{"id":28675,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-111-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-111-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-23\/","title":{"rendered":"C-111-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA. Con fundamento en el oficio suscrito por el magistrado Alejando Linares Cantillo, de fecha 11 de julio de 2023, se procede a corregir el yerro de digitaci\u00f3n que consta en la parte resolutiva de la presente providencia, indicando que la palabra correcta es INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, en primera instancia, y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP ser\u00e1n presentadas ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz y, eventualmente, su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de esa misma corporaci\u00f3n \u2013\u00fanicas secciones competentes para conocer de ellas\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de competencia excede margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto el Legislador, al alterar el r\u00e9gimen de competencias para resolver acciones de tutela contra actos de la JEP asign\u00e1ndole esta funci\u00f3n a la SecRVR y a la SecARVR, excedi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n de que goza en la regulaci\u00f3n de materias procesales y, por esa v\u00eda, trastoc\u00f3 lo preceptuado sobre el particular en normas superiores que, de forma clara, expl\u00edcita y directa, radican en la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y en la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n la competencia privativa para conocer este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La JEP es el componente judicial del sistema integral y tiene como objetivo investigar y sancionar las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, en especial respecto a conductas consideradas como graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tribunal para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en principio, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, incluido en este \u00e1mbito el aspecto relativo a la distribuci\u00f3n de competencias entre las autoridades judiciales. Sin embargo, dicha libertad del Legislador encuentra un l\u00edmite en el ordenamiento superior cuando la Constituci\u00f3n haya definido, de manera directa y expl\u00edcita, una determinada competencia en cabeza de un \u00f3rgano. En este caso, el principio de supremac\u00eda constitucional impone el sometimiento de la ley a la Carta Pol\u00edtica y obliga a que el Legislador se deba ce\u00f1ir con estricto rigor a las reglas trazadas por el Constituyente, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones, pueda desarrollarlos a nivel legal, sin llegar a alterar o modificar aquellos contenidos normativos de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) solicitudes ser\u00e1n examinadas a la luz de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia decantadas por la jurisprudencia constitucional, de suerte que la protecci\u00f3n ius fundamental deprecada solo podr\u00e1 dispensarse cuando la afectaci\u00f3n de los derechos sea consecuencia de la incursi\u00f3n de la autoridad jurisdiccional en uno de los defectos caracterizados a partir de la sentencia C-590 de 2005, siempre y cuando (i) la controversia ostente relevancia constitucional, (ii) la petici\u00f3n sea formulada dentro de un t\u00e9rmino razonable, (iii) se hubieran agotado todos los recursos al interior de la JEP no existiendo mecanismo id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, (iv) se hubiese ventilado oportunamente el motivo de inconformidad en el marco del respectivo procedimiento, (v) de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma tuviere un efecto decisivo o determinante, y (vi) la censura no se dirija contra aquellas decisiones no pasibles de ser enervadas mediante tutela, como las sentencias de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Facultad para establecer en sus decisiones doctrina probable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En su calidad de \u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico de la JEP, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para establecer a trav\u00e9s de sus pronunciamientos doctrina probable, la cual debe entenderse de manera arm\u00f3nica y complementaria al respeto por el precedente judicial. Como lo subray\u00f3 esta corporaci\u00f3n al efectuar la revisi\u00f3n de constitucionalidad respecto del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP, la estipulaci\u00f3n legal de la doctrina probable encuentra respaldo constitucional en los art\u00edculos 13 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, con miras a que el tratamiento que dispensan las autoridades judiciales a casos semejantes, materialice el principio de igualdad en el acceso a la justicia y se acompase con el car\u00e1cter vinculante del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Facultad para expedir sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) se trata de pronunciamientos esencialmente generales, impersonales y abstractos dirigidos a la interpretaci\u00f3n de la ley, corresponde a esta Corte, a trav\u00e9s del control de constitucionalidad respecto de interpretaciones judiciales, examinar la validez de tales decisiones a partir de un ejercicio de confrontaci\u00f3n objetiva con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las SENIT propiamente interpretativas que no se pronuncian en torno a casos concretos constituyen un nuevo supuesto exceptivo dentro del conjunto de providencias que no son susceptibles de acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos generales de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garant\u00eda de independencia e imparcialidad del funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-111 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14960\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2022, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad mediante la cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, dado que considera que lo dispuesto en la norma es contrario al art\u00edculo 1\u00b0, inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017; al art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2017; al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, a los art\u00edculos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 19 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y, a su vez, dispuso (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (art\u00edculos 242.2 y 278.5 C.P. y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 244 C.P. y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional (art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e, (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones, asociaciones y universidades del pa\u00eds para que presentaran por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia1 (art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el precepto demandado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 50.658 del 18 de julio de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 1922 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. ACCI\u00d3N DE TUTELA. Cuando la acci\u00f3n de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n corresponder\u00e1 conocer de ella a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n se encontrare impedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 de conformidad con lo previsto en el Decreto n\u00famero 2591 de 1991.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la violaci\u00f3n consiste en dos acusaciones de inconstitucionalidad. La primera est\u00e1 asociada al presunto desconocimiento de las reglas de asignaci\u00f3n de competencia en materia de tutelas tramitadas ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013en adelante JEP\u2013, contenidas en los Actos Legislativos l y 2 de 2017 y en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La segunda se relaciona con el supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (art\u00edculo 152 C.P.), al referirse la disposici\u00f3n demandada a los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: Desconocimiento del art\u00edculo 1\u00b0, inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2017 y los art\u00edculos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley 1957 de 2019. En criterio del promotor de la acci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada no se acomoda a lo prescrito por los mencionados actos legislativos y normas estatutarias al reconocer competencia para resolver acciones de tutela a un \u00f3rgano que no tiene asignada tal funci\u00f3n en preceptos superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante describi\u00f3 el conjunto normativo que define las competencias de los \u00f3rganos de la JEP para resolver sobre acciones de tutela interpuestas en contra de dicha autoridad judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, afirm\u00f3 que en el art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 se indica con claridad que las acciones de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, y que \u201c[l]a primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones\u201d. Destac\u00f3 que esta norma fue declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-674 de 2017, espec\u00edficamente en lo relacionado con la asignaci\u00f3n de competencias a las secciones de revisi\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En segundo lugar, anot\u00f3 que la Ley 1957 de 2019 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante \u201cLEAJJEP\u201d)\u2013, en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, reconoce competencias espec\u00edficas para la resoluci\u00f3n de acciones de tutela s\u00f3lo a las secciones de Revisi\u00f3n y Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz \u2013art\u00edculos 96 y 97 de la LEAJJEP2\u2013. De otro lado, en las disposiciones referidas a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante \u201cSecRVR\u201d) y la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante \u201cSecARVR\u201d) no se atribuye competencia alguna en materia de tutela \u2013art\u00edculos 92 y 93 de la LEAJJEP\u2013. Agreg\u00f3 que todas las disposiciones mencionadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-080 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de las competencias de la SecARVR, record\u00f3 que en el literal g. del art\u00edculo 93 de la LEAJJEP se estableci\u00f3 de manera expresa que a aquella secci\u00f3n se le podr\u00edan asignar otras funciones establecidas en la ley de procedimiento de la JEP, pero siempre que no resultaren contrarias a lo preceptuado en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016 (el \u201cAcuerdo Final\u201d). Dicho punto, en el par\u00e1grafo del numeral 52, \u201cprev\u00e9 que \u2018la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser presentada ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico competente para conocer de ella\u2019. Y seguidamente especifica cu\u00e1les Secciones del Tribunal detentan esa competencia, as\u00ed: \u2018[l]a primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones\u2019. No estipula nada m\u00e1s. De lo cual se infiere que el dise\u00f1o de darle a la [SecARVR] esa funci\u00f3n en tutela es contrario al punto 5.1.2 del Acuerdo. Por tanto, no puede decirse que esa competencia se infiera del art\u00edculo 93, literal g), de la Ley Estatutaria\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En opini\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 desconoce tambi\u00e9n el Acto Legislativo 2 de 2017, en tanto contraviene lo pactado en el Acuerdo Final sobre el juez competente en tutela. Manifiesta que \u201c[s]eg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2017, los contenidos del Acuerdo \u2018que correspondan a [\u2026] derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [\u2026] ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u2019\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Enfatiz\u00f3 que el Acuerdo Final trae un segmento sobre la competencia en tutela, ya citado: el punto 5.1.2, numeral 52, par\u00e1grafo, el cual dice de manera expl\u00edcita que \u201cla primera instancia [en tutela] ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones\u201d. Por tanto, como se trata de una materia relativa al derecho fundamental al juez competente (art\u00edculos 29 y 86 C.P.), indic\u00f3 que el Acuerdo Final es en este aspecto par\u00e1metro de \u2018validez\u2019 de las normas de implementaci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentra la Ley 1922 de 2018, que implementa el punto de justicia4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante estas incompatibilidades de la disposici\u00f3n demandada con normas superiores resultan especialmente graves si se tiene en cuenta que, como efecto del traslado de competencias de segunda instancia a la SecARVR, es esta, y no la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, la que est\u00e1 fungiendo como \u00f3rgano de cierre en estos asuntos y, con ello, alterando el dise\u00f1o constitucional de la JEP en materia de tutela. Explic\u00f3 que con esto \u201cla Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n deja de ser el \u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico y funcional, pues si esta es desplazada, as\u00ed sea solo parcialmente, por la [SecARVR], ya no habr\u00eda un \u00f3rgano de cierre, sino al menos dos. No en todos los casos la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n decidir\u00e1 las apelaciones e impugnaciones, ni sus decisiones deber\u00e1n ser necesariamente acogidas por las dem\u00e1s Secciones, ya que una de ellas \u2013la [SecARVR]\u2013 cuenta con la posibilidad de revocar los autos y las sentencias de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una demanda de tutela\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el actor aleg\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada construye unas competencias en materia jurisdiccional, en oposici\u00f3n a los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y a la LEAJJEP, pues les atribuye a la SecRVR y a la SecARVR competencias en materia de tutela que deber\u00edan reservarse exclusivamente a las Secciones de Revisi\u00f3n y de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, alterando con ello la arquitectura interna de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: Desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (Art\u00edculo 152 C.P.), por regular la competencia judicial en materia de acci\u00f3n de tutela. En opini\u00f3n del demandante, \u201ctoda regulaci\u00f3n del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, incluyendo la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades judiciales para resolverla, tiene reserva de ley estatutaria\u201d6, por lo que no podr\u00eda ser alterada por medio de una ley ordinaria, naturaleza que tiene la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el criterio aplicable en la evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad de alteraciones a los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de derechos humanos debe ser estricto. Como ejemplo cit\u00f3 lo considerado en la sentencia C-284 de 2014, en la que se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 229 del CPACA que pretend\u00eda regular el proceso de tutela, sometiendo la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares a dicha disposici\u00f3n. Record\u00f3 que, respecto de la posible intromisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n ordinaria en asuntos propios del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Corte manifest\u00f3 que \u201cconviene reiterar en esta oportunidad la posici\u00f3n de la Corte en torno a que los asuntos de competencia en el proceso de tutela, est\u00e1n reservados a la ley estatutaria\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conectando con el planteamiento del primer cargo, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n el Acto Legislativo 1 de 2017 permitiera alterar las competencias en materia de tutela al interior de la JEP, tal modificaci\u00f3n le habr\u00eda correspondido al legislador estatutario, no al ordinario. Reliev\u00f3 tambi\u00e9n que todos los temas a que se refiere la norma demandada ya fueron desarrollados en la LEAJJEP. En este sentido, sostuvo que la norma estatutaria ya regula \u201c(i) la competencia de las secciones del Tribunal de la Paz en materia de tutela, y (ii) el nombramiento de conjueces en caso de impedimento de magistrados de las corporaciones judiciales. Es decir, todos los temas que pretende regular la norma demandada ya han sido regulados por leyes estatutarias, lo cual ratifica no solo que estamos en un caso de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, sino en el que, adem\u00e1s, la ley ordinaria contrar\u00eda la estatutaria y la propia Constituci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el demandante subray\u00f3 la impropiedad de la disposici\u00f3n demandada al favorecer un esquema de impedimento que se predicar\u00eda del \u00f3rgano o corporaci\u00f3n judicial y no de los magistrados individuales. Asimismo, cuestion\u00f3 el hecho de que las dificultades asociadas a conocer de la propia decisi\u00f3n judicial en sede de tutela no se hayan solucionado a trav\u00e9s del mecanismo de los conjueces, escenario en el cual no se altera la competencia del \u00f3rgano encargado de la soluci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n de tutela. A\u00fan m\u00e1s, propuso que el mecanismo adecuado para solventar el vac\u00edo normativo que resultar\u00eda de expulsar del ordenamiento la norma demandada se deber\u00eda solucionar a trav\u00e9s del recurso al mecanismo de los conjueces y los impedimentos de los que hablan los art\u00edculos 61 de la Ley 270 de 1996 y 103 de la LEAJJEP, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 el demandante que \u201cel art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 no solo es inconstitucional, por violar normas superiores y por invadir la competencia del legislador estatutario, sino que es innecesario. Las leyes existentes y los mecanismos institucionales vigentes ya proveen las herramientas para salvaguardar la independencia e imparcialidad en las tutelas que comprometan decisiones de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, sin desconocer las normas de competencia ni la arquitectura institucional de la JEP, que contempla a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite se recibieron cuatro escritos de intervenci\u00f3n oportunamente10, tres de los cuales solicitan la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los intervinientes argumentaron que el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 est\u00e1 llamado a prosperar, porque las reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela presentadas contra la JEP, establecidas en la norma cuestionada, son confusas y, por tanto, no garantizan el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s indicaron que, respecto del acto legislativo, aquella norma contempla una regla de excepci\u00f3n cuando existan impedimentos, la cual modifica de forma parcial una disposici\u00f3n constitucional. Aunado a lo anterior, afirmaron que la alteraci\u00f3n de competencias realizada por la norma demandada puede alterar la arquitectura constitucional y afectar la independencia y seguridad jur\u00eddica de la justicia transicional. En ese orden de ideas, no es posible otorgar atribuciones de juez de segunda instancia en sede de tutela a la SecARVR si se respetan las competencias funcionales enmarcadas en el dise\u00f1o constitucional de la JEP. En tal sentido, apuntaron que una de las figuras a emplear para garantizar la imparcialidad en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n es la de los conjueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, sostuvieron que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n es acertado, en tanto la definici\u00f3n de la competencia org\u00e1nica en los procesos de tutela deber\u00eda estar contenida en una ley estatutaria y no en una ordinaria, a\u00fan dentro del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, conocido como fast track. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Argument\u00f3 que el Legislador excedi\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n, en tanto introdujo una modificaci\u00f3n que desconoce la jerarqu\u00eda normativa consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y, en ese sentido, no estaba habilitado \u2013ni siquiera por conducto de una ley estatutaria\u2013 para alterar la distribuci\u00f3n de competencias establecida en el art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 en la b\u00fasqueda de alternativas para asegurar la imparcialidad en la resoluci\u00f3n de acciones de tutela contra las actuaciones de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la posibilidad de que el Congreso regulara las competencias fijadas en la Constituci\u00f3n, en todo caso se presentar\u00eda un desconocimiento del art\u00edculo 152 superior, dado que las normas relativas al recurso de amparo tienen reserva de ley estatutaria, por tratarse del mecanismo a trav\u00e9s del cual se protegen los derechos fundamentales, y la Ley 1922 de 2018 fue expedida bajo el tr\u00e1mite legislativo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas ante la Corte se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u2013 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de competencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de la JEP generan confusi\u00f3n respecto a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y otros aspectos, lo que \u201cgenera un vac\u00edo legal que puede ocasionar una lesi\u00f3n en el debido proceso y el acceso a la justicia\u201d11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de la acci\u00f3n de tutela no puede ser regulado mediante ley ordinaria, por tratarse del mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a regulaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 no est\u00e1 desconociendo o reemplazando en su totalidad las reglas de competencia previstas en el Art\u00edculo 8\u00ba transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. En efecto, al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se puede deducir que la norma general de competencia de tutelas contra la JEP sigue siendo la prevista por el Acto legislativo 01 de 2017, es decir, la primera instancia corresponde a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, mientras que la segunda a la Secci\u00f3n de Apelaciones. Sin embargo, el legislador quiso establecer una excepci\u00f3n a dicha norma en los eventos en que se presenten impedimentos. (\u2026) De ese modo, si la tutela es interpuesta contra una decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 le suprime la competencia a dicha Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y la delega a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Esto con el fin de evitar que la misma secci\u00f3n que act\u00faa como accionada tenga la competencia para decidir la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. En el mismo sentido, el mencionado art\u00edculo 53 se\u00f1ala que la segunda instancia\u201d12. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el fin es garantizar la imparcialidad en las decisiones de tutela, y que se trata de una regla de excepci\u00f3n, \u201clo cierto es que una norma de rango legal termina modificando parcialmente una disposici\u00f3n constitucional\u201d13 y, por lo tanto, es inexequible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tambi\u00e9n viola la reserva de ley estatutaria, porque seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (sentencias C-284 de 2014 y C-870 de 2014), \u201cla definici\u00f3n de la competencia en procesos de tutela es un asunto que debe regularse por medio de una ley estatutaria\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e presenta una confusi\u00f3n respecto de las atribuciones legales para los tr\u00e1mites de tutela en comparaci\u00f3n con las disposiciones de car\u00e1cter constitucional y con el Acuerdo Final, adem\u00e1s de observarse una vulneraci\u00f3n de la reserva legal de la ley estatutaria, puesto que asume el rol que debe llevarse a cabo sobre las tutelas ante la JEP y, este asunto, al ser uno que aborda un recurso pata la protecci\u00f3n de \u2018derecho y deberes fundamentales de las personas\u2019 (\u2026), debe surtirse mediante un tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se toma como referencia una interpretaci\u00f3n literal de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Final y en los Actos Legislativo 01 y 02 de 2017 es posible determinar que existe un par\u00e1metro espec\u00edfico de competencia funcional en relaci\u00f3n con las instancias en las que debe resolverse un tr\u00e1mite de tutela dentro de la JEP. (\u2026) No se entiende entonces por qu\u00e9 se le otorgan atribuciones a la [SeARVR], ya que el art. 53 de la Ley 1922 de 2018 permite delegar la segunda instancia a esta Secci\u00f3n \u201c\u2019en caso de que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n se encontrar\u00e9 impedida\u2019\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201ccompetencia org\u00e1nica y funcional para conocer las tutelas contra las decisiones de las Secci\u00f3n de revisi\u00f3n y apelaci\u00f3n de la JEP tiene reserva de ley estatutaria pues regula el procedimiento que los jueces de la JEP deben seguir para proteger un derecho fundamental. En conclusi\u00f3n, el art. 53 de la Ley 1922 de 2018 es una norma ordinaria tipo fast track que debi\u00f3 regularse por el mismo procedimiento fast track pero mediante una ley estatutaria\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial contra la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada, la JEP lo ha venido aplicando. En esa medida, \u201c[e]n procesos de amparo en los que la [Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n] ha estado impedida para resolver la impugnaci\u00f3n por hacer parte del extremo pasivo de la demanda y haber proferido la providencia objeto de tutela, se ha abstenido de resolver la impugnaci\u00f3n. En su lugar, la [SecARVR] ha decidido la segunda instancia, mediante fallos que posteriormente acata la [Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n]\u201d18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n del asunto se dio, en primer lugar, a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de asuntos de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n a la SecARVR por conducto de la Secretar\u00eda General; y posteriormente, la secretar\u00eda ajust\u00f3 el reparto para remitir directamente a la SecARVR las impugnaciones contra la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a \u201cponer de presente la realidad institucional de la JEP y la manera en que el Tribunal para la Paz ha interpretado y aplicado el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y el art\u00edculo 147 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las acciones de tutela presentadas con ocasi\u00f3n de las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la JEP deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz y ser\u00e1n conocidas en primera instancia por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y en segundo grado por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirija contra una providencia dictada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, esta ser\u00e1 conocida por la SecRVR y apelable ante la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, o, cuando ella se encuentre impedida, ante la SecARVR.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En autos 563 de 2018, 639 de 2018 y 756 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que el mencionado art\u00edculo 53 contiene una regla v\u00e1lida de competencia, que establece un factor subjetivo. Posteriormente, en auto 234 de 2020 consider\u00f3 que esa norma deb\u00eda ser inaplicada por no ser estatutaria, de tal forma que \u201cel \u00fanico factor subjetivo de competencia v\u00e1lido en casos de recursos de amparo contra las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se encuentra establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, reproducido en el art\u00edculo 147 de la Ley 1957 de 2019\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en el auto 234 de 2020, se precis\u00f3 que (\u2026) en los eventos en que los recursos de amparo contra las actuaciones de las Secciones de Revisi\u00f3n o Apelaciones del Tribunal para la Paz puedan afectar la imparcialidad de los magistrados por haber participado en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento en la acci\u00f3n de tutela, estos deber\u00e1n manifestar su \u2018impedimento para decidir el debate constitucional\u2019\u201d20. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se observa que la norma demandada vulnera la jerarqu\u00eda del sistema normativo prevista en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n al desconocer \u201cla distribuci\u00f3n de competencias en materia de tutela establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017\u201d21, pues esa norma no establece excepciones y opera como l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n legislativa, de tal manera que el legislador \u201cpuede establecer mecanismos para asegurar la imparcialidad en la resoluci\u00f3n de los recursos de amparo, (\u2026) [pero estos] no pueden alterar la distribuci\u00f3n para estudiarlos fijada en el texto constitucional\u201d22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u201cal haberse realizado una distribuci\u00f3n de competencias en materia de tutela contra las providencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz directamente en la Carta Pol\u00edtica, el legislador no ten\u00eda la facultad de modificarla, incluso ni siquiera por medio de una ley estatutaria\u201d23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si se aceptara que el Legislador pod\u00eda establecer las reglas cuestionadas, habr\u00eda violado la reserva de ley estatutaria, pues los derechos fundamentales deben ser regulados mediante leyes estatutarias (art\u00edculos 152 y 153 C.P.); la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede contra los \u00f3rganos de la JEP (art. 86 C.P. y art. 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017); \u201clas reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela son disposiciones que ordenan el procedimiento de amparo y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria\u201d24 (sentencias C-055 de 1995, \u00a0C-284 de 2014 y C-870 de 2014); y \u201c[e]n el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, expedida bajo las reglas del tr\u00e1mite legislativo ordinario, se regul\u00f3 la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contras las Secciones de Revisi\u00f3n y Apelaciones\u201d25 de ese tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte debe precisar \u201cel procedimiento a seguir en caso de acciones de tutela contra las Secciones de Revisi\u00f3n y Apelaciones del Tribunal para la Paz\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reunidos como est\u00e1n los presupuestos de aptitud sustantiva, le corresponde a la Sala Plena dilucidar dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, determinar si el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 desconoce el art\u00edculo transitorio 8, inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2017, el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2017 y los art\u00edculos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por asignar competencia para resolver acciones de tutela en contra de la JEP a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. En segundo lugar, establecer si el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 transgrede el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer la reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias en materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a efectuar primero el estudio de las siguientes materias: (i) la estructura del Tribunal para la Paz y el alcance de la norma acusada; (ii) las reglas de competencia fijadas en la Constituci\u00f3n como l\u00edmite al Legislador; y, (iii) la jurisprudencia constitucional en torno a la definici\u00f3n de competencias en materia de tutela en la JEP. A partir de estos elementos de juicio, examinar\u00e1 la validez constitucional de la norma demandada y, de ser pertinente, se proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del segundo problema jur\u00eddico, abordando para el efecto (iv) la reserva de ley estatutaria en materia de la regulaci\u00f3n del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP Y ALCANCE DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura del Tribunal para la Paz. El Acuerdo Final, a trav\u00e9s de su punto 5, cre\u00f3 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n como un conjunto de medidas y mecanismos orientados a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Este sistema integral (SIVJRNR) fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 201727 y, a su vez, cre\u00f3 los mecanismos y medidas de naturaleza judicial y extrajudicial que lo componen, a saber: (i) la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; (ii) la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Raz\u00f3n del Conflicto Armado; (iii) la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP); (iv) las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz; y, (v) las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La JEP es el componente judicial del sistema integral y tiene como objetivo investigar y sancionar las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, en especial respecto a conductas consideradas como graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, para cumplir con su mandato, la JEP cuenta con tres Salas de Justicia, a saber: (i) la Sala de Amnist\u00eda o Indulto28; (ii) la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas29; y, (iii) la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas30. Adem\u00e1s, cuenta con un Tribunal para la Paz, que es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de dicha jurisdicci\u00f3n31, compuesto por cinco secciones cada una con sus funciones aut\u00f3nomas32 e independientes, as\u00ed: dos secciones de primera instancia para (i) Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u2013SecRVR\u201333 y para (ii) Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u2013SecARVR\u201334; (iii) una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias35; (iv) una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n36; y, (v) una Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u2013SecRVR\u2013 es la encargada de juzgar a los comparecientes que reconozcan responsabilidad y acepten el m\u00e1ximo de verdad en el marco de un proceso dial\u00f3gico, por lo cual deber\u00e1 proferir sentencias de primera instancia e imponer sanciones propias38 en contra de los condenados39. Por su parte, la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u2013SecARVR\u2013 es la competente para celebrar juicios contradictorios de comparecientes acusados por la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u2013UIA\u201340 cuando estos no reconozcan su responsabilidad o realicen un reconocimiento tard\u00edo41. Por consiguiente, esta secci\u00f3n podr\u00e1 proferir sentencias de primera instancia y ordenar la realizaci\u00f3n de sanciones ordinarias42 (cuando no se reconoce responsabilidad) o alternativas43 (cuando hay un reconocimiento de responsabilidad tard\u00edo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n tiene asignadas varias funciones44, entre las que se hallan siguientes: en primer lugar, cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal y a solicitud de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, esta secci\u00f3n decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria imponiendo sanciones propias o alternativas, siempre que se haya aceptado responsabilidad y aportado el m\u00e1ximo de verdad. En segundo lugar, podr\u00e1 revisar las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, asimismo, revisar excepcionalmente las resoluciones o sentencias proferidas por la JEP cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En tercer lugar, resolver\u00e1 los conflictos de competencias entre las salas, entre estas y la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n o cualquiera otro conflicto o colisi\u00f3n que surja al interior de la JEP. Por \u00faltimo, conocer\u00e1 en primera instancia de las acciones de tutela contra decisiones de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n45 es la competente para decidir las impugnaciones frente a las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. Asimismo, podr\u00e1 decidir los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las resoluciones de las Salas de Justicia de la JEP y las Secciones del Tribunal para la Paz. Por \u00faltimo, es la competente para decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de alg\u00fan \u00f3rgano de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante especificar la distribuci\u00f3n de competencias al interior del Tribunal para la Paz, en el marco del procedimiento de acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que \u201clas peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por la Corte Constitucional\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2017 prescribe que \u201c[e]n desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u201d47. Respecto de la acci\u00f3n de tutela, el Acuerdo Final, en el punto 5 dedicado a las v\u00edctimas del conflicto, ac\u00e1pite 5.1.2, numeral 52, par\u00e1grafo, se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales\u201d y precisa que \u201c[l]a petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser presentada ante el Tribunal para La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la LEAJJEP \u2013Ley 1957 de 2019\u2013, en sus art\u00edculos 97, literal k. y 96, literal c., replica la competencia para conocer acciones de tutela en cabeza de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, en primera y segunda instancia, respectivamente48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena subrayar, a su vez, que la Ley Estatutaria en menci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cen todo caso, en materias legales, la secci\u00f3n de apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz es el \u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico de la JEP\u201d49. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018 precis\u00f3 que \u201c[e]l Legislador, al asignar una competencia espec\u00edfica a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal \u2013\u00f3rgano de la propia jurisdicci\u00f3n\u2013 de actuar como m\u00e1xima instancia interpretativa de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, previ\u00f3 un mecanismo de garant\u00eda de la autonom\u00eda jurisdiccional frente a las dem\u00e1s jurisdicciones, coherente con la especialidad y competencia preferente de \u00e9sta\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la norma acusada. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley cuya aprobaci\u00f3n dar\u00eda paso a la Ley 1922 de 201851, las reglas de procedimiento para la JEP est\u00e1n encaminadas a materializar el componente de justicia del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, y desarrollan el punto 5 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los prop\u00f3sitos y finalidades de estas normas procesales para el cabal funcionamiento de la JEP, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas reglas procedimentales de la JEP fueron ajustadas a lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, al Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, as\u00ed como a lo decidido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. Su prop\u00f3sito principal ser\u00e1 complementar, en lo estrictamente necesario, lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP, evitando reiteraciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos temas que fueron regulados in extenso por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el legislador estatutario no fueron abordados en el proyecto de ley \u201cpor medio del cual se establecen unas Reglas del Procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d (RPJEP), como por ejemplo, los factores de competencia (temporal, personal, material, etc\u00e9tera), las funciones de cada Sala y Secci\u00f3n, la selecci\u00f3n de casos, entre otros. Con el establecimiento de unas reglas procesales para la JEP se evita incurrir en repeticiones normativas innecesarias y, al mismo tiempo, se profundiza sobre aquellos aspectos insuficientemente tratados o carentes de regulaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico existente.\u00bb52 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este compendio de reglas para la administraci\u00f3n de justicia transicional, el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, intitulado \u201cACCI\u00d3N DE TUTELA\u201d, est\u00e1 inserto en el cap\u00edtulo tercero sobre procedimientos ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, dentro del t\u00edtulo tercero relativo a otros procedimientos ante las salas y secciones de la JEP, que pertenece a su vez al libro segundo que regula los procesos ante la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada disposici\u00f3n legal est\u00e1 conformada por dos incisos. El primero de ellos tiene dos previsiones: en primer lugar, establece que las acciones de tutela que se instauren en contra de decisiones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n ser\u00e1n conocidas en primera instancia por la SecRVR; en segundo lugar, se\u00f1ala que, si la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n estuviere impedida para decidir, el conocimiento de dichas acciones en segunda instancia corresponder\u00e1 a la SecARVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la norma cuyo control de constitucionalidad es objeto del presente proceso crea una competencia principal en cabeza de la SecRVR para resolver en primera instancia acciones de tutela en contra de providencias proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y, al mismo tiempo, dota de una nueva competencia de car\u00e1cter residual a la SecARVR para tramitar recursos de amparo en segunda instancia, en aquellos eventos en los que concurran circunstancias que, conforme a la ley, comprometan la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional investida de competencia preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el segundo inciso del art\u00edculo acusado se limita solamente a disponer que las acciones de tutela a que se alude seguir\u00e1n las reglas de tr\u00e1mite contempladas en el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desglose de cada uno de los contenidos prescriptivos del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 permite dilucidar su alcance desde una perspectiva m\u00e1s depurada y, en ese sentido, identificar que es el inciso 1\u00ba de la citada norma lo que constituye el objeto de la controversia en el presente juicio de constitucionalidad, comoquiera que es all\u00ed donde se les extiende competencia para conocer acciones de tutela a \u00f3rganos del Tribunal para la Paz distintos a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, ha de colegirse que, para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala Plena, el an\u00e1lisis debe orientarse y limitarse al escrutinio del referido inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, puesto que dentro de este proceso no se cuestiona la validez de la remisi\u00f3n normativa a que se contrae el inciso 2\u00ba ib\u00eddem, que impone a las autoridades de la JEP la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen procedimental de la acci\u00f3n de tutela en lo que a esta clase de asuntos concierne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS REGLAS COMPETENCIALES FIJADAS EN LA CONSTITUCI\u00d3N COMO L\u00cdMITE AL LEGISLADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, dentro de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica se hallan comprendidas las facultades de hacer, reformar y derogar las leyes, as\u00ed como de expedir c\u00f3digos en todos los ramos. A partir de dicha cl\u00e1usula superior, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n a la hora de establecer las reglas adjetivas que definan y regulen los procedimientos legales, tanto judiciales como administrativos, para el ejercicio de los derechos de las personas53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del \u00e1mbito procesal, esta atribuci\u00f3n \u201cle permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las varias materias en las que se materializa la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en el \u00e1mbito procesal consiste en la facultad de \u201cdisponer el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad\u201d55, asunto que se conecta directamente con el debido proceso en su dimensi\u00f3n de garant\u00eda de juez natural, habida cuenta de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino [\u2026] ante juez o tribunal competente\u201d, lo que, a su vez, guarda concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, desde muy temprano, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que, sobre la base de criterios pol\u00edticos y de racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, la radicaci\u00f3n de competencias en los \u00f3rganos jurisdiccionales hace parte, en principio, del margen de configuraci\u00f3n propio del Legislador56. Desde esa perspectiva, se ha se\u00f1alado que \u201cla radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador57, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.\u201d58 (se resalta y subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, sobre la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias en cabeza de las autoridades jurisdiccionales, esta Corte ha relievado que \u201cla competencia de los jueces y magistrados es un asunto que corresponde definir a la ley, a menos que aquella haya sido fijada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, caso en el cual la facultad de regulaci\u00f3n legal se dirige a determinar y desarrollar los aspectos espec\u00edficos de esa competencia, la manera como debe ser ejercida por la autoridad respectiva y, en general, todos los dem\u00e1s elementos del procedimiento que permiten la activaci\u00f3n y ejercicio de la competencia\u201d59 (se resalta y subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, aunque efectivamente al Congreso de la Rep\u00fablica le haya sido deferida por la Carta Pol\u00edtica la libertad de configuraci\u00f3n normativa en lo relativo a la definici\u00f3n de los procedimientos y de las formas propias de cada juicio, tal atribuci\u00f3n se encuentra sujeta a los precisos l\u00edmites que el ordenamiento superior le demarca60. En efecto, la observancia del principio de supremac\u00eda constitucional contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica se traduce en que el Legislador no est\u00e1 autorizado para modificar materias procesales que hayan sido directamente reguladas por el Constituyente61. Como lo ha subrayado esta corporaci\u00f3n, \u201cen los casos en los cuales el legislador regula una materia procesal que ha sido directamente tratada por el Constituyente, el margen de configuraci\u00f3n se restringe a la imposibilidad de modificar lo previsto, pudiendo desarrollar su contenido62 o incluso adicionar elementos nuevos, siempre que no se altere lo regulado en la Carta\u201d.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, en lo que ata\u00f1e puntualmente a la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades que administran justicia, la anotada restricci\u00f3n implica que la ley no puede hacer caso omiso de aquellos preceptos supralegales que han fijado determinadas competencias de manera expresa y directa, de suerte que el Congreso s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para desarrollarlos, mas no puede llegar a trastocarlos. Dicho de otro modo, al erigirse el propio texto constitucional como un franco l\u00edmite a la iniciativa legislativa en materia de distribuci\u00f3n de competencias entre \u00f3rganos jurisdiccionales, cabe deducir que, a mayor grado de definici\u00f3n de una determinada competencia en la Constituci\u00f3n, menor es entonces el margen de libre configuraci\u00f3n de que goza el Legislador para regular tal materia64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo antedicho se puede concluir que, en principio, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, incluido en este \u00e1mbito el aspecto relativo a la distribuci\u00f3n de competencias entre las autoridades judiciales. Sin embargo, dicha libertad del Legislador encuentra un l\u00edmite en el ordenamiento superior cuando la Constituci\u00f3n haya definido, de manera directa y expl\u00edcita, una determinada competencia en cabeza de un \u00f3rgano. En este caso, el principio de supremac\u00eda constitucional impone el sometimiento de la ley a la Carta Pol\u00edtica y obliga a que el Legislador se deba ce\u00f1ir con estricto rigor a las reglas trazadas por el Constituyente, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones, pueda desarrollarlos a nivel legal, sin llegar a alterar o modificar aquellos contenidos normativos de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN TORNO A LA DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE TUTELA EN LA JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de abordar la cuesti\u00f3n relativa a las normas que determinan la competencia para resolver acciones de tutela en contra de la JEP, tanto al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre las reformas a la Carta Pol\u00edtica introducidas en virtud del Acuerdo Final, como al dirimir conflictos de competencia entre autoridades de dicha jurisdicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el conocimiento de recursos de amparo espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-674 de 2017, este tribunal efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017, \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de dicha reforma constitucional \u2013que desarrolla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones y omisiones de la JEP\u2013, la Sala Plena evidenci\u00f3 que el esquema originalmente dise\u00f1ado por el constituyente derivado asign\u00f3 el conocimiento de estas a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, en primera instancia, y a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, en segunda, lo cual resultaba compatible con la Constituci\u00f3n. Por el contrario, advirti\u00f3 que la eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional quedaba supeditada a la aquiescencia de los representantes de la JEP, situaci\u00f3n que comportaba un desconocimiento del sistema de frenos y contrapesos que hac\u00eda inoperante, en la pr\u00e1ctica, la posibilidad de un control inter-org\u00e1nico de las instancias de justicia transicional por parte de esta corporaci\u00f3n. Dicho condicionamiento al mecanismo de revisi\u00f3n de las tutelas tambi\u00e9n despojaba al recurso de amparo de su eficacia como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y anulaba la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Bajo esa comprensi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jur\u00eddico de esta declaratoria es que los procesos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Adicionalmente, este Tribunal se abstendr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y a la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorg\u00e1nicos, y se activa nuevamente la garant\u00eda jurisdiccional de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP. Asimismo, se abstendr\u00e1 que declarar la inexequibilidad del aparte normativo que determina que las sentencias que revisen las decisiones de tutela de la JEP deben ser resueltas por la Sala Plena, en tanto esta previsi\u00f3n no menoscaba el sistema de frenos y contrapesos al poder, ni la supremac\u00eda constitucional ni el deber del Estado de asegurar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, y por el contrario, brinda mayores garant\u00edas de legitimidad a los fallos que en este escenario profiera este Tribunal.\u00bb65 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con el fin de restaurar el equilibrio institucional en lo que a las acciones de tutela contra la JEP concern\u00eda, la Corte modific\u00f3 el esquema de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 1 de 2017, pero preserv\u00f3 la distribuci\u00f3n original de competencias all\u00ed contemplada para conocer de estos asuntos en instancias dentro de la jurisdicci\u00f3n especial, de modo que se mantuvo inalterado el conocimiento de tutelas en primera instancia por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y en segunda instancia por parte de la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-080 de 2018, la Corte adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u2013el cual, posteriormente, se convertir\u00eda en la Ley Estatutaria 1957 de 2019\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella providencia, al estudiar el art\u00edculo 96 del proyecto de ley, la Corte revis\u00f3 las funciones asignadas a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, entre ellas la de decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de alg\u00fan \u00f3rgano de la JEP (literal c.). La Sala Plena encontr\u00f3 que esta competencia se alineaba con los derechos a la impugnaci\u00f3n y a la doble instancia contemplados en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, por lo que declar\u00f3 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 97 ibidem, a cuyo tenor una de las funciones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz era la de conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la jurisdicci\u00f3n \u2013literal k.\u2013, esta corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que dicha disposici\u00f3n constitu\u00eda una reproducci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 1\u00b0, inciso 3\u00b0 del art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, el cual hab\u00eda sido objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017, por lo que resolvi\u00f3 declarar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte reafirm\u00f3 que estaba revestida de validez constitucional la distribuci\u00f3n competencial para el conocimiento de acciones de tutela al interior de la JEP, en el sentido de que la primera instancia es del resorte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y la segunda corresponde a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el Legislador estatutario sigui\u00f3 al pie de la letra lo establecido sobre el particular en el Acto Legislativo 1 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo definido en las citadas decisiones de control abstracto de constitucionalidad, la postura de esta corporaci\u00f3n al momento de dirimir conflictos de competencia ha reconocido en el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 una regla de competencia v\u00e1lida para determinar, conforme al factor subjetivo, que el Tribunal para la Paz es la \u00fanica autoridad con la atribuci\u00f3n de resolver acciones de tutela en las que el sujeto pasivo sea un \u00f3rgano de la JEP o se cuestione una decisi\u00f3n adoptada por alguno de dichos entes66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 234 de 2020, la interpretaci\u00f3n sobre la materia fue precisada. En dicha providencia, esta Corte se ocup\u00f3 de dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y la SecRVR del Tribunal Especial para la Paz, para conocer de una acci\u00f3n de tutela promovida por unas personas que, aduciendo la condici\u00f3n de presos pol\u00edticos de las FARC, demandaron al Alto Comisionado para la Paz, a la Ministra de Justicia y a la \u201cSala de revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz\u201d, con el argumento de que no se les hab\u00eda reconocido el beneficio de la libertad condicionada y que, por tanto, se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso, la Corte advirti\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo 8 transitorio del T\u00edtulo Transitorio de la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 1 de 2017) y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, \u201clas Secciones de Revisi\u00f3n y la de Apelaciones, son las llamadas en el Tribunal Especial para la Paz a tramitar en primera y en segunda instancia, respectivamente, las tutelas que se dirijan contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d67 (se subraya). En ese sentido, determin\u00f3 que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n era la competente para conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n y que a ella deb\u00eda remitirse el expediente para su respectiva instrucci\u00f3n. Destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n contiene un mandato expreso en relaci\u00f3n con la autoridad judicial que debe conocer en primera y segunda instancia las acciones de tutela promovidas contra la JEP, y que bajo dicha regla deb\u00eda definirse el conflicto de competencia. Se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n de la Corte deb\u00eda entenderse sin perjuicio de la posibilidad de los magistrados que integran la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de acudir a la figura de los impedimentos, si hab\u00eda lugar a ello. En palabras de la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, en este caso, para la Sala Plena, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, Subsecci\u00f3n Primera de Tutelas, del Tribunal Especial para la Paz es la competente para conocer las acciones de tutela identificadas con los radicados [\u2026], en virtud de la competencia establecida por la Constituci\u00f3n, dado que las solicitudes de amparo se dirigen contra la mencionada Secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reitera la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual en el evento de que los Magistrados que conforman el Tribunal Especial para la Paz, una vez les sea asignada para su conocimiento una acci\u00f3n de tutela, consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deber\u00e1n seguir el tr\u00e1mite dispuesto para el efecto en el C\u00f3digo General del Proceso, y no plantear un conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es debido precisar que en el presente asunto no es posible aplicar el principio de la \u201cperpetutatio jurisdictionis\u201d dado que, si bien la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, lo cierto es que ese despacho judicial no contaba con competencia por el factor subjetivo para ello, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba transitorio del T\u00edtulo Transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00bb68 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende, entonces, que (i) la Corte Constitucional ha declarado, con los efectos erga omnes propios de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la validez de la distribuci\u00f3n de competencias que preceptu\u00f3 el Constituyente derivado y reprodujo el Legislador estatutario, al interior del Tribunal para la Paz para el conocimiento de acciones de tutela contra \u00f3rganos y decisiones de la JEP. As\u00ed, valid\u00f3 el reparto constitucional de competencias, en el sentido de que dichas solicitudes de amparo corresponde resolverlas en primera instancia a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y en segunda instancia a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, aunque la Sala Plena ha tomado en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 en el contexto de la resoluci\u00f3n de conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades jurisdiccionales, lo cierto es que dicha disposici\u00f3n ha sido invocada con miras a identificar un factor subjetivo conforme al cual la competencia exclusiva para decidir acciones de tutela contra la JEP se halla en cabeza del Tribunal para la Paz. De este modo, se acomoda a lo definido en precedencia en los fallos de control abstracto de constitucionalidad, especialmente a partir del Auto 234 de 2020, en el que se precis\u00f3 que s\u00f3lo las autoridades designadas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 se encuentran investidas de competencia para conocer y decidir acciones de tutela en contra de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICI\u00d3N LEGAL ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores fundamentos, le corresponde ahora a la Corte determinar, en primer lugar, si el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 contraviene la Carta Pol\u00edtica al asignar competencia para resolver acciones de tutela en contra de la JEP a la SecRVR y a la SecARVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, la respuesta al anterior interrogante es afirmativa. En efecto, la disposici\u00f3n acusada, al alterar la competencia para resolver acciones de tutela contra actos de la JEP, desconoce las precisas previsiones fijadas en la Constituci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017; el par\u00e1grafo del numeral 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final \u2013que, de conformidad con el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017, al versar sobre derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n constituye par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez normativa\u2013; as\u00ed como los art\u00edculos 96 y 97 de Ley Estatutaria 1957 de 2019, son claros y un\u00e1nimes en se\u00f1alar que la competencia para resolver acciones de tutela contra actos de la JEP radica en la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, en primera instancia y en la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haciendo caso omiso de las mencionadas previsiones supralegales, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 introduce una modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen a que se alude, otorgando una competencia principal a la SecRVR y una competencia residual a la SecARVR, para resolver acciones de tutela contra providencias de la JEP, puntualmente trat\u00e1ndose de decisiones proferidas por las Secciones de Revisi\u00f3n y de Apelaciones del Tribunal para la Paz. Con el referido traslado de competencias, el Legislador sobrepas\u00f3 los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n le traz\u00f3, comoquiera que en la norma superior se halla regulada de manera n\u00edtida, directa y expl\u00edcita la competencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, aunque al Legislador se le reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n para expedir normas procesales, \u00e1mbito en el cual se encuentra la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades jurisdiccionales, el ordenamiento superior se erige como un l\u00edmite que, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, la ley no puede traspasar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, puesto que, a mayor grado de definici\u00f3n de una determinada competencia en la Constituci\u00f3n, menor es entonces el margen de libre configuraci\u00f3n de que goza el Legislador para regular tal materia, en este contexto de la competencia de las autoridades de la justicia transicional para resolver acciones de tutela, el Legislador bien pod\u00eda desarrollar a nivel legal el contenido de los preceptos superiores que demarcan su actuaci\u00f3n, pero no estaba autorizado para alterarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no pasa inadvertido que, inclusive, en contraste con lo consignado en su respectiva exposici\u00f3n de motivos, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 no se ajusta a lo previsto en el Acuerdo Final, ni al Acto Legislativo 1 de 2017, ni complementa lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP. Tal previsi\u00f3n tampoco constituye una profundizaci\u00f3n respecto de alg\u00fan aspecto insuficientemente tratado o carente de regulaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico existente. Por el contrario, la disposici\u00f3n cuestionada desconoce lo que aquellos prescriben en cuanto a la competencia en materia de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es pertinente poner de relieve que la adjudicaci\u00f3n de competencia para resolver solicitudes de amparo dentro de la JEP, tal como qued\u00f3 consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y en los art\u00edculos 96 y 97 de Ley Estatutaria 1957 de 2019, fue confirmada en su validez constitucional tras ser examinada por esta Corte mediante pronunciamientos de control abstracto con efectos erga omnes; a lo se a\u00f1ade que tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n, en la jurisprudencia vigente dictada en ejercicio de su funci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia, ha refrendado el car\u00e1cter prevalente de las normas constitucionales y estatutarias que designan los \u00f3rganos con competencia exclusiva para conocer tutelas al interior la mencionada jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, es forzoso concluir que, a la luz del ordenamiento constitucional, s\u00f3lo est\u00e1n investidas de competencia para decidir acciones de tutela contra la JEP la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en primera instancia y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz en segunda instancia, aun cuando la solicitud de amparo constitucional se dirija espec\u00edficamente contra providencias dictadas por esos mismos \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior conclusi\u00f3n se desprende textualmente del T\u00edtulo Transitorio de la Constituci\u00f3n incorporado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, pero adem\u00e1s se halla respaldada por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del dise\u00f1o institucional de la JEP. En efecto, a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz se le confi\u00f3 la tarea de fungir como \u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico de la jurisdicci\u00f3n \u2013al tenor del art\u00edculo 25 de la citada legislaci\u00f3n estatutaria\u2013, lo cual se justifica en la necesidad de materializar el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en el acceso a la justicia mediante la consolidaci\u00f3n de una jurisprudencia uniforme en la definici\u00f3n del alcance de los derechos de quienes comparecen ante la JEP. De suerte que, si como lo ha reconocido esta Corte, a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n se le \u201cinvisti\u00f3 de autoridad jer\u00e1rquica y funcional frente a las dem\u00e1s Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d69, carece de sentido que, paralelamente, exista otro \u00f3rgano que al decidir en segunda instancia las acciones de tutela contra las providencias de la JEP, pueda llegar a desplazarla en su rol y sus singulares atribuciones como \u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, tambi\u00e9n desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se observa que en los art\u00edculos 92 y 93 la Ley Estatutaria 1957, al desarrollar las atribuciones de la SecRVR y la SecARVR, tampoco incluye el conocimiento de acciones de tutela por parte de estos \u00f3rganos y, por el contrario, se limita a se\u00f1alar que las mencionadas secciones podr\u00e1n ejercer \u201clas dem\u00e1s [funciones] que establezca la ley de procedimiento de la JEP y que no sean contrarias a lo establecido en el Punto 5.1.2 del Acuerdo Final\u201d. Respecto de esto, como ya se advirti\u00f3 en esta providencia, resulta imperativo recordar que el Acuerdo Final s\u00f3lo reconoce a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz la capacidad para tramitar las tutelas contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la JEP, por lo que la extensi\u00f3n de la competencia a otras secciones implica una contradicci\u00f3n al alcance mismo de las competencias de las SecRVR y SecARVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala estima oportuno aclarar que la inconstitucionalidad aqu\u00ed constatada no deviene en un vac\u00edo normativo que trastoque el adecuado funcionamiento del Tribunal para la Paz en lo que ata\u00f1e al conocimiento y resoluci\u00f3n de acciones de tutela contra actos de la JEP, o que afecte la eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Tal como lo dispone la Ley Estatutaria 1957 a partir de su art\u00edculo 145, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, de lo que se deduce que, en principio, cualquier providencia emanada de las autoridades que integran la justicia transicional que lesione derechos constitucionales es susceptible de cuestionarse v\u00eda tutela con arreglo a las reglas de competencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, sin perjuicio del cabal cumplimiento de los presupuestos y condiciones que determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP ser\u00e1n presentadas ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz y, eventualmente, su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de esa misma corporaci\u00f3n \u2013\u00fanicas secciones competentes para conocer de ellas\u2013. Dichas solicitudes ser\u00e1n examinadas a la luz de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia decantadas por la jurisprudencia constitucional, de suerte que la protecci\u00f3n ius fundamental deprecada solo podr\u00e1 dispensarse cuando la afectaci\u00f3n de los derechos sea consecuencia de la incursi\u00f3n de la autoridad jurisdiccional en uno de los defectos caracterizados a partir de la sentencia C-590 de 2005, siempre y cuando (i) la controversia ostente relevancia constitucional, (ii) la petici\u00f3n sea formulada dentro de un t\u00e9rmino razonable, (iii) se hubieran agotado todos los recursos al interior de la JEP no existiendo mecanismo id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, (iv) se hubiese ventilado oportunamente el motivo de inconformidad en el marco del respectivo procedimiento, (v) de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma tuviere un efecto decisivo o determinante, y (vi) la censura no se dirija contra aquellas decisiones no pasibles de ser enervadas mediante tutela, como las sentencias de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar, asimismo, que los fallos de tutela contra las providencias judiciales de la JEP surtir\u00e1n el proceso de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional previsto en las normas constitucionales y legales vigentes, con lo cual se preserva el papel de esta corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre en materia de acci\u00f3n de tutela \u2013incluso respecto de los asuntos de esta naturaleza tramitados al interior de la JEP\u2013 y se garantiza la supremac\u00eda constitucional que propugna el art\u00edculo 4\u00b0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegado este punto, no sobra a\u00f1adir que la aplicabilidad del Decreto Ley 2591 de 1991 al tr\u00e1mite de tutelas en el marco de la citada jurisdicci\u00f3n especial se mantiene inc\u00f3lume y no ha de sufrir alteraci\u00f3n alguna como consecuencia de la presente decisi\u00f3n, habida cuenta de que \u2013se insiste\u2013 el juicio aqu\u00ed adelantado no repercute en el reenv\u00edo normativo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz seguir\u00e1 conociendo en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la JEP, ya sea que se trate de providencias judiciales de sus tres salas de justicia \u2013la Sala de Amnist\u00eda o Indulto, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas\u2013, de cualquiera de las cinco secciones del Tribunal para la Paz, o bien de actos emanados de cualquier otro \u00f3rgano establecido en la ley \u2013como es el caso de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n\u2013; al paso que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, en tanto \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de dicha jurisdicci\u00f3n, conocer\u00e1 las impugnaciones contra los referidos fallos de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester realizar, no obstante, algunas precisiones en relaci\u00f3n con las decisiones de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. En su calidad de \u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico de la JEP, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para establecer a trav\u00e9s de sus pronunciamientos doctrina probable70, la cual debe entenderse de manera arm\u00f3nica y complementaria al respeto por el precedente judicial. Como lo subray\u00f3 esta corporaci\u00f3n al efectuar la revisi\u00f3n de constitucionalidad respecto del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP, la estipulaci\u00f3n legal de la doctrina probable encuentra respaldo constitucional en los art\u00edculos 13 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, con miras a que el tratamiento que dispensan las autoridades judiciales a casos semejantes, materialice el principio de igualdad en el acceso a la justicia y se acompase con el car\u00e1cter vinculante del precedente. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a doctrina probable y el precedente judicial, son dos v\u00edas complementarias cuya \u00fanica finalidad es contribuir a la seguridad jur\u00eddica y al respeto por el principio de igualdad. Mientras que la doctrina probable establece una regla de interpretaci\u00f3n de las normas vigentes, que deber ser incluida en la parte considerativa de la decisi\u00f3n judicial que pretende adoptarla, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en casos precisos y debe ser aplicado en aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hip\u00f3tesis del precedente y, por ello, es vinculante para la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. Sin embargo, estas dos v\u00edas no deben ser interpretadas de manera contradictoria y separada, sino de forma complementaria en el sentido de que pretenden el cumplimiento del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y, en ese orden, son compatibles con la jerarqu\u00eda de las fuentes que establece esta disposici\u00f3n, toda vez que el prop\u00f3sito de la jurisprudencia no es crear normas nuevas sino interpretar estas normas y aplicarlas a casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las salas y secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelaci\u00f3n del Tribunal, pero s\u00f3lo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relaci\u00f3n con las garant\u00edas iusfundamentales que ser\u00e1n protegidas.\u00bb71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, y en adici\u00f3n a lo anterior, es importante resaltar que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n est\u00e1 facultada para expedir sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia con el fin de asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho y garantizar la seguridad jur\u00eddica, en raz\u00f3n a la importancia jur\u00eddica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, considera esta Sala que las sentencias interpretativas de que trata el art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018 en concordancia con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 no podr\u00edan, en principio, ser objeto de acciones de tutela, comoquiera que contra ellas cabe la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por la v\u00eda del control constitucional en cabeza de esta Corte respecto de las interpretaciones judiciales72, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias interpretativas \u2013SENIT\u2013 son pronunciadas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz en virtud de petici\u00f3n elevada por las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y tienen por objeto aclarar el sentido o alcance de una disposici\u00f3n, definir su interpretaci\u00f3n, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vac\u00edos, o definir los criterios de integraci\u00f3n normativa de la JEP, respetando en su contenido los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como han sido caracterizadas por la propia Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, las SENIT tienen la particularidad de que \u201cellas responden a preocupaciones te\u00f3ricas y jur\u00eddicas no siempre circunscritas al contexto puramente f\u00e1ctico de los casos. Se anticipan al normal desarrollo jurisprudencial e instalan criterios orientadores para el futuro. A trav\u00e9s de estas providencias, la SA introduce, tambi\u00e9n y con pleno al marco legal, reconfiguraciones operativas y peri\u00f3dicas a la Jurisdicci\u00f3n Especial, de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepci\u00f3n jur\u00eddica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y b\u00fasqueda de la verdad que hist\u00f3ricamente deba enfrentar y solventar.\u201d74 Es as\u00ed como, por regla general75, las SENIT \u201coperan dentro de un nivel de mayor abstracci\u00f3n. Ellas no se limitan a resolver casos espec\u00edficos pendientes de respuesta, sino que \u00e9stos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermen\u00e9uticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor soluci\u00f3n posible a los problemas y desaf\u00edos de la justicia transicional.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son precisamente los atributos de estricta temporalidad, excepcionalidad y especialidad los que justifican la existencia de las SENIT al interior de la justicia transitoria para la paz. En efecto, haciendo eco de lo sostenido por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP, se trata de una figura que \u201cencuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter temporal, org\u00e1nico e integral de [el derecho de transici\u00f3n], de modo que estas caracter\u00edsticas se convierten en criterios hermen\u00e9uticos insoslayables que deben llevar a privilegiar decisiones interpretativas que procuren: (i) facilitar que la JEP cumpla con su misi\u00f3n institucional en el plazo fijado, para lo cual debe optarse por las alternativas que resulten m\u00e1s eficaces desde el punto de vista sustancial y procedimental, (ii) optimizar en cada una de las etapas de la transici\u00f3n la necesaria articulaci\u00f3n org\u00e1nica que debe existir entre los diferentes componentes de la JEP para la obtenci\u00f3n de los resultados esperados; y (iii) integrar de la mejor manera las diferentes fuentes normativas con miras a consolidar un \u2018cuerpo jur\u00eddico unitario del que emane la regla apropiada y previsible para cada caso\u2019.\u201d77 (Se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, recapitulando en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, tiene pleno sentido que las sentencias interpretativas emanadas de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz no sean susceptibles de control por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. A t\u00edtulo ilustrativo, al igual que se predica de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional78 y de las de nulidad por inconstitucionalidad que dicta el Consejo de Estado79, un rasgo distintivo com\u00fan compartido por las SENIT es que se trata de pronunciamientos del respectivo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n con car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en referencia a normas infraconstitucionales y con un efecto irradiador determinante en la aplicaci\u00f3n del derecho por parte de otros \u00f3rganos judiciales. Esta singular caracter\u00edstica, en concordancia con la regla que se desprende del art\u00edculo 6, numeral 5\u00b0, del Decreto Ley 2591 de 199180, justifica la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva respecto de esta clase de decisiones proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, salvo respecto de aquellas que aun siendo SENIT resuelvan materias litigiosas al desatar recursos de apelaci\u00f3n, de conformidad con el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 201881. Se puede inferir, entonces, que las SENIT propiamente interpretativas que no se pronuncian en torno a casos concretos constituyen un nuevo supuesto exceptivo dentro del conjunto de providencias que no son susceptibles de acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos generales de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, excluir a las SENIT de la regla general que permite controvertir mediante tutela decisiones de la JEP, no significa en manera alguna que estas sentencias interpretativas dictadas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz queden marginadas de cualquier control, pues ello contravendr\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional. Como se anticip\u00f3 l\u00edneas arriba, y enfatizando que se trata de pronunciamientos esencialmente generales, impersonales y abstractos dirigidos a la interpretaci\u00f3n de la ley, corresponde a esta Corte, a trav\u00e9s del control de constitucionalidad respecto de interpretaciones judiciales, examinar la validez de tales decisiones a partir de un ejercicio de confrontaci\u00f3n objetiva con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha subrayado esta corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales es un mecanismo que parte del reconocimiento del car\u00e1cter viviente del derecho y, en ese sentido, \u201cpropicia la realizaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposici\u00f3n \u2018ha sido interpretada\u2019 o \u2018ha vivido\u2019, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipot\u00e9ticos de la disposici\u00f3n controlada, sino en su \u2018sentido real\u2019 conferido por \u2018la jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla\u2019, de modo que si ese sentido real est\u00e1 \u2018claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad\u2019, la Corte debe admitirlo \u2018como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad\u2019.\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la hermen\u00e9utica descrita, conforme a la cual la acci\u00f3n de tutela procede en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 contra las decisiones emitidas por los \u00f3rganos de la JEP \u2013y en particular contra las providencias proferidas por las secciones de Revisi\u00f3n y Apelaci\u00f3n\u2013, salvedad hecha de las SENIT que no diriman cuestiones litigiosas concretas en el marco de la resoluci\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n \u2013en relaci\u00f3n con las cuales procede, dada su naturaleza, el control abstracto de constitucionalidad frente a interpretaciones judiciales\u2013, emerge como una lectura sistem\u00e1tica que asegura el rol de esta Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad Constituci\u00f3n, al tiempo que maximiza el papel de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz como \u00f3rgano de cierre de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, si el objeto de la acci\u00f3n de tutela fuere una providencia emanada de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n \u2013distinta de una SENIT, valga recalcar\u2013, el fallo que profiera en primera instancia la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n es pasible de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con el reglamento interno de la JEP, de suerte que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, obrando como extremo pasivo de la acci\u00f3n, est\u00e1 facultada para impugnar la decisi\u00f3n que le resultare adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegado este punto, la Sala estima oportuno se\u00f1alar que en el contexto de la justicia transicional es jur\u00eddicamente viable acudir a las opciones que otorga el Reglamento General de la JEP, tales como la figura de los impedimentos y, eventualmente, a la designaci\u00f3n de conjueces, a fin de asegurar la imparcialidad de los funcionarios competentes para el tr\u00e1mite de los amparos83. Por esta raz\u00f3n, preservar la competencia privativa de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n para decidir este tipo de asuntos en primera y segunda instancia, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP, no conlleva un problema a nivel de la operatividad de las autoridades encargadas de velar por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante el mecanismo de la tutela al interior del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al consultarse la normatividad propia de esta jurisdicci\u00f3n especial, se advierte que tanto el Constituyente como el Legislador estatutario cuidaron de no dejarla desprovista de los institutos procesales para asegurar la garant\u00eda de imparcialidad en la adopci\u00f3n de sus decisiones. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 precept\u00faa que \u201c[l]os magistrados de la JEP adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la JEP\u201d que se ocupar\u00e1 de \u201cfijar el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones\u201d; al paso que el art\u00edculo 75 de la Ley 1957 establece que \u201c[l]os Magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, en el cual se \u201cdefinir\u00e1 el procedimiento aplicable para los casos de recusaci\u00f3n e impedimento de magistrados\u201d (se subraya) \u2013norma esta que fue declarada constitucional por esta corporaci\u00f3n84\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en efecto, en desarrollo de las citadas disposiciones, la Plenaria de la JEP, mediante el Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, adopt\u00f3 el Reglamento General de la JEP, en cuyo art\u00edculo 42 se determina el procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones85, previ\u00e9ndose all\u00ed, entre otras cosas, que (i) ante la eventualidad de que se declararen impedidos o fueren recusados varios o todos las o los magistrados de una misma Sala o Secci\u00f3n, la respectiva Sala o Secci\u00f3n designar\u00e1 por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las dem\u00e1s Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n86; o, (ii) en la hip\u00f3tesis de que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por una Sala de conjueces y conjuezas, designada por sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale agregar, asimismo, que esta Corte ha recalcado que el conocimiento previo de determinado asunto judicial no genera per se una alteraci\u00f3n de la competencia en cabeza del juzgador para conocer en lo sucesivo acciones de tutela que se relacionen con la controversia en cuesti\u00f3n, por lo cual la figura de la manifestaci\u00f3n de impedimento es un mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios encargados de decidir en torno al amparo constitucional. En palabras de la Corte, \u201cno es de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestaci\u00f3n debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentaci\u00f3n del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, implicar\u00e1 su separaci\u00f3n del conocimiento del asunto.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, entonces, que los magistrados y las magistradas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz que consideren que su imparcialidad puede resultar comprometida de cara a la resoluci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra la JEP, bien pueden proceder a la manifestaci\u00f3n de impedimento respectiva en orden a que, en el marco del reglamento interno de la entidad, se determine si deben ser separados del conocimiento del caso y eventualmente sustituidos en su posici\u00f3n y funci\u00f3n por otros jueces \u2013de encontrarse probada la causal invocada\u2013; todo lo cual ratifica que en un escenario semejante no hay justificaci\u00f3n para trasladar a otro \u00f3rgano la competencia para conocer del asunto, como en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n lo plantea el apartado legal impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende, pues, que frente a las providencias de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n respecto de las cuales se reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013esto es, (i) aquellas que no sean SENIT , o que (ii) pese a catalogarse como SENIT se ocupen de decidir asuntos concretos en virtud de la interposici\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n\u2013, las y los funcionarios de ese \u00f3rgano que hubieren tenido conocimiento previo de la controversia y estimen afectada su imparcialidad para resolver en segunda instancia podr\u00e1n manifestar impedimento. As\u00ed, en caso de que el mismo sea aceptado, el asunto pasar\u00e1 a los otros magistrados que no estuvieron involucrados, o bien, se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de conjueces si a ello hubiere lugar, seg\u00fan el reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la panor\u00e1mica que ofrecen las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que, frente a la evidencia de la incompatibilidad entre la disposici\u00f3n examinada y el ordenamiento superior, no es necesario adelantar el an\u00e1lisis del segundo cargo formulado en la demanda, toda vez que lo constatado hasta aqu\u00ed basta para declarar la inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, a lo cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, dado que, como se ha indicado, la Corte ha optado89 por declarar la inexequibilidad a que se alude con efectos hacia futuro, valga aclarar que luego de la notificaci\u00f3n de esta providencia las SecRVR y la SecARVR deber\u00e1n remitir los expedientes de tutela, en el estado en que se encuentren y seg\u00fan se trate de procesos de primera o segunda instancia, a las secciones de Revisi\u00f3n y Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, para su respectivo tr\u00e1mite de conformidad con la normatividad constitucional y estatutaria expuesta en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional estudiar la demanda dirigida contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, en virtud del cual se les confiere competencia para conocer acciones de tutela contra la JEP a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u2013SecRVR\u2013 y a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u2013SecARVR\u2013 del Tribunal para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor de la acci\u00f3n formul\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad, a saber: (i) el desconocimiento del inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2017 y los art\u00edculos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, argumentando que los citados preceptos le asignan competencia exclusiva para conocer acciones de tutela a las Secciones de Revisi\u00f3n y de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz; y, por otra parte, (ii) el desconocimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, esgrimiendo al efecto que, por tratarse de la regulaci\u00f3n de la competencia judicial en materia de acci\u00f3n de tutela, la materia ten\u00eda reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de llevar a cabo el juicio planteado, la Corte se refiri\u00f3 a (i) la estructura del Tribunal para la Paz y alcance de la norma acusada. Respecto de esto \u00faltimo, estableci\u00f3 que la censura planteada en la demanda solamente compromet\u00eda la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, por lo que su decisi\u00f3n \u00fanicamente se referir\u00eda a \u00e9l, excluyendo del control el inciso segundo de la disposici\u00f3n. Tambi\u00e9n se analizaron (ii) las reglas de competencia fijadas en la Constituci\u00f3n como l\u00edmite al legislador; y, (iii) la jurisprudencia constitucional en torno a la definici\u00f3n de competencias en materia de tutela en la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al emprender el examen de m\u00e9rito, la Sala Plena concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en el primer cargo de la demanda y encontr\u00f3 que, puntualmente, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018 s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto el Legislador, al alterar el r\u00e9gimen de competencias para resolver acciones de tutela contra actos de la JEP asign\u00e1ndole esta funci\u00f3n a la SecRVR y a la SecARVR, excedi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n de que goza en la regulaci\u00f3n de materias procesales y, por esa v\u00eda, trastoc\u00f3 lo preceptuado sobre el particular en normas superiores que, de forma clara, expl\u00edcita y directa, radican en la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y en la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n la competencia privativa para conocer este tipo de asuntos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la mencionada disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible, aclarando que los efectos de la presente decisi\u00f3n habr\u00e1n de surtirse hacia el futuro, de manera que no se genere afectaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las acciones de tutela falladas con anterioridad a esta providencia, mientras que aquellas que se encuentren en tr\u00e1mite deber\u00e1n ser remitidas para su tr\u00e1mite a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n luego de surtida la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 contra las decisiones emitidas por los \u00f3rganos de la JEP \u2013y en particular contra las providencias proferidas por las secciones de Revisi\u00f3n y Apelaci\u00f3n\u2013, salvedad hecha de las sentencias interpretativas SENIT que no diriman materias litigiosas concretas en el marco de la resoluci\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n \u2013en relaci\u00f3n con las cuales procede, dada su naturaleza, el control abstracto de constitucionalidad frente a interpretaciones judiciales\u2013. Ello, conforme a una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica encaminada a asegurar el rol de esta Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad Constituci\u00f3n, as\u00ed como a maximizar el papel de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz como \u00f3rgano de cierre de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3, asimismo, que la inconstitucionalidad advertida no tiene por qu\u00e9 aparejar un problema a nivel de la operatividad de las autoridades encargadas de velar por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales al interior de la JEP o respecto de la eficacia del mecanismo de la tutela en el \u00e1mbito de la justicia transicional, toda vez que los magistrados de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz a quienes corresponda conocer de las acciones de tutela, que consideren que su imparcialidad puede estar afectada, pueden manifestar el impedimento respectivo conforme a las previsiones del reglamento de la JEP, el cual, en todo caso, puede llegar a ser objeto de modificaciones, producto del ejercicio de la autonom\u00eda institucional, que optimicen el funcionamiento interno de la jurisdicci\u00f3n teniendo en cuenta los principios de temporalidad, excepcionalidad y especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala determin\u00f3 que no era necesario estudiar el segundo cargo formulado en la demanda, habida cuenta de que la incompatibilidad evidenciada entre la norma enjuiciada y la Carta Pol\u00edtica resultaba suficiente para declarar la inexequibilidad de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-111\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBITER DICTA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JURIDICO-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. Alejandro Linares Cantillo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un dicho al pasar, que no debi\u00f3 pasar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-111 de 2023,90 la Sala Plena concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n de competencias en materia de tutela dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n pues, en efecto, mientras que el Acto Legislativo 01 de 201791 estableci\u00f3 una competencia espec\u00edfica para conocer de las acciones de tutela contra la JEP y, la Ley 1957 de 2018 &#8211; Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz- desarroll\u00f3 esta funci\u00f3n exclusivamente en cabeza de las secciones de Revisi\u00f3n y Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 crear, en la Ley ordinaria 1922 de 2018 &#8211; por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, nuevas funciones en materia de tutela a cargo de las secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, desconociendo as\u00ed los mandatos superiores citados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria resultaba entonces evidente, como lo se\u00f1alaron todas las personas y autoridades que intervinieron en este tr\u00e1mite, al igual que el Ministerio P\u00fablico, raz\u00f3n por la cual acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre los p\u00e1rrafos 79 y 87, la Sentencia C-111 de 202392 presenta una disertaci\u00f3n acerca de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP. Habla de sus funciones, sus calidades especiales en el sistema, del valor de sus decisiones y, finalmente, plantea una posici\u00f3n sobre las sentencias interpretativas que puede adoptar la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Estas decisiones abordan problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del Sistema de Justicia Transicional, y surgen por petici\u00f3n de salas y secciones de la citada Jurisdicci\u00f3n. Son decisiones sui g\u00e9neris en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, raz\u00f3n por la cual no existe jurisprudencia constitucional sobre la relaci\u00f3n que pueda surgir entre estas y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, a pesar de ello, en especial en los p\u00e1rrafos 80 y 84 de la Sentencia C-111 de 2023,93 se plantea que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra estas decisiones, por ser de car\u00e1cter general y abstracto, y se a\u00f1ade que podr\u00eda ser viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para cuestionar las interpretaciones all\u00ed desarrolladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de argumentos contenidos entre los p\u00e1rrafos 79 y 87 no tiene entonces relaci\u00f3n alguna con el problema jur\u00eddico resuelto, que tiene que ver \u00fanicamente con las competencias internas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en materia de tutela y la reserva de ley estatutaria que opera en su definici\u00f3n. Siguiendo la doctrina del precedente construida en sistemas de la tradici\u00f3n del common law, la Corte Constitucional denomina a argumentos de este tipo (innecesarios para sostener la decisi\u00f3n) como obiter dicta o dichos al pasar, cuya caracter\u00edstica esencial es que no proyectan efectos de precedente a futuro ni de cosa juzgada constitucional. En contraste, las razones que soportan la decisi\u00f3n constituyen ratio decidendi y proyectan fuerza de precedente.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los obiter dicta, sin embargo, no son siempre irrelevantes. Su alcance en una sentencia puede ser muy variado, pues el derecho jurisprudencial construye narrativas complejas que exigen valorar contextos normativos, sociales, pol\u00edticos e hist\u00f3ricos y, en el caso de la Corte Constitucional, la pedagog\u00eda de la Constituci\u00f3n es una misi\u00f3n trascendental. Los obiter dicta pueden contribuir a dilucidar relaciones entre distintas ramas del derecho, contribuir en la pedagog\u00eda, articular los contextos y servir de tel\u00f3n de fondo a estas narrativas. Por esta raz\u00f3n, en ocasiones contienen argumentos que se tornan centrales en discusiones futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en otras oportunidades, los obiter dicta pueden resultar abiertamente problem\u00e1ticos, entre otras razones, porque no obedecen a una reflexi\u00f3n profunda, generan confusi\u00f3n o contradicciones con las razones centrales de la decisi\u00f3n, o reflejan posiciones parciales de lo que piensa un tribunal colegiado sobre una materia determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed, en la Sentencia C-111 de 2023,95 el obiter dicta sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias SENIT resulta problem\u00e1tico y equ\u00edvoco, pues plantea una posici\u00f3n discutible sobre un tema que la Sala Plena debe profundizar en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde hace meses este Tribunal viene trabajando en un proceso de tutela que ser\u00e1 decidido por la Sala Plena, y que corresponde a la acci\u00f3n de tutela presentada por v\u00edctimas del conflicto y sus organizaciones contra la Sentencia Interpretativa o SENIT 3 de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP, quienes consideran que esa decisi\u00f3n, al establecer unas reglas acerca de los recursos judiciales de la jurisdiccional desconoci\u00f3 su derecho jurisprudencial al debido proceso.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n descrito, adem\u00e1s de contar con los argumentos de los accionantes, que son sujetos o representan a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se halla tambi\u00e9n la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, al tiempo que se ha ordenado, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de pruebas, la incorporaci\u00f3n de conceptos de expertos en justicia transicional y restaurativa. Solo el conocimiento, an\u00e1lisis y contrastaci\u00f3n de sus argumentos permitir\u00e1 alcanzar una posici\u00f3n de consenso o mayoritaria leg\u00edtima sobre la procedencia de la tutela contra las SENIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me opuse a la incorporaci\u00f3n de tales consideraciones y, en especial, a las que tienen que ver con la tutela contra las SENIT. Infortunadamente, la mayor\u00eda de la Sala no acogi\u00f3 esta preocupaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, estimo necesario explicar que el citado obiter dicta no es solo inconveniente desde un punto de vista te\u00f3rico o doctrinario sobre la argumentaci\u00f3n judicial. Es constitucionalmente problem\u00e1tico porque las v\u00edctimas y sus organizaciones tienen el derecho fundamental a que el problema jur\u00eddico que cursa en Sala Plena sea decidido en el escenario adecuado &#8211; la revisi\u00f3n de tutela &#8211; y despu\u00e9s de contar con todos los elementos de juicio relevantes y contrastarlos. No mediante un dicho al pasar en un proceso en el que sus razones no fueron escuchadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, espero que al momento de analizar el expediente de tutela contra la SENIT 3, la Sala convenga con lo expuesto en este salvamento, acerca de los p\u00e1rrafos 79 y 87, y, en consecuencia, inicie la discusi\u00f3n de la procedencia de la tutela contra SENIT con base en las normas y elementos probatorios de ese expediente, y no a partir de un dicho al pasar que, en \u00faltimas, no debi\u00f3 pasar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-111\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, considero que los efectos de la misma debieron modularse en el tiempo, para hacerlos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se establece en la sentencia, no hay duda en cuanto al sentido y alcance de la regla de competencia prevista en el art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Conforme a esta regla, corresponde al Tribunal para la Paz, de forma exclusiva y excluyente, conocer de las acciones de tutela promovidas contra las providencias de la JEP. La primera instancia est\u00e1 a cargo de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y, la segunda, en cabeza de la Secci\u00f3n de Apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al estar fijada la competencia por la propia Constituci\u00f3n, no es posible modificarla por medio de la ley, como en efecto ocurri\u00f3 en la norma que se ha declarado inexequible. A diferencia de lo previsto en la Carta, la norma legal atribuye la competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra las providencias proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP a la Secci\u00f3n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esa circunstancia da cuenta no solo de la incompatibilidad de la norma con la Constituci\u00f3n, sino que muestra que la inconstitucionalidad es manifiesta. En estas condiciones, considero que no ha debido aceptarse, como se hace de manera evidente al no modular en el tiempo los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, que dicha norma hubiera podido producir efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos, con anterioridad a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 29 superior, una de las garant\u00edas inescindibles del derecho al debido proceso, es la del principio del juez natural, acorde al cual, toda persona tiene derecho a que su asunto sea juzgado por un juez o tribunal competente. Esta garant\u00eda exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia.97 Sin embargo, esta Corte ha reconocido que no se trata de un derecho absoluto, por lo que \u201cuna modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que ese no es el escenario que se dio en este caso, pues la regla de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las providencias proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, como ya se indic\u00f3, tiene rango constitucional, por lo que no era posible su modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de una norma legal. Esto da cuenta de que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1922 de 2018, esto es, desde el 18 de julio de esa anualidad -fecha de su promulgaci\u00f3n-, y hasta la fecha de esta sentencia, un juez que no era el competente, conoci\u00f3, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 asuntos que no eran de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ha debido pasar por alto esa circunstancia, pues esas decisiones de tutela, adoptadas por una autoridad distinta a la fijada por el constituyente, tienen validez y, por tanto, luego de surtirse el tr\u00e1mite correspondiente a su eventual selecci\u00f3n o no selecci\u00f3n, pueden llegar a hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esto es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ser juzgado por un juez incompetente, implica que no se re\u00fanan los presupuestos del debido proceso y que el proceso adelantado de esa manera, resulte viciado \u201cin toto.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, a efectos de subsanar esa anomal\u00eda, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser modulada, en tanto, en su condici\u00f3n de juez constitucional, esta Corte \u201cdebe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremac\u00eda e integridad del texto superior a trav\u00e9s del tiempo.\u201d100 De ah\u00ed la importancia de apartarse de la regla general (art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996), seg\u00fan la cual las sentencias que se dicten en sede del control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), para hacer uso de esa facultad excepcional que permite establecer que los efectos de las sentencias en que se declara la inexequibilidad de una norma, se surtan retroactivamente (ex tunc), para con ello garantizar una protecci\u00f3n efectiva de la Constituci\u00f3n.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retrotraer los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en el sub j\u00fadice, era la \u00fanica forma de garantizar la supremac\u00eda constitucional. De este modo, todas las actuaciones de los procesos de tutela adelantados por la autoridad incompetente para ello, han debido quedar sin valor y efecto, para que sea la autoridad judicial competente, esto es la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que podr\u00eda actuar por medio de una sala de conjueces, la que los tramite y los decida. De otro modo, al no modularse los efectos de la decisi\u00f3n, se estar\u00eda reconociendo que una norma manifiestamente incompatible con la Constituci\u00f3n, por desconocer las competencias all\u00ed previstas y por afectar la garant\u00eda de juez natural, fue capaz de producir efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-111\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto en la Sentencia C-111 de 2023, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 20 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compart\u00ed el sentido de la decisi\u00f3n y el resolutivo de la mencionada providencia que declar\u00f3 inexequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, considero que, teniendo en cuenta que el segundo inciso de la norma alud\u00eda a los casos en los que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n se declarara impedida, le correspond\u00eda a la Corte asumir un an\u00e1lisis espec\u00edfico, desde la perspectiva constitucional, sobre dos puntos: (i) las particularidades del r\u00e9gimen de impedimentos en el conocimiento de acciones de tutela en la JEP, que provienen del directo mandato del constituyente derivado; y (ii) los posibles escenarios ante los excepcionales impedimentos pues, con ocasi\u00f3n del fallo, habr\u00e1n de ser remitidos diversos expedientes para su consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n, tal y como lo referencian los fundamentos 89 y siguientes de la providencia de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer tema, vale la pena resaltar que no se puede vaciar la competencia de los magistrados para fallar una tutela por haber conocido previamente del asunto en otros escenarios procesales en ejercicio de su funci\u00f3n, situaci\u00f3n que se puede presentar en el caso de las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n o de Apelaci\u00f3n, pues ser\u00edan estos mismos \u00f3rganos lo que tendr\u00edan que resolver el amparo. Esta es la consecuencia obvia del mandato constitucional que otorg\u00f3 competencia a la JEP para conocer acciones de tutela y que gener\u00f3 un procedimiento especial en esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el inciso tercero del art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser presentada ante el Tribunal para La Paz, \u00fanico competente para conocer de esos casos. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y la segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. De acuerdo con esta previsi\u00f3n, la ocurrencia de situaciones que puedan generar impedimentos es aun m\u00e1s excepcional que en el r\u00e9gimen ordinario del procedimiento de tutela, sin que ello implique que el dise\u00f1o previsto por el constituyente derivado reduzca las garant\u00edas de este tr\u00e1mite. De hecho, la Sentencia C-080 de 2018 analiz\u00f3 el proyecto de ley que habr\u00eda de convertirse en la Ley 1957 de 2019 y encontr\u00f3 que esta competencia se ajustaba a la Constituci\u00f3n y que el procedimiento de tutela del que conoce la JEP no mina la plenitud de garant\u00edas de este tr\u00e1mite constitucional. Es importante destacar que la fortaleza de la acci\u00f3n de tutela y su defensa fueron aspectos centrales en ese an\u00e1lisis constitucional, incluso el fallo dej\u00f3 completa claridad sobre el extremo cuidado de la capacidad de protecci\u00f3n del mecanismo tutelar, el respeto a las garant\u00edas de las partes y a la integridad del procedimiento para proteger efectivamente a los sujetos frente a amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco normativo en el que resalta la fortaleza del procedimiento de tutela, pero tambi\u00e9n la especificidad del mismo en la JEP, es posible concluir que el constituyente derivado asumi\u00f3 un r\u00e9gimen procedimental especial en materia de tutela que establece que las secciones de revisi\u00f3n y apelaci\u00f3n conozcan de estos procesos, incluso contra decisiones en las que ellas mismas hayan participado, sin que existan impedimentos &#8220;autom\u00e1ticos&#8221; que las despojen, sin raz\u00f3n suficiente, de la competencia atribuida por una norma superior. En efecto, frente a acciones de tutela contra decisiones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, la primera instancia opera materialmente como un &#8220;recurso&#8221; constitucional ante la misma autoridad. Una situaci\u00f3n similar se presentar\u00eda en la segunda instancia de decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela que hayan sido proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n que, en otras palabras, indica que por mandato del constituyente derivado y del legislador estatutario, no procede un impedimento gen\u00e9rico frente a los magistrados de la JEP por haber conocido casos en ejercicio de sus funciones ordinarias (ya sea alegando inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o que la misma fue por \u00e9l proferida), se fundamenta en que un juez no puede sustraerse de decidir sobre aquellos casos para los que se le ha dado competencia. Su deber es pronunciarse, especialmente si se trata de un mandato superior, como en este caso. La hermen\u00e9utica adecuada indica que debe entenderse que su competencia no deriva de su simple voluntad o de una valoraci\u00f3n arbitraria, es un mandato normativo &#8220;externo&#8221; si se quiere, no es algo que el magistrado escoge o que puede manejar a su antojo, por eso, en principio, no hay un inter\u00e9s personal, sino una obligaci\u00f3n institucional que procede del constituyente derivado y del legislador estatutario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, considero que la Corte debi\u00f3 pronunciarse sobre el punto, porque el proceso de tutela en la JEP es excepcional, la atribuci\u00f3n de competencias que deriva de un mandato superior tambi\u00e9n lo es, por lo que el r\u00e9gimen de impedimentos en los procesos de tutela debe ser analizado bajo ese marco. Esta particular interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene implicaciones internas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela en la JEP, tambi\u00e9n deber\u00e1 ser considerada en otras etapas propias de este proceso, como lo es la de revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional. Por tal raz\u00f3n, a mi juicio, la Corte debi\u00f3 analizar brevemente el tema. En efecto, las especificidades del proceso de tutela en la JEP y de la hermen\u00e9utica del r\u00e9gimen de impedimentos de sus magistrados en este tr\u00e1mite, necesariamente implicaba una reflexi\u00f3n desde la Corte Constitucional con respecto a los particulares esquemas de seguimiento a las sentencias de tutela que provienen de la JEP para efectos de su revisi\u00f3n. Es importante recordar y tener presente que el proceso de selecci\u00f3n en este tipo de casos aplica criterios espec\u00edficos que, sin duda, consideran una aproximaci\u00f3n integral a cada expediente, incluidas las especificidades del r\u00e9gimen de impedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este panorama indica, sin lugar a dudas, que el dise\u00f1o institucional de la JEP es mucho m\u00e1s que una situaci\u00f3n administrativa y responde a fines constitucionalmente imperativos que justificar\u00edan, por ejemplo, que los mismos magistrados puedan conocer una causa fallada por ellos en un tr\u00e1mite ordinario, ahora en un proceso constitucional. Con todo, excepcionalmente, pueden presentarse impedimentos fundados cuando concurran causales distintas a las citadas en el numeral 1 y 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal referidas al inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n debido a la participaci\u00f3n del magistrado en el tr\u00e1mite o a haber adoptado la providencia demandada en tutela en ejercicio de sus funciones. Por ejemplo, si se configura la causal incluida en el numeral 3 de la precitada norma porque el funcionario judicial, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. En casos como este \u00faltimo, en aras de preservar la imparcialidad de los magistrados para decidir una acci\u00f3n de tutela, hay diversas alternativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Eso me lleva al segundo punto que motiva esta aclaraci\u00f3n. Aunque se trata de situaciones de operatividad de la JEP que pueden ser atendidas ya sea a trav\u00e9s de la figura de los conjueces o de los magistrados suplentes a fin de garantizar la imparcialidad, este fallo era el espacio adecuado para hacer una reflexi\u00f3n sobre el tema desde la perspectiva constitucional. Habr\u00eda sido importante que la Corte profundizara en que, si hay acciones de tutela contra las Secciones de Revisi\u00f3n y Apelaci\u00f3n del Tribunal para la paz, pueden decidir conjueces, que es una regla procesal de aplicaci\u00f3n general si se presenta un impedimento. Efectivamente, a pesar de las especificidades del proceso de tutela en la JEP siempre se puede remitir a las reglas generales del Decreto 2591 de 1991, ya que as\u00ed lo dispone la normativa. Incluso puede haber remisiones al C\u00f3digo General del Proceso, como ocurre en el procedimiento usual de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la fundamentaci\u00f3n del fallo omite la reflexi\u00f3n sobre la posibilidad de que, en casos extremos, sean llamados los magistrados suplentes, cuando a los magistrados se les ha aceptado su impedimento, y tambi\u00e9n los conjueces puedan tener comprometida su imparcialidad y eventualmente estar impedidos. Seguramente ser\u00e1n casos excepcionales, pues debe protegerse a toda costa el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de quienes sean los jueces naturales en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que la figura de los magistrados suplentes debe operar como posibilidad en casos l\u00edmite, pues permitir\u00eda seguir las reglas generales del procedimiento de tutela ante impedimentos, sin sacrificar la imparcialidad ni alterar el dise\u00f1o del sistema de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte podr\u00eda haber indicado la posibilidad de que la JEP eval\u00fae, en el marco de su autonom\u00eda, si es necesario considerar la regulaci\u00f3n sobre los magistrados suplentes en el reglamento o no. Considero que esa posibilidad no contraviene lo dicho en la Sentencia C-080 de 2018 y lo establecido por el Consejo de Estado al estudiar la nulidad por inconstitucionalidad de algunas normas del Reglamento de la JEP sobre las suplencias102, pues no se trata de convertirlos en magistrados adjuntos, ni de convocarlos de manera discrecional para aminorar las cargas de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de 2018 encontr\u00f3 inconstitucionales algunas normas del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d103 y dijo expresamente que \u201clos magistrados sustitutos o suplentes, tienen como finalidad\u00a0sustituir\u00a0o\u00a0suplir\u00a0la vacancia de un magistrado titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda pensarse que esto convertir\u00eda a los magistrados suplentes en conjueces y eso podr\u00eda contravenir el ordenamiento superior. Sin embargo, el Consejo de Estado ya dej\u00f3 en claro que s\u00ed es posible, para estos precisos efectos y sin alterar los dem\u00e1s elementos de la naturaleza de cada figura. En efecto, la figura de los conjueces fue estudiada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de noviembre de 2016. Posteriormente, invocando esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indic\u00f3 que \u201cresulta ajustado a la precitada norma constitucional que los magistrados suplentes o sustitutos desarrollen la labor de conjuezas y conjueces puesto que su presencia en el interior de los procesos judiciales busca suplir eventos de impedimento o de recusaci\u00f3n de los magistrados titulares\u201d104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos, considero que la Corte podr\u00eda haber contribuido a poner en consideraci\u00f3n de la JEP algunas opciones y posibilidades ante las eventuales dificultades que se puedan presentar, sin imponer ninguna decisi\u00f3n al respecto, pues sin duda se trata de un tema que involucra aspectos operativos en los que debe primar la autonom\u00eda de la JEP, que evaluar\u00e1 internamente si este asunto debe o no ser desarrollado y la mejor forma para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-111 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: presidente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, Defensor\u00eda del Pueblo, Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP, Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Centro de Estudios de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 1957 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 96. SECCI\u00d3N DE APELACI\u00d3N. Son funciones de la Secci\u00f3n de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c) Decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de alg\u00fan \u00f3rgano de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017 y a la presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 97. SECCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N. La Secci\u00f3n de revisi\u00f3n del Tribunal para la paz tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>k) Conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el Punto 5.1.2 del Acuerdo Final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n art\u00edculos 91 y 144 de la LEAJJEP. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad, fl. 5, disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46832. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se presentaron los siguientes escritos ante la Secretar\u00eda de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes \u2013 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), suscrito por su directora, Juliana Bustamante Reyes, y por la asesora jur\u00eddica Natalia Paola Su\u00e1rez Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, suscrito por el director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jur\u00eddico, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Ch\u00e1vez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, suscrito por su director, Kenneth Burbano Villamar\u00edn y por el profesor Juli\u00e1n Dar\u00edo Bonilla Montenegro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, suscrito por su presidente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, suscrito por el acad\u00e9mico ponente Carlos Mario Molina Betancur. ESCRITO ALLEGADO DE MANERA EXTEMPOR\u00c1NEA. As\u00ed, consta en los registros de la Corte Constitucional que esta intervenci\u00f3n se recibi\u00f3 hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en la que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para recepci\u00f3n de conceptos de expertos concedido en el auto de admisi\u00f3n de la demanda ya hab\u00eda fenecido. En consecuencia, este escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes \u2013 Programa de Atenci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), fl. 4, disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48336. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, fl. 7, disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48347. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia \u2013Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Facultad de Derecho\u2013, fl. 4, disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48419. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Intervenci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, fls. 2-3, disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=48438. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fl. 3, disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=49437. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acto Legislativo 1 de 2017, 4 de abril. Diario Oficial No. 50.196, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1957 de 2019, art\u00edculos 81-83. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., art\u00edculos 84-85. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., art\u00edculos 78-80. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acto Legislativo 1 de 2017, art\u00edculo 1\u00b0, art\u00edculo transitorio 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, es importante recordar lo establecido por la sentencia C-080 de 2018 frente a la estructura org\u00e1nica de la JEP: \u201c Dicha autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n se predica al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes \u00f3rganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podr\u00e1n conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a trav\u00e9s de las v\u00edas establecidas en la propia jurisdicci\u00f3n y, en particular, seg\u00fan el sistema de recursos que se adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 92. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., art\u00edculo 93. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., art\u00edculo 97. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., art\u00edculo 96. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., art\u00edculo 91. Cabe anotar que la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficiencia se establecer\u00e1 despu\u00e9s de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, y su principal objetivo ser\u00e1 garantizar la estabilidad y eficiencia de las resoluciones y sentencias adoptadas al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., art\u00edculo 126. Ver tambi\u00e9n documento de \u201cLineamientos en materia de sanci\u00f3n propia y Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador &#8211; Restaurador1 Secci\u00f3n de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Tribunal para la Paz\u201d, disponible en: https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/SiteAssets\/Paginas\/Conozca-Los-lineamientos-en-materia-de-sanci%C3%B3n-propia-y-Trabajos%2C-Obras-y-Actividades-con-contenido-Reparador&#8212;Restaurador\/28042020%20VF%20Lineamientos%20Toars%20y%20SP.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 92. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., art\u00edculo 86 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., art\u00edculo 93. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid., art\u00edculo 130. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid., art\u00edculo 128. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., art\u00edculo 97. \u00a0<\/p>\n<p>46 Mediante sentencia C-647 de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del texto citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Mediante sentencia C-630 de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2017, \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional ratific\u00f3 la compatibilidad de la referida distribuci\u00f3n de competencias con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso No. 188 del 27 de abril de 2018, proyecto de ley n\u00famero 225 de 2018 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2002, C-1235 de 2005, C-203 de 2011, C-437 de 2013, C-329 de 2015, C-086 de 2016, C-025 de 2018, C-031 de 2019 y C-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias C-031 de 2019, C-314 de 2021, C-407 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cVer la Sentencia C-208\/93, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2000, reiterada en la sentencia C-692 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 2000, C-1335 de 2000, C-095 de 2001, C-309 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias C-315 de 2012, C-870 de 2014, C-025 de 2018, C-080 de 2018, C-031 de 2019, C-314 de 2021, C-407 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 As\u00ed, a manera de ilustraci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a las circunstancias generales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuya especificidad se encuentra en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Un ejemplo de la amplitud variable de la regulaci\u00f3n en materia de asignaci\u00f3n de competencias y funcionamiento de \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n puede encontrarse en el reparto constitucional y legal de competencias al interior del Consejo de Estado. En efecto, el art\u00edculo 236 C.P. prescribe c\u00f3mo se integra esa Corporaci\u00f3n por un n\u00famero impar de magistrados, la divisi\u00f3n interna en salas y secciones para separar las funciones que le corresponde ejercer, y defiere a la ley su organizaci\u00f3n interna. El art\u00edculo 237 C.P., a su turno, enlista las atribuciones espec\u00edficas del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, exhibiendo disposiciones relativamente generales. En aquel marco constitucional, tanto la Ley 270 de 1996 como la Ley 1437 de 2011 establecieron la integraci\u00f3n y composici\u00f3n del Consejo de Estado por 31 magistrados y la divisi\u00f3n en diferentes salas que desempe\u00f1an diversas funciones \u2013plena, de lo contencioso administrativo, de consulta y servicio civil, de gobierno, especiales de decisi\u00f3n (Art. 107 CPACA, Art. \u00a034 LEAJ); la divisi\u00f3n en secciones y subsecciones conforme a cada especialidad (Art. 110 CPACA y Art. 36 LEAJ); al paso que los art\u00edculos 109, 111, 112 y 114 del CPACA y 35, 36, 37 y 38 de la LEAJ desglosan las atribuciones en cabeza de cada una de las salas. As\u00ed, una regulaci\u00f3n constitucional relativamente amplia ha especificado y concretado por disposiciones de rango legal que no extienden ni alteran el dise\u00f1o constitucional de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, autos 182 de 2020, 138 de 2020, 561 de 2019, 253 de 2019, 087 de 2019, 058 de 2019, 004 de 2019, 003 de 2019, 812 de 2018, 806 de 2018, 805 de 2018, 804 de 2018, 802 de 2018, 783 de 2018, 758 de 2018, 757 de 2018, 756 de 2018, 755 de 2018, 754 de 2018, 753 de 2018, 752 de 2018, 750 de 2018, 749 de 2018, 748 de 2018, 737 de 2018, 736 de 2018, 735 de 2018, 734 de 2018, 733 de 2018, 732 de 2018, 731 de 2018, 715 de 2018, 714 de 2018, 713 de 2018, 689 de 2018, 688 de 2018, 686 de 2018, 676 de 2018, 674 de 2018, 673 de 2018, 672 de 2018, 671 de 2018, 663 de 2018, 662 de 2018, 659 de 2018, 658 de 2018, 645 de 2018, 644 de 2018, 643 de 2018, 642 de 2018, 641 de 2018, 640 de 2018, 639 de 2018, 638 de 2018, 637 de 2018, 627 de 2018, 625 de 2018, 623 de 2018, 622 de 2018, 621 de 2018, 605 de 2018, 604 de 2018, 603 de 2018, 602 de 2018, 601 de 2018, 600 de 2018, 599 de 2018, 598 de 2018, 596 de 2018, 595 de 2018, 593 de 2018, 591 de 2018, 577 de 2018, 575 de 2018, 572 de 2018, 570 de 2018, 569 de 2018, 566 de 2018, 564 de 2018, 563 de 2018, 551 de 2018, 536 de 2018, 535 de 2018, 533 de 2018, 528 de 2018, 524 de 2018, 522 de 2018, 521 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, auto 234 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, auto 234 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1957, tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podr\u00e1 ser aplicada por las dem\u00e1s Salas y Secciones en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser contraria a la ley o sustituirla. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 De acuerdo con la sentencia C-426 de 2002, debe entenderse que controlar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad \u201cno implica (\u2026) una intromisi\u00f3n o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley\u201d. En ese sentido, como se sostuvo en la sentencia C-136 de 2017, se trata de supuestos en los cuales \u201cel control constitucional no deja de ser abstracto por el solo hecho de recaer sobre interpretaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, sin perjuicio de lo anterior, que dentro de este tipo de pronunciamientos es primordial respetar la separaci\u00f3n de funciones entre otras jurisdicciones y la constitucional, as\u00ed como la autonom\u00eda de los jueces para interpretar las disposiciones legales (art\u00edculos 228, 230, 234, 236, 239 y 241 C.P.), teniendo claro que, como se reliev\u00f3 en la sentencia C-345 de 2015, \u201ca la Corte no le corresponde fijar el sentido de la ley, pues esto invalidar\u00eda la labor de los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos\u201d. Por consiguiente, los jueces cuentan con la posibilidad de hacer varias y distintas lecturas de un mandato legal, siempre que todas ellas sean acordes con los postulados superiores; de modo que, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la citada providencia, lo que en realidad le compete al \u00f3rgano que encabeza la jurisdicci\u00f3n constitucional es \u201casegurar que todos los jueces est\u00e9n sometidos al imperio de sus mandatos y las interpretaciones que \u00e9stos hagan deben corresponder con el texto fundamental\u201d. En definitiva, retomando lo sentado en la sentencia C-802 de 2008, \u201cen el control abstracto de constitucionalidad la labor de la Corte consiste en examinar qu\u00e9 interpretaciones de una disposici\u00f3n (normas) son v\u00e1lidas frente a la Constituci\u00f3n, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1922 de 2018, art\u00edculo 59, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cabe anotar que, al tenor del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[l]as sentencias interpretativas tambi\u00e9n podr\u00e1n ser proferidas al momento de resolver cualquier apelaci\u00f3n.\u201d Sobre este supuesto, ha dicho la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n que \u201c[l]a Senit dictada en el curso del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n resulta ser una hibridaci\u00f3n que permite ahondar en los interrogantes suscitados por una impugnaci\u00f3n, dentro de una perspectiva igualmente abstracta y prospectiva, pero tomando en cuenta los extremos f\u00e1cticos del recurso interpuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, sentencia del 9 de octubre de 2019, TP-SA-SENIT 2 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00abART\u00cdCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que, desde muy temprano, el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto Ley 2591 de 1991 fue tomado como sustento jur\u00eddico por la Corte para sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporaci\u00f3n (cfr. Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996). En similar sentido, posteriormente esta corporaci\u00f3n invoc\u00f3 la citada disposici\u00f3n para justificar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de nulidad por inconstitucionalidad dictados por el Consejo de Estado (Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Habida cuenta de que, como se indic\u00f3, dicha disposici\u00f3n contempla que \u201c[l]as sentencias interpretativas tambi\u00e9n podr\u00e1n ser proferidas al momento de resolver cualquier apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 20145, reiterada en la sentencia C-136 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Es preciso aclarar que, a diferencia de lo que propone el demandante, no es posible fundamentar la posibilidad de recurrir a la designaci\u00f3n de conjueces con base en lo dispuesto en normas de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013, pues existe una clara separaci\u00f3n org\u00e1nica entre la JEP y la Rama Judicial que no permite hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de las reglas de la administraci\u00f3n de justicia com\u00fan al sistema derivado del Acuerdo de Paz. Al respecto, en la sentencia C-674 de 2017 la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe este modo, entonces, el \u00f3rgano judicial creado\u00a0ex post, por la forma en que fue concebido, dise\u00f1ado y configurado, es tambi\u00e9n\u00a0ad hoc.\u00a0Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado org\u00e1nicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una l\u00f3gica sustancialmente distinta de la que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) y finalmente, porque su dise\u00f1o respondi\u00f3 a las demandas y requerimientos de actores espec\u00edficos en contexto del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un \u00f3rgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una l\u00f3gica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constituci\u00f3n de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>La JEP no solo es un operador jur\u00eddico especializado, sino que adem\u00e1s conforma ella misma una jurisdicci\u00f3n que se encuentra dotada de autonom\u00eda presupuestal, t\u00e9cnica y administrativa, que cuenta con instancias propias de autogobierno judicial distintas al Consejo Superior de la Judicatura, y que la funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce de manera separada y sin mecanismos institucionales de articulaci\u00f3n con el poder judicial, con la sola excepci\u00f3n de la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la JEP, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de esta separaci\u00f3n org\u00e1nica, la estructura, la conformaci\u00f3n y el esquema de funcionamiento, y las garant\u00edas de independencia, imparcialidad y neutralidad con las que se encuentra dotada la JEP, responden a una concepci\u00f3n muy distinta de la que dio lugar a la configuraci\u00f3n del poder judicial en Colombia. En este contexto, no cabe asimilar la JEP a una alta corte como el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, puesto que esa nueva instancia jurisdiccional no funciona a la manera de un \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n, sino que ella misma confirma una nueva jurisdicci\u00f3n en cuyo interior se cumplen funciones investigativas an\u00e1logas a las que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, funciones jurisdiccionales en primera y en segunda instancia, an\u00e1logas a las que asumen los jueces y tribunales, y funciones de autogobierno judicial, an\u00e1logas a las que le fueron asignas al Consejo Superior de la Judicatura. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, no solo se produjo un traslado competencial, sino una sustituci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, y un cambio integral en la naturaleza del operador de justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Reglamento General de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: \u00a0<\/p>\n<p>Si el magistrado(a) en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo. Al escrito de recusaci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba en que se funde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de aceptar el impedimento o la recusaci\u00f3n se remitir\u00e1 el expediente al magistrado(a) que deba reemplazarlo(a) seg\u00fan las reglas de reparto definidas por cada Sala y Secci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusaci\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados(as) de una misma Sala o Secci\u00f3n de la JEP, todos los impedimentos o las recusaciones se tramitar\u00e1n conjuntamente y se resolver\u00e1n en un mismo acto por la Sala o Secci\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se declararen impedidos o fueren recusados varios o todos las o los magistrados de una misma Sala o Secci\u00f3n, o si hay imposibilidad num\u00e9rica para resolver, se acudir\u00e1 al mecanismo previsto en el art\u00edculo 36 del presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por una Sala de conjueces y conjuezas, designada por sorteo, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n. Si en este caso se aprobaran todos los impedimentos o recusaciones, las y los conjueces tendr\u00e1n la facultad de resolver de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no regulado sobre el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicar\u00e1 por analog\u00eda el C\u00f3digo General del Proceso, en particular el cap\u00edtulo II sobre Impedimentos y Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cada Sala o Secci\u00f3n elaborar\u00e1 anualmente una lista de conjueces y conjuezas, integradas por el mismo n\u00famero de magistradas o magistrados de cada una de ellas, quienes deber\u00e1n reunir las calidades para desempe\u00f1ar en propiedad el cargo de magistrada o magistrado de Sala o Tribunal, seg\u00fan sea el caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>86 Reglamento General de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Auto 475 de 2019, en reiteraci\u00f3n de los autos 006 de 2017; 198 de 2017; 652 de 2017. En el mismo sentido, ver los autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 720 de 2017 y 320 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00abART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>94 La Corte comenz\u00f3 a utilizar este concepto en la Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y despu\u00e9s explic\u00f3 con mayor profundidad su alcance en las decisiones T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Actualmente, los conceptos de obiter dicta hacen parte del discurso de este Tribunal en torno al manejo adecuado de los precedentes judiciales, y son utilizados en jurisprudencia constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Se trata del expediente bajo radicado T-9.184.452, seleccionado a trav\u00e9s del Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 2023, que ser\u00e1 decidido por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. CIDH, Caso\u00a0Yvon Neptune vs. Hait\u00ed, sentencia del 6 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2018-00441-00, Demandante: Juan Carlos L\u00f3pez Rico, 7 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 ART\u00cdCULO 101. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SECCIONES.\u00a0Se podr\u00e1 disponer de un n\u00famero adicional de magistrados suplentes de hasta tres (3) m\u00e1s por Secci\u00f3n, a disposici\u00f3n del Tribunal por si fuera requerida su intervenci\u00f3n para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Secciones, a juicio de los \u00f3rganos de gobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA SALA. Se podr\u00e1 disponer de un n\u00famero adicional de magistrados suplentes de hasta tres (3) m\u00e1s a disposici\u00f3n de cada Sala, por si fuera requerida su intervenci\u00f3n para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los \u00f3rganos de gobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>104 CONSEJO DE ESTADO: Radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2018-00441-00, Demandante: Juan Carlos L\u00f3pez Rico, 7 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA. Con fundamento en el oficio suscrito por el magistrado Alejando Linares Cantillo, de fecha 11 de julio de 2023, se procede a corregir el yerro de digitaci\u00f3n que consta en la parte resolutiva de la presente providencia, indicando que la palabra correcta es INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}