{"id":28672,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-108-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-108-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-23\/","title":{"rendered":"C-108-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d, a partir de la diferenciaci\u00f3n que introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una discriminaci\u00f3n respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino tambi\u00e9n el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra \u201cnormal\u201d, en el contexto dirigido a plantear una distinci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposici\u00f3n de un est\u00e1ndar de lo \u00f3ptimo, en cuanto a las caracter\u00edsticas o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que tanto en la Constituci\u00f3n como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y expl\u00edcitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminaci\u00f3n contra las PSD, lo que incluye la adopci\u00f3n de normas que directamente corrijan dicha situaci\u00f3n, como la incorporaci\u00f3n de acciones afirmativas y\/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginaci\u00f3n a la que esta poblaci\u00f3n se ha visto sometida. Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientizaci\u00f3n, encaminadas a la sensibilizaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la problem\u00e1tica; (2) las de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n, que pueden incluir apoyos de naturaleza econ\u00f3mica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificaci\u00f3n, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonom\u00eda y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constituci\u00f3n, por ejemplo, porque incorporan fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n; y (4) las de discriminaci\u00f3n inversa o de acci\u00f3n positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atenci\u00f3n al uso de una categor\u00eda en principio sospechosa, como lo ser\u00eda, entre otras, la invocaci\u00f3n de la propia situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una v\u00eda para realizar una correcci\u00f3n puramente de estilo de la labor de producci\u00f3n normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresi\u00f3n demandada, a partir del significado y la funci\u00f3n que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el t\u00e9rmino tenga varias acepciones, es necesario que la m\u00e1s com\u00fan de ellas presente esas mismas caracter\u00edsticas. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jur\u00eddico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y\/o por contrariar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 13 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>METODOLOG\u00cdA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposici\u00f3n estudiada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-108 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14822 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u2018en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: Paula Alejandra Mart\u00ednez Posada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2022, la ciudadana Paula Alejandra Mart\u00ednez Posada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 47, 53, 54, 69 y 93 de la Constituci\u00f3n, junto con los art\u00edculos 2\u00b0 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, \u201cPIDCP\u201d); los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Convenio 159 de la OIT; el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante \u201cCDPD\u201d); y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (en adelante \u201cCIEFDPD\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 11 de julio de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda1 y orden\u00f3 (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto Ley \u00a02067 de 1991, art. 7\u00b0); (iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0\u2018en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 PRETENSI\u00d3N Y CARGO DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. La demandante solicita a esta corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del precepto legal acusado, por considerar que desconoce el mandato de la Constituci\u00f3n4 y de varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad5, por virtud del cual se ordena brindar un trato igual y sin discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo. El concepto de la violaci\u00f3n que se formula por la accionante se dirige a cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, al se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, ya que denota un sesgo discriminatorio en su contra que vulnera el ordenamiento jur\u00eddico superior, pues se emplea un vocablo que insiste en la marginaci\u00f3n, el reduccionismo y la segregaci\u00f3n de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que se trata de personas que \u201cno son normales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se\u00f1ala que le asiste el deber al juez constitucional de \u201cretirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos t\u00e9rminos peyorativos y ofensivos hacia un grupo de personas o, como en este caso, segregacionistas, pues el lenguaje jur\u00eddico no solo es un mecanismo para fomentar el di\u00e1logo y la reciprocidad de ideas que definen reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que adem\u00e1s cumple funciones simb\u00f3licas y pedag\u00f3gicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. [N]o se cumple con el objetivo de integrar a la poblaci\u00f3n discriminada[,] si el l\u00e9xico empleado para la producci\u00f3n normativa genera tratos excluyentes e impone etiquetas gen\u00e9ricas que evocan situaciones desventajosas para un grupo de individuos determinado categoriz\u00e1ndolos como \u2018anormales\u2019. (\u2026)\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la accionante se\u00f1ala que utilizar la palabra \u201cnormal\u201d para diferenciar a un grupo de personas de otro, lo \u00fanico que hace es ampliar la brecha que los separa, evita la inclusi\u00f3n y, en este caso en particular, niega \u201cel reconocimiento del valor y el potencial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d7. A lo anterior agrega que la expresi\u00f3n acusada denota una estigmatizaci\u00f3n que retoma paradigmas ya superados, en el que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dadas sus deficiencias f\u00edsicas, mentales, sensoriales o intelectuales, eran vistas como una carga para la sociedad (modelo m\u00e9dico o rehabilitador), cuando no se trata de estandarizar o normalizar a las personas, sino de valorarlas en s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma que el vocablo acusado ha sido suprimido del l\u00e9xico que se maneja en el derecho internacional, por expresar ideas de inferioridad y presumir carencias hacia el propio individuo en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual es t\u00e1citamente calificado como defectuoso e inferior, dado que se preserva una locuci\u00f3n que alude a una diferenciaci\u00f3n negativa en contra de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervenci\u00f3n8. De ellos un total de seis solicitan que la expresi\u00f3n acusada sea declarada inexequible9. Uno pide que se adopte un fallo de exequibilidad condicionada10. Y dos brindan su concepto sobre la materia, sin proponer una f\u00f3rmula espec\u00edfica de decisi\u00f3n11. Cabe aclarar que, adem\u00e1s, en ninguna de las intervenciones se propone la inhibici\u00f3n o se cuestiona la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad. Como punto de partida, se afirma que el lenguaje permite la comunicaci\u00f3n humana a trav\u00e9s de signos y s\u00edmbolos dotados de significaci\u00f3n que facilitan la interacci\u00f3n entre las personas. Estas significaciones \u201cpueden ser positivas, en tanto que muestran experiencias y sujetos que antes no eran reconocidos (\u2026), [pero] tambi\u00e9n pueden ser negativas, en cuanto denotan significados con carga peyorativa para algunos sujetos (\u2026)\u201d12. De esta manera, se advierte que: \u201c[l]o distinto, lo diferente [y] lo poco com\u00fan ha sido tradicionalmente objeto de la carga simb\u00f3lica negativa presente en el lenguaje y la cultura y, por consiguiente, aquellas existencias y experiencias que se encuentran insertas en esta categor\u00eda son v\u00edctimas de la injusticia simb\u00f3lica, cultural y epist\u00e9mica\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la teor\u00eda cl\u00e1sica de la discapacidad design\u00f3 a las personas con capacidades diferentes como \u201cminusv\u00e1lidos\u201d, \u201climitados\u201d o \u201cdeficientes\u201d, dando a entender que se trataba de individuos considerados con menor valor o \u201canormales\u201d y que, por ende, afectaban la esfera social natural. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la introducci\u00f3n de la CDPD y en l\u00ednea con la Constituci\u00f3n, se exige un discurso m\u00e9dico, cient\u00edfico y jur\u00eddico neutro, en el que se eliminen las significaciones con carga negativa asociadas a la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de estos recursos \u201c(\u2026) es importante destacar la apelaci\u00f3n a las personas antes que a la discapacidad (de \u2018discapacitado\u2019 a \u2018persona con \/ persona en situaci\u00f3n de discapacidad); el \u00e9nfasis en las habilidades y capacidades en [lugar de resaltar] las limitaciones y\/o carencias (\u2018persona que usa silla de ruedas\u2019 en vez de \u2018persona postrada en una silla de ruedas\u2019); [y] la remisi\u00f3n a la accesibilidad antes que a la condici\u00f3n de discapacidad (\u2018estacionamientos o ba\u00f1os accesibles\u2019). [D]e igual manera, estos recursos (\u2026) destacan la importancia de evitar expresiones y calificativos que impliquen o reproduzcan estereotipos prejuiciosos (\u2018persona sin una discapacidad\u2019 en vez de \u2018persona normal\u2019) con el prop\u00f3sito de superar (\u2026) la discriminaci\u00f3n que recae sobre las personas con discapacidad, producto del desconocimiento, la ignorancia, la falta de empat\u00eda y las categor\u00edas descalificadoras de su dignidad\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, el lenguaje legal adquiere una mayor significaci\u00f3n y aumenta su carga valorativa, de ah\u00ed la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y experiencias, y de excluir todo t\u00e9rmino que desconozca lo distinto, lo diverso o lo plural. Una de las expresiones que m\u00e1s se cuestiona en este contexto es, precisamente, la categor\u00eda de \u201cnormal\u201d, ya que tiene un contenido altamente subjetivo cuya aplicaci\u00f3n suscita la creaci\u00f3n de un discurso basado en el estereotipo (v.gr., \u201cuna vida normal\u201d, \u201cun cuerpo normal\u201d, \u201cuna sexualidad normal\u201d o un \u201ctrabajo normal\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, aunque el uso de la expresi\u00f3n normal tiene el prop\u00f3sito de distinguir lo \u201ct\u00edpico\u201d de lo \u201cat\u00edpico\u201d o \u201cinusual\u201d, en ciertos contextos su empleo tiene una significaci\u00f3n con una carga de discriminaci\u00f3n negativa para aquellos sujetos que no se encuentran dentro de esa categor\u00eda, como ocurre con el vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intenci\u00f3n de asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas con discapacidad en oposici\u00f3n a las personas \u201cnormales\u201d, lo que hace es incluir un significado que envuelve un sentido claramente despectivo, peyorativo y discriminatorio respecto de los primeros, al se\u00f1alarlos como seres \u201canormales\u201d o seres \u201cpatol\u00f3gicamente incorrectos\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se considera que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que la expresi\u00f3n demandada introduce una distinci\u00f3n de trato frente a las personas con discapacidad, a partir de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y com\u00fan del vocablo demandado, por virtud de la cual se asocia su condici\u00f3n a la de un ser \u201canormal\u201d. Tal distinci\u00f3n, derivada del uso de su ant\u00f3nimo, lesiona el derecho invocado, pues esta garant\u00eda incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma y sin discriminaci\u00f3n alguna. A ello se agrega que se trata de un criterio sospechoso de distinci\u00f3n16, por cuanto la clasificaci\u00f3n que se realiza se basa en las limitaciones f\u00edsicas o intelectuales de las personas, lo que contrar\u00eda lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-093 de 2001, en la que se manifest\u00f3 que es prohibida toda diferenciaci\u00f3n fundada en un rasgo permanente de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se desconoce el derecho a la dignidad humana, por cuanto el Legislador debe abstenerse de incurrir en cualquier trato discriminatorio y, m\u00e1s a\u00fan, por virtud de la Constituci\u00f3n y de la CDPD, le asiste la obligaci\u00f3n de superar las barreras de desigualdad que se presentan en la sociedad, \u201c(\u2026) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como] peque\u00f1as palabras, pero que para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo\u201d17. Por tal motivo, con la expresi\u00f3n acusada se incumple con el mencionado deber, pues se preserva en el ordenamiento jur\u00eddico un vocablo peyorativo y no inclusivo en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad, que lesiona el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7 de la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el vocablo utilizado por el Legislador es igualmente lesivo de la dignidad, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congreso18, ya que realiza una segmentaci\u00f3n o separaci\u00f3n de las personas a partir de sus rasgos f\u00edsicos, sin responder a criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o cient\u00edficos. As\u00ed se concluye que: \u201cla diferenciaci\u00f3n entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, si bien algunos de los intervinientes que solicitan la inexequibilidad se limitan a pedir que el vocablo demandado sea expulsado del ordenamiento jur\u00eddico20, la mayor\u00eda ampl\u00eda su pretensi\u00f3n a fin de asegurar la coherencia normativa del precepto acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en primer lugar, para la Universidad Libre, la declaratoria de inexequibilidad no solo debe incluir la categor\u00eda \u201cnormal\u201d, sino la totalidad de la expresi\u00f3n \u201cnormal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, porque de limitarse el alcance de la decisi\u00f3n a la primera se \u201cafectar\u00eda la comprensi\u00f3n del sentido de la norma\u201d, lo que se excluye con la segunda alternativa, pues all\u00ed el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997 se entender\u00eda en su plenitud y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, al referir a la posibilidad de que \u201ctodo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona\u201d21. Esta misma solicitud se realiza por la Defensor\u00eda del Pueblo22 y la Universidad del Norte, con la particularidad de que esta \u00faltima pide expresamente acudir a la figura de la unidad normativa23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce la comparaci\u00f3n entre los sujetos (es decir, la expresi\u00f3n: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d), adicionando con su solicitud la pretensi\u00f3n de adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando al art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresi\u00f3n: \u201cmediante un dise\u00f1o universal accesible\u201d. En este orden de ideas, el precepto en menci\u00f3n quedar\u00eda con el siguiente sentido: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o \u2018en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 mediante un dise\u00f1o universal accesible\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n que pide la exequibilidad condicionada. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus apartes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel lenguaje utilizado por el Legislador no puede ser peyorativo contra la poblaci\u00f3n con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad\u201d25. A trav\u00e9s de esta subregla, se afirma que este tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que, desde una aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica, el Congreso incurri\u00f3 en desafortunadas elecciones de vocablos que, si bien en su momento no eran considerados de esa forma, hoy se estiman como discriminatorios y contrarios a la dignidad de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d que se utiliza por el Legislador involucra una conexi\u00f3n de contraposici\u00f3n con lo que se valora como \u201canormal\u201d. Esta postura, a su juicio, supone reproducir en el \u00e1mbito legal la denominada ideolog\u00eda de la normalidad en la producci\u00f3n de la discapacidad, respecto de la cual se expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ideolog\u00eda de la normalidad, a trav\u00e9s del discurso m\u00e9dico-pedag\u00f3gico, genera todo un desarrollo conceptual, metodol\u00f3gico e instrumental tendiente a instalar una supuesta causa biom\u00e9dica de la inteligencia que, por causas naturales, estar\u00eda distribuida en forma desigual entre los sujetos. En el caso de los discapacitados, la ideolog\u00eda de la normalidad no solo los define por lo que no tienen: su falta, su d\u00e9ficit, su desviaci\u00f3n, su ausencia y su carencia, sino que tambi\u00e9n y simult\u00e1neamente confirma la completud de los no discapacitados, que suelen ser igualados a los normales. La oposici\u00f3n se expresa, entonces, como normal\/discapacitado, reemplazando tanto la expresi\u00f3n normal\/anormal, como la originaria normal\/patol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de reemplazo es un instrumento ideol\u00f3gico que oculta las mediaciones concretas que hay entre lo anormal\/patol\u00f3gico y la discapacidad. Esta l\u00f3gica binaria se asienta sobre el convencimiento del valor de la normalidad: est\u00e1 bien ser normal, y, si alguien no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n necesarios para acercarse lo m\u00e1s posible a este estado\/condici\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las palabras crean o perpet\u00faan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo \u201cnormal\u201d por parte del Legislador supone una violaci\u00f3n del derecho de todas las personas a vivir libres de discriminaci\u00f3n, pues margina e impide la integraci\u00f3n de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar las razones de su pretensi\u00f3n, el interviniente propone \u201c[q]ue se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o\u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deber\u00e1 ser reemplazada por \u201cincluyendo a quienes se encuentren\u201d, precisando entonces que el art\u00edculo enunciado se ajustar\u00eda as\u00ed: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o\u00a0 incluyendo a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que presentan un concepto t\u00e9cnico sobre la materia. El Banco de la Rep\u00fablica realiza una aproximaci\u00f3n jurisprudencial a las sentencias que han abordado el control en el uso de las expresiones legales que contemplan estereotipos en la poblaci\u00f3n y otorgan un menor valor a un grupo espec\u00edfico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, \u201cparece ser el caso de la expresi\u00f3n demandada\u201d28. Sin embargo, centra su intervenci\u00f3n en explicar c\u00f3mo se ha dado cumplimiento al art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los \u201c(\u2026) billetes y monedas emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica incorporan m\u00faltiples elementos que les permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n afirm\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la CDPD se adopt\u00f3 un cambio sustancial en la aproximaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de las personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n plena y efectiva en todos los \u00e1mbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso de la palabra \u201cnormal\u201d, entendida como una \u201cpersona que se halla en su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa\u201d30 y, por lo mismo, generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad, al asociar esta \u00faltima con lo \u201canormal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se considera que el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997 debi\u00f3 establecer que \u201ctodo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona (\u2026)\u201d31, sin entrar a distinguir la condici\u00f3n de quien hace uso del dinero. Por \u00faltimo, menciona que la Corte en la sentencia C-458 de 2015, en relaci\u00f3n con el lenguaje utilizado respecto de las personas con discapacidad, se\u00f1al\u00f3 que este \u201cpuede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios\u201d32, aspecto que en el caso concreto debe ser examinado por este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 11 de noviembre de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo y le solicit\u00f3 a la Corte que, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para que se asegure la coherencia del art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, se declare la inexequibilidad de la palabra \u201cnormal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se pone de presente que es jurisprudencia reiterada de la Corte admitir la competencia de este tribunal para asumir el control al uso del lenguaje por parte del Legislador, en aquellos casos en que se incurra en un factor de discriminaci\u00f3n. En particular, en lo que corresponde a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad se ha mencionado que se vulnera su dignidad humana e igualdad, cuando se utilizan expresiones normativas que (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente debido a su anacronismo; (ii) se imponen prohibiciones gen\u00e9ricas e injustificadas para que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos o facultades jur\u00eddicas; y se (iii) invisibiliza a dicha poblaci\u00f3n, con un pretendido par\u00e1metro de normalidad, en contra del deber de inclusi\u00f3n33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la tendencia normativa de contrastar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con un par\u00e1metro de normalidad, se afirma por la Vista Fiscal que ello tiene su origen en el \u201cmodelo de la prescindencia de la discapacidad\u201d34, el cual se basa en \u201cdeterminar que la discapacidad es una circunstancia que obliga a separar al afectado de los dem\u00e1s miembros de la sociedad que se consideran normales\u201d35. Bajo esta concepci\u00f3n, \u201clas personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta concepci\u00f3n se aparta del modelo social de la discapacidad que se introdujo con la CDPD, seg\u00fan el cual debe eliminarse del lenguaje expresiones que se orienten a comparar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con un est\u00e1ndar, ya que \u201c(\u2026) imponen un tratamiento discriminatorio contra dichos sujetos, puesto que no los reconoce en su diferencia\u201d37. En efecto, \u201cun \u00e1mbito de divisi\u00f3n entre la normalidad y la anormalidad se traduce en un escenario que excluye a los discapacitados de su condici\u00f3n de personas con iguales derechos, situaci\u00f3n que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoci\u00f3n\u201d38 hacia las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, seg\u00fan se afirma por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte reproch\u00f3 el uso de la palabra \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d en la sentencia C-066 de 2013, porque puede entenderse como una jerarquizaci\u00f3n de los individuos, en la que, \u201cde un lado, est\u00e1n aquellos que no tienen discapacidad y, por lo mismo, son sujetos dotados de plena autonom\u00eda (normales) y, [del otro], se encuentran los limitados e inferiores, que deben rehabilitarse medicamente, a efectos de lograr [una] verdadera autonom\u00eda (anormales)\u201d39. Por esta raz\u00f3n, este tribunal condicion\u00f3 el entendimiento del citado vocablo, a fin de superar la segregaci\u00f3n que puede generar su uso, bajo el entendido de que su alcance se limita \u00fanica y exclusivamente a la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras del entorno f\u00edsico y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Vista Fiscal sostiene que la pretensi\u00f3n de la demanda debe prosperar, porque el uso de la palabra \u201cnormal\u201d por parte del Legislador, al ordenar la emisi\u00f3n de billetes y monedas que puedan ser de f\u00e1cil identificaci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cderiva en una comparaci\u00f3n entre estos y un presunto est\u00e1ndar de habilidades, que, adem\u00e1s de innecesario para los fines de la [norma], es discriminatorio por pretender clasificar a los individuos. \/\/ [A ello se agrega que incluye] una carga peyorativa (\u2026), en tanto la asociaci\u00f3n de su situaci\u00f3n al concepto de \u2018anormal\u2019, por el significado propio de la palabra, genera en la sociedad la percepci\u00f3n de que son individuos en un desarrollo f\u00edsico o intelectual inferior\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse entonces \u201c(\u2026) de la reproducci\u00f3n de una narrativa de marginaci\u00f3n contraria al principio de igualdad\u201d41, se propone que la expresi\u00f3n demandada sea declarada inexequible, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para guardar su coherencia, por ejemplo, \u201c(\u2026) ordenando (a) el reemplazo de las palabras \u2018sea esta normal o\u2019 por \u2018incluyendo a quienes se encuentren\u2019; (b) [con] la eliminaci\u00f3n de la frase \u2018sea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 o; (c) [con] la sustituci\u00f3n de esta \u00faltima por la expresi\u00f3n \u2018mediante un dise\u00f1o universal accesible\u2019, conforme lo proponen algunos de los intervinientes\u201d42. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n objeto de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha avalado el control sobre el uso de las expresiones legales que contemplan estereotipos en la poblaci\u00f3n y otorgan un menor valor a un grupo espec\u00edfico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, \u201cparece ser el caso de la expresi\u00f3n demandada\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, centra su intervenci\u00f3n en explicar c\u00f3mo se ha dado cumplimiento al art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los \u201c(\u2026) billetes y monedas emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica incorporan m\u00faltiples elementos que les permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual\u201d44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la CDPD se adopt\u00f3 un cambio sustancial en la aproximaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de las personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n plena y efectiva en todos los \u00e1mbitos de la sociedad. Ante esta circunstancia, el uso de la palabra \u201cnormal\u201d, entendida como una \u201cpersona que se halla en su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa\u201d45 y, por ello, generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad, al asociar esta \u00faltima con lo \u201canormal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador debi\u00f3 establecer que \u201ctodo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona (\u2026)\u201d46, sin entrar a distinguir la condici\u00f3n de quien hace uso del dinero. Por lo anterior, las posibles implicaciones inconstitucionales que puedan derivarse del precepto demandado deben ser examinadas por este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, se sostiene que la expresi\u00f3n demandada introduce una distinci\u00f3n de trato frente a las personas con discapacidad, a partir de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y com\u00fan del vocablo demandado, por virtud del cual se asocia su condici\u00f3n a la de un ser \u201canormal\u201d. Tal distinci\u00f3n, derivada del uso de su ant\u00f3nimo, lesiona el derecho invocado, pues esta garant\u00eda incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la dignidad humana, se se\u00f1ala que el Legislador debe abstenerse de cualquier trato discriminatorio y, m\u00e1s a\u00fan, por virtud de la Constituci\u00f3n y de la CDPD, le asiste la obligaci\u00f3n de superar las barreras de desigualdad que se presentan en la sociedad, \u201c(\u2026) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como] peque\u00f1as palabras, pero que para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo\u201d47. Por tal motivo, con la expresi\u00f3n acusada se incumple con el citado deber, pues se preserva en el ordenamiento jur\u00eddico un vocablo peyorativo y no inclusivo frente a las personas con discapacidad, que lesiona el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7 de la CDPD. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, y luego de referir a la sentencia C-458 de 2015, la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d es inconstitucional, por cuanto consagra una distinci\u00f3n de trato que se funda \u00fanicamente en la condici\u00f3n f\u00edsica de las personas, atribuy\u00e9ndole a quienes tienen una discapacidad un menor valor y revelando un sesgo discriminatorio en su contra, al manifestar, por antonomasia, que se trata de personas que \u201cno son normales\u201d. Lo anterior, en contrav\u00eda de la dimensi\u00f3n de la dignidad humana que ratifica la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral de los individuos, por virtud de la cual se otorga a todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, la garant\u00eda de vivir sin ser sometidas a tratos degradantes o humillantes, incluyendo aquellos que surgen como consecuencia de las expresiones utilizadas por el Legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, adem\u00e1s, que el vocablo demandado \u201c(\u2026) refleja un paradigma sobre la discapacidad ya superado, en [el] que [dicha] condici\u00f3n es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los individuos que la padecen, (\u2026) o bien como una anomal\u00eda de orden f\u00edsico, s\u00edquica o sensorial atribuible a algunos sujetos que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva m\u00e9dica para \u2018normalizar\u2019 o \u2018estandarizar\u2019 a todas las personas\u201d50. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que, si bien el vocablo acusado es inconstitucional, la Corte debe adoptar alguna medida para evitar que su retiro del ordenamiento jur\u00eddico deje sin sentido la norma, ya que perdurar\u00eda la referencia a las personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uniciencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n utilizada es susceptible de poner en riesgo derechos y valores constitucionales que son fundamentales en las sociedades contempor\u00e1neas y en el Estado Social de Derecho, ya que la \u201cnormalidad\u201d incluye un concepto discriminatorio que refiere a unas mayor\u00edas, pero rechaza a otra parte de la poblaci\u00f3n, en contrav\u00eda del car\u00e1cter pluralista del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma debe ser declarada inexequible, pues la palabra empleada por el Legislador, \u201c(\u2026) aumenta la discriminaci\u00f3n y la negatividad entre las personas con discapacidad con respecto de aquellas sin discapacidad, lesionando la dignidad humana, igualdad e inclusi\u00f3n social de las primeras, como se ha desarrollado (\u2026) a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia\u201d51. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Norte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d establece una distinci\u00f3n entre las personas con discapacidad y las personas que no se encuentran en dicha condici\u00f3n. Sin embargo, tal vocablo se trata de un criterio sospechoso de distinci\u00f3n, por cuanto hace una clasificaci\u00f3n con fundamento en las limitaciones f\u00edsicas o intelectuales de las personas. En este orden de ideas, el t\u00e9rmino demandado vulnera el art\u00edculo 13 Superior, ya que funda la aplicaci\u00f3n de un mandato legal en un rasgo permanente de las personas (sentencia C-093 de 2001), resultando prejuicioso y discriminador. Por consiguiente, esta corporaci\u00f3n debe declarar la inconstitucionalidad de toda la oraci\u00f3n que contiene la distinci\u00f3n de trato, pues de hacerlo tan solo sobre \u201cla palabra \u2018normal\u2019 le restar\u00eda sentido y coherencia al art\u00edculo\u201d52, siendo necesario integrar la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201co en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje legal tiene una especial significaci\u00f3n, de ah\u00ed la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y experiencias, y de excluir todo t\u00e9rmino que desconozca lo distinto, lo diverso o lo plural. Una de las expresiones que m\u00e1s se cuestionan es, precisamente, la categor\u00eda de \u201cnormal\u201d, ya que tiene un contenido altamente subjetivo cuya aplicaci\u00f3n suscita la creaci\u00f3n de un discurso basado en el estereotipo (v.gr., \u201cuna vida normal\u201d, \u201cuna sexualidad normal\u201d o un \u201ctrabajo normal\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque el uso de la expresi\u00f3n normal tiene el prop\u00f3sito de distinguir lo \u201ct\u00edpico\u201d de lo \u201cat\u00edpico\u201d o \u201cinusual\u201d, en ciertos contextos su empleo tiene una significaci\u00f3n con una carga de discriminaci\u00f3n negativa para aquellos sujetos que no se encuentran dentro de esa categor\u00eda, como ocurre con el vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intenci\u00f3n de asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas con discapacidad en oposici\u00f3n a las personas \u201cnormales\u201d, lo que hace es incluir un significado que envuelve un sentido claramente peyorativo, despectivo y discriminatorio respecto de los primeros, al valorarlos como seres \u201canormales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Sordos (INSOR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vocablo utilizado por el Legislador lesiona el derecho a la dignidad humana, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congreso53, ya que realiza una segmentaci\u00f3n o separaci\u00f3n de las personas a partir de sus rasgos f\u00edsicos, sin responder a criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o cient\u00edficos. As\u00ed las cosas, se concluye que: \u201cla diferenciaci\u00f3n entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas\u201d54. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce la comparaci\u00f3n entre los sujetos (es decir, la expresi\u00f3n: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d), adicionando con su solicitud la pretensi\u00f3n de adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando al art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresi\u00f3n: \u201cmediante un dise\u00f1o universal accesible\u201d55. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, adicionando la frase: \u201cmediante un dise\u00f1o universal accesible\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus apartes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel lenguaje utilizado por el Legislador no puede ser peyorativo contra la poblaci\u00f3n con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d que se utiliza por el Legislador involucra una conexi\u00f3n de contraposici\u00f3n con lo que se valora como \u201canormal\u201d. Esta postura, a su juicio, supone reproducir en el \u00e1mbito legal la denominada ideolog\u00eda de la normalidad en la producci\u00f3n de la discapacidad, respecto de la cual se expone que introduce una l\u00f3gica binaria que \u201cse asienta sobre el convencimiento del valor de la normalidad: est\u00e1 bien ser normal, y, si alguien no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n necesarios para acercarse lo m\u00e1s posible a este estado\/condici\u00f3n.\u201d57 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las palabras crean o perpet\u00faan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo \u201cnormal\u201d por parte del Legislador supone una violaci\u00f3n del derecho de todas las personas a vivir libres de discriminaci\u00f3n, pues margina e impide la integraci\u00f3n de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar las razones de su pretensi\u00f3n, el interviniente propone \u201c[q]ue se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o\u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deber\u00e1 ser reemplazada por \u201cincluyendo a quienes se encuentren\u201d, precisando entonces que el art\u00edculo enunciado se ajustar\u00eda as\u00ed: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o\u00a0 incluyendo a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d58. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, reemplazando la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o\u201d por \u201cincluyendo a quienes se encuentren\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene que la pretensi\u00f3n de la demanda debe prosperar, porque el uso de la palabra \u201cnormal\u201d por parte del Legislador, al ordenar la emisi\u00f3n de billetes y monedas que puedan ser de f\u00e1cil identificaci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cderiva en una comparaci\u00f3n entre estos y un presunto est\u00e1ndar de habilidades, que, adem\u00e1s de innecesario para los fines de la [norma], es discriminatorio por pretender clasificar a los individuos. \/\/ [A ello se agrega que incluye] una carga peyorativa (\u2026), en tanto la asociaci\u00f3n de su situaci\u00f3n al concepto de \u2018anormal\u2019, por el significado propio de la palabra, genera en la sociedad la percepci\u00f3n de que son individuos en un desarrollo f\u00edsico o intelectual inferior\u201d59. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse entonces \u201c(\u2026) de la reproducci\u00f3n de una narrativa de marginaci\u00f3n contraria al principio de igualdad\u201d60, se propone que la expresi\u00f3n demandada sea declarada inexequible, sin perjuicio de las adecuaciones al texto normativo que se estimen pertinentes para guardar su coherencia, por ejemplo, \u201c(\u2026) ordenando (a) el reemplazo de las palabras \u2018sea esta normal o\u2019 por \u2018incluyendo a quienes se encuentren\u2019; (b) [con] la eliminaci\u00f3n de la frase \u2018sea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 o; (c) [con] la sustituci\u00f3n de esta \u00faltima por la expresi\u00f3n \u2018mediante un dise\u00f1o universal accesible\u2019, conforme lo proponen algunos de los intervinientes\u201d61. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por una ciudadana en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTION PREVIA: INTEGRACI\u00d3N DE LA UNIDAD NORMATIVA E INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que ning\u00fan interviniente cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda, al igual que tampoco lo hizo la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se entiende que la acusaci\u00f3n realizada cumple con la argumentaci\u00f3n m\u00ednima que habilita un pronunciamiento de m\u00e9rito, por lo que cabe continuar con el juicio propuesto y avanzar en la soluci\u00f3n de la \u00fanica cuesti\u00f3n previa planteada, que refiere a la eventual integraci\u00f3n de la unidad normativa entre el precepto legal demandado y aquella parte del mismo art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, que permite constatar la distinci\u00f3n de trato que origina la supuesta violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en las intervenciones de la Universidad Libre, la Universidad del Norte y la Defensor\u00eda del Pueblo, se afirma que el control a cargo de la Corte no debe limitarse a la palabra \u201cnormal\u201d, sino que debe incluir la totalidad de la expresi\u00f3n de la cual hace parte, esto es, la locuci\u00f3n: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, pues es all\u00ed, a partir de esa comparaci\u00f3n, en donde se encuentra el trato discriminatorio que se cuestiona y sin el cual se afectar\u00eda la compresi\u00f3n del sentido de la norma, en caso de declararse la inexequibilidad del t\u00e9rmino que es objeto de demanda. Esta postura, sin adoptar una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n, es igualmente compartida por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para quien, si bien el vocablo legal acusado debe ser declarado inexequible, es necesario que este tribunal adopte alguna medida de adecuaci\u00f3n que asegure la coherencia normativa del art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y que \u201cconsiste en una facultad con la que cuenta la Corte (\u2026), que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante (\u2026)\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha se\u00f1alado que este mecanismo procede en tres casos63: (i) cuando se demanda una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no es claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado64; (ii) cuando la norma censurada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte ha precisado que su configuraci\u00f3n requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: \u201c(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, como se ha venido mencionando, la demanda se dirige contra la palabra \u201cnormal\u201d, que hace parte del art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997. Esta disposici\u00f3n consagra que le corresponde al Banco de la Rep\u00fablica tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que emita, en ejercicio de sus competencias previstas en el art\u00edculo 371 del texto superior, deber\u00e1 diferenciarse de tal modo que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona, \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, el citado art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997 se integra por dos mandatos que le dan sentido a su regulaci\u00f3n. As\u00ed, en la primera parte, se establece una obligaci\u00f3n concreta para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, por virtud de la cual tiene el deber de asegurar que en la emisi\u00f3n de todo papel moneda y moneda met\u00e1lica, se incluyan materiales y dimensiones que hagan que cada denominaci\u00f3n sea diferenciable y reconocible por toda persona; mientras que, en la segunda parte, se espec\u00edfica el alcance de dicha obligaci\u00f3n, en el sentido de aclarar los sujetos beneficiarios de la misma, al ordenar que esos elementos de distinci\u00f3n deben ser f\u00e1cilmente perceptibles, tanto por las personas \u201cnormales\u201d como por quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta segunda parte de la norma constituye claramente un binomio o un texto legal compuesto, pues la palabra normal no tiene sentido por s\u00ed sola. En efecto, en el contexto en el que se usa, se trata de un adjetivo para designar la calidad de un sujeto o persona respecto de otro sujeto o persona, en este caso, de quienes est\u00e1n \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. En este sentido, le asiste raz\u00f3n a los intervinientes cuando solicitan que se declare la unidad normativa, ya que el t\u00e9rmino que es objeto de demanda solo puede ser entendido y aplicado en el contexto disyuntivo que all\u00ed se introduce, en el que, con miras a lograr la identificaci\u00f3n y distinci\u00f3n plena del dinero, se exige asegurar que la emisi\u00f3n del papel moneda y de la moneda met\u00e1lica se haga con dise\u00f1o universal y que, por lo tanto, pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por una persona \u201cnormal\u201d como por una persona \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Se busca entonces que estos dos tipos de sujetos, opuestos por decisi\u00f3n del Legislador, puedan identificar las distintas denominaciones en que se expresa la moneda de curso legal, a partir de las caracter\u00edsticas que el Congreso intuye como propias de cada individuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, es imprescindible que el control a cargo de la Corte se extienda a todo el enunciado que integra la unidad normativa, puesto que no es posible realizar un juicio en el que se aparte la palabra \u201cnormal\u201d del resto de la norma que le da sentido, y que plantea la distinci\u00f3n en t\u00e9rminos de oposici\u00f3n entre dos sujetos, para efectos de exigir que el Banco de la Rep\u00fablica adopte una moneda con dise\u00f1o universal. Es la disyuntiva que all\u00ed se introduce la que, en palabras de la demandante, atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, pues al emplear el vocablo \u201cnormal\u201d, por antonomasia, lleva a que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se asimilen o se categoricen como personas \u201canormales\u201d, insistiendo en la marginaci\u00f3n, el reduccionismo y la segregaci\u00f3n a la que han sido hist\u00f3ricamente sometidas, a partir de la implementaci\u00f3n del modelo m\u00e9dico o rehabilitador, en el que se niega su valor intr\u00ednseco y tan solo son vistas como una carga para la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el examen de constitucionalidad que a continuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 por la Corte recaer\u00e1 sobre la expresi\u00f3n: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, para efectos de determinar si efectivamente ella plantea una distinci\u00f3n de trato que resulta lesiva de la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad. No obstante, antes de proceder en ese sentido, cabe aclarar que esta corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado con anterioridad sobre una parte de la norma en cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia C-458 de 2015, la Corte tuvo la oportunidad de conocer de una demanda ciudadana en la que, entre otras, se cuestionaba el uso por parte del Legislador de las siguientes expresiones: \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201ctrabajadores con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cindividuos con limitaciones\u201d, \u201climitada\u201d, \u201climitados\u201d, \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d y \u201cminusval\u00eda\u201d, previstas en el t\u00edtulo y en varios art\u00edculos de la Ley 361 de 1997, incluido el art\u00edculo 42. Tales expresiones se consideraban ofensivas y humillantes, porque (i) relegaban a un segundo plano la condici\u00f3n de persona de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) invisibilizaban sus dimensiones vitales, para resaltar su estado como definitorio de su ser; y (iii) se alud\u00eda tan solo a sus deficiencias, cuando la discapacidad tambi\u00e9n comprende las barreras en que act\u00faa una persona y que son establecidas por la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, para los accionantes que promovieron dicha acci\u00f3n, no exist\u00eda duda de que \u201c(\u2026) la terminolog\u00eda legal demandada transmit[\u00eda] ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad\u201d, siendo deber de la Corte retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, por resultar incompatible con el principio de la dignidad humana y con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En su lugar, tales expresiones deb\u00edan ser sustituidas por otras acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos y que resultaban acordes con el\u00a0\u201cmodelo social de la discapacidad\u201d introducido por la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto del art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, se cuestionaba el uso por parte del Legislador de la expresi\u00f3n \u201climitada\u201d, toda vez que, en su versi\u00f3n original, la norma actualmente sometida a control dispon\u00eda que: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que puede ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o limitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de llevar a cabo el examen puntual de las normas objeto de acusaci\u00f3n, la Corte especific\u00f3 que respecto del art\u00edculo 42, el alcance del control se limitar\u00eda al uso de la expresi\u00f3n \u201climitada\u201d, cuya invocaci\u00f3n por parte del Legislador se consider\u00f3 inconstitucional, al igual que ocurri\u00f3 con el resto de los vocablos previamente se\u00f1alados, al ser generadores de discriminaci\u00f3n, por introducir una marginaci\u00f3n \u201csutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ello se agreg\u00f3 que dichas expresiones \u201ccontribuyen a la generaci\u00f3n de una mayor adversidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues ubican su situaci\u00f3n como un defecto personal, que adem\u00e1s los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor\u201d. No se trata de t\u00e9rminos que sean neutrales, ya que tienen una carga peyorativa y envuelven \u201cun lenguaje vejatorio frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, y luego de admitir que una declaratoria simple de inconstitucionalidad generar\u00eda un vac\u00edo respecto de varios mandatos previstos en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, se decidi\u00f3 disponer un fallo condicionado de exequibilidad con un alcance sustitutivo de las normas cuestionadas, para acoger el enfoque social de la discapacidad que se plasma en la CDPD, como parte integrante del bloque de constitucionalidad. De esta manera, las expresiones que fueron consideradas estigmatizantes deb\u00edan ser reemplazadas por f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas que no tuviesen esa carga peyorativa. As\u00ed, respecto del art\u00edculo 42, se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cSegundo. Declarar la exequibilidad condicionada,\u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones: (\u2026) j. \u2018limitados\u2019 o \u2018limitada\u2019 contenidas en los art\u00edculos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato previamente realizado, se concluye que no existe ninguna limitante para proferir un fallo de fondo, por las siguientes razones: (i) el vocablo \u201cnormal\u201d no ha sido objeto de control de constitucionalidad y tampoco lo ha sido la locuci\u00f3n completa en la que dicho t\u00e9rmino se introduce, esto es, \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d; y (ii) aun cuando ambas demandas tienen como elemento com\u00fan cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, se advierte que el objeto de cada una recae sobre disposiciones distintas. As\u00ed, mientras en la sentencia C-458 de 2015, el examen de la Corte se enfoc\u00f3 en la palabra \u201climitada\u201d en varios apartes de la ley demandada, y ello llev\u00f3 a que la misma sea reemplazada por la expresi\u00f3n \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d en el art\u00edculo 42 de la Ley 361, en esta ocasi\u00f3n \u2013como ya se dijo\u2013 se cuestiona el vocablo \u201cnormal\u201d, y por raz\u00f3n de la unidad de materia en la que est\u00e1 introducida, la locuci\u00f3n completa que genera la comparaci\u00f3n disyuntiva entre los dos sujetos que se enuncian para efectos de asegurar la universalidad en el dise\u00f1o de la moneda de curso legal, esto es, las \u201cpersonas normales\u201d y las \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no puede considerarse que respecto de lo resuelto en la sentencia C-458 de 2015 existe cosa juzgada constitucional, por una parte, porque esta figura solo es predicable cuando concurren estos elementos: (a) identidad de objeto, (b) identidad de causa y (c) subsistencia del par\u00e1metro de control67, lo que no ocurre en el asunto bajo examen, en el que claramente se observa que las disposiciones sometidas a control son dis\u00edmiles (ausencia de identidad de objeto)68; y por la otra, porque con ocasi\u00f3n del fallo modulado que se realiz\u00f3 por la Corte en el a\u00f1o 2015, lo que existe en la actualidad es una norma distinta de aquella que fue examinada en dicha ocasi\u00f3n, lo que no impide el control de constitucionalidad, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo69, sujeto siempre a que el cargo formulado respecto de la disposici\u00f3n que es objeto de demanda no sea igual al que dio lugar al pronunciamiento realizado, como lo advirti\u00f3 este tribunal en la sentencia C-443 de 200970, carga que se satisface en esta oportunidad, pues pese a que tambi\u00e9n se cuestiona el uso del lenguaje por parte del Legislador (una misma causa), lo que subyace en la actual demanda es la distinci\u00f3n de trato que se deriva del uso de la palabra \u201cnormal\u201d para referirse a ciertas personas, y la asimilaci\u00f3n que, por antonomasia, se genera respecto de las \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, las cuales, en criterio de la accionante, son consideradas como seres anormales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata entonces de cuestionar el vocablo que forma directa refiere a las personas con funcionalidad diversa, como ocurri\u00f3 con la asimilaci\u00f3n realizada a la palabra \u201climitada\u201d, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda en presencia de una cosa juzgada constitucional; sino de cuestionar \u2013a partir de la demanda que se formula contra la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d\u2013 el binomio o texto legal compuesto que subyace en la norma y que, por raz\u00f3n del alcance del control realizado en la sentencia C-458 de 2015, no fue objeto de debate por parte de este tribunal en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la parte motiva de la citada sentencia no se hizo una descripci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 42 que ahora se demanda, ni un examen concreto de su contenido normativo, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n, lo que tan solo ocurri\u00f3 fue que se procedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n universal de la ratio decidendi a varias normas que utilizaban la misma palabra en la Ley 361 de 1997, sin entrar a detallar lo que en cada una de ellas se regula, por lo que, en realidad, no ha existido un pronunciamiento de la Corte sobre la disyuntiva dispuesta por el Legislador y que lleva a la asimilaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como personas \u201canormales\u201d, en los t\u00e9rminos en que se alega por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, y como ya se dijo, el examen de constitucionalidad que a continuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 por la Corte recaer\u00e1 sobre la expresi\u00f3n: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, sin que exista ninguna limitante o condicionante que restringa la posibilidad de adoptar un fallo de fondo sobre la materia, como se deriva de la totalidad de las intervenciones realizadas y del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, lo se\u00f1alado en las distintas intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte decidir si la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, en las condiciones en que se emplea, vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 47 y 93 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4, 5 y 8 de la CDPD y en el art\u00edculo III, numeral 2\u00b0, literal c), de la CIEFDPD, al utilizar categor\u00edas que presuntamente introducen tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar la definici\u00f3n del citado problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) a los mandatos constitucionales e internacionales que velan por la dignidad y la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) los modelos que han sido tradicionalmente utilizados para el entendimiento de la discapacidad; (iii) el examen de constitucionalidad del uso del lenguaje legal; y (iv) los precedentes jurisprudenciales que, de manera puntual, se han referido al control en el uso del lenguaje respecto de las personas con discapacidad. Con base en lo anterior, (v) se proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MANDATOS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES QUE VELAN POR LA DIGNIDAD Y LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n contiene tres incisos. El primero se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos [y] libertades\u201d, a la vez que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El segundo prescribe el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al tiempo que le impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Y, el tercero, dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado principio constitucional, la Corte ha sostenido que la igualdad implica, entre otros, un mandato para el Legislador \u201cde brindar una protecci\u00f3n cualificada\u201d71 a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (en adelante, \u201cPSD\u201d). En este sentido, se exige que las normas jur\u00eddicas que se profieran (i) se abstengan de adoptar medidas discriminatorias, o (ii) de desconocer la especial protecci\u00f3n que ellos demandan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, esta corporaci\u00f3n ha identificado, en t\u00e9rminos generales, dos situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las PSD72. La primera consistente en \u201cla conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n alguna\u201d73, es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; y la segunda, \u201ctoda omisi\u00f3n injustificada del Estado de ofrecer un trato especial\u201d74, en relaci\u00f3n con las \u201c(\u2026) obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una discriminaci\u00f3n\u201d75, lo que se traduce en la vulneraci\u00f3n de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del citado precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, tales actos discriminatorios \u201c(\u2026) no solo se reducen a [las] actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas con discapacidad\u201d76. De ah\u00ed que, se haya se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n proscribe que se presente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n (directa o indirecta) que conlleve a marginar e impedir la integraci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precepto se complementa con otras disposiciones constitucionales que contienen mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n para las PSD. En efecto, el art\u00edculo 47 instituye el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieren\u201d78. Por su parte, el art\u00edculo 54 superior prescribe que \u201cel Estado debe (\u2026) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 68 \u00eddem prev\u00e9 que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (\u2026) son obligaciones especiales para el Estado\u201d. En cuanto a la finalidad que en ellos subyace, este tribunal ha resaltado que, \u201csi bien es cierto que la terminolog\u00eda utilizada en estos art\u00edculos no fue homog\u00e9nea ni plenamente consistente con las definiciones t\u00e9cnicas de los t\u00e9rminos aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan (\u2026) la voluntad inequ\u00edvoca del Constituyente de eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por virtud de la articulaci\u00f3n de estos mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, la Corte ha admitido que las PSD (i) \u201cson sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d80 y que (ii) \u201ctanto [las] instituciones como [los] individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n\u201d81. Ello implica eliminar las barreras actitudinales, comunicativas y f\u00edsicas que obstaculizan la realizaci\u00f3n de sus derechos. Estas han sido conceptualizadas por parte del Legislador82, en los siguientes t\u00e9rminos: Son barreras actitudinales o culturales \u201c[a]quellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad\u201d. Son barreras comunicativas: \u201c[a]quellos obst\u00e1culos que impiden o dificultan el acceso a la informaci\u00f3n, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de cualquier medio o modo de comunicaci\u00f3n, incluidas las dificultades en la interacci\u00f3n comunicativa de las personas\u201d. Y, finalmente, son barreras f\u00edsicas \u201c[a]quellos obst\u00e1culos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de car\u00e1cter p\u00fablico y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, cabe aclarar que este conjunto de garant\u00edas a favor de las PSD no puede entenderse de forma separada de la realizaci\u00f3n de la dignidad humana (CP arts. 1\u00b0), la cual ha sido objeto de entendimiento en dos dimensiones84: (i) una referente a su objeto concreto de protecci\u00f3n y (ii) otra relativa a su funcionalidad normativa85. Para efectos de esta providencia, este tribunal se detendr\u00e1 en la primera de las dimensiones ya se\u00f1aladas, la cual ha sido identificada a partir de tres lineamientos claros y diferenciables que se predican de toda persona, por el solo hecho de ser persona y que resultan especialmente relevantes, cuando se trata de colectivos que han sido hist\u00f3ricamente discriminados, como ha ocurrido con las PSD86, a saber: (a) la dignidad como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; (b) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (c) la dignidad como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad f\u00edsica y moral o, en otras palabras, de la garant\u00eda de las personas de poder vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de las PSD tambi\u00e9n est\u00e1n previstos y desarrollados por instrumentos de derecho internacional. Para efectos de esta providencia, y conforme se plante\u00f3 en el problema jur\u00eddico, la Corte se detendr\u00e1 en dos de ellos87. Por una parte, la CIEFDPD en su art\u00edculo III, numeral 2\u00b0, literal c), establece como compromiso de los Estados Parte, la obligaci\u00f3n de trabajar prioritariamente en la \u201csensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad\u201d88. Y, por la otra, se destaca la CDPD, en donde cabe referir a lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4, 5 y 889. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el art\u00edculo 1\u00b0, se establece que el objetivo de la Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce pleno y efectivo del derecho a la igualdad, y velar por el respeto de la dignidad humana como derecho inherente de toda persona. En el art\u00edculo 3\u00b0, se consagran como principios rectores de toda actuaci\u00f3n, \u201cel respecto de la dignidad\u201d y \u201cla no discriminaci\u00f3n\u201d. En el art\u00edculo 4\u00b0, al rese\u00f1ar las obligaciones generales de los Estados Parte, se dispone el deber de \u201c[t]omar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d. Luego, en el art\u00edculo 5\u00b0, se se\u00f1ala que los Estados deber\u00e1n prohibir toda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad y garantizar a todas las PSD \u201cprotecci\u00f3n legal igual y efectiva contra la discriminaci\u00f3n por cualquier motivo\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 8\u00b0, al rese\u00f1ar el mandato de toma de conciencia, dispone que los Estados deber\u00e1n adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes, para \u201c[l]uchar contra los estereotipos, los prejuicios y las pr\u00e1cticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidas lo que se basan en el g\u00e9nero o la edad, en todos los \u00e1mbitos de la vida\u201d. Estos dos instrumentos han sido admitidos como parte del bloque de constitucionalidad90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, es innegable que tanto en la Constituci\u00f3n como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y expl\u00edcitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminaci\u00f3n contra las PSD, lo que incluye la adopci\u00f3n de normas que directamente corrijan dicha situaci\u00f3n, como la incorporaci\u00f3n de acciones afirmativas y\/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginaci\u00f3n a la que esta poblaci\u00f3n se ha visto sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientizaci\u00f3n, encaminadas a la sensibilizaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la problem\u00e1tica; (2) las de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n, que pueden incluir apoyos de naturaleza econ\u00f3mica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificaci\u00f3n, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonom\u00eda y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constituci\u00f3n, por ejemplo, porque incorporan fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n; y (4) las de discriminaci\u00f3n inversa o de acci\u00f3n positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atenci\u00f3n al uso de una categor\u00eda en principio sospechosa, como lo ser\u00eda, entre otras, la invocaci\u00f3n de la propia situaci\u00f3n de discapacidad91. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS MODELOS TRADICIONALMENTE UTILIZADOS PARA EL ENTENDIMIENTO DE LA DISCAPACIDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de llegar al escenario de protecci\u00f3n mencionado en el ac\u00e1pite anterior, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte92, es posible advertir la existencia de cuatro modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han incidido en la construcci\u00f3n del marco normativo que, de forma progresiva, ha definido la manera de abordar su estudio93. Se trata, en su orden, del modelo asistencialista o de la prescindencia; el modelo de la marginaci\u00f3n; el modelo m\u00e9dico o rehabilitador; y el modelo social. Por tal motivo, y con fundamento en la CDPD, este tribunal ha entendido que la discapacidad no es un concepto est\u00e1tico, sino que, por el contrario, responde a un car\u00e1cter evolutivo94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo asistencialista o de la prescindencia se caracteriza por abordar la discapacidad desde una perspectiva religiosa o sobrenatural, esto es, como una desgracia o castigo divino para la persona que la inhabilita para cualquier actividad dentro de la sociedad95. Su nombre surge como consecuencia de la manera principal de tratar a las PSD, la cual consiste en obligarlas a estar separadas de los dem\u00e1s miembros de la comunidad, esto es, de prescindir de su compa\u00f1\u00eda, e incluso de su existencia96, por no responder a los est\u00e1ndares de vida que, en t\u00e9rminos de condiciones, exige el colectivo, ya que se considera que no tienen nada que aportar, son seres improductivos y se convierten en una carga, tanto para la familia como para la sociedad. Al tratarse la discapacidad como un castigo, una desgracia o una condici\u00f3n catastr\u00f3fica, la respuesta de este modelo se refleja en la exclusi\u00f3n y en una visi\u00f3n caritativa y de solidaridad que se funda en dogmas religiosos o de clase97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo de la marginaci\u00f3n est\u00e1 basado en la distinci\u00f3n discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad. Seg\u00fan este criterio, las personas que no est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad son aptas y \u201cnormales\u201d, de manera tal que pueden interactuar adecuadamente en sociedad. Por el contrario, las PSD son \u201canormales\u201d, lo que justifica su segregaci\u00f3n o marginaci\u00f3n. En este sentido, pueden ser v\u00e1lidamente excluidas de la interacci\u00f3n social, e incluso recluidas en lugares alejados de la sociedad, pues la invisibilidad de todo aquello que se considera distinto o diverso (por mala suerte, por maldiciones o por cuestiones igualmente religiosas) asegura la tranquilidad de la comunidad. En relaci\u00f3n con este modelo, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que: \u201c(\u2026) las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales que dependen de otros y, por tanto, son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00f1alar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar pr\u00e1cticas de marginaci\u00f3n social, fundadas en que (\u2026) las personas con discapacidad (\u2026) deben mantener[se] aisladas de la vida social.\u201d98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo m\u00e9dico o rehabilitador considera a la discapacidad como una enfermedad o dolencia f\u00edsica del individuo que debe ser tratada y curada, de suerte que requiere de intervenciones m\u00e9dicas, con el fin de lograr su superaci\u00f3n y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin de que pueda vincularse de manera plena al est\u00e1ndar de las personas que no est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad. Este modelo, con or\u00edgenes hac\u00eda los a\u00f1os 90\u2019s, centra su an\u00e1lisis en la discapacidad como un asunto de salud y prioriza su explicaci\u00f3n a partir del uso de conceptos t\u00e9cnico-cient\u00edficos. Con todo, a diferencia de los otros est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n, aqu\u00ed las personas ya no son consideradas como seres in\u00fatiles o con poco para aportar, sino como sujetos que, a partir de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pueden ser rehabilitados, reintegrados o normalizados, siempre que se logre su cura o su funcionalidad plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ser un modelo que se centr\u00f3 en el tratamiento de las PSD, y que aprovech\u00f3 los avances cient\u00edficos ofrecidos por la medicina, superando los modelos de prescindencia y de marginaci\u00f3n, ha sido ampliamente criticado por dos motivos principales. En primer lugar, porque contribuye a \u201cmantener la distinci\u00f3n entre un est\u00e1ndar que se considera \u00f3ptimo, correspondiente a la ausencia de discapacidad, y la necesidad correlativa [de] que las personas con discapacidad sean rehabilitadas m\u00e9dicamente, hasta donde ello sea posible, como requisito para su inclusi\u00f3n en la sociedad\u201d99. Y, en segundo lugar, porque define a la discapacidad como un asunto vinculado \u00fanicamente con el individuo y con sus condiciones f\u00edsicas o mentales, a partir del uso del concepto de las deficiencias100, que deben ser el centro de la rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar de lo \u00f3ptimo como objetivo de este modelo apalanc\u00f3 la introducci\u00f3n de un dualismo que result\u00f3 discriminatorio para las PSD, pues se implement\u00f3 la dicotom\u00eda entre \u201csano-enfermo\u201d, \u201cfuncional-disfuncional\u201d o \u201cnormal-anormal\u201d, como elementos que resultaron hostiles para la poblaci\u00f3n con capacidades diversas101, y para la realizaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana. En efecto, una persona con una deficiencia se consider\u00f3 una persona con discapacidad, a la cual deb\u00eda procur\u00e1rsele los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para asegurar su integraci\u00f3n en una sociedad de \u201cnormales\u201d, es decir, de personas sin limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior ha sido admitido por la Corte, al destacar el car\u00e1cter problem\u00e1tico de este modelo, en t\u00e9rminos de eficacia respecto de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la autonom\u00eda de las PSD. Sobre este particular, este tribunal ha dicho que: \u201c[e]l modelo rehabilitador tiene como eje la idea de que las causas de la discapacidad se encuentran en diversas patolog\u00edas, por lo que no se considera que la persona sea prescindible, o in\u00fatil, y en consecuencia carente de valor y dignidad, sino que el pleno goce y ejercicio de su dignidad se asocia al \u00e9xito de un tratamiento curativo. Bajo un planteamiento un poco parad\u00f3jico, el discapacitado es una persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre que deje de ser discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidad se encuentra, entonces, en el tratamiento m\u00e9dico, que puede derivar en la internaci\u00f3n del enfermo, pues se considera que esta permite adelantar la terapia en condiciones \u00f3ptimas. (\u2026) Dentro de las cr\u00edticas que se han realizado (\u2026), cabe destacar las siguientes: (i) la imposici\u00f3n de una actitud paternalista hacia las personas con discapacidad; (ii) la presencia del m\u00e9dico m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito del ejercicio de su labor terap\u00e9utica, adoptando decisiones sobre la libertad y modo de vida del individuo; y (iii) el ocultamiento de la diferencia como condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad del individuo.\u201d103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el modelo social de la discapacidad surge como respuesta a las cr\u00edticas del est\u00e1ndar anterior, y encuentra su principal fuente normativa en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este modelo busca una nueva aproximaci\u00f3n sustentada en la realizaci\u00f3n de los derechos humanos y en el reconocimiento inherente de la dignidad humana de las PSD. El pilar que lo sustenta se halla en la resignificaci\u00f3n del concepto de discapacidad, pues se aleja de la deficiencia y de las condiciones de salud del individuo, para enfocarse en la situaci\u00f3n de este \u00faltimo a partir de la interacci\u00f3n con la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, como lo ha dicho la Corte, en el modelo social \u201cla discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organizaci\u00f3n social (\u2026)\u201d104. En estos t\u00e9rminos, se \u201cbusca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando barreras\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo social de la discapacidad implica entonces que ella ya no es concebida \u201ccomo una enfermedad que requiere ser superada a toda costa\u201d106, sino como una consecuencia de los d\u00e9ficits que tiene la sociedad para asegurar que las PSD hagan parte activa de la organizaci\u00f3n social. Este modelo asume que la diversidad y la diferencia son propias del ser humano, que ellas les dan valor a las personas y que todos \u2013en alg\u00fan momento de la vida\u2013 tendremos limitaciones y estaremos sujetos a barreras, de suerte que no existen est\u00e1ndares u \u00f3ptimos a los que deben apuntar las personas107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se advierte que en el modelo social de discapacidad las PSD ya no deben \u201cnormalizarse\u201d, con el fin de integrarse a una sociedad con caracter\u00edsticas excluyentes \u2013como lo predica el modelo m\u00e9dico\u2013, sino que tienen el derecho a que se remueva o adec\u00fae cualquier obst\u00e1culo que restrinja el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s. As\u00ed las cosas, la discapacidad es ahora percibida como el resultado de la interacci\u00f3n que experimenta una persona que tiene una funcionalidad diversa con las barreras que la sociedad le impone, lo que produce un impacto espec\u00edfico en su efectiva inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 este tribunal en la sentencia C-035 de 2015, este nuevo paradigma reconoce que las personas con discapacidad hacen parte de la sociedad y deben ser incluidas y aceptadas como tal, de modo que propende por medidas que \u201c(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de las personas (\u2026); y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo [sus] capacidades (\u2026), desplazando as\u00ed el concepto de discapacidad por el de diversidad funcional\u201d109. Por lo dem\u00e1s, como se expuso en las sentencias C-458 de 2015 y C-149 de 2018, (v) este modelo en ning\u00fan caso centra la discapacidad en la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de las barreras derivadas de la diferencia; y (vi) la intervenci\u00f3n del Estado y de la sociedad ya no se justifica sobre las facultades de los individuos, sino sobre las estructuras sociales de base, que son las que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las personas. Para tal efecto, (vii) la CDPD exige realizar los ajustes razonables que permitan que esta poblaci\u00f3n se relacione y participe en igualdad de condiciones en la sociedad110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha se\u00f1alado que el modelo social, lejos de apuntar a la \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d de la persona, busca la universalizaci\u00f3n de la sociedad, para que ella sea pensada y dise\u00f1ada a fin de acoger y respetar las necesidades de todas las personas, incluidas, desde luego, las de aquellas que tienen alguna capacidad diversa. Este modelo se convierte entonces en un ant\u00eddoto contra el absolutismo de la normalidad111, que bajo los modelos m\u00e9dico y de la marginaci\u00f3n, buscaban imponer un est\u00e1ndar de vida a quienes poseen una diversidad funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que[,] a partir de los instrumentos (\u2026) de derechos humanos en materia de discapacidad, el modelo social es el est\u00e1ndar m\u00e1s reciente y garantista para los derechos de esa poblaci\u00f3n. Este paradigma concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen tanto las condiciones f\u00edsicas y mentales del individuo, como las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que le impone el entorno. Esto hace que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad deba ser comprendida desde su autonom\u00eda y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se le imponga su rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n como condici\u00f3n previa para que sea incluido en la din\u00e1mica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de autonom\u00eda y dignidad. \u00a0En contrario, el Estado y su sistema jur\u00eddico est\u00e1n obligados a garantizar esa inclusi\u00f3n mediante la eliminaci\u00f3n de dichas barreras, a fin [de] que se logre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protecci\u00f3n especial.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO DEL LENGUAJE LEGAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia reiterada115, la Corte ha se\u00f1alado que no es funci\u00f3n del juez constitucional evaluar las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, \u201cla constitucionalidad de las palabras, consideradas en s\u00ed mismas\u201d. Lo que ha de examinar el juez respecto del lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los t\u00e9rminos se emplean, es decir, \u201cpara qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito\u201d. As\u00ed las cosas, se ha establecido como regla que este tribunal no debe determinar la constitucionalidad de las palabras apreciadas en abstracto, sino a partir de las acciones concretas que de ellas se derivan116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, y con criterio excepcional, esta corporaci\u00f3n ha examinado el lenguaje utilizado en las normas (tambi\u00e9n llamado signos ling\u00fc\u00edsticos117) y ha concluido que algunas de las expresiones empleadas por el Legislador, como resultado del an\u00e1lisis de su contexto normativo y de la funci\u00f3n que ellas prestaban, deb\u00edan ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, pues incorporaban una carga despectiva y discriminatoria contraria a la escala de valores adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual justificaba su declaratoria de inexequibilidad, tal y como ha ocurrido, por ejemplo, con las palabras \u201cloco\u201d118, \u201cidiotas\u201d119, \u201ccretinos\u201d120, \u201cmentecatos\u201d121, \u201cimbecilidad, idiotismo y locura furiosa\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades, lo que ha acontecido es que se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fen\u00f3menos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, reemplazando, a trav\u00e9s de una sentencia sustitutiva123, el t\u00e9rmino utilizado originalmente en la norma por una palabra respetuosa de la dignidad humana, siempre que ello fuese necesario para preservar la regla de derecho dispuesta por el Legislador, con miras a realizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Lo anterior se verific\u00f3, entre otras, con la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d que fue sustituida por las locuciones jur\u00eddicas de \u201ctrabajadores o empleados\u201d, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte en las sentencias C-1235 de 2005, C-383 de 2017 y C-552 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha resaltado el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos y principios consagrados en la Carta124. De ah\u00ed que, en esencia, ha considerado que el l\u00e9xico utilizado por el Legislador puede ser \u201cmodelador de la realidad o reflejo de la misma\u201d125, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un \u201cfactor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dicha circunstancia, y en la medida en que a trav\u00e9s del lenguaje se \u201ccomunican ideas, concepciones del mundo, valores [y] normas[,] pero tambi\u00e9n se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo ideas, cosmovisiones\u201d127 y estereotipos128, cabe que de manera excepcional se adelante por la Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos ling\u00fc\u00edsticos adoptados por el Legislador, cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones peyorativas o discriminatorias que menoscaben la dignidad humana, la igualdad o cualquier otro derecho fundamental129, o que perpet\u00faen medidas, costumbres, pr\u00e1cticas o acciones discriminatorias130. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia C-190 de 2017, al referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad en el uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas previstas en el C\u00f3digo Civil, este tribunal expuso que su intervenci\u00f3n en estos escenarios no hace nada distinto a preservar la integridad de la Constituci\u00f3n, mediante la protecci\u00f3n de los derechos de las personas y la exclusi\u00f3n de tratos discriminatorios. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l uso emotivo de las palabras utilizadas por el Legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y [por tal raz\u00f3n], el juez constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera leg\u00edtima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \/\/ En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en s\u00ed mismo. (\u2026) La revisi\u00f3n de constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresi\u00f3n que se deriva del contexto normativo[,] (\u2026) [conduce o no a la existencia de un] acto discriminatorio.\u201d131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una v\u00eda para realizar una correcci\u00f3n puramente de estilo de la labor de producci\u00f3n normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresi\u00f3n demandada, a partir del significado y la funci\u00f3n que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el t\u00e9rmino tenga varias acepciones, es necesario que la m\u00e1s com\u00fan de ellas presente esas mismas caracter\u00edsticas. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jur\u00eddico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y\/o por contrariar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 13 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es preciso reconocer que en los eventos de polisemia o de multiplicidad en el uso del lenguaje, puede darse la circunstancia de que una expresi\u00f3n determinada tenga un significado con una notoria carga negativa, pero tambi\u00e9n tenga otros sin esa connotaci\u00f3n, uno de los cuales haya sido empleado por el Legislador, y esa elecci\u00f3n sea susceptible de separaci\u00f3n, a partir del concepto y de la funci\u00f3n en que es utilizado el enunciado jur\u00eddico. En este escenario, no es posible concluir prima facie que determinada expresi\u00f3n contrar\u00eda la dignidad de las personas a las que se hace alusi\u00f3n, toda vez que, de acuerdo con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en el supuesto de que sea posible descomponer el significado de la palabra, el juez constitucional no tendr\u00eda que declarar la inexequibilidad del vocablo usado por el Legislador, y su decisi\u00f3n se deber\u00eda circunscribir a fijar el sentido o modo de utilizaci\u00f3n correcto de la norma, para no imponer la carga irrazonable y desproporcionada de tener que elegir siempre expresiones que no tengan ninguna acepci\u00f3n negativa, so pena de declarar su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, respecto de normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, en las que se introducen ciertas expresiones que la sociedad ha llevado a su desuso por considerarlas despectivas o denigrantes, o frente a enunciados que ten\u00edan una raz\u00f3n de ser a partir de modelos que han sido replanteados por los instrumentos internacionales de derechos humanos, es innegable que dicha condici\u00f3n debe tener una repercusi\u00f3n en el examen que el juez constitucional hace respecto de la preservaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de constitucionalidad, pues la deferencia que existe frente a la labor del legislativo se ve matizada por la obligaci\u00f3n de ajustar y actualizar el marco normativo a los valores, principios y derechos que irradian la Carta actualmente vigente (como construcci\u00f3n del pueblo soberano), y que se complementa con instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (CP art. 93), y que no fueron tenidos en cuenta al momento de su expedici\u00f3n132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia C-1088 de 2004, este tribunal se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra la locuci\u00f3n \u201csi la locura fuere furiosa o si el loco\u201d contenida en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil, dispuesta en el \u00e1mbito de procedencia de la figura de la interdicci\u00f3n. Al momento de adelantar el examen a su cargo, la Corte consider\u00f3 que es factible que el Legislador, para efectos de definir una instituci\u00f3n, acuda a una terminolog\u00eda que en el momento de la promulgaci\u00f3n de la norma sea compatible no solo con el estado de la ciencia, sino tambi\u00e9n con los fundamentos de la legitimidad del poder p\u00fablico. Sin embargo, reconoci\u00f3 la circunstancia de que una vez son usadas esas expresiones, ellas pueden perder con el tiempo la significaci\u00f3n cient\u00edfica que las acompa\u00f1\u00f3 o pueden alejarse del marco de valores, principios y derechos que se prev\u00e9n en la Carta, tal y como ocurri\u00f3 con los vocablos que fueron sometidos a examen. Por esta raz\u00f3n, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones que fueron sometidas a control. En uno de los apartes del fallo en cita, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs comprensible que en la configuraci\u00f3n del derecho positivo del Estado liberal originario hayan sido leg\u00edtimas las referencias a las enfermedades mentales como estados de \u2018locura furiosa\u2019 y que las personas que las padec\u00edan hayan sido aludidas como \u2018locos\u2019 pues en ese momento no exist\u00edan razones para atribuirles a esas expresiones la carga peyorativa que hoy tienen.\u00a0Pero bajo el Estado social de derecho, la lectura de la val\u00eda del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, se convierten en el fundamento del nuevo orden institucional.\u00a0En esta nueva visi\u00f3n, el ser humano debe ser tratado como tal y no como un esp\u00e9cimen m\u00e1s de la naturaleza o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En este marco, es evidente la ilegitimidad de una norma jur\u00eddica que se refiera a la discapacidad mental como \u2018locura furiosa\u2019 y a quien la padece como\u00a0\u2018loco\u2019, que lo haga a\u00fan en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significaci\u00f3n cl\u00ednica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental.\u00a0 Es decir, expresiones de esa \u00edndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jur\u00eddicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-383 de 2017, para examinar la constitucionalidad de las expresiones utilizadas por el Legislador, la Corte ha fijado algunos criterios133. As\u00ed, luego de analizar y establecer el prop\u00f3sito de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de revisar (i) la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo, con el prop\u00f3sito de determinar si tiene un uso agraviante o discriminatorio, o si se trata de un empleo referencial o neutral sin cargas negativas. Este examen debe realizarse siguiendo lo mencionado en los p\u00e1rrafos anteriores. En seguida, (ii) en el evento de que se incluyan acepciones peyorativas, despectivas o que perpet\u00faen escenarios de estigmatizaci\u00f3n o de discriminaci\u00f3n, cabe verificar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de establecer (ii.i) si se trata de un t\u00e9rmino aislado o (ii.ii) si interact\u00faa con el texto legal en el que encuentra incorporado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso, esto es, en el evento de que se trate de un t\u00e9rmino aislado, (a) el examen a cargo de la Corte debe llevar a determinar si es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposici\u00f3n del cual hace parte, o si cabe prever, en su lugar, el correctivo del reemplazo de la palabra utilizada por el Legislador, a trav\u00e9s de una sentencia sustitutiva; y, en el segundo caso, es decir, cuando el vocablo interact\u00faa con todo el texto legal, (b) el control que le asiste a esta corporaci\u00f3n se debe enfocar en analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada, lo que implica extender el examen a la totalidad de la norma jur\u00eddica de la que hace parte, y no solo al enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELATIVOS AL CONTROL EN EL USO DEL LENGUAJE RESPECTO DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de la jurisprudencia de este tribunal se han proferido varias sentencias que han declarado la inexequibilidad (o exequibilidad condicionada) de varias expresiones legales que se han considerado despectivas, peyorativas o discriminatorias respecto de las PSD, en algunas ocasiones al constatar la existencia de una discriminaci\u00f3n directa contra dicho colectivo, y en otras, por introducir una discriminaci\u00f3n indirecta, a partir de la imposici\u00f3n de mandatos de marginaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n, contrarios a la din\u00e1mica de derechos humanos en que se edifica el modelo social de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un breve resumen varias de estas providencias. En la sentencia C-478 de 2003, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones del C\u00f3digo Civil que asociaban la discapacidad cognitiva o mental con categor\u00edas como\u00a0\u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201clocura furiosa\u201d e \u201cimbecilidad o idiotismo\u201d contenidas en los art\u00edculos 140, 545 y 554 del citado cuerpo normativo, al considerar que ellas eran discriminatorias,\u00a0peyorativas y contrarias a la dignidad humana de la poblaci\u00f3n con discapacidad. En esta ocasi\u00f3n, este tribunal reiter\u00f3 que el lenguaje legal debe estar en consonancia con los valores y principios que inspiran el texto superior, ya que \u201ces deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el Legislador no la contradiga\u201d.\u00a0Por este motivo, se consider\u00f3 que no es admisible que en el ordenamiento jur\u00eddico persistan t\u00e9rminos que cosifiquen a las personas o de expresiones legales arcaicas que, hoy en d\u00eda, resultan peyorativas y, por ende, contrarias a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1088 de 2004, como previamente se dijo, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la locuci\u00f3n \u201csi la locura fuere furiosa o si el loco\u201d contenida en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil, al entender que, al hacer referencia a la discapacidad mental o cognitiva, introduc\u00eda una carga emotiva que discriminaba a las PSD, pues tales t\u00e9rminos son degradantes y su objetivo es minimizar el valor de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-066 de 2013, se analiz\u00f3 el uso por parte del Legislador de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cnormalizaci\u00f3n social plena\u201d\u00a0en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de las PSD, al estimar que \u201cpodr\u00eda sugerir que se trata de individuos anormales, incompletos o deficientes, que deben ser sometidos a un proceso de estandarizaci\u00f3n\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Corte resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) la normalizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (\u2026) contra[r\u00eda] sus derechos fundamentales y, por lo mismo, [es] incompati[ble] con la Constituci\u00f3n. Ello debido a que posturas de ese car\u00e1cter imponen un tratamiento discriminatorio contra dichos sujetos, puesto que no los reconocen en su diferencia y [en] la particular incidencia que tienen el entorno para su acceso a los distintos derechos y posiciones jur\u00eddicas, sino que supeditan su inclusi\u00f3n a la superaci\u00f3n de la discapacidad, de la misma forma que lo propugnaba el modelo m\u00e9dico-rehabilitador, actualmente superado por el derecho internacional de los derechos humanos.\u201d135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ello se agreg\u00f3 que suelen vulnerarse los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las PSD, cuando se hacen uso de expresiones que \u201c(i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente en raz\u00f3n de su anacronismo; (ii) [se] imponen prohibiciones gen\u00e9ricas e injustificadas para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan derechos o facultades jur\u00eddicas de diversa naturaleza; o (\u2026) (iii) invisibilizan y\/o exotizan a las personas con situaci\u00f3n de discapacidad, contrast\u00e1ndolas con un pretendido par\u00e1metro de normalidad, en contra del mandato de inclusi\u00f3n y reconocimiento para esa poblaci\u00f3n, que se deriva de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d136\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien esta aproximaci\u00f3n justificaba la declaratoria de inexequibilidad del vocablo demandado, lo cierto es que \u2013previa invocaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho\u2013 esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que era posible entender el uso de la palabra normalizaci\u00f3n, en el contexto de eliminar las barreras f\u00edsicas y sociales que les impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. Por ello, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cla normalizaci\u00f3n social plena\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 361 de 1997,\u00a0\u201cen el entendido de que se refiere [\u00fanica] y exclusivamente a la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno f\u00edsico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-458 de 2015, previamente rese\u00f1ada, la Corte examin\u00f3 varias expresiones relacionadas con las PSD contenidas en distintas leyes, a efectos de evaluar si estas ten\u00edan una connotaci\u00f3n peyorativa o discriminatoria. En general, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el lenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales, cuando es entendido y utilizado con fines discriminatorios. En el caso concreto, advirti\u00f3 que algunos vocablos ten\u00edan un lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico de car\u00e1cter neutro, ya que su finalidad era la de referenciar a un grupo de individuos, en aras de definir una situaci\u00f3n legal y sin realizar ninguna descalificaci\u00f3n subjetiva. Ello ocurri\u00f3, entre otras, con los t\u00e9rminos \u201cinv\u00e1lida\u201d, \u201cinv\u00e1lidos\u201d, \u201cinvalidez\u201d y \u201ccapacidades excepcionales\u201d. Por el contrario, y como ya se dijo, otras expresiones resultaban ofensivas y humillantes, porque confinaban a un segundo plano a las PSD; invisibilizaban sus dimensiones vitales, para resaltar su estado como definitorio de su ser; y alud\u00edan tan solo a sus deficiencias, cuando la discapacidad tambi\u00e9n comprende las barreras en que act\u00faa una persona. Ello como sucedi\u00f3 con las expresiones: \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201ctrabajadores con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cindividuos con limitaciones\u201d, \u201climitada\u201d, \u201climitados\u201d y \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d, previstas en el t\u00edtulo y en varios art\u00edculos de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-042 de 2017, la Corte estudi\u00f3 una demanda que alegaba que el empleo de vocablos como \u201csufrir\u201d y \u201cpadecer\u201d, en algunos art\u00edculos de la Ley 1306 de 2009, ten\u00edan una carga de car\u00e1cter peyorativo y, por ende, eran contrarios a la Constituci\u00f3n. Para este tribunal, dichos t\u00e9rminos cumpl\u00edan una funci\u00f3n en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la \u201cincapacidad absoluta\u201d, por lo que no resultan agraviantes, discriminatorios o atentatorios de la dignidad. Se trataba de conceptos neutros que cumpl\u00edan una finalidad v\u00e1lida en el contexto en el que eran usados por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-043 de 2017, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d deb\u00eda reemplazarse por \u201cla persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. A juicio de este tribunal, si bien el vocablo demandado reproduc\u00eda una idea de minusval\u00eda de las PSD, lo cierto es que resultaba inconveniente eliminar tal precepto del ordenamiento jur\u00eddico, pues ello conduc\u00eda a la supresi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a favor de dicho colectivo, a trav\u00e9s de la existencia de pol\u00edticas de restablecimiento de sus derechos en el \u00e1mbito legal. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-147 de 2017, respecto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1145 de 2007. Sin embargo, cabe resaltar que, en esta oportunidad, se declar\u00f3 la inexequibilidad del vocablo demandado137 y se hizo alusi\u00f3n directa a la violaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n usada por el Legislador no es neutral, pues tiene una carga peyorativa que, adem\u00e1s, desconoce el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido, la palabra contenida en la disposici\u00f3n normativa mencionada previamente impide reconocer a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible y ser parte de la sociedad si aquella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas. \/\/ De esta manera, la efectividad de la dignidad humana exige la implementaci\u00f3n de ajustes razonables, que en este caso fueron eludidos por el Congreso al establecer expresiones denigrantes para referirse a este especial grupo que, por dem\u00e1s, tiene una especial protecci\u00f3n constitucional. \/\/ En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional por utilizar un lenguaje degradante que desconoce la dignidad humana y el enfoque social de la discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-095 de 2019, en el \u00e1mbito del matrimonio, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la regla prevista por el Legislador, para efectos de darle validez al v\u00ednculo conyugal, cuando el mismo es suscrito por una persona sordomuda que puede expresar su consentimiento por signos manifiestos. Tras considerar el alcance de la dignidad humana y los lineamientos del modelo social de la discapacidad, esta corporaci\u00f3n sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacci\u00f3n entre los ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participaci\u00f3n social es posible y necesaria para la consolidaci\u00f3n de la democracia. Por lo tanto, dej\u00f3 en claro que\u00a0la realizaci\u00f3n de la dignidad humana en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que presenta alguna condici\u00f3n f\u00edsica o mental distinta implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma aut\u00f3noma un programa de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, encontr\u00f3 que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propon\u00eda una lectura de incapacidad absoluta de las personas\u00a0\u201csordomudas\u201d, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades m\u00e1s all\u00e1 de aquellas. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 la inexequibilidad de la locuci\u00f3n: \u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-098 de 2022, este tribunal se pronunci\u00f3 sobre las limitaciones existentes en el C\u00f3digo Civil para que la poblaci\u00f3n con discapacidad visual pudiese testar, pues el art\u00edculo 1076 lo limitaba \u00fanicamente a la modalidad nuncupativa y ante notario o funcionario que haga sus veces. Si bien se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa con todo el enunciado que le daba sentido a la disposici\u00f3n demandada. En cuanto al examen de fondo, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo en menci\u00f3n, en su integridad, era contrario a la Constituci\u00f3n y dispuso su inexequibilidad. Para el efecto, aun cuando entendi\u00f3 que la intenci\u00f3n del Legislador de la \u00e9poca era prevenir los abusos a los que podr\u00eda verse sometida una persona con discapacidad visual, al entregar \u2013en sobre cerrado\u2013 su determinaci\u00f3n sobre la disposici\u00f3n de sus bienes sin cerciorarse de que su contenido efectivamente coincidiera con su decisi\u00f3n, lo cierto es que esa limitaci\u00f3n, hoy en d\u00eda, desconoce el derecho a la igualdad de las PSD, porque reduce las opciones que la legislaci\u00f3n establece para que puedan realizar el acto jur\u00eddico del testamento, lo que, adem\u00e1s, desconoce su derecho a la intimidad, porque el testamento abierto implica su lectura en alta voz ante el notario y los testigos, sin guardar la reserva o el secreto en el que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual pueda tener inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, conforme se plante\u00f3 al momento de formular el problema jur\u00eddico, le corresponde a la Corte decidir si la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, en las condiciones en que se emplea, vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 47 y 93 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4, 5 y 8 de la CDPD \u00a0y en el art\u00edculo III, numeral 2\u00b0, literal c), de la CIEFDPD, al utilizar categor\u00edas que presuntamente introducen tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, para la demandante, el uso de la palabra normal para diferenciar a un grupo de personas de otro, que en este caso ser\u00edan las PSD, lo que hace es introducir un t\u00e9rmino peyorativo, ofensivo y segregacionista frente a este \u00faltimo colectivo, que le niega el reconocimiento de su valor y que lo ubica al lado de aquello que se considera defectuoso e inferior. Se trata de un precepto que sigue la implementaci\u00f3n del modelo m\u00e9dico o rehabilitador, que se enfoca en las carencias de las personas y que busca la idea de la normalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la casi totalidad de los intervinientes, el vocablo utilizado por el Legislador debe ser declarado inexequible, toda vez que tiene un sentido claramente despectivo y discriminatorio respecto de las PSD, al se\u00f1alarlos como seres \u201canormales\u201d o como seres \u201cpatol\u00f3gicamente incorrectos\u201d, lo que se traduce en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por introducir una carga de discriminaci\u00f3n negativa en su contra y por realizar una diferenciaci\u00f3n fundada en el rasgo permanente de las personas. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la dignidad humana, porque al calificar a este colectivo como \u201cseres no normales\u201d, lo que hace es negar sus capacidades funcionales diversas, anular su autonom\u00eda y suprimir su valor intr\u00ednseco como personas138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00fanica diferencia que se presenta entre los intervinientes es respecto del remedio a adoptar, (i) pues mientras que algunos solicitan la declaratoria simple de inconstitucionalidad del vocablo demandado139; (ii) otros piden que sea expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, previa declaratoria de la unidad normativa de la locuci\u00f3n completa en la que se introduce (esto es: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d)140; (iii) en contraste con quienes de manera puntual afirman que, m\u00e1s all\u00e1 de suprimir la palabra \u201cnormal\u201d, se deber\u00eda adicionar a la norma expresiones tales como: \u201cmediante un dise\u00f1o universal accesible\u201d141 o \u201cincluyendo a quienes se encuentren\u201d142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n se debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, (i) porque clasifica a los individuos a trav\u00e9s de una carga peyorativa que asocia a las PSD con la noci\u00f3n de \u201canormal\u201d, y (ii) porque reproduce una narrativa de marginaci\u00f3n que violenta el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del precepto demandado, su contexto y objetivo, y la ausencia de un contenido neutral o meramente referencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n demandada hace parte del art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, mandato legal por el cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones. El objeto de esta ley se enfoc\u00f3 en reconocer la dignidad humana de este colectivo, en excluir toda forma de discriminaci\u00f3n en su contra, en impulsar la realizaci\u00f3n de los DESC y en lograr su plena \u201cintegraci\u00f3n social\u201d143. Para el momento hist\u00f3rico en el que se produjo su expedici\u00f3n, se observa que el mismo concuerda con la \u00e9poca de plena vigencia del modelo m\u00e9dico o rehabilitador y, por ende, con la existencia de un est\u00e1ndar de lo \u00f3ptimo y con la dicotom\u00eda entre \u201csano-enfermo\u201d, \u201cfuncional-disfuncional\u201d y \u201cnormal-anormal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conjunto de disposiciones que integran la citada Ley 361 de 1997 apunta a fines de rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n y bienestar social, como consta en la exposici\u00f3n de motivos, en donde se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto se preocupa de establecer mecanismos obligatorios que garanticen la integraci\u00f3n social de las personas limitadas. En este sentido esta ley establece preceptos en cuanto al acceso de esta poblaci\u00f3n a la educaci\u00f3n, al trabajo, a las comunicaciones, el transporte, la accesibilidad a distintos lugares en donde tiene que actuar como parte del conglomerado social. De manera importante se allega a la rehabilitaci\u00f3n y acceso a la salud y bienestar social en donde se hacen importantes se\u00f1alamientos para hacer viable la pr\u00e1ctica del deporte de esta poblaci\u00f3n no solo en aras de procurar la rehabilitaci\u00f3n sino como una manera de garantizar el acceso a la recreaci\u00f3n y la inserci\u00f3n social. (\u2026)\u201d.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que en dicha exposici\u00f3n no se hizo ninguna referencia expl\u00edcita al contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, su texto ya hac\u00eda parte de las medidas de bienestar social, con la aclaraci\u00f3n de que, como \u00fanica diferencia respecto de la disposici\u00f3n en vigor, refer\u00eda a la expresi\u00f3n \u201climitada\u201d en lugar de personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d145, acogida con ocasi\u00f3n de lo resuelto en la sentencia C-458 de 2015, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad en esta providencia. Adicional a lo expuesto, cabe se\u00f1alar que una revisi\u00f3n a los antecedentes legislativos permite concluir que este precepto no tuvo ninguna consideraci\u00f3n o examen particular dentro de los debates surtidos en el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo que, desde el inicio, mantuvo una misma identidad normativa, sin cambios, modificaciones o proposiciones que alteraran su contenido146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta lo ya manifestado en esta sentencia, se constata que la norma en cita, dentro de las medidas de bienestar social de las PSD, le impone al Banco de la Rep\u00fablica tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que emita deber\u00e1 diferenciarse de tal modo que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona, \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, el enunciado jur\u00eddico sometido a control cumple una funci\u00f3n espec\u00edfica dentro del precepto del cual hace parte, ya que se utiliza por el Legislador para definir de manera concreta los beneficiarios de la medida que apunta a un dise\u00f1o universal de la moneda de curso legal, al ordenar que los elementos de distinci\u00f3n sean f\u00e1cilmente perceptibles, tanto por las personas \u201cnormales\u201d como por las personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto en el que se produjo la expedici\u00f3n de esta norma, como ya se explic\u00f3, fue el propio del modelo m\u00e9dico-rehabilitador, el cual sirvi\u00f3 de base para la expedici\u00f3n de la totalidad de la Ley 361 de 1997, por lo que, a trav\u00e9s de este mandato y como objetivo concreto, se quiso aclarar que, como medida de bienestar social, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no solo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asegurar que el dise\u00f1o acogido del papel moneda y de la moneda met\u00e1lica pudiese ser diferenciado por personas \u201cnormales\u201d, sino tambi\u00e9n, y como mecanismo obligatorio, por personas en \u201csituaci\u00f3n de discapacidad\u201d, de ah\u00ed que se haya exigido incorporar elementos diferenciadores perceptibles para toda la comunidad. Este deber, seg\u00fan se acredit\u00f3 en la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, se ha satisfecho de manera integral, incluyendo a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual147. N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que esta medida para asegurar el uso de la moneda permite que ella sea empleada como un medio de pago para acceder a bienes y servicios a trav\u00e9s de los cuales se puede garantizar el goce efectivo de varios derechos fundamentales de las PSD, como ocurre, por ejemplo, con el m\u00ednimo vital, de conformidad con lo previsto en los instrumentos internacionales, as\u00ed como en la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, es innegable que el elemento esencial sobre el cual recae el control a cargo de la Corte en este proceso es el concerniente al empleo de la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d y su contraposici\u00f3n respecto de las \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de identificar el significado y uso de la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d cabe recurrir a dos fuentes que pueden complementarse en la materia. En primer lugar, y como se ha se\u00f1alado, el antecedente de este vocablo se encuentra en el marco del modelo m\u00e9dico rehabilitador, en el que se parametrizaba aquello que se consideraba \u201cfuncional o disfuncional\u201d, a partir de las condiciones, calidades y est\u00e1ndares que sobre la idea del ser humano se forjaba la sociedad148. Por ende, el precepto utilizado apela al dualismo y a la distinci\u00f3n como car\u00e1cter propio del citado modelo, entendiendo a lo \u201cnormal\u201d como el conjunto de personas sin barreras f\u00edsicas, mentales o sensoriales; mientras que, en su contraste, las PSD corresponden a seres \u201canormales\u201d o \u201climitados\u201d, los cuales, por dicha situaci\u00f3n, requieren de una medida de bienestar social a su favor, en lo que corresponde a la circulaci\u00f3n de la moneda legal, para efectos de lograr su plena integraci\u00f3n en el devenir social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tambi\u00e9n puede establecerse el significado de la palabra \u201cnormal\u201d, en su connotaci\u00f3n usual o habitual, examinando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola149, en donde se advierte que este t\u00e9rmino tiene las siguientes acepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0adj.\u00a0Habitual\u00a0u\u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0adj.\u00a0Que\u00a0sirve\u00a0de\u00a0norma\u00a0o\u00a0regla. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0adj.\u00a0Dicho\u00a0de\u00a0una\u00a0cosa:\u00a0Que,\u00a0por\u00a0su\u00a0naturaleza,\u00a0forma\u00a0o\u00a0magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0adj.\u00a0Geom.\u00a0Dicho\u00a0de\u00a0una\u00a0l\u00ednea\u00a0recta\u00a0o\u00a0de\u00a0un\u00a0plano:\u00a0Perpendicular\u00a0a\u00a0otra\u00a0recta o\u00a0a\u00a0otro\u00a0plano.\u00a0Apl.\u00a0a\u00a0l\u00ednea,\u00a0u. t. c. s. f. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0adj.\u00a0Geom.\u00a0Dicho\u00a0de\u00a0una\u00a0l\u00ednea:\u00a0Perpendicular\u00a0en\u00a0el\u00a0punto\u00a0de\u00a0contacto\u00a0al\u00a0plano\u00a0o\u00a0recta\u00a0tangentes\u00a0a\u00a0una\u00a0superficie\u00a0o\u00a0l\u00ednea\u00a0curvas.\u201d150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese como, todas ellas refieren a la existencia de dicha palabra como un adjetivo, por lo que no designan un objeto o elemento en el mundo, sino que sirven para calificar los aspectos, las caracter\u00edsticas o las calidades de una cosa y no de las personas. Incluso, lo normal se vincula con h\u00e1bitos y con reglas, m\u00e1s con aspectos constantes y un\u00edvocos de la existencia del ser humano. Por ello, como se advirti\u00f3 por el Instituto Caro y Cuervo, a partir de las pruebas obtenidas en este proceso, esto implica que, cuando se usa este concepto en el \u00e1mbito de las personas, lo que se quiere significar es que existen \u201cpatrones de conducta, comportamientos y caracter\u00edsticas f\u00edsicas, emocionales o mentales que son tenidas por \u2018normales\u2019 dentro de las coordenadas socio-hist\u00f3ricas y culturales de un grupo humano dado (\u2026)\u201d151. Lo que se ratifica por la Academia Colombiana de Historia, para la cual, desde el punto de vista de los estudios en dicha \u00e1rea, \u201cel t\u00e9rmino normal es utilizado para calificar un escenario que se ajusta a las condiciones ordinarias y acordes a sus caracter\u00edsticas particulares; que no reviste situaciones o ingredientes especiales y que no contiene errores que se puedan se\u00f1alar\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, sin duda alguna, el \u00e1mbito en el que se usa el vocablo \u201cnormal\u201d por el Legislador, es en el de acoger su significado relativo a la capacidad de distinci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas, condiciones o calidades que identifican a un grupo de personas respecto de otro que se le contrapone. As\u00ed las cosas, se trata de un contexto disyuntivo en el que, por un lado, est\u00e1n las personas normales y sin discapacidad y, por el otro, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o personas no normales. Frente a ambas debe asegurarse la aptitud de distinguir o diferenciar la moneda de curso legal. As\u00ed lo ratific\u00f3 el Instituto Caro y Cuervo, al determinar el alcance del contenido del precepto acusado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n normal contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997 aparece en la redacci\u00f3n del art\u00edculo como parte de una estrategia de diferenciaci\u00f3n entre poblaciones, en este caso, poblaciones con discapacidades y sin discapacidades. Desde un punto de vista estrictamente ling\u00fc\u00edstico, el uso de normal en este apartado cumple plenamente con la funci\u00f3n de diferenciaci\u00f3n y distinci\u00f3n, crea dos referentes discursivos discretos, y deja en claro que la identificaci\u00f3n de la moneda debe garantizarse para uno u otro tipo de poblaciones o referentes\u201d153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte que, atendiendo a la funci\u00f3n, contexto, objetivo y significado del vocablo utilizado, as\u00ed como del enunciado y del modelo del cual hace parte y que ratifica la distinci\u00f3n en t\u00e9rminos de oposici\u00f3n entre dos sujetos, es claro que la expresi\u00f3n normal no tiene un contenido neutral, pues su consagraci\u00f3n tiene un rol de diferenciaci\u00f3n y distinci\u00f3n entre dos tipos o grupos de personas, en la que, por raz\u00f3n de su contenido y por antonomasia, termina asimilando a las PSD con personas que \u201cno son normales\u201d o que son \u201canormales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, al interrogar la Corte sobre si dicha expresi\u00f3n perpet\u00faa estereotipos de marginaci\u00f3n, separaci\u00f3n, reduccionismo o segregaci\u00f3n frente a las PSD, se advierte las siguientes respuestas obtenidas por parte del Instituto Caro y Cuervo y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para el primero: \u201c(\u2026) el uso de normal o anormal en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n con discapacidad, SI contribuye a perpetuar estereotipos de marginaci\u00f3n, separaci\u00f3n, reduccionismo o segregaci\u00f3n respecto de [dicho] colectivo, y deber\u00eda plantearse su reemplazo por un conjunto de palabras que no est\u00e9n tan sujetas a valoraciones subjetivas o culturalmente determinadas, como podr\u00eda ser el par \u2018persona con discapacidad\u2019 &#8211; \u2018persona sin discapacidad\u2019 (\u2026)\u201d154. Por su parte, para el segundo Instituto: \u201cEste tipo de expresi\u00f3n \u2018normal\u2019, perpetua los estereotipos y la discriminaci\u00f3n, sustentado en los modelos de atenci\u00f3n dirigidos a las personas con discapacidad (\u2026), en el cual (\u2026) se asume a [esta \u00faltima] no [como] un atributo que diferencia una parte de la poblaci\u00f3n de otra, sino [como] una caracter\u00edstica intr\u00ednseca de la condici\u00f3n humana\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que lo sostienen estos institutos, a juicio de la Corte, la expresi\u00f3n demandada perpet\u00faa escenarios de discriminaci\u00f3n que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente, como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d, a partir de la diferenciaci\u00f3n que introduce, incurre en una discriminaci\u00f3n respecto de la PSD, que lesiona sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 del texto superior establecen que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato por parte de la ley y que se halla proscrita la consagraci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n por razones de sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por su parte, el art\u00edculo 5 de la CDPD dispone que los Estados Parte prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, aun cuando es una derivaci\u00f3n del principio de igualdad, tiene un contenido aut\u00f3nomo que se traduce en la imposibilidad de disponer una diferencia de trato injustificada a una persona o conglomerado de personas por su vinculaci\u00f3n con un determinado grupo o categor\u00eda social, pues tal circunstancia tiene la entidad de afectar directamente el derecho a la dignidad humana, cuando se lesiona la integridad moral de las personas, al introducir pr\u00e1cticas o patrones de exclusi\u00f3n o de estigmatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el caso bajo examen, se incurre en una discriminaci\u00f3n respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino tambi\u00e9n el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra \u201cnormal\u201d, en el contexto dirigido a plantear una distinci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposici\u00f3n de un est\u00e1ndar de lo \u00f3ptimo, en cuanto a las caracter\u00edsticas o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta asimilaci\u00f3n, en primer lugar, reproduce la existencia de barreras culturales o actitudinales en contra de las PSD, ya que, por medio del lenguaje, conserva preconcepciones o estigmas, por virtud de los cuales estos sujetos son vistos como seres con limitaciones, poco \u00fatiles y sin la plenitud de las condiciones para llevar una vida completa e integral. Cuando, por el contrario, se trata de personas que tienen plena capacidad jur\u00eddica157, que deben recibir el mismo trato y que los d\u00e9ficits a los que se enfrentan se originan por los obst\u00e1culos propios del contexto social en el que se desenvuelven. A juicio de este tribunal, en el Estado Social de Derecho, y acorde con el mandato de la dignidad humana, no cabe que el Legislador insista en distinguir a las personas a partir a la imposici\u00f3n de un est\u00e1ndar de lo \u00f3ptimo, negando que todas ellas son distintas y que no es viable categorizarlas de acuerdo con un criterio subjetivo de normalidad, cuando ello supone afectar la integridad moral de un grupo de individuos que, como las PSD, terminan siendo considerados como inferiores, vulnerando su garant\u00eda a poder vivir sin ser sometidos a tratos denigrantes y humillantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el vocablo que se cuestiona responde a modelos ya superados de aproximaci\u00f3n en el estudio de la discapacidad, toda vez que la invocaci\u00f3n a la \u201cnormalidad\u201d, como previamente se explic\u00f3 en esta sentencia, fue acogido como propio dentro del modelo de la marginaci\u00f3n y, especialmente, en el modelo m\u00e9dico o rehabilitador. En efecto, el eje fundamental de este \u00faltimo consist\u00eda en admitir a las PSD como seres enfermos cuya dignidad y autonom\u00eda depend\u00eda del \u00e9xito de un tratamiento curativo. Este modelo, como lo advirti\u00f3 la Corte, cuando segrega al individuo con discapacidad y niega su condici\u00f3n de igualdad, a partir de la omisi\u00f3n en el valor de las capacidades diversas que lo identifican, es lesivo del orden constitucional (sentencia C-066 de 2013), pues tanto la propia Constituci\u00f3n como los tratados internacionales que integran el bloque158, niegan la existencia de patrones que puedan identificar a alguien como un ser normal, cuando la sociedad se construye sobre la base de las diferencias y de las caracter\u00edsticas que hacen a cada persona como propia. Es all\u00ed donde subyace precisamente su valor como sujeto, su valor como persona y su propia dignidad. Por este motivo, en la sentencia previamente se\u00f1alada, la Corte resalt\u00f3 que la invocaci\u00f3n a la normalizaci\u00f3n supone un quebrantamiento de la dignidad humana y de la igualdad, pues no se reconoce a las PSD en su capacidad diversa, desconociendo el mandato de inclusi\u00f3n y de reconocimiento de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, por lo dem\u00e1s, la Corte debe insistir en que, como se expuso con anterioridad en esta providencia (supra, nums. 92 y 93), los preceptos que conserven expresiones que introduzcan discriminaciones injustificadas o que perpet\u00faen estereotipos o prejuicios que desconozcan opciones de vida fundadas en el principio de la dignidad humana, m\u00e1s all\u00e1 del m\u00f3vil que los haya justificado o de la aproximaci\u00f3n jur\u00eddica que hubiese legitimado su expedici\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso con el modelo m\u00e9dico o rehabilitador, no gozan hoy en d\u00eda de aceptaci\u00f3n constitucional, por lo que basta con la acreditaci\u00f3n del trato discriminatorio para que los vocablos o palabras en desuso o que son ajenos al marco internacional de derechos humanos, como sucede con la CDPD, sean expulsados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, es claro que preservar una diferencia entre las personas a partir de la normalidad y de que aquello que no lo es, asimilando esta \u00faltima a las PSD, lo que hace es vincular a estos sujetos en su ser \u00fanicamente con una condici\u00f3n f\u00edsica, mental, psicol\u00f3gica o sensorial que puedan tener, lo que lleva a invisibilizar sus dimensiones vitales y a negar el peso que la sociedad tiene en la configuraci\u00f3n de la discapacidad, a partir de las barreras que ella mismo ha construido alrededor de la vida de estos sujetos. Se incurre entonces en un reduccionismo respecto de un sector de la poblaci\u00f3n que termina siendo contrario a la dignidad, pues se niega la plena capacidad que tienen estas personas para vivir de forma diferente. Por esta raz\u00f3n, en la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha insistido en que es discriminatorio respecto de esta poblaci\u00f3n, hacer uso de expresiones que: \u201cinvisibilizan y\/o exotizan a las personas con situaci\u00f3n de discapacidad, contrast\u00e1ndolas con un pretendido par\u00e1metro de normalidad, en contra del mandato de inclusi\u00f3n y reconocimiento para esa poblaci\u00f3n, que se deriva de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la expresi\u00f3n demandada introduce una distinci\u00f3n de trato frente a las PSD, que asocia su condici\u00f3n a la de un ser anormal, tal supuesto lesiona el derecho a la igualdad, pues claramente la Carta de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos exigen que todas las personas sean tratadas de la misma forma, sin incurrir en t\u00e9rminos peyorativos que, sobre la base de las condiciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales que pueda tener un grupo de individuos, los llevan a diferenciarse de otros que, en su lugar, se consideran como normales, cuando est\u00e1 prohibida toda diferenciaci\u00f3n fundada tan solo en el rasgo permanente de las personas, como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-093 de 2001, al sostener que se consideran sospechosas y potencialmente prohibidas \u201caquellas diferenciaciones (\u2026) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no sobra recordar que el art\u00edculo 2\u00b0 de la CDPD, entiende como discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, cualquier tipo de distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n que, por raz\u00f3n de su invocaci\u00f3n, tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar, negar o dejar sin valor el reconocimiento pleno de los derechos de las PSD, entre ellos, los derechos a la dignidad y a la igualdad de trato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto y \u00faltimo lugar, preservar en el ordenamiento un enunciado jur\u00eddico que claramente segrega, reduce, minimiza y niega la individualidad de las PSD, supone incurrir en una violaci\u00f3n al mandato de brindar una protecci\u00f3n cualificada a esta poblaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por una parte, porque se desconoce el deber de abstenerse de adoptar medidas discriminatorias, como se infiere de lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 47 de la Carta, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5 de la CDPD. Y, por la otra, porque se niega la obligaci\u00f3n de adoptar medidas dirigidas a corregir dicha situaci\u00f3n, como lo dispone, por ejemplo, el art\u00edculo 8 de la citada Convenci\u00f3n, al consagrar que es deber del Estado Parte adoptar acciones inmediatas y efectivas para: \u201cluchar contra los estereotipos, los prejuicios y las pr\u00e1cticas nocivas respecto de las personas con discapacidad (\u2026) en todos los \u00e1mbitos de la vida\u201d160. Para la Corte, es necesario insistir en que la igualdad de las personas con discapacidad no solo se soluciona con la adopci\u00f3n presente de una lectura neutral respecto de su condici\u00f3n de sujetos, sino que requiere corregir todas aquellas circunstancias de desventaja cultural que todav\u00eda se encuentran en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es indispensable hacer adaptaciones y cambios, combatir los estigmas y los estereotipos y as\u00ed dar cabida a la diferencia. No hacerlo, como consta en el presente caso, es incumplir con los deberes que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos imponen sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, esta corporaci\u00f3n concluye que debe ser declarada inexequible la expresi\u00f3n: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n a cargo del Banco de la Rep\u00fablica de asegurar el dise\u00f1o universal de la moneda de curso legal, pues la parte previa de esta misma norma garantiza que ese deber se cumpla respecto de \u201ctoda persona\u201d, de suerte que la expulsi\u00f3n que se realizar\u00eda del enunciado objeto de control por parte de este tribunal, tan solo recaer\u00eda sobre la parte final de la disposici\u00f3n legal que califica la obligaci\u00f3n del banco central e introduce la carga peyorativa, reduccionista, degradante y discriminatoria frente a las PSD161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte destaca que una de las f\u00f3rmulas tradicionales que se ha adoptado por la jurisprudencia, cuando se ha abordado el control al uso del lenguaje respecto de las PSD, es la de declarar la inexequibilidad pura y simple de las expresiones, vocablos o enunciados sometidos a revisi\u00f3n, cuando ellos son peyorativos, denigrantes o discriminatorios, como se advirti\u00f3, por ejemplo, en las sentencias C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-095 de 2019 y C-098 de 2022. Tan solo por excepci\u00f3n se ha decidido declarar una exequibilidad condicionada o una inexequibilidad, con la sustituci\u00f3n directa de alguno de los t\u00e9rminos utilizados (v.gr., las sentencias C-458 de 2015, C-043 de 2017 y C-147 de 2017), cuando de por medio existe (i) la necesidad de preservar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, o (ii) cuando la expulsi\u00f3n de la norma jur\u00eddica podr\u00eda afectar alguna medida de beneficio prevista para las PSD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de estos escenarios se presenta en el caso bajo examen, por lo que la Corte se abstendr\u00e1 de acoger las solicitudes formuladas por algunos intervinientes, quienes, m\u00e1s all\u00e1 de la petici\u00f3n de declarar la unidad normativa (a lo cual se accedi\u00f3 al inicio de esta sentencia), igualmente requer\u00edan que se adicionara a la norma expresiones tales como: \u201cmediante un dise\u00f1o universal accesible\u201d o \u201cincluyendo a quienes se encuentren\u201d, pues ellas, siguiendo lo explicado con anterioridad en este fallo, resultan claramente innecesarias, en el entendido de que la universalidad se garantiza con la referencia al deber que tiene la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica de garantizar que la moneda sea f\u00e1cilmente distinguible por toda persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con el remedio judicial de la inexequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, queda claro que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce el mandato de la Constituci\u00f3n y de varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, por virtud del cual se ordena brindar un trato igual y sin discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Para la Corte, antes de asumir el examen de fondo, era necesario pronunciarse sobre la solicitud formulada por varios intervinientes, para quienes deb\u00eda integrarse la unidad normativa con el enunciado \u201co en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de esta corporaci\u00f3n, cab\u00eda proceder en dicho sentido, ya que el t\u00e9rmino que es objeto de demanda solo puede ser entendido y aplicado en el contexto disyuntivo que all\u00ed se introduce, en el que, con miras a lograr la identificaci\u00f3n y distinci\u00f3n plena del dinero, se exige asegurar que la emisi\u00f3n del papel moneda y de la moneda met\u00e1lica por parte de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se haga con dise\u00f1o universal y que, por lo tanto, pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por una persona \u201cnormal\u201d como por una persona \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizada la integraci\u00f3n normativa, se plante\u00f3 el problema jur\u00eddico, en el sentido de se\u00f1alar que la Sala Plena deb\u00eda decidir si la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, en las condiciones en que se emplea, vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 47 y 93 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4, 5 y 8 de la CDPD y en el art\u00edculo III, numeral 2\u00b0, literal c), de la CIEFDPD, al utilizar categor\u00edas que presuntamente introducen tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la expresi\u00f3n demandada efectivamente incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino tambi\u00e9n el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra \u201cnormal\u201d, en el contexto dirigido a plantear una diferenciaci\u00f3n de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas y la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposici\u00f3n de un est\u00e1ndar de lo \u00f3ptimo, en cuanto a las caracter\u00edsticas, condiciones o calidades de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta asimilaci\u00f3n, en criterio de este tribunal, (i) reproduce la existencia de barreras culturales o actitudinales en contra de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) segrega a dichos individuos, a partir de la omisi\u00f3n en el valor de sus capacidades diversas, desconociendo el mandato de inclusi\u00f3n y de reconocimiento de esa poblaci\u00f3n; (ii) vincula a estos sujetos \u00fanicamente con una condici\u00f3n f\u00edsica, mental, psicol\u00f3gica o sensorial que puedan tener, invisibilizando sus dimensiones vitales y negando el peso que la sociedad tiene en la configuraci\u00f3n de la discapacidad; (iv) vulnera la prohibici\u00f3n de realizar una diferenciaci\u00f3n fundada tan solo en el rasgo permanente de las personas; y (v) desconoce el mandato de brindar una protecci\u00f3n cualificada a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que deb\u00eda declararse inexequible la expresi\u00f3n: \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n a cargo del Banco de la Rep\u00fablica de asegurar el dise\u00f1o universal de la moneda de curso legal, pues la parte previa de esta misma norma garantiza que ese deber se cumpla respecto de \u201ctoda persona\u201d, de suerte que la expulsi\u00f3n que se realizar\u00eda del enunciado objeto de control por parte de este tribunal, tan solo recaer\u00eda sobre la parte de la disposici\u00f3n legal que introduce la carga peyorativa, reduccionista, degradante y discriminatoria frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u2018en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-108\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14822 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u2018en situaci\u00f3n de discapacidad\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o el sentido de la decisi\u00f3n en torno a declarar la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el precepto acusado, que implicaban un mandato de optimizaci\u00f3n abiertamente contrario al derecho a la igualdad de las personas con capacidades diversas. As\u00ed mismo, destaco que, a lo largo de la sentencia, la Sala emple\u00f3 expresiones que hacen referencia a la diversidad funcional de las personas, en lugar de acudir \u00fanicamente a la locuci\u00f3n \u00abpersonas en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb163, al paso que trajo a colaci\u00f3n precedentes de la Corte sobre la importancia de ajustar el uso del lenguaje en estos casos164. Considero imperioso que se contin\u00faen utilizando tales expresiones para evitar escenarios discriminatorios asociados al uso de la palabra \u00abdiscapacidad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, estoy en desacuerdo con la manera en que se abord\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa y, por consiguiente, con el alcance del contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento. Esto, teniendo en cuenta que, en la sentencia C-458 de 2015, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n aditiva, en virtud de la cual, se insert\u00f3 en la norma acusada la expresi\u00f3n \u00abpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb. A mi juicio, la Corte debi\u00f3 preguntarse si era viable expulsar del ordenamiento esa expresi\u00f3n, conforme pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la integraci\u00f3n de la unidad normativa. La sentencia acudi\u00f3 a esta figura para concluir que el an\u00e1lisis de la Corte deb\u00eda extenderse a toda la locuci\u00f3n: \u00absea esta normal o en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb, contendida en la norma demandada, lo cual era pertinente estudiar en el contexto gramatical en el que se encontraba -pues, desde una perspectiva formal, la supresi\u00f3n de la palabra \u201cnormal\u201d impedir\u00eda la comprensi\u00f3n de la norma-. No obstante, es preciso reconsiderar la forma en que ese ejercicio se realiz\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo advierte la ponencia, la sentencia C-458 de 2015 adicion\u00f3 el texto objetado, en el sentido de indicar que se hablar\u00eda, no de individuos \u00ablimitados\u00bb, sino de personas \u00aben situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb, tras considerar que era justamente esta expresi\u00f3n la que se ajustaba al ordenamiento superior. En tal sentido, si por v\u00eda de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, la Corte nuevamente se adentrara en el estudio de esa expresi\u00f3n, se estar\u00eda habilitando la posibilidad de que dicha sentencia aditiva sea objeto de control constitucional. Aunque no se descarta de plano esa posibilidad -pues, indudablemente, hay una evoluci\u00f3n constante en la sociedad que puede provocar que ese pronunciamiento previo de la Corte se torne contrario a la Carta-, lo cierto es que ello no sucede en este caso, en tanto, el par\u00e1metro de control y la causa, que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad, no han cambiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que hace a la causa, n\u00f3tese que, tanto en la sentencia C-458 de 2015, como en el expediente que se examina en esta oportunidad, el fundamento de los cargos radica en el uso indebido del lenguaje por el legislador, que contribuye a perpetrar sesgos discriminatorios contra las personas con diversidad funcional, lo que se traduce en una transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad. En efecto, en la providencia aludida se indic\u00f3 que el cuestionamiento de los accionantes se dirig\u00eda a explicar que vocablos como \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201cminusval\u00eda\u201d tienen una connotaci\u00f3n peyorativa que lesiona el ordenamiento superior, porque asocian la condici\u00f3n de discapacidad al menor valor de las personas y desconocen la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo una postulaci\u00f3n an\u00e1loga, en el caso que hoy se analiza, tambi\u00e9n se plantea que ese tipo de expresiones atenta contra la igualdad de las personas con diversidad funcional, ya que denota un sesgo discriminatorio que insiste en la marginaci\u00f3n, el reduccionismo y la segregaci\u00f3n de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que quienes no puedan clasificarse dentro de esa categor\u00eda, se tendr\u00e1n por personas que \u00abno son normales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, sin perjuicio del aspecto formal relativo a que en la primera ocasi\u00f3n se discuti\u00f3 la palabra \u00ablimitada\u00bb y en esta oportunidad se analiza, la palabra \u00abnormal\u00bb, lo cierto es que los fundamentos invocados por los accionantes en ambos casos son similares y guardan la misma l\u00ednea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminaci\u00f3n de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje. De ah\u00ed que, prima facie, pueda predicarse que la causa que suscit\u00f3 ambos debates es la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio sucede con el par\u00e1metro de control. Al revisar la sentencia C-458 de 2015, en principio, parece que el mismo no ha variado, pues, tanto en esa oportunidad, como en la actual, la Corte basa su estudio en los elementos inherentes al derecho a la igualdad y la dignidad humana, en el marco del modelo social de la discapacidad. Adem\u00e1s, al revisar la existencia de nuevos instrumentos internacionales emitidos al respecto, no se encontraron cambios sustanciales. Las decisiones posteriores de la Corte sobre estos temas contin\u00faan se\u00f1alando que los principales instrumentos que sirven de par\u00e1metro de control son la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (1999) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Con fundamento en las mismas, se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fen\u00f3menos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, tal como sucedi\u00f3 \u00a0 en \u00a0 las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-147 de 2017 y C-098 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma constante, la Corte se ha basado en los mismos fundamentos vinculados al modelo social de discapacidad, principalmente, a partir de los instrumentos internacionales antes mencionados. Al verificar en las bases de datos de distintas organizaciones como la ONU, OISS, OIT o CIDH no se observan nuevas declaraciones, conceptos o sentencias que permitan advertir un cambio sustancial en el par\u00e1metro de control. Asimismo, se advierte que las razones con fundamento en las cuales se invoca la transgresi\u00f3n del ordenamiento superior parecen conservar l\u00ednea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminaci\u00f3n de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, no habr\u00eda raz\u00f3n para que, so pretexto de la coherencia normativa, se realice un nuevo pronunciamiento sobre una expresi\u00f3n que ya se entendi\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n y que se incorpor\u00f3 a la norma por mandato de la propia Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, es imperioso evitar que la norma pierda su sentido. Empero, al estudiar la expresi\u00f3n en comento, la Corte podr\u00eda comprometer su propio criterio sobre los efectos de cosa juzgada que tienen sus sentencias, pese a que, se insiste, al menos en este caso, las circunstancias en que se emitieron los dos pronunciamientos no han variado sustancialmente. Adem\u00e1s, se estar\u00eda rebasando el planteamiento central de la demandante, quien no cuestion\u00f3 espec\u00edficamente la disyunci\u00f3n que plantea dicho precepto, sino exclusivamente la palabra \u00abnormal\u00bb. Para ella, lo que desconoce el ordenamiento no es la alusi\u00f3n a las personas \u00aben situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb, sino el vocablo que hace entender que existe un par\u00e1metro de optimizaci\u00f3n a partir del cual, puede categorizarse un individuo como \u00abnormal\u00bb. Expandir, pues, el objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de esa sola palabra deviene problem\u00e1tico, pues se estar\u00eda excediendo el planteamiento de la interesada, adem\u00e1s de dejar en entredicho el examen que previamente hizo la Corte para concluir que la referencia a las personas \u00aben situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb deb\u00eda incluirse en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se estima, entonces, que el alcance de la integraci\u00f3n normativa debi\u00f3 ser distinto, en orden a evitar la situaci\u00f3n descrita. En concreto y aun conservando la integraci\u00f3n con el texto propuesto por la ponencia, pudo resultar m\u00e1s acorde al cargo estudiado decir que se expulsar\u00eda la expresi\u00f3n \u00absea esta normal o\u00bb y, para conservar el sentido de la norma, a\u00f1adir la locuci\u00f3n \u00abespecialmente aquellas\u00bb (o una similar). De ese modo, la norma quedar\u00eda as\u00ed: \u00abA partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona, especialmente aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb. Expresada la disposici\u00f3n de esa forma, se estar\u00edan solucionando las dos situaciones advertidas, pues, (i) no se exceder\u00eda el objeto de la acusaci\u00f3n \u00abnormal\u00bb y (ii) se respetar\u00eda el precedente ya decantado sobre la misma ley, evitando el debate que podr\u00eda generar el hecho que la Corte entre a evaluar sus propias sentencias aditivas, pese a que no ha cambiado el par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades -como en las sentencias C-458 de 2015165 y C-095 de 2019166- la Corte reconoci\u00f3 la importancia de la integraci\u00f3n normativa para abordar de manera integral y contextualizada los cargos que se refieren a un uso indiscriminado del lenguaje por el legislador, en desmedro del derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Bajo ese entendido, la categor\u00eda de la integraci\u00f3n de la unidad normativa lo que permite es justamente que el ordenamiento jur\u00eddico guarde armon\u00eda y sea f\u00e1cilmente asimilable por los sujetos a quienes va dirigido, evitando vac\u00edos que puedan conllevar situaciones m\u00e1s gravosas que aquellas producidas por el texto original. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-458 de 2015, lo que se busca es sortear las \u00abcontradicciones sist\u00e9micas insalvables\u00bb y \u00abrespetar al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico\u00bb. As\u00ed pues, si la intenci\u00f3n del legislador era enfatizar la protecci\u00f3n de las personas con diversidad funcional -originalmente denominadas \u201climitadas\u201d-, mal har\u00eda la Corte al suprimir la expresi\u00f3n que precisamente denota ese inter\u00e9s en superar la discriminaci\u00f3n en su contra. Se insiste, por tanto, debi\u00f3 emplearse una f\u00f3rmula como la expuesta en p\u00e1rrafos anteriores, para evitar una intromisi\u00f3n indebida en el debate democr\u00e1tico y reforzar la intenci\u00f3n del legislador en la protecci\u00f3n de los derechos de personas con funcionalidades diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el asunto bajo examen, es preciso aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 14 de junio de 2022, por cuanto la accionante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de ciudadana. Sin embargo, en oficio del d\u00eda 23 del mes y a\u00f1o en cita, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que se corrigi\u00f3 la deficiencia anotada y as\u00ed se acredit\u00f3 por el magistrado sustanciador, por lo que se procedi\u00f3 a la admisi\u00f3n en el referido auto del 11 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Consejer\u00eda Presidencial para la Participaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad; el Consejo Nacional de Discapacidad (CND); el Instituto Nacional Para Ciegos (INCI); el Instituto Nacional para Sordos (INSOR); el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Banco de la Rep\u00fablica; el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha; la Fundaci\u00f3n Creando Futuro; el Laboratorio Social DESCLAB; la Federaci\u00f3n Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Visual (FECODIV); el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-458 de 2015, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 reemplazar la expresi\u00f3n \u201climitada\u201d por \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se invocan los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 47, 53, 54 y 69 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Como ya se manifest\u00f3, previa referencia al art\u00edculo 93 de la Carta, se enuncian como vulnerados los art\u00edculos 2\u00b0 y 26 del PIDCP; los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Convenio 159 de la OIT; el art\u00edculo 5 de la CDPD; y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la CIEFDPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de demanda, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Secretar\u00eda General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 18 de agosto de 2022, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) el 7 de octubre de 2022, por parte de la Universidad del Norte; (iii) el 10 de octubre de 2022, por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (iv) el 12 de octubre de 2022, por parte del Banco de la Rep\u00fablica; (v) el 12 de octubre de 2022, por parte de la Universidad Libre; (vi) el 13 de octubre de 2022, por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (vii) el 18 de octubre de 2022, por parte de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia); (viii) el 18 de octubre de 2022, por parte del Instituto Nacional para Sordos (INSOR); y (ix) el 19 de octubre de 2022, por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo; la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia); la Universidad del Norte; la Universidad Libre; el Ministerio de Justicia y del Derecho; y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenciones del Banco de la Rep\u00fablica y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta conclusi\u00f3n se infiere de la intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n del INSOR, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. Se hace menci\u00f3n expresa a la sentencia C-147 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de la Uniciencia, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p\u00e1gs. 10-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte, p\u00e1gs. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del INSOR, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 13. \u00c9nfasis conforme con el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 17. \u00c9nfasis conforme con el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 1. Se hace una transcripci\u00f3n en extenso de la sentencia C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 3. De esta manera, en cuanto a los billetes, se explica que \u201cson piezas aut\u00e9nticas cuyas principales caracter\u00edsticas est\u00e1n dadas por las materias primas utilizadas y por los procesos exclusivos empleados en su fabricaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se incorporan elementos perceptibles e identificables al tacto que permiten distinguir f\u00e1cilmente sus caracter\u00edsticas y elementos de seguridad\u201d. En concreto, se alude a las particularidades del papel, las tintas y los procesos de impresi\u00f3n (offset, calcogr\u00e1fica y tipogr\u00e1fica), en las seis denominaciones actuales en circulaci\u00f3n ($ 2.000, $ 5.000, $ 10.000, $ 20.000, $ 50.000 y $ 100.000). Respeto de las monedas, se sostiene que la identificaci\u00f3n se basa en las diferencias de color, peso y medidas, \u201cespec\u00edficamente en el di\u00e1metro y espesor (tama\u00f1o), propias de cada denominaci\u00f3n, que las hace f\u00e1cilmente reconocibles a toda persona, incluyendo a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Por \u00faltimo, se menciona que \u201clas dimensiones tanto de los billetes como de las monedas colombianas se encuentran dentro de las pr\u00e1cticas internacionales y que la diferenciaci\u00f3n de las denominaciones de billetes por tama\u00f1o y las marcas en alto relieve son m\u00e9todos de uso com\u00fan en muchos pa\u00edses para facilitar el reconocimiento por parte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual\u201d. Al respecto, se incluyen las dimensiones del euro, del peso mexicano y del peso chileno. (Breve resumen de la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, pp. 3-16). \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se cita la sentencia C-066 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 En l\u00ednea con lo anterior, la Vista Fiscal sostiene que la violaci\u00f3n del mandato de igualdad se produce, porque la expresi\u00f3n acusada \u201c(\u2026) impide reconocer a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible y ser parte de la sociedad si aquella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas\u201d. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. Se cita la sentencia C-147 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 1. Se hace una transcripci\u00f3n en extenso de la sentencia C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 3. La explicaci\u00f3n detallada sobre la forma de cumplimiento de este mandato se encuentra en la nota a pie No. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p\u00e1gs. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>51 Intervenci\u00f3n de Uniciencia, p\u00e1gs. 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Intervenci\u00f3n del INSOR, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. Se hace menci\u00f3n expresa a la sentencia C-147 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Intervenci\u00f3n del INSOR, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 13. \u00c9nfasis conforme con el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>58 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, p\u00e1g. 17. \u00c9nfasis conforme con el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>59 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>60 En l\u00ednea con lo anterior, la Vista Fiscal sostiene que la violaci\u00f3n del mandato de igualdad se produce, porque la expresi\u00f3n acusada \u201c(\u2026) impide reconocer a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible y ser parte de la sociedad si aquella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas\u201d. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. Se cita la sentencia C-147 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Reiterada en las sentencias C-428 de 2020 y C-416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, v\u00e9ase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 En este caso, es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para evitar proferir un fallo inhibitorio, como lo advirti\u00f3 la Corte en las sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ello es as\u00ed por la necesidad de preservar el principio de cosa juzgada. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia C-489 de 2019, la Corte se neg\u00f3 a declarar la existencia de una unidad normativa, al advertir que las normas objeto de control eran distintas y que, adem\u00e1s, por raz\u00f3n del control previo realizado por la Corte, no se advert\u00eda ning\u00fan motivo para entender que la norma no estaba cobijada por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Textualmente, se dijo que: \u201cEn punto al asunto bajo examen, y de acuerdo con las reglas acabadas de enunciar, surge que la norma que se pide integrar tiene sentido propio relacionado con las acciones de promover y facilitar, cuyo sentido es distinto que el de propiciar, y eso hace que no sea indispensable analizar otra disposici\u00f3n que por dem\u00e1s ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-054 de 2019, que al declarar su exequibilidad sostuvo que el encargado de aplicarla deb\u00eda atender no su particular concepci\u00f3n sobre lo que entend\u00eda por ocupaci\u00f3n indebida, sino que deb\u00eda remitirse a lo no prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, en su integridad. En ese sentido adem\u00e1s de no requerir un pronunciamiento, dado que no se trata del mismo enunciado normativo, al existir un pronunciamiento, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada tampoco es admisible la petici\u00f3n de integraci\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En el fallo en cita se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) un enunciado normativo\u00a0que ha sido declarado constitucional de manera condicionada, es decir, cuyo contenido normativo ya ha sido definido por la Corte, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisi\u00f3n precedente. Sin embargo, aqu\u00ed es pertinente introducir una precisi\u00f3n: en este caso el nuevo examen de constitucionalidad no recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad. Es decir, en este caso el objeto de la demanda no es la disposici\u00f3n original sino el actual contenido normativo tal como fue reformulado por la Corte Constitucional en la sentencia previa.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-485 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-011 de 2022 y T-098 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2012 y C-485 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Todas las definiciones incluidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Por su parte, desde el punto de vista de su funcionalidad normativa, se han reconocido tres expresiones de la dignidad: (1) la de valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico; (2) la de principio constitucional; y (3) la de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009 y T-352 de 2022. Textualmente, se dijo que: \u201cHist\u00f3ricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpet\u00faan los prejuicios, hasta barreras f\u00edsicas y legales, que limitan la movilidad, la interacci\u00f3n social y la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Con frecuencia las personas con discapacidad son considerados como seres humanos \u201cdefectuosos\u201d, \u201cincompletos\u201d, que \u201cnecesitan reparaci\u00f3n\u201d o que son \u201cdignos de compasi\u00f3n,\u201d concepciones que se basan en el desconocimiento de las caracter\u00edsticas, las causas y los componentes socioculturales de la noci\u00f3n misma de \u201cdiscapacidad\u201d, as\u00ed como del ideal de \u201cnormalidad\u201d a la que aquella necesariamente se opone. Tales barreras condenan a las personas con discapacidad a la vulneraci\u00f3n de su dignidad y son en realidad el ingrediente principal para la perpetuaci\u00f3n de los factores de discriminaci\u00f3n que las condenan al paternalismo y la marginalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la reciente sentencia T-011 de 2022, la Corte refiri\u00f3 como antecedente en la materia a la Resoluci\u00f3n 3447 del 9 de diciembre de 1975, mediante la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos. Sin embargo, a este instrumento puede adicionarse otros que, con el pasar de los a\u00f1os, han ido aumentando el margen de protecci\u00f3n internacional a las PSD, tales como, la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas Sordo-Ciegas de las Naciones Unidas de 1979; la Declaraci\u00f3n de Sunberg de 1981; y el Protocolo de San Salvador o Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1988 (en el art\u00edculo 18). \u00a0<\/p>\n<p>88 La CIEFDPD fue aprobada mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>89 La CDPD fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 As\u00ed, en cuanto a la CDPD, se puede consultar la sentencia C-149 de 2018; mientras que, en relaci\u00f3n con la CIEFDPD, cabe observar lo se\u00f1alado en la sentencia C-935 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003, C-293 de 2010, T-933 de 2013 y T-478 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-035 de 2015, C-458 de 2015, C-329 de 2019, T-232 de 2020, C-025 de 2021, T-410 de 2021 y T-098 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 PALACIOS, Agustina, \u201cEl derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables\u201d, en: CAMPOY CERVERA, Ignacio, Los derechos de las personas con discapacidad: Perspectivas sociales, pol\u00edticas, jur\u00eddicas y filos\u00f3ficas, Editorial Dykinson, Madrid, pp. 187-204. \u00a0<\/p>\n<p>97 LERMEN, Dean, y otros, Consultor\u00eda sobre an\u00e1lisis de la normatividad y propuestas de ajustes, Consultor\u00eda Comisionada por el Programa PACTO de Productividad, Bogot\u00e1, 2013, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009 y C-066 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>100 Por lo general, se caracterizan como las deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 BARCO, Carlos Arturo, La tiran\u00eda de la normalidad, Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2022, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid., p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2014. Esta providencia fue reiterada en las sentencias C-767 de 2014, C-042 de 2017, C-329 de 2019 y T-264 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid. Tambi\u00e9n reiterada en las sentencias T-767 de 2014, T-303 de 2016, C-042 de 2017, T-304 de 2017, SU-096 de 2018, C-329 de 2019 y T-231 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias C-458 de 2015 y C-149 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) calcula que alrededor del 16% de la poblaci\u00f3n mundial (lo que equivale a m\u00e1s de 1.300 millones de personas) presenta una o m\u00e1s formas de discapacidad (fuente: https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/disability-and-health). En Am\u00e9rica Latina y el Caribe cerca 66 millones de personas integran este colectivo (fuente: https:\/\/apps.who.int\/iris\/handle\/10665\/75356). \u00a0<\/p>\n<p>108 CISTERNAS REYES, Mar\u00eda, Desaf\u00edos y avances en los derechos de las personas con discapacidad: una perspectiva global, En: Anuario de Derechos Humanos, No. 11, Universidad de Chile, Santiago, 2015, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>109 En este punto, cabe hacer referencia a que la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d viene siendo empleada por la ley y la jurisprudencia como una forma adecuada de referirse a este grupo poblacional. De ello dan cuenta la CDPC; la CIEFDPD y la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud de la OMS (CIF) de 2001. Con todo, a pesar de ser un enunciado que, siguiendo las pautas del DDHH, no denota un sesgo de marginaci\u00f3n, cierto sector de la doctrina considera que el uso del prefijo \u201cdis\u201d, puede entenderse como referido a una dificultad o contrariedad de la persona. Por tal motivo, paulatinamente se ha venido haciendo referencia a la posibilidad de utilizar las expresiones como \u201cpersonas con diversidad funcional\u201d o \u201cpersonas con funcionalidad diversa\u201d. As\u00ed, por ejemplo, Javier Romanach y Manuel Lobato en el texto \u201cDiversidad funcional, nuevo t\u00e9rmino para la lucha por la dignidad en la diversidad del ser humano\u201d (2005) destacan que la expresi\u00f3n diversidad funcional supone que todas las personas pueden desarrollar las mismas funciones y que aquellas que lo hacen desde una funcionalidad diversa, aun cuando se apartan de ciertas condiciones de ejercicio, en todo caso, tienen la capacidad de actuar de manera plena, a trav\u00e9s de medios e instrumentos distintos. El objetivo es rescatar las capacidades diversas en vez de acentuar las discapacidades. Sobre esta materia igualmente se puede consultar: CARBONELL APARICI, El derecho a la autonom\u00eda de las personas con diversidad funcional, Revista UNED, n\u00fam. 24, M\u00e9xico, 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Seg\u00fan la CDPD, por \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1 \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Op.Cit., BARCO, Carlos Arturo \u2026, pp. 43-44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>115 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-379 de 1998, C-007 de 2001, C-983 de 2002, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-253 de 2013, C-458 de 2015, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-043 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-110 de 2017, C-147 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-046A de 2019, C-552 de 2019 y C-154 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sobre el particular, se ha dicho que: \u201c[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el t\u00e9rmino ling\u00fc\u00edstico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresi\u00f3n es contraria al marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n se presenta por su relaci\u00f3n con los interlocutores de la comunicaci\u00f3n y no por la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica intr\u00ednsecamente considerada\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cLas sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vac\u00edo de regulaci\u00f3n generado por la decisi\u00f3n con un nuevo texto que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que[,] si bien en ellas se anula el precepto acusado, \u00e9ste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sobre el particular, se ha dicho que: \u201cEl estudio de constitucionalidad de expresiones ling\u00fc\u00edsticas o de palabras aisladas de la disposici\u00f3n jur\u00eddica encuentra justificaci\u00f3n en que el lenguaje tiene un efecto simb\u00f3lico en la estructura social y normativa de una sociedad, y en efecto, la Carta Pol\u00edtica no solo es un compendio de normas, sino un sistema de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse afectados por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha denominado como\u00a0\u2018el lenguaje constitucionalmente admisible\u2019 [sentencia C-043 de 2017]\u00a0y se sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni imparciales, sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en fil\u00f3sofos y ling\u00fcistas la Corte ha precisado: \u2018(\u2026) que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos a\u00f1os; [pues] se considera que este puede contener cargas valorativas que perpet\u00faan modelos sociales que, en [determinados] eventos, pueden redundar en la discriminaci\u00f3n de las minor\u00edas.\u2019 (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-046A de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>131 Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia C-458 de 2015, se expuso que: \u201clos signos ling\u00fc\u00edsticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que tambi\u00e9n tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva, su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecidas en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas s\u00ed son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Como se destac\u00f3 en la sentencia C-552 de 2019, el respeto del lenguaje legal a los postulados constitucionales surge de la fuerza vinculante de la Carta Pol\u00edtica y de su sustrato axiol\u00f3gico. Sobre el particular, en la citada sentencia se manifest\u00f3 que el lenguaje tiene la potencialidad de reflejar y promover nuevas realidades, y goza de importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales, de ah\u00ed que\u00a0\u201cel legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer un uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \/\/ Esta obligaci\u00f3n o deber (\u2026) surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n, y con ella de su sustrato axiol\u00f3gico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Los cuales fueron tomados y agrupados a partir de lo resuelto por la Corte en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-190 de 2017 y C-154 de 2022. Igualmente, reiterados en las sentencias C-046A de 2019 y \u00a0C-552 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 3. El Estado Colombiano inspira esta ley para\u00a0la normalizaci\u00f3n social plena\u00a0y la total integraci\u00f3n de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0\u00a0y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sunberg de Torremolinos, Unesco 1981 en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>138 Solo se excluyen de la solicitud de inexequibilidad (i) el Banco de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que no formularon ninguna pretensi\u00f3n en particular, m\u00e1s all\u00e1 de considerar que la expresi\u00f3n puede conllevar una carga peyorativa; y (ii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que pide una declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, pero que parte de la base de reconocer que el enunciado objeto de cuestionamiento vulnera el derecho de todas las personas a vivir libres de discriminaci\u00f3n, pues margina e impide la integraci\u00f3n de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, su solicitud apunta a que, m\u00e1s all\u00e1 de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201csea esta normal o\u201d, se deber\u00eda adicionar al precepto demandado la siguiente frase: \u201cincluyendo a quienes se encuentren\u201d en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>139 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y de Uniciencia. \u00a0<\/p>\n<p>140 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad del Norte y la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Intervenci\u00f3n del INSOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ley 361 de 1997, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>144 Gaceta del Congreso No. 364 de 1995, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>145 Gaceta del Congreso No. 364 de 1995, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>146 Gacetas del Congreso Nos. 458 de 1995, 121 de 1996, 212 de 1996, 221 de 1996, 232 de 1996, 314 de 1996, 395 de 1996, 502 de 1996 y 626 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>147 V\u00e9ase, al respecto, el numeral 25 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 73 y subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 https:\/\/www.rae.es\/ La posibilidad de recurrir a la interpretaci\u00f3n de un texto legal, a partir del sentido natural de las palabras (CC art. 27), utilizando para ello un argumento de fuente con recurso al Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, corresponde a una alternativa frecuente y relevante en la jurisprudencia constitucional, como puede consultarse, entre otras, en las sentencias T-317 de 1994, C-037 de 1996, C-666 de 1996, C-007 de 2001, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-177 de 2016, C-042 de 2017 y C-046A de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>151 INSTITUTO CARO Y CUERVO, oficio del 21 de julio de 2022, DG-ICC-100-2022, radicado E891. \u00a0<\/p>\n<p>152 ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA, oficio del 21 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>153 INSTITUTO CARO Y CUERVO, oficio del 21 de julio de 2022, DG-ICC-100-2022, radicado E891. \u00a0<\/p>\n<p>154 INSTITUTO CARO Y CUERVO, oficio del 21 de julio de 2022, DG-ICC-100-2022, radicado E891. \u00a0<\/p>\n<p>155 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, oficio del 25 de julio de 2022, 478-DG-2022. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2022, la cual cita a su vez la sentencia C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>158 CDPD, arts. 3 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-066 de 2013. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>160 Esta disposici\u00f3n guarda identidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo III, numeral 2\u00b0, literal c) de la CIEFDPD, seg\u00fan se transcribi\u00f3 con anterioridad en esta providencia (numeral 66). \u00a0<\/p>\n<p>161 La norma en cuesti\u00f3n quedar\u00eda con el siguiente tenor literal: \u201cArt\u00edculo 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita, deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Lo anterior constituye una clara diferencia respecto de lo resuelto en la sentencia C-066 de 2013, en la que se examin\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cnormalizaci\u00f3n social plena\u201d, y en donde s\u00ed fue necesario preservar la norma con un condicionamiento, pues de lo contrario se afectaba una medida de protecci\u00f3n general a favor de las PSD. Por lo dem\u00e1s, el uso de esa palabra en dicho caso lo era para efectos de referir a los deberes del Estado, y no, como ocurre en esta oportunidad, para establecer una comparaci\u00f3n o disyuntiva entre dos grupos de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Al respecto, se hicieron referencias expresas en los p\u00e1rrafos 54, 75, 80 y 81, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sobre el particular se citaron las sentencia C-035 de 2015, C-458 de 2015 y C-149 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 En esa oportunidad, se dijo: \u00abEn el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar m\u00e1s gravosa que su presencia debido al vac\u00edo normativo en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no tendr\u00eda mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el m\u00e1s razonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin generar contradicciones sist\u00e9micas insalvables, y con el objetivo de respetar al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico y el trabajo del Legislador, la Corte acudir\u00e1 al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deber\u00e1n ser reemplazadas por f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas que no tengan esa carga peyorativa para la poblaci\u00f3n a la que se quieren referir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>166 En esa oportunidad, se dijo: [E]l juez constitucional est\u00e1 autorizado para efectuar un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico que trascienda la sem\u00e1ntica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran las disposiciones normativas, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad socioling\u00fc\u00edstica y jur\u00eddica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de relevancia constitucional. \/\/ Actualmente, se acepta que la Corte explore la constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado aislado o del sentido sem\u00e1ntico de las palabras o del texto en s\u00ed mismos considerados, sino de aquel que resulta de su articulaci\u00f3n con el resto de la disposici\u00f3n. Ello implica que un t\u00e9rmino o una oraci\u00f3n ha de analizarse en el contexto ling\u00fc\u00edstico que la rodea, para derivar de \u00e9l su sentido pragm\u00e1tico. \/\/ Implica esto que el juez est\u00e1 facultado para estudiar las expresiones en un nivel pragm\u00e1tico, pero no en el sem\u00e1ntico que revela \u00fanicamente su significado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Expresi\u00f3n \u201cnormal\u201d, a partir de la diferenciaci\u00f3n que introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad humana \u00a0 \u00a0\u00a0 Se incurre en una discriminaci\u00f3n respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino tambi\u00e9n el principio de la dignidad humana, pues el uso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}