{"id":28670,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-081-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-081-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-081-23\/","title":{"rendered":"C-081-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N-Contenido del informe elaborado por la autoridad de polic\u00eda\/TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N-Persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma enunciada en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: 1) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, adem\u00e1s de se\u00f1alar los nombres, datos de identificaci\u00f3n de la persona objeto del traslado y\u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deber\u00e1 incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y 2) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, como lo ha advertido la Corte, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, por lo cual \u201cno puede utilizarse como mecanismo para privar de la libertad a las personas con fundamento en una actividad correctiva\u201d Su prop\u00f3sito es proteger a la persona que se traslada, porque existen circunstancia que la ponen en riesgo inminente de ver afectados sus derechos. Se trata, por tanto, de una medida que se adopta en beneficio de la persona que es trasladada y que, en ning\u00fan modo, puede utilizarse como una medida de sanci\u00f3n, de castigo y, mucho menos, como una medida de privaci\u00f3n de la libertad, que corresponde a otro tipo de actuaciones. El uso inadecuado o desmedido de esta medida, al margen de los l\u00edmites constitucionales y legales establecidos para su implementaci\u00f3n, adem\u00e1s de redundar en la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso de la persona objeto del traslado, tambi\u00e9n puede terminar por afectar otros derechos fundamentales como la libertad o el derecho a la protesta, por ejemplo, cuando se emplea para criminalizar esta \u00faltima\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N-Finalidad preventiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las circunstancias en las cuales la Sala ha admitido excepciones a la regla de la cosa juzgada constitucional, se encuentran las siguientes: 1) cuando los cargos de inconstitucionalidad planteados en la nueva demanda se fundan en razones que no fueron estudiadas ni tenidas en cuenta en la decisi\u00f3n previa; 2) cuando en el primer juicio el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada no se realiz\u00f3 respecto de la integridad de la Carta, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con algunas de las normas superiores que la integran;\u00a0 y 3) cuando la identidad del texto normativo haya sufrido alguna variaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando la decisi\u00f3n es la de exequibilidad condicionada, esta Corte ha establecido que los efectos de la cosa juzgada dependen del tipo de condicionamiento adoptado. As\u00ed, si se trata de una sentencia interpretativa, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; mientras que si la sentencia es aditiva, la consecuencia es que no es permitido reproducir la disposici\u00f3n condicionada omitiendo incluir el o los elementos que la Corte ha juzgado necesario adicionar para hacerla compatible con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento al no incorporar en la norma demandada los condicionamientos hechos en sentencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-081 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.803 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Diego Andr\u00e9s Cancino Mart\u00ednez, Iv\u00e1n Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Jhon Mej\u00eda Anaya, V\u00edctor Vel\u00e1squez Gil, Laura Castro Henao y Mar\u00eda Camila Camargo, en contra del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de mayo de 2022,2 los ciudadanos Diego Andr\u00e9s Cancino Mart\u00ednez, Iv\u00e1n Vel\u00e1squez G\u00f3mez,3 Jhon Mej\u00eda Anaya, V\u00edctor Vel\u00e1squez Gil, Laura Castro Henao y Mar\u00eda Camila Camargo, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de varias de las normas enunciadas en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d y de la totalidad del art\u00edculo 157 de la misma ley, al estimar que dichas normas son incompatibles con los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 13, 15, 16, 28, 29, 93 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 7, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito inicial de demanda se dijo que no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-281 de 2017, porque la medida policiva del traslado por protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 155 demandado, es ahora distinta a aquella que fue estudiada y declarada condicionalmente exequible por la Corte en dicha sentencia. Entre otras cosas, se adujo que el par\u00e1grafo 5 de la norma acusada, en la que se impone a la autoridad policial la obligaci\u00f3n de levantar un informe escrito cuando realice un procedimiento de traslado por protecci\u00f3n, reprodujo una disposici\u00f3n que fue declarada condicionalmente exequible (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 original de la Ley 1801 de 2016), sin adicionar las garant\u00edas al debido proceso que, acorde a la Sentencia C-281 de 2017, hacen que dicha norma sea compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dando por desvirtuada la existencia de cosa juzgada en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 155 cuestionado, en la demanda se formularon diez cargos de inconstitucionalidad. En ellos, se parte de la premisa de que el traslado por protecci\u00f3n es una privaci\u00f3n transitoria de la libertad. Por tanto, se aduce que esta norma vulnera el derecho a la libertad personal y el requisito de objetividad del principio de estricta legalidad, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No aporta elementos que permitan la verificaci\u00f3n objetiva de un riesgo o peligro contra la vida o integridad de la persona que ser\u00e1 trasladada, dando lugar a que en algunos casos se presente una indeterminaci\u00f3n insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra indefensi\u00f3n contenida en el literal B) puede ser interpretada de diferentes formas, por lo que la causal adolece de extrema indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal C) presenta una ambig\u00fcedad extrema, porque emplea muchas palabras que tienen varios significados. Refiere que no define los conceptos de \u201calteraci\u00f3n del estado de conciencia\u201d y \u201caspectos de orden mental\u201d y, mucho menos, otorga par\u00e1metros para establecer la gravedad de la alteraci\u00f3n que puedar dar lugar al traslado por parte de la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal C) vulnera el principio de igualdad, porque \u201cotorga un trato diferente a las personas que padezcan trastornos mentales o psiqui\u00e1tricos, en comparaci\u00f3n con quienes sufren otro tipo de trastornos o achaques de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el literal D) el legislador omiti\u00f3 incluir en la norma, \u201ccircunstancias importantes para verificar emp\u00edricamente la existencia del riesgo contra la vida o integridad\u201d, en los casos en que el traslado se efect\u00faa cuando la persona est\u00e1 bajo los efectos de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas y exteriorice comportamientos agresivos. Se explica que la norma omite tener en cuenta circunstancias como que la persona se encuentre sola o acompa\u00f1ada o su nivel de alicoramiento y que permitir el traslado bajo el \u201caparente\u201d estado de embriaguez o \u201cpsicoactividad\u201d, faculta a los miembros de la polic\u00eda para llevar a cabo el procedimiento bajo criterios subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal contenida en el literal E) es indeterminada, en tanto no explica cu\u00e1les son las actividades peligrosas que dan lugar al traslado por protecci\u00f3n y existen varias actividades cotidianas consideradas peligrosas, que podr\u00edan enmarcarse entre los supuestos para realizar un traslado de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal contenida en el literal F) de la norma demandada contiene una indeterminaci\u00f3n insuperable, pues no define el tipo de agresi\u00f3n en virtud de la cual se puede hacer uso de la figura del traslado, esto es, si es de naturaleza humana o natural. Se\u00f1ala que tampoco define la \u201cmagnitud, gravedad e inminencia del peligro de agresi\u00f3n\u201d que llevan a la aplicaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cno acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo demandado, as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo, constituyen medidas paternalistas desproporcionadas, porque no obligan a los polic\u00edas a indagar sobre la voluntad y el consentimiento de la persona a ser trasladada, desconociendo as\u00ed su autonom\u00eda personal y su dignidad humana, en su variante de \u201chacer lo que se quiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 demandado, que establece que \u201c[d]ada la naturaleza de los comportamientos se\u00f1alados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con personal m\u00e9dico\u201d, vulnera la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos fundamentales. Se explica que con ellos se eliminaron etapas garantes de la libertad personal, en el entendido de que ahora la polic\u00eda no puede confiar la protecci\u00f3n de la persona a un allegado sino solamente un familiar y, adem\u00e1s, ya no debe intentar llevarlo a su domicilio o a un centro de salud y eso implica una mayor restricci\u00f3n a su derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 157 de la Ley 1801, en la demanda se formularon dos cargos en los que se indic\u00f3 que dicho precepto resulta contrario al ordenamiento constitucional, porque: 1) se asimila a un tipo penal en blanco pues remite, primero al art\u00edculo 222 ib\u00eddem, y \u00e9ste, a su vez, remite a los art\u00edculos 209 y 209 de la misma ley, generando una falta de detalle y certeza acerca de los eventos o situaciones en las que los miembros de la polic\u00eda pueden proceder a aprehender a una persona y trasladarla a un CAI, a una estaci\u00f3n o a una subestaci\u00f3n; y 2) la norma no contempla \u201cun control judicial o de funcionario externo al desarrollo del traslado para procedimiento policivo. Tampoco se cuenta con un recurso para controvertir la aplicaci\u00f3n del traslado o para solicitar la terminaci\u00f3n de este\u201d, no siendo el recurso de apelaci\u00f3n del art\u00edculo 222 id\u00f3neo y efectivo para esos fines, por lo que, consecuentemente, se desconoce las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, tras constatar que la misma no cumpl\u00eda la carga argumentativa exigible, conforme a la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirti\u00f3 que la acusaci\u00f3n en torno al art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 no lograba desvirtuar la existencia de la cosa juzgada en relaci\u00f3n a lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-281 de 2017 y que, en lo que tiene que ver con las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 157 ibidem, la demanda no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en cuanto a certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de Auto del 19 de julio de 2022, y previa correcci\u00f3n de la demanda, el magistrado sustanciador procedi\u00f3 a su rechazo, al considerar que los demandantes no hab\u00edan logrado superar las deficiencias argumentativas advertidas en el Auto del 14 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el auto que decidi\u00f3 rechazar la demanda los actores interpusieron el recurso de s\u00faplica. Al resolver este recurso, en el Auto 1168 del 12 de agosto de 2022 la Sala Plena decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR PARCIALMENTE el auto del 19 de julio de 2022, que rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, y en su lugar ADMITIR el cargo contra el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y CONFIRMAR, en lo dem\u00e1s, el auto del 19 de julio de 2022, que rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el referido auto, la Sala dispuso que el expediente fuera remitido al despacho del magistrado sustanciador para que continuara con el tr\u00e1mite de la demanda \u201c\u00fanicamente respecto del cargo admitido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recibir el informe secretarial correspondiente, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 14 de septiembre de 2022, dispuso dar tr\u00e1mite a la demanda, \u00fanicamente respecto del cargo admitido por la Sala. En consecuencia, orden\u00f3 hacer las comunicaciones del caso, fijar en lista el proceso y correr el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la norma demandada, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29)4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0155. TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el art\u00edculo 20 del Decreto 207 de 2022-&gt; Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>A) Cuando se encuentre inmerso en ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>B) Se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C) Padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental. \u00a0<\/p>\n<p>D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios \u00a0<\/p>\n<p>E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>F) Se encuentre en peligro de ser agredido. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando se presente el comportamiento se\u00f1alado en los literales B), C) y D) del presente art\u00edculo, se podr\u00e1 ejecutar este medio de polic\u00eda sin que sea necesario agotar la mediaci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, entregar\u00e1 la persona a un familiar que asuma su protecci\u00f3n, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La implementaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del art\u00edculo 205 de la Ley 1801 de 2016, ser\u00e1 responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deber\u00e1 adecuar las instalaciones que garanticen la protecci\u00f3n, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n de esta Ley, que podr\u00e1 cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con un sistema de c\u00e1maras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realiz\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n, deber\u00e1 estar supervisado por funcionarios de la Alcald\u00eda, Ministerio P\u00fablico y Defensor\u00eda del Pueblo donde adem\u00e1s se cuente con un grupo interdisciplinario para la atenci\u00f3n del trasladado. La duraci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n podr\u00e1 cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los comportamientos se\u00f1alados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con personal m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0El traslado por protecci\u00f3n en ning\u00fan caso se realizar\u00e1 en las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional o a sitios de reclusi\u00f3n de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que ejecute el traslado por protecci\u00f3n o realice la entrega a un familiar, deber\u00e1 informar de manera inmediata al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial a trav\u00e9s del medio de comunicaci\u00f3n dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificaci\u00f3n de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional suministrar\u00e1 copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, para el respectivo control. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico cargo admitido de la demanda, sostiene que la norma enunciada en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, es incompatible con lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. En concreto, se afirma que al haberse reproducido una norma que hab\u00eda sido declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-281 de 2017, sin incluir las garant\u00edas fijadas en dicho condicionamiento, se desconoce la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se\u00f1ala la demanda, las garant\u00edas enunciadas en el texto original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 fueron consideradas insuficientes por \u00a0la Sentencia C-281 de 2017, al momento de establecer su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. En particular, se cuestion\u00f3 la garant\u00eda del informe escrito que debe elaborar la autoridad de polic\u00eda, en la medida en que en \u00e9l s\u00f3lo deb\u00eda constar el motivo del traslado, pero no hab\u00eda claridad en torno a si tambi\u00e9n el informe deber\u00eda contener una \u201cmotivaci\u00f3n completa y detallada de las razones concretas por las cuales la persona ha sido trasladada\u201d, o si se satisfac\u00eda el requisito con \u201cla simple transcripci\u00f3n de la causal bajo la cual se realiza el traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda destaca que, por esos motivos, la Corte consider\u00f3 que la norma deb\u00eda contener un fortalecimiento de la garant\u00eda del debido proceso, por lo que decidi\u00f3 condicionar su constitucionalidad disponiendo que: (i) en el informe escrito debe incluirse una relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada, de esta manera \u201cse provee una garant\u00eda posterior del debido proceso, pues permite a la persona trasladada controvertir ante las autoridades de polic\u00eda, as\u00ed como las autoridades judiciales y disciplinarias, la legalidad de la orden de traslado\u201d; y (ii) la persona trasladada \u201cpodr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del traslado al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe, con lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicaci\u00f3n de esta medida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Sentencia C-089 de 2020, la demanda recuerda que \u201cen los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.\u201d Con fundamento en esta regla, concluye que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n, en tanto en ella no se pod\u00eda \u201creproducir el contenido del antiguo par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 omitiendo el elemento que la Corte adicion\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes,5 por medio de Auto del 14 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador dispuso: 1) comunicar el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior, as\u00ed como al de Justicia y del Derecho; 2) dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; 3) fijar en lista del asunto; y 4) \u00a0invitar a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: 1) la de la Polic\u00eda Nacional de Colombia,7 2) la del Ministerio de Justicia y del Derecho,8 3) la del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo en conjunto con la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado9 y 6) la de la organizaci\u00f3n Temblores ONG.10 Siguiendo el mismo orden, se recibieron los conceptos t\u00e9cnicos de las Universidades del Bosque,11 de Cartagena12 y Libre.13 Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones y conceptos t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, las intervenciones ciudadanas y los conceptos t\u00e9cnicos se agrupar\u00e1n a partir de su solicitud principal, en cuatro categor\u00edas: a) la que defiende la exequibilidad de la norma demandada; b) las que solicitan se condicione su constitucionalidad; c) las que piden que se declare su inexequibilidad y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada; y d) la que considera que debe declararse estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La intervenci\u00f3n que defiende la exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional de Colombia refiere que la Ley 1801 de 2016 \u201cpropende por la convivencia desde un actuar preventivo de las autoridades, evitando un abuso de derechos que termine con la afectaci\u00f3n de un entorno general a partir de lo privado\u201d y que, en ella, el legislador opt\u00f3 por limitar el ejercicio de derechos personales, entre ellos, la libertad de locomoci\u00f3n de las personas, \u201cpara salvaguardar su propia seguridad e integridad y la de otros en casos puntuales (\u2026) pues la convivencia con los dem\u00e1s ciudadanos hace necesarias unas normas jur\u00eddicas que permitan garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, principio fundante del Estado Social de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que la medida del traslado por protecci\u00f3n, de que trata la norma demandada, es un medio de polic\u00eda y no una medida correctiva y contiene una serie de prerrogativas que le permiten al funcionario de polic\u00eda actuar bajo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esto, en la medida en que antes de llevar a cabo el traslado, debe \u201ccontemplar como primera medida entregar la persona a un allegado o pariente que asuma su protecci\u00f3n y de no ser posible esa entrega, le permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle su situaci\u00f3n.\u201d Destaca, adem\u00e1s, que todas las acciones adelantadas por el funcionario deben ser informadas al Ministerio P\u00fablico, lo que considera maximiza la protecci\u00f3n de los derechos del individuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, destaca que los demandantes erraron al formular su acusaci\u00f3n, \u201cpartiendo de la premisa de que el traslado por protecci\u00f3n constituye una privaci\u00f3n transitoria de la libertad, cuando el tema en concreto ya ha sido objeto de discernimiento en sentencia C-281 de 2017\u201d, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 \u201cs\u00ed contiene los postulados constitucionales demandados por los actores como omitidos por el legislador.\u201d En concreto, se\u00f1ala que en el par\u00e1grafo 5 demandado, si bien los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017 no se encuentran de forma literal en la norma demandada, s\u00ed est\u00e1n de forma contextual. Explica que el primer condicionamiento se respeta \u00a0porque \u00a0en el par\u00e1grafo 5 se establece que el funcionario que realiza el traslado, debe \u201cdocumentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificaci\u00f3n de la persona trasladada y circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado.\u201d Asimismo, refiere que el segundo condicionamiento se encuentra en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 155 demandado, pues en \u00e9l se establece que la duraci\u00f3n de la medida \u201cpodr\u00e1 cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Polic\u00eda Nacional solicita se declare la exequibilidad del precepto normativo acusado, pues, aun cuando en aquel no se incluyeron taxativa y literalmente los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017, de ello no se sigue que \u201cse haya desconocido lo vertido por el Cuerpo Colegiado garante de derecho fundamentales en su pronunciamiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las intervenciones que solicitan se condicione su constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho recuerda que en la Sentencia C-281 de 2017 se condicion\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, tras considerar que aun cuando su redacci\u00f3n no satisfac\u00eda las exigencias propias del derecho fundamental a un debido proceso, la herramienta policiva de traslado por protecci\u00f3n resultaba importante para evitar graves riesgos a la vida o a la integridad y la declaratoria de inconstitucionalidad podr\u00eda causar consecuencias contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de destacar los condicionamientos hechos en la referida sentencia, se\u00f1ala que la nueva redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 es m\u00e1s amplia que la original, pero que \u201cno satisface exactamente las exigencias del condicionamiento que se estableci\u00f3 a la redacci\u00f3n normativa previa.\u201d Esto, porque la nueva norma, \u201ca pesar de regular las garant\u00edas procesales del traslado por protecci\u00f3n en una forma muy similar pero m\u00e1s amplia que la del derogado texto original del par\u00e1grafo 3\u00ba de ese mismo art\u00edculo, no fue suficientemente clara en cuanto a que el informe escrito a cargo del personal uniformado de polic\u00eda debe contener, m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado, deber\u00eda incluir la relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al traslados [sic] y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada y una menci\u00f3n expresa del derecho de la la [sic] persona trasladada a solicitar que no se haga el traslado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se\u00f1ala que la norma acusada \u201cdeber\u00eda ser declarada exequible con los mismos condicionamientos que se establecieron al antiguo \u00a0par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo en conjunto con la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, vali\u00e9ndose de un cuadro comparativo entre la figura del traslado por protecci\u00f3n de la forma contemplada en la norma ahora demanda y la versi\u00f3n original incluida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, destacaron que la normativa actual modific\u00f3 cuatro puntos sustanciales de la medida policiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se\u00f1alaron que el par\u00e1grafo 5 demandado: (i) \u201cexcluye el deber de informar a la persona trasladada sobre los hechos y razones del traslado, a trav\u00e9s de un informe escrito entregado a la persona sujeto de la medida\u201d lo cual impide que aquel conozca el contenido de la decisi\u00f3n y, por ende, obstaculiza el ejercicio de su derecho de impugnaci\u00f3n; (ii) excluye como requisito, que se incluya en el informe el motivo del traslado; (iii) \u00a0incluye una circunstancia modal que flexibiliza el medio de comunicaci\u00f3n dispuesto para \u00a0informar sobre la medida al superior jer\u00e1rquico. Explica que \u201cla presentaci\u00f3n s\u00f3lo de un informe escrito, como lo dispon\u00eda la expresi\u00f3n original, resulta ineficaz\u201d; e (iv) incluye el deber del uniformado de suministrar copia del informe al Coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n para su respectivo control. No obstante, aduce que esta \u00faltima circunstancia \u201cconstituye un acierto por cuanto incluye a una autoridad administrativa ordinaria en el control de esta actividad particular de polic\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1alaron que la Corte Suprema de Justicia \u201cevidenci\u00f3 pr\u00e1cticas arbitrarias en la imposici\u00f3n del Traslado por Protecci\u00f3n en el marco de las manifestaciones p\u00fablicas del 2019\u201d, por lo que lo dicho por ese alto tribunal, \u00a0(i) \u201cconstituye un criterio de interpretaci\u00f3n a tener en cuenta como parte del contexto normativo que delimita la aplicaci\u00f3n de esta figura legal\u201d; y (ii) \u201ces clave para entender c\u00f3mo esta figura, en cabeza exlusiva de la l\u00ednea jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n policial, ha generado graves vulneraciones a la libertad personal en esos contextos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, solicitan se declare la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 5 demandado, \u201cen el sentido de que el control que realiza el CTP; i) incluya la entrega inmediata de una copia del informe a la persona trasladada para que conozca la debida motivaci\u00f3n y la controvierta; ii) exija del uniformado que entrega el informe, una motivaci\u00f3n completa, detallada, concreta y razonable del traslado en el documento escrito que se exige; y iii) implique la decisi\u00f3n en segunda instancia sobre la cesaci\u00f3n del traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conceptos t\u00e9cnicos y la intervenci\u00f3n que piden que se declare su inexequibilidad y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Universidad de Cartagena transcribe la norma estudiada en la Sentencia C-281 de 2017, la ahora demandada, contenida en el par\u00e1grafo 5 de la Ley 1801 de 2017 y los condicionamientos dados por esta Corporaci\u00f3n en la referida providencia. Explica que, si bien la normativa actual \u00a0\u201cincluye algunas de las anotaciones realizadas a lo largo de la parte motiva de la sentencia C-281 de 2017, como precisar la implementaci\u00f3n del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n y que el traslado por protecci\u00f3n en ning\u00fan caso se realizar\u00e1 en las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional o a sitios de reclusi\u00f3n, en cuanto a lo indicado de forma precisa por el par\u00e1grafo 5, no se observa que se haya precisado la necesidad de incluir en el informe adem\u00e1s de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal, pues solo se indica que deber\u00e1 manifestarse las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado, pero sin que esto deje de ser ambiguo o poco preciso sobre la causal que dio lugar al traslado de la persona y sus razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores argumentos, solicita se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 5 demandado, por cuanto \u201comite en reproducir las exigencias se\u00f1aladas en la sentencia C-281 de 2017.\u201d Como petici\u00f3n subsidiaria, solicita que dicha norma sea condicionada, en el sentido de que se entienda ce\u00f1ida \u201ca las exigencias y alcances determinados por la honorable Corte en la mencionada sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre aduce que si una medida de protecci\u00f3n policial est\u00e1 determinada de manera tal que \u201cremotamente pueda ser utilizada para aplicar sanciones encubiertas o para reprimir de manera arbitraria el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos de las personas, debe, por ese solo hecho, ser declarada inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en el caso concreto es claro que la medida del traslado por protecci\u00f3n se ha utilizado como medio para sancionar y reprimir a las personas que tienen comportamientos que la fuerza p\u00fablica considera reprochables. Afirma que esta circunstancia da lugar al \u201cincumplimiento de obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos por parte de las autoridades y a la generaci\u00f3n de graves violaciones de derechos de libertad (libertad e integridad personales, dignidad humana y vida).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, \u201cmuestra nula correcci\u00f3n\u201d de los vicios detectados en la Sentencia C-281 de 2017 y que, inclusive, \u201cse muestra con menores garant\u00edas para la persona privada de su libertad (traslado por protecci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada y, subsidiariamente, que emita una sentencia en la que condicione el alcance del traslado por protecci\u00f3n, \u201ca una verdadera y real herramienta de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos.\u201d Para ello, propone que se limite su aplicaci\u00f3n, exclusivamente, \u201ca los casos de estado de indefensi\u00f3n o alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, siguiendo de forma estricta y rigurosa los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional\u201d, espec\u00edficamente, lo dispuesto en la Sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n Temblores ONG refiere que en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 se faculta a la autoridad policial a trasladar a una persona para protegerla, cuando aquella se encuentre deambulando \u201cen estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n de conciencia por orden mental, o bajo efectos del consumo de bebibas [sic] alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas\u201d y que esto ha derivado en traslados \u201cen los que la protecci\u00f3n del ciudadano (fin primordial de la medida) queda totalmente de lado y, por el contrario, en algunos casos supone riesgos para su integridad y para su vida.\u201d Esto, en tanto la medida policiva dota a la fuerza p\u00fablica de facultades relacionadas con la salud p\u00fablica que naturalmente no le competen y que \u201cdificultan su accionar ya que, antes de ser encerrados en un centro de polic\u00eda, estas personas necesitan recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, en desarrollo de su objeto social, al prestar ayuda y asesor\u00eda a la ciudadan\u00eda, ha observado que al aplicar el traslado por protecci\u00f3n, \u201clas personas no son informadas por parte de los uniformados hacia d\u00f3nde ser\u00e1n conducidas o trasladadas, adem\u00e1s de que una vez ingresan al lugar perteneciente a la fuerza p\u00fablica en algunas ocasiones no existe un registro del ingreso de la persona, lo que, por un lado es una falta por parte de los polic\u00edas a sus propios lineamientos, y por el otro, esta es una afectaci\u00f3n directa a los derechos de las personas, en raz\u00f3n a que si m\u00e1s adelante se quiere denunciar la detenci\u00f3n o traslado arbitrario no existe prueba de que la persona efectivamente estuvo detenida all\u00ed.\u201d Refiere, adem\u00e1s, que en los casos documentados, los traslados se han llevado a cabo sin que se configure alguna de las causales que lo avalan. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cha podido corroborar que la ambig\u00fcedad de dicha figura se presta para ampliar el margen de discrecionalidad de la Polic\u00eda Nacional y esto, a su vez, incrementa el riesgo de consumaci\u00f3n de actos de abuso de autoridad y violencia policial.\u201d Destaca que en el a\u00f1o 2020 registr\u00f3 nueve casos de uso injustificado de la figura del traslado por protecci\u00f3n, que en el a\u00f1o 2021 fueron doce casos y entre el 1\u00ba de enero y el 30 de abril de 2022, se hab\u00edan registrado 13 casos. Con fundamento en lo expuesto, manifiesta que se acoge \u201ca las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto t\u00e9cnico que considera que debe declararse estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Bosque presenta un cuadro comparativo entre el texto del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 155 original de la Ley 1802 de 2016 y el actual par\u00e1grafo 5 del mismo art\u00edculo. Con base en este cuadro concluye que las condiciones fijadas en la Sentencia C-281 de 2017, \u201cno fueron incluidas, por el contrario se dio una reproducci\u00f3n muy similar a la original.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a partir de la Sentencia C-474 de 2016, recuerda que \u201cen los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario considerar.\u201d A su juicio, es claro que el legislador, al expedir la Ley 2197 de 2022, omiti\u00f3 deliberadamente incluir las dos condiciones dadas en la Sentencia C-281 de 2017, lo cual redunda en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de toda persona que sea objeto de un traslado por protecci\u00f3n, en tanto la forma en la que actualmente se aplica la medida, no ofrece suficientes garant\u00edas previas ni posteriores del debido proceso. Afirma que la ambig\u00fcedad y la vulneraci\u00f3n ius fundamental detectada por la Corte en el a\u00f1o 2017, \u201cson las mismas de las que sigue viciada la norma cinco a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la sentencia constitucional\u201d, pese a que el legislador ten\u00eda el deber de a\u00f1adir las condiciones fijadas en la referida sentencia y que son las que dotan de constitucionalidad el traslado por protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, afirma que \u201cla cosa juzgada en el caso particular debe entenderse vulnerada por el Legislador, quien redact\u00f3 una norma id\u00e9ntica en que la corte Constitucional hab\u00eda establecido ser\u00eda inconstitucional, vulnerando entre otros derechos, el debido proceso (art. 29 CP), [y] el principio de cosa juzgada consagrado en el art\u00edculo 243 superior.\u201d Por ello, solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017 y que, en caso de considerarse que en este asunto no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, se condicione la norma \u201cen id\u00e9nticas condiciones a las que lo hizo la Corte, en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto 7133, en el cual solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017 y, en consecuencia, declare la exequibilidad de la norma demandada, \u201cbajo el entendido de que \u201c(i) en el informe escrito exigido se deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de la causal invocada, las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y que (ii) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su an\u00e1lisis del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, relativo a la cosa juzgada constitucional, precisa que \u00e9sta es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que dota de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones que en sede de constitucionalidad emita esta Corte. Adem\u00e1s, destaca la tipolog\u00eda de este fen\u00f3meno y sus diferentes efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el contenido normativo de la norma prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 155 original de la Ley 1801 de 2016 antes de su reforma, precisa cu\u00e1les fueron los condicionamientos impuestos por esta Corte a dicha norma para compatibilizar la medida de traslado por protecci\u00f3n con el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, se ocupa de la norma demandada en este proceso, para advertir que, \u201cen l\u00ednea con la argumentaci\u00f3n de los demandantes\u201d, es posible establecer \u201cque la referida modificaci\u00f3n legislativa desconoci\u00f3 el mandato de cosa juzgada constitucional contenido en el art\u00edculo 243 Superior.\u201d Esto ocurri\u00f3 porque el legislador \u201creprodujo en esencia una norma cuya exequibilidad hab\u00eda sido condicionada en la Sentencia C-281 de 2017, omitiendo incluir la totalidad de las precisiones dispuestas en ese fallo para asegurar la vigencia de la Carta Pol\u00edtica en la ejecuci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, destaca que en la modificaci\u00f3n introducida a la norma a trav\u00e9s del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, si bien se incorpor\u00f3 el deber de realizar un resumen de los hechos en el informe que debe rendir el agente que ejecuta la operaci\u00f3n al exigirse la rese\u00f1a de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida, lo cierto es que: (i) no se incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar la causal en la que se funda la decisi\u00f3n de traslado ni la de motivar suficientemente la procedencia de la medida, lo cual permitir\u00eda al individuo controvertir la legalidad de la orden de traslado; (ii) no contempla la posibilidad de solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento ante el superior que haya recibido el informe de la operaci\u00f3n con el cual se garantiza la doble instancia administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, \u201ccon la finalidad de superar el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que ampara la Sentencia C-281 de 2017 y, a su turno, evitar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso\u201d, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte disponga estarse a lo resuelto en dicha providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las intervenciones, de los conceptos t\u00e9cnicos y del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La s\u00edntesis aparece en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad y subsidiariamente exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Bosque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temblores ONG \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al cargo admitido por la Sala, el reproche de inconstitucionalidad recae en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022. La acusaci\u00f3n sostiene que la forma en que qued\u00f3 establecida la medida policiva de traslado por protecci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto al modificar la norma, el legislador omiti\u00f3 incluir en su redacci\u00f3n los elementos que acorde a lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-281 de 2017, hacen que la medida sea respetuosa del debido proceso. En concreto, la demanda explica que en la norma no qued\u00f3 previsto que: 1) el informe escrito que deben levantar los polic\u00edas que realizan el procedimiento debe contener una relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las que se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada; y 2) que la persona a la que se traslada puede solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento ante el superior jer\u00e1rquico que haya recibido el respectivo informe. Acorde a la acusaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n de la norma sin incluir las antedichas circunstancias, desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional y de ah\u00ed su incompatibilidad con el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el caso, corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al no reproducir todos los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema de resoluci\u00f3n. En primer lugar, analizar\u00e1 el sentido y alcance del texto original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, en lo relativo al traslado por protecci\u00f3n y, seguidamente, el sentido y alcance del texto de este art\u00edculo, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022. En segundo lugar, estudiar\u00e1 la Sentencia C-281 de 2017 y, particularmente, el fundamento y el alcance de los condicionamientos que en ella se hicieron para declarar la exequibilidad de la norma prevista en el texto original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. En tercer lugar, expondr\u00e1 y reiterar\u00e1 su doctrina sobre el principio de la cosa juzgada constitucional, en particular cuando se trata de sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de una norma legal. Por \u00faltimo, a partir de esos elementos de juicio resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 realizada a trav\u00e9s del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la redacci\u00f3n original del texto del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contenido en la Ley 1801 de 2016, se defini\u00f3 en qu\u00e9 consiste la medida de traslado por protecci\u00f3n, se estableci\u00f3 las causales de su procedencia y se indic\u00f3 la forma en que los miembros de la Polic\u00eda Nacional deben realizar el procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pues, se defini\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n como una medida que pueden emplear los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u201ccuando la vida e integridad de una persona se encuentre en peligro\u201d, para garantizar su protecci\u00f3n o la de un tercero. Se estableci\u00f3 que esta medida no proced\u00eda en cualquier caso, sino \u00fanicamente cuando la persona se encontrare en alguna de las siguientes circunstancias: a) estar deambulando en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia debido a aspectos de orden mental; b) estar bajo los efectos de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas; c) estar involucrada en ri\u00f1a o teniendo comportamientos temerarios o agresivos; d) estar realizando actividades peligrosas o de riesgo; y e) estar la persona en peligro de ser agredida. Adem\u00e1s, se especific\u00f3 que, cuando se trataba de la primera y la quinta de las antedichas circunstancias, el traslado proced\u00eda solo cuando ese sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad del individuo o de un tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la redacci\u00f3n original del texto en comento se preve\u00eda que la medida podr\u00eda ser empleada en los casos de ri\u00f1a y comportamientos agresivos o temerarios en los que el afectado fuera una autoridad de polic\u00eda. No obstante, esta regla, contenida en el entonces par\u00e1grafo 1\u00ba fue declarada inexequible en la Sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del referido texto, se regul\u00f3 la forma en que el procedimiento deb\u00eda realizarse. En primer lugar, se estableci\u00f3 que la autoridad de polic\u00eda deb\u00eda intentar, como primera medida, entregar la persona a un familiar o allegado y, ante la falta de aquellos, deb\u00eda trasladarla a un centro asistencial de salud y, en la medida de lo posible, llevarla a su domicilio. En segundo lugar, se limit\u00f3 el tiempo de duraci\u00f3n a un m\u00e1ximo de 12 horas, se prohibi\u00f3 que el traslado se efectuara a centros destinados para personas privadas de su libertad y se indic\u00f3 que en el lugar al que fuera trasladado el individuo deb\u00eda hacer presencia un representante del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo texto, que es el que interesa en el asunto sub judice, adem\u00e1s de poner en cabeza de la autoridad de polic\u00eda el deber de informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial acerca del procedimiento, le impuso la carga de redactar un informe escrito en el que deb\u00edan constar los datos de identificaci\u00f3n del individuo y de la autoridad que ordena y ejecuta el traslado, el motivo del mismo, la informaci\u00f3n del lugar al que ser\u00eda llevado y el nombre del allegado o de la persona a quien el sujeto hubiere informado para que lo asistiera. La constitucionalidad de este par\u00e1grafo fue condicionada en la Sentencia C-281 de 2017, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 4\u00ba, el aludido texto establec\u00eda que a la persona objeto de la medida se le deb\u00eda permitir comunicarse con un allegado o con cualquier persona que pudiera asistirlo, para informarle acerca del motivo del traslado y del lugar al que ser\u00eda conducida. Para ello, la autoridad policial deb\u00eda facilitar los medios para hacer efectiva la comunicaci\u00f3n y, en caso que el individuo se negara a realizarla o no fuere posible hacerla, de inmediato deb\u00eda enviar copia del informe al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el par\u00e1grafo 5\u00ba de dicho texto, se especific\u00f3 que cuando el traslado se produce por alteraci\u00f3n del estado de conciencia, por encontrarse la persona bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas, el motivo del traslado no pod\u00eda ser el consumo en s\u00ed mismo de dichas sustancias, sino que deb\u00eda fundarse en motivos serios, a partir de los cuales la autoridad de polic\u00eda, \u00a0con fundamento en el principio de proporcionalidad, deb\u00eda verificar la existencia de razones objetivas que dieran lugar a efectuar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n introducida con el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 se modific\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 que regulaba el traslado por protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la modificaci\u00f3n, la medida del traslado por protecci\u00f3n se aplica cuando \u201cla vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo.\u201d Esta medida, conforme a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo, se puede llevar a cabo cuando la persona: a) se encuentre inmersa en una ri\u00f1a; b) se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n; c) tenga alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental; d) est\u00e9 o aparente estar bajo los efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios; e) realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros; o f) se halle en peligro de ser agredida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 1\u00ba se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al requisito de agotar la mediaci\u00f3n policial y se autoriza acudir directamente al traslado en los eventos descritos en los literales b), c) y d) antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el par\u00e1grafo 2\u00ba queda claro que el funcionario que realiza el procedimiento, tiene el deber de entregar la persona a un familiar que asuma su protecci\u00f3n o al coordinador de alg\u00fan Centro de Traslado por Protecci\u00f3n para que garantice sus derechos y, en ning\u00fan caso, acorde al par\u00e1grafo 4\u00ba, el traslado se efectuar\u00e1 a sitios destinados para la reclusi\u00f3n de infractores de la ley penal ni a las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 3\u00ba se se\u00f1ala que los centros destinados para el traslado deben contar con personal m\u00e9dico, seguridad interna y externa, con sistema de c\u00e1maras, y que su dotaci\u00f3n e implementaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la correspondiente entidad territorial, distrital o municipal; mientras que el control de los protocolos de ingreso, salida, causa y sitios, deben ser supervisados por funcionarios de la Alcald\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo. Asimismo, establece que el traslado puede cesar en cualquier momento, siempre que hayan desaparecido las causas que lo motivaron, pero que en ning\u00fan caso puede superar las 12 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 5\u00ba, que es el m\u00e1s relevante para el caso sub judice, se impone al personal uniformado encargado del traslado, el deber de informar la situaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y documentarla en un informe escrito, en el que deben constar: 1) los nombres y datos de identificaci\u00f3n de la persona trasladada y 2) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el traslado. De dicho informe se debe dar una copia al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, para el control respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el par\u00e1grafo 6\u00ba proh\u00edbe que se ejecute esta medida en los lugares que no cuenten con un Centro de Traslado por Protecci\u00f3n en el que se garanticen los derechos fundamentales y la dignidad humana del individuo. Mientras que el par\u00e1grafo 7\u00ba ordena a la autoridad policial permitir y facilitar la comunicaci\u00f3n de la persona que va a ser trasladada con un allegado o con quien pueda asistirlo y que, en caso de que aquel se reh\u00fase a hacerlo, debe enviarse copia del informe al Ministerio P\u00fablico y al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida, como lo ha advertido la Corte, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, por lo cual \u201cno puede utilizarse como mecanismo para privar de la libertad a las personas con fundamento en una actividad correctiva.\u201d15 Su prop\u00f3sito es proteger a la persona que se traslada, porque existen circunstancia que la ponen en riesgo inminente de ver afectados sus derechos. Se trata, por tanto, de una medida que se adopta en beneficio de la persona que es trasladada y que, en ning\u00fan modo, puede utilizarse como una medida de sanci\u00f3n, de castigo y, mucho menos, como una medida de privaci\u00f3n de la libertad, que corresponde a otro tipo de actuaciones. El uso inadecuado o desmedido de esta medida, al margen de los l\u00edmites constitucionales y legales establecidos para su implementaci\u00f3n, adem\u00e1s de redundar en la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso de la persona objeto del traslado, tambi\u00e9n puede terminar por afectar otros derechos fundamentales como la libertad o el derecho a la protesta, por ejemplo, cuando se emplea para criminalizar esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-281 de 2017 y la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-281 de 2017, entre otras cosas, la Corte se ocup\u00f3 de determinar si el medio de polic\u00eda de traslado por protecci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 155 original de la Ley 1801 de 2016, era contrario al principio de legalidad, al debido proceso y si constitu\u00eda una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte determin\u00f3 que las causales por las cuales proced\u00eda el traslado no presentaban una indeterminaci\u00f3n insuperable y, por ende, eran respetuosas del principio de estricta legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, por tratarse de una medida que se impone contra los intereses de la persona transitoriamente incapaz, en defensa de sus propios derechos y que supone una restricci\u00f3n por un tiempo corto del derecho a la libertad personal, procedi\u00f3 a aplicar un test estricto de proporcionalidad, cuyo desarrollo se sintetiza en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la finalidad que trae expresamente la norma, de proteger\u00a0a la persona trasladada o a terceros de riesgos contra su vida o su integridad, las causales de procedencia del traslado por protecci\u00f3n muestran una finalidad preventiva y no sancionatoria, que debe ser observada no solo en la norma sino en su aplicaci\u00f3n concreta. As\u00ed, la \u00fanica finalidad permisible es la de la protecci\u00f3n de\u00a0la persona trasladada o de derechos, de manera tal que son inadmisibles fines m\u00e1s amplios como la protecci\u00f3n en abstracto del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio usado no se encuentra en s\u00ed mismo prohibido. En principio, est\u00e1 permitido que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional emplee el traslado por protecci\u00f3n, para proteger los derechos de la persona trasladada o los de terceros, siempre que el medio sea consistente con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la relaci\u00f3n entre medio y fin, la Corte adujo que el traslado que se realice a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, o a un centro de salud u hospital, \u201ces efectivamente conducente para la protecci\u00f3n de los derechos cuando la causa del traslado tiene que ver con afectaciones a la salud.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la medida es necesaria cuando, previo a su ejecuci\u00f3n, se establece la imposibilidad de entregar a la persona a un allegado o familiar, o de llevarla a su domicilio. Estos requisitos previos deben ser observados para evitar cuestionamientos ante las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advirti\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el medio y el fin no es clara en los casos en que el traslado se realiza \u201ca un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal.\u201d Esto, por cuanto la norma entonces demandada no preve\u00eda nada respecto de las condiciones de la infraestructura, del personal y al modelo de atenci\u00f3n que en ellos se deb\u00eda implementar, con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n por la cual propende el traslado. Y tampoco se\u00f1alaba que, en ning\u00fan caso, las personas pod\u00edan ser trasladadas a los sitios que se emplean para la privaci\u00f3n de la libertad por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada satisfac\u00eda\u00a0el requisito de proporcionalidad en estricto sentido. La medida, en los casos en que el traslado se efect\u00faa a un sitio con las condiciones necesarias para una efectiva protecci\u00f3n de las personas, la medida es proporcional, en tanto \u201csacrifica de manera transitoria la libertad del individuo para evitar grandes riesgos contra la vida y la integridad, lo cual para la Corte representa un intercambio constitucionalmente v\u00e1lido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer y \u00faltimo lugar, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 especialmente que el traslado por protecci\u00f3n, al ser un medio de polic\u00eda y no una medida correctiva, esto es, al no estar concebida \u201ccomo la reacci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda a una infracci\u00f3n de la ley\u201d, sino como un medio para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no constituye una sanci\u00f3n. No obstante, se explic\u00f3 que aun careciendo de ese car\u00e1cter sancionatorio, el traslado impone una carga significativa al individuo objeto de la medida policiva y, por esta raz\u00f3n, \u201cse debe proveer a la persona trasladada garant\u00edas previas y garant\u00edas posteriores para asegurar su debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar las garant\u00edas, en la sentencia se puso de presente que el art\u00edculo 155 original, en su par\u00e1grafo 3, conten\u00eda una \u00fanica garant\u00eda del debido proceso, que era el informe escrito que la autoridad de polic\u00eda deb\u00eda elaborar y cuya \u00fanica exigencia era ambigua, en tanto exig\u00eda se\u00f1alar el motivo del traslado, sin especificar si lo que se deb\u00eda contener era una motivaci\u00f3n detallada y completa de los motivos que dieron lugar al traslado, o si bastaba con la transcripci\u00f3n de la causal invocada para su realizaci\u00f3n. De igual forma, se indic\u00f3 que una medida de esta naturaleza, en la que se emplea la fuerza, tambi\u00e9n deber\u00eda contener garant\u00edas posteriores a la realizaci\u00f3n del procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que el traslado por protecci\u00f3n de la forma en la que estaba originalmente previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros constitucionales de razonabilidad y debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte opt\u00f3 por condicionar la exequibilidad del referido art\u00edculo, tras advertir que la declaratoria de inconstitucionalidad \u201cser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, pues privar\u00eda de manera permanente a la Polic\u00eda Nacional de una herramienta que en ocasiones puede ser la \u00fanica disponible para evitar graves riesgos a la vida o a la integridad.\u201d En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma. Las condiciones fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado por protecci\u00f3n no puede efectuarse en los municipios donde no se hayan establecido lugares para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas, de acuerdo con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, dirigidas a asegurar condiciones adecuadas en dichos centros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe escrito debe contener la motivaci\u00f3n completa del traslado, incluyendo los hechos y las razones por las cuales se considera que los hechos se enmarcan en la causal invocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona trasladada debe poder solicitar la cesaci\u00f3n del traslado al superior jer\u00e1rquico que reciba el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte profiera en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esto obedece al car\u00e1cter vinculante, inmutable y definitivo que tienen sus sentencias,16 en virtud del cual se propende por garantizar la estabilidad de sus decisiones judiciales, la\u00a0certeza respecto de sus efectos\u00a0y la seguridad jur\u00eddica.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior redunda, por regla general, en la imposibilidad de que la Corte vuelva a conocer y decidir sobre un asunto previamente resuelto en una sentencia de m\u00e9rito. No obstante, en algunos casos y bajo ciertas condiciones, es viable que, excepcionalmente, respecto de una misma norma se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las circunstancias en las cuales la Sala ha admitido excepciones a la regla de la cosa juzgada constitucional, se encuentran las siguientes: 1) cuando los cargos de inconstitucionalidad planteados en la nueva demanda se fundan en razones que no fueron estudiadas ni tenidas en cuenta en la decisi\u00f3n previa;19 2) cuando en el primer juicio el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada no se realiz\u00f3 respecto de la integridad de la Carta, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con algunas de las normas superiores que la integran;20 \u00a0y 3) cuando la identidad del texto normativo haya sufrido alguna variaci\u00f3n relevante.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que la constitucionalidad de una norma puede ser nuevamente estudiada, de manera excepcional, en los siguientes eventos: 1) por modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, es decir, cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n nuevamente acusada; 2) por cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, esto es, cuando la realidad social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de la norma, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constituci\u00f3n como un texto vivo; y 3) por variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, que se presenta cuando la disposici\u00f3n previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo, o cuando el sistema normativo en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas circunstancias han llevado a que a trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n haya delimitado el alcance de sus decisiones a partir de la identificaci\u00f3n de varias categor\u00edas de la cosa juzgada constitucional, ya sea en raz\u00f3n del objeto de control o ya sea, en atenci\u00f3n al cargo de constitucionalidad y la forma en que este haya sido valorado en el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el objeto de control, la cosa juzgada puede ser: 1) formal, que se presenta cuando el control se ejerce sobre una norma cuya constitucionalidad fue estudiada en una sentencia previa;22 o 2) material, cuando la norma demandada es equivalente a una contenida en un texto normativo distinto, pero fue analizada en una decisi\u00f3n anterior. Se trata de disposiciones normativas dis\u00edmiles, pero que producen el mismo efecto por contener una misma regla.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en raz\u00f3n del cargo de constitucionalidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa.24 Es absoluta cuando el examen de constitucionalidad, realizado en la primera sentencia, se hizo frente a la totalidad de las normas que integran la Constituci\u00f3n, siendo imposible adelantar un nuevo estudio. En cambio, el referido fen\u00f3meno es relativo, cuando el juicio de validez constitucional se lleva a cabo a partir de unos cargos espec\u00edficos, de manera que es viable ejercer sobre la misma norma un nuevo control siempre que la acusaci\u00f3n sea distinta a la ya resuelta. Esta tipolog\u00eda, a su vez, puede ser expl\u00edcita, si en la parte resolutiva de la sentencia se indica expresamente que la decisi\u00f3n adoptada es \u00fanicamente respecto de unos cargos; mientras que ser\u00e1 impl\u00edcita, si a falta de esa manifestaci\u00f3n expresa, en la parte considerativa se advierte que el estudio se limit\u00f3 a unos reproches de inconstitucionalidad determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte ha identificado asuntos en los que en la parte resolutiva de una providencia se declara la constitucionalidad o la exequibilidad de una norma, sin que en la parte motiva se hubiere efectuado un verdadero an\u00e1lisis acerca de su compatibilidad con el texto superior. A este fen\u00f3meno lo ha denominado cosa juzgada constitucional aparente.25\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que a efectos de identificar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, debe verificarse la concurrencia de tres condiciones:26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma\u00a0nuevamente acusada debe guardar\u00a0identidad con el contenido normativo\u00a0consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reproche\u00a0de inconstitucionalidad formulado en la nueva demanda debe ser\u00a0materialmente similar al propuesto y estudiado con anterioridad por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo. \u00a0Quiere esto significar que se debe estar ante la ausencia de un cambio de contexto de valoraci\u00f3n\u00a0o de nuevas razones significativas que excepcionalmente hicieren procedente el nuevo estudio propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la cosa juzgada constitucional var\u00edan, dependiendo de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. As\u00ed, si lo que se decidi\u00f3 fue declarar la inexequibilidad de una norma, lo que procede es rechazar la demanda, por ausencia de objeto de control o, emitir un pronunciamiento en el que se disponga estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, en tanto la declaratoria de inexequibilidad tiene como consecuencia ineludible, que la norma sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, si a la decisi\u00f3n de inexequibilidad se arrib\u00f3 tras encontrarse que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley se incurri\u00f3 en un vicio de car\u00e1cter formal, deber\u00e1 constatarse si la norma fue reproducida, pues en ese evento ser\u00e1 viable el nuevo pronunciamiento desde el punto de vista material27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, si lo decidido fue la exequibilidad de la norma, se deber\u00e1 determinar el alcance de la decisi\u00f3n previa, con el fin de establecer si el asunto planteado a\u00fan no ha sido resuelto y es viable emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, se trata de un \u00a0asunto que ya fue agotado, pues en este caso la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser la de estarse a lo resuelto en el fallo anterior.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cuando la decisi\u00f3n es la de exequibilidad condicionada, esta Corte ha establecido que los efectos de la cosa juzgada dependen del tipo de condicionamiento adoptado. As\u00ed, si se trata de una sentencia interpretativa, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; mientras que si la sentencia es\u00a0aditiva, la consecuencia es que no es permitido reproducir la disposici\u00f3n condicionada omitiendo incluir el o los elementos que la Corte ha juzgado necesario adicionar para hacerla compatible con el ordenamiento superior.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo evento, adem\u00e1s, se ha precisado que cualquier reproducci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una norma inicialmente controlada, debe mantener la f\u00f3rmula de ponderaci\u00f3n constitucional establecida por esta Corte. De lo contrario, es completamente viable que la Corte se pronuncie de fondo sobre una nueva demanda en su contra, sin que ello implique desconocer la cosa juzgada, pues el estudio versar\u00eda, precisamente, en establecer si la norma reproducida o modificada comporta una trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 243 superior.30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, en especial, los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, en la Sentencia C-281 de 2017, la Corte realiz\u00f3 el juicio de constitucionalidad sobre la totalidad del art\u00edculo 155 original de la Ley 1801 de 2016, encontrando que las causales que daban lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida de polic\u00eda de traslado por protecci\u00f3n eran respetuosas del principio de legalidad, en tanto no conten\u00edan una indeterminaci\u00f3n insuperable. Asimismo, en atenci\u00f3n a la falta de especificaci\u00f3n de las condiciones que deb\u00edan reunir los lugares a los que las personas objeto de la medida eran trasladadas, se precis\u00f3 que en ning\u00fan caso pod\u00eda tratarse de sitios de reclusi\u00f3n o de detenci\u00f3n transitoria ni de las estaciones de polic\u00eda, por lo que condicion\u00f3 su aplicaci\u00f3n, en el entendido que en aquellos municipios que no contaban con centros en condiciones adecuadas para asegurar la efectiva protecci\u00f3n de derechos por las cuales propende la medida policiva, quedaba prohibido realizar este procedimiento. De igual forma, respecto del informe escrito que deben elaborar los funcionarios que ejecutan el traslado, estableci\u00f3 las condiciones m\u00ednimas que debe reunir a efectos que el procedimiento policivo sea respetuodo del debido proceso, e indic\u00f3 que para hacer efectiva dicha garant\u00eda, tambi\u00e9n era necesario que el individuo tuviera la posibilidad de solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento ante el superior jer\u00e1rquico que recibe el informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-281 de 2017, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional material y relativa. Hay cosa juzgada material, en tanto el contenido de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 155 de Ley 1801 de 2016, realizada por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, es equivalente al contenido original de la norma que ya fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-291 de 2017 y ambas producen los mismos efectos, pues contienen reglas altamente similares. Adem\u00e1s, hay cosa juzgada relativa, ya que el juicio de validez constitucional realizado en el a\u00f1o 2017, se efectu\u00f3 con fundamento en unos cargos determinados, relativos al desconocimiento de dos de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: el debido proceso y el principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad no se agot\u00f3 el debate frente a la posible vulneraci\u00f3n de otras normas de rango superior, en el presente asunto no es viable efectuar un nuevo estudio de fondo sobre la constitucionalidad del referido medio de polic\u00eda, sino que, en raz\u00f3n del \u00fanico cargo admitido por la Sala, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe circunscribirse a establecer si la norma demandada desconoce o no el principio de cosa juzgada constitucional, por no incluir todos los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitado as\u00ed el asunto, no resultan pertinentes los argumentos planteados por algunos intervinientes, en el sentido de que la Corte debe analizar la constitucionalidad de la norma demandada a partir de otros par\u00e1metros de juzgamiento, como los relativos al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a la integridad personal, pues ello desborda el \u00fanico cargo admitido por la Sala, respecto del cual se ha tramitado el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijado as\u00ed el caso, la Sala debe proceder a verificar si la norma demandada, que reproduce una norma anterior ya juzgada por la Corte, desconoce o no el principio de cosa juzgada constitucional y, en especial, los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de hacer la correspondiente verificaci\u00f3n, la Sala debe descartar tambi\u00e9n la propuesta hecha por algunos intervinientes, en el sentido de que debe declararse la inexequibilidad de la norma demandada. Esta podr\u00eda ser la consecuencia sustancial, si la primera decisi\u00f3n, a la que habr\u00eda necesidad de estarse a lo resuelto, hubiera declarado la inexequibilidad de la norma que en ese momento se juzg\u00f3. En el asunto sub judice no se est\u00e1 ante una hip\u00f3tesis as\u00ed, pues, vale la pena recordarlo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Por ello, en el contexto de este caso el declarar ahora la inexequibilidad de la norma que reproduce aquella, ser\u00eda desconocer el principio de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe advertir que, como lo se\u00f1ala un interviniente, la verificaci\u00f3n no puede hacerse s\u00f3lo a partir de comparar el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, pues es posible que en alguna otra parte del texto de este art\u00edculo s\u00ed se haya incorporado o reproducido alguno o algunos de los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los par\u00e1grafos 6 y 3 del actual art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, el legislador reprodujo el primer condicionamiento hecho en la Sentencia C-281 de 2017. En efecto, el condicionamiento de que el traslado por protecci\u00f3n no puede efectuarse en los municipios donde no se hayan establecido lugares para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas, de acuerdo con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, dirigidas a asegurar condiciones adecuadas en dichos centros, se cumple principalmente en el par\u00e1grafo 6 y, de manera concordante, en el par\u00e1grafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 6 se dispone que \u201c[e]n aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protecci\u00f3n, no se ejecutar\u00e1 el medio de polic\u00eda hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar id\u00f3neo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de polic\u00eda o aplicaci\u00f3n de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcald\u00edas distritales o municipales, podr\u00e1n realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materalizaci\u00f3n del medio de polic\u00eda establecido en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, la norma prevista en el antedicho par\u00e1grafo introduce la prohibici\u00f3n fijada en el condicionamiento. En el par\u00e1grafo 3, por su parte, se regula lo relativo a la implementaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n. Entre las condiciones all\u00ed reguladas est\u00e1 la de que las autoridades territorial, distrital o municipal deben adecuar unas instalaciones \u201cque garanticen la protecci\u00f3n, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n de esta Ley, que podr\u00e1 cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con un sistema de c\u00e1maras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.\u201d Se precisa, adem\u00e1s, que habr\u00e1 un protocolo para el ingreso, la salida, la causa y el sitio en el que se hizo el traslado por protecci\u00f3n, que ser\u00e1 supervisado por la alcald\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo, y que el traslado \u201cpodr\u00e1 cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas.\u201d Por \u00faltimo, dentro de las condiciones se establece que, en vista de que algunos de los motivos de traslado involucran asuntos sanitarios, \u201ctodo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con personal m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los dos condicionamientos restantes de la Sentencia C-281 de 2017, la Sala observa que lo relativo al informe, a su contenido y a las eventuales solicitudes relativas a \u00e9l, no est\u00e1 prevista en apartes diferentes al par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Por tanto, la verificaci\u00f3n de tales condicionamientos se circunscribir\u00e1 a dicho par\u00e1grafo. Por razones de claridad metodol\u00f3gica, la Sala pasa a comparar, a doble columna el contenido de la norma juzgada en la Sentencia C-281 de 2017 y la que ahora se examina, a fin de verificar si los condicionamientos hechos en aquella fueron o no adicionados a esta, como ha debido hacerse para no desconocer el principio de cosa juzgada constitucional. La comparaci\u00f3n se hace del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de la Sentencia C-281 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos seg\u00fan el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre el traslado por protecci\u00f3n, debe contener:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal invocada para efectuar el traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n de las razones por las cuales se considera que ese hecho cabe dentro de la causal se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la persona sujeta al traslado debe poder solicitar la cesaci\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe escrito elaborado por el uniformado de polic\u00eda, debe constar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nombres y los datos de identificaci\u00f3n de la persona objeto del traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de control, la norma demandada pone en cabeza del funcionario policial, la obligaci\u00f3n de entregar copia del informe al coordinador del respectivo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior comparaci\u00f3n pone en evidencia que la norma demandada, si bien establece cu\u00e1les deben ser los contenidos del informe, no se\u00f1ala que dentro de ellos debe estar la causal invocada para efectuar el traslado ni la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales se considera que ese hecho cabe dentro de la causal se\u00f1alada. Lo que la norma demandada exige es incorporar al informe el nombre y la identificaci\u00f3n de la persona que se traslada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se materializ\u00f3 el traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las condiciones descritas, la Sala encuentra que la norma no reproduce el segundo condicionamiento hecho en la Sentencia C-281 de 2017, pues no exige a quien redacta el informe el motivar debidamente la decisi\u00f3n del traslado, dando cuenta, de manera expresa, tanto de la casual invocada para efectuarlo como de las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en el informe caben o se ajustan a lo previsto en dicha causal. Sin la exigencia de esta debida motivaci\u00f3n, que ha debido reproducirse en la norma demandada conforme al condicionamiento hecho por la Corte, la Sala encuentra que, ciertamente, no hay una garant\u00eda efectiva del debido proceso, pues no resulta posible para la persona a trasladar conocer con claridad la causal que se invoca para el traslado ni las razones que se esgrimen para ello y, por tanto, le es imposible controvertir la ejecuci\u00f3n de la medida o solicitar, en debida forma, la cesaci\u00f3n de la misma ante el superior, que es el tercer condicionamiento de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de que el informe tenga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el traslado, si bien puede ser suficiente para establecer la descripci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al mismo, no equivale ni puede equivaler a la motivaci\u00f3n que garantiza el condicionamiento hecho por la Corte. Sin esta motivaci\u00f3n, como acaba de advertirse, la decisi\u00f3n de hacer el traslado por protecci\u00f3n no se puede contradecir, controvertir o cuestionar, y resulta muy dif\u00edcil solicitar su cesaci\u00f3n. La no reproducci\u00f3n adecuada del condicionamiento hace que persista la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tercer condicionamiento hecho en la Sentencia C-281 de 2017, la Sala advierte que la norma demandada no tiene ninguna previsi\u00f3n, por lo cual es evidente que no se reprodujo en ella dicho condicionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior an\u00e1lisis permite concluir que, si bien el legislador reprodujo el primer condicionamiento hecho en la Sentencia C-281 de 2017 en los par\u00e1grafos 6 y 3 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, no reprodujo los dos condicionamientos restantes de dicha sentencia. Por tanto, la Sala encuentra que la norma demandada, que es la enunciada en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, al no incorporar en su texto el segundo y el tercer condicionamiento que se hicieron en la Sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, de la circunstancia de que la norma demandada no reproduzca todos los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017 no puede seguirse, como consecuencia, que la Sala deba declarar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la norma demandada desconoce el principio de cosa juzgada, la decisi\u00f3n de la Sala no puede ser tampoco la de declarar su exequibilidad pura y simple. Los intervinientes en este proceso proponen dos posibilidades. La primera es la de declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del mismo contenido normativo que ahora se examina. La segunda es la de declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, para reiterar los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, que no fueron reproducidos en la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hip\u00f3tesis tiene una dificultad importante. Si bien el contenido normativo de la norma juzgada y de la que ahora se juzga es semejante, de todas maneras en la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, incluso en enunciados diferentes al que ahora se juzga, se cumple parcialmente con el deber de reproducir los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017. De modo que, ante esta evidencia, no tendr\u00eda sentido estarse a lo resuelto en dicha sentencia, pues no es posible repetir todos los condicionamientos en ella hechos, ya que uno de ellos s\u00ed fue reproducido en el referido art\u00edculo, as\u00ed no haya sido reproducido en la norma demandada, que es el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala considera que la segunda hip\u00f3tesis es la adecuada para este caso. De una parte, tiene la ventaja de permitir matices respecto de la reproducci\u00f3n de los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, para destacar que el primero de ellos s\u00ed fue reproducido, pero que el segundo y el tercero no lo fueron. De otra, se adec\u00faa mejor a las circunstancias y particularidades de este caso, pues refleja de manera m\u00e1s precisa la incompatibilidad entre la norma demandada y el principio de cosa juzgada constitucional (art. 243 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dicho, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma enunciada en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: 1) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, adem\u00e1s de se\u00f1alar los nombres, datos de identificaci\u00f3n de la persona objeto del traslado y \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deber\u00e1 incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y 2) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su condici\u00f3n de juez constitucional, \u201cla Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremac\u00eda e integridad del texto superior a trav\u00e9s del tiempo.\u201d32 Por ello, aun cuando el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) establece, como regla general, que las sentencias que la Corte dicte en sede del control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n puede verificar si la protecci\u00f3n efectiva del texto superior requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surti\u00e9ndose distintamente en el tiempo. En estos eventos excepcionales, la Corte puede establecer que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro pr\u00f3ximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc\u00a0o hacia el pasado).33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala estima necesario retrotraer los efectos de la presente sentencia, pues solo de esta manera se puede garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, en la medida en que la norma demandada resulta incompatible con el ordenamiento constitucional sin los dos condicionamientos eludidos por el legislador y de los cuales este era conocedor antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte resulta inaceptable que una actuaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo previsto art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, que no hubiese respetado los dos condicionamientos que el legislador omiti\u00f3 incorporar, pudiese tenerse como v\u00e1lida. Esta es la consecuencia que se seguir\u00eda en caso de que la Sala no hubiese modulado los efectos de su decisi\u00f3n, pues se entender\u00eda que la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, omitiendo los condicionamientos referidos, pudo producir efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos. Por ello, encuentra indispensable modular los efectos de su decisi\u00f3n en el tiempo, para hacerlos retroactivos a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley que previ\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n sin las garant\u00edas debidas al debido proceso, esto es, al 25 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo y, en atenci\u00f3n a que es evidente la falta en que incurri\u00f3 el legislador por no reproducir todos los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017, como era su deber hacerlo, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n del Congreso para que atienda y respete de forma integral las providencias de esta Corporaci\u00f3n. En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso no solo debe respetar la Constituci\u00f3n, sino que no debe pasar por alto las sentencias de esta Corte, m\u00e1xime, cuando se trata de providencias que establecen las condiciones que deben respetarse para que una norma legal sea compatible con las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de dar cuenta de las circunstancias relativas a la admisi\u00f3n de la demanda por la Corte en el tr\u00e1mite del recurso de s\u00faplica, de sintetizar las intervenciones y los conceptos t\u00e9cnicos recibidos y de dar cuenta del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a plantear el caso, a identificar el problema jur\u00eddico y a fijar el esquema de resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cuestiona que la norma demandada, al no reproducir todos los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, al juzgar un contenido normativo semejante, es incompatible con el principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243). As\u00ed planteado el caso, se identific\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al no reproducir todos los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala comenz\u00f3 por analizar el sentido y alcance del texto original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, en lo relativo al traslado por protecci\u00f3n y el sentido y alcance del texto de este art\u00edculo, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022. Luego de este an\u00e1lisis, se prosigui\u00f3 por estudiar la Sentencia C-281 de 2017 y, particularmente, el fundamento y el alcance de los condicionamientos que en ella se hicieron para declarar la exequibilidad de la norma prevista en el texto original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Hechas estas tareas, se procedi\u00f3 a exponer y reiterar la doctrina de la Corte sobre el principio de la cosa juzgada constitucional, en particular en una ley no se reproducen los condicionamientos hechos en una sentencia aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala procedi\u00f3 a resolver el problema jur\u00eddico planteado, encontrando que la norma demandada no reproduce dos de los tres condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, raz\u00f3n por la cual desconoce el principio de cosa juzgada constitucional. Del mismo modo, se encontr\u00f3 que el legislador s\u00ed hab\u00eda reproducido un condicionamiento, aunque lo hab\u00eda hecho en apartes diferentes al que fue demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, y luego de advertir que su an\u00e1lisis no ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del problema jur\u00eddico, como lo propon\u00edan algunos intervinientes, ni pod\u00eda llevar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, como lo sosten\u00edan otros, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada de la norma que es objeto de demanda, para reiterar los condicionamientos que no fueron reproducidos en ella, sin los cuales dicha norma no es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, tomando en consideraci\u00f3n que la Ley 2197 de 2022 entr\u00f3 en vigencia desde el d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, esto es, desde el 25 de enero de 2022, la Sala estim\u00f3 necesario otorgar efectos retroactivos a la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte resulta inadmisible que un traslado por protecci\u00f3n llevado a cabo por las reglas fijadas en el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, sin tener en cuenta todos los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, pudiese tenerse como v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la norma prevista en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: (i) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, adem\u00e1s de se\u00f1alar los nombres, datos de identificaci\u00f3n de la persona objeto del traslado y \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deber\u00e1 incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y (ii) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. La presente decisi\u00f3n tiene efectos retroactivos, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 2197 de 2022 y, en consecuencia, los dos condicionamientos referidos en el ordinal anterior son exigibles desde esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.803 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con el alcance del condicionamiento al que la mayor\u00eda de la Sala sujet\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como respecto de otorgar efectos retroactivos a la providencia, al considerarlas carentes de razonabilidad y de fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento abstracto principal a partir del cual la mayor\u00eda justific\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demanda fue el siguiente: \u201ccualquier reproducci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una norma inicialmente controlada, debe mantener la f\u00f3rmula de ponderaci\u00f3n constitucional establecida por esta Corte. De lo contrario, es completamente viable que la Corte se pronuncie de fondo sobre una nueva demanda en su contra, sin que ello implique desconocer la cosa juzgada, pues el estudio versar\u00eda, precisamente, en establecer si la norma reproducida o modificada comporta una trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 243 superior\u201d (fj. 99). A partir de esta premisa, de manera equivocada, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 era contrario al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, ya que no incluy\u00f3 el contenido textual del condicionamiento de que fue objeto el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 en la Sentencia C-281 de 2017, que modific\u00f3. Luego, tambi\u00e9n de manera equivocada, la mayor\u00eda consider\u00f3 que se trataba de una omisi\u00f3n \u201cinaceptable\u201d, de all\u00ed que hubiese justificado en esta circunstancia los efectos retroactivos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento y esta consecuencia jur\u00eddica no solo vac\u00eda de contenido la libertad de configuraci\u00f3n normativa del ordenamiento del legislador, sino que le impone un deber de apego \u201cacr\u00edtico\u201d e \u201cirrazonable\u201d a la jurisprudencia constitucional, a pesar de que puede haber razones v\u00e1lidas y compatibles con la Constituci\u00f3n que, en un contexto normativo posterior, no exijan reiterar la literalidad de los condicionamientos impuestos por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de un lado, como bien lo puso de presente la Polic\u00eda Nacional en su intervenci\u00f3n, el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 ya inclu\u00eda los elementos materiales del condicionamiento de que fue objeto el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 en la Sentencia C-281 de 2017, al disponer que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que ejecute el traslado por protecci\u00f3n deb\u00eda \u201cdocumentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificaci\u00f3n de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta\u201d (par\u00e1grafo quinto). De esta exigencia, del resto del contenido normativo del art\u00edculo \u2013que estatuye las causales del traslado por protecci\u00f3n34 y sus exigencias de control35\u2013 y de su interpretaci\u00f3n conjunta con las disposiciones de la Ley 1801 de 201636 era superfluo condicionar la disposici\u00f3n a que se incluyera \u201cla causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal\u201d, pues tales circunstancias razonablemente se derivaban de este conjunto normativo, en especial de la exigencia de documentar las \u201ccircunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la segunda parte del condicionamiento tambi\u00e9n es superflua en atenci\u00f3n a la modificaci\u00f3n sustantiva de que fue objeto el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, por parte del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022. En efecto, esta \u00faltima dispuso varias reglas para controlar las circunstancias excesivas que puso de presente la Corte en la Sentencia C-281 de 2017. Ordena que el traslado por protecci\u00f3n cesa, por regla general, cuando el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional entrega \u201cla persona a un familiar que asuma su protecci\u00f3n\u201d (par\u00e1grafo segundo). En caso de que esta medida no sea posible, la garant\u00eda de los derechos de la persona trasladada se atribuye al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n (par\u00e1grafo segundo), en aquellos municipios que cumplan las exigencias que este tipo de infraestructura requiere (en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo tercero), de all\u00ed que esta medida no se pueda realizar \u201c[e]n aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protecci\u00f3n [\u2026] hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar id\u00f3neo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana\u201d (par\u00e1grafo sexto). Adem\u00e1s, en los supuestos en que el traslado se realice a estos centros, dispuso que \u201c[e]l control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realiz\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n, deber\u00e1 estar supervisado por funcionarios de la Alcald\u00eda, Ministerio P\u00fablico y Defensor\u00eda del Pueblo donde adem\u00e1s se cuente con un grupo interdisciplinario para la atenci\u00f3n del trasladado\u201d (par\u00e1grafo tercero). Finalmente, prev\u00e9 que el traslado por protecci\u00f3n cesa \u201cen cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido\u201d y que, en todo caso, la duraci\u00f3n del traslado en ning\u00fan caso podr\u00eda ser \u201cmayor a 12 horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en ambos casos, por la manifiesta carencia de razonabilidad de la decisi\u00f3n, era innecesario el consecuente efecto retroactivo que se otorga, adem\u00e1s de que no genera ning\u00fan efecto concreto en la pr\u00e1ctica, sino un mero cuestionamiento a la supuesta omisi\u00f3n del legislador. Este tipo de exigencias petrifica el ordenamiento jur\u00eddico y supone, de manera equ\u00edvoca, que el razonamiento constitucional es infalible e inmutable, o que el cambio de contexto normativo no habilita un tratamiento diferente, lo cual es contrario a la textura abierta de la Constituci\u00f3n y, como previamente indiqu\u00e9, impone una limitaci\u00f3n excesiva el ejercicio democr\u00e1tico37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acorde al Informe Secretarial del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se remiti\u00f3 el proceso a este despacho, el reparto se hizo en la Sala Plena del 9 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 A nombre propio y en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Justicia y Democracia.. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Supra 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las entidades invitadas a rendir su concepto t\u00e9cnico fueron: el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, Cat\u00f3lica, EAFIT, de Antioquia y de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Interviene el ciudadano Francisco Javier Castro Gil, en calidad de Secretario General (E) de la Polici\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Interviene el ciudadano Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Ch\u00e1ves, en su condici\u00f3n de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervienen los ciudadanos, Jomary Orteg\u00f3n, Soraya Guti\u00e9rrez y Juan David Romero, en calidad de miembros del Colectico de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; la ciudadana Claudia Serna \u00a0en nombre de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad; el ciudadano Oscar Ram\u00edrez Puerta en calidad de Presidente del Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos; y la ciudadana Valentina \u00c1vila, como Secretaria T\u00e9cina Nacional del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La intervenci\u00f3n la suscriben los ciudadanos Alejandro Lanz S\u00e1nchez, Alicia Suaza Parada, Mar\u00eda Elvira Cabrera, Daniela Villa Vargas, Lina Porras Herrera, Alejandro Rodr\u00edguez Pab\u00f3n y Camilo Mendoza Zamudio como miembros de Temblores ONG. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervienen los miembros del Semillero de Investigaci\u00f3n, Acci\u00f3n y Cambio Social Estructural, de la Universidad del Bosque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervienen los ciudadanos Enrique Del R\u00edo Gonz\u00e1lez y Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, en calidad de profesores de los departamentos de derecho penal y de derecho p\u00fablico, respectivamente, de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervienen los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano y David Murillo Cruz como docentes, junto a Cristhian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez como estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia SU-397 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016, C-100 de 2019, C-035 de 2019, C-147 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-337 de 2007, C-147 de 2022, C-439 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-243 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-243 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias 243 de 2021, C- 337 de 2021, C-439 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-128 de 2020, C-272 de 2022, C-243 de 2021, C- C-063 de 2018, C-007 de 2016, C-228 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019 y C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-474 de 2016 y C-089 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-441 de 2021, C-484 de 2020, C-510 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo en cita dispone que el traslado por protecci\u00f3n procede, \u201c[c]uando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en ri\u00f1a. || B) Se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n. || C) Padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental. || D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios. || E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. || F) Se encuentre en peligro de ser agredido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 De manera particular, el inciso segundo del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo en cita dispone que, \u201c[e]l control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realiz\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n, deber\u00e1 estar supervisado por funcionarios de la Alcald\u00eda, Ministerio P\u00fablico y Defensor\u00eda del Pueblo donde adem\u00e1s se cuente con un grupo interdisciplinario para la atenci\u00f3n del trasladado\u201d (resalto propio). \u00a0<\/p>\n<p>36 Son especialmente relevantes las que se refieren a los siguientes aspectos: (i) los principios orientadores de la actuaci\u00f3n de polic\u00eda: \u201c1. La protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protecci\u00f3n y respeto a los derechos humanos. [\u2026] 7. El debido proceso. 12. Proporcionalidad y razonabilidad [\u2026] 13.\u00a0Necesidad [\u2026]\u201d (art\u00edculo 8); (ii) el deber de las autoridades de polic\u00eda de \u201c9. Aplicar las normas de Polic\u00eda con transparencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia\u201d (art\u00edculo 10); y (iii) el car\u00e1cter p\u00fablico de las actividades de polic\u00eda que, entre otras, permite que \u201c[t]odo procedimiento policivo podr\u00e1 ser grabado mediante cualquier medio de las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, por lo que le est\u00e1 prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta \u00faltima se evidencia en la siguiente advertencia que la mayor\u00eda de la Sala realiz\u00f3 al legislador: \u201c124. Por \u00faltimo y, en atenci\u00f3n a que es evidente la falta en que incurri\u00f3 el legislador por no reproducir todos los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017, como era su deber hacerlo, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n del Congreso para que atienda y respete de forma integral las providencias de esta Corporaci\u00f3n. En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso no solo debe respetar la Constituci\u00f3n, sino que no debe pasar por alto las sentencias de esta Corte, m\u00e1xime, cuando se trata de providencias que establecen las condiciones que deben respetarse para que una norma legal sea compatible con las normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N-Contenido del informe elaborado por la autoridad de polic\u00eda\/TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N-Persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del procedimiento al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma enunciada en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}