{"id":28677,"date":"2024-07-04T17:31:24","date_gmt":"2024-07-04T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-113-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:24","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:24","slug":"c-113-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-23\/","title":{"rendered":"C-113-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACI\u00d3N DE LA C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PA\u00cdS-Desconoce supuestos constitucionales de la p\u00e9rdida de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es incompatible con la Constituci\u00f3n el supuesto de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro pa\u00eds (otra nacionalidad), por cuanto el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como causal de dicha p\u00e9rdida la renuncia a la nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto en su art\u00edculo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACI\u00d3N DE LA C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PA\u00cdS-Efectos en el ejercicio de derechos que exigen la calidad de ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda y la consecuencial cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula previstas en la disposici\u00f3n demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro pa\u00eds, no s\u00f3lo infringe las disposiciones constitucionales anteriormente se\u00f1aladas, sino que tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos pol\u00edticos y de otros para cuyo ejercicio la Constituci\u00f3n exige la calidad de ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991\/NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Incompatibilidad real o contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Contenido\/CIUDADANIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida y renuncia\/CIUDADANIA-P\u00e9rdida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a diferencia del art\u00edculo 14 de la constituci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone, de manera taxativa, un \u00fanico supuesto de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda: la renuncia a la nacionalidad. De otro lado, a diferencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 de la constituci\u00f3n anterior, la actual Carta Pol\u00edtica no solo proh\u00edbe que se prive a los colombianos \u201cpor nacimiento\u201d de su nacionalidad, sino que dispone que la calidad de \u201cnacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d y respecto de los nacionales por adopci\u00f3n, que \u201cno estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-113 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.904 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Arturo Mogoll\u00f3n Mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por el ciudadano Jos\u00e9 Arturo Mogoll\u00f3n Mora en contra del literal e) del art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO [LEY] 2241 de 19862 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. Son causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte del ciudadano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un menor de edad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) P\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds.\u201d (se resalta el apartado que se demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante, la precitada disposici\u00f3n es incompatible con los art\u00edculos 14, 96, 98 y 99 de la Constituci\u00f3n3, en cuanto establecen un listado taxativo de las causales de p\u00e9rdida de la nacionalidad, entre las cuales no se encuentra la adquisici\u00f3n de \u201ccarta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d, como s\u00ed lo establec\u00eda el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n de 1886. Por tanto, es contraria a la Constituci\u00f3n la competencia que se atribuye a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en tal supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala, en segundo lugar, que la disposici\u00f3n contiene una medida desproporcionada, ya que del hecho de adquirir carta de naturaleza en otro pa\u00eds se seguir\u00eda \u201cnecesariamente que [la persona] tenga que perder sus derechos pol\u00edticos y civiles\u201d4. Agrega que, igual consecuencia tendr\u00edan \u201caquellos extranjeros que teniendo carta de naturaleza en un pa\u00eds extranjero adquirieron la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n mediante la misma figura, [sic] tambi\u00e9n estar\u00edan inmersos a que se le cancele la c\u00e9dula, por lo que la \u00fanica manera de que los funcionarios de la [R]egistra[du]r\u00eda no le cancelen la c\u00e9dula, en virtud del uso de las facultades investidas por la norma acusada y en consecuencia no pierda o se suspendan los derechos civiles y pol\u00edticos, es renunciando a la nacionalidad de origen\u201d5. Indica igualmente que la disposici\u00f3n \u201cdesincentiva la libre adquisici\u00f3n de otras nacionalidades mediante carta de naturaleza, por las injustas consecuencias que de ello implica. En ese sentido aquellos colombianos que adquirieron la nacionalidad por nacimiento y que pretendan adquirir otra nacionalidad en un pa\u00eds extranjero mediante carta de naturaleza por diversas circunstancias y razones no lo podr\u00e1n hacer porque estar\u00edan susceptibles [sic] de que un funcionario de la [R]egistrad[ur\u00eda] [N]acional del [E]stado [C]ivil en ejercicio de sus facultades que le otorga la norma acusada le pueda cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda solo por el simple hecho de adquirir la nacionalidad en otro pa\u00eds\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS, CONCEPTOS T\u00c9CNICOS Y CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso se recibieron las intervenciones y conceptos, entre ellos el de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, que se sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Constitucional (en adelante, Universidad Externado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Francisco de Paula Santander \u2013 Grupo de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddico, Comercial y Fronterizo (en adelante, Universidad Francisco de Paula Santander) (inexequibilidad parcial)8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u2013 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas (en adelante Universidad Pontificia Bolivariana) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes \u2013 Consultorio Jur\u00eddico del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo (inexequibilidad parcial)9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de quienes solicitan una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que se present\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita de la disposici\u00f3n que se demanda, \u201cen virtud de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d11. Seg\u00fan precisa, la disposici\u00f3n era compatible con la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, pero no con la Carta vigente, ya que esta, en su art\u00edculo 96, dispone que no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad. En consecuencia, se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d, dada \u201cla manifiesta incompatibilidad del art\u00edculo del C\u00f3digo Electoral [\u2026] y el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Francisco de Paula Santander y la Defensor\u00eda del Pueblo solicitan que se declare la exequibilidad de la primera parte de la disposici\u00f3n que se demanda y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, se indica que la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando tiene como causa la \u201cp\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda\u201d es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que su art\u00edculo 98 contempla \u201cla p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por renuncia a la misma, que por simple l\u00f3gica deber\u00e1 implicar la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, se aduce que si bien en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 (art\u00edculo 9) era una causal de p\u00e9rdida de la nacionalidad el hecho de \u201cadquirir carta de naturaleza en pa\u00eds extranjero\u201d, esta es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 por las siguientes razones: (i) su art\u00edculo 96, que regula las condiciones para ser nacional colombiano, no establece esta causal como de p\u00e9rdida de la nacionalidad14; (ii) el inciso segundo del literal c) del art\u00edculo constitucional en cita \u201cpermite que los ciudadanos colombianos tengan doble nacionalidad, por tanto, la Carta Pol\u00edtica les da la posibilidad a los colombianos de ser nacionales de otro Estado diferente al colombiano\u201d15, de all\u00ed que permitir que una autoridad cancele \u201cla c\u00e9dula de ciudan\u00eda de un nacional colombiano por el hecho de haber obtenida una carta de naturalizaci\u00f3n de otro pa\u00eds, [sic] es abiertamente inconstitucional, m\u00e1xime cuando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el documento que identifica a las colombianas y los colombianos mayores como nacionales colombianos\u201d16; finalmente, (iii) el art\u00edculo 98 de la Carta, que regula las condiciones para la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda, \u00fanicamente \u201ccontempla la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda, ante la renuncia a la nacionalidad\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad total de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad de los Andes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicitan que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que se demanda, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, si bien la disposici\u00f3n demandada era compatible con la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 (art\u00edculo 9), se opone al art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya que este elimin\u00f3 como causal constitucional de p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana (por nacimiento o por adopci\u00f3n) el hecho de haber adquirido la nacionalidad de otro Estado18. A diferencia del r\u00e9gimen constitucional anterior, la actual Constituci\u00f3n \u201cmodific\u00f3 el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana sustrayendo del ordenamiento jur\u00eddico la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo pol\u00edtico jur\u00eddico, por causal, de haber adquirido nacionalidad diferente a la colombiana\u201d19. Para la Procuradora General de la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n a estas razones, se habr\u00eda presentado \u201cel fen\u00f3meno de inconstitucionalidad sobreviniente ante la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 96 y 98 de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d, que, en atenci\u00f3n al precedente constitucional \u2013para lo cual cita las sentencias C-560 de 2019 y C-155 de 2022\u2013, exigen la declaratoria de \u201cinexequibilidad de la norma acusada para superar cualquier duda sobre su vigencia\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 98 de la Carta, \u201c[e]l Legislador no se encuentra facultado para crear causales distintas de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda, por cuanto el art\u00edculo 98 solo autoriza a que, por v\u00eda legal, se reglamenten los supuestos referidos a la suspensi\u00f3n del ejercicio del derecho a la ciudadan\u00eda\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, pues se dirige contra una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley -el Decreto Ley 2241 de 1986 \u201c[p]or el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d-, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 96 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular conviene precisar que la Corte tiene competencia para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley pese a no haber sido dictados con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, sino en el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, derogada en 199122, por cuanto el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n preexistente \u2013la cual conserva su vigencia siempre que no resulte incompatible con la nueva Constituci\u00f3n23\u2013, se debe adelantar, en cuanto a su contenido material, a la luz de las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 2241 de 1986, mediante el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Electoral \u2013del cual forma parte la disposici\u00f3n demandada\u2013, fue expedido por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 96 de 1985. Sin embargo, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al gobierno para expedir c\u00f3digos ni leyes estatutarias, entre ellas las que regulan las funciones electorales, por cuanto dicha materia se encuentra reservada al legislador estatutario, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150.10 y 152.c de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, si bien la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Electoral, lo cierto es que no regula una funci\u00f3n electoral ni, por tanto, guarda unidad de materia con dicha funci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n, en estricto sentido, en cuanto establece una causal para la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, forma parte de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de las personas que la Constituci\u00f3n atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 120 y 266 de la Constituci\u00f3n24. La materia regulada en la disposici\u00f3n demandada, en consecuencia, no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales de que trata el art\u00edculo 152.c de la Constituci\u00f3n25, sino a la reserva de ley en materia de identidad e identificaci\u00f3n de las personas -de conformidad con los art\u00edculos 120 y 266, en concordancia con los art\u00edculos 121, 122, 123, inciso segundo, y 150.23 de la Constituci\u00f3n-, reserva de la que hacen parte asuntos tales como las formas o mecanismos de identificaci\u00f3n, su contenido, los datos que deben incorporar y sus condiciones de expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo que se enmarca en la competencia que la disposici\u00f3n demandada atribuye a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ha dicho la Corte desde la Sentencia C-014 de 199326, la legislaci\u00f3n preexistente conserva su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no contenga normas que resulten incompatibles con aquella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la legislaci\u00f3n preexistente las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha dicho igualmente la Corte en jurisprudencia reiterada, sistem\u00e1tica y pac\u00edfica27, que el control de constitucionalidad de dicha legislaci\u00f3n \u2013en cuanto a su contenido material\u2013, no obstante haber sido expedida antes de la Constituci\u00f3n de 1991, debe adelantarse a la luz de las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto es necesario reiterar que, como lo ha indicado la Sala y lo puso de presente en su concepto la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la constataci\u00f3n acerca de si una disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 es incompatible con esta, requiere de un an\u00e1lisis de fondo por parte de la Corte Constitucional28, a la que se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 4 y 241), por cuanto el fen\u00f3meno que se presenta en estos casos es el de la inconstitucionalidad sobreviniente, el cual se configura, como ya se dijo, solo si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva Constituci\u00f3n corresponde a una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n no comparte la Sala la solicitud que le ha hecho uno de los intervinientes29 en el sentido de declararse inhibida, a partir de la consideraci\u00f3n de que ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita y de que, por tanto, se encuentra impedida para un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, como se acaba de se\u00f1alar, la constataci\u00f3n acerca de si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva Constituci\u00f3n corresponde a una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable \u201csupone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, en \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicci\u00f3n\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y par\u00e1metros de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los cargos de la demanda que fueron admitidos y a las intervenciones ciudadanas, el problema jur\u00eddico que le corresponde decidir a la Sala consiste en determinar si el literal e) del art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, que establece como uno de los supuestos de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda la \u201cp\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por haber adquirido carta de naturaleza de otro pa\u00eds\u201d, es compatible o no, de un lado, con los art\u00edculos 96 y 98 de la Constituci\u00f3n, en cuanto regulan la nacionalidad y la p\u00e9rdida y suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda y, de otro, con los art\u00edculos 14 y 99, en cuanto consagran el derecho a la personalidad jur\u00eddica y exigen la calidad de ciudadano en ejercicio para ejercer determinados derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas constitucionales que el demandante considera infringidas disponen, en lo pertinente, que \u201c[n]ing\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad\u201d; que \u201c[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d, y que \u201c[l]os nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 96). El 98 establece, por su parte, que \u201c[l]a ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 dispone que toda persona tiene derecho \u201cal reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d, y el 99 que la calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer los derechos \u201cal sufragio\u201d, a ser \u201celegido\u201d y a \u201cdesempe\u00f1ar\u201d \u201ccargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la expresi\u00f3n \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, es contraria a los art\u00edculos 14, 96, 98 y 99 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque infringe los art\u00edculos 96 y 98 de la Constituci\u00f3n. En efecto, es incompatible con la Constituci\u00f3n el supuesto de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro pa\u00eds (otra nacionalidad), por cuanto el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como causal de dicha p\u00e9rdida la renuncia a la nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto en su art\u00edculo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada desarrollaba lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 14 de la Constituci\u00f3n anterior a la de 1991, los cuales regulaban las condiciones para la p\u00e9rdida de la nacionalidad y de la ciudadan\u00eda. El primero dispon\u00eda que \u201c[l]a calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podr\u00e1 recobrarse con arreglo a las leyes\u201d. El segundo, que \u201c[l]a ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad\u201d. Como lo recordaron la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, las leyes 145 de 1888 (\u201csobre extranjer\u00eda y naturalizaci\u00f3n\u201d) y 22 de 1936 bis (\u201cpor la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalizaci\u00f3n de extranjeros\u201d), exig\u00edan a los extranjeros que desearan adquirir la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n el deber de \u201crenunciar para siempre a cualesquiera v\u00ednculos que lo liguen con otro Gobierno\u201d, de manera consistente con la carga para los nacionales colombianos por nacimiento de perder la nacionalidad colombiana \u201cpor adquirir carta de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero, fijando domicilio en el exterior\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n diferente acerca de la p\u00e9rdida de la nacionalidad y de la ciudadan\u00eda. En relaci\u00f3n con la primera, dispone que \u201c[n]ing\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad\u201d, que \u201c[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d y que \u201c[l]os nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 96); de estos dos \u00faltimos apartes se sigue que el constituyente incorpor\u00f3 al r\u00e9gimen constitucional la figura de la \u201cdoble\u201d o \u201cm\u00faltiple\u201d nacionalidad, antes prohibida32, y reserv\u00f3 al legislador la regulaci\u00f3n de los supuestos de incompatibilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos33. En relaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, prescribe como \u00fanica causal para su p\u00e9rdida la renuncia a la nacionalidad (art\u00edculo 98), y que esta \u00faltima se puede recobrar con arreglo a la ley (art\u00edculo 96, inciso final)34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la nacionalidad por adopci\u00f3n es especialmente relevante la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 43 de 1993, \u201cpor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida, y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. Entre otros aspectos establece que la nacionalidad colombiana \u201cpor adopci\u00f3n\u201d se pierde no solo por renuncia (como ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos \u201cpor nacimiento\u201d), sino tambi\u00e9n \u201cpor delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el r\u00e9gimen constitucional\u201d (art\u00edculo 24) y reitera la regulaci\u00f3n constitucional, en el sentido de que, \u201c[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d (art\u00edculo 22), que los nacionales colombianos tienen \u201cderecho a renunciar a su nacionalidad\u201d (art\u00edculo 23) y que la nacionalidad se puede recuperar con el cumplimiento de ciertas condiciones (art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta descripci\u00f3n le permite a la Sala precisar lo siguiente: de un lado, a diferencia del art\u00edculo 14 de la constituci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone, de manera taxativa, un \u00fanico supuesto de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda: la renuncia a la nacionalidad35. De otro lado, a diferencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 de la constituci\u00f3n anterior, la actual Carta Pol\u00edtica no solo proh\u00edbe que se prive a los colombianos \u201cpor nacimiento\u201d de su nacionalidad, sino que dispone que la calidad de \u201cnacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d y respecto de los nacionales por adopci\u00f3n, que \u201cno estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al exceder el r\u00e9gimen taxativo de supuestos constitucionales de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda previsto en su art\u00edculo 98, y desconocer que, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la expresi\u00f3n \u201c[p]\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda\u201d, contenida en el mismo literal demandado, por cuanto el inciso primero del art\u00edculo 98 prev\u00e9 expresamente que \u201cla ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad\u201d, y el art\u00edculo 24 de la Ley 43 de 1993, se\u00f1ala expresamente que la nacionalidad colombiana \u201cpor adopci\u00f3n\u201d se pierde no solo por renuncia (como ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos \u201cpor nacimiento\u201d), sino tambi\u00e9n \u201cpor delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el r\u00e9gimen constitucional\u201d, supuestos en los que resulta procedente la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque adicionalmente infringe los art\u00edculos 14 y 99 de la Constituci\u00f3n. El primero consagra el derecho de toda persona \u201cal reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d y el segundo que la calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para el ejercicio de los derechos \u201cal sufragio\u201d, a ser \u201celegido\u201d y a \u201cdesempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda y la consecuencial cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula, previstas en la disposici\u00f3n demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro pa\u00eds, no s\u00f3lo infringe las disposiciones constitucionales anteriormente se\u00f1aladas sino que tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos pol\u00edticos y de otros para cuyo ejercicio la Constituci\u00f3n exige la calidad de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien para ser ciudadano se requiere la calidad de nacional, no todos los nacionales, por ese s\u00f3lo hecho, tienen la calidad de ciudadanos, pues la ciudadan\u00eda s\u00f3lo se adquiere, mientras el legislador no decida otra edad, a partir de los dieciocho a\u00f1os, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n. La nacionalidad es, entonces, un supuesto necesario para el ejercicio de la ciudadan\u00eda y constituye un v\u00ednculo pol\u00edtico y jur\u00eddico fundamental que une a una persona con un Estado y le otorga a aquel la posibilidad de exigir de este la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como tradicionalmente se ha reconocido36 \u2013a partir de lo dispuesto en el T\u00edtulo I (\u201c[d]e las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio\u201d), del Libro Primero (\u201c[d]e las personas\u201d), del C\u00f3digo Civil; en los art\u00edculos 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos37, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968)38, 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972)39, 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0(aprobada mediante la Ley 12 de 1991)40 y, m\u00e1s recientemente, en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)41\u2013, la nacionalidad constituye uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, \u00edntimamente relacionado con la identidad, cuyo reconocimiento ampara el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201c[e]l derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica [que garantiza esta disposici\u00f3n constitucional] no es otra cosa, que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jur\u00eddico; y que encuentra adem\u00e1s su reconocimiento en el art\u00edculo 6o de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la ciudadan\u00eda, en las condiciones que establece el ordenamiento, le permite a los colombianos participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. En concordancia con dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 99 establece que \u201cla calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo ello, para la jurisprudencia constitucional \u201cla c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad\u201d45. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que \u201cla c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relevancia constitucional, puesta de presente de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte y que, de hecho, encuentra eco en la historia legislativa de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en especial, a partir de la Ley 31 de 192947, el constituyente reserv\u00f3 a la ley la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de las personas, funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 atribuy\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 120 y 266 de la Carta, por lo que s\u00f3lo el legislador puede regularla48, en particular en cuanto a las formas o mecanismos de identificaci\u00f3n, su contenido, los datos que ha de incorporar, entre otros, pues se trata de aspectos relacionadas con la \u00a0identidad de las personas y el manejo de datos sensibles abarcados por el derecho de h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral, que establece como causal de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el hecho de haber perdido la ciudadan\u00eda \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d, la Corte concluye que la expresi\u00f3n \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d, es incompatible con la Constituci\u00f3n en cuanto el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como causal de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda la renuncia a la nacionalidad, y el 96 , por su parte, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, para la Corte, si bien la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Electoral, la materia que regula no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales, sino a la reserva legal de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de las personas, que los art\u00edculos 120 y 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen al Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda\u201d, contenida en el mismo literal acusado, la Corte constata que no resulta contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto, como ya se puso de presente, el inciso primero del art\u00edculo 98 prev\u00e9 expresamente la \u201cp\u00e9rdida de hecho\u201d de la ciudadan\u00eda en los casos de renuncia a la nacionalidad, en los que resulta procedente la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como respecto de los colombianos por adopci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 24 de la Ley 43 de 1993 en cuanto dispone que la nacionalidad colombiana \u201cpor adopci\u00f3n\u201d se pierde no solo por renuncia (como ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos \u201cpor nacimiento\u201d), sino tambi\u00e9n \u201cpor delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el r\u00e9gimen constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, por otra parte, encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada resultaba incompatible con los art\u00edculos 14 y 99 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el primero consagra el derecho de toda persona \u201cal reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d y el segundo que la calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para el ejercicio de los derechos \u201cal sufragio\u201d, a ser \u201celegido\u201d y a \u201cdesempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda y la consecuencial cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula previstas en la disposici\u00f3n demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro pa\u00eds, no s\u00f3lo infringe las disposiciones constitucionales anteriormente se\u00f1aladas, sino que tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos pol\u00edticos y de otros para cuyo ejercicio la Constituci\u00f3n exige la calidad de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que la personalidad jur\u00eddica, \u00edntimamente relacionada con el de identidad, permite que toda persona cuente con una serie de atributos intr\u00ednsecos a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, tales el nombre, la nacionalidad, la capacidad y el estado civil, y que \u201c[e]l derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no es otra cosa, que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jur\u00eddico; y que encuentra adem\u00e1s su reconocimiento\u00a0 en el art\u00edculo 6o de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 igualmente, en relaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que \u201cconstituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad\u201d (Sentencia T-426 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, excepto la expresi\u00f3n \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d, que se declara INEXEQUIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto de septiembre 27 de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra de la disposici\u00f3n por su presunta incompatibilidad con los art\u00edculos 14, 96, 98 y 99 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso y al ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente, invit\u00f3 a participar en este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Consejo Nacional Electoral; a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; a la Defensor\u00eda del Pueblo; a La Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral -MOE-; a las facultades de derecho y ciencias sociales o pol\u00edticas de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Los Andes, ICESI de Cali, La Sabana, del Cauca, Francisco de Paula Santander, del Norte, Libre -Seccional C\u00facuta-, de Nari\u00f1o, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medell\u00edn. Por \u00faltimo, orden\u00f3 fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 37.571 del 1\u00ba de agosto de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., auto de septiembre 27 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Considera que se debe declarar la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n que se demanda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Solicita la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n que se demanda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpor haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 de la Constituci\u00f3n y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Concepto de la Universidad Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>14 De hecho, \u201cla \u00fanica raz\u00f3n de p\u00e9rdida de la nacionalidad es por la renuncia que haga el nacional\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto de la Defensor\u00eda del Pueblo. Por tanto, seg\u00fan la autoridad interviniente, el citado ac\u00e1pite parcial de la disposici\u00f3n que se demanda es contrario a los art\u00edculos 4, 96 y 14 constitucionales que estatuyen, respectivamente, los principios de supremac\u00eda constitucional, de doble nacionalidad y el derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto de la Universidad Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En sentido semejante se refirieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad de los Andes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Seg\u00fan indica, \u201cel criterio adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 1991, respecto a la no p\u00e9rdida de la nacionalidad por el hecho de adquirir otra, no es restringido sino indicativo de suerte que aquellos nacionales por nacimiento que adquieran una o varias nacionalidades tienen la garant\u00eda de que no perder\u00e1n su nacionalidad de origen\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Concepto de la Universidad Pontificia Bolivariana. Seg\u00fan precisa, la disposici\u00f3n \u201cincorpora al ordenamiento jur\u00eddico una nueva hip\u00f3tesis de rango legal por la cual se pierde la condici\u00f3n de ciudadano, contraviniendo la delimitaci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 98 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con este aspecto, cfr., en especial, la Sentencia C-049 de 2012. Tambi\u00e9n son relevantes las sentencias C-522 de 2009, C-384 de 2009, C-062 de 2009, C-230A de 2008, C-909 de 2007, C-094 de 2007, C-909 de 2006, C-790 de 2006, C-061 de 2005, C-621 de 2004, C-927 de 2000, C-740 de 2000, C-602 de 2000, C-472 de 1997, C-456 de 1997, C-232 de 1996, C-217 de 1996, C-032 de 1996, C-557 de 1994, C-250 de 1994 y C-189 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, en la Sentencia C-486 de 1993 se indica: \u201cla legislaci\u00f3n preconstitucional, [&#8230;] conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al nuevo orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En lo pertinente, el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n dispone que la organizaci\u00f3n electoral, de la cual hace parte la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201c[t]iene a su cargo [\u2026] lo relativo a la identidad de las personas\u201d. Por su parte, su art\u00edculo 266 dispone que, el Registrador Nacional del Estado Civil \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida [\u2026] la identificaci\u00f3n de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 152.c de la Constituci\u00f3n dispone que el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 mediante ley estatutaria, entre otras materias, las \u201cfunciones electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Doctrina reiterada, entre otras, en las Sentencias C-281 de 1994 y C-955 de 2001. En esta \u00faltima providencia indic\u00f3 la Corte: \u201cel proceso de tr\u00e1nsito constitucional no implica una abolici\u00f3n total del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente, sino una exigencia de subordinaci\u00f3n del mismo a los c\u00e1nones del nuevo esquema superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, al respecto, entre muchas otras, las sentencias C-497 de 2019 y C-926 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, en la Sentencia C-571 de 2004, reiterada en las sentencias C-1026 de 2004, C-560 de 2019 y C-155 de 2022, la Corte precis\u00f3: \u201cEn suma, se tiene que la tesis que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jur\u00eddica y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de tales preceptos, siendo \u00e9sta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constituci\u00f3n por presentarse una abierta oposici\u00f3n de la primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisi\u00f3n son fijados de manera privativa por el \u00f3rgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situaci\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Como lo solicita la Universidad Externado de Colombia en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-014 de 1993. En el mismo las sentencias C-571 y C-1026 de 2004, reiteradas en las sentencias C-560 de 2019 y C-155 de 2022, oportunidades en las que la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi existe una contradicci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal preconstitucional y la Carta, y la disposici\u00f3n es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jur\u00eddica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constituci\u00f3n, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan indic\u00f3 la Universidad Francisco de Paula Santander en su concepto, \u201cestas exigencias supon\u00edan que el contar con dos nacionalidades, representaba una lucha de intereses y de identidad con los dos Estados, previendo incluso \u2018la potencial deslealtad que se derivar\u00eda de la falta de identidad con un Estado explica que la doble nacionalidad se vea adem\u00e1s como fuente de problemas fundamentales de seguridad nacional, (\u2026) de integridad, (&#8230;) de inestabilidad internacional, (\u2026) e incluso de vulneraci\u00f3n de principios esenciales del ordenamiento como el de igualdad\u2019 (Pineaud, E. R., 2013, p\u00e1g. 211)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En relaci\u00f3n con este aspecto, la Universidad Francisco de Paula Santander indic\u00f3: \u201chasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, no exist\u00eda en Colombia la posibilidad de la doble nacionalidad, lo que en su momento llev\u00f3 a que \u2018los habitantes de frontera por medio de pr\u00e1cticas irregulares, en espec\u00edfico los padres de familia a registrar sus hijos en los dos pa\u00edses mediante actos fraudulentos que dieron lugar a la obtenci\u00f3n de las dos nacionalidades, en la que necesariamente una de ellas falta a la verdad, por el simple hecho que es imposible por las leyes de la naturaleza nacer en dos sitios diferentes\u2019 (Mu\u00f1oz G\u00f3mez, L. A., &amp; Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, F. P., 2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Legislador regular las condiciones en que los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad, pueden acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. De conformidad con el art\u00edculo 179.7 de la Constituci\u00f3n no pueden ser congresistas \u201c[q]uienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 El inciso en cita dispone: \u201cQuienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley\u201d. En todo caso, es importante resaltar, como lo indic\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto, lo siguiente: \u201ces indispensable se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n realizada por el Estado colombiano no tiene repercusiones en regulaciones dadas por otros Estados frente a la concesi\u00f3n de su nacionalidad. As\u00ed, si un nacional colombiano por nacimiento adquiere otra nacionalidad y su Estado adoptante le exige renunciar a su nacionalidad de origen, el Estado Colombiano acepta dicha determinaci\u00f3n, en garant\u00eda del derecho de optar o Ius Optanti que tiene toda persona de escoger la nacionalidad de su conveniencia y el respeto al principio de libre determinaci\u00f3n de los pueblos, contemplado en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Seg\u00fan indica, pa\u00edses como Australia, China y Alemania \u201cno reconocen la doble nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Como se indic\u00f3, la Ley 43 de 1993 dispone que en el caso de los nacionales colombianos \u201cpor adopci\u00f3n\u201d, la ciudadan\u00eda tambi\u00e9n se pierde \u201cpor delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el r\u00e9gimen constitucional\u201d (art\u00edculo 24). \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en el \u201cinforme-ponencia para primer debate en plenaria\u201d, relativo a la \u201cCarta de Derechos, Deberes, Garant\u00edas y Libertades\u201d presentada por el Constituyente Diego Uribe Vargas ante la Asamblea Nacional Constituyente, al hacer referencia al art\u00edculo sobre \u201cla personalidad jur\u00eddica\u201d se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEste art\u00edculo, que aparece en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y que se reproduce igualmente en el pacto [sic] de San Jos\u00e9 de Costa Rica y en os [sic] instrumentos referentes a la materia, expresa el reconocimiento del individuo como sujeto principal del derecho, cuyos atributos tienen valor inmanente. || Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones\u201d. Gaceta Constitucional No. 82, de mayo 25 de 1991, p\u00e1g., 14. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201c1. \u00a0Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. || 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 7. || 1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. || 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida. || Art\u00edculo 8. || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. || 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 El citado art\u00edculo dispone: \u201cDerecho a la identidad. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia\u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>42 El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00edntimamente relacionado con el de identidad, permite que toda persona cuente con una serie de atributos intr\u00ednsecos a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad y el estado civil. En la materia, son especialmente relevantes las sentencias C-109 de 1995 y C-119 de 2021; adem\u00e1s, pueden confrontarse, entre muchas otras, las sentencias C-022 de 2021, C-182 de 2016, C-243 de 2001, C-511 de 1991 y C-406 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1078 de 2001. Este aparte y la conceptualizaci\u00f3n acerca del derecho a la personalidad jur\u00eddica fueron reiterados de manera \u00edntegra en la Sentencia T-1050 de 2002. Cfr., entre muchas otras, acerca del alcance del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica en la jurisprudencia de revisi\u00f3n de la Corte, las sentencias SU-166 de 1999, T-283 de 2018, T-240 de 2017, T-092 de 2015, T-585 de 2013, T-929 de 2012, T-1033 de 2008, T-912 de 2000, T-090 de 1995, T-305 de 1994 y T-485 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., en relaci\u00f3n con estas distinciones, en especial, las sentencias C-893 de 2009, C-511 de 1999, C-335 de 1999, C-151 de 1997, T-283 de 2018, T-066 de 2004 y T-909 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-511 de 1999. Esta idea ha sido reiterada de manera id\u00e9ntica en las siguientes providencias de la corporaci\u00f3n: T-385 de 2019, T-107 de 2019, T-023 de 2016, T-095 de 2015, T-426 de 2013, T-585 de 2012, T-308 de 2012, T-056 de 2006, T-861 de 2003, T-118 de 2002, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-1028 de 2001, T-964 de 2001 y T-909 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-511 de 1999. Estas tres caracter\u00edsticas adscritas a la funci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda han sido reiteradas de manera pac\u00edfica en la jurisprudencia constitucional, en especial, en las siguientes sentencias: C-893 de 2009, C-511 de 1999, C-335 de 1999, C-151 de 1997, T-283 de 2018, T-426 de 2013, T-066 de 2004 y T-909 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la Sentencia C-511 de 1999, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces necesario advertir que la actividad material que cumple la Registradur\u00eda del Estado Civil, que se traduce en el manejo del proceso de identificaci\u00f3n [\u2026] constituye indudablemente un servicio p\u00fablico cuya regulaci\u00f3n normativa est\u00e1 deferida a la ley (C.P. art. 4, 40, 95, 131, 258 y 266). || [\u2026] Con arreglo a las consideraciones precedentes es preciso se\u00f1alar que la cedulaci\u00f3n, desde la perspectiva jur\u00eddico-material, constituye un servicio p\u00fablico que se cumple mediante la emisi\u00f3n y entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como instrumento de identificaci\u00f3n y expresi\u00f3n del registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1078 de 2001, reiterada en la T-050 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CANCELACI\u00d3N DE LA C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PA\u00cdS-Desconoce supuestos constitucionales de la p\u00e9rdida de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) es incompatible con la Constituci\u00f3n el supuesto de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro pa\u00eds (otra nacionalidad), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}