{"id":28676,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-112-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-112-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-23\/","title":{"rendered":"C-112-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CALIDADES PARA SER ELEGIDO DIPUTADO-Exigencia legal sobre el t\u00e9rmino de residencia desconoce requisitos fijados por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) el art\u00edculo 299 superior dispone los elementos de tiempo, modo y lugar en que se exige el requisito de residencia para quienes aspiren a ser diputados: \u201chaber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. El constituyente no dio lugar a interpretaciones diferentes ni tampoco abri\u00f3 la posibilidad de que el legislador pudiera establecer alternativas para cumplir este requisito. En el caso del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, la previsi\u00f3n de una alternativa para cumplir el requisito de residencia para los aspirantes a diputado, consistente en haber residido durante m\u00ednimo 3 a\u00f1os en cualquier tiempo en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, es contraria el art\u00edculo 299, el cual exige solo un a\u00f1o y que este sea dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIDADES PARA SER ELEGIDO DIPUTADO EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Legislador desbord\u00f3 su \u00e1mbito de competencia al ampliar el t\u00e9rmino del requisito de residencia dispuesto en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Sala es indudable que el requisito de 10 a\u00f1os de residencia exigido a los candidatos a diputado en el Archipi\u00e9lago, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, desborda el tiempo previsto en el art\u00edculo 299 superior, el cual \u00fanicamente exige un a\u00f1o de residencia. T\u00e9rmino que, a su vez, que puede acreditarse tras haberse obtenido el estatus de residente conforme las reglas especiales dispuestas por el legislador para lograr la efectividad del mandato constitucional de proteger la identidad cultural y patrimonial de las islas (art\u00edculo 310 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE ELECCI\u00d3N POPULAR DE ENTIDADES TERRITORIALES-Requisito de residencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de residencia del art\u00edculo 299 superior, caracterizado porque debe acreditarse en un tiempo cercano a la elecci\u00f3n, permite al candidato a diputado conocer las necesidades en la circunscripci\u00f3n. Esta finalidad constitucional no logra cumplirse cuando los a\u00f1os de residencia obligatoria, aunque sean m\u00e1s, pueden ocurrir en cualquier tiempo, por ejemplo, inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento del interesado, quien posteriormente puede no haber vuelto nunca a la circunscripci\u00f3n respectiva. En otras palabras, en el caso de los diputados el constituyente quiso que el v\u00ednculo entre el candidato y la entidad territorial en la que aspira servir fuera actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE DIPUTADOS-Requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los diputados, el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el que directamente define las calidades que deben reunir los ciudadanos para ser elegidos en ese cargo de elecci\u00f3n popular, dentro de las que se encuentra el requisito de residencia. A diferencia de los gobernadores, concejales y alcaldes, cuyas respectivas normas constitucionales otorgaron competencia al legislador para definir esta y otras exigencias como condiciones de acceso a esos cargos. De modo que, el de los diputados, es un caso excepcional. Es el \u00fanico cargo de elecci\u00f3n popular a nivel de entidad territorial para el cual el constituyente defini\u00f3 las calidades que deben tener los ciudadanos que aspiran a ser elegidos como miembros de una asamblea departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-L\u00edmites del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y dem\u00e1s requisitos para ejercer cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales encuentra l\u00edmite en la propia Carta Pol\u00edtica y en que los requisitos sean razonables y proporcionales con la naturaleza del cargo y los fines perseguidos. En otras palabras, cuando la propia Constituci\u00f3n regula de manera directa este tipo de materia, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por el propio constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n no pueden ser modificados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Determinaci\u00f3n legislativa y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-112 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-14928 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 superior, el ciudadano Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, por considerar que desconoce los art\u00edculos 4 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 5 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda por falta de claridad, en tanto acusaba de inconstitucional un texto legal que reproduc\u00eda una norma constitucional1. Adem\u00e1s, por ausencia de especificidad, debido a la inexistencia de razones concretas en sustento del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 4\u00ba superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante corrigi\u00f3 la demanda de forma oportuna. En consecuencia, por auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora expidi\u00f3 auto admisorio \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 299 superior. En dicha providencia orden\u00f3 comunicar el inicio del tr\u00e1mite al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, e invit\u00f3 a participar a distintas instituciones para que emitieran su concepto, si lo consideraban conveniente2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante acusa de inconstitucionales los siguientes apartes subrayados del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2200 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A LA ORGANIZACI\u00d3N Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los diputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. CALIDADES. Los diputados ser\u00e1n elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) a\u00f1os y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser diputado de requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n o durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, debidamente certificado por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para ser elegido diputado en el departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se requiere adem\u00e1s de los determinados por la Ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad al primer d\u00eda del periodo de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, el art\u00edculo 299 superior contempla una regla clara en relaci\u00f3n con el requisito de residencia para ser elegido diputado: \u201chaber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de elecci\u00f3n\u201d. No obstante, considera que, con los apartes acusados del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, el legislador ampli\u00f3, sin estar autorizado, el requisito de residencia para acceder a ese cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, la norma acusada contradice el art\u00edculo 299 constitucional, que de forma taxativa exige al candidato a diputado s\u00f3lo un (1) a\u00f1o de residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral a la que aspira. Por tanto, afirma que el legislador se equivoc\u00f3 \u201c[al] establecer (sic) una situaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n cuando la Constituci\u00f3n no le ha dado esa facultad (\u2026) de expedir una ley org\u00e1nica para ampliar los requisitos establecidos para ser diputado de la asamblea departamental\u201d3. En otras palabras, se\u00f1ala que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica ha extendido los requisitos para ser diputado\u201d4 en contrav\u00eda y sin autorizaci\u00f3n del texto superior, lo cual afecta el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones el ciudadano considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 es inconstitucional. Argumenta que all\u00ed se establecen requisitos especiales para ser diputado en el departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (en adelante, el Archipi\u00e9lago) que no est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 299 superior. \u00a0Asegura que, aun cuando el art\u00edculo 310 superior precisa que para ese departamento el legislador puede expedir leyes especiales en materia administrativa, fiscal, migratoria, de cambios y financiera, no lo autoriza \u201cpara regular, imponer o modificar el r\u00e9gimen pol\u00edtico o de acceso a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para el demandante, el legislador no pod\u00eda imponer requisitos adicionales \u201cpara determinar las calidades de diputado, toda vez que las actuaciones desarrolladas bajo este criterio podr\u00edan suponer de igual forma una vulneraci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos que el pr\u00f3ximo a\u00f1o podr\u00edan postularse al cargo de diputado pero que no lo podr\u00edan hacer dada la reforma en la ley que afectar\u00eda derechos ya consolidados de los ciudadanos de San Andr\u00e9s\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2022, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos intervino para solicitar a la Corte Constitucional (i) declarar exequible el primer aparte demandado del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022; y (ii) condicionar la exequibilidad del par\u00e1grafo de la misma norma, sobre los requisitos para ser diputado en el Archipi\u00e9lago, bajo el entendido de que aplican para las elecciones posteriores al periodo 2024-2027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Sentencia C-1412 de 20007, la interviniente argumenta que el art\u00edculo 293 superior otorg\u00f3 amplias facultades al legislador para definir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales, encontrando como \u00fanico l\u00edmite la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Facultad que debe ser ejercida de forma proporcional y razonable, sin afectar injustificadamente el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, sostiene que el primer aparte demandado del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 es exequible. Primero, porque est\u00e1 incluido en una norma org\u00e1nica cuya regulaci\u00f3n especial lo dota de mayores consensos y mejor margen de deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Segundo, debido a que el legislador pretende ofrecer una alternativa razonable para cumplir el requisito de residencia, diferente a la prevista en el art\u00edculo 299 constitucional. Esto por cuanto la disposici\u00f3n legal utiliza la preposici\u00f3n \u201co\u201d. De all\u00ed que para ser diputado se pueden reunir una de dos posibles condiciones: \u201c(i) haber residido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n o (ii) residir durante tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca\u201d. Por ello, considera que no le asiste raz\u00f3n al actor, dado que no hay una contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 299 superior ni \u00e1nimo de suplantar al constituyente, pues no introduce un requisito adicional sino que, reitera, es una alternativa razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 acusado, que introduce los requisitos para ser diputado en el Archipi\u00e9lago, la interviniente afirma que la disposici\u00f3n presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa. Esto por cuanto no adopt\u00f3 una norma de transici\u00f3n para regular la situaci\u00f3n de aquellos candidatos a diputado que participar\u00e1n en las elecciones de 2023. A su juicio, en estos casos, habr\u00eda una desventaja para quienes reunieron el requisito de residencia previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica antes de regir la Ley 2200 de 2022. Lo cual podr\u00eda entenderse como una limitaci\u00f3n abrupta al derecho a elegir y ser elegido, \u201cdada la notable inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n normativa que aclarara la aplicaci\u00f3n de la norma para los comicios de 2023\u201d. Por tal raz\u00f3n, pide su constitucionalidad condicionada de modo que se aplique \u00fanicamente con posterioridad al 2027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico allegado el 20 de octubre de 2022, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para resolver la demanda de la referencia. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto por cuanto los art\u00edculos 150-23 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan que el legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la Ley 2200 de 2022 surgi\u00f3 por la necesidad de adecuar el funcionamiento y organizaci\u00f3n de los departamentos a las nuevas condiciones del pa\u00eds. Por tanto, all\u00ed se fortalecieron sus competencias, adem\u00e1s de otorgarle funciones m\u00e1s claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 6 de noviembre de 2022, miembros de un semillero y grupo de investigaci\u00f3n de ese centro educativo solicitaron declarar la inexequiblidad de la expresi\u00f3n \u201co durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, debidamente certificado por autoridad competente\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una comparaci\u00f3n textual entre el art\u00edculo 299 superior y el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 afirman que, en efecto, el legislador adicion\u00f3 el requisito de residencia, al autorizar que se acredite con el hecho de haber vivido tres a\u00f1os consecutivos en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral en cualquier tiempo. A su juicio, esto modifica la regla impuesta por el constituyente primario, que buscaba que las comunidades estuvieran representadas por candidatos con conocimiento de sus necesidades presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que lo anterior no es sin\u00f3nimo de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea inmodificable, solo que tal reforma debe hacerse a trav\u00e9s de los mecanismos all\u00ed previstos, como son la asamblea constituyente, el acto legislativo y el referendo. En consecuencia, el legislador pod\u00eda modificar el requisito de residencia previsto en el art\u00edculo 299 constitucional mediante un acto legislativo, y no por medio de una ley, con lo cual excedi\u00f3 sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 18 de octubre de 2022, el referido centro de educaci\u00f3n superior, a trav\u00e9s de un docente del Departamento de Derecho P\u00fablico, solicit\u00f3 la exequibilidad que los apartes demandados del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el legislador no tiene competencia para reglamentar el r\u00e9gimen de calidades para ser diputado, pues esto ser\u00eda igual a limitar una asignaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n le dio al \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, record\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 150-3 y 293 superiores, el legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. No obstante, afirma que tal prerrogativa tiene dos l\u00edmites: \u201cla prohibici\u00f3n de no poder modificar las inhabilidades ya se\u00f1aladas por el constituyente y, en los dem\u00e1s asuntos, (\u2026) hacerlo de manera razonable y proporcional\u201d, en concordancia con los valores, principios y derechos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico del 20 de octubre de 2022, la referida instituci\u00f3n educativa, a trav\u00e9s de miembros de su consultorio jur\u00eddico, solicit\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, debidamente certificado por autoridad competente\u201d; y exequible los requisitos para ser elegido diputado en el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, debidamente certificado por autoridad competente\u201d, considera que conforme con la jurisprudencia constitucional el legislador est\u00e1 autorizado para reglamentar el r\u00e9gimen de calidades para ser diputado, pues hace parte de su facultad general para condicionar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos. No obstante, a su juicio, esta autorizaci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el constituyente no lo ha reglamentado directamente, lo que implica que cualquier modificaci\u00f3n al texto constitucional a trav\u00e9s de una ley ordinaria, \u201cexcluye\u201d la norma superior. Por esta raz\u00f3n, solicita que tal apartado sea declarado inconstitucional, en tanto no adiciona sino que \u201cexcluye\u201d el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual contiene una regla precisa sobre las calidades para ser diputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los requisitos para ser diputado en el Archipi\u00e9lago, el interviniente recuerda que esa entidad territorial tiene un r\u00e9gimen especial dispuesto por el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y que con aprobaci\u00f3n mayoritaria de los miembros de cada c\u00e1mara, el Congreso puede limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles de densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y preservar el ambiente y recursos naturales del Archipi\u00e9lago. Adem\u00e1s, destaca que, en uso de esa facultad, fue expedida la Ley 47 de 19938, con la cual el legislador adopt\u00f3 normas para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el interviniente sostiene que el legislador goza de plenas facultades para definir c\u00f3mo se acredita el requisito de residencia para ser elegido diputado en el Archipi\u00e9lago. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no deber\u00eda interpretarse como una imposici\u00f3n injustificada al r\u00e9gimen de calidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular, sino como \u201cuna acci\u00f3n afirmativa por parte del legislador, que adem\u00e1s de ser constitucional, pretende proteger, atender y reconocer las principales necesidades de las comunidades isle\u00f1as, otorg\u00e1ndoles garant\u00edas para que sean exclusivamente ellos los que puedan decidir sobre sus territorios y el futuro de sus islas\u201d. En tal sentido, solicita declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto remitido a esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n solicita declarar inexequible los apartes demandados del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jefe del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 293 superior se\u00f1ala con claridad que el Congreso de la Rep\u00fablica es quien debe determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y dem\u00e1s disposiciones necesarias para la elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de los elegidos por voto popular en las entidades territoriales, competencia que debe ejercerse \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, resalta que, trat\u00e1ndose de servidores de elecci\u00f3n popular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201ccorresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes\u201d9. Es decir, el l\u00edmite del legislador es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el art\u00edculo 299 superior incluye dentro de los requisitos para ser elegido diputado el de \u201chaber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. Al respecto, precisa que de acuerdo con las deliberaciones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, \u201cse consider\u00f3 necesario detallar el r\u00e9gimen de las asambleas departamentales para fortalecer su relevancia e incidencia en la pol\u00edtica local y, en ese sentido, asegurar que los diputados tuvieran v\u00ednculos con la regi\u00f3n a fin de \u2018garantizar una verdadera representaci\u00f3n de los habitantes de los territorios\u2019\u201d. Y entre las alternativas propuestas para ello, la exigencia de residencia hoy contenida en la norma constitucional referida es la que se acogi\u00f310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, resalta que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la finalidad del constituyente al adoptar el requisito de residencia fue \u201cestablecer una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos pol\u00edticos for\u00e1neos\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo expuesto, considera evidente que el legislador introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 superior mediante el art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, lo cual desconoce la jerarqu\u00eda de la norma constitucional reconocida por el art. 4 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los mecanismos especiales para reformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la procuradora considera razonable el requisito de residencia adoptado por el legislador en la norma demandada, en tanto se asemeja al previsto para ediles y concejales, y reconoce a las personas con arraigo en las regiones que por diferentes motivos no pudieron residir en ellas durante el \u00faltimo a\u00f1o. No obstante, resalta que para esos cargos de elecci\u00f3n popular el constituyente no fij\u00f3 directamente esa exigencia sino que deleg\u00f3 la tarea en el legislador, mientras que los delegatarios de 1991 s\u00ed la definieron expresamente en el caso de los diputados, siendo necesario acudir a una reforma constitucional para modificar ese requisito contemplado en el art\u00edculo 299 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: la solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior solicit\u00f3 a esta Corte emitir una decisi\u00f3n inhibitoria. Considera que la demanda es inepta por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sustenta su petici\u00f3n en que los art\u00edculos 150-23 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgan al legislador una amplia discrecionalidad para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el interviniente no explic\u00f3 con precisi\u00f3n cu\u00e1les son esas falencias en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de la demanda. Como sustento de su solicitud us\u00f3 una raz\u00f3n de fondo en defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. As\u00ed, no present\u00f3 razones concretas para desvirtuar la aptitud de la demanda. En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los apartes demandados del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 est\u00e1n dirigidos a dos tipos de aspirantes a diputado. \u00a0Primero, los que pertenecen a las circunscripciones electores en todos los departamentos menos en el Archipi\u00e9lago. Para ellos se presenta una alternativa diferente al art\u00edculo 299 superior para cumplir el requisito de residencia: (i) haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los candidatos del Archipi\u00e9lago exclusivamente, quienes para cumplir el mismo requisito deben: (ii) ser residentes del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad al primer d\u00eda del periodo de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior lleva a plantear dos problemas jur\u00eddicos porque frente al primer grupo de candidatos el legislador plante\u00f3 una alternativa diferente a la establecida por el art\u00edculo 299 superior. Mientras que para el segundo grupo el legislador introdujo una exigencia especial y diferenciada a la prevista por la Constituci\u00f3n, dise\u00f1ada para ajustarse a las reglas de densidad poblacional aplicables al Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, al se\u00f1alar que para ser diputado el aspirante debe haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier tiempo, desconoce el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige al candidato a diputado haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de elecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, al exigir que para ser diputado en el Archipi\u00e9lago los aspirantes deben tener residencia por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad al primer d\u00eda del periodo de inscripci\u00f3n y cumplir con las normas de residencia poblacional, desconoce el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige al candidato a diputado haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de elecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolverlos, la Sala revisar\u00e1 los antecedentes legislativos de la norma acusada y determinar\u00e1 la finalidad del requisito de residencia, esto, a partir de las leyes que disponen esta exigencia para otros cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales. Examinar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con los l\u00edmites a la competencia legislativa para establecer las calidades que deben reunir los ciudadanos que aspiren a un cargo de elecci\u00f3n popular. Asimismo, se referir\u00e1 al r\u00e9gimen especial dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Y, finalmente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, sobre las calidades para ser diputado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Org\u00e1nica 2200 de 2022 establece el r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo de los departamentos como entidades territoriales, aut\u00f3nomas y descentralizadas12. De acuerdo con el Ministerio del Interior13, autor del proyecto, la referida ley surgi\u00f3 por la necesidad de otorgar mayor relevancia a los departamentos \u201ccomo intermediarios entre los planes nacionales y los problemas de las regiones y los municipios\u201d14. Esto por considerar que el modelo de descentralizaci\u00f3n actual es eminentemente municipalista, lo cual ha dejado sin un rol determinante a los departamentos. Por lo que para consolidar la descentralizaci\u00f3n consider\u00f3 prioritario fortalecer al departamento como entidad territorial intermedia de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el referido ministerio advirti\u00f3 la necesidad de actualizar el r\u00e9gimen departamental adoptado por el Decreto 1222 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental). Puesto que, al haberse adoptado con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se trataba de una codificaci\u00f3n obsoleta y alejada de la realidad presente, as\u00ed como de las necesidades estructurales de los departamentos. De all\u00ed que con la Ley 2200 de 2022 se busque modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esas entidades territoriales15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad es parcialmente cuestionada, art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, la motivaci\u00f3n del proyecto de ley no tiene mayor explicaci\u00f3n. Simplemente, dice abordar \u201clo relacionado a la elecci\u00f3n, posesi\u00f3n, inhabilidades, incompatibilidades y r\u00e9gimen de faltas a los diputados\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe mencionar que en el proyecto de ley propuesto, el art\u00edculo 46 ahora demandado antes se encontraba en el 76, y siempre previ\u00f3 las formas de acreditar el requisito de residencia que ahora son demandadas. Luego del tr\u00e1nsito legislativo por C\u00e1mara de Representantes y Senado, el texto del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 no sufri\u00f3 ning\u00fan cambio en su contenido, tan s\u00f3lo vio alterada su numeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de residencia para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de residencia \u201cpersigue asegurar que la persona que aspira ser elegido como representante de los intereses de la comunidad municipal, conozca previamente las condiciones sociales y culturales de la respectiva localidad\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de acuerdo con el an\u00e1lisis que de este requisito ha hecho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el caso de los alcaldes, el sentido de la expresi\u00f3n \u201cser residente\u201d implica \u201cestar de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es, que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesi\u00f3n o empleo, o se est\u00e1 permanentemente al frente de un establecimiento de comercio. Por tanto, no puede entenderse que una persona ha residido simult\u00e1neamente en dos municipios\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta exigencia, consistente en haber residido un determinado periodo de tiempo en la circunscripci\u00f3n electoral a la cual se aspira, no es nueva en lo que tiene que ver con los cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales. Desde 1994, el legislador ha venido introduciendo el requisito de residencia tanto para los candidatos de los departamentos de la plataforma continental como los del Archipi\u00e9lago. Al respecto, ha legislado as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de residencia\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 136 de 1994, art. 86: \u201chaber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante un (1) a\u00f1o anterior a la fecha de la inscripci\u00f3n o durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en los municipios del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina: \u201c\u2026ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 136 de 1994, art. 42: \u201chaber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n o durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivo en cualquier \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en los municipios del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina: \u201c\u2026ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2200 de 2022, art. 109: \u201c\u2026haber nacido o ser residente en el respectivo departamento durante el a\u00f1o anterior a la fecha del primer d\u00eda de inscripci\u00f3n o durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para ser gobernador en el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina: \u201c\u2026ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha del primer d\u00eda de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diputado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2200 de 2022, art. 46: \u201c\u2026haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n o durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, debidamente certificado por autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para ser diputado en el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina: \u201c\u2026ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad al primer d\u00eda del periodo de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de las anteriores disposiciones tiene fundamento en la amplia facultad de configuraci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 293 superior al legislador. Esta norma constitucional consagra que, \u201c[s]in perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, periodo de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para del desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales (\u2026)\u201d. \u00a0De igual modo, en el caso de los gobernadores y concejales, esa potestad encuentra respaldo directo en los art\u00edculos 303, inciso 219, y 31220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los diputados, el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el que directamente define las calidades que deben reunir los ciudadanos para ser elegidos en ese cargo de elecci\u00f3n popular, dentro de las que se encuentra el requisito de residencia. A diferencia de los gobernadores, concejales y alcaldes, cuyas respectivas normas constitucionales otorgaron competencia al legislador para definir esta y otras exigencias como condiciones de acceso a esos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, el de los diputados, es un caso excepcional. Es el \u00fanico cargo de elecci\u00f3n popular a nivel de entidad territorial para el cual el constituyente defini\u00f3 las calidades que deben tener los ciudadanos que aspiran a ser elegidos como miembros de una asamblea departamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun as\u00ed, el art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 incluye nuevamente la exigencia de residencia ya prevista en la Constituci\u00f3n, pero adem\u00e1s, como ya se dijo, presenta una alternativa para acreditar ese requisito e impone exigencias especiales en este mismo aspecto a quienes aspiran ser diputados en el Archipi\u00e9lago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro particularidad de la Ley 2200 de 2022 es lo relativo a la inclusi\u00f3n por primera vez de las calidades para ser gobernador21, asunto que hab\u00eda sido encomendado al legislador desde 1991 (art. 303 superior). Antes de esa nueva ley, el \u00fanico requisito que pod\u00eda exigirse era el de ser ciudadano en ejercicio, siguiendo directamente lo preceptuado por el art\u00edculo 99 constitucional22, seg\u00fan el cual, esa es condici\u00f3n para ejercer el derecho a elegir y ser elegido en cualquier cargo p\u00fablico. Ahora, adem\u00e1s, debe acreditarse el requisito de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo expuesto, es posible establecer que la actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen departamental por parte del legislador al expedir la Ley 2200 de 2022, se ve reflejada, en lo que interesa a esta decisi\u00f3n, en la adopci\u00f3n de modalidades para cumplir el requisito de residencia para ser tanto diputado como gobernador, de una manera tal que se asemeje a los dem\u00e1s cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales (alcalde y concejal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la competencia del legislador para definir las calidades que deben reunir los aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular en los departamentos y municipios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se ha venido resaltando, el art\u00edculo 293 superior es claro en se\u00f1alar que el legislador tiene competencia para definir las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y otros asuntos relacionados con los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, sin perjuicio de lo preceptuado por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y dem\u00e1s requisitos para ejercer cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales encuentra l\u00edmite en la propia Carta Pol\u00edtica y en que los requisitos sean razonables y proporcionales con la naturaleza del cargo y los fines perseguidos. En otras palabras, cuando la propia Constituci\u00f3n regula de manera directa este tipo de materia, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por el propio constituyente. Sobre esta l\u00ednea de decisi\u00f3n a continuaci\u00f3n se exponen algunos ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional determin\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, porque el requisito de residencia para ser alcalde implicaba una restricci\u00f3n razonable del derecho a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos, debido al especial rol que desempe\u00f1a en la sociedad quien ocupe ese cargo. Al respecto, record\u00f3 que el establecimiento de calidades, inhabilidades e incompatibilidades busca proteger la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, record\u00f3 que en algunas oportunidades fue el propio constituyente de 1991 quien dise\u00f1\u00f3 las exigencias especiales para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, como son los casos del presidente de la Rep\u00fablica, los ministros de despacho, los congresistas, los magistrados de los tribunales de cierre, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que en otras ocasiones el constituyente de 1991 traslad\u00f3 esa competencia al legislador, a quien encomend\u00f3 establecer las calidades, inhabilidades e incompatibilidades y requisitos en general que deben reunir quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluidos los cargos de elecci\u00f3n popular. Facultad legislativa que debe ejercer \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la sentencia resalta que el requisito de residencia refleja el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 2 CP). Consider\u00f3 que se trata de un adecuado desarrollo legislativo que comprende \u201cun cierto grado de pertenencia a la comunidad sociol\u00f3gica que se aspira a dirigir, pertenencia que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n determina por el ius solis, o derecho por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por la vecindad. T\u00e9cnica que se ajusta a una bien estructurada tendencia legislativa en la materia; y, que concilia las posibilidades de los ciudadanos colombianos a acceder a la titularidad de los cargos de elecci\u00f3n de que se trata, y la autonom\u00eda funcional ordenada por el Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1412 de 200026, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ca la fecha de inscripci\u00f3n\u201d contenida en los requisitos tanto para ser concejal como alcalde, y en otras normas relativas a las inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a esos cargos27. Entre otros argumentos, se alegaba que tomar como punto de referencia la fecha de inscripci\u00f3n y no la de elecci\u00f3n, para acreditar el requisito de residencia, vulneraba los art\u00edculos 13 (igualdad) y 40 (participaci\u00f3n pol\u00edtica) superiores, porque hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los aspirantes a dichos cargos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con los senadores y representantes a la C\u00e1mara, casos en donde no se alude a la fecha de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional28 y de conformidad con los art\u00edculos 150-23 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales\u201d. Y \u201clos \u00fanicos l\u00edmites (\u2026) para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad e incompatibilidad para determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales\u201d29 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de manera adicional, la Sentencia C-1412 de 2000 consider\u00f3 que el requisito de residencia para ser concejal y alcalde y la forma de contabilizar su acreditaci\u00f3n resultaba razonable y proporcionado para garantizar un proceso electoral transparente y evitar la confusi\u00f3n de los electores. Esto por cuanto \u201cpersigue asegurar que la persona que aspira ser elegido como representante de los intereses de la comunidad municipal, conozca previamente las condiciones sociales y culturales de la respectiva localidad\u201d. (negrillas y subrayado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, respecto de la libertad de configuraci\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a cargos p\u00fablicos, la Sentencia C-015 de 200430 reiter\u00f3 que \u201cel Legislador tiene competencia para complementar el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los servidores p\u00fablicos, siempre que al hacerlo no contrar\u00ede las disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el legislador regula este asunto en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios que los previstos expresamente por la propia Constituci\u00f3n, desconoce esta \u00faltima. En estos casos, el Congreso desborda su \u00e1mbito de competencia, dando como resultado la inconstitucionalidad del enunciado legal que desconoce la disposici\u00f3n superior31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-630 de 201232 es un claro ejemplo de c\u00f3mo la Corte Constitucional ha concluido que la literalidad de ciertas normas constitucionales representa un claro l\u00edmite a la facultad legislativa del legislador. En esa oportunidad se resolvi\u00f3 una demanda contra el art. 1 de la Ley 1474 de 2011 por vulnerar el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la CP. La norma acusada establec\u00eda una inhabilidad por 20 a\u00f1os para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado, dirigida a las personas naturales declaradas responsables judicialmente por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica cuya pena fuera privativa de la libertad o que afectara el matrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alegato principal de la demanda consist\u00eda en sostener que la ley contemplaba un l\u00edmite temporal para la inhabilidad que no hab\u00eda sido establecido por el constituyente en el art. 122, el cual consagr\u00f3 la inhabilidad sin l\u00edmite de tiempo. La Corte afirm\u00f3 que la ex\u00e9gesis del art. 122 superior no admit\u00eda dudas sobre la voluntad del constituyente de estipular inhabilidades vitalicias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que las inhabilidades del art. 122 superior son permanentes y, contrastadas con la norma demandada, permit\u00edan evidenciar la contradicci\u00f3n entre esta \u00faltima y la norma constitucional: \u201cMientras la Constituci\u00f3n no admite el l\u00edmite de las inhabilidades, la disposici\u00f3n legal dispone su extensi\u00f3n \u2018por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os\u2019. As\u00ed, la Corte encuentra este enunciado legal contrario al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, esta Corporaci\u00f3n hizo un balance jurisprudencial sobre la materia y reiter\u00f3 que cuando se trata de inhabilidades e incompatibilidades definidas directamente por la Constituci\u00f3n, el legislador no puede modificarlas. Esto significa que \u201c1) no puede ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o recudirlo(sic); 2) no puede modificar sus componentes, es decir, su duraci\u00f3n y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (grados de parentesco), as\u00ed como tampoco alterar sus efectos; 3) no puede modificar los sujetos a los que se aplica, como en el caso de las inhabilidades previstas para los congresistas\u201d33. Premisas que la Sala Plena consider\u00f3 igualmente aplicables al r\u00e9gimen de incompatibilidades34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso de los diputados, concluy\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 299 superior, el legislador tiene amplia facultad para definir su r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades dado que la Carta Pol\u00edtico no lo fij\u00f3 directamente, no obstante, est\u00e1 limitado materialmente, pues su r\u00e9gimen no puede ser menos estricto que el de los Congresistas. En cuanto a esto \u00faltimo, fijo los par\u00e1metros para definir cuando es o no menos estricto35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 310 superior autoriza al Congreso para expedir dos clases de leyes en relaci\u00f3n con el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Las aprobadas de igual forma que las leyes ordinarias para fijar reglas especiales en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fen\u00f3meno econ\u00f3mico. Y las aprobadas por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara, que pueden limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles de densidad poblacional, regular el uso del suelo, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 al Gobierno las facultades para expedir las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad poblacional en el Archipi\u00e9lago, mientras lo hac\u00eda el Congreso en atenci\u00f3n a los fines planteados por el propio art\u00edculo 310 superior36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas y otras normas constitucionales37, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la voluntad del Constituyente fue la de establecer un r\u00e9gimen especial y distinto para el Archipi\u00e9lago, y que garantice su efectividad atendiendo la particular situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, cultural, econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de esas normas especiales es el Decreto 2762 de 199138, referida al control de residencia y densidad poblacional en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0Norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 199339, al considerar que las medidas all\u00ed contenidas, en tanto limitan el derecho de los no residentes a ingresar, residir, trabajar, circular y elegir y ser elegido en las islas, no eran desproporcionales ni irracionales por cuanto buscaban desarrollar los fines perseguidos por el art\u00edculo 310 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, asegurar la supervivencia humana, raizal y ambiental del Archipi\u00e9lago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Sala Plena reconoci\u00f3 que la cultura de las personas raizales de las islas es diferente a la del resto de los colombianos en materia de lengua, costumbres y religi\u00f3n, y que tal diversidad es protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 7). Raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que las medidas restrictivas al derecho de residencia y circulaci\u00f3n dirigidas a colombianos no residentes y a los extranjeros persegu\u00edan evitar que se atentara contra la identidad cultural de los raizales y se viera comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio nativo. Adem\u00e1s, identific\u00f3 que el incremento poblacional desmesurado en la isla ejerc\u00eda una presi\u00f3n sobre sus recursos naturales, desencadenando un proceso irreversible de deterioro en el ecosistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, y en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 310 superior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 47 de 1993, a trav\u00e9s de la cual dict\u00f3 normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Varias disposiciones de esta ley fueron demandadas por considerar que otorgaban un trato desigual e injustificado para quienes no eran residentes de las islas, al imponer algunas restricciones para el acceso a cargos p\u00fablicos o el ejercicio de derechos pol\u00edticos. Por ejemplo, el requisito para ser gobernador consistente en haber nacido en las islas o ser residente conforme las reglas de control de densidad poblacional y haber estado domiciliado en ellas por m\u00e1s de diez a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de la elecci\u00f3n. O la exigencia de hablar ingl\u00e9s y castellano a los empleados p\u00fablicos que ejercen funciones dentro del territorio del Archipi\u00e9lago y tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-086 de 199440, la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustadas a las Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las medidas demandadas de la Ley 47 de 1993. Particularmente, en relaci\u00f3n con las disposiciones que impon\u00edan alg\u00fan tipo de exigencia para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, incluido el de elecci\u00f3n popular, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que su finalidad no es otra que permitir al Archipi\u00e9lago, como a las dem\u00e1s entidades territoriales, ejercer su autonom\u00eda a trav\u00e9s del manejo de sus propios asuntos. Esto teniendo en cuenta que el Constituyente fue consciente de la importancia del territorio insular, para lo cual dise\u00f1\u00f3 normas en defensa de su soberan\u00eda a partir de los siguientes hechos: \u201ca) la existencia de un grupo \u00e9tnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales, al crecimiento de la poblaci\u00f3n; c) la capacidad y el derecho de los isle\u00f1os para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de vida\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas mismas consideraciones jur\u00eddicas han sido reiteradas por la jurisprudencia constitucional hasta la fecha42. La Corte Constitucional no pierde de vista que las medidas legislativas especiales proferidas con fundamento en el art\u00edculo 310 superior responden a fines de gran importancia como el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n sostenible de los recursos naturales limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el marco jurisprudencial descrito, ha sido consistente la Corte en sostener, a partir de los art\u00edculos 150-3 y 293 constitucionales, que el legislador cuenta con una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa para definir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos elegidos por voto popular en las entidades territoriales, \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, en el caso de los diputados, el legislador pas\u00f3 por alto que el art\u00edculo 299 superior define directamente el requisito de residencia. De all\u00ed que el art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 no pod\u00eda modificar ni introducir nuevas formas de acreditar esa exigencia, al ser la norma constitucional bastante precisa en definirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 299 superior dispone los elementos de tiempo, modo y lugar en que se exige el requisito de residencia para quienes aspiren a ser diputados: \u201chaber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. El constituyente no dio lugar a interpretaciones diferentes ni tampoco abri\u00f3 la posibilidad de que el legislador pudiera establecer alternativas para cumplir este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, la previsi\u00f3n de una alternativa para cumplir el requisito de residencia para los aspirantes a diputado, consistente en haber residido durante m\u00ednimo 3 a\u00f1os en cualquier tiempo en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, es contraria el art\u00edculo 299, el cual exige solo un a\u00f1o y que este sea dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de residencia del art\u00edculo 299 superior, caracterizado porque debe acreditarse en un tiempo cercano a la elecci\u00f3n, permite al candidato a diputado conocer las necesidades en la circunscripci\u00f3n. Esta finalidad constitucional no logra cumplirse cuando los a\u00f1os de residencia obligatoria, aunque sean m\u00e1s, pueden ocurrir en cualquier tiempo, por ejemplo, inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento del interesado, quien posteriormente puede no haber vuelto nunca a la circunscripci\u00f3n respectiva. En otras palabras, en el caso de los diputados el constituyente quiso que el v\u00ednculo entre el candidato y la entidad territorial en la que aspira servir fuera actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo problema jur\u00eddico debe llegarse a la misma conclusi\u00f3n, pero no en relaci\u00f3n con todo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, sino \u00fanicamente frente a la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) y tener residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad al primer d\u00eda del periodo de inscripci\u00f3n\u201d. A juicio de la Sala, este apartado desconoce el t\u00e9rmino de residencia previsto en el art\u00edculo 299 superior interpretado en armon\u00eda con el art\u00edculo 310 constitucional, a partir del cual fueron expedidas normas especiales tendientes a regular el estatus de residente en el territorio de las islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en cuanto al requisito de residencia, el art\u00edculo 299 superior exige al candidato a diputado haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. A su turno, de acuerdo con lo visto en el ac\u00e1pite de consideraciones, el art\u00edculo 310 constitucional plasma la especial preocupaci\u00f3n del constituyente por preservar la identidad del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para lo cual facult\u00f3 al legislador regular distintos aspectos relacionados con el desarrollo de las islas, entre los cuales est\u00e1n los derechos de circulaci\u00f3n y residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de tal mandato, y autorizado por el art\u00edculo 42 transitorio constitucional, el legislador extraordinario43 expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991, con el objetivo de \u201climitar y regular los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2762 de 199144 defini\u00f3 las hip\u00f3tesis bajo las cuales una persona puede adquirir el estatus de residente en el Archipi\u00e9lago. De un lado, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de las personas que antes de la adopci\u00f3n de la norma ya estaban domiciliadas en el Archipi\u00e9lago, pero no ten\u00edan el derecho a residir. Por tanto, estableci\u00f3 reglas dirigidas a ese grupo poblacional con el fin de permitirles fijar all\u00ed su residencia. As\u00ed, por ejemplo, dispuso que pod\u00edan acceder a este derecho quienes tuvieran domicilio en cualquiera de las islas por m\u00e1s de tres a\u00f1os consecutivos e inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n del decreto. Tambi\u00e9n garantiz\u00f3 el derecho a residir a quienes nacieron fuera del territorio insular pero sus padres son nativos de all\u00ed; y a quienes nacieron en las islas y al menos uno de los padres tiene domicilio en ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del otro, el referido decreto consagr\u00f3 reglas dirigidas a quienes con posterioridad a su expedici\u00f3n quisieran adquirir el derecho a residir de forma permanente en el Archipi\u00e9lago. Por ejemplo, una de ellas consiste en haber contra\u00eddo matrimonio o establecido uni\u00f3n permanente con un residente, \u201csiempre que se fije domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos por tres a\u00f1os continuos\u201d. \u00a0O haber permanecido por un t\u00e9rmino no inferior a tres a\u00f1os en calidad de residente temporal con buena conducta, siempre que as\u00ed lo apruebe el \u00f3rgano de control de residencia de las islas45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, resulta evidente que el art\u00edculo 310 superior al autorizar al legislador a limitar el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n y residencia en el Archipi\u00e9lago, impacta en las condiciones que deben tener los aspirantes a diputado en esa entidad territorial. Pues para acreditar el tiempo de residencia que exige el art\u00edculo 299 superior, el candidato debe primero tener la calidad de residente de conformidad con el Decreto 2762 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha visto, la residencia puede obtenerse por diferentes v\u00edas: nacimiento, domicilio y residencia temporal (estas \u00faltimas por m\u00ednimo tres a\u00f1os continuos). De este modo, en la pr\u00e1ctica, suceder\u00eda que si una persona ha estado domiciliada en alguna de la islas por tres a\u00f1os consecutivos en las condiciones exigidas, para poder participar en las elecci\u00f3n a diputado debe primero solicitar ser reconocido como residente y, tras ello, esperar cumplir un a\u00f1o en calidad de tal, y que este sea inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n46.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anterior puede advertirse que las medidas adoptadas por el Decreto 2762 de 1991, en cumplimiento del art\u00edculo 310 constitucional, garantizan que los participantes en las elecciones a diputado del Archipi\u00e9lago sean personas nacidas en el territorio o que han permanecido en \u00e9l por al menos cuatro a\u00f1os (tres de domicilio o residencia temporal y una como residente), tiempo suficiente para que no se considere un sujeto pol\u00edtico for\u00e1neo y dentro del cual pueden conocerse las necesidades actuales de la comunidad47. A esto debe sumarse que este decreto \u00fanicamente reconoce a los residentes de las islas el derecho a participar en las elecciones locales48. Es decir que, en \u00faltimas, tanto candidatos como electores son personas pertenecientes al territorio y a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, para la Sala es indudable que el requisito de 10 a\u00f1os de residencia exigido a los candidatos a diputado en el Archipi\u00e9lago, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, desborda el tiempo previsto en el art\u00edculo 299 superior, el cual \u00fanicamente exige un a\u00f1o de residencia. T\u00e9rmino que, a su vez, que puede acreditarse tras haberse obtenido el estatus de residente conforme las reglas especiales dispuestas por el legislador para lograr la efectividad del mandato constitucional de proteger la identidad cultural y patrimonial de las islas (art\u00edculo 310 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resto del par\u00e1grafo, esto es, que \u201cpara ser elegido diputado en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se requiere adem\u00e1s de los determinados por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional\u201d, es constitucional en el entendido de que deben cumplirse los t\u00e9rminos de las consideraciones jur\u00eddicas 88 a 91 de esta sentencia, que explican que la residencia para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se rige por las normas especiales expedidas en virtud del art\u00edculo 310 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que con esta exposici\u00f3n queda tambi\u00e9n superada la preocupaci\u00f3n manifestada por uno de los intervinientes49, en el sentido de que las disposiciones demandadas ser\u00edan constitucionales porque permitir\u00edan garantizar que los habitantes del Archipi\u00e9lago se gobernaran por personas pertenecientes al territorio. Como se demostr\u00f3, tal finalidad est\u00e1 garantizada pues actualmente existen en el ordenamiento jur\u00eddico medidas que, en t\u00e9rminos de residencia, aseguran el v\u00ednculo temporal necesario entre el candidato a diputado y sus electores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que con anterioridad esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que resulta razonable exigir esta condici\u00f3n a los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, debido a que permite que tengan un conocimiento previo de las condiciones sociales y culturales de la respectiva entidad territorial, lo cierto es que en esta oportunidad el art\u00edculo 299 superior no permite un margen de regulaci\u00f3n m\u00e1s amplio ni diferente para quienes aspiran a ser diputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y en consonancia con algunos intervinientes, la Corte Constitucional reitera que una ley que aumente, disminuya, modifique o sustituya un criterio de acceso a un cargo de elecci\u00f3n popular establecido de manera expl\u00edcita y precisa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica una modificaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de un mecanismo no autorizado para hacerlo. Por tanto, se reitera, los par\u00e1metros establecidos por la propia Carta constituyen un l\u00edmite infranqueable para el legislador al momento de adoptar normas de rango legal en uso de su facultad para definir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda presentada parcialmente contra el art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022, que establece el requisito de residencia para ser diputado, permitiendo acreditarlo con una residencia de m\u00ednimo tres a\u00f1os consecutivos en cualquier tiempo en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral; y en el caso de los aspirantes en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con residencia de al menos 10 a\u00f1os y cumplimiento de las normas de control de densidad poblacional. Para el demandante, el legislador no estaba autorizado para definir esa exigencia de manera distinta al art\u00edculo 299 superior, que establece dentro de las calidades para ser diputado la de \u201chaber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante. En efecto, advirti\u00f3 que la amplia competencia que el art\u00edculo 293 superior otorga al legislador para definir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los cargos de elecci\u00f3n popular encuentra l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, consider\u00f3 que el art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022 era inconstitucional al establecer que el requisito de residencia para ser diputado tambi\u00e9n se pod\u00eda acreditar (i) habiendo residido tres a\u00f1os en cualquier tiempo en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral y, (ii) en el caso del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, diez a\u00f1os cumplidos anteriores al primer d\u00eda del periodo de inscripci\u00f3n. \u00a0Esto por cuanto el constituyente defini\u00f3 directamente c\u00f3mo debe acreditarse esa exigencia para ser elegido diputado, la cual plasm\u00f3 en el art\u00edculo 299 superior seg\u00fan el cual el candidato debe \u201chaber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. Tiempo que, en el caso del Archipi\u00e9lago, debe cumplirse siempre que se acredite el estatus de residente de conformidad con el Decreto 2762 de 1991, norma expedida en el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 310 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLES, por desconocer el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las siguientes expresiones contenidas, respectivamente, en el inciso primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022: \u201c(\u2026) o durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, debidamente certificado por autoridad competente\u201d, y \u00a0\u201c(\u2026)y tener residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad al primer d\u00eda del periodo de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En concreto, el actor demandaba la siguiente frase del art\u00edculo 46 de la Ley 2200 de 2022: \u201c\u2026haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. A su vez, el art\u00edculo 299 superior indica: \u201chaber residido en la respectiva jurisdicci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, la invitaci\u00f3n se extendi\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a las facultades de derecho de las universidades de Los Andes; Javeriana; Nacional de Colombia; Libre de Colombia; Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja; de Cartagena; EAFIT; de Nari\u00f1o, del Tolima; Surcolombiana; del Rosario; de La Sabana y del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital D-14928, escrito de demanda, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-109 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCfr. Ponencia del delegatario Gustavo Zafra Rold\u00e1n sobre los departamentos del 4 de abril de 1991. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/id\/351\/rec\/1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Concepto 1222 de 1999 (C.P. C\u00e9sar Hoyos Salazar)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 2200 de 2022, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 1526, del 18 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1412 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: C\u00e9sar Hoyos Salazar. 20 de octubre de 1999, radicaci\u00f3n n\u00famero: 1222. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 303, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cla ley fijar\u00e1 las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, reglamentar\u00e1 su elecci\u00f3n, determinar\u00e1 sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas \u00faltimas y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para el normal desempe\u00f1o de sus cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sostiene que \u201cla ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Con la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000, art\u00edculos 30 y 31, el legislador defini\u00f3 \u00fanicamente las inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, dejando pendiente los relacionado con las calidades para acceder a ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 99: \u201cLa calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Dice textualmente la norma entonces acusada parcialmente: \u201cCalidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato, o durante un periodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la presente disposici\u00f3n, enti\u00e9ndase por vecindad la que define y establece el C\u00f3digo Civil Colombiano en su art\u00edculo 789\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. Frase demandada que est\u00e1 presente en los arts. 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 En referencia a las siguientes sentencias: C-194 de 1995, C-231 de 1995, C-329 de 1995, C-373 de 1995, C-151 de 1997, C-618 de 1997, C-483 de 1998 y C-209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En ese caso, el actor demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, que previ\u00f3 como inhabilidad para ser diputado, entre otras, tener un v\u00ednculo de parentesco \u201cen segundo grado de consanguinidad\u201d con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-396 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. Al respecto, la referida sentencia expres\u00f3: \u201c3) el par\u00e1metro para definir si el r\u00e9gimen es o no menos estricto est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 179, 180 y 181 de la Constituci\u00f3n; 4) la prohibici\u00f3n est\u00e1 enunciada en t\u00e9rminos de prever un l\u00edmite m\u00ednimo respecto del contenido de las inhabilidades e incompatibilidades, es decir, que el r\u00e9gimen no puede ser menos estricto, por lo que no hay un l\u00edmite constitucional m\u00e1ximo, de suerte que el Congreso, respetando los l\u00edmites m\u00ednimos, en ejercicio de su competencia constitucional puede configurar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, incluso previendo causales adicionales a las m\u00ednimas o haci\u00e9ndolas m\u00e1s estrictas o reproducir el r\u00e9gimen previsto para los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0. Dice el art\u00edculo 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cMientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por ejemplo, los art\u00edculos 101 y 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Decisi\u00f3n reiterada en la Sentencia C-454 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, por ejemplo, Sentencias SU-097 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-242 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cMientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones para controlar la densidad poblacional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Este decreto fue demandado por inconstitucional al considerarse que brindaba un trato desigual e injustificado a los ciudadanos colombianos habitantes de la plataforma continental, especialmente, en materia laboral, de circulaci\u00f3n y de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Mediante Sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la totalidad del cuerpo legal, \u201cen el entendido que a los servidores nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Se trata de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia. \u00a0<\/p>\n<p>46 En tanto domicilio y residencia son conceptos sustancialmente distintos desde el punto de vista civil (C. Civil., art. 76 y ss.), realmente lo que cuenta para quien aspire a ser diputado es el hecho de haber residido, mas no haber estado domiciliado, en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. De all\u00ed que en el caso del Archipi\u00e9lago el estatus de residente es el resultado de tres a\u00f1os permanentes de domicilio, es decir, del \u00e1nimo de permanecer y habitar en dicho territorio. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el concepto de domicilio ha adquirido un significado m\u00e1s robusto bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201c\u2026la noci\u00f3n constitucional de domicilio excede la de la simple casa de habitaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de actuaci\u00f3n de las personas, en los que se ejercen derechos personales concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad individual, la propiedad y la honra, lo que hace que su protecci\u00f3n deba ser resguardada y que las cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n sean realmente excepcionales y no hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales\u201d. (Sentencia C-223 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. Decreto declarado exequible mediante Sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 5. S\u00f3lo los residentes del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n ejercer, dentro del territorio del Departamento, los siguientes derechos: (\u2026) 4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Universidad de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CALIDADES PARA SER ELEGIDO DIPUTADO-Exigencia legal sobre el t\u00e9rmino de residencia desconoce requisitos fijados por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) el art\u00edculo 299 superior dispone los elementos de tiempo, modo y lugar en que se exige el requisito de residencia para quienes aspiren a ser diputados: \u201chaber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}