{"id":28668,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-078-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-078-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-23\/","title":{"rendered":"C-078-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCI\u00d3N CON CONTRATOS INFERIORES A UN MES-L\u00edmite temporal para reconocimiento de vacaciones y auxilio de cesant\u00edas desconoce los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCI\u00d3N CON CONTRATOS INFERIORES A UN MES-Reconocimiento de vacaciones y auxilio de cesant\u00eda proporcional al tiempo trabajado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCI\u00d3N-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de disposici\u00f3n que existe en el ordenamiento jur\u00eddico y que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Concepto\/TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que exige al Estado dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Todo esto bajo condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador\/VACACIONES-Finalidad\/VACACIONES-Disfrute efectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-No pueden ser objeto de compensaci\u00f3n en dinero o acumulaci\u00f3n en su uso y disfrute salvo casos excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la naturaleza de este derecho su compensaci\u00f3n en dinero es una posibilidad restringida y excepcional, que s\u00f3lo puede darse dentro de los precisos l\u00edmites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones. De esta forma, salvo los dem\u00e1s casos previstos en la ley, la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero es procedente cuando al desaparecer el v\u00ednculo laboral, se torna imposible \u201cdisfrutar\u201d el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho \u201cse transforma en un cr\u00e9dito a cargo del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n\/VACACIONES-Pago proporcional sin importar el tiempo laborado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n vigente se orienta por reconocer a los trabajadores privados, un derecho a las vacaciones que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, su compensaci\u00f3n en dinero no est\u00e1 ligada necesariamente a la causaci\u00f3n peri\u00f3dica o a su acumulaci\u00f3n. Este entendimiento, adem\u00e1s, responde al mismo r\u00e9gimen que ya exist\u00eda para los trabajadores que tienen contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, quienes, desde la Ley 50 de 1990, tienen derecho al \u201cpago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea\u201d. Las vacaciones y su compensaci\u00f3n son derechos propios del trabajador, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no lleg\u00f3 a disfrutar mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el auxilio de cesant\u00eda es una de las prestaciones sociales m\u00e1s importantes para los trabajadores y sus familias, puesto que constituye un respaldo econ\u00f3mico para que sus titulares accedan a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad seg\u00fan grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-078 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14915 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 310 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo, Marco David Camacho Garc\u00eda y Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad los se\u00f1ores En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo, Marco David Camacho Garc\u00eda y Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez1 actuando en condici\u00f3n de ciudadanos colombianos en ejercicio, demandaron el art\u00edculo 310 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 111 de 1958 de la OIT y el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 132 de 1936 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 se admitieron los cuatro cargos formulados. En esa providencia se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas y se orden\u00f3, entre otras cosas, la fijaci\u00f3n en lista y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n (art.278.5 C.Pol). En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a participar a expertos en el \u00e1rea laboral2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra el art\u00edculo 310 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. Los apartes acusados se subrayan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n Oficial del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 310. CESANTIA Y VACACIONES. A los trabajadores de obras o actividades de construcci\u00f3n cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les reconocer\u00e1 el auxilio de cesant\u00eda y las vacaciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El auxilio de cesant\u00eda por todo el tiempo servido, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y consecutivos por cada a\u00f1o de servicios, y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que excluir de las cesant\u00edas y de las vacaciones a los trabajadores de la construcci\u00f3n que presten sus servicios por un periodo inferior a un mes comporta una desprotecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. Esto, en su concepto, desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 111 de 1958 de la OIT y el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 132 de 1936 de la OIT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicitaron que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201csiempre que se haya servido siquiera un mes\u201d y \u201ccuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes\u201d, contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo demandado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 25 y 53 de la C. Pol.). En su concepto, negar el pago de los conceptos de vacaciones y cesant\u00edas4 a los trabajadores de la construcci\u00f3n que presten servicios por un tiempo inferior a un mes desconoce el derecho al trabajo, pues en ese \u00e1mbito las prerrogativas laborales y de la seguridad social deben reconocerse de forma justa y proporcional al tiempo efectivamente trabajado, sin imponer tiempos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las vacaciones, aseguraron que en la Sentencia C-019 de 20045 la Corte reconoci\u00f3 que el pago y disfrute de las vacaciones no pueden tener limitaciones temporales. Al contrario, debe ser \u201cproporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos agregaron que a partir de las consideraciones previstas en la Sentencia C-035 de 20057 \u00a0es posible concluir que \u201csi no es constitucionalmente aceptable que el Legislador condicione la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones a un m\u00ednimo temporal, con mayor raz\u00f3n ser\u00e1 inadmisible, a la luz del orden constitucional, que se excluya del derecho a gozar de las vacaciones -incluyendo el descanso efectivo o la compensaci\u00f3n en dinero- a quien preste servicios por menos de un mes y sea trabajador de la construcci\u00f3n\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho a las cesant\u00edas se refirieron a la Sentencia C-432 de 2020 en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n que exceptuaba del derecho a las cesant\u00edas a los trabajadores que prestaban servicios para un artesano que no empleara a m\u00e1s de 5 personas distintas de su familia, con fundamento en que tales exclusiones resultan contrarias a la especial protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo y al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (arts. 13 y 53 de la C. Pol.; art. 2 del Convenio 111 de la OIT). Los demandantes refirieron que jur\u00eddica y f\u00e1cticamente existe un trato desigual entre iguales, pues se restringe el pago del auxilio de cesant\u00eda y el goce del derecho de las vacaciones, a los trabajadores de construcci\u00f3n, que hubieren prestado su servicio por menos de un mes, mientras que los dem\u00e1s empleados del sector privado tienen derecho al reconocimiento de tales conceptos, de forma proporcional al tiempo laborado, as\u00ed hayan trabajado un solo d\u00eda. Agregaron que la norma examinada afecta de manera grave varios derechos fundamentales, por lo que corresponde adelantar un escrutinio estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo. Desconocimiento del principio de universalidad de la seguridad social (arts. 48 y 53 de la C. Pol.). Los accionantes destacaron que las cesant\u00edas hacen parte del sistema de seguridad social porque (i) est\u00e1n reguladas en el t\u00edtulo de prestaciones de la seguridad social9; (ii) buscan cubrir un riesgo eventual al que se expone el trabajador al momento de quedar cesante y aquellas necesidades relativas a la vivienda y a la educaci\u00f3n10; y (iii) la Corte reconoce las cesant\u00edas como parte integrante del derecho a la seguridad social11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, destacaron que la universalidad de la seguridad social supone que todos los trabajadores deben recibir el auxilio de cesant\u00eda de forma proporcional al tiempo laborado, independientemente del sector en el que se desempe\u00f1en y del tiempo laborado. El trato diferencial respecto del pago de cesant\u00edas los expone a no contar con una ayuda econ\u00f3mica ante contingencias como el desempleo, la falta de educaci\u00f3n y la carencia de una vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto cargo. Vulneraci\u00f3n del derecho al descanso (art. 53 de la C. Pol.). Los demandantes hicieron alusi\u00f3n a la Sentencia C-171 de 2020, en la cual la Corte indic\u00f3 que \u201clas vacaciones peri\u00f3dicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio m\u00ednimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el prop\u00f3sito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d. Adicionalmente, citaron la Sentencia C-035 de 2005, en la cual la Corte record\u00f3 que \u201cla legislaci\u00f3n laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, coligieron que el r\u00e9gimen impuesto en la norma acusada es incompatible con el derecho al descanso, en virtud del cual todos los empleados tienen el derecho a las vacaciones independientemente de si el tiempo de servicio efectivo es inferior a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, hicieron consideraciones sobre la competencia de la Corte para conocer del presente caso, la inexistencia de cosa juzgada sobre las expresiones demandadas y la vigencia de la norma objeto de examen. Indicaron que en \u201ctodo caso, si se tuviera dudas en torno a la vigencia de la disposici\u00f3n normativa demandada, se debe aplicar la regla de admisibilidad y decisi\u00f3n establecida por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-029 de 2020, C-028 de 2020, C-043 de 2018, C-046 de 2017, C-320 de 1997, C-1026 de 2004, C-404 de 2013 y C-451 de 2016, de suerte tal que \u201cante la existencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMES Y PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los informes y las intervenciones presentadas en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista es posible extraer las siguientes posiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe declararse inhibida13 para pronunciarse sobre el literal a) del art\u00edculo 310 del Decreto Ley 2663 de 1950 porque fue derogado de forma t\u00e1cita por la Ley 50 de 1990 que reform\u00f3 el r\u00e9gimen de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe analizar la constitucionalidad14 de la expresi\u00f3n \u201ca raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas de salario por cada mes completo de trabajo\u201d. Afirm\u00f3 que \u201c[s]i se acude al argumento del derecho a la igualdad para que se tengan en cuenta las fracciones de tiempo inferiores a un mes, estimamos que el monto a liquidar debe ser equitativo. Si al com\u00fan de los trabajadores se les reconoce 30 d\u00edas por a\u00f1o, esto es dos y medio (2.5) d\u00edas por mes, lo pertinente en ejercicio de la equidad es que a los trabajadores de la construcci\u00f3n se les remunere de igual forma, m\u00e1xime si se habilitar\u00e1 el pago proporcional por fracci\u00f3n trabajada\u201d. En su concepto, dicho trato diferente no tiene fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe declarar la inexequibilidad15 de las disposiciones pues, respecto del auxilio de cesant\u00eda, establecen un requisito adicional para los trabajadores de la construcci\u00f3n. Acorde con los conceptos, \u201cla finalidad del auxilio de cesant\u00eda es cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo\u201d16. Por lo tanto, (i) la finalidad de la protecci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda es igual para todos los trabajadores asalariados y (ii) la diferencia de trato para la causaci\u00f3n tiene fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular el Ministerio del Trabajo17 precis\u00f3 que los trabajadores de la construcci\u00f3n \u201cno deben recibir un trato diferencial respecto del pago de cesant\u00edas, aunque el monto a ser pagado, s\u00ed puede serlo, pues el no pago, aunque sea un mes, puede desampararlos en caso de las contingencias tales como el desempleo, la falta de educaci\u00f3n y en m\u00e1s de un caso, de la carencia de una vivienda digna\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las vacaciones aseguraron que el descanso debe ser proporcional al tiempo laborado y \u201cno se justifica que, a un grupo de trabajadores determinados, como son los de la construcci\u00f3n, se les impida acceder a este derecho fundamental por no alcanzar 30 d\u00edas de labores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, refirieron como precedentes del caso las sentencias C-051 de 1995, C-019 de 2004, C-042 de 2003, C-035 de 2005, C-669 de 2006, C-823 de 2006, C-871 de 2014, C-028 de 2019 y C-171 de 2020. Adem\u00e1s, advirtieron que las disposiciones acusadas se encuentran \u201caltamente en contrav\u00eda de los instrumentos y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano\u201d19: (i) derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo20, (ii) prohibici\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n21; (iii) Convenio 111 de 1958 de la OIT sobre la discriminaci\u00f3n empleo y ocupaci\u00f3n (ratificado por Colombia Ley 22 de 1967 y el (iv) Convenio 132 de 1936 de la OIT sobre las vacaciones pagadas (no ratificado por Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los apartes demandados. Su solicitud la bas\u00f3 en el desarrollo de un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que (i) los grupos comparables son los trabajadores de la construcci\u00f3n que prestan servicios por menos de un mes y los dem\u00e1s trabajadores del sector privado. Adem\u00e1s, (ii) existe un trato diferenciado pues para los trabajadores del primer grupo las cesant\u00edas equivalen a tres d\u00edas de salario por mes completo de trabajo y la liquidaci\u00f3n de las vacaciones equivale a 15 d\u00edas h\u00e1biles por a\u00f1o, si completan un mes. Sin embargo, para el segundo grupo de trabajadores, la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas es de un mes de salario por a\u00f1o de trabajo y la de vacaciones es de 15 d\u00edas h\u00e1biles por un a\u00f1o de trabajo, ambos proporcionales al tiempo trabajado sin distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, propuso a la Corte realizar un juicio de intensidad estricta pues el art\u00edculo 53 constitucional restringe la competencia del legislador para regular las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, precis\u00f3 que la finalidad de las disposiciones acusadas es \u201cotorgar un alivio a las empresas de construcci\u00f3n debido a su sensibilidad a los cambios econ\u00f3micos y la din\u00e1mica de la fuerza de trabajo en el sector\u201d22. No obstante, esta medida no es (a) necesaria pues existen otros medios como incentivos tributarios que no afectan los derechos m\u00ednimos de los trabajadores del sector ni (b) proporcional en sentido estricto dado que no es razonable conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de algunos trabajadores y \u201clos criterios relativos a la duraci\u00f3n del contrato y\/o a la naturaleza de la actividad a la que se dedica el empleador de manera permanente o accidental, no configuran criterios relevantes para establecer que se trata de supuestos de hecho diferentes, que autoricen el trato diferente\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que los apartes demandados son contrarios al principio de justicia que subyace en las relaciones de trabajo y seg\u00fan el cual los derechos se \u201ccausan con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 310 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar: la Corte no se debe inhibir en tanto el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo est\u00e1 vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI) argument\u00f3 que la Ley 50 de 1990 reform\u00f3 toda la regulaci\u00f3n relativa a las cesant\u00edas y, en consecuencia, derog\u00f3 t\u00e1citamente el literal a) demandado. Acorde con el escrito, \u201cla intenci\u00f3n del legislador, entre otras, con la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 fue la implementaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen com\u00fan de cesant\u00edas a todos los trabajadores y es por esto por lo que quiso definir expresamente cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a estos, es decir, lo dispuesto en los art\u00edculos 249 a 258 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la derogatoria t\u00e1cita, \u201cobedece a un cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total\u201d25. Este tipo de derogatoria exige del juez constitucional un ejercicio interpretativo para determinar si la norma reciente deviene inconciliable o abarca integralmente la materia regulada en la ley anterior26. La Corte encuentra que en este caso y por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n no se ha producido la derogatoria t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la regulaci\u00f3n dispuesta en la Ley 50 de 1990 en lo relativo al sistema de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas no es incompatible con la regla dispuesta en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la primera parte del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se regula el auxilio de cesant\u00eda. Como regla general, el art\u00edculo 249 dispone que \u201c[t]odo [empleador] est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este Cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d. No obstante, dicha disposici\u00f3n general tiene excepciones (art. 251), restricciones (art. 252)27, prohibiciones (art. 253)28, condiciones que exoneran del pago (art. 250)29 y regulaciones diferenciales para casos particulares (art. 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la expresi\u00f3n acusada sub examine est\u00e1 prevista en el literal a) del art\u00edculo 310 del CST. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial para el reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda para los empleadores de los trabajadores de la construcci\u00f3n. Prev\u00e9 que dicha prestaci\u00f3n (i) corresponde a tres (3) d\u00edas de salario por cada mes completo de trabajo, (ii) siempre y cuando se hayan prestado los servicios por lo menos durante un mes. Adem\u00e1s, sobre la forma de pago establece que se har\u00e1 a la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse a la forma de pago, en la Sentencia C-823 de 2006 la Corte precis\u00f3 que a partir de la Ley 50 de 1990 el auxilio de cesant\u00eda qued\u00f3 sometido a tres sistemas de liquidaci\u00f3n diferentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El sistema tradicional contemplado en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1\u00b0 de enero de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el sistema de liquidaci\u00f3n definitiva anual, y manejo e inversi\u00f3n a trav\u00e9s de los llamados fondos de cesant\u00edas, creados por esta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1\u00b0 de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n ordinaria de servicios, el pago peri\u00f3dico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesant\u00eda a que tenga derecho el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la forma de liquidaci\u00f3n, el numeral 1 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que \u201c[e]l 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda, por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior la Sala concluye que, si bien la Ley 50 de 1990 cre\u00f3 un r\u00e9gimen nuevo para efectos de pagar y liquidar el auxilio de cesant\u00eda, la novedad del sistema de pago no tiene la capacidad de modificar las reglas particulares de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. En otras palabras, el m\u00e9todo creado por la Ley 50 de 1990 para pagar el auxilio de cesant\u00eda en nada modifica las condiciones que el art\u00edculo 310 establece para que los trabajadores de la construcci\u00f3n tengan derecho a la prestaci\u00f3n. Por lo tanto, no se advierte derogatoria o modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 310 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte ha reconocido la vigencia, despu\u00e9s de la Ley 50 de 1990, de normas especial en materia de pago de cesant\u00edas. Ello ha ocurrido en al menos tres sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia C-051 de 1995 la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispon\u00eda una cesant\u00eda restringida30. En la Sentencia C-823 de 2006 la Corte declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que permit\u00eda no reconocer el auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios. Recientemente, en la Sentencia C-432 de 2020 la Corte declar\u00f3 inexequible el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que exim\u00eda al empleador del pago de las cesant\u00edas \u201ca los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dichas providencias la Corte consider\u00f3 que, con independencia del sistema de liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, que var\u00eda de acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable (Ley 50 de 1990), las normas demandadas se inscrib\u00edan en una excepci\u00f3n a la regla general que obliga al empleador a pagar el auxilio de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al literal b) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aunque ninguno de los intervinientes en este proceso plante\u00f3 la p\u00e9rdida de vigencia de esta disposici\u00f3n, es importante aclarar que esta disposici\u00f3n derog\u00f3 de forma t\u00e1cita el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002 sin mencionar el art\u00edculo objeto de estudio en esta demanda. Ello es as\u00ed porque el objetivo de la ley era equiparar la regulaci\u00f3n del pago de compensaci\u00f3n de vacaciones para los empleados p\u00fablicos y los privados, sin que ello implicara la modificaci\u00f3n de regulaciones especiales, como la de los trabajadores de la construcci\u00f3n. Por lo tanto, la norma est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el literal a) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en tanto existen razones suficientes para considerar que la norma est\u00e1 vigente o puede estar produciendo efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n preliminar: la Corte, en este caso, no es competente para pronunciarse sobre un cargo nuevo propuesto por un interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia propuso a la Corte analizar un cargo nuevo contra la expresi\u00f3n \u201ca raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas de salario por cada mes completo de trabajo\u201d, la cual no fue objeto de la demanda. En su concepto, si \u201cal com\u00fan de los trabajadores se les reconoce 30 d\u00edas por a\u00f1o, esto es dos y medio (2.5) d\u00edas por mes [y no tres (3) como establece la norma acusada], lo pertinente en ejercicio de la equidad es que a los trabajadores de la construcci\u00f3n se les remunere de igual forma, m\u00e1xime si se habilitar\u00e1 el pago proporcional por fracci\u00f3n trabajada\u201d. A su juicio dicho trato diferente no tiene fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Sentencia C-1155 de 2005, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas est\u00e1 definido por el contenido de la demanda, de manera que los intervinientes no pueden ampliar el \u00e1mbito de la demanda, y solicitar que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que s\u00ed han sido demandadas \u00a0y por tanto \u00a0carecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda31. Esto se ha justificado en que la adici\u00f3n de un cargo a la demanda inicialmente planteada no constituye una coadyuvancia, sino, precisamente, la presentaci\u00f3n de un nuevo elemento de juicio que no ha sido conocido por los dem\u00e1s intervinientes del proceso ni ha sido sometido a un estudio de admisibilidad por parte de la Corte Constitucional32, de ah\u00ed que dictar un pronunciamiento con cargos de inconstitucionalidad distintos a los planteados puede conducir al desconocimiento de las reglas procesales pues ni las autoridades, ni otras personas tendr\u00edan la posibilidad de participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la Sentencia C-284 de 2014, reiterada en diferentes oportunidades, la Corte fij\u00f3 una serie de presupuestos que habilitan a la Corte para pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n de constitucionalidad no planteada dentro de los cargos de la demanda, a saber: (i) debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo; (ii) debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241; (iii) el acto sujeto a control debe admitir una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda33; (iv) cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad la acci\u00f3n p\u00fablica debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad; (v) debe ser clara la competencia de la Corte para controlar la norma acusada34; (vi) es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n propone a la Corte desarrollar un juicio de igualdad entre los trabajadores de la construcci\u00f3n y el resto de los trabajadores privados, considerando que a los primeros se les reconoce el auxilio de cesant\u00eda con base en tres 3 d\u00edas de trabajo al mes y a los segundos con base en 2.5 d\u00edas de trabajo para el mismo per\u00edodo. Resulta evidente que se trata de un asunto diverso al planteado en la demanda y que recae sobre un contenido normativo no acusado. En adici\u00f3n a ello la Sala encuentra que el interviniente no aport\u00f3 argumento alguno para justificar la integraci\u00f3n de la unidad normativa en los t\u00e9rminos en que ello ha sido establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes demandaron algunos apartes del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 111 de 1958 de la OIT y el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 132 de 1936 de la OIT. Sin embargo, la demanda se sustenta de forma concreta en los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n; el resto de normas constitucionales pese a ser mencionadas no tienen un desarrollo espec\u00edfico en la demanda36. Por lo tanto, la Corte plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n \u201csiempre que se haya servido siquiera un mes\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al prever un r\u00e9gimen diferenciado para el reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda para trabajadores de la construcci\u00f3n, desconocen los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n \u201ccuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al prever un r\u00e9gimen diferenciado para el reconocimiento de las vacaciones para trabajadores de la construcci\u00f3n, desconoce los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 algunas consideraciones relacionadas con los derechos laborales de los trabajadores, haciendo \u00e9nfasis en el auxilio de cesant\u00eda y en la figura de la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero. Luego de ello (ii) presentar\u00e1 brevemente el contenido de la cl\u00e1usula general de igualdad del art\u00edculo 13 as\u00ed como los criterios para establecer su violaci\u00f3n. Finalmente (iv) juzgar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n constitucional a los derechos laborales de los trabajadores &#8211; Reiteraci\u00f3n jurisprudencial37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo ha sido concebido no solo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, sino adem\u00e1s como \u201cprincipio axiol\u00f3gico\u201d de la Carta38. De all\u00ed que la Constituci\u00f3n de 1991 le reconociera una triple dimensi\u00f3n: (i) valor fundante del Estado social de derecho39; (ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico; y (iii) derecho-deber social40 con car\u00e1cter fundamental. Este se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y por su contenido progresivo41, como un derecho social y econ\u00f3mico42. El trabajo y su protecci\u00f3n atiende, adem\u00e1s, a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundamentalidad del derecho al trabajo impone que las actividades laborales se desarrollen en condiciones de dignidad y justicia44. Adicionalmente, con respecto a la faceta como derecho social, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n indic\u00f3 los principios m\u00ednimos fundamentales que constituyen la base de la garant\u00eda del derecho al trabajo45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre estos principios m\u00ednimos se encuentran los siguientes: (i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vii) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (viii) garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; (ix) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo permite a los ciudadanos acceder a los bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas que permitan la concreci\u00f3n de su proyecto personal. As\u00ed, atado a la definici\u00f3n de Estado social, el trabajo se ha definido como un veh\u00edculo de otros derechos que humaniza a los individuos, sus relaciones y su entorno46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titularidad de los derechos sociales es entonces predicable de los trabajadores. Se proyectan en el \u00e1mbito laboral, estableciendo garant\u00edas particulares que responden a las necesidades de protecci\u00f3n derivadas de las relaciones de trabajo47. Diferentes instrumentos internacionales se ocupan de estos derechos, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales48 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de conformidad con el texto constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que exige al Estado dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Todo esto bajo condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero. Reiteraci\u00f3n Sentencia C-669 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a disfrutar de un per\u00edodo de vacaciones comprende el descanso y la remuneraci\u00f3n. Para la Corte, \u201clas vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador\u201d50. De este modo \u201cla persona que s\u00f3lo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no s\u00f3lo a su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica, sino a su propia realizaci\u00f3n y la de su familia\u201d. Esto, en palabras de la Corte, forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es desarrollo tambi\u00e9n de los derechos m\u00ednimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo51, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 7\u00b0-d) y en el Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 7\u00b0, literales g y h), tal como lo destac\u00f3 la Sentencia C-035 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo la naturaleza de este derecho su compensaci\u00f3n en dinero es una posibilidad restringida y excepcional, que s\u00f3lo puede darse dentro de los precisos l\u00edmites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones52. De esta forma, salvo los dem\u00e1s casos previstos en la ley, la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero es procedente cuando al desaparecer el v\u00ednculo laboral, se torna imposible \u201cdisfrutar\u201d el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho \u201cse transforma en un cr\u00e9dito a cargo del empleador\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando que el presente asunto gira en torno a la compensaci\u00f3n en dinero cuando la relaci\u00f3n laboral termina antes de cumplir con los requisitos para disfrutar del descanso, es necesario hacer una breve rese\u00f1a sobre el derecho a dicha compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compensaci\u00f3n en dinero estuvo tradicionalmente ligada a la causaci\u00f3n peri\u00f3dica de las vacaciones, la cual se produc\u00eda al vencimiento del ciclo previsto en la ley para el efecto54. \u00a0Sobre el particular, la Sentencia C-598 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez cumplido el a\u00f1o, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas\u201d. Precis\u00f3 que \u201c[s]in embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relaci\u00f3n laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201c[e]s en estos casos en donde opera la compensaci\u00f3n en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la exigencia de un t\u00e9rmino m\u00ednimo de trabajo para tener derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones despu\u00e9s del primer per\u00edodo causado y no disfrutado, era inconstitucional, porque ello \u201cdesconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo, as\u00ed como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d. Para la Corte, que en esa oportunidad analizaba el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978 \u201c[l]o justo (\u2026) desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, \u00e9stas le sean compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma posici\u00f3n fue reiterada por la Corte al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9ste exceda de tres (3) meses\u201d del art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002 (aplicable a los trabajadores del sector privado), para cuyo efecto se se\u00f1al\u00f3 respecto de las vacaciones, que \u201cse trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al estudiar la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 200258, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas vacaciones como acreencia laboral, son un derecho que se otorga a los trabajadores con el prop\u00f3sito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo\u201d, de forma que imponer \u201cla obligaci\u00f3n previa de haber laborado un a\u00f1o, para acceder al pago proporcional de las vacaciones en dinero a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (\u2026) se encuentra en abierta oposici\u00f3n a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial, al derecho fundamental al trabajo, el cual propende porque las condiciones que rigen la relaci\u00f3n laboral se sometan al principio de justicia, es decir, a la salvaguarda de los elementos materiales esenciales que hagan efectiva la dignidad del trabajador\u201d59. En esta decisi\u00f3n la Corte sugiri\u00f3 que el legislador, de ninguna forma, podr\u00eda imponer un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses para ser beneficiario de la compensaci\u00f3n de las vacaciones. Es importante precisar que la referencia a dicho t\u00e9rmino se encuentra en la parte motiva de la decisi\u00f3n y no tuvo un reflejo espec\u00edfico en la resolutiva. Adicionalmente, el t\u00e9rmino surgi\u00f3 a partir de lo dispuesto en el Convenio 132 de la OIT, instrumento internacional que no est\u00e1 ratificado por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar, en todo caso, que la Ley 995 de 2005 no exige un per\u00edodo m\u00ednimo para acceder a la compensaci\u00f3n de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relaci\u00f3n laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado d\u00eda a d\u00eda y proporcionalmente \u201cpor el tiempo efectivamente trabajado\u201d60 (art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la regulaci\u00f3n vigente se orienta por reconocer a los trabajadores privados, un derecho a las vacaciones que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, su compensaci\u00f3n en dinero no est\u00e1 ligada necesariamente a la causaci\u00f3n peri\u00f3dica o a su acumulaci\u00f3n. Este entendimiento, adem\u00e1s, responde al mismo r\u00e9gimen que ya exist\u00eda para los trabajadores que tienen contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, quienes, desde la Ley 50 de 1990, tienen derecho al \u201cpago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea\u201d61. Las vacaciones y su compensaci\u00f3n son derechos propios del trabajador, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no lleg\u00f3 a disfrutar mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al desempleo y el auxilio de cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, la importancia del trabajo en la superaci\u00f3n de las desigualdades a trav\u00e9s del desarrollo de actividades que les permitan a los trabajadores la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para vivir dignamente fue reconocida mediante la inclusi\u00f3n del mismo como un principio en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n prescribe que el derecho al trabajo impone al Estado el deber de garantizar que todas las personas puedan acceder a un empleo libremente elegido, sin que ello implique un deber de asegurar un puesto de trabajo. En consecuencia, mientras se avanza en la consecuci\u00f3n del pleno empleo, surge la necesidad de brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desempleada62. En este sentido debe entenderse que \u201cdel derecho al trabajo objetivamente no puede desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervenci\u00f3n del Estado, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del principio de dignidad humana, y de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica justa perseguida por el Estado Social de Derecho, todas las personas tienen derecho a condiciones m\u00ednimas para subsistir. Ello, que se traduce en el derecho al m\u00ednimo vital, sirve como fundamento del subsidio al desempleo64 para aquellas personas que no logran ingresar al mercado de trabajo65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula el \u201cauxilio de cesant\u00eda\u201d. Frente a este auxilio, es preciso indicar que, si bien al ser creado ten\u00eda car\u00e1cter indemnizatorio, mediante la modificaci\u00f3n introducida con la Ley 65 de 1946, se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n social. As\u00ed mismo con posterioridad, permiti\u00f3 a los trabajadores adquirir vivienda o remodelarla66, y sufragar los costos de su educaci\u00f3n y la de su familia67, a trav\u00e9s de los retiros parciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el fundamento normativo del auxilio de cesant\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo se encuentra soportado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de una \u201cfigura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro \u2013en el caso del pago parcial de cesant\u00edas\u2013, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d68. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que el auxilio de cesant\u00eda es una de las prestaciones sociales m\u00e1s importantes para los trabajadores y sus familias, puesto que constituye un respaldo econ\u00f3mico para que sus titulares accedan a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida69. Particularmente, en la sentencia C-823 de 2006, luego de rese\u00f1ar su tr\u00e1nsito de indemnizaci\u00f3n a prestaci\u00f3n social, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, y en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n y los instrumentos internacionales, el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n de la seguridad social, que al mismo tiempo responde a un beneficio m\u00ednimo establecido en la normatividad laboral, el cual, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, adquiere la condici\u00f3n de irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de trato en materia laboral. Reiteraci\u00f3n C-116 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la Constituci\u00f3n de 1991 la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento ya que es un valor, un principio y un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos que cumplen distintas funciones. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el art\u00edculo 13 superior ha sido considerado como la fuente del principio y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente70 (art. 53 C.Pol).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho71. En t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulaci\u00f3n general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que la igualdad comprende cuatro supuestos posibles (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad en materia laboral ha sido abordado por la Corte Constitucional. Acorde con dichos pronunciamientos, las relaciones de trabajo no s\u00f3lo est\u00e1n sometidas al principio general de igualdad del art\u00edculo 13 superior, sino que el art\u00edculo 53 confiere a\u00fan m\u00e1s fuerza a este mandato en este \u00e1mbito, pues ordena la \u201cigualdad de oportunidades\u201d para todos los trabajadores y establece la regla de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d (art. 53 C. Pol). Por lo tanto, los trabajadores, independientemente de las circunstancias particulares de su empleador, gozan de plenas garant\u00edas constitucionales y de la especial protecci\u00f3n del Estado (arts. 25 y 53 C. Pol), lo cual permite excluir el trato diferente que se justifica \u00fanica y exclusivamente en el status jur\u00eddico de los empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde muy temprano, en la Sentencia C-051 de 1994 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d74. As\u00ed las cosas, \u201cel principio de igualdad de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley, parte de la base de que, si bien la existencia de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos es una opci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el Legislador, aquella no significa que la naturaleza jur\u00eddica del empleador justifique en s\u00ed misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos\u201d. En todo caso, seg\u00fan la Corte \u201clo anterior no significa un mandato de parificaci\u00f3n y de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia de patrono puede constituir una justificaci\u00f3n relevante para un trato diferente, pero en tales casos el examen constitucional de igualdad por el juez constitucional tiene que ser m\u00e1s riguroso\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios, el alcance, la metodolog\u00eda y los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad. Como fue establecido por la Sala Plena, esta es la \u201cmetodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d145F76. En esa oportunidad, el tribunal defini\u00f3 de la siguiente manera los tres grados o intensidades de escrutinio, los elementos de cada uno de estos y las materias a las que se aplican146F77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el escrutinio d\u00e9bil en el juicio integrado de igualdad est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio, el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. Esta se aplica, inter alia, a los casos relacionados: (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se usa: \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d147F78. Asimismo, se aplica frente a normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa: (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta modalidad de escrutinio se aplica, inter alia, a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Congreso y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio14879. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que las expresiones \u201csiempre que se haya servido siquiera un mes\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la expresi\u00f3n \u201ccuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes\u201d contenida en el literal b) de la misma disposici\u00f3n, desconocen los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, se sustenta esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por desconocimiento del derecho al trabajo digno y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena imponer a los trabajadores de la construcci\u00f3n un l\u00edmite temporal para ser beneficiarios del pago proporcional de las vacaciones y del auxilio de cesant\u00edas desconoce el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social pues limita el acceso a prestaciones fundamentales en el desarrollo de la actividad laboral subordinada. No se trata de una simple regulaci\u00f3n que las configure sino de una regla que elimina la posibilidad de acceder a las mismas respecto de un grupo espec\u00edfico de trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auxilio de cesant\u00eda hace parte de las prestaciones sociales comunes que, por regla general, todos los empleadores est\u00e1n obligados a pagar a sus trabajadores. Esta prestaci\u00f3n tiene origen en la relaci\u00f3n laboral y su prop\u00f3sito consiste en \u201ccontribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente destacando su importancia la Sentencia C-823 de 2006 indic\u00f3 que el auxilio de cesant\u00eda \u201cse adscribe directamente al concepto de seguridad social, quedando en consecuencia amparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gu\u00edan el servicio p\u00fablico obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social\u201d. En l\u00ednea con ello en la Sentencia C-310 de 2007 la Corte precis\u00f3 que el auxilio de cesant\u00eda, en tanto prestaci\u00f3n social, \u201cconstituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su car\u00e1cter remuneratorio81, por ser retribuci\u00f3n a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo\u201d 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha encontrado problem\u00e1ticas las distinciones respecto del reconocimiento de las prestaciones laborales entre trabajadores privados, a partir del sector en el cual laboran. As\u00ed, en la Sentencia C-051 de 1995 precis\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d83. En esa direcci\u00f3n establecer condiciones menos favorables para los trabajadores debido a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an es inconstitucional y no parece existir justificaci\u00f3n constitucional para conceder ventajas a algunos empleadores. En t\u00e9rminos de la Corte los trabajadores no son los llamados a \u201cpagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello la Corte Constitucional85 ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que (i) permit\u00edan el pago del auxilio de cesant\u00eda en condiciones desiguales para algunos empleados (a las empleadas dom\u00e9sticas se les reconoc\u00eda un pago de cesant\u00edas con base en un n\u00famero de d\u00edas inferior al del resto de trabajadores) o (ii) exim\u00edan al empleador del pago de las cesant\u00edas en raz\u00f3n de la actividad realizada (a los trabajadores ocasionales y a un grupo de artesanos no se les reconoc\u00eda el pago del auxilio de cesant\u00edas). En dichas decisiones encontr\u00f3 \u201cinaceptable en t\u00e9rminos constitucionales, que una actividad sin \u00e1nimo de lucro, de evidente beneficio social y com\u00fan, reciba est\u00edmulos o tratos favorables en perjuicio de los trabajadores\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que este tipo de medidas desconoc\u00edan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la l\u00ednea expuesta, resulta inconstitucional prever est\u00edmulos a los empleadores en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores de la construcci\u00f3n. Este es el elemento determinante para establecer que la norma demandada no tiene justificaci\u00f3n constitucional. Con independencia del fin perseguido por la ley, estimular el sector de la construcci\u00f3n en desmedro de ciertos trabajadores y de sus prestaciones, es inconstitucional. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente\u00a0sub examine,\u00a0que ahora se reitera y se aplica, para concluir que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 1 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se reitera que el auxilio de cesant\u00eda \u201cse adscribe directamente al concepto de seguridad social, quedando en consecuencia amparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gu\u00edan el servicio p\u00fablico obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social\u201d86.\u00a0Por tanto, siguiendo el precedente de la Sentencia C-823 de 2006, se concluye que la norma demandada afecta dicha universalidad, en tanto autoriza dejar a ciertos trabajadores -trabajadores de la construcci\u00f3n que laboran menos de un mes- sin protecci\u00f3n frente al riesgo de perder su empleo, lo que resulta incompatible con la especial protecci\u00f3n constitucional al trabajador y con dicha garant\u00eda. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente\u00a0sub examine,\u00a0que ahora se reitera y se aplica, para reafirmar que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n (art. 25 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los trabajadores de la construcci\u00f3n se advierte una situaci\u00f3n particular, el sector se caracteriza por niveles altos de informalidad, de modalidades de empleo at\u00edpicas y de cortas temporalidades. Ello implica una alta probabilidad de que este tipo de trabajadores laboren con contratos inferiores a un mes con diferentes empleadores, esta caracter\u00edstica enfrentada con la norma que se acusa resalta la inconstitucionalidad de la misma, pues dicha realidad generar\u00eda que el trabajador no acceda al auxilio de cesant\u00eda en ninguno de los contratos inferiores a un mes. Este asunto se retomar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las vacaciones la Corte ha dispuesto que, como acreencia laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores con el prop\u00f3sito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso. Adicionalmente ha indicado que tambi\u00e9n busca proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. De forma espec\u00edfica la Sentencia C-035 de 2005 reconoci\u00f3 que las vacaciones se reconocen \u201ccomo uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oportunidades anteriores la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que condicionaban el pago proporcional de las vacaciones al cumplimiento de un l\u00edmite temporal de prestaci\u00f3n del servicio, por contrariar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-019 de 2004 declar\u00f3 inexequible un apartado del art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 del CST. La norma establec\u00eda la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o,\u00a0siempre que este exceda de tres meses\u201d (el aparte demandado es el subrayado). Al tomar la determinaci\u00f3n, indic\u00f3 (i) que \u201cel trabajador, quien de suyo le aporta d\u00eda a d\u00eda sustanciales fuerzas al empleador para la generaci\u00f3n de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana\u201d y (ii) que \u201cuna limitaci\u00f3n temporal como la establecida en la norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo\u201d debido a que ese derecho \u201cse causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Sentencia C-035 de 2005 se declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002. Esta norma indicaba que cuando se produjera la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00eda\u00a0por a\u00f1o cumplido de servicio y\u00a0proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. La Corte concluy\u00f3 que la norma se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n al establecer la obligaci\u00f3n de haber trabajado un a\u00f1o para acceder al pago proporcional de las vacaciones en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante advertir que, en la actualidad, los trabajadores del sector privado tienen, por regla general, derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones de forma proporcional al tiempo laborado, sin que ello dependa de un tiempo determinado en el ejercicio de sus labores. En efecto, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 995 de 2005 el Legislador asumi\u00f3 la postura de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el derecho a las vacaciones se causa por el tiempo efectivamente laborado, sin condiciones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una norma que imponga condiciones temporales para el reconocimiento y pago de la compensaci\u00f3n de las vacaciones implica la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, en los t\u00e9rminos expuestos. Ello es lo que ocurre precisamente con la norma acusada la cual, se reitera, condiciona el pago proporcional de las vacaciones a que el trabajador cumpla, por lo menos, un mes de trabajo87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, la Sala Plena encuentra razonable reiterar el argumento que la Corte Constitucional ha adoptado con relaci\u00f3n al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores en beneficio del empleador. Para el caso de las vacaciones, resulta inconstitucional que solamente en el caso de los trabajadores de la construcci\u00f3n la legislaci\u00f3n imponga una barrera que, en \u00faltimas, reduce las cargas de los empleadores en perjuicio de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la regla especial de cesant\u00edas y vacaciones aplicable a los trabajadores de construcci\u00f3n -acusada en esta oportunidad- es inconstitucional. En efecto, se trata de una distinci\u00f3n para el reconocimiento de prestaciones centrales en una relaci\u00f3n de trabajo semejantes a otras que la Corte ha encontrado inexequibles al desconocer los derechos al trabajo y la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por desconocimiento del mandato de trato igual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 un escrutinio integrado de igualdad88 (art. 13 C. Pol). Primero, se precisar\u00e1n los grupos comparables y se afirmar\u00e1 que, en efecto, las expresiones acusadas establecen un trato desigual para grupos comparables. Segundo, se presentar\u00e1n las razones que justifican adelantar un examen de intensidad estricta. Tercero, se concluir\u00e1 que las expresiones acusadas no son efectivamente conducentes ni necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida implica una interferencia en el mandato de trato igual. Los demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n en la existencia de un trato diferente entre (a) los trabajadores de la construcci\u00f3n que laboran menos de un mes y (b) los trabajadores del sector privado que ejercen otra clase de oficio por un periodo inferior a un mes. A partir de esa distinci\u00f3n mientras los primeros no tienen derecho a pago alguno de compensaci\u00f3n por vacaciones y de auxilio de cesant\u00edas los segundos s\u00ed reciben estos pagos de forma proporcional al tiempo laboral. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n tiene como finalidad reconocer el esfuerzo de las personas vinculadas laboralmente en el desarrollo de actividades productivas es claro que los grupos son asimilables. En este caso el criterio de comparaci\u00f3n relevante89 consiste en el hecho de que unos y otros prestan servicios labores de forma personal y subordinada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior la Corte encuentra que la medida afecta el mandato de trato igual entre grupos cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias. Corresponde entonces definir si ese trato se encuentra justificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intensidad del juicio de igualdad. Las disposiciones acusadas eximen al empleador de trabajadores de la construcci\u00f3n que laboran menos de un mes del pago del auxilio de cesant\u00eda y las vacaciones. Esta medida, a juicio de la Corte, debe ser sometida a un examen estricto de igualdad, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la medida afecta el goce del derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social dado que limita el acceso a prestaciones muy importantes en el desarrollo de la actividad laboral subordinada. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 al analizar el cargo por desconocimiento del derecho al trabajo digno y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el trato diferente puede tener un impacto significativo en un grupo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. El art\u00edculo 309 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo entiende por obras o actividades de construcci\u00f3n \u201clas que tiene por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcci\u00f3n, excepto su conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n; y por valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente\u201d90. Varios estudios acad\u00e9micos concluyen que la inestabilidad laboral a la que se ven expuestos los trabajadores de la construcci\u00f3n aumenta no solo su vulnerabilidad socioecon\u00f3mica sino tambi\u00e9n la de sus familias91. Sobre la alta inestabilidad laboral y la alta rotaci\u00f3n en este sector se ha considerado que se asocia a las caracter\u00edsticas de los proyectos, esto es, su corta duraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201cla inestabilidad laboral hace parte de los problemas que se encuentran en el entorno de los ambientes laborales de la construcci\u00f3n puesto que no hay una permanencia continua del personal\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)93 el sector de la construcci\u00f3n pese a desempe\u00f1ar un papel importante en el desarrollo econ\u00f3mico tanto en los pa\u00edses desarrollados como en los pa\u00edses en desarrollo, se \u201cenfrenta a importantes d\u00e9ficits de trabajo decente y tiene mala imagen en cuanto a condiciones de trabajo y seguridad\u201d. La OIT advierte que en los pa\u00edses en desarrollo, \u201cel sector se caracteriza por niveles altos de informalidad y de modalidades de empleo at\u00edpicas\u201d. En su concepto, \u201cuna cobertura inadecuada o insuficiente de protecci\u00f3n social de los trabajadores de la construcci\u00f3n a menudo va asociada a niveles altos de inseguridad econ\u00f3mica y pobreza\u201d. Por lo tanto, \u201c[l]a ampliaci\u00f3n de la cobertura de protecci\u00f3n social en la industria es esencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OIT reconoce que en el sector de la construcci\u00f3n se evidencian \u201calgunas de las mayores brechas en la cobertura social con un alto grado de trabajo eventual y no declarado\u201d.\u00a0Aunque dicho sector \u201cemplea a casi el 7 por ciento de la fuerza laboral mundial, el sector de la construcci\u00f3n a menudo se caracteriza por arreglos laborales complejos, una importante movilidad laboral, un alto grado de empleo temporal y ocasional, adem\u00e1s de subcontrataci\u00f3n y relaciones laborales mal definidas a las que se pueden agregar trabajadores migrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los estudios de la OIT dejan en evidencia que \u201clos trabajadores de la construcci\u00f3n pueden quedar expl\u00edcitamente excluidos de la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social como categor\u00eda\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, identifican los marcos legales que contienen \u201cumbrales m\u00ednimos con respecto al tama\u00f1o de la empresa, la duraci\u00f3n del empleo, las horas de trabajo o el salario, que pueden excluir de manera efectiva a los trabajadores que no cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, incluidos los trabajadores temporales o eventuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma concreta y categ\u00f3rica la OIT afirma que el establecimiento de salarios y condiciones de trabajo decentes, son elementos esenciales para impulsar el crecimiento de la industria y promover al mismo tiempo el trabajo digno de los trabajadores de la construcci\u00f3n. Adem\u00e1s, recomienda94 que \u201ctodos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, deben poder disfrutar de igualdad de trato y del principio de remuneraci\u00f3n por trabajo de igual valor y poder ejercer sus derechos fundamentales\u201d. Finalmente, proponen \u201c[r]educir los umbrales m\u00ednimos establecidos en las leyes nacionales en relaci\u00f3n con las horas de trabajo, la duraci\u00f3n del empleo o la remuneraci\u00f3n para garantizar que los trabajadores de la construcci\u00f3n est\u00e9n cubiertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, acorde con los estudios que la OIT ha desarrollado sobre los trabajadores de la construcci\u00f3n es posible concluir que (i) las brechas de cobertura existentes en la protecci\u00f3n social pueden exacerbar la vulnerabilidad de los trabajadores de la construcci\u00f3n; (ii) en algunos pa\u00edses los trabajadores de la construcci\u00f3n carecen de una protecci\u00f3n social adecuada debido a los altos niveles de informalidad, movilidad de la mano de obra, empleo temporal ocasional, subcontrataci\u00f3n y mano de obra migrante; (iii) en aquellos lugares en que la legislaci\u00f3n del trabajo y la seguridad social tiene como referencia principal el trabajo a tiempo completo, es posible que las prestaciones de protecci\u00f3n social no cubran a determinados tipos de trabajadores, como los temporales, estacionales u ocasionales; (iv) los niveles m\u00ednimos establecidos en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o de las empresas, la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el tiempo de trabajo o los salarios pueden suponer la exclusi\u00f3n de aquellos trabajadores que no cumplen esos requisitos legislativos; y (v) la ampliaci\u00f3n de la cobertura a los trabajadores de la construcci\u00f3n es especialmente necesaria para lograr que los pa\u00edses est\u00e9n mejor equipados para lidiar con futuras crisis como la pandemia generada por el Covid-1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas descritas permiten a la Corte advertir que, trat\u00e1ndose de contrataciones inestables por su temporalidad, es posible que un trabajador de la construcci\u00f3n labore menos de un mes en varias obras durante el a\u00f1o, con empleadores diferentes. De este modo, la norma que les impide el reconocimiento de las vacaciones y del auxilio de las cesant\u00edas cuando su vinculaci\u00f3n no sea superior a un mes, impacta de forma negativa en este sector de trabajadores vulnerables. Puede entonces ocurrir que, a pesar de trabajar de forma interrumpida en diferentes obras y por periodos inferiores a un mes en cada una de ellas, los trabajadores de la construcci\u00f3n no obtengan el reconocimiento del derecho al descanso ni la compensaci\u00f3n de las vacaciones por el tiempo efectivamente laborado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la jurisprudencia ha indicado la necesidad de aplicar un examen de intensidad estricta respecto de medidas similares a las que ahora se juzgan. En la Sentencia C-432 de 2020 se juzg\u00f3 una disposici\u00f3n que exim\u00edan del pago del auxilio de cesant\u00edas a \u201clos artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia\u201d. En esa oportunidad la Sala aplic\u00f3 un juicio de intensidad estricta al considerar que la medida afectaba de forma intensa el derecho al trabajo y a la seguridad social. En este caso, al igual que en el resuelto en dicha providencia, la norma demandada no preve\u00eda el pago de un auxilio de cesant\u00eda ni de vacaciones a los trabajadores de la construcci\u00f3n que laboren menos de un mes, esto es, autorizaba al empleador para no pagar dicho auxilio96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la intensidad del juicio a continuaci\u00f3n la Corte valorar\u00e1 si se cumplen las exigencias previstas para el examen estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida persigue una finalidad constitucional imperiosa. Este requerimiento impone establecer si al trato diferente puede adscribirse una finalidad que, desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n, pueda considerarse urgente o inaplazable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que, pese a la comunicaci\u00f3n de la demanda al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Trabajo, ninguna de tales autoridades hizo referencia a la finalidad de las disposiciones demandadas. Incluso el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que fuera declarada inexequible debido a su evidente inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha advertido el d\u00e9ficit democr\u00e1tico del CST por ser un decreto expedido en estado de sitio, que luego se volvi\u00f3 legislaci\u00f3n permanente y que por tanto no tuvo deliberaci\u00f3n ante el Congreso97. La dificultad para identificar la finalidad de las medidas en el texto del decreto del que hacen parte las disposiciones que se impugnan as\u00ed como la ausencia de cualquier defensa de su validez por parte de las autoridades pol\u00edticamente responsables de regular esta materia, exige concluir que no superan esta primera etapa98. La presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que acompa\u00f1a las medidas sometidas a un examen de intensidad estricta supone que cuando no es posible identificar objetivo alguno, esta primera etapa del juicio se considere no superada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en algunas oportunidades la Corte Constitucional ha acudido a otras fuentes para establecer la finalidad de la medida que examina. Lo anterior, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica -no adversarial- de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Siguiendo esta pr\u00e1ctica es posible comprender que la medida, desde su origen ha buscado el incentivo de actividades productivas, lo que se enmarca dentro del concepto de la libertad de empresa. Adem\u00e1s uno de los intereses del Estado es la formalizaci\u00f3n laboral y ello sumado a las alarmantes estad\u00edsticas sobre informalidad en ese sector de la econom\u00eda, hacen imperiosa la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, atendiendo al concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n podr\u00eda considerarse que la finalidad de eximir al empleador de pagar el auxilio de cesant\u00eda y las vacaciones a un trabajador de la construcci\u00f3n que no labore por m\u00e1s de un mes tiene por objeto otorgar un alivio a las empresas de construcci\u00f3n debido a la sensibilidad a los cambios econ\u00f3micos y a la din\u00e1mica de la fuerza de trabajo en el sector. Segundo, es posible afirmar que las normas demandadas buscan incentivar la formalidad en el sector econ\u00f3mico de la construcci\u00f3n que esta\u0301 caracterizado por la alta vulnerabilidad de sus trabajadores habida cuenta de la inestabilidad de la actividad productiva y el flagelo de la informalidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que esta norma busca, a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de costos de contrataci\u00f3n, incentivar la formalidad en el sector econ\u00f3mico de la construcci\u00f3n que esta\u0301 caracterizado por la alta vulnerabilidad de sus trabajadores habida cuenta de la inestabilidad de la actividad productiva y el flagelo de la informalidad laboral. En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-277 de 2021, \u201clos altos costos de contrataci\u00f3n pueden tener un efecto directo en la informalidad\u201d, porque \u201cimpide[n] a las empresas ajustarse al ciclo econ\u00f3mico, especialmente, en escenarios recesivos\u201d. Teniendo en cuenta que el empleo informal no est\u00e1 regulado o protegido por marcos legales, constituye un tipo de trabajo humano que excluye a la persona de las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, como lo ha se\u00f1alado la OIT, los trabajadores en la econom\u00eda informal \u201cson los m\u00e1s vulnerables\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la norma acusada persigue fines imperiosos. Por una parte, incentivar la formalidad en un sector econ\u00f3mico altamente vulnerable busca proteger los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social (art. 25 y 53 C.Pol). Correlativamente, incentivar impulsar el sector de la construcci\u00f3n desarrolla el mandato constitucional de est\u00edmulo al desarrollo empresarial (arts. 333 y 334 C.Pol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no es efectivamente conducente. Sin perjuicio de lo imperioso que pueda resultar el impulso de la actividad empresarial y la reducci\u00f3n de la informalidad laboral, la Sala Plena considera que la medida no cumple con este presupuesto ya que no se demostr\u00f3 que la medida analizada sea indudablemente id\u00f3nea para alcanzar el fin antes identificado .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala Plena considera que no superan esta etapa del juicio aquellas medidas que afectan de modo significativo los derechos fundamentales de los trabajadores y respecto de cuya conducencia para alcanzar una finalidad imperiosa no exista evidencia probatoria clara y suficientemente reconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala Plena no dispone de pruebas que acrediten que una medida como esta sea definitiva para el impulso o contribuya a la obtenci\u00f3n de los objetivos perseguidos. No fue aportado estudio alguno que indique en que grado la eliminaci\u00f3n de las prestaciones prevista en las disposiciones solo respecto de trabajadores contratados por un per\u00edodo corto de tiempo incide efectivamente en el desarrollo empresarial de la actividad de la construcci\u00f3n y en el fortalecimiento de la empresa como base del desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante reiterar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-051 de 1994, esto es, que \u201cno tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores; los trabajadores no son los llamados a \u201cpagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, pese a tratarse de fines constitucionalmente imperiosos, el medio utilizado para llegar a tal fin no tiene sustento constitucional y no existe evidencia probatoria clara y suficientemente reconocida acerca de su conducencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no es necesaria. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la medida supera la segunda etapa, la Corte encuentra que no existe evidencia alguna que muestre que es la medida menos restrictiva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, conjuntamente entendidos con el derecho a la igualdad. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-432 de 2020 existen otras maneras de estimular un sector productivo. Entre ellas est\u00e1n, advirti\u00f3 la Corte, medidas de pol\u00edtica fiscal (incentivos tributarios) o pol\u00edtica social (subsidios para la construcci\u00f3n de viviendas); tambi\u00e9n podr\u00edan implementarse medidas de pol\u00edtica p\u00fablica (generaci\u00f3n de incentivos para la construcci\u00f3n de bienes inmuebles). Con este tipo de medidas, cuyo costo es asumido por toda la comunidad y por el Estado, se puede lograr, incluso con mayor eficacia, el fin perseguido, sin sacrificar los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no es proporcional en sentido estricto. A juicio de la Sala Plena los eventuales beneficios de la medida demandada son inferiores a los elevados perjuicios que ella causa a los trabajadores que, laborando menos de un mes en la industria de la construcci\u00f3n, no reciben, proporcionalmente por el tiempo de servicios prestado, el auxilio de cesant\u00eda ni las vacaciones. Debe adem\u00e1s advertirse que en la sentencia C-051 de 1994 la Corte fue espec\u00edfica al afirmar que \u201cno tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores; los trabajadores no son los llamados a \u201cpagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos\u201d105. Conforme a ello de ninguna forma la Constituci\u00f3n indica que el impulso de la actividad empresarial deba estar a cargo del trabajador del sector que se quiere impulsar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que eximir al empleador de los trabajadores de la construcci\u00f3n con contratos inferiores a un mes del pago del auxilio de cesant\u00eda y de la compensaci\u00f3n de vacaciones, desconoce los derechos al trabajado, a la seguridad social y a la igualdad. Por lo tanto, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones acusadas contenidas en los literales del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed las cosas, en adelante, deber\u00e1 entenderse que los trabajadores de la construcci\u00f3n tienen derecho a que las vacaciones y el auxilio de cesant\u00eda se les reconozca proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que se haya servido siquiera un mes\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-078\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCI\u00d3N-Auxilio de cesant\u00edas debe liquidarse de acuerdo con las reglas previstas para el r\u00e9gimen general de los trabajadores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.915 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201csiempre que se haya servido siquiera un mes\u201d y \u201ccuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes\u201d, contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por imponer a los trabajadores de la construcci\u00f3n un l\u00edmite temporal para el reconocimiento de las cesant\u00edas y las vacaciones contrario a los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, considero que la Sala debi\u00f3 ponderar sus efectos respecto del principio de igualdad, en cuanto a las decisiones adoptadas respecto del literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto la disposici\u00f3n contempla un r\u00e9gimen especial y m\u00e1s favorable para la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los trabajadores de obras o actividades de la construcci\u00f3n, en cuanto el auxilio de sus cesant\u00edas se reconoce \u201ca raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas de salario por cada mes completo de trabajo\u201d, frente a los 2.5 d\u00edas de salario por mes completo de servicio que se debe reconocer a los trabajadores que se dedican a otras labores, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo106. Esta consecuencia respecto del principio de igualdad debi\u00f3 haber sido valorada y ponderada por la Sala para efectos de definir el sentido de la decisi\u00f3n, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u201cno es justo que [\u2026] exista un tratamiento diferencial en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas\u201d107 en raz\u00f3n a la labor que unos y otros desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala debi\u00f3 precisar que la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada implicaba que el auxilio de cesant\u00edas de los trabajadores de obras o actividades de la construcci\u00f3n se deb\u00eda liquidar de acuerdo con las reglas previstas para el r\u00e9gimen general de los trabajadores. La sentencia genera ahora un trato desigual y m\u00e1s favorable que el previsto para los dem\u00e1s trabajadores, pues la Corte no tuvo en cuenta que la desigualdad prevista por el legislador en cuanto al t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del derecho se compensaba con el reconocimiento de un mayor n\u00famero de d\u00edas por mes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Profesor y estudiantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas; al Observatorio de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario; al Observatorio del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Libre de Colombia; al Instituto Colombiano de Derecho Laboral y Seguridad Social; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; a la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n -Camacol-; a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales -ANDI-; a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-; a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u2013CTC-; y a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo -CGT-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los demandantes aseguran que las vacaciones y a las cesant\u00edas integran el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta providencia la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que este exceda de tres meses\u201d prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, que reformaba el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en lo concerniente a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-019 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta sentencia declar\u00f3 inexequible la limitaci\u00f3n temporal, prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, que condicionaba la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones causadas al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a que el trabajador hubiese prestado servicios por al menos un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cap\u00edtulo VIII, t\u00edtulo VIII del Decreto Ley 2663 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias SU-098 de 2018 y T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), documento suscrito por Bruce Mac Master, representante legal de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia &#8211; sede Bogot\u00e1, documento suscrito por Jorge Kenneth Burbano e Ignacio Perdomo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), documento suscrito por Bruce Mac Master; Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia &#8211; sede Bogot\u00e1, documento suscrito por Jorge Kenneth Burbano e Ignacio Perdomo G\u00f3mez; Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, documento suscrito por Cristi\u00e1n Alfredo Orozco Espinosa; Universidad de los Andes, documento suscrito por N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, Asesor \u00e1rea laboral del Consultorio Jur\u00eddico y docente de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, folio 4, citando la sentencia C-823 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ministerio del Trabajo, documento suscrito por Diego Emiro Escobar, apoderado del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Recogido en el art\u00edculo 23.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional de San Salvador; el art\u00edculo 2 de la Carta Social Europea; el art\u00edculo 15 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el art\u00edculo 5.e.i) de la Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 32.2.b) de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculos 2 y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; los art\u00edculos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre; los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 3 del Protocolo Adicional de San Salvador; los art\u00edculos 1 y 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 5, citando la sentencia C-823 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. Citando la sentencia C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-901 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-044 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 La denominada cesant\u00eda restringida, permit\u00eda pagar un auxilio de cesant\u00eda inferior al previsto en el art\u00edculo 249 del CST a 1) a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, 2) a los trabajadores de empresas cuyo capital fuese inferior a veinte mil pesos y 3) a los trabajadores de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales cuyo capital fuese inferior a sesenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>28 La ley proh\u00edbe a los empleadores hacer pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo que exista una autorizaci\u00f3n expresa en la misma ley, y sanciona el quebrantar la prohibici\u00f3n con la p\u00e9rdida de lo pagado y con la imposibilidad de repetir lo pagado. \u00a0<\/p>\n<p>29 El auxilio de cesant\u00eda se califica, desde la perspectiva del trabajador, como un derecho que, en algunas circunstancias puede perderse. Estas circunstancias est\u00e1n relacionadas con el comportamiento del trabajador y tienen que ver con la comisi\u00f3n de delitos contra el empleador, sus parientes o el personal directivo de la empresa, con da\u00f1os materiales graves causados intencionalmente a edificios, m\u00e1quinas, obras o instrumentos propios del trabajo y con revelar secretos t\u00e9cnicos o comerciales, o dar a conocer asuntos reservados, con perjuicio grave para la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u201cLos trabajadores del servicio dom\u00e9stico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-203 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-051 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed, por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino sobre los cargos presentados. Sentencia C-292 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece cu\u00e1les son las competencias de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por ejemplo, en la sentencia C-1074 de 2002, la Corte confronta la norma acusada con el derecho de acceso a la justicia, punto que no fue planteado en los cargos, pero s\u00ed en las intervenciones ciudadanas. en la sentencia C-402 de 1997, C-022 de 2004, se declararon inexequibles apartes normativos por diversos vicios no se\u00f1alados en la demanda, pero s\u00ed por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo con el precedente constitucional, entre otros la sentencia C-401 de 2005, el Convenio 132 de la OIT &#8220;sobre las vacaciones pagadas&#8221; no hace parte del bloque de constitucionalidad, y tampoco se encuentra ratificado por Colombia, por lo que no puede ser considerado como par\u00e1metro de control en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-823 de 2006, C-171 de 2020 y C-432 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-221 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen su \u2018suelo axiol\u00f3gico\u2019 se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del Estado Social de Derecho, al\u00a0 considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de\u00a0 la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad\u00a0 y\u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la\u00a0 Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-055 de 1999, C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-580 de 1996, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-100 de 2005, C-177 de 2005, C-425 de 2005, C-614 de 2009, C-1125 de 2008 y C-185 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art. 23-; ii) el Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edtico \u2013art. 8-; iii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013art. 6 y 7 -; iv) la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; v) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo de San Salvador; vi) la observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 DESC, y vii) los diferentes convenios de la OIT &#8211; Colombia ha ratificado 61 convenios, de los cuales 52 est\u00e1n en vigor, entre los cuales se encuentran los 8 fundamentales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-055 de 1999, C-969 de 2012 y C-616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0\u201cEl trabajo constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada\u201d Sentencia C-107 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>47 Por ejemplo los contenidos respecto de los principios m\u00ednimos fundamentales, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, el derecho a la huelga, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 6 estableci\u00f3 el derecho de \u201ctoda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo\u201d, as\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7 determin\u00f3 que el individuo trabajador tiene derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, seguridad e higiene en el trabajo, igualdad en las oportunidades de promoci\u00f3n, descanso y disfrute del tiempo libre, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En los art\u00edculos 6, 7 y 8, contiene disposiciones en las que desarrolla una protecci\u00f3n especial al trabajo y los m\u00ednimos sociales que deben garantizarse en el ejercicio del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte resalta la importancia de este tipo de convenios, el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT indic\u00f3 que algunos convenios son fundamentales en tanto abarcan temas que son considerados principios y derechos fundamentales en el trabajo. Algunos de los instrumentos fundamentales son los siguientes: Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948; Convenio 98 sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949; Convenio 29 sobre el trabajo forzoso, 1930 y su Protocolo de 2014; Convenio 105 sobre la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, 1957; Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima, 1973; Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999; Convenio 100 sobre igualdad de remuneraci\u00f3n, 1951; Convenio 111 sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958; Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 y Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-669 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispon\u00eda que la compensaci\u00f3n de las vacaciones s\u00f3lo operaba \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d y proporcionalmente por fracci\u00f3n adicional, cuando \u00e9sta fuera superior a seis meses, plazo que se redujo a tres meses con la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-897 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-019 de 2004. El Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda aclar\u00f3 su voto y para ello indic\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral es de tracto sucesivo, debe advertirse que tanto el derecho al sueldo como a las vacaciones se van causando d\u00eda a d\u00eda, esto es, a partir del momento en que el trabajador comienza a prestarle sus servicios personales al empleador. \u00a0De suerte tal que al cumplir un a\u00f1o de labores el trabajador tiene derecho a gozar de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas. \u00a0Asimismo, de conformidad con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le dispensa al TRABAJO, y por tanto, al empleado mismo, lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que cuando termine el contrato de trabajo sin que \u00e9l haya cumplido un a\u00f1o de servicios, se le deben compensar en dinero las vacaciones en forma directamente proporcional al tiempo laborado, y en todo caso, sin prevenci\u00f3n alguna sobre m\u00ednimos temporales excluyentes del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 789 de 2002. Art\u00edculo 27. Compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones. Art\u00edculo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351\/65, art\u00edculo 14: numeral 2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que este exceda de tres meses\u201d (el aparte subrayado corresponde a lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-035 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Gaceta del Congreso No. 390 del 26 de julio de 2004 se encuentra la exposici\u00f3n de motivos de esta legislaci\u00f3n. De ellos se destacan (i) que el descanso remunerado constituye una de las garant\u00edas b\u00e1sicas de los trabajadores y es por ello que la legislaci\u00f3n protege este derecho, tanto la porci\u00f3n de descanso remunerado en s\u00ed, como la compensaci\u00f3n en dinero de estas cuando la relaci\u00f3n laboral termina antes de que se complete el a\u00f1o para tener derecho a su reconocimiento pleno. (ii) Una de las excepciones que permite la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones se configura cuando el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal y reglamentaria termina sin que el empleado o servidor hubiere disfrutado de las vacaciones. (iii) La reglamentaci\u00f3n vigente en Colombia frente a esta excepci\u00f3n trae tratamientos diferentes, tanto para los empleados del sector privado como para los del sector p\u00fablico o estatal; es as\u00ed, como para los empleados del sector privado que se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el art\u00edculo 189 modificado por el art\u00edculo 27 de la ley 789 de 2002, establece que: &#8220;Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de estas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que este exceda de tres meses. (Resaltado y subrayado fuera de texto). (iv) En la Sentencia C-019 de 2004 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la remuneraci\u00f3n de las vacaciones \u201cse causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d. (v) En la Sentencia C-897 de 2003, la Corte reiter\u00f3 que \u201c&#8230;la expresi\u00f3n acusada desconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d. En conclusi\u00f3n, (vi) las normas vigentes configuran una clara discriminaci\u00f3n que atentan contra los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, (vii) los trabajadores, bien sea del sector privado o del p\u00fablico, deben recibir compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n monetaria al no poder disfrutar en forma efectiva de las vacaciones, toda vez que las vacaciones as\u00ed como la compensaci\u00f3n en dinero son derechos que se causan con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art. 3 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Lo anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 13, 25, 48, 54 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-360 de 1999, reiterada en las sentencias C-531 de 2005, T-773 de 2007 y T-606 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 En este sentido, la sentencia C-1036 de 2003 se\u00f1alo que \u201cEste derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna\u201d reiterando la sentencia T-426 de 1992, que a su vez fue replicada en las sentencias T-1001 de 1999 y T-232 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el derecho internacional ha sido abordada la necesidad de brindar garant\u00edas y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desempleada. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se dispone que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n contra el desempleo, y en el art\u00edculo 25 se establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a los seguros de desempleo. Por otra parte, los Convenios 122 y 168 de la OIT tambi\u00e9n se ocupan de este asunto. Con relaci\u00f3n a las pol\u00edticas de empleo, se establece en el art\u00edculo 1 del Convenio 122 que \u201c[c]on el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deber\u00e1 formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una pol\u00edtica activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido\u201d.\u00a0 Por su parte el Convenio 168, sobre fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo, el cual dispone en el art\u00edculo 2 que \u201c[t]odo [m]iembro deber\u00e1 adoptar medidas apropiadas para coordinar su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contra el desempleo y su pol\u00edtica de empleo. A tal fin deber\u00e1 procurar que su sistema de protecci\u00f3n contra el desempleo y en particular las modalidades de indemnizaci\u00f3n del desempleo contribuyan al fomento del pleno empleo, productivo y libremente elegido, y no tengan por efecto disuadir a los empleadores de ofrecer un empleo productivo ni a los trabajadores de buscarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto Ley 2351 de 1965, art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 50 de 1990, art\u00edculo 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T- 661 de 1997, reiterada, en las sentencias C-823 de 2006, C-310 de 2007, C-859 de 2008, T-053 de 2014, T-008 de 2015, T-410 de 2016, SU- 336 de 2017, T- 638 de 2017, SU-698 de 2018 y C-859 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C- 823 de 2006, reiterada en sentencias C- 310 de 2007, T- 053 de 2014 y T-008 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-818 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992; C-371 de 2000; C-093 de 2001; C-671 de 2001; C-178 de 2004; y C-125 de 2018, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-178 de 2004. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-1125 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, reiterada en Sentencia C-125 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En similar sentido, ver sentencias C-100 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-218 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-766 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-684A de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De esta manera, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de preservar, a trav\u00e9s de abstenciones o de acciones positivas, la igualdad entre clases de individuos, consideradas las circunstancias decisivas en que se encuentren. La igualdad no es equivalente a uniformidad o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica, que conllevar\u00eda, de forma contraproducente, a una homogeneizaci\u00f3n inadmisible desde el punto de vista de la autonom\u00eda personal. Comporta, en cambio, una equiparaci\u00f3n de, \u00fanicamente, aquellos elementos que se traducen en la generaci\u00f3n de cargas u obligaciones y de limitaci\u00f3n de derechos para los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-051 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-598 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-345 de 2019. Fundamento Jur\u00eddico 15. \u00a0<\/p>\n<p>77 Los fundamentos 121 a 127 son una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia unificada por la Sala Plena en la Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 Citando la sentencia T-661 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>81 Citando la sentencia T-260 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>82 Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-051 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-051 de 1995, fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>85 C-051 de 1995, C-823 de 2006 y C-432 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-823 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En este sentido el art\u00edculo 4 del Convenio No. 132 de la OIT establece que: \u201cToda persona cuyo per\u00edodo de servicios en cualquier a\u00f1o sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 derecho respecto de ese a\u00f1o a vacaciones pagadas proporcionales a la duraci\u00f3n de sus servicios en dicho a\u00f1o\u201d. Este convenio no ha sido ratificado por Colombia, sin embargo, en la Sentencia C-035 de 2006 la Corte acudi\u00f3 a \u00e9l con fines interpretativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Con fundamento en la sentencia C-345 de 2019 que unific\u00f3 su metodolog\u00eda sobre el juicio integrado de igualdad y sobre su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 En las sentencias C-598 de 1997, C-654 de 1997, C-002 de 1999, entre otras, la Corte reconoce que uno de los grandes problemas del juicio de igualdad es la determinaci\u00f3n del patr\u00f3n o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o id\u00e9nticas desde un punto de vista que sea jur\u00eddicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o\u00a0tertium comparationis\u00a0tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan Plazas Mu\u00f1oz, en su libro \u201cLa nueva pr\u00e1ctica laboral\u201d G. A. (2008) p\u00e1g. 321, esta regulaci\u00f3n comprende \u201cno solamente los operarios directos de la construcci\u00f3n sino aquellos que realizan labores complementarias como los pintores, plomeros, electricistas etc. No tienen esa clasificaci\u00f3n, profesionales tales como, ingenieros, arquitectos, ni el personal administrativo de las empresas dedicadas a esta actividad Estas precisiones se explican por el hecho que a estos trabajadores los cobijan unas normas especiales que se originan por las caracter\u00edsticas del trabajo que realizan. La corta duraci\u00f3n de las obras genera una alta rotaci\u00f3n que en la legislaci\u00f3n anterior no ten\u00eda ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n. Esas normas espec\u00edficas quiz\u00e1 no respondan a las necesidades de hoy, pero mientras no sean derogadas, son de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 https:\/\/repositorio.esumer.edu.co\/bitstream\/esumer\/328\/2\/Esumer_contratacion.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/hemeroteca.unad.edu.co\/index.php\/revista-estrategica-organizacio\/article\/view\/2468\/2565\u00a0  \">https:\/\/hemeroteca.unad.edu.co\/index.php\/revista-estrategica-organizacio\/article\/view\/2468\/2565\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>92 https:\/\/revistas.usantotomas.edu.co\/index.php\/signos\/article\/view\/4680\/pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0\u201cPuntos de consenso en el Foro de di\u00e1logo mundial sobre buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en la promoci\u00f3n del trabajo decente en proyectos de construcci\u00f3n e infraestructuras, 19-20 de noviembre de 2015.\u201d\u00a0https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_dialogue\/&#8212;sector\/documents\/meetingdocument\/wcms_431639.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 https:\/\/www.social-protection.org\/gimi\/Emodule.action?id=64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_dialogue\/&#8212;sector\/documents\/briefingnote\/wcms_800244.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Vale la pena mencionar que recientemente en la sentencia C-103 de 2021 la Sala Plena acudi\u00f3 a un juicio intermedio en tanto \u201c[p]or una parte, porque la medida a examinar no es de contenido econ\u00f3mico, tributario o de pol\u00edtica internacional, por lo que se descarta el test leve. Y, por la otra, porque la jornada laboral, las horas extras y el trabajo nocturno son garant\u00edas o prestaciones asociadas al derecho fundamental al trabajo (CP art. 25), y que se relacionan con varios de los principios m\u00ednimos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, como ocurre con el descanso y con el acceso a una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (CP art. 53), \u00a0pero que no tienen la calidad de derecho iusfundamental de forma aut\u00f3noma e independiente, de suerte que no cabe recurrir al juicio estricto\u201d. No obstante, esta decisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 de forma espec\u00edfica sobre el auxilio de cesant\u00eda ni sobre la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones. En su lugar, en la Sentencia C-432 de 2020, donde s\u00ed se analiz\u00f3 una norma sobre el auxilio de cesant\u00eda se aplic\u00f3 un nivel estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-028 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la sentencia C-028 de 2019 la Sala Plena al analizar la finalidad de la medida, encontr\u00f3 que \u201cel numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se introdujo a trav\u00e9s de un Decreto Legislativo, debido al Estado de Sitio de la \u00e9poca, que se convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente sin realizar debates o exposici\u00f3n de motivos sobre su contenido. La finalidad protectora no existe, porque la medida impone que las trabajadoras dom\u00e9sticas siempre tengan periodo de prueba, sin pactarlo por escrito, cuando para los dem\u00e1s trabajadores que conste por escrito es un requisito de validez. \u00a0Tambi\u00e9n explic\u00f3 que distinguir a los trabajadores particulares de los dom\u00e9sticos, para justificar el trato normativo, en raz\u00f3n del car\u00e1cter productivo o del tipo de tarea es irrazonable, m\u00e1xime cuando el trabajo dom\u00e9stico facilita llevar a cabo la actividad productiva de quienes lo contratan y, adem\u00e1s, sostiene la vida familiar. La presunci\u00f3n del periodo de prueba es un medio que carece de legitimidad pues mantiene una distinci\u00f3n odiosa, que no se encuentra justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Observatorio de la OIT: El COVID-19 y el mundo del trabajo. Tercera edici\u00f3n. Cons\u00faltese en: https:\/\/www.oitcinterfor.org\/sites\/default\/files\/file_publicacion\/tercer_observatorioOIT.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>100 OIT, Oficina Regional para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Elevada informalidad es detonante de pobreza laboral en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Cons\u00faltese en: https:\/\/www.ilo.org\/americas\/sala-de- prensa\/WCMS_863384\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>102 Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, Informe: Perfil actual de la Informalidad en Colombia: Estructura y retos, 2018. Cons\u00faltese en: https:\/\/www.labourosario.com\/post\/2018\/05\/25\/informe- perfil-actual-de-la-informalidad-en-colombia-estructura-y-retos#:~:text=La%20informalidad%20est%C3%A1%20correlacionada%20con,%25%20y%2085%2C30%25. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-277 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>105 Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>106 De conformidad con esta disposici\u00f3n, \u201cTodo [empleador] est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este Cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d. Dado que el a\u00f1o completo de servicios corresponde a un mes de cesant\u00edas, esto es, a 30 d\u00edas de salario, la liquidaci\u00f3n mensual del auxilio corresponde a 2.5 d\u00edas de auxilio por mes. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-310 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCI\u00d3N CON CONTRATOS INFERIORES A UN MES-L\u00edmite temporal para reconocimiento de vacaciones y auxilio de cesant\u00edas desconoce los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCI\u00d3N CON CONTRATOS INFERIORES A UN MES-Reconocimiento de vacaciones y auxilio de cesant\u00eda proporcional al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}