{"id":2867,"date":"2024-05-30T17:17:31","date_gmt":"2024-05-30T17:17:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-236-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:31","slug":"c-236-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-236-97\/","title":{"rendered":"C 236 97"},"content":{"rendered":"<p>C-236-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-236\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargos concretos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. Es posible que la Corte cuando haga el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n pueda interpretar aqu\u00e9lla o establecer las debidas o necesarias distinciones, para declarar una exequibilidad condicionada, acogiendo la interpretaci\u00f3n que mas se adecua al sentido y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n o el alcance de un precepto que no se aviene con sus disposiciones. No obstante, la referida t\u00e9cnica de control no puede llegar hasta el punto de que la Corte interprete el conjunto de la ley, y enjuicie, sin tener como punto de referencia a la Constituci\u00f3n, la materia regulada legalmente atinente a la autonom\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para de all\u00ed deducir la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que invoca. La demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional. Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1473. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6o. y 44o. (parcial) de la Ley 300 de 1996, &#8220;por la cual se expide la ley general del turismo y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbelaez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete &nbsp;(1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jairo Villegas Arbelaez contra algunos apartes de los art\u00edculos 6 y 44 de la ley 300 de 1996, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos del art\u00edculo 6, en lo pertinente, y de la totalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 300 de 1996, subrayando los apartes normativos acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 300 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. DIRECCION DE ESTRATEGIAS TURISTICAS. La Direcci\u00f3n de estrategia tur\u00edstica tendr\u00e1 a su cargo la realizaci\u00f3n de investigaciones t\u00e9cnicas en materia de promoci\u00f3n, mercados y desarrollo de productos que sirvan de soporte a los contratos que el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo celebren con el Administrador del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica en esta materia &#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44. OTROS RECURSOS PARA LA PROMOCION TURISTICA. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la devoluci\u00f3n del IVA a los turistas, para que a trav\u00e9s del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, los programas de competividad y promoci\u00f3n externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo contratar\u00e1 con el administrador del Fondo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 37 de esta ley, la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n que correspondan a la pol\u00edtica tur\u00edstica trazada por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, para lo cual destinar\u00e1 no menos del 40 % de su presupuesto de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que los segmentos normativos acusados violan los art\u00edculos 113, 121, 136-1, 150-7 y su inciso final. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 6 y 44 de la ley 300 de 1996 se regulan los contratos entre la Corporaci\u00f3n Nacional del Turismo y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, estableci\u00e9ndose que aqu\u00e9lla &#8220;destinar\u00e1 no menos del 40% de su presupuesto de inversi\u00f3n&#8221;, con la finalidad de celebrar contratos de promoci\u00f3n del turismo. Pero acontece, que la funci\u00f3n administrativa de promoci\u00f3n del turismo est\u00e1 atribuida por la propia ley 300 al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Mercados y Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de la Direcci\u00f3n de Estrategia Tur\u00edstica, y al Fondo de Promoci\u00f3n tur\u00edstica (art.s 4, numerales 1 y 1.1, 6 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que a juicio del actor entre las funciones de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 52 de la Ley 300 de 1996, no esta la de adelantar programas de &#8220;promoci\u00f3n tur\u00edstica&#8221;, sino &#8220;proyectos tur\u00edsticos&#8221;. La funci\u00f3n de &#8220;promoci\u00f3n&#8221; por parte de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo tan solo es residual, exceptiva y transitoria, puesto que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la referida ley se expresa que esta entidad &#8220;podr\u00e1 seguir ejecutando los proyectos de promoci\u00f3n que tenga programados con cargo a los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, el demandante estructura los cargos de inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo ello as\u00ed, carece de causa o funci\u00f3n, el que el legislador mediante las normas acusadas, le imponga a la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO la obligaci\u00f3n de contratar con el FONDO DE PROMOCION TURISTICA, para cumplir una funci\u00f3n: la de promoci\u00f3n tur\u00edstica que legalmente no le corresponde y lo que es m\u00e1s grave, imponi\u00e9ndosele a la C.N.T. que para la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n (art. 44 inc. 1\u00b0), como fuente de otros recursos para la promoci\u00f3n tur\u00edstica seg\u00fan lo indica el t\u00edtulo del art\u00edculo 44, la C.N.T. destinar\u00e1 no menos del 40% de su presupuesto de inversi\u00f3n. (art. 44 inciso final)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se violan as\u00ed los siguientes art\u00edculos Constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 121, al atribu\u00edrsele a las autoridades de la C.N.T. funciones distintas de las se\u00f1aladas por la propia ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola la autonom\u00eda administrativa y patrimonial de la Empresa Industrial y Comercial: CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO (ley 300, art. 51) al imponerle el legislador la obligaci\u00f3n de contratar para una funci\u00f3n que no le corresponde y de destinar para ello el 40% de su presupuesto de inversi\u00f3n, con infracci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 7 dado que el legislador carece de esas atribuciones; usurpando el legislador funciones propias y exclusivas de la Rama Ejecutiva seg\u00fan la separaci\u00f3n de las Ramas de Poder (C.P. arts. 113 y 136 num. 1) y desbordando el legislador su atribuci\u00f3n en materia de leyes de Contrataci\u00f3n, para singularmente imponer y discriminar sin causa (C.P. art. 150 inciso final)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los apartes de las normas a los cuales se concreta la acusaci\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace una interpretaci\u00f3n aislada de la preceptiva impugnada que lo lleva a conclusiones erradas, pues un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de la Ley 300 de 1996 necesariamente conduce a un fin interpretativo diferente al que aqu\u00e9l expone. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La referida ley se\u00f1ala los principios generales que rigen la industria tur\u00edstica, como son: concertaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, protecci\u00f3n al medio ambiente, desarrollo social, libertad de empresa, protecci\u00f3n al consumidor y fomento, los cuales por su fuerza directiva y vinculante orientan sus contenidos normativos y sirven como criterios para su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva ley general de turismo presenta un nuevo esquema, que se traduce en separaci\u00f3n de competencias; asi, al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico le corresponde, previa consulta con el Consejo Superior de Turismo, definir la pol\u00edtica de competividad, promoci\u00f3n, mercadeo y trabajar por la imagen tur\u00edstica del pa\u00eds en el exterior, mientras que la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de promoci\u00f3n corresponde al sector privado, a trav\u00e9s de la entidad administradora del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica es un ente creado con el fin de que provea los recursos para adelantar las acciones en materia de competividad y promoci\u00f3n tur\u00edstica; recursos que se originan del presupuesto nacional, de la contribuci\u00f3n parafiscal establecida por la misma ley y de un porcentaje del presupuesto de inversi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta razonable que la Corporaci\u00f3n pueda adelantar proyectos tur\u00edsticos y celebrar contratos de acuerdo a lo establecido por la misma ley 300 y ejercer funciones de promoci\u00f3n tur\u00edstica, a trav\u00e9s de la entidad administradora del Fondo de Promoci\u00f3n, con quien suscribir\u00e1 los respectivos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a dichas consideraciones no existen las alegadas violaciones a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se desconoce el art. 121 que dispone que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, pues es la misma ley 300 de 1996 la que le atribuye como funciones a la Corporaci\u00f3n, la de administrar bienes que constituyan su patrimonio y la de contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 113 y 136-1 con el argumento de que se est\u00e1 presentando usurpaci\u00f3n de funciones propias y exclusivas de la rama ejecutiva, al afectarse con los apartes normativos acusados la autonom\u00eda &nbsp;por parte de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, porque: &#8220;&#8230;.las ramas del poder p\u00fablico ejercen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, asi: El Gobierno que goza de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley relacionados con la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de Empresas Industriales y Comerciales del Estado (art. 150 num. 7 y 154) cumpli\u00f3 con este requisito y solicit\u00f3 adem\u00e1s facultades extraordinarias y autorizaciones para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, las cuales fueron conferidas por el Congreso por medio del art\u00edculo 111 de la ley 300 de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no tiene asidero el argumento de inconstitucionalidad basado en la transgresi\u00f3n del art. 136-1, pues no se ve de que manera pueda haberse inmiscuido el legislativo en funciones propias de la Rama Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, no se desconoce el inciso final del art. 150, porque &#8220;si bien es cierto que la ley 80 de 1993 es un Estatuto general de aplicaci\u00f3n en todas las entidades estatales, mediante la ley 300 de 1996 se estableci\u00f3 un contratista \u00fanico para la ejecuci\u00f3n de contratos de promoci\u00f3n tur\u00edstica, es decir el administrador del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, con quien contar\u00e1 el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo; de lo anterior se concluye que la inconstitucionalidad planeada se &nbsp;diluye por no existir contradicci\u00f3n en este aspecto de contrataci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 1165 del 18 de diciembre de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n encargado, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita se declare la EXEQUIBILIDAD de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su concepto, indicando que el actor se fundamenta en una hermen\u00e9utica err\u00f3nea, puesto que el hecho de que la Corporaci\u00f3n pueda contratar con el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, no significa que se vulnere la autonom\u00eda administrativa de aqu\u00e9lla o se le imponga una funci\u00f3n promocional que no le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1ando el contexto normativo de la ley 300 de 1996 y, en especial, los principios rectores que gobiernan el ordenamiento tur\u00edstico, concept\u00faa que tanto el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica y las entidades territoriales, como la Corporaci\u00f3n, participan en el mejoramiento y optimizaci\u00f3n de industria tur\u00edstica Nacional, y que ello no implica un quebrantamiento de la autonom\u00eda administrativa ni una equivocada asignaci\u00f3n de competencias, pues de lo que se trata es de un trabajo coordinado y concertado de entes administrativos que hacen parte de un mismo sector y persiguen un objetivo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, teniendo en cuenta el principio de la coordinaci\u00f3n y los de la concertaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 6, 37 y 60 de la citada ley, la Corporaci\u00f3n tiene que participar en los proyectos tur\u00edsticos programados por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y coadyuvar con el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica la ejecuci\u00f3n de los programas de promoci\u00f3n en el sector a trav\u00e9s, entre otros mecanismos, mediante la celebraci\u00f3n de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dado que el turismo es una industria esencial para el desarrollo del pa\u00eds y que en ello esta comprometido el inter\u00e9s general, el legislador siguiendo el mandato del art. 209 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el efectivo y eficaz cumplimiento de los fines del Estado, determin\u00f3 que las distintas entidades p\u00fablicas que integran el sector turismo, entre las cuales se cuenta la Corporaci\u00f3n, dispongan concertadamente de todos los medios que tienen en su haber para fomentar esta actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el aparte transcrito de la norma del art. 6, que se demanda parcialmente, constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica o una unidad &nbsp;inescindible la Corte estima que lo demandado es la totalidad de dicho segmento normativo. En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con esta norma y con el inciso final del art. 44. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la falta de t\u00e9cnica de que adolece la demanda y la forma confusa como el demandante formula los cargos de inconstitucionalidad, la Corte dilucida el problema jur\u00eddico planteado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ac\u00e1pites normativos objeto de la demanda regulan los siguientes aspectos: la atribuci\u00f3n que se confiere a la Direcci\u00f3n de Estrategia Tur\u00edstica para realizar investigaciones t\u00e9cnicas en materia de promoci\u00f3n, mercados y desarrollo de productos, las cuales constituyen el sustento o soporte para la celebraci\u00f3n de contratos de promoci\u00f3n tur\u00edstica que el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo celebren con el administrador del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica e igualmente, la obligaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n de contratar con este organismo la ejecuci\u00f3n de programas de la indicada naturaleza, seg\u00fan la pol\u00edtica tur\u00edstica trazada por el referido Ministerio, &#8220;para lo cual destinar\u00e1 no menos del 40% de su presupuesto de inversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Infiere el demandante del contexto de la ley 300\/96, que \u00e9sta no le atribuy\u00f3 a la Corporaci\u00f3n funciones de promoci\u00f3n tur\u00edstica, sino la de adelantar proyectos tur\u00edsticos, pues aqu\u00e9llas corresponden solamente al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de la Direcci\u00f3n de Estrategia Tur\u00edstica y del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica (art. 4, 6 y 43). Luego el demandante, bajo esta premisa, es decir, acudiendo a la modalidad de la violaci\u00f3n de medio deduce que mediante las normas acusadas el legislador desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de la Corporaci\u00f3n y, por consiguiente, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los arts. 113, 121, 136-1, 150-7, e inciso final, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como est\u00e1n planteados los cargos de la demanda, la Corte tendr\u00eda, en primer lugar, que analizar e interpretar parte importante de la normatividad contenida en la ley 300\/96, para establecer si evidentemente la Corporaci\u00f3n carece de la funci\u00f3n de promoci\u00f3n tur\u00edstica y, afirmado este supuesto, analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, con la circunstancia de que tendr\u00eda que extender su estudio a aspectos meramente interpretativos de la ley y no de la Constituci\u00f3n para efectos de determinar si los preceptos acusados la violan o no, en atenci\u00f3n a que el presunto desconocimiento de la autonom\u00eda de la Corporaci\u00f3n no proviene propiamente de la incompatibilidad de la regulaci\u00f3n legal con la norma fundamental sino por la forma en que el legislador dise\u00f1\u00f3 la respectiva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que la Corte cuando haga el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n pueda interpretar aqu\u00e9lla o establecer las debidas o necesarias distinciones, para declarar una exequibilidad condicionada, acogiendo la interpretaci\u00f3n que mas se adecua al sentido y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y excluyendo por consiguiente del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n o el alcance de un precepto que no se aviene con sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la referida t\u00e9cnica de control no puede llegar hasta el punto de que la Corte, como lo pretende el demandante, interprete el conjunto de la ley 300\/96, y enjuicie, sin tener como punto de referencia a la Constituci\u00f3n, la materia regulada legalmente atinente a la autonom\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para de all\u00ed deducir la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, adem\u00e1s de las falencias anotadas, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que la situaci\u00f3n en el caso subjudice es diferente a la que esta Corporaci\u00f3n eval\u00fao en la sentencia C-209\/97, decisi\u00f3n que se tom\u00f3 dentro del proceso D-1440 en el cual figuraba como demandante la misma persona, pues aunque la demanda adolec\u00eda de falta de t\u00e9cnica, la Corte encontr\u00f3 que de alg\u00fan modo y dentro de un criterio amplio los cargos de inconstitucionalildad se configuraban. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas en la parte motiva, para decidir en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los apartes se\u00f1alados de los art\u00edculos 6 y 44 inciso 2 de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-504\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-236-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-236\/97 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargos concretos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva &nbsp; Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. 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