{"id":28671,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-103-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-103-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-23\/","title":{"rendered":"C-103-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14747 AC<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-103 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-14747, D-14752 y D-14754 acumulados<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Actores: Juan Pablo Uribe Barrera, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Laura Juliana Ram\u00edrez Morales y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Juan Pablo Uribe Barrera y otra, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros, y Laura Juliana Ram\u00edrez Morales y otros, presentaron por separado tres demandas de inconstitucionalidad en contra de distintos art\u00edculos de la Ley 2197 de 2022 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d . \u00c9stas fueron radicadas, respectivamente, con los n\u00fameros de expediente D-14747, D-14752 y D-14754. A continuaci\u00f3n se precisan los accionantes y las normas demandadas en cada uno de tales expedientes:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas<\/p>\n<p>D-14747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Uribe Barrera y Mar\u00eda Isabel Mora Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>D-14752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, \u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s, Camila Alejandra Rozo Ladino, David Andr\u00e9s Murillo Cruz y Javier Enrique Santander D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>D-14754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Juliana Ram\u00edrez Morales, Patricia Elena Lopera Arango y Gonzalo Molano Salcedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>2. En sesi\u00f3n del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de esta Corte dispuso acumular los expedientes D-14752 y D-14754 al expediente D-14747.<\/p>\n<p>3. Una vez admitidas las demandas en relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley 2197, el magistrado sustanciador procedi\u00f3 a (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al presidente de la Rep\u00fablica, a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones acad\u00e9micas. Adicionalmente, (v) orden\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes informar si durante del tr\u00e1mite legislativo de las normas acusadas se realiz\u00f3 alguna consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas del territorio nacional, acerca de las medidas pedag\u00f3gicas contempladas en el art\u00edculo 4 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena su respectiva ponencia. Como quiera que \u00e9sta no obtuvo la mayor\u00eda de los votos requerida para su aprobaci\u00f3n, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia. No obstante, el cap\u00edtulo de antecedentes y algunas consideraciones conservan algunos contenidos la ponencia inicial.<\/p>\n<p>NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas, aunque es preciso advertir que esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-014 de 2023, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 y de los apartes tachados de los art\u00edculos 4 y 5 y 21.8 ibidem. Asimismo, en dicha providencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte subrayado del art\u00edculo 21.8, en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan -infra nota al pie 8-.<\/p>\n<p>\u201cLey 2197 de 2022<\/p>\n<p>(enero 25)<\/p>\n<p>Diario oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.\u00a0Adici\u00f3nese a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo\u00a033A.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a033A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con el agente y dejar\u00e1 registro de estas.<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jur\u00eddico tutelado, las nuevas acciones no se entender\u00e1n amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.<\/p>\n<p>En todo caso, se aplicar\u00e1n las acciones policivas y de restituci\u00f3n de bienes previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima y las medidas de no repetici\u00f3n necesarias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 y proveer\u00e1 los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo. Estos deber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.\u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 3 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a037\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a037. La prisi\u00f3n.\u00a0La pena de prisi\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. La pena de prisi\u00f3n para los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta (60) a\u00f1os excepto en los casos de concurso.<\/p>\n<p>2. Su cumplimiento, as\u00ed como los beneficios penitenciarios que supongan la reducci\u00f3n de la condena, se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en las leyes y en el presente c\u00f3digo.<\/p>\n<p>3. La detenci\u00f3n preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computar\u00e1 como parte cumplida de la pena.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0 Adici\u00f3nese un art\u00edculo\u00a0264A\u00a0a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0264A. Avasallamiento de bien inmueble.\u00a0El que por s\u00ed o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice con violencia o intimidaci\u00f3n a las personas la pena se incrementar\u00e1 en la mitad.<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte.<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial la pena se incrementar\u00e1 en la mitad.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Modif\u00edquese el numeral 5 y adici\u00f3nese el numeral 8\u00a0al art\u00edculo\u00a0310\u00a0de la Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de los criterios previstos en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales deber\u00e1n tener en cuenta, al momento de realizar la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos[] u otorgado principio de oportunidad en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>Demanda del expediente D-14747<\/p>\n<p>6. A juicio de los demandantes en el radicado D-14747, los art\u00edculos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 son violatorios de los art\u00edculos 1, 6, 13, 28, 29, 34, 70, 76, 149, 150, 248, 250, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En sustento de esta acusaci\u00f3n, se\u00f1alan que, \u201cel legislador, partiendo del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n penal, ha terminado sobrepasando los l\u00edmites constitucionales desarrollados por [la] Corte en ocasiones pasadas, haci\u00e9ndose imperativo un pronunciamiento que le permita continuar garantizando los principios, derechos y deberes constitucionales que, por mandato de la propia Constituci\u00f3n, debe defender\u201d. A partir de esta premisa, en la demanda se formularon cuatro cargos, a saber:<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo se afirma que el art\u00edculo 13 demandado que adiciona el delito de avasallamiento de bien inmueble a la Ley 599 de 2000, es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u201ces el resultado de una extralimitaci\u00f3n del legislativo en sus funciones o competencias\u201d, que redund\u00f3 en \u201cuna afectaci\u00f3n directa a los n\u00facleos esenciales de los derechos fundamentales a la propiedad y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.\u201d Se aduce que \u201cel legislador no puede desbordar, exceder o sobrepasar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso del margen de la libertad configurativa o establecer restricciones que conduzcan a impedir, obstaculizar o privar de tal magnitud el ejercicio del derecho que resulte inocuo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la propiedad se argumenta que: 1) \u201cal establecer una consecuencia jur\u00eddica tan dr\u00e1stica y temible como la pena de prisi\u00f3n, en supuestos de hecho que est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s esencial y nuclear de los derechos a la propiedad, posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de bienes, se terminan desestimulando el ejercicio de estos derechos y, en consecuencia, haciendo nugatorias garant\u00edas defendidas con ah\u00ednco por la m\u00e1s cara normativa constitucional\u201d, pues se \u201ccastiga a todo aquel que ocupe de hecho, usurpe, invada, desaloje, con incursi\u00f3n pac\u00edfica o violenta, temporal o continua, un bien inmueble ajeno\u201d; y esto supone, 2) \u201cel exterminio del valioso instituto jur\u00eddico-civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva. Ello, gracias a las antinomias o contradicciones entre las legislaciones civil y penal: en materia civil, se estar\u00eda ante la posibilidad de adquirir un derecho mediante la ocupaci\u00f3n pac\u00edfica de un bien, mientras que, penalmente, realizando el mismo supuesto se incurrir\u00eda en una conducta t\u00edpica y, por tanto, punible\u201d. De otra parte, se destaca que la Corte ha entendido la propiedad \u201ccomo un derecho pleno, exclusivo, perpetuo, aut\u00f3nomo, irrevocable y de car\u00e1cter real, que faculta a su titular a ejercer el uso y goce de la cosa, para efectos de obtener una utilidad econ\u00f3mica de la misma\u201d y que, inclusive, \u201cha llegado a reconocer en m\u00faltiples ocasiones que, en el marco de las v\u00edctimas del conflicto armado en nuestro pa\u00eds, la protecci\u00f3n a la propiedad, posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de un bien se encuentran amparadas como un derecho fundamental que debe garantizar el Estado\u201d a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, la demanda refiere que este derecho, consagrado en el art\u00edculo 37 superior, incluye el de la protesta social, \u201ccobijado y resguardado por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d y que, si bien de su n\u00facleo esencial \u201cse excluyen las manifestaciones violentas y los objetos il\u00edcitos\u201d, resulta inconstitucional considerarlo como \u201csin\u00f3nimo de desorden p\u00fablico en raz\u00f3n del car\u00e1cter inherentemente din\u00e1mico de la modalidad y ejercicio del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por ello, se afirma que el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022 es inconstitucional, ya que \u201cbusca castigar per se el ejercicio de la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica\u201d, pues se incluy\u00f3 como agravante de la conducta tipificada, el hecho de que se lleve a cabo \u201cmediante concurso de un grupo o colectivo de personas\u201d. Se refiere, adem\u00e1s, que dicho art\u00edculo termina por criminalizar la ocupaci\u00f3n de hecho aun cuando ella sea pac\u00edfica y temporal, lo que desnaturaliza y castiga el ejercicio de la protesta p\u00fablica y pac\u00edfica, pues determina por s\u00ed mismo un objeto il\u00edcito. De suerte que quienes participen en cualquier tipo de manifestaci\u00f3n en espacio p\u00fablico, as\u00ed sea pac\u00edfica, incurrir\u00edan en este nuevo tipo penal. Esto obstaculiza los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, en la medida que se establecen \u201cl\u00edmites de modo, tiempo y lugar directos al ejercicio de estos derechos, mediante verbos rectores alternativos\u201d. Adem\u00e1s, para justificar este cargo se efect\u00faa un juicio de proporcionalidad, en virtud del cual se concluye que la tipificaci\u00f3n de la conducta punible en menci\u00f3n es una medida parcialmente id\u00f3nea para alcanzar finalidad de proteger la integridad de los bienes inmuebles p\u00fablicos y privados, toda vez que proh\u00edbe arbitrariamente la protesta social y pac\u00edfica pese a que esta \u00faltima goza de protecci\u00f3n constitucional (C-742 de 2012). Por otra parte, dicha medida tambi\u00e9n resulta innecesaria, por cuanto desconoce los principios que regularizan y racionalizan el ejercicio del poder punitivo, adem\u00e1s de desproporcionada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo planteado en la demanda se dirige contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 y se fundamenta en cuatro argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de dicha ley, respecto del art\u00edculo 4 acusado, se desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. Esta garant\u00eda en punto de las medidas legislativas, \u201cimplica el deber del Estado de poner en conocimiento de las comunidades la norma propuesta por intermedio de instancias suficientemente representativas, ilustrarlas sobre su alcance y las posibles afectaciones, concediendo oportunidades efectivas para que se pronuncien al respecto\u201d. Empero, en este asunto concreto, esa consulta no se llev\u00f3 a cabo y se termin\u00f3 incluyendo en el ordenamiento jur\u00eddico una \u201cmedida administrativa que afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas\u201d, pues, por un lado \u201cregula y genera implicaciones en la aplicaci\u00f3n de las figuras de inimputabilidad por diversidad sociocultural y la inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado\u201d, que son garant\u00edas otorgadas a los miembros de estas comunidades para proteger \u201csu diversidad cultural y el pluralismo caracter\u00edstico del Estado Social de Derecho del pa\u00eds\u201d y, por otro lado, modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Segundo, la norma acusada \u201ctransgrede los principios establecidos por la Constituci\u00f3n respecto de la autonom\u00eda y protecci\u00f3n de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas de conformidad con los art\u00edculos 7, 8, 40, 70, 246 C.P. \u00a0as\u00ed como el Convenio No. 169 de la OIT\u201d, en la medida en que dicha norma supone que un fiscal puede implementar medidas pedag\u00f3gicas en los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, esto es, imponer una pr\u00e1ctica educativa como consecuencia \u201cde la materializaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, de la cual no es posible predicar su culpabilidad debido a que el sujeto es inimputable\u201d, en raz\u00f3n a que ostenta una cosmovisi\u00f3n diferente. A juicio de los demandantes, la posibilidad de imponer tales medidas comporta un adoctrinamiento desde una perspectiva mayoritaria y hegem\u00f3nica, es decir, una asimilaci\u00f3n forzada violatoria del mandato constitucional de protecci\u00f3n de la integridad identitaria de las minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Tercero, el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 impone al individuo inimputable una consecuencia jur\u00eddica sancionatoria como medida pedag\u00f3gica sin que exista en su contra una sentencia previa y esto constituye \u201cuna clara violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, ya que la normativa colombiana consagra la necesidad de haber probado la responsabilidad y culpabilidad con el fin de que una autoridad judicial imponga la sanci\u00f3n penal\u201d. Adem\u00e1s, al \u201cmezclar la declaraci\u00f3n de inimputabilidad con medidas pedag\u00f3gicas que tienen un tinte sancionatorio -y de antecedente-\u201d, se acude a la implementaci\u00f3n de un derecho penal de autor y no de acto, pues el art\u00edculo establece \u201cque una persona que ha sido declarada inimputable por diversidad sociocultural y que en un futuro cometa una conducta punible no podr\u00e1 ser titular de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad\u201d, olvidando que el \u201cprincipio del hecho se\u00f1ala que una persona puede ser sancionada penalmente, \u00fanicamente, por el hecho cometido\u201d mas no por los hechos que puede llegar a cometer en el futuro y que har\u00e1n parte de otro proceso penal.<\/p>\n<p>Cuarto, este art\u00edculo tambi\u00e9n ignora las funciones constitucionalmente atribuidas a la Fiscal\u00eda, as\u00ed como la divisi\u00f3n de poderes que impera en nuestro sistema constitucional. Esto, en tanto \u201casigna a los fiscales la funci\u00f3n de dirigir y aplicar las consecuencias jur\u00eddicas de los procesos penales\u201d y les otorga el rol de ejecutar la pena, \u201ccircunstancia que desconoce la delimitaci\u00f3n del rol de la Fiscal\u00eda como ente que investiga las conductas delictivas, acusa y, en general, adelanta la acci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo, formulado en contra del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, los demandantes sostienen que esa norma desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad en Derechos Humanos en materia de penas y los l\u00edmites y cargas que tiene Legislador penal en raz\u00f3n a las \u00f3rdenes dadas por la Corte, en el marco del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto, explican que el principio de no regresividad \u201cse origin\u00f3 y desarroll\u00f3 en conexi\u00f3n con los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, pero que \u201cen los desarrollos m\u00e1s recientes se ha entendido que este principio tambi\u00e9n puede entrar en juego al momento de evaluar la protecci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos.\u201d Destacan que, con fundamento en este principio, en la Sentencia C-294 de 2021, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la pena de prisi\u00f3n perpetua por afectar la dignidad humana y constituir una medida regresiva. Bajo ese entendido, indican que el aumento punitivo que comporta el art\u00edculo 5 demandado, deviene en una regresividad normativa, ya que \u201caumenta la pena de prisi\u00f3n a un m\u00e1ximo de 60 a\u00f1os, derogando el m\u00e1ximo establecido previamente de 50 a\u00f1os. Imponiendo una restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los derechos a la dignidad, libertad e integridad personal, entre otros, de los penados\u201d.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s la demanda se refiere a los criterios constitucionales una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos: \u00faltima ratio del derecho penal, respeto del principio de libertad personal, efectiva resocializaci\u00f3n como fin primordial, excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber coherencia y sustentaci\u00f3n emp\u00edrica, car\u00e1cter sostenible y enfoque protector de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Con fundamento en ello y en la finalidad de resocializaci\u00f3n, las penas de larga duraci\u00f3n como la demandada, dan lugar al fen\u00f3meno conocido como \u201cinstitucionalizaci\u00f3n o prisionalizaci\u00f3n\u201d, que \u201cse caracteriza por los efectos negativos que un prolongado, ambiente cerrado y disciplinario tiene sobre el condenado\u201d. En consecuencia, se concluye que el legislador ignor\u00f3 \u201cflagrantemente las precarias condiciones que padece la poblaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, la realidad de un pa\u00eds que vive un estado de cosas inconstitucional desde 1998, mantenido por m\u00e1s de 23 a\u00f1os. El incremento de penas, adem\u00e1s de ser una respuesta populista y reactiva, es desproporcional, innecesaria e injustificada, toda vez, que no existen fundamentos emp\u00edricos, acad\u00e9micos o de cualquiera otra \u00edndole que dejen en evidencia la proporcionalidad de una medida, ya expuesta como regresiva\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto cargo, la acusaci\u00f3n sostiene que el numeral 8 del art\u00edculo 21 demandado, \u201cva en contrav\u00eda del principio y derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto permite que el juez de control de garant\u00edas tome \u201ccomo criterios para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, en raz\u00f3n al peligro para la comunidad, actos procesales que no deben ser considerados como antecedentes penales, ni mucho menos atribuirles efectos negativos a calidades procesales como el hecho de ser imputado, acusado, beneficiario de un principio de oportunidad o el haber suscrito preacuerdo\u201d. Se explica que la presunci\u00f3n de inocencia \u201ccobija al procesado hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en firme y definitiva\u201d, pero que los factores que incluye la nueva normativa para estudiar la peligrosidad del agente a fin de definir si es necesario imponerle una medida de aseguramiento, considera \u201ccomo antecedentes penales actos procesales diferentes a la sentencia condenatoria en firme\u201d y otorga \u201cefectos adversos a calidades o cualidades concedidas a lo largo del proceso penal, atentando directamente contra el art\u00edculo 248 de la Carta\u201d. Se indica que en la Sentencia C-121 de 2012, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 y \u201ccon fundamento en una flagrante vulneraci\u00f3n al principio y presunci\u00f3n de inocencia junto con la prohibici\u00f3n de considerar como antecedente penal un acto distinto a la condena en firme\u201d, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201checho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, en este cargo se afirma que el aparte del art\u00edculo 21.8 que reza: \u201cen los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d, es ambiguo y vulnera el principio de legalidad por falta de claridad en el enunciado normativo, \u201cpues no se esclarece su aplicaci\u00f3n especificando si la restricci\u00f3n temporal afecta \u00fanicamente el \u00faltimo criterio -el otorgamiento del principio de oportunidad- o si esto se extiende a todos los criterios que conforman el numeral 8 del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022\u201d.<\/p>\n<p>Demanda del expediente D-14752<\/p>\n<p>7. En el \u00fanico cargo admitido en el tr\u00e1mite D-14752, la acusaci\u00f3n afirma que el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 es contrario al ordenamiento superior por desconocer \u201cel art. 243 de la Constituci\u00f3n; la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas; viola el derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas; atenta contra el derecho fundamental y convencional a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas; y viola el derecho a la diversidad cultural, la libertad personal y la igualdad de los pueblos ind\u00edgenas y de sus integrantes individualmente considerados\u201d. En concreto, la demanda desarrolla su argumentaci\u00f3n del siguiente modo:<\/p>\n<p>(7) La norma demandada desconoce el precedente sentado en la Sentencia C-370 de 2002. Primero, porque el instrumento se anuncia como una medida de di\u00e1logo para evitar la criminalizaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, pero en realidad se trata \u201cm\u00e1s bien de un mon\u00f3logo en el que el fiscal del caso ordena y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena cumple.\u201d Segundo, porque la citada sentencia \u201cmantuvo en el ordenamiento la inimputabilidad por diversidad cultural mediante una interpretaci\u00f3n condicionada\u201d seg\u00fan la cual esta es una medida destinada a proteger la diversidad cultural y no a criminalizar la cultura, ni a representar a los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de una medida correctiva o curativa\u201d. Por ende, no puede el art\u00edculo acusado conferirle a la figura de la inimputabilidad una interpretaci\u00f3n que la torna ineficaz para la adecuada protecci\u00f3n de la diversidad cultural.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se indica en la demanda que en esa providencia el di\u00e1logo intercultural se concibi\u00f3 como un \u201cinstrumento que permite evitar la criminalizaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y el respeto por las distintas culturas que integran la Naci\u00f3n\u201d, pero que con el precepto demandado aqu\u00e9l se convierte en una herramienta punitiva y correctiva, pues el fiscal del caso puede imponer la medida del di\u00e1logo a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u201cdentro del proceso que \u00e9sta adelante&#8221;. Explica la demanda que este tipo de di\u00e1logo \u201cdebe ser comprendido como una acci\u00f3n comunicativa de car\u00e1cter dial\u00f3gico, por lo que imponerlo es contrario a su naturaleza\u201d y recuerda que en la Sentencia C-370 de 2002, \u201cla Corte estableci\u00f3 que la inimputabilidad por diversidad socio cultural y la eventual medida de seguridad no pueden tomarse como una medida correctiva o curativa, pues la cultura no es una patolog\u00eda o desviaci\u00f3n de la que alguien pueda ser corregido\u201d, pero que ahora se \u201cpretende corregir al ind\u00edgena a trav\u00e9s de la medida pedag\u00f3gica o del di\u00e1logo, buscando una forma de aculturaci\u00f3n que conduzca al agente a vencer ese \u201cimpedimento\u201d para la comprensi\u00f3n de su actuar, que para la ley constituye la cultura diversa\u201d. Adem\u00e1s, se \u201cvulnera el respeto por la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas al desconocer una de sus manifestaciones concretas: la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d, pues esta norma faculta al fiscal del caso para imponer a las autoridades ind\u00edgenas medidas dial\u00f3gicas, pese a que la Carta les reconoce autonom\u00eda \u201cpara juzgar y sancionar las conductas de sus propios integrantes con arreglo a sus usos y costumbres, replicando as\u00ed una visi\u00f3n vertical en el que la Fiscal\u00eda se convierte en un superior jer\u00e1rquico de la JEI\u201d.<\/p>\n<p>(7) El art\u00edculo acusado viola el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas al desconocer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena -JEI. Al facultar al fiscal del caso para ordenar a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, se desconoce la potestad aut\u00f3noma que la Carta les reconoce a las autoridades ind\u00edgenas para juzgar y sancionar las conductas de sus propios integrantes con arreglo a sus usos y costumbres. A juicio de los demandantes, esto convierte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en superior jer\u00e1rquico de la JEI.<\/p>\n<p>(7) Esta norma desconoce el derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, porque parte de una \u201cvisi\u00f3n prejuiciosa y estereotipada de los pueblos ind\u00edgenas como ignorantes analfabetos a los que es necesario educar\u201d. Aduce que, \u201cmediante esta visi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas el Estado se arroga la facultad de instruirlos a trav\u00e9s de una pedagog\u00eda de lo que es y no es correcto, dejando en un segundo plano al punto de invisibilizar y desconocer el derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Explica que este derecho \u201cimplica un deber de abstenci\u00f3n por parte de la sociedad mayoritaria o de un grupo humano sobre otro, en el sentido de no imponer su cultura\u201d, de manera que se debe propender por evitar \u201cque aquellas consideradas sociedades mayoritarias, hegem\u00f3nicas o dominantes, impongan a las minoritarias, hist\u00f3ricamente excluidas o segregadas, sus valores culturales, sus representaciones del mundo o su derecho.\u201d As\u00ed, se concluye que \u201cla vulneraci\u00f3n radica precisamente en que, mediante una disposici\u00f3n administrativa, como la expedida por el fiscal del caso, la persona acusada de reincidir en un delito es privada del derecho a definir su identidad cultural con base en su diferencia \u00e9tnica.\u201d Destaca la demanda que \u201cla identidad no se pierde por la reincidencia en un delito, ni mucho menos por una decisi\u00f3n administrativa del ente investigador\u201d. De otra parte, se aduce que la norma parte de una visi\u00f3n prejuiciosa y estereotipada de los pueblos ind\u00edgenas como \u201canalfabetos\u201d o que es necesario educarlos, por lo cual el Estado termina por invisibilizar la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas<\/p>\n<p>(7) Durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de esta norma, el Legislador omiti\u00f3 por completo el principio de coordinaci\u00f3n, porque lo reglado en ella no se someti\u00f3 a consulta previa, cuando se trata de una norma que incide \u201cde manera directa en el procedimiento que de ahora en adelante deber\u00e1n seguir las autoridades ind\u00edgenas\u201d, y por tanto, \u201cel legislador debi\u00f3 haber consultado con los pueblos ind\u00edgenas la declaraci\u00f3n de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado, as\u00ed como la de inimputabilidad por diversidad socio cultural\u201d. As\u00ed, \u201csi bien el par\u00e1grafo del art. 4 consagr\u00f3 que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 y proveer\u00e1 los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, esta no es suficiente pues el marco y la potestad ya est\u00e1n delimitados en detrimento de la JEI, por lo que no se ofrecen garant\u00edas reales que garanticen la autonom\u00eda y la identidad\u201d. Pero, adem\u00e1s, \u201cporque el principio de coordinaci\u00f3n no se garantiza mediante la reglamentaci\u00f3n que, en este caso, adem\u00e1s, qued\u00f3 en competencia exclusiva del Gobierno Nacional\u201d. En consecuencia, la violaci\u00f3n constitucional estar\u00eda dada porque, en el tr\u00e1mite legislativo, se omiti\u00f3 consultar con las comunidades ind\u00edgenas o con sus organizaciones representativas, el contenido y alcance del art. 4\u00ba\u201d.<\/p>\n<p>Demanda del expediente D-14754<\/p>\n<p>8. En el \u00fanico cargo admitido en el tr\u00e1mite D-14754, se afirma que la norma prevista en el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 es incompatible con la Constituci\u00f3n, porque (i) vulnera el art\u00edculo 7 superior, en tanto \u201cpretende establecer medidas pedag\u00f3gicas para explicarle a los grupos \u00e9tnicos el significado il\u00edcito de las conductas punibles\u201d, olvidando que a las personas con diversidad sociocultural \u00a0les asiste una protecci\u00f3n especial, &#8220;en raz\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, la forma diferencial que tienen de entender el mundo y la garant\u00eda que necesitan para que este aspecto sustancial de su desarrollo como individuos, arraigado en su comunidad, no se vea sometido a posibles amenazas por parte de la justicia ordinaria o a la perspectiva del mundo occidental que no logra entender la trascendencia de sus creencias\u201d. Se afirma que la norma deja \u201camplios vac\u00edos sobre la forma en que se ejecutar\u00e1n dichas medidas\u201d.<\/p>\n<p>9. Por otra parte, aduce la demanda que el art\u00edculo acusado tambi\u00e9n desconoce el derecho a la consulta previa, \u201cdado que, no se cumple con la prerrogativa que tienen los pueblos ind\u00edgenas y en general, los grupos \u00e9tnicos de decidir sobre las medidas tanto legislativas como administrativas que les ata\u00f1en en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de su integridad cultural, esto en atenci\u00f3n a que no se observa informaci\u00f3n alguna sobre la realizaci\u00f3n de las consultas en las diferentes gacetas del Congreso que dan cuenta del tr\u00e1mite de la ley sub examine\u201d.<\/p>\n<p>10. A continuaci\u00f3n se sintetizan los cargos admitidos para el examen de constitucionalidad:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos<\/p>\n<p>D-14747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4 Ley 2197<\/p>\n<p>(medidas frente a inimputabilidad por diversidad sociocultural) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de la protecci\u00f3n de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Violaci\u00f3n del principio de legalidad<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Art. 5 Ley 2197<\/p>\n<p>(pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n del principio de no regresividad<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Desconocimiento de los criterios constitucionales en materia de pol\u00edtica criminal<\/p>\n<p>Art. 13 Ley 2197<\/p>\n<p>(avasallamiento de bien inmueble) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la propiedad<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica<\/p>\n<p>Art. 21.8 Ley 2197<\/p>\n<p>(medida de aseguramiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Violaci\u00f3n del principio de legalidad<\/p>\n<p>D-14752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4 Ley 2197<\/p>\n<p>(medidas frente a inimputabilidad por diversidad sociocultural) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional (sentencia C-370 de 2002)<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la identidad y a la diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Violaci\u00f3n del del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>D-14754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4 Ley 2197<\/p>\n<p>(medidas frente a inimputabilidad por diversidad sociocultural) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>PR\u00c1CTICA DE PRUEBA<\/p>\n<p>11. Por medio de autos del 18 de abril y 28 de junio de 2022, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes informar \u201csi en el tr\u00e1mite legislativo que termin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Ley 2197 de 2022 se realiz\u00f3 alguna consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas del territorio nacional , sobre las medidas pedag\u00f3gicas en caso de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural e inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4 de la antedicha ley\u201d, y, en caso afirmativo, aportar los soportes documentales respectivos.<\/p>\n<p>12. Mediante informe del 21 de julio de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u201cvencido el t\u00e9rmino ordenado en el ordinal noveno de la parte resolutiva del auto del 18 de abril y 28 de junio de 2022, no se recibi\u00f3 documento alguno\u201d.<\/p>\n<p>13. El 25 de julio de 2022, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico el oficio S.G.2-1093 de 2022 de fecha 18 de julio de 2022, en el que indic\u00f3 \u201cque despu\u00e9s de revisado el tr\u00e1mite surtido en Plenaria de la C\u00e1mara no se realiz\u00f3 consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas del territorio nacional, sobre las medidas pedag\u00f3gicas en caso de declaratoria de imputabilidad por diversidad sociocultural e inculpabilidad por erros (sic) de prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022. \/\/ La Representante a la C\u00e1mara de Representante (sic.) Juanita Goebertus se refiere al tema de inter\u00e9s en la Sesi\u00f3n extraordinaria de Plenaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2021 https:\/\/youtube.com\/wathc?v=K4x_KMGeBVk (hora 4.20)\u201d.<\/p>\n<p>14. Por medio de auto del 29 de julio de 2022 el entonces despacho sustanciador orden\u00f3 requerir al secretario general del Senado de la Rep\u00fablica para que remitiera la informaci\u00f3n solicitada. El 18 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino previsto, no se recibi\u00f3 ning\u00fan documento. En vista de las anteriores circunstancias, en auto del 16 de septiembre de 2022 se decidi\u00f3 tener como prueba debidamente aportada el documento remitido por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes y, para proseguir con el proceso, ordenar dar cumplimiento a lo relativo a la fijaci\u00f3n en lista, a las comunicaciones, a las invitaciones a rendir conceptos t\u00e9cnicos y al traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n -supra n\u00fam. 3-.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p>15. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: (i) la de la Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional; (ii) la de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas; (iii) la de la Red de C\u00e1maras de Comercio Comfec\u00e1maras; (iv) la del ciudadano Juan Carlos Forero Ram\u00edrez; (v) la del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto; (vi) la del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, (vii) la del Ministerio de Justicia y del Derecho; y (viii) la del ciudadano Felipe Chica Duque. Adem\u00e1s, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de (ix) la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de tres universidades, esto es de (x) la Universidad del Rosario; (xi) la Universidad Javeriana; la Universidad Nacional de Colombia. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte, de manera oportuna, se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional centra su intervenci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022. Refiere que se trata de una disposici\u00f3n que satisface los est\u00e1ndares m\u00ednimos de los tipos penales, en tanto \u201ccontiene de manera precisa, clara y puntual la conducta incriminada\u201d, pues \u201clos verbos rectores se encuentran claramente delimitados, as\u00ed como los sujetos, activo y pasivo, as\u00ed como el objeto material\u201d, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el principio de legalidad. Asimismo, se\u00f1ala que la norma tambi\u00e9n es respetuosa de los principios de lesividad y residualidad, ya que \u201cla tenencia posesi\u00f3n o derecho de dominio respecto de inmuebles es una situaci\u00f3n legalmente tutelada, que se ve afectada con los comportamientos descritos, en tanto que el due\u00f1o, poseedor o tenedor se ve afectado en su derecho respecto del inmueble con este tipo de comportamientos\u201d. Indica, adem\u00e1s, que la legislaci\u00f3n policiva o civil es insuficiente a la hora de prevenir y reprimir este tipo de comportamientos.<\/p>\n<p>* De otra parte, explica que el derecho a la protesta pac\u00edfica de ninguna manera supone que los ciudadanos puedan desconocer la propiedad privada invadiendo predios ajenos, sino que, conforme al est\u00e1ndar constitucional, supone el derecho a acudir a los espacios p\u00fablicos, que son de todos; por lo que la restricci\u00f3n que comporta la norma demandada, cuenta con un fin leg\u00edtimo, que no es otro distinto a la tutela de la propiedad, y en manera alguna est\u00e1 limitando de manera desproporcionada el derecho a la protesta pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1ala que la Ley 2197 de 2022 \u201cno vulnera ninguna norma ni principio constitucional que configure la necesidad de su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario se constituye como un mecanismo importante para la garant\u00eda y fortalecimiento de la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como de protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de la ciudadan\u00eda, en cumplimiento de algunos de los fines esenciales del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Destaca que se trata de una ley de naturaleza penal que \u201ctiene como finalidad esencial la protecci\u00f3n de los derechos y actividades de la poblaci\u00f3n que se ven afectados, por las conductas delictivas que se modificaron, con el fin de enfrentar los nuevos retos en materia de seguridad que enfrentan la institucionalidad y la ciudadan\u00eda\u201d y que resulta respetuosa de principios constitucionales como los de legalidad, igualdad, ultima ratio, antijuridicidad y culpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Red de C\u00e1maras de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Red de C\u00e1maras de Comercio- CONFEC\u00c1MARAS-, por su parte, interviene en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, para manifestar que la norma que contempla el delito de avasallamiento de bien inmueble es clara y no contraviene el modo de adquisici\u00f3n del dominio ni afecta el derecho fundamental a la propiedad, pues \u201chace referencia a una ocupaci\u00f3n de hecho, invasi\u00f3n, usurpaci\u00f3n o desalojo con incursi\u00f3n violenta de bien ajeno, lo que implica un hecho violento y sobre bien ajeno, diferente a una ocupaci\u00f3n de un bien que no pertenece a nadie\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Explica que el hecho de castigar penalmente la incursi\u00f3n pac\u00edfica en un inmueble, no es inconstitucional, en tanto \u201cbusca proteger el derecho y el bien del propietario, sin atentar o contrariar o volver ilegal el modo de ocupaci\u00f3n civil.&#8221; Puntualiza que la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica implica el uso del espacio p\u00fablico, mas no el desalojo, ni la ocupaci\u00f3n de hecho o la invasi\u00f3n de un bien ajeno y mucho menos viabiliza la ocupaci\u00f3n de bienes privados sin que haya consecuencias. As\u00ed, concluye que el delito demandado es respetuoso de las garant\u00edas fundamentales y conlleva obligaciones correlativas para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Juan Carlos Forero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Considera que el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 no requer\u00eda consulta previa. A esta conclusi\u00f3n se arriba a ra\u00edz de lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-370 de 2002, \u00a0por cuanto se trata de una disposici\u00f3n legislativa de car\u00e1cter general, que \u201csi bien puede resultar aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, tambi\u00e9n es una medida que aplica a todas las personas que en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica (i) no hayan tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por diversidad sociocultural; (ii) que haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Asimismo, sostiene que dicha norma no desconoce la autonom\u00eda ni la protecci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, ni el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Esto, en la medida en que pretende luchar contra la reincidencia y la impunidad, y porque las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en ella previstas, no constituyen una imposici\u00f3n cultural que busque alienar de su propia cultura a una persona con cosmovisi\u00f3n diferente, sino que buscan \u201campliar los horizontes conocidos por quien es socioculturalmente diverso, medidas que pretenden acercar las dos culturas de modo tal que el agente logre comprender la raz\u00f3n por la cual, bajo la cultura mayoritaria, determinada conducta es considerada injusta, sin que ello implique que las medidas busquen obligarlo a desprenderse o abandonar la cultura propia\u201d. De igual manera, afirma que el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 no resulta violatorio del debido proceso y el principio de legalidad.<\/p>\n<p>\uf0b7 En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, el interviniente sostiene, por un lado, que la tipificaci\u00f3n del delito de avasallamiento de bienes de propiedad privada no resulta desproporcionada, sino que constituye un l\u00edmite completamente razonable a la conducta de terceros que encuentra respaldo en el art\u00edculo 58 superior y es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 2197 de 2022, pues para la expedici\u00f3n del art\u00edculo 4 demandado, no se requer\u00eda consulta previa.<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Explica que \u201clos argumentos presentados en las tres demandas, que fundamentan una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y el principio de diversidad cultural, carecen o bien del requisito de certeza o bien del requisito de especificidad, y como consecuencia no cumplen con las condiciones establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad\u201d. En concreto, afirma que las acusaciones no recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, sino que se fundan en inferencias de los accionantes, quienes, por ejemplo, entienden que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo son una imposici\u00f3n de criterio y no de intercambio de saberes y no tienen en cuenta que es la misma norma la que contiene un mandato expreso para que se respete la diversidad sociocultural. Asimismo, refiere que en ninguna de las demandas se da cuenta del por qu\u00e9 el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa respecto del art\u00edculo 4 demandado, que es una norma penal (carece de especificidad). Este cargo, seg\u00fan se explic\u00f3, tambi\u00e9n carece de certeza pues no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, por el contrario, se trata de una inferencia del accionante sobre los efectos de las medidas de di\u00e1logo sobre la existencia de las comunidades ind\u00edgenas que, por decirlo menos, contradice el texto de la decisi\u00f3n que se\u00f1ala que deber\u00e1 implementarse en respeto al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. De manera que, la supuesta afectaci\u00f3n directa que fundamenta la obligaci\u00f3n de adelantar consulta previa es una mera apreciaci\u00f3n subjetiva del accionante.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto al art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, solicita sea declarado exequible, en tanto no vulnera el derecho a la protesta pac\u00edfica. Explica que el derecho a la manifestaci\u00f3n se protege \u00fanicamente cuando se ejerce de manera pac\u00edfica, esto es, cuando no implica violencia \u201cni limitaciones desproporcionadas a los derechos de terceros.\u201d Asimismo, destaca que la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el derecho a la manifestaci\u00f3n se protege cuando es ejercido en espacios p\u00fablicos, por lo que la sanci\u00f3n que comporta el tipo penal demandado es constitucional siempre que la intromisi\u00f3n sea en espacios privados. En consecuencia, sostiene que \u201cla Corte deber\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n razonable y optar por una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada\u201d, en el entendido de \u201cque la ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico de manera pac\u00edfica y temporal como manifestaci\u00f3n del derecho a la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, no puede ser sancionada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial de las demandas contra el art\u00edculo 4 y exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Sostiene que \u201cla consulta previa est\u00e1 prevista para la adopci\u00f3n de todas aquellas decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente intereses propios de los grupos \u00e9tnicos\u201d, pero que en el asunto sub judice, la medida contemplada en el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, \u201clo que busca esta norma es la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas que no afectan de manera directa a los grupos \u00e9tnicos\u201d, y por ello no era una instancia que el Legislador deb\u00eda agotar. Asimismo, indica que dicha norma: (i) implementa a trav\u00e9s del titular de la acci\u00f3n penal una medida pedag\u00f3gica, por lo que la Fiscal\u00eda \u201cno estar\u00eda aplicando ni implementando sanci\u00f3n penal alguna, sino que estar\u00eda cumpliendo con un mandato legal directamente atribuido\u201d; (ii) constituye \u201cuna forma de coordinaci\u00f3n entre el cumplimiento de la ley penal nacional y la identidad cultural de la comunidad respectiva, en tanto, al individuo infractor se le informa y ense\u00f1a las razones de la ley de la Rep\u00fablica, para que no repita su desconocimiento\u201d; y (iii) es respetuosa de los lineamientos dados por esta Corte en la Sentencia C-370 de 2002.<\/p>\n<p>\uf0b7 En punto del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, sostuvo que el mismo es respetuoso de: (i) los principios de racionalidad y proporcionalidad, en la medida en que \u201cexiste coherencia entre las sanciones y el derecho fundamental que se pretende proteger y los efectos de prevenci\u00f3n, en el sentido que los potenciales infractores sepan que la perturbaci\u00f3n de la propiedad privada tiene sanciones privativas de la libertad\u201d; y (ii) el principio de necesidad, en tanto, \u201cla existencia de medidas policivas y administrativas no excluyen la necesidad de la norma demandada, toda vez que no son suficientes ni preventivas para evitar las violaciones del derecho de propiedad sobre inmuebles, en el mejor de los casos se obtendr\u00e1 protecci\u00f3n en 48 horas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En relaci\u00f3n con las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda no es competente para ordenar a otra autoridad la imposici\u00f3n de dichas medidas y que \u201cla norma atacada confunde las atribuciones de los fiscales y los jueces, lo que comporta el desconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de los servidores judiciales\u201d. Refiere, adem\u00e1s, que la norma (i) es vaga, pues \u201cno precisa las medidas que se podr\u00edan imponer, ni su graduaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n al listado de delitos tipificados en el CP\u201d; y (ii) lesiona el derecho a la diversidad \u00e9tnica, en tanto, en su segundo inciso torna la reincidencia en una circunstancia que descarta la ausencia de responsabilidad o la inimputabilidad.<\/p>\n<p>\uf0b7 De igual forma, indica que el art\u00edculo 4 requer\u00eda consulta previa, por cuanto, \u201cla disposici\u00f3n regula una situaci\u00f3n espec\u00edfica y particular para personas con diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicaci\u00f3n tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad, en tanto puede alterarla, debido a que se trata de una imposici\u00f3n del derecho y la educaci\u00f3n estatal y la cultura de la poblaci\u00f3n mayoritaria en Colombia, ajenos a su cosmovisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0Frente al art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022 que aumenta el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n a 60 a\u00f1os, se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite legislativo no se demostr\u00f3 la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de dicho incremento y con ella, el legislador incurri\u00f3 en un retroceso para el sistema jur\u00eddico penal. Sostiene que una pena tan alta, \u201cimplica que a la persona se le puede condenar a pasar el resto de su vida en la penitenciar\u00eda\u201d, lo que en \u00faltimas deviene en \u201cuna verdadera cadena perpetua, a pesar de que la norma no haga menci\u00f3n expresa a la perpetuidad\u201d. Destaca, adem\u00e1s, que esta norma imposibilita que el condenado pueda cumplir el tiempo efectivo de la condena y pueda ser nuevamente un miembro \u00fatil de la sociedad y que el actual estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria impide la digna satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Respecto del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, se\u00f1al\u00f3 que infringe el principio de necesidad, pues el legislador no tuvo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico ya contempla la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico ajeno en disposiciones no solo penales, sino civiles y policivas. As\u00ed, explica que el delito de avasallamiento de bien inmueble \u201cno representa una verdadera utilidad para lograr las finalidades deseadas por el Legislativo, al menos distinta o con mayor eficacia a la brindada por la regulaci\u00f3n\u201d existente antes de su introducci\u00f3n al C\u00f3digo Penal. Tambi\u00e9n indica que este art\u00edculo, ri\u00f1e con los principios de tipicidad o estricta legalidad y lesividad o antijuricidad material e, incluso, puede afectar la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>* En cuanto al art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197 de 2022, recuerda que aquel \u201ca\u00f1ade nuevas circunstancias que el juez debe valorar para determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro a la seguridad de la comunidad, y con base en ellas, ordenar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u201d No obstante, indica que esa norma, lejos de corregir el yerro identificado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2019, lo que hace es reproducirlo, pues \u201cmantiene la misma l\u00f3gica y ampl\u00eda, de manera inconstitucional, las razones para que el juez considere que existe peligro para la comunidad\u201d. Asimismo, a partir de lo dicho en la Sentencia C-121 de 2012, afirma que el art\u00edculo demandado es inconstitucional, ya que \u00a0\u201casigna al juez la tarea de concluir la peligrosidad para la seguridad de la sociedad por el pasado o el historial del procesado\u201d, cuando el antecedente penal, por mandato del art\u00edculo 248 superior, solo se constituye por sentencia condenatoria en firme y no por la imputaci\u00f3n de cargos o la aceptaci\u00f3n de los mismos, ni por la celebraci\u00f3n de preacuerdos o la concesi\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de todas las normas demandadas<\/p>\n<p>Felipe Chica Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Sostiene que el art\u00edculo 13 acusado vulnera los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad del derecho penal. El delito de avasallamiento de bien inmueble: (i) \u00a0no es razonable ni necesario, por cuanto \u201cignora las otras formas de protecci\u00f3n de la propiedad privada, como lo son las acciones policivas y civiles que sirven para el efecto, adem\u00e1s de otros delitos ya existentes que penalizan conductas injustificadas que pueden eventualmente cometerse en tanto en el marco de la protesta como por fuera de esta\u201d; y (ii) no es proporcional, ya que penaliza y crea un manto de dudas sobre la legalidad \u201cde diversas conductas que no lesionan realmente ning\u00fan bien jur\u00eddico, y que, por el contrario, son derechos, como la protesta y la propiedad adquirida por v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto al art\u00edculo 4, luego de diferenciar entre la pena y las medidas de seguridad, con fundamento en el derecho penal de acto o culpabilidad, se estudia la Sentencia C-370 de 2002. De esta sentencia destaca sus dos condicionamientos: el de que la imputabilidad no se derive de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente y el que supone que en casos de error invencible de prohibici\u00f3n, proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. En este contexto, pone de presente que los par\u00e1metros culturales y las ideolog\u00edas de las diferentes comunidades \u00e9tnicas, no pueden servir como indicadores de inmadurez psicol\u00f3gica, de afectaciones mentales o de inferioridad cognitiva. Sobre esta base, considera que el inciso segundo del art\u00edculo en comento prev\u00e9 una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, pues \u201cSin ambages, tal disposici\u00f3n se advierte contraria al texto constitucional. Al margen de lo cuestionable que resulten las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo asignadas por la norma a la Fiscal\u00eda, la proscripci\u00f3n del reconocimiento de circunstancias eximentes de responsabilidad penal o de la inimputabilidad, por hechos posteriores a aquellos que propiciaron la primera decisi\u00f3n, constituye una flagrante trasgresi\u00f3n al principio de culpabilidad, pero asimismo, de los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa como componente del debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto al art\u00edculo 5, muestra una falta de armon\u00eda entre las normas anteriores, que fijan un l\u00edmite de 50 a\u00f1os, salvo en caso de concurso, que tiene un l\u00edmite de 60 a\u00f1os, para establecer que ahora habr\u00eda un l\u00edmite de 60 a\u00f1os, excepto en los casos de concurso. De este modo, en caso de concurso se habilita para imponer una pena superior a la de 60 a\u00f1os, \u201clo cual, en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n punitiva para el concurso de infracciones (Art. 31, C.P.), permitir\u00eda la fijaci\u00f3n de penas privativas de la libertad, de hasta 120 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. Esto, seg\u00fan indica, es un retroceso en materia de pol\u00edtica criminal.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto al art\u00edculo 21.8, se considera que \u201clas expresiones \u201cha suscrito preacuerdo, aceptado cargos\u201d, deben declararse condicionalmente exequibles, en tanto que las expresiones \u201csi la persona fue o ha sido imputada\u201d y \u201cotorgado principio de oportunidad\u201d, son inconstitucionales y, por tanto, deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 En este contexto, la existencia de una condena s\u00ed es \u201cun factor constitucionalmente v\u00e1lido para pregonar la configuraci\u00f3n del peligro para la comunidad\u201d. En cuanto a las otras expresiones, se destaca que en ninguno de sus supuestos se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 4, 5 y 21.8 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 es contrario al art\u00edculo 1\u00ba constitucional. Esta norma no debe permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico, porque: (i) atenta contra el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho establecido en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica conforme al cual, \u201cdebe existir una necesidad social para la intervenci\u00f3n penal\u201d; (ii) no satisface los principios de lesividad, antijuridicidad material y m\u00ednima intervenci\u00f3n del derecho penal, \u201cpor cuanto se persiguen todas las conductas sin importar su grado de afectaci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos\u201d; y (iii) desatiende el principio de proporcionalidad, en tanto, al aplicarse la norma, \u201cno existir\u00eda una correlaci\u00f3n entre la magnitud de la pena y la gravedad del delito, pues no se ajustar\u00eda la sanci\u00f3n imponible a la trascendencia social de los hechos delictivos que podr\u00eda desarrollarse\u201d.<\/p>\n<p>* El prop\u00f3sito de imponer medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural, es el de evitar que se cometan nuevamente las conductas penalmente reprochadas y de esta forma remover la inculpabilidad y agravar la sanci\u00f3n. En esa medida, indica que si lo que se pretende es imponer un control estatal m\u00e1s gravoso en esos casos, es necesario que exista \u201cun control estricto, sistem\u00e1tico e individual de la efectividad y los resultados de estas medidas, ya que de hacerse de forma desmesurada y a la ligera resultar\u00eda en una disminuci\u00f3n injustificada de la protecci\u00f3n estatal\u201d. Destaca, adem\u00e1s, que la implementaci\u00f3n de dichas medidas \u201cimpl\u00edcitamente busca imponer la \u201ccultura mayoritaria\u201d en las comunidades ind\u00edgenas desconociendo sus diferencias y su derecho a ver el mundo de forma distinta\u201d.<\/p>\n<p>* Manifiesta que el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 vulnera el principio de dignidad humana de las comunidades ind\u00edgenas, pues aun cuando exige que se respete la diversidad sociocultural, su aplicaci\u00f3n podr\u00eda limitar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u201cal someterlas a la asistencia a clases de formaci\u00f3n penal\u201d en las que se intente \u201cimponer una idea de delito incongruente con la cosmovisi\u00f3n de estas poblaciones; como en efecto lo hacen\u201d.<\/p>\n<p>* En lo que respecta al art\u00edculo 5 demandado, refiere que es contrario al fin resocializador de la pena, \u201cdebido a que el aumento en la pena con una posibilidad m\u00e1xima de hasta 60 a\u00f1os, sin incluir los casos en que se presenten concursos puede derivar en que una persona termine sus \u00faltimos d\u00edas en prisi\u00f3n siendo esto una cadena perpetua de facto\u201d, en tanto la expectativa de vida en Colombia es de 76.7 a\u00f1os, seg\u00fan un informe publicado por la OCDE en el a\u00f1o 2021. Destaca que dicho aumento punitivo es desproporcionado y niega la posibilidad de que el condenado pueda reincorporarse a la sociedad, a\u00fan si lograran el objetivo de resocializarse.<\/p>\n<p>* En cuanto a la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, indica que desconoce el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, toda vez que, busca \u201csancionar penalmente una conducta que cuenta con correctivos de car\u00e1cter policivo\u201d, olvidando que el derecho penal \u201csolo debe entrar a sancionar cuando las dem\u00e1s regulaciones no fueron \u00fatiles\u201d. De igual forma, se\u00f1alan que el delito de avasallamiento de bien inmueble no atiende al principio de lesividad, pues no comporta un da\u00f1o efectivo al bien jur\u00eddico que busca proteger, el cual es el patrimonio, y en cambio, \u201cresulta ser una medida que pasa los l\u00edmites del derecho penal al sancionar una conducta cuya antijuridicidad material no es evidente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 4, 5 y 13.<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Afirma que el art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197 de 2022 contraviene la cosa juzgada, pues desconoce la sentencia C-121 de 2012, en la que se \u201cdeclar\u00f3 inexequible la circunstancia de estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento como constitutiva de peligro para la comunidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Explica que la norma demandada viabiliza la detenci\u00f3n preventiva en eventos en los que no \u201cse ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia con base en una condena\u201d y con base en la circunstancia de que el sujeto constituya un peligro futuro para la sociedad, por lo que termina desconociendo ese mandato superior que emana del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta el estado de cosas inconstitucional de las c\u00e1rceles colombianas, en las que ni siquiera es posible garantizar que condenados y sindicados se encuentren en grupos de reclusi\u00f3n separados.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, si bien la Corte ha dicho que la presunci\u00f3n de inocencia no se vulnera por detener preventivamente a un procesado, ya que no comporta una decisi\u00f3n sobre su responsabilidad, en este asunto deber\u00edan tenerse en cuenta los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha sostenido que una medida de esa naturaleza s\u00ed es desconocedora de la presunci\u00f3n de inocencia. Entre otros, alude a los casos Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador y Jos\u00e9 Luis Hern\u00e1ndez vs. Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Universidad Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 A su juicio, el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022 es incompatible con los derechos a la propiedad y a la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica y, adem\u00e1s, con el derecho a la tierra por parte de las comunidades campesinas.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto a lo primero, se desconoce la funci\u00f3n social de la propiedad, por cuanto desatiende instituciones como la posesi\u00f3n, que son protegidas por el derecho. Esta posesi\u00f3n requiere, para darse, de la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. En este contexto, la norma demandada penaliza la ocupaci\u00f3n pac\u00edfica de un bien, incluso si hay disputa sobre la propiedad, y en todo caso sanciona una ocupaci\u00f3n de hecho del bien. As\u00ed las cosas, la previsi\u00f3n legal es indeterminada y desproporcionada. Cuando se predica respecto de los poseedores, la norma resulta contraria al derecho a la propiedad, en lo que ata\u00f1e a su funci\u00f3n social. Por otra parte, destaca que hay otras medidas, menos lesivas, que permiten proteger a la propiedad de las ocupaciones de hecho.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto a las comunidades campesinas, destaca que esta norma afecta su acceso a la tierra. Estas comunidades, a las que considera hist\u00f3ricamente marginadas, tienen una especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual se concreta en el derecho previsto en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. Al considerar delito la ocupaci\u00f3n pac\u00edfica y con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de un inmueble, como se hace en la norma demandada, se \u201cpuede generar situaciones en las cuales los sujetos de especial protecci\u00f3n como el campesinado, con su eventual imputaci\u00f3n y condena, vean sus derechos afectados de manera desproporcional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>16. La procuradora general de la Naci\u00f3n destaca que los cargos sub examine guardan identidad con los presentados en el proceso D-14677. Dado que ya rindi\u00f3 concepto en dicho proceso, en el que solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 5 y 13 de la Ley 2197 de 2022 y la inexequibilidad del art\u00edculo y 21.8 \u00eddem, solicita que, en esta oportunidad, la decisi\u00f3n sea la de \u201cestarse a lo resuelto\u201d. Respecto del art\u00edculo 4 de la referida ley, pide a la Corte declararse inhibida de pronunciarse sobre los cargos distintos al que cuestiona la constitucionalidad de la norma por desconocimiento de la identidad cultural, la diversidad \u00e9tnica y la administraci\u00f3n de justicia especial, pues considera que los mismos carecen de aptitud sustancial.<\/p>\n<p>17. Al respecto, sostiene que los reproches por el desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, relacionados con el debido proceso y las funciones asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar. Lo mismo sucede, seg\u00fan se indic\u00f3, con el cuestionamiento por ausencia de consulta previa pues se controvierte una disposici\u00f3n que, en principio, no afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas al carecer de certeza y suficiencia, toda vez que se funda en una lectura parcializada de la norma controvertida. Para sustentar ello, se refiri\u00f3 a la sentencia C-018 de 2018 que, al respecto adujo que \u201cla consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia espec\u00edfica y verificable en determinada comunidad\u201d.<\/p>\n<p>18. Agrega la procuradora general de la Naci\u00f3n que la disposici\u00f3n cuestionada no tiene como objetivo la regulaci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con el agente, pues s\u00f3lo dispone su aplicaci\u00f3n en unos supuestos de hecho concretos, esto es, cuando se declara la inimputabilidad por diversidad cultural o la inculpabilidad por el error de prohibici\u00f3n. Entonces, en los t\u00e9rminos propuestos, \u201ces claro que se deber\u00e1 expedir una normativa especial en la que se ordene el alcance de dichas medidas (tipolog\u00edas, duraci\u00f3n, caracter\u00edsticas, nivel de obligatoriedad, etc), la cual eventualmente s\u00ed tendr\u00e1 que ser consultada con los grupos \u00e9tnicos\u201d. De all\u00ed que s\u00f3lo ante esa reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica es posible cuestionar una afectaci\u00f3n cultural de los grupos \u00e9tnicos, lo cual, en todo caso, implica valorar que hasta ahora se trata de la situaci\u00f3n de un sujeto individual frente a un proceso particular.<\/p>\n<p>19. Por ello, advierte que (i) el precepto cuestionado no tiene como objetivo la regulaci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con el agente, pues s\u00f3lo dispone su aplicaci\u00f3n en unos supuestos de hecho concretos, esto es, cuando se declara la inimputabilidad por diversidad cultural o la inculpabilidad por el error de prohibici\u00f3n. Entonces, en los t\u00e9rminos propuestos, \u201ces claro que se deber\u00e1 expedir una normativa especial en la que se ordene el alcance de dichas medidas (tipolog\u00edas, duraci\u00f3n, caracter\u00edsticas, nivel de obligatoriedad, etc), la cual eventualmente s\u00ed tendr\u00e1 que ser consultada con los grupos \u00e9tnicos\u201d. De all\u00ed que, adujo que s\u00f3lo ante esa reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica es posible cuestionar una afectaci\u00f3n cultural de los grupos \u00e9tnicos. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 (ii) que la norma acusada regula una situaci\u00f3n procesal de personas individuales que, aunque pertenecen a un grupo \u00e9tnico, \u201cse encuentran sujetos a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria debido a la inexistencia de los presupuestos para que la justicia especial ind\u00edgena asuma su caso, lo cual prima facie desvirt\u00faa la existencia de una afectaci\u00f3n directa a las comunidades\u201d.<\/p>\n<p>20. Con todo, advierte que, en cualquier caso, el art\u00edculo 4 demandado no desconoce el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a administrar su propia justicia, pues la norma \u00fanicamente se podr\u00e1 aplicar \u201cen aquellos casos en los que tienen competencia los operadores de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. As\u00ed, en todos los casos, de manera preliminar y con base en los criterios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, se debe verificar si se trata de un asunto a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de las autoridades tradicionales \u00e9tnicas. En segundo lugar, no vulnera la garant\u00eda que tienen las personas con cosmovisi\u00f3n cultural diversa, de ser juzgados por conductas cuya ilicitud no est\u00e9n en capacidad de comprender, porque las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo aseguran \u201cque puedan entender que sus acciones son contrarias a derecho y que, en caso de reincidir en las mismas, pueden llegar a ser condenados por su ejecuci\u00f3n\u201d. Asimismo, se\u00f1ala la norma demandada protege los derechos de las v\u00edctimas, \u201cporque, sin perjuicio de las garant\u00edas del procesado, se vela por la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como se propende por la no repetici\u00f3n de la conducta lesiva de bienes jur\u00eddicos relevantes\u201d.<\/p>\n<p>21. Finalmente, explica la Procuradur\u00eda que los cargos formulados con fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de la identidad cultural y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no permiten desvirtuar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, dado que el Legislador tiene el deber de efectuar una ponderaci\u00f3n entre ambos derechos, garantizando (ii) la competencia que tienen las comunidades para resolver los conflictos conforme a sus tradiciones; (ii) la garant\u00eda de los individuos a no ser juzgados por conductas cuya ilicitud no pueden comprender por su cosmovisi\u00f3n cultural y (iii) los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, los casos comprendidos por la disposici\u00f3n demandada son aquellos que no cumplen con los elementos que activar\u00edan la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y, por ello, se vuelve relevante lo establecido en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal y en la sentencia C-370 de 2002, en donde es procedente establecer el di\u00e1logo intercultural con fines preventivos. Con lo cual concluye que \u00e9sta es una medida acorde con la Constituci\u00f3n en tanto \u201cpondera la diversidad \u00e9tnica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>22. \u00a0En cuanto al art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, sostiene que \u00e9ste es el resultado de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal y que no vulnera el principio de dignidad humana, porque: (i) no constituye una sanci\u00f3n perpetua, sino que se trata de \u201cuna pena que tiene un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n determinado que sirve como tope m\u00e1ximo y que, en todo caso, debe ser aplicada atendiendo a las circunstancias de cada asunto, siguiendo los criterios de dosificaci\u00f3n y la ordenaci\u00f3n de cada tipo establecida en otras normas del C\u00f3digo Penal\u201d; y (ii) no modifica o altera la aplicaci\u00f3n de subrogados penales o beneficios penitenciarios establecidos en la ley penal y procesal penal a favor de las personas condenadas.<\/p>\n<p>23. \u00a0En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 de 2022, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la descripci\u00f3n t\u00edpica en \u00e9l contenida, si bien podr\u00eda coincidir con algunas formas de protesta pac\u00edfica, \u201clo cierto es que la ejecuci\u00f3n de estas no puede llegar a ser castigada en virtud del art\u00edculo 32.5 del C\u00f3digo Penal por tratarse del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n\u201d. As\u00ed, advierte que, los reproches de los demandantes se descartan con una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico-penal, \u201cque establece herramientas interpretativas para superar las posibles antinomias entre las normas que conforman el mismo\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del delito de avasallamiento de bien inmueble, pero precisando en la parte considerativa de la respectiva sentencia, que aquel: (i) no afecta el ejercicio de los derechos a la protesta pac\u00edfica y a la propiedad; y (ii) que su existencia \u201cdebe comprenderse en un escenario de protecci\u00f3n \u201cmultinivel\u201d de los bienes constitucionales, en el que la operaci\u00f3n de los instrumentos penales procede como \u00faltima opci\u00f3n aplicable por las autoridades ante casos graves\u201d.<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el numeral 8 del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022, recuerda que en la Sentencia C-579 de 2019 se declar\u00f3 la inexequibilidad de normas que, \u201ca efectos de regular los criterios para determinar la procedencia de medidas de aseguramiento, tienen en cuenta antecedentes procesales de los investigados que se refieren a causas que a\u00fan no han finalizado con una condena\u201d, tal y como ocurre con la norma demandada. As\u00ed, sostiene que resulta contrario al principio de presunci\u00f3n de inocencia, que dicho art\u00edculo \u201cordene valorar si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, puesto que se le otorga a dicha actuaci\u00f3n procesal de competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un efecto similar a una condena en firme\u201d.<\/p>\n<p>25. No obstante, en lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n de suscripci\u00f3n de preacuerdos, de la aceptaci\u00f3n de cargos o el reconocimiento de un principio de oportunidad, considera que aquella no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cen tanto tales actuaciones procesales implican que la persona investigada haya aceptado cierto grado de responsabilidad penal en el pasado y, a partir de ello, gozado de beneficios de la justicia premial.\u201d Afirma que esto, \u201cdota de proporcionalidad el hecho de que se valores las mencionadas circunstancias a efectos de decidir sobre la peligrosidad del sujeto para la sociedad pues se trata de un sujeto que ya reconoci\u00f3 su culpabilidad y que nuevamente se encuentra sujeto a investigaci\u00f3n por parte de las autoridades.\u201d Bajo este entendido, solicita se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos\u201d contenida en el art\u00edculo 21.8 demandado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. PRIMERA CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE LA COSA JUZGADA EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-014 DE 2023<\/p>\n<p>27. Comoquiera que en sentencia C-014 de 2023 -proferida despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de las demandas dentro de los expedientes D-14747, D-14752 y D-14752- esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 2197 de 2022, entre ellos los aqu\u00ed demandados, corresponde determinar si dicha providencia configura cosa juzgada constitucional que torne improcedente un nuevo pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>28. Esta Corte ha explicado que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal fundamentada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, que otorga a una sentencia de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitiva. En consecuencia, cuando ella se configura surge una prohibici\u00f3n, \u201cde que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto\u201d. La cosa juzgada y sus efectos se sustentan \u201c(i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la\u00a0estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar \u00a0la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>29. En tal contexto, se ha establecido que la delimitaci\u00f3n sobre aquello que constituye \u201cla materia juzgada\u201d exige analizar el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0En este marco, la Corte ha estructurado una tipolog\u00eda de la cosa juzgada, y en lo que interesa para el asunto bajo examen, ha considerado la existencia de distintas consecuencias seg\u00fan la determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia previa, a saber:<\/p>\n<p>\u201cEn general, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. As\u00ed, si la decisi\u00f3n fue de inexequibilidad, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que la raz\u00f3n de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de car\u00e1cter formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. En este \u00faltimo caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material. Si se declar\u00f3 la exequibilidad, la Corte debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3 deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.\u201d<\/p>\n<p>30. Bajo tales par\u00e1metros, la Sala determinar\u00e1 si la sentencia C-014 de 2023 constituye cosa juzgada respecto de los cargos de inconstitucionalidad admitidos contra los art\u00edculos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley 2197 de 2022, dentro del asunto bajo examen:<\/p>\n<p>(30) \u00a0En cuanto al art\u00edculo 5, aun cuando los demandantes acusan la inconstitucionalidad de la totalidad de dicha norma, su inconformidad no es por la existencia de un l\u00edmite m\u00e1ximo a la pena de prisi\u00f3n, sino porque el art\u00edculo cuestionado aument\u00f3 dicho umbral de 50 a 60 a\u00f1os. Respecto de este reproche tambi\u00e9n existe cosa juzgada, toda vez que la sentencia C-014 de 2023 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 5 de la Ley 2197 de 2022, tras considerar que tal aumento de penas resultaba contrario a la dignidad humana. As\u00ed, al margen de que la raz\u00f3n que dio lugar a la inexequibilidad no se corresponda con las que ahora se plantean con el mismo prop\u00f3sito, lo cierto es que el incremento punitivo demandado ya fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. Esto se traduce en una ausencia en el objeto de control, que conlleva a estarse a lo resuelto en la precitada sentencia.<\/p>\n<p>(30) En lo que concierne al art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197, se debe recordar que la sentencia C-014 de 2023 juzg\u00f3 dicha norma bajo el cargo de violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia -tambi\u00e9n planteado en la demanda del expediente D-14747-, y, como resultado, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos\u201d, as\u00ed como la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cha suscrito preacuerdo, aceptado cargos\u201d, \u201cen el entendido de que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0En consecuencia, respecto del referido cargo existe cosa juzgada constitucional que obliga a estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, los demandantes dentro del expediente D-14747 tambi\u00e9n cuestionaron la expresi\u00f3n \u201cen los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d contenida en el aludido art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197, por la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad -supra numeral 6-. La sentencia C-014 de 2023 no se pronunci\u00f3 sobre este particular, raz\u00f3n por la cual no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con dicha frase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(30) Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197, la sentencia C-014 de 2023 circunscribi\u00f3 el an\u00e1lisis al inciso segundo acusado por violaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y, en efecto, lo declar\u00f3 inexequible tras considerar que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista de la aplicar causales de ausencia de responsabilidad o de inimputabilidad a personas socioculturalmente diversas previamente destinatarias de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo, implicaba una restricci\u00f3n desproporcionada al referido principio constitucional. En tal virtud, dicha providencia constituye cosa juzgada respecto de los reproches dirigidos contra la medida contenida en el inciso declarado inexequible, m\u00e1s no as\u00ed frente a las censuras contra el resto del art\u00edculo, sobre las cuales proseguir\u00e1 el an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>31. En suma, (i) la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en sentencia C-014 de 2023 en relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos (a) 5 de la Ley 2197 sobre la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n; (b) 13 ibidem sobre el delito de avasallamiento de bien inmueble; (c) 4 ibidem \u00fanicamente respecto de su segundo inciso que prohib\u00eda la aplicaci\u00f3n de causales de inimputabilidad o de ausencia de responsabilidad a infractores penales previamente destinatarios de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo; y (d) 21.8 ibidem, \u00fanicamente respecto de las expresiones \u201cfue o ha sido imputada por delitos violentos\u201d y \u201cha suscrito preacuerdo, aceptado cargos\u201d. Consecuentemente, (ii) el an\u00e1lisis que prosigue se circunscribir\u00e1 a los cargos respecto de los cuales no existe cosa juzgada constitucional, a saber: (a) la censura contra el art\u00edculo 4 ibidem en sus incisos primero, tercero y par\u00e1grafo, que regulan las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en casos de inimputabilidad por diversidad sociocultural y error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado; y (b) el reproche contra la expresi\u00f3n \u201cen los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d contenida en el art\u00edculo 21.8 ibidem.<\/p>\n<p>C. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE APTITUD SUSTANTIVA DE LAS DEMANDAS ESTUDIADAS<\/p>\n<p>32. El Decreto Ley 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0 establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que \u00e9stas deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo as\u00ed como la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>33. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d. \u00c9ste requiere del demandante una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.<\/p>\n<p>34. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>35. A continuaci\u00f3n la Sala verificar\u00e1 si los cargos que subsisten contra los art\u00edculos 4 y 21.8 (parcial) de la Ley 2197 -supra numeral 31- cumplen con las anteriores exigencias, por dos razones. La primera es que algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico cuestionaron la aptitud de las censuras contra el art\u00edculo 4 ibidem; la segunda es que lo resuelto en la sentencia C-014 de 2023 influye en la comprensi\u00f3n de los reproches que ahora se formulan contra tales normas.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Examen de aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 4\u00b0 de Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>36. Las censuras presentadas por los demandantes contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 dentro de las actuaciones acumuladas -supra Secci\u00f3n I B-, y admitidas para el juicio de constitucionalidad, se pueden sintetizar en los siguientes cuestionamientos:<\/p>\n<p>(36) El primero est\u00e1 relacionado con la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, toda vez que la norma demandada faculta al fiscal para imponer a ind\u00edgenas medidas dial\u00f3gicas en desmedro de la competencia que el art\u00edculo 246 superior confiere a la JEI para juzgar y sancionar las conductas de sus integrantes de acuerdo con sus usos y costumbres. (Expediente D-14752).<\/p>\n<p>(36) El segundo se refiere al car\u00e1cter sancionatorio que, seg\u00fan los demandantes, tienen las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo creadas por la norma acusada. Bajo esta comprensi\u00f3n, consideran que aqu\u00e9llas son violatorias del debido proceso porque implican la imposici\u00f3n de una pena sin juicio previo, al tiempo que desconocen las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto que \u00e9sta queda facultada para imponer sanciones pese a que la Carta no le atribuye tal funci\u00f3n (expediente D-14747).<\/p>\n<p>(36) El tercero consiste en que el art\u00edculo censurado vulnera el principio de protecci\u00f3n la identidad de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto parte de una comprensi\u00f3n estereotipada de las comunidades ind\u00edgenas, que trata a sus integrantes como analfabetas y que persigue \u201ceducarlos\u201d conforme a una cosmovisi\u00f3n diferente a la suya, en desmedro de la diversidad cultural por cuya protecci\u00f3n propenden la Carta y varios instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad (expedientes D-14747, D-14752, D-14754).<\/p>\n<p>(36) El cuarto alude a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior por el desconocimiento del alcance que esta corporaci\u00f3n confiri\u00f3 a las medidas de di\u00e1logo intercultural y a inimputabilidad penal por diversidad sociocultural, en sentencia C-370 de 2002 (expediente D-14752).<\/p>\n<p>(36) El quinto tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la consulta previa toda vez que, en concepto de los demandantes, el art\u00edculo acusado contiene medidas que repercuten directamente sobre las comunidades \u00e9tnicas, por lo que era menester que, antes de su expedici\u00f3n, se consultara con aqu\u00e9llas sobre los contenidos normativos ahora en discusi\u00f3n (expedientes D-14747, D-14752, D-14754).<\/p>\n<p>37. La Sala encuentra que, salvo la acusaci\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, los dem\u00e1s cargos contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 explicados en precedencia carecen de aptitud sustantiva, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n excluidos del pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma en discusi\u00f3n. En efecto, esta corporaci\u00f3n, al resolver sobre unas acusaciones muy similares en la sentencia C-014 de 2023, se\u00f1al\u00f3 que tales censuras no cumpl\u00edan con los presupuestos de pertinencia, especificidad y suficiencia. A continuaci\u00f3n la Sala precisar\u00e1 las razones por las cuales los planteamientos (i) a (iv) supra carecen de aptitud sustantiva, mientras que el (v) supra s\u00ed amerita un pronunciamiento de fondo:<\/p>\n<p>38. Ineptitud sustantiva de los cargos que se fundan en el desconocimiento de la autonom\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Los argumentos de los demandantes sobre este particular coinciden con un planteamiento similar examinado por la Corte en la sentencia C-014 de 2023, en el que se alegaba que la norma acusada anulaba la competencia de la JEI. En su momento, la Sala explic\u00f3 que con este cuestionamiento se confunden y mezclan las figuras propias de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con las de inimputabilidad e inculpabilidad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, seg\u00fan se indic\u00f3, \u201clas figuras de la inimputabilidad y la inculpabilidad son propias del derecho penal ordinario y, como tal, son aplicables \u00fanicamente en los procesos cuya competencia detenta la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En tal sentido, la disposici\u00f3n cuestionada no incide en la determinaci\u00f3n de la autoridad jurisdiccional competente. Por lo anterior, el cuestionamiento del actor carece de certeza y pertinencia\u201d.<\/p>\n<p>39. El mismo razonamiento resulta aplicable al cargo bajo examen. No puede existir certeza de la demanda sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que, en realidad, no afecta la JEI, pues se aplica en el supuesto en el que se ha establecido que la competencia para investigar y juzgar no recae en ella. Tampoco se puede predicar especificidad ni pertinencia, pues los argumentos empleados, pese a que se fundamentan en una disposici\u00f3n constitucional, en realidad no permiten explicar su presunta afectaci\u00f3n. Esto a su vez conlleva a que la censura carezca de suficiencia, toda vez que no genera duda tan siquiera sumaria de la presunta falta de conformidad del art\u00edculo demandado con el texto superior.<\/p>\n<p>40. Ineptitud sustantiva de los cargos que cuestionan las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo por su presunto car\u00e1cter sancionatorio y, con ello, la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y la separaci\u00f3n de poderes. Estos argumentos carecen de certeza porque no se fundamentan en el contenido del enunciado normativo atacado sino en una apreciaci\u00f3n subjetiva sobre la naturaleza punitiva que, a juicio de los demandantes, tienen las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo. El art\u00edculo acusado no las cataloga como tal, y los demandantes tampoco explicaron la raz\u00f3n por la le atribuyen dicho car\u00e1cter.<\/p>\n<p>41. Por lo dem\u00e1s, y como se indic\u00f3 en antecedencia -supra Secci\u00f3n II-B, el argumento seg\u00fan el cual las medidas en comento tambi\u00e9n tienen la connotaci\u00f3n de antecedente por cuanto impiden la posterior aplicaci\u00f3n de causales de inimputabilidad o de ausencia de responsabilidad por error de prohibici\u00f3n a quienes previamente han sido destinatarios de aqu\u00e9llas, ha quedado resuelto con lo decidido por la Corte en sentencia C-014 de 2023, que declar\u00f3 la inexequibilidad del segundo inciso de la norma acusada en la que se regulaba dicha circunstancia. As\u00ed, la censura basada en el supuesto car\u00e1cter sancionatorio de la medida pedag\u00f3gica y de di\u00e1logo carece de certeza, porque parte de una lectura incorrecta de la norma que la regula.<\/p>\n<p>42. Ineptitud sustantiva de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas. Tal como lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-014 de 2023 al pronunciarse sobre la aptitud de un cargo semejante al que aqu\u00ed se examina, las acusaciones en cuanto a que la norma demandada (i) se funda en una visi\u00f3n \u201cestereotipada\u201d de las comunidades \u00e9tnicas y (ii) busca anular su identidad al pretender \u201ceducarlas\u201d de acuerdo con los par\u00e1metros culturales mayoritarios, son carentes de certeza. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala Plena considera que de la disposici\u00f3n demandada no se extrae que el Legislador haya creado las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con el prop\u00f3sito de \u2018curar y\/o rehabilitar\u2019 o de \u2018imponerle una realidad y una cosmovisi\u00f3n\u2019 al sujeto inimputable o inculpable, como lo alega el demandante. Tal apreciaci\u00f3n sobre la norma es netamente subjetiva, especialmente si se tiene en cuenta que en su par\u00e1grafo, el art\u00edculo demandado expresamente se\u00f1ala que corresponde al Gobierno reglamentar y proveer los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, los cuales \u201cdeber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural\u201d. En tal medida, el reparo del demandante frente a las supuestas caracter\u00edsticas y finalidades de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo no encuentra piso en una proposici\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, lo cual deriva en una falta de certeza del cuestionamiento elevado.\u201d<\/p>\n<p>43. Siguiendo el criterio expuesto en la citada providencia, es claro que los argumentos que sustentan el cargo en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n carecen de certeza, porque la supuesta visi\u00f3n estereotipada y el alegado fin anulador de identidades que los demandantes les atribuyen al art\u00edculo acusado son producto de sus apreciaciones subjetivas y no del tenor literal de aqu\u00e9l. No es posible concluir que la sola creaci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo atenten contra la identidad cultural, cuando la propia norma delega en el Gobierno nacional la regulaci\u00f3n sobre el contenido de tales medidas, con la expresa condici\u00f3n de respetar la diversidad sociocultural. Para la Sala no es de recibo el planteamiento de los demandantes dentro del Expediente D-14747 en cuanto a que la anterior salvedad no desvirt\u00faa la censura porque el resto del art\u00edculo acusado \u201cemplea un lenguaje de protecci\u00f3n\u201d. Aceptando dicha tesis en gracia de discusi\u00f3n, no explican los demandantes por qu\u00e9 raz\u00f3n la utilizaci\u00f3n de dicha terminolog\u00eda desatiende la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando es el propio art\u00edculo 7\u00b0 superior el que impone expresamente el deber de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Ineptitud sustantiva del cargo por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Esta acusaci\u00f3n se sustenta en el supuesto desconocimiento de lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-370 de 2002, que declar\u00f3 (i) la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdiversidad sociocultural\u201d del art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000 -que regula la inimputabilidad penal- bajo los entendidos de que (a) \u00e9sta \u201cno se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente\u201d, y (b) \u201cen casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable\u201d; y (ii) la inexequibilidad de los art\u00edculos 69.4 y 73 de la Ley 599 de 2000 y 378 de la Ley 600 de 2000, que regulaban la reintegraci\u00f3n al medio cultural propio como medida aplicable en casos de inimputabilidad por diversidad sociocultural.<\/p>\n<p>45. Para los demandantes, la sentencia en comento mantuvo la inimputabilidad por diversidad cultural como una medida de protecci\u00f3n a favor de las comunidades \u00e9tnicas, y promovi\u00f3 el di\u00e1logo intercultural como instrumento de respeto hacia \u00e9stas, que ten\u00eda por objeto evitar la criminalizaci\u00f3n de sus integrantes. No obstante, a su juicio, la norma aqu\u00ed acusada desconoce lo anterior, por cuanto \u201cle otorga al fiscal delegado la facultad de ordenar e imponer a la autoridad competente que implemente las medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con el agente, dentro del proceso que adelante la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena\u201d. Esto, afirman, desnaturaliza el car\u00e1cter comunicativo de las medidas, y las torna en herramientas de punici\u00f3n y correcci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que la posibilidad de imponer tales medidas resulta contraria a su propia naturaleza pedag\u00f3gica y dial\u00f3gica.<\/p>\n<p>46. Los anteriores planteamientos carecen de certeza, en primer lugar, porque parten de una lectura incorrecta del precepto normativo demandado. \u00c9ste en ning\u00fan momento determina que la autoridad competente destinataria de la orden del fiscal sea la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, como lo entienden los accionantes, y tampoco es acertado afirmar que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo son impuestas al socioculturalmente diverso, cuando lo que se establece es que el fiscal ordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de tales medidas, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno nacional, y siempre con pleno respeto por la diversidad sociocultural. En segundo lugar, como se indic\u00f3 en antecedencia -supra numerales 40 a 41-, la acusaci\u00f3n en cuanto a que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo tienen un car\u00e1cter punitivo y de correcci\u00f3n es una apreciaci\u00f3n subjetiva que no se desprende del contenido normativo acusado.<\/p>\n<p>47. Por lo dem\u00e1s, la ausencia de certeza de los cargos examinados a su vez afecta su especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto impide concluir que los demandantes efectivamente evidenciaron las razones por las cuales el art\u00edculo acusado resulta contrario a los mandatos superiores invocados, a partir de planteamientos constitucionalmente relevantes y capaces de suscitar una m\u00ednima duda sobre la falta de conformidad entre la norma cuestionada y la Carta.<\/p>\n<p>48. Aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 4\u00b0 de Ley 2197 de 2022 con fundamento en la supuesta omisi\u00f3n del proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. Pese a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el interviniente Humberto Antonio Sierra Porto cuestionaron la aptitud de este cargo, la Corte considera que existe una duda razonable sobre la aplicaci\u00f3n de la exigencia de consulta previa que debe resolverse en favor de los demandantes, en virtud del principio pro actione. Es decir que las demandas acumuladas satisfacen m\u00ednimamente las exigencias argumentativas al respecto, pues (i) el planteamiento es claro y, por lo mismo, comprensible; (ii) parte de un contenido normativo cierto por cuanto el art\u00edculo demandado faculta al fiscal para ordenar a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en casos de inimputabilidad por diversidad sociocultural o error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado; (iii) la censura es espec\u00edfica en tanto reprocha que no se cumpli\u00f3 con el deber de consulta previa; (iv) pertinente, porque se sustenta en argumentos de relevancia constitucional sobre el mandato superior de consulta previa respecto de medidas que puedan afectar a las comunidades \u00e9tnicas, y (v) suficiente, por cuanto suscita cuando menos una m\u00ednima duda sobre la conformidad de la norma acusada con el texto superior.<\/p>\n<p>49. Contrario a lo argumentado por el ciudadano Sierra Porto, en cuanto a que ninguna de las demandas explica por qu\u00e9 el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de agotar la consulta previa respecto de la norma acusada, los accionantes s\u00ed expusieron que se hac\u00eda exigible dicho requisito toda vez que, en su criterio, la creaci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo repercut\u00eda en las comunidades \u00e9tnicas. De otra parte, tampoco encuentra la Sala que el cargo carezca de certeza, como lo plante\u00f3 el interviniente, toda vez que la censura s\u00ed recae sobre el contenido normativo cuestionado; el que la medida all\u00ed contenida afecte o no a las comunidades \u00e9tnicas no implica que el cargo est\u00e9 fundamentado en una incorrecta interpretaci\u00f3n del tenor literal del art\u00edculo acusado, sino que ser\u00e1 un asunto que deber\u00e1 dilucidar la Corte al examinar el fondo de la norma juzgada.<\/p>\n<p>50. Por otra parte, los cuestionamientos de la procuradora general de la Naci\u00f3n frente a la aptitud del cargo se circunscriben a demostrar por qu\u00e9, en criterio de esta funcionaria, las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo creadas por el art\u00edculo demandado no requer\u00edan de consulta previa. En similares t\u00e9rminos a los ya precisados -supra numeral 49-, tales reproches no desvirt\u00faan que el cargo carezca de claridad, especificidad, pertinencia o suficiencia, sino que se orientan a responder el interrogante sobre la constitucionalidad del precepto demandado, que se contrae a determinar si se requer\u00eda o no de consulta previa para su expedici\u00f3n. Estos planteamientos ser\u00e1n estudiados en detalle en el examen el fondo de la cuesti\u00f3n, advirtiendo que \u00e9ste se contraer\u00e1 a la creaci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo y no a la improcedencia de la aplicaci\u00f3n de causales de inimputabilidad o de ausencia de responsabilidad por error de prohibici\u00f3n por diversidad sociocultural a personas que previamente fueron destinatarias de tales medidas, ya que esta \u00faltima restricci\u00f3n fue declarada inexequible.<\/p>\n<p>51. Sobre la base de las anteriores consideraciones, se concluye que el cargo contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 por presunta violaci\u00f3n del derecho de consulta previa es apto, y, por lo tanto, la Corte lo resolver\u00e1 de fondo.<\/p>\n<p>(b) Examen de aptitud del cargo formulado contra el art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>52. Resta por analizar el cargo contra el art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197 de 2022, que en particular se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cen los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d, que los accionantes consideran incompatible con el principio de legalidad. A su juicio, esta norma es ambigua pues \u201cno se esclarece su aplicaci\u00f3n especificando si la restricci\u00f3n temporal afecta \u00fanicamente el \u00faltimo criterio -el otorgamiento del principio de oportunidad- o si esto se extiende a todos los criterios que conforman el numeral 8 del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022\u201d. \u00a0A\u00f1aden que \u201cla inadecuada puntuaci\u00f3n y redacci\u00f3n\u201d de la norma resulta violatoria del referido principio, por cuanto \u201cno se precisa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de [dicho] l\u00edmite temporal\u201d, \u201cni cu\u00e1les de los criterios all\u00ed regulados estar\u00e1n supeditados al periodo enunciado.\u201d<\/p>\n<p>53. La anterior argumentaci\u00f3n carece de especificidad y suficiencia porque no alcanza a evidenciar de qu\u00e9 manera se quebranta el principio de legalidad. La Sala no desconoce que la redacci\u00f3n de la norma acusada puede suscitar discusi\u00f3n sobre la manera en que debe ser interpretada, pero esta situaci\u00f3n no necesariamente plantea un problema de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 llamada a resolver. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que:<\/p>\n<p>\u201c[e]l control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto por la norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas, salvo cuando estas dificultades generen inseguridad jur\u00eddica, situaci\u00f3n inconstitucional, es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o garant\u00edas constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de ser un asunto legal y se convierta en un problema constitucional. La interpretaci\u00f3n del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 1 de la Constituci\u00f3n), a los jueces de la Rep\u00fablica, al momento de decidir las pretensiones puestas a su consideraci\u00f3n\u00a0e incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad est\u00e1 establecido para garantizar la supremac\u00eda constitucional y, para esto, debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los otros actos con fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento, (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, numeral 4), no por las dudas interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las que no exista una verdadera acusaci\u00f3n respecto de la constitucionalidad de la norma, conducir\u00eda a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En este sentido, la Corte ha entendido que la indeterminaci\u00f3n normativa no implica per se un quebrantamiento del principio de legalidad que se desprende de la garant\u00eda del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 superior, ya que es perfectamente v\u00e1lido que el Legislador al confeccionar normas -incluso en materia penal- emplee conceptos indeterminados, siempre y cuando sean determinables a partir de recursos hermen\u00e9uticos admitidos por el ordenamiento. S\u00f3lo cuando tal condici\u00f3n no se satisface, puede considerarse que la norma quebranta la Carta.<\/p>\n<p>D. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>56. Conforme ha quedado expuesto, tras el an\u00e1lisis de la cosa juzgada y de la aptitud sustantiva de los cargos, la Sala ha determinado que la \u00fanica censura sobre la que es dado pronunciarse de fondo es aqu\u00e9lla contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 33A al C\u00f3digo Penal, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Sin embargo, antes de proceder a ello, es preciso advertir que el an\u00e1lisis no recaer\u00e1 sobre el inciso segundo originalmente incluido en dicha norma, ya que \u00e9ste fue expulsado del ordenamiento en sentencia C-014 de 2023.<\/p>\n<p>57. Delimitado as\u00ed el asunto materia de examen, le corresponde a este tribunal resolver si: \u00bfvulner\u00f3 el legislador, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 -inciso primero y par\u00e1grafo- de Ley 2197 de 2022, el derecho a la consulta previa en favor de las comunidades \u00e9tnicas o, por el contrario, en este caso tal no era exigible al tratarse de una medida general, de naturaleza penal, que no representa una afectaci\u00f3n directa a una o unas comunidad(es) espec\u00edfica(s)?<\/p>\n<p>58. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia aplicable al derecho a la consulta previa y sus generalidades para, despu\u00e9s de ello, referir algunos criterios relevantes que permiten determinar si en este caso era exigible tal derecho. Con fundamento en ello, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>E. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA: GENERALIDADES Y CRITERIOS RELEVANTES PARA ESTABLECER LA AFECTACI\u00d3N DIRECTA ANTE LA IMPLEMENTACI\u00d3N DE MEDIDAS LEGISLATIVAS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>59. Como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, el Convenio 169 de la OIT establece la consulta previa como un mecanismo de participaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas cuya garant\u00eda y efectividad le corresponde al Estado. Dicho Convenio integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tratado de derechos humanos debidamente ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. La jurisprudencia constitucional reconoce pac\u00edficamente, desde la sentencia SU-039 de 1997 que la consulta previa es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que permite proteger \u201cla pervivencia y preservaci\u00f3n de (\u2026) comunidades culturalmente diferenciadas (\u2026) [garantizado] su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d. Si bien el texto del Convenio 169 se refiere a \u201clos pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d lo cierto es que el derecho a la consulta previa tiene una titularidad m\u00e1s amplia, pues cobija tambi\u00e9n a los grupos \u00e9tnicos nacionales.<\/p>\n<p>60. En sentencia C-194 de 2013, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican los delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y hostigamiento por motivos de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, pol\u00edtica, u origen nacional, \u00e9tnico o cultural, acusadas en esa ocasi\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Adujeron en su momento los demandantes que tales disposiciones, en tanto conten\u00edan medidas que afectaban directamente a las comunidades \u00e9tnicas, exig\u00edan de consulta con estas \u00faltimas antes de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Citando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009, la Corte reiter\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa supone una alteraci\u00f3n \u201cen el estatutos de la persona o de la comunidad\u201d, es decir, \u201ccuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos\u201d, por lo que \u201cla determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida (\u2026) deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u201d. Bajo tales par\u00e1metros, la Corte concluy\u00f3 que las medidas legislativas penales cuestionadas no estaban sometidas al requisito de consulta previa, entre otras razones, porque (i) la sola referencia nominal de la norma a comunidades \u00e9tnicas no es suficiente para concluir una afectaci\u00f3n directa; y (ii) si bien los art\u00edculos acusados \u201cregula[n] materias anejas a las comunidades \u00e9tnicas, no las afecta[n] directamente.<\/p>\n<p>62. Como se puede advertir, la principal controversia que se suscita en torno al derecho a la consulta previa se contrae a la determinaci\u00f3n en cada caso concreto sobre la existencia o no de una afectaci\u00f3n directa a una comunidad \u00e9tnica, ya que de esto depende la exigibilidad de dicho mecanismo. Al respecto, explic\u00f3 la sentencia C-290 de 2017 que, entre las medidas legislativas o administrativas que deben sometidas a la consulta previa est\u00e1n las leyes en sentido formal y los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, que alteren el estatus de la comunidad de forma positiva o negativa. Empero, tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las medidas objeto de dicho proceso \u201cson aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d. En consecuencia, y reiterando lo considerado por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1051 de 2012, la citada sentencia C-290 de 2017 reafirm\u00f3 que para dilucidar si hay o no afectaci\u00f3n directa, se debe evaluar si las medidas objeto de control tienen la potencialidad de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales.<\/p>\n<p>63. Sobre este asunto, dicha providencia diferenci\u00f3 entre el nivel general de afectaci\u00f3n, que corresponde a los programas y pol\u00edticas aplicables a todos los colombianos y, de otro lado, el nivel espec\u00edfico de afectaci\u00f3n que implica que \u201caquellas medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales, caso en el cual,\u00a0consciente de su car\u00e1cter diferenciado y de la necesidad de proteger su identidad cultural diversa a trav\u00e9s de espacios concretos de participaci\u00f3n,\u00a0el propio ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el deber de la consulta previa, como medida especial de protecci\u00f3n\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que el requisito de la consulta previa es imperativo frente al nivel espec\u00edfico de afectaci\u00f3n, es decir, en los casos en que la medida legislativa genera un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales.<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, la sentencia en comento se\u00f1al\u00f3 que, en cualquier caso, se debe analizar la \u201ccl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d, que se fundamenta en el art\u00edculo 35 del Convenio 160 de la OI, seg\u00fan el cual la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del convenio no puede menoscabar los derechos y ventajas concedidas -entre otras- en leyes o acuerdos nacionales. Por ello, adujo que el Convenio 169 \u201c(\u2026) establece garant\u00edas m\u00ednimas y no m\u00e1ximas, excluyendo las interpretaciones que tengan resultados que sean hostiles o antag\u00f3nicos a\u00a0derechos vigentes m\u00e1s favorables\u201d.<\/p>\n<p>65. En esta direcci\u00f3n, en sentencia C-018 de 2018, al referirse a la consulta previa sobre medidas legislativas, la Corte explic\u00f3 que \u00e9sta \u201cprocede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia espec\u00edfica y verificable en determinada comunidad\u201d. Por ende, concluy\u00f3 que si se presenta alguna de estas dos circunstancias y la medida legislativa no fue sometida a consulta deber\u00e1, por regla general, declararse su inexequibilidad. Para efectos de definir esta cuesti\u00f3n, deber\u00e1 analizarse el car\u00e1cter general o no de la disposici\u00f3n y, por esa v\u00eda, si existe una afectaci\u00f3n uniforme a todos los ciudadanos, incluyendo los miembros de las comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>66. En este sentido, resulta relevante la sentencia SU-123 de 2018 que, de forma m\u00e1s reciente, defini\u00f3 el concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. La providencia en menci\u00f3n recogi\u00f3 ejemplos de eventos en los que existen afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas, y precis\u00f3 cuatro supuestos adicionales que podr\u00edan ser relevantes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201ccuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0cuando se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u201d.<\/p>\n<p>67. As\u00ed, en el marco de la definici\u00f3n suministrada por la sentencia SU-123 de 2018 se afirm\u00f3 que el impacto que puede tener una medida y que, por ello, exige la consulta previa, es que implique una interferencia en las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyan la base de la cohesi\u00f3n social de determinada comunidad \u00e9tnica. Esta definici\u00f3n fue reiterada por la sentencia C-369 de 2019, la cual, adem\u00e1s, adujo que la incidencia sobre la cohesi\u00f3n social de una comunidad \u00e9tnica como presupuesto para determinar la consulta previa adquiere un valor a la hora de determinar si ella resulta obligatoria \u201cpues el impacto de una misma medida puede variar seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada comunidad\u201d.<\/p>\n<p>68. Aunado a lo anterior, dicho pronunciamiento explic\u00f3 que, en ciertos casos, no es la disposici\u00f3n legislativa la que debe ser consultada, sino aquellas que la desarrollan. Por ello, \u201cresultan de especial inter\u00e9s las sentencias en las cuales la Sala Plena ha comprobado que, si bien la norma demandada no causa una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, los actos jur\u00eddicos posteriores a trav\u00e9s de los cuales se pretenda su implementaci\u00f3n \u2013bien sean leyes, actos administrativos, proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales\u2013 s\u00ed tienen potencial para lesionar los derechos de esas comunidades\u201d. En consecuencia, adujo esta providencia que la determinaci\u00f3n del remedio constitucional adecuado ante la falta de consulta previa depender\u00e1 de las circunstancias propias de cada caso, de la relevancia de los fines superiores que persiga la medida y de la intensidad y certeza de que se dicha afectaci\u00f3n de naturaleza mediata se produzca.<\/p>\n<p>69. En s\u00edntesis, la determinaci\u00f3n sobre si determinada medida legislativa debi\u00f3 haber sido sometida a un proceso de consulta previa por implicar una afectaci\u00f3n directa a una comunidad \u00e9tnica no es un tema sencillo de definir o que pueda resolverse de manera abstracta, sino que exige la comprensi\u00f3n de ella en cada caso. Con mayor raz\u00f3n, si como se explic\u00f3 en la sentencia C-369 de 2019 \u201cpara determinar si corresponde adelantar un proceso de consulta previa, debe examinarse si la materia del proyecto legislativo tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del\u00a0ethos\u00a0de las comunidades \u00e9tnicas, lo que supone comprobar previamente si contiene aspectos que inciden directamente en su identidad como pueblos\u201d. Por ello, los procesos de consulta se supeditan a la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa que deber\u00e1 analizarse seg\u00fan \u201cel significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas\u201d.<\/p>\n<p>F. CASO CONCRETO: LAS MEDIDAS PEDAG\u00d3GICAS Y DE DI\u00c1LOGO CREADAS POR EL ART\u00cdCULO 4\u00b0 DE LA LEY 2197 DE 2022 NO REQUER\u00cdAN DE CONSULTA PREVIA<\/p>\n<p>70. Conforme qued\u00f3 expuesto en el anterior ac\u00e1pite, para determinar si la norma cuestionada vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa, lo primero que debe resolverse es si dicho mecanismo era o no exigible en la expedici\u00f3n de dicho art\u00edculo. La soluci\u00f3n a este tema estar\u00e1 supeditada a que se verifique la existencia o no de una afectaci\u00f3n directa en una o varias comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed, para estudiar este tema (i) en primera medida, se aludir\u00e1 al contenido del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, para analizar si se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general o espec\u00edfica, lo cual ser\u00e1 complementado con algunas consideraciones expuestas en la sentencia C-370 de 2002, por ser relevantes para la materia que aqu\u00ed se examina. En segundo lugar, (ii) se analizar\u00e1 si, con los criterios jurisprudenciales abordados en el cap\u00edtulo anterior, es posible concluir la afectaci\u00f3n directa a comunidades \u00e9tnicas. Con fundamento en ello, se adoptar\u00e1 una determinaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p>71. Contenido de la disposici\u00f3n demandada. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 adicion\u00f3 la Ley 599 de 2000, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal. En concreto, se integra al t\u00edtulo III, relativo a la \u201cconducta punible\u201d, del Libro Primero, que contiene la parte general de dicha codificaci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, importa destacar que lo que el ordenamiento penal reprocha son conductas humanas, de acci\u00f3n u omisi\u00f3n, m\u00e1s no determinadas cosmovisiones o formas de comprender la vida.<\/p>\n<p>72. Ahora bien, uno de los principios rectores de la ley sustantiva penal es el de culpabilidad -art. 12 de la Ley 599 de 2000-, seg\u00fan el cual s\u00f3lo puede ser sancionado penalmente quien haya actuado culpablemente. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la culpabilidad se predica de quien \u201cteniendo a la mano la alternativa de lo jur\u00eddico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es.\u201d<\/p>\n<p>73. La posibilidad de predicar que una persona ha obrado con culpabilidad supone verificar, entre otros aspectos, que aqu\u00e9lla es imputable, es decir, que tiene capacidad de ser culpable. El C\u00f3digo Penal no define de manera expresa qu\u00e9 se requiere para ser considerado como imputable, pero, contrario sensu, s\u00ed establece en su art\u00edculo 33 cu\u00e1ndo una persona se considera como inimputable, y, por ende, incapaz de ser culpable:<\/p>\n<p>\u201cEs inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. (\u2026)<\/p>\n<p>74. En sentencia C-370 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad sociocultural regulada en el aludido art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de las medidas de reintegraci\u00f3n al medio cultural propio -arts. \u00a069.4 y 74 ibidem, y 378 de la Ley 600 de 2000- y aplicables en estos eventos. En lo que interesa para el asunto bajo examen, en dicha providencia se precis\u00f3 que si bien la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural \u201cse predica esencialmente de los ind\u00edgenas\u201d en tanto tiene en ellos su principal referente y \u00e1mbito esencial de aplicaci\u00f3n, lo cierto es que las normas demandadas no limitaron su aplicaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, lo que indica que dicha forma de inimputabilidad \u201cpodr\u00eda ser aplicable en otros casos, si se dan los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la persona, en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro.\u201d<\/p>\n<p>75. \u00a0La corporaci\u00f3n se vio enfrentada un dilema: por una parte, la improcedencia de imponer sanciones a quienes no infringieron la ley penal con culpabilidad; y, por otra, el deber de la sociedad de \u201ctomar medidas para evitar esos comportamientos que, a pesar de no ser realizados culpablemente, afectan gravemente bienes jur\u00eddicos esenciales, en la medida en que no s\u00f3lo son t\u00edpicos y antijur\u00eddicos sino que, adem\u00e1s, existe la posibilidad de que la persona pueda volver a realizarlos, en muchos casos, por las mismas razones por las que no tiene la capacidad de actuar culpablemente.\u201d En su an\u00e1lisis, la Corte encontr\u00f3 que la inimputabilidad por diversidad sociocultural podr\u00eda resultar violatoria (i) del derecho a la igualdad porque genera consecuencias discriminatorias y adversas para los ind\u00edgenas o miembros de comunidades \u00e9tnicas frente a otros sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal; (ii) del principio de proporcionalidad penal por incurrir en exceso punitivo ya que bastaba la declaratoria de inculpabilidad del socioculturalmente diverso cuando incurren en error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado que conlleva a su absoluci\u00f3n, y no su categorizaci\u00f3n como inimputable, que da lugar a la imposici\u00f3n de una medida de seguridad; (iii) y del deber del Estado por proteger la cultura en sus diversas manifestaciones, as\u00ed como de reconocer la igualdad y dignidad de todas aqu\u00e9llas culturas que conviven en el pa\u00eds, \u00a0porque la noci\u00f3n de inimputabilidad de suyo tiene una connotaci\u00f3n peyorativa que presupone una incapacidad del agente para comprender y actuar conforme a las reglas establecidas por la sociedad dominante.<\/p>\n<p>76. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que una declaratoria de inexequibilidad de la inimputabilidad por diversidad sociocultural tendr\u00eda efectos contraproducentes en la protecci\u00f3n de la diversidad cultural, en la medida en que permitir\u00eda que en ciertos casos los miembros de los grupos culturalmente diversos fueran incluso sancionados penalmente, \u201cmientras que la expresi\u00f3n acusada los protege al declararlos inimputables en esos mismos eventos\u201d, con lo cual no estar\u00edan sujetos a una pena sino a una medida de seguridad. Por ello, se descart\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad y se plante\u00f3 que se deb\u00eda condicionar dicha expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cDebe entonces entenderse que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no pueden tener un car\u00e1cter sancionatorio, ni de rehabilitaci\u00f3n o de curaci\u00f3n, sino que tienen exclusivamente, en estos casos, una finalidad de protecci\u00f3n y tutela de quien es culturalmente diverso. Por consiguiente, la constataci\u00f3n que se haga judicialmente de que una persona es inimputable por diversidad socio cultural no tendr\u00e1 el sentido peyorativo de considerarlo un incapaz, sino que exclusivamente el funcionario judicial constata que esa persona tiene una cosmovisi\u00f3n diversa, y por ello amerita una protecci\u00f3n especial, tal y como la Constituci\u00f3n lo ordena (CP art. 8\u00b0)<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jur\u00eddicos considerados importantes por la ley nacional, el Estado, en vez de utilizar la criminalizaci\u00f3n para imponer los valores mayoritarios, puede recurrir a otros instrumentos, como formas de di\u00e1logo intercultural, que permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la naci\u00f3n colombiana (CP art. 70). Y en ese \u00e1mbito, el propio proceso penal, que eventualmente conduzca a la declaraci\u00f3n de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado o a la declaraci\u00f3n de inimputabilidad, puede perder su connotaci\u00f3n puramente punitiva y tornarse un espacio privilegiado de di\u00e1logo intercultural. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado esa importancia de los di\u00e1logos interculturales en el desarrollo de los procesos judiciales que puedan afectar a personas con distinta cosmovisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. Por lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdiversidad sociocultural\u201d del art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000, bajo los entendidos de que (i) \u201cla inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente\u201d; y (ii) en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia\u201d. Cabe mencionar que la Corte reconoci\u00f3 que si bien el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado no est\u00e1 expresamente previsto en la codificaci\u00f3n penal, \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite concluir que esa causal incluye el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, pues no s\u00f3lo el nuevo estatuto penal elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n de invocar la ignorancia de la ley como excusa, la cual estaba prevista en el anterior ordenamiento penal, sino que, adem\u00e1s, es claro que quien no puede comprender, por su particular cosmovisi\u00f3n, la ilicitud de su comportamiento, obra con un error sobre la licitud de su comportamiento.\u201d<\/p>\n<p>78. La disposici\u00f3n ahora demandada es un desarrollo de la inimputabilidad por diversidad sociocultural consagrada en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal y del error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado tra\u00eddo a colaci\u00f3n en sentencia C-370 de 2002. Estas figuras, como se indic\u00f3, tienen por objeto evitar la imposici\u00f3n de sanciones penales a quienes, debido a su cosmovisi\u00f3n, no comprenden la ilicitud de su comportamiento ni logran determinarse de acuerdo con ella. El contenido y alcance de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo no puede entenderse sino a partir de una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 33A -adicionado por la norma aqu\u00ed demandada- y el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, con el condicionamiento efectuado por esta corporaci\u00f3n. De hecho, seg\u00fan se anunci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley que dio lugar a la expedici\u00f3n de la norma acusada, la instauraci\u00f3n de las medidas en comento buscan acoger las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2002, sobre el di\u00e1logo intercultural como instrumento alterno a la criminalizaci\u00f3n para evitar que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jur\u00eddicos considerados importantes por la ley nacional, al punto que recogi\u00f3 la categor\u00eda de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado sobre la que llam\u00f3 la atenci\u00f3n esta corporaci\u00f3n en el citado pronunciamiento. Adicionalmente, la norma delega en el Gobierno nacional la reglamentaci\u00f3n y provisi\u00f3n de los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo con pleno respeto por la diversidad cultural -par\u00e1grafo-, y advierte que en todo caso tales medidas no se oponen a aqu\u00e9llas policivas y restitutivas de bienes orientadas a la no repetici\u00f3n y al restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas -inciso tercero-.<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, para efectos de determinar la exigibilidad o no de la consulta previa, debe tenerse en cuenta que:<\/p>\n<p>(79) La norma enjuiciada dispone que el fiscal del caso ordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo, sujetas a la reglamentaci\u00f3n por el Gobierno nacional y con plena observancia de la diversidad sociocultural.<\/p>\n<p>(79) Tales medidas desarrollan las figura de inimputabilidad por diversidad sociocultural e inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado para evitar la imposici\u00f3n de sanciones penales a quienes infringen la Ley penal sin culpabilidad debido a que profesan una cosmovisi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>(79) Las medidas referidas se crearon con el fin de atender el llamado de esta corporaci\u00f3n a propender por el di\u00e1logo intercultural como alternativa a la criminalizaci\u00f3n, para la efectiva protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el ordenamiento penal, en casos en los que la cosmovisi\u00f3n del agente le impide comprender la ilicitud de su actuar o determinarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>(79) La norma acusada crea las medidas pero delega en el Gobierno nacional su reglamentaci\u00f3n concreta, con la condici\u00f3n de que \u00e9sta respete la diversidad cultural, y advirtiendo que tales medidas no excluyen aqu\u00e9llas previstas para procurar la no repetici\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>80. Del anterior contexto, se puede concluir que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 hace parte del C\u00f3digo Penal y, por ello, est\u00e1 dirigida a ser aplicada a cualquier persona que infrinja la ley penal colombiana. Ello, adem\u00e1s, se refuerza por el hecho de que el campo de aplicaci\u00f3n de la norma demandada, al ser un desarrollo de la inimputabilidad por diversidad sociocultural y del error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, no se circunscribe a determinadas comunidades \u00e9tnicas, sino que tambi\u00e9n puede tener como destinatarios a otros connacionales o extranjeros respecto de los cuales se configuren las mismos supuestos que dan lugar a la dicha condici\u00f3n -supra numeral 74-.<\/p>\n<p>81. Tampoco es posible derivar, por el car\u00e1cter abstracto e impersonal de la norma demandada, que ella genere cierta afectaci\u00f3n directa al ethos de una comunidad o a las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social. Esto con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que las medidas en comento s\u00f3lo se activan ante el comportamiento individual de quien infringe la ley penal sin capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esta comprensi\u00f3n debido a su diversidad cultural.<\/p>\n<p>82. Como lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-194 de 2013, \u201cla identificaci\u00f3n de aquellas medidas legislativas que est\u00e1n sometidas al procedimiento de consulta previa, no puede llevarse a cabo solo a partir de un criterio nominal, esto es, fundado en la menci\u00f3n por la regla de derecho correspondiente de aspectos relacionados con las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Una conclusi\u00f3n en sentido contrario llevar\u00eda a la incertidumbre sobre disposiciones de car\u00e1cter penal que incorporan el factor \u00e9tnico y\/o cultural para efectos de la configuraci\u00f3n del delito, por ser tal aspecto relevante para la efectiva protecci\u00f3n del bien lo de los bienes jur\u00eddicamente tutelados por la ley penal.<\/p>\n<p>83. As\u00ed, en el caso estudiado se propone adelantar un proceso pedag\u00f3gico y de di\u00e1logo tendiente a lograr la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados por la ley penal sin criminalizar al socioculturalmente diverso, sin que ello implique renunciar a sus creencias o cultura; m\u00e1xime cuando la norma se\u00f1ala que estas medidas se realizar\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno y que, en todo caso, deber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural. Como se explic\u00f3 en la sentencia C-370 de 2002, que propuso la realizaci\u00f3n de este tipo de di\u00e1logos, la inimputabilidad por diversidad cultural no puede ser entendida como una medida de rehabilitaci\u00f3n pues ello implicar\u00eda una homogenizaci\u00f3n artificiosa, sino que, por el contrario, al ser Colombia un Estado pluralista en materia cultural, ella debe valorarse como un mecanismo que reconoce la diferencia y no que la invalida.<\/p>\n<p>84. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada se inscribe en un marco m\u00e1s amplio en donde es posible reconocer y valorar la identidad cultural del sujeto, sin que ello determine, de forma ineludible, la necesidad de realizar consulta previa en virtud de la naturaleza y el marco de las medidas fijadas en la disposici\u00f3n demandada. No se trata de que el individuo culturalmente diverso est\u00e9 desprotegido ante la imposici\u00f3n de la comunidad mayoritaria, sino de que se adopten medidas para la comprensi\u00f3n mutua de las divergencias que pueden llevar a que determinada conducta no sea aceptada por el derecho mayoritario, sin imponer -de ninguna manera- la comprensi\u00f3n particular del mundo, pero tampoco sin aislar al sujeto de la complejidad y de las tensiones surgidas por la existencia simultanea de jurisdicciones y de aproximaciones divergentes a la realidad. As\u00ed, ello busca establecer canales de di\u00e1logo con integrantes de las comunidades \u00e9tnicas, en un ambiente de pleno respeto por su cultura.<\/p>\n<p>85. Ante la generalidad de la disposici\u00f3n no puede predicarse una afectaci\u00f3n directa en una comunidad \u00e9tnica espec\u00edfica y, por ello, en este caso no era exigible el mecanismo de consulta previa. Conforme qued\u00f3 expuesto en antecedencia -supra Secci\u00f3n II E-, esta corporaci\u00f3n tiene precisado que el proceso de consulta previa se hace exigible cuando se pretenda implementar medidas legislativas que afecten de forma directa a una comunidad o comunidades \u00e9tnicas. Para tal efecto, es menester comprobar el nivel espec\u00edfico de afectaci\u00f3n, lo que a su vez supone un impacto directo, particular y concreto en las bases de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad, lo cual, en este caso, no est\u00e1 demostrado. Sin embargo, al ser la disposici\u00f3n demandada una que se limita a crear las medidas para propiciar el di\u00e1logo intercultural, no es posible individualizar a determinada comunidad \u00e9tnica y mucho menos concluir que tal puede afectar la identidad cultural de todas las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>86. Las demandas le atribuyen a la norma acusada una afectaci\u00f3n directa que, al momento, es tan s\u00f3lo hipot\u00e9tica y eventual. De acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales ya referidos, la exigibilidad de la consulta previa requiere analizar el impacto que la medida tiene en el ethos de una o varias comunidades determinadas. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la disposici\u00f3n demandada aclara en el par\u00e1grafo que el Gobierno Nacional deber\u00e1 reglamentar y proveer los programas de pedagog\u00eda y de di\u00e1logo, los cuales deber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural. As\u00ed, los cuestionamientos fundados en la violaci\u00f3n de una consulta previa parecen prematuros, dado que en los t\u00e9rminos formulados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la afectaci\u00f3n directa, ha explicado este tribunal, procede \u201ccuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia espec\u00edfica y verificable en determinada comunidad\u201d.<\/p>\n<p>87. Lo anterior, adem\u00e1s, es relevante porque s\u00f3lo con la reglamentaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n podr\u00edan conocerse las condiciones concretas de implementaci\u00f3n de la medida, y con ello, evaluar (i) su eventual impacto en la identidad de las comunidades \u00e9tnicas a las que pertenecer\u00edan los destinatarios de la norma, y, en un segundo nivel de an\u00e1lisis a la luz de la cl\u00e1usula e favorabilidad -supra numeral 64-, (ii) determinar si las medidas concretas acrecientan o desmejoran la participaci\u00f3n de las comunidades en el \u00e1mbito de di\u00e1logo intercultural que aqu\u00e9llas buscan propiciar, en relaci\u00f3n con las exigencias m\u00ednimas fijadas por el Convenio 169 de la OIT. Esto \u00faltimo, conforme lo precis\u00f3 esta Corte en sentencia C-290 de 2017, tambi\u00e9n incide en la exigibilidad o no del mecanismo de consulta previa. Con todo, la Sala advierte que la inexigibilidad de la consulta previa respecto de la norma creadora de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo no excluye la posibilidad de que dicho mecanismo s\u00ed resulte aplicable respecto de la reglamentaci\u00f3n concreta que el Legislador deleg\u00f3 en el Gobierno Nacional, aspecto que escapa el objeto del presente pronunciamiento.<\/p>\n<p>88. Conclusi\u00f3n. La norma demandada instaura unas medidas que desarrollan las figuras de la inimputabilidad penal y por diversidad sociocultural y el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, y buscan propiciar el di\u00e1logo intercultural como alternativa a la criminalizaci\u00f3n del socioculturalmente diverso para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por la ley penal. Se trata de una norma de car\u00e1cter general y abstracto, que si bien recae esencialmente sobre los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas, no necesariamente se circunscribe a estos sino que aplica tambi\u00e9n para quien, no siendo parte de aqu\u00e9llas, satisfaga los supuestos previstos en la codificaci\u00f3n penal para la configuraci\u00f3n de tales figuras. Adem\u00e1s, la norma cuestionada tampoco regula de manera concreta en qu\u00e9 consistir\u00e1n las medidas concretas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo. Todo lo anterior conlleva a colegir que no est\u00e1 demostrada una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica a las comunidades \u00e9tnicas, circunstancia \u00e9sta que torna en inexigible el mecanismo de la consulta previa. En consecuencia, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo acusado, en relaci\u00f3n con el cargo aqu\u00ed analizado.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>89. La Corte Constitucional estudi\u00f3 tres demandas de inconstitucionalidad acumuladas contra los art\u00edculos 4, 5, 13 y 21.8 de la ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Tras determinar que respecto de algunos de los cargos se configuraba cosa juzgada constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia C-014 de 2023, y de concluir la ineptitud sustantiva de otras censuras, la Sala determin\u00f3 que \u00fanicamente se pronunciar\u00eda de fondo respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley en cuesti\u00f3n en lo concerniente a las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo aplicables en casos de inimputabilidad penal por diversidad sociocultural y error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>90. As\u00ed, tras reiterar la jurisprudencia sobre la finalidad del mecanismo de consulta previa y la afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas como condici\u00f3n para su exigibilidad, la Sala reafirm\u00f3 que dicha afectaci\u00f3n exige determinar en el caso de las medidas legislativas que se altere el estatus de la comunidad, en calidad de tal, de forma positiva o negativa, y se\u00f1al\u00f3 que la consulta previa ser\u00e1 requisito respecto de medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales, en donde deber\u00e1 analizarse si \u00a0aqu\u00e9llas, m\u00e1s all\u00e1 de regular un asunto relacionado con tales comunidades, tiene la virtualidad de afectar su ethos o las mismas bases de su cohesi\u00f3n social.<\/p>\n<p>91. Con fundamento en lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a la norma demandada y encontr\u00f3 que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo creadas por la norma demandada desarrollan las figuras de la inimputabilidad penal por diversidad sociocultural y el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, y buscan propiciar el di\u00e1logo intercultural como alternativa a la criminalizaci\u00f3n del socioculturalmente diverso para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por la ley penal, en l\u00ednea con las directrices impartidas por esta Corte en sentencia C-370 de 2002. Tambi\u00e9n observ\u00f3 que tales medidas est\u00e1n insertas en una norma de car\u00e1cter general y abstracto, que no recae sobre determinades comunidades \u00e9tnicas sino que resulta aplicable a toda persona respecto de quien se configuren los supuestos constitutivos de la inimputabilidad por diversidad sociocultural. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la sola creaci\u00f3n de tales medidas no implica per se una afectaci\u00f3n directa al ethos o a las bases de cohesi\u00f3n social de las comunidades \u00e9tnicas a las que puedan pertenecer, por lo que no era requisito agotar la consulta previa. Esto, sin perjuicio de que dicho mecanismo s\u00ed resulte exigible frente a las medidas concretas a ser reglamentadas por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>92. Por lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, con respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-014 de 2023, respecto a los cargos formulados contra la Ley 2197 de 2022 y, en particular, respecto al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4, la expresi\u00f3n \u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 5, el art\u00edculo 13, la expresi\u00f3n \u201cfue o ha sido imputado por delitos violentos\u201d contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 21, los cuales fueron declarados inexequibles; as\u00ed como respecto a la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00a0\u201cha suscrito preacuerdos\u201d y \u201caceptado cargos\u201d, contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos.<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado en contra de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cen los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d, contenida en el art\u00edculo 21.8 de la Ley 2197 de 2022, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, los incisos 1\u00ba y 3\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-103\/23<\/p>\n<p>Expedientes: D-14747, D-14752 y D-14754 acumulados<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 \u00ab[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u00bb<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, suscribo este salvamento parcial de voto, en relaci\u00f3n con el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia de la referencia. Considero que debi\u00f3 declararse la inexequibilidad de los incisos 1.\u00b0 y 3.\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4.\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, conforme a las razones que procedo a explicar.<\/p>\n<p>2. Sostengo que la norma demandada, m\u00e1s que una medida pedag\u00f3gica, es un mecanismo de di\u00e1logo multicultural que ha sido desarrollado por la Corte en algunas de sus providencias; as\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-370 de 2002, sobre este concepto, referido al procesamiento penal de inimputables por diversidad cultural, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>El proceso penal tendr\u00eda varias finalidades: a) Un prop\u00f3sito garantista, al permitir la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. b) Establecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este di\u00e1logo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos. c) Permitir que las \u201cv\u00edctimas\u201d del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podr\u00e1 ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protecci\u00f3n para inimputables [negrillas fuera del testo original]<\/p>\n<p>3. Destaco que en dicha sentencia se afirma que la ejecuci\u00f3n de tal medida tiene una naturaleza preventiva y no punitiva, lo cual concuerda con lo establecido m\u00e1s recientemente por este tribunal, al se\u00f1alar que la medida que se estudia no puede tener como consecuencia una sanci\u00f3n, ni penal \u2013medida de seguridad\u2013 ni administrativa, y que su esencia es, precisamente, el di\u00e1logo multicultural.<\/p>\n<p>4. Respecto al dialogo multicultural, la Sentencia T-523 de 1997 sotuvo que:<\/p>\n<p>[E]l Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, pr\u00e1cticas y ordenamientos jur\u00eddicos diversos y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayor\u00eda los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n no ven en ellos un presupuesto vinculante.<\/p>\n<p>En otras palabras, a\u00fan siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una \u00f3ptica que se define como universal, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido.<\/p>\n<p>Una primera soluci\u00f3n a este tipo de conflictos, se ha planteado en t\u00e9rminos de un di\u00e1logo intercultural que sea capaz de trazar unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel m\u00ednimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una.<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional, que en la sentencia T-349 de 1996 estableci\u00f3 los criterios que deber\u00e1 tener el int\u00e9rprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y otros principios de igual jerarqu\u00eda, y se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites que, basados en un \u201cverdadero consenso intercultural\u201d, deber\u00e1n respetar las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio<\/p>\n<p>5. Sin embargo, para la decisi\u00f3n de la que me aparto parcialmente, el art\u00edculo 4.\u00b0 demandado hace parte del C\u00f3digo Penal y, por ello, est\u00e1 dirigido a aplicarse a cualquier persona que infrinja la ley penal colombiana, no s\u00f3lo a aquellas que hacen parte de determinada comunidad \u00e9tnica, siendo una disposici\u00f3n gen\u00e9rica de car\u00e1cter punitiva, soslayando su naturaleza preventiva y pedag\u00f3gica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Se sostiene que, por el car\u00e1cter impersonal y abstracto de la norma, de ella no pod\u00eda derivarse una afectaci\u00f3n directa a alguna comunidad \u00e9tnica y que, por tanto, no era necesario un proceso de consulta previa. As\u00ed las cosas, no se evidenci\u00f3 una incidencia espec\u00edfica y verificable en alguna comunidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando no se conocen las condiciones concretas de implementaci\u00f3n de la medida por parte del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>7. Contrario a lo argumentado en la sentencia, considero que el art\u00edculo 4.\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 s\u00ed debi\u00f3 expedirse luego de adelantarse una consulta previa. En efecto, tal como lo advirti\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u201cla disposici\u00f3n regula una situaci\u00f3n espec\u00edfica y particular para personas con diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicaci\u00f3n tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad, en tanto puede alterarla, debido a que se trata de una imposici\u00f3n del derecho y la educaci\u00f3n estatal y la cultura de la poblaci\u00f3n mayoritaria en Colombia, ajenos a su cosmovisi\u00f3n\u201d y, ante tal situaci\u00f3n, era exigible la consulta previa, con el fin de garantizar y asegurar la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia y evitar medidas que puedan generar procesos de aculturamiento o afectar la identidad de las comunidades \u00e9tnicas. La Sentencia C-018 de 2018, al respecto, adujo que \u201cla consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia espec\u00edfica y verificable en determinada comunidad\u201d.<\/p>\n<p>8. El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, en la creaci\u00f3n de una medida dial\u00f3gica de car\u00e1cter preventiva y pedag\u00f3gica, garantiza que puedan \u201cexpresar sus valores e intereses culturales en procura de que estos sean tenidos en cuenta. Lo dicho viabiliza la legitimidad de las medidas a desarrollar; permite corregir y compensar factores de discriminaci\u00f3n; y facilita la implementaci\u00f3n de herramientas con la fuerza jur\u00eddica suficiente para que los pueblos ind\u00edgenas asuman el control de su modelo de desarrollo econ\u00f3mico, sus instituciones y sus formas de vida, dentro del marco constitucional y legal\u201d. En otras palabras, las comunidades \u00e9tnicas deben ser consultadas cuando una disposici\u00f3n, a pesar de ser gen\u00e9rica, las puede afectar directamente, pues con dicha consulta se salvaguarda la garant\u00eda constitucional de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos, se preserva su cosmovisi\u00f3n y se protege la diversidad \u00e9tnica y cultural y, por esta v\u00eda, se logra desarrollar un di\u00e1logo multicultural.<\/p>\n<p>9. En suma, el derecho a la consulta previa establece la participaci\u00f3n activa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en las decisiones que pueden afectar su cosmovisi\u00f3n, cultura y autodeterminaci\u00f3n. De esta manera, asumen control sobre sus formas de vida y el Estado cumple su deber de garantizar sus condiciones propias dentro del respeto a la Constituci\u00f3n, de tal modo que no se imponga una visi\u00f3n del mundo particular.<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo debi\u00f3 haber sido sometido a consulta previa, con el fin de verificar de qu\u00e9 manera pod\u00eda afectar las pr\u00e1cticas que son culturalmente diversas y que podr\u00edan eventualmente incidir en la comisi\u00f3n de conductas consideradas punibles para la sociedad mayoritaria. De este modo, las comunidades \u00e9tnicas hubiesen podido establecer si la medida demandada pod\u00eda perjudicar sus costumbres y formas de vida y, en un di\u00e1logo multicultural con la sociedad mayoritaria, analizar y prevenir efectos de aculturizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. La consulta previa era imperiosa para evaluar los est\u00e1ndares bajo los cuales se deb\u00eda desarrollar tal reglamentaci\u00f3n, de tal forma que el Estado no favorezca una visi\u00f3n particular del mundo o limite la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. La implementaci\u00f3n de regulaciones que inciden en el comportamiento de personas culturalmente diversas requiere de un di\u00e1logo multicultural que proteja los intereses de los ciudadanos que no pertenecen a la sociedad mayoritaria y no condicione de tal manera su comportamiento, que se desliguen de su cultura originaria.<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, considero que las medidas contenidas en el art\u00edculo 4.\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 corresponden a un mecanismo de di\u00e1logo multicultural, como instrumentos de naturaleza preventiva y no punitiva, conforme se concluye a partir de lo expresado en las sentencias C-370 de 2002 y C-014 de 2023. Con todo, por tratarse de decisiones que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, su adopci\u00f3n requer\u00eda aplicar consulta previa, pues claramente sus efectos obligatorios se presentan en forma diferencial, a quienes, por pertenecer a aquellas, resulten cobijados por la regla en materia de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado.<\/p>\n<p>13. El derecho a la consulta previa debe respetarse al adoptar medidas de naturaleza legislativa con las cuales se impacte diferencialmente a dichas comunidades y sus miembros en funci\u00f3n de aquellas, as\u00ed sus efectos tambi\u00e9n cobijen a la generalidad de la poblaci\u00f3n, para garantizar la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n y como una plataforma democr\u00e1tica de di\u00e1logo intercultural. Como en el caso no se surti\u00f3 dicha consulta, proced\u00eda declarar la inexequibilidad de aquellas.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-103\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-14.747, D-14.752 y D-14.754 Acumulados.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley 2197 de 2022, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad hecha en la sentencia C-014 de 2023, frente al inciso segundo del art\u00edculo 33A del C\u00f3digo penal (adicionado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2197 de 2022), que se refer\u00eda a las medidas a adoptar en los casos de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionada.<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00e9 en aquella oportunidad, no comparto el razonamiento seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n cuestionada resulta contraria a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 7\u00ba constitucionales, en tanto que no genera una restricci\u00f3n desproporcionada a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, no constituye una discriminaci\u00f3n por razones de origen o identidad \u00e9tnica, ni mucho menos desconoce el fuero ind\u00edgena.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, por otra parte, debi\u00f3 considerar que el C\u00f3digo penal, como estaba inicialmente concebido, hab\u00eda previsto como consecuencia jur\u00eddica para las conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas realizadas por inimputables por diversidad sociocultural, la medida de seguridad consistente en el reintegro al medio cultural propio. Sin embargo, una vez esta medida fue declarada inexequible se gener\u00f3 un vac\u00edo que el legislador deb\u00eda llenar.<\/p>\n<p>En todo caso, en lugar de descartar las medidas pedag\u00f3gicas por juzgar que resultan en una restricci\u00f3n desproporcionada frente a la diversidad cultural, debe entenderse que cumplen con finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n acusada forma parte del r\u00e9gimen aplicable a los procesos que adelanta la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la ind\u00edgena, es decir que se refiere a delitos que no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. As\u00ed las cosas, la Corte debi\u00f3 valorar la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos protegidos en el C\u00f3digo penal, frente a los que ahora se genera una cierta impunidad fundada subjetivamente. As\u00ed mismo, la garant\u00eda de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, que ya no podr\u00edan alegar que, como lo previ\u00f3 el legislador, no son exculpables las reiteraciones del delito por razones de diversidad sociocultural.<\/p>\n<p>En un Estado pluralista, como el colombiano, una f\u00f3rmula como esta permite armonizar la convivencia a partir de los intereses m\u00ednimos que est\u00e1n contenidos en el C\u00f3digo penal dada la naturaleza de ultima ratio que lo caracteriza. Por lo tanto, no supone una carga desproporcionada para los ciudadanos amparados por la diversidad sociocultural que se les exija el cumplimiento de esos m\u00ednimos, cuando interact\u00faen con la sociedad mayoritaria -que no en sus territorios propios- siempre que hayan podido percatarse en una primera oportunidad del reproche penal a esa conducta, de tal manera que una segunda comisi\u00f3n del delito no resulte admisible.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-103\/23<\/p>\n<p>Expedientes: D-14.747, D-14752 y D-14.754 acumulados<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022, \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Actores: Juan Pablo Uribe Barrera, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Laura Juliana Ram\u00edrez Morales y otros<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a discrepar de la posici\u00f3n mayoritaria. Como tuve la oportunidad de exponer en el proyecto que present\u00e9 en su oportunidad, que no fue acogido por la mayor\u00eda, y como sostuve en la Sala, no comparto las razones con fundamento en las cuales se llega a declarar la exequibilidad de la norma prevista en el inciso primero del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>2. A mi juicio, la referida norma, que impone al fiscal el deber de ordenar a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con las personas que hayan sido declaradas inimputables por diversidad sociocultural o inculpables por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, ha debido declararse inexequible, por vulnerar el derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas o tribales (art. 6 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad). Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en las siguientes razones.<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la consulta previa busca proteger a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y eliminar las exclusiones hist\u00f3ricas que han padecido. Esta Corte, desde la Sentencia SU-039 de 1997, precis\u00f3 que este derecho \u201cadquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.\u201d<\/p>\n<p>4. En el derecho a la consulta previa se concretan, pues, varios mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos vulnerables y la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de grupos \u00e9tnica o culturalmente diversos.<\/p>\n<p>5. Se trata entonces, de un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que implica obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, en virtud del cual las comunidades deben \u201cser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opini\u00f3n sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fund\u00f3 una determinada medida, pues esta incide o incidir\u00e1 claramente en sus vidas.\u201d<\/p>\n<p>6. As\u00ed, conforme con el Convenio 169 de 1989 de la OIT, las medidas de car\u00e1cter legislativo o administrativo que pudieren afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, les deben ser consultadas. Algo semejante se establece en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas del a\u00f1o 2007, en la que se dijo que es deber de los Estados celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten.<\/p>\n<p>7. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c[e]l reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democr\u00e1tica.\u201d Asimismo, ha puesto de presente que \u201clas consultas deben realizarse de buena fe, a trav\u00e9s de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo\u201d, y que su realizaci\u00f3n debe darse en las primeras etapas del proceso que concluye con la adopci\u00f3n de la medida, en tanto \u201c[e]l aviso temprano proporciona un tiempo para la discusi\u00f3n interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado.\u201d<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado unos criterios generales para la aplicaci\u00f3n de la consulta previa, que orientan a las autoridades y particulares en esta clase de procesos. De igual forma, ha establecido unas reglas espec\u00edficas que deben ser atendidas al momento de concertar las medidas que afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales.<\/p>\n<p>9. En efecto, en la Sentencia SU-097 de 2017, se indic\u00f3 que, entre los criterios generales a tener en cuenta, se encontraban: 1) que el objetivo de la consulta es obtener el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre cualquier tipo de medidas que los afecten, ya sean normas, pol\u00edticas, programas, planes, entre otros; 2) la actuaci\u00f3n de las partes debe estar guiada, necesariamente, por el principio de buena fe; 3) debe asegurase la participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Lo primero no se satisface a trav\u00e9s de una mera notificaci\u00f3n o de la celebraci\u00f3n de reuniones informativas; mientras que la efectividad indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; 4) se trata de un proceso de di\u00e1logo y, por tanto, no constituye un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT; y 5) deber ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes.<\/p>\n<p>10. En cuanto a las reglas espec\u00edficas, en dicha providencia se precis\u00f3 que: 1) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, de lo contrario, no tendr\u00eda incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de aquella; 2) el modo de realizarla (consulta de la consulta o pre consulta), debe obligatoriamente ser definido junto con la comunidad; 3) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y 4) la realizaci\u00f3n de estudios sobre impacto ambiental y social es obligatoria, cuando la medida sea de esa naturaleza.<\/p>\n<p>11. De igual forma, ha precisado esta Corte que en aquellos casos en los que la medida a adoptar implica una afectaci\u00f3n intensa del derecho al territorio colectivo, obligatoriamente se debe obtener el consentimiento de la comunidad, previo a la implantaci\u00f3n de la medida, pol\u00edtica, plan o proyecto.<\/p>\n<p>12. Precisado as\u00ed el sentido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa, es necesario destacar, desde ya, que no existe una medida legislativa en particular que, si se dan los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la consulta, pueda sustraerse a ella. De modo que todas las normas legales, y entre ellas las normas penales o procesales penales, tambi\u00e9n deben ser sometidas a consulta si se cumplen tales presupuestos. La mayor\u00eda parece apartarse de esta compresi\u00f3n del asunto, pues considera que la norma demandada no debe someterse a consulta, como en efecto no ocurri\u00f3, por lo cual concluye que ella es exequible.<\/p>\n<p>13. Al analizar la norma demandada, que es el principal elemento de juicio para establecer si era necesario o no hacer la consulta previa, debe destacarse que el inciso primero del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022 se alude a mecanismos de di\u00e1logo, los cuales deben entenderse como propios de un \u201cdi\u00e1logo multicultural\u201d, lo que corresponde a un mandato constitucional donde el \u201cinstrumento id\u00f3neo para lograr aquel es la consulta previa y de all\u00ed su exigencia dentro del orden superior.\u201d Adem\u00e1s, desde la Sentencia C-370 de 2002 se ha dicho que entre las finalidades del proceso penal que involucra inimputables por diversidad cultural, est\u00e1 la de \u201cestablecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro ordenamiento cultural. Este di\u00e1logo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos.\u201d<\/p>\n<p>15. El implementar medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con personas culturalmente diversas, como son los miembros de los grupos ind\u00edgenas o de los pueblos tribales, evidentemente los afecta. Esta afectaci\u00f3n es, a mi juicio, directa y especial. En efecto, para identificar lo que debe ser objeto de consulta, es necesario tener en cuenta dos niveles de afectaci\u00f3n: \u201c(i) uno general que deriva por ejemplo de las pol\u00edticas y programas que de alguna manera conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden afectarlos espec\u00edficamente.\u201d Asimismo, se ha precisado que la consulta es indispensable siempre que la comunidad vaya a ser objeto de una intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales.<\/p>\n<p>16. Precisamente, en relaci\u00f3n con esa afirmaci\u00f3n: \u201cintromisi\u00f3n intolerable\u201d, desde la Sentencia SU-097 de 2017 la Corte sostuvo que \u201cel criterio de afectaci\u00f3n directa no exige adjetivos ni calificaciones adicionales como intrusi\u00f3n ni admisibilidad. La afectaci\u00f3n directa hace referencia a la forma en que una medida incide en la vida, derechos o cultura de estas comunidades y no lleva impl\u00edcita una carga negativa. Afectaci\u00f3n no significa impacto negativo, sino impacto, pues solo en el marco de la consulta y el di\u00e1logo intercultural podr\u00e1 decirse si la medida es percibida de forma positiva o negativa, si constituye un aporte a estas comunidades, un beneficio al goce de sus derechos, o si la perjudica.\u201d<\/p>\n<p>17. Incluso, se agreg\u00f3 en aquel fallo que \u201cesta afirmaci\u00f3n supone que, cuando el Estado central considere que una medida beneficia a un pueblo \u00e9tnicamente diferenciado, aun sin conocer su punto de vista, ni arbitrar espacios de participaci\u00f3n adecuados, puede imponerla unilateralmente. Lo expuesto no s\u00f3lo se opone a la jurisprudencia y a la vigencia y efectividad de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, sino que refleja una profunda incomprensi\u00f3n del Estado multicultural, el principio de igualdad de culturas y el derecho (deber) de respetar proteger y garantizar, tanto la integridad, como las diferencias culturales.\u201d<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, la Corte ha especificado a\u00fan m\u00e1s los supuestos en los que se produce tal afectaci\u00f3n, a partir de los siguientes criterios: \u201c(i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los pueblos ind\u00edgenas y (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas.\u201d<\/p>\n<p>19. Como expuse en la Sala en su momento, los destinatarios de la norma demandada no son todas las personas en general. Las medidas pedag\u00f3gicas y dial\u00f3gicas no se ordenar\u00e1n implementar respecto de cualquier tipo de persona, sino s\u00f3lo de aquellas que se encuentren en alguna de estas situaciones: 1) cuando se declare su inimputabilidad por diversidad sociocultural o 2) cuando se declare o reconozca su inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado.<\/p>\n<p>20. Lo que en \u00faltimas traduce que ambas situaciones s\u00f3lo pueden predicarse de personas que tengan una cultura diferente a la mayoritaria, pues as\u00ed aparece con claridad en el supuesto de hecho de la norma demandada, donde el factor cultural no es un elemento m\u00e1s en la estructura de su supuesto de hecho, sino el \u00fanico elemento relevante en ella. En efecto, la disposici\u00f3n no s\u00f3lo se aplica a personas que tengan una cultura diferente a la mayoritaria, sino por raz\u00f3n de tener dicha cultura.<\/p>\n<p>21. As\u00ed, la consecuencia jur\u00eddica de la norma demandada es la de que, en aquellos casos que se enmarquen en el supuesto de hecho, el fiscal ordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con el agente, valga decir, con la persona que tiene una cultura diferente a la mayoritaria.<\/p>\n<p>22. Estas medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo tienen el prop\u00f3sito de informar a dicha persona que, a juicio de la cultura mayoritaria, en este caso recogido en la ley penal, existen ciertas conductas que se consideran delitos, respecto de las cuales esa misma ley prev\u00e9 una serie de sanciones, entre las cuales est\u00e1, por ejemplo, la de las penas privativas de la libertad.<\/p>\n<p>23. Las personas respecto de las cuales se implementen las referidas medidas, por esta v\u00eda, se someten a un proceso de aculturizaci\u00f3n o de adaptaci\u00f3n a la concepci\u00f3n mayoritaria del injusto penal. Esto, sin lugar a dudas, incide e incidir\u00e1 en sus vidas y en la cultura de sus pueblos, pues recae directamente en la forma de entender la conducta que, de acuerdo con su particular cosmovisi\u00f3n, puedan tener respecto de determinados comportamientos que pueden considerarse normales o aceptables en sus comunidades, pero que a juicio de la cultura mayoritaria son delitos.<\/p>\n<p>24. En vista de las anteriores circunstancias, quien suscribe este salvamento de voto destaca, con \u00e9nfasis, que la norma demandada tiene como destinatario exclusivo a los miembros de grupos ind\u00edgenas o tribales, pues son ellos los \u00fanicos de quienes puede predicarse que tienen una cultura diferente a la mayoritaria.<\/p>\n<p>25. Advierte, tambi\u00e9n, que como la norma establece el deber del fiscal de ordenar la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas o di\u00e1logo con dichos miembros de grupos ind\u00edgenas o tribales, estas medidas no son optativas, sino que, de darse los supuestos de hecho de la norma demandada, el fiscal deber\u00e1 ordenarlas y, por tanto, ellas se aplicar\u00e1n. Esta es una consecuencia directa de la norma demandada que afecta a dichos miembros y s\u00f3lo a ellos.<\/p>\n<p>26. Existe pues, a mi juicio, una afectaci\u00f3n directa y especial a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, raz\u00f3n por la cual la medida prevista en la norma demandada ha debido someterse a consulta previa con dichos pueblos y, al no haberse hecho tal consulta, circunstancia de la que no hay ninguna duda en este proceso, se impon\u00eda su declaratoria de inexequibilidad.<\/p>\n<p>28. Por su supuesto de hecho y por su consecuencia jur\u00eddica, la norma demandada no puede considerarse como propia del derecho penal general, valga decir, de aquel tipo de norma que puede aplicarse a todas las personas, de manera indistinta a su cultura. Aun cuando trata sobre una categor\u00eda dogm\u00e1tica de tal disciplina, lo cierto es que la consecuencia que el legislador le atribuy\u00f3 afecta \u00fanica y exclusivamente a las personas culturalmente diversas y ello, por cuanto as\u00ed se establece desde la \u00a0propia exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 266 de 2021, en cuyo apartado referido a la \u201cinimputabilidad por diversidad sociocultural\u201d, se alude como fundamento a las medidas a los art\u00edculos 1 relativo a la participaci\u00f3n y pluralismo y 7 y 8 constitucionales referidos al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de los valores culturales de la naci\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, precisa tal exposici\u00f3n de motivos que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que el di\u00e1logo intercultural resulta un elemento axial dentro del proceso penal, cuando \u00e9ste se desarrolla en un Estado de Derecho multicultural y con fundamento en la dignidad humana. Incluso, hace \u00e9nfasis en que \u201cla regulaci\u00f3n propuesta hace un balance que, atendiendo a principios de razonabilidad y proporcionalidad, armoniza en concreto la necesidad de que todos los integrantes del conglomerado social eviten vulnerar los bienes que mas precisados (sic) resultan en una sociedad -y, por consiguiente, respecto de los cuales existe la protecci\u00f3n con consecuencias m\u00e1s severas-, y la diversa cultura y cosmovisi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos que se distinguen de la cultura mayoritaria, y que en alg\u00fan momento puede entrar en tensiones con postulados del orden penal vigente en nuestro Estado.\u201d<\/p>\n<p>30. Destaca tambi\u00e9n, que en virtud de lo anterior se propon\u00edan en el proyecto de ley medidas pedag\u00f3gicas y el ejercicio dial\u00f3gico entre quienes aplican el orden penal y la persona que, con una cultura y una cosmovisi\u00f3n distintas de la mayoritaria, afecta bienes jur\u00eddicos protegidos por dicho ordenamiento. La regulaci\u00f3n propuesta en el proyecto se enmarca en los conceptos dados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-370 de 2002, en el entendido de que \u201cson las medidas de di\u00e1logo y pedagog\u00eda las que pueden llevar a un encuentro intercultural, que nos enriquezca como Naci\u00f3n, y nos permita encontrar un acuerdo en cuanto la forma de salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que m\u00e1s preciados resultan para nuestra sociedad.\u201d<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, proponiendo la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que \u201cen los casos en que una diversa cosmovisi\u00f3n -basada en la especificidad cultural- sea la que impida a una persona comprender la ilicitud de su actuar, o determinarse de acuerdo a esa comprensi\u00f3n, sea el di\u00e1logo la herramienta que el sistema penal -en su faceta dial\u00f3gica en un Estado multicultural- otorgue al funcionario competente de enfrentar dicha acci\u00f3n.\u201d Con lo que, no cabe duda alguna que la medida implementada con la norma acusada (i) tiene como destinatarios especiales a la miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales y no a la sociedad en general, (ii) puede afectar de manera directa su cultura y entendimiento sobre determinados asuntos, e (iii) impone al fiscal el ordenar la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas o di\u00e1logo con dichos miembros de grupos ind\u00edgenas o tribales de darse los supuestos de la norma, generando as\u00ed una afectaci\u00f3n directa que hac\u00eda que fuera necesario adelantar el requisito de consulta previa.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, al estar claro que en este caso ha debido adelantarse la consulta previa, no s\u00f3lo con los pueblos ind\u00edgenas, sino, en rigor, tambi\u00e9n con los grupos tribales, dentro de los que se encuentran las comunidades negras y las comunidades ROM, debe destacarse que tal gesti\u00f3n no se hizo en el presente asunto.<\/p>\n<p>33. En efecto, conforme a las pruebas aportadas al proceso, en particular con la informaci\u00f3n suministrada por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, se encuentra demostrado que en el tr\u00e1mite legislativo surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara no se llev\u00f3 a cabo \u201cconsulta previa con las comunidades \u00e9tnicas del territorio nacional, sobre las medidas pedag\u00f3gicas en caso de declaratoria de imputabilidad por diversidad sociocultural e inculpabilidad por erros (sic) de prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 de 2022.\u201d<\/p>\n<p>34. M\u00e1s all\u00e1 de la circunstancia de que el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica no hubiese suministrado la informaci\u00f3n requerida en su momento como acredita el tr\u00e1mite, lo cierto es que no se realiz\u00f3 la consulta previa frente a este asunto.<\/p>\n<p>35. A partir de los anteriores elementos de juicio, quien se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria mediante este salvamento de voto concluye que la norma demandada no fue sometida al tr\u00e1mite de consulta previa, como en efecto ha debido hacerse bajo las consideraciones expuestas en precedencia y, por ello, considera que era necesario declarar su inexequibilidad. As\u00ed lo propuso en su momento, pero la mayor\u00eda lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta, al concluir que la norma no ha debido ser sometida a consulta previa.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-103\/23<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-14747, D-14752 y D-14754 acumulados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n a la Sentencia C-103 de 2023. En esta, la Sala analiz\u00f3 tres demandas presentadas contra normas de la Ley 2197 de 2022, conocida como la Ley de Seguridad Ciudadana. Frente a la mayor\u00eda de los cargos, la Sala consider\u00f3 que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional o que la demanda no superaba el examen de aptitud sustancial para su estudio de fondo. Posteriormente, la sentencia analiz\u00f3 de fondo la demanda contra los incisos 1\u00ba y 3\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la ley mencionada. En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba, este se\u00f1ala que, en los casos que se declare la inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, el fiscal a cargo \u201cordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con el agente y dejar\u00e1 registro de estas\u201d. Los demandantes afirmaron que el tr\u00e1mite de la Ley 2197 de 2022 desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, a pesar de tratarse de una medida que les afecta directamente.<\/p>\n<p>2. En la sentencia de la que me aparto parcialmente, la Corte consider\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la norma atacada, no era necesario realizar consulta previa. La Sala Plena concluy\u00f3 lo anterior, pues, si bien las medidas pedag\u00f3gicas tienen como objetivo promover el di\u00e1logo intercultural como alternativa a la criminalizaci\u00f3n del socioculturalmente diverso -en teor\u00eda siguiendo lo expuesto en la Sentencia C-370 de 2002-, tales medidas son de car\u00e1cter general y aplicables a cualquier persona sujeta a la inimputabilidad por diversidad sociocultural, y no recaen en comunidades \u00e9tnicas espec\u00edficas. En consecuencia, la simple creaci\u00f3n de estas medidas no afecta directamente el ethos o la cohesi\u00f3n social de las comunidades \u00e9tnicas, por lo que no es necesaria la consulta previa en este contexto.<\/p>\n<p>3. Aunque comparto las dem\u00e1s decisiones contenidas en la Sentencia C-103 de 2023, no estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los incisos 1\u00ba y 3\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley de Seguridad Ciudadana, puesto que la norma en cuesti\u00f3n s\u00ed afecta directamente a los pueblos \u00e9tnicos, de manera que necesariamente debi\u00f3 haberse realizado consulta previa previo a su aprobaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, presento los argumentos que motivan mi disenso parcial.<\/p>\n<p>4. Primero, la argumentaci\u00f3n expuesta por la Sala es esencialmente contradictoria, pues se fundamenta en dos paradojas que minan los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la aspiraci\u00f3n del Constituyente de construir un Estado pluralista, participativo y respetuoso de la diversidad. La primera paradoja consiste en que la sentencia sostiene que la medida no afecta a los pueblos ind\u00edgenas y, al mismo tiempo, indica que busca profundizar el di\u00e1logo intercultural con tales pueblos, pues la \u00faltima tesis desvirt\u00faa evidentemente la primera. La segunda paradoja consiste en afirmar que la decisi\u00f3n de no consultar a las comunidades ind\u00edgenas se sostiene en el principio de favorabilidad de los derechos humanos. Ese principio ordenar\u00eda aplicar el est\u00e1ndar m\u00e1s alto de protecci\u00f3n a los pueblos destinatarios del Convenio 169 de 1989, y no el est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n. Por lo tanto, dicho principio se materializar\u00eda en la garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado de las medidas que les afectan. As\u00ed, la sentencia anuncia la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para \u2013en realidad\u2013 negar el acceso al est\u00e1ndar m\u00e1s favorable definido por los instrumentos de derechos humanos relevantes.<\/p>\n<p>5. Segundo, al margen de las contradicciones argumentativas en las que pueda incurrir la providencia, lo cierto es que la afectaci\u00f3n s\u00ed debe considerarse directa y, por lo tanto, debi\u00f3 haberse realizado consulta previa en este asunto. Al respecto, entre los diversos criterios que ha desarrollado este tribunal para determinar si una medida afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas, se encuentra el que \u201cse trat[e] de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.\u201d Al aplicar dicho criterio al caso concreto, es evidente que la norma demandada s\u00ed genera una afectaci\u00f3n directa, pues se cumplen sus requisitos: por un lado, se trata de una norma de car\u00e1cter general, y, de otro, afecta con especial intensidad a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que, como se ver\u00e1, la diversidad sociocultural es una figura que se aplica principalmente a comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>6. Para fundamentar lo anterior, es importante traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-370 de 2002. Dicha providencia analiz\u00f3 la inimputabilidad por razones de \u201cdiversidad sociocultural\u201d y concluy\u00f3 que dicha expresi\u00f3n es constitucional bajo dos entendidos: (i) que la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente y que, (ii) en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. La Sala Plena lleg\u00f3 a esa decisi\u00f3n luego de considerar que la constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n era viable siempre que se eliminara el sentido sancionatorio y la connotaci\u00f3n despectiva que supon\u00eda, particularmente, frente a personas ind\u00edgenas. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 claramente que \u201cla declaraci\u00f3n de inimputabilidad por diversidad cultural no puede pretender la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de quien es diverso culturalmente, pues no se trata de \u201ccurar\u201d a esa persona de su especificidad cultural, ya que eso ser\u00eda pretender homogeneizar culturalmente a todos los colombianos, lo cual es contrario a los principios y valores constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>7. En esa l\u00ednea, tal como lo se\u00f1alan tanto esa como la Sentencia C-103 de 2023, las normas penales que enuncian consecuencias particulares derivadas de la diversidad sociocultural no son aplicables exclusivamente a los grupos ind\u00edgenas, pues, por ejemplo, dicha figura se les aplica a los extranjeros. Eso, sin embargo, no implica que la afectaci\u00f3n no pueda ser directa de cara a grupos \u00e9tnicos. Tal como se expuso anteriormente, la jurisprudencia no exige que la afectaci\u00f3n recaiga exclusivamente en los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, sino que ellos se vean afectados \u201ccon especial intensidad o de manera diferenciada\u201d.<\/p>\n<p>8. Asimismo, tampoco puede ignorarse que la diversidad sociocultural es una figura cuyos destinatarios centrales son los pueblos ind\u00edgenas, tal como se concluye en la ya citada sentencia C-370 de 2002. Pero, particularmente, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2197 de 2022 deja muy claro que lo dispuesto por el art\u00edculo 33A del C\u00f3digo Penal evidentemente va dirigido a grupos \u00e9tnicos:<\/p>\n<p>\u201cPor esto, la regulaci\u00f3n propuesta hace un balance que, atendiendo a principios de razonabilidad y proporcionalidad, armoniza en concreto la necesidad de que todos los integrantes del conglomerado social eviten vulnerar los bienes que m\u00e1s precisados resultan e una sociedad -y, por consiguiente, respecto de los cuales existe la protecci\u00f3n con consecuencias m\u00e1s severas-, y la diversa cultura y cosmovisi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos que se distinguen de la cultura mayoritaria, y que en elag\u00fan (sic) momento puede entrar en tensiones con los postulados del orden penal vigente en nuestro Estado.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En este sentido se propone que en los casos en que una diversa cosmovisi\u00f3n -basada en la especificidad cultural- sea la que impida a una persona comprender la ilicitud de su actuar, o determinarse de acuerdo a esa comprensi\u00f3n, sea el di\u00e1logo la herramienta que el sistema penal -en su faceta dial\u00f3gica en un Estado multicultural- otorgue al funcionario competente de enfrentar dicha acci\u00f3n. Ya lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia anteriormente citada, que en un Estado basado en la dignidad humana uno de los fines del proceso penal deber\u00eda ser &#8220;b) Establecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este di\u00e1logo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos\u201d<\/p>\n<p>9. En consecuencia, teniendo en cuenta el precedente mencionado y la exposici\u00f3n de motivos rese\u00f1ada, es evidente que hay una afectaci\u00f3n directa que se le puede causar a los pueblos \u00e9tnicos. La norma cuestionada describe unas medidas pedag\u00f3gicas aplicables en casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. La interpretaci\u00f3n que surge de la expresi\u00f3n \u201cpedag\u00f3gicas\u201d debe seguir su sentido obvio, que no es otro que el de \u201ceducar o ense\u00f1ar\u201d. \u00bfQu\u00e9 es aquello que deber\u00eda ense\u00f1arse? Pues aquello que le permita al sujeto con diversidad sociocultural no reincidir en la actuaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la declaratoria de alguna de las consecuencias descritas en la norma. Por tanto, si se entiende que el sujeto actu\u00f3 debido a su diversidad cultural, y las medidas est\u00e1n dirigidas a ense\u00f1ar al sujeto a no actuar como lo hizo, la consecuencia l\u00f3gica es que se pretende modificar la diversidad cultural inherente del sujeto. Ello, sin necesidad de elaborar mucho, esconde la pretensi\u00f3n de homogeneizar al culturalmente diverso a partir de la cultura mayoritaria.<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo tanto, teniendo en cuenta que la figura de la diversidad sociocultural cobija principalmente a las comunidades ind\u00edgenas y que, en espec\u00edfico, la norma cuestionada se dirige a dichas comunidades, es claro que existe una afectaci\u00f3n directa a grupos \u00e9tnicos y, en consecuencia, debi\u00f3 haberse realizado consulta previa antes de proferirse la norma atacada. Por lo tanto, la misma debi\u00f3 haberse declarado inexequible.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente D-14747 AC<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14747 AC REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-103 DE 2023 Referencia: Expedientes D-14747, D-14752 y D-14754 acumulados Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}