamente dichas modalidades no se encuentran taxativamente enunciadas en el acuerdo legal.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n por la que se aboga de los derechos de los autores y directores no se circunscribe exclusivamente a una discusi\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, de hecho, tiene un alcance mucho m\u00e1s amplio, en el entendido de que, incluso, si se llegase a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, se podr\u00eda llegar a permear la esfera de los derechos de autor de car\u00e1cter moral, en tanto, con estos medios de explotaci\u00f3n o modalidades de explotaci\u00f3n inexistentes o desconocidos de los derechos patrimoniales de autor y conexos, y con el desarrollo de las nuevas tecnolog\u00edas y su rapidez, no se sabr\u00e1 c\u00f3mo ser\u00e1n utilizados y expuestos sus derechos, ni en qu\u00e9 medida podr\u00edan llegar a deformarse o desnaturalizarse, dejando a los autores desprovistos de cualquier forma de amparo al haber \u201caceptado\u201d o \u201caccedido\u201d estas formas de explotaci\u00f3n. No se puede ignorar que los derechos de autor morales son de car\u00e1cter irrenunciable, imprescriptible e inalienable, y hacen parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Resalta que en Europa y, especialmente, en Espa\u00f1a, desde 1996 las leyes de ese pa\u00eds establecen que la transmisi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n no alcanza a las modalidades de utilizaci\u00f3n o medios de difusi\u00f3n inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesi\u00f3n. Situaci\u00f3n que busca revestir de especial protecci\u00f3n los derechos de los autores, al dejar sin eficacia estipulaciones contractuales imprevisibles, lo que de poder surtirse perder\u00eda toda equidad y transparencia entre las partes que celebran o convienen la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia de sus derechos patrimoniales.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, recuerda que en la Sentencia C-069 de 2019, la Corte determin\u00f3 que \u201ctodo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotaci\u00f3n vigentes al momento de su suscripci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido la celebraci\u00f3n de cesiones futuras indeterminadas.\u201d<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial- Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer algunas consideraciones generales acerca del r\u00e9gimen de transferencia de los derechos de autor (contrato de cesi\u00f3n, obra por encargo y transferencia por disposici\u00f3n legal), la autoridad experta considera que si bien los art\u00edculos citados por la accionante prev\u00e9n formas de explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier procedimiento conocido o por conocerse, lo cierto es que el art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 establece que los usos o formas de explotaci\u00f3n estar\u00e1n restringidas a las pactadas expresamente en los contratos de transferencia o de licencia.<\/p>\n<p>Explica que esta norma comunitaria busca otorgar una mayor protecci\u00f3n a los autores y titulares de derechos patrimoniales de autor, dado que si bien la legislaci\u00f3n andina contempla formas de uso o explotaci\u00f3n por cualquier medio o forma conocida o por conocer, los limita solo a aquellos que hayan sido pactados de forma expresa en los contratos respectivos, de manera, que en caso de surgir alguna nueva forma de uso o explotaci\u00f3n, la misma deber\u00e1 necesariamente ser pactada con el autor o titular de derechos.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el inciso final del art\u00edculo 183 de la Ley 23 de 1982 demandado no viola la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, por cuanto aqu\u00e9l busca asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, m\u00e1s exactamente lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, cumpli\u00e9ndose de esta forma el principio de complemento indispensable.<\/p>\n<p>De cualquier forma, advierte que la demandante no expone de manera clara de qu\u00e9 manera el inciso demandado contrar\u00eda las normas comunitarias o de qu\u00e9 modo obstaculiza su aplicaci\u00f3n, cuando, como ha quedado demostrado, la disposici\u00f3n acusada lo que persigue es armonizar la legislaci\u00f3n nacional con la normatividad andina y la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que no es por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que la demandante puede cuestionar el incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, pues para ello existe el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, \u00f3rgano ante el cual se puede instaurar la respectiva acci\u00f3n de incumplimiento, por lo que la Corte Constitucional, en principio, no ser\u00eda competente para conocer y decidir si una norma interna es contraria a las normas o convenios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Colombiano de Derechos de Autor (CECOLDA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada tiene como prop\u00f3sito proteger a los autores y artistas en la disposici\u00f3n contractual de sus derechos, particularmente frente a aquellas modalidades de explotaci\u00f3n hoy inexistentes o desconocidas, pero que en el futuro pueden convertirse en importantes medios de usufructo de las obras. Si el autor de un guion cede los derechos patrimoniales de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico a un productor audiovisual para la explotaci\u00f3n de dichos derechos en salas de cine, el alcance de dicha cesi\u00f3n se entiende para tales usos y medios pactados en el contrato. Dicha cesi\u00f3n no permitir\u00eda que el productor audiovisual pudiese reproducir y distribuir NFTs (Tokens No fungibles) usando el guion del autor sin haber obtenido cesi\u00f3n expresa frente a dicho medio o uso. Situaciones como esta se presentar\u00edan si se declaran inconstitucionales normas como la que pretende la demanda, al permitirse, a favor del cesionario, nuevas formas de explotaci\u00f3n que no se pactaron al momento de celebrar el contrato de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La ley colombiana garantiza que el objeto del contrato de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales sea definido. Para tener el nivel de claridad suficiente es mandatorio pactar cu\u00e1les son los medios de explotaci\u00f3n y derechos que tendr\u00e1 el cesionario sobre la obra. En la Sentencia C-069 de 2019, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotaci\u00f3n vigentes al momento de la suscripci\u00f3n del acuerdo, sin que sea v\u00e1lida la celebraci\u00f3n de cesiones futuras indeterminadas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 inicia se\u00f1alando que \u201cel autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir\u201d, y procede a enunciar los modos en que se pueden ejercer tales derechos. Se trata de una lista abierta \u2013a modo de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n\u2013 bajo el entendido de que los derechos patrimoniales de autor \u201cson tantos como formas de utilizaci\u00f3n de la obra sean posibles\u201d (Sentencia C-276 de 1996).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La demanda tiene varias imprecisiones. Una de ellas consiste en que all\u00ed se menciona que las cesiones frente a nuevos medios de explotaci\u00f3n son permitidas en pa\u00edses como Alemania, entre otros. Sin embargo, en el caso alem\u00e1n, ni siquiera se permite la figura de la cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor, por cuanto Alemania pertenece a aquellos pa\u00edses monistas en donde los derechos patrimoniales y morales no pueden ser cedidos y, t\u00e9cnicamente, se habla de licencias, m\u00e1s no de concesiones. La Ley 23 de 1982, basada, entre otras, en la Ley autoral alemana, recoge diversos principios b\u00e1sicos consagrados en dicha legislaci\u00f3n respecto de la imposibilidad de ceder m\u00e1s de lo expresamente cedido por el autor, la prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n de obra futura y el principio de in dubio pro autore, que precisamente son garantizados por la norma que se acusa de inconstitucional.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas-Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva (REDES SGC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n experta, que representa a los escritores audiovisuales en Colombia, expone que el Congreso de la Rep\u00fablica acudi\u00f3 favorablemente en defensa de los autores y artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, pues antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 181 era una pr\u00e1ctica com\u00fan pactar en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios acordados con productores, editoras y distribuidores la cesi\u00f3n total de los derechos patrimoniales de autor, con el agravante de que se ced\u00edan no s\u00f3lo las modalidades y derechos de explotaci\u00f3n \u201cexistentes y conocidos\u201d sino tambi\u00e9n aquellos derechos o modalidades de explotaci\u00f3n \u201cpor conocerse\u201d o futuras y desconocidas al momento de contratar. Esta pr\u00e1ctica, a su juicio, resultaba desproporcionada y contraria a los intereses de autores y artistas por vaciar para siempre de contenido la capacidad de disposici\u00f3n y provecho sobre sus obras y prestaciones.<\/p>\n<p>Explica que, si bien la rentabilidad del derecho hoy no puede calcularse, ma\u00f1ana s\u00ed podr\u00eda determinarse, y al ceder el derecho futuro, este derecho dejar\u00eda de representar una merecida ganancia para el autor o artista (pasando a ser ganancia s\u00f3lo para el productor o distribuidor titular derivado que se lucra con el \u00e9xito de esa nueva modalidad de explotaci\u00f3n, sin reconocimiento econ\u00f3mico al autor qui\u00e9n fue el que hizo posible la obra o prestaci\u00f3n protegida). As\u00ed, antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 los autores y artistas deb\u00edan firmar regularmente contratos de adhesi\u00f3n no solo cediendo las modalidades de explotaci\u00f3n y derechos patrimoniales conocidos o existentes, sino tambi\u00e9n aquellas modalidades y derechos por conocerse o futuros. Hoy en d\u00eda siguen suscribiendo regularmente contratos de adhesi\u00f3n, pero al menos, por disposici\u00f3n legal (del inciso demandado) pueden reservarse los derechos sobre sus obras y prestaciones, quedando con la posibilidad de negociarlas y obtener nuevas ganancias en el futuro, cuando existan.<\/p>\n<p>Informa que los contratos que firman los autores y artistas, como los escritores de REDES SGC, son com\u00fanmente contratos de adhesi\u00f3n que redactan las empresas del sector creativo, editoras, productoras y distribuidoras. Estos actores dise\u00f1an las condiciones de los contratos de explotaci\u00f3n de las obras y prestaciones protegidas, y el autor o titular originario ante el riesgo de que no sea contratado se somete a tales condiciones, pues una cosa parece ser clara, autores y creadores suele haber muchos, pero canales de explotaci\u00f3n de las obras m\u00e1s bien pocos.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por ejemplo, que el escritor del guion de una obra audiovisual que, por ser muy exitosa, se explota en diversas modalidades, es excluido de los rendimientos econ\u00f3micos que produce su creaci\u00f3n. Esto ha conducido a que los escritores de obras audiovisuales tengan que trabajar por proyectos y como se dice coloquialmente \u201cal d\u00eda\u201d. Y que por cuenta de honorarios m\u00e1s bien bajos o limitados descuiden sus prestaciones de seguridad social. Afirma que en la actualidad son escasos los escritores audiovisuales, actores y directores en edad de pensionarse que pueden presumir de contar con una pensi\u00f3n que les permita asegurarse su m\u00ednimo vital al final de la vida.<\/p>\n<p>Es por eso por lo que sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del inciso demandado, respondi\u00f3 al llamado de atenci\u00f3n que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-367 de 2009, en el sentido de actualizar la legislaci\u00f3n sobre los derechos de autor de suerte que en la celebraci\u00f3n de los contratos de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales se garanticen las condiciones materiales m\u00ednimas de subsistencia para los autores.<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que el inciso acusado del art\u00edculo 181 no vulnera la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y nacional, porque, contrario a lo que expres\u00f3 la actora, el legislador nacional, al expedir el art\u00edculo 181 de la Ley 1955, se expres\u00f3 en los l\u00edmites que establece el principio comunitario de complemento indispensable. Seg\u00fan este principio, las legislaciones de los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina solo pueden regular aspectos no contemplados en las normas comunitarias o expresamente delegados por el legislador andino a los legisladores nacionales. As\u00ed, la expedici\u00f3n del inciso acusado se dio en desarrollo de los art\u00edculos 97 y 108 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, que expresamente delegan en los pa\u00edses miembros la forma como las personas naturales o jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales de autor y la forma como el titular originario (creador de la obra) o el titular derivado (adquirente de los derechos patrimoniales de autor) pueden ejercer dicha titularidad.<\/p>\n<p>De igual forma, considera que tampoco vulnera la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual porque, lejos de impedir el ejercicio de esta forma de propiedad, el legislador le devolvi\u00f3 al autor su capacidad de disponer sobre derechos o formas de utilizaci\u00f3n no conocidas, que si bien la legislaci\u00f3n civil limitaba en su negociaci\u00f3n por tratarse de objetos contractuales inexistentes y por ello por fuera del comercio, eran negociadas de manera sistem\u00e1tica antes de la vigencia del inciso acusado. Precisa que el objeto de las negociaciones no son las obras en s\u00ed mismas, sino los derechos patrimoniales sobre las obras, expresi\u00f3n de la facultad de decidir o no sobre la forma en que el autor quiere explotar econ\u00f3micamente su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Refiere la demandante parte de una premisa falsa por varias razones: i) el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil impide la negociaci\u00f3n de objetos contractuales inexistentes, como los derechos patrimoniales o modalidades de explotaci\u00f3n inexistentes, entonces, es claro que negociar tales derechos o modalidades, conforme a los art\u00edculos 1519 y 1521 del mismo ordenamiento, representa negociar un objeto il\u00edcito, pues los derechos patrimoniales o modalidades de explotaci\u00f3n inexistentes estar\u00edan por fuera del comercio; ii) negociar derechos patrimoniales de autor o modalidades de explotaci\u00f3n futuras va en contrav\u00eda del art\u00edculo 72 de la Ley 23 de 1982, el cual surge de la necesidad de restringir la negociabilidad o explotaci\u00f3n de nuevos derechos o modalidades de explotaci\u00f3n sobre las obras, si no son susceptibles de estimaci\u00f3n econ\u00f3mica; iii) el legislador no restringi\u00f3 la capacidad de negociar los derechos patrimoniales de autor, ya que en caso de que llegue a existir en el futuro el derecho o modalidad de explotaci\u00f3n respectiva, en el futuro y cuando exista, el autor o titular originario tendr\u00e1 plena libertad de decidir sobre qu\u00e9 hacer con su derecho o modalidad de explotaci\u00f3n; iv) la propiedad intelectual, entre la que se enmarca el derecho de autor, tiene como toda forma de propiedad una funci\u00f3n social, que en favor de los autores y artistas implica el aseguramiento a sus derechos a la seguridad social y a su m\u00ednimo vital; v) la norma demandada no puede suponer un perjuicio para los autores, cuando busca llenar de nuevo de contenido la capacidad de disposici\u00f3n econ\u00f3mica sobre sus obras; vi) la norma acusada se encuentra en pa\u00edses con una exuberante producci\u00f3n audiovisual como Espa\u00f1a, y no ha paralizado la industria audiovisual espa\u00f1ola ni impedido que los productores y distribuidores audiovisuales puedan seguir generando rentabilidad en su favor. Por el contrario, las corrientes legislativas de la Uni\u00f3n Europea van hacia la idea de que existe una importante brecha de valor entre las utilidades que obtienen autores y artistas (sustancialmente menores), y las utilidades que obtienen productores, editores, distribuidores y radiodifusores (mucho mayores), por cuenta de pr\u00e1cticas cuestionables como los contratos Buy Out, por lo que el legislador comunitario europeo con la Directiva 2019\/790, decidi\u00f3 crear herramientas que equilibraran y mejoraran la posici\u00f3n contractual de los autores como se explica antes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la norma demandada no vulnera los principios de la voluntad privada y de la libertad de empresa, dado que los autores s\u00ed pueden decidir libremente si negocian sus derechos o modalidades de explotaci\u00f3n, siempre que las mismas existan, es decir, se consideren un objeto l\u00edcito o en el comercio; y que la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los autores y artistas, su seguridad social y una justa y equitativa remuneraci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de sus obras no s\u00f3lo representan un beneficio individual, sino que enriquezcan el patrimonio cultural de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia-Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas consideraciones generales en torno a la r\u00e9gimen jur\u00eddico de los derechos de autor, a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los derechos patrimoniales de autor y la autonom\u00eda de la voluntad privada junto con sus respectivas limitaciones, la interviniente se refiere a la proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador en la norma demandada.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, afirma que la restricci\u00f3n impuesta por el legislador respecto de la ineficacia de la cl\u00e1usula contractual que regule las diversas formas de explotaci\u00f3n inexistentes o desconocidas al momento de celebrar el contrato, transferencia o licencia se encuentra justificada.<\/p>\n<p>En su criterio, se trata de una medida pertinente y suficiente dentro del abanico de opciones con las que contaba el legislador para proteger a la posici\u00f3n d\u00e9bil de las relaciones contractuales, esto es, al autor. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n restrictiva en favor del autor se erige como una garant\u00eda de defensa y respaldo cuyo prop\u00f3sito es controlar el contenido del contrato evitando favorecer posiciones asim\u00e9tricas.<\/p>\n<p>A su modo de ver, el inciso final del art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019, al regular la ineficacia del contrato que incorpore cl\u00e1usulas sobre las formas o medios que permiten explotar el derecho patrimonial de autor que no existan al momento del celebrarlo, es una medida proporcional que se ajusta a la Constituci\u00f3n. Para la interviniente, la restricci\u00f3n impuesta por el legislador se encuentra justificada porque no desconoce ni las normas constitucionales ni los acuerdos de integraci\u00f3n regional que aduce la accionante.<\/p>\n<p>En consecuencia, dando aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad y al \u201ctest d\u00e9bil de razonabilidad\u201d, considera que la restricci\u00f3n impuesta por el legislador no introduce condiciones irrazonables o desproporcionadas, pues su finalidad es la salvaguardia de los derechos patrimoniales de autor, y el medio, que es la ineficacia de las estipulaciones contractuales que regulen las diversas formas de explotaci\u00f3n inexistentes o desconocidas al momento de celebrar el contrato, transferencia o licencia, es pertinente para garantizar dicho fin.<\/p>\n<p>En suma, refiere que la restricci\u00f3n impuesta por el legislador se encuentra justificada, pues no desconoce ni las normas constitucionales ni los acuerdos de integraci\u00f3n regional que aduce la accionante. El Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan su parecer, ostenta libertad de configuraci\u00f3n normativa amplia y suficiente para adoptar medidas conducentes y pertinentes que resguarden los intereses patrimoniales de los autores, artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes mediante el reconocimiento de nuevos derechos de orden patrimonial, as\u00ed como el establecimiento de medidas restrictivas tendientes a favorecer las prerrogativas econ\u00f3micas que ostentan los sujetos en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario-Facultad de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el alcance de los art\u00edculos 13 y 15 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, porque dicho art\u00edculo es una limitaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz del art\u00edculo 21 de mencionada Decisi\u00f3n. La limitaci\u00f3n que introduce no atenta contra la normal explotaci\u00f3n de las obras ni causan perjuicios injustificados a los leg\u00edtimos intereses del titular del derecho de autor, porque no afecta un derecho cierto del titular. Y lo anterior porque el titular de un derecho de autor no tiene nada distinto a una mera expectativa respecto a los r\u00e9ditos que le produzcan las formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor que sean inexistentes o desconocidas al momento del contrato.<\/p>\n<p>Advierte que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n sumamente restrictiva del art\u00edculo 30 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, porque considera que \u00e9ste s\u00f3lo puede usarse para el desarrollo del \u201cPrincipio de complemento indispensable.\u201d Dicho en otras palabras, la demanda parte de la premisa seg\u00fan la cual el derecho de cada pa\u00eds miembro sobre contratos y obligaciones no puede modificarse si ello implica de alguna manera un conflicto normativo con el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, y si no es necesario para la correcta aplicaci\u00f3n del derecho andino.<\/p>\n<p>A su modo de ver, el art\u00edculo 30 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 s\u00ed le permite a un pa\u00eds miembro, como Colombia, regular aspectos de su derecho de contratos y de obligaciones, sin m\u00e1s l\u00edmites que los establecidos en los art\u00edculos 31 y 32 de la mencionada decisi\u00f3n. Ello quiere decir que cada pa\u00eds miembro puede, por ejemplo, se\u00f1alar en qu\u00e9 condiciones una estipulaci\u00f3n en un contrato que verse sobre derechos patrimoniales de autor puede ser ineficaz, sin que ello constituya una usurpaci\u00f3n de funciones.<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que, desde la perspectiva del derecho de contratos, una estipulaci\u00f3n contractual en virtud de la cual una de las partes transfiere, autoriza o da en licencia a la otra sus derechos patrimoniales de autor a cambio de una remuneraci\u00f3n proveniente de formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n inexistentes o desconocidas puede ser considerada ineficaz o, peor a\u00fan, ser considerada abusiva. La raz\u00f3n de ello es que dicha estipulaci\u00f3n no nace para el derecho, pero si lo hiciera, crear\u00eda una desigualdad injustificable entre las partes del contrato.<\/p>\n<p>Asimismo, refiere que una estipulaci\u00f3n contractual en virtud de la cual una de las partes transfiere, autoriza o da en licencia sus derechos patrimoniales de autor a cambio de una remuneraci\u00f3n proveniente de formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n inexistentes o desconocidas genera restricciones a la autonom\u00eda de los creadores e impide la libre competencia. Ello se debe a que dicha estipulaci\u00f3n genera un v\u00ednculo de exclusividad entre las partes (en virtud del art\u00edculo 15 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993), la cual est\u00e1 sujeta a la duraci\u00f3n del contrato (salvo pacto en contrario). La exclusividad de la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia impide que el creador pueda negociar con otros productores que est\u00e9n desarrollando o tengan acceso a nuevas formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor que son desconocidos hoy.<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra que la norma demandada es coherente con las disposiciones sobre estipulaciones abusivas, propias del derecho de contratos, y las disposiciones sobre acuerdos restrictivos de la competencia, y que su existencia en el ordenamiento jur\u00eddico no genera problemas como contradicciones o alteraciones.<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que lo que est\u00e1 \u201cen juego\u201d con la norma demandada es la posibilidad de que los creadores tengan derecho a autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica de sus obras en las nuevas formas o modalidades de explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor que vayan surgiendo. Visto de esta manera, la norma demandada les da el poder a los creadores de negociar los derechos de su obra de manera sucesiva en el tiempo, en vez de negociar sus derechos en una sola oportunidad.<\/p>\n<p>Considera necesario tener en cuenta que los creadores son la parte d\u00e9bil de los contratos que involucran la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia de los derechos patrimoniales de autor, tanto para formas o modalidades de explotaci\u00f3n existentes y conocidas como inexistentes y desconocidas. Los productores y, en general, las empresas de creaci\u00f3n y producci\u00f3n de contenido como las mencionadas en la demanda son menores en n\u00famero y cuentan con muchos m\u00e1s recursos que los creadores. Como las partes no tienen el mismo poder de negociaci\u00f3n, el derecho protege a la parte d\u00e9bil de estipulaciones abusivas que la contraparte fuerte pueda incluir en los contratos y que la otra parte se vea forzada a aceptar.<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra necesario tener presente que los creadores no tienen toda la informaci\u00f3n con la que cuentan los productores respecto a las formas y modalidades de explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor. Y, por lo tanto, los primeros dependen de la informacio\u0301n que les brinden los segundos para tener una idea de los ingresos que produce la difusio\u0301n pu\u0301blica de su obra. Esto permite que los productores tengan mayor poder de negociacio\u0301n y fijen de manera ventajosa los precios de los contratos. Estas asimetr\u00edas de informaci\u00f3n pueden llevar a contratos que sean ineficientes, bien sea porque se produce mucho contenido (y t\u00edpicamente es de baja calidad) o porque se produce muy poco (y hay una demanda insatisfecha). La asimetr\u00eda de informaci\u00f3n es una de las llamadas \u201cfallas de mercado\u201d y precisamente por ello justifica la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u2013 lo cual hace, en este caso, que la norma demandada tenga un cariz distinto a la luz del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que es posible imaginar que la norma demandada traiga efectos positivos para los creadores, en contra de lo que sugiere la demanda. Si los creadores tienen una expectativa de que van a ser mejor pagados, porque van a poder negociar m\u00e1s cosas en su favor, posiblemente haya m\u00e1s inversi\u00f3n en la generar ideas sujetas al r\u00e9gimen de derechos patrimoniales de autor. Ello puede implicar mejores ingresos y contratos m\u00e1s equilibrados. Si las negociaciones entre creadores y productores implican que los segundos tienen que compartir informaci\u00f3n con los primeros para poder negociar precios, ello beneficia a los creadores, porque tendr\u00e1n mejor informaci\u00f3n para saber cu\u00e1nto pueden producir sus obras (si es que el p\u00fablico las acoge, que no necesariamente es el caso). A su vez, si los creadores tienen mayor libertad para buscar nuevos productores que realicen sus ideas, se van a ver beneficiados por participar en mercados con m\u00e1s demanda por sus productos. As\u00ed pues, la norma demandada no necesariamente va a conducir a los escenarios pesimistas que describe la demanda.<\/p>\n<p>SOLICITUD DE INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia-Equipo de Conceptos Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Equipo de Conceptos Jur\u00eddicos de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Como sustento de tal afirmaci\u00f3n, a manera de consideraci\u00f3n preliminar, expone la inviabilidad de la aplicaci\u00f3n de la figura del bloque de constitucionalidad como justificaci\u00f3n de la inexequibilidad de la norma acusada. Lo anterior, porque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las regulaciones directas sobre derechos morales de autor son las que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mientras que, la disposici\u00f3n demandada versa sobre derechos patrimoniales de simple remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, fundamenta la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada en la libertad contractual, pues, considera que las modalidades de explotaci\u00f3n de derechos patrimoniales deben respetar el principio de libertad de configuraci\u00f3n. De esta forma, estima que el precepto demandado limita las estipulaciones contractuales que ya se dan en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Informa que los negocios jur\u00eddicos sobre los derechos patrimoniales de autor se suelen dar de dos formas: a trav\u00e9s de licencias (autorizaci\u00f3n temporal para el uso de la obra) o a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de derechos (cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales del autor). Al respecto, considera que las mismas condiciones y requisitos que rigen las cesiones y licencias de las modalidades existentes de explotaci\u00f3n, deben regir la posibilidad de una modalidad de usos de derechos patrimoniales futuros.<\/p>\n<p>Con base en dichas consideraciones, concluye que la imposibilidad de permitir la explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de los derechos de autor en modalidades nuevas, aun cuando est\u00e9 expresamente pactado, constituye un l\u00edmite injustificado a la autonom\u00eda de las partes, a la libertad econ\u00f3mica y a la capacidad de negociaci\u00f3n del autor.<\/p>\n<p>SOLICITUDES MIXTAS<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad experta le solicita a la Corte, por un parte, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de aquellos cargos que debaten un supuesto incumplimiento de Colombia a sus compromisos con la Comunidad Andina o una supuesta infracci\u00f3n de la norma demandada con las disposiciones del sistema andino de integraci\u00f3n. Advierte que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es el escenario pertinente para discutir si una norma interna es contraria o no a una de orden comunitario; y por otra, declarar exequible el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 respecto de los cargos restantes.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la norma demandada i) s\u00ed pod\u00eda ser expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que es el \u00f3rgano competente para regular lo relativo a la cesi\u00f3n y concesi\u00f3n de licencias de derecho de autor (art. 30 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993), as\u00ed como lo relativo a la titularidad de los derechos patrimoniales de autor por parte de personas naturales o jur\u00eddicas (art. 9 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); ii) es desarrollo del ordenamiento comunitario andino a t\u00edtulo de complemento indispensable. Complemento legislativo hecho en consonancia con la facultad expresa de regular lo atinente a los contratos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 30 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y la forma en la que las personas pueden ejercer su titularidad originaria o derivada; iii) no afecta la normal explotaci\u00f3n de las obras. No interfiere con las ventanas usuales de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las obras. Tampoco con la exhibici\u00f3n de obras en salas de cine o en plataformas on line (para el caso de lo audiovisual), ni con el uso de obras musicales en plataformas de streaming, ni con las descargas en l\u00ednea, mucho menos con la venta de discos (para el caso del sector musical). De ning\u00fan modo afecta la venta de ejemplares de libros, ni la distribuci\u00f3n de audiolibros, o la puesta a disposici\u00f3n de libros electr\u00f3nicos (para el caso de la industria editorial); iv) constituye una restricci\u00f3n justificada, adecuada, espec\u00edfica y proporcional al principio de libertad contractual y a la autonom\u00eda privada; y v) corresponde a una acci\u00f3n afirmativa del legislador de protecci\u00f3n a los creadores de la cultura, hecha con un objetivo muy preciso: garantizar que si en un futuro surgen nuevas formas de explotaci\u00f3n y usufructo de las obras (hoy inexistentes o desconocidas), sus creadores tengan la oportunidad de participar en los beneficios materiales de \u00e9sta.<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana-Centro de Estudios de Derecho del Entretenimiento, Tecnolog\u00eda e Informaci\u00f3n (CENTI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el centro educativo experto el inciso de la norma demandada regula tanto los negocios de cesi\u00f3n de derechos como los negocios en los que se otorgan licencias; dos situaciones que a su modo de ver no son equivalentes, dado los efectos opuestos que generan.<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 30 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y, con base en ello, concluye que el marco normativo aplicable habilita al legislador para regular los negocios jur\u00eddicos sobre derechos patrimoniales de obras protegidas por el derecho de autor.<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que, en el caso de la cesi\u00f3n de derechos patrimoniales, la ineficacia contemplada en la disposici\u00f3n acusada resulta en una restricci\u00f3n desproporcionada de la autonom\u00eda de la voluntad privada, porque, bajo esta modalidad las partes del negocio han manifestado la intenci\u00f3n de conceder la explotaci\u00f3n de su obra respecto de todos los medios, \u201clos conozca o no\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que, en los negocios de licencia de derechos patrimoniales de autor, contrario a lo que ocurre con los negocios de cesi\u00f3n, la ineficacia impuesta no restringe de manera permanente y desproporcionada los derechos del licenciatario. Lo anterior, porque el negocio de licencia, por su naturaleza, no crea un nuevo titular de un derecho de propiedad. Por consiguiente, estima que la restricci\u00f3n demandada no afecta la seguridad jur\u00eddica ni la libertad de empresa o la propiedad privada.<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 debe ser declarado inexequible en lo que respecta a los negocios jur\u00eddicos de cesi\u00f3n, mientras que, en lo que ata\u00f1e de los negocios jur\u00eddicos de licencia, debe declararse exequible.<\/p>\n<p>CONCEPTO SIN SOLICITUD EXPRESA<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de artistas int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores fonogr\u00e1ficos, la sociedad experta expone que la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual son condiciones inherentes al ejercicio y disposici\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, tanto del derecho de autor como de los derechos conexos. Por lo tanto, asegura que la propiedad intelectual es una modalidad sui generis de propiedad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que, mediante los art\u00edculos 13 y 15 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, se han determinado derechos o facultades a los autores de prohibir o autorizar la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, inclusive a trav\u00e9s de cualquier procedimiento conocido o \u201cpor conocerse\u201d.<\/p>\n<p>E. Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>20. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 7128 del 24 de octubre de 2022, le solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. Considera que dicha norma constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de libertad contractual y de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>21. Al respecto, explica que el enunciado normativo demandado persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, pues \u201cpropende por salvaguardar los derechos de los autores de obras que pueden verse menguados en el futuro por la suscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula en los contratos de cesi\u00f3n o licencia de sus invenciones que permita la explotaci\u00f3n de estas por medios que, para la fecha de suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico no existan, pero que puedan llegar a conocerse con posterioridad y generar ingresos importantes para el adquiriente o beneficiario de la autorizaci\u00f3n que no eran previsibles para el creador al momento de la disposici\u00f3n.\u201d De esta manera, encuentra que \u201cse trata de una norma que busca garantizar el equilibrio contractual en los negocios relacionados con los derechos de autor, lo que resulta consonante con el mandato contenido en el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>22. Asimismo, advierte que la norma cuestionada contiene una medida potencialmente adecuada para cumplir con la antedicha finalidad, puesto que por ministerio de la ley se declara la ineficacia del pacto de la mencionada cl\u00e1usula contractual, \u201ccon lo cual (i) se impide que, por las din\u00e1micas y las posiciones dominantes del mercado, los autores de las obras deban ceder la explotaci\u00f3n futura de sus innovaciones por medios desconocidos; y (ii) se libera a los acreedores de la carga de acudir a procesos judiciales para demostrar la naturaleza abusiva que, en algunos casos, puede llegar a subyacer a dicha estipulaci\u00f3n negocial.\u201d<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, resalta que con la medida objeto de reproche \u201cno se restringe la disposici\u00f3n de las prerrogativas patrimoniales de autor, dado que, una vez aparezca un nuevo medio de explotaci\u00f3n de obras, la norma examinada no impide que su creador pueda enajenar las mismas con toda libertad, optando por exigir una contraprestaci\u00f3n adicional de adquirente inicial o renunciar a esta, negociar con otro interesado el aprovechamiento, la innovaci\u00f3n o reservarse para s\u00ed el derecho respectivo.\u201d<\/p>\n<p>24. De otra parte, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma demandada tampoco desconoce el deber superior de integraci\u00f3n regional, por cuanto, a su juicio, un examen detenido de la norma andina permite advertir que no se presenta la antinomia alegada por la actora. Sobre esta acusaci\u00f3n, destaca que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los art\u00edculos 13 y 15 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 establecen el derecho del autor de una obra a explotarla, entre otras formas, por medio de su comunicaci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de los procedimientos \u2018conocidos\u2019 para la fecha (ej. proyecci\u00f3n, emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o explotaci\u00f3n) o \u2018por conocerse\u2019 en el futuro.<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el amparo de las mencionadas disposiciones no se puede privar al creador de la prerrogativa de aprovechar su innovaci\u00f3n en el evento en que aparezcan nuevos instrumentos que le permitan obtener lucro con esta, pero que para la fecha de la adopci\u00f3n de la referida decisi\u00f3n comunitaria no existan.<\/p>\n<p>En este sentido, las referidas normas andinas no regulan la posibilidad de que, en un contrato de explotaci\u00f3n de una obra, se pueda estipular una cl\u00e1usula por medio de la cual el autor disponga de su derecho a aprovechar en el futuro su innovaci\u00f3n con un instrumento nuevo que aparezca con posterioridad al negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, en el que se establece la invalidez de las cl\u00e1usulas contractuales que dispongan la cesi\u00f3n o licencia de la explotaci\u00f3n de obras por medios inexistentes al momento de la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, no contradice los art\u00edculos 13 y 15 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, en tanto en \u00e9stos no se regula dicha materia.<\/p>\n<p>Al respecto, se resalta que el referido precepto de la Ley 1955 de 2019 se enmarca en la potestad normativa que el art\u00edculo 30 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 le concede a los Estados, indicando que \u2018las disposiciones relativas a la cesi\u00f3n o concesi\u00f3n de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regir\u00e1n por lo previsto en las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros\u2019.\u201d<\/p>\n<p>25. Finalmente, asegura que al tener como finalidad la salvaguarda del autor frente a eventuales acuerdos que en el futuro le impidan obtener provecho de sus obras, la disposici\u00f3n demandada, prima facie, no parece ser contraria al mandato contenido en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, que le impone al legislador la obligaci\u00f3n de fomentar la cultura en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. Antes bien, refiere que aquella se orienta a salvaguardar la propiedad intelectual del individuo, la cual merece especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>26. En cualquier caso, recuerda que en los juicios de constitucionalidad no se analiza la conveniencia de las decisiones legislativas, sino que se examina exclusivamente la salvaguarda de la supremac\u00eda de las normas de la Carta Pol\u00edtica que, en una parte significativa de la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad, le otorgan al legislador la libertad para escoger las medidas que considere oportunas para optimizar los mandatos superiores.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>27. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>28. Antes de analizar la constitucionalidad de la norma demandada, dadas las particularidades de este caso, la Sala considera necesario tratar dos cuestiones previas. La primera es la relativa a la viabilidad del juicio de constitucionalidad, valga decir, el an\u00e1lisis preliminar sobre la vigencia de la norma demandada, sobre la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada y sobre la aptitud sustancial de la demanda. La segunda es la relativa a la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y a la interpretaci\u00f3n prejudicial que del art\u00edculo 31 de \u00e9sta hizo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viabilidad del juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>30. Del mismo modo, se debe poner de presente que el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, del cual hace parte la norma demandada, fue declarado exequible, por los cargos analizados, en la Sentencia C-157 de 2021. El cargo que analiz\u00f3 la Sala en esta sentencia es sustancialmente diferente a los cargos que plantea la demanda. En efecto, en dicha sentencia la Sala se ocup\u00f3 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los cargos propuestos y la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, le corresponde a la Corte resolver \u00bfsi durante el desarrollo del procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico, consagrado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al eludir el debate sobre la disposici\u00f3n demandada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en la Plenaria del Senado que acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la primera c\u00e9lula legislativa?<\/p>\n<p>31. Como puede verse, el cargo que ya estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 la Sala en la Sentencia C-157 de 2021 tiene dos diferencias relevantes frente a los que se plantean en esta oportunidad. La primera y m\u00e1s evidente es la de que en aqu\u00e9l se se\u00f1ala como vulneradas normas constitucionales que ahora no se mencionan, pues la argumentaci\u00f3n de la demanda sub examine se construye a partir de otros referentes. La segunda es la de que aqu\u00e9l iba dirigido en contra de todo el contenido del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, mientras que los que ahora se analizan se circunscriben a la norma enunciada en el inciso final de dicho art\u00edculo. Por lo tanto, respecto de los cargos planteados en la demanda que ahora se estudia no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la Sala puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la aptitud sustancial de la demanda, la Sala destaca que ella fue admitida por el magistrado sustanciador, por considerar que cumpl\u00eda todos los requisitos exigibles para ello. Sin embargo, frente a la petici\u00f3n de algunos de los intervinientes, concretamente SAYCO y la Universidad Libre de Colombia, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena realizar\u00e1 el examen de aptitud sustantiva de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>33. Los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,\u201d establecen los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>34. De ese modo, el art\u00edculo 2 dispone que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante debe: (i) se\u00f1alar las normas censuradas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas se consideran violadas; (iv) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, se debe, adem\u00e1s, indicar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo en que fue desconocido y; (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda.<\/p>\n<p>35. Respecto a la exigencia de exponer las razones por las cuales se considera que se vulneran las normas constitucionales, la Corte, de manera pac\u00edfica y reiterada, ha indicado que tales razones deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas para que sea posible realizar el control de constitucionalidad. Lo anterior, se traduce en que solo habr\u00e1 lugar a iniciar un juicio de inconstitucionalidad, cuando la acusaci\u00f3n presentada se apoye en razones claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia y; suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto. Esto es: \u201cplantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que satisfaga dichas condiciones m\u00ednimas, es decir, debe proponer verdadera controversia de raigambre constitucional.\u201d<\/p>\n<p>36. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido de manera consistente que estas exigencias son plenamente compatibles con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues \u201c(\u2026) las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00f3rganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos\u00a0prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d Ahora bien, la imposici\u00f3n de exigencias excesivamente rigurosas puede traer como consecuencia \u201c(\u2026) reservar la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal y constitucional,\u201d lo que implica desconocer su car\u00e1cter p\u00fablico, la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4 C.P.), el derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico (art. 40-6 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). La importancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el sistema jur\u00eddico colombiano justifica la existencia de requisitos m\u00ednimos y razonables para que la Corte pueda pronunciarse de fondo y para evitar que cualquier tipo de acusaci\u00f3n pueda invalidar una decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, que tiene pleno sustento en el principio democr\u00e1tico y que se presume acorde con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. En ese sentido, y como se mencion\u00f3 en precedencia, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- y la Universidad Libre de Colombia cuestionaron la aptitud de algunos cargos de la demanda. Respecto a SAYCO, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse respecto a la censura sobre el supuesto incumplimiento de Colombia a sus compromisos con la Comunidad Andina o una supuesta infracci\u00f3n de la norma demandada con las disposiciones del sistema andino de integraci\u00f3n, que corresponde al primer cargo. Frente a la Universidad Libre de Colombia, sostuvo que los argumentos en los que se funda el segundo cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n recaen principalmente sobre efectos hipot\u00e9ticos de la norma demandada y resultan ser un an\u00e1lisis sobre su inconveniencia, sin establecer una metodolog\u00eda clara que permita deducir la razonabilidad de las limitaciones de la norma demandada en lo que ata\u00f1e a los procesos de transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos.<\/p>\n<p>38. Preliminarmente, es preciso se\u00f1alar que, el an\u00e1lisis sobre la admisi\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n al primer cargo se realizar\u00e1 \u00fanicamente sobre las normas constitucionales que se consideran infringidas, es decir, los art\u00edculos 9, 121, 150.16 y 227 de la Constituci\u00f3n, en tanto que, como se explicar\u00e1 detalladamente en el siguiente literal, relativo al estudio del art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y la interpretaci\u00f3n prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 15 de diciembre de 2022, dicha disposici\u00f3n, para el caso concreto, no constituye par\u00e1metro de constitucionalidad.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo primero<\/p>\n<p>39. Realizada la anterior aclaraci\u00f3n, la Sala Plena evaluar\u00e1 la admisibilidad del cargo primero. Para ese efecto, la Corte constata que, respecto a la claridad, los argumentos expuestos por la demandante permiten identificar que, en criterio de la actora, la norma censurada proh\u00edbe al autor de una obra establecer las formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de sus derechos patrimoniales que sean inexistentes al momento de suscribir el acuerdo, aspecto que desborda la competencia del legislador en la materia, en atenci\u00f3n a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al respecto.<\/p>\n<p>40. Aunado a ello, el cargo cumple con el requisito de certeza, en la medida en que este se construye no desde la perspectiva subjetiva y particular de la demandante, sino de una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente en el ordenamiento jur\u00eddico, cuya aplicaci\u00f3n, en su criterio, es contrario a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, particularmente, lo contenido en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>41. Ahora bien, el cargo se acata la especificidad, \u00a0pues los argumentos se\u00f1alados, no s\u00f3lo ostentan un contenido de \u00edndole constitucional, sino que se exponen con puntualidad lo que la actora considera contrario a la Carta Pol\u00edtica, lo cual, adicionalmente, supone el cumplimiento del requisito de pertinencia, dado que las consideraciones nacen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no en otro tipo de aspectos que, lejos de contribuir con elementos de juicio para llevar a cabo el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad, hayan demostrado un enfoque con finalidad distinta a la pretendida.<\/p>\n<p>42. Por lo expuesto, el cargo logra sembrar en la Sala Plena una m\u00ednima duda sobre su constitucionalidad, situaci\u00f3n que conlleva a concluir con la suficiencia en los argumentos, y, por consiguiente, llevar a cabo el estudio de fondo del cargo formulado en la demanda.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo segundo<\/p>\n<p>43. En este punto, la Sala Plena confirma que el cargo presentado en la demanda de inconstitucionalidad acata el requisito de claridad, puesto que es factible advertir que, la pretensi\u00f3n de la actora se circunscribe en puntualizar que la norma enjuiciada limita irrazonablemente los derechos patrimoniales de autor protegidos por los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Carta Pol\u00edtica, esencialmente, frente a la libre utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus obras.<\/p>\n<p>44. En lo referente a la certeza, al igual que los dem\u00e1s cargos de la demanda, la censura en contra del art\u00edculo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, se sustenta sobre la existencia de una norma real que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente, sin que, del texto de la demanda pueda precaverse alg\u00fan grado interpretativo frente a su alcance, raz\u00f3n por la cual se entiende satisfecha tal exigencia.<\/p>\n<p>45. A su turno, contrario a lo expresado por la Universidad Libre de Colombia, el cargo es tanto espec\u00edfico como pertinente, no s\u00f3lo porque se\u00f1ala con alto grado de contundencia la raz\u00f3n y el motivo de la eventual inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada, sino tambi\u00e9n, porque denota un esfuerzo argumentativo que se sustenta desde una visi\u00f3n de rango constitucional, como lo es, la eventual restricci\u00f3n que la actora le atribuye a esta frente a la protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n garantiza a los derechos de autor.<\/p>\n<p>46. En s\u00edntesis, y en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, para la Sala Plena el cargo formulado genera una m\u00ednima duda capaz de impulsar el an\u00e1lisis de fondo la norma censurada sobre la base del cargo presentado por la demandante, es decir, que se observ\u00f3 el requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>47. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y su interpretaci\u00f3n prejudicial hecha por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 15 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>48. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, conforme a la prueba decretada en su oportunidad, el 15 de diciembre de 2022 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina alleg\u00f3 al proceso la interpretaci\u00f3n prejudicial del art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, que trata sobre las formas de explotaci\u00f3n que se pueden pactar en un contrato de transferencia de derechos patrimoniales de autor y conexos, as\u00ed como de autorizaci\u00f3n o licencia de uso, al amparo de dicha normativa comunitaria.<\/p>\n<p>49. Por su importancia ilustrativa para la soluci\u00f3n de la presente controversia, a continuaci\u00f3n, se transcribir\u00e1 textualmente el contenido del mencionado documento:<\/p>\n<p>\u201c1. Sobre las formas de explotacio\u0301n que se pueden pactar en un contrato de transferencia de derechos patrimoniales, asi\u0301 como de autorizacio\u0301n o licencia de uso, al amparo de lo establecido en el Arti\u0301culo 31 de la Decisio\u0301n 351<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El Arti\u0301culo 31 de la Decisio\u0301n 351 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArti\u0301culo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, asi\u0301 como las autorizaciones o licencias de uso, se entendera\u0301n limitadas a las formas de explotacio\u0301n y dema\u0301s modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.\u00bb<\/p>\n<p>(E\u0301nfasis an\u0303adido)<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Arti\u0301culo 31 de la Decisio\u0301n 351 reconoce la libertad contractual de las partes para incluir, como objeto del contrato de transferencia de derechos patrimoniales, las modalidades de explotacio\u0301n del derecho (de autor o conexo) transferido, autorizado o licenciado. Al referirse la norma a \u00abpactadas expresamente\u00bb, queda claro que se debe identificar en el contrato, de manera expresa, la modalidad de explotacio\u0301n.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La identificacio\u0301n de la modalidad de explotacio\u0301n no puede ser indeterminada, como seri\u0301a aquella que dice \u00abcualquier otra modalidad de explotacio\u0301n que aparezca en el futuro\u00bb, sino que, por lo menos, debe identificar el g\u00e9nero de la modalidad de explotacio\u0301n, o individualizar el medio o la tecnologi\u0301a de la explotacio\u0301n \u2014la que puede ser incipiente o experimental\u2014, o indicar algunos rasgos de la modalidad de explotacio\u0301n que permitan su identificacio\u0301n futura.<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Dicho en otros te\u0301rminos, incluye tanto la determinacio\u0301n precisa de una forma de explotacio\u0301n ya existente como aquellas que de modo razonable se pueden deducir o inferir de lo expresamente pactado en el contrato. Asi\u0301, por ejemplo, es va\u0301lido consignar en el contrato \u00abtodas aquellas formas de explotacio\u0301n que se realicen a trave\u0301s del internet\u00bb. En este ejemplo, al menos se esta\u0301 identificado el medio (o la tecnologi\u0301a) de la explotacio\u0301n, por lo que si en el futuro aparecen nuevas aplicaciones tecnolo\u0301gicas que permiten la explotacio\u0301n de derechos de autor o derechos conexos, utilizando el internet, tales aplicaciones se encuentran comprendidas dentro de lo pactado, pues lo pactado expresamente aludio\u0301 a \u00abtodas aquellas formas de explotacio\u0301n que se realicen a trave\u0301s del internet\u00bb.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Asi\u0301, las partes podri\u0301an pactar expresamente lo que se conoce como \u00abcla\u0301usulas catch-all\u00bb, esto es, cla\u0301usulas generalmente incluidas al final de una enumeracio\u0301n ejemplificativa que abarca a todo el g\u00e9nero enumerado e incluye, por inferencia, las especies no enumeradas directamente pero que obedecen a las caracteri\u0301sticas del ge\u0301nero. De esta manera, por ejemplo, si un contrato aludiera a la \u00abdistribucio\u0301n de la obra por casete, disquete, disco compacto (CD) y otros soportes materiales susceptibles de lectura por dispositivos analo\u0301gicos, digitales o electro\u0301nicos de reproduccio\u0301n\u00bb, es claro que no quedari\u0301an excluidos otros soportes materiales como el disco versa\u0301til digital (DVD), el disco Blu-ray grabable (BD-R) o el disco Blu-ray regrabable (BD-RE), aunque estos no hayan sido textualmente enumerados o incluso no se los conociera en el momento del contrato.<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En reconocimiento de las pra\u0301cticas comunes en el mercado de los derechos de autor y derechos conexos, este Tribunal considera que el Arti\u0301culo 31 de la Decisio\u0301n 351 debe interpretarse en un sentido amplio, lo que significa que toda transferencia, autorizacio\u0301n o licencia de uso de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos estara\u0301 limitada por las formas de explotacio\u0301n y modalidades pactadas expresamente en el contrato, lo que incluye aquellas razonablemente deducidas o inferidas del texto expreso pactado en el contrato.<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Si\u0301 es posible, por tanto, que las partes acuerden una transferencia, autorizacio\u0301n o licencia por medio de la individualizacio\u0301n descriptiva y ejemplificativa de las formas y modalidades de explotacio\u0301n en funcio\u0301n de la tecnologi\u0301a vigente o de las tecnologi\u0301as nuevas, incipientes o en fase experimental. Por la naturaleza tuitiva de la propiedad intelectual, el autor o inte\u0301rprete conserva todos los derechos que no ceda, pero podra\u0301 ceder sus derechos si manifiesta su acuerdo con relacio\u0301n a formas y modalidades de explotacio\u0301n estricta o latamente definidas.<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Lo anterior guarda armoni\u0301a con la integralidad de la Decisio\u0301n 351, en la cual diversos arti\u0301culos reconocen la multiforme y abierta disposicio\u0301n y uso de los derechos de autor y derechos conexos. Asi\u0301, por ejemplo, los Literales a) y b) del Arti\u0301culo 13 de la Decisio\u0301n en comento, reconocen el derecho del autor o sus derechohabientes a reproducir y comunicar pu\u0301blicamente la obra por cualquier forma, medio o procedimiento.<\/p>\n<p>1.9. \u00a0De igual manera, el Literal i) del Arti\u0301culo 15 de la Decisio\u0301n 351 define como \u201ccomunicacio\u0301n pu\u0301blica\u201d de la obra: \u00ab[E]n general, la difusio\u0301n, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las ima\u0301genes\u00bb (E\u0301nfasis an\u0303adido). El texto de esta norma de hecho reconoce como relevantes para el ejercicio de los derechos de autor y derechos conexos los procedimientos futuros de la comunicacio\u0301n pu\u0301blica de las obras.<\/p>\n<p>1.10. En virtud de la interpretacio\u0301n sistema\u0301tica explicada en los pa\u0301rrafos anteriores, este Tribunal observa que el Arti\u0301culo 31 de la Decisio\u0301n 351 reconoce impli\u0301citamente el derecho de los titulares de derechos de autor y derechos conexos de negociar la transferencia, autorizacio\u0301n y concesio\u0301n de licencias por cualquier forma de explotacio\u0301n y modalidad actual o en desarrollo (v.g., en fase de experimentacio\u0301n); definida, descrita, delimitada o ejemplificada; en respeto de la autonomi\u0301a de la voluntad de las partes y los usos comunes del mercado pertinente, siempre y cuando no se pretenda extender el alcance de la cesio\u0301n a todas las formas y modalidades de explotacio\u0301n; es decir, a un li\u0301mite excesivamente incierto y difuso.<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Deben entenderse transferidas las modalidades expresamente determinadas, de modo que el titular se reserva para si\u0301 las modalidades que no constan en el contrato. Asi\u0301, por ejemplo, se puede licenciar la reproduccio\u0301n de una obra, mas no su distribucio\u0301n.<\/p>\n<p>1.12. \u00a0En el contrato respectivo se debe precisar si la licencia del derecho es con exclusividad o no, asi\u0301 como otros aspectos como el plazo, si es a ti\u0301tulo oneroso o gratuito, etc.<\/p>\n<p>En los te\u0301rminos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretacio\u0301n Prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno No D-14038, la que debera\u0301 adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Arti\u0301culo 35 del Tratado de Creacio\u0301n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Arti\u0301culo 128 pa\u0301rrafo tercero de su Estatuto.<\/p>\n<p>El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Arti\u0301culo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Arti\u0301culo Segundo del Acuerdo 02\/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretacio\u0301n Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo Garci\u0301a Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Herna\u0301n Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Go\u0301mez Apac en la sesio\u0301n judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45-J-TJCA-2022.<\/p>\n<p>[Siguen firmas]\u201d<\/p>\n<p>50. Sobre esa base, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, como resultado del proceso de integraci\u00f3n entre los Estados, se edifica un sistema relacional entre los pa\u00edses participantes, el cual se conoce como \u201cderecho comunitario\u201d o \u201cderecho de la integraci\u00f3n.\u201d Su origen, \u201cresponde a la necesidad de los Estados de uniformar el manejo de ciertos asuntos que les resultan comunes, especialmente en materia econ\u00f3mica, sin descartar otros \u00f3rdenes como el pol\u00edtico o el militar, sobre la base de la creaci\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico especial, provisto de unas reglas y principios propios, aplicable a todos los miembros que concurren a la uni\u00f3n, que, si bien tiene su origen en un tratado internacional, lo cierto es que, con ocasi\u00f3n de ese mismo acuerdo, adquiere una nota distintiva para su regulaci\u00f3n, por virtud de la cual, para efectos de su expedici\u00f3n, no es necesario recurrir, en cada caso, ni al esquema de negociaci\u00f3n tradicional de los tratados internacionales, ni a los procedimientos ordinarios previstos en el derecho interno.\u201d<\/p>\n<p>51. De conformidad con los art\u00edculos 9 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado colombiano est\u00e1 facultado para participar en tales procesos de integraci\u00f3n, motivo por el cual ratific\u00f3 el proceso realizado en el Acuerdo de Cartagena que permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones. Como parte de dicho acuerdo, se decidi\u00f3 que los \u00f3rganos comunitarios estar\u00edan habilitados para formular un sistema normativo \u201ccon el vigor y la eficacia requeridos para que aqu\u00e9l[o]s pudieran regular directamente las cuestiones atinentes a la materia de integraci\u00f3n y la conducta de los pa\u00edses comprometidos y de sus habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos ordinarios del derecho interno de cada pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>52. Cabe destacar que \u201c[l]a integraci\u00f3n normativa se acord\u00f3 exclusivamente en materias econ\u00f3micas, comerciales, aduaneras, industriales y financieras, y se dispuso, a su vez, la creaci\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, agrupado por el conjunto de normas dispuestas, hoy en d\u00eda, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Decisi\u00f3n 472 de 1999. Por su origen, este marco normativo tambi\u00e9n suele denominarse derecho supranacional.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>53. La aplicaci\u00f3n en el derecho interno de las normas del derecho comunitario, seg\u00fan los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico de forma directa, con similar rigor y valor que las leyes proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cpero dotadas de preeminencia y de aplicaci\u00f3n preferencial. En efecto, en la Sentencia C-1490 de 2000, la Corte precis\u00f3 que, por ejemplo, en el caso de las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, las mismas no requieren haber sido ratificadas previamente por el Congreso de la Rep\u00fablica para que su cumplimiento sea obligatorio, pues sus disposiciones son directamente aplicables a nivel interno, sin necesidad de que se sometan al tr\u00e1mite ordinario de incorporaci\u00f3n (CP arts. 189, 150.16 y 241.10).\u201d<\/p>\n<p>54. Dicha situaci\u00f3n es posible, por cuanto \u201cal momento en que se aval\u00f3 la creaci\u00f3n de los organismos que integran el Acuerdo de Cartagena, tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 constitucionalmente la transferencia de competencias soberanas por parte de los Estados a dichas autoridades supranacionales, con el prop\u00f3sito de mantener un esquema de unidad entre los Pa\u00edses Miembros, en t\u00e9rminos normativos y de justicia, en lo que comporta a las materias objeto de integraci\u00f3n.\u201d Por consiguiente, la pretensi\u00f3n de la supranacionalidad es la uniformidad y el trato igualitario para sus miembros, \u201clo cual solo se puede lograr a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n con poderes suficientes para decidir aut\u00f3nomamente, en el marco de su tratado constitutivo, la regulaci\u00f3n y las formas de protecci\u00f3n del proceso de unificaci\u00f3n, sin tener que recurrir en cada caso a la formalizaci\u00f3n de tratados p\u00fablicos, sujetos a la aprobaci\u00f3n legislativa o a cualquier otra t\u00e9cnica similar.\u201d<\/p>\n<p>55. En ese sentido, para esta Corporaci\u00f3n, la normativa que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, obedece \u201cal tr\u00e1nsito de la competencia reguladora nacional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica hac\u00eda los \u00f3rganos comunitarios, \u00fanica y espec\u00edficamente en los asuntos cuya decisi\u00f3n haya sido otorgada por los Pa\u00edses Miembros. En este sentido, la normatividad comunitaria o supranacional ocupa el terreno de la legislaci\u00f3n nacional, sin que se requiera pronunciamiento adicional alguno y en las materias asignadas, desplazando de este modo al derecho interno.\u201d<\/p>\n<p>56. Sobre ese punto, en el siguiente cuadro se har\u00e1 referencia a las cuatro notas caracter\u00edsticas de la normatividad de la Comunidad Andina: (i) aplicabilidad inmediata; (ii) eficacia directa; (iii) autonom\u00eda y (iv) primac\u00eda (esto es, preeminencia y aplicaci\u00f3n preferencial), as\u00ed:<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n (Sentencia SU-081 de 2020)<\/p>\n<p>Aplicabilidad inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supone que las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de la Comunidad Andina obligan a los Pa\u00edses Miembros, desde la fecha en que sean aprobadas, tal y como lo determina el art\u00edculo 2 de la Decisi\u00f3n 472 de 1999.<\/p>\n<p>Eficacia directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica que las decisiones o las resoluciones de los Autoridades Andinas se aplican directamente a los Pa\u00edses Miembros, a partir de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial de Acuerdo, a menos que las mismas se\u00f1alen una fecha posterior, como lo determina el art\u00edculo 3 del Estatuto Normativo en cita. En virtud de esta caracter\u00edstica, tal normatividad \u201c(\u2026) pasa a formar parte del ordenamiento de cada uno de los Pa\u00edses Andinos de forma directa, sin requerir de ning\u00fan tipo de instancias intermedias \u2013ni legislativas, ni ejecutivas, ni judiciales\u2013, con lo cual surte el efecto de generar derechos y obligaciones para todos los habitantes de la Comunidad, tanto en sus interrelaciones como particulares, como con los Estados y los \u00f3rganos [del sistema], en el \u00e1mbito de las materias reguladas por el derecho comunitario.\u201d<\/p>\n<p>Autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de cual se est\u00e1 en presencia de un sistema jur\u00eddico construido sobre los pilares de la coherencia y la unidad, con principios y reglas propios, que lo distinguen de la generalidad de los derechos y obligaciones que surgen de los rasgos tradicionales del derecho internacional.<\/p>\n<p>Primac\u00eda de la normatividad de la Comunidad Andina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se traduce en que las normas de dicho ordenamiento prevalecen y son de aplicaci\u00f3n preferencial sobre las normas nacionales, sin que puedan oponerse medidas o actos jur\u00eddicos unilaterales de los Estados Miembros. En desarrollo de esta nota distintiva, los Pa\u00edses se obligan a adoptar en el derecho interno las decisiones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad; a la vez que se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dicho r\u00e9gimen o que de alguna manera obstaculice su aplicaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Decisi\u00f3n 472 de 1999.<\/p>\n<p>57. Ahora bien, aunque las normas denominadas \u201csupranacionales\u201d se integran al ordenamiento jur\u00eddico interno con la misma jerarqu\u00eda de las leyes, en las materias que regula la Comunidad Andina, \u201clo cierto es que, a fin de asegurar su operatividad, el propio derecho supranacional les otorga los atributos de preeminencia y aplicaci\u00f3n preferente, los cuales, a partir de lo expuesto, es claro que se limitan a servir como instrumentos para lograr (i) la coordinaci\u00f3n entre ambos esquemas normativos y para (ii) definir eventuales escenarios de contradicci\u00f3n, sin que, por ello, pueda considerarse que se est\u00e1 en presencia de normas que gozan de la misma jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n, o de un valor superior al de las leyes ordinarias, pues su origen, en todo caso, se encuentra vinculado a un tratado internacional, que, como tal, hace parte de un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, comercial y aduanera.\u201d En este contexto, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[N]o existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y (\u2026) no es cierto que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano comunitario.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicaci\u00f3n directa de las decisiones de los \u00f3rganos comunitarios creadoras de derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciaci\u00f3n de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jur\u00eddicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogaci\u00f3n de la norma nacional.\u201d<\/p>\n<p>58. Con fundamento en lo expuesto, y \u201cen lo que corresponde a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad, cabe se\u00f1alar que, como regla general, en las sentencias C-231 de 1997 y C-256 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho comunitario no hace parte de este r\u00e9gimen especial, por cuanto no se acomoda a lo consagrado en el art\u00edculo 93 del Texto Superior, ya que las normas que en \u00e9l se expiden no buscan ni pretenden regular derechos humanos, sino establecer condiciones para impulsar la integraci\u00f3n comercial, aduanera, econ\u00f3mica, industrial y financiera de los Pa\u00edses Miembros, es decir, consolidar un mercado com\u00fan.\u201d<\/p>\n<p>59. Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el asunto que ahora resuelve la Corte, es preciso recordar que el segundo cargo propuesto por la demandante incluye entre sus argumentos el relativo a la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comunidad Andina, por cuanto, en su criterio, impone restricciones a la libre utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las obras por parte de los autores y dem\u00e1s titulares de los derechos patrimoniales. En el mismo sentido, en el primer cargo propuesto en la demanda se cuestiona que el desconocimiento de la referida decisi\u00f3n puede traer como consecuencia la vulneraci\u00f3n de varias normas constitucionales, en particular, las relativas a las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>60. Fijado as\u00ed el asunto, la Sala, conforme a su jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, de la que se acaba de dar cuenta, considera necesario referirse de manera precisa a la Decisi\u00f3n 351 de 1993. Esta decisi\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a los derechos morales de autor, como parte de la propiedad intelectual, ha sido reconocida por la Corte como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo que implica que ella hace parte del par\u00e1metro de juzgamiento al momento de ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas relativas a esta materia. Ahora bien, la misma decisi\u00f3n, en cuanto se refiere a los derechos patrimoniales de autor, que no se han reconocido como derechos fundamentales, no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por tanto, no puede tenerse como par\u00e1metro de juzgamiento para ejercer el control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>61. A partir de la anterior distinci\u00f3n, la Sala debe destacar que las decisiones emitidas por la Comunidad Andina, relativas a los derechos patrimoniales, no pueden entenderse como parte del bloque de constitucionalidad, a partir del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, como se anunci\u00f3 en el examen de aptitud de la demanda, tampoco puede utilizarse como par\u00e1metro de control en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda. En efecto, el art\u00edculo 31 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, relativo a los derechos patrimoniales de autor, no puede emplearse como par\u00e1metro de juzgamiento en el presente caso. Por tanto, el estudio del segundo cargo se circunscribir\u00e1, en cuanto al par\u00e1metro de juzgamiento, a los art\u00edculos 58, 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. No obstante, lo anterior no significa que dicha decisi\u00f3n y su interpretaci\u00f3n prejudicial sean irrelevantes en este proceso. Por el contrario, la Sala reconoce que ambos referentes son elementos valiosos y \u00fatiles para comprender el contexto de la norma demandada, de cara a la decisi\u00f3n que la Sala deba adoptar.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>63. Dispuesto lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la norma enunciada en el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, al disponer que ser\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n que prevea formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia, desborda los l\u00edmites que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para regular la materia (arts. 9, 121, 150.16 y 227 CP).<\/p>\n<p>64. Del mismo modo, la Corte debe establecer si la referida norma crea una limitaci\u00f3n injustificada a los autores y titulares de derechos conexos para disponer de sus derechos patrimoniales y si contrar\u00eda los compromisos de protecci\u00f3n de estos, asumidos por la Rep\u00fablica (arts. 58, 61 y 150.24 CP).<\/p>\n<p>65. Le ata\u00f1e tambi\u00e9n a la Corte verificar si la norma demandada es incompatible o no con el principio de libertad contractual y de empresa, del que gozan tanto los autores de obras y los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, productores fonogr\u00e1ficos y organismos de radiodifusi\u00f3n, a prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n de sus derechos patrimoniales de autor y conexos (arts. 16, 61 y 333 CP).<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, le incumbe a la Corte constatar si la norma demandada contraviene lo previsto en la Carta sobre el fomento a la cultura en los planes de desarrollo y su sobre los incentivos a las manifestaciones culturales (art. 71 CP).<\/p>\n<p>67. De esa manera, y con el prop\u00f3sito de resolver los problemas planteados, la Sala dar\u00e1 cuenta 1) del marco general dado por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual; 2) del panorama constitucional de los derechos de autor y derechos conexos, tanto de los derechos morales como de los patrimoniales y conexos; 3) de la competencia del legislador para regular esta materia y de sus l\u00edmites en relaci\u00f3n con la propiedad intelectual y la libertad contractual. Por \u00faltimo, como base en los anteriores elementos de juicio, la Sala proceder\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>D. El marco general dado por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica establece en cabeza del Estado la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual \u201cpor el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Sobre esa base, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido profusa respecto a los alcances de dicha salvaguardia, encarg\u00e1ndose de analizar su relaci\u00f3n con el derecho interno y las normas propias del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>69. En la Sentencia C-334 de 1993, la Corte, como resultado de la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 23 de 1992, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio para la protecci\u00f3n de los productores de fonogramas contra la reproducci\u00f3n no autorizada de sus fonogramas\u2019, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971\u201d, \u00a0se ocup\u00f3 de resolver el siguiente interrogante: \u00bfqu\u00e9 es propiedad intelectual? Con ese prop\u00f3sito, indic\u00f3 que se trataba de una modalidad peculiar de la propiedad en sentido estricto, pues guardaba similitudes y diferencias con el derecho que se encarga de su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, tanto la propiedad intelectual como la propiedad com\u00fan, congregan \u201clos elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Sin embargo, se diferencian en torno a su estructura. Primero, por el contenido moral que lleva consigo, del cual se desprende que la propiedad intelectual \u201ces inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad com\u00fan, que s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.\u201d Segundo, porque \u201crecae sobre una cosa incorporal. La propiedad com\u00fan en sentido estricto s\u00f3lo recae sobre cosas corporales.\u201d Y, tercero, dado que la propiedad intelectual, \u201cpor determinaci\u00f3n de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982) mientras que la com\u00fan es perpetua.\u201d<\/p>\n<p>71. Posteriormente, la Corte profiri\u00f3 las Sentencias C-262 de 1996 y C-276 de 1996. En la primera de estas, se explic\u00f3 que la propiedad intelectual agrupaba distintos sistemas de reconocimiento y protecci\u00f3n \u201cde los derechos derivados de las creaciones humanas, entendidas \u00e9stas en un sentido amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones art\u00edsticas, cient\u00edficas e industriales.\u201d Adicionalmente, agreg\u00f3 que, a partir de ello, \u201cse ha reconocido la protecci\u00f3n para las creaciones sonoras, audiovisuales (televisi\u00f3n, cine y v\u00eddeo), dise\u00f1os industriales, nombres comerciales, lemas comerciales, obtenciones vegetales etc., mediante la concesi\u00f3n de t\u00edtulos de protecci\u00f3n particular, marcas o patentes.\u201d<\/p>\n<p>72. Luego, en la mencionada Sentencia C-276 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se encarg\u00f3 de definir tanto el concepto de propiedad intelectual, como lo que deb\u00eda comprenderse por derechos de autor. Frente a lo primero, indic\u00f3 que las \u201ccreaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.\u201d<\/p>\n<p>73. Aunado a lo expuesto, en esa ocasi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que \u201cla legislaci\u00f3n colombiana incorpor\u00f3, a trav\u00e9s de la ley 33 de 1989, las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue promovido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, (Organismo de las Naciones Unidas), del que hace parte nuestro pa\u00eds; dicho Convenio, en su art\u00edculo 2, consagra de manera espec\u00edfica las actividades que se entender\u00e1n como generadoras de derechos de autor, las cuales se incluyeron en la normatividad nacional sobre la materia, a trav\u00e9s de la mencionada ley 23 de 1982 y de la ley 44 de 1993, que la modific\u00f3 y adicion\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>74. Ahora bien, frente al conceto de \u201cpropiedad intelectual\u201d, contendido en el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala sostuvo que, en el contexto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la propiedad intelectual es entendida como un instrumento que propende por la realizaci\u00f3n de los individuos de manera libre e igualitaria, puesto que \u201creconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, art\u00edstica, cient\u00edfica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que de \u00e9l surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del \u2018derecho de autor\u2019; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia m\u00e1s activa en lo que hace a la dimensi\u00f3n patrimonial, pues respecto de ella est\u00e1 obligado a intervenir no s\u00f3lo para efectos de garantizarla sino tambi\u00e9n de regular el derecho de disposici\u00f3n que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto gen\u00e9rico, que utiliz\u00f3 el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional.\u201d<\/p>\n<p>75. Por otro lado, en lo referente a los derechos de autor, se\u00f1al\u00f3 que su objeto de protecci\u00f3n, en esencia, es la obra, es decir, \u201cla expresi\u00f3n personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u201cel derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n; ella, adem\u00e1s, no depende del valor o m\u00e9rito de la obra, ni de su destino o forma de expresi\u00f3n y, en la mayor\u00eda de legislaciones, no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta\u00a0 es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines espec\u00edficos de publicidad y seguridad jur\u00eddica, seg\u00fan se consigna de manera expresa en el art\u00edculo 193 de la ley 23 de 1982.\u201d<\/p>\n<p>76. A\u00f1os despu\u00e9s, en la Sentencia C-1490 de 2000 la Corte incorpor\u00f3 al bloque de constitucionalidad la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que contiene el r\u00e9gimen com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, por cuanto regula los derechos morales de autor, que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n son fundamentales, como ya se puso de presente en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n previa en esta providencia.<\/p>\n<p>77. Luego, en la Sentencia C-053 de 2001, se conceptualiz\u00f3 el contenido y el alcance de los derechos de autor en la jurisprudencia constitucional. Con ese prop\u00f3sito, se reiter\u00f3 la naturaleza de la propiedad intelectual, estableciendo que esta comprende \u201cla regulaci\u00f3n de todas aquellas relaciones que surgen con ocasi\u00f3n de los derechos de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, invenciones y mejoras \u00fatiles.\u201d As\u00ed entonces, puntualiz\u00f3 que como parte de los derechos de autor se incluyen los \u201cderechos conexos\u201d, que \u201cson todos aquellos que protegen a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, as\u00ed como a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n (&#8230;) [y] surgen en virtud de la relaci\u00f3n entre personas naturales creadoras de obras originales, sean \u00e9stas literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.\u201d<\/p>\n<p>78. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia C-069 de 2019 revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1835 de 2017. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que los autores, \u201cconservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por quien realice la comunicaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Y, de otra, se dispuso que \u201c[l]a remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley.\u201d Puesto que, la norma carec\u00eda \u201cde la posibilidad de afectar derechos adquiridos de manera previa a la expedici\u00f3n y entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. En efecto, al no existir para tal momento el derecho impugnado, el mismo jam\u00e1s pudo ser objeto de cesi\u00f3n a favor de los productores y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia se estar\u00eda afectando una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente. Incluso, como se se\u00f1ala en la ley, todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotaci\u00f3n vigentes al momento de su suscripci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido la celebraci\u00f3n de cesiones futuras indeterminadas (Ley 23 de 1982, art. 183). Ello se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Ley 23 de 1982, en la que se aclara que todo contrato debe ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que estos no otorgan m\u00e1s derechos que los expresamente conferidos por el autor en el instrumento respectivo.\u201d<\/p>\n<p>79. Finalmente, es importante indicar que el C\u00f3digo Civil colombiano, dentro del t\u00edtulo relativo a \u201clos actos y declaraciones de la voluntad\u201d, en su art\u00edculo 1518 establece los requisitos de los objetos de las obligaciones, previendo que, \u201c[n]o s\u00f3lo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaraci\u00f3n de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que est\u00e9n determinadas, a lo menos, en cuanto a su g\u00e9nero. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea f\u00edsica y moralmente posible. Es f\u00edsicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>E. El panorama constitucional de los derechos morales de autor y, patrimoniales de autor y conexos<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aproximaci\u00f3n general a la materia<\/p>\n<p>80. En sinton\u00eda con lo hasta ahora expuesto, la Corte ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de pronunciarse sobre los derechos de autor, puntualizando que son de inter\u00e9s social y tienen car\u00e1cter preferente sobre los int\u00e9rpretes o ejecutantes, como tambi\u00e9n, \u201cde los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, y en caso de conflicto primar\u00e1n los derechos de autor.\u201d En consecuencia, los derechos de autor se encargan de la protecci\u00f3n de las obras fruto del ingenio y el intelecto. De tal realidad, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, se salvaguarda la forma de expresi\u00f3n de las ideas y no las ideas en sentido estricto. Bajo ese par\u00e1metro, se reitera que la Corte ha comprendido que, se entiende por obra, a toda \u201cexpresi\u00f3n personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.\u201d<\/p>\n<p>81. Lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se traduce en que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de autor se circunscribe a las expresiones del intelecto que cumplan las siguientes condiciones: (i) debe tratarse de una creaci\u00f3n formal del ingenio humano \u2013es decir, de obras y no de simples ideas\u2013; (ii) exigen que su expresi\u00f3n constituya un acto original o de individualidad; y (iii) tienen que tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o difundidas por alg\u00fan medio conocido o por conocer. Los requisitos mencionados se aplican sin importar el tipo de obra, como ocurre con las \u201ccreaciones originarias o primigenias (literarias, musicales, dram\u00e1ticas o teatrales, art\u00edsticas, cient\u00edficas y audiovisuales, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n en los \u00faltimos tiempos los programas de computador), o [con las] creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, (\u2026), etc.).\u201d<\/p>\n<p>82. \u00a0En ese sentido, para la Corte, a partir \u201cde los derechos de autor se constituye entonces una forma de propiedad\u00a0sui generis, que permite controlar el uso y explotaci\u00f3n que se haga de las creaciones intelectuales. Por regla general, la protecci\u00f3n que se otorga no est\u00e1 subordinada a ninguna formalidad, por lo que en aquellos casos en los que existe el registro, este cumple un papel declarativo y no constitutivo.\u201d As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n enlist\u00f3 las obras que son salvaguardadas por los derechos de autor, entre otras, las siguientes:<\/p>\n<p>\u201ca) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dram\u00e1ticas y dram\u00e1tico-musicales; e) Las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; f) Las obras cinematogr\u00e1ficas y dem\u00e1s obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litograf\u00edas; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotogr\u00e1ficas y las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, la topograf\u00eda, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antolog\u00edas o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selecci\u00f3n o disposici\u00f3n de las materias constituyan creaciones personales.\u201d<\/p>\n<p>83. Ahora bien, en lo concerniente al objeto de los derechos de autor, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones, se trata de reconocer \u201cuna adecuada y efectiva protecci\u00f3n\u00a0a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino.\u201d A su turno, tambi\u00e9n record\u00f3 la importancia del art\u00edculo 2 de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993, al igual que lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Berna para la Protecci\u00f3n de Obras Literarias y Art\u00edsticas, la cual se\u00f1ala que \u201c[l]os t\u00e9rminos \u2018obras literarias y art\u00edsticas\u2019 comprenden todas las producciones en el campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos y otros escritos (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>84. En s\u00edntesis, en esa ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 afirmando que, \u201cde acuerdo con la normatividad nacional e internacional que regula el derecho de autor la protecci\u00f3n recae sobre todas aquellas creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n, y sin que importe el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. Dentro de esta protecci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie.\u201d<\/p>\n<p>85. Por otro lado, como ya fue enunciado en l\u00edneas precedentes, en torno a los componentes del derecho de autor, se puede afirmar que el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido dos dimensiones: los derechos morales y los derechos patrimoniales. En sinton\u00eda con la OMPI, \u201clos primeros le permiten al autor tomar medidas para preservar y proteger los v\u00ednculos que lo unen con su obra; mientras que los segundos le confieren la posibilidad de percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica cuando los terceros hagan uso de ella, a la vez que lo facultan para autorizar o prohibir determinados actos sobre dicha creaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos morales de autor<\/p>\n<p>86. \u00a0Los derechos morales de autor son aquellos cuyo origen surge de la creaci\u00f3n de la obra y no del reconocimiento administrativo. Son derechos extrapatrimoniales, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Incluyen: \u201cel derecho a divulgar la obra, el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma y el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio.\u201d Adem\u00e1s de lo expuesto, es preciso recordar que la Corte ha sostenido que los derechos morales de autor son fundamentales, \u201cen cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, \u00a0son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva.\u201d<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, los derechos de autor \u201ctienen como finalidad \u2018proteger los intereses intelectuales del autor\u2019 por lo que el Estado concreta su acci\u00f3n, \u2018garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o [de] mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de [su] paternidad (\u2026), de exigir [el] respeto a [su] integridad (\u2026) y de retractarse o arrepentirse de su contenido.\u2019\u201d<\/p>\n<p>88. En el siguiente cuadro, a partir de la Sentencia C-069 de 2019, se sintetiza el contenido de tales derechos, as\u00ed:<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido (Sentencia C-069 de 2019)<\/p>\n<p>Paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la posibilidad que tiene el autor de revindicar en cualquier tiempo la condici\u00f3n de creador de la obra, como cuando se omite la menci\u00f3n de su nombre o seud\u00f3nimo, o se hace referencia a otro nombre o seud\u00f3nimo. Este derecho incluye la facultad de exigir que la menci\u00f3n se realice en la forma especial que el autor hubiese elegido (ya sea a trav\u00e9s de un nombre abreviado, o con alg\u00fan agregado o seud\u00f3nimo).<\/p>\n<p>Integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1e a la facultad dada al autor en virtud de la cual puede oponerse a cualquier tipo de deformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o mutilaci\u00f3n de la obra, con la que se transgreda la integridad de la obra o se cause un perjuicio al autor.<\/p>\n<p>Ineditud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorpora la posibilidad del autor de decidir si quiere o no dar a conocer su obra al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la obra ya hubiese sido publicada, el autor mantiene la facultad para introducir cambios, ya sea para aclararla, corregirla, adicionarle conceptos, perfeccionarla, etc.<\/p>\n<p>Retracto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye la posibilidad que se otorga al autor para retirar su obra del p\u00fablico, a\u00fan despu\u00e9s de haber autorizado su divulgaci\u00f3n. Tambi\u00e9n incluye la autorizaci\u00f3n para suspender una forma de utilizaci\u00f3n previamente autorizada. En este tipo de eventos, es posible que se prevea una compensaci\u00f3n por los da\u00f1os que pueda ocasionar a las personas (naturales o jur\u00eddicas) que gozaban de los derechos de explotaci\u00f3n. En caso de coautor\u00eda, este derecho \u2013al igual que el de modificaci\u00f3n\u2013 deber\u00e1 ser ejercido de com\u00fan acuerdo por sus creadores.<\/p>\n<p>89. En s\u00edntesis, es dable concluir que la titularidad de los derechos morales de autor radica en el creador de la obra, pues se trata del resultado de la exaltaci\u00f3n de su personalidad. De esa manera, \u201cterminol\u00f3gicamente a los autores tambi\u00e9n se les ha nombrado como\u00a0titulares originarios, pues es a ellos a quienes se les reconocen tanto los derechos morales como los patrimoniales, sin perjuicio de que estos \u00faltimos sean susceptibles de ser transferidos a terceros. Lo anterior no ocurre y se insiste en ello, en el caso de los derechos morales, ya que, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter personal e inalienable, la \u00fanica posibilidad de que dispone la ley para transferirlos es por causa de muerte, en los t\u00e9rminos previstos en el\u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982.\u201d<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos patrimoniales de autor y conexos<\/p>\n<p>90. Los derechos patrimoniales de autor y conexos, sin tener la categor\u00eda de fundamentales, se relacionan directamente con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, la interpretaci\u00f3n, el fonograma y la se\u00f1al de radiodifusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual son transferibles, prescriptibles y renunciables. Incluyen: \u201cel derecho de reproducci\u00f3n material, el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica no material, de representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y arreglo musical, y cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de la obra.\u201d En efecto, esta categor\u00eda de derechos permite al titular de la obra y la plena capacidad de disponer de ella, \u201cy por lo tanto [puede ser] objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra).\u201d<\/p>\n<p>91. Bajo ese entendido, \u201cen los derechos patrimoniales quien sea titular de la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente la obra, es que tiene la plena disposici\u00f3n sobre ella, sin perjuicio de los derechos morales que se preservan para el autor. En general,\u00a0los titulares tienen la facultad de controlar los actos de reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n, transformaci\u00f3n y\/o cualquier otro que suponga la utilizaci\u00f3n de la obra. Precisamente, el listado de atribuciones no es taxativo, pues las potestades que emanan del contenido patrimonial\u00a0pueden ser\u00a0tantas como formas de utilizaci\u00f3n de la obra sean posibles, salvo las limitaciones que estipule la ley. En este punto, la Decisi\u00f3n 351 de la CAN es expl\u00edcita en se\u00f1alar que\u00a0\u2018las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros podr\u00e1n reconocer otros derechos de car\u00e1cter patrimonial\u2019.\u201d<\/p>\n<p>92. Ahora bien, en el siguiente cuadro se sintetizar\u00e1 el contenido de las garant\u00edas b\u00e1sicas de los derechos patrimoniales, as\u00ed:<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido (Sentencia C-069 de 2019)<\/p>\n<p>Derecho de reproducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende la facultad exclusiva de explotar la obra original o derivada, a partir de la fijaci\u00f3n por cualquier medio o procedimiento. En el caso de que se trate de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra transformada, se requiere la autorizaci\u00f3n previa de su autor.<\/p>\n<p>Derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye la posibilidad de que un grupo de personas pueda tener acceso al contenido de la obra, reunidas o no en un mismo lugar, sin que se hubiese realizado previamente una distribuci\u00f3n de ejemplares a cada una de ellas.\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de transformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la atribuci\u00f3n para crear obras derivadas de la original, bien sean traducciones, adaptaciones, compilaciones, etc. En todo caso, este tipo de cambios est\u00e1n supeditados a la autorizaci\u00f3n expresa del autor, en virtud de sus derechos morales. Una vez se realiza la transformaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n expresa del autor (o si es del caso de sus herederos), se crea un nuevo titular del derecho de autor sobre la adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la obra, la cual no podr\u00e1 ser difundida sin mencionar el t\u00edtulo de la creaci\u00f3n originaria y su autor.<\/p>\n<p>Derecho de distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abarca la posibilidad de poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico la obra, sus copias o ejemplares. Para tal efecto, se podr\u00e1n utilizar cualquiera de las modalidades de venta, alquiler, pr\u00e9stamo o cualquier otro que permita su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. El autor de la obra tiene la posibilidad de restringir las modalidades y tipos de distribuci\u00f3n que pueda ser utilizado por el tercero que adquiera los derechos patrimoniales de la obra.\u00a0<\/p>\n<p>93. El autor puede ser titular tanto de los derechos morales, que son intransferibles, y de los derechos patrimoniales, que s\u00ed puede transferir. Empero, \u201clos autores tienen la facultad de transferir la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente su creaci\u00f3n, dando lugar a un nuevo titular del derecho patrimonial. Esta persona se denomina\u00a0titular derivado,\u00a0respecto del cual jam\u00e1s podr\u00e1n concurrir los derechos morales y los derechos patrimoniales de una obra original.\u201d Adem\u00e1s, \u201c[l]os diferentes derechos comprendidos [en la esfera patrimonial] del autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposici\u00f3n por parte de sus titulares de manera independiente entre s\u00ed y est\u00e1n sometidos a una mayor o menor restricci\u00f3n dependiendo del caso.\u201d<\/p>\n<p>94. Estos derechos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, pueden ser transferidos por \u201cpor un acto entre vivos, por causa de muerte, por disposici\u00f3n legal o por presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n.\u201d En s\u00edntesis, la Corte ha agrupado tales fen\u00f3menos del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0La cesi\u00f3n:\u00a0la cual puede ser de tipo (1) convencional o por (2) disposici\u00f3n legal (cessio legis). La primera corresponde a un acuerdo de voluntades que se plasma en un contrato de cesi\u00f3n y que solo transfiere los derechos que existan al momento de su suscripci\u00f3n\u00a0y que hubieren sido consagrados de forma expresa en el contrato. La segunda comprende los casos en los que la ley ha dispuesto expresamente la transferencia de los derechos, como ocurre por causa de muerte, o cuando se plantean presunciones de cesi\u00f3n de pleno derecho en favor de sujetos determinables y respecto de ciertos atributos de explotaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Por presunci\u00f3n de cesi\u00f3n establecida en la ley, salvo pacto en contrario, o tambi\u00e9n llamada presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n.\u00a0Se trata de aquellos casos en que la ley presume de hecho, salvo pacto en contrario, que una persona distinta del autor es el titular de los derechos patrimoniales de la obra. Ello responde\u00a0a la circunstancia de que existe alguien que dise\u00f1\u00f3 un plan concreto para su elaboraci\u00f3n, por su cuenta y riesgo, como ocurre en el caso de las obras cinematogr\u00e1ficas. Precisamente, y sin perjuicio del examen que m\u00e1s adelante se realizar\u00e1 con mayor detalle, el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982 dispone que:\u00a0\u201cLos derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario a favor del productor.\u201d<\/p>\n<p>95. Por consiguiente, \u201ccabe se\u00f1alar que independientemente de la v\u00eda que se utilice para transferir los derechos patrimoniales de autor, lo cierto es\u00a0que las prerrogativas del derecho que sean pactadas de forma expresa, o los atributos que sean traspasados por cesi\u00f3n legal o por presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, son oponibles a todas las personas.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>96. La Corte ha distinguido dos categor\u00edas dentro de los derechos patrimoniales, a saber:<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Los derechos exclusivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confieren al titular el poder de autorizar o prohibir el uso de la obra, con la posibilidad de obtener una remuneraci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n de su explotaci\u00f3n. En concreto, se trata del desenvolvimiento de los atributos o facultades ya mencionadas de reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n y transformaci\u00f3n. Su regulaci\u00f3n se encuentra tanto en el art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1982 como en el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. (Sentencia C-069 de 2019).<\/p>\n<p>Los derechos de simple o mera remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten\u00a0autorizar o denegar la utilizaci\u00f3n de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos,\u00a0entendiendo que, por regla general, se trata de una remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter inalienable e irrenunciable. Como ejemplos de esta categor\u00eda, tenemos: el derecho de participaci\u00f3n o reventa, el derecho de remuneraci\u00f3n por copia privada,\u00a0el derecho de remuneraci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de fonogramas, el derecho de remuneraci\u00f3n de los autores de la obra audiovisual. (Sentencia C-069 de 2019).<\/p>\n<p>97. Finalmente, la Corte ha puntualizado que, los derechos conexos de autor se refieren \u201ca las personas que participan en la difusi\u00f3n y no en la creaci\u00f3n de las obras literarias o art\u00edsticas. Comprenden los derechos de los int\u00e9rpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. As\u00ed pues, la raz\u00f3n de ser del derecho de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretaci\u00f3n un toque personal y creativo.\u201d<\/p>\n<p>F. Competencia del legislador para regular esta materia y sus l\u00edmites en relaci\u00f3n con la propiedad intelectual y la libertad contractual<\/p>\n<p>98. La Corte ha reconocido que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de derechos de autor y, al mismo tiempo, ha precisado que existen unos l\u00edmites que no pueden desconocerse. Por ello, \u201cha condicionado ese poder de regulaci\u00f3n a que las medidas adoptadas:\u00a0(i)\u00a0se orienten a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y\u00a0(ii)\u00a0no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n\u201d. Lo anterior, por cuanto \u201cla manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la Constituci\u00f3n habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer efectiva esa protecci\u00f3n, para lo cual debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte.\u201d<\/p>\n<p>99. En la Sentencia C-069 de 2019, adem\u00e1s de lo expuesto, se reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-519 de 1999, en el sentido de que, \u201c[a]unque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.\u201d<\/p>\n<p>100. Como ya fue advertido en precedencia, el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n otorga al Estado la protecci\u00f3n de las expresiones de la propiedad intelectual, lo que incluye tambi\u00e9n a los derechos de autor. Esa tarea, adem\u00e1s, \u201cse encuentra asignada al legislador en virtud del art\u00edculo 150, en el que se dispone como competencia del Congreso hacer las leyes, y entre ellas, con car\u00e1cter especial, expedir la dirigida a\u00a0\u2018[r]egular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y\u00a0las otras formas de propiedad intelectual\u2019, conforme se establece en el numeral 24.\u201d<\/p>\n<p>101. Debe insistirse, en concordancia con lo ya expuesto, que la jurisprudencia de esta Corte ha concebido que el legislador tiene una alto grado de libertad de configuraci\u00f3n respecto a la normativa que regule lo relacionado con la propiedad intelectual y la libertad econ\u00f3mica que le es propia, \u201cno solo por la habilitaci\u00f3n expresa de regulaci\u00f3n que se dispone en el citado numeral 24 del art\u00edculo 150 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n porque al tener varios de sus componentes un contenido eminentemente patrimonial o econ\u00f3mico (con excepci\u00f3n de los derechos morales de autor), se habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, al amparo de los art\u00edculos 150.21 y 334 de la Constituci\u00f3n, con miras alcanzar alguno de los fines que all\u00ed se especifican, como lo son, entre otros, mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u201d<\/p>\n<p>102. Sobre ese particular, es preciso indicar que la ley puede intervenir en la econom\u00eda que se desarrolla en torno a los derechos de autor, pues la Carta as\u00ed lo autoriza en los art\u00edculos 61, 150.21, 150.24 y 334, de modo que se le \u201cotorga al legislador la competencia\u00a0para disponer del\u00a0tiempo\u00a0y de las\u00a0formalidades\u00a0en que dicha salvaguarda se tornar\u00e1 efectiva. Esto implica que el Congreso pueda establecer que algunos de los derechos que integran esta modalidad espec\u00edfica de propiedad tengan un car\u00e1cter intemporal, mientras que otros se sujetan a un plazo determinado para su ejercicio; a la vez que est\u00e1 habilitado para definir los requisitos de los cuales depende el nacimiento de cada uno de ellos, las potestades que se les atribuyen, las caracter\u00edsticas que los identifican y las limitaciones que les correspondan\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. De ese modo, es plausible afirmar que la protecci\u00f3n del Estado frente a los derechos de autor no es uniforme, en tanto que esta se circunscribe a las garant\u00edas que para ese prop\u00f3sito determine el legislador, \u201cen respuesta a las caracter\u00edsticas propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina. No obstante, el ejercicio del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador tiene como l\u00edmites los postulados superiores que orientan a su protecci\u00f3n, junto con el contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre con la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales.\u201d<\/p>\n<p>104. Tal y como se enunci\u00f3 en el cap\u00edtulo que antecede, otro l\u00edmite al legislador en esta materia est\u00e1 dado por las disposiciones que protegen este tipo de derechos en los tratados internacionales, particularmente, las derivadas del denominado derecho comunitario, cuyo origen surge del proceso de integraci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones. Concretamente, como resultado de los acuerdos, se determin\u00f3 que los \u00f3rganos comunitarios estar\u00edan habilitados para formular un sistema normativo \u201ccon el vigor y la eficacia requeridos para que aqu\u00e9ll[o]s pudieran regular directamente las cuestiones atinentes a la materia de integraci\u00f3n y la conducta de los pa\u00edses comprometidos y de sus habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos ordinarios del derecho interno de cada pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>105. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la integraci\u00f3n se previ\u00f3 en materias econ\u00f3micas, comerciales, aduaneras, industriales y financieras, la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena expidi\u00f3 la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, con el prop\u00f3sito de crear un R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Textualmente, en el art\u00edculo 1, se se\u00f1ala que:\u00a0\u201cLas disposiciones de la presente Decisi\u00f3n tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino.\u201d<\/p>\n<p>106. De ese manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicha decisi\u00f3n \u201chace parte del derecho comunitario y resulta plenamente exigible en Colombia, por lo que la legislaci\u00f3n que se expida en el pa\u00eds, as\u00ed como su reglamentaci\u00f3n, debe estar acorde con las previsiones que all\u00ed se consagran.\u201d Sobre ese particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que: \u201c(\u2026) el hecho de pertenecer al Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional le impone a los Pa\u00edses Miembros dos obligaciones [esenciales]: una[,] la de adoptar medidas que aseguren el cumplimiento efectivo del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina en su \u00e1mbito territorial; y la otra, [referente a] la prohibici\u00f3n de adoptar medidas, desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, que\u00a0contrar\u00eden, impidan u obstaculicen la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento comunitario.\u201d<\/p>\n<p>107. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u201cque el derecho comunitario goza de los atributos de preeminencia y preferencia sobre lo regulado en el derecho interno de cada pa\u00eds, en las materias que as\u00ed se hubiese acordado, toda vez que cada Estado renuncia al quehacer normativo para alcanzar un objetivo social y econ\u00f3mico com\u00fan con los pa\u00edses de la regi\u00f3n. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como el concepto de supranacionalidad.\u201d Lo anterior, porque el derecho comunitario \u201cse distingue por ser un derecho que apunta hacia la integraci\u00f3n y no solamente hacia la cooperaci\u00f3n. Igualmente, es un derecho que no se desarrolla \u00fanicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los \u00f3rganos comunitarios est\u00e1n dotados de la atribuci\u00f3n de generar normas jur\u00eddicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aqu\u00e9l que est\u00e1 contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que es creado por los \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia para el efecto. \/\/ Una caracter\u00edstica fundamental del ordenamiento comunitario andino se relaciona con la aplicaci\u00f3n directa de las decisiones que crean derecho secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho interno de cada pa\u00eds. Asimismo, debe destacarse que las normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales.\u201d<\/p>\n<p>108. Por lo tanto, \u201cno cabe duda de que la manera de proteger los derechos de autor, as\u00ed como el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados para el efecto, es una potestad que le compete al legislador, a quien la Constituci\u00f3n habilita para establecer el tiempo y las formalidades necesarias para salvaguardar el citado derecho,\u00a0para lo cual debe tener como directrices los postulados superiores que rigen la manera como se ejerce dicha atribuci\u00f3n (CP. arts. 61, 150 y 334), los derechos que se interrelacionan con su desarrollo, la prohibici\u00f3n de crear condiciones irrazonables o desproporcionadas respecto de su ejercicio y los mandatos derivados del derecho comunitario, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de otros tratados internacionales que sean vinculantes en el \u00e1mbito interno.\u201d<\/p>\n<p>109. En conclusi\u00f3n, los l\u00edmites a imponer al ejercicio de los derechos de autor, en unificaci\u00f3n con la doctrina denominada: \u201cde los tres pasos\u201d, la cual se deriva del art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, conforme al cual:\u00a0\u201cLas limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos\u201d, deben ser (i) legales y taxativos; (ii) su aplicaci\u00f3n no debe atentar contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; (iii) ni causarle al titular del derecho un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses.\u00a0<\/p>\n<p>G. Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados<\/p>\n<p>110. \u00a0A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n las tem\u00e1ticas descritas en la formulaci\u00f3n al problema jur\u00eddico y, luego, la soluci\u00f3n a los cargos formulados en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no sin antes aclarar que dicho an\u00e1lisis se realizar\u00e1 de manera conjunta en virtud de la identidad dogm\u00e1tica, contextual y l\u00f3gica que comparten dichos cargos, sobre todo, en lo relacionado la supuesta restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica que, en criterio del actor, prev\u00e9 la disposici\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>111. Tal y como fue anunciado en precedencia, la Sala analizar\u00e1 y resolver\u00e1 de manera conjunta los cargos formulados en la demanda, dada la identidad dogm\u00e1tica y sustancial existente entre ellos, como tambi\u00e9n su relaci\u00f3n consecuencial. As\u00ed entonces, es preciso recordar que, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se solicita la Corte declarar la inexequibilidad de la norma enunciada en el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>112. La actora sostiene, de manera acertada, que la norma demandada interviene en los acuerdos que se celebren sobre las formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y conexos. En efecto, la norma se\u00f1ala que ser\u00e1 ineficaz cualquier estipulaci\u00f3n que prevea formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de tales derechos que \u201csean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia.\u201d<\/p>\n<p>113. \u00a0La ineficacia comporta, a modo de consecuencia, que, si bien pueden existir en el acuerdo estipulaciones en tal sentido, ellas no ser\u00e1n vinculantes para las partes, valga decir que no les ser\u00e1n oponibles. Ante esta situaci\u00f3n cierta, la demanda destaca que esta norma desborda las competencias del legislador, afecta la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, afecta la libertad econ\u00f3mica y contractual de los contratantes, y desconoce el deber del Estado de promover la cultura. Como puede verse, los m\u00faltiples reparos parten de la misma base: la ley no puede, sin transgredir la Constituci\u00f3n, imponer una restricci\u00f3n de este tipo a las partes del contrato. Lo que pretende la demanda es que no haya una intervenci\u00f3n del Estado, por medio de la ley, en la actividad contractual relativa a las formas de explotaci\u00f3n y a las modalidades de utilizaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos, a fin de que las partes tengan libertad para acordar que ello puede presentarse, incluso, por medios inexistentes al momento de celebrar el contrato, o que sean desconocidos en ese momento.<\/p>\n<p>114. La actora plantea que la norma demandada tiene graves consecuencias en la actividad art\u00edstica, que tambi\u00e9n predica de las actividades cient\u00edficas, pues a su modo de ver desincentiva su realizaci\u00f3n, pues genera un l\u00edmite para la explotaci\u00f3n de su resultado. Esto, prosigue la demanda, acaba por generar una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto para los titulares de derechos patrimoniales de autor y conexos como para los terceros que adquieren dichos derechos, pues priva a unos y a otros de la posibilidad de explotar la obra, interpretaci\u00f3n, fonograma o se\u00f1al de radiodifusi\u00f3n en medios y canales que de momento son desconocidos, pero que muy probablemente aparecer\u00e1n en el futuro pr\u00f3ximo.<\/p>\n<p>115. Antes de empezar el an\u00e1lisis de los cargos, la Sala considera oportuno reiterar, como ya se concluy\u00f3 en el an\u00e1lisis de la segunda cuesti\u00f3n previa, que, en este caso, relativo a los derechos patrimoniales de autor y conexos, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no puede tenerse como par\u00e1metro de juzgamiento para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Otro ser\u00eda el escenario si se tratara de derechos morales de autor, evento en el cual dicha decisi\u00f3n s\u00ed hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, es un par\u00e1metro de juzgamiento, como lo reconoci\u00f3 la Sala en la Sentencia C-1490 de 2000, al considerar que estos derechos (los morales de autor) son derechos fundamentales.<\/p>\n<p>116. Ahora bien, el an\u00e1lisis debe comenzar por destacar que en materia de derechos patrimoniales de autor y conexos, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. Este margen, seg\u00fan ha reconocido esta Corte, tiene dos l\u00edmites principales: 1) las medidas adoptadas deben orientarse a la protecci\u00f3n de los derechos de autor; y 2) no se pueden establecer condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. El estudio debe proseguir por reconocer que el Estado, por medio de la ley, puede intervenir en la actividad econ\u00f3mica relativa a los derechos patrimoniales de autor y conexos. En efecto, conforme al mandato de los art\u00edculos 61, 150 y 334, la ley puede regular esta actividad con el prop\u00f3sito de lograr los fines del Estado, entre otros, el de mejorar la calidad de vida de los habitantes y el de conseguir que las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>118. El que el Estado s\u00ed pueda intervenir en la actividad econ\u00f3mica relativa a los derechos patrimoniales de autor y conexos, permite concluir, de manera preliminar, que el mero hecho de que la ley intervenga no puede tenerse como fundamento para declarar su inconstitucionalidad. En esta materia no existe una prohibici\u00f3n constitucional a que el Estado intervenga, ni existe una norma superior que disponga que en estos asuntos todo debe dejarse, de manera exclusiva y excluyente, a la libertad econ\u00f3mica de los interesados, para que ellos, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, lleguen a cualquier tipo de acuerdo.<\/p>\n<p>119. Lo que debe analizarse, entonces, no es la intervenci\u00f3n del Estado per se, sino si ella est\u00e1 o no justificada y si, en realidad, respeta los l\u00edmites que tiene el legislador al momento de configurar las normas en esta materia. En cuanto a lo primero, cuando se trata de derechos patrimoniales de autor, en la Sentencia C-519 de 1999 la Sala fij\u00f3 una regla muy importante para el asunto sub judice. Esta regla es la siguiente: \u201c[a]unque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.\u201d (\u00c9nfasis propio)<\/p>\n<p>120. La anterior regla no parte de considerar que las partes del acuerdo est\u00e9n en igualdad de condiciones, como suele ocurrir al momento de una negociaci\u00f3n. Por el contrario, parte de la base de que en este tipo de negocios hay una parte m\u00e1s d\u00e9bil: los autores, que puede ser v\u00edctima de \u201cimposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.\u201d<\/p>\n<p>121. En esta oportunidad la Sala reitera la antedicha regla y la aplicar\u00e1 para establecer si la intervenci\u00f3n que el Estado hizo por medio de la norma demandada est\u00e1 o no justificada en t\u00e9rminos constitucionales, por intermedio de un test de proporcionalidad de intensidad leve.<\/p>\n<p>122. En este punto, es necesario acotar que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la naturaleza del principio de proporcionalidad, se\u00f1alando que se trata de una herramienta de car\u00e1cter metodol\u00f3gico que le permite al juez adoptar una decisi\u00f3n con racionalidad, predictibilidad y legitimidad, \u00a0la cual se ejerce por medio de una estructura conformada, a su vez, por tres subprincipios: (i) idoneidad, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad en sentido estricto. La pr\u00e1ctica de este tipo de juicios tiene como sustento identificar si una medida adoptada por el legislador es adecuada para el fin propuesto. Luego, en torno a la necesidad, es preciso analizar si esta es menos restrictiva de otros principios, \u201cconsider\u00e1ndose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la autoridad normativa. Finalmente, el estudio de\u00a0proporcionalidad en sentido estricto\u00a0se concreta en una ponderaci\u00f3n entre los bienes o principios en conflicto, que incluye la consideraci\u00f3n de su peso abstracto, la intensidad de la afectaci\u00f3n \u2013 beneficio, y finalmente, algunas consideraciones -en caso de contar con los elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>123. Tal estructura \u201cse ha integrado por esta Corporaci\u00f3n a un juicio de razonabilidad, consistente en la consideraci\u00f3n de intensidades espec\u00edficas -leve, intermedia y estricta-, que condicionan la actuaci\u00f3n del juez constitucional, al fijar un est\u00e1ndar de aquello que debe justificarse en cada uno de los tres aspectos mencionados para concluir que la medida legislativa se sujeta al ordenamiento superior.\u201d<\/p>\n<p>124. En la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en la C-234 de 2019, se establecieron los siguientes criterios:\u00a0\u201c(i) en el test de intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de constitucionalidad debe establecer que la finalidad y el medio sean leg\u00edtimos, esto es, constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea potencialmente adecuado para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de intensidad intermedio, por su parte, el fin debe ser leg\u00edtimo e importante, por promover \u201cintereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver\u201d; y el medio, adem\u00e1s de no estar prohibido, debe ser adecuado y efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin. Y, finalmente, (iii) el test de intensidad estricta exige establecer que el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso; y el medio, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para la consecuci\u00f3n del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>125. Respecto a la aplicaci\u00f3n concreta de las tipolog\u00edas indicadas, la Corte ha determinado que \u00a0\u201cel test d\u00e9bil se aplica \u2018cuando se estudia la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u2019, al\u00a0test intermedio, cuando la medida acusada involucra categor\u00edas que bajo algunos supuestos han sido consideradas como semi sospechosas; y, al\u00a0test estricto, cuando est\u00e1 de por medio una categor\u00eda sospechosa en los t\u00e9rminos -enunciativos- del art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba, de la C.P., o cuando la medida recae de manera directa en personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o de grupos marginados o discriminados.\u201d<\/p>\n<p>126. En consecuencia, y en relaci\u00f3n con el tema que convoca en esta ocasi\u00f3n a la Sala Plena de la Corte, es decir, una medida legislativa de naturaleza patrimonial que involucra inescindiblemente aspectos de \u00edndole econ\u00f3mico, y, al no advertir que la norma demandada involucre categor\u00edas semi sospechosas o sospechas, en la medida en que, de la lectura y el contexto de la cual hace parte se termina con claridad su objetivo, el an\u00e1lisis que procede corresponde al test de intensidad leve. Esto, para concluir si, en efecto, la medida adoptada por el legislador cumple la finalidad pretendida.<\/p>\n<p>127. Bajo ese aspecto, teniendo en cuenta que, en el presente asunto se debate si la norma censurada resulta desproporcionada frente a la protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los derechos de autor y los derechos conexos, debe destacarse que esta se refiere a formas de explotaci\u00f3n que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia. Si se trata de formas inexistentes es evidente que ninguna de las partes tiene una mayor o mejor informaci\u00f3n sobre ellas, por lo cual a ambas les resulta muy dif\u00edcil hacer una adecuada valoraci\u00f3n de lo que la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia puede significar en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, de suerte que se estar\u00eda negociando a ciegas, o al menos sin un referente objetivo de lo que los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos pudieren costar. Y si se trata de formas desconocidas, bien podr\u00eda ser que alguno de los extremos del contrato tenga una informaci\u00f3n mayor o mejor sobre ellas, lo cual generar\u00eda una asimetr\u00eda negocial. Ahora bien, es m\u00e1s probable que quien se dedique a explotar y a explotar obras tenga, en esta materia, por raz\u00f3n de su oficio, un mejor conocimiento, que aqu\u00e9l que se dedica a crearlas.<\/p>\n<p>128. Se trate de la primera situaci\u00f3n o de la segunda, la Sala encuentra que no es irrazonable, ni desproporcionado asumir que, en la pr\u00e1ctica, cuando se trata de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia, los autores est\u00e1n en una situaci\u00f3n expuesta al riesgo de imposiciones que pueden ser arbitrarias o abusivas. De una parte, el no poder determinar cu\u00e1l ser\u00eda el valor de lo que se conviene, porque, justamente, no existe todav\u00eda el medio para explotarlo o utilizarlo, valga decir, el escenario de indeterminaci\u00f3n permite que dicho valor se fije de forma arbitraria e incluso abusiva.<\/p>\n<p>129. En ese contexto, la norma demandada, al tener por ineficaz una estipulaci\u00f3n en tal sentido, adopta una medida id\u00f3nea y necesaria apta para evitar que en la pr\u00e1ctica los autores puedan ser v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas. La intervenci\u00f3n no impide el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y contractual de los interesados en el negocio, que pueden acordar sin dificultades lo relacionado con la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de la obra y de las prestaciones protegidas por los derechos conexos por medios existentes o conocidos, lo que permite una valoraci\u00f3n razonable de lo que podr\u00eda ser el precio.<\/p>\n<p>130. En cuanto ata\u00f1e a los l\u00edmites que tiene el legislador en esta materia, la Sala destaca, en primer lugar, que la medida est\u00e1 orientada a proteger los derechos de autor y derechos conexos, pues impide negociar sobre un asunto incierto o desconocido, con el riesgo de arbitrariedad y abuso que apareja, como acaba de verse. Y, en segundo lugar, las condiciones establecidas en ella para acceder a dicha protecci\u00f3n, se insiste, no son irrazonables o desproporcionadas. Ello es as\u00ed, porque la norma no impide los acuerdos, ni la explotaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y se\u00f1ales de los organismos de radiodifusi\u00f3n. Tampoco afecta, en ning\u00fan modo, el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y contractual cuando se trata de medios existentes o conocidos, que son, en la actualidad, todos los que est\u00e1n disponibles. La eventual afectaci\u00f3n vendr\u00eda en un futuro pr\u00f3ximo, cuando lo que ahora no existe llegue a existir y lo que todav\u00eda es desconocido se conozca. Empero, frente a ello, la norma demandada no impide que pueda haber una negociaci\u00f3n, igualmente futura, ni un acuerdo al respecto.<\/p>\n<p>131. En s\u00edntesis, la medida sub judice no s\u00f3lo es justificada, sino tambi\u00e9n pertinente para proteger, en esencia, al autor de la obra, el int\u00e9rprete de la novela o la canci\u00f3n, el productor fonogr\u00e1fico de la m\u00fasica, la emisi\u00f3n del canal de radio o de la televisi\u00f3n, pues evita la presencia de aspectos que culminen en futuras desventajas o desequilibrios dentro del campo contractual y\/o econ\u00f3mico, que pueden presentarse al momento de pactar cl\u00e1usulas sin entidad conocida. Incluso, puede afirmarse que, en caso de que surgiesen, en el desarrollo del convenio nuevas formas de negociaci\u00f3n, es, fundamentalmente, la autonom\u00eda de la voluntad la que deber\u00e1 primar para decidir si se pacta o no como una nueva condici\u00f3n, pero dentro de un marco real y tangible. Por consiguiente, para la Sala Plena, la medida adoptada en la norma demandada establece de modo inequ\u00edvoco la necesidad de que, por ejemplo, bajo la presencia de cl\u00e1usulas abiertas estas tienen, inescindiblemente, que ser determinables al momento del pacto.<\/p>\n<p>132. En definitiva, la aplicaci\u00f3n del test conlleva a concluir que: (i) la norma censurada es id\u00f3nea para proteger, positivamente, los intereses de los derechos patrimoniales de autor y conexos, por cuanto evita un posible desequilibrio contractual frente a la comercializaci\u00f3n de sus obras y prestaciones; y, en consecuencia, (ii) es posible establecer que la medida es adecuada para la finalidad propuesta por la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>133. Como fue expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, no es una situaci\u00f3n excepcional, en materia de derechos patrimoniales de autor y conexos, el que la explotaci\u00f3n de la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, el fonograma o la se\u00f1al pueda generar discrepancias y dificultades entre los interesados, debido a que estas actividades suelen prolongarse por largo tiempo. A partir de esta situaci\u00f3n, se promulg\u00f3 la Ley 1835 de 2017 -conocida como la Ley Pepe S\u00e1nchez-, cuyo art\u00edculo 1 modific\u00f3 el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982. En esta ley se intervino de manera sustancial en la explotaci\u00f3n y exhibici\u00f3n de las obras. De una parte, se estableci\u00f3 que los autores \u201cconservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por quien realice la comunicaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Y, de otra, se dispuso que \u201c[l]a remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley.\u201d<\/p>\n<p>134. La ley en comento fue demandada en su momento, lo que brind\u00f3 a la Sala la oportunidad de analizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-069 de 2019. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las referidas normas, en una decisi\u00f3n que constituye un importante referente para este caso. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, en la sentencia se argumenta que la primera norma \u201ccarece de la posibilidad de afectar derechos adquiridos de manera previa a la expedici\u00f3n y entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. En efecto, al no existir para tal momento el derecho impugnado, el mismo jam\u00e1s pudo ser objeto de cesi\u00f3n a favor de los productores y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia se estar\u00eda afectando una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente. Incluso, como se se\u00f1ala en la ley, todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotaci\u00f3n vigentes al momento de su suscripci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido la celebraci\u00f3n de cesiones futuras indeterminadas (Ley 23 de 1982, art. 183). Ello se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Ley 23 de 1982, en la que se aclara que todo contrato debe ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que estos no otorgan m\u00e1s derechos que los expresamente conferidos por el autor en el instrumento respectivo\u201d. (\u00c9nfasis propio)<\/p>\n<p>135. Esta intervenci\u00f3n hecha por la ley es de mayor entidad que la que ahora se examina, dado que establece un cambio en la remuneraci\u00f3n a los autores, que adem\u00e1s de equitativo no puede considerarse incluido en las cesiones hechas con anterioridad a la ley. Al examinar su constitucionalidad, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que era compatible con la Carta. De este an\u00e1lisis vale la pena destacar que, en ese caso, como ocurre en este, lo que no existe o se desconoce al momento de celebrar el respectivo contrato, dif\u00edcilmente puede tenerse como incluido, en t\u00e9rminos equitativos y razonables, en el contrato.<\/p>\n<p>136. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de las consideraciones antedichas, ha sido clara en determinar que la interpretaci\u00f3n de los contratos relativos a los derechos derivados de la propiedad intelectual deber\u00e1n interpretarse restrictivamente en pro de las garant\u00edas de sus destinatarios, y es eso, esencialmente, es lo que pretende la norma censurada, puesto que, como ya se dijo, evita la posibilidad de convenir situaciones desconocidas que, a futuro, incluso, puedan resultar en un desequilibrio econ\u00f3mico para los titulares de los derechos patrimoniales.<\/p>\n<p>137. Finalmente, debe aclararse que la demandante, en torno la supuesta lesi\u00f3n del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, solamente se enfoc\u00f3 en lo atinente a los asuntos que involucran la cultura, raz\u00f3n por la cual, tampoco encuentra la Corte que la norma demandada lesione una de las finalidades de los Planes de Desarrollo, como lo es la promoci\u00f3n de la cultura, toda vez que, por el contrario, no s\u00f3lo cumple con el mandato previsto en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, sino que lo garantiza por medio de una restricci\u00f3n leg\u00edtima en el marco del Estado Social de Derecho, protegiendo de manera concreta los derechos patrimoniales de quienes suscriben los contratos relacionados con la propiedad intelectual, en los t\u00e9rminos anotados en precedencia.<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>139. En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta por una ciudadana en contra del inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, tras considerar que esa disposici\u00f3n, en esencia, contrariaba la normativa constitucional relativa a la facultad de regulaci\u00f3n, en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, de los aspectos relacionados con la propiedad intelectual, concretamente, frente a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, puesto que establec\u00eda una restricci\u00f3n injustificada a la libertad de empresa y a la autonom\u00eda de la voluntad respecto de los contratos celebrados con ocasi\u00f3n de estos. Adicionalmente, la demandante sostuvo que se desconoc\u00eda la normativa de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9 el fomento, en los planes de desarrollo, de aspectos relativos a la cultura.<\/p>\n<p>140. En el an\u00e1lisis de la primera cuesti\u00f3n previa, se concluy\u00f3 que s\u00ed era viable el juicio de constitucionalidad de la norma demandada. Esto, porque 1) la norma est\u00e1 vigente y produce efectos jur\u00eddicos; 2) si bien la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de ella en la Sentencia C-157 de 2021, lo hizo al estudiar cargos sustancialmente distintos a los que se plantean en este caso, de modo que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; y 3) la demanda tiene aptitud sustancial.<\/p>\n<p>141. En el an\u00e1lisis de la segunda cuesti\u00f3n previa, se concluy\u00f3 que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, en cuanto ata\u00f1e a los derechos patrimoniales de autor y conexos, no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no puede tenerse como par\u00e1metro de juzgamiento. Con todo, esta decisi\u00f3n y su interpretaci\u00f3n prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina son elementos de juicio importantes y relevantes para el examen de la norma demandada.<\/p>\n<p>142. Superadas las dos cuestiones previas, se procedi\u00f3 a plantear los siguientes problemas jur\u00eddicos: 1) le corresponde a la Corte determinar si la norma enunciada en el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, al disponer que ser\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n que prevea formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia, desborda los l\u00edmites que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para regular la materia (art. 9, 121, 150.16 y 227 CP); 2) del mismo modo, la Corte debe establecer si la referida norma crea una limitaci\u00f3n injustificada a los autores y titulares de derechos conexos para disponer de sus derechos patrimoniales y si contrar\u00eda los compromisos de protecci\u00f3n de estos, asumidos por la Rep\u00fablica (art. 58, 61 y 150.24 CP); 3) le ata\u00f1e tambi\u00e9n a la Corte verificar si la norma demandada es incompatible o no con el principio de libertad contractual y de empresa, del que gozan tanto los productores como los autores de las obras y, en general, los artistas, escritores, int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusi\u00f3n, directores, a prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n de sus derechos patrimoniales de autor y conexos (art. 16, 61 y 333 CP); y 4) le incumbe a la Corte constatar si la norma demandada contraviene lo previsto en la Carta sobre el fomento a la cultura en los planes de desarrollo y su sobre los incentivos a las manifestaciones culturales (art. 71 CP).<\/p>\n<p>143. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, se desarroll\u00f3 el siguiente esquema: en primer lugar, se dio cuenta de 1) del marco general dado por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual; 2) del panorama constitucional de los derechos de autor, tanto de los derechos morales como de los patrimoniales y conexos; 3) de la competencia del legislador para regular esta materia y de sus l\u00edmites en relaci\u00f3n con la propiedad intelectual y la libertad contractual. Luego, como base en los anteriores elementos de juicio, se procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>144. Luego de analizar de manera conjunta los cuatro cargos planteados, la Sala concluy\u00f3 que: 1) el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa frente a los derechos patrimoniales de autor y los derechos patrimoniales de los artistas, int\u00e9rpretes, y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n, siempre que las medidas que adopte se orienten a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y\u00a0no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n, lo cual se cumple en este caso, pues la ley busca proteger a los titulares de los derechos patrimoniales de autor y a los titulares de los derechos conexos, al impedir un desequilibrio contractual frente a estipulaci\u00f3n sobre medios de explotaci\u00f3n inexistentes o desconocidos; 2) no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad ni de la libertad contractual, en tanto que, si bien el Estado intervino en esa regulaci\u00f3n, lo cierto es que esta fue justificada en la necesidad de proteger los intereses de los autores y titulares de los derechos conexos; y (iii) sostuvo que no se desconoc\u00eda el compromiso constitucional del Estado de fomentar la cultura en los planes de desarrollo, en virtud de considerar que, por el contrario, normas como la analizada permiten proteger, en mayor medida tales intereses.<\/p>\n<p>145. Por lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma cuestionada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en el inciso final del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.\u201d<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-077\/23<\/p>\n<p>Expediente: D-14.038<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-077 de 2023, en la que la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada por los cargos analizados. En concreto, aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, aclar\u00e9 mi voto para precisar los siguientes puntos.<\/p>\n<p>Vigencia de la norma demandada. Comparto que la norma cuestionada estaba vigente para el momento en que se adopt\u00f3 la sentencia. Sin embargo, aclaro que las razones que me permiten llegar a esta conclusi\u00f3n son diferentes a las expresadas en el fallo.<\/p>\n<p>En efecto, en la providencia se concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa se encontraba vigente y produc\u00eda efectos porque \u201cel proyecto relativo al nuevo plan de desarrollo todav\u00eda est\u00e1 en tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Sin embargo, esa argumentaci\u00f3n no corresponde al estudio que debe adelantarse para determinar la vigencia de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, pues no tiene en cuenta la temporalidad de dicha ley.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-226 de 2021, en relaci\u00f3n con la vigencia de las normas del Plan Nacional de Desarrollo, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que debe constatarse que estas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico (existencia) y no hayan agotado su objeto al haber cumplido la hip\u00f3tesis prescriptiva que contienen (eficacia). Y precis\u00f3 que el agotamiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva ocurre, entre otras cosas, cuando se trata de una norma con vigencia temporal, como es el caso de la ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo o de la ley anual de presupuesto (Sentencia C-070 de 2020).<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la Sentencia C-077 de 2023 se debi\u00f3 valorar si se agot\u00f3 o no la hip\u00f3tesis prescriptiva que conten\u00eda la norma demandada parcialmente. Para ello, era necesario tomar en cuenta las particulares caracter\u00edsticas de la ley del Plan Nacional de Desarrollo que fueron consideradas en la Sentencia C-157 de 2021, que se\u00f1al\u00f3 las reglas judiciales para \u201cverificar la validez jur\u00eddica de las normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo\u201d y dio cuenta de la l\u00ednea sostenida a partir de la Sentencia C-415 de 2020, que considera el cuatrenio como regla general de vigencia pero que permite excepciones cuando se trata de normas de car\u00e1cter permanente o que implican reformas estructurales, siempre y cuando, tengan un fin planificador y de impulso de la ejecuci\u00f3n del plan. Los aspectos mencionados, como dije, no fueron evaluados en la providencia.<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Aunque concuerdo con la mayor\u00eda en la conclusi\u00f3n de que no se configur\u00f3 la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el estudio que se realiz\u00f3 en la Sentencia C-157 de 2021, pues los cargos analizados en esa ocasi\u00f3n eran diferentes, no comparto el segundo argumento para descartar su configuraci\u00f3n. Seg\u00fan se expres\u00f3, no exist\u00eda cosa juzgada porque en la Sentencia C-157 de 2021 se estudi\u00f3 un reparo dirigido en contra de todo el art\u00edculo acusado, mientras que en la demanda estudiada en esta oportunidad solo se atac\u00f3 parcialmente la norma.<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-157 de 2021 se estudi\u00f3 un reparo en contra de todo el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico consagrado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al eludir el debate sobre la disposici\u00f3n demandada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en la Plenaria del Senado que acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la primera c\u00e9lula legislativa. Ahora, el hecho de que en esta ocasi\u00f3n se cuestionara el mismo art\u00edculo pero de forma parcial, no es un argumento razonable para descartar la cosa juzgada, pues lo determinante para analizar esta figura procesal es que la decisi\u00f3n anterior recaiga sobre el mismo enunciado normativo y agote cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma que se cuestiona, por ello, es necesario identificar los cargos que orientaron el pronunciamiento previo de la Corte y confrontarlos con los que se formulan posteriormente.<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, no se presentaba cosa juzgada porque en la Sentencia C-157 de 2021 este tribunal juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 desde la perspectiva de los cargos estudiados que hac\u00edan referencia al tr\u00e1mite legislativo, por lo que dej\u00f3 abierta la posibilidad para que a futuro se formularan nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el mismo enunciado normativo que fue objeto de control relativo, pero por otros cargos.<\/p>\n<p>Inconsistencia en los cargos admitidos y estudiados. Aunque acompa\u00f1\u00e9 el resolutivo de la sentencia porque la decisi\u00f3n de exequibilidad fue precisa en se\u00f1alar que reca\u00eda sobre los cargos analizados, lo cierto es que cuestion\u00e9 la falta de consistencia del fallo entre los cargos admitidos y los cargos analizados.<\/p>\n<p>En efecto, el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda sin rechazar ning\u00fan cargo y ese escrito plante\u00f3 reparos en contra del texto acusado al estimar que vulneraba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1, 150.16, 150.24, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en las consideraciones de este fallo no se confront\u00f3 la norma atacada con todos los textos constitucionales que presuntamente se infring\u00edan. Por el contrario, la sentencia, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 de estudiar los cargos por el presunto desconocimiento del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 136.1 y 150.16 de la Constituci\u00f3n, a pesar de que fueron admitidos por el despacho sustanciador.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Expediente D-14.038<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14.038 M.P. 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