{"id":28674,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-110-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-110-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-23\/","title":{"rendered":"C-110-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente D-14958 \u00a0<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS INDETERMINADAS-Comprende a los parientes civiles del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad. \u00a0Y tras aplicar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n analizada no persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido, al establecer diferencias de derechos fundadas en la distinci\u00f3n entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco civil, en contra de los se\u00f1alado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En virtud de lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la misma tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de las relativas sigue la metodolog\u00eda b\u00e1sica del control abstracto que, de ordinario, ejerce la Corte sobre los preceptos legales; esto es, la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual se confrontan las normas de las leyes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, en el escenario de las omisiones legislativas relativas, el an\u00e1lisis respectivo debe concentrarse \u00aben determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepci\u00f3n y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y\/o garant\u00edas constitucionales\u00bb.\u00a0 As\u00ed, se ha indicado que \u00abel escrutinio sobre la existencia o no de una omisi\u00f3n legislativa relativa tiene por prop\u00f3sito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes,\u00a0cumpli\u00f3 con el nivel de protecci\u00f3n exigido por la propia Carta Pol\u00edtica, \u00abcon el fin de evitar (i) la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o (ii) la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos superiores\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar\/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Procede pronunciamiento de fondo del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala conviene en unificar su jurisprudencia y ordenar que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del cargo. Esto por cuanto, a juicio de la Sala, la justificaci\u00f3n que otrora hizo la Corte con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887 para inhibirse de decidir de fondo una demanda contra una norma inconstitucionalmente sobreviniente con fundamento en su derogatoria t\u00e1cita (ver supra 45), obedece a una cultura legalista que resultaba \u00fatil en una \u00e9poca durante la cual la constituci\u00f3n no ten\u00eda la eficacia directa que evidentemente tiene ahora la Constituci\u00f3n de 1991. M\u00e1s a\u00fan, la interpretaci\u00f3n que ahora la Corte abandona se justificaba durante una \u00e9poca en que el control abstracto de constitucionalidad que ahora hace la Corte por mandato expreso del Texto Superior no era usual y lo que se acostumbraba era la inaplicaci\u00f3n preferente de las normas constitucionales cuando las normas inferiores resultaban incompatibles con las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-110 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14958 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1122 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edez Rugeles, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo, Marco David Camacho Garc\u00eda, Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez, Javier Jos\u00e9 Fierro Mart\u00ednez y Yuly Alejandra Grimaldo Parrado -quienes afirmaron estar vinculados a la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana- demandaron un aparte del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil. Los actores se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n legal demandada constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que viola los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente (se resalta en negrilla y subraya el aparte legal demandado): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las asignaciones testamentarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1122. &lt;Asignaciones indeterminadas&gt;.\u00a0Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato, teniendo lugar el derecho de representaci\u00f3n, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entender\u00e1n llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda mediante Auto de diecinueve (19) de septiembre de 2022. En esa misma providencia se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma demandada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, se dispuso la comunicaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso y a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la respectiva controversia constitucional. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ) y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), del Norte, Javeriana, de los Andes e ICESI de Cali, para que intervinieran en el proceso dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e11. As\u00ed mismo, la procuradora General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores explicaron que su demanda se dirige a que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abconsangu\u00edneos\u00bb que contiene el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, \u00abbajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes por v\u00ednculo civil\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su solicitud, los demandantes indicaron que la expresi\u00f3n legal demandada contrariar\u00eda al ordenamiento superior. Lo anterior toda vez que con ella se prev\u00e9 que, ante una asignaci\u00f3n testamentaria indeterminada para los parientes del causante, esta solo pueda atribu\u00edrsele a sus parientes consangu\u00edneos, pero no a sus parientes civiles. En su parecer, tal situaci\u00f3n violar\u00eda el principio de igualdad en las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego los actores se\u00f1alaron que el \u00fanico cargo en que fundan su demanda remite a una \u00ab[o]misi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar (Arts. 5, 13 y 42 de la C.P.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior orden, los actores primero se refirieron a la instituci\u00f3n familiar en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, se\u00f1alaron que, si el art\u00edculo 42 superior reconoce que la familia se conforma por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, el legislador no podr\u00eda generar un trato desigual entre sus integrantes. Para este efecto, los demandantes citaron algunos apartes jurisprudenciales en donde resaltaron la prohibici\u00f3n de discriminar por razones de filiaci\u00f3n. Luego concluyeron que, \u00abpara la Corte Constitucional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las distintas formas de familia se pueden clasificar seg\u00fan su origen, pero sin que ello implique brindarles un tratamiento desigual, pues, de cara a la Carta Magna, todas ellas se encuentran en un plano de igualdad\u00bb; que \u00abel tratamiento igualitario supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y deberes para todas las modalidades de relaciones familiares\u00bb; y que \u00aben una sociedad pluralista no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, pues la realidad ense\u00f1a que existen distintas formas de familia que merecen la misma protecci\u00f3n desde una perspectiva constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, con fundamento en las sentencias C-532 de 2017 y C-122 de 2019, los actores manifestaron que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por razones de omisi\u00f3n legislativa relativa exige una serie de requisitos que la demanda cumple y que se resumen en el cuadro que se reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos (Sentencia C-122\/2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil excluye a los herederos de parentesco civil de la posibilidad de ser considerados asignatarios frente a los bienes que, de manera indeterminada, el causante deje en su testamento a favor de sus \u201cparientes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen al Legislador un deber espec\u00edfico de abstenci\u00f3n relativo a no establecer consecuencias jur\u00eddicas diferenciadas en raz\u00f3n del origen familiar (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n para limitar la posibilidad de que sean considerados como parientes los herederos civiles y no solo los consangu\u00edneos, en exclusi\u00f3n de los primeros, cuando la asignaci\u00f3n testamentaria se exprese de forma indeterminada a favor de los parientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en la secci\u00f3n 2.3., la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares vinculados a la naturaleza del parentesco civil (Sentencia C-156 de 2022)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente los demandantes se refirieron al derecho de igualdad en el marco de las relaciones familiares y al principio de no discriminaci\u00f3n. Para ello, acudieron al test integrado de igualdad y se\u00f1alaron que: (i) \u00abse confrontan sujetos de la misma naturaleza, a saber, herederos consangu\u00edneos y herederos civiles, ya que en el plano normativo existe un trato desigual entre quienes constitucional y jur\u00eddicamente ya se ha prescrito que son iguales\u00bb; (ii) \u00abla disposici\u00f3n normativa acusada introduce un trato jur\u00eddico en atenci\u00f3n al origen de la filiaci\u00f3n familiar, la cual ha sido considerada como una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n\u00bb; (iii) \u00a0el nivel de escrutinio a aplicar es el estricto; (iv) \u00abel aparte demandado del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil no persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima ni mucho menos imperiosa, pues no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible, [\u2026] para ofrecer un trato preferencial a los herederos consangu\u00edneos, por encima de los herederos por parentesco civil, en el reconocimiento de los derechos anotados\u00bb; (v) la limitaci\u00f3n del derecho a la igualdad que prev\u00e9 la norma es opuesta a las consecuencias jur\u00eddicas que surgen de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, que \u00abconsisten no s\u00f3lo en el v\u00ednculo civil entre padres e hijos, sino tambi\u00e9n en incorporar al adoptivo a la familia del adoptante [\u2026] que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u00bb; (vi) la omisi\u00f3n legislativa relativa es desproporcionada en sentido estricto pues \u00ab[la] norma genera una afrenta cierta y grave en contra de las siguientes garant\u00edas constitucionales: (i.) [el] derecho a la igualdad, (ii.) [la] prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones familiares (\u2026) (iii.) la justicia y (iv.) [el] orden justo\u00bb; y que, \u00ab(e)n contraste, no se denota ning\u00fan beneficio cierto y de alta importancia para el ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, los actores concluyeron que \u00abla expresi\u00f3n \u201cconsangu\u00edneos\u201d contenida en el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los herederos de parentesco civil\u00bb; y que \u00ab[l]imitar la posibilidad de que, en los casos de asignaciones indeterminadas, sean considerados como parientes \u00fanicamente los consangu\u00edneos en exclusi\u00f3n de los parientes civiles transgrede el principio de principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abconsangu\u00edneos\u00bb del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, \u00aben el entendido de que se deben incluir a los parientes por v\u00ednculo civil, en las asignaciones indeterminadas que se dejen a los parientes en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su solicitud, el Ministerio sostuvo que \u00abtoda normativa, incluso preconstitucional, cuya redacci\u00f3n pueda llevar a que se produzcan efectos jur\u00eddicos contrarios al mandato del art\u00edculo 42 de la Carta [\u2026], tiene comprometida su validez constitucional y por tanto, cuando sea posible, debe ser modulada en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho\u00bb. En apoyo de lo anterior el Ministerio cit\u00f3 la Sentencia C-1033 de 2022 en donde se habr\u00eda explicado que \u00ab[u]na interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego el ministerio pas\u00f3 a indicar que la expresi\u00f3n legal acusada no superar\u00eda el juicio integrado de igualdad \u00abporque: i) en las asignaciones indeterminadas que se dejan a los parientes, se deja por fuera a los parientes por v\u00ednculos civiles; ii) desde el punto de vista jur\u00eddico se genera un tratamiento desigual a quienes seg\u00fan lo ordenado por la Constituci\u00f3n han de tratarse como iguales; y iii) no se evidencian razones justificadas para una diferenciaci\u00f3n entes estos parientes\u00bb. En soporte de lo anterior el Ministerio tambi\u00e9n cit\u00f3 algunos extractos de las Sentencias C-145 de 2010 y C-296 de 2019, relacionados con el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abconsangu\u00edneos\u00bb de la norma demandada, \u00ab[en] el entendido que en el supuesto normativo debe comprenderse tambi\u00e9n a los ascendientes, descendientes y parientes del causante dentro del grado civil m\u00e1s pr\u00f3ximo [y] [s]in dejar de lado, el escenario planteado respecto de la filiaci\u00f3n particular que resulta de la familia de crianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de su solicitud, el centro de educaci\u00f3n inici\u00f3 explicando que \u00aben nuestro C\u00f3digo Civil se privilegi\u00f3 el principio de la restricci\u00f3n testamentaria en inter\u00e9s de la familia, sacrific\u00e1ndose as\u00ed la plena libertad de disposici\u00f3n del testador\u00bb; ejemplo de lo cual son las asignaciones forzosas que prev\u00e9 el ordenamiento civil. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla finalidad de la norma demandada es precisamente, diputar por v\u00e1lida la asignaci\u00f3n incierta e indeterminada que se deja a parientes sin expresar cu\u00e1les [e interpretar] que el causante quiso organizar su asignaci\u00f3n de acuerdo con los v\u00ednculos de parentesco, atendiendo las disposiciones legales propias de los \u00f3rdenes hereditarios [y persiguiendo] cumplir los deseos y prop\u00f3sitos del testador, llegando incluso, a introducir una variaci\u00f3n al admitir que, si a la fecha del testamento exist\u00eda un solo pariente de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, se entienden llamados todos los del grado inmediato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego se hizo un breve recuento hist\u00f3rico sobre la vocaci\u00f3n hereditaria en la legislaci\u00f3n nacional y dijo que, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se termin\u00f3 por establecer la igualdad total entre todos los hijos sin distinciones5, dejando sin fundamento la exclusividad que, anteriormente, ten\u00edan ciertos parientes para suceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, la entidad interviniente se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada vulnera los derechos que protegen a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, as\u00ed como al derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminar por razones de origen familiar. En este sentido manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n legal censurada establece un tratamiento distinto entre iguales al no extender el trato que les otorga a los parientes consangu\u00edneos del causante a los dem\u00e1s ascendientes y descendientes de parentesco civil y\/o a los hijos de crianza; tratamiento diferenciado este que desconoce que en Colombia existen diferentes tipos de familias como la unipersonal, la ensamblada, la homoparental, la heterosexual, la homosexual y la de crianza. Para este \u00faltimo tipo de familia se sostuvo que en la sentencia T-525 de 2016, la Corte Constitucional explic\u00f3 que: \u00abla familia de crianza no necesariamente surge por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n que consolidan el n\u00facleo familiar\u00bb; y que \u00ab[e]stas familias generan derechos y obligaciones, y es responsabilidad del Estado concebir escenarios de protecci\u00f3n que faciliten el cumplimiento de los deberes a los miembros de estas familias, creando as\u00ed un ambiente sano para el desarrollo integral del menor\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose a los hijos de crianza, la entidad interviniente indic\u00f3 que \u00aben el derecho sucesoral actual, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 2012-715 del a\u00f1o 2022, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ratific\u00f3 la posibilidad de reconocer al hijo de crianza mediante la aplicaci\u00f3n de la figura de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, lo anterior, toda vez que la filiaci\u00f3n no se encuentra irremediablemente sometida a los mandatos de la ciencia\u00bb; y que, a su vez, en sentencia del \u00abTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Plena Especializada Civil-Familia Rad. 17001-31-10-006-2019-00382-01, [se] estableci\u00f3 que una vez haya sido declarada la posesi\u00f3n notoria del estado civil del hijo de crianza y ordenada la inscripci\u00f3n de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento, se abre la posibilidad para que este pueda participar en la sucesi\u00f3n del padre de crianza, reclamando dentro de la misma derechos patrimoniales\u00bb. As\u00ed, concluy\u00f3 que ante \u00abla estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho sucesoral y el derecho de familia, es claro que estas dos coexisten y la evoluci\u00f3n de una reclama necesariamente la evoluci\u00f3n de la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de lo anterior, el GAP primero se\u00f1al\u00f3 que las omisiones legislativas relativas ocurren \u00abA. Cuando se expid[e] una ley que, si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros. B. Cuando adopt[e] un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s. C. Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u00bb7. De este modo, el GAP sostuvo que en la demanda se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para demandar una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando los demandantes explicaron que existe un deber constitucional de igualdad de trato entre las personas con parentesco consangu\u00edneo y las personas con parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, el GAP indic\u00f3 que el mencionado deber de igualdad de trato se funda en el art\u00edculo 42 superior; disposici\u00f3n esta por virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00ablos lazos familiares, consangu\u00edneos o civiles, generan los mismos efectos jur\u00eddicos\u00bb y que \u00ab[l]a visi\u00f3n constitucional de la familia se ha orientado entonces a una comunidad de personas que se acredita por lazos emocionales, v\u00ednculos filiales o por la decisi\u00f3n libre de conformar la unidad familiar\u00bb. En ese orden, se manifest\u00f3 que el deber de trato igual encuentra asidero tanto en art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego se se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[\u2026] la sentencia C- 595 de 1996 habla de que es fundamental aceptar que la adopci\u00f3n o filiaci\u00f3n civil da lugar a los mismos derechos y obligaciones que tienen las dem\u00e1s clases de descendencia en una sucesi\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, \u00aben el entendido de que la norma ser\u00e1 constitucional siempre que se incluya dentro de los sujetos beneficiarios de las asignaciones indeterminadas de que trata el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil a los dem\u00e1s herederos, sin importar los v\u00ednculos filiales que los unan con el testador o que en su lugar, se disponga de expresiones m\u00e1s generales como la de \u00abheredero\u00bb que permitan interpretar que lo all\u00ed regulado resulta aplicable tanto a parientes vinculados por consanguinidad, afinidad, civil o crianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En soporte de su solicitud, la entidad interviniente inici\u00f3 refiri\u00e9ndose a la instituci\u00f3n familiar, a la igualdad que debe regir las relaciones entre sus miembros seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica y la libertad testamentaria; todo ello a la luz de los pronunciamientos que, sobre el particular, ha proferido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego finaliz\u00f3 se\u00f1alando que \u00abla expresi\u00f3n \u201cconsangu\u00edneos\u201d excluye por omisi\u00f3n a los dem\u00e1s parientes que se han vinculado a la familia por razones de afinidad o afecto, civiles o de crianza, lo que, sin lugar a duda, constituye un trato diferencia[l] entre unos y otros que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional\u00bb. As\u00ed, indic\u00f3 que la referida omisi\u00f3n \u00abresulta contraria a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se exige de las normas sucesorales en el C\u00f3digo Civil, donde en art\u00edculos como el 1045 (primer orden sucesoral en la sucesi\u00f3n abintestato) se refiere a los descendientes sin precisar uno u otro modo de filiaci\u00f3n, redacci\u00f3n que concuerda con la igualdad que se predica constitucionalmente de los hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La procuradora General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y pidi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abconsangu\u00edneos\u00bb del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido en que tambi\u00e9n incluye a los familiares con parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la norma demandada implica la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto \u00abla exclusi\u00f3n de los familiares civiles [\u2026] deriva en una desigualdad negativa, porque aquellos, a diferencia de los familiares por consanguinidad, no son beneficiarios de las asignaciones testamentarias indeterminadas, aunque por mandato constitucional deben tener el mismo trato por parte del Legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes sobre la extensi\u00f3n de la sentencia a los parientes vinculados por afinidad y\/o crianza no son susceptibles de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte observa que en la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia se solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil demandada, extendiendo sus efectos, no solo a los parientes con v\u00ednculo civil, sino, adem\u00e1s, a la familia de crianza (15-19 supra). Similarmente, la Universidad Libre solicit\u00f3 la extensi\u00f3n normativa, tanto a la familiar de crianza como a los parientes por afinidad (24-26 supra). No obstante, la Sala considera que existen tres razones por las cuales no puede accederse a las referidas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, conforme a lo previsto por la jurisprudencia, la Corte solo est\u00e1 facultada para estudiar cargos no incluidos en las demandas de inconstitucionalidad, pero s\u00ed por los intervinientes, cuando la norma resulte evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n9. Esto es as\u00ed, pues la demanda ciudadana demarca el problema jur\u00eddico sobre el que se pueden pronunciar los intervinientes y debe hacerlo el Ministerio P\u00fablico. De esta manera, los nuevos cargos aducidos por uno o algunos de los intervinientes limitan el derecho de otras intervenciones ciudadanas, que no alcanzar\u00edan a conocer los nuevos cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el presente asunto la exclusi\u00f3n de los efectos de la norma demandada respecto de la familia de crianza o de los parientes por afinidad del causante no resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, dichos cargos, que no fueron propuestos por la demanda, no ser\u00e1n analizados en esta ocasi\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las familias constituidas por v\u00ednculos consangu\u00edneos y\/o civiles no son an\u00e1logas a las familias de crianza. Justamente, la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima no depende de los elementos generales y abstractos que prevea la ley sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden verificar haciendo un estudio de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, al no existir una regulaci\u00f3n legal susceptible de extender los efectos del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil a las familias de crianza, lo que existir\u00eda ser\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la cual la Corte carece de competencia para conocer. En otras palabras, &#8211; igualmente a como se concluy\u00f3 en Sentencia C-085 de 201911- como en la legislaci\u00f3n no existe el concepto de familia de crianza, lo que las universidades Libre y Externado solicitan \u00abno es la subsanaci\u00f3n de una\u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0sino de una\u00a0omisi\u00f3n legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Finalmente, en cuanto se trata de los parientes por afinidad, la Sala observa que no se puede acceder a la solicitud de incluirlos como sujetos pasivos de la norma demandada. Justamente, con ocasi\u00f3n de la discrecionalidad razonable que tiene el legislador en el dise\u00f1o de las disposiciones que regulan la instituci\u00f3n de las sucesiones, para la Corte es claro que, al momento de redactar el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, se previ\u00f3 incluir como sujetos pasivos de la norma a los ascendientes o descendientes de un mismo tronco o ra\u00edz familiar. Eso es lo que se desprende de la redacci\u00f3n original de la norma, cuando dispuso que sus sujetos pasivos ser\u00edan los parientes \u00abconsangu\u00edneos\u00bb del testador; parientes estos que, por las razones expuestas en esta providencia, tienen igualdad de trato con los parientes civiles, que ascienden o descienden del mismo tronco, independientemente del car\u00e1cter civil de su v\u00ednculo. As\u00ed, como el parentesco por afinidad es el que genera entre las personas que tienen v\u00ednculos maritales y los parientes de sus respectivas parejas, sin que -por lo general- desciendan de una misma ra\u00edz familiar, no puede la Corte extender a estos los efectos de la disposici\u00f3n so pena de invadir las competencias del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.III\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n de una unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad \u00ab[\u2026] [l]a Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia, la Sala observa que a la expresi\u00f3n \u00abconsangu\u00edneos\u00bb que se demanda debe sumarse la expresi\u00f3n legal completa que le da sentido a la frase que la contiene; esto es \u00abLo que se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb, pues solo as\u00ed se puede entender el contenido material de la norma atacada. Ciertamente, la norma no solamente trata de lo que indeterminadamente se deje los parientes consangu\u00edneos del causante, sino de aquellos que sean \u00abdel grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb. Por ello, la Sala integrar\u00e1 la expresi\u00f3n legal demandada, de manera que se entienda que el objeto de la demanda reside sobre la expresi\u00f3n \u00abLo que se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando indica que, cuando se trate de asignaciones indeterminadas dejadas a los parientes del causante, estos se entender\u00e1n como sus \u00abconsangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb, sin incluir a sus parientes del mismo orden pero por v\u00ednculo civil, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala primero har\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre la figura de las omisiones legislativas absolutas y relativas y aludir\u00e1 a la metodolog\u00eda que la jurisprudencia ha previsto para su an\u00e1lisis (i). Posteriormente, la Corte se referir\u00e1 al fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente por la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como a sus consecuencias (ii). Luego, se mencionar\u00e1 alguna jurisprudencia en donde se han resuelto problemas jur\u00eddicos similares a aquel de que trata esta providencia (iii). A continuaci\u00f3n, la Sala le dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico del caso (iv). Finalmente, se har\u00e1 una s\u00edntesis de la sentencia (v).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las omisiones legislativas ocurren \u00abcuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente14\u00bb. Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las omisiones legislativas absolutas \u00abconsisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable\u00bb15. As\u00ed, ante la ausencia de un texto jur\u00eddico susceptible de ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para solucionar este tipo de omisiones16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el legislador, \u00abal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u00bb17. Por ello, esta clase de omisiones pueden ser solucionadas por la Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad que se presenten contra normas en donde se incurra en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejando de lado a las omisiones legislativas absolutas, el control de constitucionalidad de las relativas sigue la metodolog\u00eda b\u00e1sica del control abstracto que, de ordinario, ejerce la Corte sobre los preceptos legales; esto es, la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual se confrontan las normas de las leyes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, en el escenario de las omisiones legislativas relativas, el an\u00e1lisis respectivo debe concentrarse \u00aben determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepci\u00f3n y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y\/o garant\u00edas constitucionales18\u00bb.19\u00a0 As\u00ed, se ha indicado que \u00abel escrutinio sobre la existencia o no de una omisi\u00f3n legislativa relativa tiene por prop\u00f3sito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes20,\u00a0cumpli\u00f3 con el nivel de protecci\u00f3n exigido por la propia Carta Pol\u00edtica, \u00abcon el fin de evitar (i) la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o (ii) la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos superiores\u00bb21 (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, por una parte, la omisi\u00f3n legislativa que afecta el principio de igualdad ocurre \u2013 se resalta- \u00abcuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n22\u00bb23.\u00a0Y para el segundo caso, relativo a la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos constitucionales, se ha indicado que \u00abal momento de configurar un texto legal, el Congreso [puede llegar a omitir] incluir condiciones o elementos esenciales para la debida protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales, tales como el debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado as\u00ed cuatro (4) presupuestos que, sin ser taxativos, permiten identificar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Estos fueron recapitulados en reciente Sentencia C-156 de 202225 de la siguiente manera, indicando que dichas omisiones tienen lugar cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Exista una norma sobre la cual se predique\u00a0necesariamente el cargo,\u00a0y que \u201c(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables\u00a0o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso\u00a0que resulta omitido, pues se constata que el Legislador\u00a0(a)\u00a0excluy\u00f3 un caso equivalente o asimilable o\u00a0(b)\u00a0dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo.\u00a0Ciertamente, como lo resalt\u00f3 la Corte en la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d\u00a0prevista en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo supone\u00a0verificar\u00a0si el Legislador \u201ccont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente para omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma\u201d. En este estadio del an\u00e1lisis la Corte debe definir si la omisi\u00f3n es producto de un ejercicio caprichoso o si por el contrario existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[y]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, ante la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe dictar sentencia en la que \u00abextienda [las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n26\u00bb27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inconstitucionalidad sobreviniente por la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y sus consecuencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 el ordenamiento jur\u00eddico para entonces vigente se vio sujeto a un par\u00e1metro de control superior distinto, contenido en el nuevo texto constitucional. \u00a0De este modo, normas jur\u00eddicas que pudieron estar conformes con la anterior Constituci\u00f3n de 1886 pueden ahora resultar incompatibles con el nuevo c\u00f3digo fundamental. Esta situaci\u00f3n refleja uno de los modos en que ocurre el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consecuencias de la inconstitucionalidad sobreviniente no han sido un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia. Por una parte, en algunas sentencias, la Corte ha entendido que, cuando la norma expedida antes de la vigencia de la nueva constituci\u00f3n es sustancialmente incompatible con esta, no resulta procedente emitir pronunciamiento judicial alguno pues dicha disconformidad determina la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la disposici\u00f3n inferior. As\u00ed, a una demanda contra una norma impl\u00edcitamente sustra\u00edda del ordenamiento por su incompatibilidad ostensible con el nuevo texto superior, la Corte no podr\u00eda responder sino con una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida con fundamento en lo contemplado en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente [\u2026] [t]oda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea\u00a0claramente\u00a0contraria a su letra\u00a0o a\u00a0su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u00bb. Por ello, un sector de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00ab[l]a figura de la inconstitucionalidad sobreviniente deroga t\u00e1citamente la norma o normas anteriores que, ante la vigencia de la nueva Carta Fundamental, entran en contradicci\u00f3n flagrante y son manifiestamente incompatibles con ella [\u2026]\u00bb29 (\u00e9nfasis fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ejemplo relativamente reciente de la anterior tesis es la Sentencia C-537 de 201930, en donde la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 109 (parcial) de la Ley 1437 de 201131\u00a0\u00a0y 35 (parcial) de la Ley 270 de 199632\u00a0. En esa ocasi\u00f3n se sostuvo que el Acto legislativo 04 de 2019 implic\u00f3 un cambio en el par\u00e1metro de control constitucional que llev\u00f3 a que las normas demandadas fueran t\u00e1citamente derogadas por su oposici\u00f3n al texto superior reformado. No obstante, en dicha providencia la Corte tambi\u00e9n sostuvo que \u00abun tr\u00e1nsito constitucional no implica que las normas expedidas con anterioridad al nuevo texto constitucional resulten derogadas,\u00a0salvo que resulten notoriamente contrarias a los contenidos constitucionales que entran a regir\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto)33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, seg\u00fan esta posici\u00f3n, solo las normas que sean notoriamente opuestas al texto fundamental pueden considerarse como t\u00e1citamente derogadas; al tiempo que la exclusi\u00f3n de otras, que carezcan de tal notoriedad, debe ser judicialmente ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior posici\u00f3n, otro sector de la jurisprudencia ha sostenido que el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente ineludiblemente exige que la norma legal del caso sea expresamente expulsada del ordenamiento por orden judicial. En este sentido se ha manifestado que, cuando se verifica la incompatibilidad entre una norma legal anterior y una nueva norma superior,\u00a0\u00abno se est\u00e1 en presencia de un caso de derogatoria t\u00e1cita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior\u00bb34 (\u00e9nfasis fuera de texto) y que -se resalta- \u00abrazones de seguridad jur\u00eddica impone[n] que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jer\u00e1rquico sobre el temporal, debiendo el int\u00e9rprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto\u00bb35.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta segunda posici\u00f3n fue la que, por ejemplo, se sostuvo en la tambi\u00e9n relativamente reciente Sentencia C-560 de 201936. En esta oportunidad, luego de reiterar que\u00a0\u00ab[c]uando ocurre una inconstitucionalidad sobreviniente,\u00a0\u201csobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla37\u201d\u00bb, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de una expresi\u00f3n legal del art\u00edculo 101 de la Ley 1952 de 2019\u00a0tras considerar que \u00ab[no se determin\u00f3] de manera cierta el \u00f3rgano competente para adelantar el proceso, desconociendo la garant\u00eda del juez natural y, por ende, el debido proceso, y la igualdad\u00bb38.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n de lo anterior, la Corte reconoce que existe una divergencia jurisprudencial en torno a si, a\u00fan en casos en que la norma expedida antes de la vigencia un nuevo texto constitucional sea evidentemente incompatible con este \u00faltimo, cabe pronunciarse sobre el fondo de la demanda; o si, m\u00e1s bien, dicha discrepancia da lugar a que el precepto legal demandado se entienda como t\u00e1citamente derogado, impidiendo as\u00ed una decisi\u00f3n de fondo de las demandas que se presenten contra ella40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, debido a la divergencia jurisprudencial atr\u00e1s mencionada, la Sala conviene en unificar su jurisprudencia y ordenar que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del cargo. Esto por cuanto, a juicio de la Sala, la justificaci\u00f3n que otrora hizo la Corte con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887 para inhibirse de decidir de fondo una demanda contra una norma inconstitucionalmente sobreviniente con fundamento en su derogatoria t\u00e1cita (ver supra 45), obedece a una cultura legalista que resultaba \u00fatil en una \u00e9poca durante la cual la constituci\u00f3n no ten\u00eda la eficacia directa que evidentemente tiene ahora la Constituci\u00f3n de 1991. M\u00e1s a\u00fan, la interpretaci\u00f3n que ahora la Corte abandona se justificaba durante una \u00e9poca en que el control abstracto de constitucionalidad que ahora hace la Corte por mandato expreso del Texto Superior no era usual y lo que se acostumbraba era la inaplicaci\u00f3n preferente de las normas constitucionales cuando las normas inferiores resultaban incompatibles con las normas superiores41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.III\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los parientes consangu\u00edneos y los parientes civiles en la jurisprudencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 trajo consigo una significativa trasformaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n superior atinente a la instituci\u00f3n familiar. Uno de los aspectos de este cambio fue la eliminaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n arcaica que discriminaba a los integrantes de la familia seg\u00fan fuera su procedencia. As\u00ed, en el art\u00edculo 13 de la nueva Carta se prohibi\u00f3 la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Por su parte, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 que la familia se constitu\u00eda por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos entre sus miembros y tambi\u00e9n prescribi\u00f3 la igualdad de derechos y deberes de la pareja y de los \u00abhijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que las normas regulatorias de la familia se hallaban principalmente incorporadas en legislaci\u00f3n civil producida antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n se ha enfrentado a la tarea de ajustarlas a los nuevos mandatos constitucionales. En desarrollo de esto, la Corte ha estudiado distintos preceptos regulatorios respecto de las relaciones, derechos y deberes de los parientes consangu\u00edneos y los parientes por v\u00ednculo civil o de adopci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en temprana Sentencia C-105 de 199443, la Corte estudi\u00f3 varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que diferenciaban el tratamiento de los parientes con base en el hoy anacr\u00f3nico criterio de \u2018legitimidad familiar\u2019; esto es, con fundamento en si las respectivas relaciones de parentesco surg\u00edan o no al interior de una familia constituida a trav\u00e9s del v\u00ednculo matrimonial. As\u00ed, luego de manifestar que \u00abseg\u00fan la Constituci\u00f3n,\u00a0son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de \u00e9ste. [\u2026] la\u00a0igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada\u00a0en el\u00a0origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado\u00bb; y que \u00ab[d]e tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos\u00a0leg\u00edtimos,\u00a0extramatrimoniales\u00a0y\u00a0adoptivos.\u00a0\u00a0[\u2026]\u00bb (el \u00e9nfasis es del texto citado), la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en Sentencia C-1026 de 200445, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil46 que limitaba el deber parental de cuidado personal, crianza y educaci\u00f3n a los \u00abhijos leg\u00edtimos\u00bb. As\u00ed, luego de aludir a la mencionada Sentencia C-105 de 1994 y de reiterar que \u201c[l]a Constituci\u00f3n establece, de manera inequ\u00edvoca, la igualdad entre todos los hijos pues el art\u00edculo 42 se\u00f1ala con claridad que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00bb; que \u00ab[e]sto significa que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familia\u00bb; y que \u00abno existe ninguna justificaci\u00f3n para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e9n restringidos a la filiaci\u00f3n matrimonial\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto), la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0contenida en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1os despu\u00e9s, en Sentencia C-296 de 201947, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 200948, que dispon\u00eda que la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental estaba preferentemente a cargo de sus parientes consangu\u00edneos, por encima de los civiles. En fundamento de su decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que la finalidad de la norma -esto es, \u00abdarles la prelaci\u00f3n a los parientes consangu\u00edneos sobre los civiles en el cuidado de sus familiares en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb- no era una finalidad leg\u00edtima, importante o imperiosa. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla distinci\u00f3n entre parientes por su origen familiar constituye un medio prohibido expresamente por la Carta\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-029 de 202049, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de (i) la expresi\u00f3n \u00ableg\u00edtimo\u00bb del art\u00edculo 1468 del C\u00f3digo Civil -referido a la aceptaci\u00f3n de donaciones por parte de los descendientes o ascendientes del donatario; y (ii) la expresi\u00f3n \u00ableg\u00edtimos\u00bb respectivamente contenida en los art\u00edculos 1481 y 1488 \u00eddem \u2013 atinentes a la imposibilidad de resolver una donaci\u00f3n cuando despu\u00e9s de esta el donante haya tenido hijos; y a la acci\u00f3n revocatoria que tendr\u00eda el hijo del donante que no pudiera ejercerla por haber perdido el juicio o por otro impedimento. Para sustentar esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00ablas expresiones acusadas se relacionan con el parentesco que surge exclusivamente del matrimonio, contraponi\u00e9ndose a los otros modos de filiaci\u00f3n que [\u2026] pueden originarse, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la propia jurisprudencia, por v\u00ednculos naturales o adoptivos que, hist\u00f3ricamente, se vinculaban con el concepto de parentesco\u00a0&#8220;ileg\u00edtimo\u201d\u00a0el cual hoy en d\u00eda se entiende excluido del ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en reciente Sentencia C-156 de 202251 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1893 de 2018, modificatorio del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, en la parte en que prev\u00e9 la indignidad sucesoral del \u00abconsangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata no la socorri\u00f3 pudiendo\u00bb. En esta ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que \u00abal excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa\u00bb. Y en ese orden, concluy\u00f3 que \u00ab[\u2026] en l\u00ednea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, se proceder\u00e1 a\u00a0declarar\u00a0la\u00a0exequibilidad\u00a0de la norma demandada,\u00a0bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive\u00bb (el \u00e9nfasis es del texto citado). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la jurisprudencia se\u00f1alada es consistente en establecer con claridad que cualquier diferencia de trato que tenga como fundamento el origen familiar resulta abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, independientemente de si el parentesco surge de un v\u00ednculo consangu\u00edneo o civil, cualquier deber a cargo, o derecho a favor, de los unos debe ser necesariamente extendido a los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.IV El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil es una de las reglas generales (Cap\u00edtulo I) de las asignaciones testamentarias (T\u00edtulo IV) del Libro Tercero de dicho estatuto, que regula el derecho sucesoral y las donaciones entre vivos. De acuerdo con dicha norma, existiendo sucesi\u00f3n testada, lo que se deje, sin especificaci\u00f3n suficiente a los parientes del causante, estos se entender\u00e1n como aquellos consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato; esto es, el orden de la sucesi\u00f3n de quien muere sin testar. As\u00ed, en primer orden estar\u00edan los descendientes del causante (CC, art\u00edculo 1045); en segundo orden, sus ascendientes (CC, art\u00edculo 1046); en tercer orden, sus hermanos y c\u00f3nyuge (CC, art\u00edculo 1047); y en cuarto orden, los hijos de sus hermanos (CC, art\u00edculo 1051); todos ellos, salvo la c\u00f3nyuge, siempre y cuando tuvieren con el causante un v\u00ednculo de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores sostienen que el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil incorpora una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando, en el caso de asignaciones indeterminadas a favor de los parientes del causante, la norma limita sus efectos a aquellos parientes atados con este por un v\u00ednculo consangu\u00edneo, excluyendo a los respectivamente atados por un v\u00ednculo civil. En sustento de su tesis, los demandantes consideran que la mencionada exclusi\u00f3n transgrede los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La redacci\u00f3n del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil es suficientemente clara cuando entiende que la prerrogativa hereditaria del caso se circunscribe a los parientes consangu\u00edneos, excluyendo as\u00ed de la misma a los parientes civiles que surgen del v\u00ednculo civil de la adopci\u00f3n. Por ello, para la Sala es claro que a la demanda le asiste la raz\u00f3n cuando alega una omisi\u00f3n legislativa relativa pues la referida disposici\u00f3n trata distintamente a dos grupos de parientes que, por expreso mandato constitucional, no son susceptibles de distinguirse en cuanto a sus derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, darles un tratamiento diferente a los parientes atados por v\u00ednculos de sangre, respecto de los atados por el v\u00ednculo civil de la adopci\u00f3n (o viceversa) resulta evidentemente violatorio del art\u00edculo 13 superior que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Tambi\u00e9n transgrede claramente el art\u00edculo 42 de la Carta cuando, en su inciso 6\u00ba prev\u00e9 expresamente, sin que sea necesaria interpretaci\u00f3n alguna, que \u00ab[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La distinci\u00f3n que hace la citada norma del estatuto civil as\u00ed mismo implica una violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba constitucional que reconoce \u00absin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u00bb. En efecto, si bien el derecho de herencia no puede considerarse como inalienable pues existen diversos modos en que este se extingue (vrg. por repudio52, desheredamiento53 y venta de los derechos herenciales54, los actos de discriminaci\u00f3n -hereditaria o no- s\u00ed son violatorios del derecho inalienable a la dignidad humana55. En este sentido, en Sentencia T-291 de 201656, la Sala Octava de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que \u00ab[e]l amparo del derecho fundamental a no ser discriminado no es m\u00e1s que la respuesta natural que emerge de la manifestaci\u00f3n propia de la dignidad del ser humano, protecci\u00f3n que debe proyectarse hacia su consolidaci\u00f3n plena y efectiva\u00bb57. En otras palabras, en cualquier caso, la distinci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y los parientes civiles por v\u00ednculo de adopci\u00f3n es un acto discriminatorio que atenta contra la dignidad inalienable del grupo negativamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto la Sala concluye que, efectivamente, la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abLo que se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb, en el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil acredita la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando excluye de las prerrogativas herenciales correspondientes a los parientes civiles del mismo orden, al tiempo que se las reconoce a los parientes atados por v\u00ednculos de sangre. Ciertamente, si la finalidad de la norma es la de determinar qu\u00e9 personas tendr\u00edan derecho a las asignaciones testamentarias indeterminadas que se dejen a \u00ablos parientes\u00bb, no es leg\u00edtimo ni m\u00ednimamente justificable entender que estos solo puedan ser \u00ablos consangu\u00edneos\u00bb pues, siendo los civiles otro tipo de parientes an\u00e1logos, una tesis contraria choca abiertamente con el orden constitucional; particularmente -se reitera \u2013 por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, siguiendo los pasos y metodolog\u00eda para resolver una omisi\u00f3n legislativa (41 supra): (i) el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a los parientes civiles del causante, sin v\u00ednculo de consanguinidad; (ii) la Constituci\u00f3n ordena dar un trato igual a las personas y proh\u00edbe su discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar (CP, art\u00edculo 13), se\u00f1ala que la familia est\u00e1 tambi\u00e9n constituida por los hijos adoptivos (CP, art\u00edculo 42) y reconoce \u00absin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u00bb (CP, art\u00edculo 5); (iii) la exclusi\u00f3n de los parientes civiles excluye de los efectos de la norma demandada a los parientes civiles, sin justificaci\u00f3n alguna o raz\u00f3n constitucionalmente admisible; y (iv) tal falta de justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de los parientes civiles genera una desigualdad negativa de estos frente de los parientes consangu\u00edneos que resulta constitucionalmente inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, la limitaci\u00f3n que establece la norma demandada para que los parientes indeterminados del causante sean los consangu\u00edneos y no los civiles, no superara el test de igualdad aplicable al caso. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, para la Sala es claro que la intensidad del escrutinio es de car\u00e1cter estricto o fuerte. Esto debido a que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de los efectos de la norma contiene un criterio sospechoso por la discriminaci\u00f3n de las personas por raz\u00f3n de su origen familiar (CP, art\u00edculo 13)58. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n es evidente que la norma establece un trato diferenciado entre iguales. Ciertamente, por razones de orden constitucional, que impiden distinguir a las personas por raz\u00f3n de su origen familiar, existe un patr\u00f3n com\u00fan entre los parientes consangu\u00edneos del causante y los parientes civiles del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones, la norma no busca un fin leg\u00edtimo. En efecto, la distinci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y civiles no tiene ning\u00fan fundamento constitucional, sino que, por el contrario, se encuentra manifiestamente prohibida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo reci\u00e9n explicado dispensa a la Corte de seguir adelante con un test que la norma demandada evidentemente reprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como la Sala reconoce que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de los efectos que prev\u00e9 el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil es evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la jurisprudencia anterior la Corte podr\u00eda optar entre tener dicha exclusi\u00f3n como t\u00e1citamente derogada o, por el contrario, expulsarla del ordenamiento a trav\u00e9s de una declaratoria de inexequibilidad o de una modulaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n (ver secci\u00f3n VI.II supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como ya se dijo en esta providencia, en esta oportunidad -como en adelante se har\u00e1 conforme a la unificaci\u00f3n jurisprudencial explicada en el numeral 51 supra- la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la demanda contra el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil. A juicio de la Sala, aunque la circunscripci\u00f3n de los efectos de la norma demandada a los parientes consangu\u00edneos del causante es manifiesta y notoriamente contraria a la Constituci\u00f3n de 1991, la exequibilidad modulada de la norma es una alternativa m\u00e1s acorde con el Texto Superior, que tenerla como t\u00e1citamente derogada. As\u00ed, se dispondr\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abconsangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma tambi\u00e9n comprenden a los parientes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.V S\u00edntesis de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena abord\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cconsangu\u00edneos\u201d del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, relativo a los parientes del causante que deben recibir las asignaciones testamentarias cuando en el testamento se dejan asignaciones indeterminadas a favor de todos ellos. De acuerdo con el demandante, la expresi\u00f3n legal demandada incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa porque exclu\u00eda a los parientes civiles del causante, lo que violaba los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, solicit\u00f3 un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, en el entendido de que la misma incluyera tambi\u00e9n a los parientes civiles del testador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte neg\u00f3 la solicitud de algunos intervinientes para que, adem\u00e1s de los parientes civiles, los efectos de la norma fueran extendidos a los parientes del causante por afinidad o por v\u00ednculos de crianza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente la Sala se refiri\u00f3 a las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad, para lo cual reiter\u00f3 su competencia para resolver demandas contra omisiones legislativas relativas y su incompetencia para \u00a0 el caso de omisiones legislativas absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s se refiri\u00f3 a la inconstitucionalidad sobreviniente de algunas normas con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En desarrollo de esto \u00faltimo, la Sala explic\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte era divergente, pues (i) un grupo de precedentes sostiene que, en los casos en que la norma expedida antes de la vigencia un nuevo texto constitucional sea \u00a0incompatible con este \u00faltimo, debe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jur\u00eddica; y (ii) otro grupo de precedentes entiende que un precepto legal preconstitucional contrario a la nueva Carta debe entenderse como t\u00e1citamente derogado, impidiendo as\u00ed una decisi\u00f3n de fondo de las demandas que se presenten contra este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfrentada a tal discrepancia, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la decisi\u00f3n que se debe adoptar en casos de inconstitucionalidad sobreviniente, en el sentido de abandonar la posibilidad de inhibirse bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 supuso la derogatoria de las normas legales preexistentes que resultaren contrarias al nuevo texto superior, estableciendo que, en adelante, ser\u00e1 siempre necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad. \u00a0Y tras aplicar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n analizada no persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido, al establecer diferencias de derechos fundadas en la distinci\u00f3n entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco civil, en contra de los se\u00f1alado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En virtud de lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la misma tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD\u00a0de la expresi\u00f3n \u00abLo que se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb, incluida en el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma tambi\u00e9n comprenden a los parientes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Extempor\u00e1neamente, mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2022, intervino la Universidad del Norte. As\u00ed mismo, mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2022, la directora del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes manifest\u00f3 que como \u00abno conta[ba] con capacidad institucional, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>3 En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho obr\u00f3 el ciudadano Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervino el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi Hern\u00e1ndez, en su calidad de docente designado para el efecto por la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 42. \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervinieron Angie Daniela Yepes Garc\u00eda, coordinadora del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario, junto con Gabriela C\u00f3rdoba McCarter C\u00f3rdoba, Jhonatan David Malag\u00f3n Palacios y Tatiana Rodr\u00edguez L\u00f3pez, miembros activos del GAP. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervinieron Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; y Jessica Tatiana Jim\u00e9nez Escalante, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional C\u00facuta y miembro del Observatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-284 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias C-930 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil; C-751 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-111 de 2022, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Cristina Pardo Schlesinger. En dicha sentencia la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 1045 (Parcial) del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con el cual \u00abla expresi\u00f3n \u201chijos\u201d contenida en la norma acusada [ser\u00eda] inconstitucional porque excluye a los\u00a0hijos de crianza\u00a0del primer orden sucesoral dando lugar a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 42 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-539 de 1999; reiterada por las sentencias C-603 de 2016, y C-043 de 2003. Reglas explicadas en la Sentencia C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Jurisprudencia citada en Sentencia C-489 de 2019, MP Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-543 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En este mismo sentido tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-122 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se explic\u00f3 que \u201c[c]omo, por sustracci\u00f3n de materia, la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede ser cotejada con ning\u00fan texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0\u2013dice la Corte-\u00a0si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales [\u2026]. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto\u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d (Sentencia C-543 de 1996. Cfr. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-543 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0Nota contenida en la Sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), a su vez extra\u00edda de la Sentencia C-122 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En sentido similar tambi\u00e9n se pude consultar el fundamento jur\u00eddico 61 de la Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-401 de 2016, C-359 de 2017, C-083 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar) \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar) \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 y C-075 de 2021. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>23 C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \/\/ Se citaron las Sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar). \u00a0<\/p>\n<p>28 La inconstitucionalidad sobreviniente tambi\u00e9n puede ocurrir por el cambio de par\u00e1metro de control que surja, no necesariamente de una nueva constituci\u00f3n, sino \u2013 por ejemplo- de una reforma al texto constitucional vigente y\/o de las normas que integran su bloque de constitucionalidad (Cfr. Sentencia C-560 de 2019, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-681 de 2003 (Conjuez Ponente Ligia Galvis Ortiz). En el mismo sentido se puede ver la Sentencia C-155 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Similarmente, en la Sentencia C-215 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte resolvi\u00f3 proferir decisi\u00f3n inhibitoria en una demanda en donde se atacaba un aparte del art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual los legitimados para recibir el pago de acreencias de las mujeres ser\u00edan sus maridos, \u201cen cuanto [tuvieran] la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9stas\u201d. En sustento de su decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el respectivo aparte legal hab\u00eda sido t\u00e1citamente derogado por, entre otras normas, la Constituci\u00f3n de 1991. En este mismo sentido tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-348 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo) y C-059 de 2001 (MP Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido, en la referida Sentencia C-537 de 2019 se record\u00f3 que en la Sentencia C-014 de 1993 la Corte precis\u00f3 que \u201c[l]a doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente s\u00f3lo se afecta cuando ella tiene una diferencia de car\u00e1cter material y no simplemente procedimental con la nueva Constituci\u00f3n [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, en Sentencia C-336 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), la Corte explic\u00f3 que \u201c[\u2026] si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido normativo, sino que es preciso\u00a0analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constituci\u00f3n de 199133, esto es, la norma no es inexequible\u00a0per se\u00a0al hacer tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-571 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), citada en la Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-238 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este caso, una parte de la demanda se dirig\u00eda a controvertir la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde la Contralor\u00eda\u201d contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario) con fundamento en que, en la redacci\u00f3n normativa, el Congreso habr\u00eda incurrido en una falta de t\u00e9cnica legislativa que implicaba en que el Auditor General de la Rep\u00fablica \u201c[perdiera] la posibilidad de tener un juicio disciplinario adelantado por el funcionario competente debido a su fuero especial\u201d. As\u00ed, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la mencionada expresi\u00f3n luego de explicar que \u201c(l)a determinaci\u00f3n cierta del \u00f3rgano competente para adelantar el proceso es un presupuesto b\u00e1sico de la garant\u00eda del juez natural y, por ende, del debido proceso. La indeterminaci\u00f3n que se sigue de la norma demandada resulta incompatible con este presupuesto b\u00e1sico y, adem\u00e1s, es manifiestamente inadecuada para preservar la seguridad jur\u00eddica, la imparcialidad, la independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 En este mismo sentido, en Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), por razones de seguridad jur\u00eddica, la Corte opt\u00f3 por declarar la inexequibilidad de la norma demandada aun cuando su incompatibilidad con el texto superior fuera manifiesta. Sobre este particular en dicha sentencia se record\u00f3 que, como se sostuvo en la Sentencia C-571 de 2004, \u201csi existe una contradicci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal preconstitucional y la Carta, y la disposici\u00f3n es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jur\u00eddica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constituci\u00f3n, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposici\u00f3n demandada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta divergencia jurisprudencial fue, as\u00ed mismo, ilustrada en la mencionada Sentencia C-560 de 2019. En ella, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n alguna ocasi\u00f3n, como en la Sentencia C-681 de 2003, este tribunal ha entendido que la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal tiene efectos de derogatoria t\u00e1cita respecto de ella, lo que ocurre sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. Por ello, se ha asumido que no ser\u00eda posible pronunciarse sobre su constitucionalidad y que corresponder\u00eda inhibirse por sustracci\u00f3n de materia. Esta aproximaci\u00f3n es la que se ha hecho, a partir del art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887, cuando se produce un cambio de Constituci\u00f3n o una reforma constitucional, en virtud del cual una norma legal entra en contradicci\u00f3n flagrante con \u00e9sta, al punto de ser manifiestamente incompatible (Cfr., Sentencias C-155 de 1999 y C-681 de 2003). En otras ocasiones, como en la Sentencia C-1026 de 2004, este tribunal ha sido partidario de declarar la inexequibilidad del precepto acusado, incluso si dicha incompatibilidad es manifiesta, por razones de seguridad jur\u00eddica (Cfr., Sentencias C-571 y C-1026 de 2004). Esta postura se basa en que, al existir un conflicto de normas de diferente rango y jerarqu\u00eda, siendo la norma superior tambi\u00e9n la posterior,\u00a0\u201cen estricto sentido no se est\u00e1 en presencia de un caso de derogatoria t\u00e1cita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior.\u00a0Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anot\u00f3, razones de seguridad jur\u00eddica impone[n] que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jer\u00e1rquico sobre el temporal, debiendo el int\u00e9rprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto.\u201d (Sentencia C-571 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>41 En el art\u00edculo 40 del Acto legislativo 03 de 1910, que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, se dispuso que\u00a0\u00ab[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley se aplicar\u00e1n preferencia las disposiciones constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 En t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, el parentesco por consanguinidad es el que remite a \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u201d; el parentesco civil, originalmente previsto en el art\u00edculo 50 de ese mismo estatuto (derogado org\u00e1nicamente por la Ley 5\u00aa de 1975, el C\u00f3digo del Menor y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), y que se refiere al v\u00ednculo jur\u00eddico que surge de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n; y el parentesco por afinidad que existe entre una persona y los parientes de su pareja por matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho. Sobre este \u00faltimo tipo de parentesco cabe resaltar, sin embargo, que en la Sentencia C-296 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) se estipul\u00f3 que el v\u00ednculo de afinidad es el que se genera \u201centre las personas que tienen v\u00ednculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consangu\u00edneos de sus respectivas parejas.\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>43 MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto 047A de 1995. \u201cRESUELVE: Primero:\u00a0El numeral primero de la parte resolutoria de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPrimero:\u00a0Decl\u00e1ranse\u00a0(sic) INEXEQUIBLES\u00a0las siguientes palabras, contenidas en los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que se determinan a continuaci\u00f3n: a) En el art\u00edculo 61, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, que aparece en los ordinales 1\u00ba,\u00a02\u00ba y 3\u00ba; b) En el art\u00edculo 222, la palabra\u00a0leg\u00edtimos; c) En el art\u00edculo 244, las palabras\u00a0leg\u00edtima\u00a0del inciso primero y\u00a0leg\u00edtimos\u00a0del inciso segundo. ch) En el art\u00edculo 249, la palabra\u00a0leg\u00edtimos. En el art\u00edculo 411, las palabras leg\u00edtimos\u00a0que aparecen en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba y\u00a0leg\u00edtima\u00a0del ordinal 5\u00ba del mismo art\u00edculo. d) En el art\u00edculo 1253, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el art\u00edculo 1259, la palabra\u00a0leg\u00edtimo\u00a0que aparece en los incisos primero y segundo; e) En el art\u00edculo 260, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, que aparece en el inciso primero; f) En el art\u00edculo 422, la palabra\u00a0leg\u00edtimos\u00a0que aparece en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba y\u00a0leg\u00edtimo\u00a0que aparece en el ordinal 5\u00ba; g) En el art\u00edculo 457, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, del ordinal 2\u00ba. h) En el art\u00edculo 537, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, del ordinal 2\u00ba; i) En el art\u00edculo 550, la palabra\u00a0leg\u00edtimos\u00a0utilizada en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba; j) En el art\u00edculo 1016, la palabra\u00a0leg\u00edtimos\u00a0usada en el ordinal 5\u00ba; k) En el art\u00edculo 1025, la palabra\u00a0leg\u00edtimos\u00a0empleada en el ordinal 2\u00ba; l) En el art\u00edculo 1226, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, del ordinal 4\u00ba; ll) En el art\u00edculo 1236, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, del inciso primero; m)\u00a0En el art\u00edculo 1242, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, que aparece en el inciso segundo; n)\u00a0En el art\u00edculo 1261, la palabra\u00a0leg\u00edtimo, empleada en el inciso primero; \u00d1) En el art\u00edculo 1266, la palabra\u00a0leg\u00edtimos,\u00a0que aparece en el ordinal 1\u00ba; o) En el art\u00edculo 1277, la palabra\u00a0leg\u00edtimos, del inciso segundo\u201d (el \u00e9nfasis es del texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 CC, Art\u00edculo 253. \u201cToca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos\u00a0leg\u00edtimos.\u201d (la expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible) \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>50 En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-028 de 2020, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 CC, art\u00edculo 1282. \u00a0<\/p>\n<p>53 CC, art\u00edculo 1266. \u00a0<\/p>\n<p>54 CC, art\u00edculo 1967. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el car\u00e1cter inalienable de la dignidad humana pueden consultarse las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-526 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido tambi\u00e9n se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-655 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-717 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-909 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-030 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-068 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-831 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil; C-451 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-296 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-028 de 2010, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-156 de 2022, MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente D-14958 \u00a0 MP Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS INDETERMINADAS-Comprende a los parientes civiles del causante\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad. \u00a0Y tras aplicar un test integrado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}