{"id":28669,"date":"2024-07-04T17:31:23","date_gmt":"2024-07-04T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-080-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:23","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:23","slug":"c-080-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-23\/","title":{"rendered":"C-080-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) la Sala Plena constata que la regulaci\u00f3n de los beneficios por colaboraci\u00f3n y del monto de las multas que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estas conductas, guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con el objeto y las dem\u00e1s disposiciones que componen la Ley 2195 de 2022. En particular en cuanto son normas tendientes a prevenir los actos de corrupci\u00f3n, recuperar los da\u00f1os causados por esos actos, y promover la cultura de la legalidad e integridad. En adici\u00f3n, las disposiciones acusadas guardan conexidad teleol\u00f3gica con las dem\u00e1s disposiciones previstas en la ley que se dirigen a las personas jur\u00eddicas de derecho privado. Esto es as\u00ed por cuanto persiguen el mismo fin, fortalecer la responsabilidad de estos actores en actos de corrupci\u00f3n consistentes en conductas contrarias a la libre competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible porque no fueron presentados, debatidos, aprobados o negados por la Comisi\u00f3n Primera Permanente, ni por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en el curso del proceso legislativo, sino que fueron introducidos por primera vez en el debate de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, esto es, en el primer debate del proceso legislativo en la C\u00e1mara de Representantes. Asimismo, constat\u00f3 que por voluntad expresa de los autores del proyecto y los ponentes, aunque las disposiciones demandadas guardaban conexidad con el objeto y el articulado de la ley, los asuntos que estas regulan fueron expresamente excluidos de los debates surtidos en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este principio tiene por finalidad racionalizar y tecnificar el proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley, por cuanto permite \u201c&#8230;que los contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma, es decir, que sean coherentes y congruentes\u201d. En este sentido, es \u201cun instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que materializa el principio democr\u00e1tico y el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. Esta exigencia permite que los legisladores y los ciudadanos no sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n de normas que no se relacionen con el eje tem\u00e1tico de la ley que las contiene y asegura, as\u00ed mismo, que sean sometidas a un debate democr\u00e1tico en cada una de las Comisiones respectivas y las Plenarias de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneraci\u00f3n produce inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se cumple con las proposiciones dejadas como constancia en el debate legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneraci\u00f3n produce inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Distinci\u00f3n y relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido que el respeto y aplicaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible imponen obligaciones diferentes al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, de acuerdo con el contenido y alcance de cada uno explicado en l\u00edneas anteriores. Bajo estos t\u00e9rminos, es cierto que entre estos principios hay un estrecho v\u00ednculo \u201cque permite garantizar la transparencia del debate democr\u00e1tico\u201d; sin embargo, de ello no se sigue que el uno sea consecuencia o indicio del otro, por lo que se deben estudiar y analizar de forma aut\u00f3noma. Dicho de otro modo, las obligaciones que surgen del principio de unidad de materia no se acreditan por el hecho de que una disposici\u00f3n hubiere sido incluida en el proyecto de ley original o discutida en todas las etapas y debates reglamentarios. A su turno, desconoce el principio de consecutividad aquella disposici\u00f3n que, aun guardando unidad de materia, fue introducida en segundo debate, pero guarde relaci\u00f3n o desarrolle las tem\u00e1ticas y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protecci\u00f3n de la libre competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Superintendencia de Industria y Comercio es la m\u00e1xima autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia. En consecuencia, es la \u00fanica que puede conocer de las investigaciones, adoptar decisiones, imponer multas y vigilar el cumplimiento del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia. En este contexto, los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1430 de 2009, le atribuyen a esa entidad la potestad administrativa para imponer multas a los agentes de mercado, sean personas naturales o jur\u00eddicas, que violen las normas de la competencia, as\u00ed como al que facilite, colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere este tipo de comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-No es obst\u00e1culo a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ni al logro de los fines del Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho\/CORRUPCION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los efectos negativos de la corrupci\u00f3n en el Estado Social de Derecho se presentan desde al menos cuatro puntos de vista, a saber: (i) Enfoque pol\u00edtico, en este escenario, los ciudadanos pierden confianza en las actuaciones del gobierno y en la articulaci\u00f3n del aparato estatal, en la media que se sacrifica el inter\u00e9s general por el individual, por lo que la comunidad se siente ajena a las decisiones p\u00fablicas y se afecta la legitimidad del Estado de Derecho; (ii) Enfoque econ\u00f3mico, este fen\u00f3meno genera reducci\u00f3n en la inversi\u00f3n, lo que trae consigo incremento en los costos econ\u00f3micos, disminuci\u00f3n de la tasa de retorno y aumento en los precios de bienes y servicios. Por otro lado, distorsiona la libre competencia debido a que facilita la formaci\u00f3n de monopolios de hecho, desincentiva el desarrollo empresarial y perjudica a los consumidores; (iii) Enfoque de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la corrupci\u00f3n ocasiona que los recursos p\u00fablicos no se inviertan en los fines del Estado como educaci\u00f3n, salud y seguridad, en la medida que son malgastados por los funcionarios corruptos y desviados a los patrimonios de particulares. Tambi\u00e9n, afecta el desarrollo econ\u00f3mico a largo plazo, pues la corrupci\u00f3n \u201cgenera un dise\u00f1o de los programas p\u00fablicos que desemboca en beneficios para grupos de poblaci\u00f3n relativamente bien situados desde el punto de vista econ\u00f3mico en detrimento de las personas m\u00e1s necesitadas\u201d; (iv) Enfoque jur\u00eddico, este fen\u00f3meno menoscaba el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con los principios de objetividad, imparcialidad, la legalidad y la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para establecer si se configura el fen\u00f3meno de la reviviscencia se debe estudiar si concurre alguna condici\u00f3n que lo amerite, concretamente \u201c(i) evitar escenarios de inseguridad jur\u00eddica ante vac\u00edos normativos generados por la inexequibilidad, (ii) precaver posibles situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; o (iii) garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que las normas reincorporadas al ordenamiento no sean contrarias a la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-080 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.851 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Jos\u00e9 Trib\u00edn M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mar\u00eda Jos\u00e9 Trib\u00edn M\u00e1rquez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consider\u00f3 que las disposiciones demandadas desconocen los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y propuso dos cargos: (i) violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y, (ii) vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de julio de 2022, se admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2195 de 20221 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 14 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Beneficios por colaboraci\u00f3n con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 conceder beneficios a las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protecci\u00f3n a la competencia, en caso de que informe a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y\/o colaboren con la entrega de informaci\u00f3n y de pruebas, incluida la identificaci\u00f3n de los dem\u00e1s participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los beneficios podr\u00e1n incluir la exoneraci\u00f3n total o parcial de la multa que le seria impuesta. No podr\u00e1n acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Superintendencia de Industria y Comercio establecer\u00e1 si hay lugar a la obtenci\u00f3n de beneficios y los determinar\u00e1 en funci\u00f3n de la calidad y utilidad de la informaci\u00f3n que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La eficacia de la colaboraci\u00f3n en el esclarecimiento de los hechos y en la represi\u00f3n de las conductas, entendi\u00e9ndose por colaboraci\u00f3n con las autoridades el suministro de informaci\u00f3n y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duraci\u00f3n y efectos de la conducta, as\u00ed como la identidad de los responsables, su grado de participaci\u00f3n y el beneficio obtenido con la conducta ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo1. La identidad de los beneficiarios, as\u00ed como las pruebas que estos aporten a la Superintendencia de Industria y Comercio y que sean trasladadas al expediente de la respectiva investigaci\u00f3n, ser\u00e1n reservadas hasta que se profiera y est\u00e9 en firme el acto administrativo definitivo a que hubiere lugar. Esto, sin perjuicio de que los investigados puedan tener acceso a la totalidad del acervo probatorio, garantiz\u00e1ndose los derechos al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El proceso de negociaci\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de acuerdos restrictivos de la competencia ser\u00e1 reservado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Quien en el marco del programa de beneficios por colaboraci\u00f3n previsto en este Art\u00edculo obtenga la exoneraci\u00f3n total o parcial de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, no responder\u00e1 solidariamente por los da\u00f1os causados en virtud del acuerdo anticompetitivo y, en consecuencia, responder\u00e1 en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n de los da\u00f1os a terceros en virtud de la conducta anticompetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Monto de las multas a personas jur\u00eddicas. El numeral 15 del Art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 imponer sanciones pecuniarias a su favor a los agentes del mercado, sean personas naturales o jur\u00eddicas, por la violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, incluidas la omisi\u00f3n en acatar en debida forma, ordenes e instrucciones que imparta, la obstrucci\u00f3n de las actuaciones administrativas, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operaci\u00f3n de concentraci\u00f3n empresarial o las derivadas de su aprobaci\u00f3n bajo condiciones, o de la terminaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n por aceptaci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar\u00e1 el que fuere mayor de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los ingresos operacionales del infractor en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior al de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. En este evento, la sanci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el veinte por ciento (20%) de dichos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El patrimonio del infractor en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior al de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. En este evento, la sanci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el veinte por ciento (20%) del valor de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Un monto en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a cargo del infractor. En este evento, la sanci\u00f3n no podr\u00e1 exceder cien mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El valor del contrato estatal en los casos de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas que afecten o puedan afectar procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, la multa no podr\u00e1 exceder el treinta por ciento (30%) del valor del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de graduar la multa, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios, siempre y cuando sean aplicables al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La idoneidad que tenga la conducta para afectar el mercado o la afectaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La naturaleza del bien o servicio involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El grado de participaci\u00f3n del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El tiempo de duraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La cuota de participaci\u00f3n que tenga el infractor en el mercado del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ser\u00e1n agravantes para efectos de dosificar la sanci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El haber actuado como l\u00edder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La continuaci\u00f3n de la conducta infractora una vez iniciada la investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La reincidencia o existencia de antecedentes en relaci\u00f3n con infracciones al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las \u00f3rdenes impartidas por esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La conducta procesal del infractor tendiente a obstruir o dilatar el tr\u00e1mite del proceso, incluyendo la presentaci\u00f3n de solicitudes que sean evidentemente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando fuere posible cuantificar las utilidades percibidas por el infractor derivadas de la conducta, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta el trescientos por ciento (300%) del valor de la utilidad, siempre que dicho porcentaje fuere superior al mayor de los l\u00edmites establecidos en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Por cada circunstancia agravante en la que incurra el infractor, proceder\u00e1 un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin exceder en ning\u00fan caso los l\u00edmites sancionatorios previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Ser\u00e1 atenuante, para efectos de dosificar la sanci\u00f3n el aceptar los cargos formulados en aquellos casos en los cuales el investigado no ha sido reconocido como delator. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del Art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 imponer sanciones a su favor de hasta dos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV), contra el facilitador, sea persona natural o jur\u00eddica, que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia por parte de un agente del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El grado de involucramiento del facilitador en la conducta del agente del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relaci\u00f3n con infracciones al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de \u00f3rdenes de la autoridad de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El patrimonio del facilitador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n agravantes para efectos de dosificar la sanci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Continuar facilitando la conducta infractora una vez iniciada la investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relaci\u00f3n con infracciones al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las \u00f3rdenes impartidas por esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La conducta procesal del facilitador tendiente a obstruir o dilatar el tr\u00e1mite del proceso, incluyendo la presentaci\u00f3n de solicitudes que sean evidentemente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Por cada circunstancia agravante en que incurra el facilitador, proceder\u00e1 un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin sobrepasar en ning\u00fan caso los l\u00edmites sancionatorios previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este Art\u00edculo no podr\u00e1n ser pagados ni asegurados, o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por el agente del mercado al cual estaba vinculado el facilitador cuando incurri\u00f3 en la conducta ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o est\u00e9n sujetas al mismo control de aquel. La violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n constituye por s\u00ed misma una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo (violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n). La demandante expuso, a modo de contexto, el objetivo y n\u00facleos tem\u00e1ticos de la Ley 2195 de 2022, as\u00ed como las definiciones y alcance del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia. Indic\u00f3 adem\u00e1s que, aunque el legislador puede determinar qu\u00e9 conductas califica como actos de corrupci\u00f3n, lo cierto es que en ausencia de nuevas definiciones, la comprensi\u00f3n de estas debe ce\u00f1irse a lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 59 de la Ley 2195 de 2022, el cual expresamente establece lo siguiente: \u201cEnti\u00e9ndase por acto de corrupci\u00f3n las conductas penales enlistadas en los cap\u00edtulos de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, los delitos electorales o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que hubieren sido realizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen general en materia de protecci\u00f3n de la competencia est\u00e1 previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto Ley 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009. Esta \u00faltima determina el alcance del t\u00e9rmino \u201cprotecci\u00f3n de la competencia\u201d as\u00ed: \u201cLas disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia abarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio, y el r\u00e9gimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia se aplicar\u00e1 respecto de todo aquel que desarrolle una actividad econ\u00f3mica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jur\u00eddica y en relaci\u00f3n con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la demandante indic\u00f3 que, a su juicio, no hay relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica entre el articulado demandado que se refiere a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y la Ley que tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupci\u00f3n, a reforzar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado y a recuperar los da\u00f1os ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar la promoci\u00f3n de la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo p\u00fablico. En relaci\u00f3n con el objeto, afirm\u00f3 que las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas no son actos de corrupci\u00f3n y, por lo tanto, los beneficios por colaboraci\u00f3n y sanciones pecuniarias al ser accidentales tampoco lo son. Frente a la finalidad o bien jur\u00eddico tutelado, argument\u00f3 que la ley busca proteger la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico mientras que las disposiciones demandadas buscan proteger la libertad econ\u00f3mica y la concurrencia de oferentes en el mercado. Sobre las autoridades y sanciones, sostuvo que son de car\u00e1cter penal y son varias las instituciones que previenen y sancionan la corrupci\u00f3n, en cambio, la \u00fanica encargada de la promoci\u00f3n de la libre competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio y, solamente impone sanci\u00f3n administrativa. Frente a los cuerpos normativos, asegur\u00f3 que son diferentes e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo (violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad flexible, art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n). La accionante aleg\u00f3 que las disposiciones objeto de reproche constitucional no se encontraban en el texto inicial que fue tramitado en primero y segundo debate ante la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente. A\u00f1adi\u00f3 que los art\u00edculos acusados fueron introducidos a modo de proposici\u00f3n en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, sin que se hubiera discutido la necesidad o la conveniencia de esta inclusi\u00f3n. As\u00ed fueron aprobados en Comisi\u00f3n y presentados como parte del texto a aprobar por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que la materia de la que se ocupan los art\u00edculos demandados no hab\u00eda sido incorporada de ninguna manera en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las ponencias que precedieron a la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates. En su opini\u00f3n \u201clos art\u00edculos impugnados aparecieron, en t\u00e9rminos coloquiales, de la nada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Conceptos de expertos invitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 siete (7) escritos de expertos invitados a intervenir conforme se determin\u00f3 en el Auto admisorio de la demanda. Estos son: la Universidad Pontificia Bolivariana, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n, el profesor Jorge Arturo Abello Gual y el Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda, el Departamento de Derecho Econ\u00f3mico y el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana, y la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expertos formularon razones comunes para respaldar la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. A continuaci\u00f3n se resumen los principales argumentos expuestos por cada grupo de expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Conceptos que se refieren a la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n, el profesor Jorge Arturo Abello Gual y el Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda presentaron consideraciones comunes sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Para el efecto propusieron los siguientes argumentos comunes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Sobre el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00e1cticas contrarias a la competencia s\u00ed hacen parte de las conductas incorporadas en la definici\u00f3n de corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expertos que consideran que los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 deben ser declarados exequibles advirtieron que, seg\u00fan el precedente constitucional, el principio de unidad de materia impone que entre un texto normativo y los art\u00edculos que lo integran exista una conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Resaltaron que el principio de unidad de materia tiene un car\u00e1cter flexible y su aplicaci\u00f3n debe fundarse en criterios de razonabilidad y objetividad.2 Para constatar tal relaci\u00f3n se\u00f1alaron que es preciso identificar el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley y el objeto de las disposiciones que la integran. Aplicada esta metodolog\u00eda al caso sub examine, los expertos que consideran la exequibilidad de las disposiciones acusadas concluyeron que s\u00ed existe conexidad tem\u00e1tica de ellas con el objeto de la Ley 2195 de 2022, por cuanto el objeto de esta es la corrupci\u00f3n y el de los art\u00edculos objeto de reproche es la protecci\u00f3n de la competencia. As\u00ed, \u201c[l]a adopci\u00f3n de incentivos y desincentivos para proteger la competencia guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica, cercana y suficiente, con una concepci\u00f3n amplia de la transparencia y la corrupci\u00f3n.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos expertos coinciden en afirmar que la definici\u00f3n de corrupci\u00f3n se debe entender desde una perspectiva amplia que incluye tanto al sector privado como al sector p\u00fablico. Se\u00f1alan que la Corte Constitucional ha indicado que la corrupci\u00f3n debe ser entendida bajo una concepci\u00f3n din\u00e1mica, en la cual tanto la administraci\u00f3n p\u00fablica como la empresa privada pueden actuar para la obtenci\u00f3n de un beneficio personal en dem\u00e9rito del inter\u00e9s p\u00fablico. En particular, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n un intento de delimitar conceptualmente el alcance, roles e involucrados en los actos de corrupci\u00f3n se le denomin\u00f3 corrupci\u00f3n privada sin embargo afecta en la misma proporci\u00f3n el inter\u00e9s p\u00fablico. De hecho, es la conducta de los particulares una poderosa fuente de corrupci\u00f3n al buscar el quebrantamiento de la integridad de los funcionarios, la apropiaci\u00f3n irregular de recursos, el otorgamiento de permisos y licencias, el uso de bienes p\u00fablicos de forma irregular y una amplia diversidad de actos que se entienden manifiestamente corruptos.\u201d4 En consecuencia, sostienen que las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia s\u00ed tienen una relaci\u00f3n con la corrupci\u00f3n privada y afectan el mercado de compras p\u00fablicas; por esto, dicen, es de gran importancia generar mecanismos como (i) beneficios que logren incentivar las denuncias de estos actos; y, (ii) multas que desincentiven la comisi\u00f3n de estas conductas, para lograr combatir la corrupci\u00f3n y fomentar la transparencia en el \u00e1mbito de lo privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 59 de la Ley 2195 de 2022 define lo actos de corrupci\u00f3n como \u201clas conductas penales enlistadas en los cap\u00edtulos de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En el mismo sentido, se\u00f1alan que el T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal, contenido en la Ley 599 del 2000, relativo a los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, prev\u00e9 en el art\u00edculo 410A un tipo penal denominado acuerdos restrictivos de la competencia, de lo que se desprende que las pr\u00e1cticas contrarias a la competencia se encuentran dentro de las conductas previstas como corrupci\u00f3n.5 Adem\u00e1s, resaltaron que la Ley 1474 de 2011, tambi\u00e9n conocida como El Estatuto Anticorrupci\u00f3n, cre\u00f3 nuevos tipos penales que sancionan conductas de corrupci\u00f3n en el sector privado, como la corrupci\u00f3n privada y la administraci\u00f3n desleal.6 Por lo dem\u00e1s, indican que el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 dentro de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica conductas desplegadas por particulares como la omisi\u00f3n del agente retenedor, el cohecho por dar y ofrecer, el fraude a subvenciones y el soborno transnacional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los expertos que consideran que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles advierten que ellas respetan el principio de unidad de materia en la medida que entre estas y el objeto general de la Ley 2195 de 2022 hay conexidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tem\u00e1tica, por cuanto se ocupan de prevenir la corrupci\u00f3n que puede existir en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Se\u00f1alan que \u201cel objeto de la Ley 2195 del 2022 fue impulsar la implementaci\u00f3n del sistema de compliance, o de los c\u00f3digos de \u00e9tica y transparencia al interior de las personas jur\u00eddicas, no solo de las p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n de las privadas, y que lo que buscan dichos sistemas, son, adem\u00e1s de la prevenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos (\u2026), la prevenci\u00f3n de todo tipo de pr\u00e1cticas contrarias a la Ley, y ello de por s\u00ed incluye las pr\u00e1cticas anticompetitivas sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Causal, puesto que estos art\u00edculos pretenden responder a las recomendaciones de organismos internacionales para la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Teleol\u00f3gica, debido a que se pretende acabar con pr\u00e1cticas corruptas desde el \u00e1mbito privado. En particular, la Universidad Sergio Arboleda se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas \u201caportan al cumplimiento del prop\u00f3sito general definido en la Ley 2195 de 2022, al punto que fueron valorados por el Legislador como convenientes para promover mercados m\u00e1s transparentes y menos degradados.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta que la Ley 2195 de 2022 ataca diferentes frentes de corrupci\u00f3n y, de no incorporar los art\u00edculos demandados, se dejar\u00edan por fuera las pr\u00e1cticas restrictivas de competencia que, como se mencion\u00f3 anteriormente, tienen relaci\u00f3n con la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre el cargo por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expertos manifestaron que la adici\u00f3n tard\u00eda de los art\u00edculos 66, 67 y 68 en el proceso legislativo no contrar\u00eda los principios de consecutividad e identidad flexible, pues de lo contrario, no ser\u00eda posible realizar adiciones y sustracciones a los proyectos de Ley. Indicaron que lo importante es constatar que las tem\u00e1ticas de las nuevas disposiciones se hayan discutido en los cuatro debates que integran el proceso legislativo ordinario. En este sentido se\u00f1alaron que, tal como se expres\u00f3 en el an\u00e1lisis del cargo por unidad de materia, el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2195 de 2022 es la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y la transparencia y, el de los textos normativos demandados es la protecci\u00f3n de la libre competencia, la cual se enmarca en la corrupci\u00f3n en el \u00e1mbito privado. De ello se sigue, dicen estos expertos, que las disposiciones acusadas guardan relaci\u00f3n con los temas debatidos desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Econ\u00f3mico y el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana, as\u00ed como la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se\u00f1alaron que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Sobre el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos expertos coinciden en afirmar que no existe conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica entre los art\u00edculos objeto de reproche y la ley que los contiene. El Centro de Estudios de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana se\u00f1al\u00f3 que \u201cla libre competencia es un r\u00e9gimen jur\u00eddico aut\u00f3nomo derivado de las garant\u00edas constitucionales de la libertad econ\u00f3mica, con bienes jur\u00eddicos propios, objeto de intervenci\u00f3n, criterios de interpretaci\u00f3n y finalidades propias que se diferencian de otros reg\u00edmenes que tienen objetos y bienes jur\u00eddicos diferentes. Bajo esta perspectiva, las afectaciones a la libertad econ\u00f3mica pueden provenir o estar vinculadas por comportamientos propios de actividades de corrupci\u00f3n. Sin embargo, por ello no se puede catalogar al r\u00e9gimen de competencia como un r\u00e9gimen contra la corrupci\u00f3n que amerite que todas las normas que lo componen, esto es, los supuestos de hecho que configuran una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la competencia reciban la consecuencia jur\u00eddica, como presupuesto, de un r\u00e9gimen que combate la corrupci\u00f3n.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la conexidad tem\u00e1tica, afirmaron que la Ley 2195 de 2022 tiene como ejes tem\u00e1ticos \u201cprevenir la corrupci\u00f3n, reforzar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado o promover la cultura de la legalidad e integralidad\u201d, mientras que, los art\u00edculos 66, 67 y 68 tienen por finalidad la protecci\u00f3n de la competencia, lo cual no tiene una relaci\u00f3n objetiva con los ejes descritos.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Universidad Javeriana estudi\u00f3 por separado el objeto regulado en los art\u00edculos 66, 67 y 68 demandados. Al analizar la norma de beneficios por colaboraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 66 concluy\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento es el objeto y\/o la finalidad del PBC [Programa de Beneficios por Colaboraci\u00f3n] detectar o reprimir actos de corrupci\u00f3n, ni mucho menos otorgar beneficios a quienes realicen actos de corrupci\u00f3n, lo que genera una brecha jur\u00eddica importante entre esta pol\u00edtica p\u00fablica y las normas que la acogen y el objeto de la Ley 2195, 13 toda vez que poco o nada tiene en relaci\u00f3n con la \u201ctransparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. El PBC tiene unos objetivos completamente diferentes, ya que en esencia \u201c\u2026 consiste en el mecanismo a trav\u00e9s del cual un empresario, que forma parte de un cartel empresarial, queda exonerado total o parcialmente del pago de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica que, de otro modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia del cartel y aceptar su participaci\u00f3n en el mismo, ante la autoridad de competencia, as\u00ed como aportar pruebas e informaci\u00f3n sobre su funcionamiento, duraci\u00f3n, participantes, etc\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el contenido y alcance de los art\u00edculos 67 y 68 demandados, y contrastarlos con el objeto de la Ley 2195 de 2022, el referido Centro de Estudios indic\u00f3 que \u201cel objeto de las multas en materia de libre competencia es disuadir y reprimir a los sujetos de realizar conductas anticompetitivas. Relacionar este objeto con los actos de corrupci\u00f3n que son el objetivo de la Ley 2195, significar\u00eda que el comportamiento que se busca modificar de las personas sancionadas, o el que se busca disuadir de cualquier posible infractor, abarcar\u00eda tambi\u00e9n los actos de corrupci\u00f3n que estos puedan llegar a cometer. Bajo este entendido, debe ser en el ejercicio de las funciones propias de los \u00f3rganos investidos de las facultades para investigar los actos de corrupci\u00f3n, a quienes les corresponden investigar e imponer las multas que le son propias a dichas conductas, de conformidad con su competencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la conexidad causal, estos expertos se\u00f1alaron que, mientras los motivos generales que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2195 de 2022 fueron sancionar y prevenir la corrupci\u00f3n, los de los art\u00edculos objeto de reproche son proteger la competencia, la libre participaci\u00f3n de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia econ\u00f3mica que se enmarcan en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En palabras de la Universidad del Rosario, \u201c[l]as gacetas que dan cuenta del tr\u00e1mite de la Ley 2195 de 2022 demuestran que dicha ley busca fortalecer la capacidad del Estado para luchar contra la corrupci\u00f3n. Ello incluye, por ejemplo, modificar el r\u00e9gimen de beneficios por colaboraci\u00f3n con la Superintendencia de Sociedades que trajo la Ley 1778 de 2016 (ver art\u00edculo 22). Las posturas que recogen las Gacetas dan cuenta de dichos prop\u00f3sitos. Tal justificaci\u00f3n no existe respecto a las disposiciones demandadas\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la conexidad teleol\u00f3gica, sostuvieron que la Ley en su conjunto tiene como objetivo prevenir y sancionar la corrupci\u00f3n, lo cual no coincide con la finalidad del r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de la competencia que tiene como prop\u00f3sito evitar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, espec\u00edficamente, abusos de la posici\u00f3n dominante y el r\u00e9gimen de integraciones empresariales. Por \u00faltimo, respecto de la conexidad sistem\u00e1tica, afirmaron que no hay racionalidad interna entre la competencia como tem\u00e1tica y la corrupci\u00f3n. En particular, la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es obvio ni evidente que haya un fin o prop\u00f3sito com\u00fan en las disposiciones que buscan reprimir la corrupci\u00f3n y las disposiciones demandadas, que son sobre libre competencia. Como se\u00f1ala la demanda, el derecho a la libre competencia est\u00e1 dirigido principalmente a proteger la libertad econ\u00f3mica de todos los participantes en los mercados, tanto si son entidades estatales como si no lo son. En cambio, las disposiciones sobre lucha contra la corrupci\u00f3n tienen designios distintos, como lo son preservar el patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa. Por estas razones, las disposiciones demandadas no guardan una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica con las dem\u00e1s disposiciones que hacen parte de la Ley 2195 de 2022.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre los principios de consecutividad e identidad flexible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos expertos analizaron los antecedentes del proceso legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica y coincidieron en afirmar que los art\u00edculos demandados fueron incluidos sin discusi\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna por parte de los proponentes. Advirtieron que no fueron debatidos por la Comisi\u00f3n Primera ni por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, puesto que los art\u00edculos 66, 67 y 68 solo fueron incluidos en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, cuando el proyecto ya hab\u00eda sido debatido y aprobado en Comisi\u00f3n Primera y Plenaria del Senado, por lo que trat\u00e1ndose de temas nuevos y sustancialmente distintos al n\u00facleo del proyecto de ley no surtieron un tr\u00e1mite democr\u00e1tico y deliberativo en la medida que durante dicho tr\u00e1mite no se discutieron temas relacionados con la protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, todos estos expertos hicieron \u00e9nfasis en el hecho de que la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que fue reiterada en los informes de ponencia de cada uno de los debates en una y otra C\u00e1maras exclu\u00eda expl\u00edcitamente a la Superintendencia de Industria y Comercio de las reglas de modificaci\u00f3n de la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas, por cuanto esa autoridad no tiene competencia para ejercer facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico. En particular, el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Universidad Javeriana indic\u00f3 que \u201cla incorporaci\u00f3n de los art\u00edculos impugnados en el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, tal como lo menciona la Corte, consiste en un conjunto de disposiciones novedosas que comportan un tema nuevo, y por esto deben haberse debatido y votado en su espec\u00edfico contenido pues de no ser as\u00ed, se desconocer\u00edan los principios de consecutividad e identidad flexible. En este caso consideramos que este principio se vulnera pues del an\u00e1lisis expuesto los art\u00edculos se introdujeron en el \u00faltimo momento sin mayor deliberaci\u00f3n y el tr\u00e1mite legislativo en ning\u00fan momento hace referencia tanto en su contenido como en sus debates a la relaci\u00f3n de la libre competencia con la corrupci\u00f3n o el contenido de los art\u00edculos introducidos con la mismos, el tema de libre competencia, el programa de beneficios por colaboraci\u00f3n, o el r\u00e9gimen de multas previsto para conductas anticompetitivas, ni mucho menos a la necesidad de introducir estas disposiciones a la ley.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, adem\u00e1s del argumento ya expuesto, la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que estos art\u00edculos tampoco fueron objeto de debate alguno en el tr\u00e1mite surtido en la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201clas disposiciones demandadas \u2013 los art\u00edculos 66, 67 y 68 \u2013 no fueron objeto de una discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n por parte de ninguna comisi\u00f3n o c\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, estas disposiciones violan el principio de consecutividad de dos maneras. Primero, lo violan porque fueron adicionados al proyecto de ley sin suscitar discusi\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna por parte de los proponentes. En esto se diferencian de otros art\u00edculos que s\u00ed fueron discutidos en dicha sesi\u00f3n, como los art\u00edculos 12 y 14, que fueron votados individualmente. Y, segundo, lo violan porque dichas disposiciones no fueron conocidas, discutidas y aprobadas o rechazadas por los miembros de la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria del Senado. Adem\u00e1s, no fueron objeto de comentario o discusi\u00f3n por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada por Hs. Representantes miembros tanto de la C\u00e1mara de Representantes como del Senado. Ello implica que, respecto de estas disposiciones, no se dio un proceso democr\u00e1tico y deliberativo\u201d18 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio intervino a trav\u00e9s de escrito con radicaci\u00f3n 22-367804- -1-0 del 28 de septiembre de 2022 y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Respecto del cargo de unidad de materia, luego de hacer un recuento de los antecedentes jurisprudenciales de este principio, la SIC afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n de la competencia se enmarca en la definici\u00f3n de corrupci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que de conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 59 de la Ley 2159 de 2022 el legislador defini\u00f3 como actos de corrupci\u00f3n los tipos penales contenidos en los cap\u00edtulos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, estos se encuentran consagrados en el T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal contenido en la Ley 599 de 2000, en donde se hace una referencia a los acuerdos restrictivos de la competencia en el art\u00edculo 410-A, por lo que argument\u00f3 que \u201c[a]l contrastar el contenido de ese art\u00edculo con el del numeral 9 del art\u00edculo 47 de Decreto 2153 de 1992, se observa que la conducta punible descrita en el art\u00edculo transcrito corresponde a un comportamiento expresamente definido como una pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia y, en consecuencia, en los t\u00e9rminos de la Ley 2195 de 2022, comporta un claro acto de corrupci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, advirti\u00f3 que la conducta que m\u00e1s investiga y sanciona como Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de la Competencia, es la que tiene que ver con los acuerdos restrictivos de la competencia que tienen por objeto la colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos, o los que tienen como efecto la distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, distribuci\u00f3n de concursos o fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas, las cuales son conocidas como Bid Rigging o collusive tendering que son consideradas por la OCDE como las pr\u00e1cticas colusivas m\u00e1s graves. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 al soborno trasnacional como uno de los componentes m\u00e1s importantes de la Ley 2195 para demostrar que este tiene una estrecha relaci\u00f3n con la competencia de la SIC en la medida que la multa m\u00e1s alta impuesta por conductas anticompetitivas fue la de la Ruta del Sol II.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos t\u00e9rminos, aduj\u00f3 que la Corte Constitucional y el legislador han reconocido una concepci\u00f3n din\u00e1mica de la corrupci\u00f3n que no se limita a la contemplada en la Ley 1474 de 2011, por lo que, a su criterio, se presentan actos de corrupci\u00f3n cuando \u201cdesde la administraci\u00f3n p\u00fablica o desde la empresa privada, exista una desviaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico con la finalidad de obtener un beneficio extraposicional\u201d. En este sentido, en los actos contrarios a la libre competencia se vulnera el derecho colectivo a la libre competencia, por lo que se desv\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico para obtener un beneficio particular privado o p\u00fablico, lo que atenta contra la libre participaci\u00f3n de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que una misma conducta sea investigada y sancionada por distintos reg\u00edmenes (penal y administrativo) no implica la exclusi\u00f3n del otro, por lo que la tipificaci\u00f3n del delito de acuerdos restrictivos de la competencia en el C\u00f3digo Penal no conlleva a que la sanci\u00f3n de esta, en el derecho administrativo no tenga por finalidad prevenir la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SIC, despu\u00e9s de hacer el an\u00e1lisis anterior en el que concluy\u00f3 que las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia son actos de corrupci\u00f3n, procedi\u00f3 a aplicar los criterios de conexidad para determinar si existe unidad de materia entre las normas demandadas y el cuerpo normativo del que hacen parte. Indic\u00f3 que la Ley 2195 de 2022 tiene como finalidad \u201c combatir la corrupci\u00f3n en todos los sectores protegiendo a quienes colaboren en la identificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de dichos comportamientos\u201d mientras que el art\u00edculo 66 busca \u201cdevelar actos de corrupci\u00f3n ofreciendo un tratamiento especial a personas que han tenido un cierto grado de participaci\u00f3n en el acaecimiento de los mismos\u201d, y los art\u00edculos 67 y 68 \u201cpromueven un fortalecimiento institucional y fortalecen las consecuencias de actos de personas naturales o jur\u00eddicas que violen cualquier disposici\u00f3n sobre protecci\u00f3n de la competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, frente al objeto se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de Ley que dio lugar a la Ley 2195 de 2022 estableci\u00f3 la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n. En esta medida, encuentra relaci\u00f3n entre esta finalidad y el art\u00edculo 67 que consagra la facultad de la SIC de imponer sanciones en contra de personas jur\u00eddicas que atenten contra la libre competencia, que como se mencion\u00f3, son actos de corrupci\u00f3n. Igualmente indic\u00f3 que otro de los objetivos de la Ley es proteger a los que denuncien actos de corrupci\u00f3n, lo cual tiene v\u00ednculo cercano con el art\u00edculo 66 porque introduce par\u00e1grafos que protegen la identidad y la reserva del proceso de negociaci\u00f3n en el programa de beneficios, por lo cual se incentiva la denuncia de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia que constituyen corrupci\u00f3n. Tambi\u00e9n, consider\u00f3 que otro enfoque de la mencionada ley es el fortalecimiento institucional y el castigo efectivo a las personas que cometen actos de corrupci\u00f3n; en consecuencia, aduj\u00f3 que los art\u00edculos 66 y 67 \u201cpromueven un fortalecimiento institucional y fortalecen las consecuencias de actos de personas naturales o jur\u00eddicas que violen cualquier disposici\u00f3n sobre protecci\u00f3n de la competencia que, se insiste, est\u00e1n relacionados con \u2018actos de corrupci\u00f3n\u2019 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la SIC explic\u00f3 que el fin perseguido o bien jur\u00eddico tutelado por la corrupci\u00f3n no puede circunscribirse exclusivamente a la moral administrativa y el patrimonio p\u00fablico, puesto que se desconocer\u00eda \u201cque el Estado Social de Derecho vela por la protecci\u00f3n leg\u00edtima de los intereses de la sociedad en todas y cada una de sus relaciones. Por lo cual, el marco normativo que nos ocupa apunta a la integraci\u00f3n de todas las aristas que integran de manera general el concepto de corrupci\u00f3n\u201d. A su turno, respecto de las autoridades encargadas de prevenir y sancionar la corrupci\u00f3n, argument\u00f3 que \u201cpara poder contrarrestar una problem\u00e1tica que permea e involucra tantos sectores, la labor para luchar en contra de la corrupci\u00f3n no puede recaer en cabeza de un solo sector \u201c, por lo que la SIC ataca la corrupci\u00f3n desde su especialidad, esto es, castigando las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. Igualmente, manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis e investigaci\u00f3n de un acto de corrupci\u00f3n puede ser objeto de competencia de la SIC, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y esto no cambia su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, aleg\u00f3 que las sanciones a imponer en los actos de corrupci\u00f3n no son \u00fanicamente de naturaleza penal pues en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011 se prev\u00e9 un r\u00e9gimen de responsabilidad administrativo a personas jur\u00eddicas y sucursales de sociedad extranjera que est\u00e9n involucradas en actos de corrupci\u00f3n. Asimismo, expres\u00f3 que los actos contrarios a la competencia son sancionados por la SIC bajo su competencia sancionadora, con pena privativa de la libertad, multas e inhabilidad, seg\u00fan las particularidades de caso. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que los cuerpos normativos que componen la corrupci\u00f3n pueden estar consagrados en todas las normas \u201cencaminadas a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de la sociedad colombiana\u201d debido a que su concepto es amplio y el ordenamiento jur\u00eddico es un sistema que se complementa entre cuerpos normativos que no son \u00fanicos. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, determin\u00f3 que \u201clas modificaciones introducidas mediante los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 a la Ley 1340 de 2009, guardan entre s\u00ed conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica, con la lucha contra la corrupci\u00f3n por la que propende el sistema jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre el cargo de consecutividad e identidad flexible, la SIC se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 66, 67 y 68 en la Ley 2195 de 2022 \u201cno fue sorpresiva y correspondi\u00f3 con los asuntos que hac\u00edan parte del proyecto en todo el proceso de producci\u00f3n legislativa\u201d por los siguientes motivos: (i) En el debate de plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el Senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s radico\u0301 proposiciones aditivas dejadas como constancia que corresponden a los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, las cuales fueron discutidas en el debate de la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes. (ii) La SIC coadyuv\u00f3 las disposiciones propuestas mediante comunicaci\u00f3n remitida a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes en donde manifest\u00f3 la importancia y necesidad de incluir en la Ley las disposiciones demandadas como instrumento para fortalecer el fen\u00f3meno de la lucha contra la corrupci\u00f3n. (iii) Desde el principio del proceso legislativo se discutieron normas relacionadas con las funciones administrativas de la SIC en materia de protecci\u00f3n de libre competencia como en el caso de la posibilidad de imponer sanci\u00f3n de inhabilidad a proveedores del Plan de Alimentaci\u00f3n Escolar -PAE que incurrieran en pr\u00e1cticas contrarias al r\u00e9gimen de competencia. En consecuencia, los art\u00edculos 66, 67 y 68 no corresponden a una modificaci\u00f3n sustancial, sin ning\u00fan punto de contacto, con los aspectos que se discutieron al interior del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus palabras, \u201cno es admisible afirmar que las normas demandadas aparecieron sorpresivamente durante el tercer debate del proceso legislativo. En realidad, desde el principio del proceso legislativo se hab\u00eda propuesto para la discusi\u00f3n unas normas relacionadas con el ejercicio de las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia \u2014seg\u00fan se advierte previamente y se puede constatar en el expediente del proyecto de ley\u2014. En efecto, desde los antecedentes legislativos se evidencia que, en un comienzo, se hab\u00eda propuesto dar a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades para imponer sanci\u00f3n de inhabilidad a proveedores del Plan de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE que incurrieran en pr\u00e1cticas violatorias del r\u00e9gimen de competencia. Sin embargo, durante el proceso legislativo el legislador, en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, decidi\u00f3 que la mejor manera de contribuir a la prevenci\u00f3n y la lucha contra la corrupci\u00f3n mediante el ejercicio de las funciones administrativas de esta Superintendencia en materia de protecci\u00f3n de la competencia no era la inclusi\u00f3n de una sanci\u00f3n de inhabilidad contra un colusor en un determinado mercado, sino incrementar las sanciones establecidas para las personas naturales y jur\u00eddicas que desarrollaran ese tipo de actos de corrupci\u00f3n y fortalecer uno de los mecanismos de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia para la desarticulaci\u00f3n de ese tipo de conductas ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 7132 del 1 de noviembre de 2022, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. En primer lugar, sostuvo que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia no est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto las disposiciones acusadas s\u00ed tienen relaci\u00f3n de conexidad con el tema del cuerpo normativo que las contiene, en la medida que las reglas sobre libre competencia se relacionan con el fortalecimiento de los mecanismos de lucha contra la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General expres\u00f3 que la corrupci\u00f3n es un \u201cfen\u00f3meno social complejo que comprende aquellos actos que constituyen una violaci\u00f3n, activa o pasiva, de un deber u obligaci\u00f3n relacionado con el rol del individuo en su comunidad, realizados en un marco de discreci\u00f3n con el objeto de obtener un beneficio o provecho cualquiera que sea su naturaleza, distinto a aceptado por el sistema normativo\u201d. En este sentido, afirm\u00f3 que no es posible establecer una lista taxativa de las acciones o actividades que pueden considerarse corrupci\u00f3n, por lo que se han dispuesto un conjunto de par\u00e1metros que sirven para identificar la presencia de este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, la transgresi\u00f3n de la libre competencia puede generar que las empresas se aprovechen de su posici\u00f3n de mercado para generar un beneficio econ\u00f3mico, lo cual afecta el inter\u00e9s general. Asever\u00f3 que de acuerdo con la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico- OCDE y la sentencia C-944 de 2012, los escenarios de competencia traen consigo menos corrupci\u00f3n, por lo que hay una \u201crelaci\u00f3n de causalidad bidireccional\u201d entre estas. Reiter\u00f3 la postura de la SIC que sostiene que \u201c[l]as pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia tienen una relaci\u00f3n con la corrupci\u00f3n (\u2026) ambas poseen como elemento com\u00fan la desviaci\u00f3n de intereses para la obtenci\u00f3n de beneficios extraposicionales en la administraci\u00f3n de intereses ajenos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluy\u00f3 que la norma objeto de an\u00e1lisis no lesiona el principio de unidad de materia en tanto el t\u00edtulo, objeto y asunto de estos no son ajenos a la tem\u00e1tica principal de la Ley 2195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados por el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Sostuvo que, si bien las disposiciones fueron introducidas formalmente en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de representantes, estas ya hab\u00edan sido discutidas materialmente en el transcurrir del proceso legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica. \u201cEn concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) En la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se dej\u00f3 constancia de que, sin perjuicio de la participaci\u00f3n y propuestas de la Superintendencia de Industria y Comercio en las mesas de trabajo que derivaron en la radicaci\u00f3n de la iniciativa, se estimaba conveniente excluir del proyecto las disposiciones sobre la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio por infracci\u00f3n de las normas de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c((II) En el desarrollo del debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el congresista Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s present\u00f3 un conjunto de proposiciones a efectos de incluir las disposiciones referentes al r\u00e9gimen sancionatorio por infracci\u00f3n de las reglas sobre libre competencia excluidas, las cuales no fueron avaladas por la corporaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(III) En la discusi\u00f3n del tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el congresista C\u00e9sar Augusto Lorduy Maldonado retom\u00f3 las mencionadas proposiciones, las cuales, con el aval de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron acogidas por la corporaci\u00f3n por \u00b4fortalecer las competencias investigativas y sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(IV) En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se refrend\u00f3 el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n, acogiendo las disposiciones referentes al r\u00e9gimen sancionatorio por infracci\u00f3n de las reglas sobre libre competencia; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(V) En la fase de armonizaci\u00f3n de la iniciativa se adoptaron los textos aprobados en la C\u00e1mara de Representantes, los cuales fueron aprobados por mayor\u00eda de los miembros de ambas plenarias al repetir los segundos debates producto de la conciliaci\u00f3n\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es v\u00e1lido que las plenarias realicen modificaciones a los proyectos aprobados en la medida que agrupa a todos los miembros de la respectiva C\u00e1mara. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis se debe realizar del texto en conjunto y no del articulado aislado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Resumen de las intervenciones y los conceptos de los expertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentan dos cuadros, el primero, con el resumen de la opini\u00f3n de los expertos y el segundo, con el resumen de las intervenciones y concepto t\u00e9cnico del Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los conceptos emitidos por los expertos invitados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arturo Abello Gual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sobre la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir\u00a0definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los art\u00edculos acusados hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a02195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los problemas jur\u00eddicos a resolver y la estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes que preceden, la Corte deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLos art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 desconocen o no el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular asuntos atinentes a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas contrarias a la competencia y estar incluidos en una ley cuyo objeto es la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl Congreso vulner\u00f3 o no los principios de consecutividad e identidad flexible contenidos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al aprobar los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas propuestos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al principio de unidad de materia y el principio de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de leyes ordinarias y (ii) solucionar\u00e1 el caso concreto, para lo cual abordar\u00e1 de forma independiente los dos problemas propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible en leyes ordinarias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 158 que \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 169 indica que\u00a0\u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Estos preceptos constitucionales fundamentan el principio de unidad de materia,21 en virtud del cual \u201clas disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje tem\u00e1tico, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su t\u00edtulo. Esto no se refiere s\u00f3lo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que este principio tiene por finalidad racionalizar y tecnificar el proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley, por cuanto permite \u201c&#8230;que los contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma, es decir, que sean coherentes y congruentes\u201d.23 En este sentido, es \u201cun instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que materializa el principio democr\u00e1tico y el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. Esta exigencia permite que los legisladores y los ciudadanos no sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n de normas que no se relacionen con el eje tem\u00e1tico de la ley que las contiene y asegura, as\u00ed mismo, que sean sometidas a un debate democr\u00e1tico en cada una de las Comisiones respectivas y las Plenarias de las c\u00e1maras legislativas.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de leyes ordinarias como la que es objeto de examen en este proceso, la Corte Constitucional ha fijado subreglas jurisprudenciales que permiten determinar el alcance y contenido del principio de unidad de materia y que son relevantes para resolver la presente demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 1. El desconocimiento del principio de unidad de materia es un vicio material,25 por lo que a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que se alegue la violaci\u00f3n de este principio \u201cno les es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 2. La unidad de materia permite que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas pero que tengan una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. En este sentido, dota de coherencia sistem\u00e1tica a los textos normativos y ayuda a su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, bajo el entendido que reduce las posibles discrepancias hermen\u00e9uticas que pudiesen surgir de la incorporaci\u00f3n de disposiciones ajenas con la materia principal de la Ley. Por lo tanto, al resolver un cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el juez constitucional debe analizar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada y verificar que guarde conexidad con el estatuto legal del cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 3. El escrutinio del principio de unidad de materia, en principio, debe ser flexible.27 Lo anterior se deriva de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico y el respeto tanto de las facultades expresas atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica como las que resultan de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye al legislador. En ese sentido, \u201cla intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible\u201d.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 4. En el juicio constitucional del principio de unidad de materia se debe establecer el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley demandada y determinar si, entre esta y las disposiciones demandadas existe alguno de los siguientes v\u00ednculos:29 (i) Conexidad tem\u00e1tica, vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y el asunto sobre el que trata concretamente una disposici\u00f3n suya en particular. (ii) Conexidad causal, identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n; (iii) Conexidad teleol\u00f3gica, identidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular; (iv) Conexidad sistem\u00e1tica, relaci\u00f3n que debe haber entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, de tal suerte que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de consecutividad e identidad flexible se derivan de los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. En virtud de estos, el articulado de un proyecto de ley debe ser debatido en forma ordenada y sucesiva, en cada una de las comisiones constitucionales permanentes de cada C\u00e1mara, que son especializadas, y luego, en las plenarias de estas \u00faltimas (consecutividad). En caso de que dentro de las sesiones se introduzca una disposici\u00f3n que no haya sido objeto de aprobaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de las comisiones especializadas de cada c\u00e1mara, esta debe guardar identidad con aquellas normas que s\u00ed lo hicieron (identidad flexible).30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por virtud del principio de consecutividad \u201cning\u00fan\u00a0proyecto ser\u00e1 ley sin\u00a0(i)\u00a0haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva,\u00a0(ii)\u00a0haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, sin perjuicio de los casos en los cuales el primer debate pueda surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, conforme se prevea en el Reglamento del Congreso,\u00a0(iii)\u00a0haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate, y\u00a0(iv)\u00a0haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d.\u00a0Por su parte, acerca del principio de identidad flexible la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l se refiere a \u201cla potestad [que tiene el Congreso] de introducir en segundo debate modificaciones, adiciones o supresiones a los textos aprobados en el primer debate, ya sea que este se haya surtido a trav\u00e9s de sesi\u00f3n conjunta de las comisiones o en la comisi\u00f3n constitucional permanente de la c\u00e1mara correspondiente\u201d,\u00a0de modo tal que dichas alteraciones sobre \u201cla misma\u00a0materia,\u00a0tema\u00a0o\u00a0asunto\u00a0sea sujeta a los diferentes debates previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de consecutividad, las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias de cada C\u00e1mara deben analizar y debatir todos los temas que son puestos a su consideraci\u00f3n.32 Por lo que \u201clos asuntos no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deb[en] devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto con anterioridad\u201d.33 Por este motivo, cuando surjan discrepancias sobre un proyecto de ley entre las c\u00e1maras, si estas son sustanciales, deber\u00e1 volver a primer debate a la c\u00e1mara de origen.34 En cambio, cuando no son sustanciales, ambas c\u00e1maras pueden integrar comisiones de conciliaci\u00f3n conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos y, en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda el texto escogido que, previa publicaci\u00f3n con por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, con lo cual se repetir\u00e1 en cada una de ellas el segundo debate del proyecto para de esa manera dirimir las citadas discrepancias o diferencias no sustanciales; si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha determinado subreglas jurisprudenciales que delimitan el alcance y contenido del principio de consecutividad y que son relevantes para resolver el presente caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 1. Las Comisiones y las Plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates en ambas c\u00e1maras consagrada de manera general en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta medida, ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto, por lo que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 2. El principio de consecutividad debe armonizarse con el de identidad flexible.\u00a0En consecuencia, las modificaciones incorporadas en debates posteriores deben tener relaci\u00f3n con los temas tratados en el curso del proyecto de ley en discusi\u00f3n.37 La Sala Plena ha destacado que (i) un art\u00edculo nuevo y el contenido que desarrolle o precise aspectos de la materia central tratada en el proyecto, no siempre corresponden a un tema novedoso, pero lo importante es que versen sobre asuntos debatidos con anterioridad; (ii) la novedad se debe apreciar a la luz del proyecto de ley en su conjunto y no de un art\u00edculo espec\u00edfico; y, (iii) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 3. La vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible se presenta cuando el objeto de regulaci\u00f3n de una disposici\u00f3n nueva es, en lo fundamental, aut\u00f3nomo e independiente a los asuntos debatidos en el curso del proceso legislativo. En esta medida, debe verificarse que el objeto material de la regulaci\u00f3n no tiene una proximidad tem\u00e1tica, clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente, al punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente. 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite introducir modificaciones a un proyecto de ley durante el segundo debate. En este sentido, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales, la Sala Plena \u00a0ha considerado que el principio de consecutividad admite la posibilidad de incorporar cambios a iniciativas legislativas en curso en el tr\u00e1mite legislativo, desde que la misma materia, tema o asunto haya sido \u00a0objeto de debate durante los cuatro debates previstos en la constituci\u00f3n, pues lo que se exige es que las normas aprobadas tengan una conexi\u00f3n o identidad flexible con las disposiciones votadas primero. As\u00ed, la identidad flexible exige que la iniciativa se conserve sustancialmente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, por lo que las exigencias de este principio se predican de los proyectos de ley o su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos analizados de manera aislada.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad flexible debe ser diferenciada de la unidad de materia, ya que si bien los dos buscan garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico del proceso de formaci\u00f3n de las leyes consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El primero de estos \u201cobliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate\u201d,41 en cambio, el segundo, \u201cimpide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos a trav\u00e9s de los diversos debates\u201d.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la Corte Constitucional ha establecido que en los casos en que las modificaciones o adiciones presenten una relaci\u00f3n material o guarden alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el contenido general de la ley, se debe identificar una conexidad clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con los asuntos debatidos en las comisiones permanentes y en las plenarias de cada c\u00e1mara. De tal manera que no se trate de una relaci\u00f3n general con el proyecto de ley que reconduzca al principio de unidad de materia, por lo que se debe evaluar si \u201cno obstante la norma novedosa tiene proximidad tem\u00e1tica con los asuntos discutidos y votados en primer debate, implica en lo fundamental una materia\u00a0aut\u00f3noma\u00a0e\u00a0independiente\u00a0de aquellos\u201d.43 (Subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 4. Los principios de identidad flexible y unidad de materia son diferentes. El primero tiene por objeto verificar que las modificaciones a un proyecto de ley adicionadas en el tr\u00e1mite legislativo guarden conexidad con los temas y asuntos discutidos y aprobados previamente. En cambio, el segundo busca la conexidad entre las disposiciones que integran la ley.44 As\u00ed, el principio de consecutividad e identidad flexible conlleva una remisi\u00f3n al an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo, mientras que el de unidad de materia, remite a un an\u00e1lisis material acerca de la cohesi\u00f3n que debe existir entre las normas que integran el cuerpo normativo.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha advertido que el respeto y aplicaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible imponen obligaciones diferentes al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, de acuerdo con el contenido y alcance de cada uno explicado en l\u00edneas anteriores. Bajo estos t\u00e9rminos, es cierto que entre estos principios hay un estrecho v\u00ednculo \u201cque permite garantizar la transparencia del debate democr\u00e1tico\u201d;46 sin embargo, de ello no se sigue que el uno sea consecuencia o indicio del otro, por lo que se deben estudiar y analizar de forma aut\u00f3noma.47 Dicho de otro modo, las obligaciones que surgen del principio de unidad de materia no se acreditan por el hecho de que una disposici\u00f3n hubiere sido incluida en el proyecto de ley original o discutida en todas las etapas y debates reglamentarios. A su turno, desconoce el principio de consecutividad aquella disposici\u00f3n que, aun guardando unidad de materia, fue introducida en segundo debate, pero guarde relaci\u00f3n o desarrolle las tem\u00e1ticas y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional proceder\u00e1 a estudiar de manera independiente cada uno de los cargos propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Soluci\u00f3n del primer cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acusa los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 por violar los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que, en su criterio, estas disposiciones no guardan conexidad alguna con la materia que regula la ley que los contiene. Seg\u00fan la demandante, las pr\u00e1cticas contrarias a la libre competencia no pueden ser consideradas para ning\u00fan efecto como actos de corrupci\u00f3n, de forma que su tratamiento sancionatorio no pod\u00eda ser incluido en el articulado de la Ley 2195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en precedencia, para resolver el reproche formulado por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, la Sala Plena determinar\u00e1 el objeto y n\u00facleos tem\u00e1ticos de la Ley 2195 de 2022. Luego, determinar\u00e1 el contenido y alcance de los art\u00edculos 66, 67 y 68 para, por \u00faltimo, determinar si estos guardan relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con el objeto y la materia de la Ley en su conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2195 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2195 de 2022, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, seg\u00fan lo dispone su art\u00edculo 1, \u201ctiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupci\u00f3n, a reforzar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado y a recuperar los da\u00f1os ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos que se acompa\u00f1\u00f3 al proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se afirm\u00f3 que este texto constituye \u201cun gran sistema que permitir\u00e1 prevenir la corrupci\u00f3n, capturar al corrupto y resarcir los da\u00f1os causados por los actos de corrupci\u00f3n, todo esto, reforzado por una cultura de legalidad e integridad que debe permear tanto instituciones educativas como empresas y entidades p\u00fablicas\u201d.48 Por su parte, en el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el congresista Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez, manifest\u00f3 que \u201ces un proyecto de ley, que genera una serie de herramientas pr\u00e1cticas para la lucha contra la corrupci\u00f3n y en un sentido m\u00e1s amplio de ah\u00ed su t\u00edtulo para la moralizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto descrito, la ley incorpora previsiones relacionadas con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n que afecta el patrimonio p\u00fablico, y tambi\u00e9n las que involucran al sector privado. A modo de ejemplo, el cap\u00edtulo 1 de la ley incorpora herramientas para el fortalecimiento de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n dentro de las que se encuentran: i) la responsabilidad administrativa de personas jur\u00eddicas y sucursales de sociedades extranjeras, as\u00ed como de las domiciliadas en Colombia (arts. 2 y 4); ii) el ejercicio oficioso de la potestad sancionatoria atribuida a las superintendencias y dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda administrativa que ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (art. 3); iii) la incorporaci\u00f3n de nuevas circunstancias de agravaci\u00f3n para la graduaci\u00f3n de las sanciones imponibles a personas jur\u00eddicas y sucursales de sociedades extranjeras (art. 5); iv) la simplificaci\u00f3n del proceso administrativo sancionatorio para la investigaci\u00f3n de conductas e imposici\u00f3n de sanciones por parte de las superintendencias y dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda administrativa encargadas del ejercicio de funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (art. 6, 7 y 8); v) la creaci\u00f3n del deber de crear programas de transparencia a cargo de las personas jur\u00eddicas sujetas a inspecci\u00f3n vigilancia y control de las superintendencias y otras autoridades de polic\u00eda administrativa (art. 9); vi) la formalizaci\u00f3n del principio de debida diligencia que irradia las actuaciones de las personas naturales o jur\u00eddicas obligadas a implementar un sistema de prevenci\u00f3n, gesti\u00f3n o administraci\u00f3n del riesgo de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas o que tengan la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n al Registro \u00danico de Beneficiarios Finales (RUB) (art.12); vii) la modificaci\u00f3n del esquema de sanciones y beneficios por colaboraci\u00f3n para los involucrados en actos de corrupci\u00f3n transnacional (arts. 21 y 22); y, viii) el fortalecimiento de las sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras (art. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena evidencia que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2195 de 2022 se dirige a establecer medidas para prevenir actos de corrupci\u00f3n, reforzar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado que tienen a su cargo la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n que cometan los funcionarios p\u00fablicos y las empresas privadas (nacionales y extranjeras), e incentivar la cultura ciudadana por el respeto de la legalidad e integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 66, 67 y 68 esencialmente se enmarcan en la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de competencia y espec\u00edficamente, de la facultad atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y sancionar los actos contrarios a esta. El art\u00edculo 66 acusado modifica el r\u00e9gimen de beneficios que puede conceder la Superintendencia de Industria y Comercio a las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protecci\u00f3n a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y\/o colaboren con la entrega de informaci\u00f3n y de pruebas, incluida la identificaci\u00f3n de los dem\u00e1s participantes. As\u00ed, a\u00f1ade tres par\u00e1grafos a la norma original prevista en el Decreto 253 de 2022 que le permiten a la SIC guardar bajo reserva la informaci\u00f3n recibida sobre la identidad de los beneficiarios y las pruebas que estos aporten hasta que el acto administrativo que cierre la actuaci\u00f3n est\u00e9 en firme. Prev\u00e9n, adem\u00e1s, que la negociaci\u00f3n de los beneficios por colaboraci\u00f3n sea reservada, y que como resultado de esta el colaborador pueda ser eximido de responder solidariamente por los da\u00f1os causados en virtud del acuerdo anticompetitivo, de forma que su responsabilidad se determine en funci\u00f3n de su participaci\u00f3n en la causaci\u00f3n de da\u00f1os a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las modificaciones introducidas en los art\u00edculos demandados operan como desincentivos para la comisi\u00f3n de conductas contrarias a la libre competencia pues recrudecen las sanciones a imponer al infractor, y mejoran los beneficios que este puede obtener si, en lugar de oponerse a la investigaci\u00f3n, colabora en la identificaci\u00f3n de responsables y beneficiarios. Los beneficios para los denunciantes (whistleblower) de conductas contrarias a la libre competencia parten del reconocimiento de que, en la mayor parte de las ocasiones, la capacidad de las autoridades regulatorias y de vigilancia para detectar las pr\u00e1cticas que restringen la competencia es limitada50. De ello se deriva la necesidad de crear un sistema de incentivos para que uno de los infractores delate (premiadamente) a los integrantes de un acuerdo de precios, pacto colusorio o cualquier otra pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones acusadas se enmarcan entonces en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de la libre competencia51 que comprende normas sustantivas y procedimentales tendientes a prevenir y sancionar la comisi\u00f3n de conductas que, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 1430 de 2009, comprenden los acuerdos anticompetitivos, actos unilaterales, abuso de la posici\u00f3n dominante y las integraciones econ\u00f3micas no autorizadas. Estas conductas se encuentran prohibidas en el art\u00edculo 46 del Decreto 2153 de 1992, en el entendido que tienen un objeto il\u00edcito en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil.52 A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia a cada una de las actuaciones proscritas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdos anticompetitivos. Seg\u00fan el art\u00edculo 45 del Decreto 2153 de 1992, un acuerdo es todo contrato, convenio, concertaci\u00f3n, pr\u00e1ctica concertada o conscientemente paralela entre varias empresas, que efectiva o potencialmente prevenga, restrinja o distorsione la competencia, es decir, cuando su objeto o efecto sea el de sustraer el mercado o dejar de competir. El art\u00edculo 47 del mencionado Decreto, consagra una lista no taxativa de los acuerdos que son contrarios a la libre competencia; algunos de estos son: la fijaci\u00f3n de precios, la determinaci\u00f3n de condiciones de venta o comercializaci\u00f3n discriminatoria para con terceros, la reparaci\u00f3n de mercados, la asignaci\u00f3n de cuotas de producci\u00f3n o suministro y la asignaci\u00f3n de fuentes de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abuso de la posici\u00f3n dominante. El art\u00edculo 45 del Decreto 2153 de 1992 precisa que la posici\u00f3n dominante es \u201cla posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado\u201d. La Sala Plena defini\u00f3 la posici\u00f3n dominante como la situaci\u00f3n de aquella empresa u organizaci\u00f3n que \u201cdispone de un poder o fuerza econ\u00f3mica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relaci\u00f3n con los precios, las cantidades, las prestaciones\u00a0complementarias, etc., sin consideraci\u00f3n a la acci\u00f3n de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio\u201d.53 Debido al poder que ostentan este tipo de organizaciones sobre el mercado, el art\u00edculo 2 de la Ley 155 de 1950 dispone que est\u00e1n sometidas al control y vigilancia del Estado. Aunque la posici\u00f3n dominante que resulta de los mercados de competencia imperfecta no est\u00e1 prohibida, su abuso constituye una conducta contraria a la libre competencia que s\u00ed est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n el cual determina que el Estado, por mandato de la ley, debe impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y debe evitar y controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posici\u00f3n dominante el control de precios, la aplicaci\u00f3n de condiciones discriminatorias, la subordinaci\u00f3n de suministros a la aceptaci\u00f3n de condiciones que no constituyen el objeto del negocio, y la obstrucci\u00f3n o el impedimento a terceros para acceder al mercado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos unilaterales. Se presenta cuando un sujeto con la posibilidad de modificar la estructura y funcionamiento del mercado incurre en una actuaci\u00f3n o comportamiento unilateral que obstaculiza o restrinja la libre competencia que conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n es un derecho de todos que supone responsabilidades. El art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 establece que los actos unilaterales son: infringir normas de publicidad del Estatuto del Consumidor, influenciar a otra empresa en la fijaci\u00f3n de precios y negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar a la misma con la intenci\u00f3n de generar una retaliaci\u00f3n a su pol\u00edtica de precios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de integraciones econ\u00f3micas. De conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 155 de 1959,54 las empresas que se dediquen a igual actividad econ\u00f3mica o que participen en la misma cadena de valor y que tengan la intenci\u00f3n de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse deben informar a la Superintendencia de Industria y Comercio estas intenciones para que esta eval\u00fae si autoriza la operaci\u00f3n. El prop\u00f3sito de la autorizaci\u00f3n previa es proteger la libre competencia y prevenir posibles escenarios de concentraciones de poder econ\u00f3mico en el mercado que produzcan acuerdos anticompetitivos o abuso de posiciones dominantes. Lo anterior desde que: (i) en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el a\u00f1o fiscal anterior a la operaci\u00f3n proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o (ii) cuando al finalizar el a\u00f1o fiscal anterior a la operaci\u00f3n proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 49 del Decreto 2153 de 1992 dispone que no se entienden por conductas contrarias a la libre competencia: (i) las que tengan por objeto la cooperaci\u00f3n en investigaciones y desarrollo de nueva tecnolog\u00eda; (ii) los acuerdos sobre cumplimiento de normas, est\u00e1ndares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado; y (iii) las que se refieran a procedimientos, m\u00e9todos, sistemas y formas de utilizaci\u00f3n de facilidades comunes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante mencionar que la Superintendencia de Industria y Comercio es la m\u00e1xima autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia.55 En consecuencia, es la \u00fanica que puede conocer de las investigaciones, adoptar decisiones, imponer multas y vigilar el cumplimiento del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia. En este contexto, los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1430 de 2009, le atribuyen a esa entidad la potestad administrativa para imponer multas a los agentes de mercado, sean personas naturales o jur\u00eddicas, que violen las normas de la competencia, as\u00ed como al que facilite, colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere este tipo de comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la existencia de relaci\u00f3n o conexidad entre los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 y el n\u00facleo tem\u00e1tico de esta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante y los expertos que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones sub examine, por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia proponen b\u00e1sicamente dos argumentos para sustentar el reproche: a) que el r\u00e9gimen de competencia es un r\u00e9gimen jur\u00eddico aut\u00f3nomo derivado de las garant\u00edas constitucionales de la libertad econ\u00f3mica que no puede ser calificado como un r\u00e9gimen anticorrupci\u00f3n que permita que las normas que lo integran sean modificadas en una ley de esta naturaleza. b) que los actos de corrupci\u00f3n fueron definidos en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 59 de la Ley 2195 de 2022 mediante la remisi\u00f3n a ciertas conductas penales que no incluyen las pr\u00e1cticas contrarias a la competencia, ni ning\u00fan tipo de corrupci\u00f3n privada, de manera que no pod\u00edan ser incorporadas en la regulaci\u00f3n prevista en esta misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, quienes defienden la exequibilidad de las disposiciones acusadas por el cargo relativo a la unidad de materia afirman que: a) la corrupci\u00f3n puede existir tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado e incluye conductas que adem\u00e1s de ser contrarias a la libre competencia conllevan la afectaci\u00f3n o desviaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico (y la libre competencia es un derecho colectivo y constituye parte de ese inter\u00e9s) a cambio de obtener un beneficio extraposicional por uno o varios agentes privados; b) dentro de las conductas que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 59 de la Ley 2195 de 2022 define como actos de corrupci\u00f3n se encuentran los acuerdos restrictivos de la competencia que afectan procesos de contrataci\u00f3n estatal, no obstante que la contrataci\u00f3n se rige por un Estatuto especial, de forma que las pr\u00e1cticas contrarias al r\u00e9gimen de libre competencia s\u00ed pueden ser calificadas tambi\u00e9n como actos de corrupci\u00f3n. Por lo tanto, la Ley 2195 de 2022 puede incorporar normas que fortalezcan las capacidades de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y sancionar conductas contrarias a la libre competencia como parte del objeto consistente en prevenir los actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que los art\u00edculos 66, 67 y 68 acusados s\u00ed guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia principal de la Ley 2195 de 2022, por cuanto las conductas contrarias a la libre competencia econ\u00f3mica que es un derecho de todos y que por lo tanto supone responsabilidades, pueden ser consideradas igualmente como actos de corrupci\u00f3n, de manera que su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n se enmarca en el objeto general de la referida ley. En el modelo de econom\u00eda social de mercado que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la participaci\u00f3n libre en los mercados -bien como productor o como consumidor- no es solo una garant\u00eda fundamental individual, sino tambi\u00e9n una herramienta de asignaci\u00f3n eficiente de recursos al p\u00fablico, cuya distorsi\u00f3n o desconocimiento en favor de intereses particulares contrar\u00eda el modelo del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el constituyente de 1991 erigi\u00f3 el modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtico del pa\u00eds, como un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general y la democracia participativa,56 y que demanda del Estado el ejercicio de un papel activo en la econom\u00eda. La Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 como eje axial del sistema econ\u00f3mico, el modelo de econom\u00eda social de mercado que reconoce un papel preponderante a la autonom\u00eda de la voluntad privada en ejercicio de los derechos de contenido econ\u00f3mico y social que ella garantiza y protege, al tiempo que le impone deberes al Estado para garantizar la efectividad de tales derechos; regular determinadas actividades econ\u00f3micas; ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre algunas actividades econ\u00f3micas y respecto de los sujetos que se dedican a realizarlas; dirigir la econom\u00eda y por mandato de la ley, intervenir en ella de forma que las diferentes expresiones de la actividad econ\u00f3mica sirvan a la sociedad como veh\u00edculos de mejoramiento de las condiciones de vida e impulsores del desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, al tiempo que determina que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Complementariamente, el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece que la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades, derecho que es protegido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88, como un derecho e inter\u00e9s colectivo, y determina que Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. Por su parte, el art\u00edculo 334 prev\u00e9 la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y que este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el modelo de econom\u00eda social de mercado la garant\u00eda y el respeto del derecho a la propiedad privada (Art\u00edculo 58) y el reconocimiento de derechos y garant\u00edas como la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y la libertad de empresa, la libre competencia econ\u00f3mica (Art\u00edculo 333), el derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art\u00edculo 26), el derecho de asociaci\u00f3n (Art\u00edculo 38), los derechos de los consumidores y usuarios (Art\u00edculo 78) y los dem\u00e1s derechos conexos con los anteriores, se armonizan con la actuaci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda sea para ejercer las potestades de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control (Art\u00edculo 189) o las facultades de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y de intervenci\u00f3n en ella (Art\u00edculo 334) e inclusive para monopolizar determinadas actividades econ\u00f3micas como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley (Art\u00edculo 336) o para reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social mediante ley aprobada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365, en uno y otro casos, previa y plena indemnizaci\u00f3n a favor de las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. En este contexto, el mercado no es \u00fanicamente el escenario para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas, sino que es tambi\u00e9n un instrumento de asignaci\u00f3n de recursos que se concilia con el papel econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social del Estado redistribuidor de recursos.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el sistema econ\u00f3mico previsto como un eje axial en el Estado Social de Derecho, los agentes participan en toda clase de mercados sean de competencia perfecta o imperfecta y la organizaci\u00f3n estatal en ejercicio de sus potestades, atribuciones, deberes y facultades act\u00faa para evitar, controlar o corregir las fallas que surjan en ellos y lograr la realizaci\u00f3n de:\u00a0(i)\u00a0los fines sociales que los mercados por s\u00ed mismos no alcanzar\u00edan y,\u00a0(ii)\u00a0los fines econ\u00f3micos para que los mercados funcionen adecuadamente en beneficio de todos.58 La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un modelo en el que el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos dependa exclusivamente de la actividad privada o, exclusivamente de la acci\u00f3n estatal y por lo tanto de la inversi\u00f3n p\u00fablica. La Constituci\u00f3n reconoce que el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas en mercados correctamente regulados permite que los mercados contribuyan a asignar eficientemente algunos bienes y servicios, y por esa v\u00eda, act\u00faen como veh\u00edculos para la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, sin perjuicio de las facultades que el Estado tiene y ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para corregir las fallas que surjan. Ello es as\u00ed, porque el modelo de econom\u00eda social de mercado previsto en la Constituci\u00f3n corresponde a uno de car\u00e1cter mixto en el cual participan e intervienen de manera concurrente los particulares y la organizaci\u00f3n estatal conforme a los derechos y garant\u00edas de unos y el ejercicio de las potestades, deberes y facultades de la otra, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, en las Sentencias C-228 de 2010, C-830 de 2010, C-263 de 2011, C-032 de 2017, C-284 de 2017, C-265 de 2019 y C-063 de 2021, entre otras, la Corte Constitucional ha caracterizado el modelo de econom\u00eda social de mercado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico. En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en contraste con lo que se\u00f1alan la demandante y algunos expertos, las conductas contrarias a la competencia no son eventos privados aislados cuyo r\u00e9gimen sancionatorio sea independiente a la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, el inter\u00e9s general o el inter\u00e9s social y que guardan estrecha relaci\u00f3n con el mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social. Las conductas que violan el r\u00e9gimen definido en la ley para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados como instrumentos de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo desconocen el mandato constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general, y tambi\u00e9n constituyen actos de corrupci\u00f3n que deben ser investigados y sancionados no solo con instrumentos de car\u00e1cter penal sino tambi\u00e9n con otros judiciales y de naturaleza administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Basta con revisar las definiciones previstas en el Decreto 2153 de 1992 para concluir que las conductas contrarias a la libre competencia implican que uno o varios agentes del mercado desv\u00edan el inter\u00e9s p\u00fablico o el inter\u00e9s general que permea la libre competencia econ\u00f3mica como un derecho de todos que supone responsabilidades a cambio de obtener un beneficio extraposicional, ya sea en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado, y por esa v\u00eda vulneran la libre participaci\u00f3n de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia econ\u00f3mica. Rep\u00e1rese que en los acuerdos contrarios a la libre competencia, dos o m\u00e1s empresas concertan o coordinan sus acciones para distorsionar los precios, la participaci\u00f3n en el mercado, el acceso a bienes, suministros o desarrollos t\u00e9cnicos, o impedir la participaci\u00f3n de ciertos productores, distribuidores y consumidores, lo cual implica que los bienes o servicios que resulten afectados por tales acuerdos no se van a producir, distribuir o consumir en condiciones eficientes de calidad, cantidad y precio. Por esta v\u00eda se niegan al p\u00fablico los beneficios propios de una econom\u00eda de mercado, se incrementan los costos, o se reducen las posibilidades de acceso \u00fanicamente para garantizar un beneficio privado contrario a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una empresa o grupo que, por las caracter\u00edsticas del mercado en el que participa, abusa de su posici\u00f3n dominante o condici\u00f3n preferente, persigue eliminar competidores que la obligar\u00edan a prestar servicios de forma m\u00e1s eficiente, o bien ponen a un consumidor o proveedor en una situaci\u00f3n artificiosamente desventajosa que lo empuja a salir del mercado, impiden a un tercero acceder a un mercado o a un canal de comercializaci\u00f3n. Todas estas pr\u00e1cticas eliminan los beneficios de la competencia que permiten al p\u00fablico, en particular a aquellos con menor poder econ\u00f3mico, participar de los beneficios que la econom\u00eda social de mercado ofrece para el acceso a bienes y servicios en condiciones de eficiencia en cuanto al precio, la disponibilidad o la cantidad. Estos eventos coinciden perfectamente con la definici\u00f3n com\u00fan de corrupci\u00f3n que, en palabras de la Corte Constitucional implica el desconocimiento de la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues permite que se antepongan los intereses r\u00e1canos de los particulares sobre el bien com\u00fan, el inter\u00e9s com\u00fan, el inter\u00e9s social o el inter\u00e9s general que por lo dem\u00e1s debe incluir a todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla corrupci\u00f3n es una de las principales amenazas contra el Estado social de Derecho, pues vulnera los cimientos sobre los cuales se estructura la democracia, generando graves alteraciones del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico, de la econom\u00eda y de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.59 La Sala Plena ha se\u00f1alado que \u201c[e]l Estado social de derecho se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto aut\u00f3nomo, dotado de raz\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n integral debe promover el Estado, garantiz\u00e1ndole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el inter\u00e9s mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desde\u00f1\u00e1ndolos y sacrific\u00e1ndolos, mucho m\u00e1s si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen pr\u00e1cticas corruptas\u201d.60(\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-172 de 2006, al analizar la exequibilidad de la Ley 970 de 2005 \u201cpor la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas\u201d, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogi\u00f3 un concepto amplio de corrupci\u00f3n que comprende agentes p\u00fablicos y particulares, e indic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos relacionados con la transparencia en la actuaci\u00f3n de las personas de derecho privado y la sanci\u00f3n de las conductas que los afecten son asuntos que\u00a0per se\u00a0responden a los postulados constitucionales. En consecuencia, tales previsiones normativas hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. En esta medida, la Corte encuentra que, dentro del amplio margen de competencia del legislador se encuentra la potestad de regular las conductas anticompetitivas como una manifestaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n en el sector privado. Precisamente en ejercicio de esa libertad de configuraci\u00f3n, el Legislador ya ha calificado como corrupci\u00f3n algunas conductas del \u00e1mbito eminentemente privado, por ejemplo, los art\u00edculos 250A y 250B del C\u00f3digo Penal tipifican como delito la corrupci\u00f3n privada y la administraci\u00f3n desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reconoce que la corrupci\u00f3n pone en peligro el Estado Social de Derecho porque debilita los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n. Esto, debido a que los individuos utilizan de manera ilegal, abusiva y arbitraria el poder que ostentan, que puede ser p\u00fablico o derivarse de relaciones privadas, para obtener beneficios personales en perjuicio del inter\u00e9s general, lo que permite que ciertos sujetos o grupos obtengan ventajas injustificadas frente a otros. De esta manera, se obstaculiza el goce de los derechos fundamentales de las personas y se generan desigualdades contrarias al orden constitucional y el Estado de Derecho. Adem\u00e1s, se pone en crisis la legitimidad del Estado como garante de un orden justo, y se mina la confianza de los ciudadanos en la institucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala ha advertido que los efectos negativos de la corrupci\u00f3n en el Estado Social de Derecho se presentan desde al menos cuatro puntos de vista,61 a saber: (i) Enfoque pol\u00edtico, en este escenario, los ciudadanos pierden confianza en las actuaciones del gobierno y en la articulaci\u00f3n del aparato estatal, en la media que se sacrifica el inter\u00e9s general por el individual, por lo que la comunidad se siente ajena a las decisiones p\u00fablicas y se afecta la legitimidad del Estado de Derecho; (ii)\u00a0Enfoque econ\u00f3mico, este fen\u00f3meno genera reducci\u00f3n en la inversi\u00f3n, lo que trae consigo incremento en los costos econ\u00f3micos, disminuci\u00f3n de la tasa de retorno y aumento en los precios de bienes y servicios. Por otro lado, distorsiona la libre competencia debido a que facilita la formaci\u00f3n de monopolios de hecho, desincentiva el desarrollo empresarial y perjudica a los consumidores; (iii) Enfoque de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la corrupci\u00f3n ocasiona que los recursos p\u00fablicos no se inviertan en los fines del Estado como educaci\u00f3n, salud y seguridad, en la medida que son malgastados por los funcionarios corruptos y desviados a los patrimonios de particulares. Tambi\u00e9n, afecta el desarrollo econ\u00f3mico a largo plazo, pues la corrupci\u00f3n \u201cgenera un dise\u00f1o de los programas p\u00fablicos que desemboca en beneficios para grupos de poblaci\u00f3n relativamente bien situados desde el punto de vista econ\u00f3mico en detrimento de las personas m\u00e1s necesitadas\u201d62; (iv) Enfoque jur\u00eddico, este fen\u00f3meno menoscaba el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con los principios de objetividad, imparcialidad, la legalidad y la eficiencia.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el desconocimiento de las normas de protecci\u00f3n de la libre competencia se encuadra en una definici\u00f3n amplia de corrupci\u00f3n, de forma que su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva promueve la vigencia del orden constitucional y garantiza el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Para la Sala es claro entonces que las conductas contrarias a la competencia subvierten el orden econ\u00f3mico previsto en la Constituci\u00f3n en funci\u00f3n de intereses particulares y en perjuicio del inter\u00e9s p\u00fablico, con lo cual ponen en riesgo la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Esto es suficiente para encuadrar este tipo de conductas en la definici\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, corresponde analizar el argumento propuesto por la demandante y algunos expertos seg\u00fan el cual el hecho de que las conductas contrarias a la libre competencia no se hallen incluidas dentro de los delitos enlistados en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 59 de la Ley 2195 de 2022 impide considerarlas como actos de corrupci\u00f3n. La Sala descarta esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n por dos razones: i) si bien el par\u00e1grafo referido provee una definici\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, esta definici\u00f3n es instrumental a la aplicaci\u00f3n de la norma prevista en el art\u00edculo 59 al que se integra. En efecto, este art\u00edculo regula la responsabilidad extracontractual en la que incurren los servidores p\u00fablicos o los particulares que ejerzan funci\u00f3n administrativa cuando, al cometer actos de corrupci\u00f3n, lesionen los intereses del Estado por da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico. De forma que la lista de delitos que se consideran actos de corrupci\u00f3n permite operativizar la cl\u00e1usula de responsabilidad descrita, en tanto delimita las conductas penales cuya comisi\u00f3n generar\u00eda responsabilidad patrimonial extracontractual al servidor p\u00fablico o particular responsable de su comisi\u00f3n en favor de los intereses del Estado. ii) La ley penal s\u00ed tipifica como delitos las conductas desplegadas por particulares que afecten la competencia. Por ejemplo: en el art\u00edculo 410A se define como delito la celebraci\u00f3n de acuerdos restrictivos de la competencia que afecten procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica; el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 como delito el agiotaje, esto es la maniobra fraudulenta con el fin de procurar la alteraci\u00f3n en el precio de art\u00edculos, o productos de primera necesidad, materias primas o bienes y servicios que sean objeto de contrataci\u00f3n; el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo Penal sanciona el acaparamiento, o cualquier otra acci\u00f3n que sustraiga del comercio un art\u00edculo o producto considerado de primera necesidad; y el art\u00edculo 298 del mismo estatuto tipifica el delito de especulaci\u00f3n, que consiste en la venta de art\u00edculos o g\u00e9neros oficialmente considerados como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso advertir que, en el estado actual de desarrollo legislativo no toda conducta contraria a la competencia corresponde a un delito, o puede ser calificada como un acto de corrupci\u00f3n, pero s\u00ed puede considerarse una infracci\u00f3n susceptible de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n administrativa. Es precisamente ese proceso investigativo y sancionatorio el que puede fortalecerse mediante la incorporaci\u00f3n en la ley de incentivos a los denunciantes y sanciones m\u00e1s severas a los responsables de la ejecuci\u00f3n de conductas contrarias a la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Probado como est\u00e1 que las conductas contrarias al r\u00e9gimen de libre competencia pueden ser catalogadas como actos de corrupci\u00f3n, la Sala Plena constata que la regulaci\u00f3n de los beneficios por colaboraci\u00f3n y del monto de las multas que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estas conductas, guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con el objeto y las dem\u00e1s disposiciones que componen la Ley 2195 de 2022. En particular en cuanto son normas tendientes a prevenir los actos de corrupci\u00f3n, recuperar los da\u00f1os causados por esos actos, y promover la cultura de la legalidad e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, las disposiciones acusadas guardan conexidad teleol\u00f3gica con las dem\u00e1s disposiciones previstas en la ley que se dirigen a las personas jur\u00eddicas de derecho privado. Esto es as\u00ed por cuanto persiguen el mismo fin, fortalecer la responsabilidad de estos actores en actos de corrupci\u00f3n consistentes en conductas contrarias a la libre competencia. As\u00ed como los art\u00edculos previstos en el cap\u00edtulo 1 de la Ley 2195 de 2022 fortalecen la potestad sancionatoria de las entidades encargadas de ejercer las funciones de polic\u00eda administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras con el prop\u00f3sito de prevenir los actos de corrupci\u00f3n y reforzar la actuaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades de la organizaci\u00f3n estatal encargadas de investigar y sancionar actos de corrupci\u00f3n, las disposiciones acusadas fortalecen los poderes de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones al r\u00e9gimen de libre competencia que le han sido atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello no implica considerar que todo el r\u00e9gimen jur\u00eddico que garantiza la protecci\u00f3n del derecho a la competencia sea un estatuto anticorrupci\u00f3n, as\u00ed como tampoco lo es ni lo puede ser el Estatuto de Contrataci\u00f3n estatal, puesto que ambos tienen una finalidad especial prevista directamente en la Constituci\u00f3n que sirve de l\u00edmite para el ejercicio de la configuraci\u00f3n normativa a cargo del legislador. El primero apunta a permitir la libre competencia econ\u00f3mica que es un derecho de todos y que supone responsabilidades para garantizar el funcionamiento articulado y arm\u00f3nico del sistema de econom\u00eda social de mercado dentro de los l\u00edmites que impone el marco de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social. El segundo, por su parte, contiene los principios y reglas para la selecci\u00f3n de contratistas que como colaboradores de la organizaci\u00f3n estatal permitan garantizar la provisi\u00f3n de bienes y servicios a su favor o, por su conducto, a favor de la sociedad con el fin de satisfacer sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que las disposiciones acusadas no desconocen el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del segundo cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante expone que los art\u00edculos demandados vulneran los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio \u201ci. fueron introducidos en una etapa tard\u00eda del proyecto de ley; ii. tratan de una materia que no tiene conexi\u00f3n alguna con el objeto y n\u00facleos tem\u00e1ticos discutidos en las etapas previas; iii. no hubo explicaci\u00f3n ni deliberaci\u00f3n para su adopci\u00f3n, y iv. bien pueden ser regulados en una ley independiente\u201d.64 Por su parte, los expertos y la SIC que defienden la exequibilidad de estas disposiciones afirman que: i) el objeto de estos art\u00edculos, al guardar unidad de materia con la ley, debe entenderse incluido dentro de los debates ocurridos en la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; o bien, ii) que estos fueron efectivamente propuestos en el debate de la plenaria del Senado, de forma que no es cierto lo dicho por la accionante consistente en que estas disposiciones solo fueron debatidas y aprobadas por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el segundo cargo propuesto, la Sala analizar\u00e1 el tr\u00e1mite legislativo de las disposiciones demandadas para luego verificar el cumplimiento o no de los mencionados principios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2020, la entonces Ministra del Interior, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Nacio\u0301n, el Defensor del Pueblo y algunos senadores y representantes,65 radicaron en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 341 de 2020 Senado66 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1249 de 2021, 67 y seg\u00fan consta en la exposici\u00f3n de motivos, ten\u00eda por finalidad crear \u201cun gran sistema que permitir\u00e1 prevenir la corrupci\u00f3n, capturar al corrupto y resarcir los da\u00f1os causados por los actos de corrupci\u00f3n, todo esto, reforzado por una cultura de legalidad e integridad que debe permear tanto instituciones educativas como empresas y entidades p\u00fablicas\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, el proyecto de ley: i) constituye \u201cUn verdadero estatuto anticorrupci\u00f3n\u201d;69 ii) cuyo objetivo principal es eliminar los obst\u00e1culos que impiden la efectiva aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n; iii) es el reflejo de un trabajo en equipo entre varias instituciones estatales que aportaron soluciones desde su competencia y conocimiento en seis mesas de trabajo conjuntas y tres focalizadas, as\u00ed como en varias reuniones;70 iv) cuenta con una perspectiva plural que refuerza el enfoque preventivo de la lucha contra la corrupci\u00f3n y el fortalecimiento institucional de las entidades estatales; y, v) recoge las recomendaciones internacionales en la materia y las iniciativas presentadas ante el Congreso de la Rep\u00fablica que no prosperaron en el pasado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al desarrollo del primer debate, en sesi\u00f3n mixta del 14 de diciembre de 2020, la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la solicitud del ponente del proyecto de ley, de llevar a cabo una audiencia p\u00fablica para escuchar las opiniones y observaciones sobre la iniciativa.71 Esta se realiz\u00f3 el 18 de marzo de 2021,72 participaron representantes tanto del sector p\u00fablico como del sector privado quienes en general manifestaron su conformidad con el proyecto, pero propusieron algunas modificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada exposici\u00f3n de motivos, que se reproduce en el informe de ponencia para primer debate, al justificar el articulado relativo al fortalecimiento de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe excluye a la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que su competencia no recae sobre un sector de empresas previamente determinadas sino en actos o hechos jur\u00eddicos que generan la activaci\u00f3n de las facultades de esta entidad. Esta Superintendencia es la autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia, los datos personales y la metrolog\u00eda legal, protege los derechos de los consumidores y administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, por tanto, no ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre un sector como si lo hacen las otras entidades se\u00f1aladas en el articulado.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente por esa raz\u00f3n, en el proyecto presentado para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no estaban incluidas las disposiciones acusadas. En el curso del debate no se presentaron proposiciones aditivas para incorporar al proyecto los art\u00edculos sub examine ni se discuti\u00f3 alg\u00fan asunto relativo a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, las conductas restrictivas de la libre competencia, o la imposici\u00f3n de sanciones por la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los debates del Senado de la Rep\u00fablica, tanto en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente como en la Plenaria,74 el proyecto fue aprobado sin la inclusi\u00f3n de las disposiciones objeto de reproche constitucional. El mismo d\u00eda del segundo debate del proyecto en la Plenaria del Senado, el 27 de octubre de 2021, fueron radicadas ocho (8) proposiciones no avaladas por las autoridades o entidades p\u00fablicas a las que afectaban los art\u00edculos propuestos. Tres de ellas, presentadas por los Senadores Ang\u00e9lica Lozano, Alexander L\u00f3pez, Antonio Sanguino, Wilson Arias Castillo y Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa propon\u00edan la modificaci\u00f3n del objeto del proyecto de ley, agregaban un nuevo cap\u00edtulo sobre medidas de protecci\u00f3n para los informantes de actos irregulares, de corrupci\u00f3n y delictivo; y, propon\u00edan la creaci\u00f3n de los observatorios de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Las cinco restantes, fueron radicadas por el Senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s y propon\u00edan la adici\u00f3n de art\u00edculos nuevos relativos a: i) sanciones a los facilitadores de conductas violatorias de disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia; ii) derogatoria de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992; iii) acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica; iv) sanciones por la violaci\u00f3n de las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia; y, v) beneficios por colaboraci\u00f3n con la SIC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica,75 el ponente Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino explic\u00f3 las ocho (8) proposiciones no avaladas. A su vez, en el curso del debate, el Senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez solicit\u00f3 que las cinco (5) propuestas de su autor\u00eda fueran dejadas como constancia. En el acta de la sesi\u00f3n correspondiente se transcribe la intervenci\u00f3n del ponente as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo le pedir\u00eda se\u00f1ora Presidenta que, dada la explicaci\u00f3n del art\u00edculo primero y de aquellos art\u00edculos no avalados los podamos votar en grupo, yo paso a explicarlos cada uno, si le parece, son ocho art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero de ellos tiene por objeto adicionarle al art\u00edculo primero que es el que establece el objeto de la ley la protecci\u00f3n integral de personas a informante de actos irregulares de corrupci\u00f3n y regular esos delictivos que afecten al inter\u00e9s p\u00fablico o los derechos humanos; pareciera il\u00f3gico pensar de esa manera lo que pasa es, que en la Comisi\u00f3n Primera lo que buscamos es evitar que se genere un mecanismo que adem\u00e1s, de congestionar la justicia que adem\u00e1s, de generar demandas sin ning\u00fan tipo de fundamento generen una protecci\u00f3n para aquellas personas provey\u00e9ndole de una estabilidad laboral, por ejemplo, pudiendo darle la facultad de pedir vacaciones, de hacer traslados y no resulta l\u00f3gico, se\u00f1ora Presidenta, porque entonces, una denuncia se convierte en un elemento estimulado por cuentas de esas circunstancias que acabo de explicar, es por eso, que yo pido que se niegue esa proposici\u00f3n del art\u00edculo primero, porque en la Comisi\u00f3n Primera ya lo hab\u00edamos votado y hab\u00edamos encontrado la inconveniencia de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, la segunda observaci\u00f3n que se hace tiene que ver con el hecho de que el art\u00edculo 19A observatorios de contrataci\u00f3n p\u00fablica, una proposici\u00f3n del doctor Jorge Eduardo Londo\u00f1o dice: que se debe autorizar o que podr\u00e1n establecer observatorios de contrataci\u00f3n p\u00fablica en las universidades; las universidades tienen un r\u00e9gimen de autonom\u00eda que hace que sea innecesario que la facultad legal pueda autorizarlos, de tal manera que no hay necesidad de incluirlo no lo vemos como un elemento que sea necesario, las autoridades pueden hacer ese seguimiento sobre la contrataci\u00f3n p\u00fablica, hay un Secop, pueden acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera proposici\u00f3n, son proposiciones que presenta, las otras las presenta el Senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez, son proposiciones son art\u00edculos nuevos y son b\u00e1sicamente proposiciones que tienen que ver con sanciones por la violaci\u00f3n de las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia. Este Proyecto tiene una caracter\u00edstica Presidenta y honorables Senadoras y Senadores y es que, todo lo que son los textos que aqu\u00ed han venido siendo aprobados tienen una aval de las entidades a las cuales se refieren, tienen una aval del Gobierno y estas son proposiciones que llegaron el d\u00eda hoy en la tarde, yo no me atrever\u00eda a decir si son pertinentes o no, no quisiera tampoco descalificarla ni m\u00e1s faltaba, pero son temas eminentemente t\u00e9cnicos que manejan la Superintendencia de Industria y Comercio, son las sanciones por violaci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia que presenta el doctor Ciro Alejandro. Yo lo que har\u00eda es, hacer una menci\u00f3n corta de lo que e\u0301l pretende que se apruebe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otro art\u00edculo nuevo, por ejemplo, establece las sanciones a los facilitadores de conductas violatorias de protecciones de disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia; es decir, a quienes promueven violaci\u00f3n de normas sobre la protecci\u00f3n a la competencia, estas son normas que yo no puedo descalificar, pero que si\u0301 dir\u00eda que tienen que ser estudiadas por las respectivas superintendencias y son pertinentes incluirlas en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente e\u0301l pide que se deroguen los numerales 15 y 16 del decreto del art\u00edculo cuarto del Decreto 2153, pero no nos explica las razones por las cuales quieren que se deroguen esos decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe dice que el Senador Ciro las deja como constancia y, entonces, explicadas sen\u0303ora Presidenta pediri\u0301a que, se vote de manera negativa estos arti\u0301culos que se han explicado por las razones que di a conocer\u201d (Subrayado fuera de texto).76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, antes de la votaci\u00f3n, el senador Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n le pidi\u00f3 al ponente que las cinco (5) proposiciones por \u00e9l presentadas que no fueron avaladas solo quedaran como constancia77, por lo que no fueron sometidas a consideraci\u00f3n de la Plenaria y mucho menos fueron votadas, raz\u00f3n por la cual no fueron aprobadas ni negadas. La deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n se realiz\u00f3 entonces \u00fanicamente respecto de las tres (3) primeras proposiciones no avaladas, que hab\u00edan sido presentadas por los Senadores Ang\u00e9lica Lozano, Alexander L\u00f3pez, Antonio Sanguino, Wilson Arias Castillo y Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, y que fueron negadas conforme se observa del siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Primera Vicepresidenta quien preside la sesio\u0301n, honorable Senadora Maritza Marti\u0301nez Aristiza\u0301bal, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sometemos a consideraci\u00f3n de la Plenaria estas tres proposiciones anuncio que vamos a tener votaci\u00f3n ordinaria y le pregunto a la plenaria si esta\u0301 de acuerdo en negar estas proposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria las proposiciones sin aval presentadas al art\u00edculo 1o y 9o explicadas por el Honorable Senador ponente Germa\u0301n Varo\u0301n Cotrino del Proyecto de ley n\u00famero 341 de 2020 Senado y, cerrada su discusi\u00f3n, pregunta \u2018\u00bfAdopta la plenaria las modificaciones propuestas?\u2019, y esta responde negativamente\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se concluye que el proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera y luego en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no incluy\u00f3 los art\u00edculos 66, 67 y 68 demandados que por lo mismo no fueron debatidos, aprobados o negados en esa Corporaci\u00f3n y solo fueron sometidos a tr\u00e1mite en el curso del primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, a propuesta de los representantes C\u00e9sar Augusto Lorduy Maldonado y Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez. Para el efecto, los citados representantes se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Jos\u00e9\u0301 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente perm\u00edtame hacer un recuento de los art\u00edculos nuevos, que ac\u00e1 se han presentado hay dos proposiciones de art\u00edculos nuevos que est\u00e1n avaladas que hemos suscrito el Representante Ce\u0301sar Lorduy y yo una ambos art\u00edculos nuevos son modificatorios, doctor Losada no me vaya a pedir replica, de la Ley 1340 del 2009 para fortalecer las competencias investigativas y sancionatorios de la Superintendencia de Industria y Comercio, esas dos proposiciones est\u00e1n avaladas, ya la Secretaria les dar\u00e1 lectura y as\u00ed mismo hay dos proposiciones hay una proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo, que me informan tambi\u00e9n el doctor Burgos y el doctor Lorduy como quienes los suscriben que la dejan como constancia. Dicho lo anterior se avalan las dos proposiciones impresas, firmadas, radicadas en papel membretado del doctor Ce\u0301sar Augusto Lorduy Maldonado y las dem\u00e1s quienes lo proponen han aceptado dejarlas como constancia. Gracias presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa exposici\u00f3n, las proposiciones fueron sometidas a votaci\u00f3n sin que se hiciera expl\u00edcito el contenido de los cambios propuestos o las razones para su introducci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n Secretaria s\u00edrvase a llamar a lista para votar los tres art\u00edculos nuevos le\u00eddos con aval del \u00fanico ponente, s\u00edrvase llamar a lista por favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed Presidente llamo a lista para la votaci\u00f3n de estos tres art\u00edculos nuevos le\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente puede cerrar la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSen\u0303ora Secretaria cierre la votaci\u00f3n y anuncie el resultado por favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente han votado veinticuatro (24) honorables Representantes todos de manera afirmativa, as\u00ed que han sido aprobados los tres art\u00edculos nuevos le\u00eddos. Presidente si usted me permite he le\u00eddo, queda una constancia que le\u00ed ahora de art\u00edculo nuevo que quedo\u0301 como constancia, pero adem\u00e1s hay dos constancias del honorable Representante E\u0301dward Rodr\u00edguez, que las dejaremos transcritas en el acta, no se\u0301 si son constancias las dejaremos en el acta\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobadas en la Comisi\u00f3n Primera, las disposiciones acusadas fueron incluidas en el cap\u00edtulo IX titulado \u201cdisposiciones en materia de responsabilidad fiscal\u201d como los art\u00edculos 65, 66 y 67 del proyecto presentado con informe de ponencia positiva para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En esta instancia legislativa, los art\u00edculos demandados fueron aprobados en bloque y tambi\u00e9n sin discusi\u00f3n alguna.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el texto aprobado por la Plenaria del Senado difer\u00eda del aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n a fin de consolidar un texto \u00fanico para aprobaci\u00f3n mediante la repetici\u00f3n del segundo debate en las plenarias de ambas c\u00e1maras.81 En este, se mantuvo la redacci\u00f3n original de las disposiciones aprobadas en la C\u00e1mara y tan solo se propuso cambiar la numeraci\u00f3n de estos a los actualmente vigentes 66, 67 y 68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Informe de la subcomisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue aprobado por unanimidad en la plenaria del Senado mediante votaci\u00f3n ordinaria. En efecto, en el acta de la sesi\u00f3n correspondiente se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n le\u00eddo al Proyecto de ley n\u00famero 341 de 2020 Senado, 369 de 2021 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n por unanimidad\u201d.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la C\u00e1mara de Representantes debati\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en plenaria y se enfoc\u00f3 en un art\u00edculo respecto del cual hab\u00eda discrepancias de fondo entre las dos c\u00e1maras. Sobre los art\u00edculos 66, 67 y 68 s\u00f3lo se mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos nuevos fueron fundamentalmente dos, por lo menos comparados con el Senado, que fue el relacionado con las multas que aqu\u00ed aprobamos a favor o que tuviera a su cargo la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal manera que algunos de los elementos anticorrupci\u00f3n que estuvieran ah\u00ed o est\u00e1n (sic) en el proyecto tuvieran dientes\u201d.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes dio cuenta de la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSen\u0303ora presidenta, ha sido aprobada esta proposici\u00f3n con 118 votos por el Si\u0301, 1 por el No.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena encuentra que las disposiciones acusadas no fueron presentadas, debatidas ni aprobadas o negadas por la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en el curso del proceso legislativo, sino que realmente fueron introducidas por primera vez al finalizar el primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la cual fueron aprobadas sin discusi\u00f3n alguna y lo propio sucedi\u00f3 en el segundo debate surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Esto por cuanto, se reitera, en el debate surtido en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, las proposiciones que pretend\u00edan la incorporaci\u00f3n de estas disposiciones fueron retiradas y dejadas como constancia, de modo que no fueron debatidas, ni negadas por el pleno del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, dado que para concluir que una disposici\u00f3n es inexequible por violaci\u00f3n del principio de consecutividad no basta con advertir que el texto corresponde a un art\u00edculo nuevo, sino que adem\u00e1s se debe examinar si la materia regulada estaba comprendida dentro de lo previamente debatido, la Sala pasa a determinar si el tema del que se ocupan los art\u00edculos demandados fue o no debatido durante el tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ponencias, debates o texto aprobado durante todo el tr\u00e1mite legislativo adelantado por el Senado de la Rep\u00fablica aparecen referencias a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y sancionar conductas que vulneren el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a la competencia, o negociar beneficios por colaboraci\u00f3n en el curso de esos procesos. Tal y como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 99 supra, en la exposici\u00f3n de motivos que se reprodujo en los informes de ponencia para primero y segundo debates en el Senado de la Rep\u00fablica y para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se inform\u00f3 que el proyecto de ley propuesto exclu\u00eda de forma deliberada cualquier regulaci\u00f3n relativa a la competencia de la SIC debido a que esta no opera en un sector particular, sino, que su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n se circunscribe a conductas espec\u00edficas ejercidas por las empresas en el marco de la protecci\u00f3n de la competencia, datos personales, metrolog\u00eda legal, derechos de los consumidores y propiedad industrial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que por voluntad expresa de los autores del proyecto y los ponentes, aunque las disposiciones demandadas guardaban, en abstracto, conexidad con el objeto y el articulado de la ley, los asuntos que estas regulan fueron expresamente excluidos de los debates surtidos en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio afirm\u00f3 en su intervenci\u00f3n que los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 estuvieron presentes desde el inicio del proceso legislativo, puesto que, a su juicio, fueron discutidos en el debate surtido en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En palabras de esta entidad: \u201cExisten elementos de juicio que permiten concluir de manera razonable que el contenido de las normas demandadas correspondi\u00f3 a asuntos que hicieron parte del proceso legislativo desde su inicio. De un lado, en el expediente del proyecto se logra advertir que en segundo debate (surtido en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica) el Honorable Senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cortes radic\u00f3 las respectivas proposiciones aditivas; las cuales con posterioridad fueron objeto de debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, conforme consta en las Gacetas del Congreso (Senado y C\u00e1mara) Nos. 1752 del 1 de diciembre, 1828 del 10 de diciembre y 1860 del 14 de diciembre de 2021\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena observa que la apreciaci\u00f3n de la SIC es incorrecta pues las proposiciones presentadas por el Senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cortes en la sesi\u00f3n plenaria en la que se aprob\u00f3 este proyecto de ley, no contaron con el aval del ponente, fueron retiradas y dejadas como constancia a solicitud de su propio autor antes de la votaci\u00f3n, por lo que no fueron debatidas, ni votadas y, por lo mismo, no fueron aprobadas ni negadas; y solo se votaron negativamente otras que s\u00ed se sometieron a aprobaci\u00f3n por el Ponente aunque sin su aval.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte en decisiones anteriores, las proposiciones dejadas como constancia en el marco de un debate no pueden tenerse por sometidas a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia C-084 de 2019 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cEl principio de consecutividad implica que las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras legislativas tienen el deber de debatir y expresar su voluntad pol\u00edtica sobre todos los temas puestos a su consideraci\u00f3n. De esta forma, los art\u00edculos contenidos en la ponencia presentada, as\u00ed como las proposiciones que surjan han de ser sometidos a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la iniciativa decida retirarla antes de ser estudiada. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena ha sostenido que una proposici\u00f3n dejada simplemente como constancia en primer debate, no satisface el principio de consecutividad, pues las materias respecto de las cuales se exige continuidad deben haber sido debatidas y votadas en ambas instancias legislativas (Art. 157 de la C.P.)\u201d (\u00e9nfasis propio). En consecuencia, cuando un congresista retira una proposici\u00f3n y la deja como constancia, no es posible entender que el asunto propuesto fue debatido y mucho menos votado por la c\u00e9lula legislativa en la cual se present\u00f3 la proposici\u00f3n retirada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, por tratarse de temas sustancialmente nuevos, el hecho de no haberse presentado, debatido y aprobado o negado en primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, no era procedente suplir la ausencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n legislativa mediante la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y a propuesta suya la repetici\u00f3n del segundo debate en las plenarias de cada Corporaci\u00f3n, porque ello solo puede darse en trat\u00e1ndose de diferencias no sustanciales entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara. Dado que los asuntos regulados en los art\u00edculos 66, 67 y 68 correspond\u00edan a temas novedosos no tratados ni debatidos en el Senado de la Rep\u00fablica, para que en este caso se respetara el principio de consecutividad el texto del proyecto debi\u00f3 ser devuelto a esa c\u00e9lula legislativa a fin de que fuera estudiado, debatido y eventualmente aprobado en la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En conclusi\u00f3n, conforme al \u00edter legislativo descrito, los art\u00edculos acusados pretermitieron los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima necesario insistir en que, tal como se precis\u00f3 en la sentencia C-063 de 2021, si bien los principios de unidad de materia y de consecutividad guardan una estrecha relaci\u00f3n, de forma que su operaci\u00f3n conjunta permite garantizar la transparencia del debate democr\u00e1tico, cada uno impone exigencias diferentes al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. De forma que, es posible que, aunque una disposici\u00f3n se refiera a una materia que guarda conexidad con la ley en la que se encuentra inserta, desconozca el principio de consecutividad si, habiendo sido introducida en debate de sesi\u00f3n plenaria, no se refiere a las tem\u00e1ticas y asuntos debatidos en la Comisi\u00f3n Permanente de la respectiva c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, la Sala resalta que los principios de consecutividad e identidad flexible permiten materializar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo que, a su turno, \u201cgarantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el surgimiento de la propuesta\u201d,85 y pretende conseguir \u201cun sano debate democr\u00e1tico en el que diversos puntos de la regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento por parte de los miembros de la c\u00e1mara\u201d.86 En consecuencia, una norma deviene inconstitucional, aunque sea \u00fatil y deseable, si el Congreso de la Rep\u00fablica no respeta los principios y mandatos constitucionales que rigen la materia, pues \u201c[l]a democracia representativa exige de los \u00f3rganos directivos del Congreso y de cada uno de los elegidos una actuaci\u00f3n responsable con la ciudadan\u00eda. La labor de representar requiere planeaci\u00f3n y discusi\u00f3n. (&#8230;) la democracia constitucional no supone \u00fanicamente que los congresistas decidan lo correcto, supone tambi\u00e9n que lo decidan correctamente\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, en la Sentencia C-074 de 2021, la Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c214. Las condiciones descritas [el procedimiento legislativo] se encuentran estrechamente conectadas con el valor democr\u00e1tico y epist\u00e9mico del proceso legislativo. Ese proceso no se puede entender simplemente como una sucesi\u00f3n de etapas para producir normas sino, en otra direcci\u00f3n, como un complejo camino cuyo dise\u00f1o pretende que voces, ideas, razones, deseos, expectativas, emociones e intereses se combinen o se enfrenten, coincidan o diverjan. Si ello es as\u00ed, al final se podr\u00e1 comprobar que, con independencia del resultado, todos los intereses relevantes han sido escuchados, todos han sido tomados en serio y todas las razones han podido ser expuestas. Un tr\u00e1mite legislativo en el que la transparencia, la representaci\u00f3n o las condiciones para la deliberaci\u00f3n dejan de ser la prioridad, pierde su aptitud para expresar una voluntad realmente democr\u00e1tica. La agregaci\u00f3n de votos no ser\u00e1 suficiente para hacerla inmune. Las condiciones que le confieren valor simplemente habr\u00e1n sido devaluadas. Y cuando tal devaluaci\u00f3n es radical no parece posible, a juicio de este tribunal, rehacer el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. Bajo esa perspectiva puede entonces afirmarse que la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes no opera de forma autom\u00e1tica. Su potencia, existencia y efectos dependen de la fuerza democr\u00e1tica y deliberativa del procedimiento legislativo. La deferencia que el control constitucional debe reflejar respecto de las leyes deriva no solo del hecho de haber sido aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Ella tiene, tambi\u00e9n como causa, el grado de respeto que merece una norma aprobada cumpliendo est\u00e1ndares adecuados de transparencia, representaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democracia representativa exige de los \u00f3rganos directivos del Congreso y de cada uno de los elegidos una actuaci\u00f3n responsable con la ciudadan\u00eda. La labor de representar requiere planeaci\u00f3n y discusi\u00f3n. (\u2026) la democracia constitucional no supone \u00fanicamente que los congresistas decidan lo correcto, supone tambi\u00e9n que lo decidan correctamente. De esa manera, las personas pueden confiar en que los desacuerdos sociales no solo fueron resueltos por una autoridad competente, sino que se observ\u00f3 un procedimiento valioso desde la perspectiva democr\u00e1tica. De manera que, incluso quien se opone o difiere de la forma como se resolvi\u00f3 el desacuerdo, lo acepta como el producto de un tr\u00e1mite en el que su posici\u00f3n fue valorada en igualdad de condiciones a las de los dem\u00e1s interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, aunque las disposiciones acusadas guarden relaci\u00f3n con el objeto de la ley, y puedan incluso considerarse convenientes o deseables por la autoridad que ejerce la competencia administrativa sancionatoria de los actos contrarios a la competencia, lo cierto es que estas adolecen de un claro d\u00e9ficit democr\u00e1tico que las torna inv\u00e1lidas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La carencia de debate que ha sido identificada impidi\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo se consideraran asuntos de la mayor relevancia para el dise\u00f1o de figuras tendientes a incentivar la denuncia y colaboraci\u00f3n de actores privados que participan o conocen de primera mano la ocurrencia de conductas contrarias a la libre competencia, como por ejemplo, cu\u00e1l es el l\u00edmite razonable a los est\u00edmulos que puede recibir el informante o denunciante, la naturaleza de estos, los mecanismos a implementar para evitar que estos incentivos estimulen la presentaci\u00f3n de denuncias infundadas o para proteger el derecho al debido proceso de los involucrados en la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, luego de analizar el proceso legislativo de los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, la Sala Plena constat\u00f3 que fueron aprobados con un importante d\u00e9ficit deliberativo, lo cual, se reitera, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Reviviscencia de los art\u00edculos 14, 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 modificaron los art\u00edculos 14, 25 y 26 de la Ley 1340 de 200988, corresponde a la Corte examinar si en el presente caso la inexequibilidad de las normas estudiadas trae como consecuencia la reviviscencia de los art\u00edculos que estas modificaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha indicado que para establecer si se configura el fen\u00f3meno de la reviviscencia se debe estudiar si concurre alguna condici\u00f3n que lo amerite, concretamente \u201c(i) evitar escenarios de inseguridad jur\u00eddica ante vac\u00edos normativos generados por la inexequibilidad, (ii) precaver posibles situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; o (iii) garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que las normas reincorporadas al ordenamiento no sean contrarias a la Carta\u201d.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala Plena estima que, de no disponerse la reviviscencia de los art\u00edculos modificados por la Ley 2195 de 2022, se generar\u00eda un \u00e1mbito de incertidumbre normativa respecto a los beneficios por colaboraci\u00f3n con la autoridad y las multas a imponer a las personas naturales y jur\u00eddicas en procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio por conductas contrarias a la libre competencia. Esto, a su turno implicar\u00eda un potencial riesgo para la garant\u00eda del principio de legalidad y el cumplimiento de los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con el objeto de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en procesos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas contrarias a la libre competencia, la Sala dispone la reviviscencia de las normas que fueron modificadas por los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022. En concreto, las normas que ser\u00e1n reincorporadas al ordenamiento jur\u00eddico por virtud de la reviviscencia son (i) el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1340 de 2009; (ii) el art\u00edculo 25 de la Ley 1340 de 2009, que a su turno modific\u00f3 el numeral 15 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992; y, iii) el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009, que a su turno modific\u00f3 el numeral 16 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte defini\u00f3 si los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 desconocen el principio de unidad de materia, debido a que regulan asuntos atinentes a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas contrarias al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libre competencia y se encuentran contenidos en una ley cuyo objeto es la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n. Tambi\u00e9n, determin\u00f3 si estas disposiciones vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la Sala Plena reiter\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con el contenido del principio de unidad de materia y se\u00f1al\u00f3 que se trata de principio que dota de coherencia sistem\u00e1tica a los textos normativos, cuyo desconocimiento implica un vicio material. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que, en principio, el escrutinio debe ser flexible y se ejecuta en dos pasos para: (i) establecer el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley demanda y, (ii) determinar que entre la ley y las disposiciones acusadas exista una conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Igualmente, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre los principios de consecutividad e identidad flexible. Aclar\u00f3 que las Comisiones y Plenarias del Congreso deben debatir y estudiar todos lo que les sea propuesto y que esta competencia no puede ser delegada. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el principio de consecutividad debe armonizarse con el de identidad flexible, en el entendido que la incorporaci\u00f3n de nuevos art\u00edculos a los proyectos de ley durante el curso del proceso legislativo no puede abarcar una materia, en lo fundamental, aut\u00f3noma e independiente. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que los principios de unidad de materia y consecutividad e identidad flexible, son aut\u00f3nomos y exigen obligaciones particulares, por lo que no son consecuencia el uno del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que en este caso las disposiciones acusadas no son contrarias al principio de unidad de materia. Estableci\u00f3 que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2195 de 2022 se dirige a establecer medidas para prevenir los actos de corrupci\u00f3n, reforzar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado que tienen a su cargo la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n que comentan los funcionarios p\u00fablicos y las empresas privadas (nacionales y extranjeras), e incentivar la cultura ciudadana por el respeto de la legalidad e integridad. Luego, concluy\u00f3 que entre los art\u00edculos demandados y la Ley que los contiene hay relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica en la medida que las conductas contrarias a la libre competencia son actos de corrupci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que estas no son eventos privados aislados cuyo r\u00e9gimen sancionatorio sea independiente a la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Todo lo contrario, las conductas que violan el r\u00e9gimen definido en la ley para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados como instrumentos de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo desconocen el mandato constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general, y constituyen actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte Constitucional comprob\u00f3 que los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible porque no fueron presentados, debatidos, aprobados o negados por la Comisi\u00f3n Primera Permanente, ni por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en el curso del proceso legislativo, sino que fueron introducidos por primera vez en el debate de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, esto es, en el primer debate del proceso legislativo en la C\u00e1mara de Representantes. Asimismo, constat\u00f3 que por voluntad expresa de los autores del proyecto y los ponentes, aunque las disposiciones demandadas guardaban conexidad con el objeto y el articulado de la ley, los asuntos que estas regulan fueron expresamente excluidos de los debates surtidos en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, La Sala Plena concluy\u00f3 que la inexequibilidad de los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 genera un \u00e1mbito de incertidumbre normativa sobre los beneficios por colaboraci\u00f3n con la autoridad y las multas a imponer a personas naturales y jur\u00eddicas en procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual implica un potencial riesgo del principio de legalidad y el cumplimiento de los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 333 y 334. En consecuencia, la Corte Constitucional dispuso la reviviscencia del art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1340 de 2009; el art\u00edculo 25 de la Ley 1340 de 2009, que a su turno modific\u00f3 el numeral 15 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992; y, el art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009, que a su turno modific\u00f3 el numeral 16 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0En consecuencia, disponer la\u00a0REVIVISCENCIA\u00a0del art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1340 de 2009, del art\u00edculo 25 de la Ley 1340 de 2009, que modific\u00f3 el numeral 15 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992, y del art\u00edculo 26 de la Ley 1340 de 2009, que modific\u00f3 el numeral 16 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-080\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14851 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo el voto porque considero que, en la adopci\u00f3n de los art\u00edculos 66 a 68 de la Ley 2195 de 2022, no se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible ya que, de conformidad con el dise\u00f1o constitucional del procedimiento legislativo, las comisiones y las plenarias de cada una de las c\u00e1maras que componen el Congreso de la Rep\u00fablica pueden introducir modificaciones a los proyectos de ley sin que se encuentren sometidas a lo que haya discutido y aprobado la otra c\u00e1mara. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n autoriza introducir en el segundo debate de cada c\u00e1mara, las modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto que result\u00f3 del debate en la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, las diferencias que surjan en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley se resolver\u00e1n mediante el mecanismo de conciliaci\u00f3n que garantiza que dichas discrepancias se discutan de nuevo en dos debates en cada c\u00e1mara, para lo cual se conformar\u00e1n comisiones accidentales en cada c\u00e1mara, las cuales sesionar\u00e1n conjuntamente, en las que tanto senadores como representantes procurar\u00e1n conciliar los textos dis\u00edmiles que surgieron en cada c\u00e1mara. As\u00ed mismo, el art\u00edculo citado prev\u00e9 la repetici\u00f3n del segundo debate en las plenarias de cada c\u00e1mara, lo cual permite confirmar la voluntad legislativa y el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n no excluy\u00f3 la posibilidad de que surjan diferencias en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley. Por el contrario, el constituyente previ\u00f3 que, en caso de que surjan diferencias, se acuda al procedimiento de la conciliaci\u00f3n. Las diferencias pueden surgir debido, entre otras razones, a la representaci\u00f3n de intereses diversos en cada c\u00e1mara, ya que, en el Senado, que se elige en circunscripci\u00f3n nacional, representa intereses poblacionales; mientras que, en la C\u00e1mara de Representantes se encarnan los intereses de las regiones del pa\u00eds, de los colombianos en el exterior, de las v\u00edctimas y de las comunidades \u00e9tnicas, por su naturaleza de circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, los principios de consecutividad e identidad flexible tienen una aplicaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley dentro de cada una las dos c\u00e1maras. Cuando se hacen esas modificaciones en el paso de comisi\u00f3n a plenaria, ya sea al interior del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes, el inciso tercero del art\u00edculo 160 exige que el informe a la plenaria para segundo debate se\u00f1ale la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron, en caso tal, su rechazo. Esta exigencia de trazabilidad e identidad de las modificaciones aceptadas y rechazadas que la Constituci\u00f3n contempla entre el primero y el segundo debate en cada una de las c\u00e1maras, no se predica respecto de los debates en cada una de las c\u00e1maras. As\u00ed, los principios de consecutividad e identidad flexible con respecto a las modificaciones que tiene un proyecto de ley al pasar del Senado a la C\u00e1mara de Representantes, o viceversa, se garantiza mediante la conciliaci\u00f3n de las diferencias en los textos aprobados en cada c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan el texto de los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n, es importante reiterar que el principio de identidad flexible exige el an\u00e1lisis del proyecto de ley en conjunto, no de cada art\u00edculo independientemente considerado, ya que el debate parlamentario se debe delimitar en el tema o materia del proyecto y no tanto a la literalidad de las disposiciones que conforman el proyecto radicado. Considerar lo contrario ser\u00eda prohibirle al \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica adicionar textos normativos a los proyectos radicados para el tr\u00e1mite legislativo. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2019 la Corte sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso no tiene la obligaci\u00f3n de aprobar igual cantidad de art\u00edculos con igual texto en el transcurso de los debates. El principio de\u00a0identidad flexible\u00a0permite que, como producto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, en cada etapa del procedimiento legislativo se puedan modificar los textos, unificarlos, escindirlos, e incluso adicionarlos con disposiciones nuevas. El requisito que se exige, entonces, para el caso concreto, no es que el texto hubiere sido debatido o aprobado de manera id\u00e9ntica, sino que el tema hubiere sido abordado y que el texto hubiere surgido como consecuencia del debate parlamentario.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones me aparto de la decisi\u00f3n porque se basa en una interpretaci\u00f3n que impone una exigencia no prevista por el constituyente al tr\u00e1mite legislativo. En el presente caso, en el procedimiento de incorporaci\u00f3n de los art\u00edculos 66 a 68 de la Ley 2195 de 2022, se cumplieron las obligaciones que imponen los principios de consecutividad e identidad flexible porque los textos aprobados tienen relaci\u00f3n directa con el tema del proyecto de ley, fueron resultado del debate democr\u00e1tico en el Senado de la Rep\u00fablica y surtieron el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previsto por la Constituci\u00f3n, que garantiza los principios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, representaci\u00f3n y pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-080\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-No vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de conformidad con el dise\u00f1o constitucional del procedimiento legislativo, las comisiones y las plenarias de cada una de las c\u00e1maras que componen el Congreso de la Rep\u00fablica pueden introducir modificaciones a los proyectos de ley sin que se encuentren sometidas a lo que haya discutido y aprobado la otra c\u00e1mara. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n autoriza introducir en el segundo debate de cada c\u00e1mara, las modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto que result\u00f3 del debate en la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.851.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 66, 67 y 68 en el texto de la Ley 2195 de 2022 no desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 A mi juicio, como la misma sentencia aprobada por la mayor\u00eda lo reconoce, no se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia, fundamentalmente, por las siguientes razones: los art\u00edculos 66, 67 y \u00a068 acusados s\u00ed guardaban una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia principal de la Ley 2195 de 2022, por cuanto las conductas contrarias a la libre competencia econ\u00f3mica pueden ser consideradas igualmente como actos de corrupci\u00f3n, de manera que su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n se enmarca en el objeto general de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, estimo contradictorio que tras admitir que dichos art\u00edculos ten\u00edan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el resto del proyecto de ley que se estaba tramitando, se considere que se desconocieron los principios de identidad flexible y de unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que en este tipo de asuntos es necesario examinar el cumplimiento de los principios de consecutividad y la identidad flexible como la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley y que la obligaci\u00f3n del legislador para asegurar su realizaci\u00f3n no consiste en que las disposiciones introducidas durante el tra\u0301mite en el Congreso \u201c(\u2026) sean sometidas a los cuatro debates (trat\u00e1ndose de leyes), sino de que la misma materia, tema o asunto sea sujeta a los diferentes debates previstos en la Constituci\u00f3n\u201d. (C-121 de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, los art\u00edculos introducidos en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes no vulneraban los principios de consecutividad e identidad flexible, por lo menos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la proposici\u00f3n sobre la introducci\u00f3n de los art\u00edculos 66, 67 y 68 demandados estuvo presente desde el tr\u00e1mite legislativo en la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicha proposici\u00f3n guardaba relaci\u00f3n con los temas que se desarrollaron desde los primeros debates y en general con el objeto de la ley. En particular, este \u00faltimo aspecto fue reconocido en la sentencia al advertir que el contenido de los art\u00edculos objeto de reproche guardaban relaci\u00f3n con la materia general de la Ley 2195 de 2022. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el debate que se llev\u00f3 a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se destac\u00f3 la importancia de este proyecto y la trascendencia del mismo respecto a dotar de herramientas efectivas a las autoridades competentes para investigar y sancionar actos de corrupci\u00f3n en el sector privado y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto del Instituto Nacional Anticorrupci\u00f3n. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Conceptos de la Universidad Sergio Arboleda, el profesor Jorge Arturo Abello, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda, p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto del profesor Jorge Arturo Abello Agual, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto del profesor Jorge Arturo Abello Agual, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda, p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Departamento de Derecho Econ\u00f3mico y el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana, as\u00ed como la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitaron la inexequibilidad de los textos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 En su Concepto, el Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana afirm\u00f3 que, \u201ces claro que el prop\u00f3sito general de la Ley 2195 de 2022 encuentra su centro en la sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n como delito y ello no concuerda con el prop\u00f3sito del r\u00e9gimen legal de la protecci\u00f3n de la competencia, establecido en la Ley 1340 de 2009 donde el prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n parte de la existencia de las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba que corresponden a \u201cacuerdos, actos y abusos de la posici\u00f3n de dominio, y el r\u00e9gimen de integraciones empresariales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Concepto del Centro de Estudios de Derecho de Competencia de la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>15 Concepto de la Universidad del Rosario, p. 12 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p. 13 \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto del Centro de Estudios de Derecho de Competencia de la Universidad Javeriana, p. 32 \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto de la Universidad del Rosario, p. 21 \u00a0<\/p>\n<p>19 En particular, la SIC destac\u00f3 que \u201cla conducta que la Superintendencia de Industria y Comercio, como Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de la Competencia, m\u00e1s investiga y sanciona es la relacionada con los acuerdos restrictivos de la competencia que tienen por objeto la colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos, o los que tienen como efecto la distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, distribuci\u00f3n de concursos o fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas. \/\/ A modo de ilustraci\u00f3n, entre septiembre de 2018 y septiembre de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de la Competencia, ha sancionado 45 casos por un total de $649.299 millones. De estos casos, el 56% corresponde a acuerdos restrictivos de la competencia en licitaciones p\u00fablicas, esto es, 25 casos, cuyas multas ascienden a cerca de $413.161 millones (64% del monto total de sanciones impuestas durante el periodo objeto de an\u00e1lisis).\u201d Por su parte, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n cit\u00f3 un concepto de la OCDE sobre la importancia de la competencia para la lucha contra la corrupci\u00f3n: \u00abEn general, se acept\u00f3 que m\u00e1s competencia da como resultado menos corrupci\u00f3n y que la presencia de corrupci\u00f3n interfiere negativamente en una pol\u00edtica de competencia eficaz. Adem\u00e1s, una forma eficaz para que las autoridades de competencia ayuden a la lucha contra la corrupci\u00f3n es centrarse en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, limitando la colusi\u00f3n, las autoridades de competencia contribuyen significativamente a reducir la corrupci\u00f3n en las licitaciones. Adem\u00e1s, si una autoridad de competencia detecta un caso de corrupci\u00f3n, entonces tiene la obligaci\u00f3n de informar al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 Concepto t\u00e9cnico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C- 438 de 2019 reiterada por la C-321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2012 reiterada por las sentencias C- 438 de 2019 y C-321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021 reiterada por la C-321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias C-156 de 2013, C-016 de 2016, C-518 de 2016, C-285 de 2017, C-008 de 2018 y C-219 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias C-064 de 2003, C-832 de 2006, C-904 de 2011, C-124 de 2013, C-274 de 2013, C-052 de 2015, C-147 de 2015, C-204 de 2016, C-486 de 2016, C-158 de 2021, C-167 de 2021 y C- 321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias C-438 de 2019, C-1025 de 2001 y C-321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias C-832 de 2006, C-204 de 2016, C-016 de 2016, C-285 de 2017, C-438 de 2019, C-507 de 2020 y C-321 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-306 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019 reiterada por la C-306 de 2022. En el mismo sentido, entre muchas otras, se pueden consultar las sentencias C-593 de 2008, C-273 de 2011, C-277 de 2011, C-094 de 2017, C-590 de 2019, C-487 de 2020 y C-133 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional Sentencias C-726 de 2015, C-674 de 2017 y C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2012 reiterada por C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias C-726 de 2015, C-379 de 2016 y C-314 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias C-208 de 2005, C-519 de 2016 y C-285 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019 reiterada por la C-063 de 20221 y C-124 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2019 que reitera Sentencia C-1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2019 que reitera Sentencias C- 1147 de 2003, C-307 de 2004, C-753 de 2004 y C-453 de 2006 . \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 2021, C-084 de 2019 y C-124 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso No. 1249 del 4 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Las normas originales fijaban el monto de las multas en t\u00e9rminos de n\u00famero m\u00e1ximo de salarios m\u00ednimos sin importar el patrimonio, ingresos operacionales o beneficios percibidos por el responsable de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el derecho comunitario de la Uni\u00f3n Europea, la Directiva 2019\/1937, mediante la cual se establecen normas m\u00ednimas comunes para la protecci\u00f3n de personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Uni\u00f3n, parte del reconocimiento de que \u201c[l]as personas que trabajan para una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada o est\u00e1n en contacto con ella en el contexto de sus actividades laborales son a menudo las primeras en tener conocimiento de amenazas o perjuicios para el inter\u00e9s p\u00fablico que surgen en ese contexto. Al informar sobre infracciones del Derecho de la Uni\u00f3n que son perjudiciales para el inter\u00e9s p\u00fablico, dichas personas act\u00faan como denunciantes (en ingl\u00e9s conocidas coloquialmente por whistleblowers) y por ello desempe\u00f1an un papel clave a la hora de descubrir y prevenir esas infracciones y de proteger el bienestar de la sociedad. Sin embargo, los denunciantes potenciales suelen renunciar a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a represalias. En este contexto, es cada vez mayor el reconocimiento, a escala tanto de la Uni\u00f3n como internacional, de la importancia de prestar una protecci\u00f3n equilibrada y efectiva a los denunciantes\u201d. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida Directiva 2019\/1937 comprende las infracciones relativas al mercado interior, incluidas las infracciones de las normas de la Uni\u00f3n en materia de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 De conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia lo integran la Ley 155 de 1959, el Decreto 2135 de 1992 y la Ley 1430 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Igualmente, el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 proh\u00edbe \u201clos acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001 reiterada por la C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1340 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 6 de 1340 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 1994, reiterada en la Sentencia C-263 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-944 de 2012. Asimismo, la sala plena afirm\u00f3 en la sentencia C-397 de 1998 que los actos de corrupci\u00f3n son \u201c(\u2026) conductas cuyos elementos esenciales constitutivos,\u00a0per-se,\u00a0son violatorios de principios fundamentales del Estado social de derecho, e impiden la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del inter\u00e9s general y la promoci\u00f3n de la prosperidad de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998 reiterada por la C-944 de 2012 y la C-306 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-944 de 2012 reiterada por la Sentencia C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-944 de 2012 reiterada por la Sentencia C- 101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-944 de 2012 retirada por las Sentencias C-053 de 2021 y C- 101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente Digital, \u201cDemanda de la ciudadana Mar\u00eda Jos\u00e9 Trib\u00edn M\u00e1rquez\u201d, p.15. \u00a0<\/p>\n<p>65 Los senadores Andre\u0301s Garci\u0301a Zuccardi y Juan Carlos Garci\u0301a Go\u0301mez y los Representantes a la Ca\u0301mara Juan Carlos Wills Ospina, Margarita Mari\u0301a Restrepo Arango, Jorge Elie\u0301cer Tamayo Marulanda y Jorge Enrique Burgos Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Una vez fue tramitado en el Senado de la Rep\u00fablica fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes en la cual se radic\u00f3 con el No. 369 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Gaceta del Congreso No. 1249 del 4 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p.17. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, p.17. \u00a0<\/p>\n<p>70 Participaron la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio del Trabajo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero UIAF, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia de Industria y comercio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, la Superintendencia de Salud, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n- Colombia compra eficiente, la Auditoria General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado, y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Gaceta del Congreso No. 124 del 12 de marzo del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 La audiencia p\u00fablica fue convocada mediante la Resoluci\u00f3n de la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica No. 08 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Gaceta del Congreso No. 274 del 13 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Gacetas del Congreso No. 809 del 22 de julio de 2021 y No. 110 del 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Gaceta del Congreso No. 110 del 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Gaceta del Congreso No. 63 del 10 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 Gaceta del Congreso No. 519 del 16 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>81 Gacetas del Congreso No. 1860 y No. 1861 del 14 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>82 Gaceta del Congreso No. 386 del 29 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso No. 745 del 16 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, a su vez, modificaron los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2022 que reitera las Sentencias C-286 de 2014 y C-133 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2019. Fundamento 4.2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) la Sala Plena constata que la regulaci\u00f3n de los beneficios por colaboraci\u00f3n y del monto de las multas que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estas conductas, guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}